ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 108

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

64.° año
26 de marzo de 2021


Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2019-2020
Sesiones del 25 al 28 de marzo de 2019
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 438 de 18.12.2020 .
Los textos aprobados de 26 de marzo de 2019 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2017 se han publicado en el DO L 249 de 27.9.2019 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 26 de marzo de 2019

2021/C 108/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre los derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana en Europa (2018/2899(RSP))

2

2021/C 108/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y elusión fiscales (2018/2121(INI))

8

 

Miércoles, 27 de marzo de 2019

2021/C 108/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 (MON-87751-7) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060916/01 — 2019/2603(RSP))

63

2021/C 108/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060917/01 — 2019/2604(RSP))

69

2021/C 108/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DEZA a.s.) (D060865/01 — 2019/2605(RSP))

75

2021/C 108/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede parcialmente autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Grupa Azoty Zakłady Azotowe Kędzierzyn S.A.) (D060866/01 — 2019/2606(RSP))

80

2021/C 108/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Lanxess Deutschland GmbH y otros) (D060095/03 — 2019/2654(RSP))

85

2021/C 108/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el tema Después de la Primavera Árabe: el camino a seguir en la región MENA (Oriente Próximo y África del Norte) (2018/2160(INI))

90

 

Jueves, 28 de marzo de 2019

2021/C 108/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la situación de emergencia en Venezuela (2019/2628(RSP))

103

2021/C 108/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la situación del Estado de Derecho y lucha contra la corrupción en la UE, en particular en Malta y Eslovaquia (2018/2965(RSP))

107

2021/C 108/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la evolución reciente del escándalo del Dieselgate (2019/2670(RSP))

120

 

RECOMENDACIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 26 de marzo de 2019

2021/C 108/12

Recomendación del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre el nuevo acuerdo global entre la Unión y Uzbekistán (2018/2236(INI))

126

2021/C 108/13

Recomendación del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad relativa al Acuerdo marco institucional entre la Unión Europea y la Confederación Suiza (2018/2262(INI))

133

 

Jueves, 28 de marzo de 2019

2021/C 108/14

Recomendación del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, al Consejo y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la propuesta, dirigida al Consejo por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión, de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (2018/2237(INI))

141


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 26 de marzo de 2019

2021/C 108/15

Decisión del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jørn Dohrmann (2018/2277(IMM))

150


 

III   Actos preparatorios

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 26 de marzo de 2019

2021/C 108/16

P8_TA(2019)0222
Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (COM(2018)0184 — C8-0149/2018 — 2018/0089(COD))
P8_TC1-COD(2018)0089
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)

152

2021/C 108/17

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (09547/2018 — C8-0021/2019 — 2018/0080(NLE))

179

2021/C 108/18

P8_TA(2019)0225
Eliminación de los cambios de hora estacionales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE (COM(2018)0639 — C8-0408/2018 — 2018/0332(COD))
P8_TC1-COD(2018)0332
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)

180

2021/C 108/19

P8_TA(2019)0226
Normas comunes para el mercado interior de la electricidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0864 — C8-0495/2016 — 2016/0380(COD))
P8_TC1-COD(2016)0380
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida)

187

2021/C 108/20

P8_TA(2019)0227
Mercado interior de la electricidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0861 — C8-0492/2016 — 2016/0379(COD))
P8_TC1-COD(2016)0379
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (refundición)

190

2021/C 108/21

P8_TA(2019)0228
Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (refundición) (COM(2016)0863 — C8-0494/2016 — 2016/0378(COD))
P8_TC1-COD(2016)0378
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (refundición)

193

2021/C 108/22

P8_TA(2019)0229
Preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (COM(2016)0862 — C8-0493/2016 — 2016/0377(COD))
P8_TC1-COD(2016)0377
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglmento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE

195

2021/C 108/23

P8_TA(2019)0230
Etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (COM(2018)0296 — C8-0190/2018 — 2018/0148(COD))
P8_TC1-COD(2018)0148
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009
(Texto pertinente a efectos del EEE)

196

2021/C 108/24

P8_TA(2019)0231
Derechos de autor en el mercado único digital ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 — C8-0383/2016 — 2016/0280(COD))
P8_TC1-COD(2016)0280
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

231

2021/C 108/25

P8_TA(2019)0232
Contratos de suministro de contenidos y servicios digitales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (COM(2015)0634 — C8-0394/2015 — 2015/0287(COD))
P8_TC1-COD(2015)0287
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales

234

2021/C 108/26

P8_TA(2019)0233
Contratos de compraventa de bienes ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2017)0637 — C8-0379/2017 — 2015/0288(COD))
P8_TC1-COD(2015)0288
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE

236

2021/C 108/27

P8_TA(2019)0234
Pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (COM(2018)0143 — C8-0123/2018 — 2018/0069(COD))
P8_TC1-COD(2018)0069
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

238

2021/C 108/28

P8_TA(2019)0235
Adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo (COM(2018)0381 — C8-0244/2018 — 2018/0205(COD))
P8_TC1-COD(2018)0205
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo

241

2021/C 108/29

P8_TA(2019)0236
Normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad (COM(2018)0275 — C8-0195/2018 — 2018/0130(COD))
P8_TC1-COD(2018)0130
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad

243

2021/C 108/30

P8_TA(2019)0237
Índices de referencia de bajo impacto carbónico y de impacto carbónico positivo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de bajo impacto carbónico y de impacto carbónico positivo (COM(2018)0355 — C8-0209/2018 — 2018/0180(COD))
P8_TC1-COD(2018)0180
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia

245

2021/C 108/31

P8_TA(2019)0238
Disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (COM(2018)0374 — C8-0229/2018 — 2018/0199(COD))
P8_TC1-COD(2018)0199
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior

247

 

Miércoles, 27 de marzo de 2019

2021/C 108/32

P8_TA(2019)0295
Recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil (COM(2019)0055 — C8-0041/2019 — 2019/0027(COD))
P8_TC1-COD(2019)0027
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil

309

2021/C 108/33

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) (COM(2018)0346 — C8-0381/2018 — 2018/0176(CNS))

310

2021/C 108/34

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión n.o 940/2014/UE en lo relativo a los productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular (COM(2018)0825 — C8-0034/2019 — 2018/0417(CNS))

311

2021/C 108/35

P8_TA(2019)0298
Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (COM(2018)0460 — C8-0275/2018 — 2018/0243(COD))
P8_TC1-COD(2018)0243
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional

312

2021/C 108/36

P8_TA(2019)0299
Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) (COM(2018)0465 — C8-0274/2018 — 2018/0247(COD))
P8_TC1-COD(2018)0247
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III)

409

2021/C 108/37

P8_TA(2019)0300
Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o 2015/2365 (COM(2016)0856 — C8-0484/2016 — 2016/0365(COD))
P8_TC1-COD(2016)0365
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o 2015/2365
(Texto pertinente a efectos del EEE)

442

2021/C 108/38

P8_TA(2019)0301
Proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas (COM(2018)0113 — C8-0103/2018 — 2018/0048(COD))
P8_TC1-COD(2018)0048
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas
(Texto pertinente a efectos del EEE)

534

2021/C 108/39

P8_TA(2019)0302
Mercados de instrumentos financieros: proveedores de servicios de financiación participativa ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (COM(2018)0099 — C8-0102/2018 — 2018/0047(COD))
P8_TC1-COD(2018)0047
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)

563

2021/C 108/40

P8_TA(2019)0303
Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Fondo de Cohesión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (COM(2018)0372 — C8-0227/2018 — 2018/0197(COD))
P8_TC1-COD(2018)0197
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión

566

2021/C 108/41

P8_TA(2019)0304
Normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 (versión refundida) (COM(2017)0676 — C8-0395/2017 — 2017/0293(COD))
P8_TC1-COD(2017)0293
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (versión refundida)

599

2021/C 108/42

P8_TA(2019)0305
Reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico (COM(2018)0340 — C8-0218/2018 — 2018/0172(COD))
P8_TC1-COD(2018)0172
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo de relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente

602

2021/C 108/43

P8_TA(2019)0306
Productos fertilizantes UE ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 (COM(2016)0157 — C8-0123/2016 — 2016/0084(COD))
P8_TC1-COD(2016)0084
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003

604

2021/C 108/44

P8_TA(2019)0307
Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (COM(2018)0171 — C8-0130/2018 — 2018/0081(COD))
P8_TC1-COD(2018)0081
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

606

2021/C 108/45

P8_TA(2019)0308
Normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (COM(2017)0648 — C8-0391/2017 — 2017/0290(COD))
P8_TC1-COD(2017)0290
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)

608

2021/C 108/46

P8_TA(2019)0309
Divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198 — C8-0146/2016 — 2016/0107(COD))
P8_TC1-COD(2016)0107
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales
(Texto pertinente a efectos del EEE)

623

2021/C 108/47

P8_TA(2019)0310
Disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como normas financieras para dichos Fondos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (COM(2018)0375 — C8-0230/2018 — 2018/0196(COD))
P8_TC1-COD(2018)0196
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados [Enm. 1]

638

2021/C 108/48

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (C(2018)08466 — 2018/2996(DEA))

875

2021/C 108/49

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (C(2018)08465 — 2018/2994(DEA))

876

 

Jueves, 28 de marzo de 2019

2021/C 108/50

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Kosovo) (COM(2016)0277 — C8-0177/2016 — 2016/0139(COD))

877

2021/C 108/51

P8_TA(2019)0320
Calidad de las aguas destinadas al consumo humano ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (COM(2017)0753 — C8-0019/2018 — 2017/0332(COD))
P8_TC1-COD(2017)0332
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)

878

2021/C 108/52

P8_TA(2019)0321
Aumento de la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE (COM(2016)0723 — C8-0475/2016 — 2016/0359(COD))
P8_TC1-COD(2016)0359
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

930

2021/C 108/53

P8_TA(2019)0322
Ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión (COM(2016)0594 — C8-0384/2016 — 2016/0284(COD))
P8_TC1-COD(2016)0284
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE

932

2021/C 108/54

P8_TA(2019)0323
Establecimiento del programa Europa Creativa (2021 a 2027) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 (COM(2018)0366 — C8-0237/2018 — 2018/0190(COD))
P8_TC1-COD(2018)0190
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)

934

2021/C 108/55

P8_TA(2019)0324
Erasmus, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Erasmus, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (COM(2018)0367 — C8-0233/2018 — 2018/0191(COD))
P8_TC1-COD(2018)0191
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Erasmus Erasmus+, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 [Am. 1 La presente enmienda se aplica a la totalidad del texto]
(Texto pertinente a efectos del EEE)

965

2021/C 108/56

P8_TA(2019)0325
Establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (COM(2018)0353 — C8-0207/2018 — 2018/0178(COD))
P8_TC1-COD(2018)0178
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)

1005

2021/C 108/57

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2020 (2019/2003(BUD))

1032


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2019-2020

Sesiones del 25 al 28 de marzo de 2019

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 438 de 18.12.2020.

Los textos aprobados de 26 de marzo de 2019 relativos a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2017 se han publicado en el DO L 249 de 27.9.2019.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 26 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/2


P8_TA(2019)0239

Derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre los derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana en Europa (2018/2899(RSP))

(2021/C 108/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular el párrafo segundo y los párrafos cuarto a séptimo de su preámbulo, el artículo 2, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 6,

Vistos los artículos 10 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (1),

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (2),

Vista la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal (3),

Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (4),

Vista la segunda Encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación (EU-MIDIS II), publicada en diciembre de 2017 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), así como su informe sobre las experiencias de discriminación racial y de violencia racista entre las personas de ascendencia africana en la UE (5);

Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea en 2016 (6),

Vista la creación en junio de 2016 de un Grupo de Alto Nivel de la Unión sobre la Lucha contra el Racismo, la Xenofobia y otras Formas de Intolerancia,

Visto el Código de conducta para combatir el delito de incitación al odio en Internet, acordado el 31 de mayo de 2016 entre la Comisión y las principales empresas del sector de las TI, así como con otras plataformas y empresas de las redes sociales,

Vista la Recomendación general n.o 34, de 3 de octubre de 2011, del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, sobre la discriminación racial contra afrodescendientes,

Vista la Resolución 68/237 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de 2013, por la que se proclama el periodo 2015-2024 Decenio Internacional para los Afrodescendientes,

Vista la Resolución 69/16 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 18 de noviembre de 2014, que contiene el programa de actividades para la aplicación del Decenio Internacional para los Afrodescendientes,

Vistos la Declaración de Durban y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de 2001 contra el Racismo, en cuyo marco se reconocieron los siglos de racismo, discriminación e injusticia afrontados por las personas de ascendencia africana,

Vistas las recomendaciones políticas generales de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI),

Vista la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 19 de septiembre de 2001, sobre el Código Europeo de Ética de la Policía (7),

Vista la nota del comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 25 de julio de 2017, titulada «Afrophobia: Europe should confront this legacy of colonialism and the slave trade» (Afrofobia: Europa debe afrontar este legado del colonialismo y el comercio de esclavos),

Visto el Protocolo n.o 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativo a la prohibición de la discriminación,

Vista la pregunta a la Comisión sobre los derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana en Europa (O-000022/2019 — B8-0016/2019),

Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que la expresión «personas de ascendencia africana» también puede utilizarse con los términos y expresiones «afroeuropeos», «europeos de origen africano» o «europeos negros», «afrocaribeños» o «negros caribeños», y se refiere a las personas de ascendencia africana que han nacido o residen en Europa o que tienen su ciudadanía;

B.

Considerando que los términos «afrofobia» y «racismo contra las personas de raza negra» se refieren a una forma específica de racismo, incluidos cualesquiera actos de violencia o discriminación, alimentado por los abusos históricos y los estereotipos negativos, y que conduce a la exclusión y deshumanización de las personas de ascendencia africana; que ese fenómeno está relacionado con estructuras históricamente represivas de colonialismo y con el comercio transatlántico de esclavos, como reconoce el comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

C.

Considerando que se estima que en Europa viven 15 millones de personas de ascendencia africana (8), aunque la recogida de datos sobre la igualdad en los Estados miembros de la Unión ni es sistemática ni se basa en la autoidentificación, y a menudo omite a los descendientes de migrantes o «tercera generación» y más allá;

D.

Considerando que la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha documentado que las minorías originarias del África subsahariana que viven en Europa tienen muchas probabilidades de vivir situaciones de racismo y discriminación en todos los ámbitos de su vida (9);

E.

Considerando que, según la reciente segunda Encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación realizada por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (10), los jóvenes de ascendencia africana de entre 16 y 24 años interrogados han experimentado tasas más elevadas de acoso motivado por el odio en los doce meses anteriores a la encuesta (32 %) que los de más edad, y que el ciberacoso se da sobre todo entre los jóvenes y disminuye con la edad;

F.

Considerando que las injusticias cometidas contra africanos y descendientes de africanos, en particular la esclavitud, el trabajo forzoso, el apartheid racial, las masacres y los genocidios en el contexto del colonialismo europeo y del comercio transatlántico de esclavos, siguen estando poco reconocidas y apenas se tienen en cuenta a nivel institucional en los Estados miembros;

G.

Considerando que la persistencia de estereotipos discriminatorios en algunas tradiciones de toda Europa, incluido el uso de maquillaje para representar a una persona negra, perpetúa algunos estereotipos profundamente enraizados sobre las personas de ascendencia africana que pueden agravar la discriminación;

H.

Considerando que se debe acoger con satisfacción y apoyar el importante trabajo llevado a cabo por los organismos nacionales de igualdad y la Red Europea de Organismos para la Igualdad (EQUINET);

I.

Considerando que en el informe anual de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre los delitos de odio (11) se llega a la conclusión de que las personas de ascendencia africana son a menudo el objetivo de actos de violencia racista, y que, sin embargo, en muchos países se carece de asistencia jurídica y ayuda financiera para las víctimas que se recuperan de ataques violentos;

J.

Considerando que los gobiernos son los principales responsables del estado de Derecho y los derechos fundamentales de los ciudadanos, y que por lo tanto también recae en los gobiernos la responsabilidad principal de controlar y prevenir la violencia, incluida la violencia afrofóbica, y de perseguir a los culpables;

K.

Considerando que solo se dispone de datos limitados sobre la discriminación racial en el sistema educativo; que, pese a ello, los datos muestran que a los alumnos de ascendencia africana que residen en los Estados miembros se les asignan puntuaciones más bajas que a sus compañeros blancos, y que el abandono escolar prematuro es más elevado entre los niños de ascendencia africana (12);

L.

Considerando que los adultos y los niños de ascendencia africana son cada vez más vulnerables cuando se encuentran bajo custodia policial, registrándose numerosos incidentes violentos y muertes; que se recurre de manera rutinaria a la elaboración de perfiles raciales, a prácticas discriminatorias de detección y registro y a la vigilancia, en el contexto del abuso de poder en la aplicación de las leyes, la prevención de la delincuencia, las medidas de lucha contra el terrorismo o el control de la inmigración;

M.

Considerando que existen vías de recurso para luchar contra la discriminación y que son necesarias políticas sólidas y específicas para abordar el racismo estructural que experimentan las personas de ascendencia africana en Europa, en particular en el ámbito del empleo, la educación, la salud, la justicia penal y la participación política, y en el impacto de las políticas y prácticas en materia de migración y asilo;

N.

Considerando que las personas de ascendencia africana que residen en Europa son objeto de discriminación en el mercado inmobiliario, así como segregación espacial en zonas de renta baja, con viviendas de mala calidad y de dimensiones muy reducidas;

O.

Considerando que las personas de ascendencia africana han contribuido en gran medida a construir la sociedad europea a lo largo de la Historia, y que muchas de ellas son objeto de discriminación en el mercado laboral;

P.

Considerando que las personas de ascendencia africana están representadas de forma desproporcionada entre las capas de la población europea con las rentas más bajas;

Q.

Considerando que las personas de ascendencia africana apenas están representadas en las instituciones políticas y legislativas a nivel europeo, nacional y local en la Unión;

R.

Considerando que los políticos de ascendencia africana siguen siendo objeto de ataques ignominiosos en la esfera pública, tanto a nivel nacional como europeo;

S.

Considerando que el racismo y la discriminación de que son objeto las personas de ascendencia africana son estructurales y están a menudo interrelacionados con otras formas de discriminación y opresión por motivos de sexo, raza, color, etnia u origen social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opinión política o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual;

T.

Considerando que recientemente se ha producido un aumento de los ataques relacionados con la afrofobia dirigidos directamente contra nacionales de terceros países, en particular refugiados y migrantes;

1.

Pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que reconozcan que las personas de ascendencia africana son objeto de racismo, discriminación y xenofobia en particular, y de desigualdad en el disfrute de los derechos humanos y fundamentales en general, lo que equivale a un racismo estructural, y que tienen derecho a que ser protegidas de esas desigualdades como individuos y como grupo, por ejemplo mediante medidas positivas para la promoción y el disfrute pleno y equitativo de sus derechos;

2.

Considera que la participación activa y significativa de las personas de ascendencia africana en los ámbitos social, económico, político y cultural es fundamental para hacer frente al fenómeno de la afrofobia y garantizar la inclusión de dichas personas en Europa;

3.

Pide a la Comisión que desarrolle un marco de estrategias nacionales de la Unión para la inclusión e integración sociales de las personas de ascendencia africana;

4.

Condena firmemente cualquier ataque físico y verbal contra personas de ascendencia africana en la esfera pública y privada;

5.

Anima a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros a que reconozcan y conmemoren oficialmente la historia de las personas de ascendencia africana en Europa, incluidas las injusticias y los crímenes contra la humanidad pasados y presentes, como la esclavitud y el comercio transatlántico de esclavos, o los cometidos bajo el colonialismo europeo, así como los grandes logros y las contribuciones positivas de las personas de ascendencia africana, a través del reconocimiento oficial a escala nacional y de la Unión del Día Internacional de Recuerdo de las Víctimas de la Esclavitud y la Trata Transatlántica de Esclavos, y estableciendo «Black History Months» (meses de la historia, las artes y la cultura negras);

6.

Anima a los Estados miembros y a las instituciones europeas a que conmemoren oficialmente el Decenio Internacional de las Naciones Unidas para los Afrodescendientes y tomen medidas efectivas para la aplicación del programa de actividades con un espíritu de reconocimiento, justicia y desarrollo;

7.

Recuerda que algunos Estados miembros han tomado medidas para reparar de forma significativa y efectiva las injusticias del pasado y los crímenes contra la humanidad —habida cuenta de sus efectos duraderos en el presente—, cometidos contra las personas de ascendencia africana;

8.

Pide a las instituciones de la Unión y a los demás Estados miembros que sigan ese ejemplo, que podría incluir algún tipo de reparación, como presentar disculpas públicamente y devolver objetos robados a los países de origen;

9.

Pide a los Estados miembros que desclasifiquen sus archivos coloniales;

10.

Hace un llamamiento a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros para que se esfuercen en luchar sistemáticamente contra la discriminación étnica y los delitos de odio, y para que, junto con otras partes interesadas clave, elaboren respuestas políticas y jurídicas a dichos fenómenos que sean efectivas y estén basadas en pruebas; considera que únicamente deben recabarse datos sobre discriminación étnica y delitos de odio con el fin de determinar las raíces del discurso y los actos xenófobos y discriminatorios y combatirlos, de conformidad con los marcos jurídicos nacionales y la legislación de la Unión sobre protección de datos pertinentes;

11.

Pide a los Estados miembros que desarrollen estrategias nacionales contra el racismo que aborden la situación comparativa de las personas de ascendencia africana en ámbitos como la educación, la vivienda, la salud, el empleo, la actuación policial, los servicios sociales, el sistema judicial y la participación y representación políticas, y que fomenten la participación de personas de ascendencia africana en programas de televisión y otros medios de comunicación, a fin de abordar adecuadamente su falta de representación y la falta de modelos de referencia para los niños de ascendencia africana;

12.

Destaca el importante papel de las organizaciones de la sociedad civil en la lucha contra el racismo y la discriminación, y pide un mayor apoyo financiero a escala europea, nacional y local para las organizaciones de base;

13.

Pide que la Comisión preste una atención particular a las personas de ascendencia africana en sus programas de financiación en curso y del próximo período plurianual;

14.

Pide a la Comisión que cree, dentro de sus servicios pertinentes, un equipo especializado que preste una especial atención a las cuestiones relacionadas con la afrofobia;

15.

Insiste en que los Estados miembros apliquen y ejecuten correctamente la Decisión marco del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, en particular la inclusión de motivaciones sesgadas para los delitos por motivos de raza, origen nacional u origen étnico como factor agravante, con el fin de garantizar que los delitos de odio contra personas de ascendencia africana sean registrados, investigados, juzgados y sancionados;

16.

Pide a los Estados miembros que respondan con eficacia a los delitos de odio, en particular mediante la investigación de las motivaciones sesgadas para los delitos por motivos de raza, origen nacional u origen étnico, y que garanticen que los delitos de odio contra personas de ascendencia africana sean registrados, investigados, juzgados y sancionados;

17.

Pide a los Estados miembros que pongan fin a la elaboración de perfiles raciales o étnicos en todas las formas de aplicación de las leyes penales, las medidas contra el terrorismo y el control de la inmigración, y que reconozcan y combatan oficialmente las prácticas de discriminación y violencia ilícitas mediante una formación contra el racismo y contra los prejuicios destinada a las autoridades;

18.

Pide a los Estados miembros que denuncien y desincentiven las tradiciones racistas y afrofóbicas;

19.

Pide a los Estados miembros que controlen los prejuicios raciales en sus sistemas de justicia penal y educativos y en sus servicios sociales, que adopten medidas proactivas para garantizar la igualdad de la justicia y mejorar las relaciones entre las autoridades policiales y los grupos minoritarios, garantizar la igualdad en la educación y mejorar las relaciones entre las autoridades educativas y los grupos minoritarios, y garantizar la igualdad de los servicios sociales y mejorar las relaciones entre las autoridades encargadas de los servicios sociales y los grupos minoritarios, en particular con las comunidades negras y las personas de ascendencia africana;

20.

Pide a los Estados miembros que velen por que los adultos y los niños de ascendencia africana tengan un acceso equitativo a una educación y una atención sanitaria de calidad y sin discriminaciones ni segregación, y que, cuando sea necesario, prevean medidas de apoyo al aprendizaje adecuadas; anima a los Estados miembros a que hagan que la historia de los pueblos de ascendencia africana forme parte de los planes de estudios y presenten una perspectiva integral sobre el colonialismo y la esclavitud, que también reconozca sus efectos adversos históricos y contemporáneos en las personas de ascendencia africana, y que garanticen que los profesores reciban una formación adecuada para esta tarea y estén debidamente preparados para hacer frente a la diversidad en las aulas;

21.

Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que promuevan y apoyen las iniciativas en materia de empleo, emprendimiento y capacitación económica para las personas de ascendencia africana a fin de luchar contra las tasas de desempleo superiores a la media y la discriminación en el mercado laboral a que se enfrentan;

22.

Pide a los Estados miembros que aborden la discriminación contra las personas de ascendencia africana en el mercado inmobiliario, y emprendan acciones concretas para abordar las desigualdades en materia de acceso a la vivienda y garanticen unas viviendas adecuadas;

23.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros de la Unión que, teniendo en cuenta la legislación y las prácticas en vigor, garanticen a los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo unas vías de entrada a la Unión que sean seguras y legales;

24.

Pide a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que garanticen efectivamente que no se pongan a disposición fondos de la Unión ni se preste apoyo o se colabore con organizaciones o grupos implicados o vinculados a la esclavitud, la trata, la tortura o la extorsión de migrantes negros y africanos;

25.

Pide a las instituciones europeas que adopten una estrategia de inclusión y diversidad de la mano de obra que establezca un plan estratégico para la participación de las minorías étnicas y raciales en su mano de obra que complemente los esfuerzos en curso con tal fin;

26.

Pide a los partidos europeos y a las fundaciones políticas europeas, así como a los parlamentos de la Unión a todos los niveles, que apoyen y desarrollen iniciativas que fomenten la participación política de las personas de ascendencia africana;

27.

Pide a la Comisión que trabaje en estrecha colaboración con agentes internacionales como la OSCE, las Naciones Unidas, la Unión Africana y el Consejo de Europa, así como con otros socios internacionales, para combatir la afrofobia a escala internacional;

28.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

(1)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(2)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(3)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 55.

(4)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.

(5)  «Being Black in Europe» (Ser negro en Europa), noviembre de 2018, informe en el que se resumen resultados extraídos de EU-MIDIS II.

(6)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0056.

(7)  https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectID=09000016805e297e

(8)  Véase Red Europea contra el Racismo, «Afrophobia in Europe — ENAR Shadow Report 2014-15» (La afrofobia en Europa — Informe alternativo de la ENAR 2014-15), 2015, disponible en: http://www.enar-eu.org/IMG/pdf/shadowreport_afrophobia_final_with_corrections.pdf

(9)  Véase la segunda Encuesta de la Unión Europea sobre las minorías y la discriminación (EU-MIDIS II) (2017), en: http://fra.europa.eu/en/publication/2017/eumidis-ii-main-results

(10)  Ibidem.

(11)  Véase el último informe publicado en 2016: http://hatecrime.osce.org/2016-data

(12)  Dictamen 11 de la FRA.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/8


P8_TA(2019)0240

Delitos financieros y evasión y elusión fiscales

Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre delitos financieros y evasión y elusión fiscales (2018/2121(INI))

(2021/C 108/02)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 4 y 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistos los artículos 107, 108, 113, 115 y 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista su Decisión, de 1 de marzo de 2018, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la Comisión Especial sobre Delitos Financieros y Evasión y Elusión Fiscales (TAX3) (1),

Vistas la Resolución de su Comisión TAXE, de 25 de noviembre de 2015 (2), y la Resolución de su Comisión TAX2, de 6 de julio de 2016 (3), sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares,

Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión (4),

Vistos los resultados de la Comisión de Investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales, presentados al Consejo y a la Comisión el 13 de diciembre de 2017 (5),

Vistos los informes de seguimiento de la Comisión a cada una de las Resoluciones del Parlamento antes mencionadas (6),

Vistas las numerosas revelaciones de periodistas de investigación, como los papeles de Luxemburgo, los papeles de Panamá, los papeles del Paraíso y, más recientemente, los escándalos de Cum-Ex, así como los casos de blanqueo de capitales en los que están implicados, en particular, bancos de Dinamarca, Estonia, Alemania, Letonia, los Países Bajos y el Reino Unido,

Vista su Resolución, de 29 de noviembre de 2018, sobre el escándalo de los «archivos cum-ex»: delincuencia financiera y lagunas del actual marco jurídico (7),

Vista su Resolución, de 19 de abril de 2018, sobre la protección de los periodistas de investigación en Europa: el caso del periodista eslovaco Ján Kuciak y Martina Kušnírová (8),

Vistos los estudios elaborados por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo sobre los regímenes de ciudadanía por inversión y residencia por inversión en la UE: situación actual, problemas y efectos; los riesgos de blanqueo de capitales y evasión fiscal en los puertos francos y los depósitos aduaneros; y una visión global de las sociedades ficticias en la Unión Europea (9),

Vistos el estudio sobre el fraude en el IVA: impacto económico, desafíos y problemas políticos (10), el estudio sobre criptomonedas y cadena de bloques: contexto jurídico e implicaciones para la delincuencia financiera, el blanqueo de capitales y la evasión fiscal, y el estudio sobre el impacto de la digitalización en asuntos fiscales internacionales (11),

Vistos los estudios de la Comisión sobre «indicadores de planificación fiscal abusiva» (12),

Vistas las pruebas recogidas por la Comisión TAX3 en sus treinta y cuatro audiencias con expertos o intercambios de puntos de vista con comisarios y ministros durante las misiones a Dinamarca, Estonia, la Isla de Man, Riga y Washington,

Visto el marco modernizado y más robusto del impuesto sobre sociedades introducido durante esta legislatura, en particular las Directivas contra la elusión fiscal (1.a DEF (13) y 2.a DEF (14)) y las revisiones de la Directiva sobre cooperación administrativa (DCA) (15),

Vistas las propuestas de la Comisión pendientes de aprobación, en particular las propuestas sobre la BI(C)CIS (16), el paquete sobre la tributación del sector digital (17) y la propuesta sobre divulgación de informes país por país (18), así como la posición del Parlamento sobre estas propuestas,

Vistos la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, y los informes periódicos del Grupo «Código de Conducta» (Grupo CdC) al Consejo ECOFIN,

Vista la lista del Consejo de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales adoptada el 5 de diciembre de 2017 y modificada sobre la base del seguimiento en curso de compromisos de terceros países,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a los nuevos requisitos contra la elusión fiscal en la legislación de la Unión que regula determinadas operaciones de financiación y de inversión (C(2018)1756),

Vista la modernización en curso del marco del IVA, en particular del régimen definitivo del IVA,

Vista su Resolución, de 24 de noviembre de 2016, sobre el tema «Hacia un sistema de IVA definitivo y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA» (19),

Visto el marco de la Unión contra el blanqueo de capitales recientemente adoptado, en particular tras la adopción de la cuarta (4.a DBC) (20) y quinta (5.a DBC) (21) revisión de la Directiva contra el blanqueo de capitales,

Vistos los procedimientos de infracción iniciados por la Comisión contra veintiocho Estados miembros por no haber incorporado adecuadamente a la legislación nacional la 4.a DBC,

Visto el plan de acción de la Comisión de 2 de febrero de 2016 para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo (COM(2016)0050) (22),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, titulada «Reforzar los marcos de supervisión prudencial y de supervisión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales de la Unión» (COM(2018)0645),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2019, sobre la necesidad urgente de una lista negra de la UE de terceros países en consonancia con la Directiva contra el blanqueo de capitales (23);

Vistos el ejercicio de mapeo y el análisis de lagunas de la plataforma de unidades de inteligencia financiera (UIF) de la Unión, de 15 de diciembre de 2016, sobre las facultades y las dificultades de las UIF de la Unión en la obtención y el intercambio de información y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 26 de junio de 2017, sobre la mejora de la cooperación entre unidades de información financiera de la Unión (SWD(2017)0275),

Vista la recomendación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Comisión a la Unidad de Análisis de Inteligencia Financiera (FIAU) de Malta, de 11 de julio de 2018, sobre las medidas necesarias para cumplir la Directiva contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

Vista la carta de 7 de diciembre de 2018 enviada por el presidente de la Comisión TAX3 al representante permanente de Malta ante la Unión, S. E. Daniel Azzopardi, en la que solicita explicaciones sobre la empresa «17 Black»,

Vistas las investigaciones y decisiones de la Comisión sobre las ayudas estatales (24),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2018, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (COM(2018)0218),

Visto el proyecto de Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Declaración política por la que se establece el marco para la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido,

Vistas las conclusiones de las distintas cumbres del G-7, G-8 y G-20 celebradas en torno a cuestiones tributarias internacionales,

Vista la Resolución adoptada el 27 de julio de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Agenda de Acción de Adís Abeba,

Visto el informe del Grupo de Alto Nivel sobre Flujos Financieros Ilícitos de África, elaborado a petición de la Conferencia Conjunta de la Comisión de la Unión Africana (CUA)/Comisión Económica para África de las Naciones Unidas (CEPA) de Ministros de Hacienda, Planificación y Desarrollo Económico,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre una estrategia exterior para una imposición efectiva (COM(2016)0024), en la que la Comisión pidió a la Unión que «predica[se] con el ejemplo»,

Vistas sus Resoluciones, de 8 de julio de 2015, sobre la elusión fiscal y la evasión fiscal como obstáculos a la gobernanza, la protección social y el desarrollo en los países en desarrollo (25), y de 15 de enero de 2019, sobre igualdad de género y políticas fiscales en la Unión (26),

Vista la obligación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de respetar en todo momento la legislación sobre la vida privada,

Visto el Informe de la Comisión, de 23 de enero de 2019, sobre regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea (COM(2019)0012),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de enero de 2019, titulada «Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE» (COM(2019)0008),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de octubre de 2017, titulado «Las asociaciones de la UE para el desarrollo en el contexto de los convenios fiscales internacionales»,

Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión Especial sobre Delitos Financieros y Evasión y Elusión Fiscales (A8-0170/2019),

1.    Introducción general y descripción del contexto

1.1.    Modificaciones

1.

Afirma que las normas fiscales vigentes a menudo no son capaces de seguir el ritmo de la creciente velocidad de la economía; recuerda que las actuales normas fiscales internacionales y nacionales se concibieron, en su mayoría, a principios del siglo XX; afirma que existe una necesidad urgente y continua de reformar las normas, con el fin de que los regímenes fiscales internacional, de la Unión y nacionales estén preparados para los nuevos desafíos económicos, sociales y tecnológicos del siglo XXI; señala la constatación generalizada de que los regímenes fiscales y los métodos contables actuales no están preparados para mantenerse al día con esta evolución y garantizar que todos los participantes en el mercado paguen su justa parte de impuestos;

2.

Destaca que el Parlamento Europeo ha realizado una contribución sustancial a la lucha contra los delitos financieros y la evasión y la elusión fiscales, como los casos revelados, entre otros, por LuxLeaks, los papeles de Panamá, los papeles del paraíso, las filtraciones de Football Leaks, las filtraciones de Bahamas y los escándalos de CumEx, en particular gracias al trabajo de las Comisiones Especiales TAXE, TAX2 (27) y TAX3, la Comisión de Investigación PANA y la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (ECON);

3.

Acoge favorablemente que, durante su mandato actual, la Comisión haya presentado veintiséis propuestas legislativas dirigidas a colmar algunas de las lagunas, mejorar la lucha contra los delitos financieros y la planificación fiscal abusiva y aumentar la eficacia de la recaudación tributaria y la equidad tributaria; lamenta profundamente la falta de avances en el Consejo en relación con las principales iniciativas de reforma del impuesto sobre sociedades, que aún no han concluido debido a que se carece de una verdadera voluntad política; pide la rápida adopción de iniciativas de la Unión que aún no se hayan ultimado y el seguimiento minucioso de su aplicación para garantizar su eficacia y su correcta ejecución, a fin de adaptarse a la versatilidad del fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva;

4.

Recuerda que las jurisdicciones fiscales solo controlan los asuntos fiscales relacionados con su territorio, pero que los flujos económicos y algunos contribuyentes, como las empresas multinacionales y los particulares con grandes patrimonios, operan a escala mundial;

5.

Destaca que, para determinar las bases imponibles, se requiere tener una visión completa de la situación del contribuyente, incluidas aquellos componentes que están fuera de la jurisdicción fiscal, y determinar qué componente se refiere a qué jurisdicción; señala que esto también exige que dichas bases imponibles se asignen entre las jurisdicciones fiscales para evitar la doble imposición y la doble no imposición; afirma que debe darse prioridad a la eliminación de la doble no imposición y a garantizar que se aborda la doble imposición;

6.

Considera que todas las instituciones de la Unión, así como los Estados miembros, deben esforzarse por explicar a los ciudadanos el trabajo realizado en el ámbito de la fiscalidad y las medidas emprendidas para remediar los problemas y las lagunas existentes; considera que la Unión debe adoptar una estrategia amplia en virtud de la cual ayude, con las políticas pertinentes, a los Estados miembros para que pasen de sus actuales regímenes fiscales perjudiciales a un régimen fiscal compatible con el marco jurídico de la Unión y con el espíritu de sus Tratados;

7.

Observa que los flujos económicos (28) y las posibilidades de cambiar la residencia fiscal han aumentado de forma importante; advierte que algunos fenómenos nuevos (29) son intrínsecamente opacos o facilitan la opacidad, lo que favorece el fraude fiscal, la evasión fiscal, una planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales;

8.

Lamenta que algunos Estados miembros se apropien de la base imponible de otros Estados miembros atrayendo los beneficios generados en otros lugares, lo que permite a las empresas reducir artificialmente su base imponible; señala que esta práctica no solo perjudica el principio de solidaridad de la Unión, sino que también da lugar a una redistribución de la riqueza entre las multinacionales y sus accionistas, a expensas de los ciudadanos de la Unión; apoya el importante trabajo de académicos y periodistas que están ayudando a revelar estas prácticas;

1.2.    Propósito de la tributación e impacto del fraude fiscal, la evasión fiscal, las prácticas tributarias perjudiciales y el blanqueo de capitales en las sociedades europeas

9.

Considera que la tributación justa y la lucha resuelta contra el fraude fiscal, la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales desempeñan un papel central en la configuración de una sociedad justa y una economía fuerte, a la vez que defienden el contrato social y el Estado de Derecho; señala que es esencial un sistema tributario justo y eficiente para abordar la desigualdad, no solo financiando el gasto público para apoyar la movilidad social, sino también reduciendo las desigualdades de ingresos; destaca que la política fiscal puede tener una gran influencia en las decisiones sobre el empleo, los niveles de inversión y la voluntad de las empresas de expandirse;

10.

Subraya que la prioridad más urgente es reducir el déficit tributario resultante del fraude fiscal, la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales y su impacto en los presupuestos nacionales y de la Unión para garantizar una igualdad de condiciones y equidad tributaria entre todos los contribuyentes, luchar contra el aumento de la desigualdad y reforzar la confianza en la política democrática garantizando que los defraudadores no tengan una ventaja fiscal competitiva sobre los contribuyentes honestos;

11.

Destaca que los esfuerzos conjuntos a nivel europeo y nacional son cruciales para defender los presupuestos nacionales y de la Unión contra las pérdidas debidas al impago de impuestos; señala que solo con unos ingresos fiscales recaudados íntegramente y de manera eficiente pueden ofrecer los Estados unos servicios públicos de calidad, entre otras cosas, educación, sanidad y vivienda asequibles, seguridad, control de la delincuencia y respuesta a emergencias, seguridad y asistencial social, vigilancia del cumplimiento de las normas ocupacionales y medioambientales, lucha contra el cambio climático, fomento de la igualdad de género, transporte público e infraestructuras esenciales para fomentar y, en caso necesario, estabilizar el desarrollo socialmente equilibrado, con el fin de avanzar hacia los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

12.

Considera que la evolución reciente de la tributación y la recaudación de impuestos, que ha trasladado la incidencia impositiva del patrimonio a los ingresos, de las rentas del capital a las rentas del trabajo, de las multinacionales a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y del sector financiero a la economía real, ha tenido un impacto desproporcionado en las mujeres y las personas de renta baja, que normalmente dependen más de las rentas del trabajo y gastan una mayor proporción de sus ingresos en consumo (30); señala que las tasas más altas de evasión fiscal se dan entre los más ricos (31); pide a la Comisión que examine el impacto en el desarrollo social, incluida la igualdad de género y las demás políticas mencionadas, en sus propuestas legislativas en los ámbitos de fiscalidad y lucha contra el blanqueo de capitales;

1.3.    Riesgos y ventajas ligados a las transacciones en efectivo

13.

Hace hincapié en que las transacciones en efectivo siguen planteando un riesgo muy alto de blanqueo de capitales y evasión fiscal, incluido fraude en el IVA, a pesar de sus ventajas, como la accesibilidad y la agilidad; señala que varios Estados miembros ya han establecido restricciones sobre los pagos en efectivo; señala asimismo que, si bien se han armonizado las normas sobre controles de efectivo en las fronteras exteriores de la Unión, las normas sobre los movimientos de efectivo dentro de las fronteras de la Unión varían entre los Estados miembros;

14.

Observa que el carácter fragmentado y divergente de dichas medidas puede alterar el correcto funcionamiento del mercado interior; pide a la Comisión, por lo tanto, que prepare una propuesta de restricciones europeas de los pagos en efectivo, manteniendo al mismo tiempo el efectivo como medio de pago; señala, además, que los billetes de euro de denominación alta presentan un mayor riesgo de blanqueo de capitales; acoge con agrado que el Banco Central Europeo (BCE) anunciara en 2016 que ya no emitiría nuevos billetes de 500 EUR (a pesar de que los billetes en circulación siguen siendo de curso legal); pide al BCE que elabore un calendario para eliminar progresivamente la posibilidad de utilizar billetes de 500 EUR;

1.4.    Evaluación cuantitativa

15.

Subraya que el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva provocan una pérdida de recursos para los presupuestos nacionales y de la Unión (32); reconoce que no es sencillo cuantificar estas pérdidas; señala, sin embargo, que el aumento de los requisitos de transparencia no solo proporcionaría mejores datos, sino que también contribuiría a reducir la opacidad;

16.

Señala que varias evaluaciones han intentado cuantificar la magnitud de las pérdidas derivadas del fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva; recuerda que ninguna de ellas da una idea suficientemente amplia por sí sola debido a la naturaleza de los datos o la falta de ellos; observa que algunas de las evaluaciones recientes se complementan entre sí, basándose en metodologías distintas pero complementarias;

17.

Observa que, hasta la fecha, aunque la Comisión lleva a cabo una estimación del déficit recaudatorio en materia de IVA para la Unión, solo quince Estados miembros preparan sus propias estimaciones del déficit tributario nacional; pide a cada Estado miembro que, bajo la dirección de la Comisión, prepare una estimación global del déficit tributario, no limitada al IVA y que incluya una evaluación del coste de todos los incentivos fiscales;

18.

Lamenta, una vez más, «la falta de estadísticas fiables e imparciales sobre la magnitud de la elusión y la evasión fiscales» y subraya «la importancia de desarrollar metodologías adecuadas y transparentes para cuantificar el alcance de estos fenómenos, así como su impacto en las finanzas públicas, las actividades económicas y las inversiones públicas de los países» (33); señala la importancia de la independencia política y financiera de los institutos de estadística, a fin de garantizar la fiabilidad de los datos estadísticos; pide que se solicite asistencia técnica a Eurostat para recabar estadísticas completas y precisas, de modo que se aporten en un formato digital comparable y fácil de coordinar;

19.

Recuerda, en particular, la evaluación empírica de la magnitud de las pérdidas anuales de ingresos causadas por la planificación fiscal abusiva de las empresas en la Unión que se elaboró en 2015; observa que la evaluación las estima entre 50 000 y 70 000 millones EUR (pérdidas debidas únicamente al traslado de beneficios, equivalentes a, al menos, el 17 % de los ingresos por impuesto sobre sociedades en 2013 y el 0,4 % del PIB) y 160 000 y 190 000 millones EUR (añadiendo convenios fiscales individualizados de grandes empresas multinacionales e ineficiencias en la recaudación);

20.

Pide al Consejo y a los Estados miembros que den prioridad a los proyectos, en particular con el apoyo del programa Fiscalis, que tengan por objeto cuantificar la magnitud de la elusión fiscal, a fin de abordar mejor el actual déficit tributario; destaca que el Parlamento Europeo ha aprobado (34) un aumento en el programa Fiscalis; insta a los Estados miembros a que calculen, bajo la coordinación de la Comisión, sus déficits tributarios y publiquen los resultados anualmente;

21.

Observa que el documento de trabajo del FMI (35) estima que las pérdidas a escala mundial debidas a la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) y relacionadas con paraísos fiscales ascienden a aproximadamente 600 000 millones USD por año; observa que las estimaciones aproximadas del FMI a largo plazo ascienden a 400 000 millones USD para los países pertenecientes a la OCDE (1 % de su PIB) y 200 000 millones USD para los países en desarrollo (1,3 % de su PIB);

22.

Acoge con satisfacción las recientes estimaciones de la «economía no observada» —a menudo denominada «economía sumergida»— que figuran en la Encuesta sobre políticas fiscales en la Unión 2017 (36), que proporciona una prueba más amplia de la elusión fiscal; subraya que la estimación de la economía no observada tiene en cuenta las actividades económicas que pueden no estar recogidas en las fuentes de datos básicos utilizadas para elaborar las cuentas nacionales;

23.

Destaca que, cada año, cerca del 40 % de los beneficios de las empresas multinacionales a escala mundial se trasladan a paraísos fiscales y que algunos países de la Unión parecen ser los principales perdedores del traslado de beneficios, ya que el 35 % de los beneficios trasladados proceden de países de la Unión, seguidos por los países en desarrollo (30 %) (37); señala que alrededor del 80 % de los beneficios trasladados desde numerosos Estados miembros de la Unión se canalizan a otros o a través de otros Estados miembros; señala que las multinacionales pueden pagar hasta un 30 % menos de impuestos que los competidores nacionales y que la planificación fiscal abusiva distorsiona la competencia con las empresas nacionales, en particular las pymes;

24.

Toma nota de que las estimaciones más recientes relativas a la evasión fiscal en la Unión apuntan a una cifra aproximada de 825 000 millones de euros al año (38);

25.

Señala que las multinacionales oídas por la Comisión TAX3 producen sus propias estimaciones de tipos impositivos efectivos (39); señala que algunos expertos cuestionan estas estimaciones;

26.

Pide que se recopilen estadísticas sobre las grandes transacciones en puertos francos, depósitos aduaneros y zonas económicas especiales, así como sobre las revelaciones de intermediarios y denunciantes de irregularidades;

1.5.    Fraude fiscal, evasión fiscal y planificación fiscal abusiva (PFA)

27.

Recuerda que la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se dirige contra actos ilegales, mientras que la lucha contra la elusión fiscal aborda situaciones que aprovechan resquicios legales o que, a priori, se inscriben dentro de los límites de la ley —a menos que sean consideradas ilegales por las autoridades competentes o, en última instancia, por los tribunales—, pero que contravienen su espíritu; pide, por lo tanto, la simplificación del marco fiscal;

28.

Recuerda que es probable que mejorar la recaudación tributaria en los países de la Unión reduzca el número de delitos relacionados con la evasión fiscal y el posterior blanqueo de capitales;

29.

Recuerda que la PFA se refiere al establecimiento de un plan fiscal con el objeto de reducir la deuda tributaria utilizando los aspectos técnicos de un sistema tributario o el arbitraje entre dos o más sistemas tributarios y que contraviene el espíritu de la ley;

30.

Acoge favorablemente la respuesta de la Comisión a los llamamientos realizados en las resoluciones de TAXE, TAX2 y PANA para detectar mejor la PFA y las prácticas tributarias perjudiciales;

31.

Pide a la Comisión y al Consejo que propongan y adopten una definición exhaustiva y precisa de indicadores de PFA, partiendo tanto de las señas distintivas identificadas en la quinta revisión de la Directiva sobre cooperación administrativa (DCA6) (40) como de los estudios y las recomendaciones pertinentes de la Comisión (41); resalta que esos indicadores claros pueden basarse, en su caso, en normas establecidas a escala internacional; pide a los Estados miembros que utilicen dichos indicadores como base para derogar todas las prácticas fiscales perjudiciales derivadas de lagunas fiscales existentes; pide a la Comisión y al Consejo que actualicen periódicamente estos indicadores en caso de que surjan nuevos sistemas o prácticas de PFA;

32.

Resalta la similitud entre las empresas contribuyentes y los particulares con grandes patrimonios en el uso de estructuras corporativas similares, como fideicomisos y emplazamientos extraterritoriales, para fines de PFA; subraya el papel de los intermediarios (42) en el establecimiento de dichos sistemas; recuerda, a este respecto, que la mayor parte de los ingresos de los particulares con grandes patrimonios llegan en forma de ganancias de capital y no de ingresos;

33.

Acoge favorablemente la evaluación de la Comisión y la inclusión de indicadores de PFA en los informes por país del Semestre Europeo de 2018; pide que esta evaluación se convierta en una característica regular para garantizar la igualdad de condiciones en el mercado interior de la Unión, así como una mayor estabilidad de los ingresos públicos a largo plazo; invita a la Comisión a velar por un seguimiento claro para poner fin a las prácticas de PFA, si procede en forma de recomendaciones formales;

34.

Reitera su llamamiento a las empresas, en calidad de contribuyentes, para que cumplan íntegramente sus obligaciones fiscales, se abstengan de adoptar una PFA que pueda dar lugar a una erosión de la base imponible y traslado de beneficios, consideren una estrategia de tributación equitativa y se abstengan de utilizar prácticas tributarias perjudiciales, como una parte importante de su responsabilidad social empresarial, teniendo en cuenta los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y las directrices de la OCDE para empresas multinacionales con el fin de asegurar la confianza de los contribuyentes en los marcos fiscales;

35.

Insta a los Estados miembros que participan en el procedimiento de cooperación reforzada a que lleguen lo antes posible a un acuerdo sobre la adopción de un impuesto sobre las transacciones financieras, reconociendo al mismo tiempo que lo más adecuado sería una solución mundial;

2.    Fiscalidad de las empresas

36.

Recuerda que las posibilidades de elegir la localización empresarial o el domicilio social sobre la base del marco reglamentario han aumentado con la globalización y la digitalización;

37.

Recuerda que los impuestos deben pagarse en las jurisdicciones donde se desarrolla la actividad económica real, sustantiva y genuina de la empresa y se crea valor añadido o, en el caso de la tributación indirecta, en el país en el que tiene lugar el consumo; destaca que esto puede lograrse adoptando la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) en la Unión con una distribución adecuada y justa, incorporando entre otras cosas todos los activos tangibles;

38.

Observa que la Unión adoptó un impuesto de salida en la 1.a DEF que permite a los Estados miembros gravar el valor económico de ganancias de capital obtenidas en su territorio incluso cuando dichas ganancias aún no se hayan producido en el momento de la salida; considera que debe reforzarse el principio de gravar los beneficios obtenidos en Estados miembros antes de que salgan de la Unión, por ejemplo a través de retenciones fiscales coordinadas sobre los intereses y los cánones, con el fin de colmar las lagunas existentes y evitar que los beneficios salgan de la Unión libres de impuestos; pide al Consejo que reanude las negociaciones sobre la propuesta relativa a los intereses y los cánones (43); observa que los convenios fiscales a menudo reducen el tipo de retención en origen con el fin de evitar la doble imposición (44);

39.

Reitera que, al adaptar las normas fiscales internacionales, se debe hacer frente a la elusión propiciada por la posibilidad de recurrir a la interacción entre las disposiciones fiscales nacionales y las redes de convenios fiscales, lo que da lugar a una erosión de la base imponible y a una doble no imposición, al tiempo que se garantiza que no haya una doble imposición;

2.1.    Plan de acción BEPS y su aplicación en la Unión: la DEF

40.

Reconoce que el proyecto BEPS dirigido por el G-20 y la OCDE pretendía atajar de manera coordinada las causas y circunstancias del origen de las prácticas de BEPS mediante la mejora de la coherencia de las normas fiscales a través de las fronteras, el refuerzo de los requisitos de fondo y la mejora de la transparencia y la seguridad; declara, sin embargo, que el grado de voluntad y compromiso de cooperar en el Plan de acción BEPS de la OCDE varía de un país a otro y de una acción a otra;

41.

Observa que se está aplicando el Plan de acción BEPS de 15 puntos del G-20 y la OCDE a fin de abordar de forma coordinada las causas y las circunstancias que dan lugar a las prácticas BEPS y se está realizando un seguimiento al respecto, y que se están llevando a cabo más debates, en un contexto más amplio que no se limita únicamente a los países participantes originales, a través del marco inclusivo; pide, por lo tanto, a los Estados miembros que apoyen una reforma tanto del mandato como del funcionamiento del Marco Inclusivo para garantizar que el actual marco internacional colme las lagunas fiscales subsistentes y aborde las cuestiones fiscales no resueltas,; celebra la iniciativa del Marco Inclusivo para debatir y lograr un consenso global sobre una mejor asignación de derechos de imposición entre los países;

42.

Toma nota de que las medidas tienen que aplicarse; toma nota de la nota política (45) del Marco Inclusivo sobre BEPS, que tiene por objeto concebir posibles soluciones a los problemas detectados relacionados con la tributación de la economía digital;

43.

Señala que algunos países han adoptado recientemente contramedidas unilaterales contra las prácticas fiscales perjudiciales [como el impuesto sobre los beneficios desviados del Reino Unido y las disposiciones para ingresos intangibles globales sujetos a bajos impuestos (GILTI, por sus siglas en inglés) de la reforma fiscal de Estados Unidos] para garantizar que los beneficios en el extranjero de las empresas multinacionales se gravan debidamente a un tipo impositivo mínimo efectivo en el país de residencia de la empresa matriz; pide que la Unión realice una evaluación de estas medidas; observa que, en contraposición a estas medidas unilaterales, la Unión promueve en general soluciones multilaterales y consensuadas para abordar una asignación equitativa de los derechos de imposición; destaca que, por ejemplo, la Unión prioriza una solución mundial para gravar el sector digital, pero propone, sin embargo, un impuesto europeo sobre los servicios digitales, puesto que los debates mundiales han avanzado lentamente;

44.

Recuerda que el «paquete de medidas contra la elusión fiscal» de la Unión de 2016 complementa las disposiciones existentes para llevar a cabo las 15 acciones BEPS de manera coordinada en toda la Unión en el mercado único;

45.

Celebra la adopción por la Unión de la 1.a DEF y la 2.a DEF; toma nota de que estas directivas prevén una tributación más justa al establecer un nivel mínimo de protección contra la elusión fiscal empresarial en toda la Unión y garantizar un entorno más equitativo y estable para las empresas, desde el punto de vista tanto de la demanda como de la oferta; acoge favorablemente las disposiciones sobre asimetrías híbridas para prevenir la doble no imposición a fin de eliminar asimetrías y evitar crear nuevas asimetrías entre los Estados miembros y con terceros países;

46.

Acoge favorablemente las disposiciones sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) incluidas en la 1.a DEF para garantizar que los beneficios obtenidos por empresas relacionadas establecidas en países sin impuestos o con muy bajos impuestos se gravan efectivamente; reconoce que impiden que la ausencia o diversidad de normas nacionales sobre SEC dentro de la Unión distorsione el funcionamiento del mercado interior más allá de situaciones de mecanismos plenamente artificiales, como ha pedido repetidamente el Parlamento; lamenta la coexistencia de dos enfoques para aplicar las normas sobre SEC en la 1.a DEF y pide a los Estados miembros que apliquen únicamente las normas sobre SEC más simples y eficaces, según se refiere en el artículo 7, apartado 2, letra a), de la 1.a DEF;

47.

Acoge favorablemente la norma general contra las prácticas abusivas a efectos del cálculo de la deuda tributaria en concepto del impuesto sobre sociedades incluida en la 1.a DEF, que permite a los Estados miembros ignorar mecanismos que no sean reales y tiene en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes encaminados exclusivamente a obtener una ventaja fiscal; reitera su repetido llamamiento para la adopción de una norma estricta común y general contra las prácticas abusivas, en particular en la legislación existente y, en concreto, en la Directiva sobre sociedades matrices y filiales, la Directiva sobre fusiones y la Directiva sobre intereses y cánones;

48.

Reitera su petición de una definición clara de establecimiento permanente y de presencia económica significativa, de modo que las empresas no puedan evitar artificialmente tener presencia fiscal en los Estados miembros en los que desarrollan una actividad económica;

49.

Pide la finalización del trabajo del Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia (FCPT) relativo al desarrollo de buenas prácticas y al seguimiento de su aplicación por los Estados miembros por parte de la Comisión;

50.

Recuerda sus inquietudes relativas al uso de precios de transferencia en la PFA y, por consiguiente, recuerda la necesidad de una acción adecuada y de una mejora del marco de los precios de transferencia para abordar este problema; resalta la necesidad de garantizar que reflejan la realidad económica, proporcionan seguridad, claridad y equidad a los Estados miembros y las empresas que operan dentro de la Unión y reducen el riesgo de uso indebido de las normas para fines de traslado de beneficios, teniendo en cuenta las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias de 2010 (46); señala, sin embargo, que, como han puesto de relieve varios expertos y publicaciones, el uso del «concepto de entidad independiente» o del «principio de plena competencia» constituye uno de los principales factores que posibilitan las prácticas fiscales perjudiciales (47);

51.

Hace hincapié en que las acciones de la Unión destinadas a abordar la BEPS y la PFA han dotado a las autoridades fiscales de una caja de herramientas actualizada para garantizar una recaudación fiscal equitativa, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de las empresas de la Unión; destaca que las autoridades fiscales deben ser responsables de hacer un uso eficaz de las herramientas sin imponer una carga adicional a los contribuyentes responsables, en particular las pymes;

52.

Reconoce que el nuevo flujo de información a las autoridades fiscales tras la adopción de la 1.a DEF y la DCA4 crea la necesidad de recursos adecuados para garantizar un uso más eficiente de dicha información y para reducir de manera eficaz el actual déficit tributario; pide a todos los Estados miembros que se aseguren de que las herramientas que emplean las autoridades son suficientes y adecuadas para utilizar esta información y combinar y contrastar la información procedente de distintas fuentes y conjuntos de datos;

2.2.    Reforzar las acciones de la Unión para luchar contra la PFA y complementar el Plan de acción BEPS

2.2.1.    Control de los sistemas fiscales de los Estados miembros y el entorno fiscal general — PFA dentro de la Unión (Semestre Europeo)

53.

Acoge favorablemente que los regímenes fiscales de los Estados miembros y el entorno fiscal general se hayan convertido en parte del Semestre Europeo en línea con el llamamiento del Parlamento a tal efecto (48); acoge favorablemente los estudios y los datos elaborados por la Comisión (49), que permiten abordar mejor las situaciones que muestran indicadores económicos de PFA, dan una imagen clara de la exposición a la planificación fiscal y proporcionan una rica base de datos a todos los Estados miembros sobre el fenómeno; señala que los Estados miembros, en espíritu de cooperación leal, no deben facilitar la creación de regímenes de PFA incompatibles con el marco jurídico de la Unión y el espíritu de sus Tratados;

54.

Pide que se conceda a estos nuevos indicadores fiscales para el Semestre Europeo el mismo estatuto que a los indicadores relativos al control del gasto; subraya el beneficio de dotar al Semestre Europeo de esta dimensión fiscal, ya que permitirá hacer frente a determinadas prácticas fiscales perniciosas que hasta ahora no se habían abordado a través de la DEF y de otros Reglamentos europeos vigentes;

55.

Acoge favorablemente que la DCA6 fije las señas distintivas de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información de las que los intermediarios deben informar a las autoridades tributarias para permitir que estas las evalúen; celebra que estas características de los sistemas de PFA puedan ser actualizadas si surgen nuevos mecanismos o prácticas; señala que el plazo para la aplicación de la Directiva aún no se ha agotado y que será necesario realizar un seguimiento de las disposiciones a fin de garantizar su eficacia;

56.

Pide al Grupo CdC que informe anualmente al Consejo y al Parlamento sobre los principales mecanismos notificados en los Estados miembros para permitir a los responsables políticos adaptarse a los nuevos regímenes fiscales que se están elaborando y tomar las contramedidas que puedan necesitarse;

57.

Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que se aseguren de que los contratos públicos no faciliten la elusión fiscal por parte de los proveedores; señala que los Estados miembros deben controlar y garantizar que las empresas u otras entidades jurídicas participantes en licitaciones y contratos públicos no participen en fraude fiscal, evasión fiscal y PFA; pide a la Comisión que aclare las prácticas de contratación vigentes en el marco de la Directiva sobre contratación pública de la Unión y que, en caso necesario, proponga una actualización de la directiva que no prohíba la aplicación de consideraciones relacionadas con los impuestos como criterios de exclusión o incluso de selección en el marco de la contratación pública;

58.

Pide a la Comisión que publique una propuesta que obligue a los Estados miembros a garantizar que los operadores económicos que participen en procedimientos de contratación pública cumplan un nivel mínimo de transparencia en materia fiscal, en particular la publicación de informes por país y la existencia de estructuras de propiedad transparentes;

59.

Pide a la Comisión que presente lo antes posible una propuesta destinada a derogar las «casillas de patentes» y a los Estados miembros que favorezcan un apoyo no perjudicial y, si es posible, directo a la I+D en su territorio; pone de relieve que las reducciones de impuestos para las empresas se deben establecer y aplicar cuidadosamente solo en los casos en que haya un impacto positivo en el empleo y el crecimiento y quede excluido el riesgo de crear nuevas lagunas en el sistema fiscal;

60.

Reitera, entretanto, su llamamiento a que se garantice que las «casillas de patentes» establecen un vínculo auténtico con la actividad económica, como pruebas de gasto, y a que no distorsionen la competencia; señala el creciente papel de los activos intangibles en la cadena de valor de las multinacionales; observa la definición mejorada de costes de I+D en la propuesta de base imponible común del impuesto sobre sociedades (BICIS); defiende la posición del Parlamento sobre el crédito fiscal para los verdaderos gastos de I+D en lugar de la deducción de la I+D;

2.2.2.    Mejora de la cooperación en el ámbito fiscal, incluida la BICIS

61.

Subraya que la política fiscal de la Unión debe centrarse en luchar contra la elusión fiscal y la PFA y en facilitar la actividad económica transfronteriza por medio de la cooperación entre las autoridades fiscales y del diseño de una política fiscal inteligente;

62.

Subraya que hay una multitud de obstáculos relacionados con la fiscalidad que obstaculizan la actividad económica transfronteriza; señala, en este sentido, su Resolución, de 25 de octubre de 2012, sobre las 20 principales preocupaciones de los ciudadanos y de las empresas europeas relacionadas con el funcionamiento del mercado único (50); insta a la Comisión a que adopte con carácter prioritario un plan de acción que aborde estos obstáculos;

63.

Acoge favorablemente el relanzamiento del proyecto BICCIS mediante la adopción por la Comisión de las propuestas interconectadas sobre la BICIS y sobre la BICCIS; subraya que, una vez que se aplique plenamente, la BICCIS eliminará las lagunas existentes entre los sistemas fiscales nacionales, en particular por lo que respecta a los precios de transferencia;

64.

Pide al Consejo que adopte y aplique con rapidez las dos propuestas simultáneamente, teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento, que ya incluye el concepto de establecimiento virtual permanente y fórmulas de reparto que colmarían las lagunas subsistentes que permiten que tenga lugar la elusión fiscal y crearía unas condiciones de competencia equitativas a la luz de la digitalización; lamenta la continua negativa de algunos Estados miembros a encontrar una solución, y pide a los Estados miembros que superen sus posiciones divergentes;

65.

Recuerda que la aplicación de la BI(C)CIS debe venir acompañada por la aplicación de normas contables comunes y una armonización adecuada de las prácticas administrativas;

66.

Recuerda que, para acabar con el traslado de beneficios e introducir el principio de que el impuesto se paga donde se genera el valor, la BICIS y la BICCIS deben introducirse simultáneamente en todos los Estados miembros; pide a la Comisión que presente una nueva propuesta basada en el artículo 116 del TFUE, en virtud de la cual el Parlamento Europeo y el Consejo intervengan con arreglo al procedimiento legislativo ordinario para adoptar la legislación necesaria, en caso de que el Consejo no adopte una decisión unánime sobre la propuesta de creación de una BICCIS;

2.2.3.    Fiscalidad digital de las empresas

67.

Observa que el fenómeno de la digitalización ha dado lugar a una nueva situación en el mercado, en la cual las empresas digitales y digitalizadas son capaces de aprovechar los mercados locales sin disponer de una presencia física, y por lo tanto fiscal, en dichos mercados, lo que entraña una desigualdad de condiciones de competencia y pone en desventaja a las empresas tradicionales; observa que, en la Unión, los modelos empresariales digitales se enfrentan a una carga fiscal media inferior a la de los modelos empresariales tradicionales (51);

68.

Señala, en este contexto, el paso gradual de la producción tangible a los activos intangibles en las cadenas de valor de las empresas multinacionales, como se refleja en las tasas medias de crecimiento anual en los últimos cinco años de los ingresos por concepto de cánones y derechos de licencia (casi el 5 %), comparadas con las del comercio de bienes y la IED (menos del 1 %) (52); lamenta que las empresas digitales no paguen prácticamente ningún impuesto en algunos Estados miembros, a pesar de su importante presencia digital y de sus importantes ingresos en dichos Estados miembros;

69.

Considera que la Unión debe posibilitar un entorno empresarial atractivo para lograr un mercado único digital que funcione correctamente, garantizando al mismo tiempo una tributación justa de la economía digital; recuerda que, por lo que respecta a la digitalización de toda la economía, al localizar la creación de valor se deben tener en cuenta las aportaciones de los usuarios, así como la información recopilada sobre el comportamiento de los consumidores en línea;

70.

Subraya que la falta de un enfoque común a escala de la Unión para abordar la fiscalidad de la economía digital llevará a los Estados miembros a adoptar soluciones unilaterales —y, de hecho, ya lo ha hecho—, lo que provocará un arbitraje regulatorio y la fractura del mercado único y podría convertirse en una carga para las empresas que operan a nivel transfronterizo, así como para las autoridades fiscales;

71.

Señala el destacado papel que desempeñan la Comisión y algunos Estados miembros en el debate mundial sobre la tributación de la economía digitalizada; alienta a los Estados miembros a continuar su trabajo prospectivo a nivel de la OCDE y las Naciones Unidas, especialmente a través del proceso implantado por el Marco Inclusivo sobre BEPS en su nota de política (53); recuerda, sin embargo, que la Unión no debe esperar a una solución mundial y deberá actuar inmediatamente;

72.

Acoge favorablemente el paquete fiscal digital adoptado por la Comisión el 21 de marzo de 2018; lamenta, sin embargo que Dinamarca, Finlandia, Irlanda y Suecia mantuvieran sus reservas o su oposición fundamental al paquete sobre el impuesto sobre los servicios digitales durante la reunión del ECOFIN del 12 de marzo de 2019 (54);

73.

Hace hincapié en que el acuerdo sobre lo que constituye establecimiento digital permanente, el único que se ha alcanzado hasta ahora, es un paso en la dirección correcta, pero no resuelve el problema de la asignación de la base imponible;

74.

Pide a los Estados miembros dispuestos a estudiar la posibilidad de establecer un impuesto digital que lo hagan en el marco de una cooperación reforzada con el fin de evitar una mayor fragmentación del mercado único, como ya está sucediendo en el caso de los Estados miembros que están evaluando la introducción de soluciones nacionales;

75.

Entiende que la denominada «solución provisional» no es óptima; opina que ayudará a acelerar la búsqueda de una mejor solución a escala mundial, creando al mismo tiempo, en cierta medida, condiciones de competencias equitativas en los mercados locales; pide a los Estados miembros de la Unión que debatan, adopten y apliquen una solución largoplacista relativa a la fiscalidad de la economía digital (sobre la presencia digital significativa) a la mayor brevedad posible, para que la Unión siga mostrando el camino en el ámbito internacional; destaca que la solución a largo plazo propuesta por la Comisión debe servir de base para el trabajo ulterior a nivel internacional;

76.

Observa la gran demanda del impuesto sobre los servicios digitales por parte de los ciudadanos de la Unión; recuerda que las encuestas revelan que el 80 % de los ciudadanos de Alemania, Francia, Austria, los Países Bajos, Suecia y Dinamarca están a favor de un impuesto sobre los servicios digitales y consideran que la Unión debe encabezar los esfuerzos internacionales; subraya, además, que la mayoría de los ciudadanos encuestados desearían un alcance amplio del impuesto sobre los servicios digitales (55);

77.

Pide a los Estados miembros que velen por que el impuesto sobre los servicios digitales siga siendo una medida temporal mediante la inclusión de una «cláusula de extinción» en la propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 2018, relativa al sistema común de un impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales (56) (COM(2018)0148) y la aceleración del debate sobre una presencia digital significativa;

2.2.4.    Imposición efectiva

78.

Señala que los tipos nominales del impuesto sobre sociedades se han reducido a nivel de la Unión, pasando de un promedio del 32 % en 2000 al 21,9 % en 2018 (57), lo que representa una disminución del 32 %; manifiesta su preocupación por las implicaciones de esta competencia en la sostenibilidad de los sistemas tributarios y sus posibles efectos indirectos en otros países; observa que el primer proyecto sobre BEPS dirigido por el G-20/la OCDE no abordó este fenómeno; acoge con satisfacción el anuncio del Marco Inclusivo sobre BEPS de explorar con todas las reservas oportunas los derechos de imposición que reforzarían la capacidad de las jurisdicciones para gravar los beneficios cuando la otra jurisdicción con derechos de imposición aplique un tipo impositivo efectivo bajo a estos beneficios, a más tardar en 2020 (58), lo que se traduciría en una imposición efectiva mínima; observa que, como indica el Marco Inclusivo sobre BEPS, el trabajo actual dirigido por la OCDE no entraña cambios en el hecho de que los países o las jurisdicciones siguen siendo libres para fijar sus propios tipos impositivos o no contar en absoluto con un sistema de impuesto sobre sociedades (59);

79.

Acoge favorablemente la nueva normal mundial de la OCDE sobre el factor de las actividades sustanciales para las jurisdicciones sin impuestos o únicamente con impuestos nominales (60), inspirada en gran medida en el trabajo de la Unión sobre el proceso de elaboración de listas de la Unión (criterio equitativo n.o 2.2 de la lista de la Unión);

80.

Señala las discrepancias entre las estimaciones de los tipos impositivos efectivos de las grandes empresas —a menudo basados en la provisión para impuestos (61)— y los impuestos reales pagados por las grandes multinacionales; observa que los sectores tradicionales pagan por término medio un tipo efectivo del impuesto sobre sociedades del 23 %, mientras que el sector digital paga en torno al 9,5 % (62);

81.

Señala las metodologías divergentes para evaluar los tipos impositivos efectivos, que no permiten compararlos con fiabilidad en la Unión y a nivel mundial; observa que algunas evaluaciones de los tipos impositivos efectivos en la Unión varían desde el 2,2 % hasta el 30 % (63); pide a la Comisión que desarrolle su propia metodología y publique periódicamente los tipos impositivos efectivos de los Estados miembros;

82.

Pide a la Comisión que evalúe el fenómeno de la reducción de los tipos impositivos nominales y su impacto en los tipos impositivos efectivos en la Unión y que proponga soluciones, tanto dentro de la Unión como con respecto a terceros países según proceda, incluidas normas estrictas contra prácticas abusivas, medidas defensivas, como normas más estrictas para las sociedades extranjeras controladas, y una recomendación para modificar los convenios fiscales;

83.

Considera que la coordinación global de la base imponible como resultado del proyecto BEPS de la OCDE debe ir acompañada de una mejor coordinación de los tipos impositivos en un esfuerzo por lograr una mayor eficiencia;

84.

Invita a los Estados miembros a actualizar el mandato del Grupo CdC para estudiar el concepto de imposición mínima efectiva de los beneficios de las empresas con el fin de dar seguimiento al trabajo de la OCDE sobre las dificultades fiscales y la digitalización de la economía;

85.

Toma nota de la declaración del ministro de Finanzas francés en la reunión de TAX3 del 23 de octubre de 2018 en relación con la necesidad de debatir sobre el concepto de imposición mínima; acoge favorablemente la disposición de Francia a incluir el debate sobre la imposición mínima como una de las prioridades de su Presidencia del G-7 en 2019; como se reiteró durante la reunión del ECOFIN del 12 de marzo de 2019;

2.3.    Cooperación administrativa en relación con impuestos directos

86.

Destaca que, desde junio de 2014, la DCA ha sido modificada cuatro veces;

87.

Alienta a la Comisión a que evalúe y presente propuestas para colmar las lagunas de la DCA2, en particular incluyendo los activos tangibles y las criptomonedas en el ámbito de dicha Directiva, imponiendo sanciones por incumplimiento o comunicación de información falsa por parte de instituciones financieras, así como incluyendo a más tipos de instituciones financieras y de cuentas que no se están notificando en este momento, como los fondos de pensiones;

88.

Reitera su petición de un ámbito de aplicación más amplio en relación con el intercambio de resoluciones fiscales y un acceso más amplio por la Comisión, así como una mayor armonización de las prácticas de resoluciones fiscales de distintas autoridades fiscales nacionales;

89.

Pide a la Comisión que presente rápidamente su primera evaluación de la DCA3 a este respecto, prestando especial atención al número de resoluciones intercambiadas y el número de ocasiones en que las administraciones fiscales nacionales accedieron a información que obrase en poder de otro Estado miembro; pide que la evaluación también considere el impacto de divulgar información clave relativa a resoluciones fiscales (el número de resoluciones, el nombre de los beneficiarios, el tipo impositivo efectivo resultante de cada resolución); invita a los Estados miembros a publicar las resoluciones fiscales nacionales;

90.

Lamenta que el comisario responsable de la fiscalidad no reconociera la necesidad de ampliar el actual sistema de intercambio de información entre las autoridades tributarias nacionales;

91.

Reitera, además, su llamamiento a que se garanticen auditorías fiscales simultáneas a las personas de intereses comunes o complementarios (incluidas empresas matrices y sus filiales) y a que se siga mejorando la cooperación fiscal entre los Estados miembros mediante una obligación de responder a las solicitudes de grupo en materia tributaria; señala que el derecho al silencio frente a las autoridades fiscales no se aplica en el marco de una simple investigación administrativa y que es obligatoria la cooperación (64);

92.

Considera que las inspecciones coordinadas sobre el terreno y las auditorías conjuntas deben formar parte del marco europeo de cooperación entre administraciones fiscales;

93.

Hace hincapié en que no solo los intercambios de información y el tratamiento de información, sino también los intercambios de mejores prácticas entre autoridades fiscales, contribuyen a una recaudación tributaria más eficiente; pide a los Estados miembros que den prioridad al intercambio de mejores prácticas entre autoridades fiscales, especialmente en relación con la digitalización de las administraciones fiscales;

94.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que armonicen los procedimientos para crear un sistema digital para la presentación de declaraciones fiscales con el fin de facilitar las actividades transfronterizas y reducir los trámites burocráticos;

95.

Pide a la Comisión que evalúe rápidamente la aplicación de la DCA4 y si las administraciones fiscales nacionales acceden efectivamente a la información país por país que obre en poder de otros Estados miembros; pide a la Comisión que evalúe cómo se relaciona la DCA4 con la acción 13 del Plan de acción BEPS del G-20 y la OCDE sobre intercambio de información país por país;

96.

Acoge favorablemente el intercambio automático de información sobre cuentas financieras basado en las normas mundiales que han sido desarrolladas por la OCDE con Andorra, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza; pide a la Comisión y a los Estados miembros que actualicen las disposiciones del Tratado para que se adecuen a la DCA en su versión modificada;

97.

Subraya, además, la contribución realizada a través del programa Fiscalis 2020, que pretende reforzar la cooperación entre los países participantes, sus autoridades fiscales y sus funcionarios; destaca el valor añadido aportado por las medidas conjuntas en este ámbito y el papel del posible programa en el desarrollo y funcionamiento de los principales sistemas informáticos transeuropeos;

98.

Recuerda a los Estados miembros todas sus obligaciones en virtud del Tratado (65), en particular la de cooperar de manera leal, sincera y diligente; pide, por lo tanto, a la luz de los casos transfronterizos, muy especialmente el conocido como «archivos CumEx», el nombramiento de ventanillas únicas por todas las autoridades fiscales nacionales de los Estados miembros, en línea con el sistema de ventanilla única y el grupo conjunto internacional sobre inteligencia compartida y colaboración en el marco de la OCDE (66), para facilitar y mejorar la cooperación en la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la PFA; pide, por lo tanto, a la Comisión que facilite y coordine la cooperación entre las ventanillas únicas de los Estados miembros;

99.

Recomienda que se exija a las autoridades de los Estados miembros notificadas por sus homólogos de otros Estados miembros de posibles infracciones de la legislación que emitan un acuse oficial de recibo y, cuando proceda, una respuesta sustantiva con acciones adoptadas tras dicha notificación de manera oportuna;

2.4.    Lavado de dividendos y cupones

100.

Señala que las transacciones «cum-ex» son un problema mundial conocido desde la década de 1990, también en Europa, aunque no se han tomado medidas coordinadas para contrarrestarlo; lamenta el fraude fiscal revelado por el denominado escándalo de los «archivos CumEx», que ha provocado que los Estados miembros declaren públicamente pérdidas de ingresos fiscales de hasta 55 200 millones EUR según algunas estimaciones de los medios de comunicación; destaca que el consorcio de periodistas europeos identifica a Alemania, Dinamarca, España, Italia y Francia como supuestamente los principales mercados afectados por las prácticas comerciales «cum-ex», seguidos de Bélgica, Finlandia, Polonia, los Países Bajos, Austria y la República Checa;

101.

Destaca que la complejidad de los sistemas tributarios puede dar lugar a vacíos legales que faciliten sistemas de fraude fiscal como «cum-ex»;

102.

Observa que el fraude sistemático que giró en torno a los mecanismos «cum-ex» y «cum-cum» fue posible en parte debido a que las autoridades pertinentes de los Estados miembros no realizaron suficientes controles de las solicitudes de reembolso de impuestos y no tienen una visión clara y completa de la verdadera titularidad de las acciones; pide a los Estados miembros que accedan a todas las autoridades pertinentes para completar y actualizar la información sobre la titularidad de las acciones; pide a la Comisión que evalúe si es necesaria la actuación de la Unión en este sentido y que presente una propuesta legislativa en caso de que dicha evaluación lo corrobore;

103.

Subraya que las revelaciones parecen apuntar a posibles deficiencias en las legislaciones fiscales nacionales y en los actuales sistemas de intercambio de información y cooperación entre las autoridades de los Estados miembros; insta a los Estados miembros a que usen de manera efectiva todos los canales de comunicación, datos nacionales y datos puestos a disposición por el marco reforzado para el intercambio de información;

104.

Subraya que los aspectos transfronterizos de los «archivos CumEx» deben abordarse de forma multilateral; advierte de que la introducción de nuevos tratados bilaterales sobre intercambios de información y mecanismos de cooperación bilateral entre los distintos Estados miembros complicaría la ya de por sí compleja red de normas internacionales, introduciría nuevas lagunas y contribuiría a la falta de transparencia;

105.

Insta a todos los Estados miembros a que investiguen y analicen exhaustivamente las prácticas de pago de dividendos en sus jurisdicciones, identifiquen las lagunas en su legislación fiscal que generan posibilidades de utilización abusiva por parte de los defraudadores y evasores de impuestos, analicen cualquier posible dimensión transfronteriza de estas prácticas y pongan fin a todas estas prácticas fiscales perniciosas; pide a los Estados miembros que intercambien sus mejores prácticas en este sentido;

106.

Solicita a los Estados miembros y a sus autoridades de supervisión financiera que evalúen la necesidad de prohibir exclusivamente las prácticas financieras derivadas de la fiscalidad como el arbitraje o lavado de dividendos y mecanismos similares, siempre que el emisor no demuestre que tales prácticas financieras tienen un finalidad económica sustantiva distinta del reembolso fiscal no justificado y/o elusión fiscal; pide a los legisladores de la Unión que evalúen la posibilidad de aplicar esta medida a escala de la Unión;

107.

Pide a la Comisión que empiece a trabajar de inmediato en una propuesta para la creación de una fuerza de policía financiera europea en el marco de Europol que cuente con competencias de investigación propias, así como en un marco europeo para las investigaciones fiscales transfronterizas y otros delitos financieros transfronterizos;

108.

Concluye que los «archivos CumEx» demuestran la necesidad urgente de mejorar la cooperación entre las autoridades fiscales de los Estados miembros de la Unión, especialmente en relación con el intercambio de información; insta, por tanto, a los Estados miembros a que refuercen su cooperación en la detección, detención, investigación y enjuiciamiento de los mecanismos de evasión y fraude fiscales, como «cum-ex» y, cuando proceda, «cum-cum», incluido el intercambio de mejores prácticas, y a que apoyen soluciones a nivel de la Unión en casos justificados;

2.5.    Transparencia en relación con el impuesto sobre sociedades

109.

Acoge favorablemente la adopción de la DCA4, que dota las autoridades fiscales de informes país por país, en consonancia con la norma de la acción 13 del BEPS;

110.

Recuerda que la divulgación de información desglosada por países es una de las medidas fundamentales para crear una mayor transparencia sobre la información fiscal de las empresas; destaca que la propuesta de divulgación de información por parte de determinadas empresas y ramas desglosada por países se presentó a los colegisladores justo después del escándalo de los papeles de Panamá el 12 de abril de 2016, y que el Parlamento adoptó su posición sobre ella el 4 de julio de 2017 (67); recuerda que pidió una ampliación del ámbito de los informes y la protección de la información sensible desde un punto de vista comercial, teniendo debidamente en cuenta la competitividad de las empresas de la Unión;

111.

Recuerda la posición del Parlamento Europeo en las recomendaciones de la Comisión PANA, en las que defendía una ambiciosa comunicación pública de información desglosada por países, a fin de mejorar la transparencia fiscal y el control público de las empresas multinacionales; insta al Consejo a que llegue a un acuerdo para adoptar la comunicación pública de información desglosada por países como una de las medidas fundamentales para lograr una mayor transparencia sobre la información fiscal de las empresas para todos los ciudadanos;

112.

Lamenta la falta de progresos y cooperación del Consejo desde 2016; insta a que se realicen rápidos progresos en el Consejo para que entre en negociaciones con el Parlamento;

113.

Recuerda que el escrutinio público es útil para que los investigadores (68), periodistas de investigación, inversores y otras partes interesadas evalúen adecuadamente los riesgos, las responsabilidades y las oportunidades de estimular el emprendimiento justo; recuerda que ya existen disposiciones similares para el sector bancario en el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital IV) (69) y para las industrias extractivas y madereras en la Directiva 2013/34/UE (70); observa que algunas partes interesadas privadas están desarrollando de manera voluntaria nuevas herramientas de presentación de información, como la norma de la Global Reporting Initiative «Revelación de impuestos y pagos a los Gobiernos», como parte de su política de responsabilidad social empresarial;

114.

Recuerda que las medidas sobre transparencia fiscal empresarial deben considerarse relacionadas con el artículo 50, apartado 1, del TFUE sobre la libertad de establecimiento, por lo que el mencionado artículo es la base jurídica adecuada para la propuesta de divulgación de informes país por país que figura en la evaluación de impacto de la Comisión publicada el 12 de abril de 2016 (COM(2016)0198);

115.

Observa que, en relación con la limitada capacidad de los países en desarrollo para cumplir los requisitos a través de los procedimientos existentes de intercambio de información, la transparencia es especialmente importante, puesto que facilitaría el acceso de sus administraciones tributarias a la información;

2.6.    Normas sobre ayudas estatales

116.

Recuerda que el ámbito de la fiscalidad directa de las empresas entra dentro del ámbito de la ayuda estatal (71) cuando las medidas fiscales discriminan entre contribuyentes, al contrario de las medidas fiscales de una naturaleza general que se aplican a todas las empresas sin distinción;

117.

Pide a la Comisión y en particular a la Dirección General de Competencia que evalúen posibles medidas para disuadir a los Estados miembros de conceder dicha ayuda estatal en forma de ventajas fiscales;

118.

Acoge con satisfacción el nuevo enfoque proactivo y abierto de la Comisión en relación con las investigaciones de la ayuda estatal ilegal durante la presente legislatura, que ha destapado una serie de casos de gran repercusión mediática que están siendo resueltos por la Comisión;

119.

Lamenta que las empresas pueden celebrar acuerdos con los Gobiernos para no pagar casi ningún impuesto en un país determinado a pesar de llevar a cabo una actividad sustancial en dicho país; señala a este respecto una resolución fiscal entre las autoridades de ingresos fiscales holandesas y Royal Dutch Shell plc que parece infringir la legislación fiscal holandesa, emitida por el mero hecho de que la sede principal se ubicaría en los Países Bajos tras la unificación de las dos anteriores sociedades matrices, lo que da lugar a una exención del impuesto holandés de retención de los dividendos holandeses; destaca que, al mismo tiempo, las investigaciones recientes parecen poner de manifiesto que la sociedad tampoco paga ningún impuesto sobre beneficios en los Países Bajos; reitera su petición a la Comisión de que investigue este caso de ayuda estatal potencialmente ilegal;

120.

Acoge favorablemente que, desde 2014, la Comisión haya investigado las prácticas en materia de resolución fiscal de los Estados miembros, a raíz de denuncias de trato fiscal favorable a determinadas empresas, y que haya lanzado nueve investigaciones formales desde 2014, seis de las cuales concluyeron que las resoluciones fiscales constituían ayuda estatal ilegal (72); señala que una de ellas se cerró con la conclusión de que la doble no imposición de determinados beneficios no constituía ayuda estatal (73), mientras que las otras dos siguen en curso (74);

121.

Lamenta que, casi cinco años después de las revelaciones sobre Luxleaks, la Comisión haya incoado una investigación formal (75) únicamente sobre una de las más de 500 resoluciones fiscales concedidas por Luxemburgo que se hicieron públicas como parte de la investigación sobre Luxleaks dirigida por el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación;

122.

Observa que, a pesar de que la Comisión constató que McDonald’s se benefició de doble no imposición en parte de sus beneficios en la Unión, no pudo emitirse ninguna decisión en virtud de las normas sobre ayudas estatales de la Unión, dado que la Comisión concluyó que la doble no imposición se derivaba de una asimetría entre la legislación fiscal de Luxemburgo y la de Estados Unidos y el convenio de doble imposición entre Luxemburgo y Estados Unidos (76); reconoce el anuncio de Luxemburgo de revisar sus convenios de doble imposición para ajustarse a la legislación fiscal internacional;

123.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que la Comisión decidiera que la doble no imposición lograda por McDonald’s se derivaba de una asimetría entre la legislación fiscal de Luxemburgo y los Estados Unidos y el tratado de doble imposición entre Luxemburgo y los Estados Unidos, asimetría de la que se benefició McDonald’s arbitrando entre dichas jurisdicciones; manifiesta asimismo su preocupación por el hecho de que en la Unión se permita esa elusión fiscal basada en el arbitraje;

124.

Manifiesta su preocupación por la magnitud de los impuestos no pagados para todos los Estados miembros a lo largo de largos períodos (77); recuerda que el fin de la recuperación de las ayuda concedida ilegalmente es restablecer la situación anterior y que calcular el importe exacto de la ayuda a reembolsar es parte de la obligación de aplicación que incumbe a las autoridades nacionales; pide a la Comisión que evalúe y establezca contramedidas viables, incluidas multas, para impedir que los Estados miembros ofrezcan un trato fiscal selectivo favorable, que constituye una ayuda estatal no conforme con las normas de la Unión;

125.

Reitera sus llamamientos a la Comisión para que publique directrices que aclaren lo que constituyen ayudas estatales de carácter fiscal y precios de transferencia «adecuados»; pide a la Comisión que elimine las incertidumbres jurídicas para los contribuyentes cumplidores y las administraciones tributarias y que facilite un marco integral para las prácticas fiscales de los Estados miembros en consecuencia;

126.

Expresa su decepción por que la Comisión no haya utilizado las normas sobre ayudas estatales contra cualquier medida fiscal que falsee gravemente la competencia y que solo aplique esas normas en casos concretos con características particulares para cambiar la práctica del Estado en cuestión; pide a la Comisión que haga todo lo posible para recuperar las ayudas estatales, incluidas las de todas las empresas mencionadas en el escándalo de LuxLeaks, con el fin de establecer unas condiciones de competencia equitativas; pide asimismo a la Comisión que proporcione más orientaciones a los Estados miembros y a los agentes del mercado sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y sobre lo que significa para las prácticas de planificación fiscal de las empresas;

127.

Pide una reforma del Derecho de la competencia para ampliar el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales a fin de poder actuar más enérgicamente contra las ayudas fiscales estatales perniciosas para empresas multinacionales, lo que incluye los acuerdos tributarios;

2.7.    Sociedades fantasma

128.

Observa que no existe una definición única de sociedad fantasma, es decir, una sociedad registrada en una jurisdicción únicamente para fines de evasión o elusión fiscales y sin ninguna presencia económica significativa; destaca, no obstante, que unos criterios simples, como la actividad económica real o la presencia física de personal que trabaje para la empresa, podrían ser instrumentos para identificar y combatir la proliferación de estas sociedades fantasma; reitera su petición de una definición clara;

129.

Hace hincapié en que, como propuso la posición del Parlamento sobre las negociaciones interinstitucionales para modificar la Directiva con respecto a las transformaciones, fusiones y escisiones (78), debe exigirse a los Estados miembros que velen por que las transformaciones transfronterizas correspondan al ejercicio efectivo de una verdadera actividad económica, también en el sector digital, con el fin de evitar la creación de sociedades ficticias;

130.

Insta a los Estados miembros a que pidan que se intercambie una serie de datos financieros entre las autoridades competentes antes de que se ejecuten las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas;

131.

Recomienda que cualquier organización que cree una estructura extraterritorial deba proporcionar a las autoridades competentes las razones legítimas subyacentes de esa decisión, a fin de garantizar que las cuentas extraterritoriales no se utilicen con fines de blanqueo de capitales o de evasión fiscal;

132.

Pide que se revele la identidad de los titulares reales ante las autoridades fiscales;

133.

Señala la adopción de medidas nacionales para prohibir específicamente las relaciones comerciales con sociedades fantasma; destaca, en particular, la legislación letona, que define una sociedad fantasma como una entidad que no desarrolla actividades económicas reales y que no dispone de documentos que prueben lo contrario, por estar registrada en una jurisdicción en la que no se exige a las sociedades presentar estados financieros, o que no dispone de un centro de actividades en su país de residencia; señala, sin embargo, que, de conformidad con el Derecho de la Unión, la prohibición de sociedades fantasma en Letonia no puede servir para prohibir tales sociedades residentes en los Estados miembros de la Unión, dado que ello se consideraría discriminatorio (79); pide a la Comisión que proponga cambios en la legislación vigente de la Unión que permitan prohibir las sociedades fantasma aunque residan en un Estado miembro de la Unión;

134.

Destaca que el alto nivel de entrada y salida de IED en porcentaje del PIB en siete Estados miembros (Bélgica, Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos) solo puede explicarse en una pequeña parte con actividades económicas reales desarrolladas en dichos Estados miembros (80);

135.

Destaca el elevado porcentaje de IED en varios Estados miembros, en particular Luxemburgo, Malta, Chipre, los Países Bajos e Irlanda (81); señala que esta IED normalmente está en manos de entidades instrumentales que a menudo sirven para aprovechar los resquicios legales; pide a la Comisión que evalúe el papel de las entidades instrumentales que poseen IED;

136.

Observa que indicadores económicos como un nivel inusualmente alto de IED, así como de IED en manos de entidades con fines especiales, están entre los indicadores de la PFA (82);

137.

Observa que las normas contra las prácticas abusivas de la DEF (mecanismos artificiales) cubren las sociedades fantasma, mientras que la BICIS y la BICCIS garantizarían que los ingresos se atribuyen al lugar donde se desarrolla realmente la actividad económica;

138.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que establezcan requisitos coordinados, vinculantes, imperativos y sustanciales de actividad económica, así como pruebas de gastos;

139.

Pide a la Comisión que, en un plazo de dos años, lleve a cabo controles de adecuación de las iniciativas legislativas y políticas interconectadas destinadas a abordar el uso de sociedades fantasma en el contexto del fraude fiscal, la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales;

3.    IVA

140.

Subraya la necesidad de armonizar las normas del IVA a escala de la Unión en la medida en que sea necesario para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y para evitar la distorsión de la competencia (83);

141.

Destaca que el IVA es una importante fuente de ingresos fiscales para los presupuestos nacionales; observa que, en 2016, los ingresos procedentes del IVA en los Estados miembros de la Europa de los Veintiocho ascendieron a 1 044 000 millones EUR, lo que equivale al 18 % de todos los ingresos fiscales en los Estados miembros; toma nota de que el presupuesto anual de la Unión de 2017 ascendió a 157 000 millones EUR;

142.

Lamenta, sin embargo, que cada año se pierdan grandes importes de los ingresos esperados por IVA debido al fraude; destaca que, de acuerdo con las estadísticas de la Comisión, el déficit recaudatorio en la Unión en materia de IVA (que es la diferencia entre los ingresos del IVA previstos y el IVA realmente recaudado y que facilita una estimación del IVA perdido no solo debido al fraude, sino también a quiebras, errores de cálculo y elusión) ascendió en 2016 a 147 000 millones EUR, lo que representa más del 12 % de los ingresos totales del IVA previstos (84), aunque la situación es mucho peor en varios Estados miembros donde el déficit se aproxima o incluso supera el 20 %, lo que pone de manifiesto la gran diferencia de gestión del déficit recaudatorio en materia de IVA entre los Estados miembros;

143.

Observa que la Comisión estima que aproximadamente 50 000 millones EUR, es decir 100 EUR por ciudadano de la Unión por año, se pierden en fraude del IVA transfronterizo (85), mientras que Europol calcula que alrededor de 60 000 millones EUR de fraude del IVA están relacionados con la delincuencia organizada y la financiación del terrorismo; señala la mayor armonización y simplificación de los regímenes de IVA en la Unión, aunque la cooperación entre Estados miembros todavía no es suficiente ni eficaz; pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen su cooperación para luchar mejor contra el fraude del IVA; pide a la siguiente Comisión que priorice la implantación y la aplicación del régimen definitivo del IVA para mejorarlo;

144.

Pide estadísticas fiables para estimar el déficit tributario y destaca la necesidad de adoptar un enfoque común para la recopilación y el intercambio de datos dentro de la Unión; insta a la Comisión a que vele por que se recaben y se publiquen regularmente estadísticas armonizadas en los Estados miembros;

145.

Subraya que los defraudadores han abusado de la característica del actual régimen (transitorio) del IVA de aplicar una exención a las prestaciones intracomunitarias dentro de la Unión y las exportaciones, en particular en el fraude en cascada del IVA o el fraude intracomunitario del operador desaparecido;

146.

Toma nota de que, según la Comisión, actualmente las empresas que comercian a escala transfronteriza soportan unos costes de cumplimiento un 11 % más altos respecto a aquellos en que incurren las empresas que solo comercian a escala nacional; señala que las pymes, en particular, soportan costes desproporcionados de cumplimiento del IVA, lo que es uno de los motivos por los que siguen mostrándose renuentes a aprovechar las ventajas del mercado único; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen soluciones para reducir los costes de cumplimiento del IVA asociados al comercio transfronterizo;

3.1.    Modernización del marco del IVA

147.

Acoge favorablemente, por tanto, el Plan de Acción del IVA de la Comisión, de 6 de abril de 2016, para reformar el marco del IVA y las 13 propuestas legislativas adoptadas por la Comisión desde diciembre de 2016 que abordan la transición hacia el régimen definitivo del IVA, eliminan obstáculos derivados del IVA al comercio electrónico, revisan el régimen del IVA para las pymes, modernizan la política de tipos del IVA y hacen frente al déficit tributario del IVA;

148.

Acoge favorablemente que en 2015 se introdujera una miniventanilla única del IVA sobre los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión televisiva y electrónicos como sistema voluntario para el registro, la declaración y el pago del IVA; celebra la extensión de la miniventanilla única a otros suministros de bienes y prestaciones de servicios a los consumidores finales a partir del 1 de enero de 2021;

149.

Observa que la Comisión estima que la reforma para modernizar el IVA reducirá la burocracia en un 95 %, lo que equivale a una estimación de 1 000 millones EUR;

150.

Acoge favorablemente, en particular, que el Consejo adoptase el 5 de diciembre de 2017 nuevas normas para facilitar a las empresas en línea cumplir las obligaciones en materia de IVA; acoge favorablemente, en particular, que el Consejo tuviese en cuenta el dictamen del Parlamento relativo a la introducción de la responsabilidad de las plataformas en línea de recaudar el IVA en las ventas a distancia que facilitan; considera que esta medida garantizará unas condiciones de competencia equitativas con empresas de fuera de la Unión, dado que actualmente muchos bienes importados para la venta a distancia entran en la Unión exentos del IVA; pide a los Estados miembros que apliquen correctamente las nuevas normas antes de 2021;

151.

Acoge favorablemente las propuestas del régimen definitivo del IVA adoptadas el 4 de octubre de 2017 (86) y el 24 de mayo de 2018 (87); acoge favorablemente, en particular, la propuesta de la Comisión de aplicar el principio del país de destino a la tributación, lo que significa que el IVA se pagaría a las autoridades tributarias del Estado miembro del consumidor final al tipo aplicable en dicho Estado;

152.

Acoge favorablemente, en particular, el progreso realizado por el Consejo hacia el régimen definitivo del IVA al adoptar las soluciones rápidas (88) el 4 de octubre de 2018; manifiesta su preocupación, sin embargo, por que no se adoptaran salvaguardias en relación con sus aspectos vulnerables al fraude de conformidad con la posición del Parlamento (89) sobre la propuesta relativa al sujeto pasivo certificado (90), como expresó en su dictamen de 3 de octubre de 2018 (91); lamenta profundamente que el Consejo aplazase la decisión sobre la introducción de un estatuto de sujeto pasivo certificado hasta la adopción del régimen definitivo del IVA;

153.

Pide al Consejo que vele por que la condición de sujeto pasivo certificado sea coherente con la condición de operador económico autorizado (OEA), concedido por las autoridades aduaneras;

154.

Pide una mínima coordinación transparente de la Unión sobre la definición de la condición de sujeto pasivo certificado, incluida una evaluación regular de la Comisión sobre el modo en que los Estados miembros otorgan dicha condición; pide el intercambio de información entre las autoridades fiscales de los Estados miembros sobre las negativas a otorgar dicha condición a determinadas sociedades, con el fin de reforzar la coherencia y las normas comunes;

155.

Acoge favorablemente, además, la revisión de los regímenes especiales para las pymes (92), que es esencial para garantizar unas condiciones de competencia equitativas, dado que los regímenes de exención del IVA se hallan disponibles actualmente solo para las entidades nacionales, y puede contribuir a la reducción de los costes de cumplimiento del IVA para las pymes; pide al Consejo que tenga en cuenta el dictamen del Parlamento del 11 de septiembre de 2018 (93), en particular en lo que se refiere a una mayor simplificación administrativa para las pymes; pide, por lo tanto, a la Comisión que cree un portal en línea para que se registren las pymes que deseen acogerse a la exención en otro Estado miembro, y que establezca una ventanilla única para que las pequeñas empresas puedan presentar declaraciones del IVA para los diferentes Estados miembros en los que operen;

156.

Observa la aprobación de la propuesta de la Comisión de un mecanismo general de inversión del sujeto pasivo (94), que permitirá excepciones temporales a las normas generales del IVA con el fin de prevenir mejor el fraude en cascada en aquellos Estados miembros afectados más gravemente por este tipo de fraude; pide a la Comisión que vigile de cerca la aplicación y los riesgos y beneficios potenciales de esta nueva legislación; insiste, no obstante, en que dicho mecanismo de ninguna manera debe retrasar la pronta aplicación de un sistema de IVA definitivo;

157.

Señala que la expansión del comercio electrónico a menudo puede plantear una dificultad para las autoridades tributarias, por ejemplo la ausencia de identificación fiscal de un vendedor en la Unión y el registro de declaraciones del IVA muy por debajo del valor real de las transacciones declaradas; acoge favorablemente, por lo tanto, el espíritu de las normas de aplicación propuestas relacionadas con la venta a distancia de bienes aprobadas el 11 de diciembre de 2018 por la Comisión (COM(2018)0819 y COM(2018)0821), según las cuales, en particular, a partir de 2021 las plataformas en línea tendrán la responsabilidad de garantizar que las sociedades no pertenecientes a la Unión recauden el IVA sobre las ventas de bienes a consumidores de la Unión que tengan lugar en sus plataformas;

158.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que controlen las transacciones de comercio electrónico en las que intervengan vendedores establecidos fuera de la Unión que no declaren el IVA (por ejemplo utilizando indebidamente el estatuto de «muestra») o que subestimen deliberadamente el valor con el fin de evadir totalmente o reducir el IVA debido; considera que estas prácticas ponen en peligro la integridad y el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión; pide a la Comisión que presente propuestas si lo considera oportuno y necesario;

3.2.    Brecha del IVA, lucha contra el fraude del IVA y cooperación administrativa en materia del IVA

159.

Reitera su llamamiento a que se aborden los factores que contribuyen al déficit tributario, como el IVA;

160.

Acoge favorablemente la apertura de procedimientos de infracción por la Comisión el 8 de marzo de 2018 contra Grecia, Chipre y Malta, y el 8 de noviembre de 2018 contra Italia y la Isla de Man con respecto a las prácticas abusivas en materia de IVA relacionadas con la adquisición de yates y aeronaves, para asegurar que dejen de ofrecer supuestamente un trato fiscal favorable ilegal a los yates y aviones privados, lo que distorsiona la competencia en los sectores marítimo y aeronáutico;

161.

Acoge favorablemente las modificaciones al Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del IVA; acoge favorablemente las visitas de seguimiento de la Comisión a diez Estados miembros realizadas en 2017, en particular la recomendación posterior para mejorar la fiabilidad del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES);

162.

Observa que la Comisión ha propuesto recientemente instrumentos de control adicionales y un papel reforzado para Eurofisc, así como mecanismos para una cooperación más estrecha entre las administraciones aduaneras y fiscales; pide a todos los Estados miembros que participen más activamente en el sistema de la herramienta de análisis de las redes de operaciones en el marco de Eurofisc;

163.

Opina que la participación de todos los Estados miembros en Eurofisc debe ser obligatoria y una condición para recibir fondos de la Unión; recuerda la preocupación del Tribunal de Cuentas Europeo sobre el reembolso del IVA en los gastos del ámbito de la cohesión (95) y sobre el Programa de la Unión de Lucha contra el Fraude (96);

164.

Insta a la Comisión a que examine las posibilidades de recabar y comunicar en tiempo real los datos del IVA de las transacciones por parte de los Estados miembros, dado que ello aumentaría la eficacia de Eurofisc y permitiría seguir desarrollando nuevas estrategias para acabar con el fraude del IVA; pide a todas las autoridades pertinentes que utilicen diversas tecnologías estadísticas y de búsqueda de datos para detectar anomalías, relaciones sospechosas y pautas, de modo que las administraciones fiscales puedan abordar mejor un amplio espectro de comportamientos no conformes de manera proactiva, selectiva y rentable;

165.

Acoge favorablemente la aprobación de la Directiva para la protección de los intereses financieros (97), que aclara las cuestiones de la cooperación transfronteriza y la asistencia judicial recíproca entre Estados miembros, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión en la lucha contra el fraude del IVA; pide a la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, Eurofisc, Europol y Eurojust que cooperen estrechamente para coordinar sus esfuerzos contra el fraude del IVA e identificar nuevas prácticas fraudulentas, así como adaptarse a ellas;

166.

Señala, sin embargo, la necesidad de una mejor cooperación entre las autoridades administrativas, judiciales y policiales dentro de la Unión, como subrayaron los expertos durante la audiencia celebrada el 28 de junio de 2018 y en un estudio encargado por la Comisión TAX3;

167.

Acoge con satisfacción la comunicación de la Comisión para ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a los delitos terroristas transfronterizos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que la Fiscalía Europea empiece a funcionar lo antes posible y, a más tardar, en 2022, garantizando la estrecha cooperación con instituciones, órganos y organismos de la Unión ya establecidos, encargados de proteger los intereses financieros de la Unión; pide que se impongan sanciones ejemplares, disuasorias y proporcionadas; considera que se debe sancionar severamente a cualquier persona implicada en un sistema organizado de fraude del IVA a fin de evitar una percepción de impunidad;

168.

Considera que uno de los problemas principales que permiten una conducta fraudulenta en relación con el IVA es el beneficio en metálico que un defraudador puede obtener; pide, por lo tanto, a la Comisión que analice la propuesta realizada por expertos (98) de colocar los datos de transacciones transfronterizas en una cadena de bloques y utilizar monedas digitales protegidas que solo puedan utilizarse para pagos del IVA (propósito único), en lugar de utilizar una moneda fiduciaria;

169.

Acoge favorablemente que el Consejo haya abordado el fraude vinculado a las importaciones (99); considera que la integración adecuada de los datos de las declaraciones en aduana en el VIES permitirá a los Estados miembros de destino cotejar la información de aduanas y del IVA a fin de garantizar que se paga el IVA en el país de destino; pide a los Estados miembros que apliquen esta nueva legislación de manera eficaz y oportuna antes del 1 de enero de 2020;

170.

Considera que la cooperación administrativa entre las autoridades tributarias y aduaneras dista de ser óptima (100); pide a los Estados miembros que encomienden a Eurofisc el desarrollo de nuevas estrategias para el seguimiento de bienes en virtud del régimen aduanero 42, el mecanismo que permite al importador obtener una exención del IVA cuando los bienes importados están destinados a ser transportados a la larga a un cliente comercial de un Estado miembro distinto del de importación;

171.

Destaca la importancia de aplicar un registro de la titularidad efectiva de las personas jurídicas en el marco de la 5.a DBC como herramienta importante para abordar el fraude del IVA; insta a los Estados miembros a que refuercen las competencias y cualificaciones de las fuerzas policiales, los servicios tributarios, los fiscales y los jueces que se ocupan de este tipo de fraude;

172.

Manifiesta su preocupación por los resultados del estudio (101) encargado por la Comisión TAX3, que afirman que las propuestas de la Comisión reducirán el fraude relativo a las importaciones pero no lo eliminarán; toma nota de que no se resolverá el problema de la infravaloración y la ejecución de normas de la Unión en general en el caso de sujetos pasivos de fuera de la Unión; pide a la Comisión que estudie métodos de recaudación alternativos para estas prestaciones a largo plazo; destaca que confiar en la buena fe de los sujetos pasivos de fuera de la Unión para recaudar el IVA de la Unión no es una opción sostenible; considera que dichos modelos de recaudación alternativos no deben dirigirse únicamente a las ventas realizadas a través de plataformas electrónicas, sino que deben abarcar todas las ventas realizadas por sujetos pasivos de fuera de la Unión, con independencia del modelo empresarial que utilicen;

173.

Pide a la Comisión que vigile de cerca las consecuencias de la introducción del régimen definitivo para los ingresos del IVA en los Estados miembros; pide a la Comisión que investigue seriamente las posibilidades de nuevos riesgos de fraude en el régimen del IVA definitivo, en particular que el proveedor potencialmente ausente en transacciones transfronterizas suplante al cliente ausente, un tipo de fraude en cascada; hace hincapié, en este sentido, en que el sistema de tránsito aduanero, entre otros, sin duda puede facilitar el comercio dentro de la Unión; señala, sin embargo, que son posibles los abusos y que las organizaciones delictivas, al evitar el pago de impuestos y derechos, pueden causar una enorme pérdida tanto a los Estados miembros como a la Unión (al evadir el IVA); pide, por tanto, a la Comisión que supervise el sistema de tránsito aduanero y presente propuestas basadas en las recomendaciones formuladas, en particular, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, Europol y Eurofisc;

174.

Considera que una gran mayoría de los ciudadanos europeos espera una legislación europea y nacional clara que permita identificar a quienes no paguen el impuesto que deben pagar, sancionarlos y recuperar con diligencia el impuesto que falta;

4.    Tributación de particulares

175.

Hace hincapié en que las personas físicas generalmente no ejercen su libertad de circulación para fines de fraude fiscal, evasión fiscal y planificación fiscal abusiva; subraya, sin embargo, que algunas personas físicas disponen de una base imponible lo suficientemente grande como para abarcar varias jurisdicciones fiscales;

176.

Lamenta que los particulares con grandes patrimonios y los particulares con grandísimos patrimonios sigan teniendo la posibilidad, mediante el uso de estructuras fiscales complejas, incluida la creación de sociedades, de trasladar sus ingresos y fondos o sus adquisiciones a través de jurisdicciones fiscales diferentes para obtener una deuda sustancialmente reducida o nula utilizando los servicios de gestores de patrimonio y otros intermediarios; lamenta que algunos Estados miembros de la Unión hayan implantado regímenes fiscales para atraer a particulares con grandes patrimonios sin crear una actividad económica real;

177.

Señala que los tipos generales sobre las rentas del trabajo son normalmente más elevados que sobre las rentas del capital en toda la Unión; señala que, en general, la contribución de los impuestos basados en el patrimonio a los ingresos fiscales totales se ha mantenido bastante limitada, en el 4,3 % de los ingresos fiscales totales en la Unión (102);

178.

Observa con pesar que el fraude fiscal en materia del impuesto sobre sociedades, la evasión fiscal y la PFA contribuyen a transferir la carga tributaria a contribuyentes honestos y honrados;

179.

Pide a los Estados miembros que impongan sanciones disuasorias, eficaces y proporcionadas en casos de fraude fiscal, evasión fiscal y PFA ilegal y que velen por que se ejecuten dichas sanciones;

180.

Lamenta que algunos Estados miembros hayan creado regímenes fiscales opacos que permiten a particulares que se convierten en residentes con fines fiscales obtener beneficios fiscales, socavando así la base imponible de los Estados miembros y fomentando políticas perjudiciales que discriminan a sus propios ciudadanos; señala que dichos regímenes pueden incluir beneficios que no están al alcance de los ciudadanos nacionales, como la no imposición de las posesiones y beneficios en el extranjero, un impuesto a tanto alzado sobre tales beneficios, franquicias fiscales sobre una parte de las rentas obtenidas en el país y un tipo impositivo más bajo sobre las pensiones transferidas al país de origen;

181.

Recuerda que la Comisión, en una comunicación de 2001, propuso incluir regímenes especiales para el personal expatriado altamente cualificado en la lista de prácticas fiscales perniciosas del Grupo CdC (Fiscalidad de las Empresas) (103), pero desde entonces no ha proporcionado ningún dato sobre el alcance del problema; pide a la Comisión que vuelva a evaluar esta cuestión y, en particular, que evalúe los riesgos de doble imposición y doble no imposición de estos regímenes;

4.1.    Regímenes de ciudadanía por inversión y de residencia por inversión

182.

Muestra su preocupación al observar que la mayoría de los Estados miembros han adoptado regímenes de ciudadanía por inversión (CPI) y de residencia por inversión (RPI) (104), generalmente conocidos como programas de visados de oro y pasaportes para inversores, mediante los cuales se concede la ciudadanía o la residencia a ciudadanos de la Unión o de fuera de ella a cambio de inversión financiera;

183.

Observa que las inversiones realizadas en el marco de estos programas no fomentan necesariamente la economía real del Estado miembro que concede la ciudadanía o residencia y que a menudo no exigen que los solicitantes pasen tiempo en el territorio en el que se realiza la inversión y que, incluso cuando existe formalmente este requisito, normalmente no se comprueba su cumplimiento; destaca que estos regímenes ponen en peligro la consecución de los objetivos de la Unión y, por lo tanto, infringen el principio de cooperación sincera;

184.

Observa que como mínimo 5 000 ciudadanos de países no miembros de la Unión han obtenido la ciudadanía de la Unión a través de regímenes de CPI (105); señala que, de acuerdo con un estudio (106), al menos 6 000 personas han obtenido la ciudadanía y se han expedido casi 100 000 permisos de residencia;

185.

Manifiesta su preocupación por que la CPI y la RPI se concedan sin un control de seguridad adecuado de los solicitantes, incluidos los nacionales de terceros países de alto riesgo, por lo que plantean riesgos para la seguridad de la Unión; lamenta el hecho de que la opacidad que rodea al origen del dinero conectado con los regímenes de CPI y RPI ha aumentado considerablemente los riesgos políticos, económicos y de seguridad para los países europeos;

186.

Destaca que los regímenes de CPI y de RPI acarrean otros riesgos considerables, como la devaluación de la ciudadanía de la Unión y nacional y la posibilidad de corrupción, blanqueo de capitales y evasión fiscal; señala que la decisión de un Estado miembro de aplicar regímenes de CPI y de RPI tiene efectos indirectos en otros Estados miembros; reitera su preocupación de que mediante estos regímenes se pueda conceder la ciudadanía y la residencia sin que las autoridades competentes lleven a cabo ninguna debida diligencia con la clientela (DDC) o una DDC inadecuada;

187.

Señala que la obligación establecida por la 5.a DBC, conforme a la cual las entidades obligadas deben considerar a los solicitantes de CPI y RPI como de alto riesgo durante su proceso de DDC, no exime a los Estados miembros de su responsabilidad de establecer y llevar a cabo por sí mismos una diligencia debida reforzada; observa que se han lanzado varias investigaciones formales en materia de corrupción y blanqueo de capitales a nivel nacional y de la Unión directamente relacionadas con regímenes de CPI y RPI;

188.

Subraya que, al mismo tiempo, la sostenibilidad económica y viabilidad de las inversiones proporcionadas a través de estos regímenes sigue siendo incierta; destaca que la ciudadanía y los derechos asociados a esta nunca deben ponerse en venta;

189.

Señala que los regímenes de CPI y RPI de algunos Estados miembros han sido utilizados profusamente por ciudadanos rusos y ciudadanos de países bajo influencia rusa; destaca que estos regímenes pueden servir a los ciudadanos rusos que figuran en la lista de sanciones aprobada tras la anexión ilegal de Crimea a Rusia y la agresión de Rusia a Crimea como medio para eludir las sanciones de la Unión;

190.

Critica que estos programas habitualmente impliquen privilegios fiscales o regímenes fiscales especiales para los beneficiarios; manifiesta su preocupación por que estos privilegios puedan oponerse al objetivo de hacer que todos los ciudadanos contribuyan equitativamente al régimen fiscal;

191.

Manifiesta su preocupación por la falta de transparencia en relación con el número y origen de los solicitantes, el número de personas a las que se ha concedido la ciudadanía o la residencia mediante estos regímenes y el importe invertido a través de estos regímenes y el origen del mismo; aprecia que algunos Estados miembros hagan públicos el nombre y la nacionalidad de las personas a las que se concede la ciudadanía o la residencia en virtud de estos regímenes; anima a otros Estados miembros a seguir ese ejemplo;

192.

Manifiesta su preocupación por que, según la OCDE, los regímenes de CPI y de RPI podrían utilizarse indebidamente para socavar los procedimientos de diligencia debida del Estándar común de comunicación (ECC), lo que da lugar a informes inexactos o incompletos en el marco del ECC, en particular cuando no se divulgan todas las jurisdicciones de residencia fiscal a la institución financiera; observa que, en opinión de la OCDE, los regímenes de visados que podrían suponer un riesgo elevado para la integridad del ECC son aquellos que otorgan a un contribuyente acceso a un tipo impositivo reducido sobre la renta personal de menos del 10 % para activos financieros en el extranjero y no requieren una presencia física significativa de al menos noventa días en la jurisdicción que ofrece el régimen de visados de oro;

193.

Manifiesta su preocupación por que Malta y Chipre dispongan de regímenes (107) que se encuentran entre aquellos que suponen un riesgo potencial para la integridad del ECC;

194.

Concluye que los beneficios económicos potenciales de los regímenes de CPI y de RPI no compensan los graves riesgos de seguridad, de blanqueo de capitales y de evasión fiscal que suponen;

195.

Pide a los Estados miembros que eliminen progresivamente todos los regímenes de CPI y de RPI lo antes posible;

196.

Resalta que, entretanto, los Estados miembros deben exigir la presencia física en el país como condición para beneficiarse de los regímenes de CPI y RPI y garantizar adecuadamente que se aplican debidamente las medidas reforzadas de DDC a solicitantes de ciudadanía o de residencia a través de estos regímenes, como exige la 5.a DBC; recalca que la 5.a DBC impone medidas reforzadas de DDC aplicables a personas del medio político; pide a los Estados miembros que velen por que los Gobiernos sean responsables en último término de llevar a cabo la diligencia debida respecto de los solicitantes de CPI o RPI; pide a la Comisión que realice un seguimiento riguroso y continuo de la ejecución y la aplicación adecuadas de la DDC dentro del marco de regímenes de CPI y de RPI hasta que se deroguen en todos los Estados miembros;

197.

Observa que la adquisición de un permiso de residencia o la ciudadanía de un Estado miembro otorga al beneficiario acceso a un amplio abanico de derechos y prestaciones en todo el territorio de la Unión, incluido el derecho a la libertad de circulación y residencia en el espacio Schengen; pide por tanto a los Estados miembros que aplican regímenes de CPI y RPI, hasta que estos finalmente se deroguen, que verifiquen debidamente la naturaleza de los solicitantes y denieguen su solicitud si presentan riesgos para la seguridad, entre otros de blanqueo de capitales; alerta asimismo de los peligros que entrañan los regímenes de CPI y de RPI en relación con la reunificación familiar, por la cual los miembros de las familias de los beneficiarios de CPI o RPI pueden adquirir la ciudadanía o la residencia con controles mínimos o nulos;

198.

Solicita, en este contexto, que todos los Estados miembros recopilen y publiquen datos transparentes sobre sus regímenes de CPI y RPI, incluido el número de denegaciones y sus causas; pide a la Comisión que, hasta que finalmente estos regímenes se deroguen, publique orientaciones y que garantice la mejora de la recopilación de datos y del intercambio de información entre los Estados miembros en el contexto de sus regímenes de CPI y RPI, también sobre los solicitantes cuya solicitud haya sido denegada por motivos de seguridad;

199.

Considera que hasta que finalmente la CPI y la RPI se deroguen, los Estados miembros deben imponer las mismas obligaciones a los intermediarios en el comercio de CPI y RPI que las aplicadas a las entidades obligadas en virtud de la legislación de LBC y pide a los Estados miembros que prevengan conflictos de intereses vinculados a regímenes de CPI y de RPI que pueden surgir cuando empresas privadas que asesoraron al Gobierno en el diseño, la gestión y la promoción de estos regímenes también aconsejaron y apoyaron a personas declarándolas elegibles y tramitando sus solicitudes de ciudadanía o residencia;

200.

Acoge con satisfacción el informe de la Comisión, de 23 de enero de 2019, sobre los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea (COM(2019)0012); señala que el informe confirma que ambos tipos de regímenes plantean riesgos graves para los Estados miembros y la Unión en su conjunto, en particular en términos de seguridad, blanqueo de capitales, corrupción, elusión de las normas de la Unión y evasión fiscal, y que estos riesgos se ven acentuados por las limitaciones en la transparencia y gobernanza de los regímenes; muestra su inquietud por que a la Comisión le preocupe que los riesgos planteados por los regímenes no siempre se atenúen suficientemente con las medidas adoptadas por los Estados miembros;

201.

Toma nota de la intención de la Comisión de establecer un grupo de expertos para abordar las cuestiones de transparencia, gobernanza y seguridad de estos regímenes; celebra que la Comisión se haya comprometido a supervisar el impacto de los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por los países exentos de visado como parte del mecanismo de suspensión de visados; pide a la Comisión que coordine el intercambio de información entre los Estados miembros sobre solicitudes denegadas; pide a la Comisión que evalúe los riesgos asociados a la venta de la ciudadanía y la residencia como parte de su próxima evaluación supranacional de los riesgos; solicita a la Comisión que evalúe hasta qué punto estos regímenes han sido utilizados por ciudadanos de la Unión;

4.2.    Puertos francos, depósitos aduaneros y otras zonas económicas especiales (ZES)

202.

Acoge favorablemente que los puertos francos vayan a convertirse en entidades obligadas en virtud de la 5.a DBC y que vayan a estar sujetos a la obligación de aplicar requisitos de DDC e informar sobre transacciones sospechosas a las unidades de información financiera;

203.

Observa que pueden establecerse puertos francos dentro de la Unión con arreglo al procedimiento de «zona franca»; observa que las zonas francas son zonas cerradas dentro del territorio aduanero de la Unión en las que pueden introducirse mercancías no pertenecientes a la Unión exentas de derechos de importación, otros gravámenes (es decir, impuestos) y medidas de política comercial;

204.

Recuerda que los puertos francos son depósitos en zonas francas, originalmente diseñados como espacios para almacenar mercancía en tránsito; lamenta que, desde entonces, se hayan hecho populares para el almacenamiento de activos de sustitución financiados por fuentes desconocidas, incluidos arte, piedras preciosas, antigüedades, oro y colecciones de vino, a menudo de forma permanente (108); recuerda que los puertos francos y las zonas francas no deben utilizarse con fines de evasión fiscal ni instrumentalizarse con miras a conseguir los mismos efectos que un paraíso fiscal;

205.

Observa que, aparte del almacenamiento seguro, las motivaciones para el uso de puertos francos incluyen un alto grado de secretismo y el aplazamiento de derechos de importación e impuestos indirectos, como el IVA o el impuesto sobre los usuarios;

206.

Subraya que existen más de ochenta zonas francas en la Unión (109) y muchos miles de depósitos aduaneros en el marco de «procedimientos de almacenamiento especial» en la Unión, en particular «depósitos aduaneros», que pueden ofrecer el mismo grado de secretismo y las mismas ventajas fiscales (indirectas) (110);

207.

Observa que, de conformidad con el código aduanero de la Unión, los depósitos aduaneros se hallan casi en la misma situación jurídica que los puertos francos; recomienda, por lo tanto, que se coloquen en pie de igualdad con los puertos francos en virtud de medidas jurídicas destinadas a mitigar sus riesgos de blanqueo de capitales y de evasión fiscal, como la 5.a DBC; considera que los depósitos deben estar dotados de personal cualificado y en número suficiente para poder realizar el control necesario de las operaciones que tienen lugar en ellos;

208.

Observa que los riesgos de blanqueo de capitales en puertos francos están directamente asociados con los riesgos de blanqueo de capitales en el mercado de activos de sustitución;

209.

Observa que, en virtud de la DCA5, a 1 de enero de 2018 las autoridades fiscales directas tienen «acceso previa solicitud» a un amplio conjunto de información relativa a titularidad efectiva final recopilada en el marco de la DBC; observa que la legislación de LBC de la Unión se basa en la confianza en investigación fiable de DDC y los informes diligentes de transacción sospechosa por entidades obligadas, que se convertirán en guardianas de LBC; observa con preocupación que el «acceso previa solicitud» a la información que obre en poder de los puertos francos pueda tener un efecto muy limitado en casos específicos (111);

210.

Pide a la Comisión que evalúe en qué medida puede abusarse de los puertos francos y las licencias de buques para fines de evasión fiscal (112); pide a la Comisión, asimismo, que presente una propuesta legislativa para garantizar el intercambio automático de información entre las autoridades pertinentes, como por ejemplo las autoridades fiscales, aduaneras y policiales y Europol, sobre titularidad efectiva y transacciones realizadas en puertos francos, depósitos aduaneros y ZES, y que prevea una obligación de trazabilidad;

211.

Pide a la Comisión que presente una propuesta para la eliminación progresiva del sistema de puertos francos en la Unión;

212.

Constata que el fin del secreto bancario ha dado lugar a la aparición de inversiones en nuevos activos, como el arte, lo que ha dado lugar a un rápido crecimiento del mercado del arte en los últimos años; subraya que las zonas francas les proporcionan un espacio de almacenamiento seguro y ampliamente ignorado, en el que el comercio puede llevarse a cabo sin pagar impuestos y la propiedad puede ocultarse, mientras que el propio arte sigue siendo un mercado no regulado, debido a factores como la dificultad de determinar los precios de mercado y de encontrar especialistas; señala que, por ejemplo, es más fácil trasladar una pintura valiosa al otro lado del mundo que una cantidad similar de dinero;

4.3.    Amnistías fiscales

213.

Recuerda (113) la necesidad de recurrir a amnistías con extrema prudencia o de abstenerse completamente de recurrir a ellas, ya que solo constituyen una fuente de recaudación de impuestos sencilla y rápida a corto plazo, introducida con frecuencia para cerrar vacíos presupuestarios, pero también podrían servir para animar a los residentes a que evadan impuestos y esperen a la próxima amnistía sin ser objeto de sanciones disuasorias; pide a los Estados miembros que ejecutan amnistías fiscales que siempre exijan al beneficiario explicar la fuente de los fondos previamente ocultos;

214.

Pide a la Comisión que analice anteriores programas de amnistía ejecutados por los Estados miembros y, en particular, los ingresos públicos recuperados y su impacto en el medio y largo plazo sobre la volatilidad de la base imponible; exhorta a los Estados miembros a que velen por que los datos pertinentes relativos a los beneficiarios pasados y futuros de amnistías fiscales se compartan debidamente con las autoridades judiciales, policiales y fiscales, y a que garanticen el cumplimiento de las normas de LBC/LFT y su posible procesamiento por otros delitos financieros;

215.

Opina que el Grupo CdC debe obligatoriamente controlar y aprobar cada programa de amnistía fiscal antes de su aplicación por un Estado miembro; opina que un contribuyente o beneficiario efectivo final de una empresa que ya se ha beneficiado de una o más amnistías fiscales nunca debe tener derecho a beneficiarse de otra; pide a las autoridades nacionales que gestionan los datos sobre personas que se han beneficiado de amnistías fiscales que entablen un intercambio eficaz de los datos de las autoridades policiales o las autoridades competentes de otro tipo que investiguen delitos distintos al fraude fiscal y la evasión fiscal;

4.4.    Cooperación administrativa

216.

Reconoce que el marco de la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos directos ahora incluye tanto a los contribuyentes particulares como a las empresas contribuyentes;

217.

Resalta que las normas internacionales en materia de cooperación administrativa son normas mínimas; considera, por tanto, que los Estados miembros deberían ir más allá del mero respeto de dichas normas mínimas; solicita a los Estados miembros que sigan eliminando los obstáculos para la cooperación administrativa y judicial;

218.

Acoge favorablemente que, con la adopción de la norma mundial sobre el intercambio automático de información realizada por DCA1 y la derogación de la Directiva sobre el ahorro de 2003, se haya creado un mecanismo único de la Unión para el intercambio de información;

5.    Lucha contra el blanqueo de capitales (LBC)

219.

Destaca que el blanqueo de capitales puede asumir varias formas y que los capitales blanqueados pueden proceder de diversas actividades ilícitas, como la corrupción, el tráfico de armas y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas y la evasión y el fraude fiscales, y también pueden utilizarse para financiar el terrorismo; observa con preocupación que se estima que los ingresos por actividades delictivas en la Unión ascienden a 110 000 millones EUR por año (114), lo que equivale al 1 % del PIB total de la Unión; destaca que la Comisión estima que en algunos Estados miembros hasta el 70 % de los casos de blanqueo de capitales tienen una dimensión transfronteriza (115); observa, además, que las Naciones Unidas (116) estiman que la magnitud del blanqueo de capitales equivale a entre el 2 % y el 5 % del PIB mundial, es decir, aproximadamente entre 715 000 millones EUR y 1 870 000 millones EUR por año;

220.

Subraya que diversos casos recientes de blanqueo de capitales dentro de la Unión están vinculados a capital, élites dirigentes o ciudadanos provenientes de Rusia y de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) en particular; muestra su preocupación por la amenaza para la seguridad y estabilidad europeas que plantean los ingresos de procedencia ilícita que acceden al sistema financiero europeo desde Rusia y los países de la CEI para ser blanqueados y utilizados ulteriormente para financiar actividades delictivas; destaca que estos ingresos ponen en peligro la seguridad de los ciudadanos de la Unión y ocasionan distorsiones y desventajas competitivas desleales a los ciudadanos y empresas que acatan la ley; considera que, además de la fuga de capitales, que no puede frenarse sin resolver los problemas económicos y administrativos del país de origen, y el blanqueo de capitales por razones puramente delictivas, estas actividades hostiles, cuya intención es debilitar las democracias europeas, sus economías y sus instituciones, se llevan a cabo a tal magnitud para desestabilizar el continente europeo; pide que se mejore la cooperación entre los Estados miembros en relación con el control del capital que accede a la Unión desde Rusia;

221.

Reitera su petición (117) de que se apliquen sanciones a nivel de la Unión a las violaciones de derechos humanos inspiradas en la Ley Global Magnitsky estadounidense, que deberían permitir la imposición de prohibiciones de visado y sanciones específicas, como el bloqueo de los bienes y los intereses patrimoniales dentro de la jurisdicción de la Unión, a funcionarios públicos en particular, o a personas que desempeñen un cargo oficial, que sean responsables de actos de corrupción o de graves violaciones de los derechos humanos; acoge con satisfacción la aprobación del Parlamento del informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea (118); pide un control y una supervisión reforzados de las carteras de depósitos de los no residentes y el porcentaje de los mismos procedente de países que se consideran una riesgo para la seguridad de la Unión;

222.

Acoge favorablemente la adopción de la 4.a DBC y la 5.a DBC; destaca que estas representan pasos significativos para la mejora de la eficacia de los esfuerzos de la Unión para combatir el blanqueo de capitales de actividades delictivas y contrarrestar la financiación de actividades terroristas; señala que el marco de LBC de la Unión se basa principalmente en un enfoque preventivo del blanqueo de capitales, el cual se centra en la detección y notificación de transacciones sospechosas;

223.

Lamenta que Estados miembros no haya transpuesto total o parcialmente la 4.a DBC en su legislación nacional en el plazo fijado y que, por este motivo, la Comisión haya tenido que abrir procedimientos de infracción contra ellos, acudiendo incluso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (119); pide a estos Estados miembros que corrijan rápidamente esta situación; insta a los Estados miembros, en particular, a que cumplan con su obligación jurídica de respetar la fecha límite de 10 de enero de 2020 para la transposición de la 5.a DBC en su legislación nacional; destaca y acoge con satisfacción las Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 2018, en las que invita a los Estados miembros a que traspongan la 5.a DBC en su legislación nacional antes de la fecha límite de 2020; pide a la Comisión que haga pleno uso de los instrumentos disponibles para prestar apoyo y garantizar que los Estados miembros transponen y aplican debidamente la 5.a DBC lo antes posible;

224.

Recuerda la importancia vital de la DDC como parte de la obligación de conocimiento del cliente (KYC, por sus siglas en inglés), que consiste en que las entidades obligadas deben identificar adecuadamente a sus clientes y la fuente de sus fondos, así como los titulares efectivos finales de los activos, incluida la movilización de cuentas anónimas; lamenta que algunas instituciones financieras y sus modelos empresariales asociados hayan facilitado activamente el blanqueo de capitales; pide al sector privado que adopte un papel activo en la lucha contra la financiación del terrorismo y en la prevención de las actividades terroristas, en la medida de sus posibilidades; pide a las instituciones financieras que revisen activamente sus procedimientos internos para prevenir cualquier riesgo de blanqueo de capitales;

225.

Acoge con satisfacción el Plan de Acción adoptado por el Consejo el 4 de diciembre de 2018, que incluye varias medidas no legislativas para combatir mejor el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la Unión; pide a la Comisión que ponga al corriente periódicamente al Parlamento sobre los progresos de la aplicación del Plan de Acción;

226.

Se muestra preocupado por la ausencia de procedimientos concretos para evaluar y revisar la probidad de los miembros del Consejo de Gobierno del BCE, especialmente si son acusados formalmente de actividades delictivas; solicita unos mecanismos de supervisión y revisión de la conducta y la propiedad de los miembros del Consejo de Gobierno del BCE y que los protejan en caso de abuso de poder por parte de la autoridad que tiene la facultad de designarlos;

227.

Condena que deficiencias sistémicas en la aplicación de los requisitos de LBC, acompañadas por una supervisión ineficaz, hayan dado lugar recientemente a una serie de casos muy destacados de blanqueo de capitales en bancos europeos vinculados a infracciones sistemáticas de los requisitos más básicos de KYC y DDC;

228.

Recuerda que el KYC y la DDC son esenciales y deben continuar a lo largo de toda la relación empresarial, y que debe realizarse un seguimiento continuo y atento de las transacciones de los clientes para detectar actividades sospechosas o inusuales; recuerda, en este contexto, la obligación de las entidades obligadas de informar de inmediato a las UIF nacionales, por iniciativa propia, de transacciones sospechosas de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo; lamenta que, a pesar de los esfuerzos del Parlamento, la 5.a DBC siga permitiendo, como último recurso, que la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel se inscriba como titular efectivo de una sociedad o fideicomiso, mientras que se desconoce el titular efectivo real o existen sospechas acerca de este; pide a la Comisión que, con ocasión de la próxima revisión de las normas contra el blanqueo de capitales en la Unión Europea, realice una evaluación clara del impacto de esta disposición en la disponibilidad de información fiable sobre la titularidad real en los Estados miembros, y que proponga su eliminación en caso de que existan indicios de que la disposición se presta a abusos, con el fin de proteger la identidad de los titulares reales;

229.

Señala que en algunos Estados miembros existen mecanismos para controlar las riquezas no explicadas que realizan un seguimiento de los ingresos por actividades delictivas; destaca que habitualmente este mecanismo consiste en una resolución judicial que exige a una persona que sea sospechosa razonable de estar implicada en un delito grave, o de estar vinculada a una persona implicada en ello, que explique la naturaleza y el alcance de su interés en bienes particulares, y que aclare cómo consiguió tales bienes, cuando existan motivos razonables para sospechar que los ingresos conocidos obtenidos de forma legítima por el acusado serían insuficientes para permitirle adquirir dichos bienes; invita a la Comisión a que evalúe los efectos y la viabilidad de una medida de estas características a escala de la Unión;

230.

Acoge con satisfacción la decisión tomada en algunos Estados miembros de prohibir la emisión de acciones al portador y de convertir las que existen actualmente en títulos nominativos; pide a los Estados miembros que sopesen la necesidad de adoptar medidas similares en sus jurisdicciones, a la luz de las nuevas disposiciones de la 5.a DBC sobre la notificación de la titularidad real y los riesgos detectados;

231.

Subraya la imperiosa necesidad de crear un sistema más eficiente para el intercambio de comunicaciones e información entre autoridades judiciales dentro de la Unión, sustituyendo así los instrumentos tradicionales de asistencia judicial recíproca en asuntos penales, que implican unos procedimientos largos y onerosos que, por tanto, perjudican a la investigación transfronteriza del blanqueo de capitales y de otros delitos graves; pide nuevamente a la Comisión que evalúe la necesidad de acciones legislativas en este sentido;

232.

Solicita a la Comisión que evalúe el papel y los riesgos específicos en términos de blanqueo de capitales de mecanismos jurídicos como las sociedades instrumentales, las entidades con fines especiales (EFE) y los fideicomisos con propósito determinado no benéficos, especialmente en el Reino Unido, las dependencias de la Corona británica y los territorios británicos de ultramar, así como que informe de ello al Parlamento;

233.

Insta a los Estados miembros a que cumplan íntegramente con la legislación de LBC al emitir bonos del Estado en los mercados financieros; considera que la debida diligencia en estas operaciones financieras también es estrictamente necesaria;

234.

Observa que, solo durante el mandato de la Comisión TX3, se han revelado tres deplorables casos de blanqueo de capitales a través de bancos de la Unión: ING Bank N.V. admitió recientemente graves deficiencias en la aplicación de las disposiciones de LBC/LFT y accedió a pagar 775 millones EUR en un acuerdo con la Fiscalía de los Países Bajos (120); ABLV Bank, en Letonia, emprendió una liquidación voluntaria después de que la Red estadounidense de control de delitos financieros (FinCEN) decidiese proponer prohibir a la ABLV tener una cuenta de correspondencia en Estados Unidos debido a sospechas de blanqueo de capitales (121), y Danske Bank admitió, tras una investigación sobre 15 000 clientes y aproximadamente 9,5 millones de transacciones vinculadas a su sucursal estonia, que importantes deficiencias en los sistemas de gobernanza y de control del banco habían hecho posible utilizar su sucursal estonia para transacciones sospechosas (122);

235.

Observa con preocupación que el asunto «Troika Laundromat» ha evidenciado públicamente cómo 4 600 millones de dólares estadounidenses procedentes de Rusia y de otros lugares han pasado a través de bancos y empresas europeos; pone de relieve que Troika Dialog —en tiempos, uno de los mayores bancos rusos de inversión privada— se halla en el centro del escándalo, junto con la red que ha permitido que la élite gobernante rusa haya hecho un uso secreto de ingresos de procedencia ilícita con el fin de adquirir acciones en compañías de propiedad estatal, propiedades inmobiliarias en Rusia y en el extranjero, y artículos de lujo; deplora, además, que varios bancos europeos hayan estado involucrados presuntamente en estas transacciones sospechosas, a saber, Danske Bank, Swedbank AB, Nordea Bank Abp, ING Groep NV, Credit Agricole SA, Deutsche Bank AG, KBC Group NV, Raiffeisen Bank International AG, ABN Amro Group NV, Cooperatieve Rabobank U.A. y la filial neerlandesa del Turkiye Garanti Bankasi A.S.;

236.

Observa que, en el caso de Danske Bank, transacciones por importes superiores a 200 000 millones EUR entraban y salían de su sucursal estonia (123) sin que el banco estableciera los procedimientos internos adecuados de conocimiento del cliente y de LBC, como admitió posteriormente el propio banco y confirmaron las Autoridades de Supervisión Financiera tanto estonia como danesa; considera que este incumplimiento muestra una total falta de responsabilidad por parte tanto del banco como de las autoridades competentes nacionales; pide a las autoridades competentes que lleven a cabo evaluaciones urgentes de la adecuación de los procedimientos de LBC y KYC en todos los bancos europeos para garantizar la correcta aplicación de la legislación de LBC de la Unión;

237.

Observa, además, que se ha descubierto que 6 200 clientes de la sucursal estonia de Danske Bank se han visto implicados en transacciones sospechosas, que aproximadamente 500 clientes han sido relacionados con sistemas de blanqueo de capitales denunciados públicamente, que 177 han sido relacionados con el escándalo de la «lavandería rusa» y 75 con la «lavandería azerbaiyana», y que 53 clientes eran empresas que compartían direcciones y directores (124); pide a las autoridades nacionales pertinentes que hagan un seguimiento del destino de las transacciones sospechosas realizadas por los 6 200 clientes de la sucursal estonia de Danske Bank, para confirmar que los capitales blanqueados no se utilizaron para otras actividades delictivas; solicita a las autoridades nacionales pertinentes que cooperen debidamente en este asunto, puesto que las cadenas de transacciones sospechosas son claramente transfronterizas;

238.

Resalta que el BCE ha retirado la licencia bancaria de Pilatus Bank de Malta tras la detención en Estados Unidos de Ali Sadr Hashemi Nejad, presidente de Pilatus Bank y su único accionista, entre otras cosas bajo el cargo de blanqueo de capitales; destaca que la ABE concluyó que la unidad de análisis de inteligencia financiera maltesa infringió el Derecho de la Unión dado que no realizó una supervisión eficaz de Pilatus Bank debido a, entre otras cosas, deficiencias procedimentales y falta de acciones de supervisión; señala que el 8 de noviembre de 2018 la Comisión dirigió un dictamen formal a la unidad de análisis de inteligencia financiera maltesa en el que se le pedía que tomase medidas adicionales para cumplir sus obligaciones legales (125); pide a la unidad de análisis de inteligencia financiera maltesa que dé los pasos necesarios para cumplir las respectivas recomendaciones;

239.

Toma nota de la carta enviada a la Comisión TAX3 por el Representante Permanente de Malta ante la Unión en respuesta a las inquietudes de la comisión por la supuesta implicación de algunas personas del medio político maltés en un posible episodio nuevo de blanqueo de capitales y evasión fiscal vinculado a una sociedad con sede en los Emiratos Árabes Unidos denominada «17 Black» (126); lamenta la falta de precisión en las respuestas recibidas; muestra su preocupación por la aparente inacción política de las autoridades maltesas; se muestra especialmente consternado por que, de acuerdo con las revelación de 17 Black, parecen estar implicadas personas del medio político pertenecientes a las más altas instancias del Gobierno maltés; pide a las autoridades maltesas que soliciten pruebas a los Emiratos Árabes Unidos mediante cartas rogatorias; pide a los Emiratos Árabes Unidos que cooperen con las autoridades maltesas y europeas y que garanticen que los fondos bloqueados en las cuentas bancarias de 17 Black siguen estándolo hasta que se haya llevado a cabo una investigación exhaustiva; destaca, en particular, la aparente falta de independencia tanto de la unidad de análisis de inteligencia financiera maltesa como del director general de la Policía maltesa; lamenta que hasta la fecha no se hayan tomado medidas contras las personas del medio político implicadas en presuntos casos de corrupción; subraya que la investigación maltesa se beneficiaría del establecimiento de un equipo conjunto de investigación (ECI), sobre la base de un acuerdo ad hoc (127), para despejar las serias dudas en cuanto a la independencia y calidad de las investigaciones nacionales en curso, con el apoyo de Europol y Eurojust;

240.

Observa que, cuando fue asesinada, la periodista de investigación Daphne Caruana Galizia había estado trabajando en la mayor filtración de información que había recibido nunca, proveniente de servidores de ElectroGas, la empresa que explota la central de energía de Malta; señala, además, que el titular de 17 Black, que debía transferir grandes cantidades de dinero a las personas del medio político maltés responsables de la central de energía, es director y accionista de ElectroGas;

241.

Se muestra preocupado por el aumento del blanqueo de capitales en el contexto de otras formas de actividades empresariales, en particular el fenómeno conocido como «flying money» (un sistema de transferencias de valor no oficiales sin transportar dinero físico) y las «calles de mala reputación»; recalca que es necesaria una coordinación y cooperación más estrechas entre las autoridades administrativas y policiales locales y regionales para atajar estos problemas en ciudades europeas;

242.

Es consciente de que el actual marco jurídico de LBC ha consistido hasta ahora en directivas y se basa en una armonización mínima, lo que ha dado lugar a distintas prácticas nacionales de supervisión y de ejecución en los distintos Estados miembros; pide a la Comisión que evalúe, en el contexto de la evaluación de impactos necesaria para una futura revisión de la legislación de LBC, si un reglamento sería un acto jurídico más apropiado que una directiva; pide, en este contexto, una rápida transformación de la legislación de LBC en un reglamento si la evaluación de impactos así lo aconseja;

5.1.    Cooperación entre lucha contra el blanqueo de capitales y supervisores prudenciales en la Unión

243.

Acoge favorablemente que, tras casos recientes de infracciones o supuestas infracciones de normas de LBC, el presidente de la Comisión anunciara, en su discurso sobre el estado de la Unión del 12 de septiembre de 2018, una acción complementaria;

244.

Pide un necesario refuerzo del control y una supervisión continua de los miembros de los consejos de administración y de los accionistas de instituciones de crédito, empresas de inversión y entidades aseguradoras de la Unión, y destaca en particular la dificultad de revocar licencias bancarias o autorizaciones específicas equivalentes;

245.

Respalda el trabajo realizado por el Grupo de Trabajo Conjunto compuestos por representantes de la Dirección General de Justicia y Consumidores y la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales de la Comisión, el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y el presidente del subcomité de lucha contra el blanqueo de capitales del Comité Mixto de las AES, con vistas a detectar deficiencias actuales y proponer medidas para permitir la cooperación eficaz y la coordinación y el intercambio de información entre agencias de supervisión y de ejecución;

246.

Concluye que el nivel actual de coordinación de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo (LBC/LFT) de las instituciones financieras, en particular en situaciones de LBC/LFT con efectos transfronterizos, no es suficiente para hacer frente a los desafíos actuales en este sector, y que la capacidad de la Unión para ejecutar normas y prácticas coordinadas de LBC es actualmente inadecuada;

247.

Pide una evaluación de objetivos a largo plazo que dé lugar a un marco mejorado de LBC/LFT, como se menciona en el «Reflection Paper on possible elements of a Roadmap foro seamless cooperation between Anti Money Laundering and Prudential Supervisors in the European Union» (128) [Documento de reflexión sobre posibles elementos de una hoja de ruta para una cooperación constante entre supervisores prudenciales y de la lucha contra el blanqueo de capitales en la Unión Europea], como el establecimiento de un mecanismo a nivel de la Unión para coordinar mejor las actividades de los supervisores de LBC/LFT de entidades del sector financiero, en particular en situaciones en que es posible que los casos de LBC/LFT tengan efectos transfronterizos, y una posible centralización de la supervisión de LBC a través de un organismo de la Unión nuevo o existente facultado para ejecutar normas y prácticas armonizadas en todos los Estados miembros; apoya los esfuerzos de centralización de la supervisión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, y considera que si se estableciese dicho mecanismo, este debería estar dotado con recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar sus funciones con eficiencia;

248.

Recuerda que el BCE tiene la competencia y la responsabilidad de retirar la autorización a instituciones de crédito por infracciones graves de las normas de LBC/LFT; observa, no obstante, que el BCE depende por completo de los supervisores nacionales de LBC para obtener información relacionada con tales infracciones detectadas por las autoridades nacionales; pide por tanto a las autoridades nacionales de LBC que pongan a disposición del BCE información de calidad en el momento oportuno, a fin de que este pueda desempeñar su función adecuadamente; acoge con satisfacción, en este sentido, el acuerdo multilateral sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información entre el BCE y todas las autoridades competentes responsables de supervisar que las entidades de crédito y financieras cumplen las obligaciones de LBC/LFT en el marco de la 4.a DBC;

249.

Estima que la supervisión prudencial y en materia de lucha contra el blanqueo de capitales no pueden tratarse por separado; destaca que las AES tienen capacidades limitadas para asumir un papel más importante en la lucha contra el blanqueo de capitales a causa de sus estructuras decisorias, la falta de competencias y la limitación de recursos; hace hincapié en que la ABE debería desempeñar un papel de liderazgo, al tiempo que se coordina estrechamente con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), y que, por consiguiente, debería dotársele urgentemente con capacidad suficiente en términos de recursos humanos y materiales para contribuir eficazmente a la prevención coherente y eficiente del uso del sistema financiero para blanquear capitales, también llevando a cabo evaluaciones de riesgo de las autoridades competentes y revisiones dentro de su marco general; pide que se incremente la publicidad de dichas revisiones y, en particular, que se facilite sistemáticamente la información pertinente al Parlamento y al Consejo en caso de que se detecten deficiencias graves a escala nacional o de la Unión (129);

250.

Señala el aumento del peso de los supervisores financieros nacionales; insta a la Comisión, tras una consulta con la ABE, a que proponga mecanismos para facilitar el refuerzo de la cooperación y coordinación entre las autoridades de supervisión financiera; pide que a largo plazo se incremente la armonización de los procedimientos de supervisión de las distintas autoridades nacionales de lucha contra el blanqueo;

251.

Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión, de 12 de septiembre de 2018, sobre reforzar los marcos de supervisión prudencial y de supervisión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales de la Unión aplicables a las entidades financieras (COM(2018)0645) y la propuesta que contiene de la revisión de las AES para reforzar la convergencia de supervisión; considera que la ABE debe asumir un papel de liderazgo, coordinación y seguimiento a escala de la Unión para proteger eficazmente al sistema financiero del blanqueo de capitales y los riesgos de la financiación del terrorismo, habida cuenta de las posibles consecuencias sistémicas indeseadas para la estabilidad financiera de la Unión que podrían derivarse de los abusos del sector financiero para blanquear capitales o financiar el terrorismo, y a la luz de la experiencia con que ya cuenta la ABE en la protección del sector bancario frente a este tipo de abusos como autoridad con competencias de supervisión sobre todos los Estados miembros;

252.

Señala las preocupaciones expresadas por la ABE respecto a la aplicación de la Directiva 2013/36/UE sobre Requisitos de Capital en cuanto al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (130); acoge favorablemente las sugerencias de la ABE para atajar las deficiencias ocasionadas por el marco jurídico vigente de la Unión; pide a los Estados miembros que transpongan con prontitud al Derecho nacional las modificaciones de la Directiva sobre Requisitos de Capital recientemente adoptadas;

5.2.    Cooperación entre Unidades de Inteligencia Financiera (UIF)

253.

Recuerda que, de conformidad con la 5.a DBC, los Estados miembros están obligados a crear mecanismos automatizados centralizados que permitan la rápida identificación de titulares de cuentas bancarias y de pago, y a garantizar que cualquier UIF sea capaz de facilitar información contenida en dichos mecanismos centralizados a cualquier otra UIF de manera oportuna; destaca la importancia de disponer de acceso a la información de manera oportuna para prevenir los delitos financieros y la suspensión de las investigaciones; pide a los Estados miembros que aceleren el establecimiento de estos mecanismos para que las UIF de los Estados miembros puedan cooperar entre ellas de manera eficaz a fin de detectar y combatir las actividades de blanqueo de capitales; insta encarecidamente a las UIF de los Estados miembros a que utilicen el sistema FIU.NET; señala la importancia de la protección de datos también en este ámbito;

254.

Considera crucial para ayudar a luchar contra las actividades de blanqueo de capitales que las UIF nacionales estén dotadas de recursos y capacidades adecuados;

255.

Destaca que, a fin de luchar eficazmente contra las actividades de blanqueo de capitales, resulta esencial la cooperación no solo entre las UIF de los Estados miembros, sino también entre las UIF de los Estados miembros y las UIF de terceros países; señala los acuerdos políticos sobre las negociaciones interinstitucionales (131) con vistas a la futura adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otros tipos para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de determinados delitos y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo;

256.

Solicita a la Comisión que desarrolle cursos de formación especializada para UIF, prestando especial atención a las capacidades más reducidas en algunos Estados miembros; toma nota de la contribución del Grupo Egmont, que reúne a 159 UIF y se propone reforzar su cooperación operativa alentando la realización y ejecución de numerosos proyectos; aguarda la evaluación por parte de la Comisión del marco de la cooperación de las UIF con terceros países, así como los obstáculos y las oportunidades para mejorar la cooperación entre las UIF de la Unión, incluida la posibilidad de crear un mecanismo de coordinación y apoyo; recuerda que dicha evaluación debe estar lista a más tardar el 1 de junio de 2019; pide a la Comisión que estudie la posibilidad de aprovechar esta oportunidad para presentar una propuesta legislativa por la que se crearía una unidad de inteligencia financiera de la Unión como centro para la labor conjunta de investigación y para la coordinación, con su propio ámbito de autonomía y competencias de investigación en materia de delincuencia financiera transfronteriza, así como un mecanismo de alerta temprana; considera que dicha unidad debe cumplir la amplia función de coordinar, asistir y apoyar a las unidades de inteligencia financiera de los Estados miembros en los casos transfronterizos, a fin de incrementar el intercambio de información y garantizar el análisis conjunto de dichos casos y una sólida coordinación del trabajo;

257.

Pide a la Comisión que se implique activamente con los Estados miembros para hallar mecanismos para mejorar y reforzar la cooperación de las UIF de los Estados miembros con las UIF de terceros países; pide a la Comisión que tome acciones oportunas a este respecto en los foros internacionales pertinentes, como la OCDE y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); estima que en cualquier acuerdo resultante debe darse una consideración adecuada a la protección de los datos personales;

258.

Pide a la Comisión que elabore un informe destinado al Parlamento y al Consejo en el que evalúe si las diferencias en cuando a estatuto y organización entre las UIF de los Estados miembros están dificultando la cooperación en la lucha contra delitos graves con dimensión transfronteriza;

259.

Señala que la no normalización de los formatos y umbrales de informe de transacción sospechosa entre los Estados miembros y con respeto a las distintas entidades obligadas da lugar a dificultades en el procesamiento y el intercambio de información entre UIF; pide a la Comisión que estudie, con el apoyo de la ABE, mecanismos para crear lo antes posible formatos de informe normalizados para las entidades obligadas a fin de facilitar y potenciar el procesamiento e intercambio de información entre UIF en casos con una dimensión transfronteriza, y que reflexione sobre la normalización de los umbrales de transacciones sospechosas;

260.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de crear sistemas automatizados de consulta de informes de transacciones sospechosas que permitan a las UIF de los Estados miembros buscar transacciones y a sus emisores y receptores declarados repetidamente sospechosos en diversos Estados miembros;

261.

Anima a las autoridades competentes y las UIF a que colaboren con instituciones financieras y otras entidades obligadas para mejorar la presentación de informes sobre actividades sospechosas y reduzcan la presentación de informes defensiva, ayudando así a velar por que las UIF reciban información más útil, focalizada y completa para desempeñar adecuadamente sus funciones, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento del Reglamento general de protección de datos;

262.

Recuerda la importancia de desarrollar canales mejorados para el diálogo, la comunicación y el intercambio de información entre las autoridades públicas y las partes interesadas de sectores privados específicos, conocidas generalmente como asociaciones público-privadas (APP), especialmente en el caso de entidades obligadas en virtud de la DBC, y subraya la existencia y los resultados positivos de la única APP transnacional, la Asociación Público-Privada de Europol sobre Inteligencia Financiera, que fomenta el intercambio de información estratégica entre bancos, UIF, autoridades policiales y autoridades reguladoras nacionales de los diversos Estados miembros;

263.

Apoya la mejora continua del intercambio de información entre las UIF y las autoridades policiales, incluida Europol; considera que debería establecerse este tipo de asociación en el ámbito de las nuevas tecnologías, incluidos los activos virtuales, con vistas a formalizar operaciones preexistentes en los Estados miembros; solicita al Comité Europeo de Protección de Datos que proporcione más aclaraciones a los operadores del mercado que procesan datos personales como parte de sus obligaciones de diligencia debida para permitirles cumplir las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos;

264.

Subraya que aumentar y mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión y las UIF resulta fundamental para combatir con eficacia el blanqueo de capitales y la evasión fiscal; subraya asimismo que la lucha contra el blanqueo de capitales y la evasión fiscal también requiere una buena cooperación entre las UIF y las autoridades aduaneras;

265.

Pide a la Comisión que informe sobre el statu quo y las mejoras de las UIF de los Estados miembros de la Unión en relación con la difusión, el intercambio y el procesamiento de información, siguiendo las recomendaciones de la Comisión PANA (132) y el informe de mapeo llevado a cabo por la plataforma de UIF de los Estados miembros;

5.3.    Entidades obligadas (ámbito de aplicación)

266.

Acoge favorablemente que la 5.a DBC haya ampliado la lista de entidades obligadas para incluir a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, los comerciantes de arte y los puertos francos;

267.

Pide a la Comisión que actúe para mejorar la aplicación de la DDC, en particular para aclarar mejor que la responsabilidad de la correcta aplicación de la DDC siempre recae en la entidad obligada, incluso cuando esta se externaliza, y que prevea sanciones por negligencias o conflictos de intereses en casos de externalización; subraya la obligación legal recogida en la 5.a DBC de que las entidades obligadas efectúen mejores comprobaciones y presenten informes sistemáticos al aplicar la DDC a relaciones empresariales o transacciones que involucren a países identificados por la Comisión como terceros países de alto riesgo a efectos de blanqueo de capitales;

5.4.    Registros

268.

Acoge favorablemente el acceso a la titularidad efectiva y a otra información de DDC concedido a las autoridades fiscales en la DCA5; recuerda que este acceso es necesario para que las autoridades fiscales lleven a cabo adecuadamente sus deberes;

269.

Observa que la legislación de LBC de la Unión obliga a los Estados miembros a establecer registros centrales que contengan datos de titularidad efectiva para empresas y fideicomisos, y que también prevé su interconexión; acoge favorablemente que la 5.a DBC obligue a los Estados miembros a garantizar que la información sobre titularidad efectiva sea accesible en todos los casos a cualquier miembro del público general;

270.

Señala, no obstante, que, por lo que respecta a los fideicomisos, en principio los registros nacionales solo serán accesibles para quienes demuestren un interés legítimo en el acceso; pone de relieve que los Estados miembros siguen siendo libres de abrir al público el acceso a los registros de titularidad efectiva para fideicomisos, como ya recomendó el Parlamento; invita a los Estados miembros a que establezcan unos registros de libre acceso y datos abiertos; recuerda, en cualquier caso, que la tasa que puedan decidir imponer no debe superar los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, incluidos los costes de mantenimiento y desarrollo de los registros;

271.

Destaca que la Comisión debe garantizar la interconexión de registros de titularidad efectiva; considera que la Comisión debe seguir estrechamente el funcionamiento del sistema interconectado y evaluar dentro de un plazo razonable si funciona adecuadamente y si debe complementarse con el establecimiento de un registro público de titularidad efectiva de la Unión u otros instrumentos que puedan resolver eficazmente cualquier posible deficiencia; solicita a la Comisión, entretanto, que elabore y publique unas directrices técnicas para promover la convergencia del formato, la interoperabilidad y la interconexión de los registros de los Estados miembros; opina que la titularidad efectiva de los fideicomisos debe tener el mismo nivel de transparencia que las empresas en virtud de la 5.a DBC, al tiempo que se garantizan las salvaguardias oportunas;

272.

Muestra su preocupación por que la información incluida en los registros de titulares efectivos no siempre es suficiente o precisa; pide a los Estados miembros que velen, por lo tanto, por que los registros de titulares efectivos incluyan mecanismos de verificación para garantizar la exactitud de los datos; solicita a la Comisión que evalúe sus mecanismos de verificación y la fiabilidad de los datos en sus revisiones;

273.

Pide una definición más restrictiva y precisa de titularidad efectiva para garantizar que se identifiquen a todas las personas físicas que tienen el control o la propiedad de la entidad jurídica;

274.

Recuerda la necesidad de normas claras que faciliten una identificación sencilla de la titularidad efectiva, incluida la obligación de que los fideicomisos y mecanismos similares se identifiquen por escrito y se registren en el Estado miembro en el que el fideicomiso se creó, se administró o ejerció sus actividades;

275.

Subraya el problema del blanqueo de capitales mediante la inversión inmobiliaria en ciudades europeas a través de sociedades fantasma extranjeras; recuerda que la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de armonizar la información en los registros catastrales e inmobiliarios y la necesidad de interconectar estos registros; pide a la Comisión, si procede, que acompañe el informe con una propuesta legislativa; estima que los Estados miembros deben contar con información accesible al público sobre la titularidad efectiva final de la propiedad rústica e inmobiliaria;

276.

Reitera su posición sobre la creación de registros de titularidad efectiva en el caso de contratos de seguro de vida, tal como se articuló en las negociaciones interinstitucionales sobre la 5.a DBC; pide a la Comisión que evalúe la viabilidad y necesidad de permitir a las autoridades pertinentes acceder a información sobre la titularidad efectiva de contratos de seguro de vida e instrumentos financieros;

277.

Observa que, en virtud de la 5.a DBC, la Comisión debe llevar a cabo un análisis de la viabilidad de medidas y mecanismos específicos a escala de la Unión y de los Estados miembros, haciendo posible recopilar y consultar la información de titularidad efectiva de entidades corporativas y jurídicas de otro tipo constituidas fuera de la Unión; pide a la Comisión que, en caso de que el análisis de viabilidad fuese favorable, presente una propuesta legislativa para dicho mecanismo;

5.5.    Riesgos tecnológicos y activos virtuales, incluidas monedas virtuales y criptomonedas

278.

Subraya el potencial positivo de las nuevas tecnologías de registros distribuidos, como la tecnología de cadena de bloques; observa, al mismo tiempo, el creciente abuso de los nuevos métodos de pago y de transferencia basados en estas tecnologías para blanquear ingresos de procedencia delictiva o cometer otros delitos financieros; reconoce la necesidad de realizar un seguimiento de la evolución tecnológica, sujeta a cambios rápidos, para garantizar que la legislación aborda de manera eficaz el abuso de las nuevas tecnologías y del anonimato, que facilita la actividad delictiva, sin restringir sus aspectos positivos;

279.

Insta a la Comisión a que examine de cerca a los operadores de criptomonedas pertinentes que aún no están comprendidos en la legislación de LBC de la Unión, y a que, de ser necesario, amplíe la lista de entidades obligadas, en particular los prestadores de servicios en el ámbito de las transacciones que implican cambios de una o varias monedas virtuales; pide a los Estados miembros, entretanto, que transpongan lo antes posibles las disposiciones de la 5.a DBC que imponen a los servicios de cambio de monedas virtuales y de monederos electrónicos de monedas virtuales la obligación de identificar a sus clientes, lo que dificultaría en gran medida la utilización anónima de las monedas virtuales;

280.

Pide a la Comisión que supervise de cerca la evolución tecnológica, incluida la rápida expansión de modelos empresariales de tecnología financiera innovadores y la adopción de tecnologías emergentes, como por ejemplo la inteligencia artificial, tecnologías de registro descentralizado, computación cognitiva y aprendizaje automático, a fin de evaluar los riesgos tecnológicos y posibles lagunas e impulsar la resiliencia a ciberataques o colapsos de los sistemas, en particular promoviendo la protección de datos; anima a las autoridades competentes y a la Comisión a que lleven a cabo una evaluación exhaustiva de los posibles riesgos sistémicos asociados a las aplicaciones de tecnologías de registro descentralizado;

281.

Destaca que el desarrollo y el uso de activos virtuales es una tendencia a largo plazo que debería mantenerse y acentuarse en los próximos años, en particular gracias a la utilización de monedas virtuales para distintos usos, como la financiación de las empresas; pide a la Comisión que elabore un marco adecuado a escala de la Unión que regule esta evolución, inspirándose tanto en los trabajos internacionales como en los de instancias europeas como la Autoridad Europea de Valores y Mercados; considera que dicho marco debería establecer las salvaguardas necesarias frente a los riesgos específicos planteados por los activos virtuales sin entorpecer la innovación;

282.

Señala, en particular, que la opacidad de los activos virtuales podría usarse para facilitar el blanqueo de capitales y la evasión fiscal; insta a la Comisión, en este contexto, a que proporcione orientación clara sobre las condiciones en que los activos virtuales podrían clasificarse como un instrumento financiero existente o nuevo en la MiFID2, y las circunstancias en que la legislación de la Unión es aplicable a las ofertas iniciales de moneda;

283.

Pide a la Comisión que estudie la prohibición de determinadas medidas de anonimia en el caso de activos virtuales específicos y que, en caso de que sea necesario, que pondere regular los activos virtuales como instrumentos financieros; considera que las UIF deben poder vincular las direcciones de las monedas virtuales y las criptomonedas a la identidad del titular de los activos virtuales; opina que la Comisión debe contemplar la posibilidad de que los usuarios de activos virtuales tengan que registrarse obligatoriamente; recuerda que algunos Estados miembros han adoptado ya medidas de distinta naturaleza para segmentos concretos de este sector, como las ofertas iniciales de moneda, que podrían servir de inspiración para las acciones de la Unión futuras;

284.

Resalta que el GAFI ha destacado recientemente la necesidad urgente de que todos los países adopten medidas coordinadas para prevenir el uso de activos virtuales con fines delictivos y terroristas, instando a todas las jurisdicciones a dar pasos legales y prácticos para prevenir el uso indebido de activos virtuales (133) pide a la Comisión que estudie formas de integrar en el marco jurídico europeo las recomendaciones y normas desarrolladas por el GAFI en materia de activos virtuales; recalca que la Unión debe seguir defendiendo un marco reglamentario internacional coherente y coordinado en torno a los activos virtuales, partiendo de los esfuerzos realizados en el G20;

285.

Reitera su petición a la Comisión de una evaluación urgente de las implicaciones de las actividades de juego electrónico para el blanqueo de capitales y los delitos fiscales; considera que esta evaluación es prioritaria; señala el auge del sector del juego electrónico en algunas jurisdicciones, incluidas determinadas dependencias de la Corona británica como la Isla de Man, donde el juego electrónico ya representa el 18 % de la renta nacional;

286.

Toma nota del trabajo de los expertos sobre identificación electrónica y procesos remotos de KYC, que estudia cuestiones como la posibilidad de que las instituciones financieras utilicen identificación electrónica y portabilidad de KYC para identificar digitalmente a los clientes; pide a la Comisión, en este sentido, que evalúe las posibles ventajas de implantar un sistema europeo de identificación electrónica; recuerda la importancia de mantener un equilibrio adecuado entre la protección de los datos y la privacidad y la necesidad de que las autoridades competentes dispongan de acceso a información a efectos de investigaciones penales;

5.6.    Sanciones

287.

Hace hincapié en que la legislación de LBC exige a los Estados miembros que establezcan sanciones para las infracciones de las normas de LBC; destaca que estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias; pide la introducción de procedimientos simplificados en los Estados miembros para la ejecución de sanciones financieras impuestas por infringir la legislación de LBC;

288.

Insta a los Estados miembros a que publiquen, lo antes posible e indefectiblemente, información sobre la naturaleza y el valor de las sanciones impuestas, además de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad del autor; pide a los Estados miembros que apliquen también sanciones y medidas a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables de incumplir las normas de LBC (134);

289.

Pide a la Comisión que informe al Parlamento cada dos años sobre la legislación y las prácticas nacionales respecto de las sanciones por infringir la legislación de LBC;

290.

Acoge favorablemente la adopción del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (135), que aspira a facilitar la recuperación transfronteriza de activos delictivos y, por tanto, ayudará a reforzar la capacidad de la Unión para luchar contra la delincuencia organizada y contra el terrorismo y para atajar las fuentes de financiación para delincuentes y terroristas en toda la Unión;

291.

Acoge con satisfacción la adopción de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (136), con la que se introducen nuevas normas penales y se permite una cooperación transfronteriza más eficaz y rápida entre las autoridades competentes, con el fin de impedir con mayor eficacia el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo relacionada con el mismo, así como la delincuencia organizada; observa que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando proceda, sus autoridades competentes acuerden, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE (137), el embargo o el decomiso del producto de la comisión o de la contribución a la comisión de uno de dichos delitos, así como de los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para tal comisión o contribución.

5.7.    Dimensión internacional

292.

Señala que, en virtud de la 4.a DBC, la Comisión está obligada a identificar a aquellos terceros países de alto riesgo que presenten deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

293.

Considera que, aunque debe tenerse en cuenta el trabajo realizado a nivel internacional para identificar terceros países de alto riesgo a efectos de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular el del GAFI, resulta esencial que la Unión cuente con una lista autónoma de terceros países de alto riesgo; acoge con satisfacción, en este sentido, el Reglamento Delegado de la Comisión, de 13 de febrero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando a los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (C(2019)1326), y lamenta que el Consejo formulara objeciones al acto delegado; se felicita, además, por el Reglamento Delegado de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (138);

294.

Celebra la adopción por parte de la Comisión de la metodología para identificar terceros países de alto riesgo en el marco de la Directiva (UE) 2015/849, publicada el 22 de junio de 2018 (139); acoge con satisfacción la evaluación de la Comisión, de 31 de enero de 2019, en relación con los países de «prioridad 1»;

295.

Hace hincapié en la necesidad de garantizar la coherencia y complementariedad entre la lista de terceros países de alto riesgo en materia de LBC y la lista europea de jurisdicciones no cooperadoras; reitera su petición de asignarle a la Comisión un papel central en la gestión de ambas listas; pide a la Comisión que garantice la transparencia del proceso de control de las jurisdicciones;

296.

Muestra su preocupación por las acusaciones de que las autoridades competentes de Suiza no están desempeñando adecuadamente sus funciones de LBC/LFT (140); pide a la Comisión que tenga en cuenta estos elementos cuando actualice la lista de terceros países de alto riesgo y en las futuras relaciones bilaterales entre Suiza y la Unión;

297.

Pide a la Comisión que proporcione asistencia técnica a terceros países con el fin de construir sistemas eficaces para combatir el blanqueo de capitales y su mejora permanente;

298.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la Unión dirija una sola voz al GAFI y que contribuyan activamente a la reflexión en curso sobre su reforma, a fin de reforzar sus medios de acción y su legitimidad; pide a la Comisión que incluya personal del Parlamento Europeo como observadores en la delegación de la Comisión al GAFI;

299.

Pide a la Comisión que lidere una iniciativa global para el establecimiento de registros centrales públicos de titularidad efectiva en todas las jurisdicciones; recalca, en este sentido, el papel vital de organizaciones internacionales como la OCDE y las Naciones Unidas;

6.    Dimensión internacional de la tributación

300.

Señala que un régimen fiscal europeo justo exige un entorno fiscal global más justo; reitera su llamamiento a supervisar las reformas fiscales en curso de terceros países;

301.

Señala los esfuerzos realizados por algunos terceros países para actuar firmemente contra la BEPS; destaca, sin embargo, que dichas reformas deben seguir siendo conformes con las normas existentes de la OMC;

302.

Considera que la información recopilada durante la visita de la Comisión TAX3 a Washington DC sobre las reformas fiscales de Estados Unidos y su posible impacto sobre la cooperación internacional resulta de especial importancia; considera que, según algunos expertos, algunas de las disposiciones de la Ley estadounidense sobre empleo y recortes de impuestos de 2017 serían incompatibles con las normas vigentes de la OMC; señala que determinadas disposiciones de la reforma fiscal de los Estados Unidos pretenden, unilateralmente y sin ningún tipo de reciprocidad, revitalizar beneficios transnacionales atribuibles al territorio estadounidense (suponiendo que estos se generan, al menos en un 50 %, en territorio estadounidense); acoge favorablemente que la Comisión esté evaluando actualmente las posibles implicaciones reglamentarias y comerciales de, en particular, las disposiciones BEAT, GILTI y FDII (141) de la nueva reforma fiscal de Estados Unidos; pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre los resultados de la evaluación;

303.

Señala que se elaboraron dos tipos de acuerdos intergubernamentales para la aplicación de la Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras (FATCA) a fin de contribuir a que dicha ley se ajustara a la legislación internacional (142); observa que solo uno de los modelos de acuerdo intergubernamental es recíproco; lamenta el acusado desequilibrio en la reciprocidad de estos acuerdos, ya que habitualmente los Estados Unidos reciben mucha más información de los Gobiernos extranjeros que la que facilitan; pide a la Comisión que lleve a cabo un ejercicio de mapeo para analizar el grado de reciprocidad en el intercambio de información entre Estados Unidos y los Estados miembros;

304.

Pide al Consejo que otorgue un mandato a la Comisión para negociar un acuerdo con Estados Unidos para garantizar la reciprocidad en la FATCA;

305.

Reitera las propuestas presentadas en su Resolución, de 5 de julio de 2018, sobre los efectos negativos de la FATCA sobre los ciudadanos de la Unión y, en particular, los denominados «estadounidenses accidentales» (143), en la cual pide a la Comisión que adopte medidas para garantizar que se respetan los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, en particular los de los «estadounidenses accidentales»;

306.

Pide a la Comisión y al Consejo que presenten un enfoque común de la Unión en relación con la FATCA para proteger adecuadamente los derechos de los ciudadanos europeos (en particular, los de los «estadounidenses accidentales») y garantizar la reciprocidad del intercambio automático de información por parte de Estados Unidos, dando preferencia al ECC; pide a la Comisión y al Consejo, entretanto, que estudien contramedidas, como por ejemplo la aplicación, en su caso, de retenciones fiscales, para garantizar la igualdad de condiciones si los Estados Unidos no aseguran la reciprocidad en el marco de la FATCA;

307.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que supervisen las nuevas disposiciones relativas a la tributación de las sociedades de países que cooperan con la Unión sobre la base de un acuerdo internacional (144);

6.1.    Paraísos fiscales y jurisdicciones que facilitan la planificación fiscal abusiva (PFA) dentro y fuera de la Unión

308.

Recuerda la importancia de una lista común de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (en adelante, «lista de la Unión») basada en criterios exhaustivos, transparentes, sólidos, objetivamente verificables y comúnmente aceptados que se actualice periódicamente;

309.

Lamenta que el proceso inicial de elaboración de listas de la Unión solo tuviese en cuenta terceros países; señala que la Comisión, en el marco del Semestre Europeo, ha detectado deficiencias en los sistemas fiscales de algunos Estados miembros que facilitan la PFA; acoge favorablemente, no obstante, la declaración realizada por la presidenta del Grupo «Código de Conducta» sobre fiscalidad de las empresas durante la audiencia de la Comisión TAX3 del 10 de octubre de 2018, que informaba de la posibilidad de controlar a los Estados miembros según los mismos criterios establecidos para la lista de la Unión en el contexto de la revisión del mandato del Grupo CdC (145);

310.

Acoge favorablemente la adopción por el Consejo de la primera lista de la Unión el 5 de diciembre de 2017 y el seguimiento en curso de los compromisos contraídos por terceros países; observa que la lista ha sido actualizada en varias ocasiones sobre la base de la evaluación de estos compromisos y, en consecuencia, varios países han sido suprimidos; señala que, como consecuencia de la revisión de 12 de marzo de 2019, la lista comprende ahora las siguientes jurisdicciones fiscales: Aruba, Barbados, Belice, las Bermudas, Dominica, los Emiratos Árabes Unidos, Fiyi, Guam, las Islas Marshall, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Omán, Samoa, Samoa Americana y Trinidad y Tobago y Vanuatu;

311.

Toma nota de la inclusión de otros dos países en la lista gris (Australia y Costa Rica) (146);

312.

Toma nota de que ocho grandes economías de tránsito (Países Bajos, Luxemburgo, Hong Kong, las Islas Vírgenes Británicas, Bermuda, las Islas Caimán, Irlanda y Singapur) absorben más del 85 % de las inversiones a escala mundial en entidades con un propósito determinado, que frecuentemente se crean por razones fiscales (147); lamenta que solamente una (las Bermudas) siga figurando en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (148);

313.

Subraya que los procesos de control y seguimiento son opacos y que no queda claro si se han hecho progresos reales en relación con los países retirados de la lista;

314.

subraya que la evaluación del Consejo y su Grupo CdC sobre fiscalidad de las empresas se basa en criterios derivados de un cuadro de indicadores técnicos elaborado por la Comisión y que el Parlamento no estuvo legalmente implicado en este proceso; pide, en este contexto, a la Comisión y al Consejo que informen al Parlamento detalladamente y con antelación de cualquier modificación propuesta a la lista; pide al Consejo que publique un informe periódico de evolución en relación con los países y jurisdicciones incluidos en las listas gris y negra como parte de la actualización periódica del Grupo CdC al Consejo;

315.

Pide a la Comisión y al Consejo que trabajen en una metodología ambiciosa y objetiva que no se base en compromisos sino en una evaluación de los efectos de la debida aplicación adecuada de la legislación en esos países;

316.

Lamenta profundamente la falta de transparencia durante el proceso inicial de elaboración de listas y condena que no se aplicasen objetivamente los criterios de elaboración de listas establecidos por el Consejo ECOFIN; insiste en que el proceso debe estar libre de toda interferencia política; acoge favorablemente, sin embargo, la mejora en la transparencia mediante la divulgación de cartas enviadas a jurisdicciones seleccionadas por Grupo CdC, así como el conjunto de cartas de compromiso recibidas; pide que todas las cartas no divulgadas restantes se pongan a disposición del público para garantizar el control y la ejecución adecuada de todos los compromisos; opina que las jurisdicciones que se niegan a permitir la divulgación de sus compromisos suscitan sospechas de no cooperar en cuestiones fiscales entre el público;

317.

Acoge favorablemente las aclaraciones recientes del Grupo CdC sobre criterios de equidad tributaria, especialmente en relación con la falta de fundamentos económicos para que las jurisdicciones no tengan un tipo del impuesto sobre sociedades o tengan un tipo próximo al 0 %; pide a los Estados miembros que trabajen en la mejora gradual de los criterios de elaboración de listas de la Unión para que cubran todas las prácticas fiscales perjudiciales (149), en particular mediante la inclusión de un análisis económico detallado que examine la manera de facilitar la elusión fiscal y un tipo impositivo del 0 % o la ausencia del impuesto de sociedades como criterio independiente;

318.

Acoge favorablemente la nueva normal mundial de la OCDE sobre la aplicación del factor de las actividades sustanciales para las jurisdicciones sin impuestos o únicamente con impuestos nominales (150), inspirada en gran medida en el trabajo de la Unión sobre el proceso de elaboración de listas de la Unión (151); pide a los Estados miembros que presionen al G20 para que reforme los criterios de elaboración de la lista negra de la OCDE para que vayan más allá de la mera transparencia fiscal y aborden la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva;

319.

Toma nota y acoge favorablemente el trabajo llevado a cabo por los equipos negociadores de la Unión Europea y el Reino Unido sobre la cuestión de la fiscalidad, como se recoge en el anexo 4 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (152); manifiesta su preocupación por las posibles divergencias en las políticas contra los delitos financieros y la evasión y elusión fiscales que puedan surgir entre el Reino Unido y la Unión Europea incluso a corto plazo tras la retirada del Reino Unido, lo que daría lugar a nuevos riesgos económicos, fiscales y en materia de seguridad; pide a la Comisión y al Consejo que reaccionen de forma inmediata ante cualquier riesgo de ese tipo y que velen por la protección de los intereses de la Unión;

320.

Recuerda que, de conformidad con el artículo 79 de la Declaración política por la que se establece el marco para la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido (153), la futura relación debe garantizar una competencia abierta y leal mediante disposiciones en materia de ayudas estatales, competencia, normas sociales y de empleo, normativa medioambiental, cambio climático y los asuntos fiscales pertinentes; toma nota con preocupación de la declaración de la primera ministra británica, Theresa May, en el sentido de que en el Reino Unido se introducirá el tipo del impuesto de sociedades más bajo del G-20; pide al Reino Unido que continúe siendo un socio sólido en los esfuerzos globales por garantizar una fiscalidad mejor y más eficiente y en la lucha contra los delitos fiscales como miembro de la comunidad internacional; pide a la Comisión y al Consejo que incorporen al Reino Unido, tan pronto como se convierta en un país tercero, a la evaluación de la lista de la Unión Europea de jurisdicciones no colaboradoras y la lista de la Unión Europea de jurisdicciones con deficiencias, incluida la vigilancia de sus relaciones económicas con sus dependencias de la Corona y territorios de ultramar;

321.

Resalta que, con independencia de lo que suceda tras la fecha de retirada, el Reino Unido seguirá siendo un miembro de la OCDE sujeto a las recomendaciones del Plan de Acción BEPS de la OCDE y otras medidas sobre la buena gobernanza fiscal;

322.

Pide, en el caso específico de Suiza, para el que no se prevé ningún plazo preciso debido a un acuerdo previo entre Suiza y la Unión, que se incluya a Suiza en el anexo I si a finales de 2019 el país, tras el correspondiente proceso de gradación, no ha derogado los regímenes fiscales no conformes que permiten un trato desigual de los ingresos nacionales y extranjeros y beneficios fiscales para determinados tipos de empresas;

323.

Señala con preocupación que los países terceros pueden derogar regímenes fiscales no conformes pero sustituirlos por otros nuevos que podrían perjudicar a la Unión; hace hincapié en que esto podría ser especialmente válido en el caso de Suiza; pide al Consejo que vuelva a evaluar adecuadamente a Suiza y a cualquier otro tercer país (154) que introduzca cambios legislativos similares (155);

324.

Observa que las negociaciones entre la Unión y Suiza sobre la revisión del enfoque bilateral del acceso recíproco a los mercados siguen en curso; pide a la Comisión que vele por que el acuerdo final entre la Unión y Suiza contenga una cláusula de buena gobernanza fiscal que incluya normas específicas sobre ayuda estatal en forma de ventajas fiscales, intercambio automático de información sobre fiscalidad, acceso público a información sobre titularidad efectiva, cuando corresponda, y disposiciones contra el blanqueo de capitales; solicita que los negociadores de la Unión concluyan un acuerdo que, entre otras cosas, elimine las deficiencias (156) en el sistema de supervisión suizo y proteja a los denunciantes de irregularidades;

325.

Acoge favorablemente la lista revisada de la Unión, de 12 de marzo de 2019 (157); acoge favorablemente la publicación de la evaluación detallada de los compromisos y las reformas de las jurisdicciones que fueron incluidas en el anexo II cuando se publicó la primera lista de la Unión el 5 de diciembre de 2017; acoge favorablemente el hecho de que las jurisdicciones que figuraban anteriormente en el anexo II gracias a compromisos contraídos en 2017 ahora se incluyan en el anexo I debido al hecho de que no se aplicaron las reformas a finales de 2018 o en el plazo acordado;

326.

Se muestra preocupado por que los residentes austriacos titulares de cuentas bancarias en entidades de crédito en Liechtenstein no se vean afectados por la Ley sobre el Estándar Común de Comunicación de Información si obtienen sus ingresos a partir de estructuras patrimoniales (fundaciones privadas, establecimientos, fideicomisos y similares) y la entidad de crédito de Liechtenstein se encarga de la imposición de conformidad con los convenios bilaterales; pide a Austria que modifique su ley en consecuencia a fin de evitar la laguna de los ECCI;

327.

Observa, a título ilustrativo, que, según los datos sobre inversión extranjera directa de la OCDE, Luxemburgo y los Países Bajos juntos cuentan con más inversión extranjera directa que los Estados Unidos, una parte considerable de la cual está en entidades instrumentales sin actividad económica sustancial, e Irlanda cuenta con más inversión extranjera directa que Alemania o Francia; señala que, según el Instituto Nacional de Estadística de Malta, la inversión extranjera en dicho país asciende al 1 474 % de su economía;

328.

Recuerda un estudio de investigación que muestra que la elusión fiscal a través de seis Estados miembros de la Unión acarrea una pérdida de 42 800 millones EUR en ingresos fiscales en los otros veintidós Estados miembros (158), lo que significa que la situación de pagos neta de estos países puede compensarse con las pérdidas que infligen a las bases tributarias de otros Estados miembros; observa, por ejemplo, que los Países Bajos suponen un coste neto a la Unión en su conjunto de 11 200 millones de euros, lo que significa que el país priva a otros Estados miembros de ingresos fiscales en beneficio de las multinacionales y de sus accionistas;

329.

Recuerda que, a fin de mejorar la lucha de la Unión y de los Estados miembros contra el fraude fiscal, la elusión fiscal y el blanqueo de capitales, debe hacerse un uso eficaz de todos los datos disponibles, incluidos los macroeconómicos;

330.

Recuerda que la Comisión ha criticado a siete Estados miembros (159) —Bélgica, Irlanda, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta y los Países Bajos— por deficiencias en sus sistemas fiscales que facilitan la planificación fiscal abusiva, argumentando que socavan la integridad del mercado único europeo; opina que también puede considerarse que estas jurisdicciones facilitan la planificación fiscal abusiva a nivel mundial; destaca que la Comisión ha reconocido que algunos de los Estados miembros mencionados anteriormente han tomado medidas orientadas a mejorar sus sistemas fiscales con el fin de atender a la crítica de la Comisión (160); señala que en reciente estudio (161) ha señalado como paraísos fiscales a cinco Estados miembros de la Unión: Chipre, Irlanda, Luxemburgo, Malta y los Países Bajos; destaca que entre los criterios y la metodología utilizados para señalar a estos Estados miembros figuraban una evaluación general de sus prácticas fiscales perjudiciales, medidas que facilitan una planificación fiscal agresiva y una distorsión de los flujos económicos basada en los datos de Eurostat, incluida una combinación de flujos elevados de inversiones extranjeras directas, tanto de entrada como de salida, cánones, intereses y dividendos; pide a la Comisión que considere actualmente al menos a estos cinco Estados miembros como paraísos fiscales de la Unión hasta que se lleven a cabo importantes reformas fiscales;

331.

Pide al Consejo que publique una evaluación detallada de los compromisos de las jurisdicciones que se comprometieron voluntariamente a realizar reformas y fueron incluidas en el anexo II cuando se publicó la primera lista de la Unión el 5 de diciembre de 2017;

6.2.    Contramedidas

332.

Pide de nuevo a la Unión y a sus Estados miembros que adopten contramedidas eficaces y disuasorias contra las jurisdicciones no cooperadoras con vistas a incentivar la buena cooperación en cuestiones fiscales y el cumplimiento por parte de los países incluidos en el anexo I de la lista de la Unión;

333.

Lamenta que la mayoría de las contramedidas propuestas por el Consejo se dejen a la discreción nacional; señala con preocupación que durante la audiencia de la Comisión TA X 3 de 15 de mayo de 2018, algunos expertos (162) pusieron de relieve el hecho de que las contramedidas podrían no incentivar suficientemente a las jurisdicciones no cooperadoras para que cumplan, ya que la lista de la Unión omite algunos de los paraísos fiscales más conocidos; opina que esto socava la credibilidad del proceso de elaboración de listas, como también han señalado algunos expertos;

334.

Pide a los Estados miembros que adopten un conjunto único de contramedidas enérgicas, incluidas retenciones fiscales, la exclusión de procedimientos de contratación pública, mayores requisitos de auditoría y la aplicación de las normas automáticas sobre SEC a las empresas presentes en jurisdicciones no cooperadoras incluidas en la lista, a menos que los contribuyentes aleguen que desarrollan actividades económicas reales;

335.

Invita tanto a las administraciones fiscales como a los contribuyentes a que cooperen para recabar hechos pertinentes en caso de que la empresa extranjera controlada desarrolle una actividad económica real sustantiva y tenga una presencia económica sustantiva apoyada por personal, equipo, activos y locales, como ponen de manifiesto los hechos y las circunstancias pertinentes;

336.

Señala que los países en desarrollo podrían no disponer de los recursos para aplicar normas fiscales internacionales o europeas recientemente acordadas; pide, por consiguiente, al Consejo que excluya contramedidas como recortes a la ayuda al desarrollo;

337.

Señala que las contramedidas resultan esenciales para luchar contra la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales; observa asimismo que el peso económico de la Unión puede servir para disuadir a las jurisdicciones no cooperadoras y a los contribuyentes de explotar las lagunas fiscales y prácticas fiscales perniciosas que ofrecen dichas jurisdicciones;

338.

Pide a las instituciones financieras europeas (163) que consideren aplicar medidas reforzadas y mejoradas de diligencia debida sobre una base proyecto por proyecto a las jurisdicciones listadas en el anexo II de la lista de la Unión, a fin de evitar la inversión o canalización de los fondos de la Unión en entidades de terceros países que no cumplen las normas fiscales de la Unión; observa la aprobación por parte del BEI de su Política de Grupo revisada relativa a los países y territorios insuficientemente regulados, no transparentes y no cooperadores y de buena gobernanza fiscal y pide que esta política se actualice periódicamente e incluya mayores requisitos de transparencia en consonancia con las normas de la Unión; pide al BEI que publique esta política en cuanto se haya aprobado; pide que se apliquen unas condiciones equitativas y un mismo nivel normativo en todas las instituciones financieras europeas;

6.3.    Posición de la Unión como líder mundial

339.

Reitera su llamamiento a que la Unión y sus Estados miembros desempeñen, tras una coordinación previa, un papel de liderazgo en la lucha mundial contra la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales, en particular a través de iniciativas de la Comisión en todos los foros internacionales relacionados, incluidos las Naciones Unidas, el G-20 y la OCDE, que desempeñaron un papel fundamental en asuntos fiscales, especialmente después de la crisis financiera internacional;

340.

Recuerda que las políticas multilaterales y la cooperación internacional entre países, incluidos los países en desarrollo, siguen siendo los medios preferidos para obtener resultados concretos al tiempo que se respeta el principio de reciprocidad; lamenta que algunas propuestas legislativas que van más allá de las recomendaciones BEPS de la OCDE y que podrían servir de base para un ulterior y fructífero trabajo a escala internacional estén estancadas en el Consejo;

341.

Considera que la creación de un organismo fiscal intergubernamental en el marco de las Naciones Unidas, que debe estar bien dotado y contar con recursos suficientes y, en su caso, competencias de ejecución, garantizaría que todos los países puedan participar en igualdad de condiciones en la elaboración y la reforma de una agenda tributaria a escala mundial (164) para luchar contra las prácticas fiscales perjudiciales con eficacia y garantizar una asignación apropiada de los derechos de imposición; toma nota de las peticiones recientes de transformar el Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación de las Naciones Unidas en un órgano fiscal mundial intergubernamental de las Naciones Unidas (165); destaca que el modelo de convenio fiscal de las Naciones Unidas garantiza una distribución más justa de los derechos de imposición entre los países de origen y de residencia;

342.

Pide una cumbre intergubernamental sobre las reformas fiscales mundiales restantes a fin de mejorar la cooperación internacional y ejercer presión sobre todos los países, en particular sobre sus centros financieros, para que cumplan con las normas de transparencia y equidad tributaria; pide a la Comisión que tome la iniciativa para dicha cumbre y para que esta ponga en marcha una segunda batería de reformas fiscales internacionales como seguimiento al Plan de acción BEPS y permita el establecimiento del organismo fiscal intergubernamental mundial antes mencionado;

343.

Toma nota de la acción y la contribución de la Comisión en el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con fines Fiscales y el Marco Inclusivo sobre BEPS de la OCDE, en particular para promover niveles más altos de buena gobernanza fiscal a escala mundial garantizando al mismo tiempo que se siguen respetando plenamente las normas internacionales de buena gobernanza fiscal dentro de la Unión;

6.4.    Países en desarrollo

344.

Opina que el apoyo a los países en desarrollo en la lucha contra la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva, así como contra la corrupción y el secretismo que facilitan flujos financieros ilícitos, es de la máxima importancia para reforzar la coherencia de la política de desarrollo de la Unión y mejorar las capacidades fiscales de los países en desarrollo y su habilidad para movilizar sus recursos propios para un desarrollo económico sostenible; destaca la necesidad de incrementar la proporción de ayuda financiera y técnica prestada a las administraciones fiscales de los países en desarrollo, con vistas a crear marcos jurídicos tributarios estables y modernos;

345.

Acoge favorablemente la cooperación entre la Unión y la Unión Africana (UA) como parte de la Iniciativa fiscal de Adís Abeba (IFAA), la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas (ITIE) y el Proceso de Kimberley; pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten su apoyo a los países de la UA en la aplicación de políticas de transparencia; anima, en este sentido, a las autoridades fiscales nacionales y regionales a que intercambien información automáticamente; recuerda la conveniencia de reforzar una cooperación estrecha entre Interpol y Afripol;

346.

Recuerda la necesidad de que los Estados miembros, cooperando estrechamente con la Comisión, lleven a cabo análisis periódicos de efectos indirectos del impacto material de las políticas fiscales y los convenios fiscales bilaterales sobre otros Estados miembros y países en desarrollo, reconociendo al mismo tiempo los esfuerzos realizados en este sentido en el marco de la Plataforma sobre la Buena Gobernanza Fiscal; pide a todos los Estados miembros que lleven a cabo dichos análisis de efectos indirectos bajo la supervisión de la Comisión;

347.

Insta a los Estados miembros a que revisen y actualicen los acuerdos fiscales bilaterales entre Estados miembros y con terceros países para colmar las lagunas que incentivan las prácticas comerciales basadas en la tributación con fines de elusión fiscal;

348.

Recuerda la necesidad de tener en cuenta las características jurídicas y las vulnerabilidades específicas de los países en desarrollo, en particular en el contexto del intercambio automático de información, en concreto en lo que se refiere al período de transición y a sus necesidades de apoyo para el desarrollo de sus capacidades;

349.

Observa que es necesario un trabajo más estrecho con las organizaciones regionales, en particular con la UA, a fin de combatir los flujos financieros ilegales y la corrupción en los sectores público y privado;

350.

Acoge favorablemente la participación en pie de igualdad de todos los países implicados en el marco inclusivo, que reúne a más de 115 países y jurisdicciones para colaborar en la aplicación del paquete BEPS del G20 y la OCDE; pide a los Estados miembros que apoyen una reforma tanto del mandato como del funcionamiento del marco inclusivo para garantizar que se tienen en cuenta los intereses de los países en desarrollo; recuerda, no obstante, la exclusión de más de cien países en desarrollo de las negociaciones del Plan de acción BEPS;

351.

Reconoce que en los países en desarrollo también hay regímenes de paraíso fiscal; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de reforzar la cooperación con los terceros países en la lucha contra la financiación del terrorismo y, en particular, la creación de una licencia de importación de antigüedades;

352.

Recuerda que la ayuda pública al desarrollo, que persigue la reducción de la pobreza, se debe centrar más en la aplicación de un marco reglamentario adecuado, así como en el refuerzo de las administraciones tributarias y las instituciones encargadas de luchar contra los flujos financieros ilícitos; pide que esta ayuda se materialice en la aportación de conocimientos técnicos relativos a la gestión de los recursos, la información financiera y la normativa anticorrupción; pide que esta ayuda también favorezca la cooperación regional contra el fraude fiscal, la evasión fiscal, la planificación fiscal abusiva y el blanqueo de capitales; destaca que esta ayuda debe incluir apoyo a la sociedad civil y los medios de comunicación en los países en desarrollo para garantizar el control público de las políticas tributarias nacionales;

353.

Espera que la Comisión encuentre recursos adecuados para aplicar el planteamiento «Recaudar más y gastar mejor», en particular a través de sus programas emblemáticos (166)

354.

Pide una acción exterior concertada de la Unión y sus Estados miembros, a todos los niveles políticos, para dotar a los terceros países y en particular a los países en desarrollo con los medios para impulsar el desarrollo económico equilibrado y evitar la dependencia de un único sector, en particular el financiero;

355.

Recuerda la necesidad de un trato equitativo de los países en desarrollo al negociar convenios fiscales, que tenga en cuenta su situación particular y garantice una asignación justa de derechos fiscales en función de la actividad económica real y la creación de valor; pide, en este contexto, que se considere el uso del modelo de convenio fiscal de las Naciones Unidas como norma mínima y que se garantice la transparencia en lo relativo a las negociaciones de los acuerdos; reconoce que el modelo de convenio fiscal de la OCDE concede más derechos al país de residencia;

356.

Invita a la Comisión a que incluya disposiciones contra los delitos financieros, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva en el tratado que se negociará con los países ACP tras el vencimiento del actual Acuerdo de Cotonú en febrero de 2020; señala la importancia de que la transparencia en cuestiones fiscales de dichas disposiciones se aplique con eficacia;

6.5.    Acuerdos de la Unión con terceros países

357.

Recuerda que la buena gobernanza fiscal es un desafío global que requiere, sobre todo, soluciones globales; recuerda, por lo tanto, su posición de que debe incluirse sistemáticamente una cláusula de «buena gobernanza fiscal» en los nuevos acuerdos pertinentes de la Unión con terceros países a fin de garantizar que las empresas o los intermediarios no pueden abusar de estos acuerdos para eludir o evadir impuestos o blanquear ingresos de procedencia ilícita, sin obstaculizar las competencias exclusivas de la Unión; opina que esta cláusula debe incluir normas específicas sobre ayudas estatales en forma de ventajas fiscales, requisitos de transparencia y disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales;

358.

Anima a los Estados miembros a que hagan uso de sus relaciones bilaterales con los respectivos terceros países de manera coordinada, con el apoyo, en su caso, de la Comisión, para establecer una cooperación bilateral más profunda entre UIF, autoridades fiscales y autoridades competentes para luchar contra los delitos financieros;

359.

Observa que, en paralelo a los acuerdos políticos que contengan esta cláusula de buena gobernanza fiscal, los acuerdos de libre comercio de la Unión incluyen exenciones fiscales que otorgan margen político para aplicar el enfoque de la Unión de lucha contra la evasión fiscal y el blanqueo de capitales, por ejemplo insistiendo en la buena gobernanza fiscal y mediante el uso eficaz de la lista de la Unión de jurisdicciones fiscales no cooperadoras; observa, además, que los ALC también pretenden promocionar normas internacionales pertinentes y su aplicación en terceros países;

360.

Considera que la Unión no debe concluir acuerdos con jurisdicciones fiscales no cooperadoras que figuren en el anexo I de la lista de la Unión hasta que dichas jurisdicciones cumplan las normas de buena gobernanza fiscal de la Unión; pide a la Comisión que investigue si el incumplimiento de las normas de buena gobernanza fiscal de la Unión afecta al funcionamiento correcto de los ALC o de acuerdos políticos en los casos en que ya se haya firmado un acuerdo;

361.

Recuerda que deben incluirse cláusulas de buena gobernanza fiscal y de transparencia, así como el intercambio de información, en todos los nuevos acuerdos pertinentes de la Unión con terceros países y negociarse como parte de la revisión de los acuerdos vigentes, visto que estos constituyen instrumentos básicos de la política exterior de la Unión y, sin embargo, en función del ámbito político específico, implican diferentes niveles de competencia;

6.6.    Convenios fiscales bilaterales concluidos por Estados miembros

362.

Observa que algunos expertos consideran que muchos convenios fiscales concluidos por Estados miembros de la Unión actualmente vigentes restringen los derechos fiscales de los países con ingresos bajos y los países con ingresos medios bajos (167); solicita que, al negociar convenios fiscales, la Unión y sus Estados miembros respeten el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo establecido en el artículo 208 del TFUE; subraya que la conclusión de convenios fiscales es prerrogativa de los Estados miembros;

363.

Observa que el nivel de las pérdidas debidas a la elusión fiscal es sustancialmente mayor en los países con ingresos bajos y medios, especialmente en el África subsahariana, América Latina y el Caribe, y en Asia Meridional que en otras regiones (168); pide a los Estados miembros, por tanto, que renegocien sus convenios fiscales bilaterales con terceros países, con el fin de introducir cláusulas contra las prácticas abusivas que eviten la elección abusiva de los acuerdos más favorables y una competición a la baja entre los países en desarrollo;

364.

Pide a la Comisión que revise todos los convenios fiscales en vigor firmados por Estados miembros con terceros países para garantizar que todos cumplen las nuevas normas mundiales, como la Convención multilateral para aplicar medidas tributarias relacionadas con el tratado para evitar la BEPS; observa que dicha Convención representa normas basadas en la OCDE que no fueron establecidas teniendo en cuenta las necesidades o los retos de los países en desarrollo; pide a la Comisión que publique recomendaciones destinadas a los Estados miembros en relación con sus convenios fiscales bilaterales existentes para garantizar que incluyen normas generales contra las prácticas abusivas, aspirando a una actividad económica real y la creación de valor;

365.

Es consciente de que los convenios fiscales bilaterales no reflejan la realidad actual de las economías digitalizadas; pide a los Estados miembros que actualicen sus convenios fiscales bilaterales sobre la base de la recomendación de la Comisión sobre la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa (169);

6.7.    Doble imposición

366.

Acoge favorablemente el marco reforzado para evitar la doble no imposición; hace hincapié en que la eliminación de la doble imposición es de gran importancia para garantizar que se trata de manera justa a los contribuyentes honestos y que no se socava su confianza; pide a los Estados miembros que respeten sus convenios de doble imposición y cooperen de manera leal y rápida en los casos de doble imposición de los que se informe;

367.

Acoge favorablemente la adopción de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, que aplica la norma establecida en la acción 14 del Plan de acción BEPS; señala que el plazo para la aplicación de la Directiva (30 de junio de 2019) aún no se ha agotado y que será necesario realizar un seguimiento de las disposiciones a fin de garantizar que son eficientes y eficaces;

368.

Pide a la Comisión que recopile y revele información sobre el número de litigios fiscales presentados y resueltos, ordenados por tipo de litigio, año y países implicados, a fin realizar un seguimiento del mecanismo y garantizar que es eficiente y eficaz;

6.8.    Regiones ultraperiféricas

369.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que las regiones ultraperiféricas de la Unión aplican normas mínimas de BEPS, así como la DEF;

370.

Observa que la Comisión ha abierto una investigación en profundidad sobre la aplicación por parte de Portugal del régimen de ayuda regional de la zona franca de Madeira (170);

7.    Intermediarios

371.

Acoge favorablemente la definición amplia tanto de «intermediario» (171) como de «mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información» en la DCA6 recientemente adoptada (172); pide actualizar las señas distintivas en el marco de la DCA6 a fin de abarcar, entre otros, los regímenes de arbitraje de dividendos, incluidos la concesión de dividendos y la devolución de impuestos por plusvalías; pide a la Comisión que vuelva a evaluar extender la obligación de notificación de la DCA6 a los casos nacionales; recuerda la obligación de los intermediarios, en virtud de la DCA6, de informar sobre regímenes basados en lagunas estructurales en la legislación fiscal a las autoridades fiscales, especialmente a la luz del incremento del número de estrategias transfronterizas de elusión fiscal; considera que los regímenes considerados perniciosos por las autoridades nacionales pertinentes deben ser abordados y divulgados de manera anonimizada;

372.

Reitera que los intermediarios desempeñan un papel fundamental en la facilitación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y deben ser considerados responsables por estas acciones;

373.

Reitera la necesidad de una mayor cooperación entre las administraciones fiscales y los supervisores financieros para una vigilancia conjunta y efectiva del papel de los intermediarios financieros y visto que algunos instrumentos financieros con fines fiscales pueden suponer un riesgo para la estabilidad del mercado financiero y la integridad del mercado;

374.

Considera que la Unión debe dar ejemplo y pide a la Comisión que garantice que los intermediarios que promuevan la planificación fiscal abusiva y la evasión fiscal no intervengan en la orientación o el asesoramiento de las instituciones responsables de la elaboración de políticas de la Unión en estos asuntos;

375.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan y aborden el riesgo de conflicto de intereses que se deriva de la prestación de servicios de asesoría jurídica, asesoría fiscal y auditoría cuando se asesora tanto a clientes empresariales como a autoridades públicas; señala que un conflicto de intereses puede adoptar varias formas, como por ejemplo contratos públicos que requieren la prestación de asesoramiento remunerado por estos servicios, la prestación de asesoramiento informal o no remunerado, grupos oficiales de asesores y expertos, o puertas giratorias; destaca, por lo tanto, la importancia de una indicación transparente de los servicios prestados a un cliente particular y de una separación clara entre dichos servicios; reitera sus peticiones formuladas en informes previos (173) sobre este asunto;

376.

Acoge favorablemente el seguimiento de la aplicación de la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (174) y del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (175), en particular la disposición sobre auditores legales o sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público; señala la necesidad de garantizar que se aplican adecuadamente las normas;

377.

Pide a los Estados miembros que consideren introducir la obligación de declaración fiscal para todos los intermediarios fiscales y financieros contemplados en la acción 12 del proyecto BEPS que, en el marco de sus actividades profesionales, tengan conocimiento de la existencia de transacciones, mecanismos o estructuras de naturaleza abusiva o agresiva;

378.

Pide una rotación de los auditores cada siete años a fin de evitar conflictos de intereses y que la prestación de servicios distintos de los de auditoría se limite a un mínimo;

379.

Reitera que las instituciones financieras, los asesores y otros intermediarios que, de manera consciente, sistemática y repetida, facilitan o emprenden actividades de blanqueo de capitales o de evasión fiscal, o participan en ellas, o que establecen oficinas, sucursales o filiales en jurisdicciones incluidas en la lista de la Unión para ofrecer a sus clientes regímenes de planificación fiscal abusiva, deben ser objeto de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias; pide que las licencias profesionales de estas instituciones y particulares sean objeto de una revisión formal en caso de que se les condene por participar en una conducta fraudulenta, o tengan conocimiento de la participación de un cliente en esta, y que, en su caso, se restrinja su operación en el mercado único;

380.

Señala que el secreto profesional no puede utilizarse para proteger ni disimular las prácticas ilegales, ni de forma contraria al espíritu de la ley; insta a que el secreto profesional en la relación entre cliente y abogado no impida la adecuada comunicación sobre transacciones sospechosas o la notificación de otras actividades potencialmente ilegales, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho penal;

381.

Pide a la Comisión que facilite orientaciones sobre la interpretación y la aplicación del secreto profesional y que establezca una línea de demarcación clara entre el asesoramiento jurídico tradicional y la intervención de los abogados como agentes financieros, en línea con la jurisprudencia de los tribunales europeos;

8.    Protección de denunciantes y periodistas

382.

Opina que la protección de los denunciantes en los sectores privado y público es de gran importancia para garantizar que se previenen y se evita que prosperen las actividades ilegales y el abuso del Derecho; reconoce que los denunciantes desempeñan un papel fundamental en reforzar la democracia en las sociedades en la lucha contra la corrupción y otros delitos graves o actividades ilegales y en la protección de los intereses financieros de la Unión; resalta que, con frecuencia, los denunciantes son una fuente fundamental para el periodismo de investigación y, por lo tanto, deben estar protegidos contra toda forma de acoso o represalia; observa la importancia de poner a disposición todos los cauces internos de denuncia;

383.

Considera que es necesario proteger la confidencialidad de las fuentes del periodismo de investigación, incluidos los denunciantes, si se desea salvaguardar el papel de guardián del periodismo de investigación en la sociedad democrática;

384.

Estima, por lo tanto, que solo cabe una excepción al deber de confidencialidad en circunstancias excepcionales en las que la divulgación de información sobre datos personales del denunciante sea una obligación necesaria y proporcionada requerida en virtud de la legislación nacional o de la Unión en el contexto de investigaciones o de procesos judiciales o con el fin de salvaguardar las libertades de terceros, incluido el derecho de defensa del interesado, y siempre a reserva de las garantías apropiadas previstas en dichas legislaciones. opina que deben preverse sanciones apropiadas por el quebrantamiento del deber de confidencialidad con relación a la identidad de los denunciantes (176);

385.

Observa que la Ley sobre denuncias falsas de los Estados Unidos proporciona un marco sólido para la recompensa de los denunciantes en los casos en que el Gobierno recupera fondos perdidos debido al fraude (177); subraya que, de acuerdo con el informe del Departamento de Justicia de Estados Unidos, los denunciantes fueron responsables directos de la detección y la notificación de 3 400 de los 3 700 millones USD recuperados; pide a los Estados miembros que establezcan canales seguros de comunicación confidencial para la notificación de los denunciantes dentro de las autoridades pertinentes y las entidades privadas;

386.

Insta a la Comisión a que examine las prácticas llevadas a cabo alrededor del mundo (178) para proteger a los denunciantes y ofrecerles incentivos, así como a que, según el caso y si procede, considere revisar la legislación en vigor para lograr que mecanismos similares en la Unión sean aún más eficaces;

387.

Pide que se establezca un fondo general de la Unión para prestar apoyo financiero adecuado a los denunciantes que ponen en peligro su modo de subsistencia como consecuencia de divulgaciones de actividades o hechos delictivos que redundan claramente en el interés público;

388.

Manifiesta su preocupación por que con frecuencia el temor a represalias disuada a los denunciantes de comunicar sus sospechas y por que, si no se desalientan las represalias y quedan impunes, los denunciantes potenciales puedan verse disuadidos de comunicar sus sospechas; considera que el reconocimiento por la 5.a DBC del derecho de los denunciantes a presentar de manera segura una queja a las autoridades competentes respectivas, por ejemplo, a través de un punto de contacto único en caso internacionales complejos, cuando estén expuestos a amenazas o represalias y de su derecho a un recurso efectivo constituye una mejora significativa de la situación de las personas que comunican sospechas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo internamente dentro de la empresa o a una UIF; insta a los Estados miembros a que transpongan de manera oportuna las disposiciones sobre protección de denunciantes establecidas en la 5.a DBC y a que las hagan cumplir debidamente;

389.

Acoge favorablemente el resultado de las negociaciones interinstitucionales entre el Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y pide que se concluyan rápidamente las negociaciones interinstitucionales; pide a los Estados miembros que adopten cuanto antes las nuevas normas para proteger a los denunciantes de irregularidades a través de medidas como los cauces de denuncia claros, la confidencialidad, la protección jurídica y las sanciones para quienes traten de actuar contra dichos denunciantes;

390.

Recuerda que los funcionarios de la Unión disfrutan de protección en caso de denuncia de irregularidades en virtud del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (179) e invita a los Estados miembros a que introduzcan prácticas comparables para sus funcionarios públicos;

391.

Considera que los acuerdos de no divulgación incluidos en los contratos de trabajo y los acuerdos de despido no deben ser óbice, bajo ninguna circunstancia, para que los empleados comuniquen a las autoridades competentes presuntos casos de vulneración de la ley y de los derechos humanos (180); pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de proponer legislación que prohíba los acuerdos de no divulgación abusivos;

392.

Observa que la Comisión TAX3 invitó a los denunciantes de los casos Julius Bär y Danske Bank a que testificasen en audiencias parlamentarias públicas (181); muestra su preocupación por que la protección de los denunciantes en las instituciones financieras no es totalmente satisfactoria y por que el miedo a represalias por parte de empleadores y autoridades podría impedir que los denunciantes presenten información sobre vulneraciones de la ley; lamenta profundamente que el denunciante del Danske Bank no pudiera compartir de manera libre y completa su visión sobre el caso del Danske Bank debido a restricciones jurídicas;

393.

Lamenta que la Autoridad de Supervisión Financiera danesa no se pusiera en contacto con el denunciante que informó de actividades masivas de blanqueo de capitales en Danske Bank; opina que esta omisión constituye una grave negligencia por parte de la Autoridad de Supervisión Financiera danesa de su deber de conducir investigaciones apropiadas tras denuncias graves de blanqueo de capitales sistemático y de gran escala a través de un banco; pide a las autoridades pertinentes de la Unión y de los Estados miembros que hagan un pleno uso de la información facilitada por los denunciantes y actúen de manera rápida y decisiva en consecuencia con la información obtenida de ellos;

394.

Pide a los Estados miembros que colaboren estrechamente dentro del Consejo de Europa en la promoción y aplicación en el Derecho nacional de todos los Estados miembros pertenecientes al Consejo de la Recomendación sobre la protección de los denunciantes pide a la Comisión y a los Estados miembros que asuman el liderazgo en otros foros internacionales para promover la adopción de normas internacionales vinculantes para la protección de los denunciantes;

395.

Observa que, además de garantizar la confidencialidad de la identidad de los denunciantes como medida esencial para su protección, las denuncias anónimas deben ser objeto de una mayor protección contra las amenazas generalizadas y los ataques de las personas denunciadas que pretenden desacreditar al denunciante;

396.

Reconoce las dificultades a que se enfrentan los periodistas al investigar o denunciar casos de blanqueo de capitales, fraude fiscal, evasión fiscal y planificación fiscal abusiva; manifiesta su preocupación por que los periodistas de investigación sean frecuentemente objeto de amenazas e intimidación, incluso de intimidación legal mediante demandas judiciales estratégicas contra la participación pública; pide a los Estados miembros que mejoren la protección concedida a los periodistas, especialmente los que participan en investigaciones sobre delitos financieros;

397.

Pide a la Comisión que establezca lo antes posible un mecanismo de apoyo financiero para el periodismo de investigación, que puede consistir en prever en el nuevo marco financiero plurianual una línea presupuestaria permanente y específica para apoyar a los medios de comunicación y el periodismo de investigación independientes y de calidad;

398.

Condena rotundamente los actos de violencia contra los periodistas; recuerda con consternación que en los últimos años periodistas implicados en la investigación de actividades dudosas con un componente de blanqueo de capitales han sido asesinados en Malta y Eslovaquia (182); subraya que, según el Consejo de Europa, los abusos y delitos cometidos contra periodistas tienen un profundo efecto adverso sobre la libertad de expresión y amplifican el fenómeno de la autocensura;

399.

Insta a las autoridades maltesas a que desplieguen todos los recursos disponibles para realizar progresos en la identificación del instigador del asesinato de la periodista de investigación Daphne Caruana Galizia; acoge favorablemente la iniciativa de veintiséis organizaciones internacionales de periodistas y a favor de la libertad de los medios de comunicación que presiona para que se lance una investigación pública independiente sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia y se evalúe si dicho asesinato podría haberse evitado; exhorta al Gobierno maltés a que lance esta investigación pública independiente sin mayor dilación; observa que el Gobierno maltés ha abordado a organizaciones internacionales, como Europol, el FBI y el Instituto Forense de los Países Bajos, en un intento de reforzar sus conocimientos técnicos;

400.

Acoge con satisfacción los cargos presentados por las autoridades eslovacas contra la supuesta instigadora de los asesinatos de Ján Kuciak y Martina Kušnírová y contra los presuntos autores de los asesinatos; anima a las autoridades eslovacas a que prosigan su investigación sobre los asesinatos y a velar por que todos los aspectos del caso se investiguen exhaustivamente, incluidos los posibles vínculos políticos de los asesinatos; pide a las autoridades eslovacas que investiguen plenamente los casos de evasión fiscal a gran escala, fraude del IVA y blanqueo de capitales sacados a la luz por las investigaciones de Ján Kuciak;;

401.

Lamenta que periodistas de investigación, como Daphne Caruana Galizia, sean con frecuencia objeto de demandas judiciales abusivas que pretenden censurarlos, intimidarlos y silenciarlos cargándolos con los costes de la defensa judicial hasta que se vean forzados a abandonar sus críticas o su oposición; recuerda que estas demandas judiciales abusivas constituyen una amenaza a los derechos democráticos fundamentales, como la libertad de expresión, la libertad de prensa y la libertad a difundir y recibir información;

402.

Pide a los Estados miembros que creen mecanismos para prevenir demandas judiciales estratégicas contra la participación pública; considera que estos mecanismos deben tener debidamente en cuenta el derecho al honor y a la reputación; pide a la Comisión que evalúe la posibilidad y la naturaleza de las acciones concretas que han de tomarse en este ámbito;

403.

Lamenta que las leyes sobre difamación suizas se utilicen para silenciar a los críticos en Suiza y en todo el mundo, dado que la carga de la prueba recae en el defensor y no en el demandante; pone de relieve que esto no afecta únicamente a periodistas y denunciantes, sino también a entidades de notificación en la Unión y a personas obligadas en virtud del registro de titulares efectivos, ya que en caso de que surja la obligación de denunciar a un titular efectivo suizo, el denunciante podría terminar enjuiciado en Suiza por difamación y calumnia, ambas delitos graves (183);

9.    Aspectos institucionales

9.1.    Transparencia

404.

Acoge favorablemente el trabajo realizado por la Plataforma sobre la Buena Gobernanza Fiscal; observa que el mandato de la Plataforma finaliza el 16 de junio de 2019; pide que se amplíe o renueve para garantizar que los Estados miembros y la Comisión atienden a las preocupaciones y los conocimientos técnicos de la sociedad civil; anima a la Comisión a que amplíe el ámbito de procedencia de los expertos invitados al Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo para que incluya expertos del sector privado (empresas y ONG);

405.

Destaca que el Defensor del Pueblo Europeo tiene el mandato de examinar la aplicación por las instituciones de la Unión de las normas de la Unión sobre acceso público a los documentos, incluidos los métodos de trabajo del Consejo y del Grupo CdC en el ámbito de la fiscalidad;

406.

Recuerda los resultados de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo sobre los métodos de trabajo del Consejo y su recomendación del 9 de febrero de 2018, en la que concluía que la práctica del Consejo de no hacer ampliamente accesibles los documentos legislativos, su uso desproporcionado del estatuto «LIMITE» y su no registro sistemático de las identidades de los Estados miembros que adoptan una posición en un procedimiento legislativo constituían mala administración (184);

407.

Recuerda que la tributación sigue siendo competencia de los Estados miembros y que el Parlamento Europeo tiene poderes limitados en estos asuntos;

408.

Señala, no obstante, que los Estados miembros no pueden hacer frente individualmente de manera efectiva a los problemas de fraude fiscal, evasión fiscal y planificación fiscal abusiva; lamenta, por consiguiente, que, a pesar de las solicitudes al Consejo, no se hayan facilitado documentos pertinentes a la Comisión TAX3; se muestra muy preocupado por la falta de voluntad política de los Estados miembros en el Consejo de dar pasos significativos en la lucha contra el blanqueo de capitales, el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva, y su voluntad política de cumplir el TUE y el principio de cooperación leal (185) garantizando una transparencia y cooperación suficientes con las demás instituciones de la Unión;

409.

Lamenta que las normas en vigor para acceder a información clasificada y otra información confidencial facilitada por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros al Parlamento Europeo no sean plenamente claras desde el punto de vista jurídico, pero que en general se interprete que excluyen a los asistentes parlamentarios acreditados (APA) de la consulta y el análisis de «otra información confidencial» no clasificada en una sala de lectura segura; solicita, por lo tanto, la introducción de una disposición con una redacción clara en un acuerdo interinstitucional negociado que garantice el derecho de acceso a documentos para los APA sobre la base del principio «necesidad de conocer», como parte de su papel de apoyo a los diputados;

410.

Lamenta que, a pesar de reiteradas invitaciones, los representantes de la Presidencia del Consejo se negasen a comparecer ante la Comisión TAX3 para informar de los progresos en la aplicación de las recomendaciones de las Comisiones TAXE, TAX2 y PANA; hace hincapié en que los contactos de trabajo entre la Presidencia del Consejo y los comités especiales y de investigación del Parlamento Europeo deben ser una práctica habitual;

9.2.    Grupo «Código de Conducta» sobre fiscalidad de las empresas

411.

Observa el aumento de la comunicación por el Grupo CdC y acoge favorablemente, en particular, la publicación semestral de su informe al Consejo, así como de las cartas enviadas a las jurisdicciones y de los compromisos recibidos en el contexto del proceso de elaboración de listas de la Unión;

412.

Lamenta, sin embargo, la opacidad de las negociaciones relativas al proceso de elaboración de listas de la Unión, y pide a los Estados miembros que garanticen su transparencia en la próxima actualización de las listas;

413.

Acoge favorablemente que el presidente del Grupo CdC compareciese ante la Comisión TAX3, en una rectificación de la posición previa del Grupo CdC; observa, asimismo, que desde el inicio del trabajo de la Comisión TAX3, se han puesto a disposición las recopilaciones del trabajo del Grupo CdC (186); lamenta, sin embargo, que estos documentos no se publicaran antes, sino que se tacharan partes esenciales;

414.

Destaca que las recomendaciones del Defensor del Pueblo antes mencionadas también se aplican al Grupo CdC, que debe facilitar la información necesaria, en particular en relación con prácticas fiscales perjudiciales de los Estados miembros y el proceso de elaboración de listas de la Unión;

415.

Pide al Grupo CdC que adopte medidas adicionales para garantizar la transparencia de sus reuniones, en particular divulgando a más tardar seis meses después de la reunión las posiciones de los distintos Estados miembros respecto del orden del día tratado;

416.

Pide a la Comisión que informe sobre la aplicación del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas y de las ayudas de Estado de tipo fiscal, según se establece en el considerando N del Código (187);

417.

Opina que debe actualizarse el mandato del Grupo CdC, dado que este aborda asuntos que van más allá de la evaluación de prácticas fiscales perjudiciales de la Unión, que no solo consisten simplemente en realizar aportaciones técnicas para las decisiones adoptadas por el Consejo; pide, sobre la base de la naturaleza del trabajo emprendido por el Grupo CdC, que también es política, que dichas tareas se incluyan en un marco que permita el control o la supervisión democráticos, comenzando por aplicar la transparencia;

418.

Pide, en este contexto, que se corrija el carácter opaco de la composición del Grupo CdC mediante la publicación de una lista de sus miembros;

9.3.    Ejecución de la legislación de la Unión

419.

Pide que el nuevo Parlamento elegido inicie una evaluación global del progreso en relación con el acceso a documentos solicitados por las Comisiones TAXE, TAX2, PANA y TAX3, comparando las solicitudes presentadas con aquellas aceptadas por el Consejo y otras instituciones de la Unión, y que inicie, si es necesario, las medidas procesales o jurídicas necesarias;

420.

Pide la creación de un nuevo Centro de coordinación y coherencia de la política fiscal de la Unión en el marco de la estructura de la Comisión, que debería poder evaluar y supervisar las políticas fiscales de los Estados miembros a nivel de la Unión y velar por que estos no apliquen nuevas medidas fiscales perjudiciales;

9.4.

Cooperación de participantes no institucionales

421.

Agradece la participación y contribución de las partes interesadas en las audiencias de la Comisión TAX3 referidas en la sección IV.3 del resumen de actividades durante el mandato de la comisión; lamenta que otras partes interesadas referidas en la sección IV.4 del resumen de actividades se negasen a participar en las audiencias de la Comisión TAX3; señala que no se observaron sanciones disuasorias en casos en los que no se adujo ningún motivo para esta negativa;

422.

Pide al Consejo y a la Comisión que acuerden el establecimiento de una lista públicamente accesible y periódicamente actualizada de partes no institucionales no cooperadoras en el acuerdo interinstitucional sobre un registro de transparencia obligatorio para los grupos de interés; considera, entretanto, que debe mantenerse un registro de aquellos profesionales y organizaciones que, sin motivo justificado, se negaron a asistir a las audiencias de las Comisiones TAXE, TAX2, PANA y TAX3; invita a las instituciones de la Unión a que tengan en cuenta esta actitud durante cualquier relación futura con las partes interesadas en cuestión y a que les retiren las tarjetas de acceso a sus instalaciones;

9.5.    Derecho de investigación del Parlamento Europeo

423.

Considera que, para el ejercicio del control democrático sobre el poder ejecutivo, resulta fundamental que el Parlamento tenga competencias de investigación similares a las de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros; cree que, a fin de ejercer esta función, el Parlamento debe tener la facultad para citar y obligar a los testigos a comparecer y aportar documentos;

424.

Considera que, para que puedan ejercerse estos derechos, los Estados miembros deben acordar la aplicación de sanciones a las personas que no se presenten o no aporten documentos de conformidad con la legislación nacional que rija las investigaciones de los Parlamentos nacionales;

425.

Insta al Consejo y a la Comisión a que se comprometan a la conclusión oportuna de las negociaciones sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo;

9.6.    Unanimidad frente a votación por mayoría cualificada

426.

Reitera su llamamiento a la Comisión para que utilice, si procede, el procedimiento establecido en el artículo 116 del TFUE, que permite cambiar el requisito de la unanimidad en caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros distorsiona las condiciones de competencia en el mercado interior;

427.

Acoge favorablemente la contribución de la Comisión a través de su Comunicación titulada «Hacia una toma de decisiones más eficiente y democrática en materia de política fiscal de la UE», en la que propone una hoja de ruta para la votación por mayoría cualificada para cuestiones específicas y apremiantes de política tributaria cuando iniciativas y procesos legislativos vitales destinados a combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva hayan sido bloqueados en el Consejo en perjuicio de una gran mayoría de Estados miembros; se congratula del apoyo a esta propuesta expresado por algunos Estados miembros (188);

428.

Resalta que se deben considerar todos los escenarios y no solo el de pasar de una votación por unanimidad a una votación por mayoría cualificada a través de una «cláusula pasarela»; pide al Consejo Europeo que añada este punto al orden del día de una cumbre antes de que finalice 2019 a fin de entablar un debate fructífero sobre cómo facilitar la toma de decisiones en materia fiscal en aras del funcionamiento del mercado único;

9.7.    Seguimiento

429.

Opina que el trabajo de las comisiones TAXE, TAX2, PANA y TAX3 debe proseguir en la próxima legislatura en una estructura permanente dentro del Parlamento como subcomisión dentro de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (ECON), de modo que se permita la coparticipación entre comisiones;

o

o o

430.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo de Asuntos Económicos y Financieros, a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Autoridades Europeas de Supervisión, a la Fiscalía Europea, al Banco Central Europeo, a MONEYVAL, a los Estados miembros, a los Parlamentos nacionales, a las Naciones Unidas, al G20, al Grupo de Acción Financiera Internacional y a la OCDE.

(1)  Decisión del Parlamento Europeo, de 1 de marzo de 2018, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la Comisión Especial sobre Delitos Financieros y Evasión y Elusión Fiscales (TAX3) [Textos Aprobados, P8_TA(2018)0048.].

(2)  Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (DO C 366 de 27.10.2017, p. 51).

(3)  Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (DO C 101 de 16.3.2018, p. 79).

(4)  DO C 399 de 24.11.2017, p. 74.

(5)  Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(6)  El informe conjunto de seguimiento de 16 de marzo de 2016 sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión y las resoluciones de TAXE1, el informe de seguimiento de 16 de noviembre de 2016 a la resolución de TAXE2 y el informe de seguimiento a la resolución PANA de abril de 2018.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0475.

(8)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0183.

(9)  Scherrer A. y Thirion E., Citizenship by Investment (CBI) and Residency by Investment (RBI) schemes in the EU, EPRS, PE 627.128, Parlamento Europeo, octubre de 2018; Korver R., Money laundering and tax evasion risks in free ports, EPRS, PE 627.114, Parlamento Europeo, octubre de 2018, y Kiendl Kristo I. y Thirion E., An overview of shell companies in the European Union, EPRS, PE 627.129, Parlamento Europeo, octubre de 2018.

(10)  Lamensch M. y Ceci, E., VAT fraud: Economic impact, challenges and policy issues, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A — Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 15 de octubre de 2018.

(11)  Houben R. y Snyers A, Cryptocurrencies and blockchain, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A — Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 5 de julio de 2018, y Hadzhieva E., Impact of Digitalisation on International Tax Matters, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A — Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 15 de febrero de 2019.

(12)  «Study on Structures of Aggressive Tax Planning and Indicators — Final Report» (Taxation paper No 61, 27 de enero de 2016), «The Impact of Tax Planning on Forward-Looking Effective Tax Rates» (Taxation paper No 64, 25 de octubre de 2016) y «Aggressive tax planning indicators — Final Report» (Taxation paper No 71, 7 de marzo de 2018).

(13)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, DO L 193 de 19.7.2016, p. 1.

(14)  Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, DO L 144 de 7.6.2017, p. 1.

(15)  Relacionadas respectivamente con el intercambio automático de resoluciones fiscales (Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, DO L 332 de 18.12.2015, p. 1, DCA3), el intercambio de informes país por país entre autoridades tributarias (Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, DO L 146 de 3.6.2016, p. 8, DCA4), el acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales, la propiedad efectiva y otra diligencia debida con la clientela (Directiva (UE) 2016/2258 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso de las autoridades tributarias a información contra el blanqueo de capitales, DO L 342 de 16.12.2016, p. 1, DCA5), el intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, DO L 139 de 5.6.2018, p. 1, DCA6).

(16)  Propuestas de Directivas del Consejo, de 25 de octubre de 2016, relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades (BICIS), COM(2016)0685, y de 25 de octubre de 2016, relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) COM(2016)0683.

(17)  El paquete consiste en la Comunicación de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, titulada «Es el momento de instaurar un marco fiscal moderno, justo y eficaz para la economía digital» (COM(2018)0146), la propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa (COM(2018)0147), la propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 2018, relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales (COM(2018)0148) y la Recomendación de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, relativa a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa (C(2018)1650).

(18)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de abril de 2016, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198).

(19)  DO C 224 de 27.6.2018, p. 107.

(20)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.

(21)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, DO L 156 de 19.6.2018, p. 43.

(22)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 2 de febrero de 2016, sobre un plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, COM(2016)0050.

(23)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0216.

(24)  En relación con Fiat, Starbucks y la resolución belga sobre los beneficios excedentarios, y las decisiones de abrir investigaciones sobre ayudas estatales en relación con McDonald’s, Apple y Amazon.

(25)  DO C 265 de 11.8.2017, p. 59.

(26)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0014.

(27)  De conformidad con las normas internas del Parlamento, los nombres de las comisiones pueden abreviarse con un máximo de cuatro letras; de ahí que las antiguas comisiones temporales sobre fiscalidad se denominen TAXE, TAX2, PANA y TAX3. Sin embargo, cabe señalar que el mandato de «establecimiento de una Comisión Especial sobre Resoluciones Fiscales y Otras Medidas de Naturaleza o Efectos Similares» se refiere exclusivamente a TAXE2.

(28)  Como la «financiarización».

(29)  Por ejemplo, el uso de programas informáticos para retirar automáticamente efectivo de las cajas registradoras electrónicas o de los sistemas de puntos de venta («zapping»»), el uso creciente de procesadores de nóminas de terceros que permiten a los defraudadores canalizar impuestos legítimos.

(30)  Gunnarsson A., Schratzenstaller M. y Spangenberg U., Gender equality and taxation in the European Union, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático C — Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales, 15 de marzo de 2017; Grown C. y Valodia I (editores), Taxation and Gender Equity: A Comparative Analysis of Direct and Indirect Taxes in Developing and Developed Countries, Routledge, 2010, pp. 32 — 74, pp. 309 — 310, y p. 315; Action Aid, Value-Added Tax (VAT), Progressive taxation policy briefing, 2018; y Stotsky J. G., Gender and Its Relevance to Macroeconomic Policy: A Survey, IMF Working Paper, WP/06/233, p. 42.

(31)  Audiencia de TA X 3 de 24 de enero de 2018 sobre el déficit tributario de la Unión: véase el gráfico 4.

(32)  Apartado 49 de su posición de 14 de noviembre de 2018 sobre el marco financiero plurianual 2021-2027, Textos Aprobados, P8_TA(2018)0449.

(33)  Véase el apartado 63 de la Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales, DO C 369 de 11.10.2018, p. 132.

(34)  En el informe sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 — Posición del Parlamento con vistas a un acuerdo y las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 17 de enero de 2019 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0039.

(35)  Crivelli E., De Mooij R. A., y Keen M., Base Erosion, Profit Shifting and Developing Countries, 2015.

(36)  Tax Policies in the European Union 2017 Survey, ISBN 978-92-79-72282-0.

(37)  Tørsløv T. R., Wier L. S. y Zucman G., The missing profits of nations, National Bureau of Economic Research, Working Paper No 24701, 2018.

(38)  Richard Murphy, «The European Tax Gap» («La brecha fiscal europea»), 2019 — http://www.taxresearch.org.uk/Documents/EUTaxGapJan19.pdf

(39)  Informe de misión de la delegación a Washington D.C.

Acta literal de la audiencia pública de TA X 3 de 27 de noviembre de 2018

(40)  Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, DO L 139 de 5.6.2018, p. 1.

(41)  Study on Structures of Aggressive Tax Planning and Indicators — Final Report (Taxation paper No 61, 27 de enero de 2016) y Tax policies in the EU — 2017 Survey

(42)  A veces denominados también facilitadores o promotores de la evasión fiscal.

(43)  Propuesta de Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 2011, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (COM(2011)0714).

(44)  Hearson M., The European Union’s Tax Treaties with Developing Countries: leading By Example?, 27 de septiembre de 2018.

(45)  Nota política aprobada por el Marco Inclusivo sobre BEPS titulada «Addressing the Tax Challenges of the Digitalisation of the Economy», publicada el 29 de enero de 2019.

(46)  Véanse las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia destinadas a las empresas multinacionales y las administraciones tributarias de 10 de julio de 2017.

(47)  Audiencia pública de 24 de enero de 2019 sobre la evaluación del déficit tributario y «Addressing the Tax Challenges of the Digitalisation of the Economy», nota política de la OCDE, publicada el 29 de enero de 2019.

(48)  Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares, DO C 366 de 27.10.2017, p. 51, apartado 96.

(49)  Citado más arriba. Los estudios ofrecen una visión general de la exposición de los Estados miembros a estructuras de PFA que afectan a su base imponible (erosión o aumento) y, aunque no existe un indicador único del fenómeno, existe un conjunto de indicadores considerados como un «conjunto de pruebas».

(50)  DO C 72 E de 11.3.2014, p. 1.

(51)  Como pone de manifiesto la evaluación de impacto del 21 de marzo de 2018 que acompaña al paquete fiscal digital [SWD(2018)0081], según la cual, en promedio, a las empresas digitales se les aplica un tipo impositivo efectivo de solo el 9,5 %, frente al 23,2 % que se les aplica a los modelos empresariales tradicionales.

(52)  UNCTAD, Informe sobre las Inversiones en el Mundo, 2018.

(53)  Addressing the Tax Challenges of the Digitalisation of the Economy — Policy Note, publicada el 29 de enero de 2019.

(54)  Conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros, 12 de marzo de 2019.

(55)  KiesKompas, Public Perception towards taxing digital companies in six countries, diciembre de 2018.

(56)  COM(2018)0148.

(57)  Taxation Trends in the European Union, Table 3: Top statutory corporate income tax rates (including surcharges), 1995-2018, Comisión Europea, 2018.

(58)  Addressing the Tax Challenges of the Digitalisation of the Economy — Policy Note, aprobada por el Marco Inclusivo sobre BEPS el 23 de enero de 2019.

(59)  Ibidem.

(60)  OCDE, Resumption of Application of Substantial Activities Factor to No or only Nominal Tax Jurisdictions — Inclusive Framework on BEPS: Action 5, 2018.

(61)  Audiencia pública de 27 de noviembre de 2018 sobre supuestos regímenes de planificación fiscal abusiva en la Unión.

(62)  Comunicación de la Comisión titulada «Es el momento de instaurar un marco fiscal moderno, justo y eficaz para la economía digital» (COM(2018)0146).

(63)  Audiencia pública de 24 de enero de 2019 sobre la evaluación del déficit tributario.

(64)  TEDH, sentencia de 16 de junio de 2015 (n.o 787/14) Van Weerelt/Países Bajos.

(65)  Artículo 4, apartado 3, del TUE.

(66)  Joint International Taskforce on Shared Intelligence and Collaboration.

(67)  Véase asimismo la Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(68)  Audiencia pública de 24 de enero de 2019 sobre la evaluación del déficit tributario.

(69)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 63.

(70)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(71)  Como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya en 1974.

(72)  Decisión de 20 de junio de 2018 sobre ayuda estatal concedida por Luxemburgo a ENGIE (SA.44888);Decisión de 4 de octubre de 2017 sobre ayuda estatal concedida por Luxemburgo a Amazon (SA.38944);Decisión de 30 de agosto de 2016 sobre ayuda estatal concedida por Irlanda a Apple (SA.38373);Decisión de 11 de enero de 2016 sobre la resolución belga sobre los beneficios excedentarios (artículo 185§ 2 b) CIR92) (SA.37667);Decisión de 21 de octubre de 2015 sobre ayuda estatal concedida por los Países Bajos a Starbucks (SA.38374);y Decisión de 21 de octubre de 2015 sobre ayuda estatal concedida por Luxemburgo a Fiat (SA.38375).Quedan procedimientos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal General relacionados con las seis Decisiones.

(73)  Decisión de 19 de septiembre de 2018 sobre supuesta ayuda estatal concedida por Luxemburgo a McDonald’s (SA.38945).

(74)  «Possible State aid in favour of Inter IKEA investigation», abierto el 18 de diciembre de 2017 (SA.46470),y «UK tax scheme for multinacionals (Control led Origen Company rules)», abierto el 26 de octubre de 2018 (SA.44896).

(75)  Decisión de 7 de marzo de 2019 sobre supuesta ayuda estatal a Huhtamaki — Luxemburgo (SA.50400).

(76)  http://europa.eu/rapid/press-release_IP-18-5831_en.htm

(77)  Como en el caso de la Decisión de 30 de agosto de 2016 (SA.38373) sobre ayuda estatal concedida por Irlanda a Apple. Las resoluciones fiscales en cuestión fueron emitidas por Irlanda el 29 de enero de 1991 y el 23 de mayo de 2007

(78)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, DO L 169 de 30.6.2017, p. 46.

(79)  Delegación a Riga (Letonia) de la Comisión TAX3, 30 y 31 de agosto de 2018, Informe de misión.

(80)  Kiendl Kristo I. y Thirion E., An overview of shell companies in the European Union, EPRS, PE 627.129, Parlamento Europeo, octubre de 2018, p. 23.

(81)  Kiendl Kristo I. y Thirion E., op. cit., p. 23; «Study on Structures of Aggressive Tax Planning and Indicators — Final Report» (Taxation paper No 61, 27 de enero de 2016); «The Impact of Tax Planning on Forward-Looking Effective Tax Rates» (Taxation paper No 64, 25 de octubre de 2016) y «Aggressive tax planning indicators — Final Report» (Taxation paper No 71, 7 de marzo de 2018).

(82)  IHS, Aggressive tax planning indicators, preparado para la Comisión Europea, documentos sobre fiscalidad de la DG TAXUD, documento de trabajo n.o 71, 7 de marzo de 2018.

(83)  Artículo 113 del TFUE.

(84)  Study and Reports on the VAT Gap in the EU-28 Member States: Informe final de 2018 / TAXUD/2015/CC/131.

(85)  Véase el comunicado de prensa de la Comisión.

(86)  COM(2017)0569, COM(2017)0568 y COM(2017)0567.

(87)  COM(2018)0329.

(88)  Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido y se introduce el régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados miembros (COM(2017)0569).

(89)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido y se introduce el régimen definitivo de tributación de los intercambios entre los Estados miembros, P8_TA(2018)0366.

(90)  Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (COM(2016)0757).

(91)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0367.

(92)  Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas [COM(2018)0021].

(93)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2018, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, Textos Aprobados P8_TA(2018)0319.

(94)  Propuesta de Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la aplicación temporal de un mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los suministros de bienes y las prestaciones de servicios susceptibles de fraude (COM(2016)0811).

(95)  TCE, Análisis rápido de casos, Reembolso del IVA en el ámbito de la cohesión: el uso de los fondos de la UE es proclive a error y no alcanza su nivel óptimo, 29 de noviembre de 2018.

(96)  TCE, Dictamen n.o 9/2018 de 22 de noviembre de 2018 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo — Programa de la UE de Lucha contra el Fraude.

(97)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, DO L 198 de 28.7.2017, p. 29, en particular sus artículos 3 y 15.

(98)  Ainsworth, R. T., Alwohabi, M., Cheetham, M. y Tirand, C.: «A VATCoin Solution to MTIC Fraud: Past Efforts, Present Technology, and the EU’s 2017 Proposal», Boston University School of Law, Law and Economics Series Paper, n.o 18-08, 26 de marzo de 2018. Véase también: Ainsworth, R. T., Alwohabi, M. y Cheetham, M.: «VATCoin: Can a Crypto Tax Currency Prevent VAT Fraud?», Tax Notes International, vol. 84, 14 de noviembre de 2016.

(99)  Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1).

(100)  Lamensch M. y Ceci, E., VAT fraud: Economic impact, challenges and policy issues, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático A — Políticas Económicas y Científicas y de Calidad de Vida, 15 de octubre de 2018.

(101)  Ibidem.

(102)  Gunnarson A., Spangenberg U. y Schratzenstaller M., Gender equality and taxation in the European Union, Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Departamento Temático C — Derechos de los Ciudadanos y Asuntos Constitucionales, 17 de enero de 2017.

(103)  Comunicación de la Comisión titulada «Política fiscal en la Unión Europea — Prioridades para los próximos años» (COM(2001)0260).

(104)  Dieciocho Estados miembros disponen de algún tipo de régimen de RPI, incluidos cuatro Estados miembros que cuentan con regímenes de CPI además de regímenes de RPI: Bulgaria, Chipre, Malta y Rumanía. Diez Estados miembros no disponen de dichos regímenes: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Hungría, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia. Fuente: Scherrer A. y Thirion E., Citizenship by investment (CBI) and residency by investment (RBI) schemes in the EU, EPRS, PE 627.128, Parlamento Europeo, octubre de 2018, pp. 12-13 y 55-56; ISBN: 978-92-846-3375-3.

(105)  Véase el estudio anteriormente mencionado. Otros estudios indican cifras más elevadas e incluyen también la RPI.

(106)  Transparencia Internacional y Global Witness, European Getaway: Inside the Murky World of Golden Visas, 10 de octubre de 2018.

(107)  El régimen chipriota de ciudadanía por inversión, el régimen de naturalización de inversores por exención, el régimen chipriota de residencia por inversión, el programa maltés de inversores particulares y el programa maltés de residencia y visados.

(108)  Korver R.,«Money Laundering and tax evasion risks in free ports», EPRS, PE: 627.114, octubre de 2018; ISBN: 978-92-846-3333-3.

(109)  Lista de zonas francas de la UE de la Comisión Europea.

(110)  Korver R., op. cit.

(111)  Korver R., op. cit.

(112)  Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(113)  Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(114)  From illegal markets to legitimate businesses: the portfolio of organised crime in Europe, informe final sobre delincuencia organizada, marzo de 2015.

(115)  http://www.europarl.europa.eu/news/en/press-room/20171211IPR90024/new-eu-wide-penalties-for-money-laundering; Propuesta de la Comisión, de 21 de diciembre de 2016, de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal [COM(2016)0826].

(116)  UNODC

(117)  Véase, por ejemplo, la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2017, sobre la corrupción y los derechos humanos en terceros países (DO C 337 de 20.9.2018, p. 82), apartados 35 y 36, y los resultados de la 3662.a sesión del Consejo sobre Asuntos Exteriores celebrada en Bruselas el 10 de diciembre de 2018.

(118)  Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 [Textos Aprobados, P8_TA(2019)0121].

(119)  El 19 de julio de 2018, la Comisión llevó a Grecia y Rumanía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la no transposición a su Derecho nacional de la cuarta Directiva contra el blanqueo de capitales. Irlanda solo ha transpuesto una parte muy reducida de las normas y también fue citada ante el Tribunal de Justicia. El 7 de marzo de 2019, la Comisión remitió un dictamen motivado a Austria y los Países Bajos y una carta de emplazamiento a Eslovenia, Hungría, Italia, la República Checa, el Reino Unido y Suecia por no haber transpuesto en su integridad la cuarta Directiva antiblanqueo.

(120)  Fiscalía de los Países Bajos, 4 de septiembre de 2018:

(121)  Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores, Unidad de Apoyo a la Gobernanza Económica, análisis en profundidad titulado «Money laundering — Recent cases from a EU banking supervisory perspective», abril de 2018, PE 614.496.

(122)  Bruun & Hjejle: Report on the Non-Resident Portfolio at Danske Bank’s Estonian Branch, Copenhague, 19 de septiembre de 2018.

(123)  Ibídem.

(124)  Ibídem.

(125)  Dictamen de la Comisión, de 8 de noviembre de 2018, dirigida a la unidad de análisis de inteligencia financiera maltesa, sobre la base del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, relativa a las acciones necesarias para cumplir el Derecho de la Unión (C(2018)7431).

(126)  Carta del Representante Permanente de Malta ante la Unión, de 20 de diciembre de 2018, en respuesta a la carta del presidente de la Comisión TAX3, de 7 de diciembre de 2018.

(127)  A partir del anexo de la Resolución del Consejo relativa a un modelo de acuerdo por el que se crea un equipo conjunto de investigación (ECI) (DO C 18 de 19.1.2017, p. 1).

(128)  Reflection paper on possible elements of a Roadmap for seamless cooperation between Anti Money Laundering and Prudential Supervisors in the European Union, 31 de agosto de 2018.

(129)  En el momento de la votación de la Comisión TAX3 del 27 de febrero de 2019, las negociaciones interinstitucionales seguían en curso.

(130)  Carta a Tiina Astola de 24 de septiembre de 2018 sobre la solicitud de investigar una posible infracción del Derecho de la Unión en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(131)  COM(2018)0213.

(132)  Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(133)  GAFI, Regulation of virtual assets, 19 de octubre de 2018

(134)  Informe de misión de la delegación de la Comisión TAX3 a Estonia y Dinamarca, de los días 6 a 8 de febrero de 2019.

(135)  DO L 303 de 28.11.2018, p. 1.

(136)  DO L 284 de 12.11.2018, p. 22.

(137)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

(138)  C(2019)0646.

(139)  SWD(2018)0362.

(140)  En la audiencia de la Comisión TA X 3 de 1 de octubre de 2018 sobre las relaciones con Suiza en materia fiscal y de lucha contra el blanqueo de capitales, los oradores afirmaron que Suiza no estaba cumpliendo las recomendaciones 9 y 40 del GAFI.

(141)  Respectivamente, «Impuesto contra la erosión de la base imponible y las prácticas abusivas» (BEAT, por sus siglas en inglés), «Ingresos intangibles globales gravados con bajos impuestos» (GILTI, por sus siglas en inglés) e «Ingresos intangibles derivados del extranjero» (FDII, por sus siglas en inglés).

(142)  En particular: el Acuerdo modelo 1, por el cual las instituciones financieras extranjeras notifican información pertinente a las autoridades de su país, quien a su vez se la transmite a la administración de hacienda estadounidense (IRS), y el Acuerdo modelo 2, por el cual las instituciones financieras extranjeras no informan al Gobierno de su país, sino directamente a la IRS.

(143)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0316.

(144)  Tal como se mencionó en la audiencia de la Comisión TAX3 de 1 de octubre de 2018.

(145)  Intercambio de puntos de vista de la Comisión TAX3 con Fabrizia Lapecorella, presidenta del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), celebrado el 10 de octubre de 2018.

(146)  Conclusiones del Consejo, de 12 de marzo de 2019, sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, disponible en https://www.consilium.europa.eu/media/38450/st07441-en19-eu-list-oop.pdf

(147)  https://www.oxfam.org/en/research/hook-how-eu-about-whitewash-worlds-worst-tax-havens

(148)  Conclusiones del Consejo, de 12 de marzo de 2019, sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, disponible en https://www.consilium.europa.eu/media/38450/st07441-en19-eu-list-oop.pdf

(149)  Trabajo sobre equidad tributaria, criterios 2.1 y 2.2 de las Conclusiones del Consejo 14166/16 de 8 de noviembre de 2016.

(150)  OCDE, «Resumption of Application of Substantial Activities Factor to No or only Nominal Tax Jurisdictions Inclusive Framework on BEPS: Action 5» (Reanudación de la ejecución de actividades sustanciales de países o territorios de tributación nula o nominal. Marco inclusivo sobre BEPS: acción n.o 5), 2018.

(151)  Criterio 2.2. de equidad tributaria de la lista de la Unión.

(152)  El texto del proyecto de Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica está disponible en https://ec.europa.eu/commission/publications/draft-agreement-withdrawal-united-kingdom-great-britain-and-northern-ireland-european-union-and-european-atomic-energy-community-agreed-negotiators-level-14-november-2018_es

(153)  El texto de la Declaración política por la que se establece el marco para la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido está disponible en https://www.consilium.europa.eu/media/37059/20181121-cover-political-declaration.pdf

(154)  Incluidos Andorra y Liechtenstein.

(155)  Audiencia de la Comisión TA X 3 de 1 de octubre de 2018 sobre las relaciones con Suiza en materia fiscal y de lucha contra el blanqueo de capitales, e intercambio de puntos de vista con Fabrizia Lapecorella, presidenta del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), celebrado el 10 de octubre de 2018.

(156)  Ibídem.

(157)  La lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Conclusiones del Consejo 7441/19 de 12 de marzo de 2019.

(158)  En la primera sección de «The missing profits of nations» (Los beneficios ausentes de las naciones), de Tørsløv, T.R., Wier L.S. y Zucman G., se sugiere, utilizando modelos macroeconómicos modernos y datos de reciente publicación sobre la balanza de pagos, que el déficit de los ingresos fiscales mundiales ascienden a aproximadamente 200 000 millones USD y que la inversión extranjera directa canalizada a través de paraísos fiscales oscila entre el 10 % y el 30 % de la inversión extranjera directa total. Estas cifras son bastante más altas que otras estimaciones anteriores utilizando otros métodos.

(159)  Informe sobre Bélgica 2018;

Informe sobre Chipre 2018;

Informe sobre Hungría 2018;

Informe sobre Irlanda 2018;

Informe sobre Luxemburgo 2018;

Informe sobre Malta 2018;

Informe sobre los Países Bajos 2018;

(160)  Véase el Informe sobre Bélgica 2019; Informe sobre Chipre 2019; Informe sobre Hungría 2019; Informe sobre Irlanda 2019; Informe sobre Luxemburgo 2019; Informe sobre Malta 2019; Informe sobre los Países Bajos 2019; (https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/2019-european-semester-country-report-netherlands_en_0.pdf)

(161)  https://www.oxfam.org/es/informes/libre-como-la-ue-esta-punto-de-dar-carta-blanca-los-paraisos-fiscales-mas-agresivos-del

(162)  Contribuciones de Alex Cobham (Tax Justice Network) y Johan Langerock (Oxfam), audiencia de la Comisión TAX3 sobre la lucha contra las prácticas fiscales perjudiciales dentro y fuera de la Unión, 15 de mayo de 2018.

(163)  En particular, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

(164)  Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2016, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (DO C 101 de 16.3.2018, p. 79) y Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (DO C 369 de 11.10,2018, p. 132).

(165)  El G-77 reclamó un organismo de estas características en 2017.

(166)  Documento de reflexión de la Comisión Europea: A Contribution to the Third Financing foro Development Conference in Addis Ababa.

(167)  Action Aid, Mistreated Tax Treaties Report, febrero de 2016.

(168)  Cobham, A y Janský, P., 2017. «Global distribution of revenue loss from tax avoidance» (Distribución mundial de las pérdidas de ingresos derivadas de la elusión fiscal).

(169)  C(2018)1650.

(170)  Investigación en profundidad de la Comisión para examinar si Portugal ha aplicado el régimen de ayuda regional de la zona franca de Madeira de conformidad con sus decisiones de aprobación de 2007 y 2013, en concreto verificando si las exenciones fiscales concedidas por Portugal a las empresas establecidas en la zona franca de Madeira se ajustan a las decisiones de la Comisión y las normas sobre ayudas estatales de la Unión; destaca que la Comisión está verificando si Portugal cumplió los requisitos de los programas, es decir si los beneficios empresariales que se beneficiaban de reducciones del impuesto sobre la renta procedían exclusivamente de actividades desarrolladas en Madeira y si las empresas beneficiarias realmente crearon y mantuvieron puestos de trabajo en Madeira;

(171)  También denominados «facilitadores» o «promotores» en alguna legislación.

(172)  Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (DO L 139 de 5.6.2018, p. 1).

(173)  Véase, por ejemplo, la Recomendación del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2017, al Consejo y a la Comisión, a raíz de la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales, apartado 143 (DO C 369 de 11.10.2018, p. 132).

(174)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 196.

(175)  DO L 158 de 27.5.2014, p. 77.

(176)  Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión [COM(2018)0218 — C8-0159/2018 — 2018/0106(COD)].

(177)  Audiencia de la Comisión TA X 3 de 21 de noviembre de 2018.

(178)  En particular, la legislación pertinente de los Estados Unidos.

(179)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(180)  Como sugirió el Consejo de Europa en su Recomendación CM/Rec(2014)7 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de los denunciantes, adoptada el 30 de abril de 2014.

(181)  Rudolf Elmer, audiencia de 1 de octubre de 2018; Howard Wilkinson, audiencia de 21 de noviembre de 2018.

(182)  Daphne Caruana Galizia, asesinada en Malta el 16 de octubre de 2017; Ján Kuciak, asesinado junto con su pareja Martina Kušnírová en Eslovaquia el 21 de febrero de 2018.

(183)  Audiencia de la Comisión TA X 3 de 1 de octubre de 2018.

(184)  Recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en el caso OI/2/2017/TE relativo a la transparencia del proceso legislativo del Consejo.

(185)  Artículo 4, apartado 3, del TUE.

(186)  En particular, como se recuerda en el informe del Grupo CdC al Consejo de junio de 2018: las orientaciones procedimentales para llevar a cabo el proceso de monitorización de los compromisos en relación con la lista de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (doc. 6213/18); una recopilación de todas las orientaciones acordadas desde la creación del Grupo en 1998 (doc. 5814/18 REV1); una recopilación de todas las cartas firmadas por el presidente del Grupo CdC solicitando compromisos por las jurisdicciones (doc. 6671/18); una recopilación de las cartas de compromiso recibidas en respuesta, cuando las jurisdicciones afectadas concedieron su consentimiento (doc. 6972/18 y adendas); y un resumen de las medidas individuales evaluadas por el Grupo desde 1998 (doc.9 639/18).

(187)  El Código se establece en el anexo 1 de las Conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal, cuyo considerando N se refiere al seguimiento y revisión del Código (DO C 2 de 6.1.1998, p. 1).

(188)  Audiencia de la Comisión TAX3 con la secretaria de Estado de Hacienda española, 19 de febrero de 2019.


Miércoles, 27 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/63


P8_TA(2019)0313

Soja modificada genéticamente MON 87751 (MON-87751-7)

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 (MON-87751-7) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060916/01 — 2019/2603(RSP))

(2021/C 108/03)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 (MON-87751-7) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060916/01,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Vista la votación del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 7 de marzo de 2019, en la que no se emitió ningún dictamen,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 20 de junio de 2018 y publicado el 2 de agosto de 2018 (3),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, 2017/0035(COD),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (4),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que, el 26 de septiembre de 2014, Monsanto Europe S.A./N.V. presentó, en nombre de Monsanto Company, Estados Unidos, una solicitud de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87751 («la solicitud») a la autoridad nacional competente de los Países Bajos, y que la solicitud se refería también a la comercialización de productos que contienen o se componen de soja modificada genéticamente MON 87751 para usos distintos de los alimentos y piensos, a excepción del cultivo;

B.

Considerando que el 20 de junio de 2018 la EFSA adoptó un dictamen en el que se muestra a favor de esta autorización (5);

C.

Considerando que la soja modificada genéticamente MON 87751 se ha desarrollado para conferir resistencia frente a las plagas causadas por determinados lepidópteros, y expresa a tal efecto las proteínas Bt Cry1A.105 y Cry2Ab2;

Toxinas Bt

D.

Considerando que los estudios demuestran que las toxinas Bt pueden tener propiedades coadyuvantes que refuercen las propiedades alergénicas de otros productos alimenticios; que la soja produce por sí misma muchos alérgenos vegetales y que existe un riesgo específico de que la proteína Bt, cuando se consume, aumente la respuesta del sistema inmunitario frente a estos compuestos;

E.

Considerando que un miembro de la Comisión Técnica de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente manifestó que, si bien nunca se han identificado efectos no deseados en ninguna aplicación en la que se expresan proteínas Bt, estos podrían «no haber sido observados por los estudios toxicológicos actualmente recomendados y realizados para evaluar la seguridad de las plantas modificadas genéticamente en la EFSA, ya que no incluyen los exámenes apropiados con este fin» (6);

F.

Considerando que, en relación con la autorización actual, la propia Comisión Técnica de la EFSA sobre organismos modificados genéticamente reconoce que existen pocos conocimientos y pruebas experimentales disponibles sobre el potencial de las proteínas de nueva expresión para actuar como coadyuvantes (7);

G.

Considerando que los estudios subrayan la necesidad de proseguir la investigación y los estudios a largo plazo sobre las propiedades coadyuvantes de las toxinas Bt; que, si bien quedan dudas sobre el papel de las toxinas Bt y sus propiedades coadyuvantes, no debe autorizarse la importación para alimentos y para piensos de las plantas modificadas genéticamente que las contienen;

Estudios de toxicidad y alimentación de 90 días de duración

H.

Considerando que se realizaron dos estudios de toxicidad con ratones, de 28 días de duración, mediante administración repetida de las dosis, uno con la proteína Cry1A.105 y otro con la proteína Cry2Ab2;

I.

Considerando que estos estudios de toxicidad se llevaron a cabo con proteínas aisladas, es decir, no con una asociación de proteínas, derivadas de bacterias y, por lo tanto, no idénticas a las producidas en la planta; que esto significa que los estudios no reprodujeron la exposición en condiciones prácticas;

J.

Considerando que los dos estudios de toxicidad no cumplían plenamente los requisitos pertinentes de la OCDE en la medida en que las pruebas de coagulación se basaron en un número relativamente pequeño de muestras y de que no se llevaron a cabo ni la batería de observaciones funcionales ni pruebas de actividad del aparato locomotor; que es esencial que todos estos requisitos se cumplan en el procedimiento de autorización;

K.

Considerando que, en el estudio sobre la alimentación, de 90 días de duración, se detectaron múltiples diferencias estadísticamente significativas entre el grupo de control y el de ensayo, que, según las observaciones de una autoridad competente de un Estado miembro, deberían haberse examinado más detenidamente (8);

L.

Considerando que el estudio con ratas sobre la alimentación, de 90 días de duración, adolecía de las siguientes deficiencias: el estudio no utilizó dos dosis diferentes de material de ensayo, tal como exige el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión (9), y no se analizó ninguno de los materiales de prueba para detectar una posible contaminación con otros organismos modificados genéticamente;

M.

Considerando que, si bien la EFSA considera que la leche de soja es el principal componente utilizado en los regímenes alimentarios humanos y que presenta la exposición crónica más elevada (10), el material de ensayo utilizado en el estudio sobre la alimentación fue la harina de soja sin grasa tostada; que no se midieron los niveles de expresión de las proteínas Bt en la harina de soja, lo que significa que no es posible vincular el resultado del estudio con unos niveles específicos de toxina Bt;

Observaciones de la autoridad competente de los Estados miembros

N.

Considerando que las autoridades de los Estados miembros presentaron numerosas observaciones críticas durante los tres meses del período de consulta (11), entre ellas el hecho de que muchas cuestiones relativas a la seguridad y la posible toxicidad de la soja modificada genéticamente siguen sin resolver, que no se han analizado los efectos combinatorios de ambas proteínas, que hay que analizar más información antes de que la evaluación del riesgo pueda concluir, que el plan de seguimiento medioambiental no cumple los objetivos establecidos en el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y debe modificarse para poder obtener la autorización, y que no hay motivos para suponer que el consumo de proteínas Cry es seguro y no representa un peligro para los seres humanos, los animales o el medio ambiente;

O.

Considerando que la Unión es parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que impone a las partes la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de sus ámbitos de competencias no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados (13); que la decisión de autorizar o no la soja genéticamente modificada es competencia de la Unión;

P.

que, en consonancia con una solicitud de un Estado miembro, hay que tener en cuenta en la solicitud los datos existentes sobre el impacto del cultivo de soja genéticamente modificada MON 87751 en los países productores y exportadores; que el mismo Estado miembro recomienda que se lleve a cabo un estudio para evaluar cómo influyen las importaciones de determinados productos en la elección de cultivos en Europa y, por lo tanto, en la biodiversidad resultante de esas elecciones de sistema agrario (14);

Q.

Considerando que las autoridades competentes de varios Estados miembros han criticado la falta de solidez del plan de seguimiento post-comercialización;

Falta de legitimidad democrática

R.

Considerando que en la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 7 de marzo de 2019, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que no hubo una mayoría cualificada en favor de la autorización;

S.

Considerando que la Comisión ha lamentado en varias ocasiones (15) que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, ha adoptado decisiones de autorización sin el apoyo del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y que la devolución del expediente a la Comisión para su decisión definitiva, que es claramente excepcional en el conjunto del procedimiento, se ha convertido en la norma para la adopción de decisiones respecto de las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker también ha deplorado dicha práctica por no considerarla democrática (16);

T.

Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura (17) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;

U.

Considerando que, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, la Comisión debe actuar en la medida de lo posible de manera que se evite ir en contra de cualquier posición predominante que pudiera surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución, en particular en relación con sectores particularmente sensibles, como la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y el medio ambiente;

V.

Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deben tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, y que la Comisión debe tener en cuenta, al redactar la decisión de renovar la autorización, cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relevantes para el asunto sometido a consideración;

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), proporcionar la base para asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de avanzar en los trabajos sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que avance en sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del procedimiento actual, que ha resultado ser inadecuado;

6.

Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de organismos modificados genéticamente si el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen, ya sea para el cultivo o para usos como alimento o pienso;

7.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Comisión técnica sobre organismos modificados genéticamente de la EFSA, 2018. Dictamen científico sobre la evaluación de la soja modificada genéticamente MON 87751 para la alimentación humana y animal con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-NL-2014–121). EFSA Journal (2018); 16(8):5346, 32 pp. doi: 10.2903/j.efsa.2018.5346.

(4)  

Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).

Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).

Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).

Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111.).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).

Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).

Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 307 de 30.8.2018, p. 71).

Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).

Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).

Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).

Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).

Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).

Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).

Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).

Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6) y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).

Resolución, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0197).

Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).

Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan la Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).

Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).

Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/327/UE en lo que respecta a la renovación de la autorización de comercialización de piensos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0057).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 5307 (SYN-Ø53Ø7-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0058).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87403 (MON-874Ø3-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0059).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0060).

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 4114 (DP-ØØ4114-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0196).

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 87411 (MON-87411-9) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0197).

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × 1507 × GA21 y subcombinaciones Bt11 × MIR162 × 1507, MIR162 × 1507 × GA21 y MIR162 × 1507 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0198).

(5)  https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5346

(6)  https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2018.5309, pág. 34.

(7)  Respuesta de la EFSA a los comentarios de los Estados miembros, pág. 109, anexo G: http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2014-00719

(8)  Véase el Anexo G — Observaciones de los Estados miembros, pp. 27-33, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2014-00719

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 503/2013 de la Comisión, de 3 de abril de 2013, relativo a las solicitudes de autorización de alimentos y piensos modificados genéticamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 641/2004 y el Reglamento (CE) n.o 1981/2006 (DO L 157 de 8.6.2013, p. 1).

(10)  Dictamen de la EFSA, p. 22, https://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/5346

(11)  Véase el Anexo G — Observaciones de los Estados miembros, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2014-00719

(12)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(13)  Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, 1992, artículo 3 , https://www.cbd.int/convention/articles/default.shtml?a=cbd-03

(14)  Véase el Anexo G — Observaciones de los Estados miembros, pp. 67-68, http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2014-00719

(15)  Véase, por ejemplo, la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de la propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(16)  Por ejemplo, en el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(17)  DO C 355 de 20.10.2017, p. 165.

(18)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/69


P8_TA(2019)0314

Maíz modificado genéticamente 1507 x NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 x MON-ØØ6Ø3-6)

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060917/01 — 2019/2604(RSP))

(2021/C 108/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 (DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (D060917/01,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 23, apartado 3,

Vista la votación del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 7 de marzo de 2019, en la que no se emitió ningún dictamen,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2),

Visto el Dictamen adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 20 de junio de 2018 y publicado el 25 de julio de 2018 (3),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (COM(2017)0085, 2017/0035(COD),

Vistas sus anteriores Resoluciones de objeción a la autorización de organismos modificados genéticamente (4),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que mediante la Decisión 2007/703/CE (5) de la Comisión se autorizó la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × NK603; que el ámbito de dicha autorización incluye también la comercialización de productos, distintos de los alimentos y los piensos, que contengan o se compongan de maíz 1507 × NK603 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo;

B.

Considerando que, el 20 de octubre de 2016, Pioneer Overseas Corporation, en nombre de Pioneer Hi-Bred International, Inc., y Dow AgroSciences Europe, en nombre de Dow AgroSciences LLC, presentaron conjuntamente a la Comisión una solicitud, de conformidad con los artículos 11 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, para renovar dicha autorización;

C.

Considerando que el 25 de julio de 2018 la EFSA emitió un dictamen favorable en relación con la solicitud de renovación, de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

D.

Considerando que en el dictamen de la EFSA se declaró que en la búsqueda bibliográfica realizada por los solicitantes se recuperaron 120 publicaciones, de las cuales, tras haber aplicado los criterios de admisibilidad e inclusión que habían sido definidos a priori por los solicitantes, estos solo consideraron pertinente una publicación, a saber, un dictamen de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente;

E.

Considerando que la EFSA, a pesar de que consideraba que podrían mejorarse las búsquedas bibliográficas futuras de los solicitantes, no realizó ella misma una búsqueda bibliográfica sistemática sino que se limitó a evaluar la búsqueda bibliográfica realizada por los solicitantes y concluyó, sobre esta base, que no se había identificado ninguna publicación nueva que pudiera plantear un problema en materia de seguridad;

F.

Considerando, asimismo, que, por lo que respecta a los demás elementos evaluados, como los datos bioinformáticos, el seguimiento posterior a la comercialización, así como la evaluación global, la EFSA se basa simplemente en la información facilitada por los solicitantes y que, en consecuencia, hace suya la evaluación realizada por los solicitantes;

G.

Considerando que la EFSA aprobó su dictamen dando por supuesto que la secuencia de ADN de los dos eventos del maíz NK603 x MON 810 es idéntica a la de las operaciones evaluadas en un primer momento; que esta hipótesis no parece haberse basado en datos o pruebas facilitados por los solicitantes sino únicamente en una declaración facilitada por ellos;

H.

Considerando que la EFSA reconoce que los informes anuales de seguimiento medioambiental posteriores a la comercialización propuestos por los solicitantes consisten principalmente en un control de carácter general del material vegetal modificado genéticamente importado; que la EFSA considera que es necesario seguir debatiendo con los solicitantes y gestores de riesgos sobre la aplicación práctica de los informes de seguimiento medioambiental posteriores a la comercialización, por ejemplo en relación con los datos reales recopilados sobre la exposición o los efectos adversos, tal como se aplican en los sistemas de seguimiento existentes;

I.

Considerando que el maíz modificado genéticamente 1507 × NK603 expresa el gen cry1F, que confiere protección contra determinadas plagas de lepidópteros, el gen pat, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio, y el gen cp4 epsps, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glifosato;

J.

Considerando que las plantas modificadas genéticamente para que produzcan proteínas Bt expresan durante toda su vida la toxina insecticida en cada una de sus células, lo que incluye las partes que consumen los seres humanos y los animales; que los experimentos en alimentación animal muestran que las plantas modificadas genéticamente para que produzcan proteínas Bt pueden tener efectos tóxicos (6); que se ha demostrado que la toxina Bt en las plantas modificadas genéticamente difiere notablemente de la presente de forma natural (7); que hay motivos de preocupación el posible con respecto a una posible evolución de la resistencia a las proteínas Cry en las plagas de lepidópteros que se pretenden contrarrestar, lo que podría dar lugar a prácticas de control de las plagas alteradas en los países en los que se cultiva;

K.

Considerando que el glufosinato está clasificado como tóxico para la reproducción y, por lo tanto, cabe aplicarle los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); que la aprobación del glufosinato vence el 31 de julio de 2018 (9);

L.

Considerando que siguen existiendo interrogantes en lo que respecta a la carcinogenicidad del glifosato; que la EFSA concluyó en noviembre de 2015 que el glifosato tenía pocas probabilidades de ser carcinógeno y que en marzo de 2017 la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) concluyó que no estaba justificada su clasificación como tal; que, por el contrario, en 2015 el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer de la Organización Mundial de la Salud clasificó al glifosato como un probable carcinógeno para el ser humano (10);

M.

Considerando que la aplicación de herbicidas complementarios, en este caso glifosato y glufosinato, forma parte de la práctica agrícola habitual en el cultivo de plantas resistentes a los herbicidas y que cabe esperar, por lo tanto, que los residuos procedentes de la pulverización se hallen presentes en la cosecha y sean componentes inevitables;

N.

Considerando que, en consecuencia, cabe suponer que el maíz genéticamente modificado se verá expuesto a dosis más elevadas y reiteradas de glifosato y glufosinato, lo que no solo aumentará la presencia de residuos en las cosechas sino que, además, podrá influir en la composición de las plantas de maíz genéticamente modificado y en sus características agronómicas;

O.

Considerando que la información sobre los niveles de residuos de herbicidas y sus metabolitos es esencial para poder evaluar exhaustivamente los riesgos de las plantas modificadas genéticamente tolerantes al herbicida; que los residuos de pulverización con herbicidas se consideran fuera del ámbito de competencia de la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente; que no se han evaluado los efectos de la pulverización del maíz genéticamente modificado con herbicidas, así como el efecto acumulativo de la pulverización con glifosato y glufosinato;

P.

Considerando que la Unión es parte en el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que impone a las partes la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados (11); que la decisión sobre autorizar o no el maíz genéticamente modificado es competencia de la Unión;

Q.

Considerando que los comentarios presentados por los Estados miembros durante el período de consulta de tres meses se refieren, entre otras cosas, a los asuntos siguientes: el incumplimiento de las directrices de la EFSA por lo que respecta a los informes de seguimiento medioambiental posteriores a la comercialización, distintas deficiencias en dichos informes, incluido el hecho de que la presencia de teosinte como especie natural emparentada con el maíz en Europa había sido ignorada y que falta información sobre el destino de las toxinas Bt en el medio ambiente; la preocupación en relación con la fiabilidad de los datos para confirmar la conclusión de la evaluación del riesgo; un plan de seguimiento propuesto insuficiente; una búsqueda bibliográfica inadecuada, que conlleva la omisión de estudios importantes y una declaración incorrecta de la literatura definida como irrelevante; y la no presentación de datos que demuestren la identidad secuencial de una variedad de maíz corriente que contiene el evento acumulado 1507 x NK603, con el evento evaluado originalmente (12);

R.

Considerando que en la votación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, celebrada el 7 de marzo de 2019, no se emitió ningún dictamen, lo que significa que no hubo una mayoría cualificada en favor de la autorización;

S.

Considerando que la Comisión ha lamentado en varias ocasiones (13) que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, ha adoptado decisiones de autorización sin el apoyo del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y que la devolución del expediente a la Comisión para su decisión definitiva, que es claramente excepcional en el conjunto del procedimiento, se ha convertido en la norma para la adopción de decisiones respecto de las autorizaciones de alimentos y piensos modificados genéticamente; que el presidente Juncker también ha deplorado dicha práctica por considerarla antidemocrática (14);

T.

Considerando que, el 28 de octubre de 2015, el Parlamento rechazó en primera lectura (15) la propuesta legislativa de 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 y solicitó a la Comisión que la retirase y presentara una nueva;

U.

Considerando que, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, la Comisión debe actuar en la medida de lo posible de manera que se evite ir en contra de cualquier posición predominante que pudiera surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución, en particular en relación con sectores particularmente sensibles, como la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y el medio ambiente;

V.

Considerando que el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 establece que los alimentos y piensos modificados genéticamente no deberán tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente y que la Comisión deberá tener en cuenta al redactar el proyecto de decisión cualesquiera disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y otros factores legítimos relevantes para el asunto sometido a consideración;

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1829/2003;

2.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es conforme al Derecho de la Unión, al ser incompatible con el propósito del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, que es, con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), proporcionar la base para asegurar un elevado nivel de protección de la vida y la salud de las personas, de la salud y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior;

3.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

4.

Reitera su compromiso de avanzar en los trabajos sobre la propuesta de la Comisión por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011; pide al Consejo que avance en sus trabajos en relación con dicha propuesta de la Comisión con carácter de urgencia;

5.

Pide a la Comisión que suspenda toda decisión de ejecución relativa a las solicitudes de autorización de organismos modificados genéticamente (OMG) hasta que se haya revisado el procedimiento de autorización de modo que se aborden todas las deficiencias del actual procedimiento que ha demostrado ser inadecuado;

6.

Pide a la Comisión que retire las propuestas de autorización de organismos modificados genéticamente si el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen, ya sea para el cultivo o para usos como alimento o pienso;

7.

Pide a la Comisión que mantenga sus compromisos con arreglo al Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y, en particular, que no autorice la importación de ninguna planta modificada genéticamente para la alimentación humana o animal que haya sido convertida en tolerante a un herbicida no autorizado para su uso en la Unión;

8.

Pide a la Comisión que no autorice ninguna planta modificada genéticamente que sea tolerantes a los herbicidas sin una evaluación completa de los residuos de la pulverización con herbicidas complementarios y sus preparados comerciales aplicados en los países de cultivo;

9.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  Comisión Técnica de la EFSA sobre OMG, 2018. Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente 1507 x NK603 para la renovación de la autorización, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 (solicitud EFSA-GMO-RX-008). EFSA Journal 2018; 16(7): 5347.

(4)  

Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros (DO C 482 de 23.12.2016, p. 110).

Resolución, de 16 de diciembre de 2015, sobre la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2279 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2015, por la que se autoriza la comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × T25, lo contengan o se hayan producido a partir de él (DO C 399 de 24.11.2017, p. 71).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87705 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 19).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente MON 87708 × MON 89788 (DO C 35 de 31.1.2018, p. 17).

Resolución, de 3 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 (MST-FGØ72-2) (DO C 35 de 31.1.2018, p. 15).

Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × MIR604 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos Bt11, MIR162, MIR604 y GA21 (DO C 86 de 6.3.2018, p. 108).

Resolución, de 8 de junio de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, relativa a la comercialización de un clavel modificado genéticamente (Dianthus caryophyllus L., línea SHD-27531-4) (DO C 86 de 6.3.2018, p. 111.).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 76).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos a base de maíz modificado genéticamente MON 810 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 80).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente Bt11 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 70).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 73).

Resolución, de 6 de octubre de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente 281-24-236 × 3006-210-23 × MON 88913 (DO C 215 de 19.6.2018, p. 83).

Resolución, de 5 de abril de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 298 de 23.8.2018, p. 34).

Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-40278-9 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 307 de 30.8.2018, p. 71).

Resolución, de 17 de mayo de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB119 (BCS-GHØØ5-8) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 307 de 30.8.2018, p. 67).

Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente DAS-68416-4 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 337 de 20.9.2018, p. 54).

Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente FG72 × A5547-127 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 55).

Resolución, de 4 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente DAS-44406-6 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 60).

Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 122).

Resolución, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de soja modificada genéticamente 305423 × 40-3-2 (DP-3Ø5423-1 × MON-Ø4Ø32-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 127).

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de colza oleaginosa modificada genéticamente MON 88302 × Ms8 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8 × ACS-BNØØ3-6), MON 88302 × Ms8 (MON-883Ø2-9 × ACSBNØØ5-8) y MON 88302 × Rf3 (MON-883Ø2-9 × ACS-BNØØ3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO C 346 de 27.9.2018, p. 133).

Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente 59122 (DAS-59122-7), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0051).

Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × NK603 (MON-87427-7 × MON-89Ø34-3 × MON-ØØ6Ø3-6) y de maíz modificado genéticamente que combina dos de los eventos MON 87427, MON 89034 y NK603, y por la que se deroga la Decisión 2010/420/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0052).

Resolución, de 3 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0197).

Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente GA21 (MON-ØØØ21-9), de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0221).

Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507 × 59122 × MON 810 × NK603, y de maíces modificados genéticamente que combinan dos o tres de los eventos 1507, 59122, MON 810 y NK603, y que derogan las Decisiones 2009/815/CE, 2010/428/UE y 2010/432/UE con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0222).

Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la renovación de la autorización de comercialización de productos que estén compuestos de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0416).

Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87427 × MON 89034 × 1507 × MON 88017 × 59122, y de maíz modificado genéticamente que combina dos, tres o cuatro de los eventos MON 87427, MON 89034, 1507, MON 88017 y 59122, y por la que se deroga la Decisión 2011/366/UE (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0417).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/327/UE en lo que respecta a la renovación de la autorización de comercialización de piensos que contienen o están compuestos por colza oleaginosa modificada genéticamente Ms8, Rf3 y Ms8 × Rf3, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0057).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 5307 (SYN-Ø53Ø7-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0058).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87403 (MON-874Ø3-1) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0059).

Resolución, de 31 de enero de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de algodón modificado genéticamente GHB614 × LLCotton25 × MON 15985 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0060).

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 4114 (DP-ØØ4114-3) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0196).

Resolución, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 87411 (MON-87411-9) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0197).

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × MIR162 × 1507 × GA21 y subcombinaciones Bt11 × MIR162 × 1507, MIR162 × 1507 × GA21 y MIR162 × 1507 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0198).

(5)  Decisión 2007/703/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507xNK603 (DAS-Ø15Ø7-1xMON-ØØ6Ø3-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 285 de 31.10.2007, p. 47).

(6)  Véase, por ejemplo, El-Shamei, Z. S., Gab-Alla, A. A., Shatta, A. A., Moussa, E. A., Rayan y A. M.: Histopathological Changes in Some Organs of Male Rats Fed en Genetically Modified Corn (Ajeeb YG). Journal of American Science 2012; 8(9):1127-1123. https://www.researchgate.net/publication/235256452_Histopathological_Changes_in_Some_Organs_of_Male_Rats_Fed_on_Genetically_Modified_Corn_Ajeeb_YG

(7)  Székács, A., Darvas, B., Comparative aspects of Cry toxin usage in insect control. En: Ishaaya, I., Palli, S.R., Horowitz, A.R., eds. Advanced Technologies for Managing Insect Pests. Dordrecht, Países Bajos: Springer; 2012:195-230. https://link.springer.com/chapter/10.1007/978-94-007-4497-4_10

(8)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(9)  https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=as.details&as_id=79

(10)  Monografías del CIIC, volumen 112: Some organophosphate insecticides and herbicide, 20 de marzo de 2015, (http://monographs.iarc.fr/ENG/Monographs/vol112/mono112.pdf).

(11)  Artículo 3, https://www.cbd.int/convention/articles/default.shtml?a=cbd-03

(12)  Véase el registro de preguntas de la EFSA, anexo G a la pregunta EFSA-Q-2018-00509,

disponible en línea en: https://www.efsa.europa.eu/en/register-of-questions

(13)  Véase, por ejemplo, la exposición de motivos de su propuesta legislativa presentada el 22 de abril de 2015 por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el uso de alimentos y piensos modificados genéticamente en su territorio, y la exposición de motivos de la propuesta legislativa presentada el 14 de febrero de 2017 por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(14)  Véase, por ejemplo, el discurso de apertura en la sesión plenaria del Parlamento Europeo que incluía las orientaciones políticas de la nueva Comisión Europea (Estrasburgo, 15 de julio de 2014) o en el discurso sobre el estado de la Unión de 2016 (Estrasburgo, 14 de septiembre de 2016).

(15)  DO C 355 de 20.10.2017, p. 165.

(16)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/75


P8_TA(2019)0315

Determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) (Deza, a.s.)

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DEZA a.s.) (D060865/01 — 2019/2605(RSP))

(2021/C 108/05)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DEZA a.s.) (D060865/01,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE (1) de la Comisión («Reglamento REACH»), en particular su artículo 64, apartado 8,

Vistos los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo (CER) y del Comité de análisis socioeconómico (CASE) (2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

Visto el Reglamento (UE) 2018/2005 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, que modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por lo que se refiere al ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), el ftalato de dibutilo (DBP), el ftalato de bencilo y butilo (BBP) y el ftalato de diisobutilo (DIBP) (3),

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución XXX de la Comisión por la que se concede autorización para usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

Vista la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-837/16 (6),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el DEHP fue añadido a la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes con arreglo al Reglamento REACH en 2008 (7), debido a su clasificación como tóxica para la reproducción;

B.

Considerando que el DEHP se incluyó en el anexo XIV del Reglamento REACH en 2011 (8) debido a dicha clasificación, a su uso generalizado y a su elevado volumen de producción en la Unión (9), con una fecha de expiración de 21 de febrero de 2015;

C.

Considerando que las empresas que desearan seguir utilizando el DEHP tenían que presentar una solicitud de autorización antes de agosto de 2013; que, tras haber presentado su solicitud antes de dicha fecha, DEZA fue autorizada a seguir utilizando el DEHP, a la espera de la decisión de autorización prevista en el artículo 58 del Reglamento REACH;

D.

Considerando que la Comisión recibió los dictámenes del CER y del CASE en enero de 2015; que el retraso de la Comisión en la elaboración de la Decisión llevó de hecho a que se tolerase la continuación del uso del DEHP durante más de cuatro años después de la fecha de expiración;

E.

Considerando que el DEHP se calificó en 2014 como poseedora de propiedades de alteración endocrina para los animales y los seres humanos; que la lista de las posibles sustancias fue actualizada en 2014 (10) en lo que se refiere al medio ambiente, y en 2017 (11) en lo que respecta a la salud humana;

F.

Considerando que el Reglamento (UE) 2018/2005 restringía el uso del DEHP y otros ftalatos en muchos artículos sobre la base de un riesgo inaceptable para la salud humana; que el CER puso de relieve, en el contexto de esta restricción, que la evaluación de la incertidumbre sugiere que los peligros y, por tanto, los riesgos derivados de los cuatro ftalatos pueden estar subestimados (12);

G.

Considerando que el Reglamento (UE) 2018/2005 exime determinadas aplicaciones en la medida en que no se considera que planteen un riesgo inaceptable para la salud humana; que, excepto la exportación de formulaciones que contengan DEHP, el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión es, por tanto, especialmente pertinente para las aplicaciones exentas;

H.

Considerando que dichas aplicaciones podrían representar un riesgo inaceptable para el medio ambiente, en particular debido a las propiedades de alteración endocrina del DEHP;

I.

Considerando que el objetivo principal del Reglamento REACH es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente habida cuenta de su considerando 16, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13);

J.

Considerando que, de conformidad con el artículo 55 y el considerando 12 del Reglamento REACH, la sustitución de sustancias altamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas es un objetivo central de la autorización;

K.

Considerando que el artículo 62, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH exige al solicitante la presentación de un informe sobre la seguridad química con arreglo al anexo I;

L.

Considerando que, en este caso, el dictamen del CER detectó deficiencias importantes en la información facilitada por el solicitante (14); que para uno de los usos no se facilitó absolutamente ninguna información (15);

M.

Considerando que el CER y la Comisión concluyeron que el solicitante no pudo demostrar que el riesgo estaba controlado adecuadamente con arreglo al artículo 60, apartado 2; que el CER concluyó asimismo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 10, el riesgo no se redujo al nivel más bajo posible desde el punto de vista técnico y práctico;

N.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión deniega la autorización para el único uso para el que no se facilitó información en la solicitud, sobre la base del artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH;

O.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión reconoce por otro lado las deficiencias indicadas por el CER al referirse a la información limitada presentada en relación con la exposición en el lugar de trabajo (16), pero, en lugar de rechazar del mismo modo la autorización de conformidad con el artículo 60, apartado 7, exige que el solicitante facilite los datos que faltan en su informe de revisión dieciocho meses después de la adopción de la decisión (17);

P.

Considerando que el informe de revisión, previsto en el artículo 61, no tiene por objeto dar más tiempo a las empresas para colmar lagunas en la información que debía facilitarse inicialmente, sino garantizar que la información facilitada inicialmente en la solicitud siga estando actualizada tras un período determinado, también, en particular, en lo que se refiere a la disponibilidad de nuevas alternativas;

Q.

Considerando que el Tribunal General estableció claramente que las condiciones para la concesión de una autorización de conformidad con el artículo 60, apartados 8 y 9, del Reglamento REACH no pueden utilizarse de forma legal para subsanar los posibles defectos o lagunas en la información facilitada por el solicitante de la autorización (18);

R.

Considerando que el artículo 60, apartado 4, prevé una obligación de mostrar que los beneficios socioeconómicos del uso de la sustancia compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente, y que no se dispone de sustancias alternativas adecuadas;

S.

Considerando que el dictamen del CASE puso de manifiesto notables deficiencias en el análisis socioeconómico presentado por el solicitante, hecho reflejado también en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (19);

T.

Considerando que, con arreglo al artículo 55 y al artículo 60, apartado 4, el solicitante debe demostrar que no existen alternativas adecuadas para los usos que ha solicitado;

U.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión reconoce que el uso 2 no era suficientemente específico (20); que el CASE encontró deficiencias graves en la solicitud en relación con la disponibilidad de alternativas (21)(22);

V.

Considerando que no es una justificación legítima que el solicitante se base en su condición de fabricante de la sustancia para no proporcionar información suficiente sobre la idoneidad de las alternativas para los usos incluidos en la solicitud;

W.

Considerando que, debido a los deficientes datos facilitados, un miembro del CASE expresó de manera oficial su desacuerdo con la conclusión del CASE sobre la falta de alternativas adecuadas (23);

X.

Considerando que el artículo 60, apartado 5, no puede interpretarse en el sentido de que la idoneidad de las alternativas desde la perspectiva del solicitante es el factor único y determinante; que el artículo 60, apartado 5, no establece una lista exhaustiva de la información que debe tenerse en cuenta en el análisis de las alternativas; que el artículo 60, apartado 4, letra c), también exige que se tenga en cuenta la información procedente de contribuciones de terceros; que la información facilitada en la consulta pública ya reveló en su momento que se disponía de alternativas para los usos incluidos (24);

Y.

Considerando que el Tribunal General recordó a la Comisión que, para conceder lícitamente una autorización con arreglo al artículo 60, apartado 4, debe comprobar previamente un número suficiente de datos esenciales y fidedignos para poder concluir, o bien que en efecto faltaban soluciones alternativas para todos los usos solicitados, o bien que la incertidumbre que todavía se mantenía respecto a la falta de disponibilidad de alternativas, en la fecha de adopción de la Decisión, podía considerarse irrelevante (25);

Z.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión ha tenido en cuenta la nueva información disponible del proceso de restricción (26) como motivo del retraso en su adopción; que, por lo tanto, resulta sorprendente que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no haya tenido en cuenta la disponibilidad de alternativas claramente documentada en el expediente de restricción (27); que las alternativas mencionadas en la propuesta de restricción también son pertinentes para los usos incluidos en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (28);

AA.

Considerando que, por último, la Comisión no tuvo en cuenta que el DEHP ha sido oficialmente reconocido como alterador endocrino que afecta a la salud humana y al medio ambiente; que esta información debería haber sido tenida en cuenta por la Comisión en el contexto de la evaluación socioeconómica contemplada en el artículo 60, apartado 4, ya que, de no ser así, se subestiman los beneficios de la denegación de autorización;

AB.

Considerando que, por consiguiente, la autorización propuesta por la Comisión incumple el artículo 60, apartados 4 y 7, del Reglamento REACH;

AC.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión recompensaría a los rezagados y afectaría negativamente a las empresas que han invertido en alternativas (29);

AD.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión establece que la Comisión tomó nota de la Resolución del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2015; que muchos de los defectos estructurales de la aplicación del capítulo de autorización del Reglamento REACH que el Parlamento puso de relieve en dicha Resolución también viciaron el presente proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (30);

AE.

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de septiembre de 2018 sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos (31), reiteró que «el avance hacia una economía circular exige una aplicación estricta de la jerarquía de los residuos y, si es posible, la eliminación gradual de las sustancias preocupantes, en particular si existen o se van a desarrollar alternativas más seguras»;

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

2.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto en el que rechace la solicitud de autorización;

3.

Pide a la Comisión que ponga fin con rapidez al uso de DEHP en todas las aplicaciones en las que aún está permitido, en especial porque se dispone de alternativas más seguras al PVC blando y al DEHP;

4.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Dictámenes del CER y del CASE sobre el uso 1: https://echa.europa.eu/documents/10162/60f338a5-09ac-423a-b7c1-2511ee2d9b77; sobre el uso 2: https://echa.europa.eu/documents/10162/1ce96eb6-9e30-447d-a9ff-dc315f75f124; sobre el uso 3: https://echa.europa.eu/documents/10162/bfbf6ddc-dd94-456b-bbff-32d7d32e6c92

(3)  DO L 322 de 18.12.2018, p. 14..

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO C 366 de 27.10.2017, p. 96.

(6)  http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?oqp=&for=&mat=or&lgrec=en&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&num=T-837%252F16&page=1&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=6198577.

(7)  https://echa.europa.eu/documents/10162/c94ac248-378f-4058-9907-205b497c286e

(8)  Reglamento (UE) n.o 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas («REACH») (DO L 44 de 18.2.2011, p. 2).

(9)  https://echa.europa.eu/documents/10162/6f89a308-c467-4836-ae1e-9c6163a9ae10

(10)  https://echa.europa.eu/documents/10162/30b654ce-1de3-487a-8696-e05617c3173b

(11)  https://echa.europa.eu/documents/10162/88c20879-606b-03a6-11e4-9edb90e7e615

(12)  «La evaluación de la incertidumbre sugiere que los peligros y, por tanto, los riesgos derivados de los cuatro ftalatos pueden estar subestimados. Los DNEL para el DEHP y el BBP pueden ser inferiores a los derivados actualmente. Una serie de estudios experimentales y epidemiológicos han sugerido posibles efectos en el sistema inmunitario, el sistema metabólico y el desarrollo neurológico. Algunos de estos estudios indican que la toxicidad para la reproducción puede no ser el efecto más sensible y que los DNEL seleccionados pueden no proteger contra estos otros efectos de manera suficiente. Más aún, el Comité de los Estados miembros ha confirmado que esos cuatro ftalatos son alteradores endocrinos para la salud humana y que la Comisión está estudiando si los cataloga como sustancias que susciten un grado de preocupación equivalente con arreglo al artículo 57, letra f), de REACH. Esto eleva el grado de incertidumbre acerca de los riesgos de esas sustancias.» Véase https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66, p. 9.

(13)  Asunto C-558/07, S.P.C.M. SA y otros / Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, ECLI:EU:C:2009:430, apartado 45.

(14)  «El CER estima que los datos de exposición presentados en el ISQ no son representativos del amplio alcance de la solicitud. Por lo tanto, el CER no puede realizar una evaluación de la exposición bien fundamentada. Las siguientes evaluaciones se fundamentan únicamente en una base de datos deficiente y de escaso significado para la siguiente evaluación del riesgo». Véase el dictamen del CER sobre el uso 2, p. 10. https://echa.europa.eu/documents/10162/1ce96eb6-9e30-447d-a9ff-dc315f75f124

(15)  Proyecto de decisión, apartado 19.

(16)  Proyecto de decisión, apartado 17.

(17)  Proyecto de decisión, apartado 17.

(18)  Sentencia del Tribunal General, de 7 de marzo de 2019, Suecia / Comisión, asunto T-837/16, apartados 82 y 83.

(19)  «No fue posible realizar una evaluación cuantitativa del impacto del uso continuado en la salud humana debido a limitaciones en la información disponible». Véase el proyecto de autorización, apartado 5.

(20)  Proyecto de decisión, apartado 18.

(21)  «La conclusión del solicitante sobre la adecuación y disponibilidad de alternativas […] no está suficientemente justificada». Véase el dictamen del CASE sobre el uso 2, p. 18 — https://echa.europa.eu/documents/10162/1ce96eb6-9e30-447d-a9ff-dc315f75f124

(22)  «La evaluación de las alternativas no aborda específicamente las diversas situaciones cubiertas en el muy amplio ámbito de aplicación de esta solicitud y, por tanto, no demuestra que las alternativas no sean técnicamente viables». Véase el dictamen del CASE sobre el uso 2, p. 19.

(23)  https://echa.europa.eu/documents/10162/03434073-5619-4395-8293-92ddaf6c85ad

(24)  https://echa.europa.eu/comments-public-consultation-0004-02 — Véase en particular la línea 58;

(25)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, EU:T:2019:144, apartado 86.

