ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 366

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
30 de octubre de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 366/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9927 — MVM/iCR) ( 1 )

1

2020/C 366/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9986 — KPS Capital Partners/Garrett Motion) ( 1 )

2

2020/C 366/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9979 — Brookfield/Simon/JCPenney) ( 1 )

3


 

III   Actos preparatorios

 

BANCO CENTRAL EUROPEO

2020/C 366/04

Dictamen del Banco Central Europeo de 18 de septiembre de 2020 sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación (CON/2020/20)

4


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2020/C 366/05

Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585 del Consejo, y en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

8

2020/C 366/06

Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

10

 

Comisión Europea

2020/C 366/07

Tipo de cambio del euro — 29 de octubre de 2020

11


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2020/C 366/08

Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

12

2020/C 366/09

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acesulfamo potásico (ACE-K) originario de la República Popular China

13

2020/C 366/10

Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

24

2020/C 366/11

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China (RPC) , Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (EE.UU.)

25

2020/C 366/12

Comunicación relativa a la adaptación del nivel de los contingentes arancelarios en el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021

36

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 366/13

Notificación previa de una concentración (Asunto M.10000 — PreZero International/SUEZ Nordic) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

53


 

Corrección de errores

 

Corrección de errores de la lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave ( DO C 194 de 6.6.2018 )

55


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9927 — MVM/iCR)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 366/01)

El 26 de octubre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9927. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9986 — KPS Capital Partners/Garrett Motion)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 366/02)

El 26 de octubre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9986. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9979 — Brookfield/Simon/JCPenney)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 366/03)

El 27 de octubre de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9979. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


III Actos preparatorios

BANCO CENTRAL EUROPEO

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/4


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de septiembre de 2020

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación

(CON/2020/20)

(2020/C 366/04)

Introducción y fundamento jurídico

El 8 de septiembre de 2020 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio de terceros países y a la designación de índices de referencia sustitutivos para determinados índices de referencia en cesación (1) (en lo sucesivo, «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que el reglamento propuesto contiene disposiciones a) pertinentes para la transmisión de la política monetaria y que, por tanto, afectan a las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión con arreglo al artículo 127, apartado 2, del Tratado, y b) que afectan a la función del SEBC de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes en relación con la estabilidad del sistema financiero de acuerdo con el artículo 127, apartado 5, del Tratado. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno ha adoptado el presente dictamen.

Observaciones generales

1.    Objetivo del reglamento propuesto

1.1.

El BCE celebra el objetivo principal del reglamento propuesto de modificar el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) facultando a la Comisión Europea para adoptar un acto de ejecución a fin de designar un tipo sustitutivo legal que reemplazaría, de pleno derecho, determinados índices de referencia, que, de no seguir publicándose, darían lugar a perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión y que están siendo objeto de un proceso supervisado de cesación ordenada (3). En la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución de la Comisión, el índice de referencia sustitutivo designado en dicho acto reemplazaría, de pleno derecho, todas las referencias al índice de referencia que haya dejado de publicarse en todos los contratos e instrumentos financieros y medición de la rentabilidad de un fondo de inversión, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011, cuando no contengan cláusulas de reserva adecuadas.

1.2.

El BCE considera que se trata de una herramienta adicional útil cuya utilización llenaría el vacío legal que quedaría respecto a los contratos con entidades supervisadas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 17, del Reglamento (UE) n.o 2016/1011 (4) (en lo sucesivo, «entidades supervisadas de la Unión»), que están referenciados a un índice de referencia cuya cesación daría lugar a perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, y cuando los contratos pertinentes no prevean o no contengan un tipo de referencia de reserva adecuado. Esta herramienta contribuiría a mitigar el riesgo de no poder ejecutar los contratos y el riesgo para la estabilidad financiera que podría derivarse de la cesación de dicho índice de referencia.

1.3.

El BCE también apoya la exención propuesta del Reglamento (UE) 2016/1011 de índices de referencia de tipos de cambio administrados en terceros países que hagan referencia a un tipo de cambio al contado de una moneda de un tercer país que no sea libremente convertible y que cumpla los demás criterios establecidos en el reglamento propuesto (5). Con excepción de los elaborados por los bancos centrales, el uso de dichos índices de referencia de tipos de cambio de terceros países no estará permitido en la Unión más allá de 2021 (6), a menos que se sometan a un procedimiento de equivalencia, reconocimiento o refrendo. El BCE entiende que cumplir esta condición sería problemático, ya que estos tipos de índices de referencia no están regulados fuera de la Unión. No obstante, al eximir a estos índices de referencia del Reglamento (UE) 2016/1011, las entidades supervisadas de la Unión podrían seguir utilizándolos.

Observaciones particulares

2.    El interés y el papel del BCE en apoyar la transición del mercado hacia tipos de interés casi sin riesgo

2.1.

Los índices de referencia, y en particular los índices de referencia de tipos de interés, o los tipos de interés de oferta en el mercado interbancario, son importantes para el funcionamiento de los mercados financieros y la transmisión de la política monetaria. La transmisión de la política monetaria a la economía en general depende de que el BCE pueda hacer un seguimiento de los cambios de los índices de referencia de los mercados monetarios como respuesta a las variaciones de los tipos de interés oficiales del BCE. La ausencia de índices de referencia sólidos y fiables podría, por tanto, dar lugar a perturbaciones en los mercados financieros con un posible impacto negativo importante en la transmisión de las decisiones de política monetaria del BCE y en la capacidad del Eurosistema para contribuir a la buena marcha de las políticas aplicadas por las autoridades competentes relativas a la estabilidad del sistema financiero.

2.2.

A la vista de estos riesgos, el BCE desempeña una serie de funciones de apoyo a la transición de los mercados financieros de índices de referencia fundamentales de la zona del euro a tipos de interés casi sin riesgo. En 2017, junto con la Comisión, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad belga de Servicios y Mercados Financieros (FSMA), el BCE creó el grupo de trabajo sobre los tipos de interés sin riesgo en euros, al que presta servicios de secretaría. Desde octubre de 2019, el BCE publica también el tipo de interés a un día del euro sin garantías (€STR), sobre la base de los datos de que ya dispone el Eurosistema, para complementar los índices de referencia existentes y servir como mecanismo de protección del tipo de referencia. El grupo de trabajo ha recomendado que el €STR sea el tipo sin riesgo del euro que sustituya al EONIA, que dejará de publicarse a partir de 2022. El BCE también participa en el Grupo del Comité de Dirección del Sector Oficial (Official Sector Steering Group), que orienta al Consejo de Estabilidad Financiera en la revisión de los progresos realizados en la transición hacia tipos de interés casi sin riesgo a escala mundial.

3.    Designación de un tipo sustitutivo legal que reemplace a un índice de referencia distinto del LIBOR

El BCE observa que la facultad propuesta por la Comisión para designar un tipo sustitutivo se concibe principalmente para los contratos con entidades supervisadas de la Unión referenciados al tipo interbancario de oferta de Londres (LIBOR) (7), ya que es posible que este índice de referencia no se mantenga después de finales de 2021. A este respecto, el Gobierno del Reino Unido ha anunciado recientemente su intención de modificar sus normas sobre los índices de referencia para garantizar que, a finales de 2021, la UK Financial Conduct Authority (Autoridad de Conducta Financiera del Reino Unido) tenga las competencias reguladoras adecuadas para gestionar y dirigir cualquier período de terminación gradual previo a la posible cesación del LIBOR de manera que, entre otras cosas, se garantice la integridad del mercado (8). El BCE observa que, dado que la facultad propuesta de la Comisión para designar un tipo sustitutivo se enmarca de forma neutra en el reglamento propuesto, este podría aplicarse a contratos que establecen otros índices de referencia, como, por ejemplo, el tipo de interés de oferta interbancario del euro (EURIBOR), siempre que se cumplan las condiciones marco establecidas en el reglamento propuesto y las condiciones marco establecidas en el acto de ejecución de la Comisión en relación con el índice de referencia pertinente.

