ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 343

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
26 de agosto de 2021


Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

BANCO CENTRAL EUROPEO

2021/C 343/01

Dictamen del Banco Central Europeo de 4 de junio de 2021 acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (CON/2021/20)

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2021/C 343/02

Tipo de cambio del euro — 25 de agosto de 2021

14

2021/C 343/03

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2021, por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP)

15

 

INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2021/C 343/04

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

23

2021/C 343/05

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

24

2021/C 343/06

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

25

2021/C 343/07

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

26

2021/C 343/08

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

27

2021/C 343/09

Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

28


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2021/C 343/10

Recurso interpuesto el 9 de julio de 2021 por SÝN hf. contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-4/21)

29

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2021/C 343/11

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

30

2021/C 343/12

Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

38


ES

 


III Actos preparatorios

BANCO CENTRAL EUROPEO

26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/1


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de junio de 2021

acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero

(CON/2021/20)

(2021/C 343/01)

Introducción y fundamento jurídico

El 22, 23 y 29 de diciembre de 2020 el Banco Central Europeo (BCE) recibió respectivamente del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 909/2014 (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»), y acerca de una propuesta de directiva por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341 (2) (en lo sucesivo, la «directiva modificativa propuesta» y, conjuntamente con el reglamento propuesto, los «actos propuestos»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que los actos propuestos contienen disposiciones que afectan a las competencias del BCE, en particular, la definición y ejecución de la política monetaria, la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago, la contribución a la buena gestión de las políticas que llevan a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, y las tareas encomendadas al BCE respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito, conforme al artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto, y al artículo 127, apartados 5 y 6, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1

El BCE acoge con satisfacción el reglamento propuesto, que pretende mejorar la ciberseguridad y la resiliencia operativa del sector financiero. En particular, el BCE celebra el propósito del reglamento propuesto de eliminar obstáculos al mercado interior de servicios financieros y mejorar su establecimiento y funcionamiento armonizando las normas aplicables en el ámbito de la gestión del riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la presentación de informes, las pruebas y el riesgo de terceros relacionado con las TIC. El BCE celebra también el propósito del reglamento propuesto de simplificar y armonizar, evitando duplicidades, los requisitos regulatorios o expectativas de supervisión a que actualmente están sujetas según el derecho de la Unión las entidades financieras.

1.2

El BCE entiende que el reglamento propuesto es, respecto de las entidades financieras identificadas como operadores de servicios esenciales (3), un acto jurídico sectorial (una ley especial) en el sentido del artículo 1, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, la «Directiva SRI»), lo que significa que, en principio, las disposiciones del reglamento propuesto prevalecerían sobre las de la Directiva SRI. En la práctica, entre otras cosas, las entidades financieras identificadas como operadores de servicios esenciales (5) notificarían incidentes de acuerdo con el reglamento propuesto y no con la Directiva SRI. Aunque el BCE celebra que se reduzca el riesgo de duplicación de requisitos para las entidades financieras en materia de notificación de incidentes, debe prestarse más atención a la interacción entre el reglamento propuesto y la Directiva SRI. Por ejemplo, según el reglamento propuesto, un proveedor tercero de servicios de TIC (6) podría estar sujeto a las recomendaciones del supervisor principal (7). Al mismo tiempo, el mismo proveedor tercero de servicios de TIC puede clasificarse como operador de servicios esenciales conforme a la Directiva SRI y estar sujeto a las instrucciones vinculantes de la autoridad competente (8). En ese caso, el proveedor tercero de servicios de TIC podría recibir recomendaciones conforme al reglamento propuesto que fueran contrarias a las instrucciones vinculantes recibidas conforme a la Directiva SRI. El BCE sugiere que los órganos legislativos de la Unión examinen más detenidamente las posibles incoherencias entre el reglamento propuesto y la Directiva SRI que pueden impedir que se armonicen los requisitos para las entidades financieras y se evite la existencia de requisitos repetidos y contradictorios.

1.3

El BCE entiende asimismo que, según la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (9) (en lo sucesivo, la «propuesta de directiva SRI 2»), los «cuasiincidentes» (10) deberán notificarse (11). Aunque el considerando 39 de la propuesta de directiva SRI 2 hace referencia al significado del término «cuasiincidente», no está claro si se pretende requerir que los cuasiincidentes sean notificados por las entidades financieras que se enumeran en el artículo 2 del reglamento propuesto. Sobre este punto, y teniendo en cuenta además que los cuasiincidentes solo pueden identificarse como tales una vez que ocurren, el BCE celebraría ser informado oportunamente de los cuasiincidentes importantes, como actualmente sucede con los ciberincidentes. El BCE sugiere que se coordine mejor el reglamento propuesto con la propuesta de directiva SRI 2 a fin de precisar el alcance de las obligaciones de notificación a que estén sujetas las entidades financieras conforme a estas dos normas de la Unión distintas pero conexas. Al mismo tiempo, habría que definir los «cuasiincidentes» y establecer normas relativas a su importancia.

1.4

El BCE celebra que se incentive a las entidades financieras a que compartan voluntariamente entre sí información sobre ciberamenazas para mejorar y reforzar su situación en materia de ciberresiliencia. El propio BCE ha contribuido a la iniciativa del mercado para el intercambio de información sobre ciberamenazas (Cyber threat Intelligence Information Sharing Initiative (CIISI-EU)) y pone el proyecto a disposición de quien quiera desarrollar y fomentar la iniciativa (12).

1.5

El BCE apoya la cooperación entre las autoridades competentes a los efectos del reglamento propuesto, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) (13). Es esencial intercambiar información para garantizar la resiliencia operativa de la Unión, ya que el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades puede contribuir a prevenir los ciberataques y a reducir la propagación de las amenazas de las TIC. Debe fomentarse un enfoque común a los riesgos relacionados con las TIC, y debe velarse por una evaluación coherente de dichos riesgos en toda la Unión. Es de suma importancia que las autoridades competentes (14) solo compartan la información con el punto de contacto único (15) y los CSIRT nacionales cuando se hayan establecido mecanismos claros de clasificación y de intercambio de información y, al mismo tiempo, salvaguardias adecuadas que garanticen la confidencialidad.

1.6

Por último, el BCE celebraría que el reglamento propuesto incluyera disposiciones sobre datos personales y retención de datos. Para determinar el plazo de retención deben tenerse en cuenta las tareas de investigación, inspección, solicitud de información, comunicación, publicación, evaluación, verificación y redacción de planes de vigilancia o supervisión, que las autoridades competentes pueden tener que desempeñar en el marco de sus respectivas obligaciones conforme al reglamento propuesto. Por ello, un plazo de retención de 15 años sería adecuado. Este plazo podría reducirse o ampliarse si lo exigieran las circunstancias de cada caso. Sobre este particular, el BCE sugiere que los órganos legislativos de la Unión, cuando formulen la disposición pertinente sobre datos personales y retención de datos, tengan también presentes el principio de minimización de datos y el ulterior tratamiento de estos con fines de archivo de interés público, científicos, de investigación histórica o estadísticos (16).

2.   Observaciones particulares sobre vigilancia y sobre compensación y liquidación de valores

2.1   Competencias del SEBC y del Eurosistema en materia de vigilancia

2.1.1

Estrechamente vinculada a sus funciones básicas de política monetaria, el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») encomiendan al Eurosistema la función de vigilar los sistemas de compensación y de pago. Conforme al artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, reproducido en el artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC, una de las funciones básicas que deben llevarse a cabo a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es la de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. En la ejecución de esta función básica, el BCE y los bancos centrales nacionales pueden proporcionar medios, y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países (17). Conforme a su función de vigilancia, el BCE adoptó el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre los SIPS») (18). El Reglamento sobre los SIPS adopta en forma preceptiva los principios para las infraestructuras del mercado financiero publicados en abril de 2012 por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (19), que son jurídicamente vinculantes y abarcan los sistemas de importancia sistémica de grandes pagos y de pequeños pagos, tanto si se encarga de su funcionamiento un banco central del Eurosistema como una entidad privada. El marco de la política de vigilancia del Eurosistema (20) considera a los instrumentos de pago como parte integrante de los sistemas de pago, de modo que los incluye en el ámbito de su vigilancia. El marco de vigilancia de los instrumentos de pago está actualmente en proceso de revisión (21). Según este marco, un instrumento de pago (por ejemplo, tarjeta, transferencia, adeudo directo, transferencia de dinero electrónico o ficha de pago digital (22)) es un dispositivo personalizado (o un conjunto de dispositivos personalizados) y/o un conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizado para iniciar una transferencia de valor (23).

2.1.2

En virtud de lo expuesto, el BCE celebra que no se incluyan en el artículo relativo al ámbito de aplicación personal del reglamento propuesto los operadores de sistemas según se definen en el artículo 2, letra p), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), ni los sistemas de pago (incluidos los gestionados por bancos centrales), ni los regímenes o acuerdos de pago, en vista de la aplicación de los marcos de vigilancia a que se ha hecho referencia. Por consiguiente, las competencias del SEBC conforme al Tratado, y las del Eurosistema conforme al Reglamento sobre los SIPS, deben reflejarse con claridad en los considerandos del reglamento propuesto.

2.1.3

El BCE celebra igualmente que se excluya de la aplicación del marco de vigilancia establecido por el reglamento propuesto a los proveedores terceros de servicios de TIC que estén sujetos a marcos de vigilancia establecidos en apoyo de las tareas a que se refiere el artículo 127, apartado 2, del Tratado (25). En este punto, el BCE subraya que los bancos centrales del SEBC en sus funciones de política monetaria (26) y el Eurosistema cuando presta servicios por medio de TARGET2, TARGET2-Securites (T2S) (27) y el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) (28), no se incluyen en el ámbito de aplicación del reglamento propuesto ni pueden considerarse proveedores terceros de servicios de TIC ni, por lo tanto, clasificarse como proveedores terceros esenciales de servicios de TIC a los efectos del reglamento propuesto. El Eurosistema vigila T2S en virtud de su mandato de velar por unos sistemas de compensación y pago eficientes y solventes. Además, la AEVM aclaró que T2S no es un proveedor de un servicio esencial (29) en el sentido del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre DCV»). Por consiguiente, la seguridad, eficiencia y resiliencia organizativa y operativa de T2S se garantizan por medio del marco legal, regulatorio y operacional y de los acuerdos de gobierno de T2S aplicables, y no por medio del Reglamento sobre DCV.

2.1.4

Además, el marco de la política de vigilancia del Eurosistema (31) alcanza a proveedores de servicios esenciales como la Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication (SWIFT). SWIFT es una sociedad cooperativa de responsabilidad limitada establecida en Bélgica que ofrece internacionalmente servicios de mensajería segura. El Nationale Bank van België/ Banque Nationale de Belgique actúa como supervisor principal de SWIFT y, sobre la base de un acuerdo de vigilancia cooperativo, ejerce la vigilancia de SWIFT en colaboración con los demás bancos centrales del G10, incluido el BCE. Los vigilantes del G10 reconocen que la vigilancia de SWIFT se centra en el riesgo operativo, pues este se considera el principal tipo de riesgo por el que SWIFT podría suponer un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión. El Grupo de vigilancia cooperativa de SWIFT ha establecido un conjunto específico de principios y de expectativas de alto nivel aplicable a SWIFT y relacionado con la identificación y gestión del riesgo, la seguridad de la información, la fiabilidad y resiliencia, la planificación tecnológica y la comunicación con los usuarios. Los vigilantes del G10 esperan que SWIFT se adhiera a las directrices sobre ciberresiliencia del Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (CPMI) y de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) (32) y a otros estándares internacionales sobre la seguridad de las TIC que, en su conjunto, van más allá de los requisitos establecidos en el reglamento propuesto.

2.1.5

No se puede excluir que SWIFT y quizás otros proveedores de servicios sujetos al marco de la política de vigilancia del Eurosistema queden sujetos al reglamento propuesto como proveedores terceros de servicios de TIC si prestan servicios no comprendidos en el artículo 127, apartado 2, del Tratado. Por eso el BCE recomienda encarecidamente que los proveedores de servicios ya sujetos al marco de la política de vigilancia del Eurosistema, SWIFT entre otros, queden excluidos del ámbito de aplicación del marco de vigilancia del reglamento propuesto.

2.2   Competencias del SEBC en materia de liquidación de valores

2.2.1

Los depositarios centrales de valores (DCV) son infraestructuras del mercado financiero estrictamente reguladas y vigiladas por diferentes autoridades con arreglo al Reglamento sobre DCV, que establece normas sobre la liquidación de instrumentos financieros y sobre la organización y gestión de los DCV. Además, los DCV deben tener en cuenta las directrices sobre ciberresiliencia de CPMI-IOSCO, que se han incorporado al documento Cyber resilience oversight expectations for financial market infrastructures (33) (de diciembre de 2018). Además de ejercer las competencias supervisoras que el Reglamento sobre DCV asigna a las autoridades nacionales competentes (ANC), los miembros del SEBC son «autoridades relevantes», en su condición de vigilantes de los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, como bancos centrales emisores de las monedas más relevantes en las que tiene lugar la liquidación y como bancos centrales en cuyos libros se liquida el componente de efectivo de las operaciones (34). Sobre este particular, el considerando 8 del Reglamento sobre DCV dice que este debe aplicarse sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de los bancos centrales nacionales a la hora de velar por la existencia de sistemas de compensación y de pago eficientes y sólidos dentro de la Unión y en otros países, y que no debe impedir a los miembros del SEBC acceder a la información pertinente para el ejercicio de sus funciones (35), incluida la vigilancia de los DCV y otras infraestructuras del mercado financiero (36).

2.2.2

Además, los miembros del SEBC suelen actuar como agentes de liquidación del componente de efectivo de las operaciones con valores, y el Eurosistema ofrece servicios de liquidación a través de T2S a los DCV. La vigilancia de T2S por el Eurosistema se vincula a su mandato de velar por unos sistemas de compensación y pago eficientes y solventes, mientras que las autoridades competentes y relevantes de los DCV velan por su buen funcionamiento, la seguridad y eficiencia de la liquidación, y el buen funcionamiento de los mercados financieros en sus jurisdicciones respectivas.

2.2.3

Conforme al reglamento propuesto (37), los bancos centrales del SEBC no participan en la elaboración de normas técnicas relativas a la especificación de los riesgos de TIC. También conforme al reglamento propuesto (38), no se informa a las autoridades pertinentes de los incidentes relacionados con las TIC. Los bancos centrales del SEBC deberían mantener el mismo nivel de participación que actualmente prevé el Reglamento sobre DCV, y deberían notificarse a las autoridades pertinentes los incidentes relacionados con las TIC. El Eurosistema es la autoridad pertinente para todos los DCV de la zona del euro y para algunos otros DCV de la UE. Los bancos centrales del SEBC necesitan estar al corriente de los incidentes relacionados con las TIC que interesan al ejercicio de sus funciones, incluida la de vigilar los DCV y otras infraestructuras del mercado financiero. Los riesgos a que están expuestos los DCV, incluidos los riesgos de TIC, pueden ser una amenaza para el buen funcionamiento de los DCV. Por lo tanto, los riesgos de TIC son importantes para las autoridades pertinentes, que deben tener una visión completa y detallada de ellos para evaluarlos e influir en la manera en que los DCV abordan la gestión del riesgo. El reglamento propuesto no debe establecer requisitos relacionados con los riesgos de TIC que sean menos rigurosos que los establecidos en el Reglamento sobre DCV y en las normas técnicas de regulación correspondientes en vigor.