(26)  Proyecto de autorización, apartado 3.

(27)  «Se dispone actualmente de alternativas técnicamente viables con un riesgo inferior a precio similares para todos los usos dentro del ámbito de esta propuesta» — https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66

(28)  https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66 — p. 69; véanse las «solicitudes» en el cuadro, que cubre también los usos al aire libre.

(29)  Véase, por ejemplo: https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Non-phthalate-plasticizer-for-extreme-applications-302; https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Safe-plasticizer-for-demanding-outdoor-applications-298; http://grupaazoty.com/en/wydarzenia/plastyfikatory-nieftalanowe.html

(30)  Véanse, en particular, los considerandos N, O, P y R de dicha Resolución.

(31)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0353.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/80


P8_TA(2019)0316

Determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) (Grupa Azoty Zakłady Azotowe Kędzierzyn S.A.)

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede parcialmente autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Grupa Azoty Zakłady Azotowe Kędzierzyn S.A.) (D060866/01 — 2019/2606(RSP))

(2021/C 108/06)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede parcialmente autorización para determinados usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Grupa Azoty Zakłady Azotowe Kędzierzyn S.A.) (D060866/01,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1) («Reglamento REACH»), en particular su artículo 64, apartado 8,

Vistos los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo (CER) y del Comité de análisis socioeconómico (CASE) (2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

Visto el Reglamento (UE) 2018/2005 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, que modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por lo que se refiere al ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), el ftalato de dibutilo (DBP), el ftalato de bencilo y butilo (BBP) y el ftalato de diisobutilo (DIBP) (3),

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2015, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución XXX de la Comisión por la que se concede autorización para usos del ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP) en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

Vista la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-837/16 (6),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el DEHP fue añadido a la lista de posibles sustancias altamente preocupantes con arreglo al Reglamento REACH en 2008 (7), debido a su clasificación como tóxica para la reproducción;

B.

Considerando que el DEHP se incluyó en el anexo XIV del Reglamento REACH en 2011 (8) debido a dicha clasificación, a su uso generalizado y a su elevado volumen de producción en la Unión (9), con una fecha de expiración de 21 de febrero de 2015;

C.

Considerando que las empresas que desearan seguir utilizando el DEHP tenían que presentar una solicitud de autorización antes de agosto de 2013; que, tras haber presentado su solicitud antes de dicha fecha, Grupa Azoty fue autorizada a seguir utilizando el DEHP, a la espera de la decisión de autorización prevista en el artículo 58 del Reglamento REACH;

D.

Considerando que la Comisión recibió los dictámenes del CER y del CASE en enero de 2015; que el retraso de la Comisión en la elaboración de la Decisión llevó de hecho a que se tolerase la continuación del uso del DEHP durante más de cuatro años después de la fecha de expiración;

E.

Considerando que el DEHP se calificó en 2014 como poseedora de propiedades de alteración endocrina para los animales y los seres humanos; que la lista de las posibles sustancias fue actualizada en 2014 (10) en lo que se refiere al medio ambiente, y en 2017 (11) en lo que respecta a la salud humana;

F.

Considerando que el Reglamento (UE) 2018/2005 restringía el uso del DEHP y otros ftalatos en muchos artículos sobre la base de un riesgo inaceptable para la salud humana; que el CER puso de relieve, en el contexto de esta restricción, que la evaluación de la incertidumbre sugiere que los peligros y, por tanto, los riesgos derivados de los cuatro ftalatos pueden estar subestimados (12);

G.

Considerando que el Reglamento (UE) 2018/2005 restringía el uso del DEHP y otros ftalatos en muchos artículos, al tiempo que eximía determinadas aplicaciones; que, excepto la exportación de formulaciones que contengan DEHP, el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión es, por tanto, especialmente pertinente para las aplicaciones exentas;

H.

Considerando que dichas aplicaciones podrían representar un riesgo inaceptable para el medio ambiente, en particular debido a las propiedades de alteración endocrina del DEHP;

I.

Considerando que el objetivo principal del Reglamento REACH es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente habida cuenta de su considerando 16, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13);

J.

Considerando que, de conformidad con el artículo 55 y el considerando 12 del Reglamento REACH, la sustitución de sustancias altamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas es un objetivo central de la autorización;

K.

Considerando que el artículo 62, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH exige al solicitante la presentación de un informe sobre la seguridad química con arreglo al anexo I;

L.

Considerando que, en este caso, el dictamen del CER detectó deficiencias importantes en la información facilitada por el solicitante (14);

M.

Considerando que el CER y la Comisión concluyeron que el solicitante no pudo demostrar que el riesgo estaba controlado adecuadamente con arreglo al artículo 60, apartado 2; que el CER concluyó asimismo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 10, el riesgo no se redujo al nivel más bajo posible desde el punto de vista técnico y práctico;

N.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión reconoce la información limitada presentada en relación con la exposición en el lugar de trabajo (15), pero, en lugar de rechazar la autorización de conformidad con el artículo 60, apartado 7, exige que el solicitante facilite los datos que faltan en su informe de revisión dieciocho meses después de la adopción de dicha decisión (16);

O.

Considerando que el informe de revisión, previsto en el artículo 61, no tiene por objeto dar más tiempo a las empresas para colmar lagunas en la información que debía facilitarse inicialmente, sino garantizar que la información facilitada inicialmente en la solicitud siga estando actualizada tras un período determinado, también, en particular, en lo que se refiere a la disponibilidad de nuevas alternativas;

P.

Considerando que el Tribunal General estableció claramente que las condiciones para la concesión de una autorización de conformidad con el artículo 60, apartados 8 y 9, del Reglamento REACH no pueden utilizarse de forma legal para subsanar los posibles defectos o lagunas en la información facilitada por el solicitante de la autorización (17);

Q.

Considerando que el artículo 60, apartado 4, prevé una obligación de mostrar que los beneficios socioeconómicos del uso de la sustancia compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente, y que no se dispone de sustancias alternativas adecuadas;

R.

Considerando que el dictamen del CASE puso de manifiesto notables deficiencias en el análisis socioeconómico presentado por el solicitante, hecho reflejado también en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (18);

S.

Considerando que, con arreglo al artículo 55 y al artículo 60, apartado 4, el solicitante debe demostrar que no existen alternativas adecuadas para los usos que ha solicitado;

T.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión reconoce que el uso 2 no era suficientemente específico (19); que el CASE encontró deficiencias graves en la solicitud en relación con la disponibilidad de alternativas (20)(21);

U.

Considerando que no es una justificación legítima que el solicitante se base en su condición de fabricante de la sustancia para no proporcionar información suficiente sobre la idoneidad de las alternativas para los usos incluidos en la solicitud;

V.

Considerando que, debido a los deficientes datos facilitados, un miembro del CASE expresó de manera oficial su desacuerdo con la conclusión del CASE sobre la falta de alternativas adecuadas (22);

W.

Considerando que el artículo 60, apartado 5, no puede interpretarse en el sentido de que la idoneidad de las alternativas desde la perspectiva del solicitante es el factor único y determinante; que el artículo 60, apartado 5, no establece una lista exhaustiva de la información que debe tenerse en cuenta en el análisis de las alternativas; que el artículo 60, apartado 4, letra c), también exige que se tenga en cuenta la información procedente de contribuciones de terceros; que la información facilitada en la consulta pública ya reveló en su momento que se disponía de alternativas para los usos incluidos (23);

X.

Considerando que el Tribunal General recordó a la Comisión que, para conceder lícitamente una autorización con arreglo al artículo 60, apartado 4, debe comprobar previamente un número suficiente de datos esenciales y fidedignos para poder concluir, o bien que en efecto faltaban soluciones alternativas para todos los usos solicitados, o bien que la incertidumbre que todavía se mantenía respecto a la falta de disponibilidad de alternativas, en la fecha de adopción de la Decisión, podía considerarse irrelevante (24);

Y.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión ha tenido en cuenta la nueva información disponible del proceso de restricción (25) como motivo del retraso en su adopción; que, por lo tanto, resulta sorprendente que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no haya tenido en cuenta la disponibilidad de alternativas claramente documentada en el expediente de restricción (26); que las alternativas mencionadas en la propuesta de restricción también son pertinentes para los usos incluidos en el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (27);

Z.

Considerando que el propio solicitante ha anunciado que se ha desvinculado de los ortoftalatos, incluido el DEHP (28);

AA.

Considerando que, por último, la Comisión no tuvo en cuenta que el DEHP ha sido oficialmente reconocido como alterador endocrino que afecta a la salud humana y al medio ambiente; que esta información debería haber sido tenida en cuenta por la Comisión en el contexto de la evaluación socioeconómica contemplada en el artículo 60, apartado 4, ya que, de no ser así, se subestiman los beneficios de la denegación de autorización;

AB.

Considerando que, por consiguiente, la autorización propuesta por la Comisión incumple el artículo 60, apartados 4 y 7, del Reglamento REACH;

AC.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión recompensaría a los rezagados y afectaría negativamente a las empresas que han invertido en alternativas (29);

AD.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión establece que la Comisión tomó nota de la Resolución del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 2015; que muchos de los defectos estructurales de la aplicación del capítulo de autorización del Reglamento REACH que el Parlamento puso de relieve en dicha Resolución también viciaron el presente proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (30);

AE.

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 13 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del paquete sobre la economía circular: opciones para abordar la interfaz entre las legislaciones sobre sustancias químicas, sobre productos y sobre residuos (31), reiteró que «el avance hacia una economía circular exige una aplicación estricta de la jerarquía de los residuos y, si es posible, la eliminación gradual de las sustancias preocupantes, en particular si existen o se van a desarrollar alternativas más seguras»;

1.

Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

2.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto en el que rechace la solicitud de autorización;

3.

Pide a la Comisión que ponga fin con rapidez al uso de DEHP en todas las aplicaciones en las que aún está permitido, en especial porque se dispone de alternativas más seguras al PVC blando y al DEHP;

4.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Dictámenes del CER y del CASE sobre el uso 1 — https://echa.europa.eu/documents/10162/99c8c723-b76e-4ca4-a747-6e1b59a8d7f7; y el uso 2 — https://echa.europa.eu/documents/10162/29db4e36-94dd-41bd-b9ea-9d0f08fbbac7

(3)  DO L 322 de 18.12.2018, p. 14.

(4)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(5)  DO C 366 de 27.10.2017, p. 96.

(6)  Sentencia del Tribunal General, de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, T-837/16, ECLI:EU:T:2019:144, disponible en http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=62C6D2BB0656C92CF854A40AB86D3FAD?text=&docid=211428&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5658846

(7)  https://echa.europa.eu/documents/10162/c94ac248-378f-4058-9907-205b497c286e

(8)  Reglamento (UE) n.o 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas («REACH») (DO L 44 de 18.2.2011, p. 2).

(9)  https://echa.europa.eu/documents/10162/6f89a308-c467-4836-ae1e-9c6163a9ae10

(10)  https://echa.europa.eu/documents/10162/30b654ce-1de3-487a-8696-e05617c3173b

(11)  https://echa.europa.eu/documents/10162/88c20879-606b-03a6-11e4-9edb90e7e615

(12)  La evaluación de la incertidumbre sugiere que los peligros y, por tanto, los riesgos derivados de los cuatro ftalatos pueden estar subestimados. Los DNEL para el DEHP y el BBP pueden ser inferiores a los derivados actualmente. Una serie de estudios experimentales y epidemiológicos han sugerido posibles efectos en el sistema inmunitario, el sistema metabólico y el desarrollo neurológico. Algunos de estos estudios indican que la toxicidad para la reproducción puede no ser el efecto más sensible y que los DNEL seleccionados pueden no proteger contra estos otros efectos de manera suficiente. Más aún, el Comité de los Estados miembros ha confirmado que esos cuatro ftalatos son alteradores endocrinos para la salud humana y que la Comisión está estudiando si los cataloga como sustancias que susciten un grado de preocupación equivalente con arreglo al artículo 57, letra f), de REACH. Esto eleva el grado de incertidumbre acerca de los riesgos de esas sustancias. Véase https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66, p. 9.

(13)  Asunto C-558/07, S.P.C.M. SA y otros / Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, ECLI:EU:C:2009:430, apartado 45.

(14)  El CER estima que los datos de exposición presentados en el ISQ no son representativos del amplio alcance de la solicitud. Por lo tanto, el CER no puede realizar una evaluación de la exposición bien fundamentada. Las siguientes evaluaciones se fundamentan únicamente en una base de datos deficiente y de escaso significado para la siguiente evaluación del riesgo. Véase el dictamen del CER sobre el uso 2, p. 10.

(15)  Proyecto de Decisión, apartado 17.

(16)  Proyecto de Decisión, apartado 17.

(17)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia / Comisión, asunto T-837/16, ECLI:EU:T:2019:144, apartados 82 y 83.

(18)  No fue posible realizar una evaluación cuantitativa del impacto del uso continuado en la salud humana debido a limitaciones en la información disponible. Véase el proyecto de Decisión, apartado 5.

(19)  Proyecto de Decisión, apartado 18.

(20)  La conclusión del solicitante sobre la adecuación y disponibilidad de alternativas […] no está suficientemente justificada. Véase el dictamen del CASE sobre el uso 2, p. 18.

(21)  La evaluación de las alternativas no aborda específicamente las diversas situaciones cubiertas en el muy amplio ámbito de aplicación de esta solicitud y, por tanto, no demuestra que las alternativas no sean técnicamente viables. Véase el dictamen del CASE sobre el uso 2, p. 19.

(22)  Véase la opinión minoritaria: https://echa.europa.eu/documents/10162/7211effb-0e5a-430b-a1f1-15114cb9fcc9

(23)  https://echa.europa.eu/comments-public-consultation-0003-02, see in particular line 56.

(24)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia / Comisión, asunto T-837/16, ECLI:EU:T:2019:144, apartado 86.

(25)  Proyecto de Decisión, apartado 3.

(26)  Se dispone actualmente de alternativas técnicamente viables con un riesgo inferior a precio similares para todos los usos dentro del ámbito de esta propuesta — https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66

(27)  https://www.echa.europa.eu/documents/10162/713fd91d-2919-0575-836a-f66937202d66, p. 69 — see «applications» in the table covering also outdoor uses

(28)  http://grupaazoty.com/en/wydarzenia/plastyfikatory-nieftalanowe.html

(29)  Véanse, por ejemplo, https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Non-phthalate-plasticizer-for-extreme-applications-302; https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Safe-plasticizer-for-demanding-outdoor-applications-298

(30)  Véanse, en particular, los considerandos N, O, P y R de dicha Resolución.

(31)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0353.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/85


P8_TA(2019)0317

Determinados usos del trióxido de cromo

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Lanxess Deutschland GmbH y otros) (D060095/03 — 2019/2654(RSP))

(2021/C 108/07)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede autorización para determinados usos del trióxido de cromo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Lanxess Deutschland GmbH y otros) (D060095/03,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE (1) de la Comisión («Reglamento REACH»), en particular su artículo 64, apartado 8,

Vistos los dictámenes del Comité de evaluación del riesgo (CER) y del Comité de análisis socioeconómico (CASE) (2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006,

Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3),

Vista la sentencia del Tribunal General, de 7 de marzo de 2019, en el asunto T-837/16 (4),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el trióxido de cromo fue añadido a la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes con arreglo al Reglamento REACH en 2010 (5), debido a su clasificación como carcinógeno (categoría 1A) y mutágeno (categoría 1B);

B.

Considerando que el trióxido de cromo se incluyó en el anexo XIV del Reglamento REACH en 2013 (6) debido a esa clasificación, a los grandes volúmenes actualmente en uso, al gran número de lugares donde se usa en la Unión y al riesgo de exposición significativa de los trabajadores (7), con una fecha de expiración del 21 de septiembre de 2017;

C.

Considerando que las empresas que desearan seguir utilizando el trióxido de cromo tenían que presentar una solicitud de autorización antes del 21 de marzo de 2016;

D.

Considerando que Lanxess y otras seis empresas (en lo sucesivo «solicitantes») formaron un consorcio, con una participación de más de 150 empresas, pero cuya composición precisa es desconocida, para presentar una solicitud conjunta (8);

E.

Considerando que, tras haber presentado una solicitud antes del plazo del 21 de marzo de 2016, se permitió a los solicitantes y a sus usuarios posteriores seguir usando trióxido de cromo en relación con los usos solicitados, pendiente de la decisión de autorización en aplicación del artículo 58 del Reglamento REACH;

F.

Considerando que la Comisión recibió los dictámenes del CER y del CASE en septiembre de 2016; que el retraso de la Comisión en la elaboración de la Decisión llevó de hecho a que se tolerase la continuación del uso del trióxido de cromo durante año y medio después de la fecha de expiración;

G.

Considerando que el objetivo principal del Reglamento REACH, a la vista de su considerando 16 tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

H.

Considerando que, de acuerdo con el artículo 55 y en vista del considerando 12 del Reglamento REACH, un objetivo central de la autorización es la sustitución de sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas más seguras;

I.

Considerando que el CER confirmó que no es posible determinar un nivel sin efecto derivado para las propiedades carcinogénicas del trióxido de cromo, que se considera, por tanto, una «sustancia sin umbral» a efectos del artículo 60, apartado 3, letra a), del Reglamento REACH; que esto significa que no es posible establecer un «nivel de exposición seguro» teórico para esta sustancia que pueda utilizarse como referencia para evaluar si el riesgo de su utilización está adecuadamente controlado;

J.

Considerando que el CER ha estimado que la concesión de la autorización produciría 50 casos de cáncer mortal estadístico cada año;

K.

Considerando que el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH prevé que solo se podrá conceder una autorización para el uso de una sustancia cuyos riesgos no estén controlados adecuadamente si se demuestra que las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos derivados para la salud humana o el medio ambiente del uso de la sustancia y si no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas;

L.

Considerando que la solicitud se refiere al uso de 20 000 toneladas de trióxido de cromo al año;

M.

Considerando que la solicitud se refiere a un gran número usuarios posteriores (más de 4 000 lugares) activos en sectores industriales que van desde los cosméticos hasta el sector aeroespacial, desde los envases alimentarios a la automoción y desde los sanitarios a la construcción, con un número sin precedentes de trabajadores expuestos (más de 100 000 trabajadores);

N.

Considerando que la solicitud se refiere formalmente a seis «usos»; que las descripciones de los usos son, sin embargo, tan genéricas que dan lugar a un ámbito de aplicación muy amplio o incluso un «ámbito de aplicación extremadamente amplio» (10); que esto invalida la evaluación socioeconómica y la evaluación de alternativas adecuadas;

O.

Considerando que el artículo 62, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH exige a los solicitantes la presentación de un informe sobre la seguridad química con arreglo al anexo I; que este debe incluir una evaluación de la exposición (11);

P.

Considerando que el CER observó una importante discrepancia entre el objeto de la solicitud presentada y la información en ella facilitada (12);

Q.

Considerando que el CER detectó importantes lagunas en la información facilitada por los solicitantes en relación con las hipótesis de exposición de los trabajadores (13);

R.

Considerando que la Comisión reconoció en su proyecto de Decisión de Ejecución que los solicitantes no presentaron la información necesaria en relación con las hipótesis de exposición de los trabajadores (14);

S.

Considerando que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión, en vez de estimar que la solicitud no es conforme al artículo 60, apartado 7, del Reglamento REACH, se limita a pedir a los solicitantes que faciliten los datos que faltan junto con el informe de revisión, años después de la adopción de la Decisión de Ejecución en cuestión (15);

T.

Considerando que el informe de revisión previsto en el artículo 61 del Reglamento REACH no fue concebido para dar más tiempo a las empresas para completar la información que debe ser facilitada inicialmente por su importancia capital para la toma de decisiones, sino para velar por que la información facilitada en un primer momento siga estando al día;

U.

Considerando que el Tribunal General estableció claramente que las condiciones impuestas a una autorización de conformidad con el artículo 60, apartados 8 y 9, del Reglamento REACH no pueden tener por objeto subsanar los posibles defectos o lagunas de una solicitud de autorización (16);

V.

Considerando que, además, el dictamen del CASE puso de manifiesto un elevado grado de incertidumbre en el análisis de las alternativas presentado por los solicitantes, tal y como refleja asimismo el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión (17);

W.

Considerando que, con arreglo al artículo 55 y al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, el solicitante debe demostrar que no existen sustancias alternativas o tecnologías adecuadas para los usos solicitados;

X.

Considerando que se ha demostrado que existen alternativas adecuadas para muchas de las aplicaciones cubiertas por los usos que se ha previsto autorizar (18);

Y.

Considerando que el Tribunal General recordó a la Comisión que, para conceder lícitamente una autorización con arreglo al artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH, debe comprobar previamente un número suficiente de datos esenciales y fidedignos para poder concluir, o bien que en efecto faltaban soluciones alternativas para todos los usos solicitados, o bien que la incertidumbre que todavía se mantenía al respecto en la fecha de adopción de la Decisión podía considerarse irrelevante (19);

Z.

Considerando que en este caso la incertidumbre relativa al análisis de alternativas no era en absoluto irrelevante (20);

AA.

Considerando que los usos para los que los solicitantes presentaron la solicitud son muy extensos, por lo que no se puede justificar un análisis incompleto de las alternativas;

AB.

Considerando que el artículo 62 del Reglamento REACH no prevé ninguna exención de información para las empresas que presenten una solicitud juntas, formando un consorcio;

AC.

Considerando que, por consiguiente, la autorización propuesta por la Comisión incumple el artículo 60, apartados 4) y 7), del Reglamento REACH;

AD.

Considerando que, además, algunos de los usuarios intermedios cubiertos por el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión han solicitado autorización por separado; considerando que tanto el CER como el CASE ya han emitido sus dictámenes sobre algunas de estas solicitudes; considerando que ya se han concedido algunas autorizaciones a los usuarios intermedios;

AE.

Considerando que, sin embargo, entre los usos muy generales objeto de la solicitud conjunta de los solicitantes, puede haber aplicaciones específicas para las que los usuarios intermedios no solicitaron una autorización aparte pero para las que puede que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 60, apartado 4, del Reglamento REACH;

AF.

Considerando que esas aplicaciones pueden ser importantes en algunos ámbitos;

AG.

Considerando que, por tanto, convendría que, de manera excepcional, se brindara la oportunidad de presentar, en un plazo breve, una solicitud por separado a aquellos usuarios intermedios que todavía no lo hayan hecho;

1.

Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución y presente un nuevo proyecto;

2.

Pide a la Comisión que evalúe concienzudamente si puede concederse alguna autorización de plena conformidad con el Reglamento REACH para usos específicos y bien definidos cubiertos por la solicitud presentada por los solicitantes;

3.

Pide a la Comisión que, con carácter excepcional, permita a los usuarios intermedios cuyo uso esté cubierto por la solicitud de los solicitantes pero que no haya sido todavía objeto de una solicitud de autorización aparte y para el que falten los datos pertinentes, que presenten los datos que falten en un plazo breve;

4.

Pide al CER y al CASE que evalúen rápidamente tales solicitudes completadas posteriormente, incluida una comprobación adecuada de que las solicitudes en cuestión incluyan toda la información necesaria especificada en el artículo 62 del Reglamento REACH;

5.

Pide a la Comisión que tome rápidamente decisiones en relación con dichas solicitudes de plena conformidad con el Reglamento REACH;

6.

Pide al CER y al CASE que no admitan solicitudes que carezcan de la información de obligada presentación con arreglo al artículo 62 del Reglamento REACH;

7.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Uso 1: https://echa.europa.eu/documents/10162/a43a86ab-fcea-4e2b-87d1-78a26cde8f80

Uso 2: https://echa.europa.eu/documents/10162/dc9ea416-266e-4f49-88cb-35576f574f4a

Uso 3:https://echa.europa.eu/documents/10162/fab6fe18-3d69-483b-8618-f781d18d472e

Uso 4: https://echa.europa.eu/documents/10162/0f5571f8-d3aa-4031-9454-843cd7f765a8

Uso 5: https://echa.europa.eu/documents/10162/6ee57573-de19-43b5-9153-dad5d9de3c1e

Uso 6: https://echa.europa.eu/documents/10162/ab92f048-a4df-4d06-a538-1329f666727a

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, T-837/16, ECLI:EU:T:2019:144: http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?oqp=&for=&mat=or&lgrec=en&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&num=T-837%252F16&page=1&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=5315621.

(5)  https://echa.europa.eu/documents/10162/6b11ec66-9d90-400a-a61a-90de9a0fd8b1

(6)  Reglamento (UE) n.o 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas («REACH») (DO L 108 de 18.4.2013, p. 1).

(7)  https://echa.europa.eu/documents/10162/13640/3rd_a_xiv_recommendation_20dec2011_en.pdf

(8)  http://www.jonesdayreach.com/SubstancesDocuments/CTAC%20Press%20Release%20Conclusion%20plus%20Annex%20+%20Cons%20Agt+amendm.PDF

(9)  Sentencia del Tribunal de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. SA y otros / Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs, C-558/07, ECLI:EU:C:2009:430, apartado 45.

(10)  Véase el dictamen del CER/CASE sobre el uso 2, p. 25, o sobre el uso 5, p. 61.

(11)  REACH, anexo I, sección 5.1.

(12)  «El CER observa una discrepancia, para cada uso solicitado,[…] entre a) el número total de posibles emplazamientos que el solicitante […] considera que puede englobar la presente solicitud (1 590 emplazamientos como se indica en el ASE) [para el uso 2], b) el número de miembros del CTAC (más de 150) y c) los datos de medición de la exposición facilitados (de 6 a 23 emplazamientos para los usos 1 a 5)».

(13)  «La incertidumbre principal se deriva de la falta de un vínculo claro entre las condiciones operativas, las medidas de gestión de riesgos y los valores de exposición para tareas y emplazamientos concretos que pudieran legitimar la solicitud. El CER considera que este elemento es un punto flaco sustancial de la solicitud» (dictamen del CER sobre el uso 2, p. 12).

(14)  «El CER llegó a la conclusión de que existen incertidumbres significativas en cuanto a la exposición de los trabajadores debido a la limitada disponibilidad de datos de medición de la exposición. Asimismo, concluyó que la persistente falta de información contextual ha complicado establecer un vínculo entre las condiciones operativas y las medidas de gestión de riesgos descritas en la solicitud y los niveles de exposición declarados para tareas y emplazamientos específicos, lo que imposibilitó que el CER pudiera seguir adelante con su evaluación. Estas incertidumbres se refieren a la fiabilidad y representatividad de los datos de exposición y la relación de estos con las medidas específicas de gestión de riesgos que se han tomado», proyecto de Decisión, considerando 7.

(15)  Decisión de Ejecución, considerando 25 y artículo 8.

(16)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, ECLI:EU:T:2019:144, apartados 82 y 83.

(17)  «Habida cuenta del amplio alcance de los usos previstos, el CASE no podía descartar posibles incertidumbres en relación con la viabilidad técnica de las alternativas para un número limitado de aplicaciones específicas cubiertas por la descripción de los usos solicitados», proyecto de Decisión, considerando 14.

(18)  Alternativas relacionadas con las aplicaciones 2 a 5:

Revestimiento por plasma PVD CROMATIPIC, véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Eco-friendly-chrome-plating-based-on-nanotechnologies-94

Procesos EHLA (láser de alta velocidad), véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Effective-Protection-against-Wear-Corrosion-with-the-EHLA-Process--185

TripleHard, véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/TripleHard-REACH-compliant-hard-chrome-is-the-best-in-the-market-96

Inhibidores Hexigone, véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Chrome-and-Zinc-free-Corrosion-Inhibitor-for-Coatings-Highly-Effective-Drop-In-Replacement-of-Hexavalent-Chromate--95

Revestimientos PVD SuperChrome, véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/SUPERCHROME-PVD-COATING-a-green-alternative-to-hexavalent-chrome-plating-10

Oerlikon Balzers ePD, véase https://marketplace.chemsec.org/Alternative/Oerlikon-Balzers-ePD-Reach-compliant-Chrome-look-for-plastic-parts-on-a-new-level-69

(19)  Sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2019, Suecia/Comisión, ECLI:EU:T:2019:144, apartado 86.

(20)  «Según el solicitante, las aplicaciones para las que ya puede llevarse a cabo la sustitución no están, en cualquier caso, cubiertas por la solicitud. Sin embargo, el solicitante no especifica las aplicaciones o los requisitos técnicos correspondientes. El CASE considera que el planteamiento del solicitante para resolver este asunto no es del todo adecuado y destaca la necesidad de que el solicitante demuestre más concretamente que la sustitución se ha llevado a cabo en aquellos casos en los que ya era efectivamente posible. Esto podría haberse logrado mediante una evaluación de las alternativas más precisa y específica para cada uso», dictamen del CASE sobre el uso 2, p. 25.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/90


P8_TA(2019)0318

Después de la Primavera Árabe: el camino a seguir en la región MENA

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el tema «Después de la Primavera Árabe: el camino a seguir en la región MENA (Oriente Próximo y África del Norte)» (2018/2160(INI))

(2021/C 108/08)

El Parlamento Europeo,

Vistos el documento titulado «Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte. Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea», presentado por la vicepresidenta de la Comisión/alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) el 28 de junio de 2016 (1), y los informes de ejecución de 2017 y 2018,

Visto el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad,

Visto el Reglamento (UE) n.o 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial,

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, presentada por la Comisión el 14 de junio de 2018, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (COM(2018)0460),

Vistos la Comunicación conjunta de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 18 de noviembre de 2015, titulada «Revisión de la Política Europea de Vecindad» (JOIN(2015)0050) y el Informe conjunto de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 18 de mayo de 2017, sobre la aplicación de la Revisión de la Política Europea de Vecindad (JOIN(2017)0018),

Vistas las Comunicaciones conjuntas de la Comisión Europea y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 8 de marzo de 2011, titulada «Asociación para la democracia y prosperidad compartida con los países del Mediterráneo Meridional» (COM(2011)0200), y de 25 de mayo de 2011, titulada «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante» (COM(2011)0303),

Vistas la Comunicación conjunta de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo y al Consejo, de 14 de marzo de 2017, titulada «Elementos de una Estrategia de la UE para Siria» (JOIN(2017)0011), y las Conclusiones del Consejo, de 3 de abril de 2017, sobre Siria, que, conjuntamente, conforman la nueva Estrategia de la UE para Siria,

Vistas las prioridades de asociación acordadas por la Unión y una serie de países en Oriente Próximo, como Egipto, Jordania y Líbano,

Vista la Declaración de la Cumbre de la OTAN de 2018,

Vistos el diálogo mediterráneo de la OTAN y la gestión de crisis y los esfuerzos de seguridad conjuntos en curso en la región,

Visto el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad (EGMM) de la Unión,

Visto el conjunto de directrices temáticas de la Unión sobre derechos humanos, entre otros sobre los diálogos relativos a los derechos humanos con terceros países y sobre los defensores de los derechos humanos,

Vistas las Directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI), aprobadas por el Consejo el 24 de junio de 2013,

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 25 de enero de 2017, titulada «Migración en la ruta del Mediterráneo Central: gestionar los flujos, salvar vidas» (JOIN(2017)0004),

Visto el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular,

Vistos los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ODS»),

Vistos el Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia (2015-2019), aprobado por el Consejo el 20 de julio de 2015, y su revisión intermedia de junio de 2017,

Visto el documento de trabajo conjunto de los servicios de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 21 de septiembre de 2015, titulado «Gender Equality and Women’s Empowerment: Transforming the Lives of Girls and Women through EU External Relations 2016-2020» (La igualdad de género y la capacitación de las mujeres: transformar la vida de niñas y mujeres a través de las relaciones exteriores de la Unión (2016-2020)) (SWD(2015)0182),

Vista la recomendación de la Comisión de Derechos de la Mujer de la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo titulada «Participación de las mujeres en las posiciones de liderazgo y en la toma de decisiones: retos y perspectivas», aprobada en su XIII Asamblea Plenaria, celebrada en mayo de 2017 en Roma,

Vista la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),

Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul),

Vistos la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing de septiembre de 1995 y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Conferencia de El Cairo) de septiembre de 1994, así como los resultados de las respectivas conferencias de revisión,

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2015, sobre la revisión de la Política Europea de Vecindad (4),

Vista su Resolución, de 9 de julio de 2015, sobre los retos en materia de seguridad en Oriente Próximo y el norte de África y las perspectivas de estabilidad política (5),

Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2016, sobre las relaciones de la UE con Túnez en el actual contexto regional (6),

Vista su Resolución, de 18 de abril de 2018, sobre la aplicación de los instrumentos de financiación exterior de la UE: revisión intermedia 2017 y arquitectura futura a partir de 2020 (7),

Vista su Recomendación, de 30 de mayo de 2018, al Consejo, a la Comisión y a la VP/AR sobre Libia (8),

Vista su Resolución, de 14 de noviembre de 2018, sobre el marco financiero plurianual 2021-2027 (9),

Vistos los Consejos de Asociación UE-Túnez de 11 de mayo de 2017 y 15 de mayo de 2018, el Consejo de Asociación UE-Argelia de 14 de mayo de 2018 y el Consejo de Asociación UE-Egipto de 25 de julio de 2017,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Libia de 6 de febrero de 2017 y de 15 de octubre de 2018, y sobre Siria de 3 de abril de 2017 y de 16 de abril de 2018,

Visto el artículo 52 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0077/2019),

A.

Considerando que los levantamientos árabes que afectaron a Oriente Próximo y África del Norte (en lo sucesivo, «región MENA») en 2011 constituyeron un momento de revueltas multitudinarias contra regímenes autoritarios y de deterioro de las condiciones socioeconómicas; que una gran parte de los manifestantes eran mujeres y hombres jóvenes que aspiraban a conseguir la democracia, la libertad y el Estado de Derecho, así como un futuro mejor y más inclusivo, al reconocimiento de su dignidad y a una mejora de las perspectivas económicas y de la inclusión social; que el derrocamiento de algunos de los regímenes y, en determinados casos, la introducción de reformas democráticas, dieron lugar a grandes expectativas y esperanza;

B.

Considerando que la mayoría de la población en la región MENA es menor de 35 años; que el desempleo juvenil en la región sigue siendo uno de los más altos del mundo; que esto da lugar a la exclusión social y la denegación del derecho de voto, así como a la fuga de cerebros hacia otros países; que todos estos factores dieron lugar a las protestas de 2011 y que están generando nuevas protestas en algunos países; que los jóvenes en situaciones vulnerables y sin perspectivas pueden ser objetivos para los movimientos radicales;

C.

Considerando que, especialmente en los países importadores de petróleo, la crisis financiera mundial, la caída de los precios del petróleo, las tendencias demográficas, los conflictos y el terrorismo han agravado aún más la situación tras los acontecimientos de 2011; que el modelo económico que caracterizaba a dichos países ya no es viable, lo que ha provocado una crisis de confianza que los gobiernos afectados deben abordar urgentemente, con vistas a establecer un nuevo contrato social con sus respectivos ciudadanos; que el creciente impacto social de la caída de las subvenciones estatales, del empleo en el sector público y de los servicios públicos y la propagación de la pobreza y los problemas medioambientales, especialmente en zonas remotas y entre comunidades marginadas, han sido una fuente de tensión continua y protestas espontáneas en la región, que puede que sigan creciendo en los próximos años;

D.

Considerando que, ocho años después de la Primavera Árabe y los acontecimientos políticos que han llevado a países de las regiones del Magreb y el Mashreq a seguir evoluciones diversas en términos de política y estabilidad, aún resulta esencial evaluar cómo responder a las aspiraciones democráticas legítimas y a los deseos de una estabilidad sostenible en la región, así como a la necesidad urgente de empleo, Estado de Derecho y mejora de las condiciones de vida y la seguridad sostenible; que es importante hacer balance de los esfuerzos y la posición política adoptada por la Unión en respuesta a la Primavera Árabe y evaluar su capacidad de ejecución de las políticas; que resulta esencial reevaluar y ajustar el marco normativo de la Unión hacia los países de la vecindad meridional, sus futuros objetivos y los medios para alcanzarlos, al tiempo que se tienen en cuenta las distintas situaciones en los países de la región;

E.

Considerando que una coordinación insuficiente entre los Estados miembros y la Unión socava la capacidad de ambos para ejercer una influencia positiva en el Magreb y el Mashreq; que la acción individual de los Estados miembros en la región debe estar coordinada y en sinergia con los objetivos de la Unión; que la Unión debe perseguir los objetivos definidos en los artículos 8 y 21 del Tratado de la Unión Europea; que la Unión debe aumentar su peso político y diplomático; que la estabilidad política y económica a largo plazo en las regiones del Magreb y el Mashreq, así como la resiliencia, revisten una importancia estratégica fundamental para la Unión y, por lo tanto, requieren un enfoque a largo plazo y orientado al futuro con respecto al marco normativo y a sus objetivos, en línea con las necesidades de los ciudadanos en los países socios y los intereses estratégicos de la Unión;

F.

Considerando que la política de la Unión con respecto a los países de Oriente Próximo y África del Norte tiene dos objetivos principales, a saber: promover reformas políticas y económicas en cada país individual al tiempo que se respetan debidamente sus características específicas, y fomentar la cooperación regional entre los propios países de la región y entre estos y la Unión;

G.

Considerando que la Unión debe desempeñar un papel central en el fomento de la prevención, la mediación la y resolución de conflictos, la protección y la promoción de los derechos humanos, el Estado de Derecho y el espacio para la sociedad civil, así como la gobernanza democrática, económica y justa en las regiones del Magreb y el Mashreq; que una sociedad civil abierta y el trabajo de los defensores de los derechos humanos como agentes de cambio social resultan fundamentales para la resiliencia y la prosperidad a largo plazo de la región;

H.

Considerando que cualquier detención resultante del ejercicio de los derechos o las libertades garantizadas por el Derecho internacional, como la libertad de expresión y la libertad de reunión, constituye una detención arbitraria prohibida en el marco del Derecho internacional; que, en partes considerables de la región MENA, los defensores de los derechos humanos y la sociedad civil se enfrentan a una creciente persecución sistemática, amenazas, ataques, represalias, acoso judicial, detenciones arbitrarias, torturas y malos tratos; que la Unión y los Estados miembros deben intensificar significativamente sus esfuerzos a fin de responder adecuadamente a esta tendencia;

I.

Considerando que existen numerosos conflictos armados en la región y que hay miles de personas asesinadas o desaparecidas, y millones de desplazados; que el EIIL/Dáesh y otros grupos yihadistas han cometido atrocidades, como el recurso a ejecuciones brutales y a una violencia sexual inaudita, secuestros, torturas y conversiones forzadas, y la esclavización de mujeres y niñas; que se ha reclutado a niños, que han sido utilizados en atentados terroristas; que hay motivos de seria preocupación por el bienestar de la población que se encuentra actualmente bajo el control del EIIL/Dáesh, así como por la posibilidad de que esta sea utilizada como escudo humano durante la campaña de liberación; que estos crímenes pueden constituir crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad;

J.

Considerando que, en respuesta a los acontecimientos en la región, la Unión revisó su política de vecindad en 2015; que la revisión prevé una mayor participación de los Estados miembros en la Política Europea de Vecindad (en lo sucesivo, «PEV»);

K.

Considerando que la resiliencia del Estado y de la sociedad se hallan entre las prioridades clave de la Estrategia global de la Unión; que en ella se reconoce que una sociedad resiliente caracterizada por la democracia, la confianza en las instituciones y el desarrollo sostenible resulta esencial para un Estado resiliente, al tiempo que los Estados represivos son inherentemente frágiles a largo plazo;

L.

Considerando que, para aquellos países con los que la Unión ha firmado acuerdos de asociación, los compromisos jurídicamente vinculantes de estos acuerdos, también en materia de derechos humanos, deben formar una base para las relaciones y, en particular, para las prioridades de asociación acordadas entre la Unión y determinados países de la vecindad;

M.

Considerando que, según Unicef, la primera amenaza que afecta a los niños que viven en zonas de conflicto de la región MENA es la explotación infantil; que 2 100 000 niños en Siria y 700 000 niños refugiados sirios no tienen acceso a la educación; que la violencia continua, el desplazamiento exterior, las catástrofes naturales, la creciente desigualdad económica y de género y los elevados niveles de desempleo juvenil y de pobreza en varios países de la región MENA han dejado a 28 millones de niños necesitados de ayuda humanitaria;

1.

Observa con preocupación que, ocho años después de los primeros levantamientos, las aspiraciones legítimas de dignidad, derechos humanos y reformas políticas y sociales de la población de la región todavía no se han cumplido en la mayoría de países; reconoce que, en algunos casos, se han producido algunos avances positivos y que se han consolidado algunos beneficios democráticos, pero señala que estos siguen siendo insuficientes; condena las violaciones persistentes y continuas de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales, y la discriminación generalizada contra las minorías; manifiesta su profunda preocupación por la continuación de la nefasta situación socioeconómica de la región y, en particular, por los elevados niveles de desempleo (que afectan, en particular, a las mujeres y los jóvenes) y la exclusión social, que provocan el desencanto y la denegación del derecho de voto a gran escala, especialmente entre los jóvenes, lo que los empuja a la desesperación, a la salida en forma de migración irregular, o a ser más vulnerables a la radicalización; destaca que la situación económica de estos países también tiene un fuerte impacto en su situación de seguridad; lamenta los niveles persistentes de corrupción, nepotismo y falta de rendición de cuentas en la región;

2.

Subraya que la prosperidad a largo plazo de los países que han vivido la Primavera Árabe depende de su capacidad para garantizar la protección de los derechos humanos universales y el establecimiento y la consolidación de instituciones democráticas y transparentes que trabajen en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; se muestra, por lo tanto, sumamente preocupado por la situación en varios países de la región MENA en cuanto a las continuas violaciones de los derechos humanos, la reducción o el cierre del espacio para la democracia y las organizaciones de la sociedad civil locales, el retroceso de los avances en materia de libertad de expresión, tanto en línea como fuera de línea, y de reunión y asociación, la represión de los defensores de los derechos humanos y la supresión del papel de los medios de comunicación, en particular a través de los abusos de la legislación antiterrorista y la tecnología de vigilancia y la reducción del Estado de Derecho; observa con preocupación el papel especial y la responsabilidad del ejército y de los servicios de seguridad en el deterioro de la evolución política de varios países tras la Primavera Árabe, y su control persistente y dominante sobre los recursos estatales y económicos; por tanto, pide a la Unión y a los Estados miembros que incorporen adecuadamente esta dimensión fundamental en su compromiso con la región MENA; insta a la Unión y a los Estados miembros a colaborar con gobiernos de terceros países para poner fin a dichas prácticas y derogar la legislación represiva, así como a garantizar un control adecuado de las exportaciones de tecnología de vigilancia; pide a la Unión que dé prioridad al apoyo a los esfuerzos parlamentarios y de la sociedad civil en favor de una mayor rendición de cuentas y transparencia del ejército y de los servicios de seguridad;

3.

Acoge con satisfacción los continuos esfuerzos de la Unión y de sus Estados miembros por promover la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el desarrollo económico y el importante nexo existente entre democracia y seguridad sostenible en los países que han vivido la Primavera Árabe, y reconoce la complejidad de esta tarea; no obstante, considera que, pese al empeño en las políticas centradas durante quince años en los países del Mediterráneo meridional y oriental, los esfuerzos renovados en materia de políticas públicas y el aumento de los recursos presupuestarios tras la Primavera Árabe (o Primaveras Árabes), aún no se han alcanzado los objetivos y las políticas de la Unión en la medida necesaria (y, en algunos casos, la situación ha empeorado), y que aún no se ha iniciado un verdadero proceso de inclusión socioeconómica; destaca que la acción exterior de la Unión en relación con los países que han vivido la Primavera Árabe debe tener en cuenta las realidades sobre el terreno y adaptar en consecuencia las estrategias políticas y su aplicación; considera que el liderazgo y la iniciativa insuficientes de la Unión en relación con la resolución de conflictos prolongados ha debilitado su capacidad de conseguir repercusión diplomática en la región; pide a la Unión que apoye decididamente los procesos de paz de las Naciones Unidas que velan por la resolución de conflictos en la región MENA;

4.

Recuerda el daño y el sufrimiento causados por el extremismo y el terrorismo en la región, y destaca que la violencia supone una grave amenaza para la estabilidad de la región y que la cooperación en materia de seguridad dentro de la región, así como la cooperación con la Unión y sus Estados miembros, respetando plenamente la legislación internacional en materia de derechos humanos, sigue siendo de vital importancia para vencer a organizaciones terroristas como el Dáesh, ayudando así en última instancia a la población de la región a vivir en paz, en un ambiente de estabilidad y progreso; acoge favorablemente las iniciativas de la Unión tendentes a abordar la amenaza terrorista en la región MENA; subraya la importancia de reforzar la capacidad de los agentes estatales que desempeñan un papel clave en la lucha contra el terrorismo y el extremismo violento, así como la necesidad esencial de centrarse en la creación de asociaciones entre autoridades, jóvenes y comunidades, para abordar los factores subyacentes que pueden hacer a las comunidades vulnerables al extremismo violento;

5.

Manifiesta su preocupación por que, pese a las considerables inversiones políticas y presupuestarias y el continuo acercamiento político y económico, la Unión no ha sido capaz de lograr una influencia política y económica real y sustantiva, el impacto de las políticas de la Unión sigue siendo limitado, y los países de la región no la perciben como un elemento determinante; señala la insatisfacción que sienten la sociedad civil, las ONG locales y los jóvenes en general con la forma en que la Unión no consigue traducir totalmente su visión en acciones sobre el terreno; se muestra preocupado por la situación política cada vez más compleja en las regiones del Magreb y el Mashreq y observa la aparición de actores políticos y económicos regionales nuevos y resurgentes, como Rusia y China, además de la competencia de los discursos y la financiación de los países del Golfo e Irán, que persiguen objetivos que incluso podrían chocar con los de la Unión; pide un compromiso y una visión más firmes por parte de la Unión que le permitan ganar más importancia; pide a la Unión que dialogue más con las organizaciones de la sociedad civil (en lo sucesivo, «OSC»), a fin de aplicar políticas que respondan mejor a las expectativas de todas las partes interesadas en la democracia; hace hincapié en la necesidad de que la Unión entable un diálogo con todos los agentes políticos de los países de la región MENA;

6.

Destaca la importancia de la Unión por el Mediterráneo, único foro político que une a los Estados miembros de la Unión y todos los países mediterráneos; subraya que la Unión por el Mediterráneo, que ha celebrado recientemente su décimo aniversario, debe desempeñar un papel más importante a la hora de abordar conjuntamente los retos que tenemos en común; observa con satisfacción que el tercer foro regional de la Unión por el Mediterráneo, celebrado el 8 de octubre de 2018, que conmemoró el décimo aniversario de la Cumbre de París por el Mediterráneo, reconoció la utilidad de seguir desarrollando las interacciones entre la Unión por el Mediterráneo y otros agentes de la región euromediterránea; pide a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la alta representante que revisen sustancialmente y relancen el proyecto de la Unión por el Mediterráneo; alienta el uso de este proyecto como medio para fomentar una cooperación más estrecha entre la Unión y los países mediterráneos;

7.

Lamenta que se concluyan prioridades de asociación con países sin ninguna condicionalidad y pese a una regresión significativa y continua en los ámbitos de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho;

8.

Opina que, durante demasiado tiempo, la posición política hacia los países del Magreb y el Mashreq se ha visto empañada por un enfoque demasiado basado en las expectativas y objetivos de la Unión, que no tenía en cuenta plenamente los intereses y las realidades de los países socios de la Unión, y que tenía pocos incentivos para los países beneficiarios, poca apropiación por parte de ellos y demasiada poca consideración por las aspiraciones de las poblaciones que deben beneficiarse de las políticas de la Unión y por la situación política específica en los distintos países; lamenta que los esfuerzos iniciales tras la Primavera Árabe para introducir una condicionalidad más estricta e incentivos de ejecución para los países beneficiarios a través del principio «más por más» no diesen lugar a una mayor influencia de la Unión en su capacidad para promover un verdadero cambio en los ámbitos de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos, las libertades fundamentales, el desarrollo económico y social y la seguridad sostenible en la mayoría de los países; destaca que la diferenciación y una mayor asunción común son el sello distintivo de la PEV, que reconoce diferentes niveles de compromiso y refleja los intereses de cada país sobre la naturaleza y el enfoque de su colaboración con la Unión; pide una aplicación más coherente del principio «más por más» mediante la definición, a nivel de políticas, programas y proyectos en las relaciones bilaterales, de objetivos y metas concretos para un mayor apoyo; recuerda que el objetivo de la democratización solo puede alcanzarse de una manera sostenible si se persigue decididamente en todos los países correspondientes, tanto en las zonas urbanas como, sobre todo, en las zonas rurales, y destaca que la estabilidad facilita el desarrollo de una democracia, y que un proceso de preparación oportuno que incluya una amplia consulta e inclusión de los grupos y líderes sociales pertinentes favorece el logro de este objetivo; subraya asimismo que la democratización favorece el desarrollo económico y refuerza el Estado de Derecho;

9.

Reconoce los esfuerzos iniciales del SEAE y la Comisión, en cooperación y diálogo con el Parlamento Europeo, por reformar sustancialmente el marco normativo de la Unión para los países que han vivido la Primavera Árabe, con objeto de reforzar su influencia política y democrática en las regiones del Magreb y el Mashreq; señala la Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea y su valor añadido en relación con el potencial para lograr sinergias en las acciones a nivel europeo, entablar un diálogo político, económico y social, reforzar el nexo existente entre desarrollo socioeconómico y seguridad sostenible, y garantizar un apoyo y aplicación adecuados a través de los instrumentos financieros para la acción exterior de la Unión; toma nota de la revisión de 2015 de la PEV, destinada a tener en cuenta los escenarios cambiantes en la región; insiste en la importancia de informes anuales pormenorizados país por país sobre la ejecución de la PEV; recuerda asimismo el apoyo determinante que ha brindado el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (en lo sucesivo, «IEDDH») a la aplicación del Marco estratégico y el Plan de Acción de la Unión sobre derechos humanos y democracia, así como las Directrices de la Unión sobre derechos humanos y las estrategias nacionales, que han permitido a la Unión actuar de manera más estratégica en este ámbito y ha garantizado la rendición de cuentas, la visibilidad y la eficacia;

10.

Destaca la necesidad de esforzarse por lograr el uso más eficiente de los recursos disponibles a fin de optimizar el impacto de la acción exterior de la Unión, que debe alcanzarse a través de la coherencia y la complementariedad entre los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

11.

Señala la complejidad de responder adecuadamente a los flujos migratorios y de refugiados procedentes de las regiones del Magreb y del Mashreq y a través de ellas, de una perspectiva centrada en la seguridad de la migración, del desafío del terrorismo y de las preocupaciones legítimas sobre la fragilidad de determinados países de la región, así como la necesidad de una mayor consideración de los imperativos del cambio climático y de los retos derivados de la falta de un enfoque coherente por parte de los Estados miembros; expresa su preocupación por el hecho de que estos factores guíen la acción de la Unión en relación con la región para basarse excesivamente en una ideología centrada en la estabilidad a corto plazo, ignorando así otros aspectos importantes; opina que, cuando la estabilidad y la seguridad se convierten en los objetivos predominantes, estas generan una visión política cortoplacista y privan de la intensidad necesaria a las acciones de la Unión encaminadas a reafirmar los derechos humanos y las libertades fundamentales; recuerda que el fomento de la resiliencia del Estado y de la sociedad no debe confundirse con el mantenimiento de regímenes autoritarios; reitera que los derechos humanos no están subordinados a la gestión de la migración ni a las acciones antiterroristas, y está convencido de que una estabilidad creíble y coherente y una política de seguridad sostenible solo pueden lograrse mediante la búsqueda de intereses y principios a más largo plazo, como el desarrollo económico y social integrador y beneficioso, así como el refuerzo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en el marco de un enfoque sensible al conflicto y centrado en el ser humano; recuerda, no obstante, que la estabilidad a largo plazo de estos países solo puede lograrse mediante una relación equilibrada entre los requisitos de seguridad y el desarrollo, sobre la base del Estado de Derecho y los derechos humanos;

12.

Pide a la Unión que aborde las causas profundas de la migración, como los conflictos, las causas medioambientales, la pobreza extrema y la exclusión social, y reoriente la cooperación política hacia una colaboración más equilibrada y equitativa con la región MENA, centrada en las políticas de juventud y las inversiones en favor de pequeñas y medianas empresas locales;

13.

Señala que algunos países acogen a millones de refugiados, en su mayoría mujeres y niños que viven en la pobreza, lo cual agrava la violencia doméstica, la explotación de mujeres y niñas con fines de prostitución, el matrimonio infantil forzado y el trabajo infantil en la comunidad;

14.

Pide a las instituciones europeas, sus Estados miembros y las agencias de desarrollo nacionales que se esfuercen por proporcionar una posición europea unificada sobre la región, centrada en nuestros intereses comunes, para garantizar una estrategia europea única y coherente, con el fin de aprovechar el pleno potencial de la Unión como agente de apoyo significativo a reformas democráticas, económicas y sociales;

15.

Observa con especial preocupación que la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos en toda la región MENA se enfrentan a crecientes amenazas, represalias, acoso judicial, detenciones arbitrarias, torturas, malos tratos y otras formas de persecución; subraya que el trabajo de los defensores de los derechos humanos resulta fundamental para el desarrollo y la estabilidad a largo plazo de la región; reitera, en este contexto, su llamamiento a la plena aplicación de las directrices de la Unión sobre los defensores de los derechos humanos; hace hincapié en la necesidad de que los líderes y los diplomáticos de la Unión y de los Estados miembros a todos los niveles denuncien los casos en que aquellas personas que defienden los derechos humanos se encuentren en riesgo por motivo de los gobiernos de terceros países, también, en su caso, mediante declaraciones públicas, gestiones y diálogo periódico, reuniones con los defensores, visitas a los defensores detenidos y observación de los juicios de los defensores; destaca la necesidad de que la Unión y los Estados miembros aumenten la financiación y la capacidad para apoyar a los defensores de los derechos humanos en riesgo a través de subvenciones de emergencia, así como de apoyo a mecanismos de protección de la sociedad civil como ProtectDefenders.eu; acoge con satisfacción los esfuerzos constantes de la Dotación Europea para la Democracia y del IEDDH a la hora de promover la democracia y el respeto de los derechos y libertades fundamentales en la vecindad meridional de la Unión; insiste en que la Unión y sus Estados miembros deben intentar apoyar activamente y comprometerse con los defensores de los derechos humanos y los agentes de la sociedad civil más vulnerables en toda la región, incluidos aquellos en regiones rurales o remotas, que luchan por los derechos de las personas LGBTI, de los indígenas, del medioambiente y en materia de propiedad de la tierra, así como con los refugiados y los defensores de los derechos laborales, y con las mujeres, las cuales se enfrentan a riesgos y amenazas específicos por motivo de su género;

16.

Acoge favorablemente el concepto de asunción compartida presentado por la PEV revisada; se muestra preocupado, sin embargo, por que conlleva el riesgo de permitir que los regímenes autoritarios de determinados países socios escojan cuidadosamente las prioridades en función de su agenda nacional, en lugar de avanzar por el camino hacia la democratización; destaca, por lo tanto, la importancia de un marco normativo a largo plazo y sinergias en la programación para los países que han vivido la Primavera Árabe basados en la primacía de la democracia, la inclusión de todas las fuerzas políticas democráticas y la primacía del Estado de Derecho, los derechos humanos y los valores fundamentales; destaca que el fortalecimiento de esos aspectos, así como el desarrollo de un clima económico atractivo y el apoyo de las reformas positivas redunda en interés de los países socios y de su población, así como de la Unión, y pide una mayor condicionalidad en los casos de violaciones sistemáticas de los derechos humanos por parte de las autoridades; recuerda que los países socios que deseen continuar las reformas, entablar un diálogo político más estrecho y conseguir más deben recibir nuevos incentivos, así como un apoyo adecuado a sus aspiraciones y compromisos, y reclama un enfoque basado en el rendimiento, en el diálogo inclusivo, y en unas prioridades y objetivos claros en este sentido; insiste en que, en caso de violaciones sistemáticas de los derechos humanos por parte de las autoridades, la ayuda presupuestaria de la Unión debe reorientarse hacia la sociedad civil local;

17.

Respalda la aspiración de todas las personas de la región MENA, en particular la mayoría de los jóvenes, que desean el establecimiento de países libres, estables, prósperos, integradores y democráticos que respeten sus compromisos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales; acoge con satisfacción los procesos democráticos en la región y la asociación sostenida con la Unión; pide a la Unión que tenga este aspecto en cuenta en todos sus ámbitos políticos, a fin de mejorar su coherencia y de ayudar a los países socios de una manera más eficaz; destaca que, para que cualquier transformación política sea plenamente sostenible, es importante y necesario llegar a un acuerdo con el pasado y, en este contexto, señala la importante labor de la Comisión de la Verdad y la Dignidad de Túnez, que constituye un ejemplo para toda la región;

18.

Lamenta que, en determinadas ocasiones, la cooperación bilateral, en materia judicial y de investigación, en casos de detención, violencia o muerte de ciudadanos de la Unión haya sido insuficiente, como en el caso del investigador italiano Giulio Regeni; considera esencial vincular una mayor colaboración en otros sectores con mejoras sustanciales en este ámbito;

19.

Cree firmemente que, en los casos en que todavía no se hayan establecido requisitos previos para la negociación de zonas de libre comercio de alcance amplio y profundo, condicionadas al progreso democrático, o no satisfagan las aspiraciones de los respectivos países, la Unión debe permitir un acceso reforzado al comercio y la inversión sostenibles, en particular en beneficio de las poblaciones y las economías del sur del Mediterráneo, apoyando las capacidades productivas, la modernización de las infraestructuras y la creación de entornos económicos atractivos, prestando atención al mercado nacional y regional y fomentando el trabajo digno, la protección social y el desarrollo socioeconómico inclusivo;

20.

Opina que, dado que la Unión se esfuerza por ofrecer una visión orientada al futuro, basada en los derechos y centrada en las personas para su política de migración y asilo, existe un creciente riesgo de que algunos países de la región utilicen la contención de la migración y su papel al respecto para buscar una mayor influencia en su diálogo político y normativo con la Unión; opina que debe proporcionarse más asistencia a los países de la región MENA para hacer frente a la afluencia de migrantes procedentes del África subsahariana y acoge favorablemente, en este sentido, los esfuerzos realizados por la Unión para abordar las causas profundas de la migración, pero recuerda que serán necesarios más esfuerzos para que esta empresa tenga éxito; considera importante involucrar a los socios de la región MENA en la aplicación de soluciones comunes para abordar cuestiones como la lucha contra la trata de seres humanos; no obstante, se muestra preocupado por la posible instrumentalización de la política exterior de la Unión como «gestión de la migración» y hace hincapié en que todos los intentos de trabajar con países que han vivido la Primavera Árabe, incluidos los países de origen y los países de tránsito, en asuntos de migración deben ir acompañados de la mejora de las condiciones de los derechos humanos dentro de estos países y el cumplimiento de los derechos humanos internacionales y a legislación sobre refugiados; resalta que el reto que plantean los flujos migratorios constituye un desafío común a los países de la región MENA (países de origen y tránsito) y de la Unión (países de destino); hace hincapié, además, en la importancia de un marco normativo que fomente la inclusión democrática, política y socioeconómica como factores que se refuerzan mutuamente, también en relación con el fomento de las condiciones para una vida segura y digna para las personas de la región y la reducción de los desplazamientos forzosos;

21.

Señala el riesgo de que los enfoques descoordinados y unilaterales socaven la acción de la Unión en la región y el acercamiento llevado a cabo por los Estados miembros y que, como consecuencia, pueda perderse la capacidad de la Unión para generar un impacto político; acoge favorablemente, en este contexto, la propuesta planteada por el presidente de la Comisión para avanzar hacia la unanimidad en la toma de decisiones en ciertos ámbitos de la política exterior y de seguridad común, puesto que podría ayudar a la Unión a hablar con una sola voz, unida en una única estrategia clara en sus relaciones exteriores y tener mayor influencia; opina que debe perseguirse mejor una mayor implicación de los Estados miembros en la PEV, según se prevé en la revisión de 2015 de la PEV; destaca la importancia y la profundidad de los vínculos entre varios Estados miembros, y sus ciudadanos, y muchos países del sur del Mediterráneo; solicita, en este contexto, a los Estados miembros de la Unión que refuercen la coordinación de sus acciones en la región y examinen formas de actuar con mayor eficacia;

22.

Pide a la Unión y a los Estados miembros que, habida cuenta del acervo europeo en materia de lucha contra la corrupción, refuercen sus programas de cooperación judicial con los países socios de la región, a fin de promover el intercambio de buenas prácticas y establecer un arsenal jurídico eficaz de lucha contra la corrupción; estima que las reformas de las administraciones públicas y del sector público en la vecindad meridional deben constituir una prioridad, junto con la lucha contra la corrupción, y deben perseguirse mediante el aumento de los recursos financieros, el desarrollo de capacidades y una cooperación más estrecha con los Estados miembros, así como el apoyo a los agentes de la sociedad civil en los ámbitos de la lucha contra la corrupción, la transparencia y la rendición de cuentas;

23.

Reitera que la promoción y la protección de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho figuran entre los principios básicos de la política exterior de la Unión; manifiesta su preocupación por las ventas de armas y equipos de seguridad que están llevando a cabo algunos Estados miembros de la Unión, en particular de tecnologías de vigilancia utilizadas para la represión interna, a las autoridades de la región que no respetan los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; insta a los Estados miembros a que cumplan estrictamente la Posición Común 2008/994/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (10), que establece, entre otros aspectos, que los certificados de exportación deben denegarse cuando existe un riesgo claro de que la tecnología o los equipos militares que vayan a exportarse puedan utilizarse para la represión interna o para la comisión de graves violaciones del Derecho internacional humanitario; reitera su posición, incluida en sus enmiendas, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, adoptada el 17 de enero de 2018 (11); insta a los Estados miembros de la Unión a que atribuyan la mayor importancia a este documento al tratar de alcanzar un acuerdo en el Consejo;

24.

Considera que las prioridades de colaboración acordadas entre la Unión y los países socios en el marco de la PEV deben hacer referencia explícita al acuerdo de asociación pertinente, en particular a su cláusula de derechos humanos, velando por que los derechos humanos constituyan un aspecto esencial y transversal de las prioridades de colaboración acordadas que debe debatirse a todos los niveles, en especial al más alto nivel político, y no limitarse a reuniones de subcomité de bajo nivel;

25.

Pide una mayor inclusividad y una mayor participación de la sociedad civil local en la definición de las necesidades en los países socios; acoge con satisfacción los esfuerzos del SEAE y la Comisión para ampliar el acercamiento a la sociedad civil e incluir al sector privado y les alienta a hacer más en este sentido; hace hincapié en la necesidad de garantizar la participación de representantes independientes de la sociedad civil, incluidos los grupos de derechos humanos no registrados y los defensores de los derechos humanos, y lamenta que esto se vea obstaculizado, en particular, en los casos en que el diálogo y el apoyo pasen a través de las agencias controladas por el Gobierno o se centren únicamente en organizaciones progubernamentales; opina que la Unión debe facilitar el acceso de las OSC más pequeñas, así como de los interlocutores sociales, a los fondos disponibles, racionalizar los procesos de solicitud y centrarse en las OSC; señala que los interlocutores de la sociedad civil local perciben que la Unión se centra principalmente en las grandes OSC internacionales; pide a la Unión que invierta más recursos para promover el desarrollo de las capacidades de las OSC locales y facilitar que se lleven a cabo asociaciones reforzadas entre ellas y las grandes OSC internacionales, así como para mejorar la capacidad de los interlocutores sociales para entablar un diálogo social con el Gobierno con el fin de aumentar la copropiedad local;

26.

Insta al SEAE a que intensifique sus esfuerzos para intercambiar buenas prácticas en lo que se refiere al papel de las mujeres en la vida pública;

27.

Destaca que el compromiso y la capacitación de las mujeres en los ámbitos público, político, económico y cultural de los países de la región MENA resultan esenciales para alcanzar la estabilidad, la paz y la prosperidad económica de modo duradero; subraya que, en aquellos países en los que la Primavera Árabe ha dado lugar a un conflicto que todavía no ha terminado, la participación de las mujeres en los procesos de pacificación y en la mediación resulta esencial para el restablecimiento de una sociedad no violenta; considera que tanto el acceso de las mujeres a la educación, defendido por las OSC, como la igualdad de género son fundamentales para el logro de este objetivo;

28.

Destaca que el fortalecimiento de las autoridades locales contribuye a la difusión de la democracia y los principios del Estado de Derecho; pide, por lo tanto, que se alienten los procesos de descentralización y se refuercen los medios de acción de las regiones mediante el desarrollo de la autonomía local; fomenta y apoya las asociaciones con los Estados miembros de la Unión, así como los proyectos de cooperación descentralizada llevados a cabo por las autoridades locales de los Estados miembros, con el objetivo de desarrollar la gobernanza municipal y regional en los países de la región;

29.

Recuerda la importancia de lograr una visibilidad adecuada de los esfuerzos, la asistencia y la inversión de la Unión en la región, por medio de una comunicación estratégica reforzada, la diplomacia pública, los contactos personales, la diplomacia cultural, la cooperación en asuntos educativos y académicos y las actividades de divulgación para promover los valores de la Unión; pide, en particular, el restablecimiento del mandato de un representante especial de la Unión para la región del Mediterráneo Meridional, que lideraría el compromiso de la Unión con la región y garantizaría una mayor visibilidad a la Unión;

30.

Considera que, con el fin de aumentar la capacidad de la Unión para generar un impacto político y normativo y fomentar la propiedad y el apoyo generalizado de los países beneficiarios, cada delegación de la Unión debe llevar a cabo consultas con expertos y representantes de las OSC, crear consejos consultivos de alto nivel que reflejen la diversidad social, económica y política del país en cuestión y estén compuestos por personas destacadas de los sectores cultural y académico, de los medios de comunicación, de la sociedad civil y líderes jóvenes prominentes, así como interlocutores sociales y defensores destacados de los derechos humanos, del país de que se trate, que realicen aportaciones sobre las prioridades políticas y la estructura política concebida por la Unión;

31.

Cree firmemente que la acción de la Unión hacia la región debe centrarse principalmente en los jóvenes con un enfoque intersectorial; pide que las políticas para la juventud se integren en todas las políticas de la Unión en la región MENA; cree que es fundamental desarrollar soluciones duraderas y adecuadas a la altura del desafío del empleo juvenil y subraya la importancia de promover el empleo digno, la iniciativa empresarial y las oportunidades de trabajo autónomo; propone, en este contexto, que cada delegación de la Unión trabaje para crear consejos juveniles informales formados por personas destacadas de la política, la sociedad, la economía, los medios de comunicación, la cultura, así como de las OSC, con el fin de realizar aportaciones y asesorar sobre las prioridades políticas y la capacidad de las políticas de la Unión para generar impacto en el país e introducir un elemento adicional de rendición de cuentas en relación con las decisiones políticas; pide a las familias políticas europeas que participen en intercambios mejorados con jóvenes locales activos de los países de la región MENA, con el fin de fomentar su empoderamiento, formación y desarrollo de capacidades para que puedan presentarse a las elecciones locales y convertirse en nuevos actores de cambio en sus respectivos países;

32.

Solicita a la Unión que ayude a sus socios a abordar las causas profundas de la radicalización, como la pobreza, el desempleo, la exclusión social y política y la incapacidad de la sociedad para hacer frente a las necesidades de las personas y crear oportunidades para los jóvenes a través de una cooperación reforzada con la región MENA centrada en las personas, especialmente en los jóvenes; pide a la Unión que apoye el acceso de los jóvenes al mundo empresarial, por ejemplo fomentando y apoyando las inversiones en empresas emergentes; estima que la acción de la Unión en relación con la región debe hacer mayor hincapié en el desarrollo económico y social inclusivo para promover la creación de empleo, la empleabilidad de los jóvenes, la introducción de una formación más adaptada al mercado laboral y las reformas en materia de derechos laborales, junto con reformas destinadas a establecer sistemas de protección social universales y sólidos, con especial atención en los grupos más vulnerables; pide a la Unión que invierta más recursos en acciones dirigidas a mejorar el acceso a servicios esenciales de calidad para todos, como la educación y la asistencia sanitaria, y que aumente sus esfuerzos para mejorar el diálogo social, así como para promover reformas legislativas en favor de la libertad de asociación, de reunión pacífica, de expresión y de prensa, la lucha contra la corrupción y el acceso garantizado a los recursos y la información como ingredientes clave para la estabilidad y para una sociedad abierta, dinámica y resiliente;

33.

Manifiesta su profunda preocupación por el agravamiento de las tensiones en la región; denuncia la instrumentalización de las diferencias religiosas para instigar crisis políticas y guerras sectarias;

34.

Pide a la Unión que apoye decididamente a los países de la región MENA en su lucha contra el peligro del fanatismo religioso, al que los jóvenes desempleados están particularmente expuestos;

35.

Opina que son necesarios mecanismos para acabar con la financiación del terrorismo a través de entidades extraterritoriales en las que participan Estados e instituciones financieras, así como para poner fin al tráfico de armas y a la compra y la venta de recursos energéticos y materias primas de que se benefician los grupos terroristas;

36.

Señala los desafíos del cambio climático, la desertificación y la escasez de agua, que afectan gravemente a la región; anima encarecidamente a los responsables políticos, así como a todos los agentes, tanto de la Unión como de la región MENA, a que intensifiquen su cooperación con los países socios, incluidas las autoridades locales y las OSC, en materia de seguridad energética, mediante la promoción de los objetivos de energía renovable y sostenible y eficiencia energética, con el fin de contribuir a la aplicación del Acuerdo de París; destaca la oportunidad para la región de avanzar en su transición energética a través de una mayor explotación de fuentes de energía renovable, que poseen un gran potencial económico para muchos de los países de la región MENA; señala las oportunidades que esto supondría para el crecimiento sostenible y la creación de empleo, así como para la cooperación regional en materia de energía y de cambio climático; destaca, a este respecto, la oportunidad que puede constituir el reciente descubrimiento de reservas de gas natural en el Mediterráneo oriental para todos los países implicados;

37.

Observa que la apertura del sector privado y una mayor diferenciación de las economías puede contribuir a la muy necesaria creación de empleo en la zona, en particular para los jóvenes y las mujeres; acoge favorablemente los signos positivos de recuperación del sector turístico en la zona, reconoce su gran potencial para impulsar el crecimiento sostenible y oportunidades de empleo y pide que la Unión preste especial atención y apoye a las zonas afectadas por desafíos en materia de infraestructuras o seguridad; pide a la Unión que refuerce su apoyo a los países más dispuestos a avanzar en la democratización, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, utilizando todas las herramientas financieras a su disposición, desde la ayuda macrofinanciera, pasando por el Instrumento Europeo de Vecindad (ENI), hasta el Plan Europeo de Inversiones Exteriores (PEIE), así como el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI);

38.

Recuerda la necesidad de aprovechar más el potencial muy poco explotado de innovación y dinamismo del sector privado en la región; anima a la Unión a que intensifique el diálogo y la asistencia financiera y técnica en este sentido; acoge favorablemente iniciativas como Startup Europe Mediterranean para determinar y establecer una red de empresas emergentes, inversores, universidades, instituciones de investigación y responsables políticos en las dos orillas del Mediterráneo, como una acción clave para impulsar la cooperación en materia de innovación, creación de empleo y crecimiento económico sostenible;

39.

Destaca la importancia de vincular todas las reformas e inversiones, así como la acción de la Unión en este ámbito, con la consecución de los ODS y el desarrollo sostenible en general;

40.

Recuerda el valor añadido de la diplomacia parlamentaria y de las reuniones interparlamentarias bilaterales periódicas que celebra el Parlamento con sus homólogos de la vecindad meridional como instrumento de intercambio de experiencias y fomento del entendimiento mutuo; señala la importancia de las comisiones parlamentarias mixtas en este contexto como instrumento único para formular políticas conjuntas ambiciosas entre la Unión y sus socios más cercanos; insta a los parlamentos nacionales de la Unión a celebrar reuniones interparlamentarias bilaterales en el marco de la PEV; subraya, una vez más, que los partidos políticos pueden desempeñar un papel en este sentido en los parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo; opina que el diálogo entre el Parlamento Europeo, los parlamentos nacionales de la Unión y los parlamentos de la vecindad meridional podría brindar una oportunidad muy valiosa para fomentar el diálogo y la cooperación regionales en la vecindad meridional; señala, a este respecto, el importante papel que podría desempeñar la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo, como lugar donde podrían dinamizarse la integración regional y una ambiciosa agenda política y económica de esta organización; toma nota del solapamiento entre la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo y la Asamblea Parlamentaria del Mediterráneo; considera que la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo debe desempeñar un papel más importante en el marco regional de la Unión por el Mediterráneo, garantizando la transparencia y la supervisión parlamentaria de las actividades de la Unión por el Mediterráneo, en particular de los proyectos que lleven su sello;

41.

Hace hincapié en que las mujeres pueden ser poderosas agentes en los procesos de fomento y consolidación de la paz, resolución de conflictos y estabilización, y destaca su papel fundamental en la prevención de la radicalización, así como en la lucha contra el extremismo violento y el terrorismo; recuerda que la participación de las mujeres en todos los niveles de la toma de decisiones a la hora de elaborar y aplicar estas estrategias contribuye a la eficacia y la sostenibilidad de las políticas y los programas; pide a la Comisión y a los Estados miembros que brinden apoyo a las mujeres en la región MENA y a las organizaciones de defensa y promoción de sus derechos; destaca la necesidad de facilitar el acceso a la justicia y a la justicia transicional centrándose en las mujeres que han sufrido actos de violencia sexual relacionados con conflictos;

42.

Reitera el llamamiento de la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo para apoyar un proyecto euromediterráneo sobre las brechas de género que incluya un análisis de los porcentajes de representación de mujeres en los parlamentos nacionales y regionales, así como en las instituciones locales; considera que la Comisión de Derechos de la Mujer de dicha Asamblea Parlamentaria, así como la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento Europeo, han de ser informadas anualmente sobre los indicadores de desigualdad de género en la región euromediterránea;

43.

Recuerda que los derechos y el empoderamiento de las mujeres, la igualdad de género, los derechos de los niños, la libertad de religión o creencias y el derecho a la no discriminación de las minorías éticas y religiosas, y de los grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad y las personas LGBTQI, son derechos fundamentales y principios clave de la acción exterior de la Unión;

44.

Pide que se refuerce la dimensión relativa a la igualdad de género y los derechos de las mujeres de la PEV, en línea con las prioridades del GAP II; acoge con satisfacción las recientes reformas aprobadas en algunos de los países, en cuestiones como la exención de los violadores, que posteriormente contraen matrimonio con sus víctimas, la violencia contra las mujeres y los derechos de sucesión; pide una ejecución firme de dichas leyes; no obstante, expresa su preocupación, por el hecho de que, en general, la situación de las mujeres no ha mejorado en la mayoría de los países afectados por la Primavera Árabe; subraya que el compromiso y la capacitación de las mujeres en las esferas pública, política, económica y cultural de los países de la región resultan esenciales para favorecer la estabilidad, la paz y la prosperidad económica a largo plazo; considera que el acceso de las mujeres a la educación resulta esencial para alcanzar este objetivo; se muestra preocupado, sin embargo, por el hecho de que la participación femenina en el mercado laboral de la región sea una de las más bajas del mundo, lo que acarrea exclusión social y una pérdida considerable para la economía en su conjunto; señala la importancia de abordar este problema como un componente fundamental del crecimiento económico sostenible y la cohesión social; observa, asimismo, que los defensores de los derechos de las mujeres se enfrentan a detenciones arbitrarias, acoso judicial, así como a campañas de difamación e intimidación;

45.

Denuncia la persecución generalizada y sistemática de las personas LGBTI y los defensores de sus derechos en toda la región MENA, también mediante acoso judicial, torturas, ataques físicos y campañas de difamación; pide a la Comisión, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros que defiendan de manera activa y constante la indivisibilidad de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas LGBTQI, en el marco de su cooperación con Estados de la región MENA, y que hagan hincapié en que estos derechos deben hacerse valer tanto a través de la práctica estatal como de la legislación;

46.

Pide a los países de la región MENA que contribuyan de manera activa a la lucha contra toda forma de violencia contra las mujeres; les solicita que firmen y ratifiquen el Convenio de Estambul, instrumento que permite combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica y la mutilación genital femenina; pide, en particular, a los países que aún no lo hayan hecho que revisen su legislación y la complementen mediante la inclusión de fórmulas relativas a la violencia de género y los crímenes de honor, la tipificación de las amenazas de comisión de tales actos y el establecimiento de sanciones más severas para todos los delitos de este tipo;

47.

Pide a los países de la región MENA que apliquen la Plataforma de Acción de Beijing para el acceso de la mujer a la educación y la asistencia sanitaria en cuanto derechos humanos fundamentales, incluyendo tanto la planificación familiar voluntaria como la salud y los derechos sexuales y reproductivos, por ejemplo, los métodos anticonceptivos gratuitos, el aborto legal y seguro, o la educación sexual de niñas y niños;

48.

Manifiesta su preocupación por las restricciones al acceso a la asistencia sanitaria pública y, en particular, a la salud sexual y reproductiva, especialmente en el caso de las mujeres y las niñas en zonas rurales;

49.

Insta a todos los países de la región MENA a que ratifiquen la CEDAW y levanten todas las reservas existentes con respecto a esta; pide encarecidamente a estos países que tomen las medidas necesarias para reforzar la igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad, en particular mediante la adopción de planes de acción nacionales que incluyan medidas efectivas por la igualdad de género, en colaboración con las organizaciones de mujeres y demás actores de la sociedad civil;

50.

Opina que la Unión debe desarrollar un enfoque más integral para la asistencia a la reforma educativa en países socios y destinar recursos y programas pertinentes a la educación elemental, incluida la educación preescolar, así como para garantizar el desarrollo de aptitudes, competencias, incluidas las competencias digitales, los programas adecuados de educación y formación profesional, así como de educación empresarial, el pensamiento crítico y la conciencia social en la sociedad en general y desde una edad muy temprana; destaca la importancia de ofrecer educación de calidad como medio para capacitar a los jóvenes y reforzar la cohesión social;

51.

Acoge favorablemente los programas elaborados por la Secretaría de la Unión para el Mediterráneo, como Med4Jobs, para abordar el problema de la empleabilidad de los jóvenes y las mujeres en los países mediterráneos; pide a los Estados miembros de la Unión para el Mediterráneo que encarguen a su Secretaría que centre su labor en el desarrollo económico y social de los países de la región MENA, a fin de apoyar la consolidación de su proceso de transición, prestando especial atención a las mujeres y las niñas;

52.

Pide una vez más a la Comisión que responda a la propuesta del Parlamento de crear un ambicioso programa Erasmus euromediterráneo, independiente de Erasmus+, con fondos específicos y una dimensión ambiciosa en cuanto a alcance y recursos disponibles, que no solo haga hincapié en los ciclos de enseñanza primaria, secundaria y superior, sino también en el aprendizaje vocacional y educativo; reitera que invertir en la juventud proporcionará una base sólida para la resiliencia a largo plazo y la prosperidad de la región; pide a la Comisión y al Parlamento que aumenten el alcance y la participación de su Programa de Visitas de la Unión y faciliten la participación de los jóvenes y de las dirigentes políticas; pide, además, a la Unión que apoye las reformas destinadas a modernizar los sistemas educativos en estos países;

53.

Recuerda su apoyo a la financiación de programas de formación académica y profesional para crear amplias reservas de competencias profesionales en los países de la región MENA, así como a acciones como la Carta de movilidad Erasmus+ en la educación y la formación profesional, que deben ampliarse en la medida de lo posible a todos los países del Oriente Próximo y el norte de África, utilizando herramientas flexibles y evolutivas como las asociaciones para la movilidad;

54.

Condena enérgicamente, de nuevo, todas las atrocidades y las violaciones generalizadas de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario cometidas durante el conflicto y, en particular, los actos perpetrados por las fuerzas del régimen de Asad, también con el apoyo de sus aliados, Irán y Rusia, así como por los grupos que figuran en la lista de organizaciones terroristas de las Naciones Unidas; lamenta profundamente el fracaso de los repetidos intentos regionales e internacionales de poner fin a la guerra, e insta a una cooperación global renovada e intensiva a fin de alcanzar una solución pacífica y duradera al conflicto; subraya que no debe existir ninguna tolerancia ni impunidad respecto a los crímenes atroces cometidos en Siria; reitera su llamamiento en favor de investigaciones y enjuiciamientos independientes, imparciales, exhaustivos y creíbles de los responsables, y defiende la labor del Mecanismo Internacional, Imparcial e Independiente para Ayudar en la Investigación y el Enjuiciamiento de los Responsables de los Delitos de Derecho Internacional Más Graves Cometidos en la República Árabe Siria desde marzo de 2012; pide asimismo apoyo para las OSC y las ONG, que están recopilando pruebas, y contribuyendo a conservarlas, sobre violaciones de los derechos humanos y vulneraciones del Derecho humanitario;

55.

Lamenta que, desde la revisión de la PEV en 2015, solo un informe, de 18 de mayo de 2017, sobre la ejecución de la revisión de la política europea de vecindad (JOIN(2017)0018), haya evaluado los avances en la vecindad a nivel regional, a pesar del compromiso contenido en la Comunicación de 2015 sobre la revisión de PEV de producir informes periódicos a nivel de la vecindad, además de informes específicos por país, que incluyan información sobre asuntos relativos a las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, la igualdad de género y los derechos humanos; pide que los informes a nivel de país y regional incluyan análisis adecuados de los resultados y evaluaciones de impacto sobre los derechos humanos de las políticas de la Unión y de los Estados miembros;

56.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la VP/AR.

(1)  https://europa.eu/globalstrategy/sites/globalstrategy/files/eugs_es_version.pdf

(2)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 27.

(3)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 85.

(4)  DO C 265 de 11.8.2017, p. 110.

(5)  DO C 265 de 11.8.2017, p. 98.

(6)  DO C 204 de 13.6.2018, p. 100.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0119.

(8)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0227.

(9)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0449.

(10)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

(11)  DO C 458 de 19.12.2018, p. 187.


Jueves, 28 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/103


P8_TA(2019)0327

Situación de emergencia en Venezuela

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la situación de emergencia en Venezuela (2019/2628(RSP))

(2021/C 108/09)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Venezuela, y en particular las de 3 de mayo de 2018, sobre las elecciones en Venezuela (1), de 5 de julio de 2018, sobre la crisis migratoria y la situación humanitaria en Venezuela y sus fronteras terrestres con Colombia y Brasil (2), y de 25 de octubre de 2018 (3) y 31 de enero de 2019 (4), sobre la situación en Venezuela, en la última de las cuales se reconoce a Juan Guaidó como presidente interino legítimo de Venezuela,

Vistas las Declaraciones de la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), de 10 de enero de 2019, 26 de enero de 2019 y 24 de febrero de 2019, sobre Venezuela, y las últimas Conclusiones del Consejo,

Vistas la Declaración de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de 20 de abril de 2018, sobre el empeoramiento de la situación humanitaria en Venezuela, y la Declaración común de los Estados miembros de la OEA, de 24 de enero de 2019, sobre Venezuela,

Vista la Declaración del Grupo de Lima de 25 de febrero de 2019,

Vistas las Declaraciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de 25 de enero de 2019 y de 20 de marzo de 2019, sobre Venezuela,

Vista la Constitución de Venezuela, y en particular su artículo 233,

Visto el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI),

Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que Venezuela afronta una situación de crisis política, económica, institucional, social y humanitaria pluridimensional, profunda y sin precedentes, y de escasez de medicamentos y alimentos, violaciones masivas de los derechos humanos, hiperinflación, opresión política, corrupción y violencia; que las condiciones de vida se han deteriorado gravemente y hoy en día el 87 % de la población vive en una situación de pobreza; que el 78 % de los niños de Venezuela corre el riesgo de sufrir de malnutrición; que 31 de cada 1 000 niños mueren antes de llegar a los 5 años de edad; que más de un millón de niños han dejado de estar escolarizados;

B.

Considerando que la Unión sigue estando convencida de que una solución política pacífica y democrática es la única vía sostenible para salir de la crisis; que toda especulación sobre una intervención militar en Venezuela o estrategia para emprenderla generaría violencia en el país provocando una escalada y tendría un efecto desastroso en toda la región;

C.

Considerando que las ya limitadas existencias de alimentos en Venezuela corren el riesgo de estropearse; que la población tiene serios problemas para conseguir agua, alimentos y medicamentos; que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), desde 2015 han abandonado el país más de 2,7 millones de venezolanos, cifra que podría llegar a cinco millones para finales de año si la crisis sigue agravándose;

D.

Considerando que, el 23 de febrero de 2019, la ayuda humanitaria almacenada en Colombia y Brasil fue rechazada de manera brutal y, en algunos casos, destruida por el régimen ilegal de Maduro, recurriendo a fuerzas militares y paramilitares; que la represión se saldó con varias víctimas mortales, decenas de heridos y cientos de detenidos; que las operaciones militares venezolanas, la delincuencia organizada y los terroristas representan un riesgo para la estabilidad de la región, y en particular para el territorio de su vecina Colombia;

E.

Considerando que a comienzos del mes de marzo Venezuela sufrió un apagón a gran escala durante más de cien horas, lo que agravó la crisis sanitaria ya de por sí dramática al quedar los hospitales privados de agua potable, colapsarse sus servicios y producirse saqueos; que, según la organización Médicos por la Salud, la falta de electricidad provocó la muerte de al menos 26 personas en los hospitales; que el 25 de marzo de 2019 se produjo otro apagón de larga duración que dejó a Caracas y a otras veinte regiones del país completamente a oscuras;

F.

Considerando que estos apagones llevan muchos años produciéndose y son consecuencia directa de la mala gestión, la falta de mantenimiento y la corrupción del régimen ilegal de Nicolás Maduro;

G.

Considerando que, en febrero de 2019, una delegación de cuatro miembros del Grupo del Partido Popular Europeo (PPE), invitada oficialmente por la Asamblea Nacional y por el presidente interino Juan Guaidó, fue expulsada del país;

H.

Considerando que el 6 de marzo de 2019 el régimen ilegal de Nicolás Maduro ordenó al embajador alemán que saliera del país, acusándole de recurrentes actos de injerencia en los asuntos internos; que también fueron detenidos varios periodistas extranjeros y locales, a los que se confiscó su equipo periodístico, y que fueron expulsados una vez puestos en libertad;

I.

Considerando que Juan Guaidó ha nombrado a Ricardo Hausmann representante del país en el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Corporación Interamericana de Inversiones (CII);

J.

Considerando que, el 21 de marzo de 2019, el servicio de inteligencia policial de Venezuela detuvo a Roberto Marrero, jefe de personal de Juan Guaidó, y penetró de forma violenta en el domicilio de Sergio Vergara, miembro de la Asamblea Nacional del Estado de Táchira, haciendo caso omiso de su inmunidad parlamentaria;

K.

Considerando que, el 23 de marzo de 2019, dos aparatos pertenecientes a las Fuerzas Aéreas rusas aterrizaron en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar con equipo militar y al menos un centenar de soldados a bordo, y que en los últimos meses se han producido varias veces acciones de ese tipo;

L.

Considerando que el 21 de marzo de 2019 se dictó una pena de prisión de cinco años contra la jueza venezolana Afiuni Mora, acusada de «corrupción espiritual»; que la mencionada jueza ya había cumplido una pena de prisión de larga duración en el pasado y permanecía injustamente bajo arresto domiciliario;

M.

Considerando que el 15 de marzo de 2019 se informó de que Tomasz Surdel, el corresponsal del periódico polaco Gazeta Wyborcza en Venezuela, fue víctima de un violento ataque, perpetrado supuestamente por la Fuerza de Acción Especial de la Policía Nacional Bolivariana, cuando conducía su automóvil en Caracas;

N.

Considerando que las fuerzas policiales y los servicios de inteligencia cubanos son el elemento estratégico que permite al régimen ilegal de Nicolás Maduro seguir existiendo;

1.

Confirma su reconocimiento de Juan Guaidó como presidente interino legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución venezolana, y reitera su pleno apoyo a la Asamblea Nacional, que es el único órgano democrático legítimo de Venezuela; expresa su pleno apoyo a la hoja de ruta de Juan Guaidó, consistente concretamente en poner fin a la usurpación, instaurar un gobierno nacional de transición y celebrar elecciones presidenciales sin demora; celebra que una parte significativa de la comunidad internacional y la inmensa mayoría de los Estados miembros de la Unión hayan reconocido la legitimidad de Guaidó, y pide que los Estados miembros restantes también la reconozcan con carácter urgente;

2.

Condena la represión feroz y la violencia, que han causado muertes y heridos; manifiesta su solidaridad con el pueblo de Venezuela y expresa sus sinceras condolencias a los familiares y amigos de las víctimas;

3.

Reitera su gran inquietud a la vista de la grave situación de emergencia humanitaria que está dañando profundamente la vida de los venezolanos;

4.

Reitera su llamamiento para que se reconozca plenamente como embajadores ante la Unión y sus Estados miembros a los representantes diplomáticos nombrados por el presidente interino legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, Juan Guaidó; acoge positivamente el reconocimiento por parte de la Junta de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la Corporación Interamericana de Inversiones (CII) de Ricardo Hausmann como gobernador de Venezuela en esas instituciones; lamenta la suspensión de la reunión anual 2019 de la Junta de Gobernadores del BID por parte de sus anfitriones chinos;

5.

Denuncia los abusos en la aplicación de la ley y la brutal represión a cargo de las fuerzas de seguridad, que han restringido la entrada de ayuda humanitaria; condena el recurso a grupos armados irregulares para atacar e intimidar a la población civil y a los legisladores que se han movilizado para distribuir la ayuda; apoya a los militares venezolanos que se negaron a ejercer la represión contra la población civil durante esa crisis y desertaron; reconoce la labor realizada por las autoridades colombianas para proteger y atender a los soldados leales a la Constitución y al pueblo de Venezuela;

6.

Condena enérgicamente el acoso, la detención y la expulsión de varios periodistas que siguen la situación en Venezuela; reitera sus anteriores llamamientos al régimen ilegal de Maduro para que ponga fin de inmediato a la represión que ejerce contra dirigentes políticos, periodistas y miembros de la oposición, incluido Leopoldo López, galardonado con el Premio Sájarov; solicita la puesta en libertad inmediata e incondicional de todas las personas detenidas por ser familiares del presidente interino, Juan Guaidó, o miembros de su equipo;

7.

Condena las incursiones de los servicios de seguridad de Nicolás Maduro y la detención de Roberto Marrero, jefe de personal del presidente interino Juan Guaidó, así como la reciente entrada por la fuerza en el domicilio del miembro de la Asamblea Nacional Sergio Vergara; pide la inmediata puesta en libertad de Roberto Marrero; condena el secuestro del miembro de la Asamblea Nacional Juan Requesens y solicita su puesta en libertad inmediata;

8.

Reitera su posición en favor de una solución pacífica para el país mediante la celebración de elecciones presidenciales libres, transparentes y creíbles sobre la base de un calendario fijo, unas condiciones justas para todas las partes, incluido un Consejo Nacional Electoral neutral, transparencia y la presencia de observadores internacionales creíbles;

9.

Elogia los esfuerzos realizados por los países del Grupo de Lima, como mecanismo regional primordial con el que se aspira a una solución democrática para la crisis bajo el liderazgo de Juan Guaidó como presidente interino legítimo de Venezuela;

10.

Señala a la atención la intensificación de la crisis migratoria en toda la región y reconoce los esfuerzos realizados y la solidaridad mostrada por los países vecinos, y pide a la Comisión que siga cooperando con dichos países no solo aportando asistencia humanitaria, sino también aportando más recursos y a través de la política de desarrollo;

11.

Expresa su gran inquietud ante la presencia de bandas terroristas y delincuencia organizada en Venezuela y su expansión y actividad transfronteriza, especialmente hacia Colombia, lo que pone en peligro la estabilidad de toda la región;

12.

Pide que se impongan sanciones adicionales dirigidas contra los activos de las autoridades estatales ilegítimas en el extranjero y las personas responsables de violaciones de los derechos humanos y de la represión; considera que las autoridades de la Unión deben restringir en consecuencia los movimientos de esas personas y los de sus parientes más cercanos, e inmovilizar sus activos y sus visados;

13.

Toma nota del establecimiento del Grupo de Contacto Internacional, debiéndose evitar que sea utilizado por el régimen ilegal de Maduro como estrategia para retrasar la resolución de la crisis con el fin de permanecer en el poder; toma nota de la falta de resultados tangibles hasta la fecha del Grupo de Contacto, cuyo principal objetivo debe ser la creación de las condiciones que puedan conducir a la celebración de elecciones presidenciales sin demora y facilitar la entrega de asistencia humanitaria para hacer frente a las necesidades apremiantes de la población venezolana; pide al Grupo de Contacto Internacional que colabore con el Grupo de Lima como actor regional líder; pide, en este contexto, al SEAE, en colaboración con el Parlamento Europeo, que ponga a disposición sus conocimientos especializados en el ámbito de la asistencia electoral;

14.

Pide a los Estados miembros, a la VP/AR y a los países de la región que estudien la posibilidad de instituir una conferencia de donantes internacionales con el objetivo de aportar una amplia ayuda financiera para la reconstrucción y la transición a la democracia;

15.

Apoya firmemente la petición del secretario general de las Naciones Unidas para que se realice una investigación independiente y exhaustiva sobre las víctimas constatadas; recuerda el compromiso de la Unión en favor de un multilateralismo efectivo en el marco de las Naciones Unidas, con el fin de evitar una catástrofe humanitaria de mayores consecuencias; reitera su pleno apoyo al papel de la Corte Penal Internacional (CPI) en la lucha contra la impunidad y en el procesamiento de los autores de actos de violencia y violaciones de los derechos humanos, y a la apertura de investigaciones a raíz de exámenes preliminares de delitos cometidos por el régimen ilegal de Nicolás Maduro, incluidos algunos que constituyen crímenes graves contra la humanidad;

16.

Denuncia la influencia del régimen cubano en Venezuela que ha contribuido, por medio de sus agentes, a desestabilizar la democracia e intensificar la represión política contra las fuerzas democráticas venezolanas; señala que esa intervención podría tener consecuencias para las relaciones entre la Unión y Cuba, incluido el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Unión y Cuba;

17.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al presidente interino legítimo de la República y de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los Gobiernos y Parlamentos de los países del Grupo de Lima, a la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana y al secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

(1)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0199.

(2)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0313.

(3)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0436.

(4)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0061.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/107


P8_TA(2019)0328

Situación del Estado de Derecho y lucha contra la corrupción en la UE, en particular en Malta y Eslovaquia

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la situación del Estado de Derecho y lucha contra la corrupción en la UE, en particular en Malta y Eslovaquia (2018/2965(RSP))

(2021/C 108/10)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Visto el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el dictamen sobre las cuestiones relacionadas con el nombramiento de jueces del Tribunal Constitucional de la República Eslovaca, adoptado por la Comisión de Venecia en su 110.a sesión plenaria (Venecia, 10-11 de marzo de 2017),

Visto el dictamen sobre las disposiciones constitucionales y la separación de poderes y la independencia del poder judicial y el cumplimiento de la ley en Malta, adoptado por la Comisión de Venecia en su 117.a sesión plenaria (Venecia, 14-15 de diciembre de 2018),

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 23 de enero de 2019, titulado «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea» (COM(2019)0012),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la ciudadanía de la UE en venta (1) , y la declaración de prensa conjunta, de 29 de enero de 2014, de la Comisión y las autoridades maltesas sobre el programa de inversores individuales de Malta,

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (2), y su Resolución, de 14 de noviembre de 2018, sobre la necesidad de un mecanismo global para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (3),

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2017, sobre el Estado de Derecho en Malta (4),

Vista su Resolución, de 1 de marzo de 2018, sobre la decisión de la Comisión de activar el artículo 7, apartado 1, del TUE en relación con la situación en Polonia (5), así como sus Resoluciones precedentes, de 13 de abril de 2016 sobre la situación en Polonia (6), de 14 de septiembre de 2016 sobre los últimos acontecimientos en Polonia y su incidencia en los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7), y de 15 de noviembre de 2017 sobre la situación del Estado de Derecho y de la democracia en Polonia (8),

Vista su Resolución, de 19 de abril de 2018, sobre la protección de los periodistas de investigación en Europa: el caso del periodista eslovaco Ján Kuciak y Martina Kušnírová (9),

Vista su Resolución, de 3 de mayo de 2018, sobre pluralismo y libertad de los medios de comunicación en la Unión Europea (10),

Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en los que se fundamenta la Unión (11), así como sus Resoluciones precedentes de 10 de junio de 2015 (12), 16 de diciembre de 2015 (13) y 17 de mayo de 2017 (14) sobre la situación en Hungría,

Vista su Resolución, de 13 de noviembre de 2018, sobre el Estado de Derecho en Rumanía (15),

Visto el informe de 22 de marzo de 2018 sobre la visita de la delegación ad hoc de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la Comisión de Control Presupuestario a Eslovaquia del 7 al 9 de marzo de 2018,

Visto el informe de 30 de enero de 2019 sobre la misión de investigación de la Comisión de Control Presupuestario a Eslovaquia del 17 al 19 de diciembre de 2018,

Visto el informe de 11 de enero de 2018 sobre la visita de la delegación ad hoc de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales (PANA) a Malta del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2017,

Visto el informe de 16 de noviembre de 2018 sobre la visita de la delegación ad hoc de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior a Malta y Eslovaquia del 17 al 20 de septiembre de 2018,

Vistas las audiencias y los intercambios de puntos de vista llevados a cabo por el Grupo de Trabajo con un mandato general de hacer un seguimiento de la situación del Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción en el seno de la Unión Europea y abordar situaciones específicas, en particular en Malta y Eslovaquia (Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho), creado el 4 de junio de 2018 por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, en particular con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y su Comité Especial de Expertos sobre evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo (Moneyval), el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), autoridades e instituciones nacionales, representantes de la Comisión Europea, agencias de la Unión como Europol y diversas partes interesadas, incluidos representantes de la sociedad civil y denunciantes de irregularidades en Malta y Eslovaquia,

Vista la carta del primer ministro de Malta de 13 de marzo de 2019,

Vista la pregunta a la Comisión sobre la situación del Estado de Derecho y lucha contra la corrupción en la UE, en particular en Malta y Eslovaquia (O-000015/2019 — B8-0017/2019),

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho se creó el 4 de junio de 2018 con un mandato general de hacer un seguimiento de la situación del Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción en el seno de la Unión Europea y abordar situaciones específicas, en particular en Malta y Eslovaquia;

B.

Considerando que el Estado de Derecho y el respeto de la democracia, los derechos humanos, las libertades fundamentales y los valores y principios consagrados en los Tratados de la Unión y los instrumentos internacionales de derechos humanos son obligaciones que incumben a la Unión y sus Estados miembros y que deben observadas;

C.

Considerando que el artículo 6, apartado 3, del TUE confirma que los derechos fundamentales, garantizados por el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y derivados de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, son principios generales del Derecho de la Unión;

D.

Considerando que la Unión opera sobre la base de la presunción de la confianza mutua en que los Estados miembros actúan de conformidad con la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, consagrados en el CEDH, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

E.

Considerando que ni la soberanía nacional ni la subsidiariedad pueden justificar la negativa sistemática de un Estado miembro a respetar los valores fundamentales de la Unión Europea y los Tratados a los que ha accedido libremente;

F.

Considerando que el Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho ha celebrado una serie de reuniones con diferentes partes interesadas centradas en la situación en Malta y Eslovaquia; que dicho Grupo mantuvo también un intercambio de puntos de vista sobre seguridad con periodistas en Bulgaria, tras el asesinato de Viktoria Marinova; que en dicha reunión se debatió también acerca de la detención temporal de los periodistas Attila Biro y Dimitar Stoyanov, que estaban investigando acusaciones de fraude en relación con fondos de la Unión Europea en Rumanía y Bulgaria;

G.

Considerando que los asesinatos de Daphne Caruana Galizia en Malta, de Ján Kuciak y su pareja Martina Kušnírová en Eslovaquia, y de Viktoria Marinova en Bulgaria han conmocionado a la opinión pública europea y provocado un sentimiento escalofriante en los periodistas en la Unión;

H.

Considerando que las investigaciones de esos asesinatos han llevado hasta ahora a la identificación de varios sospechosos, sin llegar a ningún tipo de conclusiones, no obstante, sobre los posibles autores intelectuales de los asesinatos, aunque esto constituya el elemento más importante que debe aclararse; que en Malta tres personas han sido procesadas y las investigaciones policiales y judiciales sobre el asesinato siguen su marcha;

I.

Considerando que el Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho no pudo verificar la situación de todos los elementos de las investigaciones al haber invocado las autoridades la necesidad legítima de velar por la confidencialidad en aras de garantizar progresos en este tipo de casos de asesinato;

J.

Considerando que el Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho ha podido analizar numerosos ámbitos de preocupación en relación con el Estado de Derecho en Malta y Eslovaquia, en particular aquellos recogidos en los trabajos de Daphne Caruana Galizia y Ján Kuciak;

K.

Considerando que el Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho fue informado con regularidad, también por los familiares de Daphne Caruana Galizia, acerca de la petición de una investigación pública independiente y exhaustiva de su asesinato, en particular en lo que se refiere a las circunstancias que habrían permitido que se perpetrara, la respuesta de las autoridades públicas y las medidas que pueden ponerse en marcha para asegurar que nunca vuelva a producirse un asesinato como este;

L.

Considerando que el nivel de cooperación con Europol en estas investigaciones varía según las investigaciones efectuadas;

M.

Considerando que, en particular en el caso de Malta, el antiguo director de Europol indicó que el grado de cooperación entre las autoridades maltesas y Europol distó de ser óptimo, una situación que su sucesor en el cargo consideró que había mejorado hasta un nivel satisfactorio; que los representantes de Europol señalaron a los miembros del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho que la investigación no se detuvo con la detención de los tres presuntos autores; que los expertos de Europol fueron nombrados para llevar a cabo tareas específicas en la investigación judicial;

N.

Considerando que, en lo que respecta a la confiscación del teléfono de la periodista Pavla Holcová en Eslovaquia, sigue sin aclararse la manera en que se obtuvo y el acceso de Europol a los datos extraídos del mismo, aun cuando Europol indicó que ayudaría en el análisis del teléfono;

O.

Considerando que existe una grave preocupación por la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada en la Unión Europea, también en Malta y Eslovaquia, y que este hecho amenaza con socavar la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, lo que podría dar lugar a una peligrosa interconexión entre grupos de delincuentes y autoridades públicas;

P.

Considerando que un gran consorcio europeo de periodistas de investigación ha examinado y difundido ampliamente las investigaciones que había publicado Daphne Caruana Galizia;

Q.

Considerando, en particular, que la lucha contra el blanqueo de capitales en la Unión resulta inadecuada, entre otros factores, debido a las lagunas en la aplicación de la legislación de la Unión contra el blanqueo de capitales, tal y como han puesto de relieve los casos recientes de insuficiente cumplimiento de dicha legislación en los que están involucradas grandes entidades bancarias en diferentes Estados miembros;

R.

Considerando que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) concluyó en su recomendación de julio de 2018 dirigida a la Unidad de Inteligencia Financiera de Malta que existen deficiencias generales y sistemáticas en la lucha contra el blanqueo de capitales en dicho país, en particular en lo que respecta al caso del banco Pilatus, al tiempo que reconoce que el plan de acción de dicha Unidad supone un paso en la buena dirección; que la Comisión ha hallado posteriormente que la Unidad de Inteligencia Financiera de Malta incumplió sus obligaciones con arreglo a la legislación de la Unión contra el blanqueo de capitales y que no aplicó plenamente la recomendación de la ABE; que, en consecuencia, la Comisión adoptó su dictamen sobre este asunto en noviembre de 2018;

S.

Considerando que Malta cuenta con un importante sector bancario, incluidas algunas entidades bancarias privadas que no cumplen todas las normas y requisitos reglamentarios, como ilustra el caso del banco Pilatus y la retirada de su licencia por parte del Banco Central Europeo (BCE);

T.

Considerando que el informe de la investigación «Egrant» no está disponible para el público; que las conclusiones de que se dispone no confirman las denuncias que vinculan la propiedad de Egrant Inc. con el primer ministro maltés y su esposa; que solamente el primer ministro, el ministro de Justicia, el jefe del Gabinete del Primer Ministro y el responsable de Comunicaciones del primer ministro tienen acceso al informe de investigación completo, sin expurgar, que está pendiente de edición;

U.

Considerando que no se inició posteriormente ninguna investigación para descubrir al propietario real de Egrant, punto que sigue pendiente de clarificación;

V.

Considerando que las revelaciones sobre el propietario real de la empresa «17 Black» —se dice ahora que es el director ejecutivo de Tumas Group, a quien el Gobierno maltés concedió un contrato para la construcción de la central eléctrica Electrogas en Malta— subrayan nuevamente la necesidad de mayor transparencia en lo que se refiere a los intereses financieros y los vínculos con los miembros del Gobierno, como el jefe de Gabinete del Primer Ministro y el actual ministro de Turismo y antiguo ministro de Energía;

W.

Considerando que el jefe de Gabinete del Primer Ministro y el actual ministro de Turismo y antiguo ministro de Energía son los únicos funcionarios gubernamentales de alto rango en ejercicio de todos los Estados miembros de la Unión que figuraban como propietarios reales de una entidad legal incluida en los papeles de Panamá; que este último testificó ante una delegación del Parlamento Europeo sobre el uso de sus entidades, realizando declaraciones que contradecían el contenido de los documentos publicados en los papeles de Panamá;

X.

Considerando que la falta de seguridad de los periodistas y la reducción del espacio para la sociedad civil provocada por el acoso y la intimidación están deteriorando la labor de supervisión del poder ejecutivo y erosionando el compromiso cívico de la ciudadanía;

Y.

Considerando que los periodistas y, en particular, si bien no exclusivamente, los periodistas de investigación, se enfrentan cada vez con mayor frecuencia a las denominadas «demandas estratégicas contra la participación pública» (SLAPP por sus siglas en inglés) destinadas simplemente a frustrar su trabajo;

Z.

Considerando que la familia de Daphne Caruana Galizia debe hacer frente a campañas de odio y a demandas por difamación incluso tras su muerte, también por parte de miembros del Gobierno maltés, y que el viceprimer ministro ha indicado que no cree necesario retirar dichas demandas;

AA.

Considerando que la familia y los amigos de Daphne Caruana Galizia, así como activistas de la sociedad civil, han de enfrentarse a la constante retirada y destrucción de elementos conmemorativos en su monumento improvisado;

AB.

Considerando que la Comisión de Venecia, en su dictamen sobre Malta adoptado en su 117.a sesión plenaria de los días 14 y 15 de diciembre de 2018 (16), puso de relieve la obligación de los Estados de proteger a los periodistas, como cuestión directamente relacionada con el Estado de Derecho, e insistió en que es una obligación internacional del Gobierno de Malta garantizar que los medios de comunicación y la sociedad civil puedan desempeñar un papel activo en la rendición de cuentas por parte de las autoridades (17);

AC.

Considerando que la Comisión de Venecia ha hecho hincapié en que el establecimiento del Comité de Nombramientos Judiciales en 2016 fue un paso positivo por parte de las autoridades maltesas, si bien resaltó asimismo que persistían diversos aspectos preocupantes a la luz del principio de independencia del poder judicial, en particular en relación con la organización de las atribuciones del ministerio fiscal y la estructura del poder judicial, y relacionados con la separación y el equilibrio de poderes en general en el país, que tiende a alinearse claramente con el ejecutivo, en particular con el primer ministro, quien goza de amplios poderes, también en varios procedimientos de nombramientos, como los de los miembros de la judicatura, y que no está unido a verificaciones y equilibrios sólidos (18);

AD.

Considerando que la Comisión de Venecia ha afirmado que la actual división de las atribuciones del ministerio fiscal entre la Policía y el Fiscal General en Malta constituye un sistema ambiguo y problemático desde el punto de vista de la separación de poderes; que señaló asimismo que el Fiscal General, que cuenta con atribuciones del ministerio fiscal y es al mismo tiempo el asesor jurídico del Gobierno y el presidente de la Unidad de Inteligencia Financiera, ocupa un cargo muy poderoso y problemático desde el punto de vista del principio de control y equilibrio democráticos y la separación de poderes (19);

AE.

Considerando que la delegación de la Comisión de Venecia ha indicado que, a raíz del informe de 2013 de la Comisión para la reforma global del sistema judicial, un desglose en el futuro de las competencias del Fiscal General cuenta en Malta en la actualidad con un respaldo mayoritario (20); que el Gobierno de Malta ha anunciado ahora el inicio del proceso legislativo para lograr dicho desglose;

AF.

Considerando que la Comisión de Venecia ha declarado que, además de las competencias penales del Fiscal General y de la Policía, los magistrados también tienen la posibilidad de iniciar instrucciones, y que las instrucciones y la investigación policial no parecen estar coordinadas (21);

AG.

Considerando que la Comisión de Venecia ha subrayado, asimismo, que la Comisión Permanente contra la Corrupción adolece de deficiencias en cuanto a su composición, ya que el nombramiento de sus miembros es competencia del primer ministro, si bien tiene que consultar a la oposición, y también en lo que se refiere a los destinatarios de sus informes, a saber, el ministro de Justicia, que carece de competencias de investigación, lo que provoca que los informes solamente den lugar a investigaciones y enjuiciamientos reales en un número muy limitado de casos (22);

AH.

Considerando que la Comisión de Venecia ha llegado a la conclusión de que el procedimiento de nombramiento del Comisario de Policía debe basarse en un concurso público; que el Comisario de Policía debe ser percibido por el público en general como políticamente neutral (23);

AI.

Considerando que Malta ha iniciado un proceso para examinar la posibilidad de realizar reformas constitucionales, bajo la supervisión de su presidente, en el que participan diferentes fuerzas políticas y la sociedad civil, y que la mayor parte de estas reformas exigirá una mayoría de dos tercios en el Parlamento;

AJ.

Considerando que el seguimiento por parte del Parlamento Europeo del agravamiento de la situación del Estado de Derecho en los Estados miembros es un elemento esencial de la democracia europea y que el formato del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho permite al Parlamento seguir de cerca y mantener contactos estrechos con las autoridades de los Estados miembros y la sociedad civil;

AK.

Considerando que, a pesar de distintas resoluciones del Parlamento Europeo aprobadas por amplia mayoría (24), la Comisión todavía no ha presentado una propuesta de un mecanismo global e independiente para supervisar la situación de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (DDF) con carácter anual en la totalidad de los Estados miembros;

AL.

Considerando que la aplicación de los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores por los Estados miembros de la Unión conlleva riesgos importantes en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales, socava la confianza mutua y la integridad del espacio Schengen, permite la admisión de nacionales de terceros países únicamente sobre la base de la riqueza acumulada y no en función de conocimientos, capacidades o consideraciones humanitarias útiles, y que se traduce en la venta efectiva de la ciudadanía de la Unión; que la Comisión ha declarado explícitamente que ya no respalda los regímenes malteses de ciudadanía y residencia para inversores;

AM.

Considerando que la Comisión ha publicado un informe sobre los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores que describe las prácticas existentes y hace referencia a una serie de riesgos que estos sistemas implican para la Unión, en particular en lo que respecta a la seguridad, el blanqueo de capitales, la evasión fiscal y la corrupción;

AN.

Considerando que el Gobierno maltés ha celebrado un acuerdo confidencial con la empresa privada Henley & Partners en relación con la aplicación del régimen maltés de ciudadanía y residencia para inversores, lo que imposibilita verificar si los procedimientos acordados, el volumen de ventas y otros aspectos están en consonancia con el Derecho maltés, el acervo de la Unión y el Derecho internacional y con consideraciones en materia de seguridad;

AO.

Considerando que los requisitos en materia de residencia aplicables a las personas que solicitan acogerse al régimen maltés de ciudadanía y residencia para inversores no se ajustan a las condiciones aplicables a este tipo de regímenes acordadas con la Comisión en 2014; que la Comisión no ha adoptado medidas eficaces para hacer frente a este incumplimiento de los requisitos en materia de residencia;

AP.

Considerando que no se han investigado de modo exhaustivo las alegaciones relativas a la venta de visados médicos y de Schengen en Libia y Argelia por parte de funcionarios malteses (25);

AQ.

Considerando que durante la visita de la delegación del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho a Eslovaquia varios periodistas indicaron que trabajan en un contexto en el que no siempre se puede garantizar la plena independencia y la seguridad; que, en lo que a la RTVS (la radiotelevisión pública de Eslovaquia) se refiere, se han registrado casos de interferencias políticas en las labores periodísticas como, por ejemplo, la redacción de unas directrices breves para las noticias;

AR.

Considerando que la Ley nacional de prensa de Eslovaquia se encuentra en fase de revisión, lo que brinda la oportunidad de reforzar la libertad de los medios de comunicación y la seguridad de los periodistas; que la propuesta legislativa actual puede limitar la libertad de los medios de comunicación;

AS.

Considerando que se han difundido informaciones relativas a corrupción y fraude en Eslovaquia, también en relación con los fondos agrícolas de la Unión en los que participa el organismo pagador agrícola, que merecen ser objeto de investigaciones exhaustivas e independientes, algunas de las cuales están siendo investigadas por la OLAF, y en relación con las que la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo envió una misión de investigación a Eslovaquia en diciembre de 2018; que Eslovaquia presenta las tasas de detección de irregularidades y del fraude más elevadas de todos los Estados miembros de la Unión (26);

AT.

Considerando que los miembros del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho tienen reservas en cuanto a la imparcialidad de la aplicación de la ley y la independencia del poder judicial en Eslovaquia, en particular en lo que se refiere a la politización y a la falta de transparencia de los procesos de selección y nombramiento, como, por ejemplo, en relación con el cargo de Jefe de la Policía;

AU.

Considerando que el primer ministro de Eslovaquia y otros altos cargos del Gobierno, así como el fiscal general adjunto y el jefe de la Policía, dimitieron tras el asesinato de Ján Kuciak;

AV.

Considerando que en Eslovaquia no ha concluido el proceso legislativo relativo a la reforma de la selección de los jueces del Tribunal Constitucional y que el próximo proceso de selección para sustituir a los nueve jueces salientes del Tribunal se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos existentes; que este proceso de selección está actualmente bloqueado en el Parlamento eslovaco;

AW.

Considerando que, en el transcurso de su misión, los miembros de la delegación del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho tomaron nota del compromiso de respetar las normas del Estado de Derecho manifestado por distintos funcionarios de los organismos públicos eslovacos y por agentes de la sociedad civil;

AX.

Considerando que el Índice mundial de libertad de prensa de Reporteros sin Fronteras correspondiente a 2018 sitúa a Eslovaquia en el puesto 27, y que en 2017 ocupaba el puesto 17; que Malta ocupa el 65 y que anteriormente ocupaba el 47; y que Bulgaria es el Estado miembro de la Unión peor clasificado y que ocupa el puesto 111, lo que supone un descenso frente al puesto 109 que ocupaba en diciembre de 2017;

AY.

Considerando que Transparencia Internacional colocó a Malta en su índice anual de percepción de la corrupción en el puesto 51 (frente al 46 que ocupaba en enero de 2017); a Eslovaquia en el 57 (frente al 54 que ocupaba en enero de 2017); y a Bulgaria en el 77 (frente al 71 que ocupaba en 2017); que estos tres países obtienen una puntuación significativamente inferior a la media de la Unión (27);

OBSERVACIONES GENERALES

1.

Condena firmemente los continuos esfuerzos de una serie cada vez más numerosa de Gobiernos de los Estados miembros encaminados a debilitar el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del poder judicial; expresa su preocupación por que, a pesar de que la mayoría de los Estados miembros ha adoptado medidas legislativas para garantizar la independencia judicial y la imparcialidad de conformidad con las normas del Consejo de Europa, sigue habiendo problemas en relación con el modo de aplicación de estas normas;

2.

Recuerda que el Estado de Derecho forma parte de la protección de todos los valores enumerados en el artículo 2 del TUE y es un requisito previo para ella; pide a todos los agentes pertinentes a escala de la Unión y nacional, en particular a gobiernos, parlamentos y al poder judicial, que redoblen sus esfuerzos para defender y reforzar el Estado de Derecho;

3.

Observa con gran preocupación las amenazas cada vez más importantes que pesan sobre los periodistas y la libertad de los medios de comunicación, la denigración pública creciente y el debilitamiento general de la profesión, el aumento de la concentración económica del sector y el desarrollo de la desinformación; recuerda que una democracia fuerte basada en el Estado de Derecho no puede funcionar sin un cuarto poder sólido e independiente;

4.

Insta al Consejo a que examine y a que haga un seguimiento de las propuestas de la Comisión y del Parlamento en relación con los procedimientos de infracción y el procedimiento previsto en el artículo 7 del TUE, en particular mediante la adopción de medidas rápidas sobre la base de la propuesta motivada de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, sobre Polonia, así como mediante la inclusión, con carácter prioritario, de la cuestión relativa a la situación en Hungría en el orden del día del Consejo, informando al Parlamento inmediata y exhaustivamente en todas las fases del procedimiento e invitando al Parlamento a presentar al Consejo su propuesta motivada sobre Hungría;

INVESTIGACIONES Y APLICACIÓN DE LA LEY

5.

Pide al Gobierno de Malta que inicie sin demora una investigación pública independiente y exhaustiva sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia haciendo especial hincapié en las circunstancias que habrían permitido que se perpetrara, la respuesta de las autoridades públicas y las medidas que pueden ponerse en marcha para asegurar que no se repita un asesinato de este tipo;

6.

Insta encarecidamente al Gobierno maltés a que condene públicamente y de forma inequívoca cualquier tipo de incitación al odio y la denigración de la memoria de Daphne Caruana Galizia; insta a que se adopten medidas decididas contra los funcionarios públicos que alimentan el odio;

7.

Considera de suma importancia que se encuentre una solución en relación con el monumento conmemorativo dedicado a Daphne Caruana Galizia de La Valeta, en cooperación con la sociedad civil y su familia, de manera que pueda honrarse su memoria sin impedimentos;

8.

Pide a las autoridades maltesas competentes que publiquen el informe completo y sin expurgar de la investigación judicial «Egrant»;

9.

Insta a los Gobiernos de Malta y Eslovaquia a que garanticen que las autoridades policiales investiguen todas las pistas relacionadas con actos delictivos rápida y exhaustivamente, incluso cuando dichas pistas sean reveladas por denunciantes y periodistas, en particular los supuestos casos de corrupción, delitos económicos, blanqueo de dinero, fraude y evasión fiscal que trataron Daphne Caruana Galizia y Ján Kuciak;

10.

Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que inicien una investigación pública independiente a escala internacional sobre el asesinato de Daphne Caruana Galizia y los supuestos casos de corrupción, delitos económicos, blanqueo de dinero, fraude y evasión fiscal que ella denunció, en los que estaban involucrados antiguos altos funcionarios y altos funcionarios en ejercicio de Malta;

11.

Lamenta que no todos los miembros del Gobierno de Malta, como el ministro de Turismo y antiguo ministro de Energía, estuvieran disponibles para reunirse con la delegación del Grupo de Seguimiento del Estado de Derecho y que dicha delegación tampoco pudiera reunirse con representantes de Nexia BT, como el socio gestor de la empresa;

12.

Observa con preocupación que las autoridades maltesas no hayan remitido nunca una petición oficial de asistencia jurídica a la Policía Judicial Federal alemana («Bundeskriminalamt») para poder acceder a los datos almacenados en los ordenadores portátiles y los discos duros de Daphne Caruana Galizia después de que su familia los hubiera entregado a las autoridades alemanas;

13.

Acoge con satisfacción los cargos presentados por las autoridades eslovacas contra la supuesta instigadora de los asesinatos de Ján Kuciak y Martina Kušnírová y los presuntos autores de los asesinatos; pide a las autoridades policiales y judiciales que sigan investigando tanto a escala nacional como internacional con todos los medios a su alcance, prorrogando, también, el acuerdo del equipo conjunto de investigación más allá de abril de 2019 y que velen por que todos los aspectos del caso se investiguen exhaustivamente, incluidos los posibles vínculos políticos de los asesinatos;

14.

Toma nota de que la investigación del asesinato de Ján Kuciak y de Martina Kušnírová ha sacado a la luz otras actividades delictivas, como una supuesta conspiración para asesinar a los fiscales Peter Šfliarsky y Maroš Žilinka y al abogado Daniel Lipšic; señala que esta investigación la llevará a cabo, a raíz de una decisión conjunta del fiscal general y del fiscal especial, la Inspección de Policía del Ministerio del Interior, ya que agentes de policía podrían verse implicados en la investigación de las bases de datos policiales de las personas implicadas, y que seguirá haciendo un seguimiento de estos hechos;

15.

Acoge con satisfacción la creación del Centro de Investigación Ján Kuciak; del Proyecto Daphne, impulsado por varios periodistas a finales de 2018; y de las «Historias prohibidas» del Proyecto Daphne, fundado por un colectivo de dieciocho periodistas de investigación en marzo de 2018 con el objetivo de continuar los trabajos de Daphne allí donde ella los dejó; toma nota de que seis meses después de su creación, el Proyecto Daphne hizo nuevas revelaciones en su primera publicación;

16.

Pide a la Comisión y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que lleven a cabo investigaciones en profundidad sobre todos los asuntos que se pusieron en conocimiento de las delegaciones ad hoc del Parlamento en 2018, a saber, las acusaciones de corrupción y fraude, también en relación con los fondos agrícolas de la Unión, y los posibles incentivos inadecuados para el acaparamiento de tierras;

17.

Pide al Gobierno maltés que inicie una investigación sobre las revelaciones de los papeles de Panamá y los vínculos entre la empresa «17 Black» con sede en Dubái y el ministro de Turismo y antiguo ministro de Energía y el jefe del Gabinete del Primer Ministro;

18.

Solicita a los Gobiernos maltés y eslovaco, así como a todos los Estados miembros de la Unión y a sus autoridades policiales y judiciales, que intensifiquen la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción a fin de restablecer la confianza pública en sus instituciones;

19.

Observa la adopción, el 22 de marzo de 2019, de la adenda al segundo informe sobre cumplimiento relativo a Eslovaquia, elaborado por el GRECO, relativo a la prevención de la corrupción respecto de miembros del Parlamento, jueces y fiscales; pide al Gobierno de Eslovaquia que aplique todas las recomendaciones en su integridad;

20.

Toma nota de la adopción, el 23 de marzo de 2019, del Informe de evaluación de la quinta ronda sobre Malta elaborado por el GRECO; pide al Gobierno de Malta que autorice la publicación de este informe lo antes posible y que aplique plenamente todas sus recomendaciones;

21.

Expresa su profunda preocupación por el posible papel del Gobierno eslovaco en el secuestro de un ciudadano vietnamita en Alemania, y pide que se elabore un informe exhaustivo sobre la investigación, en colaboración con las autoridades alemanas, en particular en relación con la presunta participación del antiguo ministro del Interior;

22.

Manifiesta su preocupación por las acusaciones de corrupción, conflictos de intereses, impunidad y puertas giratorias en los círculos de poder de Eslovaquia; expresa su sorpresa por que, tras su dimisión, un antiguo funcionario de policía de la Agencia nacional de lucha contra la delincuencia (NAKA, por sus siglas en eslovaco) y el antiguo jefe de la Policía fueron nombrados asesores del ministro del Interior, también en la República Checa; toma nota de que, entretanto, el antiguo jefe de la Policía ha dimitido del cargo de asesor del ministro del Interior después de las informaciones divulgadas en la prensa en relación con una búsqueda sobre Ján Kuciak realizada en una base de datos de la Policía antes de su asesinato, presuntamente encargada por el antiguo jefe de la Policía;

23.

Acoge con satisfacción el compromiso de los ciudadanos y de las organizaciones de la sociedad civil de Eslovaquia y Malta con la lucha por la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; insta a los Gobiernos de Eslovaquia y Malta a que apoyen plenamente este compromiso cívico y a que se abstengan de desalentarlo;

24.

Pide a los Gobiernos de Malta, Eslovaquia y Bulgaria que sigan facilitando la cooperación con Europol en todos los aspectos, también mediante la participación plena de la Agencia y brindándole un acceso pleno proactivo a los expedientes relacionados con las investigaciones;

25.

Pide a la Comisión que proporcione orientaciones claras sobre las modalidades y el marco jurídico en relación con el intercambio de datos y de pruebas entre las autoridades policiales de los Estados miembros y entre estas y las agencias de la Unión, en particular mediante la aplicación de la orden europea de investigación;

26.

Observa que los recursos presupuestarios y humanos actuales y los mandatos de Europol y Eurojust son insuficientes para que estas agencias aporten un valor añadido pleno y proactivo de la Unión al llevar a cabo investigaciones, como ocurre en los casos de los asesinatos de Daphne Caruana Galizia y de Ján Kuciak y Martina Kušnírová; pide que a corto plazo se asignen más recursos a Europol y Eurojust para investigaciones de esta naturaleza;

27.

Hace hincapié en que las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros forman parte de un sistema de cooperación de la Unión; considera, por tanto, que las instituciones, órganos y agencias de la Unión deben intervenir de forma proactiva al abordar las carencias de las autoridades nacionales y estima preocupante que este tipo de acciones de las instituciones, órganos y agencias de la Unión por regla general no se inicie hasta que los periodistas y denunciantes de irregularidades hayan revelado información;

28.

Pide a la Comisión y al Consejo que aumenten el presupuesto de Europol en consonancia con las necesidades operativas y estratégicas que se han detectado durante las negociaciones para el próximo marco financiero plurianual 2021-2027 y que refuercen el mandato de Europol de manera que pueda participar de manera más proactiva en las investigaciones relativas a grandes grupos de delincuencia organizada en aquellos Estados miembros en los que existen serias dudas sobre la independencia y la calidad de tales investigaciones, capacitando a Europol, por ejemplo, para tomar la iniciativa en lo que respecta a la creación de equipos conjuntos de investigación en tales casos;

29.

Pide a Eurojust y a la futura Fiscalía Europea que entablen una cooperación óptima en las investigaciones que afecten a los intereses de financieros de la Unión, en especial en relación con los Estados miembros que no se han incorporado a la Fiscalía Europea; pide, a tal fin, que los Estados miembros y las instituciones de la Unión faciliten el rápido establecimiento de la Fiscalía Europea y considera que todos los Estados miembros que aún no han anunciado su intención de incorporarse a la Fiscalía deberían hacerlo;

30.

Pide a la Comisión que dé curso a las Resoluciones del Parlamento Europeo en las que este ha solicitado la catalogación de las mejores prácticas en materia de técnicas de investigación en toda la Unión a fin de favorecer el desarrollo de prácticas comunes de investigación en la Unión (28);

DESAFÍOS CONSTITUCIONALES EN MALTA Y ESLOVAQUIA

31.

Celebra las declaraciones del Gobierno de Malta relativas a la aplicación de las recomendaciones formuladas en el reciente informe de la Comisión de Venecia;

32.

Acoge con satisfacción la creación de un grupo para estudiar una posible reforma constitucional, en el que participan miembros tanto del Gobierno como de la oposición;

33.

Acoge con satisfacción el reciente anuncio del Gobierno de Malta sobre el inicio de los procedimientos legislativos para aplicar diversas recomendaciones de la Comisión de Venecia; Pide al Gobierno y al Parlamento de Malta que apliquen, sin excepción, todas las recomendaciones de la Comisión de Venecia, también, en su caso, de manera retroactiva, para garantizar que todas las decisiones, posiciones y estructuras pasadas y actuales se ajusten a estas recomendaciones, y en particular:

que refuercen la independencia, las competencias de control y las facultades de los miembros de la Cámara de Representantes maltesa, en particular estableciendo normas más estrictas sobre incompatibilidades y previendo un salario adecuado y un apoyo imparcial;

que anuncien públicamente los puestos vacantes en la judicatura (apartado 44);

que modifiquen la composición del Comité de Nombramientos Judiciales para que al menos la mitad de sus miembros sean jueces elegidos entre sus homólogos, y que otorguen a dicho comité la competencia de clasificar a los candidatos en función de sus méritos y de proponer directamente a estos candidatos al presidente para que proceda a su nombramiento, también en el caso del nombramiento del presidente del Tribunal Supremo (Chief Justice) (apartado 44);

que concedan a la Comisión para la Administración de Justicia la facultad de destituir a jueces o magistrados y que prevean la posibilidad de interponer un recurso contra las medidas disciplinarias impuestas por dicha comisión (apartado 53);

que creen el cargo independiente de Director de la Fiscalía (Director of Public Prosecutions) que se encargue del ejercicio de toda la acción penal pública, asumiendo las funciones propias de la Fiscalía actualmente atribuidas al Fiscal General (Attorney General) y a la Policía y las instrucciones judiciales, como recomienda la Comisión de Venecia (apartados 61-73); pide al Gobierno maltés que someta a control judicial al posible nuevo Director de la Fiscalía, en particular en relación con las decisiones de no ejercer la acción penal (apartados 68, 73);

que reformen la Comisión Permanente contra la Corrupción, garantizando que el proceso de nombramiento sea menos dependiente del poder ejecutivo y, en particular, del primer ministro y que los informes de dicha comisión tengan consecuencias penales reales; que consideren asimismo la posibilidad de que la Comisión Permanente contra la Corrupción rinda cuentas directamente ante el nuevo Director de la Fiscalía (apartado 72);

que acometan una reforma constitucional para garantizar que las sentencias del Tribunal Constitucional den lugar, sin intervención parlamentaria, a la anulación de las disposiciones que sean declaradas inconstitucionales (apartado 79);

que eliminen la posibilidad de ejercer el mandato parlamentario a tiempo parcial, aumenten el salario de los diputados, restrinjan la práctica de nombrar a los diputados miembros de organismos de designación oficial, pongan a disposición de los diputados suficiente personal de apoyo y conocimientos y asesoramiento independientes y se abstengan de recurrir de forma generalizada a la delegación legislativa (apartado 94);

que garanticen que las autoridades satisfagan plenamente las solicitudes de información del Defensor del Pueblo, que los informes de este órgano sean debatidos en el Parlamento, que el cargo de Defensor se regule a nivel constitucional y que se actualice la Ley de libertad de la información (apartados 100-101);

que reformen el procedimiento de nombramiento de los secretarios permanentes, concretamente, transformándolo en un proceso de selección por méritos llevado a cabo por una Comisión Independiente de la Función Pública, en lugar de por el primer ministro (apartados 119-120);

que restrinjan seriamente la práctica de nombrar «cargos o personas de confianza» y que introduzcan normas jurídicas claras y una enmienda constitucional que sirvan como base y marco para regular esta práctica (apartado 129);

que reformen el procedimiento de nombramiento del Comisario de Policía, concretamente, transformándolo en un proceso de selección por méritos mediante la introducción de un concurso público (apartado 134);

34.

Toma nota de que en Eslovaquia se está llevando a cabo un procedimiento de selección y designación de jueces del Tribunal Supremo, puesto que el mandato de nueve de los trece jueces que lo componen termina en febrero; subraya que las normas que rigen este proceso de selección y designación y las cualificaciones y requisitos exigidos deben cumplir con los niveles más elevados de transparencia, control y rendición de cuentas, en consonancia con las conclusiones de la Comisión de Venecia sobre este asunto (29); manifiesta su preocupación por la actual falta de avances en este procedimiento de selección en el Parlamento eslovaco;

35.

Pide que se apliquen normas y procedimientos transparentes, inequívocos y objetivos para la selección del jefe de la Policía eslovaca, lo que garantizará la independencia y la neutralidad del cargo; observa que el proceso de selección ya está en curso y que los candidatos participarán pronto en las audiencias ante la comisión competente del Parlamento eslovaco; pide que estas audiencias sean públicas;

REGÍMENES DE CIUDADANÍA Y RESIDENCIA Y VISADOS PARA INVERSORES

36.

Pide al Gobierno de Malta que ponga fin a sus regímenes de ciudadanía y residencia para inversores, y que emprenda una investigación independiente y a escala internacional sobre las repercusiones de esta venta en las capacidades de ejecución de las autoridades maltesas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales, en otras modalidades de delincuencia transfronteriza y en la integridad del espacio Schengen;

37.

Pide al Gobierno de Malta que publique cada año una lista independiente de todas las personas que hayan comprado la ciudadanía maltesa y de la Unión y que garantice que los compradores no figuren en la misma lista que quienes hayan adquirido la ciudadanía maltesa por otra vía; pide al Gobierno de Malta que garantice que todos estos nuevos ciudadanos hayan residido realmente en Malta durante un año completo antes de la compra, según lo acordado con la Comisión antes del inicio del programa; pide a la Comisión que haga todo lo que esté en su mano para garantizar que, en el futuro, se respete el acuerdo inicial sobre este asunto;

38.

Acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión, en febrero de 2019, cuando se le solicitó aclaración, afirmase de manera palmaria que no apoya en modo alguno los regímenes malteses de ciudadanía y residencia para inversores;

39.

Pide al Gobierno de Malta que revele en su totalidad y rescinda su contrato con Henley & Partners, la empresa privada que actualmente aplica los regímenes malteses de ciudadanía y residencia para inversores, sin que la resolución o suspensión de dicho contrato tenga consecuencias para las finanzas públicas;

40.

Pide a la Comisión que compruebe si los contratos celebrados entre las autoridades de los Estados miembros y las empresas privadas de gestión y externalización de los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores son compatibles con el Derecho internacional y de la Unión y con las consideraciones en materia de seguridad;

41.

Celebra la publicación del informe de la Comisión sobre los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores, pero expresa su preocupación por su falta de datos; pide a la Comisión que siga vigilando el alcance y las repercusiones de los distintos regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión, prestando una atención especial a los procesos de diligencia debida, los perfiles y las actividades de los beneficiarios, los posibles efectos en la delincuencia transfronteriza y la integridad del espacio Schengen; pide a los Estados miembros que supriman gradualmente en el plazo más breve posible todos los regímenes de residencia y ciudadanía por inversión; pide a la Comisión que, mientras tanto, aborde de manera expresa los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en el mecanismo de evaluación de Schengen y que presente una propuesta legislativa que imponga límites claros a este tipo de regímenes;

42.

Pide a la Comisión que, basándose en su informe sobre los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores vigentes en distintos Estados miembros de la Unión, examine específicamente la incidencia en la integridad del espacio Schengen de los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores puestos en marcha por el Gobierno maltés;

43.

Pide a Europol y a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que lleven a cabo una evaluación conjunta de las amenazas que suponen las consecuencias de los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores de los Estados miembros de la Unión para la lucha contra la delincuencia organizada y para la integridad del espacio Schengen;

44.

Pide al Gobierno de Malta que investigue de manera exhaustiva las acusaciones de venta masiva de visados Schengen y por razones médicas, incluida la presunta participación de funcionarios y exfuncionarios de alto nivel del Gobierno maltés, como el jefe de Gabinete del Primer Ministro y Neville Gafa;

SEGURIDAD DE LOS PERIODISTAS E INDEPENDENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

45.

Pide al Gobierno de Eslovaquia que garantice la seguridad de los periodistas; lamenta la falta de transparencia en lo que respecta a la propiedad de los medios de comunicación; cuestiona la independencia y la calidad de los medios de comunicación públicos tras la salida de varios periodistas de la RTVS; observa con preocupación que la actual propuesta legislativa relativa a la Ley de prensa puede limitar la libertad de los medios de comunicación;

46.

Expresa su preocupación por que varios políticos eslovacos hayan hecho declaraciones en las que ponen en tela de juicio el valor del periodismo independiente y de los medios de comunicación públicos, como las efectuadas en público por el antiguo primer ministro, por ejemplo, en una rueda de prensa el 2 de octubre de 2018;

47.

Reitera su llamamiento a los miembros respectivos del Gobierno de Malta para que garanticen la retirada, con efecto inmediato, de las demandas por difamación a las que se enfrentan los familiares de la difunta Daphne Caruana Galizia, se abstengan de utilizar las leyes sobre difamación para bloquear las cuentas bancarias de los periodistas críticos y reformen las leyes sobre difamación que se están utilizando para frustrar la labor de los periodistas;

48.

Pide a la Comisión que presente propuestas para evitar las denominadas «demandas estratégicas contra la participación pública»;

RESPUESTAS DE LA UNIÓN

49.

Reitera su llamamiento a la Comisión para que entable un diálogo con el Gobierno maltés en el contexto del Marco del Estado de Derecho;

50.

Constata los esfuerzos de la Comisión y el Consejo para garantizar que todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales; manifiesta, no obstante, su preocupación por la escasa repercusión del Marco del Estado de Derecho de la Comisión y de los procedimientos iniciados en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE hasta la fecha; hace hincapié en que la invariable falta de respuesta ante las violaciones graves y persistentes de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE ha alentado a otros Estados miembros a seguir la misma vía; lamenta la decisión de la Comisión de aplazar a julio de 2019 la publicación de su propuesta para reforzar el Marco del Estado de Derecho;

51.

Recuerda la necesidad de una evaluación imparcial y periódica de la situación del Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales en todos los Estados miembros; subraya que dicha evaluación debe basarse en criterios objetivos; llama de nuevo la atención sobre sus Resoluciones de 10 de octubre de 2016 y de 14 de noviembre de 2018, en las que reclamaba que la Unión se dotase de un mecanismo global, objetivo y permanente para la protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; considera que dicho mecanismo constituiría un instrumento justo, equilibrado, periódico y preventivo para abordar posibles violaciones de los valores enumerados en el artículo 2 del TUE y subraya que, ahora más que nunca, urge disponer de un mecanismo de esa índole;

52.

Lamenta que la Comisión aún no haya presentado esta propuesta sobre el establecimiento de un mecanismo global de la Unión sobre la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales y pide que lo haga a su debido tiempo, en particular proponiendo la adopción del acuerdo interinstitucional sobre el Pacto de la Unión para la Democracia, el Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales;

53.

Celebra la propuesta de la Comisión de un reglamento sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros, llama la atención sobre el informe que el Parlamento aprobó al respecto en enero de 2019 e insta al Consejo a que entable negociaciones lo antes posible con una actitud constructiva;

54.

Subraya la importancia de que el Parlamento envíe a los Estados miembros delegaciones ad hoc como herramienta de vigilancia eficaz en caso de infracciones graves de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales; recomienda que se cree una estructura permanente en el seno de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior para vigilar dichas infracciones en los Estados miembros;

55.

Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que luchen resueltamente contra la corrupción sistémica y que desarrollen instrumentos eficaces para prevenir, combatir y sancionar la corrupción y luchar contra el fraude, y que supervisen periódicamente el uso de los fondos públicos; reitera su pesar ante la decisión de la Comisión de no publicar el informe sobre la lucha contra la corrupción en la Unión en los últimos años, y subraya que la elaboración de fichas informativas sobre la lucha contra la corrupción como parte del Semestre Europeo no constituye una medida lo bastante eficaz para garantizar que la corrupción figure de manera inequívoca entre los asuntos prioritarios; pide, por tanto, a la Comisión que reanude su labor anual de seguimiento y elaboración de informes relativa a la lucha contra la corrupción en relación con todos los Estados miembros y con las instituciones de la Unión;

56.

Acoge con satisfacción el acuerdo entre el BCE y las autoridades nacionales de supervisión sobre un nuevo mecanismo de cooperación para el intercambio de información; anima a todas las autoridades participantes a que recurran de forma generalizada a dicho mecanismo a fin de garantizar una cooperación rápida y eficaz en la lucha contra el blanqueo de capitales;

57.

Recuerda a su presidente que hace ya tiempo que debería haberse atendido su petición de crear un premio europeo de periodismo de investigación Daphne Caruana Galizia que distinga anualmente trabajos destacados de periodismo de investigación en Europa;

58.

Acoge con satisfacción la decisión del Parlamento de que su programa de prácticas de periodismo de investigación lleve el nombre de Ján Kuciak;

o

o o

59.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

(1)  DO C 482 de 23.12.2016, p. 117.

(2)  DO C 215 de 19.6.2018, p. 162.

(3)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0456.

(4)  Textos Aprobados, P8_TA(2017)0438.

(5)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0055.

(6)  DO C 58 de 15.2.2018, p. 148.

(7)  DO C 204 de 13.6.2018, p. 95.

(8)  Textos Aprobados, P8_TA(2017)0442.

(9)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0183.

(10)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0204.

(11)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0340.

(12)  DO C 407 de 4.11.2016, p. 46.

(13)  DO C 399 de 24.11.2017, p. 127.

(14)  Textos Aprobados, P8_TA(2017)0216.

(15)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0446.

(16)  Malta — Dictamen sobre las disposiciones constitucionales y la separación de poderes, adoptado por la Comisión de Venecia en su 117.a sesión plenaria (Venecia, 14-15 de diciembre de 2018).

(17)  Dictamen de la Comisión de Venecia, apartado 142.

(18)  Ibíd., apartados 107-112.

(19)  Ibíd., apartado 54.

(20)  Ibíd., apartado 59.

(21)  Ibíd., apartado 71.

(22)  Ibíd., apartado 72.

(23)  Ibíd., apartado 132.

(24)  Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2016, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el establecimiento de un mecanismo de la Unión para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (DO C 215 de 19.6.2018, p. 162); Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la necesidad de un mecanismo global para la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales P8_TA(2018)0456.

(25)  http://nao.gov.mt//loadfile/77c82f0e-89b3-44b4-85d4-e48ecfd251b0

(26)  https://www.eca.europa.eu/Lists/ECADocuments/SR19_01/SR_FRAUD_RISKS_Es.pdf

(27)  https://www.transparency.org/cpi2018

https://www.transparency.org/news/feature/corruption_perceptions_index_2017

(28)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1539189225045&uri=CELEX:52011IP0459

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52016IP0403

(29)  https://www.venice.coe.int/webforms/documents/?pdf=CDL-AD(2017)001-e


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/120


P8_TA(2019)0329

Evolución reciente del escándalo del «Dieselgate»

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la evolución reciente del escándalo del «Dieselgate» (2019/2670(RSP))

(2021/C 108/11)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1),

Vista su Decisión (UE) 2016/34, de 17 de diciembre de 2015, sobre la constitución, el establecimiento de las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil (2),

Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (3),

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (4),

Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (5),

Visto el Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6 (6)),

Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (7),

Vista su Resolución, de 27 de octubre de 2015, sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (8),

Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2016, sobre la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (9) (basada en el informe provisional de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil),

Visto el informe final de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil, de 2 de marzo de 2017,

Vista su Recomendación, de 4 de abril de 2017, al Consejo y la Comisión, a raíz de la investigación sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil (10),

Visto el documento informativo del Tribunal de Cuentas Europeo, de 7 de febrero de 2019, sobre la respuesta de la Unión al escándalo del «Dieselgate»,

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 13 de diciembre de 2018, en los asuntos acumulados T-339/16, T-352/16 y T-391/16 (11),

Vista la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo en el asunto 1275/2018/EWM,

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2019, titulada «Una Europa que protege: aire puro para todos» (12),

Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el Parlamento había solicitado a la Comisión un informe exhaustivo sobre las medidas adoptadas por la Comisión y los Estados miembros en relación con las conclusiones y las recomendaciones de la Comisión de Investigación sobre la Medición de las Emisiones en el Sector del Automóvil (en lo sucesivo, «Comisión EMIS»);

B.

Considerando que, el 18 de octubre de 2018, la comisaria de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes, Elżbieta Bieńkowska, envió a la antigua presidenta de la Comisión EMIS una carta que contenía un cuadro de acciones de seguimiento emprendidas por la Comisión como respuesta a la solicitud de un informe exhaustivo sobre las medidas adoptadas por la Comisión y los Estados miembros en relación con las conclusiones y las recomendaciones de la Comisión EMIS;

C.

Considerando que el cuadro adjunto a dicha carta solo tenía por objeto abordar las cuestiones planteadas en las recomendaciones y no las conclusiones de la Comisión EMIS, en particular en lo que se refiere a los casos de mala administración y de infracción del Derecho de la Unión; que la comisaria Bieńkowska subrayó en varias ocasiones en el cuadro que determinadas cuestiones abordadas en la recomendación están fuera de su competencia;

D.

Considerando que el 12 de octubre de 2018 el Defensor del Pueblo Europeo respaldó la denuncia de un diputado al Parlamento Europeo y constató que la negativa de la Comisión a conceder acceso público a todas las posiciones de los representantes de los Estados miembros en relación con la información medioambiental constituía un caso de mala administración;

E.

Considerando que este comportamiento obstruccionista de la Comisión provocó una ralentización significativa del trabajo de la Comisión EMIS y, entre otras implicaciones negativas, redujo la cantidad de información a disposición de los diputados a la hora de interrogar a los representantes de la Comisión en las audiencias;

F.

Considerando que, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal General de la Unión Europea decidió apoyar las acciones emprendidas por las ciudades de París, Bruselas y Madrid (sentencia del TJUE en los asuntos acumulados T-339/16, T-352/16 y T-391/16), y anuló en parte el Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, por el que se fijaban límites de emisiones de nitrógeno excesivamente elevados para los ensayos de nuevos turismos y vehículos comerciales ligeros;

G.

Considerando que, el 22 de febrero de 2019, la Comisión decidió recurrir esta sentencia, lo que podría retrasar el plazo establecido por el Tribunal hasta el cual pueden mantenerse los denominados «factores de conformidad»;

H.

Considerando que, el 6 de diciembre de 2016, la Comisión decidió iniciar procedimientos de infracción contra siete Estados miembros, a saber, la República Checa, Alemania, Grecia, Lituania, Luxemburgo, España y el Reino Unido, por no haber establecido sistemas de sanciones para disuadir a los fabricantes de automóviles de infringir la legislación relativa a las emisiones de los vehículos o no imponer dichas sanciones en el caso del grupo Volkswagen;

I.

Considerando que, el 17 de mayo de 2017, la Comisión inició otro procedimiento de infracción relativo a las estrategias de control de las emisiones empleadas por el grupo Fiat Chrysler Automobiles (FCA) y el incumplimiento por parte de Italia de sus obligaciones de adoptar medidas correctoras y de imponer sanciones a dicho fabricante;

J.

Considerando que, pese a que dichos procedimientos, que todavía están en curso contra Alemania, Italia, Luxemburgo y el Reino Unido, fueron iniciados hace más de dos años, la Comisión todavía no los ha llevado más allá de la fase de búsqueda de más información proporcionada por el Estado miembro a través de cartas de emplazamiento adicionales;

K.

Considerando que algunos Estados miembros no parece que estén cooperando de forma leal con la Comisión en este tema;

L.

Considerando que, en un comunicado de prensa publicado el 16 de octubre de 2018 acerca del programa de trabajo del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) para 2019, el presidente del TCE, Klaus-Heiner Lehne, anunció que el TCE examinaría el enfoque de la Unión a la hora de medir las emisiones de los vehículos con el fin de determinar si la Unión está cumpliendo lo prometido;

M.

Considerando que en el documento informativo del TCE, de 7 de febrero de 2019, sobre la respuesta de la UE al escándalo del «Dieselgate» se señalaba que todavía circula un elevado número de vehículos altamente contaminantes por las carreteras y observó que las llamadas a revisión de vehículos actualmente en curso han tenido un impacto limitado en las emisiones de NOx, al igual que las actualizaciones de los programas informáticos iniciadas a tal efecto;

N.

Considerando que Alemania exige a los fabricantes de automóviles alemanes que ofrezcan a los propietarios de vehículos un programa de intercambio o una adaptación del hardware con un sistema de reducción catalítica selectiva (RCS);

O.

Considerando que el parque de vehículos diésel altamente contaminantes sigue suponiendo un problema pendiente en gran medida de resolver, ya que continuará teniendo un impacto negativo en la calidad del aire durante muchos años si la Comisión y los Estados miembros no emprenden ninguna medida coordinada eficaz con miras a reducir las emisiones nocivas que generan, especialmente en las zonas a donde se exportan en gran número;

P.

Considerando que, según la información transmitida a la Comisión por los Estados miembros, las campañas de llamada a revisión en los Estados miembros afectan solo a un número limitado de vehículos de las siguientes marcas: Volkswagen, Renault, Daimler, Opel y Suzuki;

Q.

Considerando que diversas organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación han informado de que los modelos de varias otras marcas han mostrado un comportamiento sospechoso en cuanto a sus emisiones o sobrepasado los límites de contaminación previstos en la legislación de la Unión;

R.

Considerando que algunos Estados miembros, a saber, Bulgaria, Hungría, Irlanda, Eslovenia y Suecia, todavía no han enviado ninguna información a la Comisión sobre sus campañas de llamada a revisión;

S.

Considerando que la respuesta de la Comisión al escándalo del «Dieselgate» incluyó no solo la revisión de la Directiva 2007/46/CE, sino también una propuesta de Directiva sobre acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (COM(2018)0184); que esta legislación vinculante es clave para garantizar que los consumidores tengan derechos claros y puedan emprender acciones colectivas significativas, en particular dada la escasa aplicación de la recomendación de 2013 sobre los recursos colectivos en la mayoría de los Estados miembros; que en los Estados Unidos, donde el sistema de acciones colectivas está bien desarrollado, las víctimas de Dieselgate recibieron entre 5 000 y 10 000 dólares en pagos compensatorios, mientras que los consumidores europeos siguen esperando una compensación adecuada; que este expediente se encuentra entre los muchos que están bloqueados en el Consejo;

T.

Considerando que el presidente Juncker ha propuesto una revisión del Reglamento (UE) n.o 182/2011, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13), al objeto de obligar a los Estados miembros a ser más transparentes en lo que se refiere a las posiciones que adopten a nivel de comisión; que un procedimiento más transparente en la adopción del ensayo de emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) habría impedido a los Estados miembros retrasar indebidamente el procedimiento, tal como se explica en las conclusiones de la Comisión EMIS; que este expediente también se encuentra entre los muchos que están bloqueados en el Consejo;

U.

Considerando que, a raíz de una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Banco Europeo de Inversiones y Volkswagen AG han llegado a un acuerdo relativo a una parte de un subproyecto de un préstamo de 400 millones de euros concedido en 2009 y reembolsado íntegra y puntualmente en febrero de 2014;

V.

Considerando que, según este acuerdo, el Banco Europeo de Inversiones concluirá su investigación y Volkswagen AG, a su vez, no participará voluntariamente en ningún proyecto del Banco Europeo de Inversiones durante un período de exclusión de dieciocho meses;

Responsabilidades de la Comisión

1.

Recuerda que, con arreglo al artículo 17, apartado 8, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo; lamenta, por lo tanto, que la Comisión no haya presentado de forma colegiada un informe exhaustivo al Parlamento en el que se aborden tanto las conclusiones como las recomendaciones de la Comisión EMIS;

2.

Deplora que la carta de la comisaria de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes, Elżbieta Bieńkowska, a la antigua presidenta de la Comisión EMIS, sea insuficiente, ya que no todas las cuestiones competen a la comisaria, según afirma en la carta, y que no aborde las conclusiones de la Comisión EMIS;

3.

Pide a la Comisión que envíe sin demora al Parlamento un informe exhaustivo, aprobado por el conjunto del Colegio, tal y como solicitó el Parlamento en su Resolución, que aborde no solo las recomendaciones, sino también el núcleo de la misión de investigación parlamentaria, es decir, las conclusiones de la Comisión EMIS, en particular por lo que se refiere a los casos de mala administración y de infracción del Derecho de la Unión; estima que la Comisión debe extraer conclusiones políticas claras sobre la base de las conclusiones de la Comisión EMIS;

4.

Observa que la recomendación del Defensor del Pueblo confirma que la Comisión ha obstaculizado significativamente el trabajo de una comisión parlamentaria de investigación oficial; considera que la Comisión debe extraer conclusiones políticas claras de este fracaso;

5.

Pide a la Comisión que dé acceso a las actas de las reuniones de los comités técnicos en general y a las de su Comité Técnico sobre Vehículos de Motor en particular;

6.

Pide a la Comisión que publique directrices sobre las llamadas a revisión de los vehículos en las que se exponga de forma detallada el modo en que los vehículos llamados a revisión han de cumplir los reglamentos pertinentes de la Unión, también mediante la adaptación del hardware, en el caso de que las actualizaciones de los programas informáticos no garanticen la observancia de los límites de emisión;

7.

Pide a la Comisión que incluya en las directrices medidas para asegurar que los vehículos altamente contaminantes no permanezcan en circulación en el mercado de segunda mano, sea en otros Estados miembros o en terceros países;

8.

Pide a la Comisión que supervise el establecimiento y la aplicación de los controles de vigilancia del mercado por parte de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/858;

9.

Pide a la Comisión que proceda con los trabajos de la primera fase de los procedimientos de infracción contra Alemania, Luxemburgo, el Reino Unido e Italia, dado que dichos procedimientos fueron iniciados hace más de dos años, y que publique dictámenes motivados;

10.

Acoge con satisfacción la sentencia del TJUE, de 13 de diciembre de 2018, que concluyó que la Comisión no tenía competencias para modificar, como parte del segundo paquete RDE, los límites de emisiones de NOx establecidos por la norma Euro 6; observa que el TJUE también llegó a la conclusión de que la Comisión no había facilitado una explicación técnica suficiente sobre la necesidad de adaptar los límites de emisiones de NOx con la introducción de factores de conformidad; considera que los límites de emisiones de NOx establecidos por la norma Euro 6 deben cumplirse en condiciones normales de uso y que es responsabilidad de la Comisión diseñar ensayos de RDE que reflejen las emisiones reales;

11.

Lamenta la decisión de la Comisión de recurrir la sentencia del TJUE en los asuntos T-339/16, T-352/16 y T-391/16, y pide a la Comisión que revoque su decisión a la luz de los acontecimientos recientes;

12.

Pide a la Comisión que informe al Parlamento en caso de que la decisión de recurrir retrase el plazo establecido por el TJUE antes del cual los factores de conformidad pueden mantenerse;

13.

Pide a la Comisión que respete los límites de emisiones actualmente en vigor, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 715/2007, que deben cumplirse en condiciones reales de conducción de conformidad con dicho Reglamento, y que no introduzca nuevos coeficientes correctores (es decir, factores de conformidad) que hagan que estos límites legales sean menos estrictos;

14.

Lamenta que el informe de la OLAF a raíz de su investigación en relación con el préstamo del BEI «Antrieb RDI» a Volkswagen AG nunca se haya hecho público, así como las deficiencias de las medidas adoptadas por el BEI;

Responsabilidades de los Estados miembros

15.

Pide a los Estados miembros que faciliten a la Comisión sin demora toda la información necesaria a fin de elaborar un informe acerca de las medidas adoptadas por la Comisión y los Estados miembros sobre las conclusiones y recomendaciones de la Comisión EMIS;

16.

Lamenta los diferentes enfoques y la falta de coordinación por parte de los Estados miembros en las llamadas a revisión de vehículos y las ofertas de programas de intercambio; estima que estos diferentes enfoques socavan gravemente los intereses de los consumidores, la protección del medio ambiente, la salud de los ciudadanos y el funcionamiento del mercado interior;

17.

Pide a los Estados miembros que apliquen con carácter de urgencia las medidas necesarias para recuperar o retirar del mercado el gran número de vehículos altamente contaminantes y que cooperen plenamente con la Comisión en un enfoque común de las acciones de llamada a revisión sobre la base de las directrices de la Comisión;

18.

Lamenta que los requisitos del programa de intercambio y adaptación del hardware para los fabricantes alemanes de automóviles en Alemania no se apliquen fuera de dicho país ni a otros fabricantes de automóviles en la Unión;

19.

Pide a los Estados miembros y a los fabricantes de vehículos que coordinen las adaptaciones de hardware obligatorias para los vehículos diésel no conformes, en particular las adaptaciones de hardware de RCS, al objeto de reducir las emisiones de dióxido de nitrógeno (NO2) y depurar el parque móvil existente; considera que los costes de estas adaptaciones deben correr a cargo del fabricante de vehículos responsable;

20.

Pide a los Estados miembros que aún no hayan remitido a la Comisión ninguna información sobre sus programas de llamada a revisión, que faciliten dicha información sin más demora;

21.

Pide a los Estados miembros que velen por la eficacia de los controles de vigilancia del mercado y que realicen ensayos con los vehículos en circulación más allá de los parámetros de RDE, a fin de garantizar que los fabricantes no optimizan los vehículos para estos ensayos de RDE utilizando sus propias instalaciones, como se sugiere en el documento informativo del TCE;

22.

Pide a los Estados miembros afectados por los procedimientos de infracción pertinentes que cooperen plenamente con la Comisión y le transmitan toda la información necesaria;

23.

Pide a los Estados miembros que eviten que los fabricantes de automóviles encuentren nuevos márgenes de maniobra en el marco del procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP) como un medio para reducir sus emisiones de CO2;

24.

Recuerda a los Estados miembros que deben garantizar que todos los vehículos en los concesionarios utilizan solo los valores del WLTP-CO2 con miras a evitar cualquier confusión por parte de los consumidores, y hace hincapié en que los Estados miembros ajusten la fiscalidad sobre los vehículos y los incentivos fiscales a los valores del WLTP, respetando el principio de que el WLTP no debe tener un impacto negativo en los consumidores;

25.

Insta al Consejo de la Unión Europea a que asuma sus responsabilidades y adopte con carácter de urgencia un enfoque general sobre la propuesta de Directiva sobre acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y la propuesta de revisión del Reglamento (UE) n.o 182/2011;

26.

Destaca la importancia de garantizar un nivel elevado y uniforme de protección de los consumidores en el mercado único frente a toda manipulación futura por parte de los fabricantes de automóviles que se traduzca en emisiones superiores a lo previsto, y pide a los Estados miembros que apoyen el desarrollo de procedimientos de recurso colectivo justos, asequibles y oportunos;

27.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que tomen medidas decisivas para facilitar el acceso a vehículos de cero y bajas emisiones en todos los Estados miembros, evitando al mismo tiempo un mayor recurso a vehículos viejos y muy contaminantes en los Estados miembros de rentas más bajas;

28.

Hace hincapié, a este respecto, en que la disponibilidad y accesibilidad de la infraestructura de recarga, también en los edificios privados y públicos, de conformidad con la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (14), así como la competitividad de los vehículos eléctricos son esenciales para mejorar su aceptación por parte de los consumidores;

29.

Insta al presidente del Consejo Europeo y al presidente de la Comisión a que asistan a la primera sesión del Pleno del Parlamento Europeo de abril de 2019 al objeto de responder a cualquier pregunta pendiente relativa a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión EMIS, la recomendación del Defensor del Pueblo y otros elementos de la presente Resolución;

o

o o

30.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 10 de 15.1.2016, p. 13.

(3)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(4)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(5)  DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

(6)  DO L 109 de 26.4.2016, p. 1.

(7)  DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

(8)  DO C 355 de 20.10.2017, p. 11.

(9)  DO C 204 de 13.6.2018, p. 21.

(10)  DO C 298 de 23.8.2018, p. 140.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2018, Ville de Paris, Ville de Bruxelles, Ayuntamiento de Madrid / Comisión, T-339/16, T-352/16 y T-391/16, ECLI:EU:T:2018:927.

(12)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0186.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(14)  Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).


RECOMENDACIONES

Parlamento Europeo

Martes, 26 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/126


P8_TA(2019)0224

Acuerdo global UE-Uzbekistán

Recomendación del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre el nuevo acuerdo global entre la Unión y Uzbekistán (2018/2236(INI))

(2021/C 108/12)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Decisión (UE) 2018/… del Consejo, de 16 de julio de 2018, por la que se autoriza a la Comisión Europea y a la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones y negociar, en nombre de la Unión Europea, las disposiciones que sean competencia de la Unión de un Acuerdo Global entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra (10336/18),

Vista la Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 16 de julio de 2018, por la que se autoriza a la Comisión Europea a entablar negociaciones y negociar, en nombre de los Estados miembros, las disposiciones que sean competencia de los Estados miembros de un Acuerdo Global entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra (10337/18),

Vistas las directrices de negociación del Consejo, de 16 de julio de 2018 (10601/18 Restreint UE/EU Restricted), transmitidas al Parlamento el 6 de agosto de 2018,

Visto el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre la Unión Europea y Uzbekistán, vigente desde 1999,

Visto el Memorando de acuerdo sobre energía firmado entre la Unión Europea y Uzbekistán en enero de 2011,

Vistas las Directrices de la Unión para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), adoptadas por el Consejo en 2013,

Vista su Resolución legislativa, de 14 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles (1),

Vista su Resolución no legislativa, de 14 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, por el que se modifica el Acuerdo para ampliar las disposiciones del Acuerdo al comercio bilateral de productos textiles, a la vista de la expiración del acuerdo bilateral sobre textiles (2),

Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2014, sobre los derechos humanos en Uzbekistán (3),

Vistas sus Resoluciones, de 15 de diciembre de 2011, sobre los progresos alcanzados en la aplicación de la Estrategia de la UE para Asia Central (4), y de 13 de abril de 2016, sobre la aplicación y revisión de la Estrategia de la UE para Asia Central (5),

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 19 de septiembre de 2018, titulada «Conectar Europa y Asia — Elementos de una estrategia de la UE» (JOIN(2018)0031),

Vistas las visitas efectuadas a Uzbekistán por su Comisión de Asuntos Exteriores y su Subcomisión de Derechos Humanos en septiembre de 2018 y mayo de 2017, respectivamente, y las visitas regulares efectuadas al país por su Delegación en las Comisiones Parlamentarias de Cooperación UE-Kazajistán, UE-Kirguistán, UE-Uzbekistán y UE-Tayikistán, y para las Relaciones con Turkmenistán y Mongolia,

Vistos los resultados de la 13.a reunión de ministros de Asuntos Exteriores de la UE y Asia Central, celebrada el 10 de noviembre de 2017 en Samarkand, en la que se abordaron la agenda bilateral (economía, conectividad, seguridad y Estado de Derecho) y cuestiones regionales,

Visto el Comunicado conjunto de la 14.a reunión de ministros de Asuntos Exteriores de la UE y Asia Central, celebrada el 23 de noviembre de 2018 en Bruselas, titulado «EU-Central Asia — Working together to build a future of inclusive growth, sustainable connectivity and stronger partnerships» (UE-Asia Central — Trabajar juntos para construir un futuro de crecimiento integrador, conectividad sostenible y asociaciones más sólidas) (6),

Vistas la continuación de la ayuda al desarrollo de la Unión a Uzbekistán, que asciende a 168 millones EUR para el período 2014-2020, la ayuda financiera del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), y otras medidas de la Unión en apoyo de la paz y la seguridad y la reducción de los residuos nucleares en el país,

Vista la Declaración de la Conferencia de Tashkent sobre Afganistán de los días 26 y 27 de marzo de 2018, organizada por Uzbekistán y copresidida por Afganistán, titulada «Peace process, security cooperation and regional connectivity» (El proceso de paz, la cooperación en materia de seguridad y la conectividad regional),

Vista la Estrategia de acciones en cinco ámbitos prioritarios para el desarrollo de Uzbekistán (Estrategia de desarrollo) para el período 2017-2021,

Vistas las medidas tomadas por Uzbekistán hacia una sociedad más abierta y hacia una mayor apertura en las relaciones con sus vecinos desde su independencia de la Unión Soviética,

Vistos los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas,

Visto el artículo 113 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0149/2019),

A.

Considerando que, el 23 de noviembre de 2018, la Unión y Uzbekistán iniciaron las negociaciones sobre un acuerdo de colaboración y cooperación reforzado (ACC reforzado) global destinado a sustituir al actual ACC entre la Unión y Uzbekistán, que aspira a mejorar y profundizar la cooperación en ámbitos de interés mutuo sobre la base de los valores compartidos de la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de las libertades fundamentales y la buena gobernanza, con el fin de promover el desarrollo sostenible y la seguridad internacional y hacer frente de manera eficaz a desafíos globales como el terrorismo, el cambio climático y la delincuencia organizada;

B.

Considerando que el ACC reforzado requerirá la aprobación del Parlamento para su entrada en vigor;

1.

Recomienda al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR):

Relaciones entre la Unión y Uzbekistán

a)

que acojan positivamente los compromisos y las medidas adoptados por Uzbekistán en pro de una sociedad más abierta, así como el nivel de compromiso auténtico en el diálogo político entre la Unión y Uzbekistán, que ha llevado al inicio de las negociaciones sobre un ACC reforzado global; que subrayen el interés de la Unión en reforzar sus relaciones con Uzbekistán, sobre la base de valores comunes, y reconozcan el papel de Uzbekistán como importante puente cultural y político entre Europa y Asia;

b)

que establezcan un diálogo regular y profundo y supervisen la plena aplicación de las reformas políticas y democráticas destinadas a crear un poder judicial independiente –incluida la supresión de todas las restricciones a la independencia de los abogados–, un parlamento verdaderamente independiente resultante de unas elecciones realmente competitivas, la protección de los derechos humanos, la igualdad de género y la libertad de los medios de comunicación, la despolitización de los servicios de seguridad y la garantía de que se comprometan a respetar el Estado de Derecho, y una fuerte participación de la sociedad civil en el proceso de reforma; que acojan con satisfacción las nuevas competencias otorgadas al Oliy Majlis y los nuevos mecanismos que refuercen la supervisión parlamentaria; que alienten a las autoridades a que apliquen las recomendaciones del informe de la OSCE/OIDDH tras las elecciones parlamentarias de 2014;

c)

que subrayen la importancia de unas reformas sostenibles y su aplicación, y aporten un apoyo significativo a las mismas, sobre la base de los acuerdos actuales y futuros, que conduzcan a resultados tangibles y aborden los problemas políticos, sociales y económicos, con el fin, en particular, de mejorar la gobernanza, crear margen para una sociedad civil realmente diversa e independiente, reforzar el respeto de los derechos humanos, proteger todas las minorías y personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, garantizar la rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos y otros delitos, y eliminar los obstáculos al emprendimiento;

d)

que reconozcan y apoyen el compromiso de Uzbekistán con las reformas estructurales, administrativas y económicas en curso destinadas a mejorar el entorno empresarial, el sistema judicial y los servicios de seguridad, las condiciones de trabajo y la rendición de cuentas y la eficiencia administrativas, y que subrayen la importancia de una aplicación plena y demostrable; que acojan con satisfacción la liberalización de las operaciones en moneda extranjera y del mercado de divisas; que destaquen que el plan global de reforma de Uzbekistán, a saber, la Estrategia de desarrollo para el período 2017-2021, debe aplicarse y respaldarse con medidas que faciliten el comercio exterior y mejoren el entorno empresarial; que tengan en cuenta que la migración laboral y las remesas son mecanismos clave para hacer frente a la pobreza en Uzbekistán;

e)

e) que insten al Gobierno uzbeko a que garantice que los defensores de los derechos humanos, la sociedad civil, los observadores internacionales y las organizaciones de defensa de los derechos humanos puedan operar libremente en un entorno jurídicamente sólido y políticamente seguro, en particular facilitando los procesos de registro y permitiendo el recurso legal en caso de denegación del registro; que insten al Gobierno a que permita una supervisión regular, sin restricciones e independiente de las condiciones en los centros penitenciarios y de detención; que alienten al Gobierno a que invite al relator especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aplique la recomendación de su última visita de 2003 y adapte las leyes y prácticas nacionales al Derecho y las normas internacionales, incluido un mecanismo de supervisión independiente que permita el acceso sin trabas a los lugares de detención, de modo que pueda supervisarse el trato de los presos; que pidan a las autoridades que investiguen en profundidad todas las denuncias de tortura o tratos inhumanos;

f)

que promuevan la aparición de una sociedad tolerante, inclusiva, pluralista y democrática en el marco de un gobierno creíble, apoyando la liberalización gradual y respetando plenamente los principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas, los derechos humanos y el progreso socioeconómico en beneficio de las personas;

g)

que acojan favorablemente la puesta en libertad de los presos políticos, pero que insten a las autoridades a garantizarles la plena rehabilitación y el acceso a medicamentos y tratamiento médico; que pidan la liberación de todos los presos políticos restantes y de todas las demás personas encarceladas o perseguidas por motivos políticos como los militantes de los derechos humanos, los activistas de la sociedad civil y religiosos, los periodistas y los políticos de la oposición; que muestren su preocupación por varios juicios a puerta cerrada e insten al Gobierno a que ponga fin a tales prácticas; que insten al Gobierno a que modifique rápidamente las disposiciones de su Código Penal relativas al extremismo, que en ocasiones se utilizan indebidamente para criminalizar la disidencia; que acojan favorablemente los compromisos contraídos para dejar de utilizar la imputación de «violaciones de las normas penitenciarias» para prolongar arbitrariamente las penas de los presos políticos; que garanticen que todos los presos políticos condenados por delitos penales y de otra índole reciban copias de las sentencias judiciales de sus casos para que puedan acceder a su derecho de apelación y solicitar la rehabilitación; que acojan con satisfacción la relajación de algunas restricciones a la libertad de reunión pacífica y que fomenten, además, la eliminación de las restricciones a dichos derechos, como la detención de manifestantes pacíficos, y la consiguiente adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos; que celebren la reciente visita del relator especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o creencias;

h)

que tomen nota de que la clasificación de Uzbekistán en el Índice de Libertad de Prensa de Reporteros sin Fronteras solo mejoró ligeramente entre 2016 y 2018 y que sigan manifestando su preocupación por la censura, el bloqueo de sitios web, la autocensura de los periodistas y blogueros, el acoso, tanto en línea como fuera de línea, y los cargos penales por motivos políticos; que insten a las autoridades a que pongan fin a la presión sobre los medios de comunicación y a la vigilancia a la que estos se ven sometidos, dejen de bloquear sitios web independientes y permitan que los medios de comunicación internacionales acrediten a los corresponsales y operen en el país; que apoyen y acojan con satisfacción las medidas adoptadas con miras a una mayor independencia de los medios de comunicación y de las organizaciones de la sociedad civil, por ejemplo, el levantamiento de algunas restricciones que rigen sus actividades, así como el retorno de los medios de comunicación y de las ONG extranjeros e internacionales, que se vieron anteriormente excluidos del país; que acojan con satisfacción la nueva ley sobre el registro de las ONG, que flexibiliza algunos procedimientos de registro y algunos requisitos de autorización previa para la celebración de actividades o reuniones; que insten a las autoridades a que apliquen plenamente esta ley, también mediante la eliminación de todos los obstáculos para el registro de organizaciones internacionales, y que alienten a las autoridades a que aborden las restantes restricciones que limitan el trabajo de las ONG, como los onerosos requisitos de registro y la vigilancia intrusiva;

i)

que acojan favorablemente los progresos realizados en la erradicación del trabajo infantil y la eliminación progresiva del trabajo forzoso, así como las recientes visitas a Uzbekistán de los relatores especiales de las Naciones Unidas y la reapertura del país a las ONG activas en este ámbito; que señalen que el trabajo forzoso patrocinado por el Estado en las industrias del algodón y la seda y en otros ámbitos sigue siendo un problema; que esperen que el Gobierno de Uzbekistán adopte medidas para erradicar todas las formas de trabajo forzoso, aborde las causas profundas del fenómeno, en particular el sistema de cuotas obligatorias, y exija responsabilidades a las autoridades locales que movilizan a los trabajadores del sector público y a los estudiantes bajo coacción; que subrayen que son necesarios más esfuerzos y nuevas medidas jurídicas para consolidar los avances en este ámbito con miras a la abolición del trabajo forzoso; que fomenten, a este respecto, una mayor cooperación con la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que insistan en que se facilite el acceso al país de cara a una visita de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de la esclavitud; que subrayen la importancia de los esfuerzos para desarrollar una cadena de suministro del algodón sostenible y unas tecnologías de cultivo de algodón y prácticas agrícolas modernas y ecológicamente racionales en el país; que apoyen a los productores de algodón nacionales a la hora de mejorar la eficiencia de su producción, preservar el medio ambiente y mejorar las prácticas laborales con miras a la abolición del trabajo forzoso;

j)

que animen a las autoridades a intensificar las medidas para reducir el desempleo en el país, incluida la apertura del sector privado y el refuerzo de las pequeñas y medianas empresas; que acojan favorablemente, a este respecto, la ampliación del Programa de capacitación en materia de gestión y que fomenten más programas de capacitación para los empresarios; que recuerden el potencial de su población joven y su nivel educativo relativamente alto a este respecto; que fomenten la promoción de programas de educación empresarial; que recuerden la importancia de los programas de la Unión, como Erasmus+, para promover el diálogo intercultural entre la Unión y Uzbekistán y para ofrecer oportunidades de capacitación a los estudiantes que participan en estos programas como agentes positivos del cambio en su sociedad;

k)

que sigan manteniendo diálogos anuales sobre derechos humanos organizados por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), y, en este contexto, presionen para que se resuelvan los casos individuales de preocupación, incluidos los de los presos políticos; que acuerden ámbitos concretos antes de cada ronda de diálogos con carácter anual y evalúen los avances en los resultados de acuerdo con las normas de la Unión, integrando al mismo tiempo las cuestiones relativas a los derechos humanos en todas las demás reuniones y políticas; que fomenten y evalúen el cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Uzbekistán, en particular en las Naciones Unidas, la OSCE y la OIT; que expresen su continua preocupación por los problemas pendientes y la falta de aplicación de algunas reformas; que animen a las autoridades a que despenalicen las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo y fomenten una cultura de tolerancia hacia las personas LGBTI; que pidan a las autoridades uzbekas que defiendan y promuevan los derechos de la mujer;

l)

que garanticen una revisión del sistema de pasaportes; que acojan favorablemente la abolición del sistema de «visados de salida» que anteriormente se exigían a los ciudadanos uzbekos que viajaban fuera de la Comunidad de Estados Independientes (CEI); que acojan con satisfacción el anuncio de Uzbekistán de que a partir de enero de 2019 dejará de exigir visados a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión;

m)

que insten a las autoridades a que mejoren el sistema sanitario local y aumenten los recursos estatales para facilitar las mejoras, ya que la situación se ha deteriorado considerablemente desde que el país obtuvo la independencia;

n)

que insten a las autoridades a que presten el apoyo necesario y busquen la contribución y el apoyo de los socios internacionales para que Uzbekistán, y, en particular, la República autónoma de Karakalpakstán, pueda seguir haciendo frente a las consecuencias económicas, sociales y sanitarias de la catástrofe medioambiental del mar de Aral estableciendo unas políticas y prácticas sostenibles de gestión y conservación del agua y un plan convincente y gradual de limpieza para la región; que acojan favorablemente los avances positivos de la cooperación regional en el ámbito del agua, en particular con Tayikistán y Kazajistán, la creación del Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana con múltiples socios en la región del mar de Aral y el compromiso demostrado por las autoridades; que sigan apoyando los esfuerzos para mejorar las infraestructuras de riego;

o)

que reconozcan la nueva política exterior de Uzbekistán, que ha dado lugar a mejoras en la cooperación con los países vecinos y los socios internacionales, en particular en lo relativo a la promoción de la estabilidad y la seguridad en la región, la gestión de las fronteras y del agua, la demarcación de fronteras y la energía; que apoyen el compromiso positivo de Uzbekistán en el proceso de paz en Afganistán;

p)

que acojan con satisfacción el compromiso constante de Uzbekistán de mantener la zona libre de armas nucleares en Asia Central; que recuerden el compromiso de la Unión de apoyar a Uzbekistán en la gestión de los residuos tóxicos y radiactivos; que animen a Uzbekistán a que firme el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares;

q)

que tengan en cuenta el importante papel que desempeñará Uzbekistán en la próxima revisión de la Estrategia de la UE para Asia Central, aplicando el principio de diferenciación;

r)

que reconozcan las legítimas preocupaciones de Uzbekistán en materia de seguridad y aumenten la cooperación para respaldar la gestión de crisis, la prevención de conflictos, la gestión integrada de las fronteras y los esfuerzos para hacer frente a la radicalización violenta, el terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de drogas, respetando al mismo tiempo el Estado de Derecho, incluida la protección de los derechos humanos;

s)

que garanticen una cooperación eficaz en la lucha contra la corrupción, el blanqueo de dinero y la evasión fiscal;

t)

que vinculen la prestación de ayuda a Uzbekistán con cargo a los instrumentos de financiación exterior de la Unión y los préstamos del BEI y el BERD a la continuación de los progresos de las reformas;

u)

que apoyen la aplicación efectiva de los principales convenios internacionales necesarios para la obtención del estatus de SPG +;

v)

que apoyen los esfuerzos de Uzbekistán para iniciar el proceso de adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC), con el fin de integrar mejor el país en la economía mundial y mejorar su entorno empresarial, atrayendo así más inversión extranjera directa;

w)

que tengan en cuenta la evolución de las relaciones con otros terceros países en el contexto de la aplicación de la iniciativa china «Un cinturón, una ruta»; y que insistan en el respeto de las preocupaciones en materia de derechos humanos relacionadas con esta iniciativa, en particular mediante la elaboración de directrices en este sentido;

Nuevo acuerdo global

x)

que utilicen las negociaciones del ACC reforzado para apoyar un progreso real y sostenible hacia un régimen responsable y democrático que garantice y proteja los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y se centre en particular en garantizar un entorno favorable para la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos y la independencia de los abogados; que garanticen que, antes del final de las negociaciones, Uzbekistán logre unos avances importantes para garantizar la libertad de expresión y la libertad de asociación y de reunión pacífica en consonancia con las normas internacionales, también eliminando los obstáculos que impiden que todos los nuevos grupos se registren e inicien legalmente sus actividades en el país y reciban financiación extranjera;

y)

que negocien un acuerdo moderno, global y ambicioso entre la Unión Europea y Uzbekistán que sustituya al ACC de 1999, mejorando el contacto interpersonal, la cooperación política, las relaciones comerciales y de inversión y la cooperación en materia de desarrollo sostenible, protección medioambiental, conectividad, derechos humanos y gobernanza, y contribuyendo al desarrollo social y económico sostenible de Uzbekistán;

z)

que renueven su compromiso con respecto al progreso de las normas democráticas, los principios de la buena gobernanza y el Estado de Derecho, así como con el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluida la libertad de religión o de creencias, y sus defensores;

aa)

que apoyen los esfuerzos renovados de Uzbekistán en pos de una cooperación multilateral e internacional sobre retos mundiales y regionales, como la seguridad internacional y la lucha contra el extremismo violento, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, la gestión del agua, el deterioro medioambiental, el cambio climático y la migración, entre otros;

ab)

que garanticen que el acuerdo global facilita y refuerza la cooperación regional y la resolución pacífica de conflictos de las controversias existentes, allanando el camino para unas auténticas relaciones de buena vecindad;

ac)

que mejoren las disposiciones relacionadas con las relaciones comerciales y económicas, vinculándolas mejor a las disposiciones relativas a los derechos humanos y a un compromiso de aplicación de los principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, proporcionando al mismo tiempo unos mecanismos para evaluar y abordar el impacto negativo en los derechos humanos, por una parte, y promoviendo los principios de la economía de mercado, incluida la seguridad jurídica, e instituciones independientes y transparentes, el diálogo social y la aplicación de las normas laborales de la OIT, a fin de garantizar la inversión extranjera directa sostenible y contribuir a la diversificación de la economía, por otra parte; que mejoren la cooperación en la lucha contra la corrupción, el blanqueo de capitales y la evasión fiscal y garanticen que los activos actualmente inmovilizados en varios Estados miembros de la Unión y del EEE se repatríen de manera responsable en beneficio de toda la población uzbeka;

ad)

que refuercen los aspectos de la cooperación interparlamentaria en el marco de una comisión parlamentaria de cooperación capacitada en los ámbitos de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, incluida la responsabilidad directa de los representantes del Consejo de Cooperación y de la Comisión Parlamentaria de Cooperación;

ae)

que garanticen la participación de todos los agentes pertinentes, incluida la sociedad civil, tanto durante las negociaciones como durante la fase de aplicación del acuerdo;

af)

que incluyan disposiciones relativas a la posible suspensión de la cooperación en caso de incumplimiento de elementos esenciales por cualquiera de las partes, en particular en lo que se refiere al respeto de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, previendo la consulta al Parlamento Europeo en tales casos; que establezcan un mecanismo independiente de supervisión y denuncia que proporcione a las poblaciones afectadas y a sus representantes con una herramienta eficaz para abordar el impacto negativo en los derechos humanos y supervisar la aplicación;

ag)

que garanticen que el Parlamento Europeo participa estrechamente en el seguimiento de la aplicación de todas las partes del ACC reforzado una vez que este entre en vigor, que mantengan consultas en este contexto, garantizando que el Parlamento y la sociedad civil sean debidamente informados por el SEAE sobre la aplicación del ACC reforzado, y que reaccionen de forma adecuada;

ah)

que garanticen que se transmiten al Parlamento Europeo todos los documentos de la negociación, dentro del respeto de las normas de confidencialidad, para que el Parlamento pueda llevar un control adecuado del proceso de negociación; que cumplan las obligaciones interinstitucionales derivadas del artículo 218, apartado 10, del TFUE y que informen periódicamente al Parlamento;

ai)

que apliquen de forma provisional el ACC reforzado únicamente tras la aprobación del Parlamento;

aj)

que pongan en marcha una campaña de información pública en la que se destaquen los resultados positivos que se espera obtener con la cooperación para los ciudadanos de la Unión y de Uzbekistán, que también mejorará las relaciones interpersonales;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, así como al presidente, al Gobierno y al Parlamento de la República de Uzbekistán.

(1)  DO C 238 de 6.7.2018, p. 394.

(2)  DO C 238 de 6.7.2018, p. 51.

(3)  DO C 274 de 27.7.2016, p. 25.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 91.

(5)  DO C 58 de 15.2.2018, p. 119.

(6)  https://eeas.europa.eu/headquarters/headquarters-homepage/54354/joint-communiqué-european-union-–-central-asia-foreign-ministers-meeting-brussels-23-november_en


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/133


P8_TA(2019)0241

Acuerdo marco institucional UE-Suiza

Recomendación del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad relativa al Acuerdo marco institucional entre la Unión Europea y la Confederación Suiza (2018/2262(INI))

(2021/C 108/13)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas la Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014 por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y Suiza en relación con un marco institucional para la regulación de las relaciones bilaterales, y el inicio de las negociaciones el 22 de mayo de 2014,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 28 de febrero de 2017 sobre las relaciones de la Unión con la Confederación Suiza,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2010 y de 20 de diciembre de 2012 sobre las relaciones de la Unión con los países de la AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 1 de enero de 1994 (1),

Visto el rechazo a la adhesión al EEE manifestado por el pueblo suizo en las consultas de diciembre de 1992 (50,3 %), junio de 1997 («Negociaciones de adhesión a la Unión Europea: dejad decidir a la gente», 74 %) y marzo de 2001 («Sí a Europa», 77 %),

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, suscrito el 23 de noviembre de 2017 (2),

Visto el Marco de Cooperación entre la Agencia Europea de Defensa y Suiza, suscrito el 16 de marzo de 2012,

Visto el acuerdo entre Suiza y Eurojust sobre cooperación judicial, suscrito el 27 de noviembre de 2008 y vigente desde el 22 de julio de 2011,

Visto el acuerdo entre Suiza y Europol sobre cooperación entre las autoridades policiales en la prevención y lucha frente al terrorismo y a la delincuencia internacional grave y organizada, firmado el 24 de septiembre de 2004 y vigente desde el 1 de marzo de 2006, y vista la ampliación del ámbito de aplicación del mismo el 1 de enero de 2008,

Visto el Acuerdo celebrado el 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (3), y, en particular, su anexo I sobre la libre circulación de personas y su anexo III sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales,

Visto el Protocolo de 27 de mayo de 2008 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como partes contratantes, de la República de Bulgaria y de Rumanía como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (4),

Visto el Acuerdo celebrado el 25 de junio de 2009 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías y a las medidas aduaneras de seguridad (5),

Visto el resultado de la iniciativa popular federal suiza de 9 de febrero de 2014, en que el 50,3 % de los participantes apoyó la propuesta de reintroducción de cuotas a la inmigración de ciudadanos de la Unión Europea, la propuesta de preferencia nacional en caso de vacantes de puestos de trabajo y la propuesta de restricción de los derechos de los inmigrantes a las prestaciones sociales,

Visto el Acuerdo de Comercio entre la UE y Suiza de 1972 (6), que se ha ido adaptando y actualizando a lo largo de los años,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, que entró en vigor el 1 de junio de 2002 (7),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y pasajeros por ferrocarril y por carretera, que entró en vigor el 1 de junio de 2002 (8),

Vistas las negociaciones sobre los acuerdos entre la Unión y la Confederación Suiza en materia de electricidad, sobre la seguridad alimentaria, la seguridad de los productos y la salud pública,

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2047 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados de valores en Suiza, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

Vista la 37.a reunión interparlamentaria UE-Suiza, celebrada en Bruselas los días 4 y 5 de julio de 2018,

Vistas sus resoluciones sobre Suiza, en particular la del 9 de septiembre de 2015 sobre el EEE-Suiza: Obstáculos a la plena realización del mercado interior (10), y el proyecto de propuesta de resolución de su Comisión de Mercado Interior y Protección de Consumidor sobre el mismo tema, de 24 de abril de 2018,

Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2017, sobre el informe anual sobre la gobernanza del mercado único en el marco del Semestre Europeo 2017 (11),

Vistos el artículo 108, apartado 4, y el artículo 52 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0147/2019),

A.

Considerando que la actual relación de Suiza con la Unión se basa en una compleja serie de unos veinte acuerdos bilaterales principales sectoriales y otros cerca de cien acuerdos adicionales; que Suiza participa solo en parte en las cuatro libertades; considerando que, si bien estos acuerdos han profundizado la cooperación entre la Unión y Suiza en el pasado en los ámbitos del mercado interior, la seguridad interior y el asilo, el transporte y las cuestiones fiscales, en el futuro este complejo conjunto de acuerdos podría quedar obsoleto, haciendo su aplicación menos pertinente, a menos que se acuerde un marco general;

B.

Considerando que, de acuerdo con los datos de Eurostat, en 2017, Suiza era el tercer mayor socio de la Unión en términos de exportación de bienes y el cuarto en términos de importación de bienes;

C.

Considerando que en opinión del Consejo un acuerdo institucional general con Suiza debe aspirar a proteger la homogeneidad del mercado interior y a garantizar la seguridad jurídica para las autoridades, los ciudadanos y los agentes económicos;

D.

Considerando que el Consejo Federal Suiza desea concluir un acuerdo institucional con la Unión que garantice la seguridad jurídica en el ámbito del acceso a los mercados y preserve la prosperidad, la independencia y el ordenamiento jurídico suizos (12); que el Consejo Federal Suizo ha anunciado una consulta con las partes interesadas acerca del texto acordado por los negociadores el 23 de noviembre de 2018;

E.

Considerando que un mercado único que funcione correctamente y que sea eficaz, basado en una economía social de mercado altamente competitiva, es necesario para estimular el crecimiento y la competitividad y crear puestos de trabajo para revitalizar la economía europea; que la legislación relativa al mercado único debe transponerse, aplicarse y cumplirse adecuadamente para que los Estados miembros y Suiza puedan beneficiarse al máximo de sus ventajas;

F.

Considerando que Suiza ha expresado su intención de dejar las disposiciones materiales vinculantes sobre ayudas estatales para un futuro acuerdo de acceso a los mercados, así como su deseo de tener acceso al mercado único de la electricidad;

G.

Considerando que, el 28 de septiembre de 2018, el Consejo Federal aprobó una segunda contribución de Suiza a una serie de Estados miembros de la Unión, cifrada en 1 300 millones CHF y por un período de diez años, y que actualmente está a la espera de una decisión positiva por parte de la Asamblea Federal;

H.

Considerando que Suiza es miembro de la Agencia Europea de Medio Ambiente;

I.

Considerando que Suiza ha ratificado su participación en los programas europeos de navegación por satélite Galileo y EGNOS;

J.

Considerando que la participación de Suiza en el programa marco de investigación de la Unión para 2020, Horizonte Europa, y en su programa predecesor, el Séptimo Programa Marco (7PM), ha resultado valiosa para todas las partes interesadas, dada la alta calidad de las propuestas;

K.

Considerando que el 27 de mayo de 2015 Suiza y la Unión firmaron un protocolo adicional relativo al acuerdo sobre fiscalidad y rendimientos del ahorro que exige el intercambio automático de información por ambas partes sobre las cuentas financieras de los residentes nacionales de la otra parte a partir de septiembre de 2018; que la Unión incluyó a Suiza en la lista que figura en el anexo II a las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017 de los países que se han comprometido a aplicar principios de gobernanza fiscal para abordar cuestiones relativas a la transparencia, la equidad fiscal y las medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios;

L.

Considerando que Suiza coopera en determinadas esferas de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y ha participado en las misiones de paz militares y civiles de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), en particular en Ucrania y Mali; que el Marco de Cooperación entre la Agencia Europea de Defensa y Suiza, firmado el 16 de marzo de 2012, posibilita el intercambio de información y prevé actividades conjuntas en materia de investigación y tecnología, así como proyectos y programas de armamento;

M.

Considerando que Suiza lleva formando parte del espacio Schengen desde que este empezó a aplicarse en el país en diciembre de 2008;

N.

Considerando que Suiza participa en el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS) y la base de datos europea Eurodac de comparación de impresiones dactilares de los solicitantes de asilo, y que participará en el futuro Sistema de Entradas y Salidas (SES), que registra el tránsito en las fronteras exteriores de la Unión, y en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), que ofrece medidas de seguridad anteriores al viaje e investiga la migración irregular de los nacionales de terceros países exentos de visado;

O.

Considerando que, con arreglo al acuerdo de asociación de Dublín, Suiza es país socio de algunos elementos del acervo en materia de asilo de la Unión; que Suiza lleva contribuyendo financiera y operativamente a Frontex desde 2010;

P.

Considerando que en 2017 la población total de Suiza, de 8,48 millones de habitantes, incluía a 2,13 millones de extranjeros, 1,4 millones de los cuales procedían de los Estados miembros de la Unión y de la Asociación Europea de Libre Comercio; que 320 000 ciudadanos de la Unión se desplazan diariamente a Suiza para trabajar; que 750 000 nacionales suizos residen en el extranjero, de los cuales 450 000 viven en la Unión;

Q.

Considerando que en 2009 Suiza convino en prorrogar el Acuerdo bilateral UE-Suiza de 1999 sobre la libre circulación de personas, que confiere tanto a los ciudadanos suizos como a los de la Unión el derecho a escoger libremente su lugar de trabajo y de residencia dentro de los territorios nacionales de las partes contratantes;

R.

Considerando que las empresas extranjeras están obligadas a respetar las condiciones laborales mínimas vigentes en Suiza cuando destinan trabajadores extranjeros a este país; que el contratante principal es el responsable legal de garantizar que los subcontratistas observen la legislación laboral suiza;

S.

Considerando que en 2002 Suiza introdujo «medidas de acompañamiento» al objeto expreso de proteger los salarios, condiciones de trabajo o niveles de prestaciones sociales suizas, los cuales la Unión considera que no se ajustan al Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

T.

Considerando que la aplicación de la Directiva de los derechos de los ciudadanos (2004/38/CE), así como los derechos de los ciudadanos europeos en materia de prestaciones sociales y de establecimiento han suscitado preocupaciones en Suiza;

U.

Considerando que Suiza es miembro de la AELC desde 1960 y de las Naciones Unidas desde 2002;

V.

Considerando que la iniciativa «Derecho suizo en lugar de jueces extranjeros» (conocida como la Iniciativa de Autodeterminación) fue rechazada tanto por voto popular (66 %) como por todos los cantones, el 25 de noviembre de 2018;

W.

Considerando que Suiza está comprometida con la neutralidad política y que, en consecuencia, ha dado acogida a una serie de negociaciones internacionales encaminadas a alcanzar soluciones pacíficas en respuesta a los conflictos armados en todo el mundo;

X.

Considerando que, a finales de 2018, la Comisión prolongó por seis meses su decisión de reconocer los centros de negociación de Suiza como aptos para cumplir la obligación de negociación en lo que respecta a las acciones establecida en la Directiva (2004/39/CE) relativa a los mercados de instrumentos financieros y en Reglamento (UE n.o 600/2014);

Y.

Considerando que la Unión Interparlamentaria (UIP) tiene sede en Ginebra;

Z.

Considerando que Suiza alberga la sede mundial de 25 importantes organizaciones y conferencias internacionales, la mayoría de las cuales se encuentran en Ginebra;

AA.

Considerando que cientos de organizaciones internacionales no gubernamentales tienen sede en Suiza y prestan asesoramiento a las Naciones Unidas y otras organizaciones no gubernamentales;

AB.

Considerando que Suiza prevé celebrar elecciones federales el 20 de octubre de 2019;

1.

Formula las siguientes recomendaciones al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

a)

destaca que Suiza y la Unión disfrutan de una asociación cercana, amplia y completa, mutuamente beneficiosa y basada en una historia cultural común y valores compartidos, que los vínculos económicos, políticos, sociales, medioambientales, científicos y ciudadanos son ejemplares y recuerdan la especialísima proximidad cultural y geográfica entre ambos países;

b)

recalca que Suiza está sumamente integrada en la Unión Europea, que es un socio con una mentalidad cercana y que comparte retos regionales y mundiales con la Unión; acoge favorablemente las declaraciones de Suiza según las cuales redunda en su interés la renovación y consolidación del enfoque bilateral, así como el establecimiento de una relación aún más estrecha;

c)

señala que la Unión es el principal socio comercial de Suiza, representando el 52 % de sus exportaciones y más del 71 % de sus importaciones, y que el comercio de productos en el marco de los acuerdos comerciales bilaterales en vigor asciende como mínimo a 1 000 millones CHF al día (13); indica que Suiza es el tercer socio comercial más importante de la Unión y representa el 7 % de su actividad comercial; estima que el importante grado de integración de Suiza con el mercado interior de la Unión es un factor clave para el crecimiento económico, que convierte a la Unión en el socio económico y comercial más importante de Suiza;

d)

subraya que la Unión ha mostrado gran flexibilidad en las negociaciones del acuerdo marco institucional y que todas las partes interesadas deben reconocerlo;

e)

insta a que el acuerdo marco institucional bilateral se celebre tan pronto como sea posible, con el fin de dotar de coherencia al complejo conjunto de acuerdos bilaterales existente, incluido el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias; se complace de que los negociadores hayan acordado el texto definitivo del acuerdo; pide al Consejo Federal Suizo que tome una decisión con miras a concluir el acuerdo tan pronto como haya finalizado positivamente la consulta con las partes interesadas al respecto;

f)

recuerda que el establecimiento de un marco institucional común para los acuerdos existentes y futuros que permitan la participación de Suiza en el mercado único de la Unión, con el fin de garantizar la homogeneidad y la seguridad jurídica para los ciudadanos y las empresas, sigue siendo una condición previa para el ulterior desarrollo de un enfoque sectorial; hace hincapié en que, después de cuatro años de negociaciones, ha llegado el momento de celebrar el acuerdo marco institucional; considera que la conclusión del acuerdo permitirá que la asociación global entre la Unión y Suiza se desarrolle en todo su potencial;

g)

reconoce la necesidad de un acuerdo marco institucional, ya que la relación entre la Unión y Suiza se basa en un sistema complejo de 120 acuerdos sectoriales, así como que un mayor grado de coherencia y seguridad jurídica beneficiaría a todas las partes;

h)

pide a las partes que organicen lo antes posible una reunión interparlamentaria de legisladores, tanto de la Unión como de Suiza, para debatir todas las cuestiones relacionadas con el acuerdo;

i)

lamenta que la Comisión no haya transmitido el texto negociado del Acuerdo marco institucional entre la Unión y Suiza a la Comisión de Asuntos Exteriores y a la Comisión de Comercio Internacional hasta el 6 de febrero de 2019, a pesar de que se finalizó en noviembre de 2018;

j)

reconoce que la sólida relación entre la Unión y Suiza va más allá de la mera integración económica y la ampliación del mercado único, contribuyendo a la estabilidad y la prosperidad de todos los ciudadanos y las empresas, incluidas las pymes; resalta la importancia de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado único con el fin de crear unas condiciones de justa competencia y de generar empleo;

k)

observa la gran importancia de concluir un acuerdo marco institucional con Suiza, ya que garantizaría la seguridad jurídica tanto para Suiza como para la Unión, la incorporación dinámica del acervo de la Unión, un mayor acceso de Suiza al mercado interior en beneficio de ambas partes y la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el supuesto de controversias no resueltas relativas a la aplicación o la interpretación del acuerdo marco institucional;

l)

acoge con satisfacción la decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2018, de reconocer a los centros de negociación en Suiza como adecuados para cumplir con la obligación de negociación de las acciones establecida en la Directiva (14) y en el Reglamento (15) sobre los mercados de instrumentos financieros (MiFID II/MiFIR); subraya que esta equivalencia está limitada al 30 de junio de 2019, pero puede ampliarse a condición de que se hayan logrado avances para la firma de un acuerdo por el que se establezca dicho marco institucional común;

m)

destaca, junto con el Consejo, que la libre circulación de personas es un pilar fundamental y no negociable de la política de la Unión y del mercado interior, cuyas cuatro libertades son indivisibles; expresa su pesar por las desproporcionadas «medidas de acompañamiento» unilaterales suizas que se hallan en vigor desde 2004; pide a Suiza, que considera que las medidas de acompañamiento son importantes, que busque una solución plenamente compatible con los instrumentos pertinentes de la Unión; también exhorta a las autoridades suizas a que consideren acortar el período de aplicación de las medidas transitorias relativa a los trabajadores croatas, y tengan en cuenta los beneficios económicos que aporta la libre circulación de trabajadores entre la Unión y Suiza;

n)

toma nota de la aplicación de la iniciativa denominada «preferencia nacional suave», y de que el Consejo considera que el texto adoptado el 16 de diciembre de 2016 por la Asamblea Federal de Suiza puede aplicarse de manera compatible con los derechos de los ciudadanos de la Unión en el marco del Acuerdo sobre la libre circulación de personas si las normas de ejecución necesarias aclaran cuestiones aún no zanjadas, como el derecho a la información en lo que se refiere a vacantes y el respeto de los derechos de los trabajadores fronterizos; recuerda, no obstante, que no debe confundirse la cuestión de la migración de ciudadanos de terceros países con la libre circulación de personas consagrada en los Tratados; subraya la necesidad de seguir de cerca la aplicación de las normas de ejecución con el fin de evaluar su conformidad con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas;

o)

destaca que Suiza se beneficia considerablemente de un desarrollo democrático y competitivo a través de la vecindad europea y que, por ende, sus contribuciones financieras a programas como el Fondo de Cohesión redundan en su propio interés y deben mantenerse, y se congratula de los resultados positivos de la contribución en los Estados miembros receptores; recuerda que Suiza obtiene importantes beneficios de su participación en el mercado único; destaca que la futura contribución de Suiza a la cohesión de la Unión es esencial y que debe reforzarse notablemente, conforme al ejemplo establecido por el EEE y Noruega;

p)

acoge con satisfacción el intenso debate interno que está teniendo lugar en Suiza sobre la cooperación con la Unión; sugiere, no obstante, que Suiza trate de explicar aún mejor a sus ciudadanos los numerosos beneficios tangibles derivados del acceso al mercado interior, así como la necesidad de una cooperación más estrecha con la Unión;

q)

insta a que, una vez concluido, el acuerdo se presente sin dilación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y al Parlamento suizo para su aprobación, y el electorado suizo convoque un referéndum, de conformidad con la Constitución suiza;

r)

observa que 1,4 millones de ciudadanos de la Unión residen en Suiza, mientras que más de 450 000 nacionales suizos residen en la Unión;

s)

recuerda que, tras el referéndum del 9 de febrero de 2014, el Parlamento suizo aprobó en 2016 una enmienda a la Ley de Extranjería a efectos de la aplicación del artículo 121 bis de la Constitución Federal, que entró en vigor del 1 de julio de 2018; destaca la necesidad de que el Consejo Federal preste especial atención a la aplicación del citado artículo 121 bis, para no comprometer el derecho de los ciudadanos de la Unión a la libre circulación;

t)

lamenta cualquier iniciativa cantonal y nacional que pudiera tener el efecto de restringir el acceso al mercado de trabajo suizo para los trabajadores de la Unión —en particular los trabajadores transfronterizos— en detrimento de los derechos de los ciudadanos de la Unión con arreglo al Acuerdo sobre la libre circulación de personas y la cooperación entre la Unión y Suiza;

u)

acoge muy positivamente la declaración política de intenciones de modernizar el Acuerdo sobre Contratación Pública y el Acuerdo de Libre Comercio UE-Suiza de 1972, y apoya la ambición de alcanzar una asociación comercial revisada que incluya sectores, como los servicios, que sobrepasan el ámbito cubierto por el Acuerdo marco institucional y están cubiertos solo parcialmente por el Acuerdo sobre la libre circulación de personas, incluidos los aspectos digitales, los derechos de propiedad intelectual, la facilitación del comercio, el reconocimiento mutuo de las evaluaciones de la conformidad y la contratación pública, además de un capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible; pide que se coopere en mayor medida para proteger mejor las indicaciones geográficas y ampliar el mecanismo moderno y fiable de solución de diferencias entre Estados incluido en el proyecto de Acuerdo marco institucional, a fin de abarcar las futuras relaciones comerciales bilaterales y poner remedio eficientemente a las barreras comerciales entre las partes;

v)

es consciente de que no existe un acuerdo global sobre servicios entre la Unión y Suiza, y de que los servicios están cubiertos solo parcialmente por el Acuerdo sobre la libre circulación de personas, lo que demuestra que existe potencial para un desarrollo ulterior;

w)

toma nota de la ley revisada sobre contratación pública que se aprobó en 2017 en el cantón de Ticino y que deberá ajustarse al Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio y al correspondiente acuerdo sectorial UE-Suiza, que entró en vigor en 2002; anima encarecidamente a los poderes adjudicadores a que traten a los proveedores y prestadores de servicios de la Unión de forma no discriminatoria, incluso en los casos de contratación pública por debajo del umbral;

x)

insta a que se permita que continúe la práctica actual, según la cual las empresas de taxi de los Estados miembros de la Unión pueden prestar servicios en Suiza sin ninguna restricción, dado que dicha práctica ha prestado una notable contribución al desarrollo económico de las regiones fronterizas de Suiza y redunda en beneficio mutuo;

y)

opina que debe haber reciprocidad y equidad entre el EEE y Suiza de modo que ambos puedan beneficiarse de su participación en el mercado único;

z)

señala que, en términos generales, la cooperación en el marco del Acuerdo UE-Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad es satisfactoria; acoge con satisfacción la actualización más reciente del Acuerdo de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad en 2017 y espera que las futuras actualizaciones puedan llevarse a cabo rápidamente cuando se haya alcanzado el pleno potencial del futuro acuerdo marco institucional;

aa)

acoge con satisfacción la nueva legislación fiscal que restringirá los regímenes fiscales preferenciales e introducirá prácticas más acordes con las normas internacionales, y confía en que el próximo referéndum que se celebrará en Suiza se saldará con un resultado positivo; subraya la necesidad de seguir mejorando la cooperación para luchar contra la elusión fiscal y mejorar la justicia fiscal;

ab)

pide a Suiza que prosiga su labor relativa a la estrategia «Suiza digital» con el fin de armonizarla con el mercado único digital de la Unión;

ac)

reconoce la aportación que para la sólida asociación entre la Unión y Suiza suponen los acuerdos sectoriales bilaterales sobre la libre circulación de personas, las pensiones, el medio ambiente, las estadísticas, la cooperación judicial y policial, el espacio Schengen, el asilo (Convenio de Dublín), la Política Exterior y de Seguridad Común y la Política Común de Seguridad y Defensa, la navegación por satélite, la investigación, la aviación civil, el transporte por tierra, la reciprocidad de acceso al mercado para bienes y servicios acordados, los productos agrícolas transformados, la armonización jurídica, el reconocimiento mutuo, la lucha contra el fraude y la fiscalidad y el ahorro; entiende, no obstante, que ya es hora de que la asociación pase a un nivel superior y de que las relaciones bilaterales adopten un enfoque mucho más sustancial y exhaustivo, mediante la celebración, sin demora, del acuerdo marco;

ad)

se congratula de que, durante muchos años, el fomento de la paz, la mediación y la resolución pacífica de conflictos hayan sido una parte importante de la política exterior suiza; acoge con satisfacción el firme papel de Suiza en la consolidación de la paz, así como su participación en la búsqueda de soluciones a las crisis, la facilitación del diálogo, el desarrollo de medidas de fomento de la confianza y la reconciliación; se congratula del papel de Suiza como actor facilitador en la aplicación de estructuras federales complejas y disposiciones constitucionales de negociación pacífica, con el objetivo de facilitar la convivencia de personas de diferente origen étnico;

ae)

acoge con satisfacción la participación y el apoyo de Suiza en las misiones de defensa y seguridad de la Unión, como por ejemplo EUFOR ALTHEA, EULEX Kosovo, EUTM Mali y EUBAM Libia, así como en la labor de la Agencia Europea de Defensa; se congratula de la estrecha cooperación con Suiza en materia de ayuda humanitaria, protección civil, lucha antiterrorista y cambio climático;

af)

reconoce la contribución y cooperación de Suiza en el contexto de la migración masiva hacia el espacio Schengen y en la aplicación de la Agenda Europea de Migración; anima a Suiza a que pase a formar parte del Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular y espera que se produzca tras el debate en el Parlamento suizo;

ag)

exhorta a Suiza a que asuma las directivas pertinentes de la Unión para mantener sus niveles actuales de protección social y de los salarios, por lo que respecta a la oferta transfronteriza de servicios;

ah)

hace hincapié en la importancia de velar por que el acuerdo final entre la Unión y Suiza contenga una cláusula de buena gobernanza fiscal que incluya normas específicas sobre ayuda estatal en forma de ventajas fiscales, requisitos de transparencia en relación con el intercambio automático de información sobre fiscalidad y titularidad efectiva, así como disposiciones contra el blanqueo de capitales;

ai)

se complace de la decisión se Suiza de incorporarse al Grupo Operativo Conjunto sobre Ciberdelincuencia (J-CAT) de Europol en abril de 2018, como un paso para luchar contra las amenazas internacionales de ciberdelincuencia de manera proactiva;

aj)

acoge con satisfacción la asociación de Suiza a la totalidad del programa Horizonte 2020 y espera que se prosiga la cooperación en los futuros programas de investigación;

ak)

insta a Suiza a que se comprometa a negociar su asociación en el programa Erasmus+;

al)

acoge con satisfacción los avances en la construcción del enlace ferroviario transalpino conocido como el «Nuevo ferrocarril transalpino», una inversión financiada por Suiza que también beneficia a la Unión;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, así como a la Asamblea Federal y al Consejo Federal de la Confederación Suiza.

(1)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2)  DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(4)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 53.

(5)  DO L 199 de 31.7.2009, p. 24.

(6)  DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(7)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.

(8)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.

(9)  DO L 327 de 21.12.2018, p. 77.

(10)  DO C 316 de 22.9.2017, p. 192.

(11)  DO C 252 de 18.7.2018, p. 164.

(12)  https://www.eda.admin.ch/dam/dea/en/documents/fs/11-FS-Institutionelle-Fragen_en.pdf

(13)  https://www.eda.admin.ch/dam/dea/en/documents/abkommen/InstA-Wichtigste-in-Kuerze_en.pdf

(14)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(15)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.


Jueves, 28 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/141


P8_TA(2019)0330

Decisión por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz

Recomendación del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, al Consejo y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la propuesta, dirigida al Consejo por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión, de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (2018/2237(INI))

(2021/C 108/14)

El Parlamento Europeo,

Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, en particular los ODS 1, 16 y 17, encaminados a promover sociedades pacíficas e inclusivas en favor del desarrollo sostenible (1),

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,

Visto el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (2),

Vista la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (3),

Visto el Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (4),

Visto el Reglamento (UE) 2017/2306 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.o 230/2014 por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (5),

Vista la declaración interinstitucional anexa al Reglamento (UE) 2017/2306, relativa a las fuentes de financiación de las medidas de ayuda previstas en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (6),

Visto el Reglamento (UE) 2015/323 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (7),

Vista la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (8), y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (9),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (10),

Vista la propuesta, dirigida al Consejo por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión, de 13 de junio de 2018, de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (HR(2018) 94),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 de diciembre de 2013, 26 de junio de 2015, 15 de diciembre de 2016, 9 de marzo de 2017, 22 de junio de 2017, 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017 y 28 de junio de 2018,

Visto el documento titulado «Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte — Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea», presentado por la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) el 28 de junio de 2016,

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 13 de noviembre de 2017, 25 de junio de 2018 y 19 de noviembre de 2018 sobre seguridad y defensa en el contexto de la Estrategia Global de la UE,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de junio de 2017, titulada «Documento de reflexión sobre el futuro de la defensa europea» (COM(2017)0315),

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión y el SEAE, de 5 de julio de 2016, titulada «Elementos para un marco estratégico a escala de la UE para apoyar la reforma del sector de la seguridad»,

Visto el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.o 20/2018, de 18 de septiembre de 2018, titulado «La Arquitectura de Paz y Seguridad de África: es necesario reorientar el apoyo de la UE»,

Vista su Resolución, de 21 de mayo de 2015, sobre la financiación de la Política Común de Seguridad y Defensa (11),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2016, sobre la Unión Europea de Defensa (12)

Vistas sus Resoluciones, de 13 de diciembre de 2017 (13) y de 12 de diciembre de 2018 (14), sobre el Informe anual sobre la aplicación de la política común de seguridad y defensa,

Visto el artículo 113 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0157/2019),

A.

Considerando que la Unión aspira a ser un actor mundial en favor de la paz, trabajando en pos del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del respeto del Derecho internacional humanitario y la legislación internacional de derechos humanos;

B.

Considerando que, en un entorno estratégico que ha sufrido un deterioro considerable en los últimos años, la Unión es cada vez más responsable de garantizar su propia seguridad;

C.

Considerando que el entorno de seguridad complicado que rodea a la Unión exige que esta disponga de autonomía estratégica, reconocida en junio de 2016 por los veintiocho Jefes de Estado y de Gobierno en la Estrategia global de la Unión, hace necesario que haya disposiciones relativas a instrumentos que mejoren la capacidad de la Unión para preservar la paz, evitar los conflictos, promover unas sociedades pacíficas, equitativas e inclusivas, y reforzar la seguridad internacional; que se ha reconocido la necesidad indispensable de contar con sociedades seguras y pacíficas para poder lograr un desarrollo duradero;

D.

Considerando que el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (en lo sucesivo, «el FEAP» o «el Fondo» no es militarizar la acción exterior de la Unión, sino generar sinergias y aumentar la eficiencia ofreciendo un enfoque de conjunto de la financiación operativa de la acción exterior ya existente en la actualidad y en la que no se permite financiación procedente del presupuesto de la Unión;

E.

Considerando que, en virtud del Tratado, la Unión y sus instituciones deben desarrollar una política exterior y de seguridad común (PESC) que incluya la definición progresiva de una política de defensa común susceptible de conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo 42, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo; que el Fondo debe acogerse favorablemente como un paso adelante en esa dirección, y que se debe alentar a la VP/AR a que siga procurando su desarrollo y ejecución;

F.

Considerando que la Unión es el mayor proveedor de ayuda al desarrollo y ayuda humanitaria, lo que fortalece su nexo de seguridad y desarrollo tendente a alcanzar una paz duradera;

G.

Considerando que se debe fomentar un mayor uso de la financiación e instrumentos de la Unión al objeto de mejorar la cooperación, desarrollar capacidades y desplegar misiones en el futuro, así como de preservar la paz, prevenir, gestionar y resolver los conflictos, así como hacer frente a las amenazas para la seguridad internacional; que es preciso subrayar que el Fondo debe financiar en particular las misiones militares de la Unión, fortalecer las capacidades militares y de defensa de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales, así como contribuir a financiar las operaciones de apoyo a la paz dirigidas por dichas organizaciones o por terceros Estados;

H.

Considerando que la Unión se ha encontrado en el pasado con dificultades para financiar operaciones con repercusiones en el ámbito de la defensa; que el Parlamento ha subrayado en repetidas ocasiones la necesidad de una financiación más flexible y eficaz que constituya una manifestación de solidaridad y determinación; que hacen falta más instrumentos y herramientas al objeto de garantizar que la Unión pueda desempeñar su papel como actor en la escena mundial en el ámbito de la seguridad; que dichos instrumentos han siempre de ser objeto del debido control parlamentario y la debida legislación de la Unión;

I.

Considerando que la participación de las mujeres en los procesos de paz sigue siendo uno de los aspectos más frustrados de la agenda para la mujer, la paz y la seguridad, a pesar de que las mujeres son las principales víctimas de las crisis humanitarias y de seguridad y a pesar de que, cuando las mujeres tienen un papel explícito en los procesos de paz, aumentan en un 35 % las probabilidades de lograr un acuerdo que dure al menos quince años;

J.

Considerando que la seguridad interior y la exterior están cada vez más entrelazadas; que la Unión ha tomado medidas significativas a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la defensa; que la Unión siempre ha hecho gala de su poder no coactivo y va a seguir haciéndolo; que la cambiante realidad que plantea inquietudes exige, no obstante, de la Unión que deje de ser únicamente una «potencia civil» y desarrolle y refuerce sus capacidades militares, que deberían utilizarse de modo conforme y coherente con el resto de la acción exterior de la Unión; que es imposible el desarrollo en terceros países si no hay paz y seguridad; que resulta fundamental el papel del Ejército en este sentido, especialmente en aquellos países en los que la situación en materia de seguridad impide a las autoridades civiles desempeñar sus funciones; que el Fondo tiene potencial evidente para redundar en un mayor compromiso de la Unión para con los países socios y un aumento de la eficacia de la acción exterior de la Unión, permitiendo así que la Unión se convierta en el futuro en un proveedor relevante de estabilidad y seguridad;

K.

Considerando que la acción exterior de la Unión no debe instrumentalizarse como «gestión de la migración» y que todas las iniciativas de colaboración con terceros Estados deben ir en íntimamente ligadas a la mejora de la situación de los derechos humanos en esos países;

L.

Considerando que la no proliferación y el desarme tendrán una repercusión significativa en la labor de reducir los factores que atizan los conflictos y contribuir a una mayor estabilidad, de conformidad con las obligaciones dimanadas del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares y la correspondiente Resolución del Parlamento Europeo sobre seguridad nuclear y no proliferación (15); que un mundo libre de armas de destrucción masiva es un mundo más seguro; que la Unión ha sido un actor principal en la prohibición de las armas nucleares y que debe ampliar su función en este sentido;

M.

Considerando que en los Tratados no está previsto que haya acciones militares exteriores de la Unión fuera del marco de la PCSD; que una auténtica PESC de todos los Estados miembros aumenta el margen de maniobra de la Unión en materia de política exterior; que la única acción militar exterior posible en dicho marco son, como se indica en el artículo 42, apartado 1, del TUE, las misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

N.

Considerando que el apoyo a las operaciones militares de apoyo a la paz dirigidas por socios se ha proporcionado hasta el momento al margen del presupuesto de la Unión a través del Fondo de Apoyo a la Paz para África creado en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y financiado por este; que el Fondo de Apoyo a la Paz para África se limita en la actualidad a operaciones lideradas por la Unión Africana (UA) o por organizaciones regionales africanas;

O.

Considerando que se cuenta con que el Fondo proporcione a la Unión la capacidad de contribuir directamente tanto a la financiación de operaciones de apoyo a la paz dirigidas por terceros Estados como a las organizaciones internacionales pertinentes, a escala mundial y sin limitarse a África ni a la UA;

P.

Considerando que el Fondo que se propone sustituirá al mecanismo Athena y al Fondo de Apoyo a la Paz para África; que completará la iniciativa de desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo financiando los costes de las actividades de defensa de la Unión, como las misiones de mantenimiento de la paz de la UA, los costes comunes de las operaciones militares propias de la PCSD o el desarrollo de capacidades militares de los socios, que quedan excluidos del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 41, apartado 2, del TUE;

Q.

Considerando que las operaciones llevadas a cabo en el marco del Fondo habrán de cumplir los principios y valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales y respetar el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional de derechos humanos; que las operaciones que no se definan como éticamente aceptables desde el punto de vista de la seguridad y la salud humana, la libertad, la privacidad, la integridad y la dignidad deberán examinarse detenidamente y ser reconsideradas;

R.

Considerando que la proporción actual de los costes comunes sigue siendo muy baja (está estimada entre el 5 y el 10 % del total) y que la gran parte de gastos y responsabilidades por operaciones militares a cargo del nivel nacional, sobre la base del principio de que cada cual corra con sus propios gastos, es contraria a los principios de solidaridad y reparto de la carga y además disuade a los Estados miembros de participar de manera activa en operaciones de la PCSD;

S.

Considerando que la dotación anual media que se propone para el Fondo es de 1 500 000 000 EUR, mientras que el gasto combinado en el marco del mecanismo Athena y del Fondo de Apoyo a la Paz para África ha fluctuado entre 250 000 000 y 500 000 000 EUR anuales; que en la propuesta no quedan debidamente precisados o garantizados los posibles fines a los que se destinarían los mil millones de euros anuales añadidos;

T.

Considerando que, en cuanto mecanismo extrapresupuestario financiado con contribuciones anuales de los Estados miembros determinadas mediante una clave de reparto basada en la renta nacional bruta, se espera del Fondo que permita a la Unión financiar una mayor proporción de los costes comunes (entre un 35 y un 45 %) de las misiones y operaciones militares, como sucede en la actualidad con el mecanismo Athena; que se cuenta asimismo con que el Fondo garantice que la financiación de la Unión esté permanentemente disponible, lo que permitiría una programación adecuada de la preparación para afrontar crisis y contribuiría a un rápido despliegue y aumentaría la flexibilidad en caso de respuesta rápida; que el Parlamento lleva tiempo solicitando la inclusión y expansión ambiciosa del mecanismo Athena para la financiación común de las misiones y operaciones de la PCSD; que esta propuesta de Decisión del Consejo carece, no obstante, del carácter vinculante del que disfruta el acuerdo interno del Fondo de Apoyo a la Paz para África, por lo que los Estados miembros pueden optar por no financiar las acciones del Fondo;

U.

Considerando que, al aumentar los costes comunes, con esta propuesta de Fondo se ven reforzados la solidaridad y el reparto de la carga entre los Estados miembros y se anima a los Estados miembros, en particular a aquellos faltos de recursos financieros u operativos, a que contribuyan a las operaciones de la PCSD;

V.

Considerando que, en sus Conclusiones del 19 de noviembre de 2018, el Consejo expresa sus reservas en cuanto al apoyo de la propuesta del Fondo; que, con todo, es importante encaminar los esfuerzos hacia la adopción de una ambiciosa propuesta que contenga todos los componentes propuestos, en particular el mecanismo Athena;

W.

Considerando que todas las tareas militares financiadas con cargo al Fondo, como las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos, y la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio, tal y como se enumeran en el artículo 43, apartado 1, del TUE, y que respeten plenamente los derechos humanos, entran dentro del ámbito de la PCSD; que la excepción contenida en el artículo 41, apartado 2, del TUE es aplicable únicamente a los gastos de funcionamiento derivados de estas misiones militares; que el resto de los gastos de funcionamiento derivados de la PCSD, incluidos los relativos a cualquier otra acción contemplada en el artículo 42 del TUE, debe correr a cargo del presupuesto de la Unión; que los gastos administrativos del Fondo deben correr a cargo del presupuesto de la Unión;

X.

Considerando que, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, todos los gastos operativos derivados de la PCSD correrán a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa; que, en las letras a) y d) del artículo 2 de la propuesta de Decisión, se afirma que el Fondo debe financiar, respectivamente, tanto «operaciones […] que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa» como «otras acciones operativas de la Unión […] que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa»;

Y.

Considerando que, en virtud del artículo 21, apartado 2, letra d), del TUE, la Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

Z.

Considerando que, con arreglo al artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE, «el objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza». Considerando que, de conformidad con ese mismo párrafo, «la Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar políticas que puedan afectar a los países en desarrollo»; que esta segunda oración constituye una disposición del Tratado y, por tanto, un deber constitucional para la Unión al que se conoce como «coherencia de las políticas en favor del desarrollo» (CPD);

AA.

Considerando que, en lo que a las misiones fuera de la Unión respecta, debe mantenerse la separación entre las militares y las civiles, al objeto de garantizar que estas últimas únicamente se financien con cargo al presupuesto de la Unión;

AB.

Considerando que la Unión debe dar al personal de las misiones de la PCSD una consideración parecida a la que reciben los expertos nacionales en comisión de servicios, con un régimen uniforme y la mayor protección posible de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea; que todas las dietas como consecuencia de este régimen, así como la totalidad de los gastos de viaje, estancia y asistencia sanitaria, deben imputarse al presupuesto de la Unión en cuanto gastos administrativos;

AC.

Considerando que el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) ha publicado un informe especial sobre la Arquitectura de Paz y Seguridad de África, financiada a través del Fondo de Apoyo a la Paz para África, que propone ampliar e incluir en el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz; que el TCE considera que no se ha otorgado suficiente prioridad a esta ayuda, y que su efecto ha sido limitado; considerando que las recomendaciones del TCE deben tenerse debidamente en cuenta, dado el ambicioso aumento de la financiación para el nuevo Fondo;

AD.

Considerando que no se presentó junto a la propuesta una evaluación del impacto financiero en relación con los gastos administrativos; que los gastos administrativos del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz tienen una importante incidencia sobre el presupuesto de la Unión; que no debe contratarse ni delegarse personal adicional para el Fondo más allá del personal que trabaja actualmente en los instrumentos que están siendo sustituidos; que las sinergias resultantes de la agrupación de los distintos instrumentos actuales en una estructura administrativa debe facilitar la gestión del ámbito geográfico más amplio del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz; que solo debe contratarse personal adicional cuando se hayan percibido efectivamente las contribuciones de todos los Estados miembros participantes para llevar a cabo una misión o para poner en marcha una medida; que la duración limitada de estas contribuciones requiere que los contratos del personal que trabaja para el Fondo o que se encuentra en comisión de servicio en el Fondo para una misión o una medida concreta también tengan la duración limitada correspondiente; que ningún miembro del personal debe ser contratado por el Fondo o destinado al Fondo en comisión de servicio desde un Estado miembro que haya realizado una declaración formal en virtud del artículo 31, apartado 1, del TUE para una misión o una medida concreta;

AE.

Considerando que la VP/AR debe consultar periódicamente al Parlamento en relación con todos los aspectos principales y las opciones fundamentales de la PESC y la PCSD, y su evolución; que el Parlamento debe ser consultado e informado oportunamente para que pueda presentar sus puntos de vista y formular preguntas, en particular sobre la CPD, a la VP/AR y al Consejo antes de que se tomen decisiones o se adopten medidas decisivas; que la VP/AR debe tener en cuenta los puntos de vista del Parlamento, en particular sobre la CPD, e incorporarlos a sus propuestas, reconsiderar las decisiones o las partes de las decisiones a las que el Parlamento se oponga, o retirar dichas propuestas, sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro apoye la iniciativa en cuestión, y debe proponer decisiones del Consejo relativas a la PCSD siempre que el Parlamento lo solicite; que el Parlamento debe celebrar un debate anual con la VP/AR en torno a las operaciones financiadas por el Fondo;

1.

Recomienda al Consejo:

a)

que no reduzca la contribución de un Estado miembro al Fondo cuando este invoque el artículo 31, apartado 1, del TUE, ya que ello comprometería la clave de reparto basada en la RNB sobre la que se basa el mecanismo de financiación y la financiación general del Fondo;

b)

que incluya en la Decisión una referencia al papel del Parlamento como autoridad de aprobación de la gestión, como es actualmente el caso con el FED y, por tanto, con el Fondo de Apoyo a la Paz para África, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la reglamentación financiera aplicable al FED, con vistas a preservar la coherencia de la acción exterior de la Unión en virtud del Fondo y sus otras políticas pertinentes de conformidad con el artículo 18 y el artículo 21, apartado 2, letra d), del TUE, en relación con el artículo 208 del TFUE;

c)

que trabaje por la creación de un mecanismo en el seno del Parlamento Europeo que facilite oportunamente acceso, con arreglo a procedimientos rigurosamente regulados, a la información, incluida la documentación original, relativa al presupuesto anual del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz, a los presupuestos rectificativos, a las transferencias, a los programas de acción (en particular durante la fase preparatoria), a la ejecución de las medidas de ayuda (incluidas las medidas ad hoc), a los acuerdos con los agentes encargados de la ejecución y a los informes sobre la ejecución de los ingresos y los gastos, así como a las cuentas anuales, a la ficha de financiación, al informe de evaluación y al informe anual del TCE;

d)

que acepte incluir el acceso a todos los documentos confidenciales en el marco de las negociaciones para la revisión del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa;

e)

que garantice que las operaciones, los programas de acción, las medidas de ayuda ad hoc y otras acciones operativas financiadas por el Fondo no vulneren ni puedan utilizarse en modo alguno para vulnerar los principios fundamentales establecidos en el artículo 21 del TUE, y que no puedan utilizarse para infringir el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional humanitario y en materia de derechos humanos;

f)

que, a ser posible, ultime la revisión del mecanismo Athena antes de finales del año en curso y que la incorpore sin contratiempos al Fondo, conservando la eficacia y flexibilidad operativas del mecanismo;

g)

que garantice que el aumento de la eficiencia y la mejora de la eficacia provistos por un único instrumento se conserven al incorporar los ajustes necesarios a la propuesta;

h)

que introduzca las enmiendas que figuran a continuación:

sustituir «política exterior y de seguridad común» por «política común de seguridad y defensa» en el considerando 4 y en el artículo 1;

añadir el siguiente considerando 10 bis (nuevo): «(10 bis) Las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares contempladas en el artículo 43, apartado 1, del TUE podrán adoptar la forma de acciones de refuerzo de las capacidades militares y de defensa de los terceros Estados y de las organizaciones regionales e internacionales para preservar la paz, prevenir, gestionar y resolver conflictos, y hacer frente a las amenazas a la seguridad internacional, cumpliendo estrictamente con el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos y los requisitos de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.»;

añadir el siguiente considerando 10 ter (nuevo): «(10 ter) Las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz contempladas en el artículo 43, apartado 1, del TUE podrán adoptar la forma de acciones destinadas a contribuir a la financiación de operaciones de apoyo a la paz dirigidas por una organización regional o internacional o por terceros Estados.»;

añadir el siguiente considerando 10 quater (nuevo): «(10 quater) Las operaciones apoyadas con financiación de la Unión deben incorporar la Resolución 1325 de las Naciones Unidas sobre las mujeres, la paz y la seguridad»;

modificar el artículo 2, letra a), de la siguiente manera: «a) contribuyendo a la financiación de misiones en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa»;

modificar el artículo 2, letra b), de la siguiente manera: «b) reforzando las capacidades militares y de defensa de terceros Estados y de organizaciones regionales e internacionales para mantener la paz, prevenir, gestionar y resolver los conflictos y hacer frente a las amenazas para la seguridad y la ciberseguridad internacionales»;

añadir el siguiente artículo 3, apartado 2 bis (nuevo): «2 bis. El desglose anual de los gastos administrativos de este Fondo a cargo del presupuesto de la Unión se indicará en el anexo I bis (nuevo) a título informativo.»;

modificar el artículo 5, letra c), de la siguiente manera: «c) “operación” una operación militar establecida en el marco de la política común de seguridad y defensa de conformidad con el artículo 42 del TUE para desempeñar las misiones a que se refiere el artículo 43, apartado 1, del TUE, que tenga repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, incluidas las misiones encomendadas a un grupo de Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del TUE»;

añadir el siguiente artículo 6, párrafo segundo (nuevo): «Todos los aspectos, activos o misiones civiles en el marco de la PESC y, en particular, en el marco de la PCSD, o sus respectivos componentes, se financiarán exclusivamente con cargo al presupuesto de la Unión.»;

modificar el artículo 7 de la siguiente manera: «Cualquier Estado miembro, la alta representante o la alta representante con el apoyo de la Comisión podrán presentar propuestas de acciones de la Unión al amparo del título V del TUE para su financiación con cargo al Fondo. La alta representante informará oportunamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de este tipo.»;

modificar el artículo 10, apartado 1, de la siguiente manera: «Se garantizará la coherencia de las acciones de la Unión que vayan a financiarse con cargo al Fondo con las demás acciones de la Unión en el marco de las demás políticas pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y el artículo 26, apartado 2, del TUE. Las acciones de la Unión que vayan a financiarse con cargo al Fondo serán también coherentes con los objetivos de las demás políticas de la Unión respecto de terceros países y de organizaciones internacionales.»;

añadir el siguiente artículo 10, apartado 3 bis (nuevo): «3 bis. Dos veces al año, la alta representante presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la coherencia a la que se refiere el apartado 1.»;

añadir el siguiente artículo 11, apartado 2 bis (nuevo): «2 bis. El Fondo contará con un funcionario de enlace con el Parlamento Europeo. Además, el secretario general adjunto para la PCSD y la respuesta a las crisis mantendrá un intercambio anual de puntos de vista con el órgano parlamentario competente, con el fin de facilitar información de forma periódica.»;

modificar el artículo 12, apartado 1, de la siguiente manera: «Se establece el Comité para el Fondo (en lo sucesivo, “el Comité”) integrado por un representante de cada Estado miembro participante. Los representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión serán invitados a asistir a las reuniones del Comité, pero no participarán en sus votaciones. Los representantes de la Agencia Europea de Defensa (AED) podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Comité sobre los temas en curso de debate relacionados con la esfera de actividad de la AED, pero no participarán ni estarán presentes en sus votaciones. Los representantes del Parlamento Europeo podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Comité, pero no participarán ni estarán presentes en sus votaciones.»;

modificar el artículo 13, apartado 8, de la siguiente manera: «8. El administrador garantizará la continuidad de sus funciones a través de la estructura administrativa de las estructuras militares competentes del SEAE a que se refiere el artículo 9.»;

añadir el siguiente artículo 13, apartado 8 bis (nuevo): «8 bis. El administrador participará en las sesiones de información al Parlamento Europeo.»;

añadir el siguiente artículo 16, apartado 8 bis (nuevo): «8 bis. Los comandantes de las operaciones deberán participar en las sesiones informativas proporcionadas al Parlamento Europeo.»;

modificar el artículo 34, apartado 1, de la siguiente manera: «El administrador propondrá al Comité el nombramiento de un auditor interno del Fondo, y al menos un auditor interno adjunto, para un período de cuatro años renovable, sin que el período total de mandato pueda superar ocho años. Los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.»;

modificar el artículo 47, apartado 4, de la siguiente manera: «4. El destino definitivo de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité, teniendo en cuenta las necesidades operativas, los derechos humanos, la evaluación de la seguridad y del riesgo de desvío en relación con el uso final y los usuarios finales, así como los requisitos financieros. El destino definitivo podrá ser el siguiente:

i)

por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través del Fondo al país anfitrión, a un Estado miembro o a una tercera parte;

ii)

por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través del Fondo a un Estado miembro, al país anfitrión o a un tercero, o bien ser almacenados y mantenidos por el Fondo, un Estado miembro o un tercero, para su uso en una operación posterior.»;

modificar el artículo 47, apartado 6, de la siguiente manera: «6. La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se deberán llevar a cabo de conformidad con el Derecho internacional, en particular con las disposiciones pertinentes en materia de derechos humanos y los principios de “no ocasionar daños”, y con las normas de seguridad pertinentes en vigor y en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.»;

modificar el artículo 48, apartado 1, de la siguiente manera: «La alta representante podrá presentar al Consejo un concepto para un posible programa de acción o una posible medida de ayuda ad hoc. La alta representante informará al Parlamento Europeo de cualquier concepto de este tipo.»;

modificar el artículo 49, apartado 1, de la siguiente manera: «Los programas de acción serán aprobados por el Consejo a propuesta de la alta representante. El Parlamento Europeo será informado de los programas de acción una vez aprobados por el Consejo.»;

modificar el artículo 50, apartado 3, de la siguiente manera: «Cuando una solicitud no esté incluida en los programas de acción existentes, el Consejo podrá aprobar una medida de ayuda ad hoc previa propuesta de la alta representante. El Parlamento Europeo será informado de las medidas de ayuda ad hoc una vez aprobadas por el Consejo.»;

añadir el siguiente artículo 52, apartado 2, letra f bis) (nueva): «f bis) se dará acceso a una lista detallada del equipo financiado por el Fondo;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra b), de la siguiente manera: «b) se entreguen de manera efectiva a las fuerzas armadas del Estado tercero afectado, siempre que se haya evaluado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra d), de la siguiente manera: «d) se utilicen de conformidad con las políticas de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el Derecho internacional, en particular en materia de derechos humanos, y los certificados de usuario final, en concreto las cláusulas sobre re transferencias;»;

modificar el artículo 53, apartado 1, letra e), de la siguiente manera: «e) se gestionen con arreglo a cualquier restricción o limitación sobre su uso, venta o transmisión decididas por el Consejo o por el Comité, y de conformidad con los certificados de usuario final pertinentes y los requisitos establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso;»;

modificar el artículo 54, apartado 1, de la siguiente manera: «Las partes encargadas de la ejecución a las que se encomiende la ejecución de gastos financiados con cargo al Fondo respetarán los principios de buena gestión financiera y de transparencia, tendrán que haberse sometido a las evaluaciones de riesgos y los controles de uso final y tendrán debidamente en cuenta los valores fundamentales de la Unión y el Derecho internacional, en particular en lo que respecta a los derechos humanos y a los principios de “no ocasionar daños”. Cualquier parte encargada de la ejecución deberá someterse previamente a una evaluación de riesgos a fin de determinar cualquier posible riesgo de cara a los derechos humanos y a la gobernanza.»;

2.

Recomienda a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad:

a)

que consulte al Parlamento sobre las enmiendas recomendadas y que vele por que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento, de conformidad con el artículo 36 del TUE;

b)

que lleve plenamente a la práctica, de conformidad con el artículo 36 del TUE, los puntos de vista del Parlamento a la hora de elaborar propuestas de «programas de acción» plurianuales o de medidas de ayuda ad hoc, entre otras cosas, retirando aquellas propuestas a las que el Parlamento se oponga;

c)

que proporcione una evaluación completa del impacto financiero de la Decisión, teniendo en cuenta su repercusión en el presupuesto de la Unión, indicando, en particular, las necesidades adicionales de personal;

d)

que presente al Parlamento, para su consulta, los proyectos de Decisión del Consejo relativos al Fondo al mismo tiempo que se los presenta al Consejo o al Comité Político y de Seguridad, con el fin de dar al Parlamento el tiempo necesario para presentar sus puntos de vista; que modifique los proyectos de Decisión del Consejo siempre que el Parlamento lo solicite;

e)

que garantice, de conformidad con el artículo 18 del TUE, la complementariedad con los fondos, programas e instrumentos de la Unión existentes, la coherencia del Fondo con todos los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, en particular en lo que respecta a la Iniciativa de Desarrollo de capacidades en apoyo de la seguridad y el desarrollo y el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) propuesto, que deberán aplicarse, en todos los casos, en el marco del más amplio programa de reforma del sector de la seguridad, el cual habrá de contar con sólidos componentes de buena gobernanza, disposiciones de lucha contra la violencia de género y, sobre todo, con una supervisión civil del sistema de seguridad y el control democrático de las fuerzas armadas;

f)

que informe periódicamente al Parlamento sobre los avances realizados en la aplicación de la Resolución 1325 sobre las mujeres, la paz y la seguridad, y consulte al Parlamento acerca del elemento de género recomendada, centrándose en el papel de las mujeres en la prevención y la resolución de conflictos y en la reconstrucción y las negociaciones de paz posteriores a los conflictos, así como evaluaciones periódicas de las medidas adoptadas para proteger de la violencia a las personas vulnerables, como las mujeres y las niñas, en situaciones de conflicto;

g)

que garantice, en consonancia con el artículo 18 del TUE, la conformidad del Fondo con todos los demás aspectos de la acción exterior de la Unión, incluida la elaboración de políticas humanitarias y de desarrollo, y con vistas a promover el desarrollo de aquellos terceros países en desarrollo afectados y a reducir y erradicar su pobreza;

3.

Encarga a su presidente que transmita la presente recomendación al Consejo, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y, a título informativo, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión.

(1)  https://sustainabledevelopment.un.org/

(2)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 1.

(3)  DO L 84 de 28.3.2015, p. 39.

(4)  DO L 77 de 15.3.2014, p. 1.

(5)   DO L 335 de 15.12.2017, p. 6.

(6)  DO L 335 de 15.12.2017, p. 6.

(7)  DO L 58 de 3.3.2015, p. 17.

(8)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.

(9)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(10)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(11)  DO C 353 de 27.9.2016, p. 68.

(12)  DO C 224 de 27.6.2018, p. 18.

(13)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 36.

(14)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0514.

(15)  DO C 215 de 19.6.2018, p. 202.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes, 26 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/150


P8_TA(2019)0221

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jørn Dohrmann

Decisión del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jørn Dohrmann (2018/2277(IMM))

(2021/C 108/15)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jørn Dohrmann, presentado por el ministro de Justicia del Reino de Dinamarca y transmitido por el representante permanente de Dinamarca ante la Unión Europea, con fecha de 6 de noviembre de 2018, en relación con el procedimiento penal en curso en virtud del artículo 260, apartado 1, punto 1, el artículo 291, apartado 1, y el artículo 293, apartado 1, en combinación con el artículo 21 del Código Penal danés, y comunicado al Pleno del 28 de noviembre de 2018,

Previa audiencia a Jørn Dohrmann, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, de su Reglamento interno,

Visto el artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 57 de la Constitución del Reino de Dinamarca,

Vistos el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0178/2019),

A.

Considerando que la Fiscalía de Viborg ha presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Jørn Dohrmann, diputado al Parlamento Europeo elegido por Dinamarca, en relación con delitos contemplados en el artículo 260, apartado 1, punto 1, el artículo 291, apartado 1, y el artículo 293, apartado 1, en combinación con el artículo 21 del Código Penal danés; que, en particular, los cargos se refieren a una supuesta coacción ilícita, daños de carácter doloso y tentativa de hurto de un objeto propiedad de otra persona;

B.

Considerando que, el 26 de abril de 2017, en las afueras de su residencia privada sita en Vamdrup, Jørn Dohrmann se apoderó de una cámara que estaba utilizando un periodista para filmar su casa a una distancia de aproximadamente 195 metros con el fin de utilizar el material obtenido para un documental de televisión sobre una serie de diputados daneses al Parlamento Europeo; que Jørn Dohrmann amenazó con destrozar la cámara; que dañó dicha cámara, incluidos el micrófono, la pantalla y el cable; que se apoderó de la cámara y de la tarjeta de memoria con la intención de hacer uso no autorizado de la esta e inspeccionar las grabaciones realizadas pero que, en última instancia, no pudo hacerlo puesto que la policía se personó en el lugar y recuperó la cámara y la tarjeta de memoria, que había retirado del aparato;

C.

Considerando que el cámara fue acusado en primer lugar de cometer una infracción en virtud del artículo 264 bis del Código Penal danés por haber filmado ilegalmente a personas que se encontraban en una propiedad privada; que el fiscal general recomendó que se retiraran los cargos al no concurrir un elemento de intencionalidad, necesario para dictar una condena por infracción del artículo 264 bis del Código Penal danés;

D.

Considerando que la policía del suroeste de Jutlandia señaló que la empresa que había empleado al periodista y propietario de la cámara había presentado una demanda de indemnización por un importe de 14 724,71 coronas danesas en relación con este asunto y que los asuntos relacionados con daños, robo, apropiación y similares, en los que la sanción solicitada es una multa, deben ser resueltos en el marco de un procedimiento judicial en caso de que la parte perjudicada pueda reclamar una indemnización por daños y perjuicios;

E.

Considerando que, en un principio, la fiscalía recomendó que se impusiera a Jørn Dohrmann una multa de 20 000 coronas danesas en relación con este asunto en lugar de una pena privativa de libertad, sin la presentación de cargos formales;

F.

Considerando que Jørn Dohrmann negó los cargos que se le imputaban; que, según la Fiscalía General, sería contrario a la práctica establecida intentar una solución por vía extrajudicial sobre la base de una notificación de una multa a tanto alzado;

G.

Considerando que, para poder interponer un recurso contra Jørn Dohrmann, la autoridad competente presentó un suplicatorio de suspensión de la inmunidad;

H.

Considerando que, en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan «en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país»;

I.

Considerando que el artículo 57, apartado 1, de la Constitución danesa estipula que, sin el consentimiento del Parlamento danés, ningún diputado al Parlamento danés puede ser acusado o sometido a penas de prisión de ningún tipo a menos que haya sido detenido en flagrante delito; que esta disposición ofrece protección frente a los cargos penales de carácter público, pero no en el caso de los de carácter privado en materia penal; que si se dan las condiciones para resolver un asunto de manera extrajudicial mediante una notificación de multa a tanto alzado de carácter extrajudicial no es necesario el visto bueno del Parlamento danés;

J.

Considerando que el ámbito de la inmunidad reconocida a los diputados al Parlamento danés se corresponde de hecho con el ámbito de la inmunidad reconocida a los diputados al Parlamento Europeo en virtud del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, para que un diputado al Parlamento Europeo esté amparado por la inmunidad, debe haber emitido su opinión en el ejercicio de sus funciones, lo que implica la exigencia de un vínculo entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias; que dicho vínculo debe ser directo y evidente;

K.

Considerando que los actos imputados no se refieren a opiniones expresadas o a votos emitidos por el diputado al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones en el sentido del artículo 8 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y que, por tanto, no guardan relación directa o manifiesta con el ejercicio de las funciones de diputado al Parlamento Europeo de Jørn Dohrmann;

L.

Considerando que no existen pruebas ni motivos para sospechar que exista fumus persecutionis;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Jørn Dohrmann;

2.

Encarga a su presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente al ministro de Justicia del Reino de Dinamarca y a Jørn Dohrmann.

(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner/Fohrmann y Krier, 101/63, ECLI:EU:C:1964:28; sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot/Faure y otros, 149/85, ECLI:EU:C:1986:310; sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, ECLI:EU:T:2008:440; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra/De Gregorio y Clemente, C-200/07 y C-201/07, ECLI:EU:C:2008:579; sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T-42/06, ECLI:EU:T:2010:102; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C-163/10, ECLI:EU:C:2011:543; sentencia del Tribunal General de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, ECLI:EU:T:2013:23.


III Actos preparatorios

Parlamento Europeo

Martes, 26 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/152


P8_TA(2019)0222

Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (COM(2018)0184 — C8-0149/2018 — 2018/0089(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/16)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0184),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0149/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Consejo Federal de Austria y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 20 de septiembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transporte y Turismo (A8-0447/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 232.


P8_TC1-COD(2018)0089

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad de la presente Directiva es permitir a entidades representativas habilitadas, que representen el interés colectivo de los consumidores, intentar obtener medidas correctoras a través de acciones de representación contra infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión. Las entidades representativas habilitadas deben poder solicitar el cese o la prohibición de una infracción, y la confirmación de que se ha producido una infracción, y tratar de obtener reparación, como una indemnización, reembolso del precio pagado , arreglo , sustitución, retirada, reducción del precio o resolución del contrato , conforme a las leyes nacionales. [Enm. 1]

(2)

La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) permitía a las entidades representativas habilitadas interponer acciones de representación destinadas principalmente a poner fin y prohibir infracciones del Derecho de la Unión perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. No obstante, esa Directiva no abordaba suficientemente las dificultades a la hora de aplicar la legislación en materia de consumo. Para mejorar la disuasión de las prácticas ilícitas , fomentar las buenas prácticas comerciales responsables y reducir el perjuicio al consumidor, es necesario reforzar el mecanismo de protección de los intereses colectivos de los consumidores. Habida cuenta de los numerosos cambios introducidos, en aras de la claridad procede la sustitución de la Directiva 2009/22/CE. Existe una gran necesidad de intervención de la Unión, sobre la base del artículo 114 del TFUE, a fin de garantizar el acceso a la justicia y su buena administración, ya que reduciría los costes y la carga que implican las acciones individuales. [Enm. 2]

(3)

Una acción de representación debe ofrecer una forma eficaz y eficiente de proteger los intereses colectivos de los consumidores tanto frente a las infracciones nacionales como transfronterizas . Debe permitir a las entidades habilitadas actuar con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y superar los obstáculos a los que se enfrentan los consumidores en el marco de acciones individuales, como la incertidumbre acerca de sus derechos y los mecanismos procesales disponibles, la experiencia previa de demandas infructuosas, la duración excesiva de los procedimientos, la reticencia psicológica a emprender acciones y el saldo negativo de los costes y beneficios previstos de la acción individual , aumentando la seguridad jurídica tanto para los demandantes como para los demandados, así como para el sistema jurídico . [Enm. 3]

(4)

Es importante garantizar el equilibrio necesario entre el acceso a la justicia y las salvaguardias procesales frente a litigios abusivos, que podrían obstaculizar injustificadamente la capacidad de las empresas para operar en el mercado único. Para evitar el uso indebido de las acciones de representación, deben evitarse elementos como indemnizaciones punitivas y la ausencia de limitaciones respecto del derecho a interponer una acción en nombre de los consumidores perjudicados, y deben establecerse normas claras en relación con diversos aspectos procesales, como la designación de las entidades representativas habilitadas, el origen de sus fondos y la naturaleza de la información necesaria para apoyar la acción de representación. La presente Directiva no debería afectar a las normas nacionales relativas a la atribución de costas procesales La parte perdedora debe soportar las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no debe condenar a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda . [Enm. 4]

(5)

Las infracciones que afectan a los intereses colectivos de los consumidores suelen tener implicaciones transfronterizas. La disponibilidad de unas acciones de representación más eficaces y eficientes en el conjunto de la Unión debería potenciar la confianza de los consumidores en el mercado interior y capacitarlos para que ejerzan sus derechos.

(6)

La presente Directiva debe abarcar una serie de ámbitos, como la protección de datos, los servicios financieros, los viajes y el turismo, la energía, las telecomunicaciones y, el medio ambiente y la salud . Debe abarcar infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión que protegen los intereses colectivos de los consumidores, independientemente de si se hace referencia a ellos como consumidores o como viajeros, usuarios, clientes, inversores minoristas, clientes minoristas u otros términos de la legislación pertinente de la Unión , así como los intereses colectivos de los interesados en el sentido del Reglamento general de protección de datos . Para garantizar una respuesta adecuada a la infracción del Derecho de la Unión, cuya forma y escala evolucionan rápidamente, cada vez que se adopte un nuevo acto pertinente de la Unión para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, debe considerarse si es necesario modificar el anexo de la presente Directiva, con el fin de incluirlo en su ámbito de aplicación. [Enm. 5]

(6 bis)

La presente Directiva se aplica a las acciones de representación interpuestas contra infracciones con un amplio impacto sobre los consumidores relacionadas con las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo I. El amplio impacto comienza cuando se ven afectados dos consumidores. [Enm. 6]

(7)

La Comisión ha adoptado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.o 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, y otra propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril. Resulta por tanto apropiado establecer que, un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión valore si las normas de la Unión en el ámbito de los derechos de los pasajeros aéreos y ferroviarios ofrecen un nivel de protección adecuado para los consumidores, comparable al que se ofrece en la presente Directiva, y extraiga las conclusiones necesarias en cuanto al ámbito de aplicación de la misma.

(8)

Sobre la base de la Directiva 2009/22/CE, la presente Directiva debe abarcar infracciones tanto nacionales como transfronterizas, en particular cuando los consumidores afectados por una infracción residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que está establecido el comerciante que ha cometido la infracción. También debe abarcar las infracciones que hayan cesado antes de que se haya interpuesto o haya concluido la acción de representación, ya que puede ser necesario prevenir la repetición de la práctica, establecer que una determinada práctica constituye una infracción y facilitar la reparación para los consumidores.

(9)

La presente Directiva no debe establecer normas de Derecho internacional privado en materia de jurisdicción, reconocimiento y ejecución de sentencias o legislación aplicable. Los actuales instrumentos legislativos de la Unión se aplican a las acciones de representación establecidas por la presente Directiva , evitando cualquier aumento de la búsqueda del foro más favorable . [Enm. 7]

(9 bis)

La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de la Unión sobre Derecho internacional privado en asuntos transfronterizos. Se aplica a las acciones de representación previstas en la presente Directiva el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición — Bruselas I), el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II). [Enm. 8]

(10)

Puesto que únicamente las entidades representativas habilitadas pueden interponer las acciones de representación, para garantizar que los intereses colectivos de los consumidores estén debidamente representados, las entidades representativas habilitadas deben cumplir los criterios establecidos en la presente Directiva. En particular, deben estar debidamente constituidas conforme a la legislación de un Estado miembro, lo que puede debe incluir, por ejemplo, requisitos en relación con el número de miembros o el grado de permanencia, o requisitos de transparencia en aspectos relevantes de su estructura, como sus estatutos sociales, su estructura de gobierno, sus objetivos y sus métodos de trabajo. Debe tratarse asimismo de entidades sin ánimo de lucro y deben tener un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión. Estos criterios deben aplicarse tanto a entidades habilitadas designadas previamente como a entidades habilitadas específicamente que se constituyan para una acción concreta Además, las entidades representativas habilitadas deben ser independientes de los operadores del mercado, también desde el punto de vista financiero. Las entidades representativas habilitadas deben contar asimismo con un procedimiento establecido para prevenir los conflictos de intereses. Los Estados miembros no deben imponer criterios que vayan más allá de los establecidos en la presente Directiva . [Enm. 9]

(11)

Los organismos públicos independientes y las asociaciones de consumidores, en particular, deben desempeñar un papel activo a la hora de garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y se encuentran en una buena posición para actuar como entidades habilitadas. Puesto que estas entidades tienen acceso a diferentes fuentes de información acerca de las prácticas de los comerciantes en relación con los consumidores y tienen prioridades diferentes para sus actividades, los Estados miembros deben decidir libremente sobre los tipos de medidas que puede solicitar cada una de estas entidades habilitadas en acciones de representación.

(12)

Puesto que tanto los procedimientos judiciales como los administrativos pueden estar, de forma eficaz y eficiente, al servicio de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, se deja a criterio de los Estados miembros si la acción de representación puede interponerse en procedimientos judiciales o administrativos, o ambos, dependiendo del ámbito de aplicación de la ley o del sector económico en cuestión. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho a una tutela judicial efectiva conforme al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual los Estados miembros velarán por que los consumidores y las empresas tengan derecho a una tutela judicial efectiva, frente a cualquier decisión administrativa adoptada de conformidad con las disposiciones nacionales por las que se aplica la presente Directiva. Esto incluirá la posibilidad de que las partes obtengan una resolución de suspensión de la decisión impugnada, de conformidad con la legislación nacional.

(13)

Para reforzar la eficacia procesal de las acciones de representación, las entidades habilitadas deben tener la posibilidad de solicitar medidas diferentes en una única acción de representación o en acciones de representación separadas. Estas medidas deben incluir medidas cautelares para detener una práctica en curso o prohibir una práctica en caso de que no se haya llevado a cabo pero exista el riesgo de que cause perjuicios graves o irreversibles a los consumidores, medidas que establezcan que una determinada práctica constituye una infracción de la ley y, en caso necesario, que pongan fin o prohíban la práctica en el futuro, así como medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción, incluida la reparación. Si se solicita en una única acción, las entidades habilitadas deben poder solicitar todas las medidas pertinentes en el momento de interponer la acción o solicitar primero una orden de cesación pertinente y, posteriormente, y si procede, una orden de reparación.

(14)

Las órdenes de cesación tienen por objeto la protección de los intereses colectivos de los consumidores independientemente de cualquier pérdida o perjuicio real sufrido por cada consumidor. Las órdenes de cesación pueden exigir que los comerciantes tomen medidas específicas, como proporcionar a los consumidores la información previamente omitida infringiendo las obligaciones legales. Las decisiones por las que se establezca que una práctica constituye una infracción no deben depender de si la práctica se ha cometido de forma deliberada o por negligencia.

(15)

La entidad habilitada que inicie la acción de representación en virtud de la presente Directiva debe ser parte en el procedimiento. Los consumidores afectados por la infracción deben tener posibilidades adecuadas de beneficiarse de ser informados adecuadamente en relación con los resultados pertinentes de la acción de representación y el modo en que pueden beneficiarse de ellos . Las órdenes de cesación dictadas en virtud de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las acciones individuales interpuestas por consumidores perjudicados por la práctica objeto de la orden de cesación. [Enm. 10]

(16)

Las entidades representativas habilitadas deben poder solicitar medidas destinadas a eliminar los efectos continuados de la infracción. Estas medidas deben adoptar la forma de una orden de reparación que obligue al comerciante a ofrecer, entre otras cosas, indemnización, arreglo, sustitución , retirada , reducción del precio, resolución del contrato o reembolso del precio pagado, según proceda y conforme a las leyes nacionales. [Enm. 11]

(17)

La indemnización concedida a los consumidores perjudicados en una situación de daños masivos no debe exceder del importe que deba pagar el comerciante para cubrir el perjuicio real sufrido con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable. En particular, deben evitarse las indemnizaciones punitivas que concedan a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido.

(18)

Los Estados miembros podrán deben exigir a las entidades representativas habilitadas que faciliten información suficiente para apoyar una acción de representación para obtener reparación, incluida una descripción del grupo de consumidores afectados por una infracción y las cuestiones de hecho y de derecho que deben resolverse en el marco de la acción de representación. Para iniciar la acción, no debe exigirse a la entidad habilitada que identifique individualmente a todos los consumidores afectados por una infracción. En acciones de representación para obtener reparación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe verificar en la fase más temprana posible del procedimiento la idoneidad del caso para la interposición de una acción de representación, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las características de los perjuicios sufridos por los consumidores afectados. En particular, las demandas deben ser determinables y uniformes y las medidas solicitadas deben tener una naturaleza común, la financiación por parte de terceros de la entidad habilitada debe ser transparente y no implicar ningún conflicto de intereses. Asimismo, los Estados miembros deben velar por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa tenga la facultad para desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la fase más temprana posible del procedimiento. [Enm. 12]

(19)

Debe permitirse a los Estados miembros decidir si sus órganos jurisdiccionales o autoridades nacionales ante los que se haya interpuesto una acción de representación para obtener reparación pueden dictar, de manera excepcional, en lugar de una orden de reparación, una resolución declarativa relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción en la que podrían basarse directamente acciones de reparación subsiguientes por parte de cada consumidor. Esta posibilidad debe reservarse a los casos debidamente justificados en los que la cuantificación de la reparación individual que corresponda atribuir a cada uno de los consumidores afectados por la acción de representación sea compleja y resulte ineficiente llevarla a cabo en el marco de la acción de representación. Las resoluciones declarativas no deben dictarse en situaciones que no sean complejas y, en particular, cuando los consumidores en cuestión sean determinables y cuando hayan sufrido un perjuicio comparable en relación con un período de tiempo o una compra. Del mismo modo, no deberían dictarse resoluciones declarativas cuando la cuantía de la pérdida sufrida por cada uno de los consumidores sea tan escasa que resulte improbable que los consumidores individuales reclamen una reparación individual. El órgano jurisdiccional o la autoridad nacional debe motivar debidamente el recurso a una resolución declarativa en lugar de a una orden de reparación en un caso concreto. [Enm. 13]

(20)

Cuando los consumidores afectados por la misma práctica sean determinables y hayan sufrido daños comparables en relación con un período de tiempo o una compra, como en el caso de los contratos de consumo a largo plazo, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podrá definir claramente el grupo de consumidores afectados por la infracción en el curso de la acción de representación. En particular, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa podría solicitar al comerciante que haya cometido la infracción que facilite información pertinente, como la identidad de los consumidores afectados y la duración de la práctica. Por motivos de premura y eficiencia, en esos casos los Estados miembros, con arreglo a su legislación nacional, podrían considerar ofrecer a los consumidores la posibilidad de beneficiarse directamente de una orden de reparación después de que haya sido dictada sin necesidad de otorgar un mandato individual antes de que se dicte la orden de reparación. [Enm. 14]

(21)

En asuntos de escasa cuantía, es poco probable que la mayoría de los consumidores interpongan acciones para hacer valer sus derechos, porque los esfuerzos superarían a los beneficios individuales. Sin embargo, si la misma práctica afecta a varios consumidores, la pérdida agregada puede ser significativa. En tales casos, un órgano jurisdiccional o una autoridad puede considerar que resulta desproporcionado distribuir los fondos entre los consumidores afectados, por ejemplo porque es demasiado oneroso o impracticable. Por tanto, los fondos recibidos como reparación a través de acciones de representación tendrán mayor utilidad para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y deben destinarse a un objetivo público pertinente, como un fondo de asistencia jurídica gratuita para los consumidores, campañas de sensibilización o asociaciones de consumidores. [Enm. 15]

(22)

Solo podrán solicitarse medidas destinadas a eliminar los efectos continuados de la infracción sobre la base de una resolución definitiva, que establezca una infracción del Derecho de la Unión amparada por el ámbito de aplicación de la presente Directiva que perjudique el interés colectivo de los consumidores, incluida una orden de cesación definitiva dictada en el marco de la acción de representación. En particular, podrán solicitarse medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción sobre la base de resoluciones definitivas de un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa en el contexto de las actividades de aplicación reguladas por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (5).

(23)

La presente Directiva contempla un mecanismo procesal, lo que no afecta a las normas que establecen derechos sustantivos de los consumidores a medidas correctoras contractuales y no contractuales en caso de que sus intereses se hayan visto perjudicados por una infracción, como el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, resolución del contrato, reembolso, sustitución, retirada, arreglo o reducción del precio. Una acción de representación que solicite reparación en virtud de la presente Directiva solo podrá interponerse cuando el Derecho de la Unión o la legislación nacional prevea dichos derechos sustantivos. [Enm. 16]

(24)

La presente Directiva persigue una armonización mínima y no sustituye los mecanismos nacionales de recurso colectivo existentes. Teniendo en cuenta sus tradiciones jurídicas, deja a criterio de los Estados miembros la posibilidad de diseñar la acción de representación establecida por la presente Directiva en el marco de un mecanismo de recurso colectivo existente o futuro o como alternativa a estos mecanismos, en la medida en que el mecanismo nacional cumpla las modalidades previstas en la presente Directiva. No impide a los Estados miembros mantener sus marcos actuales ni les obliga a modificarlos. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de aplicar las normas previstas en la presente Directiva en su sistema propio de recurso colectivo o de aplicarlas en un procedimiento separado. [Enm. 17]

(25)

Las entidades representativas habilitadas deben ser totalmente transparentes respecto de la fuente de financiación de su actividad en general y en relación con los fondos que apoyen una acción de representación concreta para obtener reparación, a fin de permitir que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas evalúen si puede existir un conflicto de intereses entre el financiador tercero y la entidad habilitada y de evitar riesgos de litigio abusivo, así como de evaluar si el financiador tercero la entidad habilitada cuenta con recursos suficientes para hacer frente a sus compromisos financieros ante la entidad habilitada representar los mejores intereses de los consumidores y para asumir el conjunto de las costas judiciales en caso de perder la acción . La información facilitada por la entidad habilitada en la fase más temprana del procedimiento al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa que supervise la acción de representación debe permitir evaluar si el tercero puede influir en las decisiones de procedimiento de la entidad habilitada en general y en el contexto de la acción de representación, incluidos los acuerdos, y si proporciona financiación para una acción de representación para obtener reparación contra un demandado que es competidor del financiador o contra un demandado del que depende el financiador. Si se confirma alguna de estas circunstancias, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa debe estar facultado para exigir a la entidad habilitada que rechace la financiación en cuestión y, en caso necesario, para no admitir la legitimación de la entidad habilitada en un caso concreto. Los Estados miembros deben impedir la creación de entidades representativas habilitadas a los bufetes de abogados. La financiación indirecta de la acción mediante donaciones, incluidas donaciones de comerciantes en el marco de iniciativas de responsabilidad social de las empresas, deben aceptarse como financiación de terceros siempre que cumplan los requisitos de transparencia, independencia y ausencia de conflictos de intereses enumerados en el artículo 4 y el artículo 7. [Enm. 18]

(26)

Deben fomentarse los acuerdos colectivos extrajudiciales , como la mediación, destinados a proporcionar una reparación a los consumidores perjudicados antes de interponer la acción de representación y en cualquier fase de la acción de representación. [Enm. 19]

(27)

Los Estados miembros pueden establecer que una entidad habilitada y un comerciante que hayan llegado a un acuerdo relativo a la reparación ofrecida a los consumidores afectados por una práctica presuntamente ilegal de ese comerciante puedan solicitar conjuntamente a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa que lo apruebe. Esta solicitud debe ser admitida por el órgano jurisdiccional o por la autoridad administrativa únicamente si no existe ninguna otra acción de representación en curso en relación con la misma práctica. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente que apruebe dicho acuerdo colectivo debe tener en cuenta los intereses y los derechos de todas las partes interesadas, incluidos los consumidores individuales. Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a dicho acuerdo Los acuerdos deben ser definitivos y vinculantes para todas las partes . [Enm. 20]

(28)

El órgano jurisdiccional y la autoridad administrativa deben estar facultados para invitar al comerciante infractor y a la entidad habilitada que haya interpuesto la acción de representación a que entablen negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la reparación que se ofrecerá a los consumidores afectados. La decisión de invitar a las partes a resolver un conflicto extrajudicialmente debe tener en cuenta el tipo de infracción a la que se refiere la acción, las características de los consumidores afectados, el posible tipo de reparación que se va a ofrecer, la disposición de las partes a llegar a un acuerdo y la diligencia del procedimiento.

(29)

Con el fin de facilitar la reparación solicitada por consumidores individuales sobre la base de resoluciones declarativas definitivas en relación con la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción dictadas en el marco de acciones de representación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que haya dictado la resolución debe estar facultado para solicitar a la entidad habilitada y al comerciante que alcancen un acuerdo colectivo. [Enm. 21]

(30)

Cualquier acuerdo extrajudicial alcanzado en el marco de una acción de representación o basado en una resolución declarativa definitiva debe ser aprobado por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pertinente para garantizar su legalidad y su equidad, teniendo en cuenta los intereses y los derechos de todas las partes interesadas. Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a dicho acuerdo El acuerdo será vinculante para todas las partes sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional . [Enm. 22]

(31)

Garantizar que los consumidores reciban información sobre una acción de representación es esencial para su éxito. Debe informarse a los consumidores de la acción de representación en curso, del hecho de que la práctica de un comerciante se ha considerado un incumplimiento de la ley, de sus derechos derivados del establecimiento de una infracción y de las medidas que deben adoptar posteriormente los consumidores afectados, especialmente para obtener una reparación. Los riesgos reputacionales asociados a la divulgación de información sobre la infracción también son importantes a la hora de disuadir a los comerciantes de vulnerar los derechos de los consumidores.

(32)

Para que sea eficaz, la información debe ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso. El comerciante que haya cometido la infracción debe informar Los Estados miembros se asegurarán de que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda solicitar a la parte perdedora que informe adecuadamente a todos los consumidores afectados de las órdenes de la resolución definitiva dictada relativa a la cesación y reparación definitivas dictadas en el marco de la acción de representación, así como y a ambas partes en caso de un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa. Esta información puede facilitarse, por ejemplo, en el sitio web del comerciante, en las redes sociales, en los mercados en línea o en periódicos populares, incluidos los distribuidos exclusivamente por medios de comunicación electrónicos. Si es posible, se debe informar a los consumidores individualmente mediante el envío de comunicaciones electrónicas o cartas impresas. Esta información debe facilitarse, previa solicitud, en formatos accesibles para personas con discapacidad. La parte perdedora se hará cargo de los costes de información a los consumidores. [Enm. 23]

(32 bis)

Se debe alentar a los Estados miembros a que creen un registro nacional gratuito para la acciones de representación, lo que podría reforzar aún más las obligaciones de transparencia. [Enm. 24]

(33)

Para reforzar la seguridad jurídica, evitar la incoherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y aumentar la eficacia y la eficiencia procesal de las acciones de representación y de las posibles acciones consecutivas para obtener reparación, la constatación de una infracción o de la ausencia de infracción establecida en una resolución definitiva, incluida una orden de cesación definitiva en virtud de la presente Directiva, dictada por una autoridad administrativa o por un órgano jurisdiccional, no debe ser objeto de un nuevo litigio en acciones legales subsiguientes relacionadas con la misma infracción cometida por el mismo comerciante, por lo que respecta a la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, según se determine en esa resolución definitiva debe ser vinculante para todas las partes que participaron en la acción de representación . La resolución definitiva debe entenderse sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. La reparación obtenida mediante el acuerdo también debe ser vinculante en los casos relacionados con la misma práctica, el mismo comerciante y el mismo consumidor. Cuando una acción que solicite que se eliminen los efectos continuados de la infracción, incluida una acción de reparación, se interponga en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado una resolución definitiva por la que se establezca dicha infracción o ausencia de infracción , la resolución debe constituir una presunción refutable prueba de que se ha producido o no la infracción en casos relacionados . Los Estados miembros garantizarán que una resolución definitiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que establezca la existencia o no de una infracción se considere presunción refutable para los fines de cualquier otra acción que busque reparación ante sus órganos jurisdiccionales nacionales en otro Estado miembro contra el mismo comerciante por la misma infracción. [Enm. 25]

(34)

Los Estados miembros deben velar por que las acciones de reparación individuales se basen en una resolución declarativa definitiva dictada en el marco de una acción de representación. Esas acciones deben estar disponibles mediante procedimientos ágiles y simplificados.

(35)

Las acciones de reparación basadas en el establecimiento de una infracción mediante una orden de cesación definitiva o mediante una resolución declarativa definitiva relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados, en virtud de la presente Directiva, no deben verse obstaculizadas por las normas nacionales sobre períodos de prescripción. La interposición de una acción de representación debe tener el efecto de suspender o interrumpir los periodos de prescripción aplicables a cualquier acción de reparación de los consumidores afectados por esa acción. [Enm. 26]

(36)

Las acciones de representación para órdenes de cesación deben tratarse con la debida diligencia procesal. Las órdenes de cesación con efecto provisional deben tratarse siempre mediante un procedimiento acelerado para evitar que la infracción cause más perjuicio.

(37)

Las pruebas son un elemento importante para establecer si una práctica determinada constituye una infracción de la ley y si existe riesgo de reiteración, determinar los consumidores afectados por una infracción, decidir sobre la reparación e informar adecuadamente a los consumidores concernidos por una acción de representación del procedimiento en curso y sus resultados finales. Sin embargo, las relaciones de empresa a consumidor se caracterizan por la asimetría de la información y la información necesaria puede estar exclusivamente en poder del comerciante, de manera que sea inaccesible para la entidad habilitada. Por tanto, las entidades habilitadas deben tener derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa competente que el comerciante comunique las pruebas pertinentes para su reclamación o necesarias para informar adecuadamente a los consumidores afectados por la acción de representación, sin que sea necesario que especifiquen elementos de prueba individuales. La necesidad, el alcance y la proporcionalidad de dicha comunicación deben ser evaluados detenidamente por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que supervise la acción de representación, teniendo en cuenta la protección de intereses legítimos de terceros y sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad.

(38)

Con el fin de garantizar la eficacia de las acciones de representación, los comerciantes que hayan cometido una infracción deben enfrentarse a sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento de una resolución definitiva emitida en el marco de la acción de representación.

(39)

Teniendo en cuenta que las acciones de representación persiguen un interés público mediante la protección de los intereses colectivos de los consumidores, los Estados miembros deben velar por que los costes asociados a los procedimientos no sean un obstáculo para que las entidades representativas habilitadas interpongan acciones de representación en el marco de la presente Directiva. Sin embargo, a reserva de las condiciones pertinentes en virtud del Derecho nacional, esto debe entenderse sin perjuicio del hecho de que la parte que pierde una acción de representación reembolsa las costas judiciales necesarias soportadas por la parte ganadora (principio de «quien pierde, paga»). No obstante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa no debe condenar a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda. [Enm. 27]

(39 bis)

Los Estados miembros deben velar por que se eviten los honorarios a porcentaje y por que la remuneración de los abogados y el método utilizado para calcularla no creen ningún incentivo para litigios que sean innecesarios desde el punto de vista del interés de los consumidores o de cualquiera de las partes interesadas y puedan impedir que los consumidores se beneficien plenamente de la acción de representación. Los Estados miembros que autoricen los honorarios a porcentaje deben velar por que dichos honorarios no obstaculicen la obtención de una plena compensación por parte de los consumidores. [Enm. 28]

(40)

La cooperación y el intercambio de información , de buenas prácticas y de experiencia entre entidades representativas habilitadas de diferentes Estados miembros han demostrado ser útiles a la hora de abordar infracciones transfronterizas. Es necesario mantener las medidas de desarrollo de las capacidades y cooperación y ampliarlas a un mayor número de entidades representativas habilitadas en el conjunto de la Unión, con el fin de aumentar el recurso a acciones de representación con implicaciones transfronterizas. [Enm. 29]

(41)

Con el fin de hacer frente de manera eficaz a infracciones con implicaciones transfronterizas, debe garantizarse el reconocimiento mutuo de la legitimación de las entidades habilitadas previamente designadas en un Estado miembro para interponer acciones de representación en otro Estado miembro. Por otra parte, las entidades habilitadas de distintos Estados miembros deberían ser capaces de unir fuerzas en una única acción de representación ante un único foro, sin perjuicio de las normas pertinentes en materia de jurisdicción competente. Por razones de eficiencia y de eficacia, una entidad habilitada debe poder interponer una acción de representación en nombre de otras entidades habilitadas que representen a consumidores de distintos Estados miembros.

(41 bis)

A fin de estudiar la posibilidad de contar con un procedimiento a escala de la Unión para las acciones de representación transfronterizas, la Comisión debe valorar la posibilidad de crear la figura de un defensor del pueblo europeo en materia de recurso colectivo. [Enm. 30]

(42)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relativos al derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo, así como al derecho de defensa.

(43)

Por lo que respecta a la legislación medioambiental, la presente Directiva tiene en cuenta el Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («el Convenio de Aarhus»).

(44)

Los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mecanismo de acción de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el conjunto de la Unión y el correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden lograrse de manera suficiente mediante acciones adoptadas exclusivamente por los Estados miembros, sino que, debido a las implicaciones transfronterizas de las acciones de representación, pueden lograrse mejor a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(45)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(46)

Es conveniente establecer normas para la aplicación temporal de la presente Directiva.

(47)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2009/22/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece normas que permiten que las entidades representativas habilitadas interpongan acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y, de ese modo, en particular alcanzar y aplicar un nivel elevado de protección y de acceso a la justicia , garantizando, al mismo tiempo, salvaguardias apropiadas para evitar litigios abusivos. [Enm. 31]

2.   La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones destinadas a conceder a las entidades representativas habilitadas o a cualquier otra persona otro organismo público otros medios procesales para interponer acciones destinadas a proteger los intereses colectivos de los consumidores a escala nacional. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para la reducción de la protección de los consumidores en los ámbitos a que se aplique el Derecho de la Unión. [Enm. 32]

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a las acciones de representación interpuestas contra infracciones con un amplio impacto entre los consumidores cometida por parte de los comerciantes respecto de las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo I que perjudiquen o puedan perjudicar protejan los intereses colectivos de los consumidores. Se aplicará a las infracciones nacionales y transfronterizas, incluidas aquellas que hayan cesado antes de que se haya iniciado la acción de representación o antes de la conclusión de la acción de representación. [Enm. 33]

2.   La presente Directiva no afectará a las normas que establezcan medidas correctoras contractuales y no contractuales a disposición de los consumidores para estas infracciones con arreglo a la legislación de la Unión o nacional.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado de la Unión, en particular las normas relativas a la competencia judicial y al Derecho aplicable , al reconocimiento y la ejecución de sentencias en asuntos civiles y mercantiles, y a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, que se aplican a las acciones de representación establecidas por la presente Directiva . [Enm. 34]

3 bis.     La presente Directiva se entiende sin perjuicio de otros mecanismos de recurso previstos en el Derecho nacional. [Enm. 35]

3 ter.     La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a una tutela judicial efectiva. [Enm. 36]

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

1 bis)

« organización de consumidores»: todo grupo que trate de proteger los intereses de los consumidores frente a actos ilícitos u omisiones por parte de los comerciantes; [Enm. 37]

2)

«comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe con capacidad civil de conformidad con las normas del Derecho civil , incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión; [Enm. 38]

3)

«intereses colectivos de los consumidores»: los intereses de varios consumidores o interesados tal como se definen en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos) ; [Enm. 39]

4)

«acción de representación»: toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores en la que los consumidores afectados no son parte;

5)

«práctica»: cualquier acto u omisión de un comerciante;

6)

«resolución definitiva»: toda resolución adoptada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no puede ser objeto de recurso o ya no puede ser objeto de recurso o una resolución de una autoridad administrativa que ya no puede someterse a una revisión judicial;

6 bis)

«Derecho en materia de protección de los consumidores»: Derecho de la Unión y nacional adoptado para proteger a los consumidores. [Enm. 40]

Capítulo 2

Acciones de representación

Artículo 4

Entidades representativas habilitadas [Enm. 41]

1.   Los Estados miembros garantizarán que puedan interponer acciones de representación las entidades habilitadas previamente designadas por los Estados miembros, a petición suya, para tal fin e incluidas en una lista a disposición pública. Los Estados miembros o sus órganos jurisdiccionales designarán, dentro de su territorio correspondiente, entidades representativas habilitadas para interponer acciones de representación en el sentido del artículo 3, apartado 4.

Los Estados miembros designarán a una entidad como entidad representativa habilitada si cumple todos los siguientes criterios: [Enm. 42]

a)

está debidamente constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro;

b)

tiene un sus estatutos u otro documento de gobernanza y su actividad continuada en materia de defensa y protección de los intereses de los consumidores demuestran su interés legítimo en garantizar que se cumplan las disposiciones del Derecho de la Unión cubiertas por la presente Directiva; [Enm. 43]

c)

es una entidad sin ánimo de lucro.

c bis)

actúa de manera independiente respecto de otras entidades y personas que no sean los consumidores que pudieran tener un interés económico en el resultado de las acciones de representación, en particular respecto de agentes del mercado; [Enm. 44]

c ter)

no tiene acuerdos financieros con bufetes de abogados más allá de un contrato normal de prestación de servicios; [Enm. 45]

c quater)

ha establecido procedimientos internos para evitar un conflicto de intereses entre ella misma y sus financiadores; [Enm. 46]

Los Estados miembros dispondrán que las entidades representativas habilitadas den a conocer públicamente, por los medios adecuados, por ejemplo en su sitio web, en términos claros y comprensibles, cómo se financian, cuál es su estructura organizativa y de gestión, y cuáles son su objetivo y sus métodos de trabajo, así como sus actividades.

Los Estados miembros evaluarán periódicamente si una entidad representativa habilitada sigue cumpliendo estos criterios. Los Estados miembros velarán por que la entidad representativa habilitada pierda esta condición en virtud de la presente Directiva si deja de cumplir uno o varios de los criterios enumerados en el párrafo primero.

Los Estados miembros elaborarán una lista de las entidades representativas que cumplen los criterios enumerados en el apartado 1 y la pondrán a disposición del público. Comunicarán dicha lista a la Comisión actualizándola cuando sea necesario.

La Comisión publicará la lista de entidades representativas habilitadas recibida de los Estados miembros en un portal en línea de acceso público. [Enm. 47]

1 bis.     Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos ya designados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva de conformidad con el Derecho nacional sigan siendo admisibles para la condición de entidad representativa en el sentido del presente artículo. [Enm. 48]

2.   Los Estados miembros designarán a una entidad habilitada específicamente para una acción de representación concreta, a petición suya, si cumple los criterios recogidos en el apartado 1. [Enm. 49]

3.   Los Estados miembros velarán por que, en particular, las organizaciones de consumidores que cumplan los criterios enumerados en el apartado 1 y los organismos públicos independientes sean admisibles como entidades representativas habilitadas. Los Estados miembros podrán designar como entidades habilitadas a organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro. [Enm. 50]

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas que especifiquen qué entidades habilitadas pueden solicitar todas las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, y qué entidades habilitadas pueden solicitar solo una o varias de estas medidas. [Enm. 51]

5.   El cumplimiento por una entidad habilitada de los criterios mencionados en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho deber del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa a examinar si el objeto de la entidad habilitada justifica su actuación en un caso concreto, de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5, apartado 1. [Enm. 52]

Artículo 5

Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

1.   Los Estados miembros velarán por que solo las entidades representativas habilitadas designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puedan interponer acciones de representación ante órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales, y siempre y cuando exista una relación directa entre los objetivos principales de la entidad y los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión que la acción que se interpone considera violados.

Las entidades representativas habilitadas tendrán libertad para elegir cualquier procedimiento disponible en virtud del Derecho nacional o de la Unión que garantice un nivel más elevado de protección de los intereses colectivos de los consumidores.

Los Estados miembros velarán por que no haya ninguna otra acción en curso ante un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa del Estado miembro en relación con la misma práctica, el mismo comerciante y los mismos consumidores. [Enm. 53]

2.   Los Estados miembros velarán por que las entidades representativas habilitadas , incluidos los organismos públicos designados con antelación, puedan interponer acciones de representación que persigan las siguientes medidas: [Enm. 54]

a)

una orden de cesación como medida cautelar para detener la práctica ilegal o, si la práctica todavía no se ha llevado a cabo pero es inminente, para prohibir la práctica ilegal ; [Enm. 56]

b)

una orden de cesación que establezca que la práctica constituye una infracción de la ley y, en caso necesario, ponga fin a la práctica o, si la práctica todavía no se ha llevado a cabo pero es inminente, prohíba la práctica.

Con el fin de solicitar órdenes de cesación, las entidades representativas habilitadas no tendrán que obtener el mandato de los consumidores individuales afectados ni proporcionar pruebas de pérdidas o perjuicios reales por parte de los consumidores afectados o de la intención o negligencia por parte del comerciante. [Enm. 55]

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades representativas habilitadas puedan interponer acciones de representación para solicitar medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción. Estas medidas se solicitarán sobre la base de una resolución definitiva por la que se determine que una práctica constituye una infracción de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I que perjudica los intereses colectivos de los consumidores, incluida la orden de cesación definitiva mencionada en el apartado 2, letra b). [Enm. 57]

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan solicitar medidas que eliminen los efectos continuados de la infracción, junto con las medidas mencionadas en el apartado 2, en el marco de una única acción de representación. [Enm. 58]

Artículo 5 bis

Registro de las acciones de recurso colectivo

1.     Los Estados miembros podrán crear un registro para las acciones de representación que estará a disposición de toda persona interesada de forma gratuita y por medios electrónicos o de otro tipo.

2.     Los sitios web en los que se publiquen los registros proporcionarán acceso a información amplia y objetiva sobre los métodos disponibles para obtener compensación, incluidos los métodos extrajudiciales, así como sobre las acciones de representación pendientes.

3.     Los registros nacionales estarán interconectados. Se aplicará el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2394. [Enm. 59]

Artículo 6

Medidas de reparación

1.   A efectos del artículo 5, apartado 3, los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan interponer acciones de representación solicitando una orden de reparación, que obligue al comerciante a ofrecer, entre otras cosas, indemnización, arreglo, sustitución, reducción del precio, resolución de contrato o reembolso del precio pagado, según proceda. Un Estado miembro podrá o no requerir el mandato de los consumidores individuales afectados antes de que se dicte una resolución declarativa o una orden de reparación. [Enm. 60]

Si un Estado miembro no requiere el mandato del consumidor individual para adherirse a la acción de representación, dicho Estado miembro autorizará, no obstante, a las personas que no tengan su domicilio habitual en el Estado miembro en el que tiene lugar la acción, a participar en la acción de representación, en caso de que estas otorguen su mandato expreso para adherirse a la acción de representación dentro del plazo aplicable. [Enm. 61]

La entidad representativa habilitada facilitará toda la información suficiente necesaria según se requiera en la legislación nacional para apoyar la acción, incluida una descripción de los consumidores afectados por la acción y las cuestiones de hecho y de derecho que deben resolverse. [Enm. 62]

2.   Como excepción al apartado 1, los Estados miembros podrán facultar a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa para que dicte, en lugar de una orden de reparación, una resolución declarativa relativa a la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I, en casos debidamente justificados en los que, debido a las características del perjuicio individual a los consumidores afectados, la cuantificación de la reparación individual resulte compleja. [Enm. 63]

3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

a)

Cuando los consumidores afectados por la infracción sean determinables y hayan sufrido perjuicios comparables causados por la misma práctica en relación con un período de tiempo o una compra. En tal caso, la exigencia de mandato de los consumidores individuales afectados no constituirá una condición para iniciar la acción. La reparación se destinará a los consumidores afectados.

b)

Cuando los consumidores hayan sufrido una pérdida de escasa cuantía y sería desproporcionado distribuir la reparación. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se requiera el mandato de los consumidores individuales afectados. La reparación se destinará a un objetivo público al servicio de los intereses colectivos de los consumidores. [Enm. 64]

4.   La reparación obtenida por medio de una resolución definitiva de conformidad con los apartados el apartado 1, 2 y 3 se entenderá sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores afectados puedan tener con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. En la aplicación de la presente disposición se respetará el principio de cosa juzgada. [Enm. 65]

4 bis.     Las medidas de reparación tienen por objeto conceder a los consumidores afectados una indemnización completa por sus pérdidas. En caso de que quede una cantidad no reclamada después de la indemnización, un órgano jurisdiccional decidirá sobre el beneficiario de la cantidad restante no reclamada. La cantidad no reclamada no se destinará a la entidad representativa habilitada ni al comerciante. [Enm. 66]

4 ter.     Se prohibirán, en particular, las indemnizaciones punitivas que conceden a la parte demandante una indemnización superior al daño sufrido. Por ejemplo, la indemnización concedida a los consumidores perjudicados colectivamente no excederá del importe que, de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión aplicable, deba pagar el comerciante para resarcir el perjuicio real sufrido los consumidores individualmente. [Enm. 67]

Artículo 7

Financiación Admisibilidad de una acción de representación [Enm. 68]

1.    Con objeto de demostrar la ausencia de conflictos de interés, la entidad representativa habilitada que solicite la orden de reparación mencionada en el artículo 6, apartado 1, declarará en una remitirá al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa en la fase inicial más temprana posible de la acción la fuente un resumen financiero de todas las fuentes de los fondos utilizados para su actividad en general y los fondos que utiliza para respaldar la acción. Deberá demostrar que dispone de recursos financieros suficientes para representar los intereses de los consumidores afectados y para hacer frente a cualquier coste adverso en caso de que la acción no prospere. [Enm. 69]

2.   Los Estados miembros velarán por que, en los casos en los que una acción de representación para obtener reparación esté financiada por un tercero, este tenga prohibido La acción de representación podrá ser declarada inadmisible por el órgano jurisdiccional nacional si establece que la financiación del tercero : [Enm. 70]

a)

influiría en las decisiones de la entidad representativa habilitada en el contexto de una acción de representación, incluidos los incluida la incoación de acciones de representación y las decisiones sobre acuerdos; [Enm. 71]

b)

financiaría una acción colectiva contra un demandado que sea un competidor del proveedor de fondos o contra un demandado del que dependa el proveedor de fondos.

3.   Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas estén facultados para evaluar evalúen la inexistencia de conflictos de interés contemplada en el apartado 1 y las circunstancias mencionadas en el apartado 2 y exigir, en consecuencia, a la entidad habilitada que rechace la financiación pertinente y, en caso necesario, para no admitir la legitimación de la entidad habilitada en un caso concreto en la fase de admisibilidad de la acción de representación y en una fase posterior durante el procedimiento judicial si las circunstancias no se manifiestan hasta entonces . [Enm. 72]

3 bis.     Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa esté facultada para desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la etapa más temprana posible de los procedimientos. [Enm. 73]

Artículo 7 bis

Principio de «quien pierde, paga»

Los Estados miembros velarán por que la parte que pierda una acción colectiva de indemnización reembolse los costes judiciales soportados por la parte vencedora, en las condiciones previstas en el Derecho nacional. No obstante, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa no condenarán a la parte perdedora a pagar las costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda. [Enm. 74]

Artículo 8

Acuerdos

1.   Los Estados miembros podrán establecer que una entidad representativa habilitada y un comerciante que hayan llegado a un acuerdo relativo a la reparación de los consumidores afectados por una práctica presuntamente ilegal de ese comerciante puedan solicitar conjuntamente a un órgano jurisdiccional o a una autoridad administrativa que lo apruebe. Esta solicitud debe ser admitida por el órgano jurisdiccional o por la autoridad administrativa únicamente si no existe ninguna otra acción de representación en curso ante el órgano jurisdiccional o ante la autoridad administrativa del mismo Estado miembro en relación con el mismo comerciante y con respecto a la misma práctica. [Enm. 75]

2.   Los Estados miembros velarán por que, en cualquier momento en el marco de las acciones de representación, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda invitar a la entidad habilitada y al demandado, tras haberlos consultado, a llegar a un acuerdo relativo a la reparación en un plazo razonable.

3.   Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa que haya dictado la resolución declarativa definitiva mencionada en el artículo 6, apartado 2, esté capacitado para solicitar a las partes de la acción de representación que, en un plazo razonable, lleguen a un acuerdo en relación con la reparación que debe concederse a los consumidores sobre la base de esta resolución definitiva.

4.   Los acuerdos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetos al control del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa. El órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa evaluará la legalidad y la equidad del acuerdo, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de todas las partes, incluidos los consumidores afectados.

5.   Si el acuerdo mencionado en el apartado 2 no se alcanza dentro de los plazos establecidos o si no se aprueba el acuerdo alcanzado, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa proseguirá con la acción de representación.

6.   Se dará a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar o rechazar someterse a los acuerdos referidos en los apartados 1, 2 y 3. La reparación obtenida a través de un acuerdo aprobado de conformidad con el apartado 4 será vinculante para todas las partes y se entenderá sin perjuicio de ningún derecho adicional a reparación que los consumidores en cuestión puedan tener conforme a la legislación de la Unión o nacional. [Enm. 76]

Artículo 9

Información sobre las acciones de representación

-1     Los Estados miembros velarán por que las entidades de representación:

a)

informen a los consumidores de la vulneración alegada de los derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de la intención de solicitar una orden de cesación o presentar una reclamación de indemnización por daños y perjuicios;

b)

expliquen por adelantado a los consumidores afectados que pueden adherirse a la acción a fin de garantizar que se conservan los documentos pertinentes y otros datos necesarios para la acción.

c)

informen, cuando corresponda, de los pasos subsiguientes y de las posibles consecuencias jurídicas. [Enm. 77]

1.    Cuando un acuerdo o resolución definitiva beneficie a consumidores que puedan no ser conscientes de ello, los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa exija al comerciante que ha cometido la infracción a la parte perdedora o a ambas partes que informe informen a los consumidores afectados de las resoluciones definitivas que contemplen las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, así como de los acuerdos aprobados mencionados en el artículo 8, a través de medios adecuados a las circunstancias del caso y dentro de los plazos especificados, incluso, si procede, mediante notificación a todos los consumidores afectados individualmente. Los Estados miembros podrán disponer que la obligación de información pueda cumplirse a través de un sitio web público y de fácil acceso. [Enm. 78]

1 bis.     La parte perdedora correrá con los costes derivados de la información a los consumidores, de conformidad con el principio establecido en el artículo 7. [Enm. 79]

2.   La información mencionada en el apartado 1 incluirá, en lenguaje inteligible, una explicación del objeto de la acción de representación, sus consecuencias legales y, si procede, las medidas que deberán adoptar posteriormente los consumidores afectados. Las modalidades y el plazo de información se definirán de acuerdo con el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa. [Enm. 80]

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que la información se ponga a disposición del público de forma accesible, en relación con acciones colectivas futuras, en curso y cerradas, a través de los medios de comunicación y en línea en un sitio web público cuando un órgano jurisdiccional haya decidido que el asunto es admisible. [Enm. 81]

2 ter.     Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones públicas sobre demandas por parte de entidades habilitadas sean de carácter objetivo y tengan en cuenta tanto el derecho de los consumidores a ser informados como los derechos del acusado relativos a su imagen pública y al secreto comercial. [Enm. 82]

Artículo 10

Efectos de las resoluciones definitivas

1.   Los Estados miembros velarán por que se considere que una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores establecida en una resolución definitiva de una autoridad administrativa o de un órgano jurisdiccional, incluida la orden de cesación definitiva que se menciona en el artículo 5, apartado 2, letra b), establece se considere una prueba que acredite de manera irrefutable la existencia o inexistencia de tal infracción a efectos de cualquier otra acción para solicitar una reparación por la misma infracción por los mismos hechos ante sus órganos jurisdiccionales nacionales , siempre que no se pueda indemnizar dos veces por el mismo perjuicio a los mismos consumidores . [Enm. 83]

2.   Los Estados miembros velarán por que la resolución definitiva mencionada el apartado 1, adoptada en otro Estado miembro, sea considerada por sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales una presunción refutable al menos como una prueba de que se ha producido una infracción. [Enm. 84]

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que una resolución definitiva de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que establezca la existencia o inexistencia de una infracción se considere presunción refutable para los fines de cualquier otra acción que busque reparación ante sus órganos jurisdiccionales nacionales en otro Estado miembro contra el mismo comerciante por la misma infracción. [Enm. 85]

3.    Se anima a los Estados miembros velarán por que se considere que la resolución declarativa definitiva mencionada en el artículo 6, apartado 2, establece de manera irrefutable la responsabilidad del comerciante frente a los consumidores perjudicados por una infracción a los efectos de cualquier acción que solicite una a que creen una base de datos que contenga todas las resoluciones definitivas sobre acciones de reparación que puedan facilitar otras medidas de reparación contra el mismo comerciante por esa infracción ante sus órganos jurisdiccionales nacionales. Los Estados miembros velarán por que tales acciones de reparación interpuestas individualmente por los consumidores estén disponibles mediante procedimientos ágiles y simplificados , y a que compartan sus mejores prácticas en este ámbito . [Enm. 86]

Artículo 11

Suspensión del periodo de prescripción

De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que la interposición de la acción de representación contemplada en los artículos 5 y 6 tenga el efecto de suspender o interrumpir los períodos de prescripción a los que esté sujeta cualquier acción de reparación para los consumidores afectados las personas afectadas , si los derechos en cuestión están sujetos a un período de prescripción con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. [Enm. 87]

Artículo 12

Diligencia procesal

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las acciones de representación mencionadas en los artículos 5 y 6 se tramiten con la debida diligencia.

