ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 78/01 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2021/C 78/02 |
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2021/C 78/03 |
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Comisión Europea |
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2021/C 78/04 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2021/C 78/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2021/C 78/06 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10180 — BH Holding/TEDi) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/1 |
Comunicación de la Comisión relativa a un documento sobre el cumplimiento de los requisitos para los planes nacionales de control plurianuales establecidos en los artículos 109 a 111 del Reglamento (UE) 2017/625
(2021/C 78/01)
Prefacio
La legislación de la Unión establece un conjunto de normas armonizadas para garantizar que los alimentos y los piensos sean seguros y saludables y que las actividades que puedan repercutir en la seguridad de la cadena agroalimentaria o en la protección de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y la información alimentaria se realicen de conformidad con requisitos específicos. Las normas de la Unión también se establecen para garantizar un alto nivel de salud humana y animal, de sanidad vegetal, así como de bienestar de los animales a lo largo de la cadena agroalimentaria y en todos los ámbitos de actividad en los que un objetivo clave sea la lucha contra la posible propagación de enfermedades de los animales, en algunos casos transmisibles a los seres humanos, o de plagas que sean perjudiciales para los vegetales o los productos vegetales, y para garantizar la protección del medio ambiente frente a los riesgos que pudieran ocasionar organismos modificados genéticamente (OMG) o productos fitosanitarios. La correcta aplicación de dichas normas, en lo sucesivo denominadas conjuntamente «legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria», contribuye al funcionamiento del mercado interior.
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), establece un marco armonizado de la Unión para la organización de los controles oficiales y de las actividades oficiales distintas de los controles oficiales a lo largo de toda la cadena agroalimentaria.
El artículo 109 del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben velar por que los controles oficiales regulados por dicho Reglamento sean efectuados por las autoridades competentes sobre la base de un plan nacional de control plurianual (PNCPA), cuya elaboración y aplicación estén coordinadas en todo su territorio.
El artículo 110, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los PNCPA deben elaborarse de forma que se garantice que se planifican controles oficiales en todos los ámbitos regulados por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 y en las normas previstas en los artículos 18 a 27.
El artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 define los principios que debe cumplir la información general que contendrán los PNCPA, mientras que el artículo 111, apartado 2, establece principios para la preparación, actualización y revisión de los PNCPA.
A la luz de la experiencia adquirida de la aplicación de PNCPA, de auditorías de las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por los expertos de la Comisión con arreglo al artículo 45 del mismo Reglamento, así como de la información facilitada en los informes anuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 44 del citado Reglamento, procede elaborar el presente documento de orientación para la preparación de PNCPA.
En consecuencia, el presente documento de orientación debe concentrarse en los elementos de los PNCPA que deben aplicarse en los Estados miembros para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2017/625, y en particular su artículo 111, que establece los principios de la preparación, actualización y revisión de dichos planes.
Los PNCPA tienen también el objetivo de establecer una base sólida para las auditorías que deben realizar las autoridades competentes con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/625, así como para que la Comisión lleve a cabo controles en los Estados miembros de conformidad con el artículo 116 de dicho Reglamento.
La Comisión revisará el presente documento de orientación y lo actualizará, según proceda, tras recibir y examinar los PNCPA y a la luz de la experiencia de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625.
El presente documento de orientación tiene por objeto ayudar a las autoridades nacionales en la aplicación de los artículos 109 a 111 del Reglamento (UE) 2017/625. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.
Índice
A. |
Objetivo del documento de orientación | 4 |
B. |
Definiciones | 4 |
C. |
Orientaciones sobre los requisitos legales aplicables a los PNCPA | 5 |
1. |
Ámbito de aplicación de los PNCPA | 5 |
2. |
El PNCPA único integrado | 5 |
3. |
Recopilación de información durante la aplicación de los PNCPA y la presentación de informes al respecto | 6 |
4. |
Periodicidad (duración del ciclo de planificación) | 6 |
5. |
Requisitos generales de los PNCPA | 7 |
D. |
Orientaciones generales sobre el contenido de los PNCPA | 7 |
1. |
Estrategia y contexto | 7 |
1.1. |
Objetivos estratégicos de los PNCPA | 7 |
1.2. |
Categorización del riesgo | 8 |
2. |
Marco estructural para los controles oficiales | 8 |
2.1. |
Designación de las autoridades competentes | 8 |
2.2. |
Delegación en los organismos delegados (o personas físicas) | 9 |
3. |
Organización general y gestión de los controles oficiales | 9 |
3.1. |
Sistemas de control y actividades de coordinación | 10 |
3.2. |
Cumplimiento de los criterios operativos | 11 |
3.3. |
Formación del personal que realiza los controles oficiales | 12 |
3.4. |
Procedimientos documentados | 12 |
4. |
Gestión de incidentes y emergencias | 12 |
4.1. |
Planes de contingencia operativos | 12 |
4.2. |
Organización de la cooperación y la asistencia mutua | 13 |
A. Objetivo del documento de orientación
El objetivo del presente documento de orientación es ayudar a los Estados miembros a preparar sus planes nacionales de control plurianuales (PNCPA) contemplados en el artículo 109 del Reglamento (UE) 2017/625. En él se ofrecen orientaciones sobre el cumplimiento de los requisitos aplicables a los PNCPA que se definen en el artículo 110, apartado 2, de dicho Reglamento.
En consecuencia, la sección C del presente documento de orientación se centra en los requisitos legales que deben cumplir los PNCPA, mientras que en la sección D se proporcionan orientaciones sobre el contenido de dichos planes. Asimismo, este documento de orientación incluye una plantilla opcional para los PNCPA. No obstante, los Estados miembros son libres de elegir en qué formato quieren presentar su PNCPA.
B. Definiciones
A efectos del presente documento de orientación, se hace referencia a las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/625 y en otra legislación pertinente de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.
En particular, cabe destacar las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625:
a) |
«controles oficiales»: las actividades realizadas por las autoridades competentes o por los organismos delegados o las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial de conformidad con dicho Reglamento para comprobar:
|
b) |
«otras actividades oficiales»: las actividades, distintas de los controles oficiales, realizadas por las autoridades competentes o por los organismos delegados o las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas actividades de control oficial de conformidad con el citado Reglamento y con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, incluidas las actividades destinadas a comprobar la presencia de enfermedades animales o plagas de los vegetales o a prevenir o contener la propagación de dichas enfermedades animales o plagas vegetales o a erradicarlas, a conceder autorizaciones o aprobaciones y a expedir certificados o atestaciones oficiales; |
c) |
«autoridades competentes»:
|
d) |
«autoridad de control ecológico»: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos de un Estado miembro a la que las autoridades competentes hayan atribuido, en su totalidad o en parte, sus competencias en relación con la aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (3); |
e) |
«organismo delegado»: una persona jurídica distinta en la que las autoridades competentes hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales; |
f) |
«plan de control»: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse, a lo largo de un período de tiempo, en cada uno de los ámbitos regulados por las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
g) |
«riesgo»: una función de la probabilidad de un efecto perjudicial para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente y de la gravedad de ese efecto, como consecuencia de un peligro. |
Además de las definiciones anteriores, a los efectos del presente documento de orientación también se emplean las siguientes:
a) |
«coordinación»: cualquier medida adoptada para asegurarse de que las autoridades competentes planifican y efectúan los controles oficiales de manera coherente, para contribuir eficazmente a una aplicación efectiva de los PNCPA y de la legislación de la Unión; |
b) |
«ámbitos»: los que se especifican en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. |
C. Orientaciones sobre los requisitos legales aplicables a los PNCPA
1. Ámbito de aplicación de los PNCPA
Artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625
Los PNCPA deben abarcar los controles oficiales regulados por el artículo 1, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2017/625. El anexo 1 contiene información adicional que sirve como orientación sobre las normas que contienen disposiciones relativas a los citados controles oficiales.
