ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 208

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
1 de junio de 2021


Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2019-2020
Sesiones de 13 y 14 de noviembre de 2019
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 174 de 7.5.2021 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Jueves, 14 de noviembre de 2019

2021/C 208/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061870/04 — 2019/2856(RSP))

2

2021/C 208/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061871/04 — 2019/2857(RSP))

7

2021/C 208/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 and NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D062828/04 — 2019/2859(RSP))

12

2021/C 208/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D063846/02 — 2019/2860(RSP))

18

2021/C 208/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la criminalización de la educación sexual en Polonia (2019/2891(RSP))

24


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Jueves, 14 de noviembre de 2019

2021/C 208/06

Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de José Manuel Fernandes (2019/2005(IMM))

29


 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Jueves, 14 de noviembre de 2019

2021/C 208/07

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (COM(2018)0819 — C8-0017/2019 — 2018/0415(CNS))

31

2021/C 208/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Bélgica — EGF/2019/001 BE/Carrefour) (COM(2019)0442 — C9-0127/2019 — 2019/2114(BUD))

36


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2019-2020

Sesiones de 13 y 14 de noviembre de 2019

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 174 de 7.5.2021.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Jueves, 14 de noviembre de 2019

1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/2


P9_TA(2019)0054

Oposición con arreglo al artículo 112 del Reglamento interno: algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3)

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061870/04 — 2019/2856(RSP))

(2021/C 208/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061870/04,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3 (1),

Vistas la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que no dio lugar a la emisión de dictamen, y la votación del 5 de junio de 2019 en el Comité de apelación, que tampoco dio lugar a la emisión de dictamen,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 6 de diciembre de 2006, y publicado el 14 de diciembre de 2006 (3),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 17 de octubre de 2018, y publicado el 14 de noviembre de 2018 (4),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG) (5),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria;

A.

Considerando que mediante la Decisión 2008/837/CE (6) de la Comisión se autorizó la comercialización de alimentos y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 («LLCotton25»);

B.

Considerando que, el 2 de octubre de 2017, el titular inicial de la autorización, Bayer CropScience AG, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para la renovación de dicha autorización;

C.

Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable que fue publicado el 14 de noviembre de 2018 (7);

D.

Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

E.

Considerando que se ha hecho que el LLCotton25 sea resistente a los herbicidas a base de glufosinato (8);

F.

Considerando que, si bien el consumo humano de aceite de semillas de algodón puede ser relativamente limitado en Europa, puede encontrarse en una amplia variedad de productos alimenticios, incluidos los aliños, la mayonesa, los productos de pastelería fina y las cremas y chispas de chocolate; Considerando que el algodón es utilizado en la alimentación animal principalmente en forma de tortas o harina de semillas de algodón o como semillas de algodón enteras (9);

G.

Considerando que los Estados miembros presentaron a la EFSA numerosas observaciones críticas durante los tres meses que duró el período de consulta, tanto en lo que respecta a la evaluación inicial como a la evaluación de su renovación (10); Considerando que algunas de estas observaciones afirman que no se tuvieron en cuenta los efectos de los residuos de glufosinato y los metabolitos, que es cuestionable que los resultados del ensayo de toxicidad puedan considerarse correctos, que no se ha realizado una evaluación exhaustiva de la alergenicidad ni de la toxicología, que los informes de seguimiento elaborados por el solicitante no proporcionan ningún dato que apoye las conclusiones de que no se han producido efectos perjudiciales para la salud ni para el medio ambiente asociados a la importación y utilización de LLCotton25 y que el plan general de vigilancia propuesto por el solicitante no cumple los requisitos del anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

H.

Considerando que la EFSA, en respuesta a las observaciones de los Estados miembros, ha declarado en repetidas ocasiones que considera necesario un nuevo debate entre los solicitantes y la Comisión en su calidad de gestora de riesgos para la aplicación práctica de la vigilancia medioambiental posterior a la comercialización en lo que respecta a las plantas modificadas genéticamente para su importación o transformación;

Falta de evaluación de los residuos de glufosinato en el LLCotton25

I.

Considerando que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de dichos herbicidas, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas (12); que, en consecuencia, cabe esperar que los cultivos de LLCotton25 se vean expuestos a dosis más elevadas y repetidas de glufosinato, lo que podría dar lugar a una mayor cantidad de residuos en la cosecha;

J.

Considerando que, si bien el LLCotton25 fue inicialmente autorizado para su importación en 2008, la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión expiró el 31 de julio de 2018 (13); Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B y, por lo tanto, cumple los «criterios de exclusión» establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

K.

Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y sus metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de los OMG; que esto resulta problemático, ya que el modo en que la planta realiza la metabolización de los herbicidas complementarios, y la composición y, por ende, la toxicidad de los productos de degradación («metabolitos») pueden venir determinados por la propia modificación genética (15);

L.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en relación con los límites máximos de residuos (LMR), deben supervisarse y controlarse cuidadosamente los residuos sobre cultivos importados para alimentos y piensos de sustancias activas que no están autorizados en la Unión, como el glufosinato (17);

M.

Considerando que, por el contrario, con arreglo al último programa plurianual coordinado de control de la Unión (para 2020, 2021 y 2022), los Estados miembros no están obligados a medir los residuos de glufosinato en ningún producto, incluido el algodón (18); que no puede descartarse la posibilidad de que el LLCotton25 o los productos derivados del mismo para alimentos y piensos superen los límites máximos de residuos, que se han establecido para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores;

N.

Considerando que la EFSA concluyó que la exposición estimada del operario al glufosinato cuando se utiliza para el control de las malas hierbas en el maíz modificado genéticamente superó el nivel de exposición admisible para el operario (NEAO), incluso cuando se utilizó el equipo de protección individual (19); que la exposición de los operarios es especialmente preocupante debido a los volúmenes más elevados de herbicidas utilizados en cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas;

O.

Considerando que, según un informe reciente de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, los plaguicidas peligrosos tienen consecuencias catastróficas para la salud, siendo estos responsables de unas 200 000 muertes por intoxicación aguda cada año, un 99 % de las cuales se producen en los países en desarrollo (20); que la meta 3.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, a la que se ha comprometido la Unión, aspira a que en 2030 se haya reducido sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo (21);

Proceso decisorio antidemocrático

P.

Considerando que la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 no dio lugar a la emisión de dictamen, lo que significa que la autorización no obtuvo el apoyo de una mayoría cualificada de Estados miembros; que la votación del 5 de junio de 2019 del comité de apelación tampoco dio lugar a la emisión de dictamen;

Q.

Considerando que la Comisión reconoce que es problemático el hecho de que las decisiones de autorización de OMG sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que constituye en gran medida una excepción para las autorizaciones de productos en general, pero que se ha convertido en la norma para la adopción de decisiones sobre autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente (22); que el presidente de la Comisión ha lamentado en varias ocasiones el recurso a esa práctica por considerar que no es democrática (23);

R.

Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo adoptó un total de 36 resoluciones en las que formulaba objeciones a la comercialización de organismos modificados genéticamente como alimentos y piensos (treinta y tres resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (tres resoluciones); que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos modificados genéticamente; que, a pesar de reconocer las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y las objeciones del Parlamento, la Comisión sigue autorizando organismos modificados genéticamente;

S.

Considerando que no es necesario ningún cambio de ley para que la Comisión pueda no autorizar los OMG cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el comité de apelación (24);

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), proporcionar la base para lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de seguir trabajando sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que, entretanto, deje de autorizar los OMG cuando los Estados miembros no emitan un dictamen en el comité de apelación, ya sea para el cultivo o para la alimentación humana o animal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011;

6.

Pide a la Comisión que no autorice los cultivos modificados genéticamente que sean resistentes a los herbicidas hasta que los riesgos para la salud asociados con los residuos hayan sido objeto de una investigación exhaustiva, caso por caso, que requiere una evaluación completa de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con herbicidas complementarios, sus metabolitos y cualquier efecto combinatorio;

7.

Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean resistentes a los herbicidas, con independencia de que la planta en cuestión esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para su utilización en alimentos o piensos;

8.

Pide a la Comisión que no autorice la importación, para su utilización en alimentos o piensos, de ninguna planta que haya sido modificada genéticamente para hacerla resistente a una sustancia activa herbicida cuyo uso en la Unión no esté autorizado;

9.

Insta a la Comisión a que considere las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, como «disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión» y/o «factores legítimos» previstos en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y les dé el peso que merecen, y que comunique cómo se han tenido en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

10.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Dictamen de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre una solicitud (referencia EFSA-GMO-NL-2005-13) de comercialización del LLCotton25 genéticamente modificado resistente al glufosinato, para su uso en alimentos y piensos, importación y transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, de Bayer CropScience, EFSA Journal (2006) 429, pp. 1-19, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2006.429

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación del algodón modificado genéticamente LLCotton25 para la renovación de la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-010), EFSA Journal 2018:16(11):5473,https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2019.5523

(5)  En la octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó 36 resoluciones de objeción a la autorización de OMG.

Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones:

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0028).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0029).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0030).

(6)  Decisión 2008/837/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente LLCotton25 (ACS-GHØØ1-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 299 de 8.11.2008, p. 36).

(7)  Dictamen científico sobre la evaluación del algodón modificado genéticamente LLCotton25 para la renovación de la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-010), EFSA Journal 2018:16(11):5473,https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2019.5523

(8)  Dictamen inicial de la EFSA, p. 1.

(9)  Dictamen científico sobre la evaluación del algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 destinado a la alimentación humana o animal con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2011-94), EFSA Journal 2018:16(4):5213, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5213, pp. 17-18.

(10)  Las observaciones de los Estados miembros sobre el LLCotton25 pueden consultarse a través del registro de preguntas de la EFSA: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/login?

(11)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(12)  Véanse, por ejemplo, Bonny, S.: «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738, y Benbrook, C.M.: «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. — the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, Vol. 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24.

(13)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/public/?event=activesubstance.detail&language=ES&selectedID=1436

(14)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

(15)  Esto es lo que ocurre en el caso del glifosato, como se confirma en la revisión de la EFSA de los límites máximos de residuos existentes para el glifosato con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 12, https://www.efsa.europa.eu/fr/efsajournal/pub/5263

(16)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(17)  Véase el considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 88 de 29.3.2019, p. 28).

(19)  Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas. https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/pdf/10.2903/j.efsa.2005.27r, p. 3.

(20)  https://www.ohchr.org/EN/Issues/Environment/ToxicWastes/Pages/Pesticidesrighttofood.aspx

(21)  https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/health/

(22)  Véanse, por ejemplo, la exposición de motivos de la Comisión de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(23)  Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(24)  La Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el comité de apelación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 (artículo 6, apartado 3).

