ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 506

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
15 de diciembre de 2021


Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2021-2022
Sesiones del 26 al 29 de abril de 2021
Los textos aprobados de 28 de abril de 2021 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2019 se han publicado en el DO L 340 de 24.9.2021 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes 27 de abril de 2021

2021/C 506/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el informe de ejecución sobre aspectos relativos a la seguridad vial del paquete sobre la inspección técnica de vehículos (2019/2205(INI))

2

2021/C 506/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre los residuos químicos en el mar Báltico, a raíz de las peticiones n.os 1328/2019 y 0406/2020 (2021/2567(RSP))

9

2021/C 506/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre medidas técnicas y operativas para un transporte marítimo más eficiente y limpio (2019/2193(INI))

12

2021/C 506/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aclonifeno, acrinatrina, Bacillus pumilus QST 2808, clorantraniliprol, etirimol, lufenurón, pentiopirad, picloram y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134 en determinados productos (D070113/03 — 2021/2590(RPS))

20

2021/C 506/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, acibenzolar-S-metilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flonicamid, flutolanilo, fosetil, imazamox y oxatiapiprolina en determinados productos (D063854/04 — 2021/2608(RPS))

23

 

Miércoles 28 de abril de 2021

2021/C 506/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido (2021/2658(RSP))

26

2021/C 506/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la protección del suelo (2021/2548(RSP))

38

 

Jueves 29 de abril de 2021

2021/C 506/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre fiscalidad digital: negociaciones en la OCDE, residencia fiscal de empresas digitales y posible impuesto digital europeo (2021/2010(INI))

54

2021/C 506/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia y el Estado de Derecho en Malta (2021/2611(RSP))

64

2021/C 506/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la situación de la pandemia de COVID-19 en América Latina (2021/2645(RSP))

69

2021/C 506/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre Bolivia, en particular la detención de la expresidenta Jeanine Áñez y otros altos cargos (2021/2646(RSP))

74

2021/C 506/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre las leyes sobre la blasfemia en Pakistán, en particular el caso de Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel (2021/2647(RSP))

77

2021/C 506/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre Rusia, en particular el caso de Alexéi Navalni, el despliegue militar en la frontera de Ucrania y el ataque ruso en la República Checa (2021/2642(RSP))

82

2021/C 506/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el quinto aniversario del Acuerdo de Paz en Colombia (2021/2643(RSP))

89

2021/C 506/15

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la Garantía Infantil Europea (2021/2605(RSP))

94

2021/C 506/16

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la accesibilidad y asequibilidad de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 (2021/2654(RSP))

105

 

RECOMENDACIONES

 

Parlamento Europeo

 

Jueves 29 de abril de 2021

2021/C 506/17

Recomendación del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre las relaciones entre la Unión y la India (2021/2023(INI))

109


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes 27 de abril de 2021

2021/C 506/18

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Filip De Man (2020/2271(IMM))

119

2021/C 506/19

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski (2020/2224(IMM))

121

2021/C 506/20

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos (2020/2240(IMM))

123

2021/C 506/21

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos (2020/2219(IMM))

125

2021/C 506/22

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (2020/2272(ACI))

127


 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Martes 27 de abril de 2021

2021/C 506/23

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (10643/20 — C9-0424/2020 — 2020/0230(NLE))

134

2021/C 506/24

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (12543/2020 — C9-0084/2021 — 2020/0157(NLE))

135

2021/C 506/25

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (07064/2/2020 — C9-0111/2021 — 2018/0224(COD))

136

2021/C 506/26

P9_TA(2021)0125
Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (08550/2019 — C9-0167/2020 — 2018/0225(CNS))
P9_TC1-CNS(2018)0225
Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE

141

2021/C 506/27

P9_TA(2021)0126
Instituto Europeo de Innovación y Tecnología ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida) (COM(2019)0331 — C9-0042/2019 — 2019/0151(COD))
P9_TC1-COD(2019)0151
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)

142

2021/C 506/28

P9_TA(2021)0127
Agenda de Innovación Estratégica del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda de Innovación Estratégica para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa (COM(2019)0330 — C9-0043/2019 — 2019/0152(COD))
P9_TC1-COD(2019)0152
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE

143

2021/C 506/29

P9_TA(2021)0128
Mecanismo de Protección Civil de la Unión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (COM(2020)0220 — C9-0160/2020 — 2020/0097(COD))
P9_TC1-COD(2020)0097
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

144

2021/C 506/30

Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (12543/2020 — C9-0084/2021 — 2020/0157M(NLE))

145

2021/C 506/31

Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (C(2021)01603 — 2021/2616(DEA))

151

2021/C 506/32

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (14281/1/2020 — C9-0133/2021 — 2018/0231(COD))

153

2021/C 506/33

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (05532/1/2021 — C9-0139/2021 — 2018/0202(COD))

154

2021/C 506/34

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (06833/1/2020 — C9-0144/2021 — 2018/0207(COD))

155

2021/C 506/35

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Justicia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1382/2013 (06834/1/2020 — C9-0138/2021 — 2018/0208(COD))

157

2021/C 506/36

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (14312/1/2020 — C9-0140/2021 — 2018/0236(COD))

158

 

Miércoles 28 de abril de 2021

2021/C 506/37

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (05022/2021 — C9-0086/2021 — 2020/0382(NLE))

159

2021/C 506/38

P9_TA(2021)0142
Plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (COM(2019)0619 — C9-0188/2019 — 2019/0272(COD))
P9_TC1-COD(2019)0272
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627

160

2021/C 506/39

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (14308/1/2020 — C9-0113/2021 — 2018/0331(COD))

217

 

Jueves 29 de abril de 2021

2021/C 506/40

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 29 de abril de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) ((COM(2021)0130 — C9-0104/2021 — 2021/0068(COD)))
[Enmienda 25, salvo indicación distinta]

218

2021/C 506/41

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 29 de abril de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para los nacionales de terceros países que residan legalmente o se encuentren legalmente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) (COM(2021)0140 — C9-0100/2021 — 2021/0071(COD))
[Enmienda 1, salvo indicación distinta]

237

2021/C 506/42

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014 (05330/1/2021 — C9-0108/2021 — 2018/0211(COD))

241

2021/C 506/43

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (12262/1/2020 — C9-0011/2021 — 2017/0237(COD))

242

2021/C 506/44

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (06748/1/2020 — C9-0112/2021 — 2018/0254(COD))

243

2021/C 506/45

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (06789/1/2020 — C9-0109/2021 — 2018/0227(COD))

244

2021/C 506/46

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (06077/1/2020 — C9-0110/2021 — 2018/0209(COD))

245

2021/C 506/47

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 389/2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, por lo que se refiere al contenido de los registros electrónicos (COM(2021)0028 — C9-0016/2021 — 2021/0015(CNS))

246

2021/C 506/48

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2022 (2020/2264(BUI))

247


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2021-2022

Sesiones del 26 al 29 de abril de 2021

Los textos aprobados de 28 de abril de 2021 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2019 se han publicado en el DO L 340 de 24.9.2021 .

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes 27 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/2


P9_TA(2021)0122

Informe de ejecución sobre aspectos relativos a la seguridad vial del paquete sobre la inspección técnica de vehículos

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el informe de ejecución sobre aspectos relativos a la seguridad vial del paquete sobre la inspección técnica de vehículos (2019/2205(INI))

(2021/C 506/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, que comprende la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques (1), la Directiva 2014/46/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (2), y la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión (3),

Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2017, sobre «Salvar vidas: impulsar la seguridad de los vehículos en la UE» (4),

Vista su Resolución, de 31 de mayo de 2018, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la manipulación del cuentakilómetros en los vehículos de motor: revisión del marco jurídico de la UE (5),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de julio de 2010, titulada «Hacia un espacio de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020» (COM(2010)0389),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «EU Road Safety Policy Framework 2021-2030 — Next steps towards «Vision Zero» (Marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para 2021-2030 — Próximos pasos hacia la «Visión Cero») (SWD(2019)0283),

Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS), en particular el ODS 3.6 de reducir a la mitad para 2020 el número de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo, y el ODS 11.2 de proporcionar de aquí a 2030 acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial, en particular mediante la ampliación del transporte público, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789),

Vista su Resolución sobre una estrategia europea sobre los sistemas de transporte inteligentes cooperativos (6), que pide a la Comisión Europea que publique rápidamente una propuesta legislativa sobre acceso a los datos y recursos en los vehículos,

Vista la Comunicación de la Comisión Europea, de 16 de febrero de 2020, titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM(2020)0066), que se notifica la revisión de la legislación vigente sobre el acceso a los datos integrados en los vehículos a fin de garantizar un acceso equitativo a determinados datos de los vehículos,

Vista la evaluación europea de la aplicación, encargada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo y publicada en septiembre de 2020, acerca de la aplicación del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos,

Visto el informe de la Comisión, de 4 de noviembre de 2020, sobre la ejecución de la Directiva 2014/45/UE relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques (COM(2020)0699),

Visto el informe de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre la aplicación de la Directiva 2014/47/UE relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión (COM(2020)0676),

Visto el estudio encargado por la Dirección General de Movilidad y Transportes (DG MOVE) de la Comisión y publicado en febrero de 2019 sobre la inclusión de los remolques ligeros y los vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de la inspección técnica periódica,

Visto el estudio encargado por la DG MOVE y publicado en febrero de 2019 sobre la inclusión del sistema eCall en la inspección técnica periódica de los vehículos de motor,

Visto el estudio de viabilidad encargado por la DG MOVE y publicado en abril de 2015 sobre la plataforma de información sobre vehículos,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública (7),

Vistos el artículo 54 de su Reglamento interno, así como el artículo 1, apartado 1, letra e), y el anexo 3 de la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 12 de diciembre de 2002, sobre el procedimiento de autorización para la elaboración de informes de propia iniciativa,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0028/2021),

A.

Considerando que en 2010 la Unión adoptó una política de seguridad vial destinada a reducir en un 50 % el número de víctimas mortales en las carreteras para 2020; que en 2011 la Unión estableció el objetivo de «visión cero», que prevé que no haya ninguna víctima mortal en el transporte por carretera para 2050; que en 2019 murieron alrededor de 22 800 personas y unas 135 000 resultaron gravemente heridas en las carreteras europeas; que, para alcanzar el objetivo de «visión cero», es necesario adoptar medidas más eficaces y coordinadas a escala de la Unión y de los Estados miembros;

B.

Considerando que, a pesar de los esfuerzos por mejorar la seguridad vial en la Unión, los progresos en la reducción de las tasas de mortalidad en las carreteras han sido, aunque considerables, demasiado lentos en los últimos años; que los defectos técnicos de los vehículos se consideran responsables de alrededor del 5 % de los accidentes en los que están implicados los vehículos de transporte de mercancías; que el mantenimiento deficiente de los vehículos se considera responsable del 4 % de los accidentes en los que están implicados los usuarios de las carreteras;

C.

Considerando que las cifras preliminares para 2019 muestran que hubo menos muertes en las carreteras de la Unión en comparación con el año anterior, pero que los progresos siguen siendo demasiado lentos; que es seguro que el objetivo de la Unión de reducir a la mitad el número de muertes en las carreteras entre 2010 y finales de 2020 se quedará aproximadamente en la mitad, ya que hasta ahora solo se ha registrado una disminución del 23 %; que las inspecciones frecuentes, exhaustivas y periódicas de los vehículos realizadas por inspectores bien cualificados, así como las inspecciones técnicas en carretera, son fundamentales para aumentar la seguridad vial;

D.

Considerando que la enorme divergencia en las tasas de mortalidad en carretera entre los Estados miembros, que presentan cuatro veces más víctimas mortales en el país con peores resultados que en el mejor, subraya la necesidad de un seguimiento especial, una colaboración y una asistencia a los Estados miembros con peores resultados;

E.

Considerando que todavía persisten grandes diferencias en la seguridad vial entre los Estados miembros de Europa oriental y los de Europa occidental; que los primeros se convierten a menudo en el destino del parque de vehículos de segunda mano originado en los segundos, lo que puede plantear riesgos para la seguridad humana y para el medio ambiente que deben ser considerados a nivel de la Unión;

F.

Considerando que, además de las preocupaciones relativas al clima y el medio ambiente, la inspección técnica de vehículos es también una cuestión de salud pública, tanto en lo que respecta a garantizar la seguridad vial, como también en relación con el efecto de las emisiones sobre la calidad del aire; que los recientes escándalos de emisiones han puesto de manifiesto la necesidad de inspecciones independientes a lo largo de toda la vida de un vehículo, teniendo en cuenta sus emisiones reales;

G.

Considerando que un análisis de la transposición y la aplicación del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos por parte de los Estados miembros revela que es necesario mejorar los procedimientos de armonización a nivel de la Unión;

H.

Considerando que el mercado de vehículos de segunda mano en la Unión es dos o tres veces mayor que el mercado de vehículos nuevos y que el fraude en el cuentakilómetros de los vehículos de segunda mano pone en peligro la seguridad vial; que existen estudios que estiman que el porcentaje de vehículos manipulados es de entre el 5 % y el 12 % de los vehículos usados en las ventas nacionales y de entre el 30 % y el 50 % de las ventas transfronterizas; que solo seis Estados miembros reconocen la manipulación del cuentakilómetros como infracción penal; que la ausencia de una base de datos europea común también impide la aplicación de la ley contra esas prácticas fraudulentas;

I.

Considerando que el uso cada vez mayor de las funciones de conducción automatizadas requiere actualizar el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos para incluir la inspección y la formación en relación con los nuevos componentes avanzados de asistencia a la conducción, que debe introducirse a partir de 2022;

J.

Considerando que algunos Estados miembros ya han instaurado instrumentos para reducir al mínimo la manipulación del cuentakilómetros, como «Car-Pass» en Bélgica y «Nationale AutoPas» (NAP) en los Países Bajos; que estos dos Estados miembros utilizan una base de datos que se alimenta con las lecturas de los cuentakilómetros efectuadas en cada acto de mantenimiento, servicio, reparación e inspección periódica del vehículo, sin recopilar datos personales, y que ambos han logrado prácticamente erradicar el fraude en los cuentakilómetros en un corto espacio de tiempo;

K.

Considerando que la calidad de la infraestructura de carreteras es de suma importancia para la seguridad vial; que la conectividad y la infraestructura digital son y serán cada vez más importantes para la seguridad vial debido al aumento de los vehículos conectados y autónomos;

Recomendaciones

Transposición y aplicación del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos — objetivos de seguridad de la Unión

1.

Celebra que la transposición del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos y la aplicación de algunas de sus disposiciones hayan mostrado una mejor armonización de los procedimientos nacionales, en particular en lo que respecta a la frecuencia, al contenido y al método de los controles de inspección de vehículos;

2.

Celebra que la transposición del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos haya contribuido a mejorar la calidad de las inspecciones técnicas periódicas, el nivel de cualificación de los inspectores y la coordinación y las normas de los Estados miembros relativas a la inspección de vehículos en carretera, con el fin de aumentar la seguridad vial;

3.

Lamenta que, a pesar de la mejor calidad de las inspecciones técnicas periódicas y de las consecuencias positivas que ello tiene para la seguridad vial, el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos contenga algunas disposiciones no obligatorias que no se han transpuesto con suficiente rigor o que simplemente no se han transpuesto en absoluto; destaca la necesidad de apartarse gradualmente de las disposiciones voluntarias y desarrollar un sistema de requisitos obligatorios para aumentar la armonización a escala de la Unión de aspectos como la sujeción de la carga, el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y recuerda la importancia especial de estas medidas para las regiones transfronterizas;

4.

Lamenta que varios Estados miembros no hayan transpuesto a tiempo el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos y que la Comisión haya tenido que iniciar procedimientos de infracción contra un Estado miembro; insta a los Estados miembros en cuestión a que transpongan rápidamente a su legislación nacional las disposiciones que faltan del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos y que ejecuten plenamente todas sus obligaciones para crear una información técnica completa, dado que la seguridad vial de los ciudadanos europeos es una prioridad de la Unión;

5.

Lamenta que la financiación insuficiente de las actividades de inspección, así como de los inspectores, los equipos y la formación, siga poniendo en peligro la consecución de los objetivos de la inspección técnica; subraya que los Estados miembros deben poner a disposición de las autoridades nacionales de seguridad vial un apoyo financiero y administrativo suficiente para aplicar con eficacia el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos y su futura versión revisada;

Frecuencia y contenido de los controles

6.

Acoge con satisfacción que, tras la entrada en vigor del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, el 90 % de las inspecciones de vehículos se haya realizado con arreglo a los mismos intervalos o a intervalos aún más estrictos que los establecidos en el Paquete, lo que ha contribuido en gran medida a reducir el número de vehículos inseguros que circulan por las carreteras de la Unión; lamenta, no obstante, que algunos Estados miembros sigan estableciendo intervalos más largos que los establecidos en el Paquete, lo que reduce la seguridad de las condiciones de circulación; pide a los Estados miembros en cuestión que cumplan sin más demora los intervalos establecidos en el Paquete, ya que están en juego la seguridad y la vida de los ciudadanos de la Unión;

7.

Pide a la Comisión que considere la posibilidad de hacer más estricto el régimen de inspecciones e introducir la obligación de realizar inspecciones adicionales después de alcanzar un kilometraje determinado para los vehículos de la categoría M1 utilizados como ambulancias o taxis y los vehículos de la categoría N1 utilizados por los proveedores de servicios de paquetería y que estudie la ampliación de esta obligación a otros vehículos de estas categorías utilizados con otros fines comerciales;

8.

Observa el aumento del uso de vehículos particulares y de la movilidad compartida con fines de transporte público o logísticos; pide a la Comisión que evalúe si la frecuencia de las inspecciones de estos vehículos debe aumentarse en consecuencia, incluyendo la posibilidad de una inspección anual obligatoria o reflejando, por ejemplo, la intensidad de su circulación en términos de kilometraje y la consiguiente obsolescencia de sus componentes, así como la cantidad de pasajeros transportados;

9.

Observa que no se prevé el reconocimiento mutuo de las inspecciones técnicas de vehículos de segunda mano importados de otros Estados miembros en los casos en que los Estados miembros tengan una periodicidad diferente para las inspecciones, por lo que el Paquete solo prevé un reconocimiento mutuo limitado a este respecto; pide a la Comisión que incorpore una certificación de la Unión para los vehículos de segunda mano en la próxima revisión del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos;

10.

Señala que los motociclistas están considerados usuarios vulnerables de la vía pública, y que sus índices de mortalidad son los que disminuyen más lentamente entre todos los usuarios de vehículos de la Unión; señala que la manipulación y la modificación de ciclomotores, en particular, aumenta el riesgo de accidentes para los jóvenes y los adultos jóvenes; pide, por tanto, a la Comisión que estudie la posibilidad de ampliar la obligación de realizar inspecciones en carretera a los vehículos de dos y tres ruedas, incluido el objetivo mínimo de inspección anual del 5 %, ya que actualmente estos vehículos están completamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/47/UE;

11.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de poner fin a las excepciones a la obligación de realizar inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de dos y tres ruedas, como permite actualmente la Directiva 2014/45/UE; pide a la Comisión que valore en su próxima evaluación la posibilidad de incluir en el régimen de inspecciones técnicas periódicas obligatorias también categorías de vehículos de dos y tres ruedas con una cilindrada inferior a 125 cm3 y remolques ligeros, sobre la base de los datos pertinentes sobre accidentes de tráfico y factores de rentabilidad, como la proximidad de los lugares de inspección en zonas remotas, la carga administrativa y los costes financieros para los ciudadanos de la Unión; pide a la Comisión que base su evaluación en una comparación de los resultados entre los países en los que ya están en vigor inspecciones técnicas periódicas para todos los vehículos de estas categorías y los países que no realizan tales ensayos y los efectos en términos de seguridad vial; pide que se introduzca un programa de control adicional, basado en el kilometraje alcanzado, para las motocicletas utilizadas para la entrega de paquetes, alimentos u otros transportes comerciales de mercancías o personas;

12.

Observa que el nivel de tolerancia para inspecciones técnicas periódicas caducadas varía enormemente entre los Estados miembros, desde un máximo de cuatro meses hasta una tolerancia cero; pide a la Comisión que armonice el nivel de tolerancia introduciendo un breve período de tiempo como nivel máximo que no comprometa la ejecución oportuna de las inspecciones técnicas periódicas y aumentando las sanciones correspondientes por incumplimiento;

13.

Recuerda que los vehículos adaptados para las personas con discapacidad tienen funciones y adaptaciones particulares; señala que los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros con discapacidad deben cumplir condiciones técnicas específicas, como cinturones anclados, así como habitáculos adaptados para garantizar su seguridad; subraya la necesidad de asegurar que todos estos elementos esenciales se incorporen debidamente en cada inspección;

14.

Lamenta profundamente que los Estados miembros hayan establecido hasta ahora solo medidas genéricas al transponer las disposiciones sobre las sanciones por fraude en el cuentakilómetros; insta a los Estados miembros a que cumplan este claro requisito del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, que transpongan sin más demora en su legislación nacional medidas más específicas y que proporcionen los recursos humanos y financieros necesarios para su aplicación; lamenta que la actual disposición sobre sanciones por fraude en el uso del cuentakilómetros siga siendo débil, ya que solo exige que sean «eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias», dejando los importes reales y las correspondientes medidas disuasorias en su mayor parte a la discreción de los Estados miembros; considera que en la próxima revisión deben establecerse sanciones más armonizadas y concretas para el fraude en los cuentakilómetros, junto con nuevas medidas enérgicas contra la manipulación, incluidos mecanismos de ciberseguridad adecuados y tecnologías de cifrado que dificulten la manipulación electrónica y faciliten su detección; pide a la Comisión que prescriba la accesibilidad garantizada de determinados datos, funciones e información de programas informáticos específicos de los vehículos para las organizaciones de inspección; pide que se exija a los Estados miembros la creación de barreras jurídicas, técnicas y operativas que hagan imposible la manipulación de los cuentakilómetros; subraya que la ausencia de una base de datos coherente de recogida de datos sobre kilometraje para los vehículos de segunda mano, mutuamente reconocida y compartida entre los Estados miembros, constituye un obstáculo esencial para detectar fraudes en los cuentakilómetros;

15.

Pide a la Comisión que, en la próxima revisión del Paquete, incluya disposiciones que permitan a los Estados miembros registrar las lecturas obligatorias del cuentakilómetros realizadas en cada inspección, revisión, operación de mantenimiento y reparación importante, empezando por el primer registro del vehículo;

16.

Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta las nuevas pruebas de emisiones en condiciones reales de conducción previstas en el Reglamento Euro 6 y las posibles revisiones futuras; pide a la Comisión que incluya mediciones que reflejen dichas pruebas en el ámbito de las inspecciones técnicas periódicas y de cualquier otro posible cambio en la próxima revisión del paquete sobre la inspección técnica de vehículos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que armonicen tanto las tecnologías de medición de las emisiones en las inspecciones técnicas como los niveles máximos tolerables para garantizar que todos los vehículos que circulan por las carreteras europeas cumplan la normativa sobre emisiones;

Equipo utilizado y formación de los inspectores

17.

Acoge con satisfacción que, en todos los Estados miembros, tras la entrada en vigor del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, el equipo de inspección se haya armonizado y cumpla determinados requisitos mínimos, mejorando así la uniformidad de las inspecciones técnicas en toda la Unión;

18.

Observa que, si bien todos los Estados miembros han introducido cualificaciones mínimas para los inspectores que realizan inspecciones técnicas, algunos no cumplen los requisitos prescritos en el anexo IV de la Directiva 2014/45/UE relativa a las inspecciones técnicas periódicas; pide a esos Estados miembros que adapten sus requisitos en consecuencia; pide a la Comisión que promueva el intercambio de buenas prácticas y lecciones aprendidas entre los Estados miembros con respecto a la aplicación del anexo IV de la Directiva 2014/45/UE y que evalúe la necesidad de formaciones complementarias y exámenes adecuados; pide a la Comisión que promueva actualizaciones periódicas y la armonización del contenido de la formación entre los Estados miembros para ajustar los conocimientos y las competencias de los inspectores al proceso de desarrollo de la automatización y digitalización del sector del automóvil, en particular en relación con la asistencia a la conducción avanzada, los sistemas sin conductor y el uso de sistemas electrónicos de intercambio de información entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad vial, en particular sobre el intercambio seguro de datos, la ciberseguridad y la protección de los datos personales de los conductores; subraya que la manipulación y el fraude en los elementos electrónicos de seguridad, como los sistemas avanzados de asistencia a la conducción, representan un alto riesgo para la seguridad y, por lo tanto, deben ser detectados por los inspectores; subraya que los inspectores deben recibir formación específica sobre el control de la integridad de los programas informáticos;

19.

Reitera que deben adoptarse medidas para garantizar la independencia de los inspectores y las organizaciones de inspección respecto del comercio, el mantenimiento y la reparación de vehículos, a fin de evitar cualquier conflicto de intereses financieros, también para el control de las emisiones, ofreciendo al mismo tiempo garantías más estrictas en términos de responsabilidad civil para todas las partes;

Inspecciones técnicas en carretera y sujeción de la carga

20.

Observa que, según los informes de la Comisión, las inspecciones en carretera de los vehículos comerciales han ido disminuyendo en los últimos seis años; lamenta profundamente esta tendencia y recuerda que, con arreglo al Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, los Estados miembros están obligados desde 2018 a garantizar un número mínimo de inspecciones en carretera en relación con el número de vehículos matriculados en su territorio (5 %); pide a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para alcanzar el objetivo mínimo del 5 %, y recuerda que la primera obligación de información cuando se examine este objetivo deberá cumplirse antes del 31 de marzo de 2021 para el período 2019-2020; pide a la Comisión que incluya en el ámbito de las inspecciones en carretera los vehículos de la categoría N1 (8) utilizados para el transporte comercial de mercancías por carretera, habida cuenta de su aumento en número y su elevado kilometraje;

21.

Pide a la Comisión que colabore con los Estados miembros para seguir mejorando la calidad y el carácter no discriminatorio de estas inspecciones en carretera de conformidad con las normas del mercado interior, por ejemplo, mediante el establecimiento y la recopilación de indicadores clave de rendimiento y el fomento del uso de sistemas de «clasificación de riesgos» para orientar mejor los controles y las sanciones, especialmente en el caso de los reincidentes, al tiempo que se respeta plenamente el marco de protección de datos de la Unión;

22.

Lamenta que los recortes en las partidas del presupuesto nacional destinadas a la aplicación de las normas de seguridad vial y el mantenimiento de las carreteras parecen haber contribuido a una disminución de la frecuencia de las inspecciones en carretera durante los últimos años; pide, a este respecto, a las autoridades nacionales que garanticen una mayor financiación de las actividades de inspección, en particular en vista de la posible introducción de inspecciones obligatorias para nuevos tipos de vehículos;

23.

Lamenta que las disposiciones del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos relativas a la inspección de la sujeción de la carga no sean obligatorias, lo que supone que solo unos pocos Estados miembros transpongan las medidas de seguridad pertinentes; concluye, por consiguiente, que la armonización dista mucho de haberse logrado a este respecto; insta a la Comisión a que proponga un refuerzo de estas disposiciones en la próxima revisión, en particular sobre los requisitos mínimos armonizados para la sujeción de la carga, los equipos obligatorios de sujeción de la carga para cada vehículo y para la gama mínima de competencias, formación y conocimientos tanto para el personal que interviene en la sujeción de la carga como para los inspectores;

Registros de información e intercambio de datos entre los Estados miembros

24.

Lamenta que solo unos pocos Estados miembros mantengan una base de datos electrónica nacional sobre las deficiencias importantes y peligrosas detectadas en las inspecciones en carretera y que los Estados miembros rara vez notifiquen los resultados de esas inspecciones al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que está matriculado el vehículo; lamenta que en el Paquete sobre la inspección técnica de vehículos no se establezca ninguna medida que deba adoptar el Estado miembro de matriculación una vez que se le hayan notificado esas deficiencias importantes y peligrosas; insta a la Comisión a que refuerce esas disposiciones en la próxima revisión, también fijando un plan unificado con las medidas que debe adoptar el Estado miembro de matriculación tras recibir una notificación;

25.

Pide a la Comisión que, teniendo en cuenta el registro electrónico de los datos de los vehículos en el marco del Paquete sobre la inspección técnica de vehículos, estudie la posibilidad de modificar la Directiva 2014/46/UE relativa a los documentos de matriculación de los vehículos para poner fin a la obligación de entregar los documentos físicos y de que el conductor presente los certificados de matriculación impresos; señala que se deben establecer las condiciones para que los inspectores puedan utilizar plenamente los registros electrónicos;

26.

Pide a los Estados miembros que faciliten el intercambio sistemático de datos sobre la inspección técnica y la lectura del cuentakilómetros entre sus respectivas autoridades competentes en materia de inspección, matriculación y homologación de vehículos, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos; acoge con satisfacción, a este respecto, el estudio de viabilidad de la Comisión acerca de la plataforma de información sobre vehículos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se esfuercen por garantizar la creación de una plataforma de información sobre vehículos en el marco de la próxima revisión, a fin de agilizar y facilitar el intercambio de datos y velar por una coordinación más eficaz entre los Estados miembros; destaca que esta plataforma de información sobre vehículos debe permitir la eliminación del papel en el proceso de inspección e intercambio de datos, respetando plenamente la ciberseguridad y la protección de datos frente a terceros; acoge con satisfacción, a este respecto, el despliegue por parte de la Comisión de la plataforma EU MOVEHUB y su módulo ODOCAR, recientemente desarrollado, que proporciona una infraestructura informática para el intercambio de lecturas de cuentakilómetros en toda la Unión sobre la base de una solución de base de datos, incluida la posibilidad de intercambiar información con la red EUCARIS; pide a la Comisión que evalúe si el uso de EU MOVEHUB debería ser obligatorio para los Estados miembros en una futura revisión;

27.

Pide a la Comisión que evalúe durante la próxima revisión la posibilidad de incluir, como parte del intercambio obligatorio de datos sobre el historial de los vehículos entre las autoridades de matriculación, no solo las lecturas del cuentakilómetros, sino también información sobre los accidentes y la frecuencia de las disfunciones significativas, ya que ello garantizaría la protección frente al fraude y una mejor información de los ciudadanos de la Unión sobre el historial y el estado de sus vehículos, así como sobre reparaciones anteriores ocultas del vehículo; considera que los accidentes de tráfico deben dar lugar a inspecciones adicionales que contribuyan a garantizar que los vehículos se reparen adecuadamente y a mejorar la seguridad vial;

Un marco con garantía de futuro

28.

Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos para la próxima revisión; toma nota de que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2144, los vehículos nuevos deberán empezar a equiparse con nuevos sistemas avanzados de seguridad y ayuda a la conducción a partir de 2022; pide a la Comisión que incluya esos nuevos sistemas en el ámbito de aplicación de las inspecciones técnicas periódicas, así como en las competencias y conocimientos de los inspectores de vehículos, y que reduzca el riesgo de alteración y manipulación de dichos sistemas; pide a la Comisión que incluya también eCall, así como programas informáticos y actualizaciones inalámbricas en las inspecciones técnicas periódicas (9), y que elabore directrices y normas para la realización periódica de controles e inspecciones de seguridad de los vehículos autónomos y conectados; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de seguir utilizando sensores integrados en los vehículos en el contexto de las inspecciones en carretera, y que preste especial atención a los requisitos particulares de los sistemas de autodiagnóstico de los vehículos y al principio superior de protección de la salud pública; pide, en este sentido, a los fabricantes de automóviles y a las autoridades que cooperen para la instalación de nuevas tecnologías de asistencia a la conducción, con el fin de garantizar el cumplimiento permanente de las normas y ayudar a prever tendencias futuras;

29.

Observa, además, el aumento de nuevos medios de transporte que utilizan la vía pública, como patinetes eléctricos, monociclos y monopatines, entre otros; pide que la Comisión evalúe si esos nuevos modos de transporte deben abordarse en la próxima revisión con el objetivo de mejorar la seguridad vial;

30.

Pide a la Comisión que organice un Año Europeo de la Seguridad Vial en los próximos años, como preparación para 2030 como fecha intermedia para el logro de la «visión cero»;

31.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una financiación adecuada para una infraestructura de carreteras de calidad, en particular para su mantenimiento; pide, además, a la Comisión que refuerce su enfoque respecto al mantenimiento mediante la adopción de medidas adecuadas para mejorar la planificación del mantenimiento a largo plazo por parte de los Estados miembros; observa que la conectividad y la seguridad digital serán primordiales ante el próximo aumento del número de vehículos conectados y autónomos;

o

o o

32.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 51.

(2)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 129.

(3)  DO L 127 de 29.4.2014, p. 134.

(4)  DO C 356 de 4.10.2018, p. 2.

(5)  DO C 76 de 9.3.2020, p. 151.

(6)  DO C 162 de 10.5.2019, p. 2.

(7)  DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(8)  Vehículos utilizados para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no exceda de 3,5 toneladas (por ejemplo, camionetas y furgonetas).

(9)  Véanse los anexos I y III de la Directiva 2014/45/UE.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/9


P9_TA(2021)0123

Residuos químicos en el mar Báltico, a raíz de las peticiones n.o 1328/2019 y n.o 0406/2020, en virtud del artículo 227, apartado 2, del Reglamento interno

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre los residuos químicos en el mar Báltico, a raíz de las peticiones n.os 1328/2019 y 0406/2020 (2021/2567(RSP))

(2021/C 506/02)

El Parlamento Europeo,

Vistas las peticiones n.os 1328/2014 y 0406/2014,

Vistos el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los artículos 4 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y los artículos 35 y 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vistos su Resolución, de 18 de septiembre de 1997, sobre el problema ecológico del mar Báltico (1), el objetivo referido a la reducción de la contaminación y de las sustancias peligrosas recogido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (2), y el compromiso de los Estados miembros en relación con el control de las municiones químicas submarinas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (3),

Vistos los compromisos asumidos para «salvar el mar» y convertir a la región del mar Báltico en líder mundial en seguridad marítima en el marco de la Estrategia de la Unión Europea para la región del mar Báltico así como el compromiso de los Estados miembros de la Unión de eliminar las municiones químicas y los artefactos no explosionados vertidos en el mar en el marco del Plan de Acción de la Estrategia de Seguridad Marítima de la Unión Europea,

Vista la aspiración de la Comisión a una contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas, tal como se establece en el capítulo 2.1.8 de su Comunicación, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo (COM(2019)0640), y el compromiso asumido por la Unión en relación con la detención de la pérdida de biodiversidad y convertirse en líder mundial en la lucha contra la crisis mundial de la biodiversidad, de conformidad con su Estrategia sobre la Biodiversidad hasta 2020 y la Estrategia sobre la Biodiversidad hasta 2030,

Vistas las obligaciones asumidas por los Estados parte de conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 1992, y el artículo 4 de su Protocolo sobre el agua y la salud, de 1999,

Visto el próximo programa Interreg de la Comisión para la región del mar Báltico 2021 -2027,

Visto el Convenio de Helsinki de 1992 sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico, el Plan de Acción para el mar Báltico y las conclusiones de la Comisión de protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Helcom) sobre municiones químicas vertidas en el mar,

Vistos los compromisos contraídos por los Estados en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular la meta 3.9, consistente en reducir el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosas y la contaminación, la meta 6.3, consistente en mejorar la calidad del agua eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos peligrosos, y las metas 14.1 y 14.2, consistentes en prevenir la contaminación marina y proteger los ecosistemas marinos y costeros,

Vista la Resolución 1612 (2008) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre las municiones químicas enterradas en el mar Báltico, así como el informe que la acompaña, de 28 de abril de 2008,

Vistas las deliberaciones sobre las peticiones n.os1328/2019 y 0406/2020 durante la reunión de la Comisión de Peticiones del 3 de diciembre de 2020,

Visto el artículo 227, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que desde el final de la Segunda Guerra Mundial han sido vertidas en el mar Báltico al menos 50 000 toneladas de armas químicas y convencionales que contienen sustancias peligrosas (como gas mostaza y gas lacrimógeno, además de agentes químicos nerviosos y sofocantes);

B.

Considerando que estas municiones se degradan lentamente y liberan sustancias tóxicas en el agua, lo que representa un peligro para la salud humana, ya que contaminan los alimentos y provocan quemaduras graves e intoxicaciones en caso de contacto directo, dañan los ecosistemas marinos y la biodiversidad y ponen en peligro actividades económicas a escala local, como la pesca, la extracción de recursos naturales y la generación de energía renovable a partir de centrales eléctricas;

C.

Considerando que, debido a su situación geográfica, el mar Báltico es un mar semicerrado con un índice de rotación del agua muy bajo y una capacidad de autolimpieza muy reducida; que está considerado como uno de los mares más contaminados del mundo y que sus niveles de oxígeno en sus aguas profundas son cada vez más bajos, lo que ya está poniendo en peligro la vida marina;

D.

Considerando las inestimables investigaciones que han sido realizadas por el Grupo de trabajo ad hoc de la Comisión de Helsinki sobre municiones químicas vertidas (CHEMU, por sus siglas en inglés), por el proyecto financiado por la Unión denominado «Modelling of Ecological Risks related to maritime watated chemical Weapons» (Modelización de los riesgos ecológicos ligados a las armas químicas vertidas en el mar) (MERCW, por sus siglas en inglés) y por los grupos de expertos ad hoc de la Comisión de Helsinki para actualizar y revisar la información existente sobre municiones químicas vertidas en el mar Báltico (MUNI) y sobre los riesgos ambientales provocados por objetos peligrosos sumergidos (SUBMERGED);

E.

Considerando que en el coloquio celebrado en Bruselas el 20 de febrero de 2019 sobre los desafíos que suponen las municiones sin detonar que se encuentran en el mar se expuso la necesidad de reforzar la cooperación;

F.

Considerando que la comunidad internacional carece de información fiable sobre el volumen, la naturaleza y la ubicación de las municiones vertidas debido a una documentación deficiente de estas actividades y una investigación insuficiente sobre el fondo marino del mar Báltico;

G.

Considerando que no se ha alcanzado un consenso sobre el estado actual de las municiones, el peligro exacto que representan y las posibles soluciones a este problema;

H.

Considerando que el programa Interreg para la región del mar Báltico proporcionó financiación a favor del proyecto de búsqueda y evaluación de municiones químicas (CHEMSEA, por sus siglas en inglés), que abarca el período 2011-2014, el proyecto de ayuda para la toma de decisiones sobre municiones marinas (DAIMON, por sus siglas en inglés), que abarca el período 2016-2019, y el proyecto DAIMON 2, con un total de 10,13 millones EUR (de los cuales 7,8 millones EUR, el 77 %, procedían del Fondo Europeo de Desarrollo Regional); que estos proyectos estudiaron los lugares de vertido y el contenido y estado de las municiones así como su reacción a las condiciones del mar Báltico y proporcionaron a las instancias públicas herramientas para la toma de decisiones y formación en materia de tecnologías utilizadas para el análisis de riesgos, los métodos de rehabilitación y la evaluación del impacto ambiental;

I.

Considerando que la cuestión de las municiones convencionales y químicas vertidas en el mar está siendo abordada por la OTAN, que dispone de herramientas, instrumentos y experiencia adecuados para resolver este problema con éxito;

J.

Considerando que el proyecto CHEMSEA, que finalizó en 2014, concluyó que, si bien los vertederos de municiones químicas no representan una amenaza inmediata, seguirán siendo un problema para el mar Báltico;

K.

Considerando que la elevada densidad del transporte y la elevada tasa de actividad económica en la región del mar Báltico no solo hacen que se trate de un problema medioambiental sino también de una cuestión con implicaciones económicas considerables, también para el sector pesquero;

1.

Subraya que los peligros para la salud y el medio ambiente que plantean las municiones eliminadas en el mar Báltico tras la Segunda Guerra Mundial no son solo un problema regional y europeo sino un grave problema a escala mundial con efectos transfronterizos imprevisibles a corto y largo plazo;

2.

Insta a la comunidad internacional a que adopte un enfoque basado en la cooperación y en una solidaridad real para intensificar su seguimiento de las municiones vertidas a fin de minimizar los posibles riesgos para el medio ambiente y las actividades marinas; insta a todas las partes que disponen de información clasificada sobre los vertidos y sus ubicaciones exactas a que la desclasifiquen y permitan a los países afectados, a la Comisión y al Parlamento Europeo acceder a ella con carácter de urgencia;

3.

Pide a la Comisión y al Comité mixto de programación del programa Interreg para la región del mar Báltico que garanticen una financiación adecuada de la investigación y de las acciones necesarias para resolver los peligros que plantean las municiones vertidas en el mar Báltico; acoge con satisfacción los esfuerzos específicos y la investigación constructiva de la Comisión de Helsinki y en el marco de los proyectos CHEMSEA, DAIMON y DAIMON 2 financiados con cargo al programa Interreg para la región del mar Báltico;

4.

Pide a todas las partes implicadas que respeten la legislación medioambiental internacional y aporten contribuciones financieras adicionales al programa Interreg para la región del mar Báltico para el período 2021-2027; acoge con satisfacción el programa transnacional Interreg para la región del mar Báltico 2021-2027, que financiará medidas para reducir la contaminación del mar Báltico;

5.

Destaca la necesidad de un seguimiento periódico del estado de corrosión de las municiones y de una evaluación actualizada del riesgo medioambiental sobre el impacto de los contaminantes liberados en la salud humana, los ecosistemas marinos y la biodiversidad de la región;

6.

Acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados a escala nacional, entre los que figura hacer un inventario de las ubicaciones de las municiones depositadas y la vigilancia y eliminación de los materiales peligrosos;

7.

Hace hincapié, a este respecto, en la importancia de los mecanismos de cooperación de carácter interestatal e interregional, del libre acceso a la información pública y del intercambio eficaz de conocimientos científicos y de investigación;

8.

Pide a la Comisión que, a los efectos de su objetivo en relación con una contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas, cree un grupo de expertos con los Estados miembros afectados y otras partes y organizaciones interesadas al que se le conceda el siguiente mandato: (i) estudiar y hacer un inventario de la ubicación exacta de las zonas contaminadas; (ii) proponer soluciones adecuadas, respetuosas con el medio ambiente y rentables para controlar y eliminar la contaminación con el objetivo último de suprimir o neutralizar totalmente los materiales peligrosos cuando la extracción resulte imposible; (iii) desarrollar instrumentos fiables de apoyo a la toma de decisiones; (iv) llevar a cabo una campaña de sensibilización para informar a los grupos afectados (pescadores, residentes locales, turistas e inversores, entre otros) sobre los riesgos potenciales para la salud y la economía; y v) elaborar directrices en materia de respuesta de emergencia en relación con las catástrofes medioambientales;

9.

Lamenta que, de los 8,8 millones de euros asignados en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad, no se haya destinado nada en absoluto en favor de los proyectos DAIMON o DAIMON 2 en el marco del programa Interreg para la región del mar Báltico;

10.

Pide a la Comisión que anime a todas las agencias e instituciones pertinentes de la Unión, incluida la Agencia Europea de Defensa, para que utilicen todos los recursos disponibles y velen por que el problema se refleje en todas las políticas y procesos de programación de la Unión en la materia, incluida la Directiva marco sobre la estrategia marina y el Plan de Acción de la Estrategia de Seguridad Marítima;

11.

Pide a la Comisión que vele por que la cuestión de las municiones vertidas en los mares europeos se incluya en los programas horizontales para que puedan presentarse proyectos que abarquen a las regiones afectadas por el mismo problema (el mar Adriático, el mar Jónico, el mar del Norte y el mar Báltico) y facilitar el intercambio de experiencias y de mejores prácticas;

12.

Pide a la Comisión que despliegue esfuerzos concertados en relación con la lucha contra la contaminación en el mar Báltico y que fomente todo tipo de cooperación a escala regional, nacional e internacional en este contexto, también a través de su asociación con la OTAN;

13.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de otros Estados interesados.

(1)  DO C 304 de 6.10.1997, p. 147.

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/12


P9_TA(2021)0131

Un transporte marítimo más eficiente y limpio

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre medidas técnicas y operativas para un transporte marítimo más eficiente y limpio (2019/2193(INI))

(2021/C 506/03)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (1),

Vista su Posición aprobada en primera lectura el 16 de septiembre de 2020 sobre el sistema mundial de recopilación de datos sobre el consumo de fueloil de los buques (2),

Visto el Tercer Estudio de la Organización Marítima Internacional sobre los gases de efecto invernadero (3),

Visto el Informe final sobre el Cuarto Estudio de la Organización Marítima Internacional sobre los gases de efecto invernadero (4),

Vista la Declaración Ministerial adoptada en diciembre de 2019 por las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona),

Visto el Informe anual 2019 de la Comisión sobre las emisiones de CO2 del transporte marítimo,

Vista la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (5),

Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0029/2021),

A.

Considerando que el transporte marítimo y los puertos desempeñan un papel esencial en la economía de la Unión, ya que el 90 % del intercambio internacional de mercancías se realiza por mar (6), y que el transporte marítimo desempeña también una función importante para el turismo; que son fundamentales para garantizar unas cadenas de suministro ininterrumpidas, tal como se ha demostrado durante la pandemia de COVID-19; que a nivel de impacto económico global, el sector marítimo de la Unión aportó 149 000 000 000 EUR al PIB de la Unión en 2018 y genera más de 2 millones de puestos de trabajo (7); que en 2018 el impacto económico directo supuso 685 000 empleos de mar y tierra en la Unión; que el 40 % de la flota de arqueo bruto mundial está controlada por la Unión;

B.

Considerando que el transporte marítimo de mercancías y pasajeros es un factor clave de la cohesión económica, social y territorial de la Unión, especialmente en lo relativo a la conectividad y accesibilidad con las regiones ultraperiféricas o insulares; que, a este respecto, la Unión debe invertir en la competitividad del sector marítimo y en su capacidad para hacer realidad la transición sostenible;

C.

Considerando que el sector marítimo de la Unión también debe ayudar a frenar la pérdida de biodiversidad y la degradación medioambiental, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos del Pacto Verde Europeo y de la Estrategia sobre la biodiversidad para 2030;

D.

Considerando que los océanos saludables y la conservación y preservación de sus ecosistemas son esenciales para la humanidad puesto que regulan el clima, producen la mitad del oxígeno de la atmósfera terrestre, albergan biodiversidad, son fuentes de seguridad alimentaria y salud humana a nivel mundial, y actúan como fuente de la actividad económica, incluida la pesca, el transporte, el comercio, el turismo, las energías renovables y los productos sanitarios, que deben basarse en el principio de sostenibilidad;

E.

Considerando que el sector marítimo es un sector que está regulado tanto a nivel de la Unión como a nivel internacional, y que todavía depende en gran medida de combustibles fósiles; que se está revisando actualmente un sistema de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de CO2 generadas por el transporte marítimo, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en las aguas de la Unión;

F.

Considerando que el sector ha estado haciendo esfuerzos constantes para cumplir los objetivos de reducción de los gases de efecto invernadero, mediante el cumplimiento del marco reglamentario vigente y la puesta en práctica de los avances tecnológicos realizados hasta la fecha;

G.

Considerando que una financiación adecuada es, por lo tanto, esencial para lograr esta necesaria transición; que es fundamental seguir investigando e innovando para lograr un transporte marítimo con cero emisiones de carbono;

H.

Considerando que el transporte marítimo internacional emite alrededor de 940 millones de toneladas de CO2 al año y es responsable de aproximadamente el 2,5 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero (8); que el transporte marítimo también afecta al medioambiente contribuyendo al cambio climático y a través de diferentes fuentes de contaminación, en especial la desgasificación, el funcionamiento de los motores en los puertos, el vertido de aguas de lastre, los hidrocarburos, los metales pesados y los productos químicos y los contenedores extraviados en el mar que, a su vez repercuten en la biodiversidad y los ecosistemas; que los reglamentos de la Organización Marítima Internacional (OMI) para reducir las emisiones de SOx de los buques entraron en vigor SOx por primera vez en 2005 en virtud del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL) y que desde entonces se han ido endureciendo progresivamente los límites de emisiones de SOx, con un contenido máximo de azufre autorizado actualmente del 0,5 % y en zonas de control de emisiones del 0,1 %; que esta decisión debe contribuir a reducir las emisiones; que la OMI tiene previsto llegar a un acuerdo sobre un reglamento mundial relativo a la limitación de las emisiones de carbono negro en 2021; que el transporte marítimo es el modo de transporte más eficiente desde el punto de vista energético, por lo que se refiere a la cantidad de carga transportada y a las respectivas emisiones por tonelada de mercancías transportadas y por kilómetro recorrido;

I.

Considerando que, si no se adoptan rápidamente medidas de mitigación, las emisiones del transporte marítimo internacional podrían aumentar desde alrededor del 90 % de las emisiones de 2008 en 2018 hasta entre un 90 y un 130 % de las emisiones de 2008 de aquí a 2050 (9), lo que no contribuiría lo suficiente a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París;

J.

Considerando que es necesario limitar y abordar todas las emisiones del sector marítimo que sean perjudiciales para la calidad del aire y la salud de los ciudadanos, tras una evaluación de impacto de la legislación pertinente;

K.

Considerando que la Unión debe defender un nivel elevado de ambición en lo que respecta a la reducción de las emisiones en el sector marítimo a escala de la Unión;

L.

Considerando que deben adoptarse tecnologías y soluciones limpias, adaptadas al tipo de buque y al segmento naval; que la investigación y la inversión y un apoyo adecuado son fundamentales para garantizar soluciones innovadoras y una transición sostenible del sector marítimo;

M.

Considerando que las inversiones públicas y privadas relacionadas con la descarbonización del sector marítimo deben respetar el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (10), y seguir los principios clave de la transición justa, tales como la creación de puestos de trabajo de calidad, la previsión de garantías en materia de reconversión y reorganización, la adopción de medidas estructurales en materia de salud y seguridad para todos los trabajadores, prestando una especial atención a las oportunidades para las mujeres y los trabajadores jóvenes a fin de diversificar la mano de obra del sector marítimo; que una formación adecuada y unas condiciones de trabajo dignas para el personal marítimo son fundamentales, inter alia, para evitar incidentes, incluidos los de naturaleza medioambiental;

N.

Considerando que la Comisión está trabajando actualmente en una evaluación del impacto sobre la integración del transporte marítimo en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE);

O.

Considerando que hace falta una transición climáticamente neutra del sector del transporte marítimo de aquí a 2050 para lograr los objetivos del Pacto Verde;

Sistemas de incentivos para las energías limpias

1.

Lamenta la distorsión de la competencia existente en el mercado europeo entre las fuentes de energía fósiles, que se benefician de un trato fiscal más favorable, y los combustibles alternativos limpios procedentes de fuentes de energía renovables; pide a la Comisión que ponga remedio a esa situación proponiendo el restablecimiento de las normas de una competencia justa, aplicando al transporte marítimo el principio de quien contamina paga y fomentando y aumentando los incentivos, en particular a través de exenciones fiscales, el uso de alternativas a los combustibles pesados que están reduciendo de forma considerable el impacto en el clima y en el medio ambiente en el sector marítimo;

2.

Reconoce el impacto del uso del fuelóleo pesado; destaca la necesidad de abordar eficazmente las emisiones de combustible de los buques y de eliminar gradualmente el uso de fuelóleo pesado en el transporte marítimo, no solo como combustible en sí, sino también como una mezcla de combustibles para uso marítimo; señala la necesidad de neutralidad tecnológica siempre que sea coherente con los objetivos medioambientales de la Unión; observa que el transporte marítimo se ve afectado por la falta de criterios adecuados armonizados sobre el fin de los residuos a escala de la Unión; destaca la necesidad de evitar la fuga de carbono y preservar la competitividad del sector del transporte marítimo europeo;

3.

Recuerda que el sector marítimo debe contribuir a los esfuerzos de la Unión por reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, garantizando al mismo tiempo la competitividad del sector; insiste en la necesidad de aprovechar e invertir en todas las opciones de fácil despliegue para reducir las emisiones marítimas, incluidas las tecnologías de transición como alternativas al fuelóleo pesado, de forma paralela a la búsqueda y financiación de alternativas a largo plazo con emisiones cero; reconoce la importancia de las tecnologías de transición, como el GNL y las infraestructuras de GNL, para una transición gradual hacia alternativas de emisión cero en el sector marítimo;

4.

Recuerda el compromiso de la Unión de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, en consonancia con el Acuerdo de París; a este respecto, hace hincapié en la función de liderazgo de la Unión y la necesidad de negociar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector del transporte marítimo también a nivel internacional, en el marco de la OMI, dada la dimensión internacional y competitiva del sector del transporte marítimo; reitera las posiciones anteriores del Parlamento sobre la inclusión del sector marítimo en el RCDE UE (11), incluida la actualización de la evaluación de impacto (12);

5.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, teniendo en cuenta la estrategia inicial de la OMI sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques, adoptada en 2018, y su próxima revisión, utilicen su influencia en la OMI para garantizar que adopte medidas concretas para trazar una vía ambiciosa y realista hacia un transporte marítimo sin emisiones, que sea coherente con el objetivo de temperatura del Acuerdo de París, contribuyendo así a la igualdad de condiciones a escala internacional;

6.

Pide a la Comisión que en la iniciativa FuelEU Maritime aborde no solo la cantidad de emisiones de carbono de los combustibles, sino también las medidas técnicas y operativas, que impulsarían la eficiencia de los buques y sus operaciones; recuerda que, en el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2015/757 (13), el Parlamento pidió que los armadores cumpliesen el objetivo de reducir las emisiones en un 40 % para 2030, como un promedio para todos los buques bajo su responsabilidad, en comparación con el rendimiento medio por categoría de buques del mismo tamaño y tipo; añade que dicha la iniciativa también debería incluir un enfoque basado en el ciclo de vida que integre todas las emisiones de gases de efecto invernadero; destaca que, a efectos del cumplimiento de la normativa, no se deben permitir los combustibles alternativos que no cumplan el umbral del - 70 % de la DFER II con arreglo a un enfoque basado en el ciclo de vida;

Puertos y flete

7.

Recuerda la necesidad de estimular la cooperación entre todas las partes interesadas y de intercambiar las mejores prácticas entre los puertos, el sector del transporte marítimo y los proveedores de combustibles y de energía, con el fin de desarrollar un marco político general de descarbonización de los puertos y las zonas costeras; anima a las autoridades portuarias a implantar modos de gestión sostenible y certificarlos mediante metodologías que incorporen el análisis de ciclo de vida de los servicios portuarios, como el que ofrece la Declaración Ambiental de Producto;

8.

Hace hincapié en que los territorios de ultramar, incluidas las regiones ultraperiféricas y los países y territorios de ultramar, así como los puertos ubicados en dichos territorios, revisten una importancia fundamental para la soberanía europea y para el comercio marítimo europeo e internacional, dada su ubicación estratégica; destaca que los motores de la inversión para estos puertos son muy diversos, y oscilan desde el apoyo a su función clásica de recepción de buques —carga, descarga, almacenaje y transporte de mercancías—, hasta la garantía de las conexiones multimodales, la construcción de infraestructuras relacionadas con la energía, el refuerzo de la resiliencia frente al cambio climático y la ecologización y digitalización generales de los buques; reclama inversiones masivas en los puertos situados en los territorios de ultramar, para convertirlos en nodos estratégicos del transporte multimodal, la generación de energía, el almacenaje y la distribución, así como del turismo;

9.

Toma nota de la dimensión transfronteriza de los puertos marítimos; insiste en la función de los puertos como nodos de todos los modos de transporte, de la energía, la industria y la economía azul; reconoce la mejora del desarrollo de la cooperación y la agrupación de los puertos;

10.

Toma nota del papel positivo del sector marítimo europeo y de los avances positivos a escala internacional para apoyar la innovación y reducir las emisiones del transporte marítimo, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen iniciativas que contribuyan a esta evolución positiva;

11.

Pide a la Comisión que apoye, por la vía legislativa, el objetivo de cero emisiones (emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos) para los buques amarrados, y que promueva el desarrollo y la implantación de soluciones limpias y multimodales en los puertos, con arreglo a un enfoque de corredor; pide a la Comisión, en particular, que adopte rápidamente medidas para regular el acceso a los puertos de la Unión para los buques más contaminantes sobre la base del marco de la Directiva sobre el control por el Estado rector del puerto (14), y que incentive y apoye el uso del suministro eléctrico en tierra utilizando electricidad limpia o cualquier otra tecnología de ahorro energético que tenga un efecto considerable en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los contaminantes atmosféricos; lamenta que se haya pospuesto la revisión de la Directiva 2014/94/UE; insta a la Comisión a que proponga cuanto antes una revisión de la Directiva 2014/94/UE, con el fin de incluir incentivos tanto para los Estados miembros como para que los puertos aceleren el despliegue de las infraestructuras necesarias; pide a la Comisión que también proponga una revisión de la Directiva 2003/96/CE (15);

12.

Pide a la Comisión que elabore una estrategia portuaria de cero emisiones que incluya medidas que favorezcan el desarrollo de la industria portuaria especializada en la economía circular, a fin de permitir, en particular, una mejor valorización de los residuos de buques recuperados y tratados en los puertos;

13.

Solicita a la Comisión que en el Pacto Verde promueva un cambio modal hacia el transporte marítimo de corta distancia, del mismo modo que el transporte ferroviario y el fluvial, como alternativa sostenible al transporte aéreo y por carretera de mercancías y pasajeros; subraya el importante papel que desempeña el transporte marítimo de corta distancia para lograr los objetivos de transición modal de reducir la congestión y las emisiones relacionadas con el transporte como un primer paso en un modo de transporte sin emisiones; destaca la importancia de poner en marcha, a tal fin, una estrategia de renovación y modernización de la flota de la Unión para promover su transición ecológica y digital y fomentar la competitividad del sector europeo de la tecnología marítima; recuerda a estos efectos la necesidad de disponer de una red de infraestructuras capaz de aportar esta capacidad intermodal, lo que implica cumplir los compromisos de inversión expresados en la red RTE-T con arreglo al Mecanismo Conectar Europa;

14.

Destaca que el impulso de unos enlaces multimodales fluidos de transporte entre los puertos y la RTE-T, así como la mejora de la interoperabilidad entre los distintos modos de transporte, eliminaría los cuellos de botella y reduciría la congestión; subraya la importancia que revisten los puertos marítimos y fluviales como nodos estratégicos y multimodales de la RTE-T;

15.

Reclama asimismo una estrategia clara para promover el transbordo rodado en el transporte de mercancías, lo que reduciría la presencia de vehículos pesados en las carreteras; anima a la Comisión a adoptar medidas más concretas para combinar su política marítima con el fin de evitar una distribución por carretera larga y perjudicial para el medio ambiente en todo el continente, fomentando las entregas más cercanas a los mercados de destino final a través de puertos más pequeños;

16.

Pide a la Comisión que revitalice el concepto de autopista del mar, como parte de la RTE-T, ya que es esencial para permitir los enlaces y servicios de corta distancia como alternativas sostenibles al transporte terrestre, facilitar la cooperación de los puertos marítimos y la conexión con el interior, simplificando los criterios de acceso, concretamente por lo que se refiere a las conexiones entre puertos situados fuera de la red principal, proporcionando un apoyo financiero significativo a las conexiones marítimas alternativas al transporte terrestre y garantizando su conexión con las redes ferroviarias;

17.

Opina que un sector marítimo europeo sostenible y una infraestructura preparada para el futuro, en particular la RTE-T y su futura ampliación, son clave para alcanzar una economía climáticamente neutra; destaca que el incremento del porcentaje de transporte acuático de mercancías previsto en el Pacto Verde Europeo precisa un plan de inversiones concreto de la Unión y medidas concretas a nivel de la Unión;

Zonas de control de emisiones y la OMI

18.

Subraya que, desde el punto de vista sanitario y medioambiental, urge establecer una zona de control de emisiones de SOx a la atmósfera que cubra todos los países del Mediterráneo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen activamente ante la OMI la propuesta del establecimiento de dicha zona antes de 2022; insta a los Estados miembros a que también apoyen el principio del rápido establecimiento de una zona de control de emisiones de NOx, a fin de reducir las emisiones de nitrógeno en el Mediterráneo;

19.

Pide a la Comisión que prevea la ampliación de esas zonas de control de emisiones a todos los mares de la Unión, con el fin de reducir de manera homogénea el límite autorizado de emisiones de NOx y SOx de los buques; insiste en que la disminución acumulada de las emisiones de óxido de azufre y óxidos de nitrógeno tiene un efecto directo en la reducción de las partículas finas (PM10 y PM2,5);

20.

Destaca que la Unión debe predicar con el ejemplo adoptando requisitos legales ambiciosos para un transporte marítimo limpio, apoyando y luchando, de forma simultánea, en foros internacionales, como la OMI, por la aplicación de medidas que, como mínimo, sean tan ambiciosas, y que permitan al transporte marítimo eliminar sus emisiones de gases de efecto invernadero en todo el mundo, y en consonancia con los objetivos políticos del Acuerdo de París;

Buques y propulsión

21.

Solicita a la Comisión, a los armadores y a los operadores de los buques que garanticen la aplicación de todas las medidas operativas y técnicas disponibles para lograr la eficiencia energética, en particular la optimización de la velocidad, incluida la navegación lenta, cuando corresponda, la innovación en materia de hidrodinámica, la optimización de las rutas navegables, la introducción de nuevos métodos de propulsión —como las tecnologías de propulsión eólica—, la optimización de los buques y una mejor optimización en la cadena de la logística marítima;

22.

Observa que, en el sector marítimo, el propietario del buque no siempre es la misma persona o entidad que lo explota comercialmente; estima, por tanto, que el principio de quien contamina paga debe aplicarse a la parte responsable de la explotación comercial del buque, es decir, la entidad comercial que paga el combustible que consume el buque, como el armador, el gestor, el fletador de tiempo o el fletador a casco desnudo, y que esta entidad debe ser considerada responsable;

23.

Señala que la digitalización y automatización del sector marítimo, los puertos y los buques tienen un potencial significativo para contribuir a la reducción de las emisiones del sector y desempeñan un papel clave en la descarbonización del sector en consonancia con las ambiciones del Pacto Verde, en particular mediante un mayor intercambio de datos actualizados y verificados que puedan utilizarse para llevar a cabo operaciones técnicas y mantenimiento, por ejemplo para predecir la manera más eficiente de explotar un buque en una ruta específica, y para la optimización de las escalas portuarias, lo que contribuye a reducir los tiempos de espera de los buques y, por consiguiente, las emisiones; destaca la necesidad de utilizar la digitalización como medio para mejorar la cooperación entre las partes interesadas del sector, aumentando así la eficiencia energética de los buques para permitirles cumplir las normas de control de emisiones y facilitar la gestión de los riesgos medioambientales; solicita medidas e inversiones en digitalización, investigación e innovación, en particular para el desarrollo y el despliegue transfronterizo armonizado de Sistemas de Seguimiento y de Información sobre el Tráfico Marítimo; constata que, simultáneamente con la expansión de la digitalización y la automatización en el sector naval, cambiarán los requisitos y las capacidades necesarios para los distintos puestos de trabajo; observa que estas diferentes capacidades y conocimientos, en especial los vinculados con las tecnologías informáticas, serán exigidos a los navegantes por ser necesarios para garantizar la seguridad de los buques y la eficiencia de las operaciones;

24.

Acoge con satisfacción el nuevo límite del contenido de azufre en los combustibles fijado en el 0,5 % para el 1 de enero de 2020 por la OMI, y subraya que no debería conllevar un desplazamiento de la contaminación de la atmósfera al agua; pide, por tanto, a la Comisión, y a los Estados miembros, en consonancia con la Directiva (UE) 2019/883 (16), que trabajen a nivel de la OMI para tener plenamente en cuenta el impacto medioambiental de los vertidos al mar de aguas residuales de las depuradoras en circuito abierto y otros residuos de carga, y que vele por que se recojan y traten adecuadamente en las instalaciones portuarias receptoras; en este sentido, anima encarecidamente a los Estados miembros a que establezcan prohibiciones de vertido de aguas residuales procedentes de depuradoras en circuito abierto y de determinados residuos de carga en sus aguas territoriales, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE (17); destaca que desde el inicio deben favorecerse las soluciones sostenibles, sobre la base de un análisis del ciclo de vida; señala que el objetivo mismo de las depuradoras en circuito abierto es luchar contra la contaminación atmosférica y que la OMI aprueba su utilización a escala mundial; indica que la utilización de depuradoras en circuito abierto tiene un impacto en el medio ambiente, y celebra que la OMI esté estudiando sus efectos a largo plazo; pide a la Comisión, a este respecto, que, sobre la base de una evaluación de impacto aplique la eliminación progresiva y la prohibición del uso de las depuradoras en circuito abierto, a fin de respetar los límites de emisiones lo antes posible, en sintonía del marco de la OMI y del Convenio MARPOL;

25.

Pide a la Comisión que integre sistemas de propulsión alternativos, en particular eólicos y solares, en la futura iniciativa FuelEU Maritime; solicita que evalúe las iniciativas actuales y los proyectos relacionados con el transporte marítimo de mercancías a vela, y garantice que estos sistemas de propulsión sean elegibles para la financiación europea;

26.

Pide a la Comisión que adopte medidas acompañadas de la financiación necesaria, para permitir que los astilleros europeos puedan realizar inversiones adicionales en la construcción y la industria de reparación naval sostenibles, sociales y digitalizadas, apoyando la transición hacia un modelo de economía circular que tenga en cuenta todo el ciclo de vida de los buques; insiste en que es importante apoyar y desarrollar dentro de la Unión soluciones sostenibles para la construcción y el desguace de buques, conforme al nuevo Plan de Acción de la UE para la Economía Circular; destaca, en este sentido, que los astilleros deben ejercer la debida diligencia en sus cadenas de valor, tanto dentro como fuera de la Unión, conforme a las normas de la OCDE y de las Naciones Unidas, a fin de evitar repercusiones medioambientales adversas en el desguace de buques;

Financiación por parte de la Unión

27.

Pide a la Comisión que apoye, en el marco de sus programas de financiación por la Unión, y en particular de los programas Horizonte Europa e InvestEU, la investigación y la implantación de tecnologías y combustibles limpios; destaca el potencial de la electricidad procedente de fuentes renovables adicionales, como el hidrógeno verde, el amoníaco y la propulsión eólica; destaca, en este sentido, las repercusiones financieras de la transición hacia los combustibles alternativos limpios, tanto para la industria naval como para la cadena de suministro de combustible en tierra; estima que los puertos son polos naturales de producción, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles alternativos limpios; pide que se prorroguen en el programa Horizonte Europa las convocatorias de proyectos «Pacto Verde» lanzadas por la Comisión en el marco de Horizonte 2020, en particular para ecologizar el sector marítimo y apoyar la investigación, la innovación y el despliegue de alternativas a los combustibles pesados que están reduciendo considerablemente el impacto del sector marítimo en el clima y en el medio ambiente;

28.

Pide a la Comisión que haga subvencionables los proyectos destinados a descarbonizar el transporte marítimo y reducir las emisiones contaminantes, incluidas las infraestructuras e instalaciones portuarias necesarias, en el marco de la política de cohesión y a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el MCE y el Pacto Verde, y que ponga a disposición fondos e incentivos para apoyar al sector marítimo en la transición hacia una economía sin emisiones de carbono, teniendo en cuenta la dimensión social de la transformación; insiste en la importancia de establecer sinergias y complementariedades entre las distintas soluciones de financiación de la Unión, sin crear cargas administrativas innecesarias, que disuadirían a los inversores privados y, por tanto, ralentizarían el avance tecnológico y la mejora de la rentabilidad; pide a la Comisión que promueva e invierta en una industria marítima ecológica europea en el territorio de la Unión como parte de su plan europeo de recuperación industrial, y lidere el desarrollo de nuevos buques de diseño ecológico, la renovación y modernización de los ya existentes, así como su desmantelamiento;

29.

Considera que todo proceso de transición realista hacia el objetivo de emisiones cero debe basarse en la implicación y participación de los agentes del sector y un apoyo comunitario expresado en un adecuado presupuesto y diálogo, flexibilidad y diligencia para impulsar las reformas normativas necesarias; señala que estas condiciones son imprescindibles para impulsar una cooperación estratégica centrada en la sostenibilidad a través de instrumentos como el partenariado coprogramado «Cero emisiones para el transporte marítimo»;

30.

Recuerda que los objetivos de descarbonización y cambio modal deben recibir el apoyo del MCE, que debe contar con más recursos presupuestarios;

31.

Lamenta, a este respecto, la decisión del Consejo de reducir la asignación presupuestaria para programas orientados al futuro, como el MCE, InvestEU y Horizonte Europa; observa que el ambicioso programa de descarbonización de la Unión debe estar respaldado por los correspondientes fondos e instrumentos de financiación;

32.

Recuerda que el Banco Europeo de Inversiones (BEI) presta apoyo para obtener préstamos de capital atractivos; estima, no obstante, que debe reducirse el umbral para la financiación de proyectos a pequeña escala; señala, en este sentido, que el Programa Green Shipping Guarantee (GSG), destinado a acelerar la implantación de inversiones en tecnologías más ecológicas por parte de las compañías navieras europeas, también debe facilitar ayudas a las transacciones de menor cuantía, incluidas unas condiciones de préstamo más flexibles; considera asimismo que el BEI debe ofrecer a los armadores financiación previa y posterior a la entrega, lo que mejoraría considerablemente la ejecución y la viabilidad de los proyectos;

33.

Destaca que el cambio hacia la descarbonización y el impulso de sistemas de incentivos a las energías limpias en el sector del transporte marítimo obligaría al reciclaje profesional y a la formación de los trabajadores; recuerda que habría que prever financiación de la Unión y de los Estados miembros a este respecto; anima a la Comisión a establecer una red de la Unión para intercambiar buenas prácticas sobre cómo adaptar la mano de obra a las nuevas necesidades del sector;

34.

Apoya la revisión por parte de la Comisión de las directrices sobre ayudas estatales en todos los sectores pertinentes, incluido el transporte y, en particular, el marítimo, con el fin de alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo mediante la aplicación del principio de «transición justa» y permitiendo a los gobiernos nacionales apoyar directamente las inversiones en descarbonización y energías limpias; pide a la Comisión que examine si las actuales exenciones fiscales permiten unas condiciones de competencia desleal entre sectores; insta a la Comisión a que aclare las ayudas estatales a los proyectos de transporte marítimo sostenible;

35.

Señala las consecuencias económicas de la pandemia de la COVID-19 para el sector acuático, en particular el transporte colectivo de pasajeros; pide a los Estados miembros que incluyan al sector acuático como una prioridad en sus planes nacionales de recuperación, con el fin de garantizar que este cuenta con acceso completo a los recursos asignados en virtud del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia; pide asimismo a la Comisión que catalogue iniciativas de inversión inteligente para la recuperación sostenible y resiliente del sector;

Control y ejecución

36.

Pide a la Comisión que garantice una transparencia y disponibilidad adecuadas en materia de datos sobre el comportamiento medioambiental y energético de los buques y que evalúe el establecimiento de un sistema de etiquetado europeo, en sintonía con las medidas adoptadas a nivel de la OMI, que debe tener como fin reducir eficazmente las emisiones y ayudar al sector ofreciendo un acceso mejorado a la financiación, los préstamos y las garantías en función de su rendimiento en materia de emisiones, mejorando el seguimiento de las emisiones, creando beneficios al incentivar a las autoridades portuarias para que diferencien las tasas por infraestructuras portuarias y aumentando el atractivo del sector; destaca, además, la necesidad de seguir promoviendo, desarrollando y aplicando el régimen de «buques ecológicos», que debe tener en cuenta la reducción de las emisiones, el tratamiento de residuos y el impacto medioambiental, en particular mediante el intercambio de experiencias y conocimientos especializados;

37.

Pide a la Comisión que proponga la revisión de la Directiva sobre el control por el Estado rector del puerto a más tardar a finales de 2021, tal como se prevé en el programa de trabajo de la Comisión para 2021, para permitir un control más eficaz y exhaustivo de los buques, incluyendo incentivos para el cumplimiento de las normas medioambientales, sociales, de salud pública y laborales, la seguridad a bordo de los buques que recalen en puertos de la Unión, tanto para marineros como para trabajadores de los muelles, así como posibilidades de aplicar sanciones proporcionadas y disuasorias, teniendo presente la legislación medioambiental, de salud pública, fiscal y social;

38.

Pide a la Comisión que, en coordinación con la OIT, refuerce las capacidades para terceros países en materia de inspecciones y cumplimiento y ponga en marcha campañas con los interlocutores sociales para concienciar sobre los derechos y obligaciones en virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo; pide a la Comisión que promueva la creación por parte de la OIT de una base de datos que contenga las conclusiones de las inspecciones y las reclamaciones de los marineros, con el fin de ayudar a estos últimos y a los armadores a colaborar con los servicios de contratación y colocación más acreditados y conformes con dicho Convenio;

39.

Destaca el potencial con que cuenta la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), gracias a su sistema por satélite SafeSeaNet, a la hora de controlar la contaminación por hidrocarburos, los vertidos ilegales de residuos de combustible en el mar y la aplicación del Reglamento (UE) 2015/757; señala que en ese ámbito la cooperación regional, también con terceros países, es esencial, especialmente en el mar Mediterráneo; pide, por tanto, a la Comisión que refuerce el intercambio de información y la cooperación entre países;

40.

Subraya que la colaboración prevista en el marco de la retirada del Reino Unido de la Unión debería garantizar unas condiciones de competencia equitativas y adecuadas, en el ámbito medioambiental y social, sin provocar disrupciones en las conexiones comerciales y de transporte, incluidos unos controles aduaneros eficientes, que no deberían lastrar la competitividad de la flota de la Unión, y deberían garantizar unas operaciones fluidas de exportación e importación entre los puertos del Reino Unido y los de la Unión;

o

o o

41.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1)  Textos Aprobados de esa fecha, P9_TA(2020)0005.

(2)  Textos Aprobados de esa fecha, P9_TA(2020)0219.

(3)  https://gmn.imo.org/wp-content/uploads/2017/05/GHG3-Executive-Summary-and-Report_web.pdf

(4)  https://safety4sea.com/wp-content/uploads/2020/08/MEPC-75-7-15-Fourth-IMO-GHG-Study-2020-Final-report-Secretariat.pdf

(5)  DO L 307 de 28.10.2014, p. 1.

(6)  https://ec.europa.eu/transport/modes/maritime_en

(7)  Oxford Economics (2020): The Economic Value of the EU Shipping Industry (El valor económico de la industria del transporte marítimo de la Unión).

(8)  Tercer estudio de la OMI sobre los sobre los gases de efecto invernadero.

(9)  Cuarto estudio de la OMI sobre los gases de efecto invernadero.

(10)  DO L 198 de 22.6.2020, p. 13.

(11)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(12)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0219.

(13)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(14)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(15)  Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(16)  Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

(17)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/20


P9_TA(2021)0132

Oposición a un acto de ejecución: límites máximos de residuos de determinadas sustancias, incluido el lufenurón

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aclonifeno, acrinatrina, Bacillus pumilus QST 2808, clorantraniliprol, etirimol, lufenurón, pentiopirad, picloram y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134 en determinados productos (D070113/03 — 2021/2590(RPS))

(2021/C 506/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aclonifeno, acrinatrina, Bacillus pumilus QST 2808, clorantraniliprol, etirimol, lufenurón, pentiopirad, picloram y Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134 en determinados productos (D070113/03,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Visto el dictamen emitido el 4 de diciembre de 2020 por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (2),

Visto el dictamen motivado adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 15 de julio de 2020 y publicado el 18 de agosto de 2020 (3),

Visto el dictamen motivado adoptado por la EFSA el 18 de noviembre de 2016 y publicado el 5 de enero de 2017 (4),

Visto el informe científico aprobado por la EFSA el 30 de septiembre de 2008 y publicado el 22 de junio de 2009 (5),

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.

Considerando que el lufenurón es un plaguicida de bezoilurea que inhibe la producción de quitina en los insectos y se utiliza como plaguicida y fungicida; que la aprobación de la Unión para el lufenurón expiró el 31 de diciembre de 2019 y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); que el lufenurón ya no está autorizado para su uso en la Unión, pero se exporta como plaguicida agroalimentario; que, según un estudio de la agencia alemana de medio ambiente (8), el lufenurón cumple los criterios relativos a sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

B.

Considerando que el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio de cautela como uno de los principios fundamentales de la Unión;

C.

Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;

D.

Considerando que la Directiva 2009/128/CE tiene por objeto conseguir un uso sostenible de los plaguicidas en la Unión mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y animal y en el medio ambiente, y el fomento de planteamientos alternativos;

E.

Considerando que el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y la reunión del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes en 2012 (10) identificaron el alto potencial del lufenurón para cumplir todos los criterios relativos a los contaminantes orgánicos persistentes;

F.

Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (11) promueve una «transición global hacia sistemas agroalimentarios sostenibles», no solo dentro de las fronteras de la Unión, sino también fuera, y pretende tener en cuenta «los aspectos ambientales al evaluar las solicitudes de tolerancias en la importación para sustancias plaguicidas que han dejado de estar aprobadas en la UE, respetando al mismo tiempo las normas y obligaciones de la OMC»;

G.

Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión se ha propuesto a raíz de la presentación de una solicitud de tolerancias en las importaciones para el lufenurón utilizado en Brasil en pomelos y caña de azúcar, en la que se afirma que son necesarios unos límites máximos de residuos (LMR) para evitar barreras comerciales no arancelarias a la importación de esos cultivos;

H.

Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión suscita preocupación en cuanto a la seguridad del lufenurón según el principio de cautela, habida cuenta de la falta de datos relativos al efecto del lufenurón en la salud pública y el medio ambiente;

I.

Considerando que, en su dictamen de 15 de julio de 2020, la EFSA señaló que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, Syngenta Crop Protection AG presentó una solicitud a la autoridad nacional competente de Portugal (Estado miembro evaluador) para establecer tolerancias en la importación para la sustancia activa lufenurón en diversos cultivos y productos de origen animal, sobre la base de los usos autorizados del lufenurón en Brasil, Chile y Marruecos y el Estado miembro evaluador elaboró un informe de evaluación de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, que se presentó a la Comisión Europea y se remitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 24 de mayo de 2019; que el Estado miembro evaluador propuso aumentar los LMR para el lufenurón en los pomelos (x30) y la caña de azúcar (x2) procedentes de Brasil, así como aumentar también los LMR para el lufenurón en productos de origen animal;

J.

Considerando que las conclusiones extraídas por la EFSA en su dictamen de 15 de julio de 2020 justifican el aumento de los LMR para el lufenurón solo basándose en la necesidad de cumplir los valores normativos en Brasil y omite cualquier consideración relativa al efecto acumulativo a largo plazo del lufenurón sobre la toxicidad reproductiva, la neurotoxicidad para el desarrollo y su potencial inmonotóxico tras una ingesta prolongada;

1.

Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.

Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con la finalidad y el contenido del Reglamento (CE) n.o 396/2005;

3.

Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005; señala que el considerando 5 de dicho Reglamento establece que los LMR deben establecerse en el nivel más bajo que pueda alcanzarse con vistas a proteger a grupos vulnerables como los niños y los no nacidos;

4.

Observa que, según el proyecto de Reglamento de la Comisión, los LMR existentes de lufenurón aumentarían desde 0,01 mg/kg hasta 0,30 mg/kg para los pomelos y desde 0,01 mg/kg hasta 0,02 mg/kg para la caña de azúcar;

5.

Toma nota de que un reciente informe científico concluyó que el lufenurón puede inducir efectos teratogénicos y modificaciones histopatológicas en el hígado y el riñón en ratas, lo que sugiere que las mujeres embarazadas y sus hijos no nacidos podrían estar en riesgo (12);

6.

Señala que la exposición a insecticidas induce alteraciones bioquímicas, incluido el estrés oxidativo, y que la exposición medioambiental materna a contaminantes químicos se ha clasificado recientemente como la segunda causa más importante de mortalidad infantil en los países en desarrollo (13);

7.

Reitera que los efectos transgeneracionales de la exposición a plaguicidas no están suficientemente estudiados y que raramente se estudian los efectos en humanos de la exposición a plaguicidas durante el período de gestación; subraya que existen cada vez más pruebas de la importancia de exposiciones repetidas durante los primeros años de vida;

8.

Propone que los LMR para el lufenurón se mantengan en el límite de determinación más bajo;

9.

Considera que la decisión de aumentar los LMR para el lufenurón no pueden justificarse, ya que no hay pruebas suficientes que sugieran que el riesgo sea aceptable para las mujeres embarazadas y sus hijos no nacidos y para la seguridad alimentaria;

10.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente uno nuevo al comité, respetando el principio de cautela;

11.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(3)  Dictamen motivado de la EFSA sobre el establecimiento de tolerancias en la importación del lufenurón en diversos productos de origen vegetal y animal, EFSA Journal 2020; 18(8):6228, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/10.2903/j.efsa.2020.6228.

(4)  Dictamen motivado de la EFSA relativo a la revisión de los límites máximos de residuos existentes para el lufenurón con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2017; 15(1):4652, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2016.4652.

(5)  Informe científico de la EFSA sobre la conclusión relativa a la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa lufenurón, EFSA Journal 2009 7(6); 189, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2009.189r.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(8)  Altenburger, R., Gündel, U., Rotter, S., Vogs, C., Faust, M., Backhaus, T.: «Establishment of a concept for comparative risk assessment of plant protection products with special focus on the risks to the environment» (Establecimiento de un concepto para la evaluación comparativa del riesgo de productos fitosanitarios con especial atención a los riesgos para el medio ambiente), Text 47/2017, Report No. (UBA-FB) 002256/ENG, https://www.umweltbundesamt.de/sites/default/files/medien/1410/publikationen/2017-06-07_texte_47-2017_umweltrisiken-pflanzenschutzmittel.pdf

(9)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(10)  UNEP/POPS/POPRC.8/INF/29.

(11)  COM(2020)0381.

(12)  Basal, W.T., Rahman T. Ahmed, A., Mahmoud, A.A., Omar, A.R.: «Lufenuron induces reproductive toxicity and genotoxic effects in pregnant albino rats and their fetuses» (El lufenurón induce efectos de toxicidad reproductiva y genotóxicos en ratas albinas embarazadas y en sus fetos), Scientific reports, 2020: 10:19544, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7658361/

(13)  Cremonese, C., Freire, C., Machado De Camargo, A., Silva De Lima, J., Koifman, S., Meyer, A.: «Pesticide consumption, central nervous system and cardiovascular congenital malformations in the South and Southeast region of Brazil» (Consumo de plaguicidas, malformaciones congénitas del sistema nervioso central y cardiovasculares en la región sur y sureste de Brasil), International Journal of Occupational Medicine and Environmental Health. 2014; 27(3), p. 474-86, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/24847732/


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/23


P9_TA(2021)0133

Oposición a un acto de ejecución: límites máximos de residuos de determinadas sustancias, incluido el flonicamid

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, acibenzolar-S-metilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flonicamid, flutolanilo, fosetil, imazamox y oxatiapiprolina en determinados productos (D063854/04 — 2021/2608(RPS))

(2021/C 506/05)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, acibenzolar-S-metilo, Bacillus subtilis cepa IAB/BS03, emamectina, flonicamid, flutolanilo, fosetil, imazamox y oxatiapiprolina en determinados productos (D063854/04,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Visto el dictamen emitido el 18 de febrero de 2020 por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (2),

Visto el dictamen motivado adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 27 de mayo de 2019 y publicado el 2 de agosto de 2019 (3),

Visto el dictamen motivado adoptado por la EFSA el 17 de agosto de 2018 y publicado el 25 de septiembre de 2018 (4),

Visto el dictamen motivado adoptado por la EFSA el 29 de agosto de 2018 y publicado el 18 de septiembre de 2018 (5),

Vista la conclusión adoptada por la EFSA el 18 de diciembre de 2009 y publicada el 7 de mayo de 2010 (6),

Visto el dictamen de 5 de junio de 2013 (7) del Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas,

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), y apartado 5, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.

Considerando que la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (9) promueve una «transición global hacia sistemas agroalimentarios sostenibles, en consonancia con los objetivos de la presente estrategia y con los ODS»;

B.

Considerando que el flonicamid es un insecticida selectivo y sistémico que actúa perturbando la alimentación, los movimientos y otros comportamientos de los insectos, lo que provoca inanición y deshidratación con resultado de muerte (10);

C.

Considerando que el período de aprobación de la sustancia activa flonicamid ya ha sido prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2069 de la Comisión (11);

D.

Considerando que el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, en su dictamen de 5 de junio de 2013 (12), informa sobre los resultados de experimentos en ratas que dan lugar a un aumento del peso placentario, a la apertura vaginal tardía, a la reducción de los pesos úteros y ovarios, a la disminución del estradiol y al aumento de los niveles de LH, pero considera que no están relacionados o no son pertinentes; que la autoridad competente de Dinamarca observó efectos claros en las malformaciones viscerales que se producen con dosis no tóxicas para la madre en conejos (13);

E.

Considerando que la decisión provisional sobre la revisión del registro (asunto n.o 7436), de 14 de diciembre de 2020, de la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de los Estados Unidos sobre el flonicamid concluye que no es posible realizar una evaluación más completa del riesgo para las abejas sin datos de niveles más altos para polinizadores, que el estudio de toxicidad oral aguda de nivel I disponible no era adecuado para su uso cuantitativo, y que no se dispone actualmente de estudios de nivel II y nivel III sobre polinizadores para el flonicamid, y que los ensayos de toxicidad oral aguda en las abejas melíferas y los datos de nivel II y nivel III para las abejas melíferas (es decir, los estudios de campo y semicampo) siguen sin haberse completado (14);

F.

Considerando que el fiscal general de California, Xavier Becerra, estima, en sus comentarios de 2 de noviembre de 2020 (15) la propuesta de decisión provisional sobre la revisión del registro, que el EPA carece de información suficiente para caracterizar los riesgos del flonicamid para los polinizadores;

G.

Considerando que el fiscal general explica además, refiriéndose a la evaluación del riesgo ecológico de la EPA, que un nuevo estudio continuado de las abejas melíferas adultas incluía un período de observación prolongado con el fin de detectar la toxicidad retardada del flonicamid, ya que los efectos a menudo no se observan hasta transcurridos muchos días, después de que los insectos hayan perecido por inanición; que el nuevo estudio reveló que el flonicamid es extremadamente tóxico para las abejas adultas; que, sobre la base de estos resultados, la EPA determinó que los usos registrados del flonicamid expondrían a las abejas a una cantidad de flonicamid entre 17 y 51 veces superior a la que les causaría daños sustanciales; que, durante el período de observación prolongado, la mortalidad siguió aumentando en todas las concentraciones de ensayo de una forma dependiente de la dosis; que la mortalidad no se estabilizó al final del período de observación prolongado en las secciones del estudio dedicadas al flonicamid;

H.

Considerando que el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio de cautela como uno de los principios fundamentales de la Unión;

I.

Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;

J.

Considerando que la Directiva 2009/128/CE tiene por objetivo conseguir un uso sostenible de los plaguicidas en la Unión mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y animal y en el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas;

K.

Considerando que, al fijar los límites máximos de residuos (LMR), es necesario tener en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos, y que es de suma importancia desarrollar urgentemente métodos adecuados para su evaluación;

L.

Considerando que, según el proyecto de Reglamento de la Comisión, los LMR de flonicamid pasarían de 0,03 mg/kg, lo que corresponde al límite actual de detección, a 0,7 mg/kg en el caso de las fresas, a 1 mg/kg en el caso de las zarzamoras y las frambuesas, a 0,7 mg/kg en el caso de los escaramujos, las moras, las acerolas, las bayas de saúco, y otras bayas y frutas pequeñas, a 0,8 mg/kg en el caso de los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas y las grosellas espinosas, a 0,3 mg/kg en el caso de otras raíces y tubérculos en general, pero a 0,6 mg/kg en el caso de los rábanos, a 0,07 mg/kg en el caso de las lechugas y otras ensaladas, y a 0,8 mg/kg en el caso de las leguminosas secas;

1.

Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.

Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con la finalidad y el contenido del Reglamento (CE) n.o 396/2005;

3.

Reconoce que la EFSA trabaja en métodos para evaluar los riesgos acumulativos, al tiempo que señala que el problema de la evaluación de los efectos acumulativos de los plaguicidas y los residuos es conocido desde hace décadas; pide, por tanto, a la EFSA y a la Comisión que aborden el problema con absoluta urgencia;

4.

Sugiere que los LMR para el flonicamid se mantengan en 0,03 mg/kg;

5.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente uno nuevo al Comité;

6.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(3)  «EFSA reasoned opinion on modification of the existing maximum residue levels for flonicamid in strawberries and other berries» (Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el flonicamid en las fresas y otras bayas), EFSA Journal 2019; 17(7):5745, https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/5745

(4)  «EFSA reasoned opinion on modification of the existing maximum residue level for flonicamid in various crops» (Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el flonicamid en varios cultivos), EFSA Journal 2018; 16(9):5410, https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/5410

(5)  «EFSA reasoned opinion on modification of the existing maximum residue level for flonicamid in various root crops» (Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para el flonicamid en varios cultivos de raíces), EFSA Journal 2018; 16(9):5414, https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/5414

(6)  «EFSA conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance flonicamid» (Conclusiones de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación de riesgos de la sustancia activa flonicamid en los plaguicidas), EFSA Journal 2010; 8(5):1445, https://www.efsa.europa.eu/es/efsajournal/pub/1445

(7)  Dictamen de 5 de junio de 2013 del Comité de Evaluación del Riesgo que propone la clasificación y el etiquetado armonizados del flonicamid en el ámbito de la Unión, https://echa.europa.eu/documents/10162/0916c5b3-fa52-9cdf-4603-2cc40356ed95

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  COM(2020)0381.

(10)  https://www.regulations.gov/document/EPA-HQ-OPP-2014-0777-0041

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2069 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas flonicamid (IKI-220), metalaxil, penoxsulam y proquinazid (DO L 295 de 14.11.2017, p. 51).

(12)  Dictamen de 5 de junio de 2013 del Comité de Evaluación del Riesgo que propone la clasificación y el etiquetado armonizados del flonicamid en el ámbito de la Unión, https://echa.europa.eu/documents/10162/0916c5b3-fa52-9cdf-4603-2cc40356ed95

(13)  Anexo 2 del dictamen de 5 de junio de 2013 del Comité de Evaluación del Riesgo que propone la clasificación y el etiquetado armonizados del flonicamid en el ámbito de la Unión, https://echa.europa.eu/documents/10162/1e59e8be-0905-5fc1-8e76-a35628fa5833

(14)  Expediente EPA-HQ-OPP-2014-0777, https://www.regulations.gov/document/EPA-HQ-OPP-2014-0777-0041, p. 13 y p. 18.

(15)  https://oag.ca.gov/sites/default/files/FINAL%20Flonicamid%20PID%20Comment%Letter.pdf


Miércoles 28 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/26


P9_TA(2021)0141

Resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido (2021/2658(RSP))

(2021/C 506/06)

El Parlamento Europeo,

Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05022/2021),

Vista la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo de 29 de diciembre de 2020 relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (1),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 217, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0086/2021),

Vistas sus Resoluciones, de 5 de abril de 2017, sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de su notificación de su intención de retirarse de la Unión Europea (2); de 3 de octubre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (3); de 13 de diciembre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (4); de 14 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la UE y el Reino Unido (5); de 18 de septiembre de 2019, sobre el estado de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (6); de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones sobre los derechos de los ciudadanos en el nuevo Acuerdo de Retirada (7); de 12 de febrero de 2020, sobre la situación de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (8), y de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (9),

Vista su Resolución legislativa, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (10),

Vistos el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (11) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (12), que acompaña al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Declaración política»),

Vistas las contribuciones de la Comisión de Asuntos Exteriores; la Comisión de Desarrollo; la Comisión de Comercio Internacional; la Comisión de Presupuestos; la Comisión de Control Presupuestario; la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios; la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales; la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria; la Comisión de Industria, Investigación y Energía; la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor; la Comisión de Transportes y Turismo; la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural; la Comisión de Desarrollo Regional; la Comisión de Pesca; la Comisión de Cultura y Educación; la Comisión de Asuntos Jurídicos; la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y la Comisión de Asuntos Constitucionales,

Vistos la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la que se designa a la Comisión negociadora de la Unión, y su anexo, que contiene las directrices para la negociación de una nueva asociación [COM(2020)0035] (en lo sucesivo, «directrices de negociación»),

Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

1.

Acoge muy favorablemente la conclusión del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que limita las consecuencias adversas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y establece un marco de cooperación que debería constituir la base de una futura asociación sólida y constructiva, evitando los elementos más perturbadores de un escenario de «salida sin acuerdo» y proporcionando seguridad jurídica para ciudadanos y empresas; aplaude el sólido trabajo y el papel fundamental del negociador principal de la Unión y de su equipo a este respecto;

2.

Reitera que la retirada del Reino Unido de la Unión es un error histórico y recuerda que la Unión siempre ha respetado la decisión del Reino Unido, al tiempo que insiste en que el Reino Unido también debe aceptar las consecuencias de abandonar la Unión y en que un tercer país no puede tener los mismos derechos y beneficios que un Estado miembro; recuerda que, a lo largo del proceso de retirada del Reino Unido de la Unión, el Parlamento ha tratado de proteger los derechos de los ciudadanos de la Unión, proteger la paz y la prosperidad en la isla de Irlanda, proteger a las comunidades pesqueras, mantener el ordenamiento jurídico de la Unión, salvaguardar la autonomía decisoria de la Unión, preservar la integridad de la unión aduanera y del mercado interior, evitando al mismo tiempo el dumping social, medioambiental, fiscal o reglamentario, ya que esto es esencial para proteger el empleo, la industria y la competitividad europeos y perseguir las ambiciones establecidas en el Pacto Verde Europeo;

3.

Acoge con satisfacción que estos objetivos se hayan alcanzado en gran medida mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido y el Acuerdo de Retirada, a través de unas condiciones de competencia equitativas, en particular en lo relativo a las ayudas estatales, las normas sociales y medioambientales, una solución a largo plazo en materia de pesca, un acuerdo económico que mitigará muchas de las consecuencias negativas de la retirada del Reino Unido de la Unión, y un nuevo marco para la cooperación en materia de justicia, policía y seguridad interior basado en el pleno respeto del CEDH y del marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos; lamenta, no obstante, el limitado alcance de este Acuerdo, debido a la falta de voluntad política por parte del Reino Unido para tratar ámbitos importantes, en particular la política exterior, de defensa y de seguridad exterior, que dista mucho de las ambiciones expresadas en la Declaración Política; lamenta asimismo la decisión del Reino Unido de no participar en Erasmus+, que priva a los jóvenes de una oportunidad única;

4.