No es necesario que los Estados miembros incluyan en sus PNCPA información sobre otras actividades oficiales que las autoridades competentes, los organismos delegados o personas físicas lleven a cabo (4).
No obstante, es posible que los Estados miembros sí quieran incluir dicha información en sus PNCPA si consideran que es pertinente o que ayudaría a entender los PNCPA.
En los PNCPA podría incluirse información sobre otros controles oficiales que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 como, por ejemplo, controles oficiales basados en otra legislación de la UE (p. ej., en lo que respecta a los medicamentos veterinarios) o información relacionada con la herramienta de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para la evaluación de las Prestaciones de los Servicios Veterinarios (5).
2. El PNCPA único integrado
Artículo 109, apartado 1, y apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625
El artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben coordinar la elaboración y aplicación del PNCPA en todo su territorio. El artículo 109, apartado 2, establece que los Estados miembros deben designar un organismo único encargado de coordinar la elaboración del PNCPA entre todas las autoridades competentes responsables de los controles oficiales y de garantizar que el PNCPA sea coherente y completo.
Los Estados miembros no deben interpretar que la designación de un organismo único entraña la obligación de crear un nuevo departamento en el seno de una autoridad competente o una nueva organización o institución para cumplir lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625. Los Estados miembros pueden designar como organismo único alguna de las estructuras ya existentes en sus territorios.
Los PNCPA abarcan los controles oficiales efectuados por toda autoridad competente a cualquier nivel (central, regional y local), siguiendo las disposiciones nacionales aplicables a los controles oficiales.
En el caso de los Estados miembros con administraciones descentralizadas, los PNCPA deben precisar cómo se garantiza la coordinación entre las diversas administraciones para obtener un PNCPA único e integrado.
Las autoridades competentes deben diseñar sistemas adecuados para planificar, desarrollar y coordinar de manera integrada las actividades relacionadas con los PNCPA. Un PNCPA único e integrado no debe ser una mera compilación de planes asociados a una autoridad competente concreta o a un ámbito específico. Dicha compilación no comprendería la integración y coordinación de los controles oficiales, dentro de los distintos ámbitos y autoridades competentes y entre ellos, en lo que respecta a los controles oficiales conexos.
3. Recopilación de información durante la aplicación de los PNCPA y la presentación de informes al respecto
Artículo 109, apartado 2, letra c); artículo 111, apartados 1 a 3, y artículo 113 del Reglamento (UE) 2017/625
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión (6)
Cuando apliquen sus respectivos PNCPA, los Estados miembros deben recabar pruebas de su aplicación, conservarlas y ponerlas a disposición de toda organización que participe en la realización de auditorías, a fin de permitir que se verifique la aplicación efectiva del PNCPA correspondiente. Estas pruebas deben consistir en procedimientos escritos, documentación y registros de controles oficiales.
El artículo 109, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los organismos únicos deben recopilar información sobre la aplicación de los PNCPA con vistas a presentar el informe anual a que se refiere el artículo 113 y su revisión y actualización según sea necesario de acuerdo con el artículo 111, apartado 2, de dicho Reglamento.
Los informes anuales relativos a los PNCPA deben compilarse y presentarse de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por los Estados miembros. El documento de orientación (7) relativo a cómo cumplimentar el modelo de formulario normalizado que figura en el anexo del Reglamento (UE) 2019/723 prestará asistencia adicional a los Estados miembros.
El artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben velar por que los PNCPA se pongan a disposición del público, con la excepción de aquellas partes cuya revelación pudiera socavar la eficacia de los controles oficiales. Los Estados miembros pueden elegir los medios de publicación de sus PNCPA.
El artículo 111, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, previa solicitud, la versión actualizada más reciente de sus respectivos PNCPA.
Esto se entiende sin perjuicio de otras solicitudes de información específica que la Comisión realice para efectuar sus controles, incluidas auditorías, en los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625.
4. Periodicidad (duración del ciclo de planificación)
Los Estados miembros deben decidir el período de validez o duración de sus PNCPA, que pueden hacerse coincidir con otras actividades de planificación nacionales, tales como el ciclo presupuestario. Los motivos de elección de la duración deben explicarse brevemente en los propios PNCPA.
Para que sean plurianuales, se sugiere que los planes abarquen un período mínimo de tres años. Teniendo en cuenta la dificultad de planificar con antelación en un entorno cambiante, se sugiere que el período de un ciclo de planificación único no exceda de cinco años.
Las incertidumbres y los condicionantes determinan el nivel de detalle de los controles oficiales que puede preverse para cada año del plan. En particular, es posible que los objetivos operativos de los controles oficiales deban establecerse a título provisional para los últimos años del PNCPA y actualizarse de forma periódica paralelamente a la preparación del informe anual requerido en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. A ese respecto, véase la sección D.1.1.
5. Requisitos generales de los PNCPA
Artículo 110; artículo 111, apartado 2; y artículo 119, del Reglamento (UE) 2017/625
Los PNCPA deben contener información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de controles oficiales de los Estados miembros que abarque todos los ámbitos de la cadena agroalimentaria de la Unión. Aunque sean de carácter general, los PNCPA deben incluir información sobre los aspectos específicos contemplados en el artículo 110, apartado 2, letras a) a k), del Reglamento (UE) 2017/625. Las orientaciones sobre esos aspectos específicos figuran en la sección D del presente documento de orientación.
Se recuerda a los Estados miembros su obligación de revisar sus PNCPA y estudiar adaptaciones de estos durante su aplicación a la luz de los factores establecidos en el artículo 111, apartado 2, y el artículo 119, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, así como la inclusión de toda adaptación en el informe anual contemplado en el artículo 113, apartado 1, del mismo Reglamento.
Por consiguiente, en los PNCPA se debe describir:
a) |
el proceso de revisión anual de su funcionamiento, como contribución al informe anual sobre su aplicación; |
b) |
cómo se integran en este proceso los resultados de las auditorías de las autoridades nacionales competentes que exige el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/625. |
D. Orientaciones generales sobre el contenido de los PNCPA
1. Estrategia y contexto
1.1. Objetivos estratégicos de los PNCPA
Artículo 110, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625
Teniendo en cuenta que el principal objetivo del Reglamento (UE) 2017/625 es garantizar un enfoque más armonizado y coherente con respecto a los controles oficiales y las medidas de ejecución pertinentes a lo largo de toda la cadena agroalimentaria de la Unión y a la obligación general de los Estados miembros de velar por el cumplimiento del Derecho de la Unión, estos deben plantear objetivos y estrategias adecuados para alcanzar ese propósito. Estos objetivos y estrategias deben fundamentar los PNCPA, que a su vez deben describirlos brevemente (8).
La estrategia que adopte cada Estado miembro en relación con las distintas actividades, ámbitos y fases de la cadena agroalimentaria de la Unión debe incluir una breve descripción y motivación de:
— |
los aspectos centrales de los controles oficiales, |
— |
la priorización de los controles oficiales, y |
— |
la asignación de recursos. |
1.2. Categorización del riesgo
Artículo 110, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625
Habida cuenta de que, con respecto a la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/625 exige que las autoridades competentes realicen controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, los PNCPA deben incluir información sobre la categorización del riesgo, si lo hubiera, asignado a las distintas actividades sujetas a controles oficiales. Esto se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión que especifica las frecuencias mínimas de los controles oficiales.