(25)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/7


P9_TA(2019)0055

Oposición con arreglo al artículo 112 del Reglamento interno: soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1)

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061871/04 — 2019/2857(RSP))

(2021/C 208/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de los productos que se compongan de soja modificada genéticamente MON 89788 (MON-89788-1), la contengan o se hayan producido a partir de ella, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D061871/04,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3 (1),

Vistas la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, en la que no se emitió ningún dictamen, y la votación del 5 de junio de 2019 en el Comité de Apelación, en la que tampoco se emitió ningún dictamen,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 2 de julio de 2008 y publicado el 11 de julio de 2008 (3),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 17 de octubre de 2018 y publicado el 16 de noviembre de 2018 (4),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (5),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.

Considerando que mediante la Decisión 2008/933/CE de la Comisión (6) se autorizó la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 89788 («soja MON 89788»);

B.

Considerando que, el 20 de noviembre de 2017, el titular de la autorización, Monsanto Europe S.A./N.V., en nombre de Monsanto Company, presentó a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para la renovación de dicha autorización;

C.

Considerando que, el 17 de octubre de 2018, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen favorable en relación con la renovación de dicha autorización (7), que se publicó el 16 de noviembre de 2018;

D.

Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente e impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta, al redactar el proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

E.

Considerando que se ha hecho que la soja MON 89788 sea resistente a los herbicidas a base de glifosato; que la soja MON 89788 se ha desarrollado para conferir resistencia al glifosato mediante la expresión de la proteína CP4 EPSPS (8);

Evaluación insuficiente de los residuos y metabolitos de glifosato

F.

Considerando que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de dichos herbicidas, debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas (9); que, en consecuencia, cabe esperar que los cultivos de soja MON 89788 se vean expuestos a dosis más elevadas y repetidas de glifosato, lo que podría conllevar un aumento de los residuos presentes en la cosecha;

G.

Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y que en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, en cambio, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (la agencia de la Organización Mundial de la Salud especializada en el cáncer) clasificó el glifosato como probablemente carcinógeno para las personas; que varios estudios científicos revisados por pares recientes confirman el potencial carcinogénico del glifosato (10);

H.

Considerando que, en las plantas modificadas genéticamente, la metabolización de los herbicidas complementarios que realiza la planta y la composición y, por ende, la toxicidad de los productos de degradación (metabolitos) pueden venir determinadas por la propia modificación genética (11); que, según la EFSA, faltan datos toxicológicos que permitan realizar una evaluación del riesgo para los consumidores de varios productos de degradación del glifosato pertinentes para los cultivos resistentes al glifosato modificados genéticamente (12);

Inexistencia de límites máximos de residuos y de los controles correspondientes

I.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, deben establecerse unos límites máximos de residuos (LMR) específicos para los alimentos y piensos producidos en terceros países cuando el uso de plaguicidas dé lugar a niveles de residuos diferentes de los resultantes de las prácticas agrícolas aplicadas en la Unión (14); que esto es lo que ocurre con las importaciones de cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido a los niveles superiores de herbicidas utilizados en comparación con los cultivos no modificados genéticamente;

J.

Considerando que, según una revisión de la EFSA de 2018 de los LMR vigentes para el glifosato, los datos disponibles no eran suficientes para determinar los LMR y los valores de evaluación del riesgo del glifosato en relación con varios cultivos modificados genéticamente, incluida la soja con una modificación de la proteína EPSPS (15);

K.

Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y sus metabolitos en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente;

L.

Considerando que, en sus observaciones sobre la evaluación del riesgo de la EFSA (16), las autoridades competentes de numerosos Estados miembros manifestaron su preocupación ante la inexistencia de análisis de los residuos de herbicidas presentes en cultivos modificados genéticamente y de los riesgos sanitarios que conllevan;

Otras observaciones

M.

Considerando que muchos Estados miembros han manifestado su preocupación por la calidad del plan de seguimiento medioambiental posterior a la comercialización, señalando, entre otros aspectos, que no respeta plenamente los objetivos establecidos en el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) ni en las notas de orientación complementarias; que los Estados miembros también han señalado, en general, que el seguimiento de la soja MON 89788 no es adecuado, no proporciona datos sólidos que permitan respaldar la conclusión de que no se han producido efectos perjudiciales para la salud ni para el medio ambiente como consecuencia de la importación y utilización de la soja MON 89788 y no permite deducir que su utilización para el consumo animal o humano sea segura (18);

N.

Considerando que la EFSA, en respuesta a las observaciones de los Estados miembros, ha declarado en repetidas ocasiones que considera necesario un nuevo debate entre los solicitantes y la Comisión en su calidad de gestora de riesgos para la aplicación práctica del seguimiento medioambiental posterior a la comercialización de las plantas modificadas genéticamente para su importación o transformación;

O.

Considerando que el Grupo de trabajo de biotecnología de la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, Medioambiental y Laboral (ANSES) francesa afirma que, dado el carácter excesivamente restrictivo del análisis bibliográfico realizado por el solicitante en relación con los estudios científicos publicados desde la primera autorización de la soja MON 89788, no se puede llegar a una conclusión en cuanto a la seguridad de la soja MON 89788;

P.

Considerando que el cultivo de soja modificada genéticamente en países como Brasil y Argentina es una de las principales causas de la deforestación a gran escala; que en el proceso de autorización no se ha tenido presente este aspecto ni las obligaciones asumidas por la Unión en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y otros objetivos internacionales en materia de biodiversidad;

Proceso decisorio antidemocrático

Q.

Considerando que en la votación del 30 de abril de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros; que en la votación del 5 de junio de 2019 en el Comité de Apelación tampoco se emitió ningún dictamen;

R.

Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de organismos modificados genéticamente sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente (19); que el presidente de la Comisión ha lamentado en varias ocasiones el recurso a esa práctica por considerar que no es democrática (20);

S.

Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó en total 36 resoluciones en las formulaba objeciones a la comercialización de organismos modificados genéticamente como alimentos y piensos (33 resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (3 resoluciones); que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos modificados genéticamente; que, pese a que reconoce las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y las objeciones del Parlamento, la Comisión sigue autorizando organismos modificados genéticamente;

T.

Considerando que no es necesario ningún cambio legislativo para que la Comisión pueda no autorizar organismos modificados genéticamente cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación (21);

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el objetivo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, consistente, con arreglo a los principios generales contenidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), en sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de seguir trabajando sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos sobre dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que, entretanto, deje de autorizar organismos modificados genéticamente cuando los Estados miembros no emitan un dictamen en el Comité de Apelación, ya sea para el cultivo o para la alimentación humana o animal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011;

6.

Pide a la Comisión que no autorice plantas modificadas genéticamente que sean resistentes a los herbicidas mientras no se hayan investigado de forma exhaustiva, caso por caso, los riesgos que conllevan los residuos para la salud, lo que requerirá una evaluación completa de los residuos de la pulverización de los cultivos modificados genéticamente con herbicidas complementarios, sus metabolitos y cualquier efecto combinatorio;

7.

Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente de que se trate esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación a la Unión para la alimentación humana o animal;

8.

Reitera su preocupación por el hecho de que la gran dependencia de la Unión de las importaciones de piensos en forma de soja provoque la deforestación en terceros países, y recuerda que solo se podrán alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas si las cadenas de suministro pasan a ser sostenibles y se crean sinergias entre las distintas políticas (23);

9.

Pide a la Comisión que no autorice la importación de soja modificada genéticamente a menos que se pueda demostrar claramente que su cultivo no ha contribuido, ni directa ni indirectamente, a la deforestación;

10.

Insta a la Comisión a que considere las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, como «disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión» y/o «factores legítimos» en virtud del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 y les dé la importancia que merecen, y a que comunique cómo se han tenido en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

11.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Dictamen de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente sobre una solicitud (referencia EFSA-GMO-NL-2006-36) de comercialización de la soja modificada genéticamente y resistente al glifosato MON89788, para su uso en alimentos y piensos, importación y transformación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, de Monsanto, EFSA Journal (2008) 758, 1-23, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2008.758.

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación de la soja modificada genéticamente MON 89788 para la renovación de la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-011), EFSA Journal 2018:16(11):5468, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5468.

(5)  En la octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó 36 resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes resoluciones:

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0028);

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0029);

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0030).

(6)  Decisión 2008/933/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2008, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON89788 (MON-89788-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 333 de 11.12.2008, p. 7).

(7)  Dictamen científico sobre la evaluación de la soja modificada genéticamente MON 89788 para la renovación de la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-011), EFSA Journal 2018:16(11):5468, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5468.

(8)  Dictamen inicial de la EFSA, p. 1.

(9)  Véase, por ejemplo, Bonny, S.: «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738, y Benbrook, C.M.: «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. — the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, Vol 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24.

(10)  Véase, por ejemplo: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1383574218300887,

https://academic.oup.com/ije/advance-article/doi/10.1093/ije/dyz017/5382278,

https://journals.plos.org/plosone/article?id=10.1371/journal.pone.0219610, y

https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6612199/.

(11)  Esto es lo que ocurre con el glifosato, como se confirma en la revisión de la EFSA de los límites máximos de residuos vigentes para el glifosato con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 12, https://www.efsa.europa.eu/fr/efsajournal/pub/5263.

(12)  Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación de los riesgos del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas, EFSA Journal, 2015; 13(11):4302, p. 3, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4302.

(13)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(14)  Véase el considerando 26 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(15)  Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes del glifosato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 14, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5263.

(16)  Las observaciones de los Estados miembros sobre la soja MON 89788 pueden consultarse a través del registro de preguntas de la EFSA: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/login?.

(17)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(18)  Las observaciones de los Estados miembros sobre la soja MON 89788 pueden consultarse a través del registro de preguntas de la EFSA: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/login?.

(19)  Véase, por ejemplo, la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(20)  Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo con las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(21)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 (artículo 6, apartado 3), la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación.

(22)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(23)  Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2018, sobre la gestión transparente y responsable de los recursos naturales en los países en desarrollo: los bosques (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0333), apartado 67.


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/12


P9_TA(2019)0056

Oposición con arreglo al artículo 112 del Reglamento interno: maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS-40278-9

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 and NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D062828/04 — 2019/2859(RSP))

(2021/C 208/03)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y subcombinaciones MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 and NK603 × DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D062828/04,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Visto el hecho de que en la votación del 12 de julio de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, y que en la votación del 16 de septiembre de 2019 en el Comité de apelación tampoco se emitió dictamen alguno,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 28 de noviembre de 2018 y publicado el 16 de enero de 2019 (3),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG) (4),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución presentada por la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria;

A.

