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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
64.° año |
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Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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RECOMENDACIONES |
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Consejo |
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2021/C 24/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 24/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9984 — CIMIC/Elliott/Thiess) ( 1 ) |
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2021/C 24/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9911 — Voith/PCSH/TSA) ( 1 ) |
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2021/C 24/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10034 — Pizarreño/Maderas Arauco/E2E JV) ( 1 ) |
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2021/C 24/05 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9892 — Leonardo/Thales/VSB) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2021/C 24/06 |
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2021/C 24/07 |
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2021/C 24/08 |
Informe final del consejero auditor (Asunto AT.40410 — Etileno) |
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2021/C 24/09 |
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2021/C 24/10 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 27 de mayo de 2019 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al Asunto M.8713 — Tata Steel/Thyssenkrupp/JV — Ponente: Bulgaria ( 1 ) |
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2021/C 24/11 |
Informe final del consejero auditor (Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV) ( 1 ) |
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2021/C 24/12 |
Resumen de la decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019 por la que una operación de concentración se declara incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV) [notificada con el número C(2019) 4228] ( 1 ) |
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2021/C 24/13 |
Información de la Comisión de conformidad con la Decisión (UE) 2020/1421 del Consejo |
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Tribunal de Cuentas |
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2021/C 24/14 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2021/C 24/15 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10105 — FSN Capital/Obton Invest/Obton Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2021/C 24/16 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.10131 — Partners Group/Warburg Pincus/Ecom Express Private) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2021/C 24/17 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M. 10117 — A.P. Moller/APMH Invest/Faerch Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2021/C 24/18 |
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2021/C 24/19 |
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2021/C 24/20 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
RECOMENDACIONES
Consejo
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/1 |
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
relativa a un marco común para el uso y la validación de las pruebas rápidas de antígenos y el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas diagnósticas de la COVID-19 en la UE
(2021/C 24/01)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado 6,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En consonancia con el artículo 168, apartados 1 y 2, tanto en la definición como en la ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana. La acción de la Unión debe abarcar, entre otras cosas, la vigilancia, la alerta temprana y la lucha contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, y fomentar la cooperación entre los Estados miembros en este ámbito y, en caso necesario, prestar apoyo a su acción. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 168, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión son los responsables de decidir sobre el desarrollo y la ejecución de estrategias para las pruebas de diagnóstico de la COVID-19, lo que incluye el uso de pruebas rápidas de antígenos, teniendo en cuenta su situación epidemiológica y social, así como la población destinataria de las pruebas. |
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(3) |
El 15 de abril, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Orientaciones sobre las pruebas para diagnóstico in vitro de la COVID-19 y su funcionamiento» (1), en la que incluía consideraciones sobre el funcionamiento de las pruebas y recomendaba que se validaran las pruebas de la COVID-19 antes de introducirlas en la práctica clínica. |
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(4) |
El 15 de julio, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Preparación sanitaria de la Unión a corto plazo frente a brotes de COVID-19» (2), en la que, entre otras medidas para reforzar la preparación y la capacidad de respuesta coordinada, se determinaba que la realización de pruebas era uno de los principales ámbitos de acción que debían abordar los Estados miembros, y en la que se establecían medidas clave específicas que debían adoptarse en los meses siguientes. |
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(5) |
El 28 de octubre, la Comisión adoptó una Recomendación sobre las estrategias para las pruebas de diagnóstico de la COVID-19, incluido el uso de pruebas rápidas de antígeno (3). En dicha Recomendación se formulan orientaciones destinadas a los países en relación con los elementos clave que deben tenerse en cuenta en las estrategias para las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 y se exponen consideraciones relativas a la utilización de pruebas rápidas de antígenos. |
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(6) |
El 18 de noviembre, la Comisión adoptó una Recomendación relativa a la utilización de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la infección por el SARS-CoV-2 (4), en la que se especificaban en mayor medida los criterios que deben emplearse para la selección de las pruebas rápidas de antígenos, los entornos en los que procede recurrir a tales pruebas, el tipo de personal que debe realizar las pruebas, así como la validación y el reconocimiento mutuo de las pruebas y de sus resultados. Las pruebas rápidas de antígenos, si bien son más baratas y más rápidas, en general tienen una sensibilidad inferior a la de las pruebas de RT-PCR. |
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(7) |
El marco reglamentario aplicable en la actualidad para la introducción en el mercado de pruebas rápidas de antígenos es la Directiva 98/79/CE (5). De conformidad con dicha Directiva, el fabricante de las pruebas rápidas de antígenos para la detección del SARS-CoV-2 debe elaborar un expediente técnico que muestre explícitamente que la prueba es segura y ofrece los resultados por él previstos, mediante la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I de la mencionada Directiva. |
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(8) |
A partir del 26 de mayo de 2022, está previsto que la Directiva 98/79/CE sea sustituida por el Reglamento (UE) 2017/746, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro (6). Con arreglo a este Reglamento, las pruebas rápidas de antígenos van a estar sujetas a unos requisitos más exigentes sobre el funcionamiento de los productos y a una evaluación exhaustiva a cargo de un organismo notificado. De este modo, puede reducirse el esfuerzo adicional necesario para la validación de estas pruebas antes de su utilización en el marco de las estrategias nacionales. |
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(9) |
La eficacia de las pruebas de diagnóstico contribuye al buen funcionamiento del mercado interior, ya que permite aplicar medidas de aislamiento o de cuarentena selectivas. El reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas de detección de la infección por SARS-CoV-2 realizadas en otros Estados miembros por organismos sanitarios certificados, tal como se establece en el punto 18 de la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo (7), es esencial para facilitar la circulación transfronteriza, el rastreo de contactos transfronterizo y el tratamiento. |
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(10) |
Habida cuenta del requisito que exige que los países candidatos a la adhesión a la Unión, así como los países que han celebrado con la UE acuerdos sobre la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (países ZLCAP), se ajusten al acervo de la UE, cuando proceda, y dada la participación de algunos de estos países en la adquisición conjunta de la Unión de productos pertinentes, la presente propuesta de Recomendación del Consejo también puede ser de interés para esos países. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Uso de pruebas rápidas de antígenos
Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la definición de sus políticas nacionales de realización de pruebas, los Estados miembros deben:
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1. |
Seguir utilizando las pruebas rápidas de antígenos con el fin de reforzar aún más su capacidad global para efectuar pruebas, debido, sobre todo, a que las pruebas de diagnóstico siguen siendo un pilar clave en el control y la mitigación de la actual pandemia de COVID-19, ya que permiten llevar a cabo un rastreo de contactos adecuado y rápido y aplicar medidas de aislamiento y cuarentena rápidas y selectivas. |
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2. |
Dar prioridad al uso de pruebas rápidas de antígenos en caso de disponer de capacidades limitadas de pruebas de amplificación de ácidos nucleicos, en particular de pruebas de RT-PCR, o cuando se prolongue el tiempo de obtención del resultado de manera que las pruebas dejen de tener utilidad clínica, lo que dificultaría la rápida detección de los pacientes infectados y reduciría el impacto de los esfuerzos de rastreo de contactos. |
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3. |
Garantizar que las pruebas rápidas de antígenos se lleven a cabo por personal sanitario cualificado u otros técnicos debidamente formados, cuando proceda, en consonancia con las especificaciones nacionales y siguiendo estrictamente las instrucciones del fabricante, y que estén sujetas a un control de calidad. Si la investigación demuestra que las pruebas rápidas de antígenos pueden ser realizadas por el propio interesado en determinadas circunstancias, en lugar de por un profesional sanitario formado u otro técnico formado, también se podría considerar la posibilidad de que se realice un autodiagnóstico con o sin orientación profesional. |
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4. |
Invertir en formación y, si procede, certificación del personal sanitario y demás técnicos que llevarán a cabo el muestreo y las pruebas, garantizando así la disponibilidad de las capacidades adecuadas y la recogida de muestras de calidad. |
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5. |
Velar por que los resultados de las pruebas rápidas de antígenos queden registrados en los respectivos sistemas nacionales de recogida y notificación de datos, cuando sea factible. |
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6. |
Tener en cuenta, en particular, el uso de pruebas rápidas de antígenos en las siguientes situaciones y entornos:
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7. |
Velar por que se adopten estrategias que aclaren cuándo es necesario realizar una prueba de confirmación mediante RT-PCR o una segunda prueba rápida de antígenos, tal como se especifica en la Recomendación de la Comisión de 18 de noviembre de 2020, y por que haya capacidades suficientes para la realización de pruebas de confirmación. |
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8. |
Velar por que se adopten las medidas de bioseguridad oportunas, lo que incluye la disponibilidad de equipos de protección individual suficientes para el personal sanitario y otros técnicos debidamente formados que participen en la recogida de muestras, en particular cuando se recurra a pruebas rápidas de antígenos en el contexto del cribado masivo y el número de técnicos que participan en las pruebas sea significativo. |
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9. |
Seguir al tanto de la evolución de otras pruebas rápidas basadas en ácidos nucleicos para detectar la infección por SARS-CoV-2 (8), así como del establecimiento de pruebas de diagnóstico serológicas y técnicas multiplex. Si es necesario, adaptar en consecuencia las estrategias y enfoques para la realización de pruebas en relación con el uso de pruebas rápidas de antígenos. Además, debe seguirse de cerca y abordarse con ayuda del ECDC la evolución de la posibilidad de automuestreo para las pruebas rápidas de antígenos; por ejemplo, con el fin de hacer frente a la escasez de capacidades y recursos para la realización de pruebas por técnicos debidamente formados. |
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10. |
Seguir al tanto de las necesidades en materia de pruebas y valorar tales necesidades en consonancia con la evolución epidemiológica y los objetivos establecidos en las estrategias para la realización de pruebas nacionales, regionales y locales, y velar por que se disponga de los recursos y capacidades correspondientes para hacer frente a la demanda. |
Validación y reconocimiento mutuo de las pruebas rápidas de antígenos y las pruebas de RT-PCR
Los Estados miembros deben:
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11. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 98/79/CE, acordar, mantener y compartir con el ECDE y la Comisión (9) una lista común y actualizada de las pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 que se consideren adecuadas para ser utilizadas en el contexto de las situaciones descritas en el punto 6, que estén en consonancia con las estrategias para la realización de pruebas de los países y que:
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12. |
Acordar que las pruebas rápidas de antígenos incluidas en la lista común mencionada en el punto 11 se actualicen periódicamente, en particular cuando se disponga de nuevos resultados procedentes de estudios de validación independientes y se introduzcan nuevas pruebas en los mercados. Las futuras actualizaciones de la lista también deben tener en cuenta la forma en que las mutaciones del virus SARS-CoV-2 pueden afectar a la eficacia de cualquier prueba rápida concreta de antígenos, permitiendo la eliminación de las pruebas que ya no se consideran eficaces. También debe revisarse el efecto de las mutaciones del virus SARS-CoV-2 en la eficacia de las pruebas de RT-PCR. |
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13. |
Seguir invirtiendo en la realización de estudios de validación independientes y para entornos específicos de las pruebas rápidas de antígenos, con el fin de evaluar su funcionamiento con respecto a las pruebas de amplificación de ácidos nucleicos, en concreto las pruebas de RT-PCR. Los Estados miembros deben acordar un marco para dichos estudios de validación; por ejemplo, pueden detallarse los métodos que deben utilizarse y definirse los ámbitos y entornos prioritarios en los que se requieren estudios de validación. Dicho marco debe cumplir los requisitos descritos en las orientaciones técnicas del ECDC sobre las pruebas rápidas de antígenos (10). Los Estados miembros deben velar por que, siempre que sea posible, se compartan los conjuntos de datos de validación completos, teniendo en cuenta la legislación general pertinente en materia de protección de datos. |
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14. |
Seguir cooperando a nivel de la Unión en la evaluación de los datos obtenidos mediante el uso de estas pruebas rápidas de antígenos en la práctica clínica, especialmente a través de la acción conjunta de la Red Europea para la Evaluación de las Tecnologías Sanitarias (EUnetHTA) y otros posibles mecanismos futuros de cooperación. |
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15. |
Acordar una selección de pruebas rápidas de antígenos cuyos resultados serán objeto de reconocimiento mutuo de cara a la adopción de medidas de salud pública, sobre la base de la información incluida en la lista común contemplada en el punto 11. |
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16. |
Cada vez que se actualice la lista contemplada en el punto 11, plantearse si alguna prueba rápida de antígenos debe ser eliminada de la selección de pruebas rápidas de antígenos cuyos resultados son objeto de reconocimiento mutuo o añadida a dicha selección. |
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17. |
Reconocer mutuamente los resultados de las pruebas de RT-PCR para la infección por SARS-CoV-2 realizadas en otros Estados miembros por organismos sanitarios certificados. |
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18. |
Con el fin de facilitar en la práctica el reconocimiento mutuo de los resultados de las pruebas rápidas de antígenos y de las pruebas de RT-PCR, tal como se establece en el punto 18 de la Recomendación 2020/1475 del Consejo, acordar un conjunto normalizado común de datos que deberán incluirse en el formulario para los certificados de resultados de las pruebas. |
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19. |
Explorar la necesidad y la posibilidad, teniendo en cuenta también el tiempo y el coste, de crear una plataforma digital que pueda utilizarse para validar la autenticidad de los certificados normalizados de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 (tanto para las pruebas rápidas de antígenos como para las pruebas de RT-PCR) y compartir los resultados de los debates con la Comisión. |
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2021.
