ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 321

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
29 de septiembre de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 321/01

Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 321/02

Tipo de cambio del euro — 28 de septiembre de 2020

36

2020/C 321/03

Retirada de Propuestas de la Comisión

37


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 321/04

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9917 — Liberty/Ascoval/Hayange) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

41

2020/C 321/05

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9695 — LVMH/Tiffany) ( 1 )

43

2020/C 321/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9946 — MSI/Altice/Lightpath) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

44

2020/C 321/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9929 — EDP/Viesgo) ( 1 )

45

2020/C 321/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9965 — ECP ControlCo/First Sentier Investors/Terra-Gen Power Holdings II) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

46

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 321/09

Publicación de una comunicación relativa a la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

47

2020/C 321/10

Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

58


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros

(2020/C 321/01)

El paquete de reforma bancaria propuesto por la Comisión Europea en noviembre de 2016 fue adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 20 de mayo de 2019 y publicado en el Diario Oficial el 7 de junio de 2019. Este paquete incluye, en particular, cambios del marco de resolución bancaria de la Unión mediante la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB) y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución, RMUR). Esta reforma aplica en la Unión la norma internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas («norma TLAC», por sus siglas en inglés) para los bancos de importancia sistémica mundial adoptada por el Consejo de Estabilidad Financiera en noviembre de 2015, y refuerza la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL», por sus siglas en inglés) para todos los bancos. El marco revisado debe garantizar en mayor medida que la absorción de pérdidas y la recapitalización de los bancos se realicen a través de medios privados, cuando se encuentren en dificultades financieras y sean objeto de una resolución posterior.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/879, los Estados miembros deben transponer a su Derecho nacional las disposiciones de dicha Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2020. Con el fin de facilitar una transposición oportuna, coherente y precisa, la Comisión pretende aportar, en el anexo de la presente Comunicación, las respuestas a las preguntas planteadas por las autoridades de los Estados miembros en relación con la interpretación de determinadas disposiciones de la DRRB, así como sobre sus interacciones con el RMUR, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (Directiva sobre requisitos de capital, DRC).

En este contexto, la Comisión adopta en la presente Comunicación las respuestas relativas a los siguientes actos jurídicos:

Directiva 2014/59/UE (DRRB), modificada por la Directiva (UE) 2019/879;

Reglamento (UE) n.o 806/2014 (RMUR), modificado por el Reglamento (UE) 2019/877;

Reglamento (UE) n.o 575/2013 (RRC), modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

Directiva 2013/36/UE (DRC), modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

La presente Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable. No amplía en modo alguno los derechos y obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introduce requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes. La presente Comunicación tiene simplemente por objeto ayudar a las autoridades de los Estados miembros en la transposición al Derecho nacional y la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

Además, la Comisión adoptará en breve una Comunicación que contendrá respuestas a las preguntas que ha recibido de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), de conformidad con el artículo 16 ter, apartado 5, de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010. Dicha Comunicación aclarará determinadas disposiciones de la DRRB, sobre las que la Autoridad Bancaria Europea ha planteado una serie de preguntas.


(1)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(3)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en relación con los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).


ANEXO

Lista de abreviaturas

AEVM: Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Banco de primer orden: Entidad de resolución de grupos de resolución con activos de más de 100 000 millones EUR a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 5, de la DRRB.

Directiva sobre la firmeza de la liquidación: Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DRC: Directiva sobre requisitos de capital - Directiva (UE) 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

DRRB I: Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias I - Directiva (UE) 2014/59, sin modificación alguna.

DRRB: Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias - Directiva (UE) 2014/59 del Parlamento Europeo y el Consejo (4), modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y el Consejo (5).

ECC: Entidad de contrapartida central.

EISM: Entidad de importancia sistémica mundial.

JUR: Junta única de resolución.

MiFID: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

M-IMD: Importe máximo distribuible relativo al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 16 bis de la DRRB.

MREL externo: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las entidades de resolución y a que se refiere el artículo 45 sexies de la DRRB.

MREL interno: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que no sean entidades de resolución a que se refiere el artículo 45 septies de la DRRB.

MREL: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

MUR: Mecanismo único de resolución.

Norma TLAC: Ficha relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera en noviembre de 2015.

OICVM: Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios.

Requisito mínimo de TLAC: Nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM a que se refieren los artículos 92 bis y 92 ter del RRC y el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), de la DRRB.

RMUR I: Reglamento (UE) n.o 806/2014, sin modificación alguna.

RMUR: Reglamento sobre el mecanismo único de resolución - Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), modificado por el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

RRC: Reglamento sobre requisitos de capital - Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y el Consejo (10).

TLAC: Capacidad total de absorción de pérdidas.

A menos que se indique lo contrario, todas las referencias a artículos del presente anexo deben entenderse hechas a los artículos de la DRRB.

A.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA FACULTAD DE PROHIBIR DETERMINADAS DISTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 BIS DE LA DRRB

1.   Pregunta (artículo 16 bis)

El artículo 16 bis de la DRRB faculta a las autoridades de resolución para prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad incumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con el MREL. Del mismo modo, el artículo 141 de la DRC contiene disposiciones sobre las facultades de las autoridades competentes para prohibir determinadas distribuciones cuando una entidad incumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos de fondos propios. Aunque estas facultades se conceden a dos autoridades diferentes, no se ha precisado la relación entre ellas. Ni la DRC ni la DRRB especifican la secuencia de aplicación de estas dos facultades de prohibición cuando una entidad incumple ambos requisitos. ¿Significa esto que el legislador nacional dispone de flexibilidad a este respecto?

Respuesta

Las condiciones para el uso de la facultad de las autoridades de resolución de prohibir a una entidad distribuir más del M-IMD, es decir, la facultad de restringir determinadas distribuciones, se definen en el artículo 16 bis, apartado 1, de la DRRB. Esta disposición establece que esta facultad se hace efectiva en caso de que la entidad cumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la DRC, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la DRRB (es decir, el MREL).

Esto implica que, cuando una entidad no cumpla sus requisitos combinados de colchón en conjunción con sus requisitos de fondos propios pertinentes, la entidad no se encontrará en la situación a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, aunque también pueda no cumplir sus requisitos combinados de colchón en conjunción con el MREL. Esto significa que, en este caso, se aplicará exclusivamente el artículo 141 de la DRC y que la entidad estará obligada a limitar automáticamente determinadas distribuciones con arreglo a las normas previstas en dicha disposición. Las facultades de las autoridades de resolución para limitar determinadas distribuciones en virtud del artículo 16 bis de la DRRB solo serán efectivas cuando la entidad cumpla sus requisitos combinados de colchón y sus requisitos de fondos propios pertinentes, pero no sus requisitos combinados de colchón y su MREL.

Esto significa, en última instancia, que el artículo 141 de la DRC no puede aplicarse simultáneamente con el artículo 16 bis de la DRRB.

2.   Pregunta (artículo 16 bis)

¿Es correcto que el artículo 16 bis de la DRRB introdujo dos fases (descritas abajo) para la decisión de la autoridad de resolución de prohibir a una entidad distribuir más del M-IMD?

en los primeros nueve meses desde la notificación de la entidad no existe la obligación de establecer un M-IMD y la autoridad de resolución evalúa cada mes si ha de ejercer esa facultad, y

nueve meses después de la notificación de la entidad existe la obligación de ejercer la facultad de prohibir distribuciones por encima del M-IMD, salvo que la autoridad de resolución considere, tras una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones establecidas en el artículo 16 bis, apartado 3, de la DRRB.

Respuesta

La facultad de las autoridades de resolución para restringir determinada distribución de las entidades a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, de la DRRB solo es efectiva cuando la entidad cumple sus requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos de fondos propios pertinentes, pero no en combinación con el MREL, es decir, debido a un incumplimiento de los requisitos combinados de colchón ligado específicamente al MREL. Esta facultad es discrecional. El alcance de la discrecionalidad depende del momento en que se produzca el incumplimiento de los requisitos combinados de colchón, tal como se establece en el artículo 16 bis, apartados 2 y 3, de la DRRB. En los primeros nueve meses siguientes a la notificación de un incumplimiento por parte de la entidad, la autoridad de resolución deberá evaluar, sin demora indebida y al menos cada mes, si ejercer o no dicha facultad, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 2, de la DRRB. Transcurridos nueve meses, la autoridad de resolución deberá ejercer dicha facultad a menos que se cumplan como mínimo dos de las condiciones contempladas en el artículo 16 bis, apartado 3, de la DRRB.

3.   Pregunta (artículo 16 bis, apartado 3)

Con arreglo al artículo 16 bis, apartado 3, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, debe ejercer la facultad a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, salvo cuando se cumplan al menos dos de las condiciones establecidas en dicho apartado 3, sobre la base de las conclusiones de la autoridad de resolución.

¿Es correcto que, al evaluar las condiciones establecidas en el artículo 16 bis, apartado 3, la autoridad de resolución debe consultar a otras autoridades (por ejemplo, a la autoridad competente y a la autoridad encargada de la estabilidad financiera macroprudencial)?

Respuesta

El propio artículo 16 bis, apartado 3, exige a la autoridad de resolución implicar a la autoridad competente en la evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición.

El artículo 16 bis, apartado 3, párrafo primero, exige que la autoridad de resolución consulte a la autoridad competente antes de ejercer su facultad de prohibir que las entidades distribuyan más del M-IMD. El artículo 16 bis, apartado 3, párrafo segundo, obliga a la autoridad de resolución a notificar a la autoridad competente su decisión de no ejercer su facultad y a explicar por escrito su evaluación.

En el primer caso, la autoridad de resolución está explícitamente obligada a consultar a la autoridad competente sobre el hecho de que no se cumplen las condiciones del artículo 16 bis, apartado 1, para no ejercer su facultad. En el segundo caso, la autoridad de resolución deberá notificar y explicar por escrito a la autoridad competente su evaluación del hecho de que se cumplen las condiciones del artículo 16 bis, apartado 3, para no ejercer su facultad.

La DRRB no exige, pero tampoco impide, que las autoridades de resolución consulten o informen a cualquier otra autoridad (por ejemplo, a las autoridades macroprudenciales nacionales designadas).

4.   Pregunta (artículo 92, apartado 1 bis, del RRC; artículo 141 quater de la DRC; artículo 16 bis de la DRRB)

En el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC se dispone lo siguiente: «El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer [el requisito del colchón de la ratio de apalancamiento] no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados».

¿Deben las entidades cumplir al mismo tiempo los requisitos de colchón de la ratio de apalancamiento previstos en el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC y el requisito mínimo de TLAC no basado en el riesgo y el MREL externo e interno?

Respuesta

De acuerdo con una lectura combinada de la DRRB (artículo 16 bis, apartado 1,) y la DRC (artículo 128, párrafo cuarto), los requisitos combinados de colchón solo deben sumarse a los componentes basados en el riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del RRC y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la DRRB (es decir, requisito mínimo de TLAC y MREL externo e interno).

En consecuencia, el artículo 16 bis de la DRRB solo faculta a las autoridades de resolución para prohibir las distribuciones por encima del M-IMD cuando la entidad en cuestión no cumpla los requisitos combinados de colchón considerados en conjunción con el MREL, calculado sobre la base del importe total de exposición al riesgo [véase también el considerando 24 de la Directiva (UE) 2019/879].

Esto significa que, en lo que respecta a la relación entre los requisitos combinados de colchón, y el requisito mínimo de TLAC basado en el riesgo y el MREL, la DRRB y la DRC disponen explícitamente que: i) el capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir el requisito mínimo de TLAC y el MREL no puede utilizarse para cumplir los requisitos combinados de colchón, y ii) si se incumplen los requisitos combinados de colchón cuando se consideran en combinación con el requisito mínimo de TLAC basado en el riesgo y el MREL, las autoridades de resolución tienen la facultad de prohibir las distribuciones por encima del M-IMD.

Sin embargo, no existen disposiciones paralelas en lo que respecta a la relación entre el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC y el requisito mínimo de TLAC no basado en el riesgo y el MREL. El artículo 141 quater de la DRC considera que el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del RRC solo se incumplirá cuando la entidad no tenga suficiente capital de nivel 1 para satisfacer al mismo tiempo dicho colchón, así como los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del RRC y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la DRC. No se hace referencia alguna en la DRC ni en la DRRB a la necesidad de cumplir el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento al mismo tiempo que los componentes no basados en el riesgo del requisito mínimo de TLAC y el MREL. El artículo 141 ter de la DRC solo impone restricciones automáticas a las distribuciones por encima del importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento cuando la entidad no cumpla el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, tal como se establece en el artículo 141 quater de la DRC mencionado anteriormente. No hay ninguna disposición en la DRRB a imagen del artículo 16 bis para el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, lo que significa que la autoridad de resolución no tiene la facultad de restringir las distribuciones cuando ese requisito no se cumpla considerando el MREL calculado sobre la base de la medida de la exposición total.

Por lo tanto, el artículo 92, apartado 1 bis, párrafo segundo, del RRC no puede interpretarse en el sentido de que impide la doble contabilización del capital de nivel 1 a efectos del cumplimiento del requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, así como del requisito mínimo de TLAC y el MREL calculado sobre la base de la medida de la exposición total. El Derecho de la Unión siempre establece explícitamente: i) las situaciones en las que no se permite la doble contabilización del capital a efectos del cumplimiento del requisito de colchón y del MREL y ii) las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de colchón cuando se tienen en cuenta en combinación con el MREL. Este no es el caso para el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento.

B.   PREGUNTAS RELATIVAS A LAS FACULTADES DE SUSPENDER LAS OBLIGACIONES DE PAGO O ENTREGA EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 33 BIS Y 69

5.   Pregunta (artículo 33 bis)

El artículo 33 bis de la DRRB permite a las autoridades de resolución suspender determinadas obligaciones tras la determinación de que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser (moratoria). Con arreglo al artículo 33 bis, apartado 3, de la DRRB, los Estados miembros pueden establecer que las autoridades de resolución concedan una cantidad permitida diaria a los depositantes. En el contexto del MUR, y en el caso de las entidades que formen parte del ámbito de competencia de la JUR, las autoridades nacionales de resolución deben ejercer la potestad de moratoria para ejecutar todas las decisiones que les dirija la JUR (artículo 29 del RMUR).

A fin de transponer la opción nacional sobre la cantidad permitida diaria con arreglo al artículo 33 bis, apartado 3, de la DRRB, ¿sería correcto disponer que, en el caso de las entidades que sean competencia de la JUR, la autoridad nacional de resolución pueda conceder la cantidad permitida diaria en el momento y en la medida requeridos por la JUR?

Respuesta

La facultad de aplicar una moratoria se concede a las autoridades nacionales de resolución, también en el contexto de la Unión Bancaria. Las autoridades nacionales de resolución deben ejercer esta facultad en la forma en que la concede la legislación nacional por la que se transpone la DRRB y con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional. Así queda reflejado en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, del RMUR.

Dependiendo de cómo se transponga el artículo 33 bis de la DRRB en la legislación nacional, la facultad de conceder un importe diario y su cuantificación podrían delimitarse de manera más precisa directamente en la legislación nacional de transposición o dicha legislación podría establecer criterios para que la autoridad nacional de resolución lo defina. En cualquier caso, el legislador nacional debería definir estos elementos al transponer el artículo 33 bis de la DRRB. La autoridad nacional de resolución debe cumplir estos criterios cuando ejerza la facultad.

No es necesario hacer referencia a la JUR en el contexto de la transposición de esta disposición, porque la función de la JUR se deriva del artículo 29 del RMUR, que es directamente aplicable.

No obstante, la coordinación con la JUR en el ejercicio de estas facultades es aconsejable para garantizar la plena coherencia entre las instrucciones de la JUR y las facultades otorgadas a la autoridad nacional de resolución por la legislación nacional de transposición. Esto debería facilitar la correcta ejecución de las medidas adoptadas en el marco del dispositivo de resolución.

6.   Pregunta (artículo 33 bis, apartado 3)

¿Qué instrumentos, elementos o criterios contribuyen a determinar la adecuación de la cantidad diaria a la que deben tener acceso los depositantes? A este respecto, podría incluirse en la legislación nacional de transposición un importe que cubra un coste mínimo de vida diario. Además, este importe debería ser obligatorio para la autoridad de resolución cuando decida permitir el acceso a una cantidad adecuada de dinero.

¿Debe la autoridad de resolución determinar este importe caso por caso o debe la facultad de determinar el nivel adecuado corresponder al legislador nacional?

¿Qué otros indicadores pertinentes podrían tenerse en cuenta en este contexto?

Respuesta

El artículo 33 bis concede un amplio margen de discrecionalidad a los Estados miembros en el contexto de la transposición para definir los criterios pertinentes a la hora de cuantificar el importe diario, así como su aplicación.

7.   Pregunta (artículo 33 bis, apartado 3, y artículo 69, apartado 5)

En relación con el «importe diario apropiado» a que se refieren los artículos 33 bis, apartado 3, y 69, apartado 5, ¿es la intención de los colegisladores que los Estados miembros fijen el importe «apropiado» en la legislación nacional de transposición, o bien existe la oportuna flexibilidad para que la autoridad de resolución pueda adoptar una decisión caso por caso?

Respuesta

La disposición no precisa nada a este respecto y permite que los Estados miembros dispongan de flexibilidad para decidir cómo transponerla. Es posible que algunos Estados miembros quieran determinar una cantidad fija diaria directamente en la legislación o establecer criterios específicos para su cálculo, mientras que otros deseen encomendar a la autoridad de resolución la definición del importe en cuestión.

8.   Pregunta (artículo 33 bis, apartado 5)

El artículo 33 bis, apartado 5, no deja claro cuáles son las obligaciones concretas que conlleva para las autoridades de resolución. No está claro cómo una autoridad puede demostrar que ha tomado «en consideración las normas nacionales vigentes, así como el poder de supervisión y las competencias judiciales», a fin de «salvaguardar los derechos de los acreedores y el trato equitativo de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios», y tenido en cuenta «la aplicación potencial de los procedimientos nacionales de insolvencia a la entidad o sociedad». ¿Ha reflexionado la Comisión sobre alguna medida concreta que pueda ser necesaria para la aplicación de esta disposición?

Respuesta

El objetivo de esta disposición es proporcionar algunas salvaguardas para garantizar el correcto ejercicio de las amplias facultades de moratoria concedidas a la autoridad de resolución.

El texto del artículo 33 bis, apartado 5, hace referencia al hecho de que la facultad de moratoria con arreglo al artículo 33 bis se pueda ejercer en el momento de la declaración de inviabilidad o de existencia de la probabilidad de inviabilidad y, en este punto, es posible que no se haya llegado a la conclusión de la existencia de un interés público con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra c). Por lo tanto, es posible que, tras la adopción de la moratoria, la autoridad de resolución llegue a la conclusión de que no existe interés público y se deban aplicar los procedimientos nacionales de insolvencia. Estos procedimientos en algunos Estados miembros no suponen el cierre inmediato de la entidad y la liquidación de sus activos, sino que permiten la continuación de la entidad. Este procedimiento está gestionado por una autoridad distinta de la autoridad de resolución.