Considerando que, el 11 de enero de 2013, Dow AgroSciences Europe («el solicitante») presentó, en nombre de Dow AgroSciences LLC, una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 («el evento acumulado modificado genéticamente de maíz») y sus subcombinaciones; que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contienen o se componen del evento acumulado modificado genéticamente de maíz para usos distintos de los alimentos y piensos, a excepción del cultivo;

B.

Considerando que siete subcombinaciones del evento acumulado modificado genéticamente de maíz ya han sido autorizadas o, o están en proceso de ser autorizadas con arreglo a una solicitud independiente; que las otras tres subcombinaciones (MON 89034 × NK603 × DAS-40278-9, 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y NK603 × DAS 40278-9) están contempladas en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión;

C.

Considerando que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz se obtiene a partir de cuatro eventos de maíz modificados genéticamente y confiere tolerancia a los herbicidas que contienen glufosinato, glifosato, quizalofop y 2,4-D y produce tres proteínas insecticidas (proteínas «Bt» o «Cry»): Cry1A.105, Cry2Ab2 y Cry1F, que son tóxicos para algunas larvas de lepidópteros (5);

D.

Considerando que, el 28 de noviembre de 2018, la EFSA adoptó un dictamen favorable que fue publicado el 16 de enero de 2019 (6);

E.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003, los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y la Comisión debe tener en cuenta, al redactar su proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

F.

Considerando que el solicitante no presentó a la EFSA ningún dato relativo a las tres subcombinaciones en el ámbito de aplicación del proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (7);

Observaciones de los Estados miembros y estudio independiente

G.

Considerando que los Estados miembros presentaron a la EFSA numerosas observaciones críticas durante el período de consulta de tres meses (8); que dichas observaciones críticas incluyen la observación de que los datos facilitados por el solicitante son insuficientes para garantizar una correcta evaluación de los riesgos, que la evaluación de los riesgos realizada por la EFSA no es suficiente en su forma actual, al no haber evaluado adecuadamente la seguridad general y la posible toxicidad del evento acumulado modificado genéticamente de maíz para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, que la EFSA no tuvo en cuenta los recientes estudios sobre la toxicidad potencial de las toxinas Bt, y que es imposible llegar a conclusiones sobre los riesgos para la salud asociados al evento acumulado modificado genéticamente de maíz, sin llevar a cabo estudios de alimentación crónica para evaluar adecuadamente la toxicidad en los órganos y la toxicidad para la reproducción, y las respuestas del sistema inmunitario, que tengan en cuenta los niveles realistas de residuos de herbicidas complementarios y posibles efectos combinatorios y acumulativos;

H.

Considerando que un estudio independiente (9) también concluye que la evaluación de los riesgos de la EFSA no es aceptable en su forma actual, al no haber evaluado adecuadamente la seguridad general y la posible toxicidad del evento acumulado modificado genéticamente de maíz;

I.

Considerando que dicho estudio independiente considera que la EFSA debería haber tomado los resultados del análisis comparativo como punto de partida para realizar investigaciones más detalladas, ya que el análisis reveló muchas diferencias significativas entre el evento acumulado modificado genéticamente de maíz y su homólogo convencional, especialmente cuando el evento acumulado modificado genéticamente de maíz fue tratado con herbicidas complementarios;

J.

Considerando que el estudio independiente concluye que, a la luz de esas diferencias significativas, los estudios de alimentación crónica o los estudios multigeneracionales deberían haber sido solicitados por la EFSA, a fin de poder evaluar adecuadamente la toxicidad en los órganos y la toxicidad para la reproducción y las respuestas del sistema inmunitario, teniendo en cuenta al mismo tiempo la elevada cantidad de toxinas Bt y los niveles realistas de residuos de herbicidas complementarios y posibles efectos combinatorios y acumulativos;

Ausencia de evaluación de los residuos de herbicidas, los metabolitos y el «efecto cóctel»

K.

Considerando que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de herbicidas «complementarios», debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas (10); que, en consecuencia, cabe esperar que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz se vea expuesto a dosis más elevadas y repetidas de glufosinato, glifosato, quizalofop y 2,4-D y que, por consiguiente, se encuentre una mayor cantidad de residuos en las cosechas;

L.

Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que la EFSA concluyó en noviembre de 2015 que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y que en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, en cambio, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), la agencia de la Organización Mundial de la Salud especializada en el cáncer, clasificó el glifosato como probablemente carcinógeno para las personas;

M.

Considerando que, según la EFSA, faltan datos toxicológicos que permitan realizar una evaluación del riesgo para los consumidores de varios productos de degradación del glifosato pertinentes para los cultivos resistentes al glifosato modificados genéticamente (11);

N.

Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B y, por lo tanto, cumple los «criterios de exclusión» establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); que la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión venció el 31 de julio de 2018 (13);

O.

Considerando que en un reciente artículo de un especialista en la materia que participa en la obtención de plantas modificadas genéticamente se plantean dudas en cuanto a la inocuidad de los cultivos modificados genéticamente resistentes al 2,4-D por resultar de la degradación de este los productos citotóxicos (14);

P.

Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y sus productos de degradación en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente; que esto resulta problemático, ya que el modo en que la planta modificada genéticamente en cuestión realiza la metabolización de los herbicidas complementarios, y la composición y, por ende, la toxicidad de los productos de degradación («metabolitos») pueden venir determinadas por la propia modificación genética (15);

Q.

Considerando que, debido a prácticas agrícolas específicas en el cultivo de plantas modificadas genéticamente resistentes a los herbicidas, existen también pautas específicas de aplicación de herbicidas y, por tanto, exposición de las plantas, así como la aparición de efectos combinados entre los diferentes residuos de herbicidas y sus metabolitos, que requieren una atención especial; que la EFSA no consideró dichas pautas;

R.

Considerando que, por lo tanto, no cabe concluir que el consumo del evento acumulado modificado genéticamente de maíz o de sus subcombinaciones sea seguro para la salud humana y animal;

Inexistencia de límites máximos de residuos y de los controles correspondientes

S.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, deben establecerse unos límites máximos de residuos (LMR) específicos para los alimentos y piensos producidos en terceros países cuando el uso de plaguicidas dé lugar a niveles de residuos diferentes de los resultantes de las prácticas agrícolas aplicadas en la Unión; que esto es lo que ocurre con las importaciones de cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, debido a los niveles superiores de herbicidas utilizados en comparación con los cultivos no modificados genéticamente;

T.

Considerando, no obstante, que, según una revisión de la EFSA, de 2018, sobre los LMR existentes para el glifosato, los datos disponibles eran insuficientes para derivar los LMR y los valores de evaluación del riesgo del glifosato respecto del maíz modificado genéticamente con una modificación de la EPSPS (17); que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz presenta una modificación de la EPSPS (18);

U.

Considerando, también de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, que los residuos de sustancias activas que no están autorizados en la Unión, como el glufosinato, en los cultivos importados destinados a alimentos y piensos deben supervisarse y controlarse cuidadosamente (19);

V.

Considerando que, con arreglo al último programa plurianual coordinado de control de la Unión (para 2020, 2021 y 2022), los Estados miembros no están obligados a medir el glufosinato (ni ningún otro herbicida) en el maíz (modificado genéticamente o de otro tipo) (20); que no puede descartarse la posibilidad de que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz, sus subcombinaciones o los productos derivados de este para alimentos y piensos superen los límites máximos de residuos, que deben aplicarse y vigilarse para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores;

Proteínas Bt

W.

Considerando que hay varios estudios en los que se han observado posibles efectos secundarios sobre el sistema inmunitario por la exposición a proteínas Bt, y que algunas de dichas proteínas pueden tener propiedades adyuvantes (21), lo que significa que pueden aumentar la capacidad alergénica de otras proteínas con las que entren en contacto;

X.

Considerando que un miembro de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, en su opinión minoritaria adoptada durante el procedimiento de evaluación de otro evento acumulado modificado genéticamente de maíz y sus sub-combinaciones señaló que, a pesar de no haberse detectado nunca efectos no deseados sobre el sistema inmunitario en ninguna solicitud que entrañe la expresión de proteínas Bt, «estos podrían no haber sido observados en los estudios toxicológicos […] actualmente recomendados y realizados en la EFSA para evaluar la seguridad de las plantas modificadas genéticamente, porque no incluyen los exámenes convenientes en este sentido» (22);

Y.

Considerando que en un reciente estudio se indica que el rápido aumento del tratamiento de semillas con neonicotinoides en los Estados Unidos ha coincidido con una mayor plantación de maíz modificado genéticamente para la expresión de proteínas Bt (23); que la Unión ha prohibido el uso al aire libre de tres neonicotinoides, también en cuanto recubrimientos de semillas, por cómo afectan a las abejas y otros polinizadores (24);

Z.

Considerando que la evaluación de la posible interacción de los residuos de herbicidas y sus metabolitos con las proteínas Bt se considera excluida de las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte de la evaluación de riesgos;

Proceso decisorio antidemocrático

AA.

Considerando que la votación del 12 de julio de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de Estados miembros; que la votación del 16 de septiembre de 2019 del Comité de Apelación tampoco dio lugar a la emisión de un dictamen;

AB.

Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de organismos modificados genéticamente sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente (25); que el presidente de la Comisión ha lamentado en varias ocasiones el recurso a dicha práctica por considerar que no es democrática (26);

AC.

Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó un total 36 resoluciones en las formulaba objeciones a la comercialización de organismos modificados genéticamente como alimentos y piensos (33 resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (tres resoluciones); que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos modificados genéticamente; que, pese a que reconoce las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y las objeciones del Parlamento, la Comisión sigue autorizando organismos modificados genéticamente;

AD.

Considerando que no es necesario ningún cambio legislativo para que la Comisión pueda no autorizar organismos modificados genéticamente cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación (27);

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), proporcionar la base para lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de seguir trabajando sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que, entretanto, deje de autorizar los OMG cuando los Estados miembros no emitan un dictamen en el comité de apelación, ya sea para el cultivo o para la alimentación humana o animal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011;

6.

Pide a la Comisión que no autorice los cultivos modificados genéticamente que sean resistentes a los herbicidas hasta que los riesgos para la salud asociados a los residuos hayan sido objeto de una investigación exhaustiva, caso por caso, que requiera una evaluación completa de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con herbicidas complementarios, sus metabolitos y cualquier efecto combinatorio;

7.

Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean resistentes a los herbicidas, con independencia de que la planta en cuestión esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación para su utilización en alimentos o piensos;

8.

Pide a la Comisión que no autorice la importación, para su utilización en alimentos o piensos, de ninguna planta que haya sido modificada genéticamente para hacerla resistente a una sustancia activa herbicida cuyo uso en la Unión no esté autorizado;

9.

Pide a la Comisión que no autorice ninguna subcombinación de eventos acumulados modificados genéticamente a menos que la EFSA los haya evaluado en profundidad sobre la base de datos completos presentados por el solicitante;

10.