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
(Ms) Ana Paula ZACARIAS
(1) DO C 122 I de 15.4.2020, p. 1.
(2) COM(2020) 318 final.
(3) DO L 360 de 30.10.2020, p. 43.
(4) DO L 392 de 23.11.2020, p. 63.
(5) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.
(6) DO L 117 de 5.5.2017, p. 176. Dicho Reglamento establece un período transitorio a partir de la fecha de su entrada en vigor (mayo de 2017), durante el cual la conformidad de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro puede evaluarse tanto con arreglo al Reglamento como a la Directiva 98/79/CE.
(7) DO L 337 de 14.10.2020, p. 3.
(8) Por ejemplo: RT-LAMP (amplificación isotérmica mediada por bucles con retrotranscripción), TMA (amplificación mediada por transcripción) o CRISPR (repeticiones palindrómicas cortas agrupadas y regularmente interespaciadas).
(9) Base de datos de la Comisión: productos de diagnóstico in vitro y métodos de prueba para la COVID-19 del JRC
(10) ECDC: Options for the use of rapid antigen tests for COVID-19 in the EU/EEA and the UK [«Opciones para el uso de pruebas rápidas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 en la UE/EEE y el Reino Unido», documento en inglés], Estocolmo, 19 de noviembre de 2020.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/6 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.9984 — CIMIC/Elliott/Thiess)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/02)
El 27 de noviembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9984. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/7 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.9911 — Voith/PCSH/TSA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/03)
El 19 de noviembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9911. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/8 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.10034 — Pizarreño/Maderas Arauco/E2E JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/04)
El 18 de enero de 2021, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32021M10034. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/9 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.9892 — Leonardo/Thales/VSB)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/05)
El 2 de diciembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9892. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
|
22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/10 |
Tipo de cambio del euro (1)
21 de enero de 2021
(2021/C 24/06)
1 euro =
|
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Moneda |
Tipo de cambio |
|
USD |
dólar estadounidense |
1,2158 |
|
JPY |
yen japonés |
125,72 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4395 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,88625 |
|
SEK |
corona sueca |
10,0825 |
|
CHF |
franco suizo |
1,0773 |
|
ISK |
corona islandesa |
156,80 |
|
NOK |
corona noruega |
10,2513 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
26,094 |
|
HUF |
forinto húngaro |
357,38 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,5284 |
|
RON |
leu rumano |
4,8740 |
|
TRY |
lira turca |
8,9555 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5635 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,5345 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,4245 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6853 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,6081 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 337,11 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
17,9988 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,8552 |
|
HRK |
kuna croata |
7,5650 |
|
IDR |
rupia indonesia |
17 009,04 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,8997 |
|
PHP |
peso filipino |
58,406 |
|
RUB |
rublo ruso |
89,6369 |
|
THB |
bat tailandés |
36,389 |
|
BRL |
real brasileño |
6,4073 |
|
MXN |
peso mexicano |
23,8443 |
|
INR |
rupia india |
88,7220 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/11 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 10 de julio de 2020 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.40410 — Etileno
Ponente: República Checa
(2021/C 24/07)
1.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que la conducta contemplada en el proyecto de Decisión constituye una infracción única y continuada consistente en acuerdos contrarios a la competencia y/o prácticas concertadas entre empresas en el sentido del artículo 101 del TFUE.
2.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico de la infracción única y continuada que figura en el proyecto de Decisión.
3.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que las empresas a que se refiere el proyecto de Decisión participaron en la infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE, como se explica en el proyecto de Decisión.
4.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que el objeto de la infracción era restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE.
5.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que la infracción pudo afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE.
6.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción.
7.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) está de acuerdo con el proyecto de Decisión de la Comisión en lo relativo a los destinatarios de la infracción
8.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que debe ordenarse poner fin a la infracción y en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión por la infracción en la que participaron.
9.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
10.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas.
11.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la determinación de la duración a efectos del cálculo del importe de las multas.
12.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes aplicables en el presente asunto, aparte de la reincidencia de una de las partes, como se describe en el proyecto de Decisión.
13.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en lo relativo a la aplicación del punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006.
14.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en lo relativo a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006.
15.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en lo relativo a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008.
16.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de la multa.
17.
El Comité Consultivo (doce Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/13 |
Informe final del consejero auditor (1)
(Asunto AT.40410 — Etileno)
(2021/C 24/08)
El proyecto de Decisión, cuyos destinatarios son Westlake (2), Orbia (3), Clariant (4)y Celanese (5)(en lo sucesivo, denominados conjuntamente «las partes»), se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE, que abarcaba los territorios de Bélgica, los Países Bajos, Francia y Alemania, y que se produjo entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017. El proyecto de Decisión concluye que las empresas que comprenden las partes participaron en dicha infracción, consistente en el intercambio de información comercial sensible y relacionada con los precios y en la fijación de un elemento de precio relacionado con la compra de etileno.
El 10 de julio de 2018, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (6) contra las partes.
Tras las conversaciones con vistas a una transacción (7)y las solicitudes de transacción (8)con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (9), la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a las partes el 7 de febrero de 2020.
En sus respectivas respuestas al pliego de cargos, las partes confirmaron, en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, que dicho pliego de cargos reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción y que, por consiguiente, mantenían su compromiso de seguir adelante con dicho procedimiento.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y llego a la conclusión de que así es.
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no me han dirigido peticiones ni quejas (10), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las partes en el procedimiento.
Wouter WILS
(1) De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Westlake Chemical Corporation, Westlake Germany GmbH & Co. KG, Vinnolit GmbH & Co. KG y Vinnolit Holdings GmbH (denominadas conjuntamente «Westlake»).
(3) Orbia Advance Corporation, S.A.B. de C.V. (hasta el 5 de septiembre de 2019, la entidad jurídica se llamaba Mexichem S.A.B. de C.V.) y VESTOLIT GmbH (denominadas conjuntamente «Orbia»).
(4) Clariant AG y Clariant International AG (denominadas conjuntamente «Clariant»).
(5) Celanese Corporation, Celanese Services Germany GmbH y Celanese Europe B.V. (denominadas conjuntamente «Celanese»).
(6) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(7) Las reuniones correspondientes tuvieron lugar entre el 18 de septiembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2019.
(8) Las partes presentaron sus solicitudes formales de transacción entre el 19 de noviembre de 2019 y el 6 de enero de 2020.
(9) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(10) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos en asuntos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 pueden apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/14 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 14 de julio de 2020
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Asunto AT. 40410 — Etileno)
[notificada con el número C(2020) 4817 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2021/C 24/09)
El 14 de julio de 2020, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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1) |
El 14 de julio de 2020, la Comisión adoptó una Decisión relativa a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado. |
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2) |
La infracción consistió en el intercambio de información comercial sensible y relacionada con los precios y en la fijación de un elemento de precio relacionado con las compras de etileno. La infracción se produjo entre el 26 de diciembre de 2011 y el 29 de marzo de 2017. Desde el punto de vista geográfico, la infracción abarcaba el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») de Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos. |
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3) |
El producto afectado por la Decisión es el etileno adquirido en el mercado comercial. No comprende el etileno producido con fines cautivos, es decir, producido y utilizado por los fabricantes para su propio consumo. |
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4) |
El etileno es un gas inflamable incoloro producido a partir de nafta y gas mediante craqueo a vapor. Es muy utilizado en la industria química para la producción de diversos productos químicos. |
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5) |
El precio de compra del etileno depende de factores de mercado volátiles (por ejemplo, los precios de las materias primas, la relación entre la oferta y la demanda y el consumo cautivo del etileno). Con el fin de reflejar el riesgo de volatilidad de los precios en los acuerdos de suministro de etileno — y tener un valor de referencia para poner precio a las operaciones con etileno — los acuerdos de suministro de etileno, especialmente en Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos, se suelen referir al denominado precio de contrato mensual de etileno (en lo sucesivo, «PCM»), comunicado por agencias de información privadas e independientes. |
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6) |
El PCM no es un precio neto del etileno, sino que forma parte de la fórmula de fijación de precios en determinados acuerdos de suministro, especialmente en Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos. Así pues, el PCM influye directamente en el precio real de compra del etileno pagado en las transacciones realizadas en el marco de determinados contratos de suministro, especialmente en Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos, así como en determinadas transacciones en el mercado al contado del etileno. |
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7) |
Para establecer un PCM de etileno para un mes determinado, deben alcanzarse dos acuerdos bilaterales separados pero idénticos (también llamados «transacciones») entre dos pares diferentes de proveedores y compradores (es decir, la norma «2 + 2»), tal como se describe en el considerando (8). |
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8) |
Cuando un par de proveedores y un comprador han alcanzado un acuerdo sobre el precio para el mes siguiente, lo comunican a las agencias de información privadas e independientes. Las agencias publican este acuerdo (la «transacción inicial») en el mercado. Después de que otro par compuesto por un comprador y un proveedor acuerden un precio idéntico, este precio se convierte en el PCM para el mes siguiente a través de una publicación de dichas agencias. Las agencias compiten por ser las primeras en informar sobre el PCM. |
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9) |
Las empresas participan en el proceso de «transacción» del PCM de forma voluntaria. Esto significa que, si bien algunas empresas pueden participar muy a menudo, otras pueden no hacerlo en absoluto. Las empresas participantes tampoco están obligadas a presentar toda la información pertinente a las agencias de información. Las negociaciones de «transacción» suelen tener lugar tras la publicación de las previsiones de precios de los analistas del mercado pertinentes en los últimos días del mes anterior. Los destinatarios de la presente Decisión (también denominados «partes» o, individualmente, «parte») participaron con regularidad mensual en las negociaciones de «transacción»; también eran partes en la transacción. |
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10) |
Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes entidades jurídicas que forman parte de las siguientes empresas (las «partes»):
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2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
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11) |
Westlake presentó una solicitud de dispensa del pago de la multa en junio de 2016, con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre clemencia de 2006 (3) en relación con contactos colusorios con otros compradores de etileno en el EEE. Tras la realización de inspecciones sin previo aviso, el 23 de mayo de 2017 Orbia solicitó la dispensa del pago de las multas o, en su defecto, la reducción de su importe en virtud de la Comunicación sobre clemencia. El 6 de junio de 2017, Clariant solicitó la dispensa del pago de las multas o, en su defecto, la reducción de su importe en virtud de la Comunicación sobre clemencia. El 3 de julio de 2017, Celanese solicitó la dispensa del pago de las multas o, en su defecto, la reducción de su importe en virtud de la Comunicación sobre clemencia. |
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12) |
El 10 de julio de 2018, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra las partes con vistas a iniciar conversaciones para llegar a una transacción. Las reuniones y los contactos correspondientes entre la Comisión y cada una de las partes tuvieron lugar entre septiembre de 2018 y noviembre de 2019. Posteriormente, todas las partes presentaron su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (4). |
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13) |
El 7 de febrero de 2020, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra las partes. Todas las partes respondieron al pliego de cargos confirmando que reflejaba el contenido de sus propuestas de transacción y que mantenían su compromiso de seguir adelante con el procedimiento de transacción. |
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14) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 10 de julio de 2020. |
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15) |
La Comisión adoptó la Decisión el 14 de julio de 2020. |
2.2. Resumen de la infracción
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16) |
