ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 227

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
14 de junio de 2021


Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2021/C 227/01

Posición (UE) n.o 21/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero
Adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 2021

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2021/C 227/02

Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 21/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero

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2021/C 227/03

Posición (UE) n.o 22/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados
Adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 2021

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2021/C 227/04

Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 22/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

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ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

14.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 227/1


POSICIÓN (UE) N.o 21/2021 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero

Adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 2021

2021/C 227/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las 2 140 aduanas situadas en las fronteras exteriores de la Unión deben estar adecuadamente equipadas para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera. Disponer de controles aduaneros adecuados con resultados equivalentes es más urgente que nunca, no solo por la función tradicional de las aduanas, que es recaudar ingresos, sino también, cada vez más, por la necesidad de reforzar significativamente el control de las mercancías que entran y salen a través de las fronteras exteriores de la Unión, en aras de la seguridad y la protección. No obstante, al mismo tiempo, estos controles a que se supedita la circulación de mercancías a través de las fronteras exteriores no deben entorpecer sino facilitar el comercio legítimo con terceros países.

(2)

La unión aduanera es una de las piedras angulares de la Unión, que constituye uno de los mayores bloques comerciales del mundo. Puesto que la unión aduanera es vital para el correcto funcionamiento del mercado interior, y para que las empresas y los ciudadanos se beneficien de ella, es necesario seguir tomando medidas para fortalecer la unión aduanera.

(3)

Existe actualmente un desequilibrio en la ejecución de los controles aduaneros que efectúan los Estados miembros. Este desequilibrio se debe a las diferencias entre los Estados miembros, tanto en lo que se refiere a sus características geográficas como a sus respectivas capacidades y recursos. La capacidad de los Estados miembros para responder a los retos de la constante evolución de los modelos de negocio y las cadenas de suministro a escala mundial depende no solo del componente humano, sino también de que se disponga de equipos de control aduanero modernos y fiables que funcionen correctamente. Los retos, como el auge del comercio electrónico, una creciente digitalización y la necesidad de mejorar la resiliencia frente a los ciberataques, también van a aumentar la demanda de controles aduaneros efectivos. El suministro de equipo de control aduanero equivalente es, por tanto, un elemento importante a la hora de abordar dicho desequilibrio. Ello va a mejorar la equivalencia en la realización de los controles aduaneros en todos los Estados miembros y de este modo contribuir a evitar el desvío de flujos de mercancías hacia los puntos más débiles del sistema de control aduanero, desvío al que se hace frecuentemente referencia como «elección elusiva del lugar de importación». Por consiguiente, las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión deben estar sometidas a controles basados en el riesgo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Código Aduanero de la Unión»).

(4)

Los Estados miembros han expresado reiteradamente la necesidad de apoyo financiero y han solicitado que se analice en profundidad qué equipo se necesita. El 23 de marzo de 2017, en sus Conclusiones sobre financiación aduanera, el Consejo invitó a la Comisión a que evalúe la posibilidad de financiar las necesidades de equipamiento técnico con cargo a futuros programas financieros de la Comisión y mejore la coordinación y la cooperación con fines de financiación entre autoridades aduaneras y otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

(5)

Con arreglo al Código Aduanero de la Unión, los controles aduaneros deben entenderse no solo como garantía del cumplimiento de la legislación aduanera, sino también como garantía del cumplimiento de otra legislación que regule la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, así como la presencia y circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final. Esa otra legislación encomienda a las autoridades aduaneras el ejercicio de funciones específicas de control e incluye disposiciones sobre fiscalidad, en particular respecto de los impuestos especiales y el impuesto sobre el valor añadido, así como sobre los aspectos exteriores del mercado interior, la política comercial común y otras políticas comunes de la Unión que afectan al comercio, a la seguridad de la cadena de suministro global y a la protección de los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros.

(6)

Apoyar el logro de un nivel de resultados de control aduanero adecuado y equivalente en las fronteras exteriores de la Unión permite que las ventajas de la unión aduanera se maximicen, ofreciendo un apoyo adicional a las autoridades aduaneras que actúan concertadamente para proteger los intereses de la Unión. Un fondo de la Unión específico para equipo de control aduanero que corrija los desequilibrios actuales contribuiría a la cohesión en general entre los Estados miembros. Ese fondo específico tendría en cuenta las diferentes necesidades que se sufren en los diferentes tipos de fronteras, a saber, en el mar y otras vías navegables, en el aire y en tierra, incluidas las fronteras ferroviarias y de carretera, así como los nodos postales. Vistos los retos a que se enfrenta el mundo y, en particular, la necesidad permanente de proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y sus Estados miembros, facilitando, a la vez, los flujos comerciales legítimos, es indispensable disponer de equipo de control moderno y fiable en las fronteras exteriores.

(7)

Por tanto, procede establecer un nuevo Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero destinado a ser utilizado en todos los tipos de fronteras. El Instrumento debe dar apoyo a la unión aduanera y a la labor de las autoridades aduaneras, en particular ayudándolas a proteger los intereses económicos y financieros de la Unión, garantizar la protección y la seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, como la falsificación de mercancías, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima. Debe contribuir a la obtención de resultados adecuados y equivalentes de los controles aduaneros. Además, el equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe prestar apoyo a la aplicación del marco de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el Código Aduanero de la Unión. Dicho objetivo debe lograrse mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora, con total transparencia, de equipo de control aduanero pertinente, avanzado y fiable que tenga en cuenta cuestiones como la protección de datos, la ciberresiliencia, la seguridad y el medio ambiente, en particular la eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente del equipo sustituido.

(8)

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades que se desempeñan en las fronteras exteriores y que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad. Por tanto, es importante que se proporcione financiación de la Unión a los Estados miembros para que puedan asegurar la equivalencia en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores de la Unión. Es igualmente importante fomentar la cooperación interservicios en las fronteras de la Unión en lo que respecta a los controles de mercancías y de personas entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otros cometidos en las fronteras, con vistas a maximizar el valor añadido de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y los controles aduaneros.

(9)

Resulta por ello necesario establecer un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»).

(10)

Debido a las particularidades jurídicas del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a las diferentes bases jurídicas aplicables a las políticas relativas a las fronteras exteriores y al control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único.

(11)

El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras, compuesto por el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento»), establecido por el presente Reglamento, y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (1).

(12)

Ante la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5), y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de la Unión de destinar al menos el 30 % del importe total del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a que se materialice la ambiciosa aspiración de destinar en 2024 un 7,5 % del presupuesto anual de la Unión a gastos en materia de biodiversidad y de que en 2026 y 2027 ese porcentaje llegue al 10 %, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad.

