ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 268

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
6 de julio de 2021


Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2021/C 268/01

Posición (UE) n.o 30/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior
Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021

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2021/C 268/02

Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 30/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior

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ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/1


POSICIÓN (UE) N.o 30/2021 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior

Adoptada por el Consejo el 14 de junio de 2021

2021/C 268/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Tras haber consultado al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Aunque la seguridad nacional sigue siendo exclusivamente una competencia de los Estados miembros, para protegerla es necesaria la cooperación y la coordinación a nivel de la Unión. El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe lograrse, entre otras cosas, mediante medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia y a asegurar la coordinación y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, incluidas la coordinación y la cooperación con las agencias de la Unión pertinentes u otros organismos de la Unión pertinentes, con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes así como con la ayuda del sector privado y de la sociedad civil.

(2)

Para el período 2015-2020, la Comisión, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo definieron unas prioridades comunes, recogidas en la Agenda Europea de Seguridad de abril de 2015, que fueron confirmadas por el Consejo en la Estrategia renovada de Seguridad Interior de junio de 2015 y por el Parlamento Europeo en su Resolución de julio de 2015, en concreto la prevención del terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, y la lucha contra estos fenómenos. Dichas prioridades comunes se han reafirmado para el período 2020-2025 en la Comunicación de 24 de julio de 2020 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad».

(3)

En la Declaración de Roma, firmada el 25 de marzo de 2017, los dirigentes de veintisiete Estados miembros, el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea expresaron su compromiso de obrar en pro de una Europa segura y protegida y de crear una Unión en la que todos los ciudadanos se sientan seguros y puedan circular libremente, en la que las fronteras exteriores estén protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales, así como una Europa decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

(4)

El Consejo Europeo de 15 de diciembre de 2016 pidió continuidad en la obtención de resultados en materia de interoperabilidad de los sistemas de información y bases de datos. El Consejo Europeo de 23 de junio de 2017 puso de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad entre las bases de datos, y, el 12 de diciembre de 2017, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración).

(5)

Con el fin de preservar el acervo de Schengen y contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, los Estados miembros están obligados, desde el 6 de abril de 2017, a llevar a cabo controles sistemáticos de los ciudadanos de la Unión que cruzan las fronteras exteriores de la Unión mediante la consulta de las bases de datos pertinentes. Además, la Comisión emitió una Recomendación a los Estados miembros relativa a hacer un mejor uso de los controles policiales y la cooperación policial transfronteriza. La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y del Estado de Derecho, una gran atención a la perspectiva mundial y la necesaria coherencia con la dimensión exterior de la seguridad deben ser los principios clave que guíen la actuación de los Estados miembros y de la Unión hacia el desarrollo de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva.

(6)

Para lograr este objetivo debe actuarse a nivel de la Unión para proteger a las personas, los espacios públicos y las infraestructuras críticas frente a amenazas de carácter cada vez más transnacional, y para respaldar la labor que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros. El terrorismo, la delincuencia grave y organizada, la delincuencia itinerante, el tráfico ilícito de armas y drogas, la corrupción, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia, la explotación sexual, incluida la explotación sexual de menores, así como las amenazas híbridas, químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y la trata de seres humanos siguen siendo, entre otros, un reto para la seguridad interior de la Unión. La seguridad interior es una tarea compartida a la que las instituciones de la Unión, las agencias de la Unión pertinentes y los Estados miembros deben contribuir de forma conjunta.

(7)

A fin de contribuir al desarrollo y a la aplicación de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva destinada a garantizar un nivel elevado de seguridad interior en toda la Unión, se debe crear y gestionar un Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Fondo») para prestar a los Estados miembros el apoyo financiero de la Unión adecuado.

(8)

La financiación con cargo al presupuesto de la Unión deberá centrarse en acciones para las cuales la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos. En consonancia con el artículo 84 y el artículo 87, apartado 2, del TFUE, el Fondo debe apoyar medidas para promover y respaldar la acción de los Estados miembros en el marco de la prevención de la delincuencia, la formación conjunta de personal y la cooperación policial, así como la cooperación judicial en materia penal, con la participación de las autoridades competentes de los Estados miembros y las agencias de la Unión, en particular en lo que respecta al intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y el apoyo a los esfuerzos necesarios para reforzar las capacidades en el ámbito de la prevención del terrorismo y la delincuencia grave y organizada y de la lucha contra estos fenómenos. El Fondo también debe apoyar la formación del personal y los expertos pertinentes, de conformidad con los principios generales del Programa Europeo de Formación de los Servicios con Funciones Coercitivas. El Fondo no debe apoyar los costes operativos y las actividades relacionadas con las funciones esenciales de los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior y nacional a que se refiere el artículo 72 del TFUE.

(9)

El Fondo debe ejecutarse con pleno respeto de los valores reconocidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los derechos y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos humanos. En particular, el Fondo debe aplicarse en el pleno respeto de derechos fundamentales, como la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el pleno respeto del principio de no discriminación.

(10)

En consonancia con el artículo 3 del TUE, el Fondo debe apoyar actividades que garanticen la protección de los niños frente a la violencia, los abusos, la explotación y el abandono. El Fondo también deberá contemplar mecanismos de protección y asistencia a los testigos y víctimas menores de edad, en particular, a los que no estén acompañados o necesiten de custodia por otros motivos.

(11)

En consonancia con las prioridades conjuntas definidas en el ámbito de la Unión para garantizar un elevado nivel de seguridad en la Unión, el Fondo debe apoyar acciones dirigidas a hacer frente a las principales amenazas para la seguridad, en particular a la prevención del terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia y la lucha contra estos fenómenos, así como acciones dirigidas a la asistencia y protección a las víctimas de delitos. El Fondo debe garantizar que la Unión y los Estados miembros estén también bien preparados para hacer frente a las amenazas emergentes o cambiantes, como el tráfico ilícito, también por canales en línea, las amenazas híbridas y las amenazas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares, para crear una verdadera Unión de la Seguridad. Esto debería llevarse a cabo a través de la ayuda financiera en apoyo de la mejora del intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y la mejora de las capacidades nacionales y colectivas.

(12)

La ayuda financiera prestada a través del Fondo debe apoyar, en particular, el intercambio de información, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la prevención en los ámbitos de la delincuencia grave y organizada, el tráfico ilícito de armas, la corrupción, el blanqueo de capitales, el tráfico ilícito de drogas, los delitos contra el medio ambiente, el terrorismo, la trata de seres humanos, la explotación de refugiados y migrantes irregulares, la explotación laboral grave, la explotación sexual y el abuso, incluidas la explotación sexual y el abuso de menores y mujeres, la distribución de imágenes de abusos a menores y la pornografía infantil, y la ciberdelincuencia. Asimismo, el Fondo debe apoyar la protección de las personas, los espacios públicos y las infraestructuras críticas contra incidentes relacionados con la seguridad, así como la preparación ante riesgos y crisis en materia de seguridad y su gestión eficaz, también mediante la formación conjunta, el desarrollo de políticas comunes, tales como estrategias, ciclos de políticas, programas y planes de acción, así como la actividad legislativa y la cooperación práctica.

(13)

El Fondo debe proporcionar apoyo financiero para abordar los desafíos emergentes que plantea el notable incremento de escala que han experimentado en los últimos años determinados tipos de delincuencia cometidos a través de internet, como el fraude en los pagos, la explotación sexual de menores y el tráfico ilícito de armas.

(14)

El Fondo debe basarse en los resultados y las inversiones alcanzados por sus predecesores: los programas «Prevención y lucha contra la delincuencia» (ISEC) y «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad» (CIPS) para el período 2007-2013 y el instrumento para la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El ámbito de aplicación del Fondo también debe permitir que se tengan en cuenta las novedades pertinentes.

(15)

Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y el aprovechamiento de los recursos financieros públicos y privados. El Fondo debe promover y fomentar la implicación activa y significativa de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, así como del sector industrial europeo, en el desarrollo y la aplicación de la política de seguridad, en su caso con la implicación de otros agentes pertinentes, organismos y agencias de la Unión pertinentes y organizaciones internacionales pertinentes en relación con el objetivo del Fondo. No obstante, debe garantizarse que el apoyo del Fondo no se utilice para delegar en agentes privados cometidos previstos por ley o de carácter público.