La Decisión establece una infracción única y continuada, consistente en el intercambio de información comercial sensible y relacionada con los precios y la fijación de un elemento de precio, a saber, el PCM, relativo a las compras de etileno en los Estados miembros de la Unión de Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos. El objetivo de la infracción era influir en las negociaciones de PCM en beneficio de los compradores, con el fin de comprar etileno al precio más bajo posible aceptado por los vendedores en el proceso de «transacción». Las partes coordinaron su comportamiento futuro a través de contactos bilaterales relativos al PCM, a su futura conducta en el mercado durante las negociaciones de «transacción» del PCM con vendedores de etileno y a sus opiniones sobre las tendencias del mercado; todo ello antes y durante las negociaciones de «transacción» del PCM. |
2.2.1. Duración
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17) |
La duración de la participación de cada parte en la infracción fue la siguiente:
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2.3. Destinatarios
2.3.1. Westlake
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18) |
La responsabilidad por la infracción se imputa conjunta y solidariamente a Vinnolit GmbH & Co. KG (por su participación directa desde el 26 diciembre de 2011 hasta el 29 junio de 2016), Westlake Chemical Corporation (como sociedad matriz última de Vinnolit GmbH & Co. KG desde el 31 de julio de 2014 hasta el 29 junio de 2016), Westlake Germany GmbH & Co KG (como sociedad matriz indirecta de Vinnolit GmbH & Co. KG desde el 31 de julio de 2014 hasta el 29 junio de 2016) y Vinnolit Holdings GmbH (como sociedad matriz directa de Vinnolit GmbH & Co. KG desde el 26 diciembre de 2011 hasta el 29 junio de 2016). |
2.3.2. Orbia
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19) |
La responsabilidad por la infracción se imputa conjunta y solidariamente a Vestolit GmbH (por su participación directa) y a Orbia Advance Corporation, S.A.B. de C.V. (como sociedad matriz de Vestolit GmbH) desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 28 de marzo de 2017. |
2.3.3. Clariant
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20) |
La responsabilidad por la infracción se imputa conjunta y solidariamente a Clariant International AG (por su participación directa) y a Clariant AG (como sociedad matriz de Clariant International AG ) desde el 26 diciembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2017. |
2.3.4. Celanese
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21) |
La responsabilidad por la infracción se imputa conjunta y solidariamente a Celanese Services Germany GmbH (por su participación directa desde el 18 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2016), a Celanese Europe B.V. (por su participación directa desde el 21 de enero de 2016 hasta el 28 de marzo de 2017 y como sociedad matriz indirecta de Celanese Services Germany GmbH desde el 18 de enero de 2012 hasta el 20 de enero de 2016 ) y a Celanese Corporation (como sociedad matriz de Celanese Services Germany GmbH y Celanese Europe B.V.) desde el 18 de enero de 2012 hasta el 28 de marzo de 2017. |
2.4. Medidas correctoras
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22) |
La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (6). |
2.4.1. Importe de base de las multas
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23) |
Dado que el presente asunto se refiere a un cártel de compra, se tuvo en cuenta el valor de referencia de las compras, en lugar del valor de las ventas (este enfoque fue confirmado por el Tribunal General en el asunto T-222/17 — Recylex, relativo al asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles). |
|
24) |
La infracción no afecta a todas las compras de etileno realizadas por las partes. Se refiere a las compras realizadas utilizando fórmulas de precios relacionadas con el PCM. Por lo tanto, para tener en cuenta este elemento, se han tomado los valores de las compras realizadas en el marco de los acuerdos de suministro de etileno utilizando una fórmula de precios, basada en el PCM, así como las compras basadas en el PCM realizadas por las partes en el mercado al contado del etileno en 2016 (en 2015 para la solicitud de dispensa Westlake) en Bélgica, Alemania, Francia y los Países Bajos. |
|
25) |
Considerando la naturaleza de la infracción y su ámbito geográfico, el porcentaje para el importe variable de las multas y el importe adicional («derecho de entrada») se fija en el 15 % del valor de las compras para la infracción. |
|
26) |
El importe variable se multiplica por el número de años o fracciones de año, respectivamente, de participación individual de las partes en la infracción para tener plenamente en cuenta la duración efectiva de la participación individual de cada parte en las infracciones. El factor multiplicador de la duración se calcula en días naturales. |
2.4.2. Ajustes del importe de base
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27) |
En el presente asunto no se aprecian circunstancias agravantes o atenuantes, aparte de la reincidencia en el caso de CLARIANT. Clariant cometió una infracción de cártel en un asunto anterior (AT.37773 — Cártel MCAA). Por lo tanto, el importe de base para CLARIANT por la infracción se incrementa en un 50 %. |
2.4.3. Aplicación del apartado 37 de las Directrices sobre multas
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28) |
En consonancia con la práctica reciente de la Comisión en materia de cárteles de compras (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles) (7), como medida disuasoria, se aplica un aumento específico de las multas. Este aumento refleja el hecho de que los cartelistas buscaban precios más bajos en lugar de mantener precios más altos. En efecto, en un cártel de compras, cuanto mayor sea el éxito de los miembros del cártel en la reducción del precio de compra, menor sería el valor de las compras sobre las que se calcularía la multa. |
|
29) |
Dado que, en el presente asunto, se trata de un cártel de compra, es poco probable que el valor de las compras en sí sea un indicador adecuado para reflejar la importancia económica de la presente infracción. Esto también se debe a que, normalmente en una empresa en funcionamiento, el valor de las compras es inferior al de las ventas, lo que da un punto de partida sistemáticamente más bajo para el cálculo de una multa. |
|
30) |
Por lo tanto, la Comisión aplicó un incremento del 10 % de las multas a todas las partes con arreglo al punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006. |
2.4.4. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
|
31) |
Ninguna de las multas calculadas supera el 10 % del volumen de negocios mundial de la parte respectiva en 2019. |
2.4.5. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006: reducción de las multas
|
32) |
Westlake fue la primera empresa que presentó información y elementos de prueba que cumplían las condiciones del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre clemencia de 2006 en la infracción. Así pues, se concede a WESTLAKE la dispensa del pago de las multas impuestas por la infracción. |
|
33) |
Orbia fue la primera empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. ORBIA aportó algunas pruebas valiosas contemporáneas a los hechos que corroboran la participación de las partes en la infracción, así como pruebas que proporcionan información contextual adicional sobre la infracción, su alcance y objetivo, la participación de las partes en la misma y el sector afectado. Sin embargo, algunos datos aportados en la solicitud ya obraban en poder de la Comisión. Por lo tanto, a ORBIA se le concede una reducción del 45 % de la multa impuesta por la infracción. |
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34) |
Clariant fue la segunda empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. CLARIANT aportó pruebas valiosas contemporáneas a los hechos sobre contactos colusorios con otros cartelistas. También aportó pruebas de carácter corroborativo e información detallada que proporcionaba datos adicionales sobre la infracción y el sector afectado y confirmaba la existencia de la infracción en el período señalado por la Comisión. Por lo tanto, a CLARIANT se le concede una reducción del 30 % de la multa impuesta por la infracción. |
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35) |
Celanese fue la tercera empresa en cumplir los requisitos de los puntos 24 y 25 de la Comunicación sobre clemencia de 2006. CELANESE aportó pruebas de algunos contactos colusorios con otras partes en la infracción. También proporcionó información detallada sobre la evolución histórica y el funcionamiento de la conducta investigada. Además, facilitó información sobre hechos y pruebas de carácter corroborativo que aportaban más contexto sobre la infracción y la participación continuada de otras partes en la infracción. Por lo tanto, a CELANESE se le concede una reducción del 20 % de la multa impuesta por la infracción. |
2.4.6. Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo del procedimiento de transacción
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36) |
En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo del procedimiento de transacción, el importe de las multas que iban a imponerse a cada parte se redujo en un 10 %. La reducción se sumó a la concedida en virtud de la Comunicación sobre clemencia. |
3. CONCLUSIÓN
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37) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas por la infracción:
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(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).
(2) Hasta el 5 de septiembre de 2019, la entidad jurídica se llamaba Mexichem S.A.B. de C.V.
(3) DO C 298 de 8.12.2006, p. 17.
(4) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
(5) Fecha de presentación de la solicitud de dispensa.
(6) DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.
(7) Como se confirmó en el asunto T-222/17, Recylex S.A. Fonderie et Manufacture de Métaux S.A. y Harz-Metall GmbH / Comisión, ECLI:EU:T:2019:356, apartado 124 y en el asunto T-240/17, Campine NV y Campine Recycling NV / Comisión, ECLI:EU:T:2019:778, apartados 342-349.
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/19 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 27 de mayo de 2019 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al Asunto M.8713 — Tata Steel/Thyssenkrupp/JV
Ponente: Bulgaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/10)
Funcionamiento
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1. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. |
Dimensión de la Unión
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2. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación reviste una dimensión de la Unión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. |
Mercado de productos
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3. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de productos de referencia para la producción y el suministro de determinados productos planos acabados de acero al carbono y, en particular, con que el acero electrocincado y el acero electrocromado y el acero laminado para envases constituyen mercados de producto distintos. |
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4. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de productos de referencia para la producción y suministro de determinados productos acabados de acero al carbono y, en particular:
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Mercados geográficos
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5. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) está de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de productos de referencia para la producción y suministro de determinados productos planos acabados de acero al carbono y, en particular:
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Evaluación competitiva
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6. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) comparte la apreciación de la Comisión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a efectos horizontales no coordinados con relación a la producción y el suministro de:
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Valores de eficiencia
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7. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que ninguna de las eficiencias alegadas por las Partes cumple el criterio de eficiencia acumulativa de verificabilidad, especificidad de la concentración y beneficio para los consumidores. |
Compromisos
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8. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos definitivos no eliminan el obstáculo significativo a la competencia efectiva en relación con la producción y el suministro de:
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9. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos definitivos no garantizan la viabilidad y competitividad de las actividades que serían cedidas. |
Compatibilidad con el mercado interior
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10. |
El Comité Consultivo (13 Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación debe declararse incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/21 |
Informe final del consejero auditor (1)
(Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/11)
1.
El 25 de septiembre de 2018, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo («Reglamento de concentraciones») por el cual Tata Steel Limited («Tata») y ThyssenKrupp AG («ThyssenKrupp») adquirirían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de una empresa en participación de nueva creación («la operación»). Tata y ThyssenKrupp se denominan en lo sucesivo «las partes».
2.
Sobre la base de los resultados de la fase I de la investigación de mercado, la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y el 30 de octubre de 2018 adoptó una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. El 19 de noviembre de 2018, las partes presentaron sus observaciones por escrito sobre la decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).
3.
El 13 de noviembre de 2018, el 19 de marzo de 2019 y el 25 de abril de 2019 se prorrogó el plazo de la segunda fase para la revisión de la operación, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por un total de 20 días laborables.
4.
El 5 de diciembre de 2018, la Comisión adoptó dos decisiones, dirigidas respectivamente a Tata y ThyssenKrupp, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, en las que se solicitaban determinados documentos a más tardar el 21 de diciembre de 2019 y se suspendía el plazo de revisión de la concentración hasta la recepción completa y correcta de la información («decisiones de solicitud de información»). El 11 de diciembre de 2018, las partes enviaron una carta al consejero auditor en la que expresaban su descontento con la adopción de las decisiones relativas a la solicitud de información, alegando, en esencia, que las solicitudes eran demasiado amplias, que el plazo inicialmente concedido a las partes para responder era muy corto y que la suspensión del calendario de revisión de la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de concentraciones era desproporcionada, injustificada e irrazonable. Las partes se quejaron de que las decisiones de solicitud de información (y la consiguiente suspensión del plazo de revisión de las concentraciones que se hizo público) habían tenido consecuencias negativas significativas, por ejemplo en términos de investigaciones de prensa y reacciones en la Bolsa. En primer lugar, debo señalar que la Decisión 2011/695/UE no permite al consejero auditor adoptar medidas específicas con respecto a las preocupaciones de las partes (2). Habida cuenta de las explicaciones facilitadas por la DG Competencia en relación con las decisiones de solicitud de información, la posterior respuesta rápida de las partes a dichas decisiones (3) y la inexistencia de otras reclamaciones de las partes en relación con tales decisiones, no considero que la adopción de estas haya afectado al ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes.
5.
