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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
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Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 305/01 |
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2021/C 305/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10047 — Schwarz Group/SUEZ Waste Management Companies) ( 1 ) |
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2021/C 305/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10373 — Primonial/Samsung/Target) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2021/C 305/04 |
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2021/C 305/05 |
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2021/C 305/06 |
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2021/C 305/07 |
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Comisión Europea |
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2021/C 305/08 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2021/C 305/09 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2021/C 305/10 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M. 10367 — Platinum Equity Group/Grupo Urbaser) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2021/C 305/11 |
Comunicación – Consulta pública — Indicaciones geográficas de Japón |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/1 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales
(2021/C 305/01)
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1. |
INTRODUCCIÓN | 3 |
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1.1. |
El sistema de control de las ayudas estatales | 4 |
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1.2. |
La obligación de suspensión | 5 |
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2. |
PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES | 6 |
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2.1. |
Principio de cooperación leal | 6 |
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2.2. |
Los principios de equivalencia y eficacia aplicados a los procedimientos nacionales | 6 |
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2.2.1. |
Legitimación procesal | 7 |
|
2.2.2. |
Jurisdicción | 8 |
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2.2.3. |
Principio de cosa juzgada | 8 |
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3. |
FUNCIÓN DE LA COMISIÓN | 9 |
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3.1. |
Competencia exclusiva de la Comisión | 9 |
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3.2. |
Competencias de la Comisión para hacer cumplir las normas sobre ayudas estatales | 10 |
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4. |
FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES | 11 |
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4.1. |
Delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales | 11 |
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4.1.1. |
Tras una decisión de la Comisión | 12 |
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4.1.1.1. |
Tras una decisión de la Comisión por la que se declara la ayuda compatible | 12 |
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4.1.1.2. |
Tras una decisión de incoación de la Comisión | 13 |
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4.2. |
Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales | 14 |
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4.2.1. |
Evaluar la existencia de ayuda | 14 |
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4.2.2. |
Apreciar si se ha incumplido la obligación de suspensión | 14 |
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4.2.2.1. |
Aplicación de las condiciones de los reglamentos de exención por categorías | 14 |
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4.2.2.2. |
Ayuda existente | 15 |
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4.2.3. |
Protección de los derechos individuales ante el incumplimiento de la obligación de suspensión | 16 |
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4.2.3.1 |
Suspensión o terminación de la ejecución de la medida | 16 |
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4.2.3.2 |
Recuperación | 16 |
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4.2.3.3 |
Medidas cautelares | 18 |
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4.2.3.4 |
Acciones de reparación de daños y perjuicios | 21 |
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5. |
COOPERACIÓN ENTRE LA COMISIÓN Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES | 21 |
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5.1. |
Asistencia de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales | 22 |
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5.1.1. |
Formas de cooperación | 22 |
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5.1.1.1. |
Transmisión de información a los órganos jurisdiccionales nacionales | 22 |
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5.1.1.2. |
Transmisión de dictámenes relativos a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales | 23 |
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5.1.1.3. |
Presentación de observaciones amicus curiae | 25 |
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5.1.2. |
Punto de contacto único y publicación de dictámenes y observaciones amicus curiae | 26 |
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5.2. |
Asistencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a la Comisión | 26 |
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6. |
CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y DECISIONES SOBRE AYUDAS ESTATALES | 27 |
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6.1. |
Procedimientos ante la Comisión en relación con ayudas ilegales | 27 |
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6.2. |
Procedimientos de infracción | 27 |
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7. |
DISPOSICIONES FINALES | 28 |
1. INTRODUCCIÓN
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1) |
Desde 2012, la Comisión ha implementado una agenda de modernización de las ayudas estatales (1). En el marco de esta agenda, la Comisión ha adoptado un paquete de legislación, directrices y comunicaciones para evaluar las medidas de ayuda estatal. Este paquete ha permitido a la Comisión centrar su control ex ante en los asuntos con mayor impacto en el mercado interior, estableciendo al mismo tiempo una cooperación más estrecha con los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Con este fin, la Comisión ha ampliado las posibilidades para que los Estados miembros concedan ayudas sin un control previo de la Comisión al establecer nuevas exenciones de la obligación de notificar a la Comisión cualquier medida de ayuda estatal prevista. En consecuencia, ha aumentado el importe de ayudas concedidas con arreglo a exenciones por categorías (2). En este contexto, el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales ha adquirido una importancia aún mayor. |
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2) |
En 2019, la Comisión publicó un estudio sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en 28 Estados miembros (3) (el «Estudio sobre la aplicación») (4). Dicho estudio examinó más de 750 sentencias nacionales, que se dividen en dos categorías: 1) asuntos en los que los órganos jurisdiccionales nacionales participan en la determinación de las consecuencias de la aplicación ilegal de la ayuda («ejecución privada») y 2) asuntos en los que los órganos jurisdiccionales nacionales participan en la ejecución de las decisiones de la Comisión por las que se ordena la recuperación («ejecución pública»). |
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3) |
El Estudio sobre la aplicación puso de manifiesto que el número de asuntos de ayudas estatales remitidos a los órganos jurisdiccionales nacionales aumentó entre 2007 y 2017. A pesar de este aumento, los órganos jurisdiccionales nacionales solo aplicaron medidas correctoras en raras ocasiones, y las demandas por daños y perjuicios representan una pequeña minoría de casos. Además, los medios de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, introducidos en 2009 por la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales («Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de 2009») (5) y en 2015 por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (el «Reglamento de procedimiento») (6) no han sido muy utilizados. |
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4) |
La presente Comunicación aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales y otras partes interesadas información práctica sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a nivel nacional. La Comunicación tiene en cuenta las cuestiones planteadas por estos órganos jurisdiccionales en el contexto del Estudio sobre la aplicación o en los asuntos remitidos con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»). Algunos ejemplos son la coherencia entre los procedimientos ante la Comisión y los procedimientos judiciales nacionales, o las cuestiones planteadas por la aplicación incorrecta de los reglamentos de exención por categorías. |
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5) |
La presente Comunicación tiene por objeto dar orientaciones a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el sentido del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») (7) y fomentar una cooperación más estrecha entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales mediante la utilización de todos los instrumentos de cooperación disponibles. La presente Comunicación no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni afecta a su independencia (8). La presente Comunicación se centra principalmente en la ejecución privada. La Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (9) («Comunicación sobre la recuperación») aborda los aspectos relacionados con la ejecución pública. |
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6) |
La jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia (conjuntamente, los «órganos jurisdiccionales de la Unión») ha evolucionado desde la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de 2009. La presente Comunicación incorpora estos cambios y sustituye a la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de 2009. |
1.1. El sistema de control de las ayudas estatales
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7) |
El concepto de ayuda estatal, directamente definido en el TFUE, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos (10). El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». La Comisión ha dado orientaciones sobre cómo interpretar el concepto de ayuda estatal (11). |
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8) |
La prohibición general de las ayudas estatales se basa en un sistema de control doble, ex ante y ex post, de las intervenciones que impliquen ayuda estatal. De conformidad con el artículo 108 del TFUE, la Comisión debe examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes y evaluar cualquier proyecto de un Estado miembro de conceder nuevas ayudas o modificar ayudas existentes. Para que la Comisión pueda llevar a cabo este examen eficazmente, los Estados miembros deben cooperar facilitando toda la información pertinente y notificando las medidas de ayuda estatal. |
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9) |
Los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida destinada a conceder nuevas ayudas o a modificar ayudas existentes y, por otra, a no aplicar dicha medida hasta que la Comisión haya evaluado su compatibilidad con el mercado interior («obligación de suspensión») (12). La obligación de suspensión derivada del artículo 108, apartado 3, del TFUE tiene efecto directo (13): confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. |
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10) |
De ello se deduce que la aplicación del sistema de control de las ayudas estatales, del que la disposición del artículo 108, apartado 3, del TFUE constituye un elemento fundamental, corresponde tanto a la Comisión como a los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que sus funciones respectivas son complementarias pero distintas. Si bien la Comisión tiene competencia exclusiva para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado interior, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales salvaguardar los derechos de los particulares ante una posible infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE (14). |
1.2. La obligación de suspensión
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11) |
El carácter inmediatamente aplicable del artículo 108, apartado 3, del TFUE implica que los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas adecuadas, conforme a su Derecho nacional, para extraer las consecuencias de una infracción de dicha disposición (15). |
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12) |
Para que una medida esté sujeta al requisito de suspensión del artículo 108, apartado 3, del TFUE, deben concurrir dos condiciones: primero, que la medida sea considerada nueva ayuda, incluidas las modificaciones de una ayuda existente (16); y segundo, la medida debe estar sujeta a la obligación de notificación previa con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
|
13) |
Por consiguiente, si una medida no constituye nueva ayuda, los Estados miembros pueden aplicarla sin notificación previa a la Comisión. Asimismo, los Estados miembros pueden implementar medidas de ayuda que reúnan todas las condiciones para beneficiarse de una exención de la obligación de notificación. |
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14) |
Mediante reglamentos de minimis (17), la Comisión establece las condiciones en las que se considera que las ayudas no afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros y no falsean o amenazan falsear la competencia (18). |
|
15) |
La Comisión también ha adoptado reglamentos de exención por categorías, por ejemplo el Reglamento general de exención por categorías (19), en los que se establecen las condiciones en las que las medidas de ayuda deben o pueden considerarse compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartados 2 o 3 (20). Si una medida de ayuda cumple todas las condiciones pertinentes establecidas en dichos reglamentos, el Estado miembro de que se trate estará exento de su obligación de notificar la ayuda a la Comisión. |
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16) |
Por otra parte, la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (21), relativa a las ayudas estatales por servicios de interés económico general, en general, y el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), relativo a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, en particular, establecen las condiciones en las cuales las compensaciones por las obligaciones de servicio público se consideran compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, y al artículo 93 del TFUE. En esos casos, las medidas en cuestión tampoco están sujetas a la obligación de suspensión. |
2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE AYUDAS ESTATALES
2.1. Principio de cooperación leal
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17) |
El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (23) («TUE») obliga a los Estados miembros a ayudar a la Unión en el cumplimiento de su misión. De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en este artículo, la Unión y los Estados miembros, actuando en el marco de sus competencias, deben prestarse asistencia mutua en la realización de dichas tareas. |
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18) |
La obligación de asistencia mutua que se deriva del artículo 4, apartado 3, del TUE también se aplica a los órganos jurisdiccionales nacionales (24). Esto significa que la Comisión asiste a los órganos jurisdiccionales nacionales cuando aplican el Derecho de la Unión (25) y que, de la misma manera, los órganos jurisdiccionales nacionales asisten a la Comisión en el desempeño de sus funciones. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión y abstenerse de adoptar decisiones que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del TUE y del TFUE (conjuntamente, los «Tratados») (26). |
2.2. Los principios de equivalencia y eficacia aplicados a los procedimientos nacionales
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19) |
El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente el principio de autonomía procesal en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (27). Según este principio, si no existe legislación de la Unión en la materia, los Estados miembros son libres de elegir el modo en que cumplen las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados, siempre que los medios que utilicen no menoscaben el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión. |
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20) |
De conformidad con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, la legislación nacional aplicable no debe ser menos favorable al aplicar el artículo 108, apartado 3, del TFUE que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno («principio de equivalencia») y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión («principio de eficacia») (28). En las secciones 2.2.1., 2.2.2. y 2.2.3. se explica la interacción entre el principio de autonomía procesal, por una parte, y los principios de equivalencia y de eficacia, por otra, con respecto a la legitimación procesal, la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales nacionales y el principio de cosa juzgada (29). |
2.2.1. Legitimación procesal
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21) |
En aplicación del principio de autonomía procesal, los Estados miembros aplican sus normas nacionales sobre legitimación procesal a los litigios nacionales en materia de ayudas estatales, siempre que respeten los principios de equivalencia y eficacia. |
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22) |
En virtud del principio de eficacia, las normas nacionales relativas a la legitimación de un justiciable y a su interés para ejercitar una acción judicial no deben menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (30). |
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23) |
El Estudio sobre la aplicación puso de manifiesto que, en la mayoría de los casos, los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre asuntos presentados por competidores del beneficiario de la ayuda, que se ven directamente afectados por el falseamiento de la competencia derivado de la aplicación de la ayuda ilegal (31). |
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24) |
No obstante, al aplicar las normas nacionales sobre legitimación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta su deber de proteger los intereses de las partes que tengan un interés suficiente en ejercitar la acción («terceros»), independientemente de si se han visto directamente afectadas por el falseamiento de la competencia derivado de la ejecución ilegal de la medida de ayuda. |
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25) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta otros elementos a la hora de evaluar la legitimación procesal de terceros en asuntos relativos a ayudas estatales concedidas mediante medidas fiscales. Solo puede considerarse que los terceros contribuyentes tienen interés en ejercitar una acción para obtener la devolución del importe recaudado infringiendo la obligación de suspensión cuando el impuesto o exacción a los que están sujetos forme parte de la financiación de la ayuda estatal ilegal (32). Su legitimación procesal no se basa en la existencia de una relación de competencia con el beneficiario de la ayuda (33). |
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26) |
En cambio, los contribuyentes terceros no pueden invocar la ilegalidad de una medida de ayuda que dispensa del impuesto a determinadas empresas o sectores para eludir el pago de dicho impuesto o exacción o para obtener su devolución, salvo que la recaudación del tributo se reserve exclusivamente para financiar la ayuda estatal ilegal como se indica en el apartado (25). Este es también el caso cuando operan en competencia con los beneficiarios (34). Tal solución incrementaría los efectos contrarios a la competencia de la ayuda estatal, ya que aumentaría el número de empresas que se benefician de una exención fiscal que constituye una ayuda estatal ilegal (35). |
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27) |
