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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 483I |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
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Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2021/C 483 I/01 |
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V Anuncios |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2021/C 483 I/02 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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1.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CI 483/1 |
Lista de los puertos de los Estados miembros de la UE en los que están permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y cuyos servicios portuarios son accesibles a los buques pesqueros de terceros países, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo
Lista de los puertos de Irlanda del Norte en los que están permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y cuyos servicios portuarios son accesibles a los buques pesqueros de terceros países, en virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
(2021/C 483 I/01)
La publicación de esta lista responde a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (1).
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Estado miembro |
Puertos designados |
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Bélgica |
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Bulgaria |
Бургас (Burgas) Варна (Varna) |
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Dinamarca |
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Alemania |
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Estonia |
Temporalmente sin designación |
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Irlanda |
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Grecia |
Πειραιάς (Pireo) Θεσσαλονίκη (Salónica) |
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España |
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Francia |
Francia metropolitana:
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Croacia |
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Italia |
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Chipre |
Λεμεσός (Limassol) |
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Letonia |
Riga Ventspils |
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Lituania |
Klaipėda |
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Malta |
La Valeta (Deepwater Quay, Laboratory Wharf, Magazine Wharf) |
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Países Bajos |
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Polonia |
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Portugal |
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Rumanía |
Constanța |
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Eslovenia |
Temporalmente sin designación |
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Finlandia |
Helsinki (transbordos no autorizados) |
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Suecia |
Ellös (2), (5) (transbordos no autorizados) (acceso a los servicios portuarios solo en caso de desembarque) Karlskrona Saltö (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Karlskrona Handelshamnen (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Kungshamn (2), (5) (transbordos no autorizados) (acceso a los servicios portuarios solo en caso de desembarque) Lysekil (2), (3), (5) (transbordos no autorizados) Mollösund (2), (5) (transbordos no autorizados) (acceso a los servicios portuarios solo en caso de desembarque) Nogersund (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Lysekil (2), (3), (5) (transbordos no autorizados) Simrishamn (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Slite (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Smögen (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Strömstad (2), (3), (5) (transbordos no autorizados) Trelleborg (2), (3), (4), (5) (transbordos no autorizados) Träslövsläge (2), (5) (transbordos no autorizados) (acceso a los servicios portuarios solo en caso de desembarque) |
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Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica |
Puertos designados |
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Irlanda del Norte |
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(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) No es un puesto de inspección fronterizo (PIF) de la UE.
(3) Se autorizan desembarques de todos los productos de la pesca de buques que enarbolen el pabellón de Noruega, Islandia, Andorra y las Islas Feroe.
(4) No se permiten desembarques de más de diez toneladas de arenque capturado en zonas situadas fuera del mar Báltico, de caballa ni de jurel.
(5) No se autorizan desembarques de pescado congelado, salvo de buques que enarbolen el pabellón de Noruega, Islandia, Andorra y las Islas Feroe si llevan la nota (3).
(6) Solo se aceptan desembarques de buques pesqueros de más de 59 m o de un tonelaje mínimo de 1 200 TB.
(7) Solo para buques pesqueros del Reino Unido, para trabajos de mantenimiento y previa aprobación de la NVWA. El control de las bodegas debe efectuarse de lunes a viernes en un puerto no designado por (6) ni por (7).
(8) Solo se aceptan desembarques de buques pesqueros abanderados en el Reino Unido y matriculados en Irlanda del Norte.
(9) Solo de buques de menos de 18 m y solo desembarques de especies frescas que no estén sujetas a TAC.
(10) Solo de buques de menos de 26 m y solo de especies demersales (frescas y congeladas).
(11) Solo se aceptan desembarques de buques de menos de 18 m de eslora total.
(12) Solo se aceptan desembarques de especies que no estén sujetas a TAC.
(13) Solo se aceptan desembarques de moluscos bivalvos vivos no sujetos a la normativa sobre pesca INDNR de la UE.
(14) Solo se aceptan desembarques los martes y los miércoles de 14.00 a 20.00 horas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre.
V Anuncios
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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1.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CI 483/7 |
Anuncio a la atención de EMRAAN ALI, cuyo nombre se ha añadido a la lista mencionada en los artículos 2, 3 y 7 del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida, en virtud del Reglamento (UE) 2021/2108 de la Comisión
(2021/C 483 I/02)
1.