2.   Las acciones de representación para una orden de cesación en forma de medida cautelar contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a), se tramitarán mediante un procedimiento acelerado.

Artículo 13

Pruebas

Los Estados miembros velarán por que, a petición de una entidad habilitada de las partes que haya presentado hechos y pruebas razonablemente disponibles, y pruebas suficientes , así como una explicación sólida para respaldar la acción de representación sus puntos de vista , y haya indicado otras pruebas específicas y claramente definidas que estén en manos del demandado de la otra parte , el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa pueda ordenar, de conformidad con las normas procesales nacionales, que el demandado dicha parte presente dichas pruebas, todo lo acotadas y limitadas que sea posible teniendo en cuenta los hechos razonablemente disponibles, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad. La orden debe ser adecuada y proporcionada en cada caso y no debe generar desequilibrios entre las dos partes implicadas. [Enm. 88]

Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales limiten la revelación de las pruebas a lo que sea proporcionado. Para determinar si la divulgación solicitada por una entidad representativa es proporcionada, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el interés legítimo de todas las partes afectadas, es decir, en qué medida la solicitud de divulgación de pruebas se basa en los hechos y pruebas disponibles y si las pruebas cuya divulgación se solicita contienen información confidencial. [Enm. 89]

Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la revelación de las pruebas que contengan información cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños y perjuicios. [Enm. 90]

Artículo 14

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables por el incumplimiento de las resoluciones definitivas dictadas en el marco de la acción de representación y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones puedan adoptar , inter alia, la forma de multas. [Enm. 91]

3.   A la hora de decidir sobre la asignación de ingresos procedentes de multas, los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses colectivos de los consumidores. Los Estados miembros podrán decidir que dichos ingresos se destinen a un fondo creado para financiar las acciones de representación. [Enm. 92]

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el [fecha de transposición de la Directiva] y le comunicarán sin dilación cualquier modificación posterior que afecte a estas.

Artículo 15

Asistencia para entidades representativas habilitadas [Enm. 93]

1.    Se alentará a los Estados miembros , en consonancia con el artículo 7, a velar por que las entidades representativas habilitadas tengan suficientes fondos disponibles para las acciones de representación. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a la justicia y evitar que los costes procesales relacionados con las acciones de representación constituyan obstáculos económicos para que las entidades habilitadas puedan ejercer de manera efectiva el derecho a solicitar las medidas mencionadas en los artículos 5 y 6, concretamente limitar las tasas judiciales o administrativas aplicables o concederles acceso a asistencia jurídica gratuita cuando sea necesario o facilitarles financiación pública para tal fin. [Enm. 94]

1 bis.     Los Estados miembros proporcionarán apoyo estructural a las entidades que actúen como entidades habilitadas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. [Enm. 95]

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los casos en que las entidades habilitadas estén obligadas a informar a los consumidores sobre la acción de representación en curso, el coste asociado pueda repercutirse al comerciante si la acción prospera.

3.   Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación de las entidades habilitadas y el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias en relación con la resolución de infracciones transfronterizas y nacionales.

Artículo 15 bis

Representación por un letrado y honorarios

Los Estados miembros velarán por que los honorarios de los abogados y su método de cálculo no creen ningún incentivo para emprender acciones judiciales innecesarias desde el punto de vista de los intereses de cualquiera de las partes. Concretamente, los Estados miembros prohibirán los honorarios condicionales. [Enm. 96]

Artículo 16

Acciones de representación transfronterizas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier entidad representativa habilitada designada previamente en un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades administrativas de otro Estado miembro previa presentación de la lista pública a la que se hace referencia en ese artículo. Los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas aceptarán dicha lista como prueba de podrán revisar la legitimación de la entidad representativa habilitada sin perjuicio de su derecho a examinar si la finalidad de la entidad representativa habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto. [Enm. 97]

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando la infracción afecte o pueda afectar a los consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación pueda ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros que actúen conjuntamente o representadas por una única entidad habilitada para la protección del interés colectivo de los consumidores de distintos Estados miembros.

2 bis.     El Estado miembro en el que tenga lugar un recurso colectivo podrá exigir un mandato a los consumidores que residan en dicho Estado miembro y requerirá un mandato de los consumidores individuales establecidos en otro Estado miembro cuando la acción sea transfronteriza. En dichas circunstancias, se proporcionará al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa y al demandado al comienzo de la acción una lista consolidada de todos los consumidores de otros Estados miembros que hayan otorgado dicho mandato. [Enm. 98]

3.   A los efectos de las acciones de representación transfronterizas, y sin perjuicio de los derechos concedidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de entidades habilitadas previamente designadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas. La Comisión pondrá a disposición del público esta información y la mantendrá actualizada.

4.   Si un Estado miembro o, la Comisión o el comerciante planteara dudas respecto al cumplimiento por parte de una entidad representativa habilitada de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, el Estado miembro que hubiera designado a esa entidad investigará dichas dudas y, si procede, revocará la designación si no se cumplen uno o varios criterios. [Enm. 99]

Artículo 16 bis

Registro público

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes nacionales pertinentes establezcan un registro accesible al público de los actos ilegales que hayan sido objeto de órdenes de cesación, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. [Enm. 100]

Capítulo 3

Disposiciones finales

Artículo 17

Derogación

La Directiva 2009/22/UE queda derogada a partir del [fecha de aplicación de la presente Directiva] sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Control y evaluación

1.   Cuando hayan transcurrido como mínimo cinco años a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. En el informe, la Comisión evaluará, en particular, el ámbito de aplicación de la presente Directiva definido en el artículo 2 y en el anexo I.

2.   A más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará si las normas sobre los derechos de los pasajeros aéreos y ferroviarios ofrecen un nivel de protección de los derechos de los consumidores comparable al previsto en la presente Directiva. De ser así, la Comisión tiene la intención de hacer propuestas apropiadas, que podrán consistir, en particular, en excluir los actos mencionados en los puntos 10 y 15 del anexo I del ámbito de aplicación de la presente Directiva, tal y como se define en el artículo 2. [Enm. 101]

3.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión, por primera vez, a más tardar, cuatro años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la siguiente información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:

a)

el número de acciones de representación interpuestas en virtud de la presente Directiva ante las autoridades administrativas y judiciales;

b)

el tipo de entidad habilitada que ejercita las acciones;

c)

el tipo de infracción a la que se hace frente en el marco de las acciones de representación, las partes de las acciones de representación y el sector económico afectado por las acciones de representación;

d)

la duración de los procedimientos desde que se inicia una acción hasta la adopción de la orden de cesación definitiva mencionada en el artículo 5, las órdenes de reparación o las decisiones declarativas mencionadas en el artículo 6 o la aprobación definitiva del acuerdo mencionado en el artículo 8;

e)

los resultados de las acciones de representación;

f)

el número de entidades habilitadas que participan en el mecanismo de cooperación e intercambio de buenas prácticas a que se refiere el artículo 15, apartado 3.

Artículo 18 bis

Cláusula de revisión

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Comisión valorará si las acciones de representación transfronterizas pueden abordarse mejor a escala de la Unión estableciendo un Defensor del Pueblo Europeo para las acciones de reparación colectivas. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión elaborará un informe a este respecto y lo enviará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de la correspondiente propuesta. [Enm. 102]

Artículo 19

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [18 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [6 meses después del plazo de transposición].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la presente Directiva a las infracciones que hayan comenzado después del [fecha de aplicación de la presente Directiva].

2.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva 2009/22/CE a las infracciones que hayan comenzado antes de [fecha de aplicación de la presente Directiva].

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 232.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

(4)  DO L 110 de 1.5.2009, p. 30.

(5)  DO L 345 de 27.12.2017.

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO I

LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

1)

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29(1).

2)

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

3)

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

4)

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

5)

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

6)

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 al 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

7)

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

8)

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículo 13.

9)

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

10)

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

11)

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

12)

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

13)

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21): artículo 1, artículo 2, letra c), y artículos 4 a 8.

14)

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

15)

Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

16)

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

17)

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículos 22, 23 y 24.

18)

Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

19)

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).

20)

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

21)

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

22)

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

23)

Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

24)

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

25)

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

26)

Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46);

27)

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1): artículo 183, 184, 185 y 186.

28)

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9, 10, 11 y artículos 19 a 26.

29)

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

30)

Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

31)

Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

32)

Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

33)

Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

34)

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

35)

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

36)

Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

37)

Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

38)

Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

39)

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

40)

Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.

41)

Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.

42)

Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

43)

Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

44)

Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34): artículos 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, capítulo 10 y anexos I y II.

45)

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

46)

Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214): artículos 3 a 18 y artículo 20, apartado 2.

47)

Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).

48)

Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

49)

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

50)

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

51)

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

52)

Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

53)

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

54)

Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

55)

Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).

56)

Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

57)

Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

58)

Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

59)

Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 de 2.3.2018, p. 1).

59 bis)

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4). [Enm. 103]

59 ter)

Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357). [Enm. 104]

59 quater)

Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). [Enm. 105]

59 quinquies)

Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107). [Enm. 106]

59 sexies)

Reglamento (CEE) n.o 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina. [Enm. 107]

59 septies)

Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005. [Enm. 108]


(1)  Esta Directiva fue modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por la que se modifica la Directiva 85/374/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2009/22/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 12

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 9

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 14

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 a 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 4

Artículo 16

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 18

Artículo 7

Artículo 1, apartado 2

Artículo 8

Artículo 19

Artículo 9

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 10

Artículo 21

Artículo 11

Artículo 22


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/179


P8_TA(2019)0223

Protocolo del Acuerdo euromediterráneo UE-Israel (adhesión de Croacia) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (09547/2018 — C8-0021/2019 — 2018/0080(NLE))

(Aprobación)

(2021/C 108/17)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09547/2018),

Visto el proyecto de protocolo del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (09548/2018),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217 y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C8-0021/2019),

Visto el artículo 99, apartados 1 y 4, así como el artículo 108, apartado 7, de su Reglamento interno,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0164/2019),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Estado de Israel.

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/180


P8_TA(2019)0225

Eliminación de los cambios de hora estacionales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE (COM(2018)0639 — C8-0408/2018 — 2018/0332(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/18)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0639),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0408/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento danés, la Cámara de los Comunes del Reino Unido y la Cámara de los Lores del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2018 (1),

Vistos los resultados de la consulta en línea llevada a cabo por la Comisión Europea entre el 4 de julio y el 16 de agosto de 2018,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Peticiones (A8-0169/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 305.


P8_TC1-COD(2018)0332

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se eliminan los cambios de hora estacionales y por la que se deroga la Directiva 2000/84/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros optaron en el pasado por introducir disposiciones sobre la hora de verano a escala nacional. Así, resultaba importante para el funcionamiento del mercado interior fijar una fecha y una hora comunes para el comienzo y el fin del período de la hora de verano aplicables en toda la Unión para coordinar el cambio de hora en los Estados miembros .. Con arreglo a la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la actualidad todos los Estados miembros aplican disposiciones sobre cambios de hora estacionales bianuales. La hora oficial se sustituye por la hora de verano desde el último domingo de marzo hasta el último domingo de octubre del mismo año. [Enm. 1]

(2)

En una Resolución Sobre la base de febrero de 2018 varias peticiones, iniciativas ciudadanas y preguntas parlamentarias , el Parlamento Europeo , en una Resolución de 8 de febrero de 2018, solicitaba a la Comisión que llevara a cabo una evaluación exhaustiva de las disposiciones sobre la hora de verano previstas en la Directiva 2000/84/CE y, en su caso, que elaborara una propuesta para su revisión. Dicha Resolución también confirmó subrayaba la absoluta necesidad importancia de mantener un enfoque armonizado y coordinado en torno a las disposiciones sobre la hora en toda la Unión y un régimen horario unificado en la Unión. [Enm. 2]

(3)

La Comisión ha examinado los datos disponibles, que ponen de manifiesto la importancia de contar con normas armonizadas en este ámbito para velar por el correcto funcionamiento del mercado interior , generar previsibilidad y seguridad a largo plazo y evitar, entre otras cuestiones, molestias en la programación de las operaciones de transporte, en el funcionamiento de los sistemas de información y comunicación, mayores costes para el comercio transfronterizo, o menor productividad de bienes y servicios. Los datos no son concluyentes en lo que se refiere al balance entre las ventajas asociadas a las disposiciones sobre la hora de verano y las desventajas vinculadas a un cambio de hora bianual. [Enm. 3]

(3 bis)

El debate público relativo a las disposiciones sobre la hora de verano no es nuevo y, desde la introducción de la hora de verano, ha habido varias iniciativas destinadas a poner fin a esta práctica. Algunos Estados miembros han celebrado consultas nacionales y la mayoría de empresas y partes interesadas se han mostrado a favor de acabar con esta práctica. La consulta iniciada por la Comisión Europea también ha llevado a la misma conclusión. [Enm. 4]

(3 ter)

En este contexto, la situación de los ganaderos puede servir de ejemplo sobre la manera en que las disposiciones sobre la hora de verano fueron inicialmente consideradas incompatibles con las prácticas de trabajo agrícola, teniendo en cuenta, en particular, que, con la hora oficial, la jornada laboral comienza muy temprano. Asimismo, se ha considerado que el cambio bianual a la hora de verano dificulta el acceso de los productos o los animales al mercado. Por último, debido a que las vacas siguen su ritmo de ordeño natural, supone una reducción de la producción de leche. No obstante, los equipos y prácticas agrícolas modernas han revolucionado la agricultura, de forma que la mayoría de estas preocupaciones ya no son pertinentes, al tiempo que sí resultan pertinentes las preocupaciones relativas a los biorritmos de los animales y a las condiciones de trabajo de los agricultores. [Enm. 5]

(4)

El debate público sobre esta cuestión está siendo intenso . Cerca de 4,6 millones de ciudadanos participaron en la consulta pública de la Comisión, el mayor número de respuestas recibidas nunca en una consulta de la Comisión. Una serie de iniciativas ciudadanas también han puesto de manifiesto la preocupación del público por lo que se refiere al cambio de hora bianual, y algunos Estados miembros ya han manifestado su preferencia por eliminar la aplicación de dichas las disposiciones sobre la hora de verano . A la luz de estos hechos, es necesario seguir velando por el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar posibles alteraciones importantes causadas por las divergencias entre Estados miembros al respecto. Por consiguiente, resulta conveniente terminar de manera coordinada y armonizada con las disposiciones sobre la hora de verano. [Enm. 6]

(4 bis)

La cronobiología muestra que el biorritmo del cuerpo humano se ve afectado por cualquier cambio de hora, lo que podría tener efectos adversos en la salud humana. Existen datos científicos recientes que apuntan a un vínculo claro entre los cambios de hora y las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades inflamatorias del sistema inmunitario o la hipertensión, vinculadas a su vez con las perturbaciones del ritmo circadiano. Algunos grupos, como los niños y las personas de edad avanzada, son especialmente vulnerables. Por consiguiente, resulta conveniente terminar con los cambios de hora estacionales con objeto de proteger la salud pública. [Enm. 7]

(4 ter)

Los territorios de los Estados miembros (excepto los territorios de ultramar) se agrupan en tres husos horarios u horas oficiales, es decir, UTC, UTC + 1 y UTC + 2. Toda vez que la Unión cubre una superficie muy importante de norte a sur, los efectos de la hora sobre la luz diurna varían entre los distintos Estados miembros. Por tanto, es importante que los Estados miembros tomen en consideración los aspectos geográficos de la hora, es decir, los husos horarios naturales y la posición geográfica, antes de modificar su huso horario. Los Estados miembros deben consultar a los ciudadanos y a las partes interesadas pertinentes antes de decidir cambiar de huso horario. [Enm. 8]

(4 quater)

Una serie de iniciativas ciudadanas han puesto de relieve las preocupaciones de los ciudadanos sobre el cambio de hora bianual, por lo que debe darse a los Estados miembros el tiempo y la oportunidad de llevar a cabo sus propias consultas públicas y evaluaciones de impacto a fin de comprender mejor las consecuencias de los cambios de hora estacionales en todas las regiones. [Enm. 9]

(4 quinquies)

La hora de verano permite que la puesta de sol se produzca aparentemente más tarde durante los meses de verano. Muchos ciudadanos de la Unión asocian el verano a la presencia de luz solar hasta bien entrada la tarde. Volver a la hora «oficial» haría que el ocaso tuviera lugar una hora antes, con un período del año muy reducido en el que se dispondría de luz diurna al final de la tarde. [Enm. 10]

(4 sexies)

Numerosos estudios se han centrado en la relación entre el cambio a la hora de verano y el riesgo de sufrir infartos de miocardio, trastornos del ritmo biológico, privación del sueño, falta de concentración y atención, aumento del riesgo de accidentes, menor satisfacción vital e incluso las tasas de suicidio. Sin embargo, unos días más largos, las actividades al aire libre después del trabajo o la escuela y la exposición a la luz del sol tienen claramente algunos efectos positivos a largo plazo para el bienestar general. [Enm. 11]

(4 septies)

Los cambios de hora estacionales también tienen efectos negativos para el bienestar de los animales, como se puede apreciar claramente, por ejemplo, en la agricultura, donde la producción de leche de vaca se reduce. [Enm. 12]

(4 octies)

Se admite de forma general que los cambios de hora estacionales generan ahorros de energía. De hecho, esta fue la razón principal de su introducción en el siglo pasado. Sin embargo, las investigaciones demuestran que, si bien los cambios de hora estacionales podrían ser marginalmente beneficiosos para reducir el consumo de energía en toda la Unión, no ocurre así en todos los Estados miembros. La energía destinada a iluminación que se ahorra al cambiar a la hora de verano también podría verse superada por el aumento del consumo de energía destinada a calefacción. Además, los resultados son difíciles de interpretar, ya que están muy influidos por factores externos, como la meteorología, el comportamiento de los usuarios de energía o la transición energética en curso. [Enm. 13]

(5)

La presente Directiva no debe menoscabar el derecho de cada Estado miembro a decidir la hora u horas oficiales de los territorios bajo su jurisdicción y que formen parte del ámbito territorial contemplado en los Tratados ni a efectuar cambios adicionales con relación a esta cuestión. No obstante, para garantizar que la aplicación de las disposiciones sobre la hora de verano por parte de algunos Estados miembros no altere el funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben abstenerse de realizar cambios en la hora oficial de cualquiera de los territorios bajo su jurisdicción por razones vinculadas a los cambios de estación, y han de presentar dicho cambio como cambio de huso horario. Además, a fin de minimizar las alteraciones en, entre otros aspectos, el transporte, las comunicaciones y otros sectores afectados, los Estados miembros deben notificar a la Comisión a su debido tiempo su más tardar el 1 de abril de 2020 que tienen la intención de modificar su hora oficial y, por consiguiente, el último domingo de aplicar los cambios notificados. La Comisión debe, sobre la base de la información notificada, informar a todos los demás Estados miembros para que puedan adoptar todas las medidas necesarias. La Comisión también debe publicar esta información para ponerla a disposición del público general y las partes interesadas octubre de 2021 . [Enm. 14]

(6)

Así pues, resulta necesario poner fin a la armonización del período contemplado por las disposiciones sobre la hora de verano con arreglo a la Directiva 2000/84/CE e introducir normas comunes para evitar que los Estados miembros apliquen disposiciones distintas sobre la hora en cada estación cambiando su hora oficial más de una vez al año, así como establecer la obligación de notificar los cambios de hora oficial que se prevean. La presente Directiva tiene por objeto contribuir de manera determinante al funcionamiento adecuado del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se interpreta reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. [Enm. 15]

(6 bis)

La decisión sobre qué hora oficial aplicar en cada Estado miembro debe ir precedida de consultas y estudios que tengan en cuenta las preferencias de los ciudadanos, las variaciones geográficas, las diferencias regionales, las disposiciones laborales oficiales y otros factores pertinentes para el Estado miembro en cuestión. Por consiguiente, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para analizar el impacto de la propuesta y para elegir la solución más adecuada para sus poblaciones, teniendo en cuenta al mismo tiempo el buen funcionamiento del mercado interior. [Enm. 16]

(6 ter)

Un cambio de hora no relacionado con cambios estacionales originará costes de transición, especialmente por lo que se refiere a los sistemas informáticos en el sector del transporte y otros sectores. Para reducir significativamente los costes de transición, es necesario un período de preparación razonable para la aplicación de la presente Directiva. [Enm. 17]

(7)

La presente Directiva debe resultar de aplicación a partir del 1 de abril 2019 2021 , por lo que el último período de la hora de verano con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/84/CE debe comenzar, en todos los Estados miembros, a la 01:00 a.m., UTC, del 31 último domingo de marzo de 2019 2021 . Los Estados miembros que deseen, con posterioridad a dicho período de hora de verano, adoptar una hora oficial correspondiente a la hora aplicada durante el invierno con arreglo a la Directiva 2000/84/CE deben cambiar su hora legal a la 01:00 a.m., UTC, del 27 último domingo de octubre de 2019 2021 , de forma que los cambios semejantes y permanentes que tengan lugar en distintos Estados miembros ocurran simultáneamente. Conviene que los Estados miembros tomen la decisión sobre la hora oficial que aplicarán a partir de 2019 2021 de manera concertada. [Enm. 18]

(7 bis)

A fin de garantizar la aplicación armonizada de la presente Directiva, los Estados miembros deben cooperar entre sí y adoptar decisiones sobre las disposiciones previstas sobre sus horas oficiales de manera concertada y coordinada. Así pues, debe crearse un mecanismo de coordinación, que estará compuesto por un representante designado por cada Estado miembro y un representante de la Comisión. El mecanismo de coordinación debe debatir y evaluar las posibles repercusiones de cualquier decisión prevista sobre las horas oficiales de un Estado miembro para el funcionamiento del mercado interior con el fin de evitar alteraciones significativas. [Enm. 19]

(7 ter)

La Comisión debe evaluar si las disposiciones previstas sobre la hora en los diferentes Estados miembros pueden obstaculizar de forma significativa y permanente el buen funcionamiento del mercado interior. Si esta evaluación no da lugar a que los Estados miembros reconsideren sus disposiciones previstas sobre la hora, la Comisión debe poder aplazar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses y presentar una propuesta legislativa, si procede. Por lo tanto, y a fin de garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, a fin de retrasar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses. [Enm. 20]

(8)

Debe realizarse un seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión debe presentar los resultados de dicho seguimiento en un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe basarse en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión con tiempo suficiente para permitir la presentación del informe en el plazo fijado.

(9)

Dado que el objetivo de la presente Directiva con relación a las disposiciones armonizadas sobre la hora no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(10)

Las disposiciones armonizadas sobre la hora deben aplicarse de acuerdo con las disposiciones relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados previstas en el artículo 355 del TFUE.

(11)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2000/84/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros no aplicarán cambios estacionales a su hora u horas oficiales.

2.   Sin perjuicio de No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar un último cambio estacional a su hora u horas oficiales en 2019 2021 , siempre y cuando lo hagan a la 01:00 a.m., UTC, del 27 último domingo de octubre de 2019 ese año . Los Estados miembros notificarán esta decisión de conformidad con el artículo 2 a la Comisión a más tardar el 1 de abril de 2020 . [Enm. 21]

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, cuando un Estado miembro decida modificar la hora o las horas oficiales en un territorio bajo su jurisdicción, deberá notificarlo a la Comisión al menos seis meses antes de que el cambio entre en vigor. Cuando un Estado miembro haya realizado dicha notificación y no la haya retirado al menos seis meses antes de la fecha del cambio previsto, aplicará dicho cambio Se creará un mecanismo de coordinación con el objetivo de garantizar un enfoque armonizado y coordinado de las disposiciones sobre la hora en toda la Unión . [Enm. 22]

2.   En el plazo El mecanismo de coordinación estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de un mes desde su notificación, la Comisión informará del cambio a todos los demás Estados miembros y publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea . [Enm. 23]

2 bis.     Cuando un Estado miembro notifique su decisión a la Comisión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, el mecanismo de coordinación se reunirá para debatir y evaluar el posible impacto del cambio previsto en el funcionamiento del mercado interior, con el fin de evitar perturbaciones significativas. [Enm. 24]

2 ter.     Cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 2 bis, la Comisión considere que el cambio previsto afectará significativamente al correcto funcionamiento del mercado interior, informará de ello al Estado miembro notificante. [Enm. 25]

2 quater.     A más tardar el 31 de octubre de 2020, el Estado miembro notificante decidirá si mantiene o no su intención. Si el Estado miembro notificante decide mantener su intención, ofrecerá una explicación detallada de cómo va a abordar el impacto negativo del cambio en el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 26]

Artículo 3

1.    A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión informará presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de un informe de evaluación sobre la aplicación y ejecución de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2024 , acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para su revisión, basada en una evaluación de impacto exhaustiva, con la participación de todas las partes interesadas pertinentes . [Enm. 27]

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información pertinente a más tardar el 30 de abril de 2024 2025 . [Enm. 28]

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de abril de 2019 2021 , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2019 2021 .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. [Enm. 29]

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4 bis

1.     La Comisión, en estrecha cooperación con el mecanismo de coordinación a que se refiere el artículo 2, realizará un seguimiento de cerca de las disposiciones sobre la hora previstas en toda la Unión.

2.     Cuando la Comisión determine que las disposiciones sobre la hora previstas, notificadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 1, apartado 2, pueden obstaculizar de forma significativa y permanente el correcto funcionamiento del mercado interior, estará facultada para adoptar actos delegados a fin de retrasar la fecha de aplicación de la presente Directiva por un máximo de doce meses y presentar una propuesta legislativa, si procede. [Enm. 30]

Artículo 4 ter

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4 bis se otorgan a la Comisión a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] hasta el [fecha de aplicación de la presente Directiva].

3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 4 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.     Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 31]

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 2000/84/CE con efecto a partir del 1 de abril de 2019 2021 . [Enm. 32]

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 305.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

(3)  Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (DO L 31 de 2.2.2001, p. 21).


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/187


P8_TA(2019)0226

Normas comunes para el mercado interior de la electricidad ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0864 — C8-0495/2016 — 2016/0380(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 108/19)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0864),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0495/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por la Asamblea Nacional húngara, el Consejo Federal austríaco y el Senado polaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 31 de mayo de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 13 de julio de 2017 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

Vista la carta dirigida el 7 de septiembre de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0044/2018),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 91.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P8_TC1-COD(2016)0380

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/944.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DE «INTERCONECTOR»

«La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores relativo a la refundición de la Directiva sobre la electricidad y la refundición del Reglamento sobre la electricidad, en el que se vuelve a la definición de “interconector” utilizada en la Directiva 2009/72/CE y en el Reglamento (CE) n.o 714/2009. La Comisión está de acuerdo en que los mercados de la electricidad difieren de otros mercados, como el del gas natural, por ejemplo, en que comercian con productos que actualmente no pueden almacenarse con facilidad y se elaboran en gran variedad de instalaciones de generación, incluidas las instalaciones a nivel de la distribución. Como consecuencia, la función de las conexiones con terceros países difiere significativamente entre los sectores de la electricidad y del gas, lo que permite optar entre diferentes enfoques reguladores.

La Comisión seguirá examinando el impacto de este acuerdo y proporcionará orientaciones sobre la aplicación de la legislación cuando sea necesario.

En aras de la claridad jurídica, la Comisión desea destacar lo siguiente:

La definición acordada de “interconector” en la Directiva sobre la electricidad se refiere al material que conecta entre sí las redes de electricidad. Esta definición no distingue entre los distintos marcos reglamentarios ni entre las distintas situaciones técnicas, por lo que, a priori, incluye todas las conexiones eléctricas con terceros países en el ámbito de aplicación. Por lo que se refiere a la definición acordada de “interconector” en el Reglamento sobre la electricidad, la Comisión subraya que la integración de los mercados de la electricidad requiere un alto grado de cooperación entre los gestores de redes, los participantes en el mercado y los reguladores. Si bien el ámbito de las normas aplicables puede variar en función del grado de integración con el mercado interior de la electricidad, la integración estrecha de terceros países en dicho mercado, como podría ser la participación en proyectos de acoplamiento de mercados, debería basarse en acuerdos que requieran la aplicación de la legislación pertinente de la Unión.»

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores relativo al artículo 26 para establecer a nivel de la UE que la participación de los proveedores de servicios energéticos en la resolución alternativa de litigios sea obligatoria. La Comisión lamenta esta decisión, ya que su propuesta había dejado esta opción a los Estados miembros en consonancia con el enfoque adoptado en la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

No corresponde a la Comisión llevar a cabo evaluaciones comparativas de los distintos modelos de resolución alternativa de litigios establecidos por los Estados miembros. Por tanto, la Comisión estudiará la eficacia global de las situaciones nacionales de resolución alternativa de litigios en el contexto de su obligación general de supervisar la transposición y la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/190


P8_TA(2019)0227

Mercado interior de la electricidad ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0861 — C8-0492/2016 — 2016/0379(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 108/20)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0861),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0492/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados checa, el Bundestag alemán, las Cortes Generales españolas, el Senado francés, la Asamblea Nacional húngara, el Consejo Federal austriaco, la Dieta polaca, el Senado polaco, la Cámara de Diputados rumana y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 31 de mayo de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 13 de julio de 2017 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

Vista la carta remitida el 13 de julio de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0042/2018),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 91.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P8_TC1-COD(2016)0379

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (refundición)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/943.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DE «INTERCONECTOR»

«La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores relativo a la refundición de la Directiva sobre la electricidad y la refundición del Reglamento sobre la electricidad, en el que se vuelve a la definición de “interconector” utilizada en la Directiva 2009/72/CE y en el Reglamento (CE) n.o 714/2009. La Comisión está de acuerdo en que los mercados de la electricidad difieren de otros mercados, como el del gas natural, por ejemplo, en que comercian con productos que actualmente no pueden almacenarse con facilidad y se elaboran en gran variedad de instalaciones de generación, incluidas las instalaciones a nivel de la distribución. Como consecuencia, la función de las conexiones con terceros países difiere significativamente entre los sectores de la electricidad y del gas, lo que permite optar entre diferentes enfoques reguladores.

La Comisión seguirá examinando el impacto de este acuerdo y proporcionará orientaciones sobre la aplicación de la legislación cuando sea necesario.

En aras de la claridad jurídica, la Comisión desea destacar lo siguiente:

La definición acordada de “interconector” en la Directiva sobre la electricidad se refiere al material que conecta entre sí las redes de electricidad. Esta definición no distingue entre los distintos marcos reglamentarios ni entre las distintas situaciones técnicas, por lo que, a priori, incluye todas las conexiones eléctricas con terceros países en el ámbito de aplicación. Por lo que se refiere a la definición acordada de “interconector” en el Reglamento sobre la electricidad, la Comisión subraya que la integración de los mercados de la electricidad requiere un alto grado de cooperación entre los gestores de redes, los participantes en el mercado y los reguladores. Si bien el ámbito de las normas aplicables puede variar en función del grado de integración con el mercado interior de la electricidad, la integración estrecha de terceros países en dicho mercado, como podría ser la participación en proyectos de acoplamiento de mercados, debería basarse en acuerdos que requieran la aplicación de la legislación pertinente de la Unión.»

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LOS PLANES DE APLICACIÓN DE LA REFORMA DEL MERCADO

La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores en relación con el artículo 20, apartado 3, que establece que los Estados miembros con problemas de adecuación determinados publicarán un plan de ejecución con un calendario para la adopción de medidas destinadas a eliminar cualquier distorsión reglamentaria o cualquier fallo de mercado detectados durante el proceso de ayuda estatal.

De conformidad con el artículo 108 del TFUE, la Comisión tiene competencia exclusiva para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal con el mercado interior. El presente Reglamento no puede afectar a la competencia exclusiva de la Comisión de conformidad con el TFUE y se entiende sin perjuicio de dicha competencia. Por lo tanto, si procede, la Comisión puede emitir su dictamen sobre los planes de reforma del mercado paralelamente al proceso de aprobación de los mecanismos de capacidad con arreglo a las normas sobre ayuda estatal, pero ambos procesos son jurídicamente independientes.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/193


P8_TA(2019)0228

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (refundición) (COM(2016)0863 — C8-0494/2016 — 2016/0378(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 108/21)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0863),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0494/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Bundestag alemán, el Senado francés y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 31 de mayo de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 13 de julio de 2017 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

Vista la carta remitida el 13 de julio de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de diciembre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0040/2018),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 91.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P8_TC1-COD(2016)0378

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (refundición)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/942.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/195


P8_TA(2019)0229

Preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (COM(2016)0862 — C8-0493/2016 — 2016/0377(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/22)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2016)0862).

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0493/2016),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 31 de mayo de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 13 de julio de 2017 (2),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de diciembre de 2018, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A8-0039/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 91.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.


P8_TC1-COD(2016)0377

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglmento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/941.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/196


P8_TA(2019)0230

Etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (COM(2018)0296 — C8-0190/2018 — 2018/0148(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0296),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 114 y 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0190/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0086/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 280.


P8_TC1-COD(2018)0148

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha comprometido a crear una Unión de la Energía con una política climática ambiciosa. La eficiencia en términos de consumo de carburante es un elemento crucial del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y es decisiva para moderar la demanda energética.

(2)

La Comisión ha examinado (4) la eficacia del Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar sus disposiciones para mejorar su eficacia.

(3)

Es conveniente sustituir el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 por un nuevo reglamento que incorpore las modificaciones realizadas en 2011 y modifique y refuerce algunas de sus disposiciones para precisar y actualizar su contenido habida cuenta del avance tecnológico registrado en los últimos años en el ámbito de los neumáticos. No obstante, dado que la oferta y la demanda han evolucionado muy poco en lo que respecta a la eficiencia en términos de consumo de carburante, no es necesario modificar en esta fase la escala de evaluación para la eficiencia en términos de consumo de carburante. Por otra parte, se deberían examinar los motivos de esa falta de evolución y los factores de compra, tales como el precio, el comportamiento, etc. [Enm. 1]

(4)

El sector de transporte supone la tercera parte del consumo de energía de la Unión. En 2015 el transporte por carretera fue responsable de cerca del 22 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Los neumáticos, debido principalmente a su resistencia a la rodadura, representan entre un 5 % y un 10 % del consumo de carburante de los vehículos. La reducción de la resistencia a la rodadura de los neumáticos contribuiría por lo tanto de manera significativa a la eficiencia en términos de consumo de carburante del transporte por carretera y, por consiguiente, a la reducción de las emisiones y a la descarbonización del sector del transporte . [Enm. 2]

(4 bis)

A fin de afrontar el reto consistente en reducir las emisiones de CO2 del transporte por carretera, procede que los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, prevean incentivos para la innovación con vistas a un nuevo proceso tecnológico para unos neumáticos C1, C2 y C3 seguros y eficientes en términos de consumo de carburante. [Enm. 3]

(5)

Los neumáticos se caracterizan por una serie de parámetros que están interrelacionados. La mejora de un parámetro, como la resistencia a la rodadura, puede tener consecuencias negativas sobre otros, como la adherencia en superficie mojada, mientras que la mejora de esta última puede tener consecuencias negativas para el ruido de rodadura exterior. Es preciso ofrecer a los fabricantes de neumáticos incentivos para que optimicen todos los parámetros más allá de los resultados ya obtenidos.

(6)

Los neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante pueden ser rentables, ya que el ahorro de carburante compensa con creces el precio de compra más elevado de los neumáticos, derivado de sus mayores costes de producción.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece requisitos mínimos respecto de la resistencia a la rodadura de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir las pérdidas de energía debidas a la resistencia a la rodadura de los neumáticos superando considerablemente dichos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada y actualizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor eficiencia de carburante.

(7 bis)

Mejorar el etiquetado de los neumáticos permitirá a los consumidores obtener información más pertinente y comparable sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la seguridad y el ruido, así como tomar decisiones de compra rentables y respetuosas del medio ambiente cuando adquieran neumáticos nuevos. [Enm. 5]

(8)

El ruido provocado por el tráfico genera importantes molestias y tiene efectos perjudiciales para la salud. El Reglamento (CE) n.o 661/2009 establece requisitos mínimos respecto del ruido de rodadura exterior de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir el ruido de rodadura exterior superando considerablemente esos requisitos mínimos. A fin de reducir el ruido provocado por el tráfico, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con un nivel más bajo de ruido de rodadura exterior.

(9)

El hecho de proporcionar información armonizada sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos facilita también la aplicación de medidas para limitar el ruido provocado por el tráfico y ayuda a aumentar la sensibilización acerca de la contribución de los neumáticos a ese ruido en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

El Reglamento (CE) n.o 661/2009 establece requisitos mínimos respecto de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten mejorar la adherencia en superficie mojada de forma considerable superando esos requisitos y, por consiguiente, reducir las distancias de frenado en superficie mojada. A fin de aumentar la seguridad vial, procede actualizar las disposiciones relativas al etiquetado de los neumáticos que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una elevada adherencia en superficie mojada.

(11)

Al objeto de garantizar la armonización con el marco internacional, el Reglamento (CE) n.o 661/2009 hace referencia al Reglamento CEPE 117 (8), que incluye los pertinentes métodos de medición del comportamiento en relación con la resistencia a la rodadura, el ruido y la adherencia en superficie mojada y en nieve de los neumáticos.

(12)

Con el fin de mejorar la seguridad vial en los climas más fríos de la Unión y facilitar a los usuarios finales información sobre el comportamiento de neumáticos específicamente diseñados para condiciones de nieve y de hielo, es adecuado exigir la inclusión en la etiqueta de los requisitos de información relativos a los neumáticos de nieve y hielo. Los neumáticos de nieve y de hielo tienen parámetros específicos que no son plenamente comparables con los de otros tipos de neumáticos. Para garantizar que los usuarios finales puedan tomar decisiones meditadas e informadas, en la etiqueta debe incluirse información sobre la adherencia en hielo y nieve y el código QR. La Comisión debe desarrollar una escala de comportamiento para la adherencia tanto en nieve como en hielo. Dichas escalas deben basarse en el Reglamento n.o 117 de la CEPE y en la norma ISO 19447 en lo relativo a la nieve y al hielo, respectivamente. En cualquier caso, el logotipo consistente en una montaña de tres picos y un copo de nieve («3PMSF») debe ser grabado en los neumáticos que cumplan los valores mínimos del índice de prestaciones en nieve establecidos en el Reglamento n.o 117 de la CEPE. De igual modo, en los neumáticos que cumplan los valores mínimos del índice de prestaciones en hielo establecidos en la norma ISO 19447 debe figurar el logotipo para los neumáticos de hielo acordado con arreglo a esa norma. [Enm. 6]

(13)

La abrasión de los neumáticos durante su uso es una importante fuente de microplásticos, que son nocivos para el medio ambiente, y por ello la Comunicación de la Comisión titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» (9) alude a la necesidad de hacer frente a la liberación no intencional de microplásticos procedentes de los neumáticos, entre otras cosas, mediante medidas de información como el etiquetado y los requisitos mínimos para los neumáticos. Sin embargo, actualmente no existe un método de ensayo adecuado para medir la En consecuencia, la aplicación de los requisitos de etiquetado en relación con el índice de abrasión de los neumáticos reportaría beneficios sustanciales para la salud humana y el medio ambiente . Por lo tanto, la Comisión debe encargar la elaboración de dicho método, teniendo plenamente en cuenta todas las normas o reglamentación más avanzadas desarrolladas o propuestas a nivel internacional, , así como los resultados de la investigación industrial, con vistas a establecer un método de ensayo adecuado lo antes posible. [Enm. 7]

(14)

Los neumáticos recauchutados constituyen una parte importante del mercado de los neumáticos para vehículos pesados. El recauchutado de los neumáticos prolonga su vida y contribuye a los objetivos de la economía circular, como la reducción de los desechos. La aplicación de los requisitos en materia de etiquetado a dichos neumáticos supondría un importante ahorro de energía. Sin embargo, como actualmente no existe ningún método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos recauchutados, el presente Reglamento debe disponer su inclusión en el futuro.

(15)

La etiqueta energética que clasifica el consumo energético de los productos en una escala de la «A» a la «G» en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), es conocida por más del 85 % de los consumidores como un medio de información claro y transparente, y ha tenido éxito en cuanto al fomento de productos más eficientes. La etiqueta del neumático debe seguir utilizando el mismo diseño en la medida de lo posible, aunque reconozca las características específicas de los parámetros de los neumáticos. [Enm. 8]

(16)

Es probable que el suministro de información comparable sobre los parámetros de los neumáticos mediante una etiqueta normalizada influya en las decisiones de compra de los usuarios finales en favor de neumáticos más seguros, sostenibles, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante. Es probable que, a su vez, esa evolución incite a los fabricantes de neumáticos a optimizar dichos parámetros, lo que allanaría el camino hacia un consumo y una producción más sostenibles. [Enm. 9]

(17)

Todos los usuarios finales, incluidos los que adquieren neumáticos de repuesto, los que adquieren neumáticos montados en vehículos nuevos y los gestores de flotas y empresas de transporte, necesitan más información sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros de los neumáticos, ya que no pueden comparar fácilmente los parámetros de las distintas marcas de neumáticos al no existir un sistema de etiquetado y de ensayo armonizado. Por lo tanto, procede hacer obligatorio el etiquetado permanente de los neumáticos entregados con los vehículos.

(18)

Actualmente, las etiquetas son obligatorias explícitamente para los neumáticos de los turismos (neumáticos C1) y las furgonetas (neumáticos C2), aunque no para los vehículos pesados (neumáticos C3). Los neumáticos C3 consumen más combustible y recorren más kilómetros anualmente que los neumáticos C1 y C2, y por lo tanto el potencial de reducción del consumo de combustible y las emisiones de los vehículos pesados es importante.

(19)

La inclusión de los neumáticos C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento también está en la línea de la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre la monitorización y la notificación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (11) y de la propuesta de la Comisión sobre los niveles de CO2 para los vehículos pesados (12).

(20)

Muchos usuarios finales toman decisiones de adquisición de neumáticos sin ver el neumático en sí y por lo tanto no ven la etiqueta que lleva colocada. En tales situaciones, debe mostrarse al usuario final la etiqueta antes de ultimar la decisión de compra. La exhibición de una etiqueta en los neumáticos en los puntos de venta y en el material técnico de promoción debe garantizar que los distribuidores y los posibles usuarios finales reciben información armonizada sobre los parámetros pertinentes del neumático en el momento y en el lugar de la decisión de compra.

(21)

Algunos usuarios finales escogen los neumáticos antes de personarse en el punto de venta o los compran por correspondencia o por internet. Para garantizar que esos usuarios finales puedan también decidir su compra con conocimiento de causa, merced a una información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior y otros parámetros, las etiquetas deben figurar en todo el material técnico de promoción, incluido el que pueda consultarse en internet.

(22)

Debe facilitarse a los potenciales usuarios finales información que explique cada componente de la etiqueta y su relevancia. Esta información debe facilitarse en el material técnico de promoción, por ejemplo en los sitios web de los proveedores. No debe entenderse como material técnico de promoción la publicidad en vallas publicitarias, periódicos, revistas o programas de radio o televisión. [Enm. 10]

(23)

La eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior y otros parámetros relativos a los neumáticos deben medirse utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados generalmente aceptados. En la medida de lo posible, dichos métodos deben reflejar el comportamiento del consumidor medio y ser sólidos, con el fin de impedir la elusión deliberada o involuntaria. Las etiquetas de los neumáticos deben reflejar los resultados comparados del uso real de los neumáticos, dentro de las limitaciones derivadas de la necesidad de realizar ensayos de laboratorio fiables, exactos y reproducibles, con el fin de permitir a los usuarios finales comparar los diferentes neumáticos y limitar así los costes de los ensayos para los fabricantes.

(24)

El cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado de neumáticos por parte de los proveedores y los distribuidores es fundamental para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Unión. Los Estados miembros deben por lo tanto supervisar ese cumplimiento mediante mecanismos de vigilancia del mercado y controles a posteriori periódicos, en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(25)

A fin de facilitar el seguimiento del cumplimiento, crear un instrumento útil para los usuarios finales y permitir a los distribuidores formas alternativas de recibir fichas de información del producto, los neumáticos deben incluirse en la base de datos de los productos creada al amparo del Reglamento (UE) 2017/1369. Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1369 en consecuencia.

(26)

Sin perjuicio de la obligación de vigilar el mercado por parte de los Estados miembros y de la obligación de los proveedores de verificar la conformidad del producto, los proveedores deben proporcionar la información necesaria sobre la conformidad del producto por vía electrónica en la base de datos de los productos.

(27)

A fin de que los usuarios finales tengan confianza en la etiqueta de los neumáticos, no debe autorizarse el uso de otras etiquetas que la imiten. Por la misma razón, tampoco deben autorizarse etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones adicionales que puedan inducir a error o confundir a los usuarios finales en lo que respecta a los parámetros cubiertos por la etiqueta de los neumáticos.

(28)

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del mismo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(29)

A fin de promover la eficiencia energética, la mitigación del cambio climático y la protección del medio ambiente, los Estados miembros deben poder crear incentivos a la utilización de productos eficientes desde el punto de vista energético. Los Estados miembros tienen libertad para decidir sobre la naturaleza de tales incentivos. Los incentivos deben ajustarse a la normas de la Unión sobre ayudas estatales y no deben constituir barreras al mercado injustificadas. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a dichos incentivos.

(30)

Con el fin de modificar el contenido y el formato de la etiqueta, de introducir requisitos respecto a los neumáticos recauchutados, los neumáticos de nieve o de hielo, la abrasión y el kilometraje, y de adaptar los anexos al progreso técnico, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (14). En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados. [Enm. 12]

(30 bis)

Una vez que se disponga de un método de ensayo adecuado, los datos sobre el kilometraje y la abrasión de los neumáticos serán una herramienta útil para informar a los consumidores sobre la durabilidad, la vida útil y la liberación no intencional de microplásticos de los neumáticos que hayan adquirido. La información sobre el kilometraje también permitiría a los consumidores realizar una elección informada sobre neumáticos con una vida útil más larga, lo que contribuiría a la protección del medio ambiente, y al mismo tiempo les permitiría calcular los costes de utilización de los neumáticos durante un tiempo más prolongado. Por ello, cuando para la aplicación del presente Reglamento se disponga de un método de ensayo pertinente, significativo y reproducible, se deberían añadir en la etiqueta datos sobre el comportamiento en materia de kilometraje y abrasión. La investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías en este campo deberían proseguir. [Enm. 13]

(31)

No será necesario volver a etiquetar los neumáticos que ya se hubieran introducido en el mercado antes de la fecha de aplicación de los requisitos incluidos en el presente Reglamento.

(32)

Al objeto de reforzar la confianza en la etiqueta y garantizar su exactitud, la declaración que hacen los proveedores en la etiqueta en relación con los valores de la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada y en nieve y el ruido debe estar sujeta al proceso de homologación de tipo conforme al Reglamento (CE) n.o 661/2009. [Enm. 14]

(32 bis)

El tamaño de la etiqueta debe seguir siendo el mismo que el establecido en el Reglamento (CE) n.o 1222/2009. En la etiqueta se debe incluir información pormenorizada sobre la adherencia en nieve y hielo y el código QR. [Enm. 15]

(33)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, tal evaluación debe estar basada en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE y debe constituir la base de evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, incrementar la seguridad y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera facilitando información a los usuarios finales que les permita elegir neumáticos más seguros, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante el desarrollo del marco normativo armonizado y la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Un Reglamento sigue siendo el instrumento legislativo adecuado, pues establece normas claras y detalladas que impiden divergencias en la transposición por los Estados miembros y, por tanto, garantiza un mayor grado de armonización en toda la Unión. Un marco regulador armonizado a nivel de la Unión, más que a nivel de los Estados miembros, reduce los costes de los proveedores, asegura unas condiciones de competencia equitativas y garantiza la libre circulación de los bienes en el mercado interior. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 1222/2009,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad y objeto

1.   El presente Reglamento tiene por finalidad aumentar la seguridad, la protección de promover el uso de neumáticos que sean eficientes en términos de consumo de carburante, seguros y sostenibles, que presenten unos niveles bajos de ruido y que contribuyan a minimizar el impacto en el medio ambiente y la salud , mejorando a la vez la seguridad y la eficiencia económica y ambiental del transporte por carretera mediante el fomento del uso de neumáticos que sean eficientes en términos de consumo de carburante y seguros, y que presenten bajos niveles de ruido. [Enm. 16]

2.   El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado . [Enm. 17]

2.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a los neumáticos recauchutados una vez que, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 12, se añada a los anexos un método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos recauchutados.

3.   El presente Reglamento no será aplicable a:

a)

los neumáticos todoterreno profesionales;

b)

los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

c)

los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

d)

los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;

e)

los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;

f)

los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;

g)

los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«neumáticos C1, C2 y C3», los neumáticos de las clases definidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 661/2009;

2)

«neumático recauchutado», un neumático usado renovado mediante la sustitución de la banda de rodadura desgastada por un nuevo material;

3)

«neumático de repuesto de uso provisional de tipo T», neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

4)

«etiqueta», un diagrama gráfico, en formato impreso o electrónico, incluso en forma de adhesivo, que contiene símbolos destinados a informar a los usuarios finales sobre las prestaciones de un neumático o partida de neumáticos, en relación con los parámetros establecidos en el anexo I;

5)

«punto de venta», local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos para los usuarios finales, incluidos los locales de exposición de automóviles en lo que respecta a neumáticos puestos a la venta para los usuarios finales sin haber sido montados en los vehículos;

6)

«material técnico de promoción», la documentación, en formato impreso o electrónico, producida por el proveedor para complementar el material de publicidad con al menos la información técnica con arreglo al anexo V;

7)

«ficha de información del producto», un documento normalizado que contiene la información que figura en el anexo IV, ya sea en formato impreso o electrónico;

8)

«documentación técnica», la documentación suficiente para permitir a las autoridades de vigilancia del mercado evaluar la exactitud de la etiqueta y de la ficha de información del producto, incluida la información que figura en el anexo III;

9)

«base de datos de los productos», la base de datos establecida con arreglo al Reglamento (UE) 1369/2017 y que consta de una parte pública dirigida al consumidor en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente;

10)

«venta a distancia», la oferta para vender, alquilar o alquilar con derecho a compra por correo, catálogo, internet, venta telefónica o por cualquier otro medio en el marco del cual no se puede esperar que el usuario final potencial vea el producto expuesto;

11)

«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar ese producto y lo pone en el mercado con su nombre o marca comercial;

12)

«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

13)

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;

14)

«proveedor», un fabricante establecido en la Unión, el representante autorizado de un fabricante no establecido en la Unión, o un importador, que introduce un producto en el mercado de la Unión;

15)

«distribuidor», toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor, que comercializa neumáticos;

16)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

17)

«introducción en el mercado», primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

18)

«usuario final», el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera, que compra neumáticos o está previsto que los compre;

19)

«parámetro», parámetro de un neumático conforme al anexo I, como la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada, el ruido de rodadura exterior, la adherencia en nieve, la adherencia en o hielo, el kilometraje o la abrasión, que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante su utilización; [Enm. 18]

20)

«tipo de neumático», una versión de un neumático cuyas unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para la etiqueta y la ficha de información del producto y el mismo identificador del modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos

1.   Los proveedores velarán por que los neumáticos C1, C2 y C3 introducidos en el mercado vayan acompañados gratuitamente : [Enm. 19]

a)

para cada uno de los neumáticos, de una etiqueta conforme al anexo II en la forma de un adhesivo, que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto como la que figura en el anexo IV; o [Enm. 20]

b)

para cada partida de uno o más neumáticos idénticos, de una etiqueta conforme al anexo II en formato impreso que indique la información y la clase respecto de cada uno de los parámetros establecidos en el anexo I, y de una ficha de información del producto como la que figura en el anexo IV.

2.   En lo tocante a los neumáticos anunciados o vendidos por internet, los proveedores pondrán la etiqueta a disposición y se asegurarán de que , durante la compra, la etiqueta se exhiba de forma visible en la proximidad del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto. Para mostrar la etiqueta se podrá utilizar una imagen anidada, un clic, un barrido del ratón, una expansión en pantalla táctil o una técnica similar. [Enm. 21]

3.   Los proveedores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta. [Enm. 22]

4.   Los proveedores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta y cumpla los requisitos del anexo V. [Enm. 23]

5.   Los proveedores se asegurarán de que los valores, las clases correspondientes , el identificador del modelo y cualquier información adicional sobre el comportamiento que declaren en la etiqueta respecto de los parámetros esenciales establecidos en el anexo I  y los parámetros relativos a la documentación técnica establecidos en el anexo III hayan estado sujetos al proceso sido proporcionados a la autoridad de homologación de tipo conforme al Reglamento (CE) n.o 661/2009 antes de la introducción del neumático en el mercado . La autoridad de homologación de tipo acusará recibo de la documentación presentada por el proveedor en cuestión y la verificará. [Enm. 24]

6.   Los proveedores velarán por la precisión de las etiquetas y fichas de información del producto que suministren.

7.   Los proveedores pondrán la documentación técnica conforme al anexo III a disposición de las autoridades de los Estados miembros o de terceros acreditados cuando lo soliciten. [Enm. 25]

8.   Los proveedores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y tomarán medidas inmediatas para resolver todo caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento que entre en el ámbito de su responsabilidad, ya sea por iniciativa propia o previa solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado.

9.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos del presente Reglamento, si al hacerlo pueden inducir a error o confundir a los usuarios finales respecto a los parámetros esenciales.

10.   Los proveedores no suministrarán ni exhibirán etiquetas que imiten la etiqueta que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos en relación con la base de datos de los productos

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2020 de nueve meses después del [please insert the date of entry into force of this Regulation] , los proveedores, antes de comercializar un neumático fabricado con posterioridad a dicha fecha , registrarán en la base de datos la información establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dicho neumático , salvo los parámetros técnicos medidos del modelo .

2.   Cuando se introduzcan en el mercado neumáticos los neumáticos sean fabricados entre el [please insert the date of entry into force of this Regulation] y nueve meses menos un día después de [please insert the date of entry into force of this Regulation] 31 de diciembre de 2019, el proveedor de neumáticos estará obligado a registrar en la base de datos la información indicada en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dichos neumáticos , salvo los parámetros técnicos medidos del modelo.

2 bis.     Cuando se introduzcan en el mercado neumáticos antes del [please insert the date of entry into force of this Regulation], el proveedor de neumáticos estará obligado a registrar en la base de datos la información indicada en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1369 en relación con dichos neumáticos.

3.   Mientras no se haya introducido la información contemplada en los apartados 1 y 2 en la base de datos de los productos, el proveedor deberá poner una versión electrónica de la documentación técnica a disposición para su inspección en un plazo de diez días desde la recepción de una solicitud por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

4.   Un neumático en el que se introduzcan cambios relevantes para la etiqueta y la ficha de información del producto se considerará un nuevo tipo de neumático. El proveedor indicará en la base de datos cuándo dejará de introducir en el mercado las unidades de un tipo de neumático.

5.   Después de la introducción en el mercado de la última unidad de un tipo de neumático, el proveedor deberá conservar la información relativa a dicho tipo de neumático en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos durante un período de cinco años. [Enm. 58]

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores de neumáticos

1.   Los distribuidores se asegurarán de que:

a)

en el punto de venta, los neumáticos llevan en un lugar claramente visible la etiqueta conforme al anexo II en forma de un adhesivo facilitado por los proveedores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a); o [Enm. 26]

b)

con anterioridad a la venta de un neumático que forme parte de una partida de uno o más neumáticos idénticos, la etiqueta a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), se muestra presenta al usuario final y se exhibe claramente en la inmediata proximidad del neumático en el punto de venta. [Enm. 27]

b bis)

la etiqueta esté colocada directamente en el neumático y sea legible en su totalidad, sin nada que obstaculice su visibilidad. [Enm. 28]

2.   Los distribuidores velarán por que cualquier publicidad visual de un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta. [Enm. 29]

3.   Los distribuidores velarán por que cualquier material técnico de promoción referido a un tipo de neumático específico, incluso por internet, muestre la etiqueta y cumpla los requisitos del anexo V. [Enm. 30]

4.   Cuando los neumáticos a la venta no se hallen a la vista de los usuarios finales, los distribuidores se asegurarán de proporcionar a los usuarios finales una copia de la etiqueta antes de la venta.

5.   Los distribuidores garantizarán que toda venta a distancia en soporte papel exhiba la etiqueta y que el usuario final pueda acceder a la ficha de información del producto mediante una página web de libre acceso o solicitar una copia impresa de dicha ficha.

6.   Los distribuidores que recurran a la venta a distancia basada en venta telefónica informarán específicamente a los usuarios finales de las clases de los parámetros esenciales de la etiqueta y de que pueden consultar la etiqueta completa y la ficha de información del producto mediante una página web de libre acceso o solicitar una copia impresa.

7.   En lo tocante a los neumáticos anunciados o vendidos directamente por internet, los distribuidores pondrán a disposición la etiqueta y se asegurarán de que , durante la compra, la etiqueta se exhiba en la proximidad del precio y de que se pueda consultar la ficha de información del producto. Para mostrar la etiqueta se podrá utilizar una imagen anidada, un clic, un barrido del ratón, una expansión en pantalla táctil o una técnica similar. [Enm. 31]

Artículo 7

Responsabilidades de los proveedores y distribuidores de vehículos

Cuando los usuarios finales tengan intención de adquirir un vehículo nuevo, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, la etiqueta correspondiente a los neumáticos ofrecidos con el vehículo, así como el material técnico de promoción pertinente.

Artículo 8

Métodos de ensayo y de medición

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 6 y 7 acerca de los parámetros indicados en la etiqueta se obtendrá mediante la aplicación de de conformidad con los métodos de ensayo y de medición contemplados en el anexo I y del el procedimiento de armonización de laboratorios contemplado en el anexo VI. [Enm. 32]

Artículo 9

Procedimiento de verificación

Los Estados miembros evaluarán la conformidad de las clases declaradas para cada uno de los parámetros esenciales indicados en el anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo VII.

Artículo 10

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros no podrán impedir la introducción en el mercado o la puesta en servicio en su territorio de neumáticos que cumplan el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros no ofrecerán incentivo alguno en relación con los neumáticos clasificados por debajo de la clase B en lo que respecta a la eficiencia en términos de consumo de carburante o a la adherencia en superficie mojada en el sentido del anexo I, partes A y B, respectivamente. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a los fines del presente Reglamento.

2 bis.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado establezcan un sistema de inspecciones periódicas y ad hoc de los puntos de venta para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. [Enm. 33]

3.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4.   Los Estados miembros, a más tardar el 1 de junio de 2020, notificarán a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 3 que no haya sido notificado previamente a la Comisión y notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Artículo 11

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión

1.   [Los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.o 765/2008/Reglamento sobre el cumplimiento y la garantía del cumplimiento propuesto en virtud del documento COM(2017)0795] serán de aplicación a los productos regulados por el presente Reglamento y por los actos delegados adoptados de conformidad con el mismo.

2.   La Comisión fomentará y apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado en materia de etiquetado de los productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión, y entre estas y la Comisión, en particular implicando más estrechamente al Grupo de Expertos sobre Etiquetado de los Neumáticos de los grupos de cooperación administrativa sobre vigilancia del mercado.

3.   Los programas generales de vigilancia del mercado de los Estados miembros establecidos de conformidad con lo dispuesto en el [artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 765/2008/Reglamento sobre el cumplimiento y la garantía del cumplimiento propuesto en virtud del documento COM(2017)0795] deberán incluir medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento y deberán ser reforzados . [Enm. 34]

Artículo 11 bis

Neumáticos recauchutados

A más tardar el … [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la introducción de nuevos requisitos de información en los anexos para los neumáticos recauchutados, siempre que se disponga de un método de ensayo adecuado y factible. [Enm. 35]

Artículo 12

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 a fin de:

a)

introducir modificaciones en el contenido y el formato de la etiqueta;

a bis)

introducir parámetros y requisitos de información para los neumáticos de nieve y de hielo; [Enm. 37]

a ter)

introducir un método de ensayo adecuado para medir el comportamiento de los neumáticos de nieve y de hielo; [Enm. 38]

b)

introducir parámetros o requisitos de información en los anexos, en particular respecto al kilometraje y la abrasión, siempre y cuando se disponga de métodos de ensayo adecuados; [Enm. 39]

c)

adaptar al progreso técnico los valores, métodos de cálculo y requisitos de los anexos.

Cuando proceda, al preparar los actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos los neumáticos junto con grupos representativos de los clientes de la Unión, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos. [Enm. 40]

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [sírvase introducir la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Evaluación e informes

A más tardar el 1 de junio de 2026 2022 , la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento completada por una evaluación de impacto y una encuesta de consumidores, y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. [Enm. 41]

Dicho informe evaluará con qué grado de eficacia el presente Reglamento y los actos delegados adoptados con arreglo al mismo han permitido a los usuarios finales elegir neumáticos más eficientes, teniendo en cuenta sus efectos sobre las empresas, el consumo de carburante, la seguridad, las emisiones de gases de efecto invernadero, las actividades de vigilancia del mercado y la sensibilización de los consumidores . También evaluará los costes y beneficios de una verificación independiente y obligatoria por parte de un tercero de la información facilitada en la etiqueta, teniendo en cuenta asimismo la experiencia adquirida en el marco más amplio establecido por el Reglamento (CE) n.o 661/2009. [Enm. 42]

Artículo 15

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1369

En el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369, el texto de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el ejercicio de las tareas que les corresponden en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes, incluido el control de su aplicación, y en virtud del Reglamento (UE) [sírvase introducir la referencia del presente Reglamento]».

Artículo 16

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1222/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2020 de … [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . [Enm. 43]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 280.

(2)  DO C […] de […], p. […].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

(4)  COM(2017)0658.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).

(6)  Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

(7)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(8)  DO L 307 de 23.11.2011, p. 3.

(9)  COM(2018)0028.

(10)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Comsejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(11)  COM(2017)0279.

(12)  Se añadirá la referencia una vez que se haya adoptado la propuesta.

(13)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

Ensayos, clasificación y medición de los parámetros de los neumáticos

Parte A: Clases de eficiencia en términos de consumo de carburante

La clase de eficiencia en términos de consumo de carburante deberá determinarse e ilustrarse en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR), con arreglo a la escala de la «A» a la «G» que se especifica más adelante, y deberá medirse de acuerdo con el anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y armonizarse conforme al procedimiento previsto en el anexo VI. [Enm. 44]

Si un tipo determinado de neumático se homologa para más de una clase (por ejemplo, C1 y C2), el modelo de clasificación utilizado para determinar la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de ese tipo de neumático deberá ser el aplicable a la clase de neumático superior (es decir, C2, y no C1).

La clase F para los neumáticos C1, C2 y C3 dejará de introducirse en el mercado tras la plena aplicación de los requisitos de homologación de tipo que figuran en el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y aparecerá en gris en la etiqueta. [Enm. 45]

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR en kg/t

Clase de eficiencia energética

CRR ≤ 5,4

RRC ≤ 6,5

A

CRR ≤ 4,4 RRC ≤ 5,5

A

CRR ≤ 3,1 RRC ≤ 4,0

A

5,5 ≤ CRR ≤ 6,5

6,6 ≤ CRR ≤ 7,7

B

4,5 ≤ CRR ≤ 5,5 5,6 ≤ CRR ≤ 6,7

B

3,2 ≤ CRR ≤ 4,0 4,1 ≤ CRR ≤ 5,0

B

6,6 ≤ CRR ≤ 7,7 7,8 ≤ CRR ≤ 9,0

C

5,6 ≤ CRR ≤ 6,7 6,8 ≤ CRR ≤ 8,0

C

4,1 ≤ CRR ≤ 5,0 5,1 ≤ CRR ≤ 6,0

C

7,8  ≤ CRR ≤ 9,0

Vacía

D

6,8  ≤ CRR ≤ 8,0 Vacía

D

6,1 ≤ CRR ≤ 7,0 5,1 ≤ CRR ≤ 6,0

D

9,1 ≤ CRR ≤ 10,5

E

8,1 ≤ CRR ≤ 9,2

E

7,1 ≤ CRR ≤ 8,0 6,1 ≤ CRR ≤ 7,0

E

CRR ≥ 10,6 10,6 ≤ CRR ≤ 12,0

F

CRR ≥ 9,3 9,3  ≤ CRR ≤ 10,5

F

CRR ≥ 7,1 RRC ≥ 8,1

F

[Enm. 46]

Parte B: Clases de adherencia en superficie mojada

1.

La clase de adherencia en superficie mojada deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la «A» a la «G» que se especifica en el cuadro más adelante, y que debe calcularse conforme al punto 2 y medirse de acuerdo con el anexo 5 del Reglamento n.o 117 de la CEPE.

1 bis.

La clase F para los neumáticos C1, C2 y C3 dejará de introducirse en el mercado tras la plena aplicación de los requisitos de homologación de tipo que figuran en el Reglamento (CE) n.o 661/2009 y aparecerá en gris en la etiqueta . [Enm. 48]

2.

Cálculo del índice de adherencia en superficie mojada (G)

G = G(T) - 0,03

donde:

G(T) = índice de adherencia en superficie mojada del neumático candidato medido en un ciclo de ensayos

Neumáticos C1

Neumáticos C2

Neumáticos C3

G

Clase de adherencia en superficie mojada

G

Clase de adherencia en superficie mojada

G

Clase de adherencia en superficie mojada

1,68 ≤ G 1,55 ≤ G

A

1,53 ≤ G 1,40 ≤ G

A

1,38 ≤ G 1,25 ≤ G

A

1,55 ≤ G ≤ 1, 1,40 ≤ G ≤ 1,54

B

1,40 ≤ G ≤ 1,52 1,25 ≤ G ≤ 1,39

B

1,25 ≤ G ≤ 1,37 1,10 ≤ G ≤ 1,24

B

1,40 ≤ G ≤ 1,54 1,25 ≤ G ≤ 1,39

C

1,25 ≤ G ≤ 1,39

C

1,10 ≤ G ≤ 1,24 0,95 ≤ G ≤ 1,09

C

1,25 ≤ G ≤ 1,39 Vacía

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24 Vacía

D

0,95 ≤ G ≤ 1,09 0,80 ≤ G ≤ 0,94 Vacía

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24

E

0,95 ≤ G ≤ 1,09

E

0,80 ≤ G ≤ 0,94 0,65 ≤ G ≤ 0,79

E

G ≤ 1,09

F

G ≤ 0,94

F

0,65 ≤ G ≤ 0,79 0,65 ≤ G ≤ 0,79

F

Vacía

G

Vacía

G

G ≤ 0,64

G

[Enm. 49]

Parte C: Clases y valor medido de ruido de rodadura exterior [Enm. 50]

El valor medido de ruido de rodadura exterior (N) deberá declararse en decibelios y calcularse de acuerdo con el anexo 3 del Reglamento n.o 117 de la CEPE. [Enm. 51]

La clase de ruido de rodadura exterior deberá determinarse e ilustrarse en la etiqueta basándose en con arreglo a los valores límite (VL) correspondientes a la fase 2 establecidos en el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) n.o 661/2009 de la siguiente manera 117 de la CEPE.

N en dB

Clase de ruido de rodadura exterior

Image 1

N ≤ VL — 6 N ≤ VL — 3

Image 2

VL — 6 < N ≤ VL — 3 VL — 3 < N ≤ VL

Image 3

N > VL — 3 N > VL [Enm. 53]

Parte D: Adherencia en nieve

El comportamiento en nieve se someterá a ensayo indicará en la etiqueta de acuerdo con el anexo 7 del Reglamento n.o 117 de la CEPE. [Enm. 54]

Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de prestaciones en nieve establecido en el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático de nieve y el siguiente icono se incluirá podrá incluirse en la etiqueta. [Enm. 55]

Image 4

Parte E: Adherencia en hielo:

El comportamiento en hielo se someterá a ensayo indicará en la etiqueta de acuerdo con la norma ISO 19447. [Enm. 56]

Un neumático que cumpla el valor mínimo del índice de prestaciones en hielo establecido en la norma ISO 19447 y cuyo tipo esté homologado para la nieve de conformidad con el Reglamento n.o 117 de la CEPE se clasificará como neumático de hielo y el siguiente icono se incluirá podrá incluirse en la etiqueta. [Enm. 57]

Image 5

ANEXO II

Formato de la etiqueta

1.   ETIQUETAS

1.1.

La información que figura a continuación deberá incluirse en las etiquetas de conformidad con las ilustraciones siguientes.

Image 6

Image 7

Image 8

I.

Nombre o marca comercial del proveedor;

II.

Identificador del modelo del proveedor, donde por «identificador del modelo» se entiende el código, por lo general alfanumérico, que distingue un tipo de neumático específico de otros tipos con la misma marca comercial o el mismo nombre de proveedor;

III.

Código QR;

IV.

Eficiencia en términos de consumo de carburante;

V.

Adherencia en superficie mojada;

VI.

Ruido de rodadura exterior;

VII.

Adherencia en nieve;

VIII.

Adherencia en hielo.

2.   DISEÑO DE LA ETIQUETA

2.1.

El diseño de la etiqueta será como el de la figura que se reproduce a continuación:

Image 9

2.2.

La etiqueta deberá medir por lo menos 90 mm de ancho y 130 mm de alto. Si la etiqueta se imprime en un formato mayor, su contenido será proporcional a las especificaciones anteriores.

2.3.

La etiqueta cumplirá los requisitos siguientes:

a)

los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00 significa 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo y 0 % negro;

b)

los números que aparecen a continuación corresponden a los de la leyenda que figura en el punto 2.1:

1)

Reborde de la etiqueta: trazo: 1,5 pt — color: X-10-00-05;

2)

Calibri regular 8 pt;

3)

bandera europea: anchura: 15 mm, altura: 10 mm;

4)

Banner: anchura: 51,5 mm, altura: 13 mm;

Texto «BRAND» (MARCA COMERCIAL): Calibri regular 15 pt, 100 % blanco;

Texto «Model Number» (Número del modelo): Calibri regular 13 pt, 100 % blanco;

5)

Código QR: anchura: 13 mm, altura: 13 mm;

6)

Escala de la «A» a la «F»:

Flechas: altura: 5,6 mm, espacio: 0,78 mm, trazo negro: 0,5 pt — colores:

A: X-00-X-00;

B: 70-00-X-00;

C: 30-00-X-00;

D: 00-00-X-00;

E: 00-30-X-00;

F: 00-70-X-00.

7)

Línea: anchura: 88 mm, altura: 2 pt — color: X-00-00-00;

8)

Pictograma — Ruido de rodadura exterior:

Pictograma presentado: anchura: 25,5 mm, altura: 17 mm — color: X-10-00-05;

9)

Flecha:

Flecha: anchura: 20 mm, altura: 10 mm, 100 % negro;

Texto: Helvetica Bold 20 pt, 100 % blanco.

Texto de la unidad de medida: Helvetica Bold 13 pt, 100 % blanco;

10)

Pictograma — Hielo:

Pictograma presentado: anchura: 15 mm, altura: 15 mm — trazo: 1,5 pt — color: 100 % negro;

11)

Pictograma — Nieve:

Pictograma presentado: anchura: 15 mm, altura: 15 mm — trazo: 1,5 pt — color: 100 % negro;

12)

«A» a «G»: Calibri regular 13 pt, 100 % negro;

13)

Flechas:

Flechas: anchura: 11,4 mm, altura: 9 mm, 100 % negro;

Texto: Calibri Bold 17 pt, 100 % blanco;

14)

Pictograma — Eficiencia en términos de consumo de carburante:

Pictograma presentado: anchura: 19,5 mm, altura: 18,5 mm — color: X-10-00-05;

15)

Pictograma — adherencia en superficie mojada:

Pictograma presentado: anchura: 19 mm, altura: 19 mm — color: X-10-00-05.

c)

El fondo deberá ser blanco.

2.4.

La clase de neumático deberá indicarse en la etiqueta, en el formato señalado en la ilustración del punto 2.1.

ANEXO III

Documentación técnica

La documentación técnica mencionada en el artículo 4, apartado 7, deberá incluir los siguientes elementos:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

la identificación y la firma de la persona habilitada para firmar las declaraciones en nombre del proveedor;

c)

el nombre comercial o la marca comercial del proveedor;

d)

el modelo del neumático;

e)

la dimensión del neumático, el índice de carga y el índice de velocidad;

f)

las referencias de los métodos de medición aplicados.

ANEXO IV

Ficha de información del producto

La información de la ficha de información del producto de los neumáticos se incluirá en el prospecto del producto o en otra documentación facilitada con el producto, e incluirá lo siguiente:

a)

el nombre o la marca registrada del proveedor;

b)

el identificador del modelo del proveedor;

c)

la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de conformidad con el anexo I;

d)

la clase de adherencia en superficie mojada de conformidad con el anexo I;

e)

la clase del ruido de rodadura exterior y los decibelios de conformidad con el anexo I;

f)

si se trata de un neumático de nieve;

g)

si se trata de un neumático de hielo.

ANEXO V

Información recogida en el material técnico de promoción

1.

La información sobre los neumáticos recogida en el material técnico de promoción se facilitará en el orden siguiente:

a)

clase de eficiencia en términos de consumo de carburante (letras «A» a «F»),

b)

clase de adherencia en superficie mojada (letras «A» a «G»),

c)

clase y valor medido de ruido de rodadura exterior (dB).

d)

si se trata de un neumático de nieve;

e)

si se trata de un neumático de hielo.

2.

La información facilitada en el punto 1 cumplirá los siguientes requisitos:

a)

ser fácil de leer,

b)

ser fácil de comprender,

c)

incluir, cuando existan distintas clasificaciones para un tipo determinado de neumático en función de su dimensión o de otros parámetros, la gama entre los neumáticos con las mejores y las peores prestaciones.

3.

Los proveedores facilitarán además en su sitio web:

a)

un enlace a la página web correspondiente de la Comisión referente al presente Reglamento,

b)

una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta,

c)

una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro efectivo de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente de que:

la conducción ecológica puede reducir considerablemente el consumo de carburante,

la presión de los neumáticos ha de comprobarse con regularidad para optimizar la adherencia en superficie mojada y la eficiencia en términos de consumo de carburante,

las distancias de frenado han de respetarse estrictamente y en toda circunstancia.

ANEXO VI

Procedimiento de armonización de laboratorios para la medición de la resistencia a la rodadura

1.   DEFINICIONES

A efectos del procedimiento de armonización de laboratorios, se entenderá por:

1.

«laboratorio de referencia», un laboratorio que forma parte de la red de laboratorios cuyos nombres han sido publicados a los fines del procedimiento de armonización en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los resultados de cuyos ensayos pueden tener la exactitud determinada en la sección 3 con su máquina de referencia;

2.

«laboratorio candidato», un laboratorio que participa en el procedimiento de armonización sin ser un laboratorio de referencia;

3.

«neumático de armonización», un neumático que se somete a ensayo a los fines del procedimiento de armonización;

4.

«juego de neumáticos de armonización», un juego de cinco o más neumáticos de armonización para la armonización de una única máquina;

5.

«valor asignado», el valor teórico correspondiente al coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) de un neumático de armonización, medido por un laboratorio hipotético representativo de la red de laboratorios de referencia, que se utiliza para el procedimiento de armonización;

6.

«máquina», cualquier eje de ensayo de neumáticos de un método de medición específico. Por ejemplo, dos ejes actuando en el mismo tambor no se considerarán una única máquina.

2.   DISPOSICIONES GENERALES

2.1.   Principio

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) en un laboratorio de referencia (l), (CRRm, l ), se armonizará con los valores asignados de la red de laboratorios de referencia.

El coeficiente de resistencia a la rodadura medido (m) obtenido por una máquina en un laboratorio candidato (c), CRRm, c , se armonizará por medio de un laboratorio de referencia de la red que aquel elija.

2.2   Criterios de selección de neumáticos

Para el procedimiento de armonización se seleccionará un juego de cinco o más neumáticos de armonización de conformidad con los criterios siguientes. Se seleccionará un juego para los neumáticos C1 y C2 conjuntamente, y otro juego para los neumáticos C3.

a)

El juego de neumáticos de armonización se seleccionará de modo que cubra la gama de los diversos coeficientes de resistencia a la rodadura (CRR) de los neumáticos C1 y C2 conjuntamente, o de los neumáticos C3. En cualquier caso, la diferencia entre el valor máximo y el valor mínimo del CRRm del juego de neumáticos deberá ser, antes y después de la armonización, como mínimo, la siguiente:

i)

3 kg/t para los neumáticos C1 y C2, y

ii)

2 kg/t para los neumáticos C3.

b)

Los CRRm en los laboratorios candidatos o de referencia (CRRm, c CRRm, l ) basados en los valores de CRR declarados de cada neumático de armonización del juego deben distribuirse uniformemente.

c)

Los valores del índice de carga abarcarán adecuadamente la gama correspondiente a los neumáticos que vayan a someterse a ensayo; asimismo, se garantizará que los valores de la fuerza de resistencia a la rodadura también abarquen la gama correspondiente a dichos neumáticos.

Cada neumático de armonización se inspeccionará antes de su utilización y se sustituirá si:

a)

se encuentra en condiciones que impidan su utilización en más ensayos, y/o

b)

hay desviaciones de los CRRm, c CRRm, l superiores al 1,5 % con respecto a mediciones anteriores una vez corregidas las posibles derivas de la máquina.

2.3   Método de medición

El laboratorio de referencia debe efectuar las mediciones de cada neumático de armonización cuatro veces y quedarse con los tres últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

El laboratorio candidato debe medir cada neumático de armonización (n + 1) veces (siendo «n» el valor especificado en la sección 5) y quedarse con los n últimos resultados para el análisis posterior, de conformidad con el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, y aplicando los requisitos que figuran en el punto 3 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

Cada vez que se mida un neumático de armonización, se extraerá de la máquina el conjunto de neumático y rueda y se aplicará de nuevo desde el principio la totalidad del procedimiento de ensayo especificado en el punto 4 del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

El laboratorio candidato o de referencia debe calcular:

a)

el valor medido de cada neumático de armonización por cada medición, conforme a lo dispuesto en el anexo 6, puntos 6.2 y 6.3, del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores (es decir, corregido para una temperatura de 25 oC y un diámetro de tambor de 2 m);

b)

el valor medio de los tres (en el caso del laboratorio de referencia) o de los n (en el caso de los laboratorios candidatos) últimos valores medidos de cada neumático de armonización, y

c)

la desviación típica (σm) del siguiente modo:

Image 10

donde:

i es el número, de 1 a p, de los neumáticos de armonización;

j es el número, de 2 a n+1, de las n últimas repeticiones de cada medición para un neumático de armonización determinado;

n+1 es el número de repeticiones de las mediciones realizadas con los neumáticos (n+1=4 para los laboratorios de referencia y n+1≥4 para los laboratorios candidatos);

p es el número de neumáticos de armonización (p ≥ 5).

2.4   Formato de los datos que se usan en los cálculos y los resultados

Los valores CRR medidos y corregidos según el diámetro del tambor y la temperatura se redondearán al segundo decimal.

Después se realizarán los cálculos con todas las cifras: no habrá más redondeo, excepto en las ecuaciones finales de la armonización.

Todos los valores de la desviación típica se presentarán con tres decimales.

Todos los valores de CRR se presentarán con dos decimales.

Todos los coeficientes de armonización (A1l, B1l, A2c y B2c) se redondearán y se presentarán con cuatro decimales.

3.   REQUISITOS APLICABLES A LOS LABORATORIOS DE REFERENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS VALORES ASIGNADOS

Los valores asignados de cada neumático de armonización serán determinados por una red de laboratorios de referencia. Cada dos años, la red evaluará la estabilidad y validez de los valores asignados.

Cada laboratorio de referencia participante en la red debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores y tener una desviación típica (σm):

a)

no superior a 0,05 kg/t en el caso de los neumáticos de las clases C1 y C2, y

b)

no superior a 0,05 kg/t en el caso de los neumáticos de la clase C3.

Los juegos de neumáticos de armonización, conformes a las especificaciones de la sección 2.2, serán medidos de conformidad con la sección 2.3 por cada laboratorio de referencia de la red.

El valor asignado a cada neumático de armonización es la media de los valores medidos indicados por los laboratorios de referencia de la red para dicho neumático de armonización.

4.   PROCEDIMIENTO PARA LA ARMONIZACIÓN DE UN LABORATORIO DE REFERENCIA CON LOS VALORES ASIGNADOS

Cada laboratorio de referencia (l) deberá armonizarse con cada nuevo juego de valores asignados y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier deriva en los datos de la inspección del neumático de control de una máquina.

La armonización utilizará una técnica de regresión lineal con todos los datos individuales. Los coeficientes de regresión, A1l y B1l, se calcularán como sigue:

Image 11

donde:

CRR es el valor asignado del coeficiente de resistencia a la rodadura;

CRRm, l es el valor medido del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor).

5.   REQUISITOS APLICABLES A LOS LABORATORIOS CANDIDATOS

Los laboratorios candidatos repetirán el procedimiento de armonización al menos una vez cada dos años con cada máquina y siempre después de cualquier cambio significativo en una máquina o de cualquier deriva en los datos de inspección del neumático de control en la máquina.

Un juego común de cinco neumáticos diferentes, conformes a las especificaciones de la sección 2.2, será medido de conformidad con la sección 2.3, en primer lugar por el laboratorio candidato y posteriormente por un laboratorio de referencia. Si el laboratorio candidato lo solicita, podrán ser sometidos a ensayo más de cinco neumáticos de armonización.

El neumático de armonización será facilitado por el laboratorio candidato al laboratorio de referencia seleccionado.

El laboratorio candidato (c) debe satisfacer las especificaciones del anexo 6 del Reglamento n. 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores y preferiblemente tener una desviación típica (am):

a)

no superior a 0,075 kg/t en el caso de los neumáticos C1 y C2, y

b)

no superior a 0,06 kg/t en el caso de los neumáticos C3.

Si la desviación típica (σm) del laboratorio candidato es superior a los valores antes citados con cuatro mediciones, de las cuales las tres últimas se usan para los cálculos, el número n+1 de repeticiones de las mediciones se incrementará del siguiente modo para toda la partida:

n+1 = 1+(σm/γ)2 , redondeado al valor entero superior más próximo

donde:

γ = 0,043 kg/t para neumáticos de las clases C1 y C2

γ = 0,035 kg/t para neumáticos de la clase C3.

6.   PROCEDIMIENTO PARA LA ARMONIZACIÓN DE UN LABORATORIO CANDIDATO

Un laboratorio de referencia (l) de la red calculará la función de regresión lineal de todos los datos individuales del laboratorio candidato (c). Los coeficientes de regresión, A2c y B2c, se calcularán como sigue:

Image 12

donde:

CRRm, l es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio de referencia (l) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor)

CRRm, c es el valor medido individual del coeficiente de resistencia a la rodadura obtenido por el laboratorio candidato (c) (incluyendo las correcciones según la temperatura y el diámetro del tambor)

Si el coeficiente de determinación R2 es inferior a 0,97, el laboratorio candidato no deberá armonizarse.

El coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR) armonizado de los neumáticos ensayados por el laboratorio candidato se calcula del siguiente modo:

Image 13

ANEXO VII

Procedimiento de verificación

Para cada tipo de neumático o grupo de neumáticos determinado por el proveedor debe evaluarse la conformidad con el presente Reglamento de las clases declaradas de eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior, así como de los valores declarados, y cualquier información adicional sobre el comportamiento que figure en la etiqueta de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:

a)

en primer lugar se someterá a ensayo un solo neumático o juego de neumáticos:

1.

si los valores medidos se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de la tolerancia definida en el cuadro 1, el ensayo se considerará superado con éxito;

2.

si los valores medidos no se ajustan a las clases declaradas o al valor declarado de ruido de rodadura exterior dentro de la franja definida en el cuadro 1, se someterán a ensayo tres neumáticos o juegos de neumáticos más. El valor medio de las mediciones de los tres neumáticos o juegos de neumáticos sometidos a ensayo se utilizará para determinar la conformidad con la información declarada dentro de la franja definida en el cuadro 1;

b)

si las clases o valores que aparecen en la etiqueta derivan de los resultados de los ensayos de homologación de tipo obtenidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 661/2009 o al Reglamento n.o 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, los Estados miembros pueden utilizar los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción realizados con neumáticos.

La evaluación de los datos de medición obtenidos de los ensayos de la conformidad de la producción tendrá en cuenta las tolerancias definidas en el cuadro 1.

Cuadro 1

Parámetro medido

Tolerancias de la verificación

Coeficiente de resistencia a la rodadura (eficiencia en términos de consumo de carburante)

El valor medido armonizado no debe exceder del límite superior (el valor máximo de CRR) de la clase declarada en más de 0,3  kg/1 000  kg.

Ruido de rodadura exterior

El valor medido no debe superar el valor declarado de N en más de 1 dB(A).

Adherencia en superficie mojada

El valor medido G(T) no debe estar por debajo del límite inferior (el valor mínimo de G) de la clase declarada.

Adherencia en nieve

El valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en nieve.

Adherencia en hielo

El valor medido no debe estar por debajo del valor mínimo del índice de adherencia en hielo.

ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1222/2009

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 9

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 10

Artículo 3, apartado 14

Artículo 3, apartado 11

Artículo 3, apartado 15

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartado 12

Artículo 3, apartado 17

Artículo 3, apartado 13

Artículo 3, apartado 18

Artículo 3, apartado 19

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 4, apartado 9

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 11, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/231


P8_TA(2019)0231

Derechos de autor en el mercado único digital ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593 — C8-0383/2016 — 2016/0280(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/24)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0593),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0383/2016),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Vistos el artículo 294, apartado 3, y los artículos 23, apartado 1, 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de enero de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 8 de febrero de 2017 (2)

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 20 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0245/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.

(2)  DO C 207 de 30.6.2017, p. 80.


P8_TC1-COD(2016)0280

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/790.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LOS ORGANIZADORES DE ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS

«La Comisión reconoce la importancia de las organizaciones de acontecimientos deportivos y su papel en la financiación de actividades deportivas en la Unión. Teniendo en cuenta la dimensión social y económica del deporte en la Unión, la Comisión evaluará los retos de los organizadores de acontecimientos deportivos en el entorno digital, en particular las cuestiones relacionadas con las transmisiones en línea ilegales de emisiones deportivas.»


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/234


P8_TA(2019)0232

Contratos de suministro de contenidos y servicios digitales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (COM(2015)0634 — C8-0394/2015 — 2015/0287(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/25)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0634),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0394/2015),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2016 (1),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por las comisiones competentes con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0375/2017),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.


P8_TC1-COD(2015)0287

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/770.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/236


P8_TA(2019)0233

Contratos de compraventa de bienes ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2017)0637 — C8-0379/2017 — 2015/0288(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/26)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0635) y la propuesta modificada (COM(2017)0637),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0379/2017),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo de 27 de abril de 2016 (1) y de 15 de febrero de 2018 (2),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de febrero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0043/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 57.

(2)  DO C 227 de 28.6.2018, p. 58.


P8_TC1-COD(2015)0288

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/771.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/238


P8_TA(2019)0234

Pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (COM(2018)0143 — C8-0123/2018 — 2018/0069(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/27)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0143),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0123/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2018 (1),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A8-0381/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 283 de 10.8.2018, p. 95.


P8_TC1-COD(2018)0069

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1343/2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/982.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión sobre la pesca recreativa

La Comisión recuerda que uno de los objetivos fijados en la Declaración Ministerial MedFish4Ever, adoptada en marzo de 2017, consiste en establecer lo antes posible, y a más tardar en 2020, un conjunto de normas de referencia para garantizar una gestión eficaz de la pesca recreativa en el Mediterráneo.

En consonancia con ese objetivo, la Estrategia a medio plazo 2017-2020 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) incluye, entre las acciones que deben llevarse a cabo en la zona de la CGPM, la evaluación del impacto de la pesca recreativa y la consideración de las mejores medidas de gestión para regular esta actividad. En este contexto, se ha creado un grupo de trabajo para la pesca recreativa en la CGPM con el fin de elaborar una metodología regional armonizada para la evaluación de esta modalidad de pesca.

La Comisión proseguirá sus esfuerzos en el seno de la CGPM para alcanzar el objetivo fijado en la Declaración MedFish4Ever.

Declaración de la Comisión sobre el coral rojo

La Comisión recuerda que las medidas de conservación adoptadas en el marco del plan regional de gestión adaptativa para la explotación del coral rojo en el mar Mediterráneo [Recomendación GFCM/41/2017/5] son de carácter temporal. El Comité Consultivo Científico (CCC) de la CGPM evaluará en 2019 esas medidas, que incluyen la posibilidad de introducir limitaciones de capturas, y las someterá a la revisión de la CGPM en su 43.a sesión anual (noviembre de 2019).


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/241


P8_TA(2019)0235

Adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adaptación de las obligaciones de notificación en el ámbito de la política de medio ambiente y por el que se modifican las Directivas 86/278/CEE, 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE, los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010, y los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo (COM(2018)0381 — C8-0244/2018 — 2018/0205(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/28)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0381),

Visto el artículo 294, apartado 2, el artículo 114, el artículo 192, apartado 1, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0244/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0324/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 99.

(2)  La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 23 de octubre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0399.


P8_TC1-COD(2018)0205

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1010.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/243


P8_TA(2019)0236

Normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad (COM(2018)0275 — C8-0195/2018 — 2018/0130(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/29)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0275),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0195/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de octubre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 15 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0042/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 286.


P8_TC1-COD(2018)0130

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Decisión (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo en cuanto al plazo de aplicación de las normas especiales sobre la longitud máxima de cabinas que mejoran el rendimiento aerodinámico, la eficiencia energética y el rendimiento en materia de seguridad

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Decisión (UE) 2019/984.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/245


P8_TA(2019)0237

Índices de referencia de bajo impacto carbónico y de impacto carbónico positivo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de bajo impacto carbónico y de impacto carbónico positivo (COM(2018)0355 — C8-0209/2018 — 2018/0180(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/30)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0355),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0209/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0483/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.


P8_TC1-COD(2018)0180

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo relativo a los índices de referencia de transición climática de la UE, los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París y la divulgación de información relativa a la sostenibilidad de los índices de referencia

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/2089.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/247


P8_TA(2019)0238

Disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (COM(2018)0374 — C8-0229/2018 — 2018/0199(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/31)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0374),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 178, 209, apartado 1, 212, apartado 2, y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0229/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Cultura y Educación (A8-0470/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (3);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.

(3)  La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 16 de enero de 2019 (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0021).


P8_TC1-COD(2018)0199

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») establece que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de dicho artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a ciertas categorías de regiones, con mención explícita a las zonas rurales, las zonas afectadas por la transición industrial, las zonas con una baja densidad de población y las regiones transfronterizas insulares y de montaña . [Enm. 1]

(2)

El Reglamento (UE) [nuevo RDC] del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones comunes al FEDER y otros fondos y el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones relativas a los objetivos específicos y al alcance de la ayuda del FEDER. Ahora es necesario adoptar disposiciones específicas relativas al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando uno o más Estados miembros y sus regiones cooperan a través de las fronteras en lo que respecta a la programación efectiva, incluidas disposiciones en materia de asistencia técnica, seguimiento, evaluación, comunicación, elegibilidad, gestión y control, así como gestión financiera. [Enm. 2]

(3)

Con el fin de apoyar el desarrollo cooperativo y armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles y de reducir las disparidades existentes , el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). En ese proceso deben tenerse en cuenta los principios de asociación y gobernanza multinivel, y deben reforzarse los enfoques de base local. [Enm. 3]

(3 bis)

Los diferentes componentes de Interreg deben contribuir a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) descritos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada en septiembre de 2015. [Enm. 4]

(4)

El componente de cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes detectados conjuntamente en las regiones fronterizas y a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (6) («Comunicación sobre las regiones fronterizas»). En consecuencia Por ello , el componente transfronterizo debería limitarse a incluir la cooperación tanto en las fronteras terrestres, y la cooperación transfronteriza como en las fronteras marítimas debería integrarse en el sin perjuicio del nuevo componente transnacional para la cooperación en el marco de las regiones ultraperiféricas . [Enm. 5]

(5)

El componente de cooperación transfronteriza también debería incluir la cooperación entre uno o más Estados miembros o sus regiones y uno o más países o sus regiones u otros territorios fuera de la Unión. El resultado de cubrir la cooperación transfronteriza interior y exterior en el presente Reglamento sería una importante simplificación y racionalización de las disposiciones aplicables para las autoridades de los programas en los Estados miembros y para las autoridades socias y los beneficiarios fuera de la Unión, en comparación con el período de programación 2014-2020. [Enm. 6]

(6)

El componente de cooperación transnacional y cooperación marítima debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la política de cohesión de la Unión, y debe incluir asimismo la cooperación transfronteriza marítima dentro del pleno respeto de la subsidiariedad . La cooperación transnacional debe abarcar territorios transnacionales más grandes en la zona continental de la Unión, mientras que la cooperación marítima debe abarcar los y, cuando proceda, territorios en torno a las cuencas marítimas e integrar la cooperación transfronteriza en las fronteras marítimas durante el período de programación 2014-2020. Debería seguir aplicándose con la máxima flexibilidad la cooperación transfronteriza marítima anterior dentro de un marco de cooperación marítima más amplio, en particular definiendo el territorio cubierto, los objetivos específicos de dicha cooperación, los requisitos para una asociación de proyectos y la creación de subprogramas y comités de dirección específicos que se extiendan geográficamente más allá de los cubiertos por los programas transfronterizos . [Enm. 7]

(7)

Sobre la base de la experiencia con la cooperación transfronteriza y transnacional durante el período de programación 2014-2020 en las regiones ultraperiféricas, donde la combinación de ambos componentes en un solo programa por zona de cooperación no ha facilitado la simplificación suficiente para las autoridades de los programas y los beneficiarios, debería establecerse un componente específico adicional de las regiones ultraperiféricas para que dichas regiones puedan cooperar con sus terceros países, los países y territorios vecinos de ultramar (PTU) o las organizaciones regionales de integración y cooperación de la una manera lo más más eficaz y sencilla posible y que tenga en cuenta sus especificidades . [Enm. 8]

(8)

Sobre la base de , por un lado, la experiencia positiva con los programas de cooperación interregional en el marco de Interreg y , por otro, de la falta de dicha cooperación dentro de los programas en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento durante el período de programación 2014-2020, el componente de la ooperación interregional debería centrarse más específicamente en aumentar la eficacia de la política de cohesión. Por lo tanto, ese componente debería limitarse a dos programas, uno para permitir todo tipo , a través del intercambio de experiencias, enfoques innovadores y creación de capacidad y del desarrollo de capacidades para programas en el marco de ambos objetivos y promover («Cooperación territorial europea» e «Inversión en empleo y crecimiento»), en ciudades y regiones, es un componente importante para encontrar soluciones comunes en el ámbito de la política de cohesión y construir asociaciones duraderas. Por tanto, los programas existentes deben seguir adelante, especialmente la promoción de la cooperación basada en proyectos, incluida la promoción de las agrupaciones europeas de cooperación territorial («AECT») que se hayan creado o vayan a crearse en virtud del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) , y otro para mejorar el análisis de tendencias de desarrollo. La cooperación basada en proyectos en toda la Unión debería integrarse en el nuevo componente sobre inversiones interregionales en innovación y estar estrechamente vinculada a la aplicación de la Comunicación de la Comisión «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible» (8) , en particular, para apoyar plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos como la energía, la modernización industrial o el sector agroalimentario. Finalmente, el desarrollo territorial integrado centrado en zonas urbanas funcionales o zonas urbanas debería concentrarse dentro de programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, y en un instrumento de acompañamiento, la «Iniciativa Urbana Europea». Los dos programas del componente de cooperación interregional deberían abarcar toda la Unión y también deberían estar abiertos a la participación de terceros países , así como las estrategias macrorregionales . [Enm. 9]

(8 bis)

La nueva iniciativa sobre las inversiones interregionales en innovación debe basarse en una especialización inteligente y utilizarse para apoyar las plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos como la energía, la modernización industrial, la economía circular, la innovación social, el medio ambiente o el sector agroalimentario, y ayudar a los participantes en las estrategias de especialización inteligente a agruparse, con el fin de intensificar la innovación y aportar al mercado europeo productos, procesos y ecosistemas innovadores. Las pruebas indican que persiste un fallo sistémico en la fase de prueba y validación de la demostración de nuevas tecnologías (por ejemplo, las tecnologías facilitadoras esenciales), especialmente cuando la innovación es el resultado de la integración de especializaciones regionales complementarias que crean cadenas de valor innovadoras. Ese fallo tiene un carácter particularmente crítico en la fase entre la experimentación piloto y la plena difusión en el mercado. En algunos ámbitos tecnológicos e industriales estratégicos, las pymes no pueden recurrir actualmente a una infraestructura de demostración paneuropea de excelencia, abierta y conectada. Los programas en el marco de la iniciativa de cooperación interregional deberían abarcar toda la Unión y también deberían estar abiertos a la participación de los PTU, los terceros países y sus regiones, así como las organizaciones regionales de integración y cooperación, incluyendo las regiones vecinas ultraperiféricas. Se deben fomentar las sinergias entre las inversiones interregionales en innovación y otros programas pertinentes de la Unión, como los que se enmarcan en los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, Horizonte 2020, el Mercado Digital de Europa y el programa del mercado único, ya que amplificarán el impacto de las inversiones y generarán un mayor valor para los ciudadanos. [Enm. 10]

(9)

Conviene fijar criterios objetivos comunes que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden recibir ayudas. A tal fin, la detección de las regiones y zonas elegibles en el ámbito de la Unión debería basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). [Enm. 11]

(10)

Es necesario seguir apoyando o, si procede, establecer una cooperación en todas sus dimensiones con los terceros países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión, el IAP (10), el IVDCI (11) y el PPTU (12) deberían apoyar programas en el marco de la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional y la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional. Las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión deben basarse en la reciprocidad y la proporcionalidad. Sin embargo, para el IAP III CT y el IVDCI CT, las ayudas del FEDER deben complementarse con cantidades al menos equivalentes en el marco del IAP III CT y el IVDCI CT, sujetas a un importe máximo establecido en el acto jurídico correspondiente, es decir, hasta el 3 % de la dotación financiera en el marco del IAP III y hasta el 4 % de la dotación financiera del programa geográfico de Vecindad en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a),del IVDCI. [Enm. 12]

(10 bis)

Debe prestarse una atención especial a las regiones que se convierten en nuevas fronteras exteriores de la Unión a fin de garantizar la adecuada continuidad de los programas de cooperación en curso. [Enm. 13]

(11)

La asistencia del IAP III, debería centrarse principalmente en ayudar a los beneficiarios del IAP a reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, a reformar el sistema judicial y la administración pública, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y a promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social y la no discriminación , así como el desarrollo regional y local . La asistencia del IAP debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios del IAP por promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, inclusive a través de la realización de las estrategias macrorregionales de la Unión. Asimismo, la asistencia del IAP debe abordar la seguridad, la migración y la gestión de fronteras, la garantía de acceso a la protección internacional, el intercambio de información pertinente, la mejora del control fronterizo y la aplicación de esfuerzos conjuntos en la lucha contra la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes. [Enm. 14]

(12)

Con respecto a la asistencia del IVDCI, la Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. El presente Reglamento y el IVDCI deben, por lo tanto, apoyar los aspectos interiores y exteriores de las estrategias macrorregionales correspondientes. Esas iniciativas son estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos significativos para profundizar en las relaciones con los países socios y entre estos, con arreglo a los principios de responsabilidad mutua, apropiación y responsabilidad compartidas.

(12 bis)

El desarrollo de sinergias con la acción exterior y los programas de desarrollo de la Unión también debe contribuir a asegurar el máximo impacto, respetando al mismo tiempo el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, como se prevé en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La consecución de coherencia en todas las políticas de la Unión es crucial para alcanzar los ODS. [Enm. 15]

(13)

Es importante seguir observando el papel del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión para la preparación de la programación estratégica y de los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI con arreglo a lo establecido en la Decisión 2010/427/UE del Consejo (13).

(14)

En vista de la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es necesario adoptar medidas relativas a  la mejora de las condiciones en las que esas regiones pueden tener acceso a los fondos estructurales. Por consiguiente, ciertas disposiciones del presente Reglamento deberán adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas a fin de simplificar y fomentar la su cooperación con sus vecinos terceros países y con los PTU , teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» (14)
. [Enm. 16]

(14 bis)

En el Reglamento se contempla la posibilidad de que los países y territorios de ultramar (PTU) participen en los programas Interreg. A fin de facilitar su acceso y participación efectivos, deben tomarse en consideración los retos y las especificidades de los PTU. [Enm. 17]

(15)

Es necesario establecer los recursos asignados a cada uno de los diferentes componentes Interreg, incluida la participación de cada Estado miembro en los importes globales para la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional y la cooperación marítima, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y la cooperación interregional, el potencial de que disponen los Estados miembros para la flexibilidad entre esos componentes. En comparación con el período de programación 2014-2020, la participación en la cooperación transfronteriza debe reducirse, mientras que la participación para la cooperación transnacional y la cooperación marítima debe aumentarse debido a la integración de la cooperación marítima, y debe crearse un nuevo componente de cooperación con las regiones ultraperiféricas No obstante, y habida cuenta de la globalización, la cooperación destinada a impulsar las inversiones en más empleo y crecimiento y las inversiones conjuntas con otras regiones deben estar determinadas también por las ambiciones y características comunes de las regiones y no necesariamente por las fronteras, por lo que deben ponerse a disposición fondos adicionales suficientes para la nueva iniciativa sobre las inversiones interregionales en innovación, a fin de responder a la situación en el mercado mundial . [Enm. 18]

(16)

En aras de un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, deberá establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.

(17)

El FEDER debe contribuir, en el marco de Interreg, a los objetivos específicos establecidos en el marco de los objetivos de la política de cohesión. Sin embargo, la lista de los objetivos específicos en el marco de los diferentes objetivos temáticos debería adaptarse a las necesidades específicas de Interreg, estableciendo objetivos específicos adicionales correspondientes al objetivo político «una Europa más social, mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» para permitir intervenciones similares a las del FSE.

(18)

En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un nuevo programa transfronterizo «PEACE PLUS»debe ha de proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y aprovecharla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, cuando el programa actúa en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad y la cooperación en las áreas social, económica y regional de en las regiones afectadas, especialmente mediante acciones destinadas a promover la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades del programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido al programa como ingresos afectados externos. Además, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse ese programa en relación con operaciones destinadas a apoyar la paz y la reconciliación. [Enm. 19]

(19)

El presente Reglamento debería añadir dos objetivos específicos de Interreg, uno para apoyar un objetivo específico de Interreg que refuerce la capacidad institucional, mejorando la cooperación jurídica y administrativa, en particular cuando se relacione con la aplicación de la Comunicación sobre las regiones fronterizas, e intensificando la cooperación entre ciudadanos e instituciones y el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, y otro para abordar cuestiones específicas de cooperación exterior, tales como la seguridad, la gestión de los pasos fronterizos y la migración.

(20)

La mayor parte de las ayudas de la Unión debería concentrarse en un número limitado de objetivos políticos a fin de maximizar el impacto de Interreg. Deben reforzarse las sinergias y complementariedades entre los componentes de Interreg. [Enm. 20]

(21)

Las disposiciones sobre la preparación, aprobación y modificación de los programas Interreg, así como sobre el desarrollo territorial, la selección de las operaciones, el seguimiento y la evaluación, las autoridades de los programas, la auditoría de las operaciones, y la transparencia y la comunicación deben adaptarse a las especificidades de los programas Interreg en comparación con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Esas disposiciones específicas deben seguir siendo sencillas y claras para evitar la sobrerregulación y las cargas administrativas adicionales para los Estados miembros y los beneficiarios. [Enm. 21]

(22)

Se deben mantener las disposiciones sobre los criterios para que las operaciones se consideren verdaderamente conjuntas y cooperativas, sobre la asociación dentro de una operación Interreg y sobre las obligaciones del socio principal que se establecieron durante el período de programación 2014-2020. Sin embargo, Los socios Interreg deben cooperar en las cuatro dimensiones ( el desarrollo, y la aplicación, así como la puesta a disposición de personal y o la financiación) , o ambas, y, en el marco de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, en tres de las esas cuatro dimensiones , ya que sería más sencillo combinar las ayudas del FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión tanto a nivel de programas como de operaciones. [Enm. 22]

(22 bis)

En el marco de los programas de cooperación transfronteriza, los proyectos interpersonales y a pequeña escala son un instrumento importante y satisfactorio para eliminar los obstáculos fronterizos y transfronterizos, fomentar los contactos entre la población local y, de ese modo, acercar las regiones fronterizas y sus ciudadanos entre sí. Los proyectos interpersonales y a pequeña escala se llevan a cabo en numerosos ámbitos, como la cultura, el deporte, el turismo, la educación y la formación profesional, la economía, la ciencia, la protección medioambiental y la ecología, la atención sanitaria, el transporte y los pequeños proyectos de infraestructuras, la cooperación administrativa y las actividades promocionales. Tal como se establece también en el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones titulado «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza»  (15) , los proyectos interpersonales y a pequeña escala comportan un elevado valor añadido europeo y contribuyen de manera considerable al objetivo general de los programas de cooperación transfronteriza. [Enm. 23]

(23)

Es necesario aclarar las normas que rigen los fondos para pequeños proyectos que se han aplicado Desde que existe Interreg, pero se han apoyado los proyectos interpersonales y a pequeña escala a través de los fondos para pequeños proyectos u otros instrumentos similares que nunca han tenido disposiciones específicass , por lo que es necesario clarificar las normas que regulan dichos fondos . Tal como se establece también en el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» (16) , esos fondos para pequeños proyectos desempeñan un papel importante en el fomento de la confianza entre ciudadanos e instituciones, ofrecen un gran valor añadido europeo y contribuyen de manera considerable al objetivo general de los programas de cooperación transfronteriza superando los obstáculos fronterizos e integrando las zonas fronterizas y a sus ciudadanos. A fin de preservar el valor añadido y las ventajas de los proyectos interpersonales y a pequeña escala, y también de cara al desarrollo local y regional, y de simplificar la gestión de la financiación de los pequeños proyectos por los destinatarios finales, que a menudo no están acostumbrados a aplicar fondos de la Unión, debería ser obligatorio el uso de opciones de costes simplificados y de importes a tanto alzado por debajo de un cierto umbral. [Enm. 24]

(24)

Debido a la participación de más de un Estado miembro y al consiguiente incremento de los costes administrativos, por ejemplo en lo que respecta a los puntos de contacto regionales (o «antenas»), que actúan como importantes interlocutores para los que proponen y ejecutan los proyectos, y, por tanto, operan a modo de línea directa con las secretarías conjuntas o las autoridades correspondientes, pero en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debería ser más elevado que en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. A fin de compensar los mayores costes administrativos, se debería alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Además, los programas Interreg con un apoyo limitado de la Unión o los programas de cooperación transfronteriza exterior deberían recibir cierta cantidad mínima para asistencia técnica con la finalidad de garantizar la financiación suficiente para actividades efectivas de asistencia técnica. [Enm. 25]

(25)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de información recogida según requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y las cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno.

(25 bis)

Por lo que se refiere a la reducción de la carga administrativa, la Comisión, los Estados miembros y las regiones deben cooperar estrechamente para poder aprovechar las adecuadas modalidades mejoradas para el sistema de gestión y control de un programa Interreg mencionadas en el artículo 77 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC]. [Enm. 26]

(26)

A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020, es preciso conservar el sistema por el que se establece una jerarquía clara de normas de elegibilidad de los gastos, al tiempo que se mantiene el principio de que las normas de elegibilidad del gasto se deben establecer a nivel de la Unión o para el programa Interreg en su conjunto a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes Reglamentos o entre Reglamentos y normas nacionales. Las normas adicionales adoptadas por un Estado miembro que solo sean de aplicación a los beneficiarios de dicho Estados miembro deberían limitarse al mínimo estrictamente necesario. En particular, deberían integrarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (17) adoptado para el período de programación 2014-2020.

(27)

Debe alentarse a Los Estados miembros a que asignen deben, cuando sea oportuno, delegar las funciones de la autoridad de gestión a en una AECT nueva o, en su caso, ya existente, a que establezcan establecer una agrupación de ese tipo, como otras entidades jurídicas transfronterizas, responsable de gestionar un subprograma, una inversión territorial integrada, o uno o varios fondos para pequeños proyectos,a que actúen actuar como socio único. Los Estados miembros deben permitir a las autoridades regionales y locales y a otros organismos públicos de otros Estados miembros crear tales agrupaciones de cooperación con personalidad jurídica y deben implicar a las autoridades locales y regionales en su funcionamiento. [Enm. 27]

(28)

La cadena de pagos establecida para el período de programación 2014-2020, es decir, de la Comisión al socio principal por mediación de la autoridad de certificación, debe mantenerse en la función de contabilidad. Las ayudas de la Unión deben abonarse al socio principal, a menos que esto se traduzca en la duplicación de tasas para la conversión a euros y de nuevo a otra divisa, o viceversa, entre el socio principal y los demás socios. A menos que se especifique de otro modo, el socio principal debe asegurarse de que los demás socios reciban el importe total de la contribución del fondo de la Unión respectivo en su totalidad y dentro del plazo acordado por todos los socios, y siguiendo el mismo procedimiento que el aplicado respecto del socio principal. [Enm. 28]

(29)

En virtud del artículo [63, apartado 9], del Reglamento (UE, Euratom) [RF-Omnibus], las normas específicas de un sector deben tener en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea (Interreg), en particular por lo que se refiere a la función de auditoría. Por tanto, las disposiciones sobre el dictamen anual de auditoría, el informe anual de control y las auditorías de las operaciones debe simplificarse y adaptarse a estos programas en los que participa más de un Estado miembro. [Enm. 29]

(30)

Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos de la recuperación de importes por irregularidades, desde el socio único u otros socios pasando por el socio principal y la autoridad de gestión, hasta la Comisión. Deberá preverse la responsabilidad de los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los países y territorios de ultramar (PTU) cuando no se haya conseguido recuperar los importes del socio único, de otros socios o del socio principal, es decir, que el Estado miembro reembolsa el importe a la autoridad de gestión. En consecuencia, en los programas Interreg no hay margen para cantidades irrecuperables en el nivel de los beneficiarios. Sin embargo, Es necesario , sin embargo, aclarar las normas en caso de que un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU no reembolse los importes a la autoridad de gestión. También deben aclararse las obligaciones del socio principal en materia de recuperación de importes. En particular Además, el comité de seguimiento debe establecer y acordar los procedimientos relativos a la recuperación de importes. No obstante , no se debe permitir que la autoridad de gestión obligue al socio principal a iniciar un procedimiento judicial en otro país. [Enm. 30]

(30 bis)

Conviene fomentar la disciplina financiera. Al mismo tiempo, en las modalidades de liberación de los compromisos presupuestarios se deben tener en cuenta la complejidad de los programas Interreg y su ejecución. [Enm. 31]

(31)

A fin de aplicar un conjunto de normas comunes, en gran medida, tanto en los Estados miembros participantes como en los terceros países, los países socios, o los PTU, el presente Reglamento debe aplicarse también a la participación de terceros países, países socios o PTU, salvo que se establezcan normas específicas en un capítulo específico del presente Reglamento. Las autoridades de los programas Interreg pueden tener autoridades análogas en los terceros países, los países socios o los PTU. El punto de partida para la elegibilidad del gasto debe estar vinculado a la firma del acuerdo de financiación por el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. La contratación pública de beneficiarios en el tercer país, el país socio o el PTU debe seguir las normas de contratación pública externa en virtud del Reglamento (UE, Euratom) [nuevo RF Omnibus] del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Se deben establecer los procedimientos para la celebración de acuerdos de financiación con cada uno de los terceros países, países socios o PTU, así como de acuerdos entre la autoridad de gestión y cada tercer país, país socio o PTU con respecto a la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o en el caso de transferencias de una contribución adicional de un tercer país, un país socio o un PTU al programa Interreg distinta de la cofinanciación nacional.

(32)

Aunque los programas Interreg que cuenten con la participación de terceros países, países socios o PTU deben ejecutarse mediante gestión compartida, la cooperación con las regiones ultraperiféricas puede ejecutarse mediante gestión indirecta. Deben establecerse normas específicas para sobre cómo ejecutar esos programas mediante gestión indirecta, en su totalidad o en parte. [Enm. 32]

(33)

Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020 con grandes proyectos de infraestructuras en el marco de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad, deben simplificarse los procedimientos. No obstante, la Comisión debe conservar ciertos derechos en relación con la selección de esos proyectos.

(34)

Se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para adoptar y modificar la lista de programas Interreg, y la lista del importe global de las ayudas de la Unión para cada programa Interreg, y para adoptar decisiones por las que se aprueben programas Interreg y sus enmiendas. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (19). Aunque estos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo aplican las disposiciones siguiendo un criterio técnico.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción o la modificación de los programas Interreg, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Sin embargo, cuando corresponda, los programas de cooperación transfronteriza exterior deben respetar, cuando corresponda, los procedimientos de comité establecidos en los Reglamentos (UE) [IAP III] y [IVDCI] con respecto a la primera decisión de aprobación de dichos programas. [Enm. 33]

(36)

A fin de complementar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE con objeto de modificar el anexo sobre la plantilla para programas Interreg. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En concreto, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36 bis)

La promoción de la cooperación territorial europea es una prioridad fundamental de la política de cohesión de la Unión. Las ayudas a las pymes para los costes en que incurran en los proyectos de cooperación territorial europea ya son objeto de una exención por categorías en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014  (20) de la Comisión (Reglamento general de exención por categorías (RGEC)). En las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020  (21) y en la sección de ayudas de finalidad regional del RGEC también se incluyen disposiciones especiales en relación con las ayudas de finalidad regional a las inversiones de empresas de todos los tamaños. A la luz de la experiencia adquirida, las ayudas a los proyectos de cooperación territorial europea solo deberían tener unos efectos limitados en la competencia y el comercio entre Estados miembros, por lo que la Comisión debería estar en condiciones de declarar que dicha ayuda es compatible con el mercado interior y que la financiación destinada al apoyo de los proyectos de cooperación territorial europea puede ser objeto de una exención por categorías. [Enm. 34]

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el fomento de la cooperación de los Estados miembros entre sí y con terceros países, países socios o PTU, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPONENTES INTERREG

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) con vistas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros , sus regiones y terceros países colindantes, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar («PTU») , o bien organizaciones regionales de integración y cooperación, o un grupo de terceros países que formen parte de una organización regional, respectivamente. [Enm. 35]

2.   El presente Reglamento establece también las disposiciones necesarias para garantizar una programación eficaz, incluida la asistencia técnica, el seguimiento, la evaluación, la comunicación, la elegibilidad, la gestión y el control, así como la gestión financiera de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea («programas Interreg») apoyado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»).

3.   Con respecto a las ayudas a los programas Interreg del «Instrumento de Ayuda Preadhesión» (IAP III»), el «Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» («IVDCI») y la financiación para todos los PTU para el período comprendido entre 2021 y 2027 establecida como Programa mediante la Decisión (UE) XXX del Consejo («PPTU») (denominados conjuntamente «los instrumentos de financiación exterior de la Unión»), el presente Reglamento define objetivos específicos adicionales, así como la integración de dichos fondos en los programas Interreg, los criterios aplicables a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que sean elegibles, y determinadas normas de ejecución específicas.

4.   Con respecto a las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión (denominados conjuntamente «fondos Interreg») a los programas Interreg, el presente Reglamento define los objetivos específicos Interreg, así como la organización, los criterios aplicables a Estados miembros, terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que sean elegibles, los recursos financieros y los criterios para su asignación.

5.   El Reglamento (UE) [nuevo RDC] y el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] se aplicarán a los programas Interreg, salvo cuando se prevea específicamente otra cosa en esos Reglamentos y en el presente Reglamento o cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] solo se puedan aplicar al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo [2] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Además, se entenderá por:

1)

«beneficiario del IAP», un país o territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) [IAP III];

2)

«tercer país», un país que no es un Estado miembro de la Unión y no recibe ayuda de los fondos Interreg;

3)

«país socio», un beneficiario del IAP o un país o territorio cubierto por la «zona geográfica de vecindad» que figura en el anexo I del Reglamento (UE) [IVDCI] y la Federación de Rusia, y que recibe ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

4)

«entidad jurídica transfronteriza»: un organismo jurídico , incluida una eurorregión, establecido en virtud de las leyes de uno de los países participantes en un programa Interreg, siempre que sea establecido por las autoridades territoriales u otros organismos de al menos dos países participantes. [Enm. 36]

(4 bis)

«organización regional de integración y cooperación»: un grupo de Estados miembros o regiones de una misma zona geográfica cuyo objetivo es cooperar estrechamente en cuestiones de interés común. [Enm. 37]

2.   A los efectos del presente Reglamento, cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] se refieran a un «Estado miembro», se entenderá «el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión» y cuando las disposiciones se refieran a «cada Estado miembro» o «Estados miembros», se entenderá «los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg determinado».

A efectos del presente Reglamento, cuando las disposiciones del Reglamento (UE) [nuevo RDC] se refieran a «los Fondos» enumerados en [el artículo 1, apartado 1, letra a),] de dicho Reglamento o al «FEDER», se entenderá que comprende también el instrumento financiero exterior correspondiente de la Unión.

Artículo 3

Componentes del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

De conformidad con el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión prestarán apoyo a los siguientes componentes:

1)

la cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso (componente 1): [Enm. 38]

a)

cooperación transfronteriza interior entre regiones fronterizas adyacentes , con fronteras terrestres o marítimas, de dos o más Estados miembros o entre regiones fronterizas , con fronteras terrestres o marítimas, adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o más terceros países enumerados en el artículo 4, apartado 3; o [Enm. 39]

b)

cooperación transfronteriza exterior entre regiones fronterizas , con fronteras terrestres o marítimas, adyacentes de al menos un Estado miembro y uno o varios de los siguientes: [Enm. 40]

i)

beneficiarios del IAP; o

ii)

países socios que reciben ayudas del IVDCI; o

iii)

la Federación de Rusia, con el fin de permitir su participación en la cooperación transfronteriza que también recibe apoyo del IVDCI;

2)

la cooperación transnacional y la cooperación marítima en territorios transnacionales más grandes y en torno a cuencas marítimas, con la participación de socios de programas nacionales, regionales y locales en Estados miembros, terceros países y países socios y en Groenlandia PTU , con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial («componente 2»; cuando solo se hace referencia a la cooperación transnacional: «componente 2A»; cuando solo se hace referencia a la cooperación marítima: «componente 2B»); [Enm. 41]

3)

la cooperación con las regiones ultraperiféricas entre ellas y con PTU o países terceros o socios vecinos, o  las organizaciones regionales de integración y cooperación, o varios de ellos, para facilitar la integración regional y el desarrollo armonioso en su vecindad («componente 3»); [Enm. 42]

4)

la cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión («componente 4») al fomentar:

a)

el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y creación de capacidad en relación con:

i)

la ejecución de programas Interreg;

i bis)

la aplicación de los proyectos comunes de desarrollo interregionales; [Enm. 43]

i ter)

el desarrollo de capacidades entre socios de toda la Unión en relación con: [Enm. 44]

ii)

la ejecución de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, en particular con respecto a las acciones interregionales y transnacionales con beneficiarios situados en, al menos, otro Estado miembro;

ii bis)

la identificación y difusión de buenas prácticas con vistas a su transferencia particularmente a programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo; [Enm. 45]

ii ter)

el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de las mejores prácticas en el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural; [Enm. 46]

iii)

la creación, el funcionamiento y la utilización de agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT);

iii bis)

la creación, el funcionamiento y la utilización del Mecanismo transfronterizo europeo a que se refiere el Reglamento (UE) …/… [nuevo Mecanismo transfronterizo europeo]; [Enm. 47]

b)

el análisis de las tendencias de desarrollo en relación con las finalidades de cohesión territorial;

5)

las inversiones interregionales en innovación mediante la comercialización y la ampliación de los proyectos interregionales en materia de innovación que puedan fomentar el desarrollo de las cadenas de valor europeas («componente 5»). [Enm. 48]

SECCIÓN II

COBERTURA GEOGRÁFICA

Artículo 4

Cobertura geográfica de la cooperación transfronteriza

1.   Para la cooperación transfronteriza, las regiones que recibirán apoyo del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres o marítimas interiores y exteriores con terceros países o países socios , sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de las zonas de los programas de cooperación establecidas para el período de programación 2014-2020 . [Enm. 49]

2.   Las regiones que se encuentren en fronteras marítimas y estén conectadas por mar mediante un enlace fijo también recibirán ayudas en el marco de la cooperación transfronteriza. [Enm. 50]

3.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior podrán abarcar regiones de Noruega, Suiza y el Reino Unido que sean equivalentes a las regiones NUTS de nivel 3, así como Liechtenstein, Andorra , Mónaco y Mónaco San Marino . [Enm. 51]

4.   Para la cooperación transfronteriza exterior, las regiones que reciben ayuda del IAP III o del IVDCI serán regiones NUTS de nivel 3 del país socio correspondiente o, a falta de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de todas las fronteras terrestres o marítimas entre Estados miembros y países socios elegibles conforme al IAP III o al IVDCI. [Enm. 52]

Artículo 5

Cobertura geográfica de la cooperación transnacional y de la cooperación marítima [Enm. 53]

1.   Para la cooperación transnacional y la cooperación marítima, las regiones que recibirán ayuda del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 2 de la Unión que cubran zonas funcionales contiguas, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de dicha cooperación en zonas coherentes más amplias sobre la base del período de programación 2014-2020 y teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias macrorregionales o las estrategias de cuencas marítimas. [Enm. 54]

2.   Los programas Interreg de cooperación transnacional y cooperación marítima podrán cubrir: [Enm. 55]

a)

regiones de Islandia, Noruega, Suiza, el Reino Unido, además de Liechtenstein, Andorra, Mónaco y San Marino;

b)

Groenlandia los PTU que cuenten con el apoyo del programa PTU ; [Enm. 56]

c)

las Islas Feroe;

d)

regiones de países socios en virtud del IAP III o del IVDCI;

reciban o no ayudas con cargo al presupuesto de la UE.

3.   Las regiones, los terceros países, o los países socios o los PTU enumerados en el apartado 2 serán regiones NUTS de nivel 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes. [Enm. 57]

Artículo 6

Cobertura geográfica de la cooperación con regiones ultraperiféricas

1.   Para la cooperación con las regiones ultraperiféricas, todas las regiones enumeradas en el artículo 349, párrafo primero, del TFUE recibirán apoyo del FEDER.

2.   Los programas Interreg de las regiones ultraperiféricas podrán cubrir países socios vecinos que reciben apoyo del IVDCI o, los PTU que reciben apoyo del PPTU programa PTU , las organizaciones regionales de cooperación , o ambos una combinación de dos o de los tres .. [Enm. 58]

Artículo 7

Cobertura geográfica de la cooperación interregional e inversiones interregionales en innovación [Enm. 59]

1.   Para cualquier programa Interreg del componente 4 o para las inversiones interregionales en innovación del componente 5, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER incluidas las regiones ultraperiféricas . [Enm. 60]

2.   Los programas Interreg del componente 4 podrán cubrir la totalidad o parte de países terceros, países socios, otros territorios o PTU mencionados en los artículos 4, 5 y 6, reciban o no apoyo de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Los terceros países podrán participar en dichos programas siempre que contribuyan a la financiación en forma de ingresos afectados externos. [Enm. 61]

Artículo 8

Lista de zonas de programas Interreg que reciban ayudas

1.   A los efectos de los artículos 4, 5 y 6, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de zonas de programa Interreg que reciban ayudas, desglosadas por cada componente y cada programa Interreg. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior figurarán como «programas Interreg IAP III CT» o «programas Interreg Vecindad CT», respectivamente.

2.   El acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá también una lista de las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por los instrumentos de financiación exterior de la Unión, así como una lista que especifique las regiones NUTS de nivel 3 que se han tenido en cuenta para la asignación en el componente 2B al que se hace referencia en el artículo 9, apartado 3, letra a). [Enm. 62]

3.   También se mencionarán en la lista a la que se hace referencia en el apartado 1 las regiones de terceros países o países socios o territorios no pertenecientes a la Unión que no reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión.

SECCIÓN III

RECURSOS Y PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN

Artículo 9

Recursos del FEDER para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

1.   Los recursos del FEDER para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) ascenderán a 8 430 000 000  11 165 910 000  EUR , a precios de 2018, de los recursos totales disponibles para los compromisos presupuestarios del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión en el período de programación 2021-2027 y establecidos en el artículo [102 103 , apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. [Enm. 64]

2.    10 195 910 000 EUR (91,31 %) de los recursos a que se hace referencia en el apartado 1 se asignarán de la siguiente manera: [Enm. 65]

a)

52,7 % (es decir, un total de 4 440 000 000 EUR) 7 500 000 000 EUR (67,16 %) para la cooperación transfronteriza (componente 1); [Enm. 66]

b)

31,4 % (es decir, un total de 2 649 900 000 EUR) 1 973 600 880 EUR (17,68 %) para la cooperación transnacional y la cooperación marítima (componente 2); [Enm. 67]

c)

3,2 % (es decir, un total de 270 100 000 EUR) 357 309 120 EUR (3,2 %) para la cooperación con las regiones ultraperiféricas (componente 3); [Enm. 68]

d)

1,2 % (es decir, un total de 100 000 000 EUR) 365 000 000 EUR (3,2 %) para la cooperación interregional (componente 4); [Enm. 69]

e)

11,5 % (es decir, un total de 970 000 000 EUR) para las inversiones interregionales en innovación (componente 5). [Enm. 70]

3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponde de los importes globales destinados a los componentes 1, 2 y 3, desglosados por año.

El tamaño de la población en las regiones siguientes se utilizará como criterio para el desglose por Estado miembro:

a)

Las regiones NUTS de nivel 3 para el componente 1, así como las regiones NUTS de nivel 3 para el componente 2B enumeradas en el acto de ejecución de conformidad con el artículo 8, apartado 2; [Enm. 71]

b)

Las regiones NUTS de nivel 2 para los componentes 2A y 3 el componente 2. [Enm. 72]

b bis)

Las regiones NUTS de nivel 2 y 3 para el componente 3. [Enm. 73]

4.   Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera para cada uno de los componentes 1, 2 y 3 a partir de uno de dichos componentes a uno o varios de los otros.

5.   Basándose en los importes comunicados con arreglo al apartado 3, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el apartado 4 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de los fondos entre los programas Interreg en los que ese Estado miembro participe.

5 bis.     970 000 000 EUR (8,69 %) de los recursos mencionados en el apartado 1 se asignarán a la nueva iniciativa sobre inversiones interregionales en innovación a que se refiere el artículo 15 bis (nuevo).

Si, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión no ha comprometido todos los recursos disponibles mencionados en el apartado 1 en proyectos seleccionados en el marco de dicha iniciativa, los saldos no comprometidos restantes se reasignarán proporcionalmente entre los componentes 1 a 4. [Enm. 74]

Artículo 10

Disposiciones comunes a varios fondos

1.   La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el documento de estrategia plurianual con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior financiados por el FEDER y el IVDCI o el IAP III. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI, dicho acto de ejecución establecerá los elementos contemplados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) [IVDCI].

2.   La contribución del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también se financiarán con cargo a la dotación financiera en virtud del IAP III asignada a la cooperación transfronteriza («IAP III CT») o a la dotación financiera del IVDCI asignada a la cooperación transfronteriza para la zona geográfica de vecindad («IVDCI CT») será establecida por la Comisión y los Estados miembros afectados. La contribución del FEDER establecida para cada Estado miembro no será reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.

3.   La ayuda del FEDER se concederá a programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior individuales siempre que el IAP III CT y el IVDCI CT proporcionen cantidades , al menos, equivalentes en virtud del documento de programación estratégica pertinente. Esta equivalencia contribución estará sujeta a un límite máximo fijado en el acto legislativo relativo al IAP III o al IVDCI. [Enm. 75]

Sin embargo, cuando la revisión del documento de programación estratégica pertinente conforme al IAP III o al IVDCI se traduzca en la reducción del importe correspondiente para el resto de años, cada Estado miembro afectado elegirá entre las siguientes opciones:

a)

solicitar el mecanismo en virtud del artículo 12, apartado 3;

b)

continuar el programa Interreg con la ayuda restante del FEDER y del IAP III CT o del IVDCI CT; o

c)

combinar las opciones a) y b).

4.   Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior se consignarán en las líneas presupuestarias pertinentes para el ejercicio presupuestario 2021.

5.   Cuando la Comisión haya incluido una asignación financiera específica para ayudar a países o regiones socios en virtud del Reglamento (UE) [IVDCI] y a PTU en virtud de la Decisión [Decisión PTU] del Consejo, o ambos, a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad de conformidad con el artículo [33, apartado 2], del Reglamento (UE) [IVDCI], o con el artículo [87] de la [Decisión PPTU], o ambos, el FEDER podrá también contribuir de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad por lo que respecta al nivel de financiación del IVDCI o del PPTU, o ambos, a las acciones ejecutadas por una región o un país socio o cualquier otra entidad con arreglo al Reglamento (UE) [IVDCI], por un país, un territorio o cualquier otra entidad en virtud de la [Decisión PTU] o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco, en particular, de uno o más programas Interreg conjuntos del componente 2, 3 o 4, o con arreglo a las medidas de cooperación a que se refiere el artículo 60 establecidas y ejecutadas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 11

Lista de recursos de los programas Interreg

1.   La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 5, adoptará un acto de ejecución que establezca una lista de todos los programas Interreg e indique, por programa, el importe global de la ayuda total del FEDER y, cuando proceda, la ayuda total de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 2.

2.   Ese acto de ejecución también contendrá una lista de los importes transferidos de conformidad con el artículo 9, apartado 5, desglosados por Estado miembro y por instrumento de financiación exterior de la Unión.

Artículo 12

Devolución de recursos y terminación

1.   En 2022 y 2023, la contribución anual del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior para la que no se haya presentado ningún programa a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de los años respectivos, y que no se haya reasignado a otro programa presentado dentro de la misma categoría de programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

2.   Si, a más tardar el 31 de marzo de 2024, todavía hay programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que no se han presentado a la Comisión, toda la contribución del FEDER mencionada en el artículo 9, apartado 5, para dichos programas para los años restantes hasta 2027 que no se haya reasignado a otro programa Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también reciba apoyo del IAP III CT o del IVDCI CT, respectivamente, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

3.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que ya hayan sido adoptados por la Comisión se suspenderán, o la asignación a dichos programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:

a)

ninguno de los países socios incluidos en el programa Interreg de que se trate ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al artículo 57;

b)

en casos debidamente justificados, cuando el programa Interreg no puede aplicarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes. [Enm. 76]

En tales casos, la contribución del FEDER mencionada en el apartado 1 correspondiente a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se haya reasignado a otro programa Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también reciba apoyo del IAP III CT o el IVDCI CT, respectivamente, se asignará a otros programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participen el Estado o los Estados miembros en cuestión.

4.   Con respecto a un programa Interreg del componente 2 ya aprobado por la Comisión, la participación de un país socio o de Groenlandia un PTU se suspenderá si se cumple una de las situaciones indicadas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b). [Enm. 77]

Los Estados miembros participantes y, en su caso, los demás países socios participantes, solicitarán una de las siguientes acciones:

a)

que el programa Interreg se interrumpa en su totalidad, en particular cuando sus principales retos conjuntos de desarrollo no puedan lograrse sin la participación de ese país socio o de Groenlandia PTU ; [Enm. 78]

b)

que la asignación a ese programa Interreg se reduzca, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables;

c)

que el programa Interreg continúe sin la participación de ese país socio o de Groenlandia un PTU . [Enm. 79]

Cuando la asignación al programa Interreg se reduzca con arreglo a la letra b) del párrafo segundo del presente apartado, la contribución del FEDER correspondiente a los tramos anuales aún no comprometidos se asignará a otro programa Interreg del componente 2 en el que participen uno o más de los Estados miembros interesados o, en caso de que un Estado miembro participe solamente en un programa Interreg del componente 2, a uno o más programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe dicho Estado.

5.   La contribución del IAP III, del IVDCI o del PPTU reducida en virtud del presente artículo se utilizará de conformidad con los Reglamentos (UE) [IAP III] o [IVDCI], o con la Decisión [PTU] del Consejo, respectivamente.

6.   Cuando un tercer país o, un país socio o un PTU que contribuye a un programa Interreg con recursos nacionales, que no constituyen la cofinanciación nacional de la ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, reduce esa contribución durante la ejecución del programa Interreg, ya sea en general o con respecto a operaciones conjuntas ya seleccionadas y que hayan recibido el documento establecido en el artículo 22, apartado 6, el Estado o los Estados miembros participantes solicitarán que se aplique una de las opciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo . [Enm. 80]

Artículo 13

Porcentajes de cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación a nivel de cada programa Interreg no será superior al 70 80  %, a menos que, con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior o del componente 3, se fije un porcentaje más elevado en los Reglamentos (UE) [IAP III] o [IVDCI], o en la Decisión (UE)  [PPTU] del Consejo, respectivamente, o en cualquier acto adoptado en virtud de los mismos. [Enm. 81]

CAPÍTULO II

Objetivos específicos Interreg y concentración temática

Artículo 14

Objetivos específicos Interreg

1.   El FEDER, dentro de su ámbito de aplicación establecido en el artículo [4] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión contribuirán a los objetivos políticos establecidos en el artículo [4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] a través de acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.

2.   Por lo que se refiere al programa PEACE PLUS, cuando actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER, como objetivo específico en el marco del objetivo político 4, contribuirá también a promover la estabilidad social, económica y regional en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades. Ese objetivo específico recibirá el apoyo de una prioridad separada.

3.   Además de los objetivos específicos para el FEDER establecidos en el artículo [2] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER], el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también pueden contribuir contribuirán a los objetivos específicos en el marco del OP 4, como sigue: [Enm. 82]

a)

mejorar la efectividad de los mercados laborales y mejorar el acceso a empleos de calidad a través de las fronteras;

b)

mejorar el acceso y la calidad de la educación, la formación y el aprendizaje permanente a través de las fronteras con miras a aumentar el nivel educativo y los niveles de cualificación para que reciban reconocimiento transfronterizo;

c)

mejorar el acceso oportuno y en condiciones de igualdad a los servicios de asistencia sanitaria asequibles, sostenibles y de calidad a través de las fronteras;

d)

mejorar la accesibilidad, eficacia y resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y los servicios de cuidados de larga duración a través de las fronteras;

e)

promover la inclusión social y luchar contra la pobreza, incluso mejorando la igualdad de oportunidades y luchar contra la discriminación a través de las fronteras.

4.   En los componentes 1, 2 y 3, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán apoyar el objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg», en particular mediante las siguientes acciones:

a)

en los programas Interreg de los componentes 1 y 2B: [Enm. 83]

i)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas, en particular las encargadas de administrar un territorio específico, y de las partes interesadas;

ii)

mejorar la administración pública eficiente promoviendo la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos , incluidos los proyectos interpersonales, los agentes de la sociedad civil y las instituciones; en particular con miras a resolver los obstáculos jurídicos y de otra índole en las regiones fronterizas; [Enm. 84]

b)

en los programas Interreg de componentes 1, 2 y 3: mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para aplicar las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

c)

en los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior y de los componentes 2 y 3 apoyados por los fondos Interreg, además de las letras a) y b): aumentar la confianza mutua, en particular fomentando las acciones interpersonales, mejorando la democracia sostenible y prestando apoyo a los agentes de la sociedad civil y su papel en los procesos de reforma y las transiciones democráticas.

5.   En los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior y de los componentes  1, 2 y 3, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también contribuirán pueden contribuir al objetivo específico exterior Interreg «una Europa más segura y protegida», en particular mediante acciones en los ámbitos de la gestión del cruce fronterizo y la gestión de la movilidad y la migración, incluida incluidas la protección y la integración social y económica de los migrantes y refugiados bajo protección internacional . [Enm. 85]

Artículo 15

Concentración temática

1.   Al menos el 60 % del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión asignado con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica a cada programa Interreg de los componentes 1, 2 y 3 se asignará a un máximo de tres de los objetivos políticos establecidos en el artículo[4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

2.   Al menos el 15 % del En lo que al FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de las asignaciones de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica a cada programa Interreg de los componentes 1, 2 y 3 respecta, hasta el 15 % se asignará al objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg»o , y hasta el 10 % podrá asignarse al objetivo específico exterior Interreg «una Europa más segura y protegida». [Enm. 86]

3.   Cuando un programa Interreg del componente 1 o  2A apoya una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima , al menos el total 80 % del FEDER y, en su caso, parte el total de las asignaciones de los instrumentos de financiación externa de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se programarán para contribuirán a los objetivos de dicha estrategia. [Enm. 87]

4.   Cuando un programa Interreg del componente 2B apoya una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima, al menos el 70 % del total del FEDER y, en su caso, de las asignaciones de los instrumentos de financiación externa de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se asignará a los objetivos de dicha estrategia. [Enm. 88]

5.   Para los programas Interreg del componente 4, el total del FEDER y, en su caso, de las asignaciones de los instrumentos de financiación exterior de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica se asignarán al objetivo específico Interreg «una mejor gobernanza Interreg».

Artículo 15 bis

Inversiones interregionales en innovación

1.     Los recursos mencionados en el artículo 9, apartado 5 bis (nuevo) se asignarán a una nueva iniciativa sobre inversiones interregionales en innovación que estará destinada a:

a)

la comercialización y la ampliación de los proyectos comunes en materia de innovación que puedan fomentar el desarrollo de las cadenas de valor europeas;

b)

la agrupación de investigadores, empresas, organizaciones de la sociedad civil y administraciones públicas que participen en estrategias de especialización inteligente e innovación social a escala nacional o regional;

c)

proyectos piloto al objeto de detectar o poner a prueba nuevos sistemas de desarrollo a escala regional y local basados en estrategias de especialización inteligente; o

d)

el intercambio de experiencias en materia de innovación al objeto de aprovechar la experiencia adquirida en el ámbito del desarrollo regional o local.

2.     Para preservar el principio de cohesión territorial europea, con porcentajes más o menos iguales de los recursos financieros, estas inversiones se centrarán en el establecimiento de vínculos entre las regiones menos desarrolladas con las de las regiones principales fomentando la capacidad de los ecosistemas de innovación regionales de las regiones menos desarrolladas tanto para incorporarse al valor de la Unión nuevo o ya existente y progresar en él como para formar parte de asociaciones con otras regiones.

3.     La Comisión ejecutará estas inversiones mediante gestión directa o indirecta. Contará para ello con el apoyo de un grupo de expertos a la hora de establecer un programa de trabajo a largo plazo y las correspondientes convocatorias.

4.     En el caso de las inversiones interregionales en innovación, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER. Podrán participar en dichas inversiones terceros países siempre que contribuyan a la financiación en forma de ingresos afectados externos. [Enm. 89]

CAPÍTULO III

Programación

SECCIÓN I

PREPARACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS INTERREG

Artículo 16

Preparación y presentación de los programas Interreg

1.   El objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se ejecutará a través de programas Interreg mediante gestión compartida, a excepción del componente 3, que podrá ejecutarse en su totalidad o en parte mediante gestión indirecta, y del componente 5, que se ejecutará mediante gestión directa o indirecta previa consulta a las partes interesadas . [Enm. 90]

2.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios o, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación prepararán un programa Interreg de conformidad con la plantilla establecida en el anexo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. [Enm. 91]

3.   Los Estados miembros participantes prepararán un programa Interreg en cooperación con los socios del programa a que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [el nuevo RDC]. A la hora de preparar los programas Interreg, que abarcan estrategias macrorregionales o estrategias de cuencas marítimas, los Estados miembros y los socios de programas deben tener en cuenta las prioridades temáticas de las correspondientes estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas y consultar a los agentes pertinentes. Los Estados miembros y los socios de programas establecerán un mecanismo previo al objeto de garantizar que al inicio del período de programación se reúnan todos los agentes a escala macrorregional y de cuenca marítima, las autoridades de los programas de la CTE, las regiones y los países para acordar conjuntamente las prioridades de cada programa. Dichas prioridades serán conformes con los planes de acción de las estrategias macrorregionales o estrategias de cuencas marítimas cuando proceda. [Enm. 92]

Los terceros países o países socios o PTU participantes, cuando proceda, también implicarán a los socios del programa equivalentes a los mencionados en ese artículo.

4.   El Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa uno o varios programas Interreg a la Comisión antes del [fecha de entrada en vigor más nueve doce meses] en nombre de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, terceros países, países socios o, PTU u organizaciones regionales de integración y cooperación . [Enm. 93]

No obstante, el Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa Interreg que cubra la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión a más tardar seis doce meses después de la adopción por la Comisión del documento de programación estratégica pertinente con arreglo al artículo 10, apartado 1, o si así lo requiere el acto básico correspondiente de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión. [Enm. 94]

5.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU confirmarán por escrito su acuerdo con el contenido de un programa Interreg antes de su presentación a la Comisión. Ese acuerdo deberá incluir también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa Interreg y, en su caso, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de programas Interreg que incluyan regiones ultraperiféricas y terceros países, países socios o PTU, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países, países socios o PTU antes de presentar los programas Interreg a la Comisión. En tal caso, el acuerdo con el contenido de los programas Interreg y la posible contribución de los terceros países, países socios o PTU podrá en cambio expresarse en las actas aprobadas oficialmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países, países socios o PTU, o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 a fin de modificar el anexo con objeto de adaptarlo a los cambios que se hayan producido durante el período de programación para elementos no esenciales del mismo.

Artículo 17

Contenido de los programas Interreg

1.   Cada programa Interreg establecerá una estrategia conjunta para la contribución del programa a los objetivos políticos establecidos en el artículo [4, apartado 1], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y a los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y la comunicación de sus resultados.

2.   Cada programa Interreg se compondrá de prioridades.

Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político o, cuando corresponda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, o a la asistencia técnica. Una prioridad que corresponda a un objetivo político o, cuando corresponda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, constará de uno o varios objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político u objetivo específico Interreg.

3.   En casos debidamente justificados y de acuerdo con la Comisión, Para aumentar la eficacia de la ejecución del programa y lograr operaciones a mayor escala, el Estado miembro interesado podrá decidir transferir a los programas Interreg hasta un [x] 20  % del importe del FEDER asignado al programa correspondiente en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para la misma región . Cada Estado miembro informará de antemano a la Comisión de que tiene la intención de hacer uso de la opción de transferencia y le motivará su decisión . La cantidad transferida constituirá una prioridad separada o prioridades separadas. [Enm. 95]

4.   Cada programa Interreg expondrá:

a)

la zona del programa (incluido un mapa como documento aparte);

b)

un resumen de los principales retos conjuntos, donde se tendrá especialmente en cuenta: [Enm. 96]

i)

las disparidades económicas, sociales y territoriales;

ii)

las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad con otras modalidades de ayuda , así como las posibles sinergias que deben alcanzarse ; [Enm. 97]

iii)

las principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores y cómo se han tenido en cuenta en el programa ; [Enm. 98]

iv)

las estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas en las que la zona del programa está cubierta, en su totalidad o en parte, por una o más estrategias;

c)

una justificación para los objetivos políticos seleccionados y los objetivos específicos Interreg, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando y el tratamiento , cuando corresponda, de los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza; [Enm. 99]

d)

para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, objetivos específicos;

e)

para cada objetivo específico:

i)

los tipos de acciones relacionados, incluida una lista de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede , con el respectivo conjunto de criterios y los correspondientes criterios de selección transparentes para una operación de este tipo ; [Enm. 100]

ii)

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

iii)

los principales grupos destinatarios; [Enm. 101]

iv)

territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales;

v)

el uso previsto de instrumentos financieros; [Enm. 102]

vi)

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención;

f)

para la prioridad de asistencia técnica, la utilización planificada de conformidad con los artículos [30], [31] y [32] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y los tipos de intervenciones correspondientes;

g)

un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros (sin ninguna división por Estado miembro participante, tercer país, país socio o PTU, a menos que se especifique lo contrario):

i)

un cuadro que especifique la asignación financiera total para el FEDER y, en su caso, para cada instrumento de financiación exterior de la Unión para todo el período de programación y por año;

ii)

un cuadro que especifique la asignación financiera total para cada prioridad con cargo al FEDER y, cuando proceda, a cada instrumento de financiación exterior de la Unión por prioridad y la cofinanciación nacional y si la cofinanciación nacional está compuesta por cofinanciación pública y privada;

h)

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes del programas a los que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] participen en la preparación del programa Interreg, y el papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación de dicho programa;

i)

el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, la presencia en los medios sociales, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación.

5.   La información a que se hace referencia en el apartado 4 se proporcionará de la siguiente manera:

a)

con respecto a los cuadros a los que se hace referencia en la letra g) y en lo que respecta a la ayuda de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, dichos fondos se establecen de la siguiente manera:

i)

para los programas Interreg transfronterizos exteriores respaldados por el IAP III y el IVDCI como un único importe («IAP III CT» o «Vecindad CT»), combinando la contribución de [rúbrica 2 Cohesión y valores, sublímite Cohesión económica, social y territorial] y [rúbrica 6 Vecindad y resto del mundo];

ii)

para los programas Interreg de los componentes 2 y 4 que reciben ayudas del IAP III, del IVDCI o del PPTU como un importe único («fondos Interreg»), combinando la contribución de [rúbrica 2] y [rúbrica 6] o la división por instrumento de financiación «FEDER», «IAP III», «IVDCI» y «PPTU», de acuerdo con la elección de los socios del programa;

iii)

para los programas Interreg del componente 2 que reciben apoyo del PPTU en lo que respecta a la división, por instrumento de financiación («FEDER» y «PPTU Groenlandia»); [Enm. 103]

iv)

para los programas Interreg del componente 3 apoyados por el IVDCI y la división del PPTU, por instrumento de financiación («FEDER», «IVDCI» y «PPTU», según corresponda).

b)

con respecto al cuadro mencionado en la letra g), inciso ii) del apartado 4, incluirá los importes para los años 2021 a 2025 únicamente. [Enm. 104]

6.   Con respecto a la letra e), inciso vi), y a la letra f) del apartado 4, los tipos de intervención se basarán en una nomenclatura establecida en el anexo [I] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

7.   El programa Interreg deberá:

a)

designar la autoridad de gestión, la autoridad de auditoría y el organismo al que la Comisión hará los pagos;

b)

establecer el procedimiento para crear la secretaría conjunta y, cuando proceda, apoyar las estructuras de gestión en los Estados miembros o en terceros países ; [Enm. 105]

c)

fijar el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países o países socios o los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión.

8.   La autoridad de gestión comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 7, letra a), sin necesidad de una modificación del programa.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el contenido de los programas Interreg del componente 4 se adaptará al carácter específico de dichos programas Interreg, en particular de la siguiente manera:

a)

la información mencionada en la letra a) no es necesaria;

b)

la información requerida en las letras b) y h) se facilitará en forma de resumen;

c)

para cada objetivo específico en el marco de cualquier prioridad que no sea la asistencia técnica, se proporcionará la información siguiente:

i)

la definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión;

ii)

los tipos de acciones relacionadas y su contribución prevista a los objetivos específicos;

iii)

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

iv)

los principales grupos destinatarios;

v)

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

Artículo 18

Aprobación de los programas Interreg

1.   La Comisión evaluará cada programa Interreg con plena transparencia , su conformidad con el Reglamento (UE) [nuevo RDC], el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y el presente Reglamento y, en el caso de la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión y cuando corresponda, su coherencia con el documento de estrategia plurianual de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento o con el marco de programación estratégica pertinente conforme al acto básico respectivo de uno o más de esos instrumentos. [Enm. 106]

2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa Interreg por parte del Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión.

3.   El Estado miembro participante y, en su caso, los países terceros o socios o, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación revisarán el programa Interreg teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. [Enm. 107]

4.   La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe cada programa Interreg a más tardar seis tres meses después de la fecha de presentación de la versión revisada de dicho programa por parte del Estado miembro donde esté ubicada la posible autoridad de gestión. [Enm. 108]

5.   Con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, la Comisión adoptará sus decisiones de conformidad con el apartado 4 previa consulta al «Comité del IAP III» de conformidad con el artículo [16] del Reglamento (UE) [IAP III] y al «Comité de vecindad, desarrollo y cooperación internacional» de conformidad con el artículo [36] del Reglamento (UE) [IVDCI].

Artículo 19

Modificación de los programas Interreg

1.   El Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión , previa consulta a las autoridades locales y regionales y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa Interreg junto con el programa modificado y el impacto previsible de dicha modificación en la consecución de los objetivos. [Enm. 109]

2.   La Comisión evaluará la conformidad de la modificación con lo dispuesto en el Reglamento (UE) [nuevo RDC], el Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y el presente Reglamento y podrá formular observaciones en el plazo de tres meses un mes a partir de la presentación del programa modificado. [Enm. 110]

3.   Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios, o los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación revisarán el programa modificado y tendrán en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión. [Enm. 111]

4.   La Comisión aprobará la modificación de un programa Interreg en un plazo máximo de seis tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la presente. [Enm. 112]

5.   Durante el período de programación, previa consulta a las autoridades locales y regionales y de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], el Estado miembro podrá transferir un importe del 5 10  % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 3 5  % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo programa Interreg. [Enm. 113]

Estas transferencias no afectarán a años anteriores.

Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa Interreg. No obstante, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios. La autoridad de gestión presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, letra g), inciso ii).

6.   En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa Interreg, no será precisa la aprobación de la Comisión. La autoridad de gestión informará a la Comisión de tales correcciones.

SECCIÓN II

DESARROLLO TERRITORIAL

Artículo 20

Desarrollo territorial integrado

Para los programas Interreg, las autoridades o entidades urbanas, locales o territoriales de otro tipo responsables de formular estrategias de desarrollo territorial o local, enumeradas en el artículo [22] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], o responsables de seleccionar las operaciones que recibirán apoyo en el marco de esas estrategias, a las que se refiere el artículo [23, apartado 4,] de dicho Reglamento, o ambas, serán entidades jurídicas transfronterizas o AECT.

Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT que ejecute una inversión territorial integrada con arreglo al artículo [24] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] u otro instrumento territorial contemplado en artículo [22], letra c), de dicho Reglamento también podrá ser el beneficiario único de conformidad con el artículo 23, apartado 5, del presente Reglamento, siempre que haya separación de funciones dentro de la entidad jurídica transfronteriza o la AECT.

Artículo 21

Desarrollo local participativo

El desarrollo local participativo («DLP») según el artículo [22], letra b), del Reglamento (UE) [nuevo RDC] podrá aplicarse en los programas Interreg, siempre que los grupos de acción local pertinentes estén compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones, y de al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro.

SECCIÓN III

OPERACIONES Y FONDOS PARA PEQUEÑOS PROYECTOS

Artículo 22

Selección de las operaciones Interreg

1.   Un comité de seguimiento creado de conformidad con el artículo 27 seleccionará las operaciones Interreg de acuerdo con la estrategia y los objetivos del programa.

Dicho comité de seguimiento podrá crear uno o, en particular en el caso de subprogramas, varios comités de dirección que actúen bajo su responsabilidad para la selección de las operaciones. Los comités de dirección aplicarán el principio de asociación conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] e incluirán a socios de todos los Estados miembros participantes. [Enm. 114]

Cuando la totalidad o parte de una operación se ejecute fuera de la zona del programa [dentro o fuera de la Unión], la selección de esa operación requerirá la aprobación explícita de la autoridad de gestión en el comité de seguimiento o, cuando corresponda, el comité de dirección.

2.   Para la selección de las operaciones, el comité de seguimiento o, cuando corresponda, el comité de dirección establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.

Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se seleccionarán con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa Interreg y a aplicar la dimensión de cooperación de las operaciones en el marco de los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 23, apartados 1 y 4.

3.   La autoridad de gestión consultará notificará a la Comisión y tendrá en cuenta sus comentarios antes de la presentación inicial de los criterios de selección al comité de seguimiento o, en su caso, al comité de dirección. Lo mismo se aplicará para cualquier cambio posterior de dichos criterios. [Enm. 115]

4.   Al seleccionar las operaciones, Antes de que el comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección seleccione las operaciones, la autoridad de gestión : [Enm. 116]

a)

garantizará que las operaciones seleccionadas cumplan con el programa Interreg y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos;

b)

garantizará que las operaciones seleccionadas no entren en conflicto con las estrategias correspondientes establecidas en virtud del artículo 10, apartado 1, o de uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión;

c)

garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;

d)

verificará que el beneficiario disponga de los mecanismos y los recursos financieros necesarios para cubrir los costes de operación y mantenimiento;

e)

garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

f)

verificará que, si la operación ha comenzado antes de presentar una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;

g)

garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del fondo Interreg en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención;

h)

garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo [60] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el [artículo 59, apartado 1, letra a)], de dicho Reglamento.

i)

garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;

j)

garantizará la defensa contra el cambio climático de las inversiones en infraestructuras cuya vida útil sea de al menos cinco años.

5.   El comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección aprobará la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones Interreg, incluidos los cambios que se produzcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el [artículo 27, apartado 3, letra b)], del Reglamento (UE) [nuevo RDC] con respecto al desarrollo local participativo y en el artículo 24 del presente Reglamento.

6.   Para cada operación Interreg, la autoridad de gestión proporcionará al principal o único beneficiario un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación Interreg, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, en su caso, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la subvención.

Ese documento también establecerá las obligaciones del socio principal con respecto a la recuperación de importes de conformidad con el artículo 50. Esas obligaciones Los procedimientos relativos a dicha recuperación serán definidas definidos y acordados por el comité de seguimiento. Sin embargo, un socio principal ubicado en un Estado miembro distinto, un tercer país, un país socio o un PTU diferente del socio no estará obligado a recuperar importes mediante un procedimiento judicial. [Enm. 117]

Artículo 23

Asociación en las operaciones Interreg

1.   En las operaciones seleccionadas en el marco de los componentes 1, 2 y 3 participarán actores de al menos dos países o PTU participantes, de los que al menos uno será un beneficiario que proceda de un Estado miembro. [Enm. 118]

Los beneficiarios que reciben apoyo de un fondo Interreg y los socios que no reciben ningún apoyo financiero conforme a esos fondos (beneficiarios y socios denominados conjuntamente «socios») constituyen una asociación en la operación Interreg.

2.   Una operación Interreg podrá ejecutarse en un solo país o PTU , siempre que el impacto y los beneficios para la zona del programa se definan al ejecutar dicha operación. [Enm. 119]

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en virtud del programa PEACE PLUS cuando el programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación.

4.   Los socios cooperarán en el desarrollo, y la aplicación, la puesta a disposición de personal y la financiación de las operaciones Interreg , así como en la puesta a disposición del personal o en su financiación . Se procurará fijar una limitación máxima de diez socios por cada operación Interreg. [Enm. 120]

Para las operaciones Interreg en el marco de los programas Interreg del componente 3, los socios de regiones ultraperiféricas, terceros países, países socios o PTU deberán cooperar solo en tres dos de las cuatro dimensiones enumeradas en el párrafo primero. [Enm. 121]

5.   En caso de haber dos o más socios, uno de ellos será designado por todos los socios como el socio principal.

6.   Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT podrá ser el socio único de una operación Interreg en el marco de programas Interreg de los componentes 1, 2 y 3, siempre que sus miembros incluyan a socios de al menos dos países o PTU participantes. [Enm. 122]

La entidad jurídica transfronteriza o AECT contará con miembros de al menos tres países participantes en el marco de programas Interreg del componente 4.

Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero o un fondo de fondos, según corresponda, podrá ser el único beneficiario de una operación Interreg sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el apartado 1.

7.   El socio único estará registrado en un Estado miembro participante en el programa Interreg.

No obstante, el socio único podrá estar registrado en un Estado miembro que no participe en ese programa, siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 23. [Enm. 123]

Artículo 24

Fondos para pequeños proyectos

1.   La contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión a un fondo uno o varios fondos para pequeños proyectos dentro de un programa Interreg no excederá de 20 000 000 EUR o el 15 20  % de la asignación total del programa Interreg, lo que sea menor y será como mínimo del 3 % de la asignación total en el caso de programas Interreg de cooperación transfronteriza . [Enm. 124]

Los destinatarios finales dentro de un fondo para pequeños proyectos recibirán ayuda del FEDER o, cuando corresponda, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a través del beneficiario y ejecutarán los proyectos pequeños dentro de ese fondo para pequeños proyectos («proyecto pequeño»).

2.   El beneficiario de un fondo para pequeños proyectos será un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica transfronteriza o una AECT o una persona física, que es responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones . [Enm. 125]

3.   El documento que establece las condiciones para el apoyo a un fondo para pequeños proyectos, además de los elementos establecidos en el artículo 22, apartado 6, deberá fijar los elementos necesarios para garantizar que el beneficiario:

a)

establece un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente;

b)

aplica criterios objetivos para la selección de los proyectos pequeños, que eviten conflictos de interés;

c)

evalúa las solicitudes de ayuda;

d)

selecciona los proyectos y fija la cantidad de la ayuda para cada proyecto pequeño;

e)

rinde cuentas de la ejecución de la operación y mantiene a su nivel todos los documentos justificativos requeridos para la pista de auditoría, de conformidad con el anexo [XI] del Reglamento (UE) [nuevo RDC];

f)

pone a disposición del público la lista de los destinatarios finales que se benefician de la operación.

El beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35.

4.   La selección de pequeños proyectos no constituirá una delegación de tareas de la autoridad de gestión en un organismo intermedio tal como se contempla en el artículo [65, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

5.   Los costes de personal e y otros costes directos de las categorías de costes de los artículos 39 a 42, así como los costes indirectos generados a nivel del beneficiario para la gestión del fondo o los fondos para pequeños proyectos no deberán exceder del 20 % del coste elegible total del fondo o los fondos para el proyecto pequeño correspondiente. [Enm. 126]

6.   Cuando la contribución pública a un proyecto pequeño no exceda de 100 000 EUR, la contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión adoptará la forma de costes unitarios o importes a tanto alzado o tipos fijos, excepto para proyectos cuyas ayudas constituyen una ayuda estatal. [Enm. 127]

Cuando los costes totales de cada operación no excedan de 100 000 EUR, el importe del apoyo a uno o varios proyectos pequeños podrá establecerse sobre la base de un proyecto de presupuesto establecido caso por caso y acordado previamente por el órgano que seleccione la operación. [Enm. 128]

Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijos podrán reembolsarse con arreglo al artículo [48, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

Artículo 25

Cometido del socio principal

1.   El socio principal deberá:

a)

establecer con los demás socios las modalidades en un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos respectivos de la Unión asignados a la operación Interreg, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados;

b)

asumir la responsabilidad de garantizar la ejecución de toda la operación Interreg;

c)

garantizar que los gastos presentados por todos los socios han sido contraídos en la ejecución de la operación Interreg y corresponden a las actividades acordadas entre todos los socios y son conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 22, apartado 6.

2.   Salvo que se disponga de otro modo en las modalidades establecidas conforme al apartado 1, letra a), el socio principal deberá garantizar que los demás socios reciben íntegramente el importe total de la contribución de los fondos respectivos de la Unión lo antes posible , en un plazo de tiempo acordado entre todos los socios y con arreglo al mismo procedimiento que para el socio principal . No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los otros socios. [Enm. 129]

3.   Cualquier beneficiario de un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU que participe en un programa Interreg podrá ser designado como socio principal. [Enm. 130]

No obstante, los Estados miembros, terceros países, países socios o PTU que participen en un programa Interreg podrán acordar que un socio que no reciba ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión también pueda ser designado como socio principal. [Enm. 131]

SECCIÓN IV

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 26

Asistencia técnica

1.   La asistencia técnica a cada programa Interreg se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 2 a las cuotas anuales de prefinanciación de conformidad con el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), para 2021 y 2022, y a los gastos elegibles incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo [85, apartado 3, letras a) o c)] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] para los años posteriores , según proceda. [Enm. 132]

2.   El porcentaje del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión que se hayan de reembolsar por asistencia técnica es el siguiente:

a)

para los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior financiados por el FEDER: 6 7  %; [Enm. 133]

b)

para los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior financiados por el IAP III CT o el IVDCI CT: 10 %;

c)

para los programas Interreg de los componentes 2, 3 y 4, tanto para el FEDER como, en su caso, para los instrumentos de financiación exterior de la Unión: 7 8  %. [Enm. 134]

3.   Para los programas Interreg con una asignación total de entre 30 000 000 EUR y 50 000 000 EUR, el importe resultante del porcentaje de asistencia técnica se incrementará en un importe adicional de 500 000 EUR. La Comisión sumará ese importe al primer pago intermedio.

4.   Para los programas Interreg con una asignación total inferior a 30 000 000 EUR, el importe necesario para la asistencia técnica expresado en EUR y el porcentaje resultante se fijarán en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa Interreg en cuestión.

CAPÍTULO IV

Seguimiento, evaluación y comunicación

SECCIÓN I

SEGUIMIENTO

Artículo 27

Comité de seguimiento

1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación que participen en un programa establecerán, de acuerdo con la autoridad de gestión, un comité para seguir la ejecución del programa Interreg correspondiente («comité de seguimiento») en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión por la que se adopta un programa Interreg. [Enm. 135]

2.   El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión o de la propia autoridad de gestión.

Cuando el reglamento interno del comité de seguimiento establezca una presidencia rotatoria, el comité de seguimiento podrá estar presidido por un representante de un tercer país, un país socio o un PTU, y copresidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión, y viceversa. [Enm. 136]

3.   Todos los miembros del comité de seguimiento tendrán derecho a voto.

4.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno durante su primera reunión.

El reglamento del comité de seguimiento y, en su caso, del comité de dirección evitará cualquier situación de conflicto de intereses al seleccionar las operaciones Interreg.

5.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.

6.   La autoridad de gestión publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y todos , el resumen de los datos y la información así como todas las decisiones que se compartan con el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2. [Enm. 137]

Artículo 28

Composición del comité de seguimiento

1.   La composición del comité de seguimiento de cada programa Interreg será podrá ser acordada por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países, los países socios y los PTU que participen en dicho programa, y garantizará tendrá por objetivo una representación equilibrada de las autoridades competentes, los organismos intermedios y los representantes de los socios del programa a los que se refiere el artículo [6] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] de los Estados miembros, terceros países, países socios y PTU. [Enm. 138]

La composición del comité de seguimiento tendrá en cuenta el número de Estados miembros, terceros países, países socios y PTU participantes en el programa Interreg en cuestión. [Enm. 139]

El comité de seguimiento incluirá también representantes de las regiones y de las autoridades locales, así como de otros organismos establecidos conjuntamente en toda la zona del programa o que cubran una parte del mismo, incluidas las AECT. [Enm. 140]

2.   La autoridad de gestión publicará la lista de autoridades o entidades designadas como miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2. [Enm. 141]

3.   Los representantes de la Comisión participarán podrán participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo. [Enm. 142]

3 bis.     Los representantes de organismos establecidos en todo el ámbito del programa o que cubran parte del mismo, en particular las AECT, podrían participar en el trabajo del comité de seguimiento como asesores. [Enm. 143]

Artículo 29

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento examinará:

a)

el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas del programa Interreg;

b)

cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg y las medidas adoptadas para abordarlo;

c)

con respecto a los instrumentos financieros, los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo [52, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo [53, apartado 2,] de dicho Reglamento;

d)

el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las conclusiones;

e)

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

f)

el progreso realizado en la ejecución de operaciones Interreg de importancia estratégica y, cuando corresponda, de grandes proyectos de infraestructuras;

g)

el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas y beneficiarios, cuando corresponda , y propondrá medidas adicionales de apoyo en caso necesario . [Enm. 144]

2.   Además de las tareas relacionadas con la selección de las operaciones enumeradas en el artículo 22, el comité de seguimiento deberá aprobar:

a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa consulta con notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [27, apartado 3, letras b), c) y d),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; [Enm. 145]

b)

el plan de evaluación y cualquier enmienda al mismo;

c)

cualquier propuesta de la autoridad de gestión para la modificación del programa Interreg, incluso para una transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 5;

d)

el informe final de rendimiento.

Artículo 30

Revisión

1.   La Comisión podrá organizar una revisión para examinar el rendimiento de los programas Interreg.

La revisión podrá llevarse a cabo por escrito.

2.   A petición de la Comisión, la autoridad de gestión deberá facilitar a la Comisión, en el plazo de un mes tres meses , la información sobre los elementos enumerados en el artículo 29, apartado 1: [Enm. 146]

a)

el progreso realizado en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas, cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg correspondiente y las medidas adoptadas para abordarlo;

b)

el progreso realizado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a los hallazgos;

c)

el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa de autoridades públicas y beneficiarios.

3.   El resultado de la revisión se hará constar en un acta aprobada.

4.   La autoridad de gestión hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

Artículo 31

Transmisión de datos

1.   Cada autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulativos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra a), para el programa Interreg correspondiente en un plazo que expirará los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, y 30 de septiembre y 30 de noviembre de cada año , así como los datos a los que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra b), una vez por año, de conformidad con la plantilla establecida en el anexo [VII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. [Enm. 147]

La transmisión de los datos se realizará utilizando los sistemas existentes de presentación de datos, siempre y cuando en el período de programación anterior dichos sistemas hayan demostrado ser fiables. [Enm. 148]

Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022 y los últimos, el 31 de enero de 2030.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 se desglosarán para cada prioridad por objetivo específico y se referirán a:

a)

el número de operaciones Interreg seleccionadas, su coste elegible total, la contribución del fondo Interreg correspondiente y el gasto elegible total declarado por los socios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención;

b)

los valores de los indicadores de resultados y de realización para operaciones Interreg seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones Interreg finalizadas . [Enm. 149]

3.   Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

a)

el gasto elegible por tipo de producto financiero;

b)

el importe de los costes de gestión y los honorarios declarados como gastos elegibles;

c)

el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;

d)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los fondos Interreg a instrumentos financieros contemplados en el artículo 54 del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los fondos Interreg a que se refiere el artículo 56 de dicho Reglamento.

4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo deberán estar actualizados al último día del mes previo al mes de presentación.

5.   La autoridad de gestión publicará todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 32

Informe final de rendimiento

1.   Cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa Interreg correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2031.

El informe final de rendimiento se presentará utilizando la plantilla establecida de conformidad con el artículo[38, apartado 5] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

2.   El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 29, con excepción de la letra c) de su apartado 1.

3.   La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación dentro de los cinco meses posteriores a la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informar a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptación del informe.

4.   La autoridad de gestión publicará el informe final de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 33

Indicadores para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

1.   Los indicadores comunes de realización y resultados, según lo establecido en el anexo [I] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y, cuando proceda, los indicadores de realización y resultados específicos de cada programa que resulten ser los más idóneos para medir los progresos realizados en la consecución de los objetivos del programa de cooperación territorial europea (Interreg) se utilizarán de conformidad con el artículo [12, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], y con el artículo 17, apartado 3 4 , letra d) e) , inciso ii), y el artículo 31, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. [Enm. 150]

1 bis.     Cuando sea necesario y en casos debidamente justificados por la autoridad de gestión, además de los indicadores seleccionados conforme al apartado 1 del presente artículo se utilizarán indicadores de realización y resultados específicos de cada programa. [Enm. 151]

2.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.

SECCIÓN II

EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 34

Evaluación durante el período de programación

1.    Como máximo una vez al año, la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de cada programa Interreg. Cada evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del programa con la finalidad de mejorar la calidad del diseño y la ejecución del programa Interreg correspondiente. [Enm. 152]

2.   Además, la autoridad de gestión llevará a cabo una evaluación para cada programa Interreg a fin de examinar su impacto a más tardar el 30 de junio de 2029.

3.   La autoridad de gestión encargará las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

4.   La autoridad de gestión garantizará tratará de garantizar que se disponga de los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones. [Enm. 153]

5.   La autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá abarcar más de un programa Interreg.

6.   La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la aprobación del programa Interreg.

7.   La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 35, apartado 2.

Artículo 35

Responsabilidades de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación

1.   Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa Interreg bajo su responsabilidad.

2.   La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa Interreg, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre cada programa Interreg bajo su responsabilidad, que cubra los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.

3.   Se aplicará el artículo [44, apartados 2 a 7 6 ,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] sobre las responsabilidades de la autoridad de gestión. [Enm. 154]

4.   Cada socio de una operación Interreg o cada organismo que ejecuta un instrumento de financiación reconocerá el apoyo de un fondo Interreg a la operación Interreg, incluidos los recursos reutilizados para instrumentos financieros de conformidad con el artículo [56] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], y para ello:

a)

en el sitio web profesional del socio, en caso de que disponga de uno, hará una breve descripción de la operación Interreg, de manera proporcionada al nivel de apoyo prestado por un fondo Interreg, con sus objetivos y resultados, y destacará el apoyo financiero de la Unión;

b)

proporcionará una declaración que destaque el apoyo de un fondo Interreg de manera visible en documentos y textos de comunicación relacionados con la ejecución de la operación Interreg destinados al público o a los participantes;

c)

exhibirá placas públicas o vallas publicitarias tan pronto como comience la ejecución física de una operación Interreg que implique inversiones físicas o la compra de equipos, y cuyo coste total supere los 100 000 50 000  EUR; [Enm. 155]

d)

para las operaciones Interreg que no se incluyan en la letra c), mostrará públicamente al menos un cartel impreso o y, si procede, una pantalla electrónica de tamaño mínimo A3 A2 con información sobre la operación Interreg donde se destaque el apoyo de un fondo Interreg; [Enm. 156]

e)

para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 10 000 000 5 000 000  EUR, organizará un evento comunicativo y hará participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. [Enm. 157]

El término «Interreg» se utilizará junto al emblema de la Unión de conformidad con el artículo [42] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

5.   En el caso de los fondos para pequeños proyectos y los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, letra c).

6.   Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones en virtud del artículo [42] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] o de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro o no subsane a tiempo dicho incumplimiento, la autoridad de gestión aplicará una corrección financiera con la que cancelará hasta el 5 % del apoyo de los Fondos a la operación en cuestión. [Enm. 158]

CAPÍTULO V

Elegibilidad

Artículo 36

Normas sobre la elegibilidad del gasto

1.   La totalidad o parte de una operación Interreg podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación Interreg contribuya a los objetivos del programa Interreg correspondiente.

2.   Sin perjuicio de las normas sobre la elegibilidad establecidas en los artículos [57 a 62] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], en los artículos [4 y 6] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] o en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de los mismos, los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU, mediante decisión conjunta tomada en el comité de seguimiento, solo establecerán normas adicionales sobre la elegibilidad del gasto para el programa Interreg acerca de categorías de gastos no cubiertas por esas disposiciones. Esas normas adicionales cubrirán la zona del programa en su conjunto.

Sin embargo, cuando un programa Interreg seleccione operaciones sobre la base de convocatorias de propuestas, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se publique la primera convocatoria de propuestas. En todos los demás casos, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se seleccionen las primeras operaciones.

3.   Para asuntos no cubiertos por las normas sobre la elegibilidad establecidas en los artículos [57 a 62] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], en los artículos [4 y 6] del Reglamento (UE) [nuevo FEDER] y en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de los mismos o en normas establecidas de conformidad con el apartado 4, se aplicarán las normas nacionales del Estado miembro y, en su caso, de los terceros países, los países socios y los PTU donde se realice el gasto.

4.   En caso de diferencia de opiniones entre la autoridad de gestión y la autoridad de auditoría con respecto a la elegibilidad de dicha operación Interreg seleccionada en el marco del programa Interreg correspondiente, prevalecerá la opinión de la autoridad de gestión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del comité de seguimiento.

5.   Los PTU no serán elegibles para recibir ayuda del FEDER en el marco de programas Interreg, pero sí podrán participar en esos programas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 37

Disposiciones generales sobre la elegibilidad de las categorías de costes

1.   Los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU, podrán acordar en el comité de seguimiento de un programa Interreg que los gastos correspondientes a una o varias de las categorías a que se refieren los artículos 38 a 43 no sean elegibles para una o varias prioridades de un programa Interreg.

2.   Cualquier gasto elegible en virtud del presente Reglamento, abonado por un socio Interreg o en su nombre, estará relacionado con los costes del inicio, o del inicio y la ejecución, de una operación o parte de ella.

3.   Los costes siguientes no serán elegibles:

a)

multas, sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales;

b)

gastos de las donaciones, excepto aquellas cuyo importe no exceda de 50 EUR por donación, relacionadas con la promoción, comunicación, publicidad o información;

c)

gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

Artículo 38

Costes de personal

1.   Se considerarán costes de personal los costes brutos de empleo del personal empleado por el socio Interreg conforme a uno de los siguientes regímenes de trabajo:

a)

a jornada completa;

b)

a tiempo parcial con un porcentaje fijo del tiempo trabajado al mes;

c)

a tiempo parcial con un número flexible de horas trabajadas al mes; o

d)

por horas.

2.   Los costes de personal comprenderán únicamente los siguientes elementos:

a)

pagos salariales relacionados con actividades que la entidad no llevaría a cabo si no realizara la operación en cuestión, fijados en un contrato de trabajo, una decisión de nombramiento (en lo sucesivo, se hará referencia a ambos como «acuerdo laboral») o por ley, que tienen relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal afectado.

b)

cualquier otro gasto relacionado directamente con los costes salariales asumidos y abonados por el empleador, como las cotizaciones de los empleados y la seguridad social, incluidas las pensiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), siempre que:

i)

se hayan fijado en un acuerdo laboral o por ley;

ii)

sean conformes a la legislación contemplada en el acuerdo laboral y a las prácticas habituales en el país o la organización en que trabaja realmente el miembro del personal, o ambos; y

iii)

el empresario no pueda recuperarlos.

Por lo que se refiere a las disposiciones contempladas en la letra a), los pagos abonados a personas naturales que trabajan para el socio Interreg en el marco de un contrato distinto de un contrato de trabajo podrán asimilarse a los costes salariales y dicho contrato podrá considerarse como un acuerdo laboral.

3.   Los costes de personal se reembolsarán:

a)

de conformidad con el artículo [48, apartado 1,párrafo primero, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] (justificado por el acuerdo laboral y las nóminas); o

b)

según las opciones de costes simplificados establecidas en el artículo [48, apartado 1, párrafo primero, letras b) a e),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; o

c)

como una cantidad los costes directos de personal de una operación podrán calcularse un tipo fijo con arreglo al artículo [50, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable .. [Enm. 159]

4.   Los costes de personal relacionados con las personas que trabajan a tiempo parcial para el desarrollo de la operación se calcularán aplicando:

a)

un porcentaje fijo de los costes brutos de empleo, con arreglo al artículo [50, apartado 2,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; o

b)

una cuota flexible del coste bruto de empleo, en consonancia con un número de horas que varían de un mes a otro trabajado en la operación, según un sistema de registro de tiempo que cubre el 100 % del tiempo de trabajo del empleado.

5.   En el caso de las contrataciones a tiempo parcial con arreglo a la letra b) del apartado 4, el reembolso de los costes de personal se calculará sobre la base de una remuneración horaria determinada de alguna de las formas siguientes:

a)

dividiendo el coste bruto los últimos costes brutos de empleo mensual mensuales documentados entre el tiempo de trabajo mensual fijado en el acuerdo laboral, expresado en horas de la persona en cuestión con arreglo a la legislación aplicable a que se refieren el contrato de trabajo y el apartado 2 , letra b), del artículo 50 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] ; o [Enm. 160]

b)

dividiendo el último coste bruto de empleo anual documentado entre 1 720 horas, con arreglo al artículo [50, apartados 2, 3 y 4,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

6.   En cuanto a los costes de personal relativos a personas que, de conformidad con su acuerdo laboral, trabajan por horas, dichos costes serán subvencionables aplicando el número de horas realmente trabajadas en la operación a la remuneración horaria acordada en el acuerdo laboral, sobre la base de un sistema de registro del tiempo de trabajo. Si no se hubiesen incluido en la remuneración horaria acordada, los costes salariales a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b), se pueden añadir a dicha remuneración horaria de conformidad con la legislación nacional aplicable. [Enm. 161]

Artículo 39

Gastos de oficina y administrativos

Los gastos de oficina y administrativos comprenderán únicamente el 15 % de los costes directos totales de una operación y los siguientes elementos: [Enm. 162]

a)

alquiler de oficinas,

b)

seguros e impuestos relacionados con las instalaciones en las que trabaja el personal y con el equipo de la oficina (por ejemplo, seguros contra robos e incendios),

c)

servicios básicos (por ejemplo, electricidad, calefacción y agua),

d)

material de oficina,

e)

contabilidad general realizada en la propia organización del beneficiario,

f)

archivos,

g)

mantenimiento, limpieza y reparaciones,

h)

seguridad,

i)

sistemas informáticos,

j)

comunicaciones (por ejemplo, teléfono, fax, internet, servicios postales y tarjetas de visita),

k)

gastos bancarios por la apertura y administración de la cuenta o las cuentas si la ejecución de una operación exige la apertura de una cuenta independiente,

l)

gastos de transacciones financieras transnacionales.

Artículo 40

Costes de viaje y alojamiento

1.   Los costes de viaje y alojamiento comprenderán únicamente los siguientes componentes:

a)

gastos de viaje (por ejemplo, billetes, seguros de vehículo y viaje, carburante, kilometraje del vehículo, peaje y gastos de aparcamiento),

b)

costes de comidas,

c)

costes de alojamiento,

d)

gastos de visados,

e)

dietas,

con independencia de si dichos gastos son realizados y pagados dentro o fuera de la zona del programa.

2.   Los componentes enumerados en las letras a) a d) del apartado 1 que estén incluidos en concepto de dietas no se rembolsarán aparte por otro concepto distinto.

3.   Los costes de viaje y alojamiento relativos a expertos externos y proveedores de servicios están incluidos en la categoría de costes de servicios y asesoramientos externos del artículo 41.

4.   El pago directo del gasto en concepto de costos contemplado en el presente artículo en que incurra un empleado del beneficiario se justificará con un comprobante de que el beneficiario ha efectuado el reembolso al empleado en cuestión. Se puede aplicar esta categoría de costes a los gastos de viaje del personal de la operación y de otras partes interesadas a efectos de la aplicación y la promoción de la operación y del programa Interreg. [Enm. 163]

5.   Los costes de viaje y alojamiento de una operación podrán calcularse como una cantidad a tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos distintos de los costes directos de personal de dicha operación. [Enm. 164]

Artículo 41

Costes de servicios y asesoramientos externos

Los costes de servicios y asesoramientos externos comprenderán únicamente entre otros los siguientes servicios y conocimientos profesionales prestados por una persona jurídica pública o privada o por una persona física que no sea el beneficiario , incluidos todos los socios, de la operación: [Enm. 165]

a)

estudios o inspecciones (por ejemplo, evaluaciones, estrategias, notas conceptuales, planes de diseño o manuales);

b)

formación;

c)

traducciones;

d)

creación, modificación y actualización de sitios web y sistemas informáticos;

e)

promoción, comunicación, publicidad o información sobre una operación o un programa de cooperación como tal;

f)

gestión financiera;

g)

servicios relacionados con la organización y ejecución de eventos o reuniones (tales como alquileres, catering o interpretaciones);

h)

participación en eventos (por ejemplo, gastos de inscripción);

i)

servicios notariales y de asesoramiento jurídico, conocimientos profesionales en los ámbitos técnicos y financieros y otros servicios de consultoría y contabilidad;

j)

derechos de propiedad intelectual;

k)

verificaciones con arreglo al artículo [68, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y al artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento;

l)

costes de la función de contabilidad a nivel de programa con arreglo al artículo [70] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y al artículo 46 del presente Reglamento;

m)

costes de auditoría a nivel de programa con arreglo a los artículos [72] y [75] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y a los artículos 47 y 48 del presente Reglamento;

n)

suministro de garantías emitidas por un banco u otra institución financiera cuando así lo exija la legislación de la Unión o la legislación nacional, o un documento de programación adoptado por el comité de seguimiento;

o)

viaje y alojamiento de expertos externos, oradores, presidentes de las reuniones y proveedores de servicios; [Enm. 166]

p)

otros servicios y conocimientos especializados necesarios para las operaciones.

Artículo 42

Costes de equipo

1.   Los costes de los equipos adquiridos, alquilados o arrendados por el beneficiario de la operación, distintos de los previstos en el artículo 39, comprenderán únicamente , entre otros, lo siguiente: [Enm. 167]

a)

equipo de oficina;

b)

equipos y programas informáticos;

c)

mobiliario y accesorios;

d)

material de laboratorio;

e)

máquinas e instrumentos;

f)

herramientas y dispositivos;

g)

vehículos;

h)

otros equipos específicos necesarios para las operaciones.

2.   Los costes de adquisición de equipos de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a)

no han recibido otra ayuda con cargo a los fondos Interreg o a los Fondos enumerados en el artículo [1, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC];

b)

el precio no supera el precio generalmente aceptado en el mercado en cuestión;

c)

tienen las características técnicas necesarias para la operación y cumplen las normas y las condiciones aplicables.

Artículo 43

Costes de infraestructura y obras

Los costes de infraestructura y obras comprenderán únicamente lo siguiente:

a)

adquisición de terrenos de conformidad con el artículo [58, apartado 1, letra c b ),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]; [Enm. 168]

b)

licencias de obras;

c)

materiales de construcción;

d)

mano de obra;

e)

intervenciones especializadas (por ejemplo, descontaminación de suelos, desminado).

CAPÍTULO VI

Autoridades de los programas Interreg, gestión, control y auditoría

Artículo 44

Autoridades de los programas Interreg

1.   Los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y, los PTU y las organizaciones regionales de integración y cooperación que participen en un programa Interreg designarán, a efectos del artículo [65] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], a una única autoridad de gestión y una única autoridad de auditoría. [Enm. 169]

2.   La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán podrán estar ubicadas en el mismo Estado miembro. [Enm. 170]

3.   Con respecto al programa PEACE PLUS, el organismo especial de programas de la UE, cuando se designe como autoridad de gestión, se considerará ubicado en un Estado miembro.

4.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg pueden designar a una AECT como autoridad de gestión de dicho programa.

5.   Con respecto a un programa Interreg del componente 2B, o del componente 1 cuando este último cubra fronteras largas con retos y necesidades de desarrollo heterogéneos, los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán definir zonas de subprograma. [Enm. 171]

6.   Cuando la autoridad de gestión designe a un organismo intermedio uno o varios organismos intermedios en el marco de un programa Interreg de conformidad con el artículo [65, apartado 3,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], el organismo intermedio llevará u organismos intermedios en cuestión llevarán a cabo esas tareas en más de un Estado miembro participante o  en sus respectivos Estados miembros o , en su caso, en más de un tercer país, un país socio o un PTU. [Enm. 172]

Artículo 45

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión de un programa Interreg llevará a cabo las funciones establecidas en los artículos [66], [68] y [69] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] salvo la tarea de seleccionar las operaciones a que se refieren el artículo 66, apartado 1, letra a), y el artículo 67, y los pagos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b). Estas funciones serán realizadas en todo el territorio cubierto por el programa, con sujeción a las excepciones establecidas con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento.

1 bis.     No obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], la Comisión reembolsará en concepto de pagos intermedios el 100 % de los importes incluidos en la solicitud de pago que resultan de aplicar el porcentaje de cofinanciación del programa al gasto elegible total o a la contribución pública, según proceda. [Enm. 173]

1 ter.     Cuando la autoridad de gestión no lleve a cabo la labor de verificación establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] en toda la zona del programa, cada Estado miembro designará un organismo o persona responsable de realizar dicha verificación en relación con los beneficiarios en su territorio. [Enm. 174]

1 quater.     No obstante lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC], los programas Interreg no están sujetos a la liquidación de cuentas anual. Las cuentas se liquidan al final de un programa sobre la base del informe final de rendimiento. [Enm. 175]

2.   La autoridad de gestión, previa consulta a los Estados miembros y, cuando proceda, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en el programa Interreg, establecerá una secretaría conjunta con personal que tenga en cuenta la asociación del programa.

La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas Interreg y ayudará a los socios y beneficiarios en la ejecución de las operaciones.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo [70, apartado 1, letra c),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], cada socio convertirá a euros los gastos pagados en otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual dichos gastos se presentaron para su verificación a la autoridad de gestión de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra a),] de dicho Reglamento.

Artículo 46

Función de contabilidad

1.   Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg acordarán las modalidades para llevar a cabo la función de contabilidad.

2.   La función de contabilidad constará de las tareas enumeradas en el artículo [70, apartado 1, letras a) y b),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y cubrirá también los pagos efectuados por la Comisión y, como norma general, los pagos efectuados al socio principal de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra b),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

Artículo 47

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg llevará a cabo las funciones previstas en el presente artículo y en el artículo 48 en todo el territorio cubierto por dicho programa Interreg, con sujeción a las excepciones establecidas en el capítulo VIII.

Sin embargo, un Estado miembro participante podrá especificar en qué casos la autoridad de auditoría debe ir acompañada de un auditor de ese Estado miembro participante.

2.   La autoridad de auditoría de un programa Interreg será responsable de llevar a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones para garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente y que los gastos incluidos en las cuentas presentadas a la Comisión son legales y regulares.

3.   Cuando un programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra común con arreglo al artículo 48, apartado 1, la autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de las operaciones seleccionadas por la Comisión a fin de garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente.

4.   Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

5.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo [63, apartado 7,] del Reglamento [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVI] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, que cubrirá cada uno de los siguientes componentes:

a)

integridad, veracidad y exactitud de las cuentas;

b)

legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;

c)

sistema de gestión y control del programa Interreg.

Cuando el programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra de conformidad con el artículo 48, apartado 1, el dictamen de auditoría anual solo cubrirá los componentes a que se hace referencia en las letras a) y c) del párrafo primero.

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate.

6.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un informe anual de control de conformidad con el artículo [63, apartado 5, letra b),] del Reglamento [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para los gastos consignados en las cuentas presentadas a la Comisión.

7.   Cuando el programa Interreg está incluido en la población de la cual la Comisión selecciona una muestra de conformidad con el artículo 48, apartado 1, la autoridad de auditoría elaborará el informe de control anual a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, que cumpla los requisitos del artículo [63, apartado 5, letra b),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] utilizando la plantilla establecida en el anexo [XVII] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo.

Dicho informe ofrecerá un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, los resultados de las auditorías de las operaciones llevadas a cabo por la autoridad de auditoría en relación con la muestra común a que se refiere el artículo 48, apartado 1, y las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg respecto de cualquier irregularidad individual detectada por la autoridad de auditoría para esas operaciones.

8.   La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio requerido con los auditados pertinentes.

9.   La Comisión y la autoridad de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

Artículo 48

Auditoría de las operaciones

1.   La Comisión seleccionará una muestra común de operaciones (u otras unidades de muestreo) utilizando un método de muestreo estadístico para las auditorías de las operaciones que llevarán a cabo las autoridades de auditoría de los programas Interreg que reciben ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión con respecto a cada ejercicio contable.

La muestra común deberá ser representativa de todos los programas Interreg que constituyen la población.

A efectos de seleccionar la muestra común, la Comisión podrá estratificar grupos de programas Interreg con arreglo a los riesgos específicos que presentan.

2.   Las autoridades de los programas proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la selección de una muestra común a más tardar el 1 de septiembre siguiente al final de cada ejercicio contable.

Esa información se presentará en un formato electrónico normalizado, será completa y se habrá conciliado con los gastos declarados a la Comisión para el ejercicio contable de referencia.

3.   Sin perjuicio del requisito de llevar a cabo una auditoría a que se refiere el artículo 47, apartado 2, las autoridades de auditoría de los programas Interreg cubiertos por la muestra común no realizarán auditorías adicionales de las operaciones efectuadas en el marco de dichos programas, a menos que lo solicite la Comisión de conformidad con el apartado 8 del presente artículo o cuando una autoridad de auditoría haya detectado riesgos específicos.

4.   La Comisión informará a las autoridades de auditoría de los programas Interreg en cuestión sobre la muestra común seleccionada a tiempo para que esas autoridades lleven a cabo las auditorías de las operaciones, en general a más tardar el 1 de octubre siguiente al final de cada ejercicio contable.

5.   Las autoridades de auditoría correspondientes presentarán información sobre los resultados de estas auditorías así como sobre cualquier corrección financiera efectuada en relación con irregularidades individuales detectadas a más tardar en los informes de control anuales que se presentarán a la Comisión en virtud del artículo 47, apartados 6 y 7.

6.   La Comisión, una vez que evalúe los resultados de las auditorías de las operaciones seleccionadas de conformidad con el apartado 1, calculará un índice de error global extrapolado con respecto a los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, a efectos de su propio proceso de garantía.

7.   Cuando el índice de error global extrapolado a que se refiere el apartado 6 sea superior al 2 3,5  % del gasto total declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión calculará un índice de error residual global, teniendo en cuenta las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg correspondiente para las irregularidades individuales detectadas por las auditorías de las operaciones seleccionadas en virtud del apartado 1. [Enm. 176]

8.   Cuando el índice de error residual global al que se refiere el apartado 7 sea superior al 2 3,5  % del gasto declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión determinará si es necesario solicitar que la autoridad de auditoría de un programa Interreg específico, o de un grupo de los programas Interreg más afectados, realice tareas de auditoría adicionales a fin de evaluar más a fondo el índice de error y examinar las medidas correctivas requeridas para los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. [Enm. 177]

9.   Sobre la base de la evaluación de los resultados de las tareas de auditoría adicionales solicitadas en virtud del apartado 8, la Comisión podrá solicitar la aplicación de correcciones financieras adicionales en los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. En tales casos, las autoridades de los programas Interreg llevarán a cabo las correcciones financieras necesarias de conformidad con el artículo [97] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

10.   Cada autoridad de auditoría de un programa Interreg cuya información mencionada en el apartado 2 falte, esté incompleta o no haya sido presentada dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 2 llevará a cabo un ejercicio de muestreo aparte para el programa Interreg correspondiente de conformidad con el artículo [73] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

CAPÍTULO VII

Gestión financiera

Artículo 49

Pagos y prefinanciación

1.   Las ayudas del FEDER y, en su caso, las ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a cada programa Interreg se pagarán, de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en una única cuenta sin subcuentas nacionales.

2.   La Comisión pagará una prefinanciación basada en la ayuda total con cargo a cada fondo Interreg, como se establece en la decisión por la que se aprueba cada programa Interreg en virtud del artículo 18, siempre que haya fondos disponibles, en cuotas anuales como se indica a continuación y antes del 1 de julio de los años 2022 a 2026, o bien, en el año de la decisión de aprobación, a más tardar 60 días después de la adopción de dicha decisión:

a)

2021: 1 3  %; [Enm. 178]

b)

2022: 1 2,25  %; [Enm. 179]

c)

2023: 1 2,25  %; [Enm. 180]

d)

2024: 1 2,25  %; [Enm. 181]

e)

2025: 1 2,25  %; [Enm. 182]

f)

2026: 1 2,25  %. [Enm. 183]

3.   Cuando los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior reciban ayudas del FEDER y el IAP III CT o el IVDCI CT, la prefinanciación de todos los fondos que financien dichos programas Interreg se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) [IAP III] o [IVDCI], o de cualquier acto adoptado conforme a los mismos. [Enm. 184]

El importe de la prefinanciación podrá ser abonado en dos tramos, cuando sea necesario, con arreglo a las necesidades presupuestarias.

El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de no enviarse ninguna solicitud de pago en el marco del programa Interreg de cooperación transfronteriza en el plazo de 24 36  meses a partir de la fecha en que la Comisión haya abonado el primer tramo del importe de la prefinanciación. Ese reembolso se considerará un ingreso afectado interno y no reducirá la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada al programa. [Enm. 185]

Artículo 50

Recuperación de importes

1.   La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el socio principal o único. Los socios restituirán al socio principal toda suma abonada indebidamente.

2.   Si el socio principal no logra obtener el reembolso de otros socios o si la autoridad de gestión no logra obtener el reembolso del socio principal o único, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU en cuyo territorio esté ubicado el socio en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, restituirá a la autoridad de gestión todos los importes cobrados indebidamente por dicho socio. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre Estados miembros participantes, terceros países, países socios o PTU establecido en el programa Interreg.

3.   Una vez que el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU haya reembolsado a la autoridad de gestión los importes pagados indebidamente a un socio, podrá continuar o iniciar un procedimiento de recuperación de importes contra ese socio en virtud de su legislación nacional. En caso de que se consiga recuperar los importes, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU podrá utilizarlos para la cofinanciación nacional del programa Interreg en cuestión. El Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no tendrá ninguna obligación de presentar informes a las autoridades del programa, el comité de seguimiento ni la Comisión con respecto a la recuperación de importes nacionales.

4.   Cuando un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no haya reembolsado a la autoridad de gestión los importes pagados indebidamente a un socio en virtud del apartado 3, el ordenador delegado expedirá una orden de recuperación de importes que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro, tercer país, país socio o PTU en pagos posteriores al mismo programa Interreg o, en caso de un tercer país, un país socio o un PTU, en pagos posteriores a programas con cargo a los instrumentos de financiación exterior de la Unión correspondientes. Dicha recuperación no se considerará una corrección financiera ni reducirá la ayuda del FEDER o de ningún instrumento de financiación exterior de la Unión al programa Interreg correspondiente. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo [177, apartado 3,] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

CAPÍTULO VIII

Participación de terceros países, de países socios o, de PTU o de organizaciones regionales de integración o cooperación en los programas Interreg con gestión compartida [Enm. 186]

Artículo 51

Disposiciones aplicables

Lo dispuesto en los capítulos I a VII y el capítulo X se aplicará a la participación de terceros países, países socios y, PTU u organizaciones regionales de integración o cooperación en programas Interreg de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en el presente capítulo. [Enm. 187]

Artículo 52

Autoridades de los programas Interreg y sus competencias

1.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg permitirán a la autoridad de gestión de ese programa llevar a cabo sus funciones en sus territorios respectivos o designarán a una autoridad nacional como punto de contacto para la autoridad de gestión o a un controlador nacional que lleve a cabo las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo [68, apartado 1, letra a),] del Reglamento (UE) [nuevo RDC] en sus territorios respectivos.

2.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg permitirán que la autoridad de auditoría de ese programa lleve a cabo sus funciones en sus territorios respectivos, o bien designarán a una autoridad u organismo de auditoría nacional, funcionalmente independiente de la autoridad nacional.

3.   Los terceros países, países socios y PTU que participen en un programa Interreg delegarán podrán delegar personal a la secretaría conjunta de ese del programa o , de acuerdo con la autoridad de gestión, establecerán una antena de la secretaría conjunta en sus territorios respectivos, o ambas cosas. [Enm. 188]

4.   La autoridad nacional o un organismo equivalente al responsable de comunicación del programa Interreg en virtud del artículo 35, apartado 1, prestará podrá prestar asistencia a la autoridad de gestión y a los socios en el tercer país, país socio o PTU correspondiente con respecto a las tareas indicadas en el artículo 35, apartados 2 a 7. [Enm. 189]

Artículo 53

Métodos de gestión

1.   Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que reciben ayudas del FEDER y del IAP III CT o el IVDCI CT se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o país socio participante.

El programa PEACE PLUS se ejecutará mediante gestión compartida tanto en Irlanda como en el Reino Unido.

2.   Los programas Interreg de los componentes 2 y 4 que combinan contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o, país socio o PTU participante o, en relación con el componente 3, en cualquier PTU, reciba o no ayudas de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión. [Enm. 190]

3.   Los programas Interreg del componente 3 que combinen contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán de cualquiera de las siguientes formas:

a)

mediante gestión compartida, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional ; [Enm. 191]

b)

mediante gestión compartida solo en los Estados miembros y en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional, con respecto a los gastos del FEDER fuera de la Unión para una o más operaciones, mientras que las contribuciones de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se gestionarán mediante gestión indirecta; [Enm. 192]

c)

mediante gestión indirecta, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante o grupo de terceros países que formen parte de una organización regional . [Enm. 193]

Cuando la totalidad o parte de un programa Interreg del componente 3 se ejecute mediante gestión indirecta, se necesita un acuerdo previo entre los Estados miembros y las regiones en cuestión y se aplicará el artículo 60. [Enm. 194]

3 bis.     Las convocatorias conjuntas sobre propuestas de movilización de fondos procedentes de programas bilaterales o plurinacionales del IVDCI y de la CTE se deben poner en marcha si así lo acuerdan las respectivas autoridades de gestión. El contenido de la convocatoria especificará su ámbito geográfico y la contribución prevista a los objetivos de los respectivos programas. Las autoridades de gestión decidirán si las normas del IVDCI o de la CTE son aplicables a la convocatoria. Pueden decidir designar una autoridad de gestión principal que se encargará de las tareas de gestión y control relacionadas con la convocatoria. [Enm. 195]

Artículo 54

Elegibilidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo [57, apartado 2,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], los gastos serán elegibles para una contribución de instrumentos de financiación exterior de la Unión si, en la preparación y ejecución de operaciones Interreg, un socio o el socio privado de una operación de APP ha incurrido en él desde el 1 de enero de 2021 y lo ha abonado después de la fecha en que se concluyó el acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.

No obstante, los gastos de asistencia técnica gestionados por las autoridades del programa ubicadas en un Estado miembro serán elegibles a partir del 1 de enero de 2021, incluso si se han abonado por acciones ejecutadas en favor de terceros países, países socios o PTU.

2.   Cuando un programa Interreg selecciona operaciones basadas en convocatorias de propuestas, tales convocatorias podrán incluir solicitudes para una contribución con cargo a instrumentos de financiación exterior de la Unión, incluso si se publicaron antes de que se firmara el acuerdo de financiación pertinente, y las operaciones ya se pueden seleccionar antes de esas fechas.

Sin embargo, la autoridad de gestión no podrá proporcionar el documento indicado en el artículo 22, apartado 6, antes de esas fechas.

Artículo 55

Grandes proyectos de infraestructuras

1.   Los programas Interreg de la presente sección podrán apoyar «grandes proyectos de infraestructuras», definidos como operaciones que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones que tengan efectos y beneficios transfronterizos y a los que se asigne un mínimo de 2 500 000 EUR para la adquisición de infraestructuras.

2.   Cada beneficiario que ejecute un gran proyecto de infraestructuras o una parte del mismo aplicará las normas de contratación pública aplicables.

3.   Cuando la selección de uno o más grandes proyectos de infraestructuras figure en el orden del día de una reunión de un comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección, la autoridad de gestión transmitirá a la Comisión una nota conceptual para cada proyecto de ese tipo a más tardar dos meses antes de la fecha de dicha reunión. La nota conceptual tendrá un máximo de tres cinco páginas e indicará , por una parte, el nombre, la ubicación, el presupuesto, el socio principal y los socios, así como los objetivos y resultados principales del proyecto y, por otra, un plan de negocio verosímil en el que se demuestre que la continuidad del proyecto o proyectos está garantizada incluso sin la financiación de los fondos Interreg . Si la nota conceptual relativa a uno o varios grandes proyectos de infraestructuras no se transmite a la Comisión antes de ese plazo, la Comisión podrá solicitar que la presidencia del comité de seguimiento o del comité de dirección retire los proyectos correspondientes del orden del día de la reunión. [Enm. 196]

Artículo 56

Contratación pública

1.   Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes normas:

a)

cuando el beneficiario sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en relación con la legislación de la Unión;

b)

cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.

2.   Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los casos no contemplados en el apartado 1, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos [178] y [179] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] y en el capítulo 3 del anexo 1 (puntos 36 a 41) de dicho Reglamento.

Artículo 57

Gestión financiera

Las decisiones de la Comisión por las que se aprueban programas Interreg que también reciben ayudas de un instrumento de financiación exterior de la Unión cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación en términos del artículo [110, apartado 2] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

Artículo 58

Celebración de Acuerdos de Financiación con gestión compartida

1.   A fin de ejecutar un programa Interreg en un tercer país, un país socio o un PTU, de conformidad con el artículo [112, apartado 4,] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus], se celebrará un acuerdo de financiación entre la Comisión, en representación de la Unión, y cada tercer país, país socio o PTU participante, representados de conformidad con su marco jurídico nacional.

2.   Todo acuerdo de financiación se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario y se considerará celebrado en la fecha en que lo haya firmado la última parte.

Todo acuerdo de financiación entrará en vigor en la fecha

a)

en que lo haya firmado la última parte; o

b)

en que el tercer país o país socio o PTU haya completado el procedimiento requerido para la ratificación en su marco jurídico nacional y haya informado a la Comisión.

3.   Cuando un programa Interreg implique a más de un tercer país, país socio o PTU, al menos un acuerdo de financiación deberá haber sido firmado por las dos partes antes de esa fecha. Los demás terceros países, países socios o PTU pueden firmar sus respectivos acuerdos de financiación a más tardar el 30 de junio del segundo ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario.

4.   El Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente

a)

podrá firmar también acuerdo de financiación; o

b)

firmará, en la misma fecha y con cada tercer país, país socio o PTU participante en ese programa Interreg, un acuerdo de ejecución en el que se establezcan los derechos y las obligaciones respectivos con respecto a la ejecución y la gestión financiera del programa.

Al transmitir a la Comisión la copia firmada del acuerdo de financiación o una copia del acuerdo de ejecución, el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión también enviará, como documento aparte, una lista de los grandes proyectos de infraestructuras planificados según se definen en el artículo 55, indicando el nombre, la ubicación, el presupuesto y el socio principal probables.

5.   Un acuerdo de ejecución firmado con arreglo a la letra b) del apartado 4 constará, al menos, de los siguientes elementos:

a)

disposiciones detalladas para los pagos;

b)

gestión financiera;

c)

teneduría de registros;

d)

obligaciones de presentación de informes;

e)

verificaciones, controles y auditoría;

f)

irregularidades y recuperación de importes.

6.   Cuando el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg decida firmar el acuerdo de financiación con arreglo a la letra a) del apartado 4, dicho acuerdo de financiación se considerará un instrumento para ejecutar el presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento financiero y no un acuerdo internacional tal como se contempla en los artículos 216 a 219 del TFUE.

Artículo 59

Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación

1.   Cuando un tercer país, un país socio o un PTU transfiera a la autoridad de gestión una contribución financiera al programa Interreg que sea distinta de la cofinanciación de las ayudas de la Unión al programa Interreg, las normas relativas a dicha contribución financiera figurarán en el documento siguiente:

a)

cuando el Estado miembro firme el acuerdo de financiación con arreglo al artículo 58, apartado 4, letra a), en un acuerdo de ejecución aparte firmado por el Estado miembro donde esté ubicada la autoridad de gestión y el tercer país, el país socio o el PTU, o bien firmado directamente por la autoridad de gestión y la autoridad competente del tercer país, el país socio o el PTU;

b)

cuando el Estado miembro firme un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 58, apartado 4, letra b), en uno de los siguientes:

i)

una parte específica de dicho acuerdo de ejecución; o

ii)

un acuerdo de ejecución adicional firmado por las mismas partes mencionadas en la letra a).

A los efectos de la letra b), inciso i), del primer párrafo, las secciones del acuerdo de ejecución podrán cubrir, cuando corresponda, tanto la contribución financiera transferida como la ayuda de la Unión al programa Interreg.

2.   Un acuerdo de ejecución celebrado con arreglo al apartado 1 constará, al menos, de los mismos elementos relativos a la cofinanciación del tercer país, el país socio o el PTU enumerados en el artículo 58, apartado 5.

Además, deberá establecer los dos aspectos siguientes:

a)

el importe de la contribución financiera adicional;

b)

el uso previsto y las condiciones para el uso, incluidas las condiciones para las solicitudes de esa contribución adicional.

3.   Por lo que se refiere al programa PEACE PLUS, la contribución financiera del Reino Unido a actividades de la Unión en forma de ingresos afectados externos a que hace referencia el artículo [21, apartado 2, letra e),] del Reglamento (UE, Euratom) [FR-Omnibus] formará parte de los créditos presupuestarios correspondientes a la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial».

Esta contribución será objeto de un acuerdo específico de financiación con el Reino Unido de conformidad con el artículo 58. La Comisión y el Reino Unido, así como Irlanda, serán partes en este acuerdo específico de financiación.

El acuerdo deberá firmarse antes del inicio de la ejecución del programa, permitiendo así que el organismo especial del programas de la UE aplique toda la legislación de la Unión relativa a la ejecución del programa.

CAPÍTULO IX

Disposiciones específicas para la gestión directa o indirecta

Artículo 60

Cooperación con las regiones ultraperiféricas

1.   Cuando , tras consultar a las partes interesadas, una parte o la totalidad de un programa Interreg del componente 3 se ejecute mediante gestión indirecta con arreglo a las letras b) o c), respectivamente, del artículo 53, apartado 3, las tareas de ejecución se encomendarán a uno de los organismos enumerados en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF-Omnibus], en particular al organismo que esté ubicado en el Estado miembro participante, incluida la autoridad de gestión del programa Interreg en cuestión. [Enm. 197]

2.   De conformidad con el artículo [154, apartado 6, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus], la Comisión podrá decidir no exigir una evaluación ex ante como se menciona en los apartados 3 y 4 del dicho artículo cuando las tareas de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] se encomienden a una autoridad de gestión de un programa Interreg de regiones ultraperiféricas designado en virtud del artículo 37, apartado 1, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo [65] del Reglamento (UE) [nuevo RDC].

3.   Cuando las tareas de ejecución presupuestaria mencionadas en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento [RF Omnibus] se hayan encomendado a una organización de un Estado miembro, se aplicará el artículo [157] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus].

4.   Cuando un programa o una acción cofinanciados por uno o más instrumentos de financiación exterior sean ejecutados por un tercer país, un país socio, un PTU o cualquier otro de los organismos enumerados en el artículo [62, apartado 1, párrafo primero, letra c),] del Reglamento (UE, Euratom) [RF Omnibus] o mencionados en el Reglamento (UE) [IVDCI] o la Decisión [Decisión PTU] del Consejo, o ambos, se aplicarán las normas pertinentes de esos instrumentos, en particular, los capítulos I, III y V del título II del Reglamento (UE) [IVDCI].

Artículo 61

Inversiones interregionales en innovación

Por iniciativa de la Comisión, el FEDER podrá financiar inversiones interregionales en innovación, como se establece en el artículo 3, apartado 5, reuniendo para ello a investigadores, empresas, la sociedad civil y las administraciones públicas participantes en estrategias de especialización inteligente formuladas a nivel nacional o regional. [Enm. 198]

Artículo 61 bis

Exención de la obligación de informar a la Comisión conforme al artículo 108, apartado 3, del TFUE

La Comisión podrá declarar que las ayudas en favor de proyectos financiados por la cooperación territorial europea son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a los requisitos de notificación del artículo 108, apartado 3, del TFUE. [Enm. 199]

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 62

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 6, se otorgan a la Comisión a partir del [día siguiente a su publicación = fecha de entrada en vigor] hasta el 31 de diciembre de 2027.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 63

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo [108, apartado 1,] del Reglamento (UE) [nuevo RDC]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 64

Disposiciones transitorias

El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o cualquier acto adoptado en virtud del mismo seguirá siendo aplicable a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEDER en el período de programación 2014-2020.

Artículo 65

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente / La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019.

(4)  [Referencia]

(5)  [Referencia]

(6)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE», COM(2017)0534 de 20.9.2017.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones«Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible», COM(2017) 376 final de 18.7.2017.

(9)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) XXX por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (DO L xx, p. y).

(11)  Reglamento (UE) XXX por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (DO L xx, p. y).

(12)  Decisión (UE) XXX del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (DO L xx, p. y).

(13)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» COM(2017)0623 de 24.10.2017.

(15)   Dictamen del Comité Europeo de las Regiones titulado «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» de 12 de julio de 2017 (DO C 342 de 12.10.2017, p. 38).

(16)  Dictamen del Comité Europeo de las Regiones «Proyectos interpersonales y a pequeña escala en los programas de cooperación transfronteriza» de 12 de julio de 2017 (DO C 342 de 12.10.2017, p. 38).

(17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).

(18)  [Referencia]

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)   Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(21)   Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO C 209 de 23.07.2013, p. 1).

(22)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(23)  Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE (DO L 124 de 25.4.2014, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

ANEXO

PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS INTERREG

CCI

[15 caracteres]

Título

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Elegible desde

 

Elegible hasta

 

Número de la decisión de la Comisión

 

Fecha de la decisión de la Comisión

 

Número de la decisión de modificación del programa

[20]

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del programa

 

Regiones NUTS que abarca el programa

 

Componente de Interreg

 

1.   Estrategia del programa: principales retos en materia de desarrollo y respuestas políticas

1.1.

Zona del programa (no necesaria para programas Interreg del componente 4)

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra a), y artículo 17, apartado 9, letra a)

Campo de texto [2 000 ]

1.2.

Resumen de los principales retos conjuntos, teniendo en cuenta las disparidades económicas, sociales y territoriales, las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad con otras modalidades de ayuda, las principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores, y las estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas en las que la zona del programa está cubierta, en su totalidad o en parte, por una o más estrategias.

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra b), y artículo 17, apartado 9, letra b)

Campo de texto [50 000 ]

1.3.

Justificación de los objetivos políticos seleccionados y los objetivos específicos Interreg, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando, cuando corresponda, los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra c)

Cuadro 1

Objetivo político seleccionado u objetivo específico Interreg seleccionado

Objetivo específico seleccionado

Prioridad

Justificación de la selección

 

 

 

[2 000 por objetivo]

2.   Prioridades [300]

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letras d) y e)

2.1.   Título de la prioridad (repetido para cada prioridad)

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra d)

Campo de texto: [300]


Es una prioridad con arreglo a una transferencia en virtud del artículo 17, apartado 3

2.1.1.

Objetivo específico (repetido para cada objetivo específico seleccionado, para prioridades distintas a la asistencia técnica)

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e)

2.1.2

Tipos de acciones relacionados, incluida una lista de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso i), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso ii)

Campo de texto [7 000 ]

Lista de operaciones de importancia estratégica previstas

Campo de texto [2 000 ]

Para programas Interreg del componente 4:

Artículo 17, apartado 9, letra c), inciso i)

Definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión

Campo de texto [7 000 ]

2.1.3   Indicadores

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso ii), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso iii)

Cuadro 2: Indicadores de realización

Prioridad

Objetivo específico

ID

[5]

Indicador

Unidad de medida

[255]

Etapa (2024)

[200]

Meta final (2029)

[200]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3: Indicadores de resultados

Prioridad

Objetivo específico

ID

Indicador

Unidad de medida

Línea de base

Año de referencia

Meta final (2029)

Fuente de los datos

Observaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.1.4   Principales grupos destinatarios

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso iii), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso iv)

Campo de texto [7 000 ]

2.1.5   Territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso iv)

Campo de texto [7 000 ]

2.1.6   Uso previsto de instrumentos financieros

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso v)

Campo de texto [7 000 ]

2.1.7   Desglose indicativo de los recursos del programa aportados por la UE por tipo de intervención

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra e), inciso vi), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso v)

Cuadro 4. Dimensión 1: ámbito de intervención

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 


Cuadro 5. Dimensión 2: forma de financiación

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 


Cuadro 6. Dimensión 3: mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

2.T.   Prioridad de asistencia técnica

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra f) CTE

Campo de texto [8 000 ]


Prioridad núm.

Fondo

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

3.   Plan de financiación

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g)

3.1   Créditos financieros por año

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g), inciso i), y artículo 17, apartado 5, letra a), incisos i) a iv)

Cuadro 7

Fondo

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT  (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

Vecindad CT  (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III  (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI  (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU Groenlandia  (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU  (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg  (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2   Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra g), inciso ii), artículo 17, apartado 5, letra a), incisos i) a iv), y artículo 17, apartado 5, letra b)

Cuadro 8 (*1)

Núm. de objetivo político o Asistencia técnica

Prioridad

Fondo

(según proceda)

Base para el cálculo de la ayuda de la UE (total o pública)

Contribución de la UE

(a)

Contribución nacional

(b)=(c)+(d)

Desglose indicativo de la contrapartida nacional

Total

(e)=(a)+(b)

Porcentaje de cofinanciación

(f)=(a)/(e)

Contribuciones de terceros países

(a título informativo)

Pública nacional

(c)

Privada nacional

(d)

 

Prioridad 1

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT  (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

Vecindad CT  (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III  (10)

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI  (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU Groenlandia  (12)

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU  (13)

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg  (14)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 2

(fondos antes indicados)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Todos los fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III CT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vecindad CT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IAP III

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IVDCI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU Groenlandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPTU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondos Interreg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

Todos los fondos

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Acción emprendida para que los socios pertinentes del programa participen en la preparación del programa Interreg, y papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra h)

Campo de texto [10 000 ]

5.   Enfoque previsto de comunicación y visibilidad para el programa Interreg, incluido el presupuesto planificado

Referencia: Artículo 17, apartado 4, letra i)

Campo de texto [10 000 ]

6.   Disposiciones de ejecución

6.1.   Autoridades del programa

Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra a)

Cuadro 10

Autoridades del programa

Nombre de la institución [255]

Datos de contacto [200]

Correo electrónico [200]

Autoridad de gestión

 

 

 

Autoridad nacional (para los programas con terceros países participantes, si procede)

 

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

 

Representantes del grupo de auditores (para los programas con terceros países participantes, si procede)

 

 

 

Organismo al que hará los pagos la Comisión

 

 

 

6.2.   Procedimiento para crear la secretaría conjunta

Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra b)

Campo de texto [3 500 ]

6.3   Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, cuando proceda, los terceros países y los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión

Referencia: Artículo 17, apartado 7, letra c)

Campo de texto [10 500 ]


(1)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

(2)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

(3)  Componentes 2 y 4

(4)  Componentes 2 y 4

(5)  Componentes 2 y 4

(6)  Componentes 3 y 4

(7)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en los componentes 2 y 4

(8)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

(9)  Componente 1, cooperación transfronteriza exterior

(10)  Componentes 2 y 4

(11)  Componentes 2 y 4

(12)  Componentes 2 y 4

(13)  Componentes 3 y 4

(14)  FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en los componentes 2 y 4

(*1)  Antes de la revisión intermedia, este cuadro incluye las cantidades correspondientes a los años 2021-2025 únicamente.

APÉNDICES

Mapa de la zona del programa

Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

Financiación no vinculada a los costes

Apéndice 1:

Mapa de la zona del programa

Apéndice 2:

Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

(artículo 88 del RDC)

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.   Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en % (estimación)

Tipo(s) de operación

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida del indicador

Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos)

Baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes

 

 

 

Código

Descripción

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?

En caso afirmativo, especifique qué empresa externa:
Sí/No — Nombre de la empresa externa

Tipos de operaciones:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Prioridad / objetivo(s) específico(s) en cuestión

 

1.3

Nombre del indicador (1)

 

1.4

Unidad de medida del indicador

 

1.5

Baremo estándar de costes unitarios, importe a tanto alzado o tipo fijo

 

1.6

Importe

 

1.7

Categorías de costes cubiertos por el coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo

 

1.8

¿Cubren esas categorías todos los gastos elegibles para la operación? (Sí/No)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

11.10

Verificación de los logros de la unidad de medida

describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro de la unidad de medida

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién

describa la disposiciones establecidas para recopilar y almacenar los datos y documentos

 

1.11

Posibles incentivos perversos o problemas derivados de este indicador, cómo podrían mitigarse y nivel de riesgo estimado

 

1.12

Importe total (nacional y de la UE) cuyo reembolso se prevé

 

C:   Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, los importes a tanto alzado o los tipos fijos

1.

Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.):

 

2.

Especifique por qué el cálculo y el método propuesto son pertinentes para el tipo de operación:

 

3.

Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando proceda, deberán utilizarse datos estadísticos y referencias que se adjunten al presente anexo en un formato que pueda utilizar la Comisión.

 

4.

Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos elegibles en el baremo estándar del coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo.

 

5.

Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:

 

Apéndice 3: Financiación no vinculada a los costes

Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión

(artículo 89 del RDC)

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.   Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

El importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes

Tipo(s) de operación

Condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida del indicador

 

 

 

 

 

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe global cubierto

 

 

 

 

 

 

 

B.   Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

Tipos de operaciones:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Prioridad / objetivo(s) específico(s) en cuestión

 

1.3

Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse

 

1.4

Plazo para el cumplimiento de las condiciones o los resultados que deben alcanzarse

 

1.5

Definición del indicador de resultados concretos

 

1.6

Unidad de medida para el indicador de resultados concretos

 

1.7

Resultados concretos intermedios (si procede) que dan lugar a reembolso por la Comisión con el calendario de reembolsos

Resultados concretos intermedios

Fecha

Importes

 

 

 

 

 

 

1.8

Importe total (incluidas la financiación de la UE y nacional)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

1.10

Verificación de la consecución del resultado o el cumplimiento de la condición (y, si procede, los resultados concretos intermedios)

describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro del resultado o el cumplimiento de la condición

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién

describa qué medidas hay para recopilar y almacenar los datos y documentos

 

1.11

Mecanismos para garantizar la pista de auditoría

Indique el (los) organismo(s) responsable(s) de estas medidas.

 


(1)  Se pueden señalar varios indicadores complementarios (por ejemplo, un indicador de realización y un indicador de resultados) para un solo tipo de operación. En estos casos, deben cumplimentarse para cada indicador los campos 1.3 a 1.11.


Miércoles, 27 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/309


P8_TA(2019)0295

Recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil (COM(2019)0055 — C8-0041/2019 — 2019/0027(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2019)0055),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0041/2019),

Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de marzo de 2019 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0085/2019),

A.

Considerando que por razones de urgencia está justificado proceder a la votación antes de que expire el plazo de ocho semanas establecido en el artículo 6 del Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

1.

Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


P8_TC1-COD(2019)0027

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos para la asignación específica para la Iniciativa de Empleo Juvenil

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/711.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/310


P8_TA(2019)0296

Régimen general de los impuestos especiales *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) (COM(2018)0346 — C8-0381/2018 — 2018/0176(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta — refundición)

(2021/C 108/33)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2018)0346),

Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0381/2018),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta dirigida el 22 de febrero de 2019 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 104 y 78 quater de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0117/2019),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/311


P8_TA(2019)0297

Productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión n.o 940/2014/UE en lo relativo a los productos que pueden ser objeto de una exención o una reducción del arbitrio insular (COM(2018)0825 — C8-0034/2019 — 2018/0417(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2021/C 108/34)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2018)0825),

Visto el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C8-0034/2019),

Visto el artículo 78 quater de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional (A8-0112/2019),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/312


P8_TA(2019)0298

Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (COM(2018)0460 — C8-0275/2018 — 2018/0243(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/35)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0460),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 209, 212 y 322, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0275/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 13 de diciembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de diciembre de 2018 (3),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0173/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 45 de 4.2.2019, p. 1.

(2)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 163.

(3)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 295.


P8_TC1-COD(2018)0243

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular sus artículos 209, 212, y 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo general del Programa «Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» (el «Instrumento») debe ser defender crear el marco financiero para apoyar la defensa y promover promoción de los valores , principios e intereses fundamentales de la Unión en todo el mundo con el fin de perseguir arreglo a los objetivos y principios de la acción exterior de la Unión, establecidos en el artículo 3, apartado 5, el artículo 8 y el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). [Enm. 1]

(2)

De conformidad con el artículo 21 del TUE, la Unión perseguirá la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre estos y sus demás políticas, y tratará de lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales. La amplia gama de acciones que hace posible el presente Reglamento debe contribuir a los objetivos expuestos en dicho artículo del TUE.

(2 bis)

De conformidad con el artículo 21 del TUE, la aplicación del presente Reglamento debe guiarse por los principios de la acción exterior de la Unión, a saber: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. El presente Reglamento pretende contribuir a la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión, incluidos las políticas de la Unión relativas a los derechos humanos y los objetivos expuestos en el Marco Estratégico y el Plan de Acción de la Unión para los Derechos Humanos y la Democracia. La acción de la Unión debe favorecer la adhesión a la Declaración Universal de Derechos Humanos. [Enm. 2]

(3)

De conformidad con el artículo 8 del TUE, la Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(3 bis)

De conformidad con el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión y los Estados miembros deben fomentar la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura. El presente Reglamento debe contribuir a lograr los objetivos expuestos en dicho artículo. [Enm. 3]

(4)

El objetivo principal de la política de cooperación al desarrollo de la Unión, establecido en el artículo 208 del TFUE , es la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La política de cooperación al desarrollo de la Unión también contribuye a los objetivos de la acción exterior de la Unión, en particular a apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza, como se establece en el artículo 21, apartado 2, letra d), del Tratado de la Unión Europea TUE, y a preservar una paz duradera, prevenir conflictos y reforzar la seguridad internacional, tal como se establece en el artículo 21, apartado 2, letra c), del TUE . [Enm. 4]

(5)

La Unión velará por la coherencia de las políticas de desarrollo como exige el artículo 208 del TFUE. La Unión debe tener en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo en las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo, lo que será un elemento crucial de la estrategia para lograr los objetivos de desarrollo sostenible definidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (la «Agenda 2030»), aprobada por las Naciones Unidas en septiembre de 2015 (5). Garantizar la coherencia política para el desarrollo sostenible, integrada en la Agenda 2030, exige tener en cuenta la repercusión de todas la las políticas en el desarrollo sostenible a todos los niveles: nacional, dentro de la Unión, en otros países y a escala mundial. Las políticas de cooperación al desarrollo de la Unión y los Estados miembros deben complementarse y reforzarse mutuamente. [Enm. 5]

(6)

El presente Instrumento establece acciones en apoyo de esos objetivos y de las políticas de acción exterior y se basa en las acciones previamente subvencionadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 233/2014 (6); el Acuerdo interno del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (7) y el Reglamento de Ejecución (8); el Reglamento (UE) n.o 232/2014 (9); el Reglamento (UE) n.o 230/2014 (10); el Reglamento (UE) n.o 235/2014 (11); el Reglamento (UE) n.o 234/2014 (12); el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014 (13); el Reglamento (UE) n.o 236/2014 (14); la Decisión n.o 466/2014/UE; el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 (15) y el Reglamento (UE) 2017/1601 (16).

(7)

El contexto global de actuación es la consecución de un orden mundial basado en normas en el que el multilateralismo sea su principio clave y las Naciones Unidas su eje. La Agenda 2030, junto con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático (17) («Acuerdo de París») y la Agenda de Acción de Addis Abeba (18) son la respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y tendencias mundiales en relación con el desarrollo sostenible. Con los Objetivos de Desarrollo Sostenible en como eje, la Agenda 2030 constituye un marco transformador para erradicar la pobreza y alcanzar el desarrollo sostenible a nivel escala mundial y promover sociedades pacíficas, justas e inclusivas, combatiendo al mismo tiempo el cambio climático y trabajando para preservar océanos y bosques . Su alcance es universal, y establece un amplio marco compartido de actuación que se aplica a la Unión, a sus Estados miembros y a sus socios. La Agenda equilibra las dimensiones económica, social y medioambiental del desarrollo sostenible, reconociendo la interrelación esencial entre sus objetivos y metas. La Agenda 2030 pretende no dejar a nadie atrás. La aplicación de la Agenda 2030 estará estrechamente coordinada con otros compromisos internacionales de la Unión pertinentes. Las medidas adoptadas por el presente Reglamento deben prestar especial atención a inspirarse en los principios y objetivos recogidos en la Agenda 2030, el Acuerdo de París y la Agenda de Acción de Addis Abeba y deben contribuir a alcanzar interrelación entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible y , prestando especial atención la interrelación entre estos y a las acciones integradas que puedan generar otros beneficios paralelos y alcanzar múltiples objetivos de una manera coherente sin perjudicar a otros objetivos . [Enm. 6]

(8)

La aplicación del presente Reglamento debe guiarse por basarse en las cinco prioridades establecidas en la estrategia global de la Unión sobre Política Exterior y de Seguridad (la «Estrategia Global») (19), presentada el 19 de junio de 2016, que representa la perspectiva de la Unión y el marco para una intervención exterior unida y responsable, en colaboración con otros, para defender sus valores e intereses. La Unión debe intensificar las colaboraciones, promover el diálogo político y las respuestas colectivas a los desafíos de naturaleza mundial. Su acción debe respaldar los intereses , principios y valores fundamentales de la Unión en todos sus aspectos, incluido el incluidos promover la democracia y los derechos humanos, contribuir a la erradicación de la pobreza, preservar la paz, prevenir la prevención de los conflictos, la mediación y la reconstrucción posconflicto, incluyendo a las mujeres en todas las fases, garantizar la seguridad nuclear, reforzar la seguridad internacional, luchar contra atajar las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos y ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano, apoyar asegurar las condiciones para crear un marco jurídico internacional para la protección de las personas desplazadas debido al cambio climático, promover una educación inclusiva de calidad, apoyar una política comercial justa, sostenible y basada en normas y valores como herramienta para el desarrollo y para aportar mejoras al Estado de Derecho y los derechos humanos , la diplomacia económica y cultural y la cooperación económica, promover la innovación, las soluciones y tecnologías digitales , proteger el patrimonio cultural, especialmente en zonas de conflicto, abordar las amenazas para la salud pública mundial y fomentar la dimensión internacional de las políticas de la Unión. En la promoción de sus intereses, principios y valores fundamentales, la Unión debe respetar y fomentar los principios del respeto de normas sociales , laborales y ambientales elevadas, también en lo que se refiere al cambio climático, el Estado de Derecho, y el Derecho internacional y los , y en lo que respecta al Derecho internacional en materia de derechos humanos. [Enm. 7]

(9)

El nuevo La aplicación del presente Reglamento también debe basarse en el Consenso Europeo sobre Desarrollo («el Consenso») (20), firmado el 7 de junio de 2017, que establece el marco para un enfoque común en materia de cooperación para el desarrollo de la Unión y de sus Estados miembros para la aplicación de la Agenda 2030 y la Agenda de Acción de Addis Abeba. Erradicar la pobreza, combatir la discriminación y las desigualdades, no dejar a nadie atrás , proteger el medio ambiente, luchar contra el cambio climático y reforzar la resiliencia son deben respaldar la esencia de la política de cooperación al desarrollo aplicación del presente Reglamento . [Enm. 8]

(9 bis)

Además de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y la Agenda de Acción de Addis Abeba, la Estrategia global de la Unión, el Consenso Europeo en materia de Desarrollo y la política europea de vecindad, que constituyen el marco político primario, los siguientes documentos y sus futuras revisiones también deben constituir una orientación para la aplicación del presente Reglamento:

el Marco Estratégico y Plan de Acción de la Unión para los Derechos Humanos y la Democracia;

las Directrices de la Unión en materia de derechos humanos;

el enfoque integrado de la Unión ante conflictos y crisis exteriores y el enfoque integral adoptado por la Unión en relación con los conflictos y las crisis exteriores de 2013;

el planteamiento global para la aplicación por la UE de las Resoluciones 1325 y 1820 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad;

el programa de la Unión para la prevención de conflictos violentos;

las conclusiones del Consejo de 20 de junio de 2011 sobre la prevención de conflictos;

el concepto de refuerzo de las capacidades de mediación y diálogo de la Unión;

el marco estratégico de la Unión para apoyar la reforma del sector de la seguridad (RSS);

la estrategia de la Unión contra las armas de fuego, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y su munición;

el Concepto de la UE de apoyo al desarme, la desmovilización y la reintegración (RDD);

las conclusiones del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre la respuesta de la Unión a situaciones de fragilidad y las conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, también de 19 de noviembre de 2007, relativas a seguridad y desarrollo;

la Declaración del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2004 sobre la lucha contra el terrorismo, la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo de 30 de noviembre de 2005 y las conclusiones del Consejo de 23 de mayo de 2011 sobre la potenciación de los vínculos entre los aspectos interiores y exteriores de la lucha contra el terrorismo;

las Líneas Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales;

los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos;

la Nueva Agenda Urbana de las Naciones Unidas;

la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad;

la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

los resultados de la Plataforma de Acción de Beijing y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD);

la hoja de ruta de la UNCTAD para la reestructuración de la deuda soberana (abril de 2015);

los principios rectores sobre la deuda externa y los derechos humanos elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

el Pacto Mundial sobre Refugiados;

el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular aprobado el 10 de diciembre de 2018 en Marrakech;

la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. [Enm. 9]

(10)

Para aplicar el nuevo marco internacional establecido por la Agenda 2030, la Estrategia Global y el Consenso, el presente Reglamento debe intentar aumentar la coherencia y garantizar la eficacia de la acción exterior de la Unión, concentrando sus esfuerzos a través de un instrumento racionalizado para mejorar la aplicación de las distintas políticas de acción exterior.

(11)

De conformidad con la Estrategia Global y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015-2030) aprobado el 18 de marzo de 2015 (21), debe reconocerse la necesidad de pasar de la contención y la respuesta a las crisis a un planteamiento más estructural , preventivo y a largo plazo que aborde de manera más efectiva las situaciones de fragilidad, las catástrofes naturales o causadas por el hombre y las crisis prolongadas. Hay que hacer más hincapié y se requieren planteamientos colectivos sobre la reducción de riesgos, la prevención, la atenuación y la preparación y hay que hacer más esfuerzos para reforzar la respuesta rápida y la recuperación duradera. Por tanto, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la resiliencia y a vincular la ayuda humanitaria y las acciones de desarrollo especialmente a través de acciones de respuesta rápida , así como de programas pertinentes, geográficos y temáticos, garantizando al mismo tiempo una previsibilidad, transparencia y rendición de cuentas adecuadas, así como la coherencia y complementariedad con la ayuda humanitaria y el pleno cumplimiento del Derecho humanitario internacional, sin obstaculizar el suministro de ayuda humanitaria y de conformidad con los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia en contextos de emergencia y posemergencia . [Enm. 10]

(12)

En consonancia con los compromisos internacionales de la Unión en materia de eficacia del desarrollo contraídos en Busán en 2011 y renovados en el Foro de Alto Nivel en Nairobi en 2016, y reiterados en el Consenso, la cooperación Unión, en el contexto de su ayuda oficial al desarrollo de la Unión y en todas las modalidades de ayuda, debe aplicar los principios de eficacia del desarrollo, en concreto, la apropiación de las prioridades de desarrollo por los países en desarrollo, centrarse en conseguir resultados, crear colaboraciones para el desarrollo integradoras, así como la transparencia y la rendición de cuentas mutuas, además de los principios de aproximación y armonización . [Enm. 11]

(13)

Con arreglo a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar el seguimiento y la presentación de informes, centrándose en los resultados, respecto de rendimientos, consecuencias y efectos en los países socios que se beneficien de la ayuda financiera exterior de la Unión. En particular, como se acordó en el Consenso, se prevé que las acciones en virtud del presente Reglamento aporten deben aportar al menos el 20 % de la ayuda oficial al desarrollo financiada en virtud del presente Reglamento a la inclusión social y el desarrollo humano, incluida centrándose en los servicios sociales básicos, tales como la salud, la educación, la nutrición, el agua, el saneamiento y la higiene, y la protección social, especialmente para los más marginados, teniendo en cuenta la igualdad de género y, el empoderamiento de las mujeres y los derechos de los niños como una cuestión horizontal . [Enm. 12]

(14)

Cuando sea posible y proceda, A fin de mejorar la rendición de cuentas y la transparencia reales del presupuesto de la Unión, la Comisión debe establecer mecanismos claros de seguimiento y evaluación con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances hacia la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Los resultados de la acción exterior de la Unión deben ser objeto de un seguimiento y una evaluación sobre la base de indicadores predefinidos, transparentes, específicos para cada país y mensurables, adaptados a las especificidades y objetivos del Instrumento y, preferiblemente, sobre la base del marco de resultados del país socio. La Comisión debe supervisar periódicamente sus acciones y evaluar los avances, y publicar los resultados, en especial en forma de informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 13]

(15)

El presente Reglamento debe contribuir al objetivo colectivo de la Unión de destinar el 0,7 % de su renta nacional bruta a la ayuda oficial al desarrollo en el plazo previsto por la Agenda 2030. El compromiso debe basarse en una hoja de ruta clara para que la Unión y sus Estados miembros establezcan plazos y modalidades para su cumplimiento.  A este respecto, al menos el 92 95  % de la financiación con arreglo al presente Reglamento debe contribuir a acciones diseñadas de tal forma que cumplan los criterios de la ayuda oficial al desarrollo establecidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. [Enm. 14]

(16)

Con el fin de garantizar que se aporten los recursos allí donde sean más necesarios, en especial a los países menos adelantados y los países en situación de vulnerabilidad y conflicto, el presente Reglamento debe contribuir al objetivo colectivo de destinar el 0,20 % de la renta nacional bruta de la Unión a los países menos adelantados en el plazo previsto por la Agenda 2030. Este compromiso debe basarse en una hoja de ruta clara para que la Unión y sus Estados miembros establezcan plazos y modalidades para su cumplimiento. [Enm. 15]

(16 bis)

En consonancia con los compromisos existentes en el II Plan de Acción de la UE en materia de Género, al menos un 85 % de los programas, geográficos y temáticos, financiados por la Ayuda Oficial al Desarrollo debe tener la igualdad de género como un objetivo principal o significativo, tal como la define el CAD de la OCDE. Una revisión obligatoria del gasto debe garantizar que una parte significativa de estos programas tenga la igualdad de género y los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como un objetivo principal. [Enm. 16]

(16 ter)

El presente Reglamento debe prestar especial atención a la contribución de niños y jóvenes a la realización de la Agenda 2030. La acción exterior de la Unión en el marco del presente Reglamento debe prestar especial atención a sus necesidades y a su empoderamiento y contribuir a su realización personal en cuanto agentes clave del cambio mediante la inversión en el desarrollo humano y la inclusión social. [Enm. 17]

(16 quater)

Los países del África subsahariana tienen una población mayoritaria de adolescentes y jóvenes. Cada país debe decidir su política demográfica. Sin embargo, la dinámica de la demografía debe abordarse de forma global a fin de garantizar que las generaciones actuales y futuras podrán realizar todo su potencial de forma sostenible. [Enm. 18]

(17)

El presente Reglamento debe reflejar la necesidad de centrarse en prioridades estratégicas, tanto desde el punto de vista geográfico (la Vecindad Europea y África, así como países frágiles y muy necesitados , en particular los países menos adelantados ), pero también desde el punto de vista temático: desarrollo sostenible, erradicación de la pobreza, democracia y derechos humanos, Estado de Derecho, buena gobernanza, seguridad, migración segura , ordenada y regular, reducción de las desigualdades, igualdad de género, lucha contra la degradación ambiental y el cambio climático y derechos humanos , así como las amenazas para la salud pública mundial . [Enm. 19]

(17 bis)

El presente Reglamento debe contribuir a crear resiliencia estatal y social en el ámbito de la salud pública mundial abordando las amenazas para la salud pública mundial, reforzando los sistemas de salud, logrando la cobertura sanitaria universal, previniendo y combatiendo las enfermedades contagiosas y ayudando a asegurar medicamentos y vacunas asequibles para todo el mundo. [Enm. 20]

(18)

El Debe mantenerse y mejorarse la relación preferente desarrollada con los países vecinos de la Unión, de conformidad con el artículo 8 del TUE, mediante la aplicación del presente Reglamento . A raíz del compromiso contraído en la Estrategia Global, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la resiliencia estatal y social en la vecindad de la Unión. Debe apoyar la aplicación de la política europea de vecindad, revisada en 2015, y la aplicación de marcos de cooperación regional, como la cooperación transfronteriza y los aspectos exteriores de las correspondientes estrategias y políticas macrorregionales y de las cuencas marítimas , en la vecindad oriental y meridional, incluidas la dimensión septentrional y la cooperación regional del mar Negro . Dichas iniciativas constituyen marcos complementarios políticos para la intensificación de las relaciones con los países socios y entre estos, con arreglo a los principios de responsabilidad mutua, apropiación y responsabilidad compartidas. [Enm. 21]

(19)

La política europea de vecindad (PEV), revisada en 2015 (22), tiene como objetivo la consolidación de la democracia , la promoción de los derechos humanos y la defensa del Estado de Derecho, la estabilización de los países vecinos y reforzar la resiliencia, en particular, promoviendo el desarrollo económico las reformas políticas, económicas y sociales , como principales prioridades políticas de la Unión. Para alcanzar su objetivo, la aplicación de la política europea de vecindad revisada se ha centrado a través del presente Reglamento debe centrarse en cuatro las siguientes áreas prioritarias: la buena gobernanza, la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, haciendo especial hincapié en una mayor cooperación con la sociedad civil; el desarrollo económico socioeconómico, incluida la lucha contra el desempleo juvenil, la educación y la sostenibilidad ambiental ; la seguridad; la migración y la movilidad, incluida la lucha contra las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos , y apoyando a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a una mayor presión migratoria . El presente Reglamento debe apoyar la aplicación de los acuerdos de asociación de la Unión y los acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo con los países de la vecindad . La diferenciación y una mayor asunción común son el sello distintivo de la política europea de vecindad, que reconoce diferentes niveles de compromiso y refleja los intereses de cada país sobre la naturaleza y el enfoque de su colaboración con la Unión. El enfoque basado en los resultados es uno de los postulados clave de la política europea de vecindad. En caso de deterioro grave o persistente de la democracia en uno de los países socios, debe suspenderse el apoyo. La financiación de la vecindad es un instrumento fundamental para abordar retos comunes, como la migración irregular y el cambio climático, así como para extender la prosperidad, la seguridad y la estabilidad a través del desarrollo económico y la mejora de la gobernanza. Debe aumentarse la visibilidad de la ayuda de la Unión en el ámbito de la vecindad. [Enm. 22]

(20)

El presente Reglamento debe apoyar la puesta en práctica de la modernización del Acuerdo de Asociación con países del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) y permitir que la UE y sus socios ACP sigan desarrollando alianzas fuertes sobre los principales retos mundiales comunes . En particular, el presente Reglamento debe apoyar la continuación de la cooperación establecida entre la Unión y la Unión Africana, en consonancia con la Estrategia Conjunta UE-África , incluido el compromiso de África y de la Unión de promover los derechos de los niños, así como el empoderamiento de los jóvenes europeos y africanos, y sobre la base del futuro acuerdo entre la UE y los países ACP después de 2020, incluso mediante un enfoque continental para África , y una asociación de iguales, mutuamente beneficiosa, entre la Unión y África . [Enm. 23]

(20 bis)

El presente Reglamento también debe contribuir a los aspectos de las relaciones exteriores de la Unión vinculados al comercio, como la cooperación con terceros países en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio y oro, el proceso de Kimberley, el Pacto de Sostenibilidad, la ejecución de los compromisos en virtud del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (23) (Reglamento sobre el SPG), la cooperación en virtud de la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), y las iniciativas en materia de ayuda para el comercio, a fin de velar por la coherencia y el apoyo mutuo entre la política comercial de la Unión y las acciones y objetivos en materia de desarrollo. [Enm. 24]

(21)

La Unión debe tratar de hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles para optimizar el impacto de su acción exterior. Esto debe lograrse a través de la coherencia , la consistencia y la complementariedad entre los instrumentos de financiación exterior de la Unión, especialmente el Instrumento de Preadhesión III (24), el Instrumento de Ayuda Humanitaria (25), la Decisión relativa a los países y territorios de ultramar (26), el Instrumento Europeo de Seguridad Nuclear que complementa el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional sobre la base del Tratado Euratom (27), la política exterior y de seguridad común y el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz propuesto recientemente (28), que se financia al margen del presupuesto de la UE, así como de la creación de sinergias con otras políticas y programas de la Unión, incluidos fondos fiduciarios, además de las políticas y los programas de los Estados miembros de la Unión. Esto incluye la coherencia y complementariedad con la ayuda macrofinanciera, si procede. Para maximizar el impacto de intervenciones combinadas con el fin de lograr un objetivo común, el presente Reglamento debe permitir la combinación de financiación con otros programas de la Unión, siempre y cuando las contribuciones no cubran los mismos costes. [Enm. 25]

(22)

La financiación a partir del presente Reglamento debe utilizarse para financiar acciones en virtud de la dimensión internacional de Erasmus y Europa Creativa , cuya ejecución debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo ( Reglamento Erasmus) (29) y al Reglamento (UE) …/… del parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Europa Creativa)  (30). [Enm. 26]

(22 bis)

Debe impulsarse la dimensión internacional del programa Erasmus+, con el objetivo de mejorar las oportunidades de movilidad y cooperación de los particulares y las organizaciones de los países menos desarrollados del mundo, de forma que se apoye el desarrollo de capacidades en terceros países, el desarrollo de competencias y los intercambios personales, al mismo tiempo que se ofrece un mayor número de oportunidades de cooperación y movilidad con países desarrollados y emergentes. [Enm. 27]

(22 ter)

Teniendo en cuenta la importancia de abordar la educación y la cultura en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y la Estrategia de la Unión para las relaciones culturales internacionales, el presente Reglamento debe contribuir a garantizar una educación de calidad equitativa e integradora, promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos, fomentar las relaciones culturales internacionales y reconocer el papel de la cultura en el fomento de los valores europeos a través de acciones dedicadas y específicas diseñadas para tener efectos claros en el papel de la Unión en la esfera mundial. [Enm. 28]

(23)

El planteamiento principal para las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento debe realizarse a través de programas geográficos, con el fin de maximizar la incidencia de la ayuda de la Unión y acercar la acción de la Unión a poblaciones y países socios , a la vez que se apoyan prioridades temáticas, como los derechos humanos, la sociedad civil y la sostenibilidad . Los objetivos de los programas geográficos y temáticos deben ser consistentes y coherentes entre sí y deben Este planteamiento general debe complementarse con programas temáticos y acciones de respuesta rápida, cuando proceda. Debe garantizarse la complementariedad efectiva entre los programas geográficos y temáticos, y las acciones de respuesta rápida. A fin de tener en cuenta las especificidades de cada programa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE para completar las disposiciones del presente Reglamento estableciendo la estrategia de la Unión, los ámbitos prioritarios, los objetivos detallados, los resultados esperados, los indicadores de rendimiento específicos y la asignación financiera específica para cada programa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación  (31) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 29]

(24)

De conformidad con el Consenso, la Unión y sus Estados miembros deben mejorar la programación conjunta con el fin de aumentar su impacto colectivo agrupando recursos y capacidades. La programación conjunta debe basarse en la implicación, la apropiación y la responsabilización de los países socios. La Unión y sus Estados miembros deben tratar de ayudar a los países socios mediante la ejecución conjunta cuando proceda. La aplicación conjunta debe ser inclusiva y estar abierta a todos los socios de la Unión que compartan una visión común y puedan contribuir a ella, incluidos las agencias de los Estados miembros y sus instituciones de financiación del desarrollo, las autoridades locales, el sector privado, la sociedad civil y el mundo académico. [Enm. 30]

(24 bis)

En caso de degradación grave o persistente de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en uno de los países asociados, podrá suspenderse el apoyo, de forma total o parcial, mediante un acto delegado. En su toma de decisiones, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo. [Enm. 31]

(24 ter)

El presente Reglamento debe reiterar que la seguridad nuclear es una parte importante de la acción exterior de la Unión y facilitar el logro de los objetivos de cooperación especificados en el Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo  (32) (Reglamento EINS). Por consiguiente, en caso de que un país socio incumpla de manera continuada las normas básicas relativas a la seguridad nuclear, tales como las disposiciones de las convenciones internacionales pertinentes en el marco del OIEA, el Convenio de Espoo y el Convenio de Aarhus y sus sucesivas enmiendas, el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y sus protocolos adicionales, los compromisos para la aplicación de las pruebas de resistencia y medidas conexas, y los objetivos de cooperación especificados en el Reglamento EINS, la ayuda en virtud del presente Reglamento al país en cuestión debe ser replanteada y puede ser suspendida total o parcialmente. [Enm. 32]

(25)

Aunque la democracia y los derechos humanos y las libertades fundamentales , incluida la protección de los niños, las minorías, las personas con discapacidad y LGBTI, así como la de género y, el empoderamiento de las mujeres y las niñas , deben reflejarse de manera coherente e integrarse en toda la aplicación del presente Reglamento, la ayuda de la Unión en el marco de los programas temáticos para los derechos humanos y la democracia y las organizaciones de la sociedad civil tendrán y las autoridades locales deben tene un papel complementario y adicional específico en virtud de su naturaleza global y su independencia de acción frente a los gobiernos y autoridades públicas de los terceros países en cuestión. Al hacerlo, la Unión debe prestar especial atención a los países y las situaciones de emergencia en los que estén más amenazados los derechos humanos y las libertades fundamentales y sea especialmente grave y sistemática la falta de respeto por dichos derechos y libertades, así como a las situaciones en que esté en peligro el espacio para la sociedad civil. La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento debe concebirse de manera que permita el apoyo a la sociedad civil, así como la cooperación y la colaboración con ella, en cuestiones sensibles de derechos humanos y democracia, proporcionando la flexibilidad y la reactividad requerida para responder a las circunstancias cambiantes, las necesidades de los beneficiarios o los periodos de crisis y, cuando proceda, contribuir a la creación de capacidades de la sociedad civil. En dichos casos, las prioridades políticas deben ser promover el respeto del Derecho internacional y proporcionar medios de acción a la sociedad civil local y otras partes interesadas pertinentes en materia de derechos humanos a fin de contribuir a un trabajo que se lleva a cabo en circunstancias muy difíciles. El presente Reglamento debe ofrecer también la posibilidad de que las organizaciones de la sociedad civil reciban pequeñas subvenciones de manera rápida y eficiente cuando proceda, en particular en el contexto de las situaciones más difíciles, por ejemplo, de fragilidad, crisis y tensiones entre comunidades. [Enm. 33]

(25 bis)

De conformidad con los artículos 2, 3 y 21 del TUE y el artículo 8 del TFUE, la aplicación del presente Reglamento debe guiarse por los principios de igualdad de género, empoderamiento de las mujeres y las niñas, y debe tratar de proteger y promover los derechos de las mujeres en consonancia con el II Plan de Acción de la UE en materia de Género, las conclusiones del Consejo sobre las mujeres, la paz y la seguridad, de 10 de diciembre de 2018, el Convenio de Estambul del Consejo de Europa y el objetivo 5 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. [Enm. 34]

(25 ter)

El presente Reglamento debe abordar e integrar la promoción de los derechos de las mujeres y la igualdad de género a escala mundial, también mediante el apoyo a las organizaciones que trabajan para la promoción de la salud sexual y reproductiva y los derechos conexos (acceso a información, educación y servicios de calidad y accesibles) y la lucha contra la violencia y la discriminación por razones de género, además del reconocimiento y la lucha contra los estrechos vínculos entre las cuestiones de paz, seguridad, desarrollo y la igualdad de género. Esta labor debe ser coherente con los principios y convenciones pertinentes, europeos e internacionales, y promover su aplicación. [Enm. 35]

(26)

Las organizaciones de la sociedad civil deben englobar una amplia gama de actores con cometidos y mandatos diferentes múltiples que incluyen todas las estructuras no estatales, sin ánimo de lucro, no partidistas y no violentas, a través de las cuales las personas se organizan para alcanzar objetivos e ideales comunes, ya sean políticos, culturales, sociales , religiosos, ambientales o económicos , o para exigir la rendición de cuentas de las autoridades . Las organizaciones de la sociedad civil operan desde el nivel local hasta el nacional, regional e internacional, e incluyen tanto organizaciones urbanas como rurales, formales e informales. Debe ser posible financiar otros organismos o actores no específicamente excluidos por el presente Reglamento cuando ello resulte necesario para la consecución de los objetivos del presente Reglamento. [Enm. 36]

(26 bis)

En consonancia con el Consenso en materia de Desarrollo, la Unión y sus Estados miembros deben fomentar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales contribuyendo a la aplicación de los ODS, también en los sectores de la democracia, el Estado de Derecho, las libertades fundamentales y los derechos humanos, la justicia social y como proveedores de servicios sociales básicos a las poblaciones más necesitadas. Deben reconocer las múltiples funciones desempeñadas por las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, estas últimas como promotoras de un enfoque territorial del desarrollo, que incluye procesos de descentralización, participación, supervisión y rendición de cuentas. La Unión y sus Estados miembros deben promover un espacio operativo y un entorno favorable para las organizaciones de la sociedad civil y seguir reforzando su apoyo al desarrollo de las capacidades de dichas organizaciones y las autoridades locales a fin de fortalecer su voz en el proceso de desarrollo sostenible e impulsar el diálogo político, social y económico, también a través de programas de instrumentos de la sociedad civil. [Enm. 37]

(26 ter)

La Unión debe apoyar a las organizaciones de la sociedad civil y promover una mayor participación estratégica de las mismas en todos los instrumentos y programas exteriores, incluidos los programas geográficos y las acciones de respuesta rápida en virtud del presente Reglamento, en consonancia con las conclusiones del Consejo, de 15 de octubre de 2012, sobre «Las raíces de la democracia y del desarrollo sostenible: el compromiso de Europa con la sociedad civil en las relaciones exteriores». [Enm. 38]

(27)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para este Instrumento, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (33).

(28)

Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático , la protección del medio ambiente y la lucha contra la pérdida de biodiversidad, en consonancia con los compromisos de la Unión para aplicar el Acuerdo de París , el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el presente Reglamento debe contribuir a integrar la lucha contra el cambio climático y la acción ambiental en las políticas de la Unión y a la consecución de un del objetivo global de que un 25 % de los gastos del presupuesto de la Unión apoyen en apoyo de los objetivos de la lucha contra el cambio climático. Se espera que las acciones en el marco de este Reglamento contribuyan con el 25 45  % de su dotación financiera global a los objetivos climáticos , la gestión y la protección ambientales, la biodiversidad y la lucha contra la desertificación, y el 30 % de la dotación financiera global debe destinarse a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este . Durante la aplicación del presente Reglamento se identificarán acciones relevantes, y la contribución general del presente Reglamento debe formar parte de los procesos de evaluación y revisión pertinentes. La acción de la Unión en este ámbito debe favorecer la adhesión al Acuerdo de París y a las Convenciones de Río, y no contribuir a la degradación del medio ambiente ni perjudicar al medio ambiente ni al clima. Las acciones y medidas que contribuyen al cumplimiento del objetivo en materia de clima deben hacer especial hincapié en el apoyo para la adaptación al cambio climático en los países pobres y muy vulnerables, y deben tener en cuenta la relación entre el clima, la paz y la seguridad, el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra la pobreza. El presente Reglamento debe contribuir a la gestión sostenible de los recursos naturales y fomentar una minería, una silvicultura y una agricultura seguras y sostenibles. [Enm. 39]

(29)

Es esencial intensificar aún más la cooperación sobre migración con los países socios, cosechando los beneficios de la puede dar lugar a que se beneficien mutuamente de una migración regular bien gestionada ordenada, segura y responsable y abordando a abordar efectivamente la migración irregular y los desplazamientos forzosos . Tal cooperación debe contribuir a  facilitar vías seguras y legales para la migración y el asilo, garantizar el acceso a la protección internacional, abordando las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos, implicando a las diásporas , mejorando la gestión de fronteras y prosiguiendo el esfuerzo en la lucha contra abordar la migración irregular, la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes, y trabajando en el retorno, la readmisión y la reintegración en condiciones seguras, dignas y sostenibles cuando proceda, adoptando un enfoque sensible hacia los conflictos, sobre la base de la responsabilidad mutua y el pleno respeto de las obligaciones humanitarias y en materia de derechos humanos con arreglo al Derecho internacional y al Derecho de la Unión . Por consiguiente, la cooperación efectiva de terceros países con la Unión en este ámbito debe ser un elemento integrante de los principios generales del presente Reglamento. Es importante una mayor coherencia entre las políticas migratorias y de cooperación al desarrollo para garantizar que la asistencial al desarrollo apoye a los países socios para gestionar la migración de manera más efectiva luchar contra la pobreza y la desigualdad, promover los derechos y libertades, y contribuir a una gestión ordenada, segura y responsable de . El presente Reglamento debe contribuir a un enfoque coordinado, global y estructurado de la migración, que maximice las sinergias y aplique el necesario efecto de palanca el impacto positivo de la migración y la movilidad en el desarrollo . [Enm. 40]

(30)

El presente Reglamento debe permitir a la Unión responder a los retos, las necesidades y las posibilidades relativas a la migración, en complementariedad con la política migratoria las políticas migratorias y de desarrollo de la Unión. Para contribuir a ello, con el fin de maximizar la contribución de la migración al desarrollo y sin perjuicio de circunstancias imprevistas los nuevos retos que surjan o las nuevas necesidades , se espera que el un máximo del 10 % de su dotación financiera se dedique a atajar las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos y a apoyar la gestión de un compromiso reforzado para facilitar la migración segura, ordenada, regular y responsable y la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas y la gobernanza, incluida la protección de los derechos de los refugiados y los migrantes con arreglo al Derecho internacional y al Derecho de la Unión, dentro de los objetivos del presente Reglamento. El presente Reglamento también debe contribuir a abordar el fenómeno de la fuga de cerebros y ayudar a paliar las necesidades de las personas desplazadas y de las comunidades de acogida, en particular facilitando el acceso a servicios básicos y a medios de subsistencia. . [Enm. 41]

(30 bis)

Los servicios y tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han demostrado ser elementos facilitadores del desarrollo sostenible y el crecimiento integrador. Pueden ser esenciales para mejorar la vida de los ciudadanos incluso en los países más pobres, en particular empoderando a las mujeres y las niñas, reforzando la gobernanza democrática y la transparencia, e impulsando la productividad y la creación de empleo. No obstante, la conectividad y la asequibilidad siguen siendo un problema entre las regiones y dentro de estas, ya que existen grandes disparidades entre los países de renta alta y los de renta baja, así como entre las ciudades y las zonas rurales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe ayudar a la Unión a lograr una mayor integración de la digitalización en las políticas de desarrollo de la Unión. [Enm. 42]

(30 ter)

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, se subraya la importancia de promover unas sociedades pacíficas e inclusivas, tanto como Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS 16) como para alcanzar otros resultados en materia de política de desarrollo. En el ODS 16.a se invita expresamente a «fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, incluso mediante la cooperación internacional, para crear a todos los niveles, particularmente en los países en desarrollo, la capacidad de prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia». [Enm. 43]

(30 quater)

En el Comunicado de la Reunión de Alto Nivel de 19 de febrero de 2016, el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se actualizaron las directrices de información sobre la ayuda oficial al desarrollo en el ámbito de la paz y la seguridad. La financiación de las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento constituye ayuda oficial al desarrollo cuando satisface los criterios establecidos en dichas directrices de información o en cualesquiera otras directrices ulteriores de información que pueda aprobar el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE. [Enm. 44]

(30 quinquies)

Solo debe emplearse la creación de capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo en circunstancias excepcionales, cuando los objetivos del Reglamento no puedan alcanzarse mediante otras actividades de cooperación al desarrollo. A fin de garantizar unas condiciones adecuadas para la erradicación de la pobreza y para el desarrollo, resulta esencial apoyar a los actores del sector de la seguridad en terceros países, incluidos, en circunstancias excepcionales, los actores militares, en contextos de prevención de conflictos, de gestión de crisis o de estabilización. La buena gobernanza, el control democrático efectivo y la supervisión civil del sistema de seguridad, incluido el militar, así como el respeto de los derechos humanos y de los principios del Estado de Derecho, son características esenciales para el buen funcionamiento del Estado en cualquier contexto y deben promoverse mediante el apoyo a una reforma más amplia del sector de la seguridad en terceros países. [Enm. 45]

(30 sexies)

El presente Reglamento debe basarse en las conclusiones de la evaluación de la Comisión solicitada para junio de 2020, que incluirá una consulta pública amplia y multilateral, en la que se evaluará la coherencia de la creación de capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo en el marco del vínculo entre seguridad y desarrollo creado por la Unión y sus Estados miembros con la Estrategia Global y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. [Enm. 46]

(30 septies)

La Unión ha de considerar también un enfoque sensible hacia los conflictos y con perspectiva de género en todas las acciones y programas del presente Reglamento, al objeto de evitar los efectos negativos y maximizar los positivos. [Enm. 47]

(31)

Deben aplicarse al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Estas normas están establecidas en el Reglamento (UE), Euratom) 2018/1046 del Parlmento Europeo y del Consejo (34) (Reglamento Financiero) y determinan, en particular, el procedimiento para establecer y aplicar el presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios, ejecución indirecta, ayuda financiera, apoyo presupuestario, fondos fiduciarios, instrumentos financieros y garantías presupuestarias, y prevé los controles sobre la responsabilidad de los actores financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE se refieren también a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que respecta al Estado de Derecho en los Estados miembros o en terceros países, puesto que el respeto del Estado de Derecho es esencial para una buena gestión financiera y una financiación efectiva de la UE.

(32)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución con arreglo al presente Reglamento deben elegirse con arreglo a  las necesidades, las preferencias y el contexto específico del socio, su pertinencia, sostenibilidad y capacidad para respetar los principios de eficacia del desarrollo, para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y los riesgos probables de incumplimiento. Esto debe tener también en cuenta la utilización de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. El papel del Fondo Europeo para la Democracia (FED) como fundación regida por las instituciones europeas para el apoyo a la democracia, la sociedad civil y los derechos humanos en todo el mundo debe ser reforzado e incrementado en virtud del presente Reglamento. Debe concederse al FED la flexibilidad administrativa y las oportunidades financieras para otorgar subvenciones específicas a los agentes de la sociedad civil de la Vecindad Europea que defienden la aplicación de la política europea de vecindad, principalmente en lo que respecta al desarrollo de la democracia, los derechos humanos, las elecciones libres y el Estado de Derecho. . [Enm. 48]

(33)

El nuevo Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus («FEDS+»), sobre la base de su exitoso predecesor, el FEDS (35), debe constituir un dispositivo financiero integrado que aporte capacidad financiera en forma de subvenciones, garantías presupuestarias e instrumentos financieros en todo el mundo. El FEDS+ debe apoyar el Plan de Inversiones Exteriores y combinar operaciones de financiación mixta y garantías presupuestarias cubiertas por la Garantía de Acción Exterior, incluidas las garantías que cubren los riesgos soberanos asociados con operaciones de préstamo, anteriormente realizadas en virtud del mandato de préstamo en el exterior del Banco Europeo de Inversiones. Habida cuenta de su papel en virtud de los Tratados y su experiencia en las últimas décadas a la hora de apoyar las políticas de la Unión, el Banco Europeo de Inversiones debe seguir siendo un socio natural de la Comisión en la ejecución de las operaciones de garantía en virtud de la Garantía de Acción Exterior. Otros bancos multilaterales de desarrollo y bancos nacionales de desarrollo de la Unión también cuentan con competencias y capital que pueden aportar un importante valor añadido al impacto de la política de la Unión en materia de desarrollo y, por lo tanto, el presente Reglamento también debe promover decididamente su participación en el marco del FEDS+. [Enm. 49]

(34)

El FEDS+ debe procurar apoyar las inversiones como medio de contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, fomentando el desarrollo económico , cultural y social sostenible e incluyente y promoviendo la resiliencia en los países socios, prestando especial atención a la erradicación de la pobreza, la prevención de conflictos y la promoción de sociedades pacíficas, justas e inclusivas, el crecimiento progreso económico sostenible e integrador, la lucha contra el cambio climático a través de la mitigación y adaptación, la degradación medioambiental, la creación de puestos de trabajo dignos en consonancia con las normas pertinentes de la OIT y las oportunidades económicas, en particular para las mujeres, los jóvenes y las personas vulnerables . Debe hacerse hincapié en la oferta de una educación inclusiva y equitativa de calidad, así como en el desarrollo de las competencias y la iniciativa empresarial mediante el refuerzo de las estructuras educativas y culturales, también para los niños en situaciones de emergencia humanitaria y en situaciones de desplazamiento forzoso . También debe tener como objetivo apoyar un entorno estable de inversión, la industrialización, los sectores socioeconómicos, las cooperativas, las empresas sociales, las empresas pequeñas y medianas y las microempresas así como a atajar reforzar la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, cuya ausencia constituye a menudo las causas profundas socioeconómicas específicas de la migración irregular y de los desplazamientos forzosos , de conformidad con los documentos indicativos de programación pertinentes. Debe prestarse especial atención a los países considerados vulnerables o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados. También debe prestarse especial atención a mejorar la prestación de servicios públicos básicos esenciales, la seguridad alimentaria y la calidad de vida de las poblaciones urbanas en rápido crecimiento, en particular a través de una vivienda adecuada, segura y asequible. El FEDS+ debe alentar las asociaciones con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro como medio para orientar las inversiones del sector privado hacia el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. También debe promoverse la participación estratégica de las organizaciones de la sociedad civil y de las delegaciones de la Unión en los países socios en todas las fases del ciclo del proyecto, a fin de ayudar a encontrar soluciones a medida para promover el desarrollo socioeconómico de las comunidades, la creación de empleo y nuevas oportunidades de negocio. Las inversiones deben basarse en el análisis del conflicto, centrarse en las causas profundas del conflicto, la fragilidad y la inestabilidad, maximizando el potencial para fomentar la paz y minimizando los riesgos de exacerbar los conflictos. [Enm. 50]

(35)

El FEDS+ debe maximizar la adicionalidad de la financiación, abordar las deficiencias del mercado y las situaciones de inversión insuficiente, proporcionar productos innovadores y atraer fondos del sector privado , a fin de optimizar la contribución de la financiación privada al desarrollo sostenible local . La participación del sector privado en la cooperación de la Unión con países socios a través del FEDS+ debe producir un impacto mensurable adicional en el desarrollo, respetando plenamente el medio ambiente y los derechos y medios de subsistencia de las comunidades locales y sin distorsionar el mercado local y competir de forma desleal con los actores económicos locales . Debe ser eficaz en términos de costes, sobre la base de la responsabilidad mutua y del reparto de riesgos y costes. El FEDS+ debe operar como «ventanilla única» para recibir las propuestas de financiación de las entidades financieras y de los inversores públicos o privados y proporcionar una amplia gama de apoyo financiero a las inversiones elegibles , basándose al mismo tiempo en criterios adecuados de rendición de cuentas y de transparencia . [Enm. 51]

(35 bis)

Formará parte del FEDS+ una garantía de la Unión para las operaciones de inversiones soberanas en el sector público. Dicha garantía de la Unión no se hará extensible a las operaciones de inversiones soberanas que impliquen la concesión de préstamos al sector privado o préstamos a —o en beneficio de— entidades regionales y locales que pueden acceder a financiación subestatal sin garantías soberanas. Con el fin de ayudar a la planificación de la capacidad por parte del BEI, se asignará al BEI un volumen mínimo garantizado de tales operaciones de inversiones soberanas. [Enm. 52]

(36)

Debe establecerse una Garantía de Acción Exterior sobre la base de la Garantía del FEDS y del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. La Garantía de Acción Exterior debe apoyar las operaciones FEDS+ cubiertas por garantías presupuestarias, la ayuda macrofinanciera y los préstamos a terceros países en virtud de la Decisión 77/270/Euratom del Consejo (36). Estas operaciones deben estar respaldadas por créditos con arreglo al presente Reglamento, junto con los regulados por el Reglamento (UE) n.o…/… del Parlamento Europeo y del Consejo (37) (Reglamento IAP III) y el Reglamento EINS, que también deben cubrir la provisión y las responsabilidades derivadas de los préstamos de asistencia macrofinanciera y los préstamos a terceros países a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento EINS, respectivamente. Al financiar operaciones FEDS + debe darse prioridad a aquellas que tengan un fuerte impacto en la creación de empleo digno y medios de subsistencia, y cuya relación coste-beneficio mejore la sostenibilidad de las inversiones y proporcione las mayores garantías de sostenibilidad e impacto sobre el desarrollo a largo plazo a través de la apropiación local . Las operaciones respaldadas con la Garantía de Acción Exterior deben ir acompañadas de una exhaustiva evaluación ex ante de los aspectos medioambientales, financieros y sociales, según convenga y que incluya el impacto sobre los derechos humanos y los medios de subsistencia de las comunidades afectadas, el impacto sobre las desigualdades y la determinación de formas de abordar dichas desigualdades, en consonancia con los requisitos de «Legislar mejor» y teniendo debidamente en cuenta el principio de consentimiento libre y con conocimiento de causa de las comunidades afectadas en inversiones relacionadas con la tierra . La Garantía de Acción Exterior no debe utilizarse para prestar servicios públicos esenciales, que sigue siendo una responsabilidad gubernamental. Las evaluaciones de impacto ex post también deben medir el impacto sobre el desarrollo de las operaciones del FEDS+. [Enm. 53]

(37)

Para aportar flexibilidad, aumentar su atractivo para el sector privado , fomentar la competencia leal y y maximizar el impacto de las inversiones, debe preverse una excepción a las reglas relativas a los métodos de ejecución del presupuesto de la Unión, establecidas en el Reglamento Financiero, por lo que se refiere a las contrapartes elegibles. Las contrapartes elegibles pueden también ser organismos de Derecho privado a los que no se les haya encargado la aplicación de una colaboración público-privada, así como organismos sujetos al Derecho privado de un país socio. [Enm. 54]

(38)

Con objeto de aumentar el impacto de la Garantía de Acción Exterior, los Estados miembros y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deben poder proporcionar contribuciones en forma de garantía o efectivo. La contribución en forma de garantía no debe superar el 50 % del importe de las operaciones garantizadas por la Unión. No debe constituirse una provisión para las obligaciones financieras derivadas de dicha garantía y la reserva de liquidez debe aportarla el fondo de provisión común.

(39)

Las acciones exteriores a menudo se ejecutan en un entorno muy volátil que requiere una adaptación rápida y continua a la evolución de las necesidades de los socios de la Unión y a los retos globales en cuanto a derechos humanos y libertades fundamentales , democracia y buena gobernanza, seguridad y estabilidad, cambio climático y medio ambiente, los océanos y la crisis de la migración y , incluidas sus causas profundas como la pobreza y la desigualdad, así como el impacto, especialmente en los países en desarrollo, del número creciente de personas desplazadas . Conciliar el principio de previsibilidad y la necesidad de reaccionar rápidamente ante nuevas necesidades en consecuencia conlleva adaptar la ejecución financiera de los programas. Para aumentar la capacidad de la UE de responder a necesidades imprevistas no cubiertas por programas y documentos de programación , sobre la base de la fructífera experiencia del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), debe dejarse un importe predefinido sin asignar como reserva para nuevos retos y prioridades. Dicha reserva debe movilizarse en casos debidamente justificados de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. [Enm. 55]

(40)

Por tanto, respetando el principio de que el presupuesto de la Unión se fija anualmente, el presente Reglamento debe mantener la posibilidad de aplicar los mecanismos de flexibilidad ya autorizados por el Reglamento Financiero para otras políticas, a saber, prórrogas y nuevos compromisos de los fondos, para garantizar el uso eficiente de los fondos de la Unión, tanto para los ciudadanos de la Unión como para los países socios, maximizando de este modo los fondos de la Unión disponibles para las intervenciones exteriores de la Unión.

(41)

En virtud del artículo 83 de la Decisión …/… del Consejo (PTU), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación en virtud del presente Reglamento, conforme a sus normas y objetivos y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. Por otra parte, debe alentarse la cooperación entre los países socios y los países y territorios de ultramar, así como con las regiones ultraperiféricas de la Unión en virtud del artículo 349 del TFUE en ámbitos de interés común.

(42)

Con objeto de reforzar el protagonismo democrático de los países socios en sus procesos de desarrollo y la sostenibilidad de la ayuda exterior, la Unión debe favorecer, si procede, el recurso a las instituciones, los recursos, la experiencia, los sistemas y los procedimientos propios de los países socios en todos los aspectos relacionados con el ciclo del proyecto de cooperación , garantizando al mismo tiempo los recursos locales, la experiencia y la plena participación de los gobiernos locales y la sociedad civil . Asimismo, la Unión debe ofrecer programas de formación sobre cómo solicitar fondos de la Unión a los funcionarios de las autoridades locales y a las organizaciones de la sociedad civil con el objetivo de ayudarles a mejorar la admisibilidad y eficiencia de sus proyectos. Estos programas deben llevarse a cabo en los países en cuestión, ofrecerse en el idioma del país y complementar cualquier programa de aprendizaje a distancia ya establecido, con el fin de garantizar una formación específica que responda a las necesidades de dicho país. [Enm. 56]

(43)

Los planes de acción anuales o plurianuales y las medidas a que se refiere el artículo 19 constituyen programas de trabajo de conformidad con el Reglamento Financiero. Los planes de acción anuales o plurianuales consisten en un conjunto de medidas, agrupadas en un mismo documento.

(44)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (39), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (40) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (41), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas efectivas y proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, incluido el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta y conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes; por esta razón, los acuerdos con terceros países y territorios y con organizaciones internacionales, así como cualquier contrato o acuerdo resultante de la aplicación del presente Reglamento deben contener disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo estas auditorías, controles y verificaciones in situ, con arreglo a sus respectivas competencias y garantizar que todas las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(44 bis)

Con el fin de contribuir a la lucha internacional contra el fraude y la evasión fiscales, el fraude, la corrupción y el blanqueo de capitales, toda la financiación a través del presente Reglamento debe proporcionarse de forma totalmente transparente. Además, las contrapartes elegibles no deben respaldar ninguna actividad realizada con fines ilegales, ni participar en ninguna operación de financiación e inversión a través de un instrumento localizado en un país o territorio no cooperador o en un paraíso fiscal. Asimismo, las contrapartes deben abstenerse de recurrir a la elusión fiscal o a estrategias de planificación fiscal abusiva. [Enm. 57]

(45)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). [Enm. 58]

(46)

A fin de completar o los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en relación con el establecimiento de la estrategia de la Unión, los ámbitos prioritarios, los objetivos detallados, los resultados esperados, los indicadores de rendimiento específicos, las asignaciones financieras específicas y las modalidades de cooperación para cada programa geográfico y temático, así como para planes de acción y medidas no basados en documentos de programación que establezcan un marco operativo en materia de derechos humanos y un marco de gestión de riesgos, que decidan sobre las necesidades no cubiertas por los programas o los documentos de programación y sobre la suspensión de la ayuda, que establezcan el marco del enfoque basado en resultados, las tasas de provisión y un marco de supervisión y evaluación y que amplíen el alcance de las acciones a países y territorios no cubiertos por el presente Reglamento. A fin de modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea TFUE por lo que respecta a las tasas de provisión establecidas en el artículo 26, apartado 3, los ámbitos de cooperación e intervención enumerados en los anexos II, III y IV, los ámbitos prioritarios de las operaciones FEDS + y las áreas de inversión enumeradas en el anexo V, la gobernanza del FEDS + que figura en el anexo VI, para revisar o completar así como los indicadores que figuran en el anexo VII cuando se considere necesario y para suplementar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. [Enm. 59]

(47)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (44), resulta necesario evaluar este programa sobre la base de la información recogida mediante requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, Esos requisitos podrán deben incluir indicadores mensurables que sirvan como base para evaluar los efectos del programa en la práctica. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con partes interesadas pertinentes como expertos y la sociedad civil , y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 60]

(48)

Las referencias a los instrumentos de la Unión contemplados en el artículo 9 de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (45) , que se sustituye por el Debido a la amplia naturaleza y ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben entenderse como referencias al y para garantizar la coherencia entre los principios, objetivos y gastos en virtud tanto del presente Reglamento y de otros instrumentos de financiación exterior, como el Reglamento EINS o instrumentos intrínsecamente vinculados a las políticas exteriores, como el Reglamento IAP III, un comité de dirección horizontal integrado por todos los servicios competentes de la Comisión garantizará que el presente Reglamento se aplique de conformidad con el papel y del SEAE previsto en dicha Decisión y presidido por el Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) o un representante de dicha oficina se encargará de dirigir, coordinar y gestionar las políticas, los programas, los objetivos y las acciones del presente Reglamento con el fin de garantizar la coherencia, la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de la financiación exterior de la Unión. El VP/AR debe garantizar la coordinación política general de la acción exterior de la Unión. Para todas las acciones, incluidas las acciones de respuesta rápida y las medidas de ayuda excepcionales, y a lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y aplicación del instrumento, el Alto Representante y el SEAE deben trabajar con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, determinados sobre la base de la naturaleza y los objetivos de la acción prevista, valiéndose de sus competencias . Todas las propuestas de decisión deben elaborarse siguiendo los procedimientos de la Comisión y transmitirse a esta para su adopción . [Enm. 61]

(48 bis)

La aplicación del presente Reglamento, cuando sea pertinente, debe ser complementaria y coherente respecto a las medidas adoptadas por la Unión en pos de los objetivos de la política exterior y de seguridad común en el marco del capítulo 2 del título V del TUE y a las medidas adoptadas en el marco de la quinta parte del TFUE. [Enm. 62]

(49)

Las acciones previstas conforme a lo dispuesto a continuación deben atenerse estrictamente a las condiciones y los procedimientos establecidos por las medidas restrictivas de la Unión, [Enm. 63]

(49 bis)

El Parlamento Europeo debe participar plenamente en las fases de concepción, programación, supervisión y evaluación de los instrumentos a fin de garantizar el control político y democrático y la rendición de cuentas de la financiación de la Unión en el ámbito de la acción exterior. Debe establecerse un diálogo reforzado entre las instituciones a fin de garantizar que el Parlamento Europeo esté en condiciones de ejercer un control político adecuado y sistemático durante la aplicación del presente Reglamento, mejorando así la eficacia y la legitimidad, [Enm. 64]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa «Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» (el «Instrumento»).

El presente Reglamento expone los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

También crea el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus («FEDS+») y una Garantía de Acción Exterior.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«programa nacional»: todo programa indicativo que abarque un país;

2)

«programa plurinacional»: todo programa indicativo que abarque más de un país;

3)

«cooperación transfronteriza»: la cooperación entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países y territorios a lo largo de las fronteras exteriores de la Unión;

4)

«programa regional»: todo programa indicativo multipaíses que abarque más de un país tercero dentro de la misma zona geográfica, como se establece en el artículo 4, apartado 2;

5)

«programa transregional»: todo programa indicativo multipaíses que abarque más de un país tercero de distintas zonas, como se establece en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

6)

«entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

6 bis)

«organizaciones de la sociedad civil»: todas las estructuras no estatales, sin ánimo de lucro y no violentas, a través de las cuales las personas se organizan para alcanzar objetivos e ideales comunes, ya sean políticos, culturales, sociales, económicos, religiosos, medioambientales o de rendición de cuentas de las autoridades responsables, que operan a nivel local, nacional, regional o internacional, y que pueden incluir a organizaciones tanto urbanas como rurales, formales e informales; en el contexto del programa temático sobre derechos humanos y democracia, la «sociedad civil» incluye a personas o grupos independientes del Estado cuyas actividades ayudan a promover los derechos humanos y la democracia, incluidos los defensores de derechos humanos según se definen en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y la responsabilidad de las personas; [Enm. 65]

6 ter)

«autoridades locales»: organismos del gobierno o de las autoridades públicas que operan a escala subnacional (por ejemplo, a escala municipal, de comunidad, de distrito, de condado, provincial o regional); [Enm. 66]

7)

«área de inversión»: ámbito en el que se circunscribe el apoyo prestado por la Garantía del FEDS+ a carteras de inversiones en regiones, países o sectores específicos;

8)

«contribuyente»: todo Estado miembro, institución financiera internacional o institución pública de un Estado miembro, organismo público u otras entidades públicas o privada s que contribuyan al fondo de provisión común mediante efectivo o mediante garantías. [Enm. 67]

8 bis)

«adicionalidad»: principio en virtud del cual la Garantía de Acción Exterior contribuye al desarrollo sostenible mediante operaciones que no podrían haberse llevado a cabo sin ella o que logran resultados positivos más allá de lo que podría haberse logrado sin dicho apoyo, así como el hecho de atraer financiación procedente del sector privado y abordar las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como aumentar la calidad, la sostenibilidad, el impacto o la escala de una inversión. El principio también garantiza que las operaciones de inversión y financiación cubiertas por la Garantía de Acción Exterior no sustituirán el apoyo de un Estado miembro, la financiación privada u otra intervención financiera de la Unión o internacional, y evita la exclusión de otras inversiones públicas o privadas. Los proyectos respaldados por la Garantía de Acción Exterior tendrán, por norma general, un perfil de riesgo más elevado que el de la cartera de inversiones que recibía apoyo de las contrapartes elegibles en el marco de sus políticas normales de inversión sin la Garantía de Acción Exterior; [Enm. 68]

8 ter)

«países industrializados»: terceros países distintos de los países en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE; [Enm. 69]

8 quater)

«pobreza»: todas las condiciones en las que las personas sufren privaciones y son percibidas como carentes de capacidades en sociedades y contextos locales diversos; las dimensiones esenciales de la pobreza incluyen capacidades económicas, humanas, políticas, socioculturales y de protección; [Enm. 70]

8 quinquies)

«sensibilidad de género»: actuar con el objetivo de entender y tener en cuenta los elementos sociales y culturales implicados en la exclusión y discriminación por motivos de género en todos los ámbitos de la vida pública y privada; [Enm. 71]

8 sexies)

«sensibilidad respecto a los conflictos»: actuar con el objetivo de entender que toda iniciativa llevada a cabo en un entorno sujeto a un conflicto interactuará con dicho conflicto y que tal interacción tendrá consecuencias que podrán tener efectos positivos o negativos; la sensibilidad respecto a los conflictos significa garantizar que, en la medida de sus posibilidades, las acciones de la Unión (políticas, estratégicas y de ayuda exterior) eviten tener un impacto negativo y maximicen el impacto positivo en la dinámica del conflicto, contribuyendo así a la prevención de conflictos, la estabilidad estructural y la consolidación de la paz. [Enm. 72]

Cuando se haga referencia a los derechos humanos, se entenderá que estos incluyen las libertades fundamentales. [Enm. 73]

En el marco del artículo 15, los «países más necesitados» pueden incluir también a los países enumerados en el anexo I. [Enm. 74]

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del presente Reglamento es establecer el marco financiero que permita a la Unión defender y promover los sus intereses , principios y valores de la Unión fundamentales en todo el mundo para perseguir , en consonancia con los objetivos y principios de la acción exterior de la Unión, establecidos en el artículo 3, apartado 5, el artículo 8 y el artículo 21 del TUE , así como en los artículos 11 y 208 del TFUE . [Enm. 75]

2.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los objetivos específicos del presente Reglamento son los siguientes:

a)

apoyar y favorecer el diálogo y la cooperación con los terceros países y regiones de la Vecindad, África subsahariana, Asia y el Pacífico y el continente americano y el Caribe;

a bis)

contribuir al cumplimiento de los compromisos y los objetivos internacionales acordados por la Unión, en particular la Agenda 2030, los ODS y el Acuerdo de París; [Enm. 76]

a ter)

desarrollar una relación preferente reforzada con los países de la vecindad oriental y meridional de la Unión, fundada en la cooperación, la paz y la seguridad, la responsabilidad mutua y el compromiso compartido con los valores universales de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto por los derechos humanos, la integración socioeconómica, así como la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; [Enm. 77]

a quater)

seguir actuando para reducir y, a largo plazo, erradicar la pobreza, en particular en los países menos avanzados (PMA); permitir un desarrollo social y económico sostenible; [Enm. 78]

b)

a nivel mundial, consolidar y respaldar la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos, apoyar a las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales , aumentar la estabilidad y la paz , prevenir conflictos y promover sociedades justas e inclusivas, impulsar el multilateralismo, la justicia internacional y la rendición de cuentas, y abordar otros retos mundiales, incluidas la migración y la movilidad y regionales , incluidos el cambio climático y la degradación del medio ambiente, así como otras necesidades y prioridades de la política exterior, según se establecen en el anexo III, incluida la promoción de la consolidación de la confianza y de relaciones de buena vecindad ; [Enm. 79]

b bis)

proteger, promover e impulsar los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, así como la igualdad de género y la igualdad social, también en las circunstancias más difíciles y las situaciones de emergencia, en colaboración con la sociedad civil, incluidos los defensores de los derechos humanos de todo el mundo; [Enm. 80]

c)

reaccionar con rapidez ante: situaciones de crisis, inestabilidad y conflicto; los retos de la resiliencia y la vinculación entre las medidas de ayuda humanitaria y de desarrollo; y las prioridades y necesidades de la política exterior. [Enm. 81]

La consecución de estos objetivos se medirá mediante los indicadores pertinentes a que se refiere el artículo 31.

3.   Al menos el 92 95  % del gasto efectuado con arreglo al presente Reglamento cumplirá los criterios de la ayuda oficial al desarrollo establecidos por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. El presente Reglamento contribuirá a alcanzar el objetivo colectivo de destinar el 0,2 % de la renta nacional bruta de la Unión a los países menos desarrollados y el 0,7 % de dicha renta a la ayuda oficial al desarrollo en el plazo previsto por la Agenda 2030. [Enm. 82]

3 bis.     Como mínimo el 20 % de la ayuda oficial al desarrollo financiada al amparo del presente Reglamento, en todos los programas —geográficos y temáticos— anualmente y durante todo el período de vigencia de sus acciones, se reservará específicamente a la inclusión social y al desarrollo humano, a fin de respaldar y reforzar la prestación de servicios sociales básicos como la salud, la educación, la nutrición y la protección social, en particular para los colectivos más marginados y haciendo hincapié en las mujeres y los niños. [Enm. 83]

3 ter.     Como mínimo el 85 % de los programas —geográficos y temáticos— financiados por la ayuda oficial al desarrollo al amparo del presente Reglamento tendrá la igualdad de género y los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas como objetivo principal o significativo, conforme a la definición del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE. Una parte importante de estos programas tendrán como objetivo principal la igualdad de género y los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas. [Enm. 84]

Artículo 4

Ámbito de aplicación y estructura

1.   La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento se ejecutará a través de:

a)

programas geográficos,

b)

programas temáticos;

c)

acciones de respuesta rápida.

2.   Los programas geográficos englobarán la cooperación nacional y multinacional en los siguientes ámbitos:

a)

Vecindad;

b)

África subsahariana;

c)

Asia y el Pacífico;

d)

el continente americano y el Caribe.

Los programas geográficos podrán referirse a todos los terceros países, excepto los países candidatos y posibles candidatos según se definen en el Reglamento (UE) n.o …/… (46) (IPA) y los países y territorios de ultramar según se definen en la Decisión …/… (UE) del Consejo . Podrán establecerse asimismo programas geográficos de escala continental o transregional, en particular un programa panafricano que cubra los países africanos en el marco de las letras a) y b) y un programa que cubra los países de África, el Caribe y el Pacífico en el marco de las letras b), c) y d). [Enm. 86]

Los programas geográficos en el ámbito de la Vecindad podrán abarcar cualquier país mencionado en el anexo I.

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, los programas geográficos se basarán en los ámbitos de cooperación enumerados en el anexo II.

3.   Los programas temáticos englobarán acciones relacionadas con la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible a escala mundial, en los ámbitos siguientes:

a)

derechos humanos y democracia;

b)

organizaciones de la sociedad civil y autoridades locales ; [Enm. 87]

c)

la estabilidad y la paz;

d)

desafíos mundiales.

d bis)

necesidades y prioridades en materia de política exterior. [Enm. 88]

Los programas temáticos podrán cubrir todos los terceros países, así como. Los países y territorios de ultramar según tendrán pleno acceso a los programas temáticos, tal como se definen establece en la Decisión del Consejo…/… (UE). Se garantizará su participación efectiva, teniendo en cuenta sus características específicas y los retos concretos que deban superar. [Enm. 89]

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, los programas temáticos se basarán en los ámbitos de intervención enumerados en el anexo III.

4.   Las acciones de respuesta rápida permitirán la intervención temprana para:

a)

contribuir a la la paz, estabilidad y la prevención de conflictos en situaciones de emergencia, crisis emergentes, crisis y postcrisis; [Enm. 90]

b)

contribuir a reforzar la resiliencia de los Estados, incluidas las autoridades locales, las sociedades, los colectivos y las personas y a vincular la ayuda humanitaria y la acción para el desarrollo. [Enm. 91]

c)

abordar las prioridades y necesidades de la política exterior. [Enm. 92]

Las acciones de respuesta rápida podrán cubrir todos los terceros países, así como los países y territorios de ultramar según se definen en la Decisión del Consejo…/… (UE).

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, las acciones de respuesta rápida se basarán en los ámbitos de intervención enumerados en el anexo IV.

5.   Las acciones en virtud del presente Reglamento se ejecutarán principalmente mediante programas geográficos.

Las acciones ejecutadas mediante programas temáticos serán complementarias de las acciones financiadas en virtud de los programas geográficos y apoyarán las iniciativas mundiales y transregionales para orientadas a lograr los objetivos acordados internacionalmente, en particular los objetivos de desarrollo sostenible, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a bis), así como proteger los bienes públicos mundiales o hacer frente a los retos mundiales. También podrán emprenderse acciones mediante programas temáticos de forma independiente, incluso cuando no exista un programa geográfico o cuando este haya sido suspendido o no exista acuerdo sobre la acción con el país socio de que se trate, o cuando la acción no pueda abordarse adecuadamente a través de los programas geográficos.[Enm. 94]

Las acciones de respuesta rápida serán complementarias a los programas geográficos y temáticos , así como a las acciones financiadas mediante el Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996 (Reglamento relativo a la ayuda humanitaria) . Estas acciones se diseñarán y aplicarán de manera que permitan, cuando proceda, su continuidad en el marco de programas geográficos o temáticos.[Enm. 95]

6.   Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 para complementar o modificar los anexos II, III y IV.

Artículo 5

Coherencia y complementariedad

1.   En la aplicación del presente Reglamento, se garantizará la coherencia, las sinergias y la complementariedad con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión, incluidos otros instrumentos de financiación exterior, y el Reglamento IAP III en particular, así como medidas adoptadas en el marco del capítulo 2 del título V del TUE y de la quinta parte del TFUE, y con otras políticas y programas de la Unión pertinentes, así como la coherencia de las políticas en favor del desarrollo. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación al desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo. [Enm. 96]

1 bis.     La Unión y los Estados miembros coordinarán sus respectivos programas de apoyo con el fin de aumentar la eficacia y eficiencia de su ejecución e impedir el solapamiento de la financiación. [Enm. 97]

1 ter.     Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión y el SEAE tendrán debidamente en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo.[Enm. 98]

2.   Las acciones pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo no serán financiadas en virtud del presente Reglamento.

3.   Cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en virtud del presente Reglamento, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. El presente Reglamento también podrá contribuir a las medidas establecidas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. En esos casos, el programa de trabajo que abarca estas acciones determinará el conjunto de reglas aplicables.

Artículo 6

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución aplicación del presente Reglamento durante el período 2021-2027 será de 89 200 82 451 millones EUR a precios de 2018 (93 154  millones EUR a precios corrientes ) [100 %] .[Enm. 99]

2.   La dotación financiera mencionada en el apartado 1 estará compuesta por:

a)

68 000 63 687 millones EUR a precios de 2018 (71 954  millones EUR a precios corrientes) [77,24 %] para programas geográficos: [Enm. 100]

Vecindad: 22 000 20 572 millones EUR a precios de 2018 (23 243  millones EUR a precios corrientes) [24,95 %] como mínimo, [Enm. 101]

África Subsahariana: 32 000 30 723 millones EUR a precios de 2018 (34 711  millones EUR a precios corrientes) [37,26 %] como mínimo, [Enm. 102]

Asia y el Pacífico: 8 851 millones EUR a precios de 2018 ( 10 000 millones EUR a precios corrientes) [10,73 %], incluidos como mínimo 620 millones EUR a precios de 2018 (700 millones EUR a precios corrientes) para el Pacífico , [Enm. 103]

el continente americano y el Caribe: 3 540 millones EUR a precios de 2018 ( 4 000 millones EUR a precios corrientes) [4,29 %], incluidos como mínimo 1 062 millones EUR a precios de 2018 (1 200 millones EUR a precios corrientes) para el Caribe , [Enm. 104]

b)

7 000 9 471 millones EUR a precios de 2018 (10 700  millones EUR a precios corrientes) [11,49 %] para programas temáticos: [Enm. 105]

Derechos humanos y democracia: 1 500 1 770  millones EUR a precios de 2018 (2 000 millones EUR a precios corrientes) [2,15 %] como mínimo, con hasta un 25 % del programa destinado a la financiación de las misiones de observación electoral de la UE , [Enm. 106]

Organizaciones de la sociedad civil: (OSC) y autoridades locales : 2 390 millones EUR a precios de 2018 (2 700 millones EUR a precios corrientes) [2,90 %], de los cuales 1 947 millones EUR a precios de 2018 (2 200 millones EUR a precios corrientes) [2,36 %] para las OSC, y 443 millones EUR a precios de 2018 (500  millones EUR a precios corrientes) [0,54 %] para las autoridades locales , [Enm. 107]

La estabilidad y la paz: 885 millones EUR a precios de 2018 ( 1 000 millones EUR a precios corrientes) [1,07 %] , [Enm. 108]

Retos mundiales: 3 000 3 983 millones EUR a precios de 2018 (4 500  millones EUR a precios corrientes) [4,83 %] , [Enm. 109]

Prioridades y necesidades de la política exterior: 443 millones EUR a precios de 2018 (500 millones EUR a precios corrientes) [0,54 %], [Enm. 110]

c)

4 000 3 098 millones EUR a precios de 2018 (3 500  millones EUR a precios corrientes) [3,76 %] para acciones de respuesta rápida.:

1 770 millones EUR a precios de 2018 (2 000 millones EUR a precios corrientes) [2,15 %] para la estabilidad y la prevención de conflictos en situaciones de emergencia, crisis emergentes, crisis y poscrisis,

1 328 millones EUR a precios de 2018 (1 500 millones EUR a precios corrientes) [1,61 %] para el refuerzo de la resiliencia de los Estados, las sociedades, las comunidades y las personas y la vinculación entre las medidas de ayuda humanitaria y de desarrollo. [Enm. 111]

3.   La reserva para nuevos retos y prioridades por un importe de 10 200 6 196 millones EUR a precios de 2018 (7 000  millones EUR a precios corrientes) [7,51 %] incrementará los importes a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el artículo 15.[Enm. 112]

4.   La dotación financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), corresponderá al menos al 75 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1.