(13)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Instrumento que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (6), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Dicha dotación financiera debe poder cubrir los gastos necesarios y debidamente justificados de las actividades de gestión del Instrumento, así como evaluar su rendimiento, en la medida en que dichas actividades estén relacionadas con los objetivos generales y específicos del Instrumento.

(14)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), se aplica al presente Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(15)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. La financiación con cargo al presente Instrumento debe estar sujeta a los principios mencionados en el Reglamento Financiero y debe garantizar el uso óptimo de los recursos financieros en la consecución de sus objetivos.

(16)

El Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito de las aduanas (en lo sucesivo, «programa Aduana») en apoyo de la unión aduanera y las autoridades aduaneras. Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal de las acciones de cooperación relativas a las aduanas y al equipo de control aduanero, es conveniente aplicar dichas acciones en el marco de un único acto jurídico que contenga un único conjunto de normas, a saber, el programa Aduana. Por lo tanto, procede que solo la adquisición, el mantenimiento y la mejora de los equipos admisibles de control aduanero reciban el apoyo del Instrumento, y que el programa Aduana apoye todas las otras acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o la formación respecto de este.

(17)

Además, en su caso, el Instrumento debe apoyar también la adquisición o mejora de equipo de control aduanero para probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo antes de que los Estados miembros procedan a adquirir ese nuevo equipo a gran escala. La realización de pruebas en condiciones operativas debe dar continuidad, en particular, a los resultados de la investigación de equipo de control aduanero en el marco del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (2). La Comisión debe fomentar la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros, haciendo uso de los instrumentos de cooperación previstos en el programa Aduana.

(18)

En su mayoría, el equipo de control aduanero puede servir igualmente u ocasionalmente para los controles de cumplimiento de otra normativa de la Unión, como puede ser el Derecho en materia de gestión de fronteras, visados o cooperación policial. Por ello, el Fondo se ha concebido como dos instrumentos complementarios respecto de la adquisición de equipo, cada uno con un ámbito de aplicación distinto pero complementario. Por una parte, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea la gestión integrada de las fronteras, pero también permitir su uso para fines adicionales como los controles aduaneros. Por otra, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero establecido por el presente Reglamento va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea los controles aduaneros, pero también permitir el uso de dichos equipos para fines adicionales como la seguridad y los controles fronterizos. Esta distribución de funciones entre ambos instrumentos debe impulsar la cooperación interservicios, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), como un componente de la gestión integrada de las fronteras europeas, permitiendo así que las autoridades aduaneras y fronterizas trabajen juntas y maximicen el impacto del presupuesto de la Unión a través del uso compartido del equipo de control y de su interoperabilidad. El uso compartido de equipos entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas no debe ser sistemático.

(19)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. Si bien en tales casos los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención en principio no se considerarían subvencionables, esto debería ser posible excepcionalmente debido al retraso en la entrada en vigor del presente Reglamento en comparación con el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027. A fin de permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, disponer en la decisión de financiación que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento que ya hayan comenzado se consideren subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

(20)

Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento Financiero, deben poder financiarse acciones a través de varios programas o instrumentos de la Unión, al objeto de hacer posible y respaldar, cuando sea conveniente, la cooperación e interoperabilidad en diversos ámbitos. Sin embargo, de conformidad con el principio de prohibición de la doble financiación que establece el Reglamento Financiero, en tales casos, no se permite que las contribuciones sufraguen los mismos gastos. Cuando ya se hayan concedido a un Estado miembro contribuciones de otro programa de la Unión o ayuda de un fondo de la Unión para la adquisición del mismo equipo, o el Estado miembro ya haya recibido dichas contribuciones o ayuda, estas se han de comunicar a la Comisión, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento Financiero.

(21)

Cualquier financiación que exceda el límite máximo del porcentaje de cofinanciación debe concederse únicamente en casos debidamente justificados, que podrían incluir casos de contratación pública conjunta y de realización conjunta de pruebas de los equipos de control aduanero por dos o más Estados miembros.

(22)

Habida cuenta de la rápida evolución de las tecnologías, amenazas y prioridades en el ámbito de las aduanas, los programas de trabajo no deben extenderse a períodos más largos. Al mismo tiempo, no son necesarios programas de trabajo anuales para la ejecución del Instrumento, que aumentarían la carga administrativa de la Comisión y los Estados miembros. En este contexto, los programas de trabajo deben abarcar, en principio, más de un ejercicio presupuestario, pero no más de tres.

(23)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los programas de trabajo en el marco del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(24)

Si bien una ejecución centralizada es indispensable para lograr el objetivo específico de garantizar resultados equivalentes de los controles aduaneros, la naturaleza técnica de este Instrumento implica que sean necesarios trabajos técnicos preparatorios. Por tanto, la ejecución debe sustentarse en evaluaciones de las necesidades. Dichas evaluaciones de necesidades están cimentadas en la experiencia y los conocimientos técnicos nacionales a través de la contribución de las autoridades aduaneras. Dichas evaluaciones deben basarse en una metodología clara que incluya un número mínimo de pasos que garanticen la recopilación de la información pertinente. La Comisión debe utilizar esta información para establecer la asignación de los fondos a los Estados miembros, teniendo especialmente en cuenta el volumen de comercio, los riesgos pertinentes y la capacidad administrativa de las autoridades aduaneras para utilizar y mantener el equipo, de cara a obtener el uso más eficiente posible del equipo de control aduanero financiado con cargo al Instrumento. Para contribuir a la disciplina presupuestaria, las condiciones para la priorización de las subvenciones deben definirse claramente y basarse en una evaluación de las necesidades.

(25)

Para garantizar la supervisión y la presentación de informes de forma periódica, debe implantarse un marco adecuado de supervisión de los resultados logrados por el Instrumento y las acciones adoptadas en el marco de este. Esta supervisión y presentación de informes debe basarse en indicadores cuantitativos y cualitativos que midan los efectos de las acciones adoptadas en el marco del Instrumento. Los requisitos de información deben incluir un requisito de proporcionar información a la Comisión sobre el equipo de control aduanero cuando el coste de un elemento de dicho equipo supere el límite de 10 000 EUR, impuestos excluidos. Debe distinguirse esta información de la información proporcionada al público y a los medios de comunicación para promover las acciones y los resultados del Instrumento.

(26)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar de forma comparable y completa los efectos del Instrumento en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Instrumento, respectivamente, deben contribuir a un proceso de toma de decisiones eficaz en lo que respecta al apoyo financiero para los equipos de control aduanero en los próximos marcos financieros plurianuales. Por tanto, es de la mayor importancia que las evaluaciones intermedia y final incluyan información satisfactoria y suficiente y que dichas evaluaciones se lleven a cabo a su debido tiempo. La Comisión debe incluir en las evaluaciones intermedia y final los datos de la puesta en común entre las autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas de los equipos financiados con cargo al Instrumento en la medida en que los Estados miembros hayan facilitado la información pertinente. Además de las evaluaciones intermedia y final del Instrumento, deben elaborarse informes anuales de situación como parte del sistema de información sobre el rendimiento para supervisar la ejecución del Instrumento. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de las deficiencias y de los obstáculos encontrados en el contexto de las actividades del Instrumento que tuvieron lugar en el año en cuestión. Dichos informes anuales de situación deben ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo.