Las condiciones establecidas en esta disposición tienen por objeto garantizar que las dos autoridades se coordinen y puedan coincidir en la conveniencia de una moratoria en las circunstancias específicas de que se trate. A este respecto, el texto tiene por objeto garantizar que la autoridad de resolución considere el posible impacto de la moratoria sobre las diferentes categorías de acreedores y sus derechos, por ejemplo para evitar que una moratoria aplicada a algunos de ellos y no a otros pueda resultar en un trato discriminatorio en caso de insolvencia.

9.   Pregunta (artículo 33 bis, apartado 11)

El artículo 33 bis, apartado 11, establece que, en caso de que una autoridad de resolución haya ejercido la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega en las circunstancias contempladas en el artículo 33 bis, apartado 1 o apartado 10, la autoridad de resolución no deberá ejercer sus facultades con arreglo al artículo 69, apartado 1, al artículo 70, apartado 1, o al artículo 71, apartado 1. Sin embargo, solo el artículo 33 bis, apartado 1, se refiere a la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega. El artículo 33 bis, apartado 10, se refiere a la facultad de restringir los acreedores garantizados y de suspender los derechos de rescisión.

¿El ejercicio, en sí mismo, de la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega prevista en el artículo 33 bis, apartado 1, impediría a la autoridad de resolución ejercer las facultades que le confiere el artículo 69, apartado 1 (en relación con la suspensión de determinadas obligaciones), el artículo 70, apartado 1 (en relación con la facultad de restringir los acreedores garantizados) y el artículo 71, apartado 1 (en relación con la suspensión de los derechos de rescisión), en un momento posterior? ¿O las facultades de la autoridad de resolución con arreglo al artículo 70, apartado 1, y al artículo 71, apartado 1, solo están limitadas en una situación en la que la autoridad de resolución también haya ejercido sus facultades de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 10?

Respuesta

La finalidad de la disposición del artículo 33 bis, apartado 11, es evitar la aplicación secuencial de la misma facultad dos veces. La finalidad de esta disposición es garantizar que la duración de la suspensión o restricción de los derechos de los acreedores no supere la duración máxima de dos días, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 bis, apartado 4.

De ello se deduce que la limitación solo se aplica al ejercicio repetido de la misma facultad y no al caso de que se ejerzan dos facultades diferentes en momentos diferentes.

Por lo tanto, con respecto a la cuestión específica planteada en la segunda parte de la pregunta, las facultades de la autoridad de resolución en virtud del artículo 70, apartado 1, y del artículo 71, apartado 1, solo están restringidas en una situación en la que la autoridad de resolución también haya ejercido sus facultades de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 10, letras a) y b), respectivamente.

C.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA VENTA DE PASIVOS ADMISIBLES SUBORDINADOS A CLIENTES MINORISTAS

10.   Pregunta (artículo 44 bis)

¿Qué significa el concepto de «vendedor» a los efectos del artículo 44 bis?

Respuesta

El artículo 44 bis de la DRRB se aplica a las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la MiFID, las entidades de crédito, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión que dan lugar a la transferencia a clientes minoristas de un pasivo admisible subordinado, es decir, que cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del RRC, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, del RRC. Estas entidades son «vendedores» a efectos del artículo 44 bis de la DRRB.

11.   Pregunta (artículo 44 bis)

¿Debe ampliarse la protección establecida en el artículo 44 bis de la DRRB a instrumentos individuales identificados o a categorías específicas de instrumentos definidos en la DRRB o en la DRC?

Respuesta

El ámbito de aplicación de las normas específicas relativas a la protección de los clientes minoristas se define en el artículo 44 bis, apartado 1, de la DRRB.

El artículo 44 bis, apartado 1, párrafo primero, de la DRRB abarca, en principio, únicamente la venta de «pasivos admisibles que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5», es decir, pasivos admisibles subordinados. El artículo 44 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la DRRB prevé la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de las normas establecidas en el artículo 44 bis de la DRRB a la venta de fondos propios u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna, incluidos los pasivos admisibles no subordinados.

El artículo 44 bis, apartado 7, de la DRRB establece que los Estados miembros no están obligados a aplicar el artículo 44 bis de dicha Directiva a los pasivos emitidos antes de la fecha de aplicación de la Directiva (UE) 2019/879 (es decir, el 28 de diciembre de 2020).

12.   Pregunta (artículo 44 bis)

Cuando las partes en una transacción se encuentran en Estados miembros que han ejercido las opciones nacionales previstas en el artículo 44 bis de la DRRB de forma distinta, ¿es la ubicación del emisor, del intermediario o del cliente la que determina qué normas nacionales se aplican?

Respuesta

Si un Estado miembro aplica el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB, se aplicará la normativa de la ubicación del vendedor, dado que el vendedor está obligado por el artículo 44 bis, apartado 1, de dicha Directiva a realizar la prueba de idoneidad con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la MiFID, tal como haya sido transpuesta en su propio Estado miembro. Si un Estado miembro transpone el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB, «como excepción a la aplicación» del artículo 44 bis, apartados 1 a 4, debe garantizar que el valor nominal mínimo de los pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades establecidas en su territorio sea de al menos 50 000 EUR y que solo puedan venderse a clientes minoristas en dicho Estado miembro pasivos admisibles subordinados con un valor nominal mínimo de al menos 50 000 EUR. No se aplicarán las normas adicionales previstas en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB. La aplicación transfronteriza de estas normas depende de las medidas nacionales elegidas para transponer el artículo 44 bis de la DRRB (es decir, 44 bis, apartados 1 a 4, 44 bis, apartado 5, o 44 bis, apartado 6).

Varios escenarios son pertinentes:

En el primer supuesto, los pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades establecidas en un Estado miembro sin una norma de valor nominal mínimo para dichos pasivos (Estado miembro A) se venden a clientes minoristas de un Estado miembro que ha establecido una norma de valor nominal mínimo (Estado miembro B): en tal caso, el Estado miembro B debe garantizar que solo los pasivos admisibles subordinados que cumplan la norma de valor nominal mínimo puedan venderse a clientes minoristas en su territorio.

En caso contrario, cuando los pasivos admisibles subordinados de una entidad del Estado miembro B se vendan a clientes minoristas del Estado miembro A, la venta de tales pasivos debe cumplir lo dispuesto en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB. De hecho, esto significaría que solo podrá venderse a un cliente minorista un pasivo admisible subordinado de 50 000 EUR, como máximo, si se cumplen las condiciones del artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB, tal como hayan sido incorporadas a su ordenamiento jurídico por el Estado miembro A.

Los pasivos admisibles subordinados emitidos en un Estado miembro (Estado miembro A) con un valor nominal mínimo de 50 000 EUR no pueden venderse como tales a clientes minoristas de otro Estado miembro (Estado miembro B) que aplique una norma de valor nominal mínimo superior (por ejemplo, 250 000 EUR). Solo los pasivos admisibles subordinados que cumplan la norma de valor nominal mínimo del Estado miembro B (es decir, 250 000 EUR) pueden venderse a clientes minoristas en el Estado miembro B.

Los Estados miembros que hayan transpuesto el artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB deben garantizar que únicamente estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 44 bis, apartado 2, letra b), de dicha Directiva (control de la cuantía de la inversión exclusivamente) las ventas a clientes minoristas de pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades de resolución establecidas en sus respectivos Estados miembros. Las ventas de pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades de resolución a clientes minoristas de otros Estados miembros estarán sujetas a la legislación de sus respectivos Estados miembros. Para las ventas a clientes minoristas de pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades establecidas en otros Estados miembros, el Estado miembro que ejerza la opción del artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB tendrá que decidir si transpone el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, o la norma de valor nominal mínimo prevista en el artículo 44 bis, apartado 5, de la misma Directiva. Esto significaría que las ventas de dichos pasivos admisibles subordinados a clientes minoristas deben estar sujetas a un régimen de idoneidad o control de la cartera reforzados o que tales pasivos deben tener un valor nominal mínimo de al menos 50 000 EUR. La justificación para aplicar normas menos estrictas a las ventas de pasivos admisibles subordinados a clientes minoristas con arreglo al artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB es que el mercado de los pasivos admisibles subordinados en un Estado miembro sea pequeño y menos líquido, según se refleja en el umbral de 50 000 millones EUR. Esta lógica no se aplica a los pasivos admisibles subordinados emitidos por entidades establecidas en otro Estado miembro.

13.   Pregunta (artículo 44 bis)

Teniendo en cuenta que el artículo 44 bis de la DRRB establece algunos requisitos relativos a la MiFID (que está fuera del ámbito de competencias de las autoridades de resolución), la autoridad de resolución no puede ser la única autoridad competente designada. ¿Pueden los Estados miembros decidir designar a la autoridad de supervisión del mercado o designar conjuntamente a la autoridad de resolución y a la autoridad de supervisión del mercado para aplicar el artículo 44 bis de la DRRB?

Respuesta

Los considerandos 15 y 16 de la Directiva (UE) 2019/879 detallan la razón de ser de las normas establecidas en el artículo 44 bis de la DRRB, su relación con la resolubilidad de las entidades, cómo deben aplicarse dichas normas y su interacción con la aplicación de las normas generales de protección de los inversores previstas en la MiFID.

Los considerandos 15 y 16 de la Directiva (UE) 2019/879 especifican lo siguiente:

«(15)

Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, las autoridades de resolución deben examinar la base de inversores de los instrumentos del MREL de cada entidad o sociedad. El hecho de que una parte significativa de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad esté en manos de inversores minoristas que tal vez no hayan recibido información adecuada sobre los riesgos pertinentes puede constituir en sí mismo un obstáculo a la resolubilidad. Además, si una gran parte de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad está en manos de otras entidades o sociedades, las implicaciones sistemáticas de una amortización o una conversión también podría suponer un obstáculo a la resolubilidad. En caso de que una autoridad de resolución concluya que existe un obstáculo a la resolubilidad debido al tamaño y la naturaleza de la base de inversores, debe estar facultada para recomendar a la entidad o sociedad que haga frente a tal obstáculo.

(16)

Para garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en determinados instrumentos de deuda que son admisibles para el MREL, los Estados miembros deben asegurarse de que el valor nominal mínimo de tales instrumentos sea relativamente elevado o de que la inversión en tales instrumentos no represente un porcentaje excesivo de la cartera de inversión de un inversor. Este requisito solo debe aplicarse a los instrumentos emitidos con posterioridad a la fecha de transposición de la presente Directiva. Este requisito no se contempla de manera suficiente en la Directiva 2014/65/UE y, por tanto, debe ser exigible en virtud de la Directiva 2014/59/UE y entenderse sin perjuicio de las normas de protección de los inversores previstas en la Directiva 2014/65/UE. Cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de resolución constaten posibles infracciones de la Directiva 2014/65/UE, deben poder intercambiar información confidencial con las autoridades de supervisión del mercado a los efectos de la ejecución de dicha Directiva. Además, los Estados miembros también deben poder aplicar restricciones más estrictas a la comercialización y venta de algunos otros instrumentos a determinados inversores.».

Estos considerandos incluyen los elementos siguientes:

Las autoridades de resolución deben examinar la base de inversores de los pasivos admisibles para detectar posibles obstáculos a la resolubilidad resultantes del tamaño y la naturaleza de una base de inversores determinada. Las tenencias minoristas significativas de pasivos admisibles pueden constituir obstáculos de ese tipo.

Las normas del artículo 44 bis de la DRRB pretenden garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en pasivos admisibles.

Las autoridades de resolución deben cooperar con las autoridades de supervisión del mercado mediante el intercambio de información confidencial a efectos de la aplicación de la MiFID «cuando en el ejercicio de sus funciones las autoridades de resolución constaten posibles infracciones de la Directiva 2014/65/UE [MiFID]».

Si bien el artículo 44 bis de la DRRB no hace referencia a ninguna autoridad específica responsable de su aplicación, los elementos de los considerandos 15 y 16 de la Directiva (UE) 2019/879 muestran la existencia de un vínculo entre el tamaño de las tenencias minoristas de pasivos admisibles, la protección de los inversores minoristas y la resolubilidad de las entidades.

Esto significa que los Estados miembros pueden designar a cualquier autoridad o autoridades apropiadas para la aplicación del artículo 44 bis de la DRRB, incluidas las autoridades designadas con arreglo a la MiFID (autoridades de supervisión del mercado). Sin embargo, la interacción entre las normas generales de protección de los inversores con arreglo a la MiFID, las normas específicas del artículo 44 bis de la DRRB y las facultades de las autoridades de resolución para afrontar los obstáculos a la resolubilidad de las entidades debido a las tenencias minoristas implica que las autoridades de supervisión del mercado, las autoridades pertinentes responsables de la aplicación del artículo 44 bis de la mencionada Directiva y las autoridades de resolución deben cooperar estrechamente en el ejercicio de sus respectivos mandatos.

14.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 1)

¿La facultad discrecional nacional, prevista en el artículo 44 bis, apartado 1, última frase, de ampliar el ámbito de aplicación del artículo 44 bis a los instrumentos de fondos propios solo se refiere a las disposiciones del apartado 1 o a todas las disposiciones de ese artículo?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 1, párrafo segundo, prevé la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de las normas establecidas en el artículo 44 bis a la venta de fondos propios u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna.

Esta opción no se limita a la aplicación del artículo 44 bis, apartado 1, sino que se aplica a la totalidad de la disposición. El artículo 44 bis, apartados 2, 3 y 5, se refiere a los pasivos contemplados en el artículo 44 bis, apartado 1, en su totalidad, y no solo a los contemplados en el artículo 44 bis, apartado 1, párrafo primero. Este aspecto se aclara también en el considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/879, que señala lo siguiente:

«Además, los Estados miembros también deben poder aplicar restricciones más estrictas a la comercialización y venta de algunos otros instrumentos a determinados inversores (la negrita es nuestra)».

15.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 1)

¿Cómo debe interpretarse el artículo 44 bis, apartado 1, letra b), es decir, qué se entiende por «el vendedor tiene la certeza» (en la versión en inglés the seller is satisfied)?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que, tras la realización de la prueba de idoneidad, el vendedor considera que una inversión en pasivos admisibles subordinados es adecuada para el cliente minorista de que se trate.

16.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 5)

¿Cómo se prevé aplicar la excepción prevista en el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB? Existen varias interpretaciones alternativas:

¿Se debe entender el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB, como una excepción de minimis por la que las protecciones adicionales previstas en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de dicha Directiva no se aplican a las emisiones de pasivos admisibles subordinados con valores nominales por debajo del valor nominal mínimo? Esto significaría que solo las disposiciones del artículo 25 de la MiFID se aplicarían a los vendedores de pasivos admisibles subordinados a inversores minoristas que estén por debajo del valor nominal mínimo. Si esta es la interpretación correcta, ¿es también correcto que los Estados miembros tienen libertad para fijar el umbral de minimis en 50 000 EUR o más, como sugiere la expresión «al menos» ? Dicha interpretación podría conducir a una situación en la que los Estados miembros fijen umbrales muy elevados, lo que excluiría las protecciones adicionales en casi todos los casos.

¿Se debe entender el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB como una excepción para los instrumentos de valor muy alto (valorados en 50 000 EUR o más), en virtud de la cual las protecciones adicionales previstas en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de dicha Directiva no se aplican a la venta de instrumentos emitidos con valores nominales superiores al umbral fijado por el Estado miembro, sobre la base de que es más probable que los inversores minoristas inviertan en instrumentos de menor valor?

O bien, ¿se debe entender que el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB tiene como objetivo permitir a los Estados miembros limitar la forma en que los emisores emiten los pasivos admisibles subordinados que entran en el ámbito de aplicación del artículo 44 bis, apartado 5, de dicha Directiva, legislando que el valor nominal de esos instrumentos concretos debe superar el umbral fijado por el Estado miembro en 50 000 EUR o más?

Respuesta

A fin de garantizar que los inversores minoristas no inviertan en exceso en determinados pasivos admisibles, los Estados miembros deberán:

a)

transponer los requisitos previstos en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB, o

b)

como excepción a estos requisitos, aplicar solo el requisito previsto en el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB, es decir, un valor nominal mínimo de al menos 50 000 EUR.

Por consiguiente, los Estados miembros que decidan fijar un valor nominal mínimo para los pasivos admisibles subordinados de al menos 50 000 EUR no están obligados a transponer las disposiciones establecidas en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB.

El considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/879 aclara que el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB no deben aplicarse acumulativamente, sino que son dos opciones alternativas:

«Para garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en determinados instrumentos de deuda que son admisibles para el MREL, los Estados miembros deben asegurarse de que el valor nominal mínimo de tales instrumentos sea relativamente elevado o de que la inversión en tales instrumentos no represente un porcentaje excesivo de la cartera de inversión de un inversor (la negrita es nuestra)».

17.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 5)

¿Qué entidades deben estar sujetas a la norma de valor nominal mínimo contemplada en el artículo 44 bis, apartado 5?

Respuesta

Todas las emisiones de pasivos admisibles subordinados y todas las ventas de dichos pasivos realizadas por las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos a clientes minoristas están sujetas al requisito de valor nominal mínimo con arreglo a la opción del artículo 44 bis, apartado 5.

18.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 5)

¿Es correcto que el ejercicio por parte de un Estado miembro de la opción prevista en el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB no dispensa de la obligación de realizar una prueba de idoneidad con arreglo a la MiFID?

Respuesta

Con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la MiFID, la prueba de idoneidad solo es necesaria cuando se presten servicios de asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras de valores. El artículo 44 bis, apartado 1, de la DRRB prevé un ámbito más amplio para la realización de la prueba de idoneidad al incluir todas las ventas de pasivos admisibles subordinados a clientes minoristas. Un Estado miembro que transponga el artículo 44 bis, apartado 5, de la DRRB debe seguir velando por que se aplique efectivamente el artículo 25, apartado 2, de la MiFID.

19.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 6)

En el artículo 44 bis, apartado 6 se dispone lo siguiente: «Cuando el valor de los activos totales de las sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, establecidas en un Estados miembro y sujetas al requisito previsto en el artículo 45 sexies, no exceda de 50 000 millones de euros, ese Estado miembro podrá, como excepción a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, del presente artículo aplicar únicamente el requisito previsto en el apartado 2, letra b), del presente artículo».

¿El umbral de 50 000 millones EUR cubre a todas las entidades de resolución de un Estado miembro, en su conjunto?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 6, prevé una opción específica para la transposición diseñada para los Estados miembros con mercados pequeños y de menor liquidez, como excepción a las dos posibilidades alternativas de transposición del artículo 44 bis. Esta opción implica una transposición limitada únicamente al requisito establecido en el artículo 44 bis, apartado 2, letra b), es decir, un valor mínimo de 10 000 EUR para una inversión de un inversor minorista en pasivos admisibles subordinados.