Acoge con satisfacción que el Acuerdo se centre resueltamente en las mercancías, habida cuenta de la intensidad del comercio de mercancías entre la Unión y el Reino Unido, y señala que es una consecuencia lógica de la retirada del Reino Unido de la Unión y, en particular, de la supresión de la libertad de circulación, que se reducen enormemente las oportunidades para la economía del Reino Unido, basada en gran medida en los servicios, al no mantenerse el enfoque del país de origen o de pasaporte ni el reconocimiento automático de las cualificaciones profesionales, y que los proveedores de servicios del Reino Unido podrían verse ante 27 conjuntos de normas diferentes y, por tanto, ante un aumento de la burocracia; destaca que este es el primer acuerdo en la historia de la Unión en el que las negociaciones pretendían lograr divergencias en lugar de convergencia y que, por lo tanto, han sido inevitables más fricciones, obstáculos y costes para los ciudadanos y las empresas;

5.

Acoge con satisfacción el mecanismo horizontal más amplio de solución de diferencias, que debe permitir la resolución oportuna de litigios y la posibilidad de suspensión cruzada en todos los ámbitos económicos en caso de que una de las partes no respete lo firmado; considera que este mecanismo podría convertirse en el modelo y el patrón para todos los futuros acuerdos de libre comercio;

6.

Recuerda la declaración del Grupo de Coordinación sobre el Reino Unido y de los líderes del Grupo, de 11 de septiembre de 2020, y toma nota de que el Reino Unido, como signatario del Acuerdo de Retirada, está obligado jurídicamente a aplicar y respetar plenamente sus disposiciones, y acoge con satisfacción la retirada de las disposiciones no conformes de la Ley del mercado interior del Reino Unido; condena las acciones unilaterales más recientes del Reino Unido, en contra del Acuerdo de Retirada, para ampliar los períodos de gracia por los que se exime a las exportaciones de Gran Bretaña a Irlanda del Norte de proporcionar certificados sanitarios de exportación referentes a todos los envíos de productos animales, se exime de declaración aduanera a los paquetes y se establecen excepciones a las normas de la Unión que impiden que la tierra entre en el mercado interior y a las relativas a los pasaportes para animales de compañía; considera que estas acciones suponen una grave amenaza para la integridad del mercado único; reitera que todas las decisiones de este tipo deben acordarse conjuntamente en los órganos conjuntos pertinentes; pide encarecidamente al Gobierno del Reino Unido que actúe de buena fe y aplique plenamente los términos de los acuerdos que ha firmado, sin demora y sobre la base de un calendario creíble y exhaustivo, establecido conjuntamente con la Comisión Europea de conformidad con la obligación de buena fe en virtud del Acuerdo de Retirada; pide a la Comisión, a este respecto, que prosiga enérgicamente el procedimiento de infracción contra el Reino Unido iniciado el 15 de marzo de 2021 en virtud del artículo 12, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte; recuerda que el incumplimiento persistente del resultado de los procedimientos de solución de diferencias en virtud del Acuerdo de Retirada también puede dar lugar a la suspensión de las obligaciones, en particular a la restricción de los niveles sin precedentes de acceso al mercado, en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación; considera, a este respecto, que la ratificación del Acuerdo de Comercio y Cooperación refuerza nuestro instrumental de garantía del cumplimiento del Acuerdo de Retirada; recuerda que el respeto y la aplicación plenos y correctos del Acuerdo de Retirada son fundamentales para proteger los derechos de los ciudadanos, proteger el proceso de paz y evitar una frontera física en la isla de Irlanda, proteger la integridad del mercado interior y garantizar que el Reino Unido pague la parte que le corresponde por las responsabilidades generadas durante su pertenencia y con posterioridad a ella y, por lo tanto, sigue siendo una condición previa esencial para el desarrollo futuro de la relación entre la Unión y el Reino Unido; destaca la importancia de la buena fe y la necesidad de confianza y credibilidad a este respecto; recuerda que el diseño del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en particular su artículo 16, refleja un equilibrio político muy delicado y sensible; insiste en que ninguna de las partes debe adoptar a la ligera o sin una consulta previa adecuada propuestas o acciones que puedan alterar este equilibrio; destaca las circunstancias únicas de Irlanda del Norte y el papel reservado a la Asamblea de Irlanda del Norte en el Protocolo, en particular el requisito de su aprobación para proseguir la aplicación del Protocolo transcurridos cuatro años; expresa la necesidad de un diálogo continuo y reforzado entre los representantes políticos y la sociedad civil, incluidos los representantes de Irlanda del Norte, sobre todos los aspectos del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte y el proceso de paz más amplio de Irlanda del Norte; expresa su profunda preocupación por las recientes tensiones en Irlanda del Norte y recuerda que la Unión es uno de los principales guardianes del Acuerdo del Viernes Santo y está decidida a protegerlo;

El papel del Parlamento Europeo

7.

Lamenta el hecho que hasta el ultimísimo minuto no se concluyeran los acuerdos y la incertidumbre resultante de ello, que está imponiendo elevados costes a los ciudadanos y a los operadores económicos y también ha afectado a las prerrogativas del Parlamento de examinar y ejercer la supervisión democrática del texto final de los acuerdos antes de su aplicación provisional; destaca el carácter excepcional de este proceso, habida cuenta del plazo firme para la expiración del período transitorio y la negativa del Reino Unido a prorrogarlo, incluso en medio de una pandemia; subraya que este proceso no puede en modo alguno constituir un precedente para futuros acuerdos comerciales, pues debe garantizarse el formato habitual de cooperación y acceso a la información, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, incluidos la puesta en común de todos los documentos de la negociación, el diálogo periódico y el tiempo suficiente para el control formal del Parlamento y el debate de los acuerdos; subraya que los acuerdos no deben aplicarse provisionalmente sin la aprobación del Parlamento; reconoce, no obstante lo anterior, que el Parlamento pudo expresar su opinión periódicamente, merced a la consulta y el diálogo intensos y frecuentes con el negociador principal de la Unión y el Grupo de Trabajo de la Comisión para el Reino Unido, así como a la aprobación de dos Resoluciones del Parlamento en febrero y junio de 2020, lo que garantizó que nuestras posiciones se reflejaran plenamente en el mandato inicial de la Unión y que fueron defendidas por el negociador principal de la Unión en el transcurso de las negociaciones;

8.

Apoya la creación, en virtud del Acuerdo, de una Asamblea Parlamentaria de Asociación para los diputados al Parlamento Europeo y del Reino Unido; considera que debe encomendarse a esta Asamblea Parlamentaria de Asociación la supervisión de la aplicación plena y correcta del Acuerdo y la formulación de recomendaciones al Consejo de Asociación; indica que su ámbito de aplicación debe comprender también la aplicación del Acuerdo de Retirada, sin perjuicio de las estructuras de gobernanza de cada acuerdo y de su mecanismo de control, así como el derecho a presentar recomendaciones en ámbitos en los que la mejora de la cooperación pueda ser beneficiosa para ambas partes y a adoptar iniciativas conjuntas para promover unas relaciones estrechas;

9.

Insiste en que el Parlamento debe desempeñar plenamente su función en cuanto al seguimiento y la aplicación del Acuerdo, de conformidad con la carta de 5 de febrero de 2021 del presidente del Parlamento Sassoli; acoge con satisfacción, sin perjuicio de los compromisos asumidos por los respectivos comisarios ante las comisiones parlamentarias competentes, la declaración de la Comisión sobre el papel del Parlamento en la aplicación del Acuerdo, en particular los compromisos siguientes:

a)

mantener al Parlamento informado inmediata y plenamente de las actividades del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos;

b)

asociar al Parlamento a las decisiones importantes en el marco del Acuerdo en relación con cualquier acción unilateral de la Unión en virtud del Acuerdo, y tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista del Parlamento, y, de no seguir los puntos de vista del Parlamento, explicar las razones para no hacerlo;

c)

asociar al Parlamento con suficiente antelación a su intención de presentar una propuesta para que la Unión ponga fin a la tercera parte del Acuerdo [Cooperación policial judicial en materia penal] o la suspenda en caso de que el Reino Unido no respete sus compromisos en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

d)

asociar al Parlamento al proceso de selección de posibles árbitros y expertos previsto en el Acuerdo;

e)

presentar al Parlamento toda propuesta de acto legislativo que regule las modalidades de adopción de las medidas autónomas que la Unión está facultada para adoptar en virtud del Acuerdo;

f)

tener en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista del Parlamento en relación con la aplicación del Acuerdo por ambas Partes, también en cuanto a posibles infracciones del Acuerdo o a desequilibrios en las condiciones de competencia, y de que seguir los puntos de vista del Parlamento, explicar los motivos de ello;

g)

mantener al Parlamento plenamente informado de los análisis y las decisiones de la Comisión relativas a la adecuación de los datos, así como de los acuerdos de cooperación en materia de regulación con las autoridades del Reino Unido sobre servicios financieros y la posible concesión de equivalencias en los servicios financieros;

solicita que se consoliden estos compromisos en un acuerdo interinstitucional que debe negociarse a la mayor brevedad posible;

10.

Acoge con satisfacción el Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada; hace hincapié en que este Acuerdo, en particular su artículo 3, se entiende sin perjuicio de los derechos del Parlamento en virtud del artículo 218, apartado 10, del TFUE, en particular a la luz del apartado 9 anterior; señala que la forma en que el Consejo ha solicitado la aprobación del Parlamento, que abarca dos acuerdos en un mismo procedimiento —el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión y el Reino Unido y el Acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada— no se ajusta a la práctica habitual y no debe en modo alguno sentar precedente, ya que el Parlamento debería poder conceder su aprobación respecto de cada acuerdo internacional, antes de su entrada en vigor, por separado y no como un paquete, pues de lo contrario se verían gravemente menoscabadas sus prerrogativas;

11.

Insta a que los sindicatos de la Unión y del Reino Unido y otros interlocutores sociales y organizaciones de la sociedad civil participen activamente en el seguimiento y la aplicación del Acuerdo, en particular mediante su consulta y su posible participación en los comités especializados cuando se consideren asuntos que les conciernan, así como que se establezca un foro laboral específico, que se reunirá antes de las reuniones del Consejo de Asociación; propone, en vista de la importancia y de las posibles consecuencias de amplio alcance del Acuerdo, que se amplíe el Grupo Consultivo Interno con un mayor número de representantes de los sindicatos y otros interlocutores sociales, en particular de las federaciones sectoriales europeas, y que se faculte a las organizaciones de la sociedad civil y a los sindicatos y otros interlocutores sociales para presentar denuncias a la Comisión, con la obligación de que la Comisión actúe al respecto;

12.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión por implicar a las partes interesadas en la medida de lo posible, habida cuenta del escaso tiempo disponible, y acoge asimismo con satisfacción las comunicaciones detalladas de preparación, que ayudaron a las empresas a prepararse para los inevitables cambios a partir del 1 de enero de 2021, cuando el Reino Unido abandonó la unión aduanera y el mercado interior; pide que redoblen sus esfuerzos todos los Estados miembros de la Unión y, en su caso, las regiones para garantizar que estos primeros meses bajo el nuevo régimen en relación con el nuevo estatuto del Reino Unido discurran del modo más fluido posible para todos los agentes económicos y los ciudadanos; pide a la Comisión, reconociendo que la retirada del Reino Unido de la Unión tiene importantes consecuencias económicas a corto plazo, que haga pleno uso oportunamente de la reserva de ajuste del Brexit de 5 000 millones EUR, una vez adoptada por los colegisladores, a fin de ayudar a los sectores, las empresas y los trabajadores por igual, así como a los Estados miembros más afectados por los efectos negativos e imprevistos de la nueva relación entre la Unión y el Reino Unido;

Comercio

13.

Hace hincapié en el alcance sin precedentes del Acuerdo por lo que se refiere al comercio de mercancías, en virtud del cual se ha alcanzado el objetivo de cero cuotas y cero aranceles, lo que facilitará el comercio con el Reino Unido, en el marco de unas normas de origen adecuadas, salvaguardando los intereses de los productores de la Unión, en particular mediante la acumulación bilateral, la autocertificación del origen por parte de los exportadores, así como el período de exención de 12 meses para parte de la documentación; destaca la importancia de una igualdad efectiva de las condiciones de competencia, en particular en lo que se refiere a la no regresión y a evitar futuras divergencias, en combinación con este alcance sin precedentes del Acuerdo;

14.

Subraya que, por lo que se refiere al comercio de servicios, los compromisos de ambas partes ofrecen un nivel de liberalización que supera sus compromisos con la OMC, en particular a través de una cláusula prospectiva de nación más favorecida, un compromiso de revisión con vistas a futuras mejoras, y normas especiales sobre la movilidad de los profesionales para fines empresariales (servicios de «Modo 4»); recuerda al mismo tiempo, no obstante, que, al abandonar el mercado interior, el Reino Unido perdió su derecho automático ilimitado a prestar servicios en toda la Unión; reconoce las claras disposiciones sobre cualificaciones profesionales, que son diferentes debido a que el Reino Unido es un tercer país; acoge con satisfacción, no obstante, el mecanismo previsto en el Acuerdo por el que la Unión y el Reino Unido podrán acordar posteriormente disposiciones adicionales, caso por caso y para determinadas profesiones;

15.

Acoge con satisfacción el capítulo sobre comercio digital, incluida la prohibición explícita de los requisitos de localización de datos o la divulgación obligatoria del código fuente, novedosas de los acuerdos de libre comercio celebrados hasta la fecha por la Unión, mientras que al mismo tiempo se preservan el derecho de la Unión a regular y los requisitos de protección de datos; reconoce que este capítulo digital puede servir de modelo para futuros acuerdos comerciales; acoge con satisfacción, asimismo, la cooperación en materia de regulación sobre tecnologías emergentes, incluida la inteligencia artificial;

16.

Encomia el hecho de que, a pesar de la reticencia inicial del Reino Unido, se haya negociado, superando las disposiciones del Acuerdo sobre Contratación Pública, el capítulo general sobre contratación pública más ambicioso que haya habido, a fin de garantizar la igualdad de trato a las empresas de la Unión, así como un capítulo sobre las necesidades y los intereses de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes); recuerda que el actual conjunto de indicaciones geográficas (IG) ha quedado protegido en virtud del Acuerdo de Retirada, pero lamenta que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre futuras indicaciones geográficas, en contra de los compromisos asumidos en la Declaración Política; reconoce, no obstante, la cláusula de aplazamiento introducida para ampliar la protección en el futuro e insta a ambas partes a que la activen lo antes posible;

17.

Insta encarecidamente a la Comisión y a los Estados miembros a que constituyan las plataformas de coordinación reglamentaria pertinentes y participen activamente en ellas, las cuales deben ofrecer plena transparencia al Parlamento a fin de permitir un alto grado de convergencia reglamentaria en el futuro, en consonancia con el Pacto Verde Europeo, y de evitar conflictos innecesarios, salvaguardando al mismo tiempo el derecho de cada parte a regular, destacado en el Acuerdo;

Igualdad de condiciones de competencia

18.

Acoge con satisfacción el moderno título general sobre la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal y el desarrollo sostenible, que debe considerarse un modelo para otros futuros acuerdos de libre comercio negociados por la Unión, en particular:

i)

las normas sobre la no regresión con respecto a los elevados niveles actuales de protección de las normas laborales y sociales, el medio ambiente y el clima, la fiscalidad, que no puede reducirse de manera que afecte al comercio o la inversión, así como las normas sobre competencia y empresas estatales;

ii)

la posibilidad de aplicar medidas unilaterales de reequilibrio en caso de divergencias significativas futuras en los ámbitos de las normas laborales y sociales, la protección del medio ambiente o del clima, o el control de las subvenciones, cuando dichas divergencias afecten significativamente al comercio o la inversión entre las partes; hace hincapié en la necesidad de garantizar que la divergencia significativa con impacto material en el comercio o la inversión se interprete en sentido amplio y pueda demostrarse de manera práctica, a fin de garantizar que no se restrinja indebidamente la capacidad de utilizar tales medidas;

iii)

el conjunto acordado de principios vinculantes de control de las subvenciones, cuyo incumplimiento puede ser impugnado por los competidores, estando los tribunales facultados para ordenar a los beneficiarios que reembolsen la subvención en caso necesario, y la posibilidad de que la Unión aborde cualquier incumplimiento por parte del Reino Unido mediante sanciones unilaterales, incluida la introducción de aranceles o contingentes para determinados productos o la suspensión cruzada de otras partes de la asociación económica; hace hincapié en la necesidad de supervisar el nuevo régimen de ayudas estatales del Reino Unido y evaluar la eficacia del mecanismo para abordar las subvenciones injustificadas, de modo que contribuya eficazmente a la igualdad de condiciones de competencia;

iv)

lamenta, no obstante, que el capítulo sobre fiscalidad no esté sujeto a disposiciones de solución de diferencias ni a medidas de reequilibrio; pide a la Comisión que se mantenga atenta a las cuestiones relativas a la fiscalidad y el blanqueo de capitales, ámbito en el que deben utilizarse todos los instrumentos disponibles, como los procesos de inclusión en la lista, para disuadir al Reino Unido de adoptar prácticas desleales; recuerda, a este respecto, la posibilidad de solicitar una revisión de la rúbrica comercial cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo en caso de que surjan desequilibrios;

v)

recuerda que las disposiciones relativas a la igualdad de condiciones se aplican de manera general, incluso en las denominadas zonas económicas especiales;

19.

Destaca que un acompañamiento y una supervisión adecuados son de vital importancia para una comprensión sólida de los obstáculos restantes y nuevos a los que se enfrentan sobre el terreno las empresas, y especialmente las pymes; hace hincapié en la importancia de evitar la incertidumbre innecesaria en relación con la regulación, las cargas administrativas y la complejidad de los procedimientos, que aumentarán la complejidad y los costes; pide, a este respecto, a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren con la comunidad empresarial, especialmente con las pymes, con el fin de reducir los obstáculos emergentes al comercio;

Gobernanza

20.

Acoge con satisfacción la gobernanza horizontal y el marco institucional establecidos en el Acuerdo, que garantizan una coherencia, un vínculo y una cumplimiento comunes entre todos los capítulos, evitando así estructuras paralelas y burocracia adicionales, además de proporcionar seguridad jurídica y garantías sólidas de observancia por las partes; reconoce, en particular, el sólido mecanismo de solución de los litigios que puedan surgir entre la Unión y el Reino Unido sobre la interpretación o el cumplimiento de sus compromisos;

21.

Acoge con satisfacción la cláusula de no discriminación incluida en el capítulo sobre gobernanza, que garantiza que, en su política nacional de visados, el Reino Unido no pueda discriminar entre los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión a efectos de la concesión de visados de corta duración; condena el trato discriminatorio de que son objeto algunos ciudadanos de la Unión —en concreto los ciudadanos de Bulgaria, Estonia, Lituania, Rumanía y Eslovenia—, que no se benefician en el Reino Unido del mismo régimen para las tasas de solicitud de visado que los ciudadanos de los restantes veintidós Estados miembros en lo que respecta a las tasas por los visados de trabajo y los certificados que acreditan la asunción de gastos;

Seguridad, asuntos exteriores y desarrollo

22.

Lamenta que, contrariamente a la Declaración política, que preveía una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de política exterior, seguridad y defensa, el Reino Unido se haya negado a negociar estos aspectos como parte del Acuerdo; recuerda, no obstante, que redunda en interés de ambas partes mantener una cooperación estrecha y duradera en estos ámbitos, especialmente para la promoción de la paz y la seguridad, incluida la lucha contra el terrorismo, la promoción de un orden mundial basado en normas, un multilateralismo eficaz, la Carta de las Naciones Unidas, la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de conformidad con el artículo 21 TUE; propone que la futura cooperación y coordinación entre la Unión y el Reino Unido se rija mediante una plataforma sistémica de consultas de alto nivel y coordinación en cuestiones de política exterior, como los retos planteados por países como Rusia y China, un compromiso estrecho en materia de seguridad, también en el marco de la cooperación entre la Unión y la OTAN, y una cooperación preferencial sistemática en lo que se refiere concretamente a las operaciones de mantenimiento de la paz; pide, en particular, una cooperación y coordinación profundas entre el Reino Unido y la Unión en cuanto a las políticas de sanciones, habida cuenta de los valores e intereses compartidos, y el establecimiento de un mecanismo de coordinación a este respecto;

23.

Lamenta, a este respecto, la decisión del Reino Unido de rebajar el estatuto diplomático de la Unión Europea, y pide a las autoridades pertinentes de este país que subsanen urgentemente esta situación, además de instar a la Comisión a que se mantenga firme en defensa de la correcta aplicación de los Tratados;

24.

Observa la importancia del Reino Unido como agente de desarrollo y ayuda humanitaria, debido a la magnitud de su ayuda oficial al desarrollo (incluso con el recorte del 0,7 al 0,5 % de la RNB), sus conocimientos especializados, sus capacidades de ejecución de proyectos y las relaciones globales con la Commonwealth y países en desarrollo; anima al Reino Unido a que contribuya a minimizar los efectos negativos de la retirada del Reino Unido de la Unión en los países en desarrollo y a que mantenga su compromiso de situarse a la vanguardia de la ayuda al desarrollo y la ayuda humanitaria; pide una coordinación y una cooperación estrechas entre los donantes de la Unión y el Reino Unido, con la posibilidad de aprovechar las capacidades respectivas, para maximizar la eficiencia, la eficacia del desarrollo y el progreso hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

Cuestiones sectoriales específicas y cooperación temática

25.

Considera que el mercado interior es uno de los principales logros de la Unión Europea, ha sido muy beneficioso para las economías de ambas partes y ha sentado una base para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos; hace hincapié en que esta nueva era de asociación económica debe orientarse hacia la generación de oportunidades mutuamente beneficiosas y no debe menoscabar en modo alguno la integridad y el funcionamiento del mercado interior y de la unión aduanera; reconoce que la ampliación de las facilidades concedidas a los operadores económicos autorizados es un medio adecuado para evitar distorsiones en el comercio;

26.

Subraya que, como parte del proceso de aplicación, la Unión debe prestar especial atención a la conformidad de los controles aduaneros efectuados antes de que las mercancías entren en el mercado interior (procedentes del Reino Unido o de otros terceros países vía el Reino Unido) tal como se prevé en el Acuerdo, e insiste en que garantizar la conformidad de los productos con las normas del mercado interior reviste la máxima importancia; hace hincapié en la necesidad de una mayor inversión en instalaciones de control aduanero y de intensificar la coordinación y el intercambio de información entre ambas partes a fin de evitar perturbaciones del comercio en la medida de lo posible, así como de preservar la integridad de la unión aduanera en interés de los consumidores y las empresas; considera que es absolutamente necesaria una cooperación fluida entre las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado y expresa su preocupación especialmente en cuanto a la necesaria capacidad operativa de la Unión en Irlanda del Norte;

27.

Señala que los hábitos de los consumidores y la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas ya se han visto afectados negativamente por la incertidumbre sobre las normas aplicables, y pide al Gobierno del Reino Unido, a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen rápidamente las medidas previstas en el Acuerdo para la protección de los consumidores y que refuercen la cooperación entre la Unión y el Reino Unido en varias políticas sectoriales relativas a métodos de producción sostenible y seguridad de los productos; pide transparencia a lo largo de la cadena de suministro de productos y servicios en beneficio de los consumidores, y declara que unos precios que reflejen los costes totales de la compra, incluidos todos los derechos y tasas aplicables, y la claridad sobre los derechos de los consumidores aplicables son clave para evitar fricciones y fomentar la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas;

28.

Lamenta el impacto negativo en determinadas comunidades pesqueras, al tiempo que reconoce que las disposiciones en materia de pesca que establecen una reducción gradual del 25 % a lo largo de un período de cinco años y medio tendrían un resultado menos perjudicial que el que conllevaría el cierre total de las aguas del Reino Unido; pide a la Comisión, a este respecto, que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que no se supere en ningún momento el umbral de reducción del 25 % y que se mantenga el acceso recíproco; expresa su preocupación, en este sentido, por el hecho de que el Consejo de Asociación esté autorizado a modificar los anexos 35, 36 y 37; pide que se consulte al Parlamento antes de la introducción de cualquier cambio de este tipo;

29.

Expresa su profunda preocupación por la situación resultante al final de este período, y recuerda al Reino Unido que el mantenimiento del acceso a los mercados de la Unión está directamente relacionado con el acceso de las pesquerías de la Unión a las aguas del Reino Unido a partir de ese momento; recuerda que, en caso de que el Reino Unido decida limitar el acceso después del período de cinco años y medio, la Unión podrá tomar medidas para proteger sus intereses, como el restablecimiento de aranceles o cuotas para las importaciones de pescado del Reino Unido o la suspensión de otras partes del Acuerdo, si hubiera riesgo de graves dificultades económicas o sociales para las comunidades pesqueras de la Unión; lamenta profundamente que los derechos de pesca de la Unión se vean cuestionados con maniobras de diversión a través de la imposibilidad de adoptar a su debido tiempo un acuerdo sobre TAC y cuotas y con medidas técnicas inaceptables, así como con interpretaciones restrictivas controvertidas de las condiciones para la obtención de licencias;

30.

Destaca su profunda preocupación por las consecuencias de la posibilidad de que el Reino Unido se aparte de los reglamentos de la Unión sobre medidas técnicas y otra legislación medioambiental conexa de la Unión, que podrían limitar de facto el acceso a las aguas de Reino Unido para algunos buques pesqueros europeos; recuerda que el Acuerdo obliga a cada parte a justificar con precisión el carácter no discriminatorio de toda novedad en este ámbito y la necesidad, a la luz de datos comprobables científicamente, de garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo; pide a la Comisión que preste especial atención al cumplimiento de estas condiciones y que responda con firmeza en caso de que el Reino Unido actúe de manera discriminatoria;

31.

Expresa su preocupación en cuanto a las consecuencias de las diferentes normas aplicables a los territorios con un estatuto especial relacionado con el Reino Unido, en particular las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar; pide a la Comisión que preste especial atención a estos territorios y a sus especificidades;

32.

Expresa su preocupación por la manera en que se abordaría e impugnaría en el marco del Acuerdo una posible futura rebaja unilateral de las normas sociales y laborales por parte del Reino Unido; reitera una vez más que debe abordarse y solucionarse rápidamente toda rebaja unilateral de las normas sociales y laborales en detrimento de los trabajadores y las empresas europeos a fin de mantener unas condiciones de competencia equitativas; lamenta que, a pesar de que el Reino Unido estaba obligado en virtud del artículo 127 del Acuerdo de Retirada a transponer la Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles (13) durante el período transitorio, aún no ha adoptado las medidas necesarias para este fin y, con ello, ha privado a los ciudadanos de su país de determinados derechos establecidos recientemente;

33.

Se congratula de que el nuevo mecanismo de cooperación relativo a la coordinación de la seguridad social se asemeje a las normas vigentes con arreglo al Reglamento (CE) n.o 883/2004 (14), sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y al Reglamento (CE) n.o 987/2009 (15), por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004; se congratula, en particular, del hecho de que las disposiciones de la Unión sobre no discriminación, igualdad de trato y totalización de períodos queden salvaguardadas en el Acuerdo; lamenta, no obstante, las restricciones al ámbito de aplicación material y, en particular, el que no se incluyan las prestaciones familiares, los cuidados de larga duración y las prestaciones en metálico no contributivas ni la exportabilidad de las prestaciones por desempleo; pide a las partes que faciliten inmediatamente a los ciudadanos afectados por las restricciones a la libre circulación una información sólida y fiable sobre sus derechos de residencia, trabajo y coordinación de la seguridad social;

34.

Toma nota de la disposición provisional para la transmisión de datos personales al Reino Unido; recuerda sus Resoluciones de 12 de febrero de 2020 y de 18 de junio de 2020 sobre la importancia de la protección de datos, como derecho fundamental y como facilitador clave para la economía digital; recuerda, asimismo, que, por lo que respecta a la adecuación del marco jurídico del Reino Unido en materia de protección de datos, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, el Reino Unido debe ofrecer un nivel de protección «sustancialmente equivalente» al ofrecido por el marco jurídico de la Unión, incluidas las transferencias ulteriores a terceros países, tanto las comerciales como aquellas relacionadas con la aplicación de la ley; toma nota de la puesta en marcha del procedimiento para la adopción de las dos decisiones de adecuación relativas las transferencias de datos personales al Reino Unido, de conformidad con el Reglamento general de protección de datos (16) (RGPD) y la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal (17), de 19 de febrero de 2021; pide a la Comisión que no adopte una decisión de adecuación positiva si no se respetan plenamente las condiciones establecidas en el Derecho y en la jurisprudencia de la Unión; destaca que una decisión de adecuación no puede ser objeto de negociación entre el Reino Unido y la Unión, puesto que se refiere a la protección de un derecho fundamental reconocido por el CEDH, la Carta y los Tratados de la Unión;

35.

Subraya que el Acuerdo establece una cooperación policial y judicial muy estrecha con el Reino Unido de carácter muy estrecho y sin precedentes para con un tercer país; señala que, como garantía adicional, la parte III, título III, del Acuerdo, establece un régimen específico para la resolución de conflictos, habida cuenta del carácter sensible de la materia que regula; acoge con satisfacción las disposiciones sobre suspensión y denuncia de la parte III, especialmente la condicionalidad del CEDH;

36.

Lamenta que no se hayan seguido las peticiones del Parlamento relativas a un enfoque común de la Unión en materia de asilo, migración y gestión de las fronteras, y que estas importantes cuestiones, que también afectan a los derechos de los más vulnerables, como los menores no acompañados, se resuelvan a partir de ahora a través de la cooperación bilateral; pide que la Unión y el Reino Unido acuerden rápidamente un acuerdo que sustituya al Reglamento de Dublín (18);

37.

Lamenta la falta de ambición del Acuerdo sobre las políticas de circulación y pide que se desarrollen vías de migración seguras y legales entre la Unión y el Reino Unido; acoge con satisfacción las disposiciones sobre visados para estancias de corta duración y la cláusula de no discriminación entre Estados miembros; pide al Reino Unido que no discrimine entre los ciudadanos de la Unión por razón de su nacionalidad, ya sea en la inscripción en el sistema de registro de ciudadanos de la Unión o en relación con la circulación y los visados; pide a la Comisión que haga cumplir de forma estricta el principio de reciprocidad; condena la decisión discriminatoria del Reino Unido de aplicar tasas distintas para los visados de trabajo destinados a determinados Estados miembros de la Unión en lo que respecta, por ejemplo, a los visados de trabajo estacional y a los visados para trabajadores sanitarios y asistenciales; destaca la importancia de garantizar la igualdad de acceso al mercado laboral del Reino Unido para los ciudadanos de la Unión y la necesidad de aplicar la misma tasa a todos los ciudadanos de la Unión y, por tanto, insta al Reino Unido a que revoque su decisión con efecto inmediato;

38.

Pide a la Comisión que mantenga bien informado al Parlamento del seguimiento de la aplicación del Acuerdo por parte del Banco Central Europeo, las Autoridades Europeas de Supervisión, la Junta Europea de Riesgo Sistémico y la Junta Única de Resolución, así como de la evolución del mercado de los servicios financieros, con el fin de detectar a tiempo posibles perturbaciones del mercado y amenazas a la estabilidad financiera, a la integridad del mercado y a la protección de los inversores;

39.

Pide a la Comisión que utilice los instrumentos disponibles, que examine nuevos instrumentos en la próxima revisión del marco de lucha contra el blanqueo de capitales y que vele por una cooperación sincera en relación con la transparencia de la titularidad real, que garantice unas condiciones de competencia equitativas y que proteja el mercado único de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que emanan del Reino Unido;

40.

Observa con satisfacción que el Acuerdo incluye compromisos en materia de transparencia fiscal y competencia fiscal leal, así como una declaración política conjunta sobre la lucha contra los regímenes fiscales perniciosos;

41.

Acoge con satisfacción el anuncio de un acuerdo entre el Reino Unido y la Unión sobre un memorando de entendimiento sobre servicios financieros, pero lamenta que, hasta la fecha, las decisiones de equivalencia del Reino Unido solo se hayan concedido a determinados Estados del EEE, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, y no a la Unión en su conjunto; recuerda que las decisiones de equivalencia abarcan varios ámbitos del Derecho sujetos a armonización a escala de la Unión y que, en algunos casos, la supervisión la llevan a cabo directamente las autoridades de la Unión; pide, por lo tanto, a la Comisión que examine si las decisiones de equivalencia del Reino Unido se han dirigido a la Unión en su conjunto, antes de proceder a sus propias determinaciones de equivalencia;

42.

Considera que es necesario aclarar en mayor medida el alcance de la obligación de no regresión en materia fiscal; teme las repercusiones de la existencia de varias legislaciones diferentes en materia fiscal; expresa su especial preocupación por el temprano anuncio del Reino Unido de comprometerse únicamente a la divulgación obligatoria de los mecanismos sujetos a comunicación de información sobre la base de normas internacionales y lamenta, asimismo, las declaraciones públicas sobre la apertura de puertos francos en el Reino Unido;

43.

Advierte de que la falta de claridad en la terminología y las normas jurídicas no vinculantes o imprevisibles y los mecanismos de supervisión de la fiscalidad en el marco del Acuerdo aumentan el riesgo de dumping fiscal; observa, además, que se corre el riesgo de que la aplicación del Acuerdo provoque controversias irresolutas debido a la falta de cláusulas con efecto directo, también sobre prácticas fiscales perniciosas; observa con preocupación que las condiciones relativas a las ayudas estatales son más estrictas en los acuerdos comerciales de la Unión con Suiza y Canadá;

44.

Observa que el Acuerdo no se aplica a las dependencias de la Corona y los territorios británicos de ultramar; considera que debe llevarse a cabo un examen exhaustivo para garantizar que el Acuerdo no contenga lagunas que permitan utilizar estos territorios para desarrollar nuevos regímenes fiscales perniciosos que repercutan en el funcionamiento del mercado interior;

45.

Acoge con satisfacción que el Acuerdo de París vaya a ser un elemento esencial de los futuros acuerdos; lamenta, no obstante, que el nivel de protección del clima con respecto a los gases de efecto invernadero no tuviera en cuenta los objetivos revisados para el conjunto de la economía para 2030 que están a punto de adoptarse; subraya, además, que la Unión tiene previsto seguir reforzando y ampliando el ámbito de aplicación de su régimen de comercio de derechos de emisión; considera que, en caso de que surjan diferencias significativas entre el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión y el del Reino Unido, podría generarse una distorsión de las condiciones de competencia y, por tanto, podría tenerse en cuenta en la aplicación del mecanismo de la Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono, una vez que se haya establecido;

46.

Acoge favorablemente las disposiciones sobre cooperación en materia de seguridad sanitaria, que permiten a las partes y a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información pertinente, pero lamenta que esta cooperación se haya limitado a evaluar los riesgos «significativos» para la salud pública y a coordinar las medidas que podrían requerirse para proteger la salud pública;

47.

Acoge con satisfacción que no se introduzcan cambios en las normas de seguridad alimentaria de la Unión, y que el Acuerdo tenga por objeto salvaguardar los elevados estándares sanitarios y fitosanitarios de la Unión; reitera que los flujos comerciales de mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias serán extremadamente elevados entre la Unión y el Reino Unido, y que la Unión debe contar con un proceso de coordinación adecuado para evitar controles incoherentes de las mercancías del Reino Unido en los puertos de la Unión;

48.

Se congratula del amplio capítulo sobre transporte aéreo incluido en el Acuerdo, que debe garantizar la protección de los intereses estratégicos de la Unión, y que contiene disposiciones adecuadas sobre el acceso al mercado, los derechos de tráfico, el código compartido y los derechos de los pasajeros; acoge con satisfacción las disposiciones específicas relativas a la igualdad de condiciones en el capítulo sobre aviación, que garantizarán que las compañías aéreas de la Unión y del Reino Unido compitan en igualdad de condiciones; toma nota de la solución hallada para las normas de propiedad y control, que rigen el acceso al mercado interior, dejando al mismo tiempo abierta la posibilidad de proseguir la liberalización en el futuro; celebra el capítulo específico sobre seguridad aérea, que establece una estrecha cooperación en materia de seguridad aérea y gestión del tráfico aéreo; considera que esta cooperación no debe limitar a la Unión a la hora de determinar el nivel de protección que considera adecuado para la seguridad; subraya la importancia de una estrecha colaboración futura entre la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea;

49.

Acoge con satisfacción el hecho de que el Acuerdo garantice una conectividad sin contingentes entre la Unión y el Reino Unido para los transportistas por carretera y que garantice plenos derechos de tránsito a través de los territorios de la otra parte, el denominado «puente terrestre»; aplaude la sólida igualdad de condiciones alcanzada en las negociaciones sobre el transporte por carretera y sus disposiciones específicas, que vincularán al Reino Unido a las estrictas normas de la Unión aplicables al sector del transporte de mercancías por carretera; destaca, a este respecto, que el Acuerdo incluye, entre otros elementos, normas sobre el acceso a la profesión, el desplazamiento de los conductores, los tiempos de conducción y descanso, los tacógrafos, así como sobre el peso y las dimensiones de los vehículos; señala que dichas normas no solo garantizarán una competencia leal, sino que también asegurarán unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores y un alto nivel de seguridad vial; se congratula de las disposiciones específicas relativas a Irlanda del Norte, adoptadas en reconocimiento de su situación única, que minimizarán las perturbaciones económicas de la isla de Irlanda; pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para proporcionar a las partes interesadas del sector del transporte información precisa y útil, garantizar el funcionamiento y la solidez de los sistemas informáticos pertinentes y hacer accesibles en línea todos los documentos necesarios para el tránsito; llama la atención sobre la necesidad de estudiar la posibilidad de prestar apoyo financiero a determinados puertos para eliminar con prontitud los obstáculos a las infraestructuras físicas causados por el aumento del tiempo de espera de los transportistas que cruzan la frontera; pide una cooperación estrecha entre la Unión y el Reino Unido para evitar retrasos e interrupciones innecesarios en el sistema de transporte y que mantenga la conectividad en la mayor medida posible;

50.

Celebra que se prosiga la colaboración europea con el Reino Unido en el ámbito de la ciencia, la investigación, la innovación y el espacio; subraya la importancia de apoyar la movilidad de los investigadores para garantizar la libre circulación de los conocimientos científicos y la tecnología; pide a los operadores de servicios móviles que sigan aplicando el principio de «en itinerancia como en casa» tanto en la Unión como en el Reino Unido; señala que el capítulo sobre energía expira el 30 de junio de 2026; subraya la necesidad de continuar cooperando en todas las cuestiones energéticas más allá de esa fecha, habida cuenta de la interconexión de ambos mercados de la energía y de que Irlanda del Norte seguirá estando dentro del mercado interior de la energía de la Unión; toma nota del Acuerdo de cooperación en el ámbito de los usos seguros y pacíficos de la energía nuclear; lamenta que no se le aplique el procedimiento de aprobación, ya que el Tratado Euratom no prevé la intervención del Parlamento; Aboga por un memorando de entendimiento que se base en la cooperación en materia de energía en los mares septentrionales (NSEC), que incluya proyectos conjuntos, la ordenación del espacio marítimo y la integración de la energía en alta mar en los mercados de la energía;

51.

Acoge con satisfacción las normas que rigen la participación del Reino Unido en los programas de la Unión establecidas en la sección correspondiente del Acuerdo; considera que estas normas satisfacen las expectativas del Parlamento, tal como las planteó en su Recomendación, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; considera en particular que estas normas protegen los intereses financieros de la Unión; celebra, en este sentido, la aplicación del mecanismo de corrección automática al programa Horizonte Europa;

52.

Acoge con satisfacción que el Reino Unido se haya asociado a Horizonte Europa; acoge con satisfacción que el Reino Unido tenga la intención de participar en el programa de investigación y formación Euratom, en el componente Copernicus del Programa Espacial y en el ITER, y vaya a tener acceso a los servicios de vigilancia y seguimiento en el marco del Programa Espacial; acoge con satisfacción el hecho de que el programa PEACE+ será objeto de un acuerdo de financiación separado;

53.

Lamenta profundamente la decisión del Reino Unido de no participar en el programa Erasmus+ durante el período del marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027; subraya que la decisión supondrá una pérdida para ambas partes, ya que se priva a las personas y organizaciones de la Unión y del Reino Unido de las oportunidades trascendentales que ofrecen los proyectos de intercambio y cooperación; se muestra especialmente sorprendido por el hecho de que el Reino Unido haya aludido a los excesivos costes de participación como motivo de su decisión; insta al Reino Unido a que aproveche el período de reflexión previsto en la Declaración conjunta sobre la participación en los programas de la Unión para reconsiderar su posición; celebra la generosa oferta de Irlanda de establecer un mecanismo y una financiación que permitan seguir participando a los estudiantes de Irlanda del Norte;

54.

Recuerda que la educación y la investigación forman parte integrante de la cooperación académica y que las sinergias entre Horizonte Europa y Erasmus+ son una dimensión clave de la nueva generación de programas; subraya que seguirá de cerca la situación para garantizar que el enfoque diferenciado en cuanto a la participación del Reino Unido en los dos programas de cooperación académica de la Unión no socave su eficacia ni los resultados de la cooperación anterior;

55.

Subraya la importancia de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión en todas sus dimensiones y de que el Reino Unido respete plenamente sus obligaciones financieras en virtud del Acuerdo; subraya la necesidad de una estrecha cooperación en los ámbitos del IVA y los derechos de aduana para garantizar una correcta recaudación y el cobro de los créditos; destaca que los procedimientos aduaneros son muy complejos, y que hay una necesidad permanente de garantizar un intercambio rápido de información y una estrecha cooperación entre la Unión y el Reino Unido para garantizar la eficacia de los controles y de las operaciones de declaración en aduana, así como la aplicación de la legislación pertinente; subraya al mismo tiempo la necesidad de evitar el fraude aduanero y al IVA, en particular el tráfico ilícito o contrabando, mediante unos controles adecuados que tengan en cuenta la probabilidad de que determinadas mercancías sean objeto de tráfico o de contrabando o de declaraciones falsas en cuanto a su origen o su contenido;

56.

Subraya la necesidad de garantizar el pleno respeto de la aplicación del Acuerdo y, en consonancia con las disposiciones de estrecha cooperación entre las partes, del derecho de acceso de los servicios de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo, la OLAF y la Fiscalía Europea, así como del derecho de control del Parlamento Europeo; destaca, además, la importancia de la competencia del TJUE en relación con las decisiones de la Comisión;

57.

Pone de relieve la importancia de la propiedad intelectual y la necesidad de garantizar la continuidad normativa; acoge de buen grado la mejora de la protección de los derechos de propiedad intelectual que establece el Acuerdo, que comprende todo tipo de derechos de propiedad intelectual, así como las disposiciones de aplicación y cooperación, que afectan a un amplio abanico de medidas;

58.

Lamenta profundamente que los respectivos tipos de empresas existentes en las partes, como la Sociedad Europea (SE) o las sociedades limitadas, no formen parte del Acuerdo y, por tanto, dejen de ser aceptadas por la otra parte; no obstante, se congratula de que, a la vez que protegen a los operadores económicos, las partes hayan tenido en cuenta la necesidad de garantizar un clima de desarrollo sostenible y competitivo, comprometiéndose a la no regresión en lo que a las normas laborales y sociales se refiere, y acordando disposiciones sobre prácticas prohibidas, cumplimiento y cooperación relativas a la política de competencia;

59.

Lamenta que la cooperación judicial en materia civil no haya formado parte de las negociaciones para la futura asociación entre la Unión Europea y el Reino Unido, y hace hincapié en la necesidad de alcanzar un entendimiento común al respecto lo antes posible; recuerda, en este sentido, que la Unión debe considerar muy detenidamente su decisión sobre la posibilidad de que el Reino Unido siga siendo parte en el Convenio de Lugano de 2007, en especial teniendo en cuenta su Protocolo n.o 2 sobre su interpretación uniforme y la posibilidad de mantener un equilibrio general de sus relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, y que tendrían una importancia capital la colaboración y el diálogo efectivos entre la Comisión y el Parlamento, en particular con la Comisión de Asuntos Jurídicos, responsable de la interpretación y aplicación del Derecho internacional en lo que se afecta a la Unión;

60.

Lamenta profundamente que el Acuerdo no establezca una solución pormenorizada y significativa en materia matrimonial, de patria potestad y otros aspectos familiares; acoge con satisfacción las posibilidades de mejorar la cooperación, al menos en aspectos claves del Derecho de familia, que pueden ofrecerse mediante la participación del Reino Unido como observador en las reuniones de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, así como en aspectos de cooperación práctica en materia de patria potestad, sustracción de menores y obligaciones alimenticias;

61.

Lamenta que el Acuerdo no atribuya ningún papel al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar que ambas partes se comprometieron en la Declaración política a garantizar que, en caso de que alguna controversia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones o conceptos del Derecho de la Unión, la comisión de arbitraje remitirá la cuestión al TJUE para que emita una resolución vinculante;

62.

Observa que el Acuerdo no se aplica a Gibraltar ni tiene ningún efecto en su territorio; toma nota del acuerdo preliminar entre España y el Reino Unido sobre el marco propuesto para un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre la futura relación de Gibraltar con la Unión, que permitirá aplicar las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en Gibraltar;

o

o o

63.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento del Reino Unido.

(1)  DO L 444 de 31.12.2020, p. 2.

(2)  DO C 298 de 23.8.2018, p. 24.

(3)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 2.

(4)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 32.

(5)  DO C 162 de 10.5.2019, p. 40.

(6)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0016.

(7)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0006.

(8)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0033.

(9)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0152.

(10)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0018.

(11)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(12)  DO C 34 de 31.1.2020, p. 1.

(13)  Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 105).

(14)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(18)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/38


P9_TA(2021)0143

Protección del suelo

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la protección del suelo (2021/2548(RSP))

(2021/C 506/07)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 191,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 12 de diciembre de 2019, sobre el cambio climático,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 23 de octubre de 2020, tituladas «Biodiversidad — urge actuar»,

Vista la Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (1) (en lo sucesivo, «Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente» o «VII PMA») y su visión para 2050,

Vista la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente (2),

Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (3),

Vista la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE (COM(2006)0232),

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (4),

Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5),

Vista la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (6),

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura («Directiva sobre los nitratos») (7),

Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (8), y sus posteriores modificaciones,

Vista la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinantes contaminantes atmosféricos (9),

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (10),

Visto el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030 (11),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (12),

Vistas las orientaciones políticas de la Comisión para 2019-2024 y, en particular, la aspiración a una contaminación cero en Europa,

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2018)0392),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» (COM(2019)0640),

Vista la propuesta de la Comisión de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (para un VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, PMA) (COM(2020)0652),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 — Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» (COM(2020)0380),

Visto el Informe sobre el estado de los recursos mundiales del suelo, publicado en 2015 por el Grupo Técnico Intergubernamental de Suelos (ITPS, por sus siglas en inglés), la Alianza Mundial por el Suelo (SPG, por sus siglas en inglés) y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» (COM(2020)0381),

Visto el informe de la Comisión, de 13 de febrero de 2021, titulado «Aplicación de la Estrategia Temática para la Protección del Suelo y actividades en curso» (COM(2012)0046),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos» (COM(2011)0571),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» (COM(2020)0098),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas — Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (COM(2020)0667),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de abril de 2002, titulada «Hacia una estrategia temática para la protección del suelo» (COM(2002)0179),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 12 de abril de 2012, sobre las Directrices sobre las mejores prácticas para limitar, mitigar o compensar el sellado del suelo (SWD(2012)0101),

Vista su Resolución, de 19 de noviembre de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una estrategia temática para la protección del suelo» (13),

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo (14),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2020, sobre la 15.a reunión de la Conferencia de las Partes (COP15) en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (15),

Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental (16),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre el procedimiento de autorización de la Unión para los plaguicidas (17),

Vista su Resolución, de 10 de julio de 2020, sobre la estrategia en el ámbito de las sustancias químicas con vistas a la sostenibilidad (18),

Vista su Resolución, de 10 de febrero de 2021, sobre el nuevo Plan de acción para la economía circular (19),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo (20),

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2007, sobre la estrategia temática para la protección del suelo (21),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 19 de enero de 2013, titulado «Aplicación de la estrategia temática para la protección del suelo» (22),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones — Hacia una estrategia temática para la protección del suelo» (COM(2002)0179) (23),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 5 de febrero de 2021, sobre la agroecología (CDR 3137/2020),

Visto el Informe Especial 33/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «La lucha contra la desertificación en la UE: una amenaza creciente contra la que se debe actuar más intensamente»,

Visto el control de adecuación de la legislación de la Unión sobre el agua (SWD(2019)0439),

Vistos la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), en particular el ODS 15, cuyo propósito es proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar de manera sostenible los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad,

Vista la Nueva Carta de Leipzig — El poder transformador de las ciudades por el bien común, aprobada en la reunión ministerial informal sobre asuntos urbanos celebrada el 30 de noviembre de 2020,

Visto el Acuerdo adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21) (el Acuerdo de París),

Vista la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD),

Visto el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica,

Visto el Informe de evaluación en materia de degradación y restauración del suelo publicado por la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), de 23 de marzo de 2018,

Visto el Informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), de 4 de diciembre de 2019, titulado «El medio ambiente en Europa: Estado y perspectivas 2020» (SOER 2020),

Visto el Informe titulado «The State of Soil in Europe — A contribution of the JRC to the European Environment Agency’s Environment State and Outlook Report — SOER 2010» (El estado del suelo en Europa — Una contribución del CCI al Informe sobre el medio ambiente en Europa — Estado y perspectivas — SOER 2012), publicado por la Comisión y el Centro Común de Investigación en 2012,

Visto el Informe especial sobre el cambio climático y la tierra del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC), publicado el 8 de agosto de 2019,

Visto el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNDRR), de 2018, sobre las pérdidas económicas, la pobreza y desastres: 1998-2017,

Vistas las preguntas orales al Consejo y a la Comisión sobre la protección del suelo (O-000024/2021 — B9-0011/2021 and O-000023/2021 — B9-0010/2021),

Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.

Considerando que el suelo es un ecosistema esencial, complejo, multifuncional, vivo y de crucial importancia medioambiental y socioeconómica que desempeña numerosas funciones clave y presta servicios vitales para la existencia humana y la supervivencia de los ecosistemas, de modo que las generaciones futuras puedan satisfacer sus propias necesidades;

B.

Considerando que los suelos de la Tierra constituyen el mayor almacén terrestre de carbono y contienen aproximadamente 2 500 gigatones de carbono (1 gigatón = 1 000 millones de toneladas métricas), frente a 800 gigatones en la atmósfera y 560 gigatones en los animales y vegetales; que unos suelos sanos resultan fundamentales para la mitigación del cambio climático, ya que eliminan aproximadamente el 25 % del carbono equivalente emitido por el uso de combustibles fósiles a escala mundial cada año; que los suelos cultivados en el mundo han perdido entre el 50 % y el 70 % de sus reservas iniciales de carbono (24);

C.

Considerando que en Europa existen más de 320 tipos fundamentales de suelos, con enormes variaciones físicas, químicas y biológicas dentro de cada uno de ellos;

D.

Considerando que el suelo desempeña un papel central como hábitat y dotación genética, ya que alberga el 25 % de la biodiversidad mundial, presta servicios ecosistémicos clave a las comunidades locales y en un contexto mundial (tales como el suministro de alimentos, el suministro de materias primas, la regulación del clima a través de la captura de carbono, la purificación del agua, la regulación de nutrientes y el control de plagas), sirve de plataforma para la actividad humana y ayuda a prevenir inundaciones y sequías; que la formación del suelo es uno de los procesos ecosistémicos que se sabe está disminuyendo en Europa;

E.

Considerando que, aunque el suelo es muy dinámico, también es muy frágil y es un recurso finito y no renovable, dada la duración del período de tiempo que requiere la formación del suelo, a un ritmo de en torno a un centímetro de suelo superior cada 1 000 años; que esto hace del suelo un recurso muy valioso;

F.

Considerando que los suelos desempeñan un papel en la belleza de nuestros paisajes europeos, junto con las zonas forestales, las costas, las zonas montañosas y el conjunto de los ecosistemas europeos;

G.

Considerando que los suelos de prados y bosques son un sumidero neto de carbono, que se calcula que elimina hasta 80 millones de toneladas de carbono al año en la Unión (25); que, no obstante, las tierras de cultivo, junto con los pastizales de la Unión, son fuentes netas de emisiones que liberaron alrededor de 75,3 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente en 2017 (26); que, por tanto, los sectores agrícola y forestal se encuentran en una posición clave para contribuir a la eliminación del carbono de la atmósfera mediante la captura y el almacenamiento de carbono en los suelos y la biomasa;

H.

Considerando que la estructura y las características del suelo son el producto de procesos milenarios de formaciones geológicas y geomorfológicas, que lo convierten en un recurso no renovable; que, por consiguiente, es más rentable prevenir cualquier tipo de agresión al suelo (erosión, destrucción, degradación, salinización, etc.) que rehabilitar sus funciones;

I.

Considerando que las funciones del suelo dependen en gran medida del conjunto de la biodiversidad del suelo; que la diversidad aérea y subterránea mantienen importantes conexiones y que la biodiversidad del suelo contribuye de manera importante a los niveles locales de diversidad vegetal;

J.

Considerando que la protección de la biodiversidad del suelo no figura en la mayor parte de la legislación de protección del medio ambiente (como la Directiva sobre hábitats o Natura 2000) ni en la principal legislación agrícola común de la Unión; que el aumento o el mantenimiento de la biodiversidad del suelo es una solución eficaz que puede ayudar en la restauración de los suelos y la rehabilitación de suelos contaminados;

K.

Considerando que, tanto en la Unión como a escala mundial, la tierra y los suelos siguen degradándose a causa de una amplia gama de actividades humanas como la gestión deficiente de los suelos, el cambio de uso de los suelos, las prácticas agrícolas insostenibles, el abandono de tierras, la contaminación, las prácticas forestales insostenibles y el sellado del suelo, la pérdida de biodiversidad y el cambio climático, combinándose a menudo con otros factores, con lo que se reduce su capacidad para prestar servicios ecosistémicos a toda la sociedad;

L.

Considerando que es de lamentar que la Unión y los Estados miembros no estén en la actualidad en vías de cumplir sus compromisos internacionales y europeos en relación con el suelo y la tierra, en particular:

a)

luchar contra la desertificación, restaurar las tierras y los suelos degradados, incluidas las tierras afectadas por la desertificación, la sequía y las inundaciones, y procurar lograr un mundo sin degradación del suelo de aquí a 2030;

b)

alcanzar el objetivo de ocupación cero de suelo en 2050 y reducir la erosión, aumentar el carbono orgánico del suelo y avanzar en los trabajos de recuperación en 2020;

c)

gestionar los suelos de forma sostenible en la Unión, proteger el suelo adecuadamente y garantizar que la recuperación de los sitios contaminados esté bien encaminada en 2020;

M.

Considerando que los suelos desempeñan una función esencial para la gestión del agua, ya que unos suelos en buen estado con un alto nivel de materia orgánica resultan más beneficiosos para el sistema de aguas y contribuyen a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo; que los humedales, las turberas y las soluciones rurales y urbanas basadas en la naturaleza almacenan e infiltran las aguas pluviales, lo que permite que los acuíferos se repongan para hacer frente a los periodos de sequía y evita las conexiones al alcantarillado, reduciendo así los vertidos de aguas residuales no tratadas durante los periodos de fuertes lluvias;

N.

Considerando que en la Unión se han detectado varias amenazas clave para los suelos, tales como el cambio climático, el sellado, la compactación, la erosión, las inundaciones y los corrimientos de tierras, las sequías, la inestabilidad hidrogeológica, la pérdida de materia orgánica de los suelos, los incendios, las tormentas, la salinización, la contaminación, la pérdida de biodiversidad de los suelos, la acidificación y la desertización; que en la normativa vigente de la Unión y nacional no se abordan adecuadamente, o no se abordan en absoluto estos procesos de degradación en curso;

O.

Considerando que la erosión del suelo afecta al 25 % de los suelos destinados a fines agrícolas en la Unión y que aumentó aproximadamente un 20 % entre 2000 y 2010; que se calcula que la erosión de los suelos ocasiona una pérdida de producción agrícola por valor de 1 250 000 000 EUR anuales en la Unión (27); que están disminuyendo las reservas de carbono en las capas superiores del suelo arable y que la Unión está perdiendo de manera constante sus humedales y turberas; que importantes zonas agrícolas de la Unión padecen salinización y desertificación, y que el 32-36 % de los subsuelos europeos (28) están expuestos en gran medida a la compactación;

P.

Considerando que la erosión es un fenómeno natural que puede ocasionar avalanchas de lodo, con consecuencias en ocasiones catastróficas, como la aparición de barrancos profundos que provocan la pérdida de la capa fértil superficial de los suelos; que, de manera menos visible, la erosión puede provocar a largo plazo una degradación de los suelos y una pérdida de las superficies cultivables;

Q.

Considerando que la gestión no sostenible de las tierras y los suelos tiene varios efectos negativos no solo en la biodiversidad terrestre y de agua dulce, sino también en la biodiversidad marina, lo que provoca modificaciones en las condiciones hidrográficas, da lugar a un exceso de nutrientes y a concentraciones de contaminación, así como a un aumento de la pérdida y el deterioro de los ecosistemas marinos costeros; que, con arreglo a las proyecciones, la protección litoral en Europa está descendiendo, lo que amenaza la capacidad natural de los ecosistemas costeros para reducir los efectos del cambio climático y los fenómenos meteorológicos extremos en las zonas costeras más vulnerables;

R.

Considerando que el uso del suelo modifica la calidad y la cantidad de los servicios ecosistémicos condicionando el potencial de la tierra y el suelo para prestar estos servicios; que la degradación de la tierra y el suelo se debe principalmente a unas prácticas agrícolas y forestales insostenibles, a la expansión urbana y al cambio climático (29);

S.

Considerando que la información sobre el suelo en Europa sigue siendo incompleta y no esta armonizada; que esto representa un obstáculo para la adopción de decisiones pertinentes para la protección del suelo tanto a escala regional como local;

T.

Considerando que la responsabilidad de la Unión en la protección del suelo no termina en las fronteras de la Unión, ya que la demanda de zonas para instalarse, cultivar alimentos y producir biomasa es cada vez mayor en el mundo, y que es posible que el cambio climático repercuta negativamente en la demanda, la disponibilidad y la degradación de los suelos; que la Unión contribuye a la degradación del suelo en terceros países, como importador neto de tierras, integradas en productos importados;

U.

Considerando que la degradación de los suelos agudiza los efectos de las catástrofes naturales y contribuye a crear problemas sociales;

V.

Considerando que es probable que amplias zonas del sur de Europa se desertifiquen en el horizonte 2050 a causa del cambio climático y de unas prácticas agrícolas y agronómicas inadecuadas, si no se toman medidas drásticas; que esta amenaza no se aborda de forma coherente, eficiente y efectiva a escala de la Unión (30); que la salinización afecta a 3,8 millones de hectáreas de los suelos de la Unión, con una salinidad severa de los suelos en las franjas costeras, en particular en el Mediterráneo;

W.

Considerando que hoy en día la protección de los suelos en Europa se deriva de la protección de otros recursos medioambientales y de diversas amenazas y es parcial y está fragmentada entre numerosos instrumentos políticos que carecen de coordinación y a menudo no son vinculantes, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros y de las regiones;

X.

Considerando que las iniciativas nacionales voluntarias y las medidas nacionales existentes son importantes para lograr el objetivo consistente en proteger en mayor medida los suelos, pero que han demostrado ser por sí solas insuficientes y que son necesarios esfuerzos adicionales para evitar que sigan degradándose, en particular la ocupación de terrenos; que, a pesar de contar con una estrategia temática sobre el suelo, el suelo sigue degradándose en toda la Unión; que también se necesitan medidas transfronterizas en los contextos ligados a la contaminación o a incidentes graves;

Y.

Considerando que durante el periodo 2000-2018 se ocuparon once veces más suelos que los que se cultivaron (31); que, en ausencia de medidas vinculantes para limitar la ocupación de tierras e impulsar la restauración, el recultivo y el reciclaje, será imposible alcanzar el objetivo de no ocupación neta de tierras de aquí a 2050;

Z.

Considerando que la falta de un marco jurídico de la Unión global, adecuado, coherente e integrado para proteger los recursos de las tierras y los suelos de Europa se ha considerado como una laguna clave que contribuye a la continuada degradación de muchos suelos dentro de la Unión, reduce la eficacia de los incentivos y las medidas existentes, y limita la capacidad de Europa para cumplir su agenda para el medioambiente, el desarrollo sostenible y el clima, así como sus compromisos internacionales; que un intento anterior de introducir un marco jurídico para la protección del suelo en la Unión fue infructuoso, ya que fue retirado en mayo de 2014 tras haber sido bloqueado durante ocho años por una minoría de Estados miembros en el Consejo; recuerda la Iniciativa Ciudadana Europea de 2016 denominada «People4Soil», que contó con el apoyo de 500 instituciones y organizaciones europeas, y en la que se pedía a la Unión que adoptara más medidas para proteger el suelo;

AA.

Considerando que las políticas sectoriales actuales, por ejemplo la política agrícola común (PAC), no contribuyen como deberían hacerlo en la protección del suelo; que, si bien la mayoría de las tierras de cultivo están sujetas al régimen de la PAC, de media, menos de la cuarta parte (32) aplica una protección eficaz contra la erosión del suelo;

AB.

Considerando que el 80 % del nitrógeno se desperdicia y se pierde en el medio ambiente; que una deposición excesiva de nitrógeno supone una amenaza para la calidad del aire, la calidad del agua, el cambio climático a través de las emisiones de óxido nitroso, la calidad del suelo y la biodiversidad, incluidas la interacción y las redes de polinizadores de plantas, y dan lugar al agotamiento del ozono estratosférico; que la mejora de la eficiencia en el uso del nitrógeno no solo favorece los objetivos relacionados con el clima, la naturaleza y la salud, sino que además permite ahorrar 100 000 000 000 USD al año a escala planetaria;

AC.

Considerando que la intensificación de la agricultura y el uso excesivo de plaguicidas están provocando la contaminación del suelo por residuos de plaguicidas, debido, entre otras cosas, a la elevada persistencia del suelo y la toxicidad de algunos plaguicidas para las especies ajenas al objetivo, y que tienen efectos duraderos en la salud del suelo; que la contaminación difusa por productos agroquímicos supone una amenaza para el suelo;

AD.

Considerando que la legislación de la Unión es relativamente exhaustiva en lo que respecta a la protección de las aguas, pero que aborda el control de los contaminantes procedentes de los suelos desde la perspectiva de la protección de las aguas en lugar de situarlo en un contexto más amplio de protección medioambiental que incluya la protección de los suelos propiamente dichos; que los contaminantes emitidos en la atmósfera y el agua pueden tener efectos indirectos a través de su deposición en el suelo, que puede afectar negativamente a la calidad del suelo;

AE.

Considerando que existen pruebas científicas que demuestran que el suelo y sus organismos se ven expuestos de forma sustancial a una mezcla de sustancias químicas, incluidas sustancias persistentes y bioacumulables, residuos de plaguicidas, hidrocarburos, metales pesados, solventes y sus mezclas, lo que entraña un elevado riesgo de toxicidad crónica, alteración potencial de la biodiversidad, obstáculos a su recuperación y daños a las funciones ecosistémicas; que se han recensado aproximadamente tres millones de instalaciones que llevan a cabo actividades potencialmente contaminantes en Europa, de las cuales 340 000 (33) se espera que necesiten una rehabilitación; que falta información exhaustiva sobre la contaminación difusa del suelo;

AF.

Considerando que, según la AEMA, la falta de una legislación adecuada de la Unión sobre los suelos contribuye a su degradación en Europa y que es imposible progresar hacia un desarrollo sostenible en Europa y a nivel mundial si no se abordan adecuadamente los recursos de la tierra y el suelo (34);

AG.

Considerando que el 95 % de nuestros alimentos están producidos directa o indirectamente en nuestros suelos;

AH.

Considerando que, según la revisión de las muestras actuales del estado de los suelos en la Unión, aproximadamente entre el 60 % y el 70 % de los suelos de la Unión no se encuentran en buen estado debido a la manera como se gestionan actualmente, con un porcentaje mayor, aunque todavía incierto, de suelos en mal estado debido a cuestiones relacionadas con la contaminación que no se han cuantificado adecuadamente (35);

AI.

Considerando que se estima que la erosión del suelo por el agua y el viento afecta a un 22 % del territorio europeo y que más de la mitad de las tierras agrícolas de la Unión tiene unos niveles medios de erosión más elevados de lo que es susceptible de sustitución natural (equivalentes a más de una tonelada de suelo perdido por año y por hectárea) (36), lo que subraya la necesidad de recurrir a unas técnicas de gestión que sean sostenible para los suelos;

AJ.

Considerando que se calcula que alrededor del 25 % de las tierras agrícolas de regadío en la región mediterránea están afectadas por la salinización, lo que tiene repercusiones sobre su potencial agrícola; que el problema de la salinización no está contemplado en la legislación existente de la Unión (37);

AK.

Considerando que la pérdida de tierras fértiles en aras del desarrollo urbano reduce el potencial de producción de biomateriales y biocarburantes en apoyo de una bioeconomía hipocarbónica;

AL.

Considerando que la inversión en medidas para evitar la degradación de las tierras y la recuperación de tierras degradadas resulta muy juiciosa desde el punto de vista económico, ya que por regla general los beneficios rebasan con mucho los costes; que se estima que los costes de recuperación son diez veces más elevados que los costes de prevención (38);

AM.

Considerando que en la Unión el suelo es principalmente de propiedad privada, lo que debe respetarse, si bien a la vez es un bien común necesario para la producción de alimentos y que proporciona unos servicios ecosistémicos esenciales para toda la sociedad y la naturaleza; que redunda en interés público que se anime a los propietarios de las tierras a adoptar medidas preventivas para evitar la degradación del suelo y conservar y gestionar el suelo de forma sostenible para las generaciones futuras; que deberán plantearse por tanto, medidas de apoyo y otros incentivos financieros para los propietarios de terrenos, con miras a la protección de los suelos y las tierras;

AN.

Considerando que el reciclado de tierras representa únicamente el 13 % del desarrollo urbano en la Unión y que es poco probable que se alcance el objetivo de detener la ocupación neta de suelo para 2050 en la Unión si no se siguen reduciendo las tasas anuales de ocupación neta o aumenta el reciclado de tierras (39);

AO.

Considerando que la degradación de los suelos y las tierras tiene componentes transfronterizos intrínsecos que están relacionados, por ejemplo, con el cambio climático, la cantidad y la calidad del agua, y la contaminación, y que requieren una respuesta a escala de la Unión, acciones concretas por parte de los Estados miembros y la cooperación multilateral con terceros países; que las prácticas de degradación del suelo en un país pueden entrañar la asunción de los costes por otro Estado miembro; que las diferencias entre los regímenes nacionales de protección del suelo, por ejemplo en lo que respecta a la contaminación del suelo, pueden imponer a los operadores económicos unas obligaciones muy diferentes y distorsionar la competencia en el mercado interior;

AP.

Considerando que los suelos excavados representaron más de 520 millones de toneladas de residuos en 2018 (40) y constituyen con mucho la fuente más importante de residuos producidos en la Unión; que en la actualidad los suelos excavados se consideran residuos con arreglo a la legislación de la Unión, por lo que se eliminan en vertederos; que la mayoría de los suelos no están contaminados y podrían reutilizarse de manera segura si se estableciera un objetivo de recuperación junto con un sistema exhaustivo de trazabilidad;

AQ.

Considerando que una política de la Unión coherente y adecuada en materia de protección del suelo es un requisito previo para alcanzar los ODS y los objetivos del Acuerdo de París y del Pacto Verde Europeo, en particular el objetivo de neutralidad climática, de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre la Biodiversidad, así como el objetivo cero en materia de contaminación, y para resolver otros retos medioambientales y sociales de primer orden;

AR.

Considerando que una información y unos datos sobre el suelo actualizados periódicamente, armonizados y abiertos son requisitos indispensables para lograr una mejor elaboración de políticas basadas en datos y pruebas para proteger los recursos edáficos a escala nacional y de la Unión;

AS.

Considerando que, en su dictamen de 5 de febrero de 2021, el Comité Europeo de las Regiones pidió «a la Comisión Europea que proponga una nueva Directiva europea sobre los suelos agrícolas para frenar la disminución de sus niveles de materia orgánica, detener su erosión y dar prioridad a la vida que se desarrolla en el suelo en el marco de las prácticas agrícolas» (41);

AT.

Considerando que la seguridad alimentaria depende de la seguridad del suelo y que cualquier práctica que ponga en peligro la salud del suelo constituye una amenaza para la seguridad alimentaria; que unos suelos más sanos producen alimentos más sanos;

AU.

Considerando que los artículos 4 y 191 del TFUE consagran los principios básicos de la política medioambiental de la Unión y establecen competencias compartidas en este ámbito;

AV.

Considerando que los suelos forestales constituyen la mitad de los suelos de la Unión y que los bosques ricos en biodiversidad y sanos pueden contribuir significativamente a la salud del suelo;

1.

Hace hincapié en la importancia de proteger los suelos en la Unión y favorecer su buen estado, habida cuenta de que prosigue la degradación de este ecosistema vivo, componente de la biodiversidad y recurso no renovable, a pesar de las actuaciones emprendidas en algunos Estados miembros, que han sido tan limitadas como desiguales; hace hincapié en los costes que conlleva la inacción respecto de la degradación del suelo, que, según las estimaciones, en la Unión superan los 50 000 000 000 EUR al año;

2.

Subraya el papel multifuncional del suelo (suministro de alimentos, sumidero de carbono, plataforma para actividades humanas, producción de biomasa, reserva de biodiversidad, prevención de inundaciones y sequías, fuente de materias primas, recursos farmacéuticos y genéticos, ciclo del agua y de los nutrientes, almacenamiento y filtrado, almacenamiento del patrimonio geológico y arqueológico, etc.) y la consiguiente necesidad de protegerlo, gestionarlo de forma sostenible y restaurarlo, y de preservar su capacidad para desempeñar sus múltiples funciones mediante una cooperación estable a nivel europeo y transfronteriza en el interior de la Unión y con terceros países;

3.

Considera que los suelos sanos constituyen la base de una alimentación nutritiva y segura y constituyen un requisito previo para una producción alimentaria sostenible;

4.

Hace hincapié en que unos suelos sanos son esenciales para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo, como la neutralidad climática, la restauración de la biodiversidad, la ambición de una contaminación cero para un entorno libre de sustancias tóxicas, unos sistemas alimentarios sanos y sostenibles, y un medio ambiente resiliente;

5.

Considera que los suelos deben recibir una especial atención en la aplicación de la estrategia «de la granja a la mesa», la estrategia forestal de la UE, la Estrategia sobre la biodiversidad para 2030 y el plan de acción de contaminación cero para el agua, el aire y el suelo; pide, por tanto, a la Comisión que aborde todas las fuentes de contaminación del suelo en el próximo plan de acción sobre contaminación cero y en la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales;

6.

Celebra que se haya incluido la protección y restauración del suelo entre los objetivos temáticos prioritarios del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente;

7.

Reconoce la variabilidad de los suelos en la Unión y la necesidad de soluciones políticas específicas y enfoques de gestión sostenible del suelo específicos para cada entorno a fin de garantizar su protección mediante esfuerzos conjuntos a escala de la Unión y de los Estados miembros, en consonancia con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las condiciones específicas de los niveles regional, local y de parcela, los impactos transfronterizos de la degradación del suelo y de la tierra, y la necesidad de establecer unas condiciones de competencia equitativas para los operadores económicos;

8.

Subraya los riesgos derivados de la falta de condiciones equitativas entre los Estados miembros y sus diferentes regímenes de protección del suelo para el funcionamiento del mercado interior, que deben abordarse a escala de la Unión con el fin de evitar la distorsión de la competencia entre los operadores económicos; hace hincapié en que el nuevo marco abordará el problema de la falta de seguridad jurídica para las empresas y tiene un gran potencial para estimular la competencia leal en el sector privado, desarrollar soluciones y conocimientos técnicos innovadores y reforzar la exportación de tecnologías fuera de la Unión;

9.

Subraya que el suelo, que es un recurso común, no está cubierto por una normativa específica, a diferencia del aire o del agua; celebra, por consiguiente, que la Comisión tenga la ambición de proponer un marco de la Unión coherente e integrado en materia de protección del suelo;

10.

Pide a la Comisión que diseñe un marco jurídico común a escala de la Unión, dentro del pleno respeto del principio de subsidiariedad, para la protección y el uso sostenible del suelo, abordando todas las principales amenazas al suelo, que incluya, entre otras cosas:

a)

definiciones comunes de suelo y de sus funciones, criterios relativos a su buen estado y al uso sostenible;

b)

objetivos, indicadores, incluidos indicadores armonizados, y una metodología para el seguimiento continuo de la situación del suelo y la presentación de informes al respecto;

c)

objetivos intermedios y finales mensurables con conjuntos de datos armonizados y medidas y calendarios adecuados para hacer frente a todas las amenazas detectadas, teniendo en cuenta las mejores prácticas extraídas de las actuaciones «pioneras» y respetando los derechos de propiedad de la tierra;

d)

aclaración de las responsabilidades de las distintas partes interesadas;

e)

un mecanismo para el intercambio de buenas prácticas y formación, y medidas de control adecuadas;

f)

recursos financieros adecuados;

g)

integración efectiva con los objetivos políticos e instrumentos pertinentes;

11.

Pide a la Comisión que acompañe su propuesta legislativa de un estudio en profundidad de evaluación de impacto que analice tanto los costes de la acción como de la inacción en términos de impacto inmediato y a largo plazo en el medio ambiente, la salud humana, el mercado interior y la sostenibilidad general;

12.

Señala que el marco común debe constar también de disposiciones relativas al inventario de las zonas de riesgo y los terrenos contaminados y zonas industriales abandonadas, así como a la descontaminación de los terrenos contaminados; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen el principio de que quien contamina paga y que propongan un mecanismo para la rehabilitación de parajes huérfanos; considera que la rehabilitación de estos lugares podría financiarse mediante mecanismos de financiación europeos;

13.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de proponer una lista abierta de actividades que presenten un potencial significativo de contaminación del suelo, que podría compilarse a partir de listas exhaustivas a escala nacional; destaca que esta lista debe ser de acceso público y actualizarse con regularidad; pide asimismo a la Comisión que facilite la armonización de las metodologías de evaluación de riesgos para los terrenos contaminados;

14.

Considera que deben tenerse en cuenta los trabajos que ya han efectuado los Estados miembros para identificar terrenos contaminados; subraya que la identificación de los terrenos contaminados reflejada en los inventarios nacionales debe actualizarse con regularidad y debe estar accesible para su consulta pública; considera asimismo que es necesaria la adopción de disposiciones en los Estados miembros para garantizar que las partes en transacciones de tierras sean conscientes del estado del suelo y puedan tomar una decisión con conocimiento de causa;

15.

Pide a la Comisión que incluya en ese marco común medidas eficaces para prevenir o minimizar el sellado de suelos y cualquier otro uso de la tierra que afecte al rendimiento del suelo, priorizando el reciclaje de las zonas industriales abandonadas, el reciclaje de suelos y el reciclaje de emplazamientos abandonados frente al uso de suelos no sellados, con el fin de alcanzar el objetivo de poner término a la degradación de la tierra en 2030 a más tardar y el objetivo de detener la ocupación neta de suelo en 2050 a más tardar, con un objetivo intermedio para 2030, a fin de lograr una economía circular, y que incluya asimismo el derecho a una participación y consulta públicas efectivas y obligatorias sobre la planificación del uso de las tierras, y que proponga medidas que disponga técnicas de construcción y drenaje que permitan preservar el mayor número posible de funciones del suelo;

16.

Pide a la Comisión que actualice las directrices sobre mejores prácticas para limitar, mitigar o compensar el sellado del suelo en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo;

17.

Pide que se cuantifiquen las tierras ocupadas o selladas y la consiguiente pérdida de servicios ecosistémicos y conectividad ecológica; pide que estos aspectos se tengan en cuenta y se compensen adecuadamente en el contexto de las evaluaciones de impacto ambiental y estratégico de proyectos y programas;

18.

Subraya que la protección del suelo, su uso circular y sostenible y su restauración deben integrarse en todas las políticas sectoriales pertinentes de la Unión y ser coherentes con ellas, a fin de impedir que una mayor degradación de los suelos, garantizar un nivel de protección alto homogéneo y asimismo de rehabilitación, cuando sea posible, y evitar solapamientos, incoherencias e incongruencias entre las normativas y las políticas de la Unión; pide a la Comisión, a este respecto, que revise las políticas pertinentes con vistas a garantizar la coherencia de las políticas con la protección del suelo (42);

19.

Considera que la PAC debe proporcionar las condiciones necesarias para salvaguardar la productividad y los servicios ecosistémicos de los suelos; anima a los Estados miembros a introducir medidas coherentes de protección del suelo en sus planes estratégicos nacionales de la PAC y a garantizar un amplio uso de prácticas agronómicas basadas en la agroecología; pide a la Comisión que analice si los planes estratégicos nacionales de la PAC garantizan un elevado nivel de protección del suelo y que promueva acciones para regenerar los suelos agrícolas degradados; pide que se adopten medidas para promover prácticas de laboreo menos intensivas que provoquen una perturbación mínima del suelo, la agricultura ecológica y el uso de adiciones de materia orgánica al suelo;

20.

Hace hincapié en el importante papel que desempeñan los suelos para la depuración y la filtración del agua y, por tanto, su contribución al suministro de agua potable a una gran parte de la población europea; recuerda que en el reciente chequeo de la política de la Unión en materia de aguas se han reconocido los limitados vínculos entre la legislación de la Unión sobre el agua y las acciones de protección del suelo; hace hincapié en la necesidad de mejorar la calidad del suelo, así como la calidad y cantidad de las aguas subterráneas y superficiales, con vistas a alcanzar los objetivos de la Directiva marco sobre el agua;

21.

Destaca la importancia de lograr una «sociedad inteligente en su gestión del agua» para apoyar la restauración y la protección del suelo y, en particular, la importancia de estudiar la estrecha relación entre la salud del suelo y la contaminación del agua; pide a la Comisión que fomente el uso de las herramientas digitales pertinentes para hacer un seguimiento del estado del agua y del suelo y de la eficacia de los instrumentos políticos;

22.

Acoge con satisfacción la intención de la Comisión de presentar una propuesta legislativa para un plan de recuperación de la naturaleza de la Unión en 2021 y está a favor de que incluya objetivos de restauración de los suelos; subraya que el plan debe ser coherente con la estrategia temática para la protección del suelo revisada;

23.

Reitera su petición de que la revisión de los objetivos de valorización de materiales establecidos en la legislación de la Unión para los residuos de la construcción y la demolición y sus fracciones de materiales específicos incluya un objetivo de recuperación de materiales para los suelos excavados en la revisión de la Directiva marco sobre residuos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que establezcan un diagnóstico sistemático de la situación y el potencial de reutilización del suelo excavado y un sistema de trazabilidad para los suelos excavados y controles periódicos en los puntos de vertido para evitar el vertido ilegal de suelos contaminados procedentes de antiguas zonas industriales y garantizar su compatibilidad con los puntos receptores;

24.

Destaca que la fragmentación y la pérdida de hábitats en los ecosistemas marinos costeros reducen su capacidad para proteger los litorales y proporcionar medios de subsistencia sostenibles; reconoce el papel crucial de la protección de las costas en la mitigación de la amenaza del cambio climático en la Unión y subraya la necesidad de que la Comisión incluya la protección y la restauración de las costas en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo y en el plan de recuperación de la naturaleza de la Unión, junto con la gestión ecosistémica, como la gestión integrada de las zonas costeras y la ordenación del espacio marino; pide a la Comisión que en el plan de recuperación de la naturaleza de la Unión dé prioridad a la restauración de las zonas costeras que actúan como defensas marítimas naturales y que se han visto afectadas negativamente por la urbanización de las costas en regiones amenazadas por la erosión costera o las inundaciones;

25.

Destaca que la biodiversidad del suelo es la base misma de procesos ecológicos clave y observa con preocupación el aumento de la degradación y el sellado del suelo, así como el declive de la biodiversidad del suelo en la superficie agrícola europea; pide, por tanto, a la Comisión que establezca un marco común para la protección y la conservación del suelo y la restauración de la calidad del suelo sobre la base de datos científicos y evaluaciones de impacto económico, medioambiental y social, y que desarrolle soluciones concretas para abordar los problemas de los puntos críticos en Europa con el doble objetivo de restaurar la biodiversidad y mitigar y adaptar el cambio climático en función de la naturaleza; considera que debe establecerse y mantenerse un seguimiento sólido a escala de la Unión de los organismos del suelo y de las tendencias por lo que respecta a su composición y volumen; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen nuevas investigaciones, también en diferentes profundidades y horizontes, así como el control y las prácticas agrícolas y forestales beneficiosas que aumenten la materia orgánica del suelo a mayor profundidad; acoge con satisfacción, en este contexto, los objetivos de la estrategia «De la Granja a la Mesa» y de la Estrategia sobre Biodiversidad para 2030; pide que se establezcan trayectorias claras en vista de las revisiones intermedias previstas de ambas estrategias, respetando los diferentes puntos de partida de los Estados miembros;

26.

Considera de suma importancia lograr un microbioma saludable en el suelo;

27.

Destaca que los bosques de la Unión almacenan alrededor de 2,5 veces más carbono en los suelos que en la biomasa de árboles (43);

28.

Destaca que la práctica de la tala rasa de los bosques destruye la red simbiótica interdependiente de los árboles con los hongos y que el restablecimiento de esta red tras la tala es casi inexistente; destaca que en los bosques boreales este es el mecanismo más importante de acumulación de materia orgánica del suelo y que, por tanto, es crucial en el ciclo global del carbono (44); reitera que la tala rasa no equivale a las alteraciones naturales derivadas de los incendios forestales, ya que, a diferencia de un lugar en el que se ha llevado a cabo una tala rasa, un lugar que ha sufrido un incendio forestal se caracteriza por una cantidad muy elevada de madera muerta y por un suelo abierto a la colonización de especies;

29.

Pide, por tanto, que se apliquen estrictamente las buenas prácticas de cría de animales en la ganadería, a fin de reducir significativamente los medicamentos veterinarios y su propagación en los campos a través del estiércol, y que se aplique estrictamente la Directiva sobre los nitratos;

30.

Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión, en el contexto del Plan de acción para la economía circular, de revisar la Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a los lodos de depuradora; pide a la Comisión que garantice que la revisión contribuye a la protección del suelo mediante el aumento de la materia orgánica de los suelos, el reciclado de los nutrientes y la reducción de la erosión, protegiendo al mismo tiempo los suelos y las aguas subterráneas de la contaminación;

31.

Pide a la Comisión que apoye la recogida de datos sobre la compactación y promueva medidas agrícolas sostenibles destinadas a reducir el uso de maquinaria pesada;

32.

Pide a la Comisión que encargue al Centro Europeo de Datos sobre el Suelo el seguimiento de los residuos de los plaguicidas, así como la evaluación de la cantidad de carbono almacenado en los suelos europeos y el establecimiento de objetivos para la restauración/mejora de la calidad del suelo, también mediante un aumento de la materia orgánica del suelo, en consonancia con las recomendaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y los requisitos de los ODS;

33.

Considera que la gestión sostenible del suelo es un componente clave de la política agrícola y alimentaria a largo plazo; reconoce, no obstante, la importancia de las disposiciones legales que contribuyen a la restauración, la conservación y la protección estricta de los suelos intactos, centrándose, en particular, en el cambio del suelo y de los usos del mismo en los humedales, las turberas, los pastos permanentes y los prados;

34.

Pide que la nueva estrategia de la Unión para los suelos determine y promueva prácticas agrícolas buenas e innovadoras, capaces de prevenir y reducir la amenaza de la salinización del suelo o controlar sus efectos negativos;

35.

Anima a la Comisión y a los Estados miembros a que contribuyan eficazmente a la reducción del uso excesivo de fertilizantes sintéticos, especialmente del nitrógeno, rebajando los umbrales fijados por la Directiva sobre los nitratos; pide a la Comisión que se base en la Resolución del PNUMA sobre la gestión sostenible del nitrógeno y en el objetivo de la Declaración de Colombo de reducir a la mitad los residuos de nitrógeno de todas las fuentes de aquí a 2030; Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen en toda la legislación pertinente la gestión sostenible de los nutrientes, entre otras vías, por medio de la mejora de la eficiencia en el uso del nitrógeno, la extensificación de la ganadería en zonas definidas, una agricultura mixta que integre sistemas de ganadería y de cultivo, un uso eficiente del estiércol animal y un mayor uso, en rotaciones, de cultivos fijadores de nitrógeno, como las leguminosas; pide a la Comisión que preste mayor atención a las emisiones de óxido nitroso en la contabilidad mundial de los gases de efecto invernadero, y que haga más integrados los esfuerzos para hacer frente al exceso de nitrógeno como problema climático, natural y sanitario, además de ofrecer incentivos para una mejor gestión del nitrógeno en las explotaciones agrarias;

36.

Pide una revisión de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental para reforzar sus disposiciones en relación con los terrenos contaminados;

37.

Pide a la Comisión que garantice la coherencia entre la nueva estrategia de protección del suelo y la próxima estrategia forestal de la Unión mediante la inclusión en la estrategia forestal del requisito de gestión sostenible del suelo, como las prácticas agroforestales;

38.

Pide a la Comisión que revise la estrategia temática para la protección del suelo y adopte sin demora el plan de acción «contaminación cero» para el aire, el agua y el suelo, destinado a construir un planeta más saludable para una población más sana; acoge con satisfacción, a este respecto, la intención de la Comisión de aumentar la seguridad jurídica para las empresas y los ciudadanos estableciendo objetivos claros, metas mensurables y un plan de acción;

39.

Destaca que las prácticas agroforestales pueden aportar activamente beneficios y sinergias medioambientales, como los relativos a la lucha contra la erosión, la mejora de la biodiversidad, el almacenamiento de carbono y la regulación del agua;

40.

Pide a la Comisión que aborde la contaminación difusa derivada de las actividades agrícolas, en consonancia con los objetivos de la estrategia «De la Granja a la Mesa»; acoge con satisfacción, a este respecto, el anuncio por la Comisión de la revisión de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas; recuerda que ya existen muchas alternativas a los plaguicidas sintéticos, como la gestión integrada de plagas (GIP), y que deben utilizarse más; espera que la Comisión y los Estados miembros aborden sin demora todas sus peticiones formuladas en la Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre el procedimiento de autorización de la Unión para los plaguicidas;

41.

Lamenta que el proceso de autorización de sustancias químicas en la Unión, incluida la evaluación del riesgo medioambiental y los estudios ecotoxicológicos, no tenga debidamente en cuenta su impacto en los suelos; pide a la Comisión, por consiguiente, que se comprometa, en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo y en consonancia con la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas, a adoptar medidas reglamentarias para prevenir y mitigar la contaminación del suelo por sustancias químicas, en particular las sustancias químicas persistentes y bioacumulativas (incluidos los plásticos y los microplásticos), a fin de evitar la acumulación de contaminantes en el suelo que obstaculice las funciones del suelo y genere un riesgo para la salud humana y el medio ambiente;

42.

Pide a la Comisión que apoye la investigación para colmar las lagunas de conocimiento sobre el potencial de la biodiversidad del suelo para hacer frente a la contaminación del suelo y los efectos de la contaminación en la biodiversidad del suelo, y que colme sin demora las lagunas legislativas relativas a la toxicidad de los biocidas y los productos veterinarios para el suelo y sus organismos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la labor de las agencias responsables para garantizar el desarrollo y la promoción de alternativas a los biocidas más tóxicos en la gestión veterinaria de plagas; pide a la Comisión que, en colaboración con la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, establezca límites europeos a la contaminación de los suelos por sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), sobre la base del principio de precaución;

43.

Lamenta que el chequeo de la legislación de la Unión sobre el agua no aborde las oportunidades de una gestión medioambiental integrada más amplia en las cuencas hidrográficas, vinculando los planes hidrológicos de cuenca con planes más amplios de protección del suelo; opina que estos análisis y toma de decisiones integrados redundarían en beneficio de varios objetivos distintos de la política de la Unión y podrían dar lugar a beneficios en los niveles de gobernanza local;

44.

Pide a los Estados miembros que integren mejor la planificación del agua y del suelo, con evaluaciones combinadas de presiones y riesgos (también en el marco de los planes hidrológicos de cuenca) y que adoptando un enfoque integrado para las medidas que proporcionen protección a ambos tipos de medio ambiente;

45.

Coincide con la AEMA en que es necesario un seguimiento del suelo armonizado y representativo en toda Europa para desarrollar alertas tempranas sobre la superación de umbrales críticos y para orientar la gestión sostenible del suelo (45); pide a los Estados miembros y a la Comisión que mejoren y aceleren la recogida y la integración de datos sobre la situación y las tendencias del suelo y las amenazas para el suelo a escala de la Unión; celebra, a ese respecto, la puesta en marcha del Observatorio Europeo del Suelo, que se basa en LUCAS Soil; pide a la Comisión que garantice la operatividad a largo plazo de ambos instrumentos, así como recursos suficientes para un seguimiento óptimo y regular de los atributos biológicos y las propiedades fisicoquímicas del suelo, en particular la presencia de productos agroquímicos y otros contaminantes, como los contaminantes que son objeto de preocupación creciente; considera que esto es fundamental para colmar la brecha en materia de datos e indicadores y para apoyar el Pacto Verde Europeo; subraya la necesidad de comprender mejor el proceso conducente a la degradación del suelo y la desertificación en la Unión; pide a la Comisión que establezca una metodología y unos indicadores pertinentes para evaluar y recopilar datos sobre el alcance de la desertificación y la degradación del suelo en la Unión;

46.

Observa que trece Estados miembros se han declarado partes afectadas en virtud de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD); pide a la Comisión que integre en las políticas de la Unión los ODS relativos al suelo;

47.

Señala los retos en materia de gobernanza, coordinación y comunicación y de índole financiera, técnica y jurídica, que suponen un obstáculo a la hora de mejorar la coherencia y la interoperabilidad en la supervisión de los suelos y recogida de información a escala nacional y de toda la Unión; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que aborden estos retos conjuntamente y aceleren la cooperación, también en el marco del Grupo de expertos de la Unión sobre protección del suelo, con vistas a garantizar un elevado nivel de protección del suelo y evitar duplicaciones y cargas burocráticas innecesarias y costes para los Estados miembros y las pymes;

48.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren y aceleren los esfuerzos para explotar plenamente el valor del agua, en particular para lograr la plena reutilización de nutrientes y componentes valiosos presentes en las aguas residuales, con el fin de mejorar la circularidad en la agricultura y evitar el vertido excesivo de nutrientes al medio ambiente;

49.

Pide a la Comisión que facilite la organización de una conferencia anual con participación de los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes, dándoles un papel fundamental a través de diálogos temáticos;

50.

Reconoce la importante función que desempeñan los suelos sanos, el mayor sumidero terrestre de carbono, para su captura y almacenamiento, en particular en combinación con los beneficios colaterales de los humedales, y las soluciones basadas en la naturaleza, lo que ha de facilitar la consecución de los objetivos climáticos para 2030, así como el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática en 2050 a más tardar; destaca que la nueva estrategia sobre el suelo debe garantizar que la contribución de los suelos a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo sea coherente con el resto de la arquitectura de la política climática de la Unión; pide, por tanto, a los Estados miembros que refuercen el uso sostenible del suelo como herramienta para la política del clima en sus planes nacionales de energía y clima y, en particular, en las medidas aplicables a los sectores agrícola y de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS), y que preserven, recuperen y consoliden los sumideros de carbono (especialmente en zonas con suelos ricos en carbono, como prados y turberas), además de tomar medidas para promover el uso sostenible del suelo en la política agrícola y para reducir las emisiones de la agricultura; considera que es necesario conceder apoyo a medidas para aumentar la captura de carbono en los suelos; acoge con satisfacción, en particular, el anuncio de la Comisión de una iniciativa de captura de carbono en suelos agrícolas y anima a la Comisión a explorar varias opciones;

51.

Considera que deben evitarse las prácticas insostenibles que generen pérdidas de carbono orgánico del suelo y contribuyan al cambio climático; lamenta que las estimaciones relativas al contenido de carbono se limiten a los horizontes superiores del suelo, y pide a los Estados miembros y a la Comisión que generen datos sobre el contenido de carbono en estratos inferiores del suelo, lo que mejoraría la comprensión del potencial global del suelo para la retención de carbono y para incrementar su contenido de carbono;

52.

Pide a la Comisión que, en la próxima revisión del Reglamento UTCUTS, fije una fecha límite para que todos los suelos agrícolas sean sumideros netos de carbono, en consonancia con los objetivos de neutralidad climática de la Unión para 2050;

53.

Hace hincapié en que la captura de carbono en suelos agrícolas puede reportar múltiples beneficios: mitigación del cambio climático, mejora de la resiliencia y la capacidad de producción del suelo, mayor biodiversidad y reducción de la pérdida de nutrientes por escorrentía; pide mejoras del desarrollo de capacidades, la creación de redes y la transferencia de conocimientos para acelerar la captura de carbono y aumentar la cantidad de carbono almacenado en el suelo y, de este modo, ofrecer soluciones al desafío climático;

54.

Destaca que el uso insostenible de la tierra libera a la atmósfera carbono del suelo que llevaba siglos y milenios formando parte del ecosistema edáfico;

55.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que el papel multifuncional del suelo se aborde adecuadamente en la investigación, que incrementen la investigación y la financiación específicas en el ámbito de los suelos, y que adapten los programas de financiación pertinentes para facilitar dichos proyectos de investigación, a fin de reflejar las características específicas del suelo en la investigaciones correspondiente; acoge con satisfacción, a este respecto, el lanzamiento de la misión para la salud del suelo y los alimentos, del programa Horizonte Europa; pide que se refuerce el papel del Observatorio Europeo del Suelo y del Centro Europeo de Datos sobre el Suelo y que se asignen fondos adecuados para cumplir su misión y alcanzar los objetivos de la nueva estrategia sobre el suelo; pide, además, a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen conocimientos taxonómicos sobre la biodiversidad del suelo y que estudien las consecuencias de las condiciones del suelo para las interacciones de los ecosistemas; subraya la interdependencia entre los suelos y el agua y pide que se apoye específicamente la investigación sobre el papel positivo que desempeñan unos suelos sanos en la reducción de la contaminación difusa del agua;

56.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que prevean apoyo financiero e incentivos suficientes para promover la protección del suelo, su gestión sostenible, su conservación y su restauración, y la innovación y la investigación a través de la política agrícola común, los fondos de la política de cohesión, Horizonte Europa y otros instrumentos financieros disponibles; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que identifiquen las zonas sujetas a erosión y con bajo contenido de carbono orgánico y las zonas sujetas a compactación que podrían beneficiarse de financiación específica;

57.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen un nivel adecuado de recursos humanos y la sostenibilidad financiera de las agencias que participan en los trabajos relacionados con la Estrategia temática para la protección del suelo; señala que una dotación suficiente de personal cualificado es una condición previa necesaria para aplicar con éxito las políticas de la Unión; pide, por tanto, a la Comisión que garantice una dotación de personal adecuada, en particular para la Dirección General de Medio Ambiente;

58.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan medidas para una recogida de datos armonizados e integrados, un sistema general de supervisión y el intercambio de información y las mejores prácticas en materia de protección del suelo, su gestión sostenible y su restauración en toda la Unión, y para maximizar las sinergias entre los sistemas de supervisión existentes y los instrumentos de la PAC;

59.

