ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 149/01 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 149/02 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2021/C 149/03 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2021/C 149/04 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10233 — Clearlake/TA Associates/Charlesbank/Ivanti) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2021/C 149/05 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10170 — Shell/NXK) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2021/C 149/06 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/1 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las disposiciones sobre la hora de verano
Calendario del período de hora de verano
(2021/C 149/01)
El inicio y el fin del período de la hora de verano de los años 2022 a 2026, inclusive, quedan fijados, respectivamente, en las fechas siguientes a la 1 de la madrugada UTC (tiempo universal coordinado):
— |
en 2022: los domingos 27 de marzo y 30 de octubre, |
— |
en 2023: los domingos 26 de marzo y 29 de octubre, |
— |
en 2024: los domingos 31 de marzo y 27 de octubre, |
— |
en 2025: los domingos 30 de marzo y 26 de octubre, |
— |
en 2026: los domingos 29 de marzo y 25 de octubre. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
26 de abril de 2021
(2021/C 149/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2085 |
JPY |
yen japonés |
130,54 |
DKK |
corona danesa |
7,4362 |
GBP |
libra esterlina |
0,86975 |
SEK |
corona sueca |
10,1308 |
CHF |
franco suizo |
1,1067 |
ISK |
corona islandesa |
151,00 |
NOK |
corona noruega |
10,0358 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,807 |
HUF |
forinto húngaro |
363,30 |
PLN |
esloti polaco |
4,5571 |
RON |
leu rumano |
4,9233 |
TRY |
lira turca |
10,0428 |
AUD |
dólar australiano |
1,5518 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5030 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,3777 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6727 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6027 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 343,56 |
ZAR |
rand sudafricano |
17,2441 |
CNY |
yuan renminbi |
7,8379 |
HRK |
kuna croata |
7,5652 |
IDR |
rupia indonesia |
17 502,08 |
MYR |
ringit malayo |
4,9524 |
PHP |
peso filipino |
58,433 |
RUB |
rublo ruso |
90,5838 |
THB |
bat tailandés |
37,995 |
BRL |
real brasileño |
6,5895 |
MXN |
peso mexicano |
23,9814 |
INR |
rupia india |
90,3780 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Supervisor Europeo de Protección de Datos
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/3 |
Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Ley de servicios digitales
(El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)
(2021/C 149/03)
El 15 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DSA).
El SEPD apoya el objetivo de la Comisión de promover un entorno en línea seguro y transparente a través de la definición de responsabilidades, también en materia de rendición de cuentas, para los prestadores de servicios intermediarios, especialmente las plataformas en línea como los mercados y las redes sociales.
El SEPD acoge con satisfacción que la propuesta pretenda ser complementaria en lugar de sustituir las protecciones existentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE. Dicho esto, la propuesta repercutirá claramente en el tratamiento de los datos personales. El SEPD considera necesario garantizar la complementariedad en la supervisión y en la vigilancia de las plataformas en línea y otros prestadores de servicios de alojamiento de datos.
Determinadas actividades en el contexto de las plataformas en línea presentan riesgos crecientes no solo para los derechos de las personas, sino para la sociedad en su conjunto. Si bien la propuesta incluye una serie de medidas de reducción de riesgos, ciertas salvaguardias adicionales están justificadas, en particular en relación con la moderación de contenidos, la publicidad en línea y los sistemas de recomendación.
La moderación de contenidos deberá llevarse a cabo de conformidad con el Estado de Derecho. Habida cuenta del ya endémico seguimiento del comportamiento de las personas, en particular en el contexto de las plataformas en línea, la DSA deberá definir en qué circunstancias la lucha contra los «contenidos ilícitos» legitima el uso de medios automatizados para detectar, identificar y actuar contra dichos contenidos ilícitos. Deberá prohibirse la elaboración de perfiles a efectos de moderación de contenidos, a menos que el prestador pueda demostrar que tales medidas son estrictamente necesarias para hacer frente a los riesgos sistémicos identificados explícitamente por la DSA
Habida cuenta de la multitud de riesgos asociados a la publicidad personalizada en línea, el SEPD insta a los colegisladores a que estudien normas adicionales que vayan más allá de la transparencia. Dichas medidas deberán incluir una eliminación gradual que conduzca a la prohibición de la publicidad personalizada sobre la base de un seguimiento generalizado, así como restricciones en relación con las categorías de datos que pueden tratarse con fines específicos y las categorías de datos que pueden divulgarse a los anunciantes o a terceros para permitir o facilitar la publicidad personalizada.
De conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la elaboración de perfiles. Dado su impacto significativo, el SEPD también recomienda medidas adicionales para seguir promoviendo la transparencia y el control de los usuarios en relación con los sistemas de recomendaciones.
En términos más generales, el SEPD recomienda introducir requisitos mínimos de interoperabilidad para las plataformas en línea de muy gran tamaño y promover el desarrollo de normas técnicas a escala europea, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión sobre normalización europea.
Teniendo en cuenta la experiencia y los avances relacionados con la Digital Clearinghouse (centro de intercambio de información digital), el SEPD recomienda encarecidamente que se establezca una base jurídica explícita y exhaustiva para la cooperación y el intercambio de información pertinente entre las autoridades de control, cada una en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia. La Ley de servicios digitales deberá garantizar una cooperación institucionalizada y estructurada entre las autoridades de supervisión competentes, incluidas las autoridades de protección de datos, las autoridades de protección de los consumidores y las autoridades de competencia.
1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO
1. |
El 15 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales (Ley de servicios digitales) y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (1). |
2. |
La propuesta sucede a la comunicación Shaping Europe’s Digital Future (Configurar el futuro digital de Europa), en la que la Comisión confirmó su intención de desarrollar normas nuevas y revisadas para intensificar el mercado interior de servicios digitales, aumentando y armonizando las responsabilidades de las plataformas en línea y de los prestadores de servicios de información, y reforzando la supervisión de las políticas de contenidos de las plataformas en la UE (2). |
3. |
Según la exposición de motivos, los servicios digitales nuevos e innovadores han contribuido profundamente a las transformaciones sociales y económicas en la Unión y en el mundo. Al mismo tiempo, el uso de estos servicios también se ha convertido en la fuente de nuevos riesgos y desafíos, tanto para la sociedad en su conjunto como para las personas que los utilizan (3). |
4. |
El objetivo de la propuesta es garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza sólida y duradera para la supervisión eficaz de los prestadores de servicios intermediarios (4). A tal fin, la propuesta:
|
5. |
El SEPD fue consultado informalmente sobre el proyecto de propuesta de Ley de servicios digitales el 27 de noviembre de 2020. El SEPD acoge con satisfacción que se le haya consultado en esta fase temprana del procedimiento. |
6. |
Además de la propuesta de Ley de servicios digitales, la Comisión también ha adoptado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unos mercados competitivos y justos en el sector digital (Ley de mercados digitales) (5). De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, también se ha consultado al SEPD sobre la propuesta de Ley de mercados digitales, que es objeto de un dictamen separado. |
3. CONCLUSIONES
93. |
En vista de lo anterior, el SEPD formula las recomendaciones siguientes: |
En lo que respecta a la relación con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE:
— |
adaptar la redacción del artículo 1, apartado 5, inciso i), de la propuesta a la redacción actual del artículo 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31/CE; y |
— |
aclarar que la propuesta no es aplicable a las cuestiones relativas a la responsabilidad de los responsables y encargados del tratamiento. |
En lo que respecta a la moderación y la notificación de sospechas de delitos:
— |
aclarar que no todas las formas de moderación de contenidos requieren atribución a un interesado concreto y que, de conformidad con los requisitos de minimización y protección de datos desde el diseño y por defecto, la moderación de contenidos no deberá implicar, en la medida de lo posible, el tratamiento de datos personales; |
— |
garantizar que la moderación de los contenidos se lleve a cabo de conformidad con el Estado de Derecho, definiendo en qué circunstancias la lucha contra los «contenidos ilícitos» legitima el uso de medios automatizados y el tratamiento de datos personales para detectar, identificar y actuar contra dichos contenidos ilícitos; |
— |
especificar que deberá prohibirse la elaboración de perfiles a efectos de moderación de contenidos, a menos que el prestador pueda demostrar que tales medidas son estrictamente necesarias para hacer frente a los riesgos sistémicos explícitamente identificados en la propuesta; |
— |
aclarar si, y en caso afirmativo, en qué medida los prestadores de servicios intermediarios están autorizados a notificar voluntariamente las sospechas de delitos a las autoridades policiales o judiciales, al margen del caso previsto en el artículo 21 de la propuesta; |
— |
especificar que cualquier prestador de servicios de alojamiento de datos que utilice medios automatizados de moderación de contenidos deberá garantizar que dichos medios no produzcan resultados discriminatorios o injustificados; |
— |
