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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
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Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 194/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10173 — Luminus/Essent Belgium) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 194/02 |
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2021/C 194/03 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 1 de diciembre de 2020 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.9660 – Google/Fitbit — Ponente: Polonia ( 1 ) |
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2021/C 194/04 |
Informe final del Consejero Auditor — Asunto M.9660 – Google/Fitbit ( 1 ) |
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2021/C 194/05 |
Resumen de la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.9660 – Google/Fitbit) (notificada con el número C(2020) 9105) ( 1 ) |
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V Anuncios |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2021/C 194/06 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10173 — Luminus/Essent Belgium)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 194/01)
El 30 de abril de 2021, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32021M10173. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
20 de mayo de 2021
(2021/C 194/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,2203 |
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JPY |
yen japonés |
132,95 |
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DKK |
corona danesa |
7,4364 |
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GBP |
libra esterlina |
0,86400 |
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SEK |
corona sueca |
10,1813 |
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CHF |
franco suizo |
1,0991 |
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ISK |
corona islandesa |
149,30 |
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NOK |
corona noruega |
10,1775 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
25,519 |
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HUF |
forinto húngaro |
350,60 |
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PLN |
esloti polaco |
4,5153 |
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RON |
leu rumano |
4,9278 |
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TRY |
lira turca |
10,2114 |
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AUD |
dólar australiano |
1,5736 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4778 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,4726 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6986 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,6261 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 379,90 |
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ZAR |
rand sudafricano |
17,1639 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,8563 |
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HRK |
kuna croata |
7,5095 |
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IDR |
rupia indonesia |
17 589,83 |
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MYR |
ringit malayo |
5,0594 |
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PHP |
peso filipino |
58,410 |
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RUB |
rublo ruso |
89,8263 |
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THB |
bat tailandés |
38,305 |
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BRL |
real brasileño |
6,4567 |
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MXN |
peso mexicano |
24,2825 |
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INR |
rupia india |
89,1630 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/3 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 1 de diciembre de 2020 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.9660 – Google/Fitbit
Ponente: Polonia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 194/03)
Concentración
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1. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (1). |
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2. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada tiene una dimensión comunitaria de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. |
Definición del mercado
Definición del mercado del producto
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3. |
El Comité Consultivo coincide con las conclusiones formuladas por la Comisión en el proyecto de Decisión por lo que respecta a la definición de los mercados de productos de referencia siguientes en relación con:
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Definición del mercado geográfico
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4. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con las conclusiones formuladas por la Comisión en el proyecto de Decisión por lo que respecta a la definición del mercado geográfico de referencia en relación con los mercados enumerados en la pregunta 3. |
Evaluación desde el punto de vista de la competencia
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5. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la evaluación de la Comisión según la cual la operación notificada plantearía problemas en relación con el fortalecimiento de la posición de mercado de Google en cuanto a la oferta de publicidad en la búsqueda en línea, la publicidad en línea y la prestación de servicios tecnológicos de publicidad. |
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6. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la evaluación de la Comisión, según la cual la operación notificada plantearía problemas en cuanto a la exclusión de los insumos de proveedores de servicios de atención sanitaria digital provocada por la restricción de su acceso a la Web API de Fitbit (y, por lo tanto, su acceso a los datos de los usuarios de Fitbit). |
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7. |
El Comité Consultivo (quince Estados miembros) coincide con la evaluación de la Comisión, según la cual la operación notificada plantearía problemas en relación con el aprovechamiento que Google hace de su posición dominante en el suministro de sistemas operativos con licencia para dispositivos móviles inteligentes en el mercado para el suministro de pulseras electrónicas (y los posibles segmentos del mismo). |
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8. |
El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión, según la cual es poco probable que la operación notificada obstaculice significativamente la competencia efectiva, como resultado de efectos horizontales derivados de la combinación de las bases de datos de usuarios de Google y Fitbit y de su capacidad de recopilación de datos para su uso:
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9. |
El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión, según la cual es poco probable que la operación notificada obstaculice de manera significativa la competencia efectiva:
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Compromisos
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10. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la conclusión de la Comisión, según la cual el compromiso «Ads Commitment», tal y como lo ofreció la parte notificante el 4 de noviembre, elimina las preocupaciones en cuanto a un fortalecimiento de la posición de mercado de Google en relación con la oferta de publicidad en la búsqueda en línea, la publicidad en línea y la prestación de servicios tecnológicos de publicidad. Once Estados miembros votaron a favor. Dos se abstuvieron. Dos Estados miembros votaron en contra. |
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11. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la conclusión de la Comisión, según la cual el compromiso «Web API Access Commitment», tal y como lo ofreció la parte notificante el 4 de noviembre, elimina las preocupaciones en cuanto a la exclusión de los insumos de proveedores de servicios de atención sanitaria digital provocada por la restricción de su acceso a la Web API de Fitbit. Doce Estados miembros votaron a favor. Dos se abstuvieron. Un Estado miembro votó en contra. |
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12. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la conclusión de la Comisión, según la cual el compromiso «Android API Commitment», tal y como lo ofreció la parte notificante el 4 de noviembre, elimina las preocupaciones en cuanto al aprovechamiento que Google hace de su posición dominante en el suministro de sistemas operativos con licencia para dispositivos móviles inteligentes en el mercado de la distribución de pulseras electrónicas. Doce Estados miembros votaron a favor. Dos se abstuvieron. Un Estado miembro votó en contra. |
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13. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos ofrecidos por la parte notificante el 4 de noviembre de 2020, es improbable que la operación notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Once Estados miembros votaron a favor. Dos se abstuvieron. Dos Estados miembros votaron en contra. |
Compatibilidad con el mercado interior y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
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14. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que la concentración notificada debe declararse, por tanto, compatible con el mercado interior y con el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Once Estados miembros votaron a favor. Uno se abstuvo. Tres Estados miembros votaron en contra. |
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21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/6 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Asunto M.9660 – Google/Fitbit
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 194/04)
El 15 de junio de 2020, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de concentraciones (2) por el que Google, LLC («Google») adquiriría, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de Fitbit, Inc. («Fitbit») mediante la compra de acciones («la operación propuesta»).