Considera que estas medidas deben ser las condiciones básicas para poder optar a financiación de la Unión o nacional;

60.

Considera que los Estados miembros deben elaborar y publicar informes sobre el estado del suelo a intervalos regulares de no más de cinco años; considera que todos los datos recopilados sobre el suelo deben ponerse a disposición del público en línea;

61.

Apoya iniciativas destinadas a mejorar la sensibilización y la comprensión de la opinión pública acerca del impacto positivo de las funciones del suelo y su protección, también en relación con la gestión sostenible, la protección y la restauración del suelo, la salud pública y la sostenibilidad medioambiental; destaca que la sensibilización de la opinión pública y la comprensión de las funcionalidades del suelo son fundamentales para el éxito de la nueva estrategia en materia de suelo y para garantizar la participación de los ciudadanos, ante todo de propietarios de tierras, agricultores y silvicultores, en cuanto agentes principales de la gestión del suelo; pide más intervenciones dirigidas al público en general sobre la salud del suelo y la emergencia medioambiental, así como apoyo a las iniciativas comunitarias para la protección y el uso sostenible del suelo; expresa su apoyo al Día Mundial del Suelo e insta a que se tomen más medidas para concienciar sobre la crisis medioambiental a este respecto;

62.

Destaca que los riesgos medioambientales contemplados en la próxima legislación sobre diligencia debida obligatoria en materia de derechos humanos y en el ámbito medioambiental deben incluir la degradación del suelo, sobre la base de los objetivos y metas de la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo;

63.

Pide a la Comisión que, en cuanto líder mundial en el ámbito del medio ambiente, incluya en la nueva estrategia de la Unión sobre el suelo la protección y el uso sostenible del suelo en todos los aspectos pertinentes de su política exterior y, en particular, que tenga plenamente en cuenta esta perspectiva a la hora de celebrar acuerdos internacionales pertinentes y de revisar los ya existentes;

64.

Pide a la Comisión que incluya la protección del suelo en los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos comerciales, tomando medidas para abordar la degradación del suelo importada de estos países, incluida la degradación causada por biocombustibles con un impacto ambiental muy negativo, y que se abstenga de exportar la degradación del suelo; pide a la Comisión que garantice que las importaciones a la Unión de productos de terceros países se ajusten a las mismas normas medioambientales y de uso sostenible del suelo;

65.

Entiende la importancia de cooperar a todos los niveles para abordar eficazmente todas las amenazas al suelo; pide, por tanto, a los Estados miembros que den ejemplo y consideren la posibilidad de iniciar una convención sobre el suelo en el seno de las Naciones Unidas;

66.

Expresa su apoyo a la misión del programa Horizonte llamada «Cuidar de los suelos es cuidar de la vida», propuesta por el Comité de la Misión para la salud del suelo y los alimentos, cuyo objetivo es garantizar que el 75 % de los suelos estén sanos de aquí a 2030, en beneficio de una alimentación, una población, una naturaleza y un clima sanos;

67.

Recomienda el desarrollo de nuevas zonas verdes, silvícolas y agroforestales, especialmente en las regiones urbanas, para contrarrestar los efectos negativos del alto nivel actual de sellado del suelo en las ciudades europeas;

68.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 171.

(2)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

(3)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(4)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(6)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.

(7)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(8)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

(9)  DO L 344 de 17.12.2016, p. 1.

(10)  DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(11)  DO L 156 de 19.6.2018, p. 1.

(12)  DO L 347 de 20.12.2013.

(13)  DO C 87 E de 7.4.2004, p. 395.

(14)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 138.

(15)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0015.

(16)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0078.

(17)  DO C 411 de 27.11.2020, p. 48.

(18)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0201.

(19)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0040.

(20)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0005.

(21)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 138.

(22)  DO C 17 de 19.1.2013, p. 37.

(23)  DO C 61 de 14.3.2003, p. 49.

(24)  Schwartz, J.D. 2014. «Soil as Carbon Storehouse: New Weapon in Climate Fight?» (El suelo como almacén de carbono: ¿nueva arma en la lucha contra el cambio climático?), Yale Environment 360.

(25)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «Soil Organic Carbon» (Carbono orgánico del suelo), 20 de febrero de 2017, https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/soil-organic-carbon-1/assessment

(26)  Instituto para una política europea del medio ambiente, «Climate and Soil Policy Brief: Better Integrating Soil Into EU Climate Policy» (Nota sobre el clima y la política del suelo: mejora de la integración del suelo en la política climática de la UE), IEEP, octubre de 2020 https://ieep.eu/uploads/articles/attachments/437a17b8-f8a4-478d-ab7f-4a74e2e60ced/IEEP%20(2020)%20Climate%20and%20soil%20policy%20brief%20-%20Better%20integrating%20soil%20into%20EU%20climate%20policy.pdf?v=63771126961

(27)  https://ec.europa.eu/jrc/en/news/soil-erosion-costs-european-farmers-125-billion-year#:~:text=Soil%20erosion%20costs%20European%20countries,consequences%20do%20not%20stop%20ther

(28)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación del 7.o PMA (SWD(2019)0181).

(29)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas» 2020, 2019.

(30)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación del VII PMA (SWD(2019)0181).

(31)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas» 2020, 2019.

(32)  Eurostat, 2014b, Censo agrario europeo de 2010. [en línea] URL: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/statisticsexplained/index.php/Agricultural census 2010 (consultado en febrero de 2014). En Europa se emplea, de media, en un 19 % del suelo cultivos de cobertura de invierno, en un 21,5 % la labranza mínima y en un 4 % la agricultura sin labranza.

(33)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «Progress in management of contaminated sites» (Avances en la gestión de los sitios contaminados).

(34)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas» 2020, 2019.

(35)  Veerman, C., y otros (2020), Caring for Soil is Caring for Life (Cuidar del suelo es cuidar de la vida). Informe intermedio para el Comité de la Misión para la Salud del Suelo y los Alimentos; Comisión Europea: Bruselas (Bélgica); p. 52.

(36)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación del VII PMA (SWD(2019)0181).

(37)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación del VII PMA (SWD(2019)0181).

(38)  Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), «Evaluación global sobre biodiversidad y servicios ecosistémicos», 2018.

(39)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas» 2020, 2019.

(40)  https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/view/ENV_WASGEN/bookmark/table?lang=en&bookmarkId=bbf937c1-ce8b-4b11-91b7-3bc5ef0ea042

(41)  CDR 3137/2020.

(42)  Eurostat, 2014b. European Agricultural Census 2010 [en línea] URL: https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php?title=Archive:Agricultural_census_2010_-_main_results census 2010 (consultado en febrero de 2014). En Europa se emplean, por término medio, en un 19 % del suelo cultivos de cobertura de invierno, en un 21,5 % la labranza mínima y en un 4 % la agricultura sin labranza.

(43)  Bruno De Vos et al., «Benchmark values for forest soil carbon stocks in Europe: Results from a large scale forest soil survey» (Valores de referencia relativos a las reservas de carbono en los suelos forestales de Europa: resultados de un estudio a gran escala sobre el suelo forestal), Geoderma, volúmenes 251-252, agosto de 2015, pp. 33-46.

(44)  K. E. Clemmensen et al., «Roots and Associated Fungi Drive Long-Term Carbon Sequestration in Boreal Forest» (Las raíces y los hongos asociados impulsan la captura de carbono a largo plazo en el bosque boreal), Science 339, 1615, 2013.

(45)  Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas 2020», 2019.


Jueves 29 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/54


P9_TA(2021)0147

Fiscalidad digital: negociaciones en la OCDE, residencia fiscal de empresas digitales y posible impuesto digital europeo

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre fiscalidad digital: negociaciones en la OCDE, residencia fiscal de empresas digitales y posible impuesto digital europeo (2021/2010(INI))

(2021/C 506/08)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 1 y 2 de octubre de 2020 (1) y 21 de julio de 2020 (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo Ecofin de 27 de noviembre de 2020 (3),

Vistas las propuestas de la Comisión pendientes de adopción, en particular sobre la base imponible común del impuesto sobre sociedades (BICIS), la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (4) y el paquete sobre fiscalidad digital (5), así como las posiciones del Parlamento sobre estas propuestas,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de enero de 2019, titulada «Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE» (COM(2019)0008),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2020, titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM(2020)0067),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de julio de 2020, sobre sobre un plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación (COM(2020)0312),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (6), propuesta por su Comisión Especial sobre Resoluciones Fiscales y Otras Medidas de Naturaleza o Efectos Similares (Comisión TAXE),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (7), propuesta por su segunda Comisión Especial sobre Resoluciones Fiscales y Otras Medidas de Naturaleza o Efectos Similares (Comisión TAXE2),

Vista su Recomendación, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (8), llevada a cabo por su Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales (Comisión PANA),

Vista su Resolución, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y elusión fiscales (9), propuesta por la Comisión Especial sobre Delitos Financieros y Evasión y Elusión Fiscales (Comisión TAX3),

Vistos los informes de seguimiento de la Comisión sobre cada una de las Resoluciones del Parlamento antes mencionadas (10),

Visto el estudio titulado «Impact of Digitalisation on International Tax Matters: Challenges and Remedies» (Impacto de la digitalización en los asuntos fiscales internacionales: retos y soluciones) (11),

Visto el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 sobre el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS), de octubre de 2015, y en particular su acción 1 relativa a los retos fiscales que plantea la digitalización,

Visto el informe provisional del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 titulado «Tax Challenges Arising from Digitalisation» (Los retos fiscales que plantea la digitalización), adoptado en 2018, y su Programa de trabajo para desarrollar una solución de consenso a los retos fiscales que plantea la digitalización de la economía, adoptado en mayo de 2019,

Vistos la Declaración preliminar y los Informes sobre los Planes Generales del Pilar Uno y del Pilar Dos, adoptados por el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 en octubre de 2020, así como los resultados adjuntos de un análisis económico y una evaluación de impacto llevados a cabo por la Secretaría de la OCDE,

Vistas las conclusiones de las distintas cumbres del G-7, G-8 y G-20 celebradas en torno a cuestiones tributarias internacionales,

Visto el trabajo en curso del Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación de las Naciones Unidas sobre los desafíos fiscales relacionados con la digitalización de la economía,

Vista la evaluación inicial de impacto de la Comisión sobre un impuesto digital, de 14 de enero de 2021 (Ares(2021)312667),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2019, sobre la equidad fiscal en una economía digitalizada y globalizada: BEPS 2.0 (12),

Visto el artículo 54 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Presupuestos,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0103/2021),

A.

Considerando que las normas actuales en materia de impuesto sobre sociedades se desarrollaron a principios del siglo XX y ya no están adaptadas a una economía cada vez más globalizada y digitalizada, lo que permite el uso de numerosas prácticas fiscales perniciosas que socavan las finanzas públicas y la competencia leal;

B.

Considerando que la proporcionalidad y la viabilidad de estas normas fiscales internacionales están siendo objeto de revisión en el contexto de las negociaciones de la OCDE con vistas a garantizar la competitividad de las empresas europeas en una economía cada vez más globalizada y digitalizada;

C.

Considerando que la digitalización de la economía ha exacerbado los problemas existentes causados por la excesiva dependencia de las empresas multinacionales de los activos intangibles, como la propiedad intelectual;

D.

Considerando que, tras la crisis financiera de los años 2008 y 2009 y una serie de revelaciones de prácticas de evasión fiscal, planificación fiscal agresiva, elusión fiscal y blanqueo de capitales, los países del G-20 acordaron abordar estas cuestiones a escala de la OCDE mediante el proyecto de lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS), lo que dio lugar a la creación del Plan de acción BEPS;

E.

Considerando que el Plan de acción BEPS consiguió establecer un consenso mundial sobre muchas cuestiones en relación con la lucha contra la evasión fiscal, la planificación fiscal agresiva y la elusión fiscal; que, no obstante, no se llegó a ningún acuerdo para hacer frente a los retos fiscales planteados por la digitalización de la economía, lo que dio lugar a la adopción de un Informe Final específico sobre la Acción 1 de BEPS, de 2015;

F.

Considerando que el Parlamento ha pedido reiteradamente una reforma del sistema internacional del impuesto sobre sociedades, con el fin de luchar contra la evasión y la elusión fiscales y abordar los retos que plantea la fiscalidad de la economía digital;

G.

Considerando que la Comisión presentó dos propuestas sobre la fiscalidad de la economía digital en 2018 consistentes, por un lado, en una solución temporal a corto plazo que introducía un impuesto sobre los servicios digitales (ISD) y, por otro, en una solución a largo plazo que determinaba una presencia digital significativa como nexo para la imposición de las sociedades y que debía sustituir al ISD; que, el 25 de octubre de 2016, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2016)0683); que el Parlamento apoyó todas estas propuestas, que no fueron sin embargo adoptadas en el Consejo, lo que obligó a algunos Estados miembros a introducir unilateralmente un ISD;

H.

Considerando que la introducción por los Estados miembros de estos ISD de forma individual y no coordinada, con distintas normas y criterios sobre fiscalidad, aumenta la fragmentación dentro del mercado único, crea más incertidumbre fiscal y es menos eficaz que una solución común a escala europea;

I.

Considerando que con la adopción unilateral de estas medidas por los Estados miembros se corre el riesgo de aumentar los litigios comerciales internacionales, que pueden afectar tanto a las empresas digitales como a las no digitales dentro del mercado único;

J.

Considerando que, de conformidad con el mandato otorgado por los ministros de Economía y Hacienda del G-20 en marzo de 2017 y tras la adopción de un Programa de trabajo en mayo de 2019, el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 sobre BEPS, a través de su Grupo de Expertos sobre la Fiscalidad de la Economía Digital, ha estado trabajando en una solución global de consenso basada en dos pilares: el Pilar Uno sobre la asignación de los derechos de imposición a través de nuevas normas de asignación de beneficios y de nexo fiscal y el Pilar Dos para abordar las demás cuestiones BEPS e introducir medidas para garantizar un nivel mínimo de imposición;

K.

Considerando que, el 12 de octubre de 2020, el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 publicó un paquete compuesto por una declaración preliminar y por informes sobre los planes generales del Pilar Uno y del Pilar Dos, que refleja los puntos de vista convergentes sobre una serie de aspectos, principios y parámetros políticos en ambos pilares, al tiempo que identifica cuestiones políticas y técnicas pendientes que deben abordarse;

L.

Considerando que los beneficios de las principales empresas multinacionales en el ámbito digital han aumentado significativamente en los últimos años; que los confinamientos en respuesta a la pandemia de COVID-19 han acelerado aún más la tendencia a la transición hacia una economía basada en los servicios digitales, poniendo así a las empresas físicas, y en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes), en una situación más desfavorable todavía; que existe una necesidad urgente de actuar con rapidez, teniendo en cuenta el objetivo del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 de concluir sus negociaciones en julio de 2021, lo que constituiría un buen primer paso hacia una distribución más equitativa de las cargas fiscales;

M.

Considerando que una legislación fiscal internacional adecuada es esencial para impedir las prácticas de evasión y elusión fiscales y para concebir un sistema tributario justo y eficaz que aborde la desigualdad y garantice la seguridad y la estabilidad, que son condiciones previas para la competitividad, así como para la igualdad de condiciones entre las empresas, en particular las pymes;

N.

que la digitalización de la economía ha permitido que pequeñas empresas de distintos sectores sean más competitivas y lleguen a nuevos clientes; que las medidas de fiscalidad digital de la Unión no deben imponer cargas a las pequeñas empresas emergentes y las empresas en expansión;

O.

Considerando que, para crear contenido, las empresas digitales dependen en gran medida de los activos intangibles, en particular del uso y la monetización de los datos de los usuarios, y que esta creación de valor no está cubierta por los sistemas de tributación vigentes; que este fenómeno crea un desajuste entre el lugar donde se genera el valor y el lugar de imposición;

P.

Considerando que la falta de un acuerdo internacional o de un reglamento de la Unión sobre fiscalidad digital constituye un obstáculo para lograr un entorno empresarial más competitivo y que favorezca el crecimiento dentro del mercado único digital;

Q.

Considerando que la grave crisis económica a la que se enfrenta la Unión exige unas políticas tributarias modernas que permitan a los Estados miembros recaudar de un modo más eficiente y eficaz los impuestos de las actividades realizadas en el mercado único;

R.

Considerando que los Estados miembros deben colaborar estrechamente y adoptar una posición conjunta, fuerte y ambiciosa en las negociaciones internacionales en materia fiscal;

S.

Considerando que en las Conclusiones del Consejo de 27 de noviembre de 2020 se afirma que el Consejo Europeo haría «balance de la situación de los trabajos relativos al importante asunto de la fiscalidad digital» en marzo de 2021;

T.

Considerando que los ministros de Economía y Hacienda del G-20 se reunieron los días 7 y 8 de abril de 2021 y se reunirán el 9 y 10 de julio de 2021 para hacer balance de los dos pilares de las negociaciones del Marco Inclusivo;

Abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía

1.

Observa que las actuales normas fiscales internacionales se remontan a principios del siglo XX y que los derechos de imposición se basan principalmente en la presencia física de las empresas; señala que la digitalización y la fuerte dependencia de los activos intangibles ha incrementado en gran medida la capacidad de las empresas para llevar a cabo importantes actividades económicas en una jurisdicción sin tener una presencia física allí y que, por consiguiente, los impuestos pagados en una jurisdicción ya no reflejan el valor y los beneficios creados en ese lugar, lo que puede dar pie a la erosión de la base imponible y al traslado de los beneficios;

2.

Aboga por una asignación nueva y más justa de los derechos de imposición para las multinacionales con un alto nivel de digitalización y por una revisión del concepto tradicional de establecimiento permanente, ya que no cubre la economía digitalizada; recuerda la posición del Parlamento sobre la BI(C)CIS consistente en crear un establecimiento virtual permanente, que tenga en cuenta dónde se crea el valor y se base en el valor y los beneficios generados por los usuarios; destaca que los usuarios de plataformas en línea y los consumidores de servicios digitales son ahora factores clave en la creación de valor por parte de empresas con un alto nivel de digitalización y que, al no poder ser trasladados fuera de una jurisdicción del mismo modo que el capital y el trabajo, deben tenerse en cuenta a la hora de definir un nuevo nexo fiscal que proporcione una solución eficaz contra la planificación agresiva y la elusión fiscal;

3.

Comparte la preocupación de que una definición limitada de los problemas en juego daría lugar a la elaboración de normas específicas únicamente para determinadas empresas; señala que es preciso revisar los precios de transferencia, la definición de establecimiento permanente y las brechas fiscales que resultan de la existencia de diversos sistemas fiscales extremadamente complejos, en particular en lo que respecta a los convenios para evitar la doble imposición;

4.

Subraya que las nuevas soluciones para gravar la economía digital deberían gravar preferentemente los beneficios, y no los ingresos;

5.

Toma nota de los importantes cambios que la digitalización y la globalización han supuesto para nuestras economías; constata los efectos positivos de la digitalización en nuestra sociedad y nuestras economías, así como el gran potencial de la digitalización para la administración fiscal, que sirve como herramienta para prestar un mejor servicio a los ciudadanos, aumentar la confianza pública en las autoridades fiscales y mejorar la competitividad; lamenta las deficiencias del sistema fiscal internacional, que no siempre está adaptado para abordar de forma adecuada los retos de la globalización y la digitalización; aboga por un acuerdo que aspire al establecimiento de un sistema fiscal justo y eficaz, y respete al mismo tiempo la soberanía nacional en el ámbito de la fiscalidad;

6.

Defiende una reforma del sistema fiscal para luchar contra el fraude y la elusión fiscales; destaca que la Unión y sus Estados miembros deberían asumir la iniciativa a la hora de solventar estas deficiencias;

7.

Destaca la necesidad de gravar a las empresas multinacionales sobre la base de una fórmula justa y eficaz para la asignación de derechos impositivos entre países; recuerda la propuesta de la Comisión sobre una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS);

8.

Destaca la necesidad de abordar la infratributación de la economía digitalizada; subraya la necesidad de tener en cuenta la movilidad inherente de las multinacionales con un alto nivel de digitalización, en particular con vistas a la creación de valor, y de garantizar una distribución equitativa de los derechos de imposición entre todos los países en los que desarrollan su actividad económica y generan valor, sin olvidar la I+D; observa que algunos acuerdos existentes en materia de doble imposición pueden impedir la asignación equitativa de los derechos de imposición y pide que se actualicen; destaca la situación especial de los pequeños Estados miembros periféricos;

9.

Opina que hacen falta más estudios sobre la carga fiscal global de los distintos modelos de negocio; lamenta que la elusión fiscal no sea solo perjudicial para la recaudación de ingresos públicos, lo cual lastra los servicios públicos y traslada las cargas fiscales al ciudadano medio, creando de este modo más desigualdades, sino que también tenga un efecto distorsionador en los mercados al situar en desventaja a las empresas, en particular a las pymes, además de crear barreras para los nuevos operadores locales; destaca que es necesario estudiar las posibles barreras de entrada para las pymes, a fin de evitar la creación de un sector digital con solamente unos pocos grandes agentes;

10.

Recuerda que, en promedio, las empresas digitales son gravadas con un tipo impositivo efectivo de solo el 9,5 %, en comparación con el 23,2 % de los modelos de negocio tradicionales;

11.

Destaca que, entretanto, la demanda de servicios digitalizados se ha disparado debido a la obligación de realizar numerosas tareas de manera remota en el contexto de la crisis de COVID-19; observa, por tanto, que los proveedores de estos servicios digitalizados se encuentran en una posición más favorable que las empresas tradicionales, especialmente las pymes;

12.

Destaca que el Informe Final de la OCDE y del G-20 sobre la Acción 1 de BEPS, de 2015, concluye que la economía digital se está convirtiendo cada vez más en la propia economía; reconoce la rápida digitalización de la mayoría de los sectores económicos y la necesidad de un sistema fiscal preparado para el futuro, que no acote la economía digital, sino que garantice una distribución justa de los ingresos en los distintos países en los que se crea valor;

13.

Observa que es importante distinguir las funciones de imposición y de regulación, y que las futuras políticas fiscales digitales no deben formularse para corregir deficiencias en la economía digital, como los ingresos procedentes de un monopolio sobre la información, ya que en ese caso es más adecuado tomar medidas reguladoras;

Un acuerdo multilateral mundial: la vía preferida, pero no la única

14.

Aboga por un acuerdo internacional cuyo objetivo sea disponer de un sistema fiscal justo y eficaz; acoge con satisfacción los esfuerzos realizados en el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 para alcanzar un consenso mundial sobre una reforma multilateral del sistema fiscal internacional a fin de hacer frente a los retos del continuo traslado de beneficios y de la economía digitalizada; lamenta, no obstante, que no se haya cumplido el plazo para lograr un acuerdo, fijado en finales de 2020; reconoce el avance de los debates sobre las propuestas a nivel técnico, a pesar de los retrasos causados por la pandemia de COVID-19, y pide que se llegue a un acuerdo rápido a mediados de 2021 en el marco de un proceso de negociación inclusivo; pide a los Estados miembros que colaboren también activamente en las cuestiones fiscales en otros foros internacionales, como las Naciones Unidas;

15.

Constata que el enfoque de los dos pilares propuesto en el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 no restringe la economía digitalizada, sino que busca una solución global a los nuevos retos que esta plantea; toma nota de los puntos de vista divergentes entre los miembros del Marco Inclusivo; considera, no obstante, que ambos pilares deben considerarse complementarios y adoptarse antes de mediados de 2021;

16.

Destaca que el Pilar Dos tiene como fin abordar los desafíos de BEPS pendientes, en particular, garantizando que las grandes multinacionales, incluidas las digitalizadas, paguen un tipo mínimo efectivo del impuesto de sociedades, independientemente de su ubicación; acoge con satisfacción el nuevo impulso que han cobrado las negociaciones del Marco Inclusivo de la OCDE y el G-20 con las recientes propuestas del Gobierno estadounidense relativas a un fuerte incentivo para que las naciones se adhieran a un acuerdo mundial por el que se apliquen unas normas fiscales mínimas en todo el mundo; observa que esas propuestas incluyen un aumento del impuesto mínimo sobre la renta intangible global sujeta a un gravamen reducido (GILTI) al 21 % y un tipo SHIELD (Stopping Harmful Inversions and Ending Low-tax Developments) que sería equivalente al tipo GILTI en caso de que no se llegue a un acuerdo mundial sobre el Pilar Dos (13); considera que todo tipo mínimo debe fijarse en un nivel equitativo y suficiente para desincentivar el traslado de beneficios y evitar la competencia fiscal perniciosa;

17.

Pide a la Comisión y al Consejo que se aseguren de que los futuros compromisos alcanzados en las negociaciones del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 tengan en cuenta los intereses de la Unión y no conlleven una complejidad y burocracia añadidas para las pymes y la ciudadanía;

18.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de la Secretaría de la OCDE por encontrar una solución a la cuestión de cómo adaptar nuestras actuales normas fiscales internacionales a una economía globalizada y digitalizada; celebra la propuesta recogida en el Pilar Uno de un nuevo nexo fiscal y nuevos derechos de imposición que creen la posibilidad de gravar a las empresas multinacionales en jurisdicciones de mercado, sobre la base de su actividad económica, incluso allí donde no tengan presencia física; subraya que la interacción con los usuarios y consumidores contribuye de forma significativa a la creación de valor en los modelos de negocio con un alto nivel de digitalización y debe, por consiguiente, tenerse en cuenta al asignar derechos de imposición; observa que algunas opciones políticas aún no se han determinado a nivel mundial;

19.

Reconoce que el denominado «importe A» crearía un nuevo derecho de imposición para las jurisdicciones de mercado; destaca que el ámbito de aplicación de esos nuevos derechos de imposición debería abarcar a todas las grandes empresas multinacionales que pudieran llevar a cabo prácticas de BEPS, así como, al menos, los servicios digitales automatizados y las empresas en relación directa con los consumidores, sin crear cargas adicionales e innecesarias para las pymes ni aumentar el coste de los servicios para los consumidores;

20.

Pide a los Estados miembros que respalden un acuerdo que asegure que se reasignan importes de beneficios suficientes a las jurisdicciones de mercado y que vaya más allá de la distinción entre beneficios ordinarios y no ordinarios, que podría dar lugar a una mera distinción artificial;

21.

Expresa su preocupación por que un sistema extremadamente complejo pueda acabar creando oportunidades para eludir las normas recientemente acordadas y pide a la OCDE y a los Estados miembros negociadores que trabajen en pos de una solución sencilla y viable; pide que se tengan en cuenta las conclusiones relacionadas con el impacto administrativo del Plan de acción BEPS de la OCDE y del G-20;

22.

Recomienda que las opciones políticas defendidas por los Estados miembros en las negociaciones reduzcan la complejidad; apoya, por consiguiente, procesos administrativos simplificados para las empresas multinacionales sujetas a los nuevos derechos de imposición, también con miras a aligerar la carga de la aplicación para los Estados miembros, tomando en consideración a los Estados miembros no implicados en regímenes fiscales que distorsionan la competencia, como los llamados acuerdos fiscales de conveniencia; considera que convendría realizar una revisión más completa del principio de plena competencia;

23.

Pide a la Comisión y al Consejo que intensifiquen el diálogo con el nuevo Gobierno estadounidense sobre política fiscal digital, con el fin de encontrar un enfoque común dentro de las negociaciones del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 antes de junio de 2021; celebra la reciente declaración del nuevo Gobierno estadounidense de volver a implicarse activamente en las negociaciones de la OCDE con miras a alcanzar un acuerdo y abandonar el concepto de «puerto seguro»; pide a la Comisión que evalúe atentamente las implicaciones de los nuevos ajustes propuestos por los Estados Unidos en el Pilar Uno; pide a los Estados miembros que se opongan a la «cláusula de puerto seguro», que podría socavar gravemente los esfuerzos de reforma; pide a la Comisión que siga adelante con su propuesta para abordar los desafíos de la economía digitalizada si se incluyera una «cláusula de puerto seguro» en el Pilar Uno de la reforma; recuerda, en ese sentido, la propuesta a largo plazo de la Comisión que se centra en una presencia digital significativa;

24.

Toma nota de la propuesta de un mecanismo de prevención y resolución de litigios, con el fin de evitar la doble imposición y aumentar la aceptación de las nuevas normas; destaca el importante papel de este último mecanismo, especialmente durante el período transitorio hasta que se aplique el nuevo régimen fiscal internacional; subraya, no obstante, que la mejor manera de lograr la seguridad fiscal es establecer normas simples, claras y armonizadas que eviten los litigios en primer lugar; destaca que ningún mecanismo de prevención y resolución de litigios debe colocar en desventaja a los países en desarrollo;

25.

Entiende que, con un acuerdo internacional, deberían evitarse las disputas comerciales perjudiciales y las represalias que puedan tener efectos negativos para otros sectores económicos;

26.

Pide a la Comisión que complete su propia evaluación de impacto sobre los efectos del Pilar Uno y el Pilar Dos en la recaudación de ingresos de los Estados miembros y que comunique sus conclusiones al Consejo y al Parlamento; pide a la Comisión que, sobre la base de dicha evaluación de impacto, asesore y oriente a los Estados miembros para que en las negociaciones adopten posiciones que defiendan los intereses de la Unión;

27.

Pide a cada Estado miembro y a la Comisión que coordinen sus posiciones para hablar con una sola voz;

Un llamamiento a la acción inmediata de la Unión

28.

Lamenta que la incapacidad del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 para encontrar una solución en octubre de 2020 haya prolongado la baja imposición de la economía digitalizada; destaca que la pandemia de COVID-19 ha beneficiado en gran medida a las empresas digitalizadas, que han sido las que han podido intensificar mayoritariamente sus operaciones, mientras que muchas otras empresas, en particular las pymes, han sido víctimas de esta situación que ha acelerado la transición a una economía digitalizada, por lo que insiste en la necesidad de encontrar soluciones multilaterales para reformar el actual sistema tributario con el fin de garantizar que la economía digitalizada aporte una contribución justa;

29.

Destaca que los Gobiernos necesitan recaudar una cantidad de recursos sin precedentes para recuperarse de la crisis de la COVID-19 y que la movilización de ingresos procedentes de sectores con baja imposición puede contribuir a financiar la recuperación;

30.

Considera que los retos fiscales derivados de la economía digitalizada son un problema mundial y que se necesita urgentemente un acuerdo a nivel de los Estados del G-20 y de la OECD para hacer posible la coordinación internacional; considera que una solución internacional ambiciosa y armonizada es preferible a un mosaico de impuestos digitales nacionales o regionales, con los riesgos potenciales que ello entraña, y que dicha solución tiene muchas más probabilidades de lograr un apoyo unánime en el Consejo;

31.

Insiste, por tanto, en que, independientemente del avance de las negociaciones en el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20, la Unión debe disponer de una alternativa y estar preparada para desplegar sus propias soluciones para gravar la economía digital antes de finales de 2021, sobre todo teniendo en cuenta que las propuestas de la OCDE solamente afectan a un pequeño grupo de empresas y pueden resultar insuficientes; pide a la Comisión que respete el acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 sobre cooperación en asuntos presupuestarios y que presente para ello sus propuestas sobre un impuesto digital antes de junio de 2021, anticipando su compatibilidad con la reforma del Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20 si se llega a un acuerdo sobre esta; recomienda que la Comisión presente una hoja de ruta pormenorizada que tenga en cuenta distintas hipótesis, en particular la de que se alcance o no un acuerdo a escala de la OCDE para mediados de 2021;

32.

Pide a la Comisión que estudie, en particular, la introducción de un impuesto temporal de la Unión sobre los servicios digitales como un primer paso necesario; subraya que, si se alcanza un acuerdo internacional en el Marco Inclusivo de la OCDE y del G-20, estas soluciones europeas deberían adaptarse en consecuencia; recuerda que un ISD de la Unión solo puede contemplarse como un primer paso temporal;

33.

Pide a la Unión que aplique de modo armonizado el futuro acuerdo resultante de las negociaciones internacionales e invita a la Comisión a presentar una propuesta a tal efecto;

34.

Señala que el fracaso de las negociaciones en la OCDE propiciaría una mayor fragmentación con respecto a los impuestos digitales, lo que también podría perjudicar a aquellas empresas europeas que desean expandir sus modelos de negocio a otros mercados; recuerda la importancia de alcanzar un acuerdo a escala de la OCDE con el fin de evitar posibles guerras comerciales; destaca que, a pesar de que la fiscalidad es competencia de los Estados miembros, es necesaria una estrecha coordinación;

35.

Hace hincapié en que las empresas digitales de la Unión que tienen su sede en el territorio de un Estado miembro y están sujetas al impuesto de sociedades en la Unión se encuentran en una situación de desventaja en comparación con las empresas extranjeras que no tienen «presencia física» en ningún Estado miembro y que pueden, por tanto, eludir el pago del impuesto sobre sociedades en la Unión incluso si operan con usuarios europeos; destaca la necesidad de crear unas condiciones equitativas en la Unión para los proveedores de servicios tradicionales y servicios digitalizados automatizados, así como para las empresas en relación directa con los consumidores, garantizando que a estas últimas se las grave allí donde obtienen los beneficios y con un tipo impositivo justo;

36.

Destaca que cualquier ISD de la Unión debe evitar un incremento innecesario de los costes de cumplimiento y establecer unas definiciones claras y unas disposiciones transparentes sencillas de respetar y aplicar, promoviendo así la seguridad jurídica y reglamentaria;

37.

Reclama la adopción de normas proporcionadas para evitar que se perjudique a las pymes, las empresas emergentes y las sociedades que están inmersas en el proceso de digitalización de sus negocios; subraya que la política fiscal puede ser uno de los instrumentos para apoyar la competitividad del mercado único en este sentido; insiste en que hace falta una política fiscal respetuosa con el crecimiento y encaminada a reforzar la competitividad internacional del mercado único;

38.

Hace hincapié en la necesidad de revisar las normas vigentes en materia de doble imposición para garantizar que todos los beneficios que salgan de la Unión estén gravados;

39.

Observa que algunos Estados miembros consideran que la fiscalidad de las grandes empresas con un alto nivel de digitalización es una cuestión urgente y, en consecuencia, han introducido impuestos sobre los servicios digitales a nivel nacional; constata que estos impuestos digitales nacionales repercuten en el comercio internacional y las negociaciones; señala, no obstante, que la introducción de soluciones nacionales de forma unilateral puede crear un riesgo de fragmentación y de incertidumbre fiscal dentro del mercado único; subraya que la multiplicación de medidas nacionales hace que sea aún más urgente la consecución de una solución europea coordinada; recuerda que estas medidas nacionales deben eliminarse progresivamente si se encuentra una solución multilateral eficaz;

40.

Recuerda que, aunque la fiscalidad sea principalmente competencia de los Estados miembros, los Gobiernos deben ejercerla, en la mayor medida posible, de una manera acorde con los principios comunes del Derecho de la Unión, con el fin de garantizar la coherencia entre los marcos nacionales, permitiendo así una competencia leal y evitando un efecto negativo sobre la coherencia general de los principios fiscales de la Unión;

41.

Observa que el Consejo no ha dado su acuerdo a ninguna de las propuestas de la Comisión en este ámbito, a saber, el impuesto sobre los servicios digitales, la presencia digital significativa o la BICIS y la BICCIS; pide a los Estados miembros que reconsideren sus posiciones sobre estas propuestas en caso de que las negociaciones de la OCDE fracasen, en particular a la luz de las circunstancias sin precedentes de la crisis de la COVID-19, o que se planteen integrarlas en una posible aplicación futura de los acuerdos de la OCDE, y que estudien asimismo todas las opciones que ofrecen los Tratados en caso de que no se pueda alcanzar un acuerdo por unanimidad;

42.

Pide a los Estados miembros que vuelvan a poner en marcha un diálogo político de alto nivel en el seno del Consejo, a fin de preparar el terreno para tomar una decisión en relación con la fiscalidad digital en el mercado único, independientemente del resultado de las negociaciones internacionales; pide al Consejo que avance en los expedientes legislativos ya adoptados por el Parlamento a fin de respetar el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión;

43.

Celebra la evaluación inicial de impacto de la Comisión sobre un impuesto digital, de 14 de enero de 2021; señala que la digitalización puede aumentar la productividad y el bienestar de los consumidores, pero que también es de vital importancia garantizar que las empresas grandes y con un alto nivel de digitalización contribuyan equitativamente a la sociedad; pide a la Comisión que evalúe cuidadosamente la forma en que el alcance, la definición y la segmentación de las actividades, transacciones, servicios o empresas digitales estarán en consonancia con los esfuerzos internacionales para encontrar una solución global;

44.

Toma nota de las tres opciones de política fiscal mencionadas en la evaluación inicial de impacto, a saber:

a)

un complemento del impuesto de sociedades que sea compatible con las negociaciones internacionales y los acuerdos fiscales bilaterales,

b)

un impuesto basado en los ingresos en ausencia de una solución eficaz acordada a nivel internacional, aunque se considere que un impuesto digital debería gravar preferentemente los beneficios,

c)

un impuesto sobre las transacciones digitales realizadas de empresa a empresa en la Unión, aunque existe el riesgo de trasladar la carga del pago de impuestos de las grandes empresas digitalizadas a las pequeñas empresas que dependen de estos servicios;

45.

Pide que se evalúen de forma pormenorizada los efectos que cada opción tendría tanto en la agenda digital de la Unión como en el mercado único, así como las posibles disputas comerciales y represalias de otros agentes económicos y los posibles efectos indirectos en otros sectores económicos;

46.

Pide que se refuerce el papel del Parlamento en los procedimientos legislativos en el ámbito de la fiscalidad; pide a la Comisión que estudie todas las posibilidades que ofrecen los Tratados; toma nota, a este respecto, de la hoja de ruta propuesta por la Comisión para pasar a un voto por mayoría cualificada en su Comunicación de 15 de enero de 2019 titulada «Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE»;

Una tasa digital como nuevo recurso propio de la Unión

47.

Acoge con satisfacción el Acuerdo Interinstitucional (AI), de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (14), de conformidad con el principio de universalidad, y recuerda el compromiso jurídicamente vinculante de la Comisión de presentar en junio de 2021 una propuesta legislativa relativa a una tasa digital de la Unión como recurso propio; destaca el compromiso jurídicamente vinculante del Parlamento, el Consejo y la Comisión de seguir sin demora los pasos establecidos en la hoja de ruta, con vistas a introducirla a más tardar el 1 de enero de 2023;

48.

Recuerda que el Parlamento ha reafirmado su compromiso para la introducción de una tasa digital de la Unión como recurso propio con amplias mayorías en una serie de informes y resoluciones (15);

49.

Hace hincapié en que el AI, en particular la hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios, obliga al Consejo, al Parlamento y a la Comisión a avanzar de manera irreversible en el establecimiento de una tasa digital de la Unión que se integrará en su totalidad en el presupuesto a largo plazo de la Unión como un recurso propio y una fuente de ingresos estable a largo plazo; subraya que, independientemente de que las normas básicas se determinen a escala de la OCDE o de la Unión, los ingresos generados por la fiscalidad digital en los Estados miembros pueden y deben convertirse en recursos propios; considera que también debe seguirse el mismo enfoque para cualquier otro ingreso generado por cualquier acuerdo a nivel de la OCDE;

50.

Considera que los ingresos de la tasa digital de la Unión estarían estrechamente vinculados a las fronteras abiertas del mercado único y de la «Unión digital» y, por consiguiente, constituirían una base adecuada y auténtica para un recurso propio de la Unión; hace hincapié en que esta entrada de ingresos públicos en el presupuesto de la Unión contribuiría a resolver varias cuestiones problemáticas relacionadas con la equivalencia y la coherencia fiscales;

51.

Aboga por que el diseño del impuesto y la normativa de ejecución tengan por objeto minimizar el riesgo de que cualquier incidencia económica repercuta en los ciudadanos y en los consumidores de la Unión; está convencido de que la transformación de los ingresos del impuesto digital en un recurso propio del presupuesto de la Unión ayudará a dispersar y redistribuir dichos costes de forma equitativa entre los Estados miembros;

52.

Recuerda que los recursos propios basados en una tasa digital de la Unión o en las normas de la OCDE no deben destinarse formalmente a gastos correspondientes a ningún programa o fondo concreto, de conformidad con el principio de universalidad; recuerda que constituirán ingresos generales junto con otros nuevos recursos propios cuyo importe global debería ser suficiente para cubrir al menos los costes de los reembolsos del Instrumento de Recuperación Next Generation EU; recuerda que cualquier ingreso procedente de nuevos recursos propios que supere las necesidades reales de reembolso seguirá sirviendo al presupuesto de la Unión como ingresos generales;

53.

Recuerda que, como se indica en el anexo II, letra G, del AI, las instituciones reconocen que la introducción de una cesta de nuevos recursos propios debería contribuir a sufragar adecuadamente los gastos de la Unión en el MFP;

54.

Sostiene que los fondos obtenidos con la tasa digital de la Unión formarán parte de una cesta de nuevos recursos propios cuyos ingresos serán al menos suficientes para cubrir, a través del presupuesto de la Unión, los futuros costes de reembolso (capital e intereses) derivados del componente de subvenciones del Instrumento de Recuperación de la UE, que se espera que asciendan a unos 15 000 000 000 EUR anuales de media y a un máximo de 29 250 000 000 EUR al año entre 2028 y 2058, evitando al mismo tiempo una reducción del gasto para los programas de la Unión; observa que las previsiones de ingresos oscilan entre varios miles de millones de euros y varias decenas de miles de millones de euros, en función de una serie de factores, entre los que se incluyen la definición exacta de la base imponible, la entidad imponible, el lugar de imposición, el cálculo y el tipo impositivo, así como los índices de crecimiento económico de los sectores de que se trate;

55.

Subraya que la introducción de una cesta de nuevos recursos propios, tal como se prevé en la hoja de ruta del AI, incluida la tasa digital de la Unión, aumentará la autonomía financiera de la Unión y su capacidad para satisfacer las expectativas de la ciudadanía de la Unión en relación con los objetivos políticos estratégicos de la Unión, como un mercado único europeo sólido y justo, el Pacto Verde Europeo basado en una transición justa, el pilar europeo de derechos sociales y la transformación digital, así como la creación de valor añadido de la Unión con un alto grado de eficiencia en comparación con el gasto nacional;

56.

Recuerda que los ingresos procedentes de la tasa digital de la Unión deben contribuir al reembolso del Instrumento de Recuperación y a la financiación de los gastos de los programas y fondos de la Unión; reafirma, a este respecto, que cualquier parte de los ingresos procedentes de la tasa digital retenida por los Estados miembros debe ser estrictamente proporcional a los gastos de recaudación en que incurran y no debe perjudicar indebidamente al presupuesto de la Unión;

57.

Insta a la Comisión a que incorpore la posición del Parlamento cuando prepare las propuestas legislativas relativas a una tasa digital de la Unión como recurso propio y a la Decisión sobre recursos propios revisada, y pide al Consejo que adopte rápidamente la propuesta en consonancia con la hoja de ruta; anima a las instituciones a participar sin demora y de manera constructiva en las «conversaciones periódicas» previstas en la hoja de ruta acordada sobre los recursos propios; insta al Consejo Europeo a que respalde un papel de liderazgo firme de la Unión en el esfuerzo mundial por lograr una fiscalidad más justa mediante la adopción de medidas rápidas y decididas para introducir una tasa digital como recurso propio en el transcurso de 2021; acoge favorablemente, a este respecto, la declaración de los miembros del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2021 en la que subrayaban su compromiso con este esfuerzo;

o

o o

58.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13-2020-INIT/es/pdf

(2)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-10-2020-INIT/es/pdf

(3)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-13350-2020-INIT/es/pdf

(4)  Propuesta de Directiva del Consejo, de 25 de octubre de 2016, relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades (BICIS) (COM(2016)0685) y propuesta de Directiva del Consejo, de 25 de octubre de 2016, relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2016)0683).

(5)  El paquete consiste en la Comunicación de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, titulada «Es el momento de instaurar un marco fiscal moderno, justo y eficaz para la economía digital» (COM(2018)0146), la propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa (COM(2018)0147), la propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 2018, relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales (COM(2018)0148) y la Recomendación de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa (C(2018)1650).

(6)  DO C 366 de 27.10.2017, p. 51.

(7)  DO C 101 de 16.3.2018, p. 79.

(8)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 123.

(9)  DO C 108 de 26.3.2021, p. 8.

(10)  El seguimiento conjunto dado, el 16 de marzo de 2016, al aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión y a las Resoluciones de la Comisión TAXE; el seguimiento dado, el 16 de noviembre de 2016, a la Resolución de la Comisión TAX2; el seguimiento dado, en abril de 2018, a la Recomendación de la Comisión PANA; y el seguimiento dado, el 27 de agosto de 2019, a la Resolución de la Comisión TAX3.

(11)  Hadzhieva, E.: «Impact of Digitalisation on International Tax Matters: Challenges and Remedies», Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A — Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, febrero de 2019.

(12)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0102.

(13)  The Made In America Tax Plan, 2021, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, p. 12.

(14)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(15)  En particular sus Resoluciones de 14 de marzo de 2018 sobre la reforma del sistema de recursos propios de la Unión (DO C 162 de 10.5.2019, p. 71), de 14 de noviembre de 2018 sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 — Posición del Parlamento con vistas a un acuerdo (DO C 363 de 28.10.2020, p. 179), de 10 de octubre de 2019 sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 y los recursos propios: es hora de responder a las expectativas de los ciudadanos (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0032), de 15 de mayo de 2020 sobre el nuevo marco financiero plurianual, los recursos propios y el plan de recuperación (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0124), y de 23 de julio de 2020 sobre las conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Europeo de los días 17 a 21 de julio de 2020 (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0206), y su Resolución legislativa, de 16 de septiembre de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0220).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/64


P9_TA(2021)0148

Asesinato de Daphne Caruana Galizia y el Estado de Derecho en Malta

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia y el Estado de Derecho en Malta (2021/2611(RSP))

(2021/C 506/09)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Visto el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

Vistas sus Resoluciones, de 15 de noviembre de 2017 (1), 28 de marzo de 2019 (2) y 16 de diciembre de 2019 (3), sobre el Estado de Derecho en Malta,

Vistos las audiencias, los intercambios de puntos de vista y las visitas de delegación efectuados por el Grupo de Seguimiento de la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior desde el 15 de noviembre de 2017,

Vistos los intercambios de cartas entre la presidenta del Grupo de Seguimiento de la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales y el primer ministro de Malta, el último de los cuales tuvo lugar en abril de 2021,

Vista la Resolución 2293 (2019) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 26 de junio de 2019, sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia y el Estado de Derecho en Malta y otros países, y garantizar que se conozca toda la verdad,

Visto el informe sobre el seguimiento de la Resolución 2293 (2019) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria el 8 de diciembre de 2020,

Visto el dictamen de la Comisión de Venecia, de 8 de octubre de 2020, sobre diez actos y proyectos de ley de ejecución de propuestas legislativas objeto del dictamen CDL-AD(2020)006,

Visto el informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho en 2020,

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de abril de 2021, en el asunto Repubblika contra Il-Prim Ministru (4),

Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que la Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías; que estos valores son universales y comunes a todos los Estados miembros;

B.

Considerando que el Estado de Derecho y el respeto de la democracia, los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores y principios consagrados en los Tratados de la Unión y los instrumentos internacionales de derechos humanos son obligaciones que incumben a la Unión y sus Estados miembros y que deben observadas; que, de conformidad con el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 7 del TUE, la Unión prevé la posibilidad de actuar para proteger los valores comunes sobre los que se fundamenta;

C.

Considerando que la Carta forma parte del Derecho primario de la Unión; que la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación están consagrados en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH);

D.

Considerando que la independencia del poder judicial se consagra en el artículo 19, apartado 1, del TUE, el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH, y que es un requisito esencial del principio democrático de la separación de poderes;

E.

Considerando que la negativa sistemática de un Estado miembro a respetar los valores fundamentales de la Unión Europea y los Tratados a los que ha accedido libremente afecta a la Unión en su conjunto;

F.

Considerando que Daphne Caruana Galizia, periodista de investigación y bloguera maltesa dedicada a la lucha contra la corrupción, fue asesinada en un atentado con coche bomba el 16 de octubre de 2017; que fue objeto de acoso y de numerosas amenazas en forma de llamadas telefónicas, cartas y mensajes de texto amenazantes, así como de un incendio provocado en su casa y del asesinato de su perro; que el sicario confeso declaró en juicio el 16 de marzo de 2021 que, dos años antes del asesinato de Daphne Caruana Galizia, se tramó, de manera previa e independiente, un plan para acabar con su vida utilizando un rifle AK-47;

G.

Considerando que las investigaciones del asesinato dirigidas por las autoridades maltesas, con la asistencia de Europol, han comportado la identificación, la acusación y el actual enjuiciamiento de varios sospechosos y de un posible cerebro del asesinato, el propietario de la empresa con sede en Dubái 17 Black Ltd. y antiguo miembro del consejo de administración de ElectroGas Malta Ltd.; que la Oficina Federal de Investigación (FBI) también participó en las investigaciones;

H.

Considerando que uno de los presuntos cómplices y algunas grabaciones presentadas en el proceso judicial han implicado al antiguo jefe de gabinete del primer ministro de Malta en la planificación, la financiación o el intento de encubrimiento del asesinato;

I.

Considerando que el antiguo jefe de gabinete del primer ministro dimitió el 26 de noviembre de 2019 tras un interrogatorio policial por el asesinato de Daphne Caruana Galizia; que fue detenido y acusado de blanqueo de capitales, fraude, corrupción y falsificación el 20 de marzo de 2021 en otro asunto, sobre el que Daphne Caruana Galizia había estado investigando, junto con varios de sus socios comerciales; que se le concedió la libertad bajo fianza y se le levantó la medida de prisión preventiva el 5 de abril de 2021;

J.

Considerando que el entonces ministro de Turismo de Malta, anteriormente ministro de Energía, dimitió el 26 de noviembre de 2019; que un consorcio de periodistas de investigación ha publicado un informe detallado sobre las relaciones comerciales entre una familia china y el antiguo ministro de Energía, así como con el antiguo jefe de gabinete del primer ministro (5); que la familia china supuestamente desempeñó un papel fundamental en las negociaciones relativas a una inversión por valor de 380 millones de euros por parte de la empresa pública china Shanghai Electric Power en la empresa eléctrica pública maltesa Enemalta y es propietaria de las empresas Dow’s Media Company y Macbridge, la segunda de las cuales tenía previsto pagar un total de dos millones de dólares estadounidenses a empresas panameñas controladas por el antiguo ministro de Energía y el antiguo jefe de gabinete del primer ministro; que, en el momento de su asesinato, el trabajo de Daphne Caruana Galizia estaba centrado en la investigación de estas transacciones comerciales;

K.

Considerando que, a finales de 2019, se inició una investigación pública independiente sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia que continúa abierta;

L.

Considerando que uno de los sospechosos en el asunto judicial en curso sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia ha recibido un indulto presidencial por su participación en otro asunto judicial y ha testificado bajo juramento; que dio a entender que el antiguo ministro de Economía podría haber participado en una trama para matar a un periodista y que un ministro en ejercicio estaba implicado en un delito grave, dando lugar a especulaciones sobre un intento de robo ocurrido en la sede del banco HSBC en Qormi en 2010 que desembocó en un tiroteo con la policía;

M.

Considerando que, supuestamente, la antigua secretaria parlamentaria de Derechos Civiles y Reformas del Ministerio de Justicia, Igualdad y Gobernanza de Malta habría aceptado dinero en efectivo de la persona acusada de ordenar el asesinato de Daphne Caruana Galizia, después de declarar que en 2019 había actuado como intermediaria en un proyecto de venta inmobiliaria; que dicha venta nunca tuvo lugar;

N.

Considerando que persisten serias preocupaciones en relación con la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada en Malta, como se indica en el Informe de la Comisión sobre el Estado de Derecho de 2020; que las normas existentes en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento son claramente inadecuadas; que este hecho amenaza con socavar la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y genera peligrosas interconexiones entre grupos delictivos y autoridades públicas; que la corrupción es la que principalmente hace posible la delincuencia organizada; que se ha puesto en marcha un proyecto de reforma estructural para colmar las lagunas y reforzar el marco institucional en materia de lucha contra la corrupción, incluidas la aplicación de la ley y el enjuiciamiento;

O.

Considerando que los periodistas, en particular, aunque no exclusivamente, periodistas de investigación, reciben cada vez más las denominadas «demandas estratégicas contra la participación pública», cuyo único objetivo es frustrar su trabajo, evitar el escrutinio público e impedir que las autoridades rindan cuentas, lo que crea un efecto disuasorio sobre la libertad de los medios de comunicación; que, en el momento de su asesinato, los activos de Daphne Caruana Galizia habían sido inmovilizados mediante órdenes cautelares emitidas conjuntamente con cuatro demandas por difamación presentadas por el antiguo ministro de Economía de Malta y su asesor; que estas se encontraban entre las 42 demandas por difamación civil abiertas contra ella en el momento de su muerte, entre ellas una presentada por el entonces primer ministro, dos por el entonces ministro de Turismo y dos por el entonces jefe de gabinete del primer ministro;

1.

Manifiesta su profunda preocupación por las últimas revelaciones en las investigaciones sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia, en particular la posible participación de ministros del Gobierno y cargos políticos; reconoce los avances realizados en las investigaciones sobre el asesinato; reitera, no obstante, que las recientes revelaciones plantean nuevas cuestiones sobre el caso y las investigaciones conexas;

2.

Insta al Gobierno de Malta a que despliegue todos los recursos necesarios para llevar ante la justicia no solo a todas las personas implicadas en el asesinato de Daphne Caruana Galizia, sino también a las implicadas en todos los demás casos que se están investigando o denunciando actualmente y que ella había sacado a la luz antes de su asesinato; considera que la labor de Daphne Caruana Galizia ha sido esencial para denunciar la corrupción en Malta y que los recientes avances en investigaciones conexas afirman la importancia capital de unos medios de comunicación independientes y de una sociedad civil activa como pilares fundamentales de la justicia, de la democracia y del Estado de Derecho;

3.

Reitera su llamamiento en favor de la participación plena y continua de Europol en todos los aspectos de la investigación del asesinato y todas las investigaciones conexas; pide que se refuerce la participación de Europol, habida cuenta de los resultados logrados;

4.

Celebra que continúe la investigación pública independiente sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia; pide al Gobierno y a las autoridades competentes de Malta que apliquen plenamente todas las recomendaciones derivadas de la investigación;

5.

Expresa su preocupación por la oferta y el uso reiterados de indultos presidenciales en el contexto del juicio por asesinato; hace hincapié en que los testimonios presentados en relación con otros delitos deben evaluarse con sumo cuidado y no deben utilizarse para evadir la justicia plena por asesinato; observa, no obstante, que un indulto presidencial y una sentencia acordada fueron dos de los elementos que llevaron a la detención en noviembre de 2019 de una persona sospechosa de ordenar el asesinato;

6.

Reconoce los avances realizados, aunque con mucho retraso, en algunas de las investigaciones en casos conexos de blanqueo de capitales y corrupción, en particular por lo que se refiere al antiguo jefe de gabinete del primer ministro; destaca, no obstante, que los últimos testimonios y revelaciones han sacado a la luz nuevos hechos sospechosos y posibles actos delictivos, por lo que pide a las autoridades maltesas que también inicien e impulsen las investigaciones en estos casos sin demora, incluidas las posibles tentativas de funcionarios públicos de ocultar pruebas y obstruir investigaciones y actuaciones judiciales;

7.

Considera que todas las acusaciones de corrupción y fraude, especialmente a un alto nivel político, deben investigarse y enjuiciarse con el rigor apropiado y al nivel adecuado, también en relación con la posible participación de agentes extranjeros; cuestiona si es adecuado que las acusaciones contra la antigua secretaria parlamentaria de Derechos Civiles y Reformas solo sean investigadas por el comisario de Normas para la Vida Pública;

8.

Reitera que el Gobierno maltés debe considerar la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y la intimidación de periodistas como una prioridad absoluta;

9.

Reconoce que, en su sentencia de 20 de abril de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que las disposiciones introducidas por la reforma constitucional maltesa de 2016 sobre el nombramiento de los miembros del poder judicial reforzaban la independencia judicial y, por tanto, eran conformes con el Derecho de la Unión;

10.

Lamenta profundamente que la evolución de la situación en Malta a lo largo de los años haya dado lugar a amenazas graves y persistentes para el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales, incluidas las cuestiones relativas a la libertad de los medios de comunicación, la independencia de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y del poder judicial frente a las injerencias políticas y la libertad de reunión pacífica; considera que deben reforzarse aún más las garantías constitucionales en relación con la separación de poderes; observa que, tras la aplicación de algunas de las recomendaciones de la Comisión, del Consejo de Europa y de la Comisión de Venecia, el Gobierno de Malta ha realizado progresos en relación con el Estado de Derecho; anima al Gobierno de Malta a que continúe esforzándose por reforzar sus instituciones;

11.

Manifiesta su profunda preocupación por algunas de las conclusiones de la Comisión en su Informe sobre el Estado de Derecho de 2020 en relación con Malta, en particular los «patrones de corrupción profunda»; celebra, no obstante, la puesta en marcha del proyecto de reforma estructural; reitera su llamamiento a la Comisión para que utilice todos los instrumentos y procedimientos a su disposición para garantizar el pleno cumplimiento del Derecho de la Unión en relación con el funcionamiento eficiente de los sistemas judiciales, la lucha contra el blanqueo de capitales, la supervisión bancaria, la contratación pública y la planificación y el desarrollo urbanos;

12.

Reitera su llamamiento a las autoridades maltesas para que apliquen plenamente todas las recomendaciones pendientes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, la Comisión de Venecia, el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) y el Comité Especial de Expertos sobre Evaluación de Medidas contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo (Moneyval); considera que deben aplicarse adecuadamente las recomendaciones relativas al Parlamento nacional y a los diputados, el efecto de las sentencias del Tribunal Constitucional y los tribunales especializados; pide a las autoridades maltesas que soliciten el dictamen de la Comisión de Venecia sobre el cumplimiento de sus recomendaciones; se reserva el derecho de presentar dicha solicitud de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Estatuto de la Comisión de Venecia y el apartado 28 del Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea;

13.

Reconoce que el asesinato de Daphne Caruana Galizia desencadenó reformas para mejorar la protección de los periodistas y defender la libertad de los medios de comunicación; destaca, no obstante, que las autoridades maltesas deben adoptar nuevas medidas demostrables, estableciendo medidas legislativas y políticas a largo plazo que sirvan para garantizar un entorno favorable para el periodismo crítico e independiente en Malta y la rendición de cuentas de políticos y funcionarios, en particular por lo que se refiere a sancionar las prácticas públicas o en línea de amenazas, acoso, intimidación y deshumanización de periodistas; pide al Gobierno maltés que aborde las preocupaciones existentes en relación con la libertad de los medios de comunicación, la independencia de los reguladores de los medios de comunicación y de los medios de comunicación públicos y privados frente a las interferencias políticas y el creciente uso de la incitación al odio en las redes sociales;

14.

Expresa su profunda preocupación por las repercusiones negativas de los regímenes de ciudadanía y residencia para la integridad de la ciudadanía de la Unión; recuerda las recientes revelaciones sobre la interpretación laxa de los requisitos de residencia para la naturalización, así como el papel de los intermediarios y la participación de funcionarios públicos; reitera su llamamiento a las autoridades maltesas para que garanticen la transparencia y pongan fin a sus regímenes de ciudadanía y residencia para inversores, en lugar de modificarlos; pide a la Comisión que emita cuanto antes su dictamen motivado sobre el caso de infracción de que se trata;

15.

Señala que la protección de los periodistas de investigación y los denunciantes de irregularidades reviste un interés vital para la sociedad; señala el papel clave de las organizaciones de la sociedad civil y de los periodistas internacionales y malteses en la continuación de las investigaciones de Daphne Caruana Galizia; pide a las autoridades maltesas que garanticen la protección de la seguridad personal, los medios de subsistencia y, por ende, la independencia de los periodistas y denunciantes de irregularidades a toda costa y en todo momento; pide a las autoridades maltesas a que apliquen rápidamente la Directiva (UE) 2019/1937 (6);

16.

Pide a la Comisión que proponga legislación de la Unión contra las demandas estratégicas contra la participación pública, con el fin de proteger a los periodistas de demandas vejatorias; pide a las autoridades maltesas que, entretanto, promulguen legislación nacional contra las demandas estratégicas contra la participación pública; destaca que, en el marco de la lucha contra la corrupción y la mala administración, el periodismo de investigación debe recibir una consideración y un apoyo financiero o presupuestario particulares como herramienta que sirve al bien público; subraya la necesidad de mecanismos de respuesta rápida ante las violaciones de la libertad de prensa y de los medios de comunicación, así como del fondo transfronterizo de periodismo de investigación;

17.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa y al presidente de la República de Malta.

(1)  DO C 356 de 4.10.2018, p. 29.

(2)  DO C 108 de 26.3.2021, p. 107.

(3)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0103.

(4)  Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika/Il-Prim Ministru, C-896/19, ECLI:EU:C:2021:311.

(5)  «Special Report: Money trail from Daphne murder probe stretches to China» (Informe especial: el rastro del dinero vinculado a la investigación del asesinato de Daphne llega hasta China), Reuters, 29 de marzo de 2021.

(6)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/69


P9_TA(2021)0155

Situación de la pandemia de COVID-19 en América Latina

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la situación de la pandemia de COVID-19 en América Latina (2021/2645(RSP))

(2021/C 506/10)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la declaración, de 11 de marzo de 2020, de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la que declara la COVID-19 como pandemia,

Vista la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 30 de enero de 2020, según la cual el brote de COVID-19 constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII),

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2020, sobre el impacto de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (1),

Visto el informe del Banco Europeo de Inversiones titulado «EIB Activity in 2020 — Latin America and the Caribbean» (Actividad del BEI en 2020: América Latina y el Caribe),

Vistos los informes publicados por la Organización Panamericana de la Salud,

Visto el informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de noviembre de 2020, titulado «COVID-19 in Latin America and the Caribbean: An overview of government responses to the crisis» (La COVID-19 en América Latina y el Caribe: un panorama de las respuestas de los Gobiernos a la crisis),

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 8 de abril de 2020, sobre la respuesta de la UE a escala mundial a la COVID-19 (JOIN(2020)0011),

Visto el discurso sobre el estado de la Unión pronunciado por la presidenta de la Comisión, Ursula von der Leyen, el 16 de septiembre de 2020,

Vista la declaración, de 5 de mayo de 2020, realizada por el alto representante, Josep Borrell, en nombre de la Unión Europea sobre los derechos humanos en tiempos de pandemia de coronavirus,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 8 de junio de 2020, sobre la respuesta a escala mundial del «Equipo Europa» a la COVID-19,

Vistas la Conclusiones del Consejo Europeo, de los días 17 a 21 de julio de 2020, sobre el Plan de Recuperación y el marco financiero plurianual para 2021--2027,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 13 de julio de 2020, sobre las prioridades de la Unión ante las Naciones Unidas y la 75.a Asamblea General de las Naciones Unidas bajo el lema «Defender el multilateralismo y unas Naciones Unidas fuertes y eficaces que ofrezcan resultados para todos»,

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2020, sobre las consecuencias del brote de COVID-19 en la política exterior (2),

Vista la declaración de los copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana (EuroLat), de 5 de noviembre de 2020, sobre «Una estrategia integral y birregional UE-ALC para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19»,

Vista la declaración de los copresidentes de EuroLat, de 30 de marzo de 2020, sobre la pandemia de COVID-19,

Vista su Resolución, de 17 de abril de 2020, sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias (3),

Visto el comunicado conjunto del Servicio Europeo de Acción Exterior, de 14 de diciembre de 2020, resultado de la Reunión informal de Ministros de Exteriores UE27-América Latina y el Caribe,

Visto informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) titulado «Panorama Social de América Latina 2020», publicado en 2021,

Vista 27.a Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno celebrada el 21 de abril de 2021 en Andorra y su declaración final,

Vistos los Informes anuales del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común,

Visto el informe de su Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0204/2020),

Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y otros tratados e instrumentos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos de 1998,

Visto el Convenio n.o 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 27 de junio de 1989,

Vistas las declaraciones del secretario general de las Naciones Unidas, António Guterres, y de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, de marzo de 2020, sobre el levantamiento de las sanciones contra países para luchar contra la pandemia,

Vista la presentación realizada por la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, en Fiocruz el 15 de abril de 2021,

Vistos la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, y sus dieciséis Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS),

Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que las relaciones entre la Unión y América Latina y el Caribe revisten un interés estratégico y crucial; que América Latina ha sido una de las regiones más afectadas por la COVID-19; que América Latina representa el 8,4 % de la población mundial, pero que en este momento acumula más de una quinta parte de las muertes mundiales por coronavirus;

B.

Considerando que la respuesta a la pandemia de COVID-19 ha sido desigual a escala mundial, también en América Latina; que todos los países han declarado el estado de emergencia general;

C.

Considerando que ahora la prioridad debe ser restablecer la confianza en que las instituciones multilaterales puedan ofrecer respuestas globales, avanzando en los debates sobre la Iniciativa sobre el Comercio y la Salud de la OMC para la COVID-19 y los productos sanitarios relacionados;

D.

Considerando que los devastadores efectos de la pandemia de COVID-19 a ambos lados del Atlántico requieren una estrecha cooperación entre la OMC, la OMS, las instituciones de las Naciones Unidas y el Banco Mundial, que es esencial para hacer frente a la crisis y crear solidaridad; que es necesaria una respuesta global y coordinada para hacer frente a los grandes retos de las recuperaciones sostenibles, ecológicas y digitales, que también sean inclusivas, justas y resilientes;

E.

Considerando que los efectos de la pandemia y las políticas aplicadas como respuesta han aumentado las necesidades de liquidez de los países de la región para hacer frente a la fase de emergencia; que estos factores han dado lugar a un aumento de los niveles de deuda y que los Gobiernos se enfrentan a un aumento del gasto público, en riesgo de impago; que un mayor acceso a liquidez y una reducción de la deuda deben enlazarse con los objetivos de desarrollo a medio y largo plazo y, por tanto, con iniciativas para avanzar mejor;

F.

Considerando que la iniciativa COVAX, coordinada por la Alianza Mundial para el Fomento de la Vacunación y la Inmunización (GAVI), la Coalición para la Promoción de Innovaciones en pro de la Preparación ante Epidemias (CEPI) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha administrado hasta la fecha alrededor de 38 millones de dosis; que existe una clara necesidad de impulsar la capacidad de producción y distribución en el marco de la iniciativa COVAX;

G.

Considerando que la primera ronda de asignaciones de vacunas COVAX incluye 31 países de América Latina y el Caribe que en los próximos meses deberían recibir más de 27 millones de dosis de vacunas;

H.

Considerando que el objetivo de la iniciativa COVAX es promover y garantizar el acceso mundial a vacunas seguras, de alta calidad, eficaces y asequibles; que para 2021 COVAX tiene vacunas aseguradas para apenas el 20 % de la población mundial y por ello resulta imprescindible intensificar la producción y la distribución de vacunas, tanto en Europa como en América Latina;

I.

Considerando que América Latina comenzó 2020 como la región más desigual del mundo y que esto solo empeoró con la pandemia; que el número de personas bajo el umbral de pobreza ascendió hasta 209 millones a finales de 2020, lo que representa 22 millones de personas más que caen en la pobreza, mientras que el número de personas que viven en situación de pobreza extrema creció en 8 millones, de un total de 78 millones; que, debido a la pandemia de COVID-19 y a pesar de las medidas de protección social de emergencia que los países han adoptado para detener este fenómeno los índices de desigualdad en la región empeoraron, junto con las tasas de empleo y de participación laboral, sobre todo entre las mujeres;

J.

Considerando que la COVID-19 afecta de manera desproporcionada a los países y grupos de renta baja y media y a los grupos en situación de vulnerabilidad, incluidas las mujeres y las niñas, las personas de edad avanzada, las minorías y las comunidades indígenas, erosionando los beneficios en materia de salud y desarrollo, lo que obstaculiza la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS);

K.

Considerando que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 ha agravado las desigualdades de género; que América Latina tiene una de las tasas más elevadas de violencia de género del mundo y que estas tasas han aumentado durante la pandemia, con medidas de confinamiento que han dado lugar a un aumento notable de la violencia doméstica, las violaciones y los feminicidios; que durante la pandemia no se dio prioridad a la salud sexual y reproductiva, lo que supone un grave obstáculo para el derecho a la salud y pone en peligro la vida de mujeres y niñas en la región;

L.

Considerando que los pueblos indígenas se vieron gravemente afectados por la COVID-19 debido a un acceso inadecuado al agua potable, al saneamiento, a los servicios sanitarios, a las prestaciones sociales y a la falta de mecanismos culturalmente adecuados para proteger sus derechos a la salud y a los medios de subsistencia;

M.

Considerando que, en algunos países latinoamericanos, como en muchas partes del mundo, la pandemia de COVID-19 también se ha utilizado como pretexto para la represión, restringiendo de forma desproporcionada las reuniones y actividades de la oposición política y de la sociedad civil; que las medidas gubernamentales han socavado con frecuencia todos los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos civiles políticos, sociales, económicos y culturales de quienes se encuentran en las situaciones más precarias; que las restricciones ligadas a la COVID-19 también han afectado a la libertad de expresión;

N.

Considerando que la labor de los periodistas en la región se ha vuelto más difícil como consecuencia de las medidas relacionadas con la pandemia de COVID-19 en términos de acceso físico limitado y de menor contacto con las autoridades, en particular en lo que se refiere a su papel en la lucha contra la desinformación cada vez más frecuente; que la desinformación en línea, las noticias falsas y la seudociencia han sido un gran motor de la pandemia en América Latina, como parte de la «infodemia» definida por la Organización Mundial de la Salud; que ejemplos concretos de este fenómeno van desde los curanderos y las «curas» milagrosas de la COVID-19 a ataques políticos y campañas de odio contra determinadas comunidades y minorías; que las redes sociales han desempeñado un papel importante en la propagación de la desinformación y la seudociencia;

O.

Considerando que algunos Gobiernos han sido especialmente criticados por seguir vías políticas peligrosas en relación con la pandemia de COVID-19, mostrando su oposición a las iniciativas sanitarias regionales y locales, incluidas las amenazas para enviar al ejército para controlar el confinamiento local y las restricciones, y han sido acusados de ignorar las principales directivas de la OMS, las mejores prácticas en materia de gestión de pandemias y las directrices de salud pública basadas en datos científicos;

1.

Reitera su profunda preocupación por el devastador impacto que la pandemia de COVID-19 está teniendo en los continentes europeo y latinoamericano y expresa su solidaridad con todas las víctimas y sus familias, así como con todas las personas afectadas por la crisis sanitaria, económica y social;

2.

Expresa su profunda gratitud por el servicio de los trabajadores médicos en la región sometidos a las altas presiones y riesgos de la amenaza del coronavirus;

3.

Pide a los gobiernos de ambas regiones, a las instituciones de la Unión y a los organismos latinoamericanos de integración que intensifiquen la cooperación birregional y mejoren las capacidades de preparación y respuesta, los ingresos de protección, el acceso a la atención sanitaria básica y la gestión eficaz de los planes de vacunación generalizada;

4.

Pide que la Unión y sus Estados miembros cooperen con las autoridades de los países latinoamericanos que lo necesiten y que desplieguen el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y otros fondos de solidaridad con arreglo al marco financiero plurianual 2021-2027 para hacer frente a la pandemia; pide asimismo a la Comisión que haga uso de Horizonte Europa y de otros programas y fondos de la Unión para fomentar la cooperación científica entre los países de América Latina y la Unión, en particular en los ámbitos de la salud y la innovación; acoge con satisfacción las nuevas iniciativas de cooperación sanitaria regional, como la creación de un instituto transnacional para las enfermedades infecciosas;

5.

Pide a todos los países y gobiernos que garanticen el libre acceso a las vacunas para toda la población sin demoras indebidas, garantizando un suministro suficiente de vacunas, promoviendo un acceso equitativo a las vacunas y avanzando lo antes posible con las campañas de vacunación, que están en curso actualmente; propone al efecto reforzar los mecanismos de coordinación regional o subregional para facilitar la adquisición y la distribución efectiva de vacunas, así como intensificar la investigación en favor de su desarrollo y producción;

6.

Pide a la comunidad internacional que redoble sus esfuerzos para reforzar la capacidad de distribución de la iniciativa COVAX y que apoye la plena financiación del Compromiso Anticipo del Mercado de COVAX;

7.

Reconoce el papel de liderazgo que ejercen la Unión y sus Estados Miembros en los esfuerzos para garantizar un acceso justo y equitativo a vacunas seguras y eficaces contra la COVID-19 en los países de renta baja y media a través del Mecanismo COVAX, incluido el reciente anuncio de una contribución adicional de 500 000 000 EUR, elevando así la contribución financiera de la Unión a COVAX hasta un total de 1 000 000 000 EUR, entre subvenciones directas y garantías. toma nota de que, con más de 2 200 000 000 EUR comprometidos por la Comisión, el Banco Europeo de Inversiones y los Estados Miembros, la Unión es uno de los principales contribuyentes al Mecanismo COVAX.

8.

Insta a los países latinoamericanos a que pongan vacunas a disposición de todos, independientemente de su situación migratoria, a que adopten medidas urgentes para reforzar la distribución de vacunas a los migrantes y refugiados irregulares, así como a las personas que trabajan en el sector informal y que viven en asentamientos informales, y a permitir que aquellos que no disponen de un documento nacional de identidad se registren para su inoculación sin retrasos administrativos; elogia, a este respecto, acciones como el Estatuto de Protección Temporal para los Migrantes Venezolanos en Colombia o la operación de reubicación en curso «Operação Acolhida» en Brasil;

9.

Toma nota de que, según la OMS, varios países de la región disponen de capacidades potenciales de producción de vacunas contra la COVID-19 que podrían ampliarse en función de las transferencias de tecnología;

10.

Insta a los gobiernos a que mantengan los niveles más elevados de respeto de los derechos humanos en la aplicación de medidas de contención en respuesta a la expansión de la COVID-19; pide que se garantice que las medidas adoptadas para responder a la emergencia sanitaria sean proporcionadas, necesarias y no discriminatorias; condena las medidas represivas adoptadas durante la pandemia, las graves violaciones de los derechos humanos y los abusos contra la población, incluido el uso excesivo de la fuerza por parte del Estado y las fuerzas de seguridad;

11.

Pide a todas las partes interesadas que intensifiquen la lucha contra la desinformación en línea, las noticias falsas y la seudociencia; pide a los Gobiernos de ambas regiones y a las organizaciones internacionales que se comprometan con las plataformas en línea para encontrar soluciones eficaces para hacer frente a la «infodemia»; acoge con satisfacción la creación de PortalCheck.org, un nuevo centro de recursos en línea para los verificadores de datos en América Latina y el Caribe para hacer frente a la desinformación sobre la COVID-19, con el apoyo de la Unión Europea; señala, no obstante, que los Gobiernos deben abstenerse de recurrir a la lucha contra la desinformación para acabar con el discurso político y limitar las libertades fundamentales de los ciudadanos;

12.

Pide a la Comisión y al SEAE que prevean un compromiso específico en materia de transferencia de conocimientos y medidas y planificación de respuesta a las crisis, sobre la base de las actuales propuestas legislativas de la Unión, como el Reglamento sobre las amenazas transfronterizas para la salud, con el fin de ayudar a los países latinoamericanos a prepararse mejor en caso de futuras pandemias;

13.

Lamenta que la pandemia de COVID-19 se haya politizado en gran medida, incluida la retórica negacionista o rebajar la gravedad de la situación por parte de jefes de Estado o de Gobierno, y pide a los dirigentes políticos que actúen de manera responsable para evitar nuevas escaladas; considera preocupantes las campañas de desinformación relacionadas con la pandemia y pide a las autoridades que identifiquen y persigan legalmente a las entidades que llevan a cabo tales acciones;

14.

Pide a la Unión y a sus Estados miembros y a todos los Estados latinoamericanos que apoyen una emisión masiva de derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional para aumentar la liquidez de los países de la región de la manera menos costosa y apoyar la ampliación del ámbito de aplicación de la Iniciativa de Suspensión del Servicio de Deuda (ISSD) del G-20 a países de renta media;

15.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al Gobierno y a las autoridades y Parlamentos de los países latinoamericanos.

(1)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0307.

(2)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0322.

(3)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0054.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/74


P9_TA(2021)0156

Bolivia, en particular la detención de la expresidenta Jeanine Áñez y otros altos cargos

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre Bolivia, en particular la detención de la expresidenta Jeanine Áñez y otros altos cargos (2021/2646(RSP))

(2021/C 506/11)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación en Bolivia (1),

Vistas la declaración del vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en nombre de la Unión Europea, de 23 de octubre de 2020, sobre las elecciones generales en Bolivia, y la declaración de su portavoz, de 14 de marzo de 2021, sobre los últimos acontecimientos en Bolivia,

Visto el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de 16 de marzo de 2021, sobre el respeto de las normas interamericanas en materia de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia en Bolivia,

Vista la declaración atribuible al portavoz del secretario general de las Naciones Unidas, de 13 de marzo de 2021, sobre Bolivia,

Vistas las declaraciones de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de 15 y 17 de marzo de 2021, sobre la situación en Bolivia,

Vista la Constitución Política de Bolivia,

Vista la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que la situación política y social en Bolivia sigue siendo motivo de grave preocupación desde las elecciones presidenciales del 20 de octubre de 2019; que al menos 35 personas han muerto y 833 han resultado heridas en el contexto de las protestas generalizadas y violentas, y que muchas otras han sido detenidas, contraviniendo las normas sobre tutela judicial efectiva, en un contexto de denuncias de violaciones y abusos generalizados de los derechos humanos; que Evo Morales ha dimitido como presidente y ha abandonado el país; que, después de que varias dimisiones dieran lugar a un vacío de poder, Jeanine Áñez, vicepresidenta segunda del Senado, asumió la presidencia interina con arreglo a la Constitución; que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) de Bolivia respaldó la presidencia interina de Jeanine Áñez;

B.

Considerando que, con arreglo a su mandato constitucional, Jeanine Áñez y las autoridades interinas adoptaron las medidas necesarias para organizar nuevas elecciones democráticas, integradoras, transparentes y justas, que tuvieron lugar en octubre de 2020, a pesar de los retos derivados de la COVID-19; que Luis Arce, del partido Movimiento al Socialismo (MAS), obtuvo la presidencia y fue reconocido como presidente por Jeanine Áñez, así como por la comunidad internacional, incluida la Unión Europea, garantizando así una transferencia de poder transparente y pacífica;

C.

Considerando que, en los últimos meses, se ha confirmado la anulación o la desestimación de varias causas contra partidarios del MAS, al mismo tiempo que han aumentado las amenazas de persecución judicial de políticos contrarios al Gobierno del MAS; que, el 18 de febrero de 2021, la Asamblea Plurinacional aprobó el impreciso Decreto Supremo n.o 4461 por el que se concede una amnistía generalizada y el indulto a los partidarios del Gobierno del presidente Arce procesados durante la administración de Áñez por delitos relacionados con la «crisis política» que comenzó en octubre de 2019;

D.

Considerando que, el 13 de marzo de 2021, Jeanine Áñez y dos de sus ministros, el exministro de Energías, Rodrigo Guzmán, y el exministro de Justicia, Álvaro Coimbra, así como otras personas que formaban parte del Gobierno provisional de 2019 a 2020, fueron detenidos por cargos de «terrorismo, sedición y conspiración» y acusados por los fiscales de participar en un golpe de Estado en 2019; que su prisión provisional se ha prorrogado seis meses y que la expresidenta Áñez se enfrenta a 24 años de cárcel si resulta condenada; que está pendiente una orden de detención para otros tres exministros; que la expresidenta Jeanine Áñez fue inicialmente privada de asistencia médica durante su detención;

E.

Considerando que los fiscales presentaron cargos sobre la base de una denuncia por parte de un antiguo miembro del Congreso perteneciente al MAS, alegando que las personas mencionadas anteriormente «promovieron, crearon, dirigieron, formaron parte y prestaron apoyo» a organizaciones cuyo objetivo era quebrantar el «orden constitucional» de Bolivia; que los fiscales presentaron cargos contra Jeanine Áñez en su calidad presidenta interina, pero no como civil ni en el ejercicio de cualquier otra función pública; que el artículo 159, apartado 11, el artículo 160, apartado 6, el artículo 161, apartado 7, y el artículo 184, apartado 4, de la Constitución de 2009 y la Ley de 8 de octubre de 2010 prevén un procedimiento especial para el juicio del presidente, el vicepresidente y las altas autoridades de distintos tribunales; que el procedimiento judicial contra la presidenta Áñez seguido por el Ministerio Fiscal no cumple el Derecho constitucional boliviano; que las pruebas que figuran en la documentación adjunta parecen poco claras;

F.

Considerando que los acusados de estos delitos alegan que están siendo perseguidos; que los detenidos hasta la fecha afirman no haber sido debidamente informados de los cargos, aunque la Fiscalía General subrayó que las órdenes de detención se emitieron de conformidad con la ley y sin vulnerar los derechos de los detenidos; que la Oficina del Defensor del Pueblo decidió supervisar las acciones de la policía y el Ministerio Fiscal de Bolivia para garantizar el respeto de las garantías procesales y del derecho de defensa de las personas detenidas;

G.

Considerando que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana define la separación y la independencia de los poderes públicos como un elemento esencial de la democracia representativa; que el artículo 8 del Pacto de San José pone de relieve las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva; que varias organizaciones internacionales han expresado su preocupación por el uso indebido de los mecanismos judiciales en Bolivia y por el hecho de que cada vez se usan más como instrumentos represivos por parte del partido gobernante; que el recién elegido presidente Arce prometió que durante su Gobierno no se ejercería presión política alguna sobre los fiscales y los jueces;

H.

Considerando que la credibilidad del sistema judicial boliviano se está viendo afectada por las continuas denuncias de falta de independencia, interferencias políticas generalizadas y corrupción;

I.

Considerando que la CIDH ha subrayado que determinadas leyes antiterroristas bolivianas violan el principio de legalidad al incluir, entre otras cosas, una definición exhaustiva del terrorismo que inevitablemente resulta demasiado amplia o imprecisa; que los Estados deben respetar el principio de legalidad al definir los delitos; que aún están pendientes de resolución las denuncias presentadas ante el TCP para exigir que el artículo 123 sobre el delito de sedición y el artículo 133 sobre terrorismo del Código Penal se declaren inconstitucionales por violar presuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución boliviana;

J.

Considerando que la Unión es desde hace tiempo un socio de Bolivia y debe seguir apoyando sus instituciones democráticas, el fortalecimiento del Estado de Derecho, los derechos humanos y el desarrollo económico y social del país; que la Unión ha desempeñado un papel importante como facilitadora de la pacificación del país en 2019 y 2020 y en apoyo de las elecciones;

1.

Denuncia y condena la detención arbitraria e ilegal de la expresidenta interina Áñez, de dos de sus ministros y de otros presos políticos; pide a las autoridades bolivianas que los liberen inmediatamente y retiren los cargos por motivos políticos contra ellos; pide un marco de justicia transparente e imparcial, sin presiones políticas, e insta a las autoridades a que presten toda la asistencia médica necesaria para garantizar su bienestar;

2.

Subraya que, de conformidad con la Constitución boliviana, la expresidenta Áñez cumplió plenamente con su deber como vicepresidenta segunda del Senado, al colmar el vacío presidencial provocado por la dimisión del expresidente Evo Morales tras los disturbios violentos desencadenados por la tentativa de fraude electoral; destaca que el Tribunal Plurinacional de Bolivia respaldó la transferencia de poderes a Jeanine Áñez; toma nota de que las elecciones celebradas el 18 de octubre de 2020 se celebraron sin incidentes y con plenas garantías democráticas;

3.

Expresa su preocupación por la falta de independencia e imparcialidad del sistema judicial boliviano y por la prevalencia de problemas estructurales; observa que esta falta de independencia afecta al acceso a la justicia y, de manera más general, merma la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial nacional; denuncia la presión política ejercida sobre el poder judicial para perseguir a los opositores políticos y subraya la importancia de respetar la tutela judicial efectiva y garantizar que el poder judicial esté libre de toda presión política; subraya que las víctimas merecen una justicia real e imparcial y que todos los responsables deben rendir cuentas, sin que se conceda ninguna amnistía o indulto debido a sus opiniones políticas; pide el pleno respeto de la independencia de los poderes y la plena transparencia en todos los procedimientos judiciales;

4.

Subraya que todos los procedimientos judiciales deben llevarse a cabo respetando plenamente el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Derecho internacional; subraya que deben ofrecer garantías judiciales, garantizando la protección judicial y el acceso a la justicia, como parte de un sistema judicial independiente e imparcial, libre de interferencias por parte de otras instituciones estatales;

5.

Insta a Bolivia a que emprenda sin demora cambios estructurales y reformas en el sistema judicial, en particular con respecto a su composición, con el fin de garantizar juicios justos y creíbles, la imparcialidad y la tutela judicial efectiva; pide al Gobierno boliviano que aborde la cuestión generalizada de la corrupción en el país; pide al Gobierno boliviano que modifique los artículos del Código Penal sobre los delitos de sedición y terrorismo, que incluyen definiciones demasiado amplias del terrorismo, lo que da lugar a posibles violaciones de los principios de legalidad y proporcionalidad;

6.

Pide a la Fiscalía de Bolivia que reabra la investigación sobre la supuesta canalización por parte del Gobierno de Morales de 1 600 000 USD de fondos públicos a través de pagos irregulares a la consultora Neurona;

7.

Recuerda que unos canales de diálogo reforzados y eficaces en el marco de las instituciones bolivianas son indispensables para promover los valores democráticos, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos; pide a las autoridades bolivianas que lideren un proceso de reconciliación con el objetivo de rebajar la tensión y la hostilidad latentes en la sociedad boliviana;

8.

Expresa su preocupación por la grave situación social y política que se ha ido desarrollando y deteriorando en Bolivia desde 2019, y lamenta profundamente la tragedia que ha golpeado a todas las víctimas de los disturbios en el país, de todas las partes; subraya la necesidad fundamental de defender la naturaleza multiétnica y multilingüe del Estado, plenamente legal; pide a Bolivia que emprenda reformas y cambios estructurales, incluido el nombramiento de un Defensor del Pueblo independiente e imparcial, para abordar las causas profundas de las crisis que asuelan el país;

9.

Considera que la Unión y Bolivia deben continuar e intensificar su compromiso y diálogo en el contexto de las negociaciones del SPG+, ya que Bolivia es el único país de la Comunidad Andina que no tiene un acuerdo con la Unión; considera que la Unión debe seguir apoyando a Bolivia y estar dispuesta a seguir implicándose, siempre que se adopten medidas claras para mejorar la situación y que se respeten la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos;

10.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Gobierno de Bolivia, al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a la Organización de los Estados Americanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Parlamento Andino y a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana, al secretario general de las Naciones Unidas y a la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

(1)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0077.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/77


P9_TA(2021)0157

Leyes sobre la blasfemia en Pakistán, en particular el caso de Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre las leyes sobre la blasfemia en Pakistán, en particular el caso de Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel (2021/2647(RSP))

(2021/C 506/12)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Pakistán, en particular las de 20 de mayo de 2010, sobre la libertad religiosa en Pakistán (1); de 10 de octubre de 2013, sobre los recientes casos de violencia y persecución contra cristianos, especialmente en Maaloula (Siria) y Peshawar (Pakistán), y el caso del pastor Said Abedini (Irán) (2); de 17 de abril de 2014, sobre Pakistán: casos recientes de persecución (3); de 27 de noviembre de 2014, sobre la legislación pakistaní relativa a la blasfemia (4), y de 15 de junio de 2017, sobre Pakistán, en particular la situación de los defensores de los derechos humanos y la pena de muerte (5),

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y en particular sus artículos 6, 18 y 19,

Vista la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,

Vistas las observaciones del portavoz del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Rupert Colville, y en particular sus notas de prensa sobre Pakistán, de 8 de septiembre de 2020,

Vistas las declaraciones del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Visto el Plan Estratégico de Cooperación UE-Pakistán de 2019, que establece una base acordada para la cooperación mutua en prioridades como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos,

Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones,

Visto el Informe conjunto de la Comisión y del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 10 de febrero de 2020, sobre el sistema de preferencias generalizadas relativo al período 2018-2019 (JOIN(2020)0003), y en particular, la evaluación correspondiente de Pakistán en relación con el régimen especial de la UE de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) (SWD(2020)0022),

Vistas las Orientaciones de la UE sobre el fomento y la protección de la libertad de religión o creencias, de 2013,

Vistas las Directrices de la UE sobre la pena de muerte, de 2013,

Vistos el artículo 144, apartado 5, y el artículo 132, apartado 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que las controvertidas leyes paquistaníes sobre la blasfemia han estado en vigor en su forma actual desde 1986, y castigan la blasfemia contra el profeta Mahoma con las penas de muerte o cadena perpetua;

B.

Considerando que las leyes paquistaníes sobre la blasfemia, pese a no haber dado lugar nunca a ejecuciones oficiales, incitan al acoso, la violencia y el asesinato contra los acusados; que las personas acusadas de blasfemia han que temer por sus vidas con independencia del resultado de los procedimientos judiciales; que es ampliamente sabido que las leyes paquistaníes sobre la blasfemia son utilizadas a menudo para cometer abusos mediante la presentación de falsas acusaciones que atienden a los intereses personales del acusador;

C.

Considerando que las leyes paquistaníes sobre la blasfemia hacen que resulte peligroso para las minorías religiosas expresarse libremente o participar abiertamente en actividades religiosas; que, en vez de proteger a las comunidades religiosas, ha sembrado el miedo en la sociedad pakistaní; que todo conato de reforma de esta legislación o de su aplicación se ha silenciado con amenazas y asesinatos; y que la respuesta a los intentos de debate sobre estos temas en los medios de comunicación, ya sean en línea o no, suele consistir en amenazas y acoso, también desde el Gobierno;

D.

Considerando que en la actualidad hay decenas de personas encarceladas acusadas de blasfemia, entre las cuales también hay musulmanes, hinduistas y cristianos; que varias personas que fueron acusadas han sido asesinadas por una turba violenta; que existe una enorme presión sobre el sistema judicial pakistaní; que los procesos judiciales suelen durar muchos años, y que su repercusión sobre los ciudadanos pakistaníes inocentes, así como sobre sus familias y comunidades, es devastadora;

E.

Considerando que se ha producido un incremento alarmante de las acusaciones de blasfemia en línea y fuera de línea en Pakistán durante el pasado año; que muchas de estas acusaciones se dirigen contra defensores de los derechos humanos, periodistas, artistas y las personas más marginadas de la sociedad; que las leyes pakistaníes sobre la blasfemia se utilizan cada vez más para ajustes de cuentas personales o políticos, lo que viola los derechos a la libertad de religión y creencias, así como de opinión y expresión;

F.

Considerando que los procesos judiciales en los casos de blasfemia en Pakistán están plagados de fallos; que se requieren pruebas de escasa fiabilidad para dictar una sentencia condenatoria y que las autoridades judiciales aceptan a menudo las acusaciones sin sentido crítico alguno; que con frecuencia se presupone que los acusados son culpables y tienen que demostrar su inocencia y no al contrario;

G.

Considerando que la libertad de pensamiento, conciencia y religión se aplica a los fieles de cualquier religión, pero también a los ateos, los agnósticos y las personas sin creencias;

H.

Considerando que Pakistán es parte en los acuerdos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que contienen disposiciones sobre el derecho a la vida, el derecho a un juicio justo, la igualdad ante la ley y la no discriminación;

I.

Considerando que el aplazamiento de los juicios ha sido un denominador común en varios casos de personas acusadas de «blasfemia», y que se sospecha que los jueces recurren con frecuencia a estas tácticas por ser reticentes a dictar sentencias que exoneren a los acusados; que las personas que trabajan en el sistema de justicia penal pakistaní, incluidos los abogados, la policía, los fiscales y los jueces, a menudo no pueden desempeñar sus funciones de manera eficaz, imparcial y sin miedo; que testigos y familiares de víctimas han tenido que esconderse por temor a acciones de represalia;

J.

Considerando que la situación en Pakistán siguió deteriorándose en 2020, ya que el Gobierno aplicó sistemáticamente las leyes sobre blasfemia y no protegió a las minorías religiosas de los abusos cometidos por agentes no estatales, con un fuerte aumento de los asesinatos selectivos, los casos de blasfemia, las conversiones forzadas y las incitación al odio contra las minorías religiosas, incluidos los ahmadíes, chiíes, hindúes, cristianos y sij; que el secuestro, la conversión forzada al islam, la violación y el matrimonio forzoso siguieron constituyendo una amenaza inminente para las mujeres y los niños pertenecientes a minorías religiosas en 2020, en particular los de fe hindú y cristiana;

K.

Considerando que el 2 de marzo de 2021 marcó el décimo aniversario del asesinato del antiguo ministro pakistaní para las Minorías, Shahbaz Bhatti, tras recibir amenazas después de haberse manifestado públicamente en contra de las leyes sobre la blasfemia;

L.

Considerando que la pareja pakistaní Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel fue condenada a la pena muerte en 2014 acusada de blasfemia; que estas acusaciones se basaron en el presunto envío de mensajes de texto en los que se insultaba al profeta Mahoma desde un número de teléfono registrado a nombre de Shagufta Kausar a la persona que acusó de blasfemia a la pareja;

M.

Considerando que las pruebas por las que se condenó a la pareja pueden considerarse sustancialmente defectuosas; que su analfabetismo cuestiona la suposición de que podrían haber enviado los mensajes de texto; que el teléfono supuestamente utilizado para enviar los mensajes no se ha recuperado para la investigación; que, supuestamente, la pareja había discutido con el acusador no mucho antes de que se formularan las acusaciones; que hay motivos para creer que la pareja fue torturada;

N.