Por último, la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de garantizar la tutela judicial efectiva puede superar la estricta aplicación del artículo 108, apartado 3, del TFUE. A la vista del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a los particulares y organizaciones sin legitimación para solicitar la anulación de una decisión de ayuda estatal con arreglo al artículo 263 del TFUE se les debe dar la oportunidad de impugnar la ayuda o las medidas por las que se ejecuta la ayuda ante los órganos jurisdiccionales nacionales e instar el sometimiento de una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del TFUE ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación o la validez de la decisión de la Comisión por la que se autoriza esa ayuda (36). En esa situación, pueden ser relevantes no solo los intereses económicos sino también otros intereses de particulares u organizaciones para determinar su legitimación en un procedimiento relativo a las medidas nacionales por las que se ejecuta la ayuda, dependiendo de las medidas y los procedimientos nacionales en cuestión (37). |
2.2.2. Jurisdicción
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28) |
El principio de autonomía procesal implica que corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes en los procedimientos relativos a la concesión de una ayuda ilegal. También implica que los Estados miembros determinen la regulación procesal que rige estas acciones judiciales, siempre que se respeten los principios de equivalencia y eficacia (38). |
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29) |
A falta de normas específicas en el Derecho de la Unión, la estructura de los sistemas judiciales de los Estados miembros varía considerablemente. Mientras que algunos Estados miembros han creado tribunales especializados en materia de ayudas estatales, otros han atribuido la competencia exclusiva a salas de tribunales existentes o han adoptado regulación procesal que aclara la competencia de los tribunales en los asuntos de ejecución pública y privada (39). En la mayoría de los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales civiles y administrativos son competentes en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (40). |
2.2.3. Principio de cosa juzgada
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30) |
El principio de cosa juzgada establece que ya no pueda impugnarse una resolución judicial cuando esta sea firme. Es el caso cuando se hayan agotado las vías de recurso disponibles o hayan expirado los plazos para ejercer dichos derechos. El principio de cosa juzgada tiene por objeto garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia y está consagrado tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales (41). Según la jurisprudencia, a falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, estas normas procesales deben respetar los principios de equivalencia y efectividad (42). |
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31) |
En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión (43), los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a garantizar la plena eficacia de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluso, si es necesario, dejando inaplicada, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional. Esto se aplica también a las normas nacionales que consagran el principio de cosa juzgada (44). |
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32) |
La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión ha limitado la fuerza del principio de cosa juzgada en el ámbito de las ayudas estatales. El principio de primacía del Derecho de la Unión impide que la aplicación del principio de cosa juzgada limite la competencia exclusiva conferida a la Comisión por el TFUE para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales (45). Además, el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional haya excluido la existencia de ayuda estatal en relación con una medida no puede impedir a la Comisión concluir más adelante que la medida en cuestión constituye una ayuda estatal ilegal e incompatible (46). Esto es así aun en el caso de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia (47). Se aplica también cuando las normas nacionales sobre la fuerza de cosa juzgada se extienden a motivos que podrían haberse planteado, pero no se plantearon, en el procedimiento judicial (48). |
3. FUNCIÓN DE LA COMISIÓN
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33) |
El objetivo del sistema de control previo establecido por el artículo 108, apartado 3, del TFUE es garantizar que solo puedan ejecutarse las ayudas compatibles (49). Para alcanzar este objetivo, la ejecución de un proyecto de ayuda que no esté exento por categorías se aplaza hasta que la Comisión adopte una decisión sobre su compatibilidad con el mercado interior (50). |
3.1. Competencia exclusiva de la Comisión
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34) |
Como norma general, la Comisión desempeña su competencia de evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda en dos fases. En primer lugar, la Comisión evalúa si la medida puede considerarse ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE (51); en segundo lugar, examina si la medida es compatible con el mercado interior. La primera fase, consistente en la apreciación de la existencia de ayuda, es una competencia ejercida tanto por la Comisión como por los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que estos últimos pueden tener que determinar si una medida está sujeta a la obligación de suspensión (52) (véanse las secciones 4.2.1 y 4.2.2). La segunda fase, consistente en la evaluación de la compatibilidad, es responsabilidad exclusiva de la Comisión. La apreciación de la compatibilidad debe incluirse en una decisión de la Comisión (53), que actúa bajo el control de los órganos jurisdiccionales de la Unión (54). |
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35) |
La Comisión puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida con el mercado interior, ya sea mediante un examen preliminar (cuando no tenga dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior) (55) o conforme a un procedimiento de investigación formal (cuando, en el contexto del examen preliminar, tuviera dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior) (56). Cuando incoa un procedimiento de investigación formal, la Comisión adopta una decisión en la que expone su evaluación preliminar sobre el carácter de ayuda de la medida y sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior («decisión de incoación») (57). |
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36) |
La competencia exclusiva de la Comisión para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales puede limitar a los órganos jurisdiccionales nacionales en el ejercicio de sus competencias de aplicar los artículos 107, apartado 1, y 108, apartado 3, del TFUE (véase la sección 4.1) (58). Es el caso en las decisiones de incoación, que, a la espera de la evaluación de la compatibilidad de la medida, tienen ciertas consecuencias jurídicas en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sección 4.1.3). |
|
37) |
Las decisiones finales adoptadas previamente por la Comisión son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales, y estos deben seguir la apreciación de la Comisión sobre la existencia de ayuda (59). Por el contrario, si un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia antes de cualquier decisión de la Comisión, su sentencia, aunque haya adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede impedir a la Comisión ejercer en algún momento la competencia exclusiva que le confiere el TFUE (véase la sección 2.2.3) (60). |
3.2. Competencias de la Comisión para hacer cumplir las normas sobre ayudas estatales
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38) |
Como norma general, a fin de imponer medidas correctoras por la infracción de las normas sobre ayudas estatales, cuando la Comisión llegue a la conclusión de que la medida examinada constituye ayuda estatal ilegal e incompatible, la Comisión debe adoptar una decisión final que ponga fin al procedimiento de investigación formal y ordene la recuperación de dicha ayuda («decisión de recuperación») (61). |
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39) |
Mediante la adopción de normas de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales, la Comisión ha codificado sus competencias de ejecución (62). De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de procedimiento, la Comisión debe ordenar la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles mediante la adopción de una decisión. Cuando la Comisión establece en una decisión que una medida de ayuda es ilegal e incompatible con el mercado interior, no dispone de ningún margen de apreciación y debe ordenar su recuperación (63), a menos que ello sea contrario a un principio general del Derecho de la Unión (64). Además, las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estatales están sujetas a un plazo de prescripción de diez años desde el día en que se concedió al beneficiario la ayuda ilegal (65). |
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40) |
En algunos casos, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de procedimiento, la Comisión podría, a su discreción, adoptar medidas cautelares mientras termina de examinar la compatibilidad. En concreto, la Comisión puede emitir requerimientos de suspensión o de recuperación, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones (66). Estas medidas tienen por objeto limitar el perjuicio asociado a la ejecución de la ayuda incumpliendo las obligaciones de notificación y suspensión (67). |
4. FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES
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41) |
Si bien la Comisión está obligada a examinar la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado interior, incluso cuando haya establecido que la medida ha sido ejecutada infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, la función principal de los órganos jurisdiccionales nacionales es preservar los derechos individuales de los justiciables ante dicha infracción (68). |
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42) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la responsabilidad de dar protección jurídica efectiva a terceros (69). Su contribución al sistema de control de las ayudas estatales es especialmente necesaria en los casos en que se concede ayuda ilegal, en ausencia de una decisión final de la Comisión sobre la misma medida o hasta la adopción de dicha decisión, así como en los casos en que se haya concedido una ayuda posiblemente compatible infringiendo la obligación de suspensión (70). |
4.1. Delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales
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43) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para interpretar y aplicar el artículo 107, apartado 1, y el artículo 108, apartado 3, del TFUE. En particular, en ausencia de una decisión de la Comisión relativa a la misma medida (71), los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ejercen su competencia para apreciar la existencia de ayuda estatal, solo están vinculados por el concepto objetivo de ayuda estatal (72). |
|
44) |
La Comisión también evalúa la existencia de ayuda estatal, que suele ser un primer paso antes de evaluar su compatibilidad. Por lo tanto, cualquier procedimiento ante la Comisión, anterior o posterior al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, podría afectar a este último (73), como se explica en las secciones 4.1.1 a 4.1.3. |
4.1.1. Tras una decisión de la Comisión
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45) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de adoptar decisiones en contra de una decisión de la Comisión (74) y, por consiguiente, deben atenerse a la apreciación de la Comisión sobre la existencia de ayuda estatal. Los órganos jurisdiccionales nacionales tampoco son competentes para declarar inválidas las decisiones de la Comisión (75). Los órganos jurisdiccionales de la Unión son los únicos competentes en esa materia en virtud del artículo 263 TFUE (76). |
|
46) |
Si un órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre la interpretación o validez de una decisión de la Comisión, puede solicitar aclaraciones a la Comisión (véase la sección 5.1) o, en función de las circunstancias, puede o debe (77) plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 267 del TFUE (78). |
4.1.1.1.
|
47) |
Una decisión final de la Comisión por la que se reconoce la compatibilidad de una ayuda ilegal después de su concesión no tiene por efecto regularizar retroactivamente las medidas de ejecución, que se habían adoptado incumpliendo la obligación de suspensión prevista en el TFUE (79). |
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48) |
A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los particulares que se extraerán todas las consecuencias (80) de la infracción de la obligación de suspensión, incluso ordenar la recuperación de los intereses por el período de ilegalidad, de conformidad con su Derecho nacional (81). |
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49) |
De ello se deduce que, cuando un tercero solicita ante un órgano jurisdiccional nacional la eliminación de las ventajas vinculadas a la ejecución prematura de la ayuda, este debe estimar su recurso aun cuando la Comisión ya haya declarado compatible la ayuda en cuestión. Cualquier otra interpretación tendría como efecto permitir a los Estados miembros hacer caso omiso de las disposiciones del TFUE, privándolas así de eficacia (82). |
4.1.1.2.
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50) |
La situación es distinta cuando la Comisión se ha limitado a incoar, con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE, un procedimiento de investigación relativo a una medida de ayuda presentada ante un órgano jurisdiccional nacional. En la decisión de incoación, la Comisión, en principio, expresa sus dudas sobre si una medida de ayuda es compatible con el mercado interior. Aunque estas dudas se refieren generalmente a la compatibilidad de la ayuda, la apreciación de la existencia de ayuda es de carácter preliminar y se basa en un examen inicial de la medida en cuestión (83). |
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51) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta la situación jurídica resultante de los procedimientos en curso ante la Comisión, aunque dicha situación sea provisional. |
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52) |
Esto significa que, mientras esté en curso el procedimiento de investigación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben extraer consecuencias jurídicas de la propia decisión de incoación. Tras una decisión de incoación, un órgano jurisdiccional nacional no puede considerar que esta medida no constituye ayuda a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, so pena de comprometer la eficacia del artículo 108, apartado 3, del TFUE (84). |
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53) |
A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales adoptar todas las medidas oportunas para subsanar el potencial incumplimiento de la obligación de suspensión. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir suspender la ejecución de la medida sometida a examen y ordenar la recuperación de los importes ya abonados. También pueden decidir la adopción de otras medidas cautelares con el fin de proteger tanto los intereses de las partes afectadas como el efecto útil de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal (85). |
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54) |
Además, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden limitarse a suspender el procedimiento hasta que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva (86), puesto que equivaldría a mantener la ventaja en el mercado a pesar del potencial incumplimiento de la obligación de suspensión. |
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55) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse ante las mismas restricciones cuando una decisión final de la Comisión (87) haya sido anulada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya sea mediante una sentencia que pueda ser recurrida o una sentencia firme, puesto que la Comisión no está obligada a recomenzar el procedimiento desde el principio, sino a reanudarlo en el punto en el que se produjo la ilegalidad (88). Por consiguiente, la decisión de incoación puede ser válida hasta que la Comisión adopte una nueva decisión final. En estas circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales están, por tanto, obligados a garantizar el respeto de la obligación de suspensión derivada de la incoación del procedimiento de investigación formal, por ejemplo, impidiendo que se devuelva la ayuda ya recuperada. |
4.2. Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales
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56) |
Como se indica en los apartados (11) a (13), los órganos jurisdiccionales nacionales deben determinar si se ha concedido ayuda estatal de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE dentro de los límites establecidos por la competencia exclusiva de la Comisión para evaluar la compatibilidad de la ayuda y cualquier decisión preexistente de la Comisión sobre la misma medida. |
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57) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales realizan su evaluación en dos fases: en primer lugar, evalúan la naturaleza de la medida para determinar si puede considerarse ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE; en segundo lugar, si los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que la medida constituye ayuda estatal, tienen que concluir si la medida está sujeta a la obligación de suspensión. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales constaten una infracción de la obligación de suspensión, deben adoptar las medidas correctoras adecuadas para salvaguardar los derechos de las personas afectadas por dicha infracción. |
4.2.1. Evaluar la existencia de ayuda
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58) |
Los órganos jurisdiccionales de la Unión han confirmado que, al igual que la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para interpretar el concepto de ayuda estatal (89). |
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59) |
Para determinar la existencia de ayuda estatal, suele ser necesario evaluar una serie de cuestiones complejas [véase el apartado (14)]. En su Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE (90), la Comisión emitió orientaciones detalladas que pueden prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales. |
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60) |
Cuando surjan dudas sobre la existencia de elementos de ayuda estatal, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la Comisión que emita un dictamen (véase la sección 5.1.1.2). Los órganos jurisdiccionales nacionales también tienen la posibilidad o la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 del TFUE. |
4.2.2. Apreciar si se ha incumplido la obligación de suspensión
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61) |
A la hora de apreciar si una medida de ayuda está sujeta a la obligación de suspensión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben considerar si dicha medida entra en el ámbito de alguna de las excepciones a la obligación de notificación (véase la sección 1.2). En concreto, los órganos jurisdiccionales nacionales evalúan si la medida en cuestión cumple los criterios establecidos en un reglamento de exención por categorías o si constituye ayuda existente. |
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62) |
Si una medida de ayuda cumple todas las condiciones establecidas en un reglamento de exención por categorías, está exenta de notificación previa a la Comisión y se considera compatible con el mercado interior. |
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63) |
La ayuda existente no está sujeta a la obligación de notificación de los Estados miembros con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, pero está sujeta a un sistema diferente de examen de la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 1, del TFUE. No obstante, las modificaciones de ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento de procedimiento no corresponden al concepto de ayuda existente. |
4.2.2.1.