El 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó un pliego de cargos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. En él la Comisión concluía preliminarmente que la operación probablemente obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior a tenor del artículo 2 del Reglamento de concentraciones debido a: i) efectos horizontales no coordinados al eliminar una importante presión competitiva en el mercado de la producción y suministro de acero galvanizado por inmersión en caliente para el sector de la automoción («acero galvanizado para automoción») en el EEE; ii) la creación, como mínimo, de una posición dominante debido a los efectos horizontales no coordinados resultantes de la eliminación de una importante presión competitiva en los mercados de producción y suministro de productos de acero revestido de metal (es decir, chapa de acero electrocincado y de acero electrocromado) y productos de acero laminado para envases en el EEE; y iii) efectos horizontales no coordinados mediante la eliminación de una importante presión competitiva en el mercado de la producción y suministro de acero eléctrico de granos orientados en el EEE. Por lo tanto, la conclusión preliminar de la Comisión fue que la concentración notificada sería incompatible con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
6.
Las partes tuvieron acceso al expediente de la Comisión el 14 de febrero de 2019 y posteriormente el 1 y el 21 de marzo, el 17 de abril, el 3 de mayo y el 17 de mayo de 2019. Entre el 14 de enero y el 21 de febrero de 2019, se pusieron a disposición los datos en una sala, lo que permitió a los asesores económicos de ArcelorMittal verificar la información confidencial de carácter cuantitativo que formaba parte del expediente de la Comisión. El 21 de febrero de 2019, se entregó a las partes un informe no confidencial de los datos disponibles en dicha sala, y el 22 de febrero de 2019 se les facilitó una versión revisada del mismo. Se organizó un segundo acceso a la sala de datos del 21 al 25 de marzo de 2019. El 26 de marzo de 2019 se presentó a las partes un segundo informe no confidencial con los datos disponibles en dicha sala.
7.
Las partes enviaron su respuesta al pliego de cargos el 27 de febrero de 2019. Las partes no solicitaron ser oídas.
8.
Cinco empresas (ArcelorMittal, Ardagh, IG Metall, Industriall y Salzgitter AG) fueron admitidas como terceros interesados en el procedimiento. Se facilitó a todos ellos una versión no confidencial del pliego de cargos y Ardagh Group y Salzgitter AG presentaron observaciones por escrito al pliego de cargos, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión.
9.
El 20 de marzo de 2019, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos a las partes. Las partes enviaron su respuesta a dicha carta el 25 de marzo de 2019.
10.
El 1 de abril de 2019, las partes presentaron compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. Estos compromisos fueron sometidos a la prueba de mercado a partir del 2 de abril de 2019. El 23 de abril de 2019, las partes presentaron compromisos modificados («compromisos revisados»). El 25 de abril la Comisión inició una prueba de mercado de dichos compromisos revisados.
11.
En el proyecto de decisión, la Comisión concluye que la operación obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior en relación con i) la producción y suministro de acero galvanizado para automoción en el EEE y ii) la producción y suministro de productos de acero con revestimiento (es decir, chapa de acero electrocincado y de acero electrocromado) y productos de acero laminado para envases en el EEE. Las objeciones relativas a la producción y suministro de acero eléctrico de granos orientados en el EEE no se mantuvieron en el proyecto de decisión. El proyecto de decisión concluye también que los compromisos presentados por las partes no eliminaron completamente el obstáculo significativo a la competencia efectiva derivado de la operación.
12.
He analizado el proyecto de decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE y concluyo que solo trata las objeciones respecto a las cuales se ha ofrecido a las partes la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista.
13.
Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.
Bruselas, 29 de mayo de 2019.
Joos STRAGIER
(1) Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Aunque el consejero auditor es competente para decidir sobre una prórroga del plazo respecto de las decisiones por las que se solicita información con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, no hay ninguna disposición similar en la Decisión 2011/695/UE en relación con las decisiones por las que se solicita información con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, las decisiones relativas a las solicitudes de información podrían haber sido objeto de recursos de anulación ante el Tribunal General.
(3) Tata y ThyssenKrupp respondieron a las decisiones de solicitud de información los días 4 y 9 de enero de 2019, respectivamente.
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/23 |
Resumen de la decisión de la Comisión
de 11 de junio de 2019
por la que una operación de concentración se declara incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV)
[notificada con el número C(2019) 4228]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/12)
El 11 de junio de 2019, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , y en particular con su artículo 8, apartado 3. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede en una versión provisional, puede consultarse en la lengua auténtica del asunto en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm?clear=1&policy_area_id=2
1. PARTES
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1) |
Tata Steel Limited (en lo sucesivo, «Tata»), constituida en la India, es una empresa diversificada dedicada a la extracción de carbón y mineral de hierro, la fabricación de productos siderúrgicos y la venta de estos a escala mundial. Además, produce ferroaleaciones y minerales conexos, y fabrica determinados productos de otro tipo, como equipos agrícolas y rodamientos. |
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2) |
ThyssenKrupp AG (en lo sucesivo «ThyssenKrupp»), constituido en Alemania, es un grupo industrial diversificado con actividades en la producción de productos planos de acero al carbono, servicios materiales, tecnología de ascensores, soluciones industriales y tecnología de componentes. |
2. OPERACIÓN
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3) |
El 25 de septiembre de 2018, la Comisión recibió una notificación formal, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, por la que Tata y ThyssenKrupp adquirirían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de una empresa en participación de nueva creación (en lo sucesivo, «empresa en participación» o «JV») (2). Tata y ThyssenKrupp se denominan en lo sucesivo «partes notificantes» o «partes», y cada una de ellas por separado, «parte». La operación notificada se denomina en lo sucesivo «la operación». |
3. PROCEDIMIENTO
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4) |
Tras una primera fase de investigación, la Comisión consideró que la operación planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el 30 de octubre de 2018 adoptó una decisión por la que se incoaba un procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. |
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5) |
El 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el que planteaba dudas preliminares. Las partes notificantes enviaron su respuesta al pliego de cargos el 27 de febrero de 2019. |
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6) |
El 1 de abril de 2019, las partes notificantes presentaron compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, al objeto de disipar las dudas en materia de competencia (en lo sucesivo, «compromisos de 1 de abril de 2019»). |
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7) |
El 2 de abril de 2019, la Comisión puso en marcha una prueba de mercado relativa a los compromisos de 1 de abril de 2019. |
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8) |
El 23 de abril de 2019, las partes notificantes presentaron compromisos revisados (en lo sucesivo, «compromisos revisados de 23 de abril de 2019»). |
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9) |
El 25 de abril de 2019, la Comisión puso en marcha una prueba de mercado de los compromisos revisados de 23 de abril de 2019. |
4. RESUMEN
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10) |
La investigación de la Comisión reveló que la operación obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior por lo que se refiere a los mercados de producción y suministro de i) productos de acero galvanizado por inmersión en caliente para el sector de la automoción (en lo sucesivo, «acero galvanizado para automoción») y ii) productos de acero laminado y con revestimiento de otro metal para envases. |
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11) |
Aunque la parte notificante propuso compromisos para resolver los problemas de competencia, dichos compromisos no eran adecuados ni apropiados para resolverlos en su totalidad y definitivamente. |
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12) |
En consecuencia, la Comisión declaró la operación incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
5. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
5.1. Mercados de productos de referencia
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13) |
La decisión del artículo 8, apartado 3, se refiere a la producción y suministro de: i) productos de acero galvanizado por inmersión en caliente para el sector de la automoción (en lo sucesivo «acero galvanizado para automoción») y ii) productos de acero laminado y con revestimiento de otro metal para envases. |
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14) |
El acero galvanizado para automoción es un acero plano al carbono galvanizado por inmersión en caliente que se suministra para aplicaciones en el sector de la automoción. Desde el punto de vista de la demanda, la investigación confirmó que el acero galvanizado para automoción es diferente del acero galvanizado por inmersión en caliente más básico (en lo sucesivo, «acero galvanizado para usos distintos de la automoción»), en particular debido a los requisitos específicos y a menudo más exigentes de los clientes del sector de la automoción en comparación con muchos otros usuarios de acero. En la práctica, el acero galvanizado para automoción suele tener tolerancias menores, una mejor calidad de la superficie, requisitos más estrictos para el revestimiento de cinc y una mayor variedad de grados que el acero galvanizado para usos distintos de la automoción. Su producción requiere también el uso de acero laminado en caliente y en frío de alta calidad. Desde el punto de vista de la oferta, la investigación confirmó que no todas las líneas de galvanización pueden producir acero galvanizado para automoción y que se necesitan capacidades de producción especiales para abastecer a los clientes del sector de la automoción. Esto incluye también el control de toda la cadena de valor, desde el acero líquido y laminado en caliente hasta la galvanización, que solo realizan un número limitado de proveedores (integrados). Por lo tanto, se justifica definir el acero galvanizado para automoción como un mercado de producto separado. |
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15) |
Los aceros para envases se utilizan en una amplia gama de envases, como latas para alimentos, botes de pintura, aerosoles y chapas de botellas. La base la constituye el acero plano al carbono laminado en frío y revestido además con un baño de cinc (acero electrocincado) o cromo (acero electrocromado). El acero laminado para envases es el producto de la transformación posterior de acero electrocincado o acero electrocromado y se produce mediante la aplicación de un revestimiento sobre la base que constituye la plancha de acero electrocincado o acero electrocromado. En casos anteriores, la Comisión consideró (pero sin definirlo) que el acero electrocincado y el electrocromado constituían un mercado separado, y la investigación ha confirmado que pueden definirse como mercados de producto separados. Además, la investigación ha confirmado que el acero laminado para envases constituye un mercado distinto. En el presente asunto, la Comisión concluye que el acero electrocincado, el acero electrocromado y el acero laminado para envases constituyen mercados de productos distintos. |
5.2. Mercados geográficos de referencia
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16) |
En el precedente más reciente (ArcelorMittal/Ilva), la Comisión estableció que los mercados de acero plano al carbono abarcan todo el EEE, pero reconoció que existe una diferenciación geográfica dentro de ellos. |
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17) |
La investigación confirmó que las condiciones de competencia no son homogéneas a nivel mundial y que la presencia de los proveedores varía significativamente entre las distintas regiones del mundo. |
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18) |
Por otra parte, en consonancia con lo anterior, la investigación en profundidad constató que la mayoría de los clientes europeos se abastecen principalmente de proveedores situados en el EEE, o incluso en una zona más reducida más cercana a sus instalaciones de fabricación. Esto se debe no solo a los costes de transporte, sino también a factores no relacionados con el precio, como los plazos de entrega y la integración en cadenas ininterrumpidas de suministro «justo a tiempo», la seguridad del suministro y el apoyo técnico. |
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19) |
Por lo que se refiere al comercio mundial, los mercados siderúrgicos se caracterizan cada vez más por medidas comerciales que crean obstáculos adicionales. Varios Estados han adoptado medidas (como los aranceles impuestos por Estados Unidos a la mayoría de los países exportadores de acero) o han iniciado procedimientos para limitar los flujos de importación como respuesta a tales medidas. En la UE, la Comisión ha adoptado derechos antidumping para una serie de productos y ha adoptado medidas de salvaguardia como consecuencia de las medidas estadounidenses. Estas medidas abarcan todos los productos planos de acero al carbono pertinentes y, junto con las adoptadas o iniciadas por otras jurisdicciones como, por ejemplo, Canadá, Turquía y la Unión Económica Euroasiática, difícilmente se compadecen con la existencia de mercados mundiales. Por el contrario, su objetivo es neutralizar el nivel anormal de las importaciones resultante de las distorsiones del mercado. La investigación confirmó que el creciente número de barreras comerciales aumenta los costes y los riesgos asociados a la importación de acero, en particular para clientes, como los del sector del automóvil y del envasado, para los que la seguridad del suministro, los plazos de entrega y las cadenas de suministro justo a tiempo son esenciales. |
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20) |
En conclusión, la investigación en profundidad indicó que no procede apartarse de los precedentes establecidos y que la definición de los mercados debe incluir a todo el EEE. No obstante, las pruebas de diferenciación geográfica en el mercado de producción y suministro de acero galvanizado para automoción y el papel específico de las importaciones para cada mercado de producto se evalúan como parte del análisis desde el punto de vista de la competencia. |