El criterio para evaluar el tamaño del mercado de pasivos admisibles de un Estado miembro viene dado por el valor de los activos totales de todas las entidades de resolución sujetas al artículo 45 sexies (es decir, el MREL externo a nivel de grupo de resolución consolidado) establecidas en ese Estado miembro. Para poder acogerse a esta posibilidad, dicho valor no deberá exceder de 50 000 millones de euros.

20.   Pregunta (artículo 44 bis, apartado 6)

¿Debe evaluarse el umbral de 50 000 millones EUR mencionado en el artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB solo en el momento de la transposición de la Directiva (UE) 2019/879 o debería existir la obligación de controlar regularmente si dicho umbral ya no se cumple?

¿Es necesario prever una obligación específica de controlar el umbral en el marco de la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2019/879?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB prevé una opción específica para una transposición más limitada diseñada para los Estados miembros con mercados pequeños y de menor liquidez, como queda reflejado en el umbral previsto de 50 000 millones EUR.

Esta opción de transposición está supeditada al cumplimiento del umbral. Es, por lo tanto, el deber de los Estados miembros controlar y evaluar periódicamente si sus mercados se atienen al umbral de 50 000 millones EUR y si está justificada la aplicación de la opción prevista en el artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB. Si deja de cumplirse el umbral, los Estados miembros deben elegir entre las dos alternativas principales para transponer el artículo 44 bis de la DRRB y establecer dichas normas en la legislación nacional.

D.   PREGUNTAS RELATIVAS AL REQUISITO MÍNIMO DE FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES

a)    Aspectos generales

21.   Pregunta (aspectos generales)

¿Cuál es el significado de «control» en el marco de la DRRB?

Dado que el texto jurídico no parece ofrecer ninguna definición, ¿es razonable considerar la misma definición que la prevista en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del RRC? Con arreglo a dicha definición, por «control» se entiende la relación entre una empresa matriz y una filial, tal como se define en el artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo (11), o las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

Respuesta

En la DRRB se hacen varias referencias al control de una filial por parte de la correspondiente entidad de resolución [véase, por ejemplo, el artículo 45 ter, apartado 3, letra b), y el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), incisos i) y iv), y letra b), inciso ii), de dicha Directiva]. La referencia al «control» obedece a la voluntad de garantizar que la estructura de propiedad de los instrumentos utilizados por una filial para cumplir su MREL interno no lleve, en caso de resolución del grupo de resolución o de ejercicio de las competencias de amortización o conversión con respecto a dicha filial, a que esta deje de ser una filial de la correspondiente entidad de resolución (es decir, a cambios en la estructura del grupo o en el ámbito de consolidación con arreglo al artículo 18 del RRC).

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 16, del RRC (antiguo artículo 2, apartado 1, punto 5 de la DRRB), se entenderá por «filial»:

«a)

una empresa filial en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b)

una empresa filial en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última».

Por lo tanto, a efectos del MREL, las referencias a «control» deben entenderse como referencias a la relación entre una empresa matriz y una filial.

22.   Pregunta (aspectos generales)

¿Cuál es el significado de la expresión «entidad que sea parte de una EISM»? Parece que debe incluir a una filial o entidad en la que se mantiene una determinada participación, la cual se tuvo en cuenta al identificar la correspondiente entidad como EISM.

Respuesta

Una «entidad de resolución que sea parte de una EISM», tal como se contempla en el artículo 45 quinquies de la DRRB, es una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de dicha Directiva, que está incluida en el ámbito de consolidación prudencial del grupo considerado como EISM de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la DRC.

23.   Pregunta (artículo 45, apartado 11, de la DRRB i)

El artículo 45, apartado 11, de la DRRB I concedía a la autoridad de resolución a nivel de grupo la facultad de eximir del MREL individual aplicable a la entidad matriz de la Unión. ¿Se incluye esta exención en la actual DRRB?

Respuesta

El artículo 45, apartado 11, de la DRRB I concedía a la autoridad de resolución a nivel de grupo la facultad de eximir del MREL individual a una entidad matriz de la Unión, bajo determinadas condiciones.

En virtud de la vigente DRRB, las entidades matrices de la Unión no están sujetas a un MREL individual. Por consiguiente, la exención de dicho requisito deja de ser aplicable. Estas entidades están sujetas a un MREL en base consolidada en las siguientes situaciones:

como entidades de resolución están sujetas a un MREL externo en base consolidada a nivel del grupo de resolución (artículo 45 sexies, apartado 1), o

como empresas matrices de la Unión que no sean entidades de resolución, pero que sean filiales de entidades de terceros países, están sujetas a un MREL interno en base consolidada (artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero).

b)    Entidades de crédito hipotecario

24.   Pregunta (artículo 45 bis)

¿Ofrece la DRRB o el RRC la posibilidad de excluir del ámbito de consolidación del requisito mínimo de TLAC a las entidades de crédito hipotecario que sean filiales de EISM y que estén exentas del MREL en virtud del artículo 45 bis, apartado 1, de la DRRB?

Respuesta

El ámbito de consolidación de los requisitos a que se refiere el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del RRC (el requisito mínimo de TLAC) se establece en el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Con arreglo a esta disposición, las entidades que están obligadas a cumplir el requisito mínimo de TLAC en base consolidada deben llevar a cabo la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean sus filiales en el grupo de resolución pertinente (es decir, entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución).

El artículo 45 bis, apartado 2, de la DRRB establece que las entidades de crédito hipotecario exentas del MREL no deben formar parte de la consolidación contemplada en el artículo 45 sexies, apartado 1, de la Directiva, mientras que esta última dispone que las entidades de resolución deben cumplir sus MREL, con arreglo a lo establecido en los artículos 45 ter a 45 quinquies de dicha Directiva, en base consolidada a nivel del grupo de resolución.

Estas disposiciones no pueden interpretarse como excepciones a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del RRC en lo que concierne al requisito mínimo de TLAC.

En el caso de las EISM o las entidades que formen parte de una EISM, el artículo 45 bis, apartado 2, de la DRRB solo se aplicaría a la parte del MREL determinada de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, es decir, el requisito adicional específico de cada entidad en materia de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución en virtud de la Directiva. Este requisito dependerá de la estrategia de resolución elegida para el grupo (es decir, de si la entidad de crédito hipotecario será liquidada o no conforme al plan de resolución de grupo y, por tanto, se beneficiará de la exención prevista en el artículo 45 bis, apartado 1, de la DRRB).

25.   Pregunta (artículo 45 bis)

¿Debe aplicarse la exención obligatoria contemplada en el artículo 45 bis, apartado 1, en caso de que exista una normativa específica en materia de insolvencia que cumpla las condiciones de las letras a) y b) para las entidades de crédito hipotecario en los Estados miembros? ¿O solo puede concederse la exención obligatoria cuando la autoridad de resolución considere en el plan de resolución que la entidad de crédito hipotecario debe ser liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otros tipos de procedimiento contemplados en el artículo 45 bis, apartado 1, letra a)? En caso de que la estrategia de resolución elegida sea de activación única y recapitalización bancaria global para el grupo bancario (cuando la entidad de crédito hipotecario sea una filial del banco matriz), ¿se cumplen las condiciones para la exención obligatoria?

En caso de que la entidad de crédito hipotecario esté exenta del MREL de conformidad con el artículo 45 bis, apartado 1, ¿qué componentes prudenciales de la entidad de crédito hipotecario deben excluirse al calcular el MREL consolidado de conformidad con el artículo 45 bis, apartado 2?

Respuesta

El artículo 45 bis, apartado 1, letra a), exige que el plan de resolución de la entidad de crédito hipotecario prevea su liquidación en un procedimiento nacional de insolvencia o en otros tipos de procedimientos establecidos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42. La mera existencia de tal procedimiento no basta para justificar la concesión de la exención: esta solo puede concederse si el plan de resolución prevé la aplicación de dichos procedimientos en caso de inviabilidad de la entidad de crédito hipotecario.

Si el plan de resolución de grupo prevé la liquidación de la entidad de crédito hipotecario mediante los procedimientos contemplados en el artículo 45 bis, apartado 1, letra a), y dichos procedimientos garantizan que los acreedores soporten las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución, conforme a lo previsto en el artículo 45 bis, apartado 1, letra b), la exención debe concederse. En ese caso, los activos de la entidad de crédito hipotecario no deben tenerse en cuenta al calcular el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total del grupo de resolución, pero sí deben tenerse en cuenta las exposiciones intragrupo de la entidad de resolución frente a la entidad de crédito hipotecario. Además, las autoridades de resolución deben tener plenamente en cuenta las exposiciones de la entidad matriz frente a la entidad de crédito hipotecario derivadas de instrumentos de capital al calcular el importe de absorción de pérdidas del MREL consolidado de la entidad de resolución, en cumplimiento del artículo 45 quater, apartado 1, letras a) y b). El método específico por el que se tienen en cuenta las exposiciones derivadas de instrumentos de capital en el MREL externo de la entidad de resolución debe ser decidido por la autoridad de resolución, pero el método elegido debe garantizar que la entidad de resolución posea fondos propios y pasivos admisibles suficientes para absorber plenamente todas las pérdidas derivadas de dichas exposiciones.

En el caso de una entidad de crédito hipotecario que sea filial de una entidad de resolución, si la exención prevista en el apartado 1 del artículo 45 bis no puede concederse, no se aplicará el apartado 2 de dicho artículo. Así pues, la entidad de crédito hipotecario formará parte de la consolidación del grupo de resolución.

26.   Pregunta (artículo 45 bis)

¿Cuál es el ámbito de aplicación del artículo 45 bis a efectos de las exenciones aplicables a las entidades de crédito hipotecario previstas en el mismo? ¿Debe aplicarse el artículo 45 bis únicamente a una entidad que solo esté autorizada a conceder créditos hipotecarios financiados por bonos garantizados? ¿O debe aplicarse el artículo 45 bis también a otras entidades de crédito que, en la práctica, solo concedan créditos hipotecarios financiados por bonos garantizados, pero estén autorizadas a realizar otras actividades?

¿Puede incluirse en un grupo de resolución a una filial que se considere una entidad de crédito hipotecario y esté exenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 bis?

Respuesta

El ámbito de aplicación del artículo 45 bis de la DRRB figura en la parte introductoria del apartado 1. Son entidades de crédito hipotecario:

las entidades de crédito

financiadas por bonos garantizados

que no están autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional.

Las entidades de crédito que, en la práctica, no reciben depósitos pero que, sin embargo, están autorizadas a hacerlo, no pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 45 bis de la DRRB, ya que no cumplen el criterio de no estar autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional. Por lo tanto, estas entidades de crédito no pueden beneficiarse de la exención prevista en el artículo 45 bis de dicha Directiva.

En este contexto, también puede ser útil la definición de «entidad de crédito hipotecario especializada» del artículo 3, apartado 8, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). De acuerdo con esta disposición, se entiende por «“entidad de crédito hipotecario especializada”: una entidad de crédito que financia préstamos exclusiva o principalmente a través de la emisión de bonos garantizados, que solo está autorizada por ley a otorgar préstamos hipotecarios y al sector público y que no está autorizada a aceptar depósitos, pero recibe otros fondos reembolsables del público».

La inclusión de una entidad de crédito hipotecario que sea una filial de una entidad de resolución en el grupo de resolución de dicha entidad de resolución depende de la estrategia prevista en el plan de resolución de grupo, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la DRRB.

c)    Pasivos admisibles para las entidades de resolución

27.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 1)

¿Significa el artículo 45 ter, apartado 1, párrafo segundo, de la DRRB que las deducciones a partir de los pasivos admisibles previstas en el artículo 72 sexies del RRC no son aplicables a los pasivos admisibles incluidos en el MREL?

Respuesta

El régimen de deducción establecido en el artículo 72 sexies del RRC solo se aplica a las entidades sujetas al artículo 92 bis y al artículo 92 ter del Reglamento (es decir, las entidades de resolución que sean una EISM o parte de una EISM, y determinadas entidades que formen parte de una EISM de fuera de la UE) y únicamente a efectos del cumplimiento de dichas disposiciones. Este régimen no comprende:

las entidades que no sean EISM o parte de una EISM, o parte de una EISM de fuera de la UE, o

la conformidad de las entidades que son EISM o parte de una EISM, o de una EISM de fuera de la UE con los requisitos adicionales que se les imponen de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 3, de la DRRB.

28.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 3)

¿Pueden contabilizarse a efectos del MREL interno los pasivos admisibles emitidos a «accionistas existentes», en la medida en que pertenezcan a un accionista, independientemente de que este se haya convertido en accionista tras la suscripción o la compra de los pasivos?

Respuesta

La emisión por una filial de una entidad de resolución de instrumentos a favor de un «accionista existente» es una de las condiciones de admisibilidad a efectos del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), de la DRRB (MREL interno), del artículo 45 ter, apartado 3, de dicha Directiva (MREL externo) y del artículo 88 bis, letra b), del RRC (requisito mínimo de TLAC para las EISM o partes de EISM consideradas como entidades de resolución). Si, en el momento de la emisión del pasivo la entidad adquirente no es un accionista, el pasivo no será admisible para el cumplimiento del MREL y del requisito mínimo de TLAC. Para ser admisible, el instrumento debe emitirse a favor de un accionista existente y cumplir todas las demás condiciones, y posteriormente debe permanecer en poder de los accionistas existentes exclusivamente.

29.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 3)

En relación con el artículo 45 ter, apartado 3, ¿cómo debe entenderse la expresión «y que dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución» en el contexto de todo el artículo?

Respuesta

El artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), de la DRRB contempla la posibilidad de que una filial de una entidad de resolución emita pasivos admisibles no solo a favor de la entidad de resolución sino también a favor de un accionista minoritario en determinadas condiciones. El artículo 45 ter, apartado 3, de la DRRB establece que tales pasivos «se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución» en las condiciones establecidas en el mismo. Estos pasivos son subordinados, puesto que en virtud del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso ii), deben cumplir la condición establecida en el artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del RRC. Como tales, estos pasivos pueden utilizarse para cumplir tanto el MREL externo como el MREL externo subordinado de la entidad de resolución que forma parte del mismo grupo de resolución que la filial que ha emitido tales pasivos, con arreglo al artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7, de la DRRB.

30.   Pregunta (artículo 45 ter)

¿Son admisibles también para el MREL externo los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados emitidos por filiales que no son entidades de resolución y en poder de entidades ajenas al grupo de resolución, y que son admisibles a efectos del MREL interno con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii), de la DRRB? La referencia a los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados en la segunda parte del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la DRRB, ¿debe interpretarse como referencia a los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados en base individual o a los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados en base consolidada a nivel del grupo de resolución?

Respuesta

Las entidades de resolución pueden cumplir su MREL externo con los siguientes pasivos:—

Fondos propios consolidados a nivel del grupo de resolución, de conformidad con el artículo 45 sexies, apartado 1, de la DRRB.

Pasivos admisibles, que incluyen:

Pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45 ter de la DRRB. Este artículo remite, entre otras cosas, al artículo 72 ter del RRC, en el que el párrafo 2, letra b), exige que estos pasivos sean emitidos u obtenidos directamente por la entidad (primera parte del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la DRRB).

Instrumentos de capital de nivel 2 que cumplan las condiciones del artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del RRC, es decir, los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados con un vencimiento residual de al menos un año (segunda parte del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la DRRB).

Algunos pasivos admisibles emitidos por una filial perteneciente al mismo grupo de resolución a favor de un accionista minoritario (artículo 45 ter, apartado 3, de la DRRB).

La definición del artículo 2, apartado 1, punto 71 bis, de la DRRB se refiere al artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del RRC. De conformidad con el artículo 11, apartado 3 bis, y con el artículo 18, apartado 1, del RRC, las entidades matrices consideradas como entidades de resolución que sean EISM, parte de una EISM o parte de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 bis de dicho Reglamento (es decir, con el requisito mínimo de TLAC) en base consolidada al nivel de su respectivo grupo de resolución. De este modo, se restringe el alcance de los instrumentos que pueden utilizarse para el cumplimiento del requisito mínimo de TLAC y queda claro que, a menos que se disponga otra cosa [es decir, para los instrumentos de pasivos admisibles, que deben ser emitidos u obtenidos directamente por la entidad de acuerdo con el artículo 72 ter, apartado 2, letra a), del RRC], los instrumentos deben contabilizarse en base consolidada a nivel del grupo de resolución. Esto se aplica tanto a los fondos propios como a la parte de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año que, en virtud del artículo 64 del RRC, ya no reúnan los requisitos para ser clasificados como capital de nivel 2 y, por tanto, no puedan incluirse en los fondos propios de la entidad.

En el contexto de la DRRB y del cumplimiento del MREL externo, la referencia que se hace en el artículo 2, apartado 1, punto 72 bis, de dicha Directiva al artículo 72 bis, apartado 1, letra b), del RRC obliga a considerar que esta disposición tiene el mismo ámbito de aplicación, es decir, que se refiere a los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados en base consolidada a nivel del grupo de resolución. Esta interpretación también garantiza el cumplimiento del artículo 45 sexies, apartado 1, de la DRRB, que exige que se cumpla el MREL externo en base consolidada a nivel del grupo de resolución.

Esto implica que, a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 71 ter, y del artículo 45 ter, apartados 4 a 9, de la DRRB, los instrumentos de capital de nivel 2 amortizados emitidos por filiales del mismo grupo de resolución a favor de entidades externas al grupo de resolución están incluidos en el concepto de «instrumentos admisibles subordinados» y, por tanto, deben utilizarse también para cumplir con el componente subordinado del MREL.

31.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 4)

¿Debe interpretarse el artículo 45 ter, apartado 4, como aplicable también a las entidades de resolución que formen parte de una EISM?

Respuesta

El artículo 45 ter, apartado 4, de la DRRB debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a las entidades de resolución que formen parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE. De hecho, un grupo EISM puede tener más de una entidad de resolución sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 ter de la DRRB o una EISM de fuera de la UE puede tener una entidad de resolución establecida en la Unión en los casos en que su plan de resolución prevea una estrategia de resolución de activación múltiple. Así pues, las definiciones de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» del artículo 2, apartado 1, puntos 83 bis y 83 ter, de la DRRB deben ser también compatibles con la aplicación de estrategias de activación múltiple, como se indica explícitamente en el considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/879, que reza como sigue:

«En consonancia con la norma TLAC, la Directiva 2014/59/UE debe seguir reconociendo tanto la estrategia de resolución basada en una activación única y la estrategia de resolución basada en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no lo son, sino que trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de resolución de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. Para aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada, es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución (en lo sucesivo, “entidades de resolución”), es decir, aquellas a las que se podrían aplicar medidas de resolución, y las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, “grupos de resolución”). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades y sociedades. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de “entidad de resolución” y “grupo de resolución” y modificar la Directiva 2014/59/UE en lo relativo a la planificación de la resolución de los grupos, con objeto de exigir expresamente a las autoridades de resolución que identifiquen a las entidades de resolución y a los grupos de resolución dentro de un grupo y a examinar adecuadamente las consecuencias de cualquier medida planeada dentro del grupo para garantizar una resolución eficaz del grupo» [la negrita es nuestra].