4.    Planificación de contingencias por parte de las entidades supervisadas de la Unión

4.1.

El BCE observa que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige a las entidades supervisadas de la Unión que utilicen un índice de referencia (distintas de los administradores de índices de referencia), incluidas las entidades de crédito, que elaboren y conserven por escrito planes rigurosos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Se exige a las entidades supervisadas de la Unión que, cuando resulte factible y adecuado, indiquen uno o varios índices de referencia alternativos que puedan servir de referencia para sustituir a los índices de referencia que hayan dejado de elaborarse, exponiéndose el motivo por el que esos índices constituyen una alternativa adecuada. Las entidades supervisadas de la Unión también deberán facilitar, previa petición, esos planes y las posibles actualizaciones a la autoridad competente, y deberán reflejarlos en la relación contractual con los clientes (9). Por consiguiente, el BCE entiende que la designación por la Comisión de un tipo sustitutivo legal será un instrumento adicional que puede aplicarse a un índice de referencia que vaya a dejar de publicarse en las condiciones previstas en el reglamento propuesto, y que no afecta y puede ser complementario a las obligaciones de planificación de contingencias de las entidades supervisadas de la Unión en virtud del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011.

4.2.

El BCE ha publicado recientemente una evaluación horizontal del grado de preparación para las reformas del tipo de referencia (10), tras un ejercicio de evaluación horizontal del efecto de las reformas con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 en las entidades de crédito supervisadas en el marco del Mecanismo Único de Supervisión. El BCE también ha publicado en su dirección en internet un informe separado sobre los preparativos de las entidades de crédito para las reformas de los tipos de referencia (11), en el que se exponen algunas buenas prácticas que pueden ayudar a las entidades de crédito a planificar la transición a los nuevos índices de referencia. Las conclusiones de estos informes ponen de relieve la importancia de que las entidades de crédito aceleren sus preparativos para pasar a tipos de interés sin riesgo, en particular desarrollando y aplicando medidas de mitigación e incluyendo mecanismos alternativos rigurosos y adecuados en su documentación contractual. Por lo tanto, el BCE no considera que la propuesta de disponer de un mecanismo legal de sustitución de tipos de interés sea una alternativa a la transición desde el EURIBOR o el LIBOR cuando sea viable modificar un contrato.

5.    Recomendaciones del grupo de trabajo sobre tipos de interés sin riesgo para la zona del euro

5.1.

El BCE observa que, de conformidad con el reglamento propuesto, al adoptar el acto de ejecución para designar un índice de referencia sustitutivo, la Comisión debería tener en cuenta, en su caso, la recomendación de un grupo de trabajo sobre tipos de referencia sustitutivos que trabaje bajo la supervisión del banco central responsable de la moneda en la que estén denominados los tipos de interés del índice de referencia sustitutivo (12).

5.2.

A este respecto, el BCE desea recordar que el grupo de trabajo sobre los tipos de interés sin riesgo en euros fue creado por el BCE, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, el FSMA y la Comisión, y que el BCE se encarga de la secretaría del grupo de trabajo y ha participado como observador desde su creación. No obstante, las recomendaciones formuladas en este contexto son enteramente las de este grupo de trabajo del sector privado, y el BCE no asume ninguna responsabilidad respecto a su contenido. Por otra parte, el hecho de que el BCE se encargue actualmente de la secretaría del grupo de trabajo no debe interpretarse en modo alguno como un indicio de que comparte las opiniones expresadas en las recomendaciones del grupo de trabajo (13).

6.    Legislación aplicable a los contratos afectados

El BCE entiende que, de conformidad con el reglamento propuesto, el tipo sustitutivo designado reemplazaría al índice de referencia en caso de que dejara de publicarse en cualquier contrato o instrumento anterior del que sea parte una entidad supervisada de la Unión comprendido en el Reglamento (UE) 2016/1011, con independencia de la legislación aplicable del contrato o instrumento o del lugar en que se haya autorizado o publicado el índice de referencia. Esta intención parece desprenderse de la exposición de motivos (14), que aclara que el tipo sustitutivo legal, de pleno derecho, reemplazará a todas las referencias al índice de referencia en caso de cesación en todos los contratos celebrados por una entidad supervisada de la Unión.

7.    Ámbito de aplicación de los contratos afectados

Como se ha señalado anteriormente, en virtud del reglamento propuesto, la competencia de la Comisión para designar el tipo sustitutivo se aplicaría a los contratos anteriores comprendidos en el Reglamento (UE) 2016/1011 de los que una entidad supervisada de la Unión sea parte. Se invita a la autoridad que realiza la consulta a considerar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de los contratos que estarían sometidos a esta facultad propuesta, de modo que cuando el contrato que establezca el índice de referencia que vaya a sustituirse se rija por la legislación de un Estado miembro de la UE, el tipo sustitutivo designado pueda aplicarse al contrato con independencia de que una entidad supervisada de la Unión sea parte del contrato. Esto contribuiría a evitar la fragmentación que de otro modo podría producirse en el mercado de la Unión en lo que respecta a los contratos pertinentes, especialmente los transfronterizos, referenciados a índices de referencia, ya que algunos contratos podrían estar sujetos a la designación del tipo sustitutivo y otros no.

8.    Determinación de la inadecuación de las cláusulas de reserva

El BCE observa que el reglamento propuesto no contempla los criterios para determinar si las cláusulas de reserva de un contrato que establezca el índice de referencia en cesación no son adecuadas y, por lo tanto, se trataría de un contrato al que se aplicaría el tipo sustitutivo designado si se considerase que la cesación de la publicación del índice de referencia da lugar a perturbaciones significativas del funcionamiento de los mercados financieros de la Unión. El BCE entiende que este y otros muchos aspectos quedarían por aclarar, previa consulta pública a todas las partes interesadas, en el acto de ejecución que adopte la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 50 del Reglamento (UE) 2016/1011.

Cuando el BCE recomienda la modificación del reglamento propuesto, se presentan propuestas de redacción específicas en un documento de trabajo técnico separado acompañado de un texto explicativo a tal efecto. El documento de trabajo técnico está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de septiembre de 2020.

La presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  COM (2020) 337 final.

(2)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.° 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(3)  Nuevo artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/1011, que se incorporará en el artículo 1, apartado 2, del reglamento propuesto.

(4)  El artículo 3, apartado 17, del Reglamento (UE) 2016/1011 contempla en su definición de entidades supervisadas entidades de crédito, empresas de inversión y otras categorías de instituciones financieras.

(5)  Nuevos artículo 2, apartado 3, y artículo 4, del Reglamento (UE) 2016/1011, que se incorporarán en el artículo 1, apartado 1, letra b) del reglamento propuesto.

(6)  Artículo 51, apartados 4 bis y 4 ter, del Reglamento (UE) 2016/1011.

(7)  Dado que el LIBOR se emite en diferentes monedas y con distintas estructuras de vencimientos, las referencias al LIBOR en el presente dictamen deben entenderse como referencias a la moneda específica del LIBOR y al par o pares de vencimientos concretos cuya publicación vaya a cesar.