5.3. Evaluación desde el punto de vista de la competencia
5.3.1 Efectos horizontales no coordinados en el mercado de producción y suministro de acero galvanizado para automoción
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21) |
Las partes tienen una cuota de ventas en el mercado de acero galvanizado para automoción del [20-30]%, por detrás del líder del mercado, ArcelorMittal. Los demás competidores son mucho más pequeños, pues Voestalpine y Salzgitter tienen una cuota de mercado aproximada del [10-20]% cada uno, y las de SSAB y USSK son aún más pequeñas. Las importaciones y los relaminadores no integrados desempeñan un papel insignificante, y los clientes consideran importante la integración vertical. |
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22) |
Hay pocas empresas capaces de suministrar acero galvanizado para automoción debido a los requisitos de mayor calidad a lo largo de todo el proceso de fabricación, e incluso menos empresas con una cartera amplia que incluya subsegmentos especializados como el acero de alta resistencia o el acero de gran anchura y alta calidad de superficie para piezas de automóviles expuestas. También se requiere capacidad para gestionar cadenas de suministro optimizadas con plazos cortos y entregas a tiempo. Por otra parte, los participantes en el mercado informan sistemáticamente de altas tasas de utilización de la capacidad productiva y de muy pocos excedentes de capacidad en todo el sector. |
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23) |
Es probable que las cuotas de mercado subestimen la importancia de Tata, ya que posee capacidades significativas y es un actor cada vez más presente, con inversiones significativas destinadas a expandirse y adquirir cuota de mercado, y que ejerce así una presión competitiva cada vez mayor frente a ThyssenKrupp. La segunda fase de la investigación también confirma que las partes compiten intensamente en una serie de segmentos de acero galvanizado para automoción y en lo relativo a su implantación geográfica. |
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24) |
La entidad fruto de la concentración tendría pocas limitaciones en cuanto a su capacidad para hacer subir los precios, ya que todos los competidores europeos más pequeños operan casi a plena capacidad. Aunque ArcelorMittal (incluida Ilva) tiene capacidad sobrante, se beneficiaría de un aumento de los precios y tendría pocos incentivos para incrementar los volúmenes. En este sentido, y a pesar de la tensión en el mercado del acero galvanizado, ArcelorMittal ha anunciado reducciones de turnos y posibles cierres de plantas. |
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25) |
Muchas empresas del sector del automóvil, incluidos los principales fabricantes, expresaron su preocupación por el impacto de la operación en los precios, y algunas, también en la innovación. Las pruebas cualitativas y cuantitativas parecen respaldar estas alegaciones. |
5.3.2. Efectos horizontales no coordinados en el mercado de producción y suministro de acero con revestimiento metálico y acero laminado para envases
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26) |
Los mercados de acero para envases (acero electrocincado, electrocromado y laminado, que constituyen mercados de producto distintos) en el EEE ya están muy concentrados antes de la operación, pues ArcelorMittal, ThyssenKrupp, Tata Steel y, en menor medida, USSK son los únicos productores del EEE. USSK es mucho menor que los demás proveedores, solo produce acero electrocincado y no ofrece toda la gama de productos. Así pues, la operación daría lugar a un duopolio en el acero para envases en el EEE de los proveedores de esta gama de productos (y el monopolio en un producto, el acero laminado). |
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27) |
Si bien hay importaciones procedentes de países no pertenecientes al EEE, los clientes no las consideran una alternativa viable debido a la falta de calidad y a los plazos de entrega que necesitan los clientes, por ejemplo, para las latas de alimentos. Además, la evolución reciente del comercio ha hecho más difícil comprar fuera del EEE en términos de seguridad del suministro. |
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28) |
Si se materializase la operación, la entidad resultante de la concentración tendría una cuota de ventas conjunta del [40-50]% en acero electrocincado, seguida de ArcelorMittal, y del [60-70]% en términos de capacidad. Además de ArcelorMittal, el eslovaco USSK está presente en el mercado, pero sus capacidades son limitadas y los clientes lo consideran un competidor más débil y, en el mejor de los casos, de ámbito regional. |
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29) |
En acero electrocromado, la concentración reduciría el número de proveedores europeos de tres a dos. La entidad combinada sería la segunda, con una cuota de ventas del [30-40]%, tras ArcelorMittal. La reconstrucción del mercado efectuada por la Comisión indica que, en términos de capacidad, la entidad concentrada sería líder del mercado, con un [40-50]%. |
|
30) |
En el caso del acero laminado para envases, las partes son los dos únicos productores del EEE, por lo que la concentración daría lugar a un monopolio. |
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31) |
Las partes y ArcelorMittal son proveedores de gamas completas de productos, con buenas posibilidades de satisfacer las necesidades de los clientes del EEE. En comparación, USSK y los proveedores no pertenecientes al EEE son competidores más distantes y solo ejercen una presión competitiva limitada, y USSK solo dispone de capacidades excedentarias limitadas. Tras la operación, los clientes tendrían pocas opciones de compra (es decir, a la entidad objeto de la concentración y a ArcelorMittal). La gran mayoría de los clientes prevén incrementos de precios, y algunos de ellos se han quejado activamente y han presentado observaciones al respecto. |
5.3.3 Conclusión
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32) |
Por ello, la decisión concluye que la operación obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior por lo que respecta a los mercados de producción y suministro de acero galvanizado para automoción y de productos de acero laminado y con revestimiento de otro metal para envases. |
5.3.4. Compromisos ofrecidos por las partes
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33) |
Con el fin de abordar los problemas de competencia antes mencionados en los mercados de acero galvanizado para automoción y de acero laminado y con revestimiento de otro metal para envases, las partes presentaron los compromisos que se describen a continuación. |
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34) |
Las partes notificantes se comprometieron a ceder varias plantas de acabado de acero laminado y con revestimiento de otro metal para envases y de acero galvanizado para automoción a un comprador o compradores independientes previa aprobación de la Comisión. Un requisito de comprador inicial para cada una obligaba a las partes a no completar la operación propuesta antes de que ellas o el administrador de la cesión hubieran celebrado un acuerdo vinculante para la venta de las dos actividades cedidas y la Comisión hubiera aprobado el comprador o compradores y las condiciones de venta. |
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35) |
Por lo que se refiere al acero para envases, los compromisos propuestos incluían las plantas siderúrgicas para envases de Tata en Trostre (Reino Unido) y Duffel (Bélgica), denominadas conjuntamente «negocio de acero para envases»). El negocio de acero para envases incluía capacidad operativa para producir acero electrocincado, acero electrocromado y acero laminado para envases. La planta de Trostre tiene capacidad para decapar el acero laminado en caliente y laminarlo en frío; para las fases de acabado dispone de una línea de acero electrocromado, dos líneas de acero electrocincado y una línea de laminación. La planta de Duffel tiene una línea de laminación. |
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36) |
Aunque los compromisos no incluían activos para las fases de producción anteriores al laminado en frío (como el laminado en caliente o la producción de acero líquido), incluían la opción de un acuerdo de suministro, de 10 años de duración, de bobinas laminadas en caliente en condiciones de coste incrementado, a petición del comprador. La planta de Trostre obtiene actualmente su sustrato de acero de la planta de Tata en Port Talbot, y la planta de Duffel, de la planta de Trostre. |
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37) |
Además, las partes se comprometieron a disponer de una cuenta de garantía bloqueada para que el comprador financiara las ampliaciones de capacidad, la adición de un instrumento de investigación y desarrollo y otras mejoras en el negocio de acero para envases. |
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38) |
Durante el período anterior a que el negocio de acero para envases completara las inversiones para aumentar la capacidad (valiéndose de la cuenta de garantía bloqueada disponible), las partes ofrecieron un acuerdo con el comprador en virtud del cual las partes facturarían la fabricación o el suministro (o ambos) de productos acabados de acero para el negocio de acero para envases hasta un determinado volumen anual. Este contrato se otorgaría al negocio de acero para envases por un período máximo de tres años, en condiciones de coste incrementado. |
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39) |
Las partes se comprometieron a realizar esfuerzos comerciales razonables para animar a sus clientes actuales a pasar al negocio de acero para envases. |
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40) |
Además, las partes se comprometieron a ofrecer varios acuerdos transitorios de suministro, entre ellos: i) un acuerdo trienal de suministro de bobinas laminadas en caliente (en caso de no aceptación del acuerdo de suministro de 10 años), ii) un acuerdo trienal de suministro de película de polímero (destinada a la fabricación de acero laminado para envases), y iii) por un período transitorio de hasta 18 meses, la prestación de otros servicios, incluidos los relativos a la utilización de instalaciones de ensayo en la planta de Tata en IJmuiden. |
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41) |
El personal compartido y las instalaciones de ensayo e investigación compartidas ubicadas en la planta de Tata en IJmuiden quedarían excluidos del negocio de acero para envases. |
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42) |
Por lo que se refiere al acero galvanizado para automoción, los compromisos propuestos comprendían la planta de ThyssenKrupp en Sagunto (España) y la de Tata en Ivôz-Ramet (Bélgica, denominada «planta Segal»; ambas plantas denominadas conjuntamente «negocio de acero galvanizado para automoción»). Ambas plantas están compuestas por una línea de producción de acero galvanizado para automoción (acero electrocincado y acero revestido de cinc-magnesio, y una línea de acabado e inspección). |
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43) |
El negocio de acero galvanizado para automoción no incluía activos para la producción de bobinas laminadas en frío ni otros insumos. En su lugar, se incluía una opción para un acuerdo de suministro de 10 años para el sustrato laminado en frío requerido en condiciones de coste incrementado, a petición del comprador. |
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44) |
Además, las partes se obligaban a constituir una cuenta de garantía bloqueada a efectos de que el comprador la utilizara para financiar reformas y mejoras en la planta de Sagunto. |
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45) |
Por otro lado, las partes se comprometieron a ofrecer varios acuerdos transitorios de suministro, entre ellos: i) un acuerdo trienal de suministro de bobinas laminadas en frío (en caso de que no se adopte el acuerdo de suministro de 10 años); y ii) durante un período transitorio de hasta 18 meses, la prestación de todos los servicios necesarios para todos los acuerdos vigentes en virtud de los cuales las partes o sus empresas afiliadas suministren productos o servicios al negocio de acero galvanizado para automoción. |
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46) |
El personal compartido y las instalaciones de ensayo e investigación compartidas ubicadas en la planta de ThyssenKrupp en Duisburg Norte y en la de Tata en IJmuiden quedarían excluidos del negocio de acero galvanizado para automoción. |
5.3.5 Evaluación de los compromisos presentados
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47) |
Por lo que se refiere al acero galvanizado para automoción, la Comisión considera que la propuesta de solución de 23 de abril de 2019 no eliminó el obstáculo significativo a la competencia efectiva causado por la operación. Esto se debe al tamaño, el alcance y la ubicación geográfica de los activos, así como a la falta de integración ascendente. |
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48) |
El negocio de acero galvanizado para automoción solo representaría aproximadamente el 40 % de la capacidad nominal incremental derivada de la operación por lo que se refiere al solapamiento de las partes en el acero galvanizado para automoción en el EEE, y solo dos líneas de producción de acero laminado para automoción de las más de 10 que tienen las partes en el EEE. |
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49) |
Además, las dos líneas propuestas para la cesión tienen limitaciones técnicas (como la escasa capacidad de producir acero galvanizado en bandas de gran anchura y resistencias a la tracción muy elevadas) y, en particular, Sagunto suministra actualmente una parte sustancial de su producción a lugares situados fuera de la zona en la que se concentra la mayor parte de la demanda de acero galvanizado para automoción del EEE. |
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50) |
Estos resultados se vieron corroborados por los resultados de las pruebas de mercado. Una gran mayoría de los clientes que respondieron y adoptaron una posición no consideraron que las soluciones fueran adecuadas y apropiadas para eliminar eficazmente los problemas de competencia planteados por la Comisión con respecto al acero galvanizado para automoción en el EEE. |
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51) |
La falta de capacidad inicial en la propuesta destinada a subsanar los problemas relativos al acero galvanizado para automoción también fue señalada como problemática en un gran número de respuestas de los clientes del sector de la automoción (en particular, los fabricantes de equipos originales). |
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52) |
Por lo que se refiere a los aceros revestidos de otro metal y aceros laminados para envases, la Comisión considera que la propuesta de solución de 23 de abril de 2019 no eliminaba el obstáculo significativo que la operación supone para la competencia efectiva. Esto se debe al tamaño, el alcance y la ubicación geográfica de los activos, así como a la falta de integración ascendente. |
|
53) |
La operación daría lugar a un incremento significativo en un mercado ya concentrado, tanto en términos de capacidad como de ventas en el EEE. En el caso del acero electrocincado, la entidad concentrada tendría una cuota de ventas del [30-40]% y una cuota de capacidad del [50-60]%, el negocio del acero para envases solo poseería una cuota de ventas del [5-10]% y una cuota de capacidad del [5-10]%. Con ArcelorMittal como único gran competidor restante, la estructura del mercado seguiría pasando de tres operadores a un duopolio, a pesar de la solución de compromiso propuesta. |