ampliar el requisito del artículo 12, apartado 2, de la propuesta a todas las formas de moderación de contenidos, independientemente de que dicha moderación tenga lugar con arreglo a las condiciones del prestador o sobre cualquier otra base; y especificar que las medidas deben ser «necesarias» además de «proporcionadas» a los objetivos perseguidos; |
— |
reforzar los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 14, apartado 6, y en el artículo 15, apartado 2, letra c), de la propuesta, detallando en mayor medida la información que debe facilitarse a las personas afectadas, en particular en caso de uso de medios automatizados para dicha moderación de contenidos, sin perjuicio de la obligación de informar y de los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2016/679; |
— |
modificar el artículo 15, apartado 2, de la propuesta para indicar inequívocamente que, en cualquier caso, deberá facilitarse información sobre los medios automatizados utilizados para la detección e identificación de contenidos ilícitos, con independencia de si la decisión posterior ha implicado o no el uso de medios automatizados; |
— |
exigir a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, y no solo a las plataformas en línea, que proporcionen un mecanismo de reclamación de fácil acceso, tal como se prevé en el artículo 17 de la propuesta; |
— |
establecer un plazo en el artículo 17 de la propuesta para la decisión de la plataforma sobre la reclamación, así como la indicación de que el mecanismo de reclamación que debe establecerse se entiende sin perjuicio de los derechos y las vías de recurso de que disponen los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE; |
— |
especificar con más detalle, mediante la inclusión en un anexo, cualquier otro delito (distinto del abuso sexual de menores) que cumpla el umbral del artículo 21 de la propuesta y pueda dar lugar a una obligación de notificación; |
— |
considerar la posibilidad de introducir medidas adicionales para garantizar la transparencia y el ejercicio de los derechos de los interesados, con sujeción, cuando sea estrictamente necesario, a limitaciones definidas de forma precisa (por ejemplo, cuando sea necesario para proteger la confidencialidad de una investigación en curso) de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/679; y |
— |
definir claramente el término «información pertinente» a que se refiere el artículo 21 de la propuesta, proporcionando una lista exhaustiva de categorías de datos que deberán comunicarse, así como cualquier categoría de datos que deberán conservarse con el fin de apoyar nuevas investigaciones por parte de las autoridades policiales pertinentes, en caso necesario. |
En lo que respecta a la publicidad en línea:
— |
considerar normas adicionales que vayan más allá de la transparencia, incluida una eliminación gradual que conduzca a la prohibición de la publicidad personalizada sobre la base de un seguimiento generalizado; |
— |
considerar las restricciones en relación con a) las categorías de datos que pueden tratarse para fines de selección; b) las categorías de datos o los criterios con arreglo a los cuales se pueden orientar o servir los anuncios; y c) las categorías de datos que pueden divulgarse a los anunciantes o a terceros para permitir o facilitar la publicidad personalizada; y |
— |
aclarar en mayor medida la referencia a la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta la publicidad en los artículos 24 y 30 de la propuesta; |
— |
añadir a los requisitos del artículo 24 bis un nuevo elemento que obligue al prestador de la plataforma a informar a los interesados de si el anuncio se ha seleccionado mediante un sistema automatizado (por ejemplo, intercambio de anuncios o plataforma) y, en ese caso, la identidad de la persona o personas físicas o jurídicas responsables del sistema o sistemas; |
— |
especificar en el artículo 30, apartado 2, letra d), que el registro deberá incluir también información sobre si uno o más grupos concretos de destinatarios del servicio han sido excluidos del grupo destinatario de publicidad; |
— |
sustituir la referencia a «los parámetros principales» por «parámetros» y aclarar qué parámetros deberían divulgarse como mínimo para constituir «información significativa» en el sentido de los artículos 24 y 30 de la propuesta; y |
— |
considerar requisitos similares aplicables para garantizar la trazabilidad de los comerciantes (artículo 22 de la propuesta) en relación con los usuarios de servicios de publicidad en línea (artículos 24 y 30 de la propuesta). |
En lo que respecta a los sistemas de recomendación:
— |
aclarar que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679; |
— |
prever que la información sobre el papel y el funcionamiento de los sistemas de recomendación se presente por separado, de manera que sea fácilmente accesible, clara y concisa; |
— |
disponer que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no deberán basarse por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679; e |
— |
incluir los requisitos adicionales siguientes en el artículo 29 de la propuesta:
|
En lo que respecta al acceso de los investigadores inspeccionados:
— |