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64) |
Los Estados miembros podrán considerar que una medida está exenta de la obligación de notificación si cumple las condiciones generales y específicas establecidas en los reglamentos de exención por categorías. No obstante, si un Estado miembro aplica una medida de ayuda que no cumpla todas las condiciones de la exención por categorías aplicable sin notificación previa a la Comisión, la ejecución de dicha ayuda es ilegal. |
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65) |
Las obligaciones de notificación y de suspensión derivadas del TFUE son vinculantes no solo para los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también para todos los órganos de la Administración de los Estados miembros (91). |
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66) |
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales evalúan si una medida de ayuda estatal se ha aplicado legalmente, deben verificar si se cumplían las condiciones de un reglamento de exención por categorías para establecer que la medida estaba exenta de la obligación de notificación. El Tribunal de Justicia ha definido el alcance de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales cuando determinan si las condiciones del Reglamento general de exención por categorías se aplicaron correctamente (92), es decir, en qué medida los órganos jurisdiccionales nacionales pueden interpretar sus disposiciones. |
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67) |
La adopción de reglamentos de exención por categorías no tiene por objeto transferir a los Estados miembros la evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior, que sigue siendo competencia exclusiva de la Comisión (93). No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si las autoridades nacionales han concedido ayudas que cumplen plenamente las condiciones generales y específicas del Reglamento de exención por categorías aplicable, interpretado de forma estricta (94). |
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68) |
Cuando la ayuda se haya ejecutado en virtud de un reglamento de exención por categorías sin cumplir todas las condiciones aplicables, el beneficiario de la ayuda no podrá tener en ese momento una confianza legítima en la legalidad de la concesión de la ayuda (95). El motivo es que las autoridades nacionales no están facultadas para adoptar decisiones definitivas por las que se declare que no existe obligación de notificar la ayuda (96). |
4.2.2.2.
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69) |
Como se indica en el apartado (63), a diferencia de las ayudas nuevas, las ayudas existentes no están sujetas a la obligación de notificación. Corresponde exclusivamente a la Comisión evaluar si una ayuda existente sigue siendo compatible con el mercado interior y proponer medidas apropiadas cuando considere que un régimen ya no sea compatible. Al aplicar las normas sobre ayudas estatales, la función de los órganos jurisdiccionales nacionales se limita a apreciar si una medida de ayuda constituye ayuda existente en el sentido del artículo 108, apartado 1, del TFUE. Si la medida es ayuda existente, no hay infracción del artículo 108, apartado 1, del TFUE que deba corregir el órgano jurisdiccional nacional. |
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70) |
Los Tratados no dan orientaciones sobre la clasificación de una medida de ayuda como ayuda existente. Donde se definen las circunstancias en las que la ayuda debe considerarse existente es en las disposiciones del Reglamento de procedimiento (97). Ahora bien, el Reglamento de procedimiento no contiene ninguna disposición relativa a las facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, que siguen rigiéndose por las disposiciones del TFUE, tal como las ha interpretado el Tribunal de Justicia (98). |
4.2.3. Protección de los derechos individuales ante el incumplimiento de la obligación de suspensión
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71) |
Para proteger los derechos individuales contra la aplicación ilegal de las ayudas estatales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar diferentes tipos de medidas correctoras dependiendo de la situación. Por ejemplo, pueden decidir suspender o poner fin a la aplicación de la medida (sección 4.2.3.1), ordenar la recuperación de los importes ya desembolsados (sección 4.2.3.2) o adoptar diferentes medidas cautelares para proteger de otro modo los intereses de las partes afectadas (sección 4.2.3.3) (99). Por último, se les puede pedir que se pronuncien sobre la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por terceros como consecuencia de la aplicación ilegal de la ayuda estatal (sección 4.2.3.4). En cualquier caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ofrecer a los particulares la certeza de que se adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con su Derecho nacional, para deducir las consecuencias de la infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE (100). |
4.2.3.1.
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72) |
Cuando una autoridad estatal no haya ejecutado todavía una medida de ayuda estatal concedida infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales deben impedir dicha ejecución, bien suspendiéndola o poniéndole fin. Esta solución también puede ser adecuada en casos en los que la medida de ayuda estatal haya entrado en vigor, pero la ayuda todavía no se haya pagado (total o parcialmente), sin perjuicio de la necesidad de medidas correctoras adicionales para la parte de la ayuda que ya haya sido pagada. |
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73) |
El Derecho de la Unión no impone ninguna consecuencia determinada que los órganos jurisdiccionales nacionales deban extraer obligatoriamente en cuanto a la validez del acto por el que se concede la ayuda estatal ilegal. Únicamente exige que estos adopten medidas eficaces para impedir el desembolso de la ayuda ilegal al beneficiario. No obstante, puede haber situaciones con arreglo al Derecho nacional en las que pueda suspenderse la ejecución ilegal de la medida anulando el acto de concesión (101). |
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74) |
Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden declarar la nulidad del contrato por el que se concede la ayuda, anular la decisión de las autoridades del Estado miembro por la que se concede la ayuda o suspender su ejecución (por ejemplo, en caso de que la ayuda se conceda en forma de acceso a una instalación o servicio). |
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75) |
Cuando la ayuda se conceda por tramos, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la suspensión de los pagos futuros. |
4.2.3.2.
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76) |
Cuando la ayuda ilegal ya ha sido abonada al beneficiario, los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, y a falta de una decisión de la Comisión que declare la ayuda compatible, ordenar la recuperación íntegra del importe pagado ilegalmente (102). La supresión de la ayuda mediante su recuperación es la consecuencia lógica de su ilegalidad (103). |
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77) |
Para restablecer la situación existente antes de la concesión de la ayuda, los órganos jurisdiccionales nacionales deben suprimir completamente la ventaja concedida ilegalmente al beneficiario. Esta ventaja comprende tanto la ayuda (el «principal de la ayuda») como el no pagar los intereses que la empresa hubiera abonado si hubiera tenido que pedir prestado el importe de la ayuda en el mercado, durante el tiempo que dura la ilegalidad, que da lugar a la mejora de su posición competitiva durante ese período («interés por el período de ilegalidad») (104). Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben ordenar la recuperación tanto del principal de la ayuda como del interés por el período de ilegalidad. |
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78) |
Si hay procedimientos paralelos ante un órgano jurisdiccional nacional y ante la Comisión, y si la Comisión declara la ayuda incompatible, el órgano jurisdiccional nacional debe extraer las consecuencias adecuadas de ello, con arreglo a las normas nacionales que rijan la ejecución de las decisiones de recuperación (105). |
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79) |
Como se indica en el apartado (48), si la Comisión declara la ayuda compatible, el Derecho de la Unión solo exige a los Estados miembros que recuperen el interés por el período de ilegalidad (106), que se extiende desde el pago de la ayuda hasta la declaración de su compatibilidad. |
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80) |
Si se anula una decisión de la Comisión por la que se declara compatible la medida, esta medida no puede considerarse autorizada por la Comisión y su aplicación se considera ilegal (107). En ese caso, el beneficiario no podrá invocar confianza legítima en la legalidad de la ayuda, dado que se interpuso un recurso de anulación contra la decisión positiva (108). |
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81) |
Para calcular el interés por el período de ilegalidad, no se aplican ni el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de procedimiento ni los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (109) a la recuperación de ayudas ilegales por parte de un Estado miembro en ausencia de una decisión de recuperación de la Comisión. Por consiguiente, en tales casos, las autoridades del Estado miembro de que se trate deben calcular el interés por el período de ilegalidad de conformidad con las normas aplicables del Derecho nacional, siempre que se cumplan dos condiciones. En primer lugar, estas normas deben respetar los principios de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2); en segundo lugar, el interés por el período de ilegalidad debe calcularse, como mínimo, a un tipo igual al que se habría aplicado si el beneficiario hubiera tenido que pedir prestado el importe de la ayuda en el mercado en el curso de ese período (110). |
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82) |
Por lo que se refiere al plazo de prescripción aplicado a las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar la recuperación, los órganos jurisdiccionales de la Unión han dictaminado que el plazo de prescripción de diez años previsto en el Reglamento de procedimiento se aplica únicamente a la Comisión (111). Cuando los procedimientos nacionales prevean un plazo de prescripción más largo, un juez nacional debe ordenar la recuperación de la ayuda concedida incumpliendo la obligación de suspensión, incluso después de que haya expirado el plazo de prescripción previsto para la Comisión. Los plazos de prescripción nacionales inferiores a 10 años también vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales, salvo si existe una decisión de recuperación de la Comisión (112). Cuando la Comisión adopta una decisión de recuperación, los Estados miembros no pueden justificar la no aplicación de dicha decisión sobre la base de requisitos del Derecho nacional, como los plazos de prescripción nacionales (113). |
4.2.3.3.
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83) |
Como parte de sus obligaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a dictar medidas cautelares cuando ello sea necesario para salvaguardar los derechos individuales y el efecto directo del artículo 108, apartado 3, del TFUE (114). Los órganos jurisdiccionales nacionales adoptan estas medidas, cuyo fin es eliminar provisionalmente los efectos contrarios a la competencia de la ayuda (115), de conformidad con su Derecho nacional, siempre que se cumplan las condiciones de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2). |
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84) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir adoptar medidas cautelares cuando presumiblemente ya se haya pagado una ayuda ilegal (116) o esté a punto de pagarse. En el primer caso, pueden ordenar, o bien el reembolso de la ayuda con intereses por el período de ilegalidad, o bien la transferencia provisional de la ayuda, incluidos los intereses correspondientes al período comprendido entre la ejecución de la ayuda y su transferencia, a una cuenta bloqueada. Estas opciones garantizan que la ventaja vinculada a la ayuda presumiblemente ilegal no siga estando a disposición del beneficiario. Cuando existe un riesgo de pago inminente de la ayuda, el órgano jurisdiccional puede dictar una orden provisional que impida el desembolso de la ayuda supuestamente ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto (117). |
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85) |
Una investigación en curso de la Comisión no dispensa al órgano jurisdiccional nacional de su obligación de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE (118). Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden adoptar medidas cautelares como forma de abordar las consecuencias de una potencial infracción de la obligación de suspensión. |
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86) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de adoptar medidas cautelares si se cumplen las siguientes condiciones: a) no hay duda sobre la existencia de una ayuda estatal; b) la ayuda está a punto de ejecutarse o se ha ejecutado; y c) no se han encontrado circunstancias excepcionales que hagan inadecuada la recuperación (119). |
4.2.3.4.