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54) |
Quienes contestaron en las pruebas de mercado de la Comisión indicaron además que la calidad de los productos producidos por las plantas que se propone vender es, en algunos casos, inferior a la de los productos de las plantas que conservarían las partes. A este respecto, alegaron que la planta de Trostre requiere a menudo ayuda de la planta de Tata en IJmuiden para hacer frente a problemas de calidad. |
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55) |
Incluso si se considera que las inversiones propuestas para aumentar la capacidad y mejorar otros aspectos del negocio del acero para envases tendrían éxito, esto aún no solucionaría el solapamiento incremental generado por la operación. Del mismo modo, la mayoría de los clientes que se posicionaron no consideraron que la magnitud y el alcance de los compromisos, incluido el compromiso de inversión previsto para ampliar la capacidad, fueran suficientes para garantizar su viabilidad y competitividad. |
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56) |
La propuesta de ampliación de capacidad del negocio del acero para envases requeriría probablemente un tiempo considerable. Por esta razón, las partes se comprometieron a producir acero para el negocio de acero para envases en virtud de un acuerdo provisional de fabricación externalizada en condiciones de coste incrementado. A este respecto, la prueba de mercado puso de manifiesto una gran incertidumbre entre los clientes sobre si el negocio del acero para envases podría competir eficazmente en precios con las partes en virtud del acuerdo de fabricación externalizada propuesto. |
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57) |
Además, la ubicación de la planta de Trostre hace que resulte problemático llegar a clientes cuando las partes se solapan en Europa continental. Esto queda ilustrado, por ejemplo, por el fuerte sesgo de sus ventas hacia el Reino Unido. En comparación, las ventas de la planta de ThyssenKrupp en Rasselstein están mucho menos sesgadas y se distribuyen más uniformemente por los distintos países. Aunque ya ocurre en la actualidad, esto se vería agravado aún más por una posible salida del Reino Unido del EEE. |
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58) |
Además, la falta de integración ascendente introdujo una considerable incertidumbre en cuanto a si el negocio del acero para envases funcionaría como una actividad viable independientemente de las partes o de otros proveedores en la estructura oligopolística del mercado del acero electrocincado, el acero electrocromado y el acero laminado para envases. Los clientes también subrayaron la importancia de que un proveedor de aceros laminados y con revestimiento de otro metal para envases se integre verticalmente con el fin de controlar el insumo de alta calidad exigido en la fase previa. Este insumo es específico del acero para envases, y la prueba de mercado demuestra que los proveedores de acero que no se dedican a los aceros para envases no fabrican este insumo. La prueba de mercado también reveló que actualmente no existe en Europa ningún mercado comercial para el sustrato requerido, por lo que es muy probable que el negocio del acero para envases acabara dependiendo de los productores establecidos de acero para envases del EEE. |
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59) |
En consecuencia, en su decisión la Comisión concluyó pues que los compromisos presentados por las partes notificantes no eran eficaces y exhaustivos, ya que no eliminaban los obstáculos significativos a la competencia efectiva. |
6. CONCLUSIÓN
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60) |
Por todo lo expuesto, la decisión concluye que la concentración propuesta obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte significativa del mismo. |
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61) |
En consecuencia, la concentración se declara incompatible con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/30 |
Información de la Comisión de conformidad con la Decisión (UE) 2020/1421 del Consejo
(2021/C 24/13)
De conformidad con el artículo 3 de la Decisión (UE) 2020/1421 del Consejo, de 1 de octubre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las enmiendas a los anexos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) (1), la Comisión informa de que las decisiones adoptadas en los organismos respectivos están disponibles en las direcciones siguientes:
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https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2020/CN.438.2020-Eng.pdf, |
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https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2020/CN.461.2020-Eng.pdf, y |
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https://treaties.un.org/doc/Publication/CN/2020/CN.546.2020-Eng.pdf |
Tribunal de Cuentas
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/31 |
Informe Especial n.o 2/2021
Ayuda humanitaria de la UE destinada a la educación: beneficia a los niños necesitados, pero debería actuar a más largo plazo y llegar a más niñas
(2021/C 24/14)
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 2/2021 «Ayuda humanitaria de la UE destinada a la educación: beneficia a los niños necesitados, pero debería actuar a más largo plazo y llegar a más niñas».
El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/32 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10105 — FSN Capital/Obton Invest/Obton Group)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/15)
1.
El 14 de enero de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
FSN Capital GP VI Limited («FSN Capital VI», Reino Unido), perteneciente al grupo FSN Capital (Noruega), |
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— |
Obton Invest A/S («Obton Invest», Dinamarca), |
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— |
Obton Group Holding A/S («Obton Group», Dinamarca), actualmente bajo el control de Obton Invest. |
FSN Capital VI y Obton Invest adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Obton Group.
La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:|
— |
FSN Capital VI: fondo de inversión gestionado por FSN Capital que asesora en materia de capital inversión en la región de Europa septentrional y ofrece oportunidades de inversión a los inversores institucionales, |
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— |
Obton Invest: sociedad de cartera de Obton Group, a través de la cual ofrece oportunidades de inversión alternativas, |
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— |
Obton Group: proveedor especializado de inversión alternativa, que ofrece proyectos solares fotovoltaicos y oportunidades de inversión inmobiliaria a inversores privados individuales a través de sus filiales, |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10105 — FSN Capital/Obton Invest/Obton Group
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/34 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.10131 — Partners Group/Warburg Pincus/Ecom Express Private)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/16)
1.
El 12 de enero de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
Partners Group AG («Partners Group», Suiza). |
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— |
Warburg Pincus LLC («Warburg Pincus», Estados Unidos). |
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— |
Ecom Express Private Limited («Ecom Express Private», India), bajo el control de Warburg Pincus. |
Partners Group y Warburg Pincus adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Ecom Express Private.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:|
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Partners Group: sociedad de gestión de inversiones en los mercados privados a escala mundial con actividades en diversos sectores. |
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— |
Warburg Pincus: sociedad de capital inversión mundial con sociedades de cartera activas en diversos sectores (por ejemplo, consumo, servicios industriales y empresariales, energía, servicios financieros, asistencia sanitaria, bienes inmuebles y tecnología). |
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— |
Ecom Express Private: sociedad proveedora de servicios logísticos de terceros en la India. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10131 — Partners Group/Warburg Pincus/Ecom Express Private
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
|
Registro de Concentraciones |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/36 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M. 10117 — A.P. Moller/APMH Invest/Faerch Group)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2021/C 24/17)
1.
El 14 de enero de 2021, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
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— |
APMH Invest A/S («APMHI», Dinamarca), filial propiedad al cien por cien de A.P. Møller Holding A/S («APMH», Dinamarca). |
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— |
Faerch Group A/S («Faerch», Dinamarca). |
APMHI adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Faerch.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:|
— |
APMHI: gestión de fondos centrada en el transporte marítimo, la explotación petrolífera y las industrias terrestres. Es una filial de APMH, accionista mayoritario de A.P. Møller-Maersk A/S, empresa integrada de transporte y logística. |
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— |
Faerch: fabricación y distribución de envases de plástico para la industria alimentaria, tales como diversas bandejas de plástico termoformadas en todas las principales resinas de plástico, que sirven principalmente al mercado europeo de comidas preparadas, aperitivos y comida fría, y carne fresca. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.10117 — A.P. Moller/APMH Invest/Faerch Group
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Competencia |
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Registro de Concentraciones |
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1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/38 |
Publicación de una comunicación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión
(2021/C 24/18)
La presente Comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).
COMUNICACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL POR LA QUE SE MODIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO
«SAINT-MONT»
PDO-FR-A0711-AM01
Fecha de comunicación: 3.11.2020
DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA
1. Zona geográfica delimitada
El municipio de Riscle se sustituye por «Riscle (antiguo municipio de Riscle)» a raíz de la fusión de los municipios de Riscle y Cannet.
Este cambio la modificación del punto 6 del documento único.
2. Variedad de uva
El encepamiento se define por el color del vino.
Se han añadido las variedades manseng N y tardif N, adaptadas a las condiciones, al encepamiento de los vinos tintos y rosados. Estas dos variedades autóctonas procedentes del Piémont Pyrénéen están adaptadas a los cambios climáticos, medioambientales y técnicos. Por un lado, la variedad tardif N se distingue por su maduración tardía, así como por sus aromas con notas de pimienta y sus taninos sedosos que, en un escenario de calentamiento global, constituyen sus puntos fuertes. Además, esta variedad es resistente al botritis. Por su parte, la variedad manseng N reviste un especial interés en lo que respecta a su maduración con un menor volumen de alcohol. Ambas variedades tienen la capacidad de aportar equilibrio (más aromas y menos alcohol) a la mezcla.
En lo referente al encepamiento de los vinos rosados, las cepas complementarias cabernet-sauvignon y fer N han ganado una mayor presencia entre las variedades principales. Las variedades blancas, que inicialmente se incluían en las reglas de proporción del encepamiento, pero no se enumeraban dentro de esta sección, se han añadido, junto con la cabernet franc N y merlot N, a la lista de cepas accesorias: «manseng B, arrufiac B, petit courbu B, courbu B, petit manseng B».
Esto no implica una modificación del documento único.
3. Proporción en la explotación
Debido a la modificación del encepamiento, las reglas de proporción se describen con arreglo al color del vino.
En lo que concierne a los vinos tintos y rosados, se han añadido nuevas reglas de proporción relacionadas con la introducción de las nuevas variedades adaptadas: «La proporción del conjunto de las cepas accesorias tardif N y manseng N es inferior o igual al 5 %.»
En lo que concierne a los vinos blancos, la variedad principal ha adquirido mayor protagonismo y su presencia mínima en el encepamiento ha aumentado del 50 al 60 %.
Se han añadido disposiciones particulares destinadas a los proveedores de uvas pequeños: «Con excepción de las disposiciones relativas a las variedades adaptadas tardif N y manseng N, y en lo que respecta al color (blanco o tinto), las disposiciones de proporción no son aplicables a los productores de uvas que no vinifiquen su producción, que cultiven menos de 1,5 hectáreas por cada color de vino producido en el marco de la denominación de origen controlada “Saint-Mont”, y en cuya explotación se respete una proporción de cepas principales igual o superior al 50 %, en función del color de que se trate.». De hecho, el 98 % de los operadores son cooperativistas. Imponer a estos viticultores la obligación de tener todas las variedades mencionadas en el pliego de condiciones en superficies tan pequeñas podría fragilizarlos, debido a la dificultar de aplicar estas proporciones tan considerables en sus superficies. Además, existe una estructura de bodegas cooperativas que garantiza el cumplimiento de las normas de ensamblaje, según las variedades presentes en el territorio.
Esta modificación no requiere modificar el documento único.
4. Separación entre las cepas
La distancia mínima entre las cepas de una misma hilera se ha reducido de 0,90 metros a 0,80 metros.
Esta reducción de la separación mínima entre las cepas contribuye al aumento de la densidad. Con ello se consigue una mayor competencia entre las cepas, las cuales desarrollarán un sistema radicular más profundo que permitirá transmitir las características del territorio con más intensidad.
Esta enmienda entraña la modificación del punto 5 del documento único.
5. Carga máxima por parcela
La carga máxima de los vinos rosados se ha equiparado a la de los vinos tintos y pasa de 10 000 kg/ha a 9 500 kg/ha. Por consiguiente, las parcelas de vino tinto y rosado se gestionarán de la misma manera en lo que respecta a las disposiciones estipuladas en el plan de control, a saber, la carga máxima media y la vendimia. Como el peso de la cosecha de los vinos tintos y rosados es idéntico (9 500 kg), ambos se diferencian únicamente por el modo de recolección.
Esta modificación no requiere modificar el documento único.
6. Prácticas de cultivo
La siguiente disposición: «Para conservar las características de los suelos que constituyen un elemento fundamental del territorio, se ha mantenido una cubierta vegetal en las cabeceras que rodean las viñas pertenecientes a la superficie parcelaria delimitada.» se sustituye por «Se prohíbe el desherbado químico de las cabeceras», con el fin de garantizar un control más adecuado de las prácticas.
Esta modificación no requiere modificar el documento único.
