ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 436

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
17 de diciembre de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 436/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10048 — Mazda Motor Corporation/Mazda Motor Manufacturing de Mexico) ( 1 )

1

2020/C 436/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.10005 — CPPIB/Sixth Street/Clara) ( 1 )

2

2020/C 436/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9972 — Neste/Bunge Loders Croklaan Oils) ( 1 )

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 436/04

Tipo de cambio del euro — 16 de diciembre de 2020

4

 

INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2020/C 436/05

Mapa noruego de ayudas regionales 2021

5

2020/C 436/06

Mapa islandés de ayudas regionales 2021

7


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2020/C 436/07

Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC formulada por la Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht en el asunto ADCADA Immobilien AG PCC/Finanzmarktaufsicht (Asunto E-10/20)

9

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2020/C 436/08

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China

10

2020/C 436/09

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

22

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 436/10

otificación previa de una concentración (Asunto M.10038—Allied Universal Topco/G4S) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 436/11

Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

25


 

Corrección de errores

 

Corrección de errores de la comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de diciembre de 2020[Publicada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 ( DO L 140 de 30.4.2004, p. 1 )] ( DO C 415 de 1.12.2020 )

29


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10048 — Mazda Motor Corporation/Mazda Motor Manufacturing de Mexico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 436/01)

El 11 de diciembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M10048. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.10005 — CPPIB/Sixth Street/Clara)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 436/02)

El 11 de diciembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M10005. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9972 — Neste/Bunge Loders Croklaan Oils)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 436/03)

El 10 de diciembre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9972. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/4


Tipo de cambio del euro (1)

16 de diciembre de 2020

(2020/C 436/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2189

JPY

yen japonés

125,97

DKK

corona danesa

7,4415

GBP

libra esterlina

0,89950

SEK

corona sueca

10,1785

CHF

franco suizo

1,0786

ISK

corona islandesa

155,20

NOK

corona noruega

10,5788

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,200

HUF

forinto húngaro

355,52

PLN

esloti polaco

4,4354

RON

leu rumano

4,8688

TRY

lira turca

9,5219

AUD

dólar australiano

1,6103

CAD

dólar canadiense

1,5551

HKD

dólar de Hong Kong

9,4489

NZD

dólar neozelandés

1,7168

SGD

dólar de Singapur

1,6203

KRW

won de Corea del Sur

1 332,90

ZAR

rand sudafricano

18,1175

CNY

yuan renminbi

7,9633

HRK

kuna croata

7,5373

IDR

rupia indonesia

17 259,87

MYR

ringit malayo

4,9384

PHP

peso filipino

58,605

RUB

rublo ruso

89,4535

THB

bat tailandés

36,616

BRL

real brasileño

6,2306

MXN

peso mexicano

24,2123

INR

rupia india

89,7730


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/5


Mapa noruego de ayudas regionales 2021

(2020/C 436/05)

1.   Resumen

1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC desea informar a Noruega de que, tras evaluar la prórroga notificada del mapa noruego de ayudas regionales para el año 2021, considera que la prórroga es compatible con las Directrices sobre ayudas de finalidad regional (en lo sucesivo, «DAR») (1).

2)

El mapa en sí no implica ninguna ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La aprobación del mapa por el Órgano no constituye, por tanto, una autorización para conceder una nueva ayuda. La autorización del mapa establece, junto con las DAR, el marco para la concesión de ayuda regional a la inversión. En ese sentido, el mapa forma parte integrante de las DAR (2).

3)

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha basado su decisión en las consideraciones siguientes.

2.   Procedimiento

4)

El 20 de julio de 2020, las autoridades noruegas notificaron la prórroga del mapa actual de ayudas regionales por un año (3), hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el apartado 156 de las DAR.

3.   Contexto

5)

Mediante la Decisión n.o 91/14/COL (4), el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobó el mapa actual de ayudas regionales para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «Decisión de aprobación»). La aprobación expira el 31 de diciembre de 2020.