2.2.4

Además, los órganos legislativos de la Unión deben clarificar la interacción entre el reglamento propuesto (39) y las normas técnicas de regulación que complementan el Reglamento sobre DCV. Concretamente, no está claro si debe eximirse a un DCV de la obligación de tener su propio centro secundario cuando su proveedor tercero de servicios de TIC tenga un centro secundario (40). En caso de que deba eximirse al DCV de la obligación de tener un centro secundario, no se entiende bien el valor jurídico de este requisito. Asimsimo, el reglamento propuesto (41) hace referencia a los objetivos de tiempo y punto de recuperación para cada función (42), mientras que la norma técnica de regulación correspondiente distingue entre funciones esenciales (43) y operaciones esenciales (44) en cuanto al tiempo de recuperación establecido para las operaciones esenciales de los DCV. Es preciso que los órganos legislativos de la Unión examinen y aclaren mejor la interacción entre el reglamento propuesto y las normas técnicas de regulación que completan el Reglamento sobre DCV, a fin de evitar el riesgo de requisitos contradictorios. Por último, debe aclararse que las exenciones concedidas a los DCV gestionados por ciertas entidades públicas conforme al Reglamento sobre DCV (45) se extienden al reglamento propuesto.

2.3   Competencias del SEBC en materia de compensación de valores

2.3.1

Los bancos centrales del SEBC tienen atribuidas competencias de vigilancia de las entidades de contrapartida central (ECC), de modo que los bancos centrales nacionales del Eurosistema suelen cooperar con las autoridades nacionales competentes en la vigilancia y supervisión de las ECC y participan en el respectivo colegio de ECC establecido conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) (en lo sucesivo, el «EMIR»). Los miembros pertinentes del Eurosistema (47) participan en los colegios del EMIR en sus funciones de vigilancia y representan al Eurosistema como banco central de emisión para las ECC en las que el euro es una de las monedas más importantes para los instrumentos financieros compensados (y para las ECC extraterritoriales que compensan una parte significativa de los instrumentos financieros en euros). El BCE es el banco central de emisión para las ECC de fuera de la zona del euro.

2.3.2

Conforme al reglamento propuesto (48), los bancos centrales del SEBC no participan en la elaboración de normas técnicas de regulación sobre la especificación de los riesgos de TIC. Además, el reglamento propuesto (49) no hace ninguna referencia a los requisitos del EMIR (50) sobre los objetivos de tiempo y punto de recuperación. La estructura regulatoria propuesta no debe establecer requisitos sobre los riesgos de TIC que sean menos restrictivos que los actualmente en vigor. Por eso, es esencial establecer unos objetivos claros de tiempo y punto de recuperación para disponer de un buen marco de gestión de la continuidad de la actividad. Disponer de objetivos específicos de tiempo y punto de recuperación es también uno de los principios de CPMI-IOSCO aplicables a las infraestructuras del mercado financiero (51). Debe mantenerse la actual norma del EMIR y adaptarse en consecuencia el reglamento propuesto. Los bancos centrales del SEBC deben participar en la elaboración de la legislación secundaria y en la labor de los órganos legislativos de la Unión de examinar y aclarar mejor la interacción entre el reglamento propuesto y las normas técnicas de regulación complementarias a fin de evitar el riesgo de que haya requisitos contradictorios o repetidos.

3.   Observaciones particulares sobre cuestiones de supervisión prudencial

3.1

El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (52) (en lo sucesivo, el «Reglamento del MUS») encomienda al BCE tareas específicas respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito de la zona del euro y le hace responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), dentro del cual las funciones específicas de supervisión se distribuyen entre el BCE y las ANC participantes. En particular, el BCE se encarga de autorizar las entidades de crédito y de revocar su autorización, y tiene además, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de la legislación aplicable de la Unión que establece requisitos prudenciales para las entidades de crédito, incluido el de que dispongan de estructuras sólidas de gobierno, tales como procesos de gestión de riesgos y mecanismos internos de control que sean eficaces (53). Con este fin, se otorgan al BCE todos los poderes supervisores para intervenir en la actividad de las entidades de crédito que el BCE necesite para desempeñar sus funciones. El BCE y las ANC pertinentes son, por consiguiente, las autoridades competentes que ejercen las facultades de supervisión prudencial previstas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (54) (en lo sucesivo, el «Reglamento sobre requisitos de capital») y en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (55) (en lo sucesivo, la «Directiva sobre requisitos de capital»).

3.2

En el reglamento propuesto se dice que el código normativo único y el sistema de supervisión deben desarrollarse para abarcar la resiliencia operativa digital y la seguridad de las TIC, ampliando los mandatos de los supervisores financieros encargados de supervisar y proteger la estabilidad financiera y la integridad del mercado (56). El objetivo es fomentar un marco global del riesgo operativo o de TIC mediante la armonización de los requisitos clave de resiliencia operativa digital de todas las entidades financieras (57). En particular, el reglamento propuesto pretende consolidar y actualizar los requisitos relativos al riesgo de TIC abordados hasta ahora por separado en diferentes instrumentos normativos (58).

3.3

Los requisitos relacionados con el riesgo de TIC para el sector financiero se encuentran actualmente repartidos en varios actos del derecho de la Unión, incluidos la Directiva sobre requisitos de capital e instrumentos de derecho suasorio (como las directrices de la ABE), y son diversos y, a veces, incompletos. En algunos casos, el riesgo de TIC no se aborda en absoluto; en otros, solo implícitamente como parte del riesgo operativo. Este problema hay que solucionarlo armonizando el reglamento propuesto y esos actos. Para ello, la directiva modificativa propuesta presenta una serie de modificaciones necesarias para aportar claridad y coherencia jurídica a la aplicación de los diversos requisitos de resiliencia operativa digital. Sin embargo, las modificaciones de la Directiva sobre requisitos de capital incluidas actualmente en la directiva modificativa propuesta (59) solo se refieren a las disposiciones sobre los planes de emergencia y de continuidad de la actividad (60) porque se supone que sirven implícitamente de base para la gestión de los riesgos de TIC.

3.4

Además, el reglamento propuesto (61) ordena a las entidades financieras, incluidas las entidades de crédito, que dispongan de marcos internos de gobernanza y control que garanticen una gestión eficaz y prudente de todos los riesgos de TIC. El reglamento propuesto (62) dispone la aplicación de sus requisitos a nivel individual y consolidado, pero sin una coordinación suficiente con la legislación sectorial específica a que se refiere. Por último, el reglamento propuesto (63) dispone que, sin perjuicio de sus disposiciones relativas al marco de supervisión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC (64), el cumplimiento de las obligaciones del reglamento propuesto lo garantizará, por lo que respecta a las entidades de crédito, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva sobre requisitos de capital, sin perjuicio de las tareas específicas que el Reglamento del MUS encomienda al BCE.

3.5

En vista de lo expuesto, el BCE entiende que, respecto de las entidades de crédito y salvo por las disposiciones del reglamento propuesto relativas al marco de supervisión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC (65), el reglamento propuesto pretende establecer un marco prudencial de gobierno interno para la gestión del riesgo de TIC que se integre en el marco general de gobierno interno de la Directiva sobre requisitos de capital. Además, dada la naturaleza prudencial del marco propuesto, las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas, incluido el BCE, serán las autoridades encargadas de la supervisión bancaria de acuerdo con el Reglamento del MUS.

3.6

Convendría, pues, que los órganos legislativos de la Unión tuvieran en cuenta lo siguiente para mejorar la claridad y la cohesión entre el reglamento propuesto y la Directiva sobre requisitos de capital. En primer lugar, los requisitos del reglamento propuesto pueden calificarse expresamente de prudenciales, como hace, entre otras normas, el Reglamento sobre DCV (66). En segundo lugar, los considerandos de la directiva modificativa propuesta (67) podrían redactarse de manera más amplia, ya que los requisitos del reglamento propuesto van más allá de la sola fase de los planes de emergencia y de continuidad de la actividad. Las medidas de gobierno del riesgo de TIC, en general, entran dentro del ámbito más amplio de los «sólidos sistemas de gobierno corporativo» a que se refiere el artículo 74 de la Directiva sobre requisitos de capital (68). En tercer lugar, el reglamento propuesto (69) debe modificarse para recordar en sus considerandos la competencia del BCE para supervisar prudencialmente las entidades de crédito, de acuerdo con el Tratado y el Reglamento del MUS. En cuarto lugar, debe revisarse la referencia a la aplicación a nivel individual y consolidado de los requisitos del reglamento propuesto (70), pues este no define los niveles subconsolidado y consolidado, y algunos tipos de intermediarios no están sujetos a supervisión consolidada según la legislación aplicable (por ejemplo, las entidades de pago). Además, el grado de aplicación de los requisitos del reglamento propuesto debe derivarse exclusivamente de la legislación aplicable a cada tipo de entidad financiera. En el caso de las entidades de crédito, se establece una clara conexión entre la Directiva sobre requisitos de capital y el reglamento propuesto, de manera que los requisitos de este se aplicarían automáticamente a los niveles individual, subconsolidado o consolidado (71), según procediera. Por último, los órganos legislativos de la Unión podrían considerar la posibilidad de establecer un régimen transitorio para el período comprendido entre la entrada en vigor del reglamento propuesto y la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación en él previstas, dado que algunos intermediarios, incluidas las entidades de crédito, ya están sujetos a disposiciones sobre los riesgos de TIC que son aplicables a sectores específicos y que son más detalladas que las disposiciones generales del reglamento propuesto.

3.7

El Reglamento del MUS atribuye al BCE la función de garantizar el cumplimiento por las entidades de crédito de los requisitos del derecho de la Unión que les imponen disponer de procesos de gestión de riesgos y mecanismos internos de control eficaces (72). Esto significa que el BCE debe velar por que las entidades de crédito apliquen políticas y procedimientos de evaluación y gestión de su exposición al riesgo operativo, incluido el riesgo de modelo, y de cobertura de circunstancias poco frecuentes pero muy graves. Las entidades de crédito deben definir lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos (73).

3.8

En julio de 2017 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) aprobó el marco del MUS para la notificación de ciberincidentes, sobre la base de un proyecto propuesto por el Consejo de Supervisión conforme al artículo 26, apartado 8, y al artículo 6, apartado 2, del Reglamento del MUS, y conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (74). El marco para la notificación de ciberincidentes se basa en una solicitud vinculante (decisiones individuales dirigidas a entidades de crédito) de presentación de información en virtud del artículo 10 del Reglamento del MUS (75). Algunos países ya disponen de procedimientos de notificación de incidentes que obligan a las entidades de crédito a notificar a sus ANC todo ciberincidente significativo. En esos países, las entidades de crédito significativas seguirán notificando los incidentes a las ANC, las cuales a su vez los notificarán sin demoras indebidas al BCE en nombre de las entidades supervisadas. Por consiguiente, las decisiones a que se ha hecho referencia se dirigen también a las ANC para que transmitan la información al BCE en virtud del marco para la notificación de ciberincidentes. El BCE respalda los esfuerzos de los órganos legislativos de la Unión por promover la armonización y simplificación del conjunto de normas y obligaciones aplicables a las entidades de crédito en materia de notificación de incidentes. Por ello, el BCE manifiesta su disposición a modificar (y en su caso derogar) el marco para la notificación de ciberincidentes si fuera necesario en vista de la futura adopción del reglamento propuesto.

4.   Observaciones particulares sobre la gestión del riesgo de TIC, la notificación de incidentes, las pruebas de resiliencia operativa y el riesgo de terceros relacionado con las TIC

4.1   Gestión del riesgo de TIC

4.1.1

El BCE celebra que el reglamento propuesto establezca un marco sólido y completo de gestión del riesgo de TIC que incorpora las directrices sobre ciberresiliencia de CPMI-IOSCO y sigue de cerca las mejores prácticas, incluidas las expectativas de vigilancia sobre ciberresiliencia para las infraestructuras del mercado financiero.

4.1.2

El BCE respalda que las entidades financieras deban llevar a cabo una evaluación del riesgo cada vez que se produzca un «cambio importante» en la infraestructura de las redes y los sistemas de información (76). Sin embargo, el reglamento propuesto no define qué es un «cambio importante», dando así pie a interpretaciones divergentes de las entidades financieras que no son deseables y que pueden en definitiva obstaculizar los fines armonizadores del reglamento propuesto. Para una mayor seguridad jurídica, convendría que los órganos legislativos de la Unión consideraran la posibilidad de incorporar al reglamento propuesto una definición de «cambio importante».

4.1.3

El BCE apoya en general que las entidades financieras que no sean microempresas deban informar a las autoridades competentes de los costes y pérdidas causados por perturbaciones de las TIC e incidentes relacionados con las TIC (77). Sin embargo, para garantizar la eficacia general del sistema y no agobiar a las autoridades competentes y a las entidades financieras con un número excesivo de notificaciones, convendría que los órganos legislativos de la Unión examinaran la posibilidad de introducir umbrales adecuados, posiblemente de carácter cuantitativo.

4.1.4

El BCE toma nota de la facultad de las entidades financieras, previa aprobación de las autoridades competentes, de delegar las tareas de verificación del cumplimiento de los requisitos de gestión del riesgo de TIC en empresas externas o de su mismo grupo (78). Al mismo tiempo, es importante que los órganos legislativos de la Unión aclaren cómo se concede la aprobación de las autoridades competentes cuando una determinada entidad financiera esté sujeta a varias, como es el caso de las entidades de crédito, los proveedores de servicios de criptoactivos o los proveedores de servicios de pago. Finalmente, en cuanto a la identificación y clasificación que corresponde efectuar a las entidades financieras según el reglamento propuesto (79), el BCE considera que sería prudente, a efectos de la clasificación de los activos, que el reglamento propuesto también exigiera a las entidades financieras que tuvieran en cuenta si esos activos son esenciales (es decir, si respaldan funciones esenciales).

4.2   Notificación de incidentes

4.2.1

El BCE acoge favorablemente los esfuerzos del reglamento propuesto por armonizar la notificación de incidentes de TIC en la Unión y avanzar hacia la notificación centralizada de los incidentes graves relacionados con las TIC (80). En principio, la introducción de un marco uniforme para la notificación de incidentes graves relacionados con las TIC (81) a las autoridades competentes simplificaría y armonizaría la carga informadora de las entidades financieras, incluidas las entidades de crédito. Las autoridades competentes se beneficiarían de una cobertura de incidentes superior a la cobertura que de los ciberincidentes ofrecen los marcos existentes (82). La futura adopción del reglamento propuesto exigiría revisar y tal vez derogar los marcos existentes, incluido el marco del MUS para la notificación de ciberincidentes. Dicho lo cual, a fin de lograr la simplificación y plena armonización de todos los marcos, es esencial velar por que el alcance de las disposiciones del reglamento propuesto sobre la notificación de incidentes, incluidas todas las definiciones pertinentes, se ajuste plenamente a los marcos pertinentes. Concretamente, es muy importante alinear el reglamento propuesto, por un lado, y, por el otro, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (83) (en lo sucesivo, la «PSD2») y las directrices de la ABE sobre la notificación de incidentes graves (en lo sucesivo, las «directrices de la ABE»). La directiva modificativa propuesta (84) contiene modificaciones de la PSD2 sobre la delimitación de la notificación de incidentes entre el reglamento propuesto y la PSD2 que afectarían principalmente a los proveedores de servicios de pago, que podrían tener también autorización como entidades de crédito, y a las autoridades competentes. Falta claridad en cuanto al proceso de notificación de incidentes, y hay un posible solapamiento en el caso de ciertos incidentes que deben notificarse tanto conforme al reglamento propuesto como conforme a las directrices de la ABE.

4.2.2

Los procedimientos de notificación de incidentes graves establecidos, respectivamente, en el reglamento propuesto (85), la PSD2 y las directrices correspondientes de la ABE, exigen de los proveedores de servicios de pago que notifiquen el incidente a su respectiva autoridad competente una vez clasificado este. En realidad, en las notificaciones iniciales no se registra la esencia y la causa del incidente ni la función a la que afecta, y los proveedores de servicios de pago solo pueden estar en condiciones de registrar esos datos en un momento posterior, cuando disponen de más información detallada sobre el incidente. Por lo tanto, los proveedores de servicios de pago podrían, bien presentar las notificaciones iniciales de incidentes tanto conforme al reglamento propuesto como conforme a las directrices de la ABE, bien optar por un solo marco de notificación y corregir la presentación posteriormente. La misma incertidumbre (en cuanto a, por ejemplo, la causa subyacente de un incidente) puede también afectar a los informes intermedios y finales, lo cual vuelve a suscitar la posibilidad de presentar a las autoridades competentes notificaciones paralelas, tanto conforme al reglamento propuesto como conforme a la PSD2.