Estima, más en concreto, que la aprobación de variedades para las que no se han facilitado datos sobre la inocuidad o que aún no han sido siquiera examinadas o creadas no respeta los principios de la legislación alimentaria general con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 178/2002;

11.

Pide a la EFSA que siga ideando y utilizando sistemáticamente métodos que permitan la identificación de los efectos no deseados de los eventos acumulados modificados genéticamente, por ejemplo, en relación con las propiedades adyuvantes de las toxinas Bt;

12.

Insta a la Comisión a que trate las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, como «disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión» o de «factores legítimos» en el marco del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y que les dé el peso que merecen, así como la comunicación sobre la manera en que se han tenido en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

13.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y las subcombinaciones, independientemente de su origen, para uso en alimentos y piensos, importación y transformación, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2013-112), EFSA Journal 2019; 17(1):5522, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2019.5522

(4)  En la octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó 36 resoluciones de objeción a la autorización de OMG. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones:

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0028).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0029).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0030).

(5)  Dictamen de la EFSA, p. 10, tabla 4. Los lepidópteros es una orden de insectos que incluye a las mariposas y polillas.

(6)  Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × NK603 × DAS-40278-9 y las subcombinaciones, independientemente de su origen, para uso en alimentos y piensos, importación y transformación, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2013-112), EFSA Journal 2019; 17(1):5522, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2019.5522

(7)  Dictamen de la EFSA, p. 20.

(8)  Las observaciones de los Estados miembros sobre el evento acumulado modificado genéticamente de maíz pueden consultarse a través del registro de preguntas de la EFSA: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/login?

(9)  https://www.testbiotech.org/sites/default/files/Testbiotech_Comment_MON%2089034%20x%201507%20x%20NK603%20x%20DAS40278-9.pdf

(10)  Véase, por ejemplo, Bonny S.: «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1): pp. 31-48,

https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738 y Benbrook C. M.: «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. — the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe; 28 de septiembre de 2012, Vol. 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24

(11)  «EFSA conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glyphosate» (Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas), EFSA Journal 2015; 13(11):4302, p. 3, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4302

(12)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(13)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=as.details&as_id=79

(14)  Lurquin, P. F.: «Production of a toxic metabolite in 2, 4-D-resistant GM crop plants» (Síntesis de un metabolito tóxico en plantas de cultivo modificadas genéticamente resistentes al 2,4-D), 3 Biotech, 6(1): 1-4, https://link.springer.com/article/10.1007/s13205-016-0387-9#CR25

(15)  Esto es lo que ocurre con el glifosato, como se confirma en la revisión de la EFSA de los límites máximos de residuos vigentes para el glifosato con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 12, https://www.efsa.europa.eu/fr/efsajournal/pub/5263.

(16)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Véase el considerando 26.

(17)  «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for glyphosate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de glifosato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal (2018); 16(5):5263, p. 4. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5263

(18)  Dictamen de la EFSA, p. 10, tabla 4.

(19)  Véase el considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 88 de 29.3.2019, p. 28).

(21)  Véase, a modo de revisión, Rubio-Infante, N. y Moreno-Fierros, L.: «An overview of the safety and biological effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in mammals» (Visión de conjunto de la inocuidad y los efectos biológicos de las toxinas Cry de Bacillus thuringiensis en los mamíferos), Journal of Applied Toxicology, 2016, 36(5): pp. 630-648.

http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1002/jat.3252/full

(22)  Solicitud EFSA-GMO-DE-2010-86 (maíz Bt11 × MIR162 × 1507 × GA21 y tres subcombinaciones, independientemente de su origen), Opinión minoritaria de J. M. Wal, miembro de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, EFSA Journal 2018; 16(7):5309, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5309, p. 34.

(23)  Douglas, M. R. y Tooker, J. F.: «Large-Scale Deployment of Seed Treatments Has Driven Rapid Increase in Use of Neonicotinoid Insecticides and Preemptive Pest Management in U.S. Field Crops» (Rápido aumento en el uso de insecticidas neonicotinoides y de la gestión preventiva de plagas en los grandes cultivos estadounidense a raíz del despliegue a gran escala de los tratamientos de semillas), Environmental Science & Technology, 2015, 49, 8, 5088-5097, fecha de publicación (web) 20 de marzo de 2015, https://pubs.acs.org/doi/10.1021/es506141 g

(24)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/approval_renewal/neonicotinoids_en

(25)  Véanse, por ejemplo, la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(26)  Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo con las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(27)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 (artículo 6, apartado 3), la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de Apelación.

(28)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/18


P9_TA(2019)0057

Oposición con arreglo al artículo 112 del Reglamento interno: maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 y maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres, cuatro o cinco de los eventos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D063846/02 — 2019/2860(RSP))

(2021/C 208/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres, cuatro o cinco de los eventos únicos Bt11, MIR162, MIR604, 1507, 5307 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D063846/02,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Vistas la votación de 16 de septiembre de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que no dio lugar a la emisión de dictamen, y la votación de 11 de octubre de 2019 en el Comité de apelación, que tampoco dio lugar a la emisión de dictamen,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 27 de febrero de 2019 y publicado el 5 de abril de 2019 (3),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG) (4),

Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A.

Considerando que, el 16 de diciembre de 2011, Syngenta Crop Protection NV/SA (el «solicitante») presentó una solicitud de comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 («el evento acumulado modificado genéticamente de maíz») y de determinadas subcombinaciones, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003; que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contienen o se componen del evento acumulado modificado genéticamente de maíz para usos distintos de los alimentos y piensos, a excepción del cultivo;

B.

Considerando que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz se obtiene a partir de seis eventos de maíz modificados genéticamente y confiere tolerancia a los herbicidas que contienen glufosinato y glifosato, y produce cinco proteínas insecticidas (proteínas «Bt» o «Cry»): Cry1Ab, Vip3Aa20, mCry3A, Cry1F y eCry3.1Ab, que son tóxicas para las larvas de algunos lepidópteros y coleópteros (5);

C.

Considerando que 22 subcombinaciones del evento acumulado modificado genéticamente de maíz ya están autorizadas; que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión cubre las 34 subcombinaciones restantes (6);

D.

Considerando que, el 27 de febrero de 2019, la EFSA adoptó un dictamen favorable que fue publicado el 5 de abril de 2019 (7);

E.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003, los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y la Comisión debe tener en cuenta, al redactar su proyecto de decisión, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relativos al asunto considerado;

Comentarios de los Estados miembros y consideraciones adicionales

F.

Considerando que los Estados miembros presentaron a la EFSA numerosas observaciones críticas durante el período de consulta de tres meses (8); que estos comentarios críticos hacen referencia a que no se llevaron a cabo estudios completos de toxicidad de las plantas con el evento acumulado modificado genéticamente de maíz ni ensayos específicos de los posibles efectos combinatorios de todos los transgenes contenidos en el evento acumulado modificado genéticamente de maíz, a que persiste la incertidumbre sobre los efectos de las toxinas Cry en los mamíferos y seres humanos, a que la evaluación comparativa no proporciona ninguna prueba de seguridad o a que el plan de seguimiento no garantiza que se recoja la información, así como al hecho de que no cumple la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y a que no se ha estudiado la posibilidad de interacción entre los residuos de herbicidas y sus metabolitos, ni tampoco sus niveles de medición;

G.

Considerando que un estudio independiente (10) considera, entre otras cosas, que la evaluación toxicológica realizada por la EFSA no es aceptable, puesto que no se ha demostrado la seguridad del cultivo para la importación, que no se puede decir que la evaluación cumple los requisitos de evaluación de los riesgos para el sistema inmunitario y que la evaluación de los riesgos para el medio ambiente no es concluyente;

H.

Considerando que, de las 34 subcombinaciones evaluadas por la EFSA, el solicitante solo presentó estudios sobre tres (11) y no proporcionó datos en relación con las 31 subcombinaciones restantes;

Ausencia de evaluación de los residuos de herbicidas, los metabolitos y el «efecto cóctel»

I.

Considerando que diversos estudios han demostrado que en los cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas se hace un mayor uso de herbicidas «complementarios», debido en gran parte a la aparición de malas hierbas resistentes a los herbicidas (12); que, en consecuencia, cabe esperar que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz se vea expuesto a dosis más elevadas y repetidas de glufosinato y glifosato y que, por consiguiente, se encuentre una mayor cantidad de residuos en las cosechas;

J.

Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que en noviembre de 2015 la EFSA concluyó que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y que en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, en cambio, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), la agencia de la Organización Mundial de la Salud especializada en el cáncer, clasificó el glifosato como probablemente carcinógeno para las personas;

K.

Considerando que, según la EFSA, faltan datos toxicológicos que permitan realizar una evaluación del riesgo para los consumidores de varios productos de degradación del glifosato pertinentes para los cultivos modificados genéticamente resistentes al glifosato (13);

L.

Considerando que el glufosinato está clasificado como sustancia tóxica para la reproducción de categoría 1B y, por lo tanto, cumple los «criterios de exclusión» establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); que la aprobación del glufosinato para su uso en la Unión venció el 31 de julio de 2018 (15);

M.

Considerando que la evaluación de los residuos de herbicidas y sus productos de degradación en plantas modificadas genéticamente se considera ajena a las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte del procedimiento de autorización de organismos modificados genéticamente; que esto resulta problemático, ya que el modo en que la planta modificada genéticamente en cuestión realiza la metabolización de los herbicidas complementarios, y la composición y, por ende, la toxicidad de los productos de degradación («metabolitos») pueden venir determinadas por la propia modificación genética (16);

N.

Considerando que, debido a prácticas agrícolas específicas en el cultivo de plantas modificadas genéticamente tolerantes a los herbicidas, existen pautas específicas de aplicaciones, exposición, aparición de metabolitos específicos y aparición de efectos combinados que requieren una atención especial; que la EFSA no consideró dichas pautas;

O.

Considerando que, por lo tanto, no puede concluirse que el consumo del evento acumulado modificado genéticamente de maíz o de sus subcombinaciones sea seguro para la salud humana y animal;

Inexistencia de límites máximos de residuos y de los controles correspondientes

P.

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), que tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, deben establecerse unos límites máximos de residuos (LMR) específicos para los alimentos y piensos producidos en terceros países cuando el uso de plaguicidas dé lugar a niveles de residuos diferentes de los resultantes de las prácticas agrícolas aplicadas en la Unión; que este es, efectivamente, el caso por lo que respecta a los cultivos modificados genéticamente, resistentes a los herbicidas, importados, debido a los mayores volúmenes de herbicidas utilizados en los cultivos no modificados genéticamente;

Q.