6)

El 15 de julio de 2020, el Órgano de Vigilancia de la AELC modificó las DAR (5). De conformidad con el apartado 156 de las DAR modificadas, se invitó a los Estados AELC del EEE a notificar su intención de prorrogar un año sus mapas de ayudas a más tardar el 15 de septiembre de 2020.

7)

En consecuencia, las autoridades noruegas notificaron una prórroga del mapa de ayudas regionales hasta el 31 de diciembre de 2021.

8)

Las reformas nacionales han dado lugar a varias fusiones municipales en Noruega desde la adopción de la Decisión de aprobación. Las autoridades noruegas informaron al Órgano de Vigilancia de la AELC antes de estas fusiones y sugirieron que las distintas partes de los municipios fusionados sigan considerándose pertenecientes a la misma zona a la que pertenecían a 1 de julio de 2014 (primer día de la duración del mapa de ayudas regionales 2014-2020) hasta la próxima revisión del mapa de ayudas regionales y del régimen de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (6). Este enfoque garantizará que el mapa siga siendo idéntico al aprobado por el Órgano de Vigilancia de la AELC en la Decisión de aprobación y que no se conceda ninguna ayuda adicional. El Órgano de Vigilancia de la AELC no planteó objeciones a la aplicación del enfoque propuesto (7).

4.   Evaluación

9)

En la Decisión de aprobación figura una descripción y evaluación pormenorizadas del mapa de ayudas regionales. En la Decisión de aprobación, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluyó que el mapa de ayudas regionales es compatible con los principios de las DAR. Las autoridades noruegas han notificado una prórroga en consonancia con la prórroga de las DAR y, específicamente, con la modificación del apartado 156. Dado que las autoridades noruegas no han notificado ninguna modificación de fondo aparte de la prórroga, la evaluación anterior de la compatibilidad del mapa realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC sigue siendo válida.

5.   Conclusión

10)

En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la prórroga del mapa noruego de ayudas regionales para el año 2021 es compatible con las DAR. El mapa seguirá formando parte de las DAR hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  DO L 166 de 5.6.2014, p. 44, y Suplemento EEE n.o 33 de 5.6.2014, p. 1, modificado por la Decisión n.o 302/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 15 de 22.1.2015, p. 103) y Suplemento EEE n.o 4 de 22.1.2015, p. 1, y la Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (pendiente de publicación en el DO).

(2)  Apartado 157 de las DAR, modificado por la Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(3)  Documentos n.os 1145279 y 1145277.

(4)  DO L 172 de 12.6.2014, p. 52, y Suplemento EEE n.o 34 de 12.6.2014, p. 18.

(5)  Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(6)  Documento n.o 750458.

(7)  Documento n.o 750715.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/7


Mapa islandés de ayudas regionales 2021

(2020/C 436/06)

1.   Resumen

1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC desea informar a Islandia de que, tras evaluar la prórroga notificada del mapa islandés de ayudas regionales para el año 2021, considera que la prórroga es compatible con las Directrices sobre ayudas de finalidad regional (en lo sucesivo, «DAR») (1).

2)

El mapa en sí no implica ninguna ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. La aprobación del mapa por el Órgano no constituye, por tanto, una autorización para conceder una nueva ayuda. La autorización del mapa establece, junto con las DAR, el marco para la concesión de ayuda regional a la inversión. En ese sentido, el mapa forma parte integrante de las DAR (2).

3)

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha basado su decisión en las consideraciones siguientes.

2.   Procedimiento

4)

El 19 de agosto de 2020, las autoridades islandesas notificaron la prórroga del mapa actual de ayudas regionales por un año (3), hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el apartado 156 de las DAR. El 25 de agosto de 2020, las autoridades islandesas presentaron información adicional (4).

3.   Contexto

5)

Mediante la Decisión n.o 170/14/COL (5), el Órgano de Vigilancia de la AELC aprobó el mapa actual de ayudas regionales para el período 2014-2020 («la Decisión de aprobación»). La aprobación expira el 31 de diciembre de 2020.

6)

El 15 de julio de 2020, el Órgano de Vigilancia de la AELC modificó las DAR (6). De conformidad con el apartado 156 de las DAR modificadas, se invitó a los Estados AELC del EEE a notificar su intención de prorrogar un año sus mapas de ayudas a más tardar el 15 de septiembre de 2020.