(16)

El carácter transfronterizo del terrorismo y de la delincuencia grave y organizada requiere una respuesta coordinada y cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos y con los órganos y organismos de la Unión competentes. Todas las autoridades competentes de los Estados miembros, en especial los servicios policiales especializados, pueden disponer de información valiosa para luchar eficazmente contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada. Para acelerar los intercambios de información y mejorar la calidad de la información compartida, es fundamental crear confianza mutua. Deben explorarse y examinarse nuevos enfoques en materia de cooperación e intercambio de información, también relativos al análisis de amenazas, teniendo en cuenta los marcos existentes dentro y fuera del marco de la Unión, como el Centro de Inteligencia y de Situación de la UE (INTCEN), el Centro Europeo de Lucha contra el Terrorismo (CELT) de Europol, el Coordinador Europeo para la Lucha contra el Terrorismo y el Grupo «Contraterrorismo». El Fondo debe apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87 del TFUE, en la medida en que sus actividades estén incluidas en el ámbito de aplicación del Fondo. Todas las actividades financiadas deben respetar plenamente el estatuto jurídico de las diferentes autoridades competentes y las estructuras europeas, así como los principios requeridos de propiedad de la información.

(17)

A fin de aprovechar los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas con competencias en los ámbitos de cooperación y formación policial, drogas y seguimiento de las toxicomanías, derechos fundamentales, justicia y sistemas informáticos de gran magnitud, la Comisión debe implicar oportunamente a las agencias descentralizadas pertinentes en el trabajo del Comité de los Fondos de Interior, creado por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (1), especialmente al inicio y a medio plazo de la programación. Cuando proceda, la Comisión también debe poder implicar oportunamente a las agencias descentralizadas pertinentes en el seguimiento y la evaluación, en particular con el fin de garantizar que las acciones apoyadas por el Fondo se ajusten al acervo aplicable de la Unión y a las prioridades de la Unión que se hayan acordado.

(18)

En el marco global de la estrategia de la Unión en materia de lucha contra las drogas, que propugna un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la oferta y de la demanda, la ayuda financiera habilitada en el marco del Fondo debe apoyar las acciones encaminadas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas mediante la reducción de la oferta y de la demanda, en particular, las medidas contra la producción, fabricación, extracción, venta, transporte, importación o exportación de drogas ilegales, así como contra la posesión y la compra con propósito de traficar. El Fondo también debe abarcar los aspectos relacionados con la prevención de la política en materia de drogas. A fin de alcanzar más sinergias y una mayor coherencia en el ámbito de las drogas, aquellos elementos de los objetivos relacionados con las drogas, que en el período 2014-2020 entraban en el ámbito de aplicación del programa Justicia, se deben incorporar al Fondo.

(19)

Con el fin de garantizar que el Fondo contribuya de forma efectiva a un nivel más elevado de seguridad interior en toda la Unión y a la creación de una auténtica Unión de la Seguridad, el Fondo se debe utilizar de tal manera que proporcione el máximo valor añadido de la Unión posible a las acciones de los Estados miembros.

(20)

El Fondo debe apoyar inversiones en equipos, medios de transporte e instalaciones únicamente cuando dichas inversiones tengan un claro valor añadido de la Unión y solo en la medida en que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Fondo. Por ejemplo, dichas inversiones podrían incluir inversiones en equipos necesarios para la criminalística, la vigilancia encubierta, la detección de explosivos y drogas y cualquier otro objetivo especializado que se inscriba en los objetivos del Fondo. El Fondo no debe financiar inversiones de importancia puramente nacional o inversiones que serían necesarias para el trabajo cotidiano de las autoridades competentes, como son los uniformes, los coches, los autobuses, las motos, las comisarías de policía, los centros de formación no especializados y el material de oficina.

(21)

En interés de la solidaridad dentro de la Unión y bajo la impronta de la responsabilidad compartida en la seguridad dentro de la Unión, en caso de que se detecten deficiencias o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen, el Estado miembro de que se trate deberá dar una respuesta adecuada a dichas deficiencias mediante el uso de los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (5).

(22)

A fin de contribuir al logro del objetivo de las políticas del Fondo (en lo sucesivo, «objetivo político»), los Estados miembros deben garantizar que las prioridades de sus programas atiendan a todos los objetivos específicos del Fondo, que las prioridades escogidas concuerden con las medidas de ejecución expuestas en el anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos sea proporcional a los retos y necesidades y garantice la consecución del objetivo político.

(23)

Teniendo presente el principio de eficiencia, se deberán buscar sinergias y coherencia con otros Fondos de la Unión y evitar los solapamientos entre acciones.

(24)

A fin de maximizar la consecución efectiva de los objetivos políticos, aprovechar las economías de escala y evitar solapamientos entre las acciones, e Fondo debe ser coherente con otros programas de financiación de la Unión en el ámbito de la seguridad y complementarse con estos. Se deben garantizar sinergias, en particular con el Fondo de Asilo, Migración e Integración y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, formado por el Instrumento de Gestión de las Fronteras y la Política de Visados establecido por el Reglamento (UE) 2021/… (2) y el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero establecido por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (3), así como con los otros fondos de la política de cohesión a los que sea de aplicación el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (4), con el apartado de investigación en materia de seguridad del Programa Horizonte Europa establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores creado por el Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), con el programa Justicia establecido por el Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con el Programa Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con el Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Se deberán buscar sinergias, en particular en materia de seguridad de las infraestructuras y los espacios públicos, ciberseguridad, protección de las víctimas y prevención de la radicalización.

(25)

Con el fin de reforzar la complementariedad entre el Fondo y el Instrumento para la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, también debe ser posible utilizar equipos y sistemas de TIC polivalentes cuya utilización principal sea acorde con el presente Reglamento para lograr los objetivos del Instrumento para la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

(26)

Las medidas que reciban el apoyo del Fondo en terceros países o relacionadas con estos deben ejecutarse en sinergia y coherencia con otras acciones fuera de la Unión que tengan el apoyo de los instrumentos de la Unión, y complementarlas. En particular, en la ejecución de dichas acciones deberá buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión, de su política exterior y su política de ayuda al desarrollo en relación con el país o región de que se trate. En lo que respecta a su dimensión exterior, el Fondo debe mejorar la cooperación con terceros países en ámbitos pertinentes para la seguridad interior de la Unión. En este contexto, la financiación de un mecanismo temático debe utilizarse para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos, así como a la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas.

(27)

Al ejecutar el mecanismo temático, la Comisión debe garantizar que la financiación atienda a los retos y necesidades presentes para la consecución de los objetivos del Fondo.

(28)

La financiación con cargo al presupuesto de la Unión deberá centrarse en acciones en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos. La seguridad tiene una dimensión intrínsecamente transfronteriza y, por tanto, requiere una respuesta firme y coordinada de la Unión. El apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en el ámbito de la seguridad.

(29)

Debe ser posible considerar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud del Fondo, cuando haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en el ámbito de la seguridad, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de ese Estado miembro de valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de seguridad o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente.

(30)

El Fondo debe responder a la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, al tiempo que respeta los requisitos en relación con la previsibilidad, y garantizar que haya una distribución equitativa y transparente de los recursos a fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. La ejecución del Fondo debe guiarse por los principios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y calidad del gasto. Además, el Fondo debe ejecutarse de la manera más sencilla posible.

(31)

Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre el Fondo y otros programas de la Unión, incluidos los ejecutados en régimen de gestión compartida. Para maximizar esas sinergias, deben garantizarse mecanismos facilitadores esenciales clave que las fomenten, incluida la financiación acumulativa para una acción a partir del Fondo y de otro programa de la Unión. Dicha financiación acumulativa no debe exceder el total de los costes financiables de la dicha acción. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer normas adecuadas, en particular sobre la posibilidad de declarar a prorrata el mismo coste o gasto a prorrata en el marco tanto del Fondo y como de otro programa de la Unión.

(32)

Cuando promuevan las acciones apoyadas por el Fondo, los perceptores de fondos de la Unión deben facilitar información en la lengua o lenguas correspondientes al público destinatario. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus perceptores deben mencionar su origen en sus comunicaciones sobre la acción. A tal fin, los perceptores deben asegurarse de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión y mencionen expresamente el apoyo financiero de la Unión.