Considerando, no obstante, que, según una revisión de la EFSA, de 2018, sobre los LMR existentes para el glifosato, los datos disponibles eran insuficientes para derivar los LMR y los valores de evaluación del riesgo del glifosato respecto del maíz modificado genéticamente con una modificación de la EPSPS (18); que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz presenta una modificación de la EPSPS (19);

R.

Considerando, también de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, que los residuos de sustancias activas que no están autorizados en la Unión, como el glufosinato, en los cultivos importados destinados a alimentos y piensos deben supervisarse y controlarse cuidadosamente (20);

S.

Considerando que, con arreglo al último programa plurianual coordinado de control de la Unión (para 2020, 2021 y 2022), los Estados miembros no están obligados a medir el glufosinato (ni el glifosato) en el maíz (modificado genéticamente o de otro tipo) (21); que no puede descartarse la posibilidad de que el evento acumulado modificado genéticamente de maíz, sus subcombinaciones o los productos derivados de este para alimentos y piensos superen los límites máximos de residuos, que deben aplicarse y vigilarse para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores;

Proteínas Bt

T.

Considerando que hay varios estudios en los que se han observado posibles efectos secundarios sobre el sistema inmunitario por la exposición a proteínas Bt, y que algunas de dichas proteínas pueden tener propiedades adyuvantes (22), lo que significa que pueden aumentar la capacidad alergénica de otras proteínas con las que entren en contacto;

U.

Considerando que un miembro de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, en su opinión minoritaria adoptada durante el procedimiento de evaluación de otro evento acumulado modificado genéticamente de maíz y sus subcombinaciones señaló que, a pesar de no haberse detectado nunca efectos no deseados sobre el sistema inmunitario en ninguna solicitud que entrañe la expresión de proteínas Bt, «estos podrían no haber sido observados en los estudios toxicológicos […] actualmente recomendados y realizados en la EFSA para evaluar la seguridad de las plantas modificadas genéticamente, porque no incluyen los exámenes convenientes en este sentido» (23);

V.

Considerando que en un reciente estudio se indica que el rápido aumento del tratamiento de semillas con neonicotinoides en los Estados Unidos ha coincidido con una mayor plantación de maíz modificado genéticamente para la expresión de proteínas Bt (24); que la Unión ha prohibido el uso al aire libre de tres neonicotinoides, también en cuanto recubrimientos de semillas, por cómo afectan a las abejas y otros polinizadores (25);

W.

Considerando que la evaluación de la posible interacción de los residuos de herbicidas y sus metabolitos con las proteínas Bt se considera excluida de las competencias de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA y, por consiguiente, no forma parte de la evaluación del riesgo;

Proceso decisorio antidemocrático

X.

Considerando que, en la votación del 16 de septiembre de 2019 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que la autorización no fue apoyada por una mayoría cualificada de los Estados miembros; que, en la votación del 11 de octubre de 2019 en el Comité de apelación, tampoco se emitió ningún dictamen;

Y.

Considerando que la Comisión reconoce que es problemático que las decisiones de autorización de organismos modificados genéticamente sigan siendo adoptadas por la Comisión sin una mayoría cualificada de Estados miembros a favor, lo que verdaderamente constituye una excepción en el marco de las autorizaciones de productos en su conjunto, pero que se ha convertido en la norma a la hora de adoptar decisiones relativas a las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente (26); que el presidente de la Comisión ha lamentado en varias ocasiones el recurso a esa práctica por considerar que no es democrática (27);

Z.

Considerando que, en su octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó en total 36 resoluciones en las formulaba objeciones a la comercialización de organismos modificados genéticamente como alimentos y piensos (33 resoluciones) y al cultivo de dichos organismos en la Unión (3 resoluciones); que no hubo una mayoría cualificada de Estados miembros a favor de la autorización de ninguno de esos organismos modificados genéticamente; que, pese a que reconoce las deficiencias democráticas, la falta de apoyo de los Estados miembros y las objeciones del Parlamento, la Comisión sigue autorizando organismos modificados genéticamente;

AA.

Considerando que no es necesario ningún cambio legislativo para que la Comisión pueda no autorizar organismos modificados genéticamente cuando no haya una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de apelación (28);

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme con el Derecho de la Unión al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), proporcionar la base para lograr un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de seguir trabajando sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que siga adelante con sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que, entretanto, deje de autorizar los OMG cuando los Estados miembros no emitan un dictamen en el comité de apelación, ya sea para el cultivo o para la alimentación humana o animal, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011;

6.

Pide a la Comisión que no autorice los cultivos modificados genéticamente que sean resistentes a los herbicidas hasta que los riesgos para la salud asociados a los residuos hayan sido objeto de una investigación exhaustiva, caso por caso, que requiera una evaluación completa de los residuos de la pulverización de cultivos modificados genéticamente con herbicidas complementarios, sus metabolitos y cualquier efecto combinatorio;

7.

Pide a la Comisión que integre plenamente la evaluación de los riesgos de la aplicación de herbicidas complementarios y sus residuos en la evaluación de los riesgos de las plantas modificadas genéticamente que sean tolerantes a los herbicidas, con independencia de que la planta modificada genéticamente de que se trate esté destinada al cultivo en la Unión o a la importación a la Unión para la alimentación humana o animal;

8.

Pide a la Comisión que no autorice la importación, para su utilización en alimentos o piensos, de ninguna planta que haya sido modificada genéticamente para hacerla resistente a una sustancia activa herbicida cuyo uso en la Unión no esté autorizado;

9.

Pide a la Comisión que no autorice ninguna subcombinación de eventos acumulados modificados genéticamente a menos que la EFSA los haya evaluado en profundidad sobre la base de datos completos presentados por el solicitante;

10.

Estima, más en concreto, que la aprobación de variedades para las que no se han facilitado datos sobre la inocuidad o que aún no han sido siquiera examinadas o creadas no respeta los principios de la legislación alimentaria general, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 178/2002;

11.

Pide a la EFSA que siga ideando y utilizando sistemáticamente métodos que permitan la identificación de los efectos no deseados de los eventos acumulados modificados genéticamente, por ejemplo, en relación con las propiedades adyuvantes de las toxinas Bt;

12.

Insta a la Comisión a que trate las obligaciones que incumben a la Unión en virtud de acuerdos internacionales, como el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, como «disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión» o «factores legítimos» en el marco del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y que les dé el peso que merecen, así como a que comunique la manera en que se han tenido en cuenta en el proceso de toma de decisiones;

13.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Scientific opinion on the assessment of genetically modified maize Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 y subcombinaciones para su uso como alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003] (solicitud EFSA-GMO-DE-2011-103), EFSA Journal 2019. 17(4):5635, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5635

(4)  En la octava legislatura, el Parlamento Europeo aprobó 36 resoluciones de objeción a la autorización de OMG. Además, en su novena legislatura, el Parlamento ha aprobado las siguientes Resoluciones:

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que se compongan de maíz modificado genéticamente MZHG0JG (SYN-ØØØJG-2), lo contengan o se hayan producido a partir de él, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0028).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente A2704-12 (ACS-GMØØ5-3), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0029).

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122 × DAS-40278-9, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos únicos MON 89034, 1507, MON 88017, 59122 y DAS-40278-9, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P9_TA(2019)0030).

(5)  Dictamen de la EFSA, p. 11, tabla 4.

(6)  Seis subcombinaciones de cinco eventos (Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307, Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × GA21, Bt11 × MIR162 × MIR604 × 5307 × GA21, Bt11 × MIR162 × 1507 × 5307 × GA21, Bt11 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 y MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21); Doce subcombinaciones de cuatro eventos (Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507, Bt11 × MIR162 × MIR604 × 5307, Bt11 × MIR162 × 1507 × 5307, Bt11 × MIR162 × 5307 × GA21, Bt11 × MIR604 × 1507 × 5307, Bt11 × MIR604 × 5307 × GA21, Bt11 × 1507 × 5307 × GA21, MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307, MIR162 × MIR604 × 1507 × GA21, MIR162 × MIR604 × 5307 × GA21, MIR162 × 1507 × 5307 × GA21 y MIR604 × 1507 × 5307 × GA21); Once subcombinaciones de tres eventos (Bt11 × MIR162 × 5307, Bt11 × MIR604 × 5307, Bt11 × 1507 × 5307, Bt11 × 5307 × GA21, MIR162 × MIR604 × 1507, MIR162 × MIR604 × 5307, MIR162 × 1507 × 5307, MIR162 × 5307 × GA21, MIR604 × 1507 × 5307, MIR604 × 5307 × GA21 y 1507 × 5307 × GA21); y cinco subcombinaciones de dos eventos (Bt11 × 5307, MIR162 × 5307, MIR604 × 5307, 1507 × 5307 y 5307 × GA21).

(7)  Scientific opinion on the assessment of genetically modified maize Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 and subcombinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × 1507 × 5307 × GA21 y subcombinaciones para su uso como alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003] (solicitud EFSA-GMO-DE-2011-103), EFSA Journal 2019. 17(4):5635, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5635

(8)  Las observaciones de los Estados miembros sobre el evento acumulado modificado genéticamente de maíz pueden consultarse a través del registro de preguntas de la EFSA: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/login?

(9)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(10)  https://www.testbiotech.org/content/testbiotech-comment-bt11-mir162-mir604-1507-5307-GA21

(11)  Dictamen de la EFSA, p. 24.

(12)  Véanse, por ejemplo, Bonny, S.: «Genetically Modified Herbicide-Tolerant Crops, Weeds, and Herbicides: Overview and Impact» (Cultivos modificados genéticamente resistentes a los herbicidas, malas hierbas y herbicidas: visión de conjunto e impacto), Environmental Management, enero de 2016, 57(1), pp. 31-48, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26296738 y Benbrook, C.M.: «Impacts of genetically engineered crops on pesticide use in the U.S. — the first sixteen years» (El impacto de los cultivos modificados genéticamente en el uso de plaguicidas en los EE. UU.: los dieciséis primeros años), Environmental Sciences Europe, 28 de septiembre de 2012, Vol 24(1), https://enveurope.springeropen.com/articles/10.1186/2190-4715-24-24

(13)  «EFSA conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance glyphosate» (Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa glifosato en plaguicidas), EFSA Journal 2015; 13(11):4302, p. 3, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/4302

(14)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(15)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=as.details&as_id=79

(16)  Esto es, en efecto, lo que ocurre con el glifosato, como se confirma en la revisión de la EFSA de los límites máximos de residuos existentes para el glifosato con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 12, https://www.efsa.europa.eu/fr/efsajournal/pub/5263

(17)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Véase el considerando 26.

(18)  Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes del glifosato, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, EFSA Journal 2018; 16(5):5263, p. 4. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2018.5263

(19)  Dictamen de la EFSA, p. 12.

(20)  Véase el considerando 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 88 de 29.3.2019, p. 28).

