ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 369

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
3 de noviembre de 2020


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 369/01

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 15 de marzo de 2019 en relación con un proyecto de decisión en el asunto AT.40411 Google Search (AdSense) Ponente: Croacia

1

2020/C 369/02

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 19 de marzo de 2019 en relación con un proyecto de decisión en el asunto AT.40411 Google Search (AdSense) Ponente: Croacia

2

2020/C 369/03

Informe final del consejero auditor Google Search (AdSense) (AT.40411)

3

2020/C 369/04

Resumen de la Decisión de la Comisión de 20 de marzo de 2019 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto AT.40411 — Google Search (AdSense)] [notificada con el número C(2019) 2173]

6

2020/C 369/05

Tipo de cambio del euro — 30 de octubre de 2020

11

2020/C 369/06

Tipo de cambio del euro — 2 de noviembre de 2020

12

 

Tribunal de Cuentas

2020/C 369/07

Informe Especial 23/2020 Oficina Europea de Selección de Personal: Es hora de adaptar el proceso de selección a la evolución de las necesidades de contratación de personal

13

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2020/C 369/08

Anuncio del Gobierno de la República de Polonia relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 369/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9985 — GardaWorld/G4S) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

19

2020/C 369/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9609 — Mann Mobilia/Tessner Holding/Tejo/Roller) ( 1 )

21


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/1


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 15 de marzo de 2019 en relación con un proyecto de decisión en el asunto AT.40411 Google Search (AdSense)

Ponente: Croacia

(2020/C 369/01)

1.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a los efectos del presente asunto, los mercados del producto de referencia son el mercado de publicidad de búsqueda en línea y el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

2.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a los efectos del presente asunto, el mercado geográfico de referencia de la publicidad de búsqueda en línea es el nacional.

3.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a los efectos del presente asunto, el mercado geográfico de referencia para la intermediación de publicidad de búsqueda en línea es el del EEE.

4.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que Google ocupó una posición dominante en el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea al menos entre 2006 y 2016.

5.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la Cláusula de Exclusividad en contratos con todos los Socios Directos (sitios internet) constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea del EEE a tenor del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

6.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea del EEE a tenor del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

7.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea del EEE a tenor del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

8.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión en cuanto a que todas las conductas mencionadas constituyen una infracción única y continuada descrita en el proyecto de Decisión.

9.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión con respecto a la duración de la infracción descrita en el proyecto de Decisión.

10.   

El Comité Consultivo solicita a la Comisión que tenga en cuenta las observaciones formuladas durante la reunión.

11.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/2


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 19 de marzo de 2019 en relación con un proyecto de decisión en el asunto AT.40411 Google Search (AdSense)

Ponente: Croacia

(2020/C 369/02)

1.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

2.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben tenerse en cuenta los ingresos brutos de Google generados en el EEE por la actividad de Google de intermediación de publicidad de búsqueda en línea a los efectos del cálculo del importe de base de la multa.

3.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe de base de la multa fijado en el presente asunto.

4.   

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en el presente asunto debe aplicarse un importe adicional («derecho de entrada»).

5.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que en el presente asunto no existen circunstancias agravantes ni atenuantes aplicables.

6.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que en el presente asunto debe aplicarse un coeficiente multiplicador disuasorio.

7.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa.

8.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/3


Informe final del consejero auditor (1)

Google Search (AdSense)

(AT.40411)

(2020/C 369/03)

Introducción

1)

El proyecto de Decisión se refiere a la conducta de la empresa que comprende Google LLC (antes Google Inc (2).) y Alphabet Inc. (3) (conjunta o indistintamente, según requiera el contexto, «Google») con respecto a determinadas cláusulas de sus acuerdos con sitios internet relevantes de terceros (editores) que exigen a estos que: i) satisfagan sus necesidades de anuncios de búsqueda («anuncios de búsqueda») totalmente o en su mayoría en Google; ii) reserven el espacio más destacado en sus páginas de resultados de búsqueda para un número mínimo de anuncios de búsqueda de Google; y iii) pidan autorización a Google antes de realizar cambios en la presentación de anuncios de búsqueda competidores.

2)

Este asunto surgió de varias denuncias (4). La Comisión incoó inicialmente el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (5), antes de pasar al procedimiento previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento (6).

Pliego de Cargos

3)

El 14 de julio de 2016, la Comisión remitió un pliego de cargos a Google Inc. y Alphabet Inc. en el que exponía sus conclusiones preliminares, según las cuales las cláusulas descritas en el apartado (1) arriba constituyen infracciones separadas del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE y constituyen también una infracción única y continuada del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (7).

4)

Google obtuvo acceso el 26 de julio de 2016, mediante un CD-ROM/DVD encriptado, a la mayor parte del expediente de investigación accesible (8). La Dirección General de Competencia (la «DG Competencia») organizó un procedimiento de data room en septiembre de 2016 respecto de determinada información sensible que la Comisión había obtenido de terceros. Google me envió una serie de solicitudes con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE en las que solicitaba acceso a documentos que se le habían facilitado expurgados. A este respecto, Google manifestó su disposición a aceptar un acceso restringido, si fuera necesario, mediante un procedimiento de data room o confidentiality rings (9). A raíz de mi intervención, se divulgaron versiones menos expurgadas o íntegras de muchos de estos documentos, en algunos casos mediante un procedimiento de data room o mediante procedimientos de confidentiality rings. En relación con un número limitado de los documentos solicitados por Google, rechacé su petición al considerar que no era necesario el acceso a las partes expurgadas de los documentos para los fines del ejercicio efectivo del derecho de Google a ser oído.