(27)

A fin de responder de manera adecuada a la evolución de las prioridades estratégicas, de las amenazas y de las tecnologías, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista indicativa del equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero y la lista de indicadores para medir la consecución del objetivo específico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y completamente transparentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(28)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(29)

Las formas de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar el objetivo específico de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dichas formas y métodos deben tomar en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(30)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un Instrumento de apoyo a la unión aduanera y las autoridades aduaneras, mediante el apoyo financiero para la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos por los desequilibrios objetivos que existen entre ellos a nivel geográfico, sino que, debido a la equivalencia de nivel y de calidad de los resultados de los controles aduaneros que un enfoque coordinado y una financiación centralizada deben contribuir a alcanzar, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)

Los perceptores de fondos de la Unión deben hacer constar el origen de esta financiación y velar por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Dicha información debe mostrar el valor añadido del Instrumento en apoyo de la unión aduanera y, en particular, cómo ayuda a las autoridades aduaneras a cumplir sus misiones, así como a los esfuerzos de la Comisión para garantizar la transparencia presupuestaria. Además, a fin de garantizar la transparencia, la Comisión debe facilitar con regularidad información al público en relación con el Instrumento, sus acciones y sus resultados, haciendo referencia, en particular, a los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente Reglamento.

(32)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Conjuntamente con el Reglamento (UE) 2021/… (3), el presente Reglamento establece un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

Como parte de dicho Fondo, el presente Reglamento establece un Instrumento a fin de prestar apoyo financiero destinado a la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Instrumento se ajustará a la duración del marco financiero plurianual.

El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

2)

«controles aduaneros»: los actos de control aduanero tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

3)

«equipo de control aduanero»: el equipo destinado principalmente a la realización de controles aduaneros;

4)

«equipo móvil de control aduanero»: todo medio de transporte que, más allá de sus características móviles, esté destinado a constituir un elemento del equipo de control aduanero o esté totalmente equipado con equipo de control aduanero;

5)

«mantenimiento»: toda intervención de carácter preventivo, corrector y predictivo, incluidos los controles operativos y funcionales, la conservación, la reparación y revisión de un elemento del equipo de control aduanero necesaria para mantener en condiciones operativas especificadas, o restablecer tales condiciones, a fin de que alcance su vida útil máxima, pero excluida toda mejora;

6)

«mejora»: toda intervención evolutiva necesaria para hacer que un elemento existente del equipo de control aduanero pase de una condición operativa especificada obsoleta a una avanzada.

Artículo 3

Objetivos del Instrumento

1.   Como parte del Fondo y a fin de alcanzar el objetivo a largo plazo de la aplicación armonizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, el objetivo general del Instrumento es dar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras en su misión de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.

2.   El objetivo específico del Instrumento es contribuir a que los resultados de los controles aduaneros sean adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero pertinente, fiable y avanzado que sea seguro desde un punto de vista físico y operativo y respetuoso del medio ambiente, apoyando así a las autoridades aduaneras para que actúen concertadamente para proteger los intereses de la Unión.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período 2021-2027 será de 1 006 407 000 EUR a precios corrientes.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Instrumento y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir asimismo los gastos vinculados a estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que estén relacionados con los objetivos del Instrumento, así como los gastos vinculados a las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Instrumento.

Artículo 5

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Instrumento se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   El Instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones.

3.   Cuando la acción a que se destina el apoyo en el marco del Instrumento comporte la adquisición o mejora de equipo, la Comisión establecerá un mecanismo de coordinación para garantizar la interoperabilidad de todo el equipo de control aduanero adquirido con el apoyo de programas e instrumentos de la Unión, y por consiguiente su uso eficiente.

CAPÍTULO II

Admisibilidad

Artículo 6

Acciones subvencionables

1.   A fin de poder optar a financiación con cargo al Instrumento, dichas acciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

ejecutar los objetivos establecidos por el artículo 3, y

b)

apoyar la adquisición, el mantenimiento o la mejora de equipo de control aduanero, incluido equipo de tecnología de detección innovador, que tenga una o varias de las siguientes finalidades de control aduanero:

1)

inspección no invasiva;

2)

indicación de objetos ocultos en personas;

3)

detección de radiación e identificación de núclidos;

4)

análisis de muestras en laboratorios;

5)

muestreo y análisis in situ de muestras;

6)

registro con aparatos portátiles.

En el anexo I figura una lista indicativa de equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero contempladas en los puntos 1 a 6 del párrafo primero.

2.   En casos debidamente justificados, las acciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también extenderse a la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero con el fin de probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo.

3.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y con el fin de evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse excepcionalmente subvencionables, por un tiempo limitado, a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento para modificar el presente Reglamento, mediante la actualización, cuando se considere necesaria, de la lista indicativa de equipo de control aduanero establecida en el anexo I.

5.   El equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe utilizarse principalmente para controles aduaneros, si bien también podrá utilizarse para fines adicionales a dicho control, incluido el control de personas, en apoyo de las autoridades nacionales de gestión de fronteras y la investigación. Dicho equipo de control aduanero no se compartirá de manera sistemática entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas.

6.   La Comisión fomentará la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros.

Artículo 7

Entidades admisibles

No obstante lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las autoridades aduaneras a condición de que faciliten la información necesaria para evaluar las necesidades a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Porcentaje de cofinanciación

1.   El Instrumento podrá financiar hasta el 80 % del total de gastos subvencionables de una acción.

2.   Cualquier financiación por encima de dicho límite podrá concederse solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

Artículo 9

Gastos subvencionables

Los gastos directamente relacionados con las acciones a que se refiere el artículo 6 podrán ser financiados con cargo al Instrumento.