4 bis.     Las acciones en el marco del artículo 9 se financiarán hasta un importe de 270 millones EUR.[Enm. 113]

4 ter.     El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual durante el procedimiento presupuestario, una vez que las instituciones hayan acordado las prioridades.[Enm. 114]

Artículo 7

Marco político

Los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos multilaterales comerciales y otros acuerdos que establezcan una relación jurídicamente vinculante con los países socios, y las recomendaciones y actos adoptados en los organismos creados por dichos acuerdos , así como los acuerdos multilaterales pertinentes, los actos legislativos de la Unión, las conclusiones del Consejo Europeo y, las conclusiones del Consejo, las declaraciones de las cumbres o y otras declaraciones internacionales y las conclusiones de las reuniones de alto nivel con los países socios, junto con las resoluciones relevantes y posiciones del Parlamento Europeo, las comunicaciones de la Comisión o las comunicaciones conjuntas de la Comisión y la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y las resoluciones y convenciones de las Naciones Unidas constituirán el marco político global para la aplicación del presente Reglamento. [Enm. 115]

Artículo 8

Principios generales

1.   La Unión perseguirá fomentar, desarrollar y consolidar a través del diálogo y la cooperación con los principios países y regiones socios, a través de las acciones en las Naciones Unidas y otros foros internacionales y a través de su cooperación con las organizaciones de la sociedad civil, las autoridades locales y los actores privados, los principios en los que se basa, a saber, de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto , la buena gobernanza, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los que está fundamentada, a través del diálogo , el respeto de la dignidad humana , los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la cooperación con los países y regiones socios Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. La financiación en virtud del presente Reglamento cumplirá estos principios, así como los compromisos de la Unión en virtud del Derecho internacional .[Enm. 116]

1 bis.     De conformidad con los artículos 2 y 21 del TUE, la contribución de la Unión a la democracia y el Estado de Derecho y a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales se basa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Derecho internacional en materia de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. [Enm. 117]

2.   Se aplicará un planteamiento basado en derechos que abarque todos los derechos humanos, ya sean civiles y políticos o económicos, sociales y culturales, con el fin de integrar los principios de los derechos humanos, apoyar a los titulares de los derechos a reclamar sus derechos, con especial atención a los grupos más pobres marginalizados y vulnerables —incluidas las minorías, las mujeres, los niños y vulnerables los jóvenes, las personas de edad avanzada, los pueblos indígenas, las personas LGBTI y las personas con discapacidad—, los derechos laborales esenciales y la inclusión social , y ayudar a los países socios en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. El presente Reglamento promoverá la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer las mujeres, los jóvenes y los niños, también por lo que se refiere a la salud y los derechos sexuales y reproductivos .[Enm. 118]

3.   La Unión apoyará, cuando proceda, la cooperación y el diálogo bilateral, regional y multilateral, los acuerdos de colaboración y la cooperación triangular.

La Unión alentará un planteamiento multilateral basado en normas y valores para los retos y bienes públicos mundiales y cooperará con los Estados miembros, los países socios, las organizaciones internacionales —incluidos las instituciones financieras internacionales y las agencias, los fondos y los programas de las Naciones Unidas— y otros donantes a este respecto. [Enm. 119]

La Unión fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales y regionales y otros donantes. [Enm. 120]

En las relaciones con los países socios, se tendrá en cuenta su trayectoria en la aplicación de los compromisos, acuerdos internacionales , en particular el Acuerdo de París, y las relaciones contractuales con la Unión , en particular los acuerdos de asociación, los acuerdos de colaboración y cooperación y los acuerdos comerciales . [Enm. 121]

4.   La cooperación entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y los países socios, por otra, se basará en los principios de eficacia del desarrollo y los promoverá, cuando proceda en cada una de las distintas modalidades , a saber: apropiación de las prioridades de desarrollo por los países socios, atención centrada en los resultados, colaboraciones de desarrollo incluyentes, transparencia y responsabilidad mutua y adaptación a las prioridades de los países socios . La Unión fomentará la movilización y el uso de recursos efectivos y eficientes. [Enm. 122]

En consonancia con el principio de colaboración incluyente, cuando proceda, la Comisión garantizará que las partes interesadas pertinentes de los países socios, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales, sean debidamente consultadas y tengan oportunamente acceso a la información pertinente que les permita desempeñar un papel significativo en el diseño, aplicación y procesos asociados de seguimiento de los programas. [Enm. 123]

En consonancia con el principio de apropiación, la Comisión, cuando proceda, favorecerá el recurso a los sistemas de los países socios para la ejecución aplicación de los programas. [Enm. 124]

5.   Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de sus acciones, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas y concertarán sus programas de asistencia, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales.

6.   Los programas y las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento integrarán la lucha contra el cambio climático, la protección del medio ambiente de conformidad con el artículo 11 del TFUE, la reducción del riesgo de catástrofes y la preparación frente a estas, el desarrollo humano, la prevención de conflictos y la consolidación de la paz, la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, los niños y los jóvenes, la no discriminación, la educación y la cultura, y la digitalización, y abordarán la interrelación entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, a fin de promover acciones integradas que puedan generar otros beneficios paralelos y alcanzar múltiples objetivos de una manera coherente. Estos programas y acciones se basarán en un análisis de capacidades, riesgos y vulnerabilidades, integrarán un planteamiento de resiliencia centrado en las personas y en la comunidad, y tendrán en cuenta los conflictos. Se guiarán por el principio los principios de no dejar a nadie atrás y de no perjudicar («do no harm») . [Enm. 125]

7.    Sin perjuicio de los demás objetivos de la acción exterior de la Unión, se buscará con los socios un enfoque más coordinado, global y estructurado de la migración y se evaluará su efectividad con regularidad , sin condicionar la asignación de la ayuda al desarrollo a los terceros países a la cooperación en la gestión de la migración, y dentro del pleno respeto de los derechos humanos, incluido el derecho de cada persona a abandonar su país de origen . [Enm. 126]

7 bis.     La Comisión garantizará que las acciones adoptadas en el marco del presente Reglamento en relación con la seguridad, la estabilidad y la paz, en particular en lo que se refiere al desarrollo de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, y la ciberseguridad, se lleven a cabo de conformidad con el Derecho Internacional, en particular el Derecho internacional en materia de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. La Comisión podrá elaborar, junto con los socios beneficiarios, hojas de ruta para mejorar el cumplimiento institucional y operativo de los actores militares con normas en materia de transparencia y derechos humanos. La Comisión supervisará atentamente, evaluará e informará acerca de la aplicación de dichas acciones para cada uno de los objetivos correspondientes, de conformidad con el artículo 31, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos. Para dichas acciones, la Comisión seguirá un enfoque sensible hacia los conflictos, que incluya un análisis de conflictos ex ante riguroso y sistemático que integre plenamente procesos de análisis de género, además de las disposiciones sobre gestión de riesgos a que se refiere el artículo 8, apartado 8 ter. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 34 que complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de un marco operativo, basado en las directrices existentes, para garantizar que los derechos humanos se tengan en cuenta en la concepción y aplicación de las medidas a que se refiere el presente artículo, en particular por lo que respecta a la prevención de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y al respeto de la tutela judicial efectiva, incluidos la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. [Enm. 127]

8.   La Comisión informará y mantendrá intercambios de puntos regularmente diálogos político de vista regulares calado con el Parlamento Europeo , por propia iniciativa y cuando así lo solicite el Parlamento Europeo . [Enm. 128]

8 bis.     La Comisión mantendrá intercambios periódicos de información con la sociedad civil y las autoridades locales. [Enm. 129]

8 ter.     La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 34 que complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de un marco de gestión de riesgos adecuado, que incluya medidas de evaluación y de mitigación para cada uno de los objetivos pertinentes del Reglamento. [Enm. 130]

8 quater.     El instrumento se sustentará en su integridad en la transparencia y la rendición de cuentas, con especial énfasis en la presentación de informes y los controles. Esto comprenderá un sistema de control transparente, que incluya la comunicación de información acerca de los destinatarios de los fondos y acerca de la realización puntual de los pagos o no. [Enm. 131]

Artículo 9

Reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo

1.   De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones, ni las operaciones con implicaciones militares o de defensa. Todo equipo, servicio o tecnología suministrado en virtud del presente Reglamento estará sujeto a estrictos controles de las transferencias, conforme a lo establecido en la Posición Común 2008/944/PESC, el Reglamento sobre productos de doble uso y cualquier otra medida restrictiva de la Unión en vigor. De conformidad con el Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura], el presente Reglamento no se utilizará para financiar el suministro de ningún tipo de equipo que pueda utilizarse para infligir tortura, malos tratos u otras violaciones de los derechos humanos. [Enm. 132]

2.   Con el fin de contribuir al desarrollo sostenible, el cual exige la instauración de unas sociedades estables, pacíficas e inclusivas, la ayuda de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá utilizarse en el contexto de una reforma más extensa del sector de la seguridad o para reforzar la capacidad de los actores militares en los países socios, en las circunstancias excepcionales establecidas en el apartado 4, para efectuar actividades de desarrollo y actividades relacionadas con la seguridad para el desarrollo , en consonancia con el objetivo global de lograr el desarrollo sostenible . [Enm. 133]

3.   La ayuda en virtud del presente artículo podrá cubrir, particularmente, la puesta a disposición de programas de refuerzo de las capacidades en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo, con inclusión de acciones de formación, tutoría y asesoramiento, así como el suministro de bienes de equipo, la mejora de infraestructuras y servicios directamente relacionados con esa ayuda.

4.   De conformidad con el presente artículo, la ayuda solo se prestará:

a)

cuando recurriendo a actores no militares no puedan cumplirse las exigencias para alcanzar adecuadamente los objetivos de la Unión de conformidad con el presente Reglamento, y exista una amenaza para la existencia de instituciones estatales en buen funcionamiento o para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y las instituciones estatales no puedan hacer frente a dicha amenaza, y

b)

cuando exista un consenso entre el país socio interesado y la Unión en el sentido de que los actores militares desempeñan un papel esencial para preservar, establecer o restablecer las condiciones fundamentales para el desarrollo sostenible, y dichos actores militares no estén implicados en violaciones de los derechos humanos ni supongan una amenaza para el funcionamiento de las instituciones estatales, en particular en contextos y situaciones de crisis y de vulnerabilidad o desestabilización. [Enm. 134]

5.   La ayuda de la Unión con arreglo al presente artículo no se utilizará para financiar el refuerzo de la capacidad de los actores militares para fines distintos de la realización de actividades de desarrollo y actividades de seguridad para el desarrollo. En particular, no se utilizará para financiar:

a)

los gastos militares recurrentes;

b)

el abastecimiento de armas y municiones o de cualquier otro material diseñado para aplicar fuerza letal;

c)

la formación concebida para contribuir específicamente a reforzar la capacidad de lucha de las Fuerzas Armadas.

6.   Al concebir y aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo, la Comisión fomentará la apropiación por el país interesado. También desarrollará los elementos necesarios y las buenas prácticas requeridas para garantizar la sostenibilidad a medio y largo plazo y promoverá el Estado de Derecho y los principios del Derecho Internacional. La Comisión velará por que estas medidas generen unos beneficios directos para la población por lo que se refiere a su seguridad, se integren en una política más amplia de reforma del sector de la seguridad que incluya unos componentes democráticos y parlamentarios sólidos en materia de supervisión y rendición de cuentas, también en términos de mejora de la prestación de servicios de seguridad, y encajen en estrategias de paz y desarrollo a largo plazo diseñadas para abordar las causas profundas de los conflictos. La Comisión velará asimismo por que las acciones destinadas a reformar las fuerzas militares contribuyan a hacerlas más transparentes, responsables y respetuosas de los derechos humanos de todas las personas que estén sujetas a su autoridad. Para las medidas destinadas a suministrar equipos a las fuerzas militares asociadas, la Comisión especificará el tipo de equipo que deba suministrarse en el marco de cada medida. La Comisión aplicará las disposiciones especificadas en el artículo 8, apartado 8 ter (nuevo), con el fin de garantizar que estos equipos solo sean utilizados por los beneficiarios previstos. [Enm. 135]

7.   La Comisión establecerá procedimientos adecuados emprenderá, en el marco de la evaluación de riesgos, seguimiento contemplada en el artículo 32, y evaluación en particular en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo una evaluación intermedia, evaluaciones conjuntas con los Estados miembros. Los resultados servirán de base para la concepción de los programas y la asignación de recursos y para mejorar aún más la coherencia y la complementariedad de la acción exterior de la Unión . [Enm. 136]

TÍTULO II

EJECUCIÓN APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO [ENM. 137]

CAPÍTULO I

Programación

Artículo 9 bis

Ámbito de aplicación de los programas geográficos

1.     Las actividades de cooperación de la Unión realizadas en virtud del presente artículo se aplicarán a las actividades de carácter local, nacional, regional, transregional y continental.

2.     A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, los programas geográficos se elaborarán sobre la base de los ámbitos de cooperación siguientes:

a)

buena gobernanza, democracia, Estado de Derecho, derechos humanos, libertades fundamentales y sociedad civil;

b)

erradicación de la pobreza, lucha contra las desigualdades y desarrollo humano;

c)

migración y movilidad;

d)

medio ambiente y cambio climático;

e)

crecimiento económico sostenible e integrador y empleo digno;

f)

seguridad, estabilidad y paz;

g)

colaboración.

3.     En el anexo II figuran los pormenores sobre los ámbitos de cooperación a que se refiere el apartado 2. [Enm. 138]

Artículo 9 ter

Ámbito de aplicación de los programas temáticos

1.     Los programas temáticos abarcarán los siguientes ámbitos de intervención:

a)

Derechos humanos, libertades fundamentales y democracia:

proteger y promover los derechos humanos y a los defensores de los derechos humanos en los países y las situaciones de emergencia en los que los derechos humanos y las libertades fundamentales estén más amenazados, abordando también las necesidades urgentes de protección de los defensores de los derechos humanos de manera flexible y exhaustiva;

defender los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos y contribuir a crear sociedades en las que imperen la participación, la no discriminación, la igualdad, la justicia social y la rendición de cuentas;

consolidar y apoyar la democracia abordando todos los aspectos de la gobernanza democrática, reforzando también para ello el pluralismo democrático, reforzar la participación ciudadana, inclusive mediante el apoyo a las organizaciones ciudadanas de observación electoral y sus redes regionales en todo el mundo, crear un entorno propicio para la sociedad civil y apoyar procesos electorales creíbles, inclusivos y transparentes a lo largo de todo el ciclo electoral, en particular mediante las misiones de observación electoral de la UE;

fomentar el multilateralismo efectivo y las asociaciones estratégicas, contribuir a reforzar las capacidades de los marcos internacionales, regionales y nacionales y empoderar a los actores locales en el fomento y la protección de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho;

favorecer nuevas sinergias transregionales y la creación de redes entre organizaciones de la sociedad civil local y entre la sociedad civil y otros organismos y mecanismos pertinentes en materia de derechos humanos, a fin de maximizar el intercambio de mejores prácticas en el ámbito de los derechos humanos y la democracia y de crear dinámicas positivas.

b)

Organizaciones de la sociedad civil y autoridades locales:

apoyar a una sociedad civil inclusiva, participativa, empoderada e independiente en los países socios;

fomentar el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil y entre ellas;

apoyar el refuerzo de las capacidades de las autoridades locales y movilizar sus conocimientos para impulsar un enfoque territorial del desarrollo;

aumentar la concienciación, el conocimiento y el compromiso de los ciudadanos de la Unión en relación con los objetivos que se especifican en el artículo 3 del presente Reglamento;

alentar a la sociedad civil a participar en la promoción de las políticas públicas y el diálogo con los gobiernos y las instituciones internacionales;

ayudar a la sociedad civil a sensibilizar a los consumidores y ciudadanos y concienciarles acerca del consumo y la producción respetuosos con el medio ambiente y procedentes del comercio justo, con el fin de animarles a adoptar un comportamiento más sostenible.

c)

Estabilidad y paz:

asistencia en la prevención de conflictos, la consolidación de la paz y la preparación frente a situaciones de crisis;

asistencia para hacer frente a amenazas mundiales y transregionales y a amenazas incipientes.

d)

Desafíos mundiales:

salud,

educación,

igualdad de género,

infancia y juventud,

migración y desplazamientos forzosos,

trabajo digno, protección social y desigualdad,

cultura,

garantizar un entorno saludable y abordar el cambio climático,

energía sostenible,

crecimiento integrador y sostenible, empleos dignos y participación del sector privado,

alimentación y nutrición,

promover sociedades inclusivas, una buena gobernanza económica y una gestión transparente de las finanzas públicas,

acceso a agua potable, saneamiento e higiene.

e)

Prioridades y necesidades de la política exterior:

respaldar las estrategias de cooperación bilateral, regional e interregional de la Unión, promover el diálogo político y desarrollar enfoques y respuestas colectivos a los desafíos de naturaleza mundial;

respaldar la política comercial de la Unión;

contribuir a la ejecución de la dimensión internacional de las políticas internas de la Unión y promover un mayor entendimiento y visibilidad de la Unión y su papel en la escena internacional.

2.     En el anexo III figuran los pormenores sobre los ámbitos de cooperación a que se refiere el apartado 1. [Enm. 139]

Artículo 10

Planteamiento de programación general

1.   La cooperación y las intervenciones con arreglo al presente Reglamento estarán programadas, salvo en el caso de acciones de respuesta rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

2.   Sobre la base del artículo 7, la programación prevista en el presente Reglamento se basará en lo siguiente:

a)

Los documentos de programación brindarán un marco coherente para la cooperación entre la Unión y los países o regiones socios, que sea coherente con el objetivo general y el ámbito de aplicación, los objetivos y los principios establecidos en el presente Reglamento y se base en la estrategia de la Unión hacia una región o país socio o en las estrategias temáticas de la Unión . [Enm. 140]

b)

La Unión y los Estados miembros se consultarán entre sí en la fase inicial del proceso y a lo largo de toda la programación, con el fin de fomentar la coherencia, complementariedad y congruencia de sus actividades de cooperación. La programación conjunta será la opción preferida para la programación por países. La programación conjunta estará abierta a otros donantes cuando proceda.

c)

En una fase temprana y a lo largo de todo el proceso de programación, la Unión consultará asimismo a fomentará un diálogo periódico multilateral e integrador con otros donantes y actores de la Unión y de fuera de la Unión , incluidos los representantes de la sociedad civil y las autoridades locales, cuando proceda y las fundaciones privadas y políticas. Se informará al Parlamento Europeo de los resultados de dichas consultas . [Enm. 141]

d)

Los programas temáticos de Derechos Humanos y Democracia , Organizaciones de la Sociedad Civil y Autoridades Locales, y Estabilidad y Paz mencionados en el artículo 4, apartado 3, letras a) , b) y b c ), prestarán asistencia con independencia del acuerdo de los Gobiernos y otras autoridades públicas de los terceros países en cuestión. Estos Los programas temáticos de Derechos Humanos y Democracia, y de Organizaciones de la Sociedad Civil y Autoridades Locales apoyarán principalmente a las organizaciones de la sociedad civil , incluidos los defensores de los derechos humanos y los periodistas sometidos a presiones . [Enm. 142]

Artículo 11

Principios de programación para los programas geográficos [Enm. 143]

-1.     La programación prevista en el presente Reglamento tendrá debidamente en cuenta los derechos humanos, las libertades fundamentales, la buena gobernanza y la democracia en los países socios. [Enm. 144]

-1 bis.     La elaboración, aplicación y revisión de todos los documentos de programación en el marco del presente artículo se ajustarán a los principios de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo y de la eficacia de la ayuda. [Enm. 145]

-1 ter.     Los programas geográficos y temáticos serán complementarios y coherentes entre sí y crearán valor añadido. [Enm. 146]

1.   La programación de los programas geográficos se basará en los siguientes principios:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las acciones se basarán, en la medida de lo posible, en un diálogo entre un diálogo inclusivo entre las instituciones de la Unión, los Estados miembros y los países socios interesados, incluidas las autoridades nacionales , locales y locales regionales , con la participación de organizaciones de la sociedad civil, los Parlamentos nacionales , regionales y locales , las comunidades y otras partes interesadas, con el fin de reforzar la implicación democrática en el proceso y fomentar el apoyo a las estrategias regionales y nacionales; [Enm. 147]

b)

cuando proceda sea posible , el período de programación se sincronizará con los ciclos estratégicos de los países socios; [Enm. 148]

c)

la programación podrá prever actividades de cooperación financiadas con cargo a diferentes dotaciones enumeradas en el artículo 6, apartado 2, y de otros programas de la Unión, de acuerdo con sus actos de base.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la programación de los programas geográficos proporcionará un marco de cooperación específica y a medida, basada en: [Enm. 149]

a)

las necesidades de los socios, establecidas sobre la base de criterios específicoss y de un análisis exhaustivo , teniendo en cuenta la población, la pobreza, la desigualdad, el desarrollo humano, económico la situación de los derechos humanos, las libertades fundamentales, la democracia y medioambiental la igualdad de género , el espacio cívico, y la vulnerabilidad económica y medioambiental y la resiliencia de la sociedad; [Enm. 150]

b)

las capacidades de los socios para generar movilizar y acceder a hacer un uso eficaz de los recursos financieros internos para apoyar las prioridades de desarrollo nacional y sus capacidades de absorción; [Enm. 151]

c)

los compromisos , incluidos los acordados conjuntamente con la Unión, y resultados los esfuerzos de los socios, establecidos sobre la base de criterios tales como la reforma política , los progresos en el ámbito del Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y la lucha contra la corrupción, el desarrollo económico y social , la vulnerabilidad medioambiental y el uso efectivo de la ayuda ; [Enm. 152]

d)

el efecto potencial de la financiación de la Unión en las regiones y los países socios;

e)

el compromiso y la capacidad de los socios para promover valores, principios e intereses y valores fundamentales compartidos, y para apoyar objetivos comunes y alianzas multilaterales, así como el avance de las prioridades de la Unión. [Enm. 153]

3.   En el proceso de asignación de recursos se dará prioridad a los países más necesitados, en particular a los países menos desarrollados, los países con rentas bajas, los países en situaciones de crisis, postcrisis, fragilidad y vulnerabilidad, incluidos los pequeños Estados insulares en desarrollo.

4.   La cooperación con los países industrializados se centrará en la promoción de los intereses de la Unión y mutuos , así como en los valores e intereses fundamentales compartidos, los objetivos acordados conjuntamente y el multilateralismo. Esta cooperación se basará, cuando proceda, en el diálogo entre la Unión —Parlamento Europeo incluido— y los Estados miembros, con la participación de la sociedad civil . [Enm. 154]

5.   Los documentos de programación para los programas geográficos se basarán en estarán orientados a los resultados y tendrán en cuenta e incluirá , cuando proceda sea posible , los objetivos e indicadores acordados internacionalmente, en particular los establecidos para los Objetivos claros para medir el progreso y el impacto de la ayuda de Desarrollo Sostenible, así como la Unión. Cuando proceda, los cuadros de resultados por país, con el fin de evaluar y comunicar la contribución indicadores podrán basarse en normas acordadas internacionalmente, en particular las establecidas para los Objetivos de la Unión a los resultados, al nivel de las contribuciones, Desarrollo Sostenible , así como los cuadros de los resultados y el impacto por país . [Enm. 155]

6.   Al elaborar los documentos de programación para los países y regiones en situaciones de crisis, postcrisis, fragilidad o vulnerabilidad se tendrán debidamente en cuenta las necesidades especiales y las circunstancias de los países o regiones de que se trate , así como las vulnerabilidades, los riesgos y las capacidades para incrementar la resiliencia. También se prestará atención a la prevención de conflictos, la consolidación del Estado y de la paz, la reconciliación posconflicto y la reconstrucción, y la preparación frente a catástrofes, así como al papel de la mujer y los derechos de los niños en estos procesos. Se aplicará un enfoque basado en los derechos humanos y centrado en las personas .

En los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en crisis, postcrisis o en situaciones de fragilidad, o afectados por ellas, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre todos los agentes pertinentes con el fin de ayudarles en la prevención de la violencia y la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo. [Enm. 156]

7.   El presente Reglamento contribuirá , a partir de los programas establecidos en el marco de su artículo 4, apartado 2, a las acciones establecidas en virtud del Reglamento Erasmus. Deberá asignarse un importe indicativo de 2 000 millones EUR procedente de los programas geográficos a las acciones dedicadas a la movilidad, la cooperación y el diálogo político con las autoridades, las instituciones y las organizaciones de los países socios. Se elaborará un documento único de programación a partir del presente Reglamento para siete años, incluidos los fondos del Reglamento IAP III. El Reglamento Erasmus será aplicable a la utilización de estos fondos , garantizando al mismo tiempo su conformidad con el Reglamento IAP III . [Enm. 157]

7 bis.     El presente Reglamento contribuirá a las acciones establecidas en virtud del Reglamento Europa Creativa. Se elaborará un documento único de programación a partir del presente Reglamento para siete años, incluidos los fondos del Reglamento IAP III. El Reglamento Europa Creativa será aplicable a la utilización de estos fondos. [Enm. 158]

Artículo 12

Documentos de programación para los programas geográficos

-1.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los que se completen elementos no esenciales del presente Reglamento mediante el establecimiento de marcos para cada programa plurianual nacional y multinacional específico. Estas disposiciones marco deberán:

a)

especificar los ámbitos prioritarios entre los definidos en los artículos 9 bis y 15 ter;

b)

establecer los objetivos detallados y mensurables específicos de cada programa;

c)

fijar los resultados esperados con objetivos mensurables, así como indicadores de resultados claros y específicos ligados a dichos objetivos;

d)

establecer la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario;

e)

establecer modalidades de cooperación, incluidas contribuciones a la Garantía de Acción Exterior. [Enm. 159]

1.   La aplicación del presente Reglamento a los programas geográficos se efectuará a través de programas indicativos plurianuales nacionales y multinacionales. [Enm. 160]

2.   Los programas indicativos plurianuales establecerán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación de la Unión, los objetivos específicos, los resultados esperados, indicadores de resultados claros y específicos y las asignaciones financieras orientativas, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. [Enm. 161]

3.   Los programas indicativos plurianuales se basarán en: [Enm. 162]

-a)

un informe que contenga un análisis de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de las necesidades, capacidades, compromisos y resultados del país o los países socios de que se trate y del efecto potencial de la financiación de la Unión, así como uno o más de los elementos siguientes: [Enm. 163]

a)

una estrategia nacional o regional en forma de plan de desarrollo o un documento similar basado en una consulta representativa de la población local y la sociedad civil y aceptado por la Comisión como base para el correspondiente programa indicativo plurianual en el momento de la adopción de este último; [Enm. 164]

b)

un documento marco que exponga la política de la Unión hacia el socio o socios en cuestión, incluido un documento conjunto entre la Unión y los Estados miembros; [Enm. 165]

c)

un documento conjunto entre la Unión y el socio o socios en cuestión en el que se fijen las prioridades comunes.

4.   Para aumentar el impacto de la cooperación colectiva de la Unión, en la medida de lo posible, un documento de programación conjunto de la Unión sustituirá a los documentos de programación de los Estados miembros. Un documento de programación conjunto podrá sustituir al programa indicativo plurianual de la Unión, siempre que se se apruebe en un acto adoptado de conformidad con el artículo 14 y cumpla lo dispuesto en los artículos 10 y 11, contenga los elementos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y establezca la división del trabajo entre la Unión y los Estados miembros. [Enm. 166]

4 bis.     Los programas plurianuales podrán prever un importe, no superior al 5 % del importe total de los fondos, que no esté asignado a un ámbito prioritario o a un país socio o grupo de países socios. Dichos fondos se comprometerán de conformidad con el artículo 21. [Enm. 167]

Artículo 13

Documentos de programación para los programas temáticos

-1.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los que se completen elementos no esenciales del presente Reglamento mediante el establecimiento de marcos para cada programa temático plurianual específico. Estas disposiciones marco deberán:

a)

especificar los ámbitos prioritarios entre los definidos en el artículo 9 ter;

b)

establecer los objetivos detallados y mensurables específicos de cada programa;

c)

fijar los resultados esperados con objetivos mensurables, así como indicadores de resultados claros y específicos ligados a dichos objetivos;

d)

fijar la asignación financiera orientativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario;

e)

establecer modalidades de cooperación. [Enm. 168]

1.   La aplicación del presente Reglamento a los programas temáticos se efectuará a través de programas indicativos plurianuales. [Enm. 169]

2.   Los programas indicativos plurianuales para los programas temáticos establecerán la estrategia de la Unión, las prioridades seleccionadas para la financiación por parte de la Unión, los objetivos específicos, los resultados esperados, indicadores de resultados claros y específicos, la situación internacional y las actividades de los principales socios para el tema en cuestión. [Enm. 170]

Cuando proceda, se designarán recursos y definirán prioridades de intervención para la participación en iniciativas internacionales.

Los programas indicativos plurianuales para los programas temáticos fijarán la asignación financiera indicativa, global por ámbito de cooperación y por ámbito prioritario. La asignación financiera indicativa se podrá expresar en forma de horquilla. [Enm. 171]

Las disposiciones marco a que se refieren los artículos 12 y 13 se basarán en un informe que contenga un análisis de la situación internacional y de las actividades de los principales socios para el tema en cuestión e indique los resultados esperados del programa. [Enm. 172]

2 bis.     Los programas plurianuales podrán prever un importe, no superior al 5 % del importe total de los fondos, que no esté asignado a un ámbito prioritario o a un país socio o grupo de países socios. Dichos fondos se comprometerán de conformidad con el artículo 21. [Enm. 173]

Artículo 14

Adopción y modificación de los programas indicativos plurianuales [Enm. 174]

1.   La Comisión adoptará estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los programas indicativos que se completen elementos no esenciales del presente Reglamento mediante el establecimiento de marcos para los programas plurianuales a que se refieren los artículos 12 y 13 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2 34 . Este procedimiento también se aplicará a las revisiones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, que tengan por efecto modificar de forma significativa el contenido del programa indicativo plurianual. [Enm. 175]

2.   En el momento de la adopción de los documentos conjuntos de programación plurianual a que se refiere el artículo 12, la decisión de la Comisión el acto delegado solo se aplicará a la contribución de la Unión al documento conjunto de programación plurianual. [Enm. 176]

3.   Los programas indicativos geográficos y temáticos plurianuales para programas geográficos podrán revisarse en caso expirarán a más tardar el 30 de junio de que sea necesario para su aplicación efectiva, en especial cuando se produzcan cambios sustanciales en el marco político a que se refiere el artículo 7 o tras una situación de crisis o postcrisis 2025. La Comisión adoptará nuevos programas plurianuales antes del 30 de junio de 2025, sobre la base de los resultados, constataciones y conclusiones de la evaluación intermedia a que se refiere el artículo 32 . [Enm. 177]

4.   Los programas indicativos plurianuales para programas temáticos podrán revisarse modificarse en caso de que sea necesario para su aplicación efectiva, en especial cuando se produzcan cambios sustanciales en el marco político a que se refiere el artículo 7. Los programas plurianuales se modificarán en caso de que la movilización de la reserva para nuevos retos y prioridades requiera un cambio en las disposiciones marco del programa de que se trate. [Enm. 178]

5.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis o amenazas inmediatas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá modificar los programas indicativos plurianuales a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente Reglamento aplicando los mediante actos de ejecución delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 35, apartado 4 34 bis . [Enm. 179]

Artículo 15

Reserva para nuevos retos y prioridades

1.   El importe a que se refiere el artículo 6, apartado 3, se utilizará en casos debidamente justificados , entre otras cosas dando prioridad a los países más necesitados y de manera plenamente complementaria y coherente respecto de los actos adoptados en virtud del presente Reglamento , para: [Enm. 180]

a)

garantizar una respuesta adecuada de la Unión en caso de necesidades circunstancias imprevistas no cubiertas por los programas y los documentos de programación ; [Enm. 181]

b)

hacer frente a nuevas necesidades o nuevos retos, como los surgidos en las fronteras de la Unión o de sus vecinos o en terceros países , relacionados con situaciones de crisis y postcrisis , ya sean naturales la presión migratoria de origen humano, o fenómenos migratorios, en particular los desplazamientos forzosos ; [Enm. 182]

c)

promover nuevas prioridades o iniciativas internacionales o lideradas por la Unión responder a ellas . [Enm. 183]

2.   El uso de estos fondos se decidirá de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 14 y 21.

Artículo 15 bis

Suspensión de la ayuda

1.     Sin perjuicio de las disposiciones sobre la suspensión de la ayuda contempladas en los acuerdos con países y regiones socios, cuando un país socio incumpla de manera continuada los principios de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las normas de seguridad nuclear, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los que se modifique el anexo VII bis añadiendo un país socio a la lista de países socios para los que se suspende total o parcialmente la ayuda de la Unión. En caso de suspensión parcial, se indicarán los programas a que se aplica la suspensión.

2.     Si la Comisión determina que los motivos que justifican la suspensión de la ayuda ya no tienen vigencia, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 por los que se modifique el anexo VII con el fin de restablecer la ayuda de la Unión.

3.     En caso de suspensión parcial, la ayuda de la Unión se utilizará fundamentalmente para apoyar a organizaciones de la sociedad civil y a actores no estatales en relación con medidas destinadas a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales y a apoyar los procesos de democratización y diálogo en los países socios.

4.     En las decisiones que adopte, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo. [Enm. 184]

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas para la Vecindad

Artículo 15 ter

Objetivos específicos para el ámbito de la Vecindad

1.     De conformidad con los artículos 3 y 4, la ayuda que preste la Unión en el ámbito de la Vecindad en virtud del presente Reglamento tendrá como objetivos:

a)

mejorar la cooperación política y la apropiación de la política europea de vecindad por la Unión y sus países socios;

b)

respaldar la aplicación de acuerdos de asociación o de otros acuerdos vigentes o futuros, y de las agendas de asociación y prioridades de colaboración o documentos equivalentes acordados conjuntamente;

c)

reforzar y consolidar la democracia, la consolidación del Estado, la buena gobernanza, el Estado de Derecho y los derechos humanos, así como promover una manera más eficaz de aplicar reformas acordadas en formatos mutuos;

d)

estabilizar la vecindad en términos políticos, económicos y de seguridad;

e)

fomentar la cooperación regional, en particular en el marco de la Asociación Oriental, la Unión por el Mediterráneo y la colaboración en la Vecindad Europea, así como la cooperación transfronteriza;

f)

promover la consolidación de la confianza, las relaciones de buena vecindad y otras medidas que contribuyan a la seguridad en todas sus formas y a la prevención y resolución de conflictos, en especial de los conflictos prolongados, el apoyo a las poblaciones afectadas y la reconstrucción, y el respeto del multilateralismo y del Derecho internacional.

g)

promover una colaboración reforzada con las sociedades entre la Unión y los países socios, incluso mediante una mayor movilidad y contactos personales, en particular en relación con las actividades culturales, educativas, profesionales y deportivas;

h)

intensificar la cooperación en migración tanto regular como irregular;

i)

lograr la integración progresiva en el mercado interior de la Unión y una mayor cooperación sectorial e intersectorial, en particular a través de la aproximación legislativa y la convergencia reguladora hacia las normas de la Unión y otras normas internacionales pertinentes, y un acceso mejorado al mercado que incluya zonas de libre comercio amplias y globales, la consolidación institucional y las inversiones conexas;

j)

apoyar el desarrollo económico y social sostenible, integrador y en beneficio de todos favoreciendo la creación de empleo y la empleabilidad, en particular de los jóvenes;

k)

contribuir a la aplicación del Acuerdo de París reforzando la cooperación en materia de seguridad energética y promoviendo la energía renovable, la energía sostenible y los objetivos de eficiencia energética;

l)

fomentar la creación de marcos temáticos con los países vecinos de los países socios de la vecindad para hacer frente a desafíos comunes como, por ejemplo, la migración, la energía, la seguridad y la salud. [Enm. 185]

Artículo 16

Documentos de programación y criterios de asignación

1.   Para los países socios enumerados en el anexo I, los ámbitos prioritarios para la financiación de la Unión serán seleccionados principalmente entre los incluidos en los documentos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 3, letra c), de conformidad con los ámbitos de cooperación en el ámbito de la Vecindad que figura en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el apoyo de la Unión en el marco de los programas geográficos en el ámbito de la Vecindad se diferenciará en su forma e importes, para reflejar y tener en cuenta, respecto del país socio, los elementos siguientes:

a)

las necesidades, en función de indicadores como la población y el nivel de desarrollo;

b)

el compromiso y los progresos en la aplicación de objetivos políticos, económicos , medioambientales y de reforma social acordados conjuntamente; [Enm. 186]

c)

el compromiso y los progresos en la instauración de una democracia arraigada y sostenible , incluida la promoción de los derechos humanos, la buena gobernanza, la defensa del Estado de Derecho y la lucha contra la corrupción ; [Enm. 187]

c bis)

compromiso con el multilateralismo; [Enm. 188]

d)

la colaboración con la Unión, incluido el nivel de ambición de dicha colaboración;

e)

la capacidad de absorción y las posibles consecuencias de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La ayuda contemplada en el apartado 2 se reflejará en los documentos de programación mencionados en el artículo 12.

3 bis.     El apoyo de la Unión a países socios que figuren en la lista del anexo I se aplicará de conformidad con el principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero. [Enm. 189]

Artículo 17

Enfoque basado en los resultados

1.   Para aplicar el enfoque basado en los resultados, se asignará aproximadamente como mínimo un 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 4 6 , apartado 2, letra a), primer guion, como complemento de las asignaciones financieras por país mencionadas en el artículo 12 a los países socios enumerados en el anexo I. Las asignaciones basadas en los resultados se decidirán sobre la base de los avances realizados hacia la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho , la buena gobernanza , la cooperación en materia de migración segura, ordenada y regular , la gobernanza económica y la aplicación de las reformas acordadas . Los avances de los países socios serán evaluados anualmente , con la participación activa de la sociedad civil, en particular por medio de informes de situación por país que incluyan una comparación de las tendencias actuales con las de años anteriores . [Enm. 190]

1 bis.     La aplicación del enfoque basado en los resultados previsto en el presente Reglamento será objeto de un intercambio periódico de puntos de vista en el Parlamento Europeo y en el Consejo. [Enm. 191]

2.   El planteamiento basado en los resultados no se aplicará a la ayuda a la sociedad civil, a los contactos personales, incluida la cooperación entre autoridades locales, al apoyo al fomento de los derechos humanos ni a las medidas de ayuda relacionadas con crisis. En caso de deterioro grave o persistente de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, podrá incrementarse se incrementará, cuando proceda, el apoyo a estas acciones. [Enm. 192]

2 bis.     La Comisión y el SEAE revisarán el apoyo basado en los resultados en caso de deterioro grave o persistente de la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho. [Enm. 193]

2 ter.     La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 34 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del marco metodológico del enfoque basado en los resultados. [Enm. 194]

Artículo 18

Cooperación transfronteriza

1.   La cooperación transfronteriza, definida en el artículo 2, apartado 3, abarcará la cooperación en las fronteras terrestres y marítimas adyacentes, la cooperación transnacional en grandes territorios transnacionales, la cooperación marítima en torno a las cuencas marítimas, así como la cooperación interregional. La cooperación transfronteriza procurará ser coherente con los objetivos de las estrategias macrorregionales y los procesos de integración regional vigentes y futuros. [Enm. 195]

2.   El ámbito de la Vecindad contribuirá a los programas de cooperación transfronteriza contemplados en el apartado 1 cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Reglamento (UE) del Parlamento Euopeo y del Consejo (47) (Reglamento CTE). Hasta un 4 % de la dotación financiera para el ámbito de la Vecindad se asignará indicativamente a apoyar dichos programas.

3.   Las contribuciones a programas de cooperación transfronteriza serán determinadas y utilizadas de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del [Reglamento CTE].

4.   El porcentaje de cofinanciación de la Unión no será superior al 90 % del gasto subvencionable de un programa de cooperación transfronteriza. Para la asistencia técnica, el porcentaje de cofinanciación será del 100 %.

5.   La prefinanciación para los programas de cooperación transfronteriza se determinará en el programa de trabajo conforme a las necesidades de los terceros países y territorios participantes y podrá superar el porcentaje mencionado en el artículo 49 del Reglamento CTE.

6.   Se adoptará un programa indicativo plurianual para la cooperación transfronteriza, en el que figuren los elementos contemplados en el artículo12, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento CTE.

7.   Cuando los programas de cooperación transfronteriza se suspendan de conformidad con el artículo 12 del Reglamento CTE, el apoyo del ámbito de la Vecindad al programa interrumpido que siga disponible podrá ser utilizado para financiar cualquier otra actividad en virtud del ámbito de la Vecindad.

CAPÍTULO III

Planes de acción, medidas y métodos de ejecución Ejecución [Enm. 196]

Artículo 19

Planes de acción y medidas

1.   La Comisión adoptará planes de acción o medidas anuales o plurianuales. Las medidas podrán adoptar la forma de medidas aisladas, medidas especiales, medidas de apoyo o medidas de ayuda excepcionales. En los planes de acción y las medidas se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persiguen, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de ejecución aplicación , el presupuesto y cualesquiera gastos de apoyo asociados. [Enm. 197]

2.   Los planes de acción se basarán en documentos de programación, a excepción de los casos a que se refieren los apartados 3 y 4.

Cuando proceda, se podrá adoptar una acción en forma de medida aislada antes o después de la adopción de los planes de acción. Las medidas aisladas se basarán en documentos de programación, a excepción de los casos a que se refiere el apartado 3 y en otros casos debidamente justificados.

En caso de necesidades o circunstancias imprevistas, y cuando la financiación no sea posible a partir de fuentes más adecuadas, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas basadas en los documentos de programación. [Enm. 198]

3.   Los planes de acción anuales o plurianuales y las medidas aisladas podrán utilizarse para ejecutar las acciones de respuesta rápida a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, letras letra b), y c). [Enm. 199]

4.   La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales para las acciones de respuesta rápidas a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra a).

Una medida de ayuda excepcional podrá tener una vigencia máxima de 18 meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo período de seis meses, hasta un máximo de 30 meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida. [Enm. 200]

En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta 18 meses. En casos debidamente justificados se podrán adoptar nuevas medidas cuando la continuidad de la acción de la Unión sea esencial y no pueda garantizarse por otros medios. [Enm. 201]

4 bis.     Las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4, podrán tener una duración máxima de dieciocho meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo período de seis meses, hasta un máximo de treinta meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su ejecución, siempre que ello no aumente el importe financiero de la medida.

En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta dieciocho meses. En casos debidamente justificados se podrán adoptar medidas adicionales cuando la continuidad de la acción de la Unión en virtud del presente apartado sea esencial y no pueda garantizarse por otros medios. [Enm. 202]

Artículo 20

Medidas de apoyo

1.   La financiación de la Unión podrá incluir los gastos de apoyo para aplicar ejecutar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias a tal fin, así como los gastos en las sedes y en las delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales. [Enm. 203]

2.   Cuando los gastos de apoyo no estén incluidos en los planes de acción o las medidas a que se refiere el artículo 21, la Comisión adoptará, si procede, medidas de apoyo. La financiación de la Unión en virtud de las medidas de apoyo podrá abarcar:

a)

estudios, reuniones, información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y buenas prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para la programación y gestión de las acciones, incluidos los expertos externos remunerados;

b)

actividades de investigación e innovación y estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación;

c)

gastos relacionados con la oferta de actividades de información y comunicación, incluido el desarrollo de estrategias de comunicación y la comunicación institucional y la visibilidad de las prioridades políticas de la Unión.

Artículo 21

Adopción de planes de acción y medidas

1.   Los planes de acción y las medidas se adoptarán mediante actos de ejecución adoptados una decisión de la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 35, apartado 2 Reglamento Financiero . [Enm. 204]

2.   No se requerirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 respecto de:

a)

planes de acción, medidas aisladas y medidas de apoyo para las que la financiación de la Unión no supere los 10 millones EUR;

b)

medidas especiales así como planes de acción y medidas adoptadas para ejecutar las acciones de respuesta rápida para las que la financiación de la Unión no supere los 20 millones EUR;

c)

modificaciones técnicas, siempre y cuando dichas modificaciones no afecten de manera considerable a los objetivos del plan de acción o medida de que se trate, tales como:

i)

el cambio de método de ejecución;

ii)

la reasignación de fondos entre acciones contenidas en un plan de acción;

iii)

el incremento o la reducción del presupuesto de los planes de acción y medidas por un valor que no sea superior al 20 % del presupuesto inicial ni sobrepase los 10 millones EUR;

En el caso de planes de acción y medidas plurianuales, los umbrales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), inciso iii), se aplicarán anualmente.

Cuando se adopten de conformidad con el presente apartado, los planes de acción y las medidas, salvo las medidas de ayuda excepcionales, y las modificaciones técnicas se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 35 en el plazo de un mes a partir de su adopción. [Enm. 205]

3.   Antes de la adopción o la ampliación de medidas de ayuda excepcionales que no superen los 20 millones EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza y objetivos y de los importes financieros previstos. La Comisión informará al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas. La Comisión tendrá en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo y del Parlamento Europe en la planificación y en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la Unión. [Enm. 206]

La Comisión informará debida y oportunamente inmediatamente al Parlamento Europeo acerca de la planificación y ejecución de las medidas de ayuda excepcional en virtud del presente artículo, incluidos los importes financieros previstos, y también informará al Parlamento Europeo cuando se realicen cambios o ampliaciones sustanciales de dicha ayuda. Tan pronto como sea posible tras la adopción o la modificación sustancial de una medida, y en cualquier caso en el plazo de un mes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo y facilitará una descripción general de la naturaleza y la justificación de la medida adoptada, su duración, presupuesto y contexto, incluida su complementariedad respecto de otras modalidades de ayuda en curso y planificadas de la Unión. En el caso de las medidas de ayuda excepcionales, la Comisión indicará asimismo si, mediante la ayuda excepcional, garantizará la continuidad de la política aplicada a través de modalidades de ayuda a medio y largo plazo en virtud del presente Reglamento, y en qué medida y de qué manera lo hará. [Enm. 207]

3 bis.     Antes de adoptar planes de acción y medidas no basados en documentos de programación de conformidad con el artículo 19, apartado 2, excepto en los casos contemplados en el artículo 19, apartados 3 y 4, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 34 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de los objetivos específicos que deben perseguirse, los resultados esperados, los instrumentos que deben utilizarse, las principales actividades y las asignaciones financieras orientativas de dichos planes de acción y medidas. [Enm. 208]

4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis, incluidas las catástrofes naturales o causadas por el hombre, las amenazas inmediatas a la democracia, al Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar planes de acción y medidas o modificaciones de los planes de acción y de las medidas existentes, como actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 4. [Enm. 209]

5.   En cada acción, se llevará a cabo un análisis ambiental , social y en materia de derechos humanos adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad, de conformidad con los actos legislativos aplicables de la Unión, incluidas la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (48), y la Directiva 85/337/CEE del Consejo (49), y que abarcará, cuando proceda, una evaluación de impacto para las acciones sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos de nuevas infraestructuras de gran envergadura. [Enm. 210]

Además, se llevarán a cabo evaluaciones ex ante del impacto social, laboral, de género y en los derechos humanos, así como análisis de conflictos y evaluaciones de riesgos. [Enm. 211]

En su caso, se recurrirá a evaluaciones estratégicas ambientales estratégicas , sociales y en materia de derechos humanos en la ejecución de programas sectoriales. Se velará por que las partes interesadas participen en las estas evaluaciones ambientales, así como por el acceso del público a los resultados de las mismas. [Enm. 212]

Artículo 21 bis

Programas de ayuda del Parlamento Europeo

La Comisión mantendrá un diálogo con el Parlamento Europeo y tendrá en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo sobre los ámbitos en que este esté gestionando sus propios programas de ayuda, como el desarrollo de capacidades y la observación electoral. [Enm. 213]

Artículo 22

Métodos de cooperación

1.   La financiación con arreglo a este Instrumento será ejecutada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, bien directamente por la propia Comisión, por las delegaciones de la Unión y a través de agencias ejecutivas, o indirectamente a través de alguna de las entidades contempladas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   La financiación con arreglo a este Instrumento también podrá prestarse mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, por Estados miembros, por países y regiones socios, o por organizaciones internacionales, o por otros donantes.

3.   Las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, y en el artículo 29, apartado 1, del presente Reglamento cumplirán anualmente sus obligaciones de informar de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Financiero. Los requisitos de información de cualquiera de estas entidades se establecen en el contrato marco de colaboración, el acuerdo de contribución, el acuerdo sobre garantías presupuestarias o el convenio de financiación.

4.   Las acciones financiadas en virtud del Instrumento podrán ejecutarse mediante cofinanciación paralela o conjunta.

5.   En caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que aporten la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

6.   En caso de cofinanciación conjunta, el coste total de una acción se reparte entre los socios que participen en la cofinanciación y los fondos aportados se pondrán en común, de modo que ya no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta de la acción.

7.   La cooperación entre la Unión y sus socios podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a)

acuerdos triangulares en virtud de los cuales la Unión coordine con terceros países su ayuda de financiación a una región o país socio;

b)

medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de una región o país socios confíen misiones de servicio público, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros o por sus autoridades regionales y locales;

c)

contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una colaboración público-privada , incluido el apoyo a una participación amplia mediante la creación de un organismo tercero independiente de organizaciones de la sociedad civil (OSC) para evaluar y supervisar la creación de colaboraciones público-privadas ; [Enm. 214]

d)

programas de apoyo a políticas sectoriales a través de los cuales la Unión facilite apoyo a un programa sectorial del país socio;

e)

contribuciones a los costes de la participación de los países en los programas y acciones de la Unión ejecutados por agencias y organismos de la Unión, así como de los organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en la Política Exterior y de Seguridad Común, de conformidad con el título V del TUE;

f)

bonificaciones de intereses.

Artículo 23

Formas de financiación y métodos de ejecución aplicación de la UE Unión [Enm. 215]

1.   La financiación de la Unión podrá facilitarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento Financiero y, en particular:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos de servicios, suministros u obras;

c)

apoyo presupuestario;

d)

contribuciones a fondos fiduciarios creados por la Comisión, de conformidad con el artículo 234 del Reglamento Financiero;

e)

instrumentos financieros;

f)

garantías presupuestarias;

g)

financiación mixta;

h)

reducción de la deuda en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;

i)

asistencia financiera;

j)

expertos externos remunerados.

2.   Cuando trabaje con las partes interesadas de los países socios, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y el correspondiente contexto, a la hora de definir las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de adjudicación y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones, con el fin de alcanzar y responder mejor a la gama más amplia posible de dichas partes interesadas. Dicha evaluación tendrá en cuenta las condiciones para una participación e implicación significativas de todas las partes interesadas, en particular de la sociedad civil local. Se promoverán modalidades específicas acordes con el Reglamento Financiero, como los acuerdos de colaboración, las autorizaciones de la ayuda financiera a terceros, la adjudicación directa o las convocatorias restringidas de propuestas, o las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se prevé en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. Esas diferentes modalidades garantizarán la transparencia, la trazabilidad y la innovación. Se fomentará la cooperación entre ONG locales e internacionales a fin de impulsar las capacidades de la sociedad civil local con vistas a su plena participación en los programas de desarrollo. [Enm. 216]

3.   Además de los casos a que se refiere el artículo 195 del Reglamento Financiero, el procedimiento de adjudicación directa podrá utilizarse para:

a)

subvenciones de escasa cuantía para defensores de los derechos humanos y mecanismos de protección de los defensores de los derechos humanos, destinadas en situación de riesgo, para a financiar acciones urgentes de protección, en su caso sin necesidad de cofinanciación , y para mediadores y otros actores de la sociedad civil implicados en diálogos relacionados con crisis y conflictos armados, la resolución de conflictos, la reconciliación y la consolidación de la paz ; [Enm. 217]

b)

subvenciones, en su caso sin necesidad de cofinanciación, destinadas a financiar acciones en las condiciones más difíciles, cuando no resulte adecuado publicar una convocatoria de propuestas, incluidas las situaciones en las que hay una notable carencia de libertades fundamentales, amenazas a las instituciones democráticas, recrudecimiento de crisis y conflicto armado, en las que la seguridad humana corra extremo peligro o en las que las organizaciones y los defensores de los derechos humanos , los mediadores y otros agentes de la sociedad civil implicados en diálogos relacionados con crisis y conflictos armados, la reconciliación y la consolidación de la paz actúen en las peores condiciones; dichas subvenciones no excederán de 1 000 000 EUR y tendrán una duración máxima de dieciocho meses, que podrá prorrogarse otros doce meses cuando se presenten obstáculos objetivos e imprevistos para su ejecución aplicación ; [Enm. 218]

c)

subvenciones a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como al Global Campus, el Centro Interuniversitario Europeo para los Derechos Humanos y la Democratización, que ofrece un título de Máster Europeo en Derechos Humanos y Democratización, y a su red de universidades asociadas que ofrecen diplomas de postgrado, con inclusión de becas a estudiantes y a , investigadores, profesores y defensores de los derechos humanos de terceros países. [Enm. 219]

c bis)

pequeños proyectos tal como se describen en el artículo 23 bis; [Enm. 220]

El apoyo presupuestario a que se refiere la letra c), del apartado 1, en particular a través de contratos de ejecución de reformas del sector, se basará en la apropiación nacional, la rendición de cuentas recíproca y en la adhesión compartida a los valores universales de , la democracia, los derechos humanos, la democracia igualdad de género , la inclusión social y el desarrollo humano y el Estado de Derecho, y tiene por objeto reforzar las colaboraciones entre la Unión y los países socios. Incluirá el diálogo político reforzado, el desarrollo de capacidades y una mejor gobernanza, complementando los esfuerzos realizados por los socios para recaudar más y gastar mejor para respaldar el crecimiento económico un desarrollo socioeconómico sostenible e integrador en beneficio de todos , la creación de empleo digno, con especial atención a la juventud, la reducción de las desigualdades y erradicar la erradicación de la pobreza , con la debida consideración de las economías locales y los derechos ambientales y sociales . [Enm. 221]

Cualquier decisión de prestar apoyo presupuestario se basará en las políticas de ayuda presupuestaria acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios. Un factor determinante en esta decisión será la valoración del compromiso, el historial y los progresos de los países socios en el terreno de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho. [Enm. 222]

4.   El apoyo presupuestario será diferenciado de modo que se ajuste lo mejor posible al contexto político, económico y social del país socio, atendiendo a las situaciones de fragilidad.

Cuando preste apoyo presupuestaria presupuestario , de conformidad con el artículo 236 del Reglamento Financiero, la Comisión definirá claramente y supervisará los criterios de condicionalidad del apoyo presupuestario, incluidos los avances en las reformas y la transparencia, y apoyará el desarrollo del control parlamentario, las capacidades de auditoría nacionales , la participación de las OSC en el seguimiento y el aumento de la transparencia y del acceso del público a la información , así como el desarrollo de sistemas sólidos de contratación pública que apoyen el desarrollo económico local y las empresas locales .. [Enm. 223]

5.   El desembolso de la ayuda presupuestaria se basará en indicadores que demuestren avances satisfactorios hacia el logro de los objetivos acordados con el país socio.

6.   Los instrumentos financieros en el marco del presente Reglamento podrán adoptar la forma de préstamos, garantías, capital o cuasi-capital, inversiones o participaciones e instrumentos de riesgo compartido, siempre que sea posible y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento Financiero, con la dirección del BEI, de una institución financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o de una institución financiera europea bilateral, como los bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con otras formas de apoyo financiero adicionales, tanto por parte de los Estados miembros como de terceros.

Las contribuciones a los instrumentos financieros de la Unión en virtud del presente Reglamento podrán realizarlas los Estados miembros así como cualquier entidad contemplada en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

7.   Dichos instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de ejecución aplicación y presentación de informes. [Enm. 224]

7 bis.     La Comisión y el SEAE no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en virtud de la política pertinente de la Unión, hayan sido definidos como no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, o que no cumplan efectivamente las normas fiscales de la Unión o acordadas a nivel internacional en materia de transparencia e intercambio de información. [Enm. 225]

8.   La financiación de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.

9.   Los impuestos, derechos y gravámenes de los países socios podrán considerarse costes admisibles en virtud del presente Reglamento.

Artículo 23 bis

Fondos para pequeños proyectos

1.     La financiación en virtud del presente Reglamento podrá concederse a fondos para pequeños proyectos destinados a la selección y ejecución de proyectos de volumen financiero limitado.

2.     Los beneficiarios de un fondo para pequeños proyectos serán organizaciones de la sociedad civil.

3.     Los receptores finales de un fondo para pequeños proyectos recibirán ayuda con arreglo al presente Reglamento, a través del beneficiario, y ejecutarán los pequeños proyectos en el ámbito de ese fondo para pequeños proyectos (en lo sucesivo «pequeño proyecto»).

4.     Cuando la contribución pública a un pequeño proyecto no supere los 50 000 EUR, adoptará la forma de costes unitarios o cantidades a tanto alzado o incluirá tipos fijos. [Enm. 226]

Artículo 24

Entidades y personas admisibles

1.   La participación en procedimientos de licitación de contratación pública y de concesión de subvenciones y premios para las acciones financiadas en virtud de los programas geográficos y los programas en el marco de las organizaciones de la sociedad civil y de los retos mundiales estará abierta a las organizaciones internacionales y a todas las entidades jurídicas que sean nacionales de los siguientes países o territorios y, en el caso de personas jurídicas, que estén efectivamente establecidas en ellos.

a)

los Estados miembros, los beneficiarios del Reglamento IAP III, y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países socios de la Vecindad y la Federación de Rusia cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de los programas a que se refiere el anexo I en que participe;

c)

los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de ayuda oficial al desarrollo publicada por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que no sean miembros del G-20, y los países y territorios de ultramar definidos en la Decisión …/… (UE) del Consejo;

d)

los países y territorios en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios de ayuda oficial al desarrollo, que sean miembros del G-20, y otros países y territorios, cuando el procedimiento correspondiente tenga lugar en el contexto de acciones financiadas por la Unión en virtud del presente Reglamento en el que participen;

e)

los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la financiación exterior; podrá concederse acceso recíproco, durante un período limitado de al menos un año, siempre y cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países elegibles con arreglo al presente Reglamento; la Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco y su duración previa consulta con el país o países beneficiarios de que se trate;

f)

los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cuando se trate de contratos ejecutados aplicados en un país menos adelantado o un país pobre muy endeudado, de acuerdo con la lista de beneficiarios de ayuda oficial al desarrollo. [Enm. 227]

2.   Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a la naturaleza y los objetivos de la acción, la participación en procedimientos de licitación de contratación pública y de concesión de subvenciones y premios para acciones financiadas en el marco de los programas de Derechos Humanos y la Democracia y de la Estabilidad y la Paz, así como las acciones de respuesta rápidas, estará abierta sin limitaciones.

3.   Todos los suministros y materiales financiados en virtud de este Reglamento pueden ser originarios de cualquier país.

4.   Las normas establecidas en el presente título no se aplicarán a las personas físicas empleadas o contratadas legalmente de otra forma por un contratista o, cuando proceda, subcontratista admisible, ni generan restricciones de nacionalidad contra dichas personas físicas.

5.   Para una acción cofinanciada conjuntamente por una entidad, o ejecutada aplicada en gestión directa o indirecta con las entidades a que se refiere la letra c), incisos ii) a viii), del artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero, las normas de admisibilidad de dichas entidades serán igualmente de aplicación. [Enm. 228]

6.   Cuando los donantes aporten financiación a un fondo fiduciario establecido por la Comisión o a través de ingresos afectados externos, se aplicarán las normas relativas a la admisibilidad en el acto constitutivo del fondo fiduciario o en el acuerdo con el donante en el caso de ingresos afectados externos.

7.   En el caso de acciones financiadas en el marco del presente Reglamento y por otro programa de la Unión, se considerarán admisibles las entidades admisibles en virtud de cualquiera de dichos programas.

8.   En el caso de las acciones de carácter multinacional, podrán considerarse admisibles las entidades jurídicas que sean nacionales de los países y territorios cubiertos por la acción y, en el caso de entidades jurídicas, también las que estén efectivamente establecidas en ellos.

9.   Las normas de admisibilidad del presente artículo podrán restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando dichas restricciones se requieran por el carácter específico y los objetivos de la acción y cuando sea necesario para su ejecución aplicación efectiva. No se aplicarán restricciones de nacionalidad a las organizaciones internacionales. [Enm. 229]

10.   En casos de urgencia o de falta de disponibilidad de servicios en los mercados de los países o territorios de que se trate, o en otros casos debidamente justificados, cuando la aplicación de las normas de admisibilidad imposibilite la ejecución de una acción, o la haga excesivamente difícil, podrán ser considerados admisibles los licitadores, solicitantes y candidatos de países no admisibles.

11.   Con objeto de promover las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, se concederá prioridad a los contratistas locales y regionales , prestando atención a su un historial de sostenibilidad medioambiental o de comercio justo, en el caso de que el Reglamento Financiero disponga la adjudicación sobre la base de una sola oferta. En todos los demás casos, se promoverá la participación de contratistas locales y regionales de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento. En todos los casos se aplicarán criterios de sostenibilidad y de diligencia debida. [Enm. 230]

12.   En el marco del programa Democracia y Derechos Humanos, cualquier entidad no cubierta por la definición de entidad jurídica contemplada en el artículo 2, apartado 6, será admisible cuando sea necesario para llevar a cabo los ámbitos de intervención del programa.

12 bis.     El Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional no apoyará acciones que, de acuerdo con el análisis ambiental mencionado en el artículo 21, causen daños al medio ambiente o al clima. Las asignaciones serán plenamente compatibles con el Acuerdo de París y, en general, la financiación europea dedicada a la acción exterior contribuirá a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París. En particular, el instrumento no apoyará:

a)

las acciones incompatibles con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del Acuerdo de París de los países receptores;

b)

la inversión en combustibles fósiles en las fases inicial, intermedia y final. [Enm. 231]

Artículo 25

Prórrogas, plazos anuales, créditos de compromiso, reembolsos e ingresos generados por los instrumentos financieros

1.   Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados en virtud del presente Reglamento serán automáticamente prorrogados al ejercicio siguiente y podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. El importe prorrogado se utilizará en primer lugar en el ejercicio siguiente.

La Comisión informará remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de los información sobre créditos de compromiso que hayan sido prorrogados automáticamente, incluidos los importes correspondientes, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Financiero. [Enm. 232]

2.   Además de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento Financiero, relativo a la reconstitución de créditos, los créditos de compromiso correspondientes al importe de los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, una acción en virtud del presente Reglamento se reconstituirán en beneficio de la línea presupuestaria de origen.

Las referencias hechas al artículo 15 del Reglamento Financiero en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual se entenderá que incluyen una referencia a este apartado a efectos del presente Reglamento.

3.   Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, con arreglo al artículo112, apartado 2, del Reglamento Financiero.

El artículo 114, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero no se aplicará a estas acciones plurianuales. La Comisión procederá a la liberación automática de cualquier parte de un compromiso presupuestario destinado a una acción que, hasta el 31 de diciembre del quinto año siguiente al del compromiso presupuestario, no se haya usado a efectos de prefinanciación ni para realizar pagos intermedios o para el cual no se haya presentado ninguna declaración certificada de gasto ni ninguna solicitud de pago.

El apartado 2 del presente artículo también se aplicará a los tramos anuales.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 209, apartado 3, del Reglamento Financiero, los reembolsos e ingresos generados por un instrumento financiero estarán afectados a la línea presupuestaria de origen como ingresos afectados internos una vez deducidos los costes y las tasas de gestión. Cada cinco años, la Comisión examinará la contribución aportada al logro de los objetivos de la Unión de los instrumentos financieros existentes, así como su eficacia.

CAPÍTULO IV

FEDS+, garantías presupuestarias y ayuda financiera a terceros países

Artículo 26

Ámbito de aplicación y financiación

1.   La dotación financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), financiará El Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS+) y la Garantía de Acción Exterior se financiarán a través de las dotaciones financieras para los programas geográficos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), sin que esta financiación vaya en detrimento de otras acciones financiadas por los programas geográficos . [Enm. 233]

La finalidad del FEDS+ como dispositivo financiero integrado que aporta capacidad financiera utilizando los métodos en forma de aplicación establecidos subvenciones, garantías y otros instrumentos financieros, como se contempla en el artículo 23, apartado 1, letras a), e), f) y g), será apoyar las inversiones y aumentar el acceso a la financiación, maximizando al mismo tiempo la adicionalidad, proporcionando productos innovadores y atrayendo fondos del sector privado, con el fin de fomentar el desarrollo económico , medioambiental y social sostenible e inclusivo , la industrialización y un entorno estable para las inversiones con vistas a promover la resiliencia socioeconómica y medioambiental en los países socios, prestando especial atención a la erradicación de la pobreza, el crecimiento sostenible e inclusivo, la adaptación y al cambio climático y su mitigación, la protección y la gestión del medio ambiente, la creación de puestos de trabajo dignos que respeten las normas correspondientes de la OIT, en particular para los grupos vulnerables, las mujeres y los jóvenes , las oportunidades económicas, competencias e iniciativa empresarial, los sectores socioeconómicos, centrando la atención en las empresas sociales y las cooperativas habida cuenta de su potencial para reducir la pobreza y las desigualdades, defender los derechos humanos y los medios de subsistencia y apoyando a las empresas pequeñas y medianas y las microempresas, así como atajar las causas socioeconómicas profundas específicas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos, y contribuir a la reintegración sostenible de los migrantes retornados a sus países de origen , de conformidad con los documentos indicativos de programación pertinentes. El 45 % de la financiación se asignará a inversiones que contribuyan a los objetivos climáticos, la gestión y la protección medioambientales, la biodiversidad y la lucha contra la desertificación, debiendo dedicarse el 30 % de la dotación financiera global a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Se prestará especial atención y apoyo adicional a la creación de capacidad institucional, la gobernanza económica y la asistencia técnica a los países considerados vulnerables o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados. La Garantía de Acción Exterior se utilizará de forma adicional a las inversiones gubernamentales en servicios públicos esenciales, que siguen siendo responsabilidad de los gobiernos. [Enm. 234]

2.   La Garantía de Acción Exterior apoyará las operaciones del FEDS+ cubiertas por garantías presupuestarias, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento, la ayuda macrofinanciera y los préstamos a terceros países a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento EINS.

3.   En el marco de la Garantía de Acción Exterior, la Unión puede garantizar operaciones, firmadas entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2027, hasta un máximo de 60 000 000 000 EUR. Dicho límite máximo se revisará en el contexto del informe de evaluación intermedia de conformidad con el artículo 32. [Enm. 235]

4.   La tasa de provisión oscilará entre el 9 % y el 50 %, en función del tipo de operaciones. Se constituirá una dotación máxima de 10 000 millones EUR con cargo al presupuesto de la Unión a través de una línea presupuestaria específica en el marco del procedimiento presupuestario anual o a través de una transferencia presupuestaria. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con el fin de modificar dicho importe máximo en caso necesario. [Enm. 236]

La tasa de provisión para la Garantía de Acción Exterior será del 9 % para la ayuda macrofinanciera de la Unión y para las garantías presupuestarias que cubren los riesgos soberanos asociados con operaciones de préstamo.

Las tasas de provisión se revisarán cada tres dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento prevista en el artículo 40. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con el fin de completar o modificar dichas tasas , así como los correspondientes importes financieros . [Enm. 237]

5.   La Garantía de Acción Exterior se considerará una única garantía en el fondo de provisión común establecido por el artículo 212 del Reglamento Financiero.

6.   El FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior podrán apoyar las operaciones de inversión y financiación en países socios en las zonas geográficas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2. La provisión de la Garantía de Acción Exterior se financiará a partir del presupuesto de los programas geográficos pertinentes establecidos por el artículo 6, apartado 2, letra a), y se transferirá al fondo de provisión común. La distribución geográfica de las operaciones del FEDS+ reflejará también, en la mayor medida posible, el peso relativo de las asignaciones financieras para las diferentes regiones, según se describe en el artículo 6, apartado 2, letra a). El FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior también podrán apoyar operaciones en los beneficiarios enumerados en el anexo I del Reglamento IAP III. La financiación para estas operaciones en el marco del FEDS+ y para la provisión de la Garantía de Acción Exterior se financiarán con cargo al Reglamento IAP. El aprovisionamiento de la Garantía de Acción Exterior para préstamos a terceros países a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento EINS se financiará con arreglo al Reglamento EINS. [Enm. 238]

7.   El aprovisionamiento a que se refiere el artículo 211, apartado 2, del Reglamento Financiero se constituirá sobre la base del saldo vivo total de los pasivos de la Unión derivados de cada operación, incluidas las operaciones firmadas antes de 2021 y garantizadas por la Unión. El importe anual de la provisión requerida podrá constituirse durante un período de hasta siete años.

8.   El saldo de los activos a 31 de diciembre de 2020 en el Fondo de Garantía del FEDS y en el Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores creados, respectivamente, por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 será transferido al fondo de provisión común para aprovisionar sus respectivas operaciones en virtud de la misma garantía única contemplada en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 26 bis

Objetivos del FEDS+

1.     Las operaciones FEDS+ que pueden recibir apoyo a través de la Garantía de Acción Exterior contribuirán a los ámbitos prioritarios siguientes:

a)

proporcionar financiación y apoyo al desarrollo del sector privado, de empresas sociales y cooperativo para contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental, con una atención especial a la erradicación de la pobreza, y, cuando proceda, a la política europea de vecindad y los objetivos fijados en el artículo 3 del Reglamento IAP III;

b)

abordar los obstáculos a la inversión privada garantizando, en particular, la seguridad jurídica de las inversiones;

c)

potenciar el efecto palanca de la financiación del sector privado, con una atención especial a las microempresas y pequeñas y medianas empresas;

d)

fortalecer los sectores y ámbitos socioeconómicos y la infraestructura pública y privada conexa, así como la conectividad sostenible y la producción sostenible, con el objetivo de promover un desarrollo socioeconómico integrador y sostenible que respete los derechos humanos y el medio ambiente;

e)

contribuir a la acción por el clima y a la protección y gestión del medio ambiente.

f)

contribuir, mediante la promoción del desarrollo sostenible, a abordar las causas profundas específicas de la migración, incluida la migración irregular y los desplazamientos forzados, y contribuir a una migración y movilidad seguras, ordenadas y regulares. [Enm. 239]

Artículo 27

Admisibilidad y selección de operaciones y contrapartes

1.   Las operaciones de financiación e inversión que podrán recibir la cobertura de la Garantía de Acción Exterior serán coherentes y estarán en consonancia con las políticas de la Unión, en particular con su política de desarrollo y con la política europea de vecindad, así como con las estrategias y políticas de los países asociados, y abordarán las deficiencias del mercado local u operaciones de inversión subóptimas sin competir de forma desleal con los actores económicos locales . En particular, apoyarán los objetivos, los principios generales y el marco político del presente Reglamento y los documentos indicativos de programación pertinentes, teniendo debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios establecidos en el artículo 26 bis y descritos con más detalle anexo V. [Enm. 240]

1 bis.     La concesión de la Garantía de Acción Exterior estará supeditada a la celebración de los correspondientes acuerdos de garantía del FEDS entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la contraparte elegible. [Enm. 241]

2.   La Garantía de Acción Exterior respaldará las operaciones de financiación e inversión que aborden disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, que cumplan , además, las condiciones establecidas en las letras a) a c) d) , del artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero, y que: [Enm. 242]

-a bis)

proporcionen adicionalidad financiera y de desarrollo; [Enm. 243]

-a ter)

se sometan a una evaluación de impacto ambiental, social, laboral y de derechos humanos participativa ex ante que identifique y aborde los riesgo en dichos ámbitos y tenga debidamente en cuenta el principio del consentimiento previo libre e informado de las comunidades afectadas en las inversiones relacionadas con la tierra; [Enm. 244]

a)

garanticen la complementariedad con otras iniciativas;

b)

sean viables desde el punto de vista económico y financiero, teniendo debidamente en cuenta el apoyo y la cofinanciación que puedan aportar socios privados y públicos al proyecto, y teniendo en cuenta asimismo el entorno operativo específico y las capacidades de los países considerados vulnerables o afectados por conflictos, los países menos avanzados y los países pobres muy endeudados, que pueden beneficiarse de condiciones más favorables;

c)

sean viables técnicamente y sostenibles desde un punto de vista medioambiental y social socioeconómico ; [Enm. 245]

c bis)

se dirijan a sectores y situaciones en los que existan claras deficiencias de mercado o institucionales que inhiban la financiación del sector privado; [Enm. 246]

c ter)

estén estructuradas de una manera que contribuya a catalizar el desarrollo del mercado y a movilizar recursos del sector privado hacia los déficits de inversión; [Enm. 247]

c quater)

se centren en proyectos que impliquen riesgos mayores que los que están dispuestos a asumir los prestamistas privados sobre una base exclusivamente comercial; [Enm. 248]

c quinquies)

no distorsionen los mercados en regiones y países socios; [Enm. 249]

c sexies)

maximicen, cuando sea posible, la movilización de capital del sector privado local; [Enm. 250]

c septies)

respeten los principios de eficacia del desarrollo establecidos en la Alianza de Busán para una Cooperación Eficaz al Desarrollo y reafirmados en Nairobi en 2016, a saber: la apropiación, la adaptación, la atención a los resultados, la transparencia y la rendición de cuentas mutua, así como el objetivo de no condicionar la ayuda; [Enm. 251]

c octies)

estén concebidas para cumplir los criterios aplicables a la ayuda oficial al desarrollo establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE, teniendo en cuenta las especificidades del desarrollo del sector privado, excepto para las operaciones en países industrializados no elegibles para ayuda oficial al desarrollo; [Enm. 252]

c nonies)

se apliquen respetando plenamente la legislación internacional sobre derechos humanos, así como las directrices, principios y convenios internacionalmente acordados, como los Principios para la Inversión Responsable, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las Líneas Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales, los Principios para la Inversión Responsable en la Agricultura y los Sistemas Alimentarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y los convenios y normas de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Directrices voluntarias de la FAO sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional.[Enm. 253]

3.   La Garantía de Acción Exterior se utilizará para cubrir los riesgos asociados a los siguientes instrumentos:

a)

préstamos, incluidos los préstamos en moneda local y préstamos de asistencia macrofinanciera;

b)

garantías;

c)

contragarantías;

d)

instrumentos del mercado de capitales;

e)

cualquier otra forma de financiación o de mejora crediticia, seguro, y participaciones en capital o cuasicapital.

4.   Las contrapartes elegibles a efectos de la Garantía de Acción Exterior serán las contempladas en el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, incluidas las de terceros países que contribuyan a la Garantía de Acción Exterior, a reserva de la aprobación de la Comisión de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento y con el dictamen del consejo estratégico . Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero, los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro o un tercer país que haya contribuido a la Garantía de Acción Exterior, de conformidad con el artículo 28, y que presenten garantías suficientes de su capacidad financiera podrán acogerse a la Garantía. [Enm. 254]

4 bis.     El grupo del Banco Europeo de Inversiones deberá, entre otras cosas:

a)

participar, junto con otras instituciones financieras europeas, en la gestión del riesgo del FEDS +, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de evitar posibles conflictos de intereses;

b)

ejecutar exclusivamente parte de un área de inversión que abarque la concesión de préstamos soberanos con al menos 1 000 000 000 EUR procedentes de las dotaciones financieras de los programas geográficos, de conformidad con los procedimientos establecidos en los capítulos 1 y 3 del presente título;

c)

ser una contraparte elegible para las actividades de ejecución en el marco de otras áreas de inversión. [Enm. 255]

5.   Las contrapartes elegibles cumplirán las normas y condiciones establecidas en el artículo 62, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero. En el caso de los organismos regidos por el Derecho privado de un Estado miembro o un tercer país que hayan contribuido a la Garantía de Acción Exterior, de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento, se dará preferencia a aquellos organismos que divulguen información relativa a los criterios medioambiental, social , fiscal y de gobernanza empresarial. [Enm. 256]

La Comisión garantizará una utilización eficaz, eficiente y justa de los recursos disponibles entre las contrapartes elegibles, promoviendo al mismo tiempo la cooperación entre ellas.

La Comisión garantizará a todas las contrapartes elegibles un trato equitativo y un acceso igualitario a la financiación, y velará por que se eviten los conflictos de intereses durante el período de ejecución aplicación del FEDS+. A fin de garantizar la complementariedad, la Comisión podrá solicitar a las contrapartes elegibles toda información pertinente sobre sus operaciones no relacionadas con el FEDS+. [Enm. 257]

5 bis.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a las contrapartes elegibles, las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades locales a un intercambio de puntos de vista sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento. [Enm. 258]

6.   La Comisión seleccionará las contrapartes elegibles de conformidad con el artículo 154 del Reglamento Financiero, teniendo debidamente en cuenta:

a)

el asesoramiento de los consejos estratégicos y de los comités operativos regionales, de conformidad con el anexo VI;

b)

los objetivos del área de inversión;

c)

la experiencia y capacidad de gestión de riesgos de la contraparte elegible;

d)

el importe de recursos propios, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte elegible está dispuesta a movilizar para el área de inversión.

d bis)

los principios de procedimientos de licitación justos y abiertos. [Enm. 259]

7.   La Comisión establecerá áreas de inversión para las regiones, para determinados países asociados, o para ambos, para sectores específicos, proyectos específicos o categorías específicas de beneficiarios finales, o ambos, que se financiarán con el presente Reglamento, y estarán cubiertos por la Garantía de Acción Exterior hasta un importe fijo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo cumplen el presente artículo las áreas de inversión y las prioridades de financiación que especifican. Todas las solicitudes de apoyo financiero en el marco de las áreas de inversión se presentarán a la Comisión.

La elección de las áreas de inversión se justificará debidamente mediante un análisis de las deficiencias del mercado o de las situaciones de inversión mejorables. Dicho análisis será realizado por la Comisión en cooperación con las contrapartes y los interesados potencialmente elegibles.

Las contrapartes elegibles podrán proporcionar los instrumentos mencionados en el apartado 3 en el contexto de un área de inversión o de un proyecto concreto administrado por una contraparte elegible. Los instrumentos podrán ser proporcionados en beneficio de los países socios, que pueden ser países en situación de vulnerabilidad o conflicto o países que estén haciendo frente a retos en materia de reconstrucción y recuperación posconflicto, en beneficio de las instituciones de esos países socios, incluidos sus bancos públicos nacionales y sus bancos y entidades financieras privados locales, y en beneficio de las entidades del sector privado de dichos países socios. [Enm. 260]

8.   La Comisión evaluará las operaciones respaldadas por la Garantía de Acción Exterior en función de los criterios de elegibilidad establecidos en los apartados 2 y 3, y utilizará en la medida de lo posible los resultados de los sistemas de medición disponibles de las contrapartes elegibles. La Comisión elaborará un cuadro de indicadores para orientar la selección de los proyectos. Los socios ejecutivos rellenarán el cuadro de indicadores para todas las operaciones realizadas en el marco del FEDS+. La Comisión evaluará todas las operaciones apoyadas por la Garantía en relación con los criterios de elegibilidad enumerados en el artículo 27, y utilizará el cuadro de indicadores para llevar a cabo un control de calidad independiente de la diligencia debida y de la evaluación realizadas por los socios ejecutivos a nivel de proyecto. En caso necesario, la Comisión pedirá aclaraciones y modificaciones a los socios ejecutivos. La Comisión publicará anualmente el cuadro de indicadores para todos los proyectos tras la aprobación del uso de la Garantía por la Comisión y los socios ejecutivos, así como el resultado de todos los instrumentos de garantía y proyectos individuales en el marco de su evaluación correspondiente a cada área de inversión. [Enm. 261]

9.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 a fin de complementar o modificar los ámbitos prioritarios y las áreas de inversión que figuran en el anexo V y la gobernanza del FEDS+ en el anexo VI. Al completar o modificar las áreas de inversión para regiones específicas, países asociados específicos (o para ambos), para sectores específicos o para proyectos específicos o categorías específicas de beneficiarios finales (o para ambos) que se financiarán en virtud del presente Reglamento, y estarán cubiertas por la Garantía de Acción Exterior hasta un importe fijo, la Comisión tendrá debidamente en cuenta el asesoramiento que le preste el consejo estratégico y consultará a los comités operativos .

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo cumplen las áreas de inversión los requisitos establecidos en el artículo 26 bis y en el presente artículo y sus prioridades de financiación detalladas. Todas las solicitudes de apoyo financiero en el marco de las áreas de inversión se presentarán a la Comisión.

La elección de las áreas de inversión se justificará debidamente mediante un análisis de las deficiencias del mercado o de las situaciones de inversión mejorables. Dicho análisis será realizado por la Comisión en cooperación con las contrapartes y los interesados potencialmente elegibles.

Las contrapartes elegibles podrán proporcionar los instrumentos mencionados en el apartado 3 en el contexto de un área de inversión o de un proyecto concreto administrado por una contraparte elegible. Los instrumentos podrán ser proporcionados en beneficio de los países socios, que pueden ser países en situación de vulnerabilidad o conflicto o países que se enfrentan a problemas derivados de la reconstrucción y la recuperación después de un conflicto, en beneficio de las instituciones de esos países socios, incluidos sus bancos públicos nacionales y sus bancos y entidades financieras privados locales, y en beneficio de las entidades del sector privado de dichos países socios. En los países vulnerables o afectados por conflictos, y en otros países cuando esté justificado, se podrá prestar apoyo a inversiones del sector público que tengan efectos significativos en el desarrollo del sector privado. [Enm. 262]

Artículo 27 bis

Gobernanza y estructura del FEDS+

1.     El FEDS+ estará compuesto por plataformas regionales de inversión establecidas sobre la base de los métodos de trabajo, los procedimientos y las estructuras de los instrumentos de financiación mixta exterior de la Unión existentes, que podrán combinar sus operaciones de financiación mixta con las operaciones de la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+.

2.     La Comisión será responsable de la gestión global del FEDS + y de la Garantía de Acción Exterior. Por lo demás, la Comisión no llevará a cabo operaciones bancarias generales. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo para garantizar los niveles más elevados de transparencia y responsabilidad financiera.

3.     En la gestión del FEDS+, la Comisión estará asesorada por un consejo estratégico, excepto en el caso de las operaciones cubiertas por la política de ampliación de la Unión y financiadas por IAP III, en el que la Comisión estará asesorada por un consejo estratégico del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales. La Comisión también cooperará con todas las contrapartes elegibles para la gestión operativa de la Garantía de Acción Exterior. A tal fin, se creará un grupo de trabajo técnico, compuesto por expertos de la Comisión y de las contrapartes elegibles, para evaluar el riesgo y los precios conexos.

4.     El consejo estratégico asesorará a la Comisión sobre la orientación estratégica y las prioridades de las inversiones de la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+ y contribuirá a armonizarlas con los principios rectores y los objetivos de la acción exterior de la Unión, de la política de desarrollo y de la política europea de vecindad, así como con los objetivos expuestos en el artículo 3 y los fines del FEDS+ expuestos en el artículo 26. Ayudará también a la Comisión a establecer los objetivos globales de inversión en lo que se refiere a la utilización de la Garantía de Acción Exterior para apoyar las operaciones del FEDS+, y velará por que las áreas de inversión tengan una cobertura geográfica y temática adecuada y diversificada, dedicando al mismo tiempo una atención especial a los países considerados frágiles o afectados por conflictos, los países menos adelantados y los países pobres muy endeudados.

5.     El consejo estratégico también apoyará una coordinación, complementariedad y coherencia globales entre las plataformas regionales de inversión, entre los tres pilares del Plan Europeo de Inversiones Exteriores, entre este y las demás iniciativas de la Unión en materia de migración y aplicación de la Agenda 2030, así como con otros programas expuestos en el presente Reglamento, otros instrumentos de financiación de la Unión y otros fondos fiduciarios.

6.     El consejo estratégico estará compuesto por representantes de la Comisión y del Alto Representante, de todos los Estados miembros y del Banco Europeo de Inversiones. El Parlamento Europeo tendrá estatuto de observador. Los contribuyentes, las contrapartes elegibles, los países socios, las organizaciones regionales pertinentes y otros interesados podrán recibir, en su caso, el estatuto de observadores. Antes de incluir a cualquier nuevo observador se consultará al consejo estratégico. El consejo estratégico estará copresidido por la Comisión y el Alto Representante.

7.     El consejo estratégico se reunirá al menos dos veces por año y, cuando sea posible, adoptará sus dictámenes por consenso. Se podrán organizar reuniones adicionales en cualquier momento por la presidencia o a petición de un tercio de sus miembros. En caso de que no se alcance el consenso, los derechos de voto se aplicarán tal y como se haya acordado en la primera reunión del consejo estratégico y se disponga en su reglamento interno. Dichos derechos de voto tendrán debidamente en cuenta la fuente de financiación. El reglamento interno establecerá también el marco relativo al papel de los observadores. Las actas y los órdenes del día de las reuniones del consejo estratégico se harán públicos tras su adopción.

8.     La Comisión informará anualmente al consejo estratégico sobre los progresos realizados respecto a la aplicación del FEDS+. El consejo estratégico del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales informará sobre los avances logrados en la aplicación del instrumento de garantía para la región de la Ampliación para completar los informes mencionados. El consejo estratégico organizará periódicamente consultas con las partes interesadas pertinentes sobre la orientación estratégica y la aplicación del FEDS+.

9.     La existencia de dos consejos estratégicos no afecta a la necesidad de tener un único marco de gestión de riesgos del FEDS+ unificado.

10.     En el período de aplicación del FEDS+, el consejo estratégico, tan pronto como sea posible, adoptará y publicará directrices que indiquen el modo en que se haya de garantizar la conformidad de las operaciones del FEDS+ con los objetivos y los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 26 bis y 27.

11.     En su orientación estratégica, el consejo estratégico tendrá debidamente en cuenta las resoluciones del Parlamento Europeo y las decisiones y conclusiones del Consejo en la materia.

12.     Los comités operativos de las plataformas de inversión regionales ayudarán a la Comisión en el plano de la aplicación a definir objetivos de inversión regionales y sectoriales y áreas de inversión regionales, sectoriales y temáticas, y emitirán dictámenes sobre las operaciones de financiación mixta y la utilización de la Garantía de Acción Exterior que cubre las operaciones del FEDS+. [Enm. 263]

Artículo 28

Contribución de otros donantes a la Garantía de Acción Exterior

1.   Los Estados miembros, terceros países y otros terceros podrán contribuir a la Garantía de Acción Exterior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán contribuir en forma de garantías o en efectivo.

La contribución de terceros países que no son partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de otros terceros se efectuará en efectivo y a reserva del dictamen del consejo estratégico y de la aprobación de la Comisión. [Enm. 264]

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de las contribuciones confirmadas.

A petición de los Estados miembros, sus contribuciones podrán asignarse al inicio de acciones en regiones, países y sectores específicos o en áreas de inversión existentes. [Enm. 265]

2.   Las contribuciones en forma de garantía no superarán el 50 % del importe a que hace referencia el artículo 26, apartado 2, del presente Reglamento.

Las contribuciones realizadas por los Estados miembros y las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en forma de garantía únicamente podrán ser utilizadas para el pago de ejecuciones de garantía después de que la financiación del presupuesto general de la Unión junto con otras contribuciones en efectivo haya sido utilizada en el pago de ejecuciones de garantía.

Todas las contribuciones podrán utilizarse para ejecuciones de garantía independientemente de su asignación. [Enm. 266]

La Comisión, en nombre de la Unión, y el contribuyente celebrarán un acuerdo de contribución que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.

Artículo 29

Aplicación de los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior

1.   La Comisión, en nombre de la Unión, celebrará acuerdos de la Garantía de Acción Exterior con las contrapartes elegibles seleccionadas con arreglo al artículo 27. Dichos acuerdos serán incondicionales, irrevocables, exigibles al primer requerimiento y favorables a la contraparte elegible seleccionada. Los acuerdos podrán celebrarse con un consorcio de dos o más contrapartes elegibles. [Enm. 268]

2.   Entre la Comisión y la contraparte o contrapartes elegibles seleccionadas se celebrarán uno o más acuerdos de la Garantía de Acción Exterior para cada área de inversión. Además, con el fin de abordar necesidades específicas, la Garantía de Acción Exterior podrá concederse para operaciones concretas de financiación e inversión.

Todos los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, previa solicitud, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada. [Enm. 269]

3.   Los acuerdos de la Garantía de Acción Exterior contendrán, en particular:

a)

normas detalladas sobre la cobertura, requisitos, elegibilidad, contrapartes elegibles y procedimientos;

b)

normas detalladas sobre la concesión de la Garantía de Acción Exterior, en particular sobre las modalidades de cobertura y la cobertura definida para las carteras y los proyectos de determinados tipos de instrumentos, así como un análisis de los riesgos del proyecto y carteras de proyectos, también a escala sectorial, regional y nacional;

c)

una mención de los objetivos y el propósito del presente Reglamento, una evaluación de las necesidades y una indicación de los resultados esperados, teniendo en cuenta la promoción de la responsabilidad social de las empresas y la necesidad de garantizar una conducta empresarial responsable , a través, en particular, del respeto de las directrices, los principios y los instrumentos jurídicos acordados a nivel internacional a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c nonies) ; [Enm. 270]

d)

la remuneración de la garantía, que ha de reflejar el nivel de riesgo, y la posibilidad de que la remuneración sea parcialmente subvencionada, en casos debidamente justificados, para ofrecer condiciones favorables , en particular para los países vulnerables o afectados por conflictos, los países menos adelantados y los países muy endeudados ; [Enm. 271]

e)

los requisitos para la utilización de la Garantía de Acción Exterior, incluidas las condiciones de pago, tales como plazos, intereses que se hayan de pagar por los importes adeudados, gastos y costes de recuperación y, eventualmente, disposiciones necesarias en materia de liquidez;

f)

los procedimientos de reclamación, incluidos, entre otros elementos, los hechos desencadenantes y los plazos de espera, y los procedimientos en materia de recuperación de importes adeudados;

g)

las obligaciones en materia de seguimiento, informes y evaluación transparentes ; [Enm. 272]

h)

procedimientos de reclamación claros y accesibles para terceros que puedan verse afectados por la ejecución aplicación de los proyectos respaldados por la Garantía de Acción Exterior. [Enm. 273]

4.   La aprobación de las operaciones de financiación e inversión será efectuada por la contraparte elegible siguiendo sus propias normas y procedimientos de conformidad con las condiciones del acuerdo de la Garantía de Acción Exterior.

5.   La Garantía de Acción Exterior podrá cubrir:

a)

en el caso de instrumentos de deuda, el principal y todos los intereses e importes adeudados a la contraparte elegible seleccionada, pero no percibidos por esta de conformidad con las condiciones de las operaciones de financiación tras haberse producido un impago;

b)

en el caso de inversiones en capital, los importes invertidos y sus costes de financiación asociados;

c)

en el caso de las demás operaciones de financiación e inversión a que se refiere el artículo 27, apartado 2, los importes utilizados y sus costes de financiación asociados;

d)

todos los gastos y costes de recuperación pertinentes relacionados con una situación de impago, a menos que sean deducidos de los procedimientos de recuperación.

5 bis.     Al celebrar acuerdos de Garantía de Acción Exterior con las contrapartes elegibles, la Comisión tendrá debidamente en cuenta:

a)

el asesoramiento y la orientación del consejo estratégico y de los comités operativos regionales;

b)

los objetivos del área de inversión;

c)

la experiencia y la capacidad operativa, financiera y de gestión de riesgos de la contraparte elegible;

d)

el importe de los recursos propios, así como de la cofinanciación del sector privado, que la contraparte elegible está dispuesta a movilizar para el área de inversión. [Enm. 274]

6.   Para permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones contables, sus obligaciones de información sobre los riesgos cubiertos por la Garantía de Acción Exterior y en consonancia con el artículo 209, apartado 4, del Reglamento Financiero, las contrapartes elegibles con las que se haya celebrado un acuerdo de garantía presentarán anualmente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas los informes financieros sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente, en los que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre:

a)

la evaluación del riesgo de las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles, incluida información sobre las obligaciones de la Unión atendiendo a las normas contables a que hace referencia el artículo 80 del Reglamento Financiero y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público;

b)

las obligaciones financieras pendientes de la Unión derivadas de las operaciones del FEDS+ para las contrapartes elegibles y sus operaciones de financiación e inversión, desglosadas por operación.

7.   Las contrapartes elegibles facilitarán a la Comisión, previa solicitud, toda información adicional que esta necesite para cumplir sus obligaciones en relación con el presente Reglamento , en particular en lo relativo a la aplicación de las recomendaciones de la evaluación ex ante de impacto medioambiental, social, laboral y de derechos humanos y de los otros criterios de selección enumerados en el artículo 27 . [Enm. 275]

8.   La Comisión informará sobre los instrumentos financieros, garantías presupuestarias y ayuda financiera de conformidad con los artículos 241 y 250 del Reglamento Financiero. Para ello, las contrapartes elegibles presentarán anualmente la información necesaria que permita a la Comisión cumplir con sus obligaciones de informar. Además, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo según se detalla en el artículo 31, apartado 6 bis. [Enm. 276]

8 bis.     Si, en cualquier momento de la preparación, ejecución o cierre de las operaciones de financiación e inversión reguladas en el presente Reglamento, existen motivos para sospechar de fraude, corrupción, blanqueo de capitales o cualquier otra actividad ilegal que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión, la Comisión o las contrapartes elegibles lo notificarán de inmediato a la OLAF. La Comisión o las contrapartes elegibles facilitarán a la OLAF toda la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo una investigación completa y exhaustiva. [Enm. 277]

Artículo 29 bis

Mecanismo de reclamación y recurso

Con la perspectiva de las posibles reclamaciones de terceros en países socios, también por parte de comunidades y particulares afectados por proyectos apoyados por el FEDS+ y la Garantía de Acción Exterior, la Comisión y las delegaciones de la Unión Europea publicarán en sus sitios web referencias directas a los mecanismos de reclamación de las contrapartes correspondientes que hayan celebrado acuerdos con la Comisión. La Comisión también establecerá un mecanismo de reclamación centralizado de la Unión para todos los proyectos de conformidad con el capítulo IV del presente Reglamento que ofrezca la posibilidad de recibir directamente las quejas relativas al tratamiento de las reclamaciones por las contrapartes elegibles. La Comisión tendrá en cuenta dicha información con vistas a una futura cooperación con esas contrapartes. [Enm. 278]

Artículo 29 ter

Actividades excluidas y países y territorios no cooperadores

1.     La Garantía de Acción Exterior no respaldará las operaciones de inversión y financiación que:

a)

estén vinculadas al sector militar o de la seguridad estatal;

b)

apoyen el desarrollo de la energía nuclear —salvo para los préstamos concedidos de conformidad con el Reglamento EINS— y los combustibles fósiles, y promuevan una mayor dependencia del carbono de las economías y sociedades;

c)

tengan costes medioambientales externos significativos, como aquellas que impliquen un deterioro de zonas protegidas, hábitats críticos y lugares del patrimonio cultural para las que no se lleve a cabo ningún plan de gestión y de desarrollo sostenible;

d)

conlleven una violación de los derechos humanos en los países socios, como privar a comunidades de su derecho al acceso y control de recursos naturales como la tierra, contribuir al desplazamiento forzoso de poblaciones o recurrir a trabajo forzoso o infantil.

2.     En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles cumplirán el Derecho aplicable de la Unión y las normas acordadas a nivel internacional y de la Unión, por lo que no apoyarán proyectos en virtud del presente Reglamento que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude y la evasión fiscales. Además, las contrapartes elegibles no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios que, en aplicación de la política de la Unión que corresponda, se incluyan en la lista de países y territorios no cooperadores, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, o que no cumplan efectivamente las normas fiscales acordadas a nivel internacional o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información. Las contrapartes elegibles solo podrán aplicar excepciones a este principio cuando el proyecto se ejecute físicamente en uno de esos países y territorios, y no haya indicio alguno de que la operación en cuestión entre en alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero del presente apartado. Cuando se celebren acuerdos con intermediarios financieros, las contrapartes elegibles incorporarán los requisitos mencionados en el presente artículo a los contratos que corresponda y solicitarán a los intermediarios financieros que informen acerca de su cumplimiento.

3.     En sus operaciones de financiación e inversión, las contrapartes elegibles aplicarán los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en particular en el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva (UE) 2015/849. Las contrapartes elegibles supeditarán la financiación directa y la financiación a través de intermediarios en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre los beneficiarios reales de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, y publicarán los datos de los informes por países de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. [Enm. 279]

Artículo 30

Participación de capital en un banco de desarrollo

La dotación para programas geográficos a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá utilizarse para contribuir a la dotación de capital de entidades financieras de desarrollo europeas y otras.

CAPÍTULO V

Seguimiento, presentación de informes y evaluación

Artículo 31

Seguimiento y presentación de informes

-1.     La consecución de los objetivos del presente Reglamento se medirá por medio de un sistema de supervisión, presentación de informes y evaluación adecuado, transparente y responsable, garantizando la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo y reforzando la participación de todos los socios de la Unión, incluida la sociedad civil, en la aplicación de los programas. [Enm. 280]

1.   Los indicadores para informar de los progresos en virtud del presente Reglamento en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 , apartado 2, figuran en el anexo VII, en consonancia con los indicadores de los objetivos de desarrollo sostenible. Los valores de los indicadores a 1 de enero de 2021 se utilizarán como base para valorar el grado de cumplimiento de los objetivos. [Enm. 281]

2.   La Comisión hará un seguimiento periódico de sus acciones y analizará los progresos en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y de los resultados esperados, respecto de rendimientos y efectos. [Enm. 284]

El seguimiento de los progresos con respecto a los resultados esperados deberá realizarse se realizará sobre la base de indicadores claros, transparentes y, en su caso, mensurables establecidos en el anexo VII y dentro del marco de seguimiento y evaluación adoptado con arreglo al apartado 9, así como de conformidad con las disposiciones relativas a la ejecución del presupuesto de la Unión . El número de indicadores será limitado para facilitar que se presenten los informes oportunamente y se desglosará, como mínimo, por sexo y edad . [Enm. 232]

3.   Los marcos comunes de resultados incluidos en los documentos de programación conjunta que cumplan los criterios expuestos en el artículo 12, apartado 4, servirán de base para el seguimiento conjunto por parte de la Unión y los Estados miembros de la ejecución aplicación de su apoyo colectivo a un país socio. [Enm. 284]

El sistema de información sobre los resultados garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución aplicación del programa y los resultados se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los receptores de los fondos de la Unión. [Enm. 285]

4.   La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento. A partir de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la consecución de los objetivos del presente Reglamento mediante indicadores , incluidos, entre otros, los establecidos en el anexo VII y la ejecución del presupuesto de la Unión, que midan los resultados logrados y la eficacia del Instrumento en cuestión. Dicho informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 286]

5.   El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de seguimiento y evaluación, la participación y el nivel de cooperación de los socios interesados y la ejecución presupuestaria en lo tocante a compromisos y pagos, desglosada por países, regiones y ámbitos de cooperación. El informe incluirá una evaluación de los progresos realizados en el logro de los resultados esperados y en lo relativo a la incorporación de las cuestiones transversales mencionadas en el artículo 8, apartado 6. Asimismo, el informe evaluará los resultados de la financiación de la Unión sirviéndose, en la medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables relativos a su papel en la consecución de los objetivos del presente Reglamento. En el caso de la cooperación para el desarrollo, el informe evaluará igualmente, cuando sea posible y pertinente, la conformidad con los principios en materia de eficacia del desarrollo, incluso cuando se trate de instrumentos financieros innovadores. [Enm. 287]

6.   El informe anual que se elabore en 2021 contendrá información consolidada de los informes anuales referidos al periodo de 2014 a 2020 sobre toda la financiación en virtud de los Reglamentos contemplados en el artículo 40 39 , apartado 2, que incluya los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, y que ofrezca un desglose de los gastos por país, uso de los instrumentos financieros, compromisos y pagos. El informe reflejará lo esencial de las enseñanzas extraídas, así como la actuación consecutiva a las recomendaciones de los ejercicios de evaluación externos realizados en años anteriores. Asimismo, incluirá una evaluación del nivel de la capacidad del personal de la sede y de las delegaciones de la Unión para alcanzar todos los objetivos contemplados en el presente Reglamento. [Enm. 288]

6 bis.     La Comisión presentará, como parte del informe anual, información detallada sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior y sobre el funcionamiento del FEDS+, su gestión y su contribución efectiva a sus objetivos. Esa parte del informe anual irá acompañada de un dictamen del Tribunal de Cuentas. Incluirá los siguientes elementos:

a)

una evaluación de los resultados que contribuyen a la finalidad y los objetivos del FEDS+ según lo establecido en el presente Reglamento;

b)

una evaluación de las operaciones de financiación e inversión en curso y cubiertas por la Garantía de Acción Exterior por sector, país y región y de su conformidad con el presente Reglamento, incluidas las medidas de riesgo y sus repercusiones en la estabilidad financiera y económica de los socios;

c)

una evaluación de la adicionalidad y del valor añadido, la movilización de recursos del sector privado y los rendimientos, resultados y efectos estimados y reales de las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior, a nivel agregado, incluido su impacto sobre la creación de empleo digno y la capacidad de proporcionar un salario digno, la erradicación de la pobreza y la reducción de la desigualdad; dicha evaluación incluirá un análisis de género de las operaciones cubiertas basado en pruebas y datos desglosados por sexo, siempre que sea posible, y un análisis del tipo de sector privado al que se presta apoyo, incluidas las cooperativas y las empresas sociales;

d)

una evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la utilización de la Garantía de Acción Exterior y del logro de los principales indicadores de resultados establecidos para cada propuesta presentada;

e)

una evaluación del efecto de palanca logrado por las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior y el FEDS+;

f)

el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación de las operaciones de financiación e inversión realizadas por cada contraparte elegible a nivel agregado;

g)

una evaluación de la adicionalidad y del valor añadido de las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles, así como del riesgo agregado asociado a dichas operaciones;

h)

información pormenorizada sobre las peticiones de ejecución de la Garantía de Acción Exterior, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido, así como la exposición global al riesgo;

i)

los informes financieros sobre las operaciones de financiación e inversión de las contrapartes elegibles a las que se aplica el presente Reglamento, auditados por un auditor externo independiente;

j)

una evaluación de las sinergias y la complementariedad entre las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior y los pilares segundo y tercero del PEIE, basándose en los correspondientes informes existentes, en particular en lo que se refiere a los progresos realizados en materia de buena gobernanza, incluida la lucha contra la corrupción y los flujos financieros ilícitos, el respeto de los derechos humanos, el Estado de Derecho y las políticas con perspectiva de género, así como el fomento de la iniciativa empresarial, el entorno empresarial local y los mercados financieros locales;

k)

una evaluación de la conformidad de las operaciones cubiertas por la Garantía de Acción Exterior con los principios de eficacia del desarrollo acordados a escala internacional;

l)

una evaluación de la remuneración de las garantías;

m)

una evaluación de la aplicación de las disposiciones sobre las actividades excluidas y los países y territorios no cooperadores. [Enm. 289]

7.   Se efectuará una estimación anual del gasto total relacionado con la acción en favor del clima y la biodiversidad los objetivos establecidos en el presente Reglamento basada en los documentos indicativos de programación adoptados. Los fondos asignados en virtud del presente Reglamento se someterán una vez al año a un sistema de seguimiento basado en la metodología de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos , incluidos («los marcadores de Río»), sin excluir el uso de otras metodologías más precisas en la medida en que estén disponibles, integradas en la actual metodología de gestión de los resultados de los programas de la Unión, con el fin de cuantificar los gastos relativos a la acción climática y, la biodiversidad y el medio ambiente, el desarrollo humano y la inclusión social, la igualdad de género, y la ayuda oficial al desarrollo, a nivel de los planes de acción y medidas a que se refiere el artículo 9, y registradas en el marco de las evaluaciones y el informe anual. La Comisión transmitirá la estimación al Parlamento Europeo como parte del informe anual. [Enm. 290]

8.   La Comisión facilitará la información disponible en materia de cooperación para el desarrollo mediante normas reconocidas internacionalmente , incluidas las de la Organización Internacional del Trabajo y utilizando el marco de una norma común desarrollada por la Iniciativa Internacional para la Transparencia de la Ayuda . [Enm. 291]

9.   Para garantizar la evaluación efectiva de los progresos del presente Reglamento en la consecución de sus objetivos, se facultará a la Comisión para adoptar adoptará actos delegados con arreglo al artículo 34 con el fin de modificar el anexo VII para revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario , también en el contexto de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 32, y suplementar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación , que puede incluir indicadores de resultados adicionales aplicables a cada uno de los objetivos específicos del presente Reglamento . [Enm. 292]

Artículo 32

Revisión y evaluación intermedias [Enm. 293]

1.   Se llevará a cabo una A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión presentará un informe de evaluación intermedia sobre la aplicación del presente Reglamento una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución del Instrumento. Este informe de evaluación intermedia cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 y examinará la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos del presente Reglamento por medio de indicadores que midan los resultados logrados y cualquier constatación y conclusión relativa a su impacto, incluidos el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus y la Garantía de Acción Exterior. [Enm. 294]

El Parlamento Europeo podrá contribuir a esta evaluación. La Comisión y el SEAE organizarán una consulta con las partes interesadas y los beneficiarios principales, incluidas las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión y el SEAE velarán especialmente por que estén representadas las personas más marginadas y vulnerables. [Enm. 295]

La Comisión también evaluará el impacto y la eficacia de sus acciones por ámbito de intervención, así como la eficacia de la programación, por medio de evaluaciones externas. La Comisión y el SEAE tendrán en cuenta las propuestas y los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las evaluaciones externas independientes. Cuando proceda En su caso , las evaluaciones utilizarán los principios de buenas prácticas del Comité de Ayuda de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, procurando verificar si se han cumplido los objetivos y formulando recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. En la evaluación intermedia se examinarán los resultados obtenidos por la Unión en relación con los objetivos establecidos por el presente Reglamento. [Enm. 296]

2.   Tras la conclusión de la ejecución del Reglamento, pero, a más tardar, cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Reglamento. Esta evaluación examinará la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos del Reglamento, teniendo en cuenta indicadores que midan los resultados logrados y cualquier constatación y conclusión relativas a su impacto En el informe de evaluación intermedia también se examinará la eficacia, el valor añadido, el funcionamiento de la estructura simplificada y racionalizada de financiación exterior, la coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de los objetivos del presente Reglamento, la complementariedad y las sinergias entre las acciones financiadas, la contribución de las medidas a la coherencia de la acción exterior de la Unión, y el grado de conocimiento sobre la ayuda financiera de la Unión por parte de la opinión pública de los países beneficiarios, si procede, y se incluirán las constataciones de los informes a que se refiere el artículo 31, apartado 4 .. [Enm. 297]

El informe de evaluación final también examinará la eficacia, el valor añadido, el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, y si los objetivos del presente Reglamento siguen siendo pertinentes. [Enm. 298]

El informe de evaluación final intermedia se realizará con el propósito concreto de mejorar la ejecución de la financiación de la Unión. Informará también sobre las decisiones relativas a la renovación, modificación o suspensión de los tipos de acciones ejecutadas en virtud del presente Reglamento. [Enm. 299]

El informe de evaluación final intermedia incluirá además información consolidada de los informes anuales pertinentes sobre toda la financiación regulada por el presente Reglamento, que incluya los ingresos asignados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, y que ofrezca un desglose de los gastos por país beneficiario, uso de los instrumentos financieros, compromisos y pagos , así como por programa geográfico y temático y por acción de respuesta rápida, incluidos los fondos movilizados de la reserva para nuevos retos y prioridades . [Enm. 300]

La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 35. A petición de los Estados miembros, se podrán debatir en dicho comité evaluaciones concretas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos. [Enm. 301]

La Comisión asociará, en la medida que corresponda, a todas las partes interesadas y a todos los beneficiarios pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, en el proceso de evaluación de la financiación de la Unión prevista en el presente Reglamento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con Estados miembros y socios en materia de ayuda al desarrollo con la estrecha participación de los países socios. [Enm. 302]

2 bis.     La Comisión transmitirá el informe de evaluación intermedia a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, el informe irá acompañado de propuestas legislativas que contengan las modificaciones que se han de introducir en el presente Reglamento. [Enm. 303]

2 ter.     Tras la conclusión del período de aplicación del presente Reglamento, pero, a más tardar, tres años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Reglamento en las mismas condiciones que la evaluación intermedia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. [Enm. 304]

3.   En consonancia con las disposiciones específicas sobre presentación de informes del Reglamento Financiero, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión evaluará la utilización y el funcionamiento de la Garantía de Acción Exterior. La Comisión presentará su informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe de evaluación irá acompañado de un dictamen del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Participación de un país o territorio no cubierto por el presente Reglamento

1.   En circunstancias debidamente justificadas y cuando la acción que vaya a implementarse ejecutarse sea de naturaleza mundial, transregional o regional, la Comisión podrá decidir, en el marco de los programas indicativos plurianuales pertinentes o de los planes de acción o medidas pertinentes ampliar el ámbito de las acciones estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 34 para completar el presente Reglamento añadiendo a países y territorios no a los cubiertos por el presente Reglamento con arreglo al artículo 4, con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión o de fomentar la cooperación regional o transregional a efectos de dichas acciones . [Enm. 305]

2.   La Comisión podrá incluir una asignación financiera específica para ayudar a los países y regiones socios a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y con los países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión PTU del Consejo. Para ello, el presente Reglamento podrá contribuir, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad en cuanto al nivel de financiación procedentes de la Decisión PTU o del Reglamento CTE , a acciones implementadas por un país socio o región o cualquier otra entidad en virtud del presente Reglamento, por un país, territorio o cualquier otra entidad en virtud de la Decisión PTU o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco de programas operativos conjuntos o de programas o medidas de cooperación interregional establecidos y aplicados en virtud del Reglamento CTE. [Enm. 306]

Artículo 33 bis

Cooperación entre los países y regiones socios y las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y los países y territorios de ultramar

1.     La Comisión podrá incluir una asignación financiera específica para ayudar a los países y regiones socios a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y con los países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión PTU del Consejo. Para ello, el presente Reglamento podrá contribuir, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad en cuanto al nivel de financiación procedentes de la Decisión PTU o del Reglamento CTE, a acciones ejecutadas por un país socio o región o cualquier otra entidad en virtud del presente Reglamento, por un país, territorio o cualquier otra entidad en virtud de la Decisión PTU o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco de programas operativos conjuntos o de programas o medidas de cooperación interregional establecidos y aplicados en virtud del Reglamento CTE.

2.     El porcentaje de cofinanciación de la Unión no será superior al 90 % del gasto subvencionable de un programa o medida. Para la asistencia técnica, el porcentaje de cofinanciación será del 100 %. [Enm. 307]

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 6, el artículo 8, apartados 7 bis y 8 ter, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, letra a), el artículo 17, apartado 4, el artículo 21, apartado 3 bis, el artículo 26, apartado 3 4, , el artículo 27, apartado 9, y el artículo 31, apartado 9, y el artículo 33, apartado 1, se otorgarán a la Comisión durante el período de validez del presente Reglamento. La Comisión adoptará dichos actos delegados con la mayor brevedad posible. No obstante, los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartados 7 bis y 8 ter, el artículo 17, apartado 4, y el artículo 31, apartado 9, se adoptarán antes del … [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 308]

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 6, el artículo 8, apartados 7 bis y 8 ter, el artículo 14, apartado 1, el artículo 15 bis, el artículo 17, apartado 4, el artículo 21, apartado 3 bis, el artículo 26, apartado 3 4 , el artículo 27, apartado 9, y el artículo 31, apartado 9, y el artículo 33, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 309]

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 6, del artículo 8, apartados 7 bis y 8 ter, del artículo 14, apartado 1, del artículo 15 bis, del artículo 17, apartado 4, del artículo 21, apartado 3 bis, del artículo 26, apartado 3 4 , del artículo 27, apartado 9, y del artículo 31, apartado 9, y del artículo 33, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 310]

Artículo 34 bis

Procedimiento de urgencia

1.     Cuando, en caso de catástrofes naturales o de origen humano o de amenazas inmediatas a la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, existan razonas imperiosas de urgencia que lo exijan, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados y se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.     Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 3. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

3.     Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. [Enm. 311]

Artículo 34 ter

Rendición de cuentas democrática

1.     A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, y en particular el Parlamento Europeo, la Comisión y el SEAE, y para garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas, así como la conveniencia de la adopción de actos y medidas por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión y al SEAE a comparecer ante él para debatir las orientaciones y directrices estratégicas para la programación en el marco del presente Reglamento. Dicho diálogo también fomentará la coherencia global de todos los instrumentos de financiación exterior en consonancia con el artículo 5. Dicho diálogo podrá desarrollarse antes de la adopción de actos delegados y del proyecto de presupuesto anual por la Comisión. También podrá desarrollarse con carácter puntual en caso de importantes acontecimientos políticos, a petición del Parlamento Europeo, de la Comisión Europea o del SEAE.

2.     La Comisión y el SEAE presentarán al Parlamento Europeo todos los documentos pertinentes a este respecto al menos un mes antes del diálogo. Para el diálogo relativo al presupuesto anual, la Comisión y el SEAE proporcionarán información consolidada sobre todos los planes de acción y medidas adoptados o previstos de conformidad con el artículo 21, así como información sobre la cooperación por país, región y ámbito temático y sobre el recurso a acciones de respuesta rápida, a la reserva para nuevos retos y prioridades y a la Garantía de Acción Exterior.

3.     La Comisión y el SEAE tendrán en cuenta en la mayor medida posible la posición expresada por el Parlamento Europeo. En caso de que la Comisión o el SEAE no tengan en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo, deberán presentar la debida justificación.

4.     La Comisión y el SEAE, en particular a través del grupo director a que se refiere el artículo 38, serán responsables de mantener informado al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular sobre las medidas y acciones en curso y los resultados. [Enm. 312]

Artículo 35

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

5.   La decisión adoptada permanecerá en vigor durante el mismo periodo que el documento, programa de acción o medida adoptados o modificados.

6.   Un observador del Banco Europeo de Inversiones participará en las reuniones del Comité en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco Europeo de Inversiones. [Enm. 312]

Artículo 36

Información Transparencia , comunicación y publicidad difusión pública de información [Enm. 314]

1.   Los receptores de la financiación de la Unión deberán mencionar el origen de la financiación y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público). La Comisión será responsable de supervisar el cumplimiento de estos requisitos por los beneficiarios. [Enm. 315]

2.   La Comisión llevará a cabo ejecutará acciones de información y comunicación en relación con el presente Reglamento, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al presente Reglamento también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén directamente relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3. [Enm. 316]

2 bis.     La Comisión adoptará medidas para reforzar la comunicación estratégica y la diplomacia pública a fin de comunicar los valores y el valor añadido de la Unión. [Enm. 317]

2 ter.     La Comisión establecerá un registro electrónico central único, público y exhaustivo de todas las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidos los criterios utilizados para determinar las necesidades de los socios en el proceso de asignación de los recursos, y garantizará su actualización periódica, excepto en el caso de las acciones que se considere que pueden plantear cuestiones de seguridad o de sensibilidad política local de conformidad con el artículo 37. [Enm. 318]

2 quater.     En el registro también se incluirá información relativa a todas las operaciones de financiación e inversión, a nivel tanto individual como de proyecto, y los elementos esenciales de todos los acuerdos de garantía del FEDS+, incluida información sobre la identidad jurídica de las contrapartes elegibles, los beneficios previstos en términos de desarrollo y los procedimientos de reclamación, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada. [Enm. 319]

2 quinquies.     De conformidad con sus políticas de transparencia y con las normas de la Unión sobre protección de datos y sobre acceso a documentos e información, las contrapartes elegibles del FEDS+ pondrán a disposición del público en sus sitios web, de manera proactiva y sistemática, información relativa a todas las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior, especialmente en lo que se refiere a la forma en que dichas operaciones contribuyen al logro de los objetivos y requisitos del presente Reglamento. Esta información se desglosará a nivel de los proyectos. La información siempre tendrá en cuenta la protección de la información confidencial y comercialmente delicada. Las contrapartes elegibles también informarán sobre la ayuda de la Unión en toda la información que publiquen sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por la Garantía de Acción Exterior de conformidad con el presente Reglamento. [Enm. 320]

Artículo 37

Exención de los requisitos de visibilidad

Cuestiones de seguridad o de sensibilidad política local podrán hacer que sea preferible o necesario limitar las actividades de comunicación y visibilidad en determinados países o zonas o durante determinados periodos. En tales casos, el público destinatario y los instrumentos, productos y canales de visibilidad que se vayan a utilizar para promover una acción determinada se elegirán caso por caso, consultando a la Unión y con su acuerdo. Cuando se requiere una intervención rápida como respuesta a una crisis repentina, no es necesario presentar una comunicación completa y un plan de visibilidad inmediatamente. En tales situaciones, sin embargo, el apoyo de la Unión se indicará adecuadamente desde el comienzo.

Artículo 38

Cláusula SEAE

El presente Reglamento se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE. [Enm. 321]

Artículo 38 bis

Gobernanza

Un grupo director horizontal, compuesto por todos los servicios pertinentes de la Comisión y del SEAE y presidido por el VP/AR o un representante de dicha oficina, se ocupará de dirigir, coordinar y gestionar este instrumento durante todo el ciclo de gestión, con el fin de garantizar la coherencia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de toda la financiación exterior de la Unión. El VP/AR garantizará la coordinación política general de la acción exterior de la Unión. Para todas las acciones, incluidas las acciones de respuesta rápida y las medidas de ayuda excepcionales, y a lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y aplicación del instrumento, el Alto Representante y el SEAE trabajarán con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, determinados sobre la base de la naturaleza y los objetivos de la acción prevista, valiéndose de sus competencias. Todas las propuestas de decisión se prepararán siguiendo los procedimientos de la Comisión y se transmitirán a esta para su adopción.

El Parlamento Europeo participará plenamente en las fases de concepción, programación, supervisión y evaluación de los instrumentos a fin de garantizar el control político y democrático y la rendición de cuentas de la financiación de la Unión en el ámbito de la acción exterior. [Enm. 322]

Artículo 39

Derogación y disposiciones transitorias

1.   La Decisión n.o 466/2014/EU, el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 y el Reglamento (UE) 2017/1601 quedan derogados con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

2.   La dotación financiera del presente Reglamento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el presente Reglamento y las medidas adoptadas en el marco de sus predecesores: el Reglamento (UE) n.o 233/2014 el Reglamento (UE) n.o 232/2014 el Reglamento (UE) n.o 230/2014 el Reglamento (UE) n.o 235/2014 el Reglamento (UE) n.o 234/2014, el Reglamento (Euratom) n.o 237/2014, el Reglamento (UE) n.o 236/2014, la Decisión n.o 466/2014/EU, el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 y el Reglamento (UE) 2017/1601.

3.   La dotación financiera del presente Reglamento podrá cubrir también los gastos relativos a la preparación de cualquier sucesor del presente Reglamento.

4.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 20, apartado 1, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027 . [Enm. 323]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 45 de 4.2.2019, p. 1.

(2)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 163..

(3)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 295..

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(5)  «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», aprobada en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (A/RES/70/1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).

(7)  Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 210 de 6.8.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11.o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(10)  Reglamento (UE) n.o 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.3.2014, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.3.2014, p. 85).

(12)  Reglamento (UE) n.o 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).

(13)  Reglamento (Euratom) n.o 237/2014 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establece un Instrumento de Cooperación en materia de Seguridad Nuclear (DO L 77 de 15.3.2014, p. 109).

(14)  Reglamento (UE) n.o 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DO L 77 de 15.3.2014, p. 95).

(15)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de septiembre de 2017 por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS.

(17)  Firmada en Nueva York el 22 de abril de 2016.

(18)  «Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo», adoptada el 16 de junio de 2015 y aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2015 (A/RES/69/313).

(19)  «Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte — Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea», junio de 2016.

(20)  «Nuevo Consenso Europeo en materia de Desarrollo: «Nuestro Mundo, nuestra Dignidad, nuestro Futuro’», Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, 8 de junio de 2017.

(21)  «Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres», adoptado el 18 de marzo de 2015 y aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de junio de 2015 (A/RES/69/283).

(22)  Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Revisión de la Política Europea de Vecindad», 18 de noviembre de 2015.

(23)   Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(24)  COM(2018)0465 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III).

(25)  Reglamento (CE) n.o 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(26)  COM(2018)0461 Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra («Decisión de Asociación Ultramar»).

(27)  COM(2018)0462 Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Seguridad Nuclear que complementa el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional sobre la base del Tratado Euratom.

(28)  C(2018)3800 Propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Consejo de una Decisión del Consejo por la que se establece un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz.

(29)  COM(2018)0367 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Erasmus, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013.

(30)   COM(2018)0366 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013.

(31)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(32)  Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre… (DO…).

(33)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(34)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(35)  Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de septiembre de 2017 por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), la Garantía del FEDS y el Fondo de Garantía del FEDS.

(36)  Decisión 77/270/EURATOM del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9).

(37)  Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre… (DO…).

(38)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(39)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(40)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(41)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(42)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(43)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(44)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(45)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(46)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (DO L).

(47)  COM(2018)0374 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior.

(48)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(49)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

ANEXO I

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS EN EL ÁMBITO DE LA VECINDAD

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bielorrusia

Egipto

Georgia

Israel

Jordania

Líbano

Libia

República de Moldavia

Marruecos

Territorios Palestinos Ocupados

Siria

Túnez

Ucrania

El apoyo de la Unión en este ámbito también puede utilizarse con el fin de permitir a la Federación de Rusia participar en programas de cooperación transfronteriza y en otros programas plurinacionales pertinentes , incluida la cooperación en materia de educación, en particular los intercambios de estudiante . [Enm. 324]

ANEXO II

ÁMBITOS DE COOPERACIÓN PARA LOS PROGRAMAS GEOGRÁFICOS

A.   Para todas la regiones geográficas

LAS PERSONAS

1.

Buena gobernanza, democracia, Estado de Derecho y derechos humanos

a)

Reforzar la democracia y los procesos democráticos inclusivos , la gobernanza y la supervisión, incluidos un poder judicial independiente, el Estado de Derecho y unos procesos electorales transparentes , pacíficos y creíbles. [Enm. 325]

b)

Reforzar la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el cumplimiento de los instrumentos internacionales conexos, apoyar y proteger a los defensores de los derechos humanos, contribuir a la aplicación de pactos y marcos mundiales y regionales, aumentar las capacidades de la sociedad civil para su aplicación y supervisión, y establecer las bases para la creación de un marco jurídico para la protección de las personas desplazadas debido al cambio climático . [Enm. 326]

c)

Fomentar la lucha contra la discriminación en todas sus formas, y el principio de igualdad, en particular la igualdad de género , los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas y los derechos de los niños, los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas pertenecientes a minorías , las personas LGBTI y los pueblos indígenas . [Enm. 327]

d)

Apoyar una sociedad civil próspera y , reforzar su papel en las transiciones políticas, el proceso de reformas y las transformaciones democráticas y promover un espacio propicio para la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil en la vida política y en el control de la toma de decisiones políticas. [Enm. 328]

e)

Mejorar el pluralismo, la independencia y la profesionalidad de unos medios de comunicación libres e independientes.

f)

Desarrollar la resiliencia de los Estados, las sociedades, las comunidades y las personas ante para prepararlas para resistir las presiones y conmociones políticas, económicas, medioambientales, alimentarias, demográficas y sociales y económicas , las catástrofes naturales o de origen humano, los conflictos y las crisis sanitarias y de seguridad alimentaria, para adaptarse a ellas y para recuperarse rápidamente de ellas . [Enm. 329]

g)

Reforzar el desarrollo de instituciones públicas democráticas a nivel internacional, nacional y subnacional, incluido un sistema judicial independiente, eficaz, eficiente y que rinda cuentas, la promoción del Estado de derecho , la justicia internacional, la rendición de cuentas y el acceso a la justicia para todos. [Enm. 330]

h)

Apoyar el proceso de reformas de la administración pública, utilizando incluso planteamientos de administración electrónica centrados en el ciudadano, reforzar los marcos jurídicos y la configuración institucional, los sistemas estadísticos nacionales, las capacidades, la gestión racional de las finanzas públicas y contribuir a la lucha contra la corrupción , la elusión fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva . [Enm. 331]

i)

Promover políticas territoriales y urbanas inclusivas, equilibradas e integradas a través de organismos e instituciones públicos reforzados a nivel nacional y subnacional y apoyar la descentralización eficiente y el proceso de reestructuración estatal.

j)

Aumentar la transparencia y la rendición de cuentas de las instituciones públicas, reforzar la gestión de la contratación pública , incluido el fomento del desarrollo de criterios (medioambientales, sociales y económicos) y objetivos de sostenibilidad, y de la hacienda pública, desarrollar la administración electrónica y reforzar la prestación de servicios. [Enm. 332]

k)

Apoyar la gestión sostenible, responsable y transparente del sector de los recursos naturales y los ingresos relacionados con ellos y la reformas para garantizar políticas fiscales justas, equitativas y sostenibles;

k bis)

Promover la democracia parlamentaria. [Enm. 333]

2.

Erradicación de la pobreza, lucha contra las desigualdades y desarrollo humano

a)

Erradicar la pobreza en todas sus dimensiones, atajar la discriminación y las desigualdades y, no dejar a nadie atrás , y llegar primero a los más rezagados, dando prioridad a las inversiones en servicios públicos de salud, nutrición, educación y protección social . [Enm. 334]

b)

Aumentar el esfuerzo para la adopción de políticas e inversiones adecuadas que fomenten , protejan y respeten los derechos de las mujeres y, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad , faciliten su compromiso y participación significativa en la vida social, cívica y económica y garanticen su plena contribución al crecimiento integrador y el desarrollo sostenible. [Enm. 335]

c)

Promover la protección y el respeto de los derechos y el empoderamiento de las mujeres y las niñas, incluidos los derechos económicos, laborales y sociales, los derechos de tenencia de la tierra y los derechos y la salud sexual y reproductiva, y evitar la violencia sexual y de género en todas sus formas , así como protegerlas contra esta violencia . Ello incluye la promoción del acceso universal a información exhaustiva sobre salud sexual y reproductiva y a una educación sexual exhaustiva, así como la promoción de la cooperación en la investigación y la innovación para la creación de herramientas nuevas y mejoradas para la atención en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, especialmente en los entornos con un bajo nivel de recursos . [Enm. 336]

d)

Prestar especial atención a las personas desfavorecidas, vulnerables o marginadas, en particular a los niños, ancianos, personas con discapacidades, personas LGBT y a los pueblos indígenas. Esto incluye la transición desde la asistencia infantil institucional a la comunitaria para los niños con y sin discapacidad . [Enm. 337]

e)

Promover un planteamiento integrado para ayudar a las comunidades, especialmente a las comunidades más pobres, a mejorar el y más difícilmente accesibles, mediante la mejora del acceso universal a las necesidades y servicios básicos , en particular la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, la información y los suministros, la educación, la nutrición y la protección social . [Enm. 338]

f)

Dar a los niños, en particular a los más marginados, el mejor comienzo en la vida invirtiendo en el desarrollo en la primera infancia y garantizar que los niños en situación de pobreza o desigualdad tengan acceso a servicios básicos como la salud, la nutrición, la educación y la protección social; ayudar a crear un entorno seguro y favorable para los niños como elemento fundamental para fomentar una población juvenil sana y en condiciones de alcanzar la plenitud de su potencial , y prestar especial atención a las necesidades de las niñas . [Enm. 339]

g)

Apoyar el acceso universal a unos alimentos suficientes, asequibles, seguros y nutritivos, especialmente para los que se encuentran en situaciones más vulnerables, como los niños menores de cinco años, los adolescentes, las niñas y niños, y las mujeres, en especial durante el embarazo y la lactancia materna, y reforzar la seguridad alimentaria y la nutrición, en particular en los países que se enfrentan a crisis largas y recurrentes ; fomentar enfoques multisectoriales de la agricultura que tengan en cuenta las cuestiones relativas a la nutrición ; [Enm. 340]

h)

Apoyar el acceso universal al agua potable suficiente, al saneamiento y, a la higiene, y a la gestión sostenible e integrada de los recursos hídricos como factores determinantes de la salud, la educación, la nutrición, la resiliencia al cambio climático y la igualdad entre los géneros . [Enm. 341]

i)

Lograr la cobertura sanitaria universal, con un acceso equitativo a unos servicios sanitarios asequibles y de calidad, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, e incluso apoyando la creación de sistemas de salud inclusivos, sólidos, resilientes y de calidad que sean accesibles para todos , e incrementar la capacidad de alerta rápida, reducción del riesgo, gestión y recuperación ; complementar la acción a través del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión para hacer frente a amenazas para la salud mundial, desarrollar vacunas seguras, eficaces y asequibles y tratamientos contra enfermedades desatendidas y relacionadas con la pobreza y mejorar la respuesta a los retos para la salud, incluidas las enfermedades contagiosas, la resistencia antimicrobiana y las enfermedades emergentes y las epidemias . [Enm. 342]

j)

Apoyar la protección social universal y equitativa y reforzar las redes de seguridad social para garantizar una renta básica, evitar caer en la extrema pobreza y reforzar la resiliencia.

j bis)

Reforzar la resiliencia de las personas y las comunidades, también mediante un aumento de la inversión en reducción del riesgo de catástrofes dirigida por comunidades y proyectos de preparación. [Enm. 343]

j ter)

Apoyar a los gobiernos y administraciones nacionales, regionales y locales en la creación de la infraestructura necesaria, entre otros, con recursos físicos, tecnológicos y humanos, y utilizar los últimos avances tecnológicos y administrativos para permitir que todas las inscripciones en los registros civiles (desde el nacimiento hasta la muerte) se registren con precisión y que se publiquen documentos duplicados reconocidos oficialmente cuando sea necesario, a fin de garantizar que todos los ciudadanos existan oficialmente y puedan acceder a sus derechos fundamentales. [Enm. 344]

k)

Promover un desarrollo urbano sostenible e inclusivo para responder a la desigualdad urbana, que se centrará en los más necesitados y adoptará un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género . [Enm. 345]

l)

Apoyar a las autoridades locales para mejorar en las ciudades la prestación de servicios básicos y el acceso equitativo a la seguridad alimentaria y a una vivienda digna y asequible y la calidad de vida, en particular para los habitantes de asentamientos informales y barrios de chabolas. [Enm. 346]

m)

Promover la consecución de objetivos acordados a escala internacional en materia de educación, prestando especial atención a los sistemas gratuitos de educación pública, a través de una educación integradora, equitativa y de calidad, formal, informal y no formal , y promover las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, a todos los niveles, incluida incluido el desarrollo en la primera infancia, la formación técnica y profesional, también en situaciones de emergencia y de crisis, e incluso mediante el uso de tecnologías digitales para mejorar la enseñanza y el aprendizaje. [Enm. 347]

m bis)

Apoyar el establecimiento de corredores educativos para poder acoger en las universidades de la Unión a estudiantes procedentes de países en conflicto. [Enm. 348]

n)

Apoyar acciones de desarrollo de capacidades, la movilidad para el aprendizaje , desarrollo de capacidades y cooperación cultural hacia o desde países socios, o entre ellos, así como de cooperación y diálogo político con instituciones, organizaciones, autoridades y organismos ejecutivos locales, de esos países. [Enm. 349]

n bis)

Promover el desarrollo de capacidades y la cooperación en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la investigación, en particular abordando los retos relacionados con la pobreza, los retos sociales que afectan desproporcionadamente a los países socios y los ámbitos descuidados de la investigación y la innovación, con inversiones limitadas del sector privado, y la apertura de los datos y el fomento de la innovación social. [Enm. 350]

o)

Fomentar el desarrollo de capacidades y la cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la investigación, los datos abiertos , los macrodatos, la inteligencia artificial y la innovación , en coordinación con el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión, para luchar contra la fuga de cerebros . [Enm. 351]

p)

Intensificar la coordinación entre todos los agentes pertinentes con el fin de ayudarles en la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo.

q)

Fomentar el diálogo intercultural y la diversidad cultural en todas sus formas, y preservar y fomentar el patrimonio cultural, desbloqueando el potencial del sector de los sectores cultural y creativo para el desarrollo sostenible, social y económico. [Enm. 352]

q bis)

Apoyar medidas y promover la cooperación en el ámbito del deporte para contribuir al empoderamiento de las mujeres, los jóvenes, las personas y las comunidades, así como a los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social de la Agenda 2030. [Enm. 353]

r)

Promover la dignidad y la resiliencia de los desplazados forzosos de larga duración y su integración en la vida económica y social de los países y comunidades de acogida.

3.

Migración y, movilidad y desplazamiento forzoso [Enm. 354]

-a)

Apoyar políticas migratorias eficaces y basadas en los derechos humanos a todos los niveles, incluidos los programas de protección, para facilitar la migración segura, ordenada y regular. [Enm. 355]

a)

Contribuir a reforzar las asociaciones bilaterales, regionales, incluidas las asociaciones Sur-Sur, e internacionales sobre migración y movilidad basadas en un enfoque integrado y equilibrado, que cubra todos los aspectos de la migración, incluida la asistencia en la aplicación de los acuerdos y convenios bilaterales o regionales , y de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión, sin olvidar las asociaciones de movilidad y las obligaciones en materia de derechos humanos . [Enm. 356]

a bis)

Proporcionar ayuda para la aplicación de los acuerdos y convenios bilaterales o regionales de la Unión con terceros países, incluidas las asociaciones de movilidad, y la creación de vías de acceso seguras y legales, también desarrollando los acuerdos sobre facilitación de visados y reasentamiento y sobre la base de la responsabilidad mutua y el pleno respeto de las obligaciones humanitarias y en materia de derechos humanos. [Enm. 357]

b)

Apoyar la reintegración sostenible y socioeconómica exitosa de los migrantes que retornan. [Enm. 358]

c)

Abordar las causas profundas de la migración irregular y del desplazamiento forzoso.

d)

Atajar Reducir las situaciones de vulnerabilidad en materia de migración, también abordando la migración irregular, y reforzar la respuesta transnacional a la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes, intensificando la cooperación en la gestión integrada de fronteras de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión . [Enm. 359]

e)

Reforzar la capacidad científica, técnica, humana e institucional para la gestión de la migración , incluida la recopilación y el uso de datos exactos y desglosados como base para políticas basadas en pruebas para facilitar una migración segura, ordenada y responsable . [Enm. 360]

f)

Apoyar políticas migratorias efectivas y basadas en los derechos humanos, incluidos los programas de protección. [Enm. 361]

g)

Fomentar las condiciones para facilitar la migración legal y la movilidad bien gestionada, y los contactos personales, maximizando el impacto del desarrollo también proporcionando una información exacta y oportuna en todas las fases de la migración. [Enm. 362]

g bis)

Maximizar el impacto del desarrollo en la migración y mejorar un entendimiento común del vínculo entre migración y desarrollo. [Enm. 363]

h)

Garantizar la protección de los migrantes y de los desplazados forzosos , prestando especial atención a los grupos vulnerables y aplicando un enfoque basado en derechos y asegurando el reconocimiento y la determinación de la condición de las personas que necesitan protección internacional entre las corrientes migratorias mixtas . [Enm. 364]

i)

Apoyar soluciones basadas en el desarrollo para los desplazados forzosos y sus comunidades de acogida , también mediante el acceso a la educación y a trabajos dignos, para promover la dignidad, la resiliencia y la autosuficiencia de las personas desplazadas, así como su inclusión en la vida económica y social de los países de acogida . [Enm. 365]

j)

Apoyar la participación de la diáspora en los países de origen , para contribuir plenamente al desarrollo sostenible . [Enm. 366]

k)

Promover unas transferencias de las remesas más rápidas, baratas y seguras, tanto en los países de origen como en los receptores, aprovechando de esta manera su potencial para el desarrollo.

k bis)

Contribuir a empoderar a los migrantes y las sociedades para que realicen plenamente la inclusión y la cohesión social. [Enm. 367]

La cooperación en este ámbito se gestionará de manera coherente con el [Fondo de Asilo y Migración], en pleno respeto del principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo. [Enm. 368]

EL PLANETA

4.

Medio ambiente y cambio climático

a)

Reforzar la capacidad científica, técnica, humana e institucional para la gestión, integración y supervisión del clima y el medio ambiente; reforzar la gobernanza climática regional y nacional.

b)

Apoyar la adaptación al cambio climático, con especial hincapié en los Estados particularmente vulnerables y las poblaciones carentes de recursos para tomar las medidas necesarias; contribuir al esfuerzo de los socios para respetar sus compromisos en materia de cambio climático en consonancia con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, también la aplicación de la contribución determinada a nivel nacional y los planes de acción de mitigación y adaptación, incluidas las sinergias entre la adaptación y la mitigación , así como los compromisos contraídos en virtud de otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación . [Enm. 369]

c)

Impulsar o reforzar un crecimiento azul y ecológico en todos los sectores económicos.

d)

Promover el acceso a energía sostenible en los países en desarrollo, con vistas a cumplir el compromiso de 2012 de la Unión de proporcionar dicho acceso a 500 millones de personas adicionales antes de 2030, dando prioridad a las soluciones a pequeña escala, a través de minirredes y fuera de la red, de alto valor ambiental y de desarrollo. Reforzar la cooperación energética sostenible. Promover e incrementar la cooperación sobre eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovablee ; promover el acceso a servicios energéticos fiables, seguros, asequibles, limpios y sostenibles, en particular soluciones locales y descentralizadas que garanticen el acceso a la energía de las personas que viven en la pobreza y en regiones remotas . [Enm. 370]

d bis)

Desarrollar la capacidad para integrar la sostenibilidad medioambiental, los objetivos en materia de cambio climático y la consecución del crecimiento verde en las estrategias nacionales y locales de desarrollo, incluso apoyando los criterios de sostenibilidad en la contratación pública. [Enm. 371]

d ter)

Promover la responsabilidad social de las empresas, la diligencia debida en las cadenas de suministro y la aplicación coherente del criterio de precaución y del principio de «quien contamina paga». [Enm. 372]

d quater)

Promover prácticas agrícolas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, incluida la agroecología, que han demostrado contribuir a la protección de los ecosistemas y la biodiversidad y mejorar la resiliencia medioambiental y social al cambio climático a largo plazo. [Enm. 373]

e)

Mejorar las redes de transporte multimodal y los servicios locales, nacionales, regionales y continentales para reforzar las oportunidades de desarrollo económico sostenible y resistente al cambio climático y la creación de empleo, con vistas a un desarrollo bajo en emisiones de carbono y resistente al cambio climático. Reforzar la facilitación y liberalización del transporte, mejorar la sostenibilidad, la seguridad viaria y la resiliencia en los ámbitos del transporte.

f)

Reforzar la participación de las comunidades locales y los pueblos indígenas en las respuestas al cambio climático, la lucha contra la pérdida de biodiversidad y los delitos contra la vida silvestre, la conservación de ecosistemas y la gobernanza de los recursos naturales , incluso mediante la mejora de la gestión de los recursos hídricos y la posesión de la tierra . Promover el desarrollo urbano sostenible y la resiliencia en las zonas urbanas. [Enm. 374]

f bis)

Poner fin al comercio de minerales en conflicto, así como al abuso de los mineros y apoyar el desarrollo de las comunidades locales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/821 sobre las obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro y las medidas de acompañamiento, así como elaborar un enfoque de este tipo para los minerales que aún no están cubiertos. [Enm. 375]

f ter)

Promover la educación para el desarrollo sostenible para empoderar a las personas para que transformen la sociedad y construyan un futuro sostenible. [Enm. 376]

g)

Promover la conservación, la gestión y el uso sostenible y la regeneración de los recursos naturales, unos ecosistemas sanos y frenar la pérdida de biodiversidad , incluida la lucha contra la caza furtiva y el tráfico de especies silvestres . [Enm. 377]

g bis)

Abordar la pérdida de biodiversidad, aplicando iniciativas internacionales y de la Unión para hacer frente a la misma, en particular mediante el fomento de la conservación, el uso sostenible y la gestión de los ecosistemas terrestres y marinos y de la biodiversidad asociada. [Enm. 378]

h)

Promover la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos y la cooperación transfronteriza en ese tema de conformidad con el Derecho internacional . [Enm. 379]

i)

Promover la conservación y mejora de las reservas de carbono mediante una gestión sostenible del uso de la tierra, el cambio en el uso de la tierra y la silvicultura y combatir la degradación del medio ambiente, la desertificación y la degradación del suelo y forestal y la sequía . [Enm. 380]

j)

Limitar la deforestación y promover la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) y luchar contra la tala ilegal, el comercio ilegal de madera y productos de la madera. Apoyar la mejora de la gobernanza y el desarrollo de capacidades para la gestión sostenible de los recursos naturales. Apoyar la negociación y la ejecución de acuerdos de colaboración voluntaria. [Enm. 381]

k)

Apoyar la gobernanza de los océanos, incluida la protección, regeneración y preservación de las zonas costeras y marinas en todas sus formas, incluidos los ecosistemas, la lucha contra la basura en el medio marino, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) y la protección de la biodiversidad marítima , de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) . [Enm. 382]

l)

Reforzar la reducción del riesgo de catástrofes , la preparación y la resiliencia regionales mediante un enfoque basado en la comunidad y centrado en las personas , en sinergia con las políticas y acciones de adaptación al cambio climático. [Enm. 383]

m)

Promover la eficiencia de recursos y el consumo y la producción sostenibles, que incluye atajar la contaminación y una gestión racional de los productos químicos y los residuos. [Enm. 384]

n)

Apoyar el esfuerzo por mejorar la diversificación económica sostenible, la competitividad , las cadenas de suministro basadas en el reparto del valor y el comercio justo , el desarrollo del sector privado, prestando especial atención al crecimiento ecológico con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático, las microempresas, las empresas de economía social y las pymes y cooperativas, aprovechando los beneficios en términos de desarrollo de los actuales acuerdos comerciales con la UE. [Enm. 385]

n bis)

Cumplir los compromisos internacionales relativos a la conservación de la biodiversidad contraídos en tratados como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y otros tratados relacionados con la biodiversidad. [Enm. 386]

n ter)

Aumentar la integración del cambio climático y los objetivos medioambientales en la cooperación de la Unión al desarrollo a través de la ayuda a la realización del trabajo metodológico y de investigación sobre, en y por países en desarrollo, incluidos los mecanismos de seguimiento, presentación de información y verificación, la cartografía, evaluación y valoración de los ecosistemas, aumentar los conocimientos en materia de medio ambiente y fomentar las acciones innovadoras y la coherencia de las políticas. [Enm. 387]

n quater)

Abordar los efectos universales y transregionales del cambio climático que tengan un impacto potencialmente desestabilizador sobre el desarrollo, la paz y la seguridad. [Enm. 388]

PROSPERIDAD

5.

Crecimiento económico sostenible e integrador y empleo digno

a)

Respaldar la iniciativa empresarial, también mediante la microfinanciación, el empleo digno y la empleabilidad mediante el desarrollo de capacidades y competencias, incluida la educación, la mejora de la plena aplicación de las normas laborales de la OIT, incluidos el diálogo social y la lucha contra el trabajo infantil, y las condiciones de trabajo en un entorno saludable, los salarios dignos y la creación de oportunidades, especialmente para los jóvenes. [Enm. 389]

b)

Respaldar las trayectorias nacionales de desarrollo con un máximo de resultados e impactos positivos a nivel social y promover una fiscalidad progresiva y políticas públicas redistributivas. [Enm. 390]

c)

Mejorar el clima responsable empresarial y de inversiones, creando un entorno regulador favorable para el desarrollo económico y apoyar a las empresas, en particular a las pymes y microempresas, las cooperativas y las empresas de economía social, a ampliar su negocio y crear empleo , respaldando el desarrollo de una economía solidaria e impulsando la rendición de cuentas del sector privado . [Enm. 391]

c bis)

Promover la responsabilidad corporativa y mecanismos de recurso para las violaciones de derechos humanos relacionadas con las actividades del sector privado; apoyar los esfuerzos realizados a nivel local, regional y mundial orientados a velar por el cumplimiento empresarial de las normas de derechos humanos y los cambios normativos, entre ellos los relacionados con la diligencia debida obligatoria y un instrumento internacional vinculante sobre las empresas y los derechos humanos a escala mundial. [Enm. 392]

d)

Reforzar la sostenibilidad medioambiental y social, la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable en toda la cadena de valor , de modo que se garantice el reparto del valor, precios justos y condiciones comerciales justa . [Enm. 393]

e)

Aumentar la efectividad y la sostenibilidad del gasto público , también mediante la promoción de una contratación pública sostenible; y promover un uso más estratégico de las finanzas públicas, a través también de instrumentos de financiación mixta para atraer mayores inversiones públicas y privadas. [Enm. 394]

f)

Impulsar el potencial de las ciudades como focos de crecimiento sostenible e integrador y de innovación.

g)

Fomentar la cohesión interna territorial social y económica, forjando vínculos más sólidos entre las zonas urbanas y rurales y facilitando el desarrollo tanto de los sectores creativos como del sector turístico cultural como palanca para el desarrollo sostenible. [Enm. 395]

h)

Impulsar y diversificar las cadenas de valor alimentaria y agrícola sostenibles e inclusivas , promoviendo la seguridad alimentaria y la diversificación económica, el valor añadido, la integración regional, la competitividad y el comercio justo , y reforzar la innovación sostenible con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático. [Enm. 396]

h bis)

Centrarse en la intensificación agrícola ecológicamente eficaz de los agricultores minifundistas y, en particular, de las mujeres, prestando apoyo a las políticas, estrategias y marcos jurídicos nacionales eficaces y sostenibles y al acceso equitativo y sostenible a los recursos, es decir, la tierra, el agua, los microcréditos y otros insumos agrícolas [Enm. 397]

h ter)

Apoyar de forma activa una mayor participación de las organizaciones de agricultores y de la sociedad civil en los programas de adopción de normas y de investigación y aumentar su implicación en la ejecución y evaluación de los programas gubernamentales. [Enm. 398]

i)

Apoyar una gestión sostenible de la pesca y la acuicultura.

j)

Fomentar el acceso universal a la energía sostenible , segura y asequible , promover una economía circular hipocarbónica, resistente al cambio climático y eficiente en el uso de los recursos en consonancia con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. [Enm. 399]

k)

Promover una movilidad inteligente, sostenible, integradora y segura, así como mejorar la conectividad del transporte con la Unión.

l)

Promover una conectividad digital asequible, integradora y , y segura y reforzar la economía digital ; promover la alfabetización y la capacitación digitales; fomentar el emprendimiento y la creación de empleo digitales; promover el uso de tecnologías digitales como elemento posibilitador del desarrollo sostenible; abordar la ciberseguridad, la protección de datos y otras cuestiones normativas vinculadas a la digitalización . [Enm. 400]

m)

Desarrollar y reforzar los mercados y sectores de forma que impulsen el crecimiento integrador y sostenible y el comercio justo .[Enm. 401]

n)

Apoyar la agenda de integración regional y unas políticas de comercio óptimo en favor del desarrollo inclusivo y sostenible y respaldar la consolidación y la aplicación de acuerdos comerciales justos entre la UE Unión y sus socios , incluidos acuerdos globales y asimétricos con países socios en desarrollo; promover y reforzar el multilateralismo, la cooperación económica sostenible y las normas de la Organización Mundial del Comercio .[Enm. 402]

o)

Fomentar la cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la investigación, la digitalización, los datos abiertos, los macrodatos y la inteligencia artificial y la innovación , incluido el desarrollo de una diplomacia científica .[Enm. 403]

p)

Fomentar el diálogo intercultural y la diversidad cultural en todas sus formas, desarrollar la artesanía local así como las artes contemporáneas y las expresiones culturales y preservar y fomentar el patrimonio cultural.[Enm. 404]

q)

Empoderar a las mujeres para asumir un papel más importante en lo económico y en la toma de decisiones.

r)

Mejorar el acceso al empleo digno para todos en un entorno saludable y crear mercados de trabajo más integradores y que funcionen correctamente y políticas de empleo dirigidas a lograr un trabajo digno , el respeto de los derechos humanos y los derechos laborales, incluidos unos salarios dignos para todos, especialmente para las mujeres y los jóvenes. [Enm. 405]

r bis)

Velar por un acceso equitativo y sostenible al sector extractivo sin contribuir a conflictos o a la corrupción. [Enm. 406]

s)

Promover un acceso equitativo, sostenible y sin distorsiones al sector extractivo ; garantizar una mayor transparencia, diligencia debida y responsabilidad de los inversores, promoviendo al mismo tiempo la rendición de cuentas del sector privado; aplicar medidas de acompañamiento del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo . [Enm. 407]

LA PAZ

6.

Paz, seguridad, y estabilidad y paz [Enm. 408]

a)

Contribuir a la paz , la prevención de conflictos y , por ende, a la estabilidad desarrollando la resiliencia de los Estados, las sociedades, las comunidades y las personas ante las presiones y conmociones políticas, económicas, medioambientales, demográficas y sociales , entre otros, apoyando las evaluaciones de resiliencia concebidas para identificar las capacidades autóctonas dentro de las sociedades que les permiten resistir y adaptarse a estas presiones y conmociones, así como recuperarse rápidamente de ellas . [Enm. 409]

a bis)

Promover una cultura de no violencia, incluso mediante el apoyo a la educación formal e informal para la paz. [Enm. 410]

b)

Apoyar la prevención de conflictos, la alerta rápida y la consolidación de la paz mediante la mediación, la gestión de crisis y, la estabilización y la reconstrucción posconflicto, incluido un papel reforzado para las mujeres en todas estas fases; promover, facilitar y fortalecer el desarrollo de la confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación, las relaciones de buena vecindad y otras medidas que contribuyan a la prevención y resolución de conflictos, con especial atención a las tensiones intercomunitarias emergentes, así como a las medidas de conciliación entre segmentos de la sociedad y a los conflictos y crisis prolongados . [Enm. 411]

b bis)

Prestar ayuda a la rehabilitación y reintegración de las víctimas de conflictos armados, así como al desarme, la desmovilización y reintegración de antiguos combatientes y sus familias en la sociedad civil, incluidas las necesidades específicas de las mujeres. [Enm. 412]

b ter)

Fortalecer el papel de las mujeres y los jóvenes en la consolidación de la paz y la prevención de conflictos, así como su inclusión, participación civil y política significativa y reconocimiento social; apoyar la aplicación de la RCSNU 1325, en particular en situaciones y países frágiles, de conflicto y posconflicto. [Enm. 413]

c)

Apoyar la reforma del sector de la seguridad sensible a los conflictos que gradualmente vaya ofreciendo a los ciudadanos y al Estado una seguridad más efectiva , democrática y responsable para el desarrollo sostenible y la paz . [Enm. 414]

d)

Respaldar el desarrollo de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo (DCSD). [Enm. 415]

d bis)

Apoyar iniciativas de desarme a nivel regional e internacional y programas y mecanismos de control de la exportación de armas. [Enm. 416]

e)

Apoyar las iniciativas locales, regionales e internacionales que contribuyen a la seguridad, la estabilidad y la paz , así como vincular esas diferentes iniciativas . [Enm. 417]

f)

Prevenir y contrarrestar la radicalización que da lugar al extremismo violento y al terrorismo por medio de programas y medidas específicos según el contexto, sensibles a los conflictos y al género y centrados en las personas . [Enm. 418]

f bis)

Atender al impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos explosivos sin detonar o los restos explosivos de guerra, incluidas las necesidades de las mujeres. [Enm. 419]

f ter)

Atender a los efectos sociales o reestructurar las fuerzas armadas, incluidas las necesidades de las mujeres. [Enm. 420]

f quater)

Apoyar a tribunales locales nacionales, regionales e internacionales ad hoc y a los mecanismos y las comisiones de la verdad y reconciliación; [Enm. 421]

g)

Luchar contra cualquier forma de violencia, corrupción y delincuencia organizada y blanqueo de capitales.

h)

Promover la cooperación transfronteriza en lo referente a la gestión sostenible de los recursos naturales compartidos , de conformidad con el Derecho internacional y de la Unión . [Enm. 422]

i)

Cooperar con terceros países en el uso pacífico de la energía nuclear, especialmente mediante el desarrollo de capacidades y de infraestructuras en terceros países en el ámbito de la salud, la agricultura y la seguridad alimentaria; así como apoyar las acciones sociales que abordan las consecuencias para la población más vulnerable expuesta a cualquier accidente radiológico y destinadas a mejorar sus condiciones de vida; fomentar la gestión basada en el conocimiento, la formación y la educación en los ámbitos relativos a la energía nuclear. Dichas actividades se desarrollarán de forma conjunta con las realizadas en el marco del Instrumento Europeo de Seguridad Nuclear establecido por el Reglamento EINS [Enm. 423]

j)

Mejorar la seguridad marítima y la protección marítimas para hacer posibles unos océanos seguros, limpios y gestionados de manera sostenible. [Enm. 424]

k)

Apoyar el desarrollo de capacidades en ciberseguridad, redes digitales resilientes, protección de datos y privacidad.

ASOCIACIÓN

7.

Asociación

a)

Aumentar la apropiación nacional, la asociación y el diálogo, con el fin de contribuir a una gestión más eficaz de la cooperación al desarrollo en todas sus dimensiones (prestando especial atención a los retos específicos de los países menos avanzados y los países afectados por conflictos, así como a los retos específicos de la transición de los países en vías de desarrollo más avanzados).

b)

Profundizar en un diálogo político, económico, social, medioambiental y cultural entre la Unión y terceros países y organizaciones regionales y apoyar la aplicación de compromisos internacionales y bilaterales.

c)

Fomentar las buenas relaciones de vecindad, la integración regional, la mejora de la conectividad, la cooperación y el diálogo.

c bis)

Apoyar y reforzar la cooperación de los países y regiones socios con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad y con los países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión del Consejo  (1) […] relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea; [Enm. 425]

d)

Promover un entorno propicio para las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las fundaciones, mejorando su participación estructurada y significativa en políticas nacionales y su capacidad de desempeñar su papel como actores independientes de desarrollo y gobernanza; y reforzar nuevas formas de asociación con las organizaciones de la sociedad civil, fomentando un diálogo sustantivo y estructurado con la Unión y el uso efectivo y la ejecución de hojas de ruta por país para el compromiso de la UE Unión con la sociedad civil. [Enm. 426]

e)

Colaborar con autoridades locales y respaldar su papel en la toma de decisiones y adopción de políticas para impulsar el desarrollo local y mejorar la gobernanza.

f)

Colaborar más efectivamente con ciudadanos y defensores de derechos humanos de terceros países, incluso recurriendo al máximo a la diplomacia económica, cultural , deportiva y pública. [Enm. 427]

g)

Atraer a los países industrializados y a los países en vías de desarrollo más avanzados a participar en la aplicación de la Agenda 2030, bienes públicos y retos mundiales, incluso en el ámbito sur-sur y la cooperación triangular.

h)

Favorecer la integración y cooperación regionales orientadas a los resultados, mediante el apoyo a la integración regional y el diálogo.

B.     Específico para el ámbito de la Vecindad

a)

Fomentar una mayor cooperación política.

b)

Respaldar la aplicación de acuerdos de asociación o de otros acuerdos vigentes o futuros, y de las agendas de asociación y prioridades de colaboración o documentos equivalentes acordados conjuntamente.

c)

Promover una colaboración reforzada con las sociedades entre la Unión y los países socios, incluso mediante contactos personales.

d)

Fomentar la cooperación regional, en particular en el marco de la Asociación Oriental, la Unión por el Mediterráneo y la colaboración en la Vecindad Europea, así como la cooperación transfronteriza.

e)

Lograr la integración progresiva en el mercado interior de la Unión y una mayor cooperación sectorial e intersectorial, en particular a través de la aproximación legislativa y la convergencia reguladora hacia las normas de la Unión y otras normas internacionales pertinentes, y un acceso mejorado al mercado que incluya zonas de libre comercio amplias y globales, la consolidación institucional y las inversiones conexas. [Enm. 428]


(1)  Decisión …/… del Consejo de … relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea … (DO …).

ANEXO III

ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN PARA LOS PROGRAMAS TEMÁTICOS

1.   ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DEMOCRACIA

Contribuir a impulsar los valores fundamentales de la democracia, el Estado de derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, el respeto de la dignidad humana, los principios de no discriminación, igualdad y solidaridad, y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional. [Enm. 429]

Hacer posible la cooperación y la asociación con la sociedad civil en cuestiones de derechos humanos y democracia, incluso en situaciones delicadas y acuciantes. Se desarrollará una estrategia coherente y holística a todos los niveles para lograr los objetivos siguientes: [Enm. 430]

Defender los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, contribuir a crear sociedades en las que imperen la participación, la no discriminación, la tolerancia, la justicia y la rendición de cuentas, y la solidaridad e igualdad. Se supervisará, promoverá y reforzará el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. El ámbito del programa incluye los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Se abordarán los retos en materia de derechos humanos, fortaleciendo al mismo tiempo a la sociedad civil y protegiendo y empoderando a los defensores de los derechos humanos, también en lo que respecta a la reducción del margen de maniobra para sus acciones. [Enm. 430]

Desarrollar, mejorar y proteger la democracia, abordando en conjunto todos los aspectos de la gobernanza democrática, incluso reforzando el pluralismo democrático, mejorando la participación ciudadana y apoyando procesos electorales creíbles, integradores y transparentes. Se reforzará la democracia, defendiendo los principales pilares de los sistemas democráticos, incluido el Estado de derecho, las normas y valores democráticos, los medios de comunicación independientes, las instituciones integradoras que rinden cuentas, y también los partidos políticos y parlamentos, y la lucha contra la corrupción. La observación de elecciones es parte integrante de un apoyo más amplio al proceso democrático. A este respecto, la observación de elecciones de la UE seguirá siendo un componente importante del programa así como el seguimiento de las recomendaciones de las misiones de observación de elecciones de la UE. [Enm. 432]

Fomentar el multilateralismo efectivo y la colaboración estratégica, contribuir a reforzar las capacidades de los marcos internacionales, regionales y nacionales para promover y proteger los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho. Se impulsarán las asociaciones estratégicas, con especial atención a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), la Corte Penal Internacional (CPI) y los mecanismos relevantes regionales y nacionales en materia de derechos humanos. Por otra parte, el programa fomentará la educación y la investigación sobre los derechos humanos y la democracia, también a través del Campus Mundial de Derechos Humanos y Democracia. [Enm. 433]

Con arreglo al presente programa, la Unión proporcionará ayuda para abordar cuestiones de derechos humanos y democratización a escala mundial, regional, nacional y local, en colaboración con la sociedad civil, dentro de los ámbitos de intervención estratégica siguientes:

1 bis.

Proteger y promover los derechos humanos y los defensores de los derechos humanos en los países y situaciones de emergencia en los que estén más amenazados los derechos humanos y las libertades fundamentales, también abordando las necesidades urgentes de protección de los defensores de los derechos humanos de una manera flexible y exhaustiva.

La atención se centra en las cuestiones de derechos humanos y democracia que no se pueden abordar mediante programas geográficos o temáticos de otro tipo debido a su carácter sensible o naturaleza de emergencia. En tales casos, la prioridad debe ser promover el respeto del Derecho internacional pertinente, proporcionar apoyo tangible y medios de acción a la sociedad civil local realizados en circunstancias muy difíciles. También se prestará especial atención a reforzar un mecanismo de protección específico para los defensores de los derechos humanos.

1 ter.

Defender los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos y contribuir a crear sociedades en las que imperen la participación, la no discriminación, la igualdad, la justicia social, la justicia internacional y la rendición de cuentas.

La ayuda de la Unión deberá poder abordar las cuestiones políticas más sensibles, como la pena de muerte, la tortura, la libertad de expresión en contextos restrictivos y la discriminación contra grupos vulnerables, así como la protección y promoción de los derechos de los menores (por ejemplo, el trabajo infantil, la trata de menores, la prostitución infantil y los niños soldados) y responderá a desafíos nuevos y complejos, como la protección de las personas desplazadas debido al cambio climático, gracias a su independencia de acción y su gran flexibilidad en términos de modalidades de cooperación.

1 quater.

Consolidar y apoyar la democracia abordando todos los aspectos de la gobernanza democrática, también reforzando el pluralismo democrático, mejorando la participación ciudadana, creando un entorno propicio para la sociedad civil y apoyando procesos electorales creíbles, integradores, en particular mediante misiones de observación electoral de la Unión.

Se reforzará la democracia, defendiendo los principales pilares de los sistemas democráticos, incluido el Estado de derecho, las normas y valores democráticos, los medios de comunicación independientes, las instituciones integradoras responsables, incluidos los partidos políticos y parlamentos, así como un sector de la seguridad responsable, y la lucha contra la corrupción. La prioridad será proporcionar apoyo tangible y medios de acción a los agentes políticos que realicen sus actividades en circunstancias muy difíciles. La observación de elecciones es parte integrante de un apoyo más amplio a los procesos democráticos. En este contexto, la observación de elecciones de la Unión seguirá siendo un componente importante del programa, así como el seguimiento de las recomendaciones de las misiones de observación electoral de la Unión. Otro objetivo consistirá en el apoyo a las organizaciones de observación electoral de los ciudadanos y sus redes regionales en todo el mundo. Se fortalecerán la capacidad y la visibilidad de las organizaciones ciudadanas de observación electoral en la vecindad europea oriental y meridional y de las respectivas organizaciones de plataforma regional, en particular mediante la promoción de un programa sostenible de aprendizaje entre iguales para organizaciones civiles de observación electoral independientes e imparciales. La Unión tratará de mejorar las capacidades de las organizaciones ciudadanas de observación electoral nacionales, proporcionará educación electoral, alfabetismo mediático y programas para supervisar la aplicación de las recomendaciones de las misiones de observación electoral internacionales, y defenderá la credibilidad y la confianza en los institutos electorales y de observación electoral.

1 quinquies.

Fomentar el multilateralismo efectivo y las asociaciones estratégicas, contribuir a reforzar las capacidades de los marcos internacionales, regionales y nacionales y empoderar a los actores locales para promover y proteger los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.

La colaboración sobre derechos humanos deberá centrarse en reforzar la arquitectura nacional e internacional en materia de derechos humanos, incluyendo apoyo al multilateralismo, dado que la independencia y eficacia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), la Corte Penal Internacional (CPI) y los mecanismos nacionales pertinentes en materia de derechos humanos son esenciales. Deberá mantenerse el apoyo a la educación y la investigación en materia de derechos humanos y democracia, así como el fomento de la libertad académica, en particular a través del Campus Mundial de Derechos Humanos y Democracia.

1 sexies.

Promover nuevas sinergias y redes transregionales, así como la conexión entre la sociedad civil local y entre la sociedad civil y otros organismos y mecanismos en materia de derechos humanos a fin de maximizar el intercambio de mejores prácticas en materia de derechos humanos y democracia y crear dinámicas positivas.

Se hará especial hincapié en la protección y promoción del principio de universalidad, la identificación y el intercambio de mejores prácticas en materia de todos los derechos humanos, ya se trate de libertades civiles y políticas, o económicas, sociales y culturales, y las libertades fundamentales, inter alia, al abordar retos fundamentales, como la seguridad sostenible, la lucha contra el terrorismo, la migración irregular y la progresiva reducción del espacio de las ONG. Ello requerirá mayores esfuerzos a la hora de reunir a un amplio abanico de partes interesadas en el ámbito de los derechos humanos (por ejemplo, activistas locales de la sociedad civil y de derechos humanos, abogados, académicos, instituciones nacionales de derechos humanos y de derechos de la mujer y los sindicatos) de diferentes países y continentes que puedan crear juntos una narrativa positiva sobre los derechos humanos dotada de un efecto multiplicador.

1 septies.

La Unión seguirá fomentando, en sus relaciones con terceros países en virtud del presente Instrumento, los esfuerzos internacionales encaminados a alcanzar un acuerdo multilateral que prohíba el comercio de productos que pueden usarse para infligir torturas y aplicar la pena de muerte. [Enm. 434]

2.   ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

1.

Un espacio cívico integrador, participativo, empoderado e independiente para la sociedad civil y las autoridades locales en los países socios [Enm. 436]

a)

Crear un entorno propicio para la participación de los ciudadanos y la acción de la sociedad civil, incluidas en particular apoyando la participación activa de la sociedad civil en el diálogo político a través de las fundaciones. [Enm. 437]

b)

Desarrollar Apoyar y desarrollar la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las fundaciones, para actuar como actores tanto del desarrollo como de la gobernanza. [Enm. 438]

c)

Incrementar la capacidad de las redes, plataformas y alianzas de la sociedad civil de los países socios.

c bis)

Refuerzo de capacidades, coordinación y refuerzo institucional para las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales —incluidas las redes de las organizaciones de la sociedad civil, las autoridades locales y las organizaciones de coordinación de los países del Sur– a nivel de las respectivas organizaciones y entre los diferentes tipos de partes interesadas activas en el debate público sobre el desarrollo, la promoción del diálogo con los Gobiernos sobre políticas públicas y la participación efectiva en el proceso de desarrollo. [Enm. 439]

2.

Diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, y entre ellas, sobre la política de desarrollo [Enm. 440]

a)

Promover otros foros de diálogo integradores multilaterales y el refuerzo institucional de la sociedad civil y las redes de autoridades locales , incluida la interacción y la coordinación entre ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil, las autoridades locales, los Estados miembros, los países socios y otras partes interesadas clave para el desarrollo. [Enm. 441]

b)

Permitir la cooperación y el intercambio de experiencias entre actores de la sociedad civil.

c)

Garantizar asociaciones y un diálogo estructurado sustantivos y continuados con la UE.

3.

Sensibilización, conocimiento y participación de los ciudadanos europeos en cuestiones de desarrollo

a)

Empoderar a los ciudadanos para incrementar su participación.

b)

Movilizar el apoyo público en la Unión, países candidatos y candidatos potenciales para estrategias de reducción de la pobreza y desarrollo sostenible e integrador en los países socios. [Enm. 442]

b bis)

Concienciar con respecto al consumo y la producción sostenibles, a las cadenas de suministro y a la repercusión del poder adquisitivo de los ciudadanos de la Unión a la hora de posibilitar el desarrollo sostenible. [Enm. 443]

3 bis.

Prestación de servicios sociales básicos a poblaciones necesitadas

Las intervenciones realizadas en los países socios que ayuden a los grupos marginados y vulnerables mediante la prestación de servicios sociales básicos, como la salud —incluidas la nutrición, la educación, la protección social y el acceso a agua potable, saneamiento e higiene—, que se prestarán a través de las organizaciones de la sociedad civil y de las autoridades locales. [Enm. 444]

3 ter.

Reforzar el papel de las autoridades locales como actores del desarrollo mediante:

a)

aumentar la capacidad de las redes, plataformas y alianzas de las autoridades locales de la Unión y de los países en desarrollo para garantizar un diálogo político continuado y sustantivo y una participación efectiva en el ámbito del desarrollo, así como para promover la gobernanza democrática, especialmente a través del enfoque territorial del desarrollo local;

b)

aumentar las interacciones con los ciudadanos europeos sobre cuestiones de desarrollo (sensibilización, compartir conocimientos, participación, también mediante la adopción de criterios sostenibles en la contratación pública), especialmente en relación con los objetivos de desarrollo sostenible, incluso en la Unión y en los países candidatos y países candidatos potenciales;

c)

aumentar las vías de absorción y apropiación de la ayuda en los programas de formación nacionales para los funcionarios de las autoridades locales sobre la aplicación de la financiación de la Unión. [Enm. 445]

3.   ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ESTABILIDAD Y CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ , PREVENCIÓN DE CONFLICTOS Y ESTABILIDAD [Enm. 446]

1.

Ayuda para la prevención de conflictos, consolidación de la paz y preparación frente a situaciones de crisis

La Unión prestará ayuda técnica y financiera que cubra el apoyo para medidas destinadas a desarrollar y reforzar la capacidad de los la Unión y sus socios de prevenir conflictos, consolidar la paz y hacer frente a las necesidades anteriores y posteriores a la crisis, en estrecha coordinación con las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, regionales y subregionales, así como con agentes estatales y de la sociedad civil, en relación con sus esfuerzos principalmente en los siguientes ámbitos, incluida la atención específica a a la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la participación de las mujeres los jóvenes : [Enm. 447]

a)

alerta rápida y análisis de riesgo sensible al conflicto; medidas de consolidación de en la confianza, mediación, diálogo y reconciliación formulación y ejecución de políticas ; [Enm. 448]

a bis)

promoción y refuerzo de la consolidación de la confianza, mediación, diálogo y medidas de reconciliación, haciendo especial hincapié en las tensiones intercomunitarias y la prevención del genocidio y de los crímenes contra la humanidad; [Enm. 449]

a ter)

refuerzo de las capacidades para la participación y el despliegue en misiones civiles de estabilización; refuerzo de las capacidades de la Unión, de la sociedad civil y de los socios de la Unión para el despliegue de misiones de consolidación y mantenimiento de la paz y su participación en las mismas; intercambio de información y mejores prácticas sobre consolidación de la paz, análisis de conflictos, alerta rápida o formación y prestación de servicios; [Enm. 450]

b)

recuperación apoyo a la recuperación posconflicto, incluida la resolución del problema de las personas desaparecidas en situaciones posconflicto y el apoyo a la ejecución de acuerdos multilaterales pertinentes que aborden la cuestión de las minas terrestres y los residuos de guerra explosivos, así como la recuperación poscatástrofe , haciendo hincapié en la situación política y de seguridad ; [Enm. 451]

c)

medidas apoyo a las medidas de apoyo a consolidación de la paz y de consolidación del Estado, incluidas las organizaciones de la paz y a la consolidación del Estado sociedad civil locales, los Estados y las organizaciones internacionales; y el desarrollo de diálogos estructurales entre ellos a distintos niveles, entre la sociedad civil local y los países socios, y con la Unión ; [Enm. 452]

d)

prevención de conflictos y respuesta a las crisis;

d bis)

freno del uso de recursos naturales para financiar conflictos y apoyar el cumplimiento por parte de las partes interesadas de iniciativas como el sistema de certificación del proceso de Kimberley, incluidas las relacionadas con el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo  (1) , especialmente por lo que respecta a la ejecución de controles internos eficaces sobre la producción y el comercio de recursos naturales; [Enm. 453]

e)

Desarrollo de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad y para el desarrollo (DCSD) [Enm. 454]

e bis)

apoyo a las medidas que promueven la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, en particular a través de la aplicación de las RCSNU 1325 y 2250, así como la participación y la representación de las mujeres y los jóvenes en procesos de paz formales e informales. [Enm. 455]

e ter)

apoyo a las medidas que promuevan una cultura de la no violencia, en particular mediante el apoyo a la educación formal, informal y no formal para la paz. [Enm. 456]

e quater)

apoyo a las medidas que fortalezcan la resiliencia de los Estados, las sociedades, las comunidades y las personas, que incluyan evaluaciones de la resiliencia concebidas para identificar las capacidades endógenas dentro de las sociedades que les permiten resistir y adaptarse a las presiones y conmociones y recuperarse rápidamente. [Enm. 457]

e quinquies)

apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación, a la justicia transicional y a otros mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y de reivindicación y atribución de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con la normativa internacional en materia de derechos humanos y del Estado de Derecho. [Enm. 458]

e sexies)

apoyo a las medidas de lucha contra el uso ilícito y el acceso a las armas de fuego, las armas pequeñas y las armas ligeras. [Enm. 459]

Las medidas en este ámbito:

a)

incluirán la transferencia de conocimientos técnicos, el intercambio de información y buenas prácticas, el análisis de riesgos o amenazas, la investigación y el análisis, los sistemas de detección precoz, la formación y prestación de servicios;

b)

contribuirán a seguir desarrollando un diálogo estructurado sobre cuestiones de consolidación de la paz;

c)

podrán incluir ayuda técnica y financiera para la aplicación de medidas de apoyo a la consolidación de la paz y a la consolidación del Estado. [Enm. 460]

2.

Asistencia para hacer frente a amenazas mundiales y transregionales y a amenazas incipientes

La Unión prestará ayuda técnica y financiera para apoyar el esfuerzo de los socios y las acciones de la Unión encaminadas a hacer frente a amenazas mundiales y transregionales y a amenazas incipientes, principalmente en los siguientes ámbitos: [Enm. 461]

a)

amenazas para la ley y el orden público, la seguridad y protección de los ciudadanos, incluido el terrorismo, el extremismo violento, la delincuencia organizada, la ciberdelincuencia, las amenazas híbridas, el tráfico, el comercio y el tránsito ilegales; , en particular mediante el refuerzo de la capacidad de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley y de las autoridades judiciales y civiles que participan en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, incluida la ciberdelincuencia y todas las formas de tráfico ilícito, y en el control eficaz del comercio y el tránsito ilegales.

Se concederá prioridad a la cooperación transregional con dos o más terceros países que hayan demostrado una voluntad política clara de atajar los problemas que surjan. Las medidas dedicarán una atención especial a la buena gobernanza y se ajustarán al Derecho internacional. La cooperación en la lucha contra el terrorismo también podrá llevarse a cabo por separado con los países, regiones o con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales. En relación con la ayuda a las autoridades que participan en la lucha contra el terrorismo, se concederá prioridad a apoyar medidas relativas al desarrollo y el refuerzo de la legislación antiterrorista, la aplicación y la práctica del Derecho financiero, del Derecho aduanero y del Derecho en materia de migración, el desarrollo de los procedimientos para garantizar la aplicación de la ley que estén en consonancia con las normas internacionales más estrictas y que respeten el Derecho internacional, el refuerzo del control democrático y los mecanismos de supervisión institucional, y la prevención del radicalismo violento. En relación con la ayuda relacionada con el problema de las drogas, se prestará la debida atención a la cooperación internacional para la promoción de las mejores prácticas en relación con la reducción de la demanda, la producción y los daños. [Enm. 462]

b)

amenazas para los espacios públicos, las infraestructuras de importancia vital, incluidos el transporte internacional, tanto de pasajeros como de mercancías, las operaciones energéticas y la distribución energética, la ciberseguridad, la salud pública , incluidas las epidemias repentinas con efectos potenciales transnacionales, o la estabilidad medioambiental, amenazas mundiales y transregionales para la seguridad marítima o amenazas derivadas del impacto del cambio climático con un efecto potencialmente desestabilizador sobre la paz y la seguridad ; [Enm. 463]

c)

atenuación ante los riesgos, ya sean de origen intencionado, accidental o natural, en relación con materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares o agentes y riesgos para las instalaciones y emplazamientos correspondientes; , en particular en los ámbitos siguientes:

1)

respaldar y promover las actividades de investigación civil como alternativa a la investigación vinculada a la defensa;

2)

potenciar las prácticas de seguridad relacionadas con instalaciones civiles de almacenamiento de materiales o agentes sensibles químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, o de manipulación de estos materiales o agentes en el contexto de programas de investigación civil;

3)

apoyar, en el marco de las políticas de la Unión de cooperación y de sus objetivos, el establecimiento de infraestructuras civiles y estudios civiles pertinentes necesarios para el desmantelamiento, la reconversión o la transformación de instalaciones y emplazamientos relacionados con el armamento cuando se haya declarado que han dejado de formar parte de programas de defensa;

4)

reforzar la capacidad de las autoridades civiles competentes implicadas en el desarrollo y la práctica del control eficaz del tráfico ilícito de materiales o agentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (incluido el equipo necesario para su producción o utilización);

5)

elaborar el marco jurídico y las capacidades institucionales para el establecimiento y la ejecución de controles de exportación eficaces, en particular de los bienes de doble uso y en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre el Comercio de Armas y al fomento de su adhesión;

6)

desarrollar medidas civiles eficaces de preparación ante catástrofes, planificación de emergencias, respuesta a crisis y capacidades para aplicar medidas de saneamiento.

Dichas actividades se desarrollarán de forma conjunta con las realizadas en el marco del Instrumento Europeo de Seguridad Nuclear establecido por el Reglamento EINS. [Enm. 464]

d)

Desarrollo de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad y para el desarrollo (DCSD). [Enm. 465]

4.   ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE DESAFÍOS MUNDIALES

A.   LAS PERSONAS

1.   Salud

a)

Desarrollar elementos cruciales de un sistema de salud efectivo y global que es más indicado tratar a nivel supranacional para garantizar el acceso equitativo , asequible, inclusivo y universal a los servicios sanitarios públicos y a los derechos y la salud sexual y reproductiva. [Enm. 466]

a bis)

Promover, prestar y ampliar los servicios básicos y los servicios de apoyo psicológico a la víctimas de violencia, en particular las mujeres y los niños víctimas de violaciones. [Enm. 467]

b)

Reforzar iniciativas mundiales que sean factores clave de la cobertura sanitaria universal mediante el liderazgo mundial para un planteamiento «la salud en todas las políticas» en un proceso continuo de asistencia, que incluya la promoción de la salud, desde la prevención al postratamiento.

c)

Abordar la seguridad sanitaria mundial mediante la investigación y el control de las enfermedades contagiosas, incluidas las enfermedades desatendidas y relacionadas con la pobreza, combatiendo esas enfermedades y falsas medicinas, traducir el conocimiento en productos seguros, accesibles y asequibles y políticas que hagan frente al cambio en a la inmunización, la gran diversidad de la carga persistente de morbilidad enfermedades infecciosas, emergentes y resurgentes y a las epidemias y la resistencia antimicrobiana, (enfermedades no contagiosas, todas las formas de malnutrición y factores de riesgo medioambientales), y configurar mercados mundiales para mejorar el acceso a los productos y servicios sanitarios básicos, especialmente en cuanto a la salud sexual y reproductiva. [Enm. 468]

c bis)

Apoyar iniciativas destinadas a ampliar el acceso a medicamentos seguros, asequibles y eficaces, incluidos los medicamentos genéricos, el diagnóstico y las tecnologías sanitarias conexas, utilizando todas las herramientas disponibles para reducir el precio de los medicamentos y diagnósticos que salvan vidas. [Enm. 469]

c ter)

Fomentar la buena salud y luchar contra las enfermedades contagiosas mediante el refuerzo de los sistemas de salud y la realización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular a través de una mayor atención a la prevención y al combate de las dolencias frente a las enfermedades que pueden prevenirse por vacunación. [Enm. 470]

2.   Educación

a)

Promover el la realización de los objetivos acordados a escala internacional en materia de educación y combatir la pobreza educativa a través del esfuerzo global conjunto por una educación integradora, equitativa y de calidad a todos los niveles, para todas las edades, también en el desarrollo de la primera infancia, en situaciones de emergencia y de crisis , y dando una especial prioridad al refuerzo de los sistemas gratuitos de educación pública . [Enm. 471]

b)

Reforzar el conocimiento, la investigación y la innovación, las capacidades y valores mediante asociaciones y alianzas por una ciudadanía activa y unas sociedades productivas , formadas, democráticas , integradoras y resilientes. [Enm. 472]

c)

Apoyar la acción global para reducir todos los aspectos de la discriminación y de las desigualdades, como la brecha entre niñas/mujeres y niños/hombres, para garantizar que todos tengan igualdad de oportunidades para participar en la vida económica , política, social y cultural . [Enm. 473]

c bis)

Apoyar los esfuerzos y mejorar las buenas prácticas de los agentes de la sociedad civil para garantizar una educación inclusiva y de calidad en entornos frágiles con estructuras de gobierno débiles. [Enm. 474]

c ter)

Apoyar medidas y promover la cooperación en el ámbito del deporte para contribuir al empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, las personas y las comunidades, así como a los objetivos en materia de salud, educación e inclusión social de la Agenda 2030. [Enm. 475]

3.   Mujeres y niños [Enm. 476]

a)

Dirigir y respaldar las iniciativas locales, nacionales y regionales y los esfuerzos, asociaciones y alianzas a nivel mundial en favor de los derechos de la mujer, tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, para eliminar todas las formas de violencia , prácticas nocivas y todas las formas de discriminación contra las mujeres y las niñas; esto incluye la violencia y la discriminación física, psicológica, sexual, económica , política y de otro tipo, y también la exclusión que padecen las mujeres en los distintos ámbitos de su vida pública y privada. [Enm. 477]

a bis)

Abordar las causas profundas de las desigualdades de género como medio para apoyar la prevención de conflictos y la consolidación de la paz; fomentar la emancipación de las mujeres, inclusive en su papel como agentes del desarrollo y en la consolidación de la paz; empoderar a las mujeres y a las niñas, a fin de promover su voz y su participación en la vida social, económica, política y cívica. [Enm. 478]

a ter)

Promover la protección y el respeto de los derechos de las mujeres y las niñas, incluidos los derechos económicos, laborales, sociales y políticos, y la salud y los derechos sexuales y reproductivos, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, la educación y los suministros. [Enm. 479]

b)

Promover nuevas iniciativas para crear sistemas más sólidos de protección de la infancia en terceros países, garantizando que los niños estén protegidos en todos los ámbitos de la violencia, los abusos y el desamparo, incluso promoviendo la transición desde la asistencia infantil institucional a la comunitaria. [Enm. 480]

3 bis.     Niños y jóvenes

a)

Promover nuevas iniciativas para crear sistemas más sólidos de protección de la infancia en terceros países, garantizando que los niños tengan el mejor comienzo de vida y estén protegidos en todos los ámbitos de la violencia, los abusos y el desamparo, incluso promoviendo la transición desde la asistencia infantil institucional a la comunitaria.

b)

Promover el acceso de los niños y jóvenes a los servicios sociales de base, incluidos los más marginados, centrándose en la salud, la nutrición, la educación, el desarrollo de la primera infancia y la protección social, en particular servicios de salud sexual y reproductiva, información y suministro, servicios adaptados a los jóvenes y una educación sexual integral, nutrición, educación y protección social.

c)

Promover el acceso de la juventud a competencias, empleos dignos y de calidad a través de la educación y la formación técnica y profesional, así como el acceso a tecnologías digitales; apoyar el espíritu empresarial de los jóvenes y promover la creación de empleos sostenibles con condiciones de trabajo dignas.

d)

Promover iniciativas que empoderen a los jóvenes y los niños y apoyar políticas y medidas que garanticen su inclusión, su participación civil y política significativa y su reconocimiento social, de modo que se reconozca su verdadero potencial como agentes positivos de cambio en ámbitos como la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible, el cambio climático, la protección medioambiental y la reducción de la pobreza. [Enm. 481]

4.   Migración , movilidad y desplazamiento forzoso [Enm. 482]

a)

Garantizar el liderazgo continuado de la UE a la hora de fijar la agenda global sobre gobernanza de la migración y el desplazamiento forzoso en todos sus aspectos para facilitar una migración segura, ordenada y regular . [Enm. 483]

b)

Dirigir y respaldar los diálogos políticos globales y transregionales , también sobre migración sur-sur , incluido el intercambio y la cooperación sobre migración y desplazamiento forzoso. [Enm. 484]

c)

Respaldar la aplicación de los compromisos internacionales y de la UE sobre migración y desplazamiento forzoso, incluso como un seguimiento del Pacto Mundial sobre Migración y del Pacto Mundial sobre los refugiados.

d)

Mejorar la base de pruebas mundial, también sobre el vínculo entre migración y desarrollo, e iniciar acciones de carácter piloto destinadas a desarrollar enfoques operativos innovadores en el ámbito de la migración y el desplazamiento forzoso.

d bis)

La cooperación en el presente ámbito se guiará por un enfoque basado en los derechos humanos y se gestionará de manera coherente con el [Fondo de Asilo y Migración], en pleno respeto del principio de coherencia de las políticas para el desarrollo. [Enm. 485]

5.   Trabajo digno, protección social y desigualdad

a)

Configurar la agenda mundial y respaldar iniciativas sobre la integración de un pilar sólido sobre igualdad y justicia social de conformidad con los valores europeos.

b)

Contribuir a la agenda mundial sobre trabajo digno para todos en un entorno saludable, sobre la base de las normas laborales básicas de la OIT, incluidos el diálogo social, los salarios dignos y la lucha contra el trabajo infantil , en particular en las consiguiendo unas cadenas de valor mundiales sostenibles y responsables sobre la base de las obligaciones horizontales de diligencia debida , y mejorar el conocimiento sobre políticas efectivas de empleo que respondan a las necesidades del mercado laboral, incluida la educación y formación profesionales (EFP) y el aprendizaje permanente. [Enm. 486]

b bis)

Respaldar iniciativas mundiales en materia de empresas y derechos humanos, en particular la responsabilidad corporativa en caso de violación de derechos y el acceso a vías de recurso. [Enm. 487]

c)

Respaldar iniciativas mundiales sobre protección social universal que siga los principios de eficiencia, sostenibilidad e igualdad; incluido el apoyo para atajar la desigualdad y garantizar la cohesión social , en particular mediante el establecimiento y el refuerzo de sistemas sostenibles de protección social y regímenes de seguridad social y mediante reformas fiscales que refuercen la capacidad de los sistemas tributarios y la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y la planificación fiscal abusiva . [Enm. 488]

d)

Proseguir la investigación y el desarrollo a nivel mundial a través de la innovación social que mejore la inclusión social y haga frente a las necesidades de las capas más vulnerables de la sociedad.

6.   Cultura

a)

Fomentar iniciativas para la diversidad cultural y el diálogo intercultural e interconfesional para unas relaciones pacíficas dentro de la comunidad. [Enm. 489]

b)

Apoyar la cultura y la expresión artística y creativa como motor del desarrollo sostenible social , personal y económico y reforzar la cooperación y la conservación en materia de patrimonio cultural y artes contemporáneas y otras expresiones culturales . [Enm. 490]

b bis)

Desarrollar la artesanía local como medio para conservar el patrimonio cultural local. [Enm. 491]

b ter)

Reforzar la cooperación en materia de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural, incluida la preservación del patrimonio cultural especialmente vulnerable, sobre todo de minorías y comunidades aisladas y pueblos indígenas. [Enm. 492]

b quater)

Apoyar iniciativas para la devolución de la propiedad cultural a sus países de origen o su restitución en caso de apropiación ilícita. [Enm. 493]

b quinquies)

Apoyar la cooperación cultural con la Unión mediante intercambios, asociaciones y otras iniciativas y el reconocimiento de la profesionalidad de autores, artistas y agentes culturales y creativos. [Enm. 494]

b sexies)

Apoyar la cooperación y las asociaciones entre organizaciones deportivas. [Enm. 495]

B.   EL PLANETA

1.   Garantizar un entorno saludable y abordar el cambio climático

a)

Reforzar la gobernanza climática y medioambiental a nivel mundial, el acuerdo de París sobre el Cambio Climático, las Convenciones de Río y otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente.

b)

Contribuir a la proyección exterior de las políticas medioambientales y en materia de cambio climático de la Unión , en el pleno respeto del principio de coherencia de las políticas para el desarrollo . [Enm. 496]

c)

Integrar el medio ambiente, el cambio climático y los objetivos de reducción del riesgo de catástrofes en políticas, planes e inversiones, también mediante la mejora del conocimiento y la información , incluido en el marco de los programas o medidas de cooperación interregional adoptados entre los países y las regiones socios, por un lado, y las regiones ultraperiféricas de su vecindad y los países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión PTU, por otro . [Enm. 497]

d)

Implementar iniciativas internacionales y de la UE para promover la adaptación y atenuación del cambio climático y el desarrollo con bajas emisiones de carbono y resistente al cambio climático, incluso a través de la implementación de la contribución determinada a nivel nacional y de estrategias con bajas emisiones de carbono y resistentes al cambio climático, promover la reducción del riesgo de catástrofes, atajar la degradación medioambiental y frenar la pérdida de biodiversidad, promover abordar la conservación y la gestión y el uso sostenible de los ecosistemas terrestres y marinos y los recursos naturales renovables, incluida la tierra, el agua, los océanos, la pesca y los bosques, atajar la deforestación, la desertificación, la degradación del suelo, la tala ilegal, el tráfico de especies silvestres, atajar la contaminación y garantizar un entorno saludable, abordar problemas incipientes climáticos y medioambientales, promover la eficiencia de los recursos, el consumo y la producción sostenibles , la gestión integrada de los recursos hídricos y la gestión racional de los productos químicos y de los residuos y apoyar la transición a economías ecológicas, circulares, hipocarbónicas y resistentes al cambio climático. [Enm. 498]

d bis)

Promover prácticas agrícolas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, incluida la agroecología, a fin de proteger los ecosistemas y la biodiversidad y mejorar la resiliencia medioambiental y social al cambio climático, centrándose especialmente en apoyar a los agricultores minifundistas, a los trabajadores y los artesanos. [Enm. 499]

d ter)

Poner en marcha iniciativas internacionales y de la Unión encaminadas a abordar la pérdida de la biodiversidad, fomentando la conservación, la gestión y el uso sostenibles de los ecosistemas terrestres y marinos y la biodiversidad correspondiente. [Enm. 500]

2.   Energía sostenible

a)

Apoyar los esfuerzos, compromisos, asociaciones y alianzas a nivel mundial, incluida con especial énfasis en la transición a la energía sostenible. [Enm. 501]

a bis)

Fomentar la seguridad energética para los países socios y las comunidades locales mediante, por ejemplo, la diversificación de las fuentes y las vías de suministro, teniendo en cuenta la volatilidad de los precios, el potencial de reducción de las emisiones, la mejora de los mercados y el fomento de las interconexiones y, en particular, las interconexiones y el comercio de electricidad. [Enm. 502]

b)

Animar a los gobiernos socios a optar por políticas y reformas del mercado en el sector energético de manera que se establezca un entorno propicio al crecimiento inclusivo y a la inversión que aumente el acceso a servicios energéticos respetuosos con el clima, asequibles, modernos, fiables y sostenibles, muy centrados en dando prioridad a las energías renovables y la eficiencia energética. [Enm. 503]

c)

Explorar, detectar, integrar globalmente y apoyar financieramente modelos empresariales sostenibles con potencial de conversión a escala y de ser replicados, que ofrezcan tecnologías innovadoras y digitales mediante la investigación innovadora que garantice mayor eficiencia, en particular, para los enfoques descentralizados que ofrecen acceso energético mediante energía renovable incluso en zonas en las que la capacidad del mercado local es limitada.

C.   PROSPERIDAD

1.   Crecimiento integrador y sostenible, empleos dignos y participación del sector privado

a)

Promover inversiones privadas sostenibles mediante mecanismos de financiación innovadores y riesgo compartido , también para los países de menor grado de desarrollo y los estados frágiles que, de lo contrario, no atraerían tales inversiones y para los que se pueda demostrar adicionalidad . [Enm. 504]

b)

Desarrollar un sector privado local responsable desde el punto de vista social y ecológico, mejorar el entorno empresarial y el clima de inversiones, respaldar la mejora del diálogo público privado y, desarrollar las capacidades , la competitividad y la resiliencia de microempresas, pequeñas y medianas empresas locales, así como de cooperativas y empresas de economía social, y apoyar su integración en la economía local, regional y mundial . [Enm. 505]

b bis)

Fomentar la inclusión financiera favoreciendo el acceso a servicios financieros tales como los microcréditos, el microahorro, los microseguros y las transferencias de pago, y su uso efectivo por parte de las microempresas, las pymes y los hogares, en particular en el caso de grupos socialmente desfavorecidos o vulnerables. [Enm. 506]

c)

Respaldar la aplicación de la política comercial y los acuerdos comerciales de la Unión y su aplicación que tengan por objeto el desarrollo sostenible ; mejorar el acceso a los mercados de los países con los que se colabora y estimular las oportunidades empresariales el comercio justo , de la inversión responsable y comerciales las oportunidades empresariales para las empresas de la Unión, igual que la supresión de las barreras para el acceso al mercado y la inversión , así como facilitar el acceso a tecnologías y propiedad intelectual respetuosas con el medio ambiente, a la vez que se garantiza, en la mayor medida posible, la diligencia debida en las cadenas de suministro, y en pleno respeto de la coherencia de las políticas para el desarrollo, cuando haya países en desarrollo implicados . [Enm. 507]

d)

Promover una política combinada efectiva que apoye la diversificación económica, el valor añadido y la integración regional y la economía azul y ecológica sostenible.

e)

Impulsar el acceso a las tecnologías digitales, promoviendo también el acceso a la financiación y la inclusión financiera.

f)

Promover el consumo y la producción sostenibles y tecnologías y prácticas innovadoras para una economía circular baja en emisiones de carbono y eficiente en el uso de recursos.

2.   Seguridad alimentaria y nutricional

a)

Apoyar e influir en las estrategias, organizaciones, mecanismos y actores internacionales que ponen en marcha cuestiones y marcos estratégicos importantes de alcance mundial en torno a la seguridad alimentaria y nutricional sostenible, y contribuir a la rendición de cuentas en relación con los compromisos internacionales sobre seguridad alimentaria, nutrición y agricultura sostenible, incluidos los objetivos de desarrollo sostenible y el Acuerdo de París . [Enm. 508]

b)

Garantizar un acceso equitativo a los alimentos, en particular ayudando a colmar la brecha de financiación para la nutrición; mejorar los bienes públicos mundiales buscando poner fin al hambre y la desnutrición; instrumentos como la Red mundial para las crisis alimentarias aumentan la capacidad de responder adecuadamente a las crisis alimentarias y nutricionales en el contexto del vínculo que se establece entre ayuda humanitaria, desarrollo y paz (contribuyendo así a movilizar los recursos del tercer pilar). [Enm. 509]

b bis)

Mejorar de forma coordinada y célere los esfuerzos intersectoriales para aumentar la capacidad de producción diversificada de alimentos a escala local y regional, garantizar la seguridad alimentaria y nutricional, así como el acceso al agua potable, y mejorar la resiliencia de los más vulnerables, en particular en los países enfrentados a crisis prolongadas o recurrentes. [Enm. 510]

c)

Reafirmar a nivel mundial el papel central de la agricultura, la pesca y la acuicultura sostenibles , incluidos los pequeños agricultores, ganaderos y pastores, para incrementar la seguridad alimentaria, erradicar la pobreza, crear empleo , garantizar un acceso y una gestión equitativos y sostenibles de los recursos, como la tierra y los derechos de tenencia de la tierra, el agua, los microcréditos, las semillas de «fuente abierta» y otros insumos agrícolas , atenuar y adaptarse al cambio climático, la resiliencia y los ecosistemas sanos. [Enm. 511]

d)

Aportar innovación a través de la investigación internacional y reforzar los conocimientos y experiencia a nivel mundial, la promoción y el refuerzo de estrategias de adaptación locales y autónomas, en particular en relación con la atenuación y adaptación al cambio climático, la agrobiodiversidad, las cadenas de valor globales e integradoras , el comercio justo , la seguridad alimentaria, las inversiones responsables, la gobernanza de la posesión de la tierra y de los recursos naturales. [Enm. 512]

d bis)

Apoyar de forma activa una mayor participación de las organizaciones de agricultores y de la sociedad civil en los programas de adopción de normas y de investigación y aumentar su participación en la ejecución y evaluación de los programas gubernamentales. [Enm. 513]

D.   ASOCIACIONES

1.

Reforzar el papel de las autoridades locales como actores del desarrollo mediante:

a)

El incremento de la capacidad de las redes, plataformas y alianzas de las autoridades locales europeas y meridionales para garantizar un diálogo político continuado y sustantivo en el ámbito del desarrollo y promover gobernanza democrática, especialmente a través del enfoque territorial del desarrollo local.

b)

El incremento de interacciones con los ciudadanos europeos sobre cuestiones de desarrollo (sensibilización, compartir conocimientos y participación), especialmente en relación con los objetivos de desarrollo sostenible, incluso en la Unión y en los países candidatos y países candidatos potenciales.

2.

Promover sociedades integradoras, la buena gobernanza económica, incluida la movilización justa e integradora de los ingresos nacionales, la lucha contra la elusión fiscal, la gestión transparente de las finanzas públicas y el gasto público efectivo e integrador. [Enm. 514]

4 bis.     ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN PARA PRIORIDADES Y NECESIDADES DE LA POLÍTICA EXTERIOR

Las acciones de apoyo a los objetivos fijados en la letra d bis), del artículo 4, apartado 3, respaldarán la política exterior de la Unión en todas las cuestiones políticas, de desarrollo, económicas y de seguridad. Estas acciones permitirán a la Unión actuar cuando exista un interés de política exterior o la oportunidad de lograr objetivos en ese ámbito y a los que sea difícil responder por otros medios, y podrán abarcar los elementos siguientes:

a)

el apoyo a las estrategias de cooperación bilaterales, regionales o interregionales de la Unión, la promoción del diálogo político y el desarrollo de planteamientos y respuestas colectivas a retos de naturaleza mundial, entre otros la migración, el desarrollo, el cambio climático y la seguridad, particularmente en los ámbitos siguientes:

el apoyo a la aplicación de acuerdos de colaboración y cooperación, planes de acción e instrumentos bilaterales similares;

la profundización en el diálogo político y económico con países terceros de especial importancia en los asuntos mundiales, incluida la política exterior;

el apoyo a la colaboración con terceros países pertinentes sobre asuntos bilaterales y mundiales de interés común;

la promoción de un seguimiento adecuado o una aplicación coordinada de las conclusiones alcanzadas y los compromisos contraídos en los foros internacionales pertinentes;

b)

el respaldo a la política comercial de la Unión:

el apoyo a la política comercial de la Unión y la negociación, aplicación y ejecución de acuerdos comerciales, en pleno respeto de la coherencia de las políticas para el desarrollo, cuando haya países en desarrollo implicados, y en plena consonancia con la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible;

la mejora del acceso a los mercados de los países socios y el estímulo de las oportunidades empresariales, de inversión y comerciales para las empresas de la Unión, en particular las pymes, y, al mismo tiempo, la supresión de las barreras para el acceso al mercado y la inversión y la protección de los derechos de propiedad intelectual, mediante la diplomacia económica y la cooperación empresarial y reglamentaria, con las adaptaciones necesarias en relación con los países en desarrollo socios;

c)

las contribuciones a la aplicación de la dimensión internacional de las políticas internas de la Unión:

las contribuciones a la puesta en práctica de la dimensión internacional de las políticas internas de la Unión en materia de medio ambiente, cambio climático, energía, ciencia y educación y cooperación para la gestión y gobernanza de los océanos, entre otras;

el fomento de políticas internas de la Unión con países socios clave y el apoyo a la convergencia reglamentaria a este respecto;

d)

la promoción de una mayor comprensión y visibilidad de la Unión y su función en el escenario mundial:

la promoción de una mayor comprensión y visibilidad de la Unión y su función en el escenario mundial por medio de la comunicación estratégica, la diplomacia pública, los contactos personales, la diplomacia cultural, la cooperación en asuntos educativos y académicos y las actividades de divulgación para promover los intereses y valores de la Unión;

una mayor movilidad del personal académico y los estudiantes orientada a la creación de asociaciones destinadas a mejorar la calidad de la educación superior y de grados conjuntos que desemboquen en reconocimiento académico («Programa Erasmus+»).

Estas acciones llevarán a la práctica políticas o iniciativas innovadoras correspondientes a necesidades, oportunidades y prioridades que existan actualmente o puedan evolucionar a corto o medio plazo, y podrán incluso servir de base a acciones futuras en el marco de programas geográficos o temáticos. Estas acciones se centrarán en profundizar en las relaciones y el diálogo de la Unión y en construir asociaciones y alianzas con países clave de interés estratégico, especialmente aquellos países de economías emergentes y de renta media que desempeñan un papel cada vez más importante en la escena mundial, la gobernanza global, la política exterior, la economía internacional y los foros multilaterales. [Enm. 515]

(1)   DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.

ANEXO IV

ÁMBITOS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE ACCIONES DE RESPUESTA RÁPIDA

1.

Acciones que contribuyen a la paz, la estabilidad y la prevención de conflictos en situaciones de emergencia, crisis emergentes, crisis y postcrisis [Enm. 516]

Las acciones de respuesta rápida a que se refiere la letra a), del artículo 4, apartado 4, se diseñarán para dar una respuesta efectiva de la Unión a las siguientes situaciones excepcionales e imprevistas:

a)

una situación de emergencia, crisis, crisis emergente o catástrofes naturales , cuando sea pertinente para la estabilidad, la paz y la seguridad ; [Enm. 517]

b)

una situación que suponga una amenaza para la paz, la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de las personas, en particular de aquellas expuestas a la violencia de género en situaciones de inestabilidad; [Enm. 518]

c)

una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o con desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión.

1 bis.

La ayuda técnica y financiera mencionada en el apartado 1 podrá comprender lo siguiente:

a)

el apoyo, en forma de asistencia técnica y logística, a los esfuerzos emprendidos tanto por las organizaciones internacionales, regionales y locales como por los Estados y la sociedad civil en el fomento de la confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación, la justicia de transición y el empoderamiento de la mujer y de los jóvenes, en particular con respecto a las tensiones comunitarias y los conflictos prolongados;

b)

el apoyo a la aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, especialmente con respecto a las mujeres, la paz, la seguridad y los jóvenes, en particular en países frágiles o en situaciones de conflicto o posconflicto;

c)

el apoyo al establecimiento y funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional;

d)

el apoyo al desarrollo de instituciones públicas democráticas y pluralistas, incluidas medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de la supervisión civil del sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y apoyar a las autoridades judiciales que participan en la lucha contra el terrorismo, contra la delincuencia organizada y todas las formas de tráfico ilícito;

e)

el apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y de reconciliación, a la justicia transicional y a otros mecanismos para la resolución jurídica de las demandas en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad establecidos de conformidad con la normativa internacional en materia de derechos humanos y Estado de Derecho;

f)

el apoyo al refuerzo de la capacidad de un Estado ante presiones importantes para construir, mantener o restablecer sus funciones esenciales y la cohesión social y política;

g)

el apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras de importancia vital, vivienda, edificios públicos y activos económicos, y la capacidad de producción básica, así como otras medidas para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible;

h)

el apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes y de sus familias en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes;

i)

el apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas;

j)

el apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados. Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento podrán abarcar, entre otras cosas, la formación en materia de riesgo, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de arsenales;

k)

el apoyo a las medidas dirigidas a combatir, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el uso y el acceso ilícitos a las armas de fuego y a las armas ligeras y de pequeño calibre;

l)

el apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida la prevención de su exposición a la violencia de género;

m)

el apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar las necesidades específicas de las mujeres y de los niños;

n)

el apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos;

o)

el apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente, incluyendo medidas de consolidación de la paz;

p)

el apoyo a las medidas para hacer frente al impacto potencial de movimientos súbitos de población relevantes para la situación política y de seguridad, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en situaciones de crisis o de crisis incipiente, y las medidas de consolidación de la paz;

q)

el apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y medidas para fomentar medios de comunicación independientes, plurales y profesionales;

r)

el reforzamiento de las capacidades de los actores militares en apoyo del desarrollo y de la seguridad para el desarrollo. [Enm. 519]

2.

Acciones que contribuyen a reforzar la resiliencia y la vinculación entre la acción humanitaria y de desarrollo

Las acciones de respuesta rápida a que se refiere la letra b), del artículo 4, apartado 4, estarán diseñadas para reforzar efectivamente la resiliencia y vincular la ayuda humanitaria y las acciones de desarrollo, que no pueden abordarse rápidamente mediante los programas geográficos y temáticos , y garantizando la coherencia y complementariedad con la ayuda humanitaria según se especifica en el artículo 5 . [Enm. 520]

Estas acciones podrán cubrir lo siguiente:

a)

Reforzar la resiliencia, apoyando a los ciudadanos, las comunidades, las instituciones y los países para que puedan prepararse mejor para resistir, adaptarse y recuperarse rápidamente de las tensiones y las crisis políticas, económicas y sociales, catástrofes naturales o de origen humano, conflictos y amenazas mundiales; incluso reforzando la capacidad de un Estado — ante presiones importantes las sociedades, comunidades y ciudadanos para gestionar oportunidades y riesgos de manera pacífica, estable y sensible a los conflictos y construir, mantener o restablecer sus funciones esenciales y la cohesión social los medios de subsistencia ante tensiones graves, y política ayudando a los ciudadanos , las comunidades y de las sociedades, comunidades y ciudadanos para gestionar oportunidades y a identificar riesgos de manera pacífica fortalecer sus capacidades autóctonas existentes para resistir y estable adaptarse a las presiones y conmociones y construir, mantener o restablecer los medios de subsistencia ante tensiones graves recuperarse rápidamente de ellas, incluso las que podrían provocar una escalada de violencia . [Enm. 521]

b)

Atenuar los efectos adversos a corto plazo ocasionados por conmociones exógenas que crean inestabilidad macroeconómica e intentar salvaguardar las reformas socioeconómicas y el gasto público prioritario para el desarrollo socioeconómico y la reducción de la pobreza.

c)

Realizar la rehabilitación y reconstrucción a corto plazo que permita a las víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, conflictos y amenazas mundiales beneficiarse de un mínimo de integración socioeconómica y, lo antes posible, crear las condiciones para reanudar el desarrollo sobre la base de objetivos a largo plazo fijados por los países y regiones afectados; esto incluye hacer frente a las necesidades urgentes e inmediatas causadas por el desplazamiento forzoso de personas (refugiados, desplazados y retornados) tras las catástrofes naturales o de origen humano; y [Enm. 522]

d)

ayudar a los Estados o , las regiones , las autoridades locales o las organizaciones no gubernamentales pertinentes a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluso para la previsión y alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes. [Enm. 523]

3.

Acciones para hacer frente a las prioridades y necesidades de la política exterior

Las acciones de respuesta rápida para apoyar los objetivos fijados en la letra c), del artículo 4, del apartado 4, apoyarán la política exterior de la Unión en todas las cuestiones políticas, económicas y de seguridad. Permitirán a la Unión actuar cuando haya un interés urgente o imperativo de política exterior o una oportunidad de lograr sus objetivos que requieran una reacción rápida y a los que sea difícil responder por otros medios.

Estas acciones podrán cubrir lo siguiente:

a)

Apoyar las estrategias de cooperación bilaterales, regionales o interregionales de la Unión, promover el diálogo político y desarrollar planteamientos y respuestas colectivas a retos de naturaleza mundial, entre otros la migración y la seguridad, y aprovechar las oportunidades a este respecto.

b)

Respaldar la política comercial y los acuerdos comerciales de la Unión y su aplicación; y mejorar el acceso a los mercados de los países con que se colabora y el estímulo de oportunidades empresariales, de inversión y comerciales para las empresas de la Unión, en particular las pymes, igual que la supresión de las barreras para el acceso al mercado y la inversión, mediante la diplomacia económica y la cooperación empresarial y reguladora.

c)

Contribuir a la aplicación de la dimensión internacional de las políticas internas de la Unión, entre otras, de medio ambiente, cambio climático, energía y cooperación en materia de gestión y gobernanza de los océanos.

d)

Promover un mayor entendimiento y visibilidad de la Unión y su papel en el escenario mundial por medio de la comunicación estratégica, la diplomacia pública, los contactos personales, la diplomacia cultural, la cooperación en asuntos educativos y académicos y las actividades de divulgación para promover los intereses y valores de la Unión.

Estas acciones aplicarán políticas o iniciativas innovadoras, correspondientes a necesidades, oportunidades y prioridades actuales o cambiantes a corto o medio plazo, incluso con el potencial de informar acciones futuras en el marco de programas geográficos o temáticos. Se centrarán en profundizar las relaciones y el diálogo de la Unión y construir asociaciones y alianzas con países clave de interés estratégico, especialmente aquellos países de economías emergentes y de renta media que desempeñan un papel cada vez más importante en la escena mundial, la gobernanza global, la política exterior, la economía internacional y los foros multilaterales. [Enm. 524]

ANEXO V

ÁMBITOS PRIORITARIOS DE LAS OPERACIONES FEDS+ CUBIERTAS POR LA GARANTÍA DE ACCIÓN EXTERIOR

Las operaciones FEDS+ que pueden recibir apoyo a través de la Garantía de Acción Exterior estarán destinadas especialmente contribuirán a los ámbitos prioritarios siguientes: [Enm. 525]

a)

Proporcionar financiación y apoyo al desarrollo del sector privado y cooperativo que reúna las condiciones expuestas en el artículo 209, apartado 2, del Reglamento Financiero, contribuir al desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental y a la aplicación de la Agenda 2030, del Acuerdo de París y, en su caso, de la política europea de vecindad y a los objetivos establecidos en el artículo 3 del Reglamento IAP III, la erradicación de la pobreza, la promoción de competencias e iniciativa empresarial, de la igualdad de género y del empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, persiguiendo y reforzando al mismo tiempo el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos, con particular atención a las empresas locales , las empresas de economía social y las microempresas y pequeñas y medianas empresas, a promocionar la creación de empleo digno de conformidad con las normas de la OIT pertinentes, salarios dignos y oportunidades económicas y fomentar la contribución de las empresas europeas a los fines del FEDS+. [Enm. 526]

b)

Abordar los obstáculos a la inversión privada proporcionando instrumentos financieros, que podrán ser denominados en la moneda local del país socio de que se trate, incluidas garantías de primera pérdida para carteras, garantías para proyectos del sector privado, tales como garantías de préstamo para pequeñas y medias empresas, y garantías para riesgos específicos derivados de proyectos de infraestructura y de otro tipo de capital riesgo.

c)

Potenciar el efecto palanca de la financiación del sector privado, con una atención especial a las microempresas y pequeñas y medianas empresas, haciendo frente a los cuellos de botella y obstáculos a la inversión.

d)

Reforzar los sectores y ámbitos socioeconómicos y las infraestructuras conexas públicas y privadas y la conectividad sostenible, incluida la energía renovable y sostenible, el agua y la gestión de los residuos, el transporte y las tecnologías de la información y la comunicación, así como el medio ambiente, el uso sostenible de los recursos naturales, la agricultura sostenible y la «economía azul», las infraestructuras sociales, la sanidad y el capital humano, con el fin de mejorar el entorno socioeconómico.

e)

Contribuir a la acción por el clima y la protección y la gestión del medio ambiente , de modo que se generen beneficios paralelos para el clima y el medio ambiente, mediante la asignación del 45 % de la financiación a inversiones que contribuyen a los objetivos climáticos, la gestión y la protección ambientales, la biodiversidad y la lucha contra la desertificación, y destinando el 30 % de la dotación financiera global a la mitigación del cambio climático y la adaptación a este . [Enm. 527]

f)

Contribuir, mediante el fomento del desarrollo sostenible, a abordar las causas profundas específicas la pobreza y la desigualdad como motores de la migración , incluida la migración irregular y los desplazamientos forzosos , así como fomentar y contribuir a una migración segura, ordenada y regular, fomentando la resiliencia de las comunidades de tránsito y de acogida y contribuir contribuyendo a la reintegración sostenible de los migrantes que retornan a su país de origen, prestando la debida atención a que se refuercen el Estado de Derecho, la buena gobernanza , la igualdad de género, la justicia social y los derechos humanos. [Enm. 528]

Se crearán las siguientes áreas de inversión:

energía sostenible y conectividad sostenible

financiación de microempresas y de pequeñas y medianas empresas (pymes)

agricultura sostenible, empresarios rurales, incluida la agricultura minifundista y de subsistencia, pastoreo y agroindustria respetuosa con el medio ambiente

ciudades sostenibles

digitalización para el desarrollo sostenible

desarrollo humano [Enm. 529]

ANEXO VI

GOBERNANZA DEL FEDS+

1.   Estructura del FEDS+

1.

El FEDS+ estará compuesto por plataformas regionales de inversión establecidas sobre la base de los métodos de trabajo, los procedimientos y las estructuras de los instrumentos de financiación mixta exterior de la Unión existentes, que podrán combinar sus operaciones de financiación mixta con las operaciones de la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+.

2.

La Comisión se encargará de la gestión del FEDS+.

2.   Consejo estratégico del FEDS+

1.

En la gestión del FEDS+, la Comisión estará asesorada por un consejo estratégico, excepto en el caso de las operaciones cubiertas por la política de ampliación de la UE y financiadas por [IAP III], de cuyo consejo estratégico se encargará el Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales.

2.

El consejo estratégico asesorará a la Comisión sobre la orientación estratégica y las prioridades de las inversiones con la Garantía de Acción Exterior en virtud del FEDS+ y contribuirá a armonizarlas con los principios rectores y los objetivos de la acción exterior de la Unión, de la política de desarrollo, de la política de vecindad europea, así como con los objetivos expuestos en el artículo 3 del presente Reglamento y los fines del FEDS+ expuestos en el artículo 26. Ayudará también a la Comisión a establecer los objetivos globales de inversión en lo que se refiere a la utilización de la Garantía de Acción Exterior para apoyar las operaciones del FEDS+ y velará por que las áreas de inversión tengan una cobertura geográfica y temática adecuada y diversificada.

3.

El consejo estratégico también apoyará una coordinación, complementariedad y coherencia globales entre las plataformas regionales de inversión, entre los tres pilares del Plan Europeo de Inversiones Exteriores, entre este y las demás iniciativas de la Unión en materia de migración y aplicación de la Agenda 2030, así como con otros programas expuestos en el presente Reglamento.

4.

El consejo estratégico estará compuesto por representantes de la Comisión y de la Alta Representante, de todos los Estados miembros y del Banco Europeo de Inversiones. El Parlamento Europeo tendrá estatuto de observador. Los contribuyentes, las contrapartes elegibles, los países socios, las organizaciones regionales pertinentes y otros interesados podrán recibir, en su caso, el estatuto de observadores. Antes de incluir a cualquier nuevo observador se consultará al consejo estratégico. El consejo estratégico estará copresidido por la Comisión y la Alta Representante.

5.

El consejo estratégico se reunirá al menos dos veces por año y, cuando sea posible, adoptará sus dictámenes por consenso. Se podrán organizar reuniones adicionales en cualquier momento por la presidencia o a petición de un tercio de sus miembros. En caso de que no se alcance el consenso, los derechos de voto se aplicarán tal y como se haya acordado en la primera reunión del consejo estratégico y se disponga en su reglamento interno. Dichos derechos de voto tendrán debidamente en cuenta la fuente de financiación. El reglamento interno establecerá también el marco relativo al papel de los observadores. Las actas y los órdenes del día de las reuniones del consejo estratégico se harán públicos tras su adopción.

6.

La Comisión informará anualmente al consejo estratégico sobre los progresos realizados respecto a la ejecución del FEDS+. El consejo estratégico del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales informará sobre los avances logrados en la ejecución del instrumento de garantía para la región de la Ampliación para completar los informes mencionados. El consejo estratégico organizará periódicamente consultas con los interesados pertinentes sobre la orientación estratégica y la ejecución del FEDS+.

7.

La existencia de dos consejos estratégicos no afecta a la necesidad de tener un único marco de gestión de riesgos del FEDS+ unificado.

3.   Comités operativos regionales

Los comités operativos de las plataformas de inversión regionales ayudarán a la Comisión en el plano de la aplicación a definir objetivos de inversión regionales y sectoriales y áreas de inversión regionales, sectoriales y temáticas, y emitirán dictámenes sobre las operaciones de financiación mixta y la utilización de la Garantía de Acción Exterior que cubre las operaciones del FEDS+. [Enm. 530]

ANEXO VII

LISTA DE LOS PRINCIPALES INDICADORES DE RESULTADOS

En consonancia con los objetivos de desarrollo sostenible, la lista de los principales indicadores de resultados se utilizará para ayudar a medir la contribución de la Unión al logro de sus objetivos específicos.

1)

Puntuación con respecto al Estado de derecho

2)

Porcentaje de la población por debajo del umbral internacional de pobreza

3)

Número de mujeres en edad reproductiva, chicas adolescentes y niños menores de cinco años atendidos por programas de nutrición con ayuda de la UE

4)

Número de niños de un año que han recibido una vacunación completa con ayuda de la UE

5)

Número de estudiantes matriculados en que hayan completado la educación primaria o secundaria , y adquirido competencias mínimas en lectura y matemáticas, y formación con ayuda de la UE Unión [Enm. 531]

6)

Emisiones de gases de efecto invernadero reducidas o evitadas (miles de toneladas de equivalente de CO2) con ayuda de la UE

7)

Área de ecosistemas marinos, terrestres y de agua dulce protegidos o gestionados de manera sostenible con ayuda de la UE

8)

Estímulo de las inversiones y efecto multiplicador logrado

9)

Estabilidad política y ausencia de indicador de violencia basadas en una evaluación de referencia [Enm. 532]

10)

Número de procesos relativos a prácticas de países socios sobre comercio, inversiones y empresas, o que promuevan la dimensión exterior de las políticas internas de la UE que han resultado influidos

Todos El indicador 4 se desglosará por sexo, y los indicadores 2, 3 y 5 se desglosarán por sexo cuando sea relevante y por edad . [Enm. 533]

Anexo VII bis

Países socios en relación con los cuales se suspende la ayuda de la Unión.

[La Comisión establecerá la lista con arreglo al artículo 15 bis.] [Enm. 534]

 


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/409


P8_TA(2019)0299

Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) (COM(2018)0465 — C8-0274/2018 — 2018/0247(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/36)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0465),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 212, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0274/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 12 de diciembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0174/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 156.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 8.


P8_TC1-COD(2018)0247

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) expira el 31 de diciembre de 2020. Con el fin de preservar la eficacia de la Unión en el ámbito de las acciones exteriores, es preciso mantener un marco para la planificación y la prestación de ayuda exterior.

(2)

Los objetivos El objetivo de un instrumento de preadhesión son sustancialmente distintos de los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, ya que su finalidad es preparar a los beneficiarios enumerados en el anexo I  (en adelante «beneficiarios») para su futura pertenencia a la Unión y apoyar su proceso de adhesión , en consonancia con los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, incluido el respeto de los derechos y principios fundamentales, así como la protección y promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, tal como se establece en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE) . Si bien la naturaleza específica del proceso de adhesión justifica Por esta razón es esencial disponer de un instrumento específico de apoyo a la ampliación, garantizando al mismo tiempo su complementariedad los objetivos y el funcionamiento de este instrumento deben ser coherentes y complementarios con los objetivos generales de la acción exterior de la Unión y en particular con el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI). [Enm. 1]

(3)

El artículo 49 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que cualquier Estado europeo que respete los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y se comprometa con la promoción de estos valores, podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Un Estado europeo que haya solicitado su incorporación a la Unión solo podrá convertirse en miembro una vez se haya confirmado que cumple los criterios establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 («los criterios de Copenhague») y siempre que la Unión tenga la capacidad para integrar al nuevo miembro. Los criterios de Copenhague están relacionados con la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, la existencia de una economía de mercado viable, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado dentro de la Unión, y la capacidad de asumir no solo los derechos sino también las obligaciones impuestas por los Tratados, incluida la adhesión a los objetivos de la unión política, económica y monetaria. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. [Enm. 2]

(4)

El proceso de ampliación está fundamentado en criterios ya fijados y en una condicionalidad equitativa y rigurosa. Cada beneficiario es evaluado en función de sus propios méritos. La evaluación de los progresos realizados y la identificación de las deficiencias tienen por objetivo ofrecer incentivos y orientación a los beneficiarios enumerados en el anexo I para llevar a cabo las reformas de gran calado necesarias. Si queremos que la perspectiva de la ampliación se materialice, sigue siendo indispensable un compromiso firme con el principio «primero lo fundamental» (5). Las buenas relaciones de vecindad y la cooperación regional basadas en una resolución definitiva, inclusiva y vinculante de los conflictos bilaterales son elementos esenciales del proceso de ampliación y son fundamentales para la seguridad y la estabilidad de la Unión en su conjunto.  El avance hacia la adhesión depende del respeto de cada solicitante de los valores de la Unión y de su capacidad para llevar a cabo y aplicar las reformas necesarias a fin de alinear sus sistemas político, institucional, jurídico , social , administrativo y económico con las reglas, normas, políticas y prácticas de la Unión. El marco de negociación establece los requisitos por los que se evalúa el avance en las negociaciones de adhesión con cada país candidato. [Enm. 3]

(4 bis)

Cualquier Estado europeo que haya solicitado su incorporación a la Unión solo podrá convertirse en miembro de la misma una vez se haya confirmado que cumple plenamente los criterios de adhesión establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 («los criterios de Copenhague») y siempre que la Unión tenga la capacidad para integrar al nuevo miembro. Los criterios de Copenhague están relacionados con la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, la existencia de una economía de mercado viable, así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado dentro de la Unión, y la capacidad de asumir no solo los derechos sino también las obligaciones impuestas por los Tratados, incluida la persecución de los objetivos de la unión política, económica y monetaria. [Enm. 4]

(5)

La política de ampliación forma parte integrante de la acción exterior de la Unión y contribuye a es una inversión en la paz, la seguridad y la estabilidad de Europa tanto dentro como fuera de sus fronteras . Brinda mayores oportunidades económicas y comerciales en beneficio mutuo de la Unión y de los países aspirantes a ser Estados miembros , al tiempo que respeta el principio de integración progresiva con el propósito de garantizar una transformación sin sobresaltos de los beneficiarios . La perspectiva de la adhesión a la Unión tiene un poderoso efecto transformador y supone un cambio positivo a nivel democrático, político, económico y social. [Enm. 5]

(6)

En su Comunicación «Una perspectiva creíble de ampliación y un mayor compromiso de la UE con los Balcanes Occidentales» (6), la Comisión Europea reiteró la perspectiva de adhesión a la UE, firme y fundada en los méritos, para los Balcanes Occidentales. Se trata de un mensaje inequívoco de apoyo al conjunto de los Balcanes Occidentales y de una señal del compromiso de la UE para con su futuro europeo.

(7)

La ayuda debe prestarse asimismo en cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión , también con los beneficiarios enumerados en el anexo I. La ayuda debe centrarse principalmente en asistir a los beneficiarios enumerados en el anexo I en sus esfuerzos por reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, reformar el sistema judicial y la administración pública, garantizar el respeto de los derechos fundamentales , incluidos los de las minorías, y promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social , el respeto de las normas internacionales en materia de derechos de los trabajadores y la no discriminación de grupos vulnerables, incluidos los niños y las personas con discapacidad . La ayuda debe servir también para apoyar la adhesión de los beneficiarios a los principios y derechos clave contemplados en el pilar europeo de derechos sociales (7) , así como a la economía social de mercado y a la convergencia hacia el acervo social . La ayuda debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios por promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, inclusive a través de la aplicación de las estrategias macrorregionales de la Unión , con el objetivo de desarrollar unas relaciones de buena vecindad y lograr la reconciliación . También debe promover estructuras sectoriales de cooperación regional, potenciar un desarrollo económico y social y una gobernanza económica , fomentar la integración económica con el mercado único de la Unión, en particular en materia de cooperación aduanera, y promover un comercio abierto y justo, que sirvan de base para establecer una agenda de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que se apoye también en el desarrollo regional , la cohesión y la integración , el desarrollo agrícola y rural, las políticas sociales y de empleo y el desarrollo de la economía y la sociedad digitales, dentro de la línea marcada por la iniciativa emblemática Agenda Digital para los Balcanes Occidentales. [Enm. 6]

(7 bis)

Teniendo en cuenta el carácter transformador del proceso de reforma durante el proceso de ampliación en los países candidatos, la Unión debe redoblar sus esfuerzos para dar prioridad a los ámbitos clave de la financiación de la Unión, como la creación de instituciones y el fortalecimiento de la seguridad, y aumentar su apoyo a los países candidatos en cuanto a la ejecución de los proyectos a fin de protegerles de influencias ajenas a la Unión. [Enm. 7]

(7 ter)

Conviene informar con mayor detalle tanto en los países candidatos como en los Estados miembros sobre los esfuerzos de la Unión para apoyar el progreso de las reformas en los países candidatos a través de la financiación del IAP. En este sentido, la Unión debe aumentar sus esfuerzos de comunicación y promoción a fin de garantizar la visibilidad de la financiación del IAP como principal instrumento de la Unión de apoyo a la paz y la estabilidad en la zona de la ampliación. [Enm. 8]

(7 quater)

La importancia de facilitar y ejecutar el presupuesto está reconocida en lo tocante a la creación de instituciones, lo que a su vez ayudará a anticipar posibles problemas de seguridad y evitará posibles futuros flujos migratorios ilegales hacia los Estados miembros. [Enm. 9]

(8)

La Unión debe prestar apoyo para la transición hacia la adhesión a los beneficiarios enumerados en el anexo I, basándose en la experiencia de sus Estados miembros. Esta cooperación debe centrarse, en particular, en la puesta en común de la experiencia adquirida por los Estados miembros en los procesos de reforma.

(9)

Una cooperación operativa y estratégica más intensa entre la Unión y los beneficiarios enumerados en el anexo I en materia de reforma de los sectores de seguridad y defensa es fundamental para abordar de forma eficaz y eficiente la cuestión de la seguridad , el crimen organizado y las amenazas terroristas. [Enm. 10]

(9 bis)

Las acciones en el marco del instrumento creado por el presente Reglamento deben contribuir también a ayudar a los beneficiarios a adaptarse progresivamente a la política exterior y de seguridad común (PESC) y a la aplicación de medidas restrictivas y de las políticas exteriores más amplias de la Unión en las instituciones internacionales y los foros multilaterales. La Comisión debe fomentar que los beneficiarios defiendan un orden mundial basado en normas y valores y cooperen en la promoción del multilateralismo y el refuerzo del sistema comercial internacional, incluidas las reformas de la OMC. [Enm. 11]

(10)

Es esencial intensificar la La cooperación en materia de migración, incluida la gestión y el control de las fronteras, asegurar el acceso a la protección internacional, compartir la información pertinente, reforzar los beneficios de la migración para el desarrollo, facilitar la migración legal y laboral, reforzar los controles fronterizos y continuar nuestro esfuerzo de lucha contra e intensificar los trabajos para prevenir y desincentivar la migración irregular y los desplazamientos forzosos , así como la lucha contra la migración irregular y los desplazamientos forzosos , así como la lucha contra la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes personas son un aspecto importante de la cooperación entre la Unión y los beneficiarios . [Enm. 12]

(11)

El refuerzo del Estado de Derecho, incluida la independencia del poder judicial, la lucha contra la corrupción , el blanqueo de capitales y la delincuencia organizada, y de la gobernanza, incluida la reforma de la administración pública, sigue siendo un reto fundamental para la mayor parte de los beneficiarios enumerados en el anexo I y resulta esencial el apoyo a los defensores de los derechos humanos, la adaptación continua en materia de transparencia, contratación pública, competencia, ayudas públicas, propiedad intelectual e inversión extranjera siguen siendo retos fundamentales y son esenciales para que dichos los beneficiarios se aproximen a la Unión y, llegado el momento, asuman se preparen para asumir plenamente las obligaciones derivadas de su pertenencia a la Unión. En vista de la naturaleza a más largo plazo de las reformas que se persiguen en estos ámbitos, y de la necesidad de constituir un historial, la ayuda financiera derivada del presente Reglamento debe abordar lo antes posible las condiciones impuestas a los beneficiarios enumerados en el anexo I programarse de manera que aborde estas cuestiones lo antes posible . [Enm. 13]

(12)

En La dimensión parlamentaria es fundamental en el proceso de adhesión. Por eso, en consonancia con el principio de democracia participativa, la Comisión debe alentar promover el fortalecimiento de las capacidades parlamentarias, el control parlamentario en cada uno de los beneficiarios enumerados en el anexo I , los procedimientos democráticos y una representación justa en cada uno de los beneficiarios . [Enm. 14]

(13)

Los beneficiarios enumerados en el anexo I deben estar mejor preparados para hacer frente a los retos mundiales, como el desarrollo sostenible y el cambio climático, y sumarse al esfuerzo que realiza la Unión para dar una respuesta a estos problemas. Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático, en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, este programa debe contribuir a integrar la acción por el clima en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de que el 25 % del gasto del presupuesto de la UE contribuya a los objetivos climáticos. Está previsto Debe aspirarse a que las acciones contempladas en este programa contribuyan a la consecución de objetivos climáticos con al menos el 16 % de la dotación financiera total del mismo , buscando conseguir el objetivo de que el gasto relacionado con el clima alcance el 30 % del gasto del MFP de aquí a 2027. Se debe dar preferencia a proyectos medioambientales que aborden la contaminación transfronteriza. En el momento de la preparación y ejecución del programa se determinarán las acciones pertinentes, y su contribución global deberá ser objeto de las correspondientes evaluaciones y procesos de revisión. [Enm. 15]

(14)

Las acciones de este instrumento deberán apoyar la aplicación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, plan de acción mundial con el que la UE y sus Estados miembros están plenamente comprometidos y que ha sido respaldado por todos los beneficiarios enumerados en el anexo 1.

(15)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para su período de aplicación que debe constituir el principal importe de referencia, en el sentido de [la referencia deberá actualizarse según proceda de acuerdo con el nuevo acuerdo interinstitucional: el apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (8)], para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(16)

La Comisión y los Estados miembros deben velar por el cumplimiento, la coherencia y la complementariedad de sus medidas de ayuda su financiación exterior , en especial mediante la celebración de consultas a intervalos regulares y el intercambio frecuente de información a lo largo de las diversas fases del ciclo de ayuda. Asimismo se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar una mejor coordinación y complementariedad, también mediante consultas periódicas, con otros donantes. Debe potenciarse el papel Las diversas organizaciones independientes de la sociedad civil, tanto mediante y los diferentes tipos y niveles de entidades locales deben desempeñar un papel importante en el proceso . De acuerdo con el principio de colaboración incluyente, las organizaciones de la sociedad civil deben formar parte del diseño, la ejecución, la supervisión y la evaluación de los programas ejecutados a través de organismos públicos como en su calidad de beneficiaria directa y beneficiarse directamente de ayuda de la Unión. [Enm. 16]

(17)

Las prioridades de actuación destinadas a alcanzar los objetivos de Deben definirse para cada beneficiario objetivos específicos y mensurables en los ámbitos de intervención pertinentes que recibirán ayuda en virtud del presente Reglamento deben definirse , seguidos de prioridades de actuación para alcanzar estos objetivos en un marco de programación establecido por la Comisión para el período de vigencia del mediante actos delegados. El marco financiero plurianual de la Unión para 2021-2027 programación debe establecerse en asociación con los beneficiarios enumerados en el anexo I, basándose en la agenda de ampliación y sus necesidades específicas, en consonancia con los objetivos generales y específicos definidos en el presente Reglamento y los principios de la acción exterior de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las estrategias nacionales pertinentes y las Resoluciones del Parlamento Europeo. La asociación debe incluir, según proceda, las autoridades competentes y organizaciones de la sociedad civil. La Comisión debe fomentar la cooperación entre las partes interesadas pertinentes y la coordinación de los donantes. El marco de programación debe revisarse tras la evaluación intermedia . El marco de programación debe identificar los ámbitos de intervención que recibirán ayuda con una asignación indicativa por ámbito de apoyo, incluida una estimación del gasto relacionado con el cambio climático. [Enm. 17]

(18)

Redunda en el interés común de la Unión ayudar a y de los beneficiarios enumerados en el anexo I ayudar a los beneficiarios en sus esfuerzos por hacer reformas en sus sistemas políticos, jurídicos y económicos con vistas a la adhesión a la Unión. La ayuda debe gestionarse centrándose especialmente en los resultados según un enfoque basado en el rendimiento y con incentivos importantes para hacer un uso más eficaz y efectivo de los fondos para aquellos que demuestren su compromiso de reforma a través de una ejecución eficiente de la ayuda de preadhesión y de progresos en el cumplimiento de los criterios de adhesión. Debe asignarse la ayuda en consonancia con el principio del «reparto equitativo» y con consecuencias claras en casos de deterioro grave o de ausencia de avances en el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y los derechos humanos. [Enm. 18]

(18 bis)

La Comisión debe establecer mecanismos claros de seguimiento y evaluación para garantizar que los objetivos y las acciones en relación con los distintos beneficiarios siguen siendo pertinentes y viables, y para medir periódicamente los avances realizados. A tal efecto, todos los objetivos deben ir acompañados de uno o más indicadores de rendimiento que evalúen la adopción de las reformas por parte de los beneficiarios y su aplicación concreta. [Enm. 19]

(19)

La transición de la gestión directa de los fondos de preadhesión por la Comisión hacia la gestión indirecta por los beneficiarios enumerados en el anexo I . Esa transición debe revertirse o suspenderse en ámbitos políticos o programas específicos en caso de que los beneficiarios no cumplan las obligaciones correspondientes o no administren los fondos de la Unión de acuerdo con las normas, principios y objetivos establecidos. Tal decisión debe tener debidamente en cuenta las posibles consecuencias negativas económicas y sociales. debe ser paulatina y acorde con las respectivas capacidades de dichos beneficiarios. La ayuda debe seguir empleando las estructuras y los instrumentos que hayan demostrado su eficacia en el proceso de preadhesión. [Enm. 20]

(20)

La Unión debe intentar hacer el uso más eficiente posible de los recursos disponibles para optimizar el impacto de su acción exterior. Debe lograrlo a través de la coherencia , la uniformidad y la complementariedad entre los instrumentos de financiación exterior de la Unión y de la creación de sinergias con otras políticas y programas de la Unión , con el fin de evitar el solapamiento con otros instrumentos de financiación exterior existentes . Ello incluye, en los casos pertinentes, la coherencia y complementariedad con la ayuda macrofinanciera. [Enm. 21]

(21)

Con el fin de maximizar la eficacia de distintas intervenciones para alcanzar un objetivo común, el presente Reglamento debe poder contribuir a acciones de otros programas, en la medida en que estas contribuciones no se destinen a cubrir los mismos costes.

(21 bis)

Sin perjuicio del procedimiento presupuestario y de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos internacionales con los beneficiarios, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación del anexo I del presente Reglamento a fin de suspender o suspender parcialmente la ayuda de la Unión. Tales competencias deben utilizarse en los casos en exista un retroceso regular en uno o más de los criterios de Copenhague o si un beneficiario no respeta los principios de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales o infringe los compromisos asumidos en los acuerdos pertinentes celebrados con la Unión. Si la Comisión determina que los motivos que justifican la suspensión de la ayuda ya no existen, debe tener competencias para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I con el fin de restablecer la ayuda de la Unión. [Enm. 22]

(22)

La financiación procedente de este Reglamento debe utilizarse para financiar acciones inscritas en la dimensión internacional de Erasmus, cuya aplicación debe hacerse de conformidad con el Reglamento (UE)…/… («Reglamento Erasmus») (9).

(23)

Deberían aplicarse al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), («Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento para el establecimiento y la ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios, ejecución indirecta, asistencia financiera, ayuda presupuestaria, fondos fiduciarios, instrumentos financieros y garantías presupuestarias, y prevén el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también afectan a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas en los Estados miembros en lo que se refiere al Estado de Derecho, cuyo respeto es esencial para la buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.

(24)

Los tipos de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. Para ello debería tenerse en cuenta la utilización de cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se prevé en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(25)

La Unión debe seguir aplicando normas comunes para la ejecución de las acciones externas. Las normas y procedimientos de ejecución aplicación de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior se establecen en el Reglamento (UE) …/… («Reglamento IVDCI») del Parlamento Europeo y del Consejo. Es oportuno establecer disposiciones detalladas adicionales para abordar las situaciones específicas, en particular para la cooperación transfronteriza y la política de agricultura y de desarrollo rural. [Enm. 24]

(26)

Las acciones exteriores a menudo deben ejecutarse en un entorno muy volátil que requiere una adaptación rápida y continua a la evolución de las necesidades de los socios de la Unión y a desafíos mundiales tales como los relacionados con los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza, la seguridad , la defensa y la estabilidad, el cambio climático y el medio ambiente, el proteccionismo económico , la migración irregular y los desplazamientos forzosos y sus causas profundas. Por lo tanto, conciliar el principio de previsibilidad con la necesidad de reaccionar rápidamente a nuevas necesidades exige adaptar la ejecución financiera de los programas. Para aumentar la capacidad de la Unión de responder a necesidades imprevistas respetando el principio del establecimiento anual del presupuesto de la Unión, el presente Reglamento debe mantener la posibilidad de aplicar los mecanismos de flexibilidad ya autorizados por el Reglamento Financiero para otras políticas, en particular las prórrogas y el establecimiento de nuevos compromisos de los fondos comprometidos , al tiempo que se cumplen las metas y los objetivos establecidos en el presente Reglamento , con vistas a garantizar un uso eficiente de los fondos de la UE tanto para los ciudadanos de la UE como para los beneficiarios enumerados en el anexo I, aprovechando así al máximo los fondos de la UE disponibles para las intervenciones de la acción exterior de la UE. Deben permitirse otras modalidades de flexibilidad, como la reasignación entre prioridades, los proyectos por fases y la sobrecontratación. [Enm. 25]

(27)

El nuevo Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus (FEDS+), aportando a lo ya logrado por su predecesor, debería constituir un paquete financiero integrado que provea capacidad financiera en forma de subvenciones, garantías presupuestarias y otros instrumentos financieros a escala mundial y también para los beneficiarios enumerados en el anexo I. La gobernanza de las operaciones llevadas a cabo en virtud de este Reglamento debería seguir estando garantizada por el Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales.

(28)

La Garantía de Acción Exterior deberá apoyar las operaciones del FEDS+ y el IAP III deberá contribuir a las necesidades de provisión en relación con las operaciones en favor de los beneficiarios enumerados en el anexo I, incluida la dotación de provisiones y las responsabilidades derivadas de los préstamos de asistencia macrofinanciera.

(29)

Es importante garantizar que los programas de cooperación transfronteriza se ejecuten de forma coherente con el marco establecido en los programas de acciones exteriores y la normativa en materia de cooperación territorial. En este Reglamento se deberán establecer disposiciones específicas de cofinanciación.

(29 bis)

Los programas de cooperación transfronteriza son los programas más visibles del Instrumento de Ayuda Preadhesión, así como los más conocidos por los ciudadanos. Estos programas podrían mejorar, por lo tanto, significativamente la visibilidad de los proyectos financiados por la Unión en los países candidatos. [Enm. 26]

(30)

Los planes de acción anuales o plurianuales y las medidas a que se refiere el artículo 8 constituyen los programas de trabajo de conformidad con el Reglamento Financiero. Los planes de acción anuales o plurianuales consisten en un conjunto de medidas, agrupadas en un mismo documento.

(31)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2988/95 del Consejo (12), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (13) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (14), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, a la Fiscalía Europea, cuando proceda, y al Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los beneficiarios enumerados en el anexo I deberán notificar sin demora a la Comisión las irregularidades, incluido el fraude, que hayan sido objeto de una comprobación administrativa o judicial y mantenerla informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales. Con el objetivo de alinearse con las buenas prácticas de los Estados miembros, esta notificación debe efectuarse por medios electrónicos, utilizando el Sistema de Gestión de Irregularidades establecido por la Comisión.

(31 bis)

Todas las asignaciones de fondos en el marco del presente Reglamento deben llevarse a cabo de manera transparente, eficaz, responsable, despolitizada y no discriminatoria, también mediante una distribución equitativa que refleje las necesidades de las regiones y los municipios. La Comisión, la vicepresidenta / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) y en especial las delegaciones de la Unión deben supervisar atentamente que se cumplan estos criterios y los principios de transparencia, rendición de cuentas y no discriminación en la asignación de fondos. [Enm. 27]

(31 ter)

La Comisión, la VP/AR y en especial las delegaciones de la Unión y los beneficiarios deben aumentar la visibilidad de la ayuda de preadhesión de la Unión a fin de comunicar el valor añadido del apoyo de la Unión. Los beneficiarios de la financiación de la Unión deben reconocer el origen de la financiación de la Unión y garantizar su adecuada visibilidad. El IAP debe contribuir a la financiación de acciones de comunicación para promover los resultados de la ayuda de la Unión entre varios públicos en los países beneficiarios. [Enm. 28]

(32)

A fin de tener en cuenta las modificaciones del marco de la política de ampliación o cambios significativos de los beneficiarios enumerados en el anexo I, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE respecto de la adaptación y actualización de las prioridades temáticas correspondientes a la asistencia enumeradas en los anexos II y III. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16) . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(33)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, en las condiciones y estructuras específicas para la gestión indirecta con los beneficiarios enumerados en el anexo I y en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) . A la hora de establecer las condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben tenerse en cuenta las enseñanzas extraídas de la gestión y la ejecución de la ayuda de preadhesión en el pasado. Tales condiciones uniformes deben modificarse si la evolución de la situación así lo exige. [Enm. 29]

(34)

El comité establecido en virtud del presente Reglamento debe ser competente en lo que atañe a los actos jurídicos y compromisos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1085/2006 (18) , en virtud del Reglamento (UE) n.o 231/2014, así como a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 389/2006 del Consejo (19). [Enm. 30]

(34 bis)

El Parlamento Europeo debe participar plenamente en las fases de concepción, programación, supervisión y evaluación de los instrumentos a fin de garantizar el control político y democrático y la rendición de cuentas de la financiación de la Unión en el ámbito de la acción exterior. Debe establecerse un diálogo reforzado entre las instituciones a fin de garantizar que el Parlamento Europeo esté en condiciones de ejercer un control político adecuado y sistemático durante la aplicación del presente Reglamento, mejorando así la eficacia y la legitimidad. [Enm. 31]

(35)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar al [antes del vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa «Instrumento de Ayuda Preadhesión» («IAP III»)

Fija los objetivos del programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de ayuda de la Unión y las normas para la concesión de dicha ayuda.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«cooperación transfronteriza»: la cooperación entre los Estados miembros de la UE y los beneficiarios enumerados en el anexo I  del presente Reglamento , entre dos o más beneficiarios enumerados en dicho anexo o entre beneficiarios enumerados en dicho anexo y países y territorios enumerados en el anexo I del Reglamento IVDCI según lo dispuesto en la letra b) del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE)…/… («Reglamento CTE») (20).

(b)

«principio de reparto equitativo de la ayuda»: completar el enfoque basado en el rendimiento con un mecanismo de corrección de la asignación, en casos en los que la asistencia prestada al beneficiario sería de otro modo desproporcionadamente baja o alta en comparación con los demás beneficiarios, teniendo en cuenta las necesidades de la población afectada y el progreso relativo en las reformas relacionadas con la apertura de negociaciones de adhesión o el progreso de las mismas. [Enm. 32]

Artículo 3

Objetivos del IAP III

1.   El objetivo general del IAP III será apoyar a los beneficiarios enumerados en el anexo I en la adopción y la aplicación de las reformas políticas, institucionales, jurídicas, administrativas, sociales y económicas necesarias para respetar los valores y el acervo de la Unión y adaptarse gradualmente a las reglas, normas, políticas y prácticas de la Unión con vistas a su adhesión, contribuyendo así a  la paz, la su estabilidad, la seguridad y la prosperidad , así como a los intereses estratégicos de la Unión . [Enm. 33]

2.   El IAP III tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)

fortalecer el Estado de Derecho, la democracia, el respeto de los derechos humanos , incluidos los derechos de las minorías y los niños, la igualdad de género, los derechos fundamentales y el Derecho internacional, la sociedad civil , la libertad académica, la paz y la seguridad , así como mejorar la gestión de la migración, incluida la gestión de las fronteras el respeto de la diversidad cultural, la no discriminación y la tolerancia . [Enm. 34]

a bis)

abordar el desplazamiento forzoso y la migración irregular, garantizando que la migración se realice de manera segura, ordenada y regular, y salvaguardando el acceso a la protección internacional. [Enm. 35]

b)

reforzar la eficacia de la Administración Pública y apoyar la transparencia, las reformas estructurales, y apoyar la transparencia, las reformas estructurales , la independencia del poder judicial en la lucha contra la corrupción y la buena gobernanza a todos los niveles , incluidos los ámbitos de la contratación pública, las ayudas estatales, la competencia, las inversiones extranjeras y la propiedad intelectual . [Enm. 36]

c)

dar forma a las reglas, normas, políticas y prácticas de los beneficiarios enumerados en el anexo I en consonancia con las de la Unión , en particular sobre la PESC, reforzar el orden multilateral internacional basado en normas y reforzar la reconciliación interna y externa y las relaciones de buena vecindad, así como la consolidación de la paz y la prevención de conflictos, incluso a través de los contactos interpersonales , la libertad de los medios y la comunicación. [Enm. 37]

d)

reforzar el desarrollo económico, social y territorial y la cohesión a través de una mayor conectividad y del desarrollo regional, la agricultura y el desarrollo rural y las políticas sociales y de empleo, intensificar la protección del medio ambiente, aumentar la resiliencia ante el cambio climático, acelerar la transición a una economía baja en carbono y desarrollar la economía y la sociedad digitales reduciendo la pobreza y los desequilibrios regionales, promoviendo la protección social y la inclusión mediante el refuerzo de las estructuras de cooperación regional a nivel de Estado, las pequeñas y medianas empresas, las capacidades de las iniciativas de base comunitaria, apoyando la inversión en las zonas rurales y mejorando el entorno empresarial y de inversión . [Enm. 38]

d bis)

intensificar la protección del medio ambiente, aumentar la resiliencia ante el cambio climático, acelerar la transición a una economía baja en carbono y, desarrollar la economía y la sociedad digitales, creando así oportunidades de empleo, en particular para los jóvenes. [Enm. 39]

e)

apoyar la cooperación territorial y transfronteriza , en particular a través de las fronteras marítimas, y mejorar las relaciones comerciales y económicas mediante la plena aplicación de los acuerdos vigentes con la Unión, reduciendo los desequilibrios regionales. [Enm. 40]

3.   De acuerdo con los objetivos específicos, las prioridades temáticas de la concesión de la ayuda en función de las necesidades y capacidades de los beneficiarios enumerados en el anexo I se establecen en el anexo II. Las prioridades temáticas de la cooperación transfronteriza entre los beneficiarios enumerados en el anexo I se establecen en el anexo III. Cada una estas prioridades temáticas podrá contribuir a la realización de más de uno de los objetivos específicos.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la aplicación del IAP III durante el período 2021-2027 será de 14 500 000 00013 009 976 000 EUR a precios de 2018 (14 663 401 000 EUR a precios corrientes). [Enm. 41]

2.    Un porcentaje fijo del importe a que se refiere el apartado 1 podrá destinarse se destinará a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del programa, como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, , apoyo al refuerzo institucional y creación de capacidades administrativas, incluidos los sistemas informáticos institucionales y todas las actividades relacionadas con la preparación del programa sucesor de ayuda preadhesión, de conformidad con el artículo 20 del [Reglamento IVDCI]. [Enm. 42]

Artículo 5

Disposiciones comunes a todos los programas

1.   A la hora de aplicar el presente Reglamento deberá garantizarse la coherencia, las sinergias y las complementariedades con otras áreas de la acción exterior de la Unión y con otros programas y políticas de la Unión pertinentes, así como la coherencia de las políticas en favor del desarrollo.

2.   El Reglamento IVDCI se aplicará a las actividades llevadas a cabo ejecutadas con arreglo al presente Reglamento cuando se haga referencia al mismo en el presente Reglamento. [Enm. 44]

3.   El IAP III contribuirá a las acciones establecidas en el marco del Reglamento Erasmus. El Reglamento Erasmus se aplicará a la utilización de dichos fondos. A tal fin, la contribución del IAP III se incluirá en el documento único de programación indicativa a que se refiere el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento IVDCI y se adoptará de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

4.   Con arreglo al IAP III, podrá facilitarse ayuda al tipo de acciones contempladas en el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») y el Fondo de Cohesión (21), el Fondo Social Europeo Plus (22) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (23) y el Fondo de Justicia, Derechos y Valores, a nivel nacional así como en un contexto transfronterizo, transnacional, interregional o macrorregional . [Enm. 45]

4 bis.     La Comisión asignará un porcentaje de los recursos del IAP III a la preparación de los beneficiarios enumerados en el anexo I para su participación en los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), en particular en el Fondo Social Europeo (FSE). [Enm. 46]

5.   El FEDER contribuirá a los programas o medidas establecidos con fines de cooperación transfronteriza entre los beneficiarios enumerados en el anexo I y los y uno o más Estados miembros. Estos programas y medidas serán adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 16. La cuantía de la contribución del IAP-CT se determinará de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de la CTE con un umbral máximo para la contribución del IAP III del 85 % . Los programas IAP-Cooperación Transfronteriza se gestionarán de conformidad con el Reglamento de la CTE. [Enm. 47]

6.   El IAP III podrá contribuir a programas o medidas de cooperación transnacional e interregional que se establezcan y ejecuten en virtud del Reglamento de la CTE y en los que participen los beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

7.   Cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en virtud del presente Reglamento con arreglo al artículo 8, siempre que las contribuciones no cubran los mismos costes. El presente Reglamento también podrá contribuir a las medidas adoptadas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes. En tales casos, el programa de trabajo de tales acciones determinará qué conjunto de normas será aplicable.

8.   En circunstancias debidamente justificadas y a fin de garantizar la coherencia y efectividad de la financiación de la Unión o de promover la cooperación regional, la Comisión podrá decidir hacer extensiva la elegibilidad de los programas y medidas de acción contemplados en el artículo 8, apartado 1, a países, territorios y regiones distintos de los enumerados en el anexo I, si el programa o medida que se vaya a ejecutar aplicar es de carácter mundial, regional o transfronterizo. [Enm. 48]

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA

Artículo 6

Marco estratégico y principios generales

1.   El marco de la política de ampliación definido por el Consejo Europeo y el Consejo, los acuerdos que establecen una relación jurídicamente vinculante con los beneficiarios enumerados en el anexo I, así como las resoluciones del Parlamento Europeo, las Comunicaciones de la Comisión o las Comunicaciones conjuntas de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad pertinentes, constituirán el marco estratégico global integral para la aplicación del presente Reglamento. La Comisión garantizará la coherencia entre la ayuda y el marco de la política de ampliación.

La VP/AR y la Comisión garantizarán la coordinación entre la acción exterior de la Unión y la política en materia de ampliación en el marco de los objetivos políticos definidos en el artículo 3.

La Comisión coordinará la programación en el marco del presente Reglamento con una participación adecuada del SEAE.

El marco de la política de ampliación constituirá la base sobre la que se prestará la ayuda. [Enm. 49]

2.   Los programas y las acciones emprendidos con arreglo al presente Reglamento deberán integrar la lucha contra el cambio climático, la protección del medio ambiente, la prevención y resolución de conflictos relacionados con los derechos humanos, la migración y el desplazamiento forzoso, la seguridad, la cohesión social y regional, la reducción de la pobreza y la igualdad de género, y, cuando proceda, abordar las interrelaciones entre los objetivos de desarrollo sostenible (24), a fin de promover acciones integradas que puedan generar beneficios paralelos y permitan cumplir múltiples objetivos de una manera coherente. Deben aspirar a contribuir como mínimo con el 16 % de su dotación financiera global a los objetivos climáticos. [Enm. 50]

3.   La Comisión y los Estados miembros cooperarán para garantizar la coherencia y se esforzarán por evitar evitarán solapamientos entre la ayuda concedida en virtud del IAP III y otras ayudas concedidas por la Unión, los Estados miembros y el Banco Europeo de Inversiones, en consonancia con los principios establecidos para el refuerzo de la coordinación operativa en el ámbito de la ayuda exterior, y para la armonización de las políticas y los procedimientos, en particular los principios internacionales sobre la eficacia del desarrollo (25) La coordinación implicará consultas regulares e intercambios frecuentes de información durante las diversas fases del ciclo de ayuda, así como reuniones inclusivas para la coordinación de la ayuda, y constituirá un paso clave en los procesos de programación de la Unión y de los Estados miembros. La ayuda tendrá como objetivo garantizar la coherencia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, una ejecución eficaz y eficiente de los fondos, acuerdos para el principio de asociación y un enfoque integrado del desarrollo territorial. [Enm. 51]

3 bis.     La Comisión actuará en asociación con los beneficiarios. La asociación incluirá, cuando proceda, a las autoridades nacionales y locales competentes, así como a las organizaciones de la sociedad civil, permitiéndoles desempeñar un importante papel durante las fases de diseño, aplicación y control.

La Comisión fomentará la coordinación entre las partes interesadas pertinentes. La ayuda del IAP III reforzará las capacidades de las organizaciones de la sociedad civil, en particular, cuando proceda, como beneficiarias directas de la ayuda. [Enm. 52]

4.   La Comisión, en contacto con los Estados miembros, tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación y complementariedad con organizaciones y entidades multilaterales y regionales, tales como organizaciones e instituciones financieras internacionales, agencias y donantes de fuera de la UE.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN MARCO DE PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN [Enm. 53]

Artículo 7

Marco de programación del IAP

1.   La ayuda con arreglo al IAP III se basará en El presente Reglamento se completará con un marco de programación del IAP para la consecución en el que se determinen disposiciones ulteriores sobre la forma en que se perseguirán de los objetivos específicos enunciados en el artículo 3. La Comisión establecerá el marco de programación del IAP para el período de vigencia del marco financiero plurianual de la Unión mediante actos delegados, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo .

La Comisión presentará al Parlamento Europeo los documentos de programación pertinentes a su debido tiempo antes de que se inicie el período de programación. Dichos documentos fijarán las asignaciones indicativas por cada apartado temático y, en su caso, por país o región, cubriendo los resultados esperados y la elección de las modalidades de asistencia. [Enm. 54]

1 bis.     El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual para el período 2021-2027. [Enm. 55]

2.   El marco de programación del IAP tendrá debidamente en cuenta las resoluciones y posiciones del Parlamento Europeo y las estrategias nacionales y las políticas sectoriales pertinentes. [Enm. 56]

La ayuda se orientará y ajustará a la situación específica de los beneficiarios enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta los esfuerzos adicionales necesarios para cumplir los criterios de adhesión, así como las capacidades de estos beneficiarios. La ayuda se diferenciará en cuanto a su alcance e intensidad en función de las necesidades, del compromiso con las reformas y de los progresos en la realización de esas reformas.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo , la Comisión adoptará el marco de programación del IAP por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen del Comité a que se refiere el artículo 16 , incluidas las disposiciones para la aplicación del principio del reparto equitativo de la ayuda por medio de actos delegados, de conformidad con el artículo 14 . El marco de programación del IAP expirará el 30 de junio de 2025 a más tardar. La Comisión adoptará un nuevo marco de programación del IAP antes del 30 de junio de 2025 sobre la base de la evaluación intermedia que se adecúe a los demás instrumentos de financiación exterior y teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo. La Comisión también podrá revisar, cuando proceda, la aplicación efectiva del marco de programación del IAP, en especial si se producen cambios sustanciales en el marco político a que se refiere el artículo 6 y teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo. [Enm. 57]

4.   El marco de programación para la cooperación transfronteriza con los Estados miembros será adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de la CTE.

5.   El marco de programación del IAP incluirá se basará en los indicadores de rendimiento claros y verificables que figuran en el anexo IV del presente Reglamento para evaluar los avances en relación con la consecución de los objetivos establecidos en el mismo , entre otros, los progresos y los resultados en los ámbitos de:

a)

la democracia, el Estado de Derecho y un sistema judicial independiente y eficiente; .

b)

los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables;

c)

la igualdad de género y los derechos de las mujeres;

d)

la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada;

e)

la reconciliación, la consolidación de la paz y las relaciones de buena vecindad;

f)

la libertad de los medios de comunicación;

g)

hacer frente al cambio climático en cumplimiento con las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo de París.

La Comisión incluirá en sus informes anuales los progresos realizados en relación con estos indicadores.

El enfoque basado en los resultados en el marco del presente Reglamento será objeto de un intercambio de impresiones periódico en el Parlamento Europeo y en el Consejo. [Enm. 123]

Artículo 7 bis

Revisión y evaluación intermedias

1.     La Comisión adoptará un nuevo marco de programación del IAP basado en la evaluación intermedia. A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión presentará un informe de evaluación intermedia sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe de evaluación intermedia cubrirá el período entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 y examinará la contribución de la Unión a la consecución de los objetivos del presente Reglamento por medio de indicadores que midan los resultados logrados y cualquier constatación y conclusión relativas al impacto del presente Reglamento.

El Parlamento Europeo podrá contribuir a dicha evaluación. La Comisión y el SEAE organizarán una consulta con las partes interesadas y los beneficiarios principales, incluidas las organizaciones de la sociedad civil. La Comisión y el SEAE velarán especialmente por que estén representadas las personas más marginadas.

La Comisión evaluará también el impacto y la eficacia de sus acciones por ámbito de intervención y la eficacia de la programación por medio de evaluaciones externas. La Comisión y el SEAE tendrán en cuenta las propuestas y los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las evaluaciones externas independientes. En la evaluación intermedia se examinarán los resultados obtenidos por la Unión en relación con los objetivos establecidos por el presente Reglamento.

2.     En el informe de evaluación intermedia también se examinará la eficacia, el valor añadido, el funcionamiento de la estructura simplificada y racionalizada de financiación exterior, la coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de los objetivos del presente Reglamento, la complementariedad y las sinergias entre las acciones financiadas, la contribución de las medidas a la coherencia de la acción exterior de la Unión y el grado de conocimiento sobre la ayuda financiera de la Unión por parte de la opinión pública de los países beneficiarios, si procede.

3.     El informe de evaluación intermedia se realizará con el propósito concreto de mejorar la aplicación de la financiación de la Unión. Aportará información sobre las decisiones relativas a la renovación, la modificación o la suspensión de los tipos de acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento.

4.     El informe de evaluación intermedia incluirá además información consolidada de los informes anuales pertinentes sobre toda la financiación regulada por el presente Reglamento, incluidos los ingresos afectados externos y las contribuciones a los fondos fiduciarios, y ofrecerá un desglose de los gastos por país beneficiario, uso de los instrumentos financieros, compromisos y pagos.

5.     La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Los resultados se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

6.     La Comisión asociará a todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, en el proceso de evaluación de la financiación de la Unión prevista en el presente Reglamento, y cuando proceda, procurará organizar evaluaciones conjuntas con Estados miembros con la estrecha participación de los beneficiarios.

7.     La Comisión presentará el informe de evaluación intermedia a que se refiere el presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas que establezcan las modificaciones necesarias al presente Reglamento.

8.     Tras la conclusión del período de aplicación del presente Reglamento, pero, a más tardar, cuatro años después de que finalice el plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Reglamento en las mismas condiciones que la evaluación intermedia a que se refiere el presente artículo. [Enm. 124]

Artículo 7 ter

Suspensión de la ayuda

1.     Cuando un beneficiario no respete los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales o las normas de seguridad nuclear, o infrinja los compromisos asumidos en los acuerdos pertinentes celebrados con la Unión, o incumpla de forma constante uno o varios de los criterios de Copenhague, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo I del presente Reglamento con el fin de suspender total o parcialmente la ayuda de la Unión. En caso de suspensión parcial, se indicarán los programas a que se aplica la suspensión.

2.     Si la Comisión determina que los motivos que justifican la suspensión de la ayuda ya no son aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo I con el fin de restablecer la ayuda de la Unión.

3.     En caso de suspensión parcial, la ayuda de la Unión se utilizará fundamentalmente para apoyar a organizaciones de la sociedad civil y a actores no estatales en relación con medidas destinadas a promover los derechos humanos y las libertades fundamentales y apoyar los procesos de democratización y diálogo en los países socios.

4.     En las decisiones que adopte, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo.  [Enm. 125]

Artículo 7 quater

Gobernanza

Un grupo director horizontal, compuesto por todos los servicios pertinentes de la Comisión y del SEAE y presidido por el VP/AR o un representante de dicha oficina, se ocupará de dirigir, coordinar y gestionar este instrumento durante todo el ciclo de gestión, con el fin de garantizar la coherencia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas de toda la financiación exterior de la Unión. El VP/AR garantizará la coordinación política general de la acción exterior de la Unión. A lo largo de todo el ciclo de programación, planificación y aplicación del instrumento, el VP/AR y el SEAE trabajarán con los miembros y servicios pertinentes de la Comisión, determinados sobre la base de la naturaleza y los objetivos de la acción prevista, valiéndose de sus competencias. El VP/AR, el SEAE y la Comisión prepararán todas las propuestas de decisión de conformidad con los procedimientos de la Comisión y las presentarán para su adopción.

El Parlamento Europeo participará plenamente en las fases de concepción, programación, supervisión y evaluación de los instrumentos de financiación exterior a fin de garantizar el control político y democrático y la rendición de cuentas de la financiación de la Unión en el ámbito de la acción exterior. [Enm. 126]

Artículo 8

Medidas y métodos de aplicación ejecución [Enm. 62]

1.   La ayuda con cargo al IAP III se ejecutará en régimen de gestión directa o indirecta, de conformidad con el Reglamento Financiero, mediante planes de acción y medidas anuales o plurianuales según se dispone en el capítulo III del título II del [Reglamento IVDCI]. El capítulo III del título II del [Reglamento IVDCI] se aplicará al presente Reglamento, con excepción del apartado 1 del artículo 24 [personas y entidades elegibles] bis . [Enm. 63]

1 bis.     La gestión indirecta podrá invertirse si el beneficiario no puede o no quiere administrar los fondos concedidos de conformidad con las normas, principios y objetivos contemplados en el presente Reglamento. Caso de que un beneficiario no respete los principios de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales o infrinja los compromisos asumidos en los acuerdos pertinentes celebrados con la Unión, la Comisión podrá, en ámbitos o programas políticos específicos, anular la gestión indirecta con dicho beneficiario y volver a la gestión indirecta por parte de otras entidades que no sean un beneficiario o a la gestión directa. [Enm. 64]

1 ter.     La Comisión mantendrá un diálogo con el Parlamento Europeo y tendrá en cuenta sus opiniones sobre los ámbitos en que este último esté gestionando sus propios programas de ayuda, como el desarrollo de capacidades y la observación electoral.

2.   En virtud del presente Reglamento se podrán adoptar planes de acción por un período de hasta siete años.

2 bis.     La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente implicado en las cuestiones relacionadas con la planificación y la ejecución de las medidas previstas en el presente artículo, incluidos todos los cambios o asignaciones sustanciales previstos.

2 ter.     El desembolso del apoyo presupuestario general o sectorial estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos acordados con un beneficiario.

La Comisión aplicará los criterios de condicionalidad para el apoyo presupuestario que se definen en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento IVDCI. Adoptará medidas para reducir o suspender la financiación de la Unión a través del apoyo presupuestario en caso de irregularidades sistémicas en los sistemas de gestión y control o en caso de avances insatisfactorios en la consecución de los objetivos acordados con el beneficiario.

El restablecimiento de la ayuda por parte de la Comisión tras la suspensión contemplada en el presente artículo irá acompañado de una asistencia específica a las autoridades nacionales de auditoría. [Enm. 67]

Capítulo III bis

Ejecución

Artículo 8 bis

Planes de acción y medidas

1.     La Comisión adoptará planes de acción o medidas anuales o plurianuales. Las medidas podrán adoptar la forma de medidas aisladas, medidas especiales, medidas de apoyo o medidas de ayuda excepcionales. En los planes de acción y las medidas se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persiguen, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de aplicación, el presupuesto y cualesquiera gastos de apoyo asociados.

2.     Los planes de acción se basarán en documentos de programación, a excepción de los casos a que se refieren los apartados 3 y 4.

Cuando proceda, se podrá adoptar una acción en forma de medida aislada antes o después de la adopción de los planes de acción. Las medidas aisladas se basarán en documentos de programación, a excepción de los casos a que se refiere el apartado 3 y en otros casos debidamente justificados.

En caso de necesidades o circunstancias imprevistas, y cuando la financiación no sea posible a partir de fuentes más adecuadas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 34 del Reglamento IVDCI que establezcan medidas especiales no basadas en los documentos de programación.

3.     Los planes de acción anuales o plurianuales y las medidas aisladas podrán utilizarse para ejecutar las acciones de respuesta rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento IVDCI.

4.     La Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales para las acciones de respuesta rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento IVDCI.

5.     Las medidas adoptadas en virtud del artículo 19, apartados 3 y 4, podrán tener una vigencia máxima de dieciocho meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo período de seis meses, hasta un máximo de treinta meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su ejecución, siempre que no aumente el importe financiero de la medida.

En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta dieciocho meses. En casos debidamente justificados se podrán adoptar nuevas medidas cuando la continuidad de la acción de la Unión en virtud del presente apartado sea esencial y no pueda garantizarse por otros medios. [Enm. 69]

Artículo 8 ter

Medidas de apoyo

1.     La financiación de la Unión podrá cubrir los gastos de apoyo para ejecutar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, supervisión, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para dicha ejecución, así como los gastos en las sedes y en las delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo necesario para el programa, y para gestionar las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, incluidas acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales.

2.     Cuando los gastos de apoyo no estén incluidos en los planes de acción o las medidas a que se refiere el artículo 8 quater, la Comisión adoptará, si procede, medidas de apoyo. La financiación de la Unión en virtud de las medidas de apoyo podrá abarcar:

a)

estudios, reuniones, información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y buenas prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para la programación y gestión de las acciones, incluidos los expertos externos remunerados;

b)

actividades de investigación e innovación y estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación;

c)

gastos relacionados con la oferta de actividades de información y comunicación, incluido el desarrollo de estrategias de comunicación y la comunicación institucional y la visibilidad de las prioridades políticas de la Unión. [Enm. 70]

Artículo 8 quater

Adopción de planes de acción y medidas

1.     La Comisión adoptará planes de acción y medidas por medio de una decisión de la Comisión, de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.     La Comisión tendrá en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo y del Parlamento Europeo en la planificación y en la subsiguiente aplicación de tales planes de acción y medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la Unión.

La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo acerca de la planificación de los planes de acción y las medidas en virtud del presente artículo, incluidos los importes financieros previstos, e informará también al Parlamento Europeo cuando se realicen cambios o ampliaciones sustanciales de dicha ayuda. Tan pronto como sea posible tras la adopción o la modificación sustancial de una medida, y en cualquier caso en el plazo de un mes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo y facilitará una descripción general de la naturaleza y la justificación de la medida adoptada, su duración, presupuesto y contexto, incluida su complementariedad respecto de otras modalidades de ayuda en curso y planificadas de la Unión. En el caso de las medidas de ayuda excepcionales, la Comisión indicará asimismo si, mediante la ayuda excepcional, garantizará la continuidad de la política aplicada a través de modalidades de ayuda a medio y largo plazo en virtud del presente Reglamento, y en qué medida y de qué manera lo hará.

3.     Antes de adoptar planes de acción y medidas no basados en documentos de programación de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 2, distintos de los casos contemplados en el artículo 8 bis, apartados 3 y 4, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 14 por el que se complemente el presente Reglamento mediante el establecimiento de los objetivos específicos que deben perseguirse, los resultados esperados, los instrumentos que deben utilizarse, las principales actividades y las asignaciones financieras orientativas de dichos planes de acción y medidas.

4.     En cada acción, se llevará a cabo, al nivel de las acciones, un análisis ambiental, social y en materia de derechos humanos adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad, de conformidad con los actos legislativos aplicables de la Unión, incluidas la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (26) , y la Directiva 85/337/CEE del Consejo  (27) , y que abarcará, cuando proceda, una evaluación de impacto para las acciones sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos de nuevas infraestructuras de gran envergadura.

Además, se llevarán a cabo evaluaciones ex ante del impacto social, laboral, de género y en los derechos humanos, así como análisis de conflictos y evaluaciones de riesgos.

En su caso, se recurrirá a evaluaciones estratégicas ambientales, sociales y en materia de derechos humanos en la ejecución de programas sectoriales. La Comisión velará por que las partes interesadas participen en estas evaluaciones y garantizará el acceso del público a los resultados de dichas evaluaciones. [Enm. 127]

Artículo 8 quinquies

Métodos de cooperación

1.     La financiación con arreglo a este Instrumento será ejecutada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, bien directamente por la propia Comisión, por las delegaciones de la Unión y a través de agencias ejecutivas, o indirectamente a través de alguna de las entidades contempladas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2.     La financiación con arreglo a este Instrumento también podrá prestarse mediante contribuciones a fondos internacionales, regionales o nacionales, como los establecidos o gestionados por el BEI, por Estados miembros, por países y regiones socios, o por organizaciones internacionales, o por otros donantes.

3.     Las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, y en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento IVDCI cumplirán anualmente sus obligaciones de informar de conformidad con el artículo 155 del Reglamento Financiero. Los requisitos de información de cualquiera de estas entidades se establecen en el contrato marco de colaboración, el acuerdo de contribución, el acuerdo sobre garantías presupuestarias o el convenio de financiación.

4.     Las acciones financiadas en virtud de este Instrumento podrán ejecutarse mediante cofinanciación paralela o conjunta.

5.     En caso de cofinanciación paralela, la acción se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse el destino final de la financiación.

6.     En caso de cofinanciación conjunta, el coste total de la acción se repartirá entre los socios que garanticen la cofinanciación y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no podrá determinarse la fuente de financiación de cada actividad concreta acometida en el marco de la acción.

7.     La cooperación entre la Unión y sus socios podrá adoptar, entre otras, la forma de:

a)

acuerdos triangulares en virtud de los cuales la Unión coordine con terceros países su ayuda de financiación a una región o país socio;

b)

medidas de cooperación administrativa, como hermanamientos entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos públicos nacionales o entidades de Derecho privado a las que un Estado miembro confíe misiones de servicio público y los de una región o país socios, así como medidas de cooperación en las que participen expertos del sector público enviados por los Estados miembros o por sus autoridades regionales y locales;

c)

contribuciones a los costes necesarios para establecer y gestionar una colaboración público-privada, incluido el apoyo a la participación amplia mediante el establecimiento de un organismo de las OSC de terceros independiente para evaluar y supervisar la creación de colaboraciones público-privadas;

d)

programas de apoyo a políticas sectoriales a través de los cuales la Unión facilite apoyo a un programa sectorial del país socio;

e)

contribuciones a los costes de la participación de los países en los programas y acciones de la Unión ejecutados por agencias y organismos de la Unión, así como de los organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del TUE;

f)

bonificaciones de intereses. [Enm. 72]

Artículo 8 sexies

Modalidades de financiación de la Unión y métodos de aplicación

1.     La financiación de la Unión podrá facilitarse a través de los tipos de financiación previstos en el Reglamento Financiero y, en particular, de:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos de servicios, suministros u obras;

c)

ayuda presupuestaria;

d)

contribuciones a fondos fiduciarios creados por la Comisión, de conformidad con el artículo 234 del Reglamento Financiero;

e)

instrumentos financieros;

f)

garantías presupuestarias;

g)

financiación mixta;

h)

reducción de la deuda en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;

i)

asistencia financiera;

j)

expertos externos remunerados.

2.     Cuando trabaje con las partes interesadas de los países socios, la Comisión tendrá en cuenta sus características específicas, en particular sus necesidades y el correspondiente contexto, a la hora de definir las modalidades de financiación, el tipo de contribución, las modalidades de adjudicación y las disposiciones administrativas para la gestión de las subvenciones, con el fin de alcanzar y responder mejor a la gama más amplia posible de dichas partes interesadas. La evaluación tendrá en cuenta las condiciones para una participación e implicación significativas de todas las partes interesadas, en particular de la sociedad civil local. Se promoverán modalidades específicas acordes con el Reglamento Financiero, como los acuerdos de colaboración, las autorizaciones de la ayuda financiera a terceros, la adjudicación directa o las convocatorias restringidas de propuestas, o las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se prevé en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. Estas diferentes modalidades garantizarán la transparencia, la trazabilidad y la innovación. Se favorecerá la cooperación entre ONG locales e internacionales a fin de reforzar las capacidades de la sociedad civil local con vistas a su plena participación en los programas de desarrollo.

3.     Además de los casos a que se refiere el artículo 195 del Reglamento Financiero, el procedimiento de adjudicación directa podrá utilizarse para:

a)

subvenciones de escasa cuantía destinadas a defensores de los derechos humanos y a mecanismos de protección de los defensores de los derechos humanos en situación de riesgo, a financiar acciones urgentes de protección, en su caso sin necesidad de cofinanciación, así como a mediadores y otros agentes de la sociedad civil implicados en diálogos relacionados con conflictos armados, la resolución de conflictos, la reconciliación y la consolidación de la paz;

b)

subvenciones, en su caso sin necesidad de cofinanciación, destinadas a financiar acciones en las condiciones más difíciles en las que no resulte adecuado publicar una convocatoria de propuestas, incluidas las situaciones en las que hay una grave falta de libertades fundamentales, amenazas a las instituciones democráticas, escalada de crisis y conflictos armados en los que la seguridad de las personas corra un peligro extremo o en los que las organizaciones y defensores de los derechos humanos, los mediadores y otros agentes de la sociedad civil que participan en el diálogo, la reconciliación y la consolidación de la paz relacionados con las crisis y los conflictos armados operen en las condiciones más difíciles. Dichas subvenciones no excederán de 1 000 000 EUR y tendrán una duración máxima de dieciocho meses, que podrá prorrogarse otros doce meses cuando se presenten obstáculos objetivos e imprevistos para su aplicación;

c)

subvenciones a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como al Global Campus, el Centro Interuniversitario Europeo para los Derechos Humanos y la Democratización, que ofrece un título de Máster Europeo en Derechos Humanos y Democratización, y a su red de universidades asociadas que ofrecen diplomas de postgrado, con inclusión de becas a estudiantes, investigadores, profesores y a defensores de los derechos humanos de terceros países;

d)

pequeños proyectos tal como se describen en el artículo 23 bis del Reglamento IVDCI.

El apoyo presupuestario a que se refiere la letra c) del apartado 1, en particular a través de contratos de ejecución de reformas del sector, se basará en la apropiación nacional, la rendición de cuentas recíproca y en la adhesión compartida a los valores universales, la democracia, los derechos humanos, la igualdad de género, la inclusión social y el desarrollo humano y el Estado de Derecho, y tiene por objeto reforzar las colaboraciones entre la Unión y los países socios. Incluirá un diálogo político reforzado, el desarrollo de capacidades y la mejora de la gobernanza, complementando los esfuerzos de los socios por recaudar más y gastar mejor con miras a apoyar un desarrollo socioeconómico sostenible e inclusivo que beneficie a todos, la creación de empleo digno, con especial atención a los jóvenes, la reducción de las desigualdades y la erradicación de la pobreza, teniendo debidamente en cuenta las economías locales y los derechos medioambientales y sociales. Cualquier decisión de prestar ayuda presupuestaria se basará en las políticas de ayuda presupuestaria acordadas por la Unión, un conjunto claro de criterios de admisibilidad y una evaluación minuciosa de los riesgos y los beneficios. Un determinante esencial de dicha decisión será la valoración del compromiso, el historial y los progresos de los países socios en el terreno de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho.

4.     El apoyo presupuestario será diferenciado de modo que se ajuste lo mejor posible al contexto político, económico y social del país socio, atendiendo a las situaciones de fragilidad.

Cuando preste apoyo presupuestario de conformidad con el artículo 236 del Reglamento Financiero, la Comisión definirá claramente y supervisará los criterios de condicionalidad del apoyo presupuestario, incluidos los avances en las reformas y la transparencia, y apoyará el desarrollo del control parlamentario, las capacidades de auditoría nacionales, la participación de las OSC en el seguimiento y el aumento de la transparencia y del acceso del público a la información, así como el desarrollo de sistemas sólidos de contratación pública que respalden el desarrollo económico local y las empresas locales.

5.     El desembolso de la ayuda presupuestaria se basará en indicadores que demuestren avances satisfactorios hacia el logro de los objetivos acordados con el país socio.

6.     Los instrumentos financieros en el marco del presente Reglamento podrán adoptar la forma de préstamos, garantías, capital o cuasi-capital, inversiones o participaciones e instrumentos de riesgo compartido, siempre que sea posible y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento Financiero, con la dirección del BEI, de una institución financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o de una institución financiera europea bilateral, como los bancos de desarrollo bilaterales, posiblemente combinados con otras formas de apoyo financiero adicionales, tanto por parte de los Estados miembros como de terceros.

Las contribuciones a los instrumentos financieros de la Unión en virtud del presente Reglamento podrán realizarlas los Estados miembros, así como cualquier entidad contemplada en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

7.     Dichos instrumentos financieros podrán agruparse en mecanismos a efectos de aplicación y presentación de informes.

8.     La Comisión y el SEAE no participarán en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en jurisdicciones definidas en virtud de la política pertinente de la Unión como no cooperadoras, o que hayan sido identificadas como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo  (28) , o que no cumplan efectivamente las normas fiscales de la Unión o acordadas a nivel internacional en materia de transparencia e intercambio de información.

9.     La financiación de la Unión no generará ni activará la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes específicos.

10.     Los impuestos, derechos y gravámenes de los países socios podrán considerarse costes admisibles en virtud del presente Reglamento. [Enm. 73]

Artículo 8 septies

Prórrogas, plazos anuales, créditos de compromiso, reembolsos e ingresos generados por los instrumentos financieros

1.     Además de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Financiero, los créditos de compromiso y de pago no utilizados en virtud del presente Reglamento serán automáticamente prorrogados y podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente. El importe prorrogado se utilizará prioritariamente en el ejercicio siguiente.

La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre créditos que hayan sido prorrogados automáticamente, incluidos los importes correspondientes, de conformidad con el artículo 12, apartado 6, del Reglamento Financiero.

2.     Además de las normas establecidas en el artículo 15 del Reglamento Financiero, relativo a la reconstitución de créditos, los créditos de compromiso correspondientes al importe de los créditos liberados por no haberse ejecutado, total o parcialmente, una acción en virtud del presente Reglamento se reconstituirán en beneficio de la línea presupuestaria de origen.

Las referencias hechas al artículo 15 del Reglamento Financiero en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual se entenderá que incluyen una referencia a este apartado a efectos del presente Reglamento.

3.     Los compromisos presupuestarios para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios, con arreglo al artículo 112, apartado 2, del Reglamento Financiero.

El artículo 114, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero no se aplicará a estas acciones plurianuales. La Comisión procederá a la liberación automática de cualquier parte de un compromiso presupuestario destinado a una acción que, hasta el 31 de diciembre del quinto año siguiente al del compromiso presupuestario, no se haya usado a efectos de prefinanciación ni para realizar pagos intermedios o para el cual no se haya presentado ninguna declaración certificada de gasto ni ninguna solicitud de pago.

El apartado 2 del presente artículo también se aplicará a los tramos anuales.

4.     No obstante lo dispuesto en el artículo 209, apartado 3, del Reglamento Financiero, los reembolsos e ingresos generados por un instrumento financiero estarán afectados a la línea presupuestaria de origen como ingresos afectados internos una vez deducidos los costes y las tasas de gestión. Cada cinco años, la Comisión examinará la contribución aportada al logro de los objetivos de la Unión de los instrumentos financieros existentes, así como su eficacia. [Enm. 74]

Artículo 9

Cooperación transfronteriza

1.   Hasta un 3 % del importe de la dotación financiera se asignará a título indicativo a programas de cooperación transfronteriza entre los beneficiarios enumerados en el anexo I y Estados miembros de la UE, en consonancia con sus necesidades y prioridades.

2.   El porcentaje de cofinanciación de la Unión para cada prioridad no deberá superar el 85 % del gasto elegible de un programa de cooperación transfronteriza. Para la asistencia técnica, el porcentaje de cofinanciación de la UE será del 100 %.

3.   El nivel de prefinanciación de la cooperación transfronteriza con Estados miembros se determinará en el programa de trabajo de acuerdo con las necesidades de los beneficiarios enumerados en el anexo 1 y podrá superar el porcentaje indicado en el artículo 49 del Reglamento de la CTE.

4.   Cuando los programas de cooperación transfronteriza se suspendan de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de la CTE, la ayuda del presente Reglamento al programa suspendido que siga estando disponible podrá utilizarse para financiar otras acciones elegibles con arreglo al presente Reglamento. En tal caso, si no hay acciones subvencionables que vayan a financiarse en el año en curso, podrán prorrogarse los créditos al siguiente ejercicio. [Enm. 75]

CAPÍTULO IV

ELEGIBILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 10

Elegibilidad para la financiación en el marco del IAP III

1.   Serán elegibles para acceder a la financiación en el marco del IAP III los licitadores, solicitantes y candidatos de los países siguientes:

(a)

los Estados miembros, los beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, las partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los países incluidos en el anexo I del Reglamento IVDCI, y

(b)

los países para los cuales la Comisión ha adoptado una decisión por la que se aprueba la solicitud de acceso recíproco a la ayuda exterior. Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre que un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Unión y de países elegibles con arreglo al presente Reglamento. La Comisión adoptará una decisión sobre el acceso recíproco previa consulta del país o países beneficiarios de que se trate.

CAPÍTULO V

FEDS+ Y GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS

Artículo 11

Instrumentos financieros y garantía para acciones exteriores

1.   Los beneficiarios enumerados en el anexo I podrán acceder al Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus (FEDS +) y a la Garantía de Acción Exterior previstos en el Capítulo IV del Título II del Reglamento IVDCI. A tal fin el IAP III contribuirá a la dotación de la garantía para acciones exteriores a que se refiere el artículo 26 del Reglamento IVDCI proporcionalmente a las inversiones realizadas en beneficio de los beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

SEGUIMIENTO Y , NOTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN [Enm. 76]

Artículo 12

Seguimiento, auditoría, evaluación y protección de los intereses financieros de la Unión

1.   El capítulo V del título II del Reglamento IVDCI relativo al seguimiento, la presentación de informes y la evaluación se aplicará al presente Reglamento.

2.   Los indicadores para el seguimiento de la aplicación ejecución y del progreso del IAP III en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo IV de este Reglamento. [Enm. 77]

3.   Para la cooperación transfronteriza con Estados miembros, los indicadores serán los mencionados en el artículo 33 del Reglamento de la CTE.

4.   Además de los indicadores a que se refiere el anexo IV, los informes sobre la ampliación y las evaluaciones de los programas de reforma económica por la Comisión deberán ser tenidos en cuenta en el marco de resultados de la ayuda del IAP III. [Enm. 78]

4 bis.     La Comisión remitirá y presentará los informes de evaluación intermedia y final a que se refiere el artículo 32 del Reglamento IVDCI al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión hará públicos dichos informes. [Enm. 79]

5.   Además de lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento Financiero en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión, en el marco de la gestión indirecta, los beneficiarios enumerados en el anexo I comunicarán sin demora a la Comisión las irregularidades, incluido el fraude, que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial y la mantendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y jurídicas. La notificación se hará por medios electrónicos utilizando el Sistema de Gestión de Irregularidades establecido por la Comisión. La Comisión apoyará el desarrollo en los beneficiarios del control parlamentario y de capacidades de auditoría, así como un aumento de la transparencia y del acceso del público a la información. La Comisión, la VP/AR y en especial las delegaciones de la Unión en los beneficiarios garantizarán que todas las asignaciones de fondos en el marco de la gestión indirecta se lleven a cabo de una manera transparente, despolitizada y no parcial, también mediante una distribución equitativa, que refleje las necesidades de las regiones y de los municipios. [Enm. 80]

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1

Atribución de competencias

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, con el fin de modificar los anexos II, III y IV del presente Reglamento.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo  7, apartado 3, artículo 7 bis, artículo 7 ter, apartados 1 y 2, artículo 8 quater, apartado 3 y artículos  13 y 15 . [Enm. 128]

3.   La atribución de competencias mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la atribución de competencias que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14 bis

Responsabilidad democrática

1.     A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones y los servicios de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, la Comisión y el SEAE, fomentar la coherencia general de todos los instrumentos de financiación exterior y garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas, así como la conveniencia de la adopción de actos y medidas por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión y el SEAE a comparecer ante él para debatir las orientaciones y directrices estratégicas para la programación en el marco del presente Reglamento. Este diálogo podrá desarrollarse antes de la adopción de actos delegados y del proyecto de presupuesto anual por la Comisión o, a petición del Parlamento Europeo, de la Comisión o del SEAE, sobre una base ad hoc ante acontecimientos políticos importantes.

2.     Cuando esté previsto el desarrollo de un diálogo conforme al apartado 1, la Comisión y el SEAE presentarán al Parlamento Europeo todos los documentos pertinentes en relación con dicho diálogo. En el caso del diálogo relativo al presupuesto anual, se facilitará información consolidada sobre todos los planes de acción y medidas adoptados o previstos de conformidad con el artículo 8 quater, información sobre cooperación por países, regiones y ámbitos temáticos, y sobre el recurso a acciones de respuesta rápida y a la Garantía de Acción Exterior.

3.     La Comisión y el SEAE tendrán en cuenta en la mayor medida posible la posición expresada por el Parlamento Europeo. En caso de que la Comisión o el SEAE no tengan en cuenta las posiciones del Parlamento Europeo, deberán presentar la debida justificación.

4.     La Comisión y el SEAE, en particular a través del grupo de dirección a que se refiere el artículo 7 quater, serán responsables de mantener informado al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre las medidas y acciones en curso y los resultados. [Enm. 82]

Artículo 15

Adopción de otras normas de ejecución [Enm. 83]

1.   De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 16, Se adoptarán mediante actos delegados normas específicas por las que se establezcan condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en relación con las estructuras que deben crearse como preparación para la adhesión y las ayudas al desarrollo rural. [Enm. 84]

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del La Comisión adoptará planes de acción y medidas por medio de una decisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 Financiero . [Enm. 85]

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité del Instrumento de Ayuda Preadhesión»). Este Comité será un comité en el sentido del [Reglamento (UE) n.o 182/2011].

2.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del Comité así lo solicita.

3.   Un observador del BEI participará en las reuniones en lo que se refiere a las cuestiones relativas al Banco.

4.   El Comité del IAP III asistirá a la Comisión y será asimismo competente en lo que respecta a los actos jurídicos y compromisos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1085/2006, del Reglamento n.o (UE) 231/2014 y a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 389/2006.

5.   El Comité del IAP III no será competente en lo relativo a la contribución a Erasmus+, tal como se especifica en el artículo 5, apartado 3. [Enm. 86]

Artículo 17

Información, comunicación , visibilidad y publicidad [Enm. 87]

1.   Se aplicarán los artículos 36 y 37 del [Reglamento IVDCI]. Al prestar asistencia financiera en el marco del presente Reglamento, la Comisión, la AR/VP y en especial las delegaciones de la Unión en los beneficiarios adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, por ejemplo, supervisando que los beneficiarios cumplen dichos requisitos. Las acciones financiadas por el IAP estarán sujetas a los requisitos definidos en el Manual de comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior. La Comisión adoptará directrices para los proyectos financiados por la Unión relativas a las acciones de visibilidad y comunicación para cada beneficiario. [Enm. 88]

1 bis.     La Comisión adoptará medidas para reforzar la comunicación estratégica y la diplomacia pública a fin de comunicar los valores de la Unión y poner de relieve el valor añadido del apoyo de la Unión. [Enm. 89]

1 ter.     Los beneficiarios de la financiación de la Unión reconocerán el origen de la financiación de la Unión y garantizarán su adecuada visibilidad:

a)

haciendo una declaración en la que la ayuda recibida de la Unión se destaque de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de los fondos, también a través de un sitio web oficial, cuando exista tal sitio; y

b)

promoviendo las acciones y sus resultados facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público.

La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el presente Reglamento, así como con las acciones que se definen en él y los resultados alcanzados. Los recursos financieros asignados al presente Reglamento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén directamente relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3 y en los anexos II y III. [Enm. 90]

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de las acciones de que se trate, hasta su cierre, en virtud del Reglamento (UE) n.o 231/2014 IAP II y del Reglamento (CE) n.o 1085/2006 IAP, que seguirán aplicándose a las acciones de que se trate hasta su cierre. El capítulo III del título II del Reglamento IVDCI, que figuraba anteriormente en el Reglamento 236/2014, se aplicará a estas acciones, con excepción del apartado 1 del artículo 24.

2.   La dotación financiera del IAP III podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el IAP III y las medidas adoptadas en el marco de su predecesor, el IAP II.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los […] [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027 . [Enm. 91]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 156.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 8.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(5)  El principio «primero lo fundamental» vincula el Estado de Derecho y los derechos fundamentales con las otras dos áreas fundamentales del proceso de adhesión: la gobernanza económica, con un mayor énfasis en el desarrollo económico y la mejora de la competitividad, por un lado, y el refuerzo de las instituciones democráticas y la reforma de la administración pública, por otro. Cada una de estas tres cuestiones fundamentales es de vital importancia para los procesos de reforma en los países candidatos y candidatos potenciales y refleja las principales preocupaciones de los ciudadanos.

(6)  COM(2018)0065

(7)  El pilar europeo de derechos sociales fue proclamado solemnemente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en Gotemburgo el 17 de noviembre de 2017.

(8)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(9)  Reglamento (UE)…/… del Parlamento y del Consejo de …(DO…)

(10)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(14)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(16)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 82).

(19)  Reglamento (CE) n.o 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turco-chipriota y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción (DO L 65 de 7.3.2006, p. 5).

(20)  COM(2018)0374: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior.

(21)  COM(2018)0372: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión.