La Decisión (PESC) 2016/1693 (1) del Consejo insta a la Unión a inmovilizar los fondos y recursos económicos de los miembros de EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como de otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, como se contempla en la lista establecida con arreglo a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267(1999) y 1333(2000), lista que actualizará periódicamente el Comité de las Naciones Unidas establecido en virtud de la RCSNU 1267(1999).En la lista establecida por dicho Comité de las Naciones Unidas figuran:
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EIIL (Daesh) y Al Qaida; |
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personas físicas o jurídicas, entidades, organismos y grupos asociados con EIIL (Daesh) y Al Qaida; y |
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personas jurídicas, entidades y organismos propiedad de cualquiera de dichas personas, entidades, organismos o grupos asociados, controlados por ellos o que les apoyen de cualquier otra forma. |
Los actos o actividades que indican que una persona física, un grupo, una empresa o una entidad está «asociado con» EIIL (Daesh) y Al-Qaida son:
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a) |
la participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades realizados por EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o de cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o en coordinación con los mismos, así como en su nombre, representación o apoyo; |
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b) |
el suministro, la venta o el transporte de armas y material conexo a cualquiera de ellos; |
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c) |
el reclutamiento para cualquiera de ellos; o |
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d) |
cualquier otro apoyo de sus actos o actividades. |
2.
El Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó el 23 de noviembre de 2021 incluir la entrada «EMRAAN ALI» en la lista del Comité de sanciones contra EIIL (Daesh) y Al-Qaida.EMRAAN ALI podrá presentar en todo momento al Ombudsman de las Naciones Unidas una solicitud de reconsideración de la decisión de incluirlo en la citada lista de las Naciones Unidas, acompañando su solicitud de toda documentación justificativa pertinente. Dichas solicitudes deberán enviarse a la dirección siguiente:
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Naciones Unidas – Oficina del Ombudsman |
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Despacho DC2-2206 |
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Nueva York, NY 10017 |
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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
Tel. +1 2129632671
Fax +1 2129631300/3778
Correo electrónico: ombudsperson@un.org
Puede obtenerse más información en:
https://www.un.org/securitycouncil/sanctions/1267/aq_sanctions_list/procedures-for-delisting
3.
Con arreglo a la Decisión de las Naciones Unidas citada en el apartado 2, la Comisión ha adoptado el Reglamento (UE) 2021/2108 (2), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con EIIL (Daesh) y Al-Qaida (3). La modificación, efectuada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), y el artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 881/2002, añade el nombre de EMRAAN ALI a la lista del anexo I de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el anexo I»).Las siguientes medidas del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se aplican a las personas y entidades incluidas en el anexo I:
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1) |
la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas y entidades enumeradas en el anexo I, inclusive a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección, así como la prohibición de que nadie ponga fondos y recursos económicos a disposición directa o indirecta de cualquiera de las personas físicas y entidades enumeradas ni los utilice en beneficio de las mismas (artículos 2 y 2 bis); y |
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2) |
la prohibición de proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquiera de las personas y entidades enumeradas en el anexo I (artículo 3). |
4.
El artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 881/2002 contempla un procedimiento de revisión en el cual la persona o entidad enumerada tendrá oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará su decisión de incluir a la persona o entidad en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 a la luz de dichas alegaciones. Las personas físicas y entidades añadidas al anexo I por el Reglamento (UE) 2021/2108 podrán presentar a la Comisión una solicitud relativa a las razones de su inclusión en la lista. La solicitud y, en su caso, las alegaciones deberán remitirse a:|
Comisión Europea |
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«Medidas restrictivas» |
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Rue de Spa 2 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BÉLGICA |
5.
Se recuerda igualmente a las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento (UE) 2021/2108 ante el Tribunal General de la Unión Europea con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6.
A efectos de una buena administración, se recuerda a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros correspondientes que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 881/2002 la autorización de utilizar fondos o recursos económicos bloqueados para sufragar gastos básicos o pagos específicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 bis de dicho Reglamento.
(1) DO L 255 de 21.9.2016, p. 25.