32.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 5)

Aunque el último párrafo del artículo 45 ter, apartado 5, establece un límite del 10 % por encima del cual la autoridad de resolución está obligada a evaluar el riesgo a que se refiere la letra b) de dicha disposición, ¿tiene la autoridad de resolución la facultad discrecional de realizar esta evaluación aunque no se alcance este límite?

Además, el artículo 45 ter, apartado 5, parece referirse únicamente al instrumento de recapitalización interna. ¿Cómo se aplicarían estos principios en el caso de otros instrumentos de resolución (por ejemplo, una entidad puente)?

Respuesta

El artículo 45 ter, apartado 5, párrafo primero, otorga a las autoridades de resolución la facultad discrecional de solicitar que un determinado nivel del MREL de las entidades de resolución se cumpla con pasivos subordinados si se satisfacen las condiciones de dicho párrafo. Una de estas condiciones se menciona en la letra b) de dicho párrafo (riesgo de incumplimiento del principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores). El párrafo segundo exige que las autoridades de resolución evalúen la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), si se alcanza el límite del 10 % establecido en el mismo.

En virtud de la interacción entre ambos párrafos, la autoridad de resolución tiene discrecionalidad para evaluar en cualquier momento si se cumplen las condiciones del párrafo primero, incluido el riesgo de incumplimiento del principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores. No obstante, está obligada a llevar a cabo la evaluación del riesgo de incumplimiento del principio de evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores siempre que se alcance el umbral del 10 %.

El artículo 37, apartado 4, establece que «las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación». Las disposiciones del artículo 45 ter se aplican de la misma manera independientemente de si el instrumento de recapitalización interna se utiliza individualmente o en combinación con otros instrumentos de resolución. Cuando se utilicen otros instrumentos de resolución sin la utilización simultánea del instrumento de recapitalización interna, las disposiciones del artículo 45 ter, apartado 5, párrafo primero, también deben aplicarse para garantizar el cumplimiento en la resolución del principio del artículo 34, apartado 1, letra g), a la luz, asimismo, del artículo 45 quater, apartado 1, letras a) y c).

33.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 6)

El artículo 128 de la DRC establece que las entidades no deben utilizar el capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir los requisitos combinados de colchón con vistas a cumplir los componentes basados en el riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del RRC (requisito mínimo de TLAC) y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la DRRB (MREL externo e interno).

El artículo 45 ter, apartado 6, párrafo segundo, de la DRRB establece que los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón son admisibles para cumplir los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7 de la DRRB (requisito de subordinación del MREL).

¿Se refiere el artículo 45 ter, apartado 6, al requisito de subordinación del MREL expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total?

Respuesta

El artículo 45, apartado 2, de la DRRB establece que el MREL solo puede expresarse como porcentajes del importe total de la exposición al riesgo (componente basado en el riesgo) y la medida de la exposición total (componente no basado en el riesgo).

Por lo tanto, los requisitos de subordinación del MREL a que se refiere el artículo 45 ter, apartados 4, 5 y 7, de la DRRB también tendrán que expresarse en porcentajes del importe total de la exposición al riesgo (componente basado en el riesgo) y la medida de la exposición total (componente no basado en el riesgo).

Los principios a que se refiere el artículo 128, párrafo cuarto, de la DRC no se aplican al requisito de subordinación del MREL cuando se expresan como porcentaje de la medida de la exposición total (es decir, que los requisitos combinados de colchón no se suman al componente no basado en el riesgo del MREL y, por lo tanto, el capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir los requisitos combinados de colchón será apto para cumplir el componente del MREL no basado en el riesgo).

Sin embargo, el capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir los requisitos combinados de colchón no puede utilizarse para cumplir ningún requisito del MREL, ya sea subordinado o no, expresado en términos de importe total de la exposición al riesgo. La referencia al párrafo 5 en el artículo 45 ter, apartado 6, de la DRRB estaba destinada a aplicar de forma coherente el límite de la fórmula prudencial a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 7, de dicha Directiva, que también se aplica a las entidades no sistémicas en virtud del artículo 45 ter, apartado 5, de la misma Directiva.

Por lo tanto, el artículo 45 ter, apartado 6, párrafo segundo, de la DRRB y el artículo 128 de la DRC son coherentes entre sí.

34.   Pregunta (artículo 45 ter, apartado 8)

El artículo 45 ter, apartado 8, de la DRRB ofrece a los Estados miembros la opción de fijar el porcentaje mencionado en el párrafo primero en un nivel superior al 30 %. ¿Sería posible que un Estado miembro fijara ese nivel en el 100 % teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional?

Respuesta

El artículo 45 ter, apartado 8, de la DRRB establece que las autoridades de resolución podrán aplicar un requisito de subordinación más elevado que el 8 % del total de pasivos y fondos propios únicamente a un 30 %, como máximo, de todas las entidades de resolución que estén sujetas a dicha disposición (EISM, bancos de primer orden y entidades sujetas al artículo 45 quater, apartado 6, de dicha Directiva).

El último párrafo del artículo 45 ter, apartado 8, de la DRRB prevé la posibilidad de que los Estados miembros fijen un porcentaje más elevado. Por consiguiente, un Estado miembro puede decidir que una autoridad de resolución esté facultada para imponer un requisito de subordinación más elevado a todas las entidades de resolución sujetas a lo dispuesto en el artículo 45 ter, apartado 8, de la mencionada Directiva y establecidas en su territorio (teniendo en cuenta las especificidades de su sector bancario nacional y el número de entidades de resolución afectadas).

Esta opción, sin embargo, en la práctica, no puede aplicarse con respecto a las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR, ya que su artículo 12 quater, apartado 8, no contempla esta opción. Por lo tanto, ninguna de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR, independientemente de que estén bajo la competencia directa de la JUR o de las autoridades nacionales de resolución de conformidad con la división de funciones del artículo 7 de dicho Reglamento, estaría sujeta a un porcentaje más alto. Si un Estado miembro participante ejerce la opción prevista en el artículo 45 ter, apartado 8, de la DRRB, dicha disposición nacional solo se aplicaría a las entidades que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva de conformidad con su artículo 1, apartado 1, pero fuera del ámbito de aplicación del RMUR con arreglo a su artículo 2. Esta opción cubrirá principalmente las empresas de servicios de inversión que no estén cubiertas por la supervisión consolidada de una empresa matriz.

Se garantiza así que todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del MUR estén sujetas a las mismas normas uniformes y procedimientos uniformes, según lo establecido en el artículo 1, apartado 1, del RMUR. Cabe destacar que la última frase del considerando 28 del RMUR señala que «[en] determinadas circunstancias las autoridades de resolución nacionales deben desempeñar sus funciones sobre la base y de conformidad con el presente Reglamento, ejerciendo al mismo tiempo las competencias que tienen atribuidas, y de conformidad con la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/59/UE, siempre que no sean incompatibles con el presente Reglamento».

d)    Determinación del MREL

35.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 1)

¿Cómo se utilizarían el tamaño, el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo para ajustar el MREL de una entidad?

Respuesta

El artículo 45 quater de la DRRB se refiere a una serie de situaciones en las que estos criterios podrían tener un impacto en la calibración del MREL total, por ejemplo:

al determinar, previa consulta con la autoridad competente, los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 bis de la DRC que serían aplicables a la entidad tras la resolución (párrafo quinto del apartado 3);

al aplicar la facultad discrecional a que se refiere el apartado 6 para seleccionar las entidades que estarían sujetas a la aplicación del apartado 5 y las disposiciones aplicables del artículo 45 ter de la DRRB (teniendo en cuenta las condiciones vinculadas al modelo de financiación);

al tener en cuenta la norma de recapitalización interna mínima (mencionada en el apartado 3, párrafo cuarto): la interacción con el nivel del MREL total variará en función del modelo empresarial y de financiación, puesto que estos tienen un impacto en la media de la ponderación de riesgo de la entidad;

en el caso de las entidades cuya estrategia de resolución preferida sea la liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios u otros procedimientos nacionales equivalentes, al evaluar si el MREL debe limitarse al importe de absorción de pérdidas (conforme a lo dispuesto en el apartado 2);

al aplicar o ajustar la cantidad destinada a mantener la confianza del mercado a que se refiere el apartado 3.

36.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 1)

¿Cómo podría reflejarse en el MREL de una entidad el impacto sobre la estabilidad financiera mencionado en el artículo 45 quater, apartado 1, letra e)?

Respuesta

El artículo 45 quater de la DRRB se refiere a una serie de situaciones en las que el criterio relacionado con el impacto sobre la estabilidad financiera podría tener un impacto en la calibración del MREL total, por ejemplo:

al aplicar la facultad discrecional a que se refiere el apartado 6 para seleccionar las entidades que estarían sujetas a la aplicación del apartado 5 y las disposiciones aplicables del artículo 45 ter ;

al tener en cuenta la norma de recapitalización interna mínima (contemplada en el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo cuarto;

en el caso de las entidades cuya estrategia de resolución preferida sea la liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios u otros procedimientos nacionales equivalentes, al evaluar si el MREL debe limitarse al importe de absorción de pérdidas (conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 quater);

37.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 2)

¿Cómo se reflejaría el impacto sobre la estabilidad financiera en el ajuste del importe de absorción de pérdidas para una entidad cuyo plan de resolución prevé que se liquide con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios?

Respuesta

Las autoridades de resolución deben hacer uso de su facultad discrecional a la hora de aplicar esta disposición. De conformidad con el artículo 45 quater, apartado 9, la evaluación de los elementos a que se hace referencia en el mismo debe incluirse en la decisión sobre el MREL.

No obstante, todo suplemento significativo en los importes de recapitalización de tales entidades sería incompatible con el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo primero, letra b), que aclara que la finalidad del importe de recapitalización es permitir a las entidades cumplir las condiciones de autorización después de la aplicación de las acciones de resolución o el ejercicio de las competencias de amortización y conversión. En este contexto, cabe suponer que las entidades cuyo plan de resolución prevé que se liquiden con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no necesitan cumplir las condiciones de autorización, por lo que no deberían normalmente tener un importe de recapitalización.

Además, si una autoridad de resolución estima que limitar el MREL a un importe de absorción de pérdidas puede suponer un riesgo de impacto significativo en la estabilidad financiera o de contagio al sistema financiero, esto puede indicar que la entidad no puede ser objeto de resolución de manera factible y creíble con arreglo a la estrategia de resolución preferida y que debe reconsiderarse la valoración de su resolubilidad.

A este respecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, se considera que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad si «resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución haciendo uso de los diferentes instrumentos y competencias de resolución evitando en la medida de lo posible consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad, de otros Estados miembros o de la Unión».

38.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 2)

¿Permite la Directiva no fijar el MREL para las entidades cuyo MREL sea igual a los requisitos de fondos propios (es decir, para las entidades cuyo plan de resolución prevea su liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otros procedimientos nacionales equivalentes)?

Respuesta

El artículo 45, apartado 1, dispone que las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), deben cumplir en todo momento el MREL, cuando así lo exijan los artículos 45 a 45 decies y de conformidad con los mismos.

Este conjunto de artículos contempla las siguientes exenciones del MREL, que serán concedidas por las autoridades de resolución cuando se cumplan las condiciones establecidas en ellos:

Las entidades de crédito hipotecario pueden quedar exentas con arreglo al artículo 45 bis.

Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución, pero que no sean entidades de resolución, pueden quedar exentas del MREL con arreglo al artículo 45 septies, apartado 3 o 4.

Los organismos centrales y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central pueden quedar exentos con arreglo al artículo 45 octies.

Además, el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo segundo, establece que la aplicación del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1 (es decir, el MREL interno), a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que sea una filial de una entidad de resolución pero no sea una entidad de resolución no es obligatoria, ya que depende del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente. No obstante, cabe señalar que el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, exige que las empresas matrices de la Unión que no sean entidades de resolución, pero sean filiales de entidades de un tercer país, cumplan el MREL interno en base consolidada. Esto significa que la determinación del MREL interno para las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que cumplan las condiciones de dicho párrafo tercero es obligatoria.

Por lo tanto, a menos que una entidad se encuentre en una de las situaciones mencionadas, la adopción de una decisión relativa al MREL por parte de la autoridad de resolución es obligatoria, incluso cuando el plan de resolución prevea que la entidad vaya a ser liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otros procedimientos nacionales equivalentes. Esto se confirma también por el hecho de que el artículo 45 quater, apartado 2, párrafos segundo y tercero, reconoce explícitamente esta situación y establece las normas sobre cómo calcular el MREL para entidades en esta situación.

39.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 2)

Teniendo en cuenta el artículo 45, apartado 1, el artículo 45 bis y el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, el MREL debe fijarse incluso si la estrategia de resolución preferida es la liquidación. ¿Debe calcularse el MREL en este caso concreto con carácter individual o en base consolidada?

Respuesta

El artículo 45 sexies, apartados 1 y 2, establece que el MREL externo de las entidades de resolución debe determinarse y cumplirse en base consolidada a nivel del grupo de resolución. La razón de ser de estas disposiciones es que, dentro de un grupo de resolución, las pérdidas sufridas por las entidades pertenecientes a dicho grupo de resolución deben correr a cargo de la entidad de resolución, que debe disponer de suficientes recursos de absorción de pérdidas para cubrir las necesidades de todo el grupo de resolución. Este objetivo se logra mediante la aplicación de medidas de resolución a la entidad de resolución y a través de la transmisión de pérdidas desde sus filiales y el posterior flujo de capital hacia dichas filiales por medio del ejercicio de las competencias de amortización y conversión de conformidad con el artículo 59. Por esta razón, las entidades de resolución deben emitir instrumentos y elementos admisibles destinados a acreedores terceros externos (véase el considerando 19 de la Directiva (UE) 2019/879).

Por el contrario, el MREL interno de las entidades que sean filiales de una entidad de resolución, pero no sean entidades de resolución, debe determinarse y cumplirse individualmente en virtud de los artículos 45 quater, apartado 7, y 45 septies, apartado 1 [sin perjuicio de las situaciones en las que se debe cumplir el MREL interno en base consolidada o subconsolidada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letra b)]. Las pérdidas y las necesidades de recapitalización de estas filiales deben ser soportadas, por regla general, por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición directa o indirecta de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles emitidos por estas filiales [véase el considerando 20 de la Directiva (UE) 2019/879].

En el caso de las entidades que forman parte de un grupo objeto de supervisión consolidada y cuyo plan de resolución prevea que se liquiden con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios u otros procedimientos nacionales equivalentes, las normas anteriormente explicadas para situaciones de resolución de grupo no se aplicarán. En efecto, la inviabilidad de dichas entidades se gestionará a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios, que tienen lugar a nivel de entidad jurídica. En caso de insolvencia, la empresa matriz solo será responsable de sus propias pérdidas y no estará obligada a prestar apoyo a sus filiales. Además, los fondos propios y determinados pasivos admisibles emitidos por sus filiales no estarían disponibles para absorber pérdidas en la liquidación individual de la empresa matriz. Así pues, en estas situaciones de empresas matrices en liquidación, no sería adecuado establecer un MREL en base consolidada.

Por lo tanto, para las empresas matrices cuyo plan de resolución prevea que van a ser liquidadas en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios u otros procedimientos nacionales equivalentes, su MREL solo debe determinarse y cumplirse de forma individual.

40.   Pregunta (artículo 45 quater, apartados 2, 3, 4 y 7)

Al aplicar el artículo 45 quater, apartados 2, 3, 4 y 7, no está claro cómo debe interpretarse la expresión «durante un período adecuado que no excederá de un año». ¿Significa esto que el importe de recapitalización debería fijarse en el nivel que garantiza la confianza del mercado en relación con el período posterior a la resolución de la entidad solo durante un año?

Respuesta

El artículo 45 quater, apartados 3 y 7, establece que el importe destinado a mantener la confianza de los mercados que se incluye en el importe de recapitalización debe fijarse al nivel necesario para mantener dicha confianza durante un período adecuado que no deberá exceder de un año.

La aplicación de un horizonte temporal de un año es proporcionada y coherente con la utilización del mismo horizonte temporal a efectos de calibración de los requisitos prudenciales para las entidades. Esto es pertinente teniendo en cuenta que los requisitos prudenciales constituyen los componentes clave de la determinación del nivel del MREL.

41.   Pregunta (artículos 45 quater, apartados 3 y 7)

El artículo 45 quater, apartados 3 y 7, de la DRRB se refiere a la necesidad de mantener un determinado nivel de MREL a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización y el desarrollo de las actividades autorizadas en virtud de la DRC IV. Estas disposiciones también se aplican a las entidades contempladas en el artículo 1, letras b), c) y d), de la DRRB. Sin embargo, algunas de estas entidades no están sujetas a autorización en virtud de la DRC, sino en virtud de disposiciones nacionales específicas. En el caso de estas entidades, ¿cómo deberían transponerse en la legislación nacional las referencias a la necesidad de cumplir las condiciones de autorización?

Respuesta

En la medida en que la aprobación o autorización de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la DRRB no se rija por la DRC o la MiFID, sino por otros actos legislativos nacionales y de la Unión equivalentes, podría incluirse una referencia adecuada en la legislación nacional por la que se transponga el artículo 45 quater, apartado 1, letra b), de la DRRB. A este respecto, el artículo 45 quater, apartado 2, letra b), de la DRRB permite tal interpretación más amplia, puesto que establece que las entidades deben ser recapitalizadas en la medida de lo necesario para permitirles cumplir las condiciones de autorización en virtud de la DRC, la MiFID o «un acto legislativo equivalente».

42.   Pregunta (artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto)

¿Cuál es el ajuste del importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total requerido en virtud del artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra a)?

Respuesta

A la hora de determinar el importe de recapitalización, deberán realizarse ajustes de los últimos valores notificados de la exposición total al riesgo o la medida de la exposición total pertinentes para reflejar el efecto que la aplicación de las medidas de resolución establecidas en un plan de resolución tendría sobre el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total.

En este contexto, de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), las medidas de resolución a la luz de las cuales habría que ajustar los últimos importes comunicados serían aquellas que incluyan la estrategia de resolución preferida.

e)    Aplicación del MREL interno a entidades que no sean entidades de resolución

43.   Pregunta (artículo 45 septies, apartado 1)

¿Se aplica el artículo 45 septies, apartado 1, relativo al MREL interno, también a EISM que no sean entidades de resolución?