7)

En consecuencia, las autoridades islandesas notificaron una prórroga del mapa de ayudas regionales hasta el 31 de diciembre de 2021.

8)

Las reformas nacionales han dado lugar a varias fusiones municipales en Islandia desde la adopción de la Decisión de aprobación. A efectos de la Decisión, las distintas partes de los municipios fusionados seguirán considerándose pertenecientes a la misma zona a la que pertenecían a 1 de julio de 2014 (primer día de la duración del mapa de ayudas regionales 2014-2020) hasta la próxima revisión del mapa de ayudas regionales.

4.   Evaluación

9)

En la Decisión de aprobación figura una descripción y evaluación pormenorizadas del mapa de ayudas regionales. En la Decisión de aprobación, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluyó que el mapa de ayudas regionales es compatible con los principios de las DAR. Las autoridades islandesas han notificado una prórroga en consonancia con la prórroga de las DAR y, específicamente, con la modificación del apartado 156. Dado que las autoridades islandesas no han notificado ninguna modificación de fondo aparte de la prórroga, la evaluación anterior de la compatibilidad del mapa realizada por el Órgano de Vigilancia de la AELC sigue siendo válida.

5.   Conclusión

10)

En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la prórroga del mapa islandés de ayudas regionales para el año 2021 es compatible con las DAR. El mapa seguirá formando parte de las DAR hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  DO L 166 de 5.6.2014, p. 44, y Suplemento EEE n.o 33 de 5.6.2014, p. 1, modificado por la Decisión n.o 302/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 15 de 22.1.2015, p. 103) y Suplemento EEE n.o 4 de 22.1.2015, p. 1, y la Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (pendiente de publicación en el DO).

(2)  Apartado 157 de las DAR, modificado por la Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

(3)  Documento n.o 1148529.

(4)  Documento n.o 1148913.

(5)  DO L 201 de 10.7.2014, p. 33, y Suplemento EEE n.o 40 de 10.7.2014, p. 6.

(6)  Decisión n.o 090/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/9


Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC formulada por la Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht en el asunto ADCADA Immobilien AG PCC/Finanzmarktaufsicht

(Asunto E-10/20)

(2020/C 436/07)

El 29 de julio de 2020 el Tribunal de la AELC recibió una solicitud de dictamen consultivo, registrada en la Secretaría del Tribunal el 5 de agosto de 2020 y formulada por la Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht (Comisión de Recursos de la Autoridad del Mercado Financiero), en el asunto ADCADA Immobilien AG PCC/Finanzmarktaufsicht sobre las cuestiones siguientes:

1.

¿Con arreglo a qué criterios debe apreciarse si, de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado, se ha publicado información suficiente sobre las condiciones de la oferta y los valores que se ofertan para que un inversor pueda decidir adquirir o suscribir dichos valores?

2.

¿Es relevante a efectos de determinar si existe una oferta pública de valores, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento, el hecho de que la promoción incluya, de forma claramente visible, la mención «HIER INFORMIEREN» («MÁS INFORMACIÓN AQUÍ») o «Unverbindlich informieren» («Consulte más información sin obligación alguna») y que las condiciones aplicables a los valores no se puedan consultar en línea o por otro medio de acceso general equivalente?

3.

¿Es relevante a efectos del artículo 1, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento que el oferente adopte medidas adecuadas para garantizar que la totalidad de las condiciones de los valores solo se comuniquen a los posibles compradores previa solicitud, cuando solo se debe comunicar dicha información a un máximo de 149 personas físicas o jurídicas por Estado miembro que no tengan la consideración de inversores cualificados?

4.

¿Es relevante, a efectos del artículo 1, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, que la oferta se divulgue en un Estado miembro por diversos medios? En caso afirmativo, ¿en qué condiciones debe considerarse que una oferta divulgada por diversos medios constituye una oferta pública consolidada sobre el mismo valor y en qué condiciones debe considerarse que se trata de una nueva oferta? ¿Es posible soslayar el límite de las 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro dividiendo la oferta en diferentes medios?