Considerando que la pareja ha permanecido encarcelada a la espera de una sentencia judicial sobre su recurso contra su condena a muerte; que su recurso debía ser escuchado en abril de 2020, seis años después de que fueran condenados, pero que se ha aplazado en varias ocasiones, la última de ellas el 15 de febrero de 2021;

O.

Considerando que la pareja ha sido separada de sus cuatro hijos desde su condena;

P.

Considerando que Shafqat Emmanuel sufre daños en su médula espinal a raíz de un accidente ocurrido en 2004 y que no se le ofrece una atención médica adecuada en prisión; que Shagufta Kausar está aislada en una prisión para mujeres y padece depresión como consecuencia de su estado;

Q.

Considerando que el Tribunal Superior de Justicia de Lahore ha aplazado el procedimiento varias veces y que el abogado de la pareja, Saiful Malook, se ha esforzado por garantizar que Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel puedan por fin conocer de su caso ante los tribunales y por que se respete finalmente su derecho legal a un juicio justo;

R.

Considerando que, según el Centro de Justicia Social de Pakistán, al menos 1 855 personas han sido acusadas entre 1987 y febrero de 2021 en virtud de las leyes sobre la blasfemia, y que el mayor número de acusaciones tuvo lugar en 2020;

S.

Considerando que Mashal Khan, estudiante musulmán, fue asesinado por una turba enfurecida en abril de 2017 a raíz de ciertas acusaciones en torno a la publicación de contenidos blasfemos en línea, de los que no se encontró prueba alguna; que Junaid Hafeez, profesor universitario de la Universidad Bahauddin Zakariya de Multan, fue detenido en marzo de 2013 por haber realizado supuestamente comentarios blasfemos, encarcelado en régimen de aislamiento durante los cinco años de su juicio, declarado culpable de blasfemia y condenado a muerte por los tribunales paquistaníes en diciembre de 2019; que los expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas condenaron la sentencia como una «parodia de justicia» contraria al Derecho internacional;

T.

Considerando que cada vez son más los ataques en línea y fuera de línea contra periodistas y organizaciones de la sociedad civil, en particular contra las mujeres y las personas más marginadas de la sociedad, incluidos los miembros de minorías religiosas, las personas más pobres y las personas con discapacidad; que estos ataques suelen incluir falsas acusaciones de blasfemia, que pueden dar lugar a ataques físicos, asesinatos, detenciones arbitrarias y encarcelamientos;

U.

Considerando que Pakistán se ha beneficiado de preferencias comerciales en el marco del programa SPG+ desde 2014; que los beneficios económicos para el país de este acuerdo comercial unilateral son enormes; que el estatuto SPG+ conlleva la obligación de ratificar y aplicar veintisiete convenios internacionales que incluyen compromisos para garantizar los derechos humanos y la libertad religiosa;

V.

Considerando que, en su última evaluación del SPG+ sobre Pakistán, de 10 de febrero de 2020, la Comisión expresó una gran preocupación por la situación de los derechos humanos en el país, en particular por la falta de progresos en la limitación del alcance y la aplicación de la pena de muerte;

W.

Considerando que el recurso continuado a las leyes sobre la blasfemia en Pakistán se está produciendo en un contexto de aumento mundial de las restricciones a la libertad de religión y a la libertad de expresión relacionada con la religión y las creencias; que, en marzo de 2019, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o creencias citó el caso de Asia Bibi como uno de los ejemplos de reactivación de las leyes contra la blasfemia y la apostasía y el uso de leyes de orden público para limitar la expresión considerada ofensiva para las comunidades religiosas;

X.

Considerando que los reiterados y engañosos ataques contra las autoridades francesas por parte de grupos radicales pakistaníes y las recientes declaraciones del Gobierno de Pakistán por motivos de blasfemia se han incrementado desde la respuesta de las autoridades francesas al atentado terrorista contra un profesor de escuela francés por defender la libertad de expresión, lo que ha llevado a las autoridades francesas a recomendar, el 15 de abril de 2021, que sus nacionales abandonen temporalmente Pakistán; que, el 20 de abril de 2021, un miembro del partido gobernante presentó una resolución en la Asamblea Nacional de Pakistán en la que pedía un debate sobre la expulsión del embajador francés;

1.

Expresa su preocupación por el estado de salud y el bienestar de Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel e insta a las autoridades de Pakistán a que garanticen la prestación inmediata de atención médica adecuada; pide a las autoridades pakistaníes que liberen inmediata e incondicionalmente a Shafqat Emmanuel y Shagufta Kausar y que revoquen su condena a muerte;

2.

Lamenta que se siga posponiendo el recurso de Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel; pide al Tribunal Superior de Justicia de Lahore que dicte su sentencia lo antes posible y que ofrezca una explicación razonable de cualquier nuevo aplazamiento;

3.

Toma nota de que Shafqat Emmanuel se encuentra en un hospital de la prisión debido a la gravedad de su estado y ha sido tratado dos veces fuera de la prisión de Faisalabad; lamenta que la pareja haya estado detenida durante siete años, aislada entre sí y de sus familias; pide, por tanto, al Gobierno de Pakistán que garantice que sus prisiones ofrezcan condiciones dignas y humanas;

4.

Manifiesta su preocupación por el abuso continuado de las leyes sobre la blasfemia en Pakistán, que está exacerbando las diferencias religiosas existentes y fomentando así un clima de intolerancia religiosa, violencia y discriminación; destaca que las leyes pakistaníes sobre la blasfemia son incompatibles con la legislación internacional en materia de derechos humanos y se utilizan cada vez más contra los grupos minoritarios vulnerables del país, incluidos los chiíes, los ahmadíes, los hindúes y los cristianos; pide, por tanto, al Gobierno de Pakistán que revise y finalmente derogue esas leyes y cese su aplicación; pide que se proteja a los jueces, abogados y testigos de defensa en todos los llamados casos de blasfemia;

5.

Insta a Pakistán a que derogue los artículos 295-B y C de su Código Penal y a que respete y defienda los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y expresión en todo el país, prohibiendo de forma efectiva el uso de leyes sobre la blasfemia; pide asimismo al Gobierno de Pakistán que modifique la Ley antiterrorista de 1997 para garantizar que los casos de blasfemia no sean juzgados en tribunales antiterroristas, y que ofrezca oportunidades para que se establezca una fianza en los supuestos casos de blasfemia;

6.

Destaca que la libertad de religión o creencias, la libertad de opinión y de expresión y los derechos de las minorías son derechos humanos consagrados en la Constitución de Pakistán;

7.

Pide al Gobierno de Pakistán que condene inequívocamente la incitación a la violencia y la discriminación contra las minorías religiosas en el país; pide al Gobierno de Pakistán que establezca salvaguardias eficaces, procesales e institucionales en las fases de investigación, fiscal y judicial para evitar los abusos de las leyes sobre la blasfemia a la espera de su abolición; deplora la continua discriminación y la violencia contra las minorías religiosas en Pakistán, incluidos los cristianos, los musulmanes ahmadíes, los chiíes y los hindúes; recuerda el ataque de una turba en 2014 a la comunidad ahmadí en Gujranwala a raíz de ciertas acusaciones de blasfemia contra su miembro Aqib Saleem —quien fue absuelto en los tribunales—, que dio lugar a la muerte de tres miembros de la comunidad, incluidos dos niños; observa que se ha establecido el requisito de que ningún agente de policía que esté por debajo del nivel de superintendente policial pueda investigar las acusaciones antes de registrar un caso;

8.

Manifiesta su preocupación por que las leyes sobre la blasfemia en Pakistán se utilicen a menudo de forma abusiva para presentar acusaciones falsas al servicio de diversos intereses, incluida la resolución de litigios personales o la búsqueda de beneficios económicos; pide, por tanto, al Gobierno de Pakistán que tenga debidamente en cuenta este hecho y que derogue en consecuencia las leyes sobre la blasfemia; rechaza enérgicamente la declaración del secretario de Estado de Asuntos Parlamentarios de Pakistán, Ali Khan, en la que pide que se decapite a las personas que cometen blasfemia;

9.

Insta a todo el personal diplomático europeo y de la Unión a que haga todo lo que esté en su mano para proteger y apoyar a Shagufta Kausar y Shafqat Emmanuel, también asistiendo a juicios, solicitando visitas a prisión y contactando continua y decididamente con las autoridades que participan en este caso;

10.

Pide a los Estados miembros que faciliten la expedición de visados de emergencia y ofrezcan protección internacional a Shagufta Kausar, Shafqat Emmanuel, su abogado Saiful Malook y otras personas acusadas de ejercer pacíficamente sus derechos, incluidos los defensores de los derechos humanos, en caso de que tengan que abandonar Pakistán;

11.

Manifiesta su profunda preocupación por el aumento de los ataques en línea y fuera de línea contra periodistas, académicos y organizaciones de la sociedad civil, en particular contra las mujeres y las minorías; insta al Gobierno de Pakistán a que adopte medidas inmediatas para garantizar la seguridad de los periodistas, los defensores de los derechos humanos y las organizaciones confesionales, y a que realice investigaciones rápidas y eficaces para defender el Estado de Derecho y llevar a los autores ante la justicia;

12.

Pide a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que revisen inmediatamente la idoneidad de Pakistán para acogerse al estatuto SPG+ a la luz de los acontecimientos actuales y si hay motivos suficientes para iniciar un procedimiento de retirada temporal de este estatuto y los beneficios que conlleva, y que informen al respecto al Parlamento Europeo lo antes posible;

13.

Pide al SEAE y a la Comisión que utilicen todos los instrumentos a su disposición, incluidos los facilitados en las Orientaciones de la UE sobre el fomento y la protección de la libertad de religión o creencias, para ayudar a las comunidades religiosas y presionar al Gobierno pakistaní a fin de que haga más por la protección de las minorías religiosas;

14.

Insta al SEAE y a los Estados miembros a que sigan apoyando a Pakistán en lo que se refiere a la reforma judicial y la creación de capacidades con el fin de asegurar que los tribunales inferiores estén equipados para celebrar rápidamente juicios contra las personas detenidas y rechazar los casos de blasfemia que no estén respaldados por pruebas fiables suficientes;

15.

Acoge con satisfacción los diálogos interreligiosos que tienen lugar en Pakistán e insta al SEAE y a la Delegación de la UE a que sigan apoyando al Consejo Nacional de Paz para la Armonía Interconfesional de Pakistán en la organización de tales iniciativas periódicas con líderes religiosos, también de las minorías religiosas, con el apoyo de organizaciones confesionales, organizaciones de la sociedad civil, profesionales de los derechos humanos y del Derecho y académicos; pide asimismo a la Delegación de la UE y a las representaciones de los Estados miembros que sigan apoyando a las ONG en Pakistán dedicadas a la supervisión de los derechos humanos y a la prestación de apoyo a las víctimas de la violencia de religión y de género;

16.

Insta a Pakistán a que intensifique su cooperación con los organismos internacionales de derechos humanos, incluido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con el fin de aplicar todas las recomendaciones pertinentes y mejorar el seguimiento y la notificación de los avances en el cumplimiento de los criterios de referencia internacionales;

17.

Considera inaceptables las manifestaciones violentas y los ataques contra Francia; expresa su profunda preocupación por el sentimiento antifrancés en Pakistán, que ha llevado a nacionales y empresas franceses a tener que abandonar el país temporalmente;

18.

Se felicita por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Pakistán de prohibir la ejecución de presos con enfermedades mentales; reitera la firme oposición de la Unión Europea a la pena de muerte en todos los casos y sin excepción alguna; pide la abolición universal de la pena de muerte; pide a las autoridades pakistaníes que conmuten las sentencias de todas las personas que se enfrentan a la pena de muerte al objeto de garantizar el respeto de su derecho a un juicio justo, reconocido internacionalmente y garantizado en la Constitución;

19.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Gobierno y al Parlamento de Pakistán.

(1)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 147.

(2)  DO C 181 de 19.5.2016, p. 82.

(3)  DO C 443 de 22.12.2017, p. 75.

(4)  DO C 289 de 9.8.2016, p. 40.

(5)  DO C 331 de 18.9.2018, p. 109.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/82


P9_TA(2021)0159

Rusia, en particular el caso de Alexéi Navalni, el despliegue militar en la frontera de Ucrania y el ataque ruso en la República Checa

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre Rusia, en particular el caso de Alexéi Navalni, el despliegue militar en la frontera de Ucrania y el ataque ruso en la República Checa (2021/2642(RSP))

(2021/C 506/13)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Rusia y Ucrania,

Vistos la Carta de las Naciones Unidas, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),

Visto el conjunto de medidas para la aplicación de los Acuerdos de Minsk, adoptado y firmado en Minsk el 12 de febrero de 2015 y adoptado en su totalidad por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2202 (2015), de 17 de febrero de 2015,

Vistas la declaración de los ministros de Asuntos Exteriores del G-7, de 18 de marzo de 2021, sobre Ucrania, y su declaración conjunta con el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 12 de abril de 2021, sobre el mismo asunto,

Vista la reunión del presidente de Francia, del presidente de Ucrania y de la canciller de Alemania, celebrada el 16 de abril de 2021, sobre la cuestión del despliegue militar ruso,

Vistas las declaraciones del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en nombre de la Unión, de 18 de abril de 2021, sobre el deterioro de la salud de Alexéi Navalni,

Vistas la Resolución 68/262 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 27 de marzo de 2014, titulada «Integridad territorial de Ucrania», las Resoluciones 71/205, de 19 de diciembre de 2016, 72/190, de 19 de diciembre de 2017, 73/263, de 22 de diciembre de 2018, 74/168, de 18 de diciembre de 2019, y 75/192, de 16 de diciembre de 2020, de la Asamblea General de las Naciones Unidas tituladas «Situación de los derechos humanos en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania)», y las Resoluciones 74/17, de 9 de diciembre de 2019, y 75/29, de 7 de diciembre de 2020, de la Asamblea General de las Naciones Unidas tituladas «Problema de la militarización de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), así como partes del mar Negro y el mar de Azov»,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, y en particular su título II sobre diálogo político y convergencia en el ámbito de la política exterior y de seguridad (2),

Visto el Memorando de Budapest sobre Garantías de Seguridad, de 5 de diciembre de 1994, relativo a la adhesión de Bielorrusia, Kazajistán y Ucrania al Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares,

Vistos la propuesta de Ucrania, de 29 de marzo de 2021, de retornar a un alto el fuego total en el este de Ucrania y el proyecto de plan de acción conjunto para la realización de los Acuerdos de Minsk,

Vistas la declaración del portavoz del Servicio Europeo de Acción Exterior, de 19 de abril de 2021, sobre la expulsión de diplomáticos checos, y la declaración del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en nombre de la Unión, de 21 de abril de 2021, en solidaridad con la República Checa por actividades delictivas cometidas en su territorio,

Visto el artículo 132, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que, en las últimas semanas, la Federación de Rusia ha aumentado sustancialmente su presencia militar en las fronteras oriental y septentrional con Ucrania y en la Crimea ocupada, sumando un total de más de 100 000 soldados, así como tanques, vehículos de artillería y blindados y otros equipos pesados; que el reciente despliegue constituye la mayor concentración de tropas rusas desde 2014 y sus dimensiones y capacidades de ataque indican intenciones ofensivas;

B.

Considerando que la Federación de Rusia ha anunciado la suspensión, hasta el 31 de octubre de 2021, del derecho de paso inocente para los buques de guerra y los buques comerciales de otros países a través de la parte del mar Negro en dirección al estrecho de Kerch, violando la libertad de navegación, garantizada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la que Rusia es parte; que las zonas afectadas se encuentran en el mar territorial de Ucrania alrededor del territorio ocupado temporalmente de la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol;

C.

Considerando que han transcurrido seis años desde la adopción de los Acuerdos de Minsk y siete años desde la anexión ilegal de la península de Crimea por la Federación de Rusia y desde el comienzo de la guerra en Ucrania;

D.

Considerando que, según fuentes ucranianas, la Federación de Rusia cuenta con aproximadamente 3 000 oficiales e instructores militares en las fuerzas armadas de las dos denominadas Repúblicas Populares;

E.

Considerando que la desestabilización del este de Ucrania por parte de la Federación de Rusia por medio de fuerzas afines en las denominadas Repúblicas Populares de Donetsk y Luhansk ha sido continua desde 2014; que el conflicto se ha cobrado la vida de más de catorce mil personas y ha convertido a cerca de dos millones de personas en desplazados internos;

F.

Considerando que Ucrania ha pedido que se invoque el apartado 16.3 del capítulo III del Documento de Viena 2011 sobre medidas destinadas a fomentar la confianza y la seguridad, solicitando una explicación sobre las actividades militares inusuales de la Federación de Rusia cerca de la frontera con Ucrania y en la Crimea ocupada; que el Documento de Viena fue adoptado por la totalidad de los 57 miembros de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) en 2011 para que sirviera como fundamento duradero de cooperación y transparencia militar; que la Federación de Rusia decidió no participar en dicha reunión;

G.

Considerando que los Estados participantes de la OSCE tienen la obligación de proporcionarse información recíprocamente, en particular sobre sus planes de operaciones, de notificarse mutuamente con antelación las actividades militares importantes, como ejercicios militares, y de consultarse y cooperar entre sí en caso de actividades militares inusuales o de tensiones crecientes;

H.

Considerando que el Ministerio de Defensa ruso declaró el viernes 23 de abril de 2021 que las fuerzas desplegadas volverían a sus bases permanentes a más tardar el 1 de mayo de 2021;

I.

Considerando que los derechos de libertad de pensamiento y de palabra, de asociación y de reunión pacífica están consagrados en la Constitución de la Federación de Rusia; que la situación de los derechos humanos y del Estado de Derecho sigue deteriorándose en Rusia, con la continuada vulneración de esos derechos y libertades por parte de las autoridades; que la Federación de Rusia es signataria de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del CEDH, y es miembro del Consejo de Europa;

J.

Considerando que, el 9 de abril de 2021 y por un breve espacio de tiempo, las autoridades rusas detuvieron, interrogaron e incautaron los teléfonos y documentos de Roman Anin, uno de los principales periodistas de investigación de Rusia colaborador del Proyecto de Denuncia de la Delincuencia Organizada y la Corrupción; que, debido a la información a la que ahora tiene pleno acceso el Servicio Federal de Seguridad (SFS), esas actuaciones también han puesto en peligro a sus colegas periodistas de dicho Proyecto que trabajan sobre cuestiones de transparencia y corrupción;

K.

Considerando que Alexéi Navalni, el militante contra la corrupción y político de la oposición más conocido de Rusia, fue detenido el 17 de enero de 2021 y condenado a una pena de prisión de tres años y medio el 2 de febrero de 2021 por presunta violación de su libertad condicional mientras se recuperaba en Alemania de un intento de asesinato por envenenamiento mediante un agente químico militar prohibido perpetrado por agentes de los servicios de seguridad rusos en la Federación de Rusia; que Alexéi Navalni fue trasladado el 12 de marzo de 2021 a una colonia penal en Pokrov, donde ha sido sometido reiteradamente a torturas y tratos inhumanos, y que posteriormente, hace más de tres semanas, inició una huelga de hambre;

L.

Considerando que la evolución de la situación durante las últimas semanas ha confirmado los peores temores de sus familiares, amigos y simpatizantes, así como de la comunidad internacional, sobre la seguridad personal y la vida de Alexéi Navalni, y han motivado su traslado a un hospital penitenciario cercano a Moscú, donde su vida sigue estando en peligro;

M.

Considerando que el 16 de febrero de 2021 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió indicar al Gobierno de Rusia, en virtud del artículo 39 del Reglamento del Tribunal, que liberase a Alexéi Navalni; que esa medida debe ser aplicada con efecto inmediato; que el Tribunal ha tenido en cuenta la naturaleza y el alcance del riesgo para la vida de Alexéi Navalni, demostrados prima facie para los fines de la aplicación de la medida provisional, valorándolos a la luz de las circunstancias generales del internamiento actual de Alexéi Navalni;

N.

Considerando que, el viernes 23 de abril de 2021, Alexéi Navalni anunció que, siguiendo el consejo de doctores externos a la prisión, suspendería gradualmente la huelga de hambre que había iniciado el 31 de marzo de 2021; que, según el consejo médico que recibió Alexéi Navalni, su vida correría peligro si continuaba la huelga de hambre; que, incluso si Alexéi Navalni recibe ahora los cuidados necesarios, no hay ninguna garantía de que no se le someta a otros tratos inhumanos o que pongan en peligro su vida o de que no se atente contra su vida;

O.

Considerando que en 2020 Rusia ocupó el puesto 129 de los 180 países en el Índice de Percepción de la Corrupción de Transparencia Internacional, el más bajo de toda Europa; que los vínculos cleptocráticos entre oligarcas, agentes de seguridad y funcionarios vinculados al Kremlin han sido expuestos parcialmente por activistas anticorrupción como el difunto Serguéi Magnitski y la Fundación Anticorrupción (FBK) liderada por Alexéi Navalni, implicando a los más altos niveles de poder, incluido Vladimir Putin, en investigaciones sobre la riqueza no explicada que han amasado a lo largo de los años; que la Fiscalía de Moscú está tratando de calificar al FBK y a otras dos organizaciones vinculadas a Alexéi Navalni —la Fundación para la Protección de los Derechos de los Ciudadanos y las sedes regionales de A. Navalni — como «extremistas», lo que significaría que sus empleados podrían enfrentarse a detenciones y penas de prisión de entre seis y diez años;

P.

Considerando que el envenenamiento de Alexéi Navalni se ajusta a una pauta de acción adoptada contra los opositores de Putin que ha afectado a Víktor Yúshchenko, Serguéi Skripal y Vladímir Kará-Murzá, y ha provocado la muerte de varias figuras destacadas de la oposición, periodistas, activistas y líderes extranjeros, entre ellos Borís Nemtsov, Anna Politkóvskaya, Serguéi Protazánov, Natalia Estemirova y Alexandr Litvinenko;

Q.

Considerando que la Federación de Rusia no solo representa una amenaza exterior para la seguridad europea, sino que también está librando una guerra interna contra su propio pueblo a través de la opresión sistemática de la oposición y detenciones en las calles; que solo el 21 de abril de 2021 se produjeron más de 1 788 detenciones de manifestantes pacíficos, cifra que se suma a los más de 15 000 ciudadanos rusos inocentes que han sido detenidos desde el mes de enero de 2021;

R.

Considerando que, en sus dos Resoluciones anteriores sobre Rusia, el Parlamento pedía una revisión de la política de la Unión respecto de dicho país y sus cinco principios rectores y pedía al Consejo que comenzase inmediatamente los preparativos y adoptase una estrategia de la Unión para las futuras relaciones con una Rusia democrática, que contemplaría una amplia variedad de incentivos y condiciones para fortalecer las tendencias internas hacia la libertad y la democracia en Rusia;

S.

Considerando que el 17 de abril de 2021 la República Checa expulsó a dieciocho miembros del personal de la embajada rusa, entre ellos miembros de las agencias de inteligencia rusas, sobre la base de las conclusiones bien fundadas del Servicio de Información de Seguridad de la República Checa de que agentes en activo de los servicios de inteligencia rusos estaban implicados en la explosión de un depósito de municiones en 2014 en la que murieron dos ciudadanos checos y se produjeron considerables daños materiales; que se pusieron en peligro sin ningún tipo de escrúpulo las vidas y las propiedades de miles de personas que vivían en los municipios cercanos; que esas acciones ilegales cometidas en el territorio de la República Checa constituyen una violación muy grave de la soberanía de un Estado miembro de la Unión por parte de una potencia extranjera; que, en respuesta a la expulsión por la República Checa de dieciocho miembros del personal de la Embajada rusa, la Federación de Rusia expulsó a veinte diplomáticos checos, a los que se ordenó abandonar el país el 19 de abril de 2021; que la República Checa ha decidido equiparar el número de miembros del personal de la Embajada rusa en la República Checa con el de la Embajada checa en Rusia el 22 de abril de 2021, después de la negativa de Rusia a aceptar que los diplomáticos checos expulsados regresasen al país y de conformidad con el artículo 11 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dando de plazo a la embajada rusa para aplicar dicha decisión hasta finales del mes de mayo;

T.

Considerando que los mismos agentes del GRU implicados en la explosión del depósito de municiones en la República Checa también fueron responsables del intento de asesinato de Serguéi y Yulia Skripal en el Reino Unido, en 2018, mediante un agente químico neurotóxico de uso militar del grupo «Novichok», lo que también provocó la muerte de un ciudadano británico; que también se acusó a agentes del GRU del intento de asesinato de Emilian Gebrev, propietario de una fábrica de armas, y de otras dos personas en Bulgaria en 2015; que Rusia no coopera en la investigación de esos delitos cometidos dentro del territorio de la Unión, niega la implicación del GRU en el envenenamiento de Serguéi y Yulia Skripal y da refugio a sospechosos clave;

1.

Respalda la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente; reitera su firme apoyo a la política de la Unión de no reconocimiento de la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol; acoge con satisfacción todas las medidas restrictivas adoptadas por la Unión como consecuencia de la anexión ilegal; pide la liberación inmediata de todos los ciudadanos ucranianos detenidos y encarcelados ilegalmente en la península de Crimea y en Rusia y lamenta las continuas violaciones de los derechos humanos perpetradas en Crimea y en los territorios ocupados en el este de Ucrania, así como la concesión a gran escala de la nacionalidad rusa («pasaportización») entre los ciudadanos de esas zonas; pone de relieve que los funcionarios rusos cuyas acciones o inacción hayan permitido o dado pie a crímenes de guerra en Ucrania deberán enfrentarse a la justicia penal internacional;

2.

Lamenta el estado actual de las relaciones entre la Unión y Rusia provocado por la agresión y la continua desestabilización de Ucrania por parte de Rusia, el comportamiento hostil hacia los Estados miembros y las sociedades de la Unión y los ataques manifiestos contra ellos, por ejemplo a través de injerencias en los procesos electorales, el uso de la desinformación, las falsedades profundas, los ciberataques malintencionados, el sabotaje y las armas químicas, así como el deterioro significativo de la situación de los derechos humanos y del respeto del derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica en Rusia; condena enérgicamente el comportamiento hostil de Rusia en Europa y pide a su Gobierno que ponga fin a este tipo de actividades, que violan los principios y normas internacionales y suponen una amenaza para la estabilidad en Europa, lo que impide la posibilidad de desarrollar cualquier tipo de agenda bilateral positiva con este importante vecino;

3.

Continúa estando muy preocupado por el importante despliegue militar ruso en la frontera con Ucrania y en la República Autónoma de Crimea, ocupada ilegalmente, que el Ministerio ruso de Defensa había declarado que había llegado a su fin; condena estas acciones amenazadoras y desestabilizadoras dirigidas por la Federación de Rusia y valora positivamente la respuesta comedida de Ucrania;

4.

Considera que la Unión debe extraer conclusiones de la escalada militar rusa en la frontera ucraniana, que es muy preocupante y que está suspendida desde el viernes 23 de abril de 2021; insiste en que la totalidad de las tropas rusas deben volver sin demora a sus bases permanentes desde la frontera con Ucrania; pide a Rusia que cese con carácter inmediato la práctica consistente en realizar escaladas militares injustificadas que tienen como fin amenazar a sus vecinos, que ponga fin a todas las provocaciones en curso y que se abstenga de este tipo de acciones en el futuro, así como que proceda a una desescalada de la situación retirando sus fuerzas a sus bases permanentes, en consonancia con sus obligaciones internacionales, como los principios y compromisos de la OSCE en materia de transparencia de los movimientos militares y el Documento de Viena; reitera que la escalada militar rusa también supone una amenaza para la estabilidad, la seguridad y la paz europeas, por lo que la Unión y Ucrania deben entablar un diálogo ambicioso en materia de seguridad y contribuir a una evaluación convergente de los retos relacionados con la seguridad sobre el terreno; destaca que los Estados amigos deben intensificar su apoyo militar a Ucrania y su suministro de armas defensivas, lo que se inscribe en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que permite la legítima defensa, individual o colectiva; pide a Rusia que retire sus tropas de las denominadas «Repúblicas Populares» de Donetsk y Luhansk y que devuelva el control de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol a Ucrania;

5.

Insta al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) a que vele por que el Consejo siga pendiente de la evolución de la situación militar a pesar de la reubicación de las tropas rusas anunciada y siga estando preparado para llegar a un acuerdo sobre nuevas acciones conjuntas;

6.

Insta a Rusia a que cumpla su obligación en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y garantice la libertad de navegación y de tránsito a través del estrecho internacional hasta los puertos del mar de Azov; pide a la Unión que lleve a cabo, en estrecha cooperación con los Estados miembros y otros socios internacionales, una supervisión permanente del paso de todos los buques que atraviesen el estrecho de Kerch;

7.

Insta a Rusia y a los separatistas apoyados por Rusia a que se adhieran al Acuerdo de alto el fuego; insta a Rusia que aplique las disposiciones de los Acuerdos de Minsk y a que participen de manera constructiva en el proceso de Normandía y en el Grupo de contacto tripartito; hace hincapié en la necesidad de encontrar una solución política para el conflicto en el este de Ucrania y de reforzar el papel de la Unión en la resolución pacífica de conflictos;

8.

Subraya que, en caso de que el despliegue militar ruso de referencia condujera en el futuro a una invasión de Ucrania, la Unión ha de dejar claro que el precio de semejante violación del Derecho y de las normas internacionales sería alto; insiste, por tanto, en que, en tales circunstancias, se detengan inmediatamente las importaciones de petróleo y gas procedentes de Rusia a la Unión, así como que se excluya a Rusia del sistema de pago SWIFT, que la totalidad de activos que se encuentran en la Unión propiedad de oligarcas cercanos a las autoridades rusas y a sus familias se inmovilicen y que se anulen sus visados;

9.

Solicita que la Unión reduzca su dependencia con respecto a la energía rusa e insta, por consiguiente, a las instituciones de la Unión y a todos sus Estados miembros a que interrumpan la finalización del gasoducto Nord Stream 2 y exijan el cese de la construcción de las controvertidas plantas nucleares que construye Rosatom;

10.

Reitera su apoyo a la investigación internacional sobre las circunstancias del trágico derribo del vuelo MH17 de Malaysian Airlines, que posiblemente podría constituir un crimen de guerra, y reitera su llamamiento para que se lleve a los responsables ante la justicia;

11.

Pide a la Unión y a sus Estados miembros que se basen en la propuesta legislativa del Reino Unido relativa a una reglamentación sobre sanciones de alcance mundial en materia de corrupción, y en otros regímenes similares, y que adopten un régimen de sanciones de la Unión en materia de lucha contra la corrupción para complementar el actual régimen de sanciones de la Unión de alcance mundial en materia de derechos humanos; subraya que los Estados miembros de la Unión no deben seguir acogiendo la riqueza y las inversiones rusas de origen incierto; pide a la Unión y al Consejo que redoblen sus esfuerzos dirigidos a frenar las inversiones estratégicas del Kremlin en la Unión con intenciones subversivas, de socavar los procesos e instituciones democráticos y de propagar la corrupción; sigue insistiendo en que Estados miembros como Bulgaria y Malta deben abandonar sus regímenes de «pasaporte de oro»;

12.

Pide la liberación inmediata e incondicional de Alexéi Navalni, cuya condena tiene motivaciones de carácter político y es contraria a las obligaciones internacionales contraídas por Rusia en materia de derechos humanos, así como de todas las personas detenidas durante las protestas en apoyo de su liberación o de su campaña en contra de la corrupción; confía en que Rusia cumpla la medida cautelar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la naturaleza y el alcance del riesgo para la vida de Alexéi Navalni; considera que Rusia es responsable de la situación en relación con la salud de Alexéi Navalni e insta a Rusia a que investigue el intento de asesinato de Alexéi Navalni cooperando plenamente con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; pide a las autoridades rusas que mejoren las condiciones existentes en las cárceles y centros penitenciarios para que se respeten las normas internacionales; pide que se ponga fin a las detenciones de manifestantes pacíficos y a los ataques sistemáticos contra la oposición en el contexto de las peticiones de liberación de Alexéi Navalni; subraya que todas las personas implicadas en el enjuiciamiento, la condena y el maltrato de Alexéi Navalni deben ser objeto de sanciones en virtud del régimen mundial de sanciones de la Unión en materia de derechos humanos;

13.

Recuerda a las autoridades rusas y, personalmente, al presidente Putin, en su calidad de jefe del Estado ruso, que son plenamente responsables de la protección de la vida y la integridad física de Alexéi Navalni y que han de adoptar todas las medidas necesarias para proteger su salud física y mental y su bienestar; sigue instando al presidente Putin y a las autoridades rusas a que investiguen y lleven ante la justicia a los responsables de su intento de asesinato y hagan que rindan cuentas por ello;

14.

Lamenta la intención de las autoridades rusas de clasificar la Fundación Anticorrupción que dirige Alexéi Navalni como organización extremista y consideran que ello carece de fundamento y es discriminatorio; hace hincapié en la lucha contra la corrupción y en que el deseo de participar en un discurso público y en un proceso electoral de carácter libre y pluralista es un derecho inalienable de cualquier persona y organización política democrática y que nada tiene que ver con opiniones extremistas;

15.

Expresa su solidaridad con las fuerzas democráticas de Rusia que están comprometidas con una sociedad abierta y libre, así como su apoyo a todas las personas y organizaciones que son blanco de ataques y represión; insta a las autoridades rusas a que pongan fin a todos los actos de acoso, intimidación y los ataques contra la oposición, la sociedad civil, los medios de comunicación, los defensores de los derechos humanos y de las mujeres y otros activistas en el país, en particular en vísperas de las elecciones legislativas del otoño de 2021; anima a la Unión a pedir sin cesar a Rusia que derogue o modifique todas las leyes que sean incompatibles con las normas internacionales; recuerda su firme apoyo a todos los defensores de los derechos humanos en Rusia y a su labor; pide a la Delegación de la Unión y a las representaciones de los Estados miembros en dicho país que refuercen su apoyo a la sociedad civil y que se sirvan de todos los instrumentos a su alcance para intensificar su apoyo a la labor de los defensores de los derechos humanos y, cuando proceda, facilitar la expedición de visados de emergencia y proporcionar refugio temporal en los Estados miembros de la Unión;

16.

Pide a las autoridades rusas que respeten la libertad de los medios de comunicación y que pongan fin a cualquier acoso y presión sobre los medios de comunicación independientes, por ejemplo, contra el periodista de investigación Roman Anin;

17.

Reitera su llamamiento a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros para que sigan supervisando de cerca la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia y realizando un seguimiento de los procedimientos judiciales que conciernan a organizaciones de la sociedad civil, periodistas, políticos de la oposición y activistas, incluido el caso de Alexéi Navalni;

18.

Lamenta que miembros de los servicios de inteligencia rusos hayan provocado la explosión del depósito de armas de Vrbětice en la República Checa, lo que constituye una violación de la soberanía checa y representa un acto inaceptable de hostilidad; condena enérgicamente las actividades que tienen como finalidad desestabilizar y amenazar a Estados miembros de la Unión y pide a Rusia que cese todas las actividades de esta naturaleza, que haga que los responsables rindan cuentas y que indemnice a las familias de los ciudadanos que perdieron la vida en el ataque de 2014; subraya que la Unión Europea apoya a la República Checa y pide al VP/AR y al Consejo que adopten contramedidas adecuadas, incluida la adopción de amplias de sanciones selectivas; expresa su profunda solidaridad con el pueblo y las autoridades de la República Checa tras el ataque ruso perpetrado en territorio de la Unión y la expulsión infundada y desproporcionada de veinte diplomáticos checos de Rusia; expresa su apoyo a la decisión de las autoridades checas de equiparar la cantidad del personal de la Embajada rusa en la República Checa con el de la Embajada checa en Rusia, condena las amenazas emitidas por la Federación de Rusia contra la República Checa a raíz de esta decisión y valora todos los actos de apoyo y solidaridad expresados por los distintos Gobiernos de los Estados miembros de la Unión y todos los servicios diplomáticos ya ofrecidos; pide a los Estados miembros de la Unión que, siguiendo el ejemplo del caso Skripal, procedan a una expulsión coordinada de diplomáticos rusos;

19.

Condena el apoyo del Kremlin a regímenes opresores antidemocráticos de todo el mundo como los de Irán, Corea del Norte, Venezuela, Siria y Bielorrusia; expresa su profunda preocupación ante el creciente número de detenciones, secuestros y deportaciones de bielorrusos que viven en Rusia, incluido el caso del presidente del partido de la oposición Frente Popular de Bielorrusia, y de ciudadanos que expresaron su apoyo a las protestas pacíficas en Bielorrusia; observa con especial preocupación la campaña respaldada por Rusia contra las organizaciones de minorías nacionales de la Unión en Bielorrusia, incluida la mayor de ellas, la Unión de Polacos de Bielorrusia;

20.

Condena la propaganda y la desinformación en la prensa rusa y su propagación malintencionada en la Unión, así como el trabajo de las granjas de troles rusas, en particular las que están difamando a la República Checa al afirmar que es un satélite de los intereses de los Estados Unidos y no un país soberano con servicios de información independientes; condena los ciberataques contra la autoridad administrativa estatal estratégica checa en conexión con el espionaje militar ruso;

21.

Reitera que la unidad entre los Estados miembros de la Unión es la mejor política para disuadir a Rusia de llevar a cabo acciones desestabilizadoras y subversivas en Europa; pide a los Estados miembros que coordinen sus posiciones y acciones con respecto a Rusia y que hablen con una sola voz; pide a los Estados miembros que hablen con una sola voz en el seno del Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la continuada inobservancia por parte de Rusia de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; considera que la Unión debe aspirar a una mayor cooperación con socios que comparten sus puntos de vista, en particular la OTAN y los EE.UU., para servirse de todos los medios disponibles a escala internacional para contrarrestar eficazmente las continuas injerencias de Rusia, las campañas de desinformación cada vez más agresivas y las graves violaciones del Derecho internacional que suponen una amenaza para la seguridad y la estabilidad en Europa;

22.

Pide a los Estados miembros de la Unión que actúen de manera oportuna y con determinación en respuesta a las acciones perturbadoras cometidas por los servicios de inteligencia rusos en el territorio de la Unión y que coordinen estrechamente su respuesta proporcionada con los socios transatlánticos; recomienda a los Estados miembros que refuercen la cooperación en materia de contrainteligencia y el intercambio de información;

23.

Pide al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión y al Consejo que elaboren un nuevo enfoque estratégico en relación con las relaciones de la Unión con Rusia, que ha de apoyar mejor a la sociedad civil, reforzar los contactos interpersonales con los ciudadanos de Rusia, establecer líneas rojas claras para la cooperación con los agentes estatales rusos, utilizar las normas tecnológicas y la internet abierta para apoyar los espacios libres y restringir las tecnologías opresivas, y dar muestras de solidaridad con los socios orientales de la Unión, también en cuestiones de seguridad y resolución pacífica de conflictos; subraya que todo diálogo con Rusia ha de basarse en el respeto del Derecho internacional y los derechos humanos;

24.

Constata con gran preocupación que las autoridades rusas siguen limitando el trabajo de las plataformas de medios de comunicación independientes, así como de los periodistas y otros agentes de los medios de comunicación; condena firmemente, a este respecto, la decisión de etiquetar el medio de comunicación independiente Meduza como «agente extranjero»;

25.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, al presidente, al Gobierno y a la Rada Suprema de Ucrania, y al presidente, al Gobierno y a la Duma Estatal de la Federación de Rusia.

(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/89


P9_TA(2021)0160

Quinto aniversario del Acuerdo de Paz en Colombia

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el quinto aniversario del Acuerdo de Paz en Colombia (2021/2643(RSP))

(2021/C 506/14)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones, en particular su Resolución, de 20 de enero de 2016, en apoyo del proceso de paz en Colombia (1),

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (2), firmado en Bruselas el 26 de julio de 2012, así como el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia sobre exención de visados para estancias de corta duración (3), firmado el 2 de diciembre de 2015,

Vista la declaración de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Federica Mogherini, de 1 de octubre de 2015, por la que se nombró a Eamon Gilmore enviado especial de la UE para el proceso de paz en Colombia,

Visto el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Ejército Popular (FARC-EP), firmado el 24 de noviembre de 2016,

Vistos los informes del secretario general de las Naciones Unidas sobre la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia y, en particular, el informe de 26 de marzo de 2021,

Visto el informe de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 10 de febrero de 2021, sobre la situación de los derechos humanos en Colombia,

Vista la declaración conjunta, de 9 de febrero de 2021, del vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), Josep Borrell, y el comisario Janez Lenarčič, sobre la decisión de Colombia de conceder el Estatuto Temporal de Protección a los migrantes venezolanos, y la declaración del portavoz del VP/AR, de 26 de febrero de 2021, sobre la violencia contra los defensores de los derechos humanos en Colombia,

Visto el artículo 132, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que en noviembre de 2021 Colombia conmemorará el quinto aniversario de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno de Colombia dirigido por el presidente Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Ejército Popular (FARC-EP), que puso fin a un conflicto de más de 50 años y representa un paso importante en la construcción de una paz estable y duradera en el país; que Colombia ha mantenido su integridad democrática a pesar de haber atravesado largos períodos de violencia excepcional;

B.

Considerando que el Tribunal Constitucional de Colombia ha estimado que se necesitarán al menos quince años para cumplir el Acuerdo Final, la planificación decenal de la Hoja de Ruta Única y el actual Plan Plurianual de Inversión para la Paz de cuatro años, con recursos de casi 11 500 000 000 USD;

C.

Considerando que el presidente de Colombia, Iván Duque, y el presidente del Partido Comunes (anteriormente FARC), Rodrigo Londoño, se reunieron el 10 de marzo de 2021 para debatir el estado de aplicación del Acuerdo Final; que, en el diálogo facilitado por el representante especial del secretario general de las Naciones Unidas para Colombia y jefe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, ambas partes reiteraron su compromiso con el Acuerdo Final y acordaron trabajar conjuntamente para diseñar una hoja de ruta durante el resto del plazo previsto para su aplicación global, así como redoblar sus esfuerzos para reforzar la reintegración de los excombatientes y las garantías de seguridad para ellos;

D.

Considerando que los antiguos combatientes guerrilleros también avanzan en su proceso de reintegración a la vida civil, y que el sistema jurídico y constitucional de Colombia está adoptando reformas precisas para garantizar que se cumplan los compromisos del acuerdo y que el futuro del país pueda construirse sobre ellos;

E.

Considerando que, en el Acuerdo Final, las partes acordaron establecer una Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que comprendía el establecimiento de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como acuerdos sobre reparaciones para las víctimas, entre otros, como se reconoce en el informe de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, de 10 de febrero de 2021; que Colombia se enfrenta a problemas complejos en la aplicación integral del Acuerdo Final, agravados por la situación de la COVID-19 y la llegada y acogida de migrantes venezolanos;

F.

Considerando que, el 26 de enero de 2021, la JEP de Colombia anunció su primera decisión importante, consistente en la imputación de ocho altos dirigentes de las antiguas FARC-EP por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, en lo que ha sido el resultado más claro hasta la fecha de la justicia transicional en el país; que también ha confirmado los avances en la investigación de los llamados «falsos positivos»; que, la JEP ha emprendido acciones para avanzar hacia el establecimiento de un diálogo permanente y fluido con las autoridades indígenas;

G.

Considerando que siguen haciéndose avances importantes que ofrecen un ejemplo en cuanto al potencial transformador del Acuerdo de Paz, entre los que se encuentra, por primera vez, un enfoque específico en materia de género; que deben hacerse más avances en el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de los Derechos Humanos y los programas de apoyo a las mujeres y las niñas víctimas de violencia, en particular de violaciones y secuestros; que, habida cuenta de la interconexión entre los distintos capítulos del acuerdo, es sumamente importante integrar activamente el enfoque de género en todos los ámbitos;

H.

Considerando que, a pesar de que las conversaciones de paz han dado lugar a una reducción significativa del número de muertes y de la violencia en Colombia, la degradación de la seguridad en las distintas regiones de Colombia se considera en general un obstáculo para el proceso de paz, con un aumento preocupante de la violencia, desapariciones forzadas, secuestros y asesinatos de líderes sociales e indígenas, excombatientes de las FARC y defensores de los derechos humanos, según informan las Naciones Unidas; que las fuerzas de seguridad también son objeto de ataques y violencia;

I.

Considerando que la Misión de Verificación de las Naciones Unidas verificó el asesinato de 73 excombatientes en 2020, lo que eleva a 248 el número de excombatientes asesinados desde la firma del Acuerdo de Paz en 2016; que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH) recibió información sobre el asesinato de 120 defensores de los derechos humanos en el último año, de los cuales se habían verificado 53 casos; que, además, registró 69 incidentes con un gran número de víctimas civiles en 2020, con la muerte de 269 civiles, entre los que se encontraban 24 niños y 19 mujeres; que las Naciones Unidas han informado de que son necesarios mayores esfuerzos para aplicar el Acuerdo de Paz;

J.

Considerando que el secretario general de las Naciones Unidas ha establecido como prioridades abordar la violencia persistente contra excombatientes, comunidades afectadas por el conflicto, líderes sociales y defensores de los derechos humanos, la necesidad de mejorar la sostenibilidad del proceso de reintegración, la consolidación de una presencia estatal integrada en las zonas afectadas por conflictos, el refuerzo del diálogo constructivo entre las partes como medio de promover la aplicación del Acuerdo de Paz y la necesidad de reforzar las condiciones de reconciliación entre las partes;

K.

Considerando que, en 2017, el Gobierno colombiano inició conversaciones formales de paz con el Ejército de Liberación Nacional (ELN); considerando que, no obstante, en enero de 2019, poco después de que el ELN hiciera explotar junto a una academia de policía de Bogotá un coche bomba que mató a 22 personas, el Gobierno del presidente Iván Duque puso fin a las conversaciones de paz; que en algunos departamentos prosigue la dinámica del conflicto con implicación del ELN, con enfrentamientos con otros actores armados ilegales y con las fuerzas de seguridad pública; que el Gobierno insiste en que la posibilidad de reanudar las conversaciones está supeditada al cese de las acciones violentas del ELN, en particular los secuestros, el reclutamiento de niños y la colocación de minas, mientras que el ELN mantiene su posición de que cualquier petición de este tipo por parte del Gobierno debe abordarse en la mesa de negociación;

L.

Considerando que la importante decisión tomada por el presidente de Colombia, Iván Duque Márquez, de mostrar solidaridad ofreciendo el Estatuto Temporal de Protección y la regularización de aproximadamente 1 800 000 migrantes venezolanos residentes en el país a través de permisos migratorios temporales les permitirá registrarse y mejorar su acceso a servicios estatales, como la sanidad y la educación, y su integración socioeconómica, reduciendo así su vulnerabilidad; que Colombia y Venezuela comparten más de 2 000 kilómetros de frontera porosa; que la frontera entre Colombia y Venezuela se compone principalmente de zonas forestales densas y terreno abrupto, lo que la hace propicia para actividades ilícitas y la delincuencia organizada;

M.

Considerando que el Fondo Fiduciario de la Unión para Colombia ha movilizado 128 000 000 EUR con cargo al presupuesto de la Unión, 21 Estados miembros, Chile y el Reino Unido; que su quinto Comité Estratégico definió sus futuras líneas estratégicas el 22 de enero de 2021;

N.

Considerando el papel clave de la sociedad civil en favor de la paz, que agrupa a organizaciones de defensa de los derechos humanos, organizaciones de mujeres, comunidades campesinas, comunidades afrocolombianas y pueblos indígenas que han desarrollado múltiples iniciativas y propuestas en el ámbito local, regional y nacional;

O.

Considerando que la Unión y Colombia mantienen un marco de estrecha colaboración política, económica y comercial, establecido en el Memorándum de Entendimiento de noviembre de 2009 y en el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú y la Unión y sus Estados miembros, cuya aspiración última es no solo potenciar las relaciones económicas y comerciales entre las partes, sino también reforzar la paz, la democracia, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y el bienestar de los ciudadanos; que Colombia es un socio estratégico y es fundamental para la estabilidad regional; que la Unión y la República de Colombia establecieron un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis, que entró en vigor el 1 de marzo de 2020;

P.

Considerando que esta estrecha relación se extiende a espacios de colaboración internacional en asuntos multilaterales de interés mutuo, como son la lucha por la paz y contra el terrorismo y el narcotráfico;

1.

Reitera su apoyo al Acuerdo de Paz en Colombia y acoge con satisfacción el reciente diálogo que ha tenido lugar entre las partes, al tiempo que reconoce su esfuerzo político, realismo y perseverancia; reitera su disposición a seguir proporcionando toda la asistencia política y financiera posible para apoyar la aplicación integral del Acuerdo de Paz, acompañar la fase posconflicto, en la que sigue siendo esencial la participación de las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, y tener debidamente en cuenta las prioridades expresadas por las víctimas en términos de verdad, justicia, reparaciones y garantías de no repetición; reitera su solidaridad con las víctimas;

2.

Destaca que el Acuerdo de Paz colombiano es citado a menudo como modelo en todo el mundo debido a su determinación de abordar los problemas que causaron el conflicto y su pronunciada atención a los derechos y la dignidad de las víctimas; recuerda que deben aplicarse todas las partes de un acuerdo tan complejo e innovador, ya que están todas imbricadas para el tratamiento de las causas profundas del conflicto; pide al Gobierno colombiano que siga avanzando en la aplicación de todos los aspectos del Acuerdo de Paz;

3.

Celebra los progresos de Colombia en ámbitos como la Reforma Rural Integral, los programas de desarrollo rural (PDET), la defensa de los derechos de las víctimas, la resolución del problema de las drogas ilícitas, la sustitución de cultivos ilícitos, la restitución de tierras y la reintegración de excombatientes, y alienta el despliegue de esfuerzos adicionales para aplicar todos los aspectos del Acuerdo de Paz, en particular aquellos ámbitos socioeconómicos en los que se han logrado menos progresos; destaca la importancia de que el proceso de paz vaya acompañado de un esfuerzo decidido por luchar contra la desigualdad y la pobreza, entre otros medios, a través de la búsqueda de soluciones justas para las personas y comunidades expulsadas a la fuerza de sus tierras; considera que los grupos que han sufrido de forma desproporcionada el conflicto, como las comunidades afrocolombianas e indígenas, deben recibir un apoyo especial; reconoce el trabajo de los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia;

4.

Subraya el papel histórico y fundamental de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), elaborados por las comunidades de los 170 municipios más afectados por el abandono, la pobreza y la violencia;

5.

Acoge con satisfacción todas las medidas ya adoptadas por la JEP para crear un futuro, con la consolidación de la paz y la falta de impunidad como núcleo, y pide la JEP que prosiga sus importantes esfuerzos, a pesar de los numerosos problemas, incluidos los retrasos en la aplicación de la legislación; pide a las autoridades colombianas que preserven la autonomía y la independencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y que lo protejan como contribución esencial a una paz sostenible y duradera;

6.

Condena los asesinatos y la violencia contra defensores de los derechos humanos, excombatientes de las FARC y líderes sociales e indígenas; hace hincapié en que abordar la violencia persistente contra ellos es uno de los principales retos en Colombia; observa que el conflicto se ha agravado en zonas rurales del país y lamenta la violencia causada principalmente en esas zonas por grupos armados ilegales y delincuencia organizada relacionada con el tráfico de drogas y la minería ilegal; observa que se han notificado varios casos de reclutamiento forzoso, violencia sexual contra niños y mujeres, matanzas, torturas y otras atrocidades y ataques contra comunidades y autoridades étnicas, y que se han visto afectadas las autoridades públicas; pide investigaciones rápidas y exhaustivas y que los responsables rindan cuentas; insta al Estado colombiano a que incremente y garantice la protección y la seguridad de todos los líderes sociales y políticos, los activistas sociales y los defensores del medio ambiente y de las comunidades rurales; observa con especial preocupación la problemática situación del departamento de Cauca, planteada en la declaración de las Naciones Unidas;

7.

Reconoce los esfuerzos por combatir la delincuencia de grupos armados organizados y otras organizaciones; subraya la necesidad de adoptar medidas urgentes para aumentar la protección, por lo que pide una presencia integrada más fuerte del Estado en los territorios, así como la adopción por parte de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad de una política pública para desmantelar organizaciones delictivas; acoge con satisfacción, en este sentido, el Plan Estratégico de Seguridad y Protección de Personas en Reincorporación;

8.

Acoge con satisfacción la prórroga de la Ley de Víctimas hasta 2031 y el aumento de su presupuesto, lo que beneficia a más de nueve millones de personas que están inscritas en el Registro Único de Víctimas, y la participación política efectiva de las FARC, ahora Partido Comunes, y los progresos realizados en la reintegración de casi 14 000 excombatientes; acoge con satisfacción la adquisición de terrenos por el Gobierno de siete de los veinticuatro antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y destaca el despliegue de la seguridad en ellos, además de las medidas de protección social que cubren a más de 13 000 excombatientes;

9.

Reconoce los esfuerzos de las instituciones colombianas y las anima a hacer más progresos hacia la garantía de la defensa íntegra y permanente de los derechos humanos, en consonancia con su deber de garantizar la seguridad de sus ciudadanos; destaca la disminución de la tasa de homicidios, que pasó de 25 a 23,7 por cada 100 000 habitantes entre 2019 y 2020, como reconoce el informe de la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; reconoce el compromiso del Gobierno con la protección de los líderes sociales, los defensores de los derechos humanos y excombatientes y las comunidades remotas;

10.

Expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de su obligación de hacerlo, hasta la fecha las antiguas guerrillas no han facilitado información sobre las rutas de tráfico de drogas y las fuentes de financiación que sustentan a los grupos criminales que atacan a defensores, líderes y excombatientes; señala asimismo su preocupación por el hecho de que el plazo fijado para la entrega de los activos de las antiguas FARC-EP para indemnizar a las víctimas expiró el 31 de diciembre de 2020, y solo se ha entregado el 4 % del importe acordado;

11.

Anima al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias en el contexto económico actual para promover cambios estructurales, como han recomendado las Naciones Unidas, que contribuyan a mejorar la situación general y a maximizar el potencial del Acuerdo de Paz para una transformación positiva de la situación de los derechos humanos en Colombia; pide a las organizaciones cívicas que cooperen para restablecer la convivencia en reconciliación en Colombia;

12.

Insiste una vez más en que la violencia no es un método legítimo de lucha política, y pide a quienes compartían tal convicción que abracen la democracia con todas sus consecuencias y exigencias, la primera de las cuales es el abandono definitivo de las armas y la defensa de sus ideas y aspiraciones acatando las normas democráticas y del Estado de Derecho; pide, en este sentido, al ELN, incluido en la lista de organizaciones terroristas de la Unión Europea, y a los grupos disidentes de las FARC-EP que pongan fin a la violencia y los atentados terroristas contra la población de Colombia y que se comprometan firme y decididamente, sin más demora, con la paz en Colombia;

13.

Destaca los progresos registrados en la retirada de minas antipersonas en 129 municipios y la ampliación del plazo para su eliminación hasta 2025;

14.

Elogia el paso notable y sin precedentes dado por Colombia con la concesión del Estatuto Temporal de Protección a unos 1 800 000 migrantes venezolanos residentes en el país, que contribuirá a garantizar el disfrute y la protección de sus derechos humanos y a paliar el sufrimiento humano de los migrantes venezolanos en Colombia, ofreciéndoles al mismo tiempo oportunidades para recibir una mejor asistencia, incluida la vacunación contra la COVID-19, protección e integración social; espera que la iniciativa de la Unión de contribuir a los esfuerzos regionales para hacer frente a la crisis migratoria allane el camino para un mayor apoyo acorde con la excepcional solidaridad de Colombia, y pide a otros miembros de la comunidad internacional que se unan para apoyar a Colombia en este proceso; pide que se intensifique la respuesta para dar una solución política y democrática a la crisis de Venezuela;

15.

Pide a la Comisión y al Consejo Europeo que redoblen su apoyo político y económico a Colombia en el marco de los nuevos instrumentos de cooperación durante el nuevo período presupuestario;

16.

Destaca la contribución de la Unión, especialmente a través del Fondo Europeo para la Paz en Colombia, que centra sus recursos en la Reforma Rural Integral y la reintegración, haciendo hincapié en los PDET y la formalización de la propiedad de la tierra;

17.

Resalta la participación del sector privado en el apoyo a las víctimas, la reintegración, la sustitución de cultivos ilícitos y los 170 municipios PDET; pide a la Comisión que intensifique la sinergia entre el Acuerdo Comercial y los nuevos instrumentos de cooperación destinados a garantizar el acceso al mercado europeo, los intercambios y las inversiones, a fin de garantizar la sostenibilidad de los proyectos productivos y los ingresos de la población beneficiaria y reducir su vulnerabilidad frente a la delincuencia y a las economías ilícitas;

18.

Considera que el éxito de la aplicación del Acuerdo de Paz de 2016, como contribución a la paz y a la estabilidad mundiales, seguirá siendo una prioridad clave de unas relaciones bilaterales reforzadas a través del Memorándum de Entendimiento aprobado por el Consejo el pasado mes de enero; alienta, en la misma línea, una mayor cooperación entre la Unión y Colombia con el fin de mejorar los medios de subsistencia tanto de los ciudadanos colombianos como de los ciudadanos de la Unión mediante el refuerzo de las sinergias entre la asociación comercial UE-Colombia y el Acuerdo de Paz; apoya la prórroga del mandato del enviado especial para la paz en Colombia;

19.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Presidencia de turno de la Unión Europea, al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al Gobierno y el Congreso de la República de Colombia.

(1)  DO C 11 de 12.1.2018, p. 79.

(2)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

(3)  DO L 333 de 19.12.2015, p. 3.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/94


P9_TA(2021)0161

Garantía Infantil Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la Garantía Infantil Europea (2021/2605(RSP))

(2021/C 506/15)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistos los objetivos establecidos en el artículo 3 del TUE, y en particular la lucha contra la exclusión social y la discriminación, el fomento de la justicia social y de la cohesión económica, social y territorial, y la protección de los derechos del niño,

Vista la cláusula social horizontal que figura en el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los objetivos de política social contemplados en los artículos 151 y 153 del TFUE,

Vista la Carta Social Europea revisada,

Vistos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales mencionados en el artículo 6 del TUE,

Visto el pilar europeo de derechos sociales, y en particular sus principios 1, 3, 4, 11, 14, 16, 17, 19 y 20 y sus objetivos prioritarios para 2030,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño (COM(2021)0142),

Vista la propuesta de Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de una Garantía Infantil Europea (COM(2021)0137),

Visto el Plan de Acción para la Aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales,

Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, y en particular los objetivos 1, 2, 3, 4 y 10,

Vistos los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Vistas las orientaciones políticas de la presidenta de la Comisión Ursula von der Leyen,

Vista la adaptación del programa de trabajo de la Comisión para 2020 (COM(2020)0440),

Visto el marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos (COM(2011)0173),

Vista su Resolución, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos (1),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+) (COM(2018)0382),

Visto el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (2),

Visto el Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT-UE) (3),

Visto el estudio de la Comisión sobre la viabilidad de la Garantía Infantil,

Vista su Declaración por escrito 0042/2015, presentada de conformidad con el artículo 136 de su Reglamento, sobre invertir en la infancia, adoptada en marzo de 2016,

Vista la Recomendación del Consejo relativa a unos sistemas de educación y cuidados de la primera infancia de alta calidad,

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2021, sobre los derechos de la infancia a la luz de la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño (4),

Vista su Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre las políticas encaminadas a garantizar la renta mínima como instrumento para luchar contra la pobreza (5),

Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2015, sobre la reducción de las desigualdades, en especial con respecto a la pobreza infantil (6),

Vista su Resolución, de 17 de abril de 2020, sobre la acción coordinada de la Unión para luchar contra la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias (7),

Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2020, sobre una Europa social fuerte para unas transiciones justas (8),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989,

Vistas las Observaciones Generales del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (9),

Vistas las Directrices de la Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, consagradas en la resolución A/RES/64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de febrero de 2010,

Vista la Declaración del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 1 de febrero de 2012, sobre el auge del antigitanismo y la violencia racista contra los gitanos en Europa,

Vistas las comunicaciones de la Comisión adoptadas con el objetivo de crear una Unión de la igualdad, en consonancia con las Orientaciones políticas para la próxima Comisión Europea 2019-2024, y en particular las Comunicaciones de 24 de noviembre de 2020, titulada «Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027» (COM(2020)0758), de 18 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Plan de Acción de la UE Antirracismo para 2020-2025» (COM(2020)0565), de 5 de marzo de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» (COM(2020)0152), de 12 de noviembre de 2020, titulada «Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de las Personas LGBTIQ 2020-2025» (COM(2020)0698).

Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2019, sobre los derechos del niño con ocasión de la celebración del 30.o aniversario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (10),

Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2019, sobre la necesidad de reforzar el Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos para el período posterior a 2020 y de intensificar la lucha contra el antigitanismo (11),

Vista su Resolución, de 17 de septiembre de 2020, sobre la aplicación de las estrategias nacionales de inclusión de los gitanos: lucha contra las actitudes negativas hacia las personas de origen gitano en Europa (12),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para 2021-2030» (COM(2021)0101),

Vista la Declaración conjunta del Consejo de Ministros de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores titulada «Overcoming poverty and social exclusion — mitigating the impact of COVID-19 on families — working together to develop prospects for strong children» (Superar la pobreza y la exclusión social — Mitigar el impacto de la COVID-19 en las familias — Trabajar juntos en el desarrollo de perspectivas para niños y niñas fuertes),

Vista su Resolución, de 18 de junio de 2020, sobre la Estrategia Europea sobre Discapacidad posterior a 2020 (13),

Vista la Recomendación de la Comisión titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas» (2013/112/UE) (14),

Vista la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo,

Visto el resumen de políticas de las Naciones Unidas, de 15 de abril de 2020, titulado «El impacto de COVID-19 en los niños»,

Vista la Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (2008/867/CE),

Vista la Recomendación del Consejo sobre la integración de los desempleados de larga duración en el mercado laboral,

Vista la Recomendación del Consejo relativa al acceso a la protección social,

Vista la nueva Agenda de Capacidades Europea,

Vistas las preguntas al Consejo y a la Comisión sobre la Garantía Infantil (O-000025/2021 — B9-0012/2021 y O-000026/2021 — B9-0013/2021),

Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

A.

Considerando que la propuesta de Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de una Garantía Infantil Europea debe complementar la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, adoptada el 24 de marzo de 2021, al igual que la citada Recomendación; que la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño agrupa todas las iniciativas existentes y futuras sobre los derechos del niño en un marco político coherente y formula recomendaciones para la acción tanto interior como exterior de la Unión;

B.

Considerando que organizaciones internacionales como el Consejo de Europa y ONG como Unicef han señalado la pobreza infantil como posible causa de violaciones de los derechos del niño y como posible consecuencia de tales violaciones, debido al impacto que ejerce en la capacidad de los niños para ejercer sus derechos, y como resultado del fracaso en la protección de dichos derechos;

C.

Considerando que los niños que crecen con escasez de recursos y en situaciones familiares precarias tienen más probabilidades de experimentar la pobreza y la exclusión social, con efectos de amplio alcance en su desarrollo y su edad adulta posteriormente, carecen de acceso a las capacidades adecuadas y cuentan con unas opciones de empleo limitadas, lo que propaga el círculo vicioso de la pobreza intergeneracional;

D.

Considerando que las seis categorías determinadas en la propuesta sobre la Garantía Infantil son las que corren un mayor riesgo y requieren atención y cuidados inmediatos; que debe interpretarse que los objetivos de la Garantía se aplican, en la medida de lo posible, a todos los niños en la Unión;

E.

Considerando que la cuestión de la pobreza infantil y la exclusión social constituye un problema generalizado que se da en todas las sociedades, que se aborda mejor mediante políticas exhaustivas y extensas, concretas en su aplicación y amplias en su alcance, dirigidas tanto a los niños como a sus familias y comunidades, y dando prioridad, a las inversiones en la creación de nuevas oportunidades y soluciones; que todos los sectores de la sociedad deben intervenir en la resolución de estos problemas, desde las autoridades locales, regionales, nacionales y europeas hasta la sociedad civil y el sector privado;

F.

Considerando que diversas investigaciones ponen de relieve que la inversión en los niños, por ejemplo, en una educación y cuidados de la primera infancia de alta calidad, puede proporcionar un rendimiento a escala social al menos cuatro veces superior a los costes iniciales de la inversión, sin tener en cuenta los beneficios más amplios para las empresas en cuanto a la disposición de trabajadores cualificados, o para los sistemas de protección social, que no han de asumir la carga derivada de gastos ulteriores para los niños que acceden a medidas de integración social (15); que en los procedimientos presupuestarios se debe reconocer la inversión en la infancia como una categoría específica y distinta del gasto social ordinario;

G.

Considerando que, en 2019, el 22,2 % de los niños de la Unión —casi 18 millones de niños— se encontraban en riesgo de pobreza o exclusión social; que los niños de familias con bajos ingresos, los niños sin hogar, los niños con discapacidad, los niños que tienen un origen migrante, los niños que pertenecen a una minoría étnica, en particular los niños gitanos, los niños que se encuentran en instituciones de acogida, y los niños que viven en situaciones familiares precarias, en familias monoparentales, en familias LGBTIQ+ y en familias en las que los padres se ausentan para trabajar en el extranjero, se enfrentan a graves dificultades, como privación grave de vivienda o hacinamiento y obstáculos a la hora de acceder a servicios fundamentales y básicos, como una alimentación adecuada y una vivienda digna, que son esenciales para su bienestar y para el desarrollo de sus capacidades sociales, cognitivas y emocionales; que una vivienda debidamente caldeada con agua y saneamiento seguros, y una vivienda en general, es vital para la salud de los niños, así como para su bienestar, crecimiento y desarrollo; que una vivienda adecuada también favorece el aprendizaje y el estudio de los niños;

H.

Considerando que, debido a la falta de estadísticas, se desconoce el número de niños con discapacidad, pero que podría situarse en torno al 15 % del número total de niños en la Unión; que los niños con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños, incluido el derecho a crecer con sus familias o en el seno de una familia, atendiendo a su interés superior, tal y como establece la Convención sobre los Derechos del Niño; que en muchos casos los miembros de una familia se ven obligados a reducir o a interrumpir sus actividades profesionales para ocuparse de miembros de la familia con discapacidad; que el estudio de la Comisión sobre la viabilidad de la Garantía Infantil (informe provisional) señala que las principales barreras a las que se enfrentan los niños con discapacidad son problemas relativos a la accesibilidad física, la falta de adaptación de los servicios e instalaciones a las necesidades de los niños y, en numerosos casos, sencillamente la inexistencia de tales servicios e instalaciones; que, en el mismo estudio, muchos encuestados señalaron problemas de discriminación, en particular en relación con problemas en el ámbito de la educación, y de asequibilidad de la vivienda;

I.

Considerando que no se pueden defender los derechos del niño si no se alcanzan con éxito los ODS de las Naciones Unidas, y viceversa;

J.

Considerando que a todos los niños les asiste el derecho a la protección frente a la pobreza, lo que significa claramente que se necesitan políticas preventivas; que el Parlamento y la sociedad civil europea han solicitado la creación de una Garantía Infantil para velar por que todos los niños que viven en situaciones de pobreza tengan acceso efectivo y gratuito a una asistencia sanitaria, a una educación y a unos cuidados y educación de la primera infancia de calidad y gratuitas, así como acceso efectivo a una vivienda digna y a una alimentación adecuada; que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha destacado que la lucha contra la pobreza infantil también es una cuestión de derechos fundamentales y de obligaciones legales (16);

K.

Considerando que erradicar la pobreza infantil exige necesariamente que los padres o cuidadores de los niños tengan acceso a un trabajo con derechos, salarios dignos y unos regímenes laborales seguros y estables;

L.

Considerando que la propuesta ofrece orientaciones concretas a los Estados miembros para que garanticen un acceso efectivo y gratuito a la educación y las actividades extraescolares, la educación y los cuidados de la primera infancia, la asistencia sanitaria, los deportes y las actividades de ocio y culturales a todos los niños, y en particular a los niños necesitados; que los Estados miembros deben promover políticas para garantizar una vivienda accesible y asequible a los niños necesitados, así como una alimentación sana, a fin de luchar contra la pobreza y fomentar la igualdad de oportunidades para todos los niños a escala nacional, regional y local; que todos los niños tienen derecho a jugar;

M.

Considerando que la pandemia de COVID-19 ha agravado la situación de los niños en riesgo de pobreza y exclusión social, dejando a millones de niños y familias en una situación socioeconómica aún más precaria; que, como consecuencia de la pandemia, se estima que el número de niños que viven por debajo de sus respectivos umbrales nacionales de pobreza podría registrar un incremento de hasta 117 millones, y que otros 150 millones de niños, aproximadamente, se encuentran en situación de pobreza multidimensional en todo el mundo; que las personas y las familias con ingresos bajos y medios corren un mayor riesgo de pobreza cuando aumenta el desempleo; que también se exponen a un mayor riesgo de padecer una privación grave e inseguridad en lo que atañe a la vivienda, sobreendeudamiento, desahucios y carencia de hogar; que cabe prever que estas cifras aumenten exponencialmente debido a la pandemia de la COVID-19 y sus consecuencias socioeconómicas, lo que afectará a millones de niños en Europa a lo largo de su vida; que la crisis de la COVID-19 ha agravado la situación de los niños marginados que viven en condiciones inhumanas y de hacinamiento, con un acceso limitado a la asistencia sanitaria, el agua potable, la higiene y los alimentos, lo que les expone a un mayor riesgo de contraer el virus;

N.

Considerando que la transición al aprendizaje a distancia se aceleró en 2020 debido a la pandemia de COVID-19, y que la falta de acceso a internet y a herramientas e infraestructuras digitales ha excluido especialmente a los niños de corta edad con necesidades especiales y a los que viven en situaciones de pobreza, en comunidades marginadas y en zonas remotas y rurales, incluidas las regiones y los territorios periféricos; que se observa un aumento alarmante del número de niños cuyos padres han perdido la vivienda o el empleo, así como del número de niños que se vieron privados de la comida diaria más nutritiva y del acceso a servicios postescolares, como deportes y actividades de ocio, artísticas y culturales, que contribuyen a su desarrollo y bienestar; que la falta de acceso a soluciones digitales y a oportunidades para la educación digital puede restringir gravemente el acceso ulterior a la educación y el empleo para los jóvenes, privándoles de mejores oportunidades en el mercado laboral y privando asimismo a las empresas europeas de posibles trabajadores; que es necesario, por tanto, invertir en soluciones de educación digital; que las soluciones digitales y otras tecnologías de asistencia para los niños con discapacidad pueden habilitar y acelerar el proceso de integración social y el acceso a más oportunidades en etapas posteriores de la vida; que, por tanto, la igualdad de acceso es clave a este respecto;

O.

Considerando que la probabilidad de que los niños con discapacidad de la Unión sean internados en centros de asistencia institucional es desproporcionadamente superior a la de los niños sin discapacidad, y que es mucho menos probable que los primeros se beneficien de iniciativas encaminadas a propiciar una transición de tales centros al acogimiento en un entorno familiar; que los niños con discapacidad siguen siendo segregados en la educación al ser destinados a escuelas especiales, y se enfrentan a barreras físicas y de otro tipo que les impiden beneficiarse de una educación integradora; que la pandemia de COVID-19 ha dejado a numerosos niños con discapacidad intelectual sin la posibilidad de seguir adelante con su educación, ya que en muchos casos la enseñanza en línea no resulta adecuada para atender sus necesidades especiales;

P.

Considerando que la Unión puede desempeñar un papel fundamental en la lucha global contra la pobreza infantil y la exclusión social de todos los niños, incluidas las seis categorías determinadas por la Comisión;

Q.

Considerando que los hijos de los ciudadanos móviles de la UE quedan a menudo en un vacío legal derivado de las lagunas de las legislaciones nacionales; que, aunque la migración laboral reduce la pobreza a corto plazo, conlleva que se deje atrás a los hijos en sus lugares de procedencia, lo que puede exacerbar el subdesarrollo social de los menores y conducir a situaciones de precariedad, y a que los hijos de padres migrantes que siguen residiendo en sus países de origen tengan más posibilidades de sufrir marginación, malos tratos y abusos, lo que atañe en particular a la movilidad laboral dentro de la Unión (17);

R.

Considerando que la Garantía Infantil es una de las iniciativas emblemáticas de política social que figuran en las orientaciones políticas de la Comisión y en su programa de trabajo para 2021, y debe seguir potenciándose en el futuro mediante políticas y objetivos ambiciosos; que esta cuestión debe figurar en el orden del día de la Conferencia sobre el Futuro de Europa; que el pilar europeo de derechos sociales y la Recomendación de la Comisión de 2013 titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas» siguen siendo principios rectores importantes para reducir la pobreza infantil, mejorar el bienestar de los niños y proporcionarles un futuro estable, al tiempo que se reduce el abandono escolar prematuro; que, en el Plan de Acción para la Aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, la Comisión ha establecido el objetivo de reducir el número de personas en riesgo de pobreza o exclusión social en la Unión en al menos 15 millones de aquí a 2030, con al menos 5 millones de niños; que los estereotipos de género negativos y el condicionamiento social que llevan a brechas como las que atañen a la realización por las mujeres de todo su potencial, o a la percepción de estas de los derechos que les asisten, así como la falta de representación de las mujeres en los puestos de dirección, condicionan las opciones profesionales y educativas de las niñas desde una temprana edad y contribuyen, por tanto, a ampliar la desigualdad y la segmentación por género entre hombres y mujeres en determinados sectores del mercado laboral, y en particular en las carreras en los ámbitos de las ciencias, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas;

S.

Considerando que las autoridades locales y regionales se encuentran en primera línea cuando se trata de combatir la pobreza y la explotación infantiles y tienen, por lo tanto, una responsabilidad crucial a la hora de prevenir la marginación y la exclusión social; que, cuando resulte apropiado, las autoridades nacionales deben facilitarles los medios suficientes para cumplir estos objetivos;

1.

Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de la Garantía Infantil, cuyo objetivo es prevenir y combatir la pobreza y la exclusión social garantizando el acceso gratuito y efectivo de los niños necesitados a servicios esenciales como la educación y los cuidados de la primera infancia, actividades educativas y desarrolladas en centros escolares, la asistencia sanitaria y, al menos, una comida saludable cada jornada escolar, así como el acceso efectivo de todos los niños necesitados a una alimentación sana y una vivienda adecuada; pide al Consejo y a los Estados miembros que se muestren ambiciosos en lo que respecta a la adopción plena y rápida de la Recomendación y a su ejecución; espera que las aportaciones de la presente Resolución se tengan en cuenta de cara a la aprobación de la Recomendación del Consejo; subraya que la Garantía Infantil tiene por objeto proporcionar apoyo público para prevenir y combatir la exclusión social velando por el acceso de los niños necesitados a un conjunto de servicios clave, lo que significa que los Estados miembros deberán organizar y prestar dichos servicios o bien asignar ayudas adecuadas para que los progenitores o tutores de los menores necesitados puedan pagarlos;

2.

Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño y respalda sus objetivos de asumir la responsabilidad compartida de cara al respeto y la protección de los derechos de todos los niños, junto con un proyecto común para construir unas sociedades más sanas, resilientes y más justas para todos; toma nota de que la propuesta de la Comisión de Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de la Garantía Infantil Europea complementa la Estrategia y se centra en los niños necesitados al establecer un marco europeo propicio para defender los derechos de los niños y situar a estos en un lugar prioritario de la agenda de la Unión; respalda su objetivo primordial de luchar contra la pobreza infantil y la exclusión social y promover la igualdad de oportunidades tendentes a la inclusión y la salud; apoya firmemente las orientaciones concretas facilitadas a las autoridades nacionales y locales competentes para que se proporcione a los niños necesitados acceso efectivo y gratuito a un conjunto de servicios clave, como la educación y los cuidados de la primera infancia, actividades educativas y desarrolladas en centros escolares y atención sanitaria gratuitos y de calidad, así como acceso efectivo a una vivienda adecuada y una alimentación sana, en pie de igualdad con los demás niños;

3.

Pide a la Unión y a los Estados miembros que aborden los problemas estructurales que causan la pobreza infantil y la exclusión social mediante la promoción de un elevado nivel de empleo e integración social, en particular en los grupos desfavorecidos; pide a los Estados miembros que velen por el establecimiento efectivo de la Garantía Infantil Europea en toda la Unión, integrando la Garantía en todos los sectores de actuación, y les insta a utilizar las políticas y los fondos existentes de la Unión para la aplicación de medidas concretas que contribuyan a erradicar la pobreza infantil y la exclusión social; destaca la importancia de que las autoridades competentes a escala nacional, regional y local garanticen un acceso efectivo e igualitario a una educación y unos cuidados de la primera infancia gratuitos y de calidad, centrándose especialmente en las familias con niños con discapacidad, a las actividades educativas, desarrolladas en centros escolares y comunitarias, al deporte y las actividades de ocio y culturales y a la asistencia sanitaria, así como un acceso efectivo a una alimentación sana y a una vivienda adecuada para todos los niños necesitados; subraya asimismo que las autoridades competentes a escala nacional, regional y local deben recibir información, formación y apoyo en lo que respecta a la obtención de los fondos de la Unión; pide a los Estados miembros que protejan el derecho de los niños a una vivienda adecuada prestando la correspondiente ayuda a los padres que tengan dificultades para mantener o acceder a una vivienda, de manera que puedan permanecer con sus hijos, prestando especial atención a los adultos jóvenes que abandonan las instituciones de protección infantil;

4.

Considera que es fundamental hacer inversiones considerables en los niños para erradicar la pobreza infantil y permitirles crecer y disfrutar plenamente de sus derechos en la Unión; subraya que esto requiere un enfoque global respecto al desarrollo de la primera infancia, partiendo de los primeros 1 000 días, en los que se debe garantizar la salud de la madre, incluida la salud mental, la protección, la seguridad y una provisión de cuidados receptiva; pide a los Estados miembros que garanticen un enfoque estratégico y global respecto a la implantación de la Garantía Infantil mediante políticas y recursos adecuados, también a través de medidas de integración en el mercado laboral, medidas de conciliación de la vida familiar y la vida profesional para los padres y tutores, y el apoyo a la renta para las familias y los hogares, de modo que las barreras financieras no impidan a los niños acceder a servicios inclusivos y de calidad; solicita una estrategia europea general de lucha contra la pobreza, con objetivos ambiciosos para reducir la pobreza y la carencia de hogar y poner fin a la pobreza extrema en Europa de aquí a 2030, especialmente en el caso de los niños, en consonancia con los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales y los ODS de las Naciones Unidas, y basada en los objetivos prioritarios establecidos en el Plan de Acción para la Aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales;

5.

Celebra que en la preparación de la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño se hayan tenido en cuenta las opiniones y las sugerencias de más de 10 000 niños; pide a la Comisión que vele por que se escuche la voz de los menores, al igual que la de las organizaciones que los representan, en la aplicación y el seguimiento de la Garantía Infantil a escala nacional, regional y local, permitiéndoles participar plenamente en un proceso de diálogo y consulta público útil e incluyente y que puedan dar su opinión sobre los asuntos que les afectan a escala de la Unión, como se hizo en el Foro sobre los Derechos del Niño de 2020; pide, a este respecto, a todos los Estados miembros que confieran específicamente a una autoridad pública, por ejemplo un comisario o defensor del pueblo para menores, la tarea de medir los efectos sobre los niños de la legislación nacional y regional y de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la Garantía Infantil, así como de promover en general los derechos de los niños en las políticas públicas, y pide a la Comisión que examine la posibilidad de crear una Autoridad Europea para la Infancia que apoye y supervise la aplicación de la Recomendación por parte de los Estados miembros, coordine el trabajo nacional, garantice el intercambio de buenas prácticas y soluciones innovadoras y racionalice la presentación de informes y recomendaciones;

6.

Pide a los Estados miembros que concedan prioridad a la financiación de los derechos del niño en función de las necesidades detectadas a nivel nacional y regional y les anima a que vayan más allá de las asignaciones predefinidas en los regímenes de financiación de la Unión; pide a los Estados miembros que proporcionen información, formación y apoyo a las autoridades locales y regionales en lo que respecta a la obtención de fondos de la Unión; pide a los Estados miembros que velen por que se aplique un enfoque coordinado en la programación y la ejecución de los fondos de la Unión y que aceleren su aplicación y dediquen todos los recursos nacionales posibles a la lucha contra la pobreza infantil y la exclusión social, complementados por fondos de la Unión como el Fondo Social Europeo Plus (FSE +), la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), InvestEU, Erasmus+, el Fondo de Asilo y Migración y UEproSalud; recuerda que los Estados miembros deben incluir medidas específicas de inversión en los niños y los jóvenes en sus planes nacionales de recuperación y resiliencia para poder acceder a los fondos, de conformidad con el pilar Next Generation del MRR; recuerda las posibilidades que brinda Next Generation EU para proporcionar apoyo financiero también a las organizaciones, como ONG y organizaciones benéficas, y ofrecer ayuda social a las familias necesitadas; pide, en este contexto, a todos los Estados miembros, y no solo a los más afectados por la pobreza infantil, que destinen al menos el 5 % de los recursos del FSE+ en régimen de gestión compartida al apoyo de actividades en el marco de la Garantía Infantil Europea;

7.

Pide a los Estados miembros que, a la hora de aplicar la Garantía Infantil, tengan en cuenta la situación especial de los niños necesitados, y en particular los que se enfrentan a desventajas específicas dentro de este grupo; subraya que la Garantía Infantil debe contribuir al logro del objetivo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de transición de la asistencia institucional a la que se presta en un entorno familiar o la asistencia de proximidad; pide a los Estados miembros que apliquen un enfoque sensible al género e interseccional a lo largo de su proceso de implantación de la Garantía Infantil;

8.

Considera que la Garantía Infantil debe convertirse en un instrumento permanente para prevenir y abordar la pobreza infantil de manera estructural en la Unión; destaca la interconexión evidente entre Next Generation EU y la Garantía Infantil como instrumentos de la Unión para invertir en las generaciones futuras, y aboga por tanto por una consolidación de las sinergias entre los dos programas de la Unión, también con vistas a ejecutar de manera plena y significativa el pilar europeo de derechos sociales y la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño;

9.

Destaca que los Estados miembros deben establecer, por una parte, estrategias nacionales plurianuales en materia de reducción de la pobreza, como se define asimismo en la condición favorable 4.3 del próximo Reglamento sobre disposiciones comunes, para abordar la pobreza infantil y la exclusión social, y velar, por otra parte, por que los planes nacionales de acción relativos a la Garantía Infantil constituyan sus resultados concretos;

10.

Pide a los Estados miembros que eliminen cualquier posible discriminación en el acceso a una atención a la infancia, una educación y una asistencia sanitaria gratuitas y de calidad, así como a una vivienda adecuada, a una alimentación sana y a actividades recreativas, a fin de garantizar el pleno respeto de la legislación de la Unión y nacional aplicable en materia de lucha contra la discriminación; pide que se reanuden urgentemente las negociaciones sobre la Directiva horizontal contra la discriminación como instrumento clave a este respecto; anima a los Estados miembros a que utilicen los recursos adecuados para poner fin a la segregación en las aulas y promuevan la inclusión con el fin de proporcionar a los niños un punto de partida equitativo en la vida para romper cuanto antes el ciclo de la pobreza;

11.

Recuerda que el acceso al agua corriente y a los medios de saneamiento varía considerablemente en el conjunto de la Unión, con una conexión media de entre el 80 % y el 90 % a los sistemas de alcantarillado en Europa septentrional, meridional y central, y con una tasa media de conexión a los sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales muy inferior, del 64 %. en Europa oriental (18); destaca que la falta de acceso a la vivienda social constituye un obstáculo para los niños en situación de pobreza; constata con preocupación que, para demasiados niños, los servicios básicos de suministro de agua, saneamiento e higiene siguen estando fuera de su alcance, y que la falta de acceso a servicios de saneamiento básicos es particularmente aguda entre los menores más vulnerables y marginados; pide a los Estados miembros que velen por que todos los niños dispongan de acceso a servicios de suministro de agua corriente, saneamiento e higiene personal, tanto en su hogar como en los centros escolares;

12.

Pide a los Estados miembros que den prioridad a la provisión de vivienda permanente a los niños sin hogar y a sus familias, y que incluyan soluciones de alojamiento para los menores en situaciones de carencia de hogar y de exclusión grave en materia de vivienda en sus planes nacionales de acción respecto a la Garantía Infantil;

13.

Destaca los retos específicamente urbanos de la pobreza infantil, en particular con vistas a abordar la grave situación existente en las áreas urbanas más desfavorecidas, que puede pasar desapercibida en ausencia de indicadores multifacéticos y de calidad capaces de reflejar la realidad sobre el terreno; subraya la necesidad de dedicar medidas y recursos específicos a este ámbito, con el fin de crear servicios de calidad, accesibles e inclusivos para los niños necesitados y sus familias residentes en áreas urbanas; destaca la necesidad de involucrar a las autoridades locales y regionales y a los ayuntamientos, así como a los agentes de la sociedad civil, en todas las fase de la implantación de la Garantía Infantil;

14.

Pide a los Estados miembros que se esfuercen por alcanzar los objetivos fijados en el Espacio Europeo de Educación (COM(2020)0625) y que sigan ejecutando plenamente todas las acciones pertinentes recomendadas en el Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027 (COM(2020)0758) en el ámbito de la educación y la formación; pide a los Estados miembros que designen sin demora coordinadores nacionales competentes equipados con recursos adecuados y un mandato sólido, así como con competencias interdepartamentales; pide que dichos coordinadores informen cumplidamente cada dos años sobre los progresos realizados en todos los aspectos de la Garantía Infantil y que intercambien periódicamente buenas prácticas con sus homólogos nacionales; pide a la Comisión que vele por una coordinación institucional reforzada;

15.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen la creación y la consolidación de redes públicas universales de atención a la infancia, educación y asistencia sanitaria que respondan a estrictas normas de calidad;

16.

Pide a la Comisión, de conformidad con su Plan de Acción para la Aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, que presente una propuesta para la revisión de los objetivos de Barcelona y el marco europeo de calidad para la educación y los cuidados de la primera infancia con el fin de apoyar una mayor convergencia al alza entre los Estados miembros en el ámbito de la educación y los cuidados de la primera infancia; hace hincapié en la necesidad de iniciativas de la Unión que apoyen el aprendizaje en línea y a distancia para una educación primaria y secundaria más flexible e inclusiva, preservando al mismo tiempo el aprendizaje presencial como método de educación principal con una accesibilidad garantizada para todos los niños, en particular los niños con discapacidad; pide a los Estados miembros que salven la brecha digital ampliando y dando prioridad a la conectividad a internet en las zonas remotas y rurales, ya que el 10 % de los hogares de la Unión aún carece de acceso a internet; solicita una asociación público-privada a escala paneuropea que invierta en la reducción de la brecha digital y capacite a los niños mediante la adquisición de capacidades digitales y para el emprendimiento; subraya la importancia que reviste un acceso equitativo a la infraestructura y las capacidades digitales para niños, profesores y padres por igual, en entornos tanto urbanos como rurales, con el fin de evitar una brecha digital, así como para los niños que viven en regiones remotas y periféricas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que ofrezcan apoyo financiero en los ámbitos que necesitan modernización tecnológica y una formación digital integral tanto para profesores como para estudiantes, con objeto de que puedan adaptarse a las nuevas tecnologías;

17.

Pide a los Estados miembros que aborden urgentemente las interrupciones del aprendizaje y las desigualdades educativas causadas por la crisis de la COVID-19, tanto para permitir que los niños aprendan a distancia lo más rápidamente posible como para proponer soluciones a largo plazo a las desigualdades estructurales; pide a los Estados miembros que evalúen, implanten y supervisen el acceso a la educación, particularmente en el caso de los niños que proceden de grupos y entornos vulnerables, que garanticen que se imparte educación de la misma calidad durante la pandemia, y que promuevan la alfabetización digital y herramientas educativas adaptadas al aprendizaje a distancia; manifiesta su preocupación ante la perspectiva de que, en el contexto de la recuperación de la crisis y de su posible prolongación, aumente la necesidad de luchar contra la pobreza infantil y la pobreza tenga un impacto aún mayor en los niños, que constituyen el grupo más vulnerable entre los más desfavorecidos; pide a los Estados miembros que preparen y den prioridad, para las categorías de menores determinadas por la Garantía, soluciones de inmunización contra la COVID-19 cuando estas sean ampliamente disponibles para los niños;

18.

Recuerda el papel fundamental que pueden desempeñar las empresas de la economía social y las actividades de emprendimiento con un impacto social para contribuir a la implantación de la Garantía Infantil, así como la necesidad de invertir en el refuerzo de capacidades, el acceso a la financiación, y la educación y la formación empresarial en este ámbito; subraya la necesidad de crear sinergias entre la Garantía Infantil y el futuro plan de acción de la Unión para la economía social;

19.

Cree que la inversión estratégica con un impacto social es fundamental para garantizar que no arraigue el efecto de la crisis en los niños, particularmente en aquellos que ya experimentan o están en riesgo de pobreza y exclusión social y se encuadran en las áreas de desventajas específicas contempladas en la Recomendación; subraya la importancia de aprovechar la inversión tanto pública como privada para alcanzar los objetivos de la Garantía, y destaca el papel del programa y el fondo InvestEU a este respecto, en particular a través de los ejes de actuación «inversión social y capacidades» e «infraestructuras sostenibles»;

20.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen sus procedimientos presupuestarios vigentes en lo relativo al gasto social con objeto de poner de relieve los rasgos distintivos que pueden tener las inversiones en la infancia respecto al gasto social ordinario en lo que atañe al rendimiento, los efectos multiplicadores y los costes de oportunidad;

21.

Pide a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos por evitar que los niños sufran daños y por protegerlos de toda forma de violencia mediante la formulación de estrategias encaminadas a localizar y dar prioridad a los niños en peligro de cara a las intervenciones de prevención y respuesta, en colaboración con los padres, los profesores y los trabajadores sanitarios y de las comunidades locales; pide a los Estados miembros que prevengan la violencia de género y protejan a todos los menores, prestando especial atención a las niñas y las jóvenes, mediante la creación o la consolidación de mecanismos de supervisión e información y de servicios específicos para dar respuesta a los casos de violencia de género;

22.

Recuerda que la protección social y el apoyo a las familias son esenciales, y pide a las autoridades nacionales competentes que garanticen unos sistemas adecuados y accesibles de protección social y sistemas integrados de protección de la infancia, incluida la prevención eficaz, la intervención temprana y el apoyo familiar, a fin de garantizar la seguridad y la protección de los niños sin cuidado parental o que corran el riesgo de perderlo, así como medidas para apoyar la transición de la asistencia institucional a la atención de calidad que se presta en un entorno familiar o la asistencia de proximidad; pide a los Estados miembros que refuercen la inversión en sistemas de protección de la infancia y servicios de bienestar social como una parte importante de la implantación de la Garantía Infantil; destaca que los problemas de salud mental y física se han generalizado a causa del actual contexto de confinamientos, aislamiento y entorno educativo, y pide a los Estados miembros que inviertan de forma prioritaria en la protección de la salud mental y física de los niños;

23.

Pide a los Estados miembros que doten a los servicios sociales, incluidos los encargados de la protección de los menores, de recursos financieros, técnicos y humanos suficientes;

24.

Pide a los Estados miembros que formulen estrategias específicas para proteger a los menores de los abusos y la explotación sexuales en línea, ya que, en un contexto de aislamiento, los niños pasan más tiempo en línea, lo que eleva el riesgo de que se vean expuestos a abusos en internet, como la pornografía infantil y la intimidación en línea; insta a los Estados miembros a que organicen campañas de información dirigidas tanto a los padres como a los niños con respecto a los peligros a los que se exponen los menores en el entorno en línea; pide a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren estrechamente con los operadores del sector privado para financiar el desarrollo de nuevas tecnologías que detecten y eliminen los materiales que contengan pornografía infantil y abusos sexuales a menores;

25.

Recuerda que es esencial adoptar un enfoque exhaustivo para poder sacar a los niños de la pobreza, y que dicho enfoque debe incluir un apoyo individualizado para los padres; pide a los Estados miembros que impulsen la inversión en puestos de trabajo sostenibles y el apoyo social a los progenitores, también durante el permiso de maternidad y parental, y que apliquen políticas de empleo específicas que garanticen un nivel de vida digno, unas condiciones de trabajo justas, una conciliación adecuada de la vida familiar y la vida profesional, un mercado laboral inclusivo y una mayor empleabilidad, centrándose en la educación y la formación profesionales, así como en la mejora de capacidades y el reciclaje profesional; pide a los Estados miembros que incluyan tales medidas en sus planes de acción nacionales relativos a la Garantía Infantil; destaca que deben ofrecerse servicios gratuitos de cuidado de la primera infancia para que los progenitores puedan reanudar su actividad laboral sin dificultades; pide a todos los Estados miembros que reconozcan los períodos de prestación de cuidados a hijos a cargo en sus regímenes de pensiones y que garanticen un apoyo suficiente, tanto económico como profesional, para las personas que cuidan a familiares con discapacidad que viven en el mismo hogar; subraya que la prestación de cuidados a familiares repercute a menudo negativamente tanto en la vida familiar como en la vida profesional y puede ocasionar exclusión y discriminación; pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas específicas para proteger el bienestar de los niños que se quedan solos en casa, es decir, los niños a los que los padres migrantes dejan en sus lugares de procedencia;

26.

Recuerda que la propuesta sobre unos salarios mínimos adecuados tiene por objeto mejorar la situación de los ingresos de los trabajadores, incluida la de los padres, y en particular la de las mujeres; recuerda que unas condiciones de trabajo dignas y unos salarios justos deben complementar las medidas contra la pobreza, incluida la Garantía, atendiendo al mismo tiempo a las particularidades nacionales y respetando la subsidiariedad; considera que este enfoque mejoraría a su vez el bienestar de los niños y reduciría las desigualdades desde una edad temprana, rompiendo el ciclo de la pobreza; recuerda a los Estados miembros que la Recomendación de la Comisión sobre un apoyo activo efectivo al empleo (C(2021)1372) ofrece orientaciones para salir gradualmente de las medidas de emergencia adoptadas para preservar el empleo durante la pandemia y presenta nuevas medidas necesarias para una recuperación generadora de empleo y orientada al crecimiento; acoge favorablemente la propuesta relativa a una Directiva sobre transparencia salarial, destinada a reducir la brecha salarial de género y mejorar así la estabilidad económica y la independencia económica de las mujeres en general, así como a permitir a las mujeres afectadas escapar de la pobreza y de situaciones de violencia doméstica;

27.