(8)  Véase Financial Services Regulation: House of Commons Written statement by the Chancellor of the Exchequer, Rishi Sunak, HCWS307, 23 de junio de 2020, disponible en inglés en https://questions-statements.parliament.uk/written-statements/detail/2020-06-23/HCWS307.

(9)  Artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 2016/1011.

(10)  Véase A horizontal assessment of SSM banks’ preparedness for benchmark rate reforms, publicado el 23 de julio de 2020, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu.

(11)  Véase Report on preparations for benchmark rate reforms, publicado el 23 de julio de 2020, disponible en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu.

(12)  Nuevo artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1011, que se incorporará en el artículo 1, apartado 2, del reglamento propuesto.

(13)  Véase el considerando 10 del reglamento propuesto.

(14)  Véase la página 12 de la exposición de motivos del reglamento propuesto.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/8


Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585 del Consejo, y en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

(2020/C 366/05)

La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585 (2) del Consejo, y en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578 (4) del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi.

El Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas que figuran en los citados anexos deben seguir estando incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763, modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585, y en el Reglamento (UE) 2015/1755, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas figuran en las entradas pertinentes de los anexos.

Se pone en conocimiento de las personas afectadas la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2015/1755, una solicitud para obtener la autorización de utilizar fondos inmovilizados para subvenir a necesidades básicas o efectuar determinados pagos (véase el artículo 3 del Reglamento).

Las personas afectadas pueden presentar una solicitud al Consejo antes del 2 de julio de 2021, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Dicha solicitud debe enviarse a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas a efectos de la próxima revisión por el Consejo de la lista de personas designadas, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión (PESC) 2015/1763 y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/1755.

Asimismo, se pone en conocimiento de las personas afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 37.

(2)  DO L 362 de 30.10.2020, p. 27.

(3)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.

(4)  DO L 362 de 30.10.2020, p. 1.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/10


Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Burundi

(2020/C 366/06)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

Las bases jurídicas para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión (PESC) 2015/1763 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585 (3) del Consejo, y el Reglamento (UE) 2015/1755 del Consejo (4), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578 (5) del Consejo.

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de la Dirección General RELEX (Asuntos Exteriores) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1.C, cuyos datos de contacto son los siguientes:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Con el responsable de protección de datos de la SGC se puede contactar en la siguiente dirección:

Responsable de protección de datos

data.protection@consilium.europa.eu

El objetivo de esta operación de tratamiento de datos es la elaboración y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la Decisión (PESC) 2015/1763, modificada por la Decisión (PESC) 2020/1585, y al Reglamento (UE) 2015/1755, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1578.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en la Decisión (PESC) 2015/1763 y en el Reglamento (UE) 2015/1755.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser comunicados en caso necesario al Servicio Europeo de Acción Exterior y a la Comisión.

Sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, se atenderá al ejercicio de los derechos de los interesados (como los derechos de acceso, rectificación u oposición) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas o del momento en que haya caducado la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.

Sin perjuicio de los recursos judiciales, administrativos o extrajudiciales, el interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 37.

(3)  DO L 362 de 30.10.2020, p. 27.

(4)  DO L 257 de 2.10.2015, p. 1.

(5)  DO L 362 de 30.10.2020, p. 1.


Comisión Europea

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/11


Tipo de cambio del euro (1)

29 de octubre de 2020

(2020/C 366/07)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1704

JPY

yen japonés

122,09

DKK

corona danesa

7,4462

GBP

libra esterlina

0,90430

SEK

corona sueca

10,4225

CHF

franco suizo

1,0684

ISK

corona islandesa

165,00

NOK

corona noruega

11,1495

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,368

HUF

forinto húngaro

368,00

PLN

esloti polaco

4,6225

RON

leu rumano

4,8751

TRY

lira turca

9,7418

AUD

dólar australiano

1,6673

CAD

dólar canadiense

1,5658

HKD

dólar de Hong Kong

9,0735

NZD

dólar neozelandés

1,7677

SGD

dólar de Singapur

1,5988

KRW

won de Corea del Sur

1 326,92

ZAR

rand sudafricano

19,2322

CNY

yuan renminbi

7,8531

HRK

kuna croata

7,5730

IDR

rupia indonesia

17 306,12

MYR

ringit malayo

4,8648

PHP

peso filipino

56,685

RUB

rublo ruso

93,0481

THB

bat tailandés

36,598

BRL

real brasileño

6,7680

MXN

peso mexicano

25,0028

INR

rupia india

87,0865


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/12


Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

(2020/C 366/08)

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

2.   Procedimiento

Los productores de la Unión pueden presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud debe contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. En el caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, a los exportadores, a los representantes del país de exportación y a los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración.

3.   Plazo

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión pueden remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad G-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

4.   El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga

República Popular China

Derecho antidumping

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1246 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de barras de acero de refuerzo del hormigón muy resistentes a la fatiga originarias de la República Popular China

(DO L 204 de 29.7.2016, p. 70)

30.7.2021


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu.

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/13


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de acesulfamo potásico (ACE-K) originario de la República Popular China

(2020/C 366/09)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de acesulfamo potásico (ACE-K) originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China» o «país afectado»), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 31 de julio de 2020 por Celanese Sales Germany GmbH («el solicitante»), el único fabricante de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de acesulfamo potásico de la Unión.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.5 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es el acesulfamo potásico [sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3] originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021) (en lo sucesivo, «producto objeto de reconsideración»). El acesulfamo potásico también se denomina comúnmente acesulfamo K o ACE-K.

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes actualmente consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión («el Reglamento por el que se impone un derecho definitivo») (3).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

El solicitante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el solicitante se basó en la información contenida en el informe del país presentado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en China (4), tales como precios diferenciales o preferenciales para las materias primas, y distorsiones con respecto a otros insumos de materiales, derechos de uso del suelo, energía, mano de obra y acceso al capital y a la financiación. El solicitante también se refirió al Decimotercer Plan quinquenal, así como al papel del Partido Comunista Chino (PCC) en todas las iniciativas políticas clave.

El solicitante también ha encargado un estudio sobre las distorsiones en la economía china que afectan a las materias primas utilizadas para producir ACE-K. Este informe se centra en el trióxido de azufre (una de las materias primas utilizadas en la producción de ACE-K) y también contiene información sobre las distorsiones en la energía (electricidad, vapor y gas), el agua y los mercados laborales, así como en el sector del carbón.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación y reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente de China cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos de China es inadecuada, lo cual justifica el inicio de una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe del país está disponible en el expediente para inspección de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (5).

4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas suficientes de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado aumente. Esto se debe: i) a la existencia de una capacidad de producción no utilizada y al potencial que ofrecen las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en China; y ii) al atractivo del mercado de la Unión.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, la reanudación de importaciones en cantidades sustanciales a precios objeto de dumping desde los países afectados probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos con respecto al calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, ha publicado una Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (7), que puede aplicarse al presente procedimiento.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud (8) en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9).

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre las solicitudes (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a las solicitudes) deberán hacerlo en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (10) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.

5.3.1.   Investigación de los productores del país afectado

Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. La información de acceso a TRON.tdi puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores del país afectado, se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá ponerse en contacto con cualquier asociación de productores conocida de dicho país.

Si es necesaria una muestra, se seleccionará a los productores en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, las empresas que han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2491 está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella (en lo sucesivo, «productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto a China

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga previsto utilizar para determinar el valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas. La nota cubrirá todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente.