El 8 de julio de 2020, admití a Privacy International como tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, segunda frase del Reglamento de concentraciones, el artículo 11, letra c) y el artículo 16, apartado 1) del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones (3), y el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE.
El 4 de agosto de 2020, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones, [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»].
El 21 de agosto de 2020, Google presentó observaciones por escrito sobre la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).
El 2 de septiembre de 2020, admití a BEUC, la Organización Europea de Uniones de Consumidores, como tercero interesado.
El 22 de septiembre y 16 de octubre de 2020, la Comisión y Google acordaron prorrogar el plazo de la investigación de la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de concentraciones, por un total de quince días laborables.
El 28 de septiembre de 2020, Google presentó compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, con objeto de disipar las dudas en materia de competencia formuladas por la Comisión.
El 29 de septiembre de 2020, la Comisión inició una prueba de mercado de dichos compromisos. La Comisión proporcionó a Google comentarios detallados sobre los resultados de las pruebas de mercado en varias llamadas efectuadas en octubre y principios de noviembre de 2020.
El 4 de noviembre de 2020, Google presentó compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.
El proyecto de Decisión declara la operación propuesta compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, siempre que se cumplan plenamente los compromisos revisados.
Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante el presente procedimiento.
Bruselas, 4 de diciembre de 2020.
Wouter WILS
(1) Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) («Reglamento de concentraciones»).
(3) Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) («Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones»).
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21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/7 |
RESUMEN DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2020
por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto M.9660 – Google/Fitbit)
(notificada con el número C(2020) 9105)
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 194/05)
El 17 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , y en particular con su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede en una versión provisional, puede consultarse en la lengua auténtica del asunto en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:
https://ec.europa.eu/competition/index_en.html
1. INTRODUCCIÓN
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1) |
El 1 de noviembre 2019, Google anunció que adquiriría el control de Fitbit. La operación se notificó a la Comisión el 15 de junio de 2020. |
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2) |
Mediante Decisión de 4 de agosto de 2020, la Comisión consideró que la operación propuesta planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior e incoó un procedimiento a tenor del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones («la decisión de incoar el procedimiento»). |
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3) |
La Decisión se consultó con los Estados miembros en el Comité consultivo de concentraciones, que emitió un dictamen favorable el 1 de diciembre de 2020. El consejero auditor emitió su dictamen favorable sobre el procedimiento en su informe, que fue presentado el 4 de diciembre de 2020. |
2. MERCADOS DE REFERENCIA
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4) |
La Decisión identifica los siguientes mercados de referencia:
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3. EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA
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5) |
La Comisión evaluó los efectos horizontales de la operación en las bases de datos (y la capacidad de recopilación de datos), que es Fitbit como fuente de datos de usuario para su posible uso en i) servicios de publicidad en línea, ii) servicios de búsqueda general, y iii) servicios de atención sanitaria digital. Por lo demás, no hay mercados afectados horizontalmente derivados de la operación. |
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6) |
Además, la operación crea relaciones verticales entre las actividades de Google y Fitbit. La Comisión evaluó los efectos verticales de la operación en cuanto a la posible exclusión del acceso a los datos de usuario de Fitbit en detrimento de los agentes de atención sanitaria digital, la exclusión del acceso a Wear OS en detrimento de los proveedores de pulseras digitales, la exclusión del acceso a las aplicaciones o servicios de Google en detrimento de los proveedores de pulseras digitales, la exclusión del acceso a Google Play en detrimento de los proveedores de pulseras digitales, y la exclusión del acceso a Fitbit App Gallery en detrimento de los proveedores de pulseras digitales. |
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7) |
La operación también crea relaciones de conglomerado entre las actividades de Google y Fitbit. La Comisión evaluó los efectos de conglomerado de la operación en cuanto al aprovechamiento de la posición de Google en el sistema operativo Android dentro del mercado de pulseras electrónicas. |
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8) |
Por último, la Comisión evaluó los posibles problemas derivados del acceso de Google a información delicada a efectos comerciales. |
3.1. Efectos horizontales
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9) |
Mientras que la operación no da lugar a ningún mercado afectado horizontalmente en un sentido tradicional, en lo que respecta a las bases de datos y a la capacidad de recopilación de datos, la Comisión considera que la operación combinará las bases de datos (y la capacidad de recopilación de datos) de las partes bajo la propiedad de Google. |
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10) |
La Comisión ha examinado si la combinación de los datos de Fitbit y Google (y de su capacidad de recopilación de datos) podría dar lugar a efectos horizontales no coordinados contrarios a la competencia mediante el fortalecimiento de la posición de mercado de Google en la prestación de i) servicios de búsqueda en línea y publicidad y servicios tecnológicos de publicidad, ii) servicios de búsqueda general, o iii) servicios de atención sanitaria digital. |
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11) |
Basándose en el enfoque adoptado en el asunto Apple/Shazam (2), la Comisión observó que existen ciertas limitaciones legales en la combinación de conjuntos de datos, como las normas de la UE aplicables que se refieren a la protección de datos, y en especial al Reglamento general de protección de datos («RGPD») y a las normas de la Unión que se refieren a la privacidad y a la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, en concreto la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. |
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12) |
La Comisión considera que, pese a que antes de la operación Fitbit no competía en los mismos mercados que Google, la operación otorgaría a Google control sobre un activo importante, es decir, los datos de Fitbit, que reforzarían aún más la predominancia de Google en los mercados de distribución de servicios de publicidad en la búsqueda en línea. (3) La Comisión mantiene sus preocupaciones, tal como se establece en la decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado interior en relación con un fortalecimiento de la posición dominante de Google en la distribución de publicidad en la búsqueda en línea (y posibles segmentos de la misma), la distribución en los mercados de publicidad en línea (y posibles segmentos de los mismos), así como en el mercado de servicios tecnológicos de publicidad. |