(33)

La Comisión debe poder utilizar recursos financieros en el marco del Fondo para promover las mejores prácticas e intercambiar información sobre la ejecución de este.

(34)

La Comisión debe publicar puntualmente información sobre el apoyo prestado a través del mecanismo temático en régimen de gestión directa o indirecta, y debe actualizar dicha información cuando proceda. Los datos deben poder clasificarse por objetivo específico, nombre del beneficiario, importe legalmente comprometido y naturaleza y finalidad de la medida.

(35)

El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los programas, calculados sobre la base de los criterios establecidos en el anexo I.

(36)

Los importes iniciales para los programas de los Estados miembros deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros en seguridad. A fin de tener en cuenta los cambios en las amenazas para la seguridad interior y exterior o en la situación de referencia, debe asignarse un importe adicional a los Estados miembros en la fase intermedia del período de programación y basarse en los datos estadísticos que figuren en el anexo I, en función del estado de ejecución de sus programas.

(37)

Dado que las dificultades en el ámbito de la seguridad están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de fondos a los cambios en las amenazas para la seguridad interior y exterior y orientar la financiación hacia las prioridades con mayor valor añadido de la Unión. Parte de la financiación se debe asignar periódicamente, a través de un mecanismo temático, a acciones específicas, acciones de la Unión y ayuda de emergencia, a fin de responder a las necesidades urgentes y a los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y para orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido para la Unión.

(38)

Se debe alentar a los Estados miembros a que usen parte de las asignaciones de su programa para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV mediante la recepción de una mayor contribución de la Unión, fundamentalmente por su importante valor añadido de la Unión o por su gran importancia para la Unión.

(39)

Parte de los recursos del Fondo disponibles podrían asignarse a los programas de los Estados miembros para la ejecución de acciones específicas que requieran cooperación entre los Estados miembros o para la ejecución de acciones específicas en situaciones en las que nuevos acontecimientos en la Unión requieran una financiación adicional para uno o más Estados miembros. La Comisión debe establecer tales acciones específicas en sus programas de trabajo.

(40)

El Fondo debe contribuir a financiar los costes de operativos relacionados con la seguridad interior a fin de permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales para la Unión en su conjunto. Dicho apoyo debe consistir en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Fondo y debe formar parte integrante de los programas de los Estados miembros.

(41)

A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo político del Fondo en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros, el Fondo debe apoyar asimismo acciones a escala de la Unión. Estas acciones deben contribuir a fines estratégicos generales, dentro del ámbito de intervención del Fondo relativos al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión o entre determinados Estados miembros. El Fondo debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros, también a nivel local, para intercambiar buenas prácticas y promover la formación conjunta, incluida la concienciación del personal policial sobre la radicalización, y todas las formas de discriminación, que puedan conducir a la violencia, como el antisemitismo, antigitanismo y otras formas de racismo. A tal fin, podrían financiarse programas especializados de intercambio para el personal policial al inicio de su carrera.

(42)

Debe ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento, con el fin de reforzar la capacidad de la Unión para reaccionar inmediatamente a incidentes relacionados con la seguridad y a nuevas amenazas emergentes para la Unión. No debe prestarse dicha ayuda para apoyar medidas meramente de contingencia o medidas a largo plazo ni para resolver situaciones en las que la urgencia de actuar se derive de la incapacidad de las autoridades competentes de planificar y reaccionar adecuadamente.

(43)

A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para actuar y responder a las necesidades emergentes, debe ser posible dotar a las agencias descentralizadas de la Unión de los medios financieros adicionales adecuados para llevar a cabo determinadas tareas de emergencia. En los casos en los que la urgencia de la tarea que deba realizarse sea tal que no se haya podido completar a tiempo la modificación de sus presupuestos, dichas agencias descentralizadas deben ser admisibles como beneficiarias de la ayuda de emergencia, también en forma de subvenciones, de conformidad con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión por las instituciones de la Unión.

(44)

A la luz del carácter transnacional de las acciones de la Unión y con el fin de promover una acción coordinada para cumplir el objetivo de garantizar el máximo nivel de seguridad en la Unión, las agencias descentralizadas deben excepcionalmente ser admisibles como beneficiarias de acciones de la Unión, también en forma de subvenciones, cuando contribuyan a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de las agencias de que se trate y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de dichas agencias descentralizadas a través del presupuesto anual. A fin de garantizar el valor añadido de la Unión, este apoyo debe ser coherente con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión por sus instituciones.

(45)

El objetivo político del Fondo debe abordarse también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523. Dicho apoyo financiero debe emplearse para corregir los fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, no deben solaparse con la financiación privada, ni ahuyentarla, o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido de la Unión.

(46)

Las operaciones de financiación mixta tienen carácter voluntario y son operaciones que reciben apoyo del presupuesto de la Unión y que combinan formas de apoyo no reembolsables, formas de apoyo reembolsables, o ambas, procedentes del presupuesto de la Unión, con formas reembolsables de entidades de promoción y desarrollo o de otras entidades financieras públicas, así como apoyo procedente de entidades financieras comerciales e inversores.

(47)

El presente Reglamento establece una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13), debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(48)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Fondo. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(49)

A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Fondo debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/… (5).

(50)

El Reglamento (UE) 2021/… (5) fija el marco para la actuación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo de Transición Justa, el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario especificar los objetivos del Fondo en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las acciones que puedan financiarse en el marco del Fondo.

(51)

En el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/… (5) se establece un régimen de prefinanciación para el Fondo, y en el presente Reglamento se fija un porcentaje de prefinanciación específico. Asimismo, con el fin de garantizar que se pueda reaccionar rápidamente ante situaciones de emergencia, conviene fijar un porcentaje de prefinanciación específico para la ayuda de emergencia. El régimen de prefinanciación debe garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución de sus programas.

(52)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Al hacer esta elección, también debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(53)

Con el fin de aprovechar al máximo el principio de auditoría única, conviene establecer normas específicas sobre el control y la auditoría de los proyectos en los que los beneficiarios sean organizaciones internacionales, cuyos sistemas de control interno hayan sido evaluados positivamente por la Comisión. En el caso de tales proyectos, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de limitar sus verificaciones de gestión siempre que el beneficiario facilite puntualmente todos los datos e información necesarios sobre el progreso del proyecto y sobre la admisibilidad de los gastos subyacentes. Además, cuando un proyecto ejecutado por una organización internacional forme parte de una muestra de auditoría, la autoridad de auditoría debe poder llevar a cabo su trabajo de conformidad con los principios de la Norma Internacional sobre los Servicios Relacionados (NISR) 4400 «Compromisos para la realización de procedimientos acordados sobre información financiera».

(54)

De conformidad con el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no son subvencionables por la Unión, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible que los gastos en lo que se haya incurrido en relación con acciones financiadas en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya se hayan iniciado puedan optar a financiación a partir del 1 de enero de 2021 por tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de la solicitud de ayuda.

(55)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (16), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (17) y (UE) 2017/1939 (18) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en lo relacionado con la protección de los intereses financieros de la Unión.

(56)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(57)

De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (20), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro con el que esté vinculado el país o territorio de ultramar de que se trate.

(58)

Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017 titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», que fue respaldada por el Consejo en sus Conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deben velar por que sus programas den respuesta a las amenazas específicas a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas. El Fondo debe apoyar a dichos Estados miembros con recursos adecuados para que ayuden a las regiones ultraperiféricas según proceda.

(59)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (21), el Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. Con el fin de medir los logros del Fondo, se deberán establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de los objetivos específicos del Fondo. Estos indicadores deben ser cualitativos y cuantitativos.

(60)

La Comisión y los Estados miembros deberán supervisar la ejecución del Fondo a través de indicadores e informes financieros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/… (6) y el presente Reglamento. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales de rendimiento que abarquen el último ejercicio contable. Dichos informes deben incluir información sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben presentar asimismo resúmenes de dichos informes a la Comisión. Esta debe traducir dichos resúmenes a todas las lenguas oficiales de la Unión y ponerlos a disposición del público en su sitio web, junto con enlaces a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/… (6).