Respuesta

Las disposiciones del artículo 45 septies son aplicables a todas las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país y no sean entidades de resolución. Esto incluye también a las EISM.

44.   Pregunta (artículo 45 septies, apartado 1)

¿El artículo 45 septies, apartado 1, párrafo segundo, se aplica a las entidades a las que en él se hace referencia a nivel individual?

Respuesta

El artículo 45 septies, apartado 1, párrafo primero, aclara que las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país, pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, deberán cumplir el MREL interno a nivel individual. El párrafo segundo de dicho artículo otorga a las autoridades de resolución la facultad de aplicar el MREL interno a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). El artículo 45 septies, apartado 1, párrafo segundo, también se aplica a nivel individual, salvo si la entidad entra en el ámbito de aplicación de su párrafo tercero.

El artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, que establece la posibilidad de cumplir los requisitos de los artículos 45 quater y 45 quinquies, se refiere únicamente a las empresas matrices de la Unión que sean filiales de entidades de un tercer país.

Sin embargo, el artículo 45 septies, apartado 4, permite a la autoridad de resolución eximir de la aplicación del MREL interno a una filial que no sea ella misma una entidad de resolución si se cumplen varias condiciones, a saber, que tanto la filial como la empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro y formen parte del mismo grupo de resolución y que la empresa matriz cumpla el MREL externo en base consolidada.

Por consiguiente, en el contexto de una exención del MREL interno con arreglo al artículo 45 septies, apartado 4, el MREL interno también podrá cumplirse a nivel (sub)consolidado para las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). De lo contrario, en ausencia de exención, se aplica el MREL interno a título individual, excepto cuando la entidad sea una empresa matriz de la Unión de un grupo de un tercer país.

45.   Pregunta (artículo 45 septies, apartado 3)

El artículo 45 septies, apartado 3, de la DRRB concede a la autoridad de resolución la posibilidad de eximir de la aplicación del MREL interno, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo. Sin embargo, las condiciones a que se hace referencia en el artículo 45 septies, apartado 3, letras d) a f), de dicha Directiva, no parecen corresponderse con lo previsto en el artículo 12 nonies, apartado 1, del RMUR. Al transponer el artículo 45 septies, apartado 3, de la DRRB, ¿cómo deberían gestionar este asunto los Estados miembros?

Respuesta

El menor número de condiciones para la concesión de una exención del MREL a una filial en el actual RMUR, en comparación con la actual DRRB, es coherente con la relación que existía entre el RMUR I y la DRRB I, en los que ya ocurría lo mismo.

A pesar de las diferencias existentes entre la DRRB y el RMUR, los Estados miembros deben incluir todas las condiciones mencionadas en el artículo 45 septies, apartado 3, en su legislación nacional por la que se transponga la Directiva. El ámbito de aplicación de la DRRB y, en consecuencia, de las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva, que se establece en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, es diferente del ámbito de aplicación del RMUR, establecido en su artículo 2. El Reglamento no incluye en su ámbito de aplicación a empresas de servicios de inversión que no estén cubiertas por la supervisión consolidada de una empresa matriz ni a sucursales de entidades establecidas fuera de la Unión.

46.   Pregunta (artículo 45 septies, apartado 5)

¿Qué significa lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 5, letra g), de la DRRB, considerando que, con arreglo a los acuerdos de garantía financiera a que se refiere la letra c) de dicha disposición, la garantía ha de ser siempre «prestada», es decir, debe ser propiedad del beneficiario o estar en posesión del mismo (véase el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14))?

Respuesta

El artículo 45 septies, apartado 5, letra c), de la DRRB hace referencia a la definición de acuerdo de garantía financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, según la cual es «todo acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o todo acuerdo de garantía financiera prendaria, independientemente de que el acuerdo esté o no cubierto por un “acuerdo marco” o unas “condiciones generales”». En cuanto a un «acuerdo de garantía financiera prendaria», el mismo artículo lo define como «un acuerdo en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o en su favor, conservando el garante la plena propiedad de la garantía financiera en el momento de establecerse el derecho sobre la garantía». La Directiva 2002/47/CE también exige que la garantía sea «prestada», lo que deberá demostrarse por escrito. El artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2002/47/CE especifica que esta prueba escrita de que la garantía financiera ha sido «prestada» se refiere a la identificación de la garantía financiera y que basta demostrar que la garantía prendaria por anotación de valores se ha abonado o constituye un crédito en la cuenta pertinente y que la garantía en efectivo se ha abonado o constituye un crédito en una cuenta designada.

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2002/47/CE aclara que las referencias a una garantía financiera «prestada» o a la prestación de garantía financiera indican la garantía financiera entregada, transferida, mantenida, registrada o designada de otro modo con objeto de que obre en poder o esté bajo el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre. Además, los derechos de sustitución o de retirada del excedente de garantía financiera a favor del garante se entienden sin perjuicio de que la garantía financiera se haya prestado al beneficiario conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.

A la luz de lo anterior, el artículo 45 septies, apartado 5, letra g), de la DRRB se refiere a la ausencia de obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la apropiación o ejecución de las garantías prestadas, incluso cuando se adopten medidas de resolución respecto de la entidad de resolución. Esto es compatible con las disposiciones generales de la Directiva 2002/47/CE.

47.   Pregunta (artículo 45 septies, apartado 1)

Teniendo en cuenta los artículos 44 y 45 septies, ¿podrían los pasivos distintos de los admisibles para el cumplimiento del MREL interno de la entidad ser objeto de recapitalización interna dentro del grupo? En otras palabras, ¿podrían ser objeto de recapitalización interna todos los pasivos emitidos por una entidad frente a otras entidades del grupo (no necesariamente entidades de resolución)?

Respuesta

En el caso de someter a resolución a una filial que no sea una entidad de resolución desviándose del plan de resolución, la autoridad de resolución podrá hacer uso de las competencias de recapitalización interna en relación con los acreedores existentes, incluyendo los titulares de los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a) (generalmente la entidad de resolución), pero también otros acreedores dentro o fuera del grupo de resolución, respetando la jerarquía de los derechos de crédito en los procedimientos de insolvencia ordinarios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso iii), los pasivos admisibles para el cumplimiento del MREL interno deben tener menor prelación que los pasivos que no cumplan las condiciones mencionadas en el inciso i) de dicha disposición (es decir, deben ser subordinados de los instrumentos que no puedan ser computados a efectos del MREL interno) y que no sean admisibles para los requisitos de fondos propios. Esto significa que los derechos de los acreedores intragrupo vinculados a instrumentos que no sean admisibles a efectos del MREL interno tienen mayor prelación que los pasivos admisibles a tal efecto. Habría que tener en cuenta su prelación en el procedimiento de insolvencia al recapitalizar internamente estos derechos.

En caso de que se aplique el instrumento de recapitalización interna a una filial que no haya sido identificada como entidad de resolución, desviándose así del plan de resolución, en virtud del artículo 44, apartado 2, letra h), de la DRRB, los derechos intragrupo adeudados a sus filiales que tampoco sean entidades de resolución, pero que formen parte del mismo grupo de resolución, tal como se define en el plan de resolución, quedan excluidos obligatoriamente de la aplicación de las competencias de recapitalización interna (excepto cuando tengan menor prelación que los pasivos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional pertinente). Sin embargo, otros derechos intragrupo adeudados a entidades del grupo no quedan excluidos de la aplicación de las competencias de recapitalización interna previstas en el artículo 44, apartado 2, letra e).

a)    Elaboración de informes

48.   Pregunta (artículo 45 decies)

Con arreglo al artículo 45 decies, apartado 1, las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que estén sujetas al MREL deben informar a sus autoridades competentes y de resolución sobre una serie de elementos específicamente mencionados en el mismo.

¿Podría un Estado miembro establecer en la legislación nacional de transposición que las entidades deban informar a una sola autoridad si dicha autoridad actúa como autoridad competente y autoridad de resolución (normalmente, el banco central)?

Respuesta

De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 «Designación de las autoridades responsables de la resolución», los Estados miembros podrán disponer que las autoridades de resolución estén situadas en el seno de los bancos centrales. En tal situación, deben establecerse disposiciones adecuadas para garantizar la independencia operativa entre la función de resolución y la función de supervisión u otras funciones de la autoridad pertinente. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, la autoridad de resolución debe estar separada estructuralmente y disponer de una línea jerárquica independiente de la autoridad de supervisión.

El artículo 45 decies, apartado 1, exige claramente que las entidades comuniquen a las autoridades competentes y de resolución la información específica mencionada en las letras a), b) y c). Dado que la información que debe comunicar la entidad es idéntica, esto no implica una carga adicional para la entidad. El envío paralelo de los datos y la información necesarios tanto a las autoridades competentes como a las autoridades de resolución garantiza una transmisión correcta y puntual de la información, sin retrasos adicionales.

b)    Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

49.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies, apartados 1 y 6)

¿Es posible establecer objetivos intermedios distintos del contemplado en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo (es decir, el 1 de enero de 2022)?

¿Cómo se relaciona el objetivo intermedio con el MREL previsto para cada período de 12 meses durante el período transitorio a que se refiere el artículo 45 quaterdecies, apartado 6?

Respuesta

Las autoridades de resolución solo pueden establecer el nivel objetivo intermedio mencionado en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, es decir, el nivel objetivo que deben cumplir el 1 de enero de 2022.

Con arreglo al artículo 45 quaterdecies, apartado 6, las autoridades de resolución también deben establecer un MREL previsto para cada período de 12 meses durante el período transitorio. No obstante, este tiene carácter orientativo y no es vinculante para la entidad.

50.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies)

¿Qué ocurre con las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución que establezcan un MREL en virtud de la DRRB I, una vez que sean aplicables las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/879 en la DRRB?

¿Estaría justificada la aplicación de una disposición transitoria a nivel nacional por la que se deroguen las decisiones relativas al MREL existentes hasta que se adopten nuevas decisiones?

Respuesta

La Directiva (UE) 2019/879 no contiene disposiciones específicas sobre las decisiones relativas al MREL que se hayan adoptado antes de la correspondiente fecha de aplicación. Hasta que las autoridades de resolución adopten nuevas decisiones relativas al MREL en virtud de la DRRB vigente, las decisiones al respecto existentes adoptadas sobre la base de la DRRB I siguen siendo válidas.

La evaluación de las consecuencias jurídicas de tales decisiones debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el momento en que se adoptaron dichas decisiones (es decir, en el marco de las normas de la DRRB I). Esto significa que, al evaluar si una entidad cumple una decisión relativa al MREL adoptada en virtud de la DRRB I, las normas de admisibilidad pertinentes son las que figuran en dicha Directiva. No puede considerarse que una entidad infringe una decisión sobre el MREL adoptada en virtud de la DRRB I sobre la base de las normas de admisibilidad de la actual DRRB.

Por tanto, no es necesario suprimir o derogar las decisiones sobre el MREL basadas en la DRRB I durante el período transitorio hasta que se adopten nuevas decisiones relativas al MREL basadas en la DRRB en vigor.

51.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies)

¿Qué ocurre con los períodos transitorios ya establecidos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión (15) ?

Respuesta

Tras la fecha de aplicación de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/879 en la DRRB (es decir, el 28 de diciembre de 2020), las autoridades de resolución deben revisar cualquier decisión relativa al MREL que se haya adoptado previamente a la luz del nuevo marco del MREL, que implica una calibración diferente y normas de admisibilidad diferentes. En este contexto, deberán fijarse nuevos períodos transitorios para garantizar el cumplimiento del marco revisado.

52.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies, apartado 4)

¿Sería posible decidir de antemano que un banco de primer orden estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 45 quater, apartado 6, en caso de que el total de activos de su grupo de resolución descienda por debajo de los 100 000 millones EUR? Esto sería necesario para evitar la aplicación del artículo 45 quaterdecies, apartado 4, que concede a las entidades de resolución a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 6, un período transitorio de tres años para cumplir los requisitos MREL a partir de la fecha de la decisión.

Respuesta

El artículo 45 quaterdecies, apartado 4, establece que las normas de subordinación del artículo 45 ter, apartados 4 y 7, y los niveles mínimos del MREL mencionados en el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, no se apliquen en el plazo de tres años a partir de la fecha en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a que se refiere el artículo 45 quater, apartados 5 y 6.

El artículo 45 quaterdecies, apartado 4, no es aplicable a una entidad de resolución contemplada en el artículo 45 quater, apartado 5 (banco de primer orden), que descienda por debajo del umbral de 100 000 millones EUR y sea considerada posteriormente por la autoridad de resolución como una entidad sistémica y sometida al mismo tratamiento que un banco de primer orden. La razón de ser del período transitorio previsto en el artículo 45 quaterdecies, apartado 4, es proporcionar a las entidades de resolución que anteriormente no estuvieran sujetas a requisitos mínimos el tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de nueva aplicación. Sin embargo, las entidades sistémicas que anteriormente eran bancos de primer orden no se encuentran en esta situación. Estas entidades de resolución ya han estado sujetas a los mismos requisitos mínimos, pero con arreglo a otra base jurídica (artículo 45 quater, apartado 5, en lugar del artículo 45 quater, apartado 6).

Así pues, la parte final del artículo 45 quaterdecies, apartado 4 —«[...] o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 45 quater, apartados 5 o 6»—, no se aplica a las entidades sistémicas notificadas como tales en virtud del artículo 45 quater, apartado 6, y que eran previamente bancos de primer orden, debido a que anteriormente estaban en la situación a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 5.

Lo mismo ocurre con la situación inversa, en la que una entidad sistémica aumente el volumen de sus activos por encima de los 100 000 millones EUR y se convierta en un banco de primer orden.

No obstante, cabe señalar que la aplicación del artículo 45 quater, apartado 6, podría dar lugar a requisitos más estrictos que los derivados del artículo 45 quater, apartado 5, en virtud del artículo 45 ter, apartado 4, párrafos segundo y cuarto, según el cual el límite del 27 % del importe total de la exposición al riesgo sobre la subordinación solo se aplica a las entidades de resolución sujetas al artículo 45 quater, apartado 5, y no a las entidades de resolución a las que se aplica el artículo 45 quater, apartado 6. En ese caso, el razonamiento antes mencionado no se aplica y el período transitorio de tres años debe aplicarse a dicha entidad de resolución.

Así, no sería necesario considerar de antemano a una entidad como sistémica, lo que, en cualquier caso, probablemente no sería admisible jurídicamente, ya que un banco de primer orden no cumple las condiciones del artículo 45 quater, apartado 6 (formar parte de un grupo de resolución con activos totales por debajo de los 100 000 millones EUR).

c)    Interacción con las disposiciones de la DRC y el RRC

53.   Pregunta (artículo 128 de la DRC)

El artículo 128, párrafo cuarto, de la DRC establece que las entidades no deben utilizar el capital de nivel 1 ordinario que se mantenga para cumplir los requisitos combinados de colchón con el fin de cumplir los componentes basados en el riesgo del MREL (es decir, el MREL expresado en términos de importe total de la exposición al riesgo). ¿Puede el capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir los requisitos combinados de colchón también ser utilizado para cumplir el componente no basado en el riesgo del MREL (es decir, el MREL expresado en términos de medida de la exposición total)? ¿Cuál es la justificación de ese trato?

Respuesta

De conformidad con el artículo 128, párrafo cuarto, de la DRC, no puede utilizarse el mismo capital de nivel 1 ordinario para cumplir

los requisitos combinados de colchón, y

el componente basado en el riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del RRC (requisito mínimo de TLAC) y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la DRRB (MREL externo e interno).

Por tanto, el mismo capital de nivel 1 ordinario puede utilizarse para cumplir los requisitos combinados de colchón y el componente no basado en el riesgo del requisito mínimo de TLAC y el MREL interno y externo basado en la medida de la exposición total [para estos requisitos, los componentes no basados en el riesgo se establecen en el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del RRC y el artículo 45, apartado 2, letra b), de la DRRB].

Cabe señalar que, con arreglo al marco prudencial de la UE (DRC y RRC), los requisitos combinados de colchón se suman solo a los requisitos prudenciales basados en el riesgo (y no al requisito de la ratio de apalancamiento no basado en el riesgo). Esta relación se ha confirmado explícitamente en el artículo 141 bis, párrafo segundo, de la DRC.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1450, que se adoptó en virtud de la DRRB I, los requisitos combinados de colchón eran parte del importe de absorción de pérdidas, pero solo cuando se computaban junto con los requisitos prudenciales basados en el riesgo.

En virtud del artículo 45, apartado 2, letras a) y b), de la DRRB, el MREL se expresa como un porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y un porcentaje de la medida de la exposición total, respectivamente. Por lo que se refiere al componente expresado en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, los requisitos combinados de colchón están ahora excluidos del importe de absorción de pérdidas en la calibración del MREL, para permitir una escala de intervención más proporcionada con el fin de evitar que se incumpla el MREL (expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo) cada vez que se incumplan los requisitos combinados de colchón. Se espera que la adición al MREL de los requisitos combinados de colchón facilite el uso previsto de determinadas medidas macroprudenciales, como el colchón de capital anticíclico a que se refiere el artículo 128, párrafo primero, letra a), punto 6, de la DRC.

54.   Pregunta (artículo 72 ter, apartado 3 del RRC)

¿Se aplica el límite permitido del 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo para el uso de instrumentos no subordinados con vistas al cumplimiento del requisito mínimo de TLAC solo cuando este requisito se expresa como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, y no cuando se expresa en porcentaje de la medida de la exposición total? ¿Podría aclararse este aspecto en la transposición nacional de la DRRB?

Respuesta

De conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del RRC, el límite permitido del 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo para los instrumentos admisibles no subordinados también será aplicable al componente de la norma TLAC expresado como porcentaje de la medida de la exposición total a partir de 2022 (mediante la aplicación de un límite permitido equivalente al 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo en términos de medida de la exposición total). De conformidad con el artículo 494, apartado 2, del RRC, el mismo principio se aplica al límite permitido del 2,5 % del importe total de la exposición al riesgo para los instrumentos admisibles no subordinados desde 2019 hasta el final de 2021.

Esto se debe a que el artículo 72 ter del RRC establece las condiciones aplicables a los instrumentos de pasivos admisibles para el cumplimiento de la norma TLAC. El artículo 72 ter, apartado 3, del RRC, más concretamente, no define criterios de admisibilidad diferentes para los dos componentes de la norma TLAC establecidos en el artículo 92 bis, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento. La referencia al importe total de la exposición al riesgo en el artículo 72 ter, apartado 3, del RRC se debe estrictamente a fines de cálculo.

El límite permitido no está regulado por la DRRB y, por lo tanto, no hay disposiciones al respecto que deban transponerse. Sin embargo, según el considerando 10 de dicha Directiva, sus disposiciones relativas a la subordinación de instrumentos admisibles del MREL se entienden sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo de TLAC con instrumentos de deuda no subordinada, con arreglo a lo establecido en el RRC.