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13) |
Según la Comisión, existirían tales preocupaciones en vista de: i) la pertinencia de los datos (y la capacidad de recopilación de datos) adquiridos por Google, como resultado de la operación, para ofrecer y publicar anuncios, ii) la posición de Google en los mercados relevantes relacionados con la oferta de servicios de publicidad en la búsqueda en línea y en sus mercados o segmentos secundarios, iii) el fortalecimiento de la posición de Google en el mercado y el deterioro de la expansión de sus competidores en los mercados mencionados, como resultado de la combinación de datos, y iv) la ausencia de participantes compensatorios o poder de negociación. |
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14) |
En relación con los servicios de publicidad en línea y los posibles segmentos, así como los servicios tecnológicos de publicidad, la Comisión considera que pese a tener un cierto grado de poder de mercado, la posición de Google en estos mercados es significativamente más débil que en los mercados de publicidad en la búsqueda en línea, basándose en su cuota de mercado y en el hecho de que no puede omitirse que el mercado de la publicidad en línea se caracteriza por la existencia de barreras a la entrada y la expansión y la falta de poder de negociación compensatorio. |
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15) |
La Comisión considera que, probablemente, la operación no planteará ningún obstáculo importante para la competencia efectiva como consecuencia de los posibles efectos horizontales derivados de la combinación de las bases de datos de usuarios y de la capacidad de recopilación de datos de Google y Fitbit para su uso en el campo de los servicios de búsqueda general. Se ha comprobado que Google ocupa una posición dominante en todos los mercados nacionales de prestación de servicios de búsqueda general desde 2008, excepto en la República Checa, donde Google lleva gozando de una posición dominante desde 2011. Sin embargo, los resultados de la investigación de mercado sugieren que los datos de Fitbit, pese a ser potencialmente una valiosa aportación para los mercados de servicios de búsqueda general, son menos relevantes para la búsqueda general de lo que son en el caso de la segmentación publicitaria en la búsqueda en línea. |
|
16) |
En lo que respecta a Fitbit como fuente de datos para su posible uso en servicios de atención sanitaria digital, la Comisión considera que es probable que la operación no plantee ningún obstáculo importante para la competencia efectiva como consecuencia de los efectos horizontales derivados de la combinación de las bases de datos de usuarios de Google y de Fitbit y de su capacidad de recopilación de datos. Esto se debe a que las partes no son competidores reales ni potenciales en lo que respecta a la recopilación o la comercialización de datos de atención sanitaria o de actividad de los usuarios. En cuanto a la competencia real, ninguna de las partes está actualmente comercializando los datos de sus usuarios; sin embargo, la circulación de datos es una consecuencia de la decisión de los usuarios de compartirlos activamente con terceros (aplicaciones y páginas web) que les ofrecen servicios con un valor añadido. En cuanto a la competencia potencial, la Comisión evaluó el efecto de la operación mediante la investigación de los fundamentos de la misma y teniendo en cuenta el estado actual del mercado de los servicios de atención sanitaria digital. En este sentido, la Comisión determinó que estaba claro que la atención sanitaria digital no era el fundamento principal de la operación y que existen varios jugadores activos en el ámbito de la atención sanitaria digital (de manera especial en la nube y en el análisis de datos, servicios de monitorización de pacientes, provisión de datos para la investigación médica y pruebas en el mundo real y programas de bienestar corporativo, donde una de las partes opera de forma activa). |
3.2. Efectos verticales
3.2.1. Exclusión del acceso a los datos de Fitbit en detrimento de los agentes de atención sanitaria digital (exclusión de insumos)
|
17) |
La Comisión considera, basándose en los resultados de la investigación de mercado, que no puede omitirse que después de la operación Google puede tener la capacidad técnica para participar en una exclusión de insumos al restringir el acceso a la Web API. Si bien, en términos generales, los datos sanitarios disponibles de los usuarios proceden de diversas fuentes de datos, los datos de los usuarios de Fitbit solo están disponibles a través de la Web API y varios agentes de la atención sanitaria acceden a dichos datos a través de la Web API con el fin de proporcionar servicios a los usuarios de Fitbit y obtener sus datos a cambio. |
|
18) |
Además, basándose en los resultados de la investigación de mercado, la Comisión considera que no se puede omitir que, después de la operación, Google tendrá un incentivo para restringir el acceso a la Web API de Fitbit. |
|
19) |
La restricción del acceso a la Web API de Fitbit posteriormente a la operación puede afectar al éxito de empresas emergentes. Además, la Comisión observó que, si el acceso a la Web API se restringe o se cesa, al menos una parte de los usuarios de Fitbit perderá acceso, como mínimo, a una aplicación que podría ser muy conveniente para ellos. |
|
20) |
Por lo tanto, la Comisión mantiene sus preocupaciones, tal como se establece en la decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado interior, como consecuencia de la exclusión de insumos de los proveedores de servicios de atención sanitaria digital derivada de la restricción por parte de la entidad fusionada del acceso de dichos proveedores a la Web API y, por lo tanto, el acceso a los datos de los usuarios de Fitbit. |
3.2.2. Exclusión del acceso a Wear OS en detrimento de los proveedores de pulseras digitales (exclusión de insumos)
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21) |
La Comisión llegó a la conclusión de que, después de la operación, Google no tendrá la capacidad de detener o degradar el acceso a Wear OS por parte de sus competidores descendentes de Fitbit. La Comisión considera que los mayores proveedores de relojes inteligentes están completamente integrados verticalmente, es decir, sus relojes inteligentes solamente funcionan con sus propios sistemas operativos (patentados). Además, la cuota de mercado de los dispositivos con Wear OS en el mercado descendente de distribución de relojes inteligentes ha disminuido constantemente en los últimos tres años, alcanzando un nivel menor o cercano al 5 %. Por lo tanto, Wear OS representa solo una pequeña parte de las pulseras electrónicas que se venden a los consumidores hoy en día y se puede omitir que Wear OS es un componente crítico o una fuente importante para la diferenciación de productos. |
|
22) |
La Comisión considera que Google no tendría ningún incentivo para participar en una estrategia de exclusión de insumos en relación con Wear OS y la operación no cambiará en gran medida los incentivos de Google, y Google seguirá pretendiendo conseguir la máxima difusión posible de Wear OS. Esto se debe a que Fitbit solamente tiene una pequeña cuota de mercado en el creciente segmento de los relojes inteligentes. Por otra parte, Google se beneficia del uso que hacen los licenciatarios de Wear OS al mantener a los usuarios dentro del ecosistema de Android. |