4.2.3

Ciertos incidentes que pueden clasificarse como incidentes relacionados con las TIC pueden también afectar a otras áreas y, en consecuencia, tener que notificarse conforme a las directrices de la ABE. Así puede ocurrir cuando un incidente tenga repercusiones relacionadas con las TIC pero, al mismo tiempo, haya afectado a la prestación de servicios de pago directamente o a otras áreas o canales funcionales no relacionados con las TIC. Además, puede haber casos en los que no sea posible distinguir entre los incidentes operativos y los relacionados con las TIC. Asimismo, conforme al reglamento propuesto, si una misma entidad financiera es entidad de crédito significativa y proveedor de servicios de pago, tiene que notificar dos veces el incidente relacionado con las TIC, puesto que está sometida a dos autoridades competentes. En vista de lo expuesto, el reglamento propuesto debería expresar más claramente cómo funcionaría en la práctica la interacción entre la PSD2 y las directrices de la ABE. Y lo que es más importante, sería útil para la simplificación y armonización de las obligaciones de información que los órganos legislativos de la Unión examinaran la cuestión pendiente de la doble notificación y aclarasen si el reglamento propuesto, por un lado, y la PSD2 y las directrices de la ABE por el otro, van a coexistir o si, por el contrario, debe haber un único conjunto de requisitos para la notificación de incidentes.

4.2.4.

El reglamento propuesto dispone que, cuando reciban una notificación, las autoridades competentes (86) acusen recibo de esta y proporcionen con la mayor celeridad posible todos los comentarios o la orientación que sean necesarios a la entidad financiera, en particular para estudiar medidas correctoras al nivel de la entidad o formas de minimizar las repercusiones negativas en los diversos sectores. Esto significa que las autoridades competentes deben contribuir activamente a gestionar y corregir los incidentes, al mismo tiempo que evalúan la respuesta de una entidad supervisada a los incidentes graves. El BCE subraya que debe quedar claro que la responsabilidad y el control de las medidas correctoras y de las consecuencias del incidente corresponden exclusivamente a la entidad financiera interesada. Por eso, el BCE sugiere limitar los comentarios y la orientación a los de carácter prudencial de alto nivel. Proporcionar unos comentarios y una orientación más amplios requeriría contar con unos profesionales especializados y con grandes conocimientos técnicos de los que no suelen disponer las autoridades prudenciales.

4.3   Pruebas de resiliencia operativa digital

4.3.1

El BCE celebra que el reglamento propuesto (87) disponga que las entidades financieras realicen pruebas de resiliencia operativa digital y que cada entidad tenga su propio programa de pruebas. El reglamento propuesto (88) describe diversos tipos de pruebas para orientar a las entidades financieras. Los tipos de pruebas no son del todo claros, y algunas pruebas, como las de compatibilidad, los cuestionarios o las pruebas basadas en escenarios, quedan a la interpretación de las AES, las autoridades competentes o las entidades financieras. Además, no se orienta acerca de la frecuencia de cada prueba. Una posible solución sería que el reglamento propuesto estableciera los requisitos generales sobre las pruebas, y que fueran las normas técnicas de regulación y ejecución las que detallaran los diversos tipos de pruebas.

4.3.2

Las pruebas de penetración guiadas por amenazas son un buen instrumento para probar las defensas y el grado de preparación de seguridad. Por ello, el BCE es partidario de que las entidades financieras hagan este tipo de pruebas. Con este instrumento no se ponen a prueba solo las medidas técnicas sino también el personal y los procedimientos. Los resultados de estas pruebas pueden mejorar significativamente la concienciación en materia de seguridad de la alta dirección de las entidades que las hagan. El European Framework for Threat Intelligence Based Ethical Red-teaming (TIBER-EU) (89), y otras pruebas de penetración guiadas por amenazas ya disponibles fuera de la Unión, son instrumentos básicos para que las propias entidades evalúen, prueben, ensayen y mejoren sus posiciones y defensas de ciberresiliencia.

4.3.3

En la mayoría de los Estados miembros donde se ha aplicado el TIBER-EU, los encargados de las funciones de vigilancia y supervisión no desempeñan un papel activo en la implantación de programas localizados de TIBER-XX, y los ciberequipos del TIBER (TCT) se localizan en casi todos los casos fuera de esas funciones. Por ello, deben aplicarse las pruebas avanzadas del presente reglamento (90) basadas en pruebas de penetración guiadas por amenazas, como un instrumento para fortalecer el ecosistema financiero y aumentar la estabilidad financiera, más que como un instrumento puramente supervisor. Además, no es necesario crear un nuevo marco avanzado de pruebas de ciberresiliencia, pues son ya muchos los Estados miembros que han adoptado el TIBER-EU, que es actualmente el único marco de esta clase en la UE.

4.3.4

Los requisitos relativos a los encargados de las pruebas no deben incluirse en la parte principal del reglamento propuesto, pues el sector de las pruebas de penetración guiadas por amenazas está aún en fase de desarrollo, e imponer requisitos específicos podría obstaculizar la innovación. Dicho lo cual, el BCE considera que, a fin de asegurar un alto grado de independencia en la ejecución de las pruebas, las entidades financieras no deberían emplear o contratar como encargados de las pruebas a empleados o contratistas de entidades financieras de su mismo grupo o a personas que pertenezcan o estén sujetas al control de las entidades financieras objeto de las pruebas.

4.3.5

A fin de reducir el riesgo de fragmentación y asegurar la armonización, el reglamento propuesto debe establecer un marco de pruebas de penetración guiadas por amenazas aplicable al sector financiero del conjunto de la Unión. La fragmentación podría provocar mayores costes y necesidades de recursos técnicos, operativos y económicos, tanto para las autoridades competentes como para las entidades financieras, que podrían, en definitiva, repercutir negativamente en el reconocimiento recíproco de las pruebas. La falta de armonización y los problemas consiguientes de reconocimiento recíproco son cuestiones de suma importancia para las entidades financieras, que pueden tener varias autorizaciones y actuar en diversas jurisdicciones de la Unión. Las normas técnicas de regulación y ejecución que deben adoptarse respecto de las pruebas de penetración guiadas por amenazas conforme al reglamento propuesto, deben ser coherentes con el TIBER-EU. Además, el BCE celebra poder participar en la elaboración de esas normas técnicas de regulación y ejecución en colaboración con las AES.

4.3.6

La participación activa de las autoridades competentes en las pruebas podría originar un conflicto de intereses con la otra función que esas autoridades ejercen, a saber, la de evaluar el marco de pruebas de la entidad financiera. Por ello, el BCE sugiere que se suprima del reglamento propuesto la obligación de las autoridades competentes de validar la documentación y expedir certificados de ejecución de las pruebas de penetración guiadas por amenazas.

4.4   Riesgo de terceros relacionado con las TIC

4.4.1

El BCE aplaude la introducción de un amplio conjunto de principios esenciales y un marco de vigilancia sólido para identificar y gestionar los riesgos de TIC relacionados con los proveedores terceros de servicios de TIC, pertenezcan o no al mismo grupo de entidades financieras. No obstante, para lograr una identificación y gestión eficaz del riesgo de TIC, es importante entre otras cosas identificar y clasificar correctamente a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC. Sobre este particular, aunque celebra la introducción de actos delegados (91) que completen los criterios aplicables con fines de clasificación (92), el BCE considera que debe ser consultado antes de que esos actos delegados se adopten.

4.4.2

En cuanto al marco de supervisión (93), debe aclararse mejor la función del Comité Mixto. Al mismo tiempo, el BCE celebra ser parte del Foro de Supervisión como observador, pues esta condición le dará el mismo acceso a la documentación e información del que disfrutan los miembros con derecho de voto (94). El BCE señala a la atención de los órganos legislativos de la Unión que, en su condición de observador, el BCE contribuiría a la labor del Foro de Supervisión como banco central de emisión, con responsabilidad en la vigilancia de las infraestructuras del mercado, y también como supervisor prudencial de las entidades de crédito. Asimismo, el BCE señala que, además de ser observador en el Foro de Supervisión, formaría parte, como autoridad competente, del equipo de examen conjunto. Sobre este punto, convendría que los órganos legislativos de la Unión revisaran la composición de los equipos de examen conjunto (95) a fin de asegurar el peso adecuado de la participación de las autoridades competentes pertinentes. Además, el BCE considera que debería incrementarse el número máximo de participantes en los equipos de examen conjunto, teniendo en cuenta la importancia, la complejidad y el alcance de los servicios de TIC prestados por terceros.

4.4.3

El BCE observa que, conforme al reglamento propuesto, el supervisor principal puede impedir a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC que recurran a la subcontratación: i) si el subcontratista previsto es un proveedor tercero de servicios de TIC o un subcontratista de TIC establecido en un tercer país, y ii) si la subcontratación afecta a una función esencial o importante de la entidad financiera. El BCE subraya que esta facultad solo puede ejercerla el supervisor principal en supuestos de subcontratación en los que un proveedor tercero esencial de servicios de TIC subcontrate una función esencial o importante con una persona jurídica distinta establecida en un tercer país. El BCE entiende que el supervisor principal no podría ejercer semejante facultad para impedir que un proveedor tercero esencial de servicios de TIC externalizase funciones esenciales o importantes de la entidad financiera a un centro de dicho proveedor situado en un tercer país. Podría suceder, por ejemplo, que, desde el punto de vista operativo, se almacenasen o tratasen datos o informaciones esenciales en centros situados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), en cuyo caso, las facultades del supervisor principal podrían no bastar para habilitar debidamente a las autoridades competentes para acceder a la información, los locales, las infraestructuras y el personal relacionados con el ejercicio de todas las funciones esenciales o importantes de la entidad financiera. A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones sin obstáculos, el BCE sugiere que se faculte también al supervisor principal para limitar el uso por proveedores terceros esenciales de servicios de TIC de instalaciones situadas fuera del EEE. Esta facultad podría ejercerse en aquellos casos concretos en que no se hayan concluido los acuerdos administrativos con las autoridades de terceros países previstos en el reglamento propuesto (96), o en que los representantes de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC no den garantías suficientes, conforme al marco del tercer país pertinente, del acceso a la información, los locales, la infraestructura y el personal, necesario para el ejercicio de las funciones de vigilancia o supervisión.

4.4.4

Por último, exigir a las autoridades competentes que hagan un seguimiento de las recomendaciones del supervisor principal (97) podría no ser eficaz, pues es posible que dichas autoridades no tengan una visión integral de los riesgos planteados por cada proveedor tercero esencial de servicios de TIC. Además, puede que las autoridades competentes tengan que tomar medidas contra las entidades financieras que supervisan si los proveedores terceros esenciales no siguen las recomendaciones formuladas. Conforme al reglamento propuesto (98), las autoridades competentes pueden exigir a las entidades financieras que supervisan que suspendan temporalmente el servicio prestado por el proveedor tercero esencial o que pongan fin a los acuerdos contractuales en vigor con dicho proveedor. Es difícil traducir en acciones concretas el proceso de seguimiento previsto. En particular, no está claro que una entidad financiera supervisada esté en condiciones de suspender o rescindir un contrato con un proveedor tercero esencial de servicios de TIC si este es un proveedor importante de esa entidad financiera, o si la suspensión o rescisión puede acarrear a esta costes y compensaciones, contractuales o de otra índole. Además, esta solución no contribuye a la convergencia de la supervisión, pues las autoridades competentes pueden interpretar una misma recomendación de manera diferente, lo cual, en última instancia, podría obstaculizar el objetivo de armonizar la vigilancia del riesgo de terceros relacionado con las TIC al nivel de la Unión. En virtud de lo expuesto, convendría que los órganos legislativos de la Unión consideraran la posibilidad de otorgar a los supervisores legales unos poderes ejecutivos especiales, frente a los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC, que tuvieran en cuenta los límites establecidos por la doctrina Meroni según los mitiga en parte el Tribunal de Justicia en su sentencia sobre el asunto AEVM (99).

En un documento técnico de trabajo aparte figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en EUR-Lex.

Hecho en Fráncfort del Meno el 4 de junio de 2021.

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  COM(2020) 595 final.

(2)  COM(2020) 596 final.

(3)  Véase el artículo 1, apartado 2, del reglamento propuesto.

(4)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(5)  Véase el artículo 5 de la Directiva SRI.

(6)  Véase el artículo 3, punto 15, del reglamento propuesto.

(7)  Véase el artículo 31, apartado 1, letra d), del reglamento propuesto.

(8)  Véase el artículo 15, apartado 3, de la Directiva SRI.

(9)  COM(2020) 823 final.

(10)  Cualquier suceso que podría haber causado daños, pero cuya materialización completa se previno de manera satisfactoria. Véase el considerando 39 de la propuesta de directiva SRI 2.

(11)  Véase el artículo 11 de la propuesta de directiva SRI 2.

(12)  La Cyber threat Intelligence Information Sharing Initiative (CIISI-EU) está disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(13)  Véase el artículo 42 del reglamento propuesto.

(14)  Véanse los artículos 11, 26 y 27 de la propuesta de directiva SRI 2.

(15)  Véase el artículo 8, apartado 3, de la Directiva SRI.

(16)  Véanse el artículo 4, letra b), y el artículo 13, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(17)  Véase el artículo 22 de los Estatutos del SEBC.

(18)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).

(19)  Disponibles en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(20)  La versión revisada (julio de 2016) del Eurosystem oversight policy framework está disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(21)  Véase la edición revisada y consolidada de octubre de 2020 del Eurosystem oversight framework for electronic payment instruments, schemes and arrangements (marco PISA), disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(22)  Una ficha de pago digital es una representación digital de valor que está respaldada por derechos o activos registrados en otro lugar y que permite transferir valor entre usuarios finales. Dependiendo del diseño subyacente, las fichas de pago digital pueden prever que el valor se transfiera sin que tenga que participar necesariamente un tercero central o tengan que utilizarse cuentas de pago.

(23)  La transferencia de valor es el acto, iniciado por el ordenante o en nombre del ordenante o por el beneficiario, de transferir fondos o fichas de pago digital, o depositar efectivo en una cuenta de usuario o retirarlo de ella, independiente de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. En la transferencia pueden intervenir uno o varios proveedores de servicios de pago. Esta definición de transferencia de valor del marco PISA difiere de la definición de transferencia de «fondos» de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). Una transferencia de valor en el contexto de los instrumentos de pago según se definen en esa directiva solo puede ser una transferencia de fondos. En dicha directiva no se incluyen entre los fondos las fichas de pago digital salvo que las fichas puedan clasificarse como dinero electrónico (o más hipotéticamente como dinero escritural).

(24)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(25)  Véase el artículo 28, apartado 5, del reglamento propuesto.

(26)  Véase el apartado 1.3 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2021, sobre una propuesta de reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (CON/2021/4). Todos los dictámenes del BCE se publican en EUR-Lex.

(27)  Véanse el anexo II bis de la Orientación BCE/2012/27 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1); la Orientación BCE/2012/13 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (DO L 215 de 11.8.2012, p. 19), y la Decisión BCE/2011/20 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (DO L 319 de 2.12.2011, p. 117). Véanse también los acuerdos marco y colectivo de T2S.

(28)  Véase el anexo II ter de la Orientación BCE/2012/27.

(29)  Véanse el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1), y el artículo 68 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (DO L 65 de 10.3.2017, p. 48).

(30)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(31)  La versión revisada (julio de 2016) del Eurosystem oversight policy framework está disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(32)  Disponibles en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(33)  Disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(34)  Véase el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(35)  Véanse también el artículo 13, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(36)  Véanse al apartado 7.3 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 6 de abril de 2017, sobre la identificación de infraestructuras esenciales para la seguridad de las tecnologías de la información (CON/2017/10); el apartado 7.2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 2018, sobre la designación de servicios esenciales y operadores de servicios esenciales para la seguridad de las redes y sistemas de información (CON/2018/47); el apartado 3.5.2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 2 de mayo de 2019, sobre la seguridad de las redes y sistemas de información (CON/2019/17), y el apartado 3.5.2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de noviembre de 2019, sobre la seguridad de las redes y sistemas de información (CON/2019/38).