5)

Google respondió al pliego de cargos el 3 de noviembre de 2016 (10). No solicitó audiencia.

Participación de denunciantes y de terceros interesados

6)

La Comisión recibió denuncias relacionadas con el presente procedimiento de Ciao GmbH («Ciao»), (11) Microsoft Corporation («Microsoft»), Expedia Inc. («Expedia»), Initiative for a Competitive Online Marketplace («ICOMP»), Tradecomet.com Ltd y su compañía matriz Tradecomet LLC («TradeComet»), Deutsche Telekom AG («Deutsche Telekom») y Kelkoo SAS («Kelkoo») (12). Google formuló observaciones sobre cada una de estas denuncias. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, se facilitó a los denunciantes una versión no confidencial del pliego de cargos.

7)

Admití en el procedimiento a dos terceros interesados que demostraron un interés suficiente a efectos del artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, y del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/695/UE (13). La DG Competencia les informó, con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, de la naturaleza y el objeto del procedimiento, dándoles la oportunidad de formular sus observaciones por escrito.

Cartas de exposición de los hechos

8)

El 6 de junio de 2017, la Comisión envió a Google una primera «carta de exposición de los hechos» (la «primera carta de exposición de los hechos»). Ese mismo día, se concedió a Google el acceso al expediente posterior al pliego de cargos mediante un CD encriptado. En junio de 2017 se organizó un procedimiento de data room.

9)

El 3 de julio de 2017, Google respondió a la primera carta de exposición de los hechos.

10)

El 11 de diciembre de 2017, la Comisión envió a Google otra carta de exposición de los hechos (la «segunda carta de exposición de los hechos»). Ese mismo día, se concedió a Google acceso al expediente con respecto a todos los documentos que la Comisión había obtenido después de la primera carta de exposición de los hechos hasta la fecha de la segunda carta de exposición de los hechos.

11)

El 15 de enero de 2018, Google respondió a la segunda carta de exposición de los hechos.

Notas de las reuniones y otras observaciones procesales

12)

Tras recibir el pliego de cargos y la primera carta de exposición de los hechos, respectivamente, así como tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Intel / Comisión (14), Google solicitó acceso también a notas de reuniones con denunciantes u otros terceros que fueran más completas que aquellas a las que ya tenía acceso.

13)

Rechacé la primera y la segunda solicitud de Google con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE puesto que, si no había notas más detalladas en el expediente de la Comisión, no había nada sobre lo que se pudiera solicitar acceso.

14)

Antes de la tercera solicitud de Google de acceso a notas de reuniones, en marzo de 2018 la DG Competencia había facilitado después de la citada sentencia en el asunto Intel / Comisión, una serie de actas revisadas de reuniones y llamadas entre la DG Competencia y terceros, explicando que habían sido elaboradas a raíz de contactos mantenidos entre la DG Competencia y los terceros interesados. Google me expresó su queja de que esta respuesta no era satisfactoria. Puesto que la solicitud de Google equivalía a una solicitud de acceso adicional al expediente con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE por lo que se refiere a las partes expurgadas restantes en las notas revisadas facilitadas por la DG Competencia, hice lo necesario para que la DG Competencia concediera el acceso a las partes expurgadas de dos notas de llamadas (15). Por lo que se refiere al resto de partes expurgadas, estaba convencido de que debían mantenerse. Puesto que la solicitud de Google podía interpretarse como una solicitud de acceso adicional a otros documentos que obraban en poder de la Comisión, consideré la solicitud infundada tras verificación con la DG Competencia (16). Por último, en relación con la cuestión sobre si el material aportado en la respuesta de la DG Competencia satisfacía, en la medida aplicable, los requisitos del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 como contempla la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Intel / Comisión, yo carecía de competencias para sustituir por decisión, en nombre de la Comisión, la evaluación de la DG Competencia por otra. En cualquier caso, sobre la base de la información disponible y de las observaciones que se me hicieron con respecto a la presentación de registros de las reuniones, no parece que se haya vulnerado el derecho de defensa de Google de manera que afecte a la legalidad del proyecto de Decisión.

15)

Google alegó también que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa al impedirle verificar los cálculos de cobertura del mercado contenidos en la segunda carta de exposición de los hechos, no habiendo adoptado un segundo pliego de cargos ni aducido las razones adecuadas por las que la Comisión utilizó el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento 1/2003 en 2014, tras intentar previamente adoptar una decisión de compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003. El proyecto de Decisión desestima estas alegaciones. No he recibido quejas directas de Google sobre estas cuestiones, ni tengo indicios de que se haya vulnerado el derecho de defensa de Google a este respecto.

Proyecto de Decisión

16)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, he examinado el proyecto de Decisión con objeto de considerar si se ocupa únicamente de objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Mi conclusión es que así es.