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/10


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China

(2020/C 436/08)

A raíz de la publicación del anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China», «el país afectado»), la Comisión Europea ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2020 por productores de la Unión («los solicitantes»), que representan aproximadamente el 90 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en «hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, originarias de la República Popular China» (el producto objeto de reconsideración u «hojas de aluminio»), clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910).

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión (3).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de la existencia de distorsiones significativas, los solicitantes se basaron en la información contenida en el informe sobre el país que presentaron los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en China (4). En particular, los solicitantes hicieron referencia a las distorsiones que afectan al sector del aluminio así como a los capítulos sobre las distorsiones generales que afectan a la energía y la mano de obra. Además, los solicitantes se basaron en información públicamente disponible que mostraba que determinados precios de las hojas de aluminio en China están significativamente distorsionados por la intervención de la Administración, en particular en las recientes conclusiones de la Comisión indicadas en el Reglamento por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de hojas de aluminio (rollos pequeños) procedentes de China (5). Estas constataciones se aplican plenamente a determinadas hojas de aluminio, ya que los rollos pequeños son un producto derivado del producto afectado. Los solicitantes también presentaron pruebas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos que confirmaban que todavía se estaban concediendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias a los productores chinos de hojas de aluminio. Además, un estudio publicado en 2019 por la OCDE pone de relieve las enormes distorsiones que provocan las subvenciones chinas en el sector del aluminio en China.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación o reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos por lo que respecta al país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos de China es inadecuada, lo cual justifica el inicio de una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6).

4.2.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Las pruebas incluidas en la solicitud (7) muestran que las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado disminuyeron tras la imposición de las medidas originales y alcanzaron una cuota de mercado del 2 %. Los solicitantes aportaron pruebas de que la disminución de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China iba acompañada de un fuerte aumento de las importaciones de un producto ligeramente modificado procedente de China que fue objeto de una investigación antielusión concluida en 2017 (8). Las importaciones del producto ligeramente modificado alcanzaron una cuota de mercado significativa el 31 de marzo de 2020.

Las pruebas aportadas por los solicitantes muestran que las cantidades vendidas y el nivel de los precios cobrados del producto objeto de reconsideración disminuyeron y la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó aproximadamente siete puntos porcentuales durante el período considerado (de 2017 a marzo de 2020). Esto provocó importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera y del empleo de la industria de la Unión.

Los solicitantes alegan asimismo, y han aportado pruebas de ello, que en caso de que se dejasen expirar las medidas es probable que aumente el nivel actual de importaciones del producto objeto de reconsideración desde el país afectado a la Unión debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada y de unas existencias significativas en la República Popular China. Se estima que las capacidades no utilizadas superan el nivel de consumo en la Unión. Por último, los solicitantes alegan que la existencia paralela de medidas de defensa comercial en terceros países contra las importaciones del producto objeto de reconsideración haría que el mercado de la Unión fuera particularmente atractivo en caso de que las medidas de la Unión dejaran de tener efecto.

En conclusión, los solicitantes alegan que cualquier nuevo incremento sustancial de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado probablemente provocaría un mayor perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, ha publicado una Comunicación (10) sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones que puede aplicarse al presente procedimiento.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2020 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud (11) en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12).

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la solicitud (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a las solicitudes) deberán hacerlo en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión que se realizaron en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (13) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.

5.3.1.   Investigación de los productores del país afectado

Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi en la dirección siguiente:https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/a063fb81-0143-9944-b27e-ae661ba59d3b, la información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

La Comisión, al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en el país afectado, se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá hacerlo asimismo con las asociaciones de productores conocidas de dicho país.

Si es necesaria una muestra, se seleccionará a los productores en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2500) está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto a China

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga previsto utilizar para determinar el valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas. La nota cubrirá todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente.