Anima a los Estados miembros a abordar el problema del abandono escolar prematuro; destaca que la Garantía Juvenil reforzada (19) establece que todos los jóvenes que hayan cumplido los quince años deben recibir una oferta de empleo, educación, período de prácticas o formación de aprendiz en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o finalizar la educación formal; pide asimismo a los Estados miembros que apliquen la Garantía Juvenil reforzada, garanticen ofertas de calidad, también en lo que atañe a una remuneración justa, y promuevan la participación de los jóvenes en los servicios de la Garantía Juvenil; subraya la importancia de garantizar su complementariedad con la Garantía Infantil y la Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para responder a las necesidades de los niños con discapacidad y proporcionar un mejor acceso a los servicios generales y a una vida independiente;

28.

Acoge con satisfacción el establecimiento de mecanismos de gobernanza, seguimiento, presentación de informes y evaluación; pide a la Comisión que siga supervisando los avances en el Semestre Europeo, también mediante indicadores específicos en el cuadro de indicadores sociales, y que formule recomendaciones específicas por país cuando sea necesario; pide a la Comisión que involucre al Parlamento en el marco común de seguimiento y en la labor del Comité de Protección Social; destaca el importante papel que desempeñan el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo en la promoción del diálogo con las autoridades locales y regionales y la sociedad civil; recuerda la importancia de introducir los derechos y el bienestar de los niños como parámetros e indicadores en las recomendaciones específicas por país en el marco del Semestre Europeo y en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales; pide a la Comisión que ajuste los indicadores del cuadro de indicadores sociales, incluyendo datos desglosados, para tener presentes todas las categorías de niños necesitados determinadas por la Comisión, que siga desarrollando evaluaciones comparativas para evaluar y supervisar el impacto de la Garantía Infantil Europea, y que diseñe la estructura institucional para la integración de su aplicación;

29.

Pide a los Estados miembros que desarrollen tanto estrategias nacionales plurianuales para hacer frente a la pobreza infantil y la exclusión social como planes de acción nacionales relativos a la Garantía Infantil Europea sobre la base de los grupos específicos de niños necesitados determinados, los objetivos y la financiación necesaria que deberá asignarse para convertir el marco de actuación propicio en una realidad; subraya la necesidad de definir objetivos mensurables sólidos; recuerda la importancia de implicar a todas las autoridades regionales y locales responsables y a las partes interesadas pertinentes, incluidas las de la economía social, a las instituciones educativas, al sector privado, a las ONG y a las organizaciones de la sociedad civil, así como a los propios niños y sus padres; pide a la Comisión que informe periódicamente al Parlamento sobre la situación de la aplicación de la Garantía; reitera la necesidad de mejorar la recopilación de datos de calidad, desglosados a nivel de Estado miembro y de la Unión, con el fin de ayudar a supervisar y evaluar los avances logrados de cara al fin de la pobreza infantil y la exclusión social y de informar del seguimiento y la formulación de políticas; celebra, a este respecto, la inclusión de marcos nacionales para la recopilación de datos en los planes de acción nacionales para la aplicación de la Garantía Infantil; destaca la necesidad de que todos los Estados miembros desarrollen indicadores de mejor calidad en todos los ámbitos de intervención de la Garantía Infantil, con objeto de reflejar adecuadamente los retos pluridimensionales relacionados con la pobreza infantil y la exclusión social en la educación y los cuidados de la infancia, la asistencia sanitaria, la vivienda y el acceso a una alimentación adecuada, y con vistas a ampliar su alcance a los niños más desfavorecidos; reitera la importancia de habilitar a los Estados miembros para que intercambien buenas prácticas;

30.

Pide al Consejo que adopte con rapidez la propuesta de Recomendación del Consejo relativa al establecimiento de una Garantía Infantil Europea;

31.

Pide al Consejo que desbloquee la Directiva sobre las mujeres en los consejos de administración; subraya que la representación de las mujeres en puestos de dirección condiciona las elecciones educativas y profesionales de las niñas y las jóvenes y contribuye a terminar con las desigualdades en ciertos sectores del mercado de trabajo en los que las mujeres están menos representadas, así como a mejorar las condiciones laborales de los sectores feminizados;

32.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0020.

(2)  DO L 57 de 18.2.2021, p. 17.

(3)  DO L 437 de 28.12.2020, p. 30.

(4)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0090.

(5)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 156.

(6)  DO C 366 de 27.10.2017, p. 19.

(7)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0054.

(8)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0371.

(9)  En particular, las Observaciones Generales n.o 5, sobre las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño; n.o 6, sobre el trato de los niños, niñas y adolescentes no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen; n.o 10, sobre los derechos del niño en la justicia de niños, niñas y adolescentes; n.o 12, sobre el derecho del niño a ser escuchado; n.o 13, sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia; n.o 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; n.o 15, sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud; y n.o 16, sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño.

(10)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0066.

(11)  DO C 449 de 23.12.2020, p. 2.

(12)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0229.

(13)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0156.

(14)  DO L 59 de 2.3.2013.

(15)  Estudio de la Universidad de Pensilvania sobre un elevado rendimiento de la inversión: https://www.impact.upenn.edu/early-childhood-toolkit/why-invest/what-is-the-return-on-investment/

(16)  Informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea titulado «Combating child poverty: an issue of fundamental rights» (Combatir la pobreza infantil: una cuestión de derechos fundamentales), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2018.

(17)  Estudio de Unicef titulado «Study on the impact of parental deprivation on the children left behind by Moldovan migrants» (Estudio sobre el impacto de la privación de los padres en los niños que los migrantes moldavos dejan en sus lugares de procedencia): http://www.childrenleftbehind.eu/wp-content/uploads/2011/05/2008_UNICEF-CRIC-et.al_._Moldova_ParentalDeprivation1.pdf

(18)  https://www.eea.europa.eu/data-and-maps/indicators/urban-waste-water-treatment/urban-waste-water-treatment-assessment-5

(19)  DO C 372 de 4.11.2020, p. 1.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/105


P9_TA(2021)0162

Accesibilidad y asequibilidad de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la accesibilidad y asequibilidad de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 (2021/2654(RSP))

(2021/C 506/16)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 4, 6, 9, 114, 153, 168, 169 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de marzo de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, test y recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) (COM(2021)0130),

Visto el Reglamento Sanitario Internacional vigente,

Vista la Recomendación (UE) 2020/1595 de la Comisión, de 28 de octubre de 2020, sobre las estrategias para las pruebas de diagnóstico de la COVID-19, incluido el uso de pruebas rápidas de antígeno (1),

Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (2),

Vista la Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (3),

Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (4);

B.

Recordando que la realización de pruebas de diagnóstico eficaces se considera una herramienta decisiva con miras a contener la propagación del SARS-CoV-2 y sus variantes preocupantes, detectar infecciones y limitar las medidas de aislamiento y cuarentena, y que seguirá desempeñando un papel clave a la hora de facilitar la libre circulación de personas y garantizar el transporte transfronterizo y la prestación transfronteriza de servicios durante la pandemia;

C.

Considerando que son indispensables unas capacidades de pruebas y secuenciación suficientes de cara a supervisar la situación epidemiológica y detectar rápidamente la aparición de más variantes del SARS-CoV-2;

D.

Considerando que la Comisión ha propuesto un paquete legislativo para la creación de la Unión Europea de la Salud;

E.

Considerando que la accesibilidad y asequibilidad de estas pruebas varía de manera notable entre los Estados miembros, sobre todo en lo que se refiere a la disponibilidad de pruebas gratuitas para el personal en primera línea, incluidos los trabajadores del sector sanitario, las escuelas, las universidades y las guarderías;

F.

Considerando que la Comisión ha propuesto un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, denominado certificado UE COVID-19;

G.

Considerando que el certificado UE COVID-19 facilitaría la libre circulación de los ciudadanos y residentes de la Unión; que muchos Estados miembros siguen exigiendo a las personas que viajan a su territorio que se sometan a un test de detección de la infección por COVID-19 antes o después de su llegada;

H.

Considerando que no todos los ciudadanos y residentes de la Unión habrán sido vacunados cuando entre en vigor el Reglamento sobre el certificado UE COVID-19, bien porque aún no se les haya ofrecido la vacuna, bien porque no puedan o no deseen vacunarse, y, por tanto, tendrán que servirse de certificados basados en pruebas de diagnóstico o en la recuperación para facilitar la libre circulación;

I.

Considerando que la prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (test NAAT) que figura en la lista elaborada sobre la base de la Recomendación del Consejo, de 21 de enero de 2021, forma parte integrante de los certificados UE COVID-19 previstos;

J.

Considerando que el coste de las pruebas, las condiciones de trabajo precarias y el acceso limitado a la protección jurídica hacen que los trabajadores temporeros se enfrenten a retos particulares en relación con las pruebas de diagnóstico y el autoaislamiento en beneficio de la salud pública;

K.

Considerando que la COVID-19 ha afectado desproporcionadamente a las personas vulnerables, las minorías étnicas, los residentes en centros asistenciales, los servicios residenciales para las personas de edad avanzada, a las personas con discapacidad y a las personas sin hogar; que las poblaciones vulnerables corren un mayor riesgo de sufrir discriminación financiera cuando no tienen la posibilidad de acceder a pruebas gratuitas;

L.

Considerando que la realización de pruebas de diagnóstico eficaces es también un componente clave de la estrategia destinada a impulsar la recuperación económica y a permitir que las actividades educativas y sociales se lleven a cabo con normalidad en los Estados miembros, de modo que puedan ejercerse plenamente las libertades fundamentales;

M.

Considerando que todos los Estados miembros suministran vacunas contra la COVID-19 a sus ciudadanos y residentes de forma gratuita, pero que solo algunos Estados miembros ofrecen pruebas de diagnóstico gratuitas; que los ciudadanos y residentes de otros Estados miembros a menudo tienen que pagar precios elevados por las pruebas de diagnóstico de la COVID-19, lo que provoca que esta opción sea inalcanzable para algunos y conlleva el riesgo de crear una discriminación basada en la situación socioeconómica;

N.

Considerando que, para evitar la desigualdad y la discriminación entre los ciudadanos y residentes de la Unión vacunados y los no vacunados, tanto las pruebas de diagnóstico como la vacunación deben ser gratuitas;

O.

Considerando que los certificados de test expedidos por los Estados miembros de conformidad con el certificado UE COVID-19 deben ser aceptados por los Estados miembros que exijan justificantes de un test de detección de la infección por COVID-19 en el contexto de las restricciones a la libre circulación establecidas para limitar la propagación de la COVID-19;

P.

Considerando que debe facilitarse en un solo lugar información clara y de fácil utilización sobre la disponibilidad de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 en todos los Estados miembros y sobre los precios, en los casos en que no se ofrezcan pruebas gratuitas;

Q.

Considerando que la falta de capacidad de pruebas y la cuestión de la asequibilidad de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 plantean desafíos en términos de resolución efectiva de la pandemia y constituyen un obstáculo significativo a la libre circulación dentro de la Unión, ya sea con fines de trabajo, ocio, reagrupación familiar u otros;

R.

Considerando que diecisiete millones de ciudadanos europeos trabajan o viven fuera de su propio Estado miembro y que muchos millones viven en zonas periféricas y fronterizas y tienen que cruzar una frontera regularmente, incluso a diario; que estos ciudadanos también se han visto afectados de manera desproporcionada por la dificultad y el coste de someterse a pruebas; que las exigencias de pruebas o de cuarentenas siguen generando retrasos y elevando los costes del transporte transfronterizo de mercancías y la prestación de servicios físicos transfronterizos;

S.

Considerando que también otros viajeros pueden enfrentarse a diversos obstáculos, como barreras financieras o requisitos complicados derivados de la exigencia de pruebas de diagnóstico de la COVID-19;

T.

Considerando que durante la actual pandemia se ha adoptado una amplia gama de medidas, algunas incluso excepcionales, con el fin de apoyar al público en general y la economía de la Unión;

U.

Considerando que la libre circulación es, en principio, un derecho de todos los ciudadanos de la Unión y que en tiempos de crisis deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que todos los europeos puedan disfrutar por igual de ese derecho;

V.

Considerando que la Comisión ha adquirido de manera conjunta vacunas contra la COVID-19 en nombre de todos los Estados miembros, a fin de garantizar la accesibilidad y reducir los precios para todos;

W.

Considerando que la Comisión firmó un contrato marco con Abbott y Roche para la adquisición de más de veinte millones de pruebas rápidas de antígenos el 18 de diciembre de 2020, y puso las pruebas a disposición de todos los Estados miembros;

X.

Considerando que, en casos excepcionales, la intervención (temporal) en el mercado es necesaria y está justificada al objeto de eliminar obstáculos a la libre circulación en el mercado único, garantizar una competencia leal y asegurar el suministro de productos y servicios esenciales;

1.

Pide a los Estados miembros que garanticen pruebas de diagnóstico universales, accesibles, oportunas y gratuitas a fin de garantizar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión sin discriminación por motivos económicos o financieros en el contexto del certificado UE COVID-19, de conformidad con el artículo 3 del mandato del Parlamento para las negociaciones de la propuesta de un certificado verde digital (5); subraya la amenaza de discriminación financiera a la que estarían sometidos en caso contrario los ciudadanos y residentes de la Unión no inmunizados una vez que se aplique el certificado UE COVID-19;

2.

Pide a los Estados miembros que garanticen pruebas de diagnóstico gratuitas, en particular para el personal en primera línea, incluidos los trabajadores sanitarios y sus pacientes, y las escuelas, las universidades y las guarderías;

3.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan un límite máximo temporal de precios para las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 que no se lleven a cabo para la obtención del certificado UE COVID-19 o en el contexto de las circunstancias contempladas en el apartado 2;

4.

Hace hincapié en que los certificados UE COVID-19 que se basen en un test NAAT no deben generar desigualdades ni divisiones sociales adicionales; subraya que el acceso justo y equitativo a las pruebas es fundamental;

5.

Insta a los Estados miembros, entretanto, a que sigan aplicando la Recomendación (UE) 2020/1595 de la Comisión al objeto de garantizar un enfoque común y unas estrategias para las pruebas de diagnóstico más eficientes en toda la Unión, así como a que apliquen íntegramente el Reglamento sobre el certificado UE COVID-19, una vez adoptado;

6.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una financiación suficiente y que redoblen sus esfuerzos en el marco de la incubadora de la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA) con el fin de desarrollar pruebas de diagnóstico no invasivas innovadoras para los niños y los grupos vulnerables, también para las variantes;

7.

Pone de relieve que la Comisión y los Estados miembros deben demostrar un compromiso más firme con la protección de sus ciudadanos y residentes, cuyo derecho a la libre circulación no debe depender de su situación socioeconómica;

8.

Pide a la Comisión que movilice sus recursos con miras a facilitar una aplicación financieramente justa y no discriminatoria del certificado UE COVID-19 interoperable;

9.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que adquieran conjuntamente equipos de pruebas diagnósticas y firmen contratos conjuntos con proveedores de servicios de laboratorio de análisis médicos al objeto de ampliar la capacidad de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 a escala de la Unión; pone de relieve la necesidad de velar por un alto nivel de transparencia y control en la contratación pública en el ámbito de la salud; subraya que reviste una vital importancia garantizar que la Comisión reserve un presupuesto suficiente para la adquisición de los equipos mencionados en este apartado con el fin de permitir una actuación rápida y convincente;

10.

Acoge con agrado que la Comisión haya proporcionado flexibilidad a la hora de agilizar los trámites aduaneros y eximir del IVA a los equipos de pruebas de diagnóstico de la COVID-19;

11.

Pide a los Estados miembros que permitan que los profesionales de la salud y los técnicos formados recopilen datos de las pruebas y los comuniquen a las autoridades pertinentes; destaca la importancia de adaptar la capacidad de pruebas de diagnóstico a los últimos datos epidemiológicos y subraya que deben notificarse todos los resultados de las pruebas, incluso si se realizan en centros o instalaciones de pruebas no acreditados;

12.

Pide a la Comisión que apoye a los Estados miembros mediante la activación del Instrumento para la Prestación de Asistencia Urgente a fin de cubrir los costes de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19, solicitando contribuciones voluntarias de los Estados miembros, garantizando financiación adicional para los acuerdos de compra anticipada y asegurando la gratuidad de las vacunas; espera que este esfuerzo conjunto se utilice como fuente de inspiración con miras a incrementar la disponibilidad de pruebas gratuitas para los ciudadanos y residentes de la Unión;

13.

Pide a la Comisión que incluya información clara sobre la disponibilidad y los centros de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 en todos los Estados miembros en el sitio web «Re-open EU» y que despliegue rápidamente una aplicación que ayude a los usuarios a encontrar la ubicación de su centro de pruebas de diagnóstico de la COVID-19 más cercano; pide a la Comisión que facilite el acceso a dicha información a través de una interfaz de programación de aplicaciones, de modo que los operadores de viajes puedan compartir esta información con sus clientes de manera sencilla;

14.

Insta a los Estados miembros a que aumenten las capacidades de pruebas de diagnóstico en toda la Unión, tanto para los test NAAT como para las pruebas rápidas de antígenos, especialmente en los principales nodos de transporte y destinos turísticos, incluidas las regiones remotas e insulares y las regiones fronterizas, utilizando unidades móviles de pruebas y compartiendo laboratorios;

15.

Pide a la Comisión que apoye a las autoridades nacionales en el establecimiento de centros de pruebas, con vistas a asegurar la proximidad física;

16.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 360 de 30.10.2020, p. 43.

(2)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(3)  DO C 24 de 22.1.2021, p. 1.

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  Textos aprobados, P9_TA(2021)0145.


RECOMENDACIONES

Parlamento Europeo

Jueves 29 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/109


P9_TA(2021)0163

Relaciones UE-India

Recomendación del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre las relaciones entre la Unión y la India (2021/2023(INI))

(2021/C 506/17)

El Parlamento Europeo,

Vista la próxima reunión de dirigentes de la Unión y de la India anunciada para el 8 de mayo de 2021 en Oporto (Portugal),

Vista la Asociación Estratégica UE-India puesta en marcha en 2004,

Visto el Acuerdo de Cooperación de 1994 entre la Unión y la India,

Vista la declaración conjunta y la Asociación Estratégica UE-India: una hoja de ruta para 2025 (1), adoptada en la Cumbre virtual UE-India del 15 de julio de 2020, así como otras declaraciones conjuntas firmadas recientemente, en particular en los ámbitos de la lucha contra el terrorismo, el clima y la energía, la urbanización, la migración y la movilidad y la asociación sobre el agua,

Vistas la Comunicación conjunta de la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) y de la Comisión, de 20 de noviembre de 2018, sobre los componentes de una nueva estrategia de la UE respecto a la India (JOIN(2018)0028), y las correspondientes Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia de la UE respecto a la India, de 10 de diciembre de 2018 (14634/18),

Vistas la Comunicación conjunta de la VP/AR y de la Comisión, de 19 de septiembre de 2018, titulada «Conectar Europa y Asia — Elementos de una estrategia de la UE» (JOIN(2018)0031) y las correspondientes Conclusiones del Consejo de 15 de octubre de 2018 (13097/18),

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre el refuerzo de la cooperación de la UE en Asia y con Asia en materia de seguridad, de 28 de mayo de 2018 (9265/1/18 REV 1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 4 de septiembre de 2001, titulada «Un marco estratégico para consolidar las asociaciones entre Europa y Asia» (COM(2001)0469),

Visto el futuro Reglamento por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional 2021-2027 (2018/0243(COD)),

Vistas sus Resoluciones, de 20 de enero de 2021, sobre la aplicación de la política exterior y de seguridad común — Informe anual 2020 (2), de 21 de enero de 2021, sobre conectividad y las relaciones UE-Asia (3), y de 13 de septiembre de 2017, sobre las relaciones políticas de la Unión con la India (4), así como sus otras resoluciones anteriores sobre la India, incluidas las relativas a casos de violaciones de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho,

Vista su recomendación al Consejo, de 28 de octubre de 2004, sobre las relaciones UE-India (5),

Vista su Resolución, de 29 de septiembre de 2005, sobre las relaciones UE/India: la cooperación estratégica entre la UE y la India (6),

Vista su Resolución, de 13 de abril de 2016, sobre la Unión en un entorno mundial en mutación: un mundo más conectado, disputado y complejo (7),

Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la piratería marítima (8),

Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2016, sobre seguridad nuclear y no proliferación (9),

Vistas la 10.a reunión de la Asociación Parlamentaria Asia-Europa (ASEP10), celebrada en Bruselas los días 27 y 28 de septiembre de 2018, y la declaración correspondiente, y la 11.a reunión de la Asociación Parlamentaria Asia-Europa (ASEP11), celebrada en Phnom Penh (Camboya) los días 26 y 27 de mayo de 2021,

Visto el Diálogo de Alto Nivel entre la Unión y la India sobre comercio e inversión, cuya primera reunión se celebró el 5 de febrero de 2021,

Vista la misión de su Comisión de Asuntos Exteriores a la India, los días 21 y 22 de febrero de 2017,

Visto el Plan de Acción de la Unión sobre Derechos Humanos y Democracia 2020-2024,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 22 de febrero de 2021 sobre las prioridades de la UE para 2021 en los foros de las Naciones Unidas sobre derechos humanos,

Vistas las directrices temáticas de la Unión sobre los derechos humanos, incluidas las relativas a los defensores de los derechos humanos y a la promoción y protección de la libertad de religión o creencias,

Visto el artículo 118 de su Reglamento interno,

Vistas la carta de la Comisión de Comercio Internacional y sus competencias de conformidad con el anexo VI de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A9-0124/2021),

A.

Considerando que la Unión y la India deben convocar una reunión de dirigentes el 8 de mayo de 2021 en Oporto (Portugal), tras su compromiso de reunirse periódicamente al más alto nivel y de reforzar la asociación estratégica establecida en 2004, con vistas a mejorar la cooperación económica y política;

B.

Considerando que la asociación estratégica UE-India ha cobrado impulso en los últimos años, lo que refleja una renovada voluntad política de reforzar su dimensión estratégica y, tras haber evolucionado desde una asociación económica hasta una relación que se extiende a diferentes sectores, el creciente poder geopolítico de la India y unos valores democráticos compartidos;

C.

Considerando que la Unión y la India, en cuanto las dos mayores democracias del mundo, comparten fuertes vínculos políticos, económicos, sociales y culturales; que, no obstante, las relaciones bilaterales aún no han alcanzado su pleno potencial y requieren un mayor compromiso político; que los dirigentes de la Unión y de la India han afirmado su determinación de preservar e impulsar un multilateralismo efectivo y un orden multilateral basado en normas articulado en torno a las Naciones Unidas y la Organización Mundial del Comercio (OMC);

D.

Considerando que la importancia de la India en la esfera regional y mundial va en aumento y que el país ha reforzado progresivamente su posición como país donante y como potencia económica y militar; que el hecho de que la India presida el G20 en 2023 y forme parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 2021-2022 y del Consejo de Derechos Humanos en 2019-2021 ha relanzado la necesidad de mejorar la coordinación de la gobernanza mundial y seguir fomentando una visión compartida del multilateralismo basado en normas;

E.

Considerando que el marco estratégico de la Unión establecido en su Estrategia Global, la estrategia sobre la India, la estrategia de la UE de conexión entre Europa y Asia y la emergente estrategia para la región indopacífica ha puesto de manifiesto la enorme importancia de cooperar con la India en la agenda mundial de la Unión; que, en el contexto actual de agudización de los riesgos mundiales y de creciente competencia entre las grandes potencias, la cooperación bilateral y multilateral debe abarcar el refuerzo de la seguridad internacional, el aumento de la preparación y la capacidad de respuesta ante emergencias sanitarias mundiales —como la actual pandemia de COVID-19—, el refuerzo de la estabilidad económica mundial y el crecimiento integrador, así como el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

F.

Considerando que la India disfruta de una economía sólida y en crecimiento; que la Unión es el principal socio comercial de la India, mientras que la India ocupa el noveno puesto entre los principales socios comerciales de la Unión; que el océano Índico es un espacio de importancia estratégica para el comercio mundial y reviste un interés económico y estratégico vital tanto para la Unión como para la India; que la Unión y la India comparten fuertes intereses en la región indopacífica, centrados en preservarla como una zona de competencia leal, líneas marítimas de comunicación ininterrumpidas, estabilidad y seguridad;

G.

Considerando que la conectividad debe constituir un elemento importante de una agenda estratégica mutua de la Unión y la India que se ajuste a la estrategia de la UE de conexión entre Europa y Asia; que en la última cumbre entre la Unión y la India se pactaron principios de conectividad sostenible y se acordó explorar formas de mejorar la conectividad entre la Unión y la India y, por consiguiente, la conectividad con terceros países, también en la región indopacífica; que la conectividad no se limita a las infraestructuras físicas, como las carreteras y las vías de ferrocarril, sino que también abarca las rutas marítimas, las infraestructuras digitales y los aspectos medioambientales, con especial énfasis en el Pacto Verde Europeo; que la conectividad desempeña un papel geopolítico y transformador y constituye un motor sostenible de crecimiento y empleo;

H.

Considerando que el liderazgo de la Unión y de la India es necesario para promover una diplomacia climática eficaz, un compromiso mundial en cuanto a la aplicación del Acuerdo de París y la protección mundial del clima y del medio ambiente;

I.

Considerando que, según observadores internacionales y locales de los derechos humanos, en la India los defensores de los derechos humanos y los periodistas carecen de un entorno de trabajo seguro; que, en octubre de 2020, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, instó al Gobierno de la India a que garantizase los derechos de los defensores de los derechos humanos y las ONG, manifestando su inquietud por el menguante espacio de las organizaciones de la sociedad civil, la detención de defensores de los derechos humanos y las acusaciones contra personas que simplemente ejercieron su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica, así como por el uso de leyes que reprimen la disidencia, como la Ley de contribuciones extranjeras y la Ley de prevención de actividades ilegales;

J.

Considerando que Amnistía Internacional se vio obligada a cerrar sus oficinas en la India después de que se congelaran sus cuentas bancarias por un presunto incumplimiento de la Ley de contribuciones extranjeras, mientras que los tres relatores especiales de las Naciones Unidas han pedido que se modifique dicha ley para adecuarla a los derechos y obligaciones de la India en virtud del Derecho internacional;

K.

Considerando que grupos de la sociedad civil denuncian que las mujeres en la India se enfrentan a una serie de graves desafíos y violaciones de sus derechos, entre otros en relación con las prácticas culturales, tribales y tradicionales, la violencia y el acoso sexuales, y la trata de seres humanos; que las mujeres de minorías religiosas se enfrentan a una doble vulnerabilidad, agravada ulteriormente para las mujeres de casta inferior;

L.

Considerando que, a pesar de estar prohibida, la discriminación por razón de casta sigue siendo un problema sistémico en la India, también en el sistema de administración de justicia penal, que impide a los dalits acceder al empleo, la educación, la atención sanitaria y las asignaciones presupuestarias para el desarrollo de los dalits;

M.

Considerando que la India es uno de los países más gravemente afectados por la reciente pandemia de COVID-19, con más de once millones de casos confirmados y más de 150 000 fallecidos, y que el Gobierno de la India ha emprendido una iniciativa para donar millones de vacunas a los países vecinos más cercanos y a países socios clave del océano Índico;

1.   

Recomienda al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que:

Relaciones generales UE-India

a)

sigan mejorando y profundizando las relaciones entre la Unión y la India como socios estratégicos y cumplan el compromiso de celebrar periódicamente diálogos de diferentes niveles, incluidas cumbres;

b)

consoliden los progresos realizados en la Asociación Estratégica desde la cumbre del año pasado y alcancen progresos tangibles en cuestiones prioritarias, en particular en materia de resiliencia de la salud mundial, cambio climático y crecimiento ecológico, digitalización y nuevas tecnologías, conectividad, comercio e inversión, política exterior, de seguridad y defensa, y derechos humanos;

c)

mantengan su compromiso y apliquen plenamente la estrategia de la Unión sobre la India de 2018 y la hoja de ruta UE-India para 2025, en coordinación con el propio compromiso de los Estados miembros con la India; establezcan criterios claros y públicos para medir los avances en la hoja de ruta; garanticen el control parlamentario de la política de la Unión con respecto a la India mediante intercambios periódicos con su Comisión de Asuntos Exteriores;

d)

aprovechen todo el potencial de la relación bilateral entre las dos mayores democracias del mundo; reiteren la necesidad de una asociación más profunda basada en los valores compartidos de la libertad, la democracia, el pluralismo, el Estado de Derecho, la igualdad, el respeto de los derechos humanos, el compromiso de promover un orden mundial integrador, coherente y basado en normas, un multilateralismo efectivo y el desarrollo sostenible, la lucha contra el cambio climático y la promoción de la paz y la estabilidad en el mundo;

e)

destaquen la importancia de la India como socio en la lucha mundial contra el cambio climático y la degradación de la biodiversidad, y en la transición ecológica a las energías renovables y la neutralidad climática; consoliden los planes compartidos para la plena aplicación del Acuerdo de París y sus contribuciones determinadas a nivel nacional, y para una diplomacia climática común;

f)

renueven la petición del Consejo de 2018 de modernizar la arquitectura institucional del acuerdo de cooperación entre la Unión y la India de 1994, en consonancia con las nuevas aspiraciones comunes y los desafíos mundiales; reaviven la idea de negociar un acuerdo de asociación estratégica con una fuerte dimensión parlamentaria que fomente los contactos y la cooperación estatal cuando proceda;

g)

promuevan un diálogo interparlamentario estructurado, en particular animando a la parte india a que cree en la Lok Sabha (Cámara baja) y la Rajya Sabha (Cámara alta) un homólogo permanente de la Delegación del Parlamento Europeo para las Relaciones con la India y promoviendo los contactos entre comisiones;

h)

garanticen la consulta y la participación activas y periódicas de la sociedad civil de la Unión y de la India, en particular los sindicatos, las organizaciones religiosas, las organizaciones feministas y LGBTQI, las organizaciones ecologistas, las cámaras de comercio y otras partes interesadas en el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las relaciones UE-India; persigan la creación de una plataforma de la sociedad civil UE-India con este fin y una cumbre de la juventud UE-India como acto paralelo a las futuras cumbres UE-India, con el objetivo de fortalecer las relaciones entre las generaciones más jóvenes;

i)

consoliden la labor diplomática pública de la Unión para mejorar el entendimiento mutuo entre la Unión, sus Estados miembros y la India y contribuyan a mejorar los conocimientos en ambas partes, con la participación del mundo académico, grupos de reflexión y representantes de toda la Unión y de la India;

Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

j)

promuevan una mayor sinergia en la política exterior y de seguridad a través de los mecanismos de diálogo pertinentes existentes y en los foros establecidos en el marco de la hoja de ruta UE-India para 2025, y a la luz del reciente énfasis estratégico de la Unión en el refuerzo de la cooperación en materia de seguridad en Asia y con Asia, donde la India desempeña un papel estratégico cada vez más importante;

k)

hagan hincapié en que una mayor cooperación entre la Unión y la India en el ámbito de la seguridad y la defensa no debe percibirse como una contribución a la polarización en la región indopacífica, sino como una forma de promover la seguridad común, la estabilidad y el desarrollo pacífico;

l)

hagan hincapié en la necesidad de una coordinación temática más estrecha de las políticas de seguridad internacional y de actuar en ámbitos como la seguridad nuclear y la no proliferación y el control de las armas de destrucción masiva, la reducción de las armas químicas, biológicas y radiológicas, la promoción de la prevención de conflictos regionales y la consolidación de la paz, la lucha contra la piratería, la seguridad marítima, la lucha contra el terrorismo (que incluye combatir la radicalización, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), el extremismo violento, las campañas de desinformación, la ciberseguridad, las amenazas híbridas y el espacio ultraterrestre; hagan hincapié en la importancia del diálogo antiterrorista entre la Unión y la India; refuercen las relaciones e intercambios militares a fin de impulsar la asociación estratégica UE-India;

m)

señalen que la Unión y la India son dos de los mayores contribuyentes a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas y firmes defensoras de una paz sostenible; fomenten el debate y las iniciativas para ampliar la cooperación en materia de mantenimiento de la paz;

n)

acojan con satisfacción las seis consultas periódicas que se han celebrado entre la Unión y la India sobre desarme y no proliferación y animen a la India a que refuerce la cooperación regional y adopte medidas concretas en este sentido; reconozcan que la India se ha sumado a tres importantes regímenes multilaterales de control de las exportaciones relacionados con la proliferación y fomenten una asociación más estrecha entre la Unión y la India en estos foros;

o)

coordinen posiciones e iniciativas en foros multilaterales, en particular las Naciones Unidas, la OMC y el G20, impulsando objetivos comunes en consonancia con los valores y las normas internacionales compartidos, intensificando el diálogo y armonizando efectivamente sus posiciones en defensa del multilateralismo y un orden internacional basado en normas; participen en debates sobre una reforma del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sobre métodos de trabajo, y apoyen la candidatura de la India para convertirse en miembro permanente del Consejo de Seguridad;

p)

promuevan la prevención de conflictos y la cooperación económica apoyando iniciativas de integración regional en Asia meridional, también en el seno de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC);

q)

se basen en la amplia experiencia regional de la India y en los enfoques existentes en los Estados miembros de la Unión sobre la región indopacífica con el fin de desarrollar una estrategia europea realista para la región indopacífica basada en principios, valores e intereses compartidos, incluidos los económicos, y en el Derecho internacional; se esfuercen por coordinar, cuando proceda, las políticas de la Unión y de la India respecto a la región indopacífica y amplíen la cooperación para abarcar todos los ámbitos de interés común; tomen debidamente en cuenta las decisiones políticas soberanas de los demás países de la región y las relaciones bilaterales de la Unión con ellos;

r)

promuevan acciones conjuntas ambiciosas con medidas específicas en la coordinación del desarrollo y la ayuda humanitaria, también en Oriente Próximo y África, así como en el fortalecimiento de los procesos democráticos y la lucha contra las tendencias autoritarias y contra todos los tipos de extremismo, incluidos los de carácter nacionalista y religioso;

s)

promuevan acciones conjuntas para coordinar las operaciones de seguridad alimentaria y socorro en caso de catástrofe, en consonancia con los principios humanitarios consagrados en el Derecho internacional humanitario, incluidos la imparcialidad, la neutralidad y la no discriminación en la prestación de la ayuda;

t)

señalen que la Unión sigue de cerca la situación en Cachemira; reiteren su apoyo a la estabilidad y la desescalada entre la India y Pakistán, que ambos poseen armas nucleares, y mantengan su compromiso con el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; promuevan la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y los informes del ACNUR sobre Cachemira; pidan a la India y a Pakistán que piensen en las enormes ventajas de carácter humano, económico y político que se derivarían de la resolución de este conflicto;

u)

renueven los esfuerzos de la Unión para el acercamiento y la restauración de las buenas relaciones de vecindad entre la India y Pakistán sobre la base de los principios del Derecho internacional, a través de un diálogo exhaustivo y un enfoque gradual que comience con medidas de fomento de la confianza; celebren, en este sentido, la declaración conjunta India-Pakistán de alto el fuego, de 25 de febrero de 2021, como un paso importante en la instauración de la paz y la estabilidad regionales; subrayen la importancia de la dimensión bilateral en el trabajo por el establecimiento de una paz y una cooperación duraderas entre la India y Pakistán, lo que contribuiría positivamente a la seguridad y el desarrollo económico de la región; destaquen que, como potencias nucleares, la responsabilidad por lo que respecta a la paz incumbe a ambos Estados;

v)

reconozcan el prolongado apoyo de la India a Afganistán y del compromiso de esta con una labor de consolidación de la paz centrada en las personas y dirigida localmente; colaboren con la India y otros Estados de la región para promover la estabilización, la seguridad, la resolución pacífica de conflictos y los valores democráticos, incluidos los derechos de las mujeres, en el país; reiteren que la paz y la prosperidad en Afganistán beneficiarían a toda la región;

w)

subrayen que el mantenimiento de la paz, la estabilidad y la libertad de navegación en la región de Asia y el Pacífico siguen revistiendo una importancia fundamental para los intereses de la Unión y sus Estados miembros; aumenten el compromiso mutuo para garantizar que el comercio en la región indopacífica no se vea obstaculizado; fomenten una mayor interpretación común de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluida la libertad de navegación, e intensifiquen la cooperación en materia de seguridad marítima y las misiones conjuntas de formación en la región indopacífica, a fin de preservar la seguridad y la libertad de la navegación en las líneas marítimas de comunicación; recuerden que, en especial en un contexto de creciente rivalidad de las potencias regionales, la cooperación con los países de la región indopacífica debe seguir los principios de apertura, prosperidad, inclusividad, sostenibilidad, transparencia, reciprocidad y viabilidad; inicien un diálogo de alto nivel UE-India sobre cooperación marítima dirigido a ampliar el alcance de las consultas actuales sobre la lucha contra la piratería y a aumentar la interoperabilidad y la coordinación entre la operación EUNAVFOR Atalanta, el Centro de Fusión de Información de la Región del Océano Índico (IFC-IOR) de la India y la armada india en el ámbito de la vigilancia marítima, el socorro en caso de catástrofe y la formación y los ejercicios conjuntos;

x)

fomenten conjuntamente un mayor diálogo en vista de la pronta conclusión de un código de conducta en el mar de la China Meridional que no perjudique a los derechos legítimos de cualquier nación de conformidad con el Derecho internacional;

y)

tomen nota con preocupación del deterioro de las relaciones entre la India y la República Popular China, también debido a la política expansiva de la República Popular China y a la importante escalada militar; apoyen una resolución pacífica de litigios, un diálogo constructivo y exhaustivo y la defensa del Derecho internacional en la frontera entre la India y la República Popular China;

z)

reconozcan el compromiso de la India con la agenda sobre la mujer, la paz y la seguridad a través de su contribución a las misiones de mantenimiento de la paz; refuercen su compromiso mutuo con la aplicación de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluido el desarrollo de planes de acción nacionales con las asignaciones presupuestarias adecuadas para su ejecución efectiva;

a bis)

fomenten un compromiso compartido de aplicar las Resoluciones 2250, 2419 y 2535 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre juventud, paz y seguridad, en particular mediante el desarrollo de estrategias y planes de acción nacionales en materia de juventud, paz y seguridad con asignaciones presupuestarias adecuadas y haciendo hincapié en la prevención de conflictos; animen a la India, así como a los Estados miembros de la Unión, a que inviertan en las capacidades de los jóvenes y colaboren con las organizaciones juveniles en cuanto al fomento del diálogo y la rendición de cuentas; exploren nuevas formas de incluir a los jóvenes en la construcción de una paz y una seguridad positivas;

Promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos y la buena gobernanza

a ter)

pongan los derechos humanos y los derechos democráticos en el centro del compromiso de la Unión con la India, permitiendo así un diálogo constructivo y orientado hacia los resultados y un entendimiento mutuo más profundo; desarrollen, en colaboración con la India, una estrategia para abordar las cuestiones de derechos humanos, sobre todo las que afectan a las mujeres, los niños, las minorías étnicas y religiosas y la libertad de religión y creencias, y las cuestiones relacionadas con el Estado de Derecho, como la lucha contra la corrupción, un entorno libre y seguro para el periodismo independiente y la sociedad civil, incluidos los defensores de los derechos humanos, y para integrar consideraciones en materia de derechos humanos en la asociación más amplia entre la Unión y la India;

a quater)

expresen su profunda preocupación por la modificación de la Ley de la ciudadanía de la India que, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, es fundamentalmente discriminatoria contra musulmanes y crea peligrosas divisiones; animen a la India a que garantice el derecho a practicar y difundir libremente la religión que uno elija, tal y como se consagra en el artículo 25 de su Constitución; trabajen para frenar y eliminar el discurso de odio que incita a la discriminación o la violencia, que lleva a un entorno tóxico en el que la intolerancia y la violencia contra las minorías religiosas pueden tener lugar con impunidad; compartan las mejores prácticas en la formación de las fuerzas policiales en materia de tolerancia y normas de derechos humanos; reconozcan el vínculo entre las leyes anticonversión y la violencia contra las minorías religiosas, en particular contra las comunidades cristiana y musulmana;

a quinquies)

animen a la India, como miembro del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a actuar respecto a todas las recomendaciones de su proceso de examen periódico universal, a aceptar y facilitar las visitas de los relatores especiales de las Naciones Unidas, en concreto la relatora especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el relator especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, para el seguimiento de la evolución del espacio cívico y los derechos y libertades fundamentales, como parte de su compromiso de fomentar la participación genuina y la implicación efectiva de la sociedad civil en la promoción y protección de los derechos humanos;

a sexies)

aborden la situación de los derechos humanos y los retos a los que se enfrenta la sociedad civil, en particular los problemas planteados por la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y los relatores especiales de las Naciones Unidas, en su diálogo con las autoridades indias, incluidas las cumbres; animen a la India, que es la mayor democracia del mundo, a demostrar su compromiso con el respeto, la protección y la plena aplicación de los derechos, reconocidos por su Constitución, a la libertad de expresión para todos, también en internet, el derecho de reunión pacífica y de asociación, también en relación con las últimas protestas a gran escala de agricultores, y la libertad de religión y creencias; pidan a la India que garantice un entorno de trabajo seguro para los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los agentes de la sociedad civil, y que proteja y garantice sus derechos y libertades fundamentales, sin presiones políticas ni económicas, y que deje de recurrir a leyes contra la sedición y el terrorismo a fin de limitar sus actividades legítimas, también en Jammu y Cachemira, ponga fin a las restricciones generales de acceso a internet, revise la legislación con miras a evitar su posible uso indebido para silenciar la disidencia y modifique las leyes que fomentan la discriminación, y que facilite el acceso a la justicia para garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos; aborden los efectos perjudiciales de la Ley de contribuciones extranjeras para las organizaciones de la sociedad civil;

a septies)

animen a la India a que adopte más medidas para investigar y prevenir la violencia de género y la discriminación y promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres; aborden el problema del aumento de la violencia contra las mujeres y las niñas en la India instando a que se investiguen a fondo los delitos violentos contra ellas, formando a los agentes para que tengan en cuenta los traumas al realizar su labor policial y de investigación, instaurando un mecanismo de control eficaz que supervise la aplicación de las leyes relativas a la violencia sexual contra las mujeres y las niñas, y acelerando el proceso jurídico y mejorando la protección de las víctimas;

a octies)

aborden el problema de la discriminación por razón de casta imperante y la importante cuestión de conceder derechos a las comunidades adivasi en el marco de la Ley de derechos forestales;

a nonies)

recuerden que, tradicionalmente y por sus principios, la Unión rechaza la pena de muerte y vuelvan a pedir a la India que establezca una moratoria de la pena de muerte con miras a una derogación permanente de la pena capital;

a decies)

reconozcan el proceso de desarrollo de un plan de acción nacional en la India sobre las empresas y los derechos humanos, con el fin de aplicar plenamente los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, recordando a todas las empresas su responsabilidad de respetar los derechos humanos en sus cadenas de valor, y animen tanto a la India como a la Unión a participar activamente en las negociaciones en curso sobre un tratado vinculante en el ámbito de las Naciones Unidas relativo a la responsabilidad de las empresas en materia de derechos humanos;

a undecies)

insten a la India a que ratifique la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y su Protocolo facultativo y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

a duodecies)

animen a la India a que respalde en mayor medida la labor de la justicia internacional firmando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI);

a terdecies)

animen a la India a que continúe su tradición de otorgar protección a las personas que huyen de la violencia y la persecución hasta que sean posibles unas condiciones de regreso seguro, digno y voluntario, y a que adopte todas las medidas necesarias para eliminar el riesgo de apatridia para las comunidades en la India;

a quaterdecies)

reiteren la importancia de entablar cuanto antes un diálogo periódico UE-India sobre derechos humanos, en consonancia con el compromiso en virtud de la hoja de ruta UE-India y con la intención común de reanudar las reuniones tras ocho años de inactividad, como una oportunidad importante para que ambas partes aborden y solucionen cuestiones pendientes relacionadas con los derechos humanos; eleven el diálogo hasta el nivel central y se esfuercen por que sea significativo garantizando una participación de alto nivel, estableciendo compromisos, criterios e indicadores concretos de progreso, abordando los casos individuales y facilitando un diálogo UE-India entre la sociedad civil antes del diálogo intergubernamental; soliciten al SEAE que informe periódicamente al Parlamento sobre los resultados logrados;

Comercio para la sostenibilidad y la prosperidad

a quindecies)

recuerden que el comercio entre la Unión y la India aumentó en más de un 70 % entre 2009 y 2019, y que fomentar unos lazos económicos más estrechos redunda en interés común; reconozcan que la India representa una alternativa sólida para la Unión, que desea diversificar sus cadenas de suministro, y que la Unión es el principal socio comercial de la India en el sector agroalimentario;

a sexdecies)

aprovechen la oportunidad que ofrece la reunión de dirigentes UE-India para abordar abiertamente al más alto nivel la cooperación basada en valores en materia de comercio e inversión; reiteren la disposición de la Unión a estudiar la posibilidad de emprender negociaciones sobre un acuerdo independiente de protección de las inversiones que aumente la seguridad jurídica de los inversores en ambas partes y seguir reforzando las relaciones comerciales bilaterales; trabajen en pro de la consecución de objetivos comunes y beneficiosos para ambas partes en estos ámbitos que puedan contribuir al crecimiento económico y a la innovación y respeten y contribuyan al respeto de los derechos humanos universales, incluidos los derechos laborales, a la promoción de la lucha contra el cambio climático y a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030;

a septdecies)

aprovechen al máximo el compromiso de la India con el multilateralismo y con un orden comercial internacional basado en normas; promuevan el papel decisivo de la India en los esfuerzos en curso para reformar la Organización Mundial del Comercio;

a octodecies)

evalúen en qué medida debe actualizarse el mandato de negociación de la Comisión si el objetivo es celebrar un acuerdo comercial y de cooperación que incluya disposiciones ambiciosas en un capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible aplicable, en consonancia con el Acuerdo de París, así como disposiciones adecuadas relativas a los derechos y deberes de los inversores y a los derechos humanos; garanticen unas negociaciones constructivas, sin dejar de ser conscientes de los distintos niveles de ambición entre ambas partes; se basen, a este respecto, en la evolución alentadora de la posición de las autoridades indias en relación con su disposición a incluir normas sobre comercio y desarrollo sostenible en un futuro acuerdo;

Resiliencia a través de asociaciones sectoriales

a novodecies)

concluyan las negociaciones sobre una asociación con la India en materia de conectividad; ayuden a esta asociación principalmente ofreciendo préstamos y garantías a la inversión sostenible en proyectos bilaterales y multilaterales de proyectos de infraestructuras digitales y ecológicas en la India, por medio de entidades públicas y privadas de la Unión como el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el nuevo instrumento de financiación exterior, en consonancia con las posibilidades descritas en la estrategia de la UE de conexión entre Europa y Asia; analicen sinergias en la cooperación UE-India y con otros países del sur de Asia y la coordinación de varias estrategias de conectividad;

a vicies)

garanticen que las iniciativas en materia de conectividad se basen en normas sociales, ambientales y presupuestarias y en los valores de sostenibilidad, transparencia, inclusividad, Estado de Derecho, respeto de los derechos humanos y reciprocidad, y respeten plenamente la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y sus instrumentos jurídicos, incluido el Acuerdo de París;

a unvicies)

reconozcan la experiencia de la India en la gestión de catástrofes naturales; intensifiquen la cooperación con la India para aumentar la preparación de la región frente a las catástrofes naturales, también a través de la asociación en el marco de la Coalición para una Infraestructura Resiliente a los Desastres, una iniciativa multilateral para ampliar la investigación y el intercambio de conocimientos en materia de gestión del riesgo para las infraestructuras;

a duovicies)

mejoren la cooperación en el ámbito de la movilidad sostenible por medio de medidas concretas, como un mayor desarrollo de las infraestructuras de transporte eléctrico y las inversiones en proyectos ferroviarios; destaquen la gran importancia del ferrocarril para reducir la congestión del tránsito y la contaminación en las grandes zonas urbanas, cumplir los objetivos climáticos y garantizar la resiliencia de las cadenas de suministro fundamentales, también en períodos de crisis;

a tervicies)

apoyen una mayor cooperación para abordar los desafíos que plantea la rápida urbanización, en particular por medio del intercambio de conocimientos y buenas prácticas a través de plataformas compartidas y la cooperación entre ciudades, la cooperación en materia de tecnologías para ciudades inteligentes y un apoyo financiero continuo para proyectos de transporte urbano en la India a través del BEI;

a quatervicies)

recuerden el papel de la India como importante fabricante de productos farmacéuticos, medicamentos genéricos y vacunas, en especial en el contexto de la actual crisis sanitaria mundial; alienten a las empresas comunes a garantizar el acceso universal a las vacunas contra la COVID-19; persigan un liderazgo UE-India en la promoción de la salud como bien público mundial, en particular mediante el apoyo a iniciativas multilaterales, incluido el COVAX, y ayuden a garantizar el acceso universal a las vacunas, especialmente entre los países de ingresos más bajos, en especial colaborando en los foros internacionales pertinentes;

a quinvicies)

aumenten el nivel de ambición en la cooperación bilateral y multilateral entre la Unión y la India en materia de cambio climático, principalmente acelerando el crecimiento ecológico y una transición justa y segura hacia las energías limpias, alcanzando la neutralidad climática y aumentando el nivel de ambición de las contribuciones determinadas a nivel nacional; mantengan un liderazgo mundial conjunto en apoyo del Acuerdo de París y se centren en la aplicación de las agendas sobre energías limpias y renovables y sobre la economía circular;

a sexvicies)

reafirmen, como dos de los principales emisores mundiales de gases de efecto invernadero, un compromiso conjunto de coordinar mejor los esfuerzos para mitigar los efectos del cambio climático; reconozcan el liderazgo de la India en materia de energías renovables y los progresos logrados por medio de la asociación UE-India para la energía limpia y el clima; fomenten la inversión y la cooperación para avanzar aún más en los ámbitos de la movilidad eléctrica, la refrigeración sostenible, las tecnologías de baterías de nueva generación, la generación distribuida de electricidad y la transición justa en la India; inicien un debate y estudien una cooperación estratégica en el ámbito de las tierras raras; intensifiquen la aplicación de la asociación para la gestión sostenible del agua;

a septvicies)

promuevan una agenda común ambiciosa y una acción mundial en materia de biodiversidad, también en el período previo a la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (COP15), que se celebrará en mayo de 2021;

b bis)

se esfuercen por lograr un liderazgo conjunto en el establecimiento y la promoción de normas internacionales en la economía digital basadas en una digitalización sostenible y responsable y en un entorno informático basado en el Estado de Derecho y en los derechos humanos, abordando al mismo tiempo las amenazas a la ciberseguridad y protegiendo los derechos y libertades fundamentales, incluida la protección de los datos personales;

b ter)

refuercen las ambiciones de la Unión en materia de conectividad digital con la India en el contexto de la estrategia de transformación digital de la Unión; colaboren con la India en el desarrollo y uso de tecnologías críticas, teniendo en cuenta las grandes repercusiones estratégicas y de seguridad que conllevan estas nuevas tecnologías; inviertan en una asociación en materia de servicios digitales y en el desarrollo de una inteligencia artificial responsable y basada en los derechos humanos; celebren los esfuerzos de la India por alcanzar un nivel de protección de los datos personales similar al del RGPD y sigan apoyando la reforma de la protección de datos en la India; destaquen los beneficios mutuos de intensificar la cooperación en este ámbito; promuevan una mayor convergencia entre los marcos normativos para garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales y la privacidad, también por medio de una posible decisión de idoneidad de los datos, con vistas a facilitar flujos transfronterizos de datos seguros, haciendo así posible una mayor cooperación, sobre todo en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación y los servicios digitales; tengan en cuenta que la armonización de la normativa sobre datos india y europea facilitaría significativamente la cooperación mutua, el comercio y la transmisión segura de información y conocimientos especializados; trabajen para replicar los acuerdos de la Unión de itinerancia móvil internacional con la India;

b quater)

recuerden que el desarrollo del sector digital es fundamental para la seguridad y ha de incluir la diversificación de la cadena de suministro de los fabricantes de equipos a través del fomento de arquitecturas de red abiertas e interoperables y asociaciones de digitalización con socios que compartan los valores de la Unión y utilicen la tecnología respetando los derechos fundamentales;

b quinquies)

adopten medidas eficaces para facilitar la movilidad entre la Unión y la India, en particular para los migrantes, estudiantes, trabajadores altamente cualificados y artistas, teniendo en cuenta la disponibilidad de capacidades y las necesidades del mercado laboral en la Unión y en la India; reconozcan la gran fuente de talento en los ámbitos de la digitalización y la inteligencia artificial con la que cuentan tanto la India como la Unión y el interés compartido de desarrollar una cooperación y conocimientos de alto nivel en este ámbito;

b sexies)

consideren los intercambios interpersonales como una de las principales dimensiones de la asociación estratégica; aboguen por una asociación más profunda en el ámbito de la educación pública, la investigación y la innovación y el intercambio cultural; pidan a los Estados miembros de la Unión y a la India que inviertan especialmente en las capacidades y el liderazgo de los jóvenes y que les garanticen una verdadera integración en la vida política y económica; promuevan la participación de la India, en especial de sus estudiantes y jóvenes profesionales, en programas de la Unión tales como Horizonte Europa, el Consejo Europeo de Investigación, las becas de investigación Marie Skłodowska-Curie y los intercambios interpersonales en materia de educación y cultura; promuevan, en este sentido, el programa Erasmus+ y garanticen la inclusión en igualdad de condiciones de mujeres estudiantes, científicas, investigadoras y profesionales en estos programas; mantengan una cooperación estrecha en materia de investigación e innovación, incluidas las tecnologías digitales centradas en el ser humano y basadas en principios éticos, promoviendo al mismo tiempo el refuerzo de la alfabetización digital y las capacidades digitales;

b septies)

estudien en mayor medida las posibilidades de colaboración exhaustiva en el marco del G20 en materia de empleo y políticas sociales, por ejemplo en los ámbitos de la protección social, los salarios mínimos, la participación de las mujeres en el mercado laboral, la creación de empleo digno y la salud y la seguridad en el trabajo; cooperen para erradicar el trabajo infantil apoyando la aplicación y la supervisión del cumplimiento de los Convenios de la OIT n.o 138 (Convenio sobre la edad mínima) y n.o 182 (Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil), ratificados por la India en junio de 2017;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo, a la Comisión y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(1)  https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2020/07/15/joint-statement-15th-eu-india-summit-15-july-2020/

(2)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0012.

(3)  Textos Aprobados, P9_TA(2021)0016.

(4)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 48.

(5)  DO C 174 E de 14.7.2005, p. 179.

(6)  DO C 227 E de 21.9.2006, p. 589.

(7)  DO C 58 de 15.2.2018, p. 109.

(8)  DO C 261 E de 10.9.2013, p. 34.

(9)  DO C 215 de 19.6.2018, p. 202.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes 27 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/119


P9_TA(2021)0116

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Filip De Man

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Filip De Man (2020/2271(IMM))

(2021/C 506/18)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Filip De Man, transmitido por carta de 30 de octubre de 2020 por el fiscal general del Tribunal de Apelación de Bruselas en el marco de un procedimiento penal y comunicado al Pleno del 14 de diciembre de 2020,

Vista la renuncia de Filip De Man a su derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento interno,

Vistos el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Visto el artículo 59 de la Constitución del Reino de Bélgica,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019 (1),

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0134/2021),

A.

Considerando que el fiscal general del Tribunal de Apelación de Bruselas remitió un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Filip De Man, diputado al Parlamento Europeo por el Reino de Bélgica, en relación con un accidente de tráfico con daños materiales y el agravante de delito de fuga que supuestamente causó el 1 de mayo de 2019;

B.

Considerando que Filip De Man ha sido acusado de colisionar con una isleta el 1 de mayo de 2019 en Vilvoorde, tras lo cual no se detuvo, sino que siguió conduciendo hasta su domicilio; que la policía constató que había restos del vehículo del diputado esparcidos sobre la vía pública y que podían verse marcas en el suelo desde el lugar del accidente hasta el domicilio del diputado; que, después de numerosas citaciones, Filip De Man pudo ser oído finalmente por la policía judicial y, en esa ocasión, declaró que efectivamente había derribado el poste de hormigón y que no pudo detenerse a causa del grupo de personas que se concentró en la calle;

C.

Considerando que el supuesto delito entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 33 de la ley belga relativa a la policía de tráfico, de 16 de marzo de 1968, y que esta infracción está castigada con pena de prisión de quince días a seis meses y multa de 200 a 2 000 euros;

D.

Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad no cabe considerar «acusado» al diputado en cuestión (2);

E.

Considerando que, de conformidad con el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país, y en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial;

F.

Considerando que el artículo 59, párrafo primero, de la Constitución del Reino de Bélgica prevé que, salvo en caso de flagrante delito, durante el período de sesiones y en asuntos penales ningún miembro de ninguna de las Cámaras podrá ser citado a comparecer ante un órgano jurisdiccional, ni ser detenido, sin la autorización de la Cámara a la que pertenezca;

G.

Considerando que corresponde exclusivamente al Parlamento decidir si suspende o no la inmunidad en cada caso concreto; que el Parlamento puede tener en cuenta razonablemente la posición del diputado a la hora de decidir si suspende o no su inmunidad (3);

H.

Considerando que el presunto delito no guarda relación directa o manifiesta con el ejercicio por Filip De Man de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo, ni constituye una opinión o voto emitidos en el ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo, a efectos del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

I.

Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no ha podido constatar la existencia de fumus persecutionis, a saber, una sospecha suficientemente sólida y precisa de que el asunto se haya suscitado con la intención de causar un perjuicio político al diputado;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Filip De Man;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente del Reino de Bélgica y a Filip De Man.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C 502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.

(2)  Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.

(3)  Sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440, apartado 28.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/121


P9_TA(2021)0117

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski (2020/2224(IMM))

(2021/C 506/19)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Zdzisław Krasnodębski, con fecha de 9 de septiembre de 2020, transmitido por el presidente del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście en Varsovia, Sala 10.a de lo Penal, en relación con un procedimiento penal promovido en su contra mediante querella, y comunicado al Pleno el 22 de octubre de 2020,

Previa audiencia a Zdzisław Krasnodębski, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019 (1),

Visto el artículo 105, apartados 2 y 5, de la Constitución de la República de Polonia,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0132/2021),

A.

Considerando que, el 23 de enero de 2020, el presidente de la Sala 10.a de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście (Polonia) transmitió un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Zdzisław Krasnodębski, suplicatorio que le había presentado un particular sobre la base de determinadas declaraciones realizadas por Zdzisław Krasnodębski durante una entrevista radiofónica el 1 de febrero de 2019; que el 19 de febrero de 2020 se informó a la Sala 10.a de lo Penal del Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście de que se planteaba la cuestión de cuál era la autoridad competente para presentar el suplicatorio con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 12, del Reglamento interno, cuestión que afectaba a la admisibilidad del suplicatorio; que el 18 de mayo de 2020 el Tribunal solicitó una aclaración a la Fiscalía General, y que esta manifestó, el 8 de septiembre de 2020, que «en el caso de las acusaciones particulares en las que no interviene el Ministerio Fiscal, la autoridad competente para transmitir el suplicatorio de suspensión de la inmunidad presentado por la acusación particular es el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 12, del Reglamento interno del Parlamento Europeo», y que el concepto de «autoridad competente» debe interpretarse a la luz del artículo 9, apartado 12, del Reglamento interno; que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria fue comunicado por las autoridades judiciales de conformidad con el artículo 9, apartado 12, del Reglamento interno, y que, a tenor del apartado 1 del mismo artículo, todo suplicatorio dirigido al presidente debe ser presentado por «una autoridad competente de un Estado miembro», y que ambos conceptos no son idénticos;

B.

Considerando que la querella contra Zdzisław Krasnodębski se presentó inicialmente ante el Tribunal de Distrito de Cracovia-Krowodrza el 6 de mayo de 2019; que el 18 de octubre de 2019 dicho Tribunal, actuando de oficio, y tras comprobar que la grabación del programa de entrevistas en el que participó Zdzisław Krasnodębski había tenido lugar en un estudio radiofónico situado en Varsovia (y no en Cracovia), determinó su incompetencia para conocer del asunto, remitiendo los autos al Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście de Varsovia;

C.

Considerando que, el 1 de febrero de 2019, durante un programa de entrevistas matutino de una emisora de radio, Zdzisław Krasnodębski se refirió al acusador particular como «abogado de poca monta» y «gánster», y afirmó que estaba «lanzando acusaciones a diestro y siniestro»;

D.

Considerando que, por razón de dichos comentarios se acusa a Zdzisław Krasnodębski de haber difamado públicamente al acusador particular, causándole la pérdida de la confianza necesaria para el ejercicio de su actividad profesional y denigrándolo públicamente, delito que puede ser objeto de acusación particular con arreglo al artículo 212, apartado 2, del Código Penal polaco;

E.

Considerando que el artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los diputados al Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

F.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

G.

Considerando que, de conformidad con el artículo 105, apartados 2 y 5, de la Constitución polaca, desde el día en que se anuncien los resultados de las elecciones hasta la fecha de expiración de su mandato, un diputado no puede incurrir en responsabilidad penal sin el consentimiento del Sejm (cámara baja del Parlamento) y no puede ser detenido ni privado de libertad sin el consentimiento del Sejm, excepto en el caso de que haya sido detenido en flagrante delito y de que la privación de libertad sea necesaria para garantizar la correcta tramitación del procedimiento;

H.

Considerando que los actos de los que se acusa a Zdzisław Krasnodębski no guardan relación con opiniones expresadas o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

I.

Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no tiene indicios de fumus persecutionis, esto es, de la existencia de elementos de hecho indicativos de que la actuación judicial en cuestión se inició con la intención de perjudicar la actividad política de Zdzisław Krasnodębski como diputado al Parlamento Europeo;

J.

Considerando, por un lado, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otro, que el diputado, en el contexto de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, no puede considerarse un «acusado» (2);

K.

Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Zdzisław Krasnodębski;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de Polonia y a Zdzisław Krasnodębski.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.

(2)  Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/123


P9_TA(2021)0118

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos (2020/2240(IMM))

(2021/C 506/20)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos, transmitido por el fiscal del Tribunal Supremo de la República Helénica, con fecha de 23 de octubre de 2020, en relación con la ejecución contra su persona de la decisión condenatoria n.os 2425, 2473, 2506, 2644/2020 del Tribunal de Apelación de Atenas (Sala Primera de lo Penal integrada por tres magistrados), y comunicado al Pleno del 11 de noviembre de 2020,

Previa audiencia a Ioannis Lagos, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019 (1),

Visto el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0136/2021),

A.

Considerando que el fiscal responsable de este procedimiento solicitó la suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos, diputado al Parlamento Europeo, con el fin de poder ejecutar contra su persona la decisión por la que se le condena a una pena total de prisión de trece años y ocho meses y a una multa total de mil trescientos (1 300) euros por un delito grave y otros dos de menor gravedad;

B.

Considerando que el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los miembros del Parlamento Europeo gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que Ioannis Lagos fue elegido diputado al Parlamento Europeo el 2 de julio de 2019 y que el suplicatorio de suspensión de la inmunidad se refiere a hechos y acusaciones anteriores a la adquisición de su condición de diputado al Parlamento Europeo y, por consiguiente, a la inmunidad de que goza en cuanto tal;

D.

Considerando que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica, ningún diputado podrá ser procesado, detenido, preso o sometido a otras medidas privativas de libertad durante su mandato sin la autorización de la Cámara de Diputados;

E.

Considerando que Ioannis Lagos ha sido declarado culpable de lo siguiente: a) delito de pertenencia a una organización criminal y dirección de esta (artículo 187, apartados 1 y 3, del Código Penal), cometido en Atenas desde 2008 hasta el día de hoy; b) delito de simple tenencia de armas (Ley n.o 2168/1993), tras una modificación autorizada del cargo imputado, que era el de tenencia cualificada de armas, cometido en Perama (Ática) el 30 de septiembre de 2013; y c) delito de vulneración de la Ley n.o 456/1976 relativa a las bengalas y los fuegos de artificio, cometido en Perama (Ática) el 29 de septiembre de 2013;

F.

Considerando que la decisión condenatoria del Tribunal Supremo de Atenas es inmediatamente ejecutiva, al haber estimado este último que el recurso interpuesto contra aquella no tenía efecto suspensivo;

G.

Considerando que la Comisión de Asuntos Jurídicos tomó nota de los documentos que Ioannis Lagos estimó oportuno aportar al procedimiento y que se transmitieron a los miembros de la comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento interno;

H.

Considerando que la ejecución de la decisión condenatoria no tiene que ver con las opiniones o los votos emitidos por Ioannis Lagos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

I.

Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos no se pronuncia en ningún caso sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto;

J.

Considerando que no corresponde al Parlamento Europeo cuestionar el mérito de los sistemas jurídicos y judiciales nacionales;

K.

Considerando que el Parlamento Europeo carece de competencias para evaluar o cuestionar la potestad jurisdiccional de las autoridades judiciales nacionales encargadas del procedimiento penal en cuestión;

L.

Considerando que, además de Ioannis Lagos, hay otras personas que se hallan en una situación similar a la suya, es decir, que han sido condenados por el Tribunal de Apelación de Atenas a una pena de prisión de varios años por los delitos en cuestión, con la única salvedad de que aquel goza actualmente de inmunidad como diputado al Parlamento Europeo;

M.

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de su Reglamento interno, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

N.

Considerando que la inmunidad parlamentaria tiene como finalidad proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

O.

Considerando que los hechos que se le imputan no guardan una relación clara ni directa con el ejercicio por Ioannis Lagos de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo;

P.

Considerando que los hechos que se le imputan son anteriores a su elección al Parlamento Europeo; que, por consiguiente, no puede afirmarse que el procedimiento judicial, incoado en 2014, se iniciara con la intención de perjudicar la futura actividad política de Ioannis Lagos como diputado al Parlamento Europeo, puesto que en aquella fecha la adquisición de dicha condición no era sino una hipótesis de futuro;

Q.

Considerando que, en este caso, el Parlamento no ha podido determinar la existencia de fumus persecutionis, es decir, de elementos de hecho que indiquen que la actuación judicial en cuestión se inició con la intención de dañar la actividad política del diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Ioannis Lagos;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente al fiscal del Tribunal Supremo de la República Helénica y a Ioannis Lagos.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/125


P9_TA(2021)0119

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos (2020/2219(IMM))

(2021/C 506/21)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Ioannis Lagos, transmitido por fiscal del Tribunal Supremo de Grecia, con fecha de 2 de octubre de 2020, en relación con la posible presentación de cargos penales por parte del fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Atenas (asunto ABM PB2020/65), y comunicado al Pleno del 19 de octubre de 2020,

Previa audiencia a Ioannis Lagos, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2013 y 19 de diciembre de 2019 (1),

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0135/2021),

A.

Considerando que el fiscal del Tribunal Supremo de Grecia ha presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Ioannis Lagos debido a determinados actos cometidos por Ioannis Lagos durante un discurso ante el Parlamento Europeo el 29 de enero de 2020;

B.

Considerando que Ioannis Lagos ha sido acusado de un supuesto ultraje al símbolo nacional de Turquía perpetrado durante el debate celebrado en el Pleno del 29 de enero de 2020 sobre la situación migratoria en la frontera greco-turca y la respuesta común de la Unión a dicha crisis;

C.

Considerando que el ultraje a un símbolo nacional es constitutivo de delito con arreglo 1) al artículo 1, apartado 1, de la Ley 927/1979, en su versión resultante de la Ley 4285/2014 y 2) el artículo 155 del Código Penal de Grecia, en relación con los artículos 1, 12, 14, 26, 27, 51, 53, 57 y 79 del mismo Código;

D.

Considerando que la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

E.

Considerando, por una parte, que el Parlamento no puede equipararse a un órgano jurisdiccional y, por otra, que no cabe considerar que, en el marco de un procedimiento de suspensión de la inmunidad, el diputado al Parlamento Europeo sea un «acusado» (2);

F.

Considerando que el artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que los diputados al Parlamento Europeo no pueden ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

G.

Considerando que Ioannis Lagos llevó a cabo sus actos durante una sesión plenaria del Parlamento Europeo, en el recinto en el que estaba teniendo lugar la propia sesión plenaria, en el ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo;

H.

Considerando que los actos de Ioannis Lagos se llevaron a cabo, por tanto, en el marco de sus funciones como diputado y de su labor en el Parlamento Europeo;

1.

Decide no suspender la inmunidad parlamentaria de Ioannis Lagos;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a la autoridad competente de la República Helénica y a Ioannis Lagos.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, ECLI:EU:C:2019:1115.

(2)  Sentencia del Tribunal General de 30 de abril de 2019, Briois/Parlamento, T-214/18, ECLI:EU:T:2019:266.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/127


P9_TA(2021)0130

Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio

Decisión del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (2020/2272(ACI))

(2021/C 506/22)

El Parlamento Europeo,

Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 9 de diciembre de 2020, por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo interinstitucional por el que se establece un Registro de transparencia obligatorio,

Visto el proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de Transparencia obligatorio (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Visto el artículo 11, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Visto el artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el proyecto de declaración política del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea con ocasión de la adopción del Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio (en lo sucesivo, «declaración política»),

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 16 de abril de 2014, relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2014»),

Vista la propuesta de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, de Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de Transparencia obligatorio (COM(2016)0627),

Visto el mandato de negociación del Parlamento Europeo relativo a la propuesta de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, de Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de Transparencia obligatorio, adoptado por la Conferencia de Presidentes el 15 de junio de 2017,

Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2017, sobre transparencia, responsabilidad e integridad en las instituciones de la Unión (2),

Visto el nuevo paquete de instrumentos de transparencia para los diputados, respaldado por la Conferencia de Presidentes el 27 de julio de 2018,

Vista su Decisión, de 31 de enero de 2019, sobre las enmiendas al Reglamento interno del Parlamento Europeo que afectan a los capítulos 1 y 4 del título I, el capítulo 3 del título V, los capítulos 4 y 5 del título VII, el capítulo 1 del título VIII, el título XII, el título XIV y el anexo II (3), y en particular a los artículos 11 y 35 del Reglamento interno,

Visto el artículo 148, apartado 1, de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A9-0123/2021),

A.

Considerando que el artículo 11, apartado 2, del TUE establece que «[l]as instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil»;

B.

Considerando que la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 ha dado lugar a la aparición de nuevas formas de interacción entre los representantes de intereses y los responsables de la toma de decisiones;

C.

Considerando que la Unión desembolsará de diversas formas unos volúmenes de ayuda financiera sin precedentes a los Estados miembros con el fin de afrontar las consecuencias de la pandemia, y que toda decisión relacionada con este asunto debe adoptarse con total transparencia, garantizando la plena rendición de cuentas por parte de los responsables de la toma de decisiones en la Unión;

D.

Considerando que las instituciones de la Unión deben contar con la mayor confianza posible por parte de la ciudadanía; que dicha confianza no puede darse si no se sustenta en la percepción de que la representación de intereses está sujeta a unas normas éticas rigurosas y de que los representantes de los ciudadanos elegidos a escala de la Unión, los comisarios y los funcionarios de la Unión son independientes y responsables y actúan con transparencia; que un organismo independiente común a las instituciones de la Unión podría contribuir en el futuro al establecimiento de un marco ético común para los funcionarios de la Unión por el que se rijan sus interacciones con los representantes de intereses; que la adhesión de los solicitantes y declarantes a los valores de la Unión y a las normas éticas generales debe tenerse en cuenta, cuando proceda, en el contexto del funcionamiento del Registro de transparencia;

E.

Considerando que las medidas institucionales concretas por las que se aplica el Acuerdo se adoptan en el Parlamento Europeo a distintos niveles y comprenden desde las normas de desarrollo aprobadas por la Mesa hasta la modificación del Reglamento interno;

F.

Considerando que, en el Acuerdo, cada una de las tres instituciones firmantes conviene en adoptar decisiones individuales que faculten al Consejo de Administración del Registro (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») y a la Secretaría del Registro (en lo sucesivo, «Secretaría») a adoptar decisiones en su nombre, de conformidad con el artículo 9 y el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo;

Objeto y ámbito de aplicación

1.

Acoge con satisfacción el Acuerdo como un paso más de cara a mejorar las normas de representación ética de intereses; recuerda, no obstante, que, de conformidad con el artículo 295 del TFUE, las instituciones solo pueden organizar la forma de su cooperación, por lo que deben basarse en sus competencias de organización interna para crear obligaciones de facto que exijan a terceros inscribirse en el Registro; reitera su tradicional preferencia en favor del establecimiento del Registro de transparencia a través de un acto legislativo, como única forma de vincular jurídicamente a terceros;

2.

Insiste en que, en consonancia con la declaración política, las instituciones se comprometan a adoptar un enfoque coordinado para afianzar la cultura común de transparencia con vistas a mejorar y seguir reforzando una representación ética de intereses; destaca la obligación para las instituciones, en virtud del Acuerdo y de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del TUE, de mantener entre sí una cooperación leal al desarrollar el marco común, y subraya que las instituciones deben aspirar por ello al máximo nivel de compromiso; señala que las medidas contempladas en el Acuerdo son unas medidas de minimis, que podrían ampliarse a reserva de un apoyo político y teniendo en cuenta las limitaciones constitucionales y jurídicas resultantes de un acuerdo interinstitucional;

3.

Reafirma la necesidad de proseguir el diálogo interinstitucional con vistas a establecer el Registro de transparencia sobre la base de un acto jurídicamente vinculante de Derecho derivado de la Unión;

4.

Propone que la Conferencia sobre el Futuro de Europa debata la posibilidad de establecer una base jurídica autónoma que permita a los colegisladores adoptar actos legislativos de la Unión de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, con el fin de imponer normas éticas vinculantes para los representantes de intereses en sus interacciones con las instituciones de la Unión;

5.

Acoge con agrado que el estatuto del Consejo de la Unión Europea haya cambiado de observador a parte formal en el Acuerdo; considera, no obstante, que su participación se limita a reuniones con los funcionarios de mayor rango y, únicamente en el marco de regímenes voluntarios, a reuniones de los representantes permanentes y representantes permanentes adjuntos durante su Presidencia y seis meses antes; insiste en que, en aras de la credibilidad del marco común, todas las representaciones permanentes deben participar activamente en él a través de sus regímenes voluntarios y seguir aplicando estos una vez que haya finalizado su Presidencia, así como ampliarlos, en la medida de lo posible, a otros funcionarios;

6.

Señala que, en el proceso de negociación, la Comisión no ha asumido ningún compromiso adicional real respecto del marco común; lamenta, en particular, que, en lo que respecta al ámbito de aplicación personal, dicho marco solo se aplique al personal de mayor rango de las instituciones; reitera que toda revisión de los acuerdos de condicionalidad con respecto a las tres instituciones debe incluir reuniones con otros miembros del personal de las instituciones, a nivel de jefes de unidad y superior;

7.

Se felicita por los compromisos asumidos por el Parlamento en el proceso de negociación acerca de las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia; considera que la modificación de los artículos 11 y 35 de su Reglamento interno ha proporcionado un firme compromiso en este sentido; celebra que el Acuerdo preserve el derecho constitucional de los diputados a ejercer su mandato libremente;

8.

Acoge con satisfacción la posibilidad de que las instituciones, órganos y organismos de la Unión participen de forma voluntaria; estima que las instituciones firmantes deben fomentar esta participación, en consonancia con su obligación de promover el uso del Registro y de hacer uso de este en la mayor medida posible; insiste en que dicha participación va a requerir que las instituciones firmantes destinen más recursos al Registro;

Actividades incluidas

9.

Destaca que el Acuerdo se sustenta en un enfoque basado en las actividades, que incluye actividades indirectas de representación de intereses; recalca la importancia de incluir estas actividades, en particular en el contexto de la aparición, durante la pandemia, de nuevas formas de interacción de los representantes de intereses con los responsables de la toma de decisiones de la Unión;

10.

Acoge con satisfacción las aclaraciones relativas a las actividades incluidas o no en el Acuerdo, también por lo que respecta a la exclusión de las reuniones espontáneas y la inclusión de los intermediarios de terceros países que no gozan de estatuto diplomático;

11.

Considera importante definir las reuniones con representantes de intereses que deben publicarse como reuniones programadas con antelación; acoge con satisfacción la práctica de la Comisión de publicar también las reuniones que tienen lugar en un formato diferente al de las reuniones presenciales, como pueden ser las videoconferencias; insiste en que una llamada telefónica programada debe considerarse igualmente una reunión;

Condicionalidad, informe anual y revisión

12.

Opina que la aplicación de las medidas de condicionalidad y otras medidas complementarias de transparencia a través de decisiones individuales es una forma de respetar las respectivas facultades de organización interna de las tres instituciones firmantes; celebra, a este respecto, que el informe anual se haya ampliado para incluir la aplicación de tales medidas adoptadas por las instituciones firmantes;

13.

Propone que el informe anual incluya información sobre los declarantes que hayan sido investigados y finalmente eliminados del Registro por causa de incumplimiento del Código de conducta;

14.

Acoge con agrado la revisión oportuna y periódica de las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, con vistas a formular recomendaciones para la mejora y el refuerzo de dichas medidas;

15.

Pide a las instituciones firmantes que lleven a cabo un análisis de los efectos de las nuevas normas sobre transparencia en los procedimientos de toma de decisiones, incluidas las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia adoptadas por las instituciones en el marco común, así como del impacto que estas normas tienen en la percepción de los ciudadanos sobre las instituciones de la Unión antes de la próxima revisión del Registro;

16.

Destaca que la publicación clara y oportuna de las medidas de condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia es esencial para garantizar la transparencia ante los representantes de intereses y la ciudadanía, que es lo que sustenta su confianza en el buen funcionamiento del marco común;

Papel del Parlamento Europeo

17.

Acoge con satisfacción los compromisos asumidos por el Parlamento en el transcurso de las negociaciones, en particular en relación con la propuesta «Closing the loopholes — Parliament’s proposals on conditionality» (Solventar las lagunas — Propuestas del Parlamento sobre la condicionalidad), e insiste en la necesidad de aplicarlos y publicarlos íntegramente sin dilación indebida, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo;

18.

Subraya la necesidad de garantizar que, en el seno del Parlamento, exista un alto grado de implicación política en el proceso de aplicación y revisión; sugiere que el proceso de revisión previsto en el artículo 14 del Acuerdo se elabore en estrecha cooperación con el vicepresidente del Parlamento Europeo responsable del Registro de transparencia, y esté guiado por este;

19.

Pide específicamente que la Mesa y otros órganos pertinentes pongan rápidamente en práctica las siguientes medidas:

a)

establecimiento de un vínculo directo entre la publicación de las reuniones de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno y el Registro de transparencia, e introducción de mejoras sustanciales para que esta herramienta de publicación sea fácil de utilizar y pueda consultarse;

b)

establecimiento de un vínculo directo entre la huella legislativa prevista en el artículo 4, apartado 6, del Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses, que figura en el anexo I de su Reglamento interno, y el Registro de transparencia;

c)

introducción de una norma por la que los funcionarios del Parlamento, desde el nivel de jefes de unidad hasta el secretario general, puedan reunirse solo con representantes de intereses inscritos en el Registro;

d)

emisión de una recomendación para que, cuando el personal del Parlamento se reúna con personas u organizaciones dentro del ámbito de aplicación del Registro de transparencia, lo haga únicamente si estas están inscritas en el Registro y compruebe sistemáticamente este requisito antes de las reuniones;

e)

desarrollo de un enfoque global para condicionar la participación en calidad de orador en cualquier acto organizado por las comisiones o los intergrupos, como talleres y seminarios o reuniones de delegación, a la inscripción en el Registro de dicha persona cuando entre dentro de su ámbito de aplicación;

f)

desarrollo de un enfoque global y coherente en lo relativo a la organización conjunta de actos en los locales del Parlamento y supeditación, en su caso, a la inscripción en el Registro de las personas en cuestión que entren dentro de su ámbito de aplicación;

20.

Pide específicamente a la Conferencia de Presidentes de Comisión que:

a)

adopte directrices para ayudar a los ponentes, los ponentes alternativos y los presidentes de comisión a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno;

b)

adopte directrices para que las secretarías de las comisiones apoyen a los diputados recordándoles sistemáticamente la posibilidad de publicar la lista de los representantes de intereses que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses, que figura en el anexo I de su Reglamento interno;

21.

Pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales que, en el proceso de revisión del Reglamento interno del Parlamento Europeo, evalúe las nuevas medidas de transparencia que deberían introducirse para reforzar el compromiso del Parlamento con el marco común; subraya la importancia de los requisitos formales que se aplican a cualquier revisión del Reglamento interno;

Admisibilidad, Código de conducta, información solicitada a los declarantes

22.

Observa que el cumplimiento del Código de conducta, establecido en el anexo I del Acuerdo, forma parte de los criterios de admisibilidad y que los declarantes deben tener en cuenta los requisitos y normas de confidencialidad aplicables a los antiguos diputados y al personal de las instituciones después de que estos abandonen sus funciones;

23.

Acoge con agrado la aclaración de que, cuando externalizan parte de sus actividades a terceros, los declarantes no quedan liberados de la obligación de velar por la observancia de las mismas normas éticas que se les aplican a ellos;

24.

Celebra que los declarantes estén obligados a publicar información financiera tanto de clientes como de intermediarios, y que se exija asimismo información financiera a los declarantes que no representen intereses comerciales; se muestra satisfecho de que los declarantes estén obligados no solo a publicar información financiera una vez al año, sino también a mantener esa información actualizada, en particular cuando se produzca un cambio significativo en los datos sujetos a decisiones de ejecución;

25.

Pone de relieve que los declarantes están ahora obligados a facilitar información sobre las propuestas legislativas, políticas o iniciativas objeto de sus actividades; considera que este aspecto contribuirá a una mayor transparencia de los intereses que representan;

Secretaría y Consejo de Administración

26.

Acoge con satisfacción el compromiso de aumentar los recursos para el mantenimiento, el desarrollo y la promoción del Registro, así como la contribución formal del Consejo a la Secretaría; considera que estos compromisos con el marco común deben reforzar la capacidad de la Secretaría para proporcionar orientación en tiempo oportuno a los declarantes y ayudarlos en el proceso de inscripción y en la actualización de los datos solicitados; señala, no obstante, que los recursos humanos, en particular, son muy limitados en proporción al número de declarantes en comparación con regímenes nacionales similares y que esta limitación obstaculiza la eficacia del funcionamiento del Registro; pide a las instituciones que garanticen la existencia de los recursos y del personal necesarios para garantizar el funcionamiento correcto de la Secretaría y del Consejo de Administración;

27.

Estima que la igualdad de condiciones entre las tres instituciones en lo que se refiere al funcionamiento de la Secretaría y del Consejo de Administración debe garantizar el consenso, fomentar la responsabilidad conjunta sobre el marco e impulsar una cultura común de transparencia;

28.

Celebra la creación del Consejo de Administración y su tarea de supervisar la ejecución administrativa general del Acuerdo y actuar como órgano de revisión de las medidas adoptadas por la Secretaría; se felicita por que el Acuerdo incluya un procedimiento administrativo sólido que garantice los derechos procesales de los declarantes;

Disposiciones de procedimiento

29.

Aprueba la celebración del Acuerdo que figura en el anexo A de la presente Decisión;

30.

Aprueba la declaración política del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea que figura en el anexo B de la presente Decisión y que se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea junto con el Acuerdo;

31.

Decide que, de conformidad con el artículo 9 y el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo, a partir de la entrada en vigor de este, el Consejo de Administración y la Secretaría estarán facultados para adoptar, en nombre del Parlamento Europeo, decisiones individuales relativas a los solicitantes y declarantes, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (4);

32.

Encarga a su presidente que firme el Acuerdo, conjuntamente con el presidente del Consejo y la presidenta de la Comisión, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

33.

Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión, incluidos sus anexos, para información, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 277 de 19.9.2014, p. 11.

(2)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 120.

(3)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0046.

(4)  DO L 207 de 11.6.2021, p. 1


ANEXO A

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE UN REGISTRO DE TRANSPARENCIA OBLIGATORIO

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que corresponde al Acuerdo Interinstitucional publicado en el DO L 207 de 11.6.2021, p. 1)


ANEXO B

DECLARACIÓN POLÍTICA DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMISIÓN EUROPEA CON OCASIÓN DE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO INTERINSTITUCIONAL SOBRE UN REGISTRO DE TRANSPARENCIA OBLIGATORIO

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea reconocen la importancia del principio de condicionalidad como piedra angular del enfoque coordinado que han adoptado las tres instituciones con el objetivo de reforzar una cultura común de transparencia y de establecer unas normas estrictas de representación ética y transparente de intereses a escala de la Unión.

El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea reconocen que las medidas de condicionalidad y transparencia complementarias vigentes por lo que respecta a los siguientes puntos son coherentes con el Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio, consolidan el objetivo de su enfoque coordinado y constituyen una base sólida para seguir construyendo y mejorando dicho enfoque, reforzando aún más la representación ética de intereses a escala de la Unión:

reuniones de los responsables de la toma de decisiones con representantes de intereses inscritos en el Registro, cuando proceda (1);

publicación de las reuniones celebradas con representantes de intereses, cuando proceda (2);

reuniones del personal, en particular de alto nivel, con representantes de intereses inscritos en el Registro (3);

intervenciones en audiencias públicas del Parlamento Europeo (4);

pertenencia a grupos de expertos de la Comisión y participación en determinados actos, foros o sesiones informativas (5);

acceso a los locales de las instituciones (6);

patrocinio de actos para representantes de intereses inscritos en el Registro, cuando proceda;

declaraciones políticas de los Estados miembros de aplicar voluntariamente, de conformidad con el Derecho y las competencias nacionales, el principio de condicionalidad a las reuniones de sus representantes permanentes y sus representantes permanentes adjuntos con representantes de intereses durante su Presidencia del Consejo y en los seis meses precedentes, así como cualesquiera otras medidas voluntarias tomadas por cada Estado miembro fuera de este marco, de conformidad con el Derecho y las competencias nacionales, quedando constancia de ambas.


(1)  Artículo 11, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo; artículo 7 de la Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 2018, relativa a un Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea (C(2018)0700) (DO C 65 de 21.2.2018, p. 7); punto V de los métodos de trabajo de la Comisión Europea.

(2)  Artículo 11, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento Europeo; Decisión 2014/838/UE, Euratom de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre Directores Generales de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia (DO L 343 de 28.11.2014, p. 19); Decisión 2014/839/UE, Euratom de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, relativa a la publicación de información acerca de las reuniones celebradas entre miembros de la Comisión y organizaciones o personas que trabajan por cuenta propia (DO L 343 de 28.11.2014, p. 22).

(3)  Artículo 3 de la Decisión del Consejo sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses; punto V de los métodos de trabajo de la Comisión Europea.

(4)  Artículo 7 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2003, sobre la Reglamentación relativa a las audiencias públicas.

(5)  Artículo 35 del Reglamento interno del Parlamento Europeo; artículo 8 de la Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (C(2016)3301); artículo 4 y 5 de la Decisión del Consejo sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses.

(6)  Artículo 123 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en relación con la Decisión del secretario general, de 13 de diciembre de 2013, sobre las normas relativas a las tarjetas y autorizaciones de acceso a los locales del Parlamento Europeo; artículo 6 de la Decisión del Consejo sobre la regulación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Martes 27 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/134


P9_TA(2021)0120

Acuerdo UE-Noruega: modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la Unión Europea CLXXV como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (10643/20 — C9-0424/2020 — 2020/0230(NLE))

(Aprobación)

(2021/C 506/23)

El Parlamento Europeo,

Vista el proyecto de Decisión del Consejo (10643/20),

Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (10644/20),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0424/2020),

Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0035/2021),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino de Noruega.

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/135


P9_TA(2021)0121

Acuerdo Voluntario de Asociación UE-Honduras ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (12543/2020 — C9-0084/2021 — 2020/0157(NLE))

(Aprobación)

(2021/C 506/24)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12543/2020),

Visto el proyecto de Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (10365/2020),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, párrafo primero, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), así como el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0084/2021),

Vista su Resolución no legislativa, de 27 de abril de 2021 (1), sobre el proyecto de Decisión,

Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Desarrollo,

Vista la Recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0053/2021),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Honduras.

(1)  Textos Aprobados de esa fecha, P9_TA(2021)0129.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/136


P9_TA(2021)0124

Creación de «Horizonte Europa»: establecimiento de sus normas de participación y difusión ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (07064/2/2020 — C9-0111/2021 — 2018/0224(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/25)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (07064/2/2020 — C9-0111/2021),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1) y de 16 de julio de 2020 (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de octubre de 2018 (3),

Vista su Posición en primera lectura (4) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0435),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2020)0459),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0122/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Aprueba la declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Aprueba su declaración adjunta a la presente Resolución;

4.

Toma nota de las declaraciones del Consejo y de la Comisión anejas a la presente Resolución;

5.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

6.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

7.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

8.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 33.

(2)  DO C 364 de 28.10.2020, p. 124.

(3)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 79.

(4)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0395.


ANEXO

Declaración política conjunta sobre la reutilización de los fondos liberados en «Horizonte Europa»

En la Declaración conjunta sobre la reutilización de los fondos liberados en relación con el programa de investigación (1), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron reconstituir, en beneficio del programa de investigación, créditos de compromiso correspondientes a un importe de liberaciones de hasta 500 millones de euros (a precios de 2018) en el período 2021--2027, resultante de la ausencia de ejecución total o parcial de proyectos pertenecientes al Programa Marco «Horizonte Europa» o a su predecesor, «Horizonte 2020», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento Financiero. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria y a las prerrogativas de la Comisión en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan que la distribución indicativa de dicho importe sea la siguiente:

hasta 300 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el bloque «Mundo digital, industria y espacio»,

hasta 100 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el bloque «Clima, energía y movilidad»; y

hasta 100 000 000 EUR a precios constantes de 2018 para el bloque «Cultura, creatividad y sociedad inclusiva».

Declaración del Parlamento sobre acuerdos de asociación

El artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso i), del TFUE dispone la aprobación del Parlamento Europeo en el caso de los acuerdos de asociación en el sentido del artículo 217 del TFUE. Por otra parte, las condiciones que rigen la asociación de un tercer país a Horizonte Europa suelen formar parte de dichos acuerdos de asociación. Para dar su aprobación, el Parlamento Europeo debe ser informado cumplida e inmediatamente en todas las fases del procedimiento, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE. Además, para garantizar un control parlamentario adecuado, es necesario que dichos acuerdos comprendan todos los aspectos pertinentes de la relación de la Unión con un tercer país determinado en lo que se refiere a Horizonte Europa.

Por consiguiente, el Parlamento Europeo espera que, cuando de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, el Consejo adopte una decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE por la que se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo que implique la asociación de un tercer país a Horizonte Europa, dichas posiciones no den lugar a una elusión del requisito de obtener la aprobación del Parlamento Europeo al dejar a dicho organismo la determinación de los aspectos esenciales de la participación de dicho tercer país en Horizonte Europa.

Por tanto, el Parlamento Europeo considera que las decisiones del Consejo en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE, cuando se refieran a partes de los acuerdos de asociación que afecten la asociación de un tercer país a Horizonte Europa, deben limitarse al mínimo absoluto. Además, si la adopción de tal decisión del Consejo está siendo examinada por el negociador de la Unión o por el Consejo o su comité especial al dirigir directrices al negociador, el Parlamento Europeo espera ser informado cumplida e inmediatamente en todas las fases del procedimiento, incluso mediante un dictamen motivado sobre por qué es necesaria la adopción de una posición en nombre de la Unión por un organismo creado por un acuerdo para la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el [Reglamento Horizonte Europa] y en la [Decisión del Consejo por la que se establece el programa específico].

Declaración de la Comisión relativa al considerando 47

«La Comisión tiene la intención de ejecutar el presupuesto del Acelerador del Consejo Europeo de Innovación de modo que garantice que la ayuda consistente exclusivamente en subvenciones para pymes, incluidas empresas emergentes, corresponda a la ayuda proporcionada en el marco del presupuesto del instrumento dedicado a las pymes del programa Horizonte 2020, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 1, y el considerando X del Reglamento relativo a Horizonte Europa».

Declaración de la Comisión relativa al artículo 6

Previa solicitud, la Comisión tiene la intención de intercambiar puntos de vista con la comisión competente del Parlamento Europeo sobre: i) la lista de posibles candidatos para asociaciones basada en los artículos 185 y 187 del TFUE, que estarán cubiertos por las evaluaciones de impacto (iniciales); ii) la lista de proposiciones de misión identificadas por los comités de misión; iii) los resultados del plan estratégico antes de su adopción formal, y iv) presentará y compartirá los documentos relativos a los programas de trabajo.

Declaración de la Comisión relativa a la ética en la investigación sobre células madre. Artículo 19

Para el Programa Marco Horizonte Europa, la Comisión Europea propone mantener el mismo marco ético que se aplicó dentro del Programa Marco Horizonte 2020 a las decisiones sobre la financiación de la UE de la investigación con células madre de embriones humanos.

La Comisión propone la continuación de ese marco ético porque ha permitido desarrollar, con arreglo a la experiencia, un enfoque responsable para un campo de la ciencia que es muy prometedor y porque ha demostrado funcionar satisfactoriamente en el contexto de un programa de investigación en el que participan investigadores de numerosos países con normativas muy diversas.

1.

La Decisión sobre el Programa Marco Horizonte Europa excluye expresamente de la financiación de la Unión a tres campos de investigación:

las actividades de investigación orientadas a la clonación humana con fines reproductivos;

las actividades de investigación dirigidas a una modificación de la herencia genética de los seres humanos que pueda convertirse en hereditaria;

las actividades destinadas a la creación de embriones humanos exclusivamente con fines de investigación o para la obtención de células madre, incluida la transferencia de núcleos celulares somáticos.

2.

No se financiarán actividades que estén prohibidas en todos los Estados miembros. Tampoco se financiarán en un Estado miembro las actividades que éste haya prohibido.

3.

La Decisión sobre Horizonte Europa y las reglas del marco ético aplicable a la financiación de la Unión de la investigación con células madre de embriones humanos no suponen de ninguna forma un juicio de valor sobre el marco normativo o ético aplicado a esa investigación en los Estados miembros.

4.

En sus convocatorias de propuestas, la Comisión Europea no requerirá expresamente el uso de células madre de embriones humanos. La utilización, en su caso, de células madre humanas, ya sean adultas o embriónicas, dependerá de la decisión que tomen los científicos a la vista de los objetivos que pretendan alcanzar. En la práctica, la inmensa mayoría de los fondos de la Unión para la investigación con células madre se destina al uso de células madre adultas. No hay ningún motivo por el que esta práctica deba cambiar sustancialmente dentro de Horizonte Europa.

5.

Todo proyecto que proponga el uso de células madre de embriones humanos deberá superar con éxito una evaluación científica en la que la necesidad de ese uso para la consecución de los objetivos perseguidos sea debidamente valorada por expertos científicos independientes.

6.