17)

Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales a lo largo del presente procedimiento.

Bruselas, 19 de marzo de 2019.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (en lo sucesivo, «Decisión 2011/695/UE») (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  En septiembre de 2017, Google Inc. cambió de forma jurídica y pasó a ser Google LLC.

(3)  Sociedad de cartera creada como parte de una reorganización de la empresa y propietaria al 100 % de Google LLC (antes Google Inc.) desde el 2 de octubre de 2015.

(4)  La lista completa de los denunciantes figura en el apartado (6).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(6)  El 30 de noviembre de 2010, la Comisión ya había incoado el procedimiento contra Google Inc. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»), en relación con una serie de prácticas en el asunto AT.39740, del que se separó el presente asunto.

(7)  Al mismo tiempo, la Comisión incoó también un procedimiento contra Alphabet Inc.

(8)  Anteriormente, ya se había concedido el acceso al expediente en el asunto AT.39740.

(9)  Posteriormente, Google retiró sus solicitudes por lo que respecta a una cuarta parte de los documentos pertinentes, aproximadamente.

(10)  Google declaró en la carta de presentación de su respuesta que se reservaba el derecho a completar esta respuesta tras la resolución de las solicitudes pendientes (y futuras) que me había hecho en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE. Google completó su respuesta por carta de 6 de marzo de 2017.

(11)  La denuncia de Ciao se reasignó a la Comisión desde el Bundeskartellamt (Alemania) con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO C 101 de 27.4.2004, p. 43).

(12)  Las denuncias de Microsoft y Ciao fueron retiradas el 21 de abril de 2016.

(13)  La DG Competencia escribió a los terceros interesados en el asunto AT.39740 para informarles de que no serían admitidos automáticamente en el procedimiento del presente asunto y de que, si deseaban ser admitidos, tendrían que solicitarlo y demostrar interés suficiente. Un solicitante no fue admitido al no responder a la invitación de mostrar su interés en el procedimiento con suficiente claridad para permitirme evaluar su solicitud.

(14)  Sentencia de 6 de septiembre de 2017, C-413/14 P, EU:C:2017:632.

(15)  Google confirmó en un correo electrónico a la DG Competencia que no tenía intención de presentar más escritos con respecto al material recibido, puesto que las cuestiones relevantes ya se habían tratado en escritos anteriores de Google.

(16)  La DG Competencia me había confirmado que no había otros (versiones no confidenciales de) documentos en poder de la Comisión que contuvieran información sobre reuniones o llamadas realizadas con el fin de recabar información relativa al tema de la investigación en el presente asunto.


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/6


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 20 de marzo de 2019

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE y del artículo 54 del Acuerdo EEE

[Asunto AT.40411 — Google Search (AdSense)]

[notificada con el número C(2019) 2173]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2020/C 369/04)

El 20 de marzo de 2019, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión establece que la inclusión de la Cláusula de Exclusividad, la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google y la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes, por parte de Google Inc. («Google») en sus Acuerdos de Servicios de Google («ASG») celebrados con sus clientes importantes de servicios de intermediación de publicidad de búsqueda en línea («Socios Directos») ha infringido el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE.

(2)

La Decisión ordena a Google que deje de aplicar las citadas cláusulas si todavía no lo ha hecho y que se abstenga de aplicar cualquier medida que tenga un objeto o efecto equivalente. La Decisión impone una multa por ese comportamiento abusivo a Google Inc. con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 6 de septiembre de 2016 y a Alphabet Inc. («Alphabet») con respecto al período comprendido entre el 2 de octubre de 2015 y el 6 de septiembre de 2016.

2.   DEFINICIÓN DEL MERCADO Y POSICIÓN DOMINANTE

(3)

La Decisión concluye que los mercados de producto de referencia a los efectos del presente asunto son el mercado de publicidad de búsqueda en línea y el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

(4)

La Decisión concluye que la prestación de publicidad de búsqueda en línea constituye un mercado de producto de referencia distinto ya que no es sustituible por: i) publicidad fuera de línea; ii) publicidad en línea no relacionada con la búsqueda, y iii) resultados de búsqueda especializada de pago. La Decisión concluye que, dadas las especificidades lingüísticas y culturales que motivan la conducta de los operadores en este mercado, el alcance geográfico de dicho mercado es nacional.

(5)

La Decisión concluye que el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea constituye un mercado de producto de referencia distinto dado que hay sustituibilidad limitada con: i) ventas directas en línea, y ii) servicios de intermediación para anuncios en línea no relacionados con la búsqueda. La Decisión concluye que el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea es de alcance EEE, dado que los operadores de este mercado son capaces de adaptar sus servicios en función de las especificidades lingüísticas y culturales del Estado miembro de la UE o de la Parte contratante del Acuerdo EEE en el que operan.