|
23) |
Independientemente de si Google tiene la capacidad o el incentivo para excluir a los competidores en sentido descendente en relación con la distribución de Wear OS, sería poco probable que dicha estrategia tuviera un efecto significativo sobre la competencia (solo alrededor del [5-10] % de todos los relojes inteligentes en todo el mundo incorporaban Wear OS en 2019). |
3.2.3. Exclusión del acceso a varias aplicaciones de Google en detrimento de los proveedores de pulseras digitales (exclusión de insumos)
|
24) |
La Comisión considera que Google no tendría la capacidad para participar en una estrategia de exclusión de insumos. La Comisión observó que las aplicaciones de Google no han sido claramente un insumo importante para las pulseras electrónicas en el pasado. Ninguna de las aplicaciones de Google (Google Search, Google Assistant, Google Fit, Google Play, Google Play Music y sus sucesores YouTube Music, Google Maps, Google Translate) están disponibles actualmente en dispositivos distintos a los que funcionan con Wear OS o están disponibles en Apple Watch desde hace muy poco tiempo. |
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25) |
La Comisión considera que Google no tendría ningún incentivo para participar en una estrategia de exclusión de insumos en relación con las aplicaciones de Google después de la operación. Esto se debe a que i) Fitbit solamente tiene una pequeña cuota de mercado en el creciente segmento de los relojes inteligentes, ii) Google se beneficia del uso de sus aplicaciones por parte de los licenciatarios, iii) el grado en que Google habría desarrollado sus aplicaciones para plataformas de terceros si no se hubiese producido la operación aún no está claro, y iv) basándose en la observación de la estrategia de Google en la esfera de dispositivos móviles inteligentes, la Comisión espera que Google impulse sus aplicaciones en lugar de excluirlas, una vez que las plataformas para pulseras electrónicas de los competidores hayan alcanzado un tamaño suficiente. |
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26) |
Independientemente de si Google tiene la capacidad o el incentivo para excluir a los competidores en sentido descendente en relación con la distribución de aplicaciones de Google, sería poco probable que dicha estrategia tuviera ningún efecto significativo sobre la competencia. Los relojes inteligentes más populares de hoy no funcionan con Wear OS y, por lo tanto, actualmente no tienen acceso a las aplicaciones de Google. Incluso si las aplicaciones de Google adquieren importancia en los próximos dos o tres años, es poco probable que su importancia aumente hasta tal punto que una hipotética estrategia de exclusión excluya a la competencia de dispositivos portátiles. |
3.2.4. Exclusión del acceso a Google Play en detrimento de los proveedores de pulseras digitales (exclusión de insumos)
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27) |
La Comisión considera que la entidad fusionada tendría la capacidad parcial para participar en una estrategia de exclusión en relación con Google Play. (4) En Google Android se ha comprobado que Google ha ocupado una posición dominante en la distribución de las tiendas de aplicaciones de Android en el mercado mundial (excepto China) entre 2011 y 2016, y no existen indicios de que sea conveniente adoptar una postura diferente en el caso que nos ocupa. Mientras que las personas que respondieron a la investigación de mercado consideran que los fabricantes de equipos portátiles originales no cuentan con contraestrategias eficaces, la Comisión observó que la plataforma Android ofrece varios canales de distribución. Esto se debe a que i) los fabricantes de equipos originales Android pueden preinstalar aplicaciones complementarias para dispositivos portátiles en dispositivos móviles y, por lo tanto, garantizar a los usuarios la disponibilidad de esas aplicaciones, ii) las aplicaciones complementarias también pueden distribuirse a través de tiendas de aplicaciones distintas de Play, como las tiendas de aplicaciones de los fabricantes (es decir, fabricantes de equipos originales) o de terceros, y iii) incluso aunque algunos fabricantes de equipos originales Android no preinstalen su aplicación complementaria o no ofrezcan una tienda de aplicaciones alternativa hoy en día, podrían empezar a utilizar estas estrategias en caso de que Google comenzara a poner en marcha una estrategia de exclusión. |
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28) |
En cualquier caso, la Comisión observó que las normas sobre competencia, en concreto, el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE, seguirán aplicándose a la entidad resultante de la fusión posterior a la operación, independientemente de los resultados de la presente evaluación, con arreglo al Reglamento de concentraciones. |
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29) |
En cuanto a los incentivos, la Comisión considera que es poco probable que Google ponga en marcha una estrategia de exclusión a través de la Play Store. Esto se debe a que i) al menos los fabricantes de teléfonos inteligentes originales Android podrían eludir cualquier tipo de estrategia de exclusión mediante la preinstalación de sus aplicaciones complementarias o utilizando su propia tienda de aplicaciones, viéndose el efecto limitado, de este modo, a los fabricantes de equipos portátiles originales no integrados, y ii) las estrategias de exclusión más limitadas (por ejemplo, atacar la calificación de las aplicaciones complementarias de los dispositivos portátiles de la competencia, su posicionamiento dentro de la Play Store o retrasar su aprobación en caso de actualizaciones o nuevas versiones) es poco probable que tengan un efecto importante en el cambio del usuario. Además, en términos de efectos de reputación, es probable que las autoridades, los desarrolladores de aplicaciones y los usuarios puedan observar la estrategia de exclusión (es decir, la prohibición de acceder a Google Play). |
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30) |
Independientemente de si Google tiene la capacidad o el incentivo para excluir a los competidores en sentido descendente en relación con la distribución de Wear OS, la Comisión considera que una estrategia de exclusión en relación con Google Play no tendría un efecto significativo sobre la competencia, ya que no reduciría considerablemente las perspectivas de ventas de la competencia de Fitbit en el segmento de dispositivos portátiles. |
3.2.5. Exclusión del acceso a Google Search en detrimento de los proveedores de pulseras digitales (exclusión de insumos)
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31) |
La Comisión considera que, a pesar de que Google goza de una posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general (5), después de la operación, la entidad fusionada no tendría la capacidad para excluir a los demás fabricantes de dispositivos portátiles al discriminar a favor de Fitbit en los resultados de Google Search. Los tres canales de distribución principales para dispositivos portátiles son los establecimientos tradicionales (tiendas físicas), las ventas en línea a través de los sitios web de los revendedores y las ventas en línea a través de los propios sitios web de los fabricantes de equipos originales. Basándose en los resultados de la investigación de mercado, las ventas en los establecimientos tradicionales fueron el canal de distribución más importante, los sitios web de los revendedores fueron el segundo canal de distribución más importante y las ventas en línea a través de la propia cuenta de los sitios web de los fabricantes de equipos portátiles originales supusieron solo una pequeña porción de las ventas. La Comisión considera que, incluso en este canal de distribución, el tráfico de Google Search no es muy importante. |
