ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2021/C 128/01 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/1 |
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(2021/C 128/01)
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de febrero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Lasithiou — Grecia) — M. V. y otros / Organismos Topikis Aftodioikisis (O.T.A.) «Dimos Agiou Nikolaou»
(Asunto C-760/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada - Cláusula 5 - Medidas que tienen por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada - Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Contratos sucesivos o primer contrato prorrogado - Medida legal equivalente - Prohibición constitucional absoluta de convertir contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido - Obligación de interpretación conforme)
(2021/C 128/02)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Monomeles Protodikeio Lasithiou
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: M. V. y otros
Demandada: Organismos Topikis Aftodioikisis (O.T.A.) «Dimos Agiou Nikolaou»
Fallo
1) |
Las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de contratos sucesivos. |
2) |
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de febrero de 2021 — RFA International LP / Comisión Europea
(Asunto C-56/19 P) (1)
(Recurso de casación - Dumping - Importación de ferrosilicio originario de Rusia - Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Artículo 11, apartados 9 y 10 - Rechazo de las solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados - Precio de exportación calculado - Apreciación del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Unión Europea - Obligación de aplicar el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho antidumping - Cambio de circunstancias - Deducción de los derechos antidumping pagados - Prueba irrefutable)
(2021/C 128/03)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: RFA International LP (representantes: B. Evtimov, advokat, M. Krestiyanova y E. Borovikov, avocats, N. Tuominen, avocată, y D. O’Keeffe, Solicitor)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: inicialmente J.-F. Brakeland, A. Demeneix y P. Němečková, posteriormente J.-F. Brakeland y P. Němečková, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a RFA International LP. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de febrero de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State, Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV (C-407/19), Middlegate Europe NV (C-471/19) / Belgische Staat C-407/19), Ministerraad (C-471/19)
(Asuntos acumulados C-407/19 y C-471/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 45 TFUE - Libre circulación de los trabajadores - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Ejercicio de actividades portuarias - Trabajadores portuarios - Acceso a la profesión y contratación - Modalidades de reconocimiento de los trabajadores portuarios - Trabajadores portuarios que no forman parte del contingente de trabajadores previsto en la legislación nacional - Limitación a la duración del contrato de trabajo - Movilidad de los trabajadores portuarios entre diferentes zonas portuarias - Trabajadores que realizan un trabajo logístico - Certificado de seguridad - Razones imperiosas de interés general - Seguridad en las zonas portuarias - Protección de los trabajadores - Proporcionalidad)
(2021/C 128/04)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State, Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV (C-407/19), Middlegate Europe NV (C-471/19)
Demandadas: Belgische Staat (C-407/19), Ministerraad (C-471/19)
con intervención de: Katoen Natie Bulk Terminals NV, General Services Antwerp NV, Koninklijk Verbond der Beheerders van Goederenstromen (KVBG) CVBA, MVH Logistics en Stuwadoring BV
Fallo
1) |
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que obliga a las personas o empresas que deseen ejercer actividades portuarias en una zona portuaria, incluidas las tareas ajenas a la carga y descarga de barcos en sentido estricto, a valerse únicamente de trabajadores portuarios reconocidos como tales conforme a las condiciones y modalidades fijadas en aplicación de esta normativa, siempre que dichas condiciones y modalidades, por una parte, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, conocidos de antemano y que permitan a los trabajadores portuarios de otros Estados miembros demostrar que cumplen, en su Estado de origen, exigencias equivalentes a las aplicadas a los trabajadores portuarios nacionales y, por otra parte, no establezcan un contingente limitado de trabajadores que puedan ser objeto de tal reconocimiento. |
2) |
Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual:
|
3) |
Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional a tenor de la cual un trabajador, a menos que pueda demostrar que cumple en otro Estado miembro condiciones equivalentes, para ser reconocido como trabajador portuario, debe:
|
4) |
Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los trabajadores portuarios, reconocidos como tales conforme al régimen legal que les resultaba aplicable antes de la entrada en vigor de esta normativa, conservan, en aplicación de esta última, la condición de trabajadores portuarios reconocidos y son integrados en el contingente de trabajadores portuarios que prevé dicha normativa. |
5) |
Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el traslado de un trabajador portuario a un contingente de trabajadores de una zona portuaria distinta de aquella para la que haya obtenido su reconocimiento está sujeto a condiciones y modalidades fijadas mediante convenio colectivo, siempre que estas últimas resulten necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en cada zona portuaria, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
6) |
Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que los trabajadores logísticos han de disponer de un «certificado de seguridad», expedido previa presentación de su tarjeta de identidad y de su contrato de trabajo y cuyas modalidades de expedición y el procedimiento que deba seguirse para su obtención se fijan mediante convenio colectivo, siempre que las condiciones de expedición de ese certificado sean necesarias y proporcionadas respecto al objetivo de garantizar la seguridad en las zonas portuarias y que el procedimiento previsto para su obtención no imponga cargas administrativas poco razonables y desproporcionadas. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de febrero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Irlanda) — Proceso penal contra K. M.
(Asunto C-77/20) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política pesquera común - Reglamento (CE) n.o 1224/2009 - Régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común - Utilización a bordo de un buque pesquero de un equipo de clasificación automática por tamaño del pescado - Artículo 89 - Medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de las normas - Artículo 90 - Sanciones penales - Principio de proporcionalidad)
(2021/C 128/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal
Parte en el proceso principal
K. M.
Con intervención de: The Director of Public Prosecutions
Fallo
Los artículos 89 y 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006, leídos a la luz del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no se oponen a una disposición nacional que, para sancionar una infracción del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 227/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, prevé no solo la imposición de una multa, sino también el decomiso obligatorio de las capturas y los artes de pesca prohibidos o no conformes hallados a bordo del buque de que se trate.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/5 |
Recurso de casación interpuesto el 31 de julio de 2020 por AL contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 10 de junio de 2020 en el asunto T-83/19, AL / Comisión
(Asunto C-356/20 P)
(2021/C 128/06)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: AL (representantes: S. Rodriges, A. Blot, avocats)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha desestimado el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Bélgica) el 26 de octubre de 2020 — Q, R, S / United Airlines, Inc.
(Asunto C-561/20)
(2021/C 128/07)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Q, R, S
Demandada: United Airlines, Inc.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, (1) tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que un pasajero tiene derecho a una compensación económica a cargo de un transportista aéreo no comunitario cuando ha llegado a su destino final con un retraso superior a tres horas como consecuencia de un retraso del último vuelo, cuyo lugar de salida y lugar de llegada se encuentran en el territorio de un tercer país, sin que se haya hecho escala en el territorio de un Estado miembro, de una serie de vuelos con conexión directa que ha comenzado en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siendo así que todos los vuelos han sido realizados materialmente por el transportista aéreo no comunitario y han sido reservados, mediante una única reserva, por el pasajero con un transportista aéreo comunitario que no ha efectuado materialmente ninguno de estos vuelos? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿vulnera el Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, en la interpretación de la primera cuestión, el Derecho internacional, en particular el principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su territorio y su espacio aéreo, en la medida en que tal interpretación hace que el Derecho de la Unión sea aplicable a una situación que se desarrolla en el territorio de un tercer Estado? |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 2 de noviembre de 2020 — F, A, G, H, I / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-579/20)
(2021/C 128/08)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem
Partes en el procedimiento principal
Demandantes F, A, G, H, I
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Ofrece el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento (1) exclusivamente protección en una situación excepcional en la que el grado de violencia indiscriminada en el marco de un conflicto armado internacional o interno llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regrese al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de estos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere dicha parte del artículo? Además, ¿queda comprendida esta situación excepcional en el concepto de «most extreme case of general violence», en el sentido de la sentencia N.A. c. Reino Unido? (2) En caso de respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión: |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento en el sentido de que un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional antes expuesta, en relación con circunstancias personales e individuales del solicitante, puede dar lugar a que existan motivos fundados para creer que un solicitante, al regresar al país de que se trate o a la región de que se trate, se enfrentaría a un riesgo de sufrir las amenazas mencionadas en la citada parte del artículo? En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: |
3) |
¿Debe emplearse en tal marco una escala móvil, diferenciando en función de posibles niveles de violencia indiscriminada y del correspondiente grado de circunstancias individuales? ¿Qué circunstancias personales e individuales pueden ser relevantes en la apreciación por parte de la autoridad decisoria y de los tribunales nacionales? En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: |
4) |
¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva sobre el reconocimiento cuando a un solicitante que se encuentra en una situación en la que se da un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional mencionada y que puede aportar la prueba de que se ve afectado específicamente (entre otros) por motivos que tienen que ver con sus circunstancias personales, se le concede exclusivamente la protección subsidiaria al amparo del artículo 15, inicio y letras a) o b), de la citada Directiva sobre el reconocimiento? |
(1) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
(2) TEDH, de 17 de julio de 2008, CE:ECHR:2008:07l7JUDO02590407.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 24 de noviembre de 2020 — E.K. / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-624/20)
(2021/C 128/09)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: E.K.