(37)  Véanse el artículo 54, apartado 5, del reglamento propuesto, y el artículo 45, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(38)  Véanse el artículo 54, apartado 4, del reglamento propuesto, y el artículo 45, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(39)  Véase el artículo 11, apartado 5, del reglamento propuesto.

(40)  Véase el artículo 78, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (DO L 65 de 10.3.2017, p. 48).

(41)  Véase el artículo 11, apartado 6, del reglamento propuesto.

(42)  Véase el artículo 3, punto 17, del reglamento propuesto.

(43)  Véase el artículo 76, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión.

(44)  Véase el artículo 78, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión.

(45)  Véase el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(46)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(47)  Véase el artículo 18, apartado 2, letras g) y h), del EMIR.

(48)  Véanse el artículo 53, apartado 2, letra b), y el artículo 53, apartado 3, del reglamento propuesto, así como el artículo 34, apartado 3, del EMIR.

(49)  Véase el artículo 53, apartado 2, letra a), del reglamento propuesto.

(50)  Véase el artículo 34 del EMIR.

(51)  Véanse los Principios de CPMI-IOSCO aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, disponibles en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org.

(52)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(53)  Véanse el artículo 4, apartado 1, letra e), y el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(54)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(55)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(56)  Véase el considerando 8 del reglamento propuesto.

(57)  Véase el considerando 11 del reglamento propuesto.

(58)  Véase el considerando 12 del reglamento propuesto.

(59)  Véanse los considerandos 4 y 5 de la directiva modificativa propuesta.

(60)  Véase el artículo 85 de la Directiva sobre requisitos de capital.

(61)  Véase el artículo 4, apartado 1, del reglamento propuesto.

(62)  Véase el artículo 25, apartados 3 y 4, del reglamento propuesto.

(63)  Véase el artículo 41 del reglamento propuesto.

(64)  Véase el capítulo V, sección II, del reglamento propuesto.

(65)  Véase el capítulo V, sección II, del reglamento propuesto.

(66)  Véase el capítulo II, sección 4, «Requisitos prudenciales», del Reglamento sobre DCV.

(67)  Véase el considerando 4 de la directiva modificativa propuesta.

(68)  El artículo 85 de la Directiva 2013/36/UE es una mera especificación. Sobre este particular, véanse también las páginas 4, 11 y 37 de las Directrices de la ABE sobre gestión de riesgos de TIC y de seguridad, de 29 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, las «Directrices de la ABE»), que sitúan expresamente su base legal general en el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE.

(69)  Véase el artículo 41, apartado 1, del reglamento propuesto.

(70)  Véase el artículo 25, apartados 3 y 4, del reglamento propuesto.

(71)  Véase también el artículo 109 de la Directiva sobre requisitos de capital.

(72)  Véase el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento del MUS.

(73)  Véase el artículo 85 de la Directiva sobre requisitos de capital.

(74)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(75)  Concretamente, un ciberincidente (presunta violación voluntaria o accidental de la seguridad de la información) debe notificarse al BCE si se da al menos una de las condiciones siguientes: 1) que su repercusión financiera potencial sea de 5 millones EUR o del 0,1 % del CET1; 2) que se haga público o cause un daño reputacional; 3) que sobrepase la notificación ordinaria y se eleve al jefe de información (CIO); 4) que la entidad de crédito lo notifique al CERT o CSIRT, a una agencia de seguridad o a la policía; 5) que provoque la activación de los procedimientos de recuperación en caso de desastre o de continuidad de la actividad, o que dé lugar a la presentación de una reclamación a un ciberseguro; 6) que se hayan infringido requisitos regulatorios legales, o 7) que la entidad de crédito, siguiendo sus criterios y pericia internos (inclusive sobre el posible impacto sistémico), decida informar al BCE.

(76)  Véase el artículo 7, apartado 3, del reglamento propuesto.

(77)  Véase el artículo 10, apartado 9, del reglamento propuesto.

(78)  Véase el artículo 5, apartado 10, del reglamento propuesto.

(79)  Véase el artículo 7 del reglamento propuesto.

(80)  Véase el artículo 19 del reglamento propuesto.

(81)  Véanse el artículo 3, punto 7, y los artículos 17 y 18, del reglamento propuesto.

(82)  Véase por ejemplo el marco para la notificación de ciberincidentes.

(83)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(84)  Véase el artículo 7, apartado 9, de la directiva modificativa propuesta.

(85)  Véase el artículo 17, apartado 3, del reglamento propuesto.

(86)  Véase el artículo 20 del reglamento propuesto.

(87)  Véanse los artículos 21 y 22 del reglamento propuesto.

(88)  Véase el artículo 22, apartado 1, del reglamento propuesto.

(89)  Disponible en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(90)  Artículos 23 y 24 del reglamento propuesto.

(91)  Véase el artículo 28, apartado 3, del reglamento propuesto.

(92)  Véase el artículo 28, apartado 2, del reglamento propuesto.

(93)  Véase el artículo 29 del reglamento propuesto.

(94)  Véase el artículo 29, apartado 4, del reglamento propuesto.

(95)  Véase el artículo 35 del reglamento propuesto.

(96)  Véase el artículo 39, apartado 1, del reglamento propuesto.

(97)  Véanse el artículo 29, apartado 4, y el artículo 37, del reglamento propuesto.

(98)  Véase el artículo 37, apartado 3, del reglamento propuesto.

(99)  Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 22 de enero de 2014, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea - Reglamento (UE) n.o 236/2012 - Asunto C-270/12.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/14


Tipo de cambio del euro (1)

25 de agosto de 2021

(2021/C 343/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1736

JPY

yen japonés

129,00

DKK

corona danesa

7,4366

GBP

libra esterlina

0,85590

SEK

corona sueca

10,2248

CHF

franco suizo

1,0739

ISK

corona islandesa

148,60

NOK

corona noruega

10,3863

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,531

HUF

forinto húngaro

348,76

PLN

esloti polaco

4,5779

RON

leu rumano

4,9290

TRY

lira turca

9,8787

AUD

dólar australiano

1,6191

CAD

dólar canadiense

1,4827

HKD

dólar de Hong Kong

9,1357

NZD

dólar neozelandés

1,6900

SGD

dólar de Singapur

1,5901

KRW

won de Corea del Sur

1 370,17

ZAR

rand sudafricano

17,5801

CNY

yuan renminbi

7,6031

HRK

kuna croata

7,4925

IDR

rupia indonesia

16 943,59

MYR

ringit malayo

4,9350

PHP

peso filipino

58,495

RUB

rublo ruso

86,6276

THB

bat tailandés

38,465

BRL

real brasileño

6,1707

MXN

peso mexicano

23,7798

INR

rupia india

87,1520


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2021

por la que se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP)

(2021/C 343/03)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) define objetivos y principios aplicables a la producción ecológica y establece requisitos básicos respecto a la producción, etiquetado y control de los productos ecológicos.

(2)

La Comisión necesita asesoramiento técnico para adoptar decisiones sobre la autorización de productos, sustancias y técnicas para su uso en la agricultura ecológica y la transformación de alimentos ecológicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848. Asimismo, la Comisión necesita asesoramiento técnico a la hora de considerar el desarrollo o mejora de otras normas de producción ecológica y, de forma más general, para cualquier otra cuestión técnica de la producción ecológica. Para este asesoramiento, la Comisión necesita recurrir a especialistas a través de un órgano consultivo.

(3)

Por lo tanto, resulta necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la producción ecológica y definir sus tareas y su estructura, de conformidad con la Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión (2).

(4)

El grupo debe estar formado por científicos especialistas en los productos, sustancias y técnicas pertinentes y por expertos con competencias relacionadas con la producción ecológica, que puedan ofrecer un asesoramiento técnico independiente, excelente y transparente a la Comisión.

(5)

La Decisión 2009/427/CE de la Comisión (3) estableció un grupo de expertos a efectos del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (4). Dicho grupo ofreció dictámenes sobre algunas categorías de sustancias y productos usados en la producción ecológica. Las decisiones sobre la autorización de esas sustancias se retrasaron en varias ocasiones debido a la falta de expertos disponibles. En virtud del nuevo marco jurídico del Reglamento (UE) 2018/848, se deberán evaluar más categorías de sustancias, como las usadas para la limpieza y desinfección, así como las técnicas y métodos especializados e innovadores usados en la transformación de los alimentos. Por lo tanto, el número de dictámenes solicitados ha aumentado drásticamente, al tiempo que han disminuido los expertos disponibles dispuestos a participar sin retribución en un grupo de expertos para asistir a la Comisión.

(6)

El nuevo grupo de expertos debe ofrecer a la Comisión dictámenes sobre expedientes técnicos relativos a la autorización de productos, sustancias y técnicas para su uso en la agricultura ecológica y la transformación de alimentos, así como a otras normas de producción ecológica y otras cuestiones técnicas de este tipo de producción. Dichos dictámenes resultan esenciales para el desarrollo y supervisión de la política y la legislación de la Unión sobre producción ecológica, especialmente para la adopción de actos de ejecución por parte de la Comisión, como los mencionados en el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 3, y el artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2018/848. Sin un asesoramiento independiente ofrecido por expertos independientes, la política de la Unión en cuestión no puede lograr sus objetivos. Por lo tanto, los miembros del grupo deben percibir asignaciones especiales, además del reembolso de sus gastos, que sean proporcionales a las tareas concretas que tienen atribuidas y en consonancia con las normas internacionales.

(7)

El artículo 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prevé la financiación de medidas relativas a la asistencia técnica y administrativa.

(8)

Deben establecerse normas sobre revelación de información por parte de los miembros del grupo.

(9)

Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10)

Procede derogar la Decisión 2009/427/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Se crea un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «el grupo»).

Artículo 2

Tareas

Las tareas del grupo serán:

a)

asistir a la Comisión a la hora de evaluar cuestiones técnicas de producción ecológica, incluidos los productos, sustancias, métodos y técnicas que pueden usarse en dicha producción, teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848, así como otros objetivos políticos relativos a la producción ecológica;

b)

asistir a la Comisión a la hora de mejorar las normas vigentes y crear nuevas normas relacionadas con el Reglamento (UE) 2018/848;

c)

estimular un intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de las cuestiones técnicas relacionadas con la producción ecológica.

Artículo 3

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al grupo sobre cualquier asunto relacionado con la producción ecológica.

2.   El presidente del grupo podrá aconsejar a la Comisión que consulte al grupo en relación con una cuestión determinada.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1.   El grupo estará integrado por un máximo de 13 miembros.

2.   Los miembros serán individuos nombrados a título personal que actuarán con independencia y en el interés público.

3.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo, que, en opinión de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión, no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan dejarán de formar parte del grupo y podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

Artículo 5

Proceso de selección

1.   La selección de los miembros del grupo se efectuará a través de una convocatoria pública de candidaturas publicada en el Registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»). La convocatoria de candidaturas podrá también publicarse por otros medios, como sitios web específicos. En la convocatoria de candidaturas se establecerán claramente los criterios de selección, incluidos los relativos a los conocimientos requeridos en relación con el trabajo que se vaya a realizar. El plazo mínimo para la presentación de candidaturas será de cuatro semanas.

2.   Las personas que presenten su candidatura para ser nombradas como miembros del grupo deberán revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses. En particular, la Comisión exigirá a estas personas que presenten, como parte de su candidatura, un formulario de declaración de intereses (DDI), basado en el formulario de DDI normalizado para grupos de expertos (7), y un currículum actualizado. La presentación de un formulario de DDI debidamente cumplimentado será necesaria para poder optar al nombramiento como miembro a título personal. El conflicto de intereses se evaluará por parte de la Comisión de acuerdo con sus normas horizontales sobre grupos de expertos (en lo sucesivo, «las normas horizontales»).

3.   Los miembros del grupo serán nombrados por el director general de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2 y el artículo 3, apartado 1, que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas.

4.   El resto de candidatos aptos que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas y que no hayan sido nombrados como miembros del grupo se incluirán en una lista de reserva. La Comisión deberá solicitar el consentimiento de los solicitantes antes de incluir sus nombres en la lista de reserva.

5.   Los miembros de grupo se designarán por un mandato de cuatro años prorrogables y no podrán sumar más de tres mandatos consecutivos. Seguirán en ejercicio hasta que finalice su mandato o hasta el momento en que sean sustituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.

Artículo 6

Presidente

La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural nombrará a un presidente y dos vicepresidentes del grupo.

Artículo 7

Funcionamiento

1.   El grupo actuará a petición de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.   En principio, las reuniones del grupo se celebrarán en las dependencias de la Comisión o de forma remota si las circunstancias así lo exigen. De común acuerdo con Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, el grupo puede decidir, por mayoría simple de sus miembros, que se grabe el desarrollo de las reuniones individuales, de conformidad con las normas pertinentes en materia de protección de datos.

3.   La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural prestará los servicios de secretaría. Funcionarios de otros servicios de la Comisión con interés en el desarrollo podrán asistir a reuniones del grupo y de sus subgrupos.

4.   Previo acuerdo con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, el grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

5.   Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por el grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

6.   En principio, el grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de los miembros. Los miembros que hayan votado en contra tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, recomendaciones o informes un documento que resuma los motivos de su posición.

Artículo 8

Subgrupos

1.   La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato establecido por ella. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales e informarán al grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

2.   La Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará a los miembros de los subgrupos a partir de los miembros del grupo o de la lista de reserva mencionada en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 9

Expertos invitados

Ocasionalmente, la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural podrá invitar a participar en los trabajos del grupo o de los subgrupos a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.

Artículo 10

Observadores

1.   Podrá concederse a las organizaciones el estatus de observadoras, de conformidad con las normas horizontales, mediante invitación directa.

2.   Las organizaciones nombradas observadoras elegirán a sus representantes.

3.   Los representantes de los observadores podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del grupo.

Artículo 11

Reglamento interno

A propuesta de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, y con el consentimiento de esta, el grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos, de conformidad con las normas horizontales (8).

Artículo 12

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores estarán sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 (9) y 2015/444 (10). En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Artículo 13

Transparencia

1.   El grupo y sus subgrupos se registrarán en el Registro de grupos de expertos.

2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del grupo y los subgrupos:

a)

los nombres de las personas designadas a título personal;

b)

los nombres de los observadores.

3.   Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas, los dictámenes y las contribuciones de los participantes, ya sea en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas y los dictámenes. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 14

Gastos de reunión

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia soportados por los miembros del grupo y los expertos invitados como resultado de su participación en las reuniones del grupo o los subgrupos según las disposiciones vigentes, dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 15

Asignaciones especiales

Los miembros del grupo y los expertos invitados tendrán derecho a asignaciones especiales por su trabajo de preparación o participación en las actividades del grupo y en reuniones relacionadas, conforme a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 16

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/427/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2021.

Por la Comisión

JanuszWOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(2)  Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(3)  Decisión 2009/427/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (DO L 139 de 5.6.2009, p. 29).

(4)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p 549).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(7)  Véase el artículo 11 de las normas horizontales y su anexo 4.

(8)  Véase el artículo 17 de las normas horizontales.

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad e integridad de las personas, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría, y el proceso de toma de decisiones de la institución.


ANEXO

Asignaciones especiales

1)   

Los miembros del grupo o de un subgrupo y los expertos invitados tendrán derecho a una asignación especial que compense su participación, presencialmente o de forma remota, en las reuniones del grupo o subgrupo. La asignación especial se pagará en concepto de coste unitario diario por cada día completo de trabajo, conforme al cuadro que figura a continuación. La asignación total se calculará y se redondeará al alza hasta alcanzar el importe correspondiente al medio día de trabajo más cercano.

Reuniones de grupo/subgrupo

EUR por día completo  (1)

Presidente

450

Vicepresidente/ponente

450

Miembros

300

Experto invitado

300

2)   

Los miembros del grupo o de un subgrupo tendrán derecho a una asignación especial por participar como ponentes, a fin de compensar el trabajo realizado fuera de las reuniones por actividades tales como la elaboración y la finalización de la contribución al informe de la reunión del grupo o subgrupo. Esta asignación especial se pagará con un importe de 450 EUR en concepto de coste unitario diario por cada día completo de trabajo.