(22)  COM(2018)0382: Proposal of the European Parliament and of the Council on the European Social Fund Plus (ESF+)

(23)  COM(2018)0392: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(24)  https://ec.europa.eu/europeaid/policies/sustainable-development-goals_en

(25)  https://ec.europa.eu/europeaid/policies/eu-approach-aid-effectiveness_en

(26)   Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(27)   Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

(28)   Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73-117)

ANEXO I

Albania

Bosnia y Herzegovina

Islandia

Kosovo (*1)

Montenegro

Serbia

Turquía

Antigua República Yugoslava de Macedonia del Norte [Enm. 129]


(*1)  Esta designación en nada prejuzga las posiciones en relación con el estatuto, y se ajusta a la RCSNU 1244/1999 y al Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

ANEXO II

Prioridades temáticas para la ayuda

La ayuda podrá abordar las siguientes prioridades temáticas, según proceda:

(a)

Establecer y fomentar desde una etapa temprana el buen funcionamiento de las instituciones necesarias para garantizar el Estado de Derecho. Las intervenciones en este ámbito tendrán como objetivo: la separación de poderes, establecer sistemas judiciales independientes, responsables y eficientes, que incluyan sistemas de contratación transparentes y basados en el mérito y la promoción de la cooperación judicial, sistemas de evaluación y promoción y procedimientos disciplinarios efectivos en caso de irregularidad; garantizar el establecimiento de sistemas robustos adecuados de protección de las fronteras, gestionar los flujos migratorios y dar asilo a quien lo necesite; desarrollar instrumentos efectivos para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada, la trata de seres humanos, el tráfico de migrantes, el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la corrupción; fomentar y proteger los derechos humanos, en particular los derechos del niño, la igualdad de género, los derechos de las personas pertenecientes a minorías, entre otros los romaníes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, los derechos fundamentales, incluida la libertad de los medios de comunicación y la protección de datos; [Enm. 92]

(b)

Reformar las administraciones públicas, en consonancia con los Principios de Administración Pública. Las intervenciones tendrán como objetivo: reforzar los marcos de reforma de la Administración Pública; mejorar la planificación estratégica y la formulación de políticas inclusivas basadas en datos empíricos y el desarrollo legislativo; impulsar la profesionalidad y la despolitización de la función pública incorporando principios meritocráticos; fomentar la transparencia y la rendición de cuentas; mejorar la calidad y la prestación de los servicios, incluida la promoción de procedimientos administrativos adecuados y un uso de la administración electrónica centrada en el ciudadano; reforzar la gestión de las finanzas públicas y la elaboración de estadísticas fiables;

(c)

Refuerzo de la gobernanza económica. Las intervenciones tendrán como objetivo apoyar la participación en el proceso del programa de reforma económica (PRE) y la cooperación sistemática con las instituciones financieras internacionales sobre los fundamentos de la política económica , así como el refuerzo de las instituciones económicas multilaterales . Mejorar la capacidad para reforzar la estabilidad macroeconómica y la cohesión social y apoyar los avances para lograr el desarrollo sostenible y el establecimiento de una economía de mercado viable, capaz de hacer frente a las presiones competitivas y a las fuerzas del mercado dentro de la Unión; [Enm. 93]

(d)

Reforzar la capacidad de la Unión y de sus socios para prevenir conflictos, consolidar la paz , mantener relaciones de buena vecindad y atender a las necesidades anteriores y posteriores a las crisis, también mediante mecanismos de alerta precoz y un análisis de riesgo de conflicto; fomentar las redes de contacto interpersonal, la reconciliación, la rendición de cuentas, la justicia internacional, la consolidación de la paz y las medidas de fortalecimiento de la confianza, entre ellas, la creación de la Comisión regional para determinar los hechos relativos a los crímenes de guerra y otras violaciones graves de los derechos humanos cometidos en la antigua Yugoslavia (RECOM), así como apoyar el desarrollo de capacidades para apoyar las acciones en favor de la seguridad y el desarrollo (DCSD) y reforzar las capacidades en materia de ciberdefensa y comunicación estratégica con el fin de fomentar la detección sistemática de la desinformación ; [Enm. 94]

(e)

Reforzar las capacidades, la independencia y el pluralismo de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de interlocutores sociales, entre otras las asociaciones profesionales, en los beneficiarios enumerados en el anexo I y alentar la creación de redes a todos los niveles entre las organizaciones con base en la Unión y las de los beneficiarios enumerados en el anexo I, para que puedan así entablar un diálogo efectivo con interlocutores públicos y privados. Debe procurarse que la ayuda sea accesible a organizaciones en los países beneficiarios de naturaleza tan variada como sea posible ; [Enm. 95]

(f)

Promover la adaptación de las reglas, normas, políticas y prácticas de los países socios a las de la Unión, incluidas la PESC y las normas sobre contratación pública y ayudas estatales; [Enm. 96]

(g)

Reforzar el acceso a la educación y su calidad, la formación y el aprendizaje permanente a todos los niveles, y ofrecer apoyo a los sectores cultural y creativo y al deporte . Las intervenciones en este ámbito tendrán como objetivo: fomentar la igualdad de acceso a una asistencia y educación infantiles y a una educación primaria y secundaria de calidad, inclusiva y de proximidad y mejorar la adquisición de capacidades básicas; aumentar los niveles de instrucción, la lucha contra el abandono escolar temprano y reforzar la formación de los profesores; empoderar a los niños y jóvenes y permitirles alcanzar su pleno potencial; desarrollar los sistemas de educación y formación profesional (EFP) y promocionar sistemas de aprendizaje basados en el trabajo para facilitar la transición al mercado laboral; mejorar la calidad y la pertinencia de la educación superior; fomentar las actividades de antiguos alumnos; mejorar el acceso al aprendizaje permanente y a la actividad física , y apoyar las inversiones en infraestructuras de educación, formación y deporte , en particular con vistas a reducir las disparidades territoriales e impulsar la educación no segregada, también mediante el uso de tecnologías digitales [Enm. 97]

(h)

Fomentar el empleo de calidad y el acceso al mercado de trabajo. Las intervenciones en este ámbito tendrán como objetivo: abordar el elevado desempleo y la inactividad mediante el apoyo a la integración sostenible en el mercado laboral, en particular de los jóvenes, especialmente de los jóvenes que ni estudian ni trabajan («ni-ni»), las mujeres, los desempleados de larga duración y los grupos infrarrepresentados. . Las medidas deberán estimular la creación de empleo de calidad y apoyar la aplicación efectiva de las reglas laborales y normas acordadas a escala internacional en todo el territorio , también mediante el fomento de la adhesión a los principios y derechos clave a que se hace referencia en el pilar europeo de derechos sociales . Otros ámbitos clave de intervención serán el apoyo a la igualdad entre hombres y mujeres, el fomento de la empleabilidad y de la productividad, la adaptación al cambio de los trabajadores y las empresas, el establecimiento de un diálogo social sostenible y la modernización y el refuerzo de las instituciones del mercado laboral como los servicios públicos de empleo y de inspección laboral; [Enm. 98]

(i)

Promover la protección y la inclusión social y luchar contra la pobreza. Las intervenciones en este ámbito tendrán como objetivo modernizar los sistemas de protección social para ofrecer de manera eficaz y eficiente una protección adecuada a lo largo de todas las etapas de la vida de una persona, fomentando la inclusión social, promoviendo la igualdad de oportunidades, la lucha contra la desigualdad y la pobreza y favoreciendo la transición de la atención institucional a la atención familiar y de proximidad . Las intervenciones en este ámbito se centrarán también en: la integración de comunidades marginadas tales como la población romaní; la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual; el acceso a servicios familiares y de proximidad asequibles, sostenibles y de gran calidad, como los servicios de atención y educación infantil inclusivos y no segregados , la vivienda, la asistencia sanitaria, los servicios sociales esenciales y los cuidados de larga duración, también a través de la modernización de los sistemas de protección social. No se destinará apoyo a acciones que contribuyan a cualquier forma de segregación o exclusión social; [Enm. 99]

(j)

Fomentar el transporte inteligente, sostenible, inclusivo y seguro y eliminar los cuellos de botella en las infraestructuras de red fundamentales, invirtiendo en proyectos con alto valor añadido de la UE. Las inversiones deben priorizarse en función de su pertinencia con respecto a las conexiones de las RTE-T con la UE, los enlaces transfronterizos, la creación de empleo, su contribución a la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones, el impacto ambiental y la movilidad segura, en sinergia con las reformas promovidas por el Tratado constitutivo de una Comunidad del Transporte; [Enm. 100]

(k)

Mejorar el entorno del sector privado y la competitividad de las empresas, en particular de las pymes, incluida la especialización inteligente, como motores clave para el crecimiento, la creación de empleo y la cohesión. Se dará prioridad a los proyectos sostenibles que mejoren el entorno empresarial; [Enm. 101]

(l)

Mejorar el acceso a las tecnologías y servicios digitales y reforzar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante la inversión en la conectividad digital, la confianza y la seguridad digitales, las competencias y el espíritu empresarial digitales, así como en las infraestructuras de investigación y en un entorno propicio, y promover la integración en redes y la colaboración;

(m)

Contribuir a la seguridad alimentaria del suministro de alimentos y agua y al mantenimiento de sistemas agrícolas diversificados y viables en comunidades y entornos rurales activos; [Enm. 102]

(n)

Proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, abordar la degradación ambiental y detener la pérdida de biodiversidad, promover la conservación y la gestión sostenible de los ecosistemas terrestres y marinos y de los recursos naturales renovables, promover la eficiencia en el uso de los recursos y el consumo y la producción sostenibles y apoyar la transición a la economía verde y circular, contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentar la resistencia frente al cambio climático y promover la gobernanza y la información sobre la actuación climática y la eficiencia energética. El IAP III fomentará políticas para apoyar el paso a una economía eficiente en el uso de los recursos, a una economía baja en emisiones de carbono segura y sostenible y para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes, así como la prevención, la preparación y la respuesta a las mismas. Asimismo deberá promover un nivel elevado de seguridad nuclear y de protección contra las radiaciones, la aplicación de salvaguardias eficientes y efectivas al material nuclear en terceros países, así como el establecimiento de marcos y metodologías para aplicar salvaguardias eficaces y efectivas al material nuclear;

(o)

Fomentar los máximos niveles de seguridad nuclear, incluida una cultura de la seguridad nuclear, la preparación ante emergencias, la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, y la clausura y descontaminación de centrales e instalaciones nucleares; la protección contra las radiaciones y la contabilidad y el control de los materiales nucleares;

(p)

Aumentar la capacidad del sector agroalimentario y de la pesca para hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado y para que se ajuste progresivamente a las reglas y normas de la Unión con vistas a elevar la capacidad de exportación al mercado de la Unión , persiguiendo al mismo tiempo objetivos económicos, sociales y medioambientales en el desarrollo territorial equilibrado del medio rural y costero; [Enm. 103]

p bis)

Promover actividades y mejorar las estrategias y políticas a largo plazo destinadas a prevenir y contrarrestar la radicalización y el extremismo violento; [Enm. 104]

ANEXO III

Prioridades temáticas para la ayuda a la cooperación transfronteriza

La ayuda a la cooperación transfronteriza podrá abordar las siguientes prioridades temáticas, según proceda:

a)

Fomentar el empleo, la movilidad laboral y la inclusión social y cultural a través de las fronteras por los medios siguientes: integrando los mercados laborales transfronterizos, con inclusión de la movilidad transfronteriza; con iniciativas locales de empleo conjuntas; servicios de información y de asesoramiento y formación conjunta; igualdad de género; igualdad de oportunidades; integración de las comunidades de inmigrantes y de los grupos vulnerables; inversión en servicios de empleo público; y apoyo a las inversiones en sanidad pública , así como en la transición hacia servicios sociales basados en la atención familiar y de proximidad ; [Enm. 105]

b)

Proteger el medio ambiente, fomentando la adaptación al cambio climático y su mitigación, la prevención y la gestión de riesgos, a través de los medios siguientes: llevar a cabo acciones conjuntas para la protección del medio ambiente; fomentar la utilización sostenible de los recursos naturales, la coordinación de la ordenación del espacio marítimo, el uso eficiente de los recursos y la economía circular, las fuentes de energía renovables y el paso a una economía verde, baja en emisiones de carbono, segura y sostenible; fomentar las inversiones destinadas a abordar riesgos específicos, garantizando la resiliencia ante las catástrofes y la prevención, preparación y respuesta a las mismas;

c)

Fomentar el transporte sostenible y mejorar las infraestructuras públicas mediante, entre otras cosas, la reducción del aislamiento gracias a la mejora del acceso a los transportes, las redes y servicios digitales y la inversión en sistemas e instalaciones para la gestión del agua, la energía y los residuos transfronterizos;

d)

Fomentar la economía y la sociedad digitales mediante, entre otras cosas, el despliegue de la conectividad digital, el desarrollo de la administración electrónica, la confianza y la seguridad de los servicios digitales, así como de las competencias y el espíritu empresarial digitales;

d bis)

Fomentar la eliminación de los obstáculos innecesarios al comercio, en particular las trabas burocráticas, los aranceles y las barreras no arancelarias;  [Enm. 106]

e)

Fomentar el turismo , el deporte y el patrimonio cultural y natural; [Enm. 107]

f)

Invertir en la juventud, en el deporte, en la educación y el desarrollo de capacidades, garantizando el reconocimiento de las capacidades y las cualificaciones, desarrollando y aplicando sistemas e infraestructuras de formación, educativos y de formación profesional conjuntos y apoyando las actividades conjuntas en el ámbito de la juventud; [Enm. 108]

g)

Fomentar la gobernanza local y regional , incluida la cooperación transfronteriza entre administraciones con vistas a promover la reconciliación y la consolidación de la paz , y mejorar la capacidad de planificación y administrativa de las autoridades locales y regionales; [Enm. 109]

g bis)

Invertir en el desarrollo de capacidades de las organizaciones de la sociedad civil; [Enm. 110]

g ter)

Fomentar la cooperación transfronteriza entre administraciones con vistas a promover la reconciliación y la consolidación de la paz, incluida la creación de la Comisión regional para determinar los hechos relativos a los crímenes de guerra y otras violaciones graves de los derechos humanos cometidos en la antigua Yugoslavia (RECOM); [Enm. 111]

h)

Mejorar la competitividad, el entorno empresarial y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, el comercio y la inversión, entre otras cosas mediante el fomento y el respaldo del espíritu empresarial, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas, y el desarrollo de mercados locales transfronterizos y la internacionalización;

i)

reforzar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación y las tecnologías digitales incluso mediante el fomento del intercambio de recursos humanos e instalaciones para la investigación y el desarrollo tecnológico;

i bis)

Mejorar la cooperación policial y judicial transfronteriza y el intercambio de información para facilitar la investigación y la persecución de la delincuencia organizada transfronteriza y los casos conexos de delincuencia económica y financiera y de corrupción, tráfico ilícito y contrabando; [Enm. 112]

ANEXO IV

Lista de los indicadores clave de rendimiento

La siguiente lista de indicadores clave de rendimiento y su evolución anual se utilizará para ayudar a medir la contribución de la Unión a la realización de sus objetivos específicos y los progresos realizados por los países beneficiarios : [Enm. 113]

1.

Indicador compuesto (1) sobre el nivel de preparación de los países de la ampliación en ámbitos fundamentales de los criterios políticos de adhesión [incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho (sistema judicial, lucha contra la corrupción y lucha contra la delincuencia organizada) y los Derechos Humanos] (fuente: Comisión Europea);

1 bis.

Indicador compuesto sobre los esfuerzos de los socios en relación con la reconciliación, la consolidación de la paz, las relaciones de buena vecindad y las obligaciones internacionales, la igualdad de género y los derechos de la mujer; [Enm. 114]

1 ter.

Indicador de ausencia de violencia en combinación con reducciones de las causas de conflicto (por ejemplo, la exclusión política o económica) con respecto a una evaluación de referencia; [Enm. 115]

1 quater.

El porcentaje de ciudadanos de los beneficiarios que se consideran bien informados acerca de la asistencia de la Unión en el marco del presente Reglamento (fuente: Comisión Europea); [Enm. 116]

2.

Grado de preparación de los países de la ampliación en lo que se refiere a la reforma de la Administración Pública (fuente: Comisión Europea);

3.

Indicador compuesto sobre el grado de preparación de los países candidatos y candidatos potenciales por lo que se refiere al acervo de la UE (fuente: Comisión Europea);

3 bis.

El índice y la evolución anual de la alineación con las decisiones y medidas de la PESC (fuente: SEAE);[Enm. 117]

4.

Indicador compuesto sobre el grado de preparación de los países candidatos y candidatos potenciales en relación con ámbitos fundamentales de los criterios económicos (economía de mercado viable y competitividad) (fuente: Comisión Europea);

5.

Gasto público en materia de seguridad social (porcentaje del PIB) (fuente: OIT) o la , gasto sanitario, desigualdad de ingresos, tasa de pobreza, tasa de empleo (fuente: estadísticas nacionales). y tasa de desempleo según lo indicado por la oficina nacional de estadística ; [Enm. 118]

5 bis.

Cambios en el coeficiente de Gini de un beneficiario a lo largo del tiempo; [Enm. 119]

6.

Brecha digital entre los beneficiarios y la media de la UE (fuente: Índice de la Economía y la Sociedad Digitales, Comisión Europea);

7.

Puntuación de distancia a la frontera, (Doing Business) (fuente BM);

8.

Intensidad energética medida en términos de energía primaria y PIB (fuente EUROSTAT);

9.

Reducción o supresión de emisiones de gases de efecto invernadero (en kilotoneladas de equivalente CO2) con el apoyo de la UE;

10.

Número de programas de cooperación transfronteriza, celebrados y ejecutados entre los beneficiarios del IAP y entre beneficiarios del IAP y Estados miembros de la Unión , según lo indicado por la (fuente: Comisión Europea); [Enm. 120]

10 bis.

Número de organizaciones nuevas que participan en acciones y programas a lo largo del tiempo; [Enm. 121]

Los indicadores se desglosarán por edad mínima y por género cuando proceda. [Enm. 122]


(1)  La Comisión Europea ha elaborado los tres indicadores compuestos a partir de los informes sobre la ampliación, que a su vez se basan en fuentes diversas e independientes.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/442


P8_TA(2019)0300

Marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o 2015/2365 (COM(2016)0856 — C8-0484/2016 — 2016/0365(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/37)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0856),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0484/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado italiano, las Cortes Generales españolas y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 20 de septiembre de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2017 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0015/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 372 de 1.11.2017, p. 6.

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 28.


P8_TC1-COD(2016)0365

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o 2015/2365

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mercados financieros revisten una importancia crucial para el funcionamiento de las economías modernas. Cuanto más integrados estén, mayor será el potencial para garantizar una asignación eficiente de los recursos económicos, lo que potencialmente redundará en la mejora de los resultados económicos. Sin embargo, en aras del mejor funcionamiento del mercado único de servicios financieros, es importante disponer de procedimientos que aborden las disfunciones del mercado y garanticen que, en caso de que una entidad financiera o una infraestructura de los mercados financieros que opere en este mercado se enfrente a dificultades financieras o se encuentre al borde de la inviabilidad, este incidente no desestabilice el mercado financiero en su totalidad ni perjudique al crecimiento en la economía en general. Las entidades de contrapartida central (ECC) son componentes esenciales de los mercados financieros, que intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones y reciben garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.

(2)

Las entidades de contrapartida central (ECC) son componentes esenciales de los mercados financieros mundiales , que intervienen entre los participantes para actuar como comprador con respecto a todo vendedor y como vendedor frente a todo comprador y desempeñan un papel fundamental en la tramitación de las transacciones financieras y la gestión de las exposiciones frente a diversos riesgos inherentes a dichas transacciones. Las ECC centralizan la gestión de las transacciones y posiciones de las contrapartes, cumplen las obligaciones derivadas de las transacciones y requieren garantías reales adecuadas de sus miembros como margen y como contribuciones a los fondos de garantía frente a incumplimientos.

(3)

La integración de los mercados financieros de la Unión ha significado que las ECC han pasado de atender fundamentalmente a las necesidades y los mercados nacionales a constituir puntos críticos en los mercados financieros de la Unión en un sentido más amplio. Hoy en día, las ECC autorizadas en la Unión compensan varias categorías de productos, desde derivados financieros y sobre materia primas cotizados y extrabursátiles hasta acciones al contado, bonos y obligaciones, y otros productos, como los pactos de recompra. Prestan sus servicios más allá de las fronteras nacionales a una amplia gama de entidades financieras y de otro tipo en toda la Unión. Si bien algunas ECC autorizadas en la Unión siguen centrándose en los mercados nacionales, todas ellas revisten importancia sistémica al menos en sus mercados nacionales.

(4)

Dado que una parte significativa del riesgo financiero del sistema financiero de la Unión es gestionado por y se concentra en las ECC por cuenta de los miembros compensadores y de sus clientes, es esencial una regulación efectiva y una supervisión sólida de las ECC. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en vigor desde agosto de 2012, requiere que las ECC cumplan unos estrictos requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad. Las autoridades competentes se encargan de la plena supervisión de sus actividades, colaborando dentro de los colegios de supervisores que agrupan a las autoridades pertinentes en el desempeño de los cometidos específicos que les han sido encomendados. De conformidad con los compromisos asumidos por los dirigentes del G20 desde la crisis financiera, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige también que los derivados extrabursátiles normalizados sean compensados de forma centralizada por una ECC. Cuando la obligación de compensación centralizada de los derivados extrabursátiles entre en vigor, es probable que se incrementen el volumen y la variedad de las actividades desarrolladas por las ECC, lo que, a su vez, podría plantear dificultades adicionales para las estrategias de gestión del riesgo de las ECC.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 ha contribuido a reforzar la resiliencia de las ECC y de los mercados financieros en general frente a una amplia gama de riesgos gestionados y concentrados en las ECC. Sin embargo, ningún sistema de normas y prácticas puede impedir que los recursos existentes sean inadecuados para gestionar los riesgos asumidos por la ECC, incluidos uno o varios incumplimientos por parte de los miembros compensadores. Frente a una situación de graves dificultades o inviabilidad inminente, las entidades financieras deben, en principio, seguir sometiéndose a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto la crisis financiera, en particular durante un periodo de inestabilidad e incertidumbre económica prolongado, tales procedimientos pueden perturbar funciones vitales para la economía, poniendo en peligro la estabilidad financiera. Los procedimientos de insolvencia empresarial ordinarios no siempre garantizan una intervención suficientemente rápida ni priorizan adecuadamente la continuidad de las funciones esenciales de las entidades financieras en aras de la preservación de la estabilidad financiera. Para evitar estas consecuencias negativas de los procedimientos de insolvencia ordinarios, es necesario crear un marco de resolución especial para las ECC.

(6)

La crisis ha puesto de manifiesto igualmente la falta de instrumentos adecuados para preservar las funciones esenciales desempeñadas por las entidades financieras en vías de inviabilidad. Además, ha puesto de relieve la ausencia de marcos que permitan la cooperación y la coordinación entre las autoridades, en particular las ubicadas en jurisdicciones o Estados miembros diferentes, para garantizar una actuación rápida y decisiva. Sin esos instrumentos y marcos de cooperación y coordinación, los Estados miembros estaban obligados a rescatar entidades financieras utilizando el dinero de los contribuyentes para frenar el contagio y reducir el pánico. Aunque las ECC no recibieron directamente ayuda financiera pública durante la crisis, sí que fueron beneficiarias indirectas de las medidas de rescate emprendidas en relación con los bancos y han estado protegidas de los efectos que para ellas hubiera tenido el incumplimiento de las obligaciones que los bancos tenían frene a ellas. Es necesario, por tanto, un marco de recuperación y resolución aplicable a las ECC para que no tengan que depender del dinero del contribuyente en caso de inviabilidad desordenada. Este marco también debería abordar la posibilidad de que las ECC sean objeto de resolución por otros motivos distintos del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores.

(7)

El objetivo de un marco de recuperación y resolución creíble es garantizar, en la medida de lo posible, que las ECC establezcan medidas para recuperarse de las dificultades financieras, para mantener sus funciones esenciales cuando estén en vías de inviabilidad o existan probabilidades de que acaben siendo inviables, al tiempo que se liquidan las actividades restantes mediante los procedimientos de insolvencia ordinarios, y para preservar la estabilidad financiera minimizando el coste de su inviabilidad para los clientes finales y contribuyentes. El marco de recuperación y resolución refuerza aún más la preparación de las autoridades y de las ECC para mitigar las tensiones financieras y facilitar a las autoridades información de primera mano sobre las medidas de preparación zade las ECC para hacer frente a escenarios de tensión. También confiere a las autoridades competencias para preparar la posible resolución de una ECC y hacer frente al deterioro de una ECC de manera coordinada, contribuyendo así al buen funcionamiento de los mercados financieros.

(8)

En la actualidad, no existen disposiciones armonizadas para la recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión. Algunos Estados miembros ya han aprobado cambios legislativos que exigen a las ECC la elaboración de planes de recuperación e introducen mecanismos para su resolución en caso de inviabilidad inminente. Por otra parte, se observan considerables diferencias de fondo y de forma entre los Estados miembros respecto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la insolvencia de las ECC. Es probable que la falta de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de las ECC constituya un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior y dificulte la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de gestionar la inviabilidad de una ECC y aplicar mecanismos adecuados de asignación de pérdidas a sus miembros, tanto en la Unión como a escala mundial. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de enfoques diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de ECC. Estas diferencias en los sistemas de recuperación y resolución también pueden incidir de forma diferente en las ECC y en sus miembros en función del Estado miembro de que se trate y conllevar un falseamiento de la competencia en el mercado interior. La ausencia de normas e instrumentos comunes para una gestión ordenada de las dificultades o la inviabilidad de una ECC puede afectar a las decisiones de compensación de los participantes y a las decisiones de las ECC a la hora de elegir su lugar de establecimiento, impidiendo así que estas se beneficien plenamente de las libertades fundamentales en el mercado único. A su vez, esta circunstancia podría desanimar a los participantes que estén pensando en recurrir a una ECC fuera de su país dentro del mercado interior y obstaculizar la integración de los mercados de capitales europeos. Es obvio, pues, que se necesitan normas de recuperación y resolución comunes en todos los Estados miembros a fin de garantizar que las ECC, en el ejercicio de sus libertades en el mercado interior, no se vean limitadas por la capacidad financiera de los Estados miembros y de sus autoridades para gestionar su inviabilidad.

(9)

La revisión del marco reglamentario aplicable a los bancos y otras entidades financieras que ha tenido lugar a raíz de la crisis, y en particular el refuerzo de los colchones de capital y liquidez de los bancos y la existencia de instrumentos más aptos para las políticas macroprudenciales y de normas exhaustivas sobre la recuperación y la resolución de bancos han reducido la probabilidad de futuras crisis y han mejorado la resiliencia de todas las entidades financieras e infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las ECC, frente a la tensión económica provocada por perturbaciones sistémicas o por acontecimientos específicos de cada entidad. Desde el 1 de enero de 2015, es aplicable en todos los Estados miembros el régimen de reestructuración y resolución de bancos, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10)

Tomando como base el enfoque seguido en relación con la recuperación y resolución de bancos, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben estar preparadas y disponer de instrumentos de recuperación y resolución adecuados para gestionar las situaciones que impliquen la inviabilidad de ECC. Sin embargo, dadas las diferencias en sus funciones y modelos de negocio, los riesgos inherentes a los bancos y a las ECC también son diferentes. Son necesarios, pues, instrumentos y competencias específicos para los escenarios de inviabilidad de ECC provocados por la inviabilidad de los miembros compensadores de ECC o como resultado de casos de no incumplimiento.

(11)

El uso de un reglamento resulta necesario para complementar y seguir desarrollando el enfoque establecido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, que prevé requisitos prudenciales uniformes aplicables a las ECC. El establecimiento de requisitos de recuperación y resolución en una directiva podría dar lugar a incoherencias debido a la adopción de actos legislativos nacionales potencialmente diferentes en relación con un ámbito que, por lo demás, se rige por legislación de la Unión directamente aplicable y que se caracteriza cada vez más por la prestación transfronteriza de servicios de las ECC. Procede, por tanto, adoptar asimismo unas normas uniformes y directamente aplicables en materia de recuperación y resolución de las ECC.

(12)

A fin de garantizar la coherencia con la legislación de la Unión vigente en materia de servicios financieros, así como el máximo nivel posible de estabilidad financiera en toda la Unión, el régimen de recuperación y resolución debe aplicarse a todas las ECC sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012, con independencia de si tienen o no una licencia bancaria. Si bien pueden existir diferencias en el perfil de riesgo asociado a estructuras corporativas alternativas, el presente Reglamento trata a las ECC como entidades independientes frente a cualquier grupo o estructura de mercado y asegura que el plan de recuperación y resolución de una ECC sea autónomo, con independencia de la estructura del grupo de la ECC. Esto guarda relación en particular con los requisitos de mantener recursos financieros suficientes a nivel de la entidad para gestionar una situación de incumplimiento o no incumplimiento .

(13)

Con el fin de garantizar que las acciones de resolución se adoptan de manera eficiente y eficaz, y en consonancia con los objetivos de resolución, los Estados miembros deben nombrar autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan conferido competencias de administración pública para desempeñar las funciones y cometidos relacionados con la resolución. Los Estados miembros han de velar asimismo por que se asignen a estas autoridades de resolución los recursos necesarios. Cuando un Estado miembro designe a la autoridad responsable de la supervisión prudencial de ECC como autoridad de resolución, debe garantizarse la independencia del proceso de toma de decisiones y deben establecerse todos los mecanismos necesarios para separar las funciones de supervisión y de resolución a fin de evitar cualquier conflicto de intereses y el riesgo de laxitud en la aplicación de la normativa.

(14)

A la vista de las consecuencias que la inviabilidad de una ECC y las acciones subsiguientes pueden tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad, en última instancia, de usar fondos públicos como último recurso para resolver una crisis, los ministerios de Hacienda o cualquier otro ministerio pertinente de los Estados miembros deben implicarse de cerca, desde un primer momento, en el proceso de recuperación y resolución.

(15)

Puesto que las ECC prestan a menudo servicios en toda la Unión, para una recuperación y resolución eficaces se requiere que las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperen en los colegios de autoridades de resolución y de supervisión, en particular en las fases preparatorias de la recuperación y resolución. Ello incluye la evaluación de los planes de recuperación desarrollados por la ECC, la evaluación de los planes de resolución elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y la supresión de los posibles obstáculos a la resolubilidad.

(16)

La resolución de ECC debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la urgencia de la situación y hagan posibles soluciones eficientes, equitativas y oportunas y, por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en que preste servicios la ECC. Las autoridades cuyo ámbito competencial se vería afectado por la inviabilidad de una ECC deben intercambiar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución con miras a la consecución de estos objetivos. Asimismo y con el fin de asegurar un intercambio regular de puntos de vista y la coordinación con las autoridades pertinentes de terceros países, conviene que estas sean invitadas a participar, cuando proceda, en los colegios de autoridades de resolución, en calidad de observadores. Las autoridades han de tener siempre en cuenta los efectos de sus decisiones en la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que las operaciones de la ECC son esenciales o importantes para los mercados financieros locales, en particular aquellos en los que estén radicados los miembros compensadores y estén establecidas las plataformas de negociación y las infraestructuras de los mercados financieros vinculadas.

(16 bis)

En vista del carácter transfronterizo mundial de algunas operaciones de las ECC, las decisiones de las autoridades de resolución pueden tener repercusiones económicas y fiscales en otras jurisdicciones. En la medida de lo razonablemente posible, es necesario tomar en consideración este tipo de repercusiones transfronterizas en las situaciones de recuperación y resolución, teniendo en cuenta al mismo tiempo la soberanía de las autoridades fiscales en otras jurisdicciones.

(17)

Con el fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden y de garantizar la plena participación de la ABE y de sus miembros en la elaboración de dichas decisiones, conviene que la AEVM cree un comité interno de resolución e invite a las autoridades competentes de la ABE a participar en calidad de observadores.

(18)

Al objeto de hacer frente a la inviabilidad potencial de una ECC de forma eficaz y proporcionada, las autoridades deben tener en cuenta una serie de factores a la hora de ejercer sus competencias de recuperación y resolución, tales como la naturaleza de la actividad de la ECC, su estructura jurídica y organizativa , perfil de riesgo, tamaño, régimen jurídico y su interconexión con el sistema financiero. Además, las autoridades han de tener en cuenta si su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría tener efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades financieras o en la economía en general.

(19)

Al objeto de tratar de manera eficiente a las ECC en vías de inviabilidad, es conveniente que las autoridades tengan competencias para imponer a las ECC medidas preparatorias. Debe establecerse un estándar mínimo por lo que se refiere al contenido y la información que debe incluirse en los planes de recuperación a fin de garantizar que todas las ECC en la Unión tienen planes suficientemente detallados en materia de recuperación en caso de que atraviesen dificultades financieras. Estos planes deben contemplar una serie adecuada de escenarios que comprendan tanto la tensión sistémica como la tensión específica para la ECC . Los escenarios deben contemplar situaciones de tensión más extremas que las utilizadas para las pruebas de resistencia periódicas con arreglo al capítulo XII del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, sin dejar de ser plausibles, como por ejemplo la inviabilidad de más de dos de los miembros compensadores a los que la ECC esté más expuesta y otra u otras varias ECC. El plan de recuperación debe formar parte de las normas de funcionamiento de la ECC acordadas contractualmente con los miembros compensadores. Además, estas normas de funcionamiento han de recoger las disposiciones necesarias para garantizar la ejecutabilidad de las medidas de recuperación previstas en el plan en todos los escenarios. Los planes de resolución no deben presuponer un acceso a ayudas financieras públicas ni exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas.

(19 bis)

Los planes de recuperación deben garantizar incentivos apropiados para que las ECC, los miembros compensadores y los clientes no permitan que la situación siga deteriorándose y para incentivar un comportamiento de colaboración. Para que esa estructura de incentivos sea creíble, las desviaciones del plan de recuperación deben estar sujetas a la aprobación de la autoridad competente.

(20)

Las ECC deben elaborar y actualizar periódicamente sus planes de recuperación. ▌En este contexto, la fase de recuperación debe empezar cuando exista un deterioro considerable de la situación financiera de la ECC o un riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este extremo debe indicarse con relación a un marco de indicadores cualitativos o cuantitativos incluidos en el plan de recuperación.

(20 bis)

Los plantes de recuperación deben garantizar que el orden de utilización de los instrumentos de recuperación ofrezca un equilibrio adecuado en la asignación de pérdidas entre las ECC, los miembros compensadores y sus clientes. Como principio general, las pérdidas deben repartirse entre las ECC, los miembros compensadores y sus clientes en función de su capacidad de controlar los riesgos, a fin de ofrecer incentivos sólidos ex ante y garantizar una justa asignación de las pérdidas. Sobre esta misma base, la asignación de perdidas, también en caso de no incumplimiento, debe ser proporcional al nivel de responsabilidad de cada uno de los interesados. Los planes de recuperación deben garantizar que el capital de la ECC permita soportar las primeras pérdidas en casos de incumplimiento y, especialmente, en casos de no incumplimiento. Debe preverse una absorción considerable de las pérdidas por parte de los miembros compensadores antes de utilizar instrumentos que asignen pérdidas a los clientes.

(21)

La ECC debe presentar su plan de recuperación a las autoridades competentes y al colegio de supervisores, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos de una evaluación completa, que se plasmará en una decisión conjunta del colegio. La evaluación debe analizar si el plan es completo y si permite restablecer la viabilidad de la ECC de forma factible y oportuna, incluso en periodos de grave tensión financiera.

(22)

Los planes de recuperación deben exponer de forma integrada las acciones que la ECC debería adoptar para hacer frente a posibles obligaciones pendientes no cubiertas, pérdidas no cubiertas, falta de liquidez o inadecuación de capital, así como las acciones de reconstitución de los recursos financieros prefinanciados agotados y los acuerdos de liquidez con el fin de restablecer la viabilidad de la ECC y su capacidad para cumplir los requisitos de autorización en todo momento y deben incluir, a tal fin, suficiente capacidad para la absorción de pérdidas . Los instrumentos previstos deben ser exhaustivos. Cada instrumento debe ser fiable, oportuno y sustentarse en una base jurídica sólida. Deben crear incentivos adecuados para que los accionistas y miembros de la ECC y sus clientes controlen el riesgo que aportan al sistema o generan en él, vigilen las actividades de asunción y gestión de riesgos de la ECC, y participen en el proceso de gestión de los incumplimientos.

(22 bis)

Los planes de recuperación deben establecer de forma explícita medidas que habrá de adoptar la ECC en caso de ciberataques cuando potencialmente puedan abocar a un deterioro considerable de su situación financiera o a un riesgo de incumplir sus requisitos prudenciales con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(23)

Las ECC deben velar por que los planes sean no discriminatorios y equilibrados en cuanto a su incidencia y a los incentivos que crean. No han de desfavorecer a los miembros compensadores o clientes de forma desproporcionada. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC deben asegurar que la exposición a la ECC de sus miembros compensadores sea limitada. Las ECC deben velar por que todas las partes interesadas participen en la elaboración del plan de recuperación mediante la participación de estas en el comité de riesgos de la ECC , según sea el caso, y siendo debidamente consultadas. Dado que cabe esperar diferencias de opiniones entre las partes interesadas, las ECC deben establecer procedimientos claros para gestionar la diversidad de puntos de vista de las partes interesadas, así como cualquier conflicto de intereses entre dichas partes interesadas y la ECC .

(23 bis)

Las ECC deben velar por que se recompense adecuadamente a los clientes de miembros compensadores no incumplidores si se utilizaran sus activos durante el proceso de recuperación.

(24)

Dada la naturaleza internacional de los mercados a los que prestan servicios las ECC, es necesario garantizar la capacidad de las ECC para aplicar, cuando sea necesario, las opciones de recuperación a contratos o activos regidos por la legislación de un tercer país o a entidades radicadas en terceros países . Por tanto , sus normas de funcionamiento deben incluir disposiciones contractuales que garanticen esta capacidad .

(25)

En caso de que una ECC no presente un plan de recuperación adecuado, las autoridades competentes deben estar facultadas para exigirle adoptar las medidas necesarias para corregir las deficiencias importantes del plan a fin de reforzar las actividades de la ECC y garantizar que esta pueda restablecer su capital o casar su cartera en caso de inviabilidad. El ejercicio de esta facultad debe permitir a las autoridades competentes actuar con fines preventivos en la medida en que sea necesario para corregir las deficiencias y, por tanto, para cumplir los objetivos de estabilidad financiera.

(25 bis)

Cuando una ECC en situación de recuperación haya aplicado a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones que vayan más allá de la prelación de las garantías prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, y, como resultado de ello, no haya iniciado el proceso de resolución, la autoridad competente debe tener la posibilidad, una vez que se haya vuelto a casar la cartera, bien de exigir a la ECC que compense a los participantes por sus pérdidas mediante pagos en efectivo bien, en su caso, de exigir a la ECC que emita instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios de la ECC.

(26)

La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Los planes deben ser elaborados por la autoridad de resolución de la ECC y acordados conjuntamente por las autoridades pertinentes del colegio de autoridades de resolución. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Las normas de funcionamiento de la ECC que se acuerden contractualmente con los miembros compensadores deben contener disposiciones que garanticen la ejecutabilidad de las medidas de resolución adoptadas por las autoridades de resolución, incluida una solicitud de fondos en el marco de una resolución .

(27)

Las autoridades de resolución, sobre la base de la evaluación de la resolubilidad, deben estar facultadas para exigir cambios en la estructura y la organización jurídicas de las ECC, directa o indirectamente a través de la autoridad competente, adoptar medidas necesarias y proporcionadas para reducir o eliminar los obstáculos importantes para el uso de los instrumentos de resolución y garantizar la resolubilidad de las entidades de que se trate.

(28)

Los planes de resolución y las evaluaciones de resolubilidad constituyen ámbitos en los que, por encima de las consideraciones de supervisión diaria, prevalece la necesidad de acelerar y asegurar la rapidez de las acciones de reestructuración a fin de garantizar las funciones esenciales de la ECC y preservar la estabilidad financiera. En caso de desacuerdo entre los diferentes miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de las decisiones que hayan de adoptarse en relación con el plan de resolución de la ECC, la evaluación de resolubilidad de la ECC y la decisión de suprimir todo obstáculo a la misma, la AEVM debe desempeñar un papel de mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Dicha mediación vinculante de la AEVM debe, no obstante, prepararse para su deliberación por parte de un comité interno de la AEVM, teniendo en cuenta las competencias de los miembros de la AEVM para asegurar la estabilidad financiera y supervisar a los miembros compensadores en varios Estados miembros. Conviene que ciertas autoridades competentes en virtud del Reglamento ABE sean invitadas a participar como observadores en el referido comité interno de la AEVM, habida cuenta de que desempeñan cometidos similares en virtud de la Directiva 2014/59/UE. Dicha mediación vinculante no debe ser óbice para el ejercicio, en otros casos, de la mediación no vinculante de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(29)

▌Dependiendo de la estructura del grupo del que forme parte la ECC, puede ser necesario que el plan de recuperación de esta establezca las condiciones en que se activaría la aplicación de relaciones contractuales voluntariamente acordadas u otras relaciones vinculantes como garantías de la matriz o contratos de control y de transferencia de resultados u otras formas de ayuda operativa por parte de una empresa matriz u otra entidad del grupo a una ECC dentro del mismo grupo. La transparencia de tales disposiciones reduciría los riesgos para la liquidez y la solvencia de la entidad del grupo que preste ayuda a una ECC que atraviese dificultades financieras. Todo cambio de tales disposiciones ha de considerarse un cambio importante a efectos de la revisión del plan de recuperación.

(30)

Habida cuenta de la sensibilidad de la información contenida en los planes de recuperación y resolución, estos planes deben estar sujetos a las oportunas disposiciones en materia de confidencialidad.

(31)

Las autoridades competentes han de transmitir los planes de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución pertinentes, quienes deben transmitirlos a las autoridades competentes, de modo de que todas las autoridades pertinentes estén siempre plenamente informadas.

(32)

Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es necesario que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación económica y financiera de una ECC antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que proceder a la resolución o dar instrucciones a la ECC para que efectúe un cambio de rumbo cuando sus acciones puedan ser perjudiciales para la estabilidad financiera en general. Por consiguiente, las autoridades competentes deben contar con competencias de intervención temprana para evitar o minimizar los efectos adversos para la estabilidad financiera o para los intereses de los clientes que pudieran derivarse de la aplicación de determinadas medidas por parte de la ECC. Las competencias de intervención temprana deben ser atribuidas a las autoridades competentes además de las ya especificadas en la legislación nacional de los Estados miembros o en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para circunstancias distintas de las consideradas intervención temprana. Los derechos de intervención temprana deben incluir la facultad de restringir o prohibir, en la mayor medida posible y sin dar lugar a un incumplimiento total, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y debe ser posible restringir, prohibir o congelar el pago de cualquier remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE EBA/GL/2015/22, de beneficios discrecionales de pensión y de indemnizaciones por despido a los gestores.

(33)

Durante las fases de recuperación e intervención temprana, los accionistas deben conservar el pleno disfrute de sus derechos, perdiéndolos cuando la ECC haya sido objeto de resolución. Durante la fase de recuperación debe limitarse o prohibirse, en la medida de lo posible, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC.

(34)

El marco de resolución debe garantizar que el inicio de resolución tenga lugar de forma oportuna antes de que la ECC sea insolvente. Debe considerarse que una ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que acabe siendo inviable cuando incumpla o resulte probable que incumpla en un futuro próximo los requisitos necesarios para conservar su autorización, cuando su recuperación no haya podido restablecer su viabilidad, cuando su activo sea o vaya a ser probablemente en un futuro próximo inferior a su pasivo, cuando no pueda o no sea probable que vaya a poder hacer frente en un futuro próximo al pago de sus deudas al vencimiento de estas, o cuando necesite una ayuda financiera pública. Sin embargo, el hecho de que una ECC no cumpla todos los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de la resolución. A fin de permitir que el proceso de resolución se inicie a su debido tiempo, las decisiones adoptadas por una autoridad de resolución para acelerar la transición de la recuperación a la resolución solo podrán impugnarse por motivos de fondo relativos a la arbitrariedad y la irrazonabilidad de la decisión en el momento en que se adoptó en vista de la información disponible en ese momento.

(35)

La prestación de ayudas de urgencia en forma de liquidez por parte de un banco central —cuando se disponga de una facilidad de estas características— no debe ser una condición que evidencie que una ECC no puede o no podrá, en un futuro próximo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre facilidades de liquidez de los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro no deben activar el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones.

(36)

En caso de que la ECC cumpla las condiciones de resolución, su autoridad de resolución debe disponer de un conjunto armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Su utilización debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. El uso de instrumentos y competencias adicionales por parte de las autoridades de resolución debe ser coherente con los principios y objetivos de resolución. En particular, dicho uso no debe obstaculizar la resolución eficaz de grupos transfronterizos. Teniendo en cuenta el objetivo de evitar, en la medida de lo posible, el uso de fondos públicos, y considerando la dificultad de predecir la naturaleza exacta de una crisis grave que requiriese la intervención de una autoridad de resolución, ningún instrumento de resolución debe ser excluido de antemano. A fin de evitar el riesgo moral y proteger más eficazmente al contribuyente, las autoridades competentes deben establecer medidas ex ante claras y de carácter general para recuperar estos fondos, en la medida de lo posible, de los participantes compensadores.

(37)

Los objetivos primordiales de la resolución deben ser garantizar la continuidad de las funciones esenciales, evitar los efectos negativos para la estabilidad financiera y proteger los fondos públicos ▌.

(38)

Conviene mantener las funciones esenciales de una ECC en vías de inviabilidad, aunque reestructuradas, en su caso, con cambios en la gestión, recurriendo a los instrumentos de resolución en condiciones de continuidad de la actividad, utilizando, en la mayor medida posible, fondos privados. Este objetivo puede conseguirse bien mediante la venta de la ECC a un tercero solvente o la fusión con el mismo o, reestructurando o reduciendo el valor de los contratos y los pasivos de la ECC mediante la asignación de pérdidas y la transferencia de posiciones del miembro incumplidor a los miembros no incumplidores, o efectuando una recapitalización de la ECC mediante la depreciación de sus acciones o amortizando su deuda y convirtiéndola en capital . En consonancia con el objetivo de mantener las funciones esenciales de la ECC y antes de adoptar las acciones descritas anteriormente , es conveniente que la autoridad de resolución considere exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la EEC vigentes y pendientes , incluidas, en particular, las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender las solicitudes de fondos o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC, así como cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que vinculen a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero. Las obligaciones contractuales deben ser ejecutadas por la autoridad de resolución en consonancia con la manera en que se exigiría su cumplimiento en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(39)

Es necesario actuar con rapidez y determinación para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez que se cumplan las condiciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC no debe demorarse en adoptar acciones de resolución adecuadas y coordinadas en aras del interés público. La inviabilidad de una ECC puede producirse en circunstancias que requieran una reacción inmediata por parte de la autoridad de resolución pertinente. Por consiguiente, conviene que dicha autoridad pueda adoptar acciones de resolución pese al ejercicio de medidas de recuperación por parte de la ECC o sin imponer la obligación de recurrir primero a las competencias de intervención temprana.

(40)

A la hora de adoptar acciones de resolución, la autoridad de resolución de la ECC ha de tener en cuenta y seguir las medidas previstas en los planes de resolución desarrollados en el seno del colegio de autoridades de resolución, a no ser que considere, habida cuenta de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución podrían conseguirse de forma más eficaz mediante acciones no previstas en los planes de resolución. La autoridad de resolución debe informar sin demora al colegio de autoridades de resolución de las acciones de resolución que piensa tomar, sobre todo si estas se apartan del plan.

(41)

Toda interferencia con los derechos de propiedad ha de ser proporcional al riesgo para la estabilidad financiera. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las ECC que reúnan las condiciones de resolución, específicamente cuando ello sea necesario para conseguir el objetivo de estabilidad financiera en aras del interés público. Dado que los instrumentos y competencias de resolución podrían afectar a los derechos de los accionistas, los miembros compensadores , sus clientes y demás acreedores, solo debe adoptarse una acción de resolución cuando resulte necesaria en aras del interés público, y toda interferencia con estos derechos debe ser compatible con la Carta. En particular, cuando acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de una acción de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionales a los riesgos que se han de afrontar, y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.

(42)

Los accionistas, los miembros compensadores y los acreedores afectados no deben sufrir pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y, en cambio, hubieran estado sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC u a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. En caso de transmisión parcial de los activos de una ECC objeto de resolución a un comprador privado o a una ECC puente, la parte residual de la ECC objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

(43)

A fin de proteger el derecho de los accionistas, ▌los acreedores , los miembros compensadores y sus clientes , conviene establecer unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la ECC y de valoración del trato que habrían esas partes si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución. Ha de ser posible comenzar una valoración ya en la fase de recuperación. Antes de adoptar una medida de resolución, debe llevarse a cabo una valoración equitativa y realista de los activos y pasivos de la ECC , incluido el precio al cual se llevarían a cabo las rescisiones de contratos en la ECC, que debería tener en cuenta la volatilidad y la liquidez del mercado en el momento de la resolución . Tal valoración debe poder ser objeto de recurso únicamente junto a la decisión de resolución. Además, en ciertos casos, debe llevarse a cabo, una vez utilizados los instrumentos de resolución, una comparación ex post entre el trato que se ha dado a los accionistas, acreedores , miembros compensadores y sus clientes y el trato que habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y si hubieran estado sujetos, en cambio, a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios , teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado . En caso de que los accionistas, acreedores , miembros compensadores y sus clientes hayan recibido, como pago o compensación de sus derechos, menos de lo que habrían recibido si la autoridad de resolución no hubiera adoptado una acción de resolución en relación con la ECC y si hubieran estado, en cambio, sujetos a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la entidad u otras disposiciones en sus normas de funcionamiento o conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios, teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado, deben tener derecho, en ciertos casos, a que se les abone la diferencia. El cálculo del importe que habrían recibido no deberá prever la concesión de ayuda financiera pública. Contrariamente a lo que ocurre con la valoración previa a la acción de resolución, debe disponerse de la posibilidad de impugnar esta comparación separadamente de la decisión de resolución. Los Estados miembros deben tener libertad para decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas, acreedores , miembros compensadores y sus clientes .

(44)

A fin de garantizar la eficacia de la resolución, el proceso de valoración ha de determinar con la mayor precisión posible las pérdidas que deben asignarse para que la ECC pueda restablecer una cartera de posiciones pendientes casada y cumplir las obligaciones de pago pendientes. La valoración del activo y el pasivo de las ECC en vías de inviabilidad debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se usen los instrumentos de resolución. El valor del pasivo no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero de la ECC. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida del activo o del pasivo de una ECC en vías de inviabilidad. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.

(45)

Al iniciarse la resolución, la autoridad de resolución debe garantizar que se cumplan las obligaciones contractuales pendientes de la ECC, de los miembros compensadores y de otras contrapartes, que figuren en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidas las medidas de recuperación pendientes, salvo cuando el ejercicio de otra competencia u otro instrumento de resolución sea más adecuado con el fin de mitigar los efectos negativos para la estabilidad financiera o de garantizar las funciones esenciales de la ECC de forma oportuna. Las pérdidas han de ser absorbidas por los instrumentos de capital reglamentario y asignadas a los accionistas en función de su capacidad, ya sea mediante la cancelación o transmisión de instrumentos de propiedad, o mediante una fuerte dilución , teniendo en cuenta las pérdidas que deban ser absorbidas por el cumplimiento de cualquier obligación pendiente frente a la ECC . Si estos instrumentos no fueran suficientes, las autoridades de resolución deben estar facultadas para reducir el valor de la deuda no garantizada y los pasivos no garantizados, en la medida necesaria, sin poner en peligro la estabilidad financiera general, de acuerdo con su prelación con arreglo a la normativa nacional de insolvencia aplicable.

(46)

En caso de que el ejercicio por parte de la ECC de sus medidas de recuperación no haya conseguido frenar las pérdidas, restablecer una posición de equilibrio en términos de un cartera de posiciones pendientes casada o de plena reconstitución de los recursos prefinanciados, o cuando la autoridad de resolución haya determinado que el ejercicio de estas acciones por parte de la ECC tendría efectos negativos para la estabilidad financiera, el ejercicio de las competencias de asignación de pérdidas y posiciones por parte de la autoridad debe estar encaminado a asignar las pérdidas pendientes, asegurar el retorno de la ECC a una posición de equilibrio y reconstituir los recursos prefinanciados requeridos mediante el ejercicio continuo de los instrumentos recogidos en las normas de funcionamiento de la ECC o mediante otras acciones.

(47)

Las autoridades de resolución han de velar igualmente por que se minimicen los costes de la resolución de la ECC y por que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa. En caso de que acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de la acción de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad o de otra índole.

(48)

Los instrumentos de recuperación y resolución deben utilizarse en la mayor medida posible antes de que se produzca una inyección de capital del sector público o se preste cualquier ayuda financiera pública equivalente a una ECC. El uso de ayuda financiera pública al objeto de respaldar la resolución de entidades en vías de inviabilidad debe respetar la normativa en materia de ayudas de Estado y debe utilizarse únicamente como instrumento de último recurso .

(49)

Un régimen de resolución eficaz debe reducir al mínimo los costes de la resolución de una ECC en vías de inviabilidad soportados por los contribuyentes. También ha de garantizar que las ECC puedan ser objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. Los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben perseguir este objetivo garantizando que los accionistas y las contrapartes que se encuentran entre los acreedores de la ECC en vías de inviabilidad sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de los costes que se deriven de la inviabilidad de la ECC. Por consiguiente, los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben suponer un mayor incentivo para que los accionistas y las contrapartes de las ECC monitoricen la salud de una ECC en circunstancias normales de conformidad con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera21.

(50)

A fin de garantizar que las autoridades de resolución tienen la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas y posiciones a las contrapartes en diversas circunstancias, conviene que puedan aplicar en primer lugar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones tanto cuando el objetivo sea mantener los servicios de compensación esenciales en el seno de la ECC en el marco de la resolución y, posteriormente, si resultara necesario, transferir dichos servicios esenciales a una ECC puente o un tercero , dejando que la parte residual de la ECC deje de operar y sea objeto de liquidación.

(51)

Cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones con el objetivo de restablecer la viabilidad de la ECC en vías de inviabilidad y permitir que siga operando como empresa en funcionamiento, la resolución debe ir acompañada de la sustitución de la dirección ▌y de la consiguiente reestructuración de la ECC y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su inviabilidad. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades ▌.

(52)

Los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones deben utilizarse para volver a casar la cartera de la ECC, frenando nuevas pérdidas y obteniendo recursos adicionales para contribuir a recapitalizar la ECC y reconstituir sus recursos prefinanciados. A fin de asegurar que sean eficaces y alcancen su objetivo, deben poder aplicarse a la mayor variedad posible de contratos que generen pasivos no garantizados o creen una cartera no casada para la ECC en vías de inviabilidad. Han de prever la posibilidad de subastar las posiciones de los incumplidores entre los demás miembros compensadores, recortar los pagos por margen de variación a esos miembros y a sus clientes , realizar las solicitudes de fondos pendientes que figuren en los planes de recuperación, realizar las solicitudes de fondos adicionales en el marco de una resolución asignadas específicamente a la autoridad de resolución en las normas de funcionamiento de la ECC , reducir el valor de los instrumentos de deuda y de capital emitidos por la ECC u otros pasivos no garantizados y proceder a la conversión en acciones de los instrumentos de deuda. En caso de que se considere necesario para alcanzar los objetivos de la resolución a su debido tiempo minimizando los riesgos para la estabilidad financiera y evitando el uso de fondos públicos, las autoridades de resolución deben poder romper total o parcialmente los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento, de las líneas de productos y de la ECC.

(53)

Con el debido respeto por la repercusión en la estabilidad financiera y como último recurso, las autoridades de resolución solo deben considerar la inclusión parcial de algunos contratos en la asignación de pérdidas en una serie de circunstancias. Cuando dichos instrumentos solo se apliquen parcialmente , podrá modificarse el nivel de pérdida o exposición aplicado a otros contratos, con sujeción al principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores.

(54)

Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transmitir las funciones esenciales o las actividades viables de una ECC a una entidad saneada, como un comprador del sector privado o una ECC puente, la parte residual de la ECC debe liquidarse en un periodo de tiempo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de que la ECC en vías de inviabilidad preste servicios o apoyo que permitan al comprador o a la ECC puente ejercer las actividades o prestar los servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión.

(55)

El instrumento de venta del negocio debe permitir a las autoridades vender la ECC o partes de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para poner a la venta la mencionada ECC o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta.

(56)

Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de activos o pasivos de la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la entidad restante en el procedimiento de liquidación. Cualquier ingreso neto procedente de la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en los accionistas. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la ECC y del proceso de resolución.

(57)

Para llevar a cabo la venta de las actividades en el momento oportuno y proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse de forma oportuna, de modo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio.

(58)

Es probable que la información relativa a la venta de una ECC en vías de inviabilidad y las negociaciones con los posibles compradores antes de aplicar el instrumento de venta del negocio sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que la divulgación de esta información, requerida por el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la ECC conforme a los plazos permitidos en virtud del régimen de abuso de mercado.

(59)

Al tratarse de una ECC propiedad, total o parcialmente, de una o varias autoridades públicas o controlada por la autoridad de resolución, las ECC puente deben tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los miembros compensadores y para los clientes de la ECC objeto de resolución y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. Las ECC puente deben gestionarse como empresas en funcionamiento viables y volver a ponerse en venta cuando las condiciones sean apropiadas o ser liquidadas si dejan de ser viables.

(60)

En caso de que todas las demás opciones no sean posibles en la práctica o sean claramente insuficientes para salvaguardar la estabilidad financiera, debe ser posible la participación pública mediante ayudas en forma de capital o propiedad pública temporal, de conformidad con las normas aplicables sobre ayudas de Estado, incluida la reestructuración de las operaciones de la ECC, para permitir que los fondos desplegados puedan recuperarse paulatinamente de los participantes compensadores que se acojan al apoyo financiero . El uso de los instrumentos públicos de estabilización se entiende sin perjuicio del papel de cualquier banco central a la hora de aportar liquidez al sistema financiero en ejercicio de sus facultades discrecionales , incluso en momentos de tensión , y no debe considerarse probable el recurso a dichos instrumentos . Debe tener carácter temporal. Por tanto, deben establecerse disposiciones exhaustivas y creíbles que permitan la recuperación en un período de tiempo adecuado de los fondos públicos aportados.

(61)

Con el fin de garantizar la capacidad de una autoridad de resolución de la Unión para aplicar los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones a los contratos con entidades establecidas en terceros países, el reconocimiento de tal posibilidad debe incluirse en las normas de funcionamiento de la ECC.

(62)

Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al utilizar los instrumentos de resolución. Se trata de la competencia para transmitir instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC en vías de inviabilidad a otra entidad, por ejemplo otra ECC o una ECC puente, la competencia para reducir el valor de los instrumentos de propiedad o proceder a su cancelación, o para reducir el valor de los pasivos de una ECC en vías de inviabilidad o proceder a su conversión, la competencia para reducir el valor del margen de variación, la competencia para exigir el cumplimiento de las obligaciones de terceros pendientes en relación con la ECC, incluidas las solicitudes de fondos para la recuperación y resolución, en particular las previstos en las normas de funcionamiento de las ECC, y las asignaciones de posiciones, la competencia para romper contratos de la ECC total y parcialmente, la competencia para sustituir a la dirección y la competencia para imponer una moratoria temporal al pago de deudas. La ECC y los miembros de su consejo y su alta dirección deben estar sujetos, con arreglo a la legislación del Estado miembro, a responsabilidad civil o penal por la inviabilidad de la ECC.

(63)

El marco de resolución debe incluir requisitos procedimentales para asegurar que las acciones de resolución sean debidamente notificadas y publicadas. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea reservada, esta información debe someterse a un régimen de confidencialidad eficaz antes de hacer pública la decisión de resolución. Se ha de tener en cuenta que la información sobre los contenidos y detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación de estos planes podría tener efectos de gran alcance, en particular para la empresa interesada. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de resolución, sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier acción durante el procedimiento, repercute en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. No obstante, la información de que la autoridad de resolución está examinando una ECC específica puede ser suficiente para que se produzcan efectos negativos para dicha ECC. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de esta información, por ejemplo el contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto.

(64)

Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transmisión de instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda y activos, derechos y pasivos. Con sujeción a las salvaguardas, estas competencias deben incluir la facultad de eliminar los derechos de terceros respecto de los instrumentos o activos transmitidos, de exigir el cumplimiento de contratos y de asegurar la continuidad de los arreglos respecto del destinatario de los activos e instrumentos de propiedad transmitidos. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una ECC objeto de resolución o una entidad de su grupo, por motivos distintos de la resolución de la ECC en vías de inviabilidad. Las autoridades de resolución también deben tener la competencia auxiliar para exigir a la ECC residual que está siendo objeto de liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la ECC a la que se han transmitido activos, contratos o instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de constitución de una ECC puente.

(65)

De conformidad con el artículo 47 de la Carta, las partes afectadas tienen derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva respecto de las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución deben estar sometidas a un derecho de recurso por motivos sustantivos si la decisión hubiera sido arbitraria e irrazonable en el momento en el que se adoptó habida cuenta de la información disponible en aquel momento .

(66)

Las acciones de resolución adoptadas por las autoridades nacionales de resolución pueden requerir valoraciones económicas y un amplio margen de discreción. Las autoridades nacionales de resolución disponen específicamente de la pericia necesaria para la realización de estas valoraciones y para la determinación del uso apropiado del margen de discreción. Conviene, por lo tanto, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis de que se trate, los órganos jurisdiccionales utilicen las valoraciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto.

(67)

A fin de dar solución a las situaciones de máxima urgencia, y dado que la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de un recurso no debe conllevar la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución debe ser ejecutable de forma inmediata.

(68)

Además, cuando resulte necesario para proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, contratos, derechos y pasivos de la ECC objeto de resolución en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades, y para asegurar la estabilidad de los mercados financieros, el derecho de recurso no debe afectar a los actos administrativos subsiguientes ni a las transacciones llevadas a cabo en virtud de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección correspondientes a una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

(69)

Habida cuenta de que puede ser necesario adoptar urgentemente una acción de resolución debido a la existencia de graves riesgos para la estabilidad financiera en los Estados miembros y la Unión, todo procedimiento de Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y al estudio de la misma por el órgano jurisdiccional debe llevarse a cabo con rapidez. Ello se debe entender sin perjuicio del derecho que las partes interesadas puedan tener a presentar una solicitud al órgano jurisdiccional para que deje sin efecto la decisión, durante un periodo de tiempo limitado después de que la autoridad de resolución haya tomado la medida de gestión de crisis.

(70)

Para garantizar la eficacia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben incoarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la ECC en vías de inviabilidad mientras la autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o usando instrumentos de resolución, salvo por iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Resultaría útil y necesario suspender durante un periodo limitado determinadas obligaciones contractuales para que la autoridad de resolución tenga tiempo de poner en práctica los instrumentos de resolución. Esto no debe aplicarse, no obstante, a las obligaciones de una ECC en vías de inviabilidad frente a los sistemas previstos en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo23, incluidas otras contrapartes centrales y los bancos centrales. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Para garantizar que estas protecciones se apliquen adecuadamente en situaciones de crisis, manteniendo al mismo tiempo un grado adecuado de seguridad para los operadores de sistemas de pagos y de valores y otros participantes en el mercado, las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución no deben considerarse un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato. No obstante, no debe verse afectado el funcionamiento de un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE o el derecho a una garantía garantizado por dicha Directiva.

(71)

A fin de que las autoridades de resolución, al transmitir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una ECC puente, tengan un periodo de tiempo suficiente para identificar los contratos que hay que transmitir, podría ser conveniente imponer restricciones proporcionadas a los derechos de las contrapartes de rescindir, adelantar el vencimiento o extinguir de otro modo los contratos financieros antes de que se realice la transmisión. Esa restricción sería necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la ECC en vías de inviabilidad, sin los cambios de valor y objeto que conllevaría el ejercicio de derechos de rescisión a gran escala. A fin de interferir lo menos posible con los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe aplicarse únicamente en relación con la medida de prevención de crisis o la acción de resolución, incluido el acaecimiento de un suceso directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluido el impago o la incapacidad de generar un margen.

(72)

A fin de respetar los acuerdos legítimos alcanzados en los mercados de capital, en caso de que se transmita una parte, pero no la totalidad, de los activos, los contratos, los derechos y los pasivos de una ECC en vías de inviabilidad, conviene incluir mecanismos de salvaguarda para evitar la división de los derechos, los contratos y los pasivos, vinculados, cuando proceda. Esta restricción impuesta sobre prácticas concretas respecto de contratos vinculados y garantías reales relacionadas debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación exigibles anticipadamente y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguarda, las autoridades de resolución deben tratar de transmitir todos los contratos vinculados dentro de un acuerdo protegido, o dejarlos todos a la ECC residual en vías de inviabilidad. Estas salvaguardas deben garantizar que solo se vea afectado en un grado mínimo el tratamiento a efectos de capital reglamentario de los riesgos cubiertos por un acuerdo de neteo a efectos de la Directiva 2013/36/CE.

(73)

Las ECC de la UE prestan servicios a los miembros compensadores y clientes radicados en terceros países, y las ECC de terceros países prestan servicios a los miembros compensadores y clientes radicados en la UE. Para llevar a cabo una resolución eficaz de las ECC que operan a nivel internacional es necesaria la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de terceros países. A tal fin, la AEVM debe facilitar directrices sobre el contenido pertinente de los acuerdos de cooperación que vayan a celebrarse con las autoridades de terceros países. Estos acuerdos de cooperación deben garantizar una planificación, una toma de decisiones y una coordinación eficaces en relación con las ECC que operan a nivel internacional. Las autoridades nacionales de resolución deben reconocer y ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en determinadas circunstancias. La cooperación también es necesaria por lo que se refiere a las filiales de ECC de la Unión o de terceros países, así como a sus miembros compensadores y clientes.

(74)

A fin de garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los participantes en el mercado en toda la Unión, la Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la AEVM mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, con el fin de especificar el contenido de las disposiciones y procedimientos escritos aplicables al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución, los contenidos de los planes de resolución y elementos pertinentes para la realización de las valoraciones.

(75)

La Comisión debe poder suspender cualquier obligación de compensación establecida de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a raíz de una solicitud de la autoridad de resolución de una ECC objeto de resolución o de la autoridad competente de un miembro compensador de una ECC objeto de resolución, y tras un dictamen no vinculante de la AEVM, para determinadas categorías de derivados extrabursátiles que se compensen a través de una ECC objeto de resolución. La decisión de suspensión solo debe adoptarse si es necesaria para preservar la estabilidad financiera y la confianza de los mercados, en particular a fin de evitar efectos de contagio e impedir que los inversores y las contrapartes tengan exposiciones elevadas e inciertas frente a una ECC. Con vistas a la adopción de su decisión, la Comisión debe tomar en consideración los objetivos de resolución y los criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 para someter los derivados extrabursátiles a la obligación de compensación respecto de los derivados extrabursátiles cuya suspensión se solicita. La suspensión debe ser temporal, con posibilidad de renovación. Del mismo modo, conviene reforzar el papel del comité de riesgos de la ECC, establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, para seguir alentando a la ECC a gestionar sus riesgos de forma prudente y mejorar su resiliencia. Los miembros del comité de riesgos deben estar en condiciones de informar a la autoridad competente cuando la ECC no siga el asesoramiento del comité de riesgos, y los representantes de los miembros compensadores y clientes en el comité de riesgos deben poder utilizar la información facilitada para monitorizar sus exposiciones frente a la ECC de conformidad con las salvaguardas de confidencialidad. Por último, las autoridades de resolución de las ECC también deben tener acceso a toda la información necesaria de los registros de operaciones. El Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el Reglamento (UE) n.o 2365/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben, pues, modificarse en consecuencia.

(76)

Con el fin de garantizar que las autoridades de resolución de ECC estén representadas en todos los foros pertinentes, y que la AEVM se beneficie de toda la pericia necesaria para llevar a cabo los cometidos relacionados con la recuperación y resolución de ECC, el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 debe modificarse para incluir a las autoridades nacionales de resolución de ECC en el concepto de autoridades competentes establecido por dicho Reglamento.

(77)

A fin de preparar las decisiones de la AEVM en relación con los cometidos que se le encomienden en el desarrollo de proyectos de normas técnicas sobre las valoraciones ex ante y ex post, sobre los colegios de autoridades de resolución y los planes de resolución, y de directrices sobre las condiciones de resolución y sobre la mediación vinculante, y de garantizar la plena participación de la ABE y de sus miembros en la elaboración de estas decisiones, la AEVM debe crear un comité interno de resolución en el que se invitará a participar a las autoridades competentes de la ABE en calidad de observadores.

(78)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos, libertades y principios reconocidos, en particular, en la Carta, y especialmente el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo y los derechos de la defensa.

(79)

Al adoptar decisiones o emprender acciones en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución han de tener siempre debidamente en cuenta la incidencia de las decisiones que tomen y de las acciones que emprendan en la estabilidad financiera y en la situación económica de otras jurisdicciones , y deben considerar la importancia de cualquier miembro compensador para el sector financiero y para la economía de las jurisdicciones en las que dicho miembro compensador esté establecido.

(80)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la resolución de ECC, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, habida cuenta de los efectos de la inviabilidad de una ECC para toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(81)

Con el fin de evitar incoherencias entre las disposiciones relativas a la recuperación y resolución de ECC y el marco jurídico que regula la recuperación y la resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las medidas de transposición de [OP: insértese la referencia a la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas y procedimientos relativos a la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central (ECC) autorizadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y normas relativas a los acuerdos con terceros países en el ámbito de la recuperación y la resolución de ECC.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ECC»: una ECC según se define en el artículo 2, punto 1), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

2)

«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 4;

3)

«autoridad de resolución»: una autoridad designada ▌de conformidad con el artículo 3;

4)

«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución de los contemplados en el artículo 27, apartado 1;

5)

«competencia de resolución»: una competencia de las contempladas en el artículo 48;

6)

«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 21;

7)

«autoridad competente»: una autoridad designada ▌de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

7 bis)

«caso de incumplimiento»: una situación en la que uno o más miembros compensadores no cumplen sus obligaciones financieras frente a la ECC;

7 ter)

«caso de no incumplimiento»: una situación en la que una ECC incurre en pérdidas por cualquier otro motivo que no sea el incumplimiento de un miembro compensador, como las carencias comerciales, jurídicas, operativas o en materia de depósitos o inversiones o los fraudes, incluidas las carencias derivadas de ciberataques, o los déficits de liquidez imprevistos;

8)

«plan de resolución»: un plan de resolución para una ECC elaborado de conformidad con el artículo 13;

9)

«acción de resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o varias competencias de resolución cuando concurran las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22 ;

10)

«miembro compensador»: un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

11)

«empresa matriz»: una empresa matriz según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

12)

«ECC de un tercer país»: una ECC cuya sede central está establecida en un tercer país;

13)

«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones exigibles entre una ECC objeto de resolución y una contraparte pueden compensarse mutuamente;

14)

«infraestructura de los mercados financieros» (IMF): una entidad de contrapartida central, un depositario central de valores, un registro de operaciones, un sistema de pago u otro sistema definido y designado por un Estado miembro en virtud del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE;

15)

«cliente»: un cliente según se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

15 bis)

«OEIS»: otras entidades de importancia sistémica a las que se refiere el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

16)

«EEC interoperable» : una ECC que haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad con arreglo al título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

18)

«plan de recuperación»: un plan de recuperación elaborado y mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 9;

19)

«consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, establecidos con arreglo al Derecho de sociedades nacional, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

20)

«colegio de supervisión »: el colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con la participación de la Junta Única de Resolución (JUR) ;

21)

«capital»: el capital según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ;

22)

«prelación de las garantías en caso de incumplimiento»: la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

23)

«funciones esenciales»: las actividades, los servicios o las operaciones prestados a terceros externos a la ECC cuyo cese podría perturbar servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera en uno o varios Estados miembros, debido al tamaño, la cuota de mercado, las conexiones internas o externas, la complejidad o las actividades transfronterizas de una ECC o grupo, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de dichas actividades, servicios u operaciones;

24)

«grupo»: un grupo según se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ;

25)

«IMF vinculada»: una ECC interoperable u otra IMF o ECC con la que la ECC tenga acuerdos contractuales;

26)

«ayuda financiera pública ▌»: las ayudas de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, o cualquier otra ayuda financiera pública a escala supranacional que, si se prestara a nivel nacional, constituiría ayuda estatal, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una ECC o de un grupo del que forme parte la ECC de que se trate;

27)

«contratos financieros»: los contratos y acuerdos según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto100, de la Directiva 2014/59/UE;

28)

«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, normalmente aplicable a las ECC en virtud del Derecho nacional y específico a tales entidades o aplicable en general a cualquier persona física o jurídica;

29)

«instrumentos de propiedad»: las acciones, otros instrumentos que confieren propiedad, los instrumentos que son convertibles en acciones o en otros instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, y los instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;

30)

«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial a que se refiere la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);

31)

«fondo de garantía frente a incumplimientos»: un fondo de garantía frente a incumplimientos mantenido por una ECC de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

32)

«recursos prefinanciados»: los recursos en manos de la persona jurídica de que se trate y de los que esta pueda disponer libremente;

33)

«alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC y el miembro o miembros ejecutivos del consejo;

34)

«registro de operaciones»: un registro de operaciones según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

35)

«marco de ayudas de Estado de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;

36)

«instrumentos de deuda»: las obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible no garantizada, los instrumentos que crean o reconocen una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

37)

«solicitud de fondos en el marco de una resolución»: una solicitud de recursos dinerarios a los miembros compensadores de la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, basada en las competencias estatutarias otorgadas a una autoridad de resolución de conformidad con el artículo 31 y conforme a lo establecido en las normas de funcionamiento de la ECC ;

38)

«solicitud de fondos en el marco de una recuperación »: una solicitud de recursos dinerarios a los miembros compensadores de la ECC, adicionales a los recursos prefinanciados, basada en acuerdos contractuales establecidos en las normas de funcionamiento de la ECC;

39)

«competencias de transmisión»: las competencias especificadas en el artículo 48, apartado 1, letras c) o d), para transmitir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos, obligaciones o pasivos, o cualquier combinación de estos, de una ECC objeto de resolución a un destinatario;

40)

«derivado»: un derivado según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

41)

«acuerdo de neteo»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente exigibles o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigibles anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;

42)

«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para exigir a una ECC que adopte medidas para corregir las deficiencias de su plan de recuperación en virtud del artículo 10, apartados 8 y 9, el ejercicio de competencias para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad en virtud del artículo 17, o la aplicación de una medida de intervención temprana en virtud del artículo 19;

43)

«derecho de rescisión »: el derecho a  rescindir un contrato, el derecho a anticipar el vencimiento, liquidar o netear obligaciones o cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o una disposición que impida que nazca una obligación derivada del contrato que, de otro modo, habría nacido;

44)

«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE;

45)

«bono u obligación garantizados» un instrumento de los contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

46)

«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción en virtud de la normativa de un tercer país encaminada a gestionar la inviabilidad de una ECC de un tercer país y comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados previstos, a las acciones de resolución en virtud del presente Reglamento; «autoridades nacionales pertinentes»:

47)

«autoridades nacionales pertinentes»: las autoridades de resolución, las autoridades competentes o los ministerios competentes designados de conformidad con el presente Reglamento o con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE u otras autoridades de los Estados miembros con competencias en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos de las ECC de terceros países que presten servicios de compensación en su jurisdicción;

48)

«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desempeñar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

TÍTULO II

AUTORIDADES, COLEGIO DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I

AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN, COLEGIOS DE AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

Artículo 3

Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes

1.    Los Estados miembros donde se halle establecida una ECC designarán, y los Estados miembros donde no esté establecida ninguna ECC podrán designar, una autoridad de resolución facultada para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución tal como se establece en el presente Reglamento.

Las autoridades de resolución serán los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas u otras autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

2.   Las autoridades de resolución deberán tener la pericia, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución y ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

3.   Cuando se encomienden otras funciones a una autoridad de resolución designada de conformidad con el apartado 1, se garantizará la independencia operativa efectiva, incluida la separación del personal, de las líneas jerárquicas y del proceso de toma de decisiones, de dicha autoridad de resolución , en particular su independencia frente a la autoridad competente designada conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los miembros compensadores mencionadas en el artículo 18, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y se establecerán y justificarán a satisfacción de la AEMV todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución de conformidad con el presente Reglamento y todas las demás funciones encomendadas a dicha autoridad.

Los requisitos contemplados en el párrafo primero no impedirán que las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel de una organización que reúna diferentes autoridades o que el personal pueda ser destinado, con arreglo a condiciones predeterminadas, a otra autoridad para hacer frente temporalmente a cargas de trabajo elevadas.

4.   ▌La autoridad de resolución adoptará y hará públicas las normas internas que garanticen la separación estructural mencionada en el párrafo primero, incluidas las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre los diferentes ámbitos funcionales.

5.   Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones encomendadas al ministerio competente con arreglo al presente Reglamento.

6.   ▌La autoridad de resolución deberá informar a dicho ministerio competente en un plazo razonable de las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento.

7.   Cuando las decisiones a que se refiere el apartado 6 tengan una incidencia fiscal directa ▌, la autoridad de resolución deberá recabar la necesaria aprobación según se disponga ▌la legislación ▌.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) las autoridades de resolución designadas con arreglo al apartado 1.

9.   ▌

10.   La AEVM publicará una lista de las autoridades de resolución y las autoridades de contacto notificadas de conformidad con el apartado 8.

Artículo 4

Colegios de autoridades de resolución

1.   La autoridad de resolución de la ECC instituirá, gestionará y presidirá un colegio de autoridades de resolución que desempeñará los cometidos contemplados en los artículos 13, 16 y 17 y garantizará la cooperación y la coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

Los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco para que las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes desempeñen los cometidos siguientes:

a)

el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución , para evaluar la interconexión de las ECC y la de sus participantes, también con otros bancos centrales interesados, y para la aplicación de medidas de preparación y prevención y para la resolución;

b)

la evaluación de planes de resolución con arreglo al artículo 13;

c)

la evaluación de la resolubilidad de ECC con arreglo al artículo 16;

d)

la identificación, la consideración y la eliminación de los obstáculos a la resolubilidad de ECC con arreglo al artículo 17;

e)

la coordinación de la comunicación pública de estrategias y regímenes de resolución.

e bis)

el intercambio de planes de recuperación y resolución de los miembros compensadores y la evaluación de su impacto potencial e interconexión con la ECC;

2.   Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de resolución de la ECC;

b)

la autoridad competente de la ECC;

c)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

f)

las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

g)

los miembros del SEBC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

h)

los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i)

la autoridad competente de la empresa matriz, en caso de que se aplique el artículo 11, apartado 1;

i bis)

las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS a que se refiere el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE;

j)

el ministerio competente, cuando la autoridad de resolución a que se refiere la letra a) no sea el ministerio competente;

k)

la AEVM;

l)

la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

3.   La AEVM, la ABE y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS no dispondrán de derecho de voto en los colegios de autoridades de resolución.

4.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países y las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC de terceros países con los que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores. Su asistencia estará condicionada a que dichas autoridades se encuentren sujetas a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión del presidente del colegio de autoridades de resolución , a los previstos en el artículo 71.

La participación de autoridades de terceros países en el colegio de autoridades de resolución podrá limitarse al debate de las cuestiones escogidas de ejecución transfronteriza, entre las que se podrán incluir las siguientes:

a)

la ejecución efectiva y coordinada de las acciones de resolución, en particular de conformidad con los artículos 53 y 75;

b)

la identificación y la eliminación de los posibles obstáculos a una acción de resolución efectiva que pudieran derivar de divergencias entre las leyes en materia de garantía real, acuerdos de neteo y de compensación recíproca y las diferentes competencias o estrategias de recuperación y resolución;

c)

la determinación y la coordinación de la posible necesidad de establecer nuevos requisitos de licencia, autorización y reconocimiento, teniendo en cuenta la necesidad de que las acciones de resolución se lleven a cabo de forma oportuna;

d)

la posible suspensión de las obligaciones de compensación para las categorías de activos pertinentes afectados por la resolución de la ECC de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o con cualquier disposición equivalente en virtud del Derecho nacional del tercer país de que se trate;

e)

la posible influencia de los diferentes husos horarios en las horas de cierre de los mercados en lo que respecta al fin de la negociación.

5.   El presidente del colegio de autoridades de resolución asumirá los siguientes cometidos:

a)

establecer disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento del colegio de autoridades de resolución, después de consultar a los demás miembros del colegio de resolución;

b)

coordinar todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;

c)

convocar y presidir todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución;

d)

mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;

e)

decidir si se invita a las autoridades de terceros países a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, y, en caso afirmativo, a cuáles de ellas, de conformidad con el apartado 4;

f)

coordinar el intercambio oportuno de toda la información pertinente entre los miembros del colegio de autoridades de resolución;

g)

mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.

g bis)

velar por que los miembros del colegio de autoridades de resolución intercambien toda la información pertinente a su debido tiempo para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

6.   A fin de garantizar el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de autoridades de resolución en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de las disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1.

Para la elaboración de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 (11), y de la sección 1 del capítulo 6 del Reglamento Delegado (UE) XXX/2016 de la Comisión, que completa la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 88, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE (12).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insértese la fecha, correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 5

Comité de resolución de la AEVM

1.   La AEVM creará un comité de resolución de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para preparar las decisiones encomendadas a la AEVM por el presente Reglamento, a excepción de las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

El comité de resolución promoverá asimismo la elaboración y coordinación de los planes de resolución y definirá estrategias para la resolución de ECC en vías de inviabilidad.

2.   El comité de resolución estará compuesto por las autoridades designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

Las autoridades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, incisos i) y iv), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las OEIS serán invitadas a participar en el comité de resolución en calidad de observadores.

2 bis.     La AEVM evaluará los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en toda la Unión en lo que respecta a su efecto agregado en la estabilidad financiera de la Unión mediante ejercicios periódicos de pruebas de resistencia y simulación de crisis en relación con situaciones de tensión potencial en todo el sistema. Al ejercer esta función, la AEVM garantizará la coherencia con las evaluaciones de resistencia de ECC concretas llevadas a cabo con arreglo al capítulo XII del Reglamento (UE) n.o 153/2013 en lo que respecta a la frecuencia y la configuración de las pruebas y colaborará estrechamente con los colegios de supervisión establecidos en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la JERS y las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo al BCE al llevar a cabo sus funciones en el seno de un mecanismo de supervisión único conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y a las autoridades nacionales competentes encargadas de la supervisión de las ECC. En los ámbitos en los que se detecte que estos mecanismos resultan insuficientes como resultado de dichas pruebas de resistencia exhaustivas, la institución o instituciones responsables tendrán que corregir las deficiencias y volver a presentar sus mecanismos para que sean sometidos a otra ronda de pruebas de resistencia en un plazo de seis meses a partir de las pruebas de resistencia anteriores.

3.   A efectos del presente Reglamento, la AEVM cooperará con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y con la ABE en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

4.   A efectos del presente Reglamento, la AEVM garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 6

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM cooperarán estrechamente en la preparación, la planificación y , en la medida de los posible, la aplicación de las decisiones de resolución. En particular, la autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes, incluidas la AEVM, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y las autoridades competentes y las autoridades de las IMF vinculadas, cooperarán y comunicarán de forma efectiva en el marco de la recuperación para permitir que la autoridad de resolución actúe en tiempo útil.

2.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la AEVM, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

SECCIÓN II

TOMA DE DECISIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 7

Principios generales relativos a la toma de decisiones

Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM, a la hora de tomar decisiones y emprender acciones con arreglo al presente Reglamento, tendrán en cuenta todos los principios y aspectos siguientes:

a)

que se asegure la eficacia y la proporcionalidad de cualquier decisión o acción en relación con una ECC concreta, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores:

i)

la propiedad y la estructura jurídica y organizativa de la ECC, incluida su pertenencia a un grupo mayor de IMF u otras instituciones financieras;

ii)

la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la ECC;

iii)

la naturaleza y diversidad de la estructura los miembros compensadores de la ECC , incluidos los miembros compensadores, sus clientes y otras contrapartes a quienes esos miembros compensadores y sus clientes proporcionen servicios de compensación en el marco de la ECC, cuando se puedan determinar con facilidad y sin demoras indebidas;

▌ v)

la interconexión de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general;

v bis)

si la ECC procede a la compensación de contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de estos derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

v ter)

la disponibilidad de otras ECC que podrían sustituir, de forma creíble y factible, a la ECC en el desempeño de sus funciones esenciales;

vi)

las consecuencias reales o potenciales de las infracciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y el artículo 22, apartado 2;

b)

que se respeten los imperativos de eficacia de la toma de decisiones y del mantenimiento de los costes en el nivel más bajo posible , evitando al mismo tiempo la perturbación del mercado, al emprender medidas de intervención temprana o una acción de resolución con el fin de evitar el recurso a fondos públicos ;

c)

que las decisiones se tomen y las acciones se emprendan de forma oportuna y con la debida urgencia, cuando sea necesario;

d)

que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y otras autoridades cooperen entre sí a fin de asegurar la coordinación y la eficacia a la hora de tomar decisiones y emprender acciones;

e)

que las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes estén claramente definidas en cada Estado miembro;

f)

que se tengan debidamente en cuenta los intereses de los Estados miembros en los que preste servicios la ECC y en los que estén establecidos sus miembros compensadores, sus clientes y cualquier ECC interoperable , y, en particular, los efectos de toda decisión, acción u omisión en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios de esos Estados miembros y de la Unión en su conjunto;

g)

que se tengan debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos miembros compensadores, sus clientes, demás acreedores y las partes interesadas de la ECC en los Estados miembros implicados y de evitar causar perjuicios injustos o proteger indebidamente los intereses de agentes particulares en algunos Estados miembros, incluido el objetivo de evitar un reparto injusto de las cargas entre los Estados miembros;

g bis)

que se evite en la mayor medida posible la ayuda financiera pública y se recurra a ella únicamente como último recurso y en las condiciones establecidas en el artículo 45, y que no se genere una expectación de ayuda financiera pública;

h)

que toda obligación, en virtud del presente Reglamento, de consultar a una autoridad antes de tomar una decisión o de emprender una acción implique como mínimo la obligación de consultar sobre aquellos elementos de la decisión o acción propuesta que tengan o puedan tener:

i)

un efecto sobre los miembros compensadores, los clientes o las IMF vinculadas;

ii)

una repercusión en la estabilidad financiera del Estado miembro en que estén establecidos o situados los miembros compensadores, los clientes o las IMF vinculadas;

i)

que se cumplan los planes de resolución a que se refiere el artículo 13, salvo que sea necesario desviarse de dichos planes para alcanzar mejor los objetivos de resolución;

j)

que se garantice la transparencia ante las autoridades pertinentes siempre que sea posible, en particular cuando una decisión o acción propuestas pueda tener implicaciones en la estabilidad financiera o los recursos presupuestarios , así como frente a cualquier jurisdicción, u otras partes cuando sea razonablemente factible ;

k)

que se coordinen y cooperen lo más estrechamente posible, también con el objetivo de reducir el coste general de la resolución;

l)

que se reduzcan los efectos económicos y sociales negativos de cualquier decisión en todos los Estados miembros y terceros países en los que la ECC preste servicios, incluidos las repercusiones negativas en la estabilidad financiera.

Artículo 8

Intercambio de información

1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes y la AEVM se facilitarán mutuamente, de manera espontánea o previa solicitud y a su debido tiempo , toda la información pertinente para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las autoridades de resolución solo podrán divulgar la información confidencial facilitada por la autoridad de un tercer país cuando esta haya dado su consentimiento previo por escrito.

Las autoridades de resolución facilitarán al ministerio competente toda la información relacionada con las decisiones o medidas que requieran notificación, consulta o consentimiento de dicho ministerio.

TÍTULO III

PREPARACIÓN

CAPÍTULO I

Planificación de la recuperación y la resolución

SECCIÓN 1

PLANIFICACIÓN DE LA RECUPERACIÓN

Artículo 9

Planes de recuperación

1.   Las ECC elaborarán y mantendrán un plan de recuperación integral y eficaz en el que se establecerán las medidas que vayan a adoptarse tanto en casos de incumplimiento como de no incumplimiento o de combinación de ambos para restablecer su posición financiera , sin ningún apoyo público financiero, a fin de permitirles que continúen prestando servicios de compensación a raíz de un deterioro importante de su situación financiera o del riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

1 bis.     Dicho plan de recuperación distinguirá claramente, en particular por medio de secciones específicas cuando sea posible, entre escenarios basados en:

a)

casos de incumplimiento;

b)

casos de no incumplimiento;

El plan de recuperación incluirá mecanismos que señalen la forma de combinar las disposiciones previstas para los escenarios de las letras a) y b) cuando ambos escenarios se produzcan simultáneamente.

2.   El plan de recuperación incluirá un marco de indicadores , basado en perfil de riesgo de la ECC, que determine las circunstancias en las que se adoptarán las medidas que figuran en el plan de recuperación , teniendo en cuenta situaciones diferentes. Los indicadores podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo en relación con la posición financiera de la ECC.

Las ECC establecerán mecanismos adecuados , incluida la estrecha colaboración de las autoridades pertinentes, para la monitorización regular de los indicadores. Las ECC informarán periódicamente de los resultados de esta monitorización a la AEVM y a las autoridades competentes.

2 bis.     A más tardar el… [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM, cooperando con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

3.   ▌Las ECC incluirán disposiciones en sus normas de funcionamiento en la que se definan los procedimientos que habrán de seguir cuando, para alcanzar los objetivos del proceso de recuperación, propongan:

a)

adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que no se hayan cumplido los indicadores pertinentes;

b)

abstenerse de adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que se hayan cumplido los indicadores pertinentes.

3 bis.     Cualquier medida que se adopte de conformidad con el apartado 3 requerirá la aprobación de la autoridad competente.

4.   ▌Cuando una ECC tenga intención de activar su plan de recuperación, deberá informar a la autoridad competente y a la AEVM de la naturaleza y la magnitud de los problemas detectados, exponiendo todas las circunstancias pertinentes e indicando las medidas de recuperación o de otro tipo que piense tomar para hacer frente a la situación.

Cuando la autoridad competente considere que una medida de recuperación que la ECC piense adoptar puede tener consecuencias adversas significativas para el sistema financiero , probablemente no resulte eficaz o pueda afectar de forma desproporcionada a los clientes de los miembros compensadores podrá exigirle , tras informar a la AEVM, que se abstenga de adoptarla.

5.   La autoridad competente informará sin demora a la autoridad de resolución de cualquier notificación recibida de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, así como de las instrucciones subsiguientes que formule de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo.

Cuando la autoridad competente sea informada, de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, restringirá o prohibirá toda remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, en la medida de lo posible sin desencadenar el incumplimiento completo, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir, prohibir o congelar todo pago de remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE EBA/GL/2015/22, de beneficios discrecionales de pensión y de indemnizaciones por despido a los gestores.

6.   Las ECC revisarán y actualizarán , cuando sea necesario, sus planes de recuperación al menos una vez al año y después de todo cambio en su estructura legal u organizativa o su situación empresarial o financiera que pudiera afectar significativamente a dichos planes o que requiera cambios en los mismos. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que actualicen sus planes de recuperación con mayor frecuencia.

7.   Los planes de recuperación:

a)

no presupondrán la concesión o recepción de ayudas financieras públicas, ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;

b)

tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan, en particular en lo que respecta a los miembros compensadores y sus clientes, tanto directos como indirectos; y

c)

velarán por que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC.

7 bis.     Los instrumentos de recuperación permitirán:

a)

abordar las pérdidas derivadas de casos de no incumplimiento;

b)

abordar las pérdidas derivadas de casos de incumplimiento;

c)

volver a casar una cartera tras un caso de incumplimiento;

d)

abordar faltas de liquidez no cubiertas; y

e)

restituir los recursos financieros de la ECC, incluidos los fondos propios, a un nivel suficiente con el objetivo de que la ECC cumpla sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y para apoyar la operación continuada y a su debido tiempo de las funciones esenciales de la ECC.

7 ter.     Los planes de recuperación contemplarán una serie de escenarios extremos, incluido el incumplimiento de más miembros compensadores que dos más importantes y de otras ECC, que sean pertinentes para las condiciones específicas de la ECC, como su gama de productos, el modelo de negocio y el marco de gobernanza para la liquidez y el riesgo. Dicha serie de escenarios incluirá casos de tensión en todo el sistema y casos de tensión específica para la ECC, teniendo en cuenta la repercusión potencial del contagio nacional y transfronterizo en las crisis, así como crisis simultáneas en varios mercados importantes.

7 quater.     A más tardar el … [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM, cooperando con el JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen con mayor detalle la serie de escenarios que se considerarán a efectos del apartado 1. Al emitir dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta, cuando proceda, los trabajos internacionales pertinentes llevados a cabo en el ámbito de las pruebas de supervisión de resistencia de las ECC y de recuperación de las ECC. Su objetivo será aprovechar, cuando sea realizable, las sinergias entre las pruebas de supervisión de resistencia y los modelos de escenarios de recuperación.

7 quinquies.     Cuando la ECC pertenezca a un grupo y los acuerdos contractuales de apoyo de la matriz, incluida la financiación de los requisitos de capital de la ECC determinados de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 mediante instrumentos de propiedad emitidos por la matriz, formen parte del plan de recuperación, el plan de recuperación contemplará escenarios en que no sea posible cumplir tales acuerdos.

7 sexies.     El plan de recuperación contendrá los siguientes elementos:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan y de la capacidad total de recuperación;

b)

un resumen de los cambios importantes de la ECC desde el plan de recuperación presentado más recientemente;

c)

un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la ECC cualquier posible reacción negativa de los mercados sin dejar de actuar del modo más transparente posible;

d)

una amplia gama de acciones en materia de capital, asignación de pérdidas y liquidez necesarias para mantener o restablecer la viabilidad y la posición financiera de la entidad, incluidas las encaminadas a volver a casar la cartera y el capital y reconstituir los recursos prefinanciados necesarios para que la ECC mantenga su viabilidad como empresa en funcionamiento y continúe prestando sus servicios esenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión y en el artículo 32, aparatados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión;

e)

condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de las acciones de recuperación, así como una amplia gama de opciones de recuperación, incluida una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto significativo del plan;

f)

una descripción detallada de cualquier obstáculo importante a la ejecución eficaz y oportuna del plan, incluido un análisis del impacto sobre los miembros compensadores y los clientes, incluso en los casos en que sea probable que los miembros compensadores adopten medidas de conformidad con sus planes de recuperación a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Directiva 2014/59/UE, y, en su caso, sobre el resto del grupo;

g)

la determinación de las funciones esenciales;

h)

una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de los activos, las operaciones y las ramas de actividad principales de la ECC;

i)

una descripción detallada de cómo se integra el plan de recuperación en la estructura de gobernanza de la ECC y en sus normas de funcionamiento acordadas por los miembros compensadores, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

j)

disposiciones y medidas que inciten a los miembros compensadores no incumplidores a pujar de forma competitiva en las subastas de las posiciones de los miembros en situación de incumplimiento;

k)

disposiciones y medidas para garantizar que la ECC cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de contingencia, incluidas las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;

l)

disposiciones y medidas:

i)

para reducir el riesgo;

ii)

para la reestructuración de los contratos, derechos, activos y pasivos, en particular:

a)

para la rescisión total o parcial de los contratos;

b)

para la reducción del valor de las ganancias pagaderas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes;

iii)

para la reestructuración de las ramas de actividad;

iv)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;

v)

disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la ECC, incluidos las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;

vi)

una descripción de las acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;

vii)

medidas preparatorias que la ECC haya adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de recuperación, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización oportuna de la ECC, volviendo a casar su cartera y reconstituyendo sus recursos prefinanciados, así como garantizar la ejecución en otros países; esas medidas incluirán las disposiciones para que los miembros compensadores no incumplidores aporten una contribución mínima en efectivo a la ECC hasta una cuantía equivalente a su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC.

viii)

un marco de indicadores que determine los puntos en los que se podrán emprender las acciones adecuadas contempladas en el plan;

ix)

en su caso, un análisis de cómo y cuándo podría la ECC solicitar, en las condiciones contempladas en el plan, el recurso a las facilidades de bancos centrales, y la determinación de los activos que pudieran calificarse como garantías según las condiciones de dicho mecanismo del banco central;

x)

teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, una serie de escenarios de tensión extrema pertinentes para las condiciones específicas de la ECC, incluidos los factores que afecten a todo el sistema y tensiones específicas de la entidad jurídica y de los grupos a los que pertenezca, así como tensiones específicas de los miembros compensadores de la ECC o, en su caso, una IMF vinculada;

xi)

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, escenarios causados por situaciones de tensión o incumplimiento de uno o varios de sus miembros o por otras razones, incluidas las pérdidas derivadas de sus actividades de inversión o de problemas operativos (incluidas graves amenazas externas para las operaciones de la ECC debido a perturbaciones o incidentes cibernéticos externos).

7 septies.     Tras un caso de incumplimiento, las ECC utilizarán un importe adicional de los recursos propios específicos equivalente al importe cuyo uso se requiere de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, antes de usar de instrumentos a los que se refiere el apartado 7 ter, letra l), del presente artículo. Cuando la autoridad competente considere que los riesgos que condujeron a la pérdida estaban bajo control de la ECC, podrá exigir que la ECC use un importe mayor de recursos propios específicos que será determinado por dicha autoridad competente.

7 octies.     Tras un caso de no incumplimiento, las ECC utilizarán recursos propios específicos equivalentes al triple del importe cuyo uso se requiere de conformidad con el artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, antes de usar los instrumentos a los que se refiere el apartado 7 ter, letra l), del presente artículo, y, para mantener un proceso estrictamente incentivado, las ECC no usarán el fondo de garantía frente a incumplimientos ni la prelación de garantías. Cuando la autoridad competente considere que los riesgos que condujeron a la pérdida escapaban al control de la ECC, podrá permitir que la ECC use un importe menor de recursos propios específicos que será determinado por dicha autoridad competente.

7 nonies.     Una ECC solo utilizará los instrumentos a que se refiere el apartado 7 sexies, letra i), inciso ii), con el acuerdo con la autoridad competente, después de que se hayan realizado solicitudes de fondos por un importe mínimo equivalente al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC en las condiciones enunciadas en el apartado 7 sexies, letra l), inciso vii).

7 decies.

Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que incluyan información adicional en sus planes de recuperación.

8.   El consejo de la ECC, teniendo en cuenta el asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, evaluará y aprobará el plan de recuperación antes de presentarlo a la autoridad competente y a la AEVM .

9.   Los planes de recuperación se considerarán parte de las normas de funcionamiento de las ECC, y estas , y sus miembros compensadores en caso de disposiciones relativas a sus clientes, velarán por que las medidas establecidas en ellos sean ejecutables en todo momento.

9 bis.     Las ECC harán públicos los elementos enumerados en las letras a) a g) del apartado 7 sexies. Los elementos enumerados en las letras h) a l) de dicho apartado se harán públicos en la medida en que exista un interés público en la transparencia de esos elementos. Los miembros compensadores velarán por que se expliquen adecuadamente a sus clientes todas las disposiciones que les afecten.

9 ter.     Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a las medidas adoptadas por una ECC de conformidad con su plan de recuperación establecido en virtud del presente Reglamento.

Artículo 10

Evaluación de los planes de recuperación

1.   Las ECC ▌presentarán sus planes de recuperación a la autoridad competente ▌.

2.   La autoridad competente transmitirá todos los planes al colegio de supervisión y a la autoridad de resolución sin demora injustificada.

En el plazo de seis meses a contar desde la presentación de cada plan, y en coordinación con el colegio de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, la autoridad competente revisará el plan de recuperación y evaluará en qué medida satisface los requisitos establecidos en el artículo 9.

3.   Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente consultará a la AEVM y tomará en consideración la estructura de capital de la ECC, su prelación de garantías en caso de incumplimiento, el nivel de complejidad de su estructura organizativa y su perfil de riesgo, incluidos los riesgos financieros, operativos y cibernéticos, la sustituibilidad de sus actividades y el impacto que tendría la aplicación del plan de recuperación en los miembros compensadores, sus clientes, los mercados financieros a los que presta servicios la ECC y el sistema financiero en su conjunto. La autoridad competente tomará en la debida consideración si el plan de recuperación garantiza unos incentivos adecuados para que los propietarios de la ECC y los miembros compensadores y sus clientes controlen el nivel de riesgo que aportan al sistema o generan en él. La autoridad competente fomentará la monitorización de la asunción de riesgos y de las actividades de gestión de riesgos de la ECC, así como la mayor participación posible en el proceso de gestión de incumplimientos de la ECC.

3 bis.     Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente solo considerará que los acuerdos de apoyo de la matriz forman parte válidamente del plan de recuperación si dichos acuerdos son contractualmente vinculantes.

4.   La autoridad de resolución examinará el plan de recuperación a fin de determinar las medidas que pudieran afectar negativamente a la resolubilidad de la ECC. En caso de que se detecten cuestiones de esta índole, la autoridad de resolución las pondrá en conocimiento de la autoridad competente y formulará recomendaciones a la autoridad competente sobre la manera de abordar los efectos adversos de esas medidas en la resolubilidad de la ECC .

5.   En caso de que la autoridad competente decidiera no actuar en respuesta a las recomendaciones de la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 4, deberá motivar dicha decisión en su totalidad ante dicha autoridad de resolución.

6.   En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad de resolución o considere que el plan de recuperación adolece de cualesquiera otras deficiencias importantes o que existen obstáculos importantes para su aplicación, lo notificará a la ECC o a su empresa matriz y dará a la ECC la oportunidad de presentar observaciones.

7.   La autoridad competente, teniendo en cuenta las observaciones de la ECC, podrá exigir a esta o a la empresa matriz que presenten, en un plazo de dos meses, prorrogable un mes con la aprobación de la autoridad competente, un plan revisado que acredite la forma en que se han abordado estas deficiencias u obstáculos. El plan revisado se evaluará de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

8.   Si la autoridad competente considera que las deficiencias y obstáculos no se han solventado adecuadamente en el plan revisado, o si la ECC o la empresa matriz no han presentado un plan revisado, la autoridad competente exigirá a la ECC o a la empresa matriz que introduzcan modificaciones específicas en el plan.

9.   En caso de que no se puedan solventar las deficiencias u obstáculos adecuadamente mediante cambios específicos del plan, la autoridad competente exigirá a la ECC o a la empresa matriz que determinen, dentro de un plazo razonable, los cambios que deban introducirse en sus actividades para solventar las deficiencias u obstáculos a la aplicación del plan de recuperación.

En caso de que la ECC o la empresa matriz no indiquen dichos cambios dentro del plazo fijado por la autoridad competente, o en caso de que la autoridad competente considere que las acciones propuestas no abordan adecuadamente las deficiencias u obstáculos a la aplicación del plan de recuperación , o no mejoran la resolubilidad de la ECC , la autoridad competente pedirá a la ECC o a la empresa matriz , en un plazo razonable que especifique la autoridad competente, que adopten cualquiera de las medidas que se describen a continuación, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos, el efecto de las medidas en la actividad de la ECC y la capacidad de la ECC de seguir cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 648/2012 :

a)

reducir el perfil de riesgo de la ECC;

b)

mejorar la capacidad de la ECC para ser recapitalizada de forma oportuna a fin de cumplir sus requisitos prudenciales;

c)

revisar la estrategia y la estructura de la ECC;

d)

introducir cambios en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento y medidas de recuperación y otros mecanismos de asignación de pérdidas con el fin de mejorar la resolubilidad y la resiliencia de las funciones esenciales;

e)

introducir cambios en la estructura de gobernanza de la ECC.

10.   La petición a que se refiere el párrafo segundo del apartado 9 deberá estar motivada y se notificará por escrito a la ECC.

10 bis.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 11, apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el… [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Planes de recuperación para las ECC que forman parte de un grupo

1.   En caso de que la empresa matriz del grupo del que forme parte la ECC sea una entidad de las definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE, o una sociedad contemplada en su artículo 1, apartado 1, letras c) o d), la autoridad competente a que se refiere su artículo 2, apartado 1, punto 21, deberá exigir a la empresa matriz que presente un plan de recuperación del grupo de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. La autoridad competente presentará el plan de recuperación del grupo a la autoridad competente de la ECC.

En caso de que la empresa matriz del grupo del que forme parte la ECC no sea una entidad contemplada en el párrafo primero y cuando resulte necesario para evaluar todos los elementos de la sección A del anexo, las autoridades competentes podrán ▌, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, exigir a la ECC que presente un plan de recuperación de la ECC que tenga en cuenta todos los elementos relevantes relacionados con la estructura del grupo. Dicha solicitud estará motivada y se notificará por escrito a la ECC y a su empresa matriz.

2.   Si la empresa matriz presenta el plan de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, las disposiciones relativas a la recuperación de la ECC constituirán una parte diferenciada del plan de recuperación y deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y la ECC podrá no estar obligada a elaborar un plan de recuperación individual.

3.   La autoridad competente de la ECC evaluará, de conformidad con el artículo 10, las disposiciones relativas a la recuperación de la ECC y, en su caso, consultará a la autoridad competente del grupo.

Artículo 12

Procedimiento de coordinación para los planes de recuperación

1.   El colegio de supervisión deberá alcanzar una decisión conjunta sobre todas las cuestiones siguientes:

a)

la revisión y la evaluación del plan de recuperación;

b)

la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 9, apartados 6, 7, 8 y 9;

c)

si las empresas matrices deben elaborar un plan de recuperación de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

2.   El colegio deberá alcanzar una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refieren las letras a) y b) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión del plan de recuperación por parte de la autoridad competente.

El colegio deberá alcanzar una decisión conjunta sobre la cuestión a que se refiere la letra c) en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad competente decida solicitar a la empresa matriz que elabore un plan del grupo.

La AEVM podrá, a instancias de las autoridades competentes que formen parte del colegio de supervisión , ayudar a dicho colegio de supervisión a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de recuperación, el colegio de supervisión no hubiera alcanzado una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, la autoridad competente de la ECC adoptará su propia decisión.

La autoridad competente de la ECC adoptará la decisión a que se refiere el párrafo primero teniendo en cuenta las opiniones de los demás miembros del colegio expresadas a lo largo del periodo de cuatro meses. La autoridad competente de la ECC notificará dicha decisión por escrito a la ECC, a su empresa matriz, en su caso, y a los demás miembros del colegio de supervisión.

4.   Cuando, a más tardar al término de dicho plazo de cuatro meses, algún grupo de miembros del colegio de supervisión hubiera sometido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, una cuestión en relación con la evaluación de los planes de recuperación y la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 9, letras a), b) y d), del presente Reglamento, la autoridad competente de la ECC deberá esperar la decisión tomada por la AEVM de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y decidirá de conformidad con la decisión de la AEVM.

5.   El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. Si la AEVM no tomara una decisión en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad competente de la ECC.

SECCIÓN 2

PLANIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 13

Planes de resolución

1.   La autoridad de resolución, tras haber consultado a la autoridad competente y a la AEVM y en coordinación con el colegio de autoridades de resolución, elaborará un plan de resolución para cada ECC con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15.

2.   El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que la autoridad de resolución podría adoptar si la ECC cumple las condiciones de resolución contempladas en el artículo 22.

3.   El plan de resolución deberá tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a)

la inviabilidad de la ECC debida a:

i.

casos de incumplimiento;

ii.

casos de no incumplimiento;

iii.

la inestabilidad financiera general o factores que afecten a todo el sistema;

b)

el efecto que la aplicación del plan de resolución tendría en los miembros compensadores y sus clientes, en particular cuando sea probable que los miembros compensadores sean objeto de medidas de recuperación o acciones de resolución de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, respecto de las IMF vinculadas, los mercados financieros a los que preste servicios la ECC y el sistema financiero en su conjunto;

c)

la forma y las circunstancias en las que una ECC puede solicitar el uso de las facilidades del banco central y la determinación de los activos que pudieran servir como garantías.

4.   El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública;

b)

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

4 bis.     Una autoridad de resolución realizará presunciones prudentes en lo que respecta a los recursos financieros disponibles como instrumentos de resolución que puedan ser necesarios para lograr los objetivos de resolución y los recursos que espera que estén disponibles de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC en el momento de iniciar la resolución. Esas presunciones prudentes se basarán en las conclusiones de las últimas pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2 bis, y seguirán siendo válidas en escenarios de condiciones extremas del mercado combinadas con la recuperación o resolución de una o varias otras ECC, incluido el incumplimiento de uno o varios otros miembros compensadores además de los dos miembros compensadores a los que la ECC esté más expuesta.

5.   Las autoridades de resolución revisarán los planes de resolución y, cuando proceda, los actualizarán al menos una vez al año y, en cualquier caso, después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la ECC, sus actividades o su situación financiera o cualquier otro cambio que pudiera afectar significativamente a la eficacia del plan.

Las ECC y las autoridades competentes informarán sin demora a las autoridades de resolución de cualquier cambio de este tipo.

5 bis.     El plan de resolución distinguirá claramente, en particular por medio secciones específicas, siempre que sea posible, entre escenarios basados en las circunstancias contempladas, respectivamente, en los incisos i), ii) y iii) del apartado 3, letra a).

6.   El plan de resolución deberá especificar las circunstancias y los diferentes escenarios para utilizar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución. El plan de resolución incluirá, cuantificados siempre que proceda y sea posible, los siguientes elementos:

a)

un resumen de los elementos fundamentales del plan haciendo la distinción entre casos de incumplimiento, casos de no incumplimiento y una combinación de ambos ;

b)

un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la ECC desde la última actualización del plan de resolución;

c)

una demostración de cómo las funciones esenciales de la ECC podrían separarse jurídica y económicamente de sus restantes funciones, en la medida en que sea necesario para asegurar su continuidad en caso de aplicación de todas las formas posibles de resolución, incluida la inviabilidad de la ECC;

d)

una estimación del plazo para llevar a cabo cada aspecto importante del plan , incluida la reconstitución de los recursos financieros de la ECC ;

e)

una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16;

f)

una descripción de las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 17, para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 16;

g)

una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales y los activos de la ECC;

h)

una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida con arreglo al artículo 14 esté actualizada y a disposición de las autoridades encargadas de la resolución en cualquier momento;

i)

una explicación de la forma en que podrían financiarse las acciones de resolución sin presuponer los elementos mencionados en el apartado 4;

j)

una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de sus plazos de tiempo relacionados;

k)

una descripción de las interdependencias esenciales entre la ECC y otros participantes en el mercado , incluidas las interdependencias dentro del grupo, los acuerdos de interoperabilidad y los vínculos con otras IMF, junto con las formas de abordar tales interdependencias ;

l)

una descripción de las distintas opciones para garantizar:

i.

el acceso a los sistemas de pago y compensación y a otras infraestructuras;

ii.

la liquidación oportuna de las obligaciones para con los miembros compensadores y sus clientes y las IFM vinculadas;

iii.

el acceso de los miembros compensadores y sus clientes a las cuentas de valores o efectivo establecidas por la ECC y a las garantías en forma de efectivo o valores constituidas en favor de la ECC y mantenidas por esta, adeudadas a dichos participantes de forma transparente y no discriminatoria;

iv.

la continuidad de las operaciones de los vínculos entre la ECC y otras IFM;

v.

la portabilidad de los valores y posiciones de los clientes de los miembros compensadores según se establece en el artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ;

vi.

el mantenimiento de las licencias, las autorizaciones, los reconocimientos y las designaciones legales de una ECC cuando sea necesario para continuar con el ejercicio de sus funciones esenciales, incluidos su reconocimiento a efectos de la aplicación de las correspondientes normas sobre la firmeza de la liquidación y la participación en otras IMF o los vínculos con ellas;

l bis)

una descripción del enfoque que la autoridad de resolución prevé seguir a fin de determinar el ámbito y valor de los contratos que vayan a rescindir de conformidad con el artículo 29;

m)

un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la ECC, incluidas la evaluación de los costes asociados y la descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta las normas y los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;

n)

un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público para ofrecer la mayor transparencia posible ;

o)

una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la ECC.

o bis)

una descripción de los mecanismos de intercambio de información en el seno del colegio de autoridades de resolución antes y durante la resolución, en consonancia con las disposiciones y procedimientos escritos relativos al funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

La información a que se refiere el apartado 6, letra a), se comunicará a la ECC de que se trate. La ECC podrá manifestar por escrito su opinión sobre el plan de resolución a la autoridad de resolución. Dicha opinión se incluirá en el plan.

7.   Las autoridades de resolución podrán exigir a las ECC que les faciliten información detallada de los contratos contemplados en el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 de los que sea parte. Las autoridades de resolución podrán especificar un plazo de presentación de dicha información, así como plazos diferentes para los diferentes tipos de contratos.

7 bis.     La autoridad de resolución de la ECC cooperará estrechamente con las autoridades de resolución de los miembros compensadores de la ECC con el fin de garantizar la inexistencia de obstáculos a la resolución.

8.   La AEVM, previa consulta a la JERS y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) XXX/2016 de la Comisión, que completa la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE , y respetando el principio de proporcionalidad, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que detallen los contenidos del plan de resolución de conformidad con el apartado 6.

Cuando elabore los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá debidamente en cuenta el grado de diferenciación entre los marcos jurídicos nacionales, en particular en el ámbito de la legislación sobre insolvencia, en toda la Unión, así como las diferencias de tamaño y naturaleza de las ECC en la Unión.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: Insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 14

Obligación de las ECC de cooperar y facilitar información

Las ECC cooperarán, en su caso, en la elaboración de planes de resolución y facilitarán a las autoridades de resolución, directamente o a través de la autoridad competente, toda la información necesaria para elaborar y aplicar dichos planes, incluyendo la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda la información contemplada en el párrafo primero que ya esté a su disposición.

Una ECC intercambiará información de manera oportuna con las autoridades competentes y la AEVM, con el fin de facilitar la evaluación de los perfiles de riesgo de la ECC y la interconexión con otras infraestructuras del mercado financiero, otras entidades financieras y con el sistema financiero en general según lo definido en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

Artículo 15

Procedimiento de coordinación para los planes de resolución

1.   El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta sobre el plan de resolución y cualquier cambio del mismo, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión de dicho plan por parte de la autoridad de resolución según lo indicado en el apartado 2.

2.   La autoridad de resolución transmitirá al colegio de autoridades de resolución un proyecto de plan de resolución, la información facilitada de conformidad con el artículo 14 y cualquier información adicional pertinente para el colegio de autoridades de resolución.

La autoridad de resolución velará por que la AEVM reciba toda la información que sea pertinente para su cometido de conformidad con el presente artículo.

3.   La autoridad de resolución podrá decidir asociar a las autoridades de terceros países en la elaboración y revisión del plan de resolución, siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 71 y procedan de jurisdicciones en las que estén establecidas cualquiera de las entidades siguientes:

i.

la empresa matriz de la ECC, en su caso;

ii.

los miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC tenga una exposición importante ;

iii.

las filiales de la ECC, en su caso;

iv.

otros proveedores de servicios esenciales a la ECC.

iv bis.

una ECC con acuerdos de interoperabilidad con la ECC.

4.   La AEVM podrá, a instancias de una autoridad de resolución, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   Si, transcurridos cuatro meses desde la fecha de transmisión del plan de resolución, el colegio de autoridades de resolución no hubiera alcanzado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre el plan de resolución. La autoridad de resolución adoptará su decisión teniendo en cuenta las opiniones de los demás miembros del colegio de autoridades de resolución expresadas a lo largo del periodo de cuatro meses. La autoridad de resolución notificará por escrito la decisión a la ECC, a su empresa matriz, en su caso, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución .

6.   Cuando, al término de dicho plazo de cuatro meses, un grupo de miembros del colegio de supervisión que represente una mayoría simple de los miembros de dicho colegio hubiera sometido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, una cuestión relacionada con el plan de resolución, la autoridad de resolución de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la AEVM.

El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

7.   Cuando se adopte una decisión conjunta de conformidad con el apartado 1 y una autoridad de resolución considere, en virtud del apartado 6, que el objeto del desacuerdo incide en las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución de la ECC deberá proceder a la reevaluación del plan de resolución.

CAPÍTULO II

Resolubilidad

Artículo 16

Evaluación de la resolubilidad

1.   La autoridad de resolución, en cooperación con el colegio de autoridades de resolución, de conformidad con el artículo 17, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de una ECC sin que se presuponga la intervención de alguno de los siguientes elementos:

a)

ayuda financiera pública ▌;

b)

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central;

c)

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

2.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una ECC si la autoridad de resolución considera factible y creíble que se pueda proceder, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos resolución y ejerciendo las competencias de resolución, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la ECC y evitando la utilización de fondos públicos y, en la medida de lo posible, consecuencias adversas significativas para el sistema financiero.

Las consecuencias adversas contempladas en el párrafo primero comprenderán la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores en cualquier Estado miembro que afecten a todo el sistema.

La autoridad de resolución notificará oportunamente a la AEVM cuando considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una ECC.

3.   Previa solicitud por parte de la autoridad de resolución, las ECC deberán demostrar que:

a)

no existen obstáculos para la reducción del valor de los instrumentos de propiedad tras el ejercicio de las competencias de resolución, independientemente de si los acuerdos contractuales pendientes u otras medidas del plan de recuperación de dichas ECC han sido completamente agotados;

b)

los contratos de dichas ECC con miembros compensadores o con terceros no facultan a los mismos a impugnar el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, ni les permiten evitar de algún otro modo la sujeción a dichas competencias.

4.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, según proceda, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

4 bis.     La AEVM adoptará directrices destinadas a promover la convergencia de prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de la sección C del anexo a más tardar el … [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

5.   La autoridad de resolución , en cooperación con el colegio de autoridades de resolución, realizará la evaluación de la resolubilidad al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de conformidad con el artículo 13.

Artículo 17

Procedimiento para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.   Si, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 16 y previa consulta al colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución determina que existen obstáculos importantes a la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución, en colaboración con la autoridad competente, elaborará un informe y lo presentará a dicha ECC y al colegio de autoridades de resolución.

El informe a que se refiere el primer párrafo analizará los obstáculos ▌ a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con la ECC, considerará la incidencia en el modelo de negocio de la entidad y recomendará medidas específicas para eliminar dichos obstáculos cuando sea posible .

2.   El requisito de que los colegios de autoridades de resolución alcancen una decisión conjunta sobre los planes de resolución, previsto en el artículo 15, quedará suspendido a partir de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1, hasta que las medidas encaminadas a eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o se hayan adoptado medidas alternativas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

3.   En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción del informe presentado en virtud del apartado 1, la ECC propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos materiales señalados en el informe. La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución cualquier medida propuesta por la ECC. La autoridad de resolución y el colegio de autoridades de resolución evaluarán, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), si dichas medidas abordan o eliminan de forma efectiva dichos obstáculos.

4.   En caso de que la autoridad de resolución , teniendo en cuenta la opinión del colegio de autoridades de resolución , llegue a la conclusión de que las medidas propuestas por una ECC de conformidad con el apartado 3 no reducen ni eliminan de forma efectiva los obstáculos señalados en el informe, la autoridad de resolución determinará medidas alternativas que comunicará al colegio de autoridades de resolución con vistas a la adopción de una decisión conjunta de conformidad con el artículo 18.

Las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta lo siguiente:

a)

la amenaza a la estabilidad financiera de dichos obstáculos a la resolubilidad de la ECC;

b)

el efecto de las medidas alternativas sobre la ECC en cuestión, sus miembros compensadores y sus clientes, las IMF vinculadas y el mercado interior.

b bis)

las repercusiones en la prestación de servicios de compensación integrados para diferentes productos y la constitución de márgenes en todas las categorías de activos.

A efectos de la letra b), la autoridad de resolución consultará a la autoridad competente , al colegio de supervisión y al colegio de autoridades de resolución y, en su caso, a la JERS .

5.   La autoridad de resolución notificará a la ECC por escrito, de conformidad con el artículo 18, bien directamente, bien indirectamente a través de la autoridad competente, las medidas alternativas que se deben adoptar para lograr el objetivo de eliminar los obstáculos a la resolubilidad. La autoridad de resolución justificará por qué las medidas propuestas por la ECC no conseguirán eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas serían efectivas para lograrlo.

6.   La ECC propondrá, en el plazo de un mes, un plan sobre la manera en que piensa aplicar las medidas alternativas en el plazo establecido por la autoridad de resolución .

7.    Solo a los efectos del apartado 4, la autoridad de resolución , en coordinación con la autoridad competente, podrá:

a)

exigir a la ECC que revise o elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b)

exigir a la ECC que limite sus riesgos no cubiertos individuales y globales máximos;

c)

exigir a la ECC que realice cambios en su modo de cobrar y mantener márgenes en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

exigir a la ECC que realice cambios en la composición y en el número de sus fondos de garantía frente a incumplimientos a los que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

imponer a la ECC obligaciones adicionales de información específica o regular;

f)

exigir a la ECC que se deshaga ella misma de activos específicos;

g)

exigir a la ECC que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

h)

exigir a la ECC que realice cambios en su plan de recuperación , normas de funcionamiento y otros acuerdos contractuales ;

i)

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la prestación de servicios nuevos o existentes;

j)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, a fin de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

k)

exigir a la ECC la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

l)

exigir a la ECC ▌que emita pasivos cuyo valor pueda reducirse o que puedan convertirse, o que aparte otros recursos a fin de incrementar la capacidad de absorción de pérdidas, recapitalización y reconstitución de recursos prefinanciados;

m)

exigir a la ECC ▌la adopción de otras medidas que permitan la absorción de pérdidas por parte del capital, los demás pasivos y los contratos, la recapitalización de la ECC o la reconstitución de recursos prefinanciados . Las medidas consideradas podrán incluir , en particular, intentar renegociar los pasivos que la ECC haya emitido o revisar las condiciones contractuales, con el fin de garantizar que las decisiones que pueda adoptar la autoridad de resolución para convertir o reestructurar dichos pasivos, instrumentos o contratos, o para reducir su valor, se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

n)

n bis)

restringir o suspender los vínculos de interoperabilidad de la ECC cuando dicha restricción o suspensión sea necesaria con el fin de impedir las consecuencias adversas que la aplicación de los instrumentos de recuperación y el ejercicio de las competencias de resolución pudieran tener en las ECC interoperables.

Artículo 18

Procedimiento de coordinación para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad

1.   El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta en lo que respecta a:

a)

la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad con arreglo al artículo 16, apartado 1;

b)

la evaluación de las medidas propuestas por la ECC con arreglo al artículo 17, apartado 3, según proceda;

c)

las medidas alternativas exigidas con arreglo al artículo 17, apartado 4.

2.   La decisión conjunta relativa a la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), se adoptará en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación del informe mencionado en el artículo 17, apartado 1, al colegio de autoridades de resolución.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se adoptará en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de las medidas propuestas por la ECC para eliminar los obstáculos a la resolubilidad.

La autoridad de resolución motivará las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, y las notificará por escrito a la ECC y, en su caso, a su empresa matriz.

La AEVM podrá, a instancias de la autoridad de resolución, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.   Si transcurridos cuatro meses desde la fecha de remisión del informe previsto en el artículo 17, apartado 1, el colegio de autoridades de resolución no hubiera adoptado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre las medidas oportunas que se deban tomar de conformidad con el artículo 17, apartado 5. La autoridad de resolución adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las observaciones realizadas por los restantes miembros del colegio de autoridades de resolución a lo largo del periodo de cuatro meses.

La autoridad de resolución notificará la decisión a la ECC, a su empresa matriz, cuando proceda, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución , por escrito.

4.   Si, al final del periodo de cuatro meses, un grupo de miembros del colegio de supervisión que represente una mayoría simple de los miembros de dicho colegio hubiera remitido a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, algún asunto de los contemplados en el artículo 17, apartado 7, letras j), k) o n), la autoridad de resolución de la ECC aplazará su decisión en espera de la decisión que la AEVM pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. En tal caso, la autoridad de resolución adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la AEVM.

El periodo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de que le sea remitido el asunto. El asunto no se remitirá a la AEVM tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse alcanzado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.

TÍTULO IV

INTERVENCIÓN TEMPRANA

Artículo 19

Medidas de intervención temprana

1.   Si una entidad infringe o resulta probable que infrinja los requisitos prudenciales del Reglamento (UE) n.o 648/2012 , o entrañe un riesgo para la estabilidad financiera del sistema financiero mundial o de la Unión o partes del mismo, o si la autoridad competente ha determinado que existen otros indicadores de una evolución que podría afectar a las operaciones de la ECC, en particular a su capacidad de prestar servicios de compensación, las autoridades competentes podrán:

a)

exigir a la ECC que actualice el plan de recuperación de conformidad con el artículo 9, cuando las circunstancias que requerían una intervención temprana difieran de los supuestos del plan de recuperación original;

b)

exigir a la ECC que aplique uno o varios de los mecanismos o medidas establecidos en el plan de recuperación en un plazo determinado. Cuando se actualice el plan con arreglo a la letra a), estos mecanismos o medidas incluirán las actualizaciones correspondientes;

c)

exigir a la ECC que determine las causas de la infracción o infracción probable mencionadas en el apartado 1 y elabore un programa de actuación que contemple medidas y plazos adecuados;

d)

exigir a la ECC que convoque o, si la ECC no cumpliera con esta exigencia, convocar directamente una junta de accionistas. En ambos casos, la autoridad competente fijará el orden del día, que incluirá las decisiones que se deben considerar para su adopción por parte de los accionistas;

e)

exigir a la entidad que destituya o sustituya a uno o varios miembros del consejo o de la alta dirección, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

f)

exigir cambios en la estrategia empresarial de la ECC;

g)

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC;

h)

facilitar a la autoridad de resolución toda la información necesaria para actualizar el plan de resolución de la ECC a fin de preparar la posible resolución de la entidad y la realización de una evaluación de sus activos y pasivos, de conformidad con el artículo 24, incluida la información obtenida mediante inspecciones in situ;

i)

exigir, cuando proceda y de conformidad con el apartado 4, la aplicación de las medidas de recuperación de la ECC;

j)

exigir a la ECC que se abstenga de aplicar determinadas medidas de recuperación si la autoridad competente ha determinado que la aplicación de dichas medidas puede tener efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera o perjudicar indebidamente los intereses de los clientes ;

k)

exigir a la ECC que reconstituya sus recursos financieros de manera oportuna;

k bis)

excepcionalmente y con carácter puntual, permitir a los clientes de miembros compensadores participar directamente en subastas, dispensando al mismo tiempo a dichos clientes del cumplimiento de requisitos prudenciales con arreglo al capítulo 3 del título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012 distintos a los requisitos en materia de márgenes según lo establecido en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; los miembros compensadores de los clientes informarán a los clientes de manera exhaustiva sobre la subasta y facilitar el proceso de puja para clientes; los pagos de márgenes requeridos por los clientes pasarán por un miembro compensador no incumplidor;

k ter)

restringir o prohibir, en la mayor medida posible y sin dar lugar al total incumplimiento, la remuneración del capital y de los instrumentos que tengan la consideración de capital, incluido el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, con la posibilidad de restringir, prohibir o congelar el pago de cualquier remuneración variable en virtud de la Directiva 2013/36/UE y de las directrices de la ABE (EBA/GL/2015/22), de beneficios de pensión discrecionales o de indemnizaciones por despido a los gestores.

2.   Para cada una de estas medidas, la autoridad competente determinarán un plazo adecuado y evaluará su eficacia una vez que hayan sido adoptadas.

2 bis.     Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a medidas de intervención temprana adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.

3.   La autoridad competente solo podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 1, letras a) a k), tras considerar los efectos de dichas medidas en otros Estados miembros en los que opere o preste servicios la ECC, en particular cuando sus operaciones sean esenciales o importantes para los mercados financieros locales, incluidos los lugares de establecimiento de los miembros compensadores, las plataformas de negociación vinculadas y las IMF.

4.   La autoridad competente solo podrá aplicar la medida prevista en el apartado 1, letra i), cuando dicha medida sea de interés público y resulte necesaria para alcanzar alguno de los objetivos siguientes:

a)

mantener la estabilidad financiera de la Unión;

b)

mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC de forma transparente y no discriminatoria ;

c)

mantener e incrementar la resiliencia financiera de la ECC.

La autoridad competente no aplicará la medida prevista en el apartado 1, letra i), en relación con las medidas que impliquen la transferencia de bienes, derechos o pasivos de otra ECC.

5.   Cuando una ECC haya iniciado su prelación de garantías en caso de incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, deberá informar de ello a la autoridad competente y a la autoridad de resolución , sin demora indebida, y explicar si este hecho refleja deficiencias o problemas de dicha ECC.

6.   Cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente se lo notificará a la AEVM y a la autoridad de resolución y consultará al colegio de supervisión .

Tras dichas notificaciones y la consulta al colegio de supervisión , la autoridad competente decidirá si aplicar alguna de las medidas previstas en el apartado 1. La autoridad competente notificará su decisión sobre las medidas que deban tomarse al colegio de supervisión , a la autoridad de resolución y a la AEVM.

7.   La autoridad de resolución, tras la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 6, podrá exigir a la ECC que tome contacto con posibles compradores con el fin de preparar su resolución, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 41 y las disposiciones en materia de confidencialidad previstas en el artículo 71 , así como con arreglo al marco relativo a la prospección de mercado establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y en la legislación delegada y de aplicación pertinente .

Artículo 20

Destitución de la alta dirección y del consejo

Cuando se produzca un deterioro significativo de la situación financiera de una ECC, o la ECC incumpla sus obligaciones jurídicas, incluidas sus normas de funcionamiento, y las restantes medidas adoptadas de conformidad con el artículo 19 no sean suficientes para poner fin a esta situación, las autoridades competentes podrán exigir la destitución de la alta dirección o del consejo de la ECC.

La designación de la nueva alta dirección o del nuevo consejo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y estará sujeta a la aprobación o consentimiento de la autoridad competente.

TÍTULO IV BIS

RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS

Artículo 20 bis

Emisión de instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios a los miembros compensadores y los clientes que han sufrido pérdidas

1.     Cuando una ECC en situación de recuperación haya aplicado a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes las disposiciones y medidas para reducir el valor de las ganancias pagaderas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes establecidas en su plan de recuperación con arreglo al artículo 9, apartado 7 ter, letra l), inciso ii), letra b), que vayan más allá de la prelación de las garantías prevista en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y no haya iniciado el proceso de resolución a consecuencia de ello, la autoridad competente de la ECC, una vez que se haya vuelto a casar cartera, podrá exigir a la ECC que compense a los participantes por sus pérdidas mediante pagos en efectivo o, en su caso, exigir a la ECC que emita instrumentos de propiedad sobre los futuros beneficios de la ECC.

El valor de los instrumentos de propiedad sobre los beneficios futuros de la ECC emitidos en favor de cada miembro compensador no incumplidor afectado, que deberá repercutirse a los clientes en la forma adecuada, será proporcional a su pérdida y se basará en una valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 3. Dichos instrumentos de propiedad darán derecho al tenedor a recibir pagos de la ECC con carácter anual hasta que la pérdida se recupere en su totalidad durante un número máximo adecuado de años a partir de la fecha de emisión. Se empleará una proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC para los pagos relacionados con dichos instrumentos de propiedad.

2.     El presente artículo no reduce la responsabilidad de los miembros compensadores de asumir las pérdidas que vayan más allá de la prelación de garantías.

3.     La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el orden en que se ha de pagar la compensación, el número máximo adecuado de años y la proporción máxima adecuada de los beneficios anuales de la ECC a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar [12 meses tras la entrada en vigor [del] presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

TÍTULO V

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO I

Objetivos, condiciones y principios generales

Artículo 21

Objetivos de resolución

1.   Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, la autoridad de resolución tendrá presentes los objetivos de resolución siguientes y los ponderará convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso:

a)

mantener la continuidad de las funciones esenciales de la ECC, y en concreto:

i)

la liquidación puntual de las obligaciones de la ECC con respecto a sus miembros compensadores y sus clientes;

ii)

el acceso continuo de los miembros compensadores a las cuentas de valores o efectivo constituidas por la ECC y a las garantías en forma de efectivo o valores mantenidas por la ECC por cuenta de dichos miembros compensadores;

b)

garantizar la continuidad de los vínculos con otras IMF que, en caso de ser alterados, tendrían una incidencia negativa importante en la estabilidad financiera o la realización oportuna de las funciones de pago, compensación, liquidación y llevanza de registros ;

c)

evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero, especialmente previniendo el contagio de las dificultades financieras a los miembros compensadores de la ECC, sus clientes o al sistema financiero en su conjunto, incluidas otras IMF, y manteniendo la confianza de los mercados y del público general ;

d)

proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas y las pérdidas potenciales para los contribuyentes ;

e)

minimizar el coste de la resolución para todos los interesados afectados y evitar la destrucción de valor de la ECC , salvo que tal destrucción sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución .

2.   El consejo y la alta dirección de la ECC objeto de la resolución prestarán a la autoridad de resolución toda la asistencia necesaria para el logro de los objetivos de la resolución.

Artículo 22

Condiciones de resolución

1.   La autoridad de resolución adoptará una acción de resolución respecto a una ECC siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que alguna de las siguientes instituciones determine que la ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable:

i)

la autoridad competente, tras consultar a la autoridad de resolución;

ii)

la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, si dicha autoridad de resolución dispone de las herramientas necesarias para alcanzar dicha conclusión;

b)

que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado ni ninguna medida de supervisión, incluidas las medidas de intervención temprana adoptadas, puedan impedir la inviabilidad de la ECC en un plazo de tiempo razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes , y

c)

que la acción de resolución sea necesaria para el interés público a fin de lograr los objetivos de resolución en caso de aplicación de las disposiciones contractuales sobre asignación de pérdidas de la ECC o de que dichas disposiciones no sean exhaustivas, y en caso de que la liquidación de la ECC conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permita alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

A efectos de la letra a), inciso ii), la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución , sin demora indebida y por propia iniciativa, cualquier información que pueda indicar que la ECC está en vías de inviabilidad o que existen probabilidades de que acabe siendo inviable . Asimismo, la autoridad competente facilitará a la autoridad de resolución , previa petición, cualquier otra información necesaria para llevar a cabo su evaluación.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable si concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

que la ECC haya infringido, o resulte probable que infrinja, los requisitos de autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

que la ECC no pueda prestar una función esencial, o resulte probable que no pueda hacerlo;

c)

que la ECC no pueda restablecer su viabilidad mediante la aplicación de sus medidas de recuperación, o resulte probable que no pueda hacerlo;

d)

que la ECC no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o resulte probable que no pueda hacerlo;

e)

que la ECC necesite ayuda financiera pública ▌.

A efectos de la letra e), una medida no se considerará ayuda financiera pública cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que adopte la forma de una garantía estatal para respaldar facilidades de liquidez concedidas por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos, o de una garantía estatal de pasivos de nueva emisión;

i bis)

que no se dé ninguna de las circunstancias a que se refieren las letras a), b), c) o d), del presente apartado cuando se conceda la ayuda financiera pública;

i ter)

que las garantías estatales a que hace referencia el inciso i) sean necesarias para solventar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera;

ii)

que las garantías estatales contempladas en el inciso i) se limiten a ECC solventes, estén supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión, tengan carácter cautelar y temporal, sean proporcionadas en relación con la resolución de las consecuencias de la perturbación grave a que se refiere el inciso i ter) y no se utilicen para compensar pérdidas que la ECC haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro;

 

3.   La autoridad de resolución podrá también adoptar una acción de resolución si considera que la ECC ha aplicado o se propone aplicar medidas de recuperación que podrían evitar la inviabilidad de dicha ECC, pero causando repercusiones negativas importantes para el sistema financiero.

3 bis.     La decisión que tome una autoridad de resolución al considerar que una ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable solo podrá impugnarse por motivo de su arbitrariedad e irrazonabilidad en el momento en que se adoptó, habida cuenta de la información disponible en aquel momento.

4.   A más tardar el [PO, insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM adoptará directrices para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución relativas a la aplicación de las circunstancias en las que se considera que una ECC está en vías de inviabilidad o existe la probabilidad de que vaya a ser inviable , teniendo debidamente en cuenta las diferencias de dimensión y naturaleza de las ECC establecidas en la Unión .

Cuando adopte dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las directrices publicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 23

Principios generales que rigen la resolución

La autoridad de resolución adoptará todas las medidas adecuadas para aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 27 y ejercer las competencias de resolución a que se refiere el artículo 48, de conformidad con los principios siguientes:

a)

que se dé cumplimiento ▌a todas las obligaciones contractuales y demás disposiciones del plan de recuperación de la ECC, en la medida en que no se hayan agotado antes del inicio de la resolución, salvo que la autoridad de resolución determine en circunstancias extremas que la aplicación de instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución resultan más adecuados para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna;

b)

los accionistas de la ECC objeto de resolución asuman las primeras pérdidas tras el cumplimiento de todas las obligaciones y disposiciones a que se refiere la letra a) de conformidad con dicha letra;

c)

que los acreedores de la ECC objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que el presente Reglamento establezca expresamente otra cosa;

d)

que los acreedores de la ECC de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

e)

que ninguno de los accionistas, acreedores y miembros compensadores de la ECC o sus clientes incurran en pérdidas mayores que las que habrían sufrido de conformidad con el artículo 60;

f)

que sean sustituidos el consejo y la alta dirección de la ECC objeto de resolución, salvo en aquellos casos en que la autoridad de resolución considere necesario para el logro de los objetivos de resolución mantener a dichos directivos, en su totalidad o a una parte de ellos;

g)

que las autoridades de resolución informen y consulten a los representantes de los empleados de conformidad con la legislación o la práctica nacional;

h)

en caso de que la ECC forme parte de un grupo, que las autoridades de resolución tengan en cuenta las repercusiones sobre otras entidades del grupo y sobre el grupo en su conjunto.

CAPÍTULO II

Valoración

Artículo 24

Objetivos de la valoración

1.   Las autoridades de resolución velarán por que las acciones de resolución se adopten sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC.

2.   Antes de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1.

3.   Tras adoptar la decisión de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de:

a)

informar la decisión sobre la acción de resolución adecuada que se ha de adoptar;

b)

garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos y derechos de la ECC sea plenamente constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución;

c)

informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad, así como la decisión sobre el valor y el número de instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos como resultado del ejercicio de las competencias de resolución;

d)

informar la decisión sobre el alcance de la reducción del valor o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda;

e)

cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones, informar la decisión sobre el volumen de pérdidas que debe detraerse de los créditos de los acreedores afectados, las obligaciones pendientes o posiciones respecto de la ECC , así como sobre el alcance y la necesidad de una solicitud de fondos en el marco de una resolución ;

f)

cuando se aplique el instrumento de constitución de una ECC puente, informar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que han de transmitirse a la ECC puente y la decisión sobre el valor de la contraprestación que se ha de satisfacer a la ECC objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;

g)

cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que han de transmitirse al tercero comprador, e informar el concepto que la autoridad de resolución tenga sobre lo que constituyen condiciones de mercado a efectos de lo dispuesto en el artículo 40;

g bis)

garantizar que el precio de toda rescisión de contratos por parte de la autoridad de resolución esté basado, en la medida de lo posible, en un precio justo de mercado establecido de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC, no pudiéndose emplear otro método de determinación de precios salvo en caso de que dicha autoridad lo considere esencial.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), la valoración tendrá en cuenta las pérdidas que serían absorbidas por el cumplimiento de cualesquiera obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de otros terceros frente a la ECC y el nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de deuda.

4.   Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 72, y solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.

Artículo 25

Requisitos de valoración

1.   La autoridad de resolución velará por que las valoraciones previstas en el artículo 24 las lleve a cabo:

a)

una persona independiente de cualquier autoridad pública y de la ECC;

b)

la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser llevadas a cabo por una persona de las descritas en la letra a).

2.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), y se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, las valoraciones definitivas se basarán en supuestos prudentes y no preverán ninguna posible aportación futura de ayuda financiera pública ▌, ni ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés para la ECC a partir del momento en que se adopte una acción de resolución. La valoración tendrá asimismo en cuenta la posible recuperación de todo gasto razonable en que haya incurrido la ECC objeto de resolución de conformidad con el artículo 27, apartado 9.

4.   La valoración definitiva se completará con la siguiente información en poder de la ECC:

a)

un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la ECC, en el que se recogerán los recursos prefinanciados disponibles restantes y los compromisos financieros pendientes;

b)

la información sobre contratos compensados a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

cualquier información sobre los valores de mercado y contable de sus activos, pasivos y posiciones, incluidos los créditos relevantes y las obligaciones pendientes adeudadas o debidas a la ECC.

5.   La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. También incluirá una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores en aplicación del principio especificado en el artículo 23, letra e).

La estimación a la que se refiere el primer párrafo se realizará sin perjuicio de la valoración prevista en el artículo 61.

6.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartados 14 y 15, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

en qué circunstancias se considera a una persona independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la ECC, a efectos del apartado 1 del presente artículo;

b)

la metodología para evaluar el valor de los activos y pasivos de la ECC;

c)

la separación de las valoraciones con arreglo a los artículos 24 y 61.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha: en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 26

Valoración provisional

1.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, se considerarán provisionales.

Las valoraciones provisionales incluirán un colchón para pérdidas adicionales y una justificación adecuada del mismo.

2.   Cuando las autoridades de resolución adopten una acción de resolución sobre la base de una valoración provisional, deberán velar por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible.

La autoridad de resolución velará por que la valoración definitiva prevista en el párrafo primero:

a)

permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la ECC en su contabilidad;

b)

informe la decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3.

3.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la ECC realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:

a)

incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados;

b)

exigir a una ECC puente que abone una contraprestación adicional con respecto a los activos, pasivos, derechos y obligaciones a la ECC objeto de resolución, o, según proceda, con respecto a los instrumentos de propiedad a los propietarios de dichos instrumentos.

4.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha: en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

CAPÍTULO III

Instrumentos de resolución

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 27

Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución

1.   Las autoridades de resolución adoptarán las acciones de resolución a que se refiere el artículo 21 aplicando cualquiera de los siguientes instrumentos de resolución, individualmente o en cualquiera de sus combinaciones:

a)

los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones;

b)

el instrumento de reducción de valor y conversión;

c)

el instrumento de venta del negocio;

d)

el instrumento de constitución de una ECC puente;

e)

cualquier otro instrumento de resolución que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 21 y 23.

2.   En caso de una crisis sistémica, la autoridad de resolución podrá prestar también ayuda financiera pública ▌mediante el uso de instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 45, 46 y 47, siempre que se produzca la aprobación previa y final con arreglo al marco de ayudas estatales de la Unión y se definan mecanismos exhaustivos y creíbles para recuperar los fondos aportados en un plazo adecuado .

3.   Antes de aplicar los instrumentos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución exigirá el cumplimiento de:

a)

cualesquiera derechos vigentes y pendientes de la ECC, incluidas las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender las solicitudes de efectivo, de proporcionar recursos adicionales a la ECC o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta u otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC;

b)

cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que vinculen a partes distintas de los miembros compensadores a cualquier forma de apoyo financiero.

La autoridad de resolución podrá exigir el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a que se refieren las letras a) y b) cuando no sea posible el cumplimiento pleno en un plazo razonable.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá abstenerse de exigir el cumplimiento parcial o íntegro de las obligaciones vigentes y pendientes pertinentes a fin de evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero o un contagio extendido, o en caso de que la aplicación de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 resulte más adecuado para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna.

▌6.   Cuando la aplicación de un instrumento de resolución distinto del instrumento de reducción de valor y conversión dé lugar a que los miembros compensadores incurran en pérdidas, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para proceder a la reducción de valor y la conversión de cualquier instrumento de propiedad y de deuda u otros pasivos no garantizados inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de forma simultánea a la misma.

7.   Cuando solo se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 1, letras c) y d), y solo se transmita una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución de conformidad con los artículos 40 y 42, la parte residual de dicha ECC será objeto de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

8.   Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicará a las transmisiones de activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC respecto de la cual se apliquen instrumentos de resolución o instrumentos públicos de estabilización financiera.

9.   La autoridad de resolución recuperará de una de las maneras siguientes y en un plazo adecuado todo gasto razonable , incluida una prima de riesgo apropiada, en que se haya incurrido en relación con la aplicación de los instrumentos o de las competencias de resolución, o  en relación con el uso de los instrumentos públicos de estabilización financiera:

a)

con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

b)

con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente;

c bis)

con cargo a los miembros compensadores en la medida en que estos no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiera emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubieran tenido que hacer frente, en su lugar, a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones de sus normas de funcionamiento, o si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

c ter)

con cargo a los ingresos procedentes del uso de instrumentos públicos de estabilización, incluidos los ingresos generados por la venta de los instrumentos de propiedad a que se refiere el artículo 46 y la venta de una ECC que haya pasado a titularidad pública temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

9 bis.     Al determinar los importes que se deban recuperar de conformidad con el apartado anterior, la autoridad de resolución tendrá en cuenta el importe que de otro modo hubieran tenido que aportar los clientes y miembros de la ECC tanto con arreglo a sus normas y disposiciones como en el marco de la resolución, si las autoridades no hubieran concedido la ayuda pública.

10.   Al aplicar los instrumentos de resolución, las autoridades de resolución garantizarán, sobre la base de una valoración que se ajuste al artículo 25, la plena asignación de pérdidas, la reconstitución de una cartera casada, la reconstitución de los recursos prefinanciados de la ECC o de la ECC puente y la recapitalización de la ECC o de la ECC puente.

Artículo 27 bis

La posibilidad de compensar a los participantes de la ECC no se aplicará a las pérdidas en las que hayan incurrido contractualmente en las fases de gestión del incumplimiento o de recuperación.

SECCIÓN 2

INSTRUMENTO DE ASIGNACIÓN DE POSICIONES E INSTRUMENTO DE ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS

Artículo 28

Objetivo y ámbito de aplicación de los instrumentos de asignación de posiciones y de asignación de pérdidas

1.   Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones de conformidad con el artículo 29 y los instrumentos de asignación de pérdidas de conformidad con los artículos 30 y 31.

2.   Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 podrán aplicarse para todos los contratos relativos a servicios de compensación y las garantías reales vinculadas a estos servicios asignados a la ECC.

3.   Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de asignación de posiciones previsto en el artículo 29 a fin de volver a casar la cartera de la ECC o ECC puente cuando proceda.

Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de asignación de pérdidas previstos en los artículos 30 y 31 para cualquiera de los siguientes propósitos:

a)

para cubrir las pérdidas de la ECC evaluada de acuerdo con el artículo 27, apartado 10;

b)

para restablecer la capacidad de la ECC de cumplir las obligaciones de pago a su vencimiento;

b bis)

para facilitar que se vuelva a casar una cartera;

c)

para facilitar que se vuelva a casar una cartera proporcionando fondos a la ECC para hacer frente a una oferta de subasta que le permita asignar las posiciones de los incumplidores o realizar pagos en relación con los contratos rescindidos conforme a lo dispuesto en el artículo 29 ;

d)

para alcanzar los resultados mencionados en las letras a), b) y c) en relación con una ECC puente;

e)

para facilitar el traspaso de la actividad de la ECC mediante el instrumento de venta del negocio a un tercero solvente.

Artículo 29

Rescisión total o parcial de contratos

1.   La autoridad de resolución podrá rescindir todos o algunos de los siguientes contratos:

a)

los contratos de los miembros compensadores en situación de incumplimiento;

b)

los contratos de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados;

c)

los contratos de la ECC objeto de resolución.

1 bis.     Cuando haga uso de la facultad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución rescindirá los contratos a que se refieren las letras a), b) y c) de dicho a apartado de forma similar, sin discriminar entre las contrapartes de dichos contratos, excepción hecha de las obligaciones contractuales que no puedan ser ejecutadas en un plazo razonable.

2.   La autoridad de resolución solo podrá rescindir los contratos a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando no se haya producido la transmisión de los activos y las posiciones resultantes de dichos contratos en el sentido del artículo 48, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

3.   La autoridad de resolución notificará a todos los miembros compensadores la fecha en la cual se rescindirán los contratos a que se refiere el apartado 1.

4.   Antes de rescindir los contratos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución adoptará las siguientes medidas:

a)

exigir a la ECC objeto de resolución que valore cada contrato y actualice el valor de los saldos de las cuentas de cada miembro compensador;

b)

determinar el importe neto que debe pagar o que se la ha de pagar a cada miembro compensador, teniendo en cuenta los márgenes de variación vencidos, pero no pagados, incluido el margen de variación adeudado como resultado de las valoraciones de contrato mencionadas en la letra a);

c)

notificar a cada miembro compensador los importes netos determinados, y recaudarlos en consecuencia.

Una vez rescindido el contrato, la autoridad de resolución notificará de forma oportuna a la autoridad competente todos los clientes considerados OEIS cuyo contrato haya sido rescindido.

4 bis.     El precio de toda rescisión de contratos por parte de la autoridad de resolución con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se basará en un precio justo de mercado establecido de conformidad con las normas y disposiciones de la ECC u otro método alternativo de determinación de precios adecuado que la autoridad de resolución considere necesario.

5.   En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pueda pagar el importe neto determinado de conformidad con el apartado 4, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que constituya en mora a dicho miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

6.   Cuando la autoridad de resolución haya rescindido uno o varios contratos de los mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá impedir temporalmente a la ECC compensar cualquier nuevo contrato del mismo tipo que el rescindido.

La autoridad de resolución podrá permitir a la ECC que reanude la compensación de dichos tipos de contratos únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la ECC cumpla los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

que la autoridad de resolución emita y publique un anuncio a tal efecto empleando los medios previstos en el artículo 70, apartado 3.

Artículo 30

Reducción del valor de las ganancias pagaderas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y sus clientes

1.   La autoridad de resolución podrá reducir el importe de las obligaciones de pago de la ECC a los miembros compensadores no incumplidores y a sus clientes cuando dichas obligaciones deriven de las ganancias adeudadas de conformidad con los procesos de la ECC para pagar márgenes de variación o realizar pagos equivalentes desde el punto de vista económico. Los miembros compensadores informarán sin dilación a sus clientes sobre el uso del instrumento de resolución y la forma en que este les afecta.

2.   La autoridad de resolución calculará las reducciones de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 utilizando un mecanismo de asignación equitativo determinado en la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y que se comunicará a los miembros compensadores tan pronto como se aplique el instrumento de resolución. La reducción del importe total de ganancias netas que ha de realizarse para cada miembro compensador deberá ser proporcional a los importes adeudados por la ECC.

3.   La reducción en el valor de ganancias pagaderas surtirá efectos y será inmediatamente vinculante para la ECC y los miembros compensadores afectados desde el momento en que la autoridad de resolución adopte la acción de resolución.

3 bis.     Todo ejercicio de las competencias contempladas en el presente artículo que afecten las posiciones de un cliente considerado OEIS se notificará de manera oportuna a la autoridad competente de dicho cliente.

4.     Los miembros compensadores no incumplidores no tendrán ningún derecho en cualesquiera procedimientos ulteriores frente a la ECC o su entidad sucesora derivado de la reducción de obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1.

5.   Cuando una autoridad de resolución reduzca solo en parte el valor de las ganancias pagaderas, el importe residual pendiente seguirá siendo adeudado al miembro compensador no incumplidor.

5 bis.     La ECC incluirá en sus normas de funcionamiento una referencia a la facultad de reducir las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1, junto con cualquier disposición similar prevista en dichas normas de funcionamiento, en la fase de recuperación. La ECC se asegurará de concluir los acuerdos contractuales para permitir que la autoridad de resolución ejerza sus facultades de conformidad con el presente artículo.

Artículo 31

Solicitud de efectivo en el marco de una resolución

1.   La autoridad de resolución podrá exigir a los miembros compensadores no incumplidores que realicen contribuciones en efectivo a la ECC . La autoridad de resolución establecerá la cuantía de dichas contribuciones en efectivo de modo que se alcancen del mejor modo posible los objetivos de resolución contemplados en el artículo 21, apartado 1 .

Si la ECC gestiona varios fondos de garantía frente a incumplimientos, el importe de la contribución en efectivo a que se refiere el párrafo primero se referirá a la contribución de cada miembro compensador al fondo de garantía o a los fondos de garantía de la categoría de activos o del servicio de compensación afectados.

La autoridad de resolución podrá ejercer la solicitud de efectivo en el marco de la resolución independientemente de si se han agotado todas las obligaciones contractuales que exijan contribuciones en efectivo de los miembros compensadores no incumplidores.

La autoridad de resolución determinará el importe de la contribución en efectivo de cada miembro compensador no incumplidor de forma proporcional a la contribución de dicho miembro compensador al fondo de garantía frente a incumplimientos.

2.   En caso de que un miembro compensador no incumplidor no pague el importe solicitado, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que constituya en mora a dicho miembro compensador no incumplidor y utilice su margen inicial y su contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2 bis.     La ECC hará referencia en sus normas de funcionamiento, además de a la solicitud de fondos en el marco de una recuperación, a la solicitud de fondos en el marco de una resolución y velará por que la celebración de los acuerdos contractuales permita a la autoridad de resolución ejercer las competencias contempladas en el presente artículo.

2 ter.     La autoridad de resolución establecerá la cuantía de la solicitud de fondos en el marco de una resolución que se ha de incluir en las normas de funcionamiento que será, como mínimo, equivalente a la contribución de los miembros compensadores al fondo de garantía frente a incumplimientos.

2 quater.     La autoridad de resolución establecerá la cuantía de la solicitud de fondos en el marco de una resolución que se ha de incluir en las normas de funcionamiento.

SECCIÓN 3

REDUCCIÓN DEL VALOR Y CONVERSIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PROPIEDAD, DE LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA U OTROS PASIVOS NO GARANTIZADOS

Artículo 32

Exigencia de reducción del valor y conversión de los instrumentos de propiedad, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.   La autoridad de resolución utilizará el instrumento de reducción del valor y conversión de conformidad con el artículo 33 respecto de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución u otros pasivos no garantizados para absorber pérdidas, recapitalizar dicha ECC o una ECC puente, o contribuir a la aplicación del instrumento de venta del negocio.

▌2.   Sobre la base de la valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 3, la autoridad de resolución determinará:

a)

el importe en el que se ha de reducir el valor de los instrumentos de propiedad, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, teniendo en cuenta las pérdidas que deban ser absorbidas por el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de terceros respecto de la ECC;

b)

el importe al que debe ascender la conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad a fin de restablecer los requisitos prudenciales de la ECC o ECC puente.

Artículo 33

Disposiciones aplicables a la reducción del valor o conversión de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

1.   La autoridad de resolución aplicará el instrumento de reducción del valor y conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Antes de proceder a la reducción o conversión del principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la autoridad de resolución reducirá el valor nocional de los instrumentos de propiedad de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su valor total, en caso necesario.

Cuando, de conformidad con la valoración efectuada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la ECC mantenga un valor neto positivo tras la reducción del valor de los instrumentos de propiedad, la autoridad de resolución deberá cancelar o diluir, según los casos, dichos instrumentos de propiedad.

3.   La autoridad de resolución reducirá, convertirá o reducirá y convertirá el principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en la medida en que sea necesario para lograr los objetivos de resolución, y hasta el valor íntegro de esos instrumentos o pasivos, cuando sea necesario.

4.   La autoridad de resolución no aplicará los instrumentos de reducción del valor y conversión respecto de los siguientes pasivos:

a)

las deudas frente a los empleados relativas a salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución no regulado por un convenio colectivo;

b)

las deudas frente a acreedores comerciales, por el suministro a la ECC de bienes y servicios fundamentales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;

c)

las deudas frente a la administración tributaria o de la seguridad social, siempre que tales deudas tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable;

d)

las deudas respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE.

5.   Cuando se reduzca el importe nocional de un instrumento de propiedad o el principal de un instrumento de deuda u otros pasivos no garantizados, se aplicarán las condiciones siguientes:

a)

dicha reducción tendrá carácter permanente;

b)

el titular del instrumento no tendrá derecho alguno en relación con dicha reducción, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos por daños y perjuicios que puedan derivarse de la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha reducción y las eventuales pretensiones basadas en instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos con arreglo al apartado 6;

c)

cuando la reducción sea solo parcial, el acuerdo que haya dado lugar al pasivo inicial seguirá siendo de aplicación con respecto al importe residual, sin perjuicio de las modificaciones necesarias de los términos de dicho acuerdo como consecuencia de la reducción.

La letra a) no impedirá que las autoridades de resolución puedan aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los titulares de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados y, a continuación, a los titulares de instrumentos de propiedad, en caso de que se determine que la reducción del valor basada en la valoración provisional es superior a la necesaria, a la luz de la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

6.   Al convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de conformidad con el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a las ECC o a sus empresas matrices que emitan o transmitan instrumentos de propiedad a los titulares de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados.

7.   La autoridad de resolución solo podrá convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad de resolución haya recabado el consentimiento de la autoridad competente de la empresa matriz, cuando dicha empresa matriz deba emitir los instrumentos de propiedad;

b)

que los instrumentos de propiedad sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de la ECC a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad pública;

c)

que el coeficiente de conversión represente una compensación adecuada a los titulares de deuda afectados, en consonancia con su tratamiento con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Tras la conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad, estos se suscribirán o transmitirán sin demora después de dicha conversión.

8.   A los efectos del apartado 7, la autoridad de resolución se asegurará de que, en el contexto del desarrollo y gestión del plan de resolución de la ECC y, en el marco de las competencias para eliminar los obstáculos que impidan la resolución de la ECC, esta pueda emitir en todo momento el número necesario de instrumentos de propiedad.

Artículo 34

Efectos de la reducción del valor y de la conversión

La autoridad de resolución podrá llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de reducción del valor y conversión, incluidas las siguientes:

a)

la modificación de todos los registros pertinentes;

b)

la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda;

c)

la admisión a cotización oficial o la admisión en el mercado de nuevos instrumentos de propiedad;

d)

la readmisión a cotización oficial o la readmisión en el mercado de cualquier instrumento de deuda cuyo valor se haya reducido, sin la exigencia de que se emita un folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Artículo 35

Eliminación de obstáculos de procedimiento para la reducción del valor y conversión

Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, la autoridad competente exigirá a las ECC, o a sus empresas matrices, que mantengan en todo momento un número suficiente de instrumentos de propiedad con el fin de garantizar que dichas ECC o sus empresas matrices puedan emitir nuevos instrumentos de propiedad en cantidad suficiente y que pueda llevarse a cabo de forma efectiva la emisión de instrumentos de propiedad o la conversión a los mismos.

La autoridad de resolución aplicará el instrumento de reducción del valor y conversión con independencia de cualquier disposición contenida en sus acuerdos constitutivos o estatutos, incluso de las relativas a los derechos preferentes de los accionistas o la obligación de recabar su consentimiento para una ampliación de capital.

Artículo 36

Presentación de un plan de reorganización de actividades

1.   Las ECC, en el plazo de un mes a partir de la aplicación de los instrumentos mencionados en el artículo 32, realizarán un estudio de las causas de su inviabilidad y lo presentarán a la autoridad de resolución junto con un plan de reorganización de actividades de conformidad con el artículo 37. Cuando sea aplicable el marco de ayudas estatales de la Unión, el plan deberá ser compatible con el plan de reestructuración que la entidad está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho marco.

Cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, la autoridad de resolución podrá prorrogar el periodo previsto en el párrafo primero hasta un máximo de dos meses.

2.   Cuando deba notificarse un plan de reestructuración en el marco de ayudas estatales de la Unión, la presentación del plan de reorganización de actividades se realizará sin perjuicio del plazo establecido por el marco de ayudas estatales de la Unión para la presentación de dicho plan de reestructuración.

3.   La autoridad de resolución presentará el estudio y el plan de reorganización de actividades, así como sus posibles revisiones de conformidad con el artículo 38, a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución.

Artículo 37

Contenido del plan de reorganización de actividades

1.   El plan de reorganización de actividades a que se refiere el artículo 36 expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC o de parte de sus actividades en un plazo razonable. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación económica y financiera de los mercados en los que operará la ECC.

El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta la situación actual y las perspectivas de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista, incluido un supuesto de varios elementos que permitan determinar los principales puntos vulnerables de la ECC. Los supuestos deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.

2.   En el plan de reorganización de actividades se incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)

un análisis detallado de los factores y circunstancias que hayan determinado la inviabilidad o la probabilidad de inviabilidad de la ECC;

b)

la descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC;

c)

un calendario para la ejecución de tales medidas.

3.   Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo pueden encontrarse las siguientes:

a)

la reorganización y reestructuración de las actividades de la ECC;

b)

cambios en los sistemas operativos y la infraestructura de la ECC;

c)

la venta de activos o de ramas de actividad.

3 bis.     En caso de que el marco de ayudas estatales de la Unión se aplique de conformidad con el artículo 36, apartados 1 y 2, la autoridad de resolución, la autoridad competente y la Comisión deberán coordinar la evaluación de las medidas previstas para restablecer la viabilidad de la ECC a largo plazo, cualquier solicitud para que la ECC vuelva a presentar un plan modificado y la adopción final del plan de reestructuración o de reorganización de las actividades.

3 ter.     La AEVM emitirá [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar en mayor medida los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades conforme al apartado 2.

3 quater.     Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 3 bis, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos mínimos que deban incluirse en un plan de reorganización de actividades conforme al apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 38

Evaluación y adopción del plan de reorganización de actividades

1.   En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades por la ECC de conformidad con el artículo 36, apartado 1, la autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán si las medidas establecidas en dicho plan podrán restablecer de forma fiable la viabilidad a largo plazo de la ECC.

Si la autoridad de resolución y la autoridad competente están convencidas de que el plan logrará restablecer dicha viabilidad a largo plazo, la autoridad de resolución lo aprobará.

2.   Si la autoridad de resolución y la autoridad competente no están convencidas de que las medidas previstas en el plan podrán restablecer la viabilidad a largo plazo de la ECC, la autoridad de resolución comunicará sus dudas a la ECC y le exigirá que vuelva a presentar un plan modificado que disipe dichas dudas en el plazo de dos semanas a partir de la notificación.

3.   La autoridad de resolución y la autoridad competente evaluarán el nuevo plan y notificarán a la ECC, en un plazo de una semana a partir de la recepción del mismo, si se resuelven adecuadamente las dudas o si son necesarias nuevas modificaciones.

3 bis.     La AEVM emitirá [18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar en mayor medida los criterios mínimos que deba cumplir un plan de reorganización de actividades para recibir la aprobación de la autoridad de resolución conforme al apartado 1.

3 ter.     Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices referidas en el apartado 13, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los criterios mínimos que deba cumplir un plan de reorganización de actividades para recibir la aprobación de la autoridad de resolución conforme al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 39

Aplicación y seguimiento del plan de reorganización de actividades

1.   La ECC aplicará el plan de reorganización de actividades y presentará un informe a la autoridad de resolución y a la autoridad competente según lo solicitado, y como mínimo cada seis meses, sobre los progresos realizados en la aplicación del plan.

2.   La autoridad de resolución, de común acuerdo con la autoridad competente, podrá exigir a la ECC que revise el plan en caso necesario para lograr el objetivo señalado en el artículo 37, apartado 1.

La ECC presentará la revisión a que se refiere el párrafo primero a la autoridad de resolución para su evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 3. En caso de que se aplique el marco de ayudas estatales de la Unión, la autoridad de resolución coordinará esta evaluación con la Comisión.

SECCIÓN 4

INSTRUMENTO DE VENTA DEL NEGOCIO

Artículo 40

Instrumento de venta del negocio

1.   La autoridad de resolución podrá transmitir los siguientes elementos a un comprador que no sea una ECC puente:

a)

instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)

activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC o de terceros diferentes del comprador, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 41.

2.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión.

A efectos del párrafo primero, la autoridad de resolución tomará todas las medidas razonables para asegurar condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

3.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, toda contraprestación abonada por el comprador redundará en beneficio de:

a)

los propietarios de los instrumentos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC desde los titulares de dichos instrumentos al comprador;

b)

la ECC, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la misma;

c)

los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas antes de la resolución.

La asignación de toda contraprestación abonada por el comprador se realizará de conformidad con el orden de prelación de la ECC en caso de incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y la prelación de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

4.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o, en su caso, de activos, pasivos, derechos u obligaciones de dicha ECC.

5.   La autoridad de resolución, con el consentimiento del comprador, podrá transmitir los activos, pasivos, derechos u obligaciones transmitidos al comprador de nuevo a la ECC, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC o los propietarios originales deberán aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, pasivos, derechos u obligaciones o de dichos instrumentos de propiedad.

6.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de si el comprador está autorizado a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición.

Cuando el comprador no esté autorizado a prestar los servicios y realizar las actividades resultantes de la adquisición, la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, llevará a cabo el oportuno procedimiento de diligencia debida del comprador y se asegurará de que este solicita la autorización tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la aplicación del instrumento de venta del negocio. La autoridad competente velará por que dicha solicitud de autorización se considere con celeridad.

7.   Cuando la transmisión de instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 dé lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada a que se refiere el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la autoridad competente llevará a cabo la evaluación contemplada en dicho artículo en un plazo de tiempo que no retrase la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impida que la acción de resolución logre los objetivos de resolución.

8.   Si la autoridad competente no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 7 en la fecha en que se haga efectiva la transmisión de instrumentos de propiedad, se aplicará lo siguiente:

a)

la transmisión de instrumentos de propiedad tendrá eficacia jurídica inmediata desde la fecha en que se transmitan;

b)

durante el periodo de evaluación y durante todo periodo de desinversión previsto en la letra f), los derechos de voto del comprador asociados a dichos instrumentos de propiedad se suspenderán y se conferirán únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercerlos ni responsabilidad alguna por ejercerlos o abstenerse de ejercerlos;

c)

durante el periodo de evaluación y durante todo periodo de desinversión previsto en la letra f), las sanciones o medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no se aplicarán a tales transmisiones;

d)

la autoridad competente, una vez realizada la evaluación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, notificará su resultado a la autoridad de resolución y al comprador, sin demora y por escrito;

e)

si la autoridad competente no se opone a la transmisión, los derechos de voto asociados a dichos instrumentos de propiedad se considerarán plenamente conferidos al comprador a partir de la notificación a que se refiere la letra d);

f)

si la autoridad competente se opone a la transmisión de los instrumentos de propiedad, la letra b) seguirá siendo de aplicación y la autoridad de resolución, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, podrá establecer un periodo de desinversión en el que el comprador deberá deshacerse de dichos instrumentos de propiedad.

9.   A efectos de ejercer su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la ECC objeto de resolución, y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

10.   A los compradores a que se refiere el apartado 1 no se les impedirá el ejercicio de los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación o cualquier otra infraestructura del mercado financiero que correspondan a la ECC, siempre que dichos compradores cumplan los criterios de participación en esos sistemas o infraestructuras.

Cuando el comprador no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas e infraestructuras previa aprobación de la autoridad de resolución. Dicha aprobación se concederá únicamente por un periodo de tiempo que no exceda de doce meses.

11.    Durante un plazo de doce meses, no se le podrá denegar al comprador el acceso a los sistemas de pago y liquidación o a cualquier otra infraestructura del mercado financiero por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles de calificación exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas o infraestructuras.

12.   Salvo que se establezca otra cosa en el presente Reglamento, los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución y los restantes terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no sean objeto de transmisión no tendrán derecho alguno respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

Artículo 41

Instrumento de venta del negocio: requisitos de procedimiento

1.   Al aplicar el instrumento de venta del negocio en relación con una ECC, la autoridad de resolución podrá anunciar la disponibilidad o tomar las disposiciones oportunas para la venta de los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad que se pretenden transmitir. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos, obligaciones y pasivos.

2.   Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

a)

será tan transparente como sea posible y no falseará materialmente los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad de la ECC, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

b)

no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;

c)

estará libre de todo conflicto de intereses;

d)

tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la acción de resolución;

e)

se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los instrumentos de propiedad, así como de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de que se trate.

Los criterios a que hace referencia el párrafo primero no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de resolución podrá transmitir los activos, derechos, obligaciones, pasivos o instrumentos de propiedad sin cumplir los criterios mencionados en el apartado 2 cuando el cumplimiento de tales criterios pueda menoscabar la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución.

SECCIÓN 5

INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA ECC PUENTE

Artículo 42

Instrumento de constitución de una ECC puente

1.   La autoridad de resolución podrá transmitir a una ECC puente los elementos siguientes:

a)

los instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;

b)

los activos, pasivos, derechos u obligaciones de la ECC objeto de resolución.

La transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC objeto de resolución o de terceros diferentes de la ECC puente, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 43.

2.   La ECC puente será una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

que esté controlada por la autoridad de resolución y pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas, entre las que se puede encontrar la autoridad de resolución;

b)

que haya sido creada con el propósito de recibir y mantener la totalidad o parte de los instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución o todos o parte de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, con vistas a mantener sus funciones esenciales y proceder posteriormente a la venta de dicha ECC.

3.   Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de las obligaciones y los pasivos transmitidos a la ECC puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la ECC objeto de resolución.

4.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:

a)

los propietarios de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, desde los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;

b)

la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a la misma una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC.

5.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o de sus activos, pasivos, derechos u obligaciones.

6.   La autoridad de resolución podrá transmitir los derechos, las obligaciones, los activos y los pasivos que se hayan transmitido a la ECC puente de nuevo a la ECC objeto de resolución, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales, cuando dicha transmisión esté prevista expresamente en el instrumento mediante el cual se realice la transmisión a que se refiere el apartado 1.

Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos o de dichos instrumentos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado o en el apartado 7.

7.   Cuando los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos concretos no estén incluidos en las categorías de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no se ajusten a las condiciones para la transmisión de los mismos, la autoridad de resolución podrá transmitirlos desde la ECC puente de nuevo a la ECC objeto de resolución o a los propietarios iniciales.

8.   La transmisión contemplada en los apartados 6 y 7 podrá realizarse en cualquier momento, y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión a los efectos pertinentes.

9.   La autoridad de resolución podrá transmitir instrumentos de propiedad o activos, derechos, obligaciones o pasivos desde la ECC puente a un tercero.

10.   A efectos de ejercer su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que la ECC puente constituye una continuación de la ECC objeto de resolución, y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

Para cualesquiera otros fines, las autoridades de resolución podrán requerir que una ECC puente se considere una continuación de la ECC objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por dicha ECC objeto de resolución respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.

11.   A la ECC puente no se le impedirá el ejercicio de los derechos de pertenencia y acceso a los sistemas de pago y liquidación u otras IMF que correspondan a la ECC objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación en esos sistemas o infraestructuras.

Cuando la ECC puente no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso a dichos sistemas e infraestructuras que correspondan a la ECC durante el periodo de tiempo especificado por la autoridad de resolución. Dicho periodo no podrá exceder de doce meses.

12.   No se le podrá denegar a la ECC puente el acceso a los sistemas de pago y liquidación o a otra IMF por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles de calificación exigidos para ser autorizado a acceder a dichos sistemas o infraestructuras.

13.   Los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no se transmitan a la ECC puente no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos a la ECC puente ni frente a su consejo o alta dirección.

14.   La ECC puente no tendrá obligación o responsabilidad alguna frente a los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución, y el consejo o la alta dirección de dicha ECC puente no responderán frente a dichos accionistas o acreedores por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, salvo que la acción u omisión se deba a negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Artículo 43

ECC puente: requisitos de procedimiento

1.   La ECC puente cumplirá todos los requisitos siguientes:

a)

la ECC puente solicitará la aprobación de la autoridad de resolución en relación con:

i)

las normas de constitución de la ECC puente;

ii)

los miembros del consejo de la ECC puente, cuando estos no sean nombrados directamente por la autoridad de resolución;

iii)

las responsabilidades y la remuneración de los miembros del consejo de la ECC puente, cuando no sean determinadas por la autoridad de resolución;

iv)

la estrategia y el perfil de riesgo de la ECC puente;

b)

la ECC puente deberá asumir las autorizaciones de la ECC objeto de resolución para prestar los servicios o llevar a cabo las actividades derivadas de la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

En caso de que la ECC puente no esté autorizada según lo exigido en el apartado 1, letra b), la autoridad de resolución deberá obtener la aprobación de la autoridad competente para llevar a cabo la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1. Si la autoridad competente aprueba dicha transmisión, indicará el periodo durante el cual no se aplicará la obligación de la ECC puente de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Los requisitos prudenciales establecidos en el título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solo dejarán de aplicarse durante un plazo máximo de tres meses, mientras que el resto de disposiciones de dicho Reglamento podrán dejarse de aplicar durante un plazo máximo de doce meses.

2.   Sin perjuicio de las posibles restricciones impuestas de conformidad con las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la ECC puente gestionará dicha entidad con el objetivo de mantener el acceso de las partes interesadas a sus funciones esenciales y de vender dicha ECC puente o cualquiera de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos a uno o varios compradores del sector privado. Dicha venta se efectuará cuando las condiciones del mercado sean adecuadas y en el plazo especificado en los apartados 5 y, en su caso, 6 del presente artículo.

3.   La autoridad de resolución extinguirá la ECC puente cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

que se hayan cumplido los objetivos de resolución;

b)

que la ECC puente se fusione con otra entidad;

c)

que la ECC puente deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 2;

d)

que la ECC puente o la práctica totalidad de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos hayan sido vendidos de conformidad con el apartado 4;

e)

que haya finalizado el periodo establecido en el apartado 5;

f)

que los contratos compensados por la ECC puente hayan expirado o hayan sido liquidados o rescindidos y los derechos y obligaciones de la ECC relacionados con dichos contratos estén, por lo tanto, totalmente extinguidos.

4.   Antes de vender la ECC puente o sus activos, derechos, obligaciones o pasivos, la autoridad de resolución anunciará la disponibilidad de los elementos que se pretende vender y velará por que se proceda a su venta de forma abierta y transparente y que no se representen de forma engañosa.

La autoridad de resolución llevará a cabo la venta a que se refiere el párrafo primero en condiciones de mercado y no favorecerá o discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores.

5.   La autoridad de resolución pondrá fin a las actividades de las ECC puente una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se haya realizado la última transmisión desde la ECC objeto de resolución.

Cuando la autoridad de resolución ponga fin a las actividades de una ECC puente, solicitará a la autoridad competente que le retire la autorización.

6.   La autoridad de resolución podrá ampliar el periodo a que hace referencia el apartado 5 en uno o varios periodos adicionales de un año cuando la ampliación sea necesaria para extinguir la ECC puente según lo dispuesto en el apartado 3, letras a) a d).

La decisión de ampliar el plazo a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación de la ECC puente respecto de las correspondientes condiciones y perspectivas del mercado.

7.   Cuando se extinga una ECC puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras d) o e), la liquidación se efectuará con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, los eventuales ingresos generados como consecuencia de la extinción de la ECC puente redundarán en beneficio de sus accionistas.

Cuando se utilice una ECC puente para la transmisión de activos y pasivos de más de una ECC objeto de resolución, los ingresos a que se refiere el párrafo segundo se asignarán en función de los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las ECC objeto de resolución.

SECCIÓN 6

MECANISMOS ADICIONALES DE FINANCIACIÓN

Artículo 44

Recursos de financiación alternativos

La autoridad de resolución podrá celebrar contratos para la obtención de préstamos u otras formas de apoyo financiero, con inclusión de recursos prefinanciados disponibles en cualquier fondo de garantía frente a incumplimiento no agotado de la ECC objeto de resolución, cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de los instrumentos de resolución.

SECCIÓN 7

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ESTABILIZACIÓN

Artículo 45

Instrumentos públicos de estabilización financiera

1.   La autoridad de resolución podrá aplicar los instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 46 y 47 para la resolución de una ECC únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que la ayuda financiera sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución;

b)

que la ayuda financiera se emplee como último recurso, una vez evaluados y aprovechados al máximo los demás instrumentos de resolución al tiempo que se mantiene la estabilidad financiera, como determine el ministerio competente o el gobierno previa consulta a la autoridad de resolución;

c)

que la ayuda financiera se ajuste al marco de ayudas estatales de la Unión;

c bis)

que la ayuda financiera se utilice por un periodo de tiempo limitado;

d)

d bis)

que la autoridad de resolución haya establecido por adelantado mecanismos completos y creíbles para recuperar los fondos públicos movilizados por participantes que se hayan acogido a la ayuda pública, a menos que dichos fondos ya se hayan recuperado por medio de la venta a compradores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, o el artículo 47, apartado 2;

2.   Para hacer efectivos los instrumentos públicos de estabilización financiera, los ministerios o gobiernos competentes tendrán las competencias de resolución pertinentes especificadas en los artículos 48 a 59 y velarán por que se cumplan los artículos 52, 54 y 70.

3.   Los instrumentos públicos de estabilización financiera se considerarán utilizados como último recurso a efectos del apartado 1, letra b), cuando se cumpla, al menos, alguna de las siguientes condiciones:

a)

que el ministerio o gobierno competente y la autoridad de resolución, previa consulta al banco central y a la autoridad competente, determinen que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para evitar repercusiones negativas importantes sobre el sistema financiero;

b)

que el ministerio o gobierno competente y la autoridad de resolución determinen que la aplicación los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la ECC haya recibido previamente ayudas extraordinarias en forma de liquidez del banco central;

c)

por lo que respecta al instrumento de propiedad pública temporal, que el ministerio o gobierno competente, tras consultar con la autoridad competente y la autoridad de resolución, determine que la aplicación de los instrumentos de resolución no sería suficiente para proteger el interés público, cuando la ECC haya recibido previamente ayuda en forma de capital público a través del instrumento de apoyo al capital.

Artículo 46

Instrumento público de apoyo al capital

1.   Se podrá prestar ayuda financiera pública para la recapitalización de las ECC a cambio de instrumentos de propiedad.

2.   Las ECC sujetas al instrumento público de apoyo al capital se gestionarán de forma comercial y profesional.

3.   Los instrumentos de propiedad a que se refiere el apartado 1 se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan.

Artículo 47

Instrumento de propiedad pública temporal

1.   Las ECC podrán pasar a titularidad pública temporal mediante una o varias órdenes de transmisión de instrumentos de propiedad ejecutadas por un Estado miembro a un cesionario que sea:

a)

un mandatario del Estado miembro;

b)

una sociedad que sea propiedad enteramente del Estado miembro.

2.   Las ECC sujetas al instrumento de propiedad pública temporal se gestionarán de forma comercial y profesional y se venderán a un comprador privado tan pronto como las circunstancias comerciales y financieras lo permitan , teniendo en cuenta asimismo la posibilidad de recuperar el coste de la resolución .

CAPÍTULO IV

Competencias de resolución

Artículo 48

Competencias generales

1.   La autoridad de resolución dispondrá de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución de forma eficaz, incluidas todas las siguientes:

a)

exigir a cualquier persona que facilite a la autoridad de resolución toda la información que precise para adoptar sus decisiones y preparar la acción de resolución, incluidas las actualizaciones y los datos complementarios de los facilitados en los planes de resolución o los exigidos en las inspecciones in situ;

b)

adquirir el control de la ECC objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los titulares de los instrumentos de propiedad y al consejo de la ECC;

b bis)

modificar o cambiar las normas de funcionamiento de la ECC, también en lo que se refiere a sus condiciones de participación, cuando estos cambios resulten necesarios para eliminar los obstáculos a la resolubilidad;

b ter)

abstenerse de ejecutar determinadas obligaciones contractuales en el marco de las normas y disposiciones de la ECC o desviarse de otro modo de dichas normas y disposiciones cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución y evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero;

c)

transmitir instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución;

d)

transmitir a otra entidad, con su consentimiento, los derechos, activos, obligaciones o pasivos de la ECC;

e)

reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de una ECC objeto de resolución;

f)

convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de la ECC objeto de resolución en instrumentos de propiedad de dicha ECC o de una ECC puente a la que se hayan transmitido los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución;

g)

cancelar instrumentos de deuda emitidos por la ECC objeto de resolución;

h)

reducir, incluso a cero, el importe nominal de los instrumentos de propiedad de la ECC objeto de resolución y cancelar dichos instrumentos de propiedad;

i)

exigir a la ECC objeto de resolución ▌que emita nuevos instrumentos de propiedad, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;

j)

en lo que respecta a los instrumentos de deuda y otros pasivos de la ECC, modificar o alterar su vencimiento, modificar los intereses pagaderos, o modificar la fecha de devengo de los intereses, incluida la suspensión de pagos durante un periodo limitado;

k)

rescindir y extinguir contratos financieros;

l)

cesar o sustituir al consejo o a la alta dirección de una ECC objeto de resolución;

m)

exigir a la autoridad competente que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, como excepción respecto de los plazos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

n)

reducir, incluso a cero, el importe del margen de variación debido a un miembro compensador de la ECC objeto de resolución o a un cliente de dicho miembro, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 30 ;

o)

transmitir posiciones abiertas y cualesquiera activos relacionados, incluidos los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de garantía financiera real, los acuerdos de compensación recíproca y los acuerdos de neteo, de la cuenta de un miembro compensador incumplidor a un miembro compensador no incumplidor de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

p)

exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes y pendientes de los participantes de la ECC objeto de resolución;

q)

exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes de la empresa matriz de la ECC objeto de resolución, incluso para prestar ayuda financiera a la ECC mediante garantías o líneas de crédito;

r)

exigir a los miembros compensadores que realicen aportaciones adicionales en efectivo.

Las autoridades de resolución podrán ejercer las competencias contempladas en el párrafo primero individualmente o en cualquiera de sus combinaciones.

2.   Salvo que el presente Reglamento o el marco de ayudas estatales de la Unión dispongan otra cosa, la autoridad de resolución no estará sujeta a ninguno de los siguientes requisitos cuando ejerza las competencias contempladas en el apartado 1:

a)

el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada;

b)

los requisitos relativos a la transmisión de los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos de una ECC objeto de resolución o una ECC puente;

c)

el requisito de notificación a personas públicas o privadas;

d)

el requisito de publicación de anuncios o folletos;

e)

el requisito de presentación o registro de documentos ante cualquier otra autoridad.

Artículo 49

Competencias auxiliares

1.   Cuando se ejerza una de las competencias previstas en el artículo 48, apartado 1, la autoridad de resolución podrá ejercer también cualquiera de las siguientes competencias auxiliares:

a)

de conformidad con el artículo 65, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos transmitidos;

b)

suprimir los derechos de adquirir más instrumentos de propiedad;

c)

exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros emitidos por la ECC en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

d)

disponer que el comprador o la ECC puente, con arreglo a los artículos 40 y 42, respectivamente, sean tratados como si fuera la ECC objeto de resolución, en lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de dicha ECC objeto de resolución o cualquier acción realizada por la misma, incluidos los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;

e)

exigir a la ECC objeto de resolución, o al comprador o a la ECC puente, en su caso, que proporcione a la otra parte información y asistencia;

f)

disponer que los miembros compensadores a los que se les hayan asignado posiciones en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras o) y p), asuman los derechos u obligaciones relativos a la participación en las ECC en relación con dichas posiciones;

g)

cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que la ECC objeto de resolución sea parte o sustituir como parte al comprador o ECC puente que ocupen el lugar de la ECC objeto de resolución;

h)

modificar o cambiar las normas de funcionamiento de la ECC objeto de resolución▌;

i)

transmitir la participación de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución a un comprador de la ECC o a una ECC puente.

Ningún derecho de compensación previsto en el presente Reglamento se considerará pasivo ni gravamen a efectos del párrafo primero, letra a).

2.   La autoridad de resolución podrá tomar las medidas de continuidad necesarias para garantizar la efectividad de la acción de resolución y que el comprador o la ECC puente puedan gestionar las actividades transmitidas. Estas medidas de continuidad pueden consistir, entre otras, en:

a)

la continuidad de los contratos celebrados por la ECC objeto de resolución de forma que el comprador o la ECC puente asuma los derechos y las obligaciones de la ECC objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la ECC objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;

b)

la sustitución de la ECC objeto de resolución por el comprador o la ECC puente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido.

3.   Las competencias previstas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra b), no afectarán:

a)

al derecho de los empleados de la ECC a extinguir su contrato de trabajo;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, al ejercicio de los derechos contractuales de las partes, incluido el derecho de rescisión, en los casos previstos en los términos del contrato, debido a una acción u omisión de la ECC anterior a la transmisión, o del comprador o de la ECC puente tras la transmisión.

Artículo 50

Administración especial

1.   La autoridad de resolución podrá designar a  uno o varios administradores especiales para sustituir al consejo de la ECC objeto de resolución. Dicho administrador especial deberá gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación de conformidad con el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y del consejo de la ECC. Solo podrá ejercer dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución. Esta podrá establecer limitaciones a su actuación o someter a consentimiento previo la realización de ciertos actos.

La autoridad de resolución hará público el nombramiento a que se refiere el apartado 1 y sus condiciones.

3.   El administrador especial será nombrado por un periodo máximo de un año. La autoridad de resolución podrá prorrogar este periodo cuando sea necesario para lograr los objetivos de resolución.

4.   El administrador especial adoptará todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución y ejecutar las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución. En caso de incompatibilidad o conflicto, este deber legal primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la ECC o la legislación nacional.

5.   El administrador especial elaborará informes para la autoridad de resolución que lo haya designado, a intervalos regulares establecidos por esta y al inicio y al final de su mandato. Dichos informes describirán detalladamente la situación financiera de la ECC y las razones de las medidas adoptadas.

6.   La autoridad de resolución podrá destituir en cualquier momento al administrador especial. En cualquier caso, lo destituirá en los siguientes casos:

a)

cuando el administrador especial no ejerza sus funciones de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad de resolución;

b)

cuando la destitución o sustitución del administrador especial contribuya a la mejor consecución de los objetivos de resolución;

c)

cuando dejen de cumplirse las condiciones que motivaron el nombramiento.

7.   Si la legislación nacional en materia de insolvencia prevé el nombramiento de un administrador concursal, el administrador especial nombrado de conformidad con el apartado 1 también podrá ser nombrado administrador concursal o viceversa .

Artículo 51

Competencia para exigir servicios e infraestructuras

1.   La autoridad de resolución podrá exigir a una ECC objeto de resolución, o a cualquiera de sus entidades de grupo o miembros compensadores, que faciliten los servicios e infraestructuras necesarios para que el comprador o la ECC puente puedan desarrollar de forma efectiva las actividades que les sean transmitidas.

El párrafo primero se aplicará independientemente de si una entidad que pertenece al mismo grupo que la ECC o uno de los miembros compensadores de la ECC está incursa en un procedimiento de insolvencia ordinario o es a su vez objeto de resolución.

2.   La autoridad de resolución podrá hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución de otros Estados miembros cuando estas competencias se ejerzan respecto de las entidades pertenecientes al mismo grupo que la ECC objeto de resolución o de los miembros compensadores de dicha ECC.

3.   Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 no incluirán ningún tipo de ayuda financiera.

4.   Los servicios e infraestructuras mencionados en el apartado 1 se facilitarán:

a)

en las mismas condiciones comerciales en las que se hayan facilitado a la ECC inmediatamente antes de la adopción de la acción de resolución, cuando exista un acuerdo a tal efecto;

b)

en condiciones comerciales razonables, cuando no exista acuerdo a tales efectos o cuando dicho acuerdo haya expirado.

Artículo 52

Competencia para ejecutar acciones de resolución o medidas de prevención de crisis por otros Estados miembros

1.   En caso de que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución o se rijan por el Derecho de dicho Estado miembro, toda transmisión o acción de resolución relativa a dichos instrumentos, activos, derechos, obligaciones o pasivos surtirá efecto con arreglo a la legislación de ese otro Estado miembro.

2.   La autoridad de resolución de un Estado miembro recibirá toda la asistencia necesaria de las autoridades de otros Estados miembros pertinentes para garantizar que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos se transmiten al comprador o a la ECC puente , o que cualquier otra acción de resolución surta efecto, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

3.   Los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos prevista en el apartado 1 no tendrán derecho a impedir, impugnar o anular dicha transmisión con arreglo a la legislación del Estado miembro aplicable a la misma.

4.   Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro aplique los instrumentos de resolución a que se refieren los artículos 28 o 32, y los contratos, pasivos, instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución incluyan instrumentos, contratos o pasivos regulados por la legislación de otro Estado miembro, o pasivos adeudados a acreedores y contratos respecto a miembros compensadores o sus clientes situados en ese otro Estado miembro, las autoridades pertinentes de ese otro Estado miembro garantizarán la efectividad de cualquier acción resultante de los instrumentos de resolución.

A efectos del párrafo primero, los accionistas, acreedores y miembros compensadores o sus clientes afectados por los instrumentos de resolución no tendrán derecho a impugnar la reducción del importe principal o pendiente de pago del instrumento o pasivo ni su conversión o reestructuración.

5.   Los derechos y las salvaguardas siguientes se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a)

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a recurrir, con arreglo al artículo 72, la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

el derecho de los acreedores afectados a recurrir, con arreglo al artículo 72, la reducción del importe principal o pendiente de pago o la conversión o reestructuración de un instrumento, pasivo o contrato de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo;

c)

las salvaguardas aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos, obligaciones o pasivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 53

Competencia en relación con activos, contratos, derechos, pasivos, obligaciones e instrumentos de propiedad de personas situadas en terceros países o sometidas a la legislación de un tercer país

1.   Cuando una acción de resolución se refiera a activos o contratos de personas situadas en un tercer país o instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, la autoridad de resolución podrá exigir que:

a)

la ECC objeto de resolución y el destinatario de dichos activos, contratos, instrumentos de propiedad, derechos, obligaciones o pasivos tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la acción surta efecto;

b)

la ECC objeto de resolución posea los instrumentos de propiedad, activos o derechos o haga frente a los pasivos u obligaciones en nombre del destinatario hasta que la acción surta efecto;

c)

los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el destinatario al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) del presente apartado se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 27, apartado 9.

2.   A los efectos del apartado 1, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que se asegure de incluir en sus contratos y otros acuerdos con los miembros compensadores y los titulares de instrumentos de propiedad y de deuda y otros pasivos situados en terceros países o sometidos a la legislación de estos una disposición por la que acepten quedar vinculados por cualquier acción respecto de sus activos, contratos, derechos, obligaciones y pasivos adoptada por la autoridad de resolución, incluidas las adoptadas para la aplicación de los artículos 55, 56 y 57. La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que le presente un dictamen jurídico relativo a la exigibilidad jurídica y la eficacia de estas disposiciones.

3.   Cuando no se logre la efectividad de la acción de resolución a que se refiere el apartado 1, será nula en lo relativo a los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos correspondientes.

Artículo 54

Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la intervención temprana y la resolución

1.   Las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, o los hechos directamente relacionados con la aplicación de dicha acción, no se considerarán supuestos de ejecución o de insolvencia a efectos de la Directiva 2002/47/CE y de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías reales.

A efectos del párrafo primero, los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 75, o cuando la autoridad de resolución así lo decida, se considerarán una acción de resolución adoptada de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Las medidas de prevención de crisis o las acciones de resolución a que se refiere el apartado 1 no se utilizarán para:

a)

ejercer el derecho de extinción, suspensión, modificación, neteo o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por cualquier entidad del grupo al que pertenezca la ECC que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado u obligaciones garantizadas o avaladas de otro modo por cualquier entidad del grupo;

b)

tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;

c)

afectar a los derechos contractuales de la ECC de que se trate o cualquier entidad del grupo en relación con un contrato que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.

Artículo 55

Competencia para suspender determinadas obligaciones

1.   La autoridad de resolución podrá suspender las obligaciones de pago o de entrega de las contrapartes de los contratos suscritos por una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión de conformidad con el artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.   Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el periodo de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho periodo.

3.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de las obligaciones de pago y entrega frente a sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales.

Artículo 56

Competencia para restringir la ejecución de la reserva de dominio

1.   La autoridad de resolución podrá impedir que los acreedores garantizados de una ECC objeto de resolución ejecuten la reserva de dominio en relación con cualquier activo de dicha ECC desde la publicación del anuncio de restricción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

2.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de reservas de dominio de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales por los activos pignorados o presentados por la ECC objeto de resolución en concepto de margen o garantía real.

Artículo 57

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

1.   La autoridad de resolución podrá suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato con una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de rescisión con arreglo al artículo 70 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones de pago y entrega y la concesión de garantías reales.

A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la resolución.

2.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia prevista en el apartado 1 respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE, incluidas otras entidades de contrapartida central y los bancos centrales.

3.   Las partes de un contrato podrán ejercer el derecho de rescisión en virtud de dicho contrato antes del final del periodo mencionado en el apartado 1 siempre que la autoridad de resolución les notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán:

a)

transmitidos a otra entidad;

b)

sometidos a reducción del valor, conversión o al uso de un instrumento de resolución a fin de asignar pérdidas o posiciones.

4.   Cuando no se haya realizado la notificación prevista en el apartado 3, los derechos de rescisión podrán ejercerse una vez expire el periodo de suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, del modo siguiente:

a)

si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de dicho contrato únicamente en caso de que la entidad destinataria dé lugar a que se produzca o persista un supuesto de ejecución;

b)

si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la ECC, los derechos de rescisión serán aplicables de conformidad con las condiciones de rescisión enunciadas en el contrato entre la ECC y la contraparte correspondiente únicamente si el supuesto de ejecución se produce o persiste tras haber expirado el periodo de suspensión.

Artículo 58

Competencia para ejercer control sobre la ECC

1.   La autoridad de resolución podrá ejercer control sobre la ECC objeto de resolución para:

a)

gestionar las actividades y los servicios de la ECC, ejerciendo las competencias de sus accionistas y del consejo, y consultar al comité de riesgos;

b)

administrar y enajenar los activos y bienes de la ECC objeto de resolución.

El control a que se refiere el párrafo primero podrá ser ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad.

2.   Cuando la autoridad de resolución ejerza control sobre la ECC, no se considerará un director paralelo o un director de facto con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 59

Ejercicio de competencias por las autoridades de resolución

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, las autoridades de resolución adoptarán las acciones de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales.

CAPÍTULO V

Medidas de salvaguarda

Artículo 60

Principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores

Cuando la autoridad de resolución aplique uno o varios instrumentos de resolución, deberá procurar asegurarse de que los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y sus clientes no incurran en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1, y hubiese tenido que hacer frente en su lugar a todas las posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC y a todos los demás acuerdos contractuales contenidos en sus normas de funcionamiento para los casos de incumplimiento o de no incumplimiento y la ECC hubiese cesado su actividad sin valor de franquicia residual y hubiese sido liquidada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios , teniendo debidamente en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado .

a)

b)

Los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado a que se hace referencia en el párrafo primero no se tendrán en cuenta en la medida en que las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 61, apartado 1, no permita su valoración.

Una vez que entren en vigor las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 61, apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado a efectos del párrafo primero.

Artículo 61

Valoración a efectos de aplicación del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores

1.    A fin de informar a las partes interesadas expuestas a la ECC, esta elaborará y actualizará anualmente una estimación de la forma en que las pérdidas afectarían a cada categoría de acreedores en situaciones extremas pero plausibles en casos de incumplimiento y de no incumplimiento que conduzcan a la insolvencia de la ECC.

Esta estimación reflejará plenamente los acuerdos contractuales que regulen la prelación de pérdidas de la ECC y será coherente con la metodología para la constitución de márgenes y las pruebas de resistencia utilizada para cumplir las obligaciones de la ECC en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

1 bis.     A efectos de evaluar el cumplimiento del principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores previsto en el artículo 60, la autoridad de resolución velará por que una persona independiente realice una valoración tan pronto como sea posible tras la adopción de acciones de resolución.

2.   La valoración a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

el trato que habrían recibido los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores o sus clientes si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1, y hubiesen tenido que hacer frente en su lugar al cumplimiento de las posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC y otros acuerdos contenidos en sus normas de funcionamiento, y si la ECC se hubiese liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios por haber cesado su actividad sin valor de franquicia residual, teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos adversos de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado ;

b)

el trato que han recibido los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores o sus clientes en la resolución de la ECC;

c)

si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).

3.   A efectos del cálculo de los tratos a los que hace referencia el apartado 2, letra a), la valoración prevista en el apartado 1 deberá hacer caso omiso de cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la ECC objeto de resolución y de la propia metodología de determinación de precios de la ECC si esta no refleja las condiciones reales de mercado .

4.   La valoración prevista en el apartado 1 será distinta de la efectuada de conformidad con el artículo 24, apartado 3.

5.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 74, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método para llevar a cabo la valoración a que se refiere el apartado 1 , incluida, si es técnicamente posible, la valoración de los efectos adversos plausibles de la inestabilidad sistémica y las turbulencias del mercado .

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación, a más tardar, el [PO: insértese la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delega en la Comisión la facultad para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 62

Salvaguarda de los accionistas, los acreedores , los miembros compensadores y los clientes de los miembros compensadores

Cuando, de acuerdo con la valoración realizada de conformidad con el artículo 61, cualquier accionista, acreedor , miembro compensador cliente de un miembro compensador haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la autoridad de resolución no hubiese emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubiese tenido que hacer frente en su lugar a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC u otros acuerdos contenidos en sus normas de funcionamiento, o si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, dicho accionista, acreedor o participante compensador tendrá derecho al pago de la diferencia.

Artículo 62 bis

Recuperación de los pagos

La autoridad de resolución recuperará de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido en relación con el pago a que se refiere el artículo 62:

a)

con cargo a la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

b)

con cargo a toda contraprestación abonada por el comprador en caso de que se aplique el instrumento de venta del negocio;

c)

con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia de la extinción de la ECC puente, en calidad de acreedor preferente;

d)

con cargo a cualquier miembro compensador en la medida en que este no sufra pérdidas superiores a las que habría sufrido si la autoridad de resolución no hubiera emprendido una acción de resolución en relación con la ECC y hubieran tenido que hacer frente en su lugar a posibles obligaciones pendientes con arreglo al plan de recuperación de la ECC o a otras disposiciones en sus normas de funcionamiento, o la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Artículo 63

Salvaguarda de las contrapartes en transmisiones parciales

Las medidas de protección previstas en los artículos 64, 65 y 66 serán aplicables en los casos siguientes:

a)

cuando la autoridad de resolución transmita parte, pero no la totalidad, de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución, o una ECC puente, a un comprador;

b)

cuando la autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 49, apartado 1, letra g).

Artículo 64

Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca y de neteo

La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los derechos y obligaciones en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, un acuerdo de compensación recíproca o un acuerdo de neteo entre una ECC objeto de resolución y otras partes de dichos acuerdos, o a la modificación o extinción de los derechos y obligaciones en virtud de tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo primero incluirán cualquier acuerdo en el que las partes tengan derecho a compensar o netear dichos derechos y obligaciones.

Artículo 65

Protección de los acuerdos de garantía

Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de asignación de posiciones a que se refiere el artículo 29, la autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes circunstancias en relación con los acuerdos de garantía entre las ECC objeto de resolución y otras partes de dichos acuerdos:

a)

la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmitan también dicho pasivo y el beneficio de la garantía;

b)

la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;

c)

la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado;

d)

la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que el pasivo pierda su garantía.

Artículo 66

Protección de los acuerdos de financiación estructurada y las obligaciones garantizadas

La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes circunstancias en relación con los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las obligaciones garantizadas:

a)

la transmisión de parte, pero no de la totalidad, de los activos, derechos y pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que sea parte la ECC objeto de resolución;

b)

la extinción o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, derechos y pasivos que constituyen la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que sea parte la ECC objeto de resolución.

A efectos del párrafo primero, los acuerdos de financiación estructurada incluirán las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la legislación nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de garantía a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su mantenimiento por este.

Artículo 67

Transferencias parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

1.   La autoridad de resolución velará por que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

a)

transmita parte, pero no la totalidad, de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución a un comprador;

b)

cancele o modifique las condiciones de un contrato del que sea parte la ECC objeto de resolución, o se constituya como parte en lugar del comprador o la ECC puente.

2.   A los efectos del apartado 1, la autoridad de resolución velará por que la aplicación de los instrumentos de resolución no dé lugar a ninguno de los siguientes resultados:

a)

que revoque una orden de transmisión de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;

b)

que afecte a la exigibilidad de las órdenes de transmisión o los neteos, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE;

c)

que afecte a la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/26/CE;

d)

que afecte a la protección de la garantía constituida, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/26/CE.

CAPÍTULO VI

Requisitos de procedimiento

Artículo 68

Requisitos de notificación

1.   Cuando una ECC considere que está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.

2.   La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1, así como de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción le haya exigido a la ECC.

La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con una ECC, así como de cualquier notificación recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.

3.   Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), en relación con una ECC, lo notificará de forma oportuna a las autoridades siguientes:

a)

a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;

b)

a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;

b bis)

al colegio de supervisión correspondiente a dicha ECC;

b ter)

al colegio de autoridades de resolución correspondiente a dicha ECC;

c)

al banco central;

d)

al ministerio competente;

e)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada.

Artículo 69

Decisión de la autoridad de resolución

1.   Tras la notificación de la autoridad competente de conformidad con el artículo 68, apartado 3, la autoridad de resolución determinará si es necesaria una acción de resolución.

2.   La decisión de si se adopta una acción de resolución en relación con una ECC contendrá información sobre los siguientes aspectos:

a)

la evaluación de la autoridad de resolución sobre si la ECC cumple las condiciones de resolución;

b)

las acciones que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluida la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 27, apartado 1, letra e), a la legislación nacional.

Artículo 70

Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

1.   Tan pronto como sea posible tras la adopción de una acción de resolución, la autoridad de resolución la notificará a todas las instituciones siguientes:

a)

a la ECC objeto de resolución;

b)

al colegio de autoridades de resolución;

c)

a la autoridad macroprudencial nacional designada y a la JERS;

d)

a la Comisión, al Banco Central Europeo y a la AESPJ;

e)

a los operadores de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE en los que participe la ECC objeto de resolución.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento por el que se haya adoptado la acción correspondiente e indicará la fecha en la que surtirá efecto dicha acción de resolución.

La notificación al colegio de autoridades de resolución en virtud del apartado 1, letra b), deberá indicar también si la acción de resolución se aparta del plan de resolución, y expondrá los motivos de tal desviación.

3.   Se publicará una copia de la orden o instrumento por el que se adopte la acción de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la acción de resolución, y, si procede, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 55, 56 y 57, en todos los lugares siguientes:

a)

en el sitio web de la autoridad de resolución;

b)

en el sitio web de la autoridad competente, si es diferente de la autoridad de resolución, y en el de la AEVM;

c)

en el sitio web de la ECC objeto de resolución;

d)

cuando los instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución estén admitidos a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha ECC de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

4.   Si los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no estén admitidos a negociación en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de las órdenes a que se refiere el apartado 3 se envíen a los titulares de dichos instrumentos de propiedad y a los acreedores de la ECC objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la ECC objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.

Artículo 71

Confidencialidad

1.   Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a)

las autoridades de resolución;

b)

las autoridades competentes, la AEVM y la ABE;

c)

los ministerios competentes;

d)

los administradores especiales o provisionales designados en virtud del presente Reglamento;

e)

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a la aplicación del instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f)

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g)

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

h)

las ECC puente;

i)

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);

j)

la alta dirección y los miembros del consejo de la ECC y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k), durante su mandato, anterior o posteriormente;

k)

todos los demás miembros del colegio de autoridades de resolución no mencionados en las letras a), b), c) y g).

2.   Con el fin de garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, las personas contempladas en el apartado 1, letras a), b), c), g), h) y k), velarán por que haya normas internas al respecto, incluidas normas para asegurar la confidencialidad de la información que se transmite entre las personas directamente involucradas en el proceso de resolución.

3.   A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento o en forma resumida o agregada, de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información.

Antes de divulgar ningún tipo de información, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.

El procedimiento de control de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 13, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 16.

Cualquier persona o entidad contemplada en el apartado 1 estará sujeta a responsabilidad civil, de conformidad con la legislación nacional, en caso de infringir los requisitos del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán intercambiar información confidencial con cualquiera de los siguientes interlocutores siempre que existan acuerdos de confidencialidad a los efectos de dicho intercambio:

a)

con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación y ejecución de una acción de resolución;

b)

con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro;

c)

con las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con las autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con las autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con las autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.

5.   El presente artículo no impedirá:

a)

que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a g) y k), intercambien información entre sí en el seno de cada organismo o entidad;

b)

que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias, así como con la ABE, la AEVM o, de conformidad con el artículo 78, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, con un adquirente potencial, con el fin de planificar o efectuar una acción de resolución.

6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.

CAPÍTULO VII

Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

Artículo 72

Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso

1.   ▌

2.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o por una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia distinta de la adopción de una acción de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

3.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una acción de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión.

4.   El derecho de recurso mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las condiciones siguientes:

a)

la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y dará lugar a una presunción iuris tantum de que la suspensión de su ejecución iría en contra del interés público;

b)

el procedimiento de recurso será de carácter rápido;

c)

el órgano jurisdiccional utilizará como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo.

4 bis.     La decisión por parte de la autoridad de resolución de adoptar una acción de resolución o medida de prevención de crisis o ejercer cualquier tipo de facultad distinta de la adopción de una acción de resolución se anulará por motivos de fondo únicamente en el supuesto de que dicha decisión hubiera sido arbitraria e irrazonable en el momento en que se adoptó, habida cuenta de la información disponible en aquel momento.

4 ter.     La interposición de un recurso no suspenderá automáticamente los efectos de la decisión impugnada.

5.   Cuando resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución en virtud de una acción de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada.

A efectos del párrafo primero, las modalidades de reparación de que dispone el solicitante cuando se anule una decisión de la autoridad de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha decisión.

Artículo 73

Restricciones relativas a otros procedimientos

1.   No se incoarán procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, excepto a instancias de la autoridad de resolución o tras haber prestado esta su consentimiento con arreglo al apartado 3.

2.   Se notificará sin demora a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios en relación con una ECC, independientemente de si es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 70, apartado 3.

3.   Las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios solo podrán incoar dicho procedimiento después de que la autoridad de resolución les haya notificado su decisión de no emprender ninguna acción de resolución en relación con la ECC o en caso de que no se haya recibido ninguna notificación en el plazo de siete días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2.

Si fuera necesario para la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución podrán pedir al órgano jurisdiccional competente que suspenda, durante un periodo adecuado en función de la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pueda ser parte la ECC objeto de resolución.

TÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 74

Acuerdos con terceros países

1.   De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo recomendaciones para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país en lo relativo a la planificación de la recuperación y resolución de ECC y ECC de terceros países, en lo que respecta a las situaciones siguientes:

a)

cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o más Estados miembros;

b)

cuando una ECC establecida en un Estado miembro preste servicios o tenga una o varias filiales situadas en un tercer país.

b bis)

cuando un número significativo de miembros compensadores de una ECC estén establecidos en un tercer país;

b ter)

cuando una ECC de un tercer país tenga un número significativo de miembros compensadores establecidos en la Unión.

2.   Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de procedimientos y mecanismos de cooperación para la ejecución de las tareas y el ejercicio de las competencias indicadas en el artículo 77, incluido el intercambio de información a tal efecto.

Artículo 75

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países, a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 74, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional de los previstos en el artículo 74, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.

2.   Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una ECC de un tercer país en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando la ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros;

b)

cuando la ECC de un tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos situados en uno o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.

Las autoridades nacionales pertinentes velarán por la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos con arreglo a sus legislaciones nacionales.

3.   Las autoridades nacionales pertinentes tendrán, como mínimo, competencia para:

a)

ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente:

i)

los activos de la ECC de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo;

ii)

los derechos o pasivos de una ECC de un tercer país contabilizados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuando las pretensiones derivadas de dichos derechos y pasivos sean exigibles en su Estado miembro;

b)

efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar) una transmisión de instrumentos de propiedad en una filial establecida en el Estado miembro de designación;

c)

ejercer las competencias contempladas en los artículos 55, 56 y 57 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país;

d)

impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o exigir el vencimiento anticipado de contratos o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una acción de resolución emprendida en relación con la ECC del tercer país, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la concesión de garantía.

4.   El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable.

Artículo 76

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el procedimiento de resolución de un tercer país tenga efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;

b)

cuando los acreedores , los miembros compensadores o los clientes de estos miembros compensadores situados en su Estado miembro no reciban el mismo trato que los acreedores , miembros compensadores o clientes de estos miembros compensadores de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

c)

cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;

d)

cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios a la legislación nacional.

Artículo 77

Cooperación con las autoridades de terceros países

1.   El presente artículo se aplicará en relación con la cooperación con terceros países a menos que haya entrado en vigor un acuerdo internacional con el tercer país de que se trate, de los contemplados en el artículo 74, apartado 1, y hasta el momento en que dicho acuerdo haya entrado en vigor. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional de los previstos en el artículo 74, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.

2.   Las autoridades competentes o las autoridades de resolución, cuando proceda, celebrarán acuerdos de cooperación con las siguientes autoridades pertinentes de terceros países, teniendo en cuenta los acuerdos de cooperación vigentes celebrados con arreglo al artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012:

a)

cuando una ECC de un tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o más Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la ECC;

b)

cuando una ECC preste servicios o tenga una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en que se presten dichos servicios o estén establecidas dichas filiales.

3.   Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en el apartado 2, letras a) y b), o con los grupos que incluyan dichas ECC:

a)

el desarrollo de planes de resolución de conformidad con el artículo 13 y los requisitos equivalentes previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

b)

la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 16 y los requisitos equivalentes previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el ejercicio de las competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 17, y cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la aplicación de medidas de intervención temprana de acuerdo con el artículo 19, y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

e)

la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.

4.   Los acuerdos de cooperación celebrados entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de conformidad con el apartado 2, podrán incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a)

el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;

b)

la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 75 y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la alerta temprana y la consulta a las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud del presente Reglamento o de la legislación de los terceros países de que se trate que afecte a la ECC o grupo a que se aplica el acuerdo;

e)

la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;

f)

las disposiciones y procedimientos de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluido, si procede, el establecimiento y funcionamiento de grupos de gestión de crisis.

A fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del apartado 3, la AEVM emitirá directrices sobre los tipos y el contenido de las disposiciones a que se refiere el apartado 4 a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

5.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes notificarán a la AEVM los acuerdos de cooperación que hayan celebrado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 78

Intercambio de información confidencial

1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, los ministerios competentes y, cuando proceda, las restantes autoridades nacionales pertinentes intercambiarán información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a los impuestos por el artículo 71;

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su legislación nacional, que han de ser comparables a las previstas en el presente Reglamento, y que no se utilice con otros fines.

2.   En la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos personales a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable a nivel nacional y de la Unión en materia de protección de datos.

3.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes no la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información esté de acuerdo con dicha revelación;

b)

que la información se revele solo a los efectos autorizados por la autoridad a que se refiere la letra a).

4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

Artículo 78 bis

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.     Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.     Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de infracción de obligaciones contempladas en el apartado 1 y aplicables a las ECC, los miembros compensadores de las ECC o las empresas matrices, puedan aplicarse sanciones administrativas, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección de las ECC y a otras personas físicas que, en virtud de la legislación nacional, sean responsables de la citada infracción.

3.     La competencia para ejercer el poder sancionador que prevé el presente Reglamento se atribuirá a las autoridades de resolución o, si fueran diferentes, a las autoridades competentes, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

4.     Las autoridades de resolución y las autoridades competentes ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones, de acuerdo con el presente Reglamento y la legislación nacional, de una de las siguientes formas:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad;

d)

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Artículo 78 ter

Disposiciones específicas

1.     Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:

a)

cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes de recuperación, infringiendo el artículo 9;

b)

cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 14;

c)

cuando el consejo de la ECC no haya notificado a la autoridad competente que la ECC está en vías de inviabilidad o que existe la probabilidad de que vaya a ser inviable, infringiendo el artículo 68, apartado 1.

2.     Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

a)

una declaración pública que indique la persona física, entidad, empresa matriz de la Unión, ECC u otra persona jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

una prohibición temporal de que los miembros de la alta dirección de la ECC o cualquier otra persona física que se considere responsable desempeñen sus funciones en la ECC;

d)

si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total neto anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

e)

si se trata de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

f)

multas administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 78 quater

Publicación de sanciones administrativas

1.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas que hayan impuesto por infracción de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento cuando no hayan sido objeto de recurso o se haya agotado la posibilidad de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de la sanción, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.     Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones impuestas por ellas de manera anónima, de un modo que respete las disposiciones de la legislación nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cuando la sanción se imponga a una persona física y de una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales resulte que dicha publicación es desproporcionada;

b)

en caso de que la publicación suponga un peligro para la estabilidad de los mercados financieros o para una investigación penal en curso;

c)

en caso de que la publicación cause un daño desproporcionado a las ECC o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejen de existir las razones que justifiquen una publicación anónima.

3.     Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de conformidad con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4.     A más tardar [PO: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre la publicación por parte de los Estados miembros, de manera anónima tal como se contempla en el apartado 2, de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Reglamento y, en particular, sobre la existencia de divergencias importantes entre los Estados miembros en este sentido. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la legislación nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de sanciones.

Artículo 78 quinquies

Mantenimiento de una base de datos central por la AEVM

1.     Sin perjuicio de las obligaciones de secreto profesional a que se refiere el artículo 71, las autoridades de resolución y las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas que hayan impuesto con arreglo al artículo 78 bis por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y del estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.     La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades de resolución. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades de resolución y se actualizará con la información facilitada por las autoridades de resolución.

3.     La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. Dicha base de datos, a la que solo podrán acceder las autoridades competentes, se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.

4.     La AEVM mantendrá una página web con enlaces a cada publicación de sanciones de las autoridades de resolución y a cada publicación de sanciones de las autoridades competentes, con arreglo al artículo 78 quater, e indicará el periodo durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.

Artículo 78 sexies

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes y de las autoridades de resolución

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las multas administrativas, las autoridades competentes y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

el importe de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente y la autoridad de resolución;

g)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable;

h)

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

TÍTULO VII

MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) N.o 1095/2010, (UE) N.o 648/2012 Y (UE) 2015/2365

Artículo 79

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

22)

En el artículo 4, apartado 3, se añade el inciso iv) siguiente:

«iv)

en relación con el Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento.»;

23)

En el artículo 40, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».

Artículo 80

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución

1.   En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento podrá solicitar a la Comisión que suspenda temporalmente la obligación de compensación establecida en el artículo 4, apartado 1, para categorías específicas de derivados extrabursátiles cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada con arreglo al artículo 14 a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4, apartado 1, respecto de las cuales se solicita la suspensión;

b)

que la suspensión de la obligación de compensación establecida en el artículo 4 para las categorías específicas de derivados extrabursátiles sea necesaria para evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión en relación con la resolución de la ECC, en particular cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

i)

que se hayan producido hechos o circunstancias adversos que constituyan una seria amenaza para la estabilidad financiera;

ii)

que la medida sea necesaria para hacer frente a la amenaza y no tenga un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera , incluidos posibles efectos procíclicos, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas.

ii bis)

que no existan ECC alternativas para ofrecer el servicio de compensación a los participantes compensadores de la ECC objeto de resolución o que los miembros compensadores y los clientes no sean capaces desde el punto de vista operativo y técnico de cumplir todos los requisitos jurídicos u operativos de esas ECC alternativas en un plazo razonable.

La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo.

La autoridad de resolución a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que se realice la notificación a la Comisión.

2.   La AEVM, en un plazo de 24 horas a partir de la notificación de la solicitud mencionada en el apartado 1, y previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión prevista, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC] y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.   El dictamen a que se refiere el apartado 2 no se hará público.

4.   La Comisión, en un plazo de 48 horas a partir de la solicitud a que se refiere el apartado 1 y de conformidad con el apartado 6, adoptará una decisión por la que suspenderá temporalmente la obligación de compensación de determinadas categorías de derivados extrabursátiles o denegará la suspensión solicitada.

5.   La decisión de la Comisión se comunicará a la autoridad que haya solicitado la suspensión y a la AEVM, y se publicará en el sitio web de la Comisión. Cuando la Comisión decida suspender una obligación de compensación, esta decisión se publicará en el registro público a que se refiere el artículo 6.

6.   La Comisión podrá decidir suspender temporalmente la obligación de compensación a que se refiere el apartado 1 para la categoría específica de derivados extrabursátiles de que se trate, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b). Al adoptar esta decisión, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por la AEVM a que se refiere el apartado 2, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC], los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera.

7.   La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 4 tendrá un periodo inicial de vigencia no superior a  un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   La Comisión, previa consulta a la autoridad de resolución, a la AEMV y a la JERS, podrá prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 7 por uno o más periodos que no superen, acumuladamente, los seis meses a partir del final del periodo inicial de suspensión si persisten las razones que motivaron dicha suspensión.

9.   Si la suspensión no se prorroga antes de finalizar el periodo inicial o cualquiera de los periodos de prórroga posteriores, expirará automáticamente.

10.   La Comisión comunicará a la AEVM su intención de prorrogar la suspensión de la obligación de compensación.

La AEVM, en un plazo de 48 horas desde la notificación de la Comisión de su intención de prorrogar la suspensión de la obligación de compensación, emitirá un dictamen sobre dicha prórroga, teniendo en cuenta la necesidad de evitar una grave amenaza para la estabilidad financiera de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC] y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de los miembros compensadores, la compensación de nuevas categorías de instrumentos o la externalización de funciones. El comité de riesgos informará al consejo de forma oportuna de cualquier nuevo riesgo que pueda afectar a la resiliencia de la ECC. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. Se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC en situaciones de emergencia, incluidos los acontecimientos relevantes para las exposiciones de los miembros compensadores a la ECC y las interdependencias con otras ECC , sin perjuicio de las limitaciones al intercambio de información establecidas en el Derecho de la competencia ».

3)

En el artículo 28, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ECC informará sin demora a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.».

4)

En el artículo 38 se añade el apartado 6 siguiente:

«Los miembros compensadores de la ECC informarán con claridad a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente en concreto derivados de la aplicación del proceso de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas establecidos en las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de compensación que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Deberá facilitarse a los clientes suficiente información para garantizar que comprenden las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.».

5)

En el artículo 81, apartado 3, se añade la letra q) siguiente:

«q)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC].».

Artículo 81

Modificación del Reglamento (UE) 2015/2365

En el artículo 12, apartado 2, se añade la letra n) siguiente:

«n)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) [sobre recuperación y resolución de ECC].».

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 82

Revisión

A más tardar el … [dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] o antes si procede a la luz de otras normas que se aprueben, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

A más tardar [tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento] , la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación, evaluará la eficacia de los mecanismos de gobernanza para la recuperación y resolución de las ECC en la Unión y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo .

En concreto, en este informe:

a)

se evaluará si establecer una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión sería beneficioso, oportuno y coherente con los avances relacionados con la arquitectura de supervisión de las ECC en la Unión y con el nivel de integración de dicha arquitectura de supervisión; y

b)

se revisarán las instituciones, órganos y organismos de la Unión que podrían asumir las funciones de una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión y se evaluará su idoneidad.

Si se hubiera establecido un supervisor único para las ECC de la Unión una vez elaborado el informe o si el informe llegara a la conclusión de que la arquitectura de supervisión de las ECC de la Unión está suficientemente integrada para establecer una autoridad única de resolución coherente, la Comisión presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento con el fin de crear una autoridad única de resolución para las ECC de la Unión o, en su caso, para confiar la resolución de las ECC de la Unión a la institución, órgano u organismo de la Unión que sea idóneo.

Artículo 83

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [PO: Insértese la fecha indicada en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C de, p. .

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 28.

(3)  DO C 372 de 1.11.2017, p. 6.

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(6)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(9)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(10)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(11)  Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19)

(12)  Reglamento Delegado (UE) … de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución C(2016)1691 [Nota a la Oficina de Publicaciones: introducir el número del Reglamento Delegado].

(13)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(14)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1).

(15)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

ANEXO

SECCIÓN A

REQUISITOS DE LOS PLANES DE RECUPERACIÓN

1.

El plan de recuperación:

1)

no presupondrá la concesión o recepción de ayudas financieras públicas extraordinarias;

2)

considerarán los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan;

3)

velarán por que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC.

La ECC establecerá mecanismos adecuados para implicar en la elaboración del plan de recuperación a las IMF vinculadas y a las partes interesadas que soportarían pérdidas, incurrirían en gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de ejecución de dicho plan.

SECCIÓN B

INFORMACIÓN QUE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN PUEDEN EXIGIR A LAS ECC PARA LA ELABORACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS PLANES DE RESOLUCIÓN

Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten al menos la siguiente información:

2)

la descripción detallada de la estructura organizativa de la ECC, que incluya una lista de todas las personas jurídicas;

3)

la identificación de los titulares directos y del porcentaje de derechos de voto y de derechos distintos del derecho de voto de cada persona jurídica;

4)

la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada persona jurídica;

5)

un desglose de las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales de la ECC, incluidos los datos del balance relativos a estas operaciones y ramas de actividad, con referencia a las personas jurídicas;

6)

una descripción detallada de los componentes de las actividades empresariales de la ECC y de todas sus personas jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos de servicios y sus respectivos importes de volúmenes compensados, intereses abiertos, margen inicial, flujos de márgenes de variación, fondos de garantía frente a incumplimientos y cualesquiera derechos de evaluación asociados u otras acciones de recuperación correspondientes a estas ramas de actividad;

7)

información sobre instrumentos de capital y de deuda emitidos por la ECC y sus personas jurídicas;

8)

la identificación de quién ha concedido garantía a la ECC y en qué forma (con cambio de titularidad o reserva de dominio), de a favor de quién ha constituido una garantía prendaria y en qué forma y la persona que mantiene la garantía, y en ambos casos la jurisdicción en la que está situada la garantía;

9)

una descripción de los riesgos no contabilizados en el balance de la ECC y sus personas jurídicas, incluido el desglose por operaciones esenciales y ramas de actividad principales;

10)

las coberturas esenciales de la ECC, incluido un desglose por persona jurídica;

11)

la indicación de las exposiciones e importancia relativas de los miembros compensadores de la ECC, así como un análisis de la repercusión de la inviabilidad de los principales miembros compensadores sobre la ECC;

12)

cada uno de los sistemas en los que la ECC realice transacciones importantes en número o en valor, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

13)

cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la ECC sea miembro, directa o indirectamente, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

14)

un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de información de gestión, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la ECC, con un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la ECC;

15)

la identificación de los propietarios de los sistemas a que hace referencia el punto 13, de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluido un desglose por personas jurídicas, operaciones esenciales y ramas de actividad principales de la entidad;

16)

la identificación y el desglose de las personas jurídicas y sus interrelaciones e interdependencias, particularmente en materia de:

personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos;

disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez;

riesgos de crédito, existentes o potenciales;

acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales;

transmisión de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;

17)

la autoridad competente y la autoridad de resolución de cada persona jurídica, si son distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y en el artículo 3 del presente Reglamento;

18)

el miembro del consejo responsable de facilitar la información necesaria para preparar el plan de resolución de la ECC, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas personas jurídicas, las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales;

19)

una descripción de los mecanismos con los que cuenta la ECC para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y las competencias de resolución;

20)

todos los acuerdos suscritos por la ECC y sus personas jurídicas con terceros cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;

21)

una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

22)

información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

SECCIÓN C

CUESTIONES QUE LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN DEBE CONSIDERAR AL VALORAR LA RESOLUBILIDAD DE UNA ECC

Al evaluar la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación:

23)

el grado en que la ECC puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas;

24)

el grado de compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

25)

el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales;

26)

el grado en que los acuerdos de servicio que la ECC mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad;

27)

el grado en que la estructura de gobernanza de la ECC es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la ECC con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;

28)

el grado en que la ECC cuenta con un proceso para transmitir a terceros los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales;

29)

el grado en que existen planes y medidas de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

30)

la adecuación de los sistemas de información de gestión para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;

31)

la capacidad de los sistemas de gestión de información de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la ECC en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;

32)

el grado en que la ECC ha probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;

33)

el grado en que la ECC puede garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la ECC afectada como para la nueva ECC, en caso de que las operaciones esenciales y las ramas de actividad principales sean separadas del resto de las operaciones y ramas de actividad;

34)

en el caso de que la ECC sea beneficiaria de garantías dentro del grupo o esté expuesta a ellas, el grado en que estas garantías se ofrecen en condiciones de mercado y el nivel de solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;

35)

cuando el ECC lleve a cabo transacciones de respaldo mutuo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y el nivel de solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;

36)

la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones de respaldo mutuo aumenta el contagio dentro del grupo;

37)

el grado en que la estructura jurídica de la ECC impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de personas jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar las ramas de actividad a las entidades del grupo;

38)

el grado en que la resolución de la ECC podría repercutir negativamente en otra parte de su grupo, en su caso;

39)

la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez;

40)

si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

41)

la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la ECC;

42)

los requisitos específicos necesarios para emitir nuevos instrumentos de propiedad a que se refiere el artículo 33, apartado 1;

43)

los medios y disposiciones que podrían dificultar la resolución en el caso de ECC que tengan miembros compensadores o acuerdos de garantía establecidos en diferentes jurisdicciones;

44)

la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución de manera que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los miembros compensadores, otras contrapartes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

45)

el grado en que puede evaluarse debidamente el impacto de la resolución de la ECC en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros;

46)

el grado en que la resolución de la ECC podría tener repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

47)

el grado en que podría contenerse el contagio a otras ECC o a los mercados financieros a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;

48)

el grado en que la resolución de la ECC podría tener un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/534


P8_TA(2019)0301

Proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas (COM(2018)0113 — C8-0103/2018 — 2018/0048(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/38)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0113),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión ha presentado la propuesta al Parlamento (C8-0103/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2018 (1),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0364/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 65.


P8_TC1-COD(2018)0048

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación participativa es, cada vez en mayor medida, una forma consolidada de financiación alternativa para las empresas emergentes y las pequeñas y medianas empresas (pymes) en su fase inicial de crecimiento, en la que lo habitual es recibir inversiones de pequeño calado. La financiación participativa representa un ▌tipo cada vez más importante de intermediación en la que un proveedor de servicios de financiación participativa opera una plataforma digital abierta al público con objeto de poner en contacto a inversores o prestamistas potenciales con empresas que busquen financiación o facilitar dicho contacto , independientemente de que esa financiación lleve a un acuerdo de préstamo, a una participación de capital o a otra participación basada en valores transferibles , sin que el proveedor de servicios de financiación participativa asuma un riesgo propio . Por tanto, procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tanto la financiación participativa de crédito como la financiación participativa de inversión▌.

(2)

La financiación participativa puede contribuir a facilitar a  las pymes el acceso a la financiación y a completar ▌la Unión de Mercados de Capitales (UMC). La falta de acceso a la financiación para esas empresas constituye un problema incluso en aquellos Estados miembros en los que el acceso a la financiación bancaria se ha mantenido estable durante la crisis financiera. La financiación alternativa ha surgido como práctica consolidada para financiar un proyecto o negocio, normalmente por parte de un gran número de personas u organizaciones, a través de plataformas en línea en las que los particulares , las organizaciones o las empresas, incluidas las empresas emergentes, captan cantidades de dinero relativamente pequeñas.

(3)

La prestación de servicios de financiación participativa comprende, generalmente, tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que propone el proyecto o los préstamos a sociedades que necesita financiación; los inversores, que financian el proyecto propuesto, generalmente mediante inversiones limitadas o préstamos , y una organización intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos y a los inversores o prestamistas mediante una plataforma en línea.

(4)

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, incluido el capital de riesgo, la financiación participativa puede ofrecer otros beneficios a las empresas. Puede proporcionar al▌ proyecto o a la empresa una validación del concepto y de la idea, darles acceso a un gran número de personas que aporten sus puntos de vista y otro tipo de información al emprendedor y ser una herramienta publicitaria. ▌

(5)

Varios Estados miembros han introducido ya regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Esos regímenes están adaptados a las características y necesidades de los mercados y los inversores nacionales. Como consecuencia, las normas nacionales vigentes son divergentes en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a la gama de actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de autorizaciones.

(6)

Las diferencias entre las normas nacionales vigentes son suficientes para obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y tener con ello un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior en cuanto a dichos servicios. En particular, la fragmentación del marco normativo a través de las fronteras nacionales genera costes de cumplimiento normativo considerables para los inversores minoristas, que a menudo se enfrentan a dificultades desproporcionadas para la magnitud de su inversión en la determinación de las normas aplicables a los servicios transfronterizos de financiación participativa. Por tanto, muchos inversores se ven disuadidos de realizar inversiones transfronterizas a través de las plataformas de financiación participativa. Por las mismas razones, los proveedores de servicios de financiación participativa que gestionan esas plataformas se ven disuadidos de ofrecer sus servicios en un Estado miembro diferente del de su sede. Como resultado, las actividades de financiación participativa han tenido hasta el momento un carácter eminentemente nacional, en detrimento de un mercado de financiación participativa común a toda la Unión, y ese hecho ha dificultado que las empresas accedan a los servicios de financiación participativa , especialmente en los casos en los que una empresa opera en un Estado miembro que carece de acceso a una gran multitud participativa debido al tamaño de su población comparativamente más pequeña .

(7)

Para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y facilitar el ejercicio por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa de la libertad de prestar y de disfrutar dichos servicios en el mercado interior, es necesario, por tanto, remover los obstáculos existentes para el buen funcionamiento del mercado interior de la financiación participativa. Establecer un conjunto de normas comunes sobre la prestación de servicios de financiación participativa que permita a los proveedores de servicios en ese campo solicitar una autorización única para toda la Unión que los habilite para ejercer su actividad conforme a esas normas es un adecuado primer paso para fomentar las actividades transfronterizas de financiación participativa y, de ese modo, mejorar el funcionamiento del mercado único.

(8)

El presente Reglamento tiene por objeto fomentar la financiación transfronteriza de las empresas, a través de la eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa. Por tanto, los servicios de financiación participativa relacionados con los préstamos y los créditos a los consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Para evitar que la misma actividad esté sujeta a diferentes autorizaciones dentro de la Unión, los servicios de financiación participativa prestados por personas que hayan sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o prestados de conformidad con la normativa nacional deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, facilitar la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, debería dar cabida a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.

(11)

En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, la transferibilidad de los valores es una garantía importante para que los inversores puedan desprenderse de su inversión, dado que les brinda la posibilidad legal de disponer de su interés en los mercados de capitales. Por tanto, el presente Reglamento solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles deben, no obstante, quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento ya que esos valores entrañan riesgos para los inversores que no pueden gestionarse correctamente dentro de este marco legal.

(11 bis)

Las características de las ofertas iniciales de criptomonedas (OIC) difieren considerablemente de la financiación participativa regulada por el presente Reglamento. Por ejemplo, las OIC normalmente no utilizan intermediarios, como las plataformas de financiación participativa, y a menudo recaudan fondos superiores a 1 000 000 EUR. La inclusión de las OIC en el presente Reglamento no abordaría los problemas asociados a ellas en su conjunto.

(12)

Teniendo en cuenta los riesgos aparejados a las inversiones de financiación participativa, es adecuado imponer, en interés de una protección eficaz de los inversores y del establecimiento de un mecanismo de disciplina de mercado , un máximo para cada oferta de financiación participativa. Dicho umbral debe fijarse en 8 000 000  EUR, que es el umbral máximo hasta el cual los Estados miembros pueden eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). No obstante el alto nivel de protección de los inversores necesario, dicho umbral debe establecerse de conformidad con las prácticas de los mercados nacionales para hacer la plataforma de la Unión atractiva para la financiación transfronteriza de empresas.

(12 bis)

El presente Reglamento estipula el contenido de una ficha de información clave de las inversiones que hay que facilitar a los inversores potenciales para cada oferta de financiación participativa. Dado que esta ficha de información clave de las inversiones está diseñada para adaptarse a las particularidades de una oferta de financiación participativa y a las necesidades de información de los inversores, deberá sustituir al folleto exigido en virtud del Reglamento (UE) 2017/1129 para las ofertas públicas de valores. Por lo tanto, conviene excluir las ofertas de financiación participativa en virtud del presente Reglamento del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1129 y el presente Reglamento deberá modificarse en consecuencia.

(13)

Para evitar el arbitraje regulatorio y garantizar la supervisión eficaz de los proveedores de servicios de financiación participativa, debe prohibirse a dichos proveedores aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(14)

Con el fin de alcanzar ese objetivo, debe concederse a los proveedores de servicios de financiación participativa la opción de solicitar una autorización única para toda la Unión y de ejercer su actividad de conformidad con esos requisitos uniformes. Sin embargo, para preservar la amplia gama de ofertas de financiación participativa que se presentan específicamente en los mercados nacionales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder seguir prestando sus servicios con arreglo a la legislación nacional aplicable cuando así lo elijan. En consecuencia, los requisitos uniformes establecidos en el presente Reglamento deben ser opcionales y no ser de aplicación a aquellos servicios de financiación participativa que elijan permanecer activos únicamente a escala nacional.

(15)

Para mantener unos niveles altos de protección de los inversores, reducir los riesgos asociados a la financiación participativa y garantizar un trato justo a todos los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben aplicar garantías para que los proyectos se seleccionen de forma profesional, justa y transparente y para que los servicios de financiación participativa se presten de esa misma forma.

(15 bis)

Por el mismo motivo, los proveedores de servicios de financiación participativa que utilicen OIC en su plataforma deben quedar excluidos del presente Reglamento. Para lograr una regulación eficiente de la tecnología emergente de OIC, la Comisión podría proponer en el futuro una legislación integral de la Unión basada en una evaluación de impacto exhaustiva.

(15 ter)

Los instrumentos de inversión alternativos, como las OIC, ofrecen posibilidades para financiar a las pymes, las empresas emergentes innovadoras y las empresas en expansión, pueden acelerar la transferencia de tecnología y pueden ser una parte esencial de la Unión de los Mercados de Capitales. La Comisión debería evaluar la necesidad de proponer un marco legislativo para las OIC. Una mayor seguridad jurídica en todo el marco regulador puede ser fundamental para aumentar la protección de los inversores y consumidores y reducir los riesgos derivados de la información asimétrica, el comportamiento fraudulento y las actividades ilegales.

(16)

Con el fin de mejorar el servicio a sus clientes, que pueden ser inversores o promotores de proyectos potenciales o reales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para dichos clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional. Para garantizar que las oportunidades de inversión se ofrecen a los inversores potenciales de modo neutral, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.

(17)

El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la inversión directa y evitar que surjan oportunidades de arbitraje regulatorio para los intermediarios financieros que se rijan por otra normativa de la Unión, en particular las normas de la Unión que regulan a los gestores de activos. La utilización de estructuras legales, incluidas entidades instrumentales, para su interposición entre el proyecto o la empresa de financiación participativa y los inversores debe por tanto estar estrictamente regulada y permitirse solo a las contrapartes elegibles o los inversores profesionales definidos en la Directiva 2014/65/UE .

(18)

Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es esencial para la buena gestión de los riesgos y para evitar cualquier conflicto de interés. Los proveedores de servicios de financiación participativa, por tanto, deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben asimismo establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.

(19)

Los proveedores de servicios de financiación participativa deben operar como intermediarios neutrales entre los clientes en su plataforma de financiación participativa. Para evitar los conflictos de interés, deben establecerse ciertos requisitos con respecto a los proveedores de servicios de financiación participativa y sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. A menos que los intereses financieros en proyectos u ofertas se publiquen de antemano en su sitio web , debe evitarse que los proveedores de servicios de financiación participativa tengan participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa de sus plataformas. Esto permitirá a los proveedores de servicios de financiación participativa armonizar sus intereses con los intereses de los inversores. Además, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto y los administradores▌ o cualquier persona que controle directamente los proyectos de financiación participativa, no deben actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

(20)

En interés de la prestación eficiente y correcta de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder encargar cualquier función operativa, total o parcialmente, a  otros proveedores de servicios, siempre que la externalización no afecte de manera sustancial a la calidad de los controles internos y la supervisión efectiva de los proveedores de servicios de financiación participativa. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento del presente Reglamento.

(21)

La custodia de fondos de clientes y la prestación de servicios de pago exigen una autorización como proveedor de servicios de pago, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Este requisito de autorización obligatoria no puede satisfacerse mediante la autorización como proveedor de servicios de financiación participativa. Por consiguiente, procede aclarar que, cuando un proveedor de servicios de financiación participativa lleve a cabo servicios de pago en conexión con sus servicios de financiación participativa, necesitará autorización como entidad de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366. Para permitir una supervisión adecuada de esas actividades, la autoridad nacional competente debe estar informada sobre la intención del proveedor de servicios de financiación participativa de prestar servicios de pago por sí mismo con la autorización pertinente o de externalizar esos servicios a un tercero autorizado.

(22)

El crecimiento y el correcto funcionamiento de los servicios transfronterizos de financiación participativa exigen que estos tengan una magnitud suficiente y la confianza del público. Esto implica la necesidad de imponer requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la autorización, además de un punto único de supervisión.

(23)

Un nivel elevado de confianza de los inversores contribuye al crecimiento de los servicios de financiación participativa. Los requisitos para los servicios de financiación participativa deben, en consecuencia, facilitar la prestación transfronteriza de esos servicios, reducir los riesgos operativos y garantizar un alto grado de protección a los inversores.

(24)

Los servicios de financiación participativa pueden estar expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como señala el Informe de la Comisión sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas (8). Por tanto, deben preverse garantías en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones para la autorización, la evaluación de la buena reputación de la administración y la prestación de servicios de pago solo a través de las entidades autorizadas sujetas a requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con el fin de seguir garantizando la estabilidad financiera mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y teniendo en cuenta el umbral máximo de fondos que puede reunir una oferta de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el presente Reglamento a todas o parte de las obligaciones de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

(25)

Para permitir a los proveedores de servicios de financiación participativa operar de forma transfronteriza sin tener que hacer frente a la divergencia entre normas, y facilitar así que inversores de diferentes Estados miembros financien proyectos en toda la Unión, los Estados miembros no deben poder imponer requisitos adicionales a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados con arreglo al presente Reglamento .

(26)

El proceso de autorización debe permitir a la autoridad nacional competente estar informada sobre los servicios que los potenciales proveedores de servicios de financiación participativa pretendan prestar y las plataformas de financiación participativa que pretendan operar, y evaluar la calidad de su administración y los procedimientos y la organización internos puestos en marcha por los proveedores de servicios de financiación participativa para garantizar el cumplimiento de los requisitos fijados en el presente Reglamento.

(27)

Para ofrecer transparencia a los inversores minoristas en lo que respecta a la prestación de servicios de financiación participativa, la AEVM debe crear un registro público actualizado de todos los proveedores autorizados de servicios de financiación participativa que operen plataformas de financiación participativa en la Unión de conformidad con el presente Reglamento.

(28)

La autorización debe revocarse cuando dejen de cumplirse las condiciones para su expedición. En particular, la autoridad nacional competente debe poder evaluar si la buena reputación de la administración se ha visto afectada o si los procedimientos y sistemas internos han fallado gravemente. Para permitir a la autoridad nacional competente evaluar si procede revocar la autorización a un proveedor de servicios de financiación participativa, la autoridad nacional competente debe ser informada siempre que un proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe en su nombre, haya perdido su autorización como entidad de pago o se considere que ha infringido los dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(29)

Con el fin de que los inversores potenciales entiendan claramente la naturaleza, los riesgos, los costes y las cargas de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a sus clientes información clara y desglosada .

(30)

Las inversiones en productos comercializados en plataformas de financiación participativa no son comparables a los productos de inversión o productos de ahorro tradicionales y no deben comercializarse como tales. Sin embargo, para garantizar que los inversores potenciales comprendan cuál es el nivel de riesgos aparejado a las inversiones de financiación participativa, los proveedores de financiación participativa están obligados a llevar a cabo una prueba inicial de conocimientos a sus posibles inversores para determinar la medida en que estos comprenden la inversión . Los proveedores de servicios de financiación participativa deben advertir expresamente a los inversores potenciales en todos los casos en que los servicios de financiación participativa se revelen como inapropiados para ellos.

(31)

Para que los inversores tomen una decisión de inversión informada, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitar a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión. La ficha de información esencial en materia de inversión ha de advertir a los inversores potenciales de que el entorno de inversión en el que han entrado entraña riesgos y de que no está cubierto ni por el régimen de compensación de depósitos ni por las garantías de compensación de los inversores.

(32)

La ficha de información esencial en materia de inversión debe también tener en cuenta las características y riesgos específicos asociados a las empresas en fase inicial, e incluir fundamentalmente información importante sobre los promotores de los proyectos, los derechos de los inversores, las tasas que corresponden a estos y el tipo de valores ofrecidos y los acuerdos de préstamo. Dado que el promotor del proyecto correspondiente es quien está en la mejor posición para facilitar esa información, es él quien debe elaborar la ficha de información esencial en materia de inversión. No obstante, los proveedores de servicios de financiación participativa son responsables de informar a sus inversores potenciales, por lo que son responsables de la exhaustividad de las fichas de información esencial en materia de inversión▌.

(33)

Para garantizar a las empresas emergentes y las pymes un acceso adecuado y sin trabas a los mercados de capitales, reducir sus costes de financiación y evitar retrasos y costes a los proveedores de servicios de financiación colectiva, la ficha de información esencial en materia de inversión no debe ser aprobada por una autoridad competente.

(34)

Con objeto de evitar cargas administrativas y costes innecesarios en la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa, las comunicaciones publicitarias no deben estar sujetas a requisitos de traducción▌.

(35)

Los proveedores de servicios de financiación participativa no deben poder realizar interposiciones discrecionales o no discrecionales de compra o venta de interés, puesto que dicha actividad exige una autorización como empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, o como mercado regulado con arreglo al artículo 44 de dicha Directiva. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, en interés de la transparencia y el flujo de la información, poder permitir a los inversores que hayan realizado inversiones a través de su plataforma contactar o realizar operaciones entre sí por medio de sus plataformas, en relación con inversiones realizadas originalmente a través de sus plataformas. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, informar a sus clientes de que no funcionan como sistema de negociación y de que cualquier actividad de compra y venta realizada en sus plataformas se hará a discreción y bajo la responsabilidad del cliente.

(36)

Para facilitar la transparencia y garantizar una correcta documentación de las comunicaciones con el cliente, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener todos los registros necesarios en relación con sus servicios y sus operaciones.

(37)

Para garantizar el trato justo y no discriminatorio de los inversores y los promotores de proyectos , los proveedores de servicios de financiación participativa que anuncien sus servicios mediante comunicaciones publicitarias no deben tratar a ningún proyecto concreto de forma más favorable que a los demás proyectos ofrecidos en su plataforma, a menos que tengan una razón objetiva para hacerlo, como requisitos específicos por parte del inversor o a la luz de un perfil de riesgo predeterminado por el inversor . No debe impedirse, sin embargo, a los proveedores de servicios de financiación participativa que mencionen ofertas finalizadas con éxito en las que ya no sea posible realizar inversiones a través de la plataforma , y se les anima a que permitan la comparabilidad de resultados de sus proyectos cerrados .

(38)

Con objeto de aumentar la seguridad jurídica para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión y de garantizarles un acceso más sencillo al mercado, debe publicarse por medios electrónicos▌ información completa sobre las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas aplicables en los Estados miembros que regulen las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa y resúmenes de esas normas. A ese respecto, las autoridades competentes y la AEVM deben mantener bases de datos centrales.

(39)

Para desarrollar una mejor comprensión de la medida de las divergencias normativas existentes entre los Estados miembros en cuanto a los requisitos aplicables a las comunicaciones publicitarias, las autoridades competentes deben presentar a la AEVM un informe anual detallado sobre la actividad que realizan en ese ámbito en garantía de la aplicación de dicha normativa.

(39 bis)

A fin de garantizar la aplicación coherente de las autorizaciones y los requisitos para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión, la AEVM debe elaborar normas técnicas de regulación y presentarlas a la Comisión.

(40)

Es importante garantizar de forma eficaz y eficiente el cumplimiento de los requisitos de autorización y de prestación de los servicios de financiación participativa, de conformidad con el presente Reglamento. La autoridad nacional competente debe▌ conceder las autorizaciones y ejercer la supervisión. La autoridad nacional competente debe disponer de poderes para solicitar información, llevar a cabo investigaciones con carácter general e inspecciones sobre el terreno, emitir notas públicas y advertencias e imponer sanciones. La autoridad nacional competente debe hacer uso de sus competencias en materia de supervisión y de sanciones de modo proporcionado.

 

(42)

La autoridad nacional competente debe imponer tasas sobre las entidades directamente supervisadas para cubrir sus costes, incluidos los indirectos. El importe de las tasas debe ser proporcionado al tamaño de la entidad directamente supervisada, teniendo en cuenta que la industria de la financiación participativa se encuentra en una fase de desarrollo inicial.

(43)

En vista de que los objetivos del presente Reglamento, es decir, hacer frente a la fragmentación del marco legal aplicable a los servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo tocante a esos servicios a la vez que se refuerza la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, y contribuir a la creación de la Unión de los Mercados de Capitales, no pueden alcanzarse suficientemente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(44)

La aplicación del presente Reglamento debe diferirse para que coincida con la aplicación de las normas nacionales de trasposición de la Directiva XXX/XXXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que exime a los proveedores de servicios de financiación participativa que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

(45)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(46)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos uniformes relativos a:

a)

el funcionamiento y la organización de los proveedores de servicios de financiación participativa;

b)

la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa;

c)

la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las personas jurídicas que opten por solicitar autorización con arreglo al artículo 10, y a los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, en relación con la prestación de servicios de financiación participativa. Dichas personas jurídicas deberán tener un establecimiento efectivo y estable en un Estado miembro para poder solicitar autorización.

2.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los servicios de financiación participativa que se presten a los promotores de proyectos que sean consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE;

b)

los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas que hayan sido autorizadas en calidad de empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE;

c)

los servicios de financiación participativa que sean prestados por personas físicas o jurídicas de conformidad con el Derecho nacional;

d)

las ofertas de financiación participativa cuyo importe, calculado a lo largo de un periodo de doce meses con relación a un proyecto específico de financiación participativa, sea superior a  8 000 000 EUR por oferta.

2 bis.     La legislación nacional sobre los requisitos de licencia relativos a promotores de proyectos o inversores no impedirá a dichos promotores de proyectos o inversores hacer uso de servicios de financiación participativa prestados con arreglo al presente Reglamento por proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el mismo.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicio de financiación participativa», el suministro de una plataforma de financiación participativa que permita la prestación de cualquiera de los siguientes servicios :

i)

servicio de financiación participativa directo, que incluye la facilitación de la puesta en contacto de un inversor específico con un promotor de proyectos específico y de un promotor de proyectos específico con un inversor específico,

ii)

servicio de financiación participativa con intermediación, que incluye la facilitación de la puesta en contacto de un inversor con un promotor de proyectos y la determinación del precio y el paquete de ofertas al respecto, o la facilitación de la puesta en contacto de un promotor de proyectos con un inversor y la determinación del precio de las ofertas al respecto, o ambas;

b)

«plataforma de financiación participativa», todo sistema electrónico ▌explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa;

c)

«proveedor de servicios de financiación participativa», toda persona jurídica que preste uno o más servicios de financiación participativa y haya sido autorizada a tal efecto por la autoridad nacional competente pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo  10 del presente Reglamento;

d)

«oferta de financiación participativa», toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa que contenga información que permita a los inversores potenciales decidir sobre la conveniencia de participar en una operación de financiación participativa;

e)

«cliente», todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o pueda prestar este tipo de servicios;

f)

«promotor de proyectos», toda persona que aspire a  obtener financiación a través de una plataforma de financiación participativa;

g)

«inversor», toda persona que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables;

h)

«proyecto de financiación participativa», la finalidad para la cual un promotor de proyectos obtiene financiación aspira obtener financiación mediante una oferta de financiación participativa;

i)

«valores negociables», los valores negociables definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE;

j)

«comunicaciones publicitarias», toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor de proyectos potencial acerca de los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor al amparo del presente Reglamento;

k)

«soporte duradero», todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

l)

«entidad instrumental», ▌entidad creada exclusivamente con el objetivo de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (11) , o cuyo único objetivo sea llevar a cabo dicha titulización ;

l bis)

«préstamo»: acuerdo que obliga a un inversor a poner a disposición del promotor de proyectos una suma de dinero acordada por un periodo acordado, y al promotor de proyectos a devolver dicha suma en el periodo acordado;

l ter)

«autoridad nacional competente», la autoridad o autoridades nacionales designadas por un Estado miembro que cuenten con las competencias necesarias y tengan atribuidas responsabilidades para desempeñar las tareas relacionadas con la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Capítulo II

Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 4

Prestación de servicios de financiación participativa

1.   Los servicios de financiación participativa solo podrán ser prestados por personas jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y estable en un Estado miembro de la Unión y que hayan sido autorizadas en calidad de proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento.

Las personas jurídicas establecidas en un tercer país no podrán solicitar autorización para operar como proveedores de servicios de financiación participativa en virtud del presente Reglamento.

2.   Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán actuar de manera honesta, cabal y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes y clientes potenciales.

3.   Los proveedores de servicios de financiación participativa no pagarán ni aceptarán ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no dinerario por orientar órdenes de inversores a una determinada oferta de financiación participativa realizada en sus plataformas o a una oferta de financiación participativa específica presentada en la plataforma de un tercero.

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, en cuyo caso deberán comunicar a sus clientes el método exacto y los parámetros de dicha facultad discrecional y tomar todas las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes.

5.   Por lo que se refiere a la utilización de entidades instrumentales para la prestación de servicios de financiación participativa a inversores que no sean contrapartes elegibles según la definición recogida en la Directiva 2014/65/UE , los proveedores de servicios de financiación participativa solo tendrán derecho a transferir un activo a la entidad instrumental a fin de que los inversores puedan tomar una exposición con relación a dicho activo mediante la adquisición de valores. La decisión de asumir una exposición con relación a dicho activo subyacente será de la competencia exclusiva de los inversores.

Artículo 4 bis

Servicios de financiación participativa con intermediación

A efectos del presente Reglamento, se considerará que los servicios de financiación participativa con intermediación comprenden lo siguiente:

a)

la colocación sin un compromiso firme, a que se refiere el punto 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, de valores negociables o de la facilitación de préstamos emitidos por promotores de proyectos;

b)

la oferta de asesoramiento en materia de inversión a que se refiere el punto 5 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, con respecto a los valores negociables o a la facilitación de préstamos emitidos por los promotores de proyectos; y

c)

la recepción y transmisión de órdenes de clientes a que se refiere el punto 1 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, con respecto a los valores negociables o a la facilitación de préstamos emitidos por los promotores de proyectos.

Artículo 5

Gestión eficaz y prudente

La dirección de los proveedores de servicios de financiación participativa establecerá directrices y procedimientos adecuados, y supervisará su aplicación, con objeto de garantizar una gestión eficaz y prudente, incluida la separación de funciones, la continuidad de la actividad y la prevención de conflictos de interés, con el fin de promover la integridad del mercado y el interés de sus clientes. Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii bis), se asegurarán de contar con los sistemas y controles adecuados para la gestión de riesgos y la modelización financiera de dicha oferta de servicios.

Artículo 5 bis

Requisitos de diligencia debida

1 bis.     Los proveedores de servicios de financiación participativa cumplirán al menos con un nivel mínimo de diligencia debida respecto de los promotores de proyectos que propongan que su proyecto se financie mediante la plataforma de financiación participativa de un proveedor de servicios de financiación participativa.

2 bis.     El nivel mínimo de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 incluirá todo lo siguiente:

a)

prueba de que el promotor de proyectos carece de antecedentes penales por lo que se refiere a infracciones del Derecho mercantil nacional, la legislación nacional sobre insolvencia, la legislación nacional en materia de servicios financieros, la legislación contra el blanqueo de capitales, la legislación nacional en materia de fraude o las obligaciones nacionales en materia de responsabilidad profesional;

b)

prueba de que el promotor de proyectos que aspira a obtener financiación a través de una plataforma de financiación participativa:

i)

no está establecido en un país o territorio no cooperador, reconocido como tal por la política pertinente de la Unión, ni en un tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849; o

ii)

de que cumple efectivamente las normas fiscales internacionalmente acordadas o de la Unión en materia de transparencia e intercambio de información.

Artículo 6

Tramitación de reclamaciones

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán y publicarán descripciones de procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación puntual, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes.

2.    Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán que los clientes puedan presentar reclamaciones contra ellos de forma gratuita ▌.

3.   Los proveedores de servicios de financiación participativa elaborarán y pondrán a disposición de sus clientes una plantilla normalizada de reclamación y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas.

3 bis.     Los proveedores de servicios de financiación participativa investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial y comunicarán el resultado al reclamante dentro de un plazo razonable.

4.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos, formatos normalizados y procedimientos para la tramitación de las reclamaciones.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7

Conflictos de interés

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa no tendrán participación financiera alguna en las ofertas de financiación participativa que se encuentren en sus plataformas de financiación participativa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de servicios de financiación participativa podrán tener una participación financiera en una oferta de financiación participativa que se encuentre en sus plataformas de financiación participativa cuando se ponga claramente a disposición de los clientes información sobre dicha participación mediante la publicación de procedimientos de selección claros y transparentes.

2.   Los proveedores de servicios de financiación participativa no aceptarán en calidad de clientes a ninguno de sus accionistas que posean al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, a ninguno de sus directivos ▌ni a ninguna otra persona ligada directamente a esos accionistas y directivos ▌por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE.

3.   Los proveedores de servicios de financiación participativa mantendrán y aplicarán normas internas eficaces para evitar conflictos de interés y velarán por que sus empleados no puedan ejercer ninguna influencia directa o indirecta sobre los proyectos en los que tengan una participación financiera .

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de interés entre, por una parte, los propios proveedores de servicios de financiación participativa, sus accionistas, directivos y empleados o cualquier persona ligada directa o indirectamente a ellos por vínculos de control, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, y, por otra, sus clientes, o entre dos clientes.

5.   Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes ▌de la naturaleza general y de las fuentes de los conflictos de intereses y de las medidas adoptadas para mitigar estos riesgos.

6.   La información a que se hace referencia en el apartado 5 deberá:

a)

realizarse en un soporte duradero;

a)

ser lo suficientemente pormenorizada, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en cuyo contexto surja el conflicto de interés.

7.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar lo siguiente :

a)

los requisitos para el mantenimiento o la aplicación de los procedimientos de selección de la participación financiera y de las disposiciones internas a que se refieren los apartados 1 y 3;

b)

las medidas a que se hace referencia en el apartado 4;

c)

los requisitos de la información a que se refieren los apartados 5 y 6.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 7 bis

Armonización de los intereses de la plataforma de financiación participativa con los de los inversores

1.     Para garantizar que las plataformas de participación financiera armonicen sus intereses con los de los inversores, se fomentarán mecanismos de incentivo.

2.     Las plataformas de financiación participativa podrán participar en la financiación de un proyecto. Esta participación no superará el 2 % del capital acumulado para el proyecto.

3.     Podrá abonarse una comisión por resultados al proveedor de servicios de financiación participativa cuando el proyecto salga con éxito de la plataforma de financiación participativa.

4.     Los proveedores de servicios de financiación participativa describirán a la AEVM antes de la autorización la política de armonización de intereses que tienen previsto emplear y solicitarán su aprobación.

5.     Las plataformas de financiación participativa podrán modificar la política de armonización de intereses cada tres años. Toda modificación estará sujeta a la aprobación de la AEVM.

6.     Las plataformas de financiación participativa describirán explícitamente su política de armonización de intereses en un lugar destacado de su página web.

Artículo 8

Externalización

1.   Cuando recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas, los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales.

2.   La externalización de funciones operativas no deberá afectar ▌ni a la calidad del control interno de los proveedores de servicios de financiación participativa ni a la capacidad de la autoridad nacional competente para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de financiación participativa de todas las obligaciones que establece el presente Reglamento.

3.   Los proveedores de servicios de financiación participativa seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.

Artículo 9

Custodia de activos de clientes, tenencia de fondos y prestación de servicios de pago

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de lo que figura a continuación:

a)

si, y en qué condiciones, prestan servicios de custodia de activos, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable;

b)

si los servicios de custodia de activos los prestan ellos mismo o un tercero;

c)

si los servicios de pago y la tenencia y protección de fondos son prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa o a través de un tercero que actúe en su nombre.

2.   Los proveedores de servicios de financiación participativa o los terceros que actúen en su nombre no mantendrán fondos de clientes ni prestarán servicios de pago, a menos que dichos fondos se destinen a la prestación de servicios de pago en relación con los servicios de financiación participativa y que el proveedor de servicios de financiación participativa o el tercero que actúe en su nombre sea un proveedor de servicios de pago según la definición recogida en el artículo 4, apartado 11, de la Directiva (UE) 2015/2366.

3.   Los fondos contemplados en el apartado 2 se protegerán de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/2366.

4.   En caso de que los proveedores de servicios de financiación participativa no presten servicios de pago o de tenencia y protección de fondos en relación con los servicios de financiación participativa, ya sea por sí mismos o a través de un tercero, dichos proveedores de servicios de financiación participativa establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que los promotores de proyectos acepten la financiación procedente de ofertas de financiación participativa o cualquier pago únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago o de un agente que preste servicios de pago tal y como se definen en el artículo 4, apartado 11, y en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.

Capítulo II

Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 10

Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa

1.    Para convertirse en proveedor de servicios de financiación participativa, el posible proveedor solicitará autorización a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido para prestar servicios de financiación participativa.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

la dirección del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

b)

el régimen jurídico del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

c)

la escritura de constitución del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

d)

un programa de actividades en que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el posible proveedor desee prestar y la plataforma que pretende gestionar, incluyendo dónde y cómo se comercializarán las ofertas ;

e)

una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del posible proveedor de servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo;

f)

una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos;

g)

una descripción de las medidas de continuidad de la actividad del posible proveedor de servicios de financiación participativa para asegurar que los inversores puedan seguir contando con la gestión de los reembolsos de préstamos y las inversiones en caso de insolvencia del posible proveedor de servicios de financiación participativa ;

h)

la identidad de las personas responsables de la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

i)

la prueba de que las personas a que se hace referencia en la letra h) gozan de buena reputación y poseen los conocimientos y la experiencia adecuados para gestionar el posible proveedor de servicios de financiación participativa;

j)

una descripción de las normas internas del posible proveedor de servicios de financiación participativa destinadas a evitar que sus accionistas con al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto, sus directivos ▌o cualquier persona ligada directamente a esos accionistas y directivos ▌por vínculos de control participen en operaciones de financiación participativa ofrecidas por el posible proveedor de tales servicios , descripción que debe incluir asimismo las normas internas del posible proveedor de servicios de financiación participativa relativas a los conflictos de intereses resultantes de la exposición de los empleados a los proyectos ;

k)

una descripción del régimen de externalización del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

l)

una descripción de los procedimientos establecidos por el posible proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de clientes;

m)

en su caso, una descripción de los servicios de pago que el posible proveedor de servicios de financiación participativa tenga la intención de prestar en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366;

m bis)

prueba de que el proveedor de servicios de financiación participativa está adecuadamente cubierto o posee un capital suficiente para hacer frente a las consecuencias financieras derivadas de su responsabilidad profesional en caso de incumplimiento de sus obligaciones profesionales establecidas en el presente Reglamento.

3.   A efectos del apartado 2, letra i), los posibles proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente:

a)

ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a condenas o sanciones por incumplimiento de la normativa nacional en vigor en los ámbitos del Derecho mercantil, la legislación sobre insolvencia, la legislación en materia de servicios financieros, la legislación de lucha contra el blanqueo, el fraude o la responsabilidad profesional, de todas las personas que participen en la gestión del posible proveedor de servicios de financiación participativa;

b)

prueba de que las personas que participan en la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, las capacidades y la experiencia suficientes para la gestión del proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones.

4.   La autoridad nacional competente evaluará si la solicitud a que se refiere el apartado 1 está completa, en un plazo de treinta días hábiles a partir de su recepción. Si la solicitud no está completa, la autoridad nacional competente fijará un plazo en el que el posible proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información que falte.

5.   Si una solicitud de las contempladas en el apartado 1 está completa, la autoridad nacional competente lo notificará inmediatamente al posible proveedor de servicios de financiación participativa.

5 bis.     Antes de tomar una decisión sobre la concesión o denegación de una solicitud de autorización para prestar servicios de financiación participativa, la autoridad nacional competente consultará a la autoridad nacional competente de cualquier otro Estado miembro en los siguientes casos:

a)

el posible proveedor de servicios de financiación participativa es una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

b)

el posible proveedor de servicios de financiación participativa es una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

c)

el posible proveedor de servicios de financiación participativa está controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

d)

el posible proveedor de servicios de financiación participativa pretende comercializar ofertas directamente en ese otro Estado miembro.

5 ter.     Si alguna de las autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 5 bis no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de alguna de esas otras autoridades, dicho desacuerdo se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 bis.

6.   La autoridad nacional competente evaluará, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud completa, si el posible proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. La autoridad nacional competente tendrá derecho a denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que la dirección del proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado.

6 bis.     La autoridad nacional competente informará a la AEVM de todas las solicitudes de autorización admitidas con arreglo al presente artículo. La AEVM añadirá dicha solicitud al registro de plataformas autorizadas previsto en el artículo 11. La AEVM podrá solicitar información para garantizar que las autoridades nacionales competentes conceden autorizaciones con arreglo al presente artículo de manera coherente. Si la AEVM no está de acuerdo con la decisión de la autoridad nacional competente de conceder o denegar una solicitud de autorización con arreglo al presente artículo, expondrá los motivos de su desacuerdo y explicará y justificará cualquier desviación significativa con respecto a tal decisión.

7.   La autoridad nacional competente informará de su decisión al posible proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de dos días hábiles tras haberla adoptado.

7 bis.     El proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con el presente artículo cumplirá en todo momento las condiciones de su autorización.

8.   La autorización a la que se hace referencia en el apartado 1 será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión.

9.   Los Estados miembros no exigirán a los proveedores de servicios de financiación participativa presencia física en el territorio de un Estado miembro más allá de las instalaciones en el Estado miembro en el que estén establecidos y hayan obtenido autorización para prestar servicios de financiación participativa con carácter transfronterizo.

10.    La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la solicitud de autorización.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el … [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 11

Registro de proveedores de servicios de financiación participativa

1.   La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente.

2.   El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá los datos siguientes:

a)

el nombre y la forma jurídica del proveedor de servicios de financiación participativa;

b)

la denominación comercial y la dirección de internet de la plataforma de financiación participativa gestionada por el proveedor de servicios de financiación participativa;

c)

información sobre los servicios que está autorizado a prestar el proveedor de servicios de financiación participativa;

d)

las sanciones impuestas al proveedor de servicios de financiación participativa o sus directivos.

3.   Cualquier revocación de una autorización de conformidad con el artículo 13 se publicará en el registro durante un período de cinco años.

Artículo 12

Supervisión

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa prestarán sus servicios bajo la supervisión de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que hayan sido autorizados a operar como tales proveedores .

2.   Los proveedores de servicios de financiación participativa cumplirán en todo momento las condiciones de autorización establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento .

3.   La autoridad nacional competente evaluará la conformidad de los proveedores de servicios de financiación participativa con las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Dicha autoridad determinará la frecuencia y exhaustividad de tal evaluación teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa. A efectos de dicha evaluación, la autoridad nacional competente podrá someter al proveedor de servicios de financiación participativa a inspecciones sobre el terreno.

4.   Los proveedores de servicios de financiación participativa notificarán sin demora injustificada a la autoridad nacional competente toda modificación significativa de las condiciones de autorización y, previa solicitud, facilitarán la información necesaria para evaluar su conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 12 bis

Designación de la autoridad competente

1.     Cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente responsable de desempeñar las funciones que impone el presente Reglamento en relación con la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa e informará de ello a la AEVM.

Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad nacional competente, determinará las funciones respectivas de cada una de ellas y designará a una sola como responsable de la cooperación con las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros y la AEVM, cuando así lo prevea expresamente el presente Reglamento.

2.     La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el párrafo primero.

3.     Las autoridades nacionales competentes dispondrán de las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Revocación de la autorización

1.    Las autoridades nacionales competentes estarán facultada s para revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa en cualquiera de las siguientes situaciones en las que el proveedor de servicios de financiación participativa:

a)

no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la concesión de la autorización;

b)

haya renunciado expresamente a su autorización;

c)

no haya prestado servicios de financiación participativa durante seis meses consecutivos;

d)

haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización;

e)

haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;

f)

haya infringido gravemente las disposiciones del presente Reglamento;

g)

haya perdido su autorización como entidad de pago de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/2366, o la haya perdido un tercer proveedor que actúe en su nombre;

h)

haya infringido las disposiciones de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva (UE) 2015/849 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o las hayan infringido sus directivos, sus empleados o terceros que actúen en su nombre.

 

4.    Las autoridades nacionales competentes notificarán sin demora injustificada a la AEVM su decisión de revocar la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa.

4 bis.     Antes de tomar una decisión sobre la revocación de la autorización de un proveedor de servicios de financiación participativa para prestar tales servicios, la autoridad nacional competente consultará a la autoridad nacional competente de cualquier otro Estado miembro en aquellos casos en que el proveedor de servicios de financiación participativa:

a)

sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

b)

sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

c)

esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro;

d)

comercialice ofertas directamente en ese otro Estado miembro.

Artículo 13 bis

Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1.     Si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación del presente Reglamento, la AEVM, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a dichas autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

Cuando, sobre la base de criterios objetivos, pueda determinarse el desacuerdo existente entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, la AEVM podrá, por propia iniciativa, ayudar a dichas autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.     La AEVM fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la AEVM asumirá la función de mediador.

Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, una decisión instándolas a tomar medidas específicas o a abstenerse de toda actuación a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

3.     Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la AEVM y no asegure así que un proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud del presente Reglamento, la AEVM podrá adoptar una decisión individual dirigida al proveedor de servicios de financiación participativa instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una determinada práctica.

4.     Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con los apartados 2 o 3 deberá ser compatible con tal decisión.

5.     En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presidente de la AEVM especificará la naturaleza y el tipo de diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

Capítulo IV

Transparencia y prueba inicial de conocimientos por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa

Artículo 14

Información a los clientes

1.   Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias contempladas en el artículo 19, facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes ▌ acerca de ellos mismos, sobre los costes , riesgos financieros y cargas relacionados con los servicios o inversiones de financiación participativa , incluidos los riesgos de insolvencia del proveedor de servicios de financiación participativa , sobre las condiciones de la financiación participativa, incluidos los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa, o sobre la naturaleza y los riesgos asociados a sus servicios de financiación participativa, será imparcial, clara y no engañosa .

2.    Toda la información que deba facilitarse a los clientes de conformidad con el apartado 1 se facilitará de forma concisa, precisa y fácilmente accesible, también en el sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa. La información se facilitará cuando proceda, incluso antes de iniciar una operación de financiación participativa.

Artículo 14 bis

Divulgación de la tasa de impago

1.     Los proveedores de servicios de financiación participativa divulgarán anualmente las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa durante los 24 meses anteriores, como mínimo.

2.     Las tasas de impago mencionadas en el apartado 1 se publicarán en línea en un lugar destacado de la página web del proveedor de servicios de financiación participativa.

3.     La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la metodología de cálculo de la tasa de impago de los proyectos ofrecidos en plataformas de financiación participativa.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 15

Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán ▌ si los servicios ofrecidos son adecuados para los inversores potenciales y, en caso afirmativo, cuáles de ellos lo son.

2.   A efectos de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa solicitarán información sobre la experiencia, los objetivos de inversión, la situación financiera y la comprensión básica del riesgo de invertir en general y en los tipos de inversión ofrecidos en la plataforma de financiación participativa con que cuenta el inversor potencial, incluida información sobre:

a)

las inversiones anteriores en valores negociables o contratos de préstamo del inversor potencial, incluso en empresas en fase inicial o de expansión;

b)

la comprensión por parte del inversor potencial de los riesgos que conlleva la concesión de préstamos o la adquisición de valores negociables a través de una plataforma de financiación participativa, así como la experiencia profesional pertinente para las inversiones de financiación participativa.

▌4.   En caso de que los ▌proveedores de servicios de financiación participativa consideren, sobre la base de la información recibida en virtud del apartado 2 , que los inversores potenciales tienen una comprensión insuficiente de la oferta o que la oferta no conviene a dichos inversores potenciales , los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a dichos inversores potenciales de que los servicios ofrecidos en sus plataformas pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán del riesgo. Dicha información o advertencia de riesgos no impedirá que los inversores potenciales inviertan en proyectos de financiación participativa. La información o advertencia acerca del riesgo indicará claramente el riesgo de pérdida de la totalidad del dinero invertido.

5.    Todos los proveedores de servicios de financiación participativa ofrecerán en todo momento a los inversores e inversores potenciales la posibilidad de simular su capacidad de soportar pérdidas, calculada como el 10 % de su patrimonio neto, sobre la base de la información siguiente:

a)

ingresos regulares e ingresos totales y, cuando proceda, ingresos domésticos , y si dichos ingresos se devengan de forma permanente o temporal;

b)

activos, incluidos las inversiones financieras, los inmuebles para uso propio y con fines de inversión, los fondos de pensiones, y los depósitos en efectivo;

c)

los compromisos financieros, incluidos los periódicos, actuales o futuros.

Sobre la base de los resultados de la simulación, los proveedores de servicios de financiación participativa pueden impedir a los inversores e inversores potenciales que inviertan en proyectos de financiación participativa. No obstante, los inversores seguirán siendo responsables de la totalidad del riesgo de realizar una inversión.

6.    La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las medidas necesarias para:

a)

llevar a cabo la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1;

b)

llevar a cabo la simulación a que se hace referencia en el apartado  5 ;

c)

facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … [XX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 16

Ficha de información esencial en materia de inversión

-1.     Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento facilitarán a los inversores potenciales toda la información mencionada en el presente artículo.

1.    Se facilitará a los inversores potenciales una ficha de información esencial en materia de inversión elaborada por el promotor de proyectos para cada oferta de financiación participativa. La ficha de información esencial en materia de inversión se redactará en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate o en una lengua habitual en inglés .

2.   La ficha de información esencial en materia de inversión a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los datos siguientes:

a)

la información que figura en el anexo;

b)

la siguiente declaración explicativa, que figura bajo el título de la ficha de información esencial en materia de inversión:

«La presente oferta de financiación participativa no ha sido verificada ni aprobada por la AEVM o las autoridades nacionales competentes.

La idoneidad de su formación y conocimientos no se ha evaluado antes de que se le concediera acceso a esta inversión. Al realizar esta inversión, asume plenamente el riesgo que comporta, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido.»;

c)

una advertencia de riesgo en los siguientes términos:

«Invertir en esta oferta de financiación participativa entraña riesgos, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido. Su inversión no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos e indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Es posible que no obtenga rendimiento alguno de su inversión.

No se trata de un producto de ahorro y recomendamos no invertir más del 10 % de su patrimonio en proyectos de financiación participativa.

Es posible que no pueda vender los instrumentos de inversión cuando lo desee. Incluso aunque consiga venderlos, puede sufrir pérdidas.

(*1)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(*2)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).»"

3.   La ficha de información esencial en materia de inversión será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la legislación vigente. Se presentará en un soporte duradero, autónomo, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de tres caras de papel en tamaño A4.

4.   El proveedor de servicios de financiación participativa mantendrá la ficha de información esencial en materia de inversión actualizada en todo momento y para todo el período de validez de la oferta de financiación participativa.

4 bis.     El requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del presente artículo no se aplicará a proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii). Dichos proveedores elaborarán en cambio una ficha de información esencial en materia de inversión relativa al proveedor de servicios de financiación participativa, que contendrá información detallada sobre el proveedor de servicios de financiación participativa; sus sistemas y controles para la gestión del riesgo, la modelización financiera para la oferta de financiación participativa, y su historial de resultados.

5.    Todos los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad , la corrección y la claridad de la información contenida en la ficha de información esencial en materia de inversión.

6.   Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa constate una omisión ▌, error ▌ o inexactitud ▌ en la ficha de información esencial en materia de inversión que podría tener un impacto importante en los beneficios esperados de la inversión, las correcciones se llevarán a cabo de la manera siguiente:

a)

los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), señalarán sin demora la omisión, el error o la inexactitud al promotor de proyectos, quien deberá complementar o modificar dicha información;

b)

los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), corregirán personalmente la omisión, el error o la inexactitud en la ficha de información esencial.

Cuando no se aporte tal complemento o modificación, el proveedor de servicios de financiación participativa no realizará la oferta de financiación participativa ni cancelará la oferta existente hasta que la ficha de información esencial en materia de inversión no cumpla los requisitos del presente artículo.

7.   Todo inversor podrá solicitar a los proveedores de servicios de financiación participativa que hagan traducir la ficha de información esencial en materia de inversión a la lengua de elección del inversor. La traducción deberá reflejar de manera exacta y fiel el contenido de la ficha original de información esencial en materia de inversión.

En caso de que el proveedor de servicios de financiación colectiva no proporcione la traducción de la ficha de información esencial en materia de inversión, deberá aconsejar claramente a los inversores que se abstengan de realizar la inversión.

8.   Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las fichas de información esencial en materia de inversión.

9.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a)

los requisitos y el contenido del modelo para la presentación de la información a que se refieren el apartado 2 y el anexo;

b)

los tipos de riesgos que sean significativos para la oferta de financiación participativa y que, por ello, deban hacerse públicos conforme a lo dispuesto en la parte C del anexo;

b bis)

el recurso a determinados ratios financieros para aumentar la claridad de la información financiera esencial;

c)

las comisiones, los honorarios y los gastos de transacción a que se refiere la letra a) de la parte H del anexo, incluido un desglose detallado de los costes directos e indirectos que habrá de soportar el inversor.

Al elaborar las normas, la AEVM distinguirá entre los servicios mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y los mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii).

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el … [XXX meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 17

Tablón de anuncios

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa que permitan a sus inversores interactuar directamente entre sí para vender y comprar contratos de préstamo o valores negociables que inicialmente recibieron financiación participativa en sus plataformas deberán informar a sus clientes de que no gestionan un sistema de negociación y que dicha actividad de compra y venta se desarrolla en sus plataformas a discreción del cliente y bajo su responsabilidad. Estos proveedores de servicios de financiación participativa también informarán a sus clientes de que las normas aplicables en virtud de la Directiva 2014/65/UE a los centros de negociación, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de dicha Directiva, no se aplican a sus plataformas.

2.   Los proveedores de servicios de financiación participativa que faciliten un precio de referencia para la compra y la venta contempladas en el apartado 1 deberán informar a sus clientes de si el precio de referencia es vinculante o no y justificar la base sobre la que se ha calculado dicho precio de referencia.

2 bis.     A fin de que los inversores puedan comprar y vender préstamos adquiridos a través de sus plataformas, los proveedores de servicios de financiación participativa ofrecerán transparencia sobre sus plataformas a los inversores proporcionándoles información sobre el rendimiento de los préstamos generados.

Artículo 18

Acceso a los registros

Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán:

a)

conservar todos los documentos relacionados con sus servicios y operaciones en un soporte duradero durante un período de cinco años;

b)

asegurarse de que sus clientes tengan acceso inmediato a los registros de los servicios que se les han prestado en todo momento;

c)

conservar durante cinco años todos los acuerdos celebrados con sus clientes.

Capítulo V

Comunicaciones publicitarias

Artículo 19

Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que todas sus comunicaciones publicitarias sean claramente identificables como tales.

2.    Antes del cierre de la recaudación de fondos para un proyecto, ninguna comunicación publicitaria perseguirá de forma desproporcionada proyectos u ofertas de financiación participativa previstos , pendientes o en curso. ▌

3.   Para sus comunicaciones publicitarias, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizarán una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que opere el proveedor de servicios de financiación participativa o  el inglés .

4.   Las autoridades nacionales competentes no exigirán una notificación y aprobación previas de las comunicaciones publicitarias.

Artículo 20

Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización

1.   Las autoridades nacionales competentes deberán publicar y mantener actualizadas en sus sitios web las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales mencionadas en el apartado 1 y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes en los que se publica dicha información. Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM un resumen de dichas disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, y presentarán sin demora un resumen actualizado de las disposiciones nacionales pertinentes.

4.   La AEVM publicará y mantendrá actualizados en su sitio web un resumen de las disposiciones nacionales pertinentes en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La AEVM no será responsable de la información que figure en el resumen.

5.   Las autoridades nacionales competentes serán los puntos de contacto único encargados de ofrecer información sobre las normas en materia de comercialización en sus respectivos Estados miembros.

▌7.   Las autoridades competentes darán cuenta periódicamente a la AEVM, y al menos una vez al año, de las medidas de ejecución que hayan adoptado durante el año anterior sobre la base de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa. En particular, el informe incluirá lo siguiente:

a)

el número total de medidas de ejecución adoptadas por tipo de conducta indebida, cuando proceda;

b)

cuando estén disponibles, los resultados de las medidas de ejecución, incluidos los tipos de sanciones impuestas por tipo de sanción o medidas correctivas adoptadas por los proveedores de servicios de financiación participativa;

c)

cuando sea posible, ejemplos de la forma en que las autoridades competentes han abordado el incumplimiento de las disposiciones nacionales por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa.

Capítulo VI

Facultades y competencias de la AEVM

SECCIÓN I

COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 21

Derecho de confidencialidad (privilegio legal)

Las facultades conferidas a la autoridad nacional competente , o a cualquier agente o persona autorizada por la autoridad nacional competente , no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información que esté sujeta al derecho de confidencialidad.

Artículo 25

Intercambio de información

La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 26

Secreto profesional

Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional a la que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2014/65/UE las autoridades nacionales competentes, la AEVM y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades nacionales competentes o la AEVM o para cualquier otra persona en la que se delegaron tareas, incluidos los auditores y expertos contratados ▌.

SECCIÓN II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 27 bis

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.     Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever e imponer sanciones penales de conformidad con el artículo 27 quater, los Estados miembros establecerán normas que fijen sanciones administrativas y otras medidas administrativas apropiadas, aplicables al menos a las situaciones en que un proveedor de servicios de financiación participativa no ha cumplido los requisitos que se establecen en los capítulos I a V. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros velarán por que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas se apliquen de manera efectiva.

2.     En caso de infracción de lo estipulado en los capítulos I a V del presente Reglamento, los Estados miembros facultarán a las autoridades nacionales competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:

a)

una declaración pública en la que consten la persona responsable y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a dicha persona para que ponga fin a su conducta irregular y se abstenga de repetirla;

c)

una prohibición de carácter temporal o, en caso de infracciones graves y reiteradas, de carácter permanente que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en dichas empresas;

d)

en el caso de una persona física, multas administrativas pecuniarias máximas del 5 % del volumen de negocios anual del proveedor de servicios de financiación participativa durante el año civil en el que se haya cometido la infracción;

e)

multas pecuniarias administrativas máximas por un importe no inferior al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, cuando pueda determinarse tal beneficio, aun cuando tal importe supere los importes máximos de la letra d).

3.     Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros otorgarán a las autoridades competentes la facultad de aplicar las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2, a reserva de las condiciones que establezca el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas que, conforme al Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

4.     Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión o medida por la que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas con arreglo al apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 27 ter

Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.     Las autoridades competentes ejercerán sus facultades de imponer las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el artículo 27 bis de conformidad con el presente Reglamento y con sus ordenamientos jurídicos nacionales, según proceda:

a)

directamente;

b)

en colaboración con otras autoridades;

c)

bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;

d)

mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.     Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa impuesta de conformidad con el artículo 27 bis, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es intencionada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda:

a)

la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)

el grado de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

g)

las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona física o jurídica responsable de la infracción;

Artículo 27 quater

Sanciones penales

1.     Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas referentes a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional.

2.     Los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, opten por establecer sanciones penales para una infracción contemplada en el artículo 27 bis, apartado 1, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las encargadas de perseguir la delincuencia o las de la justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones contempladas en el artículo 27 bis, apartado 1, y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir con su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.

Artículo 27 quinquies

Obligaciones de notificación

Los Estados miembros notificarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluidas cualesquiera disposiciones de Derecho penal, a la Comisión y la AEVM a más tardar [un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 27 sexies

Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM

1.     Las autoridades nacionales competentes y la AEVM cooperarán estrechamente entre ellas e intercambiarán información a fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente capítulo.

2.     Las autoridades nacionales competentes coordinarán estrechamente su supervisión con el fin de detectar y reparar cualquier infracción del presente Reglamento, elaborar y promover las mejores prácticas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.

3.     Cuando una autoridad nacional competente constate o tenga motivos para creer que se han incumplido uno de los requisitos establecidos en los capítulos I a V, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad o las entidades sospechosas de la infracción. Las autoridades competentes interesadas coordinarán estrechamente su supervisión para velar por que se adopten decisiones coherentes.

Artículo 27 septies

Publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes publiquen en sus sitios web oficiales, sin demora injustificada y como mínimo, cualquier decisión que imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa contra la que no se haya interpuesto un recurso después de que el destinatario de la sanción o medida haya sido notificado de dicha decisión.

2.     La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones administrativas u otras medidas administrativas impuestas.

3.     Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, a la luz de una evaluación de cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso o si la publicación causaría un daño desproporcionado a la persona interesada, en la medida en que se pueda determinar el daño, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tomen una de las siguientes medidas:

a)

posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que dejen de existir los motivos de dicho aplazamiento;

b)

publicar la decisión de imponer la sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional; o

c)

no publicar la decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida administrativa si a juicio de la autoridad competente las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro; o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones en relación con las medidas consideradas de menor importancia.

4.     Cuando se decida publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse. Cuando una autoridad nacional competente publique una decisión que imponga una sanción administrativa u otra medida administrativa que pueda recurrirse ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes publicarán también de forma inmediata en su sitio web oficial dicha información y cualquier información posterior sobre el resultado del recurso. También deberá publicarse cualquier resolución judicial que anule una decisión por la que se impone una sanción administrativa u otra medida administrativa.

5.     Las autoridades nacionales competentes velarán por que toda decisión publicada con arreglo a los apartados 1 a 4 permanezca accesible en su sitio web oficial durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en esas decisiones solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

6.     Las autoridades nacionales competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas, así como, cuando proceda, de los recursos interpuestos en relación con las mismas y de sus resultados.

7.     La AEVM mantendrá una base de datos central con las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que se le comuniquen. Únicamente la AEVM, la ABE, la AESPJ y las autoridades competentes podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 6.

Artículo 36

Protección de datos

1.   En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el marco del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Capítulo VII

Actos delegados

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 31, apartado 10, y en el artículo 34, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [ fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el citado período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 2, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 7, el artículo 10, apartado 10, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 9, el artículo 31, apartado 10, y el artículo 34, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 7, del artículo 10, apartado 10, del artículo 15, apartado 6, del artículo 16, apartado 9, del artículo 31, apartado 10 y del artículo 34, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 38

Presentación de informes

1.   Antes de … [Oficina de Publicaciones insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en aplicación del presente Reglamento], la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

2.   En el informe se evaluará lo siguiente:

a)

el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y tendencias del mercado, ▌ su cuota de mercado, y analizando, en particular, si es necesario introducir modificaciones en las definiciones y umbrales establecidos en el presente Reglamento y si sigue siendo apropiado el alcance de los servicios abarcados por el presente Reglamento;

b)

el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas afectadas por esos servicios;

c)

la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de métodos de financiación no bancaria (incluida la oferta inicial de criptomonedas) y nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores;

d)

si el umbral establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), sigue siendo adecuado para perseguir los objetivos establecidos en el presente Reglamento;

e)

los efectos que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores;

f)

la aplicación de sanciones administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infracción del presente Reglamento;

g)

la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir las disposiciones nacionales por las que se aplica la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de la Directiva (UE) 2015/849;

h)

la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a terceros países;

i)

la cooperación entre las autoridades nacionales competentes y la AEVM y la idoneidad de las autoridades nacionales competentes como supervisoras del presente Reglamento;

j)

la posibilidad de introducir medidas específicas en el presente Reglamento para promover proyectos de financiación participativa sostenibles e innovadores, así como la utilización de los fondos de la Unión.

Artículo 38 bis

Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129

En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, se añade la letra siguiente:

k)

las ofertas de financiación participativa hechas por un proveedor de servicios de financiación participativa europeo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) …/…  (*3) , siempre que no superen el umbral establecido en el artículo 2, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del … [Oficina de Publicaciones, doce meses después de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C […] de […], p. […].

(2)  DO C […] de […], p. […].

(3)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(8)  COM(2017)0340, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas.

(9)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  DO L 297 de 7.11.2013, p. 107.

(*3)   DO: Insértense el número y las referencias de publicación del presente Reglamento.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/563


P8_TA(2019)0302

Mercados de instrumentos financieros: proveedores de servicios de financiación participativa ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (COM(2018)0099 — C8-0102/2018 — 2018/0047(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/39)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0099),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0102/2018),

Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2018 (1),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A8-0362/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 65.


P8_TC1-COD(2018)0047

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación participativa es una solución de tecnología financiera que ofrece a  las pymes y, en particular, a las empresas emergentes y a las empresas en expansión un acceso alternativo a la financiación, con el fin de promover un emprendimiento innovador en la Unión, reforzando así la Unión de los Mercados de Capitales. Ello contribuye a su vez a un sistema financiero más diversificado y menos dependiente de la financiación bancaria, limitando así los riesgos sistémicos y de concentración. Otras ventajas de la promoción del emprendimiento innovador a través de la financiación participativa es el desbloqueo de capital congelado para la inversión en proyectos nuevos e innovadores, la aceleración de una asignación eficiente de los recursos y la diversificación de los activos.

(2)

En virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las personas jurídicas pueden optar por solicitar a la autoridad nacional competente una autorización para operar como proveedores de servicios de financiación participativa.

(3)

El Reglamento (UE) XXX/XXXX [relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas] establece requisitos de autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa uniformes, proporcionados y directamente aplicables ▌.

(4)

Para ofrecer seguridad jurídica respecto de cuáles son las personas y los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) XXX/XXXX y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y para evitar que un mismo servicio esté sujeto a más de una autorización en la Unión, las personas jurídicas autorizadas como proveedores de servicios de financiación participativa en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXXX [relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas] deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.

(5)

Dado que la modificación prevista en la presente Directiva está relacionada directamente con el Reglamento (UE) XXX/XXXX [Reglamento relativo a los servicios de financiación participativa en la Unión Europea], la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las medidas nacionales de transposición de dicha modificación debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación establecida en dicho Reglamento.

(5 bis)

Las monedas virtuales son utilizadas por inversores minoristas como sustitutos de otros activos. A diferencia de otros instrumentos financieros, las monedas virtuales están escasamente reguladas en la actualidad. Como consecuencia de ello, los mercados de monedas virtuales carecen de transparencia, pueden ser proclives al abuso de mercado y adolecen de una falta de protección básica de los inversores. La Comisión debe someter las monedas virtuales a un examen constante y proponer directrices claras que fijen las condiciones con arreglo a las cuales las monedas virtuales podrían clasificarse como instrumentos financieros y, en caso necesario, añadir las monedas virtuales a la lista de instrumentos financieros, como una categoría nueva. Si la Comisión concluye que es conveniente regular las monedas virtuales, debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta al respecto.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/CE se añade la letra p) siguiente:

«p)

los proveedores de servicios de financiación participativa, con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) , y las personas jurídicas que prestan servicios de financiación participativa de conformidad con el Derecho nacional, siempre y cuando estén por debajo del umbral establecido en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo* .

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el … [Oficina de Publicaciones: 6 meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento relativo a la financiación participativa], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán estas medidas a partir del … [Oficina de Publicaciones: fecha de comienzo de la aplicación del Reglamento relativo a la financiación participativa].

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C […] de […], p.[…].

(2)  DO C […] de […], p.[…].

(3)  Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas (DO L […] de […], p. […]).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/566


P8_TA(2019)0303

Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Fondo de Cohesión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (COM(2018)0372 — C8-0227/2018 — 2018/0197(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/40)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0372),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 177, 178 y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0227/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Control Presupuestario, y de las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Cultura y Educación, y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0094/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 90.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 115.


P8_TC1-COD(2018)0197

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el párrafo segundo de su artículo 177 y sus artículos 178 y 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de dicho artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.

(2)

El Fondo de Cohesión se creó para contribuir a la consecución del objetivo general de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión mediante la concesión de contribuciones financieras en los ámbitos del medio ambiente y las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte («RTE-T»), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

El Reglamento (UE) 2018/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [nuevo RDC] (5) establece las normas comunes aplicables a varios fondos, entre ellos el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»), el Fondo Social Europeo Plus («FSE+»), el Fondo de Cohesión , el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP»), el Fondo de Asilo y Migración («FAMI»), el Fondo de Seguridad Interior («FSI») y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados («IGFV»), que operan dentro de un marco común («los Fondos»). [Enm. 1]

(3 bis)

Los Estados miembros y la Comisión deben velar por la coordinación, la complementariedad y la coherencia entre el FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el FEMP y el Feader, de forma que puedan complementarse mutuamente cuando resulte útil para la creación de proyectos fructuosos. [Enm. 2]

(4)

A fin de simplificar las normas aplicables tanto al FEDER como al Fondo de Cohesión para el período de programación 2014-2020, las normas aplicables para ambos fondos deben recogerse en un único Reglamento.

(5)

Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea («TUE») y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la aplicación del FEDER y del Fondo de Cohesión, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el pilar europeo de derechos sociales . Los Estados miembros también deben respetar las obligaciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad de conformidad con su artículo 9 y con arreglo al Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios. Los Estados miembros y la Comisión deben tener como objetivo eliminar las desigualdades sociales y de renta, fomentar la lucha contra la pobreza, preservar y promover la creación de empleo de calidad con derechos conexos, y garantizar que el FEDER y el Fondo de Cohesión fomenten la igualdad oportunidades para todos, entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo género , raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos también deben promover la transición de la asistencia institucional a la asistencia de carácter familiar y local, en particular en el caso de las personas que se enfrentan a discriminaciones múltiples. Los Fondos no deben apoyar acciones que contribuyan a alguna forma de segregación. Los objetivos del FEDER y del Fondo de Cohesión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento del objetivo de la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas deben cumplir las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. Las inversiones realizadas con cargo al FEDER, en sinergia con el FSE+, deben contribuir a promover la inclusión social y a luchar contra la pobreza, así como a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y contribuir a los derechos de los menores, en consonancia con las obligaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. [Enm. 3]

(6)

Es necesario incluir las disposiciones correspondientes al FEDER para que este apoye tanto el objetivo de inversión en empleo y crecimiento como el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) («CTE/Interreg»).