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Queda comprendido en las competencias de los Estados miembros determinar si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es en sí de carácter temporal o no, o bien deberá determinarse conforme al Derecho de la Unión? |
2) |
De ser aplicable la interpretación conforme al Derecho de la Unión, ¿existirá [entonces], a la hora de aplicar la Directiva 2003/109/CE, (1) alguna diferencia entre los diversos derechos de residencia dependientes de que gozan los nacionales de terceros países en virtud del Derecho de la Unión —incluido el derecho de residencia dependiente de que goza el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión en virtud de la Directiva sobre libertad de circulación y de residencia— y el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE? |
3) |
¿Es de carácter temporal el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE —que por su naturaleza está supeditado a la existencia [de] una relación de dependencia entre el nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión— y, por tanto, finito? |
4) |
Si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es, por naturaleza, temporal, ¿debe [entonces] interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva en el sentido de que esta se opone a una normativa nacional que únicamente excluye los permisos de residencia previstos en la normativa nacional de la obtención del estatuto de residente de larga duración en el sentido de dicha Directiva? |
(1) Directiva del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/8 |
Recurso de casación interpuesto el 23 de noviembre de 2020 por Arkadiusz Kaminski contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 23 de septiembre de 2020 en el asunto T-677/19, Polfarmex / EUIPO — Kaminski
(Asunto C-626/20 P)
(2021/C 128/10)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Arkadiusz Kaminski (representantes: E. Pijewska, M. Mazurek, W. Trybowski, radcowie prawni)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Polfarmex S.A
Mediante auto de 28 de enero de 2021, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) resuelve no admitir a trámite el recurso de casación. El Sr. Arkadiusz Kaminski cargará con sus propias costas.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 7 de diciembre de 2020 — Orden de detención europea dictada contra X / Otra parte en el procedimiento: Openbaar Ministerie
(Asunto C-665/20)
(2021/C 128/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Orden de detención europea dictada contra: X
Otra parte en el procedimiento: Openbaar Ministerie
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI (1) en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen para apreciar si procede denegar la ejecución de la ODE? |
2) |
¿Debe interpretarse el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI de igual modo que este mismo concepto recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI? Y, en caso de respuesta negativa, ¿cómo debe entonces interpretarse dicho concepto en la disposición citada en primer lugar? |
3) |
¿Debe interpretarse el requisito, establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de que «la sanción haya sido ejecutada […] o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena» en el sentido de que queda comprendida en dicho requisito una situación en la que la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que ha cumplido en parte en el país de condena y de cuyo cumplimiento restante queda exonerado por una autoridad no judicial de dicho Estado, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves, tales como la persona reclamada, y que no se basa en consideraciones racionales de política penal? |
(1) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 10 de diciembre de 2020 — Airbnb Ireland UC / Région de Bruxelles-Capitale
(Asunto C-674/20)
(2021/C 128/12)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour constitutionnelle
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Airbnb Ireland UC
Recurrida: Région de Bruxelles-Capitale
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), (1) en el sentido de que una normativa nacional que obliga a los prestadores de un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración, a comunicar, previa solicitud por escrito de la Administración tributaria y so pena de multa administrativa, «los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior», con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico y sus ingresos imponibles, está comprendida en el ámbito de la «fiscalidad» y debe considerarse, por tanto, excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, (2) en el sentido de que esta Directiva se aplica a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial? En su caso, ¿debe interpretarse el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que es aplicable a dicha normativa? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que es aplicable a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial y en el sentido de que permite adoptar dicha normativa? |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 21 de diciembre de 2020 — Orde van Vlaamse Balies, IG, Belgian Association of Tax Layers, CD, JU / Vlaamse Regering
(Asunto C-694/20)
(2021/C 128/13)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Orde van Vlaamse Balies, IG, Belgian Association of Tax Layers, CD, JU
Demandada: Vlaamse Regering
Cuestión prejudicial
¿Vulnera el artículo 1, número 2, de la Directiva (UE) 2018/822 (1) del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, el derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que el nuevo artículo 8 bis ter, apartado 5, que aquella Directiva introdujo en la Directiva 2011/16/UE (2) del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, dispone que, si un Estado miembro adopta las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro, el Estado miembro está obligado a exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario o, cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado, en la medida en que dicha obligación tiene como consecuencia que un abogado que actúe como intermediario estará obligado a compartir, con otro intermediario que no es su cliente, información que conoce en el marco del ejercicio de actividades esenciales de su profesión, a saber, la defensa o representación ante los tribunales del cliente y la prestación de asesoramiento jurídico, incluso fuera de un procedimiento judicial?
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2020 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / C, B
(Asunto C-704/20)
(2021/C 128/14)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Demandadas: C, B
Cuestión prejudicial
¿Obliga el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartado 2, de la Directiva Retorno (2008/115/CE) (1) y el artículo 9 de la Directiva Acogida (2013/33/UE), (2) en relación con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), a un examen de oficio en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a apreciar por iniciativa propia (ex officio) si se cumplen todos los requisitos del internamiento, incluidos los requisitos cuya concurrencia no ha cuestionado el extranjero, pese a que sí tenía la posibilidad de hacerlo?
(1) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).
(2) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).
12.4.2021 |
ES |
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C 128/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln (Alemania) el 24 de diciembre de 2020 — GJ / Ryanair DAC
(Asunto C-712/20)
(2021/C 128/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Köln
Partes en el procedimiento principal
Demandante: GJ
Demandada: Ryanair DAC
Cuestión prejudicial
¿Constituye una huelga de los propios trabajadores de un transportista aéreo convocada por un sindicato una circunstancia extraordinaria en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004? (1)
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
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C 128/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 24 de diciembre de 2020 — Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, Y / X, Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
(Asunto C-713/20)
(2021/C 128/16)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Centrale Raad van Beroep
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, Y
Demandadas: X, Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) en el sentido de que un trabajador que reside en un Estado miembro y trabaja en el territorio de otro Estado miembro en virtud de un contrato con una empresa de trabajo temporal, siendo así que la relación laboral con dicha empresa finaliza tan pronto como lo hace la puesta a disposición del trabajador y se reanuda en un momento posterior, en los períodos intermedios sigue sujeto a la legislación del segundo Estado miembro mencionado en tanto no haya dejado temporalmente de ejercer este trabajo? |
2) |
¿Qué factores son pertinentes para apreciar, en esta clase de asuntos, si concurre o no un cese temporal en el ejercicio de las actividades? |
3) |
¿Qué período de tiempo debe haber transcurrido para considerar que un trabajador que ya no tiene una relación laboral contractual ha dejado temporalmente de ejercer sus actividades en el país de empleo, salvo que existan indicios concretos de lo contrario? |
(1) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
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C 128/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 29 de diciembre de 2020 — Procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de Galapagos S.A., en el que participan DE, en su calidad de administrador concursal, Galapagos BidCo. S.a.r.l., Hauck Aufhäuser Fund Services S.A. y Prime Capital S.A.
(Asunto C-723/20)
(2021/C 128/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Deudora: Galapagos S.A.
con intervención de: DE, en su calidad de administrador concursal de Galapagos S.A., Galapagos BidCo. S.a.r.l., Hauck Aufhäuser Fund Services S.A., Prime Capital S.A.
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, (1) en el sentido de que una sociedad deudora cuyo domicilio social estatutario se encuentra en un Estado miembro no tiene el centro de sus intereses principales, determinable atendiendo a elementos objetivos y verificables por terceros, en un segundo Estado miembro, donde se halla la sede de su administración central, si en unas circunstancias como las del procedimiento principal dicha sociedad ha trasladado el lugar de su administración central desde un tercer Estado miembro al segundo Estado miembro, habiendo sido presentada en el tercer Estado miembro una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia principal sobre sus bienes, solicitud que aún no ha sido resuelta? |
2. |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que:
|
(1) DO 2015, L 141 p. 19, corrección de errores en DO 2016, L 349, p. 10.
12.4.2021 |
ES |
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C 128/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Miercurea Ciuc (Rumanía) el 4 de enero de 2021 — Pricoforest SRL / Inspectoratul de Stat pentru Controlul în Transportul Rutier (ISCTR)
(Asunto C-13/21)
(2021/C 128/18)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Judecătoria Miercurea Ciuc
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pricoforest SRL
Demandada: Inspectoratul de Stat pentru Controlul în Transportul Rutier (ISCTR)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el concepto de «radio de 100 km» que figura en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 561/2006, (1) en el sentido de que una línea recta trazada en el mapa entre el centro de explotación de la empresa y el destino debe ser inferior a 100 km o en el sentido de que la distancia efectivamente recorrida por el vehículo debe ser inferior a 100 km? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 561/2006, en el sentido de que la realización de transportes previstos en esta norma, cuando algunos de ellos se desarrollan en un radio de 100 km alrededor del centro de explotación de la empresa y otros excediendo dicho radio, en un período de un mes y en un contexto en el que la situación prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 561/2006 ha sido excluida de la aplicación de dicho Reglamento por una norma nacional, conlleva la excepción de la aplicación del Reglamento para todos esos transportes, solo para los efectuados [sin exceder del] [omissis] el radio de 100 km o para ninguno de ellos? |
(1) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
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C 128/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 12 de enero de 2021 — Uniqa Versicherungen AG / VU
(Asunto C-18/21)
(2021/C 128/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Uniqa Versicherungen AG
Recurrida en casación: VU
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 20 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que dichas disposiciones se oponen a la interrupción del plazo de 30 días para la presentación del escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Bundesgesetz betreffend Begleitmaßnahmen zu COVID-19 in der Justiz (Ley Federal Austriaca de Medidas de Acompañamiento relativas a la COVID-19 en la Administración de Justicia), con arreglo al cual, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020?