disponer que, de conformidad con los requisitos de protección de datos desde el diseño y por defecto, los sistemas de recomendación no se basen por defecto en la «elaboración de perfiles» en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679; |
— |
reformular el artículo 26, apartado 1, letra c), del apartado de la propuesta para hacer referencia al efecto negativo sistémico, real o previsible, en la protección de la salud pública, los menores, el discurso cívico o los efectos reales o previsibles relacionados con los procesos electorales y la seguridad pública, en particular en relación con el riesgo de manipulación intencionada de su servicio, incluso mediante el uso no auténtico o explotación automatizada del servicio; |
— |
ampliar el artículo 31 para permitir al menos la verificación de la eficacia y proporcionalidad de las medidas de mitigación; y |
— |
estudiar la manera de facilitar la investigación de interés público en general, incluso fuera del contexto del control del cumplimiento de la propuesta; |
En lo que respecta a la interoperabilidad de las plataformas:
— |
estudiar la introducción de requisitos mínimos de interoperabilidad para las plataformas en línea de muy gran tamaño y promover el desarrollo de normas técnicas a escala europea, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión sobre normalización europea. |
En lo que respecta a la aplicación, la cooperación, las sanciones y el cumplimiento:
— |
garantizar la complementariedad en la supervisión de las plataformas en línea y de otros prestadores de servicios de alojamiento de datos, en particular mediante:
|
— |
La referencia a las autoridades competentes en el ámbito del Derecho de la competencia, así como al Consejo Europeo de Protección de Datos en los considerandos de la propuesta; |
— |
garantizar que los coordinadores de servicios digitales, las autoridades competentes de la Comisión, deberán también tener la facultad y el deber de consultar a las autoridades competentes pertinentes, incluidas las autoridades de protección de datos, en el contexto de sus investigaciones y evaluaciones del cumplimiento de la propuesta; |
— |
aclarar que las autoridades de control competentes en virtud de la propuesta deberán poder facilitar, a petición de las autoridades de control competentes en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o por propia iniciativa, cualquier información obtenida en el contexto de cualquier auditoría e investigación relacionada con el tratamiento de datos personales, e incluir una base jurídica explícita a tal efecto; |
— |
garantizar una mayor coherencia entre los criterios incluidos en el artículo 41, apartado 5, el artículo 42, apartado 2, y el artículo 59 de la propuesta; y |
— |
permitir que el Consejo Europeo de Servicios Digitales emita dictámenes de iniciativa y que el Consejo emita dictámenes sobre asuntos distintos de las medidas adoptadas por la Comisión. |
Bruselas, 10 de febrero de 2021.
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
(1) COM(2020) 825 final.
(2) COM(2020) 67 final, p. 12.
(3) COM(2020) 825 final, p. 1.
(4) COM(2020) 825 final, p. 2.
(5) COM(2020) 842 final.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/8 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10233 — Clearlake/TA Associates/Charlesbank/Ivanti)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 149/04)
1.
El 14 de abril de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
Clearlake Capital Group L.P. («Clearlake», Estados Unidos). |
— |
TA Associates Management, L.P. («TA Associates», Estados Unidos). |
— |
Charlesbank Capital Partners, LLP («Charlesbank», Estados Unidos). |
— |
Ivanti Software, Inc. («Ivanti», Estados Unidos), actualmente bajo el control de Clearlake y TA Associates. |
Clearlake, TA Associates y Charlesbank adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Ivanti. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
— |
Clearlake: sociedad de capital inversión con sociedades de cartera dedicadas a los programas informáticos y los servicios basados en la tecnología, la energía y los productos industriales, y los productos y servicios de consumo. |
— |
TA Associates: sociedad de capital inversión con sociedades de cartera que operan en sectores como los servicios a las empresas, los productos de consumo, los servicios financieros, la sanidad y las tecnologías. |
— |
Charlesbank: sociedad de capital inversión con sociedades de cartera dedicadas a los servicios a las empresas, los productos de consumo, la sanidad, la industria y la tecnología, y las infraestructuras tecnológicas. |
— |
Ivanti: ofrece una plataforma de programas informáticos para los departamentos informáticos internos de las empresas que proporciona programas informáticos y soluciones de gestión de usuarios y de movilidad industrial. La oferta de Ivanti permite al departamento informático interno de una organización seguir y registrar problemas informáticos y hacer un seguimiento de su conclusión o resolución. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10233 — Clearlake/TA Associates/Charlesbank/Ivanti
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/10 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10170 — Shell/NXK)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 149/05)
1.