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo de la República Popular China en este caso es Turquía. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China en los que haya producción y ventas del producto objeto de reconsideración y en los que puedan recogerse con facilidad los datos pertinentes. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. La información de acceso a TRON.tdi puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base deberá presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica deberá extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición de la Administración china.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (11) (12)

Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2491 está disponible una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.4.1.   Investigación de los productores de la Unión

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión pondrá un cuestionario a disposición del único productor de la Unión, a saber, Celanese Sales Germany GmbH.

Salvo disposición en contrario, este productor de la Unión deberá presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores de la Unión y a las asociaciones que los representen no enumeradas anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de siete días después de la publicación del presente anuncio, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2491 está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores, a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2491 está disponible una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las asociaciones que representen a los consumidores, deberán demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

Se accederá al expediente para inspección por las partes interesadas a través de la plataforma TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.7.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de los aspectos que la parte interesada desee tratar durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá pedirse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (13). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de la plataforma TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi

Direcciones de correo electrónico para asuntos relacionados con el dumping y con el perjuicio, respectivamente:

Trade-R727-ACE-K-Dumping@ec.europa.eu

Trade-R727-ACE-K-Injury@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que entreguen las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deberán tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin referirse a otros asuntos.

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deberán enviarse en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deberían remitirse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación complementaria.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Podrán concederse prórrogas de los plazos especificados en el presente anuncio a petición de las partes interesadas debidamente justificada.

Solo deberán solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Solo deben celebrarse tales audiencias si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse a su debido tiempo y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/


(1)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 46 de 11.2.2020, p. 8).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  DO L 287 de 31.10.2015, p. 52. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión (DO L 125 de 21.5.2015, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento por el que se impone un derecho provisional») se establecieron derechos provisionales.

(4)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(5)  Los documentos mencionados en el informe del país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(6)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(7)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29.

(8)  También se facilita información sobre los códigos SA en el resumen de las solicitudes de reconsideración, que puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/?).

(9)  Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)  Se entiende por productor toda empresa de los países afectados que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(11)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica, pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho nacional o de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(13)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Versión «confidencial»

Versión para inspección por las partes interesadas

(marque la casilla correspondiente)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE ACESULFAMO POTÁSICO (ACE-K) ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Confidencial» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deberán remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de correo electrónico

 

Teléfono

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIOS Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen total de negocios de la empresa (en EUR) y el volumen de negocios y el peso o el volumen de las importaciones en la Unión y las reventas en el mercado de la Unión tras la importación procedente de China, realizadas durante el período de investigación de la reconsideración (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) de acesulfamo potásico, tal como se define en el anuncio de inicio, así como el peso correspondiente. Indique la unidad de peso utilizada.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración

 

 

Reventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras su importación desde la República Popular China

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participen en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de investigación. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la adquisición del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Vinculación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTRA INFORMACIÓN

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la empresa de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

Firma del funcionario autorizado:

Nombre y cargo del funcionario autorizado:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica, pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/24


Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

(2020/C 366/10)

1.   

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

2.   

Procedimiento

Los productores de la Unión pueden presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud debe contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. En el caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, a los exportadores, a los representantes del país de exportación y a los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración.

3.   

Plazo

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión pueden remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad G-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

4.   

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración  (3)

Aspartamo

República Popular China

Derecho antidumping

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China

(DO L 204 de 29.7.2016, p. 92)

30.7.2021


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu.

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/25


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China (RPC) , Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (EE.UU.)

(2020/C 366/11)

A raíz de la publicación del anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»), Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (en lo secesivo, «Estados Unidos»), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base») (2).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 29 de julio de 2020 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero (en lo sucesivo, «solicitante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 50 % de la producción total de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de la Unión.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración son los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América («los países afectados»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (código TARIC 7225110011, 7225110015 y 7225110019) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226110012, 7226110014, 7226110016, 7226110092, 7226110094 y 7226110096).

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015 (3).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

4.1.1.   Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (EE UU)

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de estos países, la alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos; y beneficio) en estos países con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a la Unión o a un tercer país importante. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos estos países.

Sobre la base de estas comparaciones, el solicitante alega que existe una probabilidad de continuación del dumping por parte de Japón, la Federación de Rusia y los Estados Unidos y de reaparición del dumping por parte de la República de Corea.

4.1.2.   China (RPC)

El solicitante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de la existencia de distorsiones significativas, el solicitante se basó en la información contenida en el informe sobre el país que presentaron los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en China (4). En particular, el solicitante hizo referencia a las distorsiones que afectan al sector siderúrgico, ya que el acero es la principal materia prima de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, así como a los capítulos sobre las distorsiones generales que afectan al sector energético, los terrenos y la mano de obra. Además, el solicitante se basó en otros informes, como el informe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos titulado «La situación de China como economía no sujeta a las leyes del mercado» (5), que afirma que el Gobierno chino sigue manteniendo y ejerciendo un amplio control sobre la asignación de recursos para lograr resultados económicos específicos. Un informe elaborado por la Coalición de la Industria del Acero, titulado «Informe de investigación del mercado de la industria del acero en la República Popular China» de 30 de junio de 2016 (6), muestra también el amplio apoyo estatal recibido por los productores de acero chinos. Por último, el solicitante se refirió a las constataciones y las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping relativa a determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (7) y en la investigación antisubvenciones relativa a los productos planos de acero laminados en caliente (8).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación o reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente de China cuando se vende para su exportación a un tercer país importante que no está sujeto a medidas. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos de China es inadecuada, lo cual justifica el inicio de una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (9).

4.2.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

El solicitante ha aportado pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio,

así como de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes de los países afectados han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. El solicitante también ha aportado pruebas que muestran que los volúmenes y los precios de estos productos importados objeto de reconsideración ejercieron presión sobre los precios de la Unión y tuvieron un impacto negativo en la rentabilidad. Los productores de la Unión no pudieron subir los precios a pesar del aumento constante de los costes de producción, lo que provocó un deterioro de su situación económica.

El solicitante también ha aportado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde los países afectados, debido a la capacidad exportadora de los productores exportadores en los países afectados y al atractivo del mercado de la Unión. Además, a falta de medidas, los precios de exportación en los países afectados se situarían a un nivel suficientemente bajo como para perjudicar a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, ha publicado una Comunicación (11) sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones que puede aplicarse al presente procedimiento.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud (12) en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13).

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la solicitud (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a las solicitudes) deberán hacerlo en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en los países afectados es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (14) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no dicho producto a la Unión.

5.3.1.   Investigación de los productores de los países afectados

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/c6067b10-ad26-97ad-bd3e-cbafd65d08e6. La información de acceso a Tron puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

La Comisión, al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en el país afectado, se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados, y podrá hacerlo asimismo con las asociaciones de productores conocidas de dichos países.

Si es necesaria una muestra, se seleccionará a los productores en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos de los países afectados, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores de los países afectados, en su caso a través de las autoridades de dichos países, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2492) está disponible una copia del cuestionario dirigido a los productores de los países afectados.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto a China

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, poco después del inicio, la Comisión informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga previsto utilizar para determinar el valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas. La nota cubrirá todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente.

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo de China en este caso es Brasil. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China en los que haya producción y ventas del producto objeto de reconsideración y en los que puedan recogerse con facilidad los datos pertinentes. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/7e8efa2d-ad28-e0e8-3c6b-353fcf296886. La información de acceso a Tron puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición de la Administración china.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (15) (16)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, podrá seleccionarse a los importadores en función del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y todas las asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2492) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.4.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en la presente reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deberán ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deberán recibirse en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas que hayan sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra deberán presentar un cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2492) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y de continuación o reaparición del perjuicio, la Comisión determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.