3)   

Los miembros del grupo o de un subgrupo y los expertos invitados tendrán derecho a una asignación especial por participar como ponentes, a fin de proporcionar informes científicos (resúmenes, estudios e información sobre el contexto) para preparar las reuniones del grupo o subgrupo, o por redactar el informe de dichas reuniones tras su celebración.

4)   

El presidente tendrá derecho a una asignación especial por la supervisión científica y la organización del trabajo del grupo distinto de la reunión del grupo.

Cuando la Comisión solicite trabajo preparatorio, consistente, en particular, en la redacción de dictámenes o informes del grupo o de subgrupos, en análisis para sustentar la evaluación de impacto, o en supervisión científica, especificará las tareas que deben llevarse a cabo así como sus plazos. El cálculo del número de días de trabajo depende, en particular, de la carga de trabajo relativa a la complejidad del asunto, la duración del período necesario para completar las tareas debido a la cantidad y accesibilidad de los datos y de la bibliografía científica, y la información que debe recopilarse y tratarse. Por tanto, solo será posible no ceñirse al número indicativo de días de trabajo que figura a continuación en casos excepcionales y debidamente justificados:

Número indicativo de días de trabajo

Tipo de tarea solicitada

1-10 días

Trabajos preparatorios (informes científicos, investigación, análisis para sustentar una evaluación de impacto)

4-6 días

Informe tras una reunión del grupo o de subgrupos, dictamen del EGTOP

10-30 días

La supervisión científica y la organización de trabajo del grupo distinto de las reuniones del grupo (en particular, para asesorar a la Comisión sobre planificación científica general, sobre el recurso a expertos externos, sobre la definición de las condiciones aplicables a los informes científicos así como a las reuniones del grupo y de subgrupos, y sobre garantizar la disponibilidad de los datos existentes y de la investigación científica), preparar y coordinar la creación y las reuniones de subgrupos, y mantener contactos con otros órganos consultivos, las partes interesadas y los servicios de la Comisión (tanto con la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural como con otras Direcciones Generales y el JRC)

Los expertos que actúan como ponentes a fin de presentar informes científicos como preparación de reuniones de grupo o subgrupo, o para redactar el informe de las reuniones del grupo o subgrupo después de las reuniones, y el presidente, por la supervisión científica y la organización de trabajo del grupo distinto de las reuniones del grupo, recibirán el importe de 450 EUR en concepto de coste unitario diario por cada día completo de trabajo.


(1)  En caso de que la participación se desarrolle únicamente durante una mañana o una tarde, la asignación consistirá en el 50 % de la asignación prevista para el día completo.


INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/23


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/04)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la ayuda estatal siguiente:

Fecha de adopción de la Decisión

12 de mayo de 2020

N.o del expediente

86817

Número de la Decisión

041/21/COL

Estado miembro de la AELC

Noruega

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

COVID-19. Prolongación y modificaciones del régimen de compensación por grandes actos públicos

Base jurídica

Decisión parlamentaria por la que se autoriza el régimen y se establecen sus principales condiciones y una carta de mandato del Ministerio de Comercio, Industria y Pesca a Innovation Norway

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Indemnización por daños causados por acontecimientos de carácter excepcional

Tipo de ayuda

Subvención directa

Presupuesto

260 millones NOK

Intensidad

60 %

Duración

Hasta el 31 de diciembre de 2021

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Innovation Norway

Pb. 448 Sentrum

Akersgata 13

N-0104 Oslo

NORUEGA

El texto original de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/24


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/05)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la ayuda estatal siguiente:

Fecha de adopción de la Decisión

10 de mayo de 2021

N.o del expediente

86805

Número de la Decisión

037/20/COL

Estado miembro de la AELC

Islandia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

COVID-19. Modificaciones y prórroga de los regímenes de subvenciones para el cierre y de resiliencia

Base jurídica

Ley por la que se modifican la Ley n.o 38/2020 y la Ley n.o 160/2020

Tipo de medida

Regímenes

Objetivo

Contribuir a la continuidad de la actividad económica de las empresas que hayan sufrido una pérdida de ingresos debido a la pandemia de COVID-19 y a las medidas de contención impuestas para luchar contra la propagación del virus

Tipo de ayuda

Subvenciones directas

Presupuesto

Régimen de subvenciones a la resiliencia: presupuesto estimado de 20 500 millones

Régimen de subvenciones al cierre: presupuesto estimado de 1 000 millones ISK y máximo de 2 000 millones ISK

Duración

Régimen de subvenciones a la resiliencia: 31 de diciembre de 2021

Régimen de subvenciones al cierre: 30 de septiembre de 2021

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Administración Tributaria y de Aduanas de Islandia

Tryggvagata 19

101 Reikiavik

ISLANDIA

El texto original de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/25


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/06)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la ayuda estatal siguiente:

Fecha de adopción de la decisión

11 de mayo de 2021

N.o de expediente

86811

N.o de la decisión

039/21/COL

Estado AELC

Islandia

Título

COVID-19. Modificaciones al sistema digital de bonos regalo

Base jurídica

Acto legislativo por el que se modifica la Ley n.o 54/2020 sobre bonos digitales (lög um ferðagjöf)

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Aumentar la demanda interior de servicios turísticos, beneficiando así a este sector

Forma de la ayuda

Subvenciones (ayuda indirecta)

Presupuesto

1 400 millones ISK

Duración

1 de junio de 2021 a 31 de agosto de 2021

Sectores económicos

Turismo

Nombre y dirección del organismo que concede las ayudas

Ministerio de Finanzas y Asuntos Económicos

Arnarhvoli við Lindargötu

101 Reikiavik

ISLANDIA

El texto auténtico de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/26


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/07)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la ayuda estatal siguiente:

Fecha de adopción de la Decisión

12 de mayo de 2021

N.o del expediente

86812

Número de la Decisión

040/21/COL

Estado miembro de la AELC

Noruega

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Modificaciones y prórroga del régimen de subvenciones de apoyo a la liquidez para empresas del sector turístico en el marco de la COVID-19

Base jurídica

Decisión parlamentaria por la que se autorizan las modificaciones y la prórroga, y una carta de misión adicional a Innovation Norway del Ministerio de Comercio, Industria y Pesca

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Liquidez para las empresas que se enfrenten a una súbita escasez de liquidez debido al impacto en la economía ocasionado por la pandemia de COVID-19

Tipo de ayuda

Subvenciones

Presupuesto

1 550 millones NOK

Intensidad

Hasta el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las pyme. Hasta el 70 % en el caso de las grandes empresas. Hasta un máximo del 50 % de los costes de los activos materiales e inmateriales necesarios para la ejecución del proyecto

Duración

Desde el 12.5.2021 hasta el 31.12.2021

Sectores económicos

Códigos NACE 49, 50, 51, 55, 56, 74.903, 77, 79, 82.3, 90, 91 y 93

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Innovation Norway

Akersgata 13

N-0104 Oslo

NORUEGA

Pb. 448 Sentrum

El texto original de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/27


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/08)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la siguiente ayuda estatal:

Fecha de adopción de la decisión

18.5.2021

N.o del asunto

86828

N.o de la decisión

042/21/COL

Estado AELC

Noruega

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

COVID-19. Modificaciones al régimen de ayudas a las organizaciones del sector del voluntariado

Base jurídica

Reglamento modificado sobre el régimen de ayudas a las organizaciones de voluntariado (aún sin número de referencia)

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Garantizar la liquidez de las organizaciones de voluntariado y, de esta forma, estimular la actividad y ayudar a las organizaciones de voluntariado durante la actual crisis de la COVID-19

Forma de la ayuda

Subvenciones directas

Presupuesto

1155 millones NOK

Intensidad

Los solicitantes podrán recibir una subvención del 70 % de los costes adicionales o de los costes relacionados con el desarrollo o la adaptación de las actividades

Para los actos y otras actividades específicas que tengan lugar según lo previsto, los solicitantes podrán recibir una subvención del 70 % de los costes subvencionables

En el caso de actos y otras actividades específicas anuladas, los solicitantes podrán recibir una subvención del 50 % de los costes subvencionables

Duración

18.5.2021 – 31.12.2021

Sectores económicos

Voluntariado

Nombre y dirección del organismo que concede las ayudas

Organismo de Juegos y Fundaciones

P.O. Box 800

N-6805 Førde

NORUEGA

El texto auténtico de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/28


Ayuda estatal - Decisión de no formular objeciones

(2021/C 343/09)

El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones contra la ayuda estatal siguiente:

Fecha de adopción de la Decisión

20 de mayo de 2020

N.o del expediente

86839

Número de la Decisión

051/21/COL

Estado miembro de la AELC

Noruega

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

COVID-19. Régimen de ayudas por pérdida de existencias

Base jurídica

Reglamento modificado por el que se complementa y ejecuta la legislación relativa al régimen de ayudas temporales para las empresas con pérdidas sustanciales de volumen de negocios después de agosto de 2020 (aún no adoptado)

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Compensar la pérdida de existencias de restaurantes, cafeterías, bares y hoteles que ofrecen alimentos a clientes distintos de los clientes de hoteles, y a los minoristas de flores

Tipo de ayuda

Subvenciones directas

Presupuesto

25 millones NOK

Intensidad

100 %

Duración

9 de junio de 2021 – 31 de diciembre de 2021

Sectores económicos

Servicios de alimentación y minoristas de flores

Nombre y dirección del organismo que concede la ayuda

Brønnøysundregistrene

Postboks 900

N-8910 Brønnøysund

Noruega

El texto original de la Decisión, del que se han suprimido todos los datos confidenciales, puede consultarse en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC: http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/decisions/


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/29


Recurso interpuesto el 9 de julio de 2021 por SÝN hf. contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-4/21)

(2021/C 343/10)

SÝN hf., representada por Dóra Sif Tynes, abogada, ADVEL, Kalkofnsvegur 2, 101 Reikiavik, Islandia, interpuso un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC el 9 de julio de 2021.

SÝN hf. solicita al Tribunal de la AELC que:

1.

Anule la Decisión n.o 023/21/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 26 de marzo de 2021, relativa a la ayuda a Farice ehf. para inversiones en un tercer cable submarino.

2.

Condene al Órgano de Vigilancia de la AELC al pago de la totalidad de las costas procesales.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

Sýn («la demandante») es una empresa de comunicaciones y medios de comunicación electrónica que opera en todos los mercados de telecomunicaciones y de radiodifusión de Islandia, con domicilio social en Suðurlandsbraut 8, Reikiavik. La empresa se remonta al establecimiento de Íslandssími hf. y Tal hf. a finales de la década de 1990 tras la liberalización de la prestación de servicios de telecomunicaciones en Islandia. La demandante presta servicios completos de comunicaciones electrónicas, incluida la prestación de servicios de centros de datos, bajo la marca Vodafone, con arreglo a un acuerdo de asociación con Vodafone Group plc.

Farice hf. fue creada en 2002 por socios islandeses y feroeses a fin de preparar, construir y explotar un sistema de cable submarino de comunicaciones electrónicas que ofreciera conexiones internacionales entre Islandia, Feroe y el Reino Unido.

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 023/21/COL (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión impugnada fue adoptada el 26 de marzo de 2021, a raíz de una notificación de las autoridades islandesas presentada el 23 de marzo de 2021.

La demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada debido a que el Órgano de Vigilancia de la AELC:

Incumplió su obligación de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), ya que debería haber albergado dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el Acuerdo EEE.

Incumplió las obligaciones de motivación que le incumbían en virtud del artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/30


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2021/C 343/11)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL POR LA QUE SE MODIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO

«Régnié»

PDO-FR-A0912-AM02

Fecha de comunicación: 7-6-2021

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Zona geográfica

En el capítulo I, sección IV, punto 1, tras «Ródano» se añaden los términos «sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019».

Este cambio de redacción permite referenciar la zona geográfica con respecto a la versión vigente en 2019 del nomenclátor geográfico oficial, publicado por el INSEE, y garantizar jurídicamente la delimitación de la zona geográfica.

El perímetro de la zona geográfica permanece exactamente igual.

Los términos «se garantizan» se sustituyen por los términos «se llevan a cabo».

Se modifica el punto 6 del documento único para introducir estos cambios.

También se ha añadido una frase para informar de que los documentos cartográficos relativos a la zona geográfica están disponibles en el sitio del INAO.

La modificación no afecta al documento único.

2.   Zona de proximidad inmediata

En el capítulo I, sección IV, punto 3, tras «municipios» se añaden los términos «sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019».

Se introduce una referencia al nomenclátor geográfico oficial del año 2019 y se actualiza la lista de municipios. También se ha añadido la fecha de aprobación por el comité nacional competente del Instituto Nacional del Origen y Calidad de la zona geográfica revisada de la denominación. Estas modificaciones son de redacción y no modifican el perímetro de la zona geográfica de la denominación. Son necesarias como consecuencia de fusiones o cesiones de municipios o partes de municipios, o de cambios de nombre.

La nueva redacción permite garantizar la clara identificación de los municipios de la zona geográfica en el pliego de condiciones.

Se modifica en consecuencia el apartado «Condiciones complementarias» del documento único.

3.   Disposiciones relativas a la crianza

En el capítulo I, sección IX, punto 2, la fecha «1 de marzo» se sustituye por «15 de enero».

La fecha mínima hasta la que se crían los vinos se traslada del 1 de marzo al 15 de enero del año siguiente al de la vendimia, ya que las cosechas tempranas, como consecuencia del cambio climático, son cada vez más frecuentes, lo que permite completar antes la vinificación.

El adelanto de la fecha mínima de finalización de la crianza no afecta a la calidad de los vinos producidos en este viñedo. Las prácticas en el viñedo y la bodega elegidas para preservar el potencial aromático de la variedad Gamay N cultivada en estos suelos pobres permiten producir vinos afrutados desde su juventud.

Se modifica el punto 5 del documento único. Prácticas vitivinícolas

4.   Comercialización para el consumidor

En el capítulo I, sección IX, punto 5, la fecha «15 de marzo» se sustituye por «1 de febrero».

En consonancia con el adelanto de la fecha mínima de finalización de la crianza, la fecha de comercialización de los vinos para el consumidor se adelanta del 15 de marzo al 1 de febrero.

Esta modificación no supone ninguna modificación del documento único.

5.   Circulación entre depositarios autorizados

En el capítulo I, sección IX, punto 5, se suprime la letra b), relativa a la fecha de puesta en circulación de los vinos entre depositarios autorizados.

La reducción del periodo mínimo de crianza y el adelanto de la fecha de comercialización de los vinos exigen una circulación más rápida de los vinos entre los operadores, y establecer una fecha antes de la cual no pueden circular los vinos carece de interés.

En el capítulo I, sección IX, punto 5 se suprimen, por tanto, las palabras «a la circulación de los productos y».

Estas modificaciones del pliego de condiciones no afectan al documento único.

6.   Medidas transitorias

En el capítulo I, sección XI, punto 1, letra a), se añaden las palabras «a más tardar» antes de «hasta la vendimia de 2034 incluida» para precisar las condiciones de esta medida.

Se suprime el punto 3, ya que la medida específica ha expirado.

Estas modificaciones del pliego de condiciones no afectan al documento único.

7.   Elementos relativos al control del pliego de condiciones

Ahora, los operadores están controlados por un organismo de certificación, el término «planes de control» sustituye al término «plan de inspección» en los distintos apartados pertinentes del capítulo II del pliego de condiciones.

La modificación no afecta al documento único.

Referencias relativas a la estructura de control

En el capítulo III, sección II: se modifican las normas de redacción de esta parte, a partir de la homologación del pliego de condiciones en diciembre de 2011 para eliminar las referencias completas de la autoridad de control cuando los controles los lleva a cabo un organismo de certificación.

La modificación no afecta al documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Denominación

Régnié

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de Origen Protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Breve descripción escrita

Los vinos son vinos tintos tranquilos y secos.

Los vinos presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 10,5 %.

Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 13 %.