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87) |
Como parte de su función con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden verse obligados a pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios causados a terceros por ayudas estatales ilegales. En caso de prosperar, una acción de reparación de daños y perjuicios concede a los demandantes una compensación económica directa por la pérdida sufrida. |
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88) |
El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los terceros afectados pueden interponer tales acciones de indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, de conformidad con el Derecho nacional (120), que debe respetar los principios de equivalencia y eficacia (véase la sección 2.2). |
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89) |
Sobre la base de las sentencias «Francovich» (121) y «Brasserie du Pêcheur» (122) del Tribunal de Justicia (123), los Estados miembros están obligados a compensar los daños y perjuicios causados a los particulares por las infracciones del Derecho de la Unión cuya responsabilidad recaiga sobre el Estado (124). Esta responsabilidad existe cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que el objeto de la norma jurídica infringida sea conferir derechos a particulares; b) que la infracción sea suficientemente grave; y c) que exista un nexo causal directo entre la infracción de la obligación del Estado miembro y el daño sufrido por las partes (125). |
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90) |
Los dos primeros requisitos expuestos en el apartado (89) se cumplirán generalmente en relación con las infracciones del artículo 108, apartado 3, del TFUE. El Tribunal de Justicia ha confirmado la existencia de derechos individuales en virtud de dicho artículo y ha aclarado que la protección de estos derechos individuales es la verdadera función de los órganos jurisdiccionales nacionales (126). |
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91) |
Del mismo modo, dado que, en principio, las autoridades de los Estados miembros están obligadas a notificar las medidas de ayuda estatal antes de su aplicación, la infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE será suficiente en la mayoría de los casos para demostrar la existencia de una infracción grave con arreglo a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Si existe ayuda estatal, las autoridades del Estado miembro no pueden sostener que desconocían la obligación de suspensión, ya que hay suficiente jurisprudencia y orientaciones de la Comisión sobre la aplicación del artículo 107, apartado 1, y el artículo 108 apartado 3, del TFUE. En caso de duda y por razones de seguridad jurídica, los Estados miembros siempre pueden notificar la medida a la Comisión antes de su aplicación (127). |
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92) |
El tercer requisito expuesto en el apartado (89), que la infracción del Derecho de la Unión haya causado al demandante un daño económico real y cierto, puede cumplirse de diversas maneras. El Estudio sobre la aplicación señaló que los órganos jurisdiccionales nacionales rara vez han concedido una indemnización por daños y perjuicios, y precisa que la cuantificación del daño y la determinación del nexo causal entre el perjuicio y la ayuda ilegal representan un serio obstáculo para los demandantes (128). |
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93) |
A menudo los demandantes alegarán que la ayuda fue la causa directa de un lucro cesante. En este tipo de demandas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
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94) |
En algunos casos, las normas procesales nacionales permitirán que los órganos jurisdiccionales nacionales recurran al asesoramiento de peritos para determinar el importe real de la compensación por los daños y perjuicios. Cuando sea así, y siempre que se respete el principio de eficacia (131), el empleo de tales estimaciones también será posible en las demandas de reparación de daños que se planteen de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
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95) |
La posibilidad de solicitar la reparación de daños y perjuicios es, en principio, independiente de cualquier investigación paralela de la Comisión referente a la misma medida de ayuda. Ninguna investigación en curso por parte de la Comisión exime a los órganos jurisdiccionales nacionales de su obligación de salvaguardar los derechos individuales de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE (132). Puesto que los demandantes deben poder demostrar que sufrieron una pérdida debido a la aplicación prematura de la ayuda, y, más específicamente, a consecuencia de la ventaja temporal ilegal del beneficiario, tampoco cabe excluir que las demandas de reparación de daños y perjuicios prosperen en aquellos casos en los que la Comisión ha declarado la ayuda compatible antes de que se pronunciara el órgano jurisdiccional nacional (133). |
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96) |
El Tribunal de Justicia recordó que la naturaleza jurídica de las ayudas estatales difiere fundamentalmente de los daños y perjuicios que las autoridades nacionales pudieran ser condenadas a pagar a los particulares como reparación de un perjuicio que hayan causado (jurisprudencia Asteris) (134). No obstante, al pronunciarse sobre la compensación a terceros por los costes ocasionados directamente por una ayuda ilegal, los órganos jurisdiccionales nacionales deben procurar no adoptar decisiones que tengan como efecto conceder una ayuda (135) o ampliar el círculo de beneficiarios (136). |
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97) |
Aunque los particulares pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que ordenen el pago de daños y perjuicios a los que consideren que tienen derecho, tales acciones no pueden tener por efecto eludir la aplicación efectiva de las normas de la UE sobre ayudas estatales (137). En concreto, los particulares que puedan tener derecho con arreglo a la legislación nacional a recibir ayuda que no haya sido notificada a la Comisión y aprobada por esta, pero que no hayan recibido tal ayuda, no pueden reclamar como compensación por los daños el equivalente de la cantidad de la ayuda no recibida, puesto que constituiría una concesión indirecta de ayuda ilegal (138). De lo que se deduce que la jurisprudencia Asteris no se aplica a los asuntos en los que el demandante solicita a un órgano jurisdiccional nacional que le conceda ayuda estatal anterior, que el solicitante no ha recibido por cualquier razón (139). |
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98) |
Los beneficiarios de ayudas ilegales algunas veces intentan reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado tras haber sido condenados a reembolsar el importe. En general, estos beneficiarios aducen argumentos relativos a la supuesta vulneración de su confianza legítima. No obstante, el Tribunal de Justicia dictaminó que una medida concedida ilegalmente no podía generar confianza legítima en el beneficiario, que debería ser capaz de determinar si se ha seguido el procedimiento correcto para la concesión de la ayuda (140). Por consiguiente, estas reclamaciones deben desestimarse. |
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99) |
Aunque la jurisprudencia ha reconocido que el ordenamiento jurídico de la UE confiere el derecho a reclamar daños y perjuicios contra el Estado miembro en cuestión a los terceros que hayan sufrido pérdidas por la aplicación ilegal de una ayuda, las acciones por daños y perjuicios contra los beneficiarios de ayudas están permitidas pero no son necesarias con arreglo a la normativa de la UE sobre ayudas estatales, puesto que los artículos 107 y 108 del TFUE no imponen obligaciones directas al beneficiario. En la sentencia «SFEI», el Tribunal de Justicia concluyó que, dado que el artículo 108, apartado 3, del TFUE no impone obligaciones directas al beneficiario, la infracción de dicho artículo no constituye una base suficiente para que el beneficiario incurra en responsabilidad (141). Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de interponer una acción por daños y perjuicios contra el beneficiario de conformidad con el Derecho nacional, por ejemplo sobre la base de las disposiciones nacionales en materia de responsabilidad extracontractual (142). |
5. COOPERACIÓN ENTRE LA COMISIÓN Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES
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100) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe asistir a los órganos jurisdiccionales nacionales en el cumplimiento de su función clave en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. A su vez, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar la asistencia de la Comisión cuando apliquen estas normas en el contexto de un asunto pendiente. La estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión contribuye a aumentar el nivel de coherencia (143) y eficacia en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en toda la Unión. |
5.1. Asistencia de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales
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101) |
En su asistencia a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe respetar su deber de secreto profesional y salvaguardar su funcionamiento e independencia (144). En el cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 4, apartado 3, del TUE para con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión se compromete a mantenerse neutral y objetiva. La Comisión podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan la información y los documentos necesarios para prestar la asistencia solicitada. Cuando la Comisión asista a los órganos jurisdiccionales nacionales, no servirá a los intereses privados de las partes. En efecto, la contribución de la Comisión forma parte de su deber de garantizar la correcta aplicación de las normas sobre ayudas estatales y defender el interés público (145). Así pues, la Comisión no atenderá a ninguna de las partes de un procedimiento nacional. |
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102) |
La asistencia ofrecida a los órganos jurisdiccionales nacionales conforme al artículo 29 del Reglamento de procedimiento es sin perjuicio de la posibilidad u obligación (146) de que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (147) relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 267 del TFUE (148). No obstante, ya no es posible cuestionar la validez de la decisión de la Comisión mediante una cuestión prejudicial cuando el demandante indudablemente podría haber impugnado la decisión de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 263 del TFUE pero no lo ha hecho (149). |
5.1.1. Formas de cooperación
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103) |
El artículo 29 del Reglamento de procedimiento codifica tres formas de cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales. En las secciones 5.1.1.1, 5.1.1.2 y 5.1.1.3 de la presente Comunicación se explican con más detalle estas formas de cooperación. |
5.1.1.1.
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104) |
De conformidad con el artículo 29 del Reglamento de procedimiento, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la Comisión que les remita la información que obre en su poder (150). |
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105) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a la Comisión que les facilite información sobre procedimientos en materia de ayudas estatales ante la Comisión. Esto incluye, por ejemplo, información sobre: a) si está pendiente ante la Comisión un procedimiento relativo a una medida de ayuda estatal; b) si un Estado miembro ha notificado debidamente de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE una medida de ayuda determinada; c) si la Comisión ha iniciado una investigación formal; y d) si la Comisión ya ha adoptado una decisión (151). |
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106) |
Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar que la Comisión les transmita documentos que obren en su poder. Puede tratarse de copias de decisiones existentes de la Comisión si dichas decisiones no se han publicado ya en el sitio web de la Comisión, datos concretos, estadísticas, estudios de mercado y análisis económicos. |
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107) |
El deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE obliga a la Comisión a facilitar a los órganos jurisdiccionales nacionales cualquier información que estos puedan solicitar (152). Esto incluye también la información amparada por el secreto profesional. |
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108) |
Al transmitir la información a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión debe respetar las garantías dadas a las personas físicas y jurídicas en virtud del artículo 339 del TFUE (153). El artículo 339 del TFUE impide que los miembros, funcionarios y otros agentes de la Comisión revelen información que esté amparada por la obligación de secreto profesional. Esto puede incluir la información confidencial y los secretos comerciales. |
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109) |
Cuando la Comisión tenga la intención de transmitir a un órgano jurisdiccional nacional información amparada por el secreto profesional, pedirá a este que confirme que garantizará la protección de dicha información confidencial y de los secretos comerciales. Cuando el órgano jurisdiccional nacional ofrezca tal garantía (por ejemplo, remitiendo a la base jurídica nacional a tal efecto), la Comisión transmitirá la información solicitada, indicando las partes de dicha información que están amparadas por el secreto profesional y que, por tanto, no deben divulgarse. En cambio, cuando el órgano jurisdiccional nacional no pueda ofrecer tal garantía, la Comisión se abstendrá de transmitir la información solicitada (154). |
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110) |
La Comisión tampoco podrá revelar información a los órganos jurisdiccionales nacionales en otras situaciones. En especial, la Comisión puede negarse a transmitir la información a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuando la divulgación de dichos datos pueda obstaculizar el funcionamiento y la independencia de la Unión. Así ocurriría si la divulgación comprometiera la realización de las tareas encomendadas a la Comisión (155) (por ejemplo, información referente al proceso decisorio interno de la Comisión). |
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111) |
Para garantizar la eficacia de su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión se esfuerza por facilitar a estos la información solicitada en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud. Cuando la Comisión necesite pedir aclaraciones adicionales a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre sus solicitudes iniciales o consultar a terceros directamente afectados por la transmisión de la información, el plazo de un mes comenzará a contar de nuevo a partir del momento en que se reciba la aclaración o concluya la consulta (156). |
5.1.1.2.
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112) |
El artículo 29 del Reglamento de procedimiento también prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales pidan a la Comisión que emita un dictamen sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (157). |
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113) |
Al aplicar las normas sobre ayudas estatales en un litigio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben atenerse a las normas de la Unión pertinentes y a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Sin perjuicio de la interpretación final de los Tratados por los órganos jurisdiccionales de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden orientarse sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en la práctica decisoria de la Comisión, así como en las correspondientes comunicaciones y directrices de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden orientarse con dictámenes u observaciones anteriores de la Comisión publicados en el sitio web de la Comisión, cuando las cuestiones presenten elementos de analogía con otros que se plantean a otros órganos jurisdiccionales nacionales (158). |
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114) |
No obstante, pueden darse circunstancias en las que decisiones o dictámenes anteriores de la Comisión y sus comunicaciones y directrices no proporcionen orientación suficiente a los órganos jurisdiccionales nacionales. De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE, y habida cuenta del cometido esencial que desempeñan los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión ofrece a los órganos jurisdiccionales nacionales la oportunidad de solicitar el dictamen de la Comisión sobre cuestiones relevantes relativas a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales (159). |
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115) |
La solicitud de dictámenes de la Comisión puede, en principio, referirse a todos los aspectos económicos, fácticos o jurídicos relativos a la ayuda estatal que se planteen en el contexto de un procedimiento nacional. Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán preguntar a la Comisión, entre otras cosas:
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116) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda sobre la base del artículo 107, apartados 2 y 3, del artículo 106, apartado 2, y del artículo 93 del TFUE (161). Por lo tanto, no pueden pedir a la Comisión que emita un dictamen sobre la compatibilidad de una determinada medida de ayuda con el mercado interior. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden preguntar a la Comisión si ya está evaluando la compatibilidad de una determinada medida de ayuda, como se explica en la sección 5.1.1.1. |
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117) |
Al emitir su dictamen, la Comisión, en consonancia con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, facilitará al órgano jurisdiccional nacional la información sobre los hechos o la aclaración económica o jurídica solicitada. A diferencia de la interpretación judicial del Derecho de la Unión realizada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, el dictamen de la Comisión no es jurídicamente vinculante para el órgano jurisdiccional nacional. |
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118) |
La Comisión presentará su dictamen a los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con las normas y prácticas procesales de estos últimos. Para garantizar la cooperación eficaz con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión se esforzará por facilitar al órgano jurisdiccional nacional el dictamen solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la solicitud. Cuando la Comisión necesite pedir al órgano jurisdiccional nacional alguna aclaración suplementaria relativa a su solicitud, podrá prorrogarse este período de cuatro meses. |
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119) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales deben amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE también durante el período en que la Comisión elabore el dictamen solicitado. Como se ha expuesto anteriormente (162), la obligación del órgano jurisdiccional nacional de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, incluso mediante medidas cautelares, se aplica con independencia de un dictamen pendiente de la Comisión. |
5.1.1.3.