En los PNCPA puede incluirse una breve descripción del proceso de categorización del riesgo aplicado por el Estado miembro (9).
2. Marco estructural para los controles oficiales
2.1. Designación de las autoridades competentes
Artículo 110, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625
Los PNCPA deben incluir una descripción completa de la estructura y las funciones de las autoridades competentes. En concreto, deben:
a) |
Indicar las autoridades designadas como autoridades competentes responsables de los controles oficiales en todos los ámbitos que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 o, cuando proceda, el nivel de dichas autoridades (10). Es preciso determinar todas las autoridades competentes y, cuando proceda, el nivel al que pertenecen (central, regional o local), así como todos los organismos delegados o las personas físicas en quienes se hayan delegado determinadas funciones. |
b) |
Describir la asignación de las funciones de control oficial y las responsabilidades con respecto a toda la cadena agroalimentaria. |
c) |
Indicar los recursos de que disponen las autoridades competentes. |
d) |
Enumerar los laboratorios nacionales de referencia designados de conformidad con el artículo 100, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 y los ámbitos para los que son designados. |
La información contemplada en las letras a) a d) puede ilustrarse con un organigrama nacional integrado de las autoridades competentes y de sus funciones y responsabilidades respectivas.
La descripción de los recursos a disposición de las autoridades competentes debe incluir los recursos humanos y las instalaciones y servicios de apoyo, tales como los sistemas informáticos especializados y las instalaciones y servicios de laboratorio, diagnóstico, investigación y formación, según proceda.
Los recursos humanos deben cuantificarse en puestos a tiempo completo o puestos «en equivalencia a tiempo completo». Las instalaciones y los servicios disponibles pueden cuantificarse en términos del nivel de servicio, la capacidad de laboratorio y la gama de actividades analíticas. Además, si procede, esta información puede proporcionarse sobre una base nacional o regional, precisando el número de autoridades competentes que comparten las instalaciones.
No es necesario incluir en el plan una lista completa de los laboratorios oficiales designados para la realización de los análisis de las muestras tomadas durante los controles oficiales, pero la autoridad competente sí debe disponer de esa lista.
Los PNCPA que no incluyan listas de los laboratorios nacionales de referencia y de los laboratorios oficiales deben incluir uno o varios enlaces a sitios web donde tales listas puedan consultarse.
2.2. Delegación en los organismos delegados (o personas físicas)
Artículo 110, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625
Cuando proceda, los PNCPA deben:
a) |
indicar las autoridades competentes que delegan las funciones oficiales de control en organismos delegados; |
b) |
enumerar las funciones específicas delegadas en cada categoría de organismos delegados; |
c) |
incluir una descripción general de las disposiciones adoptadas para asegurar que las autoridades competentes delegantes y los organismos delegados cumplan las disposiciones siguientes:
|
Las letras a) a c), inciso i), también pueden aplicarse cuando se deleguen funciones en personas físicas [artículos 30 y 33 del Reglamento (UE) 2017/625].
Cuando las mismas funciones de control oficial se deleguen en varios organismos delegados o personas físicas, a efectos de los PNCPA, la delegación puede describirse en términos de categorías de organismos delegados o de personas físicas en cuestión. En este caso, no es necesario incluir en el plan una lista completa y actualizada de los organismos delegados o las personas físicas en quienes se delegan funciones de control oficial, pero la autoridad competente sí debe disponer de esa lista.
3. Organización general y gestión de los controles oficiales
Artículo 110, apartado 2, letras e) a i), del Reglamento (UE) 2017/625
El artículo 110, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2017/625 establece que los PNCPA deben contener información sobre la organización general y la gestión de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos.
Los PNCPA deben incluir una descripción general de la organización y la estructura de cada una de las organizaciones designadas como autoridades competentes en todos los niveles. Puede facilitarse una descripción genérica de una misma categoría de autoridades competentes a nivel regional o local cuando su organización y estructura sea básicamente la misma. Los PNCPA deben describir cómo se organizan y gestionan a nivel nacional, regional y local los controles oficiales, incluidos los controles de las importaciones y las exportaciones.
Los PNCPA deben incluir una descripción general de:
a) |
La organización de las autoridades competentes. |
b) |
Las relaciones jerárquicas y las disposiciones sobre información (o gobernanza) en el seno de las autoridades competentes y entre ellas, y respecto a los organismos delegados o personas físicas. |
c) |
Las disposiciones sobre verificación para garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales en todos niveles, en el seno de las autoridades competentes y entre ellas, con inclusión de las regionales y locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. |
d) |
La relación y los acuerdos entre las autoridades competentes y los laboratorios oficiales y los laboratorios nacionales de referencia designados, con miras a garantizar que tales laboratorios se ajusten y operen conforme a lo dispuesto en el artículo 38 y el artículo 100, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente. |
e) |
Las disposiciones para realizar las auditorías de las autoridades competentes, a fin de garantizar la eficacia y adecuación de los controles oficiales, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/625. Las disposiciones (11) deben indicar cómo se garantiza que las auditorías sean objeto de un examen independiente y se lleven a cabo de manera transparente, así como que las autoridades competentes adopten las medidas oportunas atendiendo a los resultados de dichas auditorías. |
3.1. Sistemas de control y actividades de coordinación
La organización de los sistemas de control oficial debe tomar en consideración:
a) |
la necesidad de determinar la naturaleza, la frecuencia, el momento y la ubicación del control oficial, con el fin de optimizar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria; |
b) |
el papel de la priorización al determinar el equilibrio entre las funciones y los recursos, la relación coste-eficacia y la rentabilidad; |
c) |
los planes o programas nacionales de control específicos que prevé la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria; |
d) |
cualquier plan nacional específico de control o erradicación de enfermedades; |
e) |
cualquier categorización pertinente del riesgo. |
Por consiguiente, los PNCPA deben describir:
a) |
los sistemas de control oficial aplicados a los distintos ámbitos, en particular:
|
b) |
la aplicación efectiva de las categorías de riesgo mencionadas en la sección D.1.2 a los controles oficiales en cuestión; |
c) |
el modo en que las disposiciones sobre controles oficiales de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria de aplicación horizontal se integran en los controles oficiales aplicables a cada ámbito pertinente. Cuando los controles se apliquen a más de un ámbito, conviene establecer «enlaces» adecuados entre ellos. |
Deben establecerse disposiciones para garantizar la coordinación de las actividades y la cooperación en el seno de las autoridades competentes y entre ellas. Estas disposiciones también deben contribuir a garantizar la calidad, imparcialidad, coherencia y eficacia de los controles oficiales.
En particular, debe facilitarse información sobre las medidas generales de gestión de la relación entre las diversas autoridades competentes responsables de los diferentes ámbitos o las distintas fases de la cadena agroalimentaria de la Unión y sobre las disposiciones cuando la responsabilidad se traslada a las autoridades competentes regionales o locales o se comparte con ellas.