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, los posibles terceros países representativos de China en este caso son Brasil y Turquía. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China en los que haya producción del producto objeto de reconsideración y en los que puedan recogerse con facilidad los datos pertinentes. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi en la dirección siguiente:

https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/43689c38-8146-cdd7-b5fc-bb332c5e1319, la información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

Además, la Comisión invita a todas las partes interesadas a proponer países representativos y productores del producto objeto de reconsideración en dichos países en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Por añadidura, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición de la Administración china.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (14) (15)

Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, podrá seleccionarse a los importadores en función del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y todas las asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2500) está disponible una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.4.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en la presente reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deberán ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deberán recibirse en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas que hayan sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra deberán presentar un cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2500) está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2500) está disponible una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si va acompañada de pruebas fácticas en el momento de la presentación.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las asociaciones que representen a los consumidores, deberán demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.4.1 y 5.3.3 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección:https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, han de seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.7.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones que hayan expuesto previamente por escrito las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (16) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el curso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información que se haya facilitado con carácter confidencial. Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio:https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi:https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi

Dirección de correo electrónico para asuntos relacionados con el dumping: TRADE-R730-AHF-DUMPING@ec.europa.eu

Dirección de correo electrónico para asuntos relacionados con el perjuicio: TRADE-R730-AHF-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que entreguen las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo deberán solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo adicional o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión:http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/


(1)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 98 de 25.3.2020, p. 10).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(4)  Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial»], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en:http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf, documento en inglés.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p 63).

(6)  Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(7)  Para llevar a cabo su análisis de la pertinencia de la solicitud de reconsideración por expiración y evaluar si esta última contiene pruebas suficientes de que la expiración de las medidas daría lugar a una probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, la Comisión aisló los datos relativos únicamente a la definición original del producto (véase la nota del expediente adjunta a la solicitud).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, Diario Oficial de la DO L 40 de 17.2.2017, p 51.

(9)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(10)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(11)  También se facilita información sobre los códigos SA en el resumen de las solicitudes de reconsideración, que puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/?).

(12)  Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)  Se entiende por productor toda empresa de los países afectados que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(14)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(15)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(16)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(17)  Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Versión «Confidencial»

Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla adecuada)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS HOJAS DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Confidencial» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de correo electrónico

 

Teléfono

 

Fax

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIOS Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de su empresa, así como el volumen de negocios y el peso que suponen las importaciones en la Unión y las reventas en el mercado de la Unión tras su importación procedente de China, durante el período de investigación de reconsideración (del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020), de determinadas hojas de aluminio tal como se definen en el anuncio de inicio, así como el peso correspondiente. Indique la unidad de peso utilizada.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración

 

 

Reventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras su importación desde la República Popular China

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participen en la producción o la venta (exportaciones o ventas en el mercado nacional) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTROS DATOS

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma del funcionario autorizado:

Nombre y cargo del funcionario autorizado:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/22


Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

(2020/C 436/09)

Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración debidamente justificada tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (1), la Comisión comunica que expirará la medida antidumping indicada a continuación.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2).

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Hojas de aluminio

Rusia

Derecho antidumping

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2385 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la Federación de Rusia

(DO L 332 de 18.12.2015, p. 91)

19.12.2020


(1)  DO C 98 de 25.3.2020, p. 11.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/23


otificación previa de una concentración

(Asunto M.10038—Allied Universal Topco/G4S)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 436/10)

1.   

El 9 de diciembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Allied Universal Topco LLC («Allied Universal», Estados Unidos), bajo el control de Warburg Pincus LLC (Estados Unidos) y Caisse de Dépôt et Placement du Québec («CDPQ», Canadá).

G4S plc («G4S», Reino Unido).

Allied Universal adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de G4S.

La concentración se realiza mediante una oferta pública de adquisición anunciada el 8 de diciembre de 2020.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

G4S: empresa de seguridad integrada a escala mundial que presta una amplia gama de servicios de seguridad en todo el mundo, tales como vigilancia, soluciones de seguridad integrada, custodia y detención, inmigración y policía, y otros servicios diversos, tales servicios sanitarios, planificación de crisis, gestión de instalaciones, servicios de empleo y soluciones en materia de efectivo.