12.4.2021 |
ES |
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C 128/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 13 de enero de 2021 — I, S / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-19/21)
(2021/C 128/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: I, S
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento de Dublín (1) en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud del artículo 8 (o bien de los artículos 9 o 10) del Reglamento de Dublín, o a un miembro de la familia del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento de Dublín, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, y si el artículo 27 del Reglamento de Dublín no constituye base suficiente para una tutela judicial efectiva, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta —en relación con el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del niño (consagrados en los artículos 8 a 10 y en el considerando 19 del Reglamento de Dublín)— en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud de los artículos 8 a 10 del Reglamento de Dublín, o a un miembro de la familia del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento de Dublín, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 o 2 (segunda parte), ¿cuál es el Estado miembro que debe comunicar al solicitante, o bien al miembro de la familia del solicitante, la decisión de denegación del Estado miembro requerido y la existencia del derecho a interponer recurso contra esa decisión, y de qué modo debe hacerlo? |
(1) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Gericht Erster Instanz Eupen (Bélgica) el 14 de enero de 2021 — IO / Wallonische Region
(Asunto C-23/21)
(2021/C 128/21)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Gericht Erster Instanz Eupen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: IO
Demandada: Wallonische Region
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Es contraria a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, en particular, a los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 56 (libre prestación de servicios) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una norma nacional, tal como la aplica Valonia, conforme a la cual el uso de un vehículo de empresa extranjero, sin rematriculación, puesto a disposición de un director ejecutivo (o de un profesional liberal) con domicilio en Bélgica por una empresa (con o sin personalidad jurídica) establecida en otro Estado miembro de la UE distinto de Bélgica, se supedita al requisito de que dicho director ejecutivo (o profesional liberal) lleve consigo en el vehículo un certificado de la empresa (con o sin personalidad jurídica) o la prueba de un encargo (es decir, un certificado a efectos del artículo 3, apartado 2, punto 2, del Real Decreto de 20 de julio de 2001)? |
2. |
¿Es conforme con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, en particular, con los artículos 49 TFUE (libertad de establecimiento) y 56 TFUE (libre prestación de servicios) el requisito, para usar un vehículo de empresa matriculado en el extranjero que se pone a disposición de un socio y director ejecutivo residente en Bélgica, de que este debe percibir un sueldo o ingresos de la empresa? |
3. |
¿Está justificada por exigencias de seguridad pública o por otras medidas de protección una norma nacional como la antes descrita, aplicada por Valonia, y, con el fin de alcanzar el objetivo perseguido, es necesario cumplir la norma nacional que se interpreta en el sentido de que es obligatorio llevar consigo tanto una prueba de un encargo como un certificado de puesta a disposición del vehículo, o bien habría podido alcanzarse dicho fin de otro modo y por otros medios menos estrictos y menos formalistas? |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) el 22 de enero de 2021 — Sense Visuele Communicatie en Handel vof (que también actúa bajo el nombre de De Scharrelderij) / Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
(Asunto C-36/21)
(2021/C 128/22)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
College van Beroep voor het bedrijfsleven
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sense Visuele Communicatie en Handel vof (que también actúa bajo el nombre de De Scharrelderij)
Demandada: Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit
Cuestión prejudicial
¿Se opone el Derecho de la Unión a que se examine a la luz del principio de protección de la confianza legítima del Derecho nacional si un órgano administrativo nacional ha infundido confianza vulnerando una disposición de Derecho de la Unión y, por lo tanto, ha actuado ilícitamente de conformidad con el Derecho nacional al no indemnizar el daño que el justiciable ha sufrido como consecuencia de ello, si dicho justiciable no puede invocar con éxito el principio de protección de la confianza legítima que genera el Derecho de la Unión por tratarse de un precepto preciso de este Derecho?
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/16 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Ravensburg (Alemania) el 22 de enero de 2021 — VK / BMW Bank GmbH
(Asunto C-38/21)
(2021/C 128/23)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Ravensburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: VK
Demandada: BMW Bank GmbH
Cuestiones prejudiciales
1. |
Acerca de la ficción de legalidad establecida en el artículo 247, apartados 6, subapartado 2, tercera frase, y 12, subapartado 1, tercera frase, de la EGBGB (Ley de Introducción al Código Civil, Alemania):
|
2. |
Acerca de la información obligatoria prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48:
|
3. |
Acerca de la pérdida del derecho de desistimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:
|
4. |
Acerca del ejercicio abusivo del derecho de desistimiento del consumidor previsto en el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/48:
|
(1) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 26 de enero de 2021 — X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-39/21)
(2021/C 128/24)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X
Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Se autoriza a los Estados miembros, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 6 y 53 de dicha Carta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, inicio y letra b), de la Directiva sobre el retorno, (1) del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre la acogida (2) y del artículo 28, apartado 4, del Reglamento de Dublín, (3) configurar el procedimiento judicial en el que puede impugnarse el internamiento de extranjeros ordenado por las autoridades de forma tal que se prohíba al órgano jurisdiccional examinar de oficio todos los aspectos de la legalidad del internamiento y, en el marco de la comprobación de oficio de que el internamiento es ilegal, poner fin de inmediato a dicho internamiento ilegal y ordenar la puesta en libertad inmediata del extranjero? En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considere que tal normativa nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, ¿significará ello que, si el extranjero solicita al órgano jurisdiccional su puesta en libertad, dicho órgano jurisdiccional estará obligado siempre a investigar y apreciar de oficio, de forma activa y exhaustiva, todos los hechos y elementos pertinentes de la legalidad del internamiento? |
2. |
¿Será distinta la respuesta a la cuestión I, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 3, punto 9, de la Directiva sobre el retorno, el artículo 21 de la Directiva sobre la acogida y el artículo 6 del Reglamento de Dublín, si el extranjero internado por las autoridades es menor de edad? |
3. |
¿Se deduce del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, en relación con los artículos 6 y 53 de la Carta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, inicio y letra b), de la Directiva sobre el retorno, del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre la acogida y del artículo 28, apartado 4, del Reglamento de Dublín, que el órgano jurisdiccional de cualquier instancia, si el extranjero solicita ante él el fin de su internamiento y su puesta en libertad, deberá motivar sólidamente en cuanto al fondo toda decisión sobre esta solicitud si el recurso ha sido interpuesto, por lo demás, del modo en que está previsto en este Estado miembro? Si el Tribunal de Justicia considera que es incompatible con el Derecho de la Unión una práctica judicial nacional en la que el órgano jurisdiccional de segunda y, por tanto, suprema instancia puede limitarse a adoptar una resolución sin motivarla en modo alguno en cuanto al fondo, habida cuenta del modo en que esta tutela judicial está configurada por lo demás en dicho Estado miembro, ¿significa ello que también debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión tal competencia del órgano jurisdiccional que se pronuncia en segunda y, por tanto, suprema instancia en materia de asilo y en asuntos ordinarios de extranjería, a la vista de la posición vulnerable del extranjero, la relevancia considerable de los procedimientos en materia de extranjería y la constatación de que estos procedimientos —de modo distinto de cuanto ocurre con los demás procedimientos administrativos en lo que respecta a la protección jurídica— ofrecen al extranjero las mismas y escasas garantías procesales previstas para el procedimiento de internamiento? ¿Será distinta la respuesta a estas cuestiones, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, si el extranjero que impugna ante los tribunales una decisión de las autoridades en materia de extranjería es menor de edad? |
(1) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).
(2) Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).
(3) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Ustavno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 28 de enero de 2021 — Banka Slovenije / Državni zbor Republike Slovenije
(Asunto C-45/21)
(2021/C 128/25)
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Ustavno sodišče Republike Slovenije
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Banka Slovenije
Otra parte: Državni zbor Republike Slovenije
Cuestiones prejudiciales
a) |
¿Deben interpretarse el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 21 del Protocolo n.o 4 en el sentido de que prohíben que un banco central nacional miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales tenga una responsabilidad indemnizatoria, a la que habrá de hacer frente con recursos propios, frente a los antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados, cancelación que ha sido decidida por aquel en el ejercicio de su competencia, conferida por la ley, para adoptar medidas extraordinarias en aras del interés público con el fin de prevenir amenazas para la estabilidad del sistema financiero, en el caso de que, en el marco de ulteriores procedimientos judiciales, se ponga de manifiesto que, con ocasión de tal cancelación de instrumentos financieros, no se ha respetado el principio según el cual ningún titular de un instrumento financiero deberá encontrarse, como consecuencia de una medida extraordinaria, en una situación peor que aquella en la que se habría hallado de no haberse adoptado tal medida, en la medida en que, en tal contexto, el banco central nacional sea responsable: 1) del daño que habría podido preverse sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en el momento en el que el banco central adoptó su decisión y que este último conocía o debería haber conocido, y 2) del daño que sea consecuencia del comportamiento de personas que hayan actuado en el ejercicio de tales competencias del banco central por mandato de este último y que, no obstante, en tal contexto, considerados los hechos y las circunstancias que conocían o deberían haber conocido de conformidad con las facultades recibidas, no actuaron con la diligencia de una persona experta y prudente? |