(61)

Teniendo en cuenta la importancia combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (22) y con la adhesión a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % del gasto total del marco financiero plurianual a la integración de los objetivos climáticos en las políticas y a trabajar con la intención de destinar, en 2024, un 7,5 % del presupuesto a gastos en materia de biodiversidad y el 10 %, en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta los solapamientos existentes entre los objetivos relativos al clima y los relativos a la biodiversidad. El Fondo debe apoyar actividades que respetan las normas y prioridades climáticas y medio ambientales de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(62)

El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 debe seguir aplicándose a los programas y los proyectos financiados con arreglo al instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior durante el período de programación 2014-2020. Puesto que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 514/2014 coincide con el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinados proyectos aprobados con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada de los proyectos. Cada una de las fases del proyecto debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación en virtud del cual recibe financiación.

(63)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(66)

A fin de completar o modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la lista de las acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV, el apoyo operativo en virtud del anexo VII y el desarrollo ulterior del marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(65)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución que establezcan obligaciones comunes para los Estados miembros, especialmente obligaciones en materia de suministro de información a la Comisión, y debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a las modalidades de suministro de información a la Comisión en el marco de la programación y la presentación de informes, habida cuenta de su naturaleza puramente técnica. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables con respecto a la adopción de decisiones de concesión de la ayuda de emergencia establecida en el presente Reglamento, cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza y la finalidad de dicha ayuda, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(66)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(67)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(68)

Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 (26) del Consejo.

(69)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito político pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Fondo») para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.

2.   El presente Reglamento establece:

a)

el objetivo político del Fondo;

b)

los objetivos específicos del Fondo y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos;

c)

el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027;

d)

las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de apoyo no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de apoyo reembolsable de entidades de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores;

2)

«autoridades competentes»: las autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del TFUE, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios especializados con funciones coercitivas;

3)

«prevención»: en relación con la delincuencia, todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo (27);

4)

«infraestructura crítica»: un elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones;

5)

«ciberdelincuencia»: bien delitos cuya comisión requiere necesariamente sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (sistemas de TIC), como herramientas para cometer el delito o como los principales objetivos del delito (delitos relacionados con el ciberespacio) o bien delitos tradicionales que puedan aumentarse en escala o alcance mediante el uso de ordenadores, redes informáticas u otros sistemas de TIC (delitos facilitados por el ciberespacio);

6)

«acción operativa del ciclo de actuación de la UE/EMPACT»: acción emprendida en el marco del ciclo de actuación de la UE contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional a través de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), cuyo objetivo es luchar contra las principales amenazas de delincuencia grave y organizada para la Unión mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales;

7)

«intercambio de información»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y la transferencia de información pertinente, y el acceso a ella, de forma segura, para las autoridades a que se refiere el artículo 87 del TFUE, así como para Europol y otras agencias de la Unión pertinentes en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de infracciones penales, en particular la delincuencia transfronteriza, grave y organizada y el terrorismo;

8)

«delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28);

9)

«preparación»: cualquier acción destinada específicamente a prevenir o reducir los riesgos ligados a posibles atentados terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

10)

«mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013;

11)

«terrorismo»: todos los actos intencionados y delitos a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

12)

«situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad, nuevas amenazas emergentes o nuevos puntos vulnerables detectados dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan o puedan tener un impacto adverso significativo en la seguridad de las personas, los espacios públicos o las infraestructuras críticas en uno o varios Estados miembros;

13)

«dinero cebo»: dinero auténtico en efectivo que se muestra durante una investigación penal como prueba de liquidez y solvencia a los sospechosos o cualesquiera otras personas que tengan información acerca de la disponibilidad o la entrega, o que actúen como intermediarios, a fin de llevar a cabo una compra ficticia con objeto de detener a sospechosos, detectar centros de producción ilegal o desmantelar por algún otro método un grupo de delincuencia organizada;

14)

«radicalización»: proceso paulatino y complejo que conduce al extremismo violento y en el que una persona o un grupo de personas adopta una ideología o creencia radicales que acepta, utiliza o excusa la violencia, incluidos los actos de terrorismo, para lograr un objetivo político, religioso o ideológico concreto;

15)

«acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo, y para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas;

16)

«apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro, que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y proporcionar servicios que constituyan un servicio público para la Unión, en la medida en que contribuyan a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión;

17)

«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Fondo.

Artículo 3

Objetivos del Fondo

1.   El Fondo tiene como objetivo político contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, en particular mediante la prevención y la lucha contra el terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, mediante la asistencia y protección a las víctimas de delitos, así como mediante la preparación, protección y gestión eficaz respecto de los incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:

a)

mejorar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes y los órganos y organismos de la Unión pertinentes y en su propio seno y, en su caso, con terceros países y organizaciones internacionales;

b)

mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza, incluidas las operaciones conjuntas entre las autoridades competentes en relación con el terrorismo y la delincuencia grave y organizada con una dimensión transfronteriza, y

c)

apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la radicalización, así como la gestión de incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad, también mediante una mayor cooperación entre las autoridades públicas, los órganos y organismos de la Unión pertinentes, la sociedad civil y los socios del sector privado en los diferentes Estados miembros.

3.   En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.

Artículo 4

Respeto de los derechos fundamentales

Las acciones financiadas en el marco del Fondo se ejecutarán con pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Al ejecutar las acciones en el marco del Fondo, siempre que sea posible, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.

Artículo 5

Ámbito del apoyo

1.   En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a acciones tales como las enumeradas en el anexo III.

2.   Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá, en consonancia con las prioridades de la Unión y supeditado a las salvaguardias adecuadas, prestar apoyo, a acciones en terceros países y en relación con estos enumeradas en el anexo III, cuando proceda, de conformidad con el artículo 19.

3.   Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:

a)

se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de otros instrumentos de la Unión;

b)

sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;

c)

se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y

d)

sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella.

4.   Los equipos y los sistemas de TIC financiados con cargo al Fondo podrán utilizarse en el ámbito complementario cubierto por el Reglamento (UE) n.o2021/… (7). Dichos equipos y sistemas de TIC seguirán estando disponibles y desplegables para los objetivos del Fondo.

El uso de equipos en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dicho equipo.

Los sistemas de TIC usados en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero proporcionarán datos y servicios para la prevención, detección e investigación de los delitos.

Los Estados miembros informarán a la Comisión en sus informes anuales de rendimiento de cualquier otro uso y del lugar de despliegue de los equipos y para los sistemas de TIC.

5.   No podrán optar a financiación las acciones siguientes:

a)

acciones limitadas al mantenimiento del orden público a nivel nacional;

b)

acciones con fines militares o de defensa;

c)

equipos cuya finalidad principal sea el control aduanero;

d)

equipo usado con fines coercitivos, incluidas armas, munición, explosivos y porras, excepto el usado con fines de entrenamiento;

e)

recompensas para informantes y dinero cebo fuera del marco de una acción operativa de un ciclo de actuación de la UE/EMPACT.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.

CAPÍTULO II

MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6

Principios generales

1.   El apoyo prestado en virtud del Fondo complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Fondo.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Fondo y por los Estados miembros sea coherente con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.

3.   El Fondo se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.

Artículo 7

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1 931 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   La dotación financiera se utilizará como sigue:

a)

se asignarán 1 352 000 000 EUR para los programas de los Estados miembros;

b)

se asignarán 579 000 000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

3.   Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,84 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (8), para la ejecución del Fondo.

4.   De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/… (8), hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Fondo en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c), de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático

1.   El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, mediante gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo.

La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:

a)

acciones específicas,

b)

acciones de la Unión, y

c)

ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.

La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (8), también se financiará con el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b) del presente Reglamento.

2.   La financiación del mecanismo temático abordará las prioridades con un alto valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II. La financiación del mecanismo temático se utilizará para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas y de contrabando.

La distribución de los recursos del mecanismo temático entre las diferentes prioridades será, en la medida de lo posible, proporcional a los retos y necesidades con el fin de garantizar que los objetivos del Fondo puedan cumplirse.

3.   La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Fondo.

4.   Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella, con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos.

5.   A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/… (9), cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento sobre una cuestión que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.

6.   La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.

7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Tales decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento.

8.   Tras la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.

SECCIÓN 2

APOYO Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA

Artículo 9

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.