No podrán ser financiados con cargo al Instrumento los siguientes gastos:

a)

gastos relacionados con la adquisición de terrenos;

b)

gastos relacionados con la formación o mejora de las capacidades, distintas de la formación introductoria que se incluye en el contrato de adquisición o mejora;

c)

gastos relacionados con infraestructuras, tales como edificios o instalaciones al aire libre, y con mobiliario;

d)

gastos relacionados con sistemas electrónicos, a excepción de programas informáticos y sus actualizaciones, que sean directamente necesarios para el uso del equipo de control aduanero, y a excepción de programas informáticos electrónicos y la programación que sean necesarios para enlazar los programas informáticos existentes con el equipo de control aduanero;

e)

gastos de redes, como canales de comunicación seguros o no seguros, o de suscripciones, a excepción de las redes o suscripciones exclusivamente necesarias para el uso del equipo de control aduanero;

f)

gastos de medios de transporte, como vehículos, aeronaves o buques, a excepción de los equipos móviles de control aduanero;

g)

gastos por bienes fungibles, incluido el material de referencia o calibración, para equipo de control aduanero;

h)

gastos relativos a los equipos de protección individual.

CAPÍTULO III

Subvenciones

Artículo 10

Concesión, complementariedad y financiación combinada

1.   Las subvenciones con cargo al Instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades que pueden optar a financiación con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento sin necesidad de una convocatoria de propuestas.

3.   Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución del programa Aduana o de otro programa de la Unión, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

4.   La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 de dicho Reglamento y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en dicho artículo, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.

5.   El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de concesión y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, su presupuesto y su eficacia en relación con los costes.

CAPÍTULO IV

Programación, supervisión y evaluación

Artículo 11

Programa de trabajo

1.   El Instrumento se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan dichos programas de trabajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.   Los programas de trabajo estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante acciones previstas en el artículo 6. Los programas de trabajo establecerán el importe total del plan de financiación para todas las acciones. Además, dichos programas definirán:

a)

para cada acción:

i)

los objetivos perseguidos y los resultados esperados, de conformidad con el objetivo general y con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3,

ii)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse,

iii)

cuando sea conveniente, una indicación del importe asignado a cada acción, y

iv)

el método de ejecución y un calendario de ejecución indicativo;

b)

en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 8.

4.   La preparación de los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una evaluación de las necesidades de las autoridades aduaneras. Dicha evaluación de necesidades se basará en lo siguiente:

a)

una categorización común de los pasos fronterizos;

b)

una descripción exhaustiva del equipo de control aduanero de que se dispone;

c)

una lista común del equipo de control aduanero del que debiera disponerse, por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y

d)

una estimación de las necesidades financieras.

La evaluación de necesidades se basará en las acciones realizadas en el marco del programa «Aduana 2020», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), o del programa Aduana, y se actualizará periódicamente al menos cada tres años.

Artículo 12

Supervisión y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión.

4.   Cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10 000 EUR, impuestos excluidos, los requisitos de información a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información:

a)

una lista detallada del equipo de control aduanero financiado por el Instrumento;

b)

información sobre el uso del equipo de control aduanero, incluidos los resultados relacionados, y acompañada, cuando sea conveniente, de las estadísticas pertinentes.

Artículo 13

Evaluación

1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.

2.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Instrumento una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero no más tarde de cuatro años después del inicio de la ejecución del Instrumento. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Instrumento, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la pertinencia, así como las sinergias dentro del Instrumento y el valor añadido de la Unión.

3.   Al finalizar la ejecución del Instrumento, pero no más tarde de cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Instrumento.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

CAPÍTULO V

Ejercicio de la delegación y procedimiento de comité

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa Aduana establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/444.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VI

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 16

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de financiación de la Unión harán constar el origen de dichos fondos y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con acciones emprendidas sobre la base del Instrumento y con los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en…, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y los la Política de Visados (DO…).

(1)  Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L…).

(2)  Reglamento que figura en el documento ST 7064/20 [2018/0224 (COD)].

(10)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(3)  Reglamento que figura en el documento ST 6487/21 [2018/0249 (COD)].

(18)  Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).


ANEXO I

Lista indicativa de equipo de control aduanero que podrá utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero enumeradas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b)

FINALIDAD DE CONTROL ADUANERO

EQUIPO DE CONTROL ADUANERO

CATEGORÍA

APLICACIÓN

1.

Inspección no invasiva

Escáner de rayos X (alta energía)

Contenedores, camiones, vagones ferroviarios y vehículos

Escáner de rayos X (baja energía)

Paletas, cajas y paquetes

Equipaje de pasajeros

Vehículos

Retrodispersión de rayos X

Contenedores

Camiones

Vehículos

Otros

Sistemas Automáticos de Reconocimiento de Número de Matrícula/Contenedor

Básculas de vehículos

Carretillas elevadoras y equipo móvil de control aduanero similar

2.

Indicación de objetos ocultos en las personas (1)

Arco de retrodispersión basado en rayos X

Se utiliza principalmente en los aeropuertos para detectar objetos ocultos en las personas (drogas, explosivos, efectivo)

Escáner de personas

Escáner de seguridad basado en ondas milimétricas

3.

Detección de radiación e identificación de núclidos

Detectores radiológicos y nucleares

Detector/monitor de radiación personal (PRM)

Detector de radiación portátil

Dispositivo de identificación de isótopos (RIID)

Arco de detección de radiaciones (RPM)

Arco espectrométrico para identificación de isótopos (SPM)

4.

Análisis de muestras en laboratorios

Equipo de identificación, cuantificación y verificación de toda mercancía posible

Cromatografía líquida y de gases (GC, CL, HPLC, etc.)

Espectrometría y técnicas combinadas con espectrometría (IR, Raman, UV-VIS, fluorescencia, GC-EM, etc.)

Equipo de rayos X (XRF, etc.)

Análisis de espectrometría NMR y de isótopos estables

Otro equipo de laboratorio (AAS, analizador de destilación, electroforesis, microscopio, LSC, máquina de fumar, etc.)

5.

Muestreo y análisis in situ de muestras

Detección de trazas basada en espectrometría de movilidad de iones (IMS)

Equipo portátil para detectar trazas de materiales peligrosos específicos

Detección de trazas con animales caninos

Se aplica en relación con diversos riesgos a objetos de pequeño y mayor tamaño

Muestreo

Herramientas de toma de muestras, campana extractora, guantera

Laboratorios móviles

Vehículo totalmente equipado para análisis in situ de muestras

Detectores portátiles

Análisis de materiales orgánicos, metales y aleaciones

Análisis químicos colorimétricos

Espectroscopia Raman

Espectroscopia de infrarrojos

Fluorescencia de rayos X

Detectores de gas para contenedores

6.

Registro con aparatos portátiles

Herramientas manuales personales

Herramientas de bolsillo

Caja de herramientas de mecánica

Espejo telescópico

Dispositivos

Endoscopio

Detector de metales fijo o manual

Cámaras para inspeccionar los bajos de vehículos

Dispositivo ultrasónico

Densímetro

Otros

Búsqueda subacuática


(1)  A reserva de las disposiciones legislativas y otras recomendaciones aplicables respecto de la protección de la salud y el respeto de la vida privada.