b) |
¿Deben interpretarse el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 21 del Protocolo n.o 4 en el sentido de que prohíben que un banco central nacional miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales pague, con recursos propios, compensaciones especiales en metálico a una parte de los antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados (con arreglo al criterio de la situación patrimonial) como consecuencia de las cancelaciones de instrumentos que hayan sido decididas por dicho banco en el ejercicio de su competencia, conferida por la ley, para adoptar medidas extraordinarias en aras del interés público con el fin de prevenir amenazas para la estabilidad del sistema financiero, en la medida en que, en tal contexto, a efectos de la legitimación para recibir la compensación, basta con que el instrumento financiero haya sido cancelado, sin que sea relevante si se ha violado o no el principio según el cual ningún titular de un instrumento financiero deberá encontrarse, como consecuencia de una medida extraordinaria, en una situación peor que aquella en la que se habría encontrado de no haberse adoptado tal medida? |
c) |
¿Deben interpretarse el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 7 del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo en el sentido de que se oponen a que se obligue a un banco central nacional a pagar indemnizaciones por el daño causado como consecuencia del ejercicio de sus competencias legales en una cuantía tal que pueda menoscabar la capacidad de dicho banco de desempeñar eficazmente sus funciones? A este respecto, para concluir que se ha violado el principio de independencia financiera del banco central nacional, ¿tienen alguna relevancia los requisitos legales en virtud de los cuales se atribuye la citada responsabilidad? |
d) |
¿Deben interpretarse los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE (1) o bien los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE, (2) los cuales protegen la confidencialidad de las informaciones confidenciales recibidas o generadas en el marco de la supervisión prudencial de los bancos, en el sentido de que estas dos Directivas también protegen la confidencialidad de las informaciones que hayan sido recibidas o generadas en el marco de la ejecución de medidas que estaban destinadas al rescate de bancos con el fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero, en un momento en que los riesgos para la solvencia y la liquidez de los bancos no podían eliminarse mediante las medidas usuales de supervisión prudencial y, pese a ello, tales medidas han sido consideradas medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (3)? |
e) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿deben interpretarse los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE o bien los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE, en materia de protección de las informaciones confidenciales recibidas o generadas en el ámbito de la supervisión prudencial, en el sentido de que, a efectos de la protección que ofrecen tales disposiciones, es pertinente la Directiva 2013/36/UE, posterior en el tiempo, aun cuando se trate de informaciones confidenciales recibidas o generadas en el período de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, si tales informaciones debieran divulgarse durante la vigencia de la Directiva 2013/36/UE? |
f) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿deben interpretarse los artículos 53, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE (y el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la anterior cuestión), en el sentido de que ya no constituyen informaciones confidenciales, respecto a las que se aplique la obligación de respetar el secreto profesional, las informaciones de que disponga un banco central nacional en su condición de autoridad de supervisión y que se hayan hecho públicas en un determinado momento posterior a aquel en el que se generaron, o bien las informaciones que podrían constituir un secreto profesional pero que se remontan a cinco o más años atrás y respecto a las que se considera, por tanto, en principio, que en virtud del transcurso del tiempo constituyen información histórica y han perdido de tal modo su carácter confidencial? En el caso de información histórica que se remonte a cinco o más años atrás, ¿dependerá el mantenimiento del carácter confidencial de si la confidencialidad puede justificarse en virtud de motivos distintos de la situación comercial de los bancos sujetos a supervisión o de otras empresas? |
g) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿debe interpretarse el artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE [y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la cuestión formulada en la letra c)], en el sentido de que autoriza que los documentos confidenciales que no se refieran a terceros que han intentado realizar el rescate de una entidad de crédito, y jurídicamente relevantes para la decisión del órgano jurisdiccional en el marco del procedimiento civil de indemnización incoado contra la autoridad competente en materia de supervisión prudencial, se divulguen automáticamente, incluso antes del comienzo del procedimiento judicial, a todos los demandantes potenciales y a sus representantes procesales, sin que se establezca un procedimiento específico para decidir sobre la legalidad de la divulgación de cada uno de los documentos a cada una de las personas legitimadas y sin que se realice una ponderación de los intereses en juego en cada caso concreto, ni siquiera en el caso de que se trate de informaciones relativas a entidades de crédito que no se hallen en situación de quiebra o de liquidación forzosa, pero que se hayan beneficiado de la ayuda del Estado en el procedimiento en el que se han cancelado instrumentos financieros de accionistas y de acreedores subordinados de las entidades de crédito? |
h) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿debe interpretarse el artículo 53, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE [y el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la cuestión formulada en la letra e)], en el sentido de que permite que se publiquen en Internet de forma accesible para el público documentos confidenciales o bien resúmenes de tales documentos que no se refieran a terceros que han intentado realizar el rescate de una entidad de crédito, y jurídicamente relevantes para la decisión del órgano jurisdiccional en el marco del procedimiento civil de indemnización incoado contra la autoridad competente en materia de supervisión prudencial, en el caso de que se trate de informaciones relativas a entidades de crédito que no se hallen en situación de quiebra o de liquidación forzosa, pero que se hayan beneficiado de la ayuda del Estado en el procedimiento en el que se han cancelado instrumentos financieros de accionistas y de acreedores subordinados de las entidades de crédito, siempre que se haya prescrito que, en el marco de la publicación en Internet en cuestión, se oculten todas la informaciones confidenciales? |
(1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).
(2) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus (Estonia) el 28 de enero de 2021 — Aktsiaselts M. V.WOOL / Põllumajandus- ja Toiduamet
(Asunto C-51/21)
(2021/C 128/26)
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Halduskohus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Aktsiaselts M. V.WOOL
Demandada: Põllumajandus- ja Toiduamet (anteriormente Veterinaar- ja Toiduamet)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el segundo criterio microbiológico «ausencia en 25 g», mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el punto 1.2 del cuadro que figura en el anexo I, capítulo 1, del Reglamento n.o 2073/2005, (1) habida cuenta de este Reglamento y de la protección de la salud pública, así como de los objetivos perseguidos por los Reglamentos n.o 178/2002 (2) y n.o 882/2004, (3) en el sentido de que si el explotador de una empresa alimentaria no ha podido demostrar a satisfacción de la autoridad competente que los alimentos listos para el consumo que pueden favorecer el desarrollo de L. monocytogenes, que no sean los destinados a los lactantes ni para usos médicos especiales, no superan el límite de 100 ufc/g durante su vida útil, el criterio microbiológico «ausencia en 25 g» se aplica también en cualquier caso a los productos comercializados durante su vida útil? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el segundo criterio microbiológico «ausencia en 25 g», mencionado en el artículo 3, apartado 1, y en el punto 1.2 del cuadro que figura en el anexo I, capítulo 1, del Reglamento n.o 2073/2005, habida cuenta de este Reglamento y de la protección de la salud pública, así como de los objetivos perseguidos por los Reglamentos n.o 178/2002 y n.o 882/2004, en el sentido de que, con independencia de que el explotador de una empresa alimentaria pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que el alimento no supera el límite de 100 ufc/g durante su vida útil, a dicho alimento se le aplican dos criterios microbiológicos alternativos, a saber: 1) mientras el alimento está bajo el control del explotador de la empresa alimentaria, el criterio «ausencia en 25 g», y 2) después de que el alimento haya dejado el control del explotador de la empresa alimentaria, el criterio «100 ufc/g»? |
(1) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO 2005, L 338, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO 2004, L 165, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
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C 128/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Bélgica) el 28 de enero de 2021 — Pharmacie populaire — La Sauvegarde SCRL / État belge — SPF Finances
(Asunto C-52/21)
(2021/C 128/27)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Liège
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Pharmacie populaire — La Sauvegarde SCRL
Recurrida: État belge — SPF Finances
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa, o a una práctica nacional, en virtud de la cual las sociedades establecidas en un primer Estado miembro que contratan los servicios de sociedades establecidas en un segundo Estado miembro están obligadas, con objeto de evitar la aplicación de un gravamen en el marco del impuesto de sociedades equivalente al 100 % o al 50 % de las cantidades facturadas por estas últimas, a cumplimentar y a transmitir a la Administración tributaria fichas y declaraciones recapitulativas correspondientes a tales gastos, siendo así que, cuando contratan los servicios de sociedades residentes, no han de cumplir la referida obligación para evitar la imposición de tal gravamen?
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Bélgica) el 28 de enero de 2021 — Pharma Santé — Réseau Solidaris SCRL / État belge — SPF Finances
(Asunto C-53/21)
(2021/C 128/28)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Liège
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Pharma Santé — Réseau Solidaris SCRL
Recurrida: État belge — SPF Finances
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una normativa, o a una práctica nacional, en virtud de la cual las sociedades establecidas en un primer Estado miembro que contratan los servicios de sociedades establecidas en un segundo Estado miembro están obligadas, con objeto de evitar la aplicación de un gravamen en el marco del impuesto de sociedades equivalente al 100 % o al 50 % de las cantidades facturadas por estas últimas, a cumplimentar y a transmitir a la Administración tributaria fichas y declaraciones recapitulativas correspondientes a tales gastos, siendo así que, cuando contratan los servicios de sociedades residentes, no han de cumplir la referida obligación para evitar la imposición de tal gravamen?