(7)

Con el fin de determinar el tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER y al Fondo de Cohesión, deben fijarse objetivos políticos específicos para proporcionar apoyo de esos fondos a fin de garantizar que contribuyan a uno o más de los objetivos políticos comunes expuestos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

(8)

En un mundo cada vez más interconectado y habida cuenta de la dinámica demográfica y migratoria interna y externa , es evidente que la política de migración de la Unión exige un enfoque común que se base en sinergias y complementariedades entre los distintos instrumentos de financiación. El FEDER debe prestar una atención más específica al cambio demográfico como reto fundamental y ámbito prioritario en el diseño y la aplicación de los programas. Con el fin de garantizar un apoyo coherente y firme a los esfuerzos de solidaridad , responsabilidad y de reparto de responsabilidades entre los Estados miembros en la gestión de las migraciones, el FEDER debe prestar apoyo para facilitar la la política de cohesión podría contribuir a los procesos de integración a largo plazo de los refugiados y migrantes que cuentan con protección internacional, adoptando un enfoque tendente a proteger su dignidad y sus derechos, habida cuenta también de la relación de refuerzo mutuo existente entre integración y crecimiento económico local, en particular a través de la prestación de apoyo en materia de infraestructuras a las ciudades y las autoridades locales involucradas en la aplicación de las políticas de integración . [Enm. 4]

(9)

A fin de apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y las regiones a la hora de reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo y armonizar las distintas situaciones en las regiones de la Unión, así como de afrontar las disparidades sociales y los nuevos retos y garantizar sociedades inclusivas y un alto nivel de seguridad para sus ciudadanos, así como la prevención de la marginalización y la radicalización, al mismo tiempo que se recurre a las sinergias y las complementariedades con otras políticas de la Unión las inversiones con cargo al FEDER deben contribuir a la seguridad en los ámbitos en los que es necesario velar por que los espacios públicos y las e infraestructuras críticas seguros, modernos y accesibles , como la comunicación, el transporte público, y la energía, sean seguros y unos servicios públicos universales y de gran calidad, que son esenciales para hacer frente a las disparidades regionales y sociales, promover la cohesión social y el desarrollo regional y animar a las empresas y a las personas a permanecer en su entorno local . [Enm. 5]

(10)

Por otra parte, las inversiones con cargo al FEDER deben contribuir al desarrollo de una completa red de infraestructuras digitales de alta velocidad en toda la Unión, también en las zonas rurales, en las que presta una contribución fundamental a las pequeñas y medianas empresas (pymes) , y a la promoción de una movilidad urbana multimodal limpia no contaminante y sostenible centrada en los desplazamientos a pie, en bicicleta o con transporte público y la movilidad compartida . [Enm. 6]

(10 bis)

Muchos de los retos más importantes de Europa afectan cada vez más a las comunidades romaníes marginadas, que a menudo viven en las microrregiones más desfavorecidas, que carecen de agua potable segura y accesible, saneamiento y electricidad, y que no cuentan con posibilidades de transporte, conectividad digital, sistemas de energía renovable o resiliencia frente a las catástrofes. Por lo tanto, el FEDER y el Fondo de Cohesión han de contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población romaní y a la realización de su verdadero potencial como ciudadanos de la Unión, y los Estados miembros deben velar por que las ventajas de los cinco objetivos políticos del FEDER y del Fondo de Cohesión lleguen también a la población romaní. [Enm. 7]

(11)

Como consecuencia del objetivo general del Fondo de Cohesión establecido en el TFUE, es necesario determinar y limitar los objetivos específicos que el Fondo de Cohesión debe apoyar.

(12)

A fin de contribuir a una gobernanza adecuada, a la ejecución, a la cooperación transfronteriza y a la difusión de las mejores prácticas e innovaciones en el ámbito de la especialización inteligente y la economía circular, así como para mejorar la capacidad administrativa de las instituciones y la gobernanza en los Estados miembros , también a los niveles regional y local sobre la base de los principios de la gobernanza multinivel, que apliquen los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, es necesario posibilitar promover medidas de refuerzo administrativo de carácter estructural para apoyar apoyo en todos los objetivos específicos. Esas medidas, basadas en objetivos mensurables y comunicadas a los ciudadanos y las empresas con el fin de simplificar y reducir la carga administrativa impuesta a los beneficiarios y las autoridades de gestión, pueden lograr el equilibrio adecuado entre la orientación de la política hacia los resultados y el nivel de los controles y verificaciones. [Enm. 8]

(13)

A fin de fomentar e impulsar las medidas de cooperación en los programas amparados por el objetivo de inversión en empleo y crecimiento, también es necesario reforzar las medidas de cooperación con socios , también a nivel local y regional, dentro de un mismo Estado miembro o entre distintos Estados miembros en relación con la ayuda proporcionada en el marco de todos los objetivos específicos. Esta cooperación reforzada se añade a la cooperación en el marco de CTE/Interreg y debe apoyar, en particular, la cooperación entre asociaciones estructuradas con vistas a aplicar las estrategias regionales a las que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible» (6). Por tanto, los socios podrán proceder de cualquier región de la Unión, pero también de regiones transfronterizas y de todas las regiones cubiertas por las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial, por una estrategia macrorregional o una estrategia relativa a una cuenca marítima, o por una combinación de ambas. [Enm. 9]

(13 bis)

La futura política de cohesión debe tener debidamente en cuenta y prestar apoyo a las regiones de la Unión en las que las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión tengan un mayor impacto, en particular las regiones que como resultado de dicha retirada se encuentren situadas en fronteras marítimas o terrestres exteriores de la Unión. [Enm. 10]

(14)

Los objetivos del FEDER y del Fondo de Cohesión deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible, teniendo especialmente en cuenta la gran importancia de abordar el cambio climático en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, así como el fomento del objetivo de la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo presente el principio de que quien contamina paga, y centrándose en la pobreza, la desigualdad y la transición justa a una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental, con un enfoque participativo y en cooperación con las autoridades públicas y los interlocutores económicos y sociales pertinentes, así como con las organizaciones de la sociedad civil. Con el fin de reflejar la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con y la pérdida de biodiversidad para contribuir a la financiación de las medidas necesarias que se han de adoptar a nivel nacional, local y de la Unión para respetar el compromiso de la UE de aplicar el Acuerdo de París y su compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, así como de garantizar intervenciones integradas para la prevención de catástrofes, que vinculen la resiliencia y la prevención de riesgos, la preparación y las acciones de respuesta, los Fondos contribuirán a integrar la lucha contra el cambio climático y a conseguir un objetivo global del 25 % la protección de la biodiversidad destinando el 30 % de los gastos presupuestarios de la UE en favor de los objetivos climáticos. Se prevé que Los Fondos deben contribuir de manera sustancial al logro de una economía circular e hipocarbónica en todos los territorios de la Unión, incorporando plenamente la dimensión regional. Las operaciones en el marco del FEDER contribuyan al 30 % deben contribuir, al menos, al 35 % de la dotación financiera total del FEDER para objetivos climáticos. Se prevé que las operaciones en el marco del Fondo de Cohesión contribuyan al 37 % 40 % de la dotación financiera total del Fondo de Cohesión para objetivos climáticos. Estos porcentajes deben respetarse durante todo el período de programación. Por tanto, las acciones pertinentes deben determinarse durante la preparación y ejecución de estos Fondos y ser examinadas de nuevo en el contexto de las evaluaciones y los procesos de revisión pertinentes. Estas acciones y la dotación financiera reservada para su ejecución han de incluirse en los planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC], así como en la estrategia de renovación a largo plazo establecida en la Directiva (UE) 2018/844 revisada, relativa a la eficiencia energética de los edificios, con el fin de contribuir a contar con un parque inmobiliario descarbonizado a más tardar en 2050, y deben adjuntarse a los programas. Debe prestarse especial atención a las zonas con mayores emisiones de carbono, que afrontan dificultades provocadas por los compromisos de descarbonización, a fin de ayudarlas a aplicar estrategias coherentes con el compromiso climático de la Unión y establecidas en los planes nacionales integrados de energía y clima y en la Directiva 2018/410 (Directiva del RCDE), así como para proteger a los trabajadores mediante oportunidades de formación y reconversión. [Enm. 11]

(15)

Para permitir que el FEDER apoye, en el marco de CTE/Interreg por lo que se refiere tanto a las inversiones en infraestructuras como a las inversiones asociadas y las actividades de formación e integración, para la mejora y el desarrollo de las capacidades y competencias administrativas, es necesario establecer que el FEDER también pueda apoyar actividades en el marco de los objetivos específicos del FSE+, creado en virtud del Reglamento (UE) [2018/XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo [nuevo FSE+] (7). [Enm. 12]

(16)

A fin de concentrar el uso de los limitados recursos de la manera más eficiente posible, el apoyo proporcionado por el FEDER a las inversiones productivas en el marco del objetivo específico correspondiente debe limitarse dirigirse únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas («pymes») a tenor de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8), salvo en los casos en que las inversiones se destinan a una cooperación con las pymes en actividades de investigación e innovación. , así como a las empresas que , sin ser pymes, no acarreen perjuicio alguno al empleo en relación con la misma actividad, o parecida, en otras regiones de Europa a los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] . [Enm. 190/rev]

(17)

El FEDER debe ayudar a corregir los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión y a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las que afronten dificultades debidas a los compromisos de descarbonización mediante la concesión de ayuda financiera para el período de transición . También debe fomentar la resiliencia y evitar que los territorios vulnerables se queden rezagados. Por tanto, la ayuda del FEDER en virtud del objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe concentrarse en las prioridades clave de la Unión en consonancia con los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC]. Así pues, la ayuda del FEDER debe centrarse concretamente en los dos objetivos políticos de «una Europa más inteligente, promoviendo un desarrollo y una transformación económica innovadora e inteligente económicos innovadores, inteligentes e inclusivos y la conectividad regional en el ámbito de las tecnologías, y desarrollando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la conectividad y la eficiencia de la administración pública » y «una Europa resiliente, más verde y con bajas emisiones de carbono para todos , promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y la gestión de riesgos» » , al tiempo que se tienen en cuenta los objetivos políticos generales de una Europa más cohesionada y solidaria que contribuya a reducir las asimetrías económicas, sociales y territoriales . Esta concentración temática debe lograrse a nivel nacional, permitiendo un margen de cierta flexibilidad a nivel de los programas individuales y entre los tres grupos de Estados miembros formados con arreglo a sus respectivas rentas nacionales brutas las distintas categorías de regiones, teniendo presentes también los distintos niveles de desarrollo . Además, la metodología empleada para clasificar los Estados miembros las regiones debe determinarse de manera detallada y teniendo en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas. [Enm. 14]

17 bis)

Con el fin de garantizar la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión, los Estados miembros podrían presentar una solicitud de mayor flexibilidad debidamente justificada en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento actual para los gastos estructurales públicos o equivalentes. [Enm. 15]

(18)

A fin de concentrar el apoyo en las prioridades clave de la Unión , y en consonancia con los objetivos de cohesión social, económica y territorial establecidos en el artículo 174 del TFUE y los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/xxx [nuevo RDC], también conviene que se respeten los requisitos de concentración temática a lo largo de todo el período de programación, en especial en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre programas diferentes. [Enm. 16]

(18 bis)

El FEDER debe abordar los problemas de accesibilidad y alejamiento de los grandes mercados que padecen las zonas con una densidad de población muy baja a que se refiere el Protocolo n.o 6 del Acta de adhesión de 1994, sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y Suecia. Asimismo, el FEDER debe atender a las dificultades especiales que experimentan algunas islas, regiones fronterizas, regiones de montaña y zonas escasamente pobladas cuyo desarrollo se ve frenado por su situación geográfica, con objeto de apoyar su desarrollo sostenible. [Enm. 17]

(19)

El presente Reglamento debe establecer los diferentes tipos de actividades cuyos costes pueden ser financiados con cargo a inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión, en virtud de sus respectivos objetivos establecidos en el TFUE , incluida la microfinanciación colectiva . El Fondo de Cohesión debe poder apoyar las inversiones en medio ambiente y en la RTE-T. En lo que respecta al FEDER, debe simplificarse la la lista de actividades debe tener presentes las necesidades de desarrollo nacionales y regionales específicas, así como el potencial endógeno, y debe simplificarse, y debe ser posible apoyar inversiones en infraestructuras — incluidas las infraestructuras e instalaciones de investigación e innovación, las infraestructuras culturales y de patrimonio cultural y las infraestructuras de turismo sostenible, también en las zonas turísticas—, servicios a las empresas, inversiones en vivienda, inversiones en relación con el acceso a los servicios —con especial hincapié en las comunidades desfavorecidas, marginadas y segregadas— , las inversiones productivas en pymes, equipos, software y activos inmateriales, incentivos durante el período de transición de las regiones en proceso de descarbonización, así como medidas en lo que respecta a la información, la comunicación, los estudios, el establecimiento de redes, la cooperación, el intercambio de experiencias entre socios y las actividades en las que participen agrupaciones. A fin de apoyar la ejecución del programa, ambos fondos también deben poder financiar actividades de asistencia técnica. Por último, con el fin de prever una gama más amplia de intervenciones para los programas Interreg, debe ampliarse el ámbito de aplicación para incluir también la puesta en común de una amplia gama de instalaciones y recursos humanos, así como los costes vinculados a las medidas que entran en el ámbito de aplicación del FSE+. [Enm. 18]

(20)

Las redes transeuropeas de transporte de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 seguirán estando financiadas con cargo al Fondo de Cohesión , también para solucionar el problema de los enlaces pendientes y los cuellos de botella, así como para mejorar la seguridad de los puentes y túneles existentes, mediante gestión y mediante el modo de ejecución directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa». Estas redes deben impulsar los servicios públicos en las zonas rurales, especialmente en las zonas escasamente pobladas y aquellas en las que la población está envejeciendo, para favorecer la interconectividad entre campo y ciudad, fomentar el desarrollo rural y reducir la brecha digital. [Enm. 19]

(21)

Al mismo tiempo, es importante determinar qué sinergias existen, por un lado, y aclarar qué actividades quedan fuera del ámbito de aplicación del FEDER y del Fondo de Cohesión, incluidas las inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , a fin de por otro lado, todo ello con el fin de lograr efectos multiplicadores o evitar la duplicación de la financiación disponible que ya existe en el marco de dicha Directiva. Además, debe establecerse expresamente que los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del TFUE no son admisibles para recibir apoyo del FEDER ni del Fondo de Cohesión. [Enm. 20]

(22)

Los Estados miembros deben transmitir periódicamente a la Comisión información sobre los avances logrados, utilizando los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I. Los indicadores comunes de realización y de resultados podrían complementarse, cuando fuera necesario, con indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa. La información facilitada por los Estados miembros debe ser la base sobre la que la Comisión notifique los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período de programación, utilizando para ello un conjunto básico de indicadores que figura en el anexo II.

(23)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de información recogida según requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva un exceso de regulación y las de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables, como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno. [Enm. 21]

(24)

Para maximizar la contribución al desarrollo territorial y para hacer frente de forma más efectiva a los retos económicos, demográficos, medioambientales y sociales, tal como establece el artículo 174 del TFUE, en las zonas con desventajas naturales o demográficas, incluidos el envejecimiento, la desertización rural y el declive demográfico, pero también la presión demográfica, o en las que resulte difícil acceder a los servicios básicos , las acciones en este ámbito deben basarse en programas o ejes estrategias territoriales integrados incluso en las zonas urbanas y las comunidades rurales . Estas acciones deben ser las dos caras de la misma moneda, es decir, basarse tanto en los centros urbanos y su periferia como en los territorios rurales más remotos. Estas estrategias también podrían beneficiarse de un enfoque de financiación múltiple e integrado que incluya al FEDER, al FSE+, al FEMP y al Feader. A escala nacional debe destinarse al desarrollo territorial integrado al menos el 5 % de los recursos del FEDER . Por tanto, la ayuda del FEDER debe proporcionarse en las formas contempladas en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC], asegurando una adecuada participación de las autoridades locales, regionales y urbanas , de los interlocutores económicos y sociales y de los representantes de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales . [Enm. 22]

(24 bis)

Debe prestarse especial atención a las zonas con mayores emisiones de carbono, que afrontan dificultades provocadas por los compromisos de descarbonización, a fin de ayudarlas a aplicar estrategias coherentes con el compromiso climático de la Unión en virtud del Acuerdo de París que protejan por igual a los trabajadores y a las comunidades afectadas. Esas zonas deberían beneficiarse de un apoyo específico para preparar y aplicar los planes de descarbonización de sus economías, teniendo en cuenta la necesidad de contar con una formación profesional específica y oportunidades de reconversión para los trabajadores. [Enm. 23]

(25)

En el marco de un desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar un desarrollo territorial integrado para hacer frente de forma más efectiva a los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos , tecnológicos, sociales y culturales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales y las comunidades rurales , teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de promover vínculos entre el ámbito urbano y el rural , también a través de las zonas periurbanas, cuando proceda . Los principios para seleccionar las zonas urbanas en las que deban aplicarse acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible y los importes indicativos previstos para dichas acciones deben fijarse en los programas en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, con un objetivo mínimo de una asignación del 6 % de los recursos del FEDER para dicho fin Estas acciones también podrían beneficiarse de un enfoque de financiación múltiple e integrado que incluya al FEDER, al FSE+, al FEMP y al Feader.  A escala nacional debe destinarse a la prioridad del desarrollo urbano sostenible al menos el 10 % de los recursos del FEDER . Asimismo, ha de establecerse que dicho porcentaje se respete durante todo el período de programación en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre distintos programas, incluso en la revisión intermedia. [Enm. 24]

(26)

Con objeto de identificar o dar soluciones en respuesta a cuestiones relacionadas con el desarrollo urbano sostenible a escala de la Unión, las Acciones Innovadoras Urbanas en el ámbito del desarrollo urbano sostenible deben ser sustituidas por una Iniciativa Urbana Europea, que debe aplicarse mediante gestión directa o indirecta. Esta iniciativa debe abarcar todas las zonas urbanas y apoyar la Agenda Urbana para la Unión Europea (10) , cuyo objetivo es estimular el crecimiento, la habitabilidad y la innovación, así como determinar cuáles son los retos sociales y abordarlos de forma satisfactoria . [Enm. 25]

(27)

Se debe prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas, concretamente mediante la adopción de medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, en el que se prevé una asignación adicional para las regiones ultraperiféricas a fin de compensar los costes adicionales de estas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes a las que se hace referencia en el citado artículo, es decir, lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación dificultan gravemente su desarrollo. Esta asignación puede cubrir las inversiones, los gastos de explotación y las obligaciones de servicio público dirigidas a compensar los costes adicionales ocasionados por tales limitaciones. La ayuda de explotación puede cubrir gastos relativos a los servicios de transporte de mercancías , la logística ecológica, la gestión de la movilidad y ayudas para poner en marcha servicios de transporte, así como gastos de operaciones relacionadas con las limitaciones de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de los medios de producción, y la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local . Esta asignación no estará sujeta a la concentración temática prevista en el presente Reglamento . A fin de proteger la integridad del mercado interior, como en el caso de todas las operaciones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión, todo apoyo del FEDER a la financiación de ayudas de explotación y de inversión en las regiones ultraperiféricas debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. [Enm. 26]

(28)

A fin de modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE debe delegarse a la Comisión en lo que respecta a la introducción de ajustes, cuando estén justificados, en el anexo II, en el que figura la lista de indicadores utilizados como base para informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el rendimiento de los programas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (11). En particular, para garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de elaborar actos delegados.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión gracias a un enfoque centrado en los ciudadanos tendente a apoyar el desarrollo participativo e impulsar la ciudadanía activa , no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. [Enm. 27]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece los objetivos específicos y el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») en relación con el objetivo de Inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de Cooperación territorial europea (Interreg), a los que se hace referencia en el artículo [4, apartado 2] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

2.   El presente Reglamento establece asimismo los objetivos específicos y el ámbito de aplicación del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de Inversión en empleo y crecimiento («el objetivo de Inversión en empleo y crecimiento»), al que se hace referencia en el [artículo 4, apartado 2, letra a)] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

Artículo 1 bis

Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión

El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán a la consecución del objetivo general de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

El FEDER contribuirá a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones de la Unión y el retraso de las regiones menos favorecidas, también en relación con los retos medioambientales, a través del desarrollo sostenible y el ajuste estructural de las economías regionales.

El Fondo de Cohesión contribuirá a los proyectos en los sectores de las redes transeuropeas de transporte y del medio ambiente. [Enm. 28]

Artículo 2

Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión

1.   De conformidad con los objetivos políticos establecidos en el artículo [4(1)] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC], el FEDER apoyará los siguientes objetivos específicos:

a)

«una Europa más inteligente, promoviendo un desarrollo y una transformación económica innovadora e inteligente económicos innovadores, inteligentes e inclusivos y la conectividad regional en el ámbito de las tecnologías, y desarrollando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la conectividad y la eficiencia de la administración pública » («OP 1»), [Enm. 29]

i)

mejorando apoyando el desarrollo y la mejora de las capacidades de investigación e innovación , las inversiones y las infraestructuras, y la asimilación de tecnologías avanzadas , y apoyando y promoviendo las agrupaciones de innovación entre empresas, institutos de investigación, el mundo académico y las autoridades públicas ; [Enm. 30]

ii)

mejorando la conectividad digital y aprovechando las ventajas de la digitalización para los ciudadanos, los institutos científicos, las empresas y las Administraciones , los gobiernos y la administración pública a escala regional y local, incluidas las ciudades inteligentes y los pueblos inteligentes ; [Enm. 31]

iii)

fomentando el crecimiento sostenible y la competitividad de las pymes , así como prestando apoyo a la creación y conservación de nuevos puestos de trabajo y a la actualización y modernización tecnológica ; [Enm. 32]

iv)

desarrollando capacidades y estrategias, y reforzando las competencias para la especialización inteligente, la transición industrial justa, la economía circular, la innovación social, el emprendimiento , el sector turístico y la transición a la industria 4.0 ; [Enm. 33]

b)

«una Europa resiliente, más verde y baja en carbono para todos , promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y la gestión de riesgos» («OP 2»): [Enm. 34]

i)

promoviendo medidas dirigidas a la eficiencia energética , al ahorro y a la pobreza energética ; [Enm. 35]

ii)

promoviendo las energías renovables sostenibles ; [Enm. 36]

iii)

desarrollando sistemas de energía, redes y almacenamiento inteligentes a escala local; [Enm. 37]

iv)

promoviendo la adaptación al cambio climático, la prevención de riesgos y la resiliencia ante las fenómenos meteorológicos extremos y catástrofes naturales tales como terremotos, incendios forestales, inundaciones y sequías, y su gestión, teniendo en cuenta los enfoques basados en los ecosistemas : [Enm. 38]

v)

promoviendo el acceso universal al agua y una gestión hidrológica sostenible; [Enm. 39]

vi)

promoviendo la transición a una economía circular y mejorando la eficiencia en el uso de los recursos ; [Enm. 40]

vi bis)

apoyando los procesos regionales de transformación hacia la descarbonización, así como la transición hacia una producción de energía hipocarbónica; [Enm. 41]

vii)

protegiendo y promoviendo la biodiversidad, las infraestructuras verdes en el entorno urbano y el patrimonio natural, preservando y valorizando las zonas naturales protegidas y los recursos naturales , y reduciendo la todas las formas de contaminación , como atmosférica, del agua, del suelo, acústica y lumínica ; [Enm. 42]

vii bis)

promoviendo las infraestructuras verdes en las zonas urbanas funcionales y desarrollando la movilidad urbana multimodal a pequeña escala como parte de una economía con un nivel cero de emisiones netas; [Enm. 43]

c)

«una Europa más conectada para todos , mejorando la movilidad y la conectividad regional de las TIC» («OP 3»): [Enm. 44]

i)

mejorando la conectividad digital; [Enm. 45] (Esta enmienda requerirá las consiguientes adaptaciones de los anexos I y II).

ii)

desarrollando una RTE-T sostenible por carretera y ferrocarril e intermodal resistente al cambio climático, inteligente, segura e intermodal y sostenible, así como enlaces transfronterizos centrados en medidas de reducción del ruido y redes de transporte público y ferroviarias respetuosas con el medio ambiente ; [Enm. 46]

iii)

desarrollando una movilidad sostenible, resistente al cambio climático, inteligente e intermodal a escala nacional, regional y local, en particular mejorando el acceso a la RTE-T y la movilidad transfronteriza y las redes de transporte público respetuosas con el medio ambiente ; [Enm. 47]

iv)

promoviendo la movilidad urbana multimodal sostenible. [Enm. 48] (Esta enmienda requerirá las consiguientes adaptaciones de los anexos I y II).

d)

«una Europa más social e inclusiva , mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» («OP 4»): [Enm. 49]

i)

mejorando la eficacia y el carácter inclusivo de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de gran calidad, mediante el desarrollo de la innovación social y las infraestructuras y la promoción de la economía social y la innovación ; [Enm. 50]

ii)

mejorando el la igualdad de acceso a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente y el deporte mediante el desarrollo de infraestructuras y servicios accesibles ; [Enm. 51]

ii bis)

inversiones en viviendas, cuando estas sean propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro y estén destinadas al uso como vivienda para familias con bajos ingresos o personas con necesidades especiales; [Enm. 52]

iii)

aumentando la integración promoviendo la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, los migrantes las comunidades desfavorecidas, como los romaníes, y los grupos desfavorecidos a través de medidas acciones integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales; [Enm. 53]

iii bis)

promoviendo la integración socioeconómica a largo plazo de los refugiados y migrantes que cuentan con protección internacional a través de acciones integradas, también en materia de vivienda y servicios sociales, prestando apoyo en materia de infraestructuras a las ciudades y las autoridades locales implicadas; [Enm. 54]

iv)

garantizando la igualdad de acceso a la asistencia sanitaria mediante el desarrollo de infraestructuras de asistencia sanitaria y otros activos , incluida la atención primaria y medidas de prevención, y promoviendo la transición de la asistencia institucional a la asistencia de carácter familiar y local ; [Enm. 55]

iv bis)

proporcionando apoyo a la regeneración física, económica y social de las comunidades desfavorecidas; [Enm. 56]

e)

«una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de las zonas urbanas, rurales y costeras y de todas las demás zonas y las iniciativas locales» («OP 5»): [Enm. 57]

i)

fomentando el desarrollo integrado e inclusivo en materia social, económica y medioambiental, la cultura, el patrimonio cultural natural, el turismo sostenible, también en las zonas turísticas, el deporte y la seguridad en las zonas urbanas , incluidas las zonas urbanas funcionales ; [Enm. 58]

ii)

fomentando el desarrollo integrado e inclusivo en materia social, económica y medioambiental, la cultura, el patrimonio cultural natural, el turismo sostenible, también en las zonas turísticas, el deporte y la seguridad, en particular todo ello a nivel local, así como en las zonas rurales , montañosas, insulares y costeras y las zonas aisladas y escasamente pobladas y todas las demás zonas que tienen dificultades para acceder a servicios básicos, también del nivel NUTS 3, a través de un estrategias de desarrollo territorial y local participativo , en las formas contempladas en el artículo 22, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC] [Enm. 59].

1 bis.     Se considerará que la mejora de la movilidad urbana multimodal a pequeña escala a que se refiere la letra b), inciso vii bis), del presente artículo puede optar a las ayudas del FEDER si la contribución a la operación no excede de 10 000 000 EUR. [Enm. 60]

2.   El Fondo de Cohesión apoyará el OP 2 y los objetivos específicos en el marco del OP 3 establecidos en el apartado 1, letra c), incisos ii), iii) y iv).

3.   Por lo que se refiere a al logro de los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, el FEDER o el Fondo de Cohesión, según proceda, también podrán apoyar también acciones en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, en caso de que: [Enm. 61]

a)

mejoren mejorar la capacidad de las autoridades responsables de los programas y de los organismos vinculados a la ejecución de los Fondos , y apoyar a las autoridades públicas y a las administraciones locales y regionales responsables de la aplicación del FEDER y del Fondo de Cohesión mediante planes específicos de refuerzo de la capacidad administrativa tendentes a dar un carácter local a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), simplificar los procedimientos y reducir los plazos de ejecución de las acciones, siempre que estas sean de carácter estructural y que el propio programa tenga objetivos medibles ; [Enm. 62]

b)

mejoren la cooperación con socios tanto dentro como fuera de un Estado miembro determinado.

El apoyo al refuerzo de la capacidad a que se refiere la letra a) del presente artículo se podrá completar con apoyo adicional con cargo al Programa de Apoyo a las Reformas creado de conformidad con el Reglamento UE 2018/xxx (Programa de Apoyo a las Reformas). [Enm. 63]

La cooperación mencionada en la letra b) podrá incluir la cooperación con los socios procedentes de regiones transfronterizas, regiones no contiguas o regiones situadas en un territorio cubierto por una Agrupación Europea de Cooperación Territorial, una estrategia macrorregional o una estrategia relativa a una cuenca marítima, o por una combinación de ambas. [Enm. 64]

Se garantizará la participación significativa de las autoridades regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil, incluidos los beneficiarios, en todas las fases de la preparación, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas en el marco del FEDER, en consonancia con los principios establecidos en el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones. [Enm. 65]

Artículo 3

Concentración temática de la ayuda del FEDER

1.   Por lo que respecta a los programas ejecutados en el marco del objetivo de Inversión en empleo y crecimiento, los recursos totales del FEDER en cada Estado miembro se concentrarán en el ámbito nacional, tal como se establece en los apartados 3 y 4.

2.   Por lo que se refiere a la concentración temática de la ayuda a los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, se tramitarán por separado los recursos del FEDER asignados específicamente a programas para las regiones ultraperiféricas y los asignados a las demás regiones.

3.   Los Estados miembros Las regiones del nivel NUTS 2 se clasificarán, en función de su renta nacional bruta producto interior bruto (PIB) per cápita , como sigue: [Enm. 66]

a)

los las que tengan una renta nacional bruta un PIB per cápita superior o igual al 100 % de la media de la UE del PIB medio de la EU-27 («grupo 1»); [Enm. 67]

b)

los las que tengan una renta nacional bruta superior o igual al un PIB per cápita situado entre el 75 % y el pero inferior al 100 % de la media de la UE del PIB medio de la EU-27 («grupo 2»); [Enm. 68]

c)

los las que tengan una renta nacional bruta un PIB per cápita inferior al 75 % de la media de la UE del PIB medio de la EU-27 («grupo 3»). [Enm. 69]

A los efectos del presente artículo, por renta nacional bruta se entenderá , la clasificación de una región en una de las tres categorías de regiones se determinará en función de la razón entre la renta nacional bruta el PIB per cápita de un Estado miembro, medida cada región , medido en estándares de poder adquisitivo y calculada calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2014 y 2016, y la media de la renta nacional bruta per cápita en estándares de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros el PIB medio de la EU-27 para ese mismo período de referencia. [Enm. 70]

En cuanto a los programas en el marco del objetivo de Inversión en empleo y crecimiento en las regiones ultraperiféricas, se clasificarán en el grupo 3.

4.   Los Estados miembros deberán cumplir los siguientes requisitos de concentración temática:

a)

los Estados miembros del por lo que respecta a la categoría de regiones más desarrolladas ( grupo 1 ) se asignarán, como mínimo, el 85 % de sus recursos totales del FEDER a prioridades distintas de asistencia técnica al OP 1 y al OP 2, y, como mínimo, el 60 % al OP 1: [Enm. 71]

i)

como mínimo, el 50 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 1; y [Enm. 72]

ii)

como mínimo, el 30 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 2; [Enm. 73]

b)

los Estados miembros del por lo que respecta a la categoría de regiones en transición ( grupo 2 asignarán ) se asignarán:, como mínimo, el 45 % de sus recursos totales del FEDER a prioridades distintas de asistencia técnica al OP 1, y, como mínimo, el 30 % al OP 2; [Enm. 74]

i)

como mínimo, el 40 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 1; y [Enm. 75]

ii)

como mínimo, el 30 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 2. [Enm. 76]

c)

los Estados miembros del por lo que respecta a la categoría de regiones menos desarrolladas ( grupo 3 ) se asignarán:, como mínimo, el 35 % de sus recursos totales del FEDER a prioridades distintas de asistencia técnica al OP 1, y, como mínimo, el 30 % al OP 2. [Enm. 77]

i)

como mínimo, el 30 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 1; y [Enm. 78]

ii)

como mínimo, el 30 % de los recursos totales del FEDER a escala nacional al OP 2. [Enm. 79]

4 bis.     En casos debidamente justificados, el Estado miembro interesado podrá solicitar una disminución, hasta un máximo de cinco puntos porcentuales (o diez puntos porcentuales en caso de regiones ultraperiféricas), del nivel de concentración de los recursos a nivel de categoría regional con respecto al objetivo temático establecido con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), al artículo 3, apartado 4, letra b), inciso i), y al artículo 3, apartado 4, letra c), inciso i) [nuevos FEDER-Fondo de Cohesión]. [Enm. 80]

5.   Los requisitos de concentración temática expuestos en el apartado 4 deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las dotaciones del FEDER se transfieran entre prioridades de un programa o entre distintos programas y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo [14] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

6.   En caso de que la asignación del FEDER con respecto al OP 1 o al OP 2, los principales objetivos políticos, o ambos, de un determinado programa se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo [99] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC], o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo [98] de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el requisito de concentración temática expuesto en el apartado 4. [Enm. 81]

Artículo 4

Ámbito de aplicación de la ayuda del FEDER

1.   El FEDER proporcionará ayuda para lo que se detalla a continuación:

a)

inversiones en infraestructuras;

a bis)

inversiones en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i); [Enm. 83 y 191/rev]

b)

inversiones en el acceso a los servicios;

c)

inversiones productivas e inversiones que contribuyan a preservar los puestos de trabajo existentes y a crear nuevos puestos de trabajo en las pymes , así como todo apoyo prestado a las pymes en forma de subvenciones e instrumentos financieros ; [Enm. 84/192/rev]

d)

equipos, software y activos inmateriales;

e)

información, comunicación, estudios, establecimiento de redes, cooperación, intercambio de experiencias y actividades relacionadas con agrupaciones;

f)

asistencia técnica.

Además, Se puede dar apoyo para inversiones productivas en empresas que no sean pymes cuando impliquen cooperación con pymes o infraestructuras empresariales que beneficien a pymes.

Además, se puede asimismo dar apoyo para inversiones productivas en empresas que no sean pymes tanto en actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i)) , como en actividades de eficiencia energética y de energías renovables de conformidad con, respectivamente, los incisos i) y ii) del artículo 2, apartado 1, letra b), con arreglo al artículo 59, apartado 1, letra a), y el artículo 60 del Reglamento (UE) …/… [nuevo RDC] . [Enm. 193/rev]

Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del OP 1 expuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), el FEDER apoyará asimismo la formación, las tutorías, el aprendizaje permanente , el reciclaje profesional y las actividades en materia de educación. [Enm. 87 y 194/rev]

2.   En el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el FEDER también podrá apoyar:

a)

la puesta en común de instalaciones y recursos humanos;

b)

el acompañamiento de inversiones de menor envergadura y otras actividades vinculadas al OP 4 en el ámbito del Fondo Social Europeo Plus, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo FSE+].

Artículo 5

Ámbito de aplicación de la ayuda del Fondo de Cohesión

1.   El Fondo de Cohesión proporcionará ayuda para lo que se detalla a continuación:

a)

inversiones en medio ambiente, incluidas las relacionadas con la economía circular, el desarrollo sostenible y la energía renovable que presenten beneficios para el medio ambiente; [Enm. 88]

b)

inversiones en la red básica y la red global de la RTE-T; [Enm. 89]

c)

asistencia técnica , incluida la mejora y el desarrollo de las capacidades y competencias administrativas de las autoridades locales en la gestión de estos fondos . [Enm. 90]

c bis)

información, comunicación, estudios, establecimiento de redes, cooperación, intercambio de experiencias y actividades relacionadas con agrupaciones. [Enm. 91]

Los Estados miembros velarán por que haya un equilibrio adecuado entre las inversiones con arreglo a las letras a) y b) , sobre la base de las inversiones y de las exigencias específicas de cada Estado miembro . [Enm. 92]

2.   El importe del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» (12) será proporcional y se utilizará para los proyectos de la RTE-T. [Enm. 93]

Artículo 6

Ámbitos excluidos de la aplicación del FEDER y del Fondo de Cohesión

1.   El FEDER y el Fondo de Cohesión no proporcionarán ayuda para:

a)

el cierre definitivo o la construcción de centrales nucleares;

b)

inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

c)

la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco;

d)

las empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 (14);

e)

inversiones en nuevos aeropuertos regionales e infraestructuras aeroportuarias, salvo en el caso de: [Enm. 94]

e bis)

inversiones relacionadas con las regiones ultraperiféricas; [Enm. 95]

e ter)

apoyo vinculado a las redes básicas de la RTE-T; [Enm. 96]

e quater)

inversiones relacionadas con la protección del medio ambiente y destinadas a mitigar o reducir el impacto negativo en el medio ambiente. [Enm. 97]

f)

inversiones para la eliminación de desechos en vertederos , exceptuando en las regiones ultraperiféricas y en apoyo de intervenciones de desmantelamiento, reconversión o seguridad de las instalaciones existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo  (15); [Enm. 98]

g)

inversiones en instalaciones para el tratamiento de desechos residuales , con excepción de las regiones ultraperiféricas y los casos de soluciones de reciclaje de última generación, en consonancia con los principios de la economía circular y la jerarquía de residuos, dentro del pleno respeto de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva (UE) 2008/98, y siempre que los Estados miembros hayan establecido sus planes de gestión de residuos de conformidad con el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/851; los desechos residuales deben considerarse principalmente como residuos municipales no recogidos selectivamente y como desechos del tratamiento de residuos ; [Enm. 99]

h)

inversiones relacionadas con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles, con excepción de la inversión relacionada con vehículos limpios, tal y como se definen en el artículo 4 de la Directiva 2009/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16)]; [Enm. 100]

i)

la inversión en infraestructuras de banda ancha en zonas en las que haya al menos dos redes de banda ancha de categoría equivalente; [Enm. 102]

j)

la financiación para la compra de material rodante para su uso en el transporte por ferrocarril, salvo si está relacionada con:

i)

el cumplimiento de una obligación de servicio público que haya sido objeto de licitación pública con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007, en su versión modificada.

ii)

la prestación de servicios de transporte ferroviario en líneas totalmente abiertas a la competencia, y el beneficiario es un nuevo participante admisible para financiación con arreglo al Reglamento (UE) 2018/xxxx [Reglamento Invest EU]. [Enm. 103 y 245]

j bis)

inversiones en la construcción de centros de asistencia institucional que segreguen o vulneren el derecho a elegir y la independencia personales. [Enm. 104]

1 bis.     Las excepciones mencionadas en la letra h) se limitarán a un máximo del 1 % de los recursos totales del FEDER-FC a escala nacional. [Enm. 101]

2.   El Fondo de Cohesión tampoco apoyará la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética y la eficiencia en el uso de los recursos o del uso de energías renovables y de condiciones de vida accesibles para personas mayores y personas con discapacidad, así como para la adaptación sísmica . [Enm. 105]

3.   Los países y territorios de ultramar no podrán optar a las ayudas del FEDER o del Fondo de Cohesión, pero podrán participar en los programas Interreg conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/xxxx [CTE (Interreg)].

Artículo 6 bis

Asociación

Cada Estado miembro velará por la participación significativa e inclusiva de los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y los usuarios de servicios en la gestión, la programación, la puesta en práctica, el seguimiento y la evaluación de actividades y políticas apoyadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión mediante gestión compartida, de conformidad con el artículo 6 de la propuesta de RDC, el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión. [Enm. 106]

Artículo 7

Indicadores

1.   Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según lo establecido y definido en el anexo I en lo que respecta al FEDER y al Fondo de Cohesión y, cuando sea necesario, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa de conformidad con el artículo [12(1)], párrafo segundo, letra a), el artículo [17(3)], letra d), inciso ii), y el artículo [37(2)], letra b), del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC]. [Enm. 107]

2.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.

3.   En cumplimiento de su obligación de notificación en virtud del artículo [38, apartado 3, letra e), inciso i)] del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 13 para modificar el anexo I, a fin de realizar los ajustes necesarios en la lista de indicadores que deberán utilizar los Estados miembros para modificar el anexo II, a fin de proceder a los ajustes necesarios de la información sobre el rendimiento que debe facilitarse al Parlamento Europeo y al Consejo.

4 bis.     En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán presentar en el marco actual del Pacto de Estabilidad y Crecimiento una solicitud de mayor flexibilidad para los gastos estructurales públicos o asimilables financiados por la administración pública mediante la cofinanciación de las inversiones realizadas en el marco del FEDER y el Fondo de Cohesión. A la hora de definir el ajuste presupuestario en virtud del componente preventivo o del componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión evaluará atentamente esta solicitud de manera que refleje la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión . [Enm. 108]

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas de tratamiento de las peculiaridades territoriales

Artículo 8

Desarrollo territorial integrado

1.   El FEDER podrá apoyar apoyará un desarrollo territorial integrado dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC], de conformidad con el capítulo II del título III de dicho Reglamento [nuevo RDC]. [Enm. 109]

1 bis.     Al menos el 5 % de los recursos del FEDER disponibles a escala nacional en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, que no sean para asistencia técnica, serán asignados al desarrollo territorial integrado en zonas no urbanas que padezcan desventajas naturales, geográficas o demográficas, o que tengan dificultades de acceso a los servicios básicos. Al menos el 17,5 % de esta cantidad se asignará a las zonas y comunidades rurales, teniendo en cuenta las disposiciones de un pacto para pueblos inteligentes a fin de desarrollar proyectos como el de los pueblos inteligentes. [Enm. 110]

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo un desarrollo territorial integrado, financiado por el FEDER, exclusivamente a través de los formularios a los a través de un eje o programa específico o bien a través de las demás formas a que se hace referencia en el artículo [22] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC] , y esta actuación podrá beneficiarse de un enfoque integrado y de financiación múltiple en el marco del FEDER, el FSE+, el FEMP y el Feader . [Enm. 111]

Artículo 9

Desarrollo urbano sostenible

1.   El A fin de afrontar los desafíos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales, el FEDER apoyará un desarrollo territorial integrado basado en estrategias territoriales de conformidad con el artículo [23] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC] , que también podrá beneficiarse de un enfoque integrado y de financiación múltiple en el marco del FEDER y el FSE+, y centrado en las zonas urbanas funcionales («desarrollo urbano sostenible») dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento. [Enm. 112]

2.   Al menos el 6 % 10  % de los recursos del FEDER a nivel nacional en el marco del objetivo de Inversión en empleo y crecimiento, que no sean para asistencia técnica, serán asignados al desarrollo urbano sostenible en forma de un programa específico, un eje prioritario específico, desarrollo local participativo, inversión territorial integrada u otro instrumento territorial otros instrumentos territoriales, como se establece en el artículo 22, letra c), del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC]. Las autoridades urbanas contempladas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/XXXX [nuevo RDC] dispondrán de facultades para escoger las medidas y los proyectos correspondientes. Las operaciones desarrolladas en el marco de otros OP que no sean el OP 5 podrán, siempre que se mantenga la coherencia, contribuir al logro del umbral mínimo del 10 % que debe destinarse al desarrollo urbano sostenible. Las inversiones realizadas en el marco del inciso i) del OP 5 deben considerarse como contribución a esta asignación del 10 %, así como las operaciones realizadas en el marco de otros OP, si son coherentes con el desarrollo urbano sostenible . [Enm. 113]

En el programa o los programas afectados se indicará el importe previsto para este fin con arreglo al artículo [17, apartado 3], letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

3.   El porcentaje asignado al desarrollo urbano sostenible con arreglo al apartado 2 deberá cumplirse durante todo el período de programación cuando se transfieran dotaciones del FEDER entre prioridades de un programa o entre distintos programas, incluso en la revisión intermedia de conformidad con el artículo [14] del Reglamento (UE) 2018/xxxx [nuevo RDC].

4.   En caso de que la asignación del FEDER se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo [99] del Reglamento (UE) [nuevo RDC], o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo [98] de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento de dicho apartado.

Artículo 10

Iniciativa Urbana Europea

1.   El FEDER apoyará asimismo la Iniciativa Urbana Europea, que será aplicada por la Comisión mediante gestión directa e indirecta.

Esta iniciativa abarcará todas las zonas urbanas funcionales y apoyará las asociaciones y los costes organizativos de la Agenda Urbana de la Unión. Las autoridades locales deberán participar activamente en la configuración y aplicación de la Iniciativa Urbana Europea. [Enm. 114]

2.   La Iniciativa Urbana Europea constará de los tres capítulos siguientes, los cuales se refieren al desarrollo urbano sostenible:

a)

apoyo al desarrollo de capacidades , incluidas acciones de intercambio para los representantes regionales y locales a escala subnacional ; [Enm. 115]

b)

apoyo de actividades innovadoras que pueden recibir cofinanciación adicional en virtud del Reglamento (UE) 2018/XXX (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural) y combinarse con el apoyo en el marco de la Red Europea de Desarrollo Rural, particularmente en relación con los nexos rurales y urbanos y los proyectos que apoyen el desarrollo de las zonas urbanas y las zonas urbanas funcionales ; [Enm. 116]

c)

apoyo al conocimiento, las evaluaciones del impacto territorial, la elaboración de políticas y la comunicación. [Enm. 117]

A petición de uno o más Estados miembros, la Iniciativa Urbana Europea también podrá apoyar la cooperación intergubernamental sobre cuestiones urbanas como el marco de referencia sobre las ciudades sostenibles, la Agenda Territorial de la Unión Europea y la adaptación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas a las circunstancias locales . [Enm. 118]

La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre los avances en el marco de la Iniciativa Urbana Europea. [Enm. 119]

Artículo 10 bis

Zonas que se enfrentan a desventajas y desafíos naturales o demográficos

En los programas cofinanciados por el FEDER que cubren zonas que se enfrentan a desafíos y desventajas naturales o demográficos graves y permanentes como los contemplados en el artículo 174 del TFUE, se procurará especialmente responder a los desafíos de dichas zonas.

En particular, las zonas de nivel NUTS 3 o las agrupaciones de unidades administrativas locales con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por km2 en zonas escasamente pobladas o inferior a 8 habitantes por km2 en zonas muy escasamente pobladas, o con un descenso medio de población superior al 1 % entre 2007 y 2017, deberán estar sujetas a planes regionales y nacionales específicos para incrementar el atractivo para la población, las inversiones de negocios y la accesibilidad de los servicios digitales y públicos, con un fondo incluido en el acuerdo de cooperación. Podrá asignarse una financiación específica en el acuerdo de asociación. [Enm. 121]

Artículo 11

Regiones ultraperiféricas

1.    El artículo 3 no se aplicará a la dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta La dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en esas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo enunciadas en el artículo 349 del TFUE. [Enm. 121]

2.   La asignación a la que se hace referencia en el apartado 1 apoyará:

a)

las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 4;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 4, las medidas que cubran gastos de explotación a fin de compensar los gastos adicionales realizados en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo enunciadas en el artículo 349 del TFUE.

La asignación contemplada en el apartado 1 también podrá proporcionar apoyo para gastos relativos a la compensación concedida para el cumplimiento de obligaciones de servicio público y contratos en las regiones ultraperiféricas.

3.   La asignación a la que se hace referencia en el apartado 1 no apoyará:

a)

operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE;

b)

ayudas al transporte de personas autorizadas en virtud del artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE;

c)

exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales;

d)

obligaciones de servicio público no liquidadas por las empresas y en las que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, el FEDER podrá apoyar las inversiones productivas en empresas situadas en regiones ultraperiféricas, con independencia de su tamaño. [Enm. 122]

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 12

Disposiciones transitorias

Los Reglamentos (CE) n.o 1300/2013 y n.o 1301/2013 y cualquier acto adoptado en aplicación de ellos seguirán siendo aplicables a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEDER o al Fondo de Cohesión en el período de programación 2014-2020.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2027 . [Enm. 123]

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación (17), de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 13 bis

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 1301/2013 y (CE) n.o 1300/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. [Enm. 124]

Artículo 13 ter

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE. [Enm. 125]

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo

El Presidente

El Presidente / La Presidenta


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 90

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 115.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(5)  [Referencia completa — nuevo RCD]

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de julio de 2017, COM(2017)0376.

(7)  [Referencia completa: nuevo FSE+].

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(9)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(10)  Conclusiones del Consejo sobre una Agenda Urbana de la UE, de 24 de junio de 2016.

(11)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(12)  Referencia

(13)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

(14)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(15)   Directiva (UE) 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(16)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(17)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 13.

ANEXO I

Indicadores comunes de realización y de resultados para el FEDER y el Fondo de Cohesión. Artículo 7, apartado 1 (1)

Cuadro 1: Indicadores comunes de realización y de resultados para el FEDER (Inversión en empleo y crecimiento e Interreg) y el Fondo de Cohesión  (**)

Objetivo político

Realización

Resultados

(1)

(2)

(3)

1.

Una Europa más inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y la conectividad regional en el ámbito de las tecnologías, y desarrollando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la conectividad y la eficiencia de la administración pública (OP 1) mediante: [Enm. 126]

RCO (2)01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas, grandes)*

RCO - 01: Renta media regional [Enm. 127]

RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones*

RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros*

RCO 04: Empresas con apoyo no financiero*

RCO 05: Empresas emergentes apoyadas*

RCO 06: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas

RCO 07: Centros de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación

RCO 08: Valor nominal de los equipos de investigación e innovación

RCO 10: Empresas que cooperan con centros de investigación

RCO 10 bis: Empresas apoyadas para transformar sus productos y servicios en economía circular [Enm. 128]

RCO 96: Inversiones interregionales en proyectos de la UE*

RCR (3)01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas*

RCR - 01: Incremento de la renta regional definida en el artículo 3, apartado 3 [Enm. 131]

RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros)*

RCR 03: Pymes que innovan en productos o en procesos*

RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo*

RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno*

RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas a la Oficina Europea de Patentes*

RCR 07: Solicitudes de marcas y dibujos y modelos*

RCR 08: Copublicaciones publico-privadas

RCO 12: Empresas apoyadas para digitalizar sus productos y servicios

RCO 13: Servicios y productos digitales desarrollados para las empresas

RCO 14: Centros públicos apoyados para desarrollar servicios y aplicaciones digitales

RCO 14 bis: Núcleos socioeconómicos adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad [Enm. 129]

RCR 11: Usuarios de nuevos servicios y aplicaciones digitales públicos*

RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales desarrollados por empresas*

RCR 13: Empresas que alcanzan una alta intensidad digital*

RCR 14: Empresas que utilizan Usuarios de servicios digitales públicos* [Enm. 132]

RCR 14 bis: Núcleos socioeconómicos con suscripciones de banda ancha a una red de muy alta capacidad [Enm. 130]

RCO 15: Capacidad de incubación creada*

RCR 16: Empresas con gran crecimiento apoyadas*

RCR 17: Empresas con tres años de antigüedad que sobreviven en el mercado*

RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora un año después de la creación de esta

RCR 19: Empresas con gran volumen de negocios

RCR 25: Valor añadido por empleado en pymes apoyadas*

RCO 16: Partes interesadas que participan en el proceso de descubrimiento empresarial

RCO 17: Inversiones en ecosistemas regionales/locales para el desarrollo de capacidades

RCO 101: Pymes que invierten en el desarrollo de capacidades

RCO 102: Pymes que invierten en sistemas de gestión de la formación*

RCR 24: Pymes que se benefician de actividades para el desarrollo de capacidades llevadas a cabo por un ecosistema local/regional

RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes

RCR 98: Personal de pymes que completa Formación Profesional Continua (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo)

RCR 99: Personal de pymes que completa una formación alternativa para actividades de servicios intensivos en conocimientos (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo)

RCR 100: Personal de pymes que completa una formación formal para el desarrollo de capacidades (actividades de servicios intensivos en conocimientos) (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo)*

2.

Una Europa más verde y baja en carbono y resiliente para todos , promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos [Enm. 133]

RCO 18: Hogares apoyados para mejorar el rendimiento energético de su vivienda

RCO 18 bis: El porcentaje de ahorro anual de energía de todo el parque inmobiliario (en comparación con un nivel de referencia) en consonancia con el objetivo de conseguir un parque inmobiliario descarbonizado y de alta eficiencia, como se recoge en la estrategia nacional de renovación a largo plazo destinada a apoyar la renovación del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales [Enm. 134]

RCO 18 ter: Hogares con el rendimiento energético de su vivienda mejorado, que alcanzan un ahorro energético mínimo del 60 % [Enm. 135]

RCO 18 quater: Hogares con el rendimiento energético de su vivienda mejorado, que alcanzan el nivel estándar de edificios de consumo de energía casi nulo después de la renovación [Enm. 136]

RCO 19: Edificios públicos apoyados para mejorar el rendimiento energético energético (de tipo residencial, no residencial privado, no residencial público) [Enm. 137]

RCO 19 ter: Número de consumidores en situación de pobreza o vulnerabilidad energética apoyados para mejorar el rendimiento energético de su vivienda [Enm. 138]

RCO 20: Redes de calefacción urbanas recién construidas o mejoradas

RCO 20 bis: Edificios apoyados para mejorar su aptitud para aplicaciones inteligentes [Enm. 139]

RCR 26: Consumo anual final de energía (del cual: residencial, no residencial privado, no residencial público)

RCR 27: Hogares con el rendimiento energético de su vivienda mejorado mejorado que alcanzan un ahorro energético mínimo del 60 % [Enm. 150]

RCR 28: Edificios con clasificación energética mejorada (entre los cuales: residenciales, no residenciales privados, no residenciales públicos)

RCR 28 bis: Edificios con un rendimiento energético mejorado resultante de unas condiciones contractuales que garantizan un ahorro energético y una mejora de la eficiencia energética verificables, como el contrato de rendimiento energético definido en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE  (4) [Enm. 151]

RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas*

RCR 30: Empresas con rendimiento energético mejorado

RCR 30 bis: Edificios con aptitud para aplicaciones inteligentes mejorada [Enm. 152]

RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica)

RCO 22 bis: Consumo final total de energía renovable y consumo por sector (calefacción y refrigeración, transporte, electricidad) [Enm. 140]

RCO 22 ter: Proporción de la energía renovable total producida [Enm. 141]

RCO 22 quater: Reducción de la importación anual de energía no renovable [Enm. 142]

RCO 97: Número de comunidades de energía y comunidades de energía renovable apoyadas*

RCO 97 bis: Porcentaje de autoconsumidores de energías renovables en la capacidad total de electricidad instalada [Enm. 143]

RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica)

RCR 32: Energía renovable: Capacidad conectada a la red (operativa)*

RCO 23: Sistemas de gestión digital para redes inteligentes

RCO 98: Hogares apoyados para utilizar redes energéticas inteligentes

RCO 98 bis: Apoyo a las regiones afectadas por la descarbonización en el período de transición [Enm. 144]

RCR 33: Usuarios conectados a redes inteligentes

RCR 34: Despliegue de proyectos de redes inteligentes

RCO 24: Sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante catástrofes naturales, tales como los terremotos, los incendios forestales, las inundaciones o las sequías * [Enm. 145]

RCO 25: Franjas litorales, márgenes de ríos y lagos, y protección contra corrimientos de tierras que se hayan construido o consolidado recientemente para proteger las personas, los bienes y el entorno natural

RCO 26: Infraestructuras verdes para la adaptación al cambio climático

RCO 27: Estrategias nacionales/regionales/locales que abordan la adaptación al cambio climático

RCO 28: Zonas cubiertas por medidas de protección contra los incendios forestales , los terremotos, las inundaciones o las sequías [Enm. 146]

RCR 35: Población que se beneficia de las medidas de protección contra las inundaciones

RCR 36: Población que se beneficia de la protección contra los incendios forestales

RCR 37: Población que se beneficia de medidas de protección contra catástrofes naturales relacionadas con el clima (distintas de las inundaciones y los incendios forestales)

RCR 96: Población que se beneficia de medidas de protección contra riesgos naturales no relacionados con el clima y riesgos relacionados con actividades humanas*

RCR 38: Tiempo medio estimado de respuesta ante situaciones de catástrofe*

RCO 30: Longitud de las tuberías nuevas o consolidadas para el abastecimiento de agua en los hogares

RCO 31: Longitud de las redes de alcantarillado recién construidas o consolidadas

RCO 32: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales

RCO 32 bis: Total de combustibles fósiles sustituidos por fuentes de energía con emisiones bajas [Enm. 147]

RCR 41: Población conectada a un abastecimiento de agua mejorado

RCR 42: Población conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales

RCR 43: Reducción de las pérdidas de agua [Enm. 153]

RCR 44: Aguas residuales tratadas adecuadamente

RCO 34: Capacidad adicional para la prevención y el reciclaje de residuos [Enm. 148]

RCO 34 bis: Número de empleos convertidos [Enm. 149]

RCR - 46 bis: Generación de residuos per cápita [Enm. 154]

RCR - 46 ter: Residuos per cápita destinados a la eliminación y a la valorización energética [Enm. 155]

RCR 46: Población que dispone de instalaciones de reciclaje de residuos y de sistemas de gestión de pequeños residuos

RCR - 47 bis: Biorresiduos reciclados [Enm. 156]

RCR 47: Residuos reciclados

RCR 48: Residuos reciclados utilizados como materias primas

RCR 48 bis: Población atendida por instalaciones de preparación de los residuos para su reutilización [Enm. 157]

RCR 48 ter: Tasa de uso de material circular [Enm. 158]

RCR 49: Residuos recuperados reutilizados [Enm. 159]

RCR 49 bis: Residuos preparados para su reutilización [Enm. 160]

RCO 36: Superficie de las infraestructuras verdes apoyadas en zonas urbanas

RCO 37: Superficie de los espacios de Natura 2000 cubierta por medidas de protección y restauración con arreglo al marco de acción prioritaria

RCO 99: Superficie fuera de los espacios de Natura 2000 cubierta por medidas de protección y restauración

RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados

RCO 39: Sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica

RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire

RCR 95: Población que tiene acceso a infraestructuras verdes nuevas o mejoradas en zonas urbanas

RCR 51: Población que se beneficia de medidas para la atenuación del ruido

RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social y actividades económicas o comunitarias

3.

Una Europa más conectada para todos mediante el refuerzo de la movilidad y la conectividad regional en el ámbito de las TIC [Enm. 161]

RCO 41: Hogares adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad

RCO 42: Empresas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad

RCR 53: Hogares con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad

RCR 54: Empresas con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad

RCO 43: Longitud de las nuevas carreteras apoyadas: RTE-T (redes básicas y globales)  (5) [Enm. 162]

RCO 44: Longitud de las nuevas carreteras apoyadas: otras

RCO 45: Longitud de las nuevas carreteras reconstruidas o mejoradas: RTE-T (redes básicas y globales) [Enm. 163]

RCO 46: Longitud de las nuevas carreteras reconstruidas o mejoradas: otras

RCR 55: Usuarios de carreteras recién construidas, reconstruidas o mejoradas

RCR - 55 bis: Tasa de compleción del corredor de la RTE-T en el territorio nacional [Enm. 166]

RCR 56: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura de carreteras

RCR 101: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura ferroviaria

RCO 47: Longitud de los nuevos ferrocarriles apoyados: RTE-T (redes básicas y globales) [Enm. 164]

RCO 48: Longitud de los nuevos ferrocarriles apoyados: otros

RCO 49: Longitud de los nuevos ferrocarriles reconstruidos o mejorados: RTE-T (redes básicas y globales) [Enm. 165]

RCO 50: Longitud de los nuevos ferrocarriles reconstruidos o mejorados: otros

RCO 51: Longitud de las vías de navegación interior nuevas o mejoradas: RTE-T

RCO 52: Longitud de las vías de navegación interior nuevas o mejoradas: otras

RCO 53: Estaciones e instalaciones ferroviarias: nuevas o mejoradas

RCO 54: Conexiones intermodales: nuevas o mejoradas

RCO 100: Número de puertos apoyados

RCR 57: Longitud de los ferrocarriles operativos equipados con el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo

RCR - 57 bis: Tasa de compleción del corredor de la RTE-T en el territorio nacional [Enm. 167]

RCR 58: Número anual de pasajeros en los ferrocarriles apoyados

RCR 59: Transporte de mercancías por ferrocarril

RCR 60: Transporte de mercancías por vías de navegación interior

RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro: nuevas

RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro: reconstruidas/mejoradas

RCO 57: Material rodante respetuoso con el medio ambiente para transporte público

RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas

RCO 59: Infraestructuras de combustibles alternativos (puntos de repostaje/recarga) apoyadas

RCO 60: Ciudades con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o mejorados

RCR 62: Pasajeros anuales de transporte público

RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas/mejoradas

RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas

4.

Una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales [Enm. 168]

RCO 61: Número de desempleados que disponen de instalaciones mejoradas para servicios de empleo (capacidad)

RCR 65: Demandantes de empleo que utilizan anualmente los servicios de empleo apoyados

RCO 63: Capacidad de las infraestructuras de acogida temporal creadas

RCO 64: Capacidad de las viviendas rehabilitadas: migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que solicitan dicha protección

RCO 65: Capacidad de las viviendas rehabilitadas: otras

RCR 66: Ocupación de las infraestructuras de acogida temporal construidas o renovadas

RCO 67: Ocupación de las viviendas rehabilitadas: migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que solicitan dicha protección

RCR - 68 bis: Miembros de comunidades marginadas y grupos desfavorecidos (distintos de la población romaní) a través de acciones integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales [Enm. 169]

RCR - 68 ter: Miembros de comunidades marginadas y grupos desfavorecidos (población romaní) a través de acciones integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales [Enm. 170]

RCR 68: Ocupación de las viviendas rehabilitadas: otras

RCO 66: Capacidad por clase de las infraestructuras de atención infantil apoyadas (nuevas o mejoradas)

RCO 67: Capacidad por clase de las infraestructuras educativas apoyadas (nuevas o mejoradas)

RCR 70: Número anual de niños que utilizan las infraestructuras de atención infantil apoyadas

RCR 71: Número anual de alumnos que utilizan las infraestructuras educativas

RCO 69: Capacidad de las infraestructuras de asistencia sanitaria apoyadas

RCO 70: Capacidad de las infraestructuras sociales apoyadas (distintas de la vivienda)

RCR 72: Personas con acceso a servicios de asistencia sanitaria mejorados

RCR 73: Número anual de personas que utilizan las instalaciones de asistencia sanitaria apoyadas

RCR 74: Número anual de personas que utilizan las instalaciones de asistencia social apoyadas

RCR 75: Tiempo medio de respuesta para las urgencias médicas en la zona apoyada

5.

Una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de las zonas urbanas, rurales y costeras y de todas las demás zonas, y las iniciativas locales [Enm. 171]

RCO 74: Población cubierta por estrategias para un desarrollo urbano integrado

RCO 75: Estrategias integradas para un desarrollo urbano integrado

RCO 76: Proyectos de colaboración

RCO 77: Capacidad de las infraestructuras culturales y turísticas apoyadas

RCR 76: Partes interesadas que participan en la elaboración y la ejecución de estrategias de desarrollo urbano

RCR 77: Turistas/visitas en los lugares apoyados*

RCR 78: Usuarios que se benefician de las infraestructuras culturales apoyadas

RCO 80: Estrategias de desarrollo local participativo para el desarrollo local

 

Horizontal. Ejecución

RCO 95: Personal financiado por el FEDER y el Fondo de Cohesión

RCR 91: Tiempo medio para la puesta en marcha de convocatorias de propuestas, la selección de proyectos y la firma de contratos*

RCR 92: Tiempo medio para las licitaciones (desde la puesta en marcha de la contratación pública hasta la firma del contrato) *

RCR 93: Tiempo medio para la ejecución de los proyectos (desde la firma del contrato hasta el último pago) *

RCR 94: Oferta única para las intervenciones del FEDER y del Fondo de Cohesión*


Cuadro 2: Indicadores comunes de realización y de resultados adicionales para el FEDER con respecto a Interreg

Indicadores específicos de Interreg

RCO 81: Participantes en iniciativas de movilidad transfronteriza

RCO 82: Participantes en acciones conjuntas que fomentan la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y la inclusión social

RCO 83: Estrategias conjuntas o planes de acción desarrollados o ejecutados

RCO 84: Actividades piloto conjuntas realizadas en proyectos

RCO 85: Participantes en sistemas conjuntos de formación

RCO 96: Obstáculos jurídicos o administrativos identificados

RCO 86: Acuerdos conjuntos de carácter administrativo o jurídico firmados

RCO 87: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza

RCO 88: Proyectos transfronterizos para el aprendizaje entre iguales a fin de impulsar las actividades de cooperación

RCO 89: Proyectos transfronterizos para mejorar la gobernanza multinivel

RCO 90: Proyectos transfronterizos que den lugar a redes/agrupaciones

RCR 79: Estrategias conjuntas o planes de acción adoptados por organizaciones al completar un proyecto o después de haberlo completado

RCR 80: Actividades piloto conjuntas adoptadas o ampliadas por organizaciones al completar un proyecto o después de haberlo completado

RCR 81: Participantes que completan sistemas conjuntos de formación

RCR 82: Obstáculos jurídicos o administrativos abordados o atenuados

RCR 83: Personas cubiertas por los acuerdos conjuntos firmados

RCR 84: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza entre seis y doce meses después de haber completado el proyecto

RCR 85: Participantes en acciones conjuntas entre seis y doce meses después de haber completado el proyecto

RCR 86: Partes interesadas / instituciones con capacidad de cooperación transfronteriza reforzada


(1)  Deberán utilizarse, en el caso de Inversión en empleo y crecimiento e Interreg de conformidad con el artículo [12, apartado 1], párrafo segundo, letra a), y el artículo [36, apartado 2 [transmisión de datos], letra b) del Reglamento (UE) [nuevo RDC], en el caso de Inversión en empleo y crecimiento de conformidad con el artículo [17, apartado 3], letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) [nuevo RDC] y en el caso de Interreg de conformidad con el artículo 17, apartado 4, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) [nuevo Reglamento CTE]

(2)  RCO: Indicador común de realización de la política regional.

(3)  RCR: Indicador común de resultados de la política regional.

(4)   Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(**)  Por motivos de presentación los indicadores se agrupan, aunque no exclusivamente, en un objetivo político. En particular, en el marco del objetivo político de 5, los objetivos específicos de los objetivos políticos 1 a 4 podrán utilizarse con los indicadores pertinentes. Además, para tener una visión completa de la ejecución prevista y real de los programas y cuando proceda, los indicadores marcados con un asterisco (*) podrán ser utilizados por objetivos específicos en el marco de más de uno de los objetivos políticos 1 a 4.

ANEXO II

Conjunto principal de indicadores de rendimiento del FEDER y del Fondo de Cohesión mencionados en el artículo 7, apartado 3 (1)

Objetivo político

Objetivo específico

Realización

Resultados

(1)

(2)

(3)

(4)

1.

Una Europa más inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y la conectividad regional en el ámbito de las tecnologías, y desarrollando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la conectividad y la eficiencia de la administración pública mediante: [Enm. 172]

(i)

Reforzar las capacidades de investigación e innovación y la asimilación de tecnologías avanzadas

CCO 01: Empresas apoyadas para innovar

CCO - 01 bis: Empresas apoyadas en la realización de una actividad económica sostenible [Enm. 173]

CCO 02: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas

CCR 01: Pymes que introducen innovación en los productos, los procesos, la comercialización o la organización

CCR - 01 bis: Incremento de la renta regional [Enm. 175]

(ii)

Aprovechar las ventajas de la digitalización para los ciudadanos, las empresas y los gobiernos

CCO 03: Empresas e instituciones públicas apoyadas para desarrollar productos, servicios y aplicaciones digitales

CCR 02: Otros usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales desarrollados por empresas e instituciones públicas

(iii)

Impulsar el crecimiento y la competitividad de las pymes

CCO 04: Pymes apoyadas para crear empleo y crecimiento sostenible [Enm. 174]

CCR 03: Puestos de trabajo creados en las pymes apoyadas

(iv)

Desarrollar capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial y el emprendimiento

CCO 05: Pymes que invierten en el desarrollo de las capacidades

CCR 04: Personal de pymes que se beneficia de formación para el desarrollo de competencias

2.

Una Europa más verde y baja en carbono y resiliente para todos , promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos [Enm. 176]

(i)

Promover medidas dirigidas a la eficiencia energética

CCO 06: Inversiones en medidas para mejorar la eficiencia energética

CCR 05: Beneficiarios con clasificación energética mejorada

(ii)

Promover las energías renovables

CCO 07: Capacidad adicional de producción de energía renovable

CCR 06: Volumen de la energía renovable adicional producida

(iii)

Desarrollar sistemas, redes y almacenamiento de energía inteligentes a escala local

CCO 08: Sistemas de gestión digital desarrollados para redes inteligentes

CCO 08 bis: Desarrollo de nuevas empresas [Enm. 177]

CCR 07: Otros usuarios conectados a redes inteligentes

CCR 07 bis: Número de puestos de trabajo creados [Enm. 179]

(iv)

Promover la adaptación al cambio climático, la prevención de riesgos y la resiliencia ante las catástrofes

CCO 09: Seguimiento, alerta y sistemas de respuesta ante catástrofes nuevos o mejorados

CCO 09 bis: Mayor adaptación al cambio climático, mayor prevención de riesgos de catástrofes naturales y mejor resiliencia ante las catástrofes y los fenómenos meteorológicos extremos [Enm. 178]

CCR 08: Población adicional que se beneficia de medidas de protección contra las inundaciones, los incendios forestales y otras catástrofes naturales relacionadas con el clima

(v)

Promover una gestión sostenible del agua

CCO 10: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales

CCR 09: Población adicional conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales

(vi)

Promover la transición a una economía circular

CCO 11: Capacidad nueva o mejorada para el reciclado de residuos

CCR 10: Residuos adicionales reciclados

(vii)

Reforzar la biodiversidad, las infraestructuras verdes en el entorno urbano y reducir la contaminación

CCO 12: Superficie de infraestructuras verdes en zonas urbanas

CCR 11: Población que se beneficia de las medidas de calidad del aire

3.

Una Europa más conectada para todos mediante el refuerzo de la movilidad y la conectividad regional en el ámbito de las TIC [Enm. 180]

(i)

Impulsar la conectividad digital

CCO 13: Hogares y empresas adicionales cubiertos por redes de banda ancha de muy alta capacidad

CCR 12: Hogares y empresas adicionales con suscripciones de banda ancha en redes de muy alta capacidad

(ii)

Desarrollar una RTE-T sostenible, resistente al cambio climático, inteligente, segura e intermodal

CCO 14: RTE-T. Carreteras: Carreteras nuevas y mejoradas y puentes nuevos y mejorados [Enm. 181]

CCR 13: Ahorro de tiempo gracias a la mejora de la infraestructura de carreteras carreteras y puentes [Enm. 182]

(iii)

Desarrollar una movilidad nacional, regional y local sostenible, resistente al cambio climático, inteligente e intermodal, que incluya un mejor acceso a la RTE-T y la movilidad transfronteriza

CCO 15: RTE-T. Ferrocarriles: Ferrocarriles nuevos y mejorados

CCR 14: Número anual de pasajeros que dispone de un transporte ferroviario mejorado

(iv)

Promover una movilidad urbana multimodal sostenible

CCO 16: Ampliación y modernización de líneas de tranvía y de metro

CCR 15: Usuarios anuales que disponen de líneas de tranvía y de metro nuevas y modernizadas

4.

Una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales [Enm. 183]

(i)

Aumentar la eficacia de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad mediante el desarrollo de las infraestructuras y la innovación social

CCO 17: Empleados anuales que disponen de instalaciones mejoradas para los servicios de empleo

CCR 16: Demandantes de empleo que utilizan anualmente instalaciones mejoradas para los servicios de empleo

(ii)

Mejorar el acceso a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de infraestructuras

CCO 18: Capacidad nueva o mejorada para las infraestructuras de asistencia infantil y de educación

CCR 17: Usuarios anuales que disponen de infraestructuras de asistencia infantil y de educación nuevas y modernizadas

(iii)

Aumentar la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, los migrantes y los grupos desfavorecidos a través de medidas integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales

CCO 19: Capacidad adicional de infraestructuras de acogida creadas o mejoradas

CCR 18: Usuarios anuales que disponen de instalaciones de acogida y de vivienda nuevas y modernizadas

(iv)

Garantizar la igualdad de acceso a la asistencia sanitaria mediante el desarrollo de infraestructuras, incluida la atención primaria

CCO 20: Capacidad nueva o mejorada para las infraestructuras de asistencia sanitaria

CCR 19: Población con acceso a servicios de atención sanitaria mejorados

5.

Una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de las zonas urbanas, rurales y costeras y de todas las iniciativas locales demás zonas [Enm. 184]

(i)

Fomentar un desarrollo social, económico y medioambiental integrado, el patrimonio cultural y la seguridad en las zonas urbanas

CCO 21: Población cubierta por estrategias de desarrollo urbano integrado

 


(1)  Estos indicadores serán utilizados por la Comisión en cumplimiento de su obligación de información de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra e), inciso i), del Reglamento Financiero [aplicable]


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/599


P8_TA(2019)0304

Normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 (versión refundida) (COM(2017)0676 — C8-0395/2017 — 2017/0293(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 108/41)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0676),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0395/2017),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de febrero de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

Vista la carta dirigida el 3 de mayo de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 16 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A8-0287/2018),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3);

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 227 de 28.6.2018, p. 52.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

(3)  La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 3 de octubre de 2018 (Textos Aprobados, P8_TA(2018)0370).


P8_TC1-COD(2017)0293

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/631.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión sobre el artículo 15

Con ocasión de la revisión prevista en el artículo 15 y cuando proponga, si procede, una modificación legislativa del presente Reglamento, la Comisión efectuará las consultas pertinentes de conformidad con los Tratados. En particular, consultará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en dicho contexto.

Como parte de dicha revisión, la Comisión examinará también la idoneidad del límite del 5 % especificado en el anexo I, parte A, punto 6.3, habida cuenta de la necesidad de acelerar la promoción de vehículos de emisión cero y de baja emisión en los Estados miembros de que se trate.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/602


P8_TA(2019)0305

Reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la reducción del impacto ambiental de determinados productos de plástico (COM(2018)0340 — C8-0218/2018 — 2018/0172(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/42)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0340),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0218/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 10 de octubre de 2018 (2),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Pesca (A8-0317/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (3);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 207.

(2)  DO C 461 de 21.12.2018, p. 210.

(3)  La presente posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 24 de octubre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0411).


P8_TC1-COD(2018)0172

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo de relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/904.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/604


P8_TA(2019)0306

Productos fertilizantes UE ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 (COM(2016)0157 — C8-0123/2016 — 2016/0084(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/43)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0157),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0123/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 12 de diciembre de 2018, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Comercio Internacional (A8-0270/2017),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 80.

(2)  La presente posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 24 de octubre de 2017 (Textos aprobados, P8_TA(2017)0392).


P8_TC1-COD(2016)0084

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE)2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, el Reglamento (UE) 2019/1009.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/606


P8_TA(2019)0307

Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (COM(2018)0171 — C8-0130/2018 — 2018/0081(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/44)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0171),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 153, apartado 2, letra b), y el artículo 153, apartado 1, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0130/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de septiembre de 2018 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de febrero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0382/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 145.


P8_TC1-COD(2018)0081

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/983.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/608


P8_TA(2019)0308

Normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (COM(2017)0648 — C8-0391/2017 — 2017/0290(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/45)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0648),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0391/2017),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 19 de abril de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de julio de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0259/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 262 de 25.7.2018, p. 52.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


P8_TC1-COD(2017)0290

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo global de la presente Directiva es establecer una red de transporte multimodal eficiente y reducir el efecto negativo del transporte sobre la contaminación atmosférica, las emisiones de gases de efecto invernadero, los accidentes, el ruido y la congestión siguen planteando problemas a la economía, a la salud y al bienestar de los ciudadanos europeos. Pese a que el transporte por carretera es el principal causante de esos efectos negativos, existen estimaciones de que el transporte de mercancías por carretera crecerá un 60 % hasta 2050. [Enm. 1]

(2)

Reducir el impacto negativo de las actividades de transporte sigue siendo uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. La Directiva 92/106/CEE (4), que establece medidas para fomentar el desarrollo del transporte combinado, es el único acto legislativo de la Unión que incentiva directamente el cambio del transporte de mercancías por carretera a modos de transporte con emisiones más bajas, como la navegación interior, la navegación marítima y el ferrocarril. A fin de reducir aún más los efectos negativos del transporte de mercancías por carretera, deben alentarse el estudio y el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en materia de soluciones que den lugar a unas mejores rutas, la optimización de la red, el aumento de la eficiencia de la capacidad de carga y las posibilidades de imputación de costes externos. [Enm. 2]

(3)

El objetivo de alcanzar, a más tardar en 2030, el cambio del 30 % del transporte de mercancías por carretera en distancias superiores a los 300 km a otros modos de transporte, como el ferrocarril o las vías navegables, y de más del 50 % de aquí a 2050, con el fin de optimizar el rendimiento de las cadenas logísticas multimodales, en particular utilizando en mayor medida modos más eficientes desde el punto de vista energético, ha sido más lento de lo esperado y, según las proyecciones actuales, no se logrará debe lograrse aumentando la eficiencia y mejorando las infraestructuras en el sector del transporte ferroviario y por vías navegables . [Enm. 3]

(4)

La Directiva 92/106/CEE ha contribuido al desarrollo de la política de la Unión en materia de transportes combinados y ha ayudado a trasladar fuera de las carreteras una parte considerable del transporte de mercancías. Su impacto se ha visto significantemente mermado a causa de ciertas deficiencias en la aplicación de dicha Directiva, sobre todo su lenguaje ambiguo y sus disposiciones obsoletas, además de lo limitado del alcance de sus medidas de apoyo y las trabas burocráticas y proteccionistas existentes en el sector ferroviario . [Enm. 4]

(4 bis)

La presente Directiva debe allanar el camino hacia unos servicios eficientes de transporte de mercancías multimodales e intermodales, ofreciendo unas condiciones de competencia equitativas para los distintos modos de transporte. [Enm. 5]

(5)

La Directiva 92/106/CEE debe simplificarse y su aplicación ha de mejorarse mediante la revisión de los incentivos económicos al transporte combinado, con el fin de favorecer el cambio mejorar la competitividad del transporte de mercancías por carretera a modos de transporte más respetuosos con el medio ambiente, más seguros, más eficientes desde el punto de vista energético y que causen menos congestión ferroviario y por vías navegables con respecto al transporte por carretera . [Enm. 6]

(6)

El volumen de las operaciones intermodales nacionales representa el 19,3 % del total del transporte intermodal en la Unión. Dichas operaciones no se benefician de las medidas de apoyo previstas por la Directiva 92/106/CEE, debido a lo limitado del ámbito de aplicación de la definición de transportes combinados. Sin embargo, el efecto negativo de las operaciones nacionales de transporte por carretera, y en particular de las emisiones de gases de efecto invernadero y la congestión, tienen unas repercusiones que rebasan las fronteras nacionales. Por lo tanto, conviene ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/106/CEE a las operaciones nacionales (dentro de un Estado miembro) de transporte combinado para apoyar el desarrollo del transporte combinado en la Unión, de ahí el aumento del cambio modal de la carretera al ferrocarril, las vías navegables interiores y el transporte marítimo de corta distancia. La excepción a las normas de cabotaje sigue estando, no obstante, limitada a las operaciones de transporte combinado internacional efectuadas entre Estados miembros. Se pedirá a los Estados miembros que realicen controles eficaces para garantizar el respeto de estas normas y promover unas condiciones de trabajo y sociales armonizadas entre los diferentes modos de transporte y entre los diferentes Estados miembros. [Enm. 7]

(7)

Una operación de transporte combinado debe considerarse una sola operación de transporte que compite directamente con una operación de transporte unimodal desde el punto de partida hasta el destino final. Las condiciones reglamentarias deben garantizar la equivalencia entre el transporte combinado internacional y el transporte unimodal internacional, y el transporte combinado nacional y el transporte unimodal nacional, respectivamente.

(7 bis)

Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, los trayectos por carretera de una operación de transporte combinado deberían estar cubiertos por los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009  (5) y (CE) n.o 1072/2009  (6) del Parlamento Europeo y del Consejo cuando sean parte de una operación de transporte internacional o de una operación de transporte nacional respectivamente. Es necesario también garantizar la protección social de los conductores que realicen actividades en otro Estado miembro. Las disposiciones sobre el desplazamiento de conductores contempladas en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (7) y las contempladas en la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (8) sobre la aplicación de dichas disposiciones se aplicarán a transportistas que operen en trayectos por carretera de operaciones de transporte combinado. Los trayectos por carretera se han de considerar parte integrante de una operación única de transporte combinado. En particular, las normas sobre operaciones de transporte internacional contempladas en esas Directivas se aplicarán a los trayectos por carretera que formen parte de una operación de transporte combinado internacional. Además, en el caso de las operaciones de cabotaje, las normas sobre transporte de cabotaje contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se aplicarán a los trayectos por carretera que formen parte de una operación de transporte combinado nacional. [Enm. 8]

(8)

La definición actual de transporte combinado contempla diferentes límites de distancia en relación con los trayectos de una operación de transporte combinado efectuados por carretera, según el modo del trayecto no efectuado por carretera, y en el caso del ferroviario, no establece un límite de distancia fija, pero en su lugar tiene en cuenta el concepto de «terminal apropiada más próxima» a fin de ofrecer cierta flexibilidad y tener en cuenta situaciones específicas. Dicha definición ha planteado muchas dificultades para ser aplicada debido a distintas interpretaciones y dificultades específicas para establecer las condiciones de aplicación. Sería conveniente suprimir dichas ambigüedades, sin dejar de garantizar que se mantiene cierto grado de flexibilidad.

(9)

En la actual definición de transporte combinado, la distancia mínima de 100 km del trayecto de una operación de transporte combinado no efectuado por carretera garantiza que quedan incluidas la mayor parte de las operaciones de transporte combinado. Los trayectos por ferrocarril y transporte marítimo de corta distancia cubren grandes distancias para ser competitivos en relación con el transporte efectuado únicamente por carretera. Esa distancia mínima también excluye del ámbito de aplicación ciertas operaciones específicas como las travesías de transbordadores de corta distancia o el transporte por alta mar, que se producirían de todos modos. Sin embargo, con estas limitaciones, no se tienen en cuenta, a los efectos de las operaciones de transporte combinado, una serie de operaciones en las vías de navegación interior en las inmediaciones de los puertos y en las aglomeraciones urbanas y alrededor de estas, que contribuyen en gran medida a descongestionar el transporte por carretera en los puertos marítimos y en las zonas interiores adyacentes, así como a reducir las cargas medioambientales en las aglomeraciones. Por lo tanto, sería útil eliminar dicha distancia mínima, manteniendo al mismo tiempo la exclusión de determinadas operaciones como el transporte por alta mar o las travesías en transbordador a corta distancia.

(9 bis)

Se ha de precisar que está permitido que los remolques movibles y los semirremolques tengan un peso bruto de 44 toneladas cuando las unidades de carga estén identificadas con arreglo a las normas internacionales ISO 6346 y EN 13044. [Enm. 9]

(10)

El límite mínimo de tamaño de las unidades de carga que se especifica actualmente en la definición de transporte combinado podría obstaculizar el futuro desarrollo de soluciones intermodales innovadoras para el transporte urbano. Por el contrario, la capacidad de identificar las unidades de carga gracias a las normas existentes podría acelerar su manipulación en terminales y facilitar el flujo de las operaciones de transporte combinado, a fin de velar por un tratamiento más fácil de las unidades de carga identificadas y de garantizar el futuro de estas.

(11)

El uso, ya anticuado, de sellos para demostrar que se ha efectuado una operación de transporte combinado impide la aplicación efectiva de la Directiva 92/106/CEE o la verificación de la elegibilidad en relación con las medidas previstas en dicha Directiva. Debe aclararse cuáles son las pruebas necesarias para demostrar que se está efectuando una operación de transporte combinado, así como con qué medios se aportan dichas pruebas. Debe fomentarse la utilización y la transmisión de información electrónica sobre el transporte, que debería simplificar el suministro de las pruebas oportunas y su tratamiento por parte de las autoridades pertinentes , con el fin de eliminar progresivamente el uso de documentos de papel en el futuro . El formato utilizado debe ser fiable y auténtico. El marco regulador y las iniciativas tendentes a la simplificación de los procedimientos administrativos y la digitalización de los aspectos relativos al transporte deben tener en cuenta la evolución de la situación a nivel de la Unión. [Enm. 10]

(11 bis)

Para conseguir que el transporte combinado resulte competitivo y atractivo para los operadores, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), conviene reducir en la mayor medida de lo posible la carga administrativa excesiva que puede suponer la realización de una operación de transporte combinado en comparación con una operación de transporte unimodal. [Enm. 11]

(12)

El ámbito de aplicación de las actuales medidas de apoyo económico definidas en la Directiva 92/106/CEE es muy limitado y consiste en medidas fiscales (a saber, el reembolso o la reducción de impuestos) que afectan solamente a las operaciones de transporte combinado ferrocarril/carretera. Estas medidas deben ampliarse a las operaciones de transporte combinado que incluyen las vías navegables interiores y el transporte marítimo. También han de respaldarse otros tipos de medidas pertinentes, como las de apoyo a la inversión en infraestructuras y en tecnologías digitales, o diversas medidas de apoyo económico. Por lo que respecta a las tecnologías digitales, es necesario prever un período transitorio para la desmaterialización de los documentos que acrediten la ejecución del transporte combinado. Durante ese periodo debe procederse a la adecuación tecnológica de los instrumentos de las autoridades encargadas del control. Los Estados miembros deben privilegiar las inversiones en terminales de transbordo para reducir la congestión en las carreteras, mitigar el aislamiento de las zonas industriales con carencia de tales estructuras y mejorar la accesibilidad y la conectividad física y digital de las instalaciones de manipulación de mercancías. [Enm. 12]

(13)

El principal obstáculo de infraestructura que dificulta el cambio del transporte de mercancías por carretera a otros modos de transporte se encuentra a nivel de la terminal de transbordo y se ve agravado por la falta de ejecución coherente de la red RTE-T . La actual distribución y cobertura de las terminales de transbordo en la Unión, al menos a lo largo de la red básica y la red global existentes de la RTE-T, es insuficiente, y la capacidad de las terminales de transbordo existentes está llegando a sus límites y tendrá que desarrollarse para hacer frente al crecimiento general del tráfico de mercancías. Invertir en la capacidad de las terminales de transbordo puede reducir los costes globales de transbordo y, por lo tanto, producir un cambio modal, como ha quedado demostrado en algunos Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar, en coordinación con los Estados miembros vecinos y con la Comisión, por que se amplíen, cuando sea necesario, las terminales de transbordo existentes y se construyan o se pongan a disposición de los operadores de transporte más terminales de transbordo de transporte combinado y capacidad de transbordo o que se instalen puntos de transbordo en las zonas donde se necesiten . Ello supondría un incentivo para la utilización de alternativas al transporte de mercancías y el aumento del cambio modal, con el resultado de que las operaciones de transporte combinado sean más competitivas que el transporte efectuado únicamente por carretera. El aumento de la cobertura y la capacidad de las terminales de transbordo debe establecerse, como mínimo, a lo largo de la red básica y la red global existentes de la RTE-T. Como promedio, debe existir al menos una terminal apropiada de transbordo para el transporte combinado situada como máximo a 150 km de cualquier punto de expedición en la Unión. El transporte combinado debe beneficiarse de los ingresos generados por la percepción de las tasas por costes externos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) . [Enm. 13]

(13 bis)

Los Estados miembros deben dar prioridad a la inversión en terminales de transbordo para reducir los estrangulamientos y las zonas de congestión, en especial cerca de las zonas urbanas y suburbanas, con el fin de facilitar el cruce de barreras naturales, como las zonas montañosas, mejorar las conexiones transfronterizas, reducir las emisiones nocivas para la atmósfera y mejorar el acceso a y desde las zonas industriales que carecen de dichas infraestructuras. [Enm. 14]

(14)

Los Estados miembros deben aplicar medidas adicionales de apoyo económico además de las ya existentes, centrándose en los diversos trayectos de una operación de transporte combinado, con el fin de reducir el transporte de mercancías por carretera y de fomentar la utilización de otros modos de transporte, como el ferrocarril, las vías navegables interiores y el transporte marítimo, reduciendo así la contaminación atmosférica, las emisiones de gases de efecto invernadero, los accidentes de tráfico, la contaminación acústica y la congestión , así como favorecer las acciones destinadas a fomentar y aplicar la digitalización del sector y el mercado interior . Dichas medidas pueden incluir la reducción de determinados impuestos o gravámenes sobre el transporte, subvenciones para las unidades intermodales de carga efectivamente transportadas en operaciones de transporte combinado o el reembolso parcial del coste de los transbordos , entre otras . Dichas medidas pueden incluir la promoción de la integración de los sistemas conectados y la automatización de las operaciones, así como las inversiones en logística digital, sistemas innovadores de manipulación de mercancías, tecnologías de la información y la comunicación y sistemas de transporte inteligente, a fin de favorecer los flujos de información. Dichas medidas también pueden incluir la mejora del comportamiento medioambiental, la eficacia y la sostenibilidad del transporte combinado, fomentando la utilización de vehículos limpios o con un nivel bajo de emisiones y de carburantes alternativos, apoyando el recurso a la eficiencia energética y a las energías renovables en toda la cadena del transporte combinado y reduciendo las molestias ocasionadas por el transporte, como por ejemplo el ruido . [Enm. 15]

(14 bis)

Los diferentes fondos y programas de la Unión para la financiación de la investigación deben seguir apoyando a los Estados miembros en la consecución de los objetivos de la presente Directiva. [Enm. 16]

(14 ter)

La inversión en logística representa asimismo una importante herramienta para aumentar la competitividad del transporte combinado. El recurso de manera más sistemática a las soluciones digitales, como por ejemplo las tecnologías de la comunicación y de la información o los sistemas conectados inteligentes, permitiría facilitar el intercambio de datos, mejorar la eficacia y el coste de las operaciones de transbordo y reducir los plazos. [Enm. 17]

(14 quater)

La inversión en la formación de la mano de obra de la cadena logística, en particular la de las terminales de transbordo, permitiría asimismo aumentar la competitividad del transporte combinado. [Enm. 18]

(15)

Las medidas de apoyo a las operaciones de transporte combinado deben adoptarse de conformidad con las normas sobre ayudas estatales contenidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las ayudas públicas facilitan el desarrollo de actividades económicas cuando no afectan a las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y constituyen una herramienta útil para promover la ejecución de proyectos importante de interés común europeo en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE. Por lo tanto, en esos casos la Comisión estudiará la posibilidad de eximir parcialmente a los Estados miembros de la obligación de informarla, contemplada en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. [Enm. 19]

(16)

Para evitar posibles solapamientos de las inversiones entre Estados miembros muy próximos, las medidas de apoyo deben coordinarse, en la medida de lo necesario, entre los Estados miembros y la Comisión mediante una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros . [Enm. 20]

(17)

Las medidas de apoyo deben ser asimismo objeto de revisión periódica por los Estados miembros para garantizar su eficacia y su eficiencia , y debe evaluarse su impacto global en el sector europeo del transporte, como se refleja en la estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones . Deben adoptarse medidas correctivas cuando ello sea necesario. Basándose en la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de las diferentes medidas aplicadas en los Estados miembros, así como de su eficacia, y favorecer el intercambio de buenas prácticas. [Enm. 21]

(18)

A efectos de la presente Directiva, no debe hacerse distinción alguna entre transporte combinado por cuenta ajena y transporte combinado por cuenta propia.

(18 bis)

La falta de datos estadísticos comparables y fiables representa actualmente un freno a la evaluación del transporte combinado en la Unión y a la adopción de medidas destinadas a liberar su potencial. [Enm. 22]

(19)

Para afrontar la evolución del transporte, y en particular del mercado del transporte combinado, los Estados miembros deben recopilar los datos y la información pertinentes y transmitirlos periódicamente a la Comisión, que debe presentar un informe al Parlamento Europeo, y al Consejo y a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la aplicación de la presente Directiva cada cuatro años. [Enm. 23]

(19 bis)

La Comisión debe ser responsable de la correcta aplicación de la presente Directiva y de la consecución del objetivo de desarrollar el transporte combinado a escala de la Unión en 2030 y 2050. Para ello, debe evaluar regularmente la evolución del porcentaje correspondiente al transporte combinado en cada uno de los Estados miembros, basándose en las informaciones que estos últimos le han comunicado, y en caso necesario, debe presentar una propuesta para modificar la presente Directiva, con el fin de alcanzar dicho objetivo europeo. [Enm. 24]

(20)

La transparencia es importante para todas las partes interesadas que participan en operaciones de transporte combinado, y en particular para aquellas afectadas por la presente Directiva. Al objeto de apoyar dicha transparencia y de promover una mayor cooperación, deben identificarse las autoridades competentes en cada Estado miembro.

(21)

Con vistas a atender a la evolución del mercado y al progreso técnico, debe delegarse la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en la Comisión en lo que se refiere a añadir a la presente Directiva más detalles sobre la información relativa a las operaciones de transporte combinado que deben comunicar los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

Los objetivos de la presente Directiva consisten principalmente en promover hacer que el cambio del transporte combinado sea competitivo con respecto al transporte por carretera a modos de transporte más respetuosos con el medio ambiente y, por lo tanto, reducir las externalidades negativas del sistema de transportes de la Unión; dado que los Estados miembros no pueden lograr dichos objetivos de manera suficiente, sino que, debido a la naturaleza esencialmente transfronteriza del transporte combinado de mercancías y de las infraestructuras interrelacionadas, así como a los problemas que pretende resolver la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. [Enm. 25]

(23)

Procede por tanto modificar la Directiva 92/106/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/106/CEE queda modificada como sigue:

1)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a las operaciones de transporte combinado.

2.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “transportes combinados”, los transportes de mercancías mediante una operación de transporte, compuesta de un trayecto inicial o final del viaje efectuado por carretera, o ambos, así como un trayecto del viaje no efectuado por carretera, utilizando el transporte por ferrocarril, vías navegables o marítimo:

a)

en un remolque o semirremolque, con o sin unidad tractora, caja móvil o contenedor, identificados de conformidad con el régimen de identificación establecido con arreglo a lo dispuesto en las normas internacionales ISO 6346 y EN 13044, incluidos los semirremolques movibles con una tara máxima de peso bruto de 44 toneladas, si la unidad de carga intermodal no acompañada se transborda entre los diferentes modos de transporte (operación de transporte combinado no acompañado) ; o [Enm. 26]

b)

en un vehículo de carretera acompañado por su conductor y transportado por ferrocarril, vías navegables interiores o transporte marítimo en el trayecto del viaje no efectuado por carretera (operación de transporte acompañado) . [Enm. 27]

No obstante, hasta [cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la letra a) de este apartado se aplicará también a los remolques y semirremolques inamovibles con grúa en el transporte combinado no acompañado que no estén identificados de conformidad con el régimen de identificación establecido con arreglo a lo dispuesto en las normas internacionales ISO 6346 y EN 13044. [Enm. 28]

Los trayectos no efectuados por carretera utilizando vías navegables interiores o transporte marítimo para los que no exista transporte por carretera alternativo equivalente o que sean inevitables en una operación de transporte viable desde el punto de vista comercial o comercialmente viable no se tendrán en cuenta a los efectos de las operaciones de transporte combinado. [Enm. 29]

3.   Cada trayecto por carretera mencionado en el apartado 2 no superará la más larga los 150 km de las distancias siguientes distancia en el territorio de la Unión:

a)

150 km de distancia en línea recta;

b)

el 20 % de la distancia en línea recta entre el punto de carga en el trayecto inicial y el punto de descarga en el trayecto final, cuando equivalga a una distancia superior a la que se refiere la letra a). [Enm. 30]

Este límite de distancia del trayecto efectuado por carretera se aplicará a la longitud total de cada trayecto efectuado por carretera, incluidas todas las recogidas y entregas intermedias. No se aplicará al transporte de una unidad de carga vacía ni al punto de recogida de las mercancías ni al transporte a partir del punto de entrega de las mercancías.

Para las operaciones de transporte combinado ferrocarril/carretera, podrá rebasarse se permitirá rebasar el límite de la distancia del trayecto especificado en el presente apartado efectuado por carretera si lo autorizan el Estado miembro o los Estados miembros en cuyo territorio se realice el trayecto por carretera, con el fin de alcanzar cuando sea necesario para llegar a la terminal de transporte o al punto de transbordo geográficamente más próxima próximo que tenga la capacidad operativa necesaria de transbordo para la carga o descarga en lo referente al equipo de transbordo, la capacidad de la terminal, los horarios de apertura de la terminal y los servicios adecuados de transporte ferroviario de mercancías , a falta de una terminal o punto de transbordo que cumpla todas estas condiciones dentro del límite de la distancia. Este exceso debe estar debidamente justificado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra e bis). Siempre que una terminal apropiada esté situada dentro esa distancia límite, los Estados miembros podrán reducir la distancia de 150 km del trayecto efectuado por carretera hasta un 50 % para las operaciones de transporte combinado ferrocarril/carretera en una parte de su territorio definida con precisión por razones de carácter ambiental . [Enm. 31]

4.   Se considerará que tiene lugar una operación de transporte combinado en la Unión cuando la operación o la parte de esta que tenga lugar en la Unión cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3. Para los fines de la presente Directiva, no se considerará parte de la operación de transporte combinado el trayecto por carretera o el trayecto por otras vías o la parte del mismo que se realice fuera del territorio de la Unión. ». [Enm. 32]

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros velarán por que el transporte por carretera se considere parte de una operación de transporte combinado a que se refiere la presente Directiva solamente si el transportista puede presentar información que aporte pruebas claras de que dicho transporte por carretera constituye un trayecto de una operación de transporte combinado efectuado por carretera, incluido el transporte de unidades de carga en vacío antes y después del transporte de mercancías y si dicha información se transmite debidamente al transportista que efectúa la operación de transporte antes del comienzo de la operación . [Enm. 33]

2.   Las Para que se consideren pruebas claras, la información a que se refiere el apartado 1 incluirán se presentará o transmitirá en el formato mencionado en el apartado 5 e incluirá los siguientes datos relativos a cada operación de transporte combinado: [Enm. 34]

a)

nombre y apellidos, dirección, datos de contacto y firma del expedidor;

a bis)

si fuera diferente del expedidor, nombre, dirección, datos de contacto y firma del operador responsable de la ruta de la operación de transporte combinado; [Enm. 35]

b)

el lugar y la fecha en que se inicia la operación de transporte combinado en la Unión;

c)

el nombre, la dirección y la dirección de contacto del destinatario;

d)

el lugar en que finaliza la operación de transporte combinado en la Unión;

e)

la distancia en línea recta entre el lugar en que comienza la operación de transporte combinado y el lugar en que finaliza la operación de transporte combinado en la Unión;

e bis)

si esa distancia excede los límites mencionados en el artículo 1, apartado 3, una justificación con arreglo a los criterios previstos en el último párrafo; [Enm. 36]

f)

una descripción, firmada por el expedidor, de la operación de transporte combinado operador responsable de la planificación, pudiendo ser una firma electrónica, que incluya al menos los siguientes detalles para cada trayecto, incluido para cada modo de transporte que constituya el trayecto no efectuado por carretera, de la operación en el territorio de la Unión: [Enm. 37]

i)

orden de los trayectos (es decir, primer trayecto, trayecto no efectuado por carretera o trayecto final);

ii)

nombre, dirección y datos de contacto del transportista o los transportistas ; [Enm. 38]

iii)

modo de transporte y su orden en la operación;

g)

identificación de la unidad de carga intermodal transportada;

h)

respecto del trayecto inicial del transporte efectuado por carretera:

i)

el lugar de transbordo para el trayecto no efectuado por carretera; [Enm. 39]

ii)

la distancia del trayecto inicial del transporte efectuado por carretera en línea recta entre el lugar de expedición y la primera terminal de transporte o el punto de la terminal de transbordo; [Enm. 40]

iii)

en caso de que se haya completado el trayecto inicial por carretera, una firma del transportista que confirme que se ha efectuado la operación de transporte del trayecto por carretera;

i)

respecto del trayecto final de transporte efectuado por carretera:

i)

el lugar en que se reciben las mercancías desde el trayecto no efectuado por carretera (ferrocarril, vías navegables interiores o transporte marítimo);

ii)

la distancia del trayecto final de transporte efectuado por carretera en línea recta entre el lugar de transbordo y el lugar en que finaliza la operación de transporte combinado en la Unión; [Enm. 42]

j)

respecto del trayecto no efectuado por carretera:

i)

en caso de que se haya completado el trayecto no efectuado por carretera, una firma del transportista (o transportistas, en el caso de dos o más operaciones no efectuadas por carretera en el trayecto no efectuado por carretera) que confirme que se ha efectuado la operación de transporte del trayecto no efectuado por carretera;

ii)

cuando se disponga de ellos, una firma o un sello de las autoridades ferroviarias o portuarias competentes la autoridad ferroviaria competente o del organismo responsable en las terminales pertinentes correspondientes (estación de ferrocarril o puerto) a lo largo del trayecto no efectuado por carretera confirmando que se ha completado la parte pertinente del trayecto no efectuado por carretera. [Enm. 43]

j bis)

cuando se rebasen los límites de la distancia del trayecto efectuado por carretera con arreglo al artículo 1, apartado 3, párrafo 3, las razones que lo justifiquen. [Enm. 44]

3.   No se exigirá ningún documento adicional para probar que el transportista está llevando a cabo una operación de transporte combinado.

4.   Las pruebas a las que se refiere el apartado 1 deberán ser presentadas o transmitidas a petición del agente encargado de la inspección del Estado miembro en que se efectúe el control y en el formato mencionado en el apartado 5 . En caso de controles de carretera, se presentarán en el transcurso de dicho control , y en un tiempo máximo de 45 minutos . Si no pudieran presentarse en el momento del control de carretera, las firmas a que se refiere el apartado 2, letra h), inciso iii), y letra j), se presentarán o transmitirán en el plazo de 5 días laborables a partir del control a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión . Las pruebas deberán estar redactadas en una lengua oficial de dicho Estado miembro o en inglés. Durante un control de carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda ayudarlo a aportar las pruebas mencionadas la información mencionada en el apartado 2. [Enm. 45]

5.   Las pruebas podrán proporcionarse mediante un documento de transporte que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento n.o 11 del Consejo, o mediante otros documentos de transporte existentes, como el del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) o el de las Reglas uniformes relativas al Contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM) las cartas de porte previstas en los convenios de transporte internacionales o nacionales en vigor, hasta que la Comisión establezca un formulario normalizado mediante actos de ejecución . [Enm. 46]

Dichas pruebas podrán ser presentadas o transmitidas por vía electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informáticos, incluyendo los elementos complementarios de la carta de porte electrónica con arreglo al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (eCMR) para la parte del trayecto por carretera a los convenios de transporte internacionales o nacionales en vigor . Se exigirá a las autoridades de los Estados miembros que acepten la información electrónica relativa a estas pruebas. Cuando los intercambios de información entre las autoridades y los operadores se realicen por medios electrónicos, dichos intercambios y el almacenamiento de la información se efectuarán utilizando técnicas electrónicas de tratamiento de datos. [Enm. 47]

Los Estados miembros avanzarán hacia una desmaterialización progresiva de la documentación, previendo un período transitorio hasta el completo abandono del formato en papel. [Enm. 48]

6.   A los efectos de los controles de carretera, se permitirá una discrepancia entre la operación de transporte y las pruebas presentadas, sobre todo por lo que se refiere a la información sobre la ruta prevista en la letra g) las letras f), h) e i ) del apartado 2, si está debidamente justificada, en caso de circunstancias excepcionales que escapen al control del transportista o transportistas y que provoquen cambios en la operación de transporte combinado. Con tal finalidad, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda aportar una justificación adicional sobre esta discrepancia entre las pruebas presentadas y la operación real.»; [Enm. 49]

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el [xx/xx/xxxx — 18 12 meses a partir de la transposición de la Directiva], y cada dos años a partir de entonces, un informe en relación con las operaciones de transporte combinado a que se refiere la presente Directiva efectuadas en su territorio y que contenga la siguiente información: [Enm. 50]

a)

los enlaces corredores de la red de transporte nacional y transfronteriza utilizados en las operaciones de transporte combinado; [Enm. 51]

b)

el volumen anual total en unidades equivalentes a veinte pies (TEU) y en toneladas/kilómetro de las operaciones de transporte combinado desglosado por tipo de operación (ferroviario, trayecto por carretera /por otra vía, especialmente por ferrocarril, vías navegables interiores, etc. y rutas marítimas ) y por distribución geográfica (nacional y dentro de la Unión); [Enm. 52]

c)

el número de transbordos realizados mediante tecnologías bimodales y la distribución geográfica de estos puntos de transbordo, así como la localización y la distribución geográfica de las terminales que se utilizan en las operaciones de transporte combinado , con un desglose por tipo de operaciones por terminal (trayecto por carretera/por otra vía, especialmente por ferrocarril, vías navegables interiores, rutas marítimas) y el número anual de operaciones de transbordo efectuadas en dichas y una evaluación de la capacidad utilizada en las terminales; [Enm. 53]

c bis)

la evolución del porcentaje correspondiente al transporte combinado y de los diferentes modos de transporte en el territorio; [Enm. 54]

d)

un resumen de todas las medidas nacionales de apoyo utilizadas y previstas, incluyendo el correspondiente grado de utilización y su evaluación de impacto sobre la utilización del transporte combinado y su incidencia en la sostenibilidad social, medioambiental, cuellos de botella, congestión, seguridad y eficacia ; [Enm. 55]

d bis)

el número y la localización geográfica de las operaciones que rebasen los límites de la distancia del trayecto efectuado por carretera mencionado en el artículo 1, apartado 3; [Enm. 56]

d ter)

los lugares de origen y destino, en el nivel NUTS 3, de los flujos de mercancías por las carreteras de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) definida en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) ; [Enm. 57]

1 bis.     La Comisión publicará los datos transmitidos por los Estados miembros en un formato que permita la comparación entre Estados miembros. [Enm. 58]

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 10 bis, que complementen la presente Directiva describiendo el contenido y los pormenores de la información sobre las operaciones de transporte combinado a que se refiere el apartado 1.

3.   A partir de un análisis de los informes nacionales y de datos estadísticos definidos con arreglo a indicaciones y metodologías comunes para toda la Unión , por primera vez a más tardar el [xx/xx/xxxx — 9 meses después del plazo de presentación del informe de los Estados miembros], y cada dos años a partir de entonces, la Comisión elaborará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre: [Enm. 59]

a)

el desarrollo económico del transporte combinado a nivel de los Estados miembros y de la Unión, en particular a la luz de la evolución del comportamiento medioambiental de los diferentes modos de transporte; [Enm. 60]

b)

los efectos de la aplicación de la Directiva y otros actos legislativos de la Unión en este ámbito;

c)

la eficacia y la eficiencia de las medidas de apoyo previstas en el artículo 6 , precisando las medidas que considere más eficaces para la consecución del objetivo original de la presente Directiva y las buenas prácticas en los Estados miembros ; [Enm. 61]

c bis)

La evolución del porcentaje correspondiente al transporte combinado en cada uno de los Estados miembros y a nivel de la Unión, con vistas a la consecución de los objetivos de la Unión en la perspectiva de 2030 y 2050; [Enm. 62]

d)

otras posibles medidas, incluida una revisión de la definición de transporte combinado tal como consta en el artículo 1, mejoras en la recopilación y publicación de tales datos en el ámbito de la Unión, y una adaptación de la lista de medidas previstas en el artículo 6 , incluidas posibles modificaciones de las normas en materia de ayudas estatales .»; [Enm. 63]

(*1)   Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1). "

4 bis)

En el artículo 6, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los impuestos indicados en el apartado 3, aplicables a los vehículos de carretera (camiones, tractores, remolques o semirremolques , contenedores por vías navegables interiores o unidades de carga multimodales ), cuando utilicen el transporte combinado, sean reducidos o reembolsados, bien globalmente, bien a prorrata a los recorridos que dichos vehículos efectúen por ferrocarril o vías navegables interiores , dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones y las modalidades que ellos fijen tras haber consultado a la Comisión». [Enm. 64]

4 ter)

En el artículo 6, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las reducciones o los reembolsos contemplados en el párrafo primero serán concedidos por el Estado de matriculación de los vehículos, tomando como base los recorridos por ferrocarril o vías navegables interiores efectuados dentro de dicho Estado.» [Enm. 65]

4 quater)

En el artículo 6, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán conceder estas reducciones o reembolsos teniendo en cuenta los recorridos por ferrocarril o vías navegables interiores efectuados, bien parcialmente, bien en su totalidad, fuera del Estado miembro de matriculación de los vehículos.» [Enm. 66]

5)

En el artículo 6, se añaden los siguientes apartados 4, 5, 6, 7 y 8:

«4.   Cuando sea necesario para la consecución del objetivo a que se refiere el apartado 8, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para apoyar la inversión en terminales de transporte y puntos de transbordo en lo que respecta a: [Enm. 67]

a)

la construcción y, en caso necesario zonas en las que no se disponga de instalaciones adecuadas en las distancia límite mencionada en el artículo 1 , la ampliación apartado 3, de dichas terminales de terminales de transporte o la instalación de puntos de transbordo para el transporte combinado , a menos que tales instalaciones no sean necesarias debido a la falta de interés económico o por motivos relacionados con las características geográficas o naturales de una zona concreta ; [Enm. 68]

a bis)

la ampliación, en zonas en las que se necesite una capacidad de la terminal adicional, de terminales existentes o de instalaciones de puntos de transbordo adicionales y, tras una evaluación de impacto que demuestre que el mercado no se verá afectado negativamente y que las nuevas terminales son necesarias, y a condición de que se hayan tenido en cuenta las preocupaciones medioambientales, la construcción de nuevas terminales para el transporte combinado; [Enm. 69]

b)

el incremento de la eficiencia operativa en las terminales existentes , en particular garantizando el acceso a esas terminales . [Enm. 70]

Las medidas de apoyo al transporte combinado se considerarán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del TFUE y estarán exentas de los requisitos de notificación previstos en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que no supongan más del 35 % de los costes de toda la operación. [Enm. 71]

Los Estados miembros se coordinarán con los Estados miembros vecinos y con la Comisión y velarán por que, al aplicar estas medidas, se dé prioridad a garantizar una distribución geográfica equilibrada y suficiente de instalaciones apropiadas en la Unión, y en particular en las redes global y básica de la RTE-T, al objeto de que ningún punto de la Unión se encuentre a una distancia superior a 150 km al límite a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, letra a), de una terminal. Al tomar las medidas mencionadas en este apartado, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la necesidad de:

a)

reducir la congestión, en especial cerca de las zonas urbanas y suburbanas o en zonas con limitaciones naturales;

b)

mejorar las conexiones transfronterizas;

c)

aliviar el aislamiento de las zonas que carecen de infraestructura teniendo al mismo tiempo en cuenta las necesidades y limitaciones específicas de las zonas periféricas y ultraperiféricas;

d)

mejorar la accesibilidad y la conectividad, en especial en lo relativo a la infraestructura de acceso a las terminales de transbordo; y

e)

acelerar la transición a la digitalización; y

f)

reducir el impacto del transporte de mercancías en el medio ambiente y la salud pública, promoviendo, por ejemplo, la eficiencia de los vehículos, el uso de combustibles alternativos menos contaminantes, el uso de energías renovables, también en las terminales, o el uso más eficiente de las redes de transporte mediante la aplicación de tecnologías de la información y la comunicación. [Enm. 72]

Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de transbordo sean accesibles a todos los operadores, sin discriminación alguna.

Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias de elegibilidad en cuanto a las medidas de apoyo. Darán a conocer esas condiciones a las partes interesadas. [Enm. 73]

5.    El 31 de diciembre de 2021, a más tardar, los Estados miembros podrán adoptar adoptarán medidas adicionales de carácter económico y normativo a fin de mejorar la competitividad de las operaciones de transporte combinado en comparación con las operaciones equivalentes alternativas de transporte por carretera , en particular con miras a reducir el tiempo y los costes necesarios en las operaciones de transbordo . [Enm. 74]

Dichas medidas podrán referirse a toda operación de transporte combinado o a parte de esta, como la operación en un trayecto efectuado por carretera o no efectuado por carretera, incluido el vehículo utilizado en dicho trayecto, o como la unidad de carga o las operaciones de transbordo.

Con miras a reducir el tiempo y los costes necesarios en las operaciones de transporte combinado, las medidas mencionadas en el párrafo primero incluirán, como mínimo, uno o varios de los siguientes incentivos:

a)

eximir a los transportistas de las tasas de externalidad y las tasas de congestión a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 1999/62/CE, favoreciendo en particular los vehículos impulsados por combustibles alternativos a tenor del artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y el Consejo  (*2) ;

b)

reembolsar a las empresas que realicen operaciones como parte de una operación de transporte combinado los derechos percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras;

c)

eximir a los transportistas de las limitaciones impuestas en virtud de las prohibiciones nacionales de circulación. [Enm. 75]

Al adoptar medidas adicionales, los Estados miembros también tendrán debidamente en cuenta la necesidad de acelerar el cambio hacia la digitalización del sector del transporte combinado y, en concreto, deberán:

a)

fomentar la integración de los sistemas conectados y la automatización de las operaciones;

b)

mejorar las inversiones en logística digital, en tecnologías de la información y la comunicación y en sistemas de transporte inteligentes; y

c)

eliminar gradualmente el uso de documentos en papel en el futuro. [Enm. 76]

5 bis.     Tales medidas adicionales incluirán incentivos que favorezcan la utilización de trayectos de transporte no efectuados por carretera. Los Estados miembros incluirán medidas para reforzar la competitividad del transporte por vías navegables, como incentivos financieros para la utilización de rutas de transporte marítimo de corta distancia o de vías navegables interiores o para la creación de nuevas conexiones marítimas de corta distancia. [Enm. 77]

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo y sus especificaciones.

7.   Los Estados miembros evaluarán el impacto de dichas medidas de apoyo y reevaluarán sus necesidades al menos cada cuatro años y, cuando proceda, adaptarán las medidas.

8.   Los Estados velarán por que las medidas de apoyo a las operaciones de transporte combinado tengan como objetivos reducir el transporte de mercancías por carretera y fomentar la utilización de otros modos de transporte, como el ferrocarril, las vías navegables interiores y el transporte marítimo, los vehículos con un nivel bajo de emisiones, o el recurso a combustibles alternativos con bajas emisiones, como los biocombustibles, la electricidad procedente de fuentes renovables, el gas natural o las pilas de hidrógeno, reduciendo así la contaminación atmosférica, las emisiones de gases de efecto invernadero, los accidentes de tráfico, la contaminación acústica y la congestión.». [Enm. 78]

(*2)   Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).»; "

6)

Se suprimen los artículos 7 y 9.

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   Los Estados miembros designarán a una o a varias autoridades competentes para velar por la aplicación de la presente Directiva y actuar como principal punto de contacto para su aplicación.

Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cuáles son las autoridades competentes a que se refiere el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes cooperen con las autoridades competentes de otros Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes se faciliten mutuamente la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

3.   Los Estados miembros publicarán de manera fácilmente accesible en internet y gratuita la información pertinente sobre las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 6, así como cualquier otra información pertinente a efectos de la aplicación de la presente Directiva. [Enm. 79]

4.   La Comisión publicará en internet y actualizará, cuando sea necesario, la lista de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, así como una lista de las medidas mencionadas en el artículo 6.». [Enm. 80]

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La competencia para adoptar actos delegados contemplada en el artículo 5, apartado 2, se confiere a la Comisión por un período indefinido de cinco años a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva (modificativa)]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 81]

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro en consonancia con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. (*3)

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*3)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el XXXXXX [un año después de la adopción de la Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 262 de 25.7.2018, p. 52.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(4)  Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).

(5)   Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(6)   Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(7)   Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(8)   Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI», DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

(9)   Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.07.1999, p. 42).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/623


P8_TA(2019)0309

Divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales (COM(2016)0198 — C8-0146/2016 — 2016/0107(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/46)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0198),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0146/2016),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Parlamento irlandés y el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 21 de septiembre de 2016 (1),

Visto el Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) de la OCDE,

Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A8-0227/2017),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 4 de julio de 2017 (Textos Aprobados, P8_TA(2017)0284).


P8_TC1-COD(2016)0107

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE)…/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(-1)

La igualdad fiscal de todos los contribuyentes, y en particular de todas las empresas, es una condición indispensable del mercado único. El planteamiento coordenado y armonizado de la aplicación de los sistemas tributarios nacionales es fundamental para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y contribuiría a impedir la elusión fiscal y el traslado de beneficios. [Enm. 1]

(-1 bis)

La elusión y la evasión fiscales y los sistemas de traslado de beneficios han privado a los gobiernos y a las poblaciones de los recursos necesarios para, entre otras prestaciones, garantizar un acceso universal y gratuito a los servicios públicos de educación y sanidad y a los servicios sociales del Estado, y han impedido asimismo que los Estados pudieran financiar viviendas y medios de transporte público a precios asequibles y construir infraestructuras esenciales para impulsar el desarrollo social y el crecimiento económico. En resumen, esos sistemas han sido un factor de injusticia, desigualdad y divergencias económicas, sociales y territoriales. [Enm. 2]

(-1 ter)

Una fiscalidad de las empresas equitativa y eficaz debe responder a la necesidad urgente de una política fiscal global progresiva y justa que promueva la redistribución de la riqueza y combata las desigualdades. [Enm. 3]

(1)

La transparencia es esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado único.  A lo largo de los últimos años, el problema que supone la elusión del pago del impuesto de sociedades ha aumentado de manera considerable y se ha convertido en un importante motivo de preocupación en la Unión y a nivel mundial. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, reconoció la urgencia de avanzar en la lucha contra la elusión fiscal, tanto a nivel mundial como de la Unión. La Comisión, en sus Comunicaciones tituladas «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están» (3) y «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo» (4), identificó como prioridad la necesidad de pasar a un sistema en virtud del cual el país en que se genere el beneficio sea también el país de imposición. La Comisión señaló asimismo como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia fiscal expresada por la sociedad. ofrecer una respuesta a los ciudadanos europeos en su exigencia de transparencia, y la necesidad de actuar como modelo de referencia para otros países. Es fundamental que la exigencia de transparencia tenga en cuenta el factor de reciprocidad entre los diferentes competidores . [Enm. 4]

(2)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de diciembre de 2015, sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión (5), reconoció que el aumento de la transparencia , la cooperación y la convergencia en el ámbito de la política de tributación de las sociedades en la Unión puede mejorar la recaudación tributaria, hacer que el trabajo de las autoridades fiscales sea más eficiente, apoyar a los responsables de la toma de decisiones políticas en su evaluación del actual sistema tributario con miras a desarrollar la futura legislación, aumentar la confianza de la ciudadanía en los sistemas fiscales y los Gobiernos y mejorar la toma de decisiones de inversión sobre la base de perfiles de riesgo empresarial más precisos . [Enm. 5]

(2 bis)

El intercambio público de informes por países es un instrumento eficiente y adecuado para aumentar la transparencia en relación con las actividades de las empresas multinacionales y permitir que los ciudadanos evalúen el impacto de las mismas en la economía real. También mejorará la capacidad de los accionistas para evaluar debidamente los riesgos asumidos por las empresas, lo cual redundará en estrategias de inversión basadas en información precisa y contribuirá a que los responsables de las políticas tengan más oportunidades para evaluar la eficiencia y los efectos de las legislaciones nacionales. [Enm. 6]

(2 ter)

La presentación de informes país por país también repercutirá positivamente en los derechos de los trabajadores a la información y a la consulta tal como prevé la Directiva 2002/14/CE, así como en la calidad del diálogo en el seno de las empresas al aumentar la información sobre sus actividades.

(3)

A raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013, se introdujo una cláusula de revisión en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que exigía a la Comisión que considerara la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de otros sectores de actividad de presentar, con carácter anual, un informe por país, habida cuenta de la evolución en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de los resultados de las iniciativas europeas conexas.

(4)

La OCDE, instando a la adopción de un sistema fiscal internacional equitativo y moderno, aprobó en noviembre de 2015 su Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), orientado a ofrecer a los gobiernos unas soluciones internacionales claras para colmar las lagunas y subsanar los desajustes de las normas vigentes, que permiten que los beneficios empresariales se trasladen a ubicaciones de tributación baja o nula, en los que puede no producirse una verdadera generación de valor real. Concretamente, la acción 13 del BEPS introduce la presentación, con carácter confidencial, de informes país por país por países a las autoridades tributarias por parte de determinadas empresas multinacionales. El 27 de enero de 2016, la Comisión adoptó el «Paquete de lucha contra la elusión fiscal». Uno de los objetivos de dicho paquete consiste en transponer a la legislación de la Unión la acción 13 del BEPS a través de mediante la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (7). No obstante, para gravar los beneficios donde se genera valor, es necesario un enfoque más completo en relación con la presentación de informes país por país basado en la elaboración de informes públicos . [Enm. 8]

(4 bis)

El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) debe actualizar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), a fin de facilitar la introducción de requisitos para el intercambio de informes públicos por países. [Enm. 9]

(4 ter)

La Directiva 2013/36/UE establece ya la presentación de informes públicos por países para el sector bancario de la Unión, y la Directiva 2013/34/UE, para la industria extractiva y maderera. [Enm. 10]

(4 quater)

Con la introducción sin precedentes de la presentación de informes públicos por países, la Unión ha demostrado que se ha convertido en un líder mundial en la lucha contra la elusión fiscal. [Enm. 11]

(4 quinquies)

Dado que solo es posible luchar con éxito contra la evasión fiscal, la elusión fiscal y la planificación fiscal agresiva mediante acciones conjuntas a nivel internacional, es imperativo que la Unión, al tiempo que mantiene su posición de liderazgo mundial en esta lucha, coordine sus acciones con los actores internacionales, por ejemplo en el marco de la OCDE. Las actuaciones unilaterales, aun siendo muy ambiciosas, no solo no tienen ninguna posibilidad real de éxito, sino que ponen también en peligro la competitividad de las empresas europeas y perjudican el clima inversor en la propia Unión. [Enm. 12]

(4 sexies)

El aumento de la transparencia en las declaraciones financieras redunda en beneficio de todas las partes, dado que contribuye a la eficiencia de las administraciones tributarias, promueve la participación de la sociedad, mejora la información de los trabajadores y consigue que los inversores sean menos reacios a correr riesgos. Por otra parte, las empresas se benefician de una mejor relación con las partes interesadas, lo cual se traduce a su vez en una mayor estabilidad y un acceso más fácil a la financiación, dado que se precisan los perfiles de riesgo y se produce una mejora de la reputación. [Enm. 13]

(5)

El Además del aumento de la transparencia gracias a la presentación de informes por países a las autoridades tributarias nacionales, el aumento del control público del impuesto de sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión es un elemento crucial para promover la rendición de cuentas y fomentar la responsabilidad empresarial social de las empresas , contribuir al bienestar a través del mediante el pago de impuestos, promover una competencia fiscal más leal en la Unión a través por medio de un debate público mejor fundamentado y restaurar restablecer la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal control público puede lograrse mediante la presentación de informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional. No obstante, el control público debe llevarse a cabo sin perjudicar el clima inversor o la competitividad de las empresas de la Unión, en particular las pymes, tal como se definen en la presente Directiva, y las empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/1017  (8) , que deben quedar excluidas de la obligación de presentar informes que establece la presente Directiva. [Enm. 14]

(5 bis)

La Comisión ha definido la responsabilidad social de las empresas como la responsabilidad que tienen las empresas por su impacto en la sociedad. La responsabilidad social de las empresas debe partir de las propias empresas. Las autoridades públicas pueden desempeñar un papel de apoyo por medio de una combinación inteligente de medidas políticas voluntarias y, en caso necesario, regulación complementaria. Las empresas pueden ejercer su responsabilidad social bien sea aplicando la legislación o bien integrando las inquietudes sociales, ambientales, éticas, de los consumidores o de los derechos humanos en sus estrategias y actividades empresariales, o bien optando por una combinación de ambos elementos. [Enm. 15]

(6)

Los ciudadanos deben poder controlar todas las actividades de un grupo cuando este disponga de varios establecimientos en la Unión. En cuanto a los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y facilitar el acceso al mismo. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe debe limitarse a las filiales medianas y grandes establecidas en la Unión o a las sucursales de tamaño comparable constituidas en un Estado miembro. El ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe, pues, ampliarse consiguientemente a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión y fuera de ella . Los grupos que tienen establecimientos en la Unión deben cumplir sus principios de buena gobernanza fiscal. Las empresas multinacionales operan a nivel mundial y su comportamiento empresarial tiene un impacto considerable en los países en desarrollo. Facilitar a sus ciudadanos el acceso a la información empresarial por países permitiría que dichos ciudadanos y las administraciones tributarias de sus países supervisaran, evaluaran y responsabilizaran a esas empresas. Mediante la publicación de información específica para cada una de las jurisdicciones fiscales en las que operan las empresas multinacionales, la Unión reforzaría la coherencia de su política de desarrollo y limitaría los posibles sistemas de elusión fiscal en aquellos países en los que la movilización de recursos internos se ha identificado como un componente fundamental de la política de desarrollo de la Unión. [Enm. 16]

(7)

Para evitar la duplicación de informes en el sector bancario, las sociedades matrices últimas que estén sujetas al cumplimiento de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y que incluyan en su informe elaborado de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE todas sus actividades y las actividades de sus empresas ligadas comprendidas en sus estados financieros consolidados, incluidas las actividades no sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la parte tercera, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos de información previstos en la presente Directiva.

(8)

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades debe facilitar información relativa a todas las actividades de la empresa o de todas las empresas ligadas de un grupo controlado por una sociedad matriz última. La información debe basarse en tener en cuenta las especificaciones para la elaboración del informe de la acción 13 del BEPS y limitarse a lo necesario para permitir un control público efectivo, al objeto de velar por que la divulgación no dé lugar a riesgos o inconvenientes desproporcionados para las empresas interesadas en términos de competitividad o de una interpretación equivocada . El informe debe incluir asimismo una breve descripción de la naturaleza de las actividades. Dicha descripción podría basarse en las categorías expuestas en el cuadro 2 del anexo III del capítulo V de las Orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia de la OCDE. El informe debe incluir una exposición general que explique , entre otros aspectos, los casos de discrepancias importantes a nivel de grupo entre los importes de los impuestos devengados y los de los impuestos pagados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores. [Enm. 17]

(9)

A fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la contribución de las EMN empresas multinacionale al bienestar en cada Estado miembro una de las jurisdicciones en las que operan, tanto dentro como fuera de la Unión, sin perjudicar a la competitividad de las empresas , la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un elevado nivel de detalle en relación con determinadas jurisdicciones fiscales que presenten problemas particulares jurisdicciones . El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades solo puede interpretarse y utilizarse con sentido si la información se presenta de forma desagregada para cada una de las jurisdicciones fiscales. . . [Enm. 18]

Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada

(9 bis)

Cuando la información que se vaya a divulgar pueda ser considerada sensible desde el punto de vista comercial por parte de la empresa, esta última podrá pedir autorización a la autoridad competente del lugar donde esté establecida para no divulgar la información en su integridad. En los casos en que la autoridad nacional competente no sea una autoridad fiscal, la autoridad fiscal competente deberá tomar parte en la decisión. [Enm. 82]

(10)

A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y garantizar una gobernanza adecuada, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última que esté establecida en la Unión y que tenga la obligación de redactar, publicar y hacer accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades deben ser colectivamente responsables de velar por el cumplimiento de tales obligaciones de información. Habida cuenta de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las filiales establecidas en la Unión y sujetas al control de una sociedad matriz última establecida fuera de la Unión o la persona o personas encargadas de las formalidades de publicidad para las sucursales pueden disponer de un conocimiento limitado del contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades elaborado por la sociedad matriz última, su responsabilidad de publicar y hacer accesible el informe en cuestión debe ser también limitada.

(11)

Para garantizar que los casos de incumplimiento se hagan públicos, el auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deben comprobar si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha transmitido y presentado con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y si se puede consultar en el sitio web de la empresa correspondiente o en el sitio web de una empresa ligada y si la información publicada está en consonancia con la información financiera auditada por la empresa en los plazos establecidos por la presente Directiva . [Enm. 19]

(11 bis)

Los casos de incumplimiento por las empresas y filiales de los requisitos relativos a los informes sobre la tributación del impuesto de sociedades que dan lugar a la imposición de sanciones por los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, deben incluirse en un registro público gestionado por la Comisión. Estas sanciones pueden incluir, entre otras medidas, la imposición de multas administrativas y la exclusión de los procedimientos de licitación pública y de concesión de financiación procedente de los fondos estructurales de la Unión. [Enm. 20]

(12)

La presente Directiva tiene por objeto mejorar la transparencia y el control público del impuesto de sociedades, adaptando el marco jurídico vigente relativo a las obligaciones impuestas a empresas y sociedades en lo que respecta a la publicación de informes, con el fin de proteger los intereses de socios y terceros, a tenor del artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE. Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler (11), el artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE hace referencia a la necesidad de proteger los intereses de los «terceros» en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de estos. Por otra parte, el objetivo de alcanzar la libertad de establecimiento, que encomienda en términos muy amplios a las instituciones el artículo 50, apartado 1, del TFUE, no puede verse restringido por las disposiciones del artículo 50, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que el objeto de la presente Directiva no es la armonización de los impuestos, sino únicamente la obligación de publicar informes sobre la tributación del impuesto de sociedades, el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye la base jurídica apropiada.

(13)

A fin de determinar las jurisdicciones fiscales respecto de las cuales debe mostrarse un elevado nivel de detalle, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que atañe a la elaboración de una lista común de la Unión de estas jurisdicciones fiscales. Esta lista debe elaborarse a partir de una serie de criterios, definidos sobre la base del anexo 1 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia exterior para una imposición efectiva» [COM(2016)0024]. Reviste especial importancia que la Comisión proceda a las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», de 9 de marzo de 2016. En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados. [Enm. 21]

(13 bis)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y del artículo 48 quater, apartado 5, de la Directiva 2013/34/UE, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo  (12) . [Enm. 22]

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, la actuación de la Unión se justifica para afrontar la dimensión transfronteriza de la planificación fiscal agresiva o los acuerdos de precios de transferencia. Esta iniciativa responde a las preocupaciones expresadas por las partes interesadas acerca de la necesidad de abordar las distorsiones del mercado único sin poner en peligro la competitividad de la Unión. Dicha iniciativa no debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas, generar conflictos fiscales adicionales o entrañar el riesgo de una doble imposición. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo , al menos en lo que se refiere a una mayor transparencia . [Enm. 23]

(15)

La presente En términos generales, el alcance de la información divulgada en el marco de la presente Directiva es proporcionado a los objetivos de potenciar la transparencia y el control públicos. Se considera, por tanto, que la Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 24]

(16)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición , por ejemplo, en forma de tabla de correspondencias . Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada para cumplir el objetivo de la Directiva y evitar posibles omisiones e incoherencias en su transposición por los Estados miembros a los ordenamientos jurídicos nacionales . [Enm. 25]

(17)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 2, 48 bis a 48 octies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa no regulada por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I.».

2)

Se inserta el siguiente capítulo 10 bis:

«Capítulo 10 bis

Informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Artículo 48 bis

Definiciones relativas a los informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)

“sociedad matriz última”: la sociedad que establezca las cuentas consolidadas del grupo mayor de empresas;

2)

“estados financieros consolidados”: los estados financieros elaborados por la sociedad matriz de un grupo cuyos activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3)

“jurisdicción fiscal”: jurisdicción estatal o no estatal que goza de autonomía fiscal en relación con el impuesto de sociedades.

Artículo 48 ter

Empresas y filiales obligadas a presentar informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades matrices últimas reguladas por su Derecho nacional y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR, así como a las empresas reguladas por su Derecho nacional que no sean empresas ligadas y cuyo volumen de negocios neto supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR, la redacción y publicación anuales puesta a disposición del público, de forma gratuita y con una periodicidad anual, de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades. [Enm. 26]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y se podrá consultar en el sitio web de la empresa a partir de la fecha de su publicación en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión .

Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en el presente apartado cuando dichas empresas estén establecidas únicamente en el territorio de un Estado miembro y en ninguna otra jurisdicción fiscal. [Enm. 27]

2.   Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo a las sociedades matrices últimas en caso de que estas o sus empresas ligadas estén sujetas al cumplimiento del artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) e incluyan, en un informe por país, información acerca de todas las actividades de la totalidad de sus empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados de tales sociedades matrices últimas.

3.   Los Estados miembros exigirán a las empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, reguladas por su Derecho nacional y controladas por una sociedad matriz última cuyo que, en su balance de un ejercicio financiero, presente un volumen de negocios neto consolidado supere los igual o superior a 750 000 000 EUR y que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de dicha sociedad matriz última. [Enm. 28]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión . En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión . [Enm. 29]

4.   Los Estados miembros exigirán a las sucursales constituidas en su territorio por una empresa que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación y la difusión, de forma gratuita y con una periodicidad anual, del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de la sociedad matriz última a que se refiere la letra a), del presente apartado. [Enm. 30]

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible en un formato de datos abierto y se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la sucursal o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión . En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión . [Enm. 31]

Los Estados miembros aplicarán el párrafo primero del presente apartado únicamente a las sucursales cuyo volumen de negocios neto supere el umbral definido por la legislación de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3, apartado 2.

5.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 4 únicamente a las sucursales que cumplan los siguientes criterios:

a)

que la empresa que constituyó la sucursal sea bien una empresa ligada de un grupo que esté controlado por una sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro y cuyo presente en su balance un volumen de negocios neto consolidado supere los igual o superior a 750 000 000 EUR, o bien una empresa no ligada cuyo volumen de negocios neto supere los sea igual o superior a 750 000 000 EUR; [Enm. 32]

b)

que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial mediana o grande de las contempladas en a que se refiere el apartado 3 ya sujeta a las obligaciones de información . [Enm. 33]

6.   Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo en caso de que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades redactado de conformidad con el artículo 48 quater esté accesible al público en el sitio web de la sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro dentro de un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha de cierre del balance, y en caso de que el informe indique la razón y el domicilio sociales de la filial única o la sucursal única regulada por el Derecho de un Estado miembro que haya publicado el informe de conformidad con el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.   Los Estados miembros exigirán a las filiales o sucursales que no estén sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 que publiquen y hagan accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades en caso de que aquellas se hayan constituido con el fin de eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

7 bis.     En el caso de los Estados miembros que no han adoptado el euro, el importe en moneda nacional equivalente al importe especificado en los apartados 1, 3 y 5 será el resultante de aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que sea válido en la fecha de entrada en vigor del presente capítulo.[Enm. 34]

Artículo 48 quater

Contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa y de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se presentará en una plantilla modelo común y contendrá los datos siguientes , desglosados por jurisdicciones fiscales : [Enm. 35]

a)

el nombre de la sociedad matriz última y, cuando proceda, la lista de todas sus filiales, una breve descripción de la naturaleza de sus actividades y sus respectivas localizaciones geográficas ; [Enm. 36]

b)

el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo ; [Enm. 37]

b bis)

los activos tangibles distintos de tesorería e instrumentos equivalentes a tesorería; [Enm. 38]

c)

el importe del volumen de negocios neto, incluido estableciendo una distinción entre el volumen de negocios relativo a las partes vinculadas y el volumen de negocios relativo las partes no vinculadas ; [Enm. 39]

d)

el importe de los beneficios o las pérdidas antes del impuesto de sociedades;

e)

el importe del impuesto de sociedades devengado (durante el ejercicio en curso), es decir, los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente;

f)

el importe del impuesto de sociedades abonado, es decir, el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente;

g)

el importe de las ganancias acumuladas;

g bis)

el capital declarado; [Enm. 40]

g ter)

datos sobre las contribuciones públicas recibidas y las posibles donaciones efectuadas a entes políticos y fundaciones con fines políticos; [Enm. 65]

g quater)

si las empresas, filiales o sucursales gozan de un trato fiscal preferente debido a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles o regímenes equivalentes. [Enm. 41]

A los efectos del párrafo primero, letra e), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales de dudoso cobro.

3.   El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 por separado para cada Estado miembro. Si el Estado miembro engloba varias jurisdicciones fiscales, la información se combinará a nivel del Estado miembro presentará por separado para cada una de las jurisdicciones fiscales . [Enm. 42]

El informe también presentará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo por separado para cada jurisdicción fiscal, que, al final del ejercicio anterior, esté incluida en la lista común una de las jurisdicciones fiscales situadas fuera de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales, elaborada con arreglo al artículo 48 octies , a menos que el informe confirme expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 48 sexies infra , que las empresas ligadas de un grupo reguladas por la legislación de dichas jurisdicciones fiscales no llevan a cabo directamente operaciones con ninguna empresa ligada del mismo grupo regulada por la legislación de un Estado miembro. [Enm. 43]

El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 de manera agregada para las demás jurisdicciones fiscales. [Enm. 44]

Con el fin de proteger la información comercial sensible y garantizar una competencia leal, los Estados miembros podrán permitir que uno o varios elementos de información recogidos en este artículo sean omitidos temporalmente del informe en relación con las actividades en una o más jurisdicciones fiscales específicas cuando dicha información revista unas características tales que su divulgación perjudicaría gravemente la posición comercial de las empresas contempladas en el artículo 48 ter, apartados 1 y 3, a las cuales se refiera la información. La omisión no será óbice para una comprensión razonable y equilibrada de la posición de la empresa de que se trate. La omisión se señalará en el informe junto con una explicación debidamente motivada para cada jurisdicción fiscal sobre los motivos de la misma y una referencia a la jurisdicción o jurisdicciones fiscales interesadas. [Enm. 83]

Los Estados miembros podrán subordinar estas omisiones a la autorización previa de una autoridad nacional competente. La empresa solicitará todos los años una nueva autorización de la autoridad competente, la cual adoptará una decisión al respecto sobre la base de un nuevo examen de la situación. Cuando la información omitida ya no satisfaga el requisito establecido en el párrafo tercero bis, se hará accesible al público de forma inmediata. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media aritmética, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad. [Enm. 69/rev]

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la concesión de este tipo de exención temporal y le remitirán de forma confidencial la información omitida, junto con una explicación detallada de los motivos que hayan justificado la exención. Todos los años, la Comisión publicará en su sitio web las notificaciones recibidas de los Estados miembros y las justificaciones ofrecidas de conformidad con el párrafo tercero bis. [Enm. 47]

La Comisión comprobará que se cumple debidamente el requisito establecido en el párrafo tercero bis y supervisará la autorización por las autoridades nacionales de este tipo de exenciones temporales. [Enm. 48]

En el caso de que, una vez examinada la información recibida de conformidad con el párrafo tercero quater, la Comisión llegue a la conclusión de que no se cumple el requisito establecido en el párrafo tercero bis, la empresa interesada hará pública de inmediato la información. A partir del final del periodo de confidencialidad, la empresa comunicará también de manera retroactiva, en forma de media ponderada, la información requerida en virtud del presente artículo relativa a los años anteriores cubiertos por el periodo de confidencialidad. [Enm. 70/rev]

La Comisión adoptará, mediante un acto delegado, directrices dirigidas a asistir a los Estados miembros en la definición de aquellos supuestos en los que se considerará que la publicación de información perjudica gravemente la posición comercial de la empresa a que se refiere. [Enm. 50]

La información se asignará a la jurisdicción fiscal correspondiente sobre la base de la existencia de un domicilio social fijo o de una actividad empresarial permanente que, debido a las actividades del grupo, pueda dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en dicha jurisdicción fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en una única jurisdicción fiscal, la información atribuida a dicha jurisdicción fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicha jurisdicción fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de una jurisdicción fiscal.

4.   El informe incluirá a nivel de grupo una exposición global que explique las discrepancias significativas existentes entre los importes comunicados de conformidad con el apartado 2, letras e) y f), en su caso, teniendo en cuenta, si procede, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

5.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en una plantilla modelo común disponible gratuitamente en un formato de datos abierto y será accesible al público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En la misma fecha, la empresa introducirá también el informe en un registro público gestionado por la Comisión. [Enm. 51]

6.   La moneda citada en el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades corresponderá a aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

7.   En el caso de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, se convertirá a la moneda nacional aplicándose el tipo de cambio en vigor el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, y aumentándose o disminuyéndose el resultado dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear el importe en dicha moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 3 y 4, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio en vigor el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y se redondeará al millar más próximo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.   El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará según establezca la legislación de cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE, junto con los documentos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de la presente Directiva y, cuando proceda, con los documentos contables a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 89/666/CEE (*2) del Consejo.

2.   El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, permanecerá accesible en el sitio web durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la redacción, la publicación y la accesibilidad del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.   Los A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y de garantizar una gobernanza adecuada, los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. [Enm. 52]

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 3, de la presente Directiva y la persona o personas designadas para encargarse de las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 13 de la Directiva 89/666/CEE en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que, en la medida de su conocimiento y capacidad, el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Control independiente

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los estados financieros de una empresa ligada sean auditados por uno o varios auditores legales o una o varias entidades de auditoría con arreglo al artículo 34, apartado 1, esos auditores legales o empresas de auditoría comprueben que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha presentado y es accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. Los auditores legales o las entidades de auditoría indicarán en el informe de auditoría si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades no se ha presentado o no es accesible de conformidad con tales artículos.

Artículo 48 octies

Lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo que respecta a la elaboración de una lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales. Esa lista se basará en la evaluación de las jurisdicciones fiscales que no cumplan los criterios siguientes:

1)

transparencia e intercambio de información, incluido el intercambio de información previa petición y el intercambio automático de información de datos relativos a las cuentas financieras;

2)

competencia leal en materia fiscal;

3)

las normas establecidas por el G20 y/o la OCDE;

4)

otras normas pertinentes, incluidas las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

La Comisión revisará periódicamente la lista y, en su caso, la modificará para tener en cuenta nuevas circunstancias. [Enm. 53]

Artículo 48 nonies

Fecha de inicio de la presentación del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que transpongan los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].».

Artículo 48 decies

Informe

La Comisión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies y de su impacto. El informe incluirá una evaluación sobre si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades ofrece unos resultados adecuados y proporcionados, teniéndose y evaluará los costes y beneficios de reducir el límite del volumen de negocios neto consolidado por encima del cual las empresas y sucursales están obligadas a comunicar la información referida al impuesto de sociedades. Por otra parte, el informe evaluará la eventual oportunidad de adoptar otras medidas adicionales, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de mantener y asegurar un entorno competitivo para las empresas y la inversión privada . [Enm. 54]

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(*2)  Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).»."

2 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 decies bis

A más tardar cuatro años después de la adopción de la presente Directiva y teniendo en cuenta la situación a nivel de la OCDE, la Comisión presentará un informe en el que examine y evalúe lo dispuesto en el presente capítulo, en particular en lo que se refiere a los aspectos siguientes:

las empresas y las sucursales que están obligadas a suministrar información relativa a la tributación del impuesto de sociedades, en particular en lo que se refiere a la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente capítulo a las grandes empresas tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, y a los grandes grupos tal como se definen en el artículo 3, apartado 7, de la presente Directiva;

el contenido del informe sobre la tributación del impuesto de sociedades a que se refiere el artículo 48 quater;

la exención temporal prevista en el artículo 48 quater, apartado 3, párrafos 3 bis a 3 septies;

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.» [Enm. 55]

2 ter)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 decies ter

Plantilla modelo común para el informe

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la plantilla modelo común a que se refieren el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, y el artículo 48 quater, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.» [Enm. 56]

3)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 54.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.».

b)

Se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor”, de 9 de marzo de 2016 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación  (***) , teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los Tratados y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [Enm. 57].

(***)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1 .»"

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Los actos delegados adoptados en virtud artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

3 bis)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a en virtud de la presente Directiva y tomarán adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación ejecución . Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Los Estados miembros establecerán, como mínimo, medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de infracción por las empresas de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión como más tarde el … [insértese la fecha de un año después de la entrada en vigor], así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora.

Como más tarde el … [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión elaborará una lista de las medidas y sanciones establecidas en cada Estado miembro de conformidad con la presente Directiva.» [Enm. 58]

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 487 de 28.12.2016, p. 62.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(3)  COM(2015)0610, de 27 de octubre de 2015.

(4)  COM(2014)0910, de 16 de diciembre de 2014.

(5)  2015/2010(INL).

(6)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(7)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(8)   Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).

(9)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(10)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 4 de diciembre de 1997, en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler, ECLI:EU:C:1997:581.

(12)   Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/638


P8_TA(2019)0310

Disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como normas financieras para dichos Fondos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (COM(2018)0375 — C8-0230/2018 — 2018/0196(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/47)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0375),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 177, 322, apartado 1, letra a), y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0230/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 25 de octubre de 2018 (3),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Presupuestos, la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Control Presupuestario, las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, y la posición en forma de enmiendas de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A8-0043/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (4);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 83.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 41.

(3)  DO C 17 de 14.1.2019, p. 1.

(4)  La presente Posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 13 de febrero de 2019 (Textos Aprobados, P8_TA(2019)0096).


P8_TC1-COD(2018)0196

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 27 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados [Enm. 1]

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 177, 322, apartado 1, letra a), y 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión ha de proponerse reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se ha de prestar especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Estas regiones se benefician especialmente de la política de cohesión. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos. El artículo 322 del TFUE establece la base para la adopción de las normas financieras que determinan las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas, y para el control de la responsabilidad de los agentes financieros. [Enm. 2]

(1 bis)

De cara al futuro de la Unión Europea y sus ciudadanos, es importante que la política de cohesión siga siendo la principal política de inversión de la Unión, y su nivel de financiación para el período 2021-2027 debe ser al menos equivalente al del período de programación 2014-2020. La financiación adicional de otros ámbitos de actividad o programas de la Unión no debe ir en detrimento del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus o el Fondo de Cohesión. [Enm. 3]

(2)

Con el fin de avanzar en el desarrollo de una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la UE en régimen de gestión compartida, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»), el Fondo Social Europeo Plus («FSE+») y el Fondo de Cohesión, así como las medidas financiadas en régimen de gestión compartida en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP»), el Fondo de Asilo y Migración («FAMI»), el Fondo de Seguridad Interior («FSI») y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras («IGFV»), deben establecerse normas financieras sobre la base del artículo 322 del TFUE para todos estos Fondos («los Fondos»), especificando claramente el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, deben establecerse disposiciones comunes basadas en el artículo 177 del TFUE para cubrir las normas políticas específicas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FEMP y, hasta un determinado punto, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feader) . [Enm. 430]

(3)

Debido a las especificidades de cada Fondo, es preciso establecer las normas específicas aplicables a cada uno de ellos y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en el marco del FEDER en reglamentos distintos («Reglamentos específicos de cada Fondo»), a fin de complementar las disposiciones del presente Reglamento.

(4)

Las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de financiación adicional con arreglo al artículo 349 del TFUE y al artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994 para contrarrestar las desventajas específicas que padecen como consecuencia de su situación geográfica . [Enm. 5]

(5)

Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea («TUE») y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la ejecución de los Fondos, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones que impone imponen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad en consonancia con su artículo 9 y de acuerdo con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. En ese contexto, los Fondos deben ejecutarse de modo que se promuevan la desinstitucionalización y la asistencia de carácter local. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar la erradicación de las desigualdades, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, así como la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos no deben apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación o exclusión o que apoyen infraestructuras inaccesibles para las personas con discapacidad . Los objetivos de los Fondos deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible y del fomento, por parte de la Unión, del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga , así como los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de París . A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas deben cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. Dado que la pobreza es uno de los mayores retos de la Unión, los Fondos deben contribuir a su erradicación. También deben contribuir a cumplir el compromiso de la Unión y sus Estados miembros de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. [Enm. 6]

(6)

Las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son aplicables al presente Reglamento. Estas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento para el establecimiento y la ejecución del presupuesto a través de subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y contemplan el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también se refieren a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que respecta al Estado de Derecho en los Estados miembros, pues la observancia del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y una financiación de la UE eficaz.

(7)

Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para emprender una acción dirigida a los Estados miembros, debe tener en cuenta toda la información y los documentos necesarios de manera oportuna y eficiente. Si la información presentada por los Estados miembros está incompleta o incumple los requisitos del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, impidiendo así a la Comisión que actúe con pleno conocimiento de causa, se debe suspender el plazo establecido hasta que los Estados miembros cumplan los requisitos reglamentarios.

(8)

Con el fin de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, los Fondos deben centrar su apoyo en un número limitado de objetivos políticos en consonancia con sus misiones específicas y con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado. Los objetivos políticos del FAMI, el FSI y el IGFV deben establecerse en los respectivos Reglamentos específicos de cada Fondo.

(9)

Con el fin de reflejar la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con el compromiso de la UE de aplicar el Acuerdo de París y su compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Fondos contribuirán a integrar la lucha contra el cambio climático y a conseguir un objetivo global del 25 % 30 % de los gastos presupuestarios de la UE en favor de objetivos climáticos. Los mecanismos de reducción del impacto del cambio climático deben formar parte integrante de la programación y la ejecución. [Enm. 7]

(9 bis)

Habida cuenta del impacto de los flujos migratorios procedentes de terceros países, la política de cohesión debe contribuir a los procesos de integración, en particular prestando apoyo en materia de infraestructuras a las ciudades y las autoridades locales y regionales que están en primera línea y más implicadas en la aplicación de las políticas de integración. [Enm. 8]

(10)

La Comisión debe ejecutar parte del presupuesto de la Unión asignado a los Fondos en régimen de gestión compartida con los Estados miembros a tenor del Reglamento (UE, Euratom) [número del nuevo Reglamento Financiero] del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (el «Reglamento Financiero»). Por tanto, al ejecutar los Fondos en régimen de gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, como los de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación. La preparación y ejecución de los programas debe incumbir a los Estados miembros y debe ser llevada a cabo al nivel territorial apropiado, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, y por los organismos designados por ellos al efecto. Los Estados miembros deben abstenerse de añadir normas que compliquen el uso de los Fondos por parte de los beneficiarios. [Enm. 9]

(11)

El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución de los Fondos que se basa en el enfoque de la gobernanza multinivel y garantiza la participación de las autoridades regionales y locales y otras autoridades públicas, la sociedad civil y los interlocutores sociales. Con el fin de que haya continuidad en la organización de la asociación, debe seguir siendo de aplicación la Comisión debe estar facultada para modificar y adaptar el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión (6). [Enm. 10]

(12)

A nivel de la Unión, el Semestre Europeo de coordinación de la política económica constituye el marco para determinar las prioridades nacionales de reforma y hacer un seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros desarrollan sus propias estrategias plurianuales de inversión nacionales en apoyo de estas prioridades de reforma. Esas estrategias deben presentarse junto con los programas de reforma nacionales a fin de esbozar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que han de recibir financiación nacional y de la Unión. También han de servir para dar un uso coherente a la financiación de la Unión y para maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se recibe concretamente de los Fondos, de la Función Europea de Estabilización de las Inversiones y de InvestEU. [Enm. 11]

(13)

Los Estados miembros deben determinar el modo en que se tienen tener en cuenta en la preparación de los documentos de programación las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE («REP») , cuando sean coherentes con los objetivos del programa . Durante el período de programación 2021-2027 («período de programación»), los Estados miembros deben referir periódicamente al comité de seguimiento y a la Comisión los avances en la ejecución de los programas de apoyo a las REP y la aplicación del pilar europeo de derechos sociales . En las revisiones intermedias, los Estados miembros deben considerar, entre otras cuestiones, la necesidad de modificar los programas para adaptarse a las REP pertinentes que se hayan adoptado o modificado desde que se inició el período de programación. [Enm. 12]

(14)

Los Estados miembros deben tener en cuenta en sus programas el contenido de sus proyectos de planes nacionales de energía y clima, que deben desarrollarse con arreglo al Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía (7), y los resultados del proceso que dé lugar a recomendaciones de la Unión sobre dichos planes , también durante la revisión intermedia, así como las necesidades financieras asignadas a inversiones con bajas emisiones de carbono. [Enm. 13]

(15)

El Acuerdo de Asociación, elaborado por cada Estado miembro, debe ser un documento estratégico que guíe las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión sobre el diseño de los programas. Para atenuar la carga administrativa, no debería ser necesario modificar los acuerdos de asociación durante el período de programación. Debe ser posible incluir los acuerdos de asociación se pueden incluir como parte de un programa con el fin de facilitar la programación y evitar solapamientos en el contenido de los documentos de programación. [Enm. 14]

(16)

Cada Estado miembro debe podría disponer de la flexibilidad necesaria para contribuir a InvestEU con vistas a la provisión de garantías presupuestarias para las inversiones en dicho Estado miembro, conforme a determinadas condiciones especificadas en el artículo 10 del presente Reglamento . [Enm. 15]

(17)

Debe establecerse una lista limitada de condiciones favorables, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, con el fin de garantizar los prerrequisitos necesarios para el uso inclusivo, no discriminatorio, eficaz y eficiente de la ayuda de la Unión concedida por los Fondos. Cada condición favorable debe ir vinculada a un objetivo específico y ser de aplicación automática si dicho objetivo específico resulta seleccionado para recibir ayuda. Si no se cumplen dichas condiciones, los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos no deben incluirse en las solicitudes de pago. Con el fin de mantener un marco de inversión propicio, es necesario realizar un seguimiento periódico del cumplimiento continuo de las condiciones favorables. También es importante garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda se ejecuten de forma coherente con las estrategias y los documentos de planificación que subyacen a las condiciones favorables que se cumplen, garantizando así que todas las operaciones cofinanciadas estén en consonancia con el marco de actuación de la Unión. [Enm. 16]

(18)

Los Estados miembros deben establecer para cada programa un marco de rendimiento que abarque todos los indicadores, etapas y metas con el fin de someter a seguimiento y evaluación el rendimiento del programa, e informar sobre él. Ello permitiría que la selección y evaluación de los proyectos se oriente a los resultados. [Enm. 17]

(19)

El Estado miembro debe llevar a cabo una revisión intermedia de cada uno de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión. Dicha revisión debe dar lugar a un ajuste exhaustivo de los programas basado en su rendimiento, al tiempo que brinda la oportunidad de integrar los nuevos retos y las REP pertinentes formuladas en 2024 , así como los progresos realizados con los planes nacionales de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales . También se deben tener en cuenta los retos demográficos. Paralelamente, en 2024, junto con el ajuste técnico de 2025, la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento de la política de cohesión para los años 2025, 2026 y 2027, aplicando el método de asignación establecido en el acto de base pertinente. Dicha revisión, junto con el resultado de la revisión intermedia, debe dar lugar a modificaciones de los programas en relación con las asignaciones financieras de los años 2025, 2026 y 2027. [Enm. 18]

(20)

Deben perfeccionarse los mecanismos que garantizan un vínculo entre las políticas de financiación de la UE y la gobernanza económica de la Unión, para permitir a la Comisión presentar al Consejo una propuesta de suspensión total o parcial de los compromisos de uno o varios de los programas del Estado miembro en cuestión si este no adopta medidas eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica. Con el fin de garantizar una ejecución uniforme, y dada la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas, deben otorgarse competencias de ejecución al Consejo, que debe actuar basándose en una propuesta de la Comisión. Con el fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para garantizar una actuación eficaz en el contexto del proceso de gobernanza económica, las votaciones deben hacerse por mayoría cualificada inversa . [Enm. 425/rev, 444/rev, 448 y 469]

(20 bis)

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrían presentar en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento una solicitud de flexibilidad para los gastos estructurales públicos o equivalentes financiados por la administración pública mediante la cofinanciación de las inversiones realizadas en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos («Fondos EIE»). A la hora de definir el ajuste presupuestario en virtud del componente preventivo o correctivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión debe evaluar atentamente esas solicitudes. [Enm. 20]

(21)

Es necesario establecer requisitos comunes en lo que respecta al contenido de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada Fondo. Estos requisitos comunes pueden complementarse con normas específicas de cada Fondo. En el Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (el «Reglamento de la CTE») deben establecerse disposiciones específicas sobre el contenido de los programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

(22)

Para dotar de flexibilidad a la ejecución de los programas y atenuar la carga administrativa, deben permitirse transferencias financieras limitadas entre las prioridades de un mismo programa sin que sea necesario que la Comisión adopte una decisión por la que se modifique el programa en cuestión. Los cuadros financieros revisados deben presentarse a la Comisión para garantizar la disposición de información actualizada sobre las asignaciones financieras para cada prioridad.

(22 bis)

Los grandes proyectos constituyen una proporción sustancial del gasto de la Unión y con frecuencia revisten importancia estratégica con respecto a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Así pues, está justificado que las operaciones que superen determinados umbrales sigan estando sujetas a procedimientos específicos de aprobación conforme al presente Reglamento. El umbral debe establecerse en relación con el coste elegible total después de tener en cuenta los ingresos netos esperados. En aras de la claridad, conviene a tal efecto definir el contenido de una solicitud relativa a un gran proyecto. La solicitud debe contener la información necesaria para garantizar que la contribución financiera de los Fondos no dé lugar a una pérdida importante de puestos de trabajo en los centros ya existentes en la Unión. Los Estados miembros deben facilitar toda la información necesaria, y la Comisión debe evaluar los grandes proyectos a fin de determinar si la contribución financiera solicitada está justificada. [Enm. 21]

(23)

Con el fin de consolidar el enfoque respecto al desarrollo territorial integrado, las inversiones en forma de herramientas territoriales tales como las inversiones territoriales integradas («ITI»), el desarrollo local participativo («DLP» , conocido como «Leader» en el Feader ) o cualquier otra herramienta de esta índole en el marco del objetivo político de «una Europa más próxima a sus ciudadanos» en apoyo de iniciativas diseñadas por los Estados miembros respecto a las inversiones programadas para el FEDER deben basarse en estrategias de desarrollo territorial y local. Debe aplicarse el mismo principio a las iniciativas conexas, como la de los pueblos inteligentes.  A efectos de las ITI y de las herramientas territoriales diseñadas por los Estados miembros, deben establecerse requisitos mínimos respecto al contenido de las estrategias territoriales. Esas estrategias territoriales deben desarrollarse y respaldarse bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos pertinentes. Con el fin de garantizar la participación de las autoridades u organismos pertinentes en la ejecución de las estrategias territoriales, tales autoridades u organismos deben encargarse de la selección de las operaciones que han de recibir apoyo, o participar en dicha selección. [Enm. 22]

(24)

Para movilizar mejor el potencial existente a nivel local, es necesario reforzar y facilitar el DLP. En el DLP deben tenerse en cuenta las necesidades y el potencial locales, así como las características socioculturales relevantes, además de favorecer los cambios estructurales, fomentar la capacidad de las comunidades locales y la capacidad administrativa y estimular la innovación. Conviene promover la cooperación estrecha y el uso integrado de los Fondos para formular estrategias de desarrollo local. Los grupos de acción local, que representan los intereses de las comunidades locales, deben encargarse, como principio esencial, del diseño y la ejecución de las estrategias de DLP. Con el fin de facilitar el apoyo coordinado de los diferentes Fondos a las estrategias del DLP, así como su ejecución, debe propiciarse la aplicación de un enfoque basado en la determinación de un «Fondo principal». [Enm. 23]

(25)

Al objeto de atenuar la carga administrativa, deberá prestarse asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro en cuestión mediante la aplicación de un tipo fijo basado en los avances en la ejecución del programa. Esa asistencia técnica puede complementarse con medidas específicas de refuerzo de las capacidades administrativas , como la evaluación del conjunto de capacidades del personal, que utilicen métodos de reembolso no vinculados a los costes. Las acciones y los resultados concretos, así como los pagos correspondientes de la Unión, pueden acordarse en una hoja de ruta y dar lugar a pagos por los resultados obtenidos sobre el terreno. [Enm. 24]

(26)

Conviene aclarar que, si un Estado miembro propone a la Comisión que una de las prioridades de un programa o parte de ella reciba apoyo a través de un plan de financiación no vinculado a los costes, las acciones, los resultados concretos y las condiciones acordados deben guardar relación con las inversiones concretas realizadas en el marco de los programas de gestión compartida del Estado miembro o la región de que se trate.

(27)

Para examinar el rendimiento de los programas, los Estados miembros deben constituir comités de seguimiento que estén integrados también por representantes de la sociedad civil y de los interlocutores sociales . En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, los informes anuales de ejecución deben sustituirse por un diálogo anual estructurado sobre las políticas basado en la información y los datos más recientes facilitados por el Estado miembro en cuestión acerca de la ejecución de los programas. [Enm. 25]

(28)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (9), resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de información recogida según requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno. En la medida de lo posible, los indicadores deben elaborarse teniendo en cuenta las cuestiones de género. [Enm. 26]

(29)

Con el fin de garantizar la disponibilidad de información exhaustiva y actualizada sobre la ejecución de los programas, debe exigirse una provisión más frecuente eficaz y oportuna de informes electrónicos basados en datos cuantitativos. [Enm. 27]

(30)

Para contribuir a la preparación de programas y actividades relacionados del próximo período de programación, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia de los Fondos. Al final del período de programación, la Comisión debe realizar evaluaciones retrospectivas de los Fondos centradas en los efectos de estos. Los resultados de esas evaluaciones deben hacerse públicos. [Enm. 28]

(31)

Las autoridades de los programas, sus beneficiarios y las partes interesadas de los Estados miembros deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión e informar en consecuencia al público en general. Las actividades relacionadas con la transparencia, la comunicación y la visibilidad son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información auténtica, exacta y actualizada. Para poder garantizar el cumplimiento de estos requisitos, las autoridades de los programas y la Comisión deben poder aplicar medidas correctoras en caso de incumplimiento.

(32)

Las autoridades de gestión deben publicar información estructurada sobre las operaciones y los beneficiarios seleccionados en el sitio web del programa que preste apoyo a la operación, teniendo en cuenta los requisitos relativos a la protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(33)

Con vistas a simplificar el uso de los Fondos y reducir el riesgo de error, conviene definir tanto las modalidades de contribución de la Unión a los Estados miembros como las modalidades de ayuda prestada por los Estados miembros a los beneficiarios.

(34)

En lo que respecta a las subvenciones concedidas a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cada vez más uso de las opciones de costes simplificados. El umbral asociado al uso obligatorio de opciones de costes simplificados debe vincularse a los costes totales de la operación, con el fin de garantizar el mismo tratamiento de todas las operaciones por debajo del umbral, con independencia de que la ayuda sea pública o privada. Si un Estado miembro tiene la intención de proponer la utilización de una opción de costes simplificados, debe consultar al comité de seguimiento. [Enm. 29]

(35)

Para permitir la ejecución inmediata de los tipos fijos, todo tipo fijo establecido por los Estados miembros en el período 2014-2020 con arreglo a un método de cálculo justo, equitativo y verificable debe seguir aplicándose en operaciones similares financiadas conforme al presente Reglamento, sin que se requiera un nuevo método de cálculo.

(36)

A fin de optimizar el uso de las inversiones medioambientales cofinanciadas, deben garantizarse las sinergias con el Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima, en particular a través de sus proyectos integrados estratégicos y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza , así como con los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa y otros programas de la Unión . [Enm. 30]

(37)

Con el fin de ofrecer claridad jurídica, conviene especificar el período de elegibilidad de los gastos o los costes vinculados a las operaciones financiadas por los Fondos con arreglo al presente Reglamento y restringir el apoyo a las operaciones completadas. También es necesario aclarar la fecha a partir de la cual los gastos pasan a ser elegibles con cargo a los Fondos en caso de adopción de nuevos programas o de cambios en los ya existentes, incluida la posibilidad excepcional de ampliar el período de elegibilidad al inicio de una catástrofe natural en caso de que exista una necesidad urgente de movilizar recursos para responder a tal catástrofe.

(38)

Para que la intervención de los Fondos sea inclusiva, efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en infraestructuras o las inversiones productivas no sean discriminatorias, sean duraderas e impidan obtener de los Fondos ventajas indebidas. Las autoridades de gestión deben cuidarse especialmente de no apoyar la reubicación al seleccionar operaciones y de tratar como irregularidades las cantidades indebidamente pagadas a operaciones que incumplan el requisito de durabilidad. [Enm. 31]

(39)

A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del Fondo de Cohesión y del FEDER debe poder combinarse con la del FSE+ en programas conjuntos conforme al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

(40)

Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre los Fondos y los instrumentos de gestión directa, incluido el Instrumento Operativo de Reforma. Mediante esta coordinación política se deben promover mecanismos fáciles de utilizar y la gobernanza multinivel. Esas sinergias deben conseguirse por medio de mecanismos clave, concretamente el reconocimiento de los tipos fijos para los costes elegibles de Horizonte Europa en caso de operaciones similares y la posibilidad de combinar la financiación de diferentes instrumentos de la Unión en la misma operación, siempre que se evite la doble financiación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer normas para la financiación complementaria procedente de los Fondos. [Enm. 32]

(41)

Los instrumentos financieros no deben utilizarse para apoyar actividades de refinanciación, como la recolocación de acuerdos crediticios existentes u otras formas de financiación para inversiones que ya se han completado físicamente o ya se han ejecutado plenamente en la fecha de la decisión de inversión, sino, antes bien, para apoyar inversiones nuevas de todo tipo en consonancia con los objetivos políticos subyacentes.

(42)

La decisión de financiar medidas de apoyo mediante instrumentos financieros debe tomarse sobre la base de una evaluación ex ante. El presente Reglamento debe establecer los elementos mínimos obligatorios de las evaluaciones ex ante y permitir a los Estados miembros hacer uso de las evaluaciones ex ante efectuadas respecto al período 2014-2020, actualizadas si es necesario, a fin de evitar la carga administrativa y los retrasos en el establecimiento de instrumentos financieros.

(42 bis)

Las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de aplicar los instrumentos financieros mediante la adjudicación directa de un contrato al Grupo BEI, a los bancos de fomento nacionales y a las instituciones financieras internacionales. [Enm. 33]

(43)

A fin de facilitar la ejecución de determinados tipos de instrumentos financieros cuando están previstas subvenciones de apoyo complementarias, es posible aplicar las normas sobre instrumentos financieros a esa combinación en una sola operación de instrumento financiero. Deben establecerse condiciones específicas que impidan la doble financiación en tales casos.

(44)

Sin perjuicio de las normas aplicables sobre ayudas estatales y contratación pública ya clarificadas durante el período de programación 2014-2020, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de decidir cuáles son las opciones de ejecución de los instrumentos financieros más apropiadas para abordar las necesidades específicas de las regiones destinatarias. En este contexto, la Comisión, en cooperación con el Tribunal de Cuentas Europeo, debe ofrecer a auditores, autoridades de gestión y beneficiarios orientaciones para evaluar el cumplimiento de las normas en materia de ayudas estatales y desarrollar regímenes de ayudas estatales. [Enm. 34]

(45)

De conformidad con el principio y las normas de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben encargarse de la administración y el control de los programas y garantizar el uso legal y regular de los Fondos. Puesto que los Estados miembros deben ser los principales responsables de la gestión y el control y velar por que las operaciones que reciben ayuda de los Fondos cumplan la legislación aplicable, deben especificarse sus obligaciones a ese respecto. Deben establecerse asimismo las competencias y responsabilidades de la Comisión en este contexto.

(45 bis)

Con el fin de reforzar la responsabilidad y la transparencia, la Comisión debe implantar un sistema de tramitación de reclamaciones accesible a todos los ciudadanos y partes interesadas en todas las fases de preparación y ejecución de los programas, incluidas las de seguimiento y evaluación. [Enm. 35]

(46)

Para acelerar el inicio de la ejecución de los programas, debe facilitarse en la medida de lo posible la continuidad de las disposiciones de ejecución , incluidos los sistemas administrativos e informáticos, del período de programación anterior. Debe mantenerse el uso del sistema informático ya establecido para el período de programación anterior, adaptado según proceda, a menos que se requiera una nueva tecnología. [Enm. 36]

(47)

Para racionalizar las funciones de gestión de los programas, la integración de las funciones contables con las funciones de la autoridad de gestión debe mantenerse en el caso de los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI y el IGFV, y ser una opción para los demás Fondos.

(48)

Dado que la autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y, por consiguiente, cumple un número importante de funciones, deben exponerse al detalle sus funciones en relación con la selección de proyectos, la gestión de los programas y el apoyo al comité de seguimiento. Las operaciones seleccionadas deben estar en consonancia con los principios horizontales.

(48 bis)

Para respaldar un uso eficaz de los Fondos, el apoyo del Grupo BEI debe estar disponible para todos los Estados miembros que lo soliciten. Ello podría incluir el desarrollo de capacidades, el apoyo a la determinación, preparación y ejecución de proyectos, y el asesoramiento sobre instrumentos financieros y plataformas de inversión. [Enm. 37]

(49)

Al objeto de optimizar las sinergias entre los Fondos y los instrumentos de gestión directa, debe facilitarse la prestación de apoyo a las operaciones que ya han recibido una certificación del Sello de Excelencia.

(50)

Para garantizar un equilibrio adecuado entre la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y los costes y las cargas administrativos conexos, la frecuencia, el alcance y la cobertura de las comprobaciones de gestión deben basarse en una evaluación de riesgos que tenga en cuenta factores como el tipo de operaciones ejecutadas, la complejidad y el número de operaciones, los beneficiarios y el nivel de riesgo identificado en anteriores comprobaciones y auditorías de la gestión. Las medidas de gestión y control aplicables a los Fondos deben ser proporcionadas respecto del nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. [Enm. 38]

(51)

La autoridad encargada de las auditorías debe efectuar estas y asegurarse de que el dictamen de auditoría facilitado a la Comisión sea fiable. El dictamen de auditoría debe ofrecer a la Comisión garantías acerca de tres puntos, a saber, la legalidad y regularidad del gasto declarado, el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, y la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas.

(52)

Podría reducirse el número de verificaciones y podrían aligerarse los requisitos de auditoría si hubiera garantías de que el programa ha funcionado eficazmente los dos últimos años consecutivos, pues ello demuestra que la ejecución de los Fondos ha sido eficaz y eficiente durante un espacio de tiempo prolongado.

(53)

Para atenuar la carga administrativa sobre los beneficiarios y reducir los costes administrativos, la aplicación concreta del principio de auditoría única debe especificarse para los Fondos.

(54)

Para mejorar la gestión financiera, debe disponerse un régimen simplificado de prefinanciación. El régimen de prefinanciación debe garantizar que un Estado miembro disponga de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa.

(55)

Al objeto de atenuar la carga administrativa tanto para los Estados miembros como para la Comisión, debe establecerse un calendario obligatorio de solicitudes de pago trimestrales. Los pagos de la Comisión deben seguir sujetos a la retención del 10 % hasta el pago del saldo anual de cuentas, cuando la Comisión pueda concluir que las cuentas son completas, exactas y veraces.

(56)

Con el fin de reducir la carga administrativa, el procedimiento para la aceptación anual de las cuentas debe simplificarse con modalidades de pago y recuperación de importes más sencillas cuando no exista desacuerdo entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión.

(57)

Para salvaguardar los intereses financieros y el presupuesto de la Unión, deben establecerse y aplicarse medidas proporcionadas a nivel de los Estados miembros y de la Comisión. Esta debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos intermedios y aplicar correcciones financieras cuando se cumplan las condiciones respectivas. La Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la frecuencia de las irregularidades, así como sus implicaciones financieras para el presupuesto de la Unión.

(58)

Asimismo, los Estados miembros deben evitar, detectar y tratar con eficacia toda irregularidad, en particular el fraude cometido por los beneficiarios. Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 (11) y los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2988/95 (12) y n.o 2185/96 (13), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 (14), la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otros delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (15). Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantice que las terceras partes implicadas en la ejecución de fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar detalladamente a la Comisión de las irregularidades detectadas, en especial el fraude, y del seguimiento que se da a estas irregularidades y a las investigaciones de la OLAF. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada con la Fiscalía Europea deben informar a la Comisión sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales nacionales en relación con los casos de irregularidades que afectan al presupuesto de la Unión. [Enm. 39]

(59)

Con el fin de fomentar la disciplina financiera, conviene definir las modalidades para la liberación de compromisos presupuestarios a escala de un programa.

(60)

A fin de promover los objetivos de cohesión económica, social y territorial del TFUE, el objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Para ofrecer un apoyo equilibrado y gradual y reflejar el nivel de desarrollo económico y social, deben asignarse recursos en el marco de tal objetivo con cargo al FEDER y al FSE+ sobre la base de una clave de asignación basada principalmente en el PIB per cápita. Los Estados miembros con una renta nacional bruta («RNB») per cápita inferior al 90 % de la de la media de la Unión deben beneficiarse del Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

(61)

Conviene establecer criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden acogerse a la ayuda de los Fondos. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión (17). [Enm. 40]

(62)

A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FEDER, FSE+, el FEMP y el Fondo de Cohesión, la Comisión debe disponer el desglose anual de las asignaciones disponibles por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, junto con la lista de regiones elegibles, así como las asignaciones para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). Teniendo en cuenta que las asignaciones nacionales de los Estados miembros deben establecerse sobre la base de los datos estadísticos y las previsiones disponibles en 2018, y dadas las incertidumbres de la predicción, la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en 2024 sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles en ese momento y, cuando exista una divergencia acumulada superior al +/- 5 %, ajustar dichas asignaciones para los años 2025 a 2027, a fin de que en las modificaciones de los programas queden plasmados al mismo tiempo los resultados de la revisión intermedia y el ejercicio de ajuste técnico. [Enm. 41]

(63)

Los proyectos de redes transeuropeas de transporte de conformidad con el Reglamento (UE) [nuevo Reglamento sobre el MCE] (18) seguirán estando financiados con cargo al Fondo de Cohesión mediante gestión compartida y mediante el modo de ejecución directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» («MCE»). Sobre la base del acertado planteamiento del período de programación 2014-2020, deben transferirse a estos efectos 10 000 000 000  4 000 000 000  EUR del Fondo de Cohesión al MCE. [Enm. 42]

(64)

Debe asignarse cierta cantidad de los recursos del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión a la Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante la gestión directa o indirecta de la Comisión. Debe seguir reflexionándose en el futuro sobre el apoyo específico que se presta a regiones y comunidades desfavorecidas. [Enm. 43]

(65)

Con vistas a garantizar una asignación adecuada a categorías de regiones, como principio, las asignaciones totales a los Estados miembros respecto de las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas no deben ser transferibles entre estas categorías. No obstante, para atender las necesidades de los Estados miembros de abordar retos específicos, estos deben poder solicitar una transferencia de sus asignaciones para regiones más desarrolladas o para regiones en transición a regiones menos desarrolladas, debiendo justificar tal elección. Con el fin de garantizar la disposición de recursos financieros suficientes para las regiones menos desarrolladas, debe establecerse un límite máximo para las transferencias a regiones más desarrolladas o a regiones en transición. No debe ser posible la transferibilidad de recursos entre objetivos.

(65 bis)

Con el fin de hacer frente a los retos a los que se enfrentan las regiones de renta media, tal como se expone en el séptimo informe sobre la cohesión  (19) (bajo crecimiento en comparación con las regiones más desarrolladas, pero también en comparación con las regiones menos desarrolladas, problema al que se enfrentan especialmente las regiones con un PIB per cápita comprendido entre el 90 % y el 100 % del PIB medio de la Unión de Veintisiete), las «regiones en transición» deben recibir el apoyo adecuado y definirse como regiones cuyo PIB per cápita se sitúa entre el 75 % y el 100 % del PIB medio de la Unión de Veintisiete. [Enm. 44]

(66)

En el contexto de las circunstancias singulares y específicas de la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un nuevo programa transfronterizo «Peace Plus» debe proseguir la labor de los programas anteriores, Peace e Interreg, entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte, y basarse en ella. Teniendo en cuenta su importancia práctica, debe darse apoyo a este programa con una asignación específica para seguir apoyando las acciones de paz y reconciliación, y también debe asignársele una parte adecuada de la asignación irlandesa en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

(66 bis)

En el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión, varios Estados miembros y regiones estarán más expuestos a las consecuencias de dicha retirada que otros, debido a su geografía y a la naturaleza o a la extensión de sus vínculos comerciales. Por consiguiente, es importante identificar soluciones prácticas para el apoyo también en el marco de la política de cohesión, a fin de abordar los retos con que se enfrentarán las regiones y Estados miembros afectados una vez se haya producido la retirada del Reino Unido. Asimismo, será necesario desarrollar una cooperación continua que dé lugar a intercambios de información y buenas prácticas a nivel de las entidades locales y regionales más afectadas y de los Estados miembros. [Enm. 45]

(67)

Es preciso establecer los porcentajes máximos de cofinanciación en el ámbito de la política de cohesión por categoría de regiones, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación merced a un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada. Estos porcentajes deben reflejar el nivel de desarrollo económico de las regiones en términos de RNB per cápita en relación con la media de la EU-27 y salvaguardar a la vez un trato no menos favorable a causa de cambios de categoría . [Enm. 46]

(68)

A fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los elementos contenidos en determinados anexos del presente Reglamento, a saber, las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención, las plantillas para los acuerdos de asociación y los programas, las plantillas para la transmisión de datos, el uso del emblema de la Unión, los elementos relativos a los acuerdos de financiación y los documentos estratégicos, la pista de auditoría, los sistemas electrónicos de intercambio de datos y las plantillas para la descripción del sistema de gestión y control, para la declaración de gestión, para el dictamen de auditoría, para el informe de control anual, para la estrategia de auditoría, para las solicitudes de pago, para las cuentas y para la determinación del nivel de las correcciones financieras.

(69)

Además, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a  la modificación del Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones para adaptarlo al presente Reglamento, al establecimiento de los criterios, aplicables a todos los Estados miembros, para determinar los casos de irregularidades de los que debe informarse, la definición de los costes unitarios, los importes a tanto alzado, los tipos fijos y la financiación no vinculada a los costes, así como al establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas listas para ser utilizadas. [Enm. 47]

(70)

Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y transparentes con todas las partes interesadas durante su trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. [Enm. 48]

(71)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de acuerdos de asociación, la adopción o la modificación de programas y la aplicación de correcciones financieras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Las competencias de ejecución relacionadas con el formato que debe emplearse para informar sobre las irregularidades, los datos electrónicos que deben registrarse y almacenarse y la plantilla para el informe final de rendimiento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Aunque estos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo establecen aspectos técnicos, formularios y plantillas. Las competencias de ejecución en relación con el establecimiento del desglose de las asignaciones financieras correspondientes al FEDER, al FSE+ y al Fondo de Cohesión deben adoptarse sin procedimientos comitológicos, pues meramente reflejan la aplicación de una metodología de cálculo predefinida.

(72)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020, debe seguir aplicándose a los programas y las operaciones financiados por los Fondos cubiertos por el período de programación 2014-2020, y puesto que se espera que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se extienda hasta el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinadas operaciones aprobadas con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada. Cada una de las fases de la operación escalonada, que persigue el mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación pertinente conforme al cual recibe la financiación.

(73)

Los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial y establecer normas financieras comunes para parte del presupuesto de la Unión ejecutado en régimen de gestión compartida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido, por un lado, a la amplitud de las disparidades entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y al retraso de a los desafíos específicos a los que se enfrentan las regiones menos favorecidas, así como a lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y las regiones, y, por otro, a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida. Dado que estos objetivos pueden, por tanto, lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. [Enm. 49]

(74)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Por el presente Reglamento se establecen:

a)

las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»), el Fondo Social Europeo Plus («FSE+»), el Fondo de Cohesión («FC»), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader»), el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP»), el Fondo de Asilo y Migración («FAMI»), el Fondo de Seguridad Interior («FSI») y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados («IGFV») (en lo sucesivo, «los Fondos»); [Enm. 50]

b)

las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión y al FEMP , y en el caso del Feader, tal como se dispone en el apartado 1 bis del presente artículo . [Enm. 431]

1 bis.     El artículo 2, apartado 4 bis, del capítulo I del título I, el artículo 5 del capítulo II, los artículos 22 a 28 del capítulo II del título III, y los artículos 41 a 43 de la sección I del capítulo III del título IV, se aplicarán a las medidas de ayudas financiadas con cargo al Feader, y el artículo 2, apartados 15 a 25, del capítulo I del título I, además de los artículos 52 a 56 del capítulo II de la sección II del título V, se aplican a los instrumentos financieros previstos en el artículo 74 del Reglamento (UE) …/… («Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC») y apoyados en el marco del Feader. [Enm. 432]

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud del FSE+, ni a los componentes de gestión directa o indirecta del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, salvo en el caso de la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.

3.   Los artículos 4 y 10, el capítulo III del título II, el capítulo II del título III y el título VIII no se aplicarán al FAMI, al FSI ni al IGFV.

4.   El título VIII no se aplicará al FEMP.

5.   El artículo 11 del capítulo II y el artículo 15 del capítulo III del título II, el capítulo I del título III, los artículos 33 a 36 y el artículo 38, apartados 1 a 4, del capítulo I, el artículo 39 del capítulo II, el artículo 45 del capítulo III del título IV, los artículos 67, 71, 73 y 74 del capítulo II y el capítulo III del título VI o se aplicarán a los programas Interreg.

6.   Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas complementarias al presente Reglamento, pero dichas normas no podrán contradecir lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento:

a)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FEDER y del FC») (22);

b)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FSE+») (23);

c)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento de la CTE») (24);

d)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FEMP») (25);

e)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FAMI») (26);

f)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FSI») (27);

g)

Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del IGFV») (28).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«recomendaciones específicas pertinentes por país»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado apartados  2 y 4 , y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales que es preciso abordar mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como las recomendaciones pertinentes adoptadas con arreglo al artículo [XX] del Reglamento (UE) n.o [número del nuevo Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía] del Parlamento Europeo y del Consejo; [Enm. 54]

1 bis)

«condición favorable»: una condición previa concreta y definida con precisión que tiene una vinculación efectiva con un impacto directo en la consecución eficaz y eficiente de un objetivo específico del programa; [Enm. 55]

2)

«Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación;

3)

«operación»:

a)

un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas en cuestión;

b)

en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los destinatarios finales por dicho instrumento financiero;

4)

«operación de importancia estratégica»: una operación que realiza una contribución clave a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares;

4 bis)

«programa»: en el contexto del Feader, los planes estratégicos de la PAC a que se hace referencia en el Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo «el Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC»); [Enm. 56]

5)

«prioridad»: en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV, un objetivo específico; en el contexto del FEMP, un «tipo de áreas de apoyo» a las que se alude en la nomenclatura establecida en el anexo III del Reglamento del FEMP;

6)

«objetivo específico»: en el contexto del FEMP, las «zonas de ayuda» a las que se hace referencia en el anexo III del Reglamento del FEMP;

7)

«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad;

8)

«beneficiario»:

a)

un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica o una persona física, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;

b)

en el contexto de las asociaciones público-privadas («APP»), el organismo de Derecho público que inicia una operación de APP o el socio privado seleccionado para su ejecución;

c)

en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, el organismo o la empresa , según corresponda, que recibe la ayuda, salvo cuando la ayuda por empresa sea igual o inferior a 200 000 EUR, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate puede decidir que el beneficiario es el organismo que otorga la ayuda, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos (UE) n.o 1407/2013  (29) , (UE) n.o 1408/2013  (30) y (UE) n.o 717/2014  (31) de la Comisión ; [Enm. 57]

d)

en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico de que se trate o, cuando la autoridad de gestión administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;

9)

««fondo para pequeños proyectos»: operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos , en particular proyectos interpersonales, de volumen financiero limitado; [Enm. 58]

10)

«meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse al final del período de programación en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;

11)

«etapa»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de programación en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;

12)

«indicador de realización»: indicador para medir los resultados concretos de la intervención;

13)

«indicador de resultados»: indicador para medir los efectos a corto plazo de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras;

14)

«operación de APP»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de APP, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos al tiempo que se comparten riesgos, se ponen en común conocimientos técnicos especializados del sector privado o se aportan fuentes adicionales de capital;

15)

«instrumento financiero»: estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros;

16)

«producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»);

17)

«destinatario final»: persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero;

18)

«contribución del programa»: ayuda prestada por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero;

19)

«organismo que ejecuta el instrumento financiero»: organismo, sujeto a Derecho público o privado, que lleva a cabo cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico;

20)

«fondo de cartera»: fondo creado por una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar instrumentos financieros a través de uno o varios fondos específicos;

21)

«fondo específico»: fondo creado por una autoridad de gestión o un fondo de cartera para ofrecer a través del que ofrecen productos financieros a los destinatarios finales; [Enm. 59]

22)

«efecto de palanca»: importe de la financiación reembolsable facilitada a los destinatarios finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos;

23)

«coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la razón entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa reservada conforme a lo convenido en los contratos de garantía para cubrir las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital;

24)

«costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros;

25)

«comisiones de gestión»: precio de los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y, cuando proceda, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico;

26)

«reubicación»: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma, a tenor del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (32), por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE;

27)

«contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y que, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, puede incluir recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

28)

«ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la elegibilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; referido al último ejercicio contable, el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030;

29)

«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado;

30)

«deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo X o dos o más de los demás requisitos clave se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo;

31)

«índice de error total»: suma de los errores aleatorios proyectados y, si procede, de los errores sistémicos y de los errores anómalos sin corregir, dividida por la población;

32)

«índice de error residual»: índice de error total menos las correcciones financieras aplicadas por el Estado miembro con la intención de reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría en sus auditorías de operaciones;

33)

«operación completada»: aquella que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

34)

«unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide la población a efectos de muestreo;

35)

«cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación de APP, cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de elegibilidad y/o después de él;

36)

«participante»: persona física que se beneficia de una operación pero que no recibe ayuda financiera de los Fondos;

36 bis)

«principio de la eficiencia energética en primer lugar»: priorización, en las decisiones de planificación, política e inversión en materia de energía, de las medidas que doten de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía; [Enm. 60]

37)

«defensa contra el cambio climático»: proceso destinado a garantizar que las infraestructuras sean resilientes ante los efectos adversos del clima con arreglo a  normas reconocidas internacionalmente o a la normativa y las orientaciones nacionales, si las hubiera, o a normas reconocidas internacionalmente que se respete el principio de «la eficiencia energética en primer lugar» y que se opte por vías específicas de reducción de las emisiones y descarbonización . [Enm. 61]

37 bis)

«BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones. [Enm. 62]

Artículo 3

Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión

Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para actuar, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro del que se trate haya presentado toda la información con arreglo a lo exigido en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro en cuestión y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.

CAPÍTULO II

Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos

Artículo 4

Objetivos políticos

1.   El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:

a)

una Europa más competitiva y más inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y fortaleciendo las pequeñas y medianas empresas ; [Enm. 63]

b)

una Europa más verde, baja en carbono , en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente , promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos; [Enm. 64]

c)

una Europa más conectada mediante el refuerzo de la movilidad , en particular la movilidad inteligente y sostenible y la conectividad regional en el ámbito de las TIC; [Enm. 65]

d)

una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales; [Enm. 66]

e)

una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todas las regiones, zonas urbanas, rurales y costeras y las e iniciativas locales. [Enm. 67]

2.   El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, mediante la consecución de los siguientes objetivos:

a)

inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión; y

b)

cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER.

3.   Los Estados miembros velarán por la defensa contra el cambio climático en las operaciones pertinentes en todo el proceso de planificación y ejecución e informarán sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en diversos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Esa metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, la ponderación dependerá de las dimensiones y los códigos establecidos para los tipos de intervención en el Anexo I. [Enm. 68]

4.    De conformidad con sus respectivas responsabilidades y en consonancia con los principios de la subsidiariedad y la gobernanza multinivel, los Estados miembros y la Comisión garantizarán la coordinación, complementariedad y coherencia entre los Fondos y otros instrumentos de la Unión, como el programa de apoyo a las reformas, incluidos el Instrumento Operativo de Reforma y el Instrumento de Apoyo Técnico. Asimismo, optimizarán los mecanismos de coordinación entre los responsables a fin de evitar duplicaciones durante las fases de planificación y ejecución. [Enm. 69]

4 bis.     Los Estados miembros y la Comisión velarán por el cumplimiento de las normas pertinentes en materia de ayudas de Estado. [Enm. 70]

Artículo 5

Gestión compartida

1.   Los Estados miembros , de conformidad con su marco institucional y jurídico , y la Comisión ejecutarán la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo [63] del Reglamento (UE, Euratom) [número del nuevo Reglamento Financiero] (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»). [Enm. 71]

2.   No obstante Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2 , la Comisión ejecutará el importe de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión transferida al Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»), la Iniciativa Urbana Europea, las inversiones interregionales en innovación, el importe de la ayuda procedente del FSE+ transferida a la cooperación transnacional, los importes de la contribución a InvestEU (34) y la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con [el artículo 62, apartado 1, letras a) y c)] del Reglamento Financiero. [Enm. 72]

3.   La Comisión podrá ejecutar , con el acuerdo del Estado miembro y la región afectados, la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en régimen de gestión indirecta. [Enm. 73]

Artículo 6

Asociación y gobernanza multinivel

1.    Para el acuerdo de asociación y para cada programa, cada Estado miembro organizará , de conformidad con su marco institucional y jurídico, una asociación genuina y efectiva con las autoridades regionales y locales competentes. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios: [Enm. 74]

a)

autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas; [Enm. 75]

b)

interlocutores económicos y sociales;

c)

los organismos que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales , las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación. [Enm. 76]

(c bis)

entidades de investigación y universidades, si procede.

2.   Con arreglo al principio de la gobernanza multinivel y conforme a un enfoque ascendente , el Estado miembro procurará la participación de estos socios en la preparación de los Acuerdos de Asociación y a lo largo de los procesos de preparación, ejecución y evaluación de los programas, por ejemplo, mediante la participación en comités de seguimiento con arreglo al artículo 34. En este contexto, los Estados miembros destinarán un porcentaje adecuado de los recursos de los Fondos al desarrollo de la capacidad administrativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil . En el caso de programas transfronterizos, los Estados miembros en cuestión incluirán a los socios de todos los Estados miembros participantes. [Enms. 78 y 459]

3.   La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión (35). La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 107 en lo referente a las modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión, a fin de adaptarlo al presente Reglamento. [Enm. 79]

4.   Una vez al año, como mínimo, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los socios a nivel de la Unión sobre la ejecución de los programas e informará de los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo . [Enm. 80]

Artículo 6 bis

Principios horizontales

1.     Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto de los derechos fundamentales y la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la ejecución de los Fondos.

2.     Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, la generalización de la consideración del género y la integración de una perspectiva de género a lo largo de la preparación y la ejecución de los programas, entre lo que se incluye lo que se refiere al seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

3.     Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas. En particular, durante la preparación y la ejecución de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.

4.     Los objetivos de los Fondos se perseguirán de conformidad con el principio de desarrollo sostenible, teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y con el fomento por parte de la Unión del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de lucha contra el cambio climático, teniendo en cuenta el principio de que «quien contamina paga», conforme a lo establecido en el artículo 191, apartados 1 y 2, del TFUE.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que en la preparación y la ejecución de los programas se promuevan los requisitos de protección medioambiental, la eficiencia de los recursos, el principio de «la eficiencia energética en primer lugar», una transición energética socialmente justa, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad, la resiliencia frente a catástrofes y la prevención y gestión de riesgos. Tratarán de evitar las inversiones relacionadas con la producción, el tratamiento, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles. [Enm. 81]

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Acuerdo de Asociación

Artículo 7

Preparación y presentación del Acuerdo de Asociación

1.   Cada Estado miembro elaborará un Acuerdo de Asociación en el que se establezcan los mecanismos para utilizar los Fondos de modo eficaz y eficiente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. Dicho Acuerdo de Asociación se preparará conforme al código de conducta establecido por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 240/2014. [Enm. 82]

2.   El Estado miembro presentará el Acuerdo de Asociación a la Comisión con anterioridad o simultáneamente a la presentación del primer programa , pero no más tarde del 30 de abril de 2021 . [Enm. 83]

3.   El Acuerdo de Asociación podrá presentarse junto con el programa nacional de reformas correspondiente y el plan nacional de energía y clima . [Enm. 84]

4.   El Estado miembro redactará el Acuerdo de Asociación con arreglo a la plantilla establecida en el anexo II. Podrá incluir el Acuerdo de Asociación en uno de sus programas.

5.   Los programas Interreg podrán presentarse a la Comisión antes presentar el Acuerdo de Asociación.

Artículo 8

Contenido del Acuerdo de Asociación

El Acuerdo de Asociación constará de los siguientes elementos:

a)

objetivos políticos seleccionados, con indicación de qué Fondos y programas contribuirán a su consecución y la justificación correspondiente, además de, cuando proceda, la justificación del uso de la modalidad de ejecución de InvestEU, teniendo en cuenta y enumerando las recomendaciones específicas pertinentes por país así como los desafíos regionales ; [Enm. 85]

b)

para cada uno de los objetivos políticos seleccionados a los que se hace referencia en la letra a):

i)

un resumen de las políticas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los Fondos, incluido, cuando proceda, el uso de InvestEU; [Enm. 86]

ii)

coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los Fondos, así como, cuando proceda, la coordinación entre programas nacionales y regionales , en particular con respecto a los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el Reglamento (UE) […] (Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC) ; [Enm. 87]

iii)

aspectos complementarios y sinergias entre los Fondos y otros instrumentos de la Unión, incluidos los proyectos estratégicos integrales de LIFE y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza y, cuando proceda, proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa ; [Enm. 88]

iii bis)

cumplimiento de los objetivos, políticas y medidas de los planes nacionales de energía y clima; [Enm. 89]

c)

asignación financiera preliminar de cada uno de los Fondos por objetivo político a escala nacional y, cuando proceda, a escala regional , respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática; [Enm. 90]

d)

cuando proceda, desglose de los recursos financieros por categoría de regiones con arreglo al artículo 102, apartado 2, e importes de los créditos propuestos para su transferencia entre categorías de regiones con arreglo al artículo 105; [Enm. 91]

e)

importes que cada uno de los Fondos aportará a InvestEU por categoría de regiones; [Enm. 92]

f)

lista de los programas planificados en los Fondos con las respectivas asignaciones financieras preliminares por Fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de regiones;

g)

resumen de las actuaciones que emprenderá el Estado miembro en cuestión con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los Fondos y su sistema de gestión y control . [Enm. 93]

g bis)

cuando proceda, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas; [Enm. 94]

g ter)

una estrategia de comunicación y visibilidad. [Enm. 95]

El BEI, a petición de los Estados miembros, podrá participar en la preparación del Acuerdo de Asociación, así como en las actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas. [Enm. 96]

Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el Acuerdo de Asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados y las necesidades de inversión transfronteriza en el Estado miembro afectado . [Enm. 97]

Artículo 9

Aprobación del Acuerdo de Asociación

1.   La Comisión evaluará el Acuerdo de Asociación y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas específicas de cada Fondo. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las disposiciones de los artículos 4 y 6, las recomendaciones específicas pertinentes por país , así como las medidas vinculadas con los planes nacionales integrados de energía y clima y el modo en que se abordan . [Enm. 98]

2.   La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres dos meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el Acuerdo de Asociación. [Enm. 99]

3.   El Estado miembro revisará el programa teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de su presentación . [Enm. 100]

4.   La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el Acuerdo de Asociación, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha en que el Estado miembro en cuestión haya presentado por primera vez dicho Acuerdo de Asociación. El Acuerdo de Asociación no se modificará. [Enm. 101]

5.   Si se incluye el Acuerdo de Asociación en un programa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, la Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el programa, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro en cuestión haya presentado dicho programa.

Artículo 10

Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP a través de InvestEU

1.   Los A partir del 1 de enero de 2023, los Estados miembros podrán asignar, en con el acuerdo de Asociación o las autoridades de gestión afectadas, en la solicitud de modificación de un programa, hasta el 2 % importe del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión y del FEMP que se aportará a InvestEU y se ejecutará mediante garantías presupuestarias. El importe que se aportará a InvestEU no superará el 5 % 3 % de la asignación total de cada Fondo, excepto en casos debidamente justificados podrá asignarse además a InvestEU en la revisión intermedia . Este tipo de contribuciones no constituirán una transferencia de recursos con arreglo al artículo 21 estará disponible para las inversiones acordes con los objetivos de la política de cohesión en la misma categoría de regiones a las que se dirigían los Fondos originales. Si un importe del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión y del FEMP se aporta a InvestEU, serán de aplicación las condiciones favorables expuestas en el artículo 11 y en los anexos III y IV del presente Reglamento. Solo se podrán asignar recursos correspondientes a años civiles futuros . [Enm. 428]

2.   En el Acuerdo de Asociación se podrán asignar recursos del año civil en curso y de los siguientes. En la solicitud de modificación de un programa, solo se podrán asignar recursos de años civiles futuros. [Enm. 103]

3.   El importe mencionado en el apartado 1 se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE en el marco del compartimento del Estado miembro correspondiente . [Enm. 104]

4.   Si no se celebra un acuerdo de contribución, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], como máximo el 31 de diciembre de 2021 2023 , por el importe contemplado en el apartado 1 asignado en el Acuerdo de Asociación, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa o programas para utilizar el correspondiente importe. [Enm. 105]

El acuerdo de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 asignado en la solicitud de modificación de un programa se celebrará , o se modificará según el caso, al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa. [Enm. 106]

5.   Si no se celebra un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], en un plazo de nueve meses a partir de la aprobación del acuerdo de contribución, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se volverán a transferir al programa o programas originales y el Estado miembro presentará la correspondiente solicitud de modificación del programa. En este caso concreto, los recursos de años civiles anteriores podrán modificarse, siempre que los compromisos aún no se hayan ejecutado . [Enm. 107]

6.   Si un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], no se ejecuta plenamente en el plazo de cuatro años a partir de la firma del acuerdo de garantía, el Estado miembro podrá solicitar que se proceda con arreglo al apartado 5 en relación con los importes comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes u otros instrumentos de riesgo.

7.   Los recursos devengados por los importes aportados a InvestEU o atribuibles a ellos y entregados mediante garantías presupuestarias se pondrán a disposición del Estado miembro y de la autoridad local o regional afectados por la contribución , y se usarán en ayuda con arreglo al mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros. [Enm. 108]

8.   La Comisión volverá a presupuestar los importes aportados que no hayan sido utilizados con arreglo a InvestEU para el año en que se aprobase la correspondiente modificación del programa. Esta nueva consignación presupuestaria no podrá extenderse más allá de 2027.

El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 99 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar la contribución.

CAPÍTULO II

Condiciones favorables y marco de rendimiento

Artículo 11

Condiciones favorables

1.   En cada objetivo específico, el presente Reglamento establece condiciones previas para su ejecución eficaz y eficiente (en lo sucesivo, «condiciones favorables»). Las condiciones favorables se aplicarán únicamente en la medida en que contribuyan a conseguir los objetivos específicos del programa . [Enm. 109]

En el anexo III se establecen las condiciones favorables horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

En el anexo IV se establecen las condiciones favorables temáticas para el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE+, así como los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.

2.   Al preparar un programa o introducir un nuevo objetivo específico como parte de la modificación de un programa, el Estado miembro evaluará si se cumplen las condiciones favorables vinculadas al objetivo específico seleccionado. Se cumple una condición favorable cuando se satisfacen todos los criterios relativos a ella. En cada programa o modificación de un programa, el Estado miembro determinará qué condiciones favorables se cumplen o se incumplen y, si considera que una condición favorable se cumple, lo justificará. A petición de un Estado miembro, el BEI podrá contribuir a las evaluaciones de las acciones necesarias para cumplir las condiciones favorables pertinentes. [Enm. 110]

3.   Si una condición favorable no se cumple en el momento de aprobar o modificar el programa, el Estado miembro informará a la Comisión tan pronto como considere que la condición favorable se cumple y lo justificará.

4.   La Comisión dispondrá de un plazo de tres dos meses a partir de la información mencionada en el apartado 3 para llevar a cabo una evaluación e informar al Estado miembro de si está de acuerdo con el cumplimiento de la condición favorable. [Enm. 111]

Si la Comisión no está de acuerdo con la evaluación del Estado miembro, se lo comunicará y le dará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo máximo de dos meses . [Enm. 112]

5.   No se podrá incluir en las solicitudes de pago el gasto relativo a operaciones correspondientes al objetivo específico de que se trate hasta que la Comisión haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorable con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, sin perjuicio de la suspensión del reembolso hasta que se cumpla la condición . [Enm. 113]

El primer párrafo del presente apartado no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorable.

6.   El Estado miembro velará por que se cumplan y se apliquen las condiciones favorables durante todo el período de programación. Informará a la Comisión de toda modificación que tenga repercusiones en el cumplimiento de las condiciones favorables.

Si la Comisión considera que una condición favorable ha dejado de cumplirse, informará de ello al Estado miembro y le dará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. Si la Comisión llega a la conclusión de que se sigue incumpliendo la condición favorable, no se podrá incluir en las solicitudes de pago el gasto relacionado con el objetivo específico de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión informe de ello al Estado miembro.

7.   El anexo IV no se aplicará a los programas que reciban ayuda del FEMP.

Artículo 12

Marco de rendimiento

1.   El Estado miembro , cuando proceda en cooperación con las autoridades locales y regionales, establecerá un marco de rendimiento que permita el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento de los programas durante su ejecución, y contribuya a medir el rendimiento global de los Fondos. [Enm. 115]

El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:

a)

los indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos establecidos en los Reglamentos específicos de cada Fondo;

b)

las etapas que se deberán haber alcanzado a finales de 2024 en el caso de los indicadores de realización; y

c)

las metas que se deberán haber alcanzado a finales de 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados.

2.   Las etapas y las metas se fijarán en relación con cada objetivo específico dentro de un programa, con la excepción de la asistencia técnica y del objetivo específico para subsanar las carencias materiales establecido en el artículo [4, letra c) apartado 1 , inciso vii xi )] del Reglamento del FSE+. [Enm. 116]

3.   Las etapas y las metas permitirán que la Comisión y el Estado miembro midan los avances realizados en la consecución de los objetivos específicos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo [33, apartado 3] del Reglamento Financiero.

Artículo 13

Metodologías para establecer el marco de rendimiento

1.   Las metodologías para establecer el marco de rendimiento comprenderán:

a)

criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores;

b)

datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo;

c)

factores que pueden influir en el logro de las etapas y las metas y cómo se han tenido en cuenta.

2.   A petición de la Comisión, el Estado miembro deberá poner dichas metodologías a su disposición.

Artículo 14

Revisión intermedia

1.   1. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, el Estado miembro y las autoridades de gestión competentes revisarán cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos: [Enm. 117]

a)

los nuevos retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país adoptadas en 2024 y los objetivos identificados en la implementación de los planes nacionales integrados de energía y clima, si procede ; [Enm. 118]

b)

la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate , en particular el estado de la puesta en práctica del pilar europeo de derechos sociales y las necesidades territoriales con vistas a reducir las disparidades, así como las desigualdades económicas y sociales ; [Enm. 119]

c)

el progreso realizado en la consecución de las etapas;

d)

el resultado del ajuste técnico contemplado en el artículo 104, apartado 2, cuando proceda.

d bis)

todo cambio financiero, económico o social negativo importante que requiera un ajuste de los programas, también como consecuencia de conmociones simétricas o asimétricas en los Estados miembros y sus regiones. [Enm. 120]

2.    En función del resultado de la revisión, el Estado miembro presentará a la Comisión, como máximo el 31 de marzo de 2025, una solicitud de modificación de cada programa de conformidad con el artículo 19, apartado 1 , o comunicará que no se ha solicitado ninguna modificación . El Estado miembro justificará la modificación basándose en los elementos establecidos en el apartado 1 o, si procede, explicará los motivos por los que no solicita la modificación de un programa . [Enm. 121]

El programa revisado deberá incluir los siguientes elementos:

a)

las asignaciones iniciales revisadas de los recursos financieros por prioridad, incluidos los importes correspondientes a 2026 y 2027; [Enm. 122]

b)

las metas revisadas o nuevas;

b bis)

los importes de las contribuciones previstas a InvestEU por Fondos y por categoría de regiones, cuando proceda; [Enm. 123]

c)

las asignaciones revisadas de los recursos financieros resultantes del ajuste técnico contemplado en el artículo 104, apartado 2, incluidos los importes de los años 2025, 2026 y 2027, cuando proceda.

3.   Si, a resultas de la revisión, se presenta un nuevo programa, el plan de financiación contemplado en el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii) cubrirá el crédito financiero total de cada uno de los Fondos a partir del año en que se apruebe el programa.

3 bis.     La Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2026, un informe que resuma los resultados de la revisión a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión transmitirá este informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 124]

CAPÍTULO III

Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica

Artículo 15

Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica

1.   La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de los mismos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.

Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:

a)

prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas pertinentes por país adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;

b)

prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 (36) del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.

2.   La petición de la Comisión a un Estado miembro contemplada en el apartado 1 deberá estar justificada e incluir una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes; la Comisión deberá indicar asimismo qué programas o prioridades considera que están afectados y qué tipo de modificaciones espera.

3.   El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto esperado en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.

4.   El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.

5.   Si la Comisión no presenta observaciones o considera que las observaciones que hubiese presentado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes dentro del plazo establecido en el artículo [19, apartado 4].

6.   Si el Estado miembro no adopta medidas eficaces en respuesta a una petición hecha con arreglo al apartado 1, dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos de los programas o prioridades afectados con arreglo al artículo 91.

7.   La Comisión propondrá al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los siguientes supuestos:

a)

cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) , basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;

c)

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

d)

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 (38) del Consejo y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

e)

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) , o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.

Por motivos relacionados con circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una petición motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha en que se adopte la decisión o recomendación contempladas en el párrafo anterior, la Comisión recomendará al Consejo que cancele la suspensión contemplada en el mismo párrafo.

8.   La propuesta de la Comisión relativa a la suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.

La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la base de la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 7 en relación con la suspensión de los pagos.

9.   El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o de los pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro respecto de la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión. Un factor específico que deberá tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.

10.   En cualquiera de los casos que se enumeran a continuación, la suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil, o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior:

a)

en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo contemplado en el apartado 7, letra a);

b)

en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo contemplado en el apartado 7, letra b);

c)

en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo contemplado en el apartado 7, letra c);

d)

en el primer caso de los incumplimientos contemplados en el apartado 7, letras d) y e).

En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.

11.   El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8, en los casos siguientes:

a)

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (40) o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento;

c)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;

d)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo [8] del Reglamento (UE, Euratom) [ […] del Consejo (Reglamento MFP) ].

Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá del ejercicio de 2027.

El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 99 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.

La decisión de levantar la suspensión de los pagos será tomada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero.

12.   La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 7, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información acerca de los Fondos y los programas que podrían ser objeto de suspensión de los compromisos.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, atendiendo a la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión de los compromisos o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo.

13.   Las disposiciones de los apartados 1 a 12 no se aplicarán a las prioridades o programas contemplados en el artículo [4, letra c), inciso v), inciso ii)] del Reglamento del FSE+. [Enm. 425/rev, 444/rev, 448 y 469]

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos

Artículo 16

Preparación y presentación de los programas

1.   Los Estados miembros , en cooperación con los socios mencionados en el artículo 6, prepararán los programas para la ejecución de los Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. [Enm. 140]

2.   Los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del Acuerdo de Asociación.

3.   Los Estados miembros prepararán los programas de acuerdo con la plantilla de programa establecida en el anexo V.

En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro preparará programas con arreglo a la plantilla de programa establecida en el anexo VI.

Artículo 17

Contenido de los programas

1.   Cada programa establecerá una estrategia respecto de su contribución a la consecución de los objetivos políticos y la comunicación de sus resultados.

2.   Un programa se compondrá de prioridades. Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político uno o varios objetivos políticos o a la asistencia técnica. Una prioridad correspondiente a un objetivo político se compondrá de uno o más objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político. [Enm. 141]

En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP, cada prioridad puede corresponder uno o más objetivos políticos. Los objetivos específicos corresponden a las áreas de apoyo definidas en el anexo [III] del Reglamento del FEMP.

En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa se compondrá de objetivos específicos.

3.   Cada programa establecerá los siguientes elementos:

a)

un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)

las disparidades económicas, sociales y territoriales, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP;

ii)

las deficiencias del mercado, las necesidades de inversión y los aspectos complementarios y sinergias con otras modalidades de ayuda; [Enm. 143]

iii)

los retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país y otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro; [Enm. 144]

iv)

los retos en materia de capacidad administrativa y gobernanza y medidas de simplificación ; [Enm. 145]

iv bis)

un enfoque integrado para abordar los retos demográficos, en su caso; [Enm. 146]

v)

principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores;

vi)

las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en aquellos casos en que los Estados miembros y las regiones participen en ellas;

vi bis)

los retos y objetivos relacionados identificados en los planes nacionales de energía y clima y en el pilar europeo de derechos sociales; [Enm. 147]

vii)

en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los avances en la aplicación del acervo de la Unión y de los planes de acción pertinentes , así como las deficiencias detectadas ; [Enm. 148]

b)

una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda;

c)

para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, objetivos específicos;

d)

para cada objetivo específico:

i)

los tipos de acciones relacionados, incluida una lista indicativa y un calendario de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede; [Enm. 149]

ii)

los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

iii)

los principales grupos destinatarios;

iii bis)

las acciones dirigidas a proteger la igualdad, la inclusión y la no discriminación; [Enm. 150]

iv)

los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales;

v)

las acciones interregionales , transfronterizas y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro; [Enm. 151]

v bis)

la sostenibilidad de las inversiones; [Enm. 152]

vi)

el uso previsto de instrumentos financieros;

vii)

los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención o área de apoyo;

vii bis)

una descripción del modo en que se buscarán aspectos complementarios y sinergias con otros Fondos e instrumentos; [Enm. 153]

e)

el uso planificado de la asistencia técnica de conformidad con los artículos 30 a 32 y los tipos de intervención pertinentes;

f)

un plan de financiación, que incluirá:

i)

un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales de cada uno de los Fondos desglosadas por categorías de regiones para todo el período de programación y por años, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 21;

ii)

un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales de cada prioridad desglosadas por fondos y categorías de regiones, así como la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas y privadas;

iii)

en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP, un cuadro en el que se especifique, por cada tipo de área de apoyo, el importe total de las asignaciones financieras de la ayuda del Fondo y la contribución nacional;

iv)

en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un cuadro en el que se especifique, por cada objetivo específico, las asignaciones financieras totales desglosadas por tipo de acción, la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas o privadas;

g)

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 6 participen en la preparación del programa, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo;

h)

respecto a cada condición favorable, establecida de conformidad con el artículo 11, el anexo III y el anexo IV, una evaluación de si la condición en cuestión se cumple en la fecha de presentación del programa;

i)

el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, cuando proceda la presencia en los medios sociales, así como el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación; [Enm. 154]

j)

la autoridad de gestión, la autoridad de auditoría , el organismo responsable de la función de contabilidad contemplada en el artículo 70 y el organismo al que la Comisión hará los pagos. [Enm. 155]

Las letras c) y d) del presente apartado no se aplicarán al objetivo específico establecido en el artículo [4, letra c) apartado 1 , inciso vii xi )] del Reglamento del FSE+. [Enm. 156]

Se adjuntará al programa un informe medioambiental que contenga información relevante sobre los efectos en el medio ambiente de conformidad con la Directiva 2001/42/CE, teniendo en cuenta las necesidades de mitigación del cambio climático. [Enm. 157]

4.   No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 3, por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV deberán proporcionarse los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo;

b)

indicación de los objetivos operativos;

c)

una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos y operativos;

d)

cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos [16 y 17] del Reglamento del FAMI;

e)

los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;

f)

un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.

5.   Los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en el anexo I. En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

6.   En el caso de los programas del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión presentados de conformidad con el artículo 16, el cuadro mencionado en el apartado 3, letra f), inciso ii) incluirá únicamente los importes correspondientes a los ejercicios 2021 a 2025 2027 . [Enm. 158]

7.   El Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 3, letra j), sin que se requiera una modificación del programa.

Artículo 18

Aprobación de los programas

1.   La Comisión evaluará el programa y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como su conformidad con el Acuerdo de Asociación. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas pertinentes por país , así como los retos pertinentes identificados en la aplicación de los planes nacionales integrados de energía y clima y en el pilar europeo de derechos sociales y el modo en que se afrontan . [Enm. 160]

2.   La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de tres dos meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el programa. [Enm. 161]

3.   El Estado miembro revisará el programa teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión , el Consejo y el Parlamento en el plazo de dos meses a partir de su presentación . [Enm. 162]

4.   La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el programa, en un plazo máximo de seis cinco meses a partir de la fecha en que el Estado miembro haya presentado por vez primera dicho programa. [Enm. 163]

Artículo 19

Modificación de los programas

1.   El Estado miembro podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado y el impacto que se prevé que dicha modificación tenga en la consecución de los objetivos.

2.   La Comisión evaluará la modificación y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos a nivel nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de tres dos meses a partir de la presentación del programa modificado. [Enm. 164]

3.   El Estado miembro revisará el programa modificado y tendrá en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión en el plazo de dos meses a partir de su presentación . [Enm. 165]

4.   La Comisión aprobará la modificación de un programa en un plazo máximo de seis tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la presente. [Enm. 166]

5.   Durante el período de programación, el Estado miembro podrá transferir un importe del 5 % 7 % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 3 % 5 % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. Al hacerlo, el Estado miembro deberá respetar el código de conducta establecido por el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 240/2014. En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER y del FSE+, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de regiones. [Enm. 167]

Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. No obstante, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios. El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, letra f), incisos ii), iii) o iv), según proceda.

6.   En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa , técnica o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones. [Enm. 168]

7.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.

Artículo 20

Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión

1.   El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión podrán prestar conjuntamente su ayuda a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.

2.   El FEDER y el FSE+ podrán financiar, de forma complementaria y con un límite del 10 15  % de la ayuda de dichos Fondos por cada prioridad de un programa, la totalidad o una parte de una operación cuyos costes sean elegibles para la ayuda del otro Fondo según las normas de elegibilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para la ejecución de la operación. [Enm. 169]

Artículo 21

Transferencia de recursos

1.    Con el fin de garantizar la flexibilidad, los Estados miembros podrán solicitar , si así lo acuerda el comité de seguimiento del programa, una transferencia del 5 % como máximo de las asignaciones financieras del programa de cualquiera de los Fondos a cualquier otro Fondo en régimen de gestión compartida o a cualquier instrumento en régimen de gestión directa o indirecta al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión o el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca [Enm. 170].

2.   Los recursos transferidos se ejecutarán con arreglo a las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieren dichos recursos y, en el caso de que la transferencia se haga a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate. [Enms. 171 y 434]

3.   En las solicitudes con arreglo al apartado 1 se deberá establecer el importe total transferido cada año desglosado por Fondos y categorías de regiones, cuando proceda, acompañado de la debida justificación con vistas a los aspectos complementarios y al impacto que se espera obtener , e indicando el programa o programas revisados de los que se desea transferir recursos con arreglo al artículo 19, así como a qué otro Fondo o instrumento se transfieren los importes. [Enms. 172, 433 y 434]

4.   La Comisión podrá oponerse a la solicitud de transferencia en la correspondiente modificación del programa en aquellos casos en que la transferencia pondría en peligro la consecución de los objetivos del programa del que proceden los recursos transferidos.

5.   Solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros.

CAPÍTULO I bis

Grandes proyectos [Enm. 173]

Artículo 21 bis

Contenido

Como parte de un programa o programas, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán apoyar una operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios dirigida a efectuar una tarea indivisible de una naturaleza económica o técnica precisa con objetivos claramente determinados y un coste total elegible superior a 100 000 000 EUR («gran proyecto»). Los instrumentos financieros no se considerarán grandes proyectos. [Enm. 174]

Artículo 21 ter

Información necesaria para la aprobación de un gran proyecto

Antes de la aprobación de un gran proyecto, la autoridad de gestión presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

datos relativos al organismo que vaya a encargarse de la ejecución del gran proyecto así como a su capacidad;

b)

una descripción de la inversión y su ubicación;

c)

el coste total y el coste elegible total;

d)

los estudios de viabilidad realizados, incluido un análisis de las opciones, y los resultados;

e)

un análisis coste-beneficio, incluido un análisis económico y financiero, y una evaluación de riesgos;

f)

un análisis del impacto medioambiental, teniendo en cuenta las necesidades por lo que respecta a la adaptación al cambio climático y su mitigación, así como la resiliencia frente a las catástrofes;

g)

una explicación sobre el modo en que el gran proyecto es coherente con las prioridades pertinentes del programa o los programas de que se trate, así como sobre su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos de dichas prioridades y la contribución prevista al desarrollo socioeconómico;

h)

el plan de financiación donde figuren los recursos financieros totales planeados y la ayuda prevista de los Fondos, el BEI y todas las demás fuentes de financiación, junto con indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

i)

el calendario de ejecución del gran proyecto y, si se espera que el período de ejecución sea más prolongado que el período de programación, las fases para las que se solicita ayuda de los Fondos durante el período de programación. [Enm. 175]

Artículo 21 quater

Decisión sobre un gran proyecto

1.     La Comisión evaluará el gran proyecto sobre la base de la información contemplada en el artículo 21 ter a fin de determinar si está justificada la contribución financiera solicitada para el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión sobre la aprobación de la contribución financiera al gran proyecto seleccionado a más tardar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la información contemplada en el artículo 21 ter.

2.     La aprobación por parte de la Comisión en virtud del apartado 1 estará condicionada a la celebración del contrato de los trabajos iniciales o, en el caso de las operaciones ejecutadas en el marco de estructuras de asociaciones público-privadas (APP), a la firma del acuerdo de APP entre el organismo público y el organismo del sector privado, en los tres años siguientes a la fecha de la aprobación.

3.     Si la Comisión no aprueba la contribución financiera al gran proyecto seleccionado, motivará en su decisión las razones de la denegación.

4.     Los grandes proyectos sometidos a aprobación en virtud del apartado 1 figurarán en la lista de grandes proyectos en un programa.

5.     El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 1. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, se rectificarán en consecuencia la declaración de gastos siguiente a la retirada de la solicitud del Estado miembro o la adopción de la decisión de la Comisión. [Enm. 176]

CAPÍTULO II

Desarrollo territorial

Artículo 22

Desarrollo territorial integrado

El Estado miembro prestará apoyo al desarrollo territorial integrado mediante estrategias de desarrollo territorial y local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:

a)

inversiones territoriales integradas;

b)

desarrollo local participativo;

c)

otra herramienta territorial de apoyo a las iniciativas diseñadas por el Estado miembro para las inversiones programadas para el FEDER con arreglo al objetivo político mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra e). [Enm. 177]

Los Estados miembros garantizarán la coherencia y la coordinación cuando las estrategias de desarrollo local estén financiadas por más de un Fondo. [Enm. 178]

Artículo 23

Estrategias territoriales

1.   Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 22, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:

a)

zona geográfica cubierta por la estrategia incluidas las interrelaciones económicas, sociales y medioambientales ; [Enm. 179]

b)

análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;

c)

descripción de un enfoque integrado para abordar las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente;

d)

descripción de la participación de los socios de conformidad con contemplados en el artículo 6 en la preparación y la ejecución de la estrategia. [Enm. 180]

También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.

2.   Las estrategias territoriales se elaborarán y se aprobarán bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos territoriales públicas pertinentes, ya sean urbanos regionales , locales o de otra índole. Los documentos estratégicos ya existentes que afecten a las zonas cubiertas podrán ser actualizados y utilizados como estrategias territoriales. [Enm. 181]

3.   Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos territoriales pertinentes, ya sean urbanos regionales , locales o de otra índole, seleccionarán las operaciones o participarán en su selección. [Enm. 182]

3 bis.     Al preparar las estrategias territoriales, las entidades mencionadas en el apartado 2 cooperarán con las autoridades de gestión competentes, con el fin de determinar el ámbito de aplicación de las operaciones que reciban ayuda en el marco del programa en cuestión. [Enm. 183]

Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.

4.   Cuando una autoridad u organismo territorial público , ya sea urbano regional , local o de otra índole, realice tareas distintas de la selección de operaciones y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, dicha autoridad de gestión deberá identificar a la autoridad u organismo de que se trate como organismo intermedio. [Enm. 184]

Las operaciones seleccionadas pueden recibir ayuda en el marco de más de una prioridad del mismo programa. [Enm. 185]

5.   Se podrá prestar apoyo para la preparación y el diseño de estrategias territoriales.

Artículo 24

Inversión territorial integrada

1.   Cuando una estrategia ejecutada de conformidad con el artículo 23 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos de más de un Fondo , de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada («ITI»). Cuando proceda, cada ITI podrá complementarse con apoyo financiero del Feader . [Enm. 186]

2.   La autoridad de gestión velará por que el sistema electrónico del programa o los programas permita identificar las operaciones y las realizaciones y resultados que contribuyan a una ITI.

2 bis.     Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos públicos pertinentes, ya sean regionales, locales o de otra índole, seleccionarán las operaciones o participarán en su selección. [Enm. 187]

Artículo 25

Desarrollo local participativo

1.   El FEDER, el FSE+, y el FEMP podrán prestar y el Feader prestarán apoyo al desarrollo local participativo. En el contexto del Feader, este desarrollo se designará como «desarrollo local LEADER». [Enm. 188]

2.   El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:

a)

se centre en zonas subregionales;

b)

esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único , incluido el sector público, controle la toma de decisiones; [Enm. 189]

c)

se lleve a cabo mediante estrategias integradas de conformidad con el artículo 26;

d)

preste apoyo al establecimiento de redes, incluya a los enfoques ascendentes, a la accesibilidad, a los aspectos innovadores en el contexto local y, cuando proceda, contribuya a la cooperación con otros agentes territoriales. [Enm. 190]

3.   Cuando las estrategias contempladas en el apartado 2, letra c), puedan recibir ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes organizarán una convocatoria conjunta para seleccionar dichas estrategias y establecerán un comité conjunto para que todos los Fondos interesados hagan el seguimiento de la ejecución de las mismas. Las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión para que sufrague todos los costes de preparación, gestión y animación contemplados en el artículo 28, apartado 1, letras a) y c) en relación con dichas estrategias.

4.   Cuando la ejecución de una estrategia de este tipo conlleve la ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión como Fondo principal. Asimismo, podrá especificarse el tipo de medidas y operaciones que han de financiarse por medio de cada uno de los Fondos de que se trate . [Enm. 191]

5.   Las normas del Fondo principal se aplicarán a la citada estrategia. Las autoridades de otros Fondos se atendrán a las decisiones y las comprobaciones de gestión efectuadas por la autoridad competente del Fondo principal.

6.   Las autoridades del Fondo principal facilitarán a las autoridades de otros Fondos la información necesaria para hacer el seguimiento y efectuar pagos con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Artículo 26

Estrategias de desarrollo local participativo

1.   Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:

a)

zona geográfica y población cubierta por la estrategia;

b)

proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia;

c)

análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;

d)

objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas como respuesta a las necesidades locales identificadas por la comunidad local ; [Enm. 192]

e)

disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que pongan de manifiesto la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia;

f)

plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo , incluido cuando proceda el Feader, y cada programa participantes participante . [Enm. 193]

2.   Las autoridades de gestión pertinentes definirán los criterios de selección de dichas estrategias, crearán un comité que lleve a cabo la selección y aprobarán las estrategias seleccionadas por el comité.

3.   Las autoridades de gestión competentes completarán la primera ronda de selección de estrategias y se asegurarán de que los grupos de acción local seleccionados puedan realizar las tareas establecidas en el artículo 27, apartado 3, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aprobación del programa en cuestión o, en el caso de las estrategias que reciban ayuda de más de un Fondo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aprobación del último programa en cuestión.

4.   En la decisión de aprobación de una estrategia se establecerán la asignación de cada uno de los Fondos y programas participantes y las responsabilidades relativas a las tareas de gestión y control del programa o programas. Las correspondientes contribuciones públicas nacionales se garantizarán por adelantado para todo el período . [Enm. 194]

Artículo 27

Grupos de acción local

1.   Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a las que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra c).

2.   Las autoridades de gestión deberán velar por que los grupos de acción local sean inclusivos y, o bien seleccionen designen a un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se presenten como una estructura común legalmente constituida , con el fin de llevar a cabo las tareas relativas a la estrategia de desarrollo local participativo . [Enm. 195]

3.   Los grupos de acción local llevarán a cabo con carácter exclusivo todas las tareas siguientes:

a)

generar la capacidad administrativa de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones; [Enm. 196]

b)

elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, lo que evitará conflictos de intereses y garantizará que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;

c)

preparar y publicar las convocatorias de propuestas;

d)

seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la elegibilidad antes de la aprobación;

e)

hacer un seguimiento de los avances que se hagan en la consecución de los objetivos de la estrategia;

f)

evaluar la ejecución de la estrategia.

4.   Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión o del organismo pagador, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios con arreglo a las normas específicas de cada Fondo.

5.   El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia , fomentando la separación de funciones dentro del grupo de acción local . [Enm. 197]

Artículo 28

Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo

1.    Con miras a garantizar la complementariedad y las sinergias, el Estado miembro velará por que la cobertura de la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos: [Enm. 198]

a)

desarrollo de capacidades administrativas y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de las estrategias; [Enm. 199]

b)

ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia de desarrollo local;

b bis)

animación de la estrategia de desarrollo local participativo a fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas, proporcionarles información y apoyar a los posibles beneficiarios en la preparación de sus solicitudes; [Enm. 200]

c)

gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación.

2.   El apoyo contemplado en el apartado 1, letra a), será elegible con independencia de que la estrategia se seleccione posteriormente para su financiación o no.

El apoyo contemplado en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.

CAPÍTULO III

Asistencia técnica

Artículo 29

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, los Fondos podrán apoyar las acciones preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, evaluación, comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, visibilidad y toda la asistencia administrativa y técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países.

1 bis.     Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir, en particular:

a)

asistencia para la preparación y valoración de proyectos;

b)

apoyo al refuerzo institucional y creación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos;

c)

estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos y el informe de cohesión;

d)

medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

e)

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento actual y futuro de los Fondos;

f)

medidas encaminadas a difundir información, apoyar la creación de redes cuando proceda, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y el valor añadido del apoyo de los Fondos, y a concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;

g)

la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

h)

acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;

i)

acciones relacionadas con la auditoría;

j)

el refuerzo de la capacidad nacional y regional en relación con la planificación de inversiones, las necesidades de financiación, la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos;

k)

la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, y de sus organizaciones centrales. [Enm. 201]

1 ter.     La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión a mejorar la eficacia de la comunicación con el público y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento de los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión más eficaces de los datos, de evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos a la mejora de la vida de los ciudadanos y aumentando la visibilidad del apoyo de los Fondos así como incrementando la sensibilización en cuanto a los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido del apoyo de los Fondos, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas, cuando corresponda. También contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento. [Enm. 202]

2.   Estas acciones podrán corresponder a períodos de programación futuros y anteriores anteriores y futuros . [Enm. 203]

2 bis.     Con el fin de evitar situaciones en las que se suspendan los pagos, la Comisión velará por que los Estados miembros y las regiones que padezcan problemas de cumplimiento debido a la falta de capacidad administrativa reciban asistencia técnica adecuada para mejorar dicha capacidad. [Enm. 204]

3.   La Comisión establecerá sus planes cuando se prevea una contribución de los Fondos de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero.

4.   En función de su destino, las acciones a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.

Artículo 30

Asistencia técnica de los Estados miembros

1.   A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos podrán prestar ayuda a acciones necesarias para la administración y el uso eficaz de los Fondos, para el desarrollo de capacidades de los socios mencionados en el artículo 6, así como para garantizar funciones tales como la preparación, la formación, la gestión, el seguimiento, la evaluación, la visibilidad y la comunicación ; estas acciones podrán corresponder a períodos de programación anteriores y posteriores. [Enm. 205]

2.   Todo Fondo podrá prestar ayuda a acciones de asistencia técnica elegibles con arreglo a cualquiera de los otros Fondos.

3.   Dentro de cada programa, la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo o a varios Fondos . [Enm. 206]

Artículo 31

Financiación a tipo fijo de la asistencia técnica de los Estados miembros

1.   La asistencia técnica a cada programa se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 2 a los gastos elegibles incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 85, apartado 3, letras a) o c), según proceda.

2.    Sobre la base de un acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros y teniendo en cuenta el plan financiero del programa, el porcentaje de los Fondos que se reembolsará en concepto de asistencia técnica será el siguiente podrá ascender a hasta : [Enm. 207]

a)

ayuda del FEDER correspondiente al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5  3 %; [Enm. 208]

b)

ayuda del FSE+: 4  5 %; programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c) inciso xi ), inciso vii), del Reglamento del FSE+: 5 % 6 % ; [Enm. 209]

c)

ayuda del FEMP: 6 %;

d)

ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV: 6  7 %. [Enm. 210]

En el caso de las regiones ultraperiféricas, el porcentaje para a), b) y c) será hasta un 1 % más elevado. [Enm. 211]

3.   Las normas específicas de asistencia técnica para los programas Interreg se establecerán en el Reglamento de la CTE.

Artículo 32

Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes

Además del artículo 31, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad institucional y la eficiencia de las autoridades del Estado miembro y los servicios públicos , los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaz de los Fondos. [Enm. 212]

La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 89. Podrá prestarse la asistencia técnica en forma de un programa específico opcional, bien a través de una financiación no relacionada con los costes de asistencia técnica, o bien a través de un reembolso de los costes directos. [Enm. 213]

TÍTULO IV

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD

CAPÍTULO I

Seguimiento

Artículo 33

Comité de seguimiento

1.   El Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa («comité de seguimiento») , tras consultar a la autoridad de gestión, en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro en cuestión de la decisión por la que se aprueba el programa. [Enm. 214]

El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.

2.   Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno , teniendo en cuenta la necesidad de plena transparencia . [Enm. 215]

3.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y pasará revista a todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.

4.   El Estado miembro publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y todos los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.

5.   Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los programas contemplados en el artículo [4, letra c) apartado 1 , inciso vi xi )] del Reglamento del FSE+ y la correspondiente asistencia técnica. [Enm. 216]

Artículo 34

Composición del comité de seguimiento

1.   El Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios contemplados en el artículo 6 , a través de un proceso transparente . [Enm. 217]

Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.

El Estado miembro publicará la lista de miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.

2.   Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título de seguimiento y consultivo. Cuando proceda, se podrá invitar a los representantes del BEI a participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo . [Enm. 218]

2 bis.     Para el FAMI, el FSI y el IGFV, las agencias descentralizadas pertinentes participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo. [Enm. 219]

Artículo 35

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento examinará:

a)

el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas;

a bis)

propuestas de posibles medidas de simplificación para los beneficiarios; [Enm. 220]

b)

cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para abordarlo , incluida también, en su caso, cualquier irregularidad ; [Enm. 221]

c)

la contribución del programa a superar los retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país;

d)

los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 52, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 53, apartado 2;

e)

el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones;

f)

la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;

g)

el progreso realizado en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando proceda;

h)

el cumplimiento de las condiciones favorables y su aplicación a lo largo del período de programación;

i)

el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas , socios y beneficiarios, cuando corresponda. [Enm. 222]

2.   El comité de seguimiento aprobará:

a)

la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa consulta con la Comisión de conformidad con el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letras b), c) y d);

b)

los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión;

c)

el plan de evaluación y cualquier enmienda al mismo;

d)

toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 19, apartado 5, y el artículo 21.

d bis)

los cambios en la lista de las operaciones de importancia estratégica planificadas mencionadas en el artículo 17, apartado 3, letra d); [Enm. 225]

2 bis.     El comité de seguimiento podrá proponer a la autoridad de gestión otras funciones de intervención. [Enm. 226]

Artículo 36

Revisión anual del rendimiento

1.   Se organizará una reunión anual de revisión entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa. Las autoridades de gestión participarán debidamente en este proceso. [Enm. 227]

La reunión anual de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.

2.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la reunión de revisión tendrá lugar como mínimo dos veces durante el período de programación.

3.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información relativa a los elementos contemplados en el artículo 35, apartado 1, con una antelación mínima de un mes antes de la reunión anual de revisión.

En el caso de los programas con arreglo al artículo [4, apartado 1), letra c), inciso vii)] del Reglamento del FSE+, la información que debe facilitarse se limitará a lo exigido en el artículo 35, apartado 1, letras a), b), e), f) y h).

4.   El resultado de la reunión anual de revisión se hará constar en un acta aprobada.

5.   El Estado miembro hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

6.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro presentará un informe anual de rendimiento con arreglo a los Reglamentos específicos de cada Fondo

Artículo 37

Transmisión de datos

1.   La autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulativos de cada programa en un plazo que expirará los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de cada año de conformidad con la plantilla establecida en el anexo VII.

Los primeros datos se transmitirán como máximo el 31 28 de enero febrero de 2022 y los últimos, el 31 28 de enero febrero de 2030. [Enm. 229]

En el caso de los programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii xi ), del Reglamento del FSE+, el plazo para transmitir los datos expirará el 30 de noviembre de cada año. [Enm. 230]

2.   En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y por categoría de regiones, y se referirán a:

a)

en las transmisiones de datos cuyo plazo expire el 31 de enero, el 31 de marzo, el 31 de mayo, el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, el número de operaciones seleccionadas, su coste elegible total, la contribución de los Fondos y el gasto elegible total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosadopor tipo de intervención; [Enm. 231]

b)

en las transmisiones de datos cuyo plazo expire el 31 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones. [Enm. 232]

3.   Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:

a)

el gasto elegible por tipo de producto financiero;

b)

el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos elegibles;

c)

el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;

d)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 54 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 56.

4.   Los datos presentados de conformidad con el presente artículo deberán ser fiables y estar actualizados al último día del mes previo al mes de presentación.

5.   La autoridad de gestión publicará todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.

6.   En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 109, apartado 2 con el fin de establecer la plantilla que se utilizará para la aplicación del presente artículo.

Artículo 38

Informe final de rendimiento

1.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa el 15 de febrero de 2031 como máximo.

2.   El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 35, apartado 1, con excepción de la información suministrada con arreglo a la letra d) de dicho apartado.

3.   La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, si procede, informar a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptación del informe.

4.   La autoridad de gestión publicará los informes finales de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.

5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la plantilla del informe final de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 108.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 39

Evaluaciones realizadas por los Estados miembros

1.   La autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones del programa. Cada evaluación examinará el carácter inclusivo y no discriminatorio, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia , la visibilidad y el valor añadido de la UE del programa con la finalidad de mejorar la calidad de su diseño y su ejecución. [Enm. 233]

2.   Además, la autoridad de gestión llevará a cabo una evaluación de cada programa a fin de examinar su impacto como máximo el 30 de junio de 2029.

3.   La autoridad de gestión encargará las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.

4.   La autoridad de gestión o el Estado miembro garantizarán los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.

5.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación. Dicho plan podrá abarcar más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá completarse, como máximo, el 31 de marzo de 2024.

6.   La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la aprobación del programa.

7.   La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.

Artículo 40

Evaluación realizada por la Comisión

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de cada uno de los Fondos en un plazo que expirará a finales de 2024. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo [128] del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de cada uno de los Fondos en un plazo que expirará el 31 de diciembre de 2031.

2 bis.     La evaluación a la que hace referencia el apartado 2 deberá incluir una evaluación del impacto socioeconómico y las necesidades de financiación en el marco de los objetivos políticos mencionados en el artículo 4, apartado 1, en el marco de los programas y entre ellos con especial énfasis en lograr una Europa más inteligente a través de la promoción de una transformación económica innovadora e inteligente y una Europa más conectada mediante el refuerzo de la movilidad, incluida la movilidad inteligente y sostenible, y la conectividad regional en el ámbito de las TIC. La Comisión publicará en su sitio web los resultados de la evaluación y los comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité Europeo de las Regiones. [Enm. 234]

CAPÍTULO III

Visibilidad, transparencia y comunicación

SECCIÓN I

VISIBILIDAD DE LA AYUDA DE LOS FONDOS

Artículo 41

Visibilidad

Cada Estado miembro garantizará:

a)

la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica;

b)

la comunicación a los ciudadanos de la Unión de la función y los logros de los Fondos a través de un único sitio web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro en cuestión.

Artículo 42

Emblema de la Unión

Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios deberán utilizar el emblema de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

Artículo 43

Personas y redes responsables de la comunicación

1.   Cada Estado miembro designará un coordinador de comunicación para actividades de visibilidad, transparencia y comunicación en relación con la ayuda de los Fondos, incluidos aquellos programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en que la autoridad de gestión esté situada en dicho Estado miembro. El coordinador de comunicación coordinará las medidas de comunicación y visibilidad de todos los programas.

El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:

a)

Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros; centros de información Europe Direct y otras redes; instituciones de educación y de investigación.

b)

otros socios y organismos pertinentes , incluidas las autoridades públicas, ya sean regionales, locales o de otra índole, así como los interlocutores económicos y sociales . [Enm. 235]

2.   Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa («responsable de comunicación del programa»).

3.   La Comisión gestionará una red compuesta por los coordinadores de comunicación, los responsables de comunicación de los programas y los representantes de la Comisión, con el fin de intercambiar información sobre las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.

SECCIÓN II

TRANSPARENCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS FONDOS Y COMUNICACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS

Artículo 44

Responsabilidades de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre los programas de los que es responsable, que incluya los objetivos, las actividades, el calendario indicativo para las convocatorias de propuestas, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa. [Enm. 236]

2.   Con una antelación mínima de un mes antes de la apertura de una convocatoria de propuestas, la autoridad de gestión publicará en el sitio web a que se refiere el apartado 1 un breve resumen de las convocatorias de propuestas previstas y publicadas con los datos siguientes:

a)

zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas;

b)

objetivo político o específico del que se trate;

c)

tipo de solicitantes elegibles;

d)

importe total de la ayuda para la convocatoria;

e)

fecha de inicio y finalización de la convocatoria.

3.   La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión y la actualizará como mínimo cada tres meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:

a)

en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario y del contratista ; [Enm. 237]

b)

si el beneficiario es una persona física, nombre y apellidos;

c)

en el caso de las operaciones del FEMP vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (41);

d)

nombre de la operación;

e)

finalidad de la operación y sus logros;

f)

fecha de inicio de la operación;

g)

fecha prevista o real para completar la operación;

h)

coste total de la operación;

i)

Fondo participante:

j)

objetivo específico de que se trate;

k)

porcentaje de cofinanciación de la Unión;

l)

indicador de localización o geolocalización de la operación y el país en cuestión;

m)

en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, localización del beneficiario cuando este sea una entidad jurídica; o región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física;

n)

tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 67, apartado 3, letra g).

Los datos a los que se refieren las letras b), c) y k) del párrafo primero se eliminarán una vez transcurridos dos años a partir de la fecha de publicación inicial en el sitio web.

En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, los datos contemplados en las letras b) y c) del párrafo primero solo se harán públicos si dicha publicación es conforme al Derecho nacional sobre protección de datos personales.

4.   Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se publicarán en el sitio web en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), que permite que los datos se puedan clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar.

5.   La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que los datos se harán públicos antes de que la publicación tenga lugar de conformidad con el presente artículo.

6.   La autoridad de gestión se asegurará de que todos los materiales de comunicación y visibilidad, incluso al nivel de los beneficiarios, se pondrán a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, cuando así lo soliciten, y de que se conceda a la Unión una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella, con arreglo al anexo VIII.

Artículo 45

Responsabilidades de los beneficiarios

1.   Los beneficiarios y los organismos de ejecución de los instrumentos financieros reconocerán la ayuda prestada por los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 56, de la siguiente manera:

a)

haciendo una breve descripción de la operación en el sitio web profesional del beneficiario o y en los medios de comunicación sociales, en caso de que los tenga, de manera proporcionada al nivel de la ayuda prestada, incluidos sus objetivos y resultados, y destacando la ayuda financiera de la Unión; [Enm. 240]

b)

haciendo una declaración en la que se destaque la ayuda de los Fondos de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación y destinados al público o a los participantes;

c)

exhibiendo placas o vallas publicitarias permanentes, bien visibles para el público, tan pronto como comience la ejecución física de las operaciones que impliquen inversiones físicas o la compra de equipos, teniendo en cuenta lo siguiente: [Enm. 241]

i)

operaciones que reciban ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR;

ii)

operaciones que reciban ayuda del FSE+, del FEMP, del FSI, del FAMI y del IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR;

d)

para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibiendo públicamente en un lugar bien visible para el público como mínimo un cartel impreso o una pantalla electrónica de tamaño mínimo A3 con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; [Enm. 243]

e)

para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 10 000 000 EUR, organizando un evento comunicativo y haciendo participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.

e bis)

exhibiendo de forma permanente, desde el momento de la ejecución física, el emblema de la Unión, claramente visible por el público y de conformidad con las características técnicas establecidas en el anexo VIII; [Enm. 244]

Este requisito no se aplicará a las operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii) xi) , del Reglamento del FSE+. [Enm. 245]

2.   En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1.

En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).

3.   Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones en virtud del artículo 42 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro aplicará una corrección financiera con la que cancelará hasta el 5 % del apoyo de los Fondos a la operación en cuestión.

TÍTULO V

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

Modalidades de contribución de la Unión

Artículo 46

Modalidades de contribución de la Unión a los programas

La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a)

financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 89 y basada en uno de los criterios siguientes:

i)

el cumplimiento de las condiciones;

ii)

la consecución de resultados;

b)

reembolso de los costes elegibles en los que incurran efectivamente los beneficiarios o los socios privados de operaciones de APP y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones;

c)

costes unitarios de conformidad con el artículo 88, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes elegibles, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;

d)

importes a tanto alzado de conformidad con el artículo 88, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes elegibles, claramente identificados de antemano;

e)

financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 88, que cubra categorías específicas de costes elegibles, claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje;

f)

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e).

CAPÍTULO II

Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros

Artículo 47

Modalidades de ayuda

Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, utilización limitada de instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades. [Enm. 246]

SECCIÓN I

MODALIDADES DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 48

Modalidades de las subvenciones

1.   Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:

a)

reembolso de los costes elegibles en los que incurra efectivamente un beneficiario o un socio privado de operaciones de APP y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, incluidas las contribuciones en especie y depreciaciones;

b)

costes unitarios;

c)

importes a tanto alzado;

d)

financiación a tipo fijo;

e)

una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación.

Cuando el coste total de una operación no supere los 200 000 EUR, la contribución proporcionada al beneficiario por parte del FEDER, el FSE+, el FAMI, el FSI y el IGFV adoptará la modalidad de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos, salvo en el caso de las operaciones en que la ayuda constituya una ayuda estatal. Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, solo se podrán reembolsar las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijo, con arreglo a la letra a) del párrafo primero.

Además, las indemnizaciones y salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero.

2.   Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 se fijarán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;

b)

proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de la misma no supera los 200 000 EUR;

c)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación;

e)

conforme a los tipos fijos y los métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.

Artículo 49

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones

Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, se basará en uno de los elementos siguientes:

a)

un tipo fijo de hasta el 7 % de los costes directos elegibles, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

b)

un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal elegibles, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)

un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos elegibles, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra letras  a) o c ). [Enm. 247]

Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c).

Artículo 50

Costes directos de personal de las subvenciones

1.   Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas, de suministros o de servicios cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) o en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44).

En el caso de FAMI, el FSI y el IGFV, todos los costes sujetos a contratación pública y los costes directos de personal de la operación serán excluidos de la base de cálculo del tipo fijo.

2.   A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:

a)

dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados , con los costes adicionales previstos a fin de tener en cuenta factores como los aumentos de las tarifas o las promociones del personal, en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial; [Enm. 248]

b)

dividiendo por el tiempo de trabajo mensual los últimos costes salariales brutos anuales mensuales documentados de la persona de que se trate , con los costes adicionales previstos a fin de tener en cuenta factores como los aumentos de las tarifas o las promociones del personal, con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo. con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo. [Enm. 249]

3.   Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año o mes determinados no podrá superar el número de horas empleadas para el cálculo de dicha tarifa horaria.

4.   En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un período de 12 meses.

5.   Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.

Artículo 51

Financiación a tipo fijo de los costes elegibles distintos de los costes directos de personal de las subvenciones

1.   Para cubrir los costes elegibles restantes de una operación, se podrá utilizar un tipo fijo de hasta el 40 % de los costes directos de personal elegibles. El Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.

2.   En el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI, el IGFV, el FSE+ y el FEDER, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste elegible adicional no incluido en el tipo fijo.

3.   El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo como el contemplado en el artículo 50, apartado 1.

SECCIÓN II

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 52

Instrumentos financieros

1.   Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con arreglo a uno o más programas, a instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo y gestionados por la autoridad de gestión que contribuya a conseguir los objetivos específicos o bajo su responsabilidad.

2.   Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los destinatarios finales únicamente para inversiones nuevas de las que se espere que sean viables desde el punto de vista financiero, como, por ejemplo, porque generen ingresos o ahorros, y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Dicha ayuda podrá dirigirse a inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como a capital de explotación, de conformidad con las normas de la Unión aplicables en materia de ayudas de Estado. [Enm. 250]

3.   La ayuda de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión decidan destinar contribuciones de un programa a los instrumentos financieros.

La evaluación ex ante deberá constar al menos de los elementos siguientes:

a)

propuesta del importe de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de palanca que se espera conseguir , acompañada de las evaluaciones pertinentes ; [Enm. 251]

b)

propuesta de los productos financieros que se ofrecerán, incluida la posibilidad de que sea necesario recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores;

c)

propuesta de grupo de destinatarios finales de la oferta;

d)

contribución que se espera que el instrumento financiero haga a la consecución de los objetivos específicos.

La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada; asimismo podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y se podrá basar en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.

4.   Se podrá combinar la ayuda a los destinatarios finales con cualquier otra modalidad de contribución de la Unión, incluso si procede del mismo Fondo y puede destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del instrumento financiero de los Fondos, que forma parte de una operación de instrumentos financieros, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión.

5.   Los instrumentos financieros se podrán combinar con una ayuda complementaria en forma de subvenciones de un programa como una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. Cuando el importe de la ayuda del programa en ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros forma de subvención sea inferior al importe de la ayuda del programa en forma de instrumento financiero, se aplicarán a dicha operación única de las normas aplicables a los instrumentos financieros. [Enm. 252]

6.   En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros separados para cada fuente de ayuda.

7.   La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de la que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

Artículo 53

Ejecución de los instrumentos financieros

1.   Los instrumentos financieros gestionados por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia en el que figuren todos los elementos establecidos en el anexo IX.

2.   Los instrumentos financieros gestionados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán adoptar cualquiera de las siguientes formas:

a)

inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica;

b)

categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias dentro de una institución.

La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero mediante la adjudicación directa o indirecta de un contrato . [Enm. 253]

La autoridad de gestión podrá confiar tareas de ejecución mediante una adjudicación directa a:

a)

el BEI;

b)

una institución financiera internacional de la que sea accionista un Estado miembro;

c)

un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrollen actividades financieras con carácter profesional. [Enm. 254]

Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar un fondo específico.

3.   Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:

a)

los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda;

b)

los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico.

Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo IX.

4.   La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión con el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes.

5.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes seleccionarán a los destinatarios finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. El proceso de selección de los destinatarios finales será transparente, se justificará por la índole de la acción y no dará lugar a conflictos de intereses.

6.   La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, con arreglo a las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los destinatarios finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los destinatarios finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la elegibilidad del gasto subyacente.

7.   La autoridad de gestión, cuando gestione un instrumento financiero con arreglo al apartado 2, o el organismo que ejecute el instrumento financiero, cuando gestione el instrumento financiero con arreglo al apartado 3, deberán llevar cuentas separadas o mantener un código contable por prioridad y por cada categoría de regiones o por tipo de intervención para el Feader para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 54 y 56 respectivamente. [Enm. 255]

7 bis.     Las exigencias de presentación de informes sobre la utilización de instrumentos financieros para los fines previstos se limitará a las autoridades de gestión y a los intermediarios financieros. [Enm. 256]

Artículo 54

Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros

1.   La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se deberá ingresar en cuentas que devenguen intereses abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará en consonancia con los principios de gestión activa de la tesorería y de buena gestión financiera.

2.   Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros deberán emplearse con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos dentro del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda para inversiones nuevas en destinatarios finales; o , cuando proceda, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los fondos al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecuten los instrumentos financieros; hasta el final del período de elegibilidad. [Enm. 257]

3.   Los intereses y otros beneficios contemplados en el apartado 2 que no se hayan utilizado con arreglo a dicha disposición se deducirán del gasto elegible.

Artículo 55

Tratamiento diferenciado de inversores

1.   La ayuda de los Fondos a instrumentos financieros que se invierta en los destinatarios finales, así como cualquier tipo de ingresos generados por dichas inversiones que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos, se podrá utilizar para el tratamiento diferenciado de inversores que operen con arreglo al principio de la economía de mercado , o para otras formas de ayuda de la Unión, mediante una distribución adecuada de riesgos y beneficios , teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera . [Enm. 258]

2.   El nivel de dicho tratamiento diferenciado no superará lo necesario para crear incentivos para atraer recursos privados; dicho nivel se determinará ya sea mediante un proceso competitivo o una la evaluación independiente ex ante realizada en consonancia con el artículo 52 del presente Reglamento . [Enm. 259]

Artículo 56

Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos

1.   Los recursos devueltos, antes de que finalice el período de elegibilidad, a los instrumentos financieros y procedentes de los destinatarios finales o de la liberación de recursos reservados con arreglo a un contrato de garantía, incluidos los reembolsos de capital y todo tipo de ingresos generados que se puedan atribuir a la ayuda de los Fondos, se reutilizarán en el mismo instrumento financiero o en otro distinto para seguir invirtiendo en los destinatarios finales, con arreglo al mismo objetivo u objetivos específicos y para cualesquiera costes o comisiones de gestión asociados a estas nuevas inversiones , teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera . [Enm. 260]

Los ahorros logrados mediante operaciones más eficientes no se considerará que constituyan ingresos generados a los efectos del párrafo primero. En particular, los ahorros de costes derivados de las medidas de eficiencia energética no darán lugar a una reducción correspondiente de las subvenciones para funcionamiento. [Enm. 261]

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos contemplados en el apartado 1 y devueltos a los instrumentos financieros durante un período mínimo de ocho años a partir de la expiración del período de elegibilidad se reutilicen en consonancia con los objetivos políticos del programa o programas con arreglo a los cuales se establecieron, ya sea dentro del mismo instrumento financiero o, si los recursos en cuestión ya han salido del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o en otras modalidades de ayuda.

CAPÍTULO III

Normas de elegibilidad

Artículo 57

Elegibilidad

1.   La elegibilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

2.   El gasto será elegible para una contribución de los Fondos si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario o el socio privado de una operación de APP ha incurrido en él y lo ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029 2030 . [Enm. 262]

En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras b) y c), las acciones que dan lugar al reembolso deberán haberse llevado a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.

3.   En el caso del FEDER, el gasto relacionado con operaciones que cubran más de una categoría de regiones, tal como se establece en el artículo 102, apartado 2, dentro de un mismo Estado miembro se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata en función de criterios objetivos.

En el caso del FSE+, el gasto relacionado con operaciones contribuirá a conseguir los objetivos específicos del programa.

4.   La totalidad o parte de una operación en el marco del FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación corresponda a uno de los cinco componentes del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) […] («Reglamento de la CTE») y contribuya a los objetivos del programa. [Enm. 263]

5.   En el caso de las subvenciones que revisten las modalidades contempladas en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), el gasto elegible para una contribución de los Fondos será igual a los importes calculados con arreglo al artículo 48, apartado 2.

6.   Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de presentar a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, al margen de que se hayan efectuado todos los pagos relacionados. El presente apartado no se aplicará a la compensación por los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas en el marco del FEMP ni a los gastos financiados a través de asignaciones suplementarias específicas del FEDER y el FSE+ para las regiones ultraperiféricas. [Enm. 264]

7.   El gasto que pase a ser elegible como resultado de la modificación de un programa será elegible a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.

Se dará este caso cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV.

Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la elegibilidad del gasto relativo a dicha enmienda comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.

8.   Si se aprueba un nuevo programa en el contexto de la revisión intermedia con arreglo al artículo 14, el gasto será elegible a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.

9.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En casos así, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse en ninguno de los siguientes casos:

a)

para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión;

b)

para conseguir ayuda del mismo Fondo con arreglo a otro programa.

El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago de un Fondo puede ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Artículo 58

Costes no elegibles

1.   Los costes siguientes no serán elegibles para una contribución de los Fondos:

a)

intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía o respecto de una contribución a instrumentos financieros que resulte de intereses negativos ; [Enm. 265]

b)

adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto elegible de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; en el caso de las garantías, dichos porcentajes se aplicarán al importe del préstamo subyacente;

c)

impuesto sobre el valor añadido («IVA»), excepto en las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR. [Enm. 266]

En el caso contemplado en la letra b), los límites no se aplicarán a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.

La elegibilidad de las operaciones del impuesto sobre el valor añadido («IVA») se determinará caso por caso, excepto para las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR y para las inversiones y gastos de los destinatarios finales. [Enm. 267]

2.   En los Reglamentos específicos de cada Fondo se podrán determinar otros costes que no sean elegibles para una contribución de un Fondo concreto.

Artículo 59

Durabilidad de las operaciones

1.   El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

cese o transferencia de una actividad productiva;

b)

cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;

c)

cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en los casos de mantenimiento de inversiones debidamente justificados mencionados en las letras a), b) y c) de mantenimiento o de puestos de trabajo creados por pymes. [Enm. 268]

2.   Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ deberán reembolsar dicha ayuda únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las contribuciones del programa recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta. [Enm. 269]

Artículo 60

Reubicación

1.   El gasto de apoyo a la reubicación, tal como se define en el artículo 2, punto 26, no será elegible para una contribución de los Fondos.

2.   Si una contribución de los Fondos constituye una ayuda estatal, la autoridad de gestión se asegurará de que la contribución no se haga en apoyo de una reubicación con arreglo al artículo 14, apartado 16, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión.

Artículo 61

Normas específicas de elegibilidad para las subvenciones

1.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser elegibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto elegible total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

b)

que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c)

que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;

d)

que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro;

e)

que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.

El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente artículo deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 58, apartado 1, letra b).

2.   Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas, se podrán considerar elegibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que las normas de elegibilidad del programa lo permitan;

b)

que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes elegibles, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 48, apartado 1, letra a);

c)

que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;

d)

que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.

Artículo 62

Normas específicas de elegibilidad para los instrumentos financieros

1.   El gasto elegible de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonada al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, el importe reservado con arreglo a un contrato de garantía, dentro del período de elegibilidad, si dicho importe corresponde a:

a)

pagos a los destinatarios finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;

b)

recursos reservados con arreglo a contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado al vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador que cubra distintos importes de nuevos préstamos desembolsados subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales;

c)

pagos a los destinatarios finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 52, apartado 5;

d)

pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión en que hayan incurrido los organismos que ejecuten el instrumento financiero.

2.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el coeficiente multiplicador se calculará en función de una prudente evaluación previa del riesgo y figurará en el acuerdo de financiación pertinente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.

3.   En el caso contemplado en el apartado 1, letra d), las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Durante los tres primeros meses de la ejecución de los instrumentos financieros, la remuneración base para los costes y las comisiones de gestión será elegible. Si los organismos que ejecuten un fondo de cartera y/o fondos específicos con arreglo al artículo 53, apartado 3 2 , son seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puede ser declarado como gasto elegible estará sometido a un umbral máximo del 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los destinatarios finales en forma de préstamos o inversiones en capital o cuasicapital, o reservadas con arreglo a contratos de garantía. [Enm. 270]

Dicho umbral no se aplicará Cuando la selección de los organismos que ejecuten los instrumentos financieros se haga mediante una licitación con arreglo al Derecho aplicable y en dicha licitación se establezca la necesidad de un nivel superior de costes y comisiones de gestión , que estarán basadas en el rendimiento . [Enm. 271]

4.   Cuando las comisiones de acuerdo o cualquier parte de las mismas se cobren a los destinatarios finales, no se declararán como gasto elegible.

5.   El gasto elegible declarado con arreglo al apartado 1 no podrá superar la suma del importe total de la ayuda de los Fondos abonada a efectos de ese mismo apartado y la correspondiente cofinanciación nacional.

TÍTULO VI

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Normas generales de gestión y control

Artículo 63

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros deberán disponer de sistemas de gestión y control para sus programas con arreglo a lo dispuesto en el presente título; asimismo, deberán garantizar su funcionamiento con arreglo a los principios de buena gestión financiera y a los requisitos clave enumerados en el anexo X.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Los Estados miembros cooperarán plenamente con la OLAF. [Enm. 272]

3.   A petición de la Comisión, los Estados miembros emprenderán las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto presentado a la Comisión. Si la acción en cuestión es una auditoría, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados podrán participar en ella.

4.   Los Estados miembros garantizarán la calidad , independencia y fiabilidad del sistema de seguimiento y de los datos sobre indicadores. [Enm. 273]

5.   Los Estados miembros dispondrán de sistemas y procedimientos para garantizar el mantenimiento de todos los documentos necesarios para la pista de auditoría establecida en el anexo XI con arreglo a lo exigido en el artículo 76.

6.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos. El ámbito de aplicación, las normas y los procedimientos relacionados con dichas disposiciones serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico.  A petición de la Comisión de conformidad con el artículo 64, apartado 4 bis , examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de sus programas e informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes. [Enm. 274]

A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

7.   Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios de información entre los beneficiarios y las autoridades de los programas se lleven a cabo mediante sistemas sencillos de intercambio electrónico de datos con arreglo al anexo XII. [Enm. 275]

En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023 2022 . [Enm. 276]

El párrafo primero no se aplicará a los programas contemplados en el artículo [4, apartado 1, letra c), inciso vii xi )] del Reglamento del FSE+. [Enm. 277]

8.   Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios oficiales de información con la Comisión se lleven a cabo mediante un sistema de intercambio electrónico de datos con arreglo al anexo XIII.

9.   Tras la aprobación de un programa y, como máximo, en el momento de presentar la última solicitud de pago del primer ejercicio contable y, como máximo, el 30 de junio de 2023, cada Estado miembro elaborará una descripción del sistema de gestión y control con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XIV. El Estado miembro deberá mantener esta descripción actualizada y reflejar en ella todas las modificaciones posteriores.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el apartado 2 del presente artículo mediante el establecimiento de criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse y los datos que se deben facilitar.

11.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que establezca el formato que se debe utilizar para notificar irregularidades, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 109, apartado 2 con el fin de garantizar unas condiciones y normas uniformes para la aplicación del presente artículo. [Enm. 278]

Artículo 64

Competencias y responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen con eficacia y eficiencia durante la ejecución de los programas. La Comisión elaborará para los Estados miembros una estrategia de auditoría y un plan de auditoría basado en una evaluación del riesgo. [Enm. 279]

La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.

2.   Las auditorías de la Comisión se llevarán a cabo en un plazo máximo de tres dos años civiles a partir de la aceptación de las cuentas en que figure el gasto de que se trate. Este plazo no se aplicará a las operaciones en las que se sospeche que pueda haber fraude. [Enm. 280]

3.   A efectos de las auditorías, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados deberán tener acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, independientemente del soporte en que estén almacenados, en relación con las operaciones que hayan recibido ayuda de los fondos o con los sistemas de gestión y control; asimismo, se les deberá proporcionar copias de la información en el formato específico que soliciten.

4.   En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:

a)

Excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de doce quince días laborables. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro. [Enm. 281]

b)

Si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.

c)

La Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres dos meses a partir del último día de la auditoría para enviar a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría en una de las lenguas oficiales de la Unión, como mínimo. [Enm. 282]

d)

La Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres dos meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría en una de las lenguas oficiales de la Unión, como mínimo. La respuesta del Estado miembro se considerará completa si la Comisión no ha informado de la existencia de documentación pendiente en un plazo de dos meses. [Enm. 283]

En casos debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar los plazos contemplados en las letras c) y d) por un período adicional de tres dos meses. [Enm. 284]

4 bis.     Sin perjuicio del artículo 63, apartado 6, la Comisión proporcionará un sistema de gestión de reclamaciones accesible para los ciudadanos y las partes interesadas. [Enm. 285]

Artículo 65

Autoridades de los programas

1.   A efectos del artículo [63, apartado 3] del Reglamento Financiero, el Estado miembro deberá designar para cada programa una autoridad de gestión y una autoridad de auditoría. Cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en el artículo 66, apartado 2, el organismo en cuestión será designado como autoridad del programa. Esas mismas autoridades podrán ser responsables de más de un programa.

2.   La autoridad de auditoría será una autoridad pública o privada , funcionalmente independiente de las la autoridad de gestión y de los organismos o entidades auditadas a los que se les hayan encomendado o en los que se hayan delegado funciones . [Enm. 286]

3.   La autoridad de gestión podrá designar a uno o varios organismos intermedios para llevar a cabo determinadas tareas bajo su responsabilidad. Los acuerdos entre la autoridad de gestión y los organismos intermedios se registrarán por escrito.

4.   Los Estados miembros garantizarán el respeto del principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y en el seno de cada una de ellas.

5.   En consonancia con el apartado 3, la autoridad de gestión del programa pertinente designará como organismo intermedio al organismo que ejecute las acciones cofinanciadas por el Programa contemplado en el artículo [11] del Reglamento (UE) [Horizonte Europa, normas de participación].

CAPÍTULO II

Sistemas estándar de gestión y control

Artículo 66

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir sus objetivos. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:

a)

seleccionar operaciones con arreglo al artículo 67;

b)

llevar a cabo tareas de gestión del programa con arreglo al artículo 68;

c)

prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento con arreglo al artículo 69;

d)

supervisar a los organismos intermedios;

e)

registrar y almacenar en un sistema electrónico sistemas electrónicos los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías; y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y de la autenticación de los usuarios. [Enm. 287]

2.   El Estado miembro podrá confiar la función de contabilidad contemplada en el artículo 70 a la autoridad de gestión o a otro organismo.

3.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la función de contabilidad deberá estar desempeñada por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.

4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 109, apartado 2, con el fin de garantizar la uniformidad de las condiciones en que se registren y almacenen los datos electrónicos contemplados en el apartado 1, letra e). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 109, apartado 2.

Artículo 67

Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión

1.   Para la selección de las operaciones, la autoridad de gestión establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad para personas con discapacidad, la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE. [Enm. 288]

Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se seleccionen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.

2.   A petición de la Comisión, la autoridad de gestión consultará a la Comisión y tendrá en cuenta sus comentarios antes de la presentación inicial de los criterios de selección al comité de seguimiento y antes de cualquier modificación posterior de dichos criterios.

3.   En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:

a)

garantizará que las operaciones seleccionadas sean sostenibles, se ajusten al programa y a estrategias territoriales y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos; [Enm. 289]

b)

garantizará que las operaciones seleccionadas son coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir las condiciones favorables;

c)

garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor una relación adecuada entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos; [Enm. 290]

d)

verificará que el beneficiario disponga de los mecanismos y los recursos financieros necesarios para cubrir los costes de operación y mantenimiento;

e)

garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa y que se ha tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, así como una amplia consulta pública , sobre la base de los requisitos de dicha Directiva en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (46); [Enm. 291]

f)

verificará se asegurará de que, si la operación ha comenzado antes de presentar una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable; [Enm. 292]

g)

garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención o a un área de apoyo en el caso del FEMP;

h)

garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 60 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a);

i)

garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;

j)

garantizará , antes de adoptar decisiones de inversión, la defensa contra el cambio climático de las inversiones en infraestructuras cuya vida útil sea de al menos cinco años , así como la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética» . [Enm. 293]

4.   La autoridad de gestión garantizará que el beneficiario reciba un documento que recoja todas las condiciones de ayuda que se aplican a cada operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, si procede, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la subvención.

5.   En el caso de las operaciones a las que se haya concedido un certificado de Sello de Excelencia o que hayan sido seleccionadas como acciones cofinanciadas por el Programa con arreglo a Horizonte Europa, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER, del FSE+ o del FEMP directamente, siempre que dichas operaciones sean coherentes con los objetivos del programa.

Se aplicará el porcentaje de cofinanciación del instrumento que haya concedido el certificado de Sello de Excelencia o haya hecho la selección de acciones cofinanciadas por el Programa; dicho porcentaje se establecerá en el documento contemplado en el apartado 4.

5 bis.     La autoridad de gestión podrá decidir también, en casos debidamente justificados, contribuir hasta con el 5 % de la asignación financiera del Programa en el marco del FEDER y el FSE+ a proyectos específicos en el Estado miembro que pueda acogerse a ella en el marco de Horizonte Europa, incluso los seleccionados en la segunda fase, siempre que esos proyectos específicos contribuyan a los objetivos del Programa en dicho Estado miembro. [Enm. 294]

6.   Si la autoridad de gestión selecciona una operación de importancia estratégica, informará de ello a la Comisión inmediatamente en el plazo de un mes y le proporcionará toda la información pertinente sobre dicha operación , incluido un análisis coste-beneficio . [Enm. 295]

Artículo 68

Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión:

a)

llevará a cabo las comprobaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y

i)

si hay costes que reembolsar con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra a), que se ha pagado el importe del gasto declarado por los beneficiarios en relación con dichos costes y que los beneficiarios mantienen registros contables separados para todas las transacciones relacionadas con la operación;

ii)

si hay costes que reembolsar con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;

b)

en función de la disponibilidad de financiación para la prefinanciación y los pagos intermedios , garantizará que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad para los gastos verificados y en un plazo máximo de noventa sesenta días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago; [Enm. 296]

c)

dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

d)

prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades;

e)

confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular;

f)

elaborará la declaración de gestión con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XV;

g)

proporcionará previsiones de los importes de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y en el año siguiente no más tarde del 31 de enero y el 31 de julio, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.

En el caso de las operaciones de APP, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización con arreglo al acuerdo de APP.

2.   Las comprobaciones de gestión contempladas en el apartado 1, letra a), se harán en función de los riesgos y serán proporcionales a los riesgos detectados tal como se definan en la estrategia de gestión del riesgo.

Las comprobaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las solicitudes de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Se llevarán a cabo como muy tarde antes de preparar las cuentas con arreglo al artículo 92.

3.   Si la autoridad de gestión también es beneficiaria en el marco del programa, las disposiciones de las comprobaciones de gestión deberán garantizar la separación de funciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento de la CTE podrá establecer normas específicas sobre las comprobaciones de gestión aplicables a los programas Interreg.

Artículo 69

Ayuda prestada por la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento

La autoridad de gestión:

a)

proporcionará al comité de seguimiento a su debido tiempo toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas;

b)

hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité.

Artículo 70

Función de contabilidad

1.   La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:

a)

elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago con arreglo a los artículos 85 y 86 , teniendo en cuenta las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad ; [Enm. 297]

b)

elaborar y presentar las cuentas , confirmar su integridad, exactitud y corrección con arreglo al artículo 92 y mantener registros de todos los elementos de las cuentas en un sistema electrónico; [Enm. 298]

c)

convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo.

2.   La función de contabilidad no incluirá comprobaciones al nivel de los beneficiarios.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el Reglamento de la CTE podrá establecer un método distinto para convertir en euros los importes del gasto realizado en otra moneda.

Artículo 71

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría será responsable de realizar auditorías de sistemas, auditorías de operaciones y auditorías de cuentas con el fin de ofrecer a la Comisión una garantía independiente del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, así como de la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión.

2.   Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

3.   La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:

a)

un dictamen de auditoría anual con arreglo al artículo [63, apartado 7,] del Reglamento Financiero y con la plantilla establecida en el anexo XVI, sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo y con los siguientes componentes:

i)

integridad, veracidad y exactitud de las cuentas;

ii)

legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;

iii)

funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control;

b)

un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo [63, apartado 5, letra b)] del Reglamento Financiero, con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVII, que respalde el dictamen de auditoría mencionado en la letra a) y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión

4.   Si se agrupan varios programas a efectos de las auditorías de las operaciones con arreglo al artículo 73, apartado 2, la información exigida en el apartado 3, letra b) se podrá agrupar en un solo informe.

Si la autoridad de auditoría hace uso de esta posibilidad en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, corresponderá al Fondo presentar la información exigida en el apartado 3, letra b).

5.   La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio con los auditados pertinentes.

6.   La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

6 bis.     La auditoría se llevará a cabo en relación con la norma aplicable en el momento de la convención de la operación auditada, excepto cuando las nuevas normas sean más favorables al beneficiario. [Enm. 299]

6 ter.     La constatación de una irregularidad, en el marco de la auditoría de una operación que dé lugar a una sanción económica, no podrá dar lugar a la ampliación del alcance del control o a correcciones financieras más allá del gasto cubierto por el ejercicio contable del gasto auditado. [Enm. 300]

Artículo 72

Estrategia de auditoría

1.   La autoridad de auditoría preparará , tras consultar a la autoridad de gestión, una estrategia de auditoría basada en una evaluación del riesgo, en la que se tenga en cuenta la descripción del sistema de gestión y control establecido en el artículo 63, apartado 9, y se incluyan las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. La estrategia de auditoría incluirá auditorías de sistemas de las autoridades de gestión y autoridades a cargo de la función de contabilidad que hayan sido designadas recientemente . La auditoría se realizará en un plazo de nueve meses a partir de su primer año en funcionamiento. La estrategia de auditoría se preparará con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVIII y se actualizará anualmente a raíz del primer informe de control anual y el dictamen de auditoría presentados a la Comisión. La estrategia podrá abarcar uno o más programas. En la estrategia de auditoría, la autoridad de auditoría podrá determinar un límite para las auditorías de cuentas únicas. [Enm. 301]

2.   La estrategia de auditoría será presentada a la Comisión cuando esta así lo solicite.

Artículo 73

Auditorías de las operaciones

1.   Las auditorías de las operaciones cubrirán el gasto declarado a la Comisión en el ejercicio contable sobre la base de una muestra. La muestra deberá ser representativa y basarse en métodos de muestreo estadísticos.

2.   Si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo, se podrá utilizar un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional d la autoridad de auditoría. En ese caso, el tamaño de la muestra deberá ser suficiente para permitir que la autoridad de auditoría elabore un dictamen de auditoría válido. El método de muestreo no estadístico incluirá como mínimo un 10 % de las unidades de muestreo de la población durante el ejercicio contable, seleccionadas de forma aleatoria.

La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FSE+ y, bajo condición de llevar a cabo una estratificación cuando proceda, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.

La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como del FEMP, incluirá operaciones que reciban ayuda de cada uno de los Fondos por separado.

3.   Las auditorías de operaciones incluirán comprobaciones sobre el terreno de la ejecución física de la operación únicamente cuando así lo exija el tipo de operación de que se trate.

En caso de desacuerdo entre la Comisión y un Estado miembro sobre las conclusiones de auditoría, se establecerá un procedimiento de conciliación. [Enm. 302]

En el Reglamento del FSE+ se podrán establecer disposiciones específicas para los programas contemplados en el artículo [4, apartado 1, letra c), inciso vii)] de dicho Reglamento.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante el establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas y listas para su uso y de modalidades de cobertura para uno o varios períodos de programación.

Artículo 74

Disposiciones de auditoría única

1.   Al realizar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Evitarán auditar más de una vez el mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las comprobaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios.

La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y registros disponibles en el sistema electrónico contemplado los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 66, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las comprobaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas. [Enm. 303]

2.   En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría.

3.   Las operaciones cuyo gasto total elegible no exceda de 400 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, de 300 000 EUR, en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR, en el caso del FEMP, del FAMI, del FSI y del IGFV, no se someterán a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya completado la operación.

Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado, si el Tribunal de Cuentas ya ha realizado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido.

5.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:

a)

cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o indicios de fraude;

b)

cuando sea necesario volver a realizar el trabajo de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz;

c)

cuando haya pruebas de una deficiencia grave en el trabajo de la autoridad de auditoría.

Artículo 75

Comprobaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

1.   La autoridad de gestión llevará a cabo comprobaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 68, apartado 1, únicamente al nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, al nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero, si el instrumento financiero prevé informes de control que respalden la solicitud de pago, la autoridad de gestión podrá decidir no realizar comprobaciones de gestión sobre el terreno. [Enm. 304]

2.   La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno al nivel del Banco Europeo de Inversiones («BEI») u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las solicitudes de pago.

3.   La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 71, 73 o 77 al nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, al nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero, si el instrumento financiero facilita a la autoridad de auditoría un informe anual de auditoría elaborado por sus auditores externos al término de cada año civil que englobe los elementos incluidos en el anexo XVII, la autoridad de auditoría podrá decidir no llevar a cabo nuevas auditorías. [Enm. 306]

3 bis.     En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo verificaciones o auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a)

que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o al nivel de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

b)

que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. [Enm. 307]

4.   La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías al nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten.

No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos a finales de cada año civil. Dicho informe incluirá los elementos contemplados en el anexo XVII.

5.   El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades de los programas toda la documentación necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

Artículo 76

Disponibilidad de los documentos

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la autoridad de gestión garantizará que todos los documentos justificativos relacionados con una operación que reciba ayuda de los Fondos se conserven al nivel adecuado durante un período de cinco tres años a partir del 31 de diciembre del año en que la autoridad de gestión hizo el último pago al beneficiario. [Enm. 308]

2.   Dicho plazo se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial o a petición de la Comisión.

2 bis.     El período de conservación de documentos podrá reducirse, proporcionalmente al perfil de riesgo y el tamaño de los beneficiarios, por decisión de la autoridad de gestión. [Enm. 309]

CAPÍTULO III

Confianza en los sistemas nacionales de gestión

Artículo 77

Disposiciones proporcionadas mejoradas

El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las comprobaciones de gestión;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 3, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a una muestra estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas;

c)

la Comisión limitará sus propias auditorías a revisar el trabajo de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en el trabajo de la autoridad de auditoría.

En el caso contemplado en la letra b), si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo, la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 73, apartado 2.

Artículo 78

Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas

1.   El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 77 en todo momento durante el período de programación, si, en los informes de actividad que la Comisión publica anualmente, esta confirma que en los dos últimos años previos a la decisión del Estado miembro de aplicar lo dispuesto en el presente artículo el sistema de gestión y control del programa funcionó con eficacia y que el índice de error total de cada año fue inferior al 2 %. Al evaluar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa, la Comisión tendrá en cuenta la participación del Estado miembro de que se trate en la cooperación reforzada sobre la Fiscalía Europea.

Si un Estado miembro decide hacer uso de esta posibilidad, informará a la Comisión sobre la aplicación de los mecanismos proporcionados establecidos en el artículo 77, que se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.

2.   Al inicio del período de programación, el Estado miembro podrá aplicar los mecanismos contemplados en el artículo 77 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en relación con un programa similar ejecutado en el período 2014-2020 y en el que los mecanismos de gestión y control establecidos para el programa del período 2021-2027 estén basados en gran medida en los del programa anterior. En estos casos, las disposiciones proporcionadas mejoradas se aplicarán desde el inicio del programa.

3.   El Estado miembro establecerá o actualizará como corresponda la descripción del sistema de gestión y control y la estrategia de auditoría descrita en el artículo 63, apartado 9, y en el artículo 72.

Artículo 79

Ajuste durante el período de programación

1.   Si la Comisión o la autoridad de auditoría, basándose en las auditorías llevadas a cabo y en el informe de control anual, llegan a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 78, la Comisión solicitará a la autoridad de autoridad de auditoría que lleve a cabo trabajos de auditoría suplementarios con arreglo al artículo 63, apartado 3, y que tome las medidas correctoras que se impongan.

2.   Si el siguiente informe de control anual confirma que persiste el incumplimiento de las condiciones, lo que va en menoscabo de las garantías dadas a la Comisión de que los sistemas de gestión y control funcionan de forma eficaz, así como sobre la legalidad y regularidad del gasto, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que lleve a cabo auditorías de sistemas.

3.   La Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones, informará a dicho Estado miembro de que dejarán de aplicarse las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 77.

TÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Gestión financiera

SECCIÓN I

NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD

Artículo 80

Compromisos presupuestarios

1.   La decisión por la que se apruebe un programa con arreglo al artículo 18 constituirá una decisión de financiación a efectos del [artículo 110, apartado 3,] del Reglamento Financiero y su notificación al Estado miembro interesado constituirá un compromiso jurídico.

En la decisión se especificará la contribución anual de la Unión por Fondo.

2.   La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, los compromisos presupuestarios del primer tramo se efectuarán una vez que la Comisión haya adoptado el programa.

Artículo 81

Utilización del euro

Los importes que figuran en los programas que los Estados miembros notifiquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.

Artículo 82

Reembolso

1.   Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el [artículo 98 del Reglamento Financiero]. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.

2.   Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.

SECCIÓN II

NORMAS PARA LOS PAGOS A LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 83

Tipos de pagos

Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.

Artículo 84

Prefinanciación

1.   La Comisión abonará la prefinanciación sobre la base del importe total de la ayuda de los Fondos establecido en la decisión por la que se aprueba el programa, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso i).

2.   La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, con arreglo al siguiente calendario: [Enm. 310]

a)

2021: 0,5 %;

b)

2022: 0,5 % 0,7 %; [Enm. 311]

c)

2023: 0,5  1 %; [Enm. 312]

d)

2024: 0,5 1,5  %; [Enm. 313]

e)

2025: 0,5 2  %; [Enm. 314]

f)

2026: 0,5 2  % [Enm. 315]

Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se pagarán el año de adopción.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento de la CTE establecerá normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas Interreg.

4.   El importe pagado como prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.

5.   Todo interés devengado por la prefinanciación se utilizará para el programa en cuestión de la misma manera que los Fondos y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.

Artículo 85

Solicitudes de pago

1.   El Estado miembro presentará como máximo cuatro solicitudes de pago por programa, Fondo y ejercicio contable. Los plazos para presentar las solicitudes de pago serán el 30 de abril, el 31 de julio, el 31 de octubre y el 26 de diciembre de cada año.

Se considerará que la última solicitud de pago presentada como máximo el 31 de julio es la última correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.

2.   Las solicitudes de pago no serán admisibles hasta que no se haya presentado el último paquete de fiabilidad debido.

3.   Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XIX e incluirán, para cada prioridad y por cada categoría de región:

a)

el importe total del gasto elegible en que hayan incurrido los beneficiarios y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;

b)

el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 31, apartado 2; [Enm. 316]

c)

el importe total de la contribución pública abonada o pagadera, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:

a)

si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 46, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 89, apartado 2;

b)

si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 46, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 88, apartado 3;

c)

en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d) los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

c bis)

en el caso de las ayudas de Estado, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: que estén sujetos a una garantía bancaria o equivalente, no superen el 40 % del importe total de la ayuda que vaya a concederse a un beneficiario para una operación dada y estén cubiertos por los gastos abonados por los beneficiarios y justificados mediante facturas pagadas en un plazo de tres años. [Enm. 317]

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), en el caso de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.

Artículo 86

Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros

1.   Si los instrumentos financieros se ejecutan de conformidad con el artículo 53, apartado 2 1 , las solicitudes de pago presentadas de conformidad con el anexo XIX incluirán los importes totales desembolsados o, en el caso de las garantías, los importes reservados con arreglo a contratos de garantía, por la autoridad de gestión a los destinatarios finales contemplados en el artículo 62, apartado 1, letras a), b) y c). [Enm. 318]

2.   Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 53, apartado 3 2 , las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros deberán cumplir las siguientes condiciones en su presentación: [Enm. 319]

a)

el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas con los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de regiones pertinentes, cuando proceda;

b)

el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de elegibilidad incluirá el gasto elegible contemplado en el artículo 62, apartado 1.

3.   El importe incluido en la primera solicitud de pago, contemplada en el apartado 2, letra a), se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.

Deberá consignarse por separado en las solicitudes de pago.

Artículo 87

Normas de pago comunes

1.   En función de la financiación disponible, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de pago. [Enm. 320]

2.   Cada pago se asignará al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo y la categoría de regiones de que se trate. La Comisión reembolsará en los pagos intermedios como máximo el 90 % de los importes incluidos en la solicitud de pago, como resultado de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto elegible total o a la contribución pública, según proceda. La Comisión determinará los importes que queden pendientes de reembolso o de recuperación cuando calcule el saldo de las cuentas con arreglo al artículo 94.

3.   La ayuda de los Fondos a una prioridad en pagos intermedios no podrá superar el importe de la ayuda de los Fondos que haya sido establecida para dicha prioridad en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.

4.   Si la contribución de la Unión adopta la forma contemplada en el artículo 46, letra a), o si las subvenciones adoptan la forma enumerada en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), la Comisión no pagará más del importe solicitado por el Estado miembro.

5.   Además, la ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:

a)

la contribución pública declarada en las solicitudes de pago;

b)

la ayuda de los Fondos abonada a los beneficiarios;

c)

el importe solicitado por el Estado miembro.

6.   A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del [fecha de adopción del presente Reglamento]:

a)

el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo;

b)

el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con arreglo al MEDE, establecida en el Tratado constitutivo del MEDE de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (47), supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;

c)

se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013 (48) del Parlamento Europeo y del Consejo.

El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta finales del año civil en que finalice la correspondiente ayuda financiera.

7.   El apartado 6 no se aplicará a los programas Interreg.

Artículo 88

Reembolso de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

1.   La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos para el reembolso de la contribución de la Unión a un programa.

2.   Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos contemplada en el artículo 46, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta con arreglo a las plantillas establecidas en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo.

Los importes y los porcentajes propuestos por el Estado se establecerán sobre la base del acto delegado contemplado en el apartado 4 o de lo siguiente:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:

i)

datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;

ii)

historial comprobado;

iii)

la aplicación de las prácticas contables habituales;

b)

proyectos de presupuesto;

c)

las normas relativas a los correspondientes costes unitarios e importes a tanto alzado aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;

d)

las normas relativas a los correspondientes costes unitarios e importes a tanto alzado aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.

3.   En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes de los costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes.

Los Estados miembros harán uso de una de las modalidades de subvenciones contempladas en el artículo 48, apartado 1, para conceder ayuda a las operaciones cuyo gasto será reembolsado por la Comisión con arreglo al presente artículo.

Las auditorías de la Comisión o los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para que la Comisión proceda al reembolso.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios, los importes a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el párrafo segundo del apartado 2.

Artículo 89

Financiación no vinculada a los costes

1.   Para poder hacer uso de una contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión una propuesta con arreglo a las plantillas establecidas en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:

a)

identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes; descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes;

b)

descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario;

c)

Resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión;

d)

unidades de medida;

e)

calendario de reembolso por parte de la Comisión y los correspondientes importes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados;

f)

mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y de cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados;

g)

métodos de ajuste de los importes, si procede;

h)

medidas para garantizar la pista de auditoría con arreglo al anexo XI y que en ella se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados.

2.   En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros harán uso de una de las modalidades de subvenciones contempladas en el artículo 48, apartado 1, para conceder ayuda a las operaciones cuyo gasto será reembolsado por la Comisión con arreglo al presente artículo.

Las auditorías de la Comisión o los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para que la Comisión proceda al reembolso o que se han conseguido los resultados.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que hay que alcanzar.

SECCIÓN III

INTERRUPCIONES Y SUSPENSIONES

Artículo 90

Interrupción del plazo de pago

1.   La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

hay pruebas que apuntan a concluyentes de una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras; [Enm. 321]

b)

la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.

2.   El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.

3.   La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y le pedirá que ponga remedio a la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.

4.   En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.

Artículo 91

Suspensión de los pagos

1.   La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que haya ocasionado la interrupción con arreglo al artículo 90;

b)

se da una deficiencia grave;

c)

el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido;

d)

hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto;

e)

el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias con arreglo al artículo 15, apartado 6. [Enm. 322]

2.   La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.

3.   En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.

CAPÍTULO II

Presentación y examen de las cuentas

Artículo 92

Contenido y presentación de las cuentas

1.   Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «el paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior, tal como se define en el artículo 2, punto 28:

a)

las cuentas con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XX;

b)

la declaración de gestión contemplada en el artículo 68, apartado 1, letra f), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XV;

c)

el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 71, apartado 3, letra a), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVI;

d)

el informe de control anual contemplado en el artículo 71, apartado 3, letra b), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVII.

2.   La Comisión podrá ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo con carácter excepcional, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

3.   Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, si procede, a cada Fondo y categoría de regiones la información siguiente:

a)

importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable e importe total de la correspondiente contribución pública abonada o pagadera;

b)

importes retirados durante el ejercicio contable;

c)

importes de la contribución pública abonados a cada instrumento financiero;

d)

para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable.

4.   Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir el riesgo residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas a menos del 2 %.

5.   En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas los siguientes elementos:

a)

el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 97;

b)

el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad;

c)

otros importes necesarios para reducir al 2 % el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas.

En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.

6.   El Estado miembro podrán sustituir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas del ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98.

7.   Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 38 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe de ejecución anual del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV.

Artículo 93

Examen de las cuentas

La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y verídicas en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 96.

Artículo 94

Cálculo del saldo

1.   A la hora de determinar el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

b)

el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable.

2.   Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa. Dicha recuperación no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo [177, apartado 3,] del Reglamento Financiero.

Artículo 95

Procedimiento de examen de las cuentas

1.   El procedimiento establecido en el artículo 96 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a)

la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b)

la Comisión tiene pruebas que ponen en tela de juicio la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas.

2.   En todos los demás casos, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos de conformidad con el artículo 94 y realizará los correspondientes pagos o recuperaciones antes del 1 de julio. Dichos pagos o recuperaciones constituirán la aceptación de las cuentas.

Artículo 96

Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas

1.   Si la autoridad de auditoría emite un dictamen de auditoría con reservas por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, la Comisión pedirá al Estado miembro que revise las cuentas y que vuelva a presentar los documentos contemplados en el artículo 92, apartado 1, en el plazo de un mes.

Si el plazo fijado en el párrafo primero:

a)

el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 94 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses;

b)

si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.

2.   Si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas o si el dictamen de auditoría sigue sin ser fiable, la Comisión informará al Estado miembro del importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable.

3.   Si el Estado miembro manifiesta su acuerdo con dicho importe en el plazo de un mes, la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 94 en el plazo de dos meses.

4.   Si el Estado miembro no está de acuerdo con el importe contemplado en el apartado 2, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable. Dicha acto no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. La Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 94 en el plazo de dos meses.

5.   Con respecto al último ejercicio contable, la Comisión abonará o recuperará el saldo anual de las cuentas de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del informe final de rendimiento contemplado en el artículo 38.

CAPÍTULO III

Correcciones financieras

Artículo 97

Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros protegerán el presupuesto de la Unión y aplicarán correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de los Fondos a una operación o programa si se constata que el gasto declarado a la Comisión es irregular.

2.   Se anotarán en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.

3.   El Estado miembro podrá reutilizar la ayuda de los Fondos cancelada dentro del mismo programa, excepto para una operación que haya sido objeto de dicha corrección o, en los casos en que se haya realizado una corrección financiera para una irregularidad sistémica, para una operación cualquiera afectada por dicha irregularidad sistémica.

4.   En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por los Estados miembros debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación bajo las siguientes condiciones:

a)

si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel de los destinatarios finales: únicamente en favor de otros destinatarios finales dentro del mismo instrumento financiero;

b)

si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel del organismo que ejecute el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos.

Si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel del organismo que ejecute un fondo de cartera, o al nivel del organismo que ejecute el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.

Si se realiza una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.

6.   Los organismos que ejecuten un instrumento financiero reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.

Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:

a)

la irregularidad se produjo en el nivel de los destinatarios finales o, en el caso de un fondo de cartera, al nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los destinatarios finales;

b)

los organismos que ejecuten instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, con arreglo al Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros;

c)

los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros se ajustaron a todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.

Artículo 98

Correcciones financieras realizadas por la Comisión

1.   La Comisión realizará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:

a)

hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa;

b)

el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro;

c)

el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 91 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera.

Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará con arreglo al anexo XXI.

2.   Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión informará al Estado miembro de sus conclusiones y le brindará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.

3.   Si el Estado miembro no acepta las conclusiones de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que le sirvan de base para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

4.   La Comisión decidirá el importe de la corrección financiera mediante un acto de ejecución, en un plazo de doce meses a partir de la audiencia o a partir de la presentación de la información adicional que hubiese solicitado.

Cuando la Comisión tome una decisión sobre una corrección financiera, tendrá en cuenta toda la información y observaciones que le hayan presentado.

Si un Estado miembro manifiesta su acuerdo con la corrección financiera en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y c), antes de que se adopte la decisión contemplada en el apartado 1, el Estado miembro en cuestión podrá reutilizar los importes afectados. Esta posibilidad no será de aplicación a las correcciones financieras de los casos contemplados en el apartado 1, letra b).

5.   En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por la Comisión debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.