El 19 de abril de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
Shell Overseas Investments B.V. («SOI», Países Bajos), filial de Royal Dutch Shell plc («Shell», Reino Unido), |
— |
Next Kraftwerke GmbH («NXK», Alemania). |
Shell adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de NXK.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
— |
Shell: grupo mundial de empresas energéticas y petroquímicas con empresas dedicadas a la prospección, la producción, la fabricación, la comercialización y el transporte de productos químicos y productos derivados del petróleo, así como de productos energéticos renovables, |
— |
NXK: comercializador de electricidad y agregador energético con filiales en varios países europeos. Se especializa en la venta directa de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10170 — Shell/NXK
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
27.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 149/11 |
Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2021/C 149/06)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.
DOCUMENTO ÚNICO
«Jászsági nyári szarvasgomba»
N.o UE: PGI-HU-02475 – 4 de julio de 2018
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre(s) [de DOP o IGP]
«Jászsági nyári szarvasgomba»
2. Estado miembro o tercer país
Hungría
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6: Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
La indicación geográfica protegida «Jászsági nyári szarvasgomba» designa la variedad fresca local de seta subterránea de la especie de trufa estival (Tuber aestivum Vittad.) recogida en la zona geográfica delimitada.
El tamaño del carpóforo es variable: el tamaño mínimo recomendado para la comercialización es el de una nuez; no existe límite máximo. El peso mínimo recomendado del carpóforo es de 40 g.
En la mayoría de los casos tiene una forma esférica más o menos regular, generalmente sin ninguna nervatura en la base del tubérculo.
El color del peridio varía entre el marrón oscuro y el negro. Su exterior es rugoso, recubierto de escamas negras en la superficie, a menudo grandes (312 mm), de forma piramidal (5-7 caras), prominentes, duras, con aristas finas, generalmente aplanadas en la parte superior, con ranuras transversales, nervaturas longitudinales y firmemente unidas a la gleba.
La pulpa del interior de la trufa presenta una consistencia firme y está atravesada por estrías de color blanco a canela. Durante la maduración, su color es inicialmente blanquecino, después gris ruano amarillento, avellana claro y, por último, chocolate oscuro. Al alcanzar la plena madurez, el carpóforo es bastante más oscuro, con un color marrón amarillento tirando a rojo.
Su aroma es único y agradable. En el momento de su recolección, su aroma recuerda inicialmente al maíz cocido o a la malta de cebada tostada y fermentada, acompañada de un agradable olor de hierba recién segada. Durante la recolección y el almacenamiento, el aroma cambia, pero conserva su agradable aroma característico de hierba recién segada.
El sabor en sí mismo es intenso y recuerda más al de una nuez deliciosa.
La «Jászsági nyári szarvasgomba» crece desde finales de mayo hasta finales de agosto, a diferencia de otras trufas que pueden recolectarse hasta finales de noviembre.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
—
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
La trufa debe crecer y recolectarse en la zona de producción.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
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3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
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4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de la «Jászsági nyári szarvasgomba» abarca el territorio administrativo de los municipios siguientes: Jászivány, Jászkisér, Jászdózsa, Jászapáti, Jászágó, Jászárokszállás, Jászjákóhalma, Jásztelek y Jászszentandrás, así como los municipios de Besenyszög y Újszász, adyacentes a la región de Jászság, a pesar de que no forman una zona de producción contigua, ya que reagrupan la zona donde la «Jászsági nyári szarvasgomba» se produce de forma natural, es decir, la que cuenta con el tipo de suelo idóneo para su crecimiento.
5. Vínculo con la zona geográfica
El vínculo entre la «Jászsági nyári szarvasgomba» y la zona geográfica se basa en la reputación y la calidad del producto.
Carácter específico de la zona geográfica
La región de Jászság está situada en la zona administrativa del condado de Jász-Nagykun-Szolnok, en el extremo noroccidental de la gran llanura húngara. Forma parte de la región central de Tisza y está situada entre los ríos Zagyva y Tarna, afluentes del Tisza. Desde el punto de vista geológico y botánico, es una subregión natural que forma parte de la llanura de Tisza. Toma su nombre del pueblo Jász (Jassic) que se instaló en esta zona en el siglo XIII.
La «Jászsági nyári szarvasgomba» crece naturalmente de forma preferente en los sistemas radiculares de robles, avellanos y carpes, pero también es cultivada en plantaciones, conocidas como huertos truferos (Trifla). Los huertos truferos de Jászság se encuentran normalmente en bosques de robles.