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 28 de enero de 2021 — Direktor na Agentsia «Mitnitsi» / IMPERIAL TOBACCO BULGARIA EOOD
(Asunto C-55/21)
(2021/C 128/29)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Varhoven administrativen sad
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Direktor na Agentsia «Mitnitsi»
Recurrida en casación: IMPERIAL TOBACCO BULGARIA EOOD
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 11 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (1) y el artículo 17, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, (2) en el sentido de que imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar normas sobre la devolución de los impuestos especiales, incluidos los que gravan las labores del tabaco que hayan sido despachadas a consumo y que se hayan destruido bajo control aduanero? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿pueden los interesados ampararse en el efecto directo de las disposiciones de las directivas y en los principios del Derecho de la Unión en caso de que un Estado miembro haya incumplido su obligación de adoptar tales normas? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿concede el efecto directo de las citadas disposiciones, en el supuesto de hecho acreditado en el presente asunto, el derecho a la devolución del impuesto especial abonado, bastando para ello la mera solicitud y sin más formalidades? |
(1) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12)
(2) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO 2011, L 176, p. 24)
12.4.2021 |
ES |
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C 128/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos vyriausybės (Lituania) el 29 de enero de 2021 — «ARVI» ir ko UAB / Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Asunto C-56/21)
(2021/C 128/30)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos vyriausybės
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«ARVI» ir ko UAB
Demandada: Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con la interpretación de los artículos 135 y 137 de la Directiva [2006/112] (1) y con los principios de neutralidad fiscal y de eficacia una normativa nacional que prevé que el sujeto pasivo a efectos del IVA únicamente tendrá derecho a optar por aplicar el IVA en relación con bienes inmuebles exentos del pago de dicho impuesto si el bien se transfiere a un sujeto pasivo que figure registrado a efectos del IVA en el momento en que se celebra la operación? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es coherente con las disposiciones de la Directiva [2006/112] que regulan el derecho del vendedor a deducir el IVA y la regularización de la deducción y con los principios de neutralidad del IVA y de eficacia una interpretación de las disposiciones del Derecho nacional conforme a la cual el vendedor del bien inmueble debe proceder a la regularización de la deducción del IVA soportado por la adquisición del bien inmueble transferido, cuando dicho vendedor ha optado por aplicar el IVA a la entrega del bien inmueble y tal opción es imposible de acuerdo con las exigencias previstas en el Derecho nacional debido a una única circunstancia, a saber, que el adquiriente no tiene la condición de sujeto pasivo registrado a efectos del IVA? |
3) |
¿Es coherente con las disposiciones de la Directiva [2006/112] que regulan el derecho del vendedor a deducir el IVA y la regularización de la deducción y con el principio de neutralidad del IVA una práctica administrativa conforme a la cual, en circunstancias como las del litigio principal, se exige al vendedor del bien inmueble que proceda a la regularización de la deducción del IVA soportado por la adquisición/construcción del bien inmueble, al considerarse la operación de venta de dicho bien una entrega de un bien inmueble exenta del IVA debido a que no existía el derecho a optar por aplicar el IVA (ya que el adquiriente carecía de un número de identificación a efectos del IVA en el momento en que se celebró la operación), a pesar de que, en el momento en que se celebró la operación, el adquiriente del bien inmueble había solicitado su inscripción en el registro de sujetos pasivos del IVA y fue inscrito en tal registro un mes después de que se celebrara la operación? En esas circunstancias, ¿es importante determinar si el adquiriente del bien inmueble cuya inscripción como sujeto pasivo a efectos del IVA se efectuó después de la operación utilizó efectivamente el bien adquirido en actividades sujetas al IVA y que no hay indicios de fraude o abuso? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la cour administrative d’appel de Versailles (Francia) el 2 de febrero de 2021 — JP / Ministre de la Transition écologique, Premier ministre
(Asunto C-61/21)
(2021/C 128/31)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative d’appel de Versailles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: JP
Demandadas: Ministre de la Transition écologique, Premier ministre
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse las normas del Derecho de la Unión Europea resultantes de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo], de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (1) en el sentido de que reconocen a los particulares, en caso de un incumplimiento suficientemente caracterizado por un Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones que le incumben en virtud de tales disposiciones, el derecho a obtener resarcimiento de dicho Estado miembro por los daños sufridos en su salud cuando existe una relación de causalidad directa y cierta entre tales daños y la degradación de la calidad del aire? |
2) |
Suponiendo que las disposiciones citadas en la cuestión anterior puedan dar lugar efectivamente al derecho a tal resarcimiento por los daños sufridos en su salud, ¿a qué condiciones está supeditado el reconocimiento de este derecho, habida cuenta, en particular, de la fecha en que debe determinarse la existencia del incumplimiento imputable al Estado miembro de que se trate? |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/25 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2021 por SGL Carbon SE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-639/18, SGL Carbon SE / Comisión
(Asunto C-65/21 P)
(2021/C 128/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: SGL Carbon SE (representantes: P. Sellar, advocaat, K. Van Maldegem, avocat, M. Grunchard, avocate)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre este. |
— |
Reserve las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo, basado en el hecho de que es jurídicamente errónea la apreciación del Tribunal General en el sentido de que la alegación mediante la que la parte recurrente sostuvo que la Comisión incurrió en un error manifiesto no implicaba necesariamente la alegación de que la Comisión incumplió el deber de actuar con diligencia.
Segundo motivo, basado en el hecho de que el Tribunal General siguió un criterio jurídico erróneo al fundamentar en la supuesta falta de claridad jurídica del apartado 4.1.3.5.5 del anexo I del Reglamento (CE) N.o 1272/2008 (1) la desestimación de la alegación realmente formulada por la parte recurrente.
Tercer motivo, basado en el hecho de que el Tribunal General no podía basarse en la apreciación de que el marco jurídico era complejo para excusar que la Comisión no tomara en consideración la solubilidad de la BAHAT (brea de alquitrán de hulla a alta temperatura). De hecho, el Tribunal General adoptó la posición contraria en un procedimiento anterior, relacionado con este (asunto T-689/13 DEP, Bilbaína de Alquitranes y otros / Comisión). En ausencia de toda explicación para sostener lo contrario, la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria.
Cuarto motivo, basado en el hecho de que el Tribunal General aplicó erróneamente el criterio ordinario de diligencia debida. Al apreciar que la Comisión actuó como lo hubiera hecho cualquier otra autoridad administrativa ordinaria y diligente, el Tribunal General tomó un punto de comparación incorrecto e inapropiado para valorar la diligencia debida y el carácter ordinario de la Comisión.
Quinto motivo, basado en el hecho de que la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria en la medida en que estimó, sin hacer referencia a ninguna prueba y basándose exclusivamente en las conclusiones del Abogado General, que la Comisión podría tener dificultades para enmendar su error manifiesto de apreciación, sugiriendo de este modo que el enfoque de la Comisión podía ser excusado.
Sexto motivo, basado en el hecho de que el Tribunal General siguió un criterio jurídico erróneo al concluir que el error de la Comisión podía ser excusado en atención al principio de precaución, ya que según reiterada jurisprudencia este principio no puede invocarse durante la clasificación de una sustancia.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 3 de febrero de 2021 — Iveco Orecchia SpA / APAM Esercizio SpA
(Asunto C-68/21)
(2021/C 128/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Iveco Orecchia SpA
Recurrida: APAM Esercizio SpA
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea —y, en particular, con las disposiciones de la Directiva 2007/46/CE (1) (establecidas en sus artículos 10, 19 y 28) y con los principios de igualdad de trato y de imparcialidad, de plena competencia y de buena administración— que, con especial referencia al suministro mediante contratación pública de componentes de recambio para autobuses destinados al servicio público, se permita al poder adjudicador aceptar componentes de recambio destinados a un determinado vehículo, realizados por un fabricante distinto del fabricante del vehículo y, por lo tanto, no homologados junto con el vehículo, comprendidos en uno de los tipos de componentes que figuran en las normas técnicas enumeradas en el anexo IV de la citada Directiva (Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos), que hayan sido ofrecidos en la licitación sin ir acompañados del certificado de homologación de tipo ni de ninguna otra indicación sobre la efectiva homologación, al haberse presupuesto que la homologación de tipo no es necesaria y que es suficiente una declaración de equivalencia al original homologado expedida por el licitador? |
2) |
¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea —y, en particular, con el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46/CE— que, en relación con el suministro mediante contratación pública de componentes de recambio para autobuses destinados al servicio público se permita a un licitador calificarse a sí mismo como «fabricante» de un determinado componente de recambio no original destinado a un determinado vehículo, en particular cuando esté comprendido en uno de los tipos de componentes que figuran en las normas técnicas enumeradas en el anexo IV (Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos) de la Directiva 2007/46/CE, o bien, por el contrario, dicho licitador debe probar —respecto a cada uno de los componentes de recambio objeto de la oferta y para certificar su equivalencia a las especificaciones técnicas de la licitación— que es el responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del procedimiento de homologación de tipo, así como de la conformidad de la producción y del correspondiente nivel de calidad, y de realizar directamente al menos algunas de las fases de producción del componente sujeto a la homologación de tipo y, en caso de respuesta afirmativa, con qué medios debe aportarse dicha prueba? |
(1) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L 263, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/27 |
Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2021 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto T-70/21)
(2021/C 128/34)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Kostantinidis, M. Noll-Ehlers)
Demandada: República Helénica
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
A) |
Declare que la República Helénica:
|
B) |
Condene a la República Helénica al pago de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el primer motivo, la Comisión señala que la Directiva 2008/50, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, impone a los Estados miembros que limiten la exposición de la población a las partículas finas denominadas partículas en suspensión (PM10). La Comisión sostiene que la República Helénica, según se desprende de los informes anuales sobre la calidad del aire que ha presentado, no ha garantizado de manera reiterada desde el año 2005, año en el que pasó a ser obligatorio el respeto de los valores límite diarios y anuales de PM10 (inicialmente con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CEE, posteriormente con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2008/50), el respeto de los valores límite diarios en la aglomeración ΕL0004 de Salónica.
Mediante el segundo motivo, la Comisión alega que el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/50 impone a los Estados miembro, en caso de superación de los valores límites, una obligación clara y urgente de elaborar planes de calidad del aire que incluyan medidas adecuadas con el fin de que el período de superación sea lo más breve posible. La Comisión sostiene que la República Helénica no ha elaborado un plan adecuado para la calidad del aire en lo que se refiere a la aglomeración EL0004 de Salónica, infringiendo así el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50.
(1) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/28 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2021 por Química del Nalón, S. A., anteriormente Industrial Química del Nalón, S. A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-635/18, Industrial Química del Nalón, S. A. / Comisión
(Asunto C-73/21 P)
(2021/C 128/35)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Química del Nalón, S. A., anteriormente Industrial Química del Nalón, S. A. (representantes: P. Sellar, advocaat, K. Van Maldegem, avocat, M. Grunchard, avocate)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante el primer motivo se alega que es jurídicamente errónea la apreciación del Tribunal General de que la alegación de la parte recurrente según la cual la Comisión cometió un error manifiesto no implicaba también necesariamente la alegación de que la Comisión había incumplido la obligación de actuar con diligencia.
Mediante el segundo motivo se alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basar en una supuesta falta de claridad jurídica del punto 4.1.3.5.5 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 (1) la desestimación de la fundamentación jurídica invocada realmente por la parte recurrente.
Mediante el tercer motivo se alega que el Tribunal General no podía basarse en que el marco jurídico era complejo para excusar que la Comisión no tuviera en cuenta la baja solubilidad de la BAHAT (brea, alquitrán de hulla, a elevada temperatura, clasificada). De hecho, el Tribunal General había declarado lo contrario en un asunto conexo anterior (Asunto T-689/13 DEP, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión). Sin explicación alguna para mantener lo contrario, la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria.