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32) |
La Comisión considera que después de la operación, Google no tendría el incentivo para discriminar a favor de Fitbit en los resultados de Google Search. Si bien es cierto que es probable que Google aumente la venta de pulseras electrónicas de Fitbit al discriminar a la competencia de Fitbit en los resultados de Google Search, es probable que la potencial expansión de su cuota de mercado de pulseras electrónicas y las ganancias asociadas sean muy limitadas debido a la pequeña relevancia que tiene Google Search para las ventas de pulseras electrónicas. Hay varios factores que indican que Google podría sufrir pérdidas notables si discriminara a los competidores de Fitbit en los resultados de Google Search. En concreto, esta estrategia podría interferir con el algoritmo de búsqueda de Google. |
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33) |
Independientemente de si la entidad fusionada tiene la capacidad o el incentivo para negar el acceso a los resultados de Google Search a los fabricantes de equipos portátiles originales, la Comisión considera que dicha estrategia no tendría ningún efecto significativo sobre la competencia. Esto se debe a que las ventas en tiendas físicas y a través de distribuidores en línea son los canales de distribución más importantes de los fabricantes de equipos portátiles originales y las ventas a través de los propios sitios web de los fabricantes de equipos portátiles originales constituyen el canal de distribución de menor importancia. |
3.2.6. Exclusión del acceso a las tiendas de aplicaciones de Fitbit en detrimento de los desarrolladores de aplicaciones (exclusión de insumos)
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34) |
En cuanto a la capacidad, la Comisión considera que, dado que la Fitbit App Gallery es la tienda de aplicaciones exclusiva de los dispositivos portátiles de Fitbit, Fitbit tiene una participación del 100 % de las tiendas de aplicaciones de dispositivos portátiles de Fitbit. Sin embargo, la Comisión considera que, con cualquier definición de mercado razonable de aplicaciones, la Fitbit App Gallery no es un insumo importante para los desarrolladores de aplicaciones de terceros. Por lo tanto, después de la operación, la entidad fusionada no tendría la capacidad de excluir a los competidores desarrolladores de aplicaciones al negarles el acceso a la Fitbit Gallery. |
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35) |
En cuanto a los incentivos, al limitar el acceso de las aplicaciones de la competencia a los dispositivos de Fitbit, en efecto, es probable que los usuarios de Fitbit aumenten el uso de las aplicaciones de Google. Sin embargo, la expansión potencial de su cuota de mercado en las aplicaciones de Google y las ganancias asociadas pueden verse muy limitadas. Esto se debe a que i) el uso de aplicaciones en dispositivos portátiles es limitado, ii) el uso de las aplicaciones de Google en los dispositivos de Fitbit representaría solo una pequeña parte del uso global de las aplicaciones en los dispositivos portátiles, y iii) si se excluyesen las aplicaciones complementarias, no está claro que se fuese a producir un aumento equivalente del uso de las aplicaciones de Google. Varios factores indican que Google podría sufrir pérdidas considerables si prohibiese el acceso a los dispositivos portátiles de Fitbit a las aplicaciones de la competencia, principalmente porque limitar el acceso a las aplicaciones de la competencia haría que los dispositivos portátiles de Fitbit fueran mucho menos atractivos para los clientes. |
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36) |
Independientemente de si la entidad fusionada tiene la capacidad o el incentivo para negar el acceso a los dispositivos portátiles de Fitbit a los desarrolladores de aplicaciones de la competencia, la Comisión considera que dicha estrategia no tendría ningún efecto significativo sobre la competencia. Excluir a los desarrolladores de aplicaciones de la competencia de la Fitbit App Gallery solo afectaría a una pequeña fracción de la producción de mercado y, por lo tanto, no tendría ningún efecto significativo sobre la competencia. |
3.3. Efectos de conglomerado
3.3.1. Aprovechar la posición de Google en Android OS en el mercado de pulseras electrónicas
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37) |
La Comisión considera que la entidad fusionada tendría la capacidad de participar en una estrategia de exclusión en relación con Android por las razones siguientes: i) existe un gran número de clientes habituales de teléfonos inteligentes Android y dispositivos portátiles compatibles con Android (excluyendo únicamente a los usuarios de productos de Apple, es decir, iPhone y Apple Watch o iPhone emparejado con un dispositivo portátil de terceros), ii) Google controla Android y goza de una posición dominante en el mercado en la distribución de sistemas operativos con licencia para dispositivos móviles inteligentes, iii) si bien una degradación no parece que sea posible en el marco del modelo de negocio actual de Android, Google ejerce control sobre Android y podría cambiar su modelo de negocio, y iv) Google podría evitar los intentos de los fabricantes de teléfonos inteligentes originales Android por eludir una degradación. |
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38) |
En concreto, la Comisión considera que Google podría degradar las API de Android que se ofrecen a los fabricantes de equipos originales de terceros, reservando ciertas funcionalidades solo para sus propias pulseras electrónicas. La Comisión considera que Google podría encontrar medios técnicos o contractuales para poner en marcha una degradación. Por otra parte, Google podría seguir incluyendo funcionalidades actuales en Android Open Source Project («AOSP») y, sin embargo, ocultar cualquier desarrollo futuro de AOSP y poner en marcha y patentar esas mejoras para su uso por parte de Fitbit. |
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39) |
La Comisión considera que los fabricantes de teléfonos inteligentes originales Android tienen a su disposición muy pocas contraestrategias, que no impiden a Google tener la capacidad de buscar una estrategia de degradación. Esto es así porque, incluso aunque los fabricantes de equipos originales fuesen técnicamente capaces de revertir una degradación de API, en última instancia, Google podría evitar que los fabricantes de equipos originales utilizasen la versión alternativa de Android, ya que los fabricantes de equipos originales podrían perder el acceso a GMS, incluido el conjunto de aplicaciones para dispositivos móviles de Google. |
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40) |
La Comisión considera que Google muestra el incentivo para degradar la interoperabilidad en relación con Android porque: i) Google no necesariamente incurriría en daños a su reputación, ii) la cuantificación presentada por la parte notificante, basada en un marco aritmético vertical estándar, no muestra de manera convincente que una estrategia de degradación fuera rentable para Google. Basándose en los resultados de la investigación de mercado, la Comisión consideró que puede haber otros elementos que podrían aumentar el incentivo de Google. Por ejemplo, Google podría utilizar dispositivos de Fitbit para distribuir sus aplicaciones y servicios, lo que aumentaría sus ganancias por las ventas adicionales de Fitbit. |