CAPÍTULO IV

Liberación

Artículo 99

Principios y normas de la liberación

1.   La Comisión liberará todo importe de un programa que no haya sido usado para una prefinanciación con arreglo al artículo 84 o por el que no se haya presentado una solicitud de pago con arreglo a los artículos 85 y 86 a más tardar el 26 31 de diciembre del segundo tercer año civil siguiente al año de los compromisos presupuestarios para los años 2021 a 2026. [Enm. 323]

2.   El importe cubierto por la prefinanciación o las solicitudes de pago dentro del plazo establecido en el apartado 1 en relación con los compromisos presupuestarios de 2021 será del 60 % de dichos compromisos. El 10 % de los compromisos presupuestarios de 2021 se añadirá a cada uno de los compromisos presupuestarios de los años 2022 a 2025 con el fin de calcular los importes por cubrir. [Enm. 324]

3.   La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2029 2030 será liberada si no se han presentado a la Comisión en el plazo establecido en el artículo 38, apartado 1 el paquete de fiabilidad y el informe final de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FSE+, del FEDER y del Fondo de Cohesión. [Enm. 325]

Artículo 100

Excepciones de las normas de liberación

1.   Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:

a)

se hayan suspendido operaciones por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o bien

b)

no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa.

b bis)

no haya sido posible presentar una solicitud de pago a tiempo debido a retrasos a escala de la Unión a la hora de establecer el marco jurídico y administrativo de los Fondos para el período 2021-2027. [Enm. 326]

Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa.

2.   El 31 de enero como máximo, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse antes del 26 de diciembre.

Artículo 101

Procedimiento de liberación

1.   Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro del importe de la liberación resultante de esa información.

2.   El Estado miembro dispondrá de un mes dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones. [Enm. 327]

3.   El 30 de junio como máximo, el Estado miembro presentará a la Comisión un plan de financiación revisado en el que conste, para el año civil de que se trate, el importe de la ayuda reducido en una o más prioridades del programa. En el caso de los programas que reciban ayuda de más de un Fondo, el importe de la ayuda se reducirá por Fondo en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.

De lo contrario, la Comisión revisará el plan de financiación reduciendo la contribución de los Fondos en el año civil en cuestión. La reducción se asignará a cada prioridad en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.

4.   La Comisión modificará la decisión por la que se apruebe el programa no más tarde del 31 de octubre.

TÍTULO VIII

MARCO FINANCIERO

Artículo 102

Cobertura geográfica de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento

1.   El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión prestarán ayuda al objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todas las regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones del nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.o 868/2014 Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión. [Enm. 328]

2.   Los recursos del FEDER y del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2:

a)

regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones menos desarrolladas»);

b)

regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 100 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones en transición»);

c)

regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 100 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones más desarrolladas»).

La clasificación de regiones en una de las tres categorías se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en estándares de poder adquisitivo (en lo sucesivo, «EPA») y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2014-2016, y el PIB medio de la EU-27 en el mismo período de referencia.

3.   El Fondo de Cohesión prestará ayuda a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en EPA y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2014-2016, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la EU-27 en el mismo período de referencia.

4.   La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los criterios de una las tres categorías de regiones y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027.

Artículo 103

Recursos para la cohesión económica, social y territorial

1.   Los recursos para la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios en el período de 2021-2027 se elevarán a 330 624 388 630 378 097 000 000  EUR en precios de 2018. [Enm. 329]

A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, dicho importe se indexará al 2 % anual.

2.   La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, por categoría de regiones, junto con la lista de regiones elegibles con arreglo a la metodología establecida en el anexo XXII. La asignación mínima global de los Fondos a nivel nacional debe ser igual al 76 % del presupuesto asignado a cada Estado miembro o región durante el período 2014-2020. [Enm. 330]

En dicha decisión también se establecerá el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

Sin perjuicio de las asignaciones nacionales para los Estados miembros, la financiación para las regiones que desciendan de categoría en el período 2021-2027 se mantendrá al mismo nivel que las asignaciones de 2014-2020. [Enm. 429]

Habida cuenta de la especial importancia de la financiación de la cohesión para la cooperación transfronteriza y transnacional, así como para las regiones ultraperiféricas, los criterios de elegibilidad en relación con dicha financiación no deben ser menos favorables que en el período 2014-2020 y deben garantizar la máxima continuidad con los programas existentes. [Enm. 331]

3.   El 0,35 % de los recursos totales tras la deducción de las ayudas al MCE contempladas en el artículo 104, apartado 4, se asignará a la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.

Artículo 104

Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)

1.   Los recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento se elevarán al 97,5 97  % de los recursos totales (es decir, un total de 322 194 388 630 366 754 000 000  EUR) y (a precios de 2018 ): De este importe, 5 900 000 000 EUR se asignarán a la Garantía Infantil procedentes de los recursos del FSE +. La dotación restante de 360 854 000 000 EUR (a precios de 2018) se asignará de la siguiente forma: [Enm. 332]

a)

el 61,6 % (es decir, un total de 198 621 593 157 222 453 894 000  EUR) para las regiones menos desarrolladas; [Enm. 333]

b)

el 14,3 % (es decir, un total de 45 934 516 595 51 446 129 000  EUR) para las regiones en transición; [Enm. 334]

c)

el 10,8 % (es decir, un total de 34 842 689 000 39 023 410 000  EUR) para las regiones más desarrolladas; [Enm. 335]

d)

el 12,8 % (es decir, un total de 41 348 556 877 46 309 907 000  EUR) para los Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión; [Enm. 336]

e)

el 0,4 % (es decir, un total de 1 447 034 001 1 620 660 000  EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994. [Enm. 337]

2.   En 2024, la Comisión, en su ajuste técnico para el año 2025 con arreglo al artículo [6] del Reglamento (UE, Euratom) [[…] (Reglamento MFP)], revisará las asignaciones totales correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento de cada Estado miembro para el período 2025 a 2027.

En su revisión la Comisión aplicará el método de asignación establecido en el anexo XXII basándose en las estadísticas más recientes disponibles en ese momento.

Tras el ajuste técnico, la Comisión modificará el acto de ejecución por el que se establece el desglose anual revisado contemplado en el artículo 103, apartado 2.

3.   El importe de los recursos disponibles para el FSE+ ascenderán al 28,8 % de los recursos con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento será de 88 646 194 590 EUR (es decir, serán de 105 686 000 000 EUR a precios de 2018). Esto no incluye la dotación financiera para el capítulo dedicado al empleo e innovación social o el capítulo de la salud . [Enm. 338]

El importe de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas contemplado en el apartado 1, letra e), asignado al FSE+ corresponderá al 0,4 % de los recursos mencionados en el párrafo primero (es decir, será de 376 928 934 EUR 424 296 054 EUR a precios de 2018) . [Enm. 339]

4.   El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al MCE será de 10 000 000 000 4 000 000 000  EUR a precios de 2018 . Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte , teniendo en cuenta las necesidades de inversión en infraestructura de los Estados miembros y regiones , organizando licitaciones específicas de conformidad con el Reglamento (UE) [número del nuevo Reglamento MCE], exclusivamente en los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión. [Enm. 340]

La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y determinarse de manera proporcional para todo el período.

La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del Mecanismo «Conectar Europa» a partir del ejercicio presupuestario de 2021.

El 30 % de los recursos transferidos al MCE estarán disponibles inmediatamente después de la transferencia para todos los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento (UE) [ el nuevo Reglamento MCE ]. [Enm. 341]

Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento (UE) [el nuevo Reglamento MCE] se aplicarán a las licitaciones específicas contempladas en el párrafo primero. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos elegibles para la financiación se hará respetando las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos al MCE. [Enm. 342]

A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructuras de transporte estarán disponibles para todos los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento (UE) [el nuevo Reglamento MCE].

5.   500 000 000 560 000 000  EUR EUR a precios de 2018 de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la Iniciativa Urbana Europea en régimen de gestión directa o indirecta de la Comisión. [Enm. 343]

6.   175 000 000 196 000 000  EUR a precios de 2018 de los recursos del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la cooperación transnacional en apoyo de soluciones innovadoras en régimen de gestión directa o indirecta. [Enm. 344]

7.   Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se elevarán al 2,5 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2021-2027 (es decir, un total de 8 430 000 000 11 343 000 000  EUR EUR a precios de 2018 ). [Enm. 345]

Artículo 105

Transferibilidad de los recursos

1.   La Comisión podrá aceptar una propuesta de transferencia presentada por un Estado miembro junto con el Acuerdo de Asociación o en el contexto de la revisión intermedia con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

no más del 15 5  % del total de las asignaciones destinadas a las regiones menos desarrolladas para las regiones en transición o las regiones más desarrolladas y de las regiones en transición para las regiones más desarrolladas; [Enm. 346]

b)

de las asignaciones destinadas a las regiones más desarrolladas o a las regiones en transición para las regiones menos desarrolladas.

2.   Las asignaciones totales de cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al de cooperación territorial europea (Interreg) no serán transferibles entre dichos objetivos.

Artículo 106

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.   En la decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada prioridad.

2.   Por cada prioridad, se establecerá en la decisión de la Comisión si el porcentaje de cofinanciación de la prioridad se aplica a uno de los elementos siguientes:

a)

a la contribución total, incluidas la contribución pública y la privada;

b)

a la contribución pública.

3.   El porcentaje de cofinanciación del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a nivel de cada prioridad no superará los porcentajes siguientes:

a)

el 70  85 % para las regiones menos desarrolladas; [Enm. 347]

b)

el 55  65 % para las regiones en transición; [Enm. 348]

c)

el 40 50  % para las regiones más desarrolladas. [Enm. 349 y 447]

Los porcentajes de cofinanciación establecidos en la letra a) también se aplicarán a las regiones ultraperiféricas y a la dotación adicional para las regiones ultraperiféricas . [Enm. 350]

El porcentaje de cofinanciación del Fondo de Cohesión a nivel de cada prioridad no superará el 70  85 %. [Enm. 351]

El Reglamento del FSE+ podrá establecer en casos debidamente justificados porcentajes de cofinanciación más elevados hasta el 90 % para las prioridades que presten apoyo a acciones innovadoras con arreglo al artículo [14 13 ] y el artículo [4, apartado 1, letras x y xi] de dicho Reglamento así como para los programas que estén dirigidos a subsanar las carencias materiales, con arreglo al artículo [9]; el desempleo juvenil, con arreglo al artículo [10]; el apoyo a la Garantía Infantil Europea, con arreglo al artículo [10 bis]; y la cooperación transnacional, con arreglo al artículo [11 ter] . [Enm. 352]

4.   El porcentaje de cofinanciación de los programas Interreg no superará el 70  85 %. [Enm. 353]

El Reglamento de la CTE podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados para los programas de cooperación transfronteriza exterior con arreglo al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

4 bis.     En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán presentar en el marco actual del Pacto de Estabilidad y Crecimiento una solicitud de mayor flexibilidad para los gastos estructurales públicos o equivalentes financiados por la administración pública mediante la cofinanciación de las inversiones realizadas en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. A la hora de definir el ajuste presupuestario en virtud del componente preventivo o correctivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la Comisión evaluará atentamente esas solicitudes de manera que refleje la importancia estratégica de las inversiones. [Enm. 453]

5.   Las medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.

TÍTULO IX

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Delegación de competencias y disposiciones de ejecución

Artículo 107

Delegación de competencias

La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 108 con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación en aspectos no esenciales del presente Reglamento, excepto en el caso de los anexos III, IV, X y XXII. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 108 para modificar y adaptar el Reglamento Delegado (UE) n.o 204/2014 al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. [Enm. 354]

Artículo 108

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 63, apartado 10, el artículo 73, apartado 4, el artículo 88, apartado 4, el artículo 89, apartado 4, y el artículo 107 se delegarán en la Comisión por un período indefinido a partir de desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2027 . [Enm. 355]

3.   La delegación de competencias mencionada en el artículo  artículo 6, apartado 3, el artículo 63, apartado 10, el artículo 73, apartado 4, el artículo 88, apartado 4, el artículo 89, apartado 4 , y el artículo 107 y el artículo 89, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 356]

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 3, del artículo 63, apartado 10, del artículo 73, apartado 4, del artículo 88, apartado 4, del artículo 89, apartado 4, y del artículo 107 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 357]

Artículo 109

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 110

Disposiciones transitorias

El Reglamento (CE) n.o 1303/2013 o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 seguirá siendo aplicable a los programas y operaciones que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP en ese período.

Artículo 111

Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada

1.   La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1303/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (CE) n.o 1303/2013, tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría separadas;

b)

el coste total de la operación supera los diez millones de EUR;

c)

el gasto incluido en una solicitud de pago perteneciente a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago perteneciente a la segunda fase;

d)

la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y es elegible para recibir ayuda del FEDER, del FSE+ y del Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo;

e)

el Estado miembro se compromete a completar durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1303/2013.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la segunda fase de la operación.

Artículo 112

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 83.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 41.

(3)  DO C 17 de 14.1.2019, p. 1.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019.

(5)  DO L […] de […], p. […].

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 74 de 14.3.2014, p. 1).

(7)  Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.o 663/2009, el Reglamento (CE) n.o 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (COM(2016)0759) — 2016/0375 COD).

(8)  Reglamento (UE) […], sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (DO L […] de […], p. […]).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 13.

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(14)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(16)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 868/2014 2016/2066 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014 21 de noviembre de 2016 , que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 241 de 13.8.2014, p. 1) (DO L 322 de 29.11.2016, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a [MCE] (DO L […] de […], p. […]).

(19)   Séptimo informe sobre la cohesión económica, social y territorial de la Comisión, titulado «Mi región, mi Europa, nuestro futuro: Séptimo informe sobre la cohesión económica, social y territorial» (COM(2017)0583, de 9 de octubre de 2017).

(20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(22)  DO L …. de …., p. …..

(23)  DO L …. de …., p. …..

(24)  DO L …. de …., p. …..

(25)  DO L …. de …., p. …..

(26)  DO L …. de …., p. …..

(27)  DO L …. de …., p. …..

(28)  DO L …. de …., p. …..

(29)   DO L 352 de 24.12.2013, p. 1.

(30)   DO L 352 de 24.12.2013, p. 9.

(31)   DO L 190 de 28.6.2014, p. 45.

(32)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(34)  Reglamento (UE) n.o […], relativo a […] (DO L […] de […], p. […])].

(35)  Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014 , relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 74 de 14.3.2014, p. 1).

(36)  Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.)

(37)  Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.)

(38)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002).

(39)  Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(40)  Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(42)  Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).

(43)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(44)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(45)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(46)  Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 124 de 25.4.2014, p. 1).

(47)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(48)  Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

ANEXO I

Dimensiones y códigos relativos a los tipos de intervención del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión — Artículo 17, apartado 5

CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL ÁMBITO DE INTERVENCIÓN

 

ÁMBITO DE INTERVENCIÓN

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales

OBJETIVO POLÍTICO 1: UNA EUROPA MÁS INTELIGENTE, PROMOVIENDO UNA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA INNOVADORA E INTELIGENTE

001

Inversión en activos fijos en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación o vinculadas a la competitividad [Enm. 359]

0 %

0 %

002

Inversión en activos fijos en pequeñas y medianas empresas (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación o vinculadas a la competitividad [Enm. 360]

0 %

0 %

003

Inversión en activos fijos en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

004

Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación o vinculadas a la competitividad [Enm. 361]

0 %

0 %

005

Inversión en activos inmateriales en pequeñas y medianas empresas (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación o vinculadas a la competitividad [Enm. 362]

0 %

0 %

006

Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación

0 %

0 %

007

Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

008

Actividades de investigación e innovación en pequeñas y medianas empresas, incluida la creación de redes

0 %

0 %

009

Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad)

0 %

0 %

010

Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas)

0 %

0 %

011

Soluciones de TIC para la administración, servicios electrónicos, aplicaciones

0 %

0 %

012

Servicios y aplicaciones para las capacidades digitales y la inclusión digital

0 %

0 %

013

Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno)

0 %

0 %

014

Infraestructura empresarial para pymes (incluida la de zonas y parques industriales)

0 %

0 %

015

Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes

0 %

0 %

016

Desarrollo de las capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial y el emprendimiento

0 %

0 %

017

Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño)

0 %

0 %

018

Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas

0 %

0 %

019

Apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras y redes de empresas, sobre todo en beneficio de las pymes

0 %

0 %

020

Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda)

0 %

0 %

021

Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior

0 %

0 %

022

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, haciendo hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático

100 %

40 %

023

Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, haciendo hincapié en la economía circular

40 %

100 %

OBJETIVO POLÍTICO 2: UNA EUROPA MÁS VERDE Y BAJA EN CARBONO, PROMOVIENDO UNA TRANSICIÓN ENERGÉTICA LIMPIA Y EQUITATIVA, LA INVERSIÓN VERDE Y AZUL, LA ECONOMÍA CIRCULAR, LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA PREVENCIÓN DE RIESGOS

024

Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo

100 %

40 %

025

Renovación de la eficiencia energética del parque inmobiliario existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo

100 %

40 %

026

Renovación de la eficiencia energética de las infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo

100 %

40 %

027

Apoyo a las empresas que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático

100 %

40 %

028

Energías renovables: eólica

100 %

40 %

029

Energías renovables: solar

100 %

40 %

030

Energías renovables: biomasa

100 %

40 %

031

Energías renovables: agua marina

100 %

40 %

032

Otras energías renovables (incluida la geotérmica y marina)

100 %

40 %

033

Sistemas de distribución de energía inteligentes de media y baja tensión (incluyendo redes inteligentes y sistemas de TIC) y su almacenamiento

100 %

40 %

034

Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas

100 %

40 %

035

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones y corrimientos de tierras (incluida la sensibilización, la protección civil y los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes) [Enm. 363]

100 %

100 %

036

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluida la sensibilización, la protección civil y los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes)

100 %

100 %

037

Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros riesgos, como tormentas y sequías (incluida la sensibilización, la protección civil y los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes)

100 %

100 %

038

Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (como terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (como accidentes tecnológicos) incluida la sensibilización, la protección civil y los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes

0 %

100 %

039

Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable)

0 %

100 %

040

Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de escapes)

40 %

100 %

041

Recogida y tratamiento de aguas residuales

0 %

100 %

042

Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación y reciclado

0 %

100 %

043

Tratamiento de residuos domésticos: tratamiento biomecánico y térmico

0 %

100 % [Enm. 364]

044

Tratamiento de residuos comerciales, industriales o peligrosos

0 %

100 %

045

Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas

0 %

100 %

046

Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados

0 %

100 %

047

Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes

40 %

40 %

048

Medidas de calidad del aire y reducción del ruido

40 %

100 %

049

Protección, restauración y uso sostenible de los espacios de Natura 2000

40 %

100 %

050

Protección de la naturaleza y la biodiversidad, infraestructura verde

40 %

100 %

OBJETIVO POLÍTICO 3: UNA EUROPA MÁS CONECTADA MEDIANTE EL REFUERZO DE LA MOVILIDAD Y LA CONECTIVIDAD REGIONAL EN EL ÁMBITO DE LAS TIC

051

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno)

0 %

0 %

052

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas)

0 %

0 %

053

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas)

0 %

0 %

054

TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada)

0 %

0 %

055

TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos /recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos)

0 %

0 %

056

Autopistas , puentes y carreteras de nueva construcción: red principal de la RTE-T [Enm. 365]

0 %

0 %

057

Autopistas , puentes y carreteras de nueva construcción: red global de la RTE-T [Enm. 366]

0 %

0 %

058

Carreteras secundarias de nueva construcción unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T

0 %

0 %

059

Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción

0 %

0 %

060

Autopistas , puentes y carreteras reconstruidas o mejoradas reconstruidos mejorados : red principal de la RTE-T [Enm. 367]

0 %

0 %

061

Autopistas , puentes y carreteras reconstruidas o mejoradas reconstruidos mejorados : red global de la RTE-T [Enm. 368]

0 %

0 %

062

Otras carreteras reconstruidas o mejoradas (autopistas, nacionales, regionales o locales)

0 %

0 %

063

Digitalización del transporte: carreteras

40 %

0 %

064

Ferrocarriles de nueva construcción: red principal de la RTE-T

100 %

40 %

065

Ferrocarriles de nueva construcción: red global de la RTE-T

100 %

40 %

066

Otros ferrocarriles de nueva construcción

100 %

40 %

067

Ferrocarriles reconstruidos o mejorados: red principal de la RTE-T

0 %

40 %

068

Ferrocarriles reconstruidos o mejorados: red global de la RTE-T

0 %

40 %

069

Otros ferrocarriles reconstruidos o mejorados

0 %

40 %

070

Digitalización del transporte: ferrocarriles

40 %

0 %

071

Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS)

0 %

40 %

072

Bienes muebles para servicios ferroviarios

40 %

40 %

073

Infraestructura de transporte urbano limpio

100 %

40 %

074

Material rodante de transporte urbano limpio

100 %

40 %

075

Infraestructura para bicicletas

100 %

100 %

076

Digitalización del transporte urbano:

40 %

0 %

077

Infraestructura para los combustibles alternativos

100 %

40 %

078

Transporte multimodal (RTE-T)

40 %

40 %

079

Transporte multimodal (no urbano)

40 %

40 %

080

Puertos marítimos (RTE-T)

40 %

0 %

081

Otros puertos marítimos

40 %

0 %

082

Vías y puertos de navegación interior (RTE-T)

40 %

0 %

083

Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales)

40 %

0 %

084

Digitalización del transporte: otros modos de transporte

40 %

0 %

OBJETIVO POLÍTICO 4: UNA EUROPA MÁS SOCIAL MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PILAR EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES

085

Infraestructuras para la educación y el cuidado de la primera infancia

0 %

0 %

086

Infraestructuras para la enseñanza primaria y secundaria

0 %

0 %

087

Infraestructuras para la enseñanza superior

0 %

0 %

088

Infraestructuras para la educación y la formación profesional y el aprendizaje de adultos

0 %

0 %

089

Infraestructuras de vivienda para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional

0 %

0 %

090

Infraestructuras de vivienda (para personas distintas de los migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional)

0 %

0 %

091

Otras infraestructuras sociales que contribuyen a la inclusión social en la comunidad

0 %

0 %

092

Infraestructuras sanitarias

0 %

0 %

093

Equipos sanitarios

0 %

0 %

094

Bienes muebles para servicios sanitarios

0 %

0 %

095

Digitalización en el sector sanitario

0 %

0 %

096

Infraesttructuras de acogida temporal para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional

0 %

0 %

097

Medidas para mejorar el acceso al empleo

0 %

0 %

098

Medidas para fomentar el acceso al empleo de los desempleados de larga duración

0 %

0 %

099

Ayuda específica para el empleo juvenil y la integración y la integración socioeconómica de los jóvenes

0 %

0 %

100

Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas

0 %

0 %

101

Apoyo para la economía social y las empresas sociales

0 %

0 %

102

Medidas para modernizar y reforzar las instituciones y servicios del mercado laboral para evaluar y anticipar las necesidades en materia de capacidades y garantizar una asistencia personalizada y oportuna

0 %

0 %

103

Apoyo a la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo y las transiciones en el mercado laboral

0 %

0 %

104

Apoyo a la movilidad laboral

0 %

0 %

105

Medidas para promover la participación de las mujeres y reducir la segregación de género en el mercado laboral

0 %

0 %

106

Medidas de fomento del equilibrio entre vida privada y vida laboral, incluido el acceso a los servicios de guardería y de atención a las personas dependientes

0 %

0 %

107

Medidas para un entorno de trabajo sano y bien adaptado para hacer frente a los riesgos para hacer frente a los riesgos para la salud, incluida la promoción de la actividad física

0 %

0 %

108

Apoyo al desarrollo de las capacidades digitales

0 %

0 %

109

Apoyo a la adaptación al cambio de trabajadores, empresas y emprendedores

0 %

0 %

110

Medidas para fomentar el envejecimiento activo y saludable

0 %

0 %

111

Apoyo a la educación y el cuidado de la primera infancia (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

112

Apoyo a la enseñanza primaria y secundaria (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

113

Apoyo a la enseñanza terciaria (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

114

Apoyo a la enseñanza de adultos (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

115

Medidas para promover la igualdad de oportunidades y la participación activa en la sociedad

0 %

0 %

116

Vías de integración y reintegración en el mundo laboral de las personas desfavorecidas,

0 %

0 %

117

Medidas destinadas a mejorar el acceso de grupos marginados como los romaníes a la educación y el empleo, y a promover su inclusión social

0 %

0 %

118

Apoyo a la sociedad civil activa con las comunidades marginadas, como la romaní

0 %

0 %

119

Acciones específicas destinadas a aumentar la participación de nacionales de terceros países en el empleo

0 %

0 %

120

Medidas para la integración social de los nacionales de terceros países

0 %

0 %

121

Medidas para mejorar el acceso equitativo y oportuno a servicios de calidad, sostenibles y asequibles

0 %

0 %

122

Medidas para mejorar la prestación de servicios locales y familiares

0 %

0 %

123

Medidas para mejorar la accesibilidad, la eficacia y la resiliencia de los sistemas sanitarios (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

124

Medidas destinadas a mejorar el acceso a los cuidados de larga duración (excluidas las infraestructuras)

0 %

0 %

125

Medidas para modernizar los sistemas de protección social, incluido el fomento del acceso a la protección social

0 %

0 %

126

Promoción de la integración social de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, en particular las más desfavorecidas y los niños

0 %

0 %

127

Subsanar las carencias materiales de los más desfavorecidos mediante la provisión de alimentos o asistencia material, incluidas medidas de acompañamiento.

0 %

0 %

OBJETIVO POLÍTICO 5: UNA EUROPA MÁS PRÓXIMA A SUS CIUDADANOS, FOMENTANDO EL DESARROLLO INTEGRADO Y SOSTENIBLE DE LAS ZONAS URBANAS, RURALES Y COSTERAS Y LAS INICIATIVAS LOCALES  (1)

128

Protección, desarrollo y promoción de los activos del turismo público y servicios de turismo afines. [Enm. 369]

0 %

0 %

129

Protección, desarrollo y promoción del patrimonio cultural y los servicios culturales

0 %

0 %

130

Protección, desarrollo y promoción del patrimonio cultural y el turismo ecológico , salvo en lo referente a los espacios Natura 2000 [Enm. 370]

0 %

100 %

131

Regeneración del entorno físico y seguridad de espacios públicos.

0 %

0 %

OTROS CÓDIGOS RELACIONADOS CON LOS OBJETIVOS POLÍTICOS 1-5

132

Mejora de la capacidad de las autoridades responsables de los programas y de los organismos vinculados a la ejecución de los Fondos

0 %

0 %

133

Mejora de la cooperación con socios tanto dentro como fuera del Estado miembro

0 %

0 %

134

Financiación cruzada en el marco del FEDER (apoyo a acciones e tipo asimilables a las del FSE necesarias para la ejecución satisfactoria de la parte del FEDER de la operación y relacionadas directamente con ella).

0 %

0 %

135

Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para implementar los proyectos e iniciativas de cooperación territorial en un contexto transfronterizo, transnacional, marítimo e interregional.

0 %

0 %

136

Regiones ultraperiféricas: compensación de los costes adicionales derivados del déficit de accesibilidad y la fragmentación territorial.

0 %

0 %

137

Regiones ultraperiféricas: medidas específicas de compensación de los costes adicionales derivados de factores relativos al tamaño del mercado.

0 %

0 %

138

Regiones ultraperiféricas: ayudas para compensar los costes adicionales derivados de las condiciones climáticas y las dificultades del terreno.

40 %

40 %

139

Regiones ultraperiféricas: aeropuertos

0 %

0 %

ASISTENCIA TÉCNICA

140

Información y comunicación

0 %

0 %

141

Preparación, ejecución, seguimiento y control

0 %

0 %

142

Evaluación y estudios, recopilación de datos

0 %

0 %

143

Refuerzo de la capacidad de las autoridades de los Estados miembros, los benefiarios y los socios pertinentes

0 %

0 %


CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA FORMA DE FINANCIACIÓN

FORMA DE FINANCIACIÓN

01

Subvención

02

Apoyo mediante instrumentos financieros: capital o cuasicapital

03

Apoyo mediante instrumentos financieros: préstamo

04

Apoyo mediante instrumentos financieros: garantía

05

Apoyo mediante instrumentos financieros: ayuda suplementaria

06

Primas


CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y DEL ENFOQUE TERRITORIAL

MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y ENFOQUE TERRITORIAL

INVERSIÓN TERRITORIAL INTEGRADA (ITI)

ITI centrada en el desarrollo urbano sostenible

11

Barrios urbanos

x

12

Ciudades, municipios, y suburbios y zonas rurales conectadas [Enm. 371]

x

13

Zonas urbanas funcionales

x

14

Zonas montañosas

 

15

Islas y zonas costeras

 

16

Zonas rurales y con escasa densidad de población [Enm. 372]

 

17

Otros tipos de territorios destinatarios

 

DESARROLLO LOCAL PARTICIPATIVO (CLLD)

Desarrollo local participativo centrado en el desarrollo urbano sostenible

21

Barrios urbanos

x

22

Ciudades, municipios y, suburbios y zonas rurales conectadas [Enm. 373]

x

23

Zonas urbanas funcionales

x

24

Zonas montañosas

 

25

Islas y zonas costeras

 

26

Zonas rurales y con escasa densidad de población [Enm. 374]

 

27

Otros tipos de territorios destinatarios

 

OTRO TIPO DE INSTRUMENTO TERRITORIAL CON ARREGLO AL OBJETIVO POLÍTICO 5

Otro tipo de instrumento territorial centrado en el desarrollo urbano sostenible

31

Barrios urbanos

x

32

Ciudades, municipios, suburbios y zonas rurales conectadas [Enm. 375]

x

33

Zonas urbanas funcionales

x

34

Zonas montañosas

 

35

Islas y zonas costeras

 

36

Zonas rurales y con escasa densidad de población [Enm. 376]

 

37

Otros tipos de territorios destinatarios

 

OTROS ENFOQUES  (2)

41

Barrios urbanos

42

Ciudades, municipios y suburbios

43

Zonas urbanas funcionales

44

Zonas montañosas

45

Islas y zonas costeras

46

Zonas con escasa densidad de población

47

Otros tipos de territorios destinatarios

48

Sin enfoque territorial


CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

ACTIVIDAD ECONÓMICA

01

Agricultura y silvicultura

02

Pesca

03

Acuicultura

04

Otros sectores de la economía azul

05

Elaboración de productos alimenticios y bebidas

06

Industria textil y de la confección

07

Fabricación de material de transporte

08

Fabricación de equipos informáticos y material electrónico y óptico

09

Otras industrias manufactureras no especificadas

10

Construcción

11

Industrias extractivas

12

Electricidad, gas, vapor, agua caliente y aire acondicionado

13

Suministro de agua, actividades de saneamiento, tratamiento de residuos y descontaminación

14

Transporte y almacenamiento

15

Actividades de información y comunicación, incluidas las telecomunicaciones

16

Comercio mayorista y minorista

17

Turismo y hostelería [Enm. 377]

18

Actividades financieras y de seguros

19

Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas

20

Administración pública

21

Educación

22

Actividades sanitarias

23

Asistencia social, servicios prestados a la comunidad y servicios sociales y personales

24

Actividades relacionadas con el medio ambiente

25

Artes, espectáculos, industrias creativas y ocio

26

Otros servicios no especificados


CUADRO 5: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOCALIZACIÓN

LOCALIZACIÓN

Código

Localización

 

Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación, tal como figura en la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 868/2014 de la Comisión


CUADRO 6: CÓDIGOS PARA LOS TEMAS SECUNDARIOS DEL FSE

TEMA SECUNDARIO DEL FSE

Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático

01

Contribución a las competencias y empleos verdes

100 %

02

Desarrollo de capacidades y empleos digitales

0 %

03

Inversión en investigación e innovación, y especialización inteligente

0 %

04

Inversión en pequeñas y medianas empresas (pymes)

0 %

05

No discriminación

0 %

06

Igualdad de género

0 %

07

Capacitación de los interlocutores sociales

0 %

08

Capacitación de las organizaciones de la sociedad civil

0 %

09

no procede.

0 %


CUADRO 7: CÓDIGOS RELATIVOS LAS ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS

ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS

11

Estrategia de la Región del Adriático y del Jónico

12

Estrategia de la Región Alpina

13

Estrategia de la Región del Mar Báltico

14

Estrategia de la Región del Danubio

21

'Océano Ártico

22

Estrategia del Atlántico

23

Mar Negro

24

Mar Mediterráneo

25

Mar del Norte

26

Estrategia del Mediterráneo occidental

30

No contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.


(1)  Para el objetivo político 5 pueden elegirse todos los códigos de dimensión con arreglo a los objetivos 1 a 4, además de los enumerados con arreglo al objetivo político 5.

(2)  Otros enfoques emprendidos con arreglo a objetivos políticos distintos del objetivo político 5 y no en forma de ITI ni de CLLD

(3)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

ANEXO II

Plantilla para Acuerdo de Asociación — Artículo 7, apartado 4

CCI

[15 caracteres]

Título

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Número de la decisión de la Comisión

 

Fecha de la decisión de la Comisión

 

1.   Selección de objetivos políticos

Referencia: Artículo 8, letra a), del RDC, artículo 3 de los Reglamentos del FAMI, el FSI y el IGFV

Cuadro 1: Selección del objetivo político y justificación

Objetivo político seleccionado

Programa

Fondo

Justificación de la selección del objetivo político

 

 

 

[3 500 por OP]

2.   Opciones de política, coordinación y complementariedad

Referencia: Artículo 8, letra b), incisos i) a iii), del RDC

Campo de texto [60 000 ]

3.   Contribución a la garantía presupuestaria con arreglo a InvestEU y justificación

Referencia: artículo 8, letra e), del RDC artículo 10, letra a), del RDC

Cuadro 2: Transferencia a InvestEU

 

Categoría de región*

Ámbito 1

Ámbito 2

Ámbito 3

Ámbito 4

Ámbito 5

IMPORTE

 

 

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)=(a)+(b)+(c)+(d)+(e))

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

FC

 

 

 

 

 

 

 

FEMP

 

 

 

 

 

 

 

FAMI

 

 

 

 

 

 

 

FSI

 

 

 

 

 

 

 

IGFV

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 


Campo de texto [3 500 ] (justificación)

4.   Transferencia entre categorías de región y justificación

Referencia: artículo 8, apartado d), y artículo 105 del RDC

Cuadro 3. Transferencia entre categorías de región

Categoría de región

Asignación por categoría de región  (*1)

Transferencia a:

Importe de la transferencia

Fracción de la asignación inicial transferida

Asignación por categoría de región después de la transferencia

(a)

(b)

(c)

(d)

(g)=(d)/(b)

(h)=(b)-(d)

Menos desarrolladas

 

Más desarrolladas

 

 

 

En transición

 

 

 

Más desarrolladas

 

Menos desarrolladas

 

 

 

En transición

 

Menos desarrolladas

 

 

 


Campo de texto [3 500 ] (justificación)

5.   Asignación financiera preliminar por objetivo político

Referencia: Artículo 8, letra c), del RDC

Cuadro 4: Asignación financiera preliminar del FEDER, el FC, el FSE+ y el FEMP por objetivo político  (*2)

Objetivos políticos

FEDER

Fondo de Cohesión

FSE+

FEMP

Total

Objetivo político 1

 

 

 

 

 

Objetivo político 2

 

 

 

 

 

Objetivo político 3

 

 

 

 

 

Objetivo político 4

 

 

 

 

 

Objetivo político 5

 

 

 

 

 

Asistencia técnica

 

 

 

 

 

Asignación para 2026-2027

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 


Campo de texto [3 500 ] (justificación)


Cuadro 5: Asignación financiera del preliminar del FAMI, el FSI y el IGFV por objetivo político  (*3)

Objetivo político

Asignación

Objetivo político mencionado en el artículo 3 del [Reglamento del FAMI]

 

Objetivo político mencionado en el artículo 3 del [Reglamento del FSI]

 

Objetivo político mencionado en el artículo 3 del [Reglamento del IGFV]

 

Asistencia técnica

 

Total

 

6.   Lista de programas

Referencia: Artículo 8, letra f), del RDC Artículo 104

Cuadro 6. Lista de programas con asignaciones financieras preliminares  (*4)

Título [255]

Fondo

Categoría de región

Contribución de la UE

Contribución nacional  (*5)

Total

Programa 1

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

En transición

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

Programa 1

FC

 

 

 

 

Programa 1

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

En transición

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

Total

FEDER, FC, FSE+

 

 

 

 

Programa 2

FEMP

 

 

 

 

Programa 3

FAMI

 

 

 

 

Programa 4

FSI

 

 

 

 

Programa 5

IGFV

 

 

 

 

Total

Todos los fondos

 

 

 

 

Referencia: artículo 8 del RDC

Cuadro 7: Lista de programas Interreg

Programa 1

Título 1 [255]

Programa 2

Título 1 [255]

7.   Resumen de las medidas que deben adoptarse para reforzar la capacidad administrativa

Referencia: Artículo 8, letra g), del RDC

Campo de texto [4 500 ]


(*1)  Asignación inicial por categoría de región comunicada por la Comisión después de las transferencias mencionadas en los cuadros 2 a 4, aplicable solamente al FEDER y el FSE+.

(*2)  Objetivos políticos de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del RDC. Años 2021-2025 para el FEDER, el FC y el FSE+; años 2021-2027 para el FEMP.

(*3)  Objetivos políticos de acuerdo con los reglamentos específicos de los fondos para el FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV; asignación para los años 2021-2027

(*4)  Objetivos políticos de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del RDC. Años 2021-2025 para el FEDER, el FC y el FSE+; años 2021-2027 para el FEMP.

(*5)  De conformidad con el artículo 106, apartado 2, sobre la determinación de los porcentajes de cofinanciación.

ANEXO III

Condiciones favorables horizontales — Artículo 11, apartado 1

Aplicables a todos los objetivos específicos

Denominación de las condiciones favorables

Criterios de cumplimiento

Mecanismos de seguimiento eficaces del mercado de contratación pública

Existen mecanismos de seguimiento que cubren todos los procedimientos con arreglo a la legislación nacional sobre contratación pública e incluyen:

1.

Disposiciones para garantizar la recopilación de datos e indicadores eficaces, fiables y exhaustivos dentro de un único sistema informático o de una red de sistemas interoperables, a fin de aplicar el principio de «solo una vez» y facilitar las obligaciones de presentación de informes con arreglo a 83, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE, de conformidad con los requisitos de contratación pública electrónica, y el artículo 84 de la Directiva 2014/24/UE; Los datos y los indicadores cubren al menos los siguientes elementos:

a.

Calidad e intensidad de la competencia: nombres de los licitadores ganadores e iniciales, número de licitadores iniciales, número de licitadores seleccionados, precio de los contractos —con relación a la asignación presupuestaria inicial y, siempre que sea posible, mediante registros de contratos—, precio final tras la terminación;

b.

Participación de las pymes como licitadores directos;

c.

Recursos interpuestos contra las decisiones de los poderes adjudicadores, incluyendo, al menos, su número, el tiempo necesario para adoptar una decisión en la primera instancia y el número de decisiones remitidas a la segunda instancia;

d.

Una lista de todos los contratos adjudicados con arreglo a los requisitos de exclusión de las normas sobre contratación pública, indicando la disposición concreta considerada.

2.

Disposiciones para garantizar la suficiente capacidad de seguimiento y análisis de los datos por parte de las autoridades nacionales competentes específicas.

3.

Disposiciones para poner a disposición de la población los datos e indicadores, así como el resultado del análisis, por medio de datos abiertos y de fácil uso.

4.

Disposiciones para garantizar que se comunique sistemáticamente a los órganos nacionales de defensa de la competencia pertinentes toda la información que apunte a situaciones de presunta colusión en un procedimiento de licitación.

Instrumentos y capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales

Las autoridades de gestión tienen instrumentos y capacidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales mediante:

1.

Acceso fácil y exhaustivo a información permanentemente actualizada sobre empresas en crisis y sujetas a un requisito de recuperación.

2.

Acceso a asesoramiento y orientación sobre los asuntos de ayudas estatales por parte de centros de expertos locales o nacionales, bajo la coordinación de las autoridades nacionales responsables de ayudas estatales, con mecanismos de trabajo para garantizar que los conocimientos técnicos se consulten efectivamente con las partes interesadas.

Aplicación e implementación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE

Existen mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que incluyen:

1.

Disposiciones para garantizar la verificación de que las operaciones apoyadas por los fondos cumplen la Carta de los Derechos Fundamentales.

2.

Disposiciones de presentación de informes al comité de seguimiento sobre el cumplimiento de la Carta en las operaciones apoyadas por los Fondos.

Ejecución y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo

Existe un marco nacional para aplicar la CDPD, que incluye:

1.

Objetivos con metas mensurables, recopilación de datos y mecanismo de seguimiento , aplicables a todos los objetivos políticos .

2.

Disposiciones para garantizar que la política, la legislación y las normas sobre accesibilidad se reflejan adecuadamente en la preparación y la aplicación de los programas con arreglo a las disposiciones de la CDPD y que se incluyen en los criterios de selección y obligaciones de los proyectos .

2 bis.

Disposiciones de presentación de informes al comité de seguimiento sobre la conformidad de las operaciones apoyadas. [Enm. 378]

Implementación de los principios y derechos del pilar europeo de derechos sociales que contribuyan a una convergencia y una cohesión reales en el seno de la Unión.

Disposiciones a escala nacional para garantizar la correcta implementación de los principios del pilar europeo de derechos sociales que contribuyan a aumentar la convergencia y la cohesión social en la Unión, en particular los principios de prevención de la competencia desleal en el mercado interior. [Enm. 379]

Aplicación efectiva del principio de asociación

Existe un marco para que todos los socios desempeñen un papel de pleno derecho en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas, lo cual incluye:

1.

Disposiciones para garantizar procedimientos transparentes de cara a la participación de los socios.

2.

Disposiciones para la difusión y la divulgación de la información pertinente para que los socios preparen y hagan un seguimiento de las reuniones.

3.

Apoyo a la atribución de poderes a los socios y la creación de capacidades. [Enm. 380]

ANEXO IV

Condiciones favorables temáticas aplicables al FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión — Artículo 11, apartado 1

Objetivo político

Objetivo específico

Denominación de la condición favorable

Criterios de cumplimiento de la condición favorable

1.

Una Europa más inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente

FEDER:

Todos los objetivos específicos con arreglo a este objetivo político

Buena gobernanza de la estrategia nacional o regional de especialización inteligente

La estrategia o estrategias de especialización estarán apoyadas por:

1.

El análisis actualizado de los cuellos de botella para la difusión de la innovación, incluida la digitalización;

2.

La existencia de una institución u organismo nacional o regional competente, encargado de la estrategia de especialización inteligente

3.

Instrumentos de seguimiento y evaluación para medir los resultados con respecto a los objetivos de la estrategia

4.

Funcionamiento eficaz del proceso de descubrimiento de oportunidades empresariales

5.

Acciones necesarias para mejorar los sistemas regionales o nacionales de investigación e innovación

6.

Acciones para gestionar la transición industrial

7.

Medidas para la colaboración internacional

2.

Una Europa más verde y baja en carbono, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

FEDER y Fondo de Cohesión

2.1

Promover medidas de eficiencia energética

Marco estratégico político para apoyar la renovación de la eficiencia energética de edificios residenciales y no residenciales

1.

Se ha adoptado una estrategia nacional de renovación a largo plazo del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales, de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que:

a.

Incluye etapas indicativas para 2030 y 2040, y metas para 2050

b.

Proporciona un esquema indicativo de los recursos presupuestarios para impulsar la ejecución de la estrategia

c.

Define mecanismos efectivos para promover las inversiones en renovación de edificios

2.

Medidas de mejora de la eficiencia energética para conseguir el ahorro energético requerido

FEDER y Fondo de Cohesión

2.1

Promover medidas de eficiencia energética

2.2

Promover las energías renovables a través de la inversión en capacidad de generación

Gobernanza del sector de la energía

Se ha adoptado un Plan Nacional de Energía y Clima, conforme con el objetivo del Acuerdo de París de limitar el calentamiento global a 1,5  oC, que incluye:

1.

Todos los elementos requeridos por el modelo que figura en el anexo I del Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía (1)

2.

Un esquema indicativo de los recursos y mecanismos financieros para las medidas que promueven la energía con baja emisión de carbono [Enm. 381]

FEDER y Fondo de Cohesión

2.2

Promover las energías renovables a través de la inversión en capacidad de generación

Promoción eficaz del uso de las energías renovables en todos los sectores y en toda la UE

Existen medidas que garantizan:

1.

El cumplimiento del objetivo nacional vinculante de las energías renovables para 2020 y de este valor de referencia de referencia hasta 2030, de conformidad con la Directiva 2009/28/CE en su versión refundida (2)

2.

Un aumento de la cuota de energías renovables en el sector de calefacción y refrigeración en un punto porcentual anual hasta 2030

FEDER y Fondo de Cohesión

2.4.

Promover la adaptación al cambio climático y de índole estructural , la prevención de riesgo y la resiliencia frente a las catástrofes [Enm. 382]

Marco eficaz de gestión del riesgo de catástrofes

Hay un plan gestión del riesgo de catástrofes a nivel nacional o regional, coherente con las estrategias existentes de adaptación al cambio climático, que incluye:

1.

una descripción de los riesgos evaluados en ámbitos clave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, letra a), de la Decisión n.o 1313/2013/UE, que recoja las amenazas actuales y a largo plazo (25-35 años). La evaluación se basará, en el caso de los riesgos relacionados con el clima, en las proyecciones y escenarios sobre el cambio climático;

2.

Una descripción de las medidas de prevención de catástrofes y de preparación y respuesta ante los mismos, para abordar los riesgos identificados en ámbitos clave Se establecerán prioridades en relación con las medidas en función de los riesgos y su impacto económico, las carencias de capacidad (3), la eficacia y la eficiencia, teniendo en cuenta posibles alternativas.

3.

Información sobre los recursos y los mecanismos presupuestarios y financieros disponibles para cubrir los costes de explotación y mantenimiento relacionados con la prevención, la preparación y la respuesta.

FEDER y Fondo de Cohesión

2.5

Promoción de la eficiencia hídrica

Planificación actualizadas de las inversiones requeridas en los sectores del agua y las aguas residuales

Existe un plan nacional de inversión, que incluye:

1.

Una evaluación del estado actual de la aplicación de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas (UWWTD, por sus siglas en inglés) y de la Directiva 98/83/CE, sobre el agua potable (DWD, por sus siglas en inglés)

2.

La identificación y planificación posteriores de cualquier inversión pública, incluida una estimación financiera indicativa

a.

Necesaria para cumplir la UWWTD, incluida la priorización con arreglo al tamaño de las aglomeraciones y el impacto medioambiental, con inversiones desglosadas para cada aglomeración de aguas residuales

b.

Necesaria para aplicar la Directiva 98/83/CE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;

c.

Necesaria para atender las necesidades derivadas de la versión refundida propuesta (COM(2017)0753), en particular en relación con los parámetros de calidad revisados detallados en el anexo I

3.

Una estimación de las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras de aguas residuales y de suministro de agua, incluidas las redes, en función de su antigüedad y los planes de amortización;

4.

Una indicación de las posibles fuentes de financiación pública, cuando sean necesarias para complementar las tasas pagadas por los usuarios

FEDER y Fondo de Cohesión

2.6

Desarrollar la (transición hacia la) economía circular mediante inversiones en el sector de los residuos y la eficiencia en el uso de los recursos

Planificación actualizada de la gestión de los residuos

Existen planes de gestión de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE, modificada por la Directiva (UE) 2018/xxxx, que cubren todo el territorio del Estado miembro e incluyen:

1.

Un análisis actualizado de la situación del tratamiento de residuos en la entidad geográfica de que se trate, que incluirá el tipo, la cantidad y el origen de los residuos generados, y una evaluación de su evolución futura, teniendo en cuenta las repercusiones previstas de las medidas establecidas en los programas de prevención de residuos puestos en marcha con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/98/CE, modificada por la Directiva 2018/xx/UE

2.

Una evaluación de los sistemas de recogida de residuos existentes, que incluirá el material y la cobertura geográfica de la recogida separada y de las medidas para mejorar su funcionamiento, así como de la necesidad de nuevos sistemas de recogida

3.

Una evaluación de la falta de inversión que justifique la necesidad de infraestructuras de residuos adicionales o mejoradas, con información sobre las fuentes de ingresos disponibles para compensar los costes de explotación y mantenimiento

4.

Información sobre los criterios de localización para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de tratamiento de residuos

FEDER y Fondo de Cohesión

2.6

Promover la infraestructura ecológica en áreas urbanas y reducir la contaminación

Marco de acción prioritaria para la medidas de conservación necesarias que implican cofinanciación de la Unión

Existe un marco de acción prioritaria con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE, que incluye:

1.

Todos los elementos requeridos por el modelo para el marco de acción prioritaria para 2021-2027 acordado por la Comisión y los Estados miembros , incluidas

2.

La identificación de las medidas prioritarias y una estimación de las necesidades de financiación [Enm. 383]

3.

Una Europa más conectada mediante el refuerzo de la movilidad y la conectividad regional en el ámbito de las TIC

FEDER:

3.1

Mejorar la conectividad digital

Un plan nacional o regional de banda ancha

Un plan nacional o regional de banda ancha que incluye:

1.

Una evaluación de la falta de inversión que es necesario abordar para los objetivos de conectividad de alta velocidad de la UE (4), sobre la base de:

una cartografía reciente (5) de las infraestructuras privadas y públicas existentes y de la calidad de los servicios, utilizando indicadores estándar de cartografía de banda ancha

una consulta sobre las inversiones previstas

2.

La justificación de la intervención pública prevista sobre la base de modelos de inversión sostenibles que;

mejoren la asequibilidad y el acceso a infraestructuras y servicios abiertos, de calidad y con garantía de futuro

ajustar las formas de asistencia financiera a las deficiencias del mercado detectadas

permitir recurrir de forma complementaria a diferentes formas de financiación de fuentes nacionales, regionales o de la UE

3.

Medidas para apoyar la demanda y utilización de redes de banda ancha de muy alta capacidad, incluidas medidas para facilitar su despliegue, en particular mediante la aplicación efectiva de la Directiva sobre reducción de costes de la banda ancha en la UE (6)

4.

Mecanismos de asistencia técnica, incluidas las oficinas europeas competentes en materia de banda ancha, para reforzar la capacidad de las partes interesadas locales y asesorar a los promotores de proyectos

5.

Un mecanismo de seguimiento basado en indicadores estándar de cartografía de banda ancha

FEDER y Fondo de Cohesión

3.2

Desarrollar una RTE-T sostenible, resiliente al cambio climático, inteligente, segura e intermodal

Planificación exhaustiva del transporte al nivel apropiado

Existe una cartografía multimodal de las infraestructuras existentes y previstas hasta 2030, que:

-1 bis.

Exige que se garantice la cohesión social, económica y territorial, así como, en mayor medida, la compleción de las conexiones pendientes y la eliminación de los cuellos de botella en la RTE-T, lo que significa también inversiones en infraestructuras físicas [Enm. 385]

1.

Incluye una justificación económica de las inversiones previstas basada en un análisis sólido de la demanda y la modelización del tráfico, que deben tener en cuenta las repercusiones previstas de la liberalización en el sector de los ferrocarriles apertura de los mercados de servicios ferroviarios [Enm. 386]

2.

Refleja la calidad del aire, teniendo en cuenta en particular los planes las estrategias nacionales de descarbonización reducción de las emisiones procedentes del sector del transporte , [Enm. 387]

3.

Incluye las inversiones en los corredores de la red básica de la RTE-T, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1316/2013, de conformidad con los respectivos planes de trabajo de la RTE-T , así como los tramos identificados en el marco de la red global [Enm. 388]

4.

Para las inversiones más allá de la red básica de la RTE-T, garantiza la complementariedad ofreciendo una conectividad suficiente entre las redes de ciudades, regiones y comunidades locales con la RTE-T básica y sus nodos [Enm. 389]

5.

Garantiza la interoperabilidad de la red ferroviaria a través del despliegue de un ERTMS conforme con el referencial 3 que cubra al menos el plan de despliegue europeo;

6.

Promueve la multimodalidad determinando las necesidades de terminales de mercancías y pasajeros multimodales o de transbordo y los modos de desplazamiento activos,

7.

Incluye medidas encaminadas a promover los combustibles alternativos, con arreglo a los marcos de acción nacionales pertinentes

8.

Una evaluación de los riesgos relacionados con la seguridad vial en línea con las estrategias nacionales en curso en la materia, junto con una cartografía de las carreteras y tramos afectado y estableciendo prioridades en relación con las inversiones correspondientes

9.

Proporciona información sobre la financiación y los recursos presupuestarios correspondientes a las inversiones previstas y necesarias para cubrir los costes de explotación y mantenimiento de las infraestructuras existentes y previstas

9 bis.

Promueve iniciativas turísticas regionales y transfronterizas sostenibles que pueden traducirse en situaciones beneficiosas tanto para los turistas como los habitantes, como la interconexión de la red EuroVelo con la red ferroviaria transeuropea [Enm. 390]

3.3

movilidad sostenible, resiliente al cambio climático, inteligente e intermodal nacional, regional y local, mejorando también el acceso a la RTE-T y la movilidad transfronteriza

4.

Una Europa más social mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales

FEDER:

4.1

mejorar la eficacia de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad, mediante el desarrollo de las infraestructuras;

FSE:

4.1.1

Mejorar el acceso al empleo de los demandantes de empleo, incluidos y en particular de los jóvenes y los desempleados de larga duración los jóvenes, y de las personas inactivas y promover el trabajo por cuenta propia y la economía social;

4.1.2

Modernizar las instituciones y servicios del mercado laboral para evaluar y prever las necesidades de capacidades y garantizar una asistencia personalizada y oportuna y apoyar la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo, las transiciones y la movilidad en el mercado laboral; [Enm. 391]

Marco estratégico para las políticas activas de mercado de trabajo

Un marco estratégico para las políticas activas de mercado de trabajo que incluye:

1.

Disposiciones para elaboración de los perfiles de los demandantes de empleo y la evaluación de sus necesidades, también para los itinerarios de emprendimiento

2.

Información sobre puestos de trabajo vacantes y oportunidades de empleo, teniendo en cuenta las necesidades del mercado laboral

3.

Disposiciones para garantizar que su diseño, aplicación, seguimiento y revisión se lleva a cabo en estrecha cooperación con los interlocutores pertinentes.

4.

Disposiciones para el seguimiento, la evaluación y la revisión de las políticas activas del mercado de trabajo

5.

En el caso de las intervenciones para promover el empleo juvenil, itinerarios específicos y con base empírica dirigidos a jóvenes que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación, incluidas medidas de difusión y basadas en requisitos de calidad que incluyan criterios con vistas a una formación de aprendices y periodos de prácticas de calidad, incluso en el contexto de la ejecución de los planes de Garantía Juvenil

FEDER:

4.1

mejorar la eficacia de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad, mediante el desarrollo de las infraestructuras;

FSE:

4.1.3

Promover la participación de las mujeres en el mercado laboral y una mejor conciliación del trabajo y la vida personal, incluido el acceso a los servicios de cuidado de niños, un entorno de trabajo saludable y debidamente adaptado que permita abordar los riesgos para la salud, la adaptación al cambio de los trabajadores , las empresas y los empresarios, y el envejecimiento activo y saludable [Enm. 392]

Marco estratégico nacional para la igualdad de género

Existe un marco estratégico nacional para la igualdad de género, que incluye:

1.

Identificación de los desafíos para la igualdad de género basada en pruebas

2.

Medidas para corregir los desequilibrios entre hombres y mujeres en el empleo, la remuneración , la seguridad social y las pensiones, y promueve la conciliación del trabajo y la vida privada, incluida la mejora del acceso a la educación y cuidados de la primera infancia, con metas [Enm. 393]

3.

Disposiciones para el seguimiento, la evaluación y la revisión del marco estratégico y los métodos de recopilación de datos

4.

Disposiciones para garantizar que su diseño, aplicación, seguimiento y revisión se lleva a cabo en estrecha cooperación con los organismos para la igualdad, los interlocutores sociales y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil.

FEDER:

4.2

mejorar el acceso a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de infraestructuras;

FSE:

4.2.1

mejorar la calidad, la inclusividad y la eficacia y la adecuación al mercado laboral de los sistemas de educación y formación con vistas a apoyar la adquisición de competencias clave, incluidas las capacidades digitales y facilitar la transición de la educación el empleo;

4.2.2

Promover el aprendizaje permanente y, en particular, las oportunidades flexibles de mejora y actualización de las capacidades para todos y el aprendizaje no formal e informal , incluidas la facilitación de las transiciones profesionales y la promoción de la movilidad profesional

4.2.3

Promover la igualdad en el acceso a una educación y una formación de calidad e inclusivas y su culminación , en particular para los grupos desfavorecidos, a la educación y formación inclusivas y de calidad, desde la educación y el cuidado de la primera infancia, pasando por la educación general y la formación profesional, hasta la enseñanza superior y la educación y el aprendizaje de los adultos, incluida la facilitación de la movilidad del aprendizaje para todos; [Enm. 394]

marco estratégico para el sistema de educación y formación en todos los niveles.

Existe un marco estratégico nacional o regional para el sistema de educación y formación, que incluye:

1.

Sistemas basados en pruebas para anticipar y prever las capacidades, así como mecanismos para el seguimiento de los graduados y servicios de orientación eficaz y de calidad dirigidos a los educandos de todas las edades , en particular enfoques centrados en el alumno [Enm. 395]

2.

Medidas destinadas a garantizar la igualdad de acceso, la participación y la finalización de una educación y formación de calidad, asequible, pertinente , no segregada e inclusiva, y la adquisición de competencias clave en todos los niveles, incluida la enseñanza superior [Enm. 396]

3.

Un mecanismo de coordinación en todos los niveles de la educación y la formación, incluida la educación terciaria y los proveedores de aprendizaje no formal e informal , así como una clara atribución de responsabilidades entre los correspondientes organismos nacionales o regionales [Enm. 397]

4.

Disposiciones para el seguimiento, la evaluación y la revisión del marco estratégico

5.

Medidas destinadas a adultos con un bajo nivel de capacidades o cualificación y personas que provienen de un entorno económico desfavorecido, y a itinerarios de mejora de las capacidades

6.

Medidas de apoyo a profesores, formadores y personal académico con respecto a métodos de aprendizaje apropiados, evaluación y validación de competencias clave

7.

Medidas para promover la movilidad de los alumnos y del personal docente y la colaboración transnacional de los proveedores de educación y formación, incluido el reconocimiento de los resultados de aprendizaje y las cualificaciones

FEDER:

4.3

aumentar la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, los refugiados y migrantes bajo protección internacional y los grupos desfavorecidos a través de medidas integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales [Enm. 398]

FSE:

4.3.1

Promover Fomentar la inclusión activa, también con vistas a fomentar la igualdad de oportunidades y la participación activa y mejorar la empleabilidad; [Enm. 399]

4.3.1

bis. Promoción de la integración social de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, en particular las más desfavorecidas y los niños [Enm. 400]

Marco estratégico nacional para la inclusión social y la reducción de la pobreza

Un marco estratégico nacional y un plan de acción para la inclusión social y la reducción de la pobreza, que incluye:

1.

Un diagnóstico basado en pruebas de la pobreza y la exclusión social, incluida la pobreza infantil, la situación de carencia de hogar, la segregación educativa y espacial, el acceso limitado a servicios e infraestructuras esenciales y las necesidades específicas de las personas vulnerables;

2.

Medidas destinadas a prevenir y luchar contra la segregación en todos los ámbitos, en particular ayuda a una renta adecuada, la protección social, mercados laborales inclusivos y acceso a servicios de calidad para las personas vulnerables, incluidos los migrantes y refugiados .

3.

Medidas de cara a una transición de la asistencia institucional a una asistencia de carácter familiar y local basada en una estrategia de desinstitucionalización y en un plan de acción .

4.

Disposiciones para garantizar que su diseño, aplicación, seguimiento y revisión se lleva a cabo en estrecha cooperación con los interlocutores sociales y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil [Enm. 401]

FSE:

4.3.2

Promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países y de las comunidades marginadas, como la población romaní [Enm. 402]

Estrategia Nacional de Integración de los Gitanos:

Hay una estrategia nacional de integración de la población romaní, que incluye:

1.

Medidas para acelerar la integración de esta población, prevenir y eliminar su segregación, teniendo en cuenta la dimensión de género y la situación de los jóvenes romaníes, que establece una base de referencia y etapas y metas mensurables;

2.

Disposiciones para el seguimiento, la evaluación y la revisión de las medidas de integración de la población romaní

3.

Disposiciones para la incorporación a escala regional y local de la dimensión de la inclusión de la población romaní;

4.

Disposiciones para garantizar que su diseño, aplicación, seguimiento y revisión se lleva a cabo en estrecha colaboración con la sociedad civil romaní y todas las demás partes interesadas pertinentes, incluso en el ámbito regional y local

FEDER:

4.4

garantizar la igualdad de acceso a la asistencia sanitaria mediante el desarrollo de infraestructuras, incluida la atención primaria

FSE:

4.3.4

Mejorar el acceso equitativo y oportuno a servicios de calidad, sostenibles y asequibles; modernizar los sistemas de protección social, y en especial promover el acceso a la protección social; mejorar la accesibilidad, eficacia y resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria; mejorar el acceso a los servicios de cuidados de larga duración [Enm. 403]

Marco estratégico para la salud

Existe un marco estratégico nacional o regional en materia de salud, que incluye:

1.

Cartografía de las necesidades de asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, también en lo que se refiere al personal médico, con el fin de garantizar la sostenibilidad y la coordinación de las medidas

2.

Medidas para garantizar la eficiencia, la sostenibilidad, la accesibilidad y la asequibilidad de los servicios de asistencia sanitaria y de cuidados de larga duración, prestando una atención específica a las personas excluidas de los sistemas de atención sanitaria y de cuidados de larga duración y a aquellos a quienes más difícil resulta llegar .]

3.

Medidas para promover los servicios de proximidad, incluidas la prevención y la atención primaria, la asistencia a domicilio y servicios comunitarios , así como la transición de la asistencia institucional a la asistencia familiar y local

3 bis.

Medidas para garantizar la eficacia, sostenibilidad, accesibilidad y asequibilidad de los sistemas de protección social [Enm. 404]


(1)  DO [no adoptado todavía]

(2)  DO [no adoptado todavía]

(3)  Tal como establece en la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos exigida por el artículo 6, letra c), de la Decisión 1313/2013.

(4)  Tal como se define en la Comunicación de la Comisión Europea: «Hacia una sociedad europea del Gigabit» — COM(2016)0587: https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/policies/improving-connectivity-and-access

(5)  De conformidad con el artículo 22 de la [propuesta de] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas].

(6)  Directiva 2014/61/UE

ANEXO V

Plantilla para los programas apoyados por el FEDER (objetivo de inversión en empleo y crecimiento), el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP — Artículo 16, apartado 3

CCI

 

Título en ES

[255 caracteres (1)]

Título en la(s) lengua(s) nacional(es)

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Elegible desde

 

Elegible hasta

 

Número de la decisión de la Comisión

 

Fecha de la decisión de la Comisión

 

Número de decisión de modificación del Estado miembro

 

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

 

Transferencia no sustancial (artículo 19, apartado 5)

Sí/No

regiones NUTS cubiertas por el programa (no aplicable al FEMP)

 

Fondo de que se trata:

FEDER

Fondo de Cohesión

FSE+

FEMP

1.   Estrategia del programa: principales desafíos en materia de desarrollo y respuestas políticas

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra a), incisos i) a vii) y letra b)

Campo de texto [30 000 ]

Para el objetivo de empleo y crecimiento

Cuadro 1

Objetivo político

Objetivo específico o prioridad específica  (*1)

Justificación (resumen)

 

 

[2 000 por objetivo específico o prioridad específica]

Para el FEMP

Cuadro 1A

Objetivo político

Prioridad

análisis DAFO (para cada prioridad)

Justificación (resumen)

 

 

Puntos fuertes

[10 000 por prioridad]

[20 000 por prioridad]

Puntos débiles

[10 000 por prioridad]

Oportunidades

[10 000 por prioridad]

Amenazas

[10 000 por prioridad]

Identificación de las necesidades sobre la base del análisis DAFO y teniendo en cuenta los elementos establecidos en el artículo 6, apartado 6 del Reglamento del FEMP

[10 000 por prioridad]

2.   Prioridades distintas de la asistencia técnica

Referencia: Artículo 17, apartado 2, y apartado 3, letra c)

Cuadro 1 T: Estructura del programa  (*2)

ID

Título [300]

AT

Base para el cálculo

Fondo

Categoría de región apoyada

Objetivo específico seleccionado

1

Prioridad 1

No

 

FEDER

Más desarrollada

OE 1

En transición

Menos desarrolladas

OE 2

Región ultraperiférica y con baja densidad de población

Más desarrollada

OE 3

2

Prioridad 2

No

 

FSE+

Más desarrollada

OE 4

En transición

Menos desarrollada

OE 5

Región ultraperiférica

3

Prioridad 3

No

 

FC

N/A

 

3

Prioridad Asistencia técnica

 

 

 

NA

..

Prioridad Empleo juvenil

No

 

FSE+

 

 

 

Prioridad Garantía Infantil

No

 

FSE+

 

 

..

Prioridad específica REP

No

 

FSE+

 

 

..

Prioridad específica Acciones innovadoras

No

 

FSE+

 

OE 8

 

Prioridad específica Carencias materiales

No

 

FSE+

 

OE 9

2.1   Título de la prioridad [300] (repítase para cada prioridad)

Esta es una prioridad para responder a un recomendación específica por país

Esta es una prioridad relativa al empleo juvenil

Esta es una prioridad relativa a la Garantía Juvenil

Esta es una prioridad en materia de acciones innovadoras

Esta es una prioridad para subsanar las carencias mate (**)

*

Cuadro aplicable a las prioridades del FSE+.

2.1.1.   Objetivo específico (2) (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP) — repítase para cada objetivo específico o ámbito de apoyo seleccionados, para prioridades distintas de la asistencia técnica [Enm. 407]

2.1.1.1   Intervenciones de los Fondos

Referencia: Artículo 17, apartado 3), letra d), incisos i), iii), iv), v) y vi);

Los tipos de acciones afines — Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso i):

Campo de texto [8 000 ]

Lista de operaciones previstas de importancia estratégica — Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso i):

Campo de texto [2 000 ]

Los principales grupos destinatarios — Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso iii:

Campo de texto [1 000 ]

Territorios específicos destinatarios, incluido el uso previsto de instrumentos territoriales — Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso iv)

Campo de texto [2 000 ]

Las acciones interregionales y transnacionales –Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso v)

Campo de texto [2 000 ]

El uso previsto de los instrumentos financieros — Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso vi)

Campo de texto [1 000 ]

2.1.1.2   Indicadores (3) [Enm. 408]

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso ii)

Cuadro 2: Indicadores de realización

Prioridad

Objetivo específico (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

Fondo

Categoría de región

ID [5]

Indicador [255]

Unidad de medida

Etapa (2024)

Meta (2029)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3: Indicadores de resultados

Prioridad

Objetivo específico (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

Fondo

Categoría de región

ID [5]

Indicador [255]

Unidad de medida

Línea de base o valor de referencia

Año de referencia

Meta (2029)

Fuente de datos [200]

Observaciones [200]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.1.1.3   Desglose indicativo de los recursos del programa (UE) por tipo de intervención (4) (no aplicable al FEMP) [Enm. 409]

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra d), inciso vii)

Cuadro 4: Dimensión 1 — ámbito de intervención

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 


Cuadro 5: Dimensión 2 — forma de financiación

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 


Cuadro 6: Dimensión 3 — mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 


Cuadro 7: Dimensión 6 — temas secundarios del FSE+

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Objetivo específico

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

 

2.1.2   Objetivo específico Subsanar las carencias materiales

Referencia: Artículo 17, apartado 3 RDC

Tipos de ayudas

Campo de texto (2 000 caracteres)

Grupos destinatarios principales

Campo de texto (2 000 caracteres)

Descripción de los sistemas de apoyo nacionales o regionales

Campo de texto (2 000 caracteres)

Criterios para la selección de operaciones (5) [Enm. 410]

Campo de texto (4 000 caracteres)

2.T.   Prioridad Asistencia técnica

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra e); Artículo 29, artículo 30, artículo 31 y artículo 89 del RDC

Descripción de la asistencia técnica mediante pagos a tipo fijo — Artículo 30

Campo de texto [5 000 ]

Descripción de la asistencia técnica mediante pagos no vinculados con los costes — Artículo 31

Campo de texto [3 000 ]


Cuadro 8: Dimensión 1 — ámbito de intervención

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 


Cuadro 9: Dimensión 5 — temas secundarios del FSE+

Prioridad núm.

Fondo

Categoría de región

Código

Importe (en EUR)

 

 

 

 

 

3.   Plan financiero

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f), incisos i) a iii); artículo 106, apartados 1 a 3, y artículo 10 Artículo 21; RDC,

3.A   Transferencias y contribuciones (6)

Referencia: Artículo 10 y Artículo 21 del RDC

Modificación del programa relacionada con el artículo 10 del RDC (contribución a InvestEU)

Modificación del programa relacionada con el artículo 21 del RDC (transferencias a instrumentos gestionados directa o indirectamente entre fondos de gestión compartida)


Cuadro 15: Contribuciones a InvestEU  (*3)

 

Categoría de región

Ámbito 1

Ámbito 2

Ámbito 3

Ámbito 4

Ámbito 5

IMPORTE

 

 

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)=(a)+(b)+(c)+(d)+(e))

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

FC

 

 

 

 

 

 

 

FEMP

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 16: Transferencias a instrumentos gestionados directa o indirectamente  (*4)

Fondo

Categoría de región

Instrumento 1

Instrumento 2

Instrumento 3

Instrumento 4

Instrumento 5

Importe de la transferencia

 

 

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)=(a)+(b)+(c)+(d)+(e)

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

FC

 

 

 

 

 

 

 

FEMP

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

[Enm. 411]

Cuadro 17: Transferencias entre fondos de gestión compartida  (*5)

 

FEDER

FSE+

FC

FEMP

FAM

FSI

IGFV

Total

Más desarrolladas

En transición

Menos desarrolladas

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

Más desarrolladas

En transición

Menos desarrolladas

Regiones ultraperiféricas

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FEMP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.1   Créditos financieros por año

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f), inciso i);

Cuadro 10: Créditos financieros por año

Fondo

Categoría de región

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

FEMP

N/A

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2   Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional (7) [Enm. 412]

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii), y apartado 6;

Para el objetivo de empleo y crecimiento

Cuadro 11: Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional

Objetivo políticos Núm. OP o AT

Prioridad

Base para el cálculo de la ayuda de la UE (total o pública)

Fondo

Categoría de región  (*6)

Contribución de la UE

Contribución nacional

Desglose indicativo de la contribución nacional

Total

Porcentaje de cofinanciación

pública

privada

 

 

 

 

(a)

(b)=(c)+(d)

(c)

(d)

(e)=(a)+(b) (*7)

(f)=(a)/(e) (*7)

 

Prioridad 1

T

FEDER

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 2

 

FSE+

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 3

 

FC

 

 

 

 

 

 

 

AT

AT, art. 29 del RDC

 

FEDER, FSE+ o FC

 

 

 

 

 

 

 

 

AT, art. 30 del RDC

 

FEDER, FSE+ o FC

 

 

 

 

 

 

 

Total FEDER

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

 

 

 

 

 

Total FSE+

 

 

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

Regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

Total FC

 

N/A

 

 

 

 

 

 

 

Total general

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el caso del FEMP

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f), inciso iii)

Cuadro 11 A

Prioridad

Tipo de ámbito de apoyo (nomenclatura establecida en el Reglamento del FEMP)

Base para el cálculo de la ayuda de la UE

Contribución de la UE

Pública nacional

Total

Porcentaje de cofinanciación

Prioridad 1

1.1

Pública

 

 

 

 

1.2

Pública

 

 

 

 

1.3

pública

 

 

 

 

1.4

Pública

 

 

 

 

1.5

Pública

 

 

 

 

Prioridad 2

2.1

Pública

 

 

 

 

Prioridad 3

3.1

Pública

 

 

 

 

Prioridad 4

4.1

Pública

 

 

 

 

Asistencia técnica

5.1

Pública

 

 

 

 

4.   Condiciones favorables

Referencia: Artículo 19, apartado 3, letra h)

Cuadro 12: Condiciones favorables

Condiciones favorables

Fondo

Objetivo específico

(N/A al FEMP

Cumplimiento de la condición favorable

Criterios

Cumplimiento de los criterios

Referencia a los documentos pertinentes

Justificación

 

 

 

Sí/No

Criterio 1

Sí/No

[500]

[1 000 ]

 

 

 

 

Criterio 2

Sí/No

 

 

5.   Autoridades del programa

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra j); Artículo 65 y artículo 78 del RDC

Cuadro 13: Autoridades del programa

Autoridades del programa

Nombre de la institución [500]

Nombre de contacto [200]

Correo electrónico [200]

Autoridad de gestión

 

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

 

Organismo que recibe los pagos de la Comisión

 

 

 

6.   Asociación

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra g)

Campo de texto [10 000 ]

7.   Comunicación y visibilidad

Referencia: Artículo 17, apartado 3, inciso i), y artículo 42, apartado 2, del RDC

Campo de texto [4 500 ]

8.   Utilización de costes unitarios, importes a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes

Referencia: artículos 88 y 89 del RDC

Cuadro 14: Utilización de costes unitarios, importes a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes

Indicación de utilización de los artículos 88 y 89  (*8) :

Prioridad núm.

Fondo

Objetivo específico (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

Utilización de reembolsos de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos conforme a las prioridades en virtud del artículo 88 del RDC

Prioridad 1

FEDER

OE 1

OE 2

Prioridad 2

FSE+

OE 3

OE 4

Prioridad 3

FC

OE 5

OE 6

Utilización de financiación no vinculada a los costes en virtud del artículo 89 del RDC

Prioridad 1

FEDER

OE 7

OE 8

Prioridad 2

FSE+

OE 9

OE 10

Prioridad 3

FC

OE 11

OE 12

APÉNDICES

Reembolso de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos (artículo 88 del RDC)

Financiación no vinculada a los costes (artículo 89 del RDC)

Plan de acción del FEMP para la pesca artesanal y costera

Plan de acción del FEMP para cada región ultraperiférica


(1)  Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres.

(*1)  Prioridades específicas de conformidad con el Reglamento FSE+

(*2)  La información de este cuadro servirá como contribución técnica para precumplimentar otros campos y cuadros de la plantilla en el formato electrónico. No aplicable al FEMP [Enm. 405]

(**)  Si está marcada esta casilla, vaya a la sección 2.1.2 [Enm. 406]

(2)  Excepto para un objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii inciso xi ) del Reglamento del FSE+

(3)  Antes de la evaluación intermedia del FEDER, el FSE+ y el FC en 2025, solamente desglose para los años 2021 a 2025.

(4)  Antes de la evaluación intermedia del FEDER, el FSE+ y el FC en 2025, solamente desglose para los años 2021 a 2025.

(5)  Solo para programas limitados a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c, inciso vii) inciso xi ), del Reglamento FSE+

(6)  Solo aplicable a modificaciones del programa de conformidad con los artículos 10 y 21 del RDC.

(*3)  Importes acumulados de todas las contribuciones durante el período de programación.

(*4)  Importes acumulados de todas las transferencias durante el período de programación.

(*5)  Importes acumulados de todas las transferencias durante el período de programación.

(7)  Antes de la evaluación intermedia del FEDER, el FSE+ y el FC en 2025, solamente los créditos financieros para los años 2021 a 2025

(*6)  En el caso del FEDER: menos desarrolladas, más desarrolladas y, en su caso, asignación especial para las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales con baja densidad de población. En el caso del FSE+: menos desarrolladas, en transición, más desarrolladas y, en su caso, asignación adicional para las regiones ultraperiféricas. En el caso del CF: no procede. Para la asistencia técnica, la aplicación de categorías de región depende de la selección de un fondo.

(*7)  Cuando proceda, para todas las categorías de región.

(*8)  La información completa se facilitará de acuerdo con los modelos anexos al RDC.

Apéndice 1: Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión al Estado miembro sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

(Artículo 88)

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.     Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Objetivo específico (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

Categoría de región

Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en % (estimación)

Tipos de operación

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida para el indicador

Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos)

Baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos correspondientes

(en moneda nacional)

 

 

 

 

 

Código

Descripción

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.     Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?

En caso afirmativo, especifique qué empresa externa:
Sí/No — Nombre de la empresa externa

Tipos de operación:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Objetivo(s) específico(s) / prioridad afectados (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

 

1.3

Nombre del indicador (1)

 

1.4

Unidad de medida para el indicador

 

1.5

Baremo estándar de costes unitarios, importe a tanto alzado o tipo fijo

 

1.6

Importe

 

1.7

Categorías de costes cubiertos por el coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo

 

1.8

¿Cubren esas categorías todos los gastos elegibles para la operación? (Sí/No)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

11.10

Verificación de los logros de la unidad de medida

¿qué documento(s) se utilizarán para verificar los logros de la unidad de medida?

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién.

¿qué medidas se adoptarán para recopilar y almacenar los datos/documentos descritos?

 

1.11

Posibles incentivos perversos o problemas derivados de este indicador, cómo podrían mitigarse y nivel de riesgo estimado

 

1.12

Importe total (nacional y de la UE) cuyo reembolso se espera

 

C:     Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, los importes a tanto alzado o los tipos fijos

1.

Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, los importes a tanto alzado o los tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.).

 

2.

Especifique por qué el cálculo y el método propuesto son pertinentes para el tipo de operación.

 

3.

Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando proceda, deberán utilizarse datos estadísticos y referencias que se adjuntan al presente anexo en un formato que pueda utilizar la Comisión.

 

4.

Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos elegibles en el baremo estándar del coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo.

 

5.

Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:

 


(1)  Se pueden señalar varios indicadores complementarios (por ejemplo, un indicador de realización y un indicador de resultados) para un solo tipo de operación. En estos casos, deben cumplimentarse para cada indicador los campos 1.3 a 1.11.

Apéndice 2: Financiación no vinculada a los costes

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

(Artículo 89)

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.     Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Objetivo específico (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP)

Categoría de región

Importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes

Tipo(s) de operación

Condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida para el indicador

 

 

 

 

 

 

 

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe global cubierto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.     Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

Tipos de operación:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Objetivo(s) específico(s) / prioridad (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP) afectados

 

1.3

Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse

 

1.4

Plazo para el cumplimiento de las condiciones o los resultados que deben alcanzarse

 

1.5

Definición del indicador de resultados

 

1.6

Unidad de medida para el indicador de resultados

 

1.7

resultados intermedios (si procede) que dan lugar a reembolso por la Comisión con el calendario de reembolsos

Resultados intermedios

Fecha:

Importes

 

 

 

 

 

 

1.8

Importe total (incluidas la financiación de la UE y nacional)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

1.10

Verificación de la consecución del resultado o el cumplimiento de la condición(y si procede, los resultados intermedios)

describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro del resultado o el cumplimiento de la condición

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién.

describa cuáles son las disposiciones para recopilar y almacenar los datos y documentos

 

1.11

Medidas para garantizar la pista de auditoría

Indique el (los) organismo(s) responsable(s) de estas medidas.

 

Apéndice 3: Plan de acción del FEMP para la pesca artesanal y costera

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

1.   Descripción de la flota costera artesanal

Campo de texto [5 000 ]

2.   Descripción general de la estrategia de desarrollo de la pesca artesanal y costera rentable y sostenible

Campo de texto [5 000 ] e importe indicativo global asignado del FEMP

3.   Descripción general de las acciones específicas con arreglo a la estrategia de desarrollo de la pesca costera artesanal rentable y sostenible

Descripción de las principales acciones

Importe indicativo asignado del FEMP (en EUR)

Ajuste y gestión de la capacidad pesquera

Campo de texto [10 000 ]

 

Promoción de prácticas de pesca sostenibles, resistentes al cambio climático y con bajas emisiones de carbono que minimicen los daños al medio ambiente

Campo de texto [10 000 ]

 

Refuerzo de la cadena de valor del sector y la promoción de estrategias de comercialización

Campo de texto [10 000 ]

 

Promoción de las competencias, los conocimientos, la innovación y el desarrollo de capacidades

Campo de texto [10 000 ]

 

Mejora de la salud, la seguridad y las condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca

Campo de texto [10 000 ]

 

Mayor cumplimiento de los requisitos de recogida de datos, trazabilidad, seguimiento, control y vigilancia

Campo de texto [10 000 ]

 

Participación de los operadores a pequeña escala en la gestión participativa del espacio marítimo, con inclusión de las zonas marinas protegidas y de las zonas de la Red Natura 2000

Campo de texto [10 000 ]

 

diversificación de las actividades en la economía azul transfronteriza sostenible

Campo de texto [10 000 ]

 

Organización colectiva y participación de los operadores a pequeña escala en los procesos decisorios y consultivos

Campo de texto [10 000 ]

 

4.   Cuando proceda, la aplicación de las Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala de la FAO

Campo de texto [10 000 ]

5.   Cuando proceda, la aplicación del Plan de acción regional para la pesca artesanal de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

Campo de texto [10 000 ]

6.   Indicadores

Cuadro 1: Indicadores de realización

Título del indicador de realización

Unidad de medida

Etapa (2024)

Meta (2029)

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2: Indicadores de resultados

Título del indicador de resultados

Unidad de medida

Línea de base

Año de referencia

Meta (2029)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice 4: Plan de acción del FEMP para cada región ultraperiférica

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

1.   Descripción de la estrategia sobre la explotación sostenible de la pesca y el desarrollo de una economía azul sostenible

Campo de texto [30 000 ]

2.   Descripción de las principales acciones previstas y los correspondientes medios financieros

Descripción de las principales acciones

Importe asignado del FEMP (en EUR)

Apoyo estructural al sector de la pesca y de la acuicultura en el marco del FEMP

Campo de texto [10 000 ]

 

Compensación de los costes adicionales en virtud del artículo 21 del FEMP

Campo de texto [10 000 ]

 

Otras inversiones en la economía azul sostenible necesarias para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras

Campo de texto [10 000 ]

 

3.   Descripción de las sinergias con otras fuentes de financiación de la Unión

Campo de texto [10 000 ]

4.   Descripción de las sinergias con el Plan de acción para la pesca artesanal y costera

Campo de texto [10 000 ]

ANEXO VI

Plantilla de programa para el FAMI, el FSI y el IGFV — Artículo 16, apartado 3

N.o de CCI

 

Título en inglés

[255 caracteres (1)]

Título en la lengua nacional

[255]

Versión

 

Primer año

[4]

Último año

[4]

Elegible desde

 

Elegible hasta

 

Número de la Decisión de la Comisión

 

Fecha de la Decisión de la Comisión

 

Número de decisión de modificación del Estado miembro

 

Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro

 

1.   Estrategia del programa: principales desafíos y respuestas políticas

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra a), incisos i) a v) y vii), y letra b)

Esta sección explica cómo abordará el programa los principales desafíos identificados en el Acuerdo de Asociación y ofrece un resumen de los desafíos detectados a escala nacional en evaluaciones de necesidades y estrategias locales, regionales y nacionales. Ofrece una visión general del estado de aplicación del acervo comunitario pertinente y los avances logrados en los planes de acción de la UE, y describe cómo apoyará el Fondo su desarrollo durante el periodo de programación.


Campo de texto [15 000 ]

2.   Objetivo específico (repítase para cada objetivo específico, para prioridades que no sean asistencia técnica)

Referencia: Artículo 17, apartados 2 y 4

2.1.   Título del objetivo específico [300]

2.1.1.   Descripción del objetivo específico

Esta sección describe, para cada objetivo específico, la situación de partida y los principales desafíos, y propone las respuestas que reciben ayuda del Fondo. Recoge los objetivos operativos que se abordan con dicha ayuda; proporciona una lista indicativa de acciones dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 4 de los Reglamentos del FAMI, el FSI y el IGFV.

En particular: Para el apoyo operativo, ofrece una justificación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del FSI, los artículos 17 y 18 del Reglamento del IGFV o el artículo 20 del Reglamento del FAMI. Incluye una lista indicativa de los beneficiarios y sus responsabilidades estatutarias y las principales tareas que se financian y un número indicativo de miembros del personal que reciben la ayuda por beneficiario y tarea. En el caso del FSI, el apoyo operativo debe describirse en el punto 4 de la plantilla.

En el caso de acciones específicas, describe cómo se llevará a cabo la acción y ofrece una justificación del importe asignado. Además, en el caso de acciones conjuntas, el Estado miembro responsable enumera únicamente los Estados miembros que participan, incluyendo su función y contribución financiera, cuando proceda.

En el caso de la ayuda de emergencia, describe cómo se llevará a cabo la acción y ofrece una justificación del importe asignado.

Este apartado describe el uso previsto de instrumentos financieros, cuando proceda.

Solo FAMI: el reasentamiento y la solidaridad se presentarán por separado.

Campo de texto (16 000 caracteres)

2.1.2   Indicadores

Cuadro 1: Indicadores de realización

Objetivo específico

ID [5]

Indicador [255]

Unidad de medida

Etapa (2024)

Meta (2029)

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2: Indicadores de resultados

Objetivo específico

ID [5]

Indicador [255]

Unidad de medida

Línea de base o valor de referencia

Año de referencia

Meta (2029)

Fuente de datos [200]

Observaciones [200]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.1.3   Desglose indicativo de los recursos del programa (UE) por tipo de intervención

Referencia: Artículo 17, apartado 5, y artículo 10, apartado 16 del Reglamento del IGFV, o artículo 10, apartado 9, del Reglamento del FSI, o artículo 10, apartado 8, del Reglamento del FAMI

Cuadro 3

Objetivo específico

Tipo de intervención

Código

Importe indicativo (en EUR)

 

 

 

 

1.1.   Apoyo operativo (solo FSI)

Esta sección es pertinente únicamente para los programas que reciben ayuda del FSI y ofrece una justificación de utilización de este Fondo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del FSI. Incluye una lista indicativa de los beneficiarios y sus responsabilidades estatutarias y las principales tareas que se financian y un número indicativo de miembros del personal que reciben la ayuda por beneficiario y tarea. Véase también el apartado 2.1.1 más arriba.

Campo de texto [5 000 ]


Cuadro 4

Tipo de intervención

Código

Importe indicativo (en EUR)

 

 

 

1.2.   Asistencia técnica

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra e); Artículo 30 del RDC; Artículo 31 del RDC; Artículo 89 del RDC;

Campo de texto [5 000 ] (Asistencia técnica en régimen de pagos a tipo fijo)

Campo de texto [3 000 ] (Asistencia técnica en régimen de pagos no vinculados a costes)


Cuadro 5

Tipo de intervención

Código

Importe indicativo (en EUR)

 

 

 

3.   Plan financiero

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f)

3.1.   Créditos financieros por año

Cuadro 6

Fondo

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2   Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra f), inciso iv)

Cuadro 7

Objetivo específico

Tipo de acción

Base para el cálculo de la ayuda de la UE (total o pública)

Contribución de la UE (a)

Contribución nacional (b) = (c) + (d)

Desglose indicativo de la contribución nacional

Total

e = (a)+(b)

Porcentaje de cofinanciación (f) = (a) / (e)

pública (c)

Privada (d)

Objetivo específico 1

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFF]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15, del Reglamento del FAMI]

 

 

 

 

 

 

 

Total para el OE 1

 

 

 

 

 

 

 

 

OE 2

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

Total para OE 2

 

 

 

 

 

 

 

 

OE 3

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

 

 

 

 

 

 

 

Total para el OE 3

 

 

 

 

 

 

 

 

AT (Art. 30 del RDC)

 

 

 

 

 

 

 

 

AT (Art. 31 del RDC)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total general

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 8 [solo FAMI]

Número de personas al año

Categoría

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Reasentamiento

 

 

 

 

 

 

 

Admisión humanitaria

 

 

 

 

 

 

 

[otras categorías]

 

 

 

 

 

 

 

4.   Condiciones favorables

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra h)

Cuadro 9

Condición favorable

Cumplimiento de la condición favorable

Criterios

Cumplimiento de los criterios

Referencia a los documentos pertinentes

Justificación

 

 

Criterio 1

Sí/No

[500]

[1000]

 

 

Criterio 2

 

 

 

5.   Autoridades del programa

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra j); Artículos 65 y 78 del RDC

Cuadro 10

Nombre de la institución [500]

Nombre de la persona de contacto y cargo [200]

Correo electrónico [200]

Autoridad de gestión

 

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

 

Organismo que recibe los pagos de la Comisión

 

 

 

6.   Asociación

Referencia: Artículo 17, apartado 3, letra g);

Campo de texto [10 000 ]

7.   Comunicación y visibilidad

Referencia: Artículo 17, apartado 3, inciso i), del RDC y artículo 42, apartado 2

Campo de texto [4 500 ]

8.   Utilización de costes unitarios, importes a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes

Referencia: Artículos 88 y 89 del RDC

Indicación de utilización de los artículos 88 y 89  (*1) :

Objetivo específico

Utilización de reembolsos de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos conforme a las prioridades en virtud del artículo 88 del RDC

 

Utilización de financiación no vinculada a los costes en virtud del artículo 89 del RDC

 

APÉNDICES

Reembolso de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos (artículo 88 del RDC)

Financiación no vinculada a los costes (artículo 89 del RDC)


(1)  El número entre corchetes se refiere al número de caracteres.

(*1)  La información completa se facilitará de acuerdo con los modelos de los apéndices.

Apéndice 1: Reembolso de los gastos elegibles de la Comisión a los Estados miembros sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

(Artículo 88)

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.     Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en % (estimación)

Tipo(s) de operación

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida para el indicador

Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos)

Baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos correspondientes

 

 

 

Código

Descripción

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.     Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?

En caso afirmativo, especifique qué empresa externa:
Sí/No — Nombre de la empresa externa

Tipos de operación:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Prioridad / objetivo(s) específico(s) (objetivo de empleo y crecimiento) o ámbito de apoyo (FEMP) afectados

 

1.3

Nombre del indicador (1)

 

1.4

Unidad de medida para el indicador

 

1.5

Baremo estándar de costes unitarios, importe a tanto alzado o tipo fijo

 

1.6

Importe

 

1.7

Categorías de costes cubiertos por el coste unitario, el importe a tanto alzado o el tipo fijo

 

1.8

¿Cubren esas categorías todos los gastos elegibles para la operación? (Sí/No)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

11.10

Verificación de los logros de la unidad de medida

describa el o los documentos que se utilizarán para verificar el logro de la unidad de medida

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién

describa qué medidas hay para recopilar y almacenar los datos y documentos descritos

 

1.11

Posibles incentivos perversos o problemas derivados de este indicador, cómo podrían mitigarse y nivel de riesgo estimado

 

1.12

Importe total (nacional y de la UE) cuyo reembolso se espera

 

C:     Reembolso de los gastos elegibles sobre la base de baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos

1.

Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, los importes a tanto alzado o los tipos fijos(quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.).

 

2.

Especifique por qué el método de cálculo propuesto es relevante para el tipo de operación:

 

3.

Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando proceda, deberán utilizarse datos estadísticos y referencias que se adjuntan al presente anexo en un formato que pueda utilizar la Comisión.

 

4.

Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos elegibles en el baremo estándar del coste unitario o el importe a tanto alzado;

 

5.

Evaluación opcional por la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y las medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:

 


(1)  Se pueden señalar varios indicadores complementarios (por ejemplo, un indicador de realización y un indicador de resultados) para un solo tipo de operación. En estos casos, deben cumplimentarse para cada indicador los campos 1.3 a 1.11.

Apéndice 2: Financiación no vinculada a los costes

Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión

Artículo 89

Fecha de presentación de la propuesta

 

Versión actual

 

A.     Resumen de los principales elementos

Prioridad

Fondo

Importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes

Tipo(s) de operación

Condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse

Nombre(s) del indicador pertinente

Unidad de medida para el indicador

 

 

 

 

 

Código

Descripción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Importe global cubierto

 

 

 

 

 

 

 

B.     Datos pormenorizados por tipo de operación (a completar para cada tipo de operación)

Tipos de operación:

1.1.

Descripción del tipo de operación

 

1.2

Prioridad / objetivo(s) específico(s) en cuestión

 

1.3

Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse

 

1.4

Plazo para el cumplimiento de las condiciones o los resultados que deben alcanzarse

 

1.5

Definición del indicador de resultados

 

1.6

Unidad de medida para el indicador de resultados

 

1.7

resultados intermedios (si procede) que dan lugar a reembolso por la Comisión con el calendario de reembolsos

Resultados intermedios

Fecha:

Importes

 

 

 

 

 

 

1.8

Importe total (incluidas la financiación de la UE y nacional)

 

1.9

Método de ajuste(s)

 

1.10

Verificación de la consecución del resultado o el cumplimiento de la condición(y si procede, los resultados intermedios)

¿qué documento o documentos se utilizarán para verificar el logro del resultado o el cumplimiento de la condición

describa qué se controlará durante las verificaciones de la gestión (incluidas las verificaciones sobre el terreno) y por parte de quién.

¿qué medidas se adoptarán para recopilar y almacenar los datos/documentos descritos?

 

1.11

Medidas para garantizar la pista de auditoría

Indique el (los) organismo(s) responsable(s) de estas medidas.

 

ANEXO VII

Plantilla para la transmisión de datos — Artículo 37 y 68, apartado 1, letra g) (1)

CUADRO 1: Información financiera a nivel de prioridad y programa [artículo 37, apartado 2, letra a)]

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

12.

13.

Crédito financiero de la prioridad en función del programa

Datos recabados sobre la situación financiera del programa

Prioridad

Objetivo específico

Fondo

Categoría de región

Base para el cálculo de la contribución de la Unión*

(Contribución total o contribución pública)

Crédito financiero total

(en EUR)

Porcentaje de cofinanciación

(%)

Coste total elegible de las operaciones seleccionadas para la ayuda (en EUR)

Contribución de los fondos a las operaciones seleccionadas para la ayuda (en EUR)

Proporción de la dotación total cubierta por las operaciones seleccionadas (%)

[columna 7 / columna 5 x 100]

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Proporción de la dotación total cubierta por el gasto elegible declarado por los beneficiarios y pagada en operaciones de ejecución (%)

[Columna 10 / columna 5 x 100]

Número de operaciones seleccionadas

 

 

 

Cálculo

 

Cálculo

 

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="N" input="G">

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="M">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="P" input="G">

<type="N"input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 1

OE 1

FEDER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 2

OE 2

FSE+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prioridad 3

OE 3

Fondo de Cohesión

NP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

FEDER

Menos desarrolladas

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FEDER

En transición

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FEDER

Más desarrolladas

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FEDER

Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FSE

Menos desarrolladas

 

<type="N" input=' G '>

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FSE

En transición

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

FSE

Más desarrolladas

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N"input="G">

Total

 

FSE

Asignación especial para las regiones ultraperiféricas

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total

 

Fondo de Cohesión

NP

 

<type="N" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

Total general

 

Todos los Fondos

 

 

<type="N"input=' G '>

 

<type="N" input="G">

 

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">

<type="P" input="G">

<type="N" input="G">


CUADRO 2: Desglose de los datos financieros recabados por tipo de intervención [artículo 37, apartado 2, letra a)]

Prioridad

Objetivo específico

Características del gasto

Dimensión de categorización

Datos financieros

 

 

Fondo

Categoría de región

1

Ámbito de intervención

2

Forma de financiación

3

Dimensión «aplicación territorial»

4

Dimensión «actividad económica»

5

Dimensión «emplazamiento»

6

Tema secundario del FSE+

7

Dimensión macrorregional y «cuencas marítimas»

Coste total elegible de las operaciones seleccionadas para la ayuda (en EUR)

importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Número de operaciones seleccionadas

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="S" input="S">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="N" input="M">


CUADRO 3: Indicadores de realización específicos y del programa para el FEDER y el Fondo de Cohesión [artículo 37, apartado 2, letra b)]

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

12.

13.

14.

Datos sobre los indicadores de realización del programa operativo

[extraídos del cuadro 2 del programa operativo]

Evolución de los indicadores de realización hasta la fecha

Prioridad

Objetivo específico

Fondo

Categoría de región

ID

Nombre del indicador

Desglose del indicador (2)

(del cual:)

Unidad de medida

Etapa (2024)

Meta 2029

Previsión hasta la fecha

[dd/mm/aa]

Progresos realizados hasta la fecha

[dd/mm/aa]

Basado en las directrices de la Comisión (Sí/No)

Observaciones

<type="S" input="G">  (3)

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="N" input="G">

<type="N" input="M">

<type="N"input="M">

<type="C" input="S">

<type="S" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CUADRO 4: Salarios del personal financiados por el FEDER y el Fondo de Cohesión a nivel del programa [artículo 37, apartado 2, letra b)]

Fondo

ID

Nombre del indicador

Unidad de medida

Valor anual alcanzado hasta la fecha [dd/mm/aaaa]

Basado en las directrices de la Comisión (Sí/No)

Observaciones

2021

2029

<type="S" input="M">

<type="S"input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="N" input="M">

<type="N" input="M">

<type="N" input="M">

<type="C" input="S">

<type="S" input="M">

 

RCO xx

Personal financiado por el Fondo

ETC

 

 

 

 

 


CUADRO 5: Apoyo múltiple a las empresas para el FEDR y el Fondo de Cohesión a nivel del programa [artículo 37, apartado 2, letra b)]

ID

Nombre del indicador

Desglose del indicador

(del cual:)

Número de empresas sin contar los apoyos múltiples a

[dd/mm/aa]

Basado en las directrices de la Comisión (Sí/No)

Observaciones

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="N" input="M">

<type="C" input="S">

<type="S" input="M">

RCO 01

Empresas apoyadas

Microempresas

 

 

 

RCO 01

Empresas apoyadas

Pequeñas

 

 

 

RCO 01

Empresas apoyadas

Medianas

 

 

 

RCO 01

Empresas apoyadas

Grandes

 

 

 

RCO 01

Empresas apoyadas

Total

<type='N' input='G'>

 

 


CUADRO 6: Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para el FEDER y el Fondo de Cohesión [artículo 37, apartado 2, letra b)]

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

11.

12.

13.

14.

15.

16.

Datos sobre los indicadores de resultados del programa operativo [extraídos del cuadro 3 del programa operativo]

Evolución de los indicadores de resultados hasta la fecha

Prioridad

Objetivo específico

Fondo

Categoría de región

ID

Nombre del indicador

Desglose del indicador (4)

(del cual:)

Unidad de medida

Base de referencia en el programa

Meta 2029

Base de referencia actualizada [dd/mm/aa]

Valor hasta la fecha [dd/mm/aa]

Basado en las directrices de la Comisión (Sí/No)

Observaciones

Previsión

Finalizada

Previsión

Alcanzado

<type="S" input="G">  (5)

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="S" input="G">

<type="N" input="G">

<type="N" input="G">

<type="N" input="M">

<type="N" input="M">

<type="N" input="M">

<type="N" input="M">

<type="C"input="S">

<type="S" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CUADRO 7: Una previsión del importe para el que el Estado miembro prevé presentar solicitudes de pago para el año civil en curso y el siguiente [artículo 68, apartado 1, letra g)]

Para cada programa, cumplimentar por Fondo y categoría de región, según corresponda

Fondo

Categoría de región

Contribución de la Unión

[ejercicio en curso]

[ejercicio siguiente]

Enero — octubre

Noviembre — diciembre

Enero — diciembre

FEDER

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones en transición

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población (6)

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Cooperación territorial europea

 

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

FSE

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones en transición

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

Regiones ultraperiféricas (7)

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Fondo de Cohesión

 

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

FEMP

 

 

 

 

FAM

 

 

 

 

FSI

 

 

 

 

IGFV

 

 

 

 


CUADRO 8: Datos de los instrumentos financieros [artículo 37, apartado 3]

Prioridad

Características del gasto

Gasto elegible por producto

Importe de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos

Importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gasto elegible

Interés y otros beneficios generados por el apoyo de los Fondos a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 54

Recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 56

 

Fondo

Objetivo específico

Categoría de región

Préstamos

(código de forma de financiación para el IF)

Garantía

(código de forma de financiación para el IF)

Capital o cuasicapital (código de forma de financiación para el IF)

Ayuda suplementaria combinada en el IF

(código de forma de financiación para el IF)

Préstamos

(código de forma de financiación para el IF)

Garantía

(código de forma de financiación para el IF)

Capital o cuasicapital

(código de forma de financiación para el IF)

Ayuda suplementaria combinada en el IF

(código de forma de financiación para el IF)

Introducción de datos = selección

Introducción de datos = selección

Introducción de datos = selección

Introducción de datos = selección

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual

Introducción de datos = manual


(1)  Leyenda de las características de los campos:

tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

(2)  Se aplica solo a algunos indicadores. Véanse las directrices de la Comisión para conocer más detalles.

(3)  Leyenda de las características de los campos:

tipo: N = número, D = fecha, C = casilla

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

(4)  Se aplica solo a algunos indicadores. Véanse las directrices de la Comisión para conocer más detalles.

(5)  Leyenda de las características de los campos:

tipo: N = número, D = fecha, C = casilla

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

(6)  Indíquese únicamente la asignación específica para las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población.

(7)  Indíquese únicamente la asignación específica para las regiones ultraperiféricas.

ANEXO VIII

Comunicación y visibilidad — Artículos 42 y 44

1.   El uso y las características técnicas del emblema de la Unión

1.1.

El emblema de la Unión se consignará de manera destacada en todos los materiales de comunicación, como productos impresos o digitales, sitios web y sus versiones móviles, relativos a la aplicación de una operación y destinados al público o los participantes.

1.2.

La declaración «Financiado por la UNIÓN EUROPEA» o «Cofinanciado por la UNIÓN EUROPEA» siempre aparecerá sin abreviar y junto al emblema.

1.3.

El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema de la Unión puede ser cualquiera de los siguientes tipos de caracteres: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma, Verdana, Ubuntu. No se autoriza el uso de la cursiva, el subrayado ni otros efectos de fuente.

1.4.

La forma de colocar el texto en relación con el emblema de la Unión no debe interferir con el emblema en modo alguno.

1.5.

El tamaño de los caracteres utilizados deberá ser proporcional al tamaño del emblema.

1.6.

El color de los caracteres será Reflex Blue, negro o blanco, en función del fondo.

1.7.

El emblema de la Unión Europea no se modificará ni combinará con ningún otro elemento gráfico o texto. Si se exhiben otros logotipos junto al emblema de la Unión, este tendrá como mínimo el mismo tamaño que el mayor de los demás logotipos. Aparte del emblema de la Unión, no se utilizará ninguna otra identidad visual o logotipo para poner de relieve la ayuda de la Unión.

1.8.

Cuando varias operaciones tengan lugar en el mismo emplazamiento, apoyadas por el mismo o por diferentes instrumentos de financiación, o cuando se proporcione financiación adicional para la misma operación en una fecha posterior, solo se exhibirá una placa o cartel.

1.9.

Normas gráficas para crear el emblema de la Unión y definición de los colores normalizados:

A)   DESCRIPCIÓN SÍMBÓLICA

Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

B)   DESCRIPCIÓN HERÁLDICA

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro cuyas puntas no se tocan entre sí.

C)   DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA

Image 14

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a una vez y media la altura de la misma. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochoavo de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj y su número es invariable.

D)   COLORES REGLAMENTARIOS

Los colores del emblema son: PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW para las estrellas.

E)   REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA

Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.

El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow».

El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».

INTERNET

En la paleta web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW corresponde al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).

REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA

Si se utiliza el negro, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco.

Image 15

Si se utiliza el azul (Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 % y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.

Image 16

REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR

Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo con un borde blanco de grosor equivalente a un veinticincoavo de la altura del rectángulo.

Image 17

Los principios del uso del emblema de la UE por terceros se establecen en un acuerdo administrativo con el Consejo de Europa (1)

2.

La licencia sobre los derechos de propiedad intelectual mencionada en el artículo 44, apartado 6, otorga a la UE los siguientes derechos:

2.1

utilización interna, es decir, el derecho a reproducir, copiar y poner a disposición los materiales de comunicación y visibilidad para las instituciones y agencias de la UE y de los Estados miembros y sus empleados;

2.2

reproducción de los materiales de comunicación y visibilidad de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

2.3

comunicación al público de los materiales de comunicación y visibilidad por todos los medios de comunicación;

2.4

distribución al público de los materiales de comunicación y visibilidad (o copias de los mismos) en cualquier forma;

2.5

almacenamiento y archivo de los materiales de comunicación y visibilidad;

2.6

concesión en forma de sublicencia de los derechos sobre los materiales de comunicación y visibilidad a terceras partes.

2.7

Pueden concederse a la UE derechos adicionales.


(1)  DO 2012/C 271/04 de 8/9/2012

ANEXO IX

Elementos para los acuerdos de financiación y los documentos de estrategia — Artículo 53

1.   Elementos del acuerdo de financiación para los instrumentos de financiación aplicados con arreglo al artículo 53, apartado 3.

a)

la estrategia o la política de inversión, con inclusión de las medidas de ejecución, los productos financieros que se vayan a ofrecer, los destinatarios finales considerados y la combinación prevista de ayuda en forma de subvenciones (según corresponda);

b)

un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador esperado a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra a);

c)

los resultados que se prevé que obtenga el instrumento financiero de que se trate a fin de contribuir a los objetivos específicos y los resultados de la correspondiente prioridad;

d)

las disposiciones para el seguimiento de la ejecución de las inversiones y de los flujos de operaciones, incluida la información por parte del instrumento financiero al fondo de cartera o a la autoridad de gestión a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37;

e)

los requisitos de auditoría, como los requisitos mínimos aplicables a la documentación que se ha de mantener en el nivel del instrumento financiero (y en el nivel del fondo de cartera, según corresponda), así como los requisitos relativos al mantenimiento de registros separados para las diferentes formas de ayuda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 (en la medida en que sea aplicable), con inclusión de las disposiciones y los requisitos relativos al acceso a los documentos por las autoridades de auditoría de los Estados miembros, los auditores de la Comisión y el Tribunal de Cuentas, a fin de garantizar una pista de auditoría clara de acuerdo con lo establecido en el artículo 76;

f)

los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/separada según lo establecido en el artículo 53;

g)

los requisitos y los procedimientos aplicables a la gestión de intereses y otros beneficios generados tal como se prevé en el artículo 54, con inclusión de las operaciones de tesorería/inversiones aceptables y las responsabilidades de las partes interesadas;

h)

las disposiciones referentes al cálculo y al pago de los costes de gestión afrontados o las comisiones de gestión del instrumento financiero de conformidad con el artículo 62;

i)

las disposiciones relativas a la reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y una política de salida para sacar la contribución de los Fondos del instrumento financiero;

j)

las condiciones de una posible retirada, total o parcial, de las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros, incluido el fondo de fondos, según corresponda;

k)

las disposiciones que garanticen que los órganos de ejecución de los instrumentos financieros gestionan los instrumentos financieros con independencia y, de acuerdo con las normas profesionales pertinentes, actúan en interés exclusivo de las partes que aportan contribuciones al instrumento financiero;

l)

las disposiciones para la liquidación del instrumento financiero;

m)

otros términos y condiciones para hacer contribuciones del programa al instrumento financiero;

n)

evaluación y la selección de los órganos que ejecutan los instrumentos financieros, incluidas las convocatorias de manifestaciones de interés o los procedimientos de contratación pública (solo cuando los instrumentos financieros están organizados mediante un fondo de cartera)

2.   Elementos del documento o documentos de estrategia mencionados en el artículo 53, apartado 1

a)

la estrategia o política de inversión del instrumento financiero, las condiciones generales de los productos de deuda previstos, los destinatarios a los que van dirigidos y las acciones que se han de apoyar;

b)

un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador esperado a que se refiere el artículo 52;

c)

la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 56;

d)

el seguimiento y la elaboración de informes de la ejecución del instrumento financiero para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.

ANEXO X

Requisitos de los sistemas de gestión y control y su clasificación — Artículo 63, apartado 1

Cuadro 1 — Requisitos clave para el sistema de gestión y control

Organismos/autoridades afectados

1

Separación adecuada de funciones y disposiciones por escrito para la presentación de informes de información, supervisión y seguimiento de las tareas delegadas a un organismo intermedio

Autoridad de gestión

2

Criterios y procedimientos adecuados para la selección de las operaciones

Autoridad de gestión

3

Información adecuada a los beneficiarios de las condiciones de apoyo a las operaciones seleccionadas

Autoridad de gestión

4

Verificaciones de gestión adecuadas, incluidos procedimientos adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de financiación no vinculadas a los costes y las opciones de costes simplificados

Autoridad de gestión

5

Sistema eficaz para garantizar que se conservan todos los documentos necesarios para la pista de auditoría

Autoridad de gestión

6

Sistema electrónico fiable (incluida la vinculación a sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios) para el registro y el almacenamiento de datos con fines de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, incluidos procesos apropiados para garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios

Autoridad de gestión

7

Aplicación eficaz de medidas proporcionadas contra el fraude

Autoridad de gestión

8

Procedimientos apropiados para elaborar la declaración de la gestión

Autoridad de gestión

9

Procedimientos apropiados para confirma que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular

Autoridad de gestión

10

Procedimientos apropiados para elaborar y presentar solicitudes de pago intermedio y cuentas

Autoridad de gestión / Organismo que lleva a cabo la función de contabilidad

11

Separación adecuada de funciones e independencia funcional entre la autoridad de auditoría (y otros organismos de auditoría o control en los que se basa la autoridad de auditoría y, si procede, supervisa) y otras autoridades del programa y trabajos de auditoría de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas

Autoridad de auditoría

12

Auditorías de sistemas adecuadas

Autoridad de auditoría

13

Auditorías de operaciones adecuadas

Autoridad de auditoría

14

Auditorías de cuentas adecuadas

Autoridad de auditoría

15

Procedimientos adecuados para emitir un dictamen de auditoría fiable y para preparar el informe de control anual

Autoridad de auditoría


Cuadro 2 — Clasificación de los sistemas de gestión y control con respecto a su funcionamiento eficaz

Categoría 1

Funciona bien. No se requiere ninguna mejora o únicamente mejoras poco significativas.

Categoría 2

Funciona. Son necesarias algunas mejoras.

Categoría 3

Funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes.

Categoría 4

En esencia no funciona.

ANEXO XI

Elementos para la pista de auditoría — Artículo 63, apartado 5

I.   Elementos obligatorios de pista de auditoría para las subvenciones:

1.

Documentación que permite la verificación de la aplicación de los criterios de selección establecidos por la autoridad de gestión, así como documentación relativa al procedimiento de selección y la aprobación de las operaciones;

2.

documento (acuerdo de subvención o equivalente) que establece las condiciones de apoyo firmadas por el beneficiario y la autoridad de gestión/organismo intermedio;

3.

registros contables de las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario, según constan en el sistema electrónico de la autoridad de gestión/organismo intermediario;

4.

documentación sobre las verificaciones que abordan los requisitos de no deslocalización y durabilidad, tal como se establece en el artículo 59, el artículo 60, apartado 2, y el artículo 67, apartado 3, letra h);

5.

prueba del pago de la contribución pública al beneficiario la fecha en que se ha abonado el pago;

6.

documentación que acredite las comprobaciones administrativas y, en su caso, sobre el terreno, efectuadas por la autoridad de gestión o el organismo intermediario;

7.

información sobre las auditorías realizadas

8.

documentos relativos al seguimiento por la autoridad de gestión/organismo intermediario a efectos de las verificaciones de la gestión y los resultados de las auditorías;

9.

documentación que permite verificar el cumplimiento de la legislación aplicable;

10.

datos relativos a los indicadores de realización y resultados que permitan la conciliación con las metas correspondientes y las etapas notificadas;

11.

documentos relativos a las correcciones financieras y las deducciones con arreglo al artículo 92, apartado 5, realizadas por la autoridad de gestión/organismo intermediario al gasto declarado a la Comisión;

12.

para las subvenciones que adopten la forma establecida en el artículo 48, apartado 1, letra a), las facturas (o documentos de valor acreditativo equivalente) y justificantes de su pago por el beneficiario, así como los documentos contables del beneficiario relativos al gasto declarado a la Comisión.

13.

para las subvenciones que adopten la forma establecida en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d) y, según el caso, documentos que justifiquen el método de fijación de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos; las categorías de costes que forman la base para el cálculo; documentos acreditativos de los costes declarados en el marco de otras categorías de costes a los que se aplica un tipo fijo; el acuerdo explícito de la autoridad de gestión sobre el proyecto de presupuesto en el documento que establece las condiciones de apoyo; documentación sobre los costes salariales brutos y sobre el cálculo de la tarifa horaria; cuando se utilizan opciones de costes simplificados basadas en métodos existentes, documentación que confirme la conformidad con tipos de operaciones similares y con la documentación requerida por el método existente, en su caso.

II   Elementos obligatorios para la pista de auditoría de los instrumentos financieros:

1.

documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero, tales como acuerdos de financiación, etc.;

2.

documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y cada prioridad del instrumento financiero, el gasto elegible en el marco de cada programa y el interés y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos en virtud de los artículos 54 y 56;

3.

documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la notificación y las verificaciones;

4.

documentos relativos a las salidas de las contribuciones de los programas y la liquidación del instrumento financiero;

5.

documentos sobre los costes y los cargos de gestión;

6.

formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los destinatarios finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocio y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores;

7.

listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero;

8.

declaraciones realizadas en relación con las ayudas de minimis:

9.

acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los beneficiarios finales;

10.

pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se va a utilizar o ha utilizado para el fin previsto;

11.

registros de los flujos de financiación entre la autoridad de gestión y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero a todos los niveles, hasta llegar a los beneficiarios finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes;

12.

registros o códigos contables separados para la contribución del programa pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero para beneficio del destinatario final.

Disposiciones relativas a la pista de auditoría para el reembolso de la ayuda de los Fondos al programa por la Comisión, sobre la base de opciones de costes simplificados o de una financiación no vinculada a los costes

III.   Elementos obligatorios de la pista de auditoría para las opciones de costes simplificados que deben conservarse a nivel de la autoridad de gestión/organismo intermedio:

1.

documentos acreditativos de los costes declarados en el marco de otras categorías de costes a los que se aplica un tipo fijo;

2.

las categorías de costes y los costes que forman la base para el cálculo;

3.

documentos acreditativos del ajuste de los importes, cuando proceda;

4.

documentos que prueben el método de cálculo si se aplica el artículo 48, apartado 2, letra a).

IV.   Elementos obligatorios de la pista de auditoría para la financiación no vinculada a los costes que deben conservarse a nivel de la autoridad de gestión/organismo intermedio:

1.

documento que establece las condiciones de apoyo firmadas por el beneficiario y la autoridad de gestión/organismo intermedio que indique la forma de subvención proporcionada a los beneficiarios

2.

documentos que den fe del acuerdo previo de la Comisión respecto de las condiciones que deben cumplirse o los resultados que deben conseguirse y los correspondientes importes (aprobación o modificación del programa);

3.

documentos que den fe del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados de cada fase, si la ejecución se hace por etapas, así como antes de que se declare el gasto final a la Comisión;

4.

documentación relativa a la selección y aprobación de las operaciones cubiertas por la financiación no vinculada a los costes.

ANEXO XII

Cohesión electrónica: sistemas de intercambio electrónico de datos entre las autoridades del programa y los beneficiarios — Artículo 63, apartado 7

1.   Responsabilidades de las autoridades del programa sobre el funcionamiento de los sistemas electrónicos de intercambio de datos

1.1

Garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos, así como la autenticación del remitente, de conformidad con el artículo 63, apartados 5 y 7, el artículo 66, apartado 4, y el artículo 76 del presente Reglamento.

1.2

Garantizar la disponibilidad y el funcionamiento tanto dentro como fuera del horario laboral estándar (salvo en caso de mantenimiento técnico)

1.3

Utilización de funcionalidades en el sistema que ponen a disposición:

a)

formularios interactivos y/o formularios previamente cumplimentados por el sistema a partir de los datos que se almacenan en fases sucesivas de los procedimientos;

b)

cálculos automáticos, cuando proceda;

c)

controles incorporados de manera automática que reduzcan los intercambios repetidos de documentos o de información;

d)

alertas generadas por el sistema para informar al beneficiario de que pueden llevarse a cabo determinadas acciones;

e)

un seguimiento en línea de la situación que permita al beneficiario supervisar la situación actual del proyecto;

f)

todos los datos y documentos anteriores tratados por el sistema de intercambio electrónico de datos.

1.4

Garantizar la conservación de registros y el almacenamiento de datos en el sistema que permita tanto verificaciones administrativas de las solicitudes de pago presentadas por los beneficiarios de conformidad con el artículo 68, apartado 2, como auditorías

2.   Responsabilidades de las autoridades del programa sobre las modalidades de transmisión de documentos y datos para todos los intercambios

2.1

Garantizar la utilización de la firma electrónica compatible con uno de los tres tipos de firma electrónica definidos por la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.2

Prever el almacenamiento de la fecha de transmisión de los documentos y datos por parte del beneficiario a las autoridades del programa y viceversa

2.3

Garantizar la accesibilidad bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que permita una sincronización automática y una transmisión de los datos entre los sistemas de los beneficiarios y los de los Estados miembros.

2.4

Garantizar la protección de la privacidad de los datos personales de las personas físicas y la confidencialidad comercial de las entidades jurídicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (4)

(1)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(2)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004, sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(4)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO XIII

SFC2021: sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión — Artículo 63, apartado 8

1.   Responsabilidades de la Comisión

1.1

Garantizar el funcionamiento de un sistema electrónico de intercambio de datos («SFC2021») para todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión. El SFC2021 contendrá al menos la información que se especifica en las plantillas establecidas de conformidad con el presente Reglamento.

1.2

Garantizar las siguientes características del SFC 2021:

a)

formularios interactivos o precumplimentados a partir de los datos registrados previamente en el sistema;

b)

cálculos automáticos, que reduzcan el esfuerzo de codificación de los usuarios;

c)

controles incorporados de manera automática para verificar la coherencia interna de los datos transmitidos y de ellos con las normas aplicables;

d)

sistema de alerta que advierta a los usuarios de SFC 2021 sobre las acciones que pueden o no realizarse;

e)

seguimiento en línea del tratamiento de la información introducida en el sistema;

f)

disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida en un programa operativo.

g)

disponibilidad de una firma electrónica obligatoria a tenor de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se reconocerá como prueba en procedimientos judiciales.

1.3

Garantizar una política de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC2021, »), aplicable al personal que utilice el SFC2014, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, en particular con la Decisión C(2006) 3602 de la Comisión (1) y sus disposiciones de aplicación.

1.4

La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC2021.

2.   Responsabilidades de los Estados miembros

2.1

Garantizar que las autoridades del programa del Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 65, apartado 1, así como los organismos designados para realizar determinadas tareas bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 65, apartado 3, del presente Reglamento, introduzcan en el SFC 2021 la información de cuya transmisión son responsables, así como todas sus posibles actualizaciones.

2.2

Garantizar la verificación de la información presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión.

2.3

Prever las modalidades de la separación de funciones anterior a través de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC 2021.

2.4

Designar a una persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso a SFC 2021, que asumirán las tareas siguientes:

a)

identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;

b)

informar a los usuarios de sus obligaciones de preservar la seguridad del sistema;

c)

comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;

d)

solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

e)

informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran perjudicar la seguridad del sistema;

f)

garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio producido al respecto;

g)

tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial, con arreglo a las normas nacionales y de la Unión;

h)

informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades de los Estados miembros o de los usuarios de SFC 2021 para desempeñar las responsabilidades contempladas en el apartado 1 o su capacidad personal para desempeñar las responsabilidades contempladas en las letras a) a g).

2.5

Establecer disposiciones para el respeto de la protección de la privacidad y de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 1995/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

2.6

Adoptar políticas de seguridad de la información nacionales, regionales o locales sobre el acceso al SFC 2021 basadas en una evaluación de riesgos aplicable a todas las autoridades que utilizan el SFC 2021 y que aborden los siguientes aspectos:

a)

aspectos de seguridad informática del trabajo realizado por la persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso mencionados en el punto 3 de la sección II, en caso de utilización directa;

b)

en el caso de sistemas informáticos nacionales, regionales o locales conectados al SFC 2021 a través de la interfaz técnica contemplada en el punto 1, las medidas de seguridad para dichos sistemas que permitan cumplir los requisitos de seguridad del SFC 2021 y que cubran:

i)

seguridad física;

ii)

soportes de datos y control de acceso;

iii)

control de almacenamiento;

iv)

acceso y control de contraseñas;

v)

seguimiento;

vi)

interconexión con SFC 2021;

vii)

infraestructura de comunicaciones;

viii)

gestión de recursos humanos antes y después de la utilización, y durante la misma;

ix)

gestión de incidentes.

2.7

Poner el documento mencionado en el punto 2.6 a disposición de la Comisión si esta lo solicita

2.8

Designar una persona o personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas de seguridad informática nacionales, regionales o locales y que actúe como punto de contacto con la persona o persona designadas por la Comisión y mencionada en el punto 1.4

3.   Responsabilidades conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros

3.1

Garantizar la accesibilidad bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web) que permita una sincronización automática y la transmisión de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y SFC 2021.

3.2

Establecer que la fecha de la transmisión electrónica de la información por el Estado miembro a la Comisión y viceversa en el intercambio electrónico de datos es la fecha de presentación del documento de que se trate.

3.3

Garantizar que los datos oficiales se intercambian exclusivamente a través del SFC 2021 (salvo en casos de fuerza mayor) y que la información facilitada en los formatos electrónicos integrados en el SFC 2021 (en los sucesivo, («los datos estructurados») no se sustituyen con datos no estructurados y que los datos estructurados prevalecen sobre los no estructurados en caso de incoherencia.

En caso de fuerza mayor, avería del SFC 2021 o falta de conexión con SFC 2021de más de un día hábil en la última semana antes de que venza un plazo reglamentario para presentar la información, o en el periodo comprendido entre el 18 y el 26 de diciembre, o durante cinco días hábiles en otras situaciones, el intercambio de información entre el Estado miembro y la Comisión podrá hacerse en papel, utilizando las plantillas establecidas en el presente Reglamento, en cuyo caso la fecha de presentación es la fecha de presentación del documento de que se trate. Cuando finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada consigna sin demora en el SFC 2021 la información ya enviada en papel.

3.4

Garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones en materia de seguridad de TI publicados en el portal del SFC 2021, así como las medidas implementadas por la Comisión en el SFC 2021 para proteger la transmisión de los datos, en particular por lo que respecta a la utilización de la interfaz técnica contemplada en el punto 1.

3.5

Implementar y garantizar la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos almacenados y transmitidos a través del SFC 2021.

3.6

Actualización y revisión anuales de la política de seguridad en TI del SFC y de las políticas nacionales, regionales o locales pertinentes de seguridad en TI en caso de cambios tecnológicos, identificación de nuevas amenazas u otras evoluciones pertinentes.

(1)  Decisión C(2006) 3602 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativa a la seguridad de los sistemas de información utilizados por la Comisión Europea.

(2)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(3)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004, sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(4)  Directiva 1995/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO XIV

Plantilla para la descripción del sistema de gestión y control — Artículo 63, apartado 9

1.   GENERALIDADES

1.1.

Información presentada por:

Estado miembro:

Título del programa o programas y número(s) CCI: (todos los programas a cargo de la autoridad de gestión cuando hay un sistema común de gestión y control);

Nombre y correo electrónico del punto de contacto principal: (organismo responsable de la descripción):

1.2.

La información facilitada describe la situación a: (dd/mm/aa)

1.3.

Estructura del sistema (información general y diagrama de flujo que indique la relación organizativa entre las autoridades o los organismos que intervienen en el sistema de gestión y control)

1.3.1.

Autoridad de gestión (nombre, dirección y punto de contacto en la autoridad de gestión):

1.3.2.

Organismos intermedios (nombre, dirección y puntos de contacto en los organismos intermedios).

1.3.3.

Organismo que realiza la función de contabilidad (nombre, dirección y puntos de contacto en la autoridad de gestión o la autoridad del programa que realiza la función de contabilidad)

1.3.4.

Indique cómo se respeta el principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y dentro de ellas.

2.   AUTORIDAD DE GESTIÓN

2.1.     Autoridad de gestión y sus principales funciones

2.1.1.

Posición de la autoridad de gestión (organismo público o privado nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte.

2.1.2.

Especificación de las funciones y tareas desempeñadas directamente por la autoridad de gestión.

2.1.3.

Si procede, especificación según organismo intermedio de cada una de las funciones (1) y tareas delegadas por la autoridad de gestión, identificación de los organismos intermedios y modalidad de delegación. Debe hacerse referencia a los documentos pertinentes (acuerdos escritos).

2.1.4

Procedimientos para la supervisión de las funciones y tareas delegadas por la autoridad de gestión.

2.1.5.

Marco que garantice la realización de un ejercicio de gestión del riesgo adecuado cuando sea necesario y, en particular, en caso de modificaciones sustanciales de las actividades y cambios en el sistema de gestión y control.

2.2.     Descripción de la organización y procedimientos relacionados con las funciones y tareas de la autoridad de gestión  (2)

2.2.1

Descripción de las funciones, incluida la función de contabilidad y las tareas realizadas por la autoridad de gestión.

2.2.2

Descripción del modo en que se organiza el trabajo en el marco de las diferentes funciones, incluida la función de contabilidad, qué procedimientos se aplican, qué funciones se delegan, en su caso, cómo se supervisan, etc.

2.2.3

Organigrama de la autoridad de gestión e información sobre su relación con cualesquiera otros organismos o divisiones (internas o externas) que desempeñan las funciones previstas en los artículos 66 a 69.

2.2.4

Indicación de los recursos previstos que deben asignarse en relación con las diferentes funciones de la autoridad de gestión (incluida información sobre cualquier externalización planificada y su alcance, si procede).

3.   ORGANISMO QUE LLEVA A CABO LA FUNCIÓN DE CONTABILIDAD

3.1    Estatuto y descripción de la organización y los procedimientos relacionados con la función del organismo que realiza la función de contabilidad

3.1.1

Estatuto del organismo que realiza la función de contabilidad (organismo público o privado nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte, en su caso.

3.1.2

Descripción de las funciones y tareas que lleva a cabo el organismo que realiza la función de contabilidad, según lo establecido en el artículo 70.

3.1.2

Descripción de cómo se organiza el trabajo (flujos de trabajo, procesos, divisiones internas), qué procedimientos se aplican y cuándo, cómo se supervisan, etc.

3.1.3

Indicación de los recursos que está previsto asignar en relación con las diferentes tareas contables.

4.   SYSTEMA ELECTRÓNICO SYSTEM

4.1.    Descripción del sistema o sistemas electrónicos, incluido un organigrama (sistema de red central o común o sistema descentralizado con vínculos entre los sistemas) para:

4.1.1.

Registrar y almacenar en formato informatizado los datos de cada operación, incluidos, cuando proceda, los datos sobre cada uno de los participantes y un desglose de la información sobre los indicadores cuando esté previsto en el Reglamento.

4.1.2.

Garantizar que los datos contables para cada operación están registrados y almacenados y que dichos registros alojan los datos requeridos para la elaboración de las solicitudes de pago y de las cuentas;

4.1.3.

Llevar registros contables del gasto declarado a la Comisión y la contribución pública correspondiente pagada a los beneficiarios;

4.1.4.

Registrar todos los importes deducidos de las solicitudes de pago y de las cuentas, tal como se establece en el artículo 92, apartado 5, y los motivos de esas deducciones;

4.1.5.

Indicar si los sistemas están funcionando eficazmente y pueden registrar con fiabilidad los datos mencionados en la fecha en que se elabora esta descripción según lo establecido en el punto 1.2 anterior;

4.1.6.

Describir los procedimientos para garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad.

(1)  Incluida la función de contabilidad de los fondos del FAMI, el FSI y el FGIF si aquella está sujeta a la responsabilidad de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 66, apartado 3.

(2)  Incluida la función de contabilidad de los fondos del FAMI, el FSI y el FGIF si aquella está sujeta a la responsabilidad de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 66, apartado 3.

ANEXO XV

Plantilla para la declaración de la gestión — Artículo 68, apartado 1, letra f)

El/los abajo firmante(s) (apellidos, nombre, título o cargo), responsable(s) de la autoridad de gestión del programa (nombre del programa operativo, CCI)

basándose en la aplicación del (nombre del programa) durante el ejercicio contable cerrado el 30 de junio (año), basándose en su propio criterio y en toda la información de que dispone/disponen en la fecha de las cuentas presentadas a la Comisión, incluidos los resultados de las verificaciones administrativas y sobre el terreno realizadas con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) n.o xx/xx, y de las auditorías y los controles relativos a los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio contable que finalizó el 30 de junio … (año),

y teniendo en cuenta sus obligaciones en el marco del Reglamento (UE) xx/xx,

por la presente declara(n) que:

a)

la información recogida en las cuentas se ha presentado debidamente y es completa y exacta, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o XX,

b)

los gastos consignados en las cuentas cumplen la legislación aplicable y se han utilizado para los fines previstos,

Confirma(n) que las irregularidades identificadas en los informes finales de auditoría y control en relación con el ejercicio contable han sido adecuadamente tratadas en las cuentas, al objeto de cumplir, en concreto, lo dispuesto en el artículo 92 y de presentar unas cuentas que garanticen que las irregularidades se sitúen por debajo del nivel de importancia relativa del 2 %.

Confirma(n) asimismo que los gastos sujetos a una evaluación en curso sobre su legalidad y regularidad han sido excluidos de las cuentas en tanto no concluya dicha evaluación, con vistas a su posible inclusión en una solicitud de pago intermedio de un ejercicio contable posterior.

Además confirma(n) la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores, las etapas y los datos sobre los avances del programa.

Confirma(n) que existen medidas antifraude eficaces y proporcionadas y que estas tienen en cuenta los riesgos identificados al respecto.

Por último, confirma(n) que no tiene(n) conocimiento de ningún asunto no revelado relacionado con la ejecución del programa operativo que pueda perjudicar la reputación de la política de cohesión.

ANEXO XVI

Plantilla para el dictamen de auditoría — Artículo 71, apartado 3, letra a)

A la Comisión Europea, Dirección General…

1.   INTRODUCCIÓN

El abajo firmante, en representación de [nombre de la autoridad de auditoría], independiente a tenor del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o […] ., ha auditado

i)

las cuentas del ejercicio contable iniciado el 1 de julio de … [año] y finalizado el 30 de junio de … [año] (1) con fecha … [fecha de las cuentas presentadas a la Comisión] (en lo sucesivo, «las cuentas»),

ii)

la legalidad y la regularidad de los gastos anotados en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión en relación con el ejercicio contable (e incluidos en las cuentas) y

iii)

el funcionamiento del sistema de gestión y control y verificado la declaración de gestión en relación con el programa operativo [nombre del programa operativo, número CCI] (en lo sucesivo «el programa»),

al objeto de emitir un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 71, apartado 3.

2.   RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN

[nombre de la autoridad de gestión], designada como autoridad de gestión del programa, es responsable de garantizar un adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control en lo que respecta a las funciones y tareas previstas en los artículos 66 a 70.

Además, [nombre de la autoridad de gestión o del organismo que desempeñe la función de contabilidad] es responsable de garantizar y declarar la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, tal como se exige en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o[…].

Además, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (UE) n.o […] es responsabilidad de la autoridad de certificación certificar que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular, y cumple la legislación aplicable.

3.   RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE AUDITORÍA

Tal como se establece en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o […], mi responsabilidad consiste en emitir de manera independiente un dictamen sobre la integridad, veracidad y exactitud de las cuentas, sobre la legalidad y regularidad de los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión y que se declararon en las cuentas y sobre si el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente.

También es mi responsabilidad incluir en el dictamen una declaración acerca de si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión.

Las auditorías relativas al programa se realizaron de conformidad con la estrategia de auditoría y cumplieron las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Estas normas exigen que la autoridad de auditoría cumpla los requisitos éticos, y que planifique y lleve a cabo el trabajo de auditoría con el fin de conseguir una garantía razonable con vistas al dictamen de auditoría.

Una auditoría implica unos procedimientos de ejecución para conseguir suficientes pruebas adecuadas que acrediten el dictamen que se describe a continuación. Los procedimientos aplicados dependen del criterio profesional del auditor, lo que incluye la evaluación del riesgo de incumplimiento grave, debido a fraude o a error. Los procedimientos de auditoría aplicados son los que considero adecuados habida cuenta de las circunstancias y sean conformes con los requisitos del Reglamento (UE) n.o […].

Creo que las pruebas de auditoría recogidas son suficientes y adecuadas para constituir el fundamento de mi dictamen, [en caso de que exista alguna limitación del alcance:] excepto las que se mencionan en el apartado «Limitación del alcance».

El resumen de las conclusiones extraídas de las auditorías en relación con el programa se presentan en el informe de control anual adjunto, de conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o […].

4.   LIMITACIÓN DEL ALCANCE

O bien

No existieron limitaciones al alcance de la auditoría.

O bien

El alcance de la auditoría se vio limitado por los siguientes factores:

a)

b)

c)

….

[Indíquese cualquier limitación al alcance de la auditoría (1), por ejemplo falta de documentos acreditativos o asuntos sujetos a procedimientos legales, y calcúlense, en la sección Dictamen con reservas que figura más abajo, los importes del gasto y de la contribución de los Fondos afectados, así como la repercusión de la limitación del alcance en el dictamen de auditoría. Deberán proporcionarse más explicaciones a este respecto en el informe de control anual, según proceda.]

5.   Dictamen

O bien

(Dictamen sin reservas)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

i)

las cuentas presentan una imagen veraz,

ii)

El gasto incluido en las cuentas es legal y regular (2).

iii)

los sistemas de gestión y control funcionan adecuadamente,

El trabajo de auditoría realizado no pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración de fiabilidad.

O bien

(Dictamen con reservas)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

1)

Cuentas

las cuentas ofrecen una imagen verdadera y fiel [en caso de que la reserva se aplique a las cuentas, se añade el texto siguiente:] salvo en los siguientes aspectos importantes:…….

2)

Legalidad y regularidad del gasto certificado en las cuentas

el gasto certificado en las cuentas es legal y regular [en caso de que la reserva se aplique a las cuentas, se añade el texto siguiente:] salvo en los siguientes aspectos:

El impacto de la reserva es limitado [o significativo] y corresponde a … (importe en EUR del importe total del gasto certificado)

3)

El sistema de gestión y control existente en la fecha de la presente auditoría

el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente [en caso de que la reserva se aplique al sistema de gestión y control, se añade el texto siguiente:] salvo en los siguientes aspectos:

El impacto de la reserva es limitado [o significativo] y corresponde a … (importe en EUR del importe total del gasto certificado)

El trabajo de auditoría realizado no pone/pone [táchese lo que no proceda] en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo.

[En los casos en que el trabajo de auditoría realizado ponga en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo, la autoridad de auditoría presentará en este apartado los aspectos que llevaron a esta conclusión.]

O bien

(Dictamen desfavorable)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

i)

las cuentas presentan/  no  presentan [táchese lo que no proceda] una imagen verdadera y fiel; y/o

ii)

el gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión es/ no  es [táchese lo que no proceda] legal y regular; y/o

iii)

el sistema de gestión y control establecido functiona/ no  funciona [táchese lo que no proceda] adecuadamente.

El presente dictamen desfavorable se fundamenta en los aspectos siguientes:

en relación con cuestiones materiales relacionadas con las cuentas:

y/o [táchese lo que no proceda]

en relación con cuestiones materiales relacionadas con la legalidad y la regularidad de los gastos anotados en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión:

y/o [táchese lo que no proceda]

en relación con cuestiones materiales relacionadas con el funcionamiento del sistema de gestión y control (6):

El trabajo de auditoría realizado pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo por lo que respecta a los siguientes aspectos:

[La autoridad de auditoría también puede incluir observaciones sobre cuestiones de importancia que no afecten al presente dictamen, tal como establecen las normas de auditoría aceptadas a escala internacional]. En casos excepcionales se puede prever una abstención de opinión de los auditores (7).]

Fecha:

Firma:

(2)

Para su inclusión en el caso de los programas de la Interreg.

(5)

En caso de que se vea afectado el sistema de gestión y control, deberán identificarse adecuadamente en el dictamen el organismo o los organismos y el aspecto o los aspectos de sus sistemas que no cumplieron los requisitos o no funcionaron adecuadamente, excepto en caso de que esta información ya se haya comunicado claramente en el informe de control anual y el apartado del dictamen haga referencia a la sección o las secciones específicas de este informe en donde se dé a conocer esta información.

(1)  Incluidos a efectos de los programas Interreg que no forman parte de la muestra anual de auditorías de operaciones que debe extraer la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de la CTE.

(2)  Salvo en el caso de los programas Interreg que no forman parte de la muestra anual de auditorías de operaciones que debe extraer la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de la CTE, en caso de que el gasto en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado no pueda comprobarse en el ejercicio en cuestión.

(6)  La misma observación que en la anterior nota a pie de página.

(7)  Esos casos excepcionales deben estar relacionados con factores externos imprevisibles que escapen a la competencia de la autoridad de auditoría.

ANEXO XVII

Plantilla para el informe de control anual — Artículo 71, apartado 3, letra b)

1.   Introducción

1.1

Identificación de la autoridad de auditoría y de otros organismos que han participado en la elaboración del informe.

1.2

Período de referencia (es decir, el ejercicio contable).

1.3

Período de auditoría (durante el cual tuvo lugar la auditoría).

1.4

Identificación del programa o programas operativos que abarca el informe y de su autoridad o autoridades de gestión. Cuando el informe se refiera a más de un programa, se desglosará la información por programas y por fondo, determinándose en cada sección la información que es específica del programa y/o del Fondo.

1.5

Descripción de las medidas adoptadas para preparar el informe y elaborar el dictamen de auditoría correspondiente. Esta sección debe incluir también información sobre las comprobaciones de la coherencia de la declaración de gestión realizadas por la autoridad de auditoría.

La sección 1.5 debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para preparar el informe sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

2.   Cambios significativos en los sistemas de gestión y control

2.1

Información detallada sobre cualquier cambio importante en los sistemas de gestión y control relativo a las responsabilidades de las autoridades de gestión y certificación, en particular sobre la delegación de funciones a nuevos organismos intermedios, y confirmación de que cumplen los artículos 66, 70 y 75 tomando como base el trabajo de auditoría llevado a cabo por la autoridad de auditoría.

2.2

Información sobre la aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas con arreglo a los artículos 77 a 79.

3.   Cambios en la estrategia de auditoría

3.1

Información detallada sobre cualquier cambio que se haya introducido en la estrategia de auditoría, y explicación de las razones del mismo. En particular, indíquese cualquier cambio en el método de muestreo utilizado para las operaciones de auditoría (véase la sección 5 más adelante) y si la estrategia ha sido objeto de modificaciones debido a la aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas con arreglo a los artículos 77 a 79 del Reglamento.

3.2

La sección 1 anterior debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir los cambios en la estrategia de auditoría basados en las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

4.   Auditorías de sistemas (si procede)

Esta sección se aplica a las autoridades de auditoría que no aplican las disposiciones proporcionadas mejoradas para el ejercicio contable de que se trate.

4.1

Información detallada sobre los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que han llevado a cabo auditorías sobre el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control del Programa (en lo sucesivo, «auditorías de sistemas»).

4.2

Descripción del fundamento para las auditorías realizadas, incluida una referencia a la estrategia de auditoría aplicable, en particular al método de evaluación de riesgos y a los resultados que han conducido a establecer el plan de auditoría para las auditorías de sistemas. En caso de que la evaluación de riesgos haya sido actualizada, dicha actualización se describirá en la sección 3 anterior relativa a los cambios en la estrategia de auditoría.

4.3

En relación con el cuadro de la sección 9.1, descripción de los principales resultados y conclusiones extraídos de las auditorías de sistemas, lo que incluye las auditorías que tienen por objeto ámbitos temáticos específicos.

4.4

Indicación de si alguno de las irregularidades detectadas se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y las correcciones financieras aplicables efectuadas, de conformidad con el artículo 71, apartado 3, letra b), y el artículo 97 del Reglamento.

4.5

Información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones resultantes de las auditorías de sistemas de ejercicios contables anteriores.

4.6

Descripción de las irregularidades o deficiencias específicas de los instrumentos financieros u otros tipos de gastos o coste cubiertos por normas específicas (por ejemplo, ayudas estatales, contratación pública, opciones de costes simplificados o financiación no vinculada a los costes), detectadas con ocasión de las auditorías de sistemas y de las medidas adoptadas por la autoridad de gestión para poner remedio a esas irregularidades o deficiencias.

4.7

Nivel de garantía obtenido con las auditorías de sistemas (bajo/medio/alto) y justificación.

5.   Auditorías de operaciones

Las secciones 5.1 a 5.10 deben adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para preparar el informe sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

5.1

Identificación de los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que realizaron las auditorías de operaciones (tal como se establece en el artículo 73).

5.2

Descripción del método de muestreo aplicado e información sobre si dicho método es acorde con la estrategia de auditoría.

5.3

Indicación de los parámetros utilizados para el muestreo estadístico y explicación de los cálculos subyacentes y el criterio profesional aplicado. Los parámetros de muestreo incluyen lo siguiente: nivel de materialidad, nivel de confianza, unidad de muestreo, índice de error previsto, intervalo de muestreo, valor de la población, tamaño de la población, tamaño de la muestra e información sobre estratificación. Los cálculos subyacentes para la selección de la muestra, el índice de error total y el índice de error residual se darán a conocer en la sección 9.3, en un formato que permita la comprensión de los pasos elementales efectuados, de conformidad con el método concreto de muestreo utilizado.

5.4

Conciliación entre los importes incluidos en las cuentas, así como los importes declarados las solicitudes de pago intermedio durante el ejercicio contable y la población de la que se extrajo la muestra aleatoria (columna «A» del cuadro de la sección 9.2). Las partidas de conciliación comprenden las unidades de muestreo negativas en las que se hayan efectuado correcciones financieras.

5.5

Cuando existan unidades de muestreo negativas, la confirmación de que han sido tratadas como una población separada. Análisis de los principales resultados de las auditorías de estas unidades, en concreto, centrándose en verificar si las decisiones de aplicación de correcciones financieras (tomadas por el Estado miembro o por la Comisión) se han registrado en las cuentas como retiradas.

5.6

En caso de que se utilice un método de muestreo no estadístico, indíquense las razones de ello, el porcentaje de unidades de muestreo cubiertas por las auditorías y las medidas adoptadas para garantizar el carácter aleatorio de la muestra, teniéndose en cuenta que dicha muestra debe ser representativa.

Además, defínanse las medidas adoptadas para garantizar un tamaño suficiente de la muestra que permita a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. Cuando se haya utilizado un método de muestreo no estadístico, debe calcularse también un índice de error (previsto) total.

5.7

Análisis de las principales conclusiones de las auditorías de operaciones, en el que se describan:

1)

el número de partidas de muestra auditadas, el importe respectivo;

2)

el tipo de error por unidad de muestreo (1);

3)

la naturaleza de los errores encontrados (2);

4)

el índice de error de los estratos (3) y las deficiencias o irregularidades graves correspondientes, el límite superior del índice de error, las causas profundas, las medidas correctoras propuestas (incluidas las dirigidas a mejorar los sistemas de gestión y control) y el impacto en el dictamen de auditoría.

Se proporcionarán más explicaciones acerca de los datos presentados en las secciones 9.2 y 9.3, en relación concretamente con el índice de error total.

5.8

Explicaciones relativas a las correcciones financieras efectuadas para el ejercicio contable por la autoridad de gestión antes de la presentación de las cuentas a la Comisión, y resultantes de las auditorías de operaciones, incluidas las correcciones a tanto alzado o extrapoladas que dan lugar a una reducción del 2 % del índice de error residual del gasto incluido en las cuentas con arreglo al artículo 92.

5.9

Comparación del índice de error total y el índice de error residual (tal como se muestra en la sección 9.2) con el nivel de materialidad del 2 %, a fin de determinar si la población contiene inexactitudes importantes o no y el impacto en el dictamen de auditoría.

5.10

Información detallada sobre si alguna de las irregularidades detectadas se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y de las correcciones financieras aplicables.

5.11

Información sobre el seguimiento de las auditorías de operaciones realizadas con respecto a la muestra común para los programas Interreg, sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

5.12

Información sobre el seguimiento de las auditorías de operaciones realizadas en ejercicios anteriores, en particular sobre deficiencias graves de naturaleza sistémica.

5.13

un cuadro con arreglo a la tipología de errores que pueda haberse acordado con la Comisión.

5.14

Conclusiones extraídas de los resultados principales de las auditorías de operaciones con respecto al funcionamiento adecuado del sistema de gestión y control.

La sección 5.14 debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para extraer las conclusiones sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

6.   Auditorías de cuentas

6.1

Identificación de las autoridades/organismos que han llevado a cabo auditorías de cuentas.

6.2

Descripción del enfoque de auditoría utilizado para verificar que las cuentas son completas, exactas y verídicas. Deberá incluirse una referencia al trabajo de auditoría realizado en el contexto de las auditorías de sistemas, las auditorías de operaciones para la garantía en relación con las cuentas y las verificaciones adicionales del proyecto de cuentas que deben realizarse antes de enviarlas a la Comisión.

6.3

Conclusiones extraídas de las auditorías en relación con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, incluida una indicación de las correcciones financieras efectuadas y reflejadas en las cuentas como seguimiento de dichas conclusiones.

6.4

Indicación de si las irregularidades identificadas se consideraron de naturaleza sistémica y de las medidas adoptadas.

7.   Otra información

7.1

Evaluación por la autoridad de auditoría de los casos de fraude y sospechas de fraude que se han detectado en el contexto de sus auditorías (incluidos los casos comunicados por otros organismos nacionales o de la Unión y relacionados con operaciones auditadas por la autoridad de auditoría), junto con las medidas tomadas. Información sobre el número de casos, su gravedad y las cantidades afectadas, si se conocen.

7.2

Posteriores eventos acaecidos tras la presentación de las cuentas a la autoridad de auditoría y antes de la transmisión del informe de control anual a la Comisión, y tenidos en cuenta por la autoridad de auditoría al determinar el nivel de garantía y elaborar su dictamen.

8.   Nivel global de garantía

8.1

Indicación del nivel global de garantía sobre el buen funcionamiento del sistema de gestión y control y explicación de cómo se consiguió este nivel a partir de la combinación de los resultados de las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. Cuando proceda, la autoridad de auditoría tendrá en cuenta asimismo los resultados de otros trabajos de auditoría nacionales o de la Unión realizados.

8.2

Evaluación de cualesquiera acciones de mitigación no vinculadas a correcciones financieras que se aplicaron y de las correcciones financieras implementadas, y valoración de la necesidad de medidas correctoras adicionales tanto desde el punto de vista de la mejora de los sistemas de gestión y control como desde la perspectiva de la repercusión en el presupuesto de la UE.

9.   ANEXOS AL INFORME ANUAL DE CONTROL

9.1   Resultados de las auditorías de sistemas.

Entidad auditada

Fondo (Programa multifondos)

Título de la auditoría

Fecha del informe de auditoría final

Programa: [CCI y nombre del programa]

Evaluación global (categoría 1, 2, 3, 4)

[tal como se definen en el cuadro 2 del anexo X del Reglamento]

Observaciones

Requisitos clave (si son aplicables)

[tal como se definen en el cuadro 1 del anexo X del Reglamento]

RC 1

RC 2

RC 3

RC 4

RC 5

RC 6

RC 7

RC 8

RC 9

RC 10

 

 

AG

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


OI(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Función de contabilidad (si no la desempeña la AG)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Las partes dejadas en blanco en el cuadro anterior hacen referencia a requisitos clave que no son aplicables a la entidad auditada.

9.2   Resultados de las auditorías de operaciones

Fondo

Número CCI del programa

Título del programa

A

B

C

D

E

F

G

H

Importe en euros correspondiente a la población de la que se extrajo la muestra  (7)

Gastos relativos al ejercicio contable auditados para la muestra aleatoria

Importe del gasto irregular en la muestra aleatoria

índice de error total  (8)

Correcciones efectuadas como resultado del índice de error total

Índice de error total residual

(F = (D * A) – E)

Otros gastos auditados  (9)

Importe del gasto irregular en otros gastos auditados

Importe  (10)

% (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

En el sentido definido en el artículo 2, apartado 29, del Reglamento

(2)

Aleatorio, sistémico, anómalo.

(3)

Por ejemplo: elegibilidad, contratación pública, ayuda estatal.

(4)

El índice de error de los estratos deberá darse a conocer cuando se haya aplicado una estratificación que cubra subpoblaciones con características similares, tales como operaciones que consistan en contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros, partidas de gran valor y fondos (en el caso de programas multifondo).

(5)

Errores totales menos las correcciones indicadas en el apartado 5.8 dividido por la población total.

(6)

El nivel global de garantía se corresponderá con una de las cuatro categorías definidas en el cuadro 2 del anexo X del Reglamento.

9.3

Cálculos subyacentes a la selección de la muestra aleatoria y al índice de error residual total

(1)  Aleatorio, sistémico, anómalo.

(2)  Por ejemplo: Elegibilidad, contratación pública, ayuda estatal.

(3)  El índice de error de los estratos deberá darse a conocer cuando se haya aplicado una estratificación que cubra subpoblaciones con características similares, tales como operaciones que consistan en contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros, partidas de gran valor y fondos (en el caso de programas multifondo).

(7)  La columna A hará referencia a la población de la que se extrajo la muestra aleatoria, es decir, el importe total del gasto público elegible anotado en el sistema contable de la autoridad de gestión/función de contabilidad que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, menos las unidades de muestreo negativas, si existen. Cuando proceda, deberán presentarse explicaciones en la sección 5.4.

(8)  El índice de error total se calcula antes de que se aplique cualquier corrección financiera en relación con la muestra auditada o la población de la que se extrajo la muestra aleatoria. En los casos en que la muestra aleatoria cubra más de un fondo o programa, el índice de error total (calculado) presentado en la columna D hace referencia a toda la población. Cuando se utilice la estratificación, deberá proporcionarse más información por estrato en la sección 5.7.

(9)  La columna G hará referencia a los gastos auditados en el contexto de una muestra complementaria.

(10)  Importe del gasto auditado (en caso de que se aplique un submuestreo), solamente se incluirá en esta columna el importe de las partidas de gasto efectivamente auditadas.

(11)  Porcentaje del gasto auditado en relación con la población.

ANEXO XVIII

Plantilla para la estrategia de auditoría — Artículo 71, apartado 72

1.   INTRODUCCIÓN

a)

Identificación del programa o programas operativos [título(s) y número(s) CCI] (1), Fondos y periodo cubiertos por la estrategia de auditoría.

b)

Identificación de la autoridad de auditoría responsable de la elaboración, el seguimiento y la actualización de la estrategia de auditoría, y de cualquier otro organismo que haya contribuido a este documento.

c)

Referencia a la posición de la autoridad de auditoría (organismo público nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte.

d)

Referencia a la declaración de misión, la carta de auditoría o la legislación nacional (cuando proceda) en la que se determinen las funciones y las responsabilidades de la autoridad de auditoría y otros organismos que lleven a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

e)

Confirmación por parte de la autoridad de auditoría de que los organismos que llevan a cabo auditorías poseen la independencia funcional requerida [y la independencia organizativa

2.   EVALUACIÓN DE RIESGOS

a)

explicación del método de evaluación de riesgos empleado; y

b)

procedimientos internos para la actualización de la evaluación de riesgos.

3.   METODOLOGÍA

3.1.   Visión general

a)

Referencia a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas que la autoridad de auditoría aplicará para su trabajo de auditoría.

b)

Información sobre el modo en que la autoridad de auditoría obtendrá su garantía respecto a los programas del sistema estándar de gestión y control y a programas con disposiciones proporcionadas mejoradas (descripción de los principales elementos constitutivos: tipos de auditorías y su alcance).

c)

Referencia a los procedimientos existentes para la elaboración del informe de control y el dictamen de auditoría que deben presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento con las excepciones necesarias para los programas Interreg, sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

d)

Referencia a los manuales o procedimientos de auditoría que contenga una descripción de las principales fases del trabajo de auditoría, incluida la clasificación y el tratamiento de los errores detectados en la preparación del informe anual de control que se presentará a la Comisión de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento.

e)

En el caso de los programas Interreg, referencia a los mecanismos de auditoría específicos y explicación del modo en que la autoridad de auditoría pretende garantizar la cooperación con la Comisión en lo que respecta a las auditorías de operaciones en el marco de la muestra común Interreg que debe extraer la Comisión, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE].

f)

En el caso de los programas Interreg, cuando pueda exigirse la realización de trabajos de auditoría adicionales, tal como se establece en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE], referencia a los mecanismos de auditoría específicos al respecto y al seguimiento de ese trabajo de auditoría adicional.

3.2.   Auditorías sobre el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control (auditorías de sistemas)

Identificación de los organismos/estructuras que deben ser auditados y de los requisitos clave correspondientes en el contexto de las auditorías de sistemas. La lista debe incluir los organismos designados en los últimos en los últimos doce meses.

Cuando proceda, referencia al organismo auditor del que depende la autoridad de auditoría para realizar estas auditorías.

Indicación de cualesquiera auditorías de sistemas para ámbitos temáticos específicos, como:

a)

calidad y cantidad de las verificaciones administrativas y sobre el terreno en relación con las normas en materia de contratación pública, las normas sobre ayudas estatales, los requisitos medioambientales y otra legislación aplicable;

b)

calidad de la selección de los proyectos y de las verificaciones de la gestión a nivel de la autoridad de gestión o el organismo intermedio;

c)

establecimiento y ejecución de instrumentos financieros a nivel de los organismos pertinentes que apliquen instrumentos financieros;

d)

funcionamiento y seguridad de los sistemas electrónicos y su interoperabilidad con el sistema de intercambio electrónico de datos de la Comisión.

e)

fiabilidad de los datos relativos a las metas y las etapas y a los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos proporcionados por la autoridad de gestión.

f)

correcciones financieras (retiradas deducciones de las cuentas);

g)

aplicación de medidas antifraude efectivas y proporcionadas respaldadas por una evaluación de los riesgos de fraude.

3.3.   Auditorías de operaciones distintas de las de para los programas Interreg

a)

Descripción del método de muestreo (o referencia a un documento interno que lo especifique) que se va a utilizar de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE), y de otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la clasificación y el tratamiento de los errores detectados, lo que incluye las sospechas de fraude.

b)

Debe proponerse una descripción aparte referida a los ejercicios en que los Estados miembros opten por aplicar disposiciones proporcionadas mejoradas a uno o varios programas, tal como se establece en el artículo 77 del Reglamento.

3.4.   Auditorías de operaciones para los programas Interreg

a)

Descripción del método de muestreo (o referencia a un documento interno que lo especifique) que se va a utilizar de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o [Reglamento de la CTE] y de otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la muestra común Interreg que la Comisión debe extraer todos los años.

b)

Debe proponerse una descripción aparte referida a los ejercicios en que la muestra común relativa a auditorías de operaciones de programas Interreg no incluya operaciones o unidades de muestreo del programa en cuestión.

En tal caso, deberá incluirse una descripción de la metodología de muestreo que vaya a utilizar la autoridad de auditoría del programa y otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la clasificación y el tratamiento de los errores detectados, etc.

3.5.   Auditorías de las cuentas

Descripción del enfoque de auditoría para la auditoría de las cuentas.

3.6.   Verificación de la declaración del órgano directivo

Referencia a los procedimientos internos en los que se determinan las tareas implicadas en la verificación de la declaración de gestión elaborada por la autoridad de gestión, con vistas al dictamen de auditoría.

4.   TRABAJO DE AUDITORÍA PREVISTO

(a)

Descripción y justificación de las prioridades de auditoría y los objetivos para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes, junto con una explicación de la conexión entre los resultados de la evaluación de riesgos y el trabajo de auditoría previsto.

(b)

Calendario indicativo de las tareas de auditoría para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes por lo que respecta a las auditorías de sistemas (incluidas las auditorías que tienen por objeto ámbitos temáticos específicos), como sigue:

Autoridades/organismos o ámbitos temáticos específicos que deben auditarse

CCI

Título del programa

Organismo responsable de la auditoría

Resultado de la evaluación del riesgo

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   RECURSOS

(a)

Organigrama de la autoridad de auditoría

(b)

Indicación de los recursos que se prevé asignar para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes (incluida información sobre cualquier externalización prevista y su alcance, si procede).


(1)  Indíquense los programas cubiertos por un sistema de gestión y control común, en caso de que se prepare una sola estrategia de auditoría para varios programas

ANEXO XIX

Plantilla para las solicitudes de pago — Artículo 85, apartado 3

SOLICITUD DE PAGO

COMISIÓN EUROPEA

Fondo de que se trata  (1):

<type="S" input="S" >  (2)

Referencia de la Comisión (CCI):

<type="S" input="S">

Nombre del programa operativo:

<type="S" input="G">

Decisión de la Comisión:

<type="S" input="G">

Fecha de la Decisión de la Comisión:

<type="D" input="G">

Número de solicitud de pago:

<type="N" input="G">

Fecha de presentación de la solicitud de pago:

<type="D" input="G">

Referencia nacional (opcional):

<type="S" maxlength="250" input="M">

Según el artículo 85 del Reglamento (UE) n.o 2018/aaaa, esta solicitud de pago se refiere al ejercicio contable:

Desde (3)

<type="D" input="G">

hasta:

<type="D" input="G">


Gastos desglosados por prioridad y categoría de regiones, como se registran en la cuentas del organismo que desempeña la función de contabilidad

(Incluidas las contribuciones del programa pagadas a los instrumentos financieros (artículo 86 del Reglamento)

Prioridad

Base para el cálculo (público o total) (4)

importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones a tenor del artículo 85, apartado 3, letra a), y el artículo 85, apartado 4

Importes para asistencia técnica a tenor del artículo 85, apartado 3, letra b)

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera a tenor del artículo 85, apartado 3, letra c)

(A)

(B)

(C)

(D)

Prioridad 1

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 2

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 3

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Total general

 

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">


O BIEN

Gastos desglosados por objetivo específico, como se registran en la cuentas de la autoridad de gestión

Aplicable solamente a los Fondos FAMI/FSI e IGFV

Objetivo específico

Base para el cálculo (público o total)

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Importe total del gasto público contraído en operaciones de ejecución

(A)

(B)

(C)

Objetivo específico n.o 1

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15, del Reglamento del FAMI]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Objetivo específico n.o 2

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Objetivo específico n.o 3

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Tipo de acciones n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Total general

 

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

Prioridad

Base para el cálculo (público

o total) (')

(A)

importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones a tenor del artículo 85, apartado 3, letra a), y apartado 4

(B)

Importes para asistencia técnica a tenor del artículo 85, apartado 3, letra b)

(C)

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera a tenor del artículo 85, apartado 3, letra c)

(Do(C)

Prioridad 1

<type="S" input="C">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 2

<type="S"input="C">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 3

<type="S"input="C">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Total general

 

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

DECLARACIÓN

Con la validación de esta solicitud de pago, la función de contabilidad/autoridad de gestión solicita l pago de los importes mencionados a continuación.

En representación del organismo responsable de la función de contabilidad:

O bien

En Representación de la autoridad de gestión responsable de la función de contabilidad:

<type="S" input="G">

SOLICITUD DE PAGO

FONDO

Regiones menos desarrolladas

Regiones en transición

Regiones más desarrolladas

Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población

(A)

(B)

(C)

(D)

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

O bien

Aplicable solamente a los Fondos FAMI/FSI e IGFV

Fondo

 

Importes

<type="S" input="G">

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acciones n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acciones n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

 

Tipo de acciones n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15, del Reglamento del FAMI]

<type="Cu" input="G">


FONDO

IMPORTE

<type="S" input="G">

<type="Cu" input="G">

El pago se efectuará en la siguiente cuenta bancaria:

Organismo designado

<type="S" maxlength="150" input="G">

Banco

<type="S" maxlength="150" input="G">

BIC

<type="S" maxlength="11" input="G">

IBAN de la cuenta bancaria

<type="S" maxlength="34" input="G">

Titular de la cuenta (si no coincide con el organismo designado)

<type="S" maxlength="150" input="G">


(1)  Si el programa engloba más de un fondo, deberá enviarse una solicitud de pago por separado para cada uno de los fondos.

(2)  Leyenda:

tipo: N= número, D = fecha, S= secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

(3)  Primer día del ejercicio contable, codificado automáticamente por el sistema electrónico.

(4)  Para el FEMP, la cofinanciación se aplica exclusivamente al «Gasto público total elegible». Por tanto, en el caso del FEMP, la base del cálculo de esta plantilla se ajustará automáticamente como «Público».

Apéndice Información sobre las contribuciones del programa pagadas a los instrumentos financieros, según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento, e incluidas en las solicitudes de pago (acumuladas desde el inicio del programa)

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (1)

(A)

(B)

(C)

(D)

Prioridad

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la contribución pública correspondiente

Importe total de las contribuciones del programa efectivamente abonadas o, en el caso de garantías, comprometidas como gasto elegible a tenor del artículo 86

Importe de la contribución pública correspondiente

Prioridad 1

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 2

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 3

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones en transición

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Regiones septentrionales

con baja densidad de población

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (2)

(A)

(B)

(C)

(D)

Prioridad

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la contribución pública correspondiente

Importe total de las contribuciones del programa efectivamente abonadas o, en el caso de garantías, comprometidas como gasto elegible a tenor del artículo 86

Importe de la contribución pública correspondiente

Prioridad 1

 

 

 

 

Prioridad 2

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Prioridad 3

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

 

 

 

 

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

O bien

Aplicable solamente a los Fondos FAMI/FSI e IGFV

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (3)

(A)

(B)

(C)

(D)

 

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la contribución pública correspondiente

Importe total de las contribuciones del programa efectivamente abonadas o, en el caso de garantías, comprometidas como gasto elegible a tenor del artículo 86

Importe de la contribución pública correspondiente

Objetivo específico n.o 1:

 

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Objetivo específico n.o 2

 

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Objetivo específico n.o 3

 

 

 

 

Tipo de acciones n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">


(1)  Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.

(2)  Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.

(3)  Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.

ANEXO XX

Plantilla para las cuentas [Artículo 92, apartado 1, letra a)]

CUENTAS DEL EJERCICIO CONTABLE

<type=«D» – type=«D» input=«S»>

COMISIÓN EUROPEA

Fondo de que se trata  (1):

<type=«S» input=«S» >  (2)

Referencia de la Comisión (CCI):

<type=«S» input=«S»>

Nombre del programa:

<type=«S» input=«G»>

Decisión de la Comisión:

<type=«S» input=«G»>

Fecha de la Decisión de la Comisión:

<type=«D» input=«G»>

Versión de las cuentas:

<type=«S» input=«G»>

Fecha de presentación de las cuentas:

<type=«D» input=«G»>

Referencia nacional (opcional):

<type=«S» maxlength=«250» input=«M»>

DECLARACIÓN

Por la presente, la autoridad de gestión responsable del programa confirma lo siguiente:

1)

las cuentas son completas, exactas y verídicas; el gasto consignado en las cuentas es conforme al Derecho aplicable, y es legal y regular;

2)

se cumple lo dispuesto en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o [Reglamento Financiero] y en el artículo 68, letras a) a e), del Reglamento;

3)

se cumple lo dispuesto en el artículo 76 con respecto a la disponibilidad de los documentos.

En representación de la autoridad de gestión:

<type=«S» input=«G»>


(1)  Si el programa pertenece a más de un Fondo, deberán enviarse las cuentas por separado para cada Fondo.

(2)  Leyenda:

tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda

introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema

Apéndice 1: Importes consignados en los sistemas contables de la función de contabilidad / autoridad de gestión

Prioridad

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido solicitudes de pago del ejercicio contable con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a)

(A)

El importe de la asistencia técnica en el sentido del artículo 85, apartado 3, letra b)

(B)

Importe total de la correspondiente contribución pública abonada o pagadera con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a)

(C)

Prioridad 1

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 4

 

 

 

 

 

 

 

Totales

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Total general

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

O bien

Aplicable únicamente en el caso de los Fondos FAMI, FSI e IGFV

Objetivo específico

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables de la autoridad de gestión y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión

(A)

Importe total del correspondiente gasto público en que se haya incurrido al ejecutar operaciones

(B)

Objetivo específico 1

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15 del Reglamento del FAMI]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Objetivo específico 2

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP, si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

Prioridad

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido solicitudes de pago del ejercicio contable con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a)

(A)

El importe de la asistencia técnica en el sentido del artículo 85, apartado 3, letra b)

(B)

Importe total de la correspondiente contribución pública abonada o pagadera con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a)

(C)

Prioridad 1

<type=«Cu» input=«M»>

 

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

<type=«Cu» input=«M»>

 

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

<type=«Cu» input=«M»>

 

<type=«Cu» input=«M»>

Total general

<type=«Cu» input=«G»>

 

<type=«Cu» input=«G»>

Apéndice 2: Importes retirados durante el ejercicio contable

Prioridad

RETIRADAS

 

Importe total elegible del gasto incluido en las solicitudes de pago intermedias

Contribución pública correspondiente

 

(A)

(B)

Prioridad 1

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

 

 

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 4

 

 

 

 

 

Totales

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

TOTAL GENERAL

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP, si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

Prioridad

RETIRADAS

 

Importe total elegible del gasto incluido en las solicitudes de pago

Contribución pública correspondiente

 

(A)

(B)

Prioridad 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

TOTAL GENERAL

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

O bien

Aplicable únicamente en el caso de los Fondos FAMI, FSI e IGFV

Objetivo específico

RETIRADAS

 

Importe total elegible del gasto incluido en las solicitudes de pago

Gasto público correspondiente

 

(A)

(B)

Objetivo específico 1

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15 del Reglamento del FAMI]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Objetivo específico 2

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Objetivo específico 3

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Totales

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Tipo de acción n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15 del Reglamento del FAMI]

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

TOTAL GENERAL

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio … (total)

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías de las operaciones

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Apéndice 2: Importes de las contribuciones de los programas abonadas a instrumentos financieros (cifras acumuladas desde el inicio del programa) — artículo 86

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (1)

(A)

(B)

(C)

(D)

Prioridad

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la correspondiente contribución pública

Importe total de las contribuciones del programa abonadas efectivamente o, en el caso de las garantías, comprometidas, como gasto elegible en el sentido del artículo 86.

Importe de la correspondiente contribución pública

Prioridad 1

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones en transición

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Regiones más desarrolladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones ultraperiféricas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

Total general

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP, si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (2)

(A)

(B)

(C)

(D)

Prioridad

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la correspondiente contribución pública

Importe total de las contribuciones del programa abonadas efectivamente o, en el caso de las garantías, comprometidas, como gasto elegible en el sentido del artículo 86.

Importe de la correspondiente contribución pública

Prioridad 1

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 2

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Prioridad 3

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

 

 

 

 

 

Total general

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

O bien

Aplicable únicamente en el caso de los Fondos FAMI, FSI e IGFV

 

Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 86 (máximo [25 %] del importe total de las contribuciones del programa comprometidas a [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente)

Importe compensado correspondiente contemplado en el artículo 86, apartado 3 (3)

(A)

(B)

(C)

(D)

 

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a instrumentos financieros

Importe de la correspondiente contribución pública

Importe total de las contribuciones del programa abonadas efectivamente o, en el caso de las garantías, comprometidas, como gasto elegible en el sentido del artículo 86.

Importe de la correspondiente contribución pública

Objetivo específico 1

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Objetivo específico 2

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Objetivo específico 3

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

<type=«Cu» input=«M»>

Total general

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>

<type=«Cu» input=«G»>


(1)  Este importe no se incluirá en las solicitudes de pago

(2)  Este importe no se incluirá en las solicitudes de pago

(3)  Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.

Apéndice 4: Conciliación del gasto, artículo 92

Prioridad

Gasto total elegible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Gasto declarado con arreglo al artículo 92 del Reglamento

Diferencia

Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias)

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera en la ejecución de operaciones

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables de la función de contabilidad y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Importe total de la correspondiente contribución realizada o por realizar en la ejecución de operaciones

(E=A-C)

(F=B-D)

 

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(F)

(G)

Prioridad 1

 

 

 

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones en transición

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Prioridad 2

 

 

 

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones en transición

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Prioridad 3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales

 

 

 

 

 

 

 

Regiones menos desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Regiones en transición

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Regiones más desarrolladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Regiones ultraperiféricas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

Regiones septentrionales escasamente pobladas

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de las auditorías correspondientes

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

O bien

Aplicable únicamente en el caso de los Fondos FAMI, FSI e IGFV

Objetivo específico

Gasto total elegible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Gasto declarado con arreglo al artículo 92 del Reglamento

Diferencia

Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias)

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera en la ejecución de operaciones

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables de la función de contabilidad y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Importe total de la correspondiente contribución realizada o por realizar en la ejecución de operaciones

(E=A-C)

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera en la ejecución de operaciones

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(A)

(B)

Objetivo específico 1

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Tipo de acción n.o 4 [Referencia a los artículos 14 y 15 del Reglamento del FAMI]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Objetivo específico 2

 

 

 

 

 

 

 

Tipo de acción n.o 1 [Referencia al artículo 8, apartado 1, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Tipo de acción n.o 2 [Referencia al artículo 8, apartado 2, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Tipo de acción n.o 3 [Referencia al artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV]

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

etc.

 

 

 

 

 

 

 

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de las auditorías correspondientes

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

La plantilla se ajusta automáticamente en función del n.o CCI. Como ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de regiones (el Fondo de Cohesión, el CTE, el FEMP, si procede) o en el caso de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro debe presentar el siguiente aspecto:

Prioridad

Gasto total elegible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión

Gasto declarado con arreglo al artículo XX del Reglamento

Diferencia

Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias)

Importe total del gasto elegible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones

Importe total de la contribución pública abonada o pagadera en la ejecución de operaciones

Importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables de la función de contabilidad y que haya sido incluido en solicitudes de pago intermedias presentadas a la Comisión

Importe total de la correspondiente contribución realizada o por realizar en la ejecución de operaciones

(E=A-C)

(F=B-D)

 

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(F)

(G)

Prioridad 1

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

Prioridad 2

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="S" maxlength="500" input="M">

 

 

 

 

 

 

 

 

Total general

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

<type="Cu" input="G">

 

De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de auditorías

<type="Cu" input="M">

<type="Cu" input="M">

 

ANEXO XXI

Determinación del nivel de las correcciones financieras: correcciones financieras a tipo fijo y extrapoladas (artículo 98, apartado 1)

Elementos para aplicar una corrección extrapolada

Cuando haya que aplicar correcciones financieras extrapoladas, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolan al resto de la población de la que se extrajo la muestra para determinar la corrección financiera.

Elementos que hay que considerar cuando se aplique una corrección a tipo fijo

(a)

importancia de la deficiencia o deficiencias graves en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto;

(b)

frecuencia y envergadura de la deficiencia o deficiencias graves;

(c)

grado de perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión.

El nivel de las correcciones financieras a tipo fijo se determinará de la siguiente manera:

(a)

cuando la deficiencia o deficiencias graves sean tan fundamentales, frecuentes o generalizadas que representen un fracaso completo del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de todo el gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 100 %;

(b)

cuando la deficiencia o deficiencias graves sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso muy grave del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción muy elevada del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 25 %;

(c)

cuando la deficiencia o deficiencias graves del sistema se deban a que este funciona de forma parcial o a que funciona tan mal o de forma tan poco frecuente que pone en peligro la legalidad y regularidad de una elevada proporción del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 10 %;

(d)

cuando la deficiencia o deficiencias graves del sistema se deban a que este funciona de forma incoherente, y ello ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción significativa del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 5 %.

Si las autoridades responsables no adoptan medidas correctoras a raíz de la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio contable y, en consecuencia, la misma deficiencia o deficiencias graves reaparecen en un ejercicio contable posterior, la persistencia de la deficiencia o deficiencias graves podrá dar lugar a que se aumente el porcentaje de la corrección hasta un nivel no superior al umbral de la siguiente categoría más elevada.

ANEXO XXII

Metodología de asignación de recursos globales por Estado miembro (artículo 103, apartado 2)

Método de asignación para las regiones menos desarrolladas elegibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 102, apartado 2, letra a)]

1.

La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones elegibles, calculada con arreglo a los pasos siguientes:

a)

se determina un importe anual absoluto (en EUR) obtenido multiplicando la población de la región de que se trate por la diferencia entre el PIB per cápita de dicha región, medido en EPA, y el PIB per cápita medio de la EU-27 (en EPA);

b)

se aplica un porcentaje al importe absoluto anterior, con objeto de determinar la dotación financiera de la región; dicho porcentaje se graduará para reflejar la prosperidad relativa, medida en EPA, en comparación con la media de la EU-27, del Estado miembro en que esté situada la región elegible, a saber:

i.

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es inferior al 82 % de la media de la EU-27: 2,8 %;

ii.

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita se sitúa entre el 82 % y el 99 % de la media de la EU-27: 1,3 %;

iii.

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es superior al 99 % de la media de la EU-27: 0,9 %;

c)

al importe obtenido con arreglo a la letra b) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 500 EUR por persona desempleada y año, aplicándola al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo de todas las regiones menos desarrolladas;

d)

al importe obtenido con arreglo a la letra c) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 500 EUR por persona joven desempleada (grupo de edad: entre 15 y 24 años) y año, aplicándola al número de personas jóvenes desempleadas en dicha región que exceda del número de personas jóvenes que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo juvenil de todas las regiones menos desarrolladas;

e)

al importe obtenido con arreglo a la letra d) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 250 EUR por persona (grupo de edad: entre 25 y 64 años) y año, aplicándola al número de personas en dicha región que sería necesario deducir para alcanzar la media del índice de escolaridad más bajo (inferior a la enseñanza primaria, enseñanza primaria y enseñanza secundaria inferior) de todas las regiones menos desarrolladas;

f)

al importe obtenido con arreglo a la letra e) se añade, cuando proceda, un importe de 1 EUR por tonelada equivalente de CO2 anual, aplicado a la parte de la población de la región en la que el número de toneladas equivalentes de CO2 del Estado miembro supera el objetivo de reducción de emisiones de gases de invernadero fijado para 2030 para las emisiones que no entran en el régimen de comercio de derechos de emisión, como figura en la propuesta de la Comisión de 2016;

g)

al importe obtenido con arreglo a la letra f) se añade un importe resultante de asignar una prima de 400 EUR por persona y año, aplicándola a la parte de la población de la región correspondiente a la migración neta del exterior de la UE al Estado miembro desde el 1 de enero de 2013.

Método de asignación para las regiones en transición elegibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 102, apartado 2, letra b)]

2.

La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones elegibles, calculada con arreglo a los pasos siguientes:

a)

se determina la intensidad teórica mínima y máxima de la ayuda correspondiente a cada región en transición admisible; el nivel mínimo de ayuda se determinará mediante la intensidad media de la ayuda inicial per cápita de todas las regiones más desarrolladas, a saber, 18 EUR per cápita anuales; el nivel máximo de ayuda se refiere a una región teórica con un PIB per cápita del 75 % de la media de la EU-27 y se calcula utilizando el método definido en el apartado 1, letras a) y b); del importe obtenido mediante este método, se tiene en cuenta el 60 %;

b)

se calculan las asignaciones regionales iniciales, teniendo en cuenta el PIB per cápita regional (en EPA) a través de una interpolación lineal de la riqueza relativa de la región en comparación con la EU-27;

c)

al importe obtenido con arreglo a la letra b) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 500 EUR por persona desempleada y año, aplicándola al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo de todas las regiones menos desarrolladas;

d)

al importe obtenido con arreglo a la letra c) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 500 EUR por persona joven desempleada (grupo de edad: entre 15 y 24 años) y año, aplicándola al número de personas jóvenes desempleadas en dicha región que exceda del número de personas jóvenes que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo juvenil de todas las regiones menos desarrolladas;

e)

al importe obtenido con arreglo a la letra d) se añade, cuando proceda, un importe resultante de asignar una prima de 250 EUR por persona (grupo de edad: entre 25 y 64 años) y año, aplicándola al número de personas en dicha región que sería necesario deducir para alcanzar la media del índice de escolaridad más bajo (inferior a la enseñanza primaria, enseñanza primaria y enseñanza secundaria inferior) de todas las regiones menos desarrolladas;

f)

al importe obtenido con arreglo a la letra e) se añade, cuando proceda, un importe de 1 EUR por tonelada equivalente de CO2 anual, aplicado a la parte de la población de la región en la que el número de toneladas equivalentes de CO2 del Estado miembro supera el objetivo de reducción de emisiones de gases de invernadero fijado para 2030 para las emisiones que no entran en el régimen de comercio de derechos de emisión, como figura en la propuesta de la Comisión de 2016;

g)

al importe obtenido con arreglo a la letra f) se añade un importe resultante de asignar una prima de 400 EUR por persona y año, aplicándola a la parte de la población de la región correspondiente a la migración neta del exterior de la UE al Estado miembro desde el 1 de enero de 2013.

Método de asignación para las regiones más desarrolladas elegibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 102, apartado 2, letra c)]

3.

La dotación financiera inicial teórica total se obtendrá multiplicando una intensidad media anual per cápita de la ayuda de 18 EUR por la población elegible.

4.

La parte que corresponde a cada Estado miembro será la suma de las partes correspondientes a sus regiones elegibles, las cuales se determinarán según los siguientes criterios y se ponderarán como se indica:

a)

población regional total (ponderación del 20 %);

b)

número de personas desempleadas en las regiones del nivel NUTS 2 con un índice de desempleo superior a la media de todas las regiones más desarrolladas (ponderación del 15 %);

c)

puestos de trabajo que se debe añadir para alcanzar la media de la tasa de empleo (grupo de edad: entre 20 y 64 años) de todas las regiones más desarrolladas (ponderación del 20 %);

d)

número de personas de edades comprendidas entre 30 y 34 años con titulaciones de educación superior que se debe añadir para alcanzar la media de personas con titulaciones de educación superior (grupo de edad: entre 30 y 34 años) de todas las regiones más desarrolladas(ponderación del 20 %);

e)

número de personas que abandonan prematuramente la educación y formación (grupo de edad: entre 18 y 24 años) que hay que deducir para alcanzar la media de personas que abandonan prematuramente la educación y formación (grupo de edad: entre 18 y 24 años) de todas las regiones más desarrolladas (ponderación del 15 %);

f)

diferencia entre el PIB observado de la región (medido en EPA) y el PIB regional teórico si la región tuviera el mismo PIB per cápita que la región más próspera del nivel NUTS 2 (ponderación del 7,5 %);

g)

población de las regiones del nivel NUTS 3 cuya densidad de población es inferior a 12,5 habitantes por km2 (ponderación del 2,5 %).

5.

A los importes por región del nivel NUTS 2 obtenidos con arreglo al punto 4 se añade, cuando proceda, un importe de 1 EUR por tonelada equivalente de CO2 anual, aplicado a la parte de la población de la región en la que el número de toneladas equivalentes de CO2 del Estado miembro supera el objetivo de reducción de emisiones de gases de invernadero fijado para 2030 para las emisiones que no entran en el régimen de comercio de derechos de emisión, como figura en la propuesta de la Comisión de 2016;

6.

A los importes por región del nivel NUTS 2 obtenidos con arreglo al punto 5 se añade un importe resultante de asignar una prima de 400 EUR por persona y año, aplicándola a la parte de la población de la región correspondiente a la migración neta del exterior de la UE al Estado miembro desde el 1 de enero de 2013.

Método de asignación para los Estados miembros elegibles para el Fondo de Cohesión (artículo 102, apartado 3)

7.

La dotación financiera se obtendrá multiplicando la intensidad media anual per cápita de la ayuda de 62,9 EUR por la población elegible. La asignación de esta dotación financiera teórica para cada Estado miembro elegible corresponde a un porcentaje basado en su población, superficie y prosperidad nacional, y se obtendrá mediante los siguientes pasos:

a)

se calcula la media aritmética entre las proporciones que representan la población y la superficie de ese Estado miembro con respecto a la población y la superficie totales de todos los Estados miembros elegibles; no obstante, si la proporción que representa la población de ese Estado miembro con respecto a la población total fuera cinco veces superior o más a la proporción que representa su superficie con respecto a la superficie total, como consecuencia de una densidad de población sumamente elevada, en este paso se tomaría únicamente la proporción de la población total;

b)

se ajustan las cifras porcentuales así obtenidas mediante un coeficiente que represente un tercio del porcentaje en el cual la RNB per cápita (medida en paridades de poder adquisitivo) de ese Estado miembro correspondiente al período 2014-2016 queda por encima o por debajo de la RNB media per cápita de todos los Estados miembros elegibles (promedio expresado como 100 %).

Por cada Estado miembro elegible, la parte del Fondo de Cohesión no superará un tercio de la asignación total menos la asignación para el objetivo de desarrollo territorial europeo tras la aplicación de los apartados 10 a 16. Este ajuste hará que aumenten proporcionalmente todas las demás transferencias resultantes de los apartados 1 a 6.

Método de asignación para el objetivo de cooperación territorial europea (artículo 9)

8.

La asignación de recursos por Estado miembro para la cooperación transfronteriza, transnacional y de las regiones ultraperiféricas se determinará como la suma ponderada de las partes determinadas según los siguientes criterios y con la ponderación que se indica:

a)

población total de todas las regiones terrestres fronterizas del nivel NUTS 3 y de otras regiones del nivel NUTS 3 en las que la mitad de la población de la región como mínimo viva en un radio de 25 kilómetros de la frontera terrestre (ponderación del 36 %);

b)

población que viva en un radio de 25 kilómetros de las fronteras terrestres (ponderación del 24 %);

c)

población total de los Estados miembros (ponderación del 20 %);

d)

población total de todas las regiones del nivel NUTS 3 situadas en las fronteras costeras y de otras regiones del nivel NUTS 3 en las que la mitad de la población de la región como mínimo viva en un radio de 25 kilómetros de la frontera costera (ponderación del 9,8 %);

e)

población que viva en las zonas de fronteras marítimas en un radio de 25 kilómetros de las fronteras marítimas (ponderación del 6,5 %);

f)

población total de las regiones ultraperiféricas (ponderación del 3,7 %).

La parte del componente transfronterizo corresponde a la suma de las ponderaciones de los criterios a) y b). La parte de los componentes transnacionales corresponde a la suma de las ponderaciones de los criterios c), d) y e). La parte de la cooperación con las regiones ultraperiféricas corresponde a la ponderación del criterio f).

Método de asignación de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994 [artículo 104, apartado 1, letra e)]

9.

Se atribuirá una asignación especial adicional correspondiente a una intensidad de ayuda de 30 EUR por habitante y año a las regiones ultraperiféricas del nivel NUTS 2 y las regiones septentrionales escasamente pobladas del nivel NUTS 2. Esta asignación se distribuirá por región y Estado miembro de manera proporcional con la población total de estas regiones.

Niveles mínimo y máximo de transferencia de los Fondos que prestan ayuda a la cohesión económica, social y territorial

10.

Con el fin de contribuir a lograr una concentración adecuada de la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y a reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita, el nivel máximo de transferencia (limitación) de los Fondos a cada Estado miembro se fijará como un porcentaje del PIB del Estado miembro con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

Estados miembros con una media de RNB per cápita (en EPA) inferior al 60 % de la media de la EU-27: 2,3 % de su PIB;

b)

Estados miembros con una media de RNB per cápita (en EPA) superior o igual al 60 % e inferior al 65 % de la media de la EU-27: 1,85 % de su PIB;

c)

Estados miembros con una media de RNB per cápita (en EPA) superior o igual al 65 % de la media de la EU-27: 1,55 % de su PIB.

Los límites máximos se aplicarán anualmente y darán lugar, cuando proceda, a una reducción proporcional de todas las transferencias (excepto las correspondientes a las regiones más desarrolladas y al objetivo de cooperación territorial europea) al Estado miembro de que se trate para obtener el máximo nivel de transferencias.

11.

Las normas recogidas en el apartado 10 no darán lugar a asignaciones por Estado miembro superiores al 108 % de su nivel en términos reales en el período de programación 2014-2020. Este ajuste se aplicará proporcionalmente a todas las transferencias (excepto al objetivo de desarrollo territorial) del Estado miembro de que se trate para obtener el máximo nivel de transferencias.

12.

La asignación total mínima de los Fondos para un Estado miembro corresponderá al 76 % de su asignación total individual para el período 2014-2020. Los ajustes necesarios para cumplir este requisito se aplicarán proporcionalmente a todas las asignaciones de los Fondos, excluidas las asignaciones del objetivo de cooperación territorial europea.

13.

La asignación total máxima de los Fondos para un Estado miembro con una RNB per cápita (en EPA) de, como mínimo, el 120 % de la media de la EU-27 corresponderá a su asignación total individual para el período 2014-2020. Los ajustes necesarios para cumplir este requisito se aplicarán proporcionalmente a todas las asignaciones de los Fondos, excluida las asignación del objetivo de cooperación territorial europea.

Disposiciones adicionales

14.

En el caso de todas aquellas regiones que fueron clasificadas como regiones menos desarrolladas en el período de programación 2014-2020 pero cuyo PIB per cápita es superior al 75 % de la media de la EU-27, el nivel mínimo anual de ayuda con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento corresponderá al 60 % de su anterior asignación media anual indicativa con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, calculada por la Comisión en el marco financiero plurianual 2014-2020.

15.

Ninguna región en transición recibirá menos de lo que hubiera recibido de haber sido una región más desarrollada.

16.

Se asignará un total de 60 000 000 EUR al programa PEACE PLUS cuando actúe en favor de la paz y la reconciliación. Además, se asignará al programa PEACE PLUS un mínimo de 60 000 000 EUR de la asignación de Irlanda con arreglo al objetivo de Cooperación Territorial Europea (Interreg) para proseguir la cooperación transfronteriza entre norte y sur.

La aplicación de los apartados 1 a 16 dará como resultado las siguientes asignaciones por Estado miembro:

 

precios de 2018

precios corrientes

BE

2 443 732 247

2 754 198 305

BG

8 929 511 492

10 081 635 710

CZ

17 848 116 938

20 115 646 252

DK

573 517 899

646 380 972

DE

15 688 212 843

17 681 335 291

EE

2 914 906 456

3 285 233 245

IE

1 087 980 532

1 226 203 951

EL

19 239 335 692

21 696 841 512

ES

34 004 950 482

38 325 138 562

FR

16 022 440 880

18 058 025 615

HR

8 767 737 011

9 888 093 817

IT

38 564 071 866

43 463 477 430

CY

877 368 784

988 834 854

LV

4 262 268 627

4 812 229 539

LT

5 642 442 504

6 359 291 448

LU

64 879 682

73 122 377

HU

17 933 628 471

20 247 570 927

MT

596 961 418

672 802 893

NL

1 441 843 260

1 625 023 473

AT

1 279 708 248

1 442 289 880

PL

64 396 905 118

72 724 130 923

PT

21 171 877 482

23 861 676 803

RO

27 203 590 880

30 765 592 532

SI

3 073 103 392

3 463 528 447

SK

11 779 580 537

13 304 565 383

FI

1 604 638 379

1 808 501 037

SE

2 141 077 508

2 413 092 535


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/875


P8_TA(2019)0311

Fondo de Asilo, Migración e Integración

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (C(2018)08466 — 2018/2996(DEA))

(2021/C 108/48)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2018)08466),

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (1), y en particular sus artículos 16, apartado 2, y 26, apartado 5,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el artículo 105, apartado 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el artículo 1 del Reglamento Delegado de la Comisión propone modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 516/2014 para incluir una acción específica relativa al «establecimiento, desarrollo y funcionamiento de instalaciones de acogida, alojamiento e internamiento adecuadas, y de los servicios respectivos, para los solicitantes de protección internacional o los nacionales de terceros países que se encuentren en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia»;

B.

Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión propone incluir un concepto de «centros controlados» en esa nueva acción específica y, de este modo, proporcionar a los Estados miembros financiación para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de dichos «centros controlados»;

C.

Considerando que el concepto de «centros controlados» es un concepto controvertido cuya legalidad es cuestionable, que no existe en el Derecho de la Unión y no ha sido aprobado por los colegisladores;

D.

Considerando que el Parlamento opina que tal concepto no debe financiarse a menos que se defina correctamente en un instrumento legislativo adecuado, aprobado por los colegisladores, en el que se detallen la base jurídica, la naturaleza, la finalidad y el objetivo de tal concepto;

1.

Presenta objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;

3.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 168.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/876


P8_TA(2019)0312

Instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados

Resolución del Parlamento Europeo, de 27 de marzo de 2019, sobre el Reglamento Delegado de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (C(2018)08465 — 2018/2994(DEA))

(2021/C 108/49)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2018)08465),

Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 17, apartado 5,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el artículo 105, apartado 3, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión propone en su artículo 1 modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 515/2014 para incluir una acción específica en materia de «[c]reación, desarrollo y funcionamiento, incluida la prestación de servicios tales como identificación […], registro y primera recepción, de puntos críticos»;

B.

Considerando que el Reglamento Delegado de la Comisión propone incluir un concepto de «centros controlados» en esa nueva acción específica y, de este modo, proporcionar a los Estados miembros financiación para la prestación de servicios en dichos «centros controlados»;

C.

Considerando que el concepto de «centros controlados» es un concepto controvertido cuya legalidad es cuestionable, que no existe en el Derecho de la Unión y no ha sido aprobado por los colegisladores;

D.

Considerando que el Parlamento opina que tal concepto no debe financiarse a menos que se defina correctamente en un instrumento legislativo adecuado, aprobado por los colegisladores, en el que se detallen la base jurídica, la naturaleza, la finalidad y el objetivo de tal concepto;

1.

Formula objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;

2.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;

3.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 143.


Jueves, 28 de marzo de 2019

26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/877


P8_TA(2019)0319

Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Kosovo) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Kosovo (*1)) (COM(2016)0277 — C8-0177/2016 — 2016/0139(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/50)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0277),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0177/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A8-0261/2016),

1.

Aprueba su Posición en primera lectura aceptando la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(*1)  Esta denominación se entenderá sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto, y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/878


P8_TA(2019)0320

Calidad de las aguas destinadas al consumo humano ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (COM(2017)0753 — C8-0019/2018 — 2017/0332(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2021/C 108/51)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2017)0753),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0019/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados checa, el Parlamento irlandés, el Consejo Federal austriaco y la Cámara de los Comunes del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 16 de mayo de 2018 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

Vista la carta dirigida el 18 de mayo de 2018 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0288/2018),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en ella, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (4), teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 107.

(2)  DO C 361 de 5.10.2018, p. 46.

(3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

(4)  Esta posición se corresponde con las enmiendas aprobadas el 23 de octubre de 2018 (Textos aprobados, P8_TA(2018)0397).


P8_TC1-COD(2017)0332

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/83/CE del Consejo (4) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (5). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 98/83/CE establece el marco legal para proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. La presente Directiva debe perseguir el mismo objetivo y promover el acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión . A tal efecto, se hace necesario el establecimiento a escala de la Unión de los requisitos mínimos que deben cumplir las aguas destinadas a este fin. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano están libres de todo tipo de microorganismos y parásitos y de sustancias que, en determinados casos, representan un posible peligro para la salud humana, así como para garantizar que estas aguas cumplen tales requisitos mínimos. [Enms. 161, 187, 206 y 213]

(2 bis)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 2 de diciembre de 2015, titulada «Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular», la presente Directiva debe tratar de fomentar la eficiencia y la sostenibilidad de los recursos hídricos, cumpliendo así los objetivos de la economía circular. [Enm. 2]

(2 ter)

El derecho humano al agua y al saneamiento fue reconocido como un derecho humano por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 2010, razón por la cual el acceso al agua potable limpia no debe restringirse aunque el usuario final no pueda pagarla. [Enm. 3]

(2 quater)

Es necesario que exista una coherencia entre la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (6) y la presente Directiva. [Enm. 4]

(2 quinquies)

Los requisitos establecidos en la presente Directiva deben reflejar la situación y las condiciones nacionales de los distribuidores de agua en los Estados miembros. [Enm. 5]

(3)

Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues estos tipos de aguas ya están regulados, respectivamente, por la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). No obstante, la Directiva 2009/54/CE comprende tanto las aguas minerales naturales como las aguas de manantial, y únicamente la primera categoría debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2009/54/CE, las aguas de manantial han de cumplir las disposiciones de la presente Directiva. No obstante, dicha obligación no debe extenderse a los parámetros microbiológicos que figuran en el anexo I, parte A, de la presente Directiva. En el caso de las aguas destinadas al consumo humano , procedentes del suministro público o de fuentes privadas, que se envasen en botellas u otros recipientes para su venta o para su uso en la fabricación, preparación o tratamiento comercial de los alimentos, estas deben ajustarse deben seguir ajustándose en principio a las disposiciones de la presente Directiva hasta el punto de cumplimiento (esto es, el grifo), a partir del que cual pasan a considerarse alimentos, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cuando se cumplan los requisitos de seguridad alimentaria aplicables, las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas para autorizar la reutilización del agua en las industrias alimentarias. [Enm. 6]

(4)

Una vez concluida la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua («Right2Water») (10) , que pedía a la Unión que redoblase sus esfuerzos para lograr el acceso universal al agua , se organizó una consulta pública a escala de la Unión y se llevó a cabo una evaluación de la Directiva 98/83/CE desde el punto de vista de la adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) (11). Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva 98/83/CE. Se identificaron cuatro ámbitos que presentaban un margen de mejora, a saber, la lista de valores paramétricos basados en la calidad, el escaso uso de un enfoque basado en los riesgos, la imprecisión de las disposiciones relativas a la información para los consumidores, y las disparidades entre los sistemas de homologación de los materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano. Además, en la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua se identificó como un claro problema el hecho de que parte de la población, en concreto entre los grupos vulnerables y marginados, carezca careciese de acceso a o tuviese un acceso limitado al agua destinada al consumo humano a un precio asequible , lo que constituye también un compromiso asumido en virtud del objetivo de desarrollo sostenible n.o 6 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. En este contexto, el Parlamento Europeo reconoció el derecho de acceso al agua destinada al consumo humano para todos en la Unión. Una última cuestión identificada es la falta generalizada de concienciación sobre las fugas de agua, que son el resultado de una inversión insuficiente en el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras hídricas, tal y como se señaló también en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las infraestructuras hídricas (12) , así como de un conocimiento a veces insuficiente de los sistemas de distribución de agua . [Enm. 7]

(4 bis)

Con objeto de cumplir las ambiciosas metas establecidas en el objetivo de desarrollo sostenible n.o 6 de las Naciones Unidas, los Estados miembros han de estar obligados a aplicar planes de acción para garantizar el acceso universal y equitativo a un agua potable segura y asequible para todos de aquí a 2030. [Enm. 8]

(4 ter)

El 8 de septiembre de 2015, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europea sobre el derecho al agua. [Enm. 9]

(5)

La Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizó una revisión pormenorizada de la lista de parámetros y valores paramétricos establecida en la Directiva 98/83/CE con el objetivo de determinar si es necesario adaptarla en vista de los avances técnicos y científicos. De los resultados de la revisión (13) se extrae que deben controlarse los patógenos intestinales y la Legionella, añadirse seis parámetros químicos o grupos de parámetros, y contemplarse, con valores de referencia de precaución, tres compuestos representativos con propiedades de alteración endocrina. Con respecto a tres de los parámetros nuevos, en virtud del principio de precaución, se han de fijar unos valores paramétricos más estrictos, aunque viables, que los propuestos por la OMS. En el caso del plomo, la OMS señaló que las concentraciones de esta sustancia deben ser tan bajas como sea razonablemente practicable, y en el caso del cromo, el valor aún está siendo examinado por la OMS; por consiguiente, para ambos parámetros, ha de establecerse un período transitorio de diez años antes de aplicar unos valores más estrictos.

(5 bis)

El agua destinada al consumo humano desempeña un papel fundamental en el empeño puesto por la Unión en reforzar la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a los perturbadores endocrinos. La regulación de los perturbadores endocrinos en la presente Directiva constituye un paso prometedor hacia la actualización de la estrategia de la Unión sobre los alteradores endocrinos, que la Comisión Europea está obligada a presentar sin más demora. [Enm. 11]

(6)

Asimismo, la OMS recomendó unos valores menos estrictos para tres parámetros y la supresión de cinco parámetros. Sin embargo, estos cambios no se consideran necesarios debido a que el enfoque basado en los riesgos introducido en virtud de la Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión (14) autoriza a los distribuidores de agua a eliminar un parámetro de la lista objeto de control si se dan unas condiciones determinadas. Las técnicas de tratamiento para cumplir estos valores paramétricos ya están disponibles.

(6 bis)

Cuando los conocimientos científicos no sean suficientes para determinar el riesgo, o la ausencia de riesgo, para la salud humana de una sustancia presente en el agua destinada al consumo humano, o el valor admisible para dicha sustancia, conviene, como principio de precaución, poner esa sustancia bajo vigilancia hasta que se disponga de datos científicos más claros. En consecuencia, los Estados miembros deben efectuar una vigilancia específica de estos nuevos parámetros. [Enm. 13]

(6 ter)

Los parámetros indicadores no tienen una incidencia directa en la salud pública. No obstante, resultan importantes a la hora de determinar el funcionamiento de las instalaciones de producción y distribución de agua y de evaluar la calidad de esta. Pueden ayudar a detectar las deficiencias en el tratamiento del agua y desempeñan asimismo un papel importante a la hora de aumentar y conservar la confianza de los consumidores en la calidad del agua. Por lo tanto, deben ser controlados por los Estados miembros. [Enm. 14]

(7)

En los casos en que sea necesario para aplicar plenamente el principio de precaución y proteger la salud humana en sus territorios respectivos, debería debe exigirse a los Estados miembros que fijen valores para parámetros adicionales a los incluidos en el anexo I. [Enm. 15]

(8)

La planificación de la seguridad preventiva y los elementos basados en el riesgo no se contemplaban sino de forma limitada en la Directiva 98/83/CE. Los primeros elementos correspondientes a un enfoque basado en los riesgos ya se introdujeron en 2015 con la Directiva (UE) 2015/1787, por la que se modificó la Directiva 98/83/CE a fin de autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a sus programas de control, siempre y cuando se realicen evaluaciones de riesgos verosímiles, que pueden basarse en las Guías para la calidad del agua potable (15) de la OMS. Dichas guías, en las que se establece el denominado enfoque de «planes de seguridad del agua», junto con la norma EN 15975-2 sobre la seguridad en el suministro de agua potable, son principios internacionalmente reconocidos en los que se basan la elaboración, la distribución, el control y el análisis de los parámetros relativos al agua destinada al consumo humano. Deben mantenerse en la presente Directiva. A fin de garantizar que estos principios no se limitan a los aspectos relacionados con el control, destinar el tiempo y los recursos a los riesgos que son preocupantes y a medidas en origen que sean rentables, y evitar que se realicen análisis y esfuerzos con respecto a cuestiones que no sean pertinentes, conviene introducir un enfoque completo basado en los riesgos, a lo largo de la cadena de suministro, desde las zonas de extracción hasta la distribución por el grifo. Tal enfoque debe basarse en los conocimientos adquiridos y en las acciones efectuadas en el marco de la Directiva 2000/60/CE y debe tener en cuenta de forma más efectiva el impacto del cambio climático sobre los recursos hídricos. El enfoque basado en los riesgos debe constar de tres componentes: en primer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los peligros ligados a la zona de extracción («evaluación del peligro»), en sintonía con las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS (16); en segundo lugar, la posibilidad para el distribuidor de agua de adaptar el control a los riesgos principales («evaluación del riesgo en el suministro»); y, en tercer lugar, una evaluación por parte del Estado miembro de los riesgos que puedan entrañar los sistemas de distribución domiciliaria (por ejemplo, Legionella o presencia de plomo) , poniendo especial atención en los locales prioritarios («evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria»). Las evaluaciones deben revisarse periódicamente, entre otros motivos, a raíz de amenazas relacionadas con condiciones climáticas extremas, cambios conocidos de la actividad humana en la zona de captación o incidentes relacionados con la fuente. El enfoque basado en los riesgos garantiza un intercambio continuo de información entre las autoridades competentes y , los distribuidores de agua y otras partes interesadas, incluidos los distribuidores de contaminación. Excepcionalmente, la aplicación del enfoque basado en los riesgos debe adaptarse a las limitaciones específicas de los buques marítimos que desalinizan agua y transportan pasajeros. Los buques marítimos que enarbolan pabellón europeo se rigen por el marco regulador internacional cuando navegan por aguas internacionales. Además, el transporte y la producción a bordo de agua destinada al consumo humano presentan unas dificultades específicas que implican una adaptación en consencuencia de lo dispuesto en la presente Directiva. . [Enm. 16]

(8 bis)

El uso ineficaz de los recursos hídricos, en particular las fugas en la infraestructura de suministro del agua, conduce a la sobreexplotación de los escasos recursos de agua destinada al consumo humano. Esto dificulta gravemente que los Estados miembros alcancen los objetivos establecidos en la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 17]

(9)

La evaluación del peligro ha de estar orientada debe adoptar un enfoque holístico con respecto la evaluación del riesgo, basado en el objetivo explícito de reducir el nivel de tratamiento necesario para producir agua destinada al consumo humano, por ejemplo, mediante la reducción de las presiones que dan lugar a la contaminación , o al riesgo de contaminación, de las masas de agua de las que se capta el agua destinada al consumo humano. A tal efecto, los Estados miembros deben identificar los peligros y las posibles fuentes de contaminación ligados a estas masas de agua y hacer un seguimiento de los contaminantes que identifiquen como pertinentes, ya sea debido a los peligros detectados (por ejemplo, microplásticos, nitratos, plaguicidas o medicamentos contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17)), debido a la presencia natural de contaminantes en la zona de captación (por ejemplo, arsénico), o sobre la base de la información facilitada por los distribuidores de agua (por ejemplo, aumento repentino de un parámetro específico en el agua sin tratar). De conformidad con la Directiva 2000/60/CE, los parámetros han de servir de indicadores que desencadenen la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes con el objetivo de reducir la presión sobre las masas de agua, por ejemplo, medidas preventivas o atenuantes (incluida la investigación para comprender las repercusiones en la salud, en caso de ser necesario), así como con el objetivo de proteger estas masas de agua y atajar la fuente o el riesgo de contaminación, en colaboración con todas las partes interesadas, incluidos los responsables de las fuentes o posibles fuentes de contaminación. Cuando un Estado miembro compruebe, a través de la evaluación del peligro, que un parámetro no está presente en una zona de extracción determinada (por ejemplo, porque esa sustancia nunca se encuentra en aguas subterráneas o superficiales), debe informar de ello a los distribuidores de agua pertinentes y las partes interesadas puede permitirles reducir la frecuencia de control de ese parámetro o eliminarlo de la lista de parámetros que deben controlarse, sin llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro . [Enm. 18]

(10)

En lo referente a la evaluación del peligro, la Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, hagan un seguimiento de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad con miras a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua apta para el consumo humano. Con objeto de evitar la duplicación de las obligaciones, los Estados miembros deberían, al realizar la evaluación del peligro, valerse del seguimiento llevado a cabo en virtud de los artículos 7 y 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, así como de las medidas incluidas en los programas establecidos de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.

(11)

Los valores paramétricos empleados para evaluar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor. No obstante, la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria. La OMS señala que, en la Unión, la Legionella es, de entre todos los patógenos presentes en el agua, el que mayor carga sanitaria genera , en particular la bacteria Legionella pneumophila, responsable de la mayoría de los casos de legionelosis en la Unión . Se transmite por inhalación a través de los sistemas de distribución de agua caliente, por ejemplo, durante la ducha. Así pues, es un patógeno claramente vinculado al sistema de distribución domiciliaria. Dado que la imposición de una obligación unilateral de someter a control todos los locales públicos y privados para detectar este patógeno conllevaría unos costes injustificadamente elevados y obraría en contra del principio de subsidiariedad , la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria es la opción más apropiada para hacer frente a esta cuestión , especialmente en los locales prioritarios . Además, también los posibles riesgos derivados de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano deben contemplarse en la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria. Por consiguiente, la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria debe incluir, entre otros aspectos, un control centrado en los locales prioritarios, la evaluación de los riesgos derivados del sistema de distribución domiciliaria y de los productos y materiales relacionados, y la verificación de las prestaciones de los productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano sobre la base de la declaración de prestaciones correspondiente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Junto con la declaración de prestaciones, también se ha de facilitar la información a que se hace referencia en los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). A partir de la evaluación, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros aspectos, que se cuenta con las medidas de control y gestión apropiadas (por ejemplo, en caso de brotes), en sintonía con las directrices de la OMS (20), y que la migración de sustancias procedentes de los productos de construcción no pone en peligro la salud humana. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 305/2011, si tales medidas implican restricciones de la libre circulación de productos y materiales en la Unión, las medidas han de estar debidamente justificadas, ser estrictamente proporcionadas y contacto con el agua destinada al consumo humano no tratarse de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros pone en peligro la salud humana . [Enm. 19]

(12)

Las disposiciones de la Directiva 98/83/CE sobre la garantía de la calidad del tratamiento, los equipos y los materiales no lograron superar los obstáculos para el mercado interior en lo que respecta a la libre circulación de productos de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano ni proteger suficientemente la salud humana . Las homologaciones de los productos siguen realizándose a escala nacional, y los requisitos difieren entre los Estados miembros. En consecuencia, resulta difícil y costoso para los fabricantes comercializar sus productos en toda la Unión. Únicamente Esta situación se conseguirá eliminar de manera eficaz los obstáculos técnicos fijando unas especificaciones técnicas armonizadas para los productos en contacto con las aguas destinadas al consumo humano debe a la ausencia de normas mínimas europeas en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011. Este Reglamento permite materia de higiene para el desarrollo conjunto de normas europeas que armonicen los métodos de evaluación para los productos de construcción y materiales en contacto con las aguas destinadas el agua destinada al consumo humano y con respecto a los niveles umbral y las clases , normas que se deben establecer en relación con el nivel de prestación de una característica esencial. En este sentido, en el programa de trabajo en materia de normalización resultan fundamentales para el año 2017 (21) , se ha incluido una petición que exige, en concreto, que se lleve a cabo un ejercicio logro pleno del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros. La eliminación de normalización con respecto a la higiene los obstáculos técnicos y la seguridad en el caso conformidad del conjunto de los productos y materiales en contacto con las aguas destinadas el agua destinada al consumo humano, en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011, y se emitirá una norma antes de 2018. La publicación de esta norma armonizada en el Diario Oficial a escala de la Unión Europea garantizará una toma podrán conseguirse únicamente por tanto de manera eficaz fijando unas exigencias mínimas de decisiones racional con respecto calidad la comercialización o introducción en el mercado de productos escala de construcción en contacto con las aguas destinadas al consumo humano que sean seguros la Unión . En consecuencia, conviene suprimir las reforzar esas disposiciones sobre los equipos y materiales en contacto con las aguas destinadas al consumo humano, sustituirlas parcialmente por disposiciones relacionadas con la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria y complementarlas con las normas armonizadas pertinentes mediante un procedimiento de armonización de dichos productos y materiales. Esta labor debe basarse en la experiencia adquirida y en los avances realizados por una serie de Estados miembros que han estado colaborando durante varios años, en virtud del Reglamento (UE) n.o 305/2011 un esfuerzo concertado, para lograr una convergencia normativa . [Enm. 20]

(13)

Cada Estado miembro debe garantizar que se establecen programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. Son los distribuidores de agua los responsables de llevar a cabo la mayor parte de las actividades de control previstas en el marco de la presente Directiva , pero, en caso necesario, los Estados miembros deben aclarar en qué autoridades competentes recaen las obligaciones derivadas de la transposición de la presente Directiva . Se ha de conceder una cierta flexibilidad a los distribuidores de agua en cuanto a los parámetros sometidos a control a efectos de la evaluación del riesgo en el suministro. En caso de no detectar un parámetro, los distribuidores de agua deben tener la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de ese parámetro o, directamente, dejar de someterlo a control. La evaluación del riesgo en el suministro ha de aplicarse a la mayoría de los parámetros. No obstante, es conveniente que haya una lista de parámetros básicos que se sometan siempre a control con una frecuencia mínima determinada. La presente Directiva establece principalmente disposiciones sobre la frecuencia de los controles a efectos de la garantía del cumplimiento y un número limitado de disposiciones sobre controles con fines operativos. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del tratamiento de las aguas, es posible que se requiera realizar controles adicionales con fines operativos, a discreción de los distribuidores de agua. En este sentido, los distribuidores de agua pueden remitirse a las Guías para la calidad del agua potable y el Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua de la OMS. [Enm. 21]

(14)

El enfoque basado en los riesgos debe ser aplicado gradualmente por todos los distribuidores de agua, incluidos los pequeños distribuidores muy pequeños, pequeños y medianos , pues la evaluación de la Directiva 98/83/CE puso de relieve que había deficiencias en la aplicación de dicho enfoque por parte de estos distribuidores, en algunos casos debido al coste que implica llevar a cabo actividades innecesarias de control , abriéndose al mismo tiempo la posibilidad de exenciones para los distribuidores muy pequeños . La aplicación de ese enfoque debería tener en cuenta las preocupaciones relativas a la seguridad del agua y al principio de «quien contamina paga» . En el caso de los pequeños distribuidores, la autoridad competente debe respaldar las medidas de control ofreciendo la ayuda de expertos. [Enm. 188]

(14 bis)

A fin de ofrecer la máxima protección de la salud pública, los Estados miembros deben garantizar una distribución clara y equilibrada de las responsabilidades para la aplicación del enfoque basado en los riesgos de acuerdo con su marco institucional y jurídico nacional. [Enm. 24]

(15)

En caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar inmediatamente la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas. Cuando el suministro de agua pueda representar un peligro para la salud humana, ha de prohibirse el suministro de esa agua o restringirse su utilización. Además, es importante aclarar que , e informar debidamente al respecto a los Estados miembros deben considerar automáticamente que el ciudadanos potencialmente afectados. Además, en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables a los valores relacionados con los parámetros microbiológicos y químicos puede representar , los Estados miembros deben determinar si la superación de los valores constituye o no un peligro riesgo potencial para la salud humana. Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, el grado de incumplimiento de los requisitos mínimos, así como el tipo de parámetro afectado. Cuando resulte necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado, debe darse prioridad a las medidas encaminadas a rectificar el problema en la fuente. [Enm. 25]

(15 bis)

Es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de peligro para la salud humana. Por tanto, debe prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su utilización. [Enm. 26]

(16)

No conviene seguir autorizando Conviene autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a la presente Directiva. Inicialmente, las excepciones se empleaban para conceder a los Estados miembros un plazo de hasta nueve años para poner solución al incumplimiento de un valor paramétrico. Este procedimiento demostró ser gravoso tanto La utilidad de este procedimiento para los Estados miembros como para ha quedado patente dado el grado de ambición de la Comisión. Además Directiva . Sin embargo, cabe señalar que , en algunos casos provocó , este procedimiento ha provocado retrasos en la adopción de medidas correctivas, puesto que la posibilidad de establecer excepciones se consideraba asimilaba en ocasiones a un período transitorio. Por consiguiente, se hace necesario suprimir la disposición relativa al establecimiento de excepciones. Por motivos de protección de la salud humana, si se supera un valor paramétrico, deben aplicarse inmediatamente medidas correctivas sin posibilidad de conceder una excepción con respecto al valor paramétrico de que se trate No obstante, en vista, en primer lugar, del necesario refuerzo de los parámetros de calidad previstos en la presente Directiva, y, en segundo lugar, de la detección cada vez más frecuente de nuevos contaminantes que requieren mayores medidas de evaluación, control y gestión, sigue siendo necesario mantener un procedimiento de excepción adaptado a esas circunstancias, a condición de que estas no constituyan un riesgo potencial para la salud humana y de que el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona en cuestión no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable. Por consiguiente, lo dispuesto en la Directiva 98/83/CE en materia de excepciones debe modificarse para garantizar un cumplimiento más rápido y efectivo de los requisitos de la presente Directiva por parte de los Estados miembros . Ahora bien, las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, deben seguir siendo aplicables hasta el final de la excepción, pero no deben ser renovadas de acuerdo con las modalidades definidas por las disposiciones en vigor en el momento en que se concedió la excepción . [Enm. 27]

(17)

La Comisión, en su respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea «Right2Water» de 2014 (22), invitó a los Estados miembros a que garantizaran el acceso a un suministro de agua mínimo para todos los ciudadanos, de conformidad con las recomendaciones de la OMS. Asimismo, se comprometió a seguir «mejorando el acceso al agua potable segura […] de toda la población a través de las políticas medioambientales» (23). Este compromiso Todo ello está en sintonía en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con el objetivo de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas n.o 6 y la meta asociada de «lograr el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos». El concepto de un acceso equitativo abarca una amplia variedad de aspectos, como la disponibilidad (por ejemplo, por motivos geográficos, por la falta de infraestructuras o por la situación específica de determinados sectores de la población), la calidad, la aceptabilidad o la asequibilidad financiera. En lo referente a la asequibilidad del agua, es importante recordar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, al fijar las tarifas del agua, de conformidad con el principio de recuperación de costes dispuesto en la dicha Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros pueden tener en cuenta las diferencias en cuanto a la situación económica y social de la población y, en consecuencia, adoptar tarifas sociales o medidas que protejan a la población que se encuentra en una situación socioeconómica desfavorable. La presente Directiva trata, en concreto, los aspectos del acceso al agua relacionados con la calidad y la disponibilidad. A fin de abordar estos aspectos, en el marco de la respuesta a la Iniciativa Ciudadana Europea, y con miras a contribuir a la aplicación del principio n.o 20 del pilar europeo de derechos sociales (24), según el que cual «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua», se debe exigir a los Estados miembros que afronten la cuestión del acceso al agua a  un coste asequible a nivel nacional, si bien otorgándoles un cierto grado de discreción con respecto al tipo exacto de medidas que se adopten. A este respecto, pueden aplicarse medidas dirigidas, entre otros objetivos, a mejorar el acceso de todos al agua destinada al consumo humano, por ejemplo, evitando reforzar injustificadamente los requisitos de calidad del agua por motivos de salud pública, lo que aumentaría el precio del agua para los ciudadanos, instalando fuentes gratuitas en las ciudades o fomentando el uso del agua destinada al consumo humano mediante su suministro gratuito en los edificios públicos , restaurantes, centros comerciales y restaurantes recreativos, así como en zonas de tránsito y de gran afluencia de público, como las estaciones de trenes y los aeropuertos . Los Estados miembros deben tener libertad para determinar la combinación adecuada de tales instrumentos en función de sus circunstancias nacionales específicas . [Enm. 28]

(18)

El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el seguimiento de la Iniciativa Ciudadana Europa «Right2Water» (25), señaló que «los Estados miembros deben prestar especial atención a las necesidades de los grupos vulnerables de la sociedad» (26). La situación específica de culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, y los ambulantes, raza calé, gens du voyage , etc.), independientemente de si son sedentarios o no, y en concreto su falta de acceso a agua potable, también se reconoció en el informe de la Comisión sobre la aplicación del Marco Europeo de Estrategias Nacionales de Inclusión de los Gitanos (27) y en la Recomendación del Consejo relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (28). En vista de este contexto general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los grupos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para garantizar que estos grupos tienen acceso al agua. Teniendo en cuenta el principio de recuperación de costes establecido en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben mejorar el acceso al agua de los grupos vulnerables y marginados sin poner en peligro el suministro universal de agua de calidad y asequible. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a definir tales grupos, estos deberían deben incluir, como mínimo, a los refugiados, las comunidades nómadas, las personas sin hogar y las culturas minoritarias como los gitanos o romanís (sinti, y los ambulantes, raza calé, gens du voyage , etc.), independientemente de si son sedentarios o no. Entre las medidas destinadas a garantizar el acceso al agua, que se dejan a discreción de los Estados miembros, se cuentan, por ejemplo, la facilitación de sistemas de suministro alternativos (equipos individuales de tratamiento), el suministro de agua mediante cisternas (camiones y cisternas), o la garantía de la disponibilidad de la infraestructura necesaria en los campamentos. Cuando las autoridades públicas locales sean responsables del cumplimiento de dichas obligaciones, los Estados miembros han de velar por que dispongan de recursos financieros y capacidades técnicas y materiales suficientes, y deben apoyarlas en consecuencia, por ejemplo, ofreciendo la ayuda de expertos. En particular, la distribución de agua para los grupos vulnerables y marginados no debe ocasionar costes desproporcionados para las autoridades públicas locales. [Enm. 29]

(19)

El 7.o Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (29) exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. La Directiva 98/83/CE únicamente preveía un acceso pasivo a la información, es decir, los Estados miembros tan solo tenían que garantizar la disponibilidad de la información. Así pues, estas disposiciones deberían deben reemplazarse para garantizar que se puede acceder fácilmente a información actualizada , comprensible y pertinente para los consumidores , por ejemplo, en un folleto o a través de un sitio web cuyo enlace se difunda activamente o una aplicación inteligente . La información actualizada no solo debe incluir los resultados de los programas de control, sino también información adicional que pueda ser útil para el público como , por ejemplo, sobre los indicadores (hierro, dureza, minerales, etc.), que suelen influir en la percepción que tienen resultados de las medidas de control de los consumidores del distribuidores de agua del grifo. A tal efecto, en lo relativo a los parámetros indicadores de la Directiva 98/83/CE que no proporcionaban calidad del agua y la información relacionada con la salud deberían ser sustituidos por información en línea sobre tales parámetros sobre los parámetros indicadores enumerados en el anexo I, parte B bis . En el caso de los muy grandes distribuidores de agua, también debe haber información disponible en línea sobre aspectos como la eficiencia energética, la gestión, la gobernanza, la estructura de costes las tarifas y los tratamientos aplicados. Se presume que El mayor conocimiento de información pertinente por parte de los consumidores y la mejora de la transparencia contribuirán al deben tener como finalidad el aumento de la confianza de los ciudadanos en el agua que se les suministra. A su vez, se espera que esto conlleve y en los servicios relacionados con el agua, y debe conllevar un incremento del uso del agua del grifo en cuanto agua potable , lo que contribuirá podría contribuir a la reducción del uso de plásticos y de los sus residuos plásticos y , así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, y que tenga tener una repercusión positiva en la mitigación del cambio climático y en el medio ambiente en su conjunto. [Enm. 30]

(20)

Por los mismos motivos, y a fin de concienciar en mayor medida a los consumidores sobre las implicaciones del consumo de agua, también se les debería debe proporcionar información fácilmente accesible (por ejemplo, a través de en las facturas o  a través de aplicaciones inteligentes) sobre el volumen anual consumido, sobre la estructura la evolución del consumo, una comparación con el consumo medio de los hogares —cuando dicha información esté a disposición del distribuidor de costes de agua—, la estructura la tarifa aplicada por el distribuidor de agua, incluidos los costes componentes fijos y variables, así como sobre el precio por litro del agua destinada al consumo humano, de manera que se pueda establecer una comparación con el precio del agua embotellada. [Enm. 31]

(21)

Los principios fundamentales que se han de tener en cuenta a la hora de fijar las tarifas del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, en concreto, la recuperación de costes por los servicios relacionados con el agua y el principio de «quien contamina paga», se disponen encuentran recogidos en la dicha Directiva 2000/60/CE. No obstante, la sostenibilidad financiera de la prestación de servicios relacionados con el agua no siempre está garantizada, lo que, en ocasiones, conduce a que la inversión en el mantenimiento de las infraestructuras hídricas sea insuficiente. La mejora de las técnicas de control ha llevado a que las tasas los niveles de fuga, como resultado principalmente de esta falta de inversión, sean cada vez más evidentes, y es conveniente fomentar la reducción de las pérdidas de agua a nivel de la Unión con el objetivo de mejorar la eficiencia de las infraestructuras hídricas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, esta cuestión se debería abordar mediante el aumento de a fin de concienciar sobre esta cuestión, la transparencia y el suministro de más información dirigida a información correspondiente debe compartirse con los consumidores sobre las tasas de fuga y la eficiencia energética manera más transparente . [Enm. 32]

(22)

La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en sintonía con el Convenio de Aarhus. Engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la facilitación de la información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. También la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) tiene un ámbito de aplicación amplio que atañe a la puesta en común de información espacial, incluidos los conjuntos de datos sobre distintas cuestiones medioambientales. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con el acceso a la información y las modalidades para la puesta en común de datos complementen a las Directivas mencionadas y no den lugar a un régimen legal distinto. Por consiguiente, las disposiciones de la presente Directiva en materia de información para el público e información sobre el control de la aplicación no deben ir en perjuicio de la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

(23)

La Directiva 98/83/CE no establecía obligaciones de presentación de informes para los pequeños distribuidores de agua. A fin de corregir esta situación y hacer frente a la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, se debe introducir un nuevo sistema por el que se exija a los Estados miembros establecer, mantener actualizados y poner a disposición de la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente conjuntos de datos que contengan únicamente datos pertinentes, como las superaciones de un valor paramétrico o los incidentes de determinada magnitud. Con ello debería ser posible reducir al mínimo posible la carga administrativa para todas las entidades. A fin de garantizar que se dispone de la infraestructura adecuada para el acceso público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas, los Estados miembros deberían fundamentar las especificaciones de datos en la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución.

(24)

La comunicación de datos por parte de los Estados miembros no solo es necesaria a efectos de la comprobación del cumplimiento, sino que también es fundamental para que la Comisión pueda, con respecto a los objetivos perseguidos, hacer un seguimiento y una evaluación de los resultados de la Directiva como base para cualquier posible evaluación futura de la legislación de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (32). En este sentido, se requieren datos pertinentes que permitan realizar una mejor evaluación de la eficiencia, la eficacia, la pertinencia y el valor añadido de la UE de la Directiva, de ahí la necesidad de garantizar que se cuenta con unos mecanismos apropiados de notificación que puedan emplearse, a su vez, como indicadores para las evaluaciones futuras de la presente Directiva.

(25)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia acumulada y los datos recabados durante la aplicación de la Directiva, en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, toda recomendación de la OMS disponible y en toda recomendación de la OMS disponible datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes . [Enm. 34]

(26)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, la presente Directiva aspira a promover los principios relacionados con la atención sanitaria, el acceso a los servicios de interés económico general y la protección del consumidor.

(27)

Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, resulta incompatible con el carácter vinculante que el artículo 288, párrafo tercero, del Tratado reconoce a una directiva excluir, en principio, que la obligación que esta impone pueda ser invocada por las personas afectadas. Esta consideración es especialmente pertinente en el caso de una directiva que tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano. Por tanto, de conformidad con el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (33), se ha de velar por que los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia con miras a contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno que sea adecuado para la salud y el bienestar personales. Además, en aquellos casos en que un gran número de personas se encuentre en una «situación de daños masivos» debido a las mismas prácticas ilícitas en relación con la violación de los derechos otorgados por la presente Directiva, estas personas han de tener la posibilidad de acceder a mecanismos de recurso colectivo si tales mecanismos han sido establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Recomendación 2013/396/UE de la Comisión (34).

(28)

Con el objetivo de adaptar la presente Directiva a los avances científicos y técnicos o especificar los requisitos del control pertinentes para la evaluación del peligro y la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado a efectos de la modificación de los anexos I a IV de la presente Directiva y emprender las medidas necesarias en virtud de los cambios establecidos en el artículo 10 bis . Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, los poderes otorgados en el anexo I, parte C, nota 10, de la Directiva 98/83/CE para fijar la frecuencia de control y los métodos de control de las sustancias radiactivas han quedado obsoletos por la adopción de la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo (35) y, por tanto, deben suprimirse. Los poderes otorgados en el anexo III, parte A, párrafo segundo, de la Directiva 98/83/CE con respecto a la modificación de la Directiva ya no son necesarios y, por tanto, deben suprimirse. [Enm. 35]

(29)

Con miras a garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, se han de otorgar competencias de ejecución a la Comisión para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información sobre las aguas destinadas al consumo humano que se debe proporcionar a todas las personas que reciban suministro de agua, así como para adoptar el formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que la Agencia Europea de Medio Ambiente ha de recabar en relación con la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (36).

(30)

Sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), los Estados miembros han de establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de infringirse las disposiciones de la presente Directiva y garantizar que efectivamente se aplican. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(31)

La Directiva 2013/51/Euratom establece disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En consecuencia, la presente Directiva no debe fijar valores paramétricos en relación con la radiactividad.

(32)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(34)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo V, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

1.   La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano para todos en la Unión . [Enm. 36]

2.   La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza y proporcionar un acceso universal a las aguas destinadas al consumo humano . [Enms. 163, 189, 207 y 215]

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1.

« agua o aguas destinadas al consumo humano», todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos o para otros fines alimentarios u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados , incluidas las empresas alimentarias , en locales tanto públicos como privados, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o, envasadas en el caso de las aguas de manantial, envasadas en botellas botellas u otros recipientes ; [Enm. 38]

2.

«sistema de distribución domiciliaria», las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano en locales tanto públicos como privados y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional pertinente;

3.

«distribuidor de agua», la una entidad jurídica que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano; [Enm. 40]

3 bis.

«muy pequeño distribuidor de agua», un distribuidor de agua que suministre menos de 50 m3 al día o preste servicio a menos de 250 personas; [Enm. 41]

4.

«pequeño distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre menos de 500 m3 al día o preste servicio a menos de 5 000 2 500 personas; [Enm. 42]

4 bis.

«distribuidor de agua mediano», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 m3 al día o preste servicio como mínimo a 2 500 personas; [Enm. 43]

5.

«gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 500 5 000  m3 al día o preste servicio como mínimo a 5 000 25 000 personas; [Enm. 44]

6.

«muy gran distribuidor de agua», el distribuidor de agua que suministre como mínimo 5 000 20 000  m3 al día o preste servicio como mínimo a 50 000 100 000 personas; [Enm. 45]

7.

«locales prioritarios», los grandes locales con , distintos de las viviendas, en los que un elevado número de usuarios que personas, en particular personas vulnerables, pueden verse expuestos expuestas a riesgos relacionados con el agua, como hospitales, instituciones de atención sanitaria , residencias de la tercera edad, escuelas, universidades y otros centros educativos, guarderías y jardines de infancia, instalaciones deportivas, recreativas y de ocio, centros de exposiciones , edificios en los que se ofrecen servicios de alojamiento, establecimientos penitenciarios y zonas de acampada, según los determinen los Estados miembros; [Enm. 46]

8.

«grupos vulnerables y marginales», las personas aisladas de la sociedad, debido a la discriminación o a la falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades, y que, con respecto al resto de la sociedad, están más expuestas a una serie de posibles riesgos relacionados con su salud, seguridad, falta de educación, implicación en prácticas perniciosas u otros riesgos.

8 bis.

«empresa alimentaria», una empresa alimentaria según se define en el artículo 3, punto 2), del Reglamento (CE) n.o 178/2002. [Enm. 47]

Artículo 3

Exenciones

1.   La presente Directiva no se aplicará:

a)

a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por la autoridad competente, según lo previsto en la Directiva 2009/54/CE;

b)

a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 2001/83/CE.

1 bis.     A las aguas utilizadas en cualquier empresa alimentaria con fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, solo se les aplicarán los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva. No obstante, no se aplicará ninguno de los artículos de la presente Directiva cuando un operador de una empresa alimentaria pueda demostrar satisfactoriamente ante las autoridades nacionales competentes que la calidad del agua que emplea no afecta a la higiene de los productos o sustancias resultantes de su actividad, y que dichos productos o sustancias cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo  (38) . [Enm. 48]

1 ter.     No se considerará distribuidores de agua a los productores de agua destinada al consumo humano y envasada en botellas u otros recipientes.

Lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano que estén envasadas en botellas u otros recipientes en la medida en que no estén cubiertas por obligaciones derivadas de otros actos legislativos de la Unión. [Enm. 49]

1 quater.     Los buques marítimos que desalinicen agua, transporten pasajeros y actúen como distribuidores de agua solo estarán sujetos a los artículos 1 a 7 y 9 a 12 de la presente Directiva y a sus anexos. [Enm. 50]

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:

a)

a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquellas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;

b)

a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

3.   Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en el apartado 2, letra b), velarán por que la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada deberá recibir sin demora las recomendaciones oportunas.

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas de la Unión, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando cumplen las condiciones siguientes:

a)

no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana;

b)

cumplen los requisitos mínimos especificados en el anexo I, partes A y B;

c)

los Estados miembros han adoptado todas las demás medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 de la presente Directiva.

i)

en los artículos 4 a 12 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano suministrada a los consumidores finales a través de una red de distribución o a partir de una cisterna;

ii)

en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano que haya sido envasada en botellas u otros recipientes en una industria alimentaria;

iii)

en los artículos 4, 5, 6 y 11 de la presente Directiva, para el agua destinada al consumo humano producida y utilizada en la industria alimentaria para la producción, transformación y distribución de alimentos. [Enm. 51]

2.   Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva se ajusten plenamente al principio de precaución y no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua destinada al consumo humano. [Enm. 52]

2 bis.     Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación de los niveles de fuga de agua en su territorio y del potencial de mejora de reducción de las fugas de agua en el sector del agua potable. Dicha evaluación tendrá en cuenta los aspectos medioambientales, técnicos, económicos y de salud pública pertinentes. A más tardar el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros adoptarán objetivos nacionales a fin de reducir los niveles de fuga de los distribuidores de agua en su territorio para el 31 de diciembre de 2030. Los Estados miembros podrán establecer incentivos significativos para garantizar que los distribuidores de agua de su territorio cumplan esos objetivos nacionales. [Enm. 53]

2 ter.     Si una autoridad competente encargada de la producción y distribución de agua destinada al consumo humano transfiere la gestión de la totalidad o de parte de las actividades de producción o suministro de agua a un distribuidor de agua, el contrato entre la autoridad competente y el distribuidor de agua especificará las responsabilidades de cada parte en virtud de la presente Directiva. [Enm. 54]

Artículo 5

Normas de calidad

1.   Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. Estos valores no serán menos restrictivos que los dispuestos en dicho anexo. [Enm. 55]

1 bis.     Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los que figuran en las partes A, B y B bis del anexo I. Con respecto a los parámetros contemplados en la parte B bis del anexo I, los valores se fijarán exclusivamente a efectos de control y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12. [Enm. 56]

2.   Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos en el anexo I si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte del mismo. Los valores así establecidos habrán de cumplir, como mínimo, los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los agentes de tratamiento, los materiales y los procedimientos desinfectantes utilizados en los sistemas de suministro de agua no perjudican la calidad del agua destinada al consumo humano. Se minimizará toda contaminación del agua destinada al consumo humano por el uso de estos agentes, materiales y procedimientos sin comprometer, no obstante, la eficacia de la desinfección. [Enm. 57]

Artículo 6

Punto de cumplimiento

1.   Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 para los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y, B y C , deberán cumplirse: [Enm. 58]

a)

para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano;

b)

para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que salen de dicha cisterna;

c)

para las aguas de manantial el agua destinada al consumo humano que esté envasada en botellas u otros recipientes , en el punto de embotellado o envasado.; [Enm. 59]

c bis)

para el agua utilizada en empresas alimentarias en las que el suministro de agua corre a cargo de un distribuidor de agua, en el punto en que se suministra el agua en la empresa. [Enm. 60]

1 bis.     En el caso de las aguas a que se refiere el apartado 1, letra a), se considerará que los Estados miembros han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud del presente artículo cuando pueda demostrarse que el incumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 5 se debe al sistema de distribución domiciliaria o a su mantenimiento, excepto en los locales prioritarios. [Enm. 61]

Artículo 7

Enfoque basado en los riesgos para la seguridad del agua

1.   Los Estados miembros garantizarán que el suministro, el tratamiento y la distribución de las aguas destinadas al consumo humano están sujetos a un enfoque basado en los riesgos, que constará de los elementos siguientes:

a)

una evaluación del peligro vinculado a las masas de agua o a parte de las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano, realizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8; [Enm. 62]

b)

una evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua en cada sistema de suministro de agua a efectos del control de de salvaguardar y controlar la calidad del agua que suministran, de conformidad con el artículo 9 y el anexo II, parte C; [Enm. 63]

c)

una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, de conformidad con el artículo 10.

1 bis.     Los Estados miembros podrán adaptar la aplicación del enfoque basado en el riesgo, sin comprometer el objetivo de la presente Directiva en lo relativo a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y la salud de los consumidores, cuando existan limitaciones especiales debidas a circunstancias geográficas como la lejanía o la accesibilidad de la zona de abastecimiento de agua. [Enm. 64]

1 ter.     Los Estados miembros garantizarán un reparto claro y adecuado de las responsabilidades entre las partes interesadas, conforme a la definición de los Estados miembros, para la aplicación del enfoque basado en los riesgos por lo que respecta a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano y para los sistemas de distribución domiciliaria. Dicho reparto de responsabilidades se adaptará a su marco jurídico e institucional. [Enm. 65]

2.   Las evaluaciones del peligro se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años teniendo en cuenta el requisito establecido en el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE de que los Estados miembros especifiquen las masas de agua, y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 66]

3.   Las evaluaciones del riesgo en el suministro serán realizadas por los grandes y muy grandes distribuidores de agua a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y por los pequeños distribuidores de agua a más tardar [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán a intervalos periódicos no superiores a seis años y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 67]

3 bis.     Con arreglo a los artículos 8 y 9 de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas correctivas necesarias en el marco de los programas de medidas y de los planes hidrológicos de cuenca previstos en los artículos 11 y 13 de la Directiva 2000/60/CE, respectivamente. [Enm. 68]

4.   Las evaluaciones del riesgo en de la distribución domiciliaria en los locales previstos en el artículo 10, apartado 1, se llevarán a cabo a más tardar [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva]. Estas evaluaciones se revisarán cada tres años y se actualizarán según sea necesario. [Enm. 69]

Artículo 8

Evaluación , control y gestión del peligro vinculado a las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano [Enm. 70]

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, en particular en sus artículos 4 a 8, los Estados miembros , en colaboración con sus autoridades competentes en materia de agua, garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del peligro que comprenda las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que produzcan como media más de 10 m3 diarios. Dicha evaluación del peligro estará integrada por los elementos siguientes: [Enm. 71]

a)

identificación y referencias geográficas de todos los puntos de captación en las masas de agua o parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro . Dado que los datos a que se refiere la presente letra tienen un carácter potencialmente sensible, en particular en el marco de la protección de la salud pública, los Estados miembros garantizarán que estén protegidos y se comuniquen exclusivamente a las autoridades pertinentes ; [Enm. 72]

b)

elaboración de mapas de los perímetros de protección, en aquellos casos en que se hayan establecido tales perímetros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, y de las zonas protegidas a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva; [Enm. 73]

c)

identificación de los peligros y las posibles fuentes de contaminación que afecten a las masas de agua objeto de la evaluación del peligro; . La investigación y la identificación de las fuentes de contaminación se actualizarán periódicamente para detectar nuevas sustancias que afectan a los microplásticos, especialmente las PFAS. Para ello, los Estados miembros podrán emplear el estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva; [Enm. 216]

d)

control periódico realizado en las masas de agua o en parte de las masas de agua objeto de la evaluación del peligro en relación con los contaminantes que sean pertinentes seleccionados para el suministro de agua y se hayan seleccionado de entre las listas siguientes: [Enm. 75]

i)

los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, de la presente Directiva;

ii)

los contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), y los contaminantes e indicadores de contaminación para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral con arreglo al anexo II de dicha Directiva;

iii)

las sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

iv)

os parámetros a efectos de control que figuran exclusivamente en el anexo I, parte C bis, u otros contaminantes pertinentes, como los microplásticos , siempre que se haya establecido una metodología para medir microplásticos conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 5 ter , o contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas determinados por los Estados miembros sobre la base del estudio del impacto ambiental de la actividad humana efectuado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y la información sobre las presiones significativas recopilada de conformidad con el anexo II, punto 1.4, de dicha Directiva. [Enm. 76]

A partir de los peligros identificados de conformidad con la letra c) o a partir de la información facilitada por los distribuidores de agua con arreglo al apartado 2, los Estados miembros seleccionarán, para someterlos a control, los parámetros, sustancias o contaminantes de los incisos i) a iv) que se consideren pertinentes.

A efectos del control periódico, así como para que la detección de nuevas sustancias perjudiciales a través de nuevas investigaciones, los Estados miembros podrán valerse de la capacidad de investigación y los controles que se lleven a cabo en virtud de otros actos legislativos de la Unión. [Enm. 217]

Los muy pequeños distribuidores de agua podrán quedar exentos de los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del presente apartado siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros correspondientes a que se refieren dichas letras. Esta exención será revisada por la autoridad competente al menos cada tres años y se actualizará según sea necesario. [Enm. 77]

2.   Aquellos distribuidores de agua que sometan a control sus aguas sin tratar a efectos del control operativo deberán informar a las autoridades competentes de la evolución y de las concentraciones inusuales con respecto a los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control.

3.   Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados, podrán:

a)

exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo controles o tratamientos adicionales en relación con determinados parámetros;

b)

autorizar a los distribuidores a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas. [Enm. 78]

4.   Cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en el apartado 2, letra b), el Estado miembro correspondiente seguirá realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro. [Enm. 79]

5.   Sobre la base de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros adoptarán, en colaboración con los distribuidores de agua y otras partes interesadas, las medidas que se indican a continuación, o bien garantizarán que los propios distribuidores de agua adoptan tales medidas: [Enm. 80]

a)

medidas preventivas destinadas a reducir el nivel de tratamiento requerido y proteger la calidad del agua, incluidas las medidas que se mencionan en el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE; [Enm. 178]

a bis)

garantizar que los responsables de la contaminación, en cooperación con los distribuidores de agua y otras partes interesadas pertinentes, adopten medidas preventivas para evitar o reducir el nivel de tratamiento requerido y salvaguardar la calidad del agua, incluidas las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra d), de la Directiva 2000/60/CE, así como las medidas adicionales que se consideren necesarias sobre la base del control efectuado con arreglo al apartado 1, letra d), del presente artículo; [Enm. 82]

b)

las medidas de atenuación que se consideren necesarias sobre la base de los controles realizados en virtud del apartado 1, letra d), a fin de identificar y atajar la fuente de contaminación y de evitar cualquier tratamiento adicional, cuando las medidas de prevención no se consideren lo suficientemente viables ni eficaces para atajar la fuente de contaminación de forma oportuna; . [Enm. 83]

b bis)

cuando las medidas contempladas en las letras a bis) y b) no se hayan considerado suficientes para proporcionar una protección adecuada de la salud humana, exigir a los distribuidores de agua que lleven a cabo un control adicional de determinados parámetros en el punto de captación o tratamiento, siempre que sea estrictamente necesario para evitar riesgos para la salud. [Enm. 84]

Los Estados miembros revisarán periódicamente toda medida adoptada.

5 bis.     Los Estados miembros informarán a los distribuidores de agua que utilicen la masa de agua o parte de la masa de agua objeto de la evaluación del peligro de los resultados del control realizado en virtud del apartado 1, letra d), y, en función de tales resultados y de la información recabada con arreglo a los apartados 1 y 2 y en virtud de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán:

a)

autorizar a los distribuidores de agua a reducir la frecuencia de los controles de determinados parámetros o el número de parámetros sometidos a control, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos en el sentido del anexo II, parte B, punto 1, y no exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente cause un deterioro de la calidad de las aguas;

b)

cuando se autorice a un distribuidor de agua a reducir la frecuencia de los controles según se menciona en la letra a), seguir realizando controles periódicos de esos parámetros en la masa de agua objeto de la evaluación del peligro. [Enm. 85]

Artículo 9

Evaluación , control y gestión del riesgo en el suministro [Enm. 86]

1.    De conformidad con el anexo II, parte C, los Estados miembros garantizarán que los distribuidores de agua llevan a cabo una evaluación del riesgo en el suministro, previendo para ello la posibilidad de ajustar la frecuencia de los controles de cualquiera de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y, B y B bis , en función de su presencia en las aguas sin tratar, siempre y cuando no se trate de parámetros básicos de conformidad con el anexo II, parte B. [Enm. 87]

Con respecto a estos parámetros, los Estados miembros permitirán a los distribuidores de agua apartarse de las frecuencias de muestreo establecidas en el anexo II, parte B, según las especificaciones dispuestas en el anexo II, parte C , y en función de su presencia en las aguas sin tratar y del plan de tratamiento . [Enm. 88]

A tal efecto, se exigirá a los distribuidores de agua que tengan tendrán en cuenta los resultados de la evaluación del peligro realizada de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y de los controles realizados con arreglo al artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. [Enm. 89]

1 bis.     Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en el apartado 1 a los muy pequeños distribuidores de agua siempre que la autoridad competente tenga conocimiento documentado previo y actualizado de los parámetros pertinentes y considere que dichas exenciones no entrañan un riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las obligaciones de la autoridad con arreglo al artículo 4.

Las exenciones serán revisada por la autoridad competente cada tres años o cuando se detecte cualquier nuevo peligro de contaminación en la zona de captación, y se actualizarán cuando sea necesario. [Enm. 90]

2.   Las evaluaciones del riesgo en el suministro deberán ser aprobadas serán responsabilidad de los distribuidores de agua, quienes velarán por que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva. Para ello, los distribuidores de agua podrán solicitar la ayuda de las autoridades competentes.

Los Estados miembros podrán exigir a las autoridades competentes que aprueben o controlen las evaluaciones del riesgo en el suministro de los distribuidores de agua. [Enm. 91]

2 bis.     Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo en el suministro llevada a cabo en virtud del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los distribuidores de agua establezcan un plan de seguridad del agua adaptado a los riesgos detectados y proporcionado al tamaño del distribuidor de agua. A modo de ejemplo, dicho plan de seguridad del agua puede referirse a los materiales utilizados que estén en contacto con el agua, los productos de tratamiento del agua, posibles riesgos derivados de fugas en las tuberías o medidas de adaptación a los retos actuales y futuros, como el cambio climático, y los Estados miembros deberán especificar dicho plan en mayor medida. [Enm. 92]

Artículo 10

Evaluación , vigilancia y gestión del riesgo en la distribución domiciliaria [Enm. 93]

1.   Los Estados miembros garantizarán que se lleva a cabo una evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria en locales prioritarios compuesto de los elementos siguientes: [Enm. 94]

a)

Una evaluación de los posibles riesgos vinculados a los sistemas de distribución domiciliaria y a los productos y materiales relacionados con los sistemas, así como de si afectan a la calidad del agua en el punto en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano, especialmente cuando el agua se suministre al público en locales prioritarios. [Enm. 95]

b)

El control periódico de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, en los locales prioritarios en los que se considere que el posible peligro han identificado riesgos específicos para la salud humana es mayor. Los parámetros y locales pertinentes a efectos calidad del control se seleccionarán sobre la base de agua durante la evaluación realizada en virtud de la letra a). [Enm. 96]

En lo que respecta al control periódico a que se refiere , los Estados miembros garantizarán el párrafo primero, acceso a las instalaciones en los Estados miembros locales prioritarios con fines de muestreo y podrán establecer una estrategia de control centrada en los locales prioritarios , en particular por lo que se refiere a la bacteria Legionella pneumophila . [Enm. 97]

c)

Una verificación de la idoneidad de las prestaciones de los productos de construcción y materiales que están en contacto con las aguas destinadas al consumo humano en relación con las características fundamentales ligadas al requisito básico para las obras la protección de construcción que se especifica en el anexo I, punto 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 305/2011 la salud humana . [Enm. 98]

c bis)

Una verificación para constatar que los materiales utilizados son adecuados para estar en contacto con el agua destinada al consumo humano y que se cumplen los requisitos especificados en el artículo 11. [Enm. 99]

2.   Si un Estado miembro considera, en función de la evaluación llevada a cabo con arreglo al apartado 1, letra a), que hay un riesgo para la salud humana derivado del sistema de distribución domiciliaria de los locales prioritarios o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si los controles realizados de conformidad con el apartado 1, letra b), ponen de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, el Estado miembro garantizará que se han adoptado las medidas apropiadas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C. :

a)

adoptará las medidas oportunas para eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C;

b)

adoptará las medidas necesarias para garantizar que la migración de sustancias o sustancias químicas procedentes de los productos de construcción empleados en la preparación o distribución de agua destinada al consumo humano no pone en peligro, directa o indirectamente, la salud humana;

c)

adoptará otras medidas, como técnicas de acondicionamiento apropiadas, en colaboración con los distribuidores de agua, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro;

d)

informará debidamente y asesorará a los consumidores sobre las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

e)

organizará actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos de construcción;

f)

en el caso de la Legionella , garantizará que se cuenta con medidas eficaces de control y gestión para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad. [Enm. 100]

2 bis.     Con vistas a reducir los riesgos relacionados con la distribución domiciliaria en todos los sistema de distribución domiciliaria, los Estados miembros:

a)

fomentarán la evaluación del riesgo vinculado a la distribución domiciliaria por parte de los propietarios de locales tanto públicos como privados;

b)

informarán a los consumidores y los propietarios de locales tanto públicos como privados de las medidas destinadas a eliminar o reducir el riesgo de incumplimiento de las normas de calidad del agua destinada al consumo humano debido al sistema de distribución domiciliaria;

c)

informarán debidamente y asesorarán a los consumidores de las condiciones de consumo y utilización del agua y sobre las posibles medidas para evitar el riesgo de que se repita la situación;

d)

organizarán actividades de formación para fontaneros y otros profesionales que intervengan en los sistemas de distribución domiciliaria y la instalación de productos y materiales en contacto con el agua; y

e)

en el caso de las bacterias Legionella, en particular la Legionella pneumophila, garantizarán que se cuente con medidas eficaces de control y gestión proporcionadas al riesgo para evitar y hacer frente a los posibles brotes de la enfermedad. [Enm. 101]

Artículo 10 bis

Requisitos mínimos de higiene para las sustancias y materiales de los productos que están en contacto con el agua destinada al consumo humano

1.     Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sustancias y los materiales para la fabricación de nuevos productos en contacto con el agua destinada al consumo humano que se comercializan y se utilizan para la captación, el tratamiento o la distribución, o que las impurezas asociadas a dichas sustancias:

a)

no reduzcan directa o indirectamente la protección de la salud humana prevista en la presente Directiva;

b)

no afecten al olor ni el sabor del agua destinada al consumo humano;

c)

no estén presentes en el agua destinada al consumo humano en un nivel de concentración superior al nivel necesario para alcanzar el objetivo para el que se utilizan; y

d)

no favorezcan el desarrollo microbiológico.

2.     Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del apartado 1, a más tardar el … [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo los requisitos mínimos en materia de higiene y la lista de sustancias utilizadas para la fabricación de los materiales que están en contacto con el agua destinada al consumo humano autorizados dentro de la Unión, incluidos los límites de migración específicos y las condiciones de uso especiales, cuando proceda. La Comisión revisará y actualizará periódicamente dicha lista, de acuerdo con los últimos avances científicos y tecnológicos.

3.     Con el fin de apoyar a la Comisión a la hora de adoptar y modificar los actos delegados con arreglo al apartado 2, se establecerá una comisión permanente formada por representantes designados por los Estados miembros, que podrán solicitar la asistencia de expertos o asesores.

4.     Los materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano cubiertos por otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo  (41) , cumplirán los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo. [Enm. 102]

Artículo 11

Control

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores que cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección. [Enm. 103]

2.   Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, se elaborarán programas de control adecuados, de conformidad con el anexo II, parte A, en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas de control constarán de los elementos siguientes:

a)

el control de los parámetros que figuran en el anexo I, partes A y B, y de los parámetros establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, el anexo II, y, en caso de realizarse una evaluación del riesgo en el suministro, el artículo 9;

b)

el control de los parámetros que figuran en el anexo I, parte C, a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b);

c)

el control, a efectos de la evaluación del peligro, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra d).

3.   Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II, parte D.

4.   Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones expuestas en el anexo III, de conformidad con los principios siguientes:

a)

podrán utilizarse otros métodos de análisis distintos de los que figuran en el anexo III, parte A, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados, a cuyos efectos facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dichos métodos y su equivalencia;

b)

para los parámetros enumerados en el anexo III, parte B, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en ella fijados.

5.   Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles concretos de sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido valores paramétricos de conformidad con el artículo 5 si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o número que pudieran constituir un peligro para la salud humana.

5 bis.     Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados del control efectuado conforme a los controles de parámetros enumerados en la parte C bis del anexo I el … [tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, posteriormente, una vez al año.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de modificar la presente Directiva mediante la actualización de las sustancias incluidas en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I. La Comisión podrá decidir añadir sustancias cuando exista el riesgo de que dichas sustancias se encuentren presentes en el agua destinada al consumo humano y supongan un riesgo potencial para la salud humana, pero para los cuales los conocimientos científicos no han demostrado un riesgo para la salud humana. Para ello, la Comisión se basará, en particular, en las investigaciones científicas de la OMS. La adición de una nueva sustancia estará debidamente justificada con arreglo al artículo 1 de la presente Directiva. [Enm. 104]

5 ter.     A más tardar el … [un año después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de completar la presente Directiva mediante la adopción de una metodología para medir los microplásticos incluidos en la lista de observación establecida en la parte C bis del anexo I. [Enm. 105]

Artículo 12

Medidas correctivas y restricciones de utilización

1.   Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 en el punto de cumplimiento determinado con arreglo al artículo 6 para determinar su causa. [Enm. 106]

2.   Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a su cumplimiento. Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.

En caso de incumplimiento de los valores paramétricos establecidos en el anexo I, parte C, las medidas correctivas incluirán las medidas dispuestas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a f) bis . [Enm. 107]

3.   Independientemente de si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, y que se adopte cualquier otra medida correctiva que resulte necesaria con el fin de proteger la salud humana.

Los Estados miembros considerarán automáticamente que todo un incumplimiento de los requisitos mínimos relativos a los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, puede representar un peligro para la salud humana , excepto cuando las autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento de los valores paramétricos . [Enm. 108]

4.   En los casos que se describen en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento de los valores paramétricos se considere un peligro potencial para la salud humana, los Estados miembros adoptarán, tan pronto como sea posible, las medidas siguientes: [Enm. 109]

a)

informarán a todos los consumidores afectados del posible peligro para la salud humana y de su causa, de la superación de un valor paramétrico y de las medidas correctivas que se adopten, incluidas la prohibición o la restricción del suministro u otro tipo de medida;

b)

proporcionarán el asesoramiento necesario a los consumidores, y lo actualizarán periódicamente, en relación con las condiciones de consumo y utilización del agua, tomando en especial consideración a los posibles grupos vulnerables;

c)

una vez se determine que ha desaparecido el posible peligro para la salud humana, informarán de ello a los consumidores, así como del restablecimiento del servicio en condiciones normales.

Las medidas a las que hacen referencia las letras a), b) y c) se adoptarán en cooperación con el distribuidor de agua de que se trate. [Enm. 110]

5.    Cuando el incumplimiento se detecte en el punto de cumplimiento, las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano. [Enm. 111]

Artículo 12 bis

Excepciones

1.     Los Estados miembros podrán establecer excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, hasta un valor máximo por ellos determinado, siempre que esas excepciones no constituyan un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Dichas excepciones se limitarán a los casos siguientes:

a)

una nueva zona de abastecimiento;

b)

una nueva fuente de contaminación detectada en una zona de abastecimiento de agua o parámetros nuevos o detectados recientemente.

Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo más breve posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales los Estados miembros deberán realizar un estudio para determinar si se han logrado progresos suficientes.

En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá conceder una segunda excepción con respecto a las letras a) y b) del párrafo primero. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder esta segunda excepción, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Dicha segunda excepción no será superior a tres años.

2.     Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente:

a)

los motivos de la excepción;

b)

los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

c)

la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;

d)

un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso;

e)

un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan; y

f)

el plazo de vigencia de la excepción.

3.     Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, las informaciones previstas en el apartado 2 del presente artículo no deberán indicarse en la excepción.

En tal caso, las autoridades u otros organismos competentes solo tendrán que fijar en la excepción el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema.

4.     Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3.

5.     Todo Estado miembro que haya aplicado las excepciones a que se refiere el presente artículo velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de esta y de sus condiciones de forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Las obligaciones a las que hace referencia el párrafo primero no se aplicarán en las circunstancias descritas en el apartado 3, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

6.     Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro de agua individual que supere los 1 000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 2.

7.     El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes. [Enm. 112]

Artículo 13

Acceso al agua destinada al consumo humano

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE y de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad , los Estados miembros adoptarán , a la vez que tienen en cuenta las perspectivas locales y regionales y las circunstancias de la distribución del agua, toda medida necesaria para mejorar el acceso universal de todos a las aguas destinadas al consumo humano y promover su uso en su territorio. Lo anterior comprenderá todas las medidas que se indican a continuación:

a)

identificar a las personas sin acceso , o con un acceso limitado, al agua destinada al consumo humano , incluidos los grupos vulnerables y marginados, y las causas de esa falta de acceso (como la pertenencia a un grupo vulnerable o marginado), evaluar las posibilidades y adoptar las medidas para mejorar el acceso de estas personas al agua destinada al consumo humano e informarles de las posibilidades para conectarse a la red de distribución o de los medios alternativos para acceder al agua destinada al consumo humano;

a bis)

garantizar el suministro público de agua destinada al consumo humano;

b)

instalar y mantener equipos de exterior e interior , incluidos puntos de abastecimiento, para el acceso gratuito al agua destinada al consumo humano en los espacios públicos , en especial en zonas muy transitadas ; esto se hará donde sea técnicamente viable, de modo que sea proporcionado a la necesidad de dichas medidas y teniendo en cuenta las condiciones locales específicas, como el clima y la geografía ;

c)

promover el agua destinada al consumo humano a través de lo siguiente:

i)

organización de campañas destinadas a informar a los ciudadanos de la elevada calidad de esta del agua del grifo y a sensibilizar sobre el punto de abastecimiento designado más cercano ;

i bis)

organización de campañas destinadas a fomentar el uso por parte del público en general de botellas reutilizables y lanzamiento de iniciativas para informar al público general de la ubicación de los puntos de abastecimiento de agua;

ii)

garantía del suministro gratuito de esta agua en las administraciones y los edificios públicos , así como disuasión del consumo de agua en botellas de plástico de un solo uso o en contenedores en dichas administraciones y edificios ;

iii)

fomento del suministro gratuito de esta agua de manera gratuita o por una pequeña tasa de servicio, para los consumidores en restaurantes, cantinas y servicios de comidas. [Enms. 113, 165, 191, 208, 166, 192, 169, 195, 170, 196, 197 y 220]

2.   Sobre la base de la información recabada en virtud del apartado 1, letra a), los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias y apropiadas para garantizar el acceso de los grupos vulnerables y marginados al agua destinada al consumo humano. [Enm. 114]

En caso de que estos grupos carezcan de acceso al agua destinada al consumo humano, los Estados miembros les informarán inmediatamente de la calidad de las aguas que estén utilizando y de toda medida que pueda adoptarse para evitar los efectos adversos para la salud humana derivados de cualquier tipo de contaminación de estas aguas.

2 bis.     En los casos en que las obligaciones establecidas en el presente artículo incumban a las autoridades públicas locales con arreglo a la legislación nacional, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades dispongan de los medios y recursos necesarios para garantizar el acceso al agua destinada al consumo humano y por que toda medida a tal efecto sea proporcionada respecto de las capacidades y el tamaño de la red de suministro afectada. [Enms. 173, 199 y 209]

2 ter.     Teniendo en cuenta los datos recopilados de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), la Comisión colaborará con los Estados miembros y con el Banco Europeo de Inversiones para ayudar a los municipios de la Unión que carezcan del capital necesario, al objeto de permitirles acceder a la asistencia técnica, la financiación disponible de la Unión y los préstamos a largo plazo a un tipo de interés preferente, en especial con el fin de mantener y renovar la infraestructura hídrica para garantizar el suministro de agua de alta calidad, así como ampliar los servicios de agua y saneamiento a los grupos vulnerables y marginados de la población. [Enms. 174, 200 y 210]

Artículo 14

Información al público

1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad en línea , o bien por otros medios igualmente fáciles de usar , para todas las personas abastecidas, de información adecuada actualizada y actualizada accesible sobre las aguas destinadas al consumo humano, de conformidad con el anexo IV. [Enm. 116]

2.   Los Estados miembros garantizarán que todas las personas abastecidas reciben con carácter periódico, y como mínimo una vez al año, de la forma más apropiada y fácilmente accesible (por ejemplo, a través de su factura o mediante aplicaciones inteligentes) y sin necesidad de solicitarla determinada por las autoridades competentes , la información siguiente: [Enm. 117]

a)

información cuando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, información sobre la estructura de costes de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua destinada al consumo humano, incluidos los costes fijos y variables, con incluida la distribución especificación, como mínimo, de los costes relativos a los aspectos siguientes: fijos y variables; [Enm. 118]

i)

medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 8, apartado 5; [Enm. 119]

ii)

tratamiento y distribución del agua destinada al consumo humano; [Enm. 120]

iii)

recogida y tratamiento de las aguas residuales; [Enm. 121]

iv)

medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado; [Enm. 122]

a bis)

información relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluidos los parámetros indicadores; [Enm. 123]

b)

uando los costes se recuperen mediante un sistema de tarificación, el precio por litro y metro cúbico metro cúbico del suministro de agua destinada al consumo humano que se suministre y el precio facturado expresado por litro de agua; en caso de que los costes no se recuperen mediante un sistema de tarificación, los costes anuales totales soportados por el sistema de agua para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, acompañados de información de contexto y pertinente sobre cómo se suministra agua destinada al consumo humano a la zona ; [Enm. 124]

b bis)

el tratamiento y la distribución del agua destinada al consumo humano; [Enm. 125]

c)

el volumen consumido por hogar, como mínimo por año o por período de facturación, junto con las tendencias anuales de consumo doméstico, siempre que esto sea técnicamente viable y solo si dichos datos se ponen a disposición del distribuidor de agua ; [Enm. 126]

d)

comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría cuando sea de aplicación de acuerdo con la letra c) ; [Enm. 127]

e)

enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.

Los Estados miembros estipularán una clara división de las responsabilidades en relación con la facilitación de información en virtud del párrafo primero entre los distribuidores de agua, las partes interesada y los organismos locales. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de ejecución conformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse en virtud del párrafo primero. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2. [Enm. 128]

3.   Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 15

Información relativa al seguimiento de la aplicación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros, con ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente:

a)

establecerán, antes de … [seis años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada seis años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá información sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 13 y sobre el porcentaje de la población que tiene acceso al agua destinada al consumo humano;

b)

establecerán, antes de … [tres años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y actualizarán cada tres años a partir de entonces, un conjunto de datos que contendrá las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria realizadas de conformidad con los artículos 8 y 10, respectivamente, incluidos los aspectos siguientes:

i)

puntos de captación identificados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a);

ii)

resultados de los controles recabados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b); e

iii)

información concisa sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 5, y el artículo 10, apartado 2;

c)

en caso de haberse superado los valores paramétricos establecidos en el anexo I, partes A y B, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá los resultados de los controles recabados de conformidad con los artículos 9 y 11, e información sobre las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12;

d)

en caso de haberse producido un incidente relacionado con el agua potable que haya podido representar un peligro riesgo para la salud humana, independientemente de si se ha incumplido alguno de los valores paramétricos, y que haya durado más de diez días consecutivos y afectado, como mínimo, a mil personas, establecerán, y posteriormente actualizarán con carácter anual, un conjunto de datos que contendrá la información sobre el incidente, incluidas sus causas y las medidas correctivas adoptadas con arreglo al artículo 12. [Enm. 129]

Cuando sea posible, se emplearán los servicios de datos espaciales, según se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE, para presentar los conjuntos de datos mencionados.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades tienen acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

3.   La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y mantendrá actualizado, con carácter periódico o a petición de la Comisión Europea, un resumen general a escala de la Unión elaborado a partir de los datos recabados por los Estados miembros.

El resumen general a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva, mapas generales a escala de la Unión e informes generales sobre los Estados miembros.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de ejecución conformidad con el artículo 19 por los que se complete la presente Directiva en los que se especifiquen el formato y las modalidades de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los requisitos detallados en relación con los indicadores, los mapas generales a escala de la Unión y los informes generales sobre los Estados miembros mencionados en el apartado 3. [Enm. 130]

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 20, apartado 2. [Enm. 131]

Artículo 16

Acceso a la justicia

1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas físicas o jurídicas, o sus asociaciones, organizaciones o grupos, con arreglo al Derecho o la práctica nacional, tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones relacionadas con la aplicación de los artículos 4, 5, 12, 13 y 14, si se da una de las condiciones siguientes:

a)

que tengan un interés suficiente;

b)

que invoquen la lesión de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

2.   Los Estados miembros determinará la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3.   Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y la lesión de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a).

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos del apartado 1, letra b).

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

5.   Todos y cada uno de los procedimientos de recurso enunciados en los apartados 1 y 4 serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 17

Evaluación

1.   La Comisión, a más tardar [doce años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva. La evaluación se basará, entre otras cosas, en los aspectos siguientes:

a)

la experiencia acumulada a raíz de la aplicación de la presente Directiva;

b)

los conjuntos de datos procedentes de los Estados miembros establecidos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, y los resúmenes generales a escala de la Unión compilados por la Agencia Europea de Medio Ambiente con arreglo al artículo 15, apartado 3;

c)

los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes;

d)

las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en caso de haberlas.

2.   En el marco de la evaluación, la Comisión prestará especial atención a los resultados de la presente Directiva en relación con los aspectos siguientes:

a)

el enfoque basado en los riesgos que se establece en el artículo 7;

b)

las disposiciones relacionadas con el acceso al agua que figuran en el artículo 13 y el porcentaje de la población sin acceso al agua ; [Enm. 132]

c)

las disposiciones relativas a la información que se debe facilitar al público en virtud del artículo 14 y el anexo IV , incluido un resumen fácilmente comprensible a escala de la Unión de la información enumerada en el punto 7 del anexo IV . [Enm. 133]

2 bis.     La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar… [cinco años después de la fecha límite de transposición de la presente Directiva], y más adelante cuando resulte apropiado, un informe sobre el riesgo potencial que suponen para las fuentes de agua destinada al consumo humano los microplásticos, los medicamentos y, en su caso, los nuevos contaminantes que puedan aparecer, así como sobre los riesgos potenciales para la salud asociados a ello. La Comisión estará facultada para adoptar, en caso de ser necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 19, con el fin de completar la presente Directiva, por los que se determinen los valores máximos de microplásticos, medicamentos y otros contaminantes que puedan aparecer en el agua destinada al consumo humano. [Enm. 134]

Artículo 18

Revisión y modificación de los anexos

1.   Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso científico y técnico.

La Comisión, sobre la base de las evaluaciones de los Estados miembros relativas al peligro y al riesgo en la distribución domiciliaria contenidas en los conjuntos de datos establecidos de conformidad con el artículo 15, revisará el anexo II y determinará la necesidad de adaptarlo o de introducir nuevas especificaciones sobre los controles a efectos de dichas evaluaciones del riesgo.

2.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, por los que se modifiquen los anexos I a IV en caso de ser necesario, se adapten estos anexos a los avances científicos y técnicos, o se introduzcan especificaciones sobre los requisitos de los controles a efectos de las evaluaciones del peligro y del riesgo en la distribución domiciliaria en virtud del artículo 8, apartado 1, letra d), y el artículo 10, apartado 1, letra b).

2 bis.     A más tardar el … [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión examinará si el artículo 10 bis ha dado lugar a un nivel de armonización adecuado de los requisitos higiénicos aplicables a los productos y materiales en contacto con el agua destinada al consumo humano y, en caso necesario, adoptará las medidas correspondientes. [Enm. 135]

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán el régimen y las medidas mencionados a la Comisión a más tardar … [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y le notificarán cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 2 y 5 a 21, y los anexos I a IV, a más tardar … [dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas disposiciones a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 98/83/CE, modificada por los actos enumerados en el anexo V, parte A, con efectos a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos para la transposición al Derecho nacional de las Directivas que se indican en el anexo V, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

2.   Las excepciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 98/83/CE y que aún sean aplicables en [la fecha límite para la transposición de la presente Directiva], seguirán siendo aplicables hasta el final de la excepción. Estas excepciones no se podrán renovar. [Enm. 136]

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 107.

(2)  DO C 361 de 5.10.2018, p. 46.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.

(4)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(5)  Véase el anexo V.

(6)   Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (Versión refundida) (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).

(8)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(9)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(10)  COM(2014)0177.

(11)  SWD(2016)0428.

(12)  Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo n.o 12/2017: «Aplicación de la Directiva sobre el agua potable: la calidad del agua y el acceso a ella mejoran en Bulgaria, Hungría y Rumanía, pero las necesidades de inversión siguen siendo considerables».

(13)  Oficina Regional para Europa de la OMS: Drinking Water Parameter Cooperation Project [Proyecto para la colaboración en materia de parámetros del agua potable] «Support to the revision of Annex I Council Directive 98/83/EC on the quality of water intended for human consumption (Drinking Water Directive) Recommendation» [Contribución a la revisión del anexo I de la Directiva 98/83/CE del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable)], 11 de septiembre de 2017.

(14)  Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 260 de 7.10.2015, p. 6).

(15)  Organización Mundial de la Salud: Guías para la calidad del agua potable, cuarta edición (en inglés), 2011 [http://www.who.int/water_sanitation_health/publications/2011/dwq_guidelines/en/index.html].

(16)  Organización Mundial de la Salud: Manual para el desarrollo de planes de seguridad del agua. Metodología pormenorizada de gestión de riesgos para proveedores de agua de consumo, 2009 [http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75142/1/9789243562636_spa.pdf?ua=1].

(17)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(20)  Organización Mundial de la Salud: Legionella and the prevention of Legionellosis, 2007 [http://www.who.int/water_sanitation_health/emerging/legionella.pdf],

(21)  SWD(2016)0185.

(22)  COM(2014)0177

(23)  COM(2014)0177, p. 12.

(24)  Proclamación interinstitucional sobre el pilar europeo de derechos sociales (2017/C 428/09) de 17 de noviembre de 2017 (DO C 428 de 13.12.2017, p. 10).

(25)  P8_TA(2015)0294.

(26)  P8_TA(2015)0294, punto 62.

(27)  COM(2014)0209.

(28)  Recomendación del Consejo (2013/C 378/01), de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros (DO C 378 de 24.12.2013, p. 1).

(29)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(30)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(31)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(32)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(33)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(34)  Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre los principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (DO L 201 de 26.7.2013, p. 60).

(35)  Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296 de 7.11.2013, p. 12).

(36)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(37)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(38)   Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(39)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(40)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(41)   Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS VALORES PARAMÉTRICOS USADOS PARA EVALUAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO

PARTE A

Parámetros microbiológicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Esporas de Clostridium perfringens

0

Número/100 ml

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

Enterococos

0

Número/100 ml

Escherichia coli (E. coli)

0

Número/100 ml

Recuento heterotrófico en placas (HPC) 22o

Sin cambios anómalos

 

Colifagos somáticos

0

Número/100 ml

Turbidez

< 1

UNF

Nota

Los parámetros establecidos en esta parte no se aplicarán a las aguas de manantial ni a las aguas minerales, de conformidad con la Directiva 2009/54/CE.

[Enm. 179]

PARTE B

Parámetros químicos

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Acrilamida

0,10

μg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Antimonio

5,0

μg/l

 

Arsénico

10

μg/l

 

Benceno

1,0

μg/l

 

Benzo(a)pireno

0,010

μg/l

 

β-estradiol (50-28-2)

0,001

μg/l

 

Bisfenol A

0,01 0,1

μg/l

 

Boro

1,0 1,5

mg/l

 

Bromato

10

μg/l

 

Cadmio

5,0

μg/l

 

Clorato

0,25

mg/l

 

Clorito

0,25

mg/l

 

Cromo

25

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del cromo será de 50 μg/l.

Cobre

2,0

mg/l

 

Cianuro

50

μg/l

 

1,2-dicloroetano

3,0

μg/l

 

Epiclorhidrina

0,10

μg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

Fluoruro

1,5

mg/l

 

Ácidos haloacéticos (AHA)

80

μg/l

Suma de las siguientes nueve sustancias representativas: ácido monocloroacético, dicloroacético y tricoloroacético, ácido monobromoacético y dibromoacético, ácido bromocloroacético, ácido bromodicloroacético, ácido dibromocloroacético y ácido tribromoacético.

Plomo

5

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

Mercurio

1,0

μg/l

 

Microcistina-LR

1,0

μg/l

 

Níquel

20

μg/l

 

Nitrato

50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10  mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nitrito

0,50

mg/l

Los Estados miembros deberán velar por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10  mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan la concentración en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

Nonilfenol

0,3

μg/l

 

Plaguicidas

0,10

μg/l

Por «plaguicidas» se entiende:

insecticidas orgánicos,

herbicidas orgánicos,

fungicidas orgánicos,

nematocidas orgánicos,

acaricidas orgánicos,

alguicidas orgánicos,

rodenticidas orgánicos,

molusquicidas orgánicos,

productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento)

y los metabolitos pertinentes según se definen en el artículo 3, punto 32, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (1).

El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas.

En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030  μg/l.

Total plaguicidas

0,50

μg/l

Por «Total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas, según se definen en la fila anterior, detectados y cuantificados en el procedimiento de control.

PFAS

0,10

μg/l

Por «PFAS» se entiende cada una de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1–R).

La fórmula introducirá asimismo una diferenciación entre PFAS «de cadena larga» y PFAS «de cadena corta». La Directiva se aplicará únicamente a las PFAS «de cadena larga».

Este valor paramétrico para cada sustancia PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Total PFAS

0,50

μg/l

Por «Total PFAS» se entiende la suma de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (fórmula química: CnF2n+1–R).

Este valor paramétrico para el Total PFAS solamente se aplicará a aquellas sustancias PFAS que pueden estar presentes y que son nocivas para la salud humana, conforme a la evaluación del peligro contemplada en el artículo 8 de la presente Directiva.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

0,10

μg/l

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(ghi)perileno e indeno (1,2,3-cd)pireno.

Selenio

10

μg/l

 

Tetracloroeteno y tricloroeteno

10

μg/l

Suma de concentraciones de los parámetros especificados

Total trihalometanos

100

μg/l

Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo.

Suma de concentraciones de los compuestos especificados siguientes: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

Uranio

30

μg/l

 

Cloruro de vinilo

0,50

μg/l

El valor paramétrico se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las especificaciones de la migración máxima procedente del polímero correspondiente en contacto con el agua.

[Enms. 138 y 180]

PARTE B bis

Parámetros indicadores

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Aluminio

200

mg/l

 

Amonio

0,50

mg/l

 

Cloruro

250

mg/l

Nota 1

Color

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Conductividad

2 500

μS cm–1 a 20 oC

Nota 1

Concentración de iones hidrógeno

≥6,5 y ≤ 9,5

Unidades pH

Notas 1 y 3

Hierro

200

mg/l

 

Manganeso

50

mg/l

 

Olor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Sulfato

250

mg/l

Nota 1

Sodio

200

mg/l

 

Sabor

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Recuento de colonias a 22 oC

Sin cambios anómalos

 

 

Bacterias coliformes

0

Número/100 ml

 

Carbono orgánico total (COT)

Sin cambios anómalos

 

 

Turbidez

Aceptable para los consumidores y sin cambios anómalos

 

 

Nota 1:

El agua no deberá contener materias corrosivas.

Nota 2:

Este parámetro solamente será necesario medirlo si las aguas provienen de aguas superficiales o sufren su influencia. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana.

Nota 3:

Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de este, el valor mínimo podrá ser inferior.

[Enm. 139]

PARTE C

Parámetros pertinentes a efectos de la evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria

Parámetro

Valor paramétrico

Unidad

Notas

Legionella pneumophila

< 1 000

Número/l

En caso de no cumplirse el valor paramétrico < 1 000 /l para la Legionella , se deberá realizar una nueva toma de muestras para la Legionella pneumophila . Si la Legionella pneumophila no está presente, el valor paramétrico para la Legionella es < 10 000 /l.

Legionella

< 10 000

Número/l

Si la Legionella pneumophila, cuyo valor paramétrico es <1 000 /l, no está presente, el valor paramétrico para la Legionella será de <10 000 /l.

Plomo

5

μg/l

El valor se cumplirá, a lo sumo, [a los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Hasta esa fecha, el valor paramétrico del plomo será de 10 μg/l.

[Enm. 140]

PARTE C bis

Parámetros emergentes durante el control

Microplásticos

El control se realizará de conformidad con la metodología para medir microplásticos establecida por el acto delegado a que se refiere el artículo 11, apartado 5 bis.

[Enm. 141]


(1)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

ANEXO II

CONTROL

PARTE A

Objetivos generales y programas de control del agua destinada al consumo humano

1.

Los programas de control del agua destinada al consumo humano, establecidos con arreglo artículo 11, apartado 2, deberán:

a)

comprobar que las medidas aplicadas para controlar los riesgos sobre la salud humana en toda la cadena de suministro de agua a partir de la zona de extracción, incluidos el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, son eficaces y que el agua en el punto de cumplimiento es salubre y limpia;

b)

facilitar información sobre la calidad del agua suministrada para consumo humano a fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 y de los valores paramétricos previstos de conformidad con el artículo 5;

c)

determinar los medios más adecuados para reducir el riesgo sobre la salud humana.

2.

Los programas de control establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, incluirán uno de los elementos siguientes:

a)

recogida y análisis de muestras de agua puntuales,

b)

mediciones registradas mediante un proceso de control continuo.

Asimismo, los programas de control incluirán un programa de control operativo complementario al programa de verificación que ofrecerá una visión rápida de los resultados operativos y los problemas relacionados con la calidad de las aguas, y permitirá la rápida aplicación de las medidas correctivas previamente planificadas. Estos programas de control operativo serán específicos del suministro, tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones del peligro y del riesgo en el suministro, y estarán orientados a confirmar la eficacia de todas las medidas de control con respecto a la extracción, el tratamiento, la distribución y el almacenamiento. El programa de control operativo comprenderá el control del parámetro de la turbidez con el objetivo de controlar periódicamente la eficacia de la eliminación física mediante procesos de filtración, de conformidad con los valores paramétricos y las frecuencias que se indican en el cuadro a continuación:

Parámetro

Valor paramétrico

Turbidez

0,3  UNF (95 %) y no > 0,5  UNF durante quince minutos consecutivos


Volumen (m3) de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

Frecuencia mínima

≤ 10 000

A diario

> 10 000

En línea

Además, los programas de control podrán consistir en:

a)

inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos,

b)

inspecciones de la zona de extracción y de las infraestructuras de tratamiento, almacenamiento y distribución de agua, sin perjuicio de los requisitos de control previstos en el artículo 8, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, letra b).

3.

Los Estados miembros velarán por que los programas de control se revisen de forma continua y se actualicen o confirmen nuevamente al menos cada seis años.

PARTE B

Parámetros básicos y frecuencias de muestreo

1.   Parámetros básicos

La Escherichia coli (E. coli), las esporas de Clostridium perfringens y los colifagos enterococos somáticos se considerarán «parámetros básicos» y podrán no estar sujetos a una evaluación del riesgo en el suministro de conformidad con la parte C del presente anexo. Se controlarán siempre de acuerdo con las frecuencias que se indican en el cuadro 1 del punto 2. [Enm. 142]

2.   Frecuencias de muestreo

Todos los parámetros fijados de conformidad con el artículo 5 se controlarán, como mínimo, según las frecuencias que se establecen en el cuadro a continuación, salvo que se determine una frecuencia de muestreo diferente sobre la base de una evaluación del riesgo en el suministro realizada según lo previsto en el artículo 9 y en la parte C del presente anexo:

Cuadro 1

Frecuencia mínima de muestreo y análisis para el control del cumplimiento

 

Número mínimo de muestras por año

≤ 100

10a

> 100

≤ 1 000

10a

> 1 000

≤ 10 000

50b

> 10 000

≤ 100 000

365

> 100 000

365

Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento

(Véanse las notas 1 y 2) m3

Parámetro del grupo A (parámetro microbiológico) -

número de muestras por año

(Véase la nota 3)

Parámetro del grupo B (parámetro químico) -

número de muestras por año

 

≤ 100

> 0

(Véase la nota 4)

> 0

(Véase la nota 4)

> 100

≤ 1 000

4

1

> 1 000

≤ 10 000

4

+3

por cada 1 000  m3/d y fracción del volumen total

1

+1

por cada 1 000  m3/d y fracción del volumen total

> 10 000

≤ 100 000

 

3

+ 1

por cada 10 000  m3/día y

fracción del volumen total

> 100 000

 

 

12

+ 1

por cada 25 000  m3/día y fracción del volumen total

a: todas las muestras han de tomarse cuando el riesgo de que haya pátogenos intestinales que sobrevivan al tratamiento sea alto.

b: han de tomarse al menos diez muestras cuando exista un riesgo elevado de que haya patógenos intestinales que sobrevivan al tratamiento.

Nota 1: Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 2: Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, se puede utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios* por persona.

Nota 3 : La frecuencia indicada se calculará como sigue: por ejemplo, 4 300 m3/día = 16 muestras (cuatro para los primeros 1 000 m3/día + 12 para los 3 300 m3/día adicionales).

Nota 3: Los Estados miembros que hayan decidido eximir fuentes de suministro individual de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), aplicarán esas frecuencias solo en las zonas de abastecimiento que distribuyan entre 10 y 100 m3 diarios. [Enm. 186]

PARTE C

Evaluación del riesgo en el suministro

1.

La evaluación del riesgo en el suministro a que se refiere el artículo 9 se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en normas internacionales tales como la norma EN 15975-2, relativa a la «Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis».

2.

Tras la evaluación del riesgo en el suministro, se ampliará la lista de parámetros contemplados en el control y se aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en la parte B, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)

la lista de parámetros o frecuencias como se establece en el presente anexo no basta para cumplir las obligaciones impuestas en virtud del artículo 11, apartado 1;

b)

se requieren otros controles a efectos del artículo 11, apartado 6;

c)

es necesario para obtener las garantías establecidas en la parte A, punto 1, letra a);

d)

se requiere ampliar las frecuencias de muestreo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a).

3.

Tras la evaluación del riesgo en el suministro, podrán reducirse la lista de parámetros contemplados en el control y las frecuencias de muestreo establecidas en la parte B, siempre que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

a)

el lugar y la frecuencia del muestreo se determinan en relación con el origen del parámetro, así como con la variabilidad y tendencia a largo plazo de su concentración, teniendo en cuenta el artículo 6;

b)

para la reducción de la frecuencia mínima de muestreo de un parámetro, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento son inferiores al 60 % del valor paramétrico;

c)

para la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, los resultados obtenidos de las muestras recogidas periódicamente durante un período mínimo de tres años en puntos de muestreo representativos de toda la zona de abastecimiento son inferiores al 30 % del valor paramétrico;

d)

para la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, la decisión se basa en el resultado de la evaluación del riesgo, respaldado por los resultados del control de fuentes de agua destinada al consumo humano, que confirmen la protección de la salud humana de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación del agua destinada al consumo humano, como se establece en el artículo 1;

e)

para la reducción de la frecuencia de muestreo de un parámetro o la supresión de un parámetro de la lista de parámetros que deben controlarse, la evaluación del riesgo confirma que ningún factor que pueda preverse razonablemente va a causar un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo humano.

4.

Si, a más tardar, el [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] ya se dispone de resultados de control que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) a e), dichos resultados podrán usarse para adaptar los controles tras la evaluación del riesgo en el suministro a partir de esa fecha.

PARTE D

Métodos de muestreo y puntos de muestreo

1.

Los puntos de muestreo se determinarán de modo que se garantice el cumplimiento con los puntos de cumplimiento definidos en el artículo 6. En el caso de las redes de distribución, los Estados miembros podrán tomar muestras para determinar parámetros específicos en la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan de los parámetros de que se trate. En la medida de lo posible, el número de muestras se distribuirá de manera uniforme en el tiempo y en el espacio.

2.

El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a)

las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo, Legionella y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe tomarse una muestra aleatoria diurna de un volumen de un litro. Como alternativa, los Estados miembros pueden utilizar métodos de tiempo de estancamiento fijo que reflejen mejor su situación nacional, siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno;

b)

las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el punto de cumplimiento se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo b).

2 bis.

Las muestras de Legionella en los sistemas de distribución domiciliaria se tomarán en puntos de riesgo de proliferación de la Legionella pneumophila o de exposición a la misma. Los Estados miembros establecerán orientaciones para los métodos de muestreo de Legionella; [Enm. 144]

3.

El muestreo en la red de distribución, excepto el muestreo en el grifo del consumidor, se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, las muestras de la red de distribución se tomarán y manipularán con arreglo a la norma EN ISO 19458, muestreo con objetivo a).

ANEXO II bis

Requisitos mínimos en materia de higiene relativos a las sustancias y materiales para la elaboración de nuevos productos que entran en contacto con el agua destinada al consumo humano:

a)

una lista de sustancias autorizadas para su uso en la elaboración de materiales, incluidos, entre otros, la materia orgánica, los elastómeros, la silicona, los metales, el cemento, las resinas de cambio iónico y los materiales compuestos, así como los productos elaborados con estos;

b)

condiciones específicas para la utilización de sustancias en materiales y los productos elaborados con estas;

c)

limitaciones específicas para la migración de determinadas sustancias al agua destinada al consumo humano;

d)

normas de higiene relativas a otras propiedades, necesarias para el cumplimiento de la normativa;

e)

normas básicas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d);

f)

normas relativas al muestreo y los métodos de análisis para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las letras a) a d). [Enm. 145]

ANEXO III

ESPECIFICACIONES PARA EL ANÁLISIS DE LOS PARÁMETROS

Los Estados miembros velarán por que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente Directiva se validen y documenten de conformidad con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional. Los Estados miembros garantizarán que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios aplican prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.

En ausencia de un método analítico que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, los Estados miembros velarán por que el control se lleve a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos.

PARTE A

Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis

Los métodos para los parámetros microbiológicos son los siguientes:

a)

Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes (EN ISO 9308-1 o EN ISO 9308-2)

b)

Enterococci (EN ISO 7899-2)

c)

Pseudomonas aeruginosa (EN ISO 16266)

d)

recuento de colonias o recuento heterotrófico en placas a 22 oC (EN ISO 6222)

e)

Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (EN ISO 14189).

f)

Turbidez (EN ISO 7027)

g)

Legionella (EN ISO 11731)

h)

Colifagos somáticos (EN ISO 10705-2)

PARTE B

Parámetros químicos para los que se especifican resultados característicos

1.   Parámetros químicos

En relación con los parámetros establecidos en el cuadro 1, el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación, como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/90/CE de la Comisión (1), igual o inferior al 30 % del valor paramétrico pertinente y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1. El resultado se expresará empleando como mínimo el mismo número de cifras significativas que para el valor paramétrico considerado en el anexo I, parte B.

La incertidumbre de medida establecida en el cuadro 1 no se utilizará como tolerancia adicional de los valores paramétricos establecidos en el anexo I.

Cuadro 1

Resultados característicos mínimos respecto a la «Incertidumbre de medida»

Parámetros

Incertidumbre de medida

(véase la nota 1)

% del valor paramétrico

Notas

Acrilamida

30

 

Antimonio

40

 

Arsénico

30

 

Benzo(a)pireno

50

Véase la nota 2

Benceno

40

 

β-estradiol (50-28-2)

50

 

Bisfenol A

50

 

Boro

25

 

Bromato

40

 

Cadmio

25

 

Clorato

30

 

Clorito

30

 

Cromo

30

 

Cobre

25

 

Cianuro

30

Véase la nota 3

1,2-dicloroetano

40

 

Epiclorhidrina

30

 

Fluoruro

20

 

AHA

50

 

Plomo

25

 

Mercurio

30

 

Microcistina-LR

30

 

Níquel

25

 

Nitrato

15

 

Nitrito

20

 

Nonilfenol

50

 

Plaguicidas

30

Véase la nota 4

PFAS

50 20

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

30

Véase la nota 5

Selenio

40

 

Tetracloroeteno

30

Véase la nota 6

Tricloroeteno

40

Véase la nota 6

Trihalometanos — total

40

Véase la nota 5

Uranio

30

 

Cloruro de vinilo

50

 

[Enms. 177 y 224]

2.   Notas del cuadro 1

Nota 1

Por incertidumbre de medida se entiende un parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando, basándose en la información utilizada. El criterio de funcionamiento respecto a la incertidumbre de medida (k = 2) es el porcentaje del valor paramétrico establecido en el cuadro o cualquier valor más estricto. La incertidumbre de medida se calculará al nivel del valor paramétrico, salvo que se especifique otra cosa.

Nota 2

Si no se puede alcanzar el valor de incertidumbre de medida, debe seleccionarse la mejor técnica disponible (hasta el 60 %).

Nota 3

El método determina el cianuro total en todas las formas.

Nota 4

Los resultados característicos de cada uno de los plaguicidas se ofrecen a título indicativo. Se pueden alcanzar valores respecto a la incertidumbre de medida de tan solo el 30 % con varios plaguicidas, y podrán permitirse valores más elevados, de hasta el 80 %, con una serie de plaguicidas.

Nota 5

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 25 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.

Nota 6

Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias, especificadas al 50 % del valor paramétrico en la parte B del anexo I.


(1)  Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).

ANEXO IV

INFORMACIÓN PARA EL PÚBLICO QUE DEBE FACILITARSE EN LÍNEA [Enm. 146]

La información que se menciona a continuación será accesible en línea, o de manera igualmente intuitiva y personalizada, para los consumidores: [Enm. 147]

1)

Identificación del distribuidor de agua pertinente. , la zona y el número de personas que reciben el suministro, y el método de producción de agua; [Enm. 148]

2)

Resultados Una revisión de los resultados más recientes en relación con los parámetros que figuran en el anexo I, partes A , B y B bis , incluidas la frecuencia y la ubicación de los puntos de muestreo, pertinentes con respecto a la zona de interés para la persona que recibe el suministro, junto con el valor paramétrico establecido de conformidad con el artículo 5. Los resultados de los controles no deberán ser anteriores a: [Enm. 149]

a)

un mes en el caso de los muy grandes distribuidores de agua;

b)

seis meses en el caso de los medianos y grandes distribuidores de agua; [Enm. 202]

c)

un año en el caso de los muy pequeños distribuidores de agua.; [Enm. 203]

3)

Si se superan existe un peligro potencial para la salud humana determinado por las autoridades competentes como consecuencia de una superación de los valores paramétricos establecidos con arreglo al artículo 5, la información sobre el posible peligro para la salud humana y las recomendaciones sanitarias y de consumo al respecto, o un hipervínculo que permita acceder a tal información. [Enm. 150]

4)

Resumen de la evaluación del riesgo en el suministro pertinente. [Enm. 151]

5)

Información sobre los parámetros indicadores enumerados en la parte B bis del anexo I, y los valores paramétricos relacionados que se mencionan a continuación:

a)

color;

b)

pH (concentración en iones hidrógeno);

c)

conductividad;

d)

hierro;

e)

manganeso;

f)

olor;

g)

sabor;

h)

dureza;

i)

minerales, aniones/cationes disueltos en el agua:

borato BO3-,

carbonato CO3 2-,

cloruro Cl-,

fluoruro F-,

hidrogenocarbonato HCO3-,

nitrato NO3-,

nitrito NO2-,

fosfato PO4 3-,

silicato SiO2,

sulfato SO4 2-,

sulfuro S2-,

aluminio Al,

amonio NH4+,

calcio Ca,

magnesio Mg,

potasio K,

sodio Na.