Mediante el cuarto motivo se alega que el Tribunal General aplicó erróneamente la prueba de la diligencia normal debida. Al declarar que la Comisión actuó como lo habría hecho cualquier otra autoridad administrativa con la diligencia normal debida, utilizó un elemento de comparación incorrecto e inapropiado para apreciar la diligencia debida y el carácter ordinario de la Comisión.
Mediante el quinto motivo se alega que la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria por cuanto este declaró, sin indicación de prueba alguna y sobre la base únicamente de conclusiones del Abogado General, que la Comisión podría haber encontrado dificultades en la corrección de su error manifiesto de apreciación, sugiriendo de este modo que podía excusarse el enfoque de la Comisión.
Mediante el sexto motivo se alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que el error de la Comisión podía excusarse haciendo referencia al principio de precaución, puesto que, según reiterada jurisprudencia, este principio no puede ser invocado en la clasificación de una sustancia.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/29 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de febrero de 2021 por Deza a.s. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-638/18, Deza a.s. / Comisión
(Asunto C-74/21 P)
(2021/C 128/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Deza a.s. (representantes: P. Sellar, advocaat, K. Van Maldegem, avocat y M. Grunchard, avocate)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo, basado en que la declaración del Tribunal General de que la alegación de la recurrente que considera que la Comisión incurrió en error manifiesto no implicaba necesariamente la alegación de que la Comisión había incumplido su obligación de diligencia es jurídicamente errónea.
Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al utilizar una supuesta falta de claridad legal del punto 4.1.3.5.5 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 (1) como fundamento para rechazar la argumentación jurídica que presentaba la recurrente.
Tercer motivo, basado en que el Tribunal General no podía basarse en la declaración de que el marco legal era complejo para excusar la no consideración por parte de la Comisión de la falta de solubilidad de la brea de alquitrán de hulla a elevada temperatura. En efecto, el Tribunal General declaró lo contrario en otros asuntos anteriores relacionados con el caso de autos (asunto T-689/13 DEP, Bilbaína de Alquitranes SA y otros/Comisión). Sin explicar las razones por las que declara lo contrario, la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria.
Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al aplicar el criterio ordinario de diligencia debida. Al declarar que la Comisión había actuado como lo haría cualquier otra autoridad administrativa diligente, utilizó un punto de comparación incorrecto e inapropiado para examinar la diligencia debida normalmente esperada de la Comisión.
Quinto motivo, basado en que la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria, en la medida en que dicho Tribunal declaró, sin indicar prueba alguna y basándose únicamente en las conclusiones del Abogado General, que la Comisión podría haber tenido dificultades para corregir su error manifiesto de apreciación, sugiriendo que cabía excusar el enfoque de la Comisión.
Sexto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que cabía excusar el error de la Comisión haciendo referencia al principio de cautela, puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede invocarse este principio en la clasificación de una sustancia.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/30 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2021 por Bilbaína de Alquitranes, S. A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 16 de diciembre de 2020 en el asunto T-645/18, Bilbaína de Alquitranes, S. A. / Comisión
(Asunto C-75/21 P)
(2021/C 128/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Bilbaína de Alquitranes, S. A. (representantes: P. Sellar, advocaat, K. Van Maldegem, avocat y M. Grunchard, avocate)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España y Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva. |
— |
Reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo, basado en que la declaración del Tribunal General de que la alegación de la recurrente que considera que la Comisión incurrió en error manifiesto no implicaba necesariamente la alegación de que la Comisión había incumplido su obligación de diligencia es jurídicamente errónea.
Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al utilizar una supuesta falta de claridad legal del punto 4.1.3.5.5 del anexo I del Reglamento n.o 1272/2008 (1) como fundamento para rechazar la argumentación jurídica que presentaba la recurrente.
Tercer motivo, basado en que el Tribunal General no podía basarse en la declaración de que el marco legal era complejo para excusar la no consideración por parte de la Comisión de la falta de solubilidad de la brea de alquitrán de hulla a elevada temperatura. En efecto, el Tribunal General declaró lo contrario en otros asuntos anteriores relacionados con el caso de autos (asunto T-689/13 DEP, Bilbaína de Alquitranes SA y otros/Comisión). Sin explicar las razones por las que declara lo contrario, la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria.
Cuarto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error al aplicar el criterio ordinario de diligencia debida. Al declarar que la Comisión había actuado como lo haría cualquier otra autoridad administrativa diligente, utilizó un punto de comparación incorrecto e inapropiado para examinar la diligencia debida normalmente esperada de la Comisión.
Quinto motivo, basado en que la motivación del Tribunal General es insuficiente y contradictoria, en la medida en que dicho Tribunal declaró, sin indicar prueba alguna y basándose únicamente en las conclusiones del Abogado General, que la Comisión podría haber tenido dificultades para corregir su error manifiesto de apreciación, sugiriendo que cabía excusar el enfoque de la Comisión.
Sexto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que cabía excusar el error de la Comisión haciendo referencia al principio de cautela, puesto que, según reiterada jurisprudencia, no puede invocarse este principio en la clasificación de una sustancia.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1).
Tribunal General
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/32 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — XC/Comisión
(Asunto T-488/18) (1)
(«Función pública - Selección - Oposición general EPSO/AD/338/17 - Decisión del tribunal calificador de no admitir al demandante en la etapa siguiente de la oposición - Principio de no discriminación basado en la discapacidad - Acceso a los documentos - Denegación de una solicitud de acceso a las preguntas planteadas durante una prueba - Secreto de los trabajos del tribunal calificador - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Oposición general EPSO/AD/356/18 - Lista de reserva - Recurso de anulación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad - Responsabilidad»)
(2021/C 128/38)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: XC (representante: C. Bottino, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: A. Spina y L. Vernier, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)
Objeto
En primer lugar, recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/338/17, de 4 de diciembre de 2017, de no admitir al demandante en la fase siguiente de la oposición, en segundo lugar, recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2018) 3969 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, en materia de acceso a los documentos, en tercer lugar, recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la lista de reserva de la oposición general EPSO/AD/356/18, publicada el 22 de mayo de 2019, y, en cuarto lugar, recurso basado en el artículo 270 TFUE y por el que se solicita la reparación de diversos perjuicios supuestamente sufridos por el demandante.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a XC. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/33 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — Santini y otros/Parlamento
(Asuntos acumulados T-345/19, T-346/19, T-364/19 a T-366/19, T-372/19 a T-375/19 y T-385/19) (1)
(«Derecho institucional - Estatuto Único del Diputado Europeo - Diputados Europeos elegidos en circunscripciones italianas - Adopción por el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) de la decisión n.o 14/2018, en materia de pensiones - Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales italianos - Modificación correlativa por parte del Parlamento Europeo del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia - Competencia del autor del acto - Obligación de motivación - Derechos adquiridos - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Derecho de propiedad - Proporcionalidad - Igualdad de trato - Responsabilidad extracontractual - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»)
(2021/C 128/39)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Giacomo Santini (Trento, Italia) y los otros 9 demandantes cuyo nombre aparece en anexo a la sentencia (representante: M. Paniz, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: S. Seyr y S. Alves, agentes)
Objeto
Por una parte, una pretensión, basada en el artículo 263 TFUE, de anulación de las notas de 11 de abril de 2019, y, en relación con el demandante en el asunto T-375/19, de la nota de 8 de mayo de 2019, emitidas por el Parlamento Europeo respecto a cada uno de los demandantes y relativas a la adaptación del importe de las pensiones que los demandantes perciben tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la decisión n.o 14/2018 del Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de los Diputados, Italia) y, por otro lado, una pretensión, basada en el artículo 268 TFUE, de reparación del perjuicio que los demandantes afirman haber indebidamente sufrido como consecuencia de los referidos actos.
Fallo
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
El Sr. Giacomo Santini y las otras partes demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, cargarán, además de con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/33 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — Forte/Parlamento
(Asunto T-519/19) (1)
(«Derecho institucional - Estatuto Único del Diputado Europeo - Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas - Adopción por el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) de la Decisión n.o 14/2018, en materia de pensiones - Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales italianos - Modificación correlativa por parte del Parlamento Europeo del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia - Competencia del autor del acto - Obligación de motivación - Derechos adquiridos - Seguridad jurídica - Confianza legítima - Derecho de propiedad - Proporcionalidad - Igualdad de trato»)
(2021/C 128/40)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Mario Forte (Nápoles, Italia) (representantes: C. Forte y G. Forte, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: S. Seyr y S. Alves, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la nota de 11 de junio de 2019 emitida por el Parlamento relativa a la adaptación del importe de las pensiones que el demandante percibe tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2019, de la Decisión n.o 14/2018 del Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
El Sr. Mario Forte cargará, además de con sus propias costas, con las costas del Parlamento Europeo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/34 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — Sophia Group/Parlamento
(Asunto T-578/19) (1)
(«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación - Prestación de servicios de asistencia para edificios - Desestimación de la oferta de un licitador - Adjudicación del contrato a otro licitador - Criterios de selección - Criterios de atribución - Oferta económicamente más ventajosa - Uso de etiquetas y certificaciones en el ámbito de la formulación de los criterios de atribución - Obligación de motivación»)
(2021/C 128/41)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Sophia Group (Saint-Josse-ten-Noode, Bélgica) (representantes: Y. Schneider y C.-H. de la Vallée Poussin, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: L. Tapper Brandberg y B. Simon, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita la anulación de la decisión del Parlamento de 30 de julio de 2019 por la que se atribuye a otro licitador el lote n.o 1 del contrato que tiene por objeto «prestaciones de servicios de Buildings HelpDesk» (licitación n.o 06A0010/2019/M011).