Allied Universal: sociedad de gestión de servicios e instalaciones de seguridad que ofrece: i) soluciones integradas de seguridad que incorporan tecnologías de seguridad y vigilancia efectuada por personas, ii) servicios de limpieza y mantenimiento, iii) servicios de asesoramiento y consultoría en materia de riesgos, y iv) soluciones temporales y permanentes de dotación de personal a clientes de diversos sectores de actividad. Opera principalmente en Estados Unidos y, en menor medida, en otros países, por ejemplo, el Reino Unido. Se trata de una empresa en participación con plenas funciones, bajo el control conjunto de Warburg Pincus, una empresa de capital inversión a escala mundial, y de CDPQ, una sociedad de inversión institucional.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10038—Allied Universal Topco/G4S

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/25


Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 436/11)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

«TAŞKÖPRÜ SARIMSAĞI»

N.o UE: PDO-TR-02217 – 9.1.2017

DOP (X) IGP ( )

1.   Nombre

«Taşköprü Sarımsağı».

2.   Estado miembro o tercer país

Turquía.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

El «Taşköprü Sarımsağı» es un ajo clasificado como Allium sativum. var. Sativum, o ajo de cuello blando. Es una variedad tardía de ajo de ciclo vegetativo prolongado.

Cabeza:

oval en su sección transversal,

elíptica en su sección longitudinal,

piel blanca,

diámetro entre 30 y 40 mm,

peso entre 15 y 60 gramos.

Dientes:

compactos,

no todos idénticos (formas diferentes) y ordenados aleatoriamente en la cabeza,

forma irregular y tendencia a generar dientes externos,

peso entre 2 y 3 gramos,

piel de color rosado,

parte interior de color amarillo cremoso.

Contenido de materia seca: entre 31,2 y 44,1 %.

Promedio de dientes por cabeza: 12.

Las características distintivas del «Taşköprü Sarımsağı» son las siguientes:

La cabeza se pela con dificultad.

El contenido mínimo de selenio es de 3,535 mgkg-1 de materia seca.

Presencia reducida de antocianinas en la piel de las cabezas, estrías de antocianinas en los dientes y un número medio de doce dientes por cabeza.

Las cabezas están recubiertas por entre 5 y 10 capas de piel.

Compuesto orgánicos volátiles de azufre (seco): 0,.089 - 0,214

Puede conservarse hasta diez meses

Sabor amargo

Olor fuerte y persistente

Contenido mínimo de disulfuro de alilpropilo (C6H12S2): 0,0147 mgkg-1 de materia seca.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción, desde la plantación hasta la cosecha y el secado del «Taşköprü Sarımsağı», deben efectuarse en la zona geográfica especificada en el punto 4.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

En el etiquetado de los envases del «Taşköprü Sarımsağı» debe figurar la siguiente información, escrita o impresa de manera legible e indeleble:

el nombre comercial y la dirección, el nombre abreviado y la dirección, o la marca registrada de la empresa,

el número de lote,

el nombre del producto: «Taşköprü Sarımsağı».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica es el distrito administrativo de Taşköprü.

La zona tiene una superficie de 1 811,31 km2. Todas las fases de la producción, desde la plantación hasta la cosecha y el secado del «Taşköprü Sarımsağı» deben llevarse a cabo en el distrito de Taşköprü.

El distrito de Taşköprü se halla en una llanura regada por el río Gök, lo que resulta de gran importancia ya que los suelos aluviales de la llanura son especialmente adecuados para el cultivo de ajos.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Características específicas del producto

Las características específicas del «Taşköprü Sarımsağı» son un sabor amargo, debido al elevado contenido de selenio, un olor particularmente intenso y un tiempo de conservación prolongado.

Factores naturales: clima y temperaturas

Debido a la influencia del clima del mar Negro en la zona geográfica, esta se caracteriza por temperaturas óptimas para el cultivo del «Taşköprü Sarımsağı». La temperatura media anual es de 9,7 oC, la más baja en invierno es de 1,2 oC y la más alta, en verano, de 20,1 oC.