ANEXO II

Indicadores para informar de los avances realizados en el marco del instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3

A fin de informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3, se utilizarán los siguientes indicadores:

Equipo

a)

Disponibilidad en los pasos fronterizos terrestres de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo)

b)

Disponibilidad en los pasos fronterizos marítimos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo)

c)

Disponibilidad en los pasos fronterizos aéreos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo)

d)

Disponibilidad en los servicios postales de frontera de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo)

e)

Disponibilidad en los pasos fronterizos ferroviarios de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo)


14.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 227/18


Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 21/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero

(2021/C 227/02)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 12 de junio de 2018 la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (1).

2.

El Comité Económico y Social Europeo aprobó su dictamen el 17 de octubre de 2018 (2).

3.

El 16 de abril de 2019 el Parlamento Europeo aprobó su resolución legislativa sobre la propuesta (3), poniendo así fin a su primera lectura.

4.

El Comité de Representantes Permanentes otorgó a la Presidencia un mandato parcial (4) para entablar negociaciones informales con el Parlamento, en el que algunas disposiciones se dejaron entre corchetes debido a su vínculo con los debates generales sobre el MFP o a su carácter horizontal.

5.

A raíz del primer diálogo tripartito político, celebrado el 26 de noviembre de 2019, la Presidencia llegó a una interpretación común (5) con los representantes del Parlamento Europeo. Algunos elementos se excluyeron de las negociaciones, por estar supeditado el establecimiento de la posición del Consejo a la conclusión de las negociaciones sobre el marco financiero plurianual 2021-2027.

6.

El 16 de diciembre de 2020 el Comité de Representantes Permanentes refrendó el mandato de negociación completo (6), que tiene en cuenta las Conclusiones del Consejo Europeo sobre el MFP 2021-2027 y el paquete de recuperación, adoptadas el 21 de julio de 2020 (7).

7.

En el segundo diálogo tripartito político, celebrado el 16 de marzo de 2021, los colegisladores alcanzaron un acuerdo provisional sobre el Reglamento. El 31 de marzo de 2021 el Comité de Representantes Permanentes refrendó el acuerdo transaccional definitivo resultante de los diálogos tripartitos (8).

8.

El 14 de abril de 2021 la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO) del Parlamento Europeo aprobó al texto. Posteriormente, el 16 de abril de 2021, la presidenta de la Comisión IMCO envió una carta a la presidencia del Comité de Representantes Permanentes en la que indicaba que recomendaría al Pleno que la posición del Consejo se aceptara sin enmiendas, con sujeción a la revisión del texto por los juristas-lingüistas, en la segunda lectura del Parlamento.

II.   OBJETIVO

9.

La propuesta forma parte de las propuestas sectoriales que complementan el conjunto de propuestas horizontales sobre el marco financiero plurianual (MFP) para el período 2021-2027.

10.

El objetivo del Instrumento es prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras a fin de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y la seguridad en la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.

11.

Está encaminado a contribuir a que los resultados de los controles aduaneros sean adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora de equipo de control aduanero.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A.   Consideraciones generales

12.

El Parlamento Europeo y el Consejo celebraron negociaciones con el fin de alcanzar un acuerdo en segunda lectura sobre la base de una posición del Consejo en primera lectura que el Parlamento pudiera aprobar sin cambios. El texto de la posición del Consejo en primera lectura refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado entre los colegisladores.

B.   Cuestiones principales

13.

A continuación se exponen los principales puntos del acuerdo transaccional alcanzado con el Parlamento Europeo:

se ha acordado que el Instrumento y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras tengan una duración del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027,

la dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período 2021-2027 será de 1 006 407 000 EUR a precios corrientes,

se han especificado y detallado los objetivos del Instrumento,

se han desarrollado más las acciones y los gastos admisibles para financiación,

el Instrumento se ejecutará mediante programas de trabajo adoptados por medio de actos de ejecución,

se han aclarado los criterios y modalidades relativos a la elaboración de los programas de trabajo,

se han reforzado los requisitos de información,

se ha precisado el alcance de la evaluación intermedia,

se ha introducido una nueva cláusula sobre la obligación de presentación de informes y la prórroga de la delegación de poderes,

se ha convenido en la aplicación retroactiva del Reglamento.

IV.   CONCLUSIÓN

14.

La posición del Consejo refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado en las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo, con la ayuda de la Comisión. Dicho acuerdo transaccional quedó confirmado por la carta que la presidenta de la Comisión IMCO remitió a la presidencia del Comité de Representantes Permanentes el 16 de abril de 2021.

(1)  Documento ST 10325/18.

(2)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 67.

(3)  Documento 8057/19.

(4)  Documento 15513/1/18 REV 1.

(5)  Documento 15010/19.

(6)  Documento 13822/20.

(7)  Documento ST 10/20.

(8)  Documento 7266/21.


14.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 227/20


POSICIÓN (UE) N.o 22/2021 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

Adoptada por el Consejo el 27 de mayo de 2021

2021/C 227/03

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 82, apartado 1, letra d), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Visados (VIS) fue establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (3) para servir como solución tecnológica para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. El Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS, así como las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados miembros sobre los visados de corta duración, a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visados para estancias de corta duración y las decisiones relativas a estas. El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció las normas para el registro de los identificadores biométricos en el VIS. El acceso al VIS por las autoridades policiales de los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) se estableció en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (6). Dicha Decisión debe integrarse en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, para que se conforme con el actual marco de los Tratados.

(2)

La interoperabilidad entre determinados sistemas de información de la UE se estableció en los Reglamentos (UE) 2019/817 (7) y (UE) 2019/818 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo para que dichos sistemas y sus datos se complementasen entre sí a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de la Unión, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y contribuir un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, en particular el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en los territorios de los Estados miembros.

(3)

La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE permite que dichos sistemas se complementen mutuamente a fin de facilitar la correcta identificación de las personas, contribuir a luchar contra el fraude de identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE pertinentes, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE actuales y futuros, reforzar y simplificar la seguridad de los datos y las garantías de protección de datos por las que se rigen los sistemas de información de la UE pertinentes, racionalizar el acceso de las autoridades policiales al VIS, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y Eurodac, y apoyar los objetivos del VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el SES, el SEIAV, Eurodac, y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN).

(4)

Los componentes de interoperabilidad abarcan el VIS, el SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac, el SIS, el ECRIS-TCN, así como los datos de Europol, para que los datos de Europol puedan ser consultados al mismo tiempo que esos sistemas de información de la UE. Conviene por ello hacer uso de dichos componentes de interoperabilidad con el fin de efectuar consultas automatizadas y cuando se acceda al VIS con fines policiales. El portal europeo de búsqueda creado por el Reglamento (UE) 2019/818 debe utilizarse para permitir un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado por las autoridades de los Estados miembros a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, necesario para el desempeño de las funciones correspondientes, de conformidad con sus derechos de acceso, y en apoyo de los objetivos del VIS.