Por consiguiente, los PNCPA deben describir:
a) |
Las disposiciones destinadas a garantizar la eficacia y efectividad de la coordinación de las actividades y la cooperación:
Por ejemplo, las disposiciones formales para garantizar la coordinación de las actividades y la coherencia de los controles oficiales, tales como reuniones, comisiones mixtas y grupos de enlace y los requisitos de acuerdos o acciones conjuntas. |
b) |
Las iniciativas compartidas para la formación del personal implicado en los controles oficiales, por ejemplo, en ámbitos relativos a las capacidades técnicas, la supervisión de los servicios de control, la gestión de la calidad y, en su caso, la auditoría. |
c) |
El acceso compartido, en su caso, al laboratorio y los equipos de diagnóstico. |
d) |
La gestión y el uso de bases de datos nacionales compartidas, cuando proceda. |
e) |
Los ámbitos en los que la coordinación y la comunicación entre las autoridades competentes constituyen un aspecto importante, lo cual incluye:
|
3.2. Cumplimiento de los criterios operativos
Los PNCPA deben describir los métodos empleados para garantizar que las entidades designadas como autoridades competentes o autoridades de control ecológico cumplan efectivamente los requisitos del artículo 5, apartado 1), letras a) y c) a i), del Reglamento (UE) 2017/625.
En particular, los PNCPA deben describir los procedimientos y/o mecanismos adoptados para garantizar, en relación con todas las autoridades competentes y autoridades de control ecológico:
a) |
la eficacia y adecuación de los controles oficiales; |
b) |
la aplicación de medidas para garantizar la ausencia de todo conflicto de interés del personal encargado de realizar los controles oficiales (12) que pudiera afectar a su objetividad e independencia o comprometer su discernimiento profesional, así como medidas para afrontar cualquier conflicto de interés que pudiera surgir; |
c) |
que todas las autoridades posean equipos adecuados de laboratorio de análisis, ensayo y diagnóstico, o tengan acceso a ellos; |
d) |
que todas las autoridades dispongan de personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales, o tengan acceso a dicho personal; |
e) |
que todas las autoridades posean instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales con eficiencia y eficacia; |
f) |
que todas las autoridades tengan los poderes jurídicos necesarios para efectuar los controles oficiales y para adoptar las medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 y en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, lo cual incluye la facultad de acceder a los locales de los operadores; de inspeccionar los animales y mercancías, los registros u otros documentos, con inclusión de los sistemas informatizados; de tomar muestras, y de adoptar las medidas oportunas en caso de sospecha o detección de incumplimientos, tales como la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias o el inicio de los procesos adecuados para imponer tales sanciones; |
g) |
que todas las autoridades dispongan de planes de contingencia y estén preparadas para ponerlos en práctica en caso de emergencia, cuando proceda, de acuerdo con las normas que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. |
3.3. Formación del personal que realiza los controles oficiales
Los PNCPA deben describir las disposiciones o los sistemas establecidos para asegurarse de que el personal que lleva a cabo controles oficiales reciba o haya recibido la formación prevista en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.
Asimismo, los PNCPA deben incluir una descripción de las disposiciones destinadas a asegurarse de que todo el personal que realiza controles oficiales tiene las cualificaciones, la formación y las competencias necesarias para llevarlos a cabo de manera efectiva.
Los PNCPA deben indicar, respecto a todos los ámbitos, las disposiciones o los sistemas establecidos para:
a) |
determinar las necesidades de formación del personal que realiza los controles oficiales; |
b) |
impartir y evaluar la formación; |
c) |
documentar la formación a efectos de auditoría. |
Las disposiciones relativas a la delegación de las funciones de control oficial en organismos delegados o personas físicas deben garantizar que el personal de dichos organismos o que dichas personas físicas tengan la formación, las cualificaciones y las competencias necesarias para llevar a cabo esas funciones de manera eficaz (véanse también las orientaciones de la sección D.2.2).
3.4. Procedimientos documentados
Los PNCPA deben describir los sistemas o las disposiciones por las que se garantiza el cumplimiento efectivo de los requisitos que figuran en el artículo 12, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) 2017/625, sobre los procedimientos documentados, y en el artículo 13 de dicho Reglamento, sobre los registros escritos de los controles oficiales.
Los procedimientos documentados deben aplicarse a los ámbitos de los procedimientos de control establecidos en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (UE) 2017/625 y contener instrucciones para el personal que realice los controles oficiales.
Los PNCPA deben describir, respecto a todos los ámbitos, las disposiciones o los sistemas establecidos para garantizar:
a) |
la facilidad de acceso a los procedimientos documentados pertinentes por parte de (13):
|
b) |
la revisión y la actualización con la frecuencia adecuada de los procedimientos documentados. |
No es necesario incluir en el plan una lista o relación detallada de los procedimientos documentados, pero la autoridad competente sí debe disponer de ella.
Los PNCPA deben, respecto a todos los ámbitos, describir las disposiciones o los sistemas establecidos para el registro de los controles oficiales y sus resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/625, así como el archivado de los registros y la garantía de que pueden acceder fácilmente a ellos:
a) |
todo el personal encargado de la realización de dichos controles oficiales; |
b) |
la autoridad competente en cuestión; |
c) |
la autoridad central competente; |
d) |
cualquier organización que participe en la realización de las auditorías; |
e) |
la Comisión, previa solicitud. |
4. Gestión de incidentes y emergencias
4.1. Planes de contingencia operativos
Artículo 110, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) 2017/625
Esta sección ofrece orientación, en particular, sobre la información que debe proporcionarse en relación con los planes de contingencia que se mencionan en el artículo 5, apartado 1, letra i), y el artículo 115 del Reglamento (UE) 2017/625 y, en general, con respecto a otros planes de contingencia requeridos en virtud de la legislación pertinente de la Unión, por ejemplo:
— |
el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (14); y |
— |
el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
Los PNCPA deben:
a) |
indicar cada uno de los ámbitos en los que se disponga de planes de contingencia específicos; |
b) |
indicar el ámbito de aplicación de cada uno de esos planes de contingencia; |
c) |
para cada uno de los planes de contingencia, determinar el organismo o los organismos responsables de su preparación y mantenimiento; |
d) |
describir las disposiciones o el sistema establecido para difundir los planes de contingencia e impartir la formación adecuada para aplicarlos. |
No obstante, no es necesario añadir una copia de los diferentes planes de contingencia, pero sí uno o varios enlaces a las páginas web pertinentes.
En su caso, estas disposiciones pueden describirse mediante un organigrama o un cuadro, o cualquier otro formato fácil de presentar.
4.2. Organización de la cooperación y la asistencia mutua
Artículo 110, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2017/625
Los PNCPA deben:
a) |
describir las disposiciones generales adoptadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 102 a 107 del Reglamento (UE) 2017/625; |
b) |
indicar el organismo o los organismos de enlace designados y sus ámbitos de responsabilidad o competencia respectivos. |
La descripción de las disposiciones generales puede incluir información sobre el modo en que las autoridades competentes intercambian y difunden información sobre los riesgos directos o indirectos graves para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, a fin de facilitar la adopción rápida de medidas para contrarrestar dichos riesgos.
Deben establecerse mecanismos de asistencia y cooperación transfronterizas entre las autoridades competentes, con el fin de garantizar que los casos de incumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria, que tiene una dimensión transfronteriza, no solo se persigan en el Estado miembro donde se detecte inicialmente el incumplimiento, sino también en el Estado miembro donde se originó.
Una breve explicación del modo en que las autoridades competentes interactúan con los distintos componentes del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) (16) y los emplean puede servir para demostrar las acciones oportunas de los Estados miembros destinadas a contrarrestar determinados riesgos graves a lo largo de la cadena agroalimentaria de la Unión, así como su disposición para adoptar medidas efectivas y proporcionadas que persigan las violaciones transfronterizas de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria también en aquellos casos en que posibles prácticas fraudulentas o engañosas tengan o pudieran tener una dimensión transfronteriza.