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41) |
La Comisión considera que una estrategia de degradación podría tener un efecto significativo sobre la competencia al reducir las perspectivas de ventas de los competidores de Fitbit en el segmento de dispositivos portátiles. |
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42) |
Por lo tanto, la Comisión mantiene sus preocupaciones, tal como se establece en la decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado interior en relación con el aprovechamiento que Google hace de su posición dominante en el suministro de sistemas operativos con licencia para dispositivos móviles inteligentes en el mercado para el suministro de pulseras electrónicas (y los posibles segmentos del mismo). |
3.4. Acceso a información delicada a efectos comerciales
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43) |
La Comisión también evaluó los efectos de la operación en el acceso a la información delicada a efectos comerciales (puesto que Fitbit permite a sus usuarios conectar sus cuentas de Fitbit con varias aplicaciones de terceros, Fitbit podría tener acceso a información adicional en las respectivas aplicaciones de terceros) y si esto podría dar lugar a efectos no horizontales no coordinados contrarios a la competencia. |
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44) |
La Comisión llegó a la conclusión de que después de la operación la entidad fusionada probablemente no tendría ni la capacidad ni el incentivo para impedir la competencia efectiva de manera significativa con aplicaciones de terceros como consecuencia de cualquier acceso a información delicada a efectos comerciales y que, en cualquier caso, los efectos de una estrategia de este tipo no serían importantes. |
4. COMPROMISOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
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45) |
Con el fin de eliminar los problemas de competencia derivados de la operación, la parte notificante presentó una serie de compromisos tanto en la fase I como en la fase II. |
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46) |
Los compromisos comprenden tres elementos:
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4.1. Compromisos iniciales
4.1.1. Ads Commitment
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47) |
Mediante el compromiso «Ads Commitment», Google se compromete, durante diez años tras la aprobación de la concentración i) a no utilizar datos de mediciones corporales o datos de ubicación relacionados con la salud o la preparación física para Google Ads, y ii) a garantizar que los bienes auditables separados de los datos de mediciones corporales y los datos de ubicación relacionados con la salud o la preparación física de cualquier conjunto de datos dentro de Google sean accesibles para su uso por parte de Google Ads. |
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48) |
El compromiso «Ads Commitment» se presentó inicialmente en la fase I. La Comisión llegó a la conclusión de que, incluso si, conceptualmente, un compromiso que prevea la creación de un silo para el almacenamiento de datos sujetos a estrictas reglas de acceso podría ser adecuado para resolver los problemas de competencia detectados por la Comisión, todavía no estaba claro si, en la práctica, el compromiso de la fase I sería eficaz para eliminar las serias dudas mencionadas en la decisión de apertura, por las siguientes razones principales: i) no estaba claro si el alcance de los datos protegidos por el compromiso «Data Silo Commitment» era suficiente; ii) la definición de «Google Ads» era demasiado pobre; iii) los detalles del sistema de protección de datos no fueron suficientes para que la Comisión pudiera evaluar la eficacia del compromiso «Data Silo Commitment»; y iv) la duración era insuficiente. El compromiso «Ads Commitment» presentado en la fase II incluye mejoras en los cuatro aspectos. |
4.1.2. Web API Access Commitment
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49) |
Por el compromiso «Web API Access Commitment», Google se compromete, durante cinco años tras la aprobación de la concentración, a mantener el acceso de los usuarios las API, supeditado al consentimiento del usuario y sin cargo por el acceso a los datos de mediciones corporales soportados, sujeto a:
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4.1.3. Android APIs Commitment
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50) |
Por el compromiso «Android APIs Commitment», Google se compromete, durante los diez años siguientes a la aprobación de la concentración por parte de la Comisión, a:
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4.2. Compromisos revisados de la fase II
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51) |
Los compromisos revisados de la fase II comprenden los mismos tres elementos que los compromisos iniciales de la fase II con las siguientes mejoras. |
4.2.1. Ads Commitment
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52) |
Definiciones: se han modificado y perfeccionado una serie de definiciones, principalmente para evitar la elusión y para asegurar la comprobación futura del compromiso «Ads Commitment»; |
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53) |
Supervisión: se ha aclarado y mejorado el papel del administrador encargado de la supervisión en la verificación de las medidas técnicas puestas en marcha para cumplir con la separación de datos; |
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54) |
Participación voluntaria (opt-in): los usuarios del EEE tendrán la opción de conceder o denegar el uso de datos de mediciones corporales por parte de los servicios de Google que no sean de Google Ads; |
|
55) |
Duración: la Comisión podrá decidir extender la duración hasta diez años adicionales tras haber justificado la necesidad de dicha extensión durante el último año del período inicial de diez años. |
4.2.2. Web API Access Commitment
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56) |
Definiciones: se han modificado y perfeccionado una serie de definiciones, principalmente para evitar la elusión y para asegurar la comprobación futura del compromiso «Web API Access Commitment»; |
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57) |
Comprobación futura: el compromiso incluye un mecanismo de actualización para replicar lo que Fitbit habría hecho de manera independiente. Basado en el mecanismo de actualización, los nuevos tipos de datos serán compartidos a través de la Web API en un periodo de uno a dos años si se determina que son datos de mediciones corporales soportados, y al menos tres de los cinco mayores fabricantes de equipos originales ponen a disposición un tipo de datos equivalente; |
|
58) |
Antes de que el administrador encargado de la supervisión revise los términos y condiciones de Google y Fitbit: Google debe notificar las enmiendas propuestas diez días antes de que entren en vigor o, en caso de que tales cambios sean urgentes, tan pronto como sea posible y no más tarde de cinco días a partir de esa fecha; |
|
59) |
Ámbito de aplicación de los datos: El compromiso «Web API Access» también abarca los datos de cualquier usuario de API no perteneciente al EEE que tenga una aplicación o sitio web a disposición de los usuarios del EEE; |
|
60) |
Duración: ampliado de 5 a 10 años. |
4.2.3. Android APIs Commitment
|
61) |