Posición dominante de Google en los mercados nacionales de publicidad de búsqueda en línea

(6)

La Decisión concluye que Google ocupó una posición dominante en al menos los siguientes mercados nacionales de publicidad de búsqueda en línea en el EEE y durante al menos los siguientes periodos:

entre 2006 y 2016 en Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, España y Reino Unido;

entre 2007 y 2016 en Noruega y Polonia;

entre 2008 y 2016 en Hungría, Rumanía y Suecia;

entre 2009 y 2016 en Finlandia y Eslovenia;

entre 2010 y 2016 en Bulgaria y Eslovaquia;

entre 2011 y 2016 en Chequia, y

entre el 1 de julio de 2013 y 2016 en Croacia.

(7)

Esta conclusión se basa en las cuotas de mercado de Google y de proveedores de publicidad de búsqueda en línea competidores y en pruebas que demuestran que los mercados nacionales de publicidad de búsqueda en línea en el EEE se caracterizan por importantes barreras de entrada y a la expansión. Tales barreras de entrada y a la expansión incluyen las cuantiosas inversiones necesarias para entrar en el mercado, la existencia de efectos de red y la falta de poder de negociación de la demanda.

Posición dominante de Google en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea

(8)

La Decisión concluye que Google ocupó una posición dominante en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea al menos entre 2006 y 2016.

(9)

Esta conclusión se basa en las cuotas de mercado de Google y de intermediarios de publicidad de búsqueda en línea competidores y en pruebas que demuestran que el mercado de intermediación de publicidad de búsqueda en línea en el EEE se caracteriza por importantes barreras de entrada y a la expansión. Tales barreras de entrada y a la expansión incluyen las cuantiosas inversiones necesarias para entrar en el mercado, la existencia de efectos de red y la falta de poder de negociación de la demanda.

3.   ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

(10)

La Decisión concluye que, desde el 1 de enero de 2006 al 6 de septiembre de 2016, Google infringió el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE al adoptar tres tipos distintos de conducta, que conjuntamente constituían una infracción única y continuada.

(11)

En primer lugar, la Decisión concluye que Google abusó de su posición dominante en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea al incluir la Cláusula de Exclusividad en los ASG con Socios Directos cuyo inventario publicitario estaba cubierto en su totalidad. Esa cláusula obligaba a dichos socios directos a satisfacer sus necesidades de anuncios de búsqueda totalmente o en su mayoría en Google.

(12)

En segundo lugar, la Decisión concluye que Google abusó de su posición dominante en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea al incluir la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con socios directos. Esa cláusula obligaba a los Socios Directos a reservar el espacio más destacado en sus páginas de resultados de búsqueda cubiertas por el ASG pertinente para un número mínimo de anuncios de búsqueda de Google.

(13)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google abusó de su posición dominante en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea al incluir la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes de Google en los ASG con Socios Directos. Esa cláusula obligaba a los Socios Directos a pedir autorización a Google antes de introducir cambios en la presentación de los anuncios de búsqueda de la competencia en sitios web cubiertos por el ASG pertinente.

Abuso de posición dominante de Google: Cláusula de Exclusividad

(14)

La Decisión concluye que, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2016, la inclusión de la Cláusula de Exclusividad en los ASG con Socios Directos cuyo inventario publicitario estaba cubierto en su totalidad constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

(15)

En primer lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Exclusividad en los ASG con Socios Directos cuyo inventario publicitario estaba cubierto en su totalidad constituyó una obligación de suministro exclusivo. La Decisión explica que la Cláusula de Exclusividad exigía que los Socios Directos satisficieran la totalidad de sus necesidades de anuncios de búsqueda de Google para los sitios internet incluidos en el ASG y que los Socios Directos no pudieran retirar sitios internet del ámbito de aplicación de un ASG sin el consentimiento de Google.

(16)

En segundo lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Exclusividad en los ASG con Socios Directos cuyo inventario publicitario estaba cubierto en su totalidad pudo restringir la competencia puesto que: i) disuadió a aquellos Socios Directos de obtener anuncios de búsqueda de la competencia; ii) impidió el acceso a proveedores competidores de servicios de intermediación de publicidad de búsqueda en línea a una parte importante del mercado EEE para la intermediación de publicidad de búsqueda en línea; iii) pudo haber disuadido la innovación; iv) contribuyó a que Google mantuviera y reforzara su posición dominante en cada mercado nacional de publicidad de búsqueda en línea en el EEE, excepto en Portugal, y v) pudo haber perjudicado a los consumidores.

(17)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no demostró que la inclusión de la Cláusula de Exclusividad en los ASG con Socios Directos cuyo inventario publicitario estaba cubierto en su totalidad estuviera objetivamente justificada o que su efecto de exclusión se contrarrestara, o incluso se compensara, con ventajas en términos de aumento de la eficiencia que beneficiaran también a los consumidores. En particular, la Decisión concluye que Google no presentó pruebas suficientes de que la inclusión de la Cláusula de Exclusividad fuera necesaria para respaldar sus inversiones específicas por cliente en esos Socios Directos y para justificar la inversión necesaria para gestionar, mantener y mejorar la calidad de su plataforma de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

Abuso de posición dominante de Google: Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google

(18)

La Decisión concluye que, entre el 31 de marzo de 2009 y el 6 de septiembre de 2016, la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

(19)

En primer lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos exigió a estos reservar el espacio más destacado y, por tanto, más rentable en sus páginas de resultados de búsqueda a los anuncios de búsqueda de Google y abstenerse de colocar anuncios de búsqueda competidores en una posición inmediatamente adyacente a la de los anuncios de búsqueda de Google, o por encima de esta. La Decisión explica que la rentabilidad de un anuncio de búsqueda depende de su ubicación en una página de resultados de búsqueda, y el espacio por encima de los resultados orgánicos constituye la ubicación más rentable, ya que es más probable que los consumidores visiten los anuncios situados por encima de los resultados orgánicos.