(5)

El PEB permitirá consultar en paralelo los datos almacenados en el VIS y los almacenados en los otros sistemas de información de la UE de que se trate.

(6)

Debe automatizarse la comparación de datos almacenados en el VIS con los datos almacenados en otros sistemas de información y bases de datos. Si tal comparación muestra que existe una correspondencia, conocida como «respuesta positiva», entre cualquier dato personal o una combinación de datos personales de una solicitud y un registro, expediente o descripción de esos otros sistemas de información o bases de datos, o con los datos personales de la lista de alerta rápida del SEIAV, la solicitud debe ser verificada manualmente por un agente de la autoridad competente. La evaluación de las respuestas positivas llevada a cabo por la autoridad competente debe tenerse en cuenta al decidir la expedición de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia.

(7)

El presente Reglamento establece el modo en que deben aplicarse la interoperabilidad y las condiciones de consulta de los datos almacenados en el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol, por el proceso automatizado del VIS para la identificación de respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) n.o 603/2013 (9), (UE) 2016/794 (10), (UE) 2018/1862 (11), (UE) 2019/816 (12) y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de conectar el VIS con los demás sistemas de información de la UE y con los datos de Europol.

(8)

Las condiciones en las que, por un lado, las autoridades competentes en materia de visados pueden consultar datos almacenados en Eurodac y, por otro, las autoridades designadas para el VIS pueden consultar datos de Europol, determinados datos del SIS y datos almacenados en el ECRIS-TCN a efectos del VIS deben garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso por dichas autoridades a dichos datos, el tipo de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de tales autoridades. En la misma línea, los datos almacenados en el expediente de solicitud del VIS únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que estén utilizando los sistemas de información subyacentes, de conformidad con las modalidades de su participación.

(9)

El Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (1) encomienda nuevas tareas a Europol, como la emisión de dictámenes a raíz de peticiones de consulta de las autoridades designadas para el VIS y las unidades nacionales del SEIAV. Con objeto de llevar a cabo estas tareas, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2016/794 en consecuencia.

(10)

Con el fin de apoyar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado para estancia de corta duración, de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública, el VIS debe poder verificar si existe alguna correspondencia entre los datos de los expedientes de solicitud del VIS y los datos del ECRIS-TCN en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/818 por lo que respecta a los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas por delitos de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) si son punibles por el Derecho nacional con pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años.

(11)

No debe interpretarse que una respuesta positiva indicada por el ECRIS-TCN implica automáticamente que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado en los Estados miembros indicados. La existencia de condenas anteriores solo debe confirmarse a partir de la información recibida de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros de que se trate.

(12)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)

En la medida en que el presente Reglamento se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (16). Además, en la medida en que el presente Reglamento se refiere a Europol, Eurodac y al ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (18).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (19), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (20).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (21), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (22).

(18)

Para que el presente Reglamento encaje en el marco jurídico vigente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013

El Reglamento (UE) n.o 603/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

Acceso por las autoridades competentes en materia de visados

Artículo 22 bis

Acceso a Eurodac por parte de las autoridades competentes en materia de visados

Las autoridades competentes tendrán acceso a Eurodac para consultar datos en el formato de solo lectura con objeto de verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y de examinar las solicitudes de visados y tomar una decisión al respecto de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 (*2).

Artículo 22 ter

Interoperabilidad con el VIS

A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) (2), Eurodac se conectará al portal europeo de búsqueda creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) para permitir el tratamiento automatizado con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(*1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60)"

(*2)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1)"

(*3)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1986 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L …)."

(*4)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

Cuando se consulte Eurodac a tenor del artículo 22 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos realizadas en Eurodac y en el VIS de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) 767/2008.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«q)

emitir un dictamen previa petición de consulta a tenor del artículo 9 sexies, apartado 4, el artículo 9 octies, apartado 4, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Acceso por Eurojust, por la OLAF y, únicamente para los fines del SEIAV, por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, únicamente para los fines del VIS, por las autoridades designadas para el VIS a la información almacenada por Europol»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 ter.   Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que las autoridades designadas para el VIS, a los efectos del Reglamento (CE) 767/2008, tengan acceso indirecto, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, sin perjuicio de las restricciones indicadas por el Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento.

En caso de respuesta positiva, Europol iniciará el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol. Dicha información podrá compartirse únicamente en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tareas relacionadas con el VIS de las autoridades designadas para el VIS.

Los apartados 2 a 7 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1862

El Reglamento (UE) 2018/1862 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS con arreglo al artículo 50 bis del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

En el artículo 44, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas del VIS y evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública, de conformidad con los artículos 9 quinquies y 9 octies o el artículo 22 ter, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 bis

Interoperabilidad con el VIS

A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) (3), el sistema central del SIS se conectará al PEB para permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(*7)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1986 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L …).»."

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

El Reglamento 2019/816 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade la letra siguiente:

«d)

las condiciones en las que los datos de ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) con el fin de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra i), y apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(*8)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

En el artículo 2, se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento respalda además el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

3)

En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

“autoridades competentes”: las autoridades centrales, Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea y las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento;».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«c)

una indicación que advierta, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por delito de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 que sea punible por el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años, incluido el código del Estado miembro de condena.»;

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   El RCDI contendrá los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), y los siguientes datos del apartado 1, letra a): nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país). nacionalidad o nacionalidades, género, nombres o apellidos anteriores, en su caso, y cuando estén disponibles seudónimos y alias, así como, cuando estén disponibles, el tipo y número del documento o documentos de viaje de la persona y el nombre de la autoridad de expedición.

El RCDI podrá contener los datos mencionados en el apartado 3 así como, en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), el código del Estado miembro de condena. Los demás datos del ECRIS-TCN se almacenarán en el sistema central.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«7.   En caso de que se obtengan respuestas positivas tras el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo serán accesibles y podrán ser consultados por el sistema central del VIS únicamente a los fines de las verificaciones con arreglo al artículo7 bis del presente Reglamento en conjunción con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro provisto de la indicación.».

5)

En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualquier información de identidad correspondiente. Esta información de identidad solo se utilizará para comprobar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a fin de:

a)

formular una solicitud en virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI;

b)

formular una solicitud a tenor del artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento; o

c)

evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del VIS

1.   A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) (4) el ECRIS-TCN se conectará al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de consultar el ECRIS-TCN y de comparar los datos pertinentes del VIS con los datos pertinentes del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI provistos de una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

2.   A fin de desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 sexies y el artículo 22 ter, apartado 13, de dicho Reglamento únicamente tendrán derecho de acceso a los datos del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

(*9)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1986 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L …).»."