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a Sophia Group al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento de medidas cautelares. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/35 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — Herlyn y Beck/EUIPO — Brillux (B.home)
(Asunto T-821/19) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión B.home - Marca internacional denominativa anterior B-Wohnen - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»)
(2021/C 128/42)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Sonja Herlyn (Grünwald, Alemania) y Christian Beck (Grünwald) (representante: H. Hofmann, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: M. Fischer, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Brillux GmbH & Co. KG (Münster, Alemania (representante: R. Schiffer, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de septiembre de 2019 (asunto R 373/2019-5), relativa a un procedimiento de oposición entre, por un lado, Brillux y, por otro lado, la Sra. Herlyn y el Sr. Beck.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Sra. Sonja Herlyn y al Sr. Christian Beck. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/35 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021 — El Corte Inglés/EUIPO — MKR Design (PANTHÉ)
(Asunto T-117/20) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión PANTHÉ - Marcas nacionales denominativa y figurativa anteriores PANTHER y marca figurativa anterior de la Unión P PANTHER - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] - Prueba del uso efectivo de la marca anterior»)
(2021/C 128/43)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: El Corte Inglés, S. A. (Madrid) (representante: J. L. Rivas Zurdo, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: L. Rampini, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: MKR Design Srl (Milán, Italia) (representante: G. Dragotti, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de diciembre de 2019 (asunto R 378/2019-5), relativa a un procedimiento de oposición entre El Corte Inglés y MKR Design.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a El Corte Inglés, S. A. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/36 |
Recurso interpuesto el 29 de diciembre de 2020 — Stockdale/Consejo y otros
(Asunto T-776/20)
(2021/C 128/44)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Robert Stockdale (Bristol, Reino Unido) (representante: N. de Montigny, abogada)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Servicio Europeo de Acción Exterior, Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General:
Con carácter principal, que:
— |
En cuanto a la decisión de despido, declare esta ilegal. |
— |
En cuanto a los derechos que se derivan del contrato de Derecho privado:
|
— |
En cuanto a los demás derechos, fundados en el trato discriminatorio del demandante respecto de los otros agentes de la Unión Europea:
|
— |
Condene en costas a las partes demandadas. |
Con carácter subsidiario, que:
— |
Condene a las instituciones a indemnizarle por responsabilidad extracontractual derivada de la conculcación de sus derechos fundamentales, hasta un importe que se fija provisionalmente, ex aequo et bono, en 400 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la responsabilidad contractual y extracontractual de las partes demandadas, generada por:
|
2. |
Segundo motivo, basado en la ilegalidad de la decisión de despedir al demandante. Este motivo se divide de dos partes.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la existencia de una responsabilidad extracontractual de las instituciones de la Unión Europea, planteada por el demandante en caso de que sus pretensiones relativas a la responsabilidad contractual de las partes demandadas sean consideradas inadmisibles o infundadas. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/38 |
Recurso interpuesto el 17 de enero de 2021 — VI/Comisión
(Asunto T-20/21)
(2021/C 128/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: VI (representantes: G. Pandey, D. Rovetta y V. Villante, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 7 de octubre de 2020, recibida por la parte demandante ese mismo día, por la que se desestimó la reclamación de la parte demandante, presentada el 27 de mayo de 2020, y se denegó la indemnización de 50 000 euros solicitada por ella. |
— |
Anule la decisión de la EPSO/Tribunal calificador de 27 de febrero de 2020 por la que se denegó la solicitud de la parte demandante de revisión de la decisión del tribunal calificador de no admitirla a la siguiente fase de la oposición. |
— |
Anule la decisión de la EPSO/ Tribunal calificador de 26 de junio de 2019 de no incluir a la parte demandante en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/363/18 (AD7) — Administradores en el ámbito de Aduanas. |
— |
Anule la convocatoria de oposición general EPSO/AD/363/18 — Administradores (AD 7) — Administradores en el ámbito de Aduanas, publicada el 11 de octubre de 2018, (1) y anule en su totalidad la lista de reserva y los nombres de los candidatos que figuran en ella como resultado de la oposición mencionada. |
— |
Condene a la parte demandada a abonar 70 000 euros en concepto de indemnización por los daños causados por las decisiones ilegales que se impugnan, antes citadas. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en un error manifiesto respecto a la evaluación de la experiencia profesional de la parte demandante, en la falta de examen de una reclamación con arreglo a lo establecido en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, en el abuso de autoridad por parte del tribunal calificador y la infracción del artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios, como consecuencia de la selección manifiestamente inadecuada de un miembro de dicho tribunal para realizar la entrevista a la parte demandante, y en el incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación comparativa y objetiva de los candidatos y la violación de los principios de igualdad de trato e igualdad de oportunidades. |
2. |
Segundo motivo, basado en el examen inadecuado de las respuestas de la parte demandante a las preguntas formuladas por un miembro del tribunal de la oposición, en la infracción del anexo I, punto 1, y del anexo II, punto 2, de la convocatoria de oposición y en el error manifiesto en la evaluación de las respuestas de la parte demandante. |
3. |
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 296 TFUE. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la falta de estabilidad de la composición del tribunal calificador durante las pruebas orales de la oposición y en la falta de medidas de coordinación suficientes para garantizar una evaluación coherente y objetiva y la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato de los candidatos. |
5. |
Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Reglamento n.o 1 de 1958, (2) en la infracción de los artículos 1 quinquies y 28 del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 1, apartado 1, letra f), de su anexo III y en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. |
(2) Reglamento n.o 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO 2013, L 158, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/39 |
Recurso interpuesto el 14 de enero de 2021 — Equinoccio-Compañía de Comercio Exterior/Comisión
(Asunto T-22/21)
(2021/C 128/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Equinoccio-Compañía de Comercio Exterior, S. L. (Madrid) (representantes: D. Luff y R. Sciaudone, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el escrito de la Comisión Europea de 4 de noviembre de 2020 [Ref. Ares(2020)6365704] relativo a la ejecución de la garantía financiera invocada por el Ministerio turco de Ciencia, Industria y Tecnología — DG de asuntos europeos e internacionales — Dirección de programas financieros europeos. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en el incumplimiento del deber de diligencia y de imparcialidad, en la violación del principio de igualdad de armas y en la infracción del artículo 78 del Reglamento Financiero. (1)
|
2. |
Segundo motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.
|
5. |
Quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en lo que respecta a las condiciones de ejecución de la garantía.
|
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/40 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2021 — L’Oréal/EUIPO — Debonair Trading Internacional (SO COUTURE)
(Asunto T-30/21)
(2021/C 128/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: L’Oréal (Clichy, Francia) (representantes: M. Treis y E. Strobel, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Debonair Trading Internacional Lda (Funchal, Portugal)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «SO COUTURE» — Solicitud de registro n.o 12194015
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de noviembre de 2020 en el asunto R 158/2016-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO y a cualquier posible coadyuvante a cargar con las costas del presente recurso. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo al llevar a cabo la valoración global y al valorar el riesgo de confusión. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/41 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2021 — PZ/Comisión
(Asunto T-49/21)
(2021/C 128/48)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PZ (representantes: S. Rodrigues y A. Champetier, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el informe de calificación de 2019 correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, comunicado al demandante el 19 de febrero de 2020. |
— |
Anule también, en la medida en que sea necesario, la decisión de 23 de octubre de 2020 (notificada al demandante el 30 de octubre de 2020), desestimatoria de la reclamación de 26 de junio de 2020. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la demandada incurrió en errores manifiestos de apreciación. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la demandada incumplió la obligación de motivación. |
3. |
Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho del demandante a ser oído. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la falta de independencia del calificador. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/41 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2021 — ClientEarth/Comisión
(Asunto T-52/21)
(2021/C 128/49)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ClientEarth AISBL (Bruselas, Bélgica) (representantes: O. Brouwer, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión implícita de la demandada de 16 de noviembre de 2020 de denegar el acceso a ciertos documentos solicitados relacionados con controles de las actividades pesqueras con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (1) y Reglamento (CE) n.o 1367/2006. (2) |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo en el que alega que al no haberle remitido la demandada una decisión expresa en relación con su solicitud de acceso, en los plazos establecidos para la tramitación de las solicitudes confirmatorias reguladas en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento 1049/2001, la demandada denegó implícitamente el acceso en el sentido del artículo 8, apartado 3. Se aduce que esa decisión denegatoria implícita no se motivó y, por ello, la demandante afirma que debe anularse porque la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento 1049/2001, al artículo 41, apartado 2, tercer guion, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y al artículo 296 TFUE.