7. Disponibilidad de las viñas viejas
Para conservar las vides que presenten un interés histórico y genético, cuyo arranque esté previsto entre el 2021 y el 2040 por no cumplir con las densidades exigidas en el pliego de condiciones, se han añadido disposiciones particulares:
«Las viñas ya existentes en la fecha de aprobación del presente pliego de condiciones cuya densidad de plantación sea inferior a 4 000 cepas por hectárea y que no cumplan con las disposiciones relativas a la separación entre hileras y de las cepas de una misma hilera, así como que estén registradas como “viñas viejas” de la denominación de origen controlada “Saint-Mont”, se beneficiarán de un derecho, en lo referente a su cosecha, a la denominación de origen controlada hasta su arranque. El registro “viñas viejas” está sujeto a una revisión anual con arreglo a los criterios siguientes:
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— |
Que las vides se hayan plantado antes de 1982. |
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— |
Que las vides hayan sido cultivadas en “espalderas elevadas”, y que la altura del follaje en espaldera sea, como mínimo, igual a 0,6 veces la separación entre las hileras. |
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— |
Que el rendimiento máximo de las parcelas con una densidad de plantación superior a 3 600 cepas por hectárea sea de 50 hl/ha. |
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— |
Que el rendimiento máximo de las parcelas con una densidad de plantación inferior a 3 600 cepas por hectárea y superior a 3 200 cepas por hectárea sea de 45 hl/ha. |
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— |
Que el rendimiento máximo de las parcelas con una densidad de plantación inferior a 3 200 cepas por hectárea y superior a 2 600 cepas por hectárea sea de 40 hl/ha.». |
Este cambio no entraña una modificación del documento único.
8. Contenido de azúcar de las uvas
Debido a la introducción de nuevas cepas, se ha especificado el contenido de azúcar de las variedades de los vinos tintos y rosados.
En lo que concierne a los vinos tintos, las variedades tardif N y manseng N tendrán un contenido de 189 gramos de azúcar por litro de mosto.
En lo que concierne a los vinos rosados, las variedades tarfif N y manseng N tendrán un contenido de 180 gramos de azúcar por litro de mosto.
Esta modificación no requiere modificar el documento único.
9. Ensamblaje
En lo que concierne a los vinos tintos y rosados, se añaden las normas de ensamblaje para las variedades adaptadas: «Los vinos proceden de un ensamblaje en el que la proporción del conjunto de las variedades adaptadas tardif N y manseng N debe ser inferior o igual al 10 %.».
En el ensamblaje de los vinos tintos, la variedad tannat ha adquirido mayor protagonismo y su porcentaje mínimo ha aumentado del 50 % al 60 %.
En el ensamblaje de los vinos blancos, la variedad gros manseng ha adquirido mayor protagonismo y su porcentaje mínimo ha aumentado del 50 % al 60 %
En el ensamblaje de los vinos rosados:
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— |
La regla siguiente: «Los vinos proceden de un ensamblaje en el que al menos la variedad principal y las complementarias deben estar presentes» se modifica por «Los vinos proceden de un ensamblaje en el que al menos dos variedades principales deben estar presentes.». Ello es así debido a que, en algunas añadas la variedad tannat no está lo suficientemente adaptada para elaborar vinos rosados (debido a la falta de equilibrio entre la madurez fenólica/tecnológica y el grado alcohólico volumétrico/acidez, difícil de conseguir). Por el contrario, la cabernet-sauvignon y la fer N están mejor adaptadas a la producción del vino rosado (grado alcohólico volumétrico más reducido). Esta nueva regla de ensamblaje concede una mayor libertad a la fabricación de vinos rosados. |
|
— |
Las variedades blancas se exponen detalladamente a continuación: «Los vinos proceden de un ensamblaje en el que la proporción de las variedades blancas manseng B, arrufiac B, petit courbu B, courbu B y petit Manseng B debe ser inferior o igual al 10 %». |
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— |
Se suprimen las siguientes reglas: «En el ensamblaje ninguna variedad podrá ser superior al 70 %» y «En el ensamblaje debe predominar la proporción de la variedad principal». |
Esta modificación no requiere modificar el documento único.
10. Carbones enológicos
Se introduce el uso de carbones, prohibido hasta ahora, bajo supervisión y de manera limitada. «Para la elaboración los vinos rosados, se autoriza la utilización de carbones de uso enológico en los mostos, siempre que no se supere el límite del 20 % del volumen de vinos rosados elaborados por el vinificador, para la cosecha considerada.». El objetivo es que su uso quede limitado a lotes más pequeños con una calidad organoléptica o analítica mínima (alteración aromática relacionada con la oxidación), sin que ello modifique la tipicidad del producto.
Esta enmienda entraña la modificación del punto 5 del documento único.
11. Circulación entre almacenistas autorizados
Se suprime el capítulo I, sección IX, punto 5, letra b), relativo a la fecha de puesta en circulación de los vinos entre almacenistas autorizados.
Esta enmienda no supone modificar el documento único.
12 Llevanza de registros
Se añade el registro de viñas viejas a la lista de registros obligatorios tras la inclusión de una disposición particular cuyo objeto es la conservación de determinadas viñas con interés genético.
Esta enmienda no supone modificar el documento único.
13 Declaración de renuncia a la producción
El apartado relacionado con la renuncia a la producción se ha simplificado para evitar la distinción entre los colores de vino.
Esta enmienda no supone modificar el documento único.
14. Principales aspectos que controlar
Se introduce la realización de un control documental y de terreno en las parcelas consideradas de viñas viejas.
Esta enmienda no supone modificar el documento único.
DOCUMENTO ÚNICO
1. Nombre del producto
Saint-Mont.
2. Tipo de indicación geográfica
DOP - Denominación de origen protegida
3. Categorías de productos vitivinícolas
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1. |
Vino |
4. Descripción del (de los) vino(s)
Vinos tintos
Los vinos tintos presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 12 %
Todos los lotes de vino comercializados a granel o envasados presentan:
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— |
tras la operación de enriquecimiento, un grado alcohólico volumétrico total no superior al 13,5 %, en el caso de los vinos tintos. |
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— |
un contenido de ácido málico inferior o igual a 0,4 gramos por litro, en el caso de los vinos tintos. |
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— |
un contenido en azúcares fermentables (glucosa + fructosa) inferior o igual a:
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Los contenidos de acidez total, acidez volátil y anhídrido sulfuroso total son los establecidos en la normativa de la UE.
Los vinos tintos presentan un color intenso. Por lo general, se caracterizan por una agradable concentración aromática en boca, de la que suelen desprenderse notas de frutos rojos y negros. La estructura tánica otorga a estos vinos un buen potencial de conservación, gracias al cual pueden desarrollar complejos aromas de frutas confitadas y de especias, que suelen acompañarse de notas leñosas por su crianza en barricas.
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Características analíticas generales |
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Grado alcohólico total máximo (% vol): |
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Grado alcohólico adquirido mínimo (% vol) |
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Acidez total mínima: |
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Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro): |
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Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro): |
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Vinos blancos y rosados
Los vinos blancos y rosados tienen un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 11,50 %.
Todos los lotes de vino comercializados a granel o envasados presentan:
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— |
tras la operación de enriquecimiento, un grado alcohólico volumétrico total no superior al 12,5 %, en el caso de los vinos blancos y rosados. |
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— |
un contenido en azúcares fermentables (glucosa + fructosa) inferior o igual a:
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Los contenidos de acidez total, acidez volátil y anhídrido sulfuroso total son los establecidos en la normativa de la UE.
Los vinos rosados suelen presentar un color intenso y se caracterizan por sus notas de frutos rojos en nariz. Su gusto final en boca, típico de los vinos harmoniosos, transmite un buen equilibrio entre su carácter graso y acidez.
Por su parte, los vinos blancos son muy aromáticos, grasos y equilibrados, gracias a la presencia de la variedad gros manseng B.
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Características analíticas generales |
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Grado alcohólico total máximo (% vol): |
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Grado alcohólico adquirido mínimo (% vol) |
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Acidez total mínima: |
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Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro): |
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Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro): |
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5. Prácticas vitivinícolas
a. Prácticas enológicas específicas
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— |
La vinificación de los vinos rosados se realiza mediante prensado directo. |
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— |
Para la elaboración los vinos rosados, se autoriza la utilización de carbones de uso enológico en los mostos, siempre que no se supere el límite del 20 % del volumen de vinos rosados elaborados por el vinificador, para la cosecha considerada. |
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— |
Se autorizan las técnicas sustractivas de enriquecimiento en los vinos tintos y se fija en el 10 % el porcentaje máximo de concentración parcial con respecto a los volúmenes utilizados. |
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— |
Tras la operación de enriquecimiento, los vinos tintos no deben rebasar el grado alcohólico volumétrico total de 13,5 %, y los blancos y rosados de 12,5 %. |
Además de las disposiciones anteriores, los vinos deben respetar, en materia de prácticas enológicas, las obligaciones impuestas a nivel de la UE y en el Código Rural y de Pesca Marítima.
- Densidad de plantación
Las viñas presentan una densidad mínima de 4 000 cepas por hectárea.
La distancia entre hileras es inferior o igual a 2,50 metros, y la distancia entre cepas de una misma hilera oscila entre 0,80 y 1,10 metros.
Estas disposiciones no son aplicables a las vides plantadas en terrazas.
En lo que respecta a estas últimas, la distancia entre cepas de una misma hilera oscila entre 0,90 y 1,10 metros.
- Normas de poda
Las viñas se podan, bien en poda Guyot simple o doble, bien en poda corta (en cordón de Royat), con un máximo por cepa de:
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— |
12 yemas francas, en el caso de la variedad tannat N. |
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— |
18 yemas francas, en el caso de las variedades petit courbu B y petit manseng B. |
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— |
16 yemas francas para el resto de variedades. |
Independientemente de la técnica de poda utilizada, el número de ramas fructíferas por cepa alcanzado en el envero no podrá ser superior a:
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— |
10 en el caso de la variedad tannat N. |
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— |
16 en el caso de las variedades petit courbu B y petit manseng B. |
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— |
12 para el resto de variedades. |
|
— |
Se puede autorizar el riego. |
|
— |
La vendimia de la variedad tannat N y las variedades utilizadas para la elaboración de vinos tintos se realiza manualmente. |
b. Rendimientos máximos
Vinos Tintos
63 hectolitros por hectárea
Vinos rosados
68 hectolitros por hectárea
Vinos Blancos
69 hectolitros por hectárea
6. Zona geográfica delimitada
La vendimia, la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos se efectuarán en el territorio o parte del territorio de los siguientes municipios del departamento de Gers:
Municipios cuyo territorio pertenece, en su totalidad, a la zona geográfica: Aignan, Arblade-le-Bas, Armous et Cau, Aurensan, Beaumarchès, Bernède, Bouzon-Gellenave, Castelnavet, Caumont, Corneillan, Couloumé-Mondebat, Courties, Fusterouau, Gazax et Baccarisse, Ju-Belloc, Labarthète, Ladevèze-Ville, Ladevèze-Rivière, Lannux, Lasserrade, Lelin-Lapujolle, Louslitges, Loussous-Débat, Lupiac, Margouët-Meymes, Maulichères, Peyrusse-Grande, Peyrusse-Vieille, Plaisance, Pouydraguin, Projan, Riscle (antiguo municipio de Riscle), Sabazan, Saint-Aunix-Lengros, Saint-Mont, Saint-Pierre-d’Aubézies, Sarragachies, Tasque, Termes-d’Armagnac, Tieste-Uragnoux, Tourdun, Verlus.
Municipios cuyo territorio pertenece parcialmente a la zona geográfica: Averon-Bergelle, Dému, Marciac, Seailles.
7. Variedad o variedades principales de uva de vinificación
Arrufiac B - Arrufiat
Cabernet franc N
Cabernet-Sauvignon N
Courbu B - Gros Courbu
Fer N - Fer Servadou, Braucol, Mansois, Pinenc
Gros Manseng B
Merlot N
Petit Courbu B
Petit Manseng B
Tannat N
8. Descripción del (de los) vínculo(s)
La zona geográfica se encuentra a la misma distancia (cerca de 100 kilómetros) de los Pirineos, al sur, y del Océano Atlántico, al oeste. Se extiende a lo largo de las laderas situadas a ambos lados del valle del Adour y su afluente, el Arros.
Las parcelas de vides dominan las pendientes del núcleo de la región agrícola, dedicada al policultivo y a la ganadería, y en la que el cultivo del maíz es una de las actividades principales.