En la fase de envasado, los vinos presentan un contenido máximo de ácido málico de 0,4 gramos por litro.

Los vinos acabados, listos para el consumo, presentan los parámetros analíticos siguientes:

Contenido máximo de azúcares fermentables (glucosa y fructosa): 3 gramos por litro

Las normas previstas por la normativa comunitaria se aplican en relación con el grado alcohólico volumétrico total máximo, el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo, la acidez total mínima y el contenido máximo total de anhídrido sulfuroso.

Los vinos jóvenes presentan un hermoso color rojo violáceo, que evoluciona con el tiempo hacia el granate. En nariz, a menudo presentan notas florales y de frutos rojos que adquieren matices especiados a medida que envejecen.

En boca, los vinos se presentan francos, finos y muy suaves. Son muy afrutados.

Características analíticas generales

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.):

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.):

 

Acidez total mínima:

 

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro):

14,17

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro):

 

5.   Prácticas vitivinícolas

5.1.   Prácticas enológicas específicas

1.   Práctica enológica específica

Queda prohibido el uso de astillas de madera.

Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 13 %.

Se permiten técnicas sustractivas de enriquecimiento (TSE) hasta una tasa de concentración del 10 %.

Los vinos deben someterse a crianza, como mínimo, hasta el 15 de enero del año siguiente al de la vendimia.

Además de las disposiciones anteriores, los vinos deben respetar, en materia de prácticas enológicas, las obligaciones impuestas a escala comunitaria y en el Código Rural y de Pesca Marítima.

2.   Práctica de cultivo

Densidad de plantación

Las viñas presentan una densidad de plantación mínima de 6 000 cepas por hectárea.

Las hileras de las viñas no pueden estar separadas más de 2,1 m y la separación entre cepas de una misma hilera no puede ser inferior a 0,8 m.

Siempre que se respete la densidad mínima de 6 000 cepas por hectárea y a efectos de mecanización, las vides podrán presentar una separación entre hileras inferior o igual a 3 metros.

Normas de poda

La poda finaliza el 15 de mayo.

Los vinos proceden de vides de poda corta (en vaso, en abanico o en cordón de Royat simple, doble o «Charmet») con un máximo de 10 yemas francas por cepa.

Cada cepa presentará de 3 a 5 pulgares de 2 yemas francas cada uno como máximo; con vistas a la renovación de la planta, cada cepa puede además presentar un pulgar con 2 yemas francas como máximo, podado sobre un chupón brotado del tronco viejo.

A la hora de realizar la poda de formación o una transformación de la modalidad de poda, las vides se podarán con un máximo de 12 yemas francas por cepa.

Se prohíbe el riego.

Disposiciones relativas a la vendimia mecánica

La altura de la cosecha en los contenedores para el transporte desde la parcela hasta la bodega de vinificación no superará los 0,50 metros.

Los contenedores estarán fabricados con material inerte y apto para uso alimentario.

La maquinaria de recolección y transporte de la cosecha presentará un sistema adecuado de desagüe o de protección.

5.2.   Rendimientos máximos

1.

61 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos se llevan a cabo en el territorio de los siguientes municipios del departamento de Ródano, sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019: Régnié-Durette y Lantignié.

7.   Variedad o variedades principales de uva de vinificación

Gamay N

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

8.1.   Descripción de los factores naturales que contribuyen al vínculo

La zona geográfica abarca el límite oriental del «Monts du Beaujolais», ubicado en la parte baja del «Fût d’Avenas», un pico de 842 metros a altitud, 50 kilómetros al norte de Lyon y a 22 kilómetros de Villefranche-sur-Saône.

El paisaje es montañoso, salpicado de crestas y colinas cubiertas por vides. El Ardières, afluente del Saona, es su límite meridional.

Abarca así los municipios de Régnié-Durette y Lantignié, en el departamento de Ródano.

La zona geográfica forma parte del vasto conjunto de formaciones metamórficas de la era primaria en el límite occidental del Macizo Central y, en particular, del macizo granítico conocido como «Fleurie». Este granito grueso da lugar, por alteración, a formaciones arenosas muy permeables.

Las parcelas delimitadas para la vendimia ocupan todas las laderas de sustrato granítico, a una altitud de entre 250 y 450 metros, y presentan:

suelos superficiales arenosos y muy filtrantes procedentes de arena granítica en las pendientes pronunciadas del centro y el norte;

suelos que se han desarrollado hasta convertirse en coluviones y arenas profundas de naturaleza arenosa-limosa, más o menos ricos en arcilla en la parte sur, con pendientes más suaves;

suelos aluviales, desarrollados sobre terrazas antiguas, de textura arcillosa y a menudo muy pedregosos en la superficie, de estructura a veces compacta.

El clima es oceánico y está sujeto a influencias continentales y meridionales. Las precipitaciones se distribuyen uniformemente durante el año (750 milímetros al año de media) y la temperatura media anual se acerca a los 11 °C. El «Monts du Beaujolais» desempeña un papel esencial protegiendo la zona de los vientos del oeste y reduciendo así la influencia oceánica. El efecto Foehn provoca que se seque el aire húmedo, aumentando así la luminosidad y disminuyendo las precipitaciones.

El gran valle del Saona también desempeña un papel primordial en el desarrollo de la vid, al ofrecer una gran luminosidad y transportar las influencias meridionales caracterizadas, en particular, por un fuerte calor estival.

8.2.   Descripción de los factores humanos que contribuyen al vínculo

François MYARD, autor en 1907 del libro «Le vigneronnage en Beaujolais», confirma la existencia de una villa galorromana perteneciente a alguien llamado Réginus, que habría dado su nombre al municipio. La organización de entonces muestra indicios «de producción frutícola, un sistema al que está vinculado el viñedo actual».

Parece que la abadía de Cluny poseía vides cerca del pueblo de Régnié. La Carta de Cluny afirma, en 992, que alguien llamado Umfred donó a la abadía «la capilla de Sainte-Marie del pueblo de Dueri (Durette), ubicado en la comuna de Mâcon, y todo lo que posee en dicha parroquia en tierras, viñas, prados y molinos». En 1602, Durette contaba con 15 viviendas y su territorio se consideraba «bueno únicamente para el vino».

Los vinos «Régnié» son muy apreciados desde hace mucho tiempo. A partir de 1769, Régnié y Durette pasan a pertenecer a las 16 parroquias de la región de Beaujolais autorizadas para enviar sus vinos a París.

En relación con la industria de la tela en Rignyé (Régnié) en el siglo XVII, BONARDET afirma en su libro «Histoire de Régnié» (1945): «los antiguos oficios (los telares) han ido desapareciendo paulatinamente porque el suelo de Beaujolais se ha ido cubriendo de viñas». Según Lambert d’ANTIGNY, intendente de Policía, Justicia y Finanzas, una cuarta parte del territorio está cubierta de vides.

La explotación «Grange Charton» se instala en Régnié. En este extraordinario conjunto de arquitectura rural del siglo XIX, que incluye las viviendas de los viticultores, las cavas y bodegas, se ubica la explotación del «Hospices de Beaujeu». Cedida como herencia por las hermanas de Millières en 1809 a Hospices, la explotación ha crecido con el tiempo gracias a las donaciones y las herencias de viñedos. La venta en subasta de los vinos de Hospices sigue siendo la venta benéfica más antigua conocida.

Antiguamente joya de los vinos de la denominación de origen controlada «Beaujolais» con la mención «Villages», la denominación de origen controlada «Régnié» se reconoce mediante Decreto de 20 de diciembre de 1988.

La denominación de origen controlada «Régnié» se caracteriza por la alianza de las tradiciones propias de la región y las técnicas modernas. La variedad Gamay N domina la producción de vinos tintos. Conocida por ser una variedad poco resistente pero fértil en su madurez temprana, es sensible a las heladas tardías y no tolera los golpes de sol.

Los productores, en busca de vino de calidad, han aprendido a controlar su crecimiento, en particular mediante una densidad de plantación elevada y la poda corta.

Para garantizar la correcta madurez de la uva, el productor velará por que la superficie foliar expuesta sea suficiente. Así, las viñas pueden gestionarse con espalderas fijas, lo que también facilita la mecanización.

Paralelamente y conforme a las prácticas vigentes, los productores han adoptado una vinificación particular en la que coexisten la fermentación tradicional y la maceración semicarbónica.

En 2010, 222 productores elaboraron 17 000 hectolitros a partir de un viñedo con una superficie de 400 hectáreas.

8.3.   Interacciones causales

La zona geográfica de «Régnié» se extiende principalmente sobre sustratos graníticos o formaciones resultantes de su alteración.

En general, los suelos son arenosos, ácidos, más bien filtrantes y, por lo tanto, poco fértiles. En este contexto natural, la variedad Gamay N se expresa plenamente y permite elaborar vinos afrutados y elegantes, con una concentración y un equilibrio que garantizan una gran longevidad.

Las variaciones en la naturaleza del suelo, más o menos arcillosas, que presentan a veces grandes fragmentos graníticos o de arenisca, aportan matices a los vinos, que son más estructurados cuando la uva procede de parcelas con suelos desarrollados sobre arcilla o, por el contrario, más suaves y afrutados cuando la uva procede de parcelas con suelos desarrollados sobre arena.

Los viñedos, ubicados en el centro de un paisaje montañoso, disfrutan de un clima favorable, protegidos de los vientos poco favorables por la colina arbolada «Fût d’Avenas». La apertura a la inmensa llanura del Saona garantiza una luminosidad que favorece la actividad clorofílica de la viña. Su situación, a media altura, le permite escapar de casi todas las heladas de primavera y de las nieblas matinales de la llanura del Saona, beneficiarse de una óptima exposición al sol y drenar rápidamente el posible exceso de agua de lluvia.

Gracias al efecto Foehn favorecido por la protección del «Monts du Beaujolais», el valle del Ardières, en dirección este-oeste, ofrece una exposición general que estimula la maduración óptima y uniforme de la uva.

Los productores han adoptado prácticas, tanto en la viña como en la bodega, para sacar el máximo partido a estas condiciones particulares. La adaptación del vigor y de la producción de la variedad Gamay N a la pobreza de los suelos arenosos a través de una gestión especial, de la poda corta y de métodos de vinificación que preserven el potencial aromático permite la producción de vinos con expresión afrutada, jóvenes y que se conservan bien.

Desde 1967, los productores han propuesto colectivamente una gama cuidadosamente seleccionada de vinos «Régnié» en el «Caveau des Deux Clochers». Organizan numerosos eventos, espectáculos y acontecimientos deportivos para dar publicidad a su pueblo y al vino.

La «Régnié», última denominación de origen controlada comunitaria reconocida en la región de Beaujolais, se conoce como el «Prince du Beaujolais» (príncipe de Beaujolais).

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Zona de proximidad inmediata

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida como excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, se compone del territorio de los siguientes municipios, sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019:

Departamento de Côte-d’Or:

Agencourt, Aloxe-Corton, Ancey, Arcenant, Argilly, Autricourt, Auxey-Duresses, Baubigny, Beaune, Belan-sur-Ource, Bévy, Bissey-la-Côte, Bligny-lès-Beaune, Boncourt-le-Bois, Bouix, Bouze-lès-Beaune, Brion-sur-Ource, Brochon, Cérilly, Chamboeuf, Chambolle-Musigny, Channay, Charrey-sur-Seine, Chassagne-Montrachet, Châtillon-sur-Seine, Chaumont-le-Bois, Chaux, Chenôve, Chevannes, Chorey-lès-Beaune, Clémencey, Collonges-lès-Bévy, Combertault, Comblanchien, Corcelles-les-Arts, Corcelles-les-Monts, Corgoloin, Cormot-Vauchignon, Corpeau, Couchey, Curley, Curtil-Vergy, Daix, Dijon, Ebaty, Echevronne, Epernay-sous-Gevrey, L’Etang-Vergy, Etrochey, Fixin, Flagey-Echézeaux, Flavignerot, Fleurey-sur-Ouche, Fussey, Gerland, Gevrey-Chambertin, Gilly-lès-Cîteaux, Gomméville, Grancey-sur-Ource, Griselles, Ladoix-Serrigny, Lantenay, Larrey, Levernois, Magny-lès-Villers, Mâlain, Marcenay, Marey-lès-Fussey, Marsannay-la-Côte, Massingy, Mavilly-Mandelot, Meloisey, Merceuil, Messanges, Meuilley, Meursanges, Meursault, Molesme, Montagny-lès-Beaune, Monthelie, Montliot-et-Courcelles, Morey-Saint-Denis, Mosson, Nantoux, Nicey, Noiron-sur-Seine, Nolay, Nuits-Saint-Georges, Obtrée, Pernand-Vergelesses, Perrigny-lès-Dijon, Plombières-lès-Dijon, Poinçon-lès-Larrey, Pommard, Pothières, Premeaux-Prissey, Prusly-sur-Ource, Puligny-Montrachet, Quincey, Reulle-Vergy, La Rochepot, Ruffey-lès-Beaune, Saint-Aubin, Saint-Bernard, Saint-Philibert, Saint-Romain, Sainte-Colombe-sur-Seine, Sainte-Marie-la-Blanche, Santenay, Savigny-lès-Beaune, Segrois, Tailly, Talant, Thoires, Vannaire, Velars-sur-Ouche, Vertault, Vignoles, Villars-Fontaine, Villebichot, Villedieu, Villers-la-Faye, Villers-Patras, Villy-le-Moutier, Vix, Volnay, Vosne-Romanée, Vougeot.

Departamento de Ródano:

Alix, Anse, L’Arbresle, Les Ardillats, Arnas, Bagnols, Beaujeu, Belleville-en-Beaujolais, Belmont-d’Azergues, Blacé, Le Breuil, Bully, Cercié, Chambost-Allières, Chamelet, Charentay, Charnay, Chasselay, Châtillon, Chazay-d’Azergues, Chénas, Chessy, Chiroubles, Cogny, Corcelles-en-Beaujolais, Dardilly, Denicé, Deux Grosnes (solo la parte correspondiente al territorio del antiguo municipio de Avenas), Dracé, Emeringes, Fleurie, Fleurieux-sur-l’Arbresle, Frontenas, Gleizé, Juliénas, Jullié, Lacenas, Lachassagne, Lancié, Légny, Létra, Limas, Lozanne, Lucenay, Marchampt, Marcy, Moiré, Montmelas-Saint-Sorlin, Morancé, Odenas, Le Perréon, Pommiers, Porte des Pierres Dorées, Quincié-en-Beaujolais, Rivolet, Sain-Bel, Saint-Clément-sur-Valsonne, Saint-Cyr-le-Chatoux, Saint-Didier-sur-Beaujeu, Saint-Etienne-des-Oullières, Saint-Etienne-la-Varenne, Saint-Georges-de-Reneins, Saint-Germain-Nuelles, Saint-Jean-des-Vignes, Saint-Julien, Saint-Just-d’Avray, Saint-Lager, Saint-Romain-de-Popey, Saint-Vérand, Sainte-Paule, Salles-Arbuissonnas-en-Beaujolais, Sarcey, Taponas, Ternand, Theizé, Val d’Oingt, Vaux-en-Beaujolais, Vauxrenard, Vernay, Villefranche-sur-Saône, Ville-sur-Jarnioux, Villié-Morgon, Vindry-sur-Turdine (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Dareizé, Les Olmes y Saint-Loup).