En el expediente a disposición de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2492) está disponible una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas que corroboren su validez.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores de los países afectados, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores de los países afectados, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, han de seguirse las instrucciones que figuran en esa página (17).

5.7.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones que hayan expuesto previamente por escrito las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (18) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el curso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información que se haya facilitado con carácter confidencial. Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de la plataforma TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi

Direcciones de correo electrónico para asuntos relacionados con el dumping y con el perjuicio, respectivamente:

TRADE-R728-GOES-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R728-GOES-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que entreguen las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo deberán solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo adicional o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.


(1)  Anuncio sobre la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 40 de 6.2.2020, p. 34).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284 de 30.10.2015, p. 109).

(4)  Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial»], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(5)  Departamento de Comercio de los Estados Unidos, China’s Status as a non-market economy, A-570053, 26 de octubre de 2017, p. 196.

(6)  Coalición de la industria del acero, Report on Market Research in the Peoples Republic of China Steel Industry, 30 de junio de 2016.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(9)  Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(10)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(11)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29

(12)  También se facilita información sobre los códigos SA en el resumen de las solicitudes de reconsideración, que puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2492).

(13)  Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)  Se entiende por productor toda empresa de los países afectados que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(15)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(16)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(17)  En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (número +32 22979797).

(18)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(19)  Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Versión confidencial

Versión para inspección por las partes interesadas

(marque la casilla adecuada)

Procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China (RPC), Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (EE.UU.)

Información para la selección de la muestra de importadores no vinculados

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Confidencial» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de correo electrónico

 

Teléfono

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIOS Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, así como el volumen de negocios y el peso que suponen las importaciones en la Unión y las reventas en el mercado de la Unión tras su importación procedente de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «países afectados»), durante el periodo de investigación de la reconsideración, (comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020), de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, tal como se definen en el anuncio de inicio.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración (especifique dichas importaciones para cada uno de los países afectados)

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras la importación desde los países afectados (especifique dichas ventas para cada uno de estos países)

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participen en la producción o la venta (exportaciones o ventas en el mercado nacional) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTROS DATOS

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma del funcionario autorizado:

Nombre y cargo del funcionario autorizado:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/36


Comunicación relativa a la adaptación del nivel de los contingentes arancelarios en el marco de las medidas de salvaguardia sobre determinados productos siderúrgicos tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021

(2020/C 366/12)

El 31 de enero de 2019, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») impuso medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados productos siderúrgicos (en lo sucesivo, «Reglamento de medidas de salvaguardia definitivas») (1).

Con arreglo al Acuerdo de Retirada entre la Unión Europea y el Reino Unido (en lo sucesivo, «Reino Unido»), a partir del 1 de enero de 2021 el Reino Unido dejará de formar parte del territorio aduanero de la Unión Europea (UE). Por lo tanto, a partir de esa fecha cambiará el ámbito territorial en el que son aplicables las medidas de salvaguardia. En vista de este cambio, la Comisión considera apropiado adaptar el volumen de los contingentes arancelarios en consecuencia, así como la lista de los países en desarrollo sujetos a las medidas actuales.

1.   Definición del producto

El producto objeto del presente procedimiento consiste en determinados productos siderúrgicos enumerados en el anexo I de la presente Comunicación.

2.   Ámbito de aplicación del procedimiento

El ámbito de aplicación de esta adaptación de los contingentes arancelarios para el resto del período de validez de las actuales medidas de salvaguardia (2) consiste en recalcular el volumen de los contingentes arancelarios, teniendo en cuenta el volumen de la importaciones en la Unión (EU-27), considerando al Reino Unido como si fuera un tercer país en el período de referencia (2015-2017).

3.   Metodología

La Comisión considera que la metodología más adecuada para adaptar los volúmenes de los contingentes arancelarios es la siguiente:

a)

Establecer los volúmenes de importación de los países sujetos a medidas en la EU-27 durante el período 2015-2017 (3).

b)

Añadir a esta cantidad el nivel de importaciones del Reino Unido en la EU-27 en el período 2015-2017 (4).

c)

Añadir a las cantidades resultantes, por categoría de producto, un 5 % (para reflejar el complemento de febrero de 2019) y los aumentos de liberalización (dos aumentos del 3 % en julio de 2019 y 2020, respectivamente).

4.   Nuevos contingentes arancelarios propuestos resultantes de la adaptación

A la luz de la metodología anterior, la Comisión informa a las partes interesadas de los volúmenes de contingentes arancelarios recalculados por categoría de producto y país de origen que la Comisión tiene intención de poner a disposición desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021.

Los cambios en el volumen y, posiblemente, en la sección (bien contingente específico por país o residual) de los contingentes arancelarios para algunos países exportadores de determinadas categorías de productos (5), resultan solo del nuevo conjunto de datos de importación utilizado para la asignación de contingentes tras las adiciones y sustracciones descritas en la sección 3. Estos cambios no reflejan en modo alguno una modificación de los principios que rigen el establecimiento de los contingentes arancelarios, tal como se definen en las medidas definitivas de febrero de 2019, a saber, el requisito para poder optar a un contingente arancelario específico por país (6), que sigue siendo el mismo.

A falta de datos precisos relativos al desglose entre la categoría de productos 4A y 4B en el período 2015-2017, se aplicó la siguiente metodología. Para países sujetos actualmente a medidas, el desglose entre las dos categorías de productos se basó en la ratio de 2017, es decir, el único período para el que se conocía precisamente el nivel de las importaciones de la categoría de productos 4A (códigos TARIC específicos introducidos en el momento de la imposición de las medidas). Con respecto a las importaciones del Reino Unido y a la espera de información adicional, la Comisión asume que las importaciones deben distribuirse por igual entre las dos categorías de productos. Se invita a las partes interesadas, así como los países afectados a examinar la presente propuesta y, si procede, a facilitar pruebas justificativas que demuestren cualquier alegación en sentido contrario.

Los volúmenes de contingentes arancelarios recalculados por categoría de productos y origen para los trimestres enero-marzo y abril-junio de 2021 figuran en los anexos II y IV (7) de la presente Comunicación.

La Comisión también tiene la intención de actualizar la lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas definitivas (véase el anexo III). La Comisión tiene la intención de basar su cálculo en los datos actualizados resultantes de la aplicación de la metodología descrita en la sección 3 al conjunto de datos sobre importaciones del año 2019.

Los cambios en la lista actual de países en desarrollo sujetos a las medidas serían los siguientes:

Los Emiratos Árabes Unidos quedarían excluidos de las categorías de productos 21 y 26.

Se excluiría a Turquía en la categoría de productos 25A.

China estaría sujeta a las medidas en la categoría de productos 22.

4.1.    Observaciones por escrito

La Comisión invita a las partes interesadas a que formulen observaciones únicamente sobre los nuevos contingentes arancelarios propuestos resultantes de la adaptación. El alcance de los comentarios se limitará a la metodología aplicada para adaptar los contingentes arancelarios y la lista de países en desarrollo sujetos a las medidas actuales.

Toda observación y prueba justificativa deberá llegar a la Comisión en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.2.    Presentación de información y ampliación a los plazos especificados en el presente anuncio

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el presente anuncio. Solo podrá solicitarse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederá si está debidamente justificada. Las prórrogas excepcionales debidamente justificadas del plazo de presentación se limitarán, en principio, a dos días adicionales.