(20)

En segundo lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos exigió a estos ocupar el espacio más destacado en sus páginas de resultados de búsqueda con un número mínimo de páginas de anuncios de búsqueda de Google. Por consiguiente, los Socios Directos que quisieran adquirir únicamente un número limitado de anuncios de búsqueda estaban obligados a adquirir la totalidad en Google.

(21)

En tercer lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos pudo restringir la competencia ya que: i) disuadió a los Socios Directos de adquirir anuncios de búsqueda en la competencia; ii) impidió el acceso de proveedores competidores de intermediación de publicidad de búsqueda en línea a una parte importante del mercado EEE para la intermediación de publicidad de búsqueda en línea; iii) pudo haber disuadido la innovación; iv) contribuyó a que Google mantuviera y reforzara su posición dominante en cada mercado nacional de publicidad de búsqueda en línea en el EEE, excepto en Portugal, y v) pudo haber perjudicado a los consumidores.

(22)

En cuarto lugar, la Decisión concluye que Google no demostró que la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos estuviera objetivamente justificada o que su efecto de exclusión se contrarrestara, o incluso se compensara, con ventajas en términos de aumento de la eficiencia que beneficiaran también a los consumidores. En particular, la Decisión concluye que Google no presentó pruebas suficientes de que la inclusión de la Cláusula de Ubicación Premium y de un Mínimo de Anuncios de Google en los ASG con Socios Directos fuera necesaria para justificar sus inversiones específicas por cliente en Socios Directos y mantener la relevancia de los anuncios de búsqueda de Google.

Abuso de posición dominante de Google: Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes

(23)

La Decisión concluye que, entre el 31 de marzo de 2009 y el 6 de septiembre de 2016, la inclusión de la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes en los ASG con Socios Directos constituyó un abuso de posición dominante de Google en el mercado del EEE de intermediación de publicidad de búsqueda en línea.

(24)

En primer lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes en los ASG con Socios Directos exigía que estos pidieran la aprobación de Google antes de proceder a cualquier cambio en la presentación de los anuncios de búsqueda competidores.

(25)

En segundo lugar, la Decisión concluye que la inclusión de la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes en los ASG con Socios Directos pudo restringir la competencia ya que: i) disuadió a los Socios Directos de adquirir anuncios de búsqueda de la competencia; ii) impidió que los competidores de Google tuvieran acceso a una parte importante del mercado EEE para la intermediación de publicidad de búsqueda en línea; iii) pudo haber disuadido la innovación; iv) contribuyó a que Google mantuviera su posición dominante, y v) pudo haber perjudicado a los consumidores.

(26)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no demostró que la inclusión de la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes en los ASG con Socios Directos estuviera objetivamente justificada o que su efecto de exclusión se contrarrestara, o incluso se compensara, con las ventajas en términos de mejora de la eficiencia que beneficiaran también a los consumidores. En particular, la Decisión concluye que Google no presentó pruebas suficientes de que los Socios Directos deban ser responsables de que los anuncios competidores cumplan las normas de calidad de Google, en primer lugar, y no aportó pruebas suficientes de que la Cláusula de Autorización de Anuncios Equivalentes fuera necesaria para evitar prácticas fraudulentas en sitios que ya mostraban anuncios de búsqueda de Google.

Efecto sobre los intercambios comerciales

(27)

La Decisión concluye que el comportamiento de Google tuvo un efecto apreciable en el comercio entre Estados miembros de la UE y entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

Duración

(28)

La Decisión concluye que la duración de la infracción única y continuada fue de diez años, ocho meses y seis días. Por lo que se refiere a Google, la fecha de inicio de la infracción única y continuada fue el 1 de enero de 2006 y la fecha de finalización el 6 de septiembre de 2016. Por lo que se refiere a Alphabet, la fecha de inicio de la infracción única y continuada fue el 2 de octubre de 2015 y la fecha de finalización el 6 de septiembre de 2016.

Medidas correctoras

(29)

La Decisión concluye que Google y Alphabet deben poner fin a la conducta si todavía no lo han hecho y abstenerse de cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.

(30)

Por consiguiente, Google y Alphabet no pueden: i) condicionar el suministro de anuncios de búsqueda de Google a requisitos por escrito o de otra forma que exijan que los Socios Directos reserven el espacio más destacado en sus páginas de resultados de búsqueda cubiertas por el ASG pertinente para anuncios de búsqueda de Google; ii) condicionar el suministro de anuncios de búsqueda de Google a requisitos por escrito o de otra forma que exijan que los Socios Directos ocupen el espacio más destacado en sus páginas de resultados de búsqueda cubiertas por el GSA pertinente con un número mínimo de anuncios de búsqueda de Google; iii) condicionar la firma de un ASG a que los Socios Directos pidan autorización antes de realizar cualquier cambio en la presentación de anuncios de búsqueda competidores, y iv) castigar o amenazar a los Socios Directos que decidan adquirir anuncios de búsqueda competidores.