55.   Pregunta (artículo 72, apartado 1, del RRC)

Con arreglo a la norma TLAC, el requisito mínimo de TLAC puede cumplirse, entre otras cosas, mediante instrumentos de capital reglamentario distintos de capital de nivel 1 ordinario emitido por filiales que formen parte de un grupo de resolución solo hasta 2022, si se computan a la hora de satisfacer los requisitos mínimos de capital reglamentario y con sujeción a determinadas condiciones (apartado 11 de la norma TLAC). El artículo 72 terdecies del RRC establece que «los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles». En virtud de los artículos 81 a 88 del RRC, estos fondos propios incluyen los fondos propios emitidos por filiales a terceros sin limitación temporal alguna.

¿Es correcto prever en la legislación nacional que los fondos propios emitidos por filiales a terceros se computen para el cumplimiento del MREL, en virtud tanto del RRC como de la DRRB, sin limitación temporal?

Respuesta

Todos los instrumentos de fondos propios reglamentarios emitidos por filiales a terceros son admisibles a efectos del requisito mínimo de TLAC para las entidades de resolución y a efectos del MREL externo (sin cláusula de extinción) por los importes admisibles para los fondos propios. En cuanto a la admisibilidad de los fondos propios a efectos del MREL interno con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB, se aplican criterios adicionales.

E.   PREGUNTAS RELATIVAS AL INSTRUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA

56.   Pregunta (artículo 44, apartado 2)

De conformidad con el artículo 44, apartado 2, letra f), de la DRRB, los pasivos frente a ECC de terceros países reconocidas por la AEVM en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (16) quedan exentos de la recapitalización interna. En los artículos 69, 70 y 71 de la DRRB pueden encontrarse otras protecciones para estas ECC de terceros países. Sin embargo, la Directiva no ofrece un tratamiento comparable a los sistemas de liquidación de valores que se rijan por la legislación de un tercer país y a las entidades que gestionan dichos sistemas.

Cuando un Estado miembro aplica las disposiciones de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación a sus entidades nacionales que participan directamente en sistemas de liquidación de valores que se rigen por la legislación de un tercer país, tal como se menciona en el considerando 7 de dicha Directiva, ¿pretende la DRRB conceder a los sistemas de dichos terceros países un trato similar al concedido a las ECC de terceros países reconocidas por la AEVM?

Respuesta

El artículo 44, apartado 2, letra f), de la DRRB establece que determinados pasivos a corto plazo «respecto de sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE [Directiva sobre la firmeza de la liquidación] o de sus participantes y resultantes de la participación en uno de estos sistemas» están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna.

La exclusión del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna establecida en el artículo 44, apartado 2, letra f), de la DRRB no se aplica a los sistemas de terceros países, con independencia de que los Estados miembros apliquen o no las disposiciones de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación a sus entidades nacionales que participan directamente en los sistemas de liquidación de valores de terceros países, como se menciona en el considerando 7 de esta última Directiva, ya que no están designados de conformidad con lo dispuesto en ella. Del mismo modo, las exenciones del ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 69, apartado 4, letra a), el artículo 70, apartado 2, letra a), o el artículo 71 apartado 3, letra a), de la DRRB no se aplican a esos sistemas de terceros países.

57.   Pregunta (artículo 44, apartado 2)

Con arreglo al artículo 108, apartado 2, la expresión «pasivos no garantizados ordinarios» se utiliza exclusivamente para referirse a los pasivos de rango superior preferentes. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿deberíamos interpretar los «pasivos no garantizados ordinarios» del mismo modo cuando se hace referencia a ellos en el artículo 44, apartado 2, letra h)? Es decir, ¿debemos excluir los pasivos de rango superior no preferentes del ámbito de los «pasivos no garantizados ordinarios» a que se refiere el artículo 44, apartado 2, letra h)?

Respuesta

Los términos «créditos no garantizados ordinarios», utilizado en el artículo 108, apartado 2, y «pasivos no garantizados ordinarios», utilizado en el artículo 44, apartado 2, letra h), deben interpretarse de forma coherente. Dado que en el artículo 108, apartado 2, se exige explícitamente que los instrumentos de deuda que cumplen las condiciones del mismo (es decir, la deuda de rango superior no preferente) tengan una prelación en caso de insolvencia inferior a los «créditos ordinarios no garantizados» (es decir, los pasivos de rango superior), el término «créditos no garantizados ordinarios» debe, por definición, excluir la deuda de rango superior no preferente.

58.   Pregunta (artículo 48, apartado 7)

¿Es cierto que, con arreglo a la primera frase del artículo 48, apartado 7, las entidades no están autorizadas a disponer de instrumentos que tengan la misma prelación que los elementos o instrumentos de fondos propios?

Respuesta

El artículo 48, apartado 7, exige a los Estados miembros que modifiquen su legislación nacional en materia de insolvencia para garantizar que los créditos derivados de los elementos de fondos propios tengan una prelación en caso de insolvencia inferior a la de cualquier otro crédito no derivado de elementos de fondos propios. Tras la transposición de esta disposición, las entidades no deben poder mantener pasivos que no sean elementos de fondos propios que tengan la misma prelación que los fondos propios en virtud de la aplicación de la legislación nacional que rija los procedimientos de insolvencia ordinarios a que se refiere el artículo 48, apartado 7 (solución obligatoria por ley).

59.   Pregunta (artículo 48, apartado 7)

¿Cuál es la justificación del artículo 48, apartado 7? La transposición de esta disposición parece ser especialmente problemática, ya que la clasificación de un instrumento en caso de insolvencia puede cambiar si ya no puede considerarse un elemento de fondos propios.

Respuesta

El artículo 48, apartado 7, exige a los Estados miembros que modifiquen su legislación nacional en materia de insolvencia para garantizar que los créditos derivados de los elementos de fondos propios tengan una prelación en caso de insolvencia inferior a la de cualquier otro crédito no derivado de elementos de fondos propios. El propósito de esta disposición era garantizar que, en caso de que los elementos de fondos propios se amorticen o se conviertan cuando se alcance el punto de inviabilidad de una entidad de conformidad con el artículo 59 y con el artículo 60 o 48, no haya otros pasivos que tengan una prelación idéntica o inferior a dichos elementos. Esto aliviará en gran medida los riesgos de impugnación judicial de las acciones de las autoridades competentes o de resolución por la violación del principio de evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores.

Si un instrumento ha dejado de ser un elemento de fondos propios admisible, la legislación nacional en materia de insolvencia deberá garantizar que no tenga una prelación idéntica o inferior a los elementos de fondos propios.

F.   PREGUNTAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA

60.   Pregunta (Artículo 55, apartado 3)

¿El dictamen jurídico sobre la aplicabilidad legal y la eficacia de la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1, ha de ser externo, interno o ambos son posibles? ¿Debe considerarse que los dictámenes internos y externos tienen el mismo valor a efectos del artículo 55, apartado 3? ¿Debe dejarse este criterio a la discreción de la entidad interesada?

Respuesta

El texto no se pronuncia a este respecto, por lo que tanto un dictamen interno como un dictamen externo se ajustan a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3.

61.   Pregunta (artículo 55, apartado 1)

El artículo 55, apartado 1, párrafo primero, dispone que, en el caso de los pasivos que no estén excluidos por el ámbito de aplicación de la recapitalización interna y estén regulados por la legislación de un tercer país, el contrato pertinente deberá incluir una cláusula por la que la contraparte reconozca que podrán aplicarse al pasivo las facultades de amortización y conversión, y acceda a quedar vinculada por dichas facultades. Esta obligación no se aplicará cuando:

a)

la legislación del tercer país o un acuerdo vinculante con ese tercer país permita a la autoridad de resolución ejercer sus facultades de amortización y conversión (artículo 55, apartado 1, último párrafo);

b)

la autoridad de resolución decida no aplicar dicha obligación a las entidades cuyo MREL sea igual al importe de la absorción de pérdidas definido en el artículo 45 quater, apartado 2, letra a), a condición de que los pasivos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 55, apartado 1, párrafo primero, no se utilicen para cumplir el MREL (artículo 55, apartado 1, párrafo segundo);

c)

la inserción de la cláusula sea inviable legalmente o por cualquier otro motivo (artículo 55, apartado 2, párrafo segundo).

De conformidad con el artículo 55, apartado 2, último párrafo, los pasivos para los que la entidad no incluya la cláusula o para los que se haya concedido una exención por inviabilidad no deberán ser computados a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

¿Es correcto transponer el artículo 59, apartados 1 y 2, de tal modo que se establezca que un pasivo que se rija por la legislación de un tercer país y que no incluya la cláusula de reconocimiento, ya que existe un acuerdo vinculante o un reconocimiento legal por parte de ese tercer país de las competencias de recapitalización interna, pueda, a pesar de ello, ser computado a efectos del MREL?

Respuesta

El artículo 55, apartado 1, párrafo tercero excluye la aplicación de la obligación de introducir la cláusula de reconocimiento contractual si la autoridad de resolución llega a la conclusión de que un acuerdo con el tercer país de que se trate o la legislación de ese tercer país harían efectivo su ejercicio de las facultades de amortización y conversión con respecto a los pasivos o instrumentos pertinentes.

En tales casos, la entidad no está obligada a introducir la cláusula y, a diferencia de los casos en que se invoca la inviabilidad, el ejercicio de las facultades de amortización y conversión de dichos pasivos sería eficaz. Por lo tanto, el hecho de que no se inserte dicha cláusula no da lugar a las consecuencias referidas en el del artículo 55, apartado 2, último párrafo, es decir, la exclusión de los pasivos del MREL. Por tanto, estos pasivos pueden contabilizarse a efectos del MREL.

62.   Pregunta (Artículo 55, apartado 2)

Con la nueva disposición del artículo 55, apartado 2, de la DRRB, que ahora excluye explícitamente la computación de los pasivos sin cláusulas de reconocimiento de la recapitalización interna a efectos del MREL, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 a los que se aplican disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494, apartados 1 y 2, del RRC no pueden ser computados para el cumplimiento del MREL. ¿Cómo pueden las autoridades de resolución abordar esta cuestión?

Respuesta

El artículo 55 incluye los instrumentos de fondos propios en su ámbito de aplicación desde la fecha de aplicación de la DRRB I (1 de enero de 2015). El artículo 45, apartado 5, de la DRRB I ya disponía que, cuando la autoridad de resolución no estuviera convencida de que la decisión de amortizar y convertir un pasivo regulado por la legislación de un tercer país fuera eficaz (a la luz de las condiciones contractuales o de los acuerdos internacionales pertinentes, entre otras cosas), dicho pasivo no podría ser computado a efectos del cumplimiento del MREL. Por lo tanto, la exclusión del MREL de pasivos que no incluyan una cláusula contractual de reconocimiento de la recapitalización interna (o que no la incluyan en virtud de la exención por inviabilidad) no es nueva.

Por lo que se refiere específicamente a los instrumentos de fondos propios, podría haber una diferencia entre el importe que sea admisible a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios y el importe que pueda utilizarse para el cumplimiento del MREL, debido a que las normas de la DRRB son aplicables únicamente a efectos del MREL. Para hacer frente a una posible insuficiencia del importe de fondos propios y pasivos admisibles a efectos del cumplimiento del MREL que pueda derivarse de esa diferencia, las autoridades de resolución podrían hacer uso de sus facultades existentes, incluida la facultad de abordar o eliminar los obstáculos a la resolución de conformidad con el artículo 17 de la DRRB o establecer un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024, de conformidad con el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, de la DRRB.

63.   Pregunta (Artículo 55, apartado 7)

De conformidad con el artículo 55, apartado 7, la autoridad de resolución deberá especificar, cuando lo considere necesario, las categorías de pasivos para los que una entidad o sociedad pueda llegar a la conclusión de que es inviable, por motivos jurídicos o de otro tipo, incluir la cláusula contractual a que se refiere el artículo 55, apartado 1.

¿Puede esto interpretarse como una referencia a una evaluación caso por caso o a un tipo específico de entidades (entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, otras entidades con arreglo a la DRRB)?

Respuesta

La finalidad del artículo 55, apartado 7, es permitir que las autoridades de resolución especifiquen con mayor precisión las condiciones y los criterios para identificar los pasivos en los que puede resultar inviable añadir la cláusula a que se refiere el artículo 55, apartado 1. A este respecto, el legislador tuvo en cuenta que el reglamento delegado que se adopte con arreglo al artículo 55, apartado 6, solo puede identificar condiciones generales para llegar a una conclusión de inviabilidad y no puede atender a toda la variedad de casos que puedan surgir en la práctica. Con este fin, la DRRB permite a una autoridad de resolución especificar estas condiciones, basándose, por ejemplo, en su conocimiento de un determinado mercado.

La disposición no precisa cómo deben identificarse estas categorías, por lo que no impide que, por ejemplo, se haga una distinción basada en categorías de entidades, siempre que ello no dé lugar a un trato discriminatorio.

En cuanto a la sugerencia de una identificación caso por caso, supondría una decisión, con respecto a si la inserción de la cláusula es inviable o no, referida una entidad concreta o posiblemente una clase específica de pasivos emitidos por una entidad específica. Sin embargo, en esta lectura, la evaluación caso por caso supondría una duplicación de la evaluación que la autoridad de resolución debería realizar en cualquier caso al recibir una notificación de una entidad de conformidad con el artículo 55, apartado 2.

G.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA AMORTIZACIÓN O CONVERSIÓN DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL Y PASIVOS ADMISIBLES

64.   Pregunta (artículo 59)

¿Se refiere el término «pasivos admisibles» a que se refiere el artículo 59, apartado 1, de la DRRB a todos los pasivos admisibles, o solo a los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, excepto la condición relativa al vencimiento residual de los pasivos establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del RRC?

Respuesta

La expresión «pasivos admisibles» recogida en el artículo 59, apartado 1, párrafo primero, de la DRRB se refiere únicamente a los pasivos que son admisibles a efectos del MREL interno a que se refiere el apartado 1 bis de dicho artículo.

Con el fin de limitar la posibilidad de amortización o de conversión de pasivos admisibles únicamente cuando sean emitidos por la entidad sujeta al MREL interno, se ha introducido la formulación adecuada en los artículos 59 y 60 de la Directiva, especificando «pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis» (es decir, independientemente de la medida de resolución y cuando hayan sido emitidos por una entidad sujeta a MREL interno) o una expresión similar.

Por lo tanto, los pasivos de las entidades de resolución admisibles a efectos del MREL externo solo pueden amortizarse o convertirse mediante la utilización del instrumento de recapitalización interna (es decir, en el contexto de la medida de resolución).

La ampliación de la facultad de amortización o conversión cuando se alcance el punto de inviabilidad con arreglo al artículo 59 de la DRRB para incluir los pasivos admisibles se realizó con el fin de mejorar la aplicación de la estrategia de resolución de activación única, permitiendo:

a las entidades que no sean entidades de resolución cumplir su MREL interno no solo mediante la tenencia de instrumentos de fondos propios, sino también mediante instrumentos admisibles que no sean de fondos propios, y

a las autoridades de resolución amortizar o convertir dichos instrumentos cuando se alcance el punto de inviabilidad y sin someter a la filial operativa a resolución.

65.   Pregunta (artículo 45 nonies, apartado 1)

¿Están los pasivos emitidos por filiales con arreglo al artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo tercero, incluidos en el ámbito:

del artículo 59, apartado 1 bis, párrafo primero (es decir, están sujetos a las facultades de amortización y conversión)?

del artículo 45 ter, apartado 3 (es decir, son computables a efectos del MREL externo de la entidad de resolución correspondiente)?

Respuesta

El artículo 45 nonies, apartado 1, último párrafo, hace referencia a la posibilidad de cumplir el MREL interno mediante la emisión de instrumentos por una filial a entidades no pertenecientes al mismo grupo de resolución y de conformidad con las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra a).

El artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), incluye la posibilidad de emitir pasivos admisibles fuera del grupo de resolución pero solo a un accionista existente de la filial y siempre que la aplicación de las facultades de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

Sobre esta base, los instrumentos emitidos por la filial a entidades ajenas al grupo de resolución que no sean accionistas minoritarios de esa filial no serían admisibles a efectos del MREL interno, ya que no cumplirían la condición a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i). Así pues, dichos pasivos no podrán amortizarse o convertirse cuando se alcance el punto de inviabilidad con arreglo a los artículos 59 y 60.

Por lo tanto, los únicos instrumentos emitidos fuera del grupo de resolución con arreglo al artículo 45 nonies, apartado 1, párrafo segundo, que pueden computarse a efectos del MREL interno de la filial emisora son los emitidos y adquiridos por un accionista existente, siempre que se cumplan todas las demás condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra a). Cualesquiera otros instrumentos emitidos por la filial fuera del grupo de resolución y a acreedores distintos de los accionistas existentes solo podrán amortizarse o convertirse mediante la aplicación de facultades de recapitalización interna en la resolución.

H.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADAS CONDICIONES CONTRACTUALES EN LA INTERVENCIÓN TEMPRANA Y EN LA RESOLUCIÓN

66.   Pregunta (artículo 68)

El artículo 68, apartado 5, de la DRRB I disponía que «[u]na suspensión o restricción con arreglo a los artículos 69, 70 o 71 no constituirá un incumplimiento de una obligación contractual a efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.»

El artículo 68, apartado 5, de la DRRB establece actualmente que «[n]o constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 71, apartado 1, una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 33 bis, 69 o 70.»

En virtud de la DRRB I, una suspensión o rescisión en virtud del artículo 71 no confería a la otra parte el derecho a invocar una cláusula de liberación. En la actual Directiva, ya no se menciona la suspensión o rescisión con arreglo al artículo 71 como una facultad que no constituye un incumplimiento de una obligación contractual. ¿Significa esto que, de conformidad con el artículo 68, apartado 5, de la DRRB una suspensión o rescisión en virtud del artículo 71 puede dar ahora derecho a acogerse a una cláusula de liberación?

El artículo 68, apartado 3, de la DRRB establece que una medida de prevención de crisis o una medida de gestión de crisis no deben permitir en sí mismas invocar una cláusula de liberación. Por lo tanto, ¿cuál es el valor añadido de la expresión «a los efectos de [...] del artículo 71» en el artículo 68, apartado 5, en comparación con el artículo 68, apartado 3?

El artículo 68, apartado 5, de la DRRB I se refería al artículo 71 en su conjunto, mientras que el artículo 68, apartado 5, de la actual Directiva solo se refiere al artículo 71, apartado 1. En otras palabras, ya no se hace referencia al apartado 2 del artículo 71. El artículo 71, apartado 2, se aplica a un contrato con una filial de una entidad objeto de resolución. ¿Significa esto que la suspensión de un derecho de rescisión de una parte en un contrato con una filial puede constituir un incumplimiento de una obligación contractual?