(22)  Véase, a modo de revisión, Rubio-Infante, N. y Moreno-Fierros, L.: «An overview of the safety and biological effects of Bacillus thuringiensis Cry toxins in mammals» (Visión de conjunto de la inocuidad y los efectos biológicos de las toxinas Cry de Bacillus thuringiensis en los mamíferos), Journal of Applied Toxicology, 2016, 36(5): pp. 630-648.

http://onlinelibrary.wiley.com/doi/10.1002/jat.3252/full

(23)  Solicitud EFSA-GMO-DE-2010-86 (maíz Bt11 × MIR162 × 1507 × GA21 y tres subcombinaciones, independientemente de su origen), Opinión minoritaria de J. M. Wal, miembro de la Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA, EFSA Journal 2018; 16(7):5309, p. 34 https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5309.

(24)  Douglas, M. R. y Tooker, J. F.: «Large-Scale Deployment of Seed Treatments Has Driven Rapid Increase in Use of Neonicotinoid Insecticides and Preemptive Pest Management in U.S. Field Crops» (Rápido aumento en el uso de insecticidas neonicotinoides y de la gestión preventiva de plagas en los grandes cultivos estadounidense a raíz del despliegue a gran escala de los tratamientos de semillas), Environmental Science & Technology, 2015, 49, 8, 5088-5097, fecha de publicación (web) 20 de marzo de 2015, https://pubs.acs.org/doi/10.1021/es506141 g

(25)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/ approval_renewal/neonicotinoids_en

(26)  Véanse, por ejemplo, la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de la propuesta legislativa de la Comisión presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(27)  Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo con las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(28)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 (artículo 6, apartado 3), la Comisión «podrá», y no «deberá», proceder a una autorización si no existe una mayoría cualificada de Estados miembros a favor en el Comité de apelación.

(29)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/24


P9_TA(2019)0058

Criminalización de la educación sexual en Polonia

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la criminalización de la educación sexual en Polonia (2019/2891(RSP))

(2021/C 208/05)

El Parlamento Europeo,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948,

Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (ODS),

Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que se abrió a la firma el 11 de mayo de 2011,

Visto el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote), de 25 de octubre de 2007,

Vista la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 18 de diciembre de 1979,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»),

Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas en la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer el 15 de septiembre de 1995, y los documentos finales posteriores adoptados en los períodos extraordinarios de sesiones de las Naciones Unidas Beijing + 5 (2005), Beijing + 15 (2010) y Beijing + 20 (2015),

Vistos la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994, y su programa de acción,

Vistas las orientaciones técnicas internacionales, de 2018, de la UNESCO, sobre educación en sexualidad,

Vistas las orientaciones operativas del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) de 2014 para una educación sexual integral,

Vistos los Estándares de educación sexual en Europa elaborados por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Centro Federal Alemán de Educación Sanitaria,

Visto el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 4 de diciembre de 2017, titulado «La salud y los derechos sexuales y reproductivos en Europa»,

Vista la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 20 de junio de 2017, en el asunto Bayev y otros versus Rusia,

Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (1), y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2),

Vista la encuesta sobre personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en la Unión Europea publicada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) en 2019,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Polonia, y en particular la Resolución aprobada el 15 de noviembre de 2017 sobre la situación del Estado de Derecho y la democracia en Polonia (3),

Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, de 10 de julio de 2017, tras su misión a Polonia los días 22 a 24 de mayo de 2017,

Visto el informe de misión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de 3 de diciembre de 2018, tras el envío de una delegación ad hoc a Polonia sobre la situación del Estado de Derecho (19-21 de septiembre de 2018),

Vista su Resolución, de 13 de febrero de 2019, sobre la involución en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género en la Unión Europea (4),

Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que, el 17 de julio de 2019, la iniciativa «Stop pedofilia» presentó al Sejm una iniciativa ciudadana destinada a modificar el artículo 200 b del Código Penal;

B.

Considerando que, el 15 de octubre de 2019, tras las elecciones parlamentarias y la reanudación de una sesión parlamentaria suspendida, el Sejm debatió el proyecto de ley en primera lectura, y el 16 de octubre de 2019 rechazó por votación una propuesta de rechazo del proyecto de ley; que se espera que el examen legislativo del proyecto de ley se reanude tras la sesión de apertura del Sejm recién elegido el 12 de noviembre de 2019;

C.

Considerando que la finalidad pretendida del proyecto de ley es modificar las leyes existentes sobre la prevención y la lucha contra la pedofilia; que equiparar una educación sexual integral para los jóvenes a la promoción de la pedofilia resulta alarmante, equivocada y perjudicial;

D.

Considerando que las nuevas disposiciones del proyecto de ley establecen que cualquier persona que promueva o apruebe públicamente las relaciones sexuales de menores estará sujeta a una pena de hasta dos años de prisión;

E.

Considerando que estas disposiciones se aplican también —con una pena de hasta tres años de prisión— a los casos en que se utiliza la comunicación de masas para promover o aprobar actos sexuales u otras actividades sexuales de menores, así como en el contexto de las ocupaciones relacionadas con la educación, el tratamiento, la atención o la tutela de menores; que se han presentado propuestas para aumentar esta pena a cinco años;

F.

Considerando que tales disposiciones criminalizarían efectivamente la impartición de una educación sexual integral a los menores bajo el pretexto de impedir la pedofilia, lo que afectaría, a educadores, activistas, prestadores de asistencia sanitaria, psicólogos, editores y periodistas, e incluso a los padres o tutores, entre otros;

G.

Considerando que el principio constitucional de proporcionalidad implica que los legisladores no disponen de facultad discrecional ilimitada para establecer normas de Derecho penal, y que el Derecho penal solo debería utilizarse como último recurso, de conformidad con el principio de ultima ratio; que este proyecto de ley violaría dicho principio;

H.

Considerando que Polonia ha ratificado el Convenio de Estambul, el Convenio de Lanzarote, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño y que, en virtud de la legislación internacional de derechos humanos está obligada a proporcionar acceso a una educación sexual integral y a información, en particular sobre los riesgos de explotación y abusos sexuales, y contra los estereotipos de género en la sociedad;

I.

Considerando que la impartición de alguna forma de educación sexual y sanitaria ya es obligatoria en 20 Estados miembros; que algunos Estados miembros, entre ellos Polonia, han incumplido los estándares de educación sexual en Europa elaborados por la OMS;

J.

Considerando que una educación sexual integral es un proceso —basado en el programa de estudios— de enseñanza y aprendizaje de los aspectos cognitivos, emocionales, físicos y sociales de la sexualidad, y tiene por objeto dotar a los niños y a los jóvenes de conocimientos, capacidades, actitudes y valores que les capaciten para salvaguardar su salud, su bienestar y su dignidad; que una educación sexual exhaustiva permitiría a los niños y a los jóvenes desarrollar relaciones sociales y sexuales respetuosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la manera en que sus decisiones afectan a su propio bienestar y al de los demás; que también permitiría a niños y jóvenes comprender y asegurarse la protección de sus derechos a lo largo de sus vidas;

K.

Considerando que una educación sexual integral es uno de los principales instrumentos para cumplir los compromisos contraídos en el 25.o aniversario de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (ICPD25), a saber, cubrir por completo las necesidades de planificación familiar, reducir a cero la mortalidad materna evitable, y erradicar la violencia de género y las prácticas nocivas contra las mujeres, las niñas y las jóvenes;

L.

Considerando que, de conformidad con la Carta, el CEDH y la jurisprudencia del TEDH, la salud sexual y reproductiva de las mujeres está relacionada con varios derechos humanos, incluido el derecho a la vida y a la dignidad, la libertad frente a tratos inhumanos y degradantes, el derecho al acceso a la atención sanitaria, el derecho a la intimidad, el derecho a la educación y la prohibición de la discriminación, tal como refleja también la Constitución polaca;

M.

Considerando que el proyecto de ley puede considerarse como un intento adicional de limitar los derechos sexuales y reproductivos en Polonia en los últimos años; que el intento de limitar aún más el derecho al aborto se interrumpió en 2018 como resultado de la oposición masiva de ciudadanos polacos manifestada en las marchas del «Viernes negro»;

N.

Considerando que el TEDH ha señalado que, en asuntos delicados, como durante el debate público sobre la educación sexual, donde las opiniones de los padres, las políticas educativas y el derecho de terceros a la libertad de expresión deben estar equilibrados, las autoridades no tienen otra opción que recurrir a los criterios de objetividad, pluralismo, precisión científica y, en última instancia, a la utilidad de un tipo particular de información para los jóvenes;

O.

Considerando que muchos niños y adolescentes obtienen su primera información sobre las relaciones íntimas a través de la pornografía, especialmente en línea, y de mensajes contradictorios de sus compañeros; que, en este contexto, la educación sexual resulta aún más importante a la hora de proporcionar a los jóvenes los instrumentos necesarios para que puedan navegar con seguridad por internet y los medios sociales, y no caer víctimas de la captación en línea, para ayudarles a dar sentido al contenido visualizado, y para reconocer la información documentada y detectar la presencia de estereotipos de género y el sexismo;

P.

Considerando que los menores pueden enfrentarse a obstáculos que les impiden el acceso a métodos anticonceptivos, como, por ejemplo, las leyes y políticas restrictivas en relación con el suministro de anticonceptivos, además de la falta de conocimientos; que, incluso los adolescentes que tienen acceso a anticonceptivos, pueden frenarse por el estigma que rodea a la actividad sexual no conyugal y/o por el uso mismo de anticonceptivos, por el miedo a los efectos secundarios y por la falta de conocimientos sobre el uso correcto de los anticonceptivos; que, con arreglo a la legislación polaca relativa a la edad de consentimiento, los adolescentes que han cumplido 15 años son legalmente competentes para consentir a un acto sexual; que, no obstante, necesitan el consentimiento de un tutor para obtener una receta para anticonceptivos;

Q.

Considerando que la violencia sexual está muy extendida y afecta especialmente a los menores, por lo que debe erradicarse; que el embarazo entre adolescentes sigue siendo un problema social importante y puede contribuir a la mortalidad materna e infantil; que una educación sexual integral contribuye a romper estereotipos de género y a prevenir la violencia de género;

1.

Recuerda que la salud sexual es fundamental para la salud y el bienestar general de las personas, las parejas y las familias, así como para el desarrollo social y económico de las comunidades y los países, y que el acceso a la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, es un derecho humano;

2.