Departamento de Saona y Loira:

Aluze, Ameugny, Azé, Barizey, Beaumont-sur-Grosne, Berzé-la-Ville, Berzé-le-Châtel, Bissey-sous-Cruchaud, Bissy-la-Mâconnaise, Bissy-sous-Uxelles, Bissy-sur-Fley, Blanot, Bonnay, Bouzeron, Boyer, Bray, Bresse-sur-Grosne, Burgy, Burnand, Bussières, Buxy, Cersot, Chagny, Chaintré, Chalon-sur-Saône, Chamilly, Champagny-sous-Uxelles, Champforgeuil, Chânes, Change, Chapaize, La Chapelle-de-Bragny, La Chapelle-de-Guinchay, La Chapelle-sous-Brancion, Charbonnières, Chardonnay, La Charmée, Charnay-lès-Mâcon, Charrecey, Chasselas, Chassey-le-Camp, Château, Châtenoy-le-Royal, Chaudenay, Cheilly-lès-Maranges, Chenôves, Chevagny-les-Chevrières, Chissey-lès-Mâcon, Clessé, Cluny, Cormatin, Cortambert, Cortevaix, Couches, Crêches-sur-Saône, Créot, Cruzille, Culles-les-Roches, Curtil-sous-Burnand, Davayé, Demigny, Dennevy, Dezize-lès-Maranges, Donzy-le-Pertuis, Dracy-le-Fort, Dracy-lès-Couches, Epertully, Etrigny, Farges-lès-Chalon, Farges-lès-Mâcon, Flagy, Fleurville, Fley, Fontaines, Fragnes-La-Loyère (solo la parte correspondiente al territorio del antiguo municipio de La Loyère), Fuissé, Genouilly, Germagny, Givry, Granges, Grevilly, Hurigny, Igé, Jalogny, Jambles, Jugy, Jully-lès-Buxy, Lacrost, Laives, Laizé, Lalheue, Leynes, Lournand,, Lugny, Mâcon, Malay, Mancey, Martailly-lès-Brancion, Massilly, Mellecey, Mercurey, Messey-sur-Grosne, Milly-Lamartine, Montagny-lès-Buxy, Montbellet, Montceaux-Ragny, Moroges, Nanton, Ozenay, Paris-l’Hôpital, Péronne, Pierreclos, Plottes, Préty, Prissé, Pruzilly, Remigny, La Roche-Vineuse, Romanèche-Thorins, Rosey, Royer, Rully, Saint-Albain, Saint-Ambreuil, Saint-Amour-Bellevue, Saint-Boil, Saint-Clément-sur-Guye, Saint-Denis-de-Vaux, Saint-Désert, Saint-Gengoux-de-Scissé, Saint-Gengoux-le-National, Saint-Germain-lès-Buxy, Saint-Gervais-sur-Couches, Saint-Gilles, Saint-Jean-de-Trézy, Saint-Jean-de-Vaux, Saint-Léger-sur-Dheune, Saint-Mard-de-Vaux, Saint-Martin-Belle-Roche, Saint-Martin-du-Tartre, Saint-Martin-sous-Montaigu, Saint-Maurice-de-Satonnay, Saint-Maurice-des-Champs, Saint-Maurice-lès-Couches, Saint-Pierre-de-Varennes, Saint-Rémy, Saint-Sernin-du-Plain, Saint-Symphorien-d’Ancelles, Saint-Vallerin, Saint-Vérand, Saint-Ythaire, Saisy, La Salle, Salornay-sur-Guye, Sampigny-lès-Maranges, Sancé, Santilly, Sassangy, Saules, Savigny-sur-Grosne, Sennecey-le-Grand, Senozan, Sercy, Serrières, Sigy-le-Châtel, Sologny, Solutré-Pouilly, Taizé, Tournus, Uchizy, Varennes-lès-Mâcon, Vaux-en-Pré, Vergisson, Vers, Verzé, Le Villars, La Vineuse sur Fregande (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Donzy-le-National, Massy y La Vineuse), Vinzelles, Viré.

Departamento de Yonne:

Aigremont, Annay-sur-Serein, Arcy-sur-Cure, Asquins, Augy, Auxerre, Avallon, Bazarnes, Beine, Bernouil, Béru, Bessy-sur-Cure, Bleigny-le-Carreau, Censy, Chablis, Champlay, Champs-sur-Yonne, Chamvres, La Chapelle-Vaupelteigne, Charentenay, Châtel-Gérard, Chemilly-sur-Serein, Cheney, Chevannes, Chichée, Chitry, Collan, Coulangeron, Coulanges-la-Vineuse, Courgis, Cruzy-le-Châtel, Dannemoine, Deux Rivières, Dyé, Epineuil, Escamps, Escolives-Sainte-Camille, Fleys, Fontenay-près-Chablis, Gy-l’Evêque, Héry, Irancy, Island, Joigny, Jouancy, Junay, Jussy, Lichères-près-Aigremont, Lignorelles, Ligny-le-Châtel, Lucy-sur-Cure, Maligny, Mélisey, Merry-Sec, Migé, Molay, Molosmes, Montigny-la-Resle, Montholon (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Champvallon, Villiers sur Tholon y Volgré), Mouffy, Moulins-en-Tonnerrois, Nitry, Noyers, Ouanne, Paroy-sur-Tholon, Pasilly, Pierre-Perthuis, Poilly-sur-Serein, Pontigny, Préhy, Quenne, Roffey, Rouvray, Saint-Bris-le-Vineux, Saint-Cyr-les-Colons, Saint-Père, Sainte-Pallaye, Sainte-Vertu, Sarry, Senan, Serrigny, Tharoiseau, Tissey, Tonnerre, Tronchoy, Val-de-Mercy, Vallan, Venouse, Venoy, Vermenton, Vézannes, Vézelay, Vézinnes, Villeneuve-Saint-Salves, Villy, Vincelles, Vincelottes, Viviers, Yrouerre.

Etiquetado

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

a)

En el etiquetado de los vinos con denominación de origen controlada podrá especificarse el nombre de una unidad geográfica menor, siempre que:

se trate de un topónimo local que aparezca en el catastro;

figure en la declaración de vendimia.

El nombre del lugar registrado en el catastro se inscribirá inmediatamente después del nombre de la denominación de origen controlada y se imprimirá en caracteres cuyas dimensiones no serán superiores, tanto en altura como en anchura, a las de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada.

b)

En el etiquetado de los vinos con denominación de origen controlada podrá especificarse la unidad geográfica mayor «Vin du Beaujolais», «Grand Vin du Beaujolais» o «Cru du Beaujolais».

El tamaño de los caracteres de esta unidad geográfica mayor no podrá superar, ni en altura ni en anchura, los dos tercios del tamaño de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada.

Enlace al pliego de condiciones

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-cc8d10c6-1898-4714-a513-2186ca061280


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.


26.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 343/38


Publicación de una comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2021/C 343/12)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1)

COMUNICACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL POR LA QUE SE MODIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO

«Fleurie»

PDO-FR-A0930-AM02

Fecha de comunicación: 7-6-2021

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Zona geográfica

En el capítulo I, sección IV, punto 1, tras «Ródano» se añaden los términos «sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019».

Este cambio de redacción permite referenciar la zona geográfica con respecto a la versión vigente en 2019 del nomenclátor geográfico oficial, publicado por el INSEE, y garantizar jurídicamente la delimitación de la zona geográfica.

El perímetro de la zona geográfica permanece exactamente igual.

Los términos «se garantizan» se sustituyen por los términos «se llevan a cabo».

Se modifica el punto 6 del documento único para introducir estos cambios.

También se ha añadido una frase para informar de que los documentos cartográficos relativos a la zona geográfica están disponibles en el sitio del INAO.

La modificación no afecta al documento único.

2.   Zona de proximidad inmediata

En el capítulo I, sección IV, punto 3, tras «municipios» se añaden los términos «sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019».

Se introduce una referencia al nomenclátor geográfico oficial del año 2019 y se actualiza la lista de municipios. También se ha añadido la fecha de aprobación por el comité nacional competente del Instituto Nacional del Origen y Calidad de la zona geográfica revisada de la denominación. Estas modificaciones son de redacción y no modifican el perímetro de la zona geográfica de la denominación. Son necesarias como consecuencia de fusiones o cesiones de municipios o partes de municipios, o de cambios de nombre.

La nueva redacción permite garantizar la clara identificación de los municipios de la zona geográfica en el pliego de condiciones.

Se modifica en consecuencia el apartado «Condiciones complementarias» del documento único.

3.   Disposiciones relativas a la crianza

En el capítulo I, sección IX, punto 2, la fecha «1 de marzo» se sustituye por «15 de enero».

La fecha mínima hasta la que se crían los vinos se traslada del 1 de marzo al 15 de enero del año siguiente al de la vendimia, ya que las cosechas tempranas, como consecuencia del cambio climático, son cada vez más frecuentes, lo que permite completar antes la vinificación.

El adelanto de la fecha mínima de finalización de la crianza no afecta a la calidad de los vinos, ya que las condiciones climáticas y del suelo de la zona confieren a la variedad Gamay N una madurez que permite apreciar los vinos en su juventud.

Se modifica el punto 5 del documento único.

4.   Comercialización para el consumidor

En el capítulo I, sección IX, punto 5, la fecha «15 de marzo» se sustituye por «1 de febrero».

En consonancia con el adelanto de la fecha mínima de finalización de la crianza, la fecha de comercialización de los vinos para el consumidor se adelanta del 15 de marzo al 1 de febrero.

Esta modificación no supone ninguna modificación del documento único.

5.   Circulación entre depositarios autorizados

En el capítulo I, sección IX, punto 5, se suprime la letra b), relativa a la fecha de puesta en circulación de los vinos entre depositarios autorizados.

La reducción del periodo mínimo de crianza y el adelanto de la fecha de comercialización de los vinos exigen una circulación más rápida de los vinos entre los operadores, y establecer una fecha antes de la cual no pueden circular los vinos carece de interés.

Esta modificación no supone ninguna modificación del documento único.

En el capítulo I, sección IX, punto 5 se suprimen, por tanto, las palabras «a la circulación de los productos y».

Estas modificaciones del pliego de condiciones no afectan al documento único.

6.   Medidas transitorias

En el capítulo I, sección XI, punto 2, letra a), se añaden las palabras «a más tardar» antes de «hasta la vendimia de 2034 incluida» para precisar las condiciones de esta medida.

Se suprime el punto 4, ya que la medida específica ha expirado.

Estas modificaciones del pliego de condiciones no afectan al documento único.

7.   Elementos relativos al control del pliego de condiciones

Ahora, los operadores están controlados por un organismo de certificación, el término «planes de control» sustituye al término «plan de inspección» en los distintos apartados pertinentes del capítulo II del pliego de condiciones.

La modificación no afecta al documento único.

Referencias relativas a la estructura de control

En el capítulo III, sección II: se modifican las normas de redacción de esta parte, a partir de la homologación del pliego de condiciones en diciembre de 2011 para eliminar las referencias completas de la autoridad de control cuando los controles los lleva a cabo un organismo de certificación.

La modificación no afecta al documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Denominación

Fleurie

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de Origen Protegida

3.   Categorías de productos vitícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Breve descripción escrita

Los vinos son vinos tintos tranquilos y secos. Los vinos presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 10,5 %.

Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 13 %.

En la fase de envasado, los vinos presentan un contenido máximo de ácido málico de 0,4 gramos por litro.

Los vinos acabados, listos para el consumo, presentan los parámetros analíticos siguientes:

Contenido máximo de azúcares fermentables (glucosa y fructosa): 3 gramos por litro

Las normas previstas por la normativa comunitaria se aplican en relación con el grado alcohólico volumétrico total máximo, el grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo, la acidez total mínima y el contenido máximo total de anhídrido sulfuroso.

Los vinos presentan un hermoso color rojo violáceo, que evoluciona con el tiempo hacia matices granates. En nariz, a menudo presentan notas florales y de frutos rojos que evolucionan hacia matices especiados a medida que envejecen. En boca, se presentan francos, sin agresividad y un poco ácidos. Este vino se presenta a menudo como el más «femenino» de los «Crus du Beaujolais» debido a su ligereza y finura.

Características analíticas generales

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (% vol.):

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (% vol.):

 

Acidez total mínima:

 

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro):

14,17

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro):

 

5.   Prácticas vitivinícolas

5.1.   Prácticas enológicas específicas

1.   Práctica enológica específica

Queda prohibido el uso de astillas de madera.

Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 13 %.

Se permiten técnicas sustractivas de enriquecimiento (TSE) hasta una tasa de concentración del 10 %.

Los vinos deben someterse a crianza, como mínimo, hasta el 15 de enero del año siguiente al de la vendimia.

Además de las disposiciones anteriores, los vinos deben respetar, en materia de prácticas enológicas, las obligaciones impuestas a escala comunitaria y en el Código Rural y de Pesca Marítima.

2.   Práctica de cultivo

— Densidad de plantación

Las viñas presentan una densidad de plantación mínima de 6 000 cepas por hectárea.

Las hileras de las viñas no pueden estar separadas más de 2,1 m y la separación entre cepas de una misma hilera no puede ser inferior a 0,8 m.

Siempre que se respete la densidad mínima de 6 000 cepas por hectárea y a efectos de mecanización, las vides podrán presentar una separación entre hileras inferior o igual a 3 metros.

— Normas de poda

La poda finaliza el 15 de mayo.

Los vinos proceden de vides de poda corta (en vaso, en abanico o en cordón de Royat simple, doble o «Charmet») con un máximo de 10 yemas francas por cepa.

Cada cepa presentará de 3 a 5 pulgares de 2 yemas francas cada uno como máximo; con vistas a la renovación de la planta, cada cepa puede además presentar un pulgar con 2 yemas francas como máximo, podado sobre un chupón brotado del tronco viejo.

A la hora de realizar la poda de formación o una transformación de la modalidad de poda, las vides se podarán con un máximo de 12 yemas francas por cepa.

Se prohíbe el riego.

— Disposiciones relativas a la vendimia mecánica

La altura de la cosecha en los contenedores para el transporte desde la parcela hasta la bodega de vinificación no superará los 0,50 metros.

Los contenedores estarán fabricados con material inerte y apto para uso alimentario.

La maquinaria de recolección y transporte de la cosecha presentará un sistema adecuado de desagüe o de protección.

5.2.   Rendimientos máximos

1.

61 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos se llevan a cabo en el territorio del siguiente municipio del departamento de Ródano, sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019: Fleurie.

7.   Variedad o variedades principales de uva de vinificación

Gamay N

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

8.1.   Descripción de los factores naturales que contribuyen al vínculo

La zona geográfica se ubica en el centro del viñedo «Beaujolais», en el borde oriental del «Monts du Beaujolais».

Abarca solo el municipio de Fleurie, en el departamento de Ródano, al norte de Lyon.

Se trata de un paisaje montañoso en el que las colinas, a menudo escarpadas, están casi uniformemente cubiertas por vides. El bosque, en segundo plano, ocupa las montañas más altas.

Las parcelas delimitadas para la vendimia reposan sobre un sustrato de granito rosa, porfiroide, pobre en mica, denominado «granito de Fleurie».

Se distinguen dos conjuntos diferentes desde el punto de vista geomorfológico:

sobre el pueblo, a entre 300 y 450 metros de altitud, las laderas escarpadas, en las que aflora a menudo la roca madre, suelen presentar suelos muy arenosos y pobres;

por debajo del pueblo, la pendiente se atenúa gradualmente hasta 230 metros en dirección al Saona y la roca queda oculta por los coluviones de las laderas; los suelos son gruesos, ricos en arcilla, arena fina y lodo.

El «canal de Roclaine» y el arroyo de Presle, que bajan por la montaña para unirse al Saona, separan este conjunto y diversifican las exposiciones.

El clima es oceánico degradado, con una temperatura media anual cercana a 11 °C y precipitaciones moderadas distribuidas a lo largo del año (750 mm de media). La zona geográfica está sujeta a influencias continentales (tormentas estivales, nieblas con escarcha en invierno) y meridionales (calor estival, abundantes precipitaciones en otoño y primavera). Protegida de los vientos del oeste por el «Monts du Beaujolais», la zona geográfica se apoya también sobre una pequeña cadena secundaria que favorece la orientación general de las laderas hacia el sudeste. Desde el amanecer, los primeros rayos del sol calientan e iluminan la ladera. La situación del viñedo a media altura le permite esquivar la mayor parte de las heladas de primavera y las nieblas matutinas de la llanura del Saona, aprovechar al máximo la exposición al sol y drenar rápidamente el exceso de lluvia.

8.2.   Descripción de los factores humanos que contribuyen al vínculo

Fleurie es un pueblo antiguo. El lugar, que cuenta con una reserva de agua, favoreció en seguida la presencia del hombre, que se instaló en aldeas en el sector occidental en una fase temprana.