Debe darse el seguimiento adecuado a las solicitudes de asistencia administrativa y cooperación y a todas las notificaciones. Con el objetivo de facilitarlo, los Estados miembros deben designar a uno o varios organismos de enlace para que presten asistencia y coordinen los flujos de comunicación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros.
(1) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91(DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(4) De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, los artículos 109 a 111 de dicho Reglamento no se aplican a otras actividades oficiales.
(5) La labor del grupo de trabajo conjunto de la OIE y la UE puede ser una fuente de información útil.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por los Estados miembros (DO L 124 de 13.5.2019, p. 1).
(7) Comunicación de la Comisión relativa a un documento de orientación sobre cómo cumplimentar el modelo de formulario normalizado que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión, , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por los Estados miembros (DO C 71 de 1.3.2021, p.1) [C(2021) 1136].
(8) La labor de la red PNCPA puede ser una fuente de información útil.
(9) Véase la nota 8.
(10) Por ejemplo: «Länder», «diputaciones provinciales», «municipios», «départements».
(11) Tales disposiciones deben tener en cuenta la Comunicación de la Comisión relativa a un documento de orientación sobre la aplicación de las disposiciones para la realización de auditorías en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/625 (DO C 66 de 26.2.2021, p. 22).
(12) Cuando los controles oficiales los lleve a cabo personal externo o contratado, se deben aplicar medidas que garanticen que tengan el mismo grado de independencia y responsabilidad en el ejercicio de estas funciones que el personal permanente.
(13) Véase también la sección C.3.
(14) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
ANEXO 1
Orientaciones sobre el ámbito de aplicación de los PNCPA
Los PNCPA deben abordar las disposiciones relativas a todos los controles oficiales correspondientes al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625. A continuación, se proporciona, en forma de listas indicativas y no exhaustivas y con fines meramente orientativos, información adicional sobre las normas que contienen disposiciones relativas a los citados controles oficiales, en relación con cada uno de los ámbitos contemplados en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/625.
CON RESPECTO A LOS ÁMBITOS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) 2017/625:
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Reglamento (CEE) n.o 315/93, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios |
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Directiva 96/22/CE, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado |
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Directiva 96/23/CE, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, cuyas disposiciones siguen siendo aplicables de conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 150 del Reglamento (UE) 2017/625 |
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Decisión 97/747/CE, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales |
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Directiva 98/83/CE, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (las normas relevantes para el agua embotellada) |
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Directiva 1999/2/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
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Directiva 1999/3/CE, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes |
||
Reglamento (CE) n.o 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria |
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Directiva 2002/46/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios |
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Directiva 2002/99/CE, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano |
||
Directiva 2003/40/CE, por la que se fija la lista, los límites de concentración y las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales, así como las condiciones de utilización del aire enriquecido con ozono para el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial |
||
Reglamento (CE) n.o 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
||
Reglamento (CE) n.o 1830/2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos |
||
Reglamento (CE) n.o 852/2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios |
||
Reglamento (CE) n.o 853/2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal |
||
Reglamento (CE) n.o 641/2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
||
Reglamento (CE) n.o 1935/2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos |
||
Reglamento (CE) n.o 396/2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal |
||
Reglamento (CE) n.o 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios |
||
Reglamento (CE) n.o 2074/2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 854/2004 |
||
Reglamento (CE) n.o 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios |
||
Reglamento (CE) n.o 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos |
||
Reglamento (CE) n.o 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos |
||
Reglamento (CE) n.o 2023/2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos |
||
Reglamento (CE) n.o 1332/2008, sobre enzimas alimentarias |
||
Reglamento (CE) n.o 1333/2008, sobre aditivos alimentarios |
||
Reglamento (CE) n.o 1334/2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos |
||
Directiva 2009/32/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes |
||
Directiva 2009/39/CE, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial |
||
Directiva 2009/54/CE, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales |
||
Reglamento (UE) n.o 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal |
||
Reglamento (UE) n.o 115/2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial |
||
Reglamento (UE) n.o 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos |
||
Reglamento (UE) n.o 931/2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 para los alimentos de origen animal |
||
Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor |
||
Reglamento (UE) n.o 29/2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva |
||
Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (título IV: «Términos de calidad facultativos») |
||
Reglamento (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión |
||
Reglamento (UE) n.o 609/2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso |
||
Reglamento (UE) n.o 1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común |
||
Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (artículos 73 a 91) |
||
Reglamento (UE) n.o 1337/2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 en lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral |
||
Reglamento (UE) n.o 1379/2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura |
||
Reglamento (UE) n.o 179/2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 228/2013 en lo que atañe al registro de agentes económicos, al importe de la ayuda para la comercialización de productos fuera de su región, al símbolo gráfico, a la exención de los derechos de importación de determinados bovinos y a la financiación de ciertas acciones relacionadas con las medidas específicas destinadas a la agricultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión |
||
Reglamento (UE) 2015/1375, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne |
||
Reglamento (UE) 2015/2283, relativo a los nuevos alimentos |
||
Reglamento (UE) 2019/624, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 |
||
Reglamento (UE) 2019/627, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 en lo que respecta a los controles oficiales |
||
Reglamento (UE) 2019/1139, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 en lo que respecta a los controles oficiales de los alimentos de origen animal relacionados con los requisitos de información sobre la cadena alimentaria y con los requisitos relativos a los productos de la pesca, así como con la referencia a métodos de ensayo reconocidos para las biotoxinas marinas y a métodos de ensayo para la leche cruda y la leche de vaca tratada térmicamente |
||
Reglamento (UE) 2019/2090, que complementa al Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los casos de sospecha o constatación de incumplimiento de las normas de la Unión aplicables al uso de sustancias farmacológicamente activas autorizadas o sus residuos en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos o de las normas de la Unión aplicables al uso de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas o prohibidas o sus residuos |
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Directiva 2001/18/CE, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente |
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Reglamento (CE) n.o 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
||
Reglamento (CE) n.o 1830/2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos |
||
Reglamento (CE) n.o 1946/2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente |
||
Recomendación 2004/787/CE, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 |
||
Reglamento (CE) n.o 65/2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente |
||
Reglamento (CE) n.o 641/2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
||
Reglamento (UE) n.o 619/2011, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos y de la presencia en ellos de material modificado genéticamente cuyo procedimiento de autorización esté pendiente o cuya autorización haya caducado |
||
Directiva (UE) 2015/412, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio |
||
Todos los actos jurídicos relativos a la autorización de productos concretos, disponibles en el Registro de OMG de la UE: Organismos modificados genéticamente, Comisión Europea (http://ec.europa.eu/food/dyna/gm_register/index_en.cfm) |
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Directiva 90/167/CEE, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (hasta el 27 de enero de 2022) |
||
Reglamento (CE) n.o 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria |
||
Directiva 2002/32/CE, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal |
||
Reglamento (CE) n.o 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente |
||
Reglamento (CE) n.o 1830/2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos |
||
Reglamento (CE) n.o 1831/2003, sobre los aditivos en la alimentación animal |
||
Reglamento (CE) n.o 641/2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable |
||
Reglamento (CE) n.o 183/2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos |
||
Reglamento (CE) n.o 396/2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal |
||
Directiva 2008/38/CE, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos |
||
Reglamento (CE) n.o 152/2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos |
||
Reglamento (CE) n.o 767/2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos |
||
Reglamento (UE) n.o 619/2011, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos y de la presencia en ellos de material modificado genéticamente cuyo procedimiento de autorización esté pendiente o cuya autorización haya caducado |
||
Reglamento (UE) n.o 68/2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos |
||
Reglamento (UE) 2019/4, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos (a partir del 28 de enero de 2022) |
||
Reglamento (UE) 2019/2090, que complementa al Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los casos de sospecha o constatación de incumplimiento de las normas de la Unión aplicables al uso de sustancias farmacológicamente activas autorizadas o sus residuos en medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos o de las normas de la Unión aplicables al uso de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas o prohibidas o sus residuos |
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Los actos que se enumeran en el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 (hasta el 20 de abril de 2021) y, en concreto:
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Reglamento (CE) n.o 1255/97, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE |
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Reglamento (CE) n.o 494/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
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Reglamento (CE) n.o 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno |
||||||||||||
Reglamento (CE) n.o 999/2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles |
||||||||||||
Reglamento (CE) n.o 1082/2003, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1760/2000 en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina |
||||||||||||
Reglamento (CE) n.o 1505/2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 21/2004 en lo que se refiere a los controles mínimos que deben llevarse a cabo en relación con la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina |
||||||||||||
Reglamento (UE) 2016/429, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (a partir del 21 de abril de 2021) |
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Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano |
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Reglamento (UE) n.o 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y la Directiva 97/78/CE en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma |
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||
Reglamento (CE) n.o 1255/97, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE |
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Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas |
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Directiva 1999/74/CE, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras |
||
Reglamento (CE) n.o 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas |
||
Directiva 2007/43/CE, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne |
||
Directiva 2008/119/CE, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros |
||
Directiva 2008/120/CE, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos |
||
Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza |
|
||
Reglamento (UE) 2016/2031, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales |
||
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías |
|
||
Reglamento (CE) n.o 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios |
||
Directiva 2009/128/CE, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas |
|
||
Reglamento (CE) n.o 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (hasta el 31 de diciembre de 2020) |
||
Reglamento (CE) n.o 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control |
||
Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países |
||
Reglamento (UE) n.o 392/2013 que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 en lo que respecta al régimen de control de la producción ecológica |
||
Reglamento (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios |
||
Reglamento (UE) 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 (a partir del 1 de enero de 2021) |
|
||
Reglamento (CE) n.o 178/2002 (artículo 53) |
||
Reglamento (CE) n.o 110/2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas |
||
Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios |
||
Reglamento (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados |
||
Reglamento (UE) n.o 664/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales |
||
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 |
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (UE) 2017/625:
Reglamento (CE) n.o 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países |
Actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 53, relativo a las medidas de emergencia para alimentos y piensos de origen comunitario o importados de un país tercero, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 |
Reglamento (UE) 2019/478, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las categorías de partidas que deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos |
Reglamento (UE) 2019/625, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano |
Reglamento (UE) 2019/1012, que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 mediante excepciones de las normas sobre la designación de los puntos de control y de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos |
Reglamento (UE) 2019/1013, relativo a la notificación previa de la llegada de partidas de determinadas categorías de animales y mercancías que se introducen en la Unión |
Reglamento (UE) 2019/1014, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control |
Reglamento (UE) 2019/1081, por el que se establecen normas sobre los requisitos específicos de formación del personal encargado de realizar determinados controles físicos en los puestos de control fronterizos |
Reglamento (UE) 2019/1666, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión |
Reglamento (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 |
Reglamento (UE) 2019/1873, sobre los procedimientos que han de seguirse en los puestos de control fronterizos para la realización coordinada por las autoridades competentes de controles oficiales intensificados de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos compuestos |
Reglamento (UE) 2019/2074, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las normas sobre los controles oficiales específicos de las partidas de determinados animales y mercancías originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país |
Reglamento (UE) 2019/2122, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión |
Reglamento (UE) 2019/2123, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos |
Reglamento (UE) 2019/2124, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012, el Reglamento (UE) 2016/759 y la Decisión 2007/777/CE |
Reglamento (UE) 2019/2125, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las normas relativas a la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera, a la notificación de determinadas partidas y a las medidas que deben adoptarse en los casos de incumplimiento |
Reglamento (UE) 2019/2126, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a las normas relativas a los controles oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías, a las medidas que deben adoptarse tras la realización de esos controles y a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos |
Reglamento (UE) 2019/2129, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión |
Reglamento (UE) 2019/2130, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos |
ANEXO 2
Orientaciones sobre el formato de los PNCPA
Con el fin de promover un planteamiento coherente y global de la organización y ejecución de los controles oficiales, los Estados miembros pueden presentar sus PNCPA siguiendo, si lo desean, el siguiente formato opcional.
1. Título
Plan nacional de control plurianual presentado por (nombre del país) para el período comprendido entre (año) y (año) (1), de conformidad con los artículos 109 a 111 del Reglamento (UE) 2017/625.
2. Organismo único en el Estado miembro (para la comunicación en relación con el plan)
Organismo único (puede tratase de una unidad o un despacho de una administración determinada):
Dirección: |
|
Correo electrónico: |
|
Teléfono: |
|
Sitio web: |
|
3. Contenido del PNCPA
3.1 Estrategia y contexto
3.1.1 Objetivos estratégicos del PNCPA (orientaciones de referencia: sección D.1.1)
Lista de objetivos estratégicos, p. ej.
Ámbitos |
Objetivos |
Indicadores |
Comentario |
Ámbito 1 |
Objetivo 1 |
Indicador 1 |
|
|
|
Indicador 2 |
|
|
|
Indicador n |
|
3.1.2 Categorización del riesgo (orientaciones de referencia: sección D.1.2)
Categorización del riesgo por actividad, p. ej.
|
Riesgo 1 |
Riesgo 2 |
Riesgo 3 |
Riesgo n |
Actividad 1 |
|
|
|
|
Actividad 2 |
|
|
|
|
Actividad 3 |
|
|
|
|
3.2 Marco estructural para los controles oficiales
3.2.1 Designación de las autoridades competentes (orientaciones de referencia: sección D.2.1)
Respecto de las autoridades competentes designadas (designación, estructura y organización a escala nacional), proporciónese una visión general de:
— |
los ámbitos de competencia / el alcance de las responsabilidades; |
— |
los canales para la información y la comunicación. |
Pueden utilizarse organigramas o cuadros organizativos para describir la estructura, las responsabilidades, los canales para la información y la comunicación, etc.
Laboratorios nacionales de referencia:
Laboratorio nacional de referencia |
Número de acreditación |
Autoridad competente |
Actividades analíticas designadas |
Programas de pruebas de aptitud / exámenes interlaboratorios |
|
|
|
|
|
O proporciónese un enlace donde pueda consultarse esta lista.
Descríbanse:
— |
los sistemas de control o gestión de la calidad aplicados en cada laboratorio nacional de referencia; |
— |
las disposiciones para la planificación y la realización de pruebas de aptitud / exámenes interlaboratorios y el programa de pruebas de aptitud / exámenes interlaboratorios durante la vigencia del PNCPA, según proceda; |
— |
las disposiciones para asegurarse de que los laboratorios nacionales de referencia designados con arreglo al artículo 100, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 cumplen los requisitos del citado artículo 100 y operan de conformidad con ellos. |
3.2.2 Delegación en organismos delegados o personas físicas (orientaciones de referencia: sección D.2.2)
Autoridad competente delegante |
Organismos delegados o personas físicas, o categoría de organismo delegado o de persona física, según proceda |
Funciones de control oficial delegadas |
Número de acreditación o tipo de acreditación necesaria |
|
|
|
|
Descríbanse las disposiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos legislativos de la delegación de las funciones de control en organismos delegados o personas físicas.