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
(2) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/42 |
Recurso interpuesto el 5 de febrero de 2021 — Mendes de Almeida/Consejo
(Asunto T-75/21)
(2021/C 128/50)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Ana Carla Mendes de Almeida (Sobreda, Portugal) (representantes: R. Leandro Vasconcelos y M. Marques de Carvalho, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de Ejecución 2020/1117 del Consejo, de 27 de julio de 2020, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea, en la parte en que nombra fiscal europeo de la Fiscalía Europea, como agente temporal de grado AD 13, por un período no renovable de tres años a partir del 29 de julio de 2020, a José Eduardo Moreira Alves d’Oliveira Guerra, candidato designado por Portugal. |
— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de las normas aplicables al nombramiento de los fiscales europeos, que garantizan el principio de independencia de la Fiscalía Europea. La demandante alega que la impugnación del Gobierno portugués, mediante escrito enviado al Consejo de la Unión Europea el 29 de noviembre de 2019, de la clasificación realizada por el comité de selección a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 de los candidatos presentados por el propio Gobierno, con la indicación de otro candidato de su preferencia, y su aprobación por el Consejo, pone en entredicho la estructura del procedimiento de nombramiento de los fiscales europeos, que tiene por objeto garantizar la independencia de la Fiscalía Europea y de los fiscales europeos. La legitimidad de los fiscales europeos se deriva de las instituciones de la Unión que participan en el procedimiento de nombramiento, en particular el Consejo de la Unión Europea, aunque también el Parlamento Europeo, y no de la participación de los Gobiernos nacionales. El referido escrito del Gobierno portugués y su aprobación por el Consejo cuestionan seriamente la independencia, y, por tanto, la credibilidad, de la Fiscalía Europea y de los fiscales europeos. |
2. |
Segundo motivo, basado en un error manifiesto en los presupuestos de la Decisión. La demandante alega, en particular, que el escrito de 29 de noviembre de 2019, enviado por el Gobierno portugués al Consejo, contenía dos errores graves, reconocidos además por el propio Gobierno. Dichos errores consistían en la mención del candidato preferido por el Gobierno portugués, en seis ocasiones, como «el Fiscal-General Adjunto José Guerra» y en la afirmación de que dicho fiscal ejerció funciones de investigación y acusatorias en un importante proceso en materia de delitos contra los intereses financieros de la Unión Europea. Pues bien, ni ese fiscal designado por el acto impugnado era o es Fiscal-General Adjunto, ni participó en el referido proceso en la fase de investigación. Si bien es cierto que el Consejo niega que esos dos errores fueran relevantes para su Decisión, no es menos cierto que nunca ha hecho referencia a ellos ni los ha corregido, a pesar de haber aceptado las demás alegaciones que el Gobierno portugués invocó en el escrito. En realidad, el Consejo únicamente abordó la cuestión de los errores una vez se hicieron públicos los hechos considerados, lo que originó, además, un clamor público considerable, tanto en Portugal como en Europa. |
3. |
Tercer motivo, basado en la desviación de poder. La demandante alega que los objetivos a la vista de los cuales se atribuyeron competencias al Consejo de la Unión Europea, en el ámbito del proceso de selección y nombramiento de los fiscales europeos, consisten en garantizar la independencia del órgano y en nombrar a los candidatos nacionales más cualificados y que ofrezcan todas las garantías de independencia para el ejercicio del cargo de fiscal europeo. La intervención del Gobierno portugués y la actuación del Consejo pretendían, o al menos dieron como resultado, un fin distinto de los invocados. La selección y el posterior nombramiento, a través del acto impugnado, del fiscal portugués no contribuyen necesariamente al nombramiento de los candidatos nacionales más cualificados y que ofrezcan todas las garantías de independencia para el ejercicio del cargo de fiscal europeo, en perjuicio de los objetivos derivados de los reglamentos y decisiones mencionados, y perjudica la legitimidad de los fiscales nombrados y la credibilidad del órgano en sí mismo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/43 |
Recurso interpuesto el 12 de febrero de 2021 — Darment/Comisión
(Asunto T-92/21)
(2021/C 128/51)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Darment Oy (Helsinki, Finlandia) (representante: C. Ginter, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la demandada de reducir la cuota asignada a la demandante para el año 2021 para la comercialización de hidrofluorocarburos, de la que se informó a la demandante a través del sistema F-Gas Portal de la demandada el 15 de diciembre de 2020 y mediante correo electrónico de 12 de enero de 2021. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la demandada infringió el artículo 266 TFUE al imponer la sanción a la demandante a pesar de que el Tribunal había anulado la decisión de la demandada por la que declaró que la demandante superó en 2017 su cuota de comercialización de HFC y le impuso la sanción correspondiente. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la demandada infringió el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, (1) en relación con el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al seguir imponiendo la sanción a la demandante. |
(1) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO 2014, L 150, p. 195).
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/44 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Boshab/Consejo
(Asunto T-103/21)
(2021/C 128/52)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Évariste Boshab (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 6 del anexo de dicha Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 6 del anexo I de dicho Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración de su derecho de defensa. El demandante formula varias alegaciones en cuanto a la vulneración de su derecho de defensa en el curso de los procedimientos que llevaron al Consejo a adoptar y a renovar las medidas restrictivas adoptadas en su contra e invoca, en particular, la vulneración de su derecho a ser oído en condiciones aceptables. |
2. |
Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación por parte del Consejo al considerar que el demandante estaba implicado en actos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. El demandante critica el contexto en que se desenvolvió el reexamen que precedió a la renovación de las medidas restrictivas en su contra y niega cualquier implicación actual en los hechos que fundamentaron la decisión de incluirlo en la lista de las personas a que se refiere la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO 2010, L 336, p. 30). |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/44 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Kande Mupompa/Consejo
(Asunto T-104/21)
(2021/C 128/53)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Alex Kande Mupompa (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 7 del anexo de dicha Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 7 del anexo de dicho Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que, en lo esencial, son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/45 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Kanyama/Consejo
(Asunto T-105/21)
(2021/C 128/54)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Célestin Kanyama (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020 en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 4 del anexo de esta Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 4 del anexo de este Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que son, en lo esencial, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/45 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Kazembe Musonda/Consejo
(Asunto T-106/21)
(2021/C 128/55)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Jean-Claude Kazembe Musonda (Lubumbashi, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 8 del anexo de dicha Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 8 del anexo de dicho Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos que son, fundamentalmente, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/46 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Amisi Kumba/Consejo
(Asunto T-107/21)
(2021/C 128/56)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Gabriel Amisi Kumba (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 2 del anexo de esta Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 2 del anexo de este Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que son, en lo esencial, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/46 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Ilunga Luyoyo/Consejo
(Asunto T-108/21)
(2021/C 128/57)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Ferdinand Ilunga Luyoyo (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene a la parte demandante en el n.o 3 del anexo de esa Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene a la parte demandante en el n.o 3 del anexo de ese Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos, esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/47 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Mutondo/Consejo
(Asunto T-109/21)
(2021/C 128/58)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Kalev Mutondo (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 11 del anexo de dicha Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 11 del anexo de dicho Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que, en lo esencial, son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/47 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Kampete/Consejo
(Asunto T-110/21)
(2021/C 128/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Ilunga Kampete (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 1 del anexo de dicha Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 1 del anexo de dicho Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos que son, fundamentalmente, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/48 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Numbi/Consejo
(Asunto T-112/21)
(2021/C 128/60)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: John Numbi (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 5 del anexo de esta Decisión. |
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 5 del anexo de este Reglamento. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que, en lo esencial, son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/48 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Team Beverage/EUIPO (Beverage Analytics)
(Asunto T-113/21)
(2021/C 128/61)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Team Beverage AG (Bremen, Alemania) (representantes: O. Spieker, A. Schönfleisch y N. Willich, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «Beverage Analytics» — Solicitud de registro n.o 18101437
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de diciembre de 2020 en el asunto R 727/2020-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada en la medida en que desestima el recurso de la recurrente contra la resolución de la demandada de 21 de febrero de 2020. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/49 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2021 — Growth Finance Plus/EUIPO (doglover)
(Asunto T-114/21)
(2021/C 128/62)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Growth Finance Plus AG (Gommiswald, Suiza) (representante: H. Twelmeier, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «doglover» — Solicitud de registro n.o 18107487
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de noviembre de 2020 en el asunto R 720/2020-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/50 |
Recurso interpuesto el 20 de febrero de 2021 — Growth Finance Plus/EUIPO (catlover)
(Asunto T-115/21)
(2021/C 128/63)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Growth Finance Plus AG (Gommiswald, Suiza) (representante: H. Twelmeier, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «catlover» — Solicitud de registro n.o 18107485
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de noviembre de 2020 en el asunto R 717/2020-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/50 |
Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2021 — Deichmann/EUIPO — Munich (Dispositivo de dos bandas cruzadas en la parte lateral de un zapato deportivo)
(Asunto T-117/21)
(2021/C 128/64)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Deichmann SE (Essen, Alemania) (representante: C. Onken, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Munich, S. L. (La Torre de Claramunt, Barcelona)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión (Representación de dos bandas cruzadas en la parte lateral de un zapato deportivo) — Marca de la Unión n.o 2923852
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de diciembre de 2020 en el asunto R 2882/2019-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción de la primera frase del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción de la segunda frase del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/51 |
Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2021 — Cilem Records International/EUIPO —KVZ Music (HALIX RECORDS)
(Asunto T-118/21)
(2021/C 128/65)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Recurrente: Cilem Records International UG (Augsburgo, Alemania) (representante: E. Hecht, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: KVZ Music Ltd (Sofía, Bulgaria)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión HALIX RECORDS — Solicitud de registro n.o 16288235
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de enero de 2021 en el asunto R 1060/2020-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada de 28 de enero de 2021, así como la resolución de la EUIPO de 25 de mayo de 2020 relativa a la marca de la Unión n.o 016288235 y estime la oposición formulada por la recurrente contra el registro de la marca de la Unión n.o 16288235 de 17 de abril de 2017. |
— |
Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada de 28 de enero de 2021 y devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que lo examine de nuevo. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/52 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Ramazani Shadary/Consejo
(Asunto T-119/21)
(2021/C 128/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Emmanuel Ramazani Shadary (Kinshasa, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 10 del anexo de esta Decisión. |
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 10 del anexo de este Reglamento. |
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Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que son, en lo esencial, idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.
12.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 128/52 |
Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2021 — Ruhorimbere/Consejo
(Asunto T-120/21)
(2021/C 128/67)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Éric Ruhorimbere (Mbuji-Mayi, República Democrática del Congo) (representantes: T. Bontinck, P. De Wolf, A. Guillerme y T. Payan, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión (PESC) 2020/2033 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 9 del anexo de dicha Decisión. |
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2021 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, en la medida en que mantiene al demandante en el n.o 9 del anexo de dicho Reglamento. |
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Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos que, en lo esencial, son idénticos o similares a los invocados en el asunto T-103/21, Boshab/Consejo.