Abarca 46 municipios.
Las temperaturas, predominantemente suaves, son bastante homogéneas en toda la zona geográfica. Por el contrario, la variación de la pluviometría es bastante amplia, con valores de 1 000 milímetros al año en el oeste, frente a los 800 milímetros anuales en el este.
Tanto el verano como el inicio del otoño son calurosos y, en ocasiones, secos, debido principalmente a la acción del viento del sur de tipo Foehn, que suele presentarse durante este período.
El sustrato geológico es diverso: el oeste se caracteriza por las «Sables Fauves», una formación marina originaria de la era terciaria, cuyo límite meridional coincide con el límite de la zona geográfica. Se encuentra cubierta de arenas aluviales antiguas, en las que los cantos rodados cubren las pendientes.
Conforme avanzamos hacia el este, las «Sables Fauves» van desapareciendo para dar paso a las molasas, que esculpen un paisaje en el que los bancos calcáreos son los protagonistas.
Los suelos formados sobre este substrato son:
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bien suelos arcillo-calizos originados sobre las molasas; |
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bien suelos lixiviados ácidos originados sobre las «Sables Fauves» y los coluviones rodados. |
Estos suelos tienen un bajo contenido en minerales.
El drenaje del excedente de agua está garantizado gracias a las pendientes, mientras que en el oeste de la zona, esto se consigue gracias a la textura arenosa y la pedregosidad del suelo.
La complejidad del relieve, estructurado en torno al Adour y al Arros, cuya orientación se define frecuentemente por la tectónica, añadida a su fragmentación en crestas secundarias, dan lugar a un entorno muy variado.
La morfología de los valles es completamente asimétrica. Por un lado, la vertiente orientada hacia el oeste se caracteriza por su gran inclinación, mientras que, por otro lado, la vertiente orientada hacia el este desciende en pendiente suave.
Desde finales de la Edad Media, además de los vinos tintos y claretes, producidos en la mayor parte de la cuenca del Adour y destinados a los habitantes de las montañas de los Pirineos, ha habido una producción de vinos blancos en el oeste de la zona geográfica, los cuales se han estado exportando al norte de Europa desde el siglo XVII.
La llegada sucesiva del oídio, el mildiu y de la filoxera, así como la fuerte demanda de vino con el fin de ser destilado para elaborar el «Armagnac», se tradujeron en una reducción considerable de los viñedos destinados a la producción de vinos de calidad. En su lugar, se cultivaban las viñas bajas conocidas como «Piquepoules» para la producción de vinos para destilación.
Finalmente, la mecanización de la agricultura que tuvo lugar a mediados del siglo XX provocó la ampliación de las superficies de cultivo del maíz y la disminución aún mayor de las superficies vitícolas.
La primera asociación de defensa de los vinos de «Saint-Mont», fundada en 1957, es la principal responsable de la renovación, iniciada en 1970, de un viñedo cuyo encepamiento está basado tanto en variedades locales de vid como las variedades negras tannat N, cabernet franc N, cabernet-sauvignon N y fer N, así como en las variedades blancas arrufiac B, courbu B, gros manseng B y petit manseng B.
En 2011, se reconoció la denominación de origen controlada «Saint-Mont».
Los vinos tintos presentan un color intenso. Por lo general, se caracterizan por una agradable concentración aromática en boca, de la que suelen desprenderse notas de frutos rojos y negros. La estructura tánica otorga a estos vinos un buen potencial de conservación, gracias al cual pueden desarrollar complejos aromas de frutas confitadas y de especias, que suelen acompañarse de notas leñosas por su crianza en barricas.
Los vinos rosados suelen presentar un color intenso y se caracterizan por sus notas de frutos rojos en nariz. Su gusto final en boca, típico de los vinos harmoniosos, transmite un buen equilibrio entre su carácter graso y acidez.
Por su parte, los vinos blancos son muy aromáticos, grasos y equilibrados, gracias a la presencia de la variedad gros manseng B.
Los viñedos se cultivan en parcelas con unas condiciones adecuadas, divididas en pequeñas separaciones, que se distribuyen en pendientes con una buena orientación, y que presentan suelos con un bajo contenido en minerales y bien drenados.
La zona geográfica pertenece a la cuenca hidrográfica del Adour y cuenta con un encepamiento en el que predomina la variedad tannat N y las variedades manseng B y petit manseng B, que presentan una buena adaptación al clima de la zona geográfica, predominantemente húmedo, así como a sus suelos profundos. No obstante, su posición en la que confluyen varias regiones vitícolas ha enriquecido los viñedos gracias a las aportaciones de las regiones circundantes y, más particularmente, se han añadido a su patrimonio vegetal las variedades carbernet franc N, cabernet-sauvignon N y merlot, procedentes de la cuenca hidrográfica del Garona, y cuya introducción también se beneficia de la influencia del clima oceánico.
Las prácticas aplicadas por los operadores llevaron a la obligación de cosechar manualmente las variedades destinadas a la producción de vinos tintos.
Se impuso un periodo de crianza en cuba después de la fermentación, que permitía obtener un vino tinto con aromas complejos, pero, sobre todo, que los taninos se volviesen redondos y sedosos. Por tanto, la crianza de los vinos tiene lugar, al menos, hasta el 1 de marzo posterior a la vendimia.
9. Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)
Marco jurídico:
Legislación nacional
Tipo de condición complementaria:
Disposiciones complementarias relativas al etiquetado
Descripción de la condición:
La denominación de origen controlada Saint-Mont puede completarse con la denominación complementaria que especifica la unidad geográfica mayor de «Sud-Ouest», de conformidad con las disposiciones que figuran en el pliego de condiciones.
Enlace al pliego de condiciones
https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-81a8636c-9714-494d-aae4-be44e3f2820d
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/46 |
Anuncio dirigido a las empresas que tengan la intención de comercializar hidrofluorocarburos a granel en la Unión Europea en 2022
(2021/C 24/19)
1.
Este anuncio está dirigido a cualquier empresa que desee presentar una declaración para comercializar hidrofluorocarburos a granel en la Unión en 2022, de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en lo sucesivo «el Reglamento».
2.
Se entiende por hidrofluorocarburos las sustancias que figuran en la sección 1 del anexo I del Reglamento o mezclas que contengan alguna de estas sustancias:HFC-23, HFC-32, HFC-41, HFC-125, HFC-134, HFC-134a, HFC-143, HFC-143a, HFC-152, HFC-152a, HFC-161, HFC-227ea, HFC-236cb, HFC-236ea, HFC-236fa, HFC-245ca, HFC-245fa, HFC-365mfc, HFC-43-10mee.
3.
La comercialización de estas sustancias, salvo para los usos enumerados en el artículo 15, apartado 2, letras a) a f), del Reglamento o de una cantidad anual total de estas sustancias inferior a 100 toneladas equivalentes de CO2 al año está sujeta a límites cuantitativos, con arreglo al régimen de cuotas establecido en los artículos 15 y 16 y los anexos V y VI del Reglamento.
4.
En el momento del despacho a libre circulación de HFC, los importadores deben contar con un registro válido como importadores de HFC a granel en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC» (2), conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión (3). Dicho registro se considera una licencia obligatoria para importaciones. Para la exportación de HFC se necesita una licencia similar (4).
5.
En el documento administrativo único (DAU), el importador debe figurar como «destinatario» (casilla 8). Se insta a los importadores a precisar las cantidades de HFC en equivalentes de CO2 en el momento del despacho a libre circulación directamente en el DAU (casilla 44) pues ello facilitará enormemente el despacho de aduana de sus mercancías y la determinación de su cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 517/2014.
6.
Con arreglo al anexo VI del Reglamento, la suma de las cuotas asignadas sobre la base de valores de referencia se resta de la cantidad máxima disponible para 2022 a fin de determinar la cantidad que debe asignarse con cargo a esa reserva.
7.
Todos los datos presentados por las empresas, las cuotas y los valores de referencia se almacenan en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC» electrónico. Todos los valores introducidos en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC», incluidos los valores de referencia, las cuotas y los datos comerciales y personales, serán tratados de forma confidencial por la Comisión Europea.
8.
Las empresas que deseen obtener una cuota con cargo a esta reserva deberán seguir el procedimiento descrito en los puntos 9 a 12 del presente anuncio.
9.
Conforme al artículo 16, apartado 2, y al artículo 17, apartado 1, del Reglamento, la empresa debe tener un perfil válido de registro, aprobado por la Comisión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661, como productor y/o importador de hidrofluorocarburos en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC» en línea5. Para permitir la tramitación adecuada de la solicitud de registro y, en su caso, poder pedir información adicional, la solicitud debe presentarse a más tardar dos semanas antes del comienzo del período de declaración, es decir, antes del 1 de marzo de 2021 (véase el punto 10). No puede garantizarse una decisión final antes del término del período de declaración (véase el punto 11) sobre las solicitudes de registro que se reciban después de esa fecha. Las empresas que aún no estén registradas pueden consultar las instrucciones para registrarse disponibles en la página web de la DG CLIMA (5).
10.
La empresa deberá presentar una declaración relativa a las cantidades previstas para 2022 en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC» en el período de declaración comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de abril de 2021, a las 13.00 horas (hora central europea).
11.
La Comisión únicamente considerará válidas las declaraciones que estén debidamente cumplimentadas, exentas de errores y que hayan sido recibidas antes del 15 de abril de 2021 a las 13.00 horas (hora central europea).
12.
Sobre la base de esas declaraciones, la Comisión asignará cuotas a las empresas según lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2, 4 y 5, y en los anexos V y VI del Reglamento.
13.
En virtud del artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661, a efectos de la asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 517/2014, todas las empresas con el mismo o los mismos titulares reales se considerarán un declarante único de conformidad con el artículo 16, apartados 2 y 4, del Reglamento.
14.
La Comisión informará a las empresas de la cuota total asignada para 2022 mediante el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC».
15.
La inscripción en el «portal F-Gas y sistema de licencias de HFC» y/o una declaración de la intención de comercializar hidrofluorocarburos en el año 2022 no da derecho por sí sola a comercializar hidrofluorocarburos en 2022.
(1) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(2) El registro establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 517/2014:
https://webgate.ec.europa.eu/ods2/resources/home
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO L 112 de 26.4.2019, p. 11).
(4) Véase asimismo el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1375 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2017, p. 4).
(5) https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/f-gas/docs/guidance_document_en.pdf
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22.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/48 |
COMUNICACIÓN – CONSULTA PÚBLICA
Indicaciones geográficas que, según propuesta de Indonesia, deben protegerse en la UE
(2021/C 24/20)
En el marco de las negociaciones con Indonesia para un Acuerdo de Asociación Económica Global («el Acuerdo»), que incluye un capítulo sobre las indicaciones geográficas, las autoridades indonesias han presentado, para su protección en virtud del Acuerdo, una tercera serie de dos (2) indicaciones geográficas. La Comisión Europea está examinando actualmente si, en el marco del futuro Acuerdo, procede conceder protección a dichas indicaciones en calidad de indicaciones geográficas a tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
La Comisión invita a cualquier Estado miembro o tercer país o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país a oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la presente comunicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de Correo electrónico: AGRI-A4@ec.europa.eu
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que demuestren que el nombre cuya protección se propone:
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a) |
entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por ese motivo, puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; |
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b) |
es homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya protegido en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), o de una de las indicaciones geográficas de terceros países protegidas en la UE en virtud de acuerdos bilaterales, publicadas en la siguiente dirección: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/food-farming-fisheries/food_safety_and_quality/documents/list-gis-non-eu-countries-protected-in-eu_en.pdf |
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c) |
habida cuenta de la reputación de una marca comercial, su notoriedad y el tiempo que lleva usándose, podría inducir a error al consumidor sobre la verdadera identidad del producto; |
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d) |
pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la presente comunicación; |
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e) |
o si aporta información que permita concluir que el nombre que se proyecta proteger tiene carácter genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La posible protección de esos nombres en la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones y del acto jurídico subsiguiente.
Lista de indicaciones geográficas (2)
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Indicaciones geográficas que, según propuesta de Indonesia, deben protegerse en la UE |
Categoría de producto |
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Kopi Robusta Pagar Alam |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) - Café |
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Salak Sibetan Karangasem Bali |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados – Cayigos |
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Nombres facilitados por las autoridades indonesias en el marco de las negociaciones, registrados en Indonesia.