La época de cultivo del ajo en la región da comienzo a finales de febrero y finaliza la última semana de julio. La temperatura media cuando comienza la temporada en febrero es de 4,2 oC. En mayo, cuando crecen las hojas, las temperaturas se sitúan en torno a 14,1 oC, lo que acelera el crecimiento, suben a 17,4oC de media en junio y, finalmente, alcanzan 20,1 oC de media en julio, en la época de cosecha. Las temperaturas de mayo a julio son ideales para el crecimiento de la planta y ayudan a que el número de dientes sea elevado debido a la floración tardía de la planta.

En efecto, cuando la temperatura supera 25 oC, se ralentiza el crecimiento, las hojas amarillean y se frena el desarrollo vegetativo.

Precipitaciones

Las condiciones de pluviometría y humedad son ideales para al cultivo de ajos ya que la planta necesita agua en la época de plantación y crecimiento. Abril, mayo y junio son los meses más lluviosos de la zona (abril: 51,4 mm, mayo: 74,1 mm y junio: 65,3 mm de media) y ello repercute positivamente en la germinación de la planta y en su calidad. Gracias a estas condiciones pluviométricas, el «Taşköprü Sarımsağı» puede cultivarse generalmente sin riego.

Los meses de julio y agosto son secos (entre 28 y 30,4 mm de lluvia por término medio) y, por ello, muy indicados para orear los ajos. La escasez de precipitaciones ayuda también a prevenir la deformación de la estructura de la cabeza y aumenta la capacidad de conservación del producto.

Humedad

Las condiciones de humedad tienen una influencia determinante en la plantación y el crecimiento del ajo. Una humedad del 60 % es ideal en la época de cosecha; una humedad superior puede provocar moho y putrefacción. Las condiciones ideales de almacenamiento para no mermar la calidad del ajo son una temperatura de unos 10 °C y una humedad del 60-70 %. En la zona geográfica, la humedad es de alrededor del 60 % en julio y agosto, que son los meses de cosecha. Ello hace que la planta se seque rápidamente y protege al «Taşköprü Sarımsağı» de enfermedades.

La zona geográfica tiene una humedad media anual del 70 %. El «Taşköprü Sarımsağı» tiene así un contenido elevado de materia seca y puede conservarse durante meses sin que se deteriore.

Suelos

Idealmente, el ajo crece en suelos areno-limosos que contengan poco humus y en suelos neutros poco húmedos. En la llanura de Taşköprü abundan los suelos aluviales, que resultan idóneos para el cultivo de ajo e influyen grandemente en los rendimientos. Además, la región de Taşköprü cuenta con una gran mayoría de suelos de textura media (de limosa a areno-limosa), poco alcalinos (pH comprendido entre 7,15-7,86) y con un contenido bajo o medio de materia orgánica. Estos suelos, que también tienen un contenido medio de selenio elevado, presentan parámetros extremadamente adecuados para el cultivo de ajo. Dichos factores influyen en la calidad del ajo, particularmente en su contenido de selenio (que le da su particular sabor amargo), en su elevado contenido de disulfuro de alilpropilo (C6H12S2) y aceites esenciales, que le dan su olor especialmente intenso. Los análisis comparativos demuestran que el «Taşköprü Sarımsağı» tiene un contenido medio de selenio (materia seca) superior al de los ajos de la misma variedad cultivados en otras regiones de Turquía.

Factores humanos

El distrito de Taşköprü es una zona mayoritariamente agrícola cuya población tiende a emigrar a las ciudades. Sin el cultivo de ajo, que exige una mano de obra abundante, esa emigración sería aún mayor. El ajo es uno de los pocos productos que aún se cultivan en cooperativas. Las sucesivas fases de producción del ajo requieren mucha mano de obra y, en todas ellas, es necesaria la intervención humana. Esta intervención aumenta la calidad del ajo y de su producción.

Separación

La separación de los dientes de ajo se efectúa manualmente. De este modo, se preserva la calidad de las semillas toda vez que los dientes no resultan aplastados, como ocurre frecuentemente cuando esta labor se hace con maquinaria. Además, cuando el proceso de separación se hace mecánicamente, los dientes deben plantarse de inmediato para evitar problemas de germinación y mal crecimiento. Cuando se separan a mano, no es necesario plantarlos tan rápidamente.