2.   El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/… (9).

Artículo 10

Recursos presupuestarios

1.   El importe mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título Indicativo como sigue:

a)

1 127 000 000 EUR con arreglo al anexo I;

b)

225 000 000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

2.   En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b).

Artículo 11

Prefinanciación

1.   Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/… (9), la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de la financiación, de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

2021: 4 %

b)

2022: 3 %

c)

2023: 5 %

d)

2024: 5 %

e)

2025: 5 %

f)

2026: 5 %

2.   Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.

Artículo 12

Porcentajes de cofinanciación

1.   La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable de un proyecto.

2.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.

3.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones enumeradas en el anexo IV.

4.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso del apoyo operativo.

5.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.

6.   La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b, inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/… (10).

7.   La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Fondo para los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 6.

8.   La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica con respecto a:

a)

la contribución total, tanto pública como privada, o

b)

la contribución pública exclusivamente.

Artículo 13

Programas de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en sus programas se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la seguridad, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión convenidas. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.

La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/… (10).

2.   A efectos del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará:

a)

un mínimo del 10 % de los recursos asignados en virtud del artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y

b)

un mínimo del 10 % de los recursos asignados con arreglo al artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).

3.   Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.

4.   La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, se tengan en cuenta, desde una fase temprana los conocimientos y en el momento oportuno.

5.   A fin de evitar solapamientos, los Estados miembros consultarán a los órganos y organismos de la Unión pertinentes sobre las características de sus acciones, en particular a la hora de ejecutar las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT o las acciones coordinadas por el Grupo especial conjunto de acción contra los delitos cibernéticos (J-CAT), así como sobre las características de las actividades de formación.

6.   La Comisión podrá hacer participar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes en las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.

7.   Podrá utilizarse un máximo del 35 % de la asignación del programa de un Estado miembro para la compra de equipos, medios de transporte o la construcción de instalaciones pertinentes para la seguridad. Este límite máximo solo podrá rebasarse en casos debidamente justificados.

8.   En sus programas, los Estados miembros darán prioridad a:

a)

las prioridades de la Unión que se hayan acordado y el acervo en el ámbito de la seguridad, en particular el intercambio eficaz de información exacta y pertinente, así como la aplicación de los componentes del marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE;

b)

las recomendaciones con incidencia financiera formuladas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c)

las deficiencias con incidencia financiera específicas de un país señaladas en el marco de evaluaciones de necesidades, tales como las recomendaciones del Semestre Europeo en el ámbito de la corrupción.

9.   Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/… (11), para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 8, letra b), del presente artículo.

10.   En particular, los Estados miembros procurarán dar prioridad en sus programas a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo IV.

11.   Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país, en un tercer país o en relación con este con apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de la aprobación del proyecto.

12.   La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/… (11) se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 2 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 14

Revisión intermedia

1.   En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 2 del anexo I. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.

2.   Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/… (12), el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b) del presente Reglamento.

3.   Al asignar los fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta los avances realizados por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/… (12) y en la subsanación de las deficiencias detectadas en la ejecución.

Artículo 15

Acciones específicas

1.   Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo, incluida la acción encaminada a dar respuesta a nuevas amenazas emergentes.

2.   La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.

Artículo 16

Apoyo operativo

1.   Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 20 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de realizar las tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión.

2.   Cuando utilice el apoyo operativo, el Estado miembro respetará el acervo de la Unión en materia de seguridad.

3.   El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Fondo. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención usar apoyo operativo, teniendo en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros, así como cualquier recomendación de mecanismos de control de calidad y de evaluación tales como el mecanismo de evaluación de Schengen u otros mecanismos de control de calidad y de evaluación, según proceda.

4.   El apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según los establecido en el anexo VII.

5.   Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, para modificar en el anexo VII con respecto a los gastos que puedan optar a apoyo operativo.

Artículo 17

Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales

1.   El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/… (13) y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/… (13), la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/… (13) siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.

4.   Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/… (13), en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que:

a)

las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas;

b)

los registros contables o códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados.

5.   Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/… (13), la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.

6.   Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.

7.   El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida la información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.

8.   Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/… (13). La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.

9.   El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/… (13) incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.

10.   El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando:

a)

dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional;

b)

la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7, o

c)

los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos.

11.   Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/… (14), forme parte de una muestra a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.

SECCIÓN 3

APOYO Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA O INDIRECTA

Artículo 18

Ámbito de aplicación

La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.

Artículo 19

Entidades admisibles

1.   Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:

a)

entidades jurídicas establecidas en:

i)

un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él,

ii)

un tercer país que figure en el programa de trabajo, en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

b)

entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo.

2.   Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.

3.   Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de en un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro.

Las entidades que participen como parte de un consorcio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios consagrados en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.

Artículo 20

Acciones de la Unión

1.   Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión en relación con los objetivos del Fondo.

2.   Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.

3.   De manera excepcional, las agencias descentralizadas también pueden optar a financiación en el marco de las acciones de la Unión cuando proporcionen asistencia a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de dichas agencias descentralizadas y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de dichas las agencias descentralizadas con cargo al presupuesto anual.

4.   Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.

5.   Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.

6.   Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.

Artículo 21

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta en el marco del Fondo se serán ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.

Artículo 22

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/… (15), el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.

Artículo 23

Auditorías

Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 24

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la revelación de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.

2.   Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, las acciones las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos.

Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.

3.   La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.

SECCIÓN 4

APOYO Y EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA, DIRECTA O INDIRECTA

Artículo 25

Ayuda de emergencia

1.   El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas.

En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.

2.   La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a las agencias descentralizadas.

3.   La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en el programa del Estado miembro. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.

4.   Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.

5.   Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.

6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad puntual de recursos para ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a dieciocho meses.

Artículo 26

Financiación acumulativa y alternativa

1.   Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Fondo también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente con arreglo a los documentos en los que figuren las condiciones del apoyo.

2.   De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/… (16), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación «Sello de Excelencia», que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación «Sello de Excelencia», las acciones deberán cumplir las condiciones acumulativas siguientes:

a)

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo;

b)

reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y

c)

no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

SECCIÓN 5

SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN

Subsección 1

Disposiciones comunes

Artículo 27

Seguimiento y presentación de informes

1.   En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento.

2.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en dicho anexo.

3.   Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos específicos del artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de los resultados del programa se recojan de manera eficaz, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

5.   A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar y completar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.

Artículo 28

Información sobre el mecanismo temático

La Comisión informará sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 y la distribución entre sus componentes, también sobre el apoyo prestado a acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión. En casos en los que, a partir de la información que reciba, el Parlamento Europeo emita recomendaciones para acciones que se deben apoyar con arreglo al mecanismo temático, la Comisión procurará tener dichas recomendaciones en cuenta.

Artículo 29

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/… (17), la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:

a)

la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII;

b)

la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución;

c)

si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación;

d)

la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión;

e)

el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo.

Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.

2.   Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/… (18), la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo se evaluará el impacto del Fondo.

3.   La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.

4.   La Comisión garantizará que las evaluaciones no incluyan información cuya difusión pueda poner en peligro operaciones de seguridad.

5.   En su evaluación intermedia y su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 13, apartado 11 y el artículo 19.

Subsección 2

Normas para la gestión compartida

Artículo 30

Informes anuales de rendimiento

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/… (18), a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive.

El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/… (18), que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.

2.   Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:

a)

el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/… (18);

b)

cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo;

c)

la complementariedad entre las acciones con apoyo del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o en relación con estos;

d)

la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión;

e)

la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad;

f)

el cumplimiento de las condiciones favorables aplicables y su control a lo largo del período de programación, en particular respeto de los derechos fundamentales;

g)

la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este.

El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.

3.   La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación antes de que venza ese plazo.

4.   La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/… (18).

5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo del informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 31

Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida

1.   El seguimiento y los informes, con arreglo al título IV del Reglamento (UE) 2021/… (19), emplearán, según corresponda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 32 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de la financiación.

2.   Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se usarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/… (19).

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS YFINALES

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, o el artículo 31, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos de Interior establecido por el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/… (20). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 34

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Instrumento de Policía del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «Policía del FSI»), creado por el Reglamento (UE) n.o 513/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud de la Policía del FSI.

3.   Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.

4.   Los Estados miembros podrán seguir apoyando después del 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 513/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes;

b)

el coste total del proyecto supera los 500 000 EUR;

c)

los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/… (21);

d)

la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/… (21);

e)

el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024.

Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/… (21) se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 35

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 189.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (DO C 23 de 21.1.2021, p. 452) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).

(4)  Reglamento (UE) 2021/… (+) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L … de …, p. …).

(1)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(5)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(2)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(6)  Reglamento (UE) 2021/… (++) del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (DO L … de …, p. …).

(3)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 7234/21 [2018/0258 (COD)].

(7)  Reglamento (UE) 2021/… (+++) del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L … de …, p. …).

(4)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(8)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (DO L 156 de 5.5.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Justicia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1382/2013 (DO L 156 de 5.5.2021, p. 21).

(11)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(13)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(14)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(5)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(15)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(17)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(18)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(20)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(21)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(22)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(23)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(24)  Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(25)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(27)  Decisión 2009/902/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI (DO L 321 de 8.12.2009, p. 44).

(28)  Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).

(29)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(7)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(8)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(9)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(10)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(11)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(12)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(13)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(14)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(15)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(16)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(17)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(18)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(19)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].

(20)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(21)  Número del Reglamento que figura en el documento ST 6674/21 [2018/0196 (COD)].


ANEXO I

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

La dotación financiera a que se refiere el artículo 10 se asignará a los Estados miembros como sigue:

1)

se asignará un único importe fijo de 8 000 000 EUR para cada uno de los Estados miembros al inicio del período de programación;

2)

los recursos presupuestarios restantes a los que se refiere el artículo 10 se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:

a)

el 45 % de dichos recursos presupuestarios restantes se asignará en proporción inversa al producto interior bruto de cada Estado miembro (estándar de poder adquisitivo por habitante);

b)

el 40 % de dichos recursos presupuestarios restantes se asignará en proporción a la población de cada Estado miembro;

c)

el 15 % de dichos recursos presupuestarios restantes se asignará en proporción a la extensión del territorio de cada Estado miembro.

La asignación inicial de los recursos presupuestarios restantes a que se refiere el punto 2 del primero apartado se basará en los datos estadísticos anuales elaborados por la Comisión (Eurostat) correspondientes al año 2019. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales elaborados por la Comisión (Eurostat) correspondientes al año 2023. En caso de que un Estado miembro no haya remitido a la Comisión (Eurostat) los datos para un año determinado, la Comisión podrá entonces utilizar los datos estadísticos más recientes de que se dispone para dicho Estado miembro anteriores al año de que se trate.


ANEXO II

MEDIDAS DE EJECUCIÓN

1.

El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Reglamento concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a)

asegurar la aplicación uniforme del acervo de la Unión en el ámbito de la seguridad, mediante el apoyo al intercambio de información pertinente, por ejemplo a través de Prüm, registros de nombres de pasajeros de la UE y SIS II, y aplicando las recomendaciones de los mecanismos de evaluación y control de calidad, como el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen u otros mecanismos de evaluación y control de calidad;

b)

crear, adaptar y mantener los sistemas de información de la UE y descentralizados que sean pertinentes en materia de seguridad, en particular garantizando su interoperabilidad, y desarrollar herramientas adecuadas para resolver los problemas detectados;

c)

aumentar el uso activo de sistemas de información de la UE y descentralizados que sean pertinentes en materia de seguridad, velando por que dichos sistemas sean provistos de datos de alta calidad, y

d)

apoyar las medidas nacionales pertinentes, en particular la interconexión de bases de datos nacionales pertinentes en materia de seguridad y la conexión de dichas bases de datos a las bases de datos de la Unión cuando esté así dispuesto en las bases jurídicas pertinentes, si resultan pertinentes para la ejecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a).

2.

El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a)

aumentar el número de operaciones policiales en las que participen dos o más Estados miembros y también, cuando proceda, operaciones en las que participen otros agentes pertinentes, en particular facilitando y mejorando la utilización de los equipos conjuntos de investigación, las patrullas conjuntas, las persecuciones, la vigilancia discreta y otros mecanismos de cooperación operativa en el contexto del ciclo de actuación de la UE, con especial énfasis en las operaciones transfronterizas;

b)

mejorar la coordinación e intensificar la cooperación de las autoridades competentes en los Estados miembros y entre ellos y con otros agentes pertinentes, por ejemplo a través de redes de unidades nacionales especializadas, redes y estructuras de cooperación de la Unión y centros de la Unión, y

c)

mejorar la cooperación entre organismos a nivel de la Unión entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como la cooperación a nivel nacional entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro.

3.

El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a)

aumentar la formación, los ejercicios y el aprendizaje mutuo, los programas de intercambio especializados y la puesta en común de buenas prácticas dentro de las autoridades competentes de cada Estado miembro y entre ellas, también a escala local y en terceros países y con otros agentes pertinentes;

b)

aprovechar las sinergias mediante la puesta en común de recursos y conocimientos, así como de mejores prácticas, entre los Estados miembros y otros agentes pertinentes, incluida la sociedad civil, por ejemplo a través de la creación de centros conjuntos de excelencia, el desarrollo de evaluaciones de riesgo conjuntas o centros comunes de apoyo operativo para operaciones conjuntas;

c)

promover y desarrollar medidas, garantías, mecanismos y buenas prácticas sobre identificación temprana, protección y apoyo de testigos, denunciantes y víctimas de delincuencia, y establecer asociaciones entre las autoridades públicas y demás agentes pertinentes para este propósito;

d)

adquirir equipos pertinentes y crear o mejorar las instalaciones de formación especializada y otras infraestructuras esenciales en el ámbito de la seguridad, a fin de aumentar la preparación, la resiliencia, la sensibilización de la población y la capacidad de dar una respuesta adecuada a las amenazas para la seguridad, y

e)

proteger las infraestructuras críticas contra incidentes en materia de seguridad mediante la detección, evaluación y eliminación de vulnerabilidades.


ANEXO III

ÁMBITO DEL APOYO

En el marco de sus objetivos, el Fondo podrá prestar apoyo, entre otros, a los siguientes tipos de acciones:

a)

establecimiento, adaptación y mantenimiento de sistemas de TIC que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, formación sobre el uso de dichos sistemas, y ensayos y mejora de los componentes de la interoperabilidad y la calidad de los datos de dichos sistemas;

b)

seguimiento de la aplicación del Derecho de la Unión y de los objetivos políticos de la Unión en los Estados miembros en relación con los sistemas de información pertinentes en el ámbito de la seguridad, en particular en materia de protección de datos, privacidad y seguridad de datos;

c)

acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT;

d)

acciones en apoyo de una respuesta eficaz y coordinada a las crisis y que conecten las capacidades sectoriales existentes, los centros de especialización y los centros de sensibilización sobre la situación, incluidos los centros de salud, protección civil, terrorismo y ciberdelincuencia;

e)

acciones que desarrollen métodos innovadores o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, en particular proyectos destinados a la comprobación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión;

f)

acciones que mejoren la resiliencia en lo relativo a las amenazas emergentes, incluida la trata a través de canales en línea, las amenazas híbridas, el uso malintencionado de sistemas aéreos no tripulados y las amenazas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares;

g)

prestar apoyo a redes temáticas o interdisciplinarias de unidades nacionales y los puntos de contacto nacionales especializadas para mejorar la confianza mutua, el intercambio y la difusión de conocimientos, información, experiencia y buenas prácticas, y la puesta en común de recursos y conocimientos especializados en centros conjuntos de excelencia;

h)

educación y formación del personal y de expertos de las autoridades policiales y judiciales y las agencias administrativas pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los análisis de riesgo, en cooperación con la CEPOL y, cuando proceda, con la Red Europea de Formación Judicial, incluida la educación y la formación en lo que respecta a políticas de prevención, haciendo especial hincapié en la formación en materia de derechos fundamentales y no discriminación;

i)

cooperación con el sector privado, por ejemplo en materia de lucha contra la ciberdelincuencia, a fin de aumentar la confianza y mejorar la coordinación, la planificación de contingencias y el intercambio y la difusión de información y buenas prácticas entre los agentes tanto públicos como privados, en particular en la protección de los espacios públicos y las infraestructuras críticas;

j)

acciones encaminadas a empoderar a las comunidades locales para que desarrollen planteamientos y políticas de prevención locales, y actividades de sensibilización y comunicación entre las partes interesadas y la población general acerca de las políticas de la Unión en materia de seguridad;

k)

financiación de equipo, medios de transporte, sistemas de comunicación e instalaciones pertinentes para la seguridad;

l)

financiación de los costes del personal participante en las acciones financiadas por el Fondo o acciones que requieran la participación de personal por motivos técnicos o de seguridad.