7)

El artículo 8, se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Una vez expirado el plazo de conservación a que se refiere el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro de condena suprimirá del sistema central y del RCDI el registro de datos, incluidos los datos dactiloscópicos, las imágenes faciales y las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c),. En caso de que en el registro nacional de antecedentes penales se supriman los datos relativos a una condena por un delito de terrorismo o cualquier otro delito grave a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), pero se mantenga información sobre otras condenas de la misma persona, únicamente se suprimirá del registro de datos la indicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). Cuando sea posible, la supresión se realizará de forma automática y, en cualquier caso, a más tardar un mes después de la expiración del plazo de conservación.».

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), se suprimirán automáticamente veinticinco años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo, y quince años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con otros delitos.».

8)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de la identificación de los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países o para respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008. Los datos introducidos en el RCDI se tratarán con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) 767/2008.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue:

1)

El artículo 4, el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)

“autoridades designadas”: las autoridades designadas por el Estado miembro tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226, el artículo 4, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240.».

2)

En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis   A efectos de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».

3)

En el artículo 68 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*10) (5).

(*10)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1986 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L …).»."

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/… (6).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 154.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021. Posición del Parlamento Europeo de … (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(5)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(6)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(7)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(8)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(9)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(12)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2021/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1986 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L …).

(1)  Reglamento que figura en el documento ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].

(14)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(15)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(16)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(17)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(18)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(19)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(20)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(21)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(22)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(2)  Reglamento que figura en el doc. ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].

(3)  Reglamento que figura en el doc. ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].

(4)  Reglamento que figura en el doc. ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].

(5)  Reglamento que figura en el doc. ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].

(6)  Reglamento que figura en el doc. ST 5950/21 [2018/0152A(COD)].


14.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 227/29


Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 22/2021 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

(2021/C 227/04)

I.   INTRODUCCIÓN

1.

Tras una evaluación exhaustiva del VIS, el 16 de mayo de 2018 la Comisión presentó una propuesta legislativa para modificar el Reglamento VIS (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento por el que se modifica el VIS»).

2.

En su reunión del 19 de diciembre de 2018, el Comité de Representantes Permanentes adoptó un mandato para entablar negociaciones con el Parlamento Europeo (2).

3.

El Comité Económico y Social Europeo aprobó su dictamen el 19 de septiembre de 2018 (3).

4.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 12 de diciembre de 2018 (4).

5.

A petición del Parlamento Europeo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) emitió un dictamen el 30 de agosto de 2018 (5).

6.

El 13 de marzo de 2019, el Parlamento Europeo aprobó su posición en primera lectura (6).

7.

En octubre de 2019, el Consejo y el Parlamento Europeo entablaron negociaciones con vistas a alcanzar un acuerdo en la fase correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura («acuerdo temprano en segunda lectura»).

8.

En el transcurso de las negociaciones quedó patente que en la propuesta de la Comisión faltaban algunas disposiciones: las denominadas «modificaciones consiguientes al VIS». Se trata de las modificaciones que deben introducirse en los actos jurídicos relativos a los sistemas de información y bases de datos de la Unión como consecuencia de las consultas automatizadas realizadas por el VIS en estos otros sistemas. La Comisión había propuesto modificaciones consiguientes similares en relación con el SEIAV (7).

9.

Debido a la geometría variable de la participación de los Estados miembros en las políticas de la Unión relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, solo era posible, por motivos legales, incluir en el Reglamento por el que se modifica el VIS una serie de modificaciones consiguientes, que afectan a los instrumentos jurídicos del ámbito del acervo de Schengen relacionados con las fronteras exteriores, mientras que otras disposiciones no pertenecientes a dicho acervo tenían que incluirse en un instrumento jurídico independiente, a saber: el Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS (objeto de la presente exposición de motivos del Consejo).

10.

El 17 de junio de 2020, el Comité de Representantes Permanentes modificó el mandato del Consejo con el fin de incluir las «modificaciones consiguientes al VIS» (8). Al haber aprobado ya su posición en primera lectura, el equipo negociador del Parlamento Europeo indicó que definiría su posición sobre este nuevo conjunto de disposiciones durante las negociaciones interinstitucionales.

11.

Tras seis diálogos tripartitos políticos y numerosas reuniones técnicas, las negociaciones concluyeron con éxito el 8 de diciembre de 2020, y el Parlamento Europeo y el Consejo alcanzaron un acuerdo transaccional sobre el texto de dos Reglamentos:

el Reglamento por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados («el Reglamento por el que se modifica el VIS»), y

el Reglamento por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados («el Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS», objeto de la presente exposición de motivos del Consejo).

12.

El 22 de enero de 2021, el Comité de Representantes Permanentes examinó el texto transaccional definitivo con vistas a alcanzar un acuerdo.

13.

El 27 de enero de 2021, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) del Parlamento Europeo confirmó el acuerdo político y, el 1 de febrero, el presidente de la Comisión LIBE envió una carta a la presidencia del Comité de Representantes Permanentes en la que confirmaba que, en caso de que el Consejo aprobara ambos Reglamentos en primera lectura, tras su formalización por los juristas-lingüistas, el Parlamento aprobaría en su segunda lectura la posición del Consejo.

14.

El 3 de febrero de 2021, el Comité de Representantes Permanentes confirmó el acuerdo político sobre el texto transaccional de los Reglamentos.

15.

Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

16.

En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, Irlanda participa en el Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS. En la medida en que sus disposiciones se refieren a Europol, Eurodac y al ECRIS TCN, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

17.

Por lo que respecta a Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein, el Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen.

II.   OBJETIVO

18.

El VIS, establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (en lo sucesivo, «la Decisión VIS») y por el Reglamento (CE) n.o 767/2008, es el sistema de información de la Unión para facilitar el procedimiento de expedición de visados de corta duración («Schengen») y ayudar a las autoridades de migración, asilo, fronteras y visados a realizar comprobaciones sobre los nacionales de terceros países que necesitan un visado para viajar al espacio Schengen. El VIS conecta los consulados de los Estados miembros en todo el mundo y todos sus pasos fronterizos exteriores.

19.

El Reglamento por el que se modifica el VIS tiene por objetivo seguir desarrollando este sistema para dar una mejor respuesta a los nuevos retos de las políticas de visados, fronteras y seguridad.

20.

El Reglamento sobre las modificaciones consiguientes al VIS establece las condiciones en las que el VIS consulta los datos almacenados en Eurodac, el SIS y el ECRIS TCN, así como los datos de Europol, a efectos de detectar respuestas positivas en el marco de las consultas automáticas especificadas en el Reglamento por el que se modifica el VIS.

21.