Expresa su profunda preocupación por las disposiciones extremadamente vagas, amplias y desproporcionadas del proyecto de ley, que pretende, de hecho, criminalizar la educación sexual a menores y cuyo ámbito de aplicación amenaza a todas las personas y, en particular, a las que imparten educación sexual, es decir, profesores, prestadores de asistencia sanitaria, autores, editores, organizaciones de la sociedad civil, periodistas y padres o tutores, con penas de hasta tres años de prisión por impartir conocimientos sobre sexualidad, salud y relaciones íntimas; sigue preocupado por el hecho de que este proyecto de ley pueda tener un efecto disuasorio en los educadores y que uno de los principales obstáculos a la educación sexual es que no se apoye a los educadores;

3.

Reitera enérgicamente que el acceso a información completa y adaptada a la edad en materia de sexo y sexualidad y el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos la educación sexual, la planificación familiar, los métodos anticonceptivos y el aborto seguro y legal, es esencial para crear un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y las relaciones sexuales, además de la posibilidad de contar con experiencias sexuales seguras, libres de coacción, discriminación y violencia; anima a todos los Estados miembros a que introduzcan en las escuelas una educación sexual y afectiva integral y adaptada a la edad de los jóvenes;

4.

Recuerda que esta educación es una parte necesaria del programa escolar para cumplir las normas de la OMS para Europa en materia de educación y protección de los jóvenes; afirma que esta educación debe incluir temas como la orientación sexual y la identidad de género, la expresión sexual, las relaciones y el consentimiento expreso, así como información sobre las consecuencias o condiciones negativas como las infecciones de transmisión sexual (ITS) y el VIH, el embarazo involuntario, la violencia sexual y las prácticas nocivas, como la captación y la mutilación genital femenina;

5.

Recuerda que la educación, además de ser un derecho fundamental independiente, es una condición previa para el disfrute de otros derechos y libertades fundamentales garantizados por el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Constitución polaca y la Carta; Destaca que, en lugar de protegerlos, la falta de información y educación en materia de sexo y sexualidad pone en riesgo la seguridad y el bienestar de los jóvenes, dejándoles más vulnerables y peor equipados para identificar la explotación sexual, el abuso y la violencia, incluida la violencia doméstica y las formas de abuso en línea, como la ciberviolencia, el acoso en línea y la pornografía vengativa; considera que una educación sexual integral también tiene un efecto positivo por lo que respecta a la igualdad de género, ya que contribuye a cambiar normas y actitudes perjudiciales con respecto a la violencia de género, ayuda a prevenir la violencia doméstica y la coacción sexual, y rompe el silencio en torno a la violencia sexual, la explotación o los abusos sexuales, capacitando a los jóvenes para que busquen ayuda;

6.

Destaca la importancia de la educación en materia de salud y sexualidad, en particular para las niñas y las jóvenes LGBTI, que se ven especialmente afectadas por normas de género no equitativas; subraya que esta educación debe incluir la enseñanza a los jóvenes sobre relaciones basadas en la igualdad de género, el consentimiento y el respeto mutuo como medio para prevenir y combatir los estereotipos de género, la homofobia, la transfobia y la violencia de género; señala que la educación sexual no da lugar a una actividad sexual más temprana;

7.

Recuerda que el artículo 23 de la Directiva 2011/93/UE pide a los Estados miembros, incluida Polonia, que adopten medidas apropiadas en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abuso o explotación sexual;

8.

Reconoce el importante papel que desempeña la sociedad civil en la educación sexual; pide que las organizaciones pertinentes dispongan de una financiación adecuada a través de diferentes instrumentos de financiación a escala europea, como el programa «Derechos y Valores» del marco financiero plurianual 2021–2027 y otros proyectos piloto de la Unión que podrían tener un impacto en este ámbito;

9.

Condena los recientes acontecimientos en Polonia destinados a transmitir información errónea, estigmatizar y prohibir la educación sexual, en particular el contenido duro, inadecuado y erróneo de la justificación del proyecto de ley; pide al Parlamento polaco que se abstenga de adoptar el proyecto de ley y que vele por que los jóvenes tengan acceso a una educación sexual integral y que quienes faciliten dicha educación e información reciban apoyo para hacerlo de manera objetiva;

10.

Pide al Consejo que aborde esta cuestión y otras supuestas violaciones de los derechos fundamentales en Polonia en el contexto de sus audiencias en curso sobre la situación en Polonia, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE;

11.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, al presidente, al Gobierno y al Parlamento de Polonia y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(2)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(3)  DO C 356 de 4.10.2018, p. 44.

(4)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0111.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Jueves, 14 de noviembre de 2019

1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/29


P9_TA(2019)0051

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de José Manuel Fernandes

Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de José Manuel Fernandes (2019/2005(IMM))

(2021/C 208/06)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de José Manuel Fernandes, transmitido por el Departamento de Investigación y Acción Penal de Oporto, con fecha de 26 de noviembre de 2018, en relación con el procedimiento n.o 1406/14.3TDPRT, y comunicado al Pleno del 31 de enero de 2019,

Previa audiencia a José Manuel Fernandes, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 157 de la Constitución de la República Portuguesa,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0023/2019),

A.

Considerando que el Departamento de Investigación y Acción Penal de Oporto ha solicitado la suspensión de la inmunidad de José Manuel Fernandes, diputado al Parlamento Europeo, en relación con una posible acción judicial relativa a un presunto delito de prevaricación, tipificado y castigado en virtud del artículo 11 de la Ley portuguesa 34/87, de 16 de julio, que lleva aparejada una pena de privación de libertad de dos a ocho años;

B.

Considerando que dicha acción no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

C.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su Estado miembro;

D.

Considerando que el artículo 157, apartados 2 y 3 de la Constitución de la República Portuguesa disponen lo siguiente:

«2.   Los diputados no podrán ser oídos ni como declarantes ni como investigados sin la autorización de la Asamblea. En el segundo caso, la decisión de autorización será obligatoria cuando existan indicios sólidos de la comisión de un delito doloso que lleve aparejada una pena de privación de libertad cuyo límite máximo sea superior a tres años.

3.   Ningún diputado podrá ser detenido o encarcelado sin la autorización de la Asamblea, salvo que sea aprehendido en flagrante por un delito doloso que lleve aparejada una pena de privación de libertad como la contemplada en el apartado anterior.»;

E.

Considerando que José Manuel Fernandes está siendo investigado —en su condición de alcalde de Vila Verde, en el ejercicio de las funciones correspondientes y con el concurso de otras personas— por vulnerar supuestamente los principios generales de las normas de contratación pública, concretamente los principios de imparcialidad, independencia, competencia y transparencia, al colocar a una empresa en una posición más favorable que la de sus competidores, y por haber participado supuestamente en la preparación y redacción previas de los pliegos de la licitación; que el 22 de diciembre de 2008 se adjudicó el contrato a dicha empresa;

F.

Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 8, del Reglamento interno, la Comisión de Asuntos Jurídicos en ningún caso debe pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto;

G.

Considerando que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados;

H.

Considerando que José Manuel Fernandes pidió que se suspendiera su inmunidad; que el Parlamento es el único que puede decidir si suspende o no la inmunidad en cada caso concreto; que el Parlamento puede tener razonablemente en cuenta la posición del diputado al objeto de decidir si suspende o no su inmunidad (2);

I.

Considerando que la finalidad de la inmunidad parlamentaria consiste en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas;

J.

Considerando que, en el presente caso, el Parlamento no ha encontrado indicios de fumus persecutionis, es decir, elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de José Manuel Fernandes;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades portuguesas y a José Manuel Fernandes.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; Sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.

(2)  Sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, ECLI:EU:T:2008:440, apartado 28.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Jueves, 14 de noviembre de 2019

1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/31


P9_TA(2019)0052

Ventas a distancia de bienes y ciertas entregas nacionales de bienes *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (COM(2018)0819 — C8-0017/2019 — 2018/0415(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2021/C 208/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2018)0819),

Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0017/2019),

Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0019/2019),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (4), prevé que cuando un sujeto pasivo facilite, mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales u otros medios similares, las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR o la entrega de bienes dentro de la Comunidad efectuada por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo que facilite el suministro ha recibido y entregado él mismo los bienes. Como esta disposición divide un suministro único en dos, es necesario determinar a cuál de estos suministros debe atribuirse la expedición o el transporte de los bienes a fin de determinar correctamente su lugar de suministro.

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), modificada por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (4), prevé que cuando un sujeto pasivo facilite, mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales u otros medios similares, las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos con un valor intrínseco que no exceda de 150 EUR o la entrega de bienes dentro de la Comunidad efectuada por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo que facilite el suministro ha recibido y entregado él mismo los bienes. Como esta disposición divide un suministro único en dos, es necesario determinar a cuál de estos suministros debe atribuirse la expedición o el transporte de los bienes a fin de determinar correctamente su lugar de suministro. Asimismo, es necesario garantizar que el devengo de ambas entregas sea simultáneo.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Aunque un sujeto pasivo que facilite mediante el uso de una interfaz electrónica la entrega de bienes a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en la Comunidad puede deducir, de conformidad con la normativa en vigor, el IVA pagado a los proveedores no establecidos en la Comunidad, se corre el riesgo de que este último no pague el IVA a las autoridades tributarias. Para evitar ese riesgo, el suministro desde el proveedor que vende bienes utilizando una interfaz electrónica debe estar exento de IVA, si bien debe reconocerse a dicho proveedor el derecho a deducir el IVA soportado que haya pagado en relación con la adquisición o importación de los bienes entregados.