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120) |
De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la Comisión podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales nacionales que apliquen las disposiciones sobre ayudas estatales. Con el permiso del correspondiente órgano jurisdiccional nacional también podrá presentar observaciones verbales. Estas observaciones se conocen también como «observaciones amicus curiae». La Comisión presenta observaciones amicus curiae por propia iniciativa. |
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121) |
No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales o las partes en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional pueden pedir a la Comisión que presente observaciones amicus curiae en un asunto cuando se diriman cuestiones de ayuda estatal. La decisión de intervenir como amicus curiae en un asunto ante un órgano jurisdiccional nacional es una prerrogativa exclusiva de la Comisión y entra plenamente en el ámbito de su facultad discrecional. No obstante, con el fin de que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan planificar sus procedimientos, la Comisión les informará sin demora de su intención de intervenir como amicus curiae. |
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122) |
La Comisión presenta observaciones amicus curiae en el contexto de los procedimientos judiciales nacionales para garantizar una aplicación coherente del artículo 107, apartado 1, o del artículo 108, apartado 3, del TFUE (163). Para evaluar la necesidad y adecuación de su contribución, la Comisión podrá considerar, entre otras cosas:
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123) |
La Comisión respeta plenamente la independencia y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales. En cuanto a los dictámenes de la Comisión mencionados en la sección 5.1.1.2, las observaciones amicus curiae no son vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto en el que interviene la Comisión. Antes de presentar por propia iniciativa observaciones amicus curiae, la Comisión informa al Estado miembro de que se trate por carta dirigida a su Representación Permanente ante la Unión. |
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124) |
Para poder presentar observaciones útiles, la Comisión podrá solicitar al órgano jurisdiccional nacional competente que le transmita los documentos de que disponga que sean necesarios para que la Comisión evalúe la cuestión. La Comisión solo utilizará estos documentos con el fin de preparar sus observaciones. |
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125) |
El Reglamento de procedimiento no establece un marco procesal en el que deban presentarse las observaciones amicus curiae. Por consiguiente, la Comisión presenta sus observaciones de conformidad con las normas y prácticas procesales de los Estados miembros, incluidas las que protegen los derechos de las partes. Cuando un Estado miembro aún no haya establecido el marco procesal pertinente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar qué normas procesales deben seguirse para la presentación de observaciones amicus curiae en el asunto del que conoce, teniendo en cuenta que dichas presentaciones se basan en el artículo 29 del Reglamento de procedimiento. |
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126) |
El marco procesal nacional debe respetar los principios establecidos en la sección 2.2 de la presente Comunicación. Esto implica que el marco procesal nacional para la presentación de observaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación del artículo 107, apartado 1, y el artículo 108, apartado 3, del TFUE no puede hacer la presentación de tales observaciones a) imposible en la práctica o excesivamente difícil (de conformidad con el principio de eficacia); y b) más difícil que la presentación de observaciones en procedimientos judiciales en los que se aplican normas de Derecho nacional equivalentes (de conformidad con el principio de equivalencia). |
5.1.2. Punto de contacto único y publicación de dictámenes y observaciones amicus curiae
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127) |
Para lograr una mayor eficacia de la cooperación y comunicación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión ha establecido un punto de contacto único, al que los órganos jurisdiccionales nacionales o las partes pueden dirigir sus solicitudes:
Correo electrónico: COMP-AMICUS-STATE-AID@ec.europa.eu |
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128) |
La Comisión pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que sigan utilizando este punto de contacto único para transmitirle cualquier información o solicitud de conformidad con la sección 5.1.1 de la presente Comunicación. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden enviar sus observaciones en cualquiera de las 24 lenguas oficiales de la Unión (164). |
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129) |
La Comisión informará sobre su cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales en su Informe Anual sobre la Política de Competencia. También publicará sus dictámenes y observaciones en el contexto de observaciones amicus curiae en su sitio web. |
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130) |
Al presentar dictámenes u observaciones amicus curiae, la Comisión pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que autoricen su publicación. Esto le permite publicar en su sitio web los dictámenes y observaciones amicus curiae presentados por la Comisión y, cuando estén disponibles, las sentencias dictadas por el órgano jurisdiccional nacional de que se trate. |
5.2. Asistencia de los órganos jurisdiccionales nacionales a la Comisión
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131) |
El deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del TUE también implica que los Estados miembros, incluidas sus autoridades judiciales, tienen que ayudar a las instituciones de la Unión a lograr los objetivos de la Unión. |
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132) |
Para garantizar la aplicación efectiva de las normas sobre ayudas estatales, se pide a los órganos jurisdiccionales nacionales que transmitan sin demora a la Comisión una copia de cualquier sentencia escrita que hayan dictado a raíz de la comunicación por parte de la Comisión de información o de un dictamen, o de la presentación de observaciones amicus curiae. Esto permite a la Comisión tener conocimiento de manera oportuna de asuntos en los que podría ser conveniente presentar observaciones, en caso de que una de las partes interpusiera un recurso contra la sentencia. Al enviar una sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales indican a la Comisión si dan su autorización para que dicha sentencia se publique en el sitio web de la Comisión. |
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133) |
Para una aplicación más eficaz y coherente de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión insta a los Estados miembros a crear puntos de coordinación para los jueces nacionales competentes en materia de ayudas estatales. Estos puntos de coordinación deben corresponder a la estructura administrativa de los Estados miembros y respetar la independencia de la autoridad judicial. La Comisión también considera que la creación de redes formales o informales de jueces competentes en materia de ayudas estatales, ya sea a nivel nacional o europeo, puede ser especialmente importante para el intercambio de conocimientos. Los puntos centrales de coordinación y las redes de jueces pueden permitir a los jueces nacionales compartir buenas prácticas en el ámbito de las ayudas estatales y facilitar la transmisión de información por parte de la Comisión sobre cualquier evolución reciente de la política de ayudas estatales, por ejemplo, mediante cursos de formación y boletines informativos. |
6. CONSECUENCIAS DE LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y DECISIONES SOBRE AYUDAS ESTATALES
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134) |
Como se indica en las secciones 4.2.1 y 4.2.2 de la presente Comunicación, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que aplicar directamente en sus ordenamientos jurídicos nacionales las disposiciones del artículo 107, apartado 1, y el artículo 108, apartado 3, del TFUE. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales, mediante sus sentencias, concedan nueva ayuda infringiendo la obligación de suspensión, la Comisión podrá incoar un procedimiento de investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento de procedimiento para evaluar la compatibilidad de la ayuda estatal ilegal con el mercado interior. Además, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión de recuperación de la Comisión o de los Tratados (165), la Comisión podrá incoar un procedimiento de infracción contra los Estados miembros en cuestión. |
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135) |
Como órganos de los Estados miembros, los órganos jurisdiccionales nacionales deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las decisiones de recuperación. Las consecuencias de la no aplicación por parte de los Estados miembros de las decisiones de recuperación de la Comisión se exponen en la Comunicación sobre la recuperación (166). |
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136) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales también deben proteger los derechos individuales ante un posible incumplimiento de la obligación de suspensión (167). Como se indica en la sección 6.2 de la presente Comunicación, los Estados miembros, incluidos sus órganos jurisdiccionales nacionales, que no protejan estos derechos incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión (168). |
6.1. Procedimientos ante la Comisión en relación con ayudas ilegales
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137) |
Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden infringir directamente el artículo 108, apartado 3, del TFUE al conceder nuevas ayudas en el marco de sus procedimientos. Esto puede suceder cuando un órgano jurisdiccional nacional dicte una sentencia que afecte a la ejecución de un acto por el que se concede ayuda estatal. Este es el caso, por ejemplo, cuando la interpretación de un contrato o de una decisión por la que se concede una ayuda tiene como efecto prolongar la duración inicial de una medida de ayuda (169). |
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138) |
En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben cumplir lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE y, por consiguiente, asegurarse de que todas sus decisiones por las que se modifique o prorrogue un acto de concesión de ayuda estatal, por ejemplo interpretándola (170), sean notificadas antes de ser aplicadas, de conformidad con las normas administrativas aplicables vigentes en el Estado miembro. |
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139) |
Si el órgano jurisdiccional nacional no garantiza el cumplimiento de la obligación de suspensión y la nueva ayuda no se notifica, sometiéndola al examen de la Comisión, esta podrá iniciar una investigación sobre la ayuda estatal ilegal por propia iniciativa o tras recibir una denuncia de cualquier parte interesada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de procedimiento. |
6.2. Procedimientos de infracción
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140) |
De conformidad con el artículo 258 del TFUE, si la Comisión considera que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, podrá incoar un procedimiento de infracción. El objetivo del procedimiento es poner fin a la infracción. La Comisión podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia tras una fase precontenciosa en la que esta emita un dictamen motivado tras un intercambio formal de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate (171). |
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141) |
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no extraigan las consecuencias adecuadas de la infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE, infringirán las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados. Este puede ser el caso cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no impidan la ejecución de una medida ilegal o no ordenen su recuperación (172). |
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142) |
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales no protejan los derechos individuales, infringiendo las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE, esto también puede generar la responsabilidad del Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros son responsables de los daños resultantes de infracciones del Derecho de la Unión, incluidas las infracciones derivadas de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia (173). |
7. DISPOSICIONES FINALES
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143) |
La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de 2009. |
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144) |
Su objetivo es orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales en su aplicación de las normas sobre ayudas estatales. No es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales ni afecta a su independencia. |
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145) |
La Comisión podrá revisar la presente Comunicación, cuando lo considere oportuno, entre otras cosas, sobre la base de modificaciones de las normas aplicables de la Unión o de cambios futuros en la jurisprudencia. |
(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Modernización de las ayudas estatales en la UE, COM(2012) 209 final.
(2) Desde 2015, más del 96 % de las nuevas medidas de ayuda cuyos gastos se notificaron por primera vez estaba cubierto por un reglamento de exención por categorías. Véase http://ec.europa.eu/competition/state_aid/scoreboard/index_en.html
(3) El Estudio sobre la aplicación se llevó a cabo antes de la firma del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (24 de enero de 2020) y antes de su entrada en vigor (1 de febrero de 2020). Toda referencia a los Estados miembros en el Estudio sobre la aplicación debe entenderse hecha también al Reino Unido.
(4) Véase «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019.
(5) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 85 de 9.4.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión codificada) (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).
(7) Para apreciar si un órgano encaja en el concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 del TFUE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte de dicho órgano de normas jurídicas, así como su independencia. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C-274/14, ECLI:EU:C:2020:17, apartado 51. Los tribunales arbitrales no pueden ser considerados órganos jurisdiccionales en el sentido del artículo 267 del TFUE cuando las partes contratantes no están obligadas, de hecho o de Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y de que las autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no están implicadas en la elección de la vía arbitral ni están obligadas a intervenir en el desarrollo del procedimiento ante los árbitros. No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal arbitral cuando este es de origen legal, sus resoluciones son vinculantes para las partes y su competencia no depende del acuerdo entre estas. Véase el auto del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2014, Merck Canada, C-555/13, apartados 17 y 18 y la jurisprudencia citada.
(8) Ahora bien, aunque estas Directrices no pretenden producir efectos vinculantes, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a tenerlas en cuenta a la hora de resolver los litigios de que conocen. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2014, Baltlanta, C-410/13, ECLI:EU:C:2014:2134, apartado 64, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C-322/88, ECLI:EU:C:1989:646, apartado 18; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C-69/13, ECLI:EU:C:2014:71, apartado 31.
(9) DO C 247 de 23.7.2019, p.1.
(10) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates / Comisión, C-487/06 P, ECLI:EU:C:2008:757, apartado 111; sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, Francia / Ladbroke Racing y Comisión, C-83/98 P, ECLI:EU:C:2000:248, apartado 25.
(11) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1); Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012, p. 4); Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10); Comunicación de la Comisión — Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1).
(12) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2019, Dilly’s Wellnesshotel, C-585/17, ECLI:EU:C:2019:969, apartado 54.
(13) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 88; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 22; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 29.
(14) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartado 26; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 21; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 21.
(15) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 88 a 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartados 22 a 23.
(16) Según el artículo 1, letra c), del Reglamento de procedimiento, «nueva ayuda» se define como «toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes». Dados los términos amplios en que está redactada, esta disposición puede comprender no sólo la propia modificación, sino también la ayuda afectada por tal modificación. Además, según el artículo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento de procedimiento, por «ayuda existente» se entenderá, entre otras cosas, «la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo». De este modo, una ayuda que ya no puede ampararse en la decisión de autorización de la que fue objeto, a raíz de una modificación que transgrede un requisito establecido en aquella decisión para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, puede constituir una nueva ayuda. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, C-467/15 P, Comisión/Italia, ECLI:EU:C:2017:799, apartados 46 y 47. Véase también la sección 4.2.2.2. de la presente Comunicación.
(17) Reglamento (UE) n.° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1); Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8); Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9); Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).
(18) Esos reglamentos se adoptan sobre la base del Reglamento de habilitación, el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).
(19) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(20) De conformidad con el artículo 109 del TFUE, el Consejo de la Unión Europea podrá adoptar reglamentos para la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE y determinar las categorías de ayudas que quedan excluidas de la obligación de notificación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 4, del TFUE, la Comisión podrá entonces adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas estatales que el Consejo haya determinado, de conformidad con el artículo 109 del TFUE.
(21) 2012/21/UE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C(2011) 9380] (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).
(22) Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(23) DO C 202 de 7.6.2016, p. 13.
(24) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C-94/00, ECLI:EU:C:2002:603, apartado 31.
(25) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis / Henninger Bräu, C-234/89, ECLI:EU:C:1991:91, apartado 53.
(26) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 41.
(27) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor GmbH, C-205/82, ECLI:EU:C:1983:233, apartados 22 a 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2002, Países Bajos / Comisión, C-382/99, ECLI:EU:C:2002:363, apartado 90; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartados 39 a 42; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 72; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 40 a 41; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 135.
(28) El respeto del principio de eficacia debe abordarse analizando las peculiaridades de dicha disposición y el lugar que ocupa dentro del conjunto del procedimiento. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 138 a 140.
(29) No obstante, el respeto por parte de las normas procesales internas aplicables de los principios de equivalencia y eficacia se refieren a cualquier otro aspecto de la legislación nacional, por ejemplo, el nivel de costes asociados con la ejecución privada de la ayuda estatal ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
(30) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C-174/02, ECLI:EU:C:2005:10, apartado 18.
(31) Por ejemplo, en Rumanía, toda persona afectada por una medida de ayuda estatal ilegal tiene legitimación procesal ante los tribunales. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 404. Asimismo, en Letonia, la legitimación procesal se basa directamente en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, por lo que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden basarse en la definición de «parte interesada» del Reglamento de procedimiento para determinar si una persona tiene legitimación procesal en un asunto. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 300.
(32) Se hace referencia, por ejemplo, a los casos en que la ayuda ilegal se financia mediante una exacción a la que está sujeto el demandante. Sin embargo, la situación es distinta cuando el litigio no versa sobre una solicitud de dispensa del impuesto impugnado, sino sobre la legalidad de las normas relativas a dicho impuesto. Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 25, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, ANGED, C-233/16, ECLI:EU:C:2018:280, apartado 26.
(33) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Streekgewest, C-174/02, ECLI:EU:C:2005:10, apartado 19.
(34) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital / Comisión C-449/14 P, ECLI:EU:C:2016:848, apartados 81 a 82; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / Aer Lingus, C-164/15, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 121; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartados 24 a 28.
(35) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04, ECLI:EU:C:2006:403, apartado 45.
(36) Véase al respecto, el auto del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2017, Greenpeace energy / Comisión, C-640/16, ECLI:EU:C:2017:752, apartados 61 a 63.
(37) Puede ser el caso, por ejemplo, en la protección del medio ambiente. Véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C-594/18, ECLI:EU:C:2020:742, apartado 100, en relación con una ayuda aprobada con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE en el sector nuclear. Véanse también los apartados 38 a 42 de la Comunicación de la Comisión relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental (DO C 275 de 18.8.2017, p. 1) en lo referente al reconocimiento de la legitimación de las organizaciones medioambientales que promueven la protección del medio ambiente en el contexto del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
(38) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 72.
(39) Por ejemplo, Irlanda ha atribuido la competencia exclusiva a la Competition List del Tribunal Supremo (High Court) para conocer de litigios relacionados con el Derecho de la competencia, incluidos los asuntos de ayudas estatales. Asimismo, en Italia se ha atribuido a los tribunales administrativos del país la competencia casi exclusiva para conocer de asuntos relativos a la ejecución pública y privada de las normas sobre ayudas estatales a partir del 19 de enero de 2013. Los órganos jurisdiccionales civiles han mantenido su competencia en relación con determinados tipos de procedimientos y acciones. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, pp. 253 y 263 a 264. Véase también «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», pp. 103 y 104.
(40) En concreto, en la mayoría de los Estados miembros, los tribunales administrativos son competentes cuando el demandante impugna un acto de la autoridad pública, como la orden por la que se ejecuta la recuperación o se concede la ayuda, mientras que los tribunales civiles son competentes en cuestiones relacionadas con la recuperación de ayudas estatales en el contexto de un procedimiento de insolvencia o de la concesión de una indemnización por daños y perjuicios. Véase «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 64.
(41) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 38.
(42) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, apartado 24; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2020, Telecom Italia, C-34/19; ECLI:EU:C:2020:148, apartado 58.
(43) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos / Administratie der Belastingen, C-26/62, ECLI:EU:C:1963:1; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964, Costa /E.N.E.L., C-6/64, ECLI:EU:C:1964:66; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Amministrazione delle finanze dello Stato / Simmenthal, C-106/77, ECLI:EU:C:1978:49.
(44) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 60 y 61.
(45) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 61 a 63; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità / Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, apartados 22 a 25.
(46) «Una norma nacional que impide al juez nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, debido a la existencia de una resolución judicial nacional, revestida de fuerza de cosa juzgada, que se ha dictado con ocasión de un litigio que no tiene el mismo objeto y en el que no se ha hecho referencia al carácter de ayuda de Estado de los contratos controvertidos, ha de considerarse incompatible con el principio de efectividad», sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartado 45.
(47) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96.
(48) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 30 y 42 a 43.
(49) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 19.
(50) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 25 a 26; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, Fondul Proprietatea, C-150/16, ECLI:EU:C:2017:388, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 84.
(51) Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
(52) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartado 90.