ANEXO IV

ACCIONES A LAS QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 13, APARTADO10

1)

Proyectos destinados a prevenir y combatir la radicalización.

2)

Proyectos destinados a mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE y los sistemas nacionales de TIC, siempre que esté previsto por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

3)

Proyectos destinados a luchar contra las amenazas más importantes planteadas por la delincuencia grave y organizada, en el marco de las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT.

4)

Proyectos destinados a prevenir y combatir la ciberdelincuencia, en particular la explotación sexual de menores en línea, y los delitos en los que internet es la principal plataforma para la recopilación de pruebas.

5)

Proyectos destinados a mejorar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras críticas.

ANEXO V

INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)

1.

Número de sistemas de TIC interoperables en los Estados miembros/con sistemas de información de la UE y descentralizados pertinentes para la seguridad/con bases de datos internacionales.

2.

Número de unidades administrativas que han establecido nuevos mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para intercambiar información con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/países terceros/organizaciones internacionales o que han adaptado los existentes.

3.

Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo.

4.

Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)

5.

Valor estimado de los bienes embargados en el contexto de operaciones transfronterizas.

6.

Cantidad de drogas ilícitas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de producto (1).

7.

Cantidad de armas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de arma (2).

8.

Número de unidades administrativas que han desarrollado o adaptado mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para cooperar con otros Estados miembros/ órganos y organismos de la Unión/ países terceros/organizaciones internacionales.

9.

Cantidad de personal implicado en operaciones transfronterizas.

10.

Número de recomendaciones de evaluación de Schengen atendidas.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)

11.

Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para prevenir la radicalización.

12.

Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para proteger/apoyar a testigos y denunciantes.

13.

Número de infraestructuras críticas/lugares públicos con instalaciones nuevas/adaptadas que protegen de riesgos relacionados con la seguridad.

14.

Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo.

15.

Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación.

(1)  Desglose de los tipos de drogas (en función de las categorías utilizadas en los informes sobre drogas ilícitas: informe sobre los mercados de drogas de la UE, informe europeo sobre drogas y boletín estadístico del OEDT):

cannabis;

opioides, incluida la heroína;

cocaína;

drogas sintéticas, incluidos estimulantes de tipo anfetamina (incluidos la anfetamina y la metanfetamina) y MDMA;

nuevas sustancias psicoactivas;

otras drogas ilícitas.

(2)  Desglose de los tipos de armas (basado en la legislación vigente, a saber, la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se simplifican las categorías propuestas en comparación con las mencionadas en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE y en consonancia con las del Sistema de Información de Schengen, utilizadas por las autoridades nacionales):

armas de guerra: armas de fuego automáticas y armas pesadas (antitanque, lanzacohetes, mortero, etc.);

otras armas cortas: revólveres y pistolas (incluidas las armas de fogueo);

otras armas largas: rifles y escopetas semiautomáticas (incluidas las armas de fogueo).


ANEXO VI

TIPOS DE INTERVENCIONES

CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN

001

TER-Lucha contra la financiación del terrorismo

002

TER-Prevención y lucha contra la radicalización

003

TER-Protección y resiliencia de los espacios públicos y otros objetivos no militares

004

TER-Protección y resiliencia de las infraestructuras críticas

005

TER-Químico, biológico, radiológico y nuclear

006

TER-Explosivos

007

TER-Gestión de las crisis

008

TER-Otros

009

DO-Corrupción

010

DO-Delitos económicos y financieros

011

DO-Blanqueo de los productos del delito

012

DO-Drogas

013

DO-Tráfico de armas de fuego

014

Tráfico de bienes culturales

015

DO-Trata de seres humanos

016

DO-Tráfico ilícito de migrantes

017

DO-Delitos contra el medio ambiente

018

DO-Delincuencia organizada contra la propiedad

019

DO-Otros

020

CD-Ciberdelincuencia: Otros

021

CD-Ciberdelincuencia: Prevención

022

CD-Ciberdelincuencia: Facilitación de las investigaciones

023

CD-Ciberdelincuencia: Asistencia a las víctimas

024

CD-Explotación sexual de menores: Prevención

025

CD-Explotación sexual de menores: Facilitación de las investigaciones

026

CD-Explotación sexual de menores: Asistencia a las víctimas

027

CD-Explotación sexual de menores, incluida la distribución de imágenes de abusos a niños y pornografía infantil

028

CD-Otros

029

GEN-Intercambio de información

030

GEN-Cooperación policial o entre organismos (aduanas, guardias de fronteras, servicios de inteligencia)

031

GEN-Análisis forenses

032

GEN-Asistencia a las víctimas

033

GEN-Apoyo operativo

034

AT-Asistencia técnica: Información y comunicación

035

AT-Asistencia técnica: Preparación, ejecución, seguimiento y control

036

AT-Asistencia técnica: Evaluación y estudios, recopilación de datos

037

AT-Asistencia técnica: Desarrollo de capacidades


CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN

001

Sistemas de TIC, interoperabilidad, calidad de los datos (excluidos los equipos)

002

Redes, centros de excelencia, estructuras de cooperación, acciones y operaciones conjuntas

003

Equipos conjuntos de investigación (ECI) y otras operaciones conjuntas

004

Despliegue de expertos o expertos en comisión de servicio

005

Formación

006

Intercambio de buenas prácticas, talleres, conferencias, actos, campañas de sensibilización, actividades de comunicación

007

Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo

008

Equipos

009

Medios de transporte

010

Edificios, instalaciones

011

Implantación u otras medidas de continuación de proyectos de investigación


CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE EJECUCIÓN

001

Acciones cubiertas por el artículo 12, apartado 1

002

Acciones específicas

003

Acciones enumeradas en el anexo IV

004

Apoyo operativo

005

Ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25


CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS

001

Cooperación con terceros países

002

Acciones en terceros países o relacionadas con ellos

003

Aplicación de recomendaciones de las evaluaciones de Schengen en materia de cooperación policial

004

Ninguno de los anteriores


ANEXO VII

GASTOS SUBVENCIONABLES PARA APOYO OPERATIVO

1.

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el apoyo operativo en el marco de los programas de los Estados miembros cubrirá:

a)

mantenimiento y servicio de asistencia de sistemas pertinentes para la seguridad de la UE y, cuando proceda, de los sistemas de TIC nacionales que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento;

b)

gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

2.

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el apoyo operativo en el marco de los programas de los Estados miembros cubrirá:

a)

mantenimiento de equipo técnico o medios de transporte utilizados para acciones en el ámbito de la prevención, la detección y la investigación de la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza;

b)

gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

3.

En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el apoyo operativo en el marco de los programas nacionales cubrirá:

a)

mantenimiento de equipo técnico o medios de transporte utilizados para acciones en el ámbito de la prevención, la detección y la investigación de la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza;

b)

gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

4.

No se incluirá el gasto relativo a las acciones que no pueden optar a financiación con arreglo al artículo 5, apartado 5.

ANEXO VIII

INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 3

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)

Indicadores de realización

1.

Número de participantes en actividades de formación.

2.

Número de reuniones de expertos/talleres/visitas de estudio.

3.

Número de sistemas de TIC creados/adaptados/mantenidos.

4.

Número de unidades de equipos adquiridas.

Indicadores de resultados

5.

Número de sistemas de TIC interoperables en los Estados miembros/con sistemas de información de la UE y descentralizados pertinentes para la seguridad/con bases de datos internacionales.

6.

Número de unidades administrativas que han establecido nuevos mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para intercambiar información con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/países terceros/organizaciones internacionales o que han adaptado los existentes.

7.

Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo.

8.

Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)

Indicadores de realización

1.

Número de operaciones transfronterizas, especificando por separado:

1.1

el número de equipos conjuntos de investigación

1.2

el número de acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT.

2.

Número de reuniones de expertos/talleres/visitas de estudio/ejercicios comunes.

3.

Número de unidades de equipos adquiridas.

4.