(2)

Aunque un sujeto pasivo que facilite mediante el uso de una interfaz electrónica la entrega de bienes a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo en la Comunidad puede deducir, de conformidad con la normativa en vigor, el IVA pagado a los proveedores no establecidos en la Comunidad, se corre el riesgo de que este último no pague el IVA a las autoridades tributarias. Para evitar ese riesgo, el suministro desde el proveedor que vende bienes utilizando una interfaz electrónica debe estar exento de IVA, si bien debe reconocerse a dicho proveedor el derecho a deducir el IVA soportado que haya pagado en relación con la adquisición o importación de los bienes entregados. A estos efectos, el proveedor siempre debe estar registrado en el Estado miembro en el que haya adquirido o importado los bienes.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2006/112/CE

Artículo 66 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 bis

No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, en lo que respecta a la entrega de bienes por parte de un sujeto pasivo, cuando se considere que dicho sujeto pasivo ha recibido y entregado los bienes de conformidad con el artículo 14 bis, y en lo que respecta a la entrega de los bienes a dicho sujeto pasivo, el devengo del impuesto se producirá, y el IVA será exigible, en el momento en que se haya aceptado el pago.»;

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2006/112/CE

Artículo 272 — apartado 1 — párrafo primero — letra b

Texto en vigor

Enmienda

 

4 bis)

en el artículo 272, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los sujetos pasivos que no realicen ninguna de las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141;»

 

«b)

los sujetos pasivos que no realicen ninguna de las operaciones contempladas en los artículos 20, 21, 22, 33, 36, 136 bis, 138 y 141;»;

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra a

Directiva 2006/112/CE

Artículo 369 bis — párrafo 1 — punto 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

en el caso de una entrega de bienes mediante una interfaz electrónica que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.»;

c)

en el caso de una entrega de bienes por parte de un sujeto pasivo que facilite dichas entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.»;

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 7 — letra b

Directiva 2006/112/CE

Artículo 369 bis — párrafo 2) bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

se añade el párrafo tercero siguiente:

b)

se añade el párrafo siguiente:

 

«Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, el Estado miembro de identificación será aquel desde el cual los bienes son expedidos o transportados . Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo deberá indicar cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. El sujeto pasivo estará obligado por esa decisión durante el año civil de que se trate y los dos años civiles siguientes.»;

 

«Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, el Estado miembro de identificación será aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. El sujeto pasivo estará obligado por esa decisión durante el año civil de que se trate y los dos años civiles siguientes.»;

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 11

Directiva 2006/112/CE

Artículo 369 septies — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y las entregas de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro ;

a)

las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y las entregas de bienes;

 

a bis)

las entregas de bienes de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de dichos bienes comience y acabe en el mismo Estado miembro;

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 11 bis (nuevo)

Directiva 2006/112/CE

Artículo 369 septies — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis)

en el artículo 369 octies se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Cuando el sujeto pasivo que presta servicios a los que se aplica el presente régimen especial tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde los que preste los servicios, la declaración del IVA incluirá también el valor total excluido el IVA, los tipos del IVA aplicables, el importe total del IVA correspondiente desglosado por tipos impositivos y el importe total del IVA adeudado con respecto a las citadas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en que el sujeto pasivo tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal de cada establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.»;

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 12

Directiva 2006/112/CE

Artículo 369 septvicies ter — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

«2.   Los Estados miembros exigirán que el IVA mencionado en el apartado 1 se pague mensualmente . El plazo para el pago será el aplicable al pago de los derechos de importación en situaciones similares.» .

«2.   Los Estados miembros exigirán que el IVA a que se refiere el apartado 1 se pague mensualmente dentro del plazo de pago aplicable a los derechos de importación.».


(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).

(3)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).


1.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 208/36


P9_TA(2019)0053

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización — EGF/2019/001 BE/Carrefour — Bélgica

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud de Bélgica — EGF/2019/001 BE/Carrefour) (COM(2019)0442 — C9-0127/2019 — 2019/2114(BUD))

(2021/C 208/08)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0442 — C9-0127/2019),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1) (Reglamento del FEAG),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (2), y en particular su artículo 12,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3) (Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013), y en particular su apartado 13,

Visto el procedimiento de negociación tripartita contemplado en el apartado 13 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A9-0021/2019),

A.

Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para prestar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial o de la crisis económica y financiera mundial, así como para prestarles ayuda en su reincorporación al mercado laboral; que esta ayuda se brinda en forma de apoyo económico a los trabajadores y a las empresas para las que trabajaban;

B.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a su disposición de la manera más rápida y eficaz posible; que en el caso en cuestión se trata de un grupo de edad particularmente vulnerable, puesto que más del 81 % de los trabajadores tiene entre 55 y 64 años;

C.

Considerando que Bélgica presentó la solicitud de contribución financiera del FEAG «EGF/2019/001 BE/ Carrefour» a raíz de los 751 despidos que se habían producido en el sector de actividad económica clasificado en la división 47 de la NACE Revisión 2 (comercio al por menor, excepto vehículos de motor y motocicletas) durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2018 y el 30 de marzo de 2019; que otros 268 trabajadores fueron despedidos antes o después del período de referencia; que, según la Comisión, puede establecerse un claro nexo causal con el acontecimiento que provocó los despidos durante el período de referencia; que no se han utilizado otros fondos o programas en relación con los hechos descritos en la solicitud presentada por Bélgica;

D.

Considerando que la solicitud se basa en los criterios de intervención del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento del FEAG, que requiere que se haya despedido como mínimo a 500 trabajadores durante un período de referencia de cuatro meses en una empresa de un Estado miembro, incluidos el despido de trabajadores por proveedores y transformadores de productos y/o el cese de la actividad de trabajadores por cuenta propia;

E.

Considerando que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, Bélgica ha decidido prestar también servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a 330 jóvenes que no trabajan, ni siguen estudios ni formación (ninis);

1.

Conviene con la Comisión en que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del FEAG y en que Bélgica tiene derecho, en virtud de dicho Reglamento, a obtener una contribución financiera de 1 632 028 EUR, que representa el 60 % del coste total de 2 720 047 EUR, es decir, 2 665 047 EUR en concepto de gastos de servicios personalizados y 55 000 EUR en concepto de gastos de actividades preparatorias, de gestión, información y publicidad, control y presentación de informes;

2.

Observa que las autoridades belgas presentaron la solicitud el 20 de junio de 2019 y que, tras recibir la información adicional facilitada por Bélgica, la Comisión finalizó su evaluación el 4 de octubre de 2019 e informó al respecto al Parlamento el mismo día;

3.

Observa que Bélgica empezó a prestar servicios personalizados a los beneficiarios previstos el 1 de diciembre de 2018, por lo que el período de elegibilidad para una contribución financiera del FEAG será el comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 20 de junio de 2021;

4.

Observa que Bélgica empezó a incurrir en gastos administrativos para ejecutar el FEAG el 25 de enero de 2018 y que, por lo tanto, podrán optar a una contribución financiera del FEAG los gastos de actividades de preparación, gestión, información y publicidad, control y presentación de informes entre el 25 de enero de 2018 y el 20 de diciembre de 2021;

5.

Recuerda que el diseño del paquete coordinado de servicios personalizados también debe prever la evolución del mercado laboral, con especial atención a la transición hacia una economía eficiente en el uso de los recursos y sostenible;

6.

Recuerda que esta es la decimocuarta solicitud presentada por Bélgica y que estas solicitudes han abarcado diversos sectores: la automoción, la fabricación de metales básicos, el textil, la maquinaria y los equipos, el vidrio y, en este caso, el sector minorista, objeto por primera vez de una solicitud por parte de Bélgica; que, hasta la fecha, el sector minorista ha sido objeto de diez solicitudes de intervención del FEAG;

7.

Toma nota de que el comercio al por menor atraviesa un período de grandes cambios como consecuencia de la globalización (comercio electrónico, compras en línea), lo que provoca despidos, y de que los cambios en las pautas de los hábitos de los consumidores y la digitalización repercuten también en el comercio al por menor; destaca que los despidos en Carrefour Belgique SA no afectan directamente a la industria alimentaria, sino que se refieren principalmente al comercio electrónico de mercancías, como los libros y los dispositivos electrónicos; señala que este tipo de despidos puede seguir aumentando en el futuro debido a la digitalización, lo que debe tenerse en cuenta durante los debates sobre el futuro FEAG en el próximo marco financiero plurianual para el período 2021-2027;

8.

Considera que la globalización representa un desafío para la Unión; que, además, la lucha contra el desempleo tanto juvenil como de otro tipo depende de la creación de oportunidades de reciclaje y mejora de las capacidades en las empresas europeas; espera que Carrefour Belgique SA vele por el necesario diálogo social de calidad con sus trabajadores durante este proceso;

9.

Observa que la solicitud se refiere a un total de 1 019 trabajadores despedidos en Carrefour Belgique SA, y que los despidos afectan a toda Bélgica; que las autoridades belgas prevén que solo participen en las medidas 400 beneficiarios del total admisible (beneficiarios previstos), a saber, los trabajadores despedidos en Valonia ya que estos despidos tienen un impacto especialmente adverso en la situación del empleo y, por ende, en la economía regional de Valonia debido a la escasez de puestos de trabajo en la región, a la relativamente elevada tasa de desempleo y, por consiguiente, a las dificultades que se prevé que tengan que afrontar los trabajadores despedidos, en particular los mayores de 50 años; recuerda, a este respecto, que la tasa de desempleo en Valonia (8,6 %) se encuentra considerablemente por encima de la media de la Unión (6,9 %) y duplica con creces la tasa de desempleo en Flandes (3,5 %);

10.

Observa, además, que las autoridades belgas prestarán servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a un máximo de 330 jóvenes que no trabajan ni siguen estudios o formación (ninis) que tenían menos 25 años en la fecha de presentación de la solicitud, ya que 240 de los despidos se produjeron en las regiones de nivel NUTS 2 de Henao y Lieja, cuyas tasas de desempleo entre los jóvenes en edades comprendidas entre los 15 y los 24 años ascendían al menos al 20 % con arreglo a los datos anuales disponibles para 2018;

11.

Señala que Bélgica tiene previstos cinco tipos de acciones destinadas a los trabajadores despedidos cubiertos por esta solicitud:

i)

apoyo/orientación/integración,

ii)

formación, reciclaje y formación profesional,

iii)

apoyo para la creación de empresas,

iv)

contribución a la creación de empresas

v)

asignaciones; subraya que, en este caso, la importancia del apoyo, la orientación y la integración, así como de la formación, el reciclaje y la formación profesional, queda patente por el número estimado de participantes (730 en la primera acción y 460 en la segunda);

12.

Subraya que los ninis recibirán formación específica para la búsqueda y solicitud de puestos de trabajo, y se les informará mejor sobre la legislación laboral, los derechos sociales y el apoyo en los procedimientos administrativos, y, además, se concederá una asignación mensual de 350 euros a los trabajadores y ninis que cursen estudios a tiempo completo de al menos un año;

13.

Acoge con satisfacción que Bélgica haya elaborado el paquete coordinado de servicios personalizados en consulta con los interlocutores sociales, en particular los sindicatos, los consejeros profesionales y los trabajadores sociales, con el fin de reconsiderar varias soluciones de reasignación adaptadas a las necesidades de los trabajadores despedidos;

14.

Destaca que las autoridades belgas han confirmado que las acciones subvencionables no reciben asistencia de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión;

15.

Reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir a otras actuaciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni tampoco a las medidas de reestructuración de empresas o sectores;

16.

Aprueba la Decisión adjunta a la presente Resolución;

17.

Encarga a su presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

18.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.

(3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud de Bélgica: EGF/2019/001 BE/Carrefour

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y en particular su apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 150 millones EUR (a precios de 2011), de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo (3).

(3)

El 20 de junio de 2019, las autoridades belgas presentaron una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos en Carrefour Belgique SA, en Bélgica. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, Bélgica ha decidido prestar también servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a 330 jóvenes que no trabajan, ni siguen estudios ni formación (ninis).

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 1 632 028 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.

(6)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2019, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 632 028 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de [la fecha de su adopción(*1).

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(*1)  El Parlamento deberá insertar la fecha antes de la publicación en el DO.