(53) Véanse los artículos 4 y 9 del Reglamento de procedimiento.
(54) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, ECLI:EU:C:2016:570, apartado 37.
(55) Decisión de no formular objeciones, Reglamento de procedimiento, artículo 4, apartado 3.
(56) Véanse los conceptos de «decisión positiva» y «decisión negativa» en el artículo 9, apartados 3 y 5, respectivamente, del Reglamento de procedimiento.
(57) Véase el artículo 4, apartados 3 y 4 del Reglamento de procedimiento.
(58) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 93 a 94: «el ejercicio de tal competencia implica que la Comisión pueda examinar, en virtud del artículo 108 TFUE, si una medida constituye una ayuda de Estado que debería habérsele notificado, con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, en una situación en la que las autoridades de un Estado miembro consideraron que tal medida no correspondía a los criterios contemplados en el artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando la posición de dichas autoridades resultara conforme, a este respecto, con la apreciación de un órgano judicial nacional. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el órgano judicial nacional haya adoptado una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, procede declarar que la regla de la competencia exclusiva de la Comisión se impone en el ordenamiento jurídico interno como consecuencia del principio de la primacía del Derecho de la Unión».
(59) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartados 33 y 36 a 37.
(60) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartados 92 a 96; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità / Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 96.
(61) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión («Boussac»), C-301/87, ECLI:EU:C:1990:67, apartados 9 a 22. Esto no excluye la posibilidad de que la Comisión dicte un requerimiento de recuperación antes de que haya completado la evaluación de compatibilidad, en casos específicos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.
(62) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110. En ambos casos, el Tribunal de Justicia remitía al Reglamento de procedimiento que, en la medida en que contiene normas procedimentales que se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas estatales pendientes ante la Comisión, codifica y sustenta la práctica de la Comisión en materia de examen de las ayudas estatales.
(63) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, ECLI:EU:C:2002:143, apartado 99.
(64) Véase el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de procedimiento.
(65) Véase el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de procedimiento.
(66) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, ECLI:EU:C:1990:67, apartados 19 a 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, ECLI:EU:C:1991:136, apartado 46. Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión está facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del TFUE, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de procedimiento.
(67) Véase el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de procedimiento.
(68) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartados 11 a 12.
(69) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz GmbH / Bundesrepublik Deutschland y otros, C-120/73, ECLI:EU:C:1973:152, apartado 8; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 11; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 39.
(70) Sobre el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales en la ejecución pública de las ayudas estatales, véase la Comunicación sobre la recuperación (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1).
(71) Véase también la sentencia del Tribunal General de 20 de junio de 2019, A&O hostel and hotel Berlin /Comisión, T-578/17, ECLI:EU:T:2019:437, apartado 72.
(72) A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, ECLI:EU:C:1977:52, apartado 14.
(73) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità/Comisión, C-587/18 P, ECLI:EU:C:2020:150, apartados 92 a 93; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, Buonotourist/Comisión, C-586/18 P, ECLI:EU:C:2020:152, apartado 96.
(74) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 41.
(75) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost / Hauptzollamt Lübeck-Ost, C-314/85, ECLI:EU:C:1987:452, apartado 20.
(76) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest / Hauptzollamt Itzehoe y Hauptzollamt Paderborn, C-143/88 y C-92/89, ECLI:EU:C:1991:65, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I) / Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft, C-465/93, ECLI:EU:C:1995:369, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartado 53.
(77) Sobre la base del artículo 267 del TFUE, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial está obligado a iniciar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia en determinadas circunstancias. Cuando la interpretación del Derecho de la Unión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia existente o cuando no haya lugar a una duda razonable, el órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de derecho nacional no está obligado a iniciar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, aunque puede hacerlo. Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT / Ministero della Sanità, C-283/81, ECLI:EU:C:1982:335, apartados 14 a 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Unión General de Trabajadores de La Rioja, C-428/06 a C-434/06, ECLI:EU:C:2008:488, apartados 42 y 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C-379/15, ECLI:EU:C:2016:603, apartados 47 a 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (retenciones en la fuente), C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811, apartados 108 y ss.
(78) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 50 a 51; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 44.
(79) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 76; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 59.
(80) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 30; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Rittinger y otros, C-492/17, ECLI:EU:C:2018:1019, apartado 42.
(81) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartados 52 a 55; En el marco de su Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional puede, en su caso, ordenar la recuperación de una ayuda ilegal, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a ejecutarla de nuevo posteriormente. Asimismo, puede verse obligado a estimar demandas de indemnización de los perjuicios causados por la naturaleza ilegal de la ayuda (Ibid., apartado 53).
(82) Véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, ECLI:EU:C:2019:1121, apartado 85.
(83) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 37 a 40;
(84) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 38.
(85) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 41 a 43.
(86) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartados 31 y ss.; auto del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2014, Flughafen Lübeck, C-27/13, ECLI:EU:C:2014:240, apartado 30.
(87) Es decir, una decisión por la que concluye el procedimiento de investigación formal sobre la base del artículo 9 del Reglamento de procedimiento.
(88) Véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, ECLI:EU:C:1998:533, apartado 31; sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques / Consejo, C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 82; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T-301/01, ECLI:EU:C:2008:262, apartados 99 y 142.
(89) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, C-78/76, ECLI:EU:C:1977:52, apartado 14; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 49; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 10; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartado 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 39.
(90) DO C 262 de 19.7.2016, p. 1.
(91) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 90 a 92.
(92) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 101; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartado 151.
(93) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartados 132 y 133; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 67.
(94) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 60. A este respecto, el Tribunal ha aclarado que los criterios para la aplicación de la exención deben ser claros y simples de aplicar y su verificación no debe exigir efectuar, en cada caso, apreciaciones económicas complejas (Ibid, apartados 61 y 68).
(95) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, ECLI:EU:C:2005:774, apartado 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 77; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 104.
(96) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 101; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, BMW/Comisión, C-654/17 P, ECLI:EU:C:2019:634, apartado 151.
(97) Reglamento de procedimiento, artículo 1, letra b), y artículo 17, apartado 3.
(98) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110. Por ejemplo, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, que establece que las competencias de la Comisión para recuperar la ayuda están sujetas a un plazo de prescripción de diez años y el apartado 3 de dicho artículo, según el cual «[c]ualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará ayuda existente», no establecen un principio general que sea aplicable a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase el apartado 82).
(99) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, ECLI:EU:C:2016:971, apartado 29.
(100) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország, C-75/18, ECLI:EU:C:2020:139, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia y otros, C-385/18, ECLI:EU:C:2019:1121, apartado 84.
(101) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartados 44 a 47.
(102) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2005, Xunta de Galicia, C-71/04, ECLI:EU:C:2005:493, apartado 49; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 40 y 68; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 43.
(103) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / Aer Lingus, C-164/15 P y C-165/15 P, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 116; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 70; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 33.
(104) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 132; sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C-275/10, ECLI:EU:C:2011:814, apartado 39.
(105) A ese respecto, véase la Comunicación sobre la recuperación (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1).
(106) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 134.
(107) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 63.
(108) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 68.
(109) Reglamento (CE) n° 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) n° 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(110) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 141.
(111) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 61.
(112) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartados 71 a 75.
(113) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1997, Land Rheinland-Pfalz / Alcan Deutschland, C-24/95, ECLI:EU:C:1997:163, apartados 34 a 37; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Italia, C-243/10, ECLI:EU:C:2012:182, apartado 35; sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha, C-627/18, ECLI:EU:C:2020:321, apartado 60.
(114) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, ECLI:EU:C:2016:971, apartado 29; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 52; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 46.
(115) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 52; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 46.
(116) En el Estudio sobre la aplicación se informó de una interesante resolución de un órgano jurisdiccional francés a raíz de una decisión negativa de la Comisión: para compensar el efecto suspensivo automático de un recurso contra la orden de recuperación, el órgano jurisdiccional nacional condenó al beneficiario a ingresar las cantidades adeudadas en una cuenta bloqueada. Para ello, el órgano jurisdiccional recurrió a una disposición de Derecho francés que permite el pago provisional en caso de que no pueda cuestionarse seriamente la obligación de pago. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 156, resumen del asunto FR8: Cour administrative d’appel de Bordeaux, 10 de diciembre de 2015.
(117) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión / Alouminion tis Ellados, C-590/14, ECLI:EU:C:2016:797, apartado 101.
(118) Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden decidir adoptar medidas cautelares a la espera de un dictamen o información de la Comisión, o de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional superior o de los órganos jurisdiccionales de la Unión.
(119) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2010, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-1/09, ECLI:EU:C:2010:136, apartado 36; auto del Tribunal General de 3 de marzo de 2015, Gemeente Nijmegen / Comisión, T-251/13, ECLI:EU:T:2015:142, apartado 45.
(120) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 55; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 56; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 75; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 56.
(121) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci / Italia, C-6/90 y C-9/90, ECLI:EU:C:1991:428, apartados 30 a 46.
(122) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur / Bundesrepublik Deutschland y The Queen / Secretary of State for Transport, ex parte Factortame y otros C-46/93 y C-48/93, ECLI:EU:C:1991:428, apartado 51.
(123) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C-173/03, ECLI:EU:C:2006:391, apartado 41.
(124) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci / Italia, C-6/90 y C-9/90, ECLI:EU:C:1991:428, apartados 31 a 37. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur / Bundesrepublik Deutschland y The Queen / Secretary of State for Transport, ex parte Factortame y otros, C-46/93 y C-48/93, ECLI:EU:C:1991:428, apartado 31.
(125) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C-173/03, ECLI:EU:C:2006:391, apartado 45.
(126) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartados 12 a 14. sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, van Calster y Cleeren, C-261/01 y C-262/01, ECLI:EU:C:2003:571, apartado 53; sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartado 38.
(127) No obstante, en algunos casos, los órganos jurisdiccionales de la Unión han considerado que, para determinar si una mera infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro constituye una infracción suficientemente grave, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta varios factores, como el carácter excusable de la infracción o el hecho de que la posición adoptada por una institución de la Unión haya podido contribuir a dicha infracción. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05, ECLI:EU:C:2007:56, apartado 71; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, ECLI:EU:C:2000:357, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996, The Queen / Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte Hedley Lomas (Irlanda), C-5/94, ECLI:EU:C:1996:205, apartado 28.
(128) Sin embargo, en algunos casos, los órganos jurisdiccionales nacionales han aceptado el principio de responsabilidad del Estado. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal Administrativo de Apelación de Marsella, CTC contra Corsica Ferries France de 12 de febrero de 2018; Rapport d’expertise, CTC contra Corsica Ferries France de 28 de febrero de 2019, N/REF: 500060, anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 152.
(129) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur / Bundesrepublik Deutschland y The Queen / Secretary of State for Transport, ex parte Factortame y otros, C-46/93 y C-48/93, ECLI:EU:C:1991:428, apartados 87 y 90.
(130) En el Estudio sobre la aplicación se informó de un caso interesante en el que un tribunal administrativo francés, a raíz de una decisión de la Comisión por la que se ordenaba la recuperación de la ayuda incompatible, decidió conceder daños y perjuicios por la pérdida de cuota de mercado al principal competidor del beneficiario. El órgano de apelación anuló parcialmente la sentencia anterior sobre la estimación de los daños y perjuicios y designó un perito independiente para calcular el importe exacto de la compensación. El perito evaluó el número de clientes que habían pasado del denunciante al beneficiario debido a la ayuda incompatible y cuantificó el importe de los ingresos posteriormente perdidos. Esta cuantificación suele ser compleja y dependerá de las características del mercado y del número de competidores. Véase el anexo 3: Informes nacionales del «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 152, resumen del asunto FR6: Tribunal administratif de Bastia,23 de febrero de 2017. Véase también la sentencia del Tribunal de Apelación de Marsella, CTC contra Corsica Ferries France de 12 de febrero de 2018; Rapport d’expertise, CTC contra Corsica Ferries France de 28 de febrero de 2019, N/REF: 500060.
(131) Véase la sección 2.2.
(132) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartados 57 a 58.
(133) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication, C-199/06, ECLI:EU:C:2008:79, apartados 53 y 55; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 60.
(134) Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Asteris AE y otros / Grecia y CEE, C-106 a 120/87, ECLI:EU:C:1988:457, apartado 23; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión / Aer Lingus, C-164/15 P y C-165/15 P, ECLI:EU:C:2016:990, apartado 72.
(135) Véase la Decisión 2014/201/UE de la Comisión de 2 de octubre de 2013 relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] (DO 2014 L 114 de p. 67), confirmada en este extremo por la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2016, Simet/Comisión en el asunto T-15/14, ECLI:EU:T:2016:124, apartados 102 a 104. Véase también la Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO L 232 de 4.9.2015, p. 43), anulada por la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2019, European Food SA y otros / Comisión T-624/15 ECLI:EU:T:2019:423, que actualmente está examinando el Tribunal de Justicia en el asunto C-638/19 P, Comisión / European Food SA y otros.
(136) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 57.
(137) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2004, Comisión/Consejo, C-110/02, ECLI:EU:C:2004:395, apartado 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 59 a 63; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C-505/14, ECLI:EU:C:2015:742, apartados 42 a 44.
(138) Véanse también al respecto las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer de 28 de abril de 2005 en los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzeni y otros, EU:C:2005:256, apartado 198.
(139) En cambio, la jurisprudencia Asteris sí se aplica a los asuntos en los que el solicitante se limita a solicitar la compensación (es decir, la rectificación del daño causado ilegalmente por las autoridades públicas) a la que cualquier otra persona en una situación similar tendría derecho en ese Estado miembro. En este último caso, el mero hecho de que la parte demandada sea una entidad pública no convierte en ayuda pública la compensación que toda parte litigante habría recibido en una situación similar, como en un litigio similar entre dos entidades privadas.
(140) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartados 98 a 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, ECLI:EU:C:2005:774, apartado 104; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C-672/13, ECLI:EU:C:2015:185, apartado 77.
(141) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 72 a 74;
(142) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 75. Cuando exista un conflicto de leyes, la norma aplicable se determina de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
(143) Considerando 37 del Reglamento de procedimiento.
(144) Auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartados 10 y 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93.
(145) Considerando 37 del Reglamento de procedimiento.