Descríbanse las disposiciones en vigor que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes y los organismos delegados o las personas físicas en quienes se delegue.
Si no figuran en la lista anterior, proporciónense uno o varios enlaces a sitios web donde pueda consultarse la lista de organismos delegados o personas físicas.
3.3 Organización general y gestión de los controles oficiales (orientaciones de referencia: secciones D.3 y C.2 a C.5)
3.3.1 Autoridad competente
Descríbanse, según proceda:
— |
la organización y la estructura internas en términos generales; |
— |
los recursos humanos disponibles para llevar a cabo controles oficiales (puestos equivalentes a tiempo completo); |
— |
los recursos de apoyo a acciones de control oficial; |
— |
las instalaciones de laboratorio; |
— |
otros recursos/infraestructuras. |
Cumpliméntese individualmente para cada autoridad competente designada. No obstante, esta información puede añadirse a nivel nacional o regional para la misma categoría de autoridades regionales o locales competentes. La información relativa a las autoridades competentes puede presentarse por ámbito, como en el siguiente ejemplo:
«Ámbito 1. Los alimentos y la seguridad alimentaria, la integridad y la salubridad en cualquier fase de la producción, transformación y distribución de alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas leales en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y artículos destinados a entrar en contacto con los alimentos
Autoridades competentes centrales (ACC)
Autoridad competente ACC 1 |
|
Autoridad competente ACC 2 |
|
Etc. |
|
Autoridades competentes regionales (ACR) (por ejemplo, provinciales o autónomas)
Autoridad competente ACR 1 o categoría 1 |
|
Autoridad competente ACR 2 o categoría 2 |
|
Autoridad competente ACR 3 o categoría 3 |
|
Etc. |
|
Autoridades competentes locales (ACL) (por ejemplo, municipales)
Autoridad competente ACL 1 o categoría 1 |
|
Autoridad competente ACL 2 o categoría 2 |
|
Autoridad competente ACL 3 o categoría 3 |
|
Etc. |
|
Respecto de los laboratorios (salvo los laboratorios nacionales de referencia), descríbanse los procedimientos para:
— |
la designación de laboratorios; |
— |
la garantía del cumplimiento de los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales. |
Proporciónense uno o varios enlaces a sitios web donde puedan consultarse las listas de los laboratorios oficiales designados.
Ámbito 2. La liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG) con la finalidad de producir alimentos y piensos
…»
3.3.2 Sistemas de control (por ámbito, incluidas, en su caso, las disposiciones horizontales)
Respecto a los sistemas de control siguientes, descríbanse las medidas para:
— |
gestionar la coordinación entre autoridades competentes con responsabilidades relacionadas; |
— |
garantizar una cooperación eficaz y efectiva en el seno de las autoridades competentes y entre ellas; |
— |
asegurarse de que se tratan todos los ámbitos en los que se requiera coordinación y cooperación en el seno de las autoridades competentes y entre ellas. |
Descríbanse las disposiciones para garantizar los aspectos siguientes:
— |
la imparcialidad, calidad y coherencia de los controles oficiales; |
— |
la ausencia de conflictos de intereses del personal; |
— |
una capacidad de laboratorio adecuada; |
— |
suficiente personal debidamente cualificado y experimentado; |
— |
instalaciones y equipo adecuados; |
— |
una capacidad jurídica adecuada; |
— |
una cooperación adecuada entre los operadores y el personal que realiza los controles oficiales; |
— |
la disponibilidad de procedimientos documentados; |
— |
la tenencia de registros; |
— |
la transparencia de los controles oficiales. |
Para cada uno de los sistemas de control, descríbanse:
— |
los métodos y las técnicas de control utilizados, así como el lugar y el momento de su aplicación; |
— |
las prioridades de control, la asignación de recursos y su relación con la categorización del riesgo; |
— |
la verificación de las disposiciones previstas, incluidas las relativas a los informes; |
— |
las disposiciones sobre la aplicación de la legislación horizontal a los distintos ámbitos; |
— |
la integración de los planes o los programas de control específicos que exige la legislación de la Unión en los sistemas de control de los ámbitos pertinentes, según el caso.
|
3.3.3 Disposiciones sobre formación
Estas pueden indicarse para cada autoridad competente o por categoría de autoridad competente, según el caso, si se aplican sistemas equivalentes. Si procede, las disposiciones sobre formación pueden describirse por ámbito.
Descríbanse las disposiciones para:
— |
determinar las necesidades de formación; |
— |
aplicar los planes de formación; |
— |
registrar y evaluar la formación. |
3.3.4 Descríbase el proceso para adaptar y revisar los PNCPA.
Descríbanse las disposiciones para:
— |
realizar auditorías de las autoridades competentes, indicando su frecuencia y naturaleza; |
— |
asegurarse de que las autoridades competentes adopten las medidas adecuadas en función de los resultados de estas auditorías; |
— |
asegurarse de que estas auditorías se sometan a un examen independiente y se realicen de manera transparente. |
3.4 Gestión de incidentes y emergencias (orientaciones de referencia: secciones D.4.1 y D.4.2)
Esta sección debe cumplimentarse desde una perspectiva nacional.
En el caso de los planes de contingencia, descríbanse:
— |
los sectores/temas/ámbitos en los que se han adoptado planes de contingencia; |
— |
el ámbito de cada plan de contingencia; |
— |
la autoridad competente o las autoridades responsables; |
— |
las disposiciones sobre difusión y formación para garantizar una aplicación eficaz, con inclusión de ejercicios de simulación. Disposiciones sobre asistencia mutua:
Uso de bases de datos de la UE:
|
(1) Período de validez del plan.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/28 |
Anuncio a la atención de la persona sujeta a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/932/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
(2021/C 78/02)
La presente información se pone en conocimiento de la persona que figura en el anexo de la Decisión 2014/932/PESC del Consejo (1), aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/398 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/397 del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió incluir a dicha persona en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en los párrafos 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y en el párrafo 14 de la Resolución 2216 (2015) del CSNU.
La persona afectada puede presentar en todo momento una solicitud al Comité de las Naciones Unidas establecido de conformidad con los párrafos 11 y 15 de la Resolución 2140 (2014), junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirla en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
Punto Focal para las Solicitudes de Supresión de Nombres de las Listas |
Subdivisión de Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad |
Room DC2 2034 |
United Nations |
New York, N.Y. 10017 |
Estados Unidos de América |
Tel.: +1 917 367 9448
Fax: +1 212 963 1300
Correo electrónico: delisting@un.org
Para más información, véase: https://www.un.org/securitycouncil/es/sanctions/delisting/delisting-requests
A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha determinado que la persona designada por las Naciones Unidas debe ser incluida en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas prevista en la Decisión 2014/932/PESC, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/398 y en el Reglamento (CE) n.o 1352/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2021/397. Los motivos que justifican la inclusión de la persona afectada figuran en las entradas pertinentes del anexo de la Decisión del Consejo y del anexo I del Reglamento del Consejo.
Se pone en conocimiento de la persona afectada la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1352/2014, con objeto de obtener autorización para utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 4 del Reglamento).
La persona afectada puede presentar una solicitud al Consejo, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirla en las listas mencionadas. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
Dirección General de Relaciones Exteriores, Unidad 1C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
Asimismo, se advierte a la persona afectada de que tiene la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.
(2) DO L 77 I de 5.3.2021, p. 3.
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/30 |
Anuncio a la atención de los interesados sujetos a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/932/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, relativos a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
(2021/C 78/03)
Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión 2014/932/PESC del Consejo (2), aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/398 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 (4) del Consejo (5), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/397 del Consejo.