En la propuesta de la Comisión no figuraban las condiciones de acceso a otros sistemas de información y bases de datos de la UE consultados por el VIS, principalmente porque esta se había presentado antes de la adopción de varios actos jurídicos sobre otros sistemas de información y bases de datos de la UE y los Reglamentos sobre interoperabilidad.

22.

La posición del Consejo en primera lectura colma esta laguna y toma en cuenta el nuevo contexto legislativo sobre interoperabilidad, que se ha modificado desde la presentación de la propuesta.

23.

Si bien las modificaciones técnicas a los Reglamentos que forman parte del acervo de Schengen en relación con las fronteras (VIS (9), SES (10), SEIAV (11), SIS sobre retornos (12), SIS sobre fronteras (13) e Interoperabilidad en las fronteras (14)) se incluyen en el Reglamento por el que se modifica el VIS, la modificación de los Reglamentos que no forman parte del acervo de Schengen o que constituyen los textos relativos a la cooperación policial Schengen (Eurodac (15), Europol (16), SIS en la cooperación policial (17), ECRIS-TCN (18) e Interoperabilidad en la cooperación policial (19)) se incluyen en este instrumento jurídico independiente, habida cuenta de la geometría variable de la participación de los Estados miembros en las políticas de la UE en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

24.

Sin embargo, ambos Reglamentos se negociaron como un todo y están destinados a aplicarse conjuntamente y sin fisuras, para permitir el funcionamiento y el uso generales del sistema VIS.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A.   Consideraciones generales

25.

El Parlamento Europeo y el Consejo celebraron negociaciones con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la base de una posición del Consejo en primera lectura que el Parlamento pudiera aprobar como tal en segunda lectura. El texto de la posición del Consejo en primera lectura sobre el Reglamento relativo a las modificaciones consiguientes al VIS refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado entre los dos colegisladores, asistidos por la Comisión Europea.

B.   Cuestiones principales

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013

26.

La posición del Consejo en primera lectura modifica el Reglamento Eurodac con el fin de:

conceder a las autoridades competentes en materia de visados acceso a Eurodac para consultar los datos en el formato de solo lectura;

conectar Eurodac al portal europeo de búsqueda establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 para permitir el tratamiento automatizado por el VIS, y

conservar un registro de cada operación de tratamiento de datos realizada en Eurodac y en el VIS.

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

27.

La posición del Consejo en primera lectura modifica el Reglamento Europol con el fin de:

permitir a Europol emitir un dictamen previa petición de consulta del VIS en el marco del tratamiento automatizado, y

permitir que las autoridades designadas para el VIS, a los efectos del Reglamento VIS, tengan acceso indirecto, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos de Europol.

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1862

28.

La posición del Consejo en primera lectura modifica el Reglamento SIS sobre cooperación policial con el fin de:

conservar registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y en el VIS;

dar acceso a las autoridades nacionales competentes a los datos introducidos en el SIS con el fin de verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas del VIS y de evaluar si un solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representaría una amenaza para el orden público o la seguridad pública, y

conectar el sistema central del SIS al portal europeo de búsqueda (PEB) establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 para permitir el tratamiento automatizado por el VIS.

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

29.

La posición del Consejo en primera lectura modifica el Reglamento ECRIS-TCN con el fin de:

incluir en el registro de datos de un nacional de un tercer país condenado una indicación que advierta, a efectos del VIS, de si el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por delitos de terrorismo o por delitos graves;

señalar que esta indicación se suprimirá automáticamente veinticinco años después de su creación en lo que respecta a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo, y quince años después de su creación en lo que respecta a las condenas relacionadas con otros delitos graves;

hacer que las indicaciones y el código del Estado o Estados miembros de condena sean accesibles y puedan ser consultadas por el sistema central del VIS para efectuar verificaciones en caso de que se obtengan respuestas positivas tras el tratamiento automatizado por el VIS;

en caso de respuesta positiva, permitir que el sistema central o el RCDI faciliten automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país;

conectar el ECRIS-TCN al portal europeo de búsqueda establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 a fin de permitir el tratamiento automatizado por el VIS;

conceder a las autoridades designadas para el VIS acceso a los datos del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI a los efectos de desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento VIS, y

conservar un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS.

30.

El Parlamento Europeo había pedido, en un principio, que se incluyera en el Reglamento ECRIS-TCN una disposición que encomendase a la Comisión la realización de una evaluación, durante el primer año de la puesta en marcha del ECRIS-TCN, para determinar si la consulta del ECRIS-TCN por el VIS era necesaria para apoyar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad pública de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008. La posición del Consejo en primera lectura incorpora la evaluación de si la consulta del ECRIS-TCN por el VIS ha contribuido a apoyar dicho objetivo en el informe que la Comisión debe presentar tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS revisado.

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

31.

La posición del Consejo en primera lectura modifica el Reglamento sobre interoperabilidad (cooperación policial) con el fin de adaptarlo a los efectos del VIS revisado.

IV.   CONCLUSIÓN

32.

La posición del Consejo en primera lectura refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado en las negociaciones entre el Parlamento Europeo y el Consejo, facilitado por la Comisión. El Consejo considera que su posición en primera lectura constituye un paquete equilibrado y que, una vez adoptado, el Reglamento por el que se modifican los Reglamentos (UE) 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del VIS, permitirá conectar el VIS y los datos de otros sistemas de información de la UE y de Europol, y, por ende, que estos sistemas se complementen entre sí a fin de mejorar la gestión de las fronteras exteriores, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, también el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en los territorios de los Estados miembros.

33.

Dicho acuerdo transaccional quedó confirmado por la carta que el presidente de la Comisión LIBE remitió a la presidencia del Comité de Representantes Permanentes el 1 de febrero de 2021. En dicha carta, el presidente de la Comisión LIBE indica que recomendará a los miembros de esta, y posteriormente al Pleno, que acepten la posición del Consejo en primera lectura sin enmiendas en la segunda lectura del Parlamento Europeo, previa formalización del texto por los juristas-lingüistas de ambas instituciones.

(1)  Documento 8853/18.

(2)  Documento 15726/18.

(3)  Documento CESE 2018/03954 (DO C 440 de 6.12.2018, p. 154).

(4)  Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de un nuevo Reglamento relativo al Sistema de Información de Visados (DO C 50 de 8.2.2019, p. 4).

(5)  Dictamen de la FRA 2/2018 (disponible en inglés). https://fra.europa.eu/en/publication/2018/revised-visa-information-system-and-its-fundamental-rights-implications.

(6)  Documentos T8-0174/2019, ST 7401/19.

(7)  Véanse COM (2019) 3 final y COM (2019) 4 final.

(8)  Documento 8787/20.

(9)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(10)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

(14)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(15)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(18)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).