Plantación

Para multiplicar los ajos se utilizan los dientes, no las semillas, como se hace con la mayoría de las plantas. Los dientes producen las cabezas de ajos para la temporada siguiente. La plantación manual de los dientes permite mantener una separación regular entre plantas y que los dientes no queden boca abajo, gracias a lo cual la planta crece mejor. Cuando la plantación se hace mecánicamente, el ápice puede quedar vuelto hacia abajo y las raíces hacia arriba, lo que significa que el vástago crecerá de abajo a arriba. De ese modo, se retrasa el brote y se pierde en productividad y calidad.

Control de malas hierbas y aireación del suelo

Tanto el control de las malas hierbas como la aireación del suelo se hacen también manualmente, lo que mejora la calidad del ajo, que no crece compitiendo con plantas invasoras.

Secado

Tradicionalmente, en la zona los ajos se dejan secar en racimos en el campo. Los ajos se disponen en la superficie del suelo con máquinas diseñadas específicamente para ello en nuestro distrito. A continuación, los agricultores componen con ellos pequeños racimos (llamados elba localmente) y se reparten por la parcela, donde se dejan secar al sol aproximadamente dos semanas. Una vez por semana se voltean para que sequen uniformemente. Esta técnica, que es posible por las condiciones climáticas antes descritas, evita el deterioro y permite conservar los ajos durante mucho tiempo. Posteriormente, los productores transportan los ajos secos a almacenes, en los que se conservan en frío. El transporte al almacén se hace al amanecer para evitar que los dientes de la cabeza se separen como consecuencia de la humedad.

Al margen de esas particularidades, es importante señalar que el «Taşköprü Sarımsağı» goza de una sólida reputación y que el nombre del distrito se asocia siempre al ajo.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


Corrección de errores

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 436/29


Corrección de errores de la comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés vigentes a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/de actualización aplicables a partir del 1 de diciembre de 2020

[Publicada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 ( DO L 140 de 30.4.2004, p. 1 )]

( Diario Oficial de la Unión Europea C 415 de 1 de diciembre de 2020 )

(2020/C 436/12)

En la página 32, el cuadro queda modificado como sigue:

Del

Al

AT

BE

BG

CY

CZ

DE

DK

EE

EL

ES

FI

FR

HR

HU

IE

IT

LT

LU

LV

MT

NL

PL

PT

RO

SE

SI

SK

UK

1.12.2020

31.12.2020

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0,72

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-0,41

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0,29

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2,14

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-0,41

0,19

1.11.2020

30.11.2020

-0,35

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0,13

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-0,35

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2,54

0,05

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0,27

1.10.2020

31.10.2020

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-0,26

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-0,26

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2,54

0,12

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-0,26

0,38

1.9.2020

30.9.2020

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0,46

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1.8.2020

31.8.2020

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2,54

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1.7.2020

31.7.2020

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0,00

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1,13

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0,14

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-0,15

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-0,15

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0,26

0,93

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-0,15

-0,15

-0,15

-0,15

-0,15

0,98

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3,21

0,32

-0,15

-0,15

0,75

1.6.2020

30.6.2020

-0,22

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0,00

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1,77

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0,05

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-0,22

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0,26

0,78

-0,22

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-0,22

-0,22

-0,22

-0,22

-0,22

1,35

-0,22

3,21

0,32

-0,22

-0,22

0,94

1.5.2020

31.5.2020

-0,31

-0,31

0,00

-0,31

2,25

-0,31

-0,05

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

0,26

0,52

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

1,84

-0,31

3,21

0,26

-0,31

-0,31

0,94

1.4.2020

30.4.2020

-0,31

-0,31

0,00

-0,31

2,25

-0,31

-0,05

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

0,26

0,40

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

1,84

-0,31

3,21

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-0,31

-0,31

0,94

1.3.2020

31.3.2020

-0,31

-0,31

0,00

-0,31

2,25

-0,31

-0,05

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

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0,30

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

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1,84

-0,31

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-0,31

-0,31

0,94

1.2.2020

29.2.2020

-0,31

-0,31

0,00

-0,31

2,25

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-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

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-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

-0,31

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1.1.2020

31.1.2020

-0,31

-0,31

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