Las propuestas que superen la evaluación científica se someterán a una revisión ética rigurosa organizada por la Comisión Europea. En esa revisión, se tendrán en cuenta los principios recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en otros convenios internacionales en la materia, como el Convenio del Consejo de Europa sobre Derechos Humanos y Biomedicina, firmado en Oviedo el 4 de abril de 1997, y sus protocolos adicionales, o la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, adoptada por la UNESCO. La revisión ética servirá también para comprobar que las propuestas respeten la normativa del país donde vaya a llevarse a cabo la investigación.

7.

En casos especiales, podrá efectuarse una revisión ética durante la vigencia del proyecto.

8.

Todo proyecto que proponga el uso de células madre de embriones humanos deberá contar antes de su inicio con la aprobación del comité de ética nacional o local competente. Deberán respetarse también todas las disposiciones y procedimientos nacionales pertinentes, incluidos los aplicables a aspectos tales como el consentimiento parental o la ausencia de estímulos económicos. Además, se efectuarán inspecciones para verificar si el proyecto incluye las necesarias referencias a las disposiciones en materia de licencias y control que adopten las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya a tener lugar la investigación.

9.

Todas las propuestas que superen la evaluación científica y las revisiones éticas a escala nacional o local y europea se someterán a la aprobación, caso por caso, de los Estados miembros, reunidos en un comité que actuará de acuerdo con el procedimiento de examen. No se financiará ningún proyecto que, previendo el uso de células madre de embriones humanos, no logre obtener la aprobación de los Estados miembros.

10.

La Comisión Europea seguirá trabajando por que los resultados de las investigaciones con células madre financiadas por la Unión sean ampliamente accesibles a todos los investigadores y redunden así, en último término, en beneficio de los pacientes de cualquier país.

11.

La Comisión Europea prestará su apoyo a toda acción o iniciativa que contribuya a coordinar y racionalizar, dentro de un marco ético responsable, las actividades de investigación con células madre de embriones humanos. Además, la Comisión seguirá apoyando el registro europeo de líneas de células madre de embriones humanos. El respaldo a este registro hará posible un seguimiento de las células madre de embriones humanos existentes en Europa y contribuirá a maximizar su aprovechamiento por los científicos y a evitar derivaciones innecesarias de nuevas líneas de células madre.

12.

Siguiendo la práctica actual, la Comisión Europea no presentará al comité que actúe con arreglo al procedimiento de examen ninguna propuesta de proyecto de investigación que comporte la destrucción de embriones humanos, en particular para la obtención de células madre. No obstante, el hecho de que ese paso de la investigación quede excluido de la financiación no impedirá que la Unión pueda prestar su apoyo a otros pasos subsiguientes en los que vayan a utilizarse células madre de embriones humanos.

Declaración de la Comisión relativa al artículo 5

La Comisión toma nota del compromiso alcanzado por los colegisladores sobre la redacción del artículo 5. A juicio de la Comisión, el programa específico sobre investigación en materia de defensa mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra c), se limita únicamente a las acciones de investigación en el marco del futuro Fondo Europeo de Defensa, mientras que las acciones de desarrollo se consideran fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Declaración de la Comisión sobre la mención a los derechos humanos recogida en el artículo 16, apartado 1, letra d)

La Comisión suscribe plenamente el respeto de los derechos humanos establecido en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea y su 2.o párrafo: «La Unión tratará de desarrollar relaciones y establecer asociaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero». No obstante, la Comisión lamenta la inclusión del «respeto de los derechos humanos» en el conjunto de criterios que los terceros países deben cumplir para poder participar en el programa en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d). Ningún otro programa de la Unión para el futuro marco financiero plurianual vio la necesidad de incluir tal referencia explícita, pese a que sin duda alguna la Unión persigue aplicar un enfoque coherente en sus relaciones exteriores con países terceros por lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en todos sus instrumentos y ámbitos de políticas, y que este planteamiento es el que debe orientar a la Comisión en la aplicación de esta disposición.

Declaración del Consejo

El Consejo pide a la Comisión que garantice la máxima participación del Consejo durante las negociaciones de acuerdos que asocien a terceros países a programas de la Unión, incluido el Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE «Horizonte Europa», de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). A tal efecto, el Consejo podrá designar un comité especial al que deba consultarse durante las negociaciones, también en relación con la concepción y el contenido de los acuerdos de asociación, de conformidad con el artículo 218, apartado 4, del TFUE.

A este respecto, el Consejo recuerda el principio de cooperación leal entre las instituciones de la UE, establecido en el artículo 13, apartado 2, segunda frase, del Tratado de la UE (TUE), y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la UE sobre el artículo 218, apartado 4, del TFUE; según esta jurisprudencia, la Comisión debe facilitar al comité especial toda la información y la documentación necesarias para que este pueda seguir el desarrollo de las negociaciones —como, en particular, las orientaciones anunciadas y las posiciones defendidas por las otras partes durante las negociaciones—, con suficiente antelación respeto de las reuniones de negociación, de modo que el comité especial pueda formular opiniones e indicaciones relativas a la negociación (2).

El Consejo recuerda que, si ya existen acuerdos que asocien a terceros países a programas de la Unión y dichos acuerdos incluyen una autorización permanente para que la Comisión determine las condiciones específicas aplicables a cada país en relación con su participación en un programa dado, la Comisión, cuando esté asistida en esta tarea por un comité especial, debe actuar consultando sistemáticamente a dicho comité durante el proceso de negociación, por ejemplo compartiendo con él los proyectos de texto antes de las reuniones con los terceros países de que se trate e informándole con regularidad antes y después de dichas reuniones.

Si ya existieran acuerdos que asocien a terceros países a programas de la Unión pero no se hubiera previsto un comité especial, el Consejo considera que la Comisión debe, del mismo modo, colaborar sistemáticamente con el Consejo y sus órganos preparatorios durante el proceso de negociación a la hora de determinar las condiciones específicas aplicables a la asociación a «Horizonte Europa».

Declaración de la Comisión relativa a la cooperación internacional

La Comisión toma nota de la declaración unilateral del Consejo, que tendrá debidamente en cuenta, de conformidad con el Tratado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y el principio de equilibrio institucional cuando consulte al comité especial regulado en el artículo 218, apartado 4, del TFUE.

Declaración del Consejo sobre el artículo 5

El Consejo recuerda que, del artículo 179, apartado 3, y el artículo 182, apartado 1, del TFUE, tomados conjuntamente, se desprende que la Unión solo puede adoptar un programa marco plurianual que recoja todas las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de la Unión. Por esa razón, el Consejo considera que el Fondo Europeo de Defensa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento por el que se establece el Programa Marco de Investigación de la Unión «Horizonte Europa», que abarca las actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de dicho Fondo, es un programa específico mediante el cual se ejecuta el Programa Marco en el sentido del artículo 182, apartado 3, del TFUE y está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento por el que se crea el Programa Marco.


(1)  DO C 444 I de 22.12.2020, p. 3.

(2)  Véase la sentencia de 16 de julio de 2015 en el asunto C-425/13, Comisión/Consejo (EU:C:2015:483), apartado 66.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/141


P9_TA(2021)0125

Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (08550/2019 — C9-0167/2020 — 2018/0225(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2021/C 506/26)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (08550/2019),

Vista la nueva solicitud de consulta presentada por el Consejo en su carta de 18 de junio de 2020 tras la propuesta modificada de la Comisión (COM(2020)0459), que complementaba la solicitud inicial de consulta,

Vista la versión revisada del proyecto del Consejo (06199/2021), que refleja los resultados finales de las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo,

Visto el artículo 182, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9-0167/2020),

Visto el intercambio de opiniones que mantuvieron el Parlamento, el Consejo y la Comisión el 9 de abril de 2019 de conformidad con el apartado 25 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0436),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Vistos los artículos 82 y 40 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0118/2021),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo que figura a continuación;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(2)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0396.


P9_TC1-CNS(2018)0225

Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/142


P9_TA(2021)0126

Instituto Europeo de Innovación y Tecnología ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida) (COM(2019)0331 — C9-0042/2019 — 2019/0151(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 506/27)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0331),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 173, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0042/2019),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen Comité Económico y Social Europeo de 30 de octubre de 2019 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

Vista la carta dirigida el 10 de enero de 2020 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 110, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de febrero de 2021, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 110 y 59 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0120/2020),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 47 de 11.2.2020, p. 69.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P9_TC1-COD(2019)0151

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/143


P9_TA(2021)0127

Agenda de Innovación Estratégica del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda de Innovación Estratégica para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa (COM(2019)0330 — C9-0043/2019 — 2019/0152(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 506/28)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0330),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 173, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0043/2019),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 30 de octubre de 2019 (1),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de febrero de 2021, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Cultura y Educación,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0121/2020),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Sugiere que el acto se cite como «la Decisión relativa a la Agenda de Innovación Estratégica para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa»;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 47 de 11.2.2020, p. 69.


P9_TC1-COD(2019)0152

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/144


P9_TA(2021)0128

Mecanismo de Protección Civil de la Unión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (COM(2020)0220 — C9-0160/2020 — 2020/0097(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 506/29)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2020)0220),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 196, apartado 2, y el artículo 322, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0160/2020),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 28 de septiembre de 2020 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2020 (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 14 de octubre de 2020 (3),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de febrero de 2021, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 y 40 de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Presupuestos,

Vista la carta de la Comisión de Desarrollo,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0148/2020),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (4);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 385 de 13.11.2020, p. 1.

(2)  DO C 10 de 11.1.2021, p. 66.

(3)  DO C 440 de 18.12.2020, p. 150.

(4)  La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 16 de septiembre de 2020 (Textos Aprobados, P9_TA(2020)0218).


P9_TC1-COD(2020)0097

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/145


P9_TA(2021)0129

Acuerdo Voluntario de Asociación UE-Honduras

Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (12543/2020 — C9-0084/2021 — 2020/0157M(NLE))

(2021/C 506/30)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (12543/2020),

Visto el proyecto de Acuerdo Voluntario de Asociación entre la Unión Europea y la República de Honduras sobre la Aplicación de las Leyes Forestales, la Gobernanza y el Comercio de Productos de la Madera con destino a la Unión Europea (10365/2020),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0084/2021),

Visto el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (1) (Reglamento FLEGT),

Visto el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (2) (Reglamento de la Unión sobre la madera),

Visto el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático,

Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas,

Vistos el Pacto Verde Europeo (COM(2019)0640) y su Resolución, de 15 de enero de 2020, al respecto (3),

Vista su Resolución, de 16 de septiembre de 2020, sobre el papel de la UE en la protección y restauración de los bosques del mundo (4),

Vista su Resolución, de 22 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco jurídico de la Unión para detener e invertir la deforestación mundial impulsada por la Unión (5),

Vista su Resolución, de 14 de abril de 2016, sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en Honduras (6),

Visto el control de adecuación en curso de la normativa de la Unión aplicable a la tala ilegal, en particular el Reglamento de la Unión sobre la madera y el Reglamento FLEGT,

Vistos el Plan de Acción de la Unión sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) de 2003 y el Plan de Trabajo para su aplicación 2018-2022,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (7),

Visto el diálogo político anual de alto nivel entre Honduras y la Unión sobre el sector forestal,

Vista la declaración del alto representante, en nombre de la Unión, sobre la renovación del mandato de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras, de 6 de diciembre de 2019,

Vista su Resolución legislativa, de 27 de abril de 2021 (8), sobre el proyecto de Decisión del Consejo,

Visto el artículo 105, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la opinión de la Comisión de Desarrollo,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0054/2021),

A.

Considerando que casi la mitad de la superficie terrestre de Honduras está constituida por bosques, la mitad de los cuales son bosques húmedos tropicales; que siguen existiendo enormes recursos de árboles y especies no clasificados; que Honduras ha perdido alrededor del 12,5 % de su superficie forestal desde 2015 debido principalmente a una infestación por plagas, muy probablemente causada por el cambio climático, mientras que se han perdido algunas superficies forestales a causa de los incendios, la deforestación y la tala ilegal;

B.

Considerando que Honduras aprobó su Ley de Cambio Climático en 2014 y el año siguiente fue el primer Estado que publicó su primera contribución determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París, que incluye el compromiso de restaurar un millón de hectáreas de bosques;

C.

Considerando que, a lo largo de los años, la cuota que ocupa el sector forestal en la economía de Honduras ha disminuido y en los últimos 16 años ha representado aproximadamente el 3,6 % del producto nacional bruto (PNB) como consecuencia de la aplicación de requisitos más estrictos en materia de legalidad de la madera en los mercados de exportación de Honduras, así como de la deforestación; que el proceso del Acuerdo Voluntario de Asociación (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que hace hincapié en la legalidad y la buena gobernanza, está ayudando al sector forestal a incrementar su cuota, crear empleos rurales dignos y generar ingresos para los hondureños;

D.

Considerando que el volumen de madera comercializado entre Honduras y la Unión es actualmente modesto y equivale a menos del 2 % de las exportaciones de madera de Honduras, dado que los Estados Unidos son su principal socio comercial y que se observa un aumento de las exportaciones a los países vecinos El Salvador y Nicaragua; que el Acuerdo puede ofrecer a Honduras más oportunidades de exportación a la Unión y a nuevos mercados;

E.

Considerando que, según la clasificación del Banco Mundial, Honduras es un país de ingresos medianos bajos; que es el segundo país más pobre de América Latina y el tercero más pobre del hemisferio occidental; que Honduras debe superar numerosos retos para luchar contra la pobreza, la desigualdad, la corrupción, la violencia y la impunidad, que siguen siendo motivos de preocupación persistentes, y mejorar el bienestar de sus ciudadanos, al igual que la situación de los derechos de las mujeres, en particular a la vista de la reciente involución en materia de salud y derechos sexuales y reproductivos;

F.

Considerando que el Gobierno de Honduras ha asumido compromisos positivos e introducido medidas legislativas para proteger a los defensores de los derechos humanos; lamentando los abusos, la violencia, las detenciones arbitrarias, las amenazas y los asesinatos de defensores de los derechos humanos, indígenas y sobre la tierra y de activistas medioambientales; considerando que Honduras no ha firmado el Acuerdo Regional de Escazú sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Medioambientales en América Latina y el Caribe, que es el primer acuerdo medioambiental regional que contiene disposiciones específicas sobre los defensores de los derechos humanos y medioambientales;

G.

Considerando que el mandato de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras finalizó en enero de 2020 y no fue renovado; que la Unión y sus Estados miembros han pedido al Gobierno de Honduras que renueve este mandato con el fin de reforzar el Estado de Derecho en el país;

H.

Considerando que el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica se celebró en 2012 y que el pilar comercial se viene aplicando provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013;

I.

Considerando que, en 2013, Honduras se convirtió en el primer país de América Latina en iniciar negociaciones con la Unión sobre un acuerdo voluntario de asociación FLEGT, lo que dio lugar a la rúbrica de un proyecto de acuerdo en 2018;

J.

Considerando que el objetivo del Acuerdo es garantizar que todos los envíos de madera y productos de la madera de Honduras destinados al mercado de la Unión cumplan con el sistema de garantía de la legalidad de la madera de Honduras y, por tanto, puedan obtener una licencia FLEGT; que la madera nacional y la madera destinada a otros mercados de exportación también tendrán que cumplir con el sistema de garantía de la legalidad de la madera y estarán sujetas a la expedición de un certificado H-legal;

K.

Considerando que el sistema de garantía de la legalidad de la madera se basa en una definición de legalidad, controles de la cadena de suministro, la verificación del cumplimiento, la expedición de las licencias FLEGT y una auditoría independiente;

L.

Considerando que el Acuerdo incluye los cincos productos de la madera obligatorios según el Reglamento FLEGT —trozas, madera aserrada, traviesas para vías férreas, madera contrachapada y chapa de madera— y otros productos de la madera;

M.

Considerando que los objetivos y los beneficios previstos de los acuerdos voluntarios de asociación FLEGT no solo se limitan a la facilitación del comercio de madera legal, sino que también están concebidos para producir cambios sistemáticos en la gobernanza forestal, la aplicación de la ley —en particular el Derecho laboral y los derechos de los pueblos indígenas—, la transparencia y la inclusión de las distintas partes interesadas —en particular las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades indígenas—, en el proceso de toma de decisiones políticas, al igual que el apoyo a la integración económica y el respeto de los objetivos internacionales de desarrollo sostenible; que las negociaciones que condujeron a la celebración del Acuerdo han creado un espacio de cooperación entre las distintas partes interesadas para debatir cuestiones medioambientales, de derechos humanos, sociales y económicas; que Honduras velará por que la aplicación y la supervisión del Acuerdo se efectúen junto con las partes interesadas, independientemente de su sexo, edad, ubicación, religión o creencias, origen étnico, raza, lengua o discapacidad, y con la participación del sector privado, la sociedad civil, las comunidades locales, los pueblos indígenas y afrodescendientes de Honduras y otros colectivos dependientes de los bosques (9);

N.

Considerando que el Acuerdo prevé un Comité Conjunto de Aplicación que será responsable de asegurar su aplicación y supervisión;

O.

Considerando que la Unión prestó apoyo al proceso de negociación a través de tres programas bilaterales en el marco de su política de ayuda al desarrollo;

P.

Considerando que antes de finales de 2021 se celebrarán elecciones generales en Honduras;

Q.

Considerando que Honduras ha ratificado el Convenio n.o 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales pero no lo ha aplicado plenamente ni ha introducido en su legislación el principio fundamental del consentimiento libre, previo e informado que se deriva de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;

1.

Celebra la conclusión de las negociaciones del Acuerdo entre la Unión y Honduras, que garantizará que solo se importe a la Unión desde Honduras madera talada legalmente, promoverá prácticas de gestión forestal sostenible y el comercio sostenible de madera producida legalmente, y mejorará la gobernanza forestal, la aplicación de la ley (incluidas las obligaciones en materia laboral y de salud y seguridad en el trabajo), la situación de los derechos humanos, la transparencia, la rendición de cuentas y la resiliencia institucional en Honduras, teniendo en cuenta que los bosques son importantes para la economía de Honduras y que el problema de la deforestación en este país debe abordarse con mayor eficacia; solicita la rápida ratificación del Acuerdo por ambas partes para que pueda entrar en vigor en 2021 y allanar el camino para los siguientes pasos importantes en términos de aplicación, incluida la introducción de licencias;

2.

Expresa su solidaridad con Honduras, país azotado recientemente por dos huracanes que han tenido graves consecuencias que se suman a las de la pandemia de COVID-19, que también ha golpeado muy duramente al país; destaca la necesidad de abordar urgentemente y a escala mundial las causas profundas de tales fenómenos meteorológicos extremos y zoonosis, que están relacionados con el cambio climático, la deforestación y la pérdida de biodiversidad;

3.

Valora muy positivamente el hecho de que Honduras haya conseguido garantizar la participación de sus instituciones gubernamentales, la sociedad civil, el sector privado, los pueblos indígenas y afrodescendientes, el mundo académico y las comunidades en el proceso de elaboración del Acuerdo y que todos ellos aceptaran esta oferta y aportaran sus contribuciones; celebra que todos estos sectores de la sociedad hayan acordado sentarse a la misma mesa de negociación, garantizando así un sentimiento de inclusión y la posibilidad de contribuir;

4.

Reconoce que la plena aplicación del Acuerdo será un proceso a largo plazo que requerirá la adopción de todo un conjunto de medidas legislativas, así como una capacidad administrativa adecuada y conocimientos especializados para su aplicación y cumplimiento; recuerda que la concesión de licencias FLEGT solo puede iniciarse una vez que Honduras haya demostrado que su sistema de garantía de la legalidad de la madera está operativo;

5.

Destaca que la fase de aplicación requiere auténticas consultas continuas y una participación sustancial de múltiples partes interesadas, en particular una participación significativa de las organizaciones de la sociedad civil y de las comunidades locales e indígenas en la toma de decisiones, con el fin de garantizar el respeto del principio del consentimiento libre, previo e informado; recuerda la necesidad de mejorar la transparencia y de velar por la divulgación pública efectiva de la información y el intercambio oportuno de documentos con las poblaciones indígenas y locales; pide a la Comisión, a la Delegación de la Unión en Honduras y a los Estados miembros que garanticen y proporcionen un apoyo logístico, técnico y en materia de desarrollo de capacidades significativo en el marco de los instrumentos de cooperación al desarrollo actuales y futuros con el fin de que Honduras pueda cumplir los compromisos asumidos con respecto a la aplicación de su sistema de garantía de la legalidad de la madera y las medidas conexas;

6.

Acoge favorablemente la reciente adopción del plan de acción de Honduras sobre la aplicación del Acuerdo y pide al Gobierno de Honduras que adopte un enfoque concreto, acotado en el tiempo y mensurable;

7.

Expresa su preocupación por el hecho de que más de veinte activistas que luchaban por la protección del medio ambiente y por los derechos de los pueblos indígenas hayan sido asesinados desde la rúbrica del Acuerdo en julio de 2018; considera que el éxito del Acuerdo dependerá en gran medida de la creación de un entorno seguro y favorable para la protección de los defensores del medio ambiente y de los derechos humanos y de los denunciantes de irregularidades, que garantice vías de recurso efectivas en los casos de violaciones de los derechos humanos y la lucha contra la impunidad; destaca, a este respecto, que la ratificación del Acuerdo de Escazú representaría un paso significativo en la dirección apropiada; insta al Gobierno de Honduras a que adopte medidas a este fin;

8.

Considera que la lucha contra la corrupción debe ser constante; celebra que la transparencia haya demostrado su utilidad en el proceso de conclusión del Acuerdo, y considera que debería garantizarse plenamente en el próximo proceso de aplicación; subraya que el éxito de FLEGT también depende de la lucha contra el fraude y la corrupción en todas las fases de la cadena de suministro de la madera; pide, a tal fin, a la Unión que refuerce el ámbito y la aplicación del Reglamento de la Unión sobre la madera para luchar contra los riesgos de corrupción en la cadena de aprovisionamiento de madera en la Unión, también mediante controles e investigaciones más regulares y sistemáticos en los puertos de la Unión; toma nota de los esfuerzos realizados hasta la fecha por Honduras para avanzar hacia una mayor transparencia, e insta al Gobierno hondureño a que facilite incentivos en los diferentes eslabones de la cadena de valor forestal con el fin de reforzar la transparencia y garantizar la inclusión de los operadores más vulnerables, como los jóvenes y mujeres de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinos; insta al Gobierno de Honduras, por otra parte, a que actúe para poner fin a la corrupción generalizada y abordar otros factores que fomentan la tala ilegal y la degradación forestal, prestando especial atención a las autoridades aduaneras, a la autoridad hondureña en materia forestal y a los ministerios competentes en materia de bosques y de derechos sobre la tierra, al igual que a otras autoridades que desempeñarán un papel fundamental en la aplicación y el cumplimiento del Acuerdo; hace hincapié en la necesidad de poner fin a la impunidad en el sector forestal garantizando acciones penales en caso de infracciones;

9.

Insta al Gobierno de Honduras a que renueve el mandato de la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras, que terminó en enero de 2020;

10.

Celebra que Honduras sea el primer país con un acuerdo voluntario de asociación que incluye a los pueblos indígenas como un grupo de interés independiente en la mesa de negociaciones, así como la valiente participación de los grupos de pueblos indígenas con sus ideas y contribuciones particulares; solicita la rápida inclusión del principio del consentimiento libre, previo e informado en la definición de legalidad, así como la adopción de las leyes pertinentes en Honduras;

11.

Reconoce que el proceso de negociación de un acuerdo voluntario de asociación puede permitir a los distintos sectores determinar objetivos y prioridades compartidos para trabajar en pro de una gestión sostenible de los bosques, así como ofrecer una importante oportunidad a las sociedades para que permitan la gestión participativa de sus bosques a nivel local, comunitario y regional e incluso a nivel nacional o federal;

12.

Es consciente de que deben aclararse los derechos esenciales de tenencia de la tierra y los derechos de las comunidades indígenas en Honduras y de que se necesitan salvaguardias concretas para las comunidades locales e indígenas en materia de tenencia de la tierra; recuerda que el acceso a la tierra, su uso y su control han sido una de las principales causas de conflictos sociales, violencia y violaciones de los derechos humanos en Honduras; recuerda, en particular, que, según la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, aproximadamente el 80 % de las tierras de propiedad privada en Honduras no están tituladas o están mal tituladas, y que puede llevar años resolver litigios sobre el título, dada la debilidad del sistema judicial; insta al Gobierno de Honduras a que destine mayores recursos y refuerce la coordinación de las instituciones públicas implicadas;

13.

Hace hincapié en la importancia del uso de la tierra en la gobernanza forestal y en la necesidad de una visión estratégica de la gobernanza forestal que esté vinculada a las cuestiones del cambio climático; pide al Gobierno de Honduras que garantice una estrecha coordinación entre las diferentes iniciativas existentes en el sector forestal, como la Reducción de Emisiones de la Deforestación y la Degradación de los Bosques en los Países en Desarrollo (REDD+), los acuerdos voluntarios de asociación FLEGT y las contribuciones determinadas a nivel nacional;

14.

Pide al Gobierno de Honduras que refuerce las zonas de vigilancia y protección contra incendios forestales en tierras de propiedad privada; pide que la gestión de la cadena de suministro se extienda a los sectores de la ganadería, el café y el aceite de palma, puesto que se trata de algo esencial para abordar las causas profundas de la deforestación;

15.

Considera que el éxito de las negociaciones de este Acuerdo demuestra la importancia que revisten las delegaciones de la Unión en terceros países;

16.

Pide que se incorpore el análisis de género en todas las actividades y proyectos relacionados con la aplicación del Acuerdo; pide que se realicen análisis cuantitativos y cualitativos desglosados por género de la tenencia de la tierra, de la propiedad de activos y de la inclusión financiera en sectores afectados por el comercio; pide a la Comisión que apoye estos esfuerzos con recursos técnicos y humanos;

17.

Expresa su profunda preocupación por la modificación de las leyes sobre el aborto en Honduras y en algunos Estados miembros de la Unión;

18.

Destaca la importancia de los puestos de trabajo forestales y del empleo rural en la economía de Honduras, que debe tenerse en cuenta en la aplicación del Acuerdo; considera que el Acuerdo es un instrumento para promover el trabajo digno; pide la Comisión y a las autoridades hondureñas que lleven a cabo una evaluación exhaustiva del impacto del Acuerdo en los trabajadores y pequeños productores del sector que podrían verse afectados por el aumento de los controles de la explotación forestal; pide a la Comisión que promueva y apoye programas para los trabajadores y productores afectados que les permitan seguir siendo competitivos en el sector;

19.

Insta a la Comisión a que informe periódicamente al Parlamento sobre la aplicación del Acuerdo, así como sobre la labor del Comité Conjunto de Aplicación, y pide a la Comisión que colabore activamente con el Parlamento, en particular invitándolo a enviar una delegación para que participe en los trabajos del Comité Conjunto de Aplicación;

20.

Pide a los Estados miembros que cumplan, apliquen y hagan cumplir plenamente el Reglamento de la Unión sobre la madera; pide a la Comisión que examine la posibilidad de mejorar el Reglamento FLEGT en lo que respecta a la concesión de licencias FLEGT en el marco de la próxima revisión, de manera que pueda responder rápidamente a los casos de infracciones significativas de los compromisos asumidos en el marco de los acuerdos voluntarios de asociación;

21.

Señala que todos los países del mundo que tengan o pretendan tener mercados regulados de importación de madera legal se beneficiarían de la cooperación y, cuando sea posible, del respaldo de las normas y los sistemas recíprocos, como FLEGT y los acuerdos voluntarios de asociación de la Unión; hace hincapié en que unas normas internacionales serían más efectivas y fomentarían la seguridad jurídica a largo plazo para las empresas y los consumidores;

22.

Subraya que los acuerdos voluntarios de asociación proporcionan un importante marco jurídico tanto para la Unión como para sus países socios que resulta posible gracias a la buena cooperación y el compromiso de los países interesados; apoya a la Comisión en la búsqueda de socios potenciales adicionales para futuros acuerdos voluntarios de asociación en el marco del FLEGT;

23.

Considera que incumben a la Unión un papel muy importante y responsable y la obligación de mejorar tanto la oferta como la demanda de madera, con el fin de rechazar la madera producida ilegalmente y respaldar los esfuerzos de los países exportadores por luchar contra la tala ilegal y la corrupción, que provocan la destrucción de sus bosques, el cambio climático y violaciones de los derechos humanos; destaca la necesidad de complementar este trabajo con un reglamento específico de la Unión sobre diligencia debida para los productos que entrañan riesgos para los bosques; señala la importancia de Honduras como importante productor de café a escala mundial;

24.

Destaca que los acuerdos voluntarios de asociación forman parte integrante de los esfuerzos de la Unión por alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo de París y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, en particular los Objetivos de Desarrollo Sostenible; pide a la Comisión y a los Estados miembros que integren plenamente la agenda FLEGT en el nuevo marco estratégico del Pacto Verde Europeo, fomentando su promoción a escala mundial y regional y reforzando aún más la cooperación internacional entre los países productores e importadores;

25.

Pide a la Unión que garantice la coherencia de las políticas en favor del desarrollo sostenible entre el Acuerdo y todas sus políticas, en particular en los ámbitos del comercio, el desarrollo, la agricultura y el medio ambiente, garantizando al mismo tiempo la complementariedad del Acuerdo con los compromisos de la Unión en materia de protección del medio ambiente y del clima;

26.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Honduras.

(1)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(2)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

(3)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0005.

(4)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0212.

(5)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0285.

(6)  DO C 58 de 15.2.2018, p. 155.

(7)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.

(8)  Textos Aprobados de esa fecha, P9_TA(2021)0121.

(9)  De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/151


P9_TA(2021)0134

No objeción a un acto delegado: examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios

Decisión del Parlamento Europeo de no formular objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (C(2021)01603 — 2021/2616(DEA))

(2021/C 506/31)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (C(2021)01603),

Vista la carta de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, por la que le solicita que declare que no formulará objeciones al Reglamento Delegado,

Vista la carta de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión, de 16 de abril de 2021,

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular, su artículo 23 ter y su artículo 121 bis, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), y, en particular, su artículo 16 bis, apartado 3, y su artículo 87 ter, apartado 6,

Visto el artículo 111, apartado 6, de su Reglamento interno,

Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo señalado en el artículo 105, apartado 6, tercer y cuarto guion, de su Reglamento interno, que venció el 27 de abril de 2021.

A.

Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión (3) establece disposiciones relativas al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios;

B.

Considerando que, sobre la base de la evaluación científica de la Agencia Europea de Medicamentos, la Comisión ha autorizado varias vacunas contra la COVID-19;

C.

Considerando que, con el fin de garantizar que las vacunas autorizadas contra la COVID-19 sigan siendo eficaces, puede ser necesario modificarlas de tal forma que implique cambiar su composición a fin de que protejan frente a cepas nuevas o múltiples en el contexto de la pandemia o en cualquier otro;

D.

Considerando que, en su Comunicación, de 17 de febrero de 2021, titulada «Incubadora HERA. Anticipar juntos la amenaza de las variantes del virus de la COVID-19» (4), la Comisión anunció una serie de medidas que se pondrán en marcha para hacer frente de forma eficaz a una situación en la que nuevas variantes del virus de la COVID-19 puedan afectar potencialmente a la lucha contra la pandemia actual; que las medidas anunciadas incluían la modificación del procedimiento regulador actual para permitir una aprobación acelerada de vacunas contra la COVID-19 adaptadas a las nuevas variantes;

E.

Considerando que, el 24 de marzo de 2021, la Comisión transmitió al Parlamento el Reglamento Delegado, con lo que se abrió el período de control de tres meses para que el Parlamento formule objeciones a dicho Reglamento Delegado;

F.

Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión prevé que, en determinadas condiciones, la Comisión pueda, a falta de determinados datos farmacéuticos, no clínicos o clínicos, aceptar con carácter excepcional y temporal una modificación de los términos de las autorizaciones de comercialización de una vacuna contra la gripe humana o una vacuna contra el coronavirus; que, no obstante, cuando se acepte dicha modificación, su titular deberá presentar los datos farmacéuticos, clínicos y no clínicos que falten en el plazo que establezca la autoridad pertinente;

G.

Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión permitirá que una solicitud de modificación presentada por el titular de la autorización de comercialización pueda ser analizada sobre la base de un conjunto inicial de datos que se completará con datos adicionales por parte del titular de la autorización de comercialización después de la autorización y, por tanto, simplifica y facilita el proceso reglamentario, tanto para las autoridades reguladoras como para los desarrolladores de vacunas;

H.

Considerando que el Reglamento Delgado de la Comisión debe entrar en vigor a más tardar el 26 de abril de 2021 para garantizar que los desarrolladores de vacunas, que están comenzando a preparar sus vacunas contra la COVID-19 para variantes, y los reguladores puedan hacer pleno uso del sistema adaptado;

1.

Declara que no formulará objeciones al Reglamento Delegado;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.

(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(2)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (DO L 334 de 12.12.2008, p. 7).

(4)  COM(2021)0078.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/153


P9_TA(2021)0135

Programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único) 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (14281/1/2020 — C9-0133/2021 — 2018/0231(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14281/1/2020 — C9-0133/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0441),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A9-0142/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 40.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 259.

(3)  Textos Aprobados de 12.2.2019, P8_TA(2019)0073.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/154


P9_TA(2021)0136

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (05532/1/2021 — C9-0139/2021 — 2018/0202(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/33)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05532/1/2021 — C9-0139/2021),

Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el dictamen de la Comisión (COM(2021)0196),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0380),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A9-0140/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 82.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 239.

(3)  DO C 411 de 27.11.2020, p. 300.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/155


P9_TA(2021)0137

Programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, sobre la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (06833/1/2020 — C9-0144/2021 — 2018/0207(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/34)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06833/1/2020 — C9-0144/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2018 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0383),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0144/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Aprueba la declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución;

3.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

4.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

5.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación, junto con la declaración conjunta del Parlamento Europeo y el Consejo al respecto, en el Diario Oficial de la Unión Europea;

6.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 178.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 196.

(3)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0407.


ANEXO

Declaración conjunta del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la financiación del capítulo «Valores de la Unión» en 2021

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad presupuestaria, los colegisladores concuerdan en que el capítulo «Valores de la Unión» del programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores debería contar con una financiación sustancial a partir del 1 de enero de 2021.

Los colegisladores instan a la Comisión a que tome las medidas apropiadas para alcanzar ese objetivo, en particular, evaluar el uso de los instrumentos de flexibilidad en el marco jurídico del presupuesto anual de la UE correspondiente a 2021, de conformidad con los criterios de activación establecidos en el Reglamento sobre el MFP.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/157


P9_TA(2021)0138

Programa de Justicia 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Justicia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1382/2013 (06834/1/2020 — C9-0138/2021 — 2018/0208(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/35)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06834/1/2020 — C9-0138/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0384),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0146/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 178.

(2)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0097.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/158


P9_TA(2021)0139

Programa Espacial 2021-2027 y Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (14312/1/2020 — C9-0140/2021 — 2018/0236(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/36)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14312/1/2020 — C9-0140/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de diciembre de 2018 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0447),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0141/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 51.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 365.

(3)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0402.


Miércoles 28 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/159


P9_TA(2021)0140

Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (05022/2021 — C9-0086/2021 — 2020/0382(NLE))

(Aprobación)

(2021/C 506/37)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05022/2021),

Visto el proyecto de Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (05198/2021),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (05203/2021),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, y el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C9-0086/2021),

Vista su Resolución, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1),

Vista su Recomendación, de 18 de junio de 2020, sobre las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2),

Visto el artículo 105, apartados 1 y 4, así como el artículo 114, apartado 7, de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,

Vistas las cartas de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Pesca, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Asuntos Constitucionales,

Vista la Recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Comercio Internacional (A9-0128/2021),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada;

2.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Reino Unido.

(1)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0033.

(2)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0152.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/160


P9_TA(2021)0142

Plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (COM(2019)0619 — C9-0188/2019 — 2019/0272(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 506/38)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0619),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0188/2019),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A9-0149/2020),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

P9_TC1-COD(2019)0272

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (5) («el Convenio»).

(4)

En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo («el plan de ordenación»). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04) , sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes .

(5)

La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(6)

En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07 (7), 18-10 (8), 96-14 (9), 13-13 (10) y 16-15 (11).

(8)

Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018 (12) emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.

(9)

El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(10)

Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(11)

A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (13) establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (14) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (15) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(13)

De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (16) establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.

(14)

En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.

(15)

El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.

(16)

Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (18). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17)

La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(18)

Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(19)

Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(20)

Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107 (20) y (UE) 2019/833 (21) del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001 (23) del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.

(21)

La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a)

a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:

capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; y

transborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;

b)

a las granjas de la Unión;

c)

a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;

d)

a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 3

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.

Artículo 4

Relación con otros actos del Derecho de la Unión

Salvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:

1)

el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;

2)

el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

3)

el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;

4)

el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);

5)

el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo  (25) sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«CICAA»: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;

2)

«Convenio»: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;

3)

«buque pesquero»: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;

4)

«atún rojo vivo»: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ;

5)

«SCRS»: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;

6)

«pesquería de recreo»: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;

7)

«pesquería deportiva»: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;

8)

«remolcador»: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;

9)

«buque de transformación»: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

10)

«buque auxiliar»: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;

11)

«almadraba»: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;

12)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

13)

«introducción en jaula»: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde ;

14)

«buque de captura»: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;

15)

«granja»: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;

16)

«cría» o «engorde»: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;

17)

«sacrificio»: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;

18)

«cámara estereoscópica»: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo ;

19)

«buque de pesca costera de pequeño tamaño»: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:

a)

su eslora total es < 12 metros;

b)

el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;

c)

las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;

d)

el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;

e)

el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; «operación de pesca conjunta»:

20)

cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;

21)

«pescar activamente»: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;

22)

«BCD»: documento de captura de atún rojo;

23)

«eBCD»: documento electrónico de captura de atún rojo;

24)

«zona del Convenio»: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;

25)

«transbordo»: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;

26)

«transferencia de control»: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;

27)

«cámara de control»: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;

28)

«CPC»: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;

29)

«gran buque palangrero pelágico»: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;

30)

«transferencia»: cualquier transferencia:

a)

de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,

b)

de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,

c)

de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,

d)

de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,

e)

de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;

31)

«operador»: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

32)

«grupo de artes»: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;

33)

«esfuerzo pesquero»: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo ;

34)

«Estado miembro responsable»: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE ORDENACIÓN

Artículo 6

Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.

2.   Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.

Artículo 7

Traspaso de atún rojo no sacrificado

1.    Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61 .

2.   Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

Artículo 8

Traspaso de cuotas no utilizadas

No se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.

Artículo 9

Transferencias de cuotas

1.   Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.

2.   Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.

Artículo 10

Deducciones de las cuotas en caso de sobrepesca

Cuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 11

Planes anuales de pesca

1.   Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas :

a)

las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;

b)

en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;

c)

las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;

d)

las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;

e)

información sobre los puertos designados;

f)

las normas relativas a las capturas accesorias; y

g)

el número de buques de captura , salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.

2.   Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.

3.   Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.

4.   El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.

5.   Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.

Artículo 12

Asignación de posibilidades de pesca

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

Artículo 13

Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.

Artículo 14

Planes anuales de inspección

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:

a)

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 15

Planes anuales de ordenación de la cría

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.

2.   En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.

3.   Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.

4.   La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.

5.   En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante .

6.   Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.

7.     Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Artículo 16

Transmisión de los planes anuales

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:

a)

el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;

b)

el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;

c)

el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; y

d)

el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.

2.   La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.

3.   En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate . A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 17

Temporadas de pesca

1.   Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a  las inclemencias meteorológicas , algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.

5.   Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.

6.   Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.

Artículo 18

Obligación de desembarque

Las disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.

Artículo 19

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

1.   Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:

a)

atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;

b)

atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y

c)

atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.

3.   Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.

4.   Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.

5.   Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.

Artículo 20

Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.

2.   El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.

3.   Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.

4.   Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.

Artículo 21

Capturas accesorias

1.   Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.

2.   El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.

3.   Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.

4.   En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

5.   No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos , se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.

6.   Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.

Artículo 22

Utilización de medios aéreos

Queda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.

CAPÍTULO IV

PESCA DE RECREO

Artículo 23

Cuota específica para la pesca de recreo

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.

2.   Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.

Artículo 24

Condiciones específicas para la pesca de recreo

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA , los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo . La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque :

a)

nombre del buque;

b)

número de registro;

c)

número de registro CICAA (si lo tiene);

d)

cualquier nombre anterior; y

e)

nombre y dirección de los armadores y los operadores.

2.   En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.

3.   Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.

4.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y , en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

5.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.

Artículo 25

Captura, marca y liberación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.

2.   Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:

a)

presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;

b)

supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; y

d)

presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.

4.   Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE CONTROL

SECCIÓN 1

LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABAS

Artículo 26

Listas y registros de buques

1.   Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAA (26) para presentar datos e información:

a)

una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; y

b)

una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.

La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.

2.   Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.

3.   La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1 , letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (27).

4.   La Comisión no aceptará envíos retroactivos.

5.   Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:

a)

los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; y

b)

un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.

6.   En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.

Artículo 27

Autorizaciones de pesca para buques

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.

3.   Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.

Artículo 28

Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo

1.   Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.

2.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.

3.   Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.

4.   El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.

Artículo 29

Información sobre las actividades de pesca

1.   A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:

a)

el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;

b)

el período o períodos de autorización de cada buque de captura;

c)

las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;

d)

el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; y

e)

el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:

a)

el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; y

b)

las capturas totales de atún rojo.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.

Artículo 30

Operaciones de pesca conjunta

1.   Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.

2.   La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.

3.   Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.

4.   El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:

a)

el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;

b)

la identidad de los operadores participantes;

c)

las cuotas individuales de los buques;

d)

la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; e

e)

información sobre las granjas de destino.

5.   Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.

6.   En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

SECCIÓN 2

REGISTRO DE LAS CAPTURAS

Artículo 31

Requisitos de registro de información

1.   Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.

2.   Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.

Artículo 32

Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas

1.   Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros .

2.   Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.

3.   Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.

4.   Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.

SECCIÓN 3

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

Artículo 33

Puertos designados

1.   Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.

2.   Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

horarios establecidos de desembarque y transbordo;

b)

lugares establecidos de desembarque y transbordo; y

c)

procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.

3.   Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.

Artículo 34

Notificación previa de los desembarques

1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.

2.   Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:

a)

hora estimada de llegada;

b)

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c)

información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;

d)

número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.

3.   Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

4.   Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

5.   Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.

6.   Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.

Artículo 35

Transbordos

1.   Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.

3.   El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.

4.   El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.

5.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.

6.   Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.

7.   Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.

SECCIÓN 4

OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 36

Informes semanales sobre las cantidades

Cada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 37

Información sobre el agotamiento de cuotas

1.   Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.

2.   Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.

3.   La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.

SECCIÓN 5

PROGRAMAS DE OBSERVADORES

Artículo 38

Programa nacional de observadores

1.   Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:

a)

el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);

b)

el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);

c)

el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);

d)

el 100 % de sus remolcadores;

e)

el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.

Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.

2.   Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:

a)

hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;

b)

consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),

b)

zona de captura, por latitud y longitud,

c)

medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,

d)

fecha de la captura;

c)

verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;

d)

avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.

3.   Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.

4   Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.

5.   A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:

a)

una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

b)

la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;

c)

que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;

d)

en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.

Artículo 39

Programa regional de observadores de la CICAA

1.   Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:

a)

de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;

b)

durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;

c)

durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;

d)

durante todas las transferencias desde una granja a otra;

e)

durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;

f)

durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; y

g)

durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.

3.   Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría , si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente . No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.

5.   Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:

a)

observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;

b)

firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;

c)

llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.

6.   Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN 6

OPERACIONES DE TRANSFERENCIA

Artículo 40

Autorización de transferencia

1.   Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:

a)

el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;

b)

la hora estimada de transferencia;

c)

la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;

d)

información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;

e)

el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; y

f)

el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.

3.   Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría , seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.

4.   El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.

5.   El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.

6.   La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.

Artículo 41

Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo

1.   El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;

c)

el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; o

d)

el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.

2.   Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.

3.   En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.

Artículo 42

Declaración de transferencia

1.   Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.

2.   Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras «ITD» (EM-20**/xxx/ITD).

3.   La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces . El ▌buque de captura, la almadraba o  el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.

4.   Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.

5.   La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.

Artículo 43

Supervisión mediante cámara de vídeo

1.   El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.

2.    Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo , los Estados miembros facilitarán copias estas copias a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.

Artículo 44

Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones

1.   Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:

a)

consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;

b)

observar y estimar las capturas transferidas; y

c)

verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.

2.   En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.

3.   Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.

4.   Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.

5.   El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.

Artículo 45

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

SECCIÓN 7

OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULA

Artículo 46

Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización

1.   Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.

2.   Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.

3.   La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:

a)

el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;

b)

la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; o

c)

el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.

4.   Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:

a)

informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; y

b)

solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.

5.   La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.

6.   Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.

Artículo 47

Documentación de capturas de atún rojo

Los Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.

Artículo 48

Inspecciones

Los Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.

Artículo 49

Supervisión mediante cámara de vídeo

Los Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.

Artículo 50

Inicio y realización de investigaciones

En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.

Artículo 51

Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas

1.   A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.

2.   Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.

3.   Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.

4.   Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja . Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.

5.   El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:

a)

la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; o

b)

el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.

La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.

6.   Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.

7.   Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.

8.   No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.

9.   Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.

Artículo 52

Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula

1.   En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV.

2.     Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.

3.   A efectos del apartado 2 , una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.

Artículo 53

Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios

1.   Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.

2.   Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.

3.   A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente .

Artículo 54

Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos

1.   Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.

2.   Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.

Artículo 55

Informe anual de introducción en jaula

Los Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:

a)

La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.

b)

La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.

c)

Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.

El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.

d)

Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.

e)

Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.

f)

Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.

Artículo 56

Actos de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.

SECCIÓN 8

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

Artículo 57

Sistema de localización de buques

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.

2.   La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.

3.   Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto , salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema «hail») .

4.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)

en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)

los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)

los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

6.   Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

SECCIÓN 9

Inspección y observancia

Artículo 58

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

1.   Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional («el Programa CICAA»), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.

3.   Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.

4.   La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.

5.   A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.

Artículo 59

Inspecciones en caso de infracción

El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:

a)

no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o

b)

haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 60

Verificaciones cruzadas

1.   Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.

SECCIÓN 10

Observancia

Artículo 61

Observancia

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento . Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas . Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el «registro de instalaciones de cría de atún rojo».

CAPÍTULO 6

Comercialización

Artículo 62

Medidas comerciales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (28), quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo .

2.   Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:

a)

si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o

b)

si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.

CAPÍTULO 7

Disposiciones finales

Artículo 63

Evaluación

A solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.

Artículo 64

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 65

Confidencialidad

Los datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 66

Procedimiento de modificación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:

a)

Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8

b)

los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2 , el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;

c)

los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;

d)

las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;

e)

los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;

f)

la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;

g)

las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;

h)

los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;

i)

los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;

j)

el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;

k)

los anexos I a XV.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 69

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001

El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:

a)

Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.

b)

en los anexos I y II, se suprimen los términos «Atún rojo: Thunnus thynnus».

Artículo 70

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.

Artículo 71

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.

Artículo 72

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.

Artículo 73

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Convenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(7)  Recomendación sobre el engorde de atún rojo.

(8)  Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA.

(9)  Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte.

(10)  Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio.

(11)  Recomendación sobre transbordo.

(12)  Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018.

(13)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(17)  Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1).

(18)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(25)   el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(26)  https://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(28)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANEXO I

Condiciones específicas que se aplican a los buques de captura contemplados en el artículo 19

1.

Cada Estado miembro garantizará que se respeten las siguientes limitaciones de capacidad:

El número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados a pescar activamente atún rojo será igual al número de buques que participaron en la pesquería dirigida al atún rojo en 2006.

El número máximo de sus buques de la flota artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo en el mar Mediterráneo será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008.

El número máximo de sus buques de captura autorizados a pescar activamente atún rojo en el Adriático será igual al número de buques que participaron en la pesquería de atún rojo en 2008. Cada Estado miembro asignará cuotas individuales a los buques en cuestión.

2.

Cada Estado miembro podrá asignar:

No más del 7 % de su cuota de atún rojo a sus buques de cebo vivo y curricaneros; en el caso de Francia, los buques de una eslora total inferior a 17 m con pabellón francés que faenen en el Golfo de Vizcaya podrán capturar un máximo de 100 toneladas de atún rojo con un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 70 cm.

No más del 2 % de su cuota de atún rojo entre su pesquería costera artesanal de pescado fresco en el mar Mediterráneo.

No más del 90 % de su cuota de atún rojo entre sus buques de captura del Adriático con fines de cría.

3.

Para un máximo del 7 % en peso de los ejemplares de atún rojo capturados en el Adriático con fines de cría por sus buques, Croacia podrá aplicar un peso mínimo de 6,4 kg o una longitud hasta la horquilla de 66 cm.

4.

Los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo, palangreros, atuneros con líneas de mano y curricaneros estén autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

Las marcas de seguimiento colocadas en la cola deberán fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.

Cada marca de seguimiento colocada en la cola tendrá un número de identificación único, estará incluida en los documentos de captura de atún rojo y estará escrita de manera legible e indeleble en la parte externa de cualquier embalaje que contenga atún.

ANEXO II

Requisitos para los cuadernos diarios de pesca

A.   BUQUES DE CAPTURA

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Nombre y dirección del capitán.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de registro, número CICAA, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4.

Arte de pesca:

a)

tipo por código de la FAO;

b)

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

actividad (pesca, navegación, etc.);

b)

posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)

registro de capturas, incluyendo:

código de la FAO;

peso vivo (RWT) en kilogramos por día;

número de ejemplares por día.

Para los cerqueros, estos datos deberán consignarse por cada operación de pesca, incluidas las capturas nulas.

6.

Firma del capitán.

7.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8.

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1.

Fechas y puerto de desembarque/transbordo.

2.

Productos:

a)

especies y presentación por código de la FAO;

b)

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del capitán o del agente del buque.

4.

En caso de transbordo: nombre, abanderamiento y número CICAA del buque receptor.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de transferencia a jaulas:

1.

Fecha, hora y posición (longitud/latitud) de la transferencia.

2.

Productos:

a)

Identificación de especies por código de la FAO.

b)

Número de peces y cantidad en kg transferida a las jaulas.

3.

Nombre, abanderamiento y número CICAA del remolcador.

4.

Nombre y número CICAA de la granja de destino.

5.

En caso de JFO, además de la información establecida en los puntos 1 a 4, el capitán consignará en su cuaderno diario:

a)

en lo que se refiere al buque de captura que transfiere los peces a las jaulas:

cantidad de capturas subidas a bordo,

cantidad de capturas descontadas de su cuota individual,

nombres de los demás buques que participan en la JFO;

b)

en lo que se refiere a otros buques de captura de la misma JFO no implicados en la transferencia de los peces:

nombre de los buques, indicativos internacionales de radio y números CICAA,

indicación de que no se han subido capturas a bordo ni transferido a jaulas,

cantidad de capturas descontadas de las cuotas individuales,

nombre y número CICAA del buque de captura mencionado en la letra a).

B.   BUQUES REMOLCADORES

1.

El capitán de un remolcador consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de la transferencia, las cantidades transferidas (número de ejemplares y cantidad en kg), el número de jaula y el nombre del buque de captura, su abanderamiento y su número CICAA, el nombre de los demás buques que han participado y su número CICAA, la granja de destino y su número CICAA, así como el número de la declaración de transferencia de CICAA.

2.

Se comunicarán las demás transferencias a buques auxiliares o a otro remolcador, con la misma información que en el punto 1, así como el nombre del remolcador o buque auxiliar, el abanderamiento y número CICAA y el número de la declaración de transferencia de CICAA.

3.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las transferencias llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

C.   BUQUES AUXILIARES

1.

El capitán de un buque auxiliar consignará todos los días sus actividades en el cuaderno diario, incluidas la fecha, hora y posiciones, las cantidades de atún rojo subidas a bordo y el nombre del buque pesquero, granja o almadraba con el que están operando en asociación.

2.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todas las actividades llevadas a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario se mantendrá a bordo y se podrá acceder a él en todo momento para fines de control.

D.   BUQUES DE TRANSFORMACIÓN

1.

El capitán de un buque de transformación consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y posición de las actividades y las cantidades transbordadas y el número y peso del atún rojo recibido de las granjas, almadrabas o buques de captura, en su caso. También deberá consignar los nombres y números CICAA de esas granjas, almadrabas o buques de captura.

2.

El capitán de un buque de transformación llevará un cuaderno diario de transformación donde se especifique el peso vivo y el número de ejemplares transferidos o transbordados, el factor de conversión utilizado y los pesos y cantidades por presentación del producto.

3.

El capitán de un buque de transformación llevará un plano de estiba que muestre la localización, las cantidades de cada especie y su presentación.

4.

El cuaderno diario incluirá los detalles de todos los transbordos llevados a cabo durante la temporada de pesca. El cuaderno diario, el cuaderno diario de transformación, el plano de estiba y el original de las declaraciones de transbordo de la CICAA se mantendrán a bordo y se podrá acceder a ellos en todo momento para fines de control.

ANEXO III

Formulario de informe de capturas

Formulario de informe de capturas

Abanderamiento

N.o CICAA

Nombre del buque

Fecha de inicio del informe

Fecha de finalización del informe

Duración del informe (d)

Fecha de la captura

Localización de la captura

Capturas

Peso atribuido en caso de operación de pesca conjunta (kg)

Latitud

Longitud

Peso (kg)

Número de ejemplares

Peso medio (kg)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO IV

Solicitud de autorización a participar en una operación de pesca conjunta

Operación de pesca conjunta

Estado de abanderamiento

Nombre del buque

N.o CICAA

Duración de la operación

Identidad de los operadores

Cuota individual del buque

Clave de asignación por buque

Granja de engorde y cría de destino

CPC

N.o CICAA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fecha:

Validación del Estado de abanderamiento

ANEXO V

Declaración de Transbordo de la CICAA

Image 1C5062021ES14110120210427ES0027.000114121411P9_TC1-CNS(2018)0225Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)C5062021ES14210120210427ES0028.000114221421P9_TC1-COD(2019)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)C5062021ES14310120210427ES0029.000114321431P9_TC1-COD(2019)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)C5062021ES14410120210427ES0030.000114421441P9_TC1-COD(2020)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)C5062021ES16010120210428ES0039.0001160218930P9_TC1-COD(2019)0272Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social EuropeoDO C …,De conformidad con el procedimiento legislativo ordinarioPosición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.,Considerando lo siguiente:(1)Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)., garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del ConsejoDecisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1)., la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.(3)La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del AtlánticoConvenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34). (el Convenio).(4)En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo (el plan de ordenación). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.(5)La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1)..(6)En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.(7)El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07Recomendación sobre el engorde de atún rojo., 18-10Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA., 96-14Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte., 13-13Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio. y 16-15Recomendación sobre transbordo..(8)Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018. emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.(9)El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.(10)Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1). establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.(12)El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.(13)De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la ComisiónReglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23). establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.(14)En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.(15)El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1). establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.(16)Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(17)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(18)Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)..(19)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.(20)Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1). y (UE) 2019/833Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1). del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).. También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1). del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.(21)La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ObjetoEl presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).Artículo 2Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento se aplicará:a)a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; ytransborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;b)a las granjas de la Unión;c)a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;d)a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.Artículo 3ObjetivoEl objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.Artículo 4Relación con otros actos del Derecho de la UniónSalvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:1)el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;2)el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;3)el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)., sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;4)el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);5)el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejoel Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105). sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.Artículo 5DefinicionesA efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:1)CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;2)Convenio: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;3)buque pesquero: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;4)atún rojo vivo: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;5)SCRS: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;6)pesquería de recreo: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;7)pesquería deportiva: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;8)remolcador: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;9)buque de transformación: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;10)buque auxiliar: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;11)almadraba: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;12)red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;13)introducción en jaula: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;14)buque de captura: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;15)granja: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;16)cría o engorde: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;17)sacrificio: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;18)cámara estereoscópica: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;19)buque de pesca costera de pequeño tamaño: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:a)su eslora total es < 12 metros;b)el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;c)las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;d)el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;e)el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; operación de pesca conjunta:20)cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;21)pescar activamente: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;22)BCD: documento de captura de atún rojo;23)eBCD: documento electrónico de captura de atún rojo;24)zona del Convenio: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;25)transbordo: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;26)transferencia de control: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;27)cámara de control: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;28)CPC: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;29)gran buque palangrero pelágico: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;30)transferencia: cualquier transferencia:a)de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,b)de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,c)de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,d)de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,e)de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;31)operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;32)grupo de artes: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;33)esfuerzo pesquero: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;34)Estado miembro responsable: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.CAPÍTULO IIMEDIDAS DE ORDENACIÓNArtículo 6Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.2.Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.3.Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.Artículo 7Traspaso de atún rojo no sacrificado▌1.▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.2.Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.Artículo 8Traspaso de cuotas no utilizadasNo se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.Artículo 9Transferencias de cuotas1.Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.2.Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.Artículo 10Deducciones de las cuotas en caso de sobrepescaCuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 11Planes anuales de pesca1.Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:a)las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;b)en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;c)las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;d)las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;e)información sobre los puertos designados;f)las normas relativas a las capturas accesorias; yg)el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.2.Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.3.Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.4.El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.5.Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.Artículo 12Asignación de posibilidades de pescaDe conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.Artículo 13Planes anuales de ordenación de la capacidad de pescaCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.Artículo 14Planes anuales de inspecciónCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;b)el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 15Planes anuales de ordenación de la cría1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.2.En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.3.Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.4.La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.5.En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.6.Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.7.Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.Artículo 16Transmisión de los planes anuales1.A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:a)el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;b)el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;c)el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; yd)el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.3.En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.CAPÍTULO IIIMEDIDAS TÉCNICASArtículo 17Temporadas de pesca1.Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.5.Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.6.Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.Artículo 18Obligación de desembarqueLas disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.Artículo 19Talla mínima de referencia a efectos de conservación1.Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:a)atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;b)atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; yc)atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.3.Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.4.Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.5.Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.Artículo 20Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.2.El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.3.Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.4.Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.Artículo 21Capturas accesorias1.Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.2.El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.3.Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.4.En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.5.No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.6.Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.Artículo 22Utilización de medios aéreosQueda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.CAPÍTULO IVPESCA DE RECREOArtículo 23Cuota específica para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.2.Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.Artículo 24Condiciones específicas para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:a)nombre del buque;b)número de registro;c)número de registro CICAA (si lo tiene);d)cualquier nombre anterior; ye)nombre y dirección de los armadores y los operadores.2.En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.3.Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.4.Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.5.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.Artículo 25Captura, marca y liberación1.No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.2.Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.3.Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:a)presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;b)supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;c)asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; yd)presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.4.Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.CAPÍTULO VMEDIDAS DE CONTROLSECCIÓN 1LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABASArtículo 26Listas y registros de buques1.Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAAhttps://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html para presentar datos e información:a)una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; yb)una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.2.Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.3.La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9)..4.La Comisión no aceptará envíos retroactivos.5.Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:a)los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; yb)un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.6.En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.Artículo 27Autorizaciones de pesca para buques1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.3.Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.Artículo 28Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo1.Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.2.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.3.Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.4.El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.Artículo 29Información sobre las actividades de pesca1.A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:a)el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;b)el período o períodos de autorización de cada buque de captura;c)las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;d)el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; ye)el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).2.Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:a)el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; yb)las capturas totales de atún rojo.3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.Artículo 30Operaciones de pesca conjunta1.Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.2.La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.3.Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.4.El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:a)el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;b)la identidad de los operadores participantes;c)las cuotas individuales de los buques;d)la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; ee)información sobre las granjas de destino.5.Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.6.En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.SECCIÓN 2REGISTRO DE LAS CAPTURASArtículo 31Requisitos de registro de información1.Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.2.Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.Artículo 32Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas1.Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.2.Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.3.Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.4.Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.SECCIÓN 3DESEMBARQUES Y TRANSBORDOSArtículo 33Puertos designados1.Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.2.Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:a)horarios establecidos de desembarque y transbordo;b)lugares establecidos de desembarque y transbordo; yc)procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.3.Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.Artículo 34Notificación previa de los desembarques1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.2.Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:a)hora estimada de llegada;b)cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;c)información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;d)número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.3.Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.4.Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.5.Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.6.Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.Artículo 35Transbordos1.Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.2.Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.3.El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.4.El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.5.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.6.Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.7.Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.SECCIÓN 4OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓNArtículo 36Informes semanales sobre las cantidadesCada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.Artículo 37Información sobre el agotamiento de cuotas1.Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.2.Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.3.La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.SECCIÓN 5PROGRAMAS DE OBSERVADORESArtículo 38Programa nacional de observadores1.Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:a)el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);b)el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);c)el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);d)el 100 % de sus remolcadores;e)el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.2.Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:a)hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;b)consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:a)volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),b)zona de captura, por latitud y longitud,c)medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,d)fecha de la captura;c)verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;d)avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.3.Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.4Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.5.A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:a)una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;b)la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;c)que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;d)en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.Artículo 39Programa regional de observadores de la CICAA1.Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.2.Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:a)de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;b)durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;c)durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;d)durante todas las transferencias desde una granja a otra;e)durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;f)durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; yg)durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.3.Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.4.Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.5.Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:a)observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;b)firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;c)llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.6.Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.SECCIÓN 6OPERACIONES DE TRANSFERENCIAArtículo 40Autorización de transferencia1.Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:a)el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;b)la hora estimada de transferencia;c)la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;d)información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;e)el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; yf)el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.3.Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.4.El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.5.El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.6.La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.Artículo 41Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo1.El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:a)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;c)el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; od)el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.2.Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.3.En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.Artículo 42Declaración de transferencia1.Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.2.Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras ITD (EM-20**/xxx/ITD).3.La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.4.Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.5.La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.Artículo 43Supervisión mediante cámara de vídeo1.El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.2.Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.Artículo 44Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones1.Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:a)consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;b)observar y estimar las capturas transferidas; yc)verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.2.En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.3.Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.4.Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.5.El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.Artículo 45Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 7OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULAArtículo 46Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización1.Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.2.Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.3.La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:a)el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; oc)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.4.Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:a)informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; yb)solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.5.La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.6.Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.Artículo 47Documentación de capturas de atún rojoLos Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.Artículo 48InspeccionesLos Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.Artículo 49Supervisión mediante cámara de vídeoLos Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.Artículo 50Inicio y realización de investigacionesEn los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.Artículo 51Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas1.A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.2.Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.3.Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.4.Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.5.El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:a)la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; ob)el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.6.Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.7.Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.8.No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.9.Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.Artículo 52Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula1.En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌2.Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.3.A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.Artículo 53Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios1.Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.2.Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.3.A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.Artículo 54Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos1.Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.2.Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.Artículo 55Informe anual de introducción en jaulaLos Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:a)La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.b)La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.c)Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.d)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.e)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.f)Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.Artículo 56Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 8SEGUIMIENTO Y VIGILANCIAArtículo 57Sistema de localización de buques1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.2.La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.3.Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema hail).4.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.5.Los Estados miembros velarán por que:a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.6.Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.SECCIÓN 9Inspección y observanciaArtículo 58Programa conjunto CICAA de inspección internacional1.Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (el Programa CICAA), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.3.Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.4.La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.5.A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.6.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.Artículo 59Inspecciones en caso de infracciónEl Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:a)no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; ob)haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 60Verificaciones cruzadas1.Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.2.Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.SECCIÓN 10ObservanciaArtículo 61ObservanciaSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el registro de instalaciones de cría de atún rojo.CAPÍTULO 6ComercializaciónArtículo 62Medidas comerciales1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)., quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.2.Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:a)si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, ob)si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.CAPÍTULO 7Disposiciones finalesArtículo 63EvaluaciónA solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.Artículo 64FinanciaciónPara los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)., el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.Artículo 65ConfidencialidadLos datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 66Procedimiento de modificación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:▌a)Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8b)los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;c)los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;d)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;e)los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;f)la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;g)las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;h)los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;i)los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;j)el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;k)los anexos I a XV.2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.Artículo 67Ejercicio de la delegación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.Artículo 68Procedimiento de comité1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.Artículo 69Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:a)Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.b)en los anexos I y II, se suprimen los términos Atún rojo: Thunnus thynnus.Artículo 70Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.Artículo 71Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.Artículo 72Derogación1.Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.2.Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.Artículo 73Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en …,Por el Parlamento EuropeoEl PresidentePor el ConsejoEl Presidente

Image 2C5062021ES14110120210427ES0027.000114121411P9_TC1-CNS(2018)0225Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)C5062021ES14210120210427ES0028.000114221421P9_TC1-COD(2019)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)C5062021ES14310120210427ES0029.000114321431P9_TC1-COD(2019)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)C5062021ES14410120210427ES0030.000114421441P9_TC1-COD(2020)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)C5062021ES16010120210428ES0039.0001160218930P9_TC1-COD(2019)0272Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social EuropeoDO C …,De conformidad con el procedimiento legislativo ordinarioPosición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.,Considerando lo siguiente:(1)Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)., garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del ConsejoDecisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1)., la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.(3)La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del AtlánticoConvenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34). (el Convenio).(4)En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo (el plan de ordenación). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.(5)La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1)..(6)En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.(7)El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07Recomendación sobre el engorde de atún rojo., 18-10Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA., 96-14Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte., 13-13Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio. y 16-15Recomendación sobre transbordo..(8)Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018. emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.(9)El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.(10)Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1). establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.(12)El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.(13)De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la ComisiónReglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23). establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.(14)En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.(15)El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1). establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.(16)Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(17)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(18)Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)..(19)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.(20)Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1). y (UE) 2019/833Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1). del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).. También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1). del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.(21)La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ObjetoEl presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).Artículo 2Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento se aplicará:a)a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; ytransborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;b)a las granjas de la Unión;c)a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;d)a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.Artículo 3ObjetivoEl objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.Artículo 4Relación con otros actos del Derecho de la UniónSalvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:1)el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;2)el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;3)el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)., sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;4)el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);5)el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejoel Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105). sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.Artículo 5DefinicionesA efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:1)CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;2)Convenio: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;3)buque pesquero: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;4)atún rojo vivo: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;5)SCRS: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;6)pesquería de recreo: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;7)pesquería deportiva: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;8)remolcador: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;9)buque de transformación: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;10)buque auxiliar: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;11)almadraba: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;12)red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;13)introducción en jaula: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;14)buque de captura: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;15)granja: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;16)cría o engorde: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;17)sacrificio: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;18)cámara estereoscópica: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;19)buque de pesca costera de pequeño tamaño: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:a)su eslora total es < 12 metros;b)el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;c)las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;d)el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;e)el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; operación de pesca conjunta:20)cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;21)pescar activamente: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;22)BCD: documento de captura de atún rojo;23)eBCD: documento electrónico de captura de atún rojo;24)zona del Convenio: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;25)transbordo: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;26)transferencia de control: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;27)cámara de control: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;28)CPC: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;29)gran buque palangrero pelágico: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;30)transferencia: cualquier transferencia:a)de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,b)de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,c)de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,d)de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,e)de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;31)operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;32)grupo de artes: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;33)esfuerzo pesquero: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;34)Estado miembro responsable: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.CAPÍTULO IIMEDIDAS DE ORDENACIÓNArtículo 6Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.2.Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.3.Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.Artículo 7Traspaso de atún rojo no sacrificado▌1.▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.2.Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.Artículo 8Traspaso de cuotas no utilizadasNo se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.Artículo 9Transferencias de cuotas1.Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.2.Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.Artículo 10Deducciones de las cuotas en caso de sobrepescaCuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 11Planes anuales de pesca1.Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:a)las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;b)en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;c)las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;d)las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;e)información sobre los puertos designados;f)las normas relativas a las capturas accesorias; yg)el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.2.Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.3.Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.4.El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.5.Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.Artículo 12Asignación de posibilidades de pescaDe conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.Artículo 13Planes anuales de ordenación de la capacidad de pescaCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.Artículo 14Planes anuales de inspecciónCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;b)el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 15Planes anuales de ordenación de la cría1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.2.En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.3.Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.4.La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.5.En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.6.Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.7.Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.Artículo 16Transmisión de los planes anuales1.A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:a)el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;b)el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;c)el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; yd)el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.3.En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.CAPÍTULO IIIMEDIDAS TÉCNICASArtículo 17Temporadas de pesca1.Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.5.Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.6.Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.Artículo 18Obligación de desembarqueLas disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.Artículo 19Talla mínima de referencia a efectos de conservación1.Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:a)atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;b)atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; yc)atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.3.Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.4.Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.5.Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.Artículo 20Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.2.El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.3.Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.4.Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.Artículo 21Capturas accesorias1.Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.2.El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.3.Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.4.En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.5.No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.6.Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.Artículo 22Utilización de medios aéreosQueda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.CAPÍTULO IVPESCA DE RECREOArtículo 23Cuota específica para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.2.Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.Artículo 24Condiciones específicas para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:a)nombre del buque;b)número de registro;c)número de registro CICAA (si lo tiene);d)cualquier nombre anterior; ye)nombre y dirección de los armadores y los operadores.2.En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.3.Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.4.Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.5.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.Artículo 25Captura, marca y liberación1.No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.2.Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.3.Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:a)presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;b)supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;c)asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; yd)presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.4.Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.CAPÍTULO VMEDIDAS DE CONTROLSECCIÓN 1LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABASArtículo 26Listas y registros de buques1.Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAAhttps://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html para presentar datos e información:a)una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; yb)una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.2.Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.3.La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9)..4.La Comisión no aceptará envíos retroactivos.5.Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:a)los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; yb)un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.6.En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.Artículo 27Autorizaciones de pesca para buques1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.3.Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.Artículo 28Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo1.Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.2.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.3.Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.4.El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.Artículo 29Información sobre las actividades de pesca1.A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:a)el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;b)el período o períodos de autorización de cada buque de captura;c)las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;d)el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; ye)el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).2.Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:a)el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; yb)las capturas totales de atún rojo.3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.Artículo 30Operaciones de pesca conjunta1.Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.2.La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.3.Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.4.El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:a)el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;b)la identidad de los operadores participantes;c)las cuotas individuales de los buques;d)la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; ee)información sobre las granjas de destino.5.Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.6.En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.SECCIÓN 2REGISTRO DE LAS CAPTURASArtículo 31Requisitos de registro de información1.Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.2.Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.Artículo 32Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas1.Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.2.Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.3.Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.4.Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.SECCIÓN 3DESEMBARQUES Y TRANSBORDOSArtículo 33Puertos designados1.Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.2.Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:a)horarios establecidos de desembarque y transbordo;b)lugares establecidos de desembarque y transbordo; yc)procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.3.Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.Artículo 34Notificación previa de los desembarques1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.2.Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:a)hora estimada de llegada;b)cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;c)información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;d)número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.3.Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.4.Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.5.Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.6.Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.Artículo 35Transbordos1.Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.2.Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.3.El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.4.El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.5.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.6.Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.7.Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.SECCIÓN 4OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓNArtículo 36Informes semanales sobre las cantidadesCada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.Artículo 37Información sobre el agotamiento de cuotas1.Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.2.Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.3.La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.SECCIÓN 5PROGRAMAS DE OBSERVADORESArtículo 38Programa nacional de observadores1.Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:a)el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);b)el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);c)el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);d)el 100 % de sus remolcadores;e)el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.2.Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:a)hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;b)consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:a)volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),b)zona de captura, por latitud y longitud,c)medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,d)fecha de la captura;c)verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;d)avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.3.Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.4Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.5.A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:a)una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;b)la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;c)que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;d)en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.Artículo 39Programa regional de observadores de la CICAA1.Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.2.Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:a)de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;b)durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;c)durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;d)durante todas las transferencias desde una granja a otra;e)durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;f)durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; yg)durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.3.Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.4.Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.5.Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:a)observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;b)firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;c)llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.6.Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.SECCIÓN 6OPERACIONES DE TRANSFERENCIAArtículo 40Autorización de transferencia1.Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:a)el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;b)la hora estimada de transferencia;c)la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;d)información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;e)el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; yf)el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.3.Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.4.El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.5.El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.6.La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.Artículo 41Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo1.El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:a)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;c)el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; od)el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.2.Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.3.En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.Artículo 42Declaración de transferencia1.Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.2.Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras ITD (EM-20**/xxx/ITD).3.La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.4.Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.5.La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.Artículo 43Supervisión mediante cámara de vídeo1.El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.2.Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.Artículo 44Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones1.Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:a)consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;b)observar y estimar las capturas transferidas; yc)verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.2.En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.3.Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.4.Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.5.El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.Artículo 45Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 7OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULAArtículo 46Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización1.Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.2.Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.3.La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:a)el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; oc)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.4.Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:a)informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; yb)solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.5.La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.6.Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.Artículo 47Documentación de capturas de atún rojoLos Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.Artículo 48InspeccionesLos Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.Artículo 49Supervisión mediante cámara de vídeoLos Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.Artículo 50Inicio y realización de investigacionesEn los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.Artículo 51Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas1.A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.2.Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.3.Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.4.Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.5.El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:a)la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; ob)el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.6.Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.7.Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.8.No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.9.Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.Artículo 52Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula1.En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌2.Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.3.A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.Artículo 53Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios1.Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.2.Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.3.A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.Artículo 54Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos1.Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.2.Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.Artículo 55Informe anual de introducción en jaulaLos Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:a)La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.b)La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.c)Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.d)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.e)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.f)Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.Artículo 56Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 8SEGUIMIENTO Y VIGILANCIAArtículo 57Sistema de localización de buques1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.2.La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.3.Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema hail).4.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.5.Los Estados miembros velarán por que:a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.6.Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.SECCIÓN 9Inspección y observanciaArtículo 58Programa conjunto CICAA de inspección internacional1.Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (el Programa CICAA), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.3.Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.4.La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.5.A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.6.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.Artículo 59Inspecciones en caso de infracciónEl Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:a)no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; ob)haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 60Verificaciones cruzadas1.Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.2.Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.SECCIÓN 10ObservanciaArtículo 61ObservanciaSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el registro de instalaciones de cría de atún rojo.CAPÍTULO 6ComercializaciónArtículo 62Medidas comerciales1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)., quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.2.Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:a)si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, ob)si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.CAPÍTULO 7Disposiciones finalesArtículo 63EvaluaciónA solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.Artículo 64FinanciaciónPara los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)., el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.Artículo 65ConfidencialidadLos datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 66Procedimiento de modificación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:▌a)Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8b)los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;c)los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;d)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;e)los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;f)la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;g)las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;h)los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;i)los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;j)el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;k)los anexos I a XV.2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.Artículo 67Ejercicio de la delegación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.Artículo 68Procedimiento de comité1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.Artículo 69Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:a)Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.b)en los anexos I y II, se suprimen los términos Atún rojo: Thunnus thynnus.Artículo 70Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.Artículo 71Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.Artículo 72Derogación1.Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.2.Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.Artículo 73Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en …,Por el Parlamento EuropeoEl PresidentePor el ConsejoEl Presidente

ANEXO VI

Declaración de transferencia de la CICAA

Image 3C5062021ES14110120210427ES0027.000114121411P9_TC1-CNS(2018)0225Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)C5062021ES14210120210427ES0028.000114221421P9_TC1-COD(2019)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)C5062021ES14310120210427ES0029.000114321431P9_TC1-COD(2019)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)C5062021ES14410120210427ES0030.000114421441P9_TC1-COD(2020)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)C5062021ES16010120210428ES0039.0001160218930P9_TC1-COD(2019)0272Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social EuropeoDO C …,De conformidad con el procedimiento legislativo ordinarioPosición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.,Considerando lo siguiente:(1)Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)., garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del ConsejoDecisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1)., la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.(3)La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del AtlánticoConvenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34). (el Convenio).(4)En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo (el plan de ordenación). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.(5)La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1)..(6)En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.(7)El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07Recomendación sobre el engorde de atún rojo., 18-10Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA., 96-14Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte., 13-13Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio. y 16-15Recomendación sobre transbordo..(8)Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018. emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.(9)El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.(10)Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1). establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.(12)El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.(13)De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la ComisiónReglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23). establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.(14)En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.(15)El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1). establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.(16)Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(17)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(18)Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)..(19)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.(20)Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1). y (UE) 2019/833Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1). del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).. También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1). del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.(21)La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ObjetoEl presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).Artículo 2Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento se aplicará:a)a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; ytransborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;b)a las granjas de la Unión;c)a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;d)a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.Artículo 3ObjetivoEl objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.Artículo 4Relación con otros actos del Derecho de la UniónSalvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:1)el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;2)el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;3)el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)., sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;4)el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);5)el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejoel Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105). sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.Artículo 5DefinicionesA efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:1)CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;2)Convenio: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;3)buque pesquero: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;4)atún rojo vivo: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;5)SCRS: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;6)pesquería de recreo: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;7)pesquería deportiva: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;8)remolcador: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;9)buque de transformación: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;10)buque auxiliar: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;11)almadraba: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;12)red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;13)introducción en jaula: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;14)buque de captura: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;15)granja: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;16)cría o engorde: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;17)sacrificio: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;18)cámara estereoscópica: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;19)buque de pesca costera de pequeño tamaño: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:a)su eslora total es < 12 metros;b)el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;c)las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;d)el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;e)el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; operación de pesca conjunta:20)cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;21)pescar activamente: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;22)BCD: documento de captura de atún rojo;23)eBCD: documento electrónico de captura de atún rojo;24)zona del Convenio: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;25)transbordo: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;26)transferencia de control: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;27)cámara de control: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;28)CPC: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;29)gran buque palangrero pelágico: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;30)transferencia: cualquier transferencia:a)de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,b)de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,c)de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,d)de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,e)de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;31)operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;32)grupo de artes: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;33)esfuerzo pesquero: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;34)Estado miembro responsable: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.CAPÍTULO IIMEDIDAS DE ORDENACIÓNArtículo 6Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.2.Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.3.Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.Artículo 7Traspaso de atún rojo no sacrificado▌1.▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.2.Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.Artículo 8Traspaso de cuotas no utilizadasNo se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.Artículo 9Transferencias de cuotas1.Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.2.Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.Artículo 10Deducciones de las cuotas en caso de sobrepescaCuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 11Planes anuales de pesca1.Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:a)las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;b)en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;c)las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;d)las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;e)información sobre los puertos designados;f)las normas relativas a las capturas accesorias; yg)el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.2.Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.3.Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.4.El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.5.Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.Artículo 12Asignación de posibilidades de pescaDe conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.Artículo 13Planes anuales de ordenación de la capacidad de pescaCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.Artículo 14Planes anuales de inspecciónCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;b)el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 15Planes anuales de ordenación de la cría1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.2.En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.3.Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.4.La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.5.En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.6.Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.7.Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.Artículo 16Transmisión de los planes anuales1.A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:a)el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;b)el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;c)el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; yd)el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.3.En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.CAPÍTULO IIIMEDIDAS TÉCNICASArtículo 17Temporadas de pesca1.Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.5.Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.6.Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.Artículo 18Obligación de desembarqueLas disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.Artículo 19Talla mínima de referencia a efectos de conservación1.Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:a)atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;b)atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; yc)atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.3.Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.4.Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.5.Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.Artículo 20Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.2.El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.3.Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.4.Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.Artículo 21Capturas accesorias1.Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.2.El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.3.Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.4.En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.5.No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.6.Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.Artículo 22Utilización de medios aéreosQueda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.CAPÍTULO IVPESCA DE RECREOArtículo 23Cuota específica para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.2.Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.Artículo 24Condiciones específicas para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:a)nombre del buque;b)número de registro;c)número de registro CICAA (si lo tiene);d)cualquier nombre anterior; ye)nombre y dirección de los armadores y los operadores.2.En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.3.Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.4.Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.5.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.Artículo 25Captura, marca y liberación1.No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.2.Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.3.Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:a)presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;b)supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;c)asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; yd)presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.4.Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.CAPÍTULO VMEDIDAS DE CONTROLSECCIÓN 1LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABASArtículo 26Listas y registros de buques1.Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAAhttps://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html para presentar datos e información:a)una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; yb)una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.2.Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.3.La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9)..4.La Comisión no aceptará envíos retroactivos.5.Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:a)los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; yb)un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.6.En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.Artículo 27Autorizaciones de pesca para buques1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.3.Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.Artículo 28Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo1.Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.2.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.3.Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.4.El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.Artículo 29Información sobre las actividades de pesca1.A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:a)el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;b)el período o períodos de autorización de cada buque de captura;c)las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;d)el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; ye)el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).2.Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:a)el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; yb)las capturas totales de atún rojo.3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.Artículo 30Operaciones de pesca conjunta1.Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.2.La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.3.Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.4.El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:a)el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;b)la identidad de los operadores participantes;c)las cuotas individuales de los buques;d)la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; ee)información sobre las granjas de destino.5.Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.6.En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.SECCIÓN 2REGISTRO DE LAS CAPTURASArtículo 31Requisitos de registro de información1.Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.2.Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.Artículo 32Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas1.Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.2.Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.3.Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.4.Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.SECCIÓN 3DESEMBARQUES Y TRANSBORDOSArtículo 33Puertos designados1.Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.2.Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:a)horarios establecidos de desembarque y transbordo;b)lugares establecidos de desembarque y transbordo; yc)procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.3.Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.Artículo 34Notificación previa de los desembarques1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.2.Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:a)hora estimada de llegada;b)cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;c)información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;d)número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.3.Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.4.Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.5.Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.6.Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.Artículo 35Transbordos1.Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.2.Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.3.El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.4.El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.5.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.6.Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.7.Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.SECCIÓN 4OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓNArtículo 36Informes semanales sobre las cantidadesCada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.Artículo 37Información sobre el agotamiento de cuotas1.Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.2.Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.3.La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.SECCIÓN 5PROGRAMAS DE OBSERVADORESArtículo 38Programa nacional de observadores1.Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:a)el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);b)el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);c)el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);d)el 100 % de sus remolcadores;e)el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.2.Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:a)hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;b)consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:a)volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),b)zona de captura, por latitud y longitud,c)medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,d)fecha de la captura;c)verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;d)avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.3.Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.4Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.5.A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:a)una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;b)la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;c)que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;d)en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.Artículo 39Programa regional de observadores de la CICAA1.Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.2.Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:a)de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;b)durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;c)durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;d)durante todas las transferencias desde una granja a otra;e)durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;f)durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; yg)durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.3.Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.4.Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.5.Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:a)observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;b)firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;c)llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.6.Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.SECCIÓN 6OPERACIONES DE TRANSFERENCIAArtículo 40Autorización de transferencia1.Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:a)el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;b)la hora estimada de transferencia;c)la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;d)información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;e)el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; yf)el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.3.Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.4.El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.5.El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.6.La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.Artículo 41Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo1.El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:a)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;c)el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; od)el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.2.Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.3.En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.Artículo 42Declaración de transferencia1.Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.2.Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras ITD (EM-20**/xxx/ITD).3.La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.4.Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.5.La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.Artículo 43Supervisión mediante cámara de vídeo1.El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.2.Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.Artículo 44Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones1.Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:a)consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;b)observar y estimar las capturas transferidas; yc)verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.2.En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.3.Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.4.Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.5.El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.Artículo 45Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 7OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULAArtículo 46Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización1.Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.2.Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.3.La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:a)el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; oc)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.4.Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:a)informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; yb)solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.5.La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.6.Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.Artículo 47Documentación de capturas de atún rojoLos Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.Artículo 48InspeccionesLos Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.Artículo 49Supervisión mediante cámara de vídeoLos Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.Artículo 50Inicio y realización de investigacionesEn los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.Artículo 51Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas1.A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.2.Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.3.Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.4.Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.5.El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:a)la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; ob)el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.6.Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.7.Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.8.No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.9.Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.Artículo 52Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula1.En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌2.Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.3.A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.Artículo 53Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios1.Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.2.Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.3.A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.Artículo 54Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos1.Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.2.Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.Artículo 55Informe anual de introducción en jaulaLos Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:a)La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.b)La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.c)Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.d)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.e)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.f)Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.Artículo 56Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 8SEGUIMIENTO Y VIGILANCIAArtículo 57Sistema de localización de buques1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.2.La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.3.Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema hail).4.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.5.Los Estados miembros velarán por que:a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.6.Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.SECCIÓN 9Inspección y observanciaArtículo 58Programa conjunto CICAA de inspección internacional1.Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (el Programa CICAA), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.3.Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.4.La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.5.A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.6.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.Artículo 59Inspecciones en caso de infracciónEl Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:a)no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; ob)haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 60Verificaciones cruzadas1.Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.2.Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.SECCIÓN 10ObservanciaArtículo 61ObservanciaSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el registro de instalaciones de cría de atún rojo.CAPÍTULO 6ComercializaciónArtículo 62Medidas comerciales1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)., quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.2.Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:a)si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, ob)si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.CAPÍTULO 7Disposiciones finalesArtículo 63EvaluaciónA solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.Artículo 64FinanciaciónPara los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)., el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.Artículo 65ConfidencialidadLos datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 66Procedimiento de modificación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:▌a)Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8b)los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;c)los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;d)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;e)los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;f)la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;g)las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;h)los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;i)los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;j)el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;k)los anexos I a XV.2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.Artículo 67Ejercicio de la delegación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.Artículo 68Procedimiento de comité1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.Artículo 69Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:a)Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.b)en los anexos I y II, se suprimen los términos Atún rojo: Thunnus thynnus.Artículo 70Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.Artículo 71Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.Artículo 72Derogación1.Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.2.Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.Artículo 73Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en …,Por el Parlamento EuropeoEl PresidentePor el ConsejoEl Presidente

Image 4C5062021ES14110120210427ES0027.000114121411P9_TC1-CNS(2018)0225Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)C5062021ES14210120210427ES0028.000114221421P9_TC1-COD(2019)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)C5062021ES14310120210427ES0029.000114321431P9_TC1-COD(2019)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)C5062021ES14410120210427ES0030.000114421441P9_TC1-COD(2020)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)C5062021ES16010120210428ES0039.0001160218930P9_TC1-COD(2019)0272Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social EuropeoDO C …,De conformidad con el procedimiento legislativo ordinarioPosición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.,Considerando lo siguiente:(1)Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)., garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del ConsejoDecisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1)., la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.(3)La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del AtlánticoConvenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34). (el Convenio).(4)En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo (el plan de ordenación). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.(5)La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1)..(6)En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.(7)El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07Recomendación sobre el engorde de atún rojo., 18-10Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA., 96-14Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte., 13-13Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio. y 16-15Recomendación sobre transbordo..(8)Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018. emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.(9)El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.(10)Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1). establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.(12)El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.(13)De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la ComisiónReglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23). establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.(14)En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.(15)El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1). establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.(16)Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(17)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(18)Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)..(19)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.(20)Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1). y (UE) 2019/833Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1). del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).. También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1). del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.(21)La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ObjetoEl presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).Artículo 2Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento se aplicará:a)a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; ytransborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;b)a las granjas de la Unión;c)a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;d)a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.Artículo 3ObjetivoEl objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.Artículo 4Relación con otros actos del Derecho de la UniónSalvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:1)el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;2)el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;3)el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)., sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;4)el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);5)el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejoel Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105). sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.Artículo 5DefinicionesA efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:1)CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;2)Convenio: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;3)buque pesquero: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;4)atún rojo vivo: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;5)SCRS: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;6)pesquería de recreo: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;7)pesquería deportiva: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;8)remolcador: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;9)buque de transformación: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;10)buque auxiliar: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;11)almadraba: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;12)red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;13)introducción en jaula: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;14)buque de captura: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;15)granja: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;16)cría o engorde: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;17)sacrificio: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;18)cámara estereoscópica: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;19)buque de pesca costera de pequeño tamaño: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:a)su eslora total es < 12 metros;b)el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;c)las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;d)el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;e)el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; operación de pesca conjunta:20)cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;21)pescar activamente: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;22)BCD: documento de captura de atún rojo;23)eBCD: documento electrónico de captura de atún rojo;24)zona del Convenio: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;25)transbordo: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;26)transferencia de control: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;27)cámara de control: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;28)CPC: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;29)gran buque palangrero pelágico: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;30)transferencia: cualquier transferencia:a)de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,b)de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,c)de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,d)de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,e)de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;31)operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;32)grupo de artes: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;33)esfuerzo pesquero: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;34)Estado miembro responsable: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.CAPÍTULO IIMEDIDAS DE ORDENACIÓNArtículo 6Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.2.Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.3.Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.Artículo 7Traspaso de atún rojo no sacrificado▌1.▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.2.Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.Artículo 8Traspaso de cuotas no utilizadasNo se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.Artículo 9Transferencias de cuotas1.Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.2.Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.Artículo 10Deducciones de las cuotas en caso de sobrepescaCuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 11Planes anuales de pesca1.Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:a)las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;b)en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;c)las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;d)las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;e)información sobre los puertos designados;f)las normas relativas a las capturas accesorias; yg)el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.2.Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.3.Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.4.El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.5.Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.Artículo 12Asignación de posibilidades de pescaDe conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.Artículo 13Planes anuales de ordenación de la capacidad de pescaCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.Artículo 14Planes anuales de inspecciónCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;b)el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 15Planes anuales de ordenación de la cría1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.2.En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.3.Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.4.La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.5.En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.6.Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.7.Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.Artículo 16Transmisión de los planes anuales1.A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:a)el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;b)el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;c)el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; yd)el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.3.En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.CAPÍTULO IIIMEDIDAS TÉCNICASArtículo 17Temporadas de pesca1.Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.5.Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.6.Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.Artículo 18Obligación de desembarqueLas disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.Artículo 19Talla mínima de referencia a efectos de conservación1.Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:a)atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;b)atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; yc)atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.3.Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.4.Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.5.Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.Artículo 20Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.2.El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.3.Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.4.Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.Artículo 21Capturas accesorias1.Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.2.El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.3.Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.4.En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.5.No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.6.Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.Artículo 22Utilización de medios aéreosQueda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.CAPÍTULO IVPESCA DE RECREOArtículo 23Cuota específica para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.2.Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.Artículo 24Condiciones específicas para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:a)nombre del buque;b)número de registro;c)número de registro CICAA (si lo tiene);d)cualquier nombre anterior; ye)nombre y dirección de los armadores y los operadores.2.En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.3.Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.4.Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.5.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.Artículo 25Captura, marca y liberación1.No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.2.Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.3.Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:a)presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;b)supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;c)asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; yd)presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.4.Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.CAPÍTULO VMEDIDAS DE CONTROLSECCIÓN 1LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABASArtículo 26Listas y registros de buques1.Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAAhttps://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html para presentar datos e información:a)una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; yb)una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.2.Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.3.La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9)..4.La Comisión no aceptará envíos retroactivos.5.Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:a)los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; yb)un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.6.En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.Artículo 27Autorizaciones de pesca para buques1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.3.Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.Artículo 28Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo1.Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.2.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.3.Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.4.El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.Artículo 29Información sobre las actividades de pesca1.A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:a)el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;b)el período o períodos de autorización de cada buque de captura;c)las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;d)el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; ye)el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).2.Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:a)el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; yb)las capturas totales de atún rojo.3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.Artículo 30Operaciones de pesca conjunta1.Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.2.La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.3.Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.4.El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:a)el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;b)la identidad de los operadores participantes;c)las cuotas individuales de los buques;d)la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; ee)información sobre las granjas de destino.5.Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.6.En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.SECCIÓN 2REGISTRO DE LAS CAPTURASArtículo 31Requisitos de registro de información1.Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.2.Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.Artículo 32Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas1.Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.2.Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.3.Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.4.Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.SECCIÓN 3DESEMBARQUES Y TRANSBORDOSArtículo 33Puertos designados1.Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.2.Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:a)horarios establecidos de desembarque y transbordo;b)lugares establecidos de desembarque y transbordo; yc)procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.3.Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.Artículo 34Notificación previa de los desembarques1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.2.Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:a)hora estimada de llegada;b)cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;c)información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;d)número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.3.Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.4.Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.5.Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.6.Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.Artículo 35Transbordos1.Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.2.Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.3.El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.4.El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.5.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.6.Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.7.Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.SECCIÓN 4OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓNArtículo 36Informes semanales sobre las cantidadesCada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.Artículo 37Información sobre el agotamiento de cuotas1.Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.2.Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.3.La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.SECCIÓN 5PROGRAMAS DE OBSERVADORESArtículo 38Programa nacional de observadores1.Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:a)el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);b)el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);c)el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);d)el 100 % de sus remolcadores;e)el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.2.Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:a)hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;b)consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:a)volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),b)zona de captura, por latitud y longitud,c)medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,d)fecha de la captura;c)verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;d)avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.3.Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.4Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.5.A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:a)una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;b)la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;c)que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;d)en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.Artículo 39Programa regional de observadores de la CICAA1.Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.2.Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:a)de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;b)durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;c)durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;d)durante todas las transferencias desde una granja a otra;e)durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;f)durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; yg)durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.3.Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.4.Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.5.Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:a)observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;b)firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;c)llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.6.Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.SECCIÓN 6OPERACIONES DE TRANSFERENCIAArtículo 40Autorización de transferencia1.Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:a)el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;b)la hora estimada de transferencia;c)la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;d)información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;e)el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; yf)el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.3.Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.4.El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.5.El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.6.La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.Artículo 41Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo1.El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:a)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;c)el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; od)el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.2.Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.3.En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.Artículo 42Declaración de transferencia1.Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.2.Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras ITD (EM-20**/xxx/ITD).3.La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.4.Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.5.La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.Artículo 43Supervisión mediante cámara de vídeo1.El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.2.Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.Artículo 44Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones1.Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:a)consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;b)observar y estimar las capturas transferidas; yc)verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.2.En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.3.Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.4.Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.5.El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.Artículo 45Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 7OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULAArtículo 46Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización1.Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.2.Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.3.La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:a)el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; oc)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.4.Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:a)informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; yb)solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.5.La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.6.Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.Artículo 47Documentación de capturas de atún rojoLos Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.Artículo 48InspeccionesLos Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.Artículo 49Supervisión mediante cámara de vídeoLos Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.Artículo 50Inicio y realización de investigacionesEn los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.Artículo 51Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas1.A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.2.Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.3.Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.4.Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.5.El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:a)la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; ob)el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.6.Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.7.Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.8.No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.9.Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.Artículo 52Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula1.En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌2.Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.3.A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.Artículo 53Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios1.Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.2.Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.3.A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.Artículo 54Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos1.Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.2.Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.Artículo 55Informe anual de introducción en jaulaLos Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:a)La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.b)La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.c)Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.d)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.e)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.f)Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.Artículo 56Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 8SEGUIMIENTO Y VIGILANCIAArtículo 57Sistema de localización de buques1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.2.La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.3.Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema hail).4.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.5.Los Estados miembros velarán por que:a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.6.Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.SECCIÓN 9Inspección y observanciaArtículo 58Programa conjunto CICAA de inspección internacional1.Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (el Programa CICAA), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.3.Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.4.La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.5.A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.6.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.Artículo 59Inspecciones en caso de infracciónEl Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:a)no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; ob)haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 60Verificaciones cruzadas1.Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.2.Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.SECCIÓN 10ObservanciaArtículo 61ObservanciaSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el registro de instalaciones de cría de atún rojo.CAPÍTULO 6ComercializaciónArtículo 62Medidas comerciales1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)., quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.2.Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:a)si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, ob)si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.CAPÍTULO 7Disposiciones finalesArtículo 63EvaluaciónA solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.Artículo 64FinanciaciónPara los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)., el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.Artículo 65ConfidencialidadLos datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 66Procedimiento de modificación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:▌a)Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8b)los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;c)los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;d)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;e)los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;f)la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;g)las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;h)los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;i)los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;j)el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;k)los anexos I a XV.2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.Artículo 67Ejercicio de la delegación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.Artículo 68Procedimiento de comité1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.Artículo 69Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:a)Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.b)en los anexos I y II, se suprimen los términos Atún rojo: Thunnus thynnus.Artículo 70Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.Artículo 71Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.Artículo 72Derogación1.Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.2.Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.Artículo 73Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en …,Por el Parlamento EuropeoEl PresidentePor el ConsejoEl Presidente

ANEXO VII

Información mínima para las autorizaciones de pesca (1)

A.   IDENTIFICACIÓN

1.