4.3.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito

Teniendo en cuenta el posible elevado número de observaciones que la Comisión puede recibir en respuesta a la presente Comunicación y el tiempo limitado disponible hasta la entrada en vigor de los contingentes arancelarios recalculados, y con el fin de garantizar la coherencia entre las observaciones y su rápida tramitación y evaluación, la Comisión ha diseñado una Plantilla que las partes deben utilizar para presentar sus observaciones. La plantilla figura en el anexo V de la presente Comunicación.

La información presentada a la Comisión con vistas al procedimiento de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice explícitamente a la Comisión: a) a utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) a suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito por las partes interesadas para la que se solicite un tratamiento confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/478 del parlamento Europeo y del Consejo (9) y el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial y deberán llegar a la Comisión al mismo tiempo que la versión de difusión restringida.

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o si no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G, Unidad G5

Despacho: CHAR 03/66

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-SAFE009-REVIEW@ec.europa.eu

5.   Calendario

Con el fin de minimizar la incertidumbre de los operadores económicos, el procedimiento concluirá en el plazo más breve posible con vistas a que los contingentes arancelarios recalculados estén en vigor a más tardar el 1 de enero de 2021.

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada no facilite la información necesaria en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/478 y el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/755. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

7.   Consejero Auditor

El Consejero Auditor actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor. En principio, estas intervenciones se limitarán a los problemas que puedan surgir durante el presente procedimiento.

Toda solicitud de intervención del Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de dichas solicitudes, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización a su debido tiempo de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://trade.ec.europa.eu/doclib/html/157639.htm


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(2)  Para los trimestres enero-marzo y abril-junio de 2021.

(3)  Fuente: Eurostat

(4)  Sobre la base de las estadísticas de comercio interior de la UE (fuente: Eurostat).

(5)  Tras la adaptación de los volúmenes de contingentes arancelarios, algunos países actualmente sujetos al contingente arancelario residual de una categoría determinada podrían optar a un contingente arancelario específico por país, y viceversa.

(6)  Un país se beneficiará normalmente de un contingente arancelario específico por país si su cuota de importación de una categoría de productos determinada en el período de referencia (con el conjunto de datos adaptado) es de al menos el 5 %.

(7)  Este anexo se refiere al acceso al contingente arancelario residual en el último trimestre de un período.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/478, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/755 y el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(10)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(11)  Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

Lista de categorías de productos sujetas a medidas de salvaguardia definitivas

Número de producto

Categoría de productos

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

3.B

4.A

Chapas de revestimiento metálico

4.B

5

Chapas de revestimiento orgánico

6

Productos de la línea de estañado

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

13

Armaduras

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

15

Alambrón inoxidable

16

Alambrón sin alear o aleado

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

18

Tablestacas

19

Material ferroviario

20

Tubos de gas

21

Perfiles huecos

22

Tubos inoxidables sin soldadura

24

Otros tubos sin soldadura

25.A

Tubos gruesos soldados

25.B

26

Otros tubos soldados

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

28

Alambre sin alear


ANEXO II

II.1.   Volúmenes de los contingentes arancelarios

Número de producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 99 , 7208 53 90 , 7208 54 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

Federación de Rusia

395 909,00

400 307,98

25 %

 

Turquía

313 791,59

317 278,16

25 %

 

India

161 191,83

162 982,85

25 %

 

Corea (República de)

129 042,60

130 476,40

25 %

 

Reino Unido

114 460,48

115 732,26

25 %

 

Serbia

113 624,87

114 887,37

25 %

 

Otros países

969 690,07

980 464,41

25 %

 

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

India

143 355,40

144 948,24

25 %

 

Corea (República de)

83 143,26

84 067,08

25 %

 

Reino Unido

76 842,60

77 696,41

25 %

 

Ucrania

63 833,81

64 543,07

25 %

 

Brasil

40 842,75

41 296,56

25 %

 

Serbia

36 193,20

36 595,35

25 %

 

Otros países

252 391,11

255 195,45

25 %

 

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10

Federación de Rusia

333,03

336,73

25 %

 

Reino Unido

285,37

288,54

25 %

 

Irán (República Islámica de)

145,80

147,42

25 %

 

Corea (República de)

118,68

119,99

25 %

 

Otros países

719,47

727,46

25 %

 

3.B

7225 19 90 , 7226 19 80

Federación de Rusia

33 685,76

34 060,05

25 %

 

Corea (República de)

20 132,89

20 356,59

25 %

 

China

15 498,07

15 670,27

25 %

 

Taiwán

11 627,43

11 756,62

25 %

 

Otros países

6 024,76

6 091,70

25 %

 

4.A

Chapas de revestimiento metálico

Códigos TARIC:

7210410020 , 7210490020 , 7210610020 , 7210690020 , 7212300020 , 7212506120 , 7212506920 , 7225920020 , 7225990011 , 7225990022 , 7225990040 , 7225990091 , 7225990092 , 7226993010 , 7226997011 , 7226997091 , 7226997094

Corea (República de)

39 076,43

39 510,61

25 %

 

India

47 157,01

47 680,98

25 %

 

Reino Unido

31 075,99

31 421,28

25 %

 

Otros países

489 545,76

494 985,15

25 %

 

4.B

Códigos NC:

7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10

Códigos TARIC:

7210410080 , 7210490080 , 7210610080 , 7210690080 , 7212300080 , 7212506180 , 7212506980 , 7225920080 , 7225990025 , 7225990095 , 7226993090 , 7226997019 , 7226997096

China

112 776,29

114 029,36

25 %

 

Corea (República de)

140 173,25

141 730,73

25 %

 

India

67 301,75

68 049,55

25 %

 

Reino Unido

31 075,99

31 421,28

25 %

 

Otros países

22 238,50

22 485,59

25 %

 

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

India

69 079,96

69 847,51

25 %

 

Corea (República de)

62 432,08

63 125,77

25 %

 

Reino Unido

30 651,88

30 992,45

25 %

 

Taiwán

20 009,20

20 231,52

25 %

 

Turquía

13 814,36

13 967,85

25 %

 

Otros países

37 843,96

38 264,44

25 %

 

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

China

97 495,49

98 578,77

25 %

 

Reino Unido

35 561,84

35 956,97

25 %

 

Serbia

19 570,13

19 787,58

25 %

 

Corea (República de)

14 156,15

14 313,44

25 %

 

Taiwán

11 769,81

11 900,58

25 %

 

Otros países

32 623,10

32 985,58

25 %

 

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Ucrania

209 860,26

212 192,04

25 %

 

Corea (República de)

85 938,89

86 893,77

25 %

 

Federación de Rusia

72 574,83

73 381,22

25 %

 

India

47 696,17

48 226,13

25 %

 

Reino Unido

47 679,95

48 209,72

25 %

 

Otros países

289 237,24

292 450,99

25 %

 

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

Otros países

90 629,91

91 636,90

25 %

 

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea (República de)

43 629,00

44 113,77

25 %

 

Taiwán

40 458,63

40 908,18

25 %

 

India

27 041,19

27 341,65

25 %

 

Estados Unidos

22 000,76

22 245,21

25 %

 

Turquía

18 307,38

18 510,79

25 %

 

Malasia

11 598,54

11 727,41

25 %

 

Otros países

46 526,20

47 043,16

25 %

 

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 , 7219 21 90

China

4 320,80

4 368,81

25 %

 

India

1 832,92

1 853,28

25 %

 