Definiciones: se han modificado y perfeccionado una serie de definiciones principalmente para evitar la elusión y para asegurar la comprobación futura del compromiso «Android APIs Commitment»; |
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62) |
Ámbito de aplicación: la lista de funcionalidades básicas se ha ampliado de acuerdo con la información que han ofrecido los participantes del mercado y se ha aclarado que el compromiso también incluye mejoras, incluidos los resultados de cambios y correcciones de errores; |
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63) |
Comprobación futura: no discriminación contra los fabricantes de pulseras electrónicas originales i) mediante la retención, denegación o retraso del acceso a las funcionalidades de las API de Android (AOSP o Google Mobile Services) que Google pone generalmente a disposición, sin cargo por acceso, a otros desarrolladores de aplicaciones de teléfonos inteligentes Android, así como la no discriminación en relación con el ii) cambio, reemplazo o retirada de estas API de Android, iii) el acceso a vistas previas para desarrolladores, y iv) el acceso a documentación para desarrolladores; |
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64) |
Elusión: sin elusión a través de i) Google Play Store, o ii) mensajes de error o advertencia. |
4.3. Evaluación de los compromisos presentados
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65) |
La Comisión considera que para que sean aceptables, los compromisos propuestos deben permitir que una concentración sea compatible con el mercado interior, en la medida en que eviten obstáculos significativos a la competencia efectiva en todos los mercados de referencia en que se hayan detectado problemas en materia de competencia. En este caso, los compromisos necesarios para eliminar los problemas de competencia detectados por la Comisión, es decir, respecto de: i) la distribución de servicios de publicidad en la búsqueda en línea en diferentes países del EEE y el Reino Unido, ii) los mercados de atención sanitaria digital en los países del EEE y el Reino Unido, y iii) la interoperabilidad con el sistema operativo Android. |
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66) |
La Decisión concluye que los compromisos definitivos resuelven los problemas de competencia planteados por la operación en su totalidad. Asimismo, la Comisión concluye que los compromisos definitivos se pueden aplicar efectivamente en un plazo reducido. |
CONCLUSIÓN
Por las razones mencionadas anteriormente, en la Decisión la Comisión concluyó que, siempre y cuando se respeten los compromisos adquiridos por la parte notificante, la operación no obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior ni en una parte sustancial del mismo. En consecuencia, la Decisión declara la concentración compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 2018 en el asunto M.8788 – Apple/Shazam, considerandos 225-235.
(3) De conformidad con el apartado 36 de las Directrices sobre concentraciones horizontales, una fusión puede obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva si la entidad fusionada adquiere tal grado de control sobre un activo que dificulta la expansión o la entrada de empresas competidoras. En el asunto que nos ocupa, tales activos son los datos de Fitbit.
(4) Google Play es la tienda de aplicaciones Android que Google lleva ofreciendo desde 2008. La Play Store forma parte de Google Mobile Services («GMS»), el paquete de aplicaciones y servicios de Google que Google licencia de forma conjunta.
(5) Con una cuota de mercado superior al 90 % en casi todos los países del EEE en 2019, a excepción de República Checa (84,4 %), Google goza de una posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general.
V Anuncios
OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
21.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 194/17 |
Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2021/C 194/06)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.
DOCUMENTO ÚNICO
«SZEGEDI TÜKÖRPONTY»
N.o UE: PGI-HU-02491 – 6 de marzo de 2019
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre o nombres
«Szegedi tükörponty»
2. Estado miembro o Tercer País
Hungría
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.7: Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
La indicación geográfica «Szegedi tükörponty» se refiere a peces vivos de piscifactoría de la especie reconocida por el Estado llamada carpa espejo de Szeged y su carne limpia y fileteada.
El pez es de color marrón verdoso, con escamas cicloideales amarillas y reflectantes. Su línea lateral es regular, con un dorso alto. La relación entre la longitud corporal y la altura (índice de perfil) es de 2,3-2,4. Los peces se venden al alcanzar su tercer verano después de la eclosión, con un peso comprendido entre 1 800 y 2 400 gramos.
La carpa «Szegedi tükörponty» tiene una carne sabrosa, rojiza y plana, con aroma fresco y sin sabores secundarios. Tiene un alto contenido proteínico (más del 19 %) y bajo contenido de lípidos (menos del 10 %).
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
La principal fuente de alimento de los peces son los organismos naturales que se encuentran en los estanques (plancton, gusanos y larvas de insectos). Para complementar el suministro natural de alimentos en función de la edad del pez, se utilizan otros piensos (piensos, maíz, trigo) con un contenido de almidón de 2,5 a 3,0 por kg de peso corporal. Los piensos deben estar libres de OMG.
Los peces se alimentan según su apetito hasta finales de junio. A partir de entonces, el uso de piensos por estanque se decide sobre la base de una evaluación de pesca de ensayo.
Los piensos complementarios utilizados (cereales forrajeros, concentrados comerciales y piensos compuestos) no existen en la zona geográfica definida y, por lo tanto, proceden de fuera de ella.
Además de sus fuentes naturales de alimentación, los peces de diferentes clases de edad se alimentan a lo largo del año como sigue:
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— |
peces reproductores: maíz y trigo blando durante todo el año, piensos para peces ricos en proteínas antes de su propagación; |
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— |
alevines: piensos para alevines; |
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— |
pececillos: piensos para pececillos, acabando con trigo partido o maíz partido; |
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— |
peces biestivales: trigo partido, maíz partido y granos enteros de trigo y maíz; |
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— |
peces listos para el mercado (triestivales): granos de trigo y maíz de buena calidad. |
Dependiendo del tiempo atmosférico, los peces reproductores en estanques de invierno o estanques de almacenamiento (principalmente juveniles) reciben pequeñas cantidades de granos de maíz o trigo en invierno.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción de la carpa «Szegedi tükörponty» (reproducción, propagación y cría) deben realizarse en la zona geográfica definida en el punto 4.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
—
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
—
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
Región administrativa de Szeged al norte de la M43, entre la autopista M5 y la carretera «Irma majori út» en Sándorfalva y los alrededores de Sándorfalva; un sistema de estanques con terraplenes circulares que constan de 141 estanques individuales situados en los terrenos situados a lo largo de las orillas derecha e izquierda de las secciones 1+120 y 11+120 del canal principal de Algyő.