Las características específicas de la «Jászsági nyári szarvasgomba» están determinadas por las propiedades naturales del suelo y la composición de las especies vegetales que caracterizan la zona. En la mayor parte de esta subregión, que forma una cuenca rica en agua de superficie, el nivel de la capa freática es elevado lo que, asociado al suelo chernozem negro, ofrece una oportunidad única para el crecimiento de la «Jászsági nyári szarvasgomba».
Las condiciones edafológicas en la región de Jászság son extremadamente favorables para la plantación y el cultivo de trufas estivales. Los suelos salinos (solonetz) al este de la región, que se extienden hasta el río Tisza, están cubiertos por suelos de pradera y aluviales de composición variada, con pH neutro o ligeramente básico, duros, arcillosos pero ricos en humus, con una cobertura de suelo chernozem.
Carácter específico del producto
El carpóforo de la «Jászsági nyári szarvasgomba» tiene una forma relativamente regular y crece de forma abundante y uniforme. Esto se debe a los bosques de roble común ubicados en la región de Jászság, a la excelente calidad del suelo chernozem característico de la estepa previa a la forestación, al alto nivel de las aguas subterráneas cerca de la superficie, al clima y a la coexistencia con otras especies vegetales.
Durante la maduración, la trufa desprende un aroma único, cada vez más completo y potente de hierba recién segada y maíz cocido, que puede mezclarse con otros aromas, dependiendo de la zona de producción: hojas muertas ahumadas, avellana, tabaco, pasta de almendra o chocolate negro.
Otra característica específica interesante que distingue a esta trufa es que las mejores son las producidas entre julio y mediados de agosto. Contrariamente a otras trufas estivales húngaras o extranjeras, la época de la «Jászsági nyári szarvasgomba» acaba generalmente entre mediados y finales de agosto. En otras regiones, la recogida de la trufa puede encontrarse en pleno apogeo en ese momento, pero esas trufas tendrán una calidad y un aroma diferentes. Durante ese período, la «Jászsági nyári szarvasgomba» tendrá un agradable olor de heno y el carpóforo un tamaño más comercializable.
Vínculo entre la zona geográfica y la calidad y la reputación del producto
Gracias al suelo chernozem rico en humus y a las comunidades de plantas que se han desarrollado en la zona, durante todo el período vegetativo se produce en ella una mayor cantidad de cumarina, que confiere a la «Jászsági nyári szarvasgomba» el aroma de hierba recién cortada. Este aroma, que evoluciona constantemente a lo largo de la maduración, hasta adquirir más cuerpo y fortaleza, se forma principalmente como resultado de la cobertura de chernozem rica en humus de la región.
En la región de Jászság, gracias a la forestación artificial, se están formando hábitats que producen trufas de excelente calidad, donde coexisten con especies de orquídeas protegidas, que también influyen positivamente en el aroma característico de la «Jászsági nyári szarvasgomba».
Para preservar las tradiciones de los recolectores de trufas húngaros, en 2002 se inauguró en Jászszentandrás un museo de la trufa, el primero del país y el segundo de Europa. Cada año, la Magyar Szarvasgombász Szövetség (Federación húngara de recolectores de trufa) celebra un acto que marca el inicio de la temporada. Jászszentandrás ostenta el título honorífico de capital de la trufa húngara y aquí se creó, en 2004, la Jászsági Hollós László Trifflász Egyesület [Asociación de recolectores de trufa László Hollós de la región de Jászság], con el objetivo de proteger los hábitats naturales y contribuir a regular por ley la recolección de trufas. Durante los últimos cinco años, la Asociación internacional de policía (IPA) y la autoridad local, así como la Federación húngara de recolectores de trufas y la Szent László Szarvasgomba Lovagrend (Orden de caballeros de la trufa de San Ladislao) han unido fuerzas para organizar un concurso de cocina de platos a base de trufa, que goza de una popularidad cada vez mayor. Durante el concurso, los organizadores entregan a cada competidor una trufa «Jászsági nyári szarvasgomba».
La «Jászsági nyári szarvasgomba» también es conocida comúnmente por otros epítetos, como «perla negra de Jászság», «oro de Jászság» o «trufa de Jász», reflejo de la gran importancia del producto en la región. Estos calificativos son también cada vez más frecuentes en los medios de comunicación.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)
https://gi.kormany.hu/foldrajzi-arujelzok