Reino Unido

756,12

764,53

25 %

 

Taiwán

698,09

705,84

25 %

 

Otros países

915,93

926,11

25 %

 

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

China

103 601,87

104 753,01

25 %

 

Reino Unido

86 672,43

87 635,46

25 %

 

Turquía

62 288,24

62 980,33

25 %

 

Federación de Rusia

57 825,56

58 468,06

25 %

 

Suiza

46 358,90

46 874,00

25 %

 

Bielorrusia

37 104,08

37 516,35

25 %

 

Otros países

47 142,12

47 665,92

25 %

 

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

Turquía

58 826,75

59 480,38

25 %

 

Federación de Rusia

56 951,11

57 583,90

25 %

 

Ucrania

28 798,84

29 118,83

25 %

 

Bosnia y Herzegovina

25 219,87

25 500,09

25 %

 

Moldavia (República de)

18 125,11

18 326,50

25 %

 

Otros países

109 637,11

110 855,30

25 %

 

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

India

27 892,96

28 202,88

25 %

 

Reino Unido

4 076,21

4 121,51

25 %

 

Suiza

4 012,28

4 056,86

25 %

 

Ucrania

3 098,90

3 133,33

25 %

 

Otros países

4 521,80

4 572,05

25 %

 

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

India

6 487,41

6 559,49

25 %

 

Taiwán

4 182,82

4 229,30

25 %

 

Reino Unido

3 360,43

3 397,77

25 %

 

Corea (República de)

2 088,34

2 111,54

25 %

 

China

1 414,37

1 430,08

25 %

 

Japón

1 403,63

1 419,23

25 %

 

Otros países

698,10

705,85

25 %

 

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

Reino Unido

133 112,45

134 591,48

25 %

 

Ucrania

93 132,26

94 167,07

25 %

 

Suiza

90 980,58

91 991,47

25 %

 

Federación de Rusia

78 745,32

79 620,26

25 %

 

Turquía

76 362,96

77 211,44

25 %

 

Bielorrusia

62 438,46

63 132,22

25 %

 

Moldavia (República de)

46 799,56

47 319,56

25 %

 

Otros países

77 881,71

78 747,06

25 %

 

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

27 500,57

27 806,14

25 %

 

Reino Unido

23 890,85

24 156,31

25 %

 

Turquía

19 883,09

20 104,02

25 %

 

Corea (República de)

4 633,85

4 685,34

25 %

 

Otros países

10 905,03

11 026,20

25 %

 

18

Tablestacas

7301 10 00

China

6 151,98

6 220,33

25 %

 

Emiratos Árabes Unidos

3 044,65

3 078,48

25 %

 

Reino Unido

789,54

798,32

25 %

 

Otros países

224,06

226,55

25 %

 

19

Material ferroviario

7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00

Reino Unido

3 788,71

3 830,80

25 %

 

Federación de Rusia

1 375,95

1 391,24

25 %

 

Turquía

1 117,60

1 130,02

25 %

 

China

989,92

1 000,92

25 %

 

Otros países

1 024,65

1 036,04

25 %

 

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

Turquía

43 450,18

43 932,96

25 %

 

India

16 721,00

16 906,78

25 %

 

Macedonia del Norte

6 175,81

6 244,43

25 %

 

Reino Unido

5 874,82

5 940,09

25 %

 

Otros países

12 635,26

12 775,65

25 %

 

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

Turquía

66 577,91

67 317,67

25 %

 

Reino Unido

40 001,61

40 446,07

25 %

 

Federación de Rusia

22 664,34

22 916,17

25 %

 

Macedonia del Norte

21 621,70

21 861,94

25 %

 

Ucrania

16 174,57

16 354,29

25 %

 

Suiza

13 600,58

13 751,70

25 %

 

Bielorrusia

13 392,20

13 541,00

25 %

 

Otros países

15 230,42

15 399,64

25 %

 

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 10 , 7304 49 93 , 7304 49 95 , 7304 49 99

India

5 168,74

5 226,17

25 %

 

Ucrania

3 236,47

3 272,43

25 %

 

Reino Unido

1 642,83

1 661,08

25 %

 

Corea (República de)

1 017,41

1 028,71

25 %

 

Japón

946,14

956,65

25 %

 

China

811,77

820,79

25 %

 

Otros países

2 360,85

2 387,08

25 %

 

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 23 00 , 7304 29 10 , 7304 29 30 , 7304 29 90 , 7304 31 20 , 7304 31 80 , 7304 39 10 , 7304 39 52 , 7304 39 58 , 7304 39 92 , 7304 39 93 , 7304 39 98 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 10 , 7304 59 92 , 7304 59 93 , 7304 59 99 , 7304 90 00

China

30 152,17

30 487,19

25 %

 

Ucrania

23 541,21

23 802,78

25 %

 

Bielorrusia

12 595,36

12 735,31

25 %

 

Reino Unido

9 557,38

9 663,58

25 %

 

Estados Unidos

6 714,21

6 788,82

25 %

 

Otros países

35 461,44

35 855,45

25 %

 

25.A

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00

Otros países

106 330,19

107 511,63

25 %

 

25.B

Tubos gruesos soldados

7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

Turquía

9 347,69

9 451,55

25 %

 

China

6 323,27

6 393,53

25 %

 

Federación de Rusia

6 278,07

6 347,83

25 %

 

Reino Unido

4 248,97

4 296,18

25 %

 

Corea (República de)

2 488,39

2 516,04

25 %

 

Otros países

5 771,54

5 835,67

25 %

 

26

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 , 7306 19 10 , 7306 19 90 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 11 , 7306 30 19 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 20 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

Suiza

40 668,04

41 119,90

25 %

 

Turquía

31 126,18

31 472,03

25 %

 

Reino Unido

9 655,60

9 762,88

25 %

 

Taiwán

7 510,15

7 593,59

25 %

 

China

6 540,69

6 613,37

25 %

 

Federación de Rusia

6 402,83

6 473,97

25 %

 

Otros países

20 849,11

21 080,77

25 %

 

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00 , 7215 50 11 , 7215 50 19 , 7215 50 80 , 7228 10 90 , 7228 20 99 , 7228 50 20 , 7228 50 40 , 7228 50 61 , 7228 50 69 , 7228 50 80

Federación de Rusia

74 594,12

75 422,94

25 %

 

Suiza

17 399,98

17 593,32

25 %

 

Reino Unido

13 012,46

13 157,05

25 %

 

China

12 561,01

12 700,58

25 %

 

Ucrania

10 233,14

10 346,84

25 %

 

Otros países

9 702,37

9 810,18

25 %

 

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90

Bielorrusia

56 580,19

57 208,86

25 %

 

China

39 836,99

40 279,62

25 %

 

Federación de Rusia

26 657,35

26 953,54

25 %

 

Turquía

21 490,10

21 728,87

25 %

 

Ucrania

17 144,99

17 335,49

25 %

 

Otros países

29 751,08

30 081,65

25 %

 

II.2.   Volúmenes de los contingentes arancelarios globales por trimestre

Número de producto

 