5. Vínculo con la zona geográfica
El vínculo del producto con la zona geográfica se basa en la calidad del producto.
Situado al norte de Szeged, cerca de la frontera meridional de Hungría, el lago Fehér se formó a lo largo de los siglos como cuenca hidrográfica natural de la Gran Llanura Sur, con su suelo salino que se llena de agua en época de inundaciones.
Los minerales mezclados y acumulados a lo largo de los siglos de inundación afectaron al suelo original bajo el lago hasta el punto de que las zonas desecadas durante el verano se volvieron blancas debido a las sales depositadas. En el suelo original se construyó un sistema de estanques de peces con un total de 141 estanques, con una superficie superior a 2 000 hectáreas, en terrenos impermeables ricos en carbonato de sodio, mediante terraplenes. El agua del lago tiene un pH superior a 8.
La construcción del sistema de estanques cerrados de Fehértó comenzó en 1932 y finalizó en 1960. La instalación «Új halastó» (nuevo estanque de peces) entró en funcionamiento en 1982. Esto dio lugar a la creación del sistema de la piscifactoría de 141 estanques contiguos de peces que abarcan más de 2 000 hectáreas y forman parte de una única masa de agua y sistema de suministro de agua.
La zona tiene su propio microclima. La masa de agua de gran tamaño soporta fenómenos meteorológicos menores. El aire frío que fluye con grandes frentes meteorológicos y olas pesadas puede enfriar las aguas de los estanques entre 4 °C y 5 °C en un solo día. Hay una media de 32 días al año en que las temperaturas superan los 30 °C, y 89 días estivales en los que las temperaturas alcanzan los 25 °C, y hay más de 2 100 horas de sol. Una de las ventajas del clima es que puede trasladarse fuera a los peces a mediados de marzo y alimentarlos pronto, el otoño es largo y el hielo de los estanques se derrite a menudo en invierno.
La calidad del agua de los estanques de peces queda garantizada por el hecho de que el agua se suministre mediante un doble sistema de bombeo del canal principal de Algyő, alimentado en parte por aguas subterráneas y en parte por el río Tisza.
Décadas de investigación teniendo en cuenta las condiciones medioambientales y los métodos de piscicultura han dado lugar al cultivo de una variedad de peces resistentes genéticamente, bajos en grasa, bien adaptados a las condiciones locales y reconocidos por el Estado. Los peces se cultivan con tecnología adaptada a los diferentes grupos de edad.
La tecnología de producción utilizada para los pececillos, los peces reproductores biestivales y los peces listos para el mercado triestivales se ha desarrollado y aplicado sistemáticamente teniendo en cuenta el entorno salino de producción.
El hecho de que los estanques de peces estén construidos sobre suelos salinos garantiza un excelente suministro de oxígeno, por lo que no hay ninguna oportunidad de que sustancias perjudiciales para el sabor se acumulen en el cuerpo del pescado. El agua alcalina de los estanques confiere a los peces una vitalidad y una resistencia especiales. La carne de los peces criados en estos estanques, sabrosa, rojiza y plana, y su aroma fresco y sin sabores secundarios se deben directamente a esas características.
Las larvas se producen por fertilización artificial en tubos de ensayo de huevas procedentes de la población de sexo femenino. Durante el primer año, los pececillos se crían en estanques pequeños que miden unas pocas hectáreas, y los alimentos naturalmente disponibles deben complementarse con piensos para pececillos. La alimentación de los pececillos se divide en varias fases, ajustándose la alimentación a las necesidades energéticas del grupo de edad durante las fases temprana y tardía de la cría. Durante la fase inicial de la cría, los pececillos deben recibir piensos con un alto contenido proteínico (25-30 %). A medida que crecen, pasan a recibir piensos con un contenido proteínico del 20-25 %, antes de finalizar la fase de cría tardía con piensos con un contenido proteínico del 20 %.
La principal fuente de alimento para los peces biestivales y triestivales es la que se encuentra de forma natural en el agua (plancton, larvas de insectos y gusanos). El uso de fertilizantes orgánicos contribuye a garantizar la cantidad de alimentos naturales en los estanques. La disponibilidad inmediata de fuentes naturales de nutrición favorece el desarrollo de la estructura muscular y el alto contenido proteínico del pescado. Los pececillos reciben piensos, mientras que los peces biestivales y triestivales se alimentan de trigo partido o de trigo entero y de granos de maíz para satisfacer sus necesidades energéticas.
Los peces se alimentan según su apetito hasta finales de junio y, a partir de ese momento, la cantidad de piensos que debe utilizarse se determina sobre la base de un análisis de pesca de ensayo. Este método permite la cría de peces con bajo contenido de lípidos.
La calidad y el sabor de los peces de piscifactoría se ven directamente influidos por el buen suministro de oxígeno en el lecho del lago de los estanques de peces creados sobre suelo salino, por lo que no hay posibilidades de que sustancias perjudiciales para el sabor se acumulen en el cuerpo del pescado.
La carpa «Szegedi tükörponty» tiene una carne sabrosa, rojiza y plana, con aroma fresco y sin sabores secundarios. Tiene un alto contenido proteínico (más del 19 %) y bajo contenido de lípidos (menos del 10 %). Estas cualidades especiales se deben a la variedad criada en particular y a las condiciones medioambientales y a los métodos de cría (la ubicación de los estanques de peces sobre suelos salinos y los piensos utilizados).
La carne de «Szegedi tükörponty» es rica en proteínas, pobre en grasas y muy sabrosa. Estas cualidades contribuyen a fomentar el consumo de pescado.
La carpa «Szegedi tükörponty» fileteada es muy popular en el sector de la hostelería y entre los consumidores.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
http://gi.kormany.hu/foldrajzi-arujelzok