4.   MULTA

(31)

La multa impuesta a Alphabet Inc. y Google Inc. por su conducta abusiva se calcula sobre la base de los principios establecidos en las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003. La Decisión concluye que el importe final de la multa impuesta a Alphabet Inc. y Google Inc. es de: 1 494 459 000 EUR, de los cuales 130 135 475 EUR solidariamente con Alphabet Inc.

(1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/11


Tipo de cambio del euro (1)

30 de octubre de 2020

(2020/C 369/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1698

JPY

yen japonés

122,36

DKK

corona danesa

7,4466

GBP

libra esterlina

0,90208

SEK

corona sueca

10,3650

CHF

franco suizo

1,0698

ISK

corona islandesa

164,40

NOK

corona noruega

11,0940

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,251

HUF

forinto húngaro

367,45

PLN

esloti polaco

4,6222

RON

leu rumano

4,8725

TRY

lira turca

9,7940

AUD

dólar australiano

1,6563

CAD

dólar canadiense

1,5556

HKD

dólar de Hong Kong

9,0706

NZD

dólar neozelandés

1,7565

SGD

dólar de Singapur

1,5952

KRW

won de Corea del Sur

1 324,20

ZAR

rand sudafricano

19,0359

CNY

yuan renminbi

7,8158

HRK

kuna croata

7,5748

IDR

rupia indonesia

17 108,33

MYR

ringit malayo

4,8588

PHP

peso filipino

56,635

RUB

rublo ruso

92,4606

THB

bat tailandés

36,439

BRL

real brasileño

6,7607

MXN

peso mexicano

24,8416

INR

rupia india

87,1115


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/12


Tipo de cambio del euro (1)

2 de noviembre de 2020

(2020/C 369/06)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1652

JPY

yen japonés

121,93

DKK

corona danesa

7,4455

GBP

libra esterlina

0,90053

SEK

corona sueca

10,3625

CHF

franco suizo

1,0695

ISK

corona islandesa

163,50

NOK

corona noruega

11,1128

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,131

HUF

forinto húngaro

366,24

PLN

esloti polaco

4,6018

RON

leu rumano

4,8674

TRY

lira turca

9,8332

AUD

dólar australiano

1,6533

CAD

dólar canadiense

1,5466

HKD

dólar de Hong Kong

9,0327

NZD

dólar neozelandés

1,7565

SGD

dólar de Singapur

1,5903

KRW

won de Corea del Sur

1 320,61

ZAR

rand sudafricano

18,8972

CNY

yuan renminbi

7,7962

HRK

kuna croata

7,5695

IDR

rupia indonesia

17 064,82

MYR

ringit malayo

4,8443

PHP

peso filipino

56,407

RUB

rublo ruso

93,7450

THB

bat tailandés

36,249

BRL

real brasileño

6,6916

MXN

peso mexicano

24,7327

INR

rupia india

86,7555


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Tribunal de Cuentas

3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/13


Informe Especial 23/2020

«Oficina Europea de Selección de Personal: Es hora de adaptar el proceso de selección a la evolución de las necesidades de contratación de personal»

(2020/C 369/07)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial 23/2020 «Oficina Europea de Selección de Personal: Es hora de adaptar el proceso de selección a la evolución de las necesidades de contratación de personal».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/14


Anuncio del Gobierno de la República de Polonia relativo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2020/C 369/08)

ANUNCIO DE SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA LA PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN DE YACIMIENTOS DE PETRÓLEO Y DE GAS NATURAL Y LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y DE GAS NATURAL

SECCIÓN I: BASE JURÍDICA

1.

Artículo 49ec, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras de 9 de junio de 2011 [Boletín de leyes (Dziennik Ustaw) 2020, rúbrica 1064, en su forma modificada]

2.

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3; edición especial en polaco: capítulo 6, volumen 2, p. 262)

SECCIÓN II: ENTIDAD ADJUDICADORA

Nombre: Ministerio de Medio Ambiente

Dirección postal: ul. Wawelska 52/54

00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48223692449;

Fax +48 223692460;

Sitio web: www.gov.pl/web/srodowisko

SECCIÓN III: OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

1)   Información sobre la presentación de solicitudes de concesión

Se presentó al poder adjudicador una solicitud de concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Żarówka».

2)   Tipo de actividades para las que se adjudica la concesión

Concesión para la prospección y exploración de yacimientos de petróleo y de gas natural y para la extracción de petróleo y de gas natural en la zona de «Żarówka», partes de los bloques de concesión n.o s 374, 375, 394, 395 y 415.