Estos valores paramétricos y otros compuestos y oligoelementos no ionizados podrán mostrarse junto con un valor de referencia o una explicación. [Enm. 152]

6)

Asesoramiento dirigido a los consumidores, especialmente sobre el modo de reducir el consumo de agua , cuando proceda, y el uso responsable del agua de conformidad con las condiciones locales . [Enm. 153]

7)

En el caso de los grandes y muy grandes distribuidores de agua, información anual sobre: [Enm. 154]

a)

los resultados globales del sistema de agua desde el punto de vista de la eficacia, incluidos las tasas los niveles de fuga y el consumo de energía determinados por metro cúbico de agua suministrada los Estados miembros ; [Enm. 155]

b)

información sobre la el modelo de gestión y sobre la gobernanza estructura de propiedad del distribuidor suministro de agua, incluida la composición por parte del distribuidor de su junta directiva agua ; [Enm. 156]

c)

cantidad de agua suministrada anualmente y evolución;

d)

información sobre la estructura de en caso de que los costes se recuperen mediante un sistema de la tarifa que se aplica a los consumidores tarificación, información sobre la estructura de la tarifa por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la indicación, así como mínimo, de los costes relacionados con el uso de energía por metro cúbico de agua suministrada, las medidas adoptadas por los distribuidores de agua a efectos de la evaluación del peligro con arreglo al artículo 8, apartado 4, el tratamiento y distribución de las aguas destinadas al consumo humano, la recogida y tratamiento de las aguas residuales, y los costes relacionados con las medidas previstas en el artículo 13, en caso de que los distribuidores de agua las hayan adoptado; [Enm. 157]

e)

el importe de las inversiones que el distribuidor considera necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios de distribución de agua (incluido el mantenimiento de la infraestructura) y ealizadas, en curso y previstas, así como el importe plan de las inversiones efectivamente recibido o recuperado financiación ; [Enm. 158]

f)

tipos de tratamiento y desinfección del agua aplicados;

g)

resumen y estadísticas de las reclamaciones de los consumidores y de la oportunidad e idoneidad de las respuestas a los problemas cómo se resuelven . [Enm. 159]

8)

Acceso, previa petición, a datos históricos de hasta diez años de antigüedad y no antes de la transposición de la presente Directiva a efectos de la información en virtud de los puntos 2 y 3. [Enm. 160]

ANEXO V

Parte A

Directiva derogada y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 23)

Directiva 98/83/CE del Consejo

(DO L 330 de 5.12.1998, p. 32)

 

Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 29 del anexo II

Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 188 de 18.7.2009, p. 14)

Únicamente el punto 2.2 del anexo

Directiva (UE) 2015/1787 de la Comisión

(DO L 260 de 7.10.2015, p. 6)

 

Parte B

Fecha límite de transposición al Derecho nacional

(conforme al artículo 23)

Directiva

Fecha límite de transposición

 

98/83/CE

25 de diciembre de 2000

 

(UE) 2015/1787

27 de octubre de 2017

 

ANEXO VI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 98/83/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 3 a 8

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, parte introductoria

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, parte introductoria

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 6, letras a) a c)

Artículo 6, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8

 

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 7, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, parte introductoria

Artículo 11, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5, letra a)

Artículo 11, apartado 4, parte introductoria

Artículo 7, apartado 5, letra b)

Artículo 11, apartado 4, letra a)

Artículo 7, apartado 5, letra c)

Artículo 11, apartado 4, letra b)

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 4, letras a) a c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 8, apartados 5 a 7

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 11, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19

Artículo 12, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 21

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 23, apartado 2

Artículo 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Anexo I, parte A

Anexo I, parte A

Anexo I, parte B

Anexo I, parte B

Anexo I, parte C

Anexo I, parte C

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 1, letras a) a c)

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo primero

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo y cuadro

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo segundo

Anexo II, parte A, punto 2, párrafo tercero

Anexo II, parte A, punto 3

Anexo II, parte A, punto 4

Anexo II, parte A, punto 3

Anexo II, parte B, punto 1

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte B, punto 1

Anexo II, parte B, punto 3

Anexo II, parte B, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 1

Anexo II, parte C, punto 3

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 2

Anexo II, parte C, punto 5

Anexo II, parte C, punto 3

Anexo II, parte C, punto 4

Anexo II, parte C, punto 6

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo II, parte D, puntos 1 a 3

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, párrafos primero y segundo

Anexo III, parte A, párrafos primero y segundo

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a f)

Anexo III, parte A, párrafo tercero, letras a) a h)

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo primero

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo tercero y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, párrafo segundo y cuadro 1

Anexo III, parte B, punto 1, cuadro 2

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo III, parte B, punto 2

Anexo IV

Anexo V

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/930


P8_TA(2019)0321

Aumento de la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y por la que se modifica la Directiva 2012/30/UE (COM(2016)0723 — C8-0475/2016 — 2016/0359(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/52)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0723),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 53 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0475/2016),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Representantes irlandesa y el Senado irlandés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2017 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 12 de julio de 2017 (2),

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, del Reglamento interno, y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de diciembre de 2018, de aprobar la posición del Parlamento, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0269/2018),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 21.

(2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 43.


P8_TC1-COD(2016)0359

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/1023.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/932


P8_TA(2019)0322

Ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión (COM(2016)0594 — C8-0384/2016 — 2016/0284(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/53)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0594),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0384/2016),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

Visto el artículo 294, apartado 3, y el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 25 de enero de 2017 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 59 y 39 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A8-0378/2017),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.


P8_TC1-COD(2016)0284

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/789.)


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/934


P8_TA(2019)0323

Establecimiento del programa Europa Creativa (2021 a 2027) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 (COM(2018)0366 — C8-0237/2018 — 2018/0190(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/54)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0366),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 167, apartado 5, y el artículo 173, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0237/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 12 de diciembre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de febrero de 2019 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0156/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 87.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.


P8_TC1-COD(2018)0190

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 167, apartado 5, y su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La cultura, las artes, el patrimonio cultural, y la diversidad cultural tienen un gran valor para la sociedad europea desde un punto de vista cultural, educativo, democrático, medioambiental, social, económico,económico y de los derechos humanos , y han de ser promovidos y apoyados. En la Declaración de Roma de 25 de marzo de 2017, así como en el Consejo Europeo de diciembre de 2017, se señaló que la educación y la cultura son fundamentales para construir una sociedad cohesionada e integradora, y mantener la competitividad europea. [Enm. 1]

(2)

El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que la Unión se fundamenta en los valores del respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Estos valores se han reafirmado y articulado en los derechos, las libertades y los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta») , que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, tal como se indica en el artículo 6 del Tratado de la UE. En particular, la libertad de expresión y de información está consagrada en el artículo 11 de la Carta y la libertad de las artes y de las ciencias en su artículo 13. [Enm. 2]

(3)

El artículo 3 del Tratado de la Unión Europea establece que «la Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos» y, entre otras cosas, «respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo».

(4)

Por otra parte, la Comunicación de la Comisión sobre una nueva Agenda Europea para la Cultura (4) establece los objetivos de la Unión en los sectores de la cultura y la creación. Su objetivo es utilizar el poder de la cultura y la diversidad cultural para promover la cohesión social y el bienestar social, propiciar la dimensión transfronteriza de los sectores de la cultura y la creación, apoyar su capacidad de crecimiento, fomentar el desarrollo de la creatividad basada en la cultura en la educación y la innovación, impulsar el crecimiento y el empleo, y reforzar las relaciones culturales internacionales. Europa Creativa, junto con otros programas de la UE, contribuirá a la ejecución de esta Nueva Agenda Europea para la Cultura , teniendo en cuenta que siempre debe preservarse y promoverse el valor intrínseco de la cultura y de la expresión artística y que esta última constituye el núcleo de proyectos de cooperación . El apoyo a la aplicación de esta Nueva Agenda Europea para la Cultura está asimismo en consonancia con la Convención de la Unesco de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007 y de la que la Unión es parte. [Enm. 3]

(4 bis)

Las políticas de la Unión deben complementar y añadir valor a la intervención de los Estados miembros en los ámbitos cultural y creativo. El impacto de las políticas de la Unión debe evaluarse periódicamente teniendo en cuenta indicadores cualitativos y cuantitativos, como los beneficios para los ciudadanos, su participación activa, los beneficios para la economía de la Unión en lo que respecta al crecimiento y el empleo, así como los beneficios indirectos para otros sectores de la economía y las habilidades y competencias de las personas que trabajan en los sectores de la cultura y la creación. [Enm. 4]

(4 ter)

La protección y la mejora del patrimonio cultural europeo constituyen los objetivos del programa. También se ha reconocido que estos objetivos son inherentes al derecho al conocimiento del patrimonio cultural y a la participación en la vida cultural consagrado en el Convenio marco del Consejo de Europa sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad (Convenio de Faro), que entró en vigor el 1 de junio de 2011. Dicho Convenio subraya el papel del patrimonio cultural en la construcción de una sociedad pacífica y democrática, así como en los procesos de desarrollo sostenible y de promoción de la diversidad cultural. [Enm. 5]

(5)

La promoción de la diversidad cultural europea depende y de la conciencia de sus raíces comunes se basa en la libertad de expresión artística, la capacidad y las competencias de los artistas y operadores culturales, la existencia de unos sectores de la cultura y la creación prósperos y resilientes, capaces de en los ámbitos público y privado y su capacidad para crear, innovar y producir sus obras y distribuirlas a un público europeo amplio y diverso. De este modo, se amplía su potencial empresarial , se aumenta el acceso a contenidos creativos, a la investigación artística y a la creatividad y su promoción y se contribuye al crecimiento sostenible y a la creación de empleo. Además, el fomento de la creatividad y de nuevos conocimientos contribuye a impulsar la competitividad y a estimular la innovación en las cadenas de valor industrial. Se debe adoptar un enfoque más amplio de la educación artística y cultural y de la investigación artística, avanzando desde un planteamiento de CTIM (ciencia, tecnología, ingeniería, matemáticas) a otro de CTIAM (ciencia, tecnología, ingeniería, artes, matemáticas).  A pesar de los avances registrados recientemente en cuanto a la asistencia para traducción y subtitulado , el mercado europeo de la cultura y la creación sigue estando fragmentado por países y lenguas., lo que impide Al tiempo que se respetan las especificidades de cada mercado, puede hacerse más para permitir a los sectores de la cultura y la creación aprovechar plenamente el mercado único europeo y, específicamente, el mercado único digital , teniendo también en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual . [Enm. 6]

(5 bis)

La transición digital representa un cambio de paradigma y es uno de los mayores retos para los sectores de la cultura y la creación. La innovación digital ha cambiado los hábitos, las relaciones y los modelos de producción y consumo tanto a nivel personal como social, y debe impulsar la expresión cultural y creativa y la narrativa cultural y creativa, respetando el valor específico de los sectores de la cultura y la creación dentro del entorno digital. [Enm. 7]

(6)

El Programa debe tener en cuenta la naturaleza dual de los sectores de la cultura y la creación, reconociendo, por una parte, el valor intrínseco y artístico de la cultura y, por otra, el valor económico de estos sectores, incluida su contribución al crecimiento y la competitividad, la creatividad, la innovación, y la innovación el diálogo intercultural, la cohesión social y la generación de conocimiento . Necesitamos unos sectores europeos de la cultura y la creación sólidos, tanto en los ámbitos lucrativos como sin ánimo de lucro, y en particular una industria audiovisual europea dinámica, teniendo en cuenta su capacidad de llegar a un público amplio a escala local, nacional y de la Unión y su importancia económica, también para otros sectores de la creación y en el marco del turismo cultural y el desarrollo regional, local y urbano . Sin embargo, la competencia en los mercados audiovisuales a escala mundial se ha intensificado aún más por el agravamiento de la disrupción digital, que ha acarreado, por ejemplo, cambios en la producción y el consumo de obras audiovisuales y la posición cada vez más dominante de las plataformas globales en la distribución de contenidos. Por lo tanto, es necesario intensificar el apoyo a la industria europea. [Enm. 8]

(6 bis)

La ciudadanía europea activa, los valores comunes, la creatividad y la innovación precisan de unas bases sólidas sobre las que desarrollarse. El programa debe apoyar la formación cinematográfica y audiovisual, en particular entre los menores y los jóvenes. [Enm. 9]

(7)

Para ser eficaz, el programa debe tener en cuenta el carácter específico y los retos de los distintos sectores, sus distintos grupos destinatarios y sus necesidades particulares, por lo que son precisos planteamientos hechos a medida, dentro de dos subprogramas independientes y un capítulo intersectorial. El programa debe ofrecer el mismo apoyo a todos los sectores de la cultura y la creación a través de regímenes transversales dirigidos a necesidades comunes. A partir de proyectos piloto, acciones preparatorias y estudios, el programa también debe ejecutar las acciones sectoriales que se recogen en el anexo al presente Reglamento. [Enm. 10]

(7 bis)

La música, en todas sus formas y expresiones, y especialmente la música actual y en vivo, es un componente fundamental del patrimonio cultural, artístico y económico de la Unión. Se trata de un elemento de cohesión social, integración multicultural, socialización de la juventud y tiene una función clave para promover la cultura, incluido el turismo cultural. Por consiguiente, el sector de la música debe recibir una atención especial de las acciones específicas llevadas a cabo en el marco del capítulo de CULTURA en virtud del presente Reglamento, en términos de distribución financiera y acciones específicas. Unas convocatorias e instrumentos hechos a medidas deben ayudar a impulsar la competitividad del sector de la música y a abordar algunos de los retos específicos a los que se enfrenta. [Enm. 11]

(7 ter)

Se debe reforzar el apoyo de la Unión en el ámbito de las relaciones culturales internacionales. El programa debe aspirar a contribuir al tercer objetivo estratégico de la Nueva Agenda Europea para la Cultura aprovechando la cultura y el diálogo intercultural como motores de desarrollo social y económico sostenible. En la Unión y en todo el mundo, las ciudades están impulsando nuevas políticas culturales. Una gran cantidad de comunidades creativas se organiza en plataformas, incubadoras o espacios dedicados a este fin en todo el mundo. La Unión debe contribuir decisivamente a la creación de redes entre estas comunidades de la Unión y de terceros países y fomentar la colaboración multidisciplinaria entre las capacidades artísticas, creativas y digitales. [Enm. 12]

(8)

El capítulo intersectorial tiene por objetivo aprovechar el potencial de la colaboración entre abordar los retos comunes de distintos sectores de la cultura y la creación y aprovechar el potencial de la colaboración entre ellos . Existen beneficios en términos de transferencia de conocimientos y eficiencias administrativas que pueden obtenerse de un enfoque transversal común. [Enm. 13]

(9)

En el sector audiovisual se hace necesaria la intervención de la Unión para acompañar las políticas del mercado único digital. Se trata, en particular, de modernizar el marco de los derechos de autor por la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo  (5) la Propuesta de Reglamento relativo a las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión (6) , así como la propuesta de modificación de la Directiva 2010/13/UE y la Directiva 2018/1808/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Ambos actos tienen por objeto reforzar la capacidad de los operadores audiovisuales europeos para crear, financiar, producir y distribuir obras que puedan tener la necesaria visibilidad en diversos formatos en los diferentes medios de comunicación disponibles (como la televisión, el cine o el vídeo a la carta) y resulten atractivas para los distintos públicos en un mercado cada vez más abierto y competitivo tanto en Europa como fuera de ella. Debe prestarse un mayor apoyo a fin de hacer frente a la reciente evolución del mercado y, en particular, la posición más fuerte de las plataformas de distribución mundial frente a los organismos de radiodifusión nacionales que tradicionalmente invierten en la producción de obras europeas. [Enm. 14]

(10)

Las acciones especiales en el marco del programa Europa Creativa, como el Sello de Patrimonio Europeo, las Jornadas Europeas de Patrimonio, los premios europeos en el ámbito de la música pop, rock y contemporánea, la literatura, el patrimonio y la arquitectura, y las Capitales Europeas de la Cultura, han llegado directamente a millones de ciudadanos europeos, demostrando los beneficios sociales y económicos de las políticas culturales europeas, y, por lo tanto, deben proseguirse e incluso —en la medida de lo posible— ampliarse. El programa debe apoyar las actividades de creación de redes de los lugares con el Sello de Patrimonio Europeo. [Enm. 15]

(10 bis)

En el marco del Reglamento (UE) n.o 1295/2013, el programa Europa Creativa ha impulsado la creación de proyectos innovadores y de éxito que han generado buenas prácticas para la cooperación europea transnacional en los sectores de la cultura y la creación. A su vez, esto ha aumentado la diversidad cultural europea para el público y ha aprovechado los beneficios sociales y económicos de las políticas culturales europeas. Para ganar eficiencia, deben destacarse estos casos de éxito y, cuando sea posible, ampliarlos. [Enm. 16]

(10 ter)

Los agentes de los sectores de la cultura y la creación de todos los niveles deben participar activamente en la consecución de los objetivos del programa y en su desarrollo futuro. Como la experiencia del compromiso formal de las partes interesadas en el modelo de gobernanza participativa del Año Europeo del Patrimonio Cultural, establecido por la Decisión (UE) 2017/864 del Parlamento Europeo y del Consejo  (8) , demostró su eficacia en la integración de la cultura, también es recomendable aplicar este modelo al programa. Este modelo de gobernanza participativa debe incluir un enfoque transversal con vistas a crear sinergias entre los distintos programas e iniciativas de la Unión en el ámbito de la cultura y la creatividad. [Enm. 17]

(10 quater)

Entre las acciones especiales en el marco del programa debe incluirse una acción intersectorial emblemática destinada a mostrar la creatividad y la diversidad cultural europeas a los Estados miembros de la Unión y terceros países. Dicha acción debe hacer hincapié en la excelencia de la creatividad europea basada en la cultura a la hora de generar innovación cruzada en la economía en general, haciendo entrega para ello de un premio especial. [Enm. 18]

(11)

La cultura es fundamental para el refuerzo de unas comunidades cohesionadas e integradoras , integradoras y reflexivas, para la revitalización de territorios y para la promoción de la inclusión social de personas de entornos desfavorecidos . En el contexto de las cuestiones de migración y de los retos de integración , la presión migratoria, la cultura desempeña un importante papel en la integración creación de los inmigrantes, espacios inclusivos para el diálogo intercultural y en la medida en que les ayuda integración de los inmigrantes y refugiados, ayudándoles a sentirse parte de la sociedad de acogida y a desarrollar , así como en el desarrollo de buenas relaciones con las entre inmigrantes y sus nuevas comunidades. [Enm. 19]

(11 bis)

La cultura hace posible y promueve la sostenibilidad económica, social y ecológica. Por eso, debe situarse en el centro de las estrategias de desarrollo político. Debe destacarse la contribución de la cultura al bienestar de la sociedad en su conjunto. Según la Declaración de Davos, de 22 de enero de 2018, titulada «Hacia una Baukultur de alta calidad para Europa», debe avanzarse en la promoción de un nuevo planteamiento integrado para configurar un entorno construido de alta calidad, arraigado en la cultura, que refuerce la cohesión social, que garantice un medio ambiente sostenible y que contribuya a la salud y al bienestar de la población en su conjunto. Ese planteamiento no debe centrarse únicamente en las zonas urbanas, sino sobre todo en la interconectividad de zonas periféricas, remotas y rurales. El concepto de Baukultur aglutina todos los factores que afectan de forma directa a la calidad de vida de los ciudadanos y las comunidades, fomentando así la inclusión, la cohesión y la sostenibilidad de una forma muy concreta. [Enm. 20]

(11 ter)

Es prioritario que la cultura, incluidos los productos y servicios culturales y audiovisuales, sea más accesible para las personas con discapacidad, como instrumento para favorecer su plena realización personal y su participación activa, contribuyendo así a una sociedad realmente inclusiva basada en la solidaridad. Por ese motivo, el programa debe promover y aumentar la participación cultural en la Unión, especialmente en lo que respecta a las personas con discapacidad y procedentes de entornos desfavorecidos, así como a los residentes en zonas rurales y remotas. [Enm. 21]

(12)

La libertad de expresión artística y cultural, la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación representan constituye el núcleo de unas industrias culturales dinámicas creativas, especialmente en lo que atañe al unos sectores de la cultura y la creación dinámicos y del sector de los medios de comunicación. El Programa debe intentar tender puentes y promover la colaboración entre el sector audiovisual y el sector de la edición con el fin de promover un entorno plural e independiente para propiciar el pluralismo de los medios de comunicación , en consonancia con la Directiva 2010/13//UE del Parlamento Europeo y del Consejo  (9) . El programa debe prestar apoyo a los profesionales de los medios de información y mejorar el desarrollo del pensamiento crítico entre los ciudadanos promoviendo la alfabetización mediática, en particular para los jóvenes. [Enm.22]

(12 bis)

La movilidad de los artistas y los trabajadores culturales en relación con el desarrollo de sus competencias, el aprendizaje, la sensibilización intercultural, la creación conjunta, la coproducción, la circulación y difusión de las obras de arte, la participación en actos internacionales, como ferias y festivales, es un requisito previo fundamental para unos sectores de la cultura y la creación más entrelazados, más consolidados y sostenibles en la Unión. Esa movilidad se ve a menudo obstaculizada por la falta de estatuto jurídico, las dificultades para obtener visados y la duración de los permisos, el riesgo de doble imposición y las condiciones precarias e inestables en materia de seguridad social. [Enm. 23]

(13)

Con arreglo a los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el programa debe apoyar la integración en todas sus actividades de los objetivos de igualdad entre mujeres y hombres y de lucha contra la discriminación, y, cuando proceda, debe definir los oportunos criterios de diversidad y representación equitativa entre ambos sexos. El programa debe procurar garantizar que la participación en el mismo y los proyectos que se lleven a cabo en su marco alcancen y reflejen la diversidad de la sociedad europea. Las actividades realizadas en el marco del programa deben ser objeto de seguimiento y notificación, con el fin de verificar el rendimiento del programa a este respecto y permitir a los responsables políticos tomar decisiones con mayor conocimiento de causa por lo que se refiere a futuros programas. [Enm. 24]

(13 bis)

Las mujeres tienen una gran presencia en el ámbito artístico y cultural en Europa como autoras, profesionales, profesoras y como público con un acceso cada vez mayor a la cultura. No obstante, como demuestran investigaciones y estudios como la Red europea de mujeres en el mundo audiovisual para directoras de cine y el proyecto «We Must» del ámbito musical, existen diferencias salariales de género y las mujeres tienen menos posibilidades de realizar sus obras y un menor acceso a los puestos de toma de decisiones en las instituciones culturales, artísticas y creativas. Por tanto, es necesario promocionar el talento de las mujeres y difundir sus obras para apoyar sus carreras artísticas. [Enm. 25]

(14)

En consonancia con la Comunicación conjunta «Hacia una estrategia de la UE para las relaciones culturales internacionales», aprobada por la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2017 (10), los instrumentos de financiación europeos, y en particular este programa, deben reconocer la importancia de la cultura en las relaciones internacionales y su papel en la promoción de los valores europeos a través de acciones específicas y focalizadas destinadas a garantizar un claro impacto de la UE en la escena mundial.

(14 bis)

En consonancia con las conclusiones del Año Europeo del Patrimonio Cultural en 2018, el programa debe aumentar la cooperación y la capacidad de promoción del sector mediante el apoyo a actividades relacionadas con el legado del Año Europeo del Patrimonio Cultural en 2018 y una evaluación general del mismo. En este sentido, hay que prestar atención a la Declaración del Consejo de Ministros de Cultura de noviembre de 2018 y las declaraciones del acto de clausura del Consejo, celebrado el 7 de diciembre de 2018. El programa debe contribuir a la conservación sostenible a largo plazo del patrimonio cultural europeo a través de acciones de apoyo a artesanos y obreros cualificados en los oficios tradicionales relacionados con la restauración del patrimonio cultural. [Enm. 26]

(15)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión «Hacia un enfoque integrado del patrimonio cultural europeo» de 22 de julio de 2014 (11), las políticas e instrumentos pertinentes deberían explotar de manera sostenible y a largo plazo el valor del patrimonio cultural de Europa, pasado, presente, material, inmaterial y digital, así como desarrollar un enfoque más integrado de su preservación, conservación, reutilización adaptativa, difusión, valorización y apoyo , respaldando un intercambio de conocimientos profesionales coordinado y de alta calidad y el desarrollo de normas comunes de alta calidad para el sector, así como la movilidad para los profesionales del sector. El patrimonio cultural es una parte fundamental de la cohesión europea y apoya el vínculo entre tradición e innovación. Conservar el patrimonio cultural y apoyar a artistas, creadores y artesanos debe ser una prioridad del programa. [Enm. 27]

(15 bis)

El programa debe contribuir al compromiso y la participación de los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil en la cultura y la sociedad, a la promoción de la educación cultural y a hacer accesible al público el conocimiento y el patrimonio culturales. El programa también debe fomentar la calidad y la innovación en la creación y la conservación, también mediante sinergias entre la cultura, las artes, la ciencia, la investigación y la tecnología. [Enm. 28]

(16)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión «Invertir en una industria inteligente, innovadora y sostenible Estrategia renovada de política industrial de la UE» de 13 de septiembre de 2017 (12), las medidas futuras deben contribuir a integrar la creatividad, el diseño y las tecnologías de vanguardia de forma que generen nuevas cadenas de valor industriales y revitalicen la competitividad de las industrias tradicionales.

(16 bis)

En consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2016, sobre una política de la Unión coherente para los sectores cultural y creativo, el apoyo a los sectores cultural y creativo debe ser una cuestión transversal. Los proyectos deben integrarse en todo el programa a fin de brindar apoyo a nuevos modelos de negocio y competencias, a los conocimientos especializados tradicionales, así como traducir las soluciones creativas e interdisciplinarias en valor económico y social. Asimismo, deben aprovecharse plenamente las posibles sinergias existentes entre las políticas de la Unión a fin de utilizar de forma eficiente la financiación disponible en el marco de los programas de la Unión, como Horizonte Europa, el Mecanismo «Conectar Europa», Erasmus +, EaSI e InvestEU. [Enm. 29]

(17)

El Programa debe estar abierto, en determinadas condiciones, a la participación de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, los países adherentes, los países candidatos y los potenciales candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión, así como de los países cubiertos por la Política Europea de Vecindad y los socios estratégicos de la UE.

(18)

Los terceros países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en los programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el EEE, que prevé la aplicación de los programas a través de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países pueden participar también sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Se debe introducir en el presente Reglamento una disposición específica que conceda los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. Las contribuciones de terceros países al programa deben notificarse anualmente a la autoridad competente en materia presupuestaria. [Enm. 30]

(19)

El Programa debe fomentar la cooperación entre la Unión y las organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Consejo de Europa, en particular Eurimages y el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual (en lo sucesivo, «el Observatorio»), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Este programa apoyará asimismo los compromisos de la Unión con relación a los objetivos de desarrollo Sostenible, especialmente en su dimensión cultural (13). Por lo que respecta al sector audiovisual, el programa debe garantizar la contribución de la Unión a la labor del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual.

(20)

Dada la importancia de la lucha contra el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, el presente programa contribuirá a integrar las acciones relativas al clima y a conseguir el objetivo global de destinar el 25 % de los gastos del presupuesto de la UE a apoyar los objetivos de la lucha contra el cambio climático. Se definirán acciones relevantes durante la preparación y ejecución del Programa, que luego se revisarán en el contexto de las evaluaciones y procesos de revisión oportunos.

(21)

Serán de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo yd el Consejo (14) («Reglamento Financiero») y determinan, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto mediante subvenciones, contratos públicos, premios o ejecución indirecta, y prevén el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también contemplan la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas en lo que se refiere al Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto de este principio es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y la eficacia de la financiación de la UE.

(22)

Desde su creación, la Academia de Cine Europeo ha ido atesorando una contribuido, por medio de su experiencia esencial particular y su disfruta de una posición privilegiada para conformar , al desarrollo de una comunidad paneuropea de creadores y profesionales, a promocionar y difundir las películas europeas fuera de sus fronteras nacionales y desarrollar públicos genuinamente europeos a promover la aparición de un público internacional de todas las edades . Por lo tanto, excepcionalmente debe poder optar a la ayuda de la Unión en el marco de su colaboración con el Parlamento Europeo en la organización del Premio LUX de Cine. No obstante, la ayuda directa debe estar vinculada a la negociación de un acuerdo de colaboración con funciones y objetivos específicos entre ambas partes y la concesión de la ayuda directa solo debe ser posible una vez concluido el acuerdo. Esto no excluye la candidatura por parte de la Academia de Cine Europeo de financiación para otras iniciativas y proyectos en el marco de los diferentes capítulos del programa. [Enm. 31]

(23)

Desde su creación, la Joven Orquesta de la Unión Europea ha adquirido una experiencia esencial a la hora de promocionar el rico patrimonio musical europeo, el acceso a la música y fomentar el diálogo intercultural y el respeto mutuo y la comprensión a través de la cultura , así como de reforzar la profesionalidad de sus jóvenes músicos, proporcionándoles las capacidades necesarias para una carrera en los sectores de la cultura y la creación. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, incluidos los presidentes sucesivos de la Comisión y del Parlamento Europeo, han reconocido la contribución de la Orquesta . La particularidad de la Joven Orquesta de la Unión Europea (EUYO) reside en el hecho de que es una orquesta europea que trasciende las fronteras culturales y está compuesta por jóvenes músicos seleccionados con arreglo a unos exigentes criterios de calidad a través de un riguroso proceso de audición riguroso y transparente que se organiza cada año en todos los Estados miembros. Por lo tanto, excepcionalmente debe poder optar a la ayuda de la Unión sobre la base de funciones y objetivos específicos que deberá definir y evaluar periódicamente la Comisión. A fin de garantizar dicha ayuda, la Joven Orquesta de la Unión Europea debe aumentar su visibilidad, tratar de conseguir una representación más equilibrada de músicos de todos los Estados miembros en la orquesta y diversificar sus ingresos mediante la búsqueda activa de ayuda financiera de fuentes distintas de la Unión . [Enm. 32]

(24)

Deben poder optar a la ayuda de la Unión las organizaciones de los sectores de la cultura y la creación con una gran cobertura geográfica europea y cuyas actividades implican la prestación directa de servicios culturales a los ciudadanos de la Unión, con el consiguiente impacto sobre la identidad europea.

(25)

Con el fin de garantizar una asignación eficaz de los fondos procedentes del presupuesto general de la Unión, es necesario garantizar el valor añadido europeo de todas las acciones y actividades llevadas a cabo en el marco del programa y su complementariedad con las actividades de los Estados miembros, mientras que debe buscarse un nivel adecuado de complementariedad y coherencia, así como las oportunas sinergias, con los programas de financiación que respaldan las políticas con estrechos vínculos entre sí, así como con las políticas horizontales, como la política de competencia de la Unión.

(26)

La ayuda financiera debe emplearse para corregir de manera proporcionada las deficiencias del mercado o las situaciones de inversión subóptimas, y para impulsar acciones que no dupliquen o excluyan la financiación privada, ni distorsionen la competencia en el mercado interior. Estas acciones deben tener un claro valor añadido europeo y estar adaptadas a los proyectos específicos que apoyan. El programa no solo debe tener en cuenta el valor económico de los proyectos, sino también su dimensión cultural y creativa y la especificidad de los sectores afectados . [Enm. 33]

(26 bis)

La financiación de los programas creados por el Reglamento …/… [Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional]  (15) y el Reglamento …/… [IPA III]  (16) también debe utilizarse para financiar acciones de la dimensión internacional del programa. Dichas acciones deben ejecutarse de conformidad con el presente Reglamento. [Enm. 34]

(27)

Los sectores de la cultura y la creación son innovadores, resilientes y en crecimiento en la economía de la Unión, y generan valor económico y cultural a partir de la propiedad intelectual y de la creatividad individual. No obstante, su fragmentación y la naturaleza inmaterial de sus activos limita su acceso a la financiación privada. Uno de los mayores retos de para los sectores de la cultura y la creación es un aumentar su acceso a la financiación que les permita aumentar su producción , algo esencial para crecer y mantener o incrementar su competitividad, o internacionalizar sus actividades a escala internacional . Los objetivos estratégicos de este programa deben asimismo abordarse a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias , especialmente para las pymes, aplicados en el marco de la sección correspondiente del Fondo InvestEU , en consonancia con las prácticas desarrolladas en el marco del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 [Enm. 35].

(28)

El impacto, la calidad y la eficiencia en la ejecución del proyecto deben constituir los criterios clave de evaluación para la selección de un proyecto en cuestión. Teniendo en cuenta los conocimientos técnicos necesarios para evaluar las propuestas presentadas en el marco de acciones específicas del programa, debería contemplarse la posibilidad de que, cuando proceda, los comités de evaluación estén integrados por expertos externos con experiencia profesional y de gestión relacionada con el ámbito de aplicación que se evalúe. Según corresponda, habrá que tomar en consideración la necesidad de velar por la coherencia global con los objetivos de inclusión y diversidad del público. [Enm. 36]

(29)

El programa debe incluir un sistema realista y manejable de indicadores de resultados cuantitativos y cualitativos para acompañar a sus acciones y supervisar su rendimiento de forma continuada , tomando en consideración el valor intrínseco de los sectores de las artes y de la cultura y la creación. Esos indicadores de resultados deben desarrollarse con las partes interesadas. Tanto este seguimiento como los ejercicios de información y comunicación relacionados con el programa y sus acciones se basarán en los tres capítulos del programa. Los capítulos deben tener en cuenta uno o más indicadores cuantitativos y cualitativos, que deben evaluarse de conformidad con el presente Reglamento. [Enm. 37]

(29 bis)

Teniendo en cuenta la complejidad y la dificultad de encontrar, analizar y adaptar datos y de medir el impacto de las políticas culturales y definir los indicadores, la Comisión debe reforzar la cooperación entre sus servicios, como el Centro Común de Investigación y Eurostat, a fin de recopilar datos estadísticos apropiados. La Comisión debe actuar en cooperación con los centros de excelencia de la Unión, los institutos nacionales de estadística y las organizaciones pertinentes para los sectores de la cultura y la creación en Europa y, en colaboración con el Consejo de Europa, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Unesco. [Enm. 38]

(30)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (17), constituye la referencia fundamental para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(31)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o […] (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») se aplicará al presente programa. En él se establecen las normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las normas relativas a las subvenciones, en particular en lo que atañe a las terceras partes, los premios, los contratos públicos, los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias.

(32)

Los tipos de financiación previstos en el apartado 1 del presente artículo, así como los métodos de ejecución, se elegirán con arreglo a  la capacidad del operador del proyecto para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño del operador y del proyecto , los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de que se produzcan conflictos de intereses. Esto debería tener también en cuenta la utilización de cantidades fijas únicas, tipos fijos y costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. [Enm. 39]

(33)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2988/95 del Consejo (19), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (20) y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (21), los intereses financieros de la Unión deben estar protegidos mediante medidas proporcionadas, como son la prevención, la detección, la corrección y la investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea podrá investigar y enjuiciar los casos de fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). De conformidad con el Reglamento Financiero, cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y asegurarse de que todas las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(33 ter)

Al objeto de optimizar las sinergias entre los fondos de la Unión y los instrumentos de gestión directa, debe facilitarse la prestación de apoyo a las operaciones que ya hayan recibido una certificación de Sello de Excelencia. [Enm. 40]

(34)

En virtud del artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (23), las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar deben ser admisibles a la financiación de programas de la UE con sujeción a las normas y objetivos de dichos programas y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el PTU. Deben tenerse en cuenta durante la ejecución del programa las limitaciones impuestas por la lejanía de estos países o territorios, y procede hacer un seguimiento y una evaluación periódica de su participación efectiva en el programa. [Enm. 41]

(34 bis)

De conformidad con el artículo 349 del TFUE, deben tomarse medidas para aumentar la participación de las regiones ultraperiféricas en todas las acciones. Deben promoverse los intercambios de movilidad para sus artistas y sus obras, así como la cooperación entre las personas y organizaciones de estas regiones con sus vecinos y terceros países. Así, las personas podrán beneficiarse en pie de igualdad de las ventajas competitivas que pueden ofrecer los sectores de la cultura y la creación, especialmente el crecimiento económico y el empleo. Además, debe llevarse un seguimiento de estas medidas y evaluarlas periódicamente. [Enm. 42]

(35)

A fin de modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo que se refiere a los indicadores establecidos en el artículo 15 y en el anexo II. La Comisión debe llevar a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de los expertos. Dichas consultas deben realizarse de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(36)

Con el fin de garantizar una aplicación fluida la continuidad del apoyo financiero proporcionado en el marco del programa, podrán y colmar los crecientes déficits de financiación que experimentan los beneficiarios, deben considerarse elegibles los costes sufragados por el beneficiario antes de presentar la solicitud de subvención, en particular los costes relacionados con los derechos de propiedad intelectual, siempre que estén directamente vinculados a la ejecución de las acciones subvencionadas. [Enm. 43]

(37)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar este programa sobre la base de la información recogida a través de los requisitos específicos de control, evitando al mismo tiempo la reglamentación excesiva y unas cargas administrativas desproporcionadas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos podrán incluir indicadores mensurables, como referencia para evaluar los efectos del programa sobre el terreno.

(38)

A fin de obtener unas condiciones uniformes para la ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar un programa de trabajo renovable. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la adopción de programas de trabajo. Conviene que el Programa se cierre correctamente, en particular por lo que se refiere a la continuación de las disposiciones plurianuales para su gestión, como en el caso de la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2021, la asistencia técnica y administrativa debe asumir, en caso necesario, la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido en el marco de los programas precedentes a [31 de diciembre de 2020]. [Enm. 44]

(38 bis)

A fin de garantizar una aplicación efectiva y eficiente del programa, la Comisión debe velar por que no se impongan cargas burocráticas innecesarias a los solicitantes ni durante la fase de solicitud ni durante la fase de tramitación de las solicitudes. [Enm. 45]

(38 ter)

Debe prestarse especial atención a los proyectos a pequeña escala y su valor añadido, habida cuenta de las especificidades de los sectores de la cultura y la creación. [Enm. 46]

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y el derecho a la no discriminación por motivos de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y promover la aplicación de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, está en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

(40)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su carácter transnacional, el elevado volumen y amplio alcance geográfico de las actividades de movilidad y cooperación financiadas, sus efectos sobre el acceso a la movilidad para el aprendizaje y, de manera más general, sobre la integración europea, así como su mayor dimensión internacional, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(41)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 con efectos a partir del [1 de enero de 2021].

(42)

Para garantizar la continuidad de la ayuda financiera prevista en el Programa, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Por el presente Reglamento se establece el programa Europa Creativa (en lo sucesivo «el programa»).

En él se recogen los objetivos del programa, el presupuesto para el período 2021-2027 y las formas de financiación de la Unión, así como las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«operación de financiación mixta»: las acciones financiadas por el presupuesto de la UE, en particular en el marco de los mecanismos de financiación mixta conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsable e instrumentos financieros del presupuesto de la UE con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores.

2)

«sectores de la cultura y la creación»: todos los sectores cuyas actividades se basan en valores culturales o expresiones y prácticas artísticas y otras expresiones y prácticas creativas, individuales o colectivas, independientemente de que dichas actividades estén o no orientadas al mercado . Entre estas actividades se cuentan el desarrollo, la creación, la producción, la difusión y la conservación de las prácticas , bienes y servicios que encarnan expresiones culturales, artísticas u otras expresiones creativas, así como otras tareas afines, como la educación o la gestión. Muchas de ellas tendrán un potencial para generar innovación y empleo, en particular a partir de la propiedad intelectual. Los sectores de la cultura y la creación incluyen, entre otras cosas, la arquitectura, los archivos, las bibliotecas y los museos, la artesanía artística, los productos audiovisuales (incluyendo el cine, la televisión, los videojuegos y los multimedia), el patrimonio cultural material e inmaterial, la música, la literatura, las artes escénicas, los libros y la edición, la radio, las artes visuales, los festivales y el diseño, incluido el diseño de moda . [Enm. 47]

3)

«pymes»: las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, según lo definido en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (25).

4)

«entidad jurídica»: toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, actuando en nombre propio, de ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad sin personalidad jurídica según lo dispuesto en el [artículo 197, apartado 2, letra c),] del Reglamento Financiero.

5)

«Sello de Excelencia»: la etiqueta de calidad adjudicada a los proyectos presentados a Europa Creativa que se considere que merecen financiación, pero no la reciben debido a los límites presupuestarios. Reconoce el valor de la propuesta y apoya la búsqueda de financiación alternativa.

Artículo 3

Objetivos del programa

1)

Los objetivos generales del programa son los siguientes:

-a)

contribuir al reconocimiento y la promoción del valor intrínseco de la cultura y proteger y promover la calidad de la cultura y la creatividad europeas como una dimensión distintiva del desarrollo personal, la educación, la cohesión social, la libertad de expresión y de opinión y de las artes, el fortalecimiento y mejora de la democracia, el pensamiento crítico, el sentimiento de pertenencia y la ciudadanía y como base de un entorno mediático y cultural plural; [Enm. 48]

a)

promover la cooperación europea en los ámbitos de la diversidad cultural , artística y lingüística , en particular reforzando el papel de los artistas y los operadores culturales y la calidad de la producción cultural y artística europea y del patrimonio cultural europeo, material e inmaterial ; [Enm. 49]

b)

incrementar fomentar la competitividad de todos los sectores de la cultura y la creación, y aumentar su peso económico , en particular del sector audiovisual , mediante la creación de empleo y el aumento de la innovación y la creatividad de estos sectores . [Enm. 50]

2)

El presente programa tiene por objetivos específicos:

a)

potenciar la dimensión económica, artística, cultural, social y exterior de la cooperación a nivel europeo para desarrollar y promover la diversidad cultural europea y el patrimonio cultural material e inmaterial de Europa, reforzar la competitividad y la innovación de los sectores europeos de la cultura y la creación y consolidando asimismo consolidar las relaciones culturales internacionales; [Enm. 51]

a bis)

promover los sectores de la cultura y la creación, incluido el sector audiovisual, apoyar a los artistas, los operadores, los artesanos y la implicación del público, prestando especial atención a la igualdad de género y a los grupos infrarrepresentados; [Enm. 52]

b)

fomentar la competitividad, la innovación y la escalabilidad del sector de la industria audiovisual europea europeo, en particular de las pymes, de las productoras independientes y de las organizaciones de los sectores de la cultura y la creación, y promover la calidad de las actividades del sector audiovisual europeo de manera sostenible y buscando un enfoque sectorial y geográfico equilibrado ; [Enm. 53]

c)

promover la cooperación política y las acciones innovadoras —también mediante nuevos modelos empresariales y de gestión y soluciones creativas— de apoyo a todos los capítulos del programa y todos los sectores de la cultura y la creación , lo que incluye la protección de la libertad de expresión artística y la promoción de la diversidad , la independencia y el pluralismo del mundo de la cultura y los medios de comunicación, la alfabetización mediática , las competencias digitales, la educación artística y cultural, la igualdad de género, la ciudadanía activa, el diálogo intercultural, la resiliencia y la inclusión social , en particular de las personas con discapacidad, por ejemplo procurando una mayor accesibilidad de los bienes y servicios culturales; [Enm. 54].

c bis)

promover la movilidad de los artistas y los operadores de los sectores de la cultura y la creación, así como la circulación de sus obras; [Enm. 55]

c ter)

proporcionar a los sectores de la cultura y la creación un conjunto adecuado de indicadores cualitativos y cuantitativos para desarrollar un sistema coherente de evaluación y de evaluación de impacto, que incluya indicadores con una dimensión intersectorial. [Enm. 56]

3)

El Programa abarcará los siguientes capítulos:

a)

«CULTURA», que abarca los sectores de la cultura y la creación, con la excepción del sector audiovisual;

b)

«MEDIA», que abarca el sector audiovisual;

c)

capítulo «INTERSECTORIAL», que abarca diferentes actividades en todos los sectores de la cultura y la creación , incluido el sector de los medios de comunicación . [Enm. 57]

Artículo 3 bis

Valor añadido europeo

Reconocer el valor intrínseco y económico de la cultura y la creatividad y respetar la calidad y pluralidad de los valores y las políticas de la Unión.

El programa únicamente apoyará las acciones y actividades que puedan aportar un valor añadido europeo y contribuyan a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 3.

El valor añadido europeo de las acciones y las actividades del programa se garantizará, por ejemplo, a través de:

a)

el carácter transnacional de las acciones y actividades que complementen programas y políticas regionales, nacionales, internacionales y de otro tipo de la Unión, y la repercusión de dichas acciones y actividades sobre el acceso de los ciudadanos a la cultura y su participación activa, sobre la educación, la inclusión social y el diálogo intercultural;

b)

el desarrollo y la promoción de la cooperación transnacional e internacional entre los agentes de la cultura y la creación, incluidos los artistas, los profesionales del sector audiovisual, las organizaciones y las pymes de los sectores de la cultura y la creación y los operadores audiovisuales, con la intención de estimular la búsqueda de respuestas más globales, rápidas,

c)

las economías de escala y el crecimiento y la creación de empleo que propicia la ayuda de la Unión, cuyo efecto multiplicador repercute en la consecución de fondos adicionales;

d)

la garantía de una mayor igualdad de condiciones en los sectores de la cultura y la creación, teniendo en cuenta las especificidades de los distintos países, incluidos los países o regiones con una situación geográfica o lingüística particular, como las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 349 del TFUE y los países o territorios de ultramar que se encuentran bajo la autoridad de un Estado miembro enumerados en el anexo II del TFUE;

e)

la promoción de una narrativa sobre las raíces europeas comunes y la diversidad al mismo tiempo. [Enm. 58]

Artículo 4

Capítulo «CULTURA»

En consonancia con los objetivos del programa establecidos en el artículo 3, el capítulo «CULTURA» se centrará en las siguientes prioridades:

-a)

promover la expresión y la creación artísticas; [Enm. 59]

-a bis)

fomentar el talento, la competencia y las capacidades, y estimular la colaboración y la innovación a lo largo de toda la cadena de sectores de la cultura y la creación, incluido el patrimonio; [Enm. 60]

a)

reforzar la dimensión transfronteriza, y la circulación tanto y la visibilidad de los operadores como de las y sus obras de los sectores de la cultura y la creación, también mediante programas de residencia, giras, actos, talleres, exposiciones y festivales, así como facilitando el intercambio de mejores prácticas y mejorando las capacidades profesionales ; [Enm. 61]

b)

aumentar el acceso a la cultura , la participación y la sensibilización, así como la implicación del público en toda Europa, especialmente por lo que se refiere a las personas con discapacidad o procedentes de entornos desfavorecidos ; [Enm. 62]

c)

promover la resiliencia de las sociedades y reforzar la inclusión social, el diálogo intercultural y democrático y el intercambio cultural a través del arte, la cultura y el patrimonio cultural; [Enm. 63]

d)

reforzar la capacidad de los sectores europeos de la cultura y la creación para prosperar e innovar, crear obras artísticas , generar y desarrollar competencias, conocimientos y capacidades clave, nuevas prácticas artísticas y empleo y crecimiento sostenibles , y para contribuir al desarrollo local y regional ; [Enm. 64]

d bis)

favorecer el desarrollo de la capacidad profesional de quienes trabajan en los sectores de la cultura y la creación, capacitándolos mediante medidas adecuadas; [Enm. 65]

e)

reforzar la identidad europea, la ciudadanía activa y el sentido de comunidad y los valores europeos democráticos a través de la sensibilización cultural, el patrimonio cultural, la expresión, el pensamiento crítico, la expresión educación artística , la visibilidad y el reconocimiento de los creadores, las artes, la educación y la creatividad basada en la cultura en la educación formal, no formal e informal a lo largo de toda la vida ; [Enm. 66]

f)

fomentar el desarrollo de la capacidad de proyección internacional de los sectores europeos de la cultura y la creación , incluidas las organizaciones de base y las microorganizaciones, para operar a escala internacional; [Enm. 67]

g)

contribuir a la estrategia global de la Unión para las relaciones internacionales mediante la diplomacia cultural. , con el fin de garantizar el impacto a largo plazo de la estrategia mediante un enfoque interpersonal en el que participen las redes culturales, la sociedad civil y las organizaciones de base . [Enm. 68]

Las prioridades se exponen detalladamente en el anexo I.

Como parte de las acciones específicas llevadas a cabo en el marco del capítulo «CULTURA», se prestará particular atención al sector de la música en términos de distribución financiera y acciones específicas. Unas convocatorias e instrumentos hechos a medida ayudarán a impulsar la competitividad del sector de la música y a abordar algunos de los retos específicos a los que se enfrenta. [Enm. 69]

Artículo 5

Capítulo «MEDIA»

En consonancia con los objetivos contemplados en el artículo 3, el capítulo «MEDIA» tendrá en las siguientes prioridades:

a)

generar talentos , capacidades y competencias , fomentar el uso de tecnologías digitales y estimular la colaboración, la movilidad y la innovación en la creación y producción de obras audiovisuales europeas , incluso más allá de las fronteras ; [Enm. 70]

b)

mejorar la circulación transnacional e internacional y la distribución en las salas y en línea, y ofrecer un acceso más amplio a nivel transfronterizo a las fuera de línea, en particular en las salas, de obras audiovisuales europeas, en particular a través de modelos empresariales innovadores y el uso de nuevas tecnologías nuevo entorno digital ; [Enm. 71]

b bis)

ofrecer un mayor acceso a las obras audiovisuales de la Unión para públicos internacionales, en particular a través de la promoción, los actos, las actividades de alfabetización cinematográfica y los festivales; [Enm. 72]

b ter)

mejorar el patrimonio audiovisual y facilitar el acceso a los archivos y bibliotecas audiovisuales, además de apoyarlos y promoverlos como fuentes de memoria, educación, reutilización y nuevas actividades, también mediante las últimas tecnologías digitales; [Enm. 73]

c)

promover las obras audiovisuales europeas y apoyar el desarrollo la participación de la audiencia de todas las edades, en particular los jóvenes y las personas con discapacidad, en el uso proactivo y legal de las obras audiovisuales dentro y fuera de Europa , así como en compartir contenidos generados por los usuarios, por ejemplo, promoviendo la educación cinematográfica y audiovisual . [Enm. 74]

Estas prioridades se abordarán mediante el apoyo a la creación, la promoción, el acceso y la difusión de obras europeas que difundan una identidad y unos valores europeos comunes con potencial para llegar a un público amplio de todas las edades en Europa y fuera de Europa, en un ejercicio de adaptación a la evolución del mercado y de conformidad con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. [Enm. 75]

Las prioridades se exponen detalladamente en el anexo I.

Artículo 6

Capítulo «INTERSECTORIAL»

En consonancia con los objetivos contemplados en el artículo 3, el capítulo «INTERSECTORIAL» se centrará en las siguientes prioridades:

a)

apoyar la cooperación política a nivel transnacional e intersectorial, en particular en lo que se refiere a promover el papel de la cultura en la inclusión social, en especial de las personas con discapacidad, y para reforzar la democracia y promover el conocimiento del programa y respaldar la transferibilidad de los resultados con objeto de aumentar la visibilidad del programa ; [Enm. 76]

b)

promover enfoques innovadores para la creación de contenidos artísticos y la investigación artística , el acceso, la distribución y la promoción , tomando en consideración la protección de los derechos de autor, en los sectores de la cultura y la creación , que abarquen tanto su dimensión de mercado como su dimensión ajena al mercado ; [Enm. 77]

c)

promover actividades transversales y formación que abarquen varios sectores para permitir la adaptación a los cambios estructurales y tecnológicos a los que se enfrenta el sector de los medios de comunicación, propiciando, en particular, un entorno mediático , artístico y cultural libre, diverso y plural, un la ética profesional en el periodismo, de calidad el pensamiento crítico y la alfabetización mediática , en particular entre los jóvenes, ayudándoles a adaptarse a las nuevas herramientas y formatos mediáticos y contrarrestar la difusión de la desinformación ; [Enm. 78]

d)

impulsar y apoyar la creación y la participación activa de oficinas de información sobre el programa en los países participantes para promoverlo en los respectivos países de manera justa y equilibrada, entre otras vías, mediante actividades en red sobre el terreno, apoyar a los solicitantes en relación con el programa, facilitar información básica sobre otras oportunidades de ayuda pertinentes disponibles en el marco de los programas financiados por la Unión y estimular la cooperación transfronteriza y el intercambio de las mejores prácticas dentro de los sectores de la cultura y la creación. [Enm. 79]

Las prioridades se exponen detalladamente en el anexo I.

Artículo 7

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa, en el período de 2014 a 2027 será de 850 000 000 EUR 2 806 000 000  EUR, a precios corrientes constantes . [Enm. 80]

El programa se aplicará con arreglo a la siguiente distribución financiera indicativa:

hasta 609 000 000 EUR no menos del 33 % para el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a) (capítulo «CULTURA»); [Enm. 81]

hasta 1 081 000 000 EUR no menos del 58 % para el objetivo contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra b) (capítulo «MEDIA»); [Enm. 82]

hasta 160 000 000 EUR un 9 % para las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra c) (capítulo «INTERSECTORIAL») garantizándose una dotación financiera para cada oficina «Europa Creativa» de al menos el mismo nivel que la dotación financiera proporcionada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1295/2013 . [Enm. 83]

2.   El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

3.   Además de la dotación financiera indicada en el apartado 1, y con el fin de promocionar la dimensión internacional del programa, podrán ponerse a disposición contribuciones financieras adicionales procedentes de los demás instrumentos de financiación exterior [el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional o el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA III)], a fin de apoyar acciones ejecutadas y gestionadas en el marco del presente Reglamento. Esta contribución se financiará de conformidad con los Reglamentos por los que se establecen dichos instrumentos y se notificará cada año a la Autoridad Presupuestaria, junto con las contribuciones de terceros países al programa . [Enm. 84]

4.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, previa solicitud, ser transferidos al programa. La Comisión ejecutará estos recursos bien directamente, de conformidad con [el artículo 62, apartado 1, letra a),] del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con [el artículo 62, apartado 1, letra c),] de dicho Reglamento. En la medida de lo posible, tales recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Terceros países asociados al programa

1.   El programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:

a)

los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)

terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico en el que se contemple la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, a condición de que el acuerdo:

a)

garantice un justo equilibrio en cuanto a contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión;

b)

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de la contribución financiera a cada programa individual y de sus costes administrativos. Dichas contribuciones se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del [nuevo Reglamento Financiero];

c)

no confiera al tercer país poder decisorio sobre el programa;

d)

vele por los derechos de la Unión para garantizar una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

Los terceros países podrán participar en las estructuras de gobernanza de los programas y los foros de partes interesadas con el fin de facilitar el intercambio de información. [Enm. 85]

2.   La participación en los capítulos «MEDIA» e «INTERSECTORIAL» por los países contemplados en las letras a)b) y c) a d) del apartado 1 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 2010/13/UE. [Enm. 151]

3.   Los acuerdos celebrados con los países a que se refiere al apartado 1, letra c), pueden establecer excepciones a las obligaciones establecidas en el apartado 2, en casos debidamente justificados.

3 bis.     Los acuerdos con terceros países asociados al Programa en virtud del presente Reglamento se facilitarán mediante procedimientos más rápidos que los previstos en el Reglamento (UE) n.o 1295/2013. Se promoverán de manera proactiva los acuerdos con nuevos países. [Enm. 86]

Artículo 8 bis

Otros terceros países

El programa podrá apoyar la cooperación con terceros países distintos de los contemplados en el artículo 8 con respecto a las acciones financiadas mediante contribuciones adicionales procedentes de los instrumentos de financiación exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, si ello redunda en interés de la Unión.

Artículo 9

Cooperación con organizaciones internacionales y el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

1.   La participación en el Programa estará abierta a las organizaciones internacionales que trabajen en los ámbitos cubiertos por el programa , como por ejemplo la Unesco o el Consejo de Europa, a través de una colaboración más estructurada con los Itinerarios Culturales Europeos y Eurimages, el Observatorio de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la OCDE, sobre la base de contribuciones conjuntas, para la consecución de los objetivos del programa y de conformidad con el Reglamento Financiero. [Enm. 87]

2.   La Unión será miembro del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual durante el período de vigencia del Programa. La participación de la Unión en el Observatorio contribuirá al cumplimiento de las prioridades del capítulo «MEDIA»: La Comisión representará a la Unión en sus relaciones con el Observatorio. El pago de la cuota correspondiente a la participación de la Unión en el Observatorio y la recogida y el análisis de datos en el sector audiovisual se financiará financiarán con cargo al capítulo «MEDIA». a fin de estimular la recogida y el análisis de datos en el sector audiovisual [Enm. 152]

Artículo 9 bis

Recogida de datos sobre los sectores de la cultura y la creación

La Comisión reforzará la cooperación en el interior de sus servicios, como el Centro Común de Investigación y Eurostat, con el fin de recoger datos estadísticos adecuados para medir y analizar el impacto de las políticas culturales. Para esta tarea, la Comisión actuará en cooperación con organizaciones de investigación europeas pertinentes en este ámbito y en colaboración con el Consejo de Europa, la OCDE y la Unesco. Contribuirá así a la consecución de los objetivos del capítulo «CULTURA» y seguirá de cerca la evolución de la política cultural, también mediante la incorporación de las partes interesadas en una fase temprana a la reflexión sobre indicadores comunes a distintos sectores o específicos por ámbito de actividades y su adaptación. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo sobre estas actividades. [Enm. 88]

Artículo 10

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

3.   Las operaciones de financiación mixta en virtud del presente programa se ejecutarán de conformidad con [el Reglamento InvestEU] y el título X del Reglamento Financiero y los procedimientos establecidos en [Reglamento InvestEU] . El instrumento de garantía específico creado en el contexto de Europa Creativa continuará en virtud del [Reglamento InvestEU] y tendrá en cuenta las prácticas de aplicación desarrolladas en el marco del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo desarrolladas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1295/2013. [Enm. 89]

4.   Las contribuciones a un mecanismo mutualista podrán cubrir los riesgos asociados a la recuperación de los fondos adeudados por los beneficiarios y se considerará que constituyen una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el [artículo X del] Reglamento XXX [que sucedió al Reglamento sobre el Fondo de Garantía]] , que se basan en las prácticas de aplicación ya desarrolladas y las tienen en cuenta . [Enm. 90]

4 bis.     A fin de promover la dimensión internacional del programa, los programas establecidos por el Reglamento …/… [Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional] y el Reglamento …/… [IAP III] aportarán una contribución financiera a las acciones establecidas en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento se aplicará al uso de estos programas y velará al mismo tiempo por la conformidad con los Reglamentos que regulan cada uno de ellos.

Artículo 11

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país deberá conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, tales derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, incluidos los controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Artículo 12

Programas de trabajo

1.   El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero. La adopción de los programas de trabajo estará precedida por consultas con las diversas partes interesadas a fin de garantizar que las acciones previstas apoyen del mejor modo posible a los distintos sectores implicados. Los programas de trabajo establecerán, cuando proceda, el importe global reservado para las operaciones de financiación mixta , que no deberán sustituir a la financiación directa en forma de subvenciones .

Los objetivos generales y específicos y las correspondientes prioridades políticas y acciones del programa, así como el presupuesto asignado por acción se especificarán detalladamente en el programa de trabajo anual. El programa de trabajo anual incluirá también un calendario de ejecución indicativo. [Enm. 92]

2.   La Comisión adoptará el programa actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de complementar el presente Reglamento estableciendo programas de trabajo mediante un acto de ejecución anuales . [Enm. 93]

CAPÍTULO II

Subvenciones y entidades admisibles

Artículo 13

Subvenciones

1.   Las subvenciones en el marco del programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

1 bis.     En las convocatorias de propuestas podrá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar un apoyo adecuado a los proyectos de pequeña escala en el marco del capítulo «CULTURA» a través de medidas que podrían incluir porcentajes de cofinanciación más elevados. [Enm. 94]

1 ter.     Las subvenciones se concederán teniendo en cuenta las siguientes características de los proyectos de que se trate:

a)

la calidad del proyecto;

b)

repercusión;

c)

calidad y eficiencia de su ejecución. [Enm. 95]

2.    El comité de evaluación podrá estar formado por expertos externos. Se reunirá con la presencia física de sus miembros o a distancia.

Los expertos invitados deberán contar con una experiencia profesional relacionada con el ámbito sometido a evaluación. El comité de evaluación podrá recabar la opinión de expertos del país del que proceda la solicitud. [Enm. 96]

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, y en casos debidamente justificados, podrán considerarse se considerarán subvencionables los costes soportados por el beneficiario antes de la presentación de la solicitud de subvención, siempre que estén directamente vinculados a la ejecución de las acciones o actividades financiadas. [Enm. 97]

4.   Cuando proceda, las acciones del programa definirán los oportunos criterios de no discriminación, incluido el relativo al equilibrio de género.

Artículo 14

Entidades admisibles

1.   Además de los criterios establecidos en el [artículo 197] del Reglamento Financiero, se aplicarán los criterios de admisibilidad mencionados en los apartados 2 a 4.

2.   Serán admisibles las entidades siguientes:

a)

entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países:

1)

un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de él;

2)

un tercer país asociado al programa;

3)

los terceros países enumerados en el programa de trabajo con arreglo a las condiciones especificadas en los apartados 3 y 4;

b)

cualquier entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional.

3.   Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al programa serán admisibles excepcionalmente cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.

4.   En principio, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país no asociado al programa deben, en principio, hacerse cargo del coste de su participación. Las contribuciones adicionales procedentes de los instrumentos de financiación exterior con arreglo al artículo 7, apartado 3, podrán cubrir los costes de su participación, si ello redunda en interés de la Unión.

5.   Las siguientes entidades podrán excepcionalmente recibir subvenciones sin necesidad de participar en una convocatoria de propuestas , sobre la base de misiones y objetivos específicos que deberá definir la Comisión y que deberán ser evaluados periódicamente de acuerdo con los objetivos del programa : [Enm. 98]

a)

La Academia de Cine Europeo en el marco de la cooperación con el Parlamento Europeo para la organización del Premio LUX de Cine y sobre la base de un acuerdo de cooperación negociado y firmado por ambas partes en colaboración con Europa Cinemas ; hasta que se celebre el acuerdo de cooperación, la financiación prevista se consignará en la reserva; [Enm. 99]

b)

la Joven Orquesta de la Unión Europea para sus actividades, en particular la selección periódica y la formación de músicos jóvenes de todos los Estados miembros mediante programas de residencia que ofrezcan movilidad y la oportunidad de tocar en festivales y giras en la Unión y a escala internacional y que contribuyan a la circulación de la cultura europea a través de las fronteras y a la internacionalización de las carreras de músicos jóvenes, tendiendo al equilibrio geográfico de los participantes; . la Joven Orquesta de la Unión Europea continuará diversificando sus ingresos buscando activamente apoyo económico procedente de nuevas fuentes, reduciendo así su dependencia de la financiación de la Unión; las actividades de la Joven Orquesta de la Unión Europea serán acordes con los objetivos y las prioridades del programa y del capítulo «CULTURA», en particular respecto de la interacción con la audiencia. [Enm. 100]

CAPÍTULO III

Sinergias y complementariedad

Artículo 15

Complementariedad

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad global del programa con los programas y políticas pertinentes, en particular las relativas al equilibrio de género, la educación, en particular la educación digital y la alfabetización mediática, la juventud y la solidaridad, el empleo y la inclusión social, especialmente para grupos marginados y minorías, la investigación y la innovación, en particular la innovación social, la industria y la empresa, la agricultura y el desarrollo rural, el medio ambiente y la acción por el clima, la cohesión, la política regional y urbana, el turismo sostenible las ayudas estatales , la movilidad y la cooperación internacional y el desarrollo , también para promover un uso eficaz de los fondos públicos .

La Comisión garantizará que, cuando se apliquen los procedimientos establecidos en el [programa InvestEU] a efectos del programa, tengan en cuenta las prácticas desarrolladas en el marco del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1295/2013. [Enm. 101]

Artículo 16

Financiación acumulativa y combinada

1.   Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del programa podrán también recibir contribuciones de cualquier otro programa de la Unión, incluidos los fondos concedidos en el marco del Reglamento (UE) n.o XX/XXXX [RDC], a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos costes. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción, y el apoyo proveniente de los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata.

2.   Una propuesta elegible en el marco del programa podrá recibir un Sello de Excelencia siempre que cumpla las siguientes condiciones acumulativas:

a)

haber sido evaluada en una convocatoria de propuestas lanzada en el marco del programa;

b)

cumplir los requisitos mínimos de alta calidad de dicha convocatoria de propuestas; [Enm. 102]

c)

no haber podido financiarse en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

2 bis.     Las acciones a las que se haya concedido un Sello de Excelencia podrán recibir financiación directamente de otros programas y de fondos contemplados en el [Reglamento RDC (COM(2018)0375)] de conformidad con su artículo 67, apartado 5, siempre que estas propuestas sean coherentes con los objetivos del programa. La Comisión garantizará que los criterios de selección y adjudicación de los proyectos que reciban el Sello de Excelencia sean coherentes, claros y transparentes para los potenciales beneficiarios. [Enm. 103]

Artículo 16 bis

Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo en el marco de InvestEU

1.     El apoyo financiero a través del nuevo programa InvestEU se basará en los objetivos y los criterios del Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo teniendo en cuenta el carácter específico del sector.

2.     El programa InvestEU proporcionará:

a)

acceso a financiación a las pymes y las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo;

b)

garantías a los intermediarios financieros participantes de cualquier país que participe en el Instrumento de Garantía;

c)

conocimientos especializados adicionales a los intermediarios financieros participantes para evaluar los riesgos asociados a las pymes, así como a las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas, y a proyectos en los sectores cultural y creativo;

d)

el volumen de financiación de la deuda puesto a disposición de las pymes así como de las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas;

e)

a las pymes y las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de todas las regiones y todos los sectores, la capacidad de constituir una cartera de préstamos diversificada y proponer un plan de comercialización y promoción;

f)

los tipos de préstamos siguientes: inversión en activos materiales e inmateriales con exclusión de las garantías personales; transmisión de empresas; capital de explotación, como por ejemplo, financiación provisional, financiación del déficit, flujo de tesorería y líneas de crédito. [Enm. 104]

CAPÍTULO IV

Seguimiento, evaluación y control

Artículo 17

Seguimiento y presentación de informes

1.   En el Anexo II se recogen una serie de indicadores para medir los avances del programa en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

1 bis.     Los capítulos tendrán un conjunto común de indicadores cualitativos. Cada capítulo tendrá un conjunto específico de indicadores. [Enm. 105]

2.   Para garantizar una evaluación eficaz de los avances del programa en relación con la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 19 con el fin de desarrollar las disposiciones relativas a un marco de seguimiento y evaluación, incluidas las modificaciones del anexo II con el fin de revisar o completar los indicadores necesarios para el seguimiento y la evaluación . La Comisión adoptará un acto delegado sobre los indicadores a más tardar el 31 de diciembre de 2022 . [Enm. 106]

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará la recogida eficiente, eficaz y oportuna de los datos necesarios para supervisar la ejecución de los programas y sus resultados. Con este propósito, se impondrán requisitos de información proporcionados a los beneficiarios de los fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.

Artículo 18

Evaluación

1.   Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

1 bis.     Las cifras disponibles sobre el importe de los créditos de compromiso y de pago que habrían sido necesarias para financiar los proyectos con Sello de Excelencia se comunicarán cada año a ambas ramas de la Autoridad Presupuestaria al menos con tres meses de antelación a la fecha de publicación de sus respectivas posiciones en relación con el presupuesto de la Unión para el ejercicio siguiente, de conformidad con el calendario acordado en común para el procedimiento presupuestario anual. [Enm. 107]

2.   La evaluación revisión intermedia del programa se realizará una vez que exista suficiente información disponible sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de dicha ejecución no más tarde del 30 de junio de 2024 .

La Comisión presentará el informe de evaluación intermedia al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

La Comisión presentará, cuando sea necesario y sobre la base de la evaluación intermedia, una propuesta legislativa de revisión del presente Reglamento. [Enm. 108]

3.   Al término de la ejecución del programa, pero, a más tardar, dos años después de la expiración del plazo indicado en el artículo 1, la Comisión realizará presentará una evaluación final del programa. [Enm. 109]

4.   La Comisión comunicará los resultados de estas evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5.   El sistema de información sobre la evaluación garantizará que los datos para la evaluación del programa se recojan de forma eficiente, eficaz y oportuna, y al nivel de especificidad adecuado. Estos datos y elementos de información se comunicarán a la Comisión de forma que se garantice el cumplimiento de otras disposiciones legales; por ejemplo, cuando resulte necesario, los datos personales deberán ser anonimizados. A tal efecto, se impondrán a los beneficiarios de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 19

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 12, apartado 2, y 17, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 12, apartado 2, y 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 12, apartado 2, y 17, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO V

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 20

Información, comunicación y publicidad

1.   Los beneficiarios de la financiación de la Unión deberán reconocer el origen y garantizar su visibilidad (en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público), en particular utilizando el nombre del programa y, para las acciones financiadas en el marco del capítulo «MEDIA», el logotipo de MEDIA . La Comisión desarrollará un logotipo «CULTURA» que se utilizará en las acciones financiadas en el marco del capítulo «CULTURA». [Enm. 110]

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el programa, sus acciones y sus resultados. Los recursos financieros asignados al programa también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 21

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1295/2013, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones de que se trate, hasta su conclusión, en virtud del Reglamento n.o 1295/2013, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su conclusión.

2.   La dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento n.o 1295/2013/CE.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos para después de 2027 destinados a cubrir los gastos previstos en el artículo 7, apartado 4, a fin de que puedan gestionarse las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 87.

(2)  DO C […] de […], p. […]

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.

(4)  COM(2018)0267.

(5)   Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 82).

(6)   COM(2016)0594.

(7)   Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado (DO L 303 de 28.11.2018, p. 69) .

(8)   Decisión (UE) 2017/864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativa a un Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018) (DO L 131 de 20.5.2017, p. 1).

(9)   Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(10)  JOIN/2016/029

(11)  COM(2014)0477.

(12)  COM(2017)0479.

(13)  Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, aprobada por las Naciones Unidas en septiembre de 2015, A/RES/70/1

(14)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(15)   2018/0243(COD).

(16)   2018/0247(COD).

(17)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(18)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(19)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(20)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades

(21)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.).

(22)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(23)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(25)  DO L 124 de 20.5.2003

ANEXO I

Información complementaria sobre las actividades que deben financiarse

1.   CAPÍTULO «CULTURA»

Las prioridades del capítulo «CULTURA» del programa mencionado en el artículo 4 se alcanzarán mediante las siguientes acciones:

 

Medidas horizontales:

a)

proyectos de cooperación transnacionales, con una distinción clara entre microproyectos, proyectos pequeños y proyectos de gran escala, y con un apoyo especial a las microorganizaciones culturales y las pequeñas organizaciones culturales ; [Enm. 111]

b)

redes europeas de organizaciones culturales y creativas de diferentes países;

c)

plataformas culturales y creativas paneuropeas;

d)

movilidad de los artistas , los artesanos y los operadores del sector de la cultura y la creación en su actividad transnacional, incluida la cobertura de los costes relativos a la actividad artística y la circulación de obras artísticas y culturales [Enm. 112];

e)

apoyo a organizaciones culturales y creativas para que puedan operar a escala internacional y para que desarrollen su formación de capacidad ; [Enm. 113]

f)

desarrollo, cooperación y ejecución estratégicos en el ámbito de la cultura, en particular mediante el suministro de datos y el intercambio de buenas prácticas o proyectos piloto.

 

Medidas sectoriales:

a)

Apoyo al sector de la música: promoción de la diversidad, la creatividad y la innovación en el ámbito de la música, en particular fomentando en el sector de la música en directo, entre otras vías, mediante la formación de redes, la distribución y la promoción de diversas obras europeas y del repertorio musical en Europa y fuera de ella, impulsando acciones de la formación , la participación en la música y el acceso a la música, el desarrollo de la audiencia para el repertorio europeo , la visibilidad y el reconocimiento de creadores, promotores y artistas, en particular de los jóvenes y los que estén empezando, y promoviendo la recopilación y el análisis de datos. [Enm. 114]

b)

Apoyo al libro y al sector editorial: acciones focalizadas de promoción de la diversidad, la creatividad y la innovación, en particular, mediante la traducción , la adaptación en formatos accesibles para personas con discapacidad, la promoción de la literatura europea a nivel transfronterizo en Europa y fuera de ella , también a través de las bibliotecas , la formación y los intercambios de profesionales, autores y traductores del sector, así como el fomento de proyectos transnacionales para la colaboración, la innovación y el desarrollo del sector. [Enm. 115]

c)

Apoyo a la arquitectura y el patrimonio cultural al sector del patrimonio cultural y a la arquitectura : acciones específicas para la movilidad de los operadores, la investigación, el establecimiento de normas de alta calidad, el desarrollo de capacidades, el desarrollo de la audiencia y la internacionalización de los sectores del patrimonio cultural y la arquitectura,, el intercambio de conocimientos y capacidades profesionales para artesanos, la participación de la audiencia, el apoyo a la salvaguardia, conservación y regeneración de espacios vitales, la reutilización adaptable, la promoción de Baukultur, apoyo a la salvaguardia, conservación y mejora y la sostenibilidad, difusión, mejora e internacionalización del patrimonio cultural y de sus valores a través de la sensibilización, la creación de redes y actividades de aprendizaje entre iguales. [Enm. 116]

d)

Apoyo a otros sectores: acciones específicas de promoción en favor del desarrollo de los aspectos creativos de otros sectores, incluidos los sectores de la moda y el diseño, así como del turismo cultural sostenible y su promoción y representación fuera de la Unión Europea. [Enm. 117]

Apoyo a todos los sectores culturales y creativos en ámbitos de común necesidad, mientras que puede desarrollarse una acción sectorial según proceda en casos en los que las particularidades de un subsector justifiquen un enfoque específico. Se adoptará un enfoque horizontal para los proyectos transnacionales para la colaboración, la movilidad y la internacionalización, también mediante programas de residencia, giras, actos, actuaciones en directo, exposiciones y festivales, así como para la promoción de la diversidad, la creatividad y la innovación, la formación y los intercambios para profesionales del sector, el desarrollo de capacidades, la creación de redes, las competencias, el desarrollo de la audiencia y la recogida y el análisis de datos. Las acciones sectoriales se beneficiarán de presupuestos proporcionales a los sectores establecidos como prioritarios. Las acciones sectoriales deben ayudar a abordar los retos específicos a los que se enfrentan los diferentes sectores prioritarios determinados en el presente anexo, basándose en proyectos piloto existentes y acciones preparatorias. [Enm. 118]

Acciones especiales destinadas a hacer visible y tangible la diversidad cultural y el patrimonio cultural europeo identidad europea y su diversidad y patrimonio culturales , y a favorecer el diálogo intercultural: [Enm. 119]

a)

Capitales Europeas de la Cultura, para brindar apoyo financiero a la Decisión 445/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

b)

Sello de Patrimonio Europeo, para brindar apoyo financiero a la Decisión 1194/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y a la red de lugares del Sello de Patrimonio Europeo . [Enm. 120]

c)

Premios culturales de la UE, incluido el premio europeo de teatro . [Enm. 121]

d)

Jornadas Europeas de Patrimonio.

d bis)

Acciones destinadas a producciones interdisciplinarias relacionadas con Europa y sus valores. [Enm. 122]

e)

Apoyo a las instituciones culturales europeas que aspiren a ofrecer de forma directa servicios culturales a los ciudadanos europeos con una amplia cobertura geográfica.

2   CAPÍTULO «MEDIA»

Las prioridades del capítulo «MEDIA» del programa a que se hace referencia en el artículo 5 deberán tener en cuenta los requisitos de la Directiva 2010/13/UE y las diferencias entre países por lo que se refiere a la producción y distribución de contenidos audiovisuales, y el acceso a los mismos, así como el tamaño y las características específicas de los respectivos mercados, y se alcanzarán a través, en particular, de las siguientes acciones: [Enm. 123]

a)

desarrollo de las obras audiovisuales europeas, en particular cinematográficas y de televisión, como películas de ficción, cortometrajes, documentales, películas infantiles y de animación, y obras interactivas, como los videojuegos y los multimedia de calidad y narrativos, con mayor potencial de difusión transfronteriza por parte de empresas de producción europeas independientes ; [Enm. 124]

b)

producción de contenidos televisivos y series innovadoras y de calidad para todas las edades, apoyando las empresas de producción independientes europeas ; [Enm. 125]

b bis)

apoyo de iniciativas específicas para la creación y promoción de obras relacionadas con la historia de la integración europea e historias europeas; [Enm. 126]

c)

herramientas de promoción, publicidad y comercialización, incluidos los medios en línea y la utilización del análisis de datos, a fin de aumentar el protagonismo, la visibilidad, la accesibilidad transfronteriza y la capacidad de llegar a la audiencia de las obras europeas; [Enm. 127]

d)

apoyo a la comercialización internacional y a la circulación de las obras europeas no nacionales para producciones tanto pequeñas como a gran escala en todas las plataformas, en particular mediante estrategias de distribución coordinadas que cubran varios países y actividades de subtitulado, doblaje y audiodescripción ; [Enm. 128]

d bis)

acciones dirigidas a apoyar a los países de baja capacidad para que corrijan sus respectivas deficiencias detectadas; [Enm. 129]

e)

apoyo a los intercambios entre empresas y a las actividades de creación de redes para facilitar las coproducciones europeas e internacionales y la circulación de obras europeas ; [Enm. 130]

e bis)

apoyo a redes europeas de creadores audiovisuales de diferentes países para cultivar los talentos creativos en el sector audiovisual; [Enm. 131]

e ter)

medidas específicas para contribuir a un trato equitativo del talento creativo en el sector audiovisual; [Enm. 132]

f)

promoción de las obras europeas en ferias y eventos industriales en Europa y fuera de ella;

g)

iniciativas que promuevan el desarrollo y la participación de la audiencia , en particular en los cines, y la educación cinematográfica y audiovisual , en especial entre el público joven; [Enm. 133]

h)

actividades de formación y tutoría para aumentar la capacidad de los operadores audiovisuales , incluidos los artesanos, de adaptarse a la evolución del mercado y las tecnologías digitales; [Enm. 134]

i)

una red europea o más redes europeas de operadores de vídeo a la carta que emitan una proporción significativa de películas europeas no nacionales; [Enm. 135]

j)

una red europea festivales y redes de festivales europeos que proyecten y promocionen una variedad de obras audiovisuales europeas con una proporción significativa de películas europeas no nacionales; [Enm. 136]

k)

una red europea de operadores cinematográficos que proyecten una proporción significativa de películas europeas no nacionales , que contribuyan a reforzar la función de las salas de cine en la cadena de valor y que destaquen las proyecciones públicas como experiencia social ; [Enm. 137]

l)

medidas concretas , incluidas las actividades de tutoría y de creación de redes, para contribuir a una participación más equilibrada de hombres y mujeres en el sector audiovisual; [Enm. 138]

m)

apoyo al diálogo estratégico, las acciones estratégicas innovadoras y el intercambio de buenas prácticas, por ejemplo mediante actividades de análisis y el suministro de datos fiables;

n)

intercambio transnacional de experiencias y conocimientos especializados, actividades de aprendizaje entre iguales y conexión en red entre el sector audiovisual y los responsables políticos.

n bis)

apoyo a la circulación de contenidos culturales de televisión tanto en línea como por otros medios y al acceso multilingüe a los mismos, en particular a través del subtitulado, a fin de promover la riqueza y la diversidad del patrimonio cultural europeo, las creaciones contemporáneas y las lenguas. [Enm. 139]

2.   CAPÍTULO «INTERSECTORIAL»

Las prioridades del capítulo «INTERSECTORIAL» del programa a que se refiere el artículo 6 se alcanzarán a través, en particular, de las siguientes acciones:

 

Política de cooperación y sensibilización:

a)

desarrollo de políticas, intercambio transnacional de experiencias y conocimientos especializados, actividades de aprendizaje entre iguales , incluida la tutela por homólogos para los recién llegados al programa, sensibilización y conexión en red entre organizaciones culturales y creativas y los responsables políticos con carácter intersectorial , también a través de un diálogo estructural permanente con las partes interesadas, y con un foro de los sectores creativo y cultural para reforzar el diálogo y la orientación de las políticas sectoriales ; [Enm. 140]

b)

análisis de actividades intersectoriales;

c)

apoyo a acciones que tengan como objetivo el fomento de la cooperación transfronteriza y el desarrollo de políticas sobre el papel de la inclusión social a través de la cultura;

d)

mejora del conocimiento del programa y de los temas que cubre, fomento de la sensibilización del ciudadano y contribución a la transferibilidad de los resultados más allá del Estado miembro.

 

Laboratorio para la innovación creativa:

a)

fomento de las nuevas formas de creación allí donde se entrecrucen distintos sectores de la cultura y la creación, así como con operadores de otros sectores, por ejemplo mediante el uso de las tecnologías innovadoras , y tutorías sobre el uso de las mismas, en el seno de organizaciones culturales y colaboración a través de centros digitales ; [Enm. 141]

b)

fomento de enfoques intersectoriales innovadores y de instrumentos que faciliten el acceso, la distribución, la promoción y la monetización de la cultura y la creatividad, incluido el patrimonio cultural.

b bis)

acciones destinadas a producciones interdisciplinarias relacionadas con Europa y sus valores. [Enm. 142]

 

Oficinas de información:

a)

promoción del programa a nivel nacional y suministro de información pertinente sobre los distintos tipos de ayuda financiera disponibles en el marco de la política de la Unión y sobre los criterios de evaluación, los procedimientos y los resultados ; [Enm. 143]

b)

apoyo a los posibles beneficiarios en los procesos de solicitud y fomento de la cooperación transfronteriza y del intercambio de buenas prácticas entre los profesionales, las instituciones, las plataformas y las redes en los distintos ámbitos y sectores políticos cubiertos por el programa (y entre ellos); [Enm. 144]

c)

apoyo a la Comisión a la hora de garantizar la adecuada comunicación y difusión en sentido ascendente y descendente a los ciudadanos de los resultados del programa a los ciudadanos y a los operadores . [Enm. 145]

 

Actividades transversales de apoyo al sector de los medios de comunicación:

a)

respuesta a los cambios estructurales y tecnológicos a los que se enfrenta el sector de los medios de comunicación mediante la promoción de un entorno mediático independiente y plural, y el apoyo a un seguimiento de un entorno mediático plural y diverso independiente a fin de evaluar los riesgos y desafíos para el pluralismo y la libertad de los medios de comunicación ; [Enm. 146]

b)

defensa de unas normas de producción mediática exigentes, promoviendo la cooperación, las capacidades digitales, un periodismo colaborativo transfronterizo, unos contenidos de calidad y unos modelos económicos de medios de comunicación sostenibles para garantizar la ética profesional en el periodismo ; [Enm. 147]

c)

fomento de la alfabetización mediática para permitir a los ciudadanos , en particular los jóvenes, desarrollar una comprensión crítica de los medios de comunicación y apoyo a la creación de una plataforma de la Unión para compartir las prácticas y políticas de alfabetización mediática entre todos los Estados miembros, también mediante redes universitarias de radio y medios de comunicación sobre asuntos europeos y dotando a los profesionales de los medios de comunicación de programas de formación para reconocer y combatir la desinformación . [Enm. 148]

c bis)

fomento y protección del diálogo político y de la sociedad civil con respecto a las amenazas para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en Europa. [Enm. 149]


(1)  Decisión n.o 445/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 y se deroga la Decisión n.o 1622/2006/CE (DO L 132 de 3.5.2014, p. 1).

(2)  Decisión n.o 1194/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establece una acción de la Unión Europea relativa al Sello de Patrimonio Europeo (DO L 303 de 22.11.2011, p. 1).

ANEXO II

INDICADORES CUALITATIVOS Y CUANTITATIVOS COMUNES DEL IMPACTO DEL PROGRAMA

1)

Beneficio para los ciudadanos y las comunidades.

2)

Beneficio para el refuerzo de la diversidad cultural y el patrimonio cultural europeos.

3)

Beneficio para la economía y el empleo de la Unión, en particular en los sectores cultural y creativo y las pymes.

4)

Integración de las políticas de la Unión, incluidas las relaciones culturales internacionales.

5)

Valor añadido europeo de los proyectos.

6)

Calidad de las asociaciones y los proyectos culturales.

7)

Número de personas que acceden a las obras culturales y creativas europeas apoyadas por el programa.

8)

Número de puestos de trabajo vinculados con los proyectos financiados.

9)

Equilibrio entre hombres y mujeres, cuando sea necesario, movilidad y capacitación de los operadores en los sectores cultural y creativo. [Enm. 150]

Indicadores

CAPÍTULO «CULTURA»:

Número y dimensión de las asociaciones transnacionales creadas con el apoyo del programa.

Número de artistas y operadores del ámbito de la cultura o la creación con una movilidad (geográfica) que trascienda las fronteras nacionales gracias al apoyo del programa, por país de origen.

Número de personas que acceden a las obras culturales y creativas europeas generadas por el programa, incluidas las obras de países distintos del propio.

Número de proyectos apoyados por el programa dirigidos a los grupos desfavorecidos, en particular los migrantes y los jóvenes desempleados.

Número de proyectos apoyados por el programa con la participación de organizaciones de terceros países


CAPÍTULO «MEDIA»:

Número de personas que acceden a las obras audiovisuales europeas de países distintos del propio y apoyadas por el programa.

Número de participantes en actividades de aprendizaje apoyadas por el programa que hayan mejorado sus competencias y aumentado su empleabilidad.

Número y presupuesto de las coproducciones desarrolladas y creadas con el apoyo del programa.

Número de personas a las que han llegado las actividades de promoción entre empresas desarrolladas en los mercados principales.


CAPÍTULO «INTERSECTORIAL»:

Número y dimensión de las asociaciones transnacionales formadas (indicador compuesto para los laboratorios de innovación creativa y las acciones mediáticas).

Número de actos de promoción del programa organizados por las oficinas del programa.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/965


P8_TA(2019)0324

Erasmus, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Erasmus, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (COM(2018)0367 — C8-0233/2018 — 2018/0191(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/55)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0367),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 165, apartado 4, y el artículo 166, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0233/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 6 de febrero de 2019 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, la Comisión de Presupuestos y la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0111/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Aprueba su declaración adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

4.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 194.

(2)  DO C 168 de 16.5.2019, p. 49.


P8_TC1-COD(2018)0191

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Erasmus Erasmus+, el programa de la Unión para la educación, la formación, la juventud y el deporte y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 [Am. 1 La presente enmienda se aplica a la totalidad del texto]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En un contexto de rápidos y profundos cambios provocados por la revolución tecnológica y la globalización, Invertir en movilidad educativa para todos , independientemente del contexto social o cultural y sin tener en cuenta los medios, así como en cooperación y desarrollo de políticas de innovación en los campos de la educación, la formación, la juventud y el deporte es fundamental para desarrollar sociedades inclusivas , democráticas , cohesionadas y resilientes, y sustentar la competitividad de la Unión, al tiempo que se contribuye a reforzar la identidad identidad , los principios y los valores europeos europea y a potenciar una Unión más democrática. [Am. 2]

(2)

En su Comunicación titulada «Reforzar la identidad europea mediante la Educación y la Cultura» de 14 de noviembre de 2017, la Comisión expuso su visión de trabajar en pos de un Espacio Europeo de Educación para 2025, en el que las fronteras no obstaculizasen el aprendizaje; una Unión en la que vivir temporalmente en otro Estado miembro con el fin de estudiar y aprender de cualquier forma o el cualquier contexto se convirtiera en la norma y en la que hablar dos idiomas, además de la lengua materna, fuese lo habitual; una Unión en la que las personas sintiesen intensamente su identidad europea, el patrimonio cultural de Europa y su diversidad. En este contexto, la Comisión incidió en la necesidad de impulsar el programa Erasmus+, de eficacia probada, en todas las categorías de aprendientes que ya incluye y de llegar a las personas con menos oportunidades.

(3)

La importancia de la educación, la formación y la juventud para el futuro de la Unión se refleja en la Comunicación de la Comisión de 14 de febrero de 2018 titulada «Un marco financiero plurianual nuevo y moderno para una Unión Europea que cumpla de manera eficiente con sus prioridades posteriores a 2020» (4), que hace énfasis en la necesidad de cumplir los compromisos de los Estados miembros formalizados en la Cumbre Social de Gotemburgo, especialmente mediante la plena aplicación del pilar europeo de derechos sociales (5) y su primer principio sobre la educación, la formación y el aprendizaje permanente. La Comunicación refuerza la necesidad de intensificar la movilidad y los intercambios, entre otros aspectos mediante un programa notablemente reforzado, inclusivo y ampliado, tal como demandó el Consejo Europeo en sus conclusiones de 14 de diciembre de 2017.

(4)

El pilar europeo de derechos sociales, proclamado solemnemente y firmado el 17 de noviembre de 2017 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, establece, como primer principio clave, que toda persona tiene derecho a una educación, una formación y un aprendizaje permanente inclusivos y de calidad, a fin de mantener y adquirir capacidades que les permitan participar plenamente en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral. El pilar europeo de derechos sociales también pone de manifiesto la importancia de una educación infantil de calidad y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos. [Am. 3]

(5)

El 16 de septiembre de 2016, los líderes de veintisiete Estados miembros, reunidos en Bratislava, recalcaron su determinación de ofrecer mejores oportunidades a los jóvenes. En la Declaración de Roma de 25 de marzo de 2017, los líderes de veintisiete Estados miembros y del Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea se comprometieron a trabajar en pos de una Unión en la que los jóvenes reciban la mejor educación y formación, y puedan estudiar y encontrar trabajo en en toda la Unión todo el continente ; una Unión que preserve nuestro patrimonio cultural y promueva la diversidad cultural ; una Unión que luche contra el desempleo, la discriminación, la exclusión social y la pobreza . [Am. 4]

(6)

El informe de evaluación intermedia de Erasmus+ (2014-2020) confirmó que la creación de un único programa de educación, formación, juventud y deporte había contribuido a una simplificación, racionalización y unas sinergias significativas en la gestión, y señaló al mismo tiempo que se necesitan mejoras adicionales para consolidar en mayor medida las mejoras de la eficiencia del programa de 2014-2020. En las consultas celebradas en el marco de la evaluación intermedia y en relación con el futuro programa, los Estados miembros y las partes interesadas hicieron un firme llamamiento a la continuidad en lo referente al ámbito de aplicación, la estructura y los mecanismos de ejecución del programa, al tiempo que reclamaron la introducción de una serie de mejoras, como potenciar su carácter inclusivo , simplificarlo y facilitar su gestión por parte de los beneficiarios de menor escala y los proyectos de menor tamaño . Asimismo, manifestaron su pleno apoyo a que el programa mantenga su estructura integrada y unos fundamentos enraizados en el sustrato del aprendizaje permanente. En su Resolución de 2 de febrero de 2017 sobre la ejecución de Erasmus+, el Parlamento Europeo acogió con satisfacción la estructura integrada del programa e instó a la Comisión a que aprovechase plenamente su dimensión de aprendizaje permanente mediante la promoción y el fomento de la cooperación intersectorial en el futuro programa. Tanto la evaluación de impacto como también los Estados miembros y las partes interesadas destacaron la necesidad de continuar mantener una reforzando la dimensión internacional sólida del programa y de ampliarla a otros sectores de la educación y la formación , así como a la juventud y el al deporte . [Am. 5]

(7)

La consulta pública abierta sobre la financiación de la Unión en el ámbito de los valores y la movilidad confirmó estas conclusiones fundamentales y resaltó la necesidad de hacer que el futuro programa sea más inclusivo y siga centrando sus prioridades en la modernización de los sistemas de educación y formación, así como reforzando las prioridades relativas a la promoción de la identidad europea, la ciudadanía activa y la participación en la vida democrática.

(7 bis)

El Tribunal de Cuentas Europeo, en su Informe Especial n.o 22/2018, de 3 de julio de 2018, sobre Erasmus+  (6) , hizo hincapié en que el programa ha aportado un valor añadido europeo evidente pero que no todas las dimensiones de ese valor añadido, como el refuerzo del sentimiento de identidad europea o el multilingüismo reforzado, se tienen debidamente en cuenta o se han medido adecuadamente. El Tribunal consideró que el próximo programa debería garantizar que los indicadores se ajusten mejor a los objetivos del programa para garantizar una evaluación adecuada del rendimiento. El informe del Tribunal también señaló que, a pesar de los esfuerzos de simplificación en el programa 2014-2020, las cargas administrativas siguen siendo demasiado importantes, por lo que recomienda a la Comisión que siga simplificando los procedimientos relacionados con el programa, en particular los procedimientos de solicitud y los requisitos de información, y que mejore las herramientas informáticas. [Enm. 6]

(8)

En su Comunicación titulada «Un presupuesto moderno para una Unión que proteja, empodere y vele por la seguridad. El marco financiero plurianual para el período 2021-2027» (7), que se adoptó el 2 de mayo de 2018, la Comisión solicitó más inversiones en las personas y propuso reforzar la atención a la «juventud» en el próximo marco financiero, en particular, duplicando con creces el tamaño de y reconoció que Erasmus+ 2014-2020, ha sido uno de los programas de éxito más visible de la Unión. El nuevo A pesar de ese éxito en términos generales, el programa debe centrarse en intensificar el aspecto inclusivo y en tratar de llegar a más jóvenes 2014-2020 siguió sin ser capaz de satisfacer la demanda elevada de financiación y registró índices bajos de éxito en relación con los proyectos. A fin de remediar esas deficiencias es necesario aumentar el presupuesto plurianual para el programa sucesor al programa 2014-2020. Asimismo, el programa que lo suceda se propone ser más inclusivo llegando a una mayor cantidad de personas con menos oportunidades, de manera que más jóvenes puedan desplazarse a otro país para estudiar o trabajar e incorpora varias iniciativas nuevas y ambiciosas. Por tanto, tal y como hizo hincapié el Parlamento Europeo en su Resolución, de 14 de marzo de 2018, sobre el próximo marco financiero plurianual, es necesario triplicar el presupuesto, a precios constantes, para el programa sucesor en comparación con el previsto en el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 . [Enm. 7]

(9)

En este contexto, es necesario establecer el programa sucesor de educación, formación, juventud y deporte («el programa») de Erasmus+ 2014-2020 establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Es conveniente mantener reforzar la naturaleza integrada del programa de 2014-2020, que abarca el aprendizaje en todos los contextos —formal, no formal e informal, y en todas las etapas de la vida— a fin de garantizar un planteamiento basado en el aprendizaje permanente e impulsar unos itinerarios de aprendizaje flexibles que permitan que las personas desarrollen las adquieran y mejoren los conocimientos, las habilidades y competencias necesarias para desarrollarse como individuos y hacer frente a los retos , así como aprovechar al máximo las oportunidades del siglo XXI. Este planteamiento también debería reconocer el valor de las actividades de educación no formal e informal y los vínculos entre ellas. [Enm. 8]

(10)

El programa debería estar dotado de herramientas que le permitan hacer una contribución incluso mayor a la puesta en práctica de las prioridades y los objetivos políticos de la Unión en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte. Para poder gestionar las distintas transiciones a las que se enfrentan las personas a lo largo de su ciclo vital, es fundamental contar con un planteamiento coherente del aprendizaje permanente , en particular para las personas de edad avanzada que necesitan nuevas habilidades para la vida o habilidades para un mercado laboral en transición . Este planteamiento deber fomentarse mediante una cooperación intersectorial eficaz y una mayor interacción entre las distintas formas de educación . La plasmación de este planteamiento implica que el próximo programa mantenga un estrecho vínculo con el marco estratégico global para la cooperación política de la Unión en el ámbito de la educación, la formación y la juventud, especialmente las agendas políticas relacionadas con la etapa escolar, la educación superior, la formación profesional y la enseñanza de adultos, al tiempo que se refuerzan y se desarrollan nuevas sinergias con otros ámbitos políticos y programas de la Unión asociados. [Enm. 9]

(10 bis)

Las organizaciones que operan en un contexto transfronterizo aportan una contribución importante a la dimensión transnacional e internacional del programa. Por consiguiente, el programa debe proporcionar, cuando proceda, apoyo a las redes pertinentes a escala de la Unión y a las organizaciones europeas e internacionales cuyas actividades estén relacionadas con los objetivos del programa o contribuyan a los mismos. [Enm. 10]

(11)

El programa es un componente clave para construir un Espacio Europeo de Educación y para desarrollar las competencias clave para el aprendizaje permanente, tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente  (9) , en el horizonte 2015 . Por tanto, debe estar preparado para contribuir al sucesor del marco estratégico para la cooperación europea en la educación y la formación y la Agenda de Capacidades para Europa (10) con un compromiso compartido respecto a la importancia estratégica de las capacidades y, competencias y conocimientos a la hora de apoyar el y crear empleo, el crecimiento y la , innovación y cohesión social competitividad , innovación y cohesión social . Asimismo, debe respaldar a los Estados miembros en la consecución de los objetivos de la Declaración de París sobre la promoción de la ciudadanía y de los valores comunes de libertad, tolerancia y no discriminación mediante la educación (11).[Enm. 11]

(12)

El programa debe ser coherente con la nueva estrategia de juventud de la Unión Europea (12), el marco para la cooperación europea en el ámbito de la juventud para el período 2019-2027, con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 22 de mayo de 2018 titulada «Involucrar, conectar y capacitar a los jóvenes: una nueva Estrategia de la UE para la juventud» (13) , que incluye el objetivo de la Estrategia de apoyar el trabajo de alta calidad en el ámbito de la juventud y el aprendizaje no formal .[Enm. 12]

(13)

El programa debe tener en cuenta el plan de trabajo de la Unión para el deporte, que constituye el marco de cooperación a nivel de la Unión en el ámbito del deporte para los años […] (14). Deben garantizarse asimismo la coherencia y la complementariedad entre el plan de trabajo de la Unión y las acciones respaldadas en el marco del programa en lo que respecta al deporte. Es preciso centrarse especialmente en el deporte de base, teniendo en cuenta el papel tan importante que desempeña el deporte en la promoción de la actividad física y un estilo de vida saludable, las relaciones interpersonales, la inclusión social y la igualdad. El programa debe apoyar las acciones de movilidad únicamente en el contexto del deporte de base, tanto en lo que se refiere a los jóvenes que practican deporte de forma regular como al personal de deporte. Es importante reconocer que los miembros del personal de deporte pueden ser profesionales, en el sentido de que se ganen la vida gracias al deporte y que, aun así, participan en el deporte de base. Por consiguiente, las acciones también deben estar abiertas a este grupo. El programa debe contribuir a promover los valores comunes europeos por medio del deporte, la gobernanza y la integridad en el deporte, la sostenibilidad, y las buenas prácticas medioambientales en el deporte así como la educación, la formación y las capacidades en el deporte y a través de este. Todas las partes interesadas, incluidos los centros de educación y formación, deben tener la posibilidad de participar en las asociaciones, cooperaciones y diálogos políticos en el ámbito del deporte. [Enm. 13]

(14)

El programa debe contribuir también a intensificar la capacidad de innovación de la Unión, especialmente mediante el apoyo a actividades de movilidad y cooperación que promuevan el desarrollo habilidades y de competencias en disciplinas o campos de estudio orientados al futuro, como la ciencia, la tecnología, las artes, la ingeniería y las matemáticas (STEAM, en sus siglas en inglés) , el cambio climático, el medio ambiente la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible, , la energía limpia, la inteligencia artificial, la robótica, el análisis de datos y las artes o , el diseño y la arquitectura y la alfabetización digital y mediática el diseño, a fin de ayudar a las personas a desarrollar los conocimientos, las capacidades y las competencias necesarios para el futuro. [Enm. 14]

(14 bis)

En consonancia con su misión de impulsar la innovación en el ámbito de la educación y la formación, el programa debe apoyar el desarrollo de estrategias educativas y de aprendizaje dirigidas a los niños dotados y con talento, independientemente de su nacionalidad, condición socioeconómica o género. [Enm. 15]

(14 ter)

El programa debe contribuir al seguimiento del Año Europeo del Patrimonio Cultural apoyando las actividades destinadas a desarrollar las capacidades necesarias para proteger y preservar el patrimonio cultural europeo y explotar plenamente las oportunidades educativas que ofrece el sector cultural y creativo. [Enm. 16]

(15)

Las sinergias con Horizonte Europa deben garantizar que los recursos combinados del programa con los del programa Horizonte Europa (15) se utilizan en apoyo de actividades dedicadas a reforzar y modernizar las instituciones europeas de educación superior. Cuando proceda, Horizonte Europa complementará el respaldo del programa a  las acciones e iniciativas que demuestren una dimensión de investigación, tales como la iniciativa sobre Redes de Universidades Europeas, en especial en el terreno de la investigación, como parte del desarrollo de nuevas estrategias conjuntas e integradas sostenibles y a largo plazo en materia de educación, investigación e innovación. Se prevé que las sinergias con Horizonte Europa contribuyan a promover la integración , en particular de la educación y la investigación en las instituciones de educación superior. [Enm. 17]

(16)

El programa debe tener un carácter más inclusivo, para lo que ha de mejorar su alcance a las tasas de participación de las personas con menos oportunidades, en particular por medio de . Es importante reconocer que los bajos niveles de participación de las personas con menos oportunidades podrían deberse a causas diferentes y depender de los distintos contextos nacionales. Por lo tanto, en un marco a escala de la Unión, las agencias nacionales deben desarrollar estrategias de inclusión con medidas para mejorar el alcance, simplificar los procedimientos, ofrecer formación y apoyo y supervisar la eficacia. Deben emplearse otros mecanismos para mejorar su carácter inclusivo, incluidos formatos de movilidad educativa más flexibles teniendo en cuenta las necesidades de las personas con menos oportunidades , y promover la participación de las organizaciones pequeñas y locales , en especial las de nueva incorporación al programa y las organizaciones comunitarias de base que trabajan directamente con aprendientes desfavorecidos de todas las edades. Han de promoverse asimismo los formatos virtuales, como la cooperación virtual o la movilidad virtual y combinada, a fin de llegar a un mayor número de participantes, en especial aquellos con menos oportunidades y aquellos para los que desplazarse físicamente a un país distinto al de su país de residencia supondría un obstáculo. [Enm. 18]

(16 bis)

En aquellos casos en que las personas con menos oportunidades no puedan participar en el programa por razones financieras, ya sea debido a su situación económica o a los costes más elevados de participación en el programa que genera su situación concreta, como sucede a menudo con las personas con discapacidad, la Comisión y los Estados miembros deben velar por el establecimiento de medidas adecuadas de apoyo financiero. Estas medidas pueden incluir otros instrumentos de la Unión, como el Fondo Social Europeo Plus, regímenes nacionales o ajustes o incrementos de la subvención con cargo al programa. Al evaluar si las personas con menos oportunidades no pueden participar en el programa por razones financieras y el nivel de apoyo que requieren, deben utilizarse criterios objetivos. El coste adicional de las medidas para facilitar la inclusión no puede justificar el rechazo de una solicitud. [Enm. 19]

(16 ter)

El programa debe seguir centrando su apoyo en la movilidad educativa física y brindar más oportunidades a las personas con menos oportunidades para que puedan beneficiarse de las acciones de movilidad educativa física. Por otra parte, debe reconocerse que los formatos virtuales, como la cooperación virtual, el aprendizaje mixto y el aprendizaje virtual, pueden complementar eficazmente la movilidad educativa física y maximizar su eficacia. En casos excepcionales, cuando las personas no puedan participar en acciones y actividades de movilidad, los formatos virtuales pueden permitirles disfrutar de muchas de las ventajas del programa de forma rentable e innovadora. Por lo tanto, el programa también debe prestar apoyo a estos formatos e instrumentos virtuales. Estos formatos e instrumentos, en particular los utilizados para el aprendizaje de idiomas, deben ser accesibles al público de la forma más amplia posible. [Enm. 20]

(16 quater)

En consonancia con las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en particular, su artículo 9 sobre accesibilidad y su artículo 24 en materia de educación, debe prestarse especial atención a garantizar que las personas con discapacidad disfruten de un acceso no discriminatorio y libre de obstáculos al programa. A tal fin, debe prestarse apoyo adicional, incluida ayuda financiera, cuando proceda. [Enm. 21]

(16 quinquies)

Los obstáculos jurídicos y administrativos, como las dificultades para obtener visados y permisos de residencia y el acceso a los servicios de apoyo, en particular los servicios sanitarios, pueden impedir el acceso al programa. Por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para eliminar dichos obstáculos, en plena conformidad con el acervo de la Unión, y facilitar los intercambios transfronterizos, por ejemplo mediante la expedición de la tarjeta sanitaria europea. [Enm. 22]

(17)

En su Comunicación sobre reforzar la identidad europea mediante la Educación y la Cultura, la Comisión hizo énfasis en el papel fundamental que desempeñan la educación, la cultura y el deporte en la promoción de la ciudadanía activa y, los valores comunes y un sentimiento de solidaridad entre las generaciones más jóvenes. Para el futuro de Europa y de nuestras sociedades democráticas es esencial potenciar la identidad europea y promover la participación activa de las personas y de la sociedad civil en los procesos democráticos. Viajar al extranjero para estudiar, aprender, formarse y trabajar o para participar en actividades de juventud y deporte contribuye al refuerzo de esta identidad europea en toda su diversidad y al sentido de formar parte de una comunidad cultural, así como a promover este tipo de ciudadanía activa , cohesión social y pensamiento crítico entre las personas de todas las edades. Es conveniente que quienes participan en actividades de movilidad se impliquen en sus comunidades locales, además de involucrarse en las comunidades locales de su país de acogida, para compartir su experiencia. Conviene respaldar asimismo las actividades relacionadas con el refuerzo de todos los aspectos de la creatividad en la educación, la formación y la juventud, así como la mejora de las competencias clave. [Enm. 23]

(17 bis)

Es importante que el programa aporte un valor añadido europeo. Por consiguiente, las acciones y actividades solo deben optar a recibir financiación del programa si pueden demostrar un valor añadido europeo potencial. Deben existir varios modos para demostrar un valor añadido europeo, por ejemplo a través del carácter transnacional de las acciones, su complementariedad y sinergias con otras políticas y programas de la Unión, su contribución al uso eficaz de las herramientas de transparencia y reconocimiento de la Unión, su aportación al desarrollo de normas de garantía de calidad para toda la Unión, su contribución al desarrollo de normas comunes para toda la Unión en materia de programas de educación y formación, su promoción del multilingüismo y del diálogo intercultural e interreligioso, su promoción de un sentido de pertenencia a Europa y su refuerzo de la ciudadanía europea. [Enm. 24]

(18)

Debe fomentarse la dimensión internacional del programa con objeto de ofrecer ofreciendo, tanto a las personas como organizaciones, un mayor número de oportunidades de movilidad, cooperación y diálogo político con terceros países no asociados al programa, en particular con los países en desarrollo. La dimensión internacional debe apoyar el desarrollo de capacidades y los intercambios interpersonales y, en particular, en el caso de nacionales de los países en desarrollo, debe apoyar la transferencia de conocimientos a sus países de origen al final de sus estudios. También debe reforzar la creación de capacidades en los sistemas educativos de los países en desarrollo . Partiendo del éxito en la implementación de las actividades internacionales de educación superior y juventud llevadas a cabo en el marco de los programas predecesores en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud, procede ampliar las actividades de movilidad internacionales a otros sectores, como, por ejemplo, a la formación profesional y el deporte . [Enm. 25]

(18 bis)

A fin de aumentar el impacto de las actividades en los países en desarrollo, es importante reforzar las sinergias entre el programa Erasmus+ y los instrumentos de acción exterior de la Unión, como el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional y el Instrumento de Ayuda Preadhesión. [Enm. 26]

(19)

La estructura básica del programa para 2014-2020, dividido en tres capítulos —educación y formación, juventud y deporte—, y estructurado en torno a tres acciones clave, ha dado buenos resultados y, por tanto, es conveniente mantenerla. No obstante, deben introducirse mejoras destinadas a perfeccionar y racionalizar las acciones respaldadas por el programa.

(20)

El programa debe reforzar las oportunidades vigentes de movilidad educativa, en especial en aquellos sectores en los que podría lograr las mayores mejoras en la eficiencia, a fin de ampliar su alcance y cubrir la elevada demanda de apoyo no atendida. Este refuerzo debería conseguirse, en particular, aumentando y facilitando las actividades de movilidad para los estudiantes y el personal docente de educación superior, los estudiantes escolares y el personal docente, incluido el personal docente de educación preescolar e infantil y los cuidadores, así como los estudiantes y el personal docente de formación profesional. La movilidad de los aprendientes adultos poco cualificados debería integrarse en las asociaciones para la cooperaciónl , previendo acciones específicas que tengan en cuenta las exigencias educativas concretas de las personas a las que van dirigidas . Deben fomentarse en mayor medida las oportunidades de movilidad destinadas a los estudiantes de educación y formación profesional en las regiones fronterizas con el fin de prepararlos para el contexto específico del mercado laboral transfronterizo. El programa también debe ofrecer oportunidades de movilidad destinadas a los estudiantes y el personal docente de la educación de adultos. Los principales objetivos de la enseñanza de adultos son la transferencia de conocimientos, competencias y capacidades, así como la promoción de la inclusión social, la ciudadanía activa, el desarrollo personal y el bienestar . Las oportunidades de movilidad para los jóvenes que participan en actividades de aprendizaje no formal también deben ampliarse para llegar a un mayor número de jóvenes , en particular los de nueva incorporación, los que tienen menos oportunidades y los grupos de población a los que es difícil llegar . Asimismo, debería reforzarse la movilidad del personal docente en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, teniendo en cuenta su efecto de palanca , prestando una especial atención a las oportunidades de recualificación y mejora de las competencias y el fomento del desarrollo de capacidades en relación con el mercado laboral . En consonancia con la visión de conseguir un verdadero Espacio Europeo de Educación, es conveniente que el programa impulse también la movilidad y los intercambios, y promueva la participación de los estudiantes en actividades educativas y, culturales y deportivas mediante la digitalización de los procesos para facilitar los procedimientos de solicitud y la participación en el programa, el desarrollo de sistemas en línea fáciles de usar basados en las mejores prácticas y la creación de nuevos instrumentos contribución a la digitalización de los procesos, como, por ejemplo, el carné europeo de estudiante. Esta iniciativa puede suponer un importante paso adelante para hacer que la movilidad para todos sea una realidad al permitir, en primer lugar, que las instituciones de educación superior envíen y reciban más estudiantes de intercambio, al tiempo que continúan mejorando la calidad de la movilidad de los alumnos, y también facilitar su acceso a diversos servicios (biblioteca, transporte, alojamiento) antes de la llegada a la institución en el otro país. [Enm. 27]

(20 bis)

El programa debe garantizar experiencias de movilidad de calidad basadas en los principio establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la movilidad transnacional en la Comunidad a efectos de educación y formación: Carta Europea de Calidad para la Movilidad  (16) , en la que se clarifica que la calidad de la información, la preparación, el apoyo y el reconocimiento de la experiencia y las cualificaciones, así como unos planes de aprendizaje claros y unos resultados de aprendizaje elaborados de antemano, tienen un impacto demostrable en las ventajas de la movilidad. Las actividades de movilidad deben prepararse adecuadamente con antelación. Esta preparación puede hacerse con frecuencia de manera eficiente con el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación. Cuando proceda, el programa también debe tener la posibilidad de prestar apoyo a las visitas preparatorias de las actividades de movilidad. [Enm. 28]

(20 ter)

El programa debe apoyar y fomentar la movilidad de los profesores y del personal docente a todos los niveles para promover las prácticas laborales y contribuir al desarrollo profesional. Dado el papel fundamental que desempeña la educación preescolar e infantil en la prevención de las desigualdades sociales y económicas, es importante que los profesores y el personal docente de este nivel puedan participar en la movilidad educativa en el marco del programa. Por lo que respecta a la enseñanza, el programa debe fomentar también la experimentación con carácter piloto de innovaciones de las políticas a fin de abordar algunos de los retos comunes a los que se enfrentan los sistemas educativos de la Unión, como atraer a nuevos talentos a la enseñanza de los niños más marginados y desarrollar la formación del profesorado para ayudarles a enseñar a los alumnos desfavorecidos. Al fin de maximizar los beneficios de la participación en el programa de los profesores y del personal docente, deben hacerse todos los esfuerzos para garantizar que disfruten de un entorno de apoyo a la movilidad como elemento integral de su programa de trabajo y de la carga de trabajo normal, que tengan acceso a oportunidades de formación adecuadas y reciban un apoyo financiero adecuado basado en el país y, en su caso, en la región en la que vaya a tener lugar la movilidad educativa. [Enm. 29]

(20 quater)

En reconocimiento del papel vital que desempeña la formación profesional en la mejora de las perspectivas de empleo y la promoción de la inclusión social, el programa debe contribuir a reforzar la inclusividad, la calidad y la pertinencia de la formación profesional de acuerdo con la Comunicación de la Comisión, de 10 de junio de 2016, titulada «Una nueva Agenda de Capacidades para Europa: trabajar juntos para reforzar el capital humano, la empleabilidad y la competitividad»  (17) . El programa debe promover vínculos más fuertes entre los proveedores de formación profesional y los empleadores, tanto privados como públicos. También debe ayudar a abordar cuestiones de la formación profesional, como la formación lingüística, el fomento de asociaciones de movilidad de alta calidad y el reconocimiento y la certificación de competencias, y animar a los proveedores de formación profesional a aplicar la Carta de movilidad en formación profesional como una marca de calidad. [Enm. 30]

(21)

El programa debe fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa, en particular mediante el apoyo a proyectos de participación para animarles a que se involucren y aprendan a formar parte de la sociedad civil, mediante la sensibilización sobre los valores comunes europeos, especialmente los derechos fundamentales, la historia, cultura y ciudadanía europeas, a través de los encuentros de jóvenes con los responsables de la toma de decisiones a escala local, nacional y europea, así como mediante su contribución al proceso de integración europea. El programa debe sensibilizar con respecto a las herramientas de democracia electrónica, incluida la Iniciativa Ciudadana Europea. También debe impulsar los intercambios intergeneracionales entre jóvenes y personas mayores. Teniendo en cuenta el papel clave que desempeñan las organizaciones juveniles y el trabajo en el ámbito de la juventud para alcanzar estos objetivos, el programa debe apoyar el desarrollo del sector de la juventud en la Unión. [Enm. 31]

(22)

El programa debe ofrecer más oportunidades a los jóvenes de descubrir Europa mediante experiencias de aprendizaje en el extranjero a través de la nueva iniciativa llamada «DiscoverEU» . Es conveniente que los jóvenes de dieciocho años con edades comprendidas entre los 18 y los 20 años de edad , en particular aquellos con menos oportunidades, tengan la posibilidad de disfrutar de una primera experiencia individual o en grupo, de corta duración, de viajar por Europa en el marco como elemento de una actividad educativa no formal o informal que tenga por objeto promover su sentido de pertenencia a la Unión Europea y descubrir su diversidad cultural y lingüística. La iniciativa debe contar con un componente de aprendizaje sólido y verificable y debe garantizar que las experiencias se difundan adecuadamente y se compartan las lecciones para evaluar y mejorar la iniciativa de manera permanente . El programa ha de identificar a los organismos encargados de llegar a los participantes y de elegirlos prestando una atención especial al equilibrio geográfico , además de respaldar actividades para promover la dimensión de aprendizaje de la experiencia. Estos organismos también deben participar, cuando proceda, en la formación y el apoyo previos y posteriores a la movilidad, también en relación con las competencias lingüísticas e interculturales. El programa debe vincularse asimismo con las Capitales Europeas de la Cultura, las Capitales Europeas de la Juventud, las Capitales Europeas del Voluntariado y las Capitales Verdes Europeas como un componente clave de la experiencia. . [Enm. 32]

(23)

El aprendizaje de idiomas europeos contribuye al entendimiento mutuo y a la movilidad dentro y fuera de la Unión Al mismo tiempo, las competencias lingüísticas son habilidades clave para la vida y el trabajo. Por ello, el programa también debería mejorar el aprendizaje de idiomas, en especial por medio de cursos de idiomas presenciales y de un mayor uso de las herramientas en línea accesibles ,, ya que el aprendizaje electrónico ofrece puede ofrecer ventajas adicionales en este ámbito en cuanto al acceso y la flexibilidad. El apoyo al aprendizaje de idiomas que brinda el programa debe prestar atención a las necesidades de los usuarios, centrándose en los idiomas utilizados en el país de acogida y, en las regiones fronterizas, en los idiomas de los países vecinos. El apoyo al aprendizaje de lenguas debe abarcar también las lenguas de signos nacionales. El instrumento relativo al apoyo lingüístico en línea en Erasmus+ debe adaptarse a las necesidades específicas de los participantes del programa y estar abierta a todos. [Enm. 33]

(23 bis)

El programa debe utilizar tecnologías lingüísticas, como las tecnologías de traducción automática con objeto de facilitar los intercambios entre las autoridades y mejorar el diálogo intercultural. [Enm. 34]

(24)

El programa debe respaldar las medidas que favorecen la cooperación entre instituciones y organizaciones activas en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, reconociendo su labor fundamental de dotar a las personas con los conocimientos, capacidades y competencias necesarios en un mundo cambiante, así como desarrollar adecuadamente su potencial para la innovación, la creatividad y el emprendimiento, en particular en el marco de la economía digital. Para ello, debe garantizarse la cooperación eficaz entre todas las partes interesadas pertinentes a todos los niveles de aplicación del programa. [Enm. 35]

(25)

En sus Conclusiones de 14 de diciembre de 2017, el Consejo Europeo hizo un llamamiento a los Estados miembros, el Consejo y la Comisión para sacar adelante una serie de iniciativas que pretenden elevar a un nuevo nivel la cooperación europea en materia de educación y formación, en particular mediante la promoción para el año 2024 de la iniciativa «Universidades Europeas», formada por redes de universidades de toda la Unión creadas desde abajo. El programa debería respaldar la iniciativa sobre Universidades Europeas , que deben estar orientadas hacia la excelencia y su objeto es aumentar el atractivo de las instituciones de educación superior en la Unión y mejorar la cooperación entre la investigación, la innovación y la educación. El concepto de «excelencia» debe entenderse en términos generales, por ejemplo también en relación con la capacidad de mejorar la inclusión. El apoyo al programa debe aspirar a una amplia cobertura geográfica de la iniciativa «Universidades Europeas» . [Enm. 36]

(26)

El Comunicado de Brujas de 2010 hizo un llamamiento en apoyo a la excelencia profesional para el crecimiento sostenible e inteligente. La Comunicación de 2017 relativa a reforzar la innovación en las regiones de Europa propone vincular la formación profesional a los sistemas de innovación, como parte de las estrategias de especialización inteligente a nivel regional. Es conveniente que el programa facilite además medios para responder a estas demandas y respalde el desarrollo de plataformas transnacionales de centros de excelencia profesional estrechamente integradas en las estrategias locales y regionales de crecimiento, innovación y, competitividad, desarrollo sostenible e inclusión social . Estos centros de excelencia deberían impulsar unas capacidades profesionales de calidad en un contexto en el que plantean retos sectoriales, al tiempo que respaldan los cambios estructurales generales y las políticas socioeconómicas en la Unión. [Enm. 37]

(27)

Con el fin de incrementar el uso de las actividades de cooperación virtual, el programa debe apoyar un uso más sistemático de las plataformas en línea existentes, como la red de profesores «eTwinning» y la plataforma de la enseñanza «School Education Gateway», la plataforma electrónica para el aprendizaje de adultos en Europa, el Portal Europeo de la Juventud y la plataforma electrónica para la educación superior. El programa también debe fomentar, si procede, el desarrollo de nuevas plataformas en línea para fortalecer y modernizar la educación, la formación, el deporte y la política de juventud a escala europea. Estas plataformas deben ser de fácil utilización y accesibles de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo  (18) . [Enm. 38]

(28)

El programa debe contribuir a facilitar la transparencia y el reconocimiento mutuo automático de capacidades y , competencias, cualificaciones y títulos , así como la transferencia de créditos o unidades u otras pruebas de resultados del aprendizaje, con el propósito de promover la garantía de calidad y respaldar la validación del aprendizaje no formal e informal, así como la gestión y la orientación en materia de capacidades. En este sentido, el programa también debería prestar apoyo a los puntos de contacto y las redes a escala nacional y de la Unión que facilitan a fin de proporcionar información y asistencia a los posibles participantes, facilitando de esta manera los intercambios transeuropeos, así como el desarrollo de itinerarios de aprendizaje flexibles entre los distintos ámbitos de la educación, la formación y la juventud, además de entre contextos formales y no formales. [Enm. 39]

(29)

El programa debe movilizar el potencial de los anteriores participantes en Erasmus+ y respaldar actividades como las redes de antiguos alumnos, los embajadores y «europares» (EuroPeers) y promover que actúen como multiplicadores del programa.

(29 bis)

El programa debe hacer especial hincapié en la validación y el reconocimiento de los períodos de educación y formación en el extranjero, también en la enseñanza secundaria. A este respecto, la concesión de subvenciones debe estar vinculadas a procedimientos de evaluación de la calidad y a una descripción de los resultados del aprendizaje y a la plena aplicación de la Recomendación del Consejo, de 15 de marzo de 2018, relativa al Marco Europeo para una Formación de Aprendices de Calidad y Eficaz  (19) , la Recomendación del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la validación del aprendizaje no formal e informal  (20) y los instrumentos europeos que contribuyen al reconocimiento del aprendizaje en el extranjero y garantizan su calidad, como el Marco Europeo de Cualificaciones (MEC), el Registro Europeo de Agencias de Garantía de la Calidad de la Enseñanza Superior (EQAR), el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales (ECVET) y el Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (EQAVET). [Enm. 40]

(30)

Como medio para garantizar la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas europeas de la Unión , deberían ofrecerse oportunidades de movilidad a personas de distintos sectores de actividad, tales como el sector público y privado , la agricultura y la empresa, de modo que puedan tener una experiencia de formación, de prácticas o de aprendizaje en el extranjero que les permita, en cualquier etapa de su vida, crecer y desarrollarse profesional y personalmente, en especial desarrollando la consciencia de su identidad europea y la comprensión de la diversidad cultural europea , y profesionalmente, en particular mediante la adquisición de capacidades relevantes para el mercado laboral . Es conveniente que el programa ofrezca un punto de acceso centralizado a los diversos sistemas de movilidad transnacional de la Unión dotados de una importante dimensión de aprendizaje, de manera que se simplifique la oferta de estos programas a los beneficiarios y a quienes participan en sus actividades. Además, debería facilitarse la ampliación de los proyectos Erasmus Erasmus+ ; sería conveniente establecer medidas concretas para ayudar a los promotores de proyectos Erasmus Erasmus+ a solicitar las subvenciones correspondientes o a desarrollar sinergias mediante el apoyo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y los programas relativos a migración, seguridad, justicia y ciudadanía, salud y cultura , así como el Cuerpo Europeo de Solidaridad . [Enm. 41]

(31)

También es importante estimular la enseñanza, el aprendizaje y la investigación en los asuntos de integración europea y los retos y oportunidades futuros de la Unión , así como promover el debate sobre estos temas mediante el apoyo de las acciones Jean Monnet en el ámbito de la educación superior, pero también en otros todos los campos de la educación y la formación. Es especialmente importante promover un sentido de compromiso e identidad europea en momentos en los que se ponen a prueba y de pertenencia a Europa teniendo en cuenta los retos a los que se enfrentan los valores comunes en los que se basa la Unión, y que forman parte de nuestra identidad europea común , y en los así como teniendo en cuenta que los ciudadanos muestran escasos niveles de compromiso. El programa debe seguir contribuyendo al desarrollo de la excelencia en los estudios sobre la integración europea la integración europea y, a su vez, a la mejora de la participación de la comunidad de aprendizaje más amplia y el público general en la integración europea . [Enm. 42]

(32)

Como reflejo de la importancia que tiene abordar el El programa estará en consonancia con el objetivo central del Acuerdo de París de fortalecer la respuesta global a la amenaza del cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, este programa debe contribuir contribuirá a incorporar la acción por el clima y el desarrollo sostenible en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 25 % del gasto del presupuesto de la Unión a respaldar los objetivos climáticos durante el período 2021-2027 del marco financiero plurianual, además de fijar un objetivo anual del 30 % en el plazo más breve posible y no más tarde de 2027 . Durante la preparación y la ejecución del programa está previsto determinar acciones importantes que deben valorarse de nuevo en el contexto de las correspondientes evaluaciones y del proceso de revisión. [Enm. 43]

(32 bis)

Dado el papel de la Unión como actor global y en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en la Conferencia Río + 20, el programa debe integrar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y el aprendizaje permanente, también en reconocimiento del papel vital que desempeña la educación en la lucha contra la pobreza. El programa también debe contribuir a la agenda de desarrollo sostenible apoyando los esfuerzos por desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo sostenible y para educar a las personas sobre la sostenibilidad, la protección del medio ambiente y el cambio climático a través de la educación formal, no formal e informal. [Enm. 44]

(33)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el toda la duración del programa, que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a tenor del [referencia pendiente de actualización según corresponda apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (21)]. Debe velarse por que, a partir de 2021, se produzca un aumento significativo del presupuesto anual del programa con respecto al último año del marco financiero plurianual del período 2014-2020, seguido de un incremento lineal y gradual de las asignaciones anuales. Tal perfil presupuestario ayudará a garantizar un mayor acceso a partir del inicio del período del marco financiero plurianual 2021-2027 y a evitar incrementos desproporcionados en los últimos años que podrían ser difíciles de encajar. [Enm. 45]

(34)

Dentro de la dotación de base destinada a las acciones que deben gestionar las agencias nacionales en el ámbito de la educación y la formación, procede desglosar la asignación mínima por sector (educación superior, educación escolar, formación profesional y enseñanza de adultos), a fin de garantizar una masa crítica de créditos que alcancen la productividad y los resultados previstos en cada uno de estos sectores. La asignación de presupuesto exacta para cada acción e iniciativa debe establecerse en el programa de trabajo. [Enm. 46]

(35)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o [el nuevo Reglamento Financiero] (el «Reglamento Financiero») (22) es aplicable al presente programa. Establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, entre otras, las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos y ejecución indirecta.

(36)

Los tipos de financiación, así como los métodos de ejecución que se establezcan conforme al presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. A este respecto debe tomarse también en consideración la utilización de importes a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo [125, apartado 1,] del Reglamento Financiero. En la ejecución del programa se deben respetar los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación que figuran en el Reglamento Financiero. [Enm. 47]

(37)

Los terceros países que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en el programa en el marco de la cooperación establecida con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que prevé la ejecución de los programas de la Unión mediante una decisión con arreglo a dicho acuerdo. Los terceros países también pueden participar con arreglo a otros instrumentos jurídicos. Procede que el presente Reglamento otorgue los derechos necesarios y el acceso al ordenador responsable, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como al Tribunal de Cuentas Europeo, para que puedan ejercer de forma exhaustiva sus respectivas competencias. La plena participación de terceros países en el programa debe estar sujeta a las condiciones que se establecen en los acuerdos específicos que cubren la participación del tercer país en cuestión en el programa. Además, la plena participación implica la obligación de establecer una agencia nacional y de gestionar algunas de las acciones del programa a nivel descentralizado. Las personas y entidades de terceros países que no están asociadas al programa deberían poder participar en algunas de las acciones de este, tal como se define en el programa de trabajo y en las convocatorias de propuestas publicadas por la Comisión. En el momento de ejecución del programa, podrían tenerse en cuenta disposiciones específicas referentes a personas y entidades procedentes de microestados europeos. [Enm. 48]

(38)

De conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y con la comunicación de la Comisión titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea» (23) (la «comunicación sobre la asociación estratégica») , el programa debería tener en cuenta la situación específica de estas regiones. Está previsto adoptar medidas destinadas a aumentar la participación de las regiones ultraperiféricas en todas las acciones. Deben promoverse la cooperación y los intercambios de movilidad entre las personas y las organizaciones de estas regiones y terceros países, en especial sus vecinos. Además, está previsto hacer un seguimiento de estas medidas y evaluarlas periódicamente. [Enm. 49]

(38 bis)

En la comunicación sobre la asociación estratégica, la Comisión reconoce que el aumento de la movilidad de los estudiantes y del personal en la educación y la formación, especialmente en el marco del programa Erasmus+, sería muy beneficioso para las regiones ultraperiféricas y se compromete a adaptar aún más el apoyo financiero para los participantes que viajan a partir de las regiones ultraperiféricas y con destino a estas, manteniendo reglas específicas de financiación para estas regiones en el marco del programa Erasmus+, a explorar las posibilidades de ampliar la cooperación regional de Erasmus+ para estimular más la movilidad entre las regiones ultraperiféricas y los terceros países vecinos. [Enm. 50]

(39)

En virtud del [referencia pendiente de actualización según proceda conforme a una nueva Decisión sobre los PTU artículo 94 de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (24)], las personas y entidades establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del programa y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. Deben tenerse en cuenta en la ejecución del programa las limitaciones derivadas de la lejanía de estos países o territorios, y procede hacer un seguimiento y una evaluación regular de su participación en el programa.

(40)

El Programa debe mantener la continuidad en cuanto a sus objetivos y prioridades. No obstante, teniendo en cuenta que el programa se ejecutará en un período de siete años, es necesario otorgarle la flexibilidad adecuada para permitirle adaptarse a los cambios en las realidades y las prioridades políticas en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte. Por tanto, el presente Reglamento no define en detalle cómo deben diseñarse las iniciativas específicas y no prejuzga todas las prioridades políticas o respectivas prioridades presupuestarias de los próximos siete años. En cambio, las prioridades y decisiones políticas secundarias, incluidos los detalles de las nuevas iniciativas específicas, deben determinarse por medio de programas de trabajo, de conformidad con el Reglamento Financiero, la Comisión debe adoptar programas . El diseño de trabajo e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo las nuevas iniciativas debe sacar conclusiones de las iniciativas piloto pasadas y en curso en este ámbito y tener debidamente en cuenta el valor añadido europeo, tanto en lo esencial como en la estructura de la iniciativa . El programa de trabajo también debe establecer las medidas necesarias para su aplicación en consonancia con los objetivos generales y específicos del programa, los criterios de selección y adjudicación de las subvenciones y todos los demás elementos requeridos. Los programas de trabajo y cualesquiera modificaciones de los mismos deben ser adoptados mediante actos de ejecución, un acto delegado. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria , en particular con expertos, y previa consulta a las agencias nacionales y partes interesadas, y que esas consultas se realicen de conformidad con procedimiento los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados . [Enm. 51]

(40 bis)

La Comisión, junto con las agencias nacionales, debe supervisar la ejecución del programa e informar de esta, tanto durante el transcurso del programa como tras su finalización. La evaluación final del programa debe llevarse a cabo a su debido tiempo, de modo que pueda contribuir a la revisión intermedia del programa que le suceda. En concreto, la Comisión debe efectuar una evaluación intermedia del programa acompañada, cuando proceda, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. [Enm. 52]

(41)

De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016 (25), es preciso evaluar el programa conforme a la información recopilada mediante requisitos de seguimiento específicos, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en especial para los Estados miembros beneficiarios . Tales requisitos deben incluir indicadores específicos, mensurables y realistas, que puedan medirse a lo largo del tiempo como base para evaluar los efectos del programa sobre el terreno. [Enm. 53]

(42)

Deben garantizarse la divulgación, la publicidad y la difusión adecuadas de las oportunidades que ofrecen las acciones apoyadas por el programa y sus resultados a nivel europeo, nacional y local. Las actividades de divulgación, publicidad y difusión de las actividades deben contar con el respaldo de todos los organismos de ejecución del programa y, si procede, con el de otras partes interesadas fundamentales pertinentes . [Enm. 54]

(43)

A fin de garantizar una comunicación al público en general más eficiente y unas sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento también han de contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión Europea, siempre que guarden relación con los objetivos generales del Reglamento. [Enm. 55]

(44)

Para garantizar una aplicación eficiente y eficaz del presente Reglamento, el programa debe aprovechar al máximo los mecanismos de ejecución existentes. Por tanto, la ejecución del programa debe confiarse a la Comisión y a las agencias nacionales , que deben garantizar la aplicación coherente y directa del programa de las normas del programa en todos los países de la Unión y a lo largo del tiempo. Para ello, y con el fin de garantizar una aplicación eficaz del programa, la Comisión y las agencias nacionales deben trabajar conjuntamente, y en consulta con las partes interesadas, para elaborar procedimientos coherentes, sencillos y de alta calidad, así como para facilitar el intercambio de buenas prácticas que puedan mejorar la calidad de los proyectos con arreglo al programa . Cuando sea viable, y para obtener un máximo de eficiencia, las agencias nacionales deben ser las mismas que las designadas para la gestión del programa anterior. El alcance de la evaluación previa del cumplimiento debe limitarse a los requisitos que sean nuevos y específicos del programa, salvo que esté justificado, como es en el caso de graves carencias o deficiencias por parte de la agencia nacional en cuestión. [Enm. 56]

(44 bis)

Con el fin de animar a los organizadores de proyectos sin experiencia en los programas de financiación de la Unión a solicitar financiación, la Comisión y las agencias nacionales deben proporcionar asesoramiento y apoyo y velar por que los procedimientos de solicitud sean lo más claros y sencillos posible. La guía del programa debe seguir mejorándose para que resulte clara y fácil de usar, y los formularios de solicitud han de ser sencillos y estar disponibles en el momento oportuno. Con el fin de seguir modernizando y armonizando el proceso de solicitud, debe desarrollarse una herramienta común, multilingüe y de ventanilla única para los beneficiarios del programa y los que participan en su gestión. [Enm. 57]

(44 ter)

Por norma general, las solicitudes de subvención y las solicitudes de proyectos se presentarán ante la agencia nacional del país en el que esté establecida la organización solicitante. Dicha agencia se ocupará de la gestión de los proyectos. No obstante, como excepción, las solicitudes de subvención y las solicitudes de proyectos para actividades organizadas por redes a escala de la Unión y organizaciones europeas e internacionales deben presentarse a la Comisión y ser gestionadas directamente por ella. [Enm. 58]

(45)

Con el fin de garantizar una buena gestión financiera y la seguridad jurídica en todos los países participantes, cada autoridad nacional debe designar un organismo de auditoría independiente. Cuando sea viable, y para obtener un máximo de eficiencia, el organismo de auditoría independiente debe ser el mismo que el designado en el caso de las acciones contempladas en el programa anterior.

(46)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para eliminar los obstáculos legales y administrativos que puedan impedir o afectar al correcto funcionamiento del programa. Esto incluye la resolución, en la medida de lo posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho de la Unión relativo a la entrada y residencia de los nacionales de terceros países, de las cuestiones que dificulten la obtención de visados y permisos de residencia. De conformidad con la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), se exhorta a los Estados miembros a establecer procedimientos acelerados de admisión. [Enm. 59]

(47)

El sistema de información sobre el rendimiento debería garantizar que los datos para el seguimiento de la ejecución del programa y la evaluación se recopilan de manera eficiente, efectiva y oportuna, así como con el nivel de especificación adecuado. Estos datos deben comunicarse la Comisión de forma que se ajuste a las normas sobre protección de datos aplicables.

(48)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). [Enm. 60]

(49)

Para simplificar los requisitos para los beneficiarios, deben utilizarse lo más posible las subvenciones simplificadas a modo de cantidades a tanto alzado, costes unitarios y tasas uniformes. De conformidad con el principio de buena gestión financiera y con el fin de simplificar la administración del programa, los pagos a tanto alzado basados en el correspondiente proyecto deben utilizarse para las actividades de movilidad en todos los sectores Las subvenciones simplificadas destinadas a apoyar las acciones de movilidad del programa, tal y como sean definidas por la Comisión, deben tener en cuenta examinarse y ajustarse periódicamente a los costes de vida y de subsistencia del país y de las regiones de acogida. Es conveniente que la Comisión y las agencias nacionales de los países de envío tengan la posibilidad de ajustar estas subvenciones simplificadas con arreglo a criterios objetivos, en especial por lo que se refiere a garantizar el acceso a las personas con menos oportunidades. También debe instarse a los Estados miembros a eximir dichas subvenciones de cualesquiera impuestos y cotizaciones sociales, de conformidad con su Derecho nacional. Esta misma exención debe aplicarse a las entidades públicas o privadas que concedan este apoyo financiero a las personas en cuestión. [Enm. 61]

(50)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (29) y el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (30), los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades y fraudes, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otras actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo y garantizar que las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(51)

Debe garantizarse la complementariedad de las acciones realizadas dentro del programa con las actividades que llevan a cabo los Estados miembros y con otras actividades de la Unión, en particular aquellas de los ámbitos de la educación, la cultura y los medios de comunicación, la juventud y la solidaridad, el empleo y la inclusión social, la investigación y la innovación, la industria y las empresas, la agricultura y el desarrollo rural, prestando especial atención a los jóvenes agricultores, la cohesión, la política regional y la cooperación y el desarrollo internacional.

(52)

Si bien el marco regulador ya permitió que los Estados miembros y las regiones estableciesen sinergias entre Erasmus+ y otros instrumentos de la Unión durante el período de programación anterior, como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, que también respaldan el desarrollo cualitativo de los sistemas de educación, formación y juventud en la Unión, hasta el momento este potencial ha estado infrautilizado, por lo que se han limitado los efectos sistémicos de los proyectos y la incidencia en las políticas. Deberían existir una comunicación y una cooperación eficaces en el contexto nacional entre los organismos nacionales encargados de gestionar estos distintos instrumentos a fin de maximizar su incidencia respectiva. El programa debe permitir la cooperación activa con estos instrumentos , en concreto garantizando que una solicitud de alta calidad que no pueda financiarse con arreglo el programa debido a una falta de fondos pueda considerarse para su financiación, mediante un procedimiento simplificado, a través de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Con el fin de simplificar el procedimiento para tales acciones, debe ser posible concederles un «sello de excelencia» en reconocimiento de su alta calidad. Esa complementariedad entre programas debe permitir mayores índices globales de éxito del proyecto . [Enm. 62]

(52 bis)

Con el fin de maximizar la eficacia de la financiación y el apoyo político de la Unión, es importante fomentar las sinergias y la complementariedad de todos los programas pertinentes de manera coherente. Estas sinergias y complementariedad no deben dar lugar a que los fondos asignados al programa Erasmus + se gestionen fuera de la estructura del programa, ni a que los fondos se utilicen para perseguir objetivos distintos de los establecidos en el presente Reglamento. Toda sinergia y complementariedad debe generar procedimientos de solicitud simplificados a nivel de ejecución. [Enm. 63]

(53)

A fin de revisar o complementar los indicadores de resultados del programa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(54)

Procede clausurar adecuadamente el programa anterior, en particular por lo que se refiere a la continuación de las disposiciones plurianuales para su gestión, como en el caso de la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2021, la asistencia técnica y administrativa debe encargarse, en caso necesario, de la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido en el marco del programa anterior el 31 de diciembre de 2020.

(55)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos concretamente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento pretende garantizar que se respete plenamente el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, así como el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y promover la aplicación de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por lo tanto, el programa debe apoyar activamente las iniciativas destinadas a aumentar la sensibilización y promover la percepción positiva de cualquiera de los grupos que puedan ser objeto de discriminación y fomentar la igualdad de género. También debe apoyar los esfuerzos para abordar el déficit educativo y las dificultades específicas a que se enfrenta la población romaní, facilitando su participación plena y activa en el programa. El respeto de los derechos y principios reconocidos, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales debe integrarse en todo el proceso de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa. [Enm. 64]

(56)

Se aplican al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al artículo 322 del TFUE. Estas normas, que se recogen en el Reglamento Financiero, determinan concretamente el procedimiento para establecer y ejecutar el presupuesto por medio de subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén la realización de controles relativos a la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas con arreglo al artículo 322 del TFUE también se refieren a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que se refiere al Estado de Derecho en los Estados miembros, ya que el respeto del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y una financiación eficaz de la Unión.

(57)

Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo del presente Reglamento, que puede lograrse mejor a escala de la Unión debido a su carácter transnacional, su gran volumen y la amplia cobertura geográfica de las actividades de movilidad y cooperación financiadas, sus efectos en el acceso a la movilidad educativa y, de forma más general, en la integración de la Unión, así como su dimensión internacional reforzada, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(58)

Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

(59)

Para garantizar la continuidad de la ayuda financiera proporcionada en el marco del programa, debe aplicarse el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece Erasmus Erasmus+ , el programa de acción de la Unión en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte («el programa»).

Establece los objetivos del programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«aprendizaje permanente», cualquier modalidad de aprendizaje (aprendizaje formal, no formal y el informal) que tenga lugar en cualquier etapa de la vida, incluida la educación infantil, hasta la educación general, la formación profesional, la educación superior y la enseñanza de adultos, que permita mejorar o actualizar conocimientos, capacidades , competencias y actitudes o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación; [Enm. 65]

2)

«movilidad educativa», cualquier desplazamiento físico a un país distinto del de residencia a fin de cursar estudios, realizar una formación , incluida la mejora de las competencias participar en de las cualificaciones, o un aprendizaje no formal o informal; puede adoptar la forma de períodos de prácticas y aprendizaje profesional, intercambios de jóvenes, enseñanza o participación en una actividad de desarrollo profesional; puede ir acompañada de medidas como el apoyo y la formación de carácter lingüístico , incluida la lengua de signos nacional, o bien estar complementada por el aprendizaje en línea accesible y la cooperación virtual; además, en algunos casos concretos puede revestir la forma de aprendizaje a través de herramientas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones; [Enm. 66]

2 bis)

«aprendizaje virtual», cualquier adquisición de habilidades y conocimientos por medio del uso de herramientas accesibles de información y comunicación; [Enm. 67]

2 ter)

«aprendizaje mixto», cualquier adquisición de habilidades y conocimientos por medio de una combinación de educación y herramientas de formación virtuales y métodos de educación y formación tradicionales; [Enm. 68]

3)

«aprendizaje no formal», cualquier aprendizaje de carácter voluntario que tenga lugar fuera del marco de la educación y la formación formales por medio de actividades con una finalidad concreta (respecto a objetivos, métodos y tiempo) y con algún tipo de apoyo al aprendizaje;

4)

«aprendizaje informal», cualquier aprendizaje derivado de las actividades y experiencias de la vida cotidiana que no esté organizado o estructurado en términos de objetivos, tiempo o apoyo al aprendizaje; puede ser no intencionado desde el punto de vista del aprendiente;

5)

«joven», cualquier individuo de entre trece y treinta años de edad;

6)

«deporte de base», cualquier actividad deportiva organizada que practican a escala local de forma regular deportistas aficionados, y el deporte para todos de cualquier edad , por motivos de salud, educativos o sociales ; [Enm. 69]

7)

«estudiante de educación superior», cualquier persona matriculada en una institución de educación superior, que puede ser de ciclo corto, con nivel de grado, máster, doctorado o equivalente; este concepto también incluye a o cualquier persona que haya obtenido cualificaciones en esa institución en los titulados recientes últimos veinticuatro meses ; [Enm. 70]

8)

«personal docente», cualquier persona que participa de manera profesional o voluntaria en la educación a todos los niveles , la formación o el aprendizaje no formal, y puede incluir a profesores universitarios, profesores en general, formadores , investigadores , directores de centros de enseñanza, trabajadores en el ámbito de la juventud, personal no dedicado a la enseñanza y otros profesionales que participan en la promoción del aprendizaje; [Enm. 71]

8 bis)

«personal de deporte», cualquier persona involucrada en la gestión, la instrucción o el entrenamiento de un equipo deportivo o de varios deportistas, ya sea una labor remunerada o voluntaria; [Enm. 72]

9)

«estudiante de formación profesional», cualquier persona matriculada en un programa de formación profesional inicial o continua de cualquier nivel, desde secundaria hasta postsecundaria; incluye la participación de personas , o cualquier persona que han haya obtenido cualificaciones recientemente en este tipo de programas programa en los últimos veinticuatro meses ; [Enm. 73]

10)

«estudiante escolar», cualquier persona matriculada con fines de aprendizaje en una institución que imparta enseñanza general de cualquier nivel, desde educación infantil hasta la segunda etapa de enseñanza secundaria, o una persona escolarizada fuera de un marco institucional que las autoridades nacionales competentes consideren apta para participar en el programa en sus territorios respectivos; [Enm. 74]

11)

«enseñanza de adultos», cualquier forma de educación que no entre en el ámbito de la formación profesional, dirigida a adultos tras la educación inicial, de carácter tanto formal como no formal o informal;

12)

«tercer país no asociado al programa», cualquier tercer país que no participa plenamente en el programa, pero cuyas entidades jurídicas pueden beneficiarse excepcionalmente de este en casos debidamente justificados que redunden en interés de la Unión; [Enm. 75]

13)

«tercer país», cualquier país que no sea un Estado miembro;

14)

«asociación», cualquier acuerdo entre un grupo de instituciones u organizaciones para llevar a cabo actividades y proyectos conjuntos;

15)

«titulación conjunta de máster o doctorado », cualquier programa de estudios integrado ofrecido por al menos dos instituciones de educación superior conducente a la expedición de un título único, firmado conjuntamente por todas las instituciones participantes y reconocido oficialmente en los países en los que estén situadas dichas instituciones; [Enm. 76]

16)

«internacional», relativo a cualquier acción que implique por lo menos a un tercer país no asociado al programa;

17)

«cooperación virtual», cualquier forma de cooperación por medio de herramientas de las tecnologías de la información y de las comunicaciones;

18)

«institución de educación superior», cualquier tipo de entidad de educación superior que, independientemente de su denominación, expida títulos reconocidos u otras cualificaciones reconocidas de nivel terciario de conformidad con la legislación o la práctica nacional, así como cualquier otro tipo de educación superior entidad similar que las autoridades nacionales consideren apta para participar en el programa en sus territorios respectivos; [Enm. 77]

19)

«transnacional», relativo a cualquier acción que implique por lo menos a dos países que sean Estados miembros o a terceros países asociados al programa;

20)

«actividad de participación juvenil», cualquier actividad extraescolar realizada por grupos informales de jóvenes u organizaciones juveniles, caracterizada por un enfoque de aprendizaje no formal o informal y por el apoyo a la accesibilidad y la inclusión ; [Enm. 78]

21)

«trabajador en el ámbito de la juventud», cualquier profesional o voluntario implicado en el aprendizaje no formal o informal que preste apoyo a los jóvenes en su desarrollo personal , incluido el desarrollo socioeducativo y profesional y el desarrollo de sus competencias ; [Enm. 79]

22)

«Diálogo de la UE con la juventud», cualquier diálogo entre los responsables políticos, los responsables de la toma de decisiones, los expertos, los investigadores o las partes interesadas de la sociedad civil, cuando corresponda, con los jóvenes y las organizaciones juveniles que sirva de foro para una reflexión conjunta permanente sobre las prioridades, la aplicación y el seguimiento de la cooperación europea en el ámbito todos los ámbitos de relevancia para de la juventud; [Enm. 80]

23)

«tercer país asociado al programa», cualquier tercer país que forme parte de un acuerdo con la Unión que permita su participación en el programa y que cumpla todas las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento en relación con los Estados miembros; [Enm. 81]

24)

«entidad jurídica», toda persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que, actuando en nombre propio, pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o bien una entidad que carezca de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo [197, apartado 2, letra c)], del Reglamento Financiero;

25)

«persona con menos oportunidades», cualquier persona que se enfrente a obstáculos que le impidan tener un acceso eficaz a las oportunidades halla en desventaja en su acceso al programa a causa de diversos obstáculos que ofrece el programa se derivan, por motivos económicos, sociales, culturales, geográficos o ejemplo, de una discapacidad , problemas de salud, debido a dificultades de aprendizaje, su origen inmigrante migrante, diferencias culturales , situación económica, social y geográfica, incluidas las personas procedentes de comunidades marginalizadas por razones tales como en riesgo de discriminación basada en cualquiera de los motivos consagrados en el artículo 21 de la discapacidad y las dificultades Carta de los Derechos Fundamentales de aprendizaje la Unión Europea ; [Enm. 82]

26)

«autoridad nacional», cualquier autoridad encargada, a nivel nacional, de hacer un seguimiento y supervisar la gestión del programa en un Estado miembro o un tercer país asociado al programa;

27)

«agencia nacional», uno o varios organismos de un Estado miembro o un tercer país asociado al programa encargados de gestionar la ejecución del programa a nivel nacional; puede haber más de una agencia nacional en un Estado miembro o tercer país asociado al programa concreto;

27 bis)

«Sello de Excelencia» etiqueta de alta calidad adjudicada a los proyectos presentados al programa, que se considere que merecen financiación pero no la reciben debido a los límites presupuestarios; reconoce el valor de la propuesta y apoya la búsqueda de financiación alternativa; [Enm. 83]

Artículo 3

Objetivos del programa

1.   El objetivo general del programa es respaldar el desarrollo educativo, profesional y personal de las personas en el ámbito de la educación, la formación, las actividades para la juventud y el deporte a través del aprendizaje permanente , tanto en Europa como fuera de ella, a fin de contribuir al crecimiento sostenible, el empleo de calidad, a la cohesión social y a la inclusión , a promover la ciudadanía europea , así como a reforzar la identidad europea. Por consiguiente, el programa será un instrumento clave para desarrollar un Espacio Europeo de Educación , para fomentar la innovación en la educación y en la formación , respaldar la ejecución de la cooperación estratégica europea en el campo de la educación y la formación, con sus correspondientes agendas sectoriales, impulsar la cooperación en materia de política de juventud en el marco de la Estrategia de la UE para la juventud del período 2019-2027 y desarrollar la dimensión europea en el deporte. [Enm. 84]

2.   El programa persigue los siguientes objetivos específicos:

a)

promover la movilidad educativa de las personas, así como la cooperación, la inclusión, la equidad, la excelencia, la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones y las políticas en el campo de la educación y la formación; [Enm. 85]

b)

promover la movilidad educativa no formal e informal, el aprendizaje cultural, el pensamiento crítico y la participación activa entre los jóvenes, así como la cooperación, la inclusión , la calidad , la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones y las políticas en el ámbito de la juventud; [Enm. 86]

c)

promover la movilidad educativa a nivel de los entrenadores y el deportes de base del personal del ámbito deportivo y de los jóvenes que practican regularmente una actividad deportiva en una estructura organizada , así como la cooperación, la inclusión, la creatividad y la innovación a nivel de las organizaciones deportivas y las políticas de deporte; [Enm. 87]

c bis)

promover el aprendizaje permanente, mediante un enfoque intersectorial a través de estructuras de aprendizaje formal, no formal e informal, y del apoyo de itinerarios de aprendizaje flexibles. [Enm. 88]

2 bis.     El programa incluirá una dimensión internacional reforzada cuyo propósito es respaldar la acción exterior de la Unión y sus objetivos de desarrollo, por medio de la cooperación entre la Unión y terceros países. [Enm. 89]

3.   Los objetivos del programa tratarán de alcanzarse mediante las tres acciones clave siguientes:

a)

movilidad educativa («acción clave 1»);

b)

cooperación entre organizaciones e instituciones («acción clave 2»), y

c)

respaldo al desarrollo de políticas y a la cooperación («acción clave 3»).

Los objetivos también se perseguirán por medio de las acciones Jean Monnet, tal como se expone en el artículo 7.

Todas las acciones del programa contendrán un sólido componente de aprendizaje que contribuya al cumplimiento de los objetivos del programa establecidos en el presente artículo. La descripción de las acciones respaldadas dentro de cada acción clave se recoge en el capítulo II (educación y formación), el capítulo III (juventud) y el capítulo IV (deporte). Los objetivos operativos y las prioridades políticas correspondientes para cada acción se especificarán con detalle en el programa de trabajo mencionado en el artículo 19. [Enm. 90]

Artículo 3 bis

Valor añadido europeo

1.     El programa únicamente apoyará las acciones y las actividades que aporten un valor añadido europeo potencial y contribuyan a la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 3.

2.     El valor añadido europeo de las acciones y las actividades del programa se garantizarán, por ejemplo, a través de su:

a)

carácter transnacional, especialmente por lo que se refiere a la movilidad y la cooperación encaminadas al logro de un impacto sistémico sostenible;

b)

complementariedad y sinergias con otros programas y políticas a escala nacional, internacional y de la Unión;

c)

contribución a un uso eficaz de las herramientas de transparencia y reconocimiento de la Unión;

d)

contribución al desarrollo de normas de garantía de calidad para toda la Unión, incluidas cartas;

e)

contribución al desarrollo de normas comunes para toda la Unión en materia de programas de educación y formación;

f)

promoción del diálogo intercultural e interreligioso en toda la Unión;

g)

fomento del multilingüismo en toda la Unión; o

h)

promoción de un sentimiento europeo de pertenencia y el fortalecimiento de una ciudadanía europea común. [Enm. 91]

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 4

Acción clave 1

Movilidad educativa

En el ámbito de la educación y la formación, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 1:

a)

la movilidad de los estudiantes y el personal docente de la educación superior;

b)

la movilidad de los estudiantes y el personal docente de la formación profesional;

c)

la movilidad de los estudiantes escolares y el personal docente de las escuelas , así como del personal de educación infantil y cuidadores ; [Enm. 92]

d)

la movilidad del personal docente dedicado a la enseñanza de adultos y los estudiantes adultos ; [Enm. 93]

e)

las oportunidades de aprendizaje de idiomas, incluidas las que respaldan actividades de movilidad.

El programa apoyará las medidas de aprendizaje virtual y aprendizaje mixto que acompañen las actividades de movilidad mencionadas en el apartado 1. Apoyará asimismo dichas medidas en el caso de las personas que no puedan participar en dichas actividades de movilidad.

La Comisión velará, cuando proceda, por que los instrumentos de aprendizaje virtual y mixto desarrollados en el marco del Programa se pongan a disposición del público en general. [Enm. 94]

Podrán concederse ayudas para la preparación de las actividades de movilidad establecidas en el presente artículo, incluidas, en caso necesario, las visitas preparatorias. [Enm. 95]

Artículo 5

Acción clave 2

Cooperación entre organizaciones e instituciones

En el ámbito de la educación y la formación, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2:

a)

asociaciones estratégicas para la cooperación e intercambios de prácticas, en particular las asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso mayor y más inclusivo al programa; [Enm. 96]

b)

asociaciones de excelencia, en particular universidades europeas, centros de excelencia profesional y titulaciones conjuntas de máster o doctorados Erasmus Mundus; las universidades y centros de excelencia profesional europeos implicarán al menos a una entidad establecida en un Estado miembro ; [Enm. 97]

c)

asociaciones para la innovación , especialmente las alianzas para la educación de adultos, con el objeto de reforzar la capacidad de innovación de Europa; [Enm. 98]

d)

plataformas en línea y herramientas de cooperación virtual accesibles y de fácil utilización , incluidos los servicios de apoyo a la red de profesores eTwinning y a la plataforma electrónica de la enseñanza de adultos en Europa , así como herramientas para promover el uso de métodos de diseño universal para el aprendizaje, además de instrumentos que faciliten la movilidad, como el carné europeo de estudiante mencionado en el artículo 25, apartado 7 ter . [Enm. 99]

d bis)

desarrollo específico de capacidades en el ámbito de la educación superior en terceros países no asociados al programa. [Enm. 100]

Artículo 6

Acción clave 3

Respaldo al desarrollo de políticas y a la cooperación

En el ámbito de la educación y la formación, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3:

a)

la preparación y la aplicación de las agendas políticas sectoriales y de la agenda general de la Unión en el ámbito de la educación y la formación, también con el apoyo de la red Eurydice o de actividades de otras organizaciones pertinentes;

b)

el apoyo a las herramientas y las medidas de la Unión que promueven la calidad, la transparencia y el reconocimiento la actualización de competencias, capacidades y cualificaciones (32). [Enm. 101]

c)

diálogo político y, cooperación con con y apoyo a las partes interesadas pertinentes , especialmente las redes a escala de la Unión, organizaciones no gubernamentales europeas e internacionales en el ámbito de la educación y la formación; [Enm. 102]

d)

medidas específicas que contribuyen a la ejecución cualitativa e inclusiv de elevada calidad e inclusiva del programa; [Enm. 103]

e)

cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión;

f)

actividades de difusión y sensibilización acerca de los resultados y las prioridades de las políticas europeas, así como sobre el programa.

Artículo 7

Acciones Jean Monnet

El programa respaldará la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y los debates sobre cuestiones de integración europea y futuros desafíos y oportunidades de la Unión por medio de las acciones siguientes: [Enm. 104]

a)

acción Jean Monnet en el ámbito de la educación superior; [Enm. 105]

b)

acción Jean Monnet en los demás todos los campos de la educación y la formación; [Enm. 106]

c)

apoyo a las siguientes instituciones que persigan un objetivo de interés europeo: el Instituto Universitario Europeo de Florencia, en particular su Escuela de Gobernanza Europea y Transnacional, el Colegio de Europa (campus de Brujas y Natolin), el Instituto Europeo de Administración Pública de Maastricht, la Academia de Derecho Europeo de Tréveris, la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales y la Inclusión Educativa de Odense y el Centro Internacional de Formación Europea de Niza.

CAPÍTULO III

JUVENTUD

Artículo 8

Acción clave 1

Movilidad educativa

En el ámbito de la juventud, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 1:

a)

la movilidad de los jóvenes;

b)

las actividades de participación juvenil;

c)

las actividades DiscoverEU;

d)

la movilidad de los trabajadores en el ámbito de la juventud.

Artículo 9

Acción clave 2

Cooperación entre organizaciones e instituciones

En el ámbito de la juventud, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2:

a)

asociaciones estratégicas para la cooperación e intercambios de prácticas, especialmente asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso mayor y más inclusivo al programa; [Enm. 107]

b)

asociaciones para la innovación con el objeto de reforzar la capacidad de innovación de Europa;

c)

plataformas en línea línea y herramientas de cooperación virtual accesibles y fáciles de utilizar . [Enm. 108]

Artículo 10

Acción clave 3

Respaldo al desarrollo de políticas y a la cooperación

En el ámbito de la juventud, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3:

a)

la preparación y la aplicación de la agenda política de la Unión en el ámbito de la juventud con el apoyo , según proceda, de la red Wiki de la Juventud; [Enm. 109]

b)

las herramientas y las medidas de la Unión que promueven la calidad, la transparencia y el reconocimiento de competencias y capacidades, en particular por medio del Youthpass;

c)

el diálogo político y la cooperación con las partes interesadas clave pertinentes, y su apoyo, en particular las redes a escala de la Unión, organizaciones no gubernamentales europeas y organizaciones internacionales en el ámbito de la juventud, el Diálogo de la UE con la juventud, así como el apoyo al Foro Europeo de la Juventud; [Enm. 110]

d)

las medidas que contribuyen a la ejecución cualitativa e de elevada calidad e inclusiva del programa; [Enm. 111]

e)

la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión;

f)

las actividades de difusión y sensibilización acerca de los resultados y las prioridades de las políticas europeas, así como sobre el programa.

CAPÍTULO IV

DEPORTE

Artículo 11

Acción clave 1

Movilidad educativa

En el ámbito del deporte, el programa respaldará la movilidad de los entrenadores jóvenes que practican deportes de base y el personal docente del ámbito deportivo implicado en el marco de la acción clave 1. [Enm. 112]

Artículo 12

Acción clave 2

Cooperación entre organizaciones e instituciones

En el ámbito del deporte, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 2:

a)

asociaciones para la cooperación e intercambios de prácticas, en particular asociaciones a pequeña escala con objeto de promover un acceso mayor y más inclusivo al programa;

b)

acontecimientos deportivos de base sin ánimo de lucro , incluidos eventos a pequeña escala, que pretenden desarrollar de forma adicional la dimensión europea del deporte. [Enm. 113]

Artículo 13

Acción clave 3

Respaldo al desarrollo de políticas y a la cooperación

En el ámbito del deporte, el programa respaldará las siguientes acciones dentro de la acción clave 3:

a)

la preparación y la aplicación de la agenda política de la Unión en el ámbito del deporte y la actividad física;

b)

el diálogo político y la cooperación con las partes interesadas clave pertinentes, en particular las organizaciones no gubernamentales europeas e internacionales en el ámbito del deporte; [Enm. 114]

b bis)

las medidas que contribuyen a la ejecución de elevada calidad e inclusiva del programa; [Enm. 115]

b ter)

la cooperación con otros instrumentos de la Unión y el apoyo a otras políticas de la Unión; [Enm. 116]

c)

las actividades de difusión y sensibilización acerca de los resultados y las prioridades de las políticas europeas, así como sobre el programa, incluidos los premios y galardones deportivos.

Capítulo IV bis

Inclusión [Enm. 117]

Artículo 13 bis

Estrategia de inclusión

1.     A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Comisión elaborará un marco de medidas de inclusión, así como orientaciones para su aplicación. Sobre la base de dicho marco y prestando especial atención a los problemas específicos de acceso a los programas en el contexto nacional, las agencias nacionales elaborarán una estrategia de inclusión nacional plurianual. Esa estrategia se publicará a más tardar el 30 de junio de 2021, y su aplicación será objeto de un seguimiento periódico.

2.     El marco y la estrategia previstos en el apartado 1 prestarán especial atención a los siguientes elementos:

a)

la cooperación con los interlocutores sociales, las autoridades locales y nacionales y la sociedad civil;

b)

el apoyo a las organizaciones de base locales que trabajan directamente con los grupos destinatarios;

c)

la divulgación y comunicación a los grupos destinatarios, en particular mediante la difusión de información de fácil utilización;

d)

la simplificación de los procedimientos de solicitud;

e)

la prestación de servicios específicos de asesoramiento, formación y apoyo a los grupos destinatarios, tanto antes de la presentación de la solicitud como en la preparación para la participación efectiva en el programa;

f)

las mejores prácticas en relación con la accesibilidad y los servicios de apoyo para las personas con discapacidad;

g)

la recopilación de datos cualitativos y cuantitativos adecuados para evaluar la eficacia de la estrategia;

h)

la aplicación de medidas de ayuda financiera de conformidad con el artículo 13 ter. [Enm. 118]

Artículo 13 ter

Medidas de ayuda financiera para la inclusión

1.     La Comisión y los Estados miembros cooperarán para garantizar la adopción de medidas adecuadas de ayuda financiera, incluida la prefinanciación, cuando proceda, para apoyar a las personas con menos oportunidades cuya participación en el programa se vea dificultada por motivos económicos, bien porque se encuentran en una situación de desventaja económica o porque los costes adicionales de la participación en el programa debido a su situación específica representan un obstáculo importante. La evaluación de los motivos económicos y del nivel de la ayuda se basará en criterios objetivos.

2.     Las medidas de ayuda financiera contempladas en el apartado 1 abarcarán:

a)

la ayuda disponible en el marco de otros instrumentos de la Unión, como el Fondo Social Europeo+;

b)

la ayuda disponible en el marco de los regímenes nacionales;

c)

el ajuste y la aportación complementaria de la ayuda para las acciones de movilidad disponibles en el marco del programa.

3.     A fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo, la Comisión, en caso necesario, adaptará las subvenciones destinadas a apoyar las acciones de movilidad en el marco del programa o autorizará a las agencias nacionales a adaptarlas. La Comisión establecerá asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, un presupuesto específico para financiar medidas adicionales de ayuda financiera en el marco del programa.

4.     El coste de las medidas destinadas a facilitar o apoyar la inclusión no justificará en ningún caso el rechazo de una solicitud en el marco del programa. [Enm. 119]

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 14

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período 2021-2027 será de 30 000 000 000 EUR 41 097 000 000 EUR a precios constantes de 2018 (46 758 000 000 EUR a precios corrientes. [Enm. 120]

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual. [Enm. 121]

2.   El programa se ejecutará con arreglo a la siguiente distribución indicativa:

a)

24 940 000 000 EUR el 83 % del importe mencionado en el apartado 1 para las acciones en el ámbito de la educación y la formación, de las del que deberían debería asignarse: [Enm. 122]

1)

al menos 8 640 000 000 EUR el 34,66 % a las acciones de educación superior a que se refieren el artículo 4, letra a), y el artículo 5, letra a); [Enm. 123]

2)

al menos 5 230 000 000 EUR el 23 % a las acciones de formación profesional a que se refieren el artículo 4, letra b), y el artículo 5, letra a); [Enm. 124]

3)

al menos 3 790 000 000 EUR el 15,63 % a las acciones de educación escolar , incluida la educación preescolar e infantil, a que se refieren el artículo 4, letra c), y el artículo 5, letra a); [Enm. 125]

4)

al menos 1 190 000 000 EUR el 6 % a las acciones de enseñanza de adultos a que se refieren el artículo 4, letra d), y el artículo 5, letra a); [Enm. 126]

5)

450 000 000 EUR el 1,8 % a las acciones Jean Monnet a que se refiere el artículo 7; [Enm. 127]

5 bis)

el 13,91 % del importe mencionado en la letra a) del presente apartado a las acciones gestionadas principalmente de forma directa, incluidas las establecidas en el artículo 4, letra e), en el artículo 5, letras b) a d), y en el artículo 6, letras a) a f); [Enm. 128]

5 ter)

el 5 % restante podrá utilizarse para financiar cualquier acción en el marco del capítulo II; [Enm. 129]

b)

3 100 000 000 EUR un 10,3 % del importe a que se refiere el apartado 1 a las acciones en el ámbito de la juventud a que se hace referencia en los artículos 8 a 10; [Enm. 130]

c)

550 000 000 EUR un 2 % del importe a que se refiere el apartado 1 a las acciones en el ámbito de deporte a que se hace referencia en los artículos 11 a 13, y [Enm. 131]

d)

al menos 960 000 000 EUR el 3,2 % del importe a que se refiere el apartado 1 como contribución a los costes operativos de las agencias nacionales. [Enm. 132]

El 1,5 % restante que no se asigne en el ámbito de la distribución indicativa establecida en el primer párrafo podrá emplearse para apoyo al programa. [Enm. 133]

3.   Además de la dotación financiera indicada en el apartado 1, y con el fin de promover la dimensión internacional del programa, se facilitará una contribución financiera adicional del el Reglamento …/… [Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional] (33) y del el Reglamento …/… [IAP III] (34), aportarán contribuciones financiera s en apoyo a las acciones establecidas y ejecutadas y gestionadas de conformidad con el en el marco del presente Reglamento. Esta contribución se financiará de El presente Reglamento se aplicará al uso de esos fondos garantizando al mismo tiempo la conformidad con los Reglamentos que establecen dichos instrumentos rigen el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional y el IAP III, respectivamente . [Enm. 134]

4.   El importe a que se refiere el apartado 1 podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del programa, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos internos y el asesoramiento y la formación en materia de accesibilidad . [Enm. 135]

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Financiero, los gastos relativos a acciones que resulten de proyectos incluidos en el primer programa de trabajo serán subvencionables a partir del 1 de enero de 2021.

6.   Los recursos asignados a los Estados miembros en el marco de la gestión compartida podrán transferirse al programa si estos así lo solicitan. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo [62, apartado 1, letra a)], del Reglamento Financiero o indirectamente, de conformidad con [la letra c)] de dicho artículo. En la medida de lo posible estos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

6 bis.     Las prioridades para la asignación presupuestaria para cada acción prevista en el apartado 2 se determinarán en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 19. [Enm. 136]

Artículo 15

Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución

1.   El programa se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero o mediante gestión indirecta con los organismos mencionados en el artículo [61, apartado 1, letra c)], del Reglamento Financiero.

2.   El programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos.

3.   Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo pueden cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos debidos por los perceptores y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicarán las disposiciones establecidas en el [artículo X del] Reglamento X [sucesor del Reglamento sobre el Fondo de Garantía].

CAPÍTULO VI

PARTICIPACIÓN EN EL PROGRAMA

Artículo 16

Terceros países asociados al programa

1.   El programa estará abierto a la participación de los siguientes terceros países:

a)

los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los países cubiertos por la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y a los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación, o en acuerdos similares, y de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

d)

otros terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos específicos que cubran la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:

garantice un equilibrio justo en lo referente a las contribuciones y los beneficios del tercer país que participa en los programas de la Unión;

establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a programas individuales y sus costes administrativos. Estas contribuciones se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo [21, apartado 5] del [nuevo Reglamento Financiero];

no confiera al tercer país poder de decisión sobre el programa;

vele por los derechos de la Unión al garantizar una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

2.   Los países a los que se hace referencia en el apartado 1 participarán plenamente en el programa únicamente en la medida en que cumplan todas las obligaciones que impone el presente Reglamento a los Estados miembros.

Artículo 17

Terceros países no asociados al programa

En lo que se refiere a las acciones contempladas en los artículos 4 a 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 8 a 10, 12 y 13, el programa puede estar abierto a la participación la participación de los siguientes terceros países: de personas jurídicas de cualquier tercer país en casos debidamente justificados en el interés de la Unión

a)

terceros países a que se refiere el artículo 16 que no cumplen la condición que establece el apartado 2 de dicho artículo;

b)

cualquier otro tercer país. [Enm. 137]

Artículo 18

Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta

1.   El programa estará abierto a entidades jurídicas públicas y privadas activas en los campos de la educación, la formación, la juventud y el deporte.

2.   A la hora de aplicar el programa, entre otras cuestiones, a la selección de participantes y la concesión de subvenciones, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por promover la inclusión social y mejorar su alcance a personas con menos oportunidades. [Enm. 138]

3.   En el caso de las selecciones bajo gestión tanto directa como indirecta, el Comité de evaluación a que se refiere el artículo [145, apartado 3, tercer guion] del Reglamento Financiero podrá estar formado por expertos externos.

4.   Se considerará que las entidades públicas, así como las instituciones y las organizaciones en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y el deporte que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes de financiación públicas durante los dos últimos años tienen la capacidad financiera, profesional y administrativa necesaria para desempeñar las actividades en el marco del programa. No se les exigirá que presenten más documentación para demostrar dicha capacidad.

4 bis.     Los niveles de ayuda financiera, tales como subvenciones, importes a tanto alzado y costes unitarios, deberán revisarse periódicamente y ajustarse al coste de vida y de subsistencia del país o región de acogida, sobre la base de los datos de Eurostat. El ajuste del coste de vida y de subsistencia tendrá debidamente en cuenta los gastos de viaje de ida y vuelta al país o región de acogida. [Enm. 139]

5.   A fin de mejorar el acceso a las personas con menos oportunidades y garantizar una ejecución fluida del programa, la Comisión podrá ajustar las subvenciones destinadas a respaldar las acciones de movilidad del programa, o autorizar a las agencias nacionales contempladas en el artículo 23 a que apliquen tales ajustes, conforme a criterios objetivos. [Enm. 140]

6.   La Comisión podrá realizar convocatorias conjuntas con terceros países no asociados al programa o sus organizaciones y agencias, para financiar proyectos sobre la base de fondos de contrapartida. Los proyectos podrán evaluarse y seleccionarse mediante procedimientos conjuntos de evaluación y selección que acordarán las agencias u organizaciones de financiación implicadas, de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento Financiero.

CAPÍTULO VII

PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 19

Programa de trabajo

El programa se ejecutará Las políticas y prioridades secundarias, incluidos los detalles de las iniciativas específicas establecidas en los artículos 4 a 13, se determinarán a través de los programas del programa de trabajo a que se refiere el artículo [108] 110 del Reglamento Financiero. El programa de trabajo determinará asimismo el modo en el que se aplicará el programa. Por otra parte, el programa de trabajo facilitará una indicación del importe asignado a cada acción, así como de la distribución de fondos entre los Estados miembros y los terceros países asociados al programa para las acciones gestionadas a través de la agencia nacional. La Comisión adoptará el programa de trabajo por medio de un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31 estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 en lo referente a completar el presente Reglamento mediante la adopción del programa de trabajo . [Enm. 141]

Artículo 20

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del programa en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo.

2.   A fin de garantizar una evaluación eficaz del programa en relación con el logro de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 a efectos de modificar el anexo en lo relativo a revisar o completar los indicadores cuando lo considere necesario y a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de supervisión y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento deberá garantizar que los datos para el seguimiento de la ejecución y la evaluación del programa sean recopilados de manera eficiente, efectiva y oportuna, así como con el nivel de especificación adecuado, por los beneficiarios de los fondos de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo [2, apartado 5] del Reglamento Financiero. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los beneficiarios de los fondos de la Unión y a los Estados miembros.

Artículo 21

Evaluación Evaluaciones, examen intermedio y revisión [Enm. 142]

1.   Las posibles evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones. [Enm. 143]

2.   La evaluación intermedia El examen intermedio del programa se llevará a cabo una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio de la ejecución el 31 de diciembre de 2024 . También debe ir acompañada de una evaluación final del programa anterior , que se tendrá en cuenta en el examen intermedio . El examen intermedio, además de evaluar el rendimiento y la eficacia generales del programa, evaluará, en particular, los resultados obtenidos de las medidas de inclusión establecidas en el capítulo IV bis, los esfuerzos llevados a cabo a fin de simplificar el programa para los beneficiarios y la aplicación de las nuevas iniciativas a que se refieren el artículo 5, letra b), y el artículo 8, letra c). De este modo, examinará el desglose de la participación en el programa, en particular por lo que respecta a las personas con menos oportunidades . [Enm. 144]

3.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo IX y de las obligaciones de las agencias nacionales contempladas en el artículo 24, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2024, un informe sobre la ejecución y los efectos del programa en sus respectivos territorios. El SEAE presentará un informe similar sobre la aplicación y las repercusiones del programa en los países en desarrollo participantes. [Enm. 145]

3 bis.     La Comisión presentará, cuando sea necesario y sobre la base del examen intermedio, propuestas legislativas adecuadas para modificar el presente Reglamento. La Comisión comparecerá ante la comisión competente del Parlamento Europeo y el organismo competente del Consejo para informar sobre el examen intermedio, también con respecto a su decisión sobre la posible necesidad de modificar el presente Reglamento. [Enm. 146]

4.   Tras la conclusión de la ejecución del programa, pero, a más tardar, cuatro tres años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del programa. [Enm. 147]

5.   La Comisión comunicará las conclusiones de transmitirá las posibles evaluaciones, acompañadas y el examen intermedio, acompañados de sus observaciones al respecto, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. [Enm. 148]

CAPÍTULO VIII

INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo 22

Información, comunicación y difusión

1.    En cooperación con la Comisión y sobre la base de un marco a escala de la Unión, las agencias nacionales mencionadas en el artículo 24 desarrollarán una estrategia coherente en lo que atañe a una divulgación efectiva, así como a la difusión y explotación de los resultados de las actividades apoyadas en el marco de las acciones que gestionen dentro del programa, asistirán a la Comisión en la tarea general de difusión de la información sobre el programa, en particular la información relativa a las acciones y actividades gestionadas a escala nacional y de la Unión, y a sus resultados, e . Las agencias nacionales informarán a los grupos de destinatarios interesados acerca de las acciones y actividades llevadas a cabo en su país , con vistas a mejorar la cooperación entre las partes interesadas y apoyar un enfoque intersectorial en la ejecución del programa . Al llevar a cabo las actividades de comunicación y divulgación, así como al difundir información, la Comisión y las agencias nacionales prestarán, de conformidad con el capítulo IV bis, especial atención a las personas que tienen menos oportunidades, con el fin de aumentar su participación en el programa. [Enm. 149]

1 bis.     Todos los documentos del programa esenciales para los beneficiarios, incluidos los formularios de solicitud, las instrucciones y la información más importante, estarán disponibles, al menos, en todas las lenguas oficiales de la Unión. [Enm. 150]

2.   Los perceptores de los fondos de la Unión deberán reconocer el origen de la financiación y garantizar su visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, eficaz y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, especialmente los medios de comunicación y el público.

3.   Las entidades jurídicas de los sectores cubiertos por el programa utilizarán la marca «Erasmus Erasmus+ » con fines de comunicación y difusión de la información relativa al programa.

4.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el programa, sus acciones y sus resultados de una forma accesible . Los recursos financieros asignados al programa también deberán contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3. [Enm. 151]

4 bis.     Las agencias nacionales también divulgarán información sobre el programa a los servicios de orientación profesional en las instituciones de educación y formación, así como a los servicios de empleo. [Enm. 152]

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE GESTIÓN Y AUDITORÍA

Artículo 23

Autoridad nacional

1.   A más tardar el […], los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante una notificación oficial transmitida por su Representación Permanente, la persona o las personas legalmente autorizadas para actuar en su nombre como «autoridad nacional» a efectos del presente Reglamento. En caso de sustitución de la autoridad nacional durante el período de duración del programa, el Estado miembro en cuestión lo notificará inmediatamente a la Comisión de conformidad con el mismo procedimiento.

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y oportunas a fin de eliminar cualquier obstáculo legal y administrativo para el correcto funcionamiento del programa, incluidas, en la medida de lo posible, medidas encaminadas a  evitar la imposición de las subvenciones, garantizar la portabilidad de los derechos entre los sistemas sociales de la Unión y resolver las cuestiones administrativas que plantean dificultades para la obtención de visados o permisos de residencia . [Enm. 153]

3.   A más tardar el […], la autoridad nacional designará una o varias agencias nacionales. En los casos en que haya más de una agencia nacional, los Estados miembros crearán un mecanismo apropiado para coordinar la gestión de la ejecución del programa a nivel nacional, en particular con objeto de garantizar una ejecución coherente y rentable del programa y un contacto efectivo con la Comisión a este respecto, así como de facilitar la posible transferencia de fondos entre agencias, de manera que se favorezca la flexibilidad y una mejor utilización de los fondos asignados a los Estados miembros. Cada Estado miembro determinará el modo en que organizará la relación entre su autoridad nacional y la agencia nacional, en particular a la hora de fijar tareas como el programa de trabajo anual de la agencia nacional.

La autoridad nacional proporcionará a la Comisión la oportuna evaluación previa del cumplimiento en lo relativo a que la agencia nacional se ajusta a las disposiciones del artículo [58, apartado 1,], letra c), incisos v) y vi), y el artículo [60, apartados 1, 2 y 3], del Reglamento Financiero, así como a los requisitos de la Unión para las normas de control interno de las agencias nacionales, y respeta las normas para la gestión de los fondos del programa a efectos de la concesión de ayudas.

4.   La autoridad nacional designará un organismo de auditoría independiente, tal como se menciona en el artículo 26.

5.   La autoridad nacional basará su evaluación previa del cumplimiento en sus propios controles y auditorías, o bien en los realizados por el organismo de auditoría independiente contemplado en el artículo 26. En caso de que la agencia nacional designada para el programa sea la misma que la designada para el programa anterior, el ámbito de la evaluación previa del cumplimiento se limitará a los requisitos del programa que sean nuevos y específicos.

6.   En caso de que la Comisión rechace la designación de la agencia nacional a partir de su valoración de la evaluación previa del cumplimiento, o si la agencia nacional no cumple los requisitos mínimos establecidos por la Comisión, la autoridad nacional velará por que se tomen las medidas correctivas necesarias para que la agencia nacional cumpla los requisitos mínimos establecidos por la Comisión o designará otro organismo como agencia nacional.

7.   La autoridad nacional realizará un seguimiento y una supervisión de la gestión del programa a nivel nacional. Asimismo, informará y consultará a la Comisión a su debido tiempo, antes de tomar cualquier decisión que pueda tener una repercusión significativa en la gestión del programa, en particular por lo que respecta a su agencia nacional.

8.   La autoridad nacional proporcionará una cofinanciación adecuada para las operaciones de la agencia nacional a fin de garantizar que la gestión del programa cumpla las normas de la Unión aplicables.

9.   A partir de la declaración anual de gestión de la agencia nacional, el dictamen de auditoría independiente sobre la agencia y el análisis de la Comisión del cumplimiento y el rendimiento de esta, cada año la autoridad nacional facilitará información a la Comisión acerca de sus actividades de control y supervisión en relación con el programa. En la medida de lo posible, esta información se facilitará al público. [Enm. 154]

10.   La autoridad nacional será responsable de la gestión adecuada de los fondos de la Unión transferidos por la Comisión a la agencia nacional en el marco del programa.

11.   En caso de cualquier irregularidad, negligencia o fraude atribuible a la agencia nacional, o bien de graves carencias o deficiencias de la agencia nacional, y de que esta situación dé lugar a reclamaciones de la Comisión respecto a dicha agencia, la autoridad nacional será responsable de reembolsar a la Comisión los fondos no recuperados.

12.   En las circunstancias a las que se refiere el apartado 11, la autoridad nacional podrá revocar el mandato de la agencia nacional por propia iniciativa o a petición de la Comisión. En caso de que la autoridad nacional desee revocar dicho mandato por cualquier otro motivo justificado, comunicará a la Comisión la decisión de revocación al menos seis meses antes de la fecha prevista para la finalización del mandato de la agencia nacional. En este caso, la autoridad nacional y la Comisión acordarán formalmente medidas transitorias específicas y con fecha determinada.

13.   En caso de revocación, la autoridad nacional pondrá en práctica los controles necesarios en relación con los fondos de la Unión confiados a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado y garantizará una transferencia sin obstáculos de estos fondos, así como de todos los documentos y las herramientas de gestión requeridos para la gestión del programa, a la nueva agencia nacional. La autoridad nacional proporcionará a la agencia nacional cuyo mandato haya sido revocado el apoyo financiero necesario para seguir ejecutando sus obligaciones contractuales en relación con los beneficiarios del programa y con la Comisión hasta la transferencia de estas obligaciones a una nueva agencia nacional.

14.   Si así lo solicita la Comisión, la autoridad nacional designará las instituciones u organizaciones, o los tipos de estas instituciones y organizaciones, que considere aptas para participar en acciones específicas del programa en su territorio respectivo.

Artículo 24

Agencia nacional

1.   La agencia nacional deberá:

a)

tener personalidad jurídica o formar parte de una entidad con personalidad jurídica, y estar regida por la legislación del Estado miembro de que se trate; no podrá designarse un ministerio como agencia nacional;

b)

tener una capacidad de gestión, personal y una infraestructura adecuados que le permitan cumplir sus tareas de manera satisfactoria, de modo que pueda garantizar una gestión eficiente y eficaz del programa y una gestión financiera sólida de los fondos de la Unión;

b bis)

contar con los conocimientos necesarios para cubrir todos los sectores del programa; [Enm. 155]

c)

poseer los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y de gestión financiera establecidas a nivel de la Unión;

d)

ofrecer garantías financieras suficientes, emitidas preferiblemente por una autoridad pública, que se correspondan con el nivel de fondos de la Unión que deberá gestionar;

e)

deberá ser designada para todo el período de duración del programa.

2.   La agencia nacional será responsable de gestionar todas las fases del ciclo de vida del proyecto correspondientes a las acciones que se describirán en el programa de trabajo a que se refiere el artículo [19], de conformidad con el artículo [58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi),] del Reglamento Financiero.

3.   La agencia nacional concederá apoyo en forma de subvenciones a los beneficiarios a tenor de lo dispuesto en el artículo [2, apartado 5,] del Reglamento Financiero a través de un convenio de subvención, tal como especifique la Comisión para la acción del programa en cuestión.

4.   La agencia nacional informará anualmente a la Comisión y a su autoridad nacional de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo [60, apartado 5,] del Reglamento Financiero. La agencia nacional será responsable de poner en práctica las observaciones realizadas por la Comisión después de analizar su declaración anual de gestión y el dictamen de auditoría independiente que le concierne.

5.   La agencia nacional no podrá delegar en un tercero ninguna tarea del programa ni la ejecución presupuestaria que se le ha conferido sin una autorización previa por escrito de la autoridad nacional y la Comisión. La agencia nacional seguirá siendo la única responsable de las tareas delegadas a un tercero.

6.   En caso de revocación del mandato de una agencia nacional, esta seguirá siendo jurídicamente responsable del cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a los beneficiarios del programa y a la Comisión hasta la transferencia de tales obligaciones a una nueva agencia nacional.

7.   La agencia nacional se encargará de gestionar y liquidar los convenios financieros relativos a programas anteriores que todavía estén abiertos cuando se inicie el programa.

7 bis.     En cooperación con la Comisión, las agencias nacionales velarán por que los procedimientos establecidos para la aplicación del Reglamento sean coherentes y sencillos y por que la información sea de elevada calidad, en particular mediante la elaboración de normas comunes para la evaluación y las solicitudes de los proyectos. Las agencias nacionales consultarán regularmente a los beneficiarios del programa para garantizar el cumplimiento de este requisito. [Enm. 156]

Artículo 25

Comisión Europea

1.   A partir de los requisitos relativos al cumplimiento en relación con las agencias nacionales a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 3, la Comisión revisará los sistemas nacionales de gestión y control, en particular sobre la base de la evaluación previa del cumplimiento que le facilitará la autoridad nacional, la declaración anual de gestión de la agencia nacional y el dictamen del organismo de auditoría independiente acerca de la agencia, teniendo debidamente en cuenta la información anual proporcionada por la autoridad nacional acerca de sus actividades de control y supervisión del programa.

2.   En el plazo de dos meses desde que reciba de la autoridad nacional la evaluación previa del cumplimiento contemplada en el artículo 23, apartado 3, la Comisión aceptará, aceptará con condiciones o rechazará la designación de la agencia nacional. La Comisión no iniciará ninguna relación contractual con la agencia nacional hasta la aceptación de la evaluación previa del cumplimiento. Cuando la aceptación esté sujeta a condiciones, la Comisión podrá aplicar medidas cautelares proporcionadas en su relación contractual con la agencia nacional.

3.   La Comisión pondrá a disposición de la agencia nacional cada año los siguientes fondos del programa:

a)

los fondos para la concesión de ayudas en el Estado miembro de que se trate en relación con las acciones del programa cuya gestión se haya encomendado a la agencia nacional;

b)

una contribución financiera en apoyo de las tareas de gestión del programa de la agencia nacional, que se establecerá a partir del importe de los fondos de la Unión para la concesión de las ayudas que hayan sido confiados a la agencia nacional;

c)

en su caso, fondos adicionales destinados a las medidas que se establecen en el artículo 6, letra d) y el artículo 10, letra d) , y el artículo 13, letra b bis) . [Enm. 157]

3 bis.     La Comisión será responsable de la ejecución de las acciones que gestione directamente. Por consiguiente, gestionará todas las fases de las solicitudes de subvención y de proyectos para las acciones del programa enumeradas en los capítulos II, III y IV cuando sean presentadas por redes a escala de la Unión y organizaciones europeas e internacionales. [Enm. 158]

4.   La Comisión fijará los requisitos para el programa de trabajo de la agencia nacional. Asimismo, no liberará fondos del programa para la agencia nacional hasta que no haya aprobado formalmente el programa de trabajo de dicha agencia.

5.   Tras su evaluación de la citada declaración anual de gestión y del dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la agencia, la Comisión remitirá su dictamen y sus observaciones a la agencia nacional y a la autoridad nacional.

6.   En caso de que la Comisión no pueda aceptar la declaración anual de gestión o el dictamen de auditoría independiente sobre la agencia, o bien en caso de que la agencia nacional no haya puesto en práctica de forma satisfactoria sus observaciones, la Comisión podrá aplicar cualquier medida cautelar y correctora necesaria para salvaguardar los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo [60, apartado 4,] del Reglamento Financiero.

7.   Se organizarán reuniones periódicas con la red de agencias nacionales a fin de garantizar una ejecución coherente del programa en todos los Estados miembros y los terceros países mencionados en el artículo 17 y de asegurar el intercambio de las mejores prácticas . Se invitará a expertos externos, incluidos representantes de la sociedad civil, de los interlocutores sociales y de terceros países asociados con el programa, a que participen en tales reuniones. El Parlamento Europeo estará invitado a participar en tales reuniones como observador . [Enm. 159]

7 bis.     A fin de simplificar y ajustar el proceso de aplicación, la Comisión proporcionará una herramienta común, multilingüe y de ventanilla única para el programa antes del 30 de junio de 2024. La herramienta se pondrá a disposición de toda entidad que se beneficie del programa o participe en su gestión, tanto en línea como en dispositivos móviles. La herramienta también proporcionará información sobre posibles socios para posibles beneficiarios. [Enm. 160]

7 ter.     La Comisión velará por que los resultados de los proyectos estén a disposición del público y se divulguen ampliamente con el fin de promover el intercambio de mejores prácticas entre las agencias nacionales, las partes interesadas y los beneficiarios del programa. [Enm. 161]

7 quater.     La Comisión creará un carné europeo de estudiante para todos los estudiantes que participen en el programa antes del 31 de diciembre de 2021. La Comisión pondrá el carné europeo de estudiante a disposición de todos los estudiantes de la Unión antes del 31 de diciembre 2025. [Enm. 162]

Artículo 26

Organismo de auditoría independiente

1.   El organismo de auditoría independiente emitirá un dictamen de auditoría sobre la declaración anual de gestión mencionada en el artículo [60, apartado 5,] del Reglamento Financiero. Este constituirá la base de la certeza global con arreglo a lo dispuesto en el artículo [123] del nuevo Reglamento Financiero.

2.   El organismo de auditoría independiente:

a)

deberá tener las competencias profesionales necesarias para realizar auditorías en el sector público;

b)

deberá garantizar que sus auditorías tengan en cuenta las normas de auditoría aceptadas internacionalmente;

c)

no deberá encontrarse en una posición de conflicto de intereses en relación con la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional. En particular, será independiente en lo relativo a sus funciones con respecto a la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional.

3.   El organismo de auditoría independiente proporcionará a la Comisión y sus representantes, así como al Tribunal de Cuentas, pleno acceso a todos los documentos e informes en apoyo del dictamen de auditoría que emita sobre la declaración anual de gestión de la agencia nacional.

CAPÍTULO X

SISTEMA DE CONTROL

Artículo 27

Principios del sistema de control

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para velar por que los intereses financieros de la Unión queden protegidos cuando se lleven a cabo las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente así como, cuando proceda, mediante la imposición de unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión será responsable de los controles de supervisión en relación con las acciones y actividades del programa que gestionarán las agencias nacionales. Asimismo, establecerá los requisitos mínimos para los controles realizados por la agencia nacional y el organismo independiente de auditoría , teniendo en cuenta los sistemas de control interno de las finanzas públicas nacionales . [Enm. 163]

3.   La agencia nacional será responsable de los controles primarios de los beneficiarios de subvenciones para las acciones del programa contempladas en el artículo 24, apartado 2. Estos controles deberán ofrecer una garantía razonable de que las subvenciones concedidas se utilizan en las condiciones previstas y en cumplimiento de las disposiciones de la Unión aplicables.

4.   En lo que respecta a los fondos del programa transferidos a las agencias nacionales, la Comisión velará por que exista una adecuada coordinación de sus controles con las autoridades y las agencias nacionales, a partir de un único principio de auditoría y aplicando un análisis basado en el riesgo. Esta disposición no se aplica a las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 28

Protección de los intereses financieros de la Unión

Los terceros países que participen en el programa mediante una decisión con arreglo a un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento jurídico, otorgarán los derechos necesarios y el acceso requerido al ordenador responsable, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), así como al Tribunal de Cuentas Europeo, para que puedan ejercer de forma exhaustiva sus competencias respectivas. En el caso de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, tales derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, especialmente controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO X

COMPLEMENTARIEDAD

Artículo 29

Complementariedad con otras políticas, programas y fondos de la Unión

1.   El programa se ejecutará de forma que garantice su coherencia y complementariedad general con otras políticas, programas y fondos de la Unión pertinentes, en particular los relativos a la educación y la formación, la cultura y los medios de comunicación, la juventud y la solidaridad, el empleo y la inclusión social, la investigación y la innovación, la industria y la empresa, la política digital, la agricultura y el desarrollo rural, el medio ambiente y el clima, la cohesión, la política regional, la inmigración, la seguridad, así como la cooperación internacional y el desarrollo.

2.   Las acciones que hayan recibido una contribución del programa también podrán acogerse a contribuciones de cualquier otro programa de la Unión, a condición de que las aportaciones no sufraguen los mismos gastos. La financiación acumulada no superará el total de los costes subvencionables de la acción. [Enm. 164]

3.   En caso de que el programa y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE)XX [Reglamento sobre disposiciones comunes] faciliten un apoyo financiero conjunto a una sola acción, dicha acción se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, incluidas las normas sobre la recuperación de importes pagados indebidamente.

4.   Las acciones admisibles con arreglo al programa que hayan cumplan las siguientes condiciones acumulativas comparativas:

han sido evaluadas en una convocatoria de propuestas con arreglo al programa,

y que cumplan cumplen los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas,

pero que no hayan obtenido financiación pueden financiarse en el marco de dicha convocatoria de propuestas por limitaciones presupuestarias, pueden ser

podrán obtener un sello de excelencia en reconocimiento de su elevada calidad, facilitándoles así la solicitud de financiación procedente de otras fuentes o permitiéndoles que sean seleccionadas para recibir financiación a cargo de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) sin un nuevo proceso de solicitud . En este caso se aplicarán los porcentajes de cofinanciación y las normas de admisibilidad con arreglo al presente Reglamento. Estas acciones serán ejecutadas por la autoridad de gestión contemplada en el artículo [65] del Reglamento (UE)XX [Reglamento sobre disposiciones comunes] de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las disposiciones específicas del fondo, en particular las normas sobre las correcciones financieras. [Enm. 165]

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo los artículos 19 y 20 se otorgarán a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028. [Enm. 166]

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo los artículos 19 y 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 167]

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 20 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   El Comité podrá reunirse en distintas configuraciones para abordar cuestiones sectoriales y, si procede, de conformidad con su Reglamento interno y sobre una base ad hoc , podrá invitarse a expertos nacionales, incluidos representantes de los interlocutores sociales, a participar en sus reuniones en calidad de observadores.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. [Enm. 168]

Artículo 32

Derogación

El Reglamento (UE) n.o 1288/2013 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 33

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1288/2013, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su cierre.

2.   La dotación financiera del programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el programa y las medidas adoptadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1288/2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo [130, apartado 2,] del Reglamento Financiero, y en casos debidamente justificados, la Comisión podrá considerar subvencionables los costes directamente vinculados a la ejecución de las actividades respaldadas, habidos durante el primer semestre de 2021, como admisibles para recibir financiación a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando el beneficiario haya incurrido en dichos costes antes de presentar la solicitud de subvención.

4.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos posteriores a 2027 para cubrir los gastos contemplados en el artículo 14, apartado 5, y permitir así la gestión de las acciones y las actividades no finalizadas a [31 de diciembre de 2027].

5.   Los Estados miembros garantizarán a nivel nacional una transición sin obstáculos entre las acciones realizadas en el contexto del programa Erasmus+ (2014-2020) y las que vayan a ejecutarse en el marco del presente programa.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el […], a los [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C de, p. .

(2)  DO C de, p. .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.

(4)  COM(2018)0098.

(5)  DO C 428 de 13.12.2017, p. 10.

(6)   Informe Especial n.o 22/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo, de 3 de julio de 2018, titulado «La movilidad en Erasmus+: Millones de participantes y valor añadido europeo multidimensional, pero es necesario mejorar la medición del rendimiento»

(7)  COM(2018)0321.

(8)  Reglamento (UE) n.o 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones n.o 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(9)   DO C 189 de 4.6.2018, p. 1.

(10)  COM(2016)0381.

(11)  [Referencia].

(12)  [Referencia - que debe ser adoptada por el Consejo antes de finales de 2018].

(13)  COM(2018)0269.

(14)  [Referencia].

(15)  COM(2018) […].

(16)   DO L 394 de 30.12.2006, p. 5.

(17)   COM(2016)0381.

(18)   Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(19)   DO C 153 de 2.5.2018, p. 1.

(20)   DO C 398 de 22.12.2012, p. 1.

(21)  DO L […] de […], p. […].

(22)  DO L […] de […], p. […].

(23)  COM(2017)0623.

(24)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar»), DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.

(25)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).

(26)  Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

(27)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), DO L 248 de 18.9.2013, p. 1.

(29)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(30)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(31)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(32)  En particular, Europass - el Marco Único para la Transparencia de las Cualificaciones y Competencias de la Unión, el Marco Europeo de Cualificaciones, el Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales, el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales, el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos, el Registro Europeo de Agencias de Garantía de la Calidad de la Enseñanza Superior, la Asociación Europea para la Garantía de la Calidad en la Educación Superior, la Red Europea de Centros de Información en la Región de Europa y los Centros Nacionales de Información sobre Reconocimiento Académico en la Unión Europea y las redes Euroguidance.

(33)  [Referencia].

(34)  [Referencia].

ANEXO

Indicadores

1)

Movilidad educativa de alta calidad para personas de trayectoria diversa

2)

Europeización e internacionalización de organizaciones e instituciones

¿Qué debe cuantificarse?

3)

Número de personas que participan en actividades de movilidad en el marco del programa

4)

Número de personas con menos oportunidades que participan en actividades de movilidad educativa en el marco del programa

5)

Proporción de participantes que consideran haberse beneficiado de su participación en actividades de movilidad educativa en el marco del programa

6)

Número de instituciones y organizaciones respaldadas por el programa en el marco de la acción clave 1 (movilidad educativa) y la acción clave 2 (cooperación)

7)

Número de organizaciones de nueva incorporación al programa que se benefician del apoyo de este en el marco de la acción clave 1 (movilidad educativa) y la acción clave 2 (cooperación)

8)

Proporción de instituciones y organizaciones respaldadas por el programa que han desarrollado prácticas de gran calidad gracias a su participación en este [Enm. 169]

Anexo I bis

Todos los indicadores cuantitativos se desglosarán por lo menos en función del Estado miembro y del sexo.

Objetivos que deben cuantificarse: Acción clave 1 — Movilidad educativa

Indicadores:

 

Número de personas que participan en acciones y actividades de movilidad en el marco del programa

 

Número de personas que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas en apoyo de la movilidad en el marco del programa

 

Número de personas que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas porque no pueden participar en actividades de movilidad

 

Número de organizaciones o instituciones que participan en actividades y acciones de movilidad en el marco del programa

 

Número de organizaciones o instituciones que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas en apoyo de la movilidad en el marco del programa

 

Número de organizaciones o instituciones que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas porque no pueden participar en actividades de movilidad

 

Porcentaje de participantes que consideran que se han beneficiado de participar en las actividades de la acción clave 1

 

Porcentaje de participantes que consideran que cuentan con un mayor sentido de pertenencia a Europa tras participar en el programa

 

Porcentaje de participantes que consideran que han mejorado su dominio de idiomas extranjeros tras participar en el programa

Objetivos que deben cuantificarse: Acción clave 2 — Cooperación entre organizaciones e instituciones

Indicadores:

 

Número de organizaciones o instituciones apoyadas por el programa en el marco de la acción clave 2

 

Porcentaje de organizaciones o instituciones que consideran que se han beneficiado de participar en las actividades de la acción clave 2

 

Número de organizaciones o instituciones que utilizan herramientas y plataformas de cooperación de la Unión

Objetivos que deben cuantificarse: Acción clave 3 — Respaldo al desarrollo de políticas y cooperación

Indicadores:

 

Número de personas, organizaciones o instituciones que se benefician de las acciones de la acción clave 3

Objetivos que deben cuantificarse: Inclusión

Indicadores:

 

Número de personas con menos oportunidades que participan en acciones y actividades de movilidad

 

Número de personas con menos oportunidades que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas en apoyo de la movilidad en el marco del programa

 

Número de personas con menos oportunidades que utilizan herramientas de aprendizaje virtuales o mixtas porque no pueden participar en actividades de movilidad

 

Número de organizaciones de nueva incorporación al programa que se benefician del apoyo de este en el marco de la acción clave 1 y de la acción clave 2

 

Porcentaje de personas con menos oportunidades que consideran que se han beneficiado de su participación en el programa

Objetivos que deben cuantificarse: Simplificación

Indicadores:

 

Número de asociaciones a pequeña escala respaldadas por la acción clave 2

 

Porcentaje de participantes que consideran que los procedimientos de solicitud, participación y evaluación son proporcionados y simples

 

Tiempo medio en el que se completa cada solicitud por acción en comparación con el programa anterior. [Enm. 170]


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

La posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura debe entenderse como un paquete. En caso de que la dotación financiera para el programa 2021-2027 sea inferior al importe establecido en el artículo 14, apartado 1, de la posición del Parlamento, el Parlamento Europeo se reserva el derecho de reexaminar su apoyo a cualquiera de las acciones del programa para garantizar que las actividades principales del programa y su mayor apoyo a las medidas de inclusión puedan ser efectivamente realizadas.

Además, el Parlamento Europeo deja claro que su apoyo a las nuevas iniciativas que figuran en su posición, en particular las universidades europeas, los centros de excelencia profesional y DiscoverEU, está supeditada a: a) la evaluación de las fases piloto en curso y b) la definición de cada iniciativa. En ausencia de lo anterior, el Parlamento Europeo hará uso de sus prerrogativas en el marco del procedimiento presupuestario anual para poner los fondos pertinentes en la reserva hasta que se cumplan estas condiciones.


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1005


P8_TA(2019)0325

Establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles (COM(2018)0353 — C8-0207/2018 — 2018/0178(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2021/C 108/56)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0353),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0207/2018),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de octubre de 2018 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 5 de diciembre de 2018 (2),

Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0175/2019),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3.

Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.


P8_TC1-COD(2018)0178

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 28 de marzo de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea tiene por objeto establecer un mercado interior que obre en pro del desarrollo sostenible de Europa, basado, en particular, en un crecimiento económico equilibrado y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

(2)

El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial para el desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (4), centrada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que comprenden tres pilares de sostenibilidad, a saber: el ambiental, el social y el económico y de gobernanza. La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible (5) vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. Las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de junio de 2017 (6) confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados.

(3)

En 2016, el Consejo celebró en nombre de la Unión el Acuerdo de París sobre el cambio climático (7). En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

(4)

La sostenibilidad y la transición a una economía circular, más eficiente en el uso de los recursos, con bajas emisiones de carbono y resiliente al clima son fundamentales para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión Europea y los Tratados reconocen sus dimensiones social y ambiental.

(5)

En diciembre de 2016, la Comisión encomendó a un grupo de expertos de alto nivel la labor de definir una estrategia general completa de la Unión en relación con las finanzas sostenibles. El informe del grupo de expertos publicado el 31 de enero de 2018 (8) aboga por la creación de un sistema de clasificación técnicamente sólido a escala de la Unión a fin de aclarar qué actividades son «ecológicas» o «sostenibles», comenzando por la mitigación del cambio climático.

(6)

En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible» (9), que recoge una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en dicho Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La medida más importante y urgente prevista por el Plan de Acción es el establecimiento de un sistema de clasificación unificado y de indicadores para identificar el grado de sostenibilidad de las actividades sostenibles. El Plan de Acción reconoce que la reorientación de los flujos de capital hacia actividades más sostenibles debe sustentarse en una interpretación común de lo que significa «sostenible» e integral del impacto de las actividades económicas e inversiones en la sostenibilidad ambiental y el uso eficiente de los recursos . Como primer paso, la definición de orientaciones claras sobre las actividades que pueden considerarse coadyuvantes al logro de objetivos ambientales ayudará sin duda a informar a los inversores sobre las inversiones que financian actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Posteriormente podrían en función de su grado de sostenibilidad . Reconociéndose los Objetivos de Sostenibilidad de las Naciones Unidas y las conclusiones del Consejo Europeo del 20 de junio de 2017, deberían también elaborarse orientaciones complementarias sobre las actividades que contribuyen a otros objetivos de sostenibilidad, entre ellos los de índole social y de gobernanza, aplicando con ello la Agenda 2030 de manera completa, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva . [Enm. 80]

(6 bis)

Si bien reconoce la urgencia de abordar el cambio climático, un enfoque demasiado centrado en la exposición al carbono podría tener efectos indirectos negativos, al reorientar los flujos de inversión hacia objetivos que conlleven otros riesgos para el medio ambiente. Por ello, es necesario poner en marcha garantías adecuadas a fin de velar por que las actividades económicas no causen un perjuicio a otros objetivos ambientales, como la biodiversidad y la eficiencia energética. Los inversores necesitan disponer de información comparable y completa acerca de los riesgos ambientales y sus repercusiones que les permita evaluar sus carteras sin limitarse a la exposición al carbono. [Enm. 2]

(6 ter)

Habida cuenta de la urgencia que revisten el deterioro ambiental y el consumo excesivo de recursos en varios ámbitos interrelacionados, es necesario adoptar un enfoque sistémico ante el crecimiento exponencial de tendencias negativas como la pérdida de diversidad biológica, el consumo excesivo global de recursos, la aparición de nuevas amenazas, como productos químicos peligrosos y sus mezclas, la escasez de nutrientes, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, la acidificación de los océanos, el agotamiento del agua dulce y el cambio del uso de la tierra. Por ello, es necesario que las medidas que se adopten sean prospectivas y estén a la altura de los retos futuros. La magnitud de estos retos requiere un enfoque global y ambicioso y una aplicación estricta del principio de precaución. [Enm. 3]

(7)

La Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) preconizaba un aumento de la contribución del sector privado a la financiación de los gastos ambientales y relacionados con el cambio climático, en particular a través del establecimiento de incentivos y métodos que alienten a las empresas a medir los costes ambientales de su negocio y los beneficios derivados de la utilización de servicios ambientales.

(7 bis)

El informe de iniciativa del Parlamento Europeo, de 29 de mayo de 2018, sobre finanzas sostenibles establece los elementos esenciales de unos indicadores y una taxonomía de sostenibilidad como incentivos para las inversiones sostenibles. Es preciso garantizar la coherencia entre la legislación pertinente. [Enm. 4]

(8)

La consecución de los ODS en la Unión exige la canalización de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. Asimismo, es esencial garantizar que los flujos de capital encauzados hacia inversiones sostenibles no sufran perturbaciones en el mercado interior.

(8 bis)

La magnitud del reto conlleva la reorientación gradual de todo el sistema financiero de manera que apoye el funcionamiento sostenible de la economía. A tal fin, es necesario que las finanzas sostenibles estén plenamente integradas en el sistema financiero y debe prestarse atención a la incidencia de los servicios y productos financieros en la sostenibilidad. [Enm. 5]

(9)

Ofrecer productos financieros que persigan objetivos sostenibles desde el punto de vista ambiental es una forma eficaz de canalizar reorientar gradualmente la inversión privada en actividades con repercusiones ambientales negativas hacia actividades más sostenibles. Los requisitos impuestos a nivel nacional para la comercialización de productos y servicios financieros y bonos de empresa como inversiones sostenibles, tal como se definen en el presente Reglamento, en particular los requisitos establecidos para permitir a los pertinentes agentes de los mercados utilizar una etiqueta nacional, pretenden aumentar la confianza de los inversores y su conciencia de los riesgos , crear visibilidad y disipar los temores acerca del «blanqueo ecológico». El blanqueo ecológico hace referencia a la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal presentando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente a la hora de comercializarlo, cuando, en realidad, no cumple los requisitos ambientales básicos. Actualmente, algunos Estados miembros disponen de sistemas de etiquetado, los cuales se basan en diferentes taxonomías para clasificar las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Habida cuenta de los compromisos políticos adquiridos en virtud del Acuerdo de París y a nivel de la Unión, es probable que cada vez más Estados miembros establezcan sistemas de etiquetado u otros requisitos para los agentes de los mercados respecto de los productos financieros o bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental. Para ello, los Estados miembros utilizarían sus propias taxonomías nacionales al determinar qué inversiones pueden considerarse sostenibles. Si tales requisitos nacionales se basan en criterios e indicadores diferentes en cuanto a las actividades económicas que pueden considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental, los inversores se verán disuadidos de realizar inversiones transfronterizas, debido a las dificultades que supondrá comparar las distintas oportunidades de inversión. Además, los operadores económicos que deseen atraer inversiones de toda la Unión tendrían que cumplir requisitos diferentes en los diversos Estados miembros, a fin de que sus actividades se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental a efectos de las diferentes etiquetas. La falta de criterios e indicadores uniformes incrementará orientará la inversión de forma ineficaz desde el punto de vista ambiental , pues y en ocasiones contraproducente, y tendrá como consecuencia el incumplimiento de los objetivos ambientales y de sostenibilidad. Por tanto , dicha falta hace aumentar los costes y supondrá genera un importante factor disuasorio para los operadores económicos, que representará un obstáculo al acceso transfronterizo a los mercados de capitales para las inversiones sostenibles. Cabe prever que las barreras de acceso a los mercados de capitales transfronterizos a efectos de la captación de fondos para proyectos sostenibles serán aún mayores. Por consiguiente, resulta oportuno armonizar gradualmente a escala de la Unión los criterios e indicadores para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental el grado de sostenibilidad de una actividad económica , a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y prevenir su aparición futura. Con esta armonización de información, parámetros y criterios , será más fácil para los operadores económicos obtener financiación para sus actividades ecológicas sostenibles desde el punto de vista ambiental a escala transfronteriza, ya que sus actividades económicas podrán compararse a la luz de criterios e indicadores uniformes antes de ser seleccionadas como activos subyacentes de inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental. Se facilitará así, por tanto, la captación de inversiones transfronterizas dentro de la Unión. [Enm. 6]

(9 bis)

Para que la Unión pueda cumplir sus compromisos ambientales y climáticos es necesario movilizar las inversiones privadas. Ello requiere una planificación a largo plazo y un marco regulador estable y previsible para los inversores. Por tanto, con el fin de garantizar un marco político coherente para las inversiones sostenibles, es importante que las disposiciones del presente Reglamento se basen en la legislación vigente de la Unión. [Enm. 7]

(10)

Por otra parte, si los participantes en los mercados no ofrecen a los inversores ninguna explicación sobre revelan la forma en que las actividades en las que invierten contribuyen negativa o positivamente a los objetivos ambientales, o si se basan en diferentes conceptos al explicar lo que constituye al explicar el grado de sostenibilidad ambiental de una actividad económica «sostenible» se basan en diferentes parámetros y criterios para determinar sus repercusiones , a los inversores les resultará desproporcionadamente arduo comprobar y comparar los diferentes productos financieros. Se ha constatado que esto disuade a los inversores de invertir en productos financieros ecológicos sostenibles . Además, la falta de confianza de los inversores tiene importantes efectos perjudiciales en el mercado de la inversión sostenible. Se ha demostrado también que las normas nacionales o las iniciativas basadas en el mercado adoptadas para solucionar este problema dentro de las fronteras nacionales llevan a fragmentar el mercado interior. Si los participantes en los mercados financieros dan a conocer de qué manera los productos financieros que presentan como respetuosos con el medio ambiente cumplen los objetivos ambientales y si, al hacerlo, utilizan criterios comunes a toda la Unión de lo que constituye una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental, ayudarán a los inversores a comparar distintas las repercusiones ambientales de las oportunidades de inversión respetuosas con el medio ambiente a escala transfronteriza a escala transfronteriza e incentivarán que las empresas en las que se invierte aumenten la sostenibilidad de sus modelos de negocio . Los inversores invertirán en productos financieros ecológicos con mayor confianza en toda la Unión, mejorando así el funcionamiento del mercado interior. [Enm. 8]

(10 bis)

Para lograr una repercusión significativa en el medio ambiente y la sostenibilidad en general, reducir la carga administrativa innecesaria que soportan los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas y favorecer el crecimiento de los mercados financieros europeos que financian actividades económicas sostenibles, la taxonomía debe basarse en indicadores y criterios armonizados comparables e uniformes, que incluyan, como mínimo, los indicadores de la economía circular. Dichos indicadores deben ser coherentes con la metodología unificada de análisis del ciclo de vida y aplicarse en todas las iniciativas reguladoras de la Unión. Han de constituir la base para la evaluación del riesgo y el impacto ambiental de las actividades económicas e inversiones. Es preciso evitar cualquier solapamiento en la normativa, lo que no se ajustaría a los principios de la mejora de la legislación y de una aplicación proporcionada, ni contribuiría al objetivo de crear una terminología coherente y un marco regulatorio claro. Conviene evitar también la imposición de cargas innecesarias a las autoridades y las instituciones financieras. Desde esta misma perspectiva, antes de que entren en vigor la taxonomía y los criterios correspondientes es necesario definir con claridad el ámbito de aplicación y el uso de los criterios técnicos de selección, así como el vínculo con otras iniciativas. Al establecer los criterios armonizados aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental deben tenerse en cuenta las competencias de los Estados miembros en los distintos ámbitos políticos. Los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse de manera proporcional a las entidades pequeñas y no complejas, tal como se definen en virtud del presente Reglamento. [Enm. 9]

(10 ter)

Los indicadores deben armonizarse sobre la base de iniciativas actuales, como los trabajos de la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente y la OCDE, entre otros, y deben recoger el impacto ambiental del dióxido de carbono y de otras emisiones, la diversidad biológica, la producción de residuos, el uso de la energía y la energía renovable, las materias primas, el agua y el uso directo e indirecto de la tierra, con arreglo al marco de seguimiento de la Comisión para la economía circular (COM(2018)0029), el plan de acción de la UE para la economía circular (COM(2015)0614) y la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de julio de 2015, sobre el uso eficiente de los recursos: avanzar hacia una economía circular (2014/2208(INI)). Asimismo, en la elaboración de los indicadores deben tenerse en cuenta también las recomendaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre el apoyo a la financiación de la economía circular de la Comisión Europea. La Comisión debe evaluar cómo integrar el trabajo de este grupo de expertos en la labor del grupo de expertos técnicos. Los indicadores deben tomar en consideración las normas en materia de sostenibilidad reconocidas internacionalmente. [Enm. 10]

(11)

Con vistas a eliminar los actuales obstáculos al funcionamiento del mercado interior y a prevenir la aparición de tales obstáculos en el futuro, resulta oportuno disponer que los Estados miembros y la Unión utilicen un concepto común de «inversión sostenible desde el punto relacionado con el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental» las inversiones al establecer los requisitos que los agentes de los mercados deberán cumplir a efectos del etiquetado de los productos y servicios financieros o los bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental a nivel nacional. Por las mismas razones, los gestores de fondos y los inversores institucionales que declaren perseguir objetivos ambientales deben utilizar el mismo concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental y los mismos indicadores, parámetros y criterios para calcular el impacto ambiental cuando revelen de qué manera persiguen esos objetivos. [Enm. 11]

(12)

El establecimiento de criterios para las actividades económicas sostenibles desde La información sobre el punto de vista impacto ambiental puede alentar a las empresas a difundir, de forma voluntaria, en sus sitios web información sobre las actividades de ese tipo que lleven a cabo. Esa información no solo ayudará a los pertinentes agentes de los mercados financieros a identificar y determinar sin dificultad las empresas que realizan el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, sino que llevadas a cabo por las empresas y también facilitará para dichas empresas la obtención de financiación a efectos de sus actividades ecológicas. [Enm. 12]

(13)

Una clasificación de la Unión de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental debería Los indicadores a escala de la Unión pertinentes para determinar el impacto ambiental de las actividades económicas deberían permitir el desarrollo de futuras políticas y estrategias de la Unión, incluidas normas a escala de la Unión sobre los productos financieros sostenibles desde el punto de vista ambiental, y, en última instancia, la creación de etiquetas que reconozcan formalmente el cumplimiento de esas normas en toda la Unión , así como constituir la base para otras medidas económicas, reguladoras y prudenciales . A modo de referencia para la futura legislación de la Unión destinada a  facilitar la transición de unas potenciar las inversiones sostenibles desde el punto de vista con un impacto ambiental negativo a otras con un impacto ambiental positivo , son necesarios requisitos jurídicos uniformes que permitan considerar las inversiones como tales el grado de sostenibilidad ambiental de las inversiones , basados en criterios uniformes sobre para determinar el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas sostenibles desde y en indicadores comunes para evaluar el punto impacto ambiental de vista ambiental las inversiones . [Enm. 13]

(14)

En el marco de la consecución de los ODS en la Unión, ciertas opciones estratégicas, como la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, han demostrado su eficacia pueden ser eficaces a la hora de contribuir a  movilizar y canalizar la inversión privada, junto con el gasto público, hacia inversiones sostenibles. El Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) fija un objetivo horizontal de inversiones en proyectos de infraestructura e innovación propicios a la lucha contra el cambio climático del 40 %, en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas. La fijación de criterios comunes en materia de sostenibilidad de las actividades económicas podría y de indicadores comunes para la evaluación del impacto ambiental puede respaldar futuras iniciativas similares de la Unión en apoyo de las destinadas a movilizar inversiones que persigan objetivos climáticos u otros objetivos ambientales. [Enm. 14]

(15)

Con objeto de evitar la fragmentación del mercado, así como cualquier perjuicio a los intereses de los consumidores debido a conceptos divergentes de las actividades económicas sostenibles desde el punto en relación con el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas , los requisitos nacionales que los agentes de los mercados deben cumplir, si desean comercializar productos financieros o bonos de empresa como sostenibles desde el punto de vista ambiental en virtud del presente Reglamento , deben basarse en los criterios uniformes aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Entre dichos agentes de los mercados figuran los participantes en los mercados financieros que ofrecen productos o servicios financieros «ecológicos» sostenibles y las empresas no financieras que emiten bonos de empresa «ecológicos» sostenibles . [Enm. 15]

(16)

A fin de no vulnerar los intereses de los consumidores, los gestores de fondos y los inversores institucionales que ofrezcan productos financieros presentados como sostenibles desde el punto de vista ambiental deben revelar de qué modo y en qué medida se utilizan los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental para determinar la sostenibilidad ambiental de las inversiones. La información divulgada debe permitir a los inversores conocer la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas y, por ende, el grado de sostenibilidad ambiental de la inversión. Es conveniente que la Comisión especifique la información que deberá divulgarse a tal efecto. Esa información ha de permitir a las autoridades nacionales competentes comprobar el cumplimiento de la obligación de divulgación con facilidad y hacer cumplir dicha obligación de conformidad con la legislación nacional aplicable.

(17)

Con vistas a evitar que se eluda la obligación de divulgación, esta debe aplicarse también cuando se declare que a todos los productos financieros ofrecidos tienen a los que se atribuyan características similares a inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, incluidas las que tengan por finalidad la protección del medio ambiente en sentido amplio. Los participantes en los mercados financieros no deben estar obligados a invertir únicamente en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que se determinen de conformidad con los criterios técnicos de selección establecidos en el presente Reglamento. Resulta oportuno alentarlos alentar a los participantes en los mercados financieros y a otros agentes a informar a la Comisión si juzgan que una actividad económica que no cumple los no se han establecido aún criterios técnicos de selección, o respecto de la cual aún no se han establecido tales criterios, debe pertinentes para las actividades que financian y que, por lo tanto, sus productos financieros deben considerarse sostenible sostenibles desde el punto de vista ambiental, a fin de ayudar a la Comisión a evaluar la conveniencia de complementar o actualizar los criterios técnicos de selección. [Enm. 16]

(18)

Con el fin de determinar si el grado de sostenibilidad ambiental de una actividad económica es sostenible desde el punto de vista , debe confeccionarse una lista exhaustiva de objetivos ambientales basados en indicadores que midan el impacto ambiental, debe confeccionarse una lista exhaustiva de los objetivos ambientales teniendo en cuenta las repercusiones de la actividad en toda la cadena de valor industrial y garantizando la coherencia con la legislación vigente de la Unión, como el paquete sobre la energía limpia . [Enm. 17]

(19)

El objetivo ambiental de protección de los ecosistemas sanos debe interpretarse a la luz de los instrumentos legislativos y no legislativos pertinentes de la Unión, tales como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13), el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2020 (15), la Estrategia en materia de Infraestructura Verde de la UE, la Directiva 91/676 del Consejo (16), el Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Plan de Acción de la UE sobre la Aplicación de las Leyes, la Gobernanza y el Comercio Forestales (19), y el Plan de Acción de la UE contra el Tráfico de Especies Silvestres (20).

(20)

Por cada objetivo ambiental, resulta oportuno definir criterios uniformes basados en la información facilitada por medio de indicadores armonizados para considerar que las actividades económicas contribuyen sustancialmente a ese objetivo. Uno de los elementos de los criterios uniformes debe ser evitar cualquier perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento. Se pretende así evitar que las inversiones se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental, cuando las actividades económicas que se beneficien de ellas causen al medio ambiente un perjuicio mayor que su contribución a un objetivo ambiental. Merced a las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo, cabe esperar que las inversiones en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental aporten una contribución real a los objetivos ambientales. [Enm. 18]

(21)

Recordando el compromiso asumido conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de observar los principios consagrados por el pilar europeo de derechos sociales en apoyo de un crecimiento sostenible e inclusivo, y reconociendo la trascendencia de las normas mínimas vigentes a escala internacional en materia de derechos humanos y laborales, una de las condiciones para que las actividades económicas se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental ha de ser el cumplimiento de unas garantías mínimas. Por ese motivo, las actividades económicas solo deben considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental cuando se lleven a cabo de conformidad con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y con los ocho convenios fundamentales de la OIT. Los convenios fundamentales de la OIT definen los derechos humanos y laborales que las empresas están obligadas a respetar. Varias de estas normas internacionales están también consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, así como el principio de no discriminación. Estas garantías mínimas se entienden sin perjuicio de la aplicación de requisitos de sostenibilidad más estrictos que el Derecho de la Unión pueda establecer en materia de medio ambiente, salud y seguridad y en el ámbito social.

(22)

Habida cuenta de los detalles técnicos específicos que se requieren para evaluar el impacto ambiental de una actividad económica y de la rapidez con que evolucionan la ciencia y la tecnología, los criterios de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental pertinentes para determinar el grado de sostenibilidad ambiental de las actividades económicas deben adaptarse periódicamente a dicha evolución. Para que los criterios e indicadores estén actualizados, sobre la base de los datos científicos y las aportaciones de los expertos y las partes interesadas pertinentes, las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo deben especificarse con más detalle en función de las diferentes actividades económicas y actualizarse periódicamente. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión establezca criterios técnicos de selección detallados y calibrados y un conjunto de indicadores armonizados en función de las distintas actividades económicas, basándose en la aportación técnica de una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles de carácter multilateral. [Enm. 19]

(23)

Algunas actividades económicas tienen un impacto negativo en el medio ambiente, y la reducción de ese impacto negativo puede representar una contribución sustancial a uno o más objetivos ambientales. En relación con las actividades económicas de ese tipo, es conveniente establecer criterios técnicos de selección que exijan una mejora sustancial del comportamiento ambiental en comparación, entre otras cosas, con la media del sector con el fin de estudiar si la actividad puede aportar una contribución sustancial a uno o más objetivos ambientales . Dichos criterios deben tener en cuenta también las repercusiones a largo plazo (esto es, más de tres años) de una determinada actividad económica , en particular los beneficios ambientales de los productos y servicios y la contribución de los productos intermedios, y evaluar así el impacto de todas las fases de fabricación y uso a lo largo de la cadena de valor y el ciclo de vida . [Enm. 20]

(24)

Una actividad económica no debe considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental si son más los daños que causa no aporta un beneficio neto al medio ambiente que los beneficios que aporta. Los criterios técnicos de selección deben determinar los requisitos mínimos necesarios para evitar un perjuicio significativo a otros objetivos. Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe cerciorarse de que sean razonables y proporcionados, se basen en datos científicos disponibles y tengan en cuenta toda la cadena de valor y el ciclo de vida de las tecnologías. Debe asegurarse también de que se actualicen periódicamente. Cuando la evaluación científica no permita determinar el riesgo con suficiente certeza, debe aplicarse el principio de precaución, de conformidad con el artículo 191 del TFUE. [Enm. 21]

(25)

Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, así como los instrumentos no legislativos de la Unión ya aprobados, incluidos el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la UE (22), los criterios de contratación pública ecológica de la UE (23) , la Plataforma sobre Economía Circular de la Comisión, la Plataforma Europea de Análisis del Ciclo de Vida y los trabajos en curso sobre las normas relativas a la huella ambiental de productos y de organizaciones (24). Al objeto de evitar incoherencias innecesarias con las clasificaciones de las actividades económicas que ya existen para otros fines, la Comisión también debe tener en cuenta las clasificaciones estadísticas relativas al sector de bienes y servicios ambientales, a saber, la Clasificación de Actividades y Gastos de Protección del Medio Ambiente (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA) (25). [Enm. 22]

(26)

Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección y los indicadores armonizados , la Comisión debe igualmente tener en cuenta las especificidades del sector de infraestructura de los distintos sectores y las externalidades ambientales, sociales y económicas en el marco de un análisis coste-beneficio. A este respecto, conviene que la Comisión tome en consideración la labor de organizaciones internacionales, como la OCDE, la legislación y las normas pertinentes de la Unión, entre ellas la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30), así como la metodología actual. En este contexto, los criterios técnicos de selección y los indicadores deben promover marcos de gobernanza adecuados que integren los factores ambientales, sociales y de gobernanza, tal como se contemplan en los Principios para la Inversión Responsable de las Naciones Unidas (31), en todas las fases del ciclo de vida de un proyecto. [Enm. 23]

(26 bis)

Al definir los criterios técnicos de selección, la Comisión también debe prever medidas transitorias respecto de actividades que apoyen la transición a una economía más sostenible y con bajas emisiones de carbono. Las empresas que se dedican actualmente a actividades económicas muy perjudiciales para el medio ambiente deben tener incentivos para reorientarse rápidamente hacia actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental, o al menos no problemáticas. Los criterios técnicos de selección deben incentivar dichos procesos de transición allá donde ocurran. Los criterios de selección pueden tener en cuenta si la mayoría de las empresas que llevan a cabo una actividad perjudicial concreta han emprendido manifiestamente una transición de ese tipo. La existencia de esfuerzos serios de transición puede demostrarse, entre otras cosas, mediante actividades sostenidas de investigación y desarrollo, grandes proyectos de inversión en tecnologías nuevas y más sostenibles desde el punto de vista ambiental o planes de transición concretos que se encuentren, por lo menos, en las fases iniciales de su ejecución. [Enm. 24]

(27)

A fin de impulsar la innovación sostenible desde el punto de vista ambiental y no falsear la competencia al obtener financiación para actividades económicas sostenibles desde un punto de vista ambiental, los criterios técnicos de selección deben garantizar que todas las actividades económicas pertinentes de un sector concreto los macrosectores (esto es, sectores NACE como agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, industria manufacturera, suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado, construcción y servicios de transporte y almacenamiento) puedan tener la consideración de sostenibles desde un punto de vista ambiental y sean tratadas del mismo modo si contribuyen por igual a uno o más de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento , siempre que no causen un perjuicio significativo a cualquier otro objetivo ambiental mencionado en los artículos 3 y 12 . La capacidad potencial para contribuir a los objetivos ambientales puede, sin embargo, variar según los sectores, lo cual debe reflejarse en los criterios de selección . Con todo, dentro de cada sector macrosector económico , los citados criterios no deben poner injustamente en desventaja determinadas actividades económicas frente a otras, si las primeras contribuyen a la consecución de los objetivos ambientales en la misma medida que las segundas , siempre que no causen un perjuicio significativo a cualquier otro objetivo ambiental mencionado en los artículos 3 y 12 . [Enm. 25]

(27 bis)

Las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental son el resultado de tecnologías y productos desarrollados a lo largo de toda la cadena de valor. Por este motivo, los criterios técnicos de selección deben tener en cuenta el papel de todas las fases de la cadena de valor —desde la transformación de las materias primas hasta el producto final y su conversión en residuos— en el resultado final de las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental. [Enm. 26]

(27 ter)

Para no perturbar el buen funcionamiento de las cadenas de valor, los criterios técnicos de selección deben tomar en consideración que las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental precisan de tecnologías y productos desarrollados por múltiples agentes económicos. [Enm. 27]

(28)

Al establecer los criterios técnicos de selección, la Comisión debe evaluar los posibles riesgos de transición y si el ritmo de adopción de dichos criterios respecto de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental generaría activos obsoletos u ofrecería incentivos incoherentes, y si tendría alguna incidencia negativa en la liquidez de los mercados financieros. [Enm. 28]

(29)

Con vistas a no imponer a los operadores económicos costes de cumplimiento excesivamente gravosos, la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección que ofrezcan la suficiente claridad jurídica, sean viables y fáciles de aplicar, y cuya observancia pueda verificarse a un coste razonable.

(30)

A fin de garantizar que las inversiones se canalicen hacia actividades económicas que tengan las máximas repercusiones positivas sobre los objetivos ambientales, la Comisión debe dar prioridad al establecimiento de criterios técnicos de selección respecto de las actividades económicas que potencialmente contribuyan más a dichos objetivos. Los criterios de selección deben tener en cuenta los resultados de los proyectos para facilitar la identificación y el desarrollo de nuevas tecnologías, así como la escalabilidad de dichas tecnologías. [Enm. 29]

(31)

Resulta oportuno establecer criterios técnicos de selección adecuados con respecto al sector del transporte, incluidos los activos móviles, criterios que tengan en cuenta todo el ciclo de vida de las tecnologías y el hecho de que este sector, en el que se incluye el transporte marítimo internacional, representa casi el 26 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Tal como puso de manifiesto el Plan de Acción sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible (32), el sector del transporte supone en torno al 30 % de las necesidades anuales adicionales de inversión de cara a un desarrollo sostenible de la Unión, por ejemplo, a través del aumento de la electrificación o la transición a modos de transporte más limpios mediante el fomento de un cambio modal y la gestión del tráfico. [Enm. 30]

(32)

Reviste especial importancia que la Comisión, en su labor preparatoria para la definición de los criterios técnicos de selección, lleve a cabo las oportunas consultas con arreglo a los requisitos relativos a la mejora de la legislación. El proceso para el establecimiento y la actualización de los criterios técnicos de selección y de los indicadores armonizados debe también implicar a las partes interesadas pertinentes y basarse en datos científicos, en el impacto socioeconómico, en las mejores prácticas y en el trabajo y las entidades existentes, en particular, la Plataforma sobre Economía Circular de la Comisión Europea, así como en el asesoramiento de expertos con conocimientos y experiencia global acreditados en los ámbitos correspondientes. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión cree una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, que debe estar compuesta por una amplia gama de expertos que representen tanto al sector público como al privado , a fin de garantizar que se toman en la debida consideración las especificidades de todos los sectores pertinentes . Los representantes del sector público deben ser expertos procedentes de la Agencia Europea de Medio Ambiente y los organismos nacionales de protección del medio ambiente , las Autoridades Europeas de Supervisión , el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera y el Banco Europeo de Inversiones. Los expertos del sector privado deben incluir representantes de las partes interesadas pertinentes, como agentes de los mercados financieros y no financieros, representantes de una amplia gama de sectores de la economía real , universidades, centros de investigación, asociaciones y organizaciones. En su caso, se debe permitir que la Plataforma pueda solicitar asesoramiento a los no miembros. La Plataforma debe asesorar a la Comisión acerca de la elaboración, el análisis y la revisión de los criterios técnicos de selección y de los indicadores armonizados , incluido su impacto potencial sobre la valoración de activos que, hasta la adopción de los criterios, se considerasen activos ecológicos sostenibles de conformidad con los usos vigentes en el mercado. La Plataforma debe también asesorar a la Comisión acerca de la posible idoneidad de los criterios técnicos de selección y de los indicadores para otros usos en futuras iniciativas de actuación de la Unión encaminadas a facilitar las inversiones sostenibles. La Plataforma debe asesorar a la Comisión sobre el desarrollo de normas de contabilidad de la sostenibilidad y normas relativas a la elaboración integrada de informes para empresas y participantes en los mercados financieros, también mediante la revisión de la Directiva 2013/34/UE. [Enm. 31]

(33)

A fin de especificar los requisitos contenidos en el presente Reglamento, y en particular para establecer y actualizar indicadores y criterios técnicos de selección detallados y calibrados aplicables a distintas actividades económicas en cuanto a lo que constituye una contribución sustancial y un perjuicio significativo a los objetivos ambientales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la información necesaria para cumplir con la obligación de información establecida en el artículo 4, apartado 3, y los criterios técnicos de selección mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas públicas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. [Enm. 32]

(34)

Con objeto de conceder a los agentes pertinentes tiempo suficiente para familiarizarse con los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que establece el presente Reglamento y para prepararse de cara a su aplicación, las obligaciones contenidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse, respecto de cada objetivo ambiental, seis meses después de la adopción de los correspondientes criterios técnicos de selección.

(35)

La aplicación del presente Reglamento debe revisarse periódicamente y, como mínimo, después de dos años con objeto de evaluar los progresos realizados en el desarrollo de los criterios técnicos de selección y los indicadores armonizados aplicables a las actividades sostenibles y perjudiciales desde el punto de vista ambiental, el uso de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental o de inversiones con un impacto ambiental negativo , y la necesidad, en su caso, de instaurar un mecanismo adicional de verificación del cumplimiento de las obligaciones. En el marco de la revisión debe deben evaluarse asimismo la conveniencia de las disposiciones necesarias para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para hacerlo extensivo a los objetivos de sostenibilidad social. A más tardar, el 31 de marzo de 2020, la Comisión, en su caso, debe publicar nuevas propuestas legislativas sobre el establecimiento de un mecanismo de verificación del cumplimiento. [Enm. 33]

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de introducir en toda la Unión criterios uniformes e indicadores aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. [Enm. 34]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los criterios para determinar si el grado de impacto y sostenibilidad ambientales de una actividad económica es sostenible desde un punto de vista ambiental, a efectos de fijar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a)

las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Unión que impongan a los agentes de participantes en los mercados financieros cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen dentro de la Unión como sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan dentro de la Unión productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental o como inversiones con características similares ; y

b bis)

los participantes en los mercados financieros que ofrezcan otros productos financieros, excepto en los siguientes casos:

i)

el participante en los mercados financieros explica que las actividades económicas financiadas por sus productos financieros no tienen ningún impacto significativo en la sostenibilidad de conformidad con los criterios técnicos de selección a que se refieren los artículos 3 y 3 bis, en cuyo caso no se aplicarán las disposiciones de los capítulos II y III. Dicha información figurará en su folleto, o

ii)

el participante en los mercados financieros declara en su folleto que el producto financiero en cuestión no persigue objetivos de sostenibilidad y que el producto entraña un mayor riesgo de apoyar actividades económicas que no se consideran sostenibles con arreglo al presente Reglamento.

2 bis.     Los criterios mencionados en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán de manera proporcionada, evitando una carga administrativa excesiva, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad del participante en el mercado financiero y las instituciones de crédito mediante disposiciones simplificadas para las entidades pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 4, apartado 2 sexies.

2 ter.     Los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán ser utilizados con carácter voluntario para los fines mencionados en dicho apartado por empresas no cubiertas por el apartado 2 del artículo 2 o con respecto a otros instrumentos financieros distintos de los definidos en el artículo 2.

2 quater.     La Comisión adoptará un acto delegado por el que se especifique la información que deberán presentar los participantes en los mercados financieros a las autoridades competentes pertinentes a efectos del apartado 2, letra a). [Enms. 35, 55, 59, 87 y 96]

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«inversión sostenible desde el punto de vista ambiental», una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental conforme al presente Reglamento;

b)

«participantes en los mercados financieros», los participantes en cualquiera de los mercados financieros siguientes, según se definen en el artículo 2, letra a), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341]:

i)

«entidad de crédito», toda entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, definida con arreglo al [OP: insértese la referencia al artículo pertinente] del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b bis)

«emisor», un emisor que cotiza en un mercado regulado tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE  (33) y en el artículo 2, letra h), del Reglamento (UE) 2017/1129  (34) del Parlamento Europeo y del Consejo.

c)

«productos financieros», los productos financieros la gestión de una cartera, un FIA, un IBIP, un producto de pensión, un plan de pensiones, un OICVM o un bono de empresa, según se definen en el artículo 2, letra j), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341] , así como las emisiones contempladas en la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (UE) 2017/1129 ;

c bis)

«indicadores ambientales», como mínimo, la medición del consumo de recursos, tales como materias primas, energía, energías renovables y agua, el impacto en los servicios ecosistémicos, las emisiones, en particular de CO2, el impacto en la biodiversidad, el uso del suelo y la producción de residuos, sobre la base de datos científicos y la metodología de evaluación del ciclo de vida de la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el marco de seguimiento de la Comisión para la economía circular (COM(2018)0029);

c ter)

«autoridad nacional competente pertinente», la autoridad o autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, cuyos ámbitos de aplicación incluyen la categoría de participante en los mercados financieros sujeto al requisito de información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento;

c quater)

«AES pertinente», la Autoridad Europea de Supervisión, o Autoridades Europeas de Supervisión, especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, cuyos ámbitos de aplicación incluyen la categoría de participante en los mercados financieros sujeto al requisito de información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento;

d)

«mitigación del cambio climático», el proceso de los procesos, incluidas las medidas transitorias, necesarios para mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 oC respecto de y proseguir los niveles preindustriales y de limitar el aumento de la temperatura esfuerzos para limitarlo a 1,5 oC respecto de los niveles preindustriales , con arreglo al Acuerdo de París ;

e)

«adaptación al cambio climático», el proceso de ajuste a las condiciones climáticas actuales al cambio climático actual y previstas previsto y a sus efectos;

f)

«gases de efecto invernadero», los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

g)

«economía circular», el mantenimiento del valor y el uso de los productos, materiales y todos los demás recursos en la economía en su mayor nivel durante el mayor tiempo posible , logrando así la reducción del impacto ambiental y la minimización de los residuos, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) , así como la minimización del uso de recursos sobre la base de indicadores clave de la economía circular conforme a lo previsto en el marco de seguimiento de los avances hacia una economía circular, que cubre las distintas fases de producción, consumo y gestión de residuos ;

h)

«contaminación»,

i)

la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido , luz u otros contaminantes en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

ii)

en el medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

ii bis)

en el medio acuático, la contaminación según se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE;

i)

«ecosistema sano», un ecosistema que se encuentra en buen estado físico, químico y biológico o de buena calidad física, química y biológica , que puede autorreproducirse o autorrestaurarse en equilibro y que preserva la biodiversidad ;

j)

«eficiencia energética», la utilización de la energía de forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;

k)

«buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;

l)

«aguas marinas», aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;

m)

«aguas superficiales», «aguas continentales», «aguas de transición» y «aguas costeras», lo definido en el artículo 2, puntos 1, 3, 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2000/60/CE (38);

n)

«gestión forestal sostenible», la utilización de los bosques y de los terrenos forestales de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas conformidad con la legislación aplicable . [Enms. 36, 88 y 89]

Capítulo II

Actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental

Artículo 3

Criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental

A fin de determinar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión, una actividad económica será sostenible desde el punto de vista ambiental cuando cumpla todos los criterios siguientes:

a)

que la actividad económica contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con los artículos 6 a 11;

b)

que la actividad económica no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con el artículo 12;

c)

que la actividad económica se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas previstas en el artículo 13;

d)

que la actividad económica se ajuste a los criterios técnicos de selección, cuando estos hayan sido especificados por la Comisión sobre la base de una medición armonizada del impacto sobre la sostenibilidad a nivel de las empresas o los planes correspondientes a la actividad económica, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. [Enm. 37]

Artículo 3 bis

Criterios aplicables a las actividades económicas con un impacto ambiental negativo significativo

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de las consecuencias de la revisión del presente Reglamento, con el fin de ampliar el marco para las inversiones sostenibles con un marco que se utilice para definir criterios que establezcan cuándo y cómo una actividad económica tiene un impacto negativo significativo en la sostenibilidad. [Enm. 38]

Artículo 4

Aplicación y cumplimiento de los criterios que determinan las actividades económicas sostenibles desde el punto el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas

1.   Los Estados miembros y la Unión aplicarán los criterios para determinar las actividades económicas sostenibles desde el punto el grado de sostenibilidad ambiental de vista ambiental las actividades económicas establecidos en el artículo 3 a efectos de cualesquiera medidas que impongan a los agentes de los mercados requisitos de sostenibilidad con respecto a productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen como «sostenibles desde el punto de vista ambiental».

2.   Los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros presentados como o bonos de empresa divulgarán la información pertinente que les permita determinar si los productos que ofrecen pueden considerarse inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, o como inversiones de acuerdo con características similares, publicarán información sobre la forma y la medida los criterios del artículo 3. En el supuesto de que algún participante en los mercados financieros estime que una actividad económica en relación con la cual no se utilicen los hayan establecido aún criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles técnicos de selección deba considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental previstos , informará de ello a la Comisión. La Comisión, en el artículo 3 para determinar la sostenibilidad ambiental de su caso, notificará a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, a la inversión. En que se refiere el supuesto de que algún participante artículo 15, dichas solicitudes de los participantes en los mercados financieros estime que una actividad económica que . Los participantes en los mercados financieros no cumpla los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento, ofrecerán productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental en relación como inversiones con la cual no se hayan establecido aún dichos criterios, deba considerarse sostenible características similares si tales productos no se consideran sostenibles desde el punto de vista ambiental, podrá informar de ello a la Comisión.

2 bis.     Los Estados miembros, en estrecha cooperación con las AES pertinentes, harán un seguimiento de la información a la que se refiere el apartado 2. Los participantes en los mercados financieros la remitirán a la autoridad nacional competente pertinente, que la comunicará de inmediato a la AES pertinente. Si la autoridad nacional competente pertinente o la AES pertinente no está de acuerdo con la información comunicada como se indica en los apartados 2 y 2 bis, los participantes en los mercados financieros revisarán y corregirán la información publicada.

2 ter.     La comunicación de la información a la que se refiere el artículo 4 será coherente con los principios de información imparcial, clara y no engañosa incluidos en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2016/97, y los poderes de intervención a los que se refiere el artículo 4, apartado 2 quater, serán coherentes con los previstos en el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2 quater.     En el presente Reglamento no se exigirán requisitos de información que se exijan con arreglo a [OP: insértese la referencia al Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341];

2 quinquies.     Las empresas pequeñas y no complejas a las que se refiere el artículo 2, apartados 2 ter y 2 quater, estarán sujetas a disposiciones simplificadas.

3.   La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 16, actos delegados a fin de completar el apartado los apartados 2 , 2 bis y 2 ter, y especificar la información necesaria para cumplir lo dispuesto en dicho dichos apartados, incluida una lista de inversiones con características similares a las de las inversiones sostenibles y los umbrales de cualificación pertinentes a efectos del apartado 2 , teniendo en cuenta la disponibilidad de la información pertinente y los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento. Dicha información deberá permitir a los inversores determinar:

a)

el porcentaje de participaciones correspondientes a en distintas empresas que realizan actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas.

b bis)

las definiciones pertinentes de empresas pequeñas y no complejas a las que se refiere el artículo 2 ter, así como las disposiciones simplificadas aplicables a dichas entidades.

3 bis.     Los participantes en los mercados financieros publicarán la información mencionada en el apartado 3, letras a) y b).

4.   La Comisión adoptará el acto delegado de conformidad con el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. La Comisión podrá modificar dicho acto delegado, en particular a la luz de las modificaciones de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. [Enm. 39]

Artículo 4 bis

Control del mercado

1.     De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AES pertinente supervisará el mercado de los productos financieros a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión.

2.     Las autoridades competentes realizarán un seguimiento del mercado de los productos financieros que se comercialicen, distribuyan o vendan en o desde su Estado miembro.

3.     De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AES pertinente, en caso de incumplimiento del presente Reglamento por parte de las entidades contempladas en el artículo 1, podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal, la comercialización, la distribución o la venta de los productos financieros contemplados en el artículo 1.

La prohibición o restricción mencionada en el artículo 3 puede aplicarse en circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AES pertinente.

4.     Cuando adopte medidas con arreglo al presente artículo, la AES pertinente garantizará que las medidas:

a)

no tengan un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios; y

b)

no crean un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan adoptado una medida con arreglo al presente artículo, la AES pertinente podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1.

5.     Antes de decidirse a adoptar medidas con arreglo al presente artículo, la AES pertinente deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

6.     La AES pertinente reexaminará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La prohibición o restricción quedará derogada si no se renueva al cabo de ese periodo de tres meses.

7.     Las medidas adoptadas por la AES pertinente con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente. [Enm. 40]

Artículo 5

Objetivos ambientales en materia de sostenibilidad

1.    A los efectos del presente Reglamento, serán objetivos ambientales los siguientes:

1)

mitigación del cambio climático;

2)

adaptación al cambio climático;

3)

uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;

4)

transición a una economía circular, incluida la prevención y reciclaje de residuos y una mayor aceptación de las materias primas secundarias ;

5)

prevención y control de la contaminación;

6)

protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos , y restauración de los ecosistemas degradados .

1 bis.     Los objetivos establecidos en el apartado 1 se medirán a través de indicadores armonizados, análisis del ciclo de vida y criterios científicos, y se cumplirán garantizando que estén adaptados a la magnitud de los futuros retos ambientales. [Enm. 41]

Artículo 6

Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático, al evitar o reducir las emisiones de tales gases o mejorar su absorción a través de alguno de los siguientes medios, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos:

a)

la generación, el almacenamiento , la distribución o el uso de energías renovables o de energías sin efectos conformidad con la Directiva sobre el clima (incluida la fuentes de energía neutra en carbono) renovables , en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o a través de los necesarios refuerzos de la red;

b)

la mejora de la eficiencia energética en todos los sectores, excepto en la generación de energía utilizando combustibles fósiles sólidos, y en todas las fases de la cadena de la energía, con vistas a reducir el consumo de energía primaria y final ;

c)

el aumento de la movilidad limpia o sin efectos sobre el clima;

d)

el paso a la utilización de materiales renovables sostenibles desde el punto de vista ambiental, o el aumento de su uso, sobre la base de una evaluación de todo el ciclo de vida y la sustitución, en particular, de materiales de origen fósil, que permita realizar ahorros en las emisiones de gases invernadero a corto plazo ;

e)

el aumento del uso de la tecnologías de captura, el almacenamiento y utilización de carbono y el uso de captura y almacenamiento de carbono seguros para el medio ambiente que generen una reducción neta de las emisiones ;

f)

la eliminación progresiva de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, incluidas las procedentes de combustibles fósiles;

f bis)

el aumento de la eliminación de CO2 de la atmósfera y su almacenamiento en los ecosistemas naturales, por ejemplo a través de la forestación, la restauración de los bosques y la agricultura regenerativa;

g)

la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía;

h)

la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono.

2.   La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 16, por los que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático . Dichos criterios incluirán umbrales para las actividades de mitigación en consonancia con el objetivo de limitar el calentamiento global muy por debajo de los 2 oC y proseguir los esfuerzos para limitarlo a 1,5 oC respecto de los niveles preindustriales, con arreglo al Acuerdo de París; ;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección basados en indicadores a que se refiere el apartado 2 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. [Enms. 42, 66 y 99]

Artículo 7

Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a reducir los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas para el futuro o a evitar un aumento o desplazamiento de los efectos negativos del cambio climático, a través de los siguientes medios:

a)

previniendo o reduciendo los efectos negativos del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar o en un contexto dados, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles;

b)

previniendo o reduciendo los efectos negativos que el cambio climático puede suponer para el entorno natural y construido en el que se realiza la actividad económica, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles y los estudios sobre la influencia humana en el cambio climático .

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección basados en indicadores a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. [Enm. 43]

Artículo 8

Contribución sustancial al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos las masas de agua y marinos las aguas marinas cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial al buen estado de las aguas, incluidas las aguas dulces superficiales continentales , las aguas de transición los estuarios y las aguas costeras, o al buen estado medioambiental de las aguas marinas cuando dicha actividad tome las medidas adecuadas para restablecer, proteger o mantener la diversidad biológica, la productividad, la resiliencia, el valor y la salud general del ecosistema marino, así como los medios de vida de las comunidades que dependen de él , a través de alguno de los siguientes medios:

a)

protegiendo el medio acuático , incluida el agua de baño (el agua de los ríos y los mares), frente a los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales y de plásticos, mediante la recogida y el tratamiento adecuados de dichas aguas residuales de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (39) o de conformidad con la mejor técnica disponible establecida en la Directiva 2010/75/UE ;

a bis)

protegiendo el medio acuático frente a los efectos adversos de las emisiones y los vertidos en el mar, de conformidad con los convenios basados en la OIM, como el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), así como convenios no englobados en el marco del MARPOL, como el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques y los convenios sobre mares regionales;

b)

protegiendo la salud humana de los efectos adversos de cualquier contaminación del agua potable, velando para ello por que no contenga ningún microorganismo, parásito o sustancia que constituya un peligro potencial para la salud humana, y por comprobando que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, partes A y B, de la Directiva 98/83/CE del Consejo (40), y aumentando el acceso de los ciudadanos a un agua potable limpia;

c)

extrayendo agua en consonancia con el objetivo de buen estado cuantitativo definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE;

d)

mejorando la gestión y la eficiencia en el uso del agua, facilitando su reutilización, los sistemas de gestión de agua pluvial, o realizando cualquier otra actividad que proteja o mejore la calidad y cantidad de las masas de agua de la Unión de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;

e)

velando por la utilización sostenible de los servicios de los ecosistemas marinos, o contribuyendo al buen estado medioambiental de las aguas marinas, determinado sobre la base de los descriptores cualitativos establecidos en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE y especificados en la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión (41).

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022. [Enm. 44]

Artículo 9

Contribución sustancial a la economía circular y a , incluidas la prevención de residuos y el reciclaje una mayor aceptación de residuos las materias primas secundarias

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la transición a una economía circular y a la prevención , la reutilización y el reciclaje de residuos y abarca el ciclo de vida completo de un producto o una actividad económica en las distintas fases de producción, consumo y final de su vida útil, cuando dicha actividad contribuya , de conformidad con el acervo de la Unión, de manera sustancial a este objetivo ambiental, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

mejorando el uso eficiente de las materias primas y los recursos en la producción, en particular reduciendo el uso de materias primas primarias e incrementando el de subproductos y residuos de materias primas secundarias, apoyando así las operaciones relativas al fin de la condición de residuo ;

b)

aumentando la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades diseñando, fabricando y aumentando el uso de productos que sean eficientes en el uso de recursos , duraderos (también en términos de vida útil y ausencia de actualización o reutilización de los productos obsolescencia programada), reparables, reutilizables y actualizables ;

c)

aumentando creando a partir de residuos y aumentando la reutilización y la reciclabilidad de los productos, así como de los distintos materiales contenidos en los productos, entre otras cosas mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización;

d)

reduciendo el contenido de sustancias peligrosas y sustituyendo las sustancias extremadamente preocupantes en materiales y productos , de conformidad con los requisitos legales armonizados establecidos a nivel de la Unión, en particular con lo dispuesto en la legislación de la Unión a fin de garantizar la gestión segura de las sustancias, materiales y productos ;

e)

prolongando el uso de los productos, en particular incrementando la reutilización, la refabricación, la actualización, la reparación y la puesta en común de productos por parte de los consumidores;

f)

aumentando el uso de materias primas secundarias y su calidad, en particular a través de un reciclaje de alta calidad de los residuos;

g)

reduciendo la generación de residuos , incluida la generación de residuos en procesos relacionados con la producción industrial, la extracción de minerales, la fabricación y la construcción y demolición ;

h)

incrementando la preparación para la reutilización y el reciclaje de residuos con arreglo a la jerarquía de residuos ;

h bis)

aumentando el desarrollo de infraestructuras de gestión de residuos necesarias para la prevención, la reutilización y el reciclaje;

i)

evitando la incineración , la eliminación y el vertido de residuos con arreglo a la eliminación jerarquía de residuos;

j)

evitando y reduciendo los desechos , en particular los residuos marinos, y cualquier otra contaminación causada por una mala gestión de residuos, y realizando la correspondiente labor de limpieza;

j bis)

reduciendo la generación de residuos alimentarios en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en restaurantes y servicios alimentarios, así como en los hogares;

k)

utilizando eficientemente los recursos naturales energéticos. , las materias primas, el agua y el suelo;

k bis)

fomentando la bioeconomía mediante el uso sostenible de fuentes renovables para la producción de materiales y productos básicos.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección , sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión, para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección sobre la base de los indicadores de la economía circular de la Comisión a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021. [Enm. 45]

Artículo 10

Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación

1.   Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación cuando dicha actividad contribuya a un alto nivel de sustancialmente a la protección frente a la contaminación del medio ambiente, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

reduciendo las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo distintas de las de gases de efecto invernadero;

b)

mejorando los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizando al mismo tiempo los efectos negativos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

c)

minimizando los efectos adversos significativos sobre la salud humana y el medio ambiente de la producción y el uso de productos químicos.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021. [Enm. 46]

Artículo 11

Contribución sustancial a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la protección de la biodiversidad y los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a proteger, conservar y mejorar o restaurar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en consonancia con los pertinentes instrumentos legislativos y no legislativos de la Unión, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

medidas de conservación de la naturaleza ( ara mantener o restablecer los hábitats, naturales y las especies); protección, restauración de la fauna y mejora flora silvestres en un estado de conservación favorable, y para alcanzar poblaciones adecuadas de las especies presentes naturalmente, y medidas para proteger, restaurar y mejorar las condiciones de los ecosistemas y su capacidad para prestar servicios;

b)

ordenación de tierras sostenible, en particular protección adecuada de la biodiversidad del suelo; neutralidad en la degradación de la tierra; y saneamiento de terrenos contaminados;

c)

prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyan a detener o prevenir la deforestación y la pérdida de hábitats;

d)

gestión forestal sostenible , teniendo en cuenta el Reglamento de la Unión sobre la madera, el Reglamento UTCUTS, la Directiva de la Unión sobre energía renovable y la legislación nacional aplicable que se ajuste a esta reglamentación y a las conclusiones de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques de Europa (MCPFE) .

2.   La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:

a)

se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas sanos o a la restauración de los ecosistemas degradados ;

b)

se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección basados en indicadores , respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección basados en indicadores de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.

3.   La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.

4.   La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022. [Enm. 47]

Artículo 12

Perjuicio significativo a los objetivos ambientales

1.    A efectos del artículo 3, letra b), se considerará que una actividad económica , habida cuenta de su ciclo de vida completo causa un perjuicio significativo:

a)

a la mitigación del cambio climático, cuando dicha actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

a la adaptación al cambio climático, cuando dicha actividad provoque un aumento de los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas, en el entorno natural y construido en que esa actividad se desarrolla y más allá;

c)

al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado de las aguas de la Unión, incluidas las aguas dulces, las aguas de transición y las aguas costeras, o del buen estado medioambiental de las aguas marinas de la Unión , de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2008/56/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ;

d)

a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales en una y recursos, tales como energías no renovables, materias primas, agua y suelo, directa varias indirectamente en las distintas fases del ciclo de vida de los productos, incluidas las ineficiencias relacionadas con las características diseñadas para limitar la vida de los productos y, en particular, en términos de durabilidad, reparabilidad, posibilidades de actualización o de reutilización, o reciclabilidad de los productos; o cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento en la generación, la incineración o la eliminación de residuos;

e)

a la prevención y el control de la contaminación, cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento de las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de esa actividad;

f)

a ecosistemas sanos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado y resiliencia de los ecosistemas , incluidos la biodiversidad y el uso del suelo .

1 bis.     A fin de evaluar una actividad económica con arreglo a los criterios enumerados en las letras a) a f), se tendrá en cuenta el impacto medioambiental tanto de la propia actividad como de los productos y servicios generados por esa actividad a lo largo de todo su ciclo de vida y, cuando sea necesario, de toda la cadena de valor. [Enms. 48 y 101]

Artículo 13

Garantías mínimas

Las garantías mínimas a que se refiere el artículo 3, letra c), serán los procedimientos aplicados por la empresa que lleve a cabo una actividad económica para velar por el respeto de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos que se respeten los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: el derecho a no ser sometido a trabajo forzoso, la libertad sindical, el derecho de sindicación de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la no discriminación en las oportunidades y el trato en el empleo y la ocupación, así como el derecho a no ser sometido a trabajo infantil y la Carta Internacional de Derechos Humanos .

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de las consecuencias y la conveniencia de revisar el presente Reglamento para incluir el cumplimiento de otras garantías mínimas que ha de respetar la empresa que lleva cabo la actividad económica para determinar que dicha actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental.

La Comisión estará facultada para completar el presente artículo mediante un acto delegado que especifique los criterios para determinar si se cumplen los requisitos del presente artículo. Cuando elabore el acto delegado al que se refiere el presente artículo, la Comisión tomará en consideración los principios enumerados en los párrafos primero y segundo. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2020. [Enms. 49, 70, 72 y 93]

Artículo 14

Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección

1.   Los criterios técnicos de selección adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, deberán:

-a)

basarse en indicadores armonizados que midan el impacto ambiental utilizando una evaluación armonizada del ciclo de vida;

a)

determinar las contribuciones potenciales más relevantes al objetivo ambiental considerado, teniendo en cuenta los efectos, no solo a corto plazo, sino también a largo plazo, de una actividad económica específica;

b)

especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar causar un perjuicio significativo a cualquiera de los objetivos ambientales correspondientes;

c)

ser de carácter cualitativo o cuantitativo, o ambos, y contener umbrales cuando sea posible;

d)

cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, y tener en cuenta la normativa de la Unión en vigor pertinente; reconocer la competencia de los Estados miembros;

e)

basarse en pruebas científicas concluyentes y tener en cuenta, en su caso, el adherirse al principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;

f)

tener en cuenta la incidencia ambiental de la actividad económica en sí misma, así como de los productos y servicios que de ella se deriven, tomando particularmente durante todo su ciclo de vida y, cuando sea necesario, de toda la cadena de valor, tomando en consideración su producción desde la transformación de las materias primas hasta el producto final , su uso y, el final de su vida útil y su reciclaje ;

f bis)

tener en cuenta el coste de no tomar medida alguna, sobre la base del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030;

g)

tener en cuenta la naturaleza y la escala de la actividad económica , y si una actividad se encuentra en transición hacia una configuración o funcionamiento sostenible, a través de proyectos de investigación e innovación, calendarios específicos y vías para esta transición ;

h)

tener en cuenta la incidencia potencial en la liquidez del mercado, el riesgo de que determinados activos se conviertan en obsoletos por su pérdida de valor debido a la transición a una economía más sostenible, así como el riesgo de crear incentivos incoherentes;

h bis)

ser fáciles de aplicar y evitar una carga administrativa innecesaria para su cumplimiento;

i)

cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector macrosector económico y garantizar que dichas actividades se traten por igual en cuanto a sus riesgos para la sostenibilidad si contribuyen en la misma medida a uno o varios objetivos ambientales y sin perjudicar considerablemente ninguno de los demás objetivos ambientales a que se refieren los artículos 3 y 12 , a fin de evitar falsear la competencia en el mercado;

j)

fijarse de tal modo que se facilite la comprobación del cumplimiento de dichos criterios siempre que sea posible.

2.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios basados en indicadores aplicables a las actividades relacionadas con la transición a la energía limpia y a un nivel cero de emisiones netas de gases de efecto invernadero , en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.

2 bis.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades de generación de electricidad que emplean combustibles fósiles sólidos no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.

2 ter.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades económicas que contribuyen a los efectos de retención intensiva de carbono no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental.

2 quater.     Los criterios técnicos de selección garantizarán que las actividades de generación de electricidad que produzcan residuos no renovables no se consideren actividades económicas sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente.

3.   Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o sin efectos sobre el clima, en particular a través del cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.

3 bis.     Los criterios de selección podrán tener en cuenta si la mayoría de las empresas que llevan a cabo una actividad económica concreta han emprendido a todas luces una vía hacia la transformación sostenible de dicha actividad. Este extremo puede demostrarse mediante la existencia de esfuerzos sostenidos en investigación y desarrollo, de grandes proyectos de inversión en tecnologías nuevas y más sostenibles o de planes de transición concretos al menos en las primeras fases de aplicación.

4.   La Comisión revisará periódicamente los criterios de selección a que se refiere el apartado 1 y, si procede, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica. [Enms. 50, 73,. 74, 75 y 104]

Artículo 15

Plataforma sobre Finanzas Sostenibles

1.   La Comisión instaurará una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles cuya composición garantizará el equilibrio , una amplia variedad de puntos de vista y la igualdad de género. Estará integrada , de manera equilibrada , por representantes de los siguientes grupos :

a)

representantes de los organismos siguientes :

i)

de la Agencia Europea de Medio Ambiente;

ii)

de las Autoridades Europeas de Supervisión;

iii)

del el Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones;

iii bis)

la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

iii ter)

el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG);

b)

expertos que representen a las partes interesadas pertinentes del sector privado , incluidos los actores de los mercados financieros y no financieros y los sectores empresariales que representen a industrias pertinentes ;

b bis)

expertos que representen a la sociedad civil, en particular aquellos con experiencia en cuestiones ambientales, sociales, laborales y de gobernanza;

c)

expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en que representen al mundo académico , en particular las universidades, los institutos de investigación y los ámbitos contemplados por el presente Reglamento grupos de reflexión, también con experiencia global .

1 bis.     Los expertos a que se refieren las letras b) y c) serán designados de conformidad con el artículo 237 del Reglamento Financiero y poseerán conocimientos y experiencia demostrados en los ámbitos a que se aplica el presente Reglamento, en especial en materia de sostenibilidad en el sector financiero.

1 ter.     El Parlamento Europeo y el Consejo serán debida y oportunamente informados sobre el procedimiento de selección de los expertos de la Plataforma.

2.   La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles:

-a)

asesorará a la Comisión sobre el establecimiento de indicadores armonizados a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra -a), y la posible necesidad de actualizarlos; a tal fin, se basará en la labor de las entidades e iniciativas pertinentes de la Unión, en particular el marco de seguimiento de la economía circular;

a)

asesorará a la Comisión sobre los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 14, y la posible necesidad de actualizarlos;

b)

analizará la incidencia de los criterios técnicos de selección a partir de datos e investigaciones científicas, de estar disponibles, en términos de costes y beneficios potenciales de su aplicación;

c)

asistirá a la Comisión en el análisis de las solicitudes recibidas de las partes interesadas con vistas a la definición de los criterios técnicos de selección para una determinada actividad económica o a la revisión de tales criterios sobre la base de datos e investigaciones científicas, de estar disponibles; las conclusiones de estos análisis se publicarán en el sitio web de la Comisión de manera oportuna ;

d)

asesorará a la Comisión o al Parlamento Europeo, si así lo solicitan previamente, acerca de la idoneidad de los criterios técnicos de selección para posibles nuevas aplicaciones;

d bis)

asesorará a la Comisión, en cooperación con el EFRAG, acerca del desarrollo de normas contables sobre sostenibilidad y normas integradas de presentación de informes para empresas y participantes en el mercado financiero, en particular mediante la revisión de la Directiva 2013/34/UE.

e)

hará un seguimiento de las tendencias a nivel de la Unión y de Estado miembro en relación con los flujos de capital correspondientes a actividades económicas con un impacto negativo en la sostenibilidad ambiental y orientados a inversiones sostenibles, e informará periódicamente a la Comisión al respecto , sobre la base de datos e investigaciones científicas de estar disponibles ;

f)

asesorará a la Comisión acerca de la posible necesidad de modificar el presente Reglamento. , especialmente en relación con la pertinencia y la calidad de los datos y las formas de reducir la carga administrativa;

f bis)

contribuirá a la evaluación y el desarrollo de normativas y políticas sobre financiación sostenible, incluidas cuestiones de coherencia entre políticas;

f ter)

asistirá a la Comisión a definir posibles objetivos sociales.

2 bis.     La Plataforma tendrá debidamente en cuenta los datos y las investigaciones científicas pertinentes a la hora de ejecutar estos cometidos. La Plataforma podrá celebrar consultas públicas para recabar la opinión de las partes interesadas sobre asuntos concretos en el marco de su mandato.

3.   La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles estará presidida por la Comisión y se constituirá con arreglo a las normas horizontales de la Comisión para grupos de expertos. La Comisión publicará los análisis, las deliberaciones, los informes y las actas de la Plataforma en su sitio web . [Enm. 51]

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.   La delegación de poderes mencionada en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Como parte de la preparación de los actos delegados, la Comisión efectuará las consultas y evaluaciones oportunas de las opciones políticas propuestas.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2 , el artículo 12, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3 , entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 52]

Capítulo III

Disposiciones finales

Artículo 17

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento. El informe evaluará lo siguiente:

a)

los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección basados en indicadores aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;

b)

la posible necesidad de revisar los criterios y la lista de indicadores establecidos en el presente Reglamento para considerar que una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental para facilitar la innovación y la transición sostenible ;

c)

la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otros objetivos de sostenibilidad, en particular de índole social;

d)

la utilización de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental y de inversiones con impacto ambiental negativo en el Derecho de la Unión, y a nivel de los Estados miembros, así como la conveniencia de revisar o crear un mecanismo adicional de verificación del cumplimiento de los criterios basados en indicadores establecidos en el presente Reglamento.;

d bis)

la eficacia de la taxonomía para canalizar las inversiones privadas hacia actividades sostenibles.

1 bis.     A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará el ámbito de aplicación del presente Reglamento en caso de que origine una carga administrativa excesiva o que los datos necesarios para los participantes en los mercados financieros no estén disponibles en suficiente medida.

2.   El informe Los informes se remitirá remitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas legislativas complementarias. [Enms. 53 y 105]

Artículo 18

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 3 a 13 del presente Reglamento serán aplicables:

a)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 1 y 2, a partir del 1 de julio de 2020;

b)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 4 y 5, a partir del 31 de diciembre de 2021;

c)

en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 3 y 6, a partir del 31 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 103.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 24.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019.

(4)  Transforming our World: The 2030 Agenda for Sustainable Development (UN 2015) disponible en: https://sustainabledevelopment.un.org/post2015/transformingourworld.

(5)  COM(2016)0739.

(6)  CO EUR 17, CONCL. 5.

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(8)  Informe final del grupo de expertos de alto nivel de la UE sobre finanzas sostenibles, Financing a Sustainable European Economy, disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/180131-sustainable-finance-final-report_en.pdf.

(9)  COM(2018)0097.

(10)  Decisión n.o 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2396 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) 2015/1017 en lo que se refiere a la ampliación de la duración del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas y a la introducción de mejoras técnicas para este Fondo y para el Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión (DO L 345 de 27.12.2017, p. 34).

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(15)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural (COM(2011)0244).

(16)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DO L 150 de 20.5.2014, p. 59).

(18)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(19)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) — Propuesta de plan de acción de la Unión (COM(2003)0251).

(20)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres (COM(2016)0087).

(21)  Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(23)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones –Contratación pública para un medio ambiente mejor {SEC(2008)2124} {SEC(2008)2125} {SEC(2008)2126} (COM(2008)0400).

(24)  2013/179/UE: Recomendación de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 124 de 4.5.2013, p. 1).

(25)  Anexos 4 y 5 del Reglamento (UE) n.o 538/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 158 de 27.5.2014, p. 113).

(26)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(27)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(28)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(29)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(30)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(31)  https://www.unpri.org/pri/what-are-the-principles-for-responsible-investment.

(32)  COM(2018)0097.

(33)   Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(34)   Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(35)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(36)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(37)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(38)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(39)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(40)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(41)  Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (DO L 125 de 18.5.2017, p. 43).


26.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1032


P8_TA(2019)0326

Estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2020 — Sección I — Parlamento Europeo

Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de marzo de 2019, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2020 (2019/2003(BUD))

(2021/C 108/57)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014, y la Decisión n.o 541/2014/UE, y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3) (AI de 2 de diciembre de 2013),

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (4),

Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2017, sobre la lucha contra el acoso y los abusos sexuales en la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 19 de abril de 2018, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2019 (6),

Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2018, sobre las medidas para prevenir y combatir el acoso sexual y psicológico en el lugar de trabajo, en los espacios públicos y en la vida política en la Unión (7),

Vista su Resolución, de 24 de octubre de 2018, sobre la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019 (8),

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2018, sobre la Posición del Consejo sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2019 (9),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2019, sobre la integración de la perspectiva de género en el Parlamento Europeo (10),

Visto el informe del secretario general a la Mesa con vistas al establecimiento del anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para el ejercicio 2020,

Visto el anteproyecto de estado de previsiones establecido por la Mesa el 25 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 25, apartado 7, y el artículo 96, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento,

Visto el proyecto de estado de previsiones elaborado por la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 96, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento,

Visto el artículo 96 de su Reglamento interno,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A8-0182/2019),

A.

Considerando que este procedimiento es el quinto procedimiento presupuestario completo que se lleva a cabo en la nueva legislatura y el séptimo ejercicio del marco financiero plurianual 2014-2020;

B.

Considerando que el presupuesto para el ejercicio 2020, tal como se propone en el informe del secretario general, se está preparando en el contexto de un aumento anual (inflación y aumento real) del límite máximo de la rúbrica 5, dejando más margen para el crecimiento y la inversión, continuando con la ejecución de políticas de ahorro e intentando mejorar la eficiencia;

C.

Considerando que entre los objetivos prioritarios propuestos por el secretario general para el presupuesto 2020 cabe mencionar los siguientes: prever los recursos necesarios para el primer ejercicio completo tras la elección de un nuevo Parlamento y una nueva Comisión, y prever recursos para proyectos prioritarios en relación con la comunicación con los ciudadanos, diversos proyectos inmobiliarios plurianuales, la seguridad y la evolución de las tecnologías de la información;

D.

Considerando que el secretario general ha propuesto un presupuesto de 2 068 530 000 EUR para el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para 2020, lo que representa un incremento del 3,58 % con respecto al presupuesto de 2019 y corresponde al 18,38 % de la rúbrica 5 del MFP 2014-2020;

E.

Considerando que casi dos tercios del presupuesto consisten en gastos indexados, principalmente en relación con las remuneraciones, las pensiones, los gastos médicos y las dietas de los diputados en activo y jubilados (21 %) y el personal (35 %), así como los edificios (13 %), y que se adaptan, de acuerdo con el Estatuto de los funcionarios y el Estatuto de los diputados, a una indexación específica por sector o a la tasa de inflación;

F.

Considerando que el Parlamento ya destacó en su Resolución, de 29 de abril de 2015, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2016 (11), que su presupuesto debe asentarse sobre una base realista y respetar los principios de disciplina presupuestaria y buena gestión financiera; que los importes a tanto alzado son una herramienta útil y ampliamente reconocida para añadir flexibilidad y transparencia;

G.

Considerando que el presupuesto del Parlamento debe garantizar su plena competencia legislativa y permitir su funcionamiento adecuado;

H.

Considerando que la credibilidad del Parlamento como una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria depende en cierta medida de su capacidad para gestionar sus propios gastos y para desarrollar la democracia a nivel de la Unión;

I.

Considerando que 2020 será el primer ejercicio completo tras las elecciones y que, por ello, las principales actividades políticas y de apoyo recobrarán su ritmo normal;

J.

Considerando que el fondo voluntario de pensiones se constituyó en 1990 mediante la Reglamentación de la Mesa relativa al régimen (voluntario) de pensión complementaria (12);

K.

Considerando que el Tribunal de Cuentas emitió el dictamen n.o 5/99, de 16 de junio de 1999, relativo al fondo y régimen de pensiones de los diputados al Parlamento Europeo;

Marco general

1.

Destaca que la parte correspondiente al presupuesto del Parlamento en 2020 debe mantenerse por debajo del 20 % del límite máximo de la rúbrica 5; toma nota de que el nivel del estado de previsiones para 2020 corresponde al 18,22 %, porcentaje inferior al alcanzado en 2019 (18,51 %) y el más bajo de la rúbrica 5 en más de quince años;

2.

Hace hincapié en que la mayor parte del presupuesto del Parlamento se fija por medio de obligaciones estatutarias o contractuales y es objeto de una indexación anual;

3.

Pide al secretario general y a la Mesa que, por principio, presenten a la Comisión de Presupuestos un próximo estado de previsiones más cercano a la tasa de inflación prevista por la Comisión Europea o equivalente a esta;

4.

Apoya el acuerdo alcanzado en las conciliaciones entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos, el 19 de marzo de 2019, de fijar el aumento en el presupuesto para 2019 en un 2,68 %, porcentaje correspondiente al nivel general de su estado de previsiones para el ejercicio 2020, lo que equivale a 2 050 430 000 EUR, reducir el nivel de gastos del anteproyecto de estado de previsiones aprobado por la Mesa el 11 de marzo de 2019 en 18 100 000 EUR y reducir en consecuencia los créditos propuestos en las líneas presupuestarias siguientes: 1004 — Gastos de viaje ordinarios; 1200 — Retribución e indemnizaciones; 1402 — Otros agentes — Chóferes en la Secretaría General; 2007 — Construcción de inmuebles y acondicionamiento de los locales; 2022 — Mantenimiento, gestión y limpieza de los inmuebles; 2024 — Consumo de energía; 2101 — Informática y telecomunicaciones — Actividades recurrentes de funcionamiento y relativas a la infraestructura; 212 — Mobiliario; 214 — Instalaciones y equipo técnico; 300 — Gastos de misiones del personal entre los tres lugares de trabajo; 302 — Gastos de recepción y de representación; 3040 — Gastos diversos de reuniones internas; 3042 — Reuniones, congresos, conferencias y delegaciones; 422 — Gastos ligados a la asistencia parlamentaria; decide asignar 140 000 EUR a la partida 1650 — Servicio médico, 160 000 EUR a la partida 320 — Adquisición de conocimientos técnicos y créditos por un valor de 400 000 EUR a la partida 3211 — Centro Europeo de Medios Científicos; se congratula de que la Mesa aprobara esos cambios el 25 de marzo de 2019;

5.

Recomienda que los servicios del Parlamento introduzcan las modificaciones de los comentarios en la partida 1650 — Servicio médico, puesto que los créditos adicionales por un importe de 140 000 EUR se destinan a cubrir los gastos de mediador y psicólogo para la prevención y la lucha contra el acoso sexual y psicológico, y en la partida 320 — Adquisición de conocimientos técnicos, puesto que los créditos adicionales por un valor de 160 000 EUR se destinan a cubrir los gastos de conocimientos técnicos y de expertos en prevención, investigación y lucha contra el acoso sexual y psicológico;

6.

Observa que la situación relativa a la retirada del Reino Unido de la Unión se basa en una retirada ordenada con acuerdo, en la aprobación del Acuerdo de Retirada, y en la aprobación de la declaración política del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, según la cual el Reino Unido contribuiría al presupuesto de la Unión hasta 2020; observa asimismo que la mayor parte de los ahorros resultantes de la retirada ya se han incorporado al presupuesto de 2019, y que para 2020 solo se producirá una ligera disminución en algunos gastos debido a que habrá 46 diputados menos;

7.

Observa que, en caso de que el Reino Unido no se retire de la Unión o se retire sin acuerdo, a lo largo del procedimiento presupuestario la Mesa, la Comisión de Presupuestos o el Pleno pueden ajustar los créditos propuestos;

8.

Subraya que las funciones fundamentales del Parlamento son colegislar con el Consejo y decidir sobre el presupuesto de la Unión, representar a los ciudadanos y controlar la labor de las demás instituciones de la Unión;

9.

Destaca el papel del Parlamento en la concienciación política europea y la promoción de los valores de la Unión;

10.

Señala que es necesario generar ahorros respecto de la propuesta del secretario general para acercar el aumento de esta propuesta a la tasa de inflación general prevista para 2020, y que se apoyan enérgicamente todos los esfuerzos en pos de un uso más eficiente y transparente de los fondos públicos;

Transparencia y precisión

11.

Toma nota de la mayor transparencia en la preparación del informe del secretario general, por ejemplo al aportar información adicional sobre la planificación a medio y largo plazo, las inversiones, las obligaciones estatutarias, los gastos administrativos y la metodología, tal como habían solicitado el Parlamento y el Consejo;

12.

Pide que el presupuesto del Parlamento para 2020 sea realista y preciso a la hora de establecer una correspondencia entre las necesidades y sus costes, con el fin de evitar una presupuestación excesiva;

13.

Hace hincapié en que se ha de procurar ante todo garantizar que el conjunto de los recursos presupuestarios y de personal a disposición del Parlamento se utilicen de la manera más rentable posible para permitir a la Institución y a sus diputados cumplir con éxito su misión final en materia legislativa; reitera que esto implica una planificación y una organización cuidadosas de sus métodos de trabajo y, cuando sea posible, la puesta en común de funciones y estructuras para evitar una burocracia innecesaria, solapamientos funcionales y la duplicación de esfuerzos y recursos;

Comunicación con los ciudadanos

14.

Acoge con satisfacción la inauguración de los centros «Europa Experience», que son unos espacios de exposición que reproducen el exitoso concepto del Parlamentarium de Bruselas a menor escala; señala que está prevista la instalación de cinco nuevos centros «Europa Experience» en diversas Oficinas de Enlace para 2020;

15.

Observa que el importe presupuestado para la instalación de cinco nuevos centros «Europa Experience» en diversas Oficinas de Enlace cubre la propia infraestructura de la exposición, gestionada por la DG COMM, pero no las zonas de exposición; solicita información pormenorizada sobre la cuantía total de los costes previstos antes de la lectura del presupuesto por el Parlamento en el otoño de 2019;

16.

Observa la creación de una serie de instalaciones móviles que recorrerán los Estados miembros para acercar la Unión a los ciudadanos;

17.

Pide al secretario general del Parlamento que presente un informe detallado, objetivo y exhaustivo sobre el valor añadido de esos 51 puestos en la DG COM; pide que ese informe se presente públicamente en la Comisión de Presupuestos antes de finales de julio de 2019;

Política inmobiliaria y de transporte

18.

Reitera su llamamiento en favor de un proceso decisorio transparente en materia de política inmobiliaria, basado en la pronta información, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 266 del Reglamento Financiero;

19.

Muestra su desacuerdo con la actual práctica de la «transferencia de remanentes» de fin de ejercicio para contribuir a proyectos inmobiliarios en curso; subraya que dicha «transferencia de remanentes» tiene lugar sistemáticamente en los mismos capítulos y títulos y, a menudo, exactamente en las mismas líneas presupuestarias, y se pregunta si hay una sobreevaluación programada de estas, con el fin de generar fondos para la financiación de la política inmobiliaria del Parlamento; considera que la política inmobiliaria debe financiarse de manera transparente a partir de las líneas presupuestarias destinadas a ello;

20.

Recomienda que la planificación presupuestaria anual para todos los edificios destine una dotación a los costes de mantenimiento y renovación correspondiente al 3 % de los nuevos costes inmobiliarios totales, como parte de una política inmobiliaria regular y anticipatoria; subraya la necesidad de una estrategia inmobiliaria que garantice la rentabilidad y destaca los potenciales beneficios derivados de la proximidad de los edificios, como las sinergias a través del reparto de las funciones administrativas, el espacio para oficinas y las asignaciones de salas;

21.

Señala que está previsto que en 2020 se proceda a la recepción y ocupación de la totalidad del ala este del nuevo edificio Konrad Adenauer, y observa que las obras en la nueva ala oeste comenzarán inmediatamente después; toma nota de que deben preverse gastos para la gestión del proyecto en las fases finales de la construcción, en concreto para mudanzas de envergadura, el equipamiento inicial y la vigilancia de la seguridad de la obra;

22.

Toma nota de que el alquiler y el mantenimiento de todos los edificios existentes en Luxemburgo están presupuestados para todo el ejercicio, habida cuenta de que los edificios existentes solo pueden abandonarse de forma gradual; pide al secretario general que facilite los datos relativos al abandono gradual y explique por qué no es posible ahorrar ya en 2020;

23.

Solicita información más detallada sobre las obras técnicas preparatorias, incluida la reubicación en otros edificios de funcionalidades como, por ejemplo, las que están ubicadas en el edificio PHS; pide que se faciliten a la Comisión de Presupuestos previsiones detalladas y un desglose de gastos a este respecto antes de la lectura del presupuesto por el Parlamento en el otoño de 2019;

24.

Cuestiona los elevadísimos costes de determinadas obras propuestas, en concreto las siguientes: la instalación de salas para seminarios de los visitantes en el edificio Atrium (8,72 millones EUR), el espacio multifuncional de la zona Esplanade (2,61 millones EUR) y la creación de un restaurante autoservicio en el edificio SDM en Estrasburgo (1,9 millones EUR); pide al secretario general que facilite a la Comisión de Presupuestos toda la información relacionada con estas decisiones antes de la lectura del presupuesto por el Parlamento en el otoño de 2019;

25.

Considera que se deben generar ahorros adicionales por lo que se refiere al gasto en mobiliario para los despachos de los diputados y sus asistentes, dada la renovación completa de dichos despachos al inicio del mandato en 2019;

26.

Muestra su preocupación ante las intenciones del Parlamento de aumentar su actividad y su presencia diplomática en Indonesia (Yakarta), Etiopía (Adís Abeba) y los Estados Unidos (Nueva York); lamenta que, pese a la ausencia de un análisis integral de rentabilidad y a un mayor desarrollo de los argumentos subyacentes para la elección de estas ubicaciones específicas, la Mesa aceptó la propuesta y la designación del actual jefe de la oficina del Parlamento en Washington D.C. como nuevo jefe de oficina en Yakarta; insta, por tanto, al secretario general a que identifique las líneas presupuestarias afectadas y aclare esta situación no transparente explicando el proceso decisorio sobre estas ubicaciones diferentes y la designación del nuevo jefe de oficina en Yakarta; considera que, mientras tanto, esta decisión debe suspenderse;

27.

Considera que con una sede única se pueden generar ahorros en el presupuesto del Parlamento; recuerda el análisis de 2014 del TCE, en el que se estimaba que los costes de la dispersión geográfica del Parlamento ascendían a 114 millones EUR anuales; recuerda, además, que el 78 % de todas las misiones del personal estatutario del Parlamento se debe a esta dispersión geográfica del Parlamento y que su impacto medioambiental se sitúa entre 11 000 y 19 000 de toneladas de emisiones de CO2; pide, por tanto, una hoja de ruta para establecer una única sede;

Seguridad

28.

Observa que el presupuesto para 2020 incluirá tramos finales de inversiones sustanciales que se iniciaron en 2016 con el fin de mejorar de forma significativa la seguridad del Parlamento; destaca que esos proyectos abarcaban diversos ámbitos, fundamentalmente en relación con los edificios, el material y el personal, pero también mejoras en el ámbito de la ciberseguridad y de la seguridad de las comunicaciones;

29.

Subraya que el proyecto iPACS dotará al Parlamento de tecnología de seguridad moderna e integrada para subsanar las deficiencias restantes en la seguridad de los edificios, y que 2020 será el quinto y último año de ejecución de dicho proyecto; pide al secretario general que presente una síntesis detallada de todos los gastos relacionados con la seguridad de los edificios a partir de 2016;

30.

Considera que las herramientas informáticas son unos instrumentos importantes para el trabajo de los diputados y del personal, pero pueden ser vulnerables frente a los ciberataques; celebra, por tanto, que durante los dos últimos años se haya modernizado el equipo dedicado a las actividades de ciberseguridad y, en particular, el hecho de que, tras alcanzarse la velocidad de crucero y proseguirse la aplicación de su plan de acción sobre ciberseguridad, el presupuesto correspondiente solo aumentará para cubrir la inflación;

31.

Acoge con satisfacción el empeño en mejorar los servicios para los diputados invirtiendo de forma continuada en el desarrollo de aplicaciones informáticas, prosiguiendo el programa e-Parliament, la investigación y el desarrollo del aprendizaje automático con el programa de memorias de traducción y el proyecto plurianual relativo a la gestión técnica de las salas de conferencias; solicita más información sobre el importe total gastado en los últimos años en esos programas; observa la aplicación gradual a largo plazo de tales proyectos para dividir los costes en diferentes ejercicios financieros;

Cuestiones relativas a los diputados y a los asistentes parlamentarios acreditados

32.

Pide a la Mesa que trabaje en una solución técnica que permita a los diputados al Parlamento Europeo ejercer su derecho al voto a la vez que se benefician de su baja por maternidad, paternidad o enfermedad;

33.

Considera que deben respetarse los derechos sociales y de pensión de los asistentes parlamentarios acreditados; reitera, a ese respecto, su llamamiento para que se encuentre una solución viable para aquellos asistentes parlamentarios acreditados que, a pesar de haber trabajado sin interrupción durante dos legislaturas al final de la legislatura actual, no tendrán derecho a acceder al régimen de derechos de pensiones europeo cuando alcancen la edad de jubilación, debido a que no habrán completado los diez años de servicio necesarios con arreglo a lo establecido en el Estatuto de los funcionarios, como consecuencia de las elecciones anticipadas de 2014 y de los retrasos en la validación de los nuevos contratos de los asistentes parlamentarios acreditados, debido al gran volumen de trabajo durante el período posterior a las elecciones de 2009; pide, por tanto, al secretario general que presente nuevas propuestas prácticas y creíbles destinadas a resolver este problema de manera definitiva;

34.

Toma nota de la revisión de los importes de las dietas de los asistentes parlamentarios acreditados correspondientes a sus viajes oficiales entre los tres lugares de trabajo del Parlamento; recuerda, sin embargo, su petición a la Mesa, reiteradamente aceptada, de que tome medidas para armonizar totalmente los importes de las dietas correspondientes a los viajes oficiales entre los tres lugares de trabajo del Parlamento entre los agentes, otros funcionarios y los asistentes parlamentarios acreditados a partir de la próxima legislatura;

35.

Acoge con satisfacción la decisión adoptada por la Mesa el 10 de diciembre de 2018 en relación con los becarios de los diputados, que entrará en vigor el 2 de julio de 2019; hace hincapié en que una remuneración mínima obligatoria de los becarios debería garantizarles unos ingresos dignos, como ya ocurre en el caso de los becarios que trabajan en la administración de las instituciones de la Unión;

36.

Espera que los servicios de traducción del Parlamento estén a la altura de su función central de prestar apoyo a la legislación de la Unión y a los diputados en el ejercicio de sus obligaciones proporcionándoles traducciones de gran calidad de los documentos en el marco de una estrategia sostenible para el futuro;

37.

Reitera su preocupación en relación con los gastos adicionales que conlleva la labor de interpretación para las explicaciones de voto orales durante las sesiones plenarias; insta al secretario general a que presente un desglose detallado de los costes de las explicaciones de voto orales; recuerda que los diputados que deseen explicar su posición en las votaciones o plantear cuestiones pertinentes a los intereses de su electorado tienen a su disposición diferentes alternativas, como las explicaciones de voto por escrito y diversas posibilidades de comunicación pública; considera, en este contexto, que las explicaciones de voto orales podrían anularse para obtener así ahorros significativos;

38.

Recuerda el artículo 27, apartados 1 y 2, del Estatuto de los diputados que establece que: «tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo» y que «los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad»; pide al secretario general y a la Mesa a que respeten plenamente el Estatuto de los diputados y que establezcan urgentemente con el fondo de pensiones un plan claro para que el Parlamento asuma y mantenga sus obligaciones y responsabilidades con respecto al régimen de pensiones voluntario de los diputados; reitera su solicitud de que el Tribunal de Cuentas Europeo examine el régimen de pensiones voluntario de los diputados y pide que se investiguen las formas de garantizar una financiación sostenible del fondo voluntario de pensiones con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los diputados garantizando al mismo tiempo la máxima transparencia;

39.

Pide nuevamente transparencia en las dietas para gastos generales de los diputados; lamenta que la Mesa no haya introducido más transparencia y rendición de cuentas a este respecto; pide que los diputados deban rendir cuentas de forma integral de sus gastos con cargo a esas dietas;

Cuestiones relativas al personal

40.

Estima que, en un período en el que es probable que los recursos financieros y de personal a disposición de las instituciones de la Unión sean cada vez más limitados, es importante determinar en qué ámbitos, incluidos, entre otros, los servicios informáticos y la seguridad, los servicios de interpretación y traducción o el servicio de conductores, se podrían incrementar las sinergias entre las distintas funciones administrativas, utilizando al efecto la experiencia acumulada por el Parlamento y las demás instituciones de la Unión y teniendo plenamente en cuenta las dificultades en materia de gobernanza y las diferencias en términos de escala para desarrollar acuerdos de cooperación equitativos;

41.

Pide que se introduzca un requisito por el que las cuentas de los diputados relacionadas con las dietas para gastos generales sean controladas por un contable externo al menos al final del mandato de los diputados; pide asimismo que se publiquen los gastos procediendo a introducir un vínculo a esos datos en las páginas personales de los diputados en el sitio web del Parlamento Europeo;

42.

Acoge positivamente los acuerdos de cooperación existentes entre el Parlamento, el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Europeo, con el fin de determinar en qué otros ámbitos se podrían compartir las funciones administrativas; pide al secretario general que evalúe la cooperación existente entre las instituciones de la Unión para determinar nuevas posibles sinergias y ahorros;

43.

Confirma el principio de accesibilidad para todos los ciudadanos; pide al secretario general que analice la viabilidad de una interpretación en lengua de signos internacional para todos los debates plenarios, en consonancia con las solicitudes aprobadas por el Pleno;

44.

Recuerda las recomendaciones de las Resoluciones del Parlamento, de 26 de octubre de 2017, 11 de septiembre de 2018 y 15 de enero de 2019, sobre la lucha contra el acoso y los abusos sexuales en la Unión Europea, así como las medidas para prevenir y combatir el acoso sexual y psicológico; pide apoyo para cubrir el coste del asesoramiento externo necesario para ampliar la auditoría externa sobre la prevención del acoso al Comité Consultivo para el personal del Parlamento Europeo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo; solicita créditos para cubrir la aplicación completa de las medidas de reforma del Parlamento mencionadas en la Resolución sobre la lucha contra el acoso, incluidas formaciones obligatorias frecuentes en esta materia para todos los miembros del personal, los asistentes parlamentarios acreditados y los diputados; opina además que se necesitan créditos para cubrir el coste de los mediadores y otros expertos competentes para prevenir y gestionar los casos de acoso dentro del Parlamento junto con la red de asesores confidenciales y las estructuras existentes;

45.

Recomienda que se recurra en mayor grado a las videoconferencias y otras tecnologías para proteger el medio ambiente y ahorrar recursos, en particular reduciendo los viajes oficiales del personal entre los tres lugares de trabajo;

Otras cuestiones

46.

Considera que se debe revisar el procedimiento de aprobación del estado de previsiones del Parlamento teniendo en cuenta el documento sobre los trabajos en curso elaborado por el Grupo de trabajo sobre el procedimiento presupuestario interno del Parlamento y respetando el deseo de los grupos políticos de simplificar el procedimiento actual, incrementar su nivel de eficiencia mediante la reducción de la carga de trabajo de los diputados y del personal, aumentar su transparencia, y clarificar las responsabilidades de los agentes implicados; recuerda que, en el marco del procedimiento actual, la Comisión de Presupuestos realiza las mismas tareas dos veces, en la fase de primavera (conciliación con la Mesa para la aprobación del estado de previsiones del Parlamento) y en la fase de otoño (presentación de enmiendas presupuestarias), lo que hace que aumente el número de reuniones, se elaboren más documentos y aumenten los gastos conexos (traducciones, servicios de interpretación, etc.);

47.

Pide que se mantenga una financiación adecuada del Centro Europeo de Medios Científicos en pos de una cooperación con canales de televisión, medios sociales y otros socios con el fin de crear formaciones para jóvenes periodistas, especialmente en relación con los nuevos avances científicos y tecnológicos y con noticias basadas en hechos y revisadas por sus homólogos;

48.

Pide al secretario general y a la Mesa que inculquen una cultura de presupuestación basada en el rendimiento y de sostenibilidad medioambiental dentro de la administración del Parlamento, así como un enfoque de gestión simplificada, con el fin de aumentar la eficiencia y reducir los trámites y la burocracia en el trabajo interno de la institución; destaca que la experiencia de la gestión optimizada consiste en la mejora continua del procedimiento de trabajo gracias a la simplificación y la experiencia del personal administrativo;

49.

Pide una transparencia total en lo tocante a la utilización y gestión de los fondos puestos a disposición de los partidos políticos europeos y las fundaciones europeas; solicita una evaluación y un control exhaustivos del gasto presupuestario de las fundaciones y los partidos políticos europeos; señala a la atención el conflicto de intereses derivado del patrocinio de las actividades de los partidos políticos europeos por parte de empresas privadas; pide, por consiguiente, que se prohíban las donaciones y patrocinios de cualquier tipo procedentes de empresas privadas a fundaciones y partidos políticos europeos;

o

o o

50.

Aprueba el estado de previsiones para el ejercicio 2020;

51.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución y el estado de previsiones al Consejo y a la Comisión.

(1)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 884.

(3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 15.

(5)  Textos Aprobados, P8_TA(2017)0417.

(6)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0182.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0331.

(8)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0404.

(9)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0503.

(10)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0010.

(11)  Textos Aprobados, P8_TA(2015)0172.

(12)  Textos adoptados por la Mesa, PE 113.116/BUR./rev. XXVI/01-04-2009.