El artículo 68, apartado 5, de la DRRB I disponía que una suspensión o restricción no deben constituir un incumplimiento de una obligación contractual a efectos de los apartados 1 y 2 de dicho artículo. En la actual Directiva la referencia al apartado 2 se ha sustituido por una referencia al apartado 3. En otras palabras, ya no se hace referencia al apartado 2 (que se refiere a los procedimientos de resolución de terceros países). ¿Significa esto que la resolución de un tercer país puede constituir un incumplimiento de una obligación contractual?

Respuesta

El artículo 68, apartado 3, de la DRRB establece el principio de que una medida de prevención o de gestión de crisis no puede en sí misma considerarse un motivo para rescindir un contrato o adoptar otras medidas similares. Sin embargo, esto solo será así a condición de que sigan cumpliéndose las obligaciones derivadas del contrato. El artículo 68, apartado 5, de la DRRB tiene por objeto garantizar que determinadas acciones que la autoridad de resolución puede adoptar con respecto a la entidad objeto de resolución, y que obligan a la entidad objeto de resolución a no cumplir determinadas obligaciones derivadas de un contrato (por ejemplo, una moratoria), no se consideren un incumplimiento en el sentido del artículo 68, apartado 3, de dicha Directiva, ya que de lo contrario justificaría la rescisión de un contrato.

La DRRB I también incluía en la lista de acciones enumeradas en el artículo 68, apartado 5, la suspensión de los derechos de rescisión con arreglo al artículo 71. En particular, el artículo 71 permite a la autoridad de resolución suspender el derecho de la contraparte de una entidad objeto de resolución a rescindir un contrato.

La razón por la que la Directiva (UE) 2019/879 modificó el artículo 68, apartado 5, de la DRRB I es que no había motivos para incluir la suspensión de los derechos de rescisión en este grupo de acciones. La disposición del artículo 68, apartado 5, de la DRRB se refiere a acciones de la autoridad de resolución que obligarían a la entidad a no cumplir una determinada obligación. Este no es el caso del artículo 71 de dicha Directiva, que impide que la contraparte de la entidad rescinda el contrato. El ejercicio de esta facultad por parte de la autoridad de resolución no obliga a la entidad a no cumplir una obligación, por lo que no es necesario aclarar que no constituye un incumplimiento a efectos del artículo 68 de la DRRB.

Sobre esta base, las respuestas a las preguntas concretas son las siguientes:

No es correcto afirmar que de conformidad con el artículo 68, apartado 5, de la DRRB una suspensión o rescisión en virtud del artículo 71 pueda dar derecho a invocar una cláusula de rescisión. El objetivo de la modificación es únicamente suprimir la referencia al ejercicio de la facultad de suspender los derechos de rescisión como una de las circunstancias que constituirían un incumplimiento a efectos del artículo 68, apartado 3, de la DRRB.

El valor adicional de las palabras que figuran en el artículo 68, apartado 5, de la DRRB, «a los efectos de [...] del artículo 71», en comparación con el artículo 68, apartado 3, de la misma Directiva es que el artículo 68, apartado 3, contiene una prohibición general (esencialmente) de invocar el hecho de que la entidad se encuentra bajo resolución como motivo, per se, para rescindir un contrato. Sin embargo, esta disposición no afecta al derecho de la parte a rescindirlo por razones distintas del hecho de que la entidad se encuentre en proceso de resolución. El artículo 71 de la DRRB otorga, por tanto, una facultad adicional para que la autoridad de resolución impida específicamente que la parte rescinda el contrato por cualquier motivo, pero solo durante un período de tiempo limitado. Sin embargo, ambas disposiciones funcionan únicamente si la entidad cumple su obligación. La formulación de la DRRB tiene por objeto garantizar que las moratorias u otras facultades mencionadas en las disposiciones pertinentes no constituyan un incumplimiento a efectos del artículo 68, apartado 5, o del artículo 71 de dicha Directiva.

La eliminación de la referencia al artículo 71, apartado 2, en el artículo 68, apartado 5, de la DRRB no significa que la suspensión de un derecho de rescisión de una parte en un contrato con una filial pueda constituir un incumplimiento de una obligación contractual. El artículo 68, apartado 5, de la Directiva solo hace referencia al apartado 1 del artículo 71, debido a que la mención pertinente sobre la falta de cumplimiento solo figura en dicho apartado. En caso de suspensión de los derechos de rescisión de una contraparte de una filial de una entidad objeto de resolución, la falta de cumplimiento de los derechos contractuales tampoco debe justificar la rescisión de dicho contrato.

El artículo 68, apartado 2, de la Directiva no establece una prohibición adicional con respecto a las facultades ejercidas por las autoridades de terceros países. Se limita a afirmar que una acción de dichas autoridades constituiría una medida de gestión de crisis o de prevención de crisis si fuera reconocida. En tal caso, la exclusión de los derechos de rescisión se aplicaría sobre la base de los apartados 1 y 3 del artículo 68 de dicha Directiva (que hace específicamente referencia a las medidas de gestión de crisis o de prevención de crisis). Por lo tanto, es suficiente y adecuado referirse a ellos.

I.   PREGUNTAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS COMPETENCIAS DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN

67.   Pregunta (artículo 71 bis)

El ámbito de aplicación del artículo 71 bis se limita a los contratos financieros. ¿Podrían los Estados miembros ampliar el ámbito de aplicación del artículo 71 bis a todos los demás contratos en su legislación nacional de transposición?

Respuesta

La DRRB es una directiva de armonización mínima y los Estados miembros están facultados para adoptar medidas más estrictas o adicionales a las establecidas en ella, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la Directiva ni con los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicha Directiva, en virtud del artículo 1, apartado 2.

Por lo tanto, los Estados miembros pueden ampliar el ámbito de aplicación del artículo 71 bis a todos los contratos.

68.   Pregunta (artículo 71 bis, apartado 3)

El artículo 71 bis, apartado 3, establece cuándo debe aplicarse el artículo 71 bis, apartado 1, haciendo referencia a dos condiciones. ¿Deben cumplirse estas dos condiciones de forma acumulativa o alternativa?

Respuesta

Estos dos requisitos tienen carácter acumulativo.

El objetivo de estas condiciones es cubrir los contratos que hayan sido firmados o modificados después de la entrada en vigor de la disposición, siempre que permitan el ejercicio de una de las facultades previstas en los artículos 33 bis, 69, 70 o 71, o que den lugar a la activación del artículo 68 (si estuvieran sujetos a la legislación de un Estado miembro).

Al mismo tiempo, consideramos que la redacción del artículo 71 bis, apartado 3, letra b), debe interpretarse ampliamente para preservar su función y su justificación. La disposición se refiere a los contratos que prevén derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que se aplicarían las facultades previstas en los artículos 33 bis, 68, 69, 70 y 71. Una interpretación en sentido amplio se ajustaría al funcionamiento de las facultades descritas en los artículos 68, 70 y 71, ya que estas permiten a la autoridad de resolución suspender los derechos de rescisión o los derechos de ejecución de garantías, que puedan estar previstos en los contratos pertinentes. Por otro lado, los artículos 33 bis y 69 (facultades de moratoria) otorgan a la autoridad de resolución la facultad de suspender las obligaciones de pago o de entrega de un contrato. Por lo tanto, mientras que el primer grupo de facultades solo se aplica a los contratos en los que se inserta una cláusula de rescisión/ejecución de garantías, los artículos 33 bis y 69 se aplican a cualquier contrato en el que se prevea una obligación de pago o de entrega.

En consecuencia, la redacción de la primera frase de la letra b) del artículo 71 bis, apartado 3, debe interpretarse en sentido amplio e implica la aplicación de la disposición a todos los contratos mencionados anteriormente.

J.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA DIRECTIVA SOBRE LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN

69.   Pregunta [artículo 2, apartado 1, letra a)]

El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/879 sustituye el artículo 2, letra f), de la Directiva sobre la firmeza de la liquidación por lo que sigue: «f) “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 648/2012». ¿Significa esto que ya no existe la opción prevista en el artículo 2, letra f), párrafo tercero, de la Directiva sobre firmeza de la liquidación? Esta opción establece que: «Un Estado miembro podrá decidir que, a efectos de la presente Directiva, un participante indirecto pueda considerarse como participante si está justificado por motivos de riesgo sistémico. Cuando se considere que un participante indirecto es participante debido al riesgo sistémico, ello no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite las órdenes de transferencia al sistema».

Respuesta

En el considerando 33 de la Directiva (UE) 2019/879 se afirma lo siguiente:

«Con

el fin de garantizar una interpretación común de los términos utilizados en diversos instrumentos jurídicos, procede incorporar a la Directiva 98/26/CE las definiciones y conceptos introducidos por el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a una “entidad de contrapartida central” o “ECC” y a “participante”».

La modificación del artículo 2, letra f), de la Directiva sobre firmeza de la liquidación obedece a la voluntad de incorporar a ella las definiciones y conceptos utilizados en el Reglamento (UE) n.o 648/2012, como «entidad de contrapartida central» o «miembro compensador», sin modificar las opciones nacionales existentes. Aunque el texto del artículo 2, letra f), párrafo tercero, de dicha Directiva ya no está en vigor, esto no parece reflejar la intención legislativa expresada en el considerando correspondiente.


(1)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(4)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(5)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(7)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(9)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(11)  Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(13)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

(14)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 237 de 3.9.2016, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/36


Tipo de cambio del euro (1)

28 de septiembre de 2020

(2020/C 321/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

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JPY

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123,02

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KRW

won de Corea del Sur

1 364,72

ZAR

rand sudafricano

19,8905

CNY

yuan renminbi

7,9510

HRK

kuna croata

7,5500

IDR

rupia indonesia

17 388,30

MYR

ringit malayo

4,8728

PHP

peso filipino

56,612

RUB

rublo ruso

91,8152

THB

bat tailandés

36,965

BRL

real brasileño

6,4552

MXN

peso mexicano

25,9525

INR

rupia india

86,0255


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/37


Retirada de Propuestas de la Comisión

(2020/C 321/03)

Lista de propuestas retiradas

Documento

Procedimiento interinstitucional

Título

Un Pacto Verde Europeo

COM(2017) 826 final

2017/0336 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo en lo que atañe al apoyo a las reformas estructurales en los Estados miembros

COM(2017) 97 final

2017/0043 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de pequeños pelágicos del mar Adriático y para las pesquerías de estas poblaciones

COM(2014) 265 final

2014/0138 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíbe la pesca con redes de deriva, se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 812/2004, (CE) no 2187/2005 y (CE) no 1967/2006 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo

COM(2012) 332 final

2012/0162 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

COM(2012) 413 final

2012/0201 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

COM(2012) 432 final

2012/0208 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

COM(2011) 470 final

2011/0206 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población

COM(2011) 479 final

2011/0218 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

COM(2013) 892 final

2013/0433 (COD)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la clonación de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina criados y reproducidos con fines ganaderos

COM(2013) 893 final

2013/0434 (APP)

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la introducción en el mercado de alimentos derivados de clones de animales

COM(2017) 648 final

2017/0290 (COD)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

COM(2013) 20 final

2013/0011 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de solicitudes de inclusión de residuos en los anexos VIII o IX del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación

COM(2018) 731 final

2018/0379 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la trigésima octava reunión del Comité permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, en relación con las enmiendas de sus anexos II y III

COM(2019) 494 final

2019/0241 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la trigésima novena reunión del Comité permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, en relación con las enmiendas de sus anexos II y III

COM(2009) 585 final

 

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona) en la decimosexta reunión de las Partes Contratantes

Una Europa adaptada a la era digital

COM(2017) 257 final

2017/0087 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones y el procedimiento que permiten a la Comisión solicitar a las empresas y a las asociaciones de empresas que le proporcionen información acerca del mercado interior y otros ámbitos relacionados

COM(2014) 28 final

2014/0012 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 en lo que respecta a la reducción de las emisiones contaminantes de los vehículos de carretera

COM(2013) 75 final

2013/0048 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) no 305/2011, (CE) no 764/2008 y (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Una economía al servicio de las personas

COM(2013) 342 final

2013/0181 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el suministro y la calidad de las estadísticas del procedimiento de desequilibrio macroeconómico

COM(2013) 884 final

2013/0432 (COD)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras

Una Europa más fuerte en el mundo

COM(2009) 65-2 final.

2009/0019 (APP)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Corea sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

COM(2013) 243 final

2013/0129 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a determinadas resoluciones que se votarán en el marco de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV)

COM(2015) 18 final

2015/0011 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE respecto a la modificación del reglamento interno del Comité Mixto del EEE (Adhesión de Croacia)

COM(2015) 48 final

2015/0027 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (versión refundida)

JOIN(2016) 37 final

2016/0241 (NLE)

Propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y el Gobierno de Malasia

JOIN(2016) 38

2016/0243 (NLE)

Propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Cooperación sobre Asociación y Desarrollo entre la Unión Europea y el Gobierno de Malasia

COM(2017) 668 final

2017/0301 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio en lo que respecta a la constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria, a la ayuda interna que distorsiona el comercio, incluido el de algodón, a las restricciones a la exportación en el ámbito de la agricultura, a las subvenciones a la pesca, a la reglamentación interna en el sector de los servicios, y a las pymes y la transparencia de las medidas reglamentarias sobre comercio de mercancías

JOIN(2018) 20 final

2018/0269 (NLE)

Propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno de Malasia, por otra

COM(2019) 56 final

2019/0028 (NLE)

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la 14.a Asamblea General de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) en lo que se refiere a la elección del Secretario General de la OTIF para el período comprendido entre el 8 de abril de 2019 y el 31 de diciembre de 2021

Un nuevo impulso a la democracia europea

COM(2011) 635 final

2011/0284 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea

COM(2013) 78 final

2013/0049 (COD)

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad de los productos de consumo y por el que se derogan la Directiva 87/357/CEE del Consejo y la Directiva 2001/95/CE


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/41


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9917 — Liberty/Ascoval/Hayange)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 321/04)

1.   

El 22 de septiembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Liberty House Group PTE Ltd («Liberty», Singapur), perteneciente al grupo Liberty Group.

France Rail Industry («FRI», Francia), bajo el control en última instancia de Greybull,

Ascoval Saint-Saulve («Ascoval», Francia), bajo el control en última instancia de Greybull.

Liberty adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de FRI y Ascoval.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Liberty: pertenece a Liberty Group, un grupo metalúrgico e industrial especializado en las materias primas, el reciclado de metales y la fabricación de acero, aluminio y productos de ingeniería.

FRI: explota la planta siderúrgica de Hayange, en Francia. Hayange fabrica ríeles, un tipo de producto siderúrgico acabado.

Ascoval: fábrica de productos siderúrgicos semiacabados situada en Francia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9917 — Liberty/Ascoval/Hayange

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a las direcciones siguientes:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/43


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9695 — LVMH/Tiffany)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 321/05)

1.   

El 21 de septiembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

LVMH Moët Hennessy Louis Vuitton SE (Francia).

Tiffany & Co. (Estados Unidos).

LVMH Moët Hennessy Louis Vuitton SE adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Tiffany & Co.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

LVMH Moët Hennessy Louis Vuitton SE: se dedica, a escala mundial, a la fabricación y suministro de artículos de lujo comercializados a través de una cartera de setenta y cinco marcas en los sectores siguientes: i) vinos y bebidas espirituosas; ii) artículos de moda y marroquinería; iii) perfumes y cosméticos; iv) relojes y joyas, y v) venta minorista selecta;

Tiffany & Co.: se dedica, a escala mundial, al diseño, producción y distribución de joyas de lujo y productos asociados.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9695 — LVMH/Tiffany

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/44


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9946 — MSI/Altice/Lightpath)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 321/06)

1.   

El 22 de septiembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Morgan Stanley Infrastructure Inc. («MSI», EE.UU.)

Altice USA, Inc. («Altice», EE.UU.)

Lightpath Holdings, LLC («Lightpath», EE.UU.)

MSI y Altice adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Lightpath. Actualmente, Altice tiene el control exclusivo de Lightpath.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

MSI: filial de propiedad indirecta al cien por cien de Morgan Stanley. Morgan Stanley es una empresa de servicios financieros que proporciona una gama amplia de servicios de banca de inversiones, valores, gestión patrimonial y gestión de inversiones.

Altice: empresa que presta servicios de banda ancha, vídeo, móviles, de contenido propio y de publicidad, así como noticias locales, nacionales internacionales y de negocios a más de 4,9 millones de clientes domésticos y profesionales en veintiún estados de los Estados Unidos.

Lightpath: ofrece servicios avanzados de fibra, Ethernet, transporte de datos, redes privadas virtuales basadas en el IP, acceso a Internet, servicios gestionados, servicios de telefonía, incluido el enlace troncal de protocolo de inicio de sesión, y servicios VoIP a las empresas del área metropolitana de Nueva York (EE.UU.).

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9946 — MSI/Altice/Lightpath

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a las direcciones siguientes:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/45


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9929 — EDP/Viesgo)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 321/07)

1.   

El 23 de septiembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Energias de Portugal S.A. («EDP», Portugal),

Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. («Viesgo», España).

EDP adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo indirecto de la totalidad de Viesgo.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

EDP: es una empresa de servicios públicos verticalmente integrada, el mayor productor, distribuidor y proveedor de electricidad de Portugal y cuenta con una actividad importante en el sector eléctrico español. EDP opera a escala mundial, principalmente en Portugal, España, Brasil y los EE.UU., y está presente en diecinueve países y en cuatro continentes. EDP está presente en toda la cadena de valor de la electricidad y en los mercados del gas.

Viesgo: sus principales actividades son la producción de electricidad a partir de fuentes renovables en España y Portugal y la distribución de electricidad en España. En la actualidad, está controlada en última instancia por Macquarie Infrastructure and Real Assets Europe Ltd. («MIRAEL», Reino Unido).

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9929 — EDP/Viesgo

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a las direcciones siguientes:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/46


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9965 — ECP ControlCo/First Sentier Investors/Terra-Gen Power Holdings II)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 321/08)

1.   

El 21 de septiembre de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

ECP ControlCo, LLC («ECP», EE.UU.).

First Sentier Investors (US) Infrastructure GP LLC («FSI», EE.UU.), bajo el control de Mitsubishi UFJ Financial Group Inc («MUFG», Japón).

Terra-Gen Power Holdings II, LLC («TG», EE.UU.), actualmente bajo el control exclusivo de ECP.

ECP y FSI adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de TG. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

ECP: inversiones en capital inversión, esencialmente en proyectos de infraestructuras energéticas ya existentes o de nueva construcción en Norteamérica.

FSI: gestión de activos en nombre de clientes como inversores institucionales, fondos de pensiones, distribuidores y plataformas mayoristas, asesores financieros y sus clientes.