Número de registro CICAA

2.

Nombre del buque pesquero

3.

Número de matrícula exterior (letras y números)

B.   CONDICIONES DE PESCA

1.

Fecha de expedición

2.

Período de validez

3.

Condiciones de autorización de pesca, incluidos en su caso la especie, zona, arte de pesca y cualesquiera otras condiciones aplicables derivadas del presente Reglamento o de la legislación nacional.

 

 

Del

… . … . …

al

… . … . …

Del

… . … . …

al

… . … . …

Del

… . … . …

al

… . … . …

Del

… . … . …

al

… . … . …

Del

… . … . …

al

… . … . …

Del

… . … . …

al

… . … . …

Zonas

 

 

 

 

 

 

 

Especie

 

 

 

 

 

 

 

Arte de pesca

 

 

 

 

 

 

 

Otras condiciones

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

ANEXO VIII

Programa regional de observadores de la CICAA

DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

1.

Cada observador regional de la CICAA deberá poseer las siguientes cualificaciones para llevar a cabo sus tareas:

a)

experiencia suficiente para identificar especies y artes de pesca;

b)

conocimiento satisfactorio de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, atestiguado por un certificado expedido por los Estados miembros y basado en las directrices de formación de la CICAA;

c)

capacidad para realizar observaciones y registros precisos;

d)

conocimiento satisfactorio del idioma del abanderamiento del buque o de la granja observados.

OBLIGACIONES DEL OBSERVADOR REGIONAL DE LA CICAA

2.

Los observadores regionales de la CICAA deberán:

a)

haber completado la formación técnica requerida por las directrices establecidas por la CICAA;

b)

ser nacionales de uno de los Estados miembros y, en la medida de lo posible, no ser nacionales del Estado de la granja o la almadraba o del Estado de abanderamiento del cerquero; no obstante, si el atún rojo se sacrifica desde la jaula y se comercializa como producto fresco, el observador regional de la CICAA que observa dicho sacrificio puede ser un nacional del Estado miembro responsable de la granja;

c)

ser capaces de llevar a cabo las tareas que se establecen en el punto 3;

d)

estar incluidos en la lista de observadores regionales de la CICAA mantenida por la CICAA;

e)

no tener intereses financieros o de beneficios actuales en la pesquería de atún rojo.

TAREAS DE LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

3.

Las tareas de los observadores regionales de la CICAA consistirán, en particular, en lo siguiente:

a)

en lo que concierne a los observadores a bordo de cerqueros, realizar un seguimiento del cumplimiento por parte del cerquero de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales deberán:

1.

en los casos en los que detecten lo que podría constituir una infracción de las recomendaciones de la CICAA, transmitir inmediatamente esa información a la empresa que aplica el programa de observadores de la CICAA, que, a su vez, la remitirá sin demora a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de captura;

2.

consignar e informar de las actividades pesqueras llevadas a cabo;

3.

observar y estimar las capturas y verificar las entradas del cuaderno diario;

4.

redactar un informe diario de las actividades de transferencia del cerquero;

5.

avistar y consignar los buques que puedan estar pescando contraviniendo las medidas de conservación y ordenación de la CICAA;

6.

consignar e informar sobre las actividades de transferencia llevadas a cabo;

7.

verificar la posición del buque cuando esté llevando a cabo actividades de transferencia;

8.

observar y estimar los productos transferidos, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

9.

verificar y consignar el nombre del buque pesquero afectado y su número CICAA;

10.

realizar tareas científicas, como recoger datos de la Tarea II, cuando lo requiera la Comisión de la CICAA, basándose en las directrices del SCRS;

b)

en lo que concierne a los observadores regionales de la CICAA de las granjas y almadrabas, hacer un seguimiento del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por la CICAA. En particular, los observadores regionales de la CICAA deberán:

1.

verificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD, incluso mediante la revisión de las grabaciones de vídeo;

2.

certificar los datos incluidos en la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD;

3.

redactar un informe diario de las actividades de transferencia de las granjas y almadrabas;

4.

refrendar la declaración de transferencia, la declaración de introducción en jaula y los BCD solo cuando estén de acuerdo con que la información incluida en dichos documentos es coherente con sus observaciones, lo que incluye una grabación de vídeo que cumpla los requisitos mencionados en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 43, apartado 1;

5.

realizar tareas científicas, como recoger muestras, según requiera la Comisión, basándose en las directrices del SCRS;

6.

consignar y verificar la presencia de cualquier tipo de marca, lo que incluye marcas naturales, y notificar cualquier signo de eliminaciones recientes de marcas;

c)

elaborar informes generales que compilen la información recogida conforme a este punto, y dar al capitán y al operador de la granja la oportunidad de incluir en ellos cualquier información relevante;

d)

presentar a la Secretaría el informe general a que se refiere la letra c), en un plazo de veinte días desde el final del período de observación;

e)

desempeñar cualquier otra función que especifique la Comisión de la CICAA.

4.

El observador regional de la CICAA tratará confidencialmente toda la información con respecto a las operaciones de pesca y de transferencia de los cerqueros y de las granjas, y aceptará este requisito por escrito como condición para ser designado observador regional de la CICAA.

5.

El observador regional de la CICAA cumplirá los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de Estado de abanderamiento o de la granja que tenga jurisdicción sobre el buque o la granja a los que sea asignado el observador regional de la CICAA.

6.

El observador regional de la CICAA respetará la jerarquía y normas generales de comportamiento aplicables a todo el personal del buque y la granja, siempre que tales normas no interfieran con los deberes del observador regional de la CICAA en el marco de este programa, y con las obligaciones del personal del buque y de la granja establecidas en el punto7 del presente anexo y en el artículo 39.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE ABANDERAMIENTO HACIA LOS OBSERVADORES REGIONALES DE LA CICAA

7.

Los Estados miembros responsables del cerquero, de la granja o de la almadraba velarán por que los observadores regionales:

a)

tengan acceso al personal del buque, de la granja y de la almadraba y a los artes, jaulas y equipamiento;

b)

tengan acceso, previa solicitud, al siguiente equipamiento, si lo hubiera en los buques a los cuales han sido asignados, con el fin de facilitarles la realización de sus tareas, establecidas en el punto 3 del presente anexo:

1

equipo de navegación por satélite;

2.

pantallas de visualización de radar, cuando se esté usando;

3.

medios electrónicos de comunicación;

c)

reciban alojamiento, incluyendo hospedaje, alimentación e instalaciones sanitarias adecuadas, igual al de los oficiales;

d)

dispongan de un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto para poder realizar sus tareas administrativas, así como de un espacio en la cubierta adecuado para poder desarrollar sus deberes como observador.

COSTES DERIVADOS DEL PROGRAMA REGIONAL DE OBSERVADORES DE LA CICAA

8.

Todos los gastos derivados de las actividades de los observadores regionales de la CICAA correrán a cargo de los operadores de las granjas o los propietarios de los cerqueros.

ANEXO IX

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

En su cuarta reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) y en su reunión anual de 2008, celebrada en Marrakech, la CICAA acordó lo siguiente:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:

I.   INFRACCIONES GRAVES

1.

A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión de la CICAA:

a)

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la CPC de abanderamiento;

b)

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;

c)

pescar en una zona de veda;

d)

pescar durante una temporada de veda;

e)

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)

utilizar artes de pesca prohibidos;

h)

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)

manipular o inutilizar intencionadamente el SLB;

m)

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que sea incluida y publicada en una versión revisada de dichos procedimientos;

n)

pescar con ayuda de aviones de detección;

o)

interferir con el sistema de localización por satélite y/u operar un buque sin SLB;

p)

realizar una operación de transferencia sin declaración de transferencia;

q)

transbordar en el mar.

2.

En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento de los buques de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector informará asimismo a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.

El inspector de la CICAA consignará en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera).

4.

El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

5.

Si el buque no es llamado a puerto, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar la debida justificación en tiempo oportuno a la Comisión Europea, que transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA, que a su vez la pondrá a disposición, previa solicitud, de otras Partes contratantes.

II.   REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES

6.

Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por las Partes contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.

7.

Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las CPC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.

8.

Cada inspector llevará documentación de identificación adecuada expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento, que deberá tener el formato que aparece en el punto 21 del presente anexo.

9.

A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque con pabellón de una Parte contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo su jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.

10.

El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.

11.

Al embarcar, el inspector deberá mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. El inspector observará las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptadas en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo.

Cada inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, el inspector puede solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. El inspector redactará un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. El inspector firmará este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

12.

El capitán del buque recibirá un ejemplar de este informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, el inspector informará, si es posible, de toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

13.

Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.

14.

El inspector llevará a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.

15.

Las Partes contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros, según estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a una Parte contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Las Partes contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

16.

a)

Las Partes contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección en el marco de la Recomendación ejecutada por el presente Reglamento en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a las Partes contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.

b)

Las disposiciones establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre las Partes contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del Programa entre dos Partes contratantes cualesquiera, si a tal efecto cualquiera de ellas lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta que se llegue a un acuerdo.

17.

a)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección el inspector indicará la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirá cualquier infracción observada.

b)

El inspector estará autorizado a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

18.

El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.

19.

El inspector podrá fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que considere necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.

20.

El inspector inspeccionará, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.

21.

El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

Image 5C5062021ES14110120210427ES0027.000114121411P9_TC1-CNS(2018)0225Posición del Parlamento Europeo aprobada el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión del Consejo (UE) 2021/… que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión del Consejo (UE) 2021/764.)C5062021ES14210120210427ES0028.000114221421P9_TC1-COD(2019)0151Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (versión refundida)(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/819.)C5062021ES14310120210427ES0029.000114321431P9_TC1-COD(2019)0152Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción de la Decisión(UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021-2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2021/820.)C5062021ES14410120210427ES0030.000114421441P9_TC1-COD(2020)0097Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2021/836.)C5062021ES16010120210428ES0039.0001160218930P9_TC1-COD(2019)0272Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de abril de 2021 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833 y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,Vista la propuesta de la Comisión Europea,Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,Visto el dictamen del Comité Económico y Social EuropeoDO C …,De conformidad con el procedimiento legislativo ordinarioPosición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021.,Considerando lo siguiente:(1)Es objetivo de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22)., garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del ConsejoDecisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1)., la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.(3)La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del AtlánticoConvenio internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (DO L 162 de 18.6.1986, p. 34). (el Convenio).(4)En su 21.a reunión extraordinaria celebrada en 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), creada por el Convenio, adoptó la Recomendación 18-02, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico este y mar Mediterráneo (el plan de ordenación). El plan de ordenación sigue la recomendación del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA (SCRS) de establecer un plan de ordenación plurianual de la población de atún rojo en 2018, puesto que el estado actual de la población ya no parece exigir las medidas de emergencia introducidas en el plan de recuperación (establecido por la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04), sin rebajar en ningún caso las medidas de seguimiento y control existentes.(5)La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modifica la Recomendación 14-04, por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, el cual se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1)..(6)En 2019, en el marco de su 26.a reunión ordinaria, la CICAA adoptó la Recomendación 19-04, que modifica el plan de ordenación plurianual establecido por la Recomendación 18-02. La Recomendación 19-04 de la CICAA deroga y sustituye la Recomendación 18-02. El presente Reglamento debe incorporar la Recomendación 19-04 al Derecho de la Unión.(7)El presente Reglamento debe también incorporar total o parcialmente, según proceda, las siguientes recomendaciones de la CICAA: 06-07Recomendación sobre el engorde de atún rojo., 18-10Recomendación sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA., 96-14Recomendación sobre el cumplimiento en las pesquerías de atún rojo y pesquerías de pez espada del Atlántico norte., 13-13Recomendación sobre el establecimiento de un registro CICCA de buques con una eslora total de 20 m o superior con autorización para operar en la zona del Convenio. y 16-15Recomendación sobre transbordo..(8)Las posiciones de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la política pesquera común, en particular con objeto de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS), y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, sean económicamente viables y competitivas. Según el informe de 2018Informe del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), Madrid, 1-5 de octubre de 2018. emitido por el SCRS, las capturas de atún rojo a un índice de mortalidad por pesca de F0,1 están en consonancia con una mortalidad por pesca compatible con el logro del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se considera que la biomasa de la población está a un nivel que garantiza el rendimiento máximo sostenible. B0,1 fluctúa por encima de ese nivel para los niveles medio y bajo de reclutamiento, mientras que para el nivel alto está por debajo.(9)El plan de ordenación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de ordenación, la Unión y los Estados miembros deben ▌ promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, en particular los artes y las técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.(10)Conviene tener en cuenta las peculiaridades y las necesidades de la pesca artesanal y la pesca a pequeña escala. Además de las disposiciones pertinentes de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que eliminan los obstáculos a la participación de los buques de pesca costera artesanal en la pesca de atún rojo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar una distribución justa y transparente de las posibilidades de pesca entre las flotas de pequeña escala, artesanales y de mayor tamaño, en consonancia con sus obligaciones en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1). establece un sistema de control, inspección y observancia de la Unión de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del ConsejoReglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1). establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Dichos Reglamentos incluyen ya disposiciones relativas a licencias y autorizaciones de pesca y normas sobre sistemas de localización de buques que abarcan varias medidas establecidas en la Recomendación 19-04 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.(12)El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de talla mínima de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.(13)De conformidad con la Recomendación 19-04 de la CICAA, deben descartarse las capturas de atún rojo que hayan sido capturadas y estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y lo mismo debe aplicarse a las capturas de atún rojo que superen los límites de capturas accesorias establecidos en los planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la ComisiónReglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23). establece excepciones de la obligación de desembarque de atún rojo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 19-04 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de atún rojo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa. No es preciso, por consiguiente, que el presente Reglamento integre dichas obligaciones de descarte y liberación, por lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/98.(14)En la reunión anual de 2018, las Partes contratantes del Convenio reconocieron la necesidad de reforzar los controles de determinadas operaciones relativas al atún rojo. Con esta finalidad, en la reunión anual de 2018 se acordó que las Partes contratantes del Convenio responsables de las granjas debían garantizar la plena trazabilidad de las operaciones de introducción en jaula y llevar a cabo controles aleatorios basados en el análisis de riesgos.(15)El Reglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1984/2003 del Consejo (DO L 194 de 24.7.2010, p. 1). establece un documento electrónico de captura de atún rojo (eBCD), en aplicación de la Recomendación 09-11 de la CICAA, que modifica la Recomendación 08-12. Las recomendaciones 17-09 y 11-20, sobre la aplicación del sistema eBCD, han sido derogadas recientemente por las Recomendaciones 18-12 y 18-13. Por ello, el Reglamento (UE) n.o 640/2010 ha quedado obsoleto y la Comisión ha propuesto un nuevo reglamento que incorpore las normas de la CICAA más recientes sobre el eBCD. En consecuencia, el presente Reglamento no debe hacer referencia al Reglamento (UE) n.o 640/2010, sino referirse, en términos más generales, al programa de documentación de capturas recomendado por la CICAA.(16)Teniendo en cuenta que determinadas recomendaciones de la CICAA son modificadas frecuentemente por las Partes contratantes y es probable que se sigan modificando en el futuro, con el fin de incorporar rápidamente a la legislación de la Unión las futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o complementen su plan de ordenación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a los siguientes aspectos: ▌ los plazos para notificar información y períodos de las temporadas de pesca; excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas; las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; los porcentajes, parámetros y datos que deben presentarse a la Comisión; las tareas de los observadores nacionales y regionales; los motivos para denegar la autorización de transferencia de peces; los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(17)La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la CICAA, aprueba anualmente varias recomendaciones meramente técnicas de ese organismo, en particular relativas a las limitaciones de capacidad, los requisitos del cuaderno diario de pesca, los formularios para los informes de capturas, las declaraciones de transbordo y transferencia, la información mínima para las autorizaciones de pesca, el número mínimo de buques pesqueros a efectos del Programa conjunto CICAA de inspección internacional, las especificaciones del sistema de inspección y observadores, las normas relativas a la grabación de vídeo, el protocolo de liberación, las normas sobre tratamiento de los peces muertos, las declaraciones de introducción en jaula o las normas relativas al sistema de localización de buques, que se incorporan en los anexos I a XV del presente Reglamento. La Comisión debe tener poderes para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los anexos I a XV, en consonancia con las modificaciones o complementos de las recomendaciones de la CICAA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.(18)Las recomendaciones de la CICAA relativas a la pesca de atún rojo (operaciones relacionadas con la captura, la transferencia, el transporte, la introducción en jaula, la cría, el sacrificio y el traspaso) son muy dinámicas. Constantemente surgen nuevas tecnologías para controlar y gestionar la pesca (como el uso de cámaras estereoscópicas y métodos alternativos) que deben ser aplicadas de manera uniforme por los Estados miembros. Del mismo modo, también conviene desarrollar procedimientos operativos cuando sea necesario para ayudar a los Estados miembros a cumplir las normas de la CICAA consagradas en el presente Reglamento. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo relativo a las normas de desarrollo para el traspaso de atún rojo vivo, las operaciones de transferencia y las operaciones de introducción en jaula. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13)..(19)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.(20)Dado que el presente Reglamento establecerá un nuevo plan general de ordenación del atún rojo, deben suprimirse las disposiciones relativas al atún rojo establecidas en los Reglamentos (UE) 2017/2107Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1). y (UE) 2019/833Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1). del Parlamento Europeo y del Consejo. Por lo que se refiere al artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107, la parte correspondiente al pez espada del Mediterráneo se incluyó en el Reglamento (UE) n.o 2019/1154 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 1).. También deben suprimirse algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001Reglamento (CE) n.o 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1). del Consejo. Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE), n.o 2017/2107 y (UE) 2019/833 en consecuencia.(21)La Recomendación 18-02 de la CICAA derogó la Recomendación 17-07, puesto que el estado de la población ya no exige las medidas de emergencia previstas en el plan de recuperación del atún rojo establecido en dicha Recomendación. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (UE) n.o 2016/1627, por el que se incorporó dicho plan de recuperación.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1ObjetoEl presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación uniforme y eficaz por la Unión del plan de ordenación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico este y mar Mediterráneo adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).Artículo 2Ámbito de aplicaciónEl presente Reglamento se aplicará:a)a los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca de recreo que:capturen atún rojo dentro de la zona del Convenio; ytransborden o lleven a bordo, incluso fuera de la zona del Convenio, atún rojo capturado en la zona del Convenio;b)a las granjas de la Unión;c)a los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca de recreo que faenen en aguas de la Unión y capturen atún rojo en la zona del Convenio;d)a los buques de terceros países que sean inspeccionados en puertos de los Estados miembros y que transporten a bordo atún rojo capturado en la zona del Convenio o productos de la pesca obtenidos a partir de atún rojo capturado en aguas de la Unión que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.Artículo 3ObjetivoEl objetivo del presente Reglamento es aplicar el plan de ordenación plurianual para el atún rojo adoptado por la CICAA al objeto de mantener una biomasa de atún rojo superior a los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible.Artículo 4Relación con otros actos del Derecho de la UniónSalvo que se declare lo contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de otros actos de la Unión que regulan el sector pesquero, en particular:1)el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, por el que establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común;2)el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;3)el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81)., sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores;4)el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);5)el Reglamento (UE) n.o 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejoel Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105). sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.Artículo 5DefinicionesA efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:1)CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico;2)Convenio: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;3)buque pesquero: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, lo que incluye los buques de captura, los buques de transformación de pescado, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques implicados en transbordos y los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores;4)atún rojo vivo: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja ▌;5)SCRS: Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA;6)pesquería de recreo: actividades de pesca no comercial que explotan los recursos biológicos marinos ▌;7)pesquería deportiva: pesquería no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;8)remolcador: cualquier buque utilizado para remolcar las jaulas;9)buque de transformación: buque a bordo del cual los productos de la pesca, antes de su envasado, se someten a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;10)buque auxiliar: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte / de cría, una red de cerco con jareta o una almadraba hasta un puerto designado y/o a un buque de transformación;11)almadraba: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría;12)red de cerco con jareta: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;13)introducción en jaula: traslado de atún rojo vivo desde la jaula de transporte o la almadraba a las jaulas de cría o de engorde;14)buque de captura: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo;15)granja: zona marina claramente definida por coordenadas geográficas, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por las almadrabas y/o por los cerqueros; una granja puede tener varias ubicaciones, todas ellas definidas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono;16)cría o engorde: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total;17)sacrificio: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas;18)cámara estereoscópica: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez y contribuir a precisar el peso y número de ejemplares de atún rojo;19)buque de pesca costera de pequeño tamaño: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes:a)su eslora total es < 12 metros;b)el buque pesca exclusivamente en aguas bajo jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento;c)las mareas tienen una duración inferior a 24 horas;d)el número máximo de tripulantes es de cuatro personas;e)el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; operación de pesca conjunta:20)cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros de conformidad con una clave de asignación acordada previamente;21)pescar activamente: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada;22)BCD: documento de captura de atún rojo;23)eBCD: documento electrónico de captura de atún rojo;24)zona del Convenio: zona geográfica definida en el artículo 1 del Convenio;25)transbordo: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de transferencia de atún rojo muerto desde la red del cerquero o del remolcador a un buque auxiliar no se considerarán transbordo;26)transferencia de control: cualquier transferencia adicional que se realiza a petición de los operadores pesqueros / de la granja o las autoridades de control con el fin de verificar el número de peces que se están transfiriendo;27)cámara de control: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para llevar a cabo los controles establecidos en el presente Reglamento;28)CPC: Parte contratante en el Convenio o parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere;29)gran buque palangrero pelágico: buque palangrero pelágico de más de 24 m de eslora total;30)transferencia: cualquier transferencia:a)de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte,b)de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte,c)de la jaula con atún rojo vivo de un remolcador a otro remolcador,d)de la jaula de atún rojo vivo de una granja a otra, y de atún rojo vivo entre diferentes jaulas dentro de la misma granja,e)de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador;31)operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;32)grupo de artes: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo;33)esfuerzo pesquero: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques pesqueros, la suma del esfuerzo pesquero de todos los buques del grupo;34)Estado miembro responsable: Estado miembro de abanderamiento o Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja o la almadraba.CAPÍTULO IIMEDIDAS DE ORDENACIÓNArtículo 6Condiciones asociadas a las medidas de ordenación de la pesca1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques de captura y sus almadrabas guarden proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. Las medidas adoptadas por los Estados miembros incluirán el establecimiento de cuotas individuales para sus buques de captura de más de 24 metros incluidos en la lista de buques autorizados contemplada en el artículo 26.2.Los Estados miembros exigirán a los buques de captura que se dirijan inmediatamente al puerto que designen cuando la cuota individual del buque se considere agotada de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.3.Quedan prohibidas las operaciones de fletamento para la pesca de atún rojo.Artículo 7Traspaso de atún rojo no sacrificado▌1.▌ Podrá permitirse el traspaso de atún rojo vivo no sacrificado de capturas del año anterior dentro de una granja únicamente si se desarrolla un sistema de control reforzado y el Estado miembro lo notifica a la Comisión ▌. Dicho sistema deberá formar parte integrante del plan de inspección del Estado miembro contemplado en el artículo 13, e incluirá como mínimo las medidas establecidas en el artículo ▌53 y el artículo 61.2.Antes de que comience una temporada de pesca, los Estados miembros responsables de las granjas efectuarán una evaluación exhaustiva de todo el atún rojo vivo objeto de traspaso después de los sacrificios masivos en las granjas bajo su jurisdicción. A tal fin, todo el atún rojo vivo traspasado del año de captura no sometido a sacrificio masivo en las granjas será transferido a otras jaulas mediante sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud de conformidad con el artículo 51. Se garantizará en todo momento una trazabilidad plenamente documentada. El traspaso de atún rojo de años que no han sido objeto de sacrificio masivo se controlará anualmente aplicando el mismo procedimiento de muestreos adecuados basado en la evaluación de riesgos.3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas para desarrollar un sistema de control reforzado de los traspasos de atún rojo vivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.Artículo 8Traspaso de cuotas no utilizadasNo se permitirá el traspaso de cuotas no utilizadas.Artículo 9Transferencias de cuotas1.Las transferencias de cuotas entre la Unión y las otras CPC únicamente se llevarán a cabo previa autorización de los Estados miembros o CPC afectados. La Comisión notificará la transferencia de cuotas a la Secretaría de la CICAA con 48 horas de antelación.2.Se permitirá la transferencia de cuotas dentro de grupos de artes, cuotas de capturas accesorias y cuotas de pesca individuales de cada Estado miembro, siempre que el Estado o Estados miembros afectados informen previamente a la Comisión de dichas transferencias, a fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la CICAA antes de la transferencia.Artículo 10Deducciones de las cuotas en caso de sobrepescaCuando los Estados miembros rebasen las cuotas que les hayan sido asignadas y esta situación no pueda subsanarse mediante el intercambio de cuotas con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, serán aplicables los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 11Planes anuales de pesca1.Cada uno de los Estados miembros que dispongan de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de pesca. Este plan deberá incluir, como mínimo, la siguiente información para los buques de captura y las almadrabas:a)las cuotas asignadas a cada grupo de artes, incluidas las cuotas de capturas accesorias;b)en su caso, el método utilizado para asignar y gestionar las cuotas;c)las medidas para garantizar el respeto de las cuotas individuales;d)las temporadas de pesca abiertas para cada categoría de arte;e)información sobre los puertos designados;f)las normas relativas a las capturas accesorias; yg)el número de buques de captura, salvo los arrastreros de fondo, de más de 24 m y los cerqueros autorizados a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo.2.Los Estados miembros que dispongan de buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo procurarán asignar una cuota sectorial específica para tales buques e indicarán esa asignación en sus planes de pesca. Asimismo, indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de esa flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus posibilidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.3.Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales a buques de cebo vivo que operen en aguas de la Unión de los archipiélagos de las Azores, Madeira y las Canarias. La cuota sectorial se incluirá en sus planes de pesca anuales, y en sus planes anuales de seguimiento, control e inspección se establecerán claramente medidas adicionales de control de su consumo.4.El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido en el acto de la Unión vigente sobre las asignaciones de posibilidades de pesca no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.5.Cualquier modificación del plan de pesca anual será transmitida por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, al menos tres días laborables antes del comienzo de la actividad pesquera afectada. La Comisión remitirá la modificación a la Secretaría de la CICAA, al menos un día laborable antes del inicio de tal actividad pesquera.Artículo 12Asignación de posibilidades de pescaDe conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, ▌distribuirán equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y ▌ofrecerán incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.Artículo 13Planes anuales de ordenación de la capacidad de pescaCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la capacidad de pesca. En este plan, los Estados miembros ajustarán el número de buques de captura y almadrabas de modo que la capacidad pesquera esté en consonancia con las posibilidades de pesca asignadas a los buques de captura y almadrabas para el período de la cuota. Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros definidos en el acto vigente de la Unión Europea relativo a la asignación de posibilidades de pesca. El ajuste de la capacidad de pesca de la Unión para los cerqueros se limitará a una variación máxima del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.Artículo 14Planes anuales de inspecciónCada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus respectivos planes. El plan se elaborará de conformidad con:a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;b)el programa nacional de control para el atún rojo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 15Planes anuales de ordenación de la cría1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá establecer un plan anual de ordenación de la cría.2.En el plan anual de ordenación de la cría, cada Estado miembro garantizará que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.3.Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.4.La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan entrado en las piscifactorías de ese Estado miembro y se hayan registrado en el registro de instalaciones de cría de atún rojo de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.5.En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y con las posibles importaciones de atún rojo vivo de otro Estado miembro o de otra Parte contratante.6.Los Estados miembros responsables de las instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por el SCRS para realizar pruebas de identificación de las tasas de crecimiento durante el período de engorde tengan acceso a las granjas y reciban asistencia para llevar a cabo sus tareas.7.Cuando proceda, los Estados miembros presentarán a la Comisión planes de ordenación de la cría revisados a más tardar el 15 de mayo de cada año.Artículo 16Transmisión de los planes anuales1.A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión los siguientes planes:a)el plan anual de pesca para los buques de captura y las almadrabas que capturan atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 11;b)el plan anual de ordenación de la capacidad de pesca establecido con arreglo al artículo 13;c)el plan anual de inspección establecido con arreglo al artículo 14; yd)el plan anual de ordenación de la cría establecido con arreglo al artículo 15.2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los utilizará para el establecimiento de un plan anual de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.3.En caso de que un Estado miembro no presente a la Comisión alguno de los planes mencionados en el apartado 1 dentro del plazo establecido en el mismo, la Comisión podrá decidir no transmitir el plan de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. A petición del Estado miembro de que se trate, la Comisión procurará tener en cuenta uno de los planes mencionados en el apartado 1 presentados fuera del plazo establecido en dicho apartado, pero antes de la fecha límite prevista en el apartado 2. Si un plan presentado por un Estado miembro no cumple las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría y contiene alguna deficiencia grave que pueda suponer la no aprobación del plan anual de la Unión por la Comisión de la CICAA, la Comisión podrá decidir transmitir el plan anual de la Unión a la Secretaría de la CICAA sin los planes del Estado miembro de que se trate. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate lo antes posible y procurará incluir los planes revisados presentados por dicho Estado miembro en el plan de la Unión o en las modificaciones del plan de la Unión, siempre y cuando cumplan las disposiciones del presente Reglamento relativas a los planes anuales de pesca, capacidad, inspección y cría.CAPÍTULO IIIMEDIDAS TÉCNICASArtículo 17Temporadas de pesca1.Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo del 26 de mayo al 1 de julio.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Chipre y Grecia podrán solicitar en sus planes anuales de pesca, con arreglo al artículo 11, que los cerqueros que enarbolen sus pabellones estén autorizados a capturar atún rojo en el Mediterráneo oriental (zona FAO 37.3.1 y 37.3.2) desde el 15 de mayo hasta el 1 de julio.3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Croacia podrá solicitar en sus planes anuales de pesca con arreglo al artículo 11 que los cerqueros que enarbolen su pabellón estén autorizados a capturar atún rojo con fines de cría en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1) hasta el 15 de julio.4.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro presenta pruebas a la Comisión de que, debido a las inclemencias meteorológicas, algunos de sus cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca durante un año, dicho Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los cerqueros concretos afectados por dicha situación, la temporada pesquera a la que se refiere el apartado 1 se prolongue por un número de días equivalente a los días de pesca perdidos, hasta un máximo de diez días ▌. La inactividad de los buques afectados y, en el caso de una operación de pesca conjunta de todos los buques afectados, deberá quedar debidamente justificada con informes meteorológicos y posiciones SLB.5.Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.6.Los Estados miembros establecerán temporadas de pesca para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.Artículo 18Obligación de desembarqueLas disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluidas todas las excepciones aplicables a este.Artículo 19Talla mínima de referencia a efectos de conservación1.Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:a)atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;b)atún rojo capturado en el mar Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; yc)atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.3.Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.4.Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.5.Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro.Artículo 20Capturas incidentales por debajo de la talla mínima de referencia1.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, se autorizará como máximo un 5 % del número de capturas incidentales de atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud hasta la horquilla de entre 75 y 115 cm para todos los buques de captura y almadrabas que pescan activamente atún rojo.2.El porcentaje del 5 % contemplado en el apartado 1 se calculará sobre la base de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque o en la almadraba en cualquier momento después de cada operación de pesca.3.Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro responsable de los buques de captura o almadraba.4.Las capturas incidentales de atún rojo por debajo de la talla mínima de referencia estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 31, 33, 34 y 35.Artículo 21Capturas accesorias1.Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca.2.El nivel de capturas accesorias autorizado, que no excederá del 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea, y la metodología usada para calcular estas capturas accesorias en relación con las capturas totales a bordo, se definirán claramente en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Las capturas accesorias podrán calcularse por peso o por número de ejemplares. El cálculo en número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo del nivel de capturas accesorias autorizado para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño podrá efectuarse con una periodicidad anual.3.Todas las capturas accesorias de atún rojo muerto, tanto retenidas a bordo como descartadas, se deducirán de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrarán y se notificarán a la Comisión, de conformidad con los artículos 31 y 32.4.En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.5.No se permitirá la captura de atún rojo a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro si ya se ha agotado la cuota asignada a dicho Estado miembro, el cual tomará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. Si la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se ha consumido, no se permitirán las capturas de atún rojo por parte de los buques que enarbolen pabellones de Estados miembros sin cuota de atún rojo, y dichos Estados deberán adoptará las medidas necesarias para asegurar la liberación del atún rojo pescado como captura accesoria. En tales casos, se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros comunicarán información sobre tales cantidades de atún rojo muerto pescado como captura accesoria a la Comisión, que transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.6.Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se retenga a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.Artículo 22Utilización de medios aéreosQueda prohibida la utilización de medios aéreos, incluidas aeronaves, helicópteros o cualquier tipo de vehículo aéreo no tripulado, para buscar atún rojo.CAPÍTULO IVPESCA DE RECREOArtículo 23Cuota específica para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo deberá regular la pesca de recreo asignando una cuota específica a tal efecto. Los posibles atunes rojos muertos se tendrán en cuenta en dicha asignación, en particular en el marco de la captura y liberación inmediata de la pesca. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la cuota asignada a la pesca de recreo al transmitir sus planes de pesca.2.Las capturas de atún rojo muerto se notificarán y se deducirán de la cuota del Estado miembro.Artículo 24Condiciones específicas para la pesca de recreo1.Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo asignada para pesca de recreo deberá regular la pesca de recreo mediante la expedición a los buques de autorizaciones de pesca a tales efectos. A solicitud de la CICAA, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques de recreo a los que se haya concedido una autorización de pesca para la captura de atún rojo. La lista que deberá enviar la Comisión por vía electrónica a la CICAA contendrá la información siguiente para cada buque:a)nombre del buque;b)número de registro;c)número de registro CICAA (si lo tiene);d)cualquier nombre anterior; ye)nombre y dirección de los armadores y los operadores.2.En relación con las pesquerías de recreo, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día.3.Queda prohibida la comercialización del atún rojo capturado en pesca de recreo.4.Cada Estado miembro registrará los datos de capturas, incluido el peso y, en la medida de lo posible, la talla de cada atún rojo capturado en el marco de la pesca de recreo, y comunicará los datos del año precedente a la Comisión todos los años no más tarde del 30 de junio. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.5.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo, sobre todo de juveniles, capturado vivo en actividades de pesca de recreo. Todo atún rojo desembarcado deberá estar entero o sin agallas y/o eviscerado.Artículo 25Captura, marca y liberación1.No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros que autoricen la pesca para captura y liberación en el Atlántico nordeste ejercida exclusivamente por buques de pesca deportiva podrán permitir que un número limitado de tales buques dirijan su actividad exclusivamente a la pesca de atún rojo con el fin de capturar, marcar y liberar los peces sin necesidad de asignarles una cuota específica. Estos buques deberán faenar en el contexto de un proyecto científico de un instituto de investigación integrado en un programa de investigación científica. Los resultados del proyecto se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del abanderamiento.2.Los buques que lleven a cabo investigación científica en el marco del Programa de Investigación de la CICAA sobre el atún rojo no efectuarán las actividades de captura, marca y liberación contempladas en el apartado 1.3.Los Estados miembros que autoricen las actividades de captura, marca y liberación deberán:a)presentar una descripción de dichas actividades y de las medidas aplicables como parte integrante de sus planes de pesca e inspección contemplados en los artículos 12 y 15;b)supervisar estrechamente las actividades de los buques en cuestión para garantizar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;c)asegurarse de que las operaciones de marca y liberación sean realizadas por personal formado para garantizar una elevada supervivencia de los ejemplares; yd)presentar anualmente un informe a la Comisión sobre las actividades científicas realizadas, al menos cincuenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente. La Comisión remitirá el informe a la CICAA sesenta días antes de la reunión del SCRS del año siguiente.4.Cualquier muerte de atún rojo que se produzca durante las actividades de captura, marca y liberación será notificada y se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento.CAPÍTULO VMEDIDAS DE CONTROLSECCIÓN 1LISTAS Y REGISTROS DE BUQUES Y ALMADRABASArtículo 26Listas y registros de buques1.Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión por medios electrónicos, un mes antes del inicio del período de autorización, las siguientes listas de buques en el formato establecido en la última versión de las Directrices de la CICAAhttps://www.iccat.int/en/SubmitCOMP.html para presentar datos e información:a)una lista de todos los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo; yb)una lista de todos los demás buques pesqueros utilizados para la explotación comercial de los recursos de atún rojo.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA quince días antes del inicio de la actividad pesquera, de manera que los buques puedan ser introducidos en el registro de buques autorizados de la CICAA y, si procede, en su registro de buques de eslora total igual o superior a 20 m autorizados a faenar en la zona del Convenio.2.Durante un año civil determinado, un buque pesquero podrá estar incluido en cualquiera de las dos listas mencionadas en el apartado 1, siempre y cuando no esté incluido en ambas listas al mismo tiempo.3.La información relativa a los buques contemplada en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la ComisiónReglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9)..4.La Comisión no aceptará envíos retroactivos.5.Solo se aceptarán cambios posteriores en las listas mencionadas en los apartados 1 y 3 durante un año civil determinado si un buque pesquero notificado se ve imposibilitado para participar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En tales circunstancias, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión y facilitará:a)los datos completos del buque o buques pesqueros destinados a sustituir al buque pesquero; yb)un informe exhaustivo sobre la razón que justifica la sustitución y cualquier prueba de apoyo o referencia pertinente.6.En caso necesario, la Comisión modificará a lo largo del año la información sobre los buques contemplada en el apartado 1 proporcionando información actualizada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2017/2403.Artículo 27Autorizaciones de pesca para buques1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca a los buques incluidos en alguna de las listas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 5. Las autorizaciones de pesca contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII y se expedirán en el formato establecido en dicho anexo. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.2.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, apartado 6, los buques pesqueros de la Unión no inscritos en los registros de la CICAA mencionados en el artículo 26, apartado 1, se considerarán no autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental o el Mediterráneo.3.Cuando estime que la cuota de un buque se ha agotado, el Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida para ese buque y podrá exigir que se dirija de inmediato al puerto que designe.Artículo 28Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo1.Cada Estado miembro enviará a la Comisión por medios electrónicos, en el marco de sus planes de pesca, una lista de sus almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser introducidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.2.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con las normas establecidas en el presente Reglamento.3.Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.4.El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.Artículo 29Información sobre las actividades de pesca1.A más tardar el 15 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión información detallada sobre las capturas de atún rojo realizadas en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante la campaña anterior. La Comisión transmitirá esta información a la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año. Esta información incluirá los elementos siguientes:a)el nombre y el número CICAA de cada buque de captura;b)el período o períodos de autorización de cada buque de captura;c)las capturas totales de cada buque de captura, incluidos los registros de capturas nulas, durante el período o períodos de autorización;d)el número total de días en los que cada buque de captura haya pescado en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo durante el período o períodos de autorización; ye)el total de capturas fuera de su período de autorización (capturas accesorias).2.Los Estados miembros enviarán a la Comisión la siguiente información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y no hayan sido autorizados a pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo, pero que hayan capturado atún rojo como captura accesoria:a)el nombre y el número CICAA o, si no se ha registrado en la CICAA, el número de registro nacional del buque; yb)las capturas totales de atún rojo.3.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información relacionada con buques no contemplados en los apartados 1 y 2 pero de los que conste o se sospeche que han pescado atún rojo en el Atlántico oriental y el mar Mediterráneo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA tan pronto como la información esté disponible.Artículo 30Operaciones de pesca conjunta1.Toda operación de pesca conjunta de atún rojo solo se permitirá si los buques participantes están autorizados por el Estado o los Estados de abanderamiento. Para recibir tal autorización, los cerqueros deberán estar equipados para la captura de atún rojo, disponer de una cuota individual, y cumplir las obligaciones de información que se establecen en el artículo 32.2.La cuota asignada a una operación de pesca conjunta será igual al total de las cuotas asignadas a los cerqueros participantes.3.Los cerqueros de la Unión no participarán en operaciones de pesca conjunta con cerqueros de otras CPC.4.El formulario de solicitud de la autorización para participar en una operación de pesca conjunta se establece en el anexo IV. Cada Estado miembro deberá adoptar las medidas necesarias para obtener la siguiente información de sus cerqueros que participen en una operación de pesca conjunta:a)el período de autorización solicitado para la operación de pesca conjunta;b)la identidad de los operadores participantes;c)las cuotas individuales de los buques;d)la clave de reparto de las capturas obtenidas entre los buques participantes; ee)información sobre las granjas de destino.5.Al menos diez días antes del inicio de la operación de pesca conjunta, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 en el formato que figura en el anexo IV. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA y al Estado de abanderamiento de los demás buques pesqueros que participen en la operación de pesca conjunta, al menos cinco días antes del inicio de la operación de pesca.6.En caso de fuerza mayor, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de dicha información lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.SECCIÓN 2REGISTRO DE LAS CAPTURASArtículo 31Requisitos de registro de información1.Los capitanes de buques de captura de la Unión deberán mantener un cuaderno diario de pesca relativo a sus operaciones de conformidad con los artículos 14, 15, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con la sección A del anexo II del presente Reglamento.2.Los capitanes de remolcadores, buques auxiliares y buques de transformación de la Unión registrarán sus actividades de conformidad con los requisitos establecidos en las secciones B, C y D del anexo II.Artículo 32Informes de capturas enviados por los capitanes y los operadores de almadrabas1.Los capitanes de los buques de captura de la Unión que pesquen activamente comunicarán los informes diarios de capturas por medios electrónicos a sus Estados miembros de abanderamiento durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Estos informes no serán obligatorios para los buques que se encuentren en puerto, salvo si participan en una operación de pesca conjunta. Los datos de los informes se tomarán de los cuadernos diarios de pesca e incluirán la fecha, hora y localización (latitud y longitud), así como el peso y número de ejemplares de atún rojo capturados en la zona del Convenio, incluidas las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los capitanes enviarán los informes expedidos con arreglo al formato establecido en el anexo III o en el formato exigidos por los Estados miembros.2.Los capitanes de cerqueros elaborarán los informes diarios a que se refiere el apartado 1 para cada operación de pesca, incluidas las operaciones sin capturas. El capitán del buque o sus representantes autorizados transmitirán a su Estado miembro de abanderamiento antes de las 9.00 h, GMT, de cada día los informes relativos a la víspera.3.Los operadores de almadrabas que pesquen activamente atún rojo, o sus representantes autorizados, elaborarán informes diarios que deberán comunicarse por vía electrónica a los Estados miembros de abanderamiento en un plazo de 48 horas durante todo el período en el que estén autorizados a pescar atún rojo. Tales informes incluirán el número de registro CICAA de la almadraba, la fecha y hora de captura, el peso y el número de ejemplares de atún rojo capturados, y se consignarán las capturas nulas, las liberaciones y los descartes de peces muertos. Los operadores enviarán esta información con arreglo al modelo del anexo III.4.Los capitanes de buques de captura que no sean cerqueros transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento a más tardar el martes a las 12.00 h, GMT, los informes contemplados en el apartado 1 relativos a la semana anterior, acabada en domingo.SECCIÓN 3DESEMBARQUES Y TRANSBORDOSArtículo 33Puertos designados1.Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente.2.Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:a)horarios establecidos de desembarque y transbordo;b)lugares establecidos de desembarque y transbordo; yc)procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35.3.Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el mar Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que esto se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.Artículo 34Notificación previa de los desembarques1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 m o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26 del presente Reglamento. La notificación previa con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar.2.Con anterioridad a la entrada en puerto, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 m de eslora, de los buques de transformación o de los buques auxiliares incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, o sus representantes, deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar:a)hora estimada de llegada;b)cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;c)información sobre la zona geográfica en la que se han realizado las capturas;d)número de identificación externo y nombre de los buques pesqueros.3.Cuando los Estados miembros estén autorizados en virtud de la legislación de la Unión aplicable a aplicar un plazo de la notificación más breve que el período de cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán notificarse en el plazo de notificación previa a la llegada aplicable. Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de atún rojo retenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.4.Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.5.Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. Cada Estado miembro incluirá en el plan de inspección anual mencionado en el artículo 14 información detallada sobre el sistema de control adoptado.6.Los capitanes de un buque de captura de la Unión, independientemente de la eslora del buque, presentarán, en las 48 siguientes a la finalización del desembarque, una declaración de desembarque a las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC donde se efectúe el desembarque y a su Estado miembro de abanderamiento. El capitán del buque de captura será responsable de la completitud y exactitud de la declaración, y deberá certificarlas. La declaración de desembarque indicará, como mínimo, las cantidades de atún rojo desembarcadas y la zona en la que fueron capturadas. Todas las capturas desembarcadas se pesarán. El Estado miembro del puerto enviará un registro del desembarque a las autoridades del Estado miembro o la CPC de abanderamiento 48 horas después de que finalice el desembarque.Artículo 35Transbordos1.Queda prohibido en cualquier circunstancia el transbordo en el mar realizado por buques de la Unión Europea que lleven a bordo atún rojo o realizado por buques de terceros países en aguas de la Unión.2.Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartados 2 y 3, y los artículos 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar las capturas de atún rojo en los puertos designados contemplados en el artículo 33 del presente Reglamento.3.El capitán del buque pesquero receptor, o su representante, proporcionará a las autoridades pertinentes del Estado del puerto, al menos 72 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información que se enumera en el modelo de declaración de transbordo establecido en el anexo V. Se exigirá para cualquier transbordo la autorización previa del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúe el transbordo. Además, el capitán de este buque informará a su Estado miembro o CPC de abanderamiento, en el momento del transbordo, sobre las fechas que se exigen en el anexo V.4.El Estado miembro del puerto inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará las cantidades y la documentación de la operación de transbordo.5.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión cumplimentarán y transmitirán a sus Estados miembros de abanderamiento la declaración de transbordo de la CICAA en un plazo de quince días tras finalizar el transbordo. Los capitanes de los buques pesqueros que efectúen el transbordo cumplimentarán la declaración de transbordo de la CICAA de conformidad con el anexo V. La declaración de transbordo incluirá el número de referencia del eBCD, a fin de facilitar el control cruzado de los datos contenidos en el mismo.6.Enviarán un informe del transbordo a la autoridad del Estado miembro o la CPC de abanderamiento del buque pesquero que efectúa el transbordo, en un plazo de cinco días tras finalizar el transbordo.7.Todos los transbordos serán inspeccionados por las autoridades competentes de los Estados miembros de los puertos designados.SECCIÓN 4OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓNArtículo 36Informes semanales sobre las cantidadesCada Estado miembro enviará a la Comisión informes de capturas semanales ▌. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas, los cerqueros y otros buques de captura. La información ▌deberá estar estructurada por tipos de arte ▌. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.Artículo 37Información sobre el agotamiento de cuotas1.Como complemento del artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un grupo de artes.2.Como complemento del artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará a la Comisión en qué momento se estima que se ha agotado la cuota asignada a un grupo de artes, a una operación de pesca conjunta o a un cerquero. Esta información deberá ir acompañada de documentación oficial que acredite la interrupción de la pesca o la llamada de regreso a puerto cursada por el Estado miembro para la flota, el grupo de artes, la operación de pesca conjunta o los buques con una cuota individual, y en la que se indiquen claramente la fecha y hora de cierre.3.La Comisión informará a la Secretaría de la CICAA sobre las fechas en que se haya agotado la cuota de atún rojo de la Unión.SECCIÓN 5PROGRAMAS DE OBSERVADORESArtículo 38Programa nacional de observadores1.Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo:a)el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 m);b)el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 m);c)el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 m);d)el 100 % de sus remolcadores;e)el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas.Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo.2.Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes:a)hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas;b)consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:a)volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta),b)zona de captura, por latitud y longitud,c)medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes,d)fecha de la captura;c)verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca;d)avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA.3.Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS.4Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión, que los enviará al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda.5.A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar:a)una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;b)la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos;c)que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados;d)en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.Artículo 39Programa regional de observadores de la CICAA1.Los Estados miembros garantizarán la ejecución efectiva del programa regional de observadores de la CICAA conforme a lo establecido en el presente artículo y en el anexo VIII.2.Los Estados miembros garantizarán que un observador regional de la CICAA esté presente a bordo:a)de todos los cerqueros autorizados a pescar atún rojo;b)durante todas las transferencias de atún rojo de los cerqueros;c)durante todas las transferencias de atún rojo desde las almadrabas a las jaulas de transporte;d)durante todas las transferencias desde una granja a otra;e)durante todas las introducciones en jaula de atún rojo en las granjas;f)durante todos los sacrificios de atún rojo de las granjas; yg)durante la liberación en el mar de atún rojo procedente de jaulas de cría.3.Los cerqueros sin un observador regional de la CICAA no estarán autorizados a pescar atún rojo.4.Los Estados miembros garantizarán que se asigne a cada granja un observador regional de la CICAA para todo el período de operaciones de introducción en jaula. En caso de fuerza mayor, y una vez confirmadas por el Estado miembro de cría las circunstancias que lo justifiquen, se podrá permitir que más de una granja compartan un observador regional de la CICAA a fin de garantizar la continuidad de las actividades de cría, si se garantiza que las labores del observador se realizan adecuadamente. No obstante, el Estado miembro responsable de las granjas solicitará inmediatamente el despliegue de un observador regional adicional.5.Las tareas de los observadores regionales de la CICAA serán, en particular:a)observar y supervisar las operaciones de pesca y cría de conformidad con las medidas de conservación y ordenación pertinentes de la CICAA, también accediendo a filmaciones de cámaras estereoscópicas en el momento de la introducción en jaula que permitan medir la longitud y estimar el peso correspondiente;b)firmar las declaraciones de transferencia de la CICAA y los BCD cuando la información que contengan sea coherente con sus propias observaciones; de no ser así, el observador regional de la CICAA indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado;c)llevar a cabo una labor científica, incluida la recogida de muestras, basándose en las directrices del SCRS.6.Los capitanes, tripulantes y operadores de las granjas, las almadrabas y los buques no deberán obstaculizar, intimidar, interferir ni influenciar de ningún modo a los observadores regionales en el ejercicio de sus funciones.SECCIÓN 6OPERACIONES DE TRANSFERENCIAArtículo 40Autorización de transferencia1.Antes de cualquier operación de transferencia, el capitán del buque de captura o de remolque o sus representantes, o el operador de la granja o la almadraba de la que proceda la transferencia enviarán al Estado miembro de abanderamiento, o al Estado miembro responsable de la granja o almadraba, una notificación previa de transferencia en la que se indique:a)el nombre del buque de captura, granja o almadraba y el número de registro CICAA;b)la hora estimada de transferencia;c)la cantidad estimada de atún rojo que se va a transferir;d)información sobre la posición (latitud/longitud) en la que vaya a efectuarse la transferencia y los números de identificación de las jaulas;e)el nombre del remolcador, el número de jaulas remolcadas y, si procede, el número de registro CICAA; yf)el puerto, la granja o la jaula de destino del atún rojo.2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros asignarán un número único a cada jaula de transporte. Si es necesario utilizar varias jaulas de transporte al transferir una captura correspondiente a una operación de pesca, solo se exigirá una declaración de transferencia, pero se registrará el número de cada jaula de transporte utilizada en la declaración de transferencia, indicando claramente la cantidad de atún rojo transportada en cada jaula.3.Los números de jaulas se expedirán con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de cría, seguido de tres números. Los números únicos de las jaulas serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.4.El Estado miembro contemplado en el apartado 1 asignará y comunicará al capitán del buque pesquero, o al titular de la almadraba o de la granja, según proceda, un número de autorización para cada operación de transferencia. El número de autorización incluirá el código de tres letras del Estado miembro, cuatro cifras para el año y tres letras que indican una autorización positiva (AUT) o negativa (NEG), seguidas de números secuenciales.5.El Estado miembro mencionado en el apartado 1 autorizará o denegará la transferencia en las 48 horas siguientes a la presentación de la notificación previa de transferencia. La operación de transferencia no se iniciará sin la autorización positiva previa.6.La autorización de transferencia no prejuzgará la confirmación de la operación de introducción en jaula.Artículo 41Denegación de la autorización de transferencia y liberación de atún rojo1.El Estado miembro responsable del buque de captura, el remolcador, la granja o la almadraba denegará la autorización de transferencia si, al recibir la notificación previa de transferencia, considera que:a)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el atún no disponía de cuota suficiente;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba o no ha sido autorizada su introducción en jaula;c)el buque de captura que declara haber capturado el pescado no tenía una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27; od)el remolcador que declara recibir la transferencia de peces no está registrado en el registro de la CICAA de otros buques pesqueros contemplado en el artículo 26, o no está equipado con un SLB o dispositivo de localización equivalente plenamente operativo.2.Si la transferencia no se autoriza, el Estado miembro contemplado en el apartado 1 emitirá inmediatamente una orden de liberación al capitán del buque de captura o remolcador o al operador de la almadraba o granja, según proceda, para informarles de que la transferencia no está autorizada y exigirles que liberen los peces en el mar de conformidad con el anexo XII.3.En caso de fallo técnico de su SLB durante el transporte a la granja, el remolcador será sustituido por otro remolcador que cuente con un SLB plenamente operativo, o bien instalará o utilizará un nuevo SLB operativo lo antes posible, en un plazo máximo de 72 horas. Este plazo de 72 horas podrá ampliarse excepcionalmente en caso de fuerza mayor o de obstáculos operativos legítimos. El fallo técnico se comunicará inmediatamente a la Comisión, que, a su vez, informará a la Secretaría de la CICAA. Desde el momento en que se detecte el fallo técnico hasta su resolución, el capitán o su representante comunicará cada cuatro horas a las autoridades de control del Estado miembro de abanderamiento las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero por medios de telecomunicación adecuados.Artículo 42Declaración de transferencia1.Los capitanes de los buques de captura o remolcadores o el operador de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo IV.2.Los formularios de la declaración de transferencia serán numerados por las autoridades del Estado miembro responsable del buque pesquero, la granja o la almadraba donde tenga su origen la transferencia. El número de la declaración incluirá las tres letras del código del Estado miembro, seguidas de cuatro números que indiquen el año y tres números secuenciales seguidos de las tres letras ITD (EM-20**/xxx/ITD).3.La declaración original de transferencia acompañará a la transferencia de los peces. El ▌buque de captura, la almadraba o el remolcador deberán conservar una copia de la declaración.4.Los capitanes de los buques que realizan operaciones de transferencia informarán de sus actividades de conformidad con el anexo II.5.La información relativa a los peces muertos se registrará de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XIII.Artículo 43Supervisión mediante cámara de vídeo1.El capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la granja o de la almadraba, se asegurará de que la transferencia sea objeto de supervisión en el agua mediante cámaras de vídeo, con objeto de verificar el número de peces que se están transfiriendo. La grabación de vídeo se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos mínimos establecidos en el anexo X.2.Cuando el SCRS solicite a la Comisión que facilite copias de las grabaciones de vídeo, los Estados miembros facilitarán copias estas copias ▌a la Comisión, que las transmitirá al SCRS ▌.Artículo 44Verificación por los observadores regionales de la CICAA y realización de investigaciones1.Los observadores regionales de la CICAA que se encuentren a bordo del buque de captura o estén presentes en la almadraba, conforme a lo establecido en el artículo 39 y en el anexo VIII, deberán:a)consignar las actividades de transferencia llevadas a cabo e informar sobre ellas;b)observar y estimar las capturas transferidas; yc)verificar la información consignada en la autorización previa de transferencia mencionada en el artículo 40 y en la declaración de transferencia de la CICAA mencionada en el artículo 42.2.En los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número entre las estimaciones de capturas realizadas por el observador regional, las autoridades de control pertinentes o el capitán del buque de captura o del remolcador, o el operador de la almadraba o la granja, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Tal investigación deberá concluir antes del momento de la introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, en las 96 horas posteriores a su inicio, excepto en casos de fuerza mayor. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del BCD.3.Sin embargo, en los casos en los que la grabación de vídeo sea de insuficiente calidad o claridad para estimar las cantidades transferidas, el capitán del buque o el operador de la granja o la almadraba podrá solicitar a las autoridades del Estado miembro responsable que autoricen la realización de una nueva operación de transferencia y proporcionen la correspondiente grabación de vídeo al observador regional de la CICAA. Si no se efectúa dicha transferencia voluntaria de control ▌con resultados satisfactorios, el Estado miembro responsable iniciará una investigación. Si tras la investigación se confirma que la calidad del vídeo no permite estimar las cantidades implicadas en la transferencia, las autoridades de control del Estado miembro responsable ordenarán una nueva operación de transferencia de control y proporcionarán la grabación de vídeo correspondiente al observador regional de la CICAA. Las nuevas transferencias se llevarán a cabo como transferencias de control hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita estimar las cantidades transferidas.4.Sin perjuicio de las verificaciones llevadas a cabo por inspectores, el observador regional de la CICAA firmará la declaración de transferencia únicamente cuando sus observaciones sean conformes con las medidas de conservación y ordenación de la CICAA y cuando la información que figure en la declaración de transferencia sea coherente con sus observaciones e incluya una grabación de vídeo que cumpla lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El observador de la CICAA verificará asimismo que la declaración de transferencia de la CICAA se transmite al capitán del remolcador, al operador de la granja o al representante de la almadraba, en su caso. Si el observador de la CICAA no está de acuerdo con la declaración de transferencia, indicará su presencia en las declaraciones de transferencia y los BCD, así como los motivos del desacuerdo, citando específicamente las normas o procedimientos que no se hayan respetado.5.El capitán de los buques de captura o remolcadores o los operadores de la granja o la almadraba rellenarán y transmitirán a los Estados miembros responsables la declaración de transferencia de la CICAA al finalizar la operación de transferencia, de conformidad con el formulario establecido en el anexo VI. Los Estados miembros enviarán la declaración de transferencia a la Comisión ▌.Artículo 45Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos operativos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 7OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN EN JAULAArtículo 46Autorización de introducción en jaula y posible denegación de una autorización1.Antes del inicio de las operaciones de introducción en jaula de cada jaula de transporte, se prohibirá el fondeado de las jaulas de transporte en un radio de 0,5 millas náuticas de las instalaciones de la granja. A tal fin, las coordenadas geográficas correspondientes al polígono en que esté situada la granja deberán estar disponibles en los planes de ordenación de la cría contemplados en el artículo 15.2.Antes de cualquier operación de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja solicitará la aprobación de dicha operación por el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba que capturó el atún rojo que se vaya a introducir en jaula.3.La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba denegará tal aprobación si considera que:a)el buque de captura o la almadraba que capturó los peces no tenía una cuota suficiente de atún rojo;b)la cantidad de peces no ha sido debidamente comunicada por el buque de captura o la almadraba; oc)el buque de captura o la almadraba que declara haber capturado el pescado no tiene una autorización válida para pescar atún rojo de conformidad con el artículo 27.4.Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la aprobación de la introducción en jaula, deberá:a)informar a la autoridad competente del Estado miembro o la CPC responsable de la granja; yb)solicitar a dicha autoridad competente que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.5.La introducción en jaula no comenzará sin la aprobación al efecto, expedida a más tardar un día laborable después de la solicitud por el Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura o de la almadraba, o por el Estado miembro responsable de la granja, si así lo acuerdan las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsables de los buques de captura o de la almadraba. Si no se recibe una respuesta de las autoridades del Estado miembro o de la CPC responsable del buque de captura o la almadraba en el plazo de un día laborable, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja podrán autorizar la operación de introducción en jaula.6.Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro o la CPC responsable de la granja proporcionen razones válidas, incluidos los casos de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando se presenten. En cualquier caso, el pescado no se introducirá en jaula después del 7 de septiembre de cada año.Artículo 47Documentación de capturas de atún rojoLos Estados miembros responsables de las granjas prohibirán la introducción en jaula de atún rojo no acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas del Reglamento (UE) n.o 640/2010. La documentación deberá ser precisa y completa, y estará validada por el Estado miembro o las CPC responsables de los buques de captura o las almadrabas.Artículo 48InspeccionesLos Estados miembros responsables de las granjas adoptarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las granjas.Artículo 49Supervisión mediante cámara de vídeoLos Estados miembros responsables de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaulas sean objeto de supervisión en el agua por sus autoridades de control mediante cámaras de vídeo. Deberá realizarse una grabación de vídeo para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo X.Artículo 50Inicio y realización de investigacionesEn los casos en los que exista una diferencia superior al 10 % en número de ejemplares entre las estimaciones realizadas por el observador regional de la CICAA, por las autoridades de control pertinentes de los Estados miembros y por el operador de la granja, el Estado miembro responsable de la granja iniciará una investigación en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable del buque de captura o la almadraba. El Estado miembro que realice las investigaciones podrá utilizar otra información de la que disponga, incluidos los resultados de los programas de introducción en jaula a que se refiere el artículo 51.Artículo 51Medidas y programas para estimar el número y el peso de los atunes rojos que se vayan a introducir en jaulas1.A fin de hacer una estimación del número y el peso de los peces, los Estados miembros garantizarán que el 100 % de las operaciones de introducción en jaula esté incluido en un programa que utilice sistemas de cámaras estereoscópicas o métodos alternativos que garanticen el mismo nivel de precisión y exactitud.2.Dicho programa se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA durante la reunión anual.3.Los Estados miembros responsables de la granja comunicarán los resultados del programa al Estado miembro o la CPC responsable de los buques de captura, así como a la entidad que gestione el programa regional de observadores en nombre de la CICAA.4.Cuando los resultados del programa indiquen que las cantidades de atún rojo introducidas en jaula difieren de las cantidades declaradas como capturadas o transferidas, el Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba iniciará una investigación, en cooperación con el Estado miembro o la CPC responsable de la granja. Cuando el buque de captura o la almadraba enarbolen pabellón de otra CPC, el Estado miembro responsable de la granja iniciará la inversión en cooperación con la PCC de dicho pabellón.5.El Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si:a)la investigación contemplada en el apartado 4 no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las introducciones en jaula si se trata de una operación de pesca conjunta; ob)el resultado de la investigación indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas.La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.6.Los resultados del programa se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.7.Los Estados miembros deberán presentar los resultados del programa a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de cada año. En caso de fuerza mayor en relación con la introducción en jaula, los Estados miembros presentarán estos resultados antes del 12 de septiembre. La Comisión transmitirá esa información al SCRS a más tardar el 15 de septiembre de cada año para su evaluación.8.No se llevará a cabo ninguna transferencia de atún rojo vivo desde una jaula de cría a otra jaula de cría sin la autorización y la presencia de las autoridades de control del Estado miembro o la CPC responsables de la granja. Se registrará cada transferencia para controlar el número de ejemplares. Las autoridades nacionales de control supervisarán estas transferencias y garantizarán que todas las transferencias entre granjas se registren en el sistema eBCD.9.Una diferencia superior o igual al 10 % entre las cantidades de atún rojo declaradas como capturadas por el buque o la almadraba y las cantidades establecidas por la cámara de control en el momento de la introducción en jaula constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o la almadraba en cuestión. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento adecuado.Artículo 52Declaración de introducción en jaula e informe de introducción en jaula1.En el plazo de 72 horas tras finalizar cada operación de introducción en jaula, un operador de la granja enviará a su autoridad competente una declaración de introducción en jaula de conformidad con el anexo XIV. ▌2.Además de la declaración de introducción en caja a la que se hace referencia en el apartado 1, un Estado miembro responsable de la granja enviará al Estado miembro o a la CPC cuyos buques o almadrabas hayan capturado el atún rojo, así como a la Comisión, un informe de introducción en jaula, que contenga los elementos estipulados en la sección B del anexo XI. La Comisión transmitirá la información a la Secretaría de la CICAA.3.A efectos del apartado 2, una operación de introducción en jaula no se considerará completa hasta que concluya cualquier investigación iniciada y cualquier operación de liberación ordenada.Artículo 53Transferencias dentro de granjas y controles aleatorios1.Los Estados miembros responsables de las granjas crearán un sistema de trazabilidad que incluirá la grabación en vídeo de las transferencias internas.2.Las autoridades de control de los Estados miembros responsables de las granjas realizarán controles aleatorios, sobre la base de un análisis de riesgos, del atún rojo enjaulado en las granjas entre el momento de finalizar las operaciones de introducción en jaula en un año y el primer enjaulamiento en el año siguiente.3.A los efectos del apartado 2, cada uno de los Estados miembros responsables de las granjas establecerá un porcentaje mínimo de peces que debe ser objeto de control. Dicho porcentaje se fijará en el plan anual de inspecciones contemplado en el artículo 14. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de los controles aleatorios efectuados anualmente. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en abril del año posterior al período de la cuota correspondiente.Artículo 54Acceso a las grabaciones en vídeo y requisitos1.Cada Estado miembro responsable de la granja garantizará que las grabaciones de vídeo contempladas en los artículos 49 y 51 se ponen, previa solicitud, a disposición de los inspectores nacionales, de los observadores regionales y de la CICAA y de los observadores nacionales de la CICAA.2.Cada Estado miembro responsable de granjas adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier sustitución, edición o manipulación de las grabaciones de vídeo originales.Artículo 55Informe anual de introducción en jaulaLos Estados miembros sujetos a la obligación de presentar declaraciones e informes de introducción en jaula con arreglo al artículo 52 enviarán a la Comisión un informe general de introducción en jaula a más tardar el 31 de julio de cada año, en relación con el año anterior. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de agosto de cada año. El informe contendrá la siguiente información:a)La cantidad total de atún rojo enjaulado por cada granja, incluidas las pérdidas en número y peso por cada granja durante el transporte realizado por buques pesqueros y por almadrabas.b)La lista de los buques que capturen, proporcionen o transporten atún rojo con fines de cría (nombre del buque, abanderamiento, número de licencia, tipo de arte) y las almadrabas.c)Los resultados del programa de muestreo para la estimación del número de ejemplares de atún rojo capturados por talla, así como la fecha, la hora y la zona de captura y el método de pesca utilizados, a fin de mejorar las estadísticas para evaluar las poblaciones.El programa de muestreo exige que el muestreo por tallas (longitud o peso) en las jaulas se realice en una muestra (= 100 ejemplares) por cada 100 toneladas de peces vivos, o en una muestra del 10 % del número total de peces enjaulados. Las muestras por tallas se recogerán durante el sacrificio en la granja y a partir de los peces muertos durante el transporte, siguiendo las directrices de la CICAA para la presentación de datos e información. Para los peces criados en granja durante más de un año deberán establecerse otros métodos de muestreo adicionales. El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de sacrificio, y afectará a todas las jaulas.d)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula y una estimación del crecimiento y la mortalidad en cautividad y de las cantidades vendidas en toneladas. Esta información se facilitará por cada granja.e)Las cantidades de atún rojo introducidas en jaula durante el año anterior.f)Las cantidades, desglosadas por origen, comercializadas durante el año anterior.Artículo 56Actos de ejecuciónLa Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan procedimientos para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68.SECCIÓN 8SEGUIMIENTO Y VIGILANCIAArtículo 57Sistema de localización de buques1.No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros de pabellón aplicarán un sistema de localización de buques (SLB) para sus buques pesqueros de eslora total igual o superior a 12 m de conformidad con el anexo XV.2.La transmisión a la CICAA de los datos SLB por parte de los buques pesqueros de más de 15 m de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra a), o en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, letra b), se iniciará al menos cinco días antes de su período de autorización y continuará al menos cinco días después de su período de autorización, excepto si la Comisión recibe antes una solicitud para que el buque sea eliminado del registro de buques de la CICAA.3.Para fines de control, el capitán o su representante garantizarán que la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo no se interrumpa cuando los buques estén en puerto, salvo que exista un sistema de notificación de las entradas y salidas del puerto (sistema hail).4.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de introducción de datos https, los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.5.Los Estados miembros velarán por que:a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las veinticuatro horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.6.Cada Estado miembro garantizará que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.SECCIÓN 9Inspección y observanciaArtículo 58Programa conjunto CICAA de inspección internacional1.Las actividades conjuntas de inspección internacional se efectuarán con arreglo al Programa conjunto CICAA de inspección internacional (el Programa CICAA), para el control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales, con arreglo al anexo IX del presente Reglamento.2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar atún rojo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al Programa CICAA.3.Cuando, en cualquier momento, más de quince buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades relacionadas con el atún rojo en la zona del Convenio, los Estados miembros de que se trate, en función de la evaluación de riesgos, desplegarán durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar en la zona del Convenio. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en la zona del Convenio.4.La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al Programa CICAA.5.A los efectos del apartado 3, la Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Programa CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en la pesquería de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en los que dichos recursos vayan a desplegarse.6.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa CICAA durante el año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Unión en el Programa CICAA cada año, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.Artículo 59Inspecciones en caso de infracciónEl Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:a)no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; ob)haya cometido una infracción de las disposiciones del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 60Verificaciones cruzadas1.Los Estados miembros verificarán la información y la presentación puntual de informes de inspección e informes de los observadores, datos del SLB y, cuando proceda, eBCD, cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros, documentos de transferencia o transbordo y documentos de captura, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.2.Los Estados miembros efectuarán verificaciones de todos los desembarques, transbordos e introducciones en jaula para comparar las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o registradas en la declaración de transbordo con las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y en cualquier otro documento pertinente, como la factura o las notas de venta.SECCIÓN 10ObservanciaArtículo 61ObservanciaSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con su legislación, que no cumple las disposiciones de los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el registro de instalaciones de cría de atún rojo.CAPÍTULO 6ComercializaciónArtículo 62Medidas comerciales1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)., quedan prohibidos en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaulas para engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no esté acompañado de la documentación exacta, completa y validada establecida en el presente Reglamento ▌y en la legislación de la Unión por la que se aplican las normas de la CICAA relativas al programa de documentación de capturas de atún rojo.2.Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:a)si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de abanderamiento no disponga de una cuota ▌para el atún rojo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, ob)si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.CAPÍTULO 7Disposiciones finalesArtículo 63EvaluaciónA solicitud de la Comisión, los Estados miembros le presentarán inmediatamente un informe detallado sobre su aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de la información comunicada de los Estados miembros, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA, a más tardar en la fecha decidida por esta, un informe detallado sobre la aplicación de la Recomendación 19-04 de la CICAA.Artículo 64FinanciaciónPara los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1)., el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.Artículo 65ConfidencialidadLos datos recogidos e intercambiados en el marco del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad, según los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.Artículo 66Procedimiento de modificación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 a fin de modificar el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas adoptadas por la CICAA que sean vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en lo referente a los siguientes aspectos:▌a)Excepciones a la prohibición de traspaso de cuotas no utilizadas de conformidad con el artículo 8b)los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 2, el artículo 55, letra b), el artículo 57, apartado 5 y el artículo 58, apartado 6;c)los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 4;d)las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el artículo 19, apartados 1 y 2, y en el artículo 20, apartado 1;e)los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 50 y el artículo 51, apartado 9;f)la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 2, el artículo 40, apartado 1, y el artículo 55;g)las tareas de los observadores nacionales y de los observadores regionales de la CICAA conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en el artículo 39, apartado 5, respectivamente;h)los motivos para denegar la autorización de transferencia contemplados en el artículo 41, apartado 1;i)los motivos para incautarse de capturas y ordenar la liberación de peces con arreglo al artículo 46, apartado 4;j)el número de buques contemplado en el artículo 58, apartado 3;k)los anexos I a XV.2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA vinculantes para la Unión de que se trate.Artículo 67Ejercicio de la delegación1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 66 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 66 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 66 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.Artículo 68Procedimiento de comité1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.Artículo 69Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1936/2001El Reglamento (CE)n.o 1936/2001 se modifica como sigue:a)Se suprimen el artículo 3, letras g) a j), los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater y el anexo I bis.b)en los anexos I y II, se suprimen los términos Atún rojo: Thunnus thynnus.Artículo 70Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107Se suprime el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2107.Artículo 71Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833Se suprime el artículo 53 del Reglamento (UE) 2019/833.Artículo 72Derogación1.Queda derogado el Reglamento (CE) 2016/1627.2.Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVI.Artículo 73Entrada en vigorEl presente Reglamento entrará en vigor [a los veinte días] de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en …,Por el Parlamento EuropeoEl PresidentePor el ConsejoEl Presidente

ANEXO X

Normas mínimas para los procedimientos de grabación de vídeo

Operaciones de transferencia

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de transferencia y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2.

La grabación original se mantendrá a bordo del buque de captura, o la guardará el operador de la granja o de la almadraba, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA que se encuentre a bordo del cerquero y otra al observador nacional que se encuentre a bordo del remolcador, y esta última acompañará a la declaración de transferencia y a las capturas asociadas a las que se refiere. Este procedimiento se aplicará solo a los observadores nacionales en el caso de transferencias entre remolcadores.

4.

Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de transferencia de la CICAA.

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6.

Antes del inicio de la transferencia, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta y filmación que muestre si las jaulas de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de transferencia.

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, se llevará a cabo una ▌transferencia de control . El operador podrá solicitar a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque o almadraba que lleven a cabo una transferencia de control. En caso de que el operador no solicite dicha transferencia de control o que el resultado de dicha transferencia voluntaria no sea satisfactorio, las autoridades de control solicitarán tantas transferencias de control como sea necesario hasta que se disponga de una grabación de vídeo de calidad suficiente. Esas transferencias de control cubrirán la transferencia de todo el atún rojo que se encuentre en la jaula de destino hacia otra jaula, que deberá estar vacía. Cuando el pescado proceda de una almadraba, el atún rojo ya transferido de la almadraba a la jaula de destino podrá devolverse a la almadraba, en cuyo caso la transferencia de control se cancelará bajo la supervisión del observador regional de la CICAA.

Operaciones de introducción en jaula

1.

El dispositivo de almacenamiento electrónico que contiene la grabación de vídeo original se facilitará al observador regional de la CICAA lo antes posible al finalizar la operación de introducción en jaula, y este pondrá inmediatamente en él su rúbrica para evitar cualquier manipulación posterior.

2.

La grabación original se mantendrá en la granja, cuando proceda, durante todo el período de autorización.

3.

Se realizarán dos copias idénticas de la grabación de vídeo. Se entregará una copia al observador regional de la CICAA asignado a la granja.

4.

Al comienzo y/o final de cada vídeo, deberá aparecer el número de la autorización de introducción en jaula de la CICAA.

5.

La hora y la fecha del vídeo se mostrarán continuamente a lo largo de la grabación de vídeo.

6.

Antes del inicio de la introducción en jaula, la grabación de vídeo deberá incluir la apertura y el cierre de la red/puerta, así como confirmar si la jaula de origen y de destino contienen ya atún rojo.

7.

La grabación de vídeo deberá ser continua, sin ninguna interrupción o corte, y cubrir toda la operación de introducción en jaula.

8.

La grabación de vídeo será de calidad suficiente para realizar estimaciones del número de atunes rojos que se está transfiriendo.

9.

Si la grabación de vídeo es de calidad insuficiente para estimar el número de atunes rojos que se está transfiriendo, las autoridades de control solicitarán una nueva operación de introducción en jaula. La nueva operación de introducción en jaula incluirá todo el desplazamiento del atún rojo que se encuentre en la jaula de destino de la granja hacia otra jaula de la granja, que deberá estar vacía.

ANEXO XI

Normas y procedimientos para los sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula

A.   Utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas

La utilización de sistemas de cámaras estereoscópicas en el contexto de las operaciones de introducción en jaula, tal y como requiere el artículo 51, se realizará de conformidad con lo siguiente:

1.

La intensidad de muestreo de peces vivos no deberá ser inferior al 20 % de la cantidad de peces que se está introduciendo en las jaulas. Cuando sea posible desde el punto de vista técnico, el muestreo de peces vivos se realizará de forma secuencial, midiendo uno de cada cinco ejemplares. La muestra estará compuesta por ejemplares medidos a una distancia de entre 2 y 8 m de la cámara.

2.

Las dimensiones de la puerta de transferencia que conecta la jaula de salida con la jaula receptora serán de una anchura máxima de 10 m y de una altura máxima de 10 m.

3.

Cuando las mediciones de talla de los peces presenten una distribución multimodal (dos o más cohortes de diferentes tallas) se podrá utilizar más de un algoritmo de conversión para la misma operación de introducción en jaula; se utilizará el algoritmo o los algoritmos más actualizados establecidos por el SCRS para convertir las longitudes a la horquilla en pesos totales, de conformidad con la categoría de talla de los peces medido durante la operación de introducción en jaula.

4.

La validación de las mediciones estereoscópicas de talla deberá realizarse antes de cada operación de introducción en jaula utilizando una barra graduada a una distancia de entre 2 y 8 m.

5.

Cuando se comuniquen los resultados del programa estereoscópico, se informará sobre el margen de error inherente a las especificaciones técnicas del sistema de cámaras estereoscópicas, que no superará un intervalo de +/– 5 %.

6.

El informe sobre los resultados del sistema estereoscópico incluirá información detallada sobre todas las especificaciones técnicas mencionadas, incluida la intensidad de muestreo, el tipo de metodología de muestreo, la distancia desde la cámara, las dimensiones de la puerta de transferencia y los algoritmos (relación talla-peso). El SCRS revisará dichas especificaciones y, si es necesario, formulará recomendaciones para modificarlas.

7.

En los casos en que la calidad de la filmación de la cámara estereoscópica sea insuficiente para estimar el peso del atún rojo que se está introduciendo en jaulas, las autoridades del Estado miembro responsable del buque de captura, la almadraba o la granja ordenarán que se realice una nueva operación de introducción en jaula.

B.   Presentación y utilización de los resultados de los programas

1.

Las decisiones con respecto a las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico deberán tomarse a nivel de capturas totales de la almadraba o de la JFO para las capturas de almadrabas y JFO destinadas a granjas en las que participa una sola CPC y/o un solo Estado miembro. La decisión sobre las diferencias entre el informe de capturas y los resultados del programa del sistema estereoscópico se tomará a nivel de operaciones de introducción en jaula para las JFO en las que participen más de una CPC y/o Estado miembro, a menos que todas las autoridades de la CPC y/o de los Estados miembros de abanderamiento de los buques de captura de la JFO lleguen a un acuerdo distinto.

2.

En un plazo de 15 días desde la fecha de introducción en jaula, el Estado miembro responsable de la granja proporcionará un informe al Estado miembro o CPC responsable del buque de captura o la almadraba y a la Comisión que incluya los siguientes documentos:

a)

Informe técnico del sistema estereoscópico, que incluya:

información general: especies, lugar, jaula, fecha, algoritmo;

información estadística sobre la talla: talla y peso medios, talla y peso mínimos, talla y peso máximos, número de peces muestreado, distribución de pesos, distribución de tallas.

b)

Los resultados detallados del programa, con la talla y peso de cada ejemplar que se muestree.

c)

Informe de introducción en jaula, que incluya:

información general de la operación: número de operación de introducción en jaula, nombre de la granja, número de jaula, número de BCD, número de ITD, nombre y pabellón del buque de captura o almadraba, nombre y abanderamiento del remolcador, fecha de la operación del sistema estereoscópico y nombre del archivo de la filmación;

algoritmo utilizado para convertir la talla en peso;

comparación entre las cantidades declaradas en el BCD y las cantidades estimadas mediante el sistema estereoscópico, en número de peces, peso medio y peso total (la fórmula utilizada para calcular la diferencia será: (Sistema estereoscópico-BCD) / Sistema estereoscópico * 100);

margen de error del sistema,

para los informes de introducción en jaula relacionados con JFO/almadrabas, el último informe de introducción en jaula deberá incluir también un resumen de toda la información recogida en los informes anteriores de introducción en jaula.

3.

Al recibir el informe de introducción en jaula, las autoridades del Estado miembro del buque de captura o de la almadraba tomarán las medidas necesarias en función de las siguientes situaciones:

a)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se halla dentro del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación;

en el BCD se modificará tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de cámaras de control o de técnicas alternativas) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

b)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD se sitúa por debajo de la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

se ordenará una liberación utilizando la cifra más baja del intervalo de resultados del sistema estereoscópico;

las operaciones de liberación se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41, apartado 2, y en el anexo XII;

después de que tengan lugar las operaciones de liberación, en el BCD se modificarán tanto el número (utilizando el número de peces resultante del uso de las cámaras de control menos el número de peces liberados) como el peso medio, pero no se modificará el peso total.

c)

El peso total declarado por el buque de captura o la almadraba en el BCD supera la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico:

no se ordenará ninguna liberación;

en el BCD se modificará el peso total (utilizando la cifra más alta del intervalo de resultados del sistema estereoscópico), el número de peces (utilizando los resultados de las cámaras de control) y el peso medio, en consecuencia.

4.

Para cualquier modificación pertinente del BCD, los valores (número y peso) introducidos en la sección 2 serán coherentes con los de la sección 6, y los valores de las secciones 3, 4 y 6 no serán superiores a los de la sección 2.

5.

En caso de compensación de las diferencias halladas en los informes individuales de introducción en jaula en todas las introducciones en jaula de una JFO/almadraba, independientemente de si es necesaria o no una operación de liberación, se modificarán todos los BCD pertinentes basándose en el intervalo inferior de resultados del sistema estereoscópico. Se modificarán también los BCD relacionados con las cantidades de atún rojo liberadas para reflejar el peso/número de peces liberados. Los BCD relacionados con atún rojo no liberado, pero para el que los resultados de los sistemas estereoscópicos o de técnicas alternativas difieran de las cantidades declaradas como capturadas y transferidas serán también modificados para reflejar dichas diferencias.

Se modificarán también los BCD vinculados con las capturas relacionadas con la operación de liberación para reflejar el peso/número de peces liberados.

ANEXO XII

Protocolo de liberación

1.

La liberación de atún rojo de las jaulas de cría en el mar será grabada con cámara de vídeo y observada por un observador regional de la CICAA, quien redactará y enviará un informe, junto con las grabaciones de vídeo, a la Secretaría de la CICAA.

2.

Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la asignación de un observador regional de la CICAA.

3.

La liberación de atún rojo de las jaulas de transporte o las almadrabas en el mar será observada por un observador nacional del Estado miembro responsable del remolcador o de la almadraba, quien redactará y enviará un informe a las autoridades de control del Estado miembro.

4.

Antes de que se lleve a cabo una operación de liberación, las autoridades de control del Estado miembro podrían ordenar una transferencia de control utilizando cámaras estándar y/o estereoscópicas para estimar el número y peso de los peces que deben liberarse.

5.

Las autoridades de los Estados miembros podrán aplicar cualquier medida adicional que consideren necesaria para garantizar que las operaciones de liberación se realizan en el momento y lugar más adecuados con el fin de aumentar la probabilidad de que los peces vuelvan a la población. El operador será responsable de la supervivencia de los peces hasta que se haya realizado la operación de liberación. Dichas operaciones de liberación tendrán lugar en un plazo de tres semanas a partir del momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula.

6.

Tras finalizar las operaciones de sacrificio, los peces que permanezcan en una granja y no estén cubiertos por el BCD deberán ser liberados de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 41, apartado 2, y en el presente anexo.

ANEXO XIII

Tratamiento de los peces muertos

Durante las operaciones de pesca de los cerqueros, las cantidades de peces hallados muertos en el cerco deberán ser consignadas en el cuaderno diario del buque pesquero y deducidas, en consecuencia, de la cuota del Estado miembro.

Consignación/tratamiento de los peces muertos durante la primera transferencia:

1.

Deberá facilitarse al operador del remolcador el BCD con la sección 2 (captura total), la sección 3 (comercio de peces vivos) y la sección 4 (transferencia, incluidos los peces muertos) cumplimentadas.

Las cantidades totales declaradas en las secciones 3 y 4 deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 2. El BCD deberá ir acompañado de la Declaración de transferencia de la CICAA (ITD) original de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Las cantidades declaradas en la ITD (transferidas vivas) deberán ser iguales a las cantidades declaradas en la sección 3 del BCD asociado.

2.

Deberá cumplimentarse una copia del BCD con la sección 8 (Información comercial) y entregarse al operador del buque auxiliar que transportará el atún rojo muerto a tierra (o se mantendrá en el buque de captura si es desembarcado directamente a tierra). Los peces muertos y la copia del BCD deberán ir acompañados de una copia de la ITD.

3.

Las cantidades de peces muertos se consignarán en el BCD del buque de captura que realizó la captura o, en el caso de las JFO, en el BCD de los buques de captura o de un buque que enarbole otro pabellón participante en la JFO.

ANEXO XIV

Declaración de introducción en jaula de la CICAA (1)

Nombre del buque

Abanderamiento

Número de registro. Número de jaula identificable

Fecha de la captura

Lugar de captura (latitud y longitud)

Número del eBCD

Fecha del eBCD

Fecha de introducción en la jaula

Cantidad enjaulada (t)

Número de peces enjaulados para engorde

Composición por tallas

Instalación de cría (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Es la declaración de introducción en jaula establecida en la Recomendación 06-07 de la CICAA.

(*1)  Instalación autorizada para efectuar el engorde de atún rojo capturado en la zona del Convenio.

ANEXO XV

Normas mínimas para el establecimiento de un sistema de localización de buques en la zona del Convenio CICAA (1)

1.

Sin perjuicio de requisitos más estrictos que puedan aplicarse en determinadas pesquerías de la CICAA, cada Estado miembro de abanderamiento deberá implantar un sistema de localización de buques (en lo sucesivo denominado «SLB») para sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora total que estén autorizados a pescar en aguas fuera de su jurisdicción, y se aplicará asimismo lo siguiente:

a)

El Estado miembro de abanderamiento exigirá que sus buques pesqueros estén equipados con un sistema autónomo y precintado que, de manera continua, automática e independiente de cualquier intervención del buque, transmita mensajes a su centro de seguimiento de la pesca (CSP), de manera que dicho Estado miembro pueda seguir la situación, el rumbo y la velocidad de los buques.

b)

El Estado miembro de abanderamiento deberá garantizar que el dispositivo de localización por satélite instalado a bordo del buque pesquero recoja y transmita continuamente a su CSP los siguientes datos:

la identificación del buque;

la posición geográfica del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 m y un intervalo de confianza del 99 %; y

la fecha y la hora.

c)

El Estado miembro de abanderamiento deberá garantizar que su CSP reciba una notificación automática si se interrumpe la comunicación entre dicho centro y el dispositivo de localización por satélite.

d)

El Estado miembro de abanderamiento garantizará, en cooperación con el Estado ribereño, que los mensajes de posición transmitidos por sus buques mientras faenan en aguas bajo la jurisdicción de este Estado ribereño también se transmitan automáticamente y en tiempo real al CSP del Estado ribereño que haya autorizado la actividad. Al aplicar esta disposición se procurará debidamente minimizar los costes operativos, las dificultades técnicas y la carga administrativa asociados con la transmisión de estos mensajes.

e)

A fin de facilitar la transmisión y recepción de los mensajes de posición contemplados en la letra d), el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño intercambiarán su información de contacto y se notificarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio de esta información. El CSP del Estado ribereño notificará al CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos. La transmisión de los mensajes de posición entre el CSP del Estado miembro o CPC de abanderamiento y el CSP del Estado ribereño se efectuará por medios electrónicos con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

2.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los mensajes SLB sean trasmitidos y recibidos con arreglo al punto 1, y utilizarán esta información para seguir la posición de sus buques.

3.

Los Estados miembros garantizarán que los capitanes de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón mantengan operativos los dispositivos de localización de buques por satélite de manera permanente y continua, y que la información indicada en la sección 1, letra b), se recoja y transmita al menos una vez cada hora en el caso de los cerqueros y al menos una vez cada dos horas, por lo que respecta a todos los demás buques. Además, los Estados miembros exigirán de sus operadores de buques garantías de que:

a)

el dispositivo de localización por satélite no es manipulado en modo alguno;

b)

los datos SLB no son alterados en absoluto;

c)

las antenas conectadas al dispositivo de localización por satélite no se ven afectadas por ningún obstáculo;

d)

el dispositivo de localización por satélite esté conectado al buque pesquero y su suministro eléctrico no se interrumpe deliberadamente de ningún modo; y

e)

el dispositivo de localización por satélite no se retira del buque salvo para su reparación o sustitución.

4.

En caso de fallo técnico o de no funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el dispositivo deberá ser reparado o sustituido en el plazo de un mes, a menos que el buque haya sido retirado de la lista de grandes buques pesqueros autorizados, en su caso, o, si se trata de buques que no tienen que estar incluidos en la lista autorizada de buques de la CICAA, ha dejado de aplicarse la autorización para pescar en zonas situadas fuera de la jurisdicción de la CPC de abanderamiento. El buque no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Por otra parte, cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea, la reparación o sustitución se efectuará tan pronto como el buque entre en un puerto. El buque pesquero no estará autorizado a iniciar una marea sin que el dispositivo de localización por satélite haya sido reparado o sustituido.

5.

Cada Estado miembro o CPC se asegurará de que un buque pesquero con un dispositivo de localización por satélite defectuoso comunique al CSP, al menos una vez al día, la información contemplada en la sección 1, letra b), por otros medios de comunicación (radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).

6.

Los Estados miembros o la CPC únicamente podrán autorizar a un buque a poner en modo de espera su dispositivo de localización por satélite si el buque no está pescando durante un período de tiempo prolongado (por ejemplo, si se encuentra en el dique seco para reparaciones) y lo notifica previamente a las autoridades competentes del Estado miembro o CPC de abanderamiento. El dispositivo de localización por satélite deberá reactivarse, y recoger y transmitir al menos un informe, antes de que el buque salga del puerto.

(1)  Véase la Recomendación 18-10, sobre normas mínimas para el establecimiento de sistemas de seguimiento de buques en la zona del Convenio CICAA.

ANEXO XVI

Tabla de correspondencias entre el Reglamento (UE) 2016/1627 y el presente Reglamento

Reglamento (UE) 2016/1627

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17 y anexo I

Artículo 12

Artículo 17 y anexo I

Artículo 13

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 21

Artículo 4

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 36

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 40

Artículo 34

Artículo 41

Artículo 35

Artículo 43

Artículo 36

Artículo 44

Artículo 37

Artículo 51

Artículo 38

Artículo 42

Artículo 39

Artículo 45

Artículo 40

Artículo 46

Artículo 41

Artículo 46

Artículo 42

Artículo 47

Artículo 43

Artículo 48

Artículo 44

Artículo 49

Artículo 45

Artículo 50

Artículo 46

Artículo 51

Artículo 47

Artículo 55

Artículo 48

Artículo 56

Artículo 49

Artículo 57

Artículo 50

Artículo 38

Artículo 51

Artículo 39

Artículo 52

Artículo 58

Artículo 53

Artículo 15

Artículo 54

Artículo 59

Artículo 55

Artículo 60

Artículo 56

Artículo 62

Artículo 57

Artículo 63

Artículo 58

Artículo 64

Artículo 59

Artículo 68

Artículo 60

Artículo 70

Artículo 61

Artículo 71

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo III

Anexo VI

Anexo IV

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo IX

Anexo X

Anexo X

Anexo XI

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XII

Anexo XIII


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/217


P9_TA(2021)0144

Lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (14308/1/2020 — C9-0113/2021 — 2018/0331(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/39)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (14308/1/2020 — C9-0113/2021),

Visto el dictamen motivado presentado por la Cámara de Diputados checa, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0640),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A9-0133/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  Texto Aprobado de 17.4.2019, P8_TA(2019)0421.

(2)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 67.


Jueves 29 de abril de 2021

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/218


P9_TA(2021)0145

Certificado verde digital: ciudadanos de la Unión

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 29 de abril de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) ((COM(2021)0130 — C9-0104/2021 — 2021/0068(COD))) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda 25, salvo indicación distinta]

(2021/C 506/40)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO (UE) 2021/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado UE COVID-19)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece normas detalladas para el ejercicio de ese derecho.

(1 bis)

Facilitar la libertad de circulación es una de las condiciones previas esenciales para iniciar una recuperación económica.

(2)

El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARS-CoV-2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS estimó que la COVID-19 podía calificarse de pandemia.

(3)

Para limitar la propagación del virus, los Estados miembros han adoptado diversas medidas, algunas de las cuales han repercutido en el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, como las restricciones de entrada o los requisitos de que los viajeros transfronterizos se sometan a cuarentena, autoaislamiento o un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Dichas restricciones tienen efectos negativos para los ciudadanos y las empresas, especialmente para los trabajadores transfronterizos y los que se desplazan a diario y los temporeros.

(4)

El 13 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo relativa a un enfoque coordinado para restringir la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (3). Dicha Recomendación establece un enfoque coordinado de los siguientes puntos clave: la aplicación de criterios y umbrales comunes a la hora de decidir si se introducen restricciones a la libre circulación, una cartografía del riesgo de transmisión de la COVID-19 sobre la base de un código de colores acordado y un enfoque coordinado de las medidas que, en su caso, se pueden aplicar adecuadamente a las personas que se desplazan entre zonas, dependiendo del nivel de riesgo de transmisión en dichas zonas. Habida cuenta de su situación específica, la Recomendación también hace hincapié en que los viajeros esenciales, enumerados en su punto 19, y los trabajadores transfronterizos, cuyas vidas se ven especialmente afectadas por dichas restricciones, en particular los que ejercen funciones esenciales o son esenciales para las infraestructuras críticas, deben ▌ quedar exentos de las restricciones de viaje relacionadas con la COVID-19.

(5)

Utilizando los criterios y umbrales establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1475, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) ha publicado, una vez a la semana, un mapa de los Estados miembros, desglosado por regiones, con el fin de apoyar la toma de decisiones de los Estados miembros (4).

(6)

Como se subraya en la Recomendación (UE) 2020/1475, cualquier restricción a la libre circulación de personas dentro de la Unión establecida para limitar la propagación de la COVID-19 debe basarse en motivos de interés público específicos y limitados, a saber, la protección de la salud pública. Es necesario que dichas restricciones se apliquen respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas deben estar estrictamente limitadas en su ámbito de aplicación y en el tiempo en consonancia con el esfuerzo para restaurar una zona Schengen plenamente operativa sin controles en las fronteras interiores y no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública. Además, deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la Unión para garantizar la libre circulación ininterrumpida de bienes y servicios esenciales en todo el mercado único, incluidos los suministros médicos y el personal médico y sanitario a través de los llamados pasos fronterizos de tipo «carril verde», a los que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes» en el marco de las Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales (5).

(7)

Según los conocimientos médicos actuales, las personas vacunadas, con un test NAAT negativo de menos de [72 horas] o con un test rápido de antígenos negativo de menos de [24 horas], así como las personas que han dado positivo en los últimos [seis meses] en la prueba de anticuerpos específicos para la proteína S, tienen un riesgo reducido de forma significativa de infectar a otras personas con el SARS-CoV-2, de acuerdo con los conocimientos médicos actuales. La libre circulación de las personas que , sobre la base de pruebas científicas sólidas, no suponen un riesgo significativo para la salud pública, por ejemplo, porque son inmunes al SARS-CoV-2 y no pueden transmitirlo, no debe restringirse, dado que tales restricciones no serían necesarias para alcanzar el objetivo perseguido.