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es la Unidad RELEX.1.C de la Dirección General de Relaciones Exteriores (RELEX) de la Secretaría General del Consejo (SGC), con la que se puede contactar en la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
RELEX.1.C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
Con la delegada de protección de datos de la SGC se puede contactar en la siguiente dirección:
Delegada de protección de datos
data.protection@consilium.europa.eu
El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión 2014/932/PESC, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2021/398 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1352/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/397 del Consejo.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en la Decisión 2014/932/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 1352/2014.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, los motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.
Sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) se ejercerán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a las medidas restrictivas o haya expirado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(2) DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.
(3) DO L 77 I de 5.3.2021, p. 3.
Comisión Europea
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/31 |
Tipo de cambio del euro (1)
5 de marzo de 2021
(2021/C 78/04)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1938 |
JPY |
yen japonés |
129,30 |
DKK |
corona danesa |
7,4363 |
GBP |
libra esterlina |
0,86300 |
SEK |
corona sueca |
10,1863 |
CHF |
franco suizo |
1,1066 |
ISK |
corona islandesa |
152,90 |
NOK |
corona noruega |
10,2110 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
26,303 |
HUF |
forinto húngaro |
366,29 |
PLN |
esloti polaco |
4,5748 |
RON |
leu rumano |
4,8813 |
TRY |
lira turca |
8,9502 |
AUD |
dólar australiano |
1,5565 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5160 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2695 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6737 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6008 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 347,11 |
ZAR |
rand sudafricano |
18,2619 |
CNY |
yuan renminbi |
7,7489 |
HRK |
kuna croata |
7,5745 |
IDR |
rupia indonesia |
17 184,09 |
MYR |
ringit malayo |
4,8635 |
PHP |
peso filipino |
58,048 |
RUB |
rublo ruso |
88,8807 |
THB |
bat tailandés |
36,422 |
BRL |
real brasileño |
6,7979 |
MXN |
peso mexicano |
25,3204 |
INR |
rupia india |
87,2305 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/32 |
Tipos de gas y presiones de suministro correspondientes de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE
(Esta publicación se basa en información enviada por los Estados miembros a la Comisión)
(2021/C 78/05)
ALEMANIA
Familia de gases |
2.a familia |
3.a familia |
|||||||||||||
Grupo de gases |
Grupo H |
Grupo L |
Grupo P |
Grupo B |
|||||||||||
|
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
máximo |
|||||||
Poder calorífico superior [MJ/m3] |
34,5 |
44,7 |
28,7 |
38,6 |
101,2 (4) |
133,8 (4) |
|||||||||
Índice de Wobbe [MJ/m3] |
46,50 (1) |
53,60 |
37,60 (2) |
44,40 |
72,90 (5) |
87,30 (5) |
81,80 |
87,30 |
|||||||
Composición volumétrica del gas, en % del contenido total: |
|||||||||||||||
Contenido de C1 a C5(suma) |
- |
100 |
- |
100 |
- |
100 |
- |
100 |
|||||||
Contenido de N2 + CO2 |
2,5 |
4 |
|
- |
|
- |
|
- |
|||||||
Contenido de CO |
- |
- |
- |
- |
|||||||||||
Contenido de hidrocarburos no saturados |
- |
- |
10 % |
10 % |
|||||||||||
Contenido de hidrógeno |
0 |
0,2 - 10 |
0 |
0,2 - 10 |
0 |
0,2 (6) |
0 |
0,2 (6) |
|||||||
Información sobre los componentes tóxicos del combustible gaseoso |
- |
H2S y COS: 5 mg/m3 |
- |
H2S y COS: 5 mg/m3 |
- |
H2S: técnicamente libre / S de COS: 5 mg/kg |
- |
H2S: técnicamente libre / S de COS: 5 mg/kg |
|||||||
Presión de suministro: |
|||||||||||||||
|
Mínima |
Valor |
Máxima |
Minimum |
Valor nominal |
Máxima |
Mínima |
Mínima |
Máxima |
Mínima um |
Valor |
Máxima |
|||
Presión de suministro en la toma de los aparatos [mbar] |
18 |
20 |
25 |
18 |
20 |
25 |
42,5 25 |
50 (7) 30 (8) |
57,5 35 |
42,5 |
50 |
57,5 |
|||
Presión de suministro en el punto de salida [mbar] |
20 |
23 |
25,3 |
20 |
23 |
25,3 |
47,5 30 |
50 30 |
57,5 40 |
42,5 |
50 |
57,5 |
|||
Pérdida de presión admisible en la instalación del usuario final [mbar] |
3 (3) |
3 (3) |
5 (3) |
5 (3) |
|||||||||||
Condiciones de referencia para el índice de Wobbe y el poder calorífico superior: |
|||||||||||||||
Temperatura de combustión de referencia [°C] |
15oC |
||||||||||||||
Temperatura de referencia de la medición volumétrica [°C] |
15oC |
||||||||||||||
Presión de referencia de la medición volumétrica [mbar] |
1 013,25 mbar |
(1) Grupo H: en el caso de determinados aparatos de gas (por ejemplo, de la categoría I2E) puede tolerarse un valor inferior del índice de Wobbe hasta WS,n = 43,2 MJ/m3 (12,0 kWh/m3) durante períodos limitados a fin de evitar dificultades de suministro, manteniendo la instalación del aparato en WS,n = 54,0 MJ/m3 (15,0 kWh/m3). (40,95 MJ/m3 (15 oC)).
(2) Grupo L: en el caso de determinados aparatos de gas (por ejemplo, de la categoría I2ELL) puede tolerarse un valor inferior del índice de Wobbe hasta WS,n = 36,0 MJ/m3 (10,0 kWh/m3) durante períodos limitados a fin de utilizar gases naturales ricos en gases inertes, manteniendo la instalación del aparato en WS,n = 44,6 MJ/m3 (12,4 kWh/m3). (34,13 MJ/m3 (15 oC)).
(3) Para uso doméstico o similar y para los usos mencionados en las notas (g) y (h); para usos comerciales o industriales se permiten desviaciones.
(4) Valor nominal.
(5) Solo para tanques fijos.
(6) Hidrógeno, nitrógeno, oxígeno y metano.
(7) Para aparatos de gas de uso doméstico y comercial y para aparatos de gas de uso comercial en vehículos.
(8) Para aparatos de gas en caravanas, autocaravanas y embarcaciones y para aparatos de gas de uso comercial en vehículos.
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
8.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 78/34 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10180 — BH Holding/TEDi)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 78/06)
1.
El 1 de marzo de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 y a raíz de un proceso de remisión con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
B.H. Holding GmbH («BH Holding», Alemania), bajo el control de Benjamin Heinig. |
— |
TEDiGmbH & Co. KG («TEDi», Alemania), actualmente bajo el control conjunto de BH Holding y Tengelmann Warenhandelsgesellschaft KG («Tengelmann», Alemania). |
BH Holding adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de TEDi.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
— |
BH Holding posee y gestiona inversiones en diversas sociedades. Benjamin Heinig, persona física y único accionista de B.H. Holding, posee indirectamente el 100 % de las acciones de Woolworth GmbH, una cadena minorista con más de 400 tiendas en Alemania que opera en el sector minorista no alimentario. |
— |
TEDi opera en el sector minorista no alimentario en localidades de Chequia, Alemania, España, Croacia, Italia, Austria, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. La cartera de productos ofrecida por TEDi abarca artículos y bienes fungibles de uso cotidiano. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10180 — BH Holding/TEDi
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).