3)   Zona donde van a llevarse a cabo las actividades

Los límites de la zona están determinados por las líneas de unión de los puntos que tienen las coordenadas siguientes en el sistema de coordenadas PL-1992:

No

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

270 540,43

672 311,742

2

249 443,453

672 878,103

3

245 290,899

669 473,151

4

240 958,636

665 921,830

5

237 577,757

665 495,763

6

237 410,575

650 413,455

7

239 417,422

650 357,023

8

238 508,655

648 788,837

9

243 613,841

646 403,423

10

249 610,064

642 378,845

11

272 901,839

642 324,883

12

275 644,856

655 439,420

13

281 714,994

660 677,582

14

281 732,174

663 835,806

15

277 531,651

670 376,646

16

271 201,938

670 339,108

excepto las zonas correspondientes a los números 1 a 3, delimitadas por las líneas que unen los siguientes puntos:

 

zona no 1

No

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

253 717,84

659 764,02

2

251 939,39

662 811,64

3

250 457,41

663 851,33

4

249 458,27

663 878,05

5

249 431,37

662 878,69

6

250 913,54

661 839,11

7

252 329,78

659 091,17

 

zona no 2

No

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

243 841,27

652 408,86

2

243 704,28

652 859,09

3

242 160,78

653 402,84

4

241 942,54

652 079,84

5

242 104,56

650 665,63

6

242 538,42

650 063,90

7

242 988,25

650 051,86

 

zona no 3

No

X [PL-1992]

Y [PL-1992]

1

239 836

658 121

2

239 517

658 892

3

240 337

660 407

4

240 349

661 365

5

239 838

661 533

6

239 595

660 944

7

238 995

661 013

8

238 365

660 292

9

238 360

660 175

10

238 425

659 983

11

239 673

660 009

12

239 103

658 799

13

239 277

658 137

La superficie de la proyección vertical de la zona es de 1 072,40 km2.

Localización administrativa:

Provincia de Małopolskie

Distrito de Dąbrowa: municipios rurales de Mędrzechów, Radgoszcz y Olesno; municipios urbano-rurales de Szczucin y Dąbrowa Tarnowska

Distrito de Tarnów: municipios rurales de Lisia Góra, Tarnów y Skrzyszów

Provincia de Podkarpackie

Distrito de Mielec: municipios rurales de Borowa, Czermin, Wadowice Górne y Mielec; municipios urbano-rurales de Radomyśl Wielki y Przecław

Distrito de Dębica: municipios rurales de Żyraków y Czarna; municipio urbano-rural de Pilzno.

4)   Plazo para la presentación de solicitudes de concesión por otras entidades interesadas en la actividad objeto de la concesión: no menos de noventa días a partir de la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea:

Las solicitudes de concesión deben presentarse en el Ministerio de Medio Ambiente a más tardar a las 12.00 horas (CET/CEST) del último día del período de ciento ochenta días que empieza el día siguiente al de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5)   Criterios de evaluación de las solicitudes de concesión y especificación de su ponderación, establecidos teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en el artículo 49k, apartados 1, 1a y 3, de la Ley de actividades geológicas y mineras:

Las solicitudes se evaluarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

30 %: contenido y calendario de los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas o las operaciones mineras propuestas.

 

20 %: contenido y calendario de la recogida obligatoria de muestras obtenidas durante las operaciones geológicas, incluso mediante testigos de sondeos.

 

20 %: capacidades financieras que ofrezcan una garantía adecuada de que van a realizarse las actividades relativas, respectivamente, a la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y a la extracción de hidrocarburos, y en particular las fuentes y los métodos de financiación de las actividades previstas, incluida la proporción de fondos propios y de financiación externa.

 

20 %: tecnología propuesta para realizar los trabajos geológicos, incluidas las operaciones geológicas, o las operaciones mineras.

 

5 %: capacidades técnicas para, respectivamente, la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos, y en particular la disponibilidad de un potencial técnico, organizativo, logístico y de recursos humanos adecuado (incluido el 2 % para el margen de colaboración, en relación con el desarrollo y la aplicación de soluciones innovadoras para la prospección, exploración y extracción de hidrocarburos, con organismos científicos activos en el ámbito de la investigación sobre la geología de Polonia, e instrumentos, tecnologías y métodos analíticos para la prospección de yacimientos de hidrocarburos que tengan en cuenta las condiciones geológicas específicas de Polonia y que puedan aplicarse en esas condiciones, contemplados en la lista de organismos científicos a los que se hace referencia en el artículo 49k, apartado 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

 

5 %: experiencia en la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos o en la extracción de hidrocarburos, garantizando la seguridad de las operaciones, la protección de la vida y la salud de los animales y los seres humanos y la protección del medio ambiente.

Si, tras la evaluación de las solicitudes sobre la base de los criterios especificados, dos o más ofertas obtienen la misma puntuación, el importe del canon para el establecimiento de los derechos de usufructo minero durante la fase de prospección y exploración se utilizará como criterio adicional para elegir una de las ofertas.

SECCIÓN IV: INFORMACIÓN ADICIONAL

IV.1)   Las solicitudes deberán enviarse a la dirección siguiente:

Ministerstwo Środowiska [Ministerio de Medio Ambiente]

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych [Departamento de Geología y Concesiones Geológicas]

ul. Wawelska 52/54

00-922 Varsovia

POLONIA

IV.2)   Puede obtenerse más información en:

la web del Ministerio de Medio Ambiente: https://www.gov.pl/web/srodowisko

el Departamento de Geología y Concesiones Geológicas

Ministerio de Medio Ambiente

ul. Wawelska 52/54

00-922 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 225792449,

fax: +48 225792460

Correo electrónico: sekretariat.dgk@srodowisko.gov.pl

IV.3)   Decisión relativa a la selección:

Pueden presentar solicitudes de concesión entidades respecto a las cuales se haya emitido una decisión que confirme el resultado positivo de un procedimiento de cualificación, como establece el artículo 49a, apartado 17, de la Ley de actividades geológicas y mineras.