Número de medios de transporte comprados para operaciones transfronterizas.

Indicadores de resultados

5.

Valor estimado de los bienes embargados en el contexto de operaciones transfronterizas.

6.

Cantidad de drogas ilícitas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de producto (1).

7.

Cantidad de armas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de arma (2).

8.

Número de unidades administrativas que han desarrollado o adaptado mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para cooperar con otros Estados miembros/ órganos y organismos de la Unión/países terceros/organizaciones internacionales.

9.

Cantidad de personal implicado en operaciones transfronterizas.

10.

Número de recomendaciones de evaluación de Schengen atendidas.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)

Indicadores de realización

1.

Número de participantes en actividades de formación.

2.

Número de programas de intercambio/talleres/visitas de estudio.

3.

Número de unidades de equipos adquiridas.

4.

Número de medios de transporte adquiridos.

5.

Número de unidades de infraestructura/instalaciones relativas a seguridad/herramientas/mecanismos construidos/adquiridos/mejorados.

6.

Número de proyectos para prevenir la delincuencia.

7.

Número de proyectos de asistencia a las víctimas de delitos.

8.

Número de víctimas de delitos ayudadas.

Indicadores de resultados

9.

Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para prevenir la radicalización.

10.

Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para proteger/apoyar a testigos y denunciantes.

11.

Número de infraestructuras críticas/lugares públicos con instalaciones nuevas/adaptadas que protegen de riesgos relacionados con la seguridad.

12.

Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo.

13.

Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación.

(1)  Desglose de los tipos de drogas (en función de las categorías utilizadas en los informes sobre drogas ilícitas: informe sobre los mercados de drogas de la UE, informe europeo sobre drogas y boletín estadístico del OEDT):

cannabis;

opioides, incluida la heroína;

cocaína;

drogas sintéticas, incluidos estimulantes de tipo anfetamina (incluidos la anfetamina y la metanfetamina) y MDMA;

nuevas sustancias psicoactivas;

otras drogas ilícitas.

(2)  Desglose de los tipos de armas (basado en la legislación vigente, a saber, la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se simplifican las categorías propuestas en comparación con las mencionadas en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE y en consonancia con las del Sistema de Información de Schengen, utilizadas por las autoridades nacionales):

Armas de guerra: armas de fuego automáticas y armas pesadas (antitanque, lanzacohetes, mortero, etc.);

Otras armas cortas: revólveres y pistolas (incluidas las armas de fogueo)

Otras armas largas: rifles y escopetas semiautomáticas (incluidas las armas de fogueo)


6.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/39


Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 30/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior

(2021/C 268/02)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 15 de junio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (1) (en lo sucesivo, el FSI o «el Fondo») con cargo a la rúbrica 5 («Seguridad y defensa») del marco financiero plurianual (MFP) para el periodo 2021-2027.

2.

El Parlamento Europeo aprobó su posición en primera lectura en su Pleno del 13 de marzo de 2019 (2).

3.

El Comité Económico y Social Europeo emitió un dictamen en la sesión plenaria del 18 de octubre de 2018 (3).

4.

El Comité de las Regiones no emitió ningún dictamen sobre el Fondo.

5.

El 7 de junio de 2019, el Consejo adoptó una orientación general parcial (4) que sirvió de mandato inicial para las negociaciones con el Parlamento Europeo. El 12 de octubre de 2020, el Consejo adoptó una orientación general completa (5) sobre la propuesta de referencia.

6.

Los colegisladores entablaron negociaciones en el segundo semestre de 2019. En el diálogo tripartito del 10 de diciembre de 2020, los colegisladores lograron un acuerdo provisional, que se presentó en la reunión del Comité de Representantes Permanentes del 16 de diciembre de 2020 (6). En la reunión, el texto presentado por la Presidencia recabó el apoyo necesario de las delegaciones. Después prosiguió la labor a nivel técnico, en particular con la finalización de algunos considerandos, la terminología y las disposiciones de retroactividad para garantizar la continuidad de la financiación, así como los indicadores.

7.

El Comité de Representantes Permanentes analizó el texto transaccional definitivo (7) con vistas a alcanzar un acuerdo en su reunión del 24 de febrero de 2021.

8.

El 1 de marzo de 2021, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) del Parlamento Europeo confirmó el acuerdo político. El presidente de la Comisión LIBE envió una carta al presidente del Comité de Representantes Permanentes en la que confirmaba que, en caso de que el Consejo aprobara este texto en primera lectura, tras la revisión jurídico-lingüística, el Parlamento aprobaría la posición del Consejo en segunda lectura.

9.

El Comité de Representantes Permanentes confirmó el acuerdo político (8) en su reunión del 10 de marzo de 2021.

II.   OBJETIVO

10.

El Fondo tiene como objetivo político contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, en particular mediante la prevención y la lucha contra el terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, mediante la asistencia y protección a las víctimas de delitos, así como mediante la preparación, protección y gestión eficaz respecto de los incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

11.

El Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos: i) mejorar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos pertinentes de la Unión y, en su caso, con terceros países y organizaciones internacionales; ii) mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza, incluidas las operaciones conjuntas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y en su propio seno en relación con el terrorismo y la delincuencia grave y organizada con una dimensión transfronteriza; y iii) apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la radicalización, así como la gestión de incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

12.

El Parlamento Europeo y el Consejo celebraron negociaciones con vistas a llegar a un acuerdo en la fase correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura («acuerdo temprano en segunda lectura»).

13.

El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja el acuerdo transaccional alcanzado, con ayuda de la Comisión, en las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo. A continuación se resumen los principales elementos de esta fórmula transaccional.

14.

Financiación de las agencias: Se ha añadido un apartado dentro del artículo 17 para que, de manera excepcional, las agencias de la Unión puedan optar a financiación cuando proporcionen asistencia a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de dichas agencias y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de las agencias con cargo al presupuesto anual.

15.

Acciones en terceros países o relacionadas con ellos: Se llegó a un acuerdo transaccional con el PE en relación con la adición, introducida en el artículo 8, en el sentido de que una parte significativa de la financiación del mecanismo temático debe apoyar acciones en terceros países o en relación con estos «con el fin de contribuir a la gestión de la migración externa». La redacción se cambió por «combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas y de contrabando».

16.

«Cooperación en materia de inteligencia»: La posición del PE incluía una enmienda que introducía el desarrollo de una cultura común de inteligencia como cuarto objetivo específico. Como solución transaccional se llegó a un acuerdo provisional sobre un considerando relativo a la cooperación y el intercambio de información en materia de delincuencia grave y organizada y de terrorismo.

17.

Equipo de uso habitual: El artículo 4, apartado 3, letra b), de la propuesta de la Comisión, que habría excluido de la financiación la adquisición o el mantenimiento de equipos de uso habitual, ha sido sustituido por un considerando.

18.

Acciones no admisibles que pueden optar a financiación en situaciones de emergencia: En el artículo 4, apartado 3, en comparación con la propuesta de la Comisión, hay un número más reducido de acciones no admisibles que sí pueden optar a financiación en situaciones de emergencia. Por ejemplo, siguen sin poder optar a financiación las acciones con fines militares o de defensa.

19.

Compra de equipos: El porcentaje de la asignación del programa de un Estado miembro que puede utilizarse para la compra de equipos ha se ha incrementado al 35 %, frente al 15 % de la propuesta de la Comisión.

20.

Apoyo operativo: El porcentaje de la asignación que puede destinarse al apoyo operativo se ha incrementado del 10 % al 20 %.

21.

Actos delegados o actos de ejecución. La Comisión adoptará programas de trabajo mediante actos de ejecución (procedimiento de examen).

IV.   CONCLUSIÓN

22.

La posición del Consejo en primera lectura refleja la fórmula transaccional acordada entre el Consejo y el Parlamento Europeo con el apoyo de la Comisión.

23.

El Consejo considera que su posición en primera lectura representa una solución transaccional equilibrada y que, una vez adoptado, el nuevo Reglamento desempeñará un papel esencial en la prevención y la lucha contra el terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión.

(1)  10154/18 + ADD 1.

(2)  7404/19.

(3)  13774/18.

(4)  10137/19.

(5)  11945/20 + COR 1.

(6)  13862/1/20 REV 1

(7)  6106/1/21 REV 1.

(8)  6691/21.