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Otros países

969 690,07

980 464,41

2

Otros países

252 391,11

255 195,45

3A

Otros países

719,47

727,46

3B

Otros países

6 024,76

6 091,70

4A

Otros países

489 545,76

494 985,15

4B

Otros países

22 238,50

22 485,59

5

Otros países

37 843,96

38 264,44

6

Otros países

32 623,10

32 985,58

7

Otros países

289 237,24

292 450,99

8

Otros países

90 629,91

91 636,90

9

Otros países

46 526,20

47 043,16

10

Otros países

915,93

926,11

12

Otros países

47 142,12

47 665,92

13

Otros países

109 637,11

110 855,30

14

Otros países

4 521,80

4 572,05

15

Otros países

698,10

705,85

16

Otros países

77 881,71

78 747,06

17

Otros países

10 905,03

11 026,20

18

Otros países

224,06

226,55

19

Otros países

1 024,65

1 036,04

20

Otros países

12 635,26

12 775,65

21

Otros países

15 230,42

15 399,64

22

Otros países

2 360,85

2 387,08

24

Otros países

35 461,44

35 855,45

25A

Otros países

106 330,19

107 511,63

25B

Otros países

5 771,54

5 835,67

26

Otros países

20 849,11

21 080,77

27

Otros países

9 702,37

9 810,18

28

Otros países

29 751,08

30 081,65


ANEXO III

Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

País / Grupo de productos

1

2

3A

3B

4A (*)

4B (*)

5

6

7

8

9

10

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

24

25A

25B

26

27

28

Brasil

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

China

 

 

 

X

 

 

 

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

India

X

X

 

X

 

 

X

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

Indonesia

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Malasia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Moldavia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Macedonia del Norte

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Túnez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Turquía

X

X

 

 

 

 

X

X

 

 

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

 

X

 

X

X

X

X

Ucrania

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

 

X

X

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

Vietnam

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Los demás países en desarrollo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 


(*)  4A y 4B se actualizarán una vez se encuentre la metodología


ANEXO IV

Volumen máximo del contingente residual accesible del 1.4.2021 al 30.6.2021 para los países con contingente específico por país

Categoría de productos

Nuevo contingente asignado del 30.04.2021 al 30.06.2021 en toneladas

1

Régimen especial

2

255 195,45

3.A

727,46

3.B

6 091,70

4.A

494 985,15

4.B

Régimen especial

5

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

6

32 985,58

7

292 450,99

8

No procede

9

47 043,16

10

926,11

12

47 665,92

13

110 855,30

14

4 572,05

15

705,85

16

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

17

11 026,20

18

226,55

19

1 036,04

20

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

21

15 399,64

22

2 387,08

24

35 855,45

25.A

No procede

25.B

5 835,67

26

21 080,77

27

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

28

30 081,65


ANEXO V

Plantilla para la presentación de observaciones

1.   

En caso de que no considere adecuada la metodología propuesta por la Comisión en la Sección 3 de la Comunicación, explique, en el recuadro que figura a continuación y en un máximo de dos páginas, las razones para ello y facilite una metodología alternativa. Si desea facilitar a la Comisión una metodología alternativa para calcular los volúmenes de los contingentes arancelarios, adjunte los cálculos revisados resultantes en un archivo independiente Excel.

2.   

Image 1 Adjunto un archivo independiente Excel (márquese la casilla cuando proceda)

A)

Motivos de una metodología alternativa:

B)

Metodología alternativa:


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/53


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.10000 — PreZero International/SUEZ Nordic)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 366/13)

1.   

El 22 de octubre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

PreZero International GmbH (en lo sucesivo, «PreZero»), perteneciente al grupo Schwarz, empresas ambas de Alemania,

SUEZ Nordic AB [en lo sucesivo, «SUEZ Nordic» (Suecia)], perteneciente al grupo SUEZ (Francia).

PreZero adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de SUEZ Nordic.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son las siguientes:

PreZero presta servicios de eliminación y reciclado de residuos y opera en Alemania, Austria, Bélgica, Italia, los Países Bajos, Polonia y los Estados Unidos; por su parte, el Grupo Schwarz también se dedica a la venta al por menor de bienes de consumo en Suecia, a través de su cadena de tiendas Lidl y Kaufland,

SUEZ Nordic se encarga de las operaciones de gestión de residuos del grupo SUEZ en Suecia y se dedica a la recogida, el tratamiento previo, la clasificación, el reciclado, la eliminación de residuos y el comercio de residuos y productos básicos.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.10000 — PreZero International/SUEZ Nordic

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 (el «Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


Corrección de errores

30.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/55


Corrección de errores de la lista de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

( Diario Oficial de la Unión Europea C 194 de 6 de junio de 2018 )

(2020/C 366/14)

En la página 7, en el guion «— en el Reino Unido:»:

donde dice:

 

«Department for Transport;

 

Home Office;

 

HM Revenue & Customs;

 

Metropolitan Police Service;

 

City of London Police;

 

Avon and Somerset Constabulary;

 

Bedfordshire Police;

 

Cambridgeshire Constabulary;

 

Cheshire Constabulary;

 

Cleveland Police;

 

Cumbria Constabulary;

 

Derbyshire Constabulary;

 

Devon & Cornwall Police;

 

Dorset Police;

 

Durham Constabulary;

 

Essex Police;

 

6.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 194/7

 

Gloucestershire Constabulary;

 

Greater Manchester Police;

 

Hampshire Constabulary;

 

Hertfordshire Constabulary;

 

Humberside Police;

 

Kent Police;

 

Lancashire Constabulary;

 

Leicestershire Police;

 

Lincolnshire Police;

 

Merseyside Police;

 

National Crime Agency;

 

Norfolk Constabulary;

 

North Yorkshire Police;

 

Northamptonshire Police;

 

Northumbria Police;

 

Nottinghamshire Police;

 

South Yorkshire Police;

 

Staffordshire Police;

 

Suffolk Constabulary;

 

Surrey Police;

 

Sussex Police;

 

Thames Valley Police;

 

Warwickshire Police;

 

West Mercia Police;

 

West Midlands Police;

 

West Yorkshire Police;

 

Wiltshire Police;

 

Dyfed-Powys Police;

 

Gwent Police;

 

North Wales Police;

 

South Wales Police;

 

Police Service of Scotland;

 

Police Service of Northern Ireland; C 194/8 ES D.».

debe decir:

 

«The Gangmasters and Labour Abuse Authority

 

Department for Transport;

 

Home Office;

 

HM Revenue & Customs;

 

Metropolitan Police Service;

 

Serious Fraud Office;

 

City of London Police;

 

Avon and Somerset Constabulary;

 

Bedfordshire Police;

 

Cambridgeshire Constabulary;

 

Cheshire Constabulary;

 

Cleveland Police;

 

Cumbria Constabulary;

 

Derbyshire Constabulary;

 

Devon & Cornwall Police;

 

Dorset Police;

 

Durham Constabulary;

 

Essex Police;

 

Gloucestershire Constabulary;

 

Greater Manchester Police;

 

Hampshire Constabulary;

 

Hertfordshire Constabulary;

 

Humberside Police;

 

Kent Police;

 

Lancashire Constabulary;

 

Leicestershire Police;

 

Lincolnshire Police;

 

Merseyside Police;

 

National Crime Agency;

 

Norfolk Constabulary;

 

North Yorkshire Police;

 

Northamptonshire Police;

 

Northumbria Police;

 

Nottinghamshire Police;

 

South Yorkshire Police;

 

Staffordshire Police;

 

Suffolk Constabulary;

 

Surrey Police;

 

Sussex Police;

 

Thames Valley Police;

 

Warwickshire Police;

 

West Mercia Police;

 

West Midlands Police;

 

West Yorkshire Police;

 

Wiltshire Police;

 

Dyfed-Powys Police;

 

Gwent Police;

 

North Wales Police;

 

South Wales Police;

 

Police Service of Scotland;

 

Police Service of Northern Ireland.».