IV.4)   Canon mínimo para el establecimiento de derechos de usufructo minero:

El importe mínimo del canon para el establecimiento de derechos de usufructo minero respecto a la zona de «Żarówka» durante el período de base de cinco años de la fase de prospección y exploración asciende a 245 740,46 PLN (doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta eslotis con cuarenta y seis grosz) al año. El canon anual para el establecimiento de derechos de usufructo minero a efectos de la prospección y exploración de minerales se indiza con los índices de precios al consumo anuales medios establecidos acumulativamente para el período comprendido entre la celebración del acuerdo y el año que precede a la fecha de pago del canon, publicados por el presidente de la Oficina Estadística Central en el Boletín Oficial polaco (Monitor Polski).

IV.5)   Adjudicación de la concesión y establecimiento del usufructo minero

El poder adjudicador, tras obtener los dictámenes y los acuerdos exigidos en virtud de la Ley de actividades geológicas y mineras, adjudicará concesiones para la prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y la extracción de hidrocarburos:

1)

a la entidad cuya solicitud de concesión haya obtenido la puntuación más alta, o

2)

en caso de que la concesión que reciba la puntuación más alta haya sido presentada conjuntamente por varias entidades, a las partes de un acuerdo de cooperación, una vez presentado dicho acuerdo al poder adjudicador;

y, al mismo tiempo, no adjudicará concesiones a otras entidades (artículo 49ee, apartado 1, de la Ley de actividades geológicas y mineras).

El poder adjudicador celebrará un contrato de usufructo minero con la entidad cuya solicitud de concesión haya obtenido la puntuación más alta y, en caso de que la concesión que reciba la puntuación más alta haya sido presentada conjuntamente por varias entidades, con todas las partes que la presentaron (artículo 49ee, apartado 2, de la Ley de actividades geológicas y mineras). Para poder llevar a cabo actividades de prospección y exploración de yacimientos de hidrocarburos y de extracción de hidrocarburos en Polonia, el operador deberá ser titular de derechos de usufructo minero y de una concesión.

IV.6)   Requisitos que deben satisfacer las solicitudes de concesión y documentos exigidos a los solicitantes:

El artículo 49eb de la Ley de actividades geológicas y mineras dispone qué partes debe comprender la solicitud de concesión.

La edad geológica de las formaciones en la que se vayan a realizar los trabajos geológicos (finalidad geológica) debe indicarse como finalidad de los trabajos, incluidas las operaciones geológicas.

IV.7)   Categoría mínima de exploración de los yacimientos:

La categoría C es la categoría mínima de exploración de los yacimientos de petróleo y de gas natural en la zona de «Żarówka».

En nombre del ministro

Ministerio de Medio Ambiente


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/19


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9985 — GardaWorld/G4S)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 369/09)

1.   

El 23 de octubre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Garda World Security Corporation («GardaWorld», Canadá), bajo el control de BC Partners LLP (Reino Unido) y Stephan Crétier, ciudadano canadiense,

G4S plc («G4S», Reino Unido)

GardaWorld adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de G4S.

La concentración se realiza mediante una oferta pública de adquisición anunciada el 30 de septiembre de 2020.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

GardaWorld: empresa de servicios de seguridad y servicios de caja, que ofrece servicios de seguridad física, soluciones de gestión de efectivo de extremo a extremo y servicios de gestión de riesgos de seguridad.

G4S: empresa mundial integrada en el ámbito de la seguridad, que ofrece una amplia gama de servicios de seguridad en todo el mundo.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9985 — GardaWorld/G4S

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax: +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


3.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 369/21


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9609 — Mann Mobilia/Tessner Holding/Tejo/Roller)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 369/10)

1.   

El 23 de octubre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Mann Mobilia Beteiligungs GmbH («Mann Mobilia», Alemania), controlada por XXXLutz KG.

Tessner Holding KG («Tessner Holding», Alemania).

Tejo Möbel Management Holding GmbH & Co. KG («Tejo», Alemania), actualmente controlada por Tessner Holding.

Roller GmbH & Co. KG («Roller», Alemania), actualmente controlada por Tessner Holding.

Mann Mobilia y Tessner Holding adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Tejo y Roller.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son las siguientes:

Mann Mobilia: filial del grupo XXXLutz que comercializa al por menor mobiliario, enseres y artículos de uso doméstico en varios países europeos.

Tessner Holding: sociedad matriz del grupo Tessner, que comercializa al por menor, a través de Tejo y Roller, entre otras empresas, mobiliario, enseres y artículos de uso doméstico principalmente en Alemania.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

Asunto M.9609 — Mann Mobilia/Tessner Holding/Tejo/Roller

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).