(7 bis)

Con el fin de garantizar una utilización armonizada de los certificados, la duración de su validez respectiva debe establecerse en el presente Reglamento. Sin embargo, en esta fase aún no está claro que las vacunas eviten la transmisión de la COVID-19. Igualmente, no existen pruebas suficientes de la duración de la protección efectiva contra la COVID-19 tras la recuperación de una infección anterior. Por consiguiente, debería ser posible adaptar la duración de la validez en función de los avances técnicos y científicos.

(8)

Muchos Estados miembros han puesto en marcha, o tienen previsto hacerlo, iniciativas para expedir certificados de vacunación. No obstante, para que puedan utilizarse eficazmente en un contexto transfronterizo cuando los ciudadanos ejerzan sus derechos de libre circulación, dichos certificados de vacunación deben ser plenamente interoperables , compatibles , seguros y verificables. Es necesario un enfoque consensuado entre los Estados miembros sobre el contenido, el formato, los principios, las normas técnicas y el nivel de protección de dichos certificados.

(9)

Las medidas unilaterales en este ámbito pueden causar perturbaciones significativas en el ejercicio ▌ de la libre circulación y dificultar el buen funcionamiento del mercado interior, en particular del sector turístico , dado que las autoridades nacionales y los servicios de transporte de pasajeros, como aviones, trenes, autocares o transbordadores, se enfrentan a una amplia gama de formatos de documentos divergentes, no solo en lo que respecta a la vacunación de una persona, sino también a los test y a la posible recuperación de la COVID-19. [Enm. 8]

(9 bis)

En su Resolución de 3 de marzo de 2021 sobre la definición de una estrategia de la Unión en materia de turismo sostenible, el Parlamento Europeo pidió un enfoque armonizado en toda la Unión en materia de turismo, tanto por la aplicación de criterios comunes para la seguridad de los viajes como por la petición de un certificado común de vacunación, una vez se disponga de pruebas suficientes de que las personas vacunadas no transmiten el virus, o el reconocimiento mutuo de los procedimientos de vacunación.

(10)

Sin perjuicio de las medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores establecidas en el acervo de Schengen, en particular en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo  (6) , y con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir ▌ en el territorio de los Estados miembros, debe establecerse un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, test y recuperación de la COVID-19, denominado «certificado UE COVID-19 » , que debe ser vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros . Todos los nodos centrales de transporte de la Unión, como aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y autobús, en los que se verifique el certificado, deben aplicar criterios y procedimientos normalizados y comunes para la verificación del certificado UE COVID-19, sobre la base de las orientaciones desarrolladas por la Comisión.

(10 bis)

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben aceptar todo tipo de certificado emitido de conformidad con el presente Reglamento. Los certificados interoperables deben tener el mismo valor durante su período de validez.

(11)

El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las posibles restricciones a la libre circulación y otros derechos fundamentales como consecuencia de la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública, y no debe entenderse que ▌facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación u otros derechos fundamentales en respuesta a la pandemia. ▌Deben seguir aplicándose las exenciones a la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 a que se refiere la Recomendación (UE) 2020/1475. Ninguna necesidad de verificación de los certificados establecidos por el presente Reglamento debe poder justificar por sí misma el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los controles en las fronteras interiores deben seguir siendo una medida de último recurso, sujeta a las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399.

(12)

La base de un enfoque común para la expedición, verificación y aceptación de dichos certificados interoperables depende de la confianza. Los falsos certificados de COVID-19 pueden suponer un riesgo importante para la salud pública. Las autoridades de los Estados miembros necesitan garantías de que la información que figure en un certificado expedido en otro Estado miembro es fiable, de que no ha sido falsificada, de que pertenece a la persona que la presenta y de que cualquier persona que verifique esta información solo tiene acceso a la cantidad mínima de información necesaria.

(13)

El riesgo que plantean los falsos certificados de COVID-19 es real. El 1 de febrero de 2021, Europol emitió una notificación de alerta rápida sobre la venta ilícita de certificados de test negativos de COVID-19 falsos (7). Dados los medios tecnológicos disponibles y de fácil acceso, como impresoras de alta resolución y diversos programas de editores gráficos, los defraudadores pueden producir certificados falsos de alta calidad. Se han notificado casos de ventas ilícitas de certificados de prueba fraudulentos, en los que han participado círculos de falsificadores más organizados y estafadores oportunistas que venden certificados falsos fuera de línea y en línea.

(14)

Para garantizar la interoperabilidad y la igualdad de acceso , también para personas vulnerables como las personas con discapacidad y para personas con un acceso limitado a las tecnologías digitales , los Estados miembros deben expedir los certificados que componen el certificado UE COVID-19 en formato digital o en papel, a la elección del titular . Esto debe permitir al titular solicitar y recibir una copia en papel del certificado o almacenar y visualizar el certificado en un dispositivo móvil. Los certificados deben contener un código de barras interoperable y legible digitalmente que contenga solo los datos pertinentes relativos a los certificados. Los Estados miembros deben garantizar la autenticidad, validez e integridad de los certificados mediante sellos electrónicos ▌. La información que figure en el certificado también deberá incluirse en un formato legible por el ser humano, ya sea impreso o visualizado como texto simple. La configuración de los certificados debe ser fácil de entender y garantizar su sencillez y facilidad de uso. La manera en que se presenta la información y el diseño debe resultar accesible para las personas con discapacidad de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la información, incluida la información digital, establecidos en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo  (8). Para evitar obstáculos a la libre circulación, los certificados deben expedirse gratuitamente y las personas deben tener derecho a su expedición. Los Estados miembros deben expedir automáticamente los certificados que componen el certificado UE COVID-19 ▌ o , en el caso del certificado de recuperación, únicamente previa solicitud, garantizando que puedan obtenerse fácil y rápidamente y proporcionando, en su caso, el apoyo necesario para garantizar la igualdad de acceso de todas las personas . Todo gasto en la infraestructura técnica, digital y de transporte necesaria para establecer los certificados de vacunación debe ser subvencionable con cargo a los fondos y programas de la Unión. [Enm. 17]

(14 bis)

Las vacunas deben considerarse bienes públicos mundiales a disposición de la población en general, por lo que los Estados miembros deben garantizar un acceso justo y gratuito para todos los ciudadanos. Los Estados miembros también deben garantizar unas posibilidades de test de COVID-19 universales, accesibles, oportunas y gratuitas, también haciendo que estén disponibles en todos los nodos centrales de transporte. La expedición de certificados con arreglo al artículo 3, apartado 1, no debe dar lugar a un trato diferenciado ni a una discriminación basada en el estado de vacunación o en la posesión de un certificado específico contemplado en los artículos 5, 6 y 7.

(15)

La seguridad, autenticidad, integridad y validez de los certificados que componen el certificado UE COVID-19 y su conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos son fundamentales para su aceptación en todos los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario instaurar un marco de confianza que establezca las normas y la infraestructura para la expedición y verificación fiables y seguras de los certificados. Debe desarrollarse la infraestructura, con una fuerte preferencia por el uso de tecnología de la Unión, para que funcione en todos los dispositivos electrónicos garantizando que esté protegida frente a amenazas a la ciberseguridad. El marco de confianza debe garantizar que la verificación de un certificado pueda efectuarse fuera de línea y sin informar al expedidor de la verificación y debe garantizar, por tanto, que ningún expedidor de certificados ni ningún otro tercero sea informado cuando un titular presente un certificado. El esquema de interoperabilidad de los certificados sanitarios (9), adoptado el 12 de marzo de 2021 por la red de sanidad electrónica creada en virtud del artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE (10), debe constituir la base del marco de confianza. Por consiguiente, el marco de confianza debe basarse en una infraestructura de clave pública con una cadena de confianza que abarque desde las autoridades sanitarias de los Estados miembros hasta las entidades concretas que expidan los certificados. El marco de confianza debe permitir la detección de los fraudes, en particular las falsificaciones. Debe expedirse un certificado independiente para cada vacunación, prueba o recuperación, sin almacenar en el certificado el historial de los certificados anteriores del titular.

(16)

De conformidad con el presente Reglamento, cualquiera de los certificados que componen el certificado UE COVID-19 deben expedirse a  las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE, es decir, a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias , incluidos los ciudadanos de los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) , independientemente de su nacionalidad, por el Estado miembro de vacunación o test, o en el que se encuentre la persona recuperada. Cuando sea procedente u oportuno, los certificados deberán expedirse a otra persona en nombre de la persona vacunada, sometida a test o recuperada, por ejemplo, al tutor legal en nombre de personas legalmente incapacitadas, o a los padres en nombre de sus hijos. Los certificados no deben exigir su legalización o  cualquier otra formalidad similar .

(16 bis)

Las restricciones vinculadas a los viajes transfronterizos son especialmente inconvenientes para las personas que cruzan fronteras a diario o frecuentemente para ir al trabajo o a la escuela, visitar a parientes cercanos, recibir atención médica u ocuparse de sus seres queridos. El certificado UE COVID-19 debe facilitar la libre circulación de los residentes fronterizos, los trabajadores transfronterizos estacionales, los temporales y los del transporte.

(16 ter)

Habida cuenta del considerando 14 bis del presente Reglamento y de los apartados 6 y 19 de la Recomendación (UE) 2020/1475, los Estados miembros deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones transfronterizas, las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas y a la necesidad de cooperar a nivel local y regional, así como a las personas consideradas trabajadores fronterizos, trabajadores transfronterizos y residentes fronterizos y a quienes residen en otro Estado miembro al que regresan, por regla general, a diario o al menos una vez por semana. [Enm. 18]

(17)

Los certificados que componen el certificado UE COVID-19 también podrían expedirse a nacionales o residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede ▌.

(18)

▌Los acuerdos en materia de libre circulación de personas celebrados por la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y determinados terceros países, por otra, prevén la posibilidad de restringir la libre circulación por motivos de salud pública. Cuando dichos acuerdos no contengan un mecanismo de incorporación de actos de la Unión Europea, los certificados expedidos a los beneficiarios de los mismos deberán aceptarse en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Ello debe estar supeditado a la adopción por parte de la Comisión de un acto de ejecución que establezca que dicho tercer país expide certificados de conformidad con el presente Reglamento y ha ofrecido garantías formales de que aceptará los certificados expedidos por los Estados miembros.

(19)

El Reglamento (UE) 2021/XXXX se aplica a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que residan o permanezcan legalmente en el territorio de un Estado al que se aplique aquel Reglamento y que tengan derecho a viajar a otros Estados de conformidad con el Derecho de la Unión.

(20)

El marco que se establecerá a efectos del presente Reglamento debe tratar de garantizar la coherencia con las iniciativas mundiales o las iniciativas similares con terceros países con los que la Unión Europea mantiene una estrecha colaboración , ▌con la participación de la OMS y la Organización de Aviación Civil Internacional . Debe incluir, cuando sea posible, la interoperabilidad entre los sistemas tecnológicos establecidos a nivel mundial y los sistemas establecidos a efectos del presente Reglamento para facilitar la libre circulación dentro de la Unión, en particular mediante la participación en una infraestructura de clave pública o el intercambio bilateral de claves públicas. Para facilitar el ejercicio de los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la Unión vacunados o sometidos a pruebas por terceros países o por los países y territorios de ultramar a que se refiere el artículo 355, apartado 2, del TFUE o enumerados en su anexo II, o por las Islas Feroe , el presente Reglamento debe prever la aceptación de los certificados expedidos por terceros países o por los países y territorios de ultramar o las Islas Feroe a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que dichos certificados se expiden con arreglo a normas equivalentes a las establecidas en virtud del presente Reglamento.

(21)

Con el fin de facilitar la libre circulación y garantizar que las restricciones a la libre circulación actualmente en vigor durante la pandemia de COVID-19 puedan levantarse de manera coordinada sobre la base de los datos y orientaciones científicos más recientes disponibles por parte del Comité de Seguridad Sanitaria, el ECDC y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) , debe establecerse un certificado de vacunación interoperable. Este certificado de vacunación debe servir para confirmar que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en un Estado miembro y debe permitir el levantamiento de las restricciones de viaje . El certificado debe contener únicamente la información necesaria para identificar claramente a su titular, así como la vacuna contra la COVID-19, el número, la fecha y el lugar de vacunación. Los Estados miembros deben expedir certificados de vacunación para las personas que reciban vacunas para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) ▌.

(22)

Las personas que hayan sido vacunadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, incluso como parte de un ensayo clínico, también deben tener derecho a obtener un certificado de vacunación contra la COVID-19 que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de expedir pruebas de vacunación en otros formatos para otros fines, en particular con fines médicos.

(23)

En consonancia con el principio de no discriminación, los Estados miembros también deben expedir dichos certificados de vacunación a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que hayan sido vacunados en un tercer país con una vacuna contra la COVID-19 para la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 y aporten pruebas fiables a tal efecto. Los Estados miembros también deben poder expedir certificados de vacunación a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que hayan sido vacunados con una vacuna que haya sido incluida en el listado de uso de emergencia de la OMS y que aporten pruebas fiables a tal efecto.

(24)

El 27 de enero de 2021, la red de sanidad electrónica adoptó unas directrices sobre la prueba de vacunación con fines médicos, que actualizó el 12 de marzo de 2021 (12). Estas directrices, en particular las normas de códigos preferidas, deben constituir la base de las especificaciones técnicas adoptadas a efectos del presente Reglamento.

(25)

Ya en la actualidad, varios Estados miembros eximen a las personas vacunadas de determinadas restricciones a la libre circulación dentro de la Unión. ▌Los Estados miembros deben aceptar las pruebas de vacunación con el fin de levantar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación de la COVID-19, como los requisitos de someterse a cuarentena, autoaislamiento o un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2, y deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento. Esta aceptación debe tener lugar en las mismas condiciones, lo que significa que, por ejemplo, cuando un Estado miembro considere suficiente una dosis única de una vacuna administrada, debe hacerlo también para los titulares de un certificado de vacunación que indique una dosis única de la misma vacuna. Por motivos de salud pública, esta obligación debe limitarse a las personas que hayan recibido vacunas contra la COVID-19 para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 ▌ o vacunas que hayan sido incluidas en la lista de uso de emergencia de la OMS.

(26)

Es necesario evitar todo tipo de discriminación (directa o indirecta) de las personas que no estén vacunadas, por ejemplo, por motivos médicos, porque no forman parte del grupo destinatario al que se administra actualmente la vacuna, porque aún no han tenido la oportunidad o han decidido no vacunarse o cuando aún no hay vacuna disponible para determinados grupos de edad como los niños . Por consiguiente, la posesión de un certificado de vacunación, o la posesión de un certificado de vacunación con una vacuna específica, no debe ser una condición previa para ejercer los derechos de libre circulación ▌ y no puede ser una condición previa para la libre circulación dentro de la Unión ni para el uso de los servicios transfronterizos de transporte de viajeros, como aviones, trenes, autocares, transbordadores o cualquier otro medio de transporte .

(26 bis)

Las vacunas contra la COVID-19 deben producirse a la escala requerida, tener un precio asequible, distribuirse a escala mundial de modo que estén disponibles allí donde sea necesario y dispensarse ampliamente en las comunidades locales. [Enm. 21/rev]

(26 ter)

La lucha contra la pandemia de COVID-19 es un requisito previo para la recuperación social y económica y para la eficacia de los esfuerzos de recuperación. El desarrollo de vacunas contra la COVID-19 resulta fundamental. Los problemas de los graves casos de incumplimiento de los calendarios de producción y entrega son muy preocupantes. [Enm. 22/rev]

(27)

Muchos Estados miembros han exigido a las personas que viajan a su territorio que se sometan a un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2 antes o después de su llegada. Al inicio de la pandemia de COVID-19, los Estados miembros solían confiar en el test de reacción en cadena de la polimerasa con transcripción inversa (RT-PCR), que es una prueba de amplificación del ácido nucleico (NAAT), para el diagnóstico de la COVID-19, que la OMS y el ECDC consideran el «patrón de referencia», es decir, la metodología más fiable para los test de casos y los contactos (13). A medida que avanza la pandemia, se ha puesto a disposición en el mercado europeo una nueva generación de test más rápidos y más baratos, los llamados test rápidos de antígenos, que detectan la presencia de proteínas víricas (antígenos) para diagnosticar una infección en curso. El 18 de noviembre de 2020, la Comisión adoptó la Recomendación (UE) 2020/1743 de la Comisión relativa a la utilización de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la infección por el SARS-CoV-2 (14).

(28)

El 22 de enero de 2021, el Consejo adoptó la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (15), que prevé la elaboración de una lista común de test rápidos de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19. Sobre esta base, el Comité de Seguridad Sanitaria acordó, el 18 de febrero de 2021, una lista común de test rápidos de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19, una selección de test rápidos de antígenos cuyos resultados serán objeto de reconocimiento mutuo por los Estados miembros y un conjunto de datos común normalizado que debe incluirse en los certificados de resultados de los test de detección de la COVID-19 (16).

(29)

A pesar de estos esfuerzos comunes, las personas que ejercen su derecho a la libre circulación siguen encontrando problemas cuando intentan utilizar el resultado de un test obtenido en un Estado miembro en otro. Estos problemas suelen estar relacionados con la lengua en la que se expide el resultado del test, con la falta de confianza en la autenticidad del documento mostrado y con los costes de los test .

(30)

Para mejorar la aceptación de los resultados de los test realizados en otro Estado miembro al presentar dichos resultados a efectos del ejercicio de la libre circulación, debe establecerse un certificado de test interoperable que contenga la información estrictamente necesaria para identificar claramente al titular, así como el tipo, la fecha y el resultado del test de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Para garantizar la fiabilidad de los resultados del test, solo los resultados de los test NAAT y de los test rápidos de antígenos que figuran en la lista establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo deben poder obtener un certificado de test expedido sobre la base del presente Reglamento. El conjunto de datos común normalizado que debe incluirse en los certificados de resultados de los test de COVID-19 acordados por el Comité de Seguridad Sanitaria sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo, en particular las normas de códigos preferidas, debe constituir la base de las especificaciones técnicas adoptadas a efectos del presente Reglamento.

(31)

Los certificados de test expedidos por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento deben ser aceptados por los Estados miembros que exijan pruebas de un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2 con el fin de levantar las restricciones a la libre circulación establecidas para limitar la propagación de la COVID-19.

(31 bis)

Los anticuerpos del SARS-CoV-2 se producen bien después de una infección natural, con o sin enfermedad clínica, o tras la vacunación. Aunque todavía no disponemos de datos definitivos sobre la persistencia de estos anticuerpos tras la vacunación, existen abundantes pruebas de que los anticuerpos inducidos naturalmente son detectables durante varios meses después de la infección. Las pruebas de detección de anticuerpos permiten, por tanto, identificar a las personas infectadas anteriormente y que pueden haber desarrollado una respuesta inmunitaria y, por lo tanto, tienen muy pocas probabilidades de volver a infectarse o infectar a otras personas.

(32)

Según los datos existentes, las personas que se han recuperado de la COVID-19 pueden seguir dando positivo en los test de detección de la infección por el SARS-CoV-2 durante un período determinado tras el inicio de los síntomas (17). Por lo tanto, cuando estas personas deban someterse a un test al intentar ejercer la libre circulación, se les puede impedir efectivamente viajar a pesar de haber dejado de ser infecciosas. Con el fin de facilitar la libre circulación y garantizar que las restricciones a la libre circulación actualmente en vigor durante la pandemia de COVID-19 puedan levantarse de manera coordinada sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles, debe establecerse un certificado de recuperación interoperable que contenga la información necesaria para identificar claramente a la persona afectada y la fecha del test de detección de la infección por el SARS-CoV-2. ▌Según el ECDC, los datos recientes muestran que, a pesar de la eliminación de la viabilidad del coronavirus SARS-CoV-2 entre diez y veinte días después del inicio de los síntomas, estudios epidemiológicos convincentes no han demostrado la transmisión de la enfermedad después del décimo día. No obstante, deber seguir aplicándose el principio de cautela. La Comisión debe estar habilitada para modificar el plazo de validez, tanto el momento de inicio como el de finalización, sobre la base de las orientaciones del Comité de Seguridad Sanitaria o del ECDC, que está estudiando detenidamente la base empírica que determina para la duración de la inmunidad adquirida tras la recuperación. Además, las personas deben tener la opción de someterse a pruebas muy específicas de antígenos de la proteína S, en caso de que sean asintomáticas.

(33)

Ya en la actualidad, varios Estados miembros eximen a las personas recuperadas de determinadas restricciones a la libre circulación dentro de la Unión. ▌Los Estados miembros deben aceptar la prueba de recuperación para levantar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2, como los requisitos de someterse a cuarentena, autoaislamiento o un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2, y deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de recuperación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento. La red de sanidad electrónica, en colaboración con el Comité de Seguridad Sanitaria, también está trabajando en unas directrices sobre los certificados de recuperación y los correspondientes conjuntos de datos.

(34)

Para poder obtener rápidamente una posición común, la Comisión debe poder pedir al Comité de Seguridad Sanitaria creado en virtud del artículo 17 de la Decisión 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) que dicte orientaciones sobre los datos científicos disponibles relativos a los efectos de episodios médicos documentados en los certificados establecidos de conformidad con el presente Reglamento, incluida la eficacia y duración de la inmunidad conferida por las vacunas contra la COVID-19, si las vacunas impiden la infección asintomática y la transmisión del virus, el estado de las personas que se han recuperado del virus y los efectos de las nuevas variantes del coronavirus SARS-CoV-2 sobre las personas vacunadas o ya infectadas. Esta información también podría constituir la base de las Recomendaciones del Consejo para permitir un enfoque coordinado a fin de suprimir las restricciones a la libre circulación de los titulares de certificados.

(35)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de los certificados del marco de confianza establecidos por el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(36)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las especificaciones técnicas necesarias para establecer certificados interoperables, así lo exijan razones imperiosas de urgencia o cuando se disponga de nuevos datos científicos.

(37)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado al aplicar el presente Reglamento. El presente Reglamento establece la base jurídica para el tratamiento de los datos personales, en el sentido de los artículos 6, apartado 1, letra c), y 9, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2016/679, necesarios para la expedición y verificación de los certificados interoperables previstos en el presente Reglamento. No regula el tratamiento de datos personales relacionados con la documentación de una vacunación, un test o una recuperación con otros fines, como la farmacovigilancia o el mantenimiento de historiales médicos personales. La base jurídica para el tratamiento con otros fines debe establecerse en la legislación nacional, que debe cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de datos.

(38)

En consonancia con el principio de minimización de los datos personales, los certificados deben contener únicamente los datos personales estrictamente necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19. Las categorías específicas de datos personales y campos de datos que deben incluirse en los certificados deben establecerse en el presente Reglamento.

(39)

A efectos del presente Reglamento, no es necesario transmitir o intercambiar datos personales a través de las fronteras ▌. En consonancia con el enfoque de infraestructura de clave pública, solo es necesario transferir o acceder a través de las fronteras a las claves públicas de los emisores, lo que quedará garantizado mediante una pasarela de interoperabilidad creada y mantenida por la Comisión. En particular, la presencia del certificado en combinación con la clave pública del emisor debe permitir la verificación de la autenticidad e integridad del certificado y la detección de fraudes . Con arreglo al principio de protección de datos por defecto, deben emplearse técnicas de verificación que no requieran la transmisión de datos personales.

(40)

El presente Reglamento prohíbe la conservación de los datos personales obtenidos del certificado por el Estado miembro de destino o por ▌operadores transfronterizos de servicios de transporte de viajeros ▌. El presente Reglamento no crea una base jurídica para el establecimiento de ningún archivo de bases de datos a escala de Estado miembro o de la Unión o mediante la infraestructura digital del marco de confianza.

 

(41 bis)

Una comunicación clara, exhaustiva y oportuna al público sobre la expedición, el uso y la aceptación de cada tipo de certificado de que se compone el certificado UE COVID-19 es crucial de cara a garantizar la previsibilidad de los viajes y la seguridad jurídica. La Comisión debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros a este respecto, por ejemplo, facilitando la información que proporcionen los Estados miembros en el sitio web «Re-open EU».

(42)

De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/1475, cualquier restricción a la libre circulación de personas en la Unión establecida para limitar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 debe levantarse tan pronto como lo permita la situación epidemiológica. Esto también se aplica a las obligaciones de presentar documentos distintos de los exigidos por el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2004/38/CE, como los certificados cubiertos por el presente Reglamento. ▌

(43)

El presente Reglamento será aplicable durante doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, a más tardar, tres meses antes de que finalice su aplicación, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre su impacto en la libre circulación, los derechos fundamentales y la protección de los datos personales, así como una evaluación de las tecnologías de vacunas y test más actualizadas, y los usos por parte de los Estados miembros del certificado UE COVID-19 para fines, sobre la base de la legislación nacional, no previstos en el presente Reglamento .

(44)

A fin de tener en cuenta la situación epidemiológica y los avances en la contención de la pandemia de COVID-19, y también para garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la aplicación de determinados artículos del presente Reglamento ▌. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (21). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(45)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, facilitar la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de certificados interoperables sobre el estado de vacunación, test y recuperación del titular, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(46)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «la Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, el derecho a la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.

(46 bis)

En la medida en que los Estados miembros decidan exigir certificados digitales nacionales para fines distintos de la libre circulación a nivel nacional, estos deben ser interoperables con el certificado UE COVID-19 y respetar sus salvaguardias tal como se definen en el presente Reglamento, en particular para garantizar la no discriminación entre las diferentes nacionalidades, la no discriminación entre los distintos certificados y unos niveles elevados de protección de datos, así como para evitar la fragmentación.

(46 ter)

Los Estados miembros no deben introducir restricciones de acceso a los servicios públicos con respecto a quienes no posean los certificados cubiertos por el presente Reglamento.

(46 quater)

En el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará una lista de todas las entidades que se prevé actúen como responsables del tratamiento, encargados del tratamiento y destinatarios de los datos en ese Estado miembro, a fin de que los ciudadanos de la Unión que hagan uso del certificado UE COVID-19 sepan a qué entidad pueden dirigirse para ejercer sus derechos en materia de protección de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, en particular el derecho a recibir información transparente sobre las formas en que el interesado puede ejercer sus derechos en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

(47)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD)y al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) de conformidad con el artículo 42, apartado 2 , del Reglamento (UE) 2018/1725 (22).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, test y recuperación de la COVID-19, a fin de facilitar el ejercicio por parte de los titulares de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (« certificado UE COVID-19 »).

Establece la base jurídica para el tratamiento de los datos personales necesarios para expedir tales certificados y de la información necesaria para confirmar y verificar la autenticidad y validez de dichos certificados respetando plenamente el Reglamento (UE) 2016/679 .

No puede interpretarse en el sentido de que establezca, directa o indirectamente, un derecho o una obligación a ser vacunado. [Enm. 9]

El presente Reglamento no introduce ni establece ninguna formalidad o requisito adicional para el ejercicio del derecho a la libre circulación o del derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2004/38/CE y el Reglamento (UE) 2016/399.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«titular»: persona a quien se ha expedido, de conformidad con el presente Reglamento, un certificado interoperable que contiene información sobre su estado de vacunación, test o recuperación;

2)

« certificado UE COVID-19 »: certificado interoperable que contiene información sobre el estado de vacunación, test o recuperación del titular, expedidos en el contexto de la pandemia de COVID-19;

3)

«vacuna contra la COVID-19»: medicamento inmunológico indicado para la inmunización activa contra el coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 («SARS-CoV-2»), el virus causante de la COVID-19;

4)

«test NAAT»: prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), como las técnicas de reacción en cadena de la polimerasa con retrotranscripción, amplificación isotérmica mediada por bucles (LAMP) y amplificación mediada por transcripción (TMA), utilizadas para detectar la presencia del ácido ribonucleico (ARN) del SARS-CoV-2;

5)

«test rápido de antígenos»: método de prueba basado en la detección de proteínas víricas (antígenos) mediante un inmunoanálisis de flujo lateral que ofrece resultados en menos de treinta minutos realizado por un profesional sanitario formado u otro técnico formado ;

5 bis)

«test serológico o de anticuerpos»: prueba de laboratorio realizada con muestras de sangre (suero, plasma o sangre total) con el fin de detectar si una persona ha desarrollado anticuerpos contra el SARS-CoV-2, indicando así que el titular ha estado expuesto al SARS-CoV-2 y ha desarrollado anticuerpos, independientemente de que haya sido sintomático o no;

6)

«interoperabilidad»: capacidad de verificar los sistemas de un Estado miembro para utilizar datos codificados por otro Estado miembro;

7)

«código de barras»: método de almacenamiento y representación de datos en un formato visual y legible por máquina;

8)

«sello electrónico»: «sello electrónico avanzado» tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (23), anejo y asociado lógicamente a otros datos en formato electrónico para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

 

10)

«marco de confianza»: normas, políticas, especificaciones, protocolos, formatos de datos e infraestructura digital que regulan y permiten la expedición y verificación fiables y seguras de los certificados para garantizar su fiabilidad mediante la confirmación de su autenticidad, validez e integridad, mediante el ▌uso de sellos electrónicos.

Artículo 3

Certificado UE COVID-19

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/399, el certificado UE COVID-19 interoperable permitirá la expedición y la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:

a)

un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado («certificado de vacunación»);

b)

un certificado que indique el resultado del titular , el tipo y la fecha de un test NAAT o de un test rápido de antígenos enumerados en la lista común y actualizada de test rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo (24) («certificado de test»);

c)

un certificado que confirme que el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 tras un test NAAT positivo o  con una confirmación de una respuesta inmunitaria contra el SARS-CoV-2 mediante un test serológico o de anticuerpos, que incluya la fecha del primer test NAAT positivo o la fecha del primer test serológico para la detección de anticuerpos contra el SARS-CoV-2 («certificado de recuperación»).

La Comisión publicará la lista de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 elaborada sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo, incluidas sus actualizaciones.

2.   Los Estados miembros expedirán los certificados a que se refiere el apartado 1 en formato digital y en papel ▌. Los posibles titulares tendrán derecho a recibir los certificados en el formato que elijan. Los certificados expedidos por los Estados miembros serán fáciles de usar y contendrán un código de barras interoperable que permita verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado. El código de barras se ajustará a las especificaciones técnicas establecidas de conformidad con el artículo 8. La información contenida en los certificados también se mostrará en formato legible por el ser humano , de manera accesible para las personas con discapacidad y, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro expedidor y en inglés. [Enm. 15]

3.   Los certificados a que se refiere el apartado 1 se expedirán gratuitamente. El titular tendrá derecho a solicitar la expedición de un nuevo certificado si los datos personales contenidos en el certificado no son exactos o han dejado de estar actualizados, también en lo que se refiere al estado de vacunación, test o recuperación del titular, o si el certificado ya no está a disposición del titular.

3 bis.     En el certificado figurará el texto siguiente: «El presente certificado no es un documento de viaje. Los datos científicos sobre la vacunación, el test y la recuperación de la COVID-19 siguen evolucionando, también a la vista de las nuevas variantes preocupantes del virus. Antes de viajar, sírvase comprobar las medidas de salud pública aplicables y las restricciones correspondientes que se apliquen en el punto de destino.».

El Estado miembro facilitará al titular información clara, completa y oportuna sobre el uso del certificado de vacunación, el certificado de test o el certificado de recuperación a efectos del presente Reglamento.

3 ter.     La posesión de un certificado UE COVID-19 no será una condición previa para ejercer los derechos de libre circulación.

3 quater.     La expedición de certificados con arreglo al apartado 1 no dará lugar a un trato diferenciado ni a una discriminación basada en el estado de vacunación o en la posesión de un certificado específico contemplado en los artículos 5, 6 y 7. Los Estados miembros asegurarán unas posibilidades de test universales, accesibles, oportunas y gratuitas a fin de garantizar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión sin discriminación por motivos económicos o financieros.

4.   La expedición de los certificados a que se refiere el apartado 1 no afectará a la validez de otras pruebas de vacunación, test o recuperación expedidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o para otros fines, en particular con fines médicos.

4 bis.     Los nodos de transporte de la Unión, como los aeropuertos, los puertos y las estaciones de ferrocarril y autobús, en los que se verifiquen los certificados a que se refiere el apartado 1 aplicarán criterios y procedimientos normalizados y comunes en su verificación, sobre la base de orientaciones elaboradas por la Comisión.

5.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al segundo apartado, los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento por un tercer país con el que la Unión Europea y sus Estados miembros hayan celebrado un acuerdo en materia de libre circulación de personas que permita a las partes contratantes restringir la libre circulación por motivos de salud pública de manera no discriminatoria y que no contenga un mecanismo de incorporación de actos de la Unión Europea se aceptarán en las condiciones definidas en el artículo 5, apartado 5.

La Comisión evaluará si dicho tercer país expide los certificados de conformidad con el presente Reglamento y ha proporcionado garantías formales de que aceptará los certificados expedidos por los Estados miembros. En tal caso, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

6.   La Comisión pedirá al Comité de Seguridad Sanitaria creado en virtud del artículo 17 de la Decisión 1082/2013/UE , al ECDC y a la EMA que emitan orientaciones relativas a los datos científicos disponibles sobre los efectos de episodios médicos documentados en los certificados a que se refiere el apartado 1.

6 bis.     Los Estados miembros facilitarán recursos suficientes para aplicar el presente Reglamento, en particular para prevenir, detectar, investigar y perseguir el fraude y las prácticas ilícitas en relación con la expedición y el uso del certificado UE COVID-19.

Artículo 4

Marco de confianza del certificado UE COVID-19

1.   La Comisión y los Estados miembros crearán y mantendrán una infraestructura digital del marco de confianza que permita la expedición y verificación seguras de los certificados a que se refiere el artículo 3.

2.   El marco de confianza garantizará, en la medida de lo posible, la interoperabilidad con los sistemas tecnológicos establecidos a nivel internacional.

3.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el segundo apartado, los certificados expedidos por terceros países a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias , así como a nacionales o residentes en Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede, con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico internacionales que sean interoperables con el marco de confianza establecido sobre la base del presente Reglamento y que permita verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado, y que contengan los datos establecidos en el anexo, serán tratados como los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento, a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio de su derecho a la libre circulación en la Unión Europea. A efectos del presente párrafo, la aceptación por parte de los Estados miembros de los certificados de vacunación expedidos por terceros países se llevará a cabo en las condiciones definidas en el artículo 5, apartado 5.

La Comisión evaluará si los certificados expedidos por un tercer país cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado. En tal caso, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión también mantendrá un registro de acceso público de los terceros países que cumplan las condiciones de expedición de certificados en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 5

Certificado de vacunación

1.   Los Estados miembros expedirán automáticamente los certificados de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), a las personas a las que se haya administrado una vacuna contra la COVID-19 ▌.

2.   El certificado de vacunación contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

identificación del titular;

b)

información sobre la vacuna administrada e información sobre el número de dosis y las fechas ;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado ▌.

Los datos personales se incluirán en el certificado de vacunación de conformidad con los campos de datos específicos establecidos en el punto 1 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 a fin de modificar el punto 1 del anexo ▌modificando o suprimiendo campos de datos o añadiendo campos de datos que pertenezcan a las categorías de datos personales mencionadas en las letras b) y c) del presente apartado.

3.   El certificado de vacunación se expedirá en un formato seguro e interoperable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, e indicará claramente si se ha completado o no el ciclo de vacunación para esa vacuna específica .

4.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12.

5.   ▌Los Estados miembros aceptarán pruebas de vacunación para levantar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación de la COVID-19, y también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con respecto a una vacuna contra la COVID-19 para la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004.

Los Estados miembros también podrán aceptar, con el mismo fin, los certificados de vacunación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con respecto a ▌una vacuna contra la COVID-19 que haya sido incluida en la lista de uso de emergencia de la OMS.

6.   Cuando un ciudadano de la Unión o un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión o un nacional o residente en Andorra, Mónaco, San Marino o la Santa Sede haya sido vacunado en un tercer país con alguno de los tipos de vacunas contra la COVID-19 a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y se haya facilitado a las autoridades del Estado miembro toda la información necesaria, incluida una prueba fiable de vacunación, estas expedirán a la persona interesada el certificado de vacunación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a).

Artículo 6

Certificado de test

1.   Los Estados miembros expedirán automáticamente los certificados de test a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), a las personas sometidas a test de COVID-19 ▌.

2.   El certificado de test contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

identificación del titular;

b)

información sobre el test realizado;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado ▌.

Los datos personales se incluirán en el certificado de test de conformidad con los campos de datos específicos que figuran en el punto 2 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 a fin de modificar el punto 2 del anexo modificando o suprimiendo campos de datos en las categorías de datos personales mencionadas en las letras b) y c) del presente apartado .

3.   El certificado de test se expedirá en un formato seguro e interoperable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

4.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12.

5.   ▌Los Estados miembros aceptarán la prueba negativa de un test de la infección por el SARS-CoV-2 como base para eximir de las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación de la COVID-19, y también aceptarán los certificados de test válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

Certificado de recuperación

1.   Los Estados miembros expedirán, previa solicitud, los certificados de recuperación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), no antes del undécimo día siguiente a la fecha en que una persona haya recibido el primer test positivo de detección de la infección por el SARS-CoV-2 o después de la presentación de un test NAAT negativo posterior . También será posible expedir un certificado de recuperación mediante la detección de anticuerpos por medio de una prueba serológica.

La Comisión estará habilitada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 a fin de modificar el número de días a partir del cual podrá expedirse un certificado de recuperación sobre la base de las orientaciones recibidas del Comité de Seguridad Sanitaria de conformidad con el artículo 3, apartado 6, o de los datos científicos revisados por el ECDC.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 a fin de establecer y modificar los tipos de pruebas serológicas para la detección de anticuerpos contra el SARS-CoV-2 para las que puede expedirse un certificado de recuperación sobre la base de los datos científicos revisados por el ECDC.

2.   El certificado de recuperación contendrá las siguientes categorías de datos personales:

a)

identificación del titular;

b)

información sobre la infección por el SARS-CoV-2 anterior documentada mediante un test NAAT positivo o el resultado de la prueba serológica ;

c)

metadatos del certificado, como el emisor del certificado ▌.

Los datos personales se incluirán en el certificado de recuperación de conformidad con los campos de datos específicos que figuran en el punto 3 del anexo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 a fin de modificar el punto 3 del anexo modificando o suprimiendo campos de datos, incluida la duración de la validez del certificado de recuperación, o añadiendo campos de datos en las categorías de datos personales mencionadas en las letras b) y c) del presente apartado .

3.   El certificado de recuperación se expedirá en un formato seguro e interoperable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

4.   Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 12.

5.   ▌Los Estados miembros aceptarán la prueba de recuperación de la infección por el SARS-CoV-2 como base para eximir de las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación de la COVID-19, y aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de recuperación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 8

Especificaciones técnicas

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del marco de confianza establecido por el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan las especificaciones y normas técnicas para:

a)

expedir y verificar de forma segura los certificados a que se refiere el artículo 3;

b)

garantizar la seguridad de los datos personales, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos;

c)

cumplimentar los certificados a que se refiere el artículo 3, incluido el sistema de codificación y cualquier otro elemento pertinente;

 

e)

expedir un código de barras válido, seguro e interoperable;

f)

garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales o los sistemas tecnológicos;

g)

atribuir responsabilidades entre los responsables del tratamiento y con respecto a los encargados del tratamiento de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679 ;

g bis)

establecer procesos para la realización de pruebas, valoraciones y evaluaciones periódicas de la eficacia de las medidas adoptadas en materia de protección y seguridad de datos.

g ter)

garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información en formato legible por el ser humano contenida en el certificado digital y en el certificado en papel, en consonancia con los requisitos de accesibilidad armonizados de la Unión. [Enm. 16]

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. Cuando el acto de ejecución previsto se refiera al tratamiento de datos personales, la Comisión consultará al SEPD y, cuando proceda, podrá consultar al CEPD.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, en particular para garantizar la aplicación oportuna del marco de confianza, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

El marco de confianza se basará en una infraestructura de clave pública a fin de verificar la integridad de los certificados UE COVID-19 y la autenticidad de los sellos electrónicos. El marco de confianza permitirá la detección de fraudes, en particular falsificaciones, y garantizará que la verificación de los certificados UE COVID-19 y de los sellos electrónicos no informe al emisor sobre dicha verificación.

Artículo 8 bis

Certificados digitales nacionales e interoperabilidad con el marco de confianza del certificado UE COVID-19

Cuando un Estado miembro haya adoptado o adopte un certificado digital nacional con fines puramente nacionales, velará por que sea plenamente interoperable con el marco de confianza del certificado UE COVID-19. Se aplicarán las mismas garantías que en el presente Reglamento.

Artículo 8 ter

Otros posibles usos del marco del certificado UE COVID-19

En caso de que un Estado miembro pretenda aplicar el certificado UE COVID-19 para cualquier posible uso distinto de la finalidad prevista de facilitar la libre circulación entre Estados miembros, dicho Estado miembro deberá crear una base jurídica con arreglo a la legislación nacional, respetando los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad, que incluya disposiciones específicas que determinen claramente el ámbito de aplicación y el alcance del tratamiento, la finalidad específica de que se trate, las categorías de entidades que puedan verificar el certificado, así como las salvaguardias pertinentes para evitar la discriminación y el abuso, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados. No se conservarán datos en el contexto del proceso de verificación. [Enm. 12]

Artículo 9

Protección de los datos de carácter personal

1.    El Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento. Los datos personales contenidos en los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán tratados únicamente a efectos de verificar la información incluida en el certificado ▌, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión , con arreglo al presente Reglamento y hasta que este deje de resultar de aplicación .

2.   Los datos personales incluidos en los certificados a que se refiere el artículo 3 serán tratados por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, o por los operadores transfronterizos de servicios de transporte de viajeros obligados por la legislación nacional a aplicar determinadas medidas de salud pública durante la pandemia de COVID-19, únicamente a fin de confirmar y verificar el estado de vacunación, test o recuperación del titular. A tal efecto, los datos personales se limitarán a lo estrictamente necesario. No se conservarán los datos personales a los que se acceda con arreglo al presente apartado ni estos serán tratados por el verificador para otros fines . Se expedirá un certificado independiente diferenciado para cada vacunación, prueba o recuperación, y no se almacenará en el certificado el historial de los certificados anteriores del titular.

3.   Los datos personales tratados a efectos de la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 3, incluida la expedición de un nuevo certificado, no serán conservados por el emisor más tiempo del estrictamente necesario para su finalidad y, en ningún caso, más allá del período durante el cual los certificados podrán utilizarse para ejercer el derecho a la libre circulación, después del cual se eliminarán los datos personales de forma inmediata e irrevocable . No se efectuará ningún tratamiento o conservación centralizado de los datos personales incluidos en el certificado a escala de los Estados miembros o de la Unión.

4.    Las autoridades u otros organismos designados responsables de la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 3 se considerarán responsables del tratamiento en los términos del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 . A más tardar… [un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros harán públicas las entidades previstas para actuar como responsables, encargados y destinatarios de los datos y comunicarán esta información a la Comisión, así como, de manera periódica, cualquier modificación de la misma a partir de dicha fecha. A más tardar… [dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará la información recogida en una lista de acceso público y la mantendrá actualizada.

5.     Los responsables y encargados del tratamiento adoptarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento.

6.     Cuando un responsable en los términos del apartado 4 recurra a un encargado, en aplicación del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, dicho encargado no podrá efectuar transferencias de datos personales a terceros países.

Artículo 10

Certificado UE COVID-19 y restricciones de viaje

Los Estados miembros no introducirán ni aplicarán restricciones de viaje adicionales, como cuarentena, autoaislamiento o un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2, ni ninguna medida discriminatoria en relación con los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3, tras la introducción del certificado UE COVID-19.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2; el artículo 6, apartado 2; el artículo 7, apartado 1; y el artículo 7, apartado 2, ▌ se otorgan a la Comisión por un período de doce meses a partir del [fecha de entrada en vigor].

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, apartado 2; 6, apartado 2; 7 apartado 1; y  7, apartado 2, ▌ podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. La Decisión no afectará a la validez de los actos delegados ya vigentes.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. Cuando dicho acto delegado se refiera al tratamiento de datos personales, la Comisión consultará al SEPD y, cuando proceda, podrá consultar al CEPD.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2; el artículo 6, apartado 2; el artículo 7 apartado 1; y el artículo 7, apartado 2, ▌entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 14

Informes

1.     A más tardar… [cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.    El informe contendrá una evaluación del impacto del presente Reglamento sobre la libre circulación, incluidos los viajes y el turismo, los derechos fundamentales y, en particular, la no discriminación, la protección de los datos personales e información sobre las vacunas y las tecnologías de ensayo más actualizadas, sobre la base, en particular, de información proporcionada por el ECDC. El informe incluirá asimismo una evaluación de los usos por parte de los Estados miembros del certificado UE COVID-19 para fines, basados en la legislación nacional, no previstos en el presente Reglamento.

3.     A más tardar tres meses antes de que el presente Reglamento deje de resultar de aplicación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe llevará a cabo una evaluación de conformidad con el apartado 2. Podrá ir acompañado de propuestas legislativas, en particular para prorrogar el plazo de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y sobre la base de los principios de necesidad, proporcionalidad y eficacia.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicabilidad

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será aplicable a partir de ese día .

2.     El Reglamento dejará de ser aplicable transcurridos doce meses a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Conjuntos de datos de los certificados

1.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de vacunación:

a)

nombre: apellido (s) y nombre (s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente que se previene , ya sea COVID-19, SARS-CoV-2 o una de sus variantes ;

d)

tipo de vacuna / profilaxis;

e)

vacuna administrada;

f)

fabricante o titular de la autorización de comercialización de la vacuna;

g)

número en una serie de vacunaciones / número de dosis;

h)

fecha de vacunación, indicando la fecha de cada una de las dosis recibidas y de la última dosis recibida;

i)

Estado miembro de vacunación;

j)

emisor del certificado;

k)

▌certificado válido hasta el (máximo [un año] después de la fecha de vacunación) ;

2.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de test:

a)

nombre: apellido (s) y nombre (s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente que se previene , ya sea COVID-19, SARS-CoV-2 o una de sus variantes ;

d)

tipo de test;

e)

tipo de muestra (por ejemplo, nasofaríngea; orofaríngea) ;

f)

nombre del test (opcional para el test NAAT);

g)

fabricante del test (opcional para el test NAAT);

h)

fecha y hora de la recogida de la muestra de test;

i)

fecha y hora de la producción de los resultados del test (opcional para los test rápidos de antígenos);

j)

resultado del test;

k)

centro o instalación de test;

l)

Estado miembro del test;

m)

emisor del certificado;

n)

certificado válido hasta el (máximo de [72 horas] desde la recogida de la muestra en el caso del test NAAT y [24 horas] desde la recogida de la muestra en el caso del test rápido de antígenos);

3.

Campos de datos que deben incluirse en el certificado de recuperación:

a)

nombre: apellido (s) y nombre (s), en ese orden;

b)

fecha de nacimiento;

c)

enfermedad o agente, ya sea COVID-19, SARS-CoV-2 o una de sus variantes, del que se ha recuperado el ciudadano;

d)

enfermedad o agente del que se ha recuperado el ciudadano;

e)

fecha del primer resultado positivo del test  NAAT ;

f)

fecha de la prueba serológica o de detección de anticuerpos ;

g)

Estado miembro del test;

h)

emisor del certificado;

i)

certificado válido desde el;

j)

certificado válido hasta el (máximo de [90 días] después de la fecha del primer resultado positivo del test).


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales.

(*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  DO L 337 de 14.10.2020, p. 3.

(4)  https://www.ecdc.europa.eu/en/covid-19/situation-updates/weekly-maps-coordinated-restriction-free-movement.

(5)  DO C 96 I de 24.3.2020, p. 1.

(6)   Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(7)  https://www.europol.europa.eu/media-press/newsroom/news/europol-warning-illicit-sale-of-false-negative-covid-19-test-certificates.

(8)   Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70)

(9)  https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/ehealth/docs/trust-framework_interoperability_certificates_en.pdf.

(10)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(11)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(12)  https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/ehealth/docs/vaccination-proof_interoperability-guidelines_en.pdf.

(13)  https://www.ecdc.europa.eu/sites/default/files/documents/TestingStrategy_Objective-Sept-2020.pdf

(14)  DO L 392 de 23.11.2020, p. 63.

(15)  DO C 24 de 22.1.2021, p. 1.

(16)  https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/preparedness_response/docs/covid-19_rat_common-list_en.pdf

(17)  https://www.ecdc.europa.eu/sites/default/files/documents/Guidance-for-discharge-and-ending-of-isolation-of-people-with-COVID-19.pdf

(18)  Decisión 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(19)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(20)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(21)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(22)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(23)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(24)  Recomendación del Consejo relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE (2021/C 24/01) (DO C 24 de 22.1.2021, p. 1).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/237


P9_TA(2021)0146

Certificado verde digital: nacionales de terceros países

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 29 de abril de 2021 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para los nacionales de terceros países que residan legalmente o se encuentren legalmente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) (COM(2021)0140 — C9-0100/2021 — 2021/0071(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda 1, salvo indicación distinta]

(2021/C 506/41)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*1)

a la propuesta de la Comisión

REGLAMENTO (UE) 2021/… DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para los nacionales de terceros países que residan legalmente o se encuentren legalmente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (certificado UE COVID-19)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del acervo de Schengen, los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión y los nacionales de terceros países que hayan entrado legalmente en el territorio de un Estado miembro pueden circular libremente dentro del territorio de todos los demás Estados miembros durante noventa días dentro de un período de ciento ochenta días.

(2)

El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARS-CoV2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS estimó que la COVID-19 podía calificarse de pandemia.

(3)

Para limitar la propagación del virus, los Estados miembros han adoptado diversas medidas, algunas de las cuales han repercutido en el derecho a viajar a y dentro del territorio de los Estados miembros, como las restricciones de entrada o los requisitos de cumplir cuarentena para los viajeros transfronterizos. Dichas restricciones tienen efectos negativos para los ciudadanos y las empresas, especialmente para los trabajadores transfronterizos y los que se desplazan a diario y los temporeros.

(4)

El 13 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo relativa a un enfoque coordinado para restringir la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (2).

(5)

El 30 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1632 (3) del Consejo sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 en el espacio Schengen, en la que recomendaba a los Estados miembros vinculados por el acervo de Schengen que aplicaran los principios generales, los criterios comunes, los umbrales comunes y el marco común de las medidas establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo.

(6)

Muchos Estados miembros han puesto en marcha, o tienen previsto hacerlo, iniciativas para expedir certificados de vacunación. No obstante, para que puedan utilizarse eficazmente en los viajes transfronterizos dentro de la Unión, dichos certificados de vacunación deben ser plenamente interoperables , compatibles , seguros y verificables. Es necesario un enfoque consensuado entre los Estados miembros sobre el contenido, el formato, los principios, las normas técnicas y el nivel de protección de dichos certificados.

(7)

Ya en la actualidad, varios Estados miembros eximen a las personas vacunadas de determinadas restricciones a la libre circulación dentro de la Unión . ▌Los Estados miembros deben aceptar las pruebas de vacunación con el fin de levantar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para limitar la propagación de la COVID-19, como los requisitos de someterse a cuarentena, autoaislamiento o un test de detección de la infección por el SARS-CoV-2, y deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación válidos expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento ▌. Esta aceptación debe tener lugar en las mismas condiciones, lo que significa que, por ejemplo, cuando un Estado miembro considere suficiente una dosis única de una vacuna administrada, debe hacerlo también para los titulares de un certificado de vacunación que indique una dosis única de la misma vacuna. Por motivos de salud pública, esta obligación debe limitarse a las personas que hayan recibido vacunas contra la COVID-19 para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o vacunas que hayan sido incluidas en el listado de uso de emergencia de la OMS . ▌El Reglamento (UE) n.o 2021/xxxx, de xx de xx de 2021, establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, test y recuperación de la COVID-19 a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Se aplica a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión.

(8)

De conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los nacionales de terceros países a los que se aplican estas disposiciones pueden viajar libremente por el territorio de los demás Estados miembros.

(9)

Sin perjuicio de las medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores establecidas en el acervo de Schengen, en particular en el Reglamento (UE) 2016/399, y con el fin de facilitar los viajes dentro del territorio de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que tengan derecho a tales viajes, el marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, test y recuperación de la COVID-19 establecido por el Reglamento (UE) n. o 2021/xxxx debe aplicarse también a los nacionales de terceros países que no estén ya cubiertos por dicho Reglamento, siempre que residan legalmente o se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

(10)

Para que los certificados puedan utilizarse eficazmente a los efectos de los viajes transfronterizos, deben ser plenamente interoperables. Todos los nodos centrales de transporte de la Unión, como aeropuertos, puertos y estaciones de ferrocarril y autobús, en los que se verifique el certificado, deben aplicar criterios y procedimientos normalizados y comunes para la verificación del certificado UE COVID-19, sobre la base de las orientaciones desarrolladas por la Comisión.

(11)

El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las posibles restricciones a la libre circulación y otros derechos fundamentales como consecuencia de la pandemia, al tiempo que persigue un alto nivel de protección de la salud pública, y no debe interpretarse en el sentido de que facilite o fomente la adopción de restricciones de viaje a la libre circulación, o de otros derechos fundamentales, en respuesta a la pandemia. Además, la mera necesidad de verificación de los certificados establecidos por el Reglamento (UE) 2021/xxx no puede justificar el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los controles en las fronteras interiores deben seguir siendo una medida de último recurso, sujeta a las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 (Código de fronteras Schengen) (4).

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si lo aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento.

(13)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Aunque Irlanda no está sujeta al presente Reglamento, a efectos de facilitar los viajes dentro de la Unión, Irlanda también podría expedir certificados, que cumplan los mismos requisitos que los aplicables al certificado UE COVID-19 , a los nacionales de terceros países que residan legalmente o se encuentren legalmente en su territorio, y los Estados miembros podrían aceptar dichos certificados. Irlanda también podría aceptar certificados expedidos por los Estados miembros a los nacionales de terceros países que residan o se encuentren legalmente en sus territorios.

(14)

Por lo que respecta a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

(18)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos han sido consultados de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y han emitido su dictamen el […].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros aplicarán las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/XXXX [Reglamento relativo a un certificado UE COVID-19 ] a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero que residan o se encuentren legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea , y será aplicable a partir de ese día .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales.

(*1)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.

(2)  DO L 337 de 14.10.2020, p. 3.

(3)  Recomendación (UE) 2020/1632 del Consejo, de 30 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/241


P9_TA(2021)0149

Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 250/2014 (05330/1/2021 — C9-0108/2021 — 2018/0211(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/42)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05330/1/2021 — C9-0108/2021),

Visto el dictamen de la Comisión (COM(2021)0149),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0386),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Control Presupuestario (A9-0126/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  Textos Aprobados de 12.2.2019, P8_TA(2019)0068.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/242


P9_TA(2021)0150

Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida) (12262/1/2020 — C9-0011/2021 — 2017/0237(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/43)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (12262/1/2020 — C9-0011/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de enero de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0548),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0045/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a disponer su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 197 de 8.6.2018, p. 66.

(2)  DO C 363 de 28.10.2020, p. 296.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/243


P9_TA(2021)0151

Fondo Europeo de Defensa ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (06748/1/2020 — C9-0112/2021 — 2018/0254(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/44)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06748/1/2020 — C9-0112/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0476),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0120/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.

(2)  Textos Aprobados de 18.4.2019, P8_TA(2019)0430.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/244


P9_TA(2021)0152

Programa Europa Digital ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (06789/1/2020 — C9-0109/2021 — 2018/0227(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/45)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06789/1/2020 — C9-0109/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0434),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A9-0119/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 292.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 272.

(3)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0403.


15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 506/245


P9_TA(2021)0153

Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) 2021-2027 ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (06077/1/2020 — C9-0110/2021 — 2018/0209(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

(2021/C 506/46)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (06077/1/2020 — C9-0110/2021),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de octubre de 2018 (2),

Vista su Posición en primera lectura (3) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0385),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 74, apartado 4, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 67 de su Reglamento interno,

Vista la Recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0130/2021),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

3.

Encarga a su presidente que firme el acto, conjuntamente con el presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su secretario general que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el secretario general del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 226.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 156.

(3)  Textos Aprobados de 17.4.2019, P8_TA(2019)0405.


15.12.2021   

ES

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C 506/246


P9_TA(2021)0154

Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales: contenido de los registros electrónicos *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 389/2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, por lo que se refiere al contenido de los registros electrónicos (COM(2021)0028 — C9-0016/2021 — 2021/0015(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2021/C 506/47)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2021)0028),

Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C9-0016/2021),

Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0121/2021),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

15.12.2021   

ES

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C 506/247


P9_TA(2021)0158

Estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2022

Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2021, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2022 (2020/2264(BUI))

(2021/C 506/48)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 39,

Vistos el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (2) y las declaraciones conjuntas acordadas en este contexto entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión (3), así como las declaraciones unilaterales correspondientes (4),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (5),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (6),

Vista su Resolución, de 14 de mayo de 2020, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2021 (7),

Vista su Resolución, de 12 de noviembre de 2020, sobre la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021 (8),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2020, sobre la Posición del Consejo sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021 (9),

Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2017, sobre la lucha contra el acoso y los abusos sexuales en la Unión Europea (10),

Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2018, sobre las medidas para prevenir y combatir el acoso sexual y psicológico en el lugar de trabajo, en los espacios públicos y en la vida política en la Unión (11),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2019, sobre la integración de la perspectiva de género en el Parlamento Europeo (12),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» (COM(2020)0152),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Pacto Verde Europeo (COM(2019)0640), en particular su punto 2.1.4 («Uso eficiente de la energía y los recursos en la construcción y renovación de edificios»),

Vista la estrategia a medio plazo del EMAS para 2024, adoptada por el comité director de gestión medioambiental en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020,

Visto el estudio titulado «The European Parliament’s carbon footprint — Towards carbon neutrality» (La huella de carbono del Parlamento Europeo — Hacia la neutralidad en carbono) (13),

Visto el Informe Especial n.o 14/2014 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «¿Cómo calculan, reducen y compensan las instituciones y los órganos de la UE sus emisiones de gases de efecto invernadero?» (14),

Vistos los requisitos de adicionalidad de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (Directiva sobre fuentes de energía renovables), en particular su considerando 90 y su artículo 27,

Vista su Resolución, de 17 de septiembre de 2020, sobre el tema «Maximizar el potencial de eficiencia energética del parque inmobiliario de la Unión» (15),

Vistas la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (16) y la Directiva relativa a la eficiencia energética (17),

Vista la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la función ejemplarizante de sus edificios en el contexto de la Directiva sobre eficiencia energética (18);

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789), en particular su apartado 9 sobre los desplazamientos colectivos,

Visto el informe del secretario general dirigido a la Mesa con vistas al establecimiento del anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para el ejercicio 2022,

Visto el anteproyecto de estado de previsiones establecido por la Mesa el 8 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 25, apartado 7, y el artículo 102, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento,

Visto el proyecto de estado de previsiones elaborado por la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento,

Visto el artículo 102 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0145/2021),

A.

Considerando que el continuo incremento de la importancia del Parlamento como colegislador, una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria, con competencias de control y promotor de la democracia europea, también en el marco de la respuesta europea a la pandemia de COVID-19 y con arreglo a la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el control presupuestario de nuevas propuestas basadas en el artículo 122 del TFUE que puedan incidir de manera considerable en el presupuesto de la Unión (19), ha puesto de relieve la necesidad permanente de dotar al Parlamento de conocimientos legislativos y recursos financieros adecuados para garantizar la calidad de la labor legislativa y de control y para informar sobre sus resultados; que la credibilidad del Parlamento y de sus diputados a los ojos de los ciudadanos europeos depende de la capacidad de este para planificar y ejecutar sus gastos con prudencia y eficiencia y de manera justificada a fin de reflejar las realidades económicas predominantes;

B.

Considerando que, en sus previsiones de invierno, la Comisión estima que el PIB se redujo en un 6,9 % en 2020 y que este no recuperará los niveles de 2019 antes de 2023; que el estado de previsiones aprobado por el Parlamento representa un aumento del 2,68 % para 2020 y un aumento del 2,54 % para 2021;

C.

Considerando que el presupuesto propuesto por el secretario general para el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para 2022 representa un aumento del 3,31 %, muy por encima de la tasa de inflación;

D.

Considerando que el Parlamento experimentó un recorte global del 6 % de su personal durante el período del anterior MFP, que se llevó a cabo fundamentalmente por la administración, mientras que, al mismo tiempo, desde la adopción del Tratado de Lisboa, el Parlamento ha asumido un mayor número de expedientes legislativos como colegislador y mayor actividad en relación con Next Generation EU; que está muy preocupado por la insostenible carga de trabajo de muchas secretarías de comisiones especializadas y grupos políticos;

E.

Considerando que el Pacto Verde Europeo tiene por objeto alcanzar sus ambiciosos objetivos climáticos sin recurrir a la compensación de sus emisiones de gases de efecto invernadero a través de créditos internacionales;

F.

Considerando que probablemente en 2021 se adopte una decisión sobre el futuro del edificio Paul-Henri Spaak, a partir del resultado de un concurso organizado por la Mesa, lo que conlleva un significativo aumento del gasto en un contexto de crisis; que este edificio debe respetar las normas ambientales y de seguridad más exigentes;

G.

Considerando que el fondo voluntario de pensiones se constituyó en 1990 mediante la Reglamentación de la Mesa relativa al régimen (voluntario) de pensión complementaria (20); que en su reunión del 10 de diciembre de 2018, la Mesa decidió modificar la reglamentación aplicable al fondo de pensiones elevando la edad de jubilación de 63 a 65 años e introduciendo una tasa del 5 % sobre los pagos de pensiones para futuros jubilados con el fin de mejorar la viabilidad de tales pagos; que se calcula que estos cambios de las normas redujeron el déficit actuarial en 13 300 000 EUR;

Marco general

1.

Recuerda que la mayor parte del presupuesto del Parlamento queda fijada mediante obligaciones estatutarias o contractuales; observa que el 55 % del presupuesto está sujeto a indexación salarial de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo; recuerda que la indexación salarial prevista actualmente por la Comisión para julio de 2021 y 2022 asciende al 2,9 % y al 2,5 %, respectivamente, lo que supone un aumento de 31 900 000 EUR en 2022;

2.

Apoya el acuerdo alcanzado en las conciliaciones entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos, el 14 de abril de 2021, de fijar el aumento con respecto al presupuesto de 2021 en un 2,4 %, que corresponde a un nivel general del estado de previsiones de 2 112 904 198 EUR para el ejercicio 2022, de reducir el nivel de gastos del anteproyecto de estado de previsiones aprobado por la Mesa el 8 de marzo de 2021 en 18 850 000 EUR y de disminuir en consonancia los créditos propuestos en las líneas presupuestarias siguientes:

1004 01 — Gastos de viaje ordinarios: sesiones, comisiones o sus delegaciones, grupos políticos y gastos varios; 1405 01 — Intérpretes de conferencias: interpretación externa; 2007 01 — Construcción de inmuebles y acondicionamiento de los locales; 2022 — Mantenimiento, gestión y limpieza de los inmuebles; 2024 — Consumo de energía; 2120 01: Mobiliario: compra, alquiler, conservación y reparación de mobiliario; 2140: Instalaciones y equipo técnico; 3000 — Gastos de misiones del personal entre los tres lugares de trabajo; 3040 — Gastos diversos de reuniones internas; 3042 — Reuniones, congresos, conferencias y delegaciones; 3210 09: Gastos relativos a los servicios de estudios parlamentarios, en particular, la biblioteca, los archivos históricos, la Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas (STOA) y el Centro Europeo de Medios Científicos: gastos para el Centro Europeo de Medios Científicos; 3243 01: Centros de Visitantes del Parlamento Europeo: Parlamentarium y «Europa Experience»; 3244 01: Organización y acogida de grupos de visitantes, programa Euroscola e invitaciones a multiplicadores de opinión de terceros países: gastos de acogida y subvenciones a grupos de visitantes; 4220 02: Gastos ligados a la asistencia parlamentaria: salarios e indemnizaciones de los asistentes acreditados — Estatuto de los diputados; 4220 04: Gastos ligados a la asistencia parlamentaria: gastos de misiones y desplazamientos entre los tres lugares de trabajo y formación externa de los asistentes acreditados — Estatuto de los diputados;

3.

Apoya firmemente un aumento de 76 puestos para los grupos políticos, y de 66 en las secretarías de comisiones, para hacer frente proporcionalmente al incremento de la carga de trabajo y ejecutar las políticas de la Unión; insta, en paralelo, a la Mesa a que aproveche posibles sinergias para reforzar la eficiencia en la administración, y a que analice de qué manera la digitalización y las nuevas formas de trabajo contribuyen a la optimización de las direcciones y permiten la transferencia de puestos hacia las secretarías de comisiones; pide a la Mesa que también analice la adecuación de las dietas de asistencia parlamentaria de los diputados a la vista de la creciente carga de trabajo que han de asumir estos y su personal;

4.

Destaca que el presupuesto del Parlamento para 2022 ha de ser realista y preciso para evitar la presupuestación excesiva; toma nota de la actual práctica de transferencia de remanentes de fin de ejercicio para contribuir a proyectos inmobiliarios; señala que tal transferencia de remanentes se realiza de forma sistemática en los mismos capítulos, títulos y a menudo, en exactamente las mismas líneas presupuestarias; considera que esta práctica corre el riesgo de ser percibida como una presupuestación excesiva programada; pide que, previamente a la próxima transferencia de remanentes, se inicie un proceso de reflexión sobre la financiación de inversiones esenciales basado en la transparencia;

Ecologización del Parlamento

5.

Subraya que el Parlamento debe estar a la vanguardia de la adopción de métodos de trabajo y prácticas de reunión más digitales, flexibles y eficientes desde el punto de vista energético, aprendiendo de las experiencias de la pandemia de COVID-19 y aprovechando las inversiones tecnológicas ya realizadas; pide, en este contexto, una revisión exhaustiva y ambiciosa de la manera en que los diputados, el personal y los funcionarios llevan a cabo su trabajo parlamentario; considera que tal revisión debe centrarse fundamentalmente en el funcionamiento eficaz y correcto de la institución, y debe evaluar asimismo el efecto de los entornos remotos e híbridos en la calidad de las reuniones, evitando al mismo tiempo generalizar en exceso unas medidas concebidas para hacer frente a circunstancias excepcionales;

6.

Acoge con satisfacción los objetivos del sistema de gestión medioambiental del Parlamento (EMAS) para 2024; recuerda que la estrategia a medio plazo sobre el EMAS de 2024 incluye una cláusula de revisión para elevar la ambición medioambiental con arreglo al rendimiento observado; pide al Parlamento que reevalúe sus objetivos del EMAS a la luz de la pandemia de COVID-19 en 2022 y que revise al alza los objetivos adoptados en 2019 respecto a los indicadores clave de rendimiento; reitera su llamamiento para que se modifique su actual plan de reducción de CO2 para alcanzar la neutralidad en carbono de aquí a 2030 utilizando un precio interno del carbono;

7.

Reconoce que casi dos tercios de la huella de carbono del Parlamento proceden del transporte de personas; pide una reducción razonable de los desplazamientos para reuniones que podrían celebrarse eficazmente a distancia o en modo híbrido y que se promueva un cambio hacia alternativas con bajas emisiones de carbono para todos los desplazamientos restantes, siempre que esto no afecte a la calidad de la labor legislativa y política;

8.

Pide que se amplíe el teletrabajo voluntario a más días y funciones; pide que se dé preferencia a las reuniones que combinan el modo remoto con el presencial o totalmente a distancia cuando no impliquen toma de decisiones políticas, por ejemplo, audiencias e intercambios de puntos de vista o reuniones internas y preparatorias, reconociendo al mismo tiempo que la presencia es más eficiente en las negociaciones políticas, incluida la prestación de servicios de interpretación y de interpretación a distancia cuando sea necesario; pide al secretario general que establezca, siguiendo las medidas de continuidad de las actividades relativas a la COVID-19, un nuevo marco flexible para la prestación de interpretación a distancia en la era posterior a la COVID; señala que el tiempo excesivo invertido en herramientas digitales puede tener efectos negativos en el bienestar de algunas personas; pide una revisión de las normas de misión para finales de 2022 a fin de garantizar una adecuada aprobación basada en las necesidades, una justificación específica para la autorización de todas las misiones, requisitos relativos a los modos de transporte con bajas emisiones de carbono sin obstaculizar que los diputados cumplan su mandato y la exclusión de los modos de transporte más perjudiciales, con la exención de los casos más extremos en los que los medios de transporte alternativos para desplazamientos de largo recorrido o a áreas de difícil acceso alterarían el equilibrio entre el objetivo ambiental y la eficiencia de la labor parlamentaria; espera que la celebración de reuniones preparatorias y sesiones de información posteriores a las misiones totalmente a distancia para todas las visitas oficiales de delegaciones sea una condición para su autorización, y que se limite la autorización de delegaciones únicamente a las personas que les corresponda por derecho participar en dichas delegaciones a partir de 2022; pide a la Mesa que vele por que las reuniones extraordinarias de comisiones en Estrasburgo se limiten estrictamente a circunstancias excepcionales y se exija que estén debidamente justificadas antes de que se aprueben en cada caso concreto;

9.

Anima a los diputados a que utilicen alternativas de transporte con bajas emisiones de carbono; reitera su petición de que se revisen las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados para permitir el reembolso de los billetes de avión económicos flexibles al viajar dentro de la Unión, con la exención de los vuelos con origen y destino en las regiones ultraperiféricas, los vuelos con una o varias escalas o los de más de cuatro horas de duración; toma nota de que los viajes de algunos diputados desde sus circunscripciones hasta los lugares de trabajo del Parlamento requieren largos recorridos y solo pueden realizarse en avión;

10.

Pide que se mejoren las infraestructuras de bicicletas, bicicletas de carga, bicicletas eléctricas y ciclomotores eléctricos en los locales del Parlamento, en particular, mediante la instalación de aparcamientos y centros de reparación de bicicletas seguros y fáciles de utilizar; pide que el Parlamento colabore estrechamente con las autoridades locales pertinentes y, en particular, con la Región de Bruselas en sus esfuerzos por situarse a la vanguardia de la movilidad urbana sostenible mediante la adopción de una función proactiva en la ejecución del plan GoodMove; aboga por la ampliación del sistema de bicicletas de servicio en el Parlamento; aboga por medidas concretas para fomentar la movilidad activa entre el personal del Parlamento, incluidas las actividades de formación específicas sobre desplazamientos seguros, mantenimiento y reparación; pide un sistema piloto de bicicletas de carga para ciertos procesos logísticos en el seno del Parlamento y entre edificios de las instituciones de la Unión;

11.

Anima al personal del Parlamento a utilizar el transporte público y pide que, de aquí a 2022, se instaure un sistema que combine la subvención de las tarjetas de transporte público para el personal y la exclusión del derecho a una segunda viñeta de estacionamiento; espera que los vehículos oficiales se utilicen para el transporte de diputados, personal y asistentes parlamentarios acreditados con órdenes de misión entre Bruselas y Estrasburgo; solicita el incremento adecuado del número de plazas de aparcamiento de automóviles reservadas exclusivamente para vehículos eléctricos y un estudio general sobre el número total de plazas de aparcamiento con arreglo a la legislación aplicable en los tres lugares de trabajo;

12.

Espera que los servicios del Parlamento informen a todos los grupos de visitantes sobre el impacto ambiental de su transporte y que en 2022 se establezca un sistema de incentivos mediante el reembolso de los gastos de viaje basado en el impacto ambiental; pide a la Mesa que inicie el proceso de revisión de las normas relativas a los grupos de visitantes en consonancia con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» (COM(2020)0789), en particular su apartado 9 sobre los desplazamientos colectivos, y que adapte los gastos de viaje de los grupos de visitantes a la evolución de los precios del mercado y que permita que se efectúen modificaciones a fin de evitar que la fluctuación en el mercado de los costes de viaje den lugar a una discriminación geográfica indirecta para los visitantes;

13.

Pide a la Administración que lleve a cabo un seguimiento de los continuos incrementos de los costes de la energía previstos para 2022 y que examine la posibilidad de obtener ahorros de costes y procurar la eficiencia en el consumo; pide que se ponga fin a la mejora de las instalaciones de calefacción de combustibles fósiles y que se elabore una hoja de ruta para eliminar gradualmente los combustibles fósiles con objetivos intermedios específicos, cuya adopción deberá producirse en 2022, con objeto de evitar activos obsoletos; pide asimismo que se analice la eficacia y la eficiencia del uso de sistemas de bombas de calor y otras tecnologías pertinentes en consonancia con los objetivos del EMAS; pide al Parlamento que siga ampliando la cuota de energías renovables en su combinación de fuentes de energía y en particular, en la producción de energía, y espera que se desplieguen en Bruselas, de aquí a 2023, paneles fotovoltaicos avanzados en tejados para alcanzar el máximo potencial de dichos paneles; pide, al mismo tiempo, la sustitución gradual de las garantías de origen en la contratación pública por las fuentes de energía renovables locales;

14.

Espera que los servicios del Parlamento sigan reduciendo el consumo de papel mediante la adopción de un entorno sin papel, colectivo y en línea en todas las reuniones, así como la ulterior implantación de las modalidades de firma electrónica; reitera su petición de que se estudien alternativas a los baúles de conformidad con el objetivo del EMAS de lograr un Parlamento sin papel tan pronto como sea posible;

15.

Espera que los principios de «la eficiencia energética primero» y de la economía circular se apliquen a todas las inversiones, incluidas las inversiones digitales, y decisiones de gestión; pide que se culmine la ejecución de una estrategia de gestión de residuos del Parlamento conforme con los principios de la jerarquía de residuos, particularmente en lo que atañe al enfoque sostenible y circular de la gestión de los residuos de construcción; pide que se apliquen plenamente las medidas para lograr un Parlamento sin plásticos de un solo uso;

16.

Recuerda el apoyo de una gran mayoría de los diputados al Parlamento a una sede única a fin de garantizar que el dinero de los contribuyentes de la Unión se gasta eficientemente y que el Parlamento asume su responsabilidad institucional de reducir su huella de carbono; recuerda la necesidad de encontrar soluciones para optimizar el trabajo institucional parlamentario, los costes financieros y la huella de carbono; cree que la experiencia adquirida y las inversiones realizadas en el ámbito del trabajo y las reuniones a distancia pueden servir como base para adaptar el número de personal necesario en las misiones; recuerda que, de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, el Parlamento Europeo debe tener su sede en Estrasburgo; observa que unos cambios permanentes exigirían una modificación del Tratado acordada por unanimidad;

17.

Recuerda que las condiciones de licitación deben ir más allá del principio del mejor precio e incluir también criterios ambientales, sociales y de género con indicadores detallados; acoge con satisfacción la ampliación del mandato del servicio de asistencia sobre contratación pública ecológica para incluir elementos sociales y de género, y pide que se establezca la obligación de consultar a este servicio para la contratación pública por importes superiores a 15 000 EUR; espera que la Mesa apruebe un sistema de información sobre sostenibilidad como la Iniciativa de Reporte Global y su ampliación a Embedding Gender in Sustainability Reporting (Integración de las cuestiones de género en los informes de sostenibilidad) para 2022;

Transparencia y rendición de cuentas

18.

Lamenta que la Mesa se niegue a llevar a la práctica la voluntad expresada por el Pleno en numerosas ocasiones de reformar las dietas para gastos generales, impidiendo así activamente un mayor grado de transparencia y rendición de cuentas respecto del dinero de los contribuyentes de la Unión; pide a la Mesa que introduzca cambios en la reglamentación relativa a las dietas para gastos generales antes de finales de 2021;

19.

Lamenta que la Mesa se niegue a dar seguimiento a la voluntad del Pleno, expresada en varias ocasiones, respecto a las medidas de reforma esenciales para el Parlamento que se mencionaron inicialmente en la antes citada Resolución de 26 de octubre de 2017 sobre la lucha contra el acoso y los abusos sexuales en la Unión Europea, entre las que figuraba la introducción de cursos obligatorios contra el acoso para todos los miembros del personal y los diputados; pide a la Mesa que aplique inmediatamente y en su totalidad las decisiones del Pleno;

20.

Lamenta que la Mesa se niegue a aplicar la voluntad expresada en varias ocasiones por el Pleno de conceder un elevado nivel de protección a los asistentes parlamentarios acreditados que informan sobre infracciones del Derecho de la Unión tal como se prevé en la Directiva (UE) 2019/1937 sobre la denuncia de irregularidades (21), que sea similar a la protección de los asistentes parlamentarios acreditados que son víctimas de acoso; invita a la Mesa a definir normas claras y con seguridad jurídica respecto a los casos en los que puede otorgarse protección a los denunciantes de irregularidades, incluidos los asistentes parlamentarios acreditados, y a publicar dichas normas;

21.

Lamenta que la Mesa se niegue a aplicar la voluntad expresada en numerosas ocasiones por el Pleno de emprender acciones en favor de la plena alineación de las tasas de las dietas entre funcionarios, otros agentes y asistentes parlamentarios acreditados respecto a los desplazamientos por necesidades del servicio entre los tres lugares de trabajo del Parlamento; pide a la Mesa que aborde esta cuestión sin mayor demora y que adopte las medidas necesarias para reparar esta desigualdad a partir de la reanudación de las sesiones plenarias en Estrasburgo;

22.

Pide de nuevo a la Conferencia de Presidentes que revise las disposiciones de aplicación que rigen la labor de las delegaciones y misiones fuera de la Unión; subraya que en esa revisión se debe considerar la posibilidad de que los asistentes parlamentarios acreditados, sujetos a determinadas condiciones, acompañen a los diputados en las delegaciones y misiones oficiales del Parlamento;

23.

Lamenta que la Mesa se haya demorado en dar seguimiento a la voluntad del Pleno, expresada en diversas ocasiones, de trabajar en una solución técnica que permita a los diputados ejercer su derecho al voto mientras se benefician de permisos de maternidad o paternidad o padecen una enfermedad de larga duración, o en casos de fuerza mayor, y de aclarar los límites legales, financieros y técnicos que conllevaría tal solución; cree que toda medida que se hubiera adoptado a este respecto habría permitido avanzar en el establecimiento del sistema de trabajo y votación a distancia del Parlamento cuando se inició la pandemia; espera que, dado que la posibilidad técnica se ha confirmado ya, la Mesa asuma la labor de superar los límites legales y financieros que resten;

24.

Recuerda que, según los informes anuales del Registro de transparencia de los últimos años, alrededor de la mitad de todas las inscripciones en el Registro son incorrectas; teme que el Registro no pueda cumplir su objetivo de aumentar la transparencia de las actividades de los representantes de intereses si la mitad de sus entradas proporcionan información incompleta o incorrecta; pide al Parlamento que adopte las medidas pertinentes para elevar la precisión del Registro;

25.

Reitera su petición de que el Parlamento elabore un informe detallado anual sobre los representantes de intereses y otras organizaciones a las que se concedió acceso a los locales del Parlamento, y lo publique de conformidad con la normativa sobre protección de datos;

26.

Espera que, en el futuro, la Mesa informe proactivamente a los diputados sobre la aplicación de las decisiones pertinentes del Pleno;

Género

27.

Pide que el análisis de la presupuestación con perspectiva de género respalde el futuro anteproyecto de estado de previsiones en consonancia con el compromiso de la Unión con la presupuestación con perspectiva de género; pide un sistema de contabilidad de género específico con gastos para los diputados, el personal y los expertos de forma desglosada por género;

28.

Pide la adopción de criterios de evaluación y seguimiento de la contratación pública con perspectiva de género, basados en la promoción de la igualdad de oportunidades presente en todos los pliegos de condiciones del Parlamento;

Infraestructura digital

29.

Apoya la inversión en infraestructura digital, incluida la ciberseguridad; subraya la necesidad de que las TIC integren soluciones de software seguras, es decir, de código abierto, garantizando el control pleno de los programas informáticos y la gestión de datos por el Parlamento, así como la libertad en el desarrollo de aplicaciones y la contratación de tecnología que evite de manera específica la dependencia o el bloqueo tecnológico respecto a los gigantes tecnológicos, en especial en cuanto a los proveedores de servicios en nube;

30.

Subraya que el Parlamento debe integrar la cuestión medioambiental en la agenda digital; destaca que la innovación digital debe contribuir positivamente a la transición ecológica; pide que se logre una reducción de la huella ambiental de la tecnología digital (TI verdes), en especial mediante la adaptación de las políticas internas; pide al Parlamento que integre el diseño ecológico de los servicios digitales en su gestión de las TIC y que elija opciones que respeten la economía circular y fomenten la eficiencia de los recursos;

31.

Recuerda los riesgos inherentes para la seguridad de la información y la privacidad de la utilización de soluciones dependientes de terceros a la hora de compartir datos sensibles, así como los efectos positivos de los programas de código abierto para la autonomía digital y sus beneficios en lo que atañe a la seguridad; insiste en que los usuarios deben poder utilizar software de código abierto en los dispositivos del Parlamento, y subraya la necesidad de soluciones de código abierto descentralizadas para las reuniones virtuales y la mensajería instantánea; destaca la necesidad de formar adecuadamente a los usuarios prestando especial atención a la ciberseguridad; subraya la necesidad de la transcripción lingüística automatizada y de software de traducción para apoyar la divulgación equitativa de información en todas las lenguas oficiales;

32.

Anima vivamente a que se adopten medidas para garantizar que la contratación por el Parlamento de software e infraestructura digital, incluidas las soluciones en la nube, evite los efectos de dependencia de los proveedores a través de requisitos de portabilidad e interoperabilidad plena, utilice programas de código abierto y asigne contratación orientada a pymes y empresas emergentes;

33.

Subraya que los datos y las herramientas de software generados por el sector público o financiados por fondos públicos deben ser reutilizables, abiertamente accesibles y deben respetar los derechos fundamentales y, si están previstos para un uso crítico, deben contar con una certificación de seguridad o una auditoría de seguridad; considera asimismo que la inteligencia artificial utilizada por el Parlamento debe publicarse con código abierto, en el marco del procedimiento de contratación pública, y que la documentación y los algoritmos de software deben ser accesibles para permitir revisar la forma en que el sistema de inteligencia artificial llega a una conclusión determinada; hace hincapié en que cualquier evaluación previa de la conformidad debe incluir una auditoría sobre derechos fundamentales;

34.

Toma nota de que se han instalado sistemas de votación a distancia para salvaguardar la continuidad de la labor del Parlamento durante la pandemia; pide que estos sistemas de votación se unifiquen;

35.

Pide que se disponga de redes inalámbricas más rápidas y seguras en los tres lugares de trabajo;

Interacción con los ciudadanos

36.

Subraya que el Parlamento es la única institución de la Unión sujeta al sufragio universal; considera importante proporcionar a los ciudadanos una mayor comprensión de las actividades del Parlamento, además de fomentar la concienciación política y la promoción de los valores de la Unión; pide que se incrementen los medios digitales para interactuar directamente con los ciudadanos;

37.

Apoya la creación de espacios Europa Experience en todos los Estados miembros de aquí a 2024; toma nota de la confirmación de que los retrasos causados por la pandemia de COVID-19 no pondrán en peligro el logro de objetivos medios fundamentales; apoya a la administración en su política destinada a maximizar las sinergias; espera que el impacto presupuestario a largo plazo de los espacios Europa Experience en términos de costes de funcionamiento se presente a la Comisión de Presupuestos antes de la adopción del presupuesto de 2022; recuerda que los espacios Europa Experience deben permitir a todos los ciudadanos comprender mejor el funcionamiento de las instituciones europeas;

38.

Considera que las Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo (EPLO) deben ampliar su red y procurar una mayor implicación de los ciudadanos; invita al Parlamento a desarrollar reuniones y otros acontecimientos como el Evento Europeo de la Juventud (EYE) entre los diputados y jóvenes a escala local a través de sus EPLO;

39.

Reconoce la importancia de los grupos de visitantes; señala que ningún grupo de visitantes ha podido visitar los edificios del Parlamento durante la pandemia de COVID-19; recuerda que, de conformidad con la Decisión de la Mesa de 5 de octubre de 2020, el 40 % de la cuota no utilizada para 2020 se ha reasignado a 2022; acoge con satisfacción los esfuerzos considerables realizados por el Parlamento en los servicios que ofrece a los visitantes, especialmente para los jóvenes, que siguen siendo un grupo destinatario fundamental; pide que no se produzca ningún aumento adicional en las dietas para visitantes durante el resto de la legislatura más allá de lo viable desde el punto de vista operativo;

40.

Reconoce que unos 50 millones de personas pertenecen a diversas comunidades, regiones y minorías lingüísticas en la Unión; recuerda que el Parlamento promueve la implicación y la participación de los ciudadanos, incluidas las minorías nacionales, regionales y lingüísticas, en la Unión; recuerda que el Parlamento apoya firmemente el multilingüismo y promueve los derechos de las minorías nacionales, regionales y lingüísticas; considera que el Parlamento puede contribuir activamente a la lucha contra la desinformación facilitando información también en las lenguas de las comunidades, las regiones y las minorías lingüísticas cuando proceda; pide a la Mesa que analice la viabilidad y estime los costes económicos de facilitar materiales de comunicación, por ejemplo, para los espacios Europa Experience y la Conferencia sobre el Futuro de Europa, en las lenguas de las regiones, las comunidades y las minorías lingüísticas de los diferentes Estados miembros;

41.

Pide a la Mesa que elabore una traducción de las principales Resoluciones sobre política exterior aprobadas en virtud del artículo 54 (informes de propia iniciativa) a las lenguas oficiales de las Naciones Unidas que no lo son en la Unión (a saber, el árabe, el chino y el ruso), así como la traducción de las Resoluciones relativas a países concretos aprobadas en virtud de los artículos 132 (Resoluciones que acompañan a las declaraciones de la Comisión / del VP/AR) y 144 (Resoluciones de urgencia) a la lengua oficial del país de que se trate, con vistas a mejorar el impacto y el alcance de las actividades exteriores del Parlamento, y pide a la autoridad presupuestaria que vele por la puesta a disposición de créditos suficientes a tal fin;

42.

Pide al secretario general que analice la viabilidad de introducir la interpretación en lengua de signos internacional en todos los debates plenarios, en consonancia con las solicitudes aprobadas por el Pleno, y que aplique esta decisión respetando el principio de igualdad de acceso para todos los ciudadanos;

43.

Considera fundamental que todas las instituciones de la Unión implicadas en la organización y la gestión de la próxima Conferencia sobre el Futuro de Europa, incluido el Parlamento, estén adecuadamente equipadas con presupuestos administrativos para que esta sea un éxito ya desde la comunicación de sus previsiones de ingresos y gastos;

44.

Pide que se establezca la oportunidad para los ciudadanos y los residentes de los Estados miembros y los países asociados de realizar recorridos virtuales guiados en el Parlamento, con el fin de que el público en general conozca mejor la labor y los valores de la institución;

45.

Pide que se cree un servicio de visitantes específico para las personas mayores que ponga de relieve los programas y las políticas de la Unión en favor del envejecimiento activo;

Proyectos inmobiliarios

46.

Espera una planificación y una toma de decisiones más transparentes y detalladas, incluida la comunicación de información en una fase temprana, teniendo debidamente en cuenta el artículo 266 del Reglamento Financiero, para la política inmobiliaria del Parlamento; aboga por un debate sobre el funcionamiento del Parlamento y por una revisión de las necesidades de espacio del Parlamento a la luz de los efectos de la pandemia y del aumento previsto del teletrabajo y, si procede, de la adaptación de su estrategia inmobiliaria a largo plazo; hace hincapié en que una planificación meticulosa debe permitir ahorros sustanciales;

47.

Pide a la Mesa que comunique su decisión sobre el edificio Paul-Henri Spaak, incluido un desglose detallado de los costes y los documentos justificativos; toma nota de la falta de disponibilidad del edificio Spaak durante las obras de renovación y pide que se optimicen las superficies ya disponibles en consonancia con las necesidades del Parlamento; recuerda, en este contexto, el compromiso del Parlamento de llevar a cabo la adaptación y la renovación necesarias de sus edificios con el fin de crear un entorno accesible para todos los usuarios de conformidad con las normas de la Unión; recomienda que se tengan debidamente en cuenta los criterios de diversidad e inclusión en la planificación y renovación de los edificios del Parlamento;

48.

Acoge favorablemente la decisión de la Mesa de adoptar pasaportes inmobiliarios para la gestión del ciclo de vida de la cartera de inmuebles del Parlamento; espera que la utilización de la nueva herramienta contribuya a implementar eficazmente la vía hacia la consecución de edificios climáticamente neutros o pasivos tan pronto como resulte posible, o en 2050 a más tardar; espera asimismo que el pasaporte contemple la mejora de la calidad del aire en interiores y los edificios saludables;

49.

Señala que el presupuesto propuesto por el secretario general para 2022 prevé 4 358 000 000 EUR para las obras de construcción a la entrada del edificio WEISS, y que ya se previeron 8 000 000 EUR en el presupuesto de 2021 para dichas obras; solicita información actualizada sobre los costes totales de este proyecto;

Otras cuestiones

50.

Reitera su petición a la Mesa de disponer una flexibilidad plena en cuanto a la presencia de los diputados durante las Semanas Verdes, a fin de facilitar sus planes de trabajo;

51.

Recuerda que en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (22) se establece que «tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo» y que «los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad»; pide al secretario general y a la Mesa que respeten plenamente el Estatuto de los diputados y que definan, con el fondo de pensiones, un plan claro para que el Parlamento asuma y mantenga sus obligaciones y responsabilidades con respecto al régimen de pensiones voluntario de los diputados;

52.

Señala que los proveedores de servicios se vieron gravemente afectados por la pandemia; acoge favorablemente los esfuerzos del Parlamento, como la oferta de comidas de solidaridad, que contribuyen a atenuar el impacto sobre los subcontratistas y sus empleados; destaca que la subcontratación de servicios de limpieza y restauración pone a las personas, principalmente mujeres, en una posición extremadamente vulnerable; expresa su honda preocupación ante las elevadas cifras de despidos de personal en la empresa de restauración del grupo COMPASS; pide a las autoridades competentes del Parlamento que, en colaboración con los subcontratistas, investiguen todas las posibles soluciones alternativas para salvaguardar el empleo en el marco del diálogo social y que contraten servicios adicionales justificados en lo que se refiere al uso del presupuesto del Parlamento; pide al Parlamento que adopte todas las precauciones necesarias para garantizar que los contratistas externos se atienen a las normas más rigurosas del Derecho laboral en lo que atañe al personal de limpieza, formado principalmente por mujeres, y de restauración, sobre todo por lo que se refiere a la presión psicológica y las condiciones de trabajo; pide a la Mesa que reconsidere la política de externalización del Parlamento;

53.

Pide al secretario general y a la Mesa que inculquen una cultura de presupuestación basada en el rendimiento dentro de la administración del Parlamento, así como un enfoque de gestión optimizada, con el fin de aumentar la eficiencia y la sostenibilidad medioambiental y reducir los trámites y la burocracia en el trabajo interno de la institución; destaca que la experiencia de la gestión optimizada consiste en la mejora continua del procedimiento de trabajo gracias a la simplificación y la experiencia del personal administrativo;

54.

Destaca la necesidad de reconsiderar la política de recursos humanos del Parlamento, con el fin de que la institución pueda servirse de los conocimientos especializados adquiridos por todo su personal; cree, por tanto, que es necesario modificar las normas para que todas las categorías de personal, incluidos los asistentes parlamentarios acreditados, puedan participar en concursos internos, y para establecer planes de desarrollo de recursos humanos que permitan al Parlamento mantener el conocimiento técnico especializado acumulado por estas categorías al servicio de la institución;

55.

Pide al secretario general que evalúe los riesgos que entraña contratar a un número creciente de agentes contractuales, en particular el peligro de crear una estructura de personal de dos niveles dentro del Parlamento; insiste en que los puestos y funciones fundamentales permanentes debería desempeñarlos personal permanente;

56.

Pide mayor flexibilidad y menos burocracia en la gestión de oficinas y contratos de los diputados al Parlamento Europeo, teniendo en cuenta los reiterados errores de las plataformas en línea y la dificultad para operar a distancia durante la pandemia de COVID-19; solicita a la Secretaría y a los servicios financieros del Parlamento que establezcan un conjunto especial de normas flexibles;

57.

Toma nota de que el Parlamento acoge a unos 250 trabajadores en prácticas en Bruselas por semestre; considera que a todo el personal en prácticas del Parlamento se le deben ofrecer las mismas rebajas en materia de transporte que a otros miembros del personal; considera que estas medidas no añadirían una carga significativa al presupuesto del Parlamento y darían lugar a un alivio significativo de los gastos para los trabajadores en prácticas en Bruselas;

58.

Recuerda que deben dedicarse recursos adecuados a la financiación de actividades culturales y artísticas dentro y fuera de los locales del Parlamento, con el fin de subrayar el apoyo de este al sector creativo y cultural;

59.

Recuerda el compromiso político del Parlamento en lo que atañe a sus oficinas de enlace externas, e insta al Servicio Europeo de Acción Exterior a garantizar las condiciones necesarias, como la gestión conjunta de edificios cuando resulte necesaria, así como la acreditación del estatuto diplomático del personal del Parlamento ante las autoridades de los Estados anfitriones;

60.

Pide que la Autoridad para los partidos políticos y las fundaciones presente informes anuales oportunos y transparentes;

61.

Considera que la pandemia de COVID-19 ejerce efectos negativos en el estado de ánimo del Parlamento; subraya la importancia de garantizar un Parlamento dinámico y animado una vez que concluya la crisis de la COVID-19; pide, por tanto, a la Mesa que emprenda un análisis encaminado a determinar nuevas prácticas que puedan dotar al Parlamento de mayor vitalidad, seguido de recomendaciones que puedan aplicarse mediante una revisión del Reglamento interno, si procede;

o

o o

62.

Aprueba el estado de previsiones para el ejercicio 2022;

63.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y el estado de previsiones al Consejo y a la Comisión.

(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11.

(3)  DO C 444 I de 22.12.2020.

(4)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0357, anexo II.

(5)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(6)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 15.

(7)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0123.

(8)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0302.

(9)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0385.

(10)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 19.

(11)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0331.

(12)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0010.

(13)  https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/652735/IPOL_STU(2020)652735_EN.pdf

(14)  DO C 364 de 15.10.2014, p. 3.

(15)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0227.

(16)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(17)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(18)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0306.

(19)  DO C 444 I de 22.12.2020, p. 5.

(20)  Textos adoptados por la Mesa, PE 113.116/BUR./rev. XXVI/ 01-04-2009.

(21)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(22)  Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom), (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).