Se constata la presencia de la vid en «Fleurie» desde 987, con una escritura redactada para la abadía de Arpayé, ubicada por debajo del pueblo, directamente dependiente de la de Cluny, en el que se negociaba un «curtil» (parcela de tierra) con «vides».

Desde finales del siglo XV, la burguesa ciudad de Lyon, enriquecida por la seda y la banca, desarrolla la viticultura.

En el siglo XVIII, comerciantes de vino de Borgoña llevaron los vinos «Fleurie», muy valorados, a París y, posteriormente y de forma progresiva, se empezaron a comercializar en el norte de Francia y en Inglaterra. A principios del siglo XX, el vino se vendía en toda Francia y en los mercados extranjeros de Suiza, Bélgica y Alemania.

En 1927, gracias al trabajo de las dinámicas familias de Fleurie, la bodega cooperativa de Fleurie abrió sus puertas. Marguerite Chabert, cuya familia participó en la creación de la bodega cooperativa de Fleurie y que asumió la presidencia durante un tiempo, marcó por su personalidad la historia del «cru».

En 1936 se reconoció la denominación de origen «Fleurie». Está entre los principales «Crus du Beaujolais» y, en particular, el mercado suizo compra los vinos a buen precio.

Por su parte, el pueblo se ha abierto al turismo. En 2007, una treintena de explotaciones se organizaron para abrir una bodega denominada «La Maison de Fleurie».

Los habitantes de Fleurie veneran a «la Madone», la estatua de la Virgen que vela por el viñedo que domina desde la capilla de Fleurie. Con el paso de los años, se ha convertido en el símbolo del municipio y del viñedo, que hace referencia a ella en la mayoría de las etiquetas y logotipos promocionales.

El viñedo se consagra exclusivamente a la producción de vinos tintos. La variedad principal de uva es la Gamay N. Para controlar la fertilidad de esta variedad, las vides se podan mediante la técnica de la poda corta en vaso.

Las explotaciones son principalmente de origen familiar. En ellas han trabajado, incluso juntas, varias generaciones. La superficie media cultivada por explotación es de aproximadamente 9 hectáreas. En 2010, el viñedo «Fleurie» abarca una superficie aproximada de 1 400 hectáreas. De la producción del vino se encargan 180 productores, una bodega cooperativa y una docena de mayoristas.

8.3.   Interacciones causales

El viñedo histórico de «Fleurie», que se remonta a más de un milenio, ha dado forma a lo largo del tiempo a un paisaje original en el que ocupa un lugar destacado.

En un terreno montañoso y en el seno de un sustrato granítico, los viñedos se disponen a entre 200 y 450 metros de altitud, a veces en laderas muy escarpadas, y disfrutan de una buena exposición que favorece la producción de vinos con una hermosa complejidad aromática.

La apertura a la inmensa llanura del Saona garantiza una luminosidad favorable a la actividad clorofílica de la vid, que se ve reforzada por las condiciones de altitud y exposición, sobre todo al sudeste, garantía de una maduración óptima y uniforme de la uva.

Los suelos de arena granítica son pobres y filtrantes, adecuados para una producción moderada. La variedad Gamay N es sensible a las diferencias edafológicas y está especialmente adaptada a los suelos poco fértiles; produce un vino ligero y con un buqué de taninos finos.

En estas condiciones geográficas particulares, los productores de «Fleurie» han desarrollado durante generaciones técnicas que permiten sacar el máximo partido a la variedad Gamay N.

Sus conocimientos técnicos se expresan, conforme a los usos, mediante la práctica de la poda corta en vaso, densidades de plantación elevadas, prácticas de cultivo que limitan la erosión del suelo y técnicas de vinificación adaptadas, con el objetivo de producir una materia prima rica en color y garantizando al mismo tiempo la finura, el sabor afrutado y la elegancia de los vinos.

Mucho antes de que el «Beaujolais nouveau» conquistase el mundo, los vinos de «Fleurie» ya eran muy valorados y gozaban de una sólida reputación. A principios del siglo XVIII, comerciantes de vino de Borgoña los llevaron a París. En el siglo XIX, varios autores, entre ellos Jullien, Guyot y Danguy, que estudiaron y describieron los vinos franceses, clasificaron los vinos «Fleurie» entre los mejores.

Los consumidores de Suiza e Inglaterra, atraídos por la consonancia del nombre «Fleurie» con «Flower» (flor), contribuyeron a acrecentar su reputación en todo el continente europeo. Esta notoriedad todavía se observa en el mercado-exposición anual de Fleurie, que se celebra el sábado y el domingo posteriores al Día de Todos los Santos y que atrae a un gran público.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Zona de proximidad inmediata

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida como excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, se compone del territorio de los siguientes municipios, sobre la base del nomenclátor geográfico oficial del año 2019:

Departamento de Côte-d’Or:

Agencourt, Aloxe-Corton, Ancey, Arcenant, Argilly, Autricourt, Auxey-Duresses, Baubigny, Beaune, Belan-sur-Ource, Bévy, Bissey-la-Côte, Bligny-lès-Beaune, Boncourt-le-Bois, Bouix, Bouze-lès-Beaune, Brion-sur-Ource, Brochon, Cérilly, Chamboeuf, Chambolle-Musigny, Channay, Charrey-sur-Seine, Chassagne-Montrachet, Châtillon-sur-Seine, Chaumont-le-Bois, Chaux, Chenôve, Chevannes, Chorey-lès-Beaune, Clémencey, Collonges-lès-Bévy, Combertault, Comblanchien, Corcelles-les-Arts, Corcelles-les-Monts, Corgoloin, Cormot-Vauchignon, Corpeau, Couchey, Curley, Curtil-Vergy, Daix, Dijon, Ebaty, Echevronne, Epernay-sous-Gevrey, L’Etang-Vergy, Etrochey, Fixin, Flagey-Echézeaux, Flavignerot, Fleurey-sur-Ouche, Fussey, Gerland, Gevrey-Chambertin, Gilly-lès-Cîteaux, Gomméville, Grancey-sur-Ource, Griselles, Ladoix-Serrigny, Lantenay, Larrey, Levernois, Magny-lès-Villers, Mâlain, Marcenay, Marey-lès-Fussey, Marsannay-la-Côte, Massingy, Mavilly-Mandelot, Meloisey, Merceuil, Messanges, Meuilley, Meursanges, Meursault, Molesme, Montagny-lès-Beaune, Monthelie, Montliot-et-Courcelles, Morey-Saint-Denis, Mosson, Nantoux, Nicey, Noiron-sur-Seine, Nolay, Nuits-Saint-Georges, Obtrée, Pernand-Vergelesses, Perrigny-lès-Dijon, Plombières-lès-Dijon, Poinçon-lès-Larrey, Pommard, Pothières, Premeaux-Prissey, Prusly-sur-Ource, Puligny-Montrachet, Quincey, Reulle-Vergy, La Rochepot, Ruffey-lès-Beaune, Saint-Aubin, Saint-Bernard, Saint-Philibert, Saint-Romain, Sainte-Colombe-sur-Seine, Sainte-Marie-la-Blanche, Santenay, Savigny-lès-Beaune, Segrois, Tailly, Talant, Thoires, Vannaire, Velars-sur-Ouche, Vertault, Vignoles, Villars-Fontaine, Villebichot, Villedieu, Villers-la-Faye, Villers-Patras, Villy-le-Moutier, Vix, Volnay, Vosne-Romanée, Vougeot.

Departamento de Ródano:

Alix, Anse, L’Arbresle, Les Ardillats, Arnas, Bagnols, Beaujeu, Belleville-en-Beaujolais, Belmont-d’Azergues, Blacé, Le Breuil, Bully, Cercié, Chambost-Allières, Chamelet, Charentay, Charnay, Chasselay, Châtillon, Chazay-d’Azergues, Chénas, Chessy, Chiroubles, Cogny, Corcelles-en-Beaujolais, Dardilly, Denicé, Deux Grosnes (solo la parte correspondiente al territorio del antiguo municipio de Avenas), Dracé, Emeringes, Fleurieux-sur-l’Arbresle, Frontenas, Gleizé, Juliénas, Jullié, Lacenas, Lachassagne, Lancié, Lantignié, Légny, Létra, Limas, Lozanne, Lucenay, Marchampt, Marcy, Moiré, Montmelas-Saint-Sorlin, Morancé, Odenas, Le Perréon, Pommiers, Porte des Pierres Dorées, Quincié-en-Beaujolais, Régnié-Durette, Rivolet, Sain-Bel, Saint-Clément-sur-Valsonne, Saint-Cyr-le-Chatoux, Saint-Didier-sur-Beaujeu, Saint-Etienne-des-Oullières, Saint-Etienne-la-Varenne, Saint-Georges-de-Reneins, Saint-Germain-Nuelles, Saint-Jean-des-Vignes, Saint-Julien, Saint-Just-d’Avray, Saint-Lager, Saint-Romain-de-Popey, Saint-Vérand, Sainte-Paule, Salles-Arbuissonnas-en-Beaujolais, Sarcey, Taponas, Ternand, Theizé, Val d’Oingt, Vaux-en-Beaujolais, Vauxrenard, Vernay, Villefranche-sur-Saône, Ville-sur-Jarnioux, Villié-Morgon, Vindry-sur-Turdine (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Dareizé, Les Olmes y Saint-Loup).

Departamento de Saona y Loira:

Aluze, Ameugny, Azé, Barizey, Beaumont-sur-Grosne, Berzé-la-Ville, Berzé-le-Châtel, Bissey-sous-Cruchaud, Bissy-la-Mâconnaise, Bissy-sous-Uxelles, Bissy-sur-Fley, Blanot, Bonnay, Bouzeron, Boyer, Bray, Bresse-sur-Grosne, Burgy, Burnand, Bussières, Buxy, Cersot, Chagny, Chaintré, Chalon-sur-Saône, Chamilly, Champagny-sous-Uxelles, Champforgeuil, Chânes, Change, Chapaize, La Chapelle-de-Bragny, La Chapelle-de-Guinchay, La Chapelle-sous-Brancion, Charbonnières, Chardonnay, La Charmée, Charnay-lès-Mâcon, Charrecey, Chasselas, Chassey-le-Camp, Château, Châtenoy-le-Royal, Chaudenay, Cheilly-lès-Maranges, Chenôves, Chevagny-les-Chevrières, Chissey-lès-Mâcon, Clessé, Cluny, Cormatin, Cortambert, Cortevaix, Couches, Crêches-sur-Saône, Créot, Cruzille, Culles-les-Roches, Curtil-sous-Burnand, Davayé, Demigny, Dennevy, Dezize-lès-Maranges, Donzy-le-Pertuis, Dracy-le-Fort, Dracy-lès-Couches, Epertully, Etrigny, Farges-lès-Chalon, Farges-lès-Mâcon, Flagy, Fleurville, Fley, Fontaines, Fragnes-La-Loyère (solo la parte correspondiente al territorio del antiguo municipio de La Loyère), Fuissé, Genouilly, Germagny, Givry, Granges, Grevilly, Hurigny, Igé, Jalogny, Jambles, Jugy, Jully-lès-Buxy, Lacrost, Laives, Laizé, Lalheue, Leynes, Lournand,, Lugny, Mâcon, Malay, Mancey, Martailly-lès-Brancion, Massilly, Mellecey, Mercurey, Messey-sur-Grosne, Milly-Lamartine, Montagny-lès-Buxy, Montbellet, Montceaux-Ragny, Moroges, Nanton, Ozenay, Paris-l’Hôpital, Péronne, Pierreclos, Plottes, Préty, Prissé, Pruzilly, Remigny, La Roche-Vineuse, Romanèche-Thorins, Rosey, Royer, Rully, Saint-Albain, Saint-Ambreuil, Saint-Amour-Bellevue, Saint-Boil, Saint-Clément-sur-Guye, Saint-Denis-de-Vaux, Saint-Désert, Saint-Gengoux-de-Scissé, Saint-Gengoux-le-National, Saint-Germain-lès-Buxy, Saint-Gervais-sur-Couches, Saint-Gilles, Saint-Jean-de-Trézy, Saint-Jean-de-Vaux, Saint-Léger-sur-Dheune, Saint-Mard-de-Vaux, Saint-Martin-Belle-Roche, Saint-Martin-du-Tartre, Saint-Martin-sous-Montaigu, Saint-Maurice-de-Satonnay, Saint-Maurice-des-Champs, Saint-Maurice-lès-Couches, Saint-Pierre-de-Varennes, Saint-Rémy, Saint-Sernin-du-Plain, Saint-Symphorien-d’Ancelles, Saint-Vallerin, Saint-Vérand, Saint-Ythaire, Saisy, La Salle, Salornay-sur-Guye, Sampigny-lès-Maranges, Sancé, Santilly, Sassangy, Saules, Savigny-sur-Grosne, Sennecey-le-Grand, Senozan, Sercy, Serrières, Sigy-le-Châtel, Sologny, Solutré-Pouilly, Taizé, Tournus, Uchizy, Varennes-lès-Mâcon, Vaux-en-Pré, Vergisson, Vers, Verzé, Le Villars, La Vineuse sur Fregande (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Donzy-le-National, Massy y La Vineuse), Vinzelles, Viré.

Departamento de Yonne:

Aigremont, Annay-sur-Serein, Arcy-sur-Cure, Asquins, Augy, Auxerre, Avallon, Bazarnes, Beine, Bernouil, Béru, Bessy-sur-Cure, Bleigny-le-Carreau, Censy, Chablis, Champlay, Champs-sur-Yonne, Chamvres, La Chapelle-Vaupelteigne, Charentenay, Châtel-Gérard, Chemilly-sur-Serein, Cheney, Chevannes, Chichée, Chitry, Collan, Coulangeron, Coulanges-la-Vineuse, Courgis, Cruzy-le-Châtel, Dannemoine, Deux Rivières, Dyé, Epineuil, Escamps, Escolives-Sainte-Camille, Fleys, Fontenay-près-Chablis, Gy-l’Evêque, Héry, Irancy, Island, Joigny, Jouancy, Junay, Jussy, Lichères-près-Aigremont, Lignorelles, Ligny-le-Châtel, Lucy-sur-Cure, Maligny, Mélisey, Merry-Sec, Migé, Molay, Molosmes, Montigny-la-Resle, Montholon (solo la parte correspondiente al territorio de los antiguos municipios de Champvallon, Villiers sur Tholon y Volgré), Mouffy, Moulins-en-Tonnerrois, Nitry, Noyers, Ouanne, Paroy-sur-Tholon, Pasilly, Pierre-Perthuis, Poilly-sur-Serein, Pontigny, Préhy, Quenne, Roffey, Rouvray, Saint-Bris-le-Vineux, Saint-Cyr-les-Colons, Saint-Père, Sainte-Pallaye, Sainte-Vertu, Sarry, Senan, Serrigny, Tharoiseau, Tissey, Tonnerre, Tronchoy, Val-de-Mercy, Vallan, Venouse, Venoy, Vermenton, Vézannes, Vézelay, Vézinnes, Villeneuve-Saint-Salves, Villy, Vincelles, Vincelottes, Viviers, Yrouerre.

Etiquetado

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

a)

En el etiquetado de los vinos con denominación de origen controlada podrá especificarse el nombre de una unidad geográfica menor, siempre que:

se trate de un topónimo local que aparezca en el catastro;

figure en la declaración de vendimia.

El nombre del lugar registrado en el catastro se inscribirá inmediatamente después del nombre de la denominación de origen controlada y se imprimirá en caracteres cuyas dimensiones no serán superiores, tanto en altura como en anchura, a las de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada.

b)

En el etiquetado de los vinos con denominación de origen controlada podrá especificarse la unidad geográfica mayor «Vin du Beaujolais», «Grand Vin du Beaujolais» o «Cru du Beaujolais».

El tamaño de los caracteres de esta unidad geográfica mayor no podrá superar, ni en altura ni en anchura, los dos tercios del tamaño de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada.

Enlace al pliego de condiciones

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-163ce6ee-43f3-40c6-b350-36ff801081a0


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.