(146) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT / Ministero della Sanità, C-283/81, ECLI:EU:C:1982:335, apartados 14 a 20; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Unión General de Trabajadores de La Rioja, C-428/06 a C-434/06, ECLI:EU:C:2008:488, apartados 42 a 43; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement, C-379/15, ECLI:EU:C:2016:603, apartados 47 a 50; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartado 40; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (retenciones en la fuente), C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811, apartados 108 y ss.
(147) Las solicitudes de información o un dictamen tienen la ventaja de ser menos formales y siempre pueden completarse con una petición de decisión prejudicial – véase al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 2020, INAIL, C-608/19, ECLI:EU:C:2020:865, asunto en el que sí utilizaron ambas posibilidades.
(148) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 44; sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2016, PGE, C-574/14, ECLI:EU:C:2016:686, apartado 40.
(149) Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf / Alemania, C-188/92, ECLI:EU:C:1994:90, apartados 17, 25 y 26; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, Atzeni y otros, C-346/03 y C-529/03, ECLI:EU:C:2006:130, apartado 31; y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Francia («Scott»), C-232/05, ECLI:EU:C:2006:651, apartado 59; sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Georgsmarienhütte y otros, C-135/16, ECLI:EU:C:2018:582, apartado 17.
(150) Artículo 29, apartado 1, primera parte, del Reglamento de procedimiento.
(151) Cuando reciba esta información, el órgano jurisdiccional nacional solicitante podrá pedir actualizaciones periódicas sobre el estado del asunto.
(152) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 64; auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:315, apartados 16 a 22.
(153) Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis / Henninger Bräu, C-234/89, ECLI:EU:C:1991:91, apartado 53; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 90.
(154) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93; auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartados 10 y 11.
(155) Auto del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., ECLI:EU:C:1990:440, apartado 11; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2002, First y Franex, C-275/00, ECLI:EU:C:2002:711, apartado 49; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, ECLI:EU:T:1996:119, apartado 93.
(156) Esto podría ocurrir, por ejemplo, con ciertos tipos de información presentada por personas físicas, o cuando la información presentada por un Estado miembro haya sido solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente.
(157) Artículo 29, apartado 1, segunda parte, del Reglamento de procedimiento.
(158) Véase la sección 5.1.2.
(159) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 50.
(160) A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartados 68 a 71.
(161) Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2020, CSTP Azienda della Mobilità / Comisión, C-587/18 P, EU:C:2020:150, apartado 90; sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI:EU:C:2007:434, apartados 50 a 52.
(162) Véase la sección 4.2.3.3.
(163) Desde 2014, la Comisión ha presentado observaciones amicus curiae sobre la existencia de ayuda, la definición de servicio de interés económico general, la ejecución de las decisiones de recuperación de la Comisión y orientaciones sobre si procede aplicar el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. A este respecto, véase «Final Study on the enforcement of State aid rules and decisions by national courts (COMP/2018/001)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, p. 111.
(164) En el artículo 55, apartado 1, del TUE figura la lista completa de las lenguas oficiales de la Unión.
(165) Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C-527/12, ECLI:EU:C:2014:2193, apartado 56.
(166) Véase la Comunicación sobre la recuperación (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1), sección 6.
(167) Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C-368/04, ECLI:EU:C:2006:644, apartado 38; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa, C-284/12, ECLI:EU:C:2013:755, apartado 28.
(168) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C-387/17, ECLI:EU:C:2019:51, apartado 66; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C-349/17, ECLI:EU:C:2019:172, apartado 110.
(169) La cuestión de si el órgano jurisdiccional nacional se pronuncia en el marco de un procedimiento de medidas cautelares o de un procedimiento sustantivo es irrelevante, ya que en ambos casos la sentencia puede afectar a la medida de ayuda, aunque solo sea temporalmente.
(170) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión / Alouminion tis Ellados, C-590/14, ECLI:EU:C:2016:797, apartados 107 y 108.
(171) Si la Comisión estima que el Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 258, apartado 2, del TFUE, puede someter el asunto al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 260, apartado 2, del TFUE, después de haber ofrecido al Estado miembro en cuestión la posibilidad de presentar sus observaciones.
(172) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y otros / Francia, C-354/90, ECLI:EU:C:1991:440, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, ECLI:EU:C:1996:285, apartado 70.
(173) Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, ECLI:EU:C:2003:513, apartado 50.
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/29 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10047 — Schwarz Group/SUEZ Waste Management Companies)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 305/02)
El 14 de abril de 2021, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b, leído en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32021M10047. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/30 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10373 — Primonial/Samsung/Target)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 305/03)
El 26 de julio de 2021, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32021M10373. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/31 |
Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2021/1251 del Consejo, y en el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1241 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
(2021/C 305/04)
La presente información se pone en conocimiento de las personas y entidades que figuran en los anexos II y IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2021/1251 del Consejo (2), y en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1241 del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.
Se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo IV del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, una solicitud para obtener la autorización de utilizar fondos inmovilizados para satisfacer necesidades básicas o efectuar determinados pagos (véase el artículo 8 del Reglamento).
Las personas y entidades afectadas podrán presentar al Consejo antes del 15 de mayo de 2022, junto con la documentación probatoria correspondiente, una solicitud para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Dicha solicitud se enviará a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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RELEX.1.C |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Todas las observaciones recibidas se tomarán en consideración a efectos de la revisión periódica que realiza el Consejo de la lista de personas y entidades designadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2015/1333 y el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/44.
Asimismo, se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) DO L 272 de 30.7.2021, p. 71.
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/32 |
Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
(2021/C 305/05)
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
Las bases jurídicas para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2021/1251 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (4), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1241 del Consejo (5).
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de RELEX (Relaciones Exteriores) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1.C, cuyos datos de contacto son los siguientes:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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RELEX.1.C |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión (PESC) 2015/1333, modificada por la Decisión (PESC) 2021/1251 del Consejo, y al Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1241 del Consejo.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en la Decisión (PESC) 2015/1333 y en el Reglamento (UE) 2016/44.
Entre los datos personales recogidos figuran los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser comunicados en caso necesario al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión.
Sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, se atenderá al ejercicio de los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sujetas a las medidas restrictivas o a partir del momento en que haya caducado la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(3) DO L 272 de 30.7.2021, p. 71.
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/33 |
Anuncio a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2021/1252 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1242 del Consejo, relativos a medidas restrictivas contra Irán
(2021/C 305/06)
Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran actualmente en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2021/1252 del Consejo (2), y en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1242 del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas contra Irán.
El Consejo de la Unión Europea, tras haber revisado la lista de personas y entidades que figuran actualmente en los anexos mencionados anteriormente, ha determinado que las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012 deben seguir aplicándose a dichas personas y entidades.
Se advierte a las personas y entidades afectadas que pueden solicitar a las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros, cuyas sedes electrónicas figuran en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 267/2012, autorización para utilizar los fondos inmovilizados a fin de atender a necesidades básicas o satisfacer pagos específicos (véase artículo 26 del Reglamento).
Las personas y entidades afectadas podrán cursar una solicitud al Consejo, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas antes del 31 de diciembre de 2021. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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RELEX.1.C |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(2) DO L 272 de 30.7.2021, p. 73.
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/34 |
Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, relativos a medidas restrictivas contra Irán
(2021/C 305/07)
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
Las bases jurídicas para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2021/1252 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo (4), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1242 del Consejo (5).
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el servicio RELEX.1.C de la Dirección General de Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil (RELEX) de la Secretaría General del Consejo (SGC), con la que se puede contactar en la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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RELEX.1.C |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
Con el responsable de protección de datos de la SGC se puede contactar en la siguiente dirección:
Responsable de protección de datos
data.protection@consilium.europa.eu
El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión 2010/413/PESC, modificada por la Decisión (PESC) 2021/1252, y al Reglamento (UE) n.o 267/2012, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1242.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en la Decisión 2010/413/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 267/2012.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la identificación correcta de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.
Sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, se atenderá al ejercicio de los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a medidas restrictivas o haya expirado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(3) DO L 272 de 30.7.2021, p. 73.
Comisión Europea
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/35 |
Tipo de cambio del euro (1)
29 de julio de 2021
(2021/C 305/08)
1 euro =
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|
Moneda |
Tipo de cambio |
|
USD |
dólar estadounidense |
1,1873 |
|
JPY |
yen japonés |
130,41 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4376 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,85080 |
|
SEK |
corona sueca |
10,1675 |
|
CHF |
franco suizo |
1,0788 |
|
ISK |
corona islandesa |
147,20 |
|
NOK |
corona noruega |
10,3993 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
25,506 |
|
HUF |
forinto húngaro |
358,08 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,5782 |
|
RON |
leu rumano |
4,9215 |
|
TRY |
lira turca |
10,0851 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,6062 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4808 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2272 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6986 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,6072 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 360,07 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
17,3117 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,6691 |
|
HRK |
kuna croata |
7,5085 |
|
IDR |
rupia indonesia |
17 172,66 |
|
MYR |
ringit malayo |
5,0324 |
|
PHP |
peso filipino |
59,722 |
|
RUB |
rublo ruso |
87,0021 |
|
THB |
bat tailandés |
39,003 |
|
BRL |
real brasileño |
6,0419 |
|
MXN |
peso mexicano |
23,5655 |
|
INR |
rupia india |
88,1675 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/36 |
Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/67/CE del Consejo
(2021/C 305/09)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/67/CE, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (1), la Comisión debe publicar, a título informativo, la lista de los aeropuertos a los que se hace referencia en la Directiva.
|
|
Aeropuertos cuyo tráfico anual superó los 2 millones de pasajeros o las 50 000 toneladas de carga en 2019 |
Otros aeropuertos abiertos al tráfico comercial en 2019 |
|
Austria |
Viena |
Graz, Klagenfurt, Linz, Salzburg, Innsbruck |
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Bélgica |
Brussels National, Charleroi-Brussels South, Liège-Bierset |
Antwerpen, Kortrijk-Wevelgem, Ostend-Bruges |
|
Bulgaria |
Sofia, Burgas, Varna |
Plovdiv, Gorna Oryahovitsa |
|
Croacia |
Zagreb, Split, Dubrovnik |
Zadar, Pula, Osijek, Brač, Rijeka, Mali Lošinj |
|
Chipre |
Larnaka International Airport, Pafos International Airport |
|
|
Chequia |
Praha/Ruzyně |
Benešov, Brno/Tuřany, Broumov, Břeclav, Bubovice, Česká Lípa, České Budějovice, Dvůr Králové, Frýdlant, Havlíčkův Brod, Hodkovice, Hořice, Hosín, Hradec Králové, Hranice, Cheb, Chomutov, Chotěboř, Chrudim, Jaroměř, Jičín, Jihlava, Jindřichův Hradec, Karlovy Vary, Kladno, Klatovy, Kolín, Krnov, Křižanov, Kyjov, Letkov, Letňany, Medlánky, Mikulovice, Mladá Boleslav, Mnichovo Hradiště, Moravská Třebová, Most, Nové Město, Olomouc, Ostrava/Mošnov, Panenský Týnec, Pardubice, Plasy, Plzeň/Líně, Podhořany, Polička, Přerov, Příbram, Přibyslav, Rakovník, Raná, Roudnice, Sazená, Skuteč, Slaný, Soběslav, Staňkov, Stichovice, Strakonice, Strunkovice, Šumperk, Tábor, Toužim, Ústí nad Orlicí, Velké Poříčí, Vlašim, Vrchlabí, Vysoké Mýto, Vyškov, Zábřeh, Zbraslavice, Žamberk |
|
Dinamarca |
Copenhague, Billund |
Aalborg, Aarhus, Bornholm/Rønne, Midtjylland/Karup, Esbjerg, Sønderborg, Roskilde |
|
Estonia |
Lennart Meri-Tallinn |
Tartu, Pärnu, Kuressaare, Kärdla |
|
Finlandia |
Helsinki-Vantaa |
Enontekiö, Halli, Ivalo, Joensuu, Jyväskylä, Kajaani, Kemi-Tornio, Kittilä, Kokkola-Pietarsaari, Kuopio, Kuusamo, Lappeenranta, Maarianhamina, Mikkeli, Oulu, Pori, Rovaniemi, Savonlinna, Seinäjoki, Tampere-Pirkkala, Turku, Utti, Vaasa |
|
Francia |
Paris-Charles de Gaulle, Paris-Orly, Nice-Côte d’Azur, Lyon-Saint Exupéry, Marseille-Provence, Toulouse-Blagnac, Bâle-Mulhouse, Bordeaux-Mérignac, Nantes-Atlantique, Beauvais-Tille, La Réunion-Roland Garros, Pointe-à-Pitre-Le Raizet, Lille-Lesquin, Martinique-Aimé Césaire |
Montpellier-Méditerranée, Bastia-Poretta, Ajaccio-Napoléon Bonaparte, Strasbourg-Entzheim, Brest-Bretagne, Biarritz-Pays Basque, Rennes-Saint-Jacques, Figari-Sud Corse, Pau-Pyrénées, Cayenne-Félix-Éboué, Toulon-Hyères, Perpignan-Rivesaltes, Tarbes-Lourdes-Pyrénées, Clermont-Ferrand-Auvergne, Mayotte-Dzaoudzi-Pamandzi, Carcassonne-Salvaza, Calvi-Sainte Catherine, Grenoble-Alpes-Isère, Caen-Carpiquet, Limoges-Bellegarde, Bergerac-Dordogne-Périgord, Béziers-Vias, Metz–Nancy–Lorraine, La Rochelle-Ile de Ré, Nîmes-Garons, Saint-Martin-Grand Case, Chambéry-Aix-les-Bains, Tours-Val De Loire, Saint Barthélemy, Deauville-Normandie, Paris-Le Bourget, Poitiers-Biard, Dole-Tavaux, Lorient-Lann-Bihoué, Saint-Pierre-Pierrefonds, Dinard-Pleurtuit-St-Malo, Brive-Souillac, Rodez-Aveyron, Châlons-Vatry, Quimper–Pluguffan, Castres-Mazamet, Maripasoula, Saint-Pierre-Pointe Blanche, Aurillac, Saint-Nazaire-Montoir, Agen-La Garenne, Lyon-Bron, Rouen - Vallée de Seine (2) |
|
Alemania |
Berlin-Tegel, Berlin-Schönefeld, Bremen, Dortmund, Düsseldorf, Frankfurt/Main, Hahn, Hamburg, Hannover, Köln/Bonn, Leipzig/Halle, München, Nürnberg, Stuttgart |
Augsburg, Braunschweig, Cuxhaven-Nordholz, Dresden, Emden, Erfurt, Friedrichshafen, Harle, Heide-Büsum, Helgoland, Heringsdorf, Ingolstadt/Manching, Juist, Karlsruhe/Baden-Baden, Kassel-Calden, Leutkirch-Unterzeil, Mainz-Finthen, Mannheim, Memmingen, Münster-Osnabrück, Niederrhein, Norden-Norddeich, Paderborn-Lippstadt, Rostock-Laage, Saarbrücken, Sylt-Westerland, Wangerooge (3) |
|
Grecia |
Atenas, Irakleion, Thessaloniki, Rodos, Kerkyra, Chania, Kos, Santorini |
Zakynthos, Mykonos, Kefallinia, Aktio, Mytilini, Samos, Skiathos, Kalamata, Kavala, Karpathos, Chios, Alexandroupolis, Paros, Araxos, Ioannina, Limnos, Naxos, Milos, Ikaria, N. Anchialos, Siteia, Kythira, Leros, Skyros, Astypalaia, Syros, Kalymnos, Kastelorizo, Kozani, Kastoria, Kasos |
|
Hungría |
Budapest Liszt Ferenc International Airport |
Pécs-Pogány, Győr-Pér, Hévíz-Balaton, Debrecen, Szeged, Nyíregyháza |
|
Irlanda |
Dublin, Cork |
Shannon, Ireland West Airport Knock, Kerry, Donegal, Waterford |
|
Italia |
Roma-Fiumicino, Milano-Malpensa, Bergamo-Orio al Serio, Venezia-Tessera, Napoli- Capodichino, Catania-Fontanarossa, Bologna-Borgo Panigale, Palermo-Punta Raisi, Milano-Linate, Roma-Ciampino, Bari-Palese Macchie, Pisa-San Giusto, Cagliari-Elmas, Torino-Caselle, Verona-Villafranca, Treviso-Sant’Angelo, Lamezia Terme, Olbia, Firenze-Peretola, Brindisi Casale |
Genova-Sestri, Alghero-Fertilia, Trieste-Ronchi dei Legionari, Pescara, Ancona-Falconara, Trapani-Birgi, Rimini-Miramare, Reggio Calabria, Comiso, Lampedusa, Perugia, Crotone-Sant’Anna, Pantelleria, Cuneo-Levaldigi, Parma, Brescia-Montichiari, Marina di Campo, Bolzano, Taranto-Grottaglie, Grosseto, Salerno-Pontecagnano, Albenga, Aosta, Foggia, Forlì |
|
Letonia |
Rīga |
Liepāja |
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Lituania |
Vilnius International Airport |
Kaunas International Airport, Palanga International Airport, Šiauliai International Airport |
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Luxemburgo |
Luxembourg-Findel |
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Malta |
Luqa-Malta International Airport |
|
|
Países Bajos |
Amsterdam-Schiphol, Eindhoven, Maastricht, Rotterdam-The Hague |
Eelde |
|
Polonia |
Chopina w Warszawie, Kraków-Balice, Gdańsk im. Lecha Wałęsy, Katowice-Pyrzowice, Warszawa/Modlin, Wrocław-Strachowice, Poznań-Ławica |
Rzeszów-Jasionka, Szczecin-Goleniów, Bydgoszcz-Szwederowo, Łódź-Lublinek, Lublin, Zielona Góra-Babimost, Olsztyn-Mazury |
|
Portugal |
Lisboa, Oporto, Faro, Madeira, Ponta Delgada |
Beja, Bragança, Cascais, Corvo, Flores, Graciosa, Horta, Lajes, Pico, Portimão, Porto Santo, Santa Maria, São Jorge, Vila Real, Viseu |
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Rumanía |
International Airport «Henri Coanda» Bucuresti, International Airport «Avram Iancu» Cluj |
International Airport Bucuresti Baneasa – Aurel Vlaicu, International Airport Craiova, International Airport Timisoara – Traian Vuia, International Airport Arad, International Airport Oradea, International Airport Baia Mare, International Airport Satu Mare, International Airport Sibiu, International Airport Targu Mures, International Airport Suceava, International Airport Iasi, International Airport Bacau, International Airport Tulcea, International Airport Mihail Kogalniceanu – Constanta, Airport Tuzla |
|
Eslovaquia |
Airport M. R. Štefánika Bratislava |
Košice, Poprad-Tatry, Sliač, Piešťany, Žilina |
|
Eslovenia |
|
Ljubljana-Jože Pučnik, Maribor-Edvard Rusjan, Portorož |
|
España |
AS Madrid-Barajas, JT Barcelona-El Prat, Palma de Mallorca, Málaga-Costa del Sol, Alicante-Elche, Gran Canaria, Tenerife Sur, Valencia, Ibiza, Sevilla, CM Lanzarote, Bilbao, Tenerife Norte, Fuerteventura, Menorca, Santiago, Zaragoza, Vitoria |
Girona, La Palma, Asturias, A Coruña, FGL Granada-Jaén, SB Santander, Jerez de la Frontera, AI Región de Murcia, Reus, Vigo, Almería, Melilla, San Sebastián, El Hierro, Valladolid, Pamplona, Castellón, La Gomera, Badajoz, Ceuta, León, Algeciras, Murcia-San Javier (4), Logroño-Agoncillo, Salamanca, Burgos, Córdoba, Sabadell, Son Bonet, Madrid-Cuatro Vientos, Albacete, Huesca-Pirineos, Lleida-Alguaire, AI Ciudad Real |
|
Suecia |
Stockholm/Arlanda, Göteborg/Landvetter, Stockholm/Bromma, Stockholm/Skavsta |
Malmö, Luleå/Kallax, Umeå, Åre Östersund, Visby, Ängelholm, Skellefteå, Växjö/Kronoberg, Kiruna, Kalmar, Sundsvall-Timrå, Ronneby, Linköping/Saab, Halmstad, Stockholm/Västerås, Norrköping/Kungsängen, Örnsköldsvik, Örebro, Jönköping, Arvidsjaur, Karlstad, Kristianstad, Trollhättan-Vänersborg, Gällivare, Borlänge, Lycksele, Vilhelmina, Hemavan Tärnaby, Kramfors-Sollefteå, Pajala, Sveg, Hagfors, Mora/Siljan, Torsby, Sälen |
|
Reino Unido |
Heathrow, Gatwick, Manchester, Stansted, Luton, Edinburgh, Birmingham, Glasgow, Bristol, Belfast International, Newcastle, Liverpool, East Midlands London City, Leeds Bradford, Aberdeen, Belfast City |
Barra, Benbecula, Biggin Hill, Blackpool, Bournemouth, Cambridge, Campbeltown, Cardiff, Carlisle Lake District Airport, City of Derry, Doncaster Sheffield, Dundee, Exeter, Humberside, Inverness, Islay, Isles of Scilly (St Marys), Kirkwall, Lands End, Lerwick, Lydd, Newquay, Norwich, Oxford, Prestwick, Scatsta, Shoreham, Southampton, Southend, Stornoway, Sumburgh, Teeside International, Tiree, Wick John O’Groats |
(1) DO L 272 de 25.10.1996, p. 36.
(2) Los aeropuertos cuyo tráfico anual es inferior a 10000 pasajeros no figuran en la lista.
(3) Los aeropuertos cuyo tráfico anual es inferior a 10000 pasajeros no figuran en la lista.
(4) Murcia-San Javier cesó su actividad comercial el 15 de enero de 2019.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/39 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M. 10367 — Platinum Equity Group/Grupo Urbaser)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 305/10)
1.
El 22 de julio de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
|
— |
Platinum Equity Group (Estados Unidos), |
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— |
Grupo Urbaser (España). |
Platinum Equity Group adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Grupo Urbaser.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:|
— |
Platinum Equity Group: la concentración, la adquisición y la explotación de empresas que prestan servicios y soluciones a clientes en una amplia gama de sectores, tales como las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, la logística, los servicios del sector del metal, la fabricación y la distribución. |
|
— |
Grupo Urbaser: la prestación de servicios urbanos (principalmente la recogida de residuos y actividades conexas y servicios de gestión del agua), así como actividades de tratamiento de residuos (como el tratamiento de residuos sólidos urbanos y el tratamiento de residuos industriales) en más de 20 países situados principalmente en Asia, Europa, Oriente Medio, América del Norte y Sudamérica. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:
M.10367 — Platinum Equity Group/Grupo Urbaser
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Competencia |
|
Registro de Concentraciones |
|
1049 Bruselas |
|
BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 305/41 |
COMUNICACIÓN – CONSULTA PÚBLICA
Indicaciones geográficas de Japón
(2021/C 305/11)
De conformidad con el artículo 14.30 del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, las autoridades japonesas han presentado una lista de indicaciones geográficas adicionales para las que solicitan protección en virtud del Acuerdo. La Comisión Europea está examinando en la actualidad si se va a otorgar protección a estas indicaciones geográficas con arreglo al Acuerdo.
La Comisión invita a cualquier Estado miembro o tercer país, o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país, a presentar una notificación de oposición a la protección solicitada remitiendo una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la presente publicación y tienen que enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-A4@ec.europa.eu.
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que demuestren lo siguiente:
|
a) |
que la protección del nombre que se propone entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por ese motivo, puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; |
|
b) |
que el nombre propuesto es homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya protegido en la Unión
o que el nombre propuesto es homónimo o parcialmente homónimo de una de las indicaciones geográficas de terceros países protegidas en la UE en virtud de acuerdos bilaterales, publicadas en la siguiente dirección:
|
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c) |
habida cuenta de la reputación de una marca comercial, su notoriedad y el tiempo que lleva usándose, la protección del nombre propuesto podría inducir a error al consumidor sobre la verdadera identidad del producto; |
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d) |
la protección del nombre propuesto podría poner en peligro
|
|
e) |
o si aportan elementos que permiten concluir que el nombre que se proyecta proteger es un término genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión, el cual, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que estén protegidos dichos derechos. La posible protección de estos nombres en la Unión Europea está supeditada a la conclusión satisfactoria de los debates que se lleven a cabo de conformidad con el artículo 14.30 del Acuerdo y al acto jurídico subsiguiente.
Lista de indicaciones geográficas (4)
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N.o |
Nombre protegido en Japón |
Transcripción al alfabeto latino (únicamente a efectos informativos) |
Categoría del producto y descripción breve [entre corchetes, únicamente a efectos informativos] |
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1 |
江戸崎かぼちゃ / 江戸崎カボチャ / 江戸崎南瓜 |
Edosaki Kabocha |
Producto agrícola [Cucurbita pepo] |
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2 |
吉川ナス |
Yoshikawa Nasu |
Producto agrícola [berenjena] |
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3 |
新里ねぎ / NISSATO GREEN ONION |
Nissato Negi |
Producto agrícola [cebolleta] |
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4 |
ひばり野オクラ |
Hibarino Okra |
Producto agrícola [quingombó] |
|
5 |
今金男しゃく / Imakane Danshaku |
Imakane Danshaku |
Producto agrícola [patata] |
|
6 |
田浦銀太刀 / Tanoura Gindachi |
Tanoura Gindachi |
Producto del mar [pez sable] |
|
7 |
大野あさり / Ono Asari |
Ono Asari |
Producto del mar [almeja] |
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8 |
大鰐温泉もやし / Owanionsen Moyashi |
Owanionsen Moyashi |
Producto agrícola [brotes de judía] |
|
9 |
檜山海参 / Hiyama Haishen |
Hiyama Haishen |
Producto del mar transformado [cohombro de mar seco] |
|
10 |
大竹いちじく / Otake Ichijiku |
Otake Ichijiku |
Producto agrícola [higo] |
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11 |
八代特産晩白柚 / Yatsushiro Tokusan Banpeiyu |
Yatsushiro Tokusan Banpeiyu |
Producto agrícola [pomelo] |
|
|
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|
|
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12 |
八代生姜 / Yatsushiro Shoga / Yatsushiro Ginger |
Yatsushiro Shoga |
Producto agrícola [gengibre] |
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13 |
物部ゆず /Monobe Yuzu |
Monobe Yuzu |
Producto agrícola [yuzu (cítrico)] |
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14 |
福山のくわい /Fukuyama no Kuwai |
Fukuyama no Kuwai |
Producto agrícola [Sagittaria sagittifolia] |
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15 |
富山干柿 / Toyama Hoshigaki |
Toyama Hoshigaki |
Producto agrícola transformado [kaki del Japón seco] |
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16 |
山形ラ・フランス /Yamagata La France |
Yamagata La France |
Producto agrícola [pera] |
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17 |
徳地やまのいも /Tokuji Yamanoimo |
Tokuji Yamanoimo |
Producto agrícola [ñame japonés] |
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18 |
網走湖産しじみ貝 / Abashirikosan Shijimigai |
Abashirikosan Shijimigai |
Producto del mar [almeja de agua dulce] |
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19 |
えらぶゆり / ERABU LILY / Erabu Yuri |
Erabu Yuri |
Plantas con fines ornamentales [lirio] |
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20 |
西浦みかん寿太郎 /Nishiura Mikan Jutaro |
Nishiura Mikan Jutaro |
Producto agrícola [mandarina (cítrico)] |
|
21 |
河北せり / Kahoku Dropwort / Kahoku Seri |
Kahoku Seri |
Producto agrícola [hinojo acuático] |
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22 |
清水森ナンバ /Shimizumori Red Pepper /Shimizumori Green Pepper / Shimizumori Namba |
Shimizumori Namba |
Producto agrícola [pimiento] Condimentos [pimiento] |
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23 |
甲子柿 / KASSHI GAKI/ KASSHI KAKI/ KASSHI PERSIMMON |
Kasshi Gaki / Kasshi Kaki |
Producto agrícola [kaki del Japón] |
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24 |
三重 |
Mie |
Seishu (sake) |
|
25 |
和歌山梅酒 |
Wakayama Umeshu |
Licor |
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26 |
利根沼田 |
Tone Numata |
Seishu (sake) |
|
27 |
萩 |
Hagi |
Seishu (sake) |
|
28 |
山梨 |
Yamanashi |
Seishu (sake) |
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(4) Lista de indicaciones geográficas registradas en Japón facilitada por las autoridades japonesas en el marco de los debates en curso de conformidad con el artículo 14.30 del Acuerdo.