TG: posesión, gestión y desarrollo de activos de energía renovable y limpia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9965 — ECP ControlCo/First Sentier Investors/Terra-Gen Power Holdings II

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a las direcciones siguientes:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 229-64301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/47


Publicación de una comunicación relativa a la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión

(2020/C 321/09)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL POR LA QUE SE MODIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO

«VAUCLUSE»

PGI-FR-A1209-AM01

Fecha de comunicación: 2-7-2020

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Descripción del (de los) vino(s)

En el punto 3.3, «Valoración de las características organolépticas de los productos», se ha añadido información adicional sobre el color de los vinos, para aclarar la descripción de los distintos productos.

Estas aclaraciones se incluyeron también en el documento único bajo la rúbrica «Descripción del (de los) vino(s)».

2.   Zona geográfica

En el capítulo I, punto 4.1, del pliego de condiciones, la presentación de la zona geográfica ha sido objeto de actualizaciones formales.

Se especifica la referencia al año del código geográfico, referencia nacional que enumera los municipios de cada departamento, para incluir a los municipios en la composición de cada designación geográfica complementaria. Se trata del código geográfico correspondiente a 2019. Se han corregido algunos nombres de municipios, pero no se han modificado en la composición de la zona geográfica.

Esta modificación no afecta al documento único.

3.   Encepamiento

En el capítulo I, punto 5, del pliego de condiciones, el encepamiento definido para la producción de vinos a partir de la IGP «Vaucluse» se completa con las 16 variedades siguientes:

«Artaban N, Assyrtiko B, Cabernet blanc B, Cabernet cortis N, Floreal B, Monarch N, Muscaris B, Nebbiolo N, Pinotage N, Prior N, Soreli B, Souvignier gris G, Verdejo B, Vidoc N, Voltis B, Xinomavro N».

Estas variedades se conocen por ser resistentes a la sequía y a las enfermedades criptogámicas. Permiten una menor utilización de productos fitosanitarios y corresponden a las variedades utilizadas para la producción de la IGP. No modifican las características de los vinos de la IGP.

La introducción de estas variedades en el encepamiento afecta al documento único y se ha añadido al punto «categorías de productos vitivinícolas».

4.   Vínculo con la zona geográfica

Se añade la descripción organoléptica de los vinos al punto 7.2 del pliego de condiciones, con respecto a la «especificidad del producto». Esta información se incluyó también en el documento único, en relación con la especificidad del «vínculo con la zona geográfica».

El punto 7.3 del pliego de condiciones relativo al «nexo causal entre la naturaleza específica del producto y la naturaleza específica de la zona geográfica» se ha completado con el fin de reforzar el vínculo con el origen geográfico, que se basa en la correlación entre las características específicas de los vinos y las características del entorno geográfico. Estas adiciones se han implementado también en el «nexo causal» del vínculo con la zona geográfica descrito en el documento único.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre del producto

Vaucluse

2.   Tipo de indicación geográfica:

IGP - Indicación Geográfica Protegida

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Descripción organoléptica y analítica de los vinos

La indicación geográfica protegida «Vaucluse» está reservada a vinos tranquilos tintos, rosados y blancos.

Los vinos tintos son vinos de coupage. La Grenache N, la Syrah N, la Merlot N e incluso la Cabernet-Sauvignon N son el núcleo de estos vinos, cuyo denominador común es el sabor a frutos negros, especias, notas de cuero y chocolate amargo, e incluso de pimienta. Presentan un color rojo rubí, tirando a granate fuerte, con reflejos violáceos.

En el caso de los vinos rosados, generalmente de color salmón claro, la utilización de variedades de vid como la Grenache N o la Cinsault N proporciona vinos con aromas a frutos rojos.

La vivacidad y la mineralidad, así como las notas de manzana o limero, son típicas de los vinos blancos que suelen producirse con Chardonnay B. Presentan a menudo un color amarillo pálido con reflejos verdes u oro brillante y límpido.

Los vinos con la indicación geográfica protegida «Vaucluse», además del grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de, al menos, un 9 %, presentan niveles (umbral o límite) en el grado alcohólico total, en la acidez total, en la acidez volátil y en el anhídrido sulfuroso equivalentes a los establecidos en la legislación comunitaria.

Características analíticas generales

Grado alcohólico total máximo (% vol.):

 

Grado alcohólico adquirido mínimo (% vol.)

9

Acidez total mínima:

 

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro):

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro):

 

5.   Prácticas vitivinícolas

a.   Prácticas enológicas específicas

Práctica enológica específica

Los vinos deben cumplir las obligaciones establecidas a nivel comunitario y en el código rural y de pesca marítima en lo que se refiere a las prácticas enológicas.

b.   Rendimientos máximos

120 hectolitros por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

La vendimia, la vinificación y la elaboración de los vinos con la indicación geográfica protegida «Vaucluse» se llevan a cabo en el departamento de Vaucluse.

7.   Variedad o variedades principales de uva de vinificación

Abondant B

Abouriou B

Alicante Henri Bouschet N

Aligoté B

Alphonse Lavallée N

Altesse B

Aléatico N

Aramon N

Aramon blanc B

Aramon gris G

Aranel B

Arbane B

Arinarnoa N

Arriloba B

Arrouya N

Arrufiac B - Arrufiat

Artaban N

Assyrtiko B

Aubin B

Aubin vert B

Aubun N - Murescola

Auxerrois B

Bachet N

Barbaroux Rs

Baroque B

Biancu Gentile B

Blanc Dame B

Bouchalès N

Bouillet N

Bouquettraube B

Bourboulenc B - Doucillon blanc

Brachet N - Braquet

Brun Fourca N

Brun argenté N - Vaccarèse

Béclan N - Petit Béclan

Béquignol N

Cabernet blanc B

Cabernet cortis N

Cabernet franc N

Cabernet-Sauvignon N

Caladoc N

Calitor N

Camaralet B

Carcajolo N

Carcajolo blanc B

Cardinal Rg

Cariñena N

Cariñena blanca B

Carmenère N

Castets N

Chardonnay B

Chasan B

Chasselas B

Chasselas rose Rs

Chatus N

Chenanson N

Chenin B

Cinsaut N - Cinsault

Clairette B

Clairette rose Rs

Clarin B

Claverie B

Codivarta B

Colombard B

Corbeau N - Douce noire

Cot N - Malbec

Counoise N

Courbu B - Gros Courbu

Courbu noir N

Couston N

Crouchen B - Cruchen

César N

Danlas B

Duras N

Durif N

Egiodola N

Ekigaïna N

Elbling B

Etraire de la Dui N

Feunate N

Floreal B

Folignan B

Folle blanche B

Franc noir de Haute-Saône N

Fuella nera N

Furmint B

Gamaret

Gamay Fréaux N

Gamay N

Gamay de Bouze N

Gamay de Chaudenay N

Ganson N

Gascon N

Genovèse B

Gewurztraminer Rs

Goldriesling B

Gouget N

Graisse B

Gramon N

Grassen N - Grassenc

Garnacha N

Garnacha blanca B

Garnacha gris G

Gringet B

Grolleau N

Grolleau gris G

Gros Manseng B

Gros vert B

Jacquère B

Joubertin

Jurançon blanc B

Jurançon noir N - Dame noire

Knipperlé B

Lauzet B

Len de l'El B - Loin de l'Oeil

Liliorila B

Listan B - Palomino

Lival N

Lledoner pelut N

Macabeu B - Macabeo

Mancin N

Manseng noir N

Marsanne B

Marselan N

Mauzac B

Mauzac rose Rs

Mayorquín B

Melon B

Merlot N

Merlot blanc B

Meslier Saint-François B - Gros Meslier

Meunier N

Milgranet N

Molette B

Mollard N

Monarch N

Mondeuse N

Mondeuse blanche B

Monerac N

Montils B

Morrastel N - Minustellu, Graciano

Mourvaison N

Mourvèdre N - Monastrell

Mouyssaguès

Muresconu N - Morescono

Muscadelle B

Muscardin N

Muscaris B

Muscat Ottonel B - Muscat, Moscatel

Muscat cendré B - Muscat, Moscatel

Moscatel de Alejandría B - Muscat, Moscatel

Moscatel de Hamburgo N - Muscat, Moscatel

Moscatel de grano menudo blanca B - Muscat, Moscatel

Moscatel de grano menudo rosa Rs - Muscat, Moscatel

Moscatel de grano menudo tinta Rg - Muscat, Moscatel

Mérille N

Müller-Thurgau B

Nebbiolo N

Nielluccio N - Nielluciu

Noir Fleurien N

Négret de Banhars N

Négrette N

Ondenc B

Orbois B

Pagadebiti B

Pascal B

Perdea B

Persan N

Petit Courbu B

Petit Manseng B

Petit Meslier B

Petit Verdot N

Picardan B - Araignan

Pineau d'Aunis N

Pinot blanc B

Pinot gris G

Pinot noir N

Pinotage N

Piquepoul blanc B

Piquepoul gris G

Piquepoul noir N

Plant de Brunel N

Plant droit N - Espanenc

Portan N

Portugais bleu N

Poulsard N - Ploussard

Prior N

Prunelard N

Précoce Bousquet B

Précoce de Malingre B

Raffiat de Moncade B

Ribol N

Riesling B

Riminèse B

Rivairenc N - Aspiran noir

Rivairenc blanc B - Aspiran blanc

Rivairenc gris G - Aspiran gris

Romorantin B - Danery

Rosé du Var Rs

Roublot B

Roussanne B

Roussette d'Ayze B

Sacy B

Saint Côme B

Saint-Macaire N

Saint-Pierre doré B

Sauvignon B - Sauvignon blanc

Sauvignon gris G - Fié gris

Savagnin blanc B

Savagnin rose Rs

Sciaccarello N

Segalin N

Select B

Semebat N

Semillon B

Servanin N

Soreli B

Souvignier gris Rs

Sylvaner B

Syrah N - Shiraz

Tannat N

Tempranillo N

Terret blanc B

Terret gris G

Terret noir N

Tibouren N

Tourbat B

Tressot N

Trousseau N

Téoulier N

Ugni blanc B

Valdiguié N

Velteliner rouge précoce Rs

Verdejo B

Verdesse B

Vermentino B - Rolle

Vidoc N

Viognier B

Voltis B

Xinomavro N

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

«Carácter específico de la zona geográfica»

El departamento de Vaucluse, situado en la margen izquierda del Ródano, al sur del valle del Ródano, que dio su nombre a la IGP «Vaucluse», está adscrito a la región de Provenza-Alpes-Costa Azul, situada en el sureste de Francia. Limita con los departamentos de Gard (al oeste), Ardèche (noroeste), Drôme (al norte), Alpes de Alta Provenza (al este) y con los departamentos de Var (contacto a poca distancia) y Bocas del Ródano al sur.

Los límites administrativos del departamento de Vaucluse son, en su mayoría, naturales: el río Ródano al oeste (desde la ciudad de Bollène, al norte, hasta Durance, al sur), el río Calavon al este y los ríos Toulourenc y Aigues al norte. Existen también límites que han sido definidos o son históricos (por ejemplo: el cantón de Valréas es un enclave perteneciente a Vaucluse en el departamento limítrofe de Drôme).

Este departamento presenta un significativo contraste entre dos tipos de regiones naturales, a saber, las llanuras y las montañas circundantes.

Las llanuras (aproximadamente el 45 % del departamento) se encuentran principalmente en la parte occidental. La más importante es la del Condado Venesino que, por extensión, abarca la llanura aluvial del Ródano, las llanuras de Orange y las llanuras aluviales del valle bajo del Durance. En este lugar confluyen varias ramificaciones: las llanuras aluviales del Durance (desde Cavaillon a Pont-de-Mirabeau), del valle bajo del Calavon (río abajo de Beaumettes) y de los valles medios del Aigues y el Ouvèze.

El Mont-Ventoux (1 909 m) domina el paisaje montañoso al norte/noreste del departamento y forma parte de una cresta orientada en sentido oeste-este. La inclinación meridional de esta montaña se extiende por la meseta de Albion o de Saint-Christol (altitud comprendida entre 600 y 1 200 m), delimitada al sur por las montañas de Vaucluse (punto más alto: 1 256 m). El relieve más meridional es el macizo de Luberon, al sur de la cuenca del Apt, con 1 125 m de altitud.

La unión entre las llanuras y las montañas se caracteriza por relieves generalmente rocosos que emergen de las zonas llanas, acentuando los contrastes topográficos. El ejemplo más notable es el macizo de Suzette, donde se encuentra el Montmirail (altitud media 500 m).

Geológicamente, prevalece el origen sedimentario del suelo, situado entre el Triásico y el Cuaternario. Obsérvese la excepción de Luberon, muy marginal, debido a la presencia de Lherzolita, roca endógena básica de origen volcánico.

El departamento abarca dos grandes áreas geológicas diferenciadas: el corredor del Ródano, compuesto por llanuras y, al este, la Provenza subalpina, compuesta por relieves como Mont-Ventoux, la montaña de Lure, las mesetas de Albion y Saint-Christol, las montañas de Vaucluse y el macizo de Luberon. Como consecuencia del mistral, el corredor del Ródano ofrece unas condiciones sanitarias muy buenas frente al oídio y el mildiu. Este es el caso de los depósitos aluviales del Ródano, el Durance y sus afluentes (Lez, Aigues, Ouvèze, Sorgues, Calavon), recientes o antiguos. La zona subalpina está constituida principalmente por una serie muy gruesa de piedra caliza, incluida una facies específica, la piedra caliza urgoniana, que desempeña una importante función morfológica, tectónica e hidrogeológica. Esta Provenza subalpina protege a las viñas frente a la escasez de agua y ofrece interesantes variaciones de temperatura.

Debido a su situación geográfica, el departamento de Vaucluse recibe la influencia de tres de los cuatro climas principales presentes en Francia: el clima mediterráneo al sur, el clima de montaña al noreste (montañas de Vaucluse y macizo de Baronnies) y la influencia relativa del clima semicontinental al noroeste. Sin embargo, estas influencias se ven mitigadas por un claro predominio del clima mediterráneo, que garantiza una buena fertilización de la vid.

El número medio anual de horas de sol es elevado. Las precipitaciones están mal repartidas a lo largo del año, relativamente centradas en la temporada de otoño e invierno. El mistral desempeña un papel importante en este clima: viento frío y seco procedente del norte, con velocidades que se acercan regularmente a los 100 km/h en forma de ráfagas. En particular, permite concentrar las bayas en el momento de la maduración y establecer las condiciones óptimas para el control de las enfermedades criptogámicas durante todo el ciclo vegetativo.

«Carácter específico del producto»

A comienzos del siglo XXI, se empezaron a cosechar los vinos con IGP «Vaucluse», con aproximadamente 200 000 hl, de los cuales entre 40 000 y 45 000 hl pueden mencionar la zona del «principado de Orange» y entre 5 000 y 6 000 hl la zona de «Aigues».

En este departamento, la viticultura sigue estando muy vinculada a la producción de uvas negras y a la elaboración de vinos tintos, lo que se traduce en el reparto promedio que consta a continuación: entre el 45 y el 50 % del volumen producido se compone de vino tinto, entre el 30 y el 35 % de vino rosado y entre el 15 y el 20 % de vino blanco.

Los vinos amparados por la IGP se elaboran a partir de distintas variedades de uva y, por lo tanto, presentan una gran gama aromática:

las variedades Cinsault N, Clairette B, Bourboulenc B, todas ellas originarias de los viñedos mediterráneos franceses;

las variedades Grenaches B y N, Carignan N y Mourvèdre N, de origen ibérico;

las variedades Syrah N, Viognier B y, en menor medida (en superficie), Roussanne B, Marsanne B, cuyo origen se sitúan en la zona del Delfinado;

la variedad Ugni B, cuyo origen más probable es la Toscana.

No obstante, los productores quisieron diversificar las variedades de vid mediante la introducción de nuevas variedades en la década de los 80, la mayor parte de las cuales gozaban de gran «reconocimiento» en el mercado mundial, como la Cabernet-Sauvignon N, la Merlot N, la Chardonnay B, la Sauvignon B y también la Vermentino B, así como variedades de producción más reciente, con características igualmente interesantes, como la Chasan B, la Marselan N y la Caladoc N. De esta forma, las variedades de vid tintas, tales como la Merlot N y la Cabernet-Sauvignon N pueden utilizarse para la composición y la estructura de los vinos cuando no están orientados específicamente a la producción de «vinos varietales».

En el caso de los vinos rosados, cada vez se utilizan más técnicas como maceraciones muy cortas, e incluso el prensado directo, para ofrecer vinos rosados con colores más pálidos.

Los productores de la zona también ofrecen una variedad de «vinos varietales», entre los que se incluyen los siguientes: Cabernet-Sauvignon N, Merlot N, Caladoc N, Marselan N, Chardonnay B, Roussanne B y Viognier B.

En lo que respecta a los vinos tintos, la Grenache N, la Syrah N, la Merlot N, e incluso la Cabernet-Sauvignon N, son el núcleo de estos vinos, cuyo denominador común es el sabor a frutos negros, especias, notas de cuero y chocolate amargo, e incluso de pimienta.

En el caso de los vinos rosados, la utilización de variedades de vid como la Grenache N o la Cinsault N proporciona vinos con aromas a frutos rojos.

La vivacidad y la mineralidad, así como las notas de manzana o limero, son típicas de los vinos blancos que suelen producirse con Chardonnay B.

«Relación causal entre el carácter específico de la zona geográfica y el carácter específico del producto»

Más de la mitad de los pueblos de Vaucluse viven del vino, gracias a los viñedos presentes en sus tierras, independientemente de si están registrados como denominaciones de origen controladas o como indicaciones geográficas protegidas. Los viticultores han sabido diversificar sus productos a lo largo de los años. De este modo, en Vaucluse, se confiere especial importancia a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, que gozan de una fuerte demanda local gracias al turismo, especialmente desarrollado en esa zona geográfica. La notoriedad de los vinos con denominación de origen controlada producidos en el departamento va de la mano de la reputación de los vinos de la IGP reconocidos por su variedad aromática. Esta producción de vinos con indicación geográfica se localiza principalmente en el núcleo de las áreas de las denominaciones de origen Luberon y Ventoux.

Las viñas se encuentran ubicadas en suelos que gozan de un buen calentamiento y un drenaje óptimo, lo que favorece la producción de uvas de gran calidad.

Asimismo, estos viñedos se benefician de la combinación de las diferentes influencias climáticas mencionadas con anterioridad, que aportan a los vinos una estructura equilibrada y una notable expresión aromática. El clima mediterráneo, gracias a la fuerte insolación y a la gran luminosidad en el verano que lo caracterizan, fomenta la madurez de las vides y el buen desarrollo de los precursores aromáticos. En las proximidades de las colinas, el clima sufre grandes variaciones de temperatura durante la noche y el día, fomentando la producción de vinos frescos y afrutados, gracias a una lenta evolución de los polifenoles de la uva. La acción del viento garantiza la protección de las uvas frente a las enfermedades criptogámicas.

La reputación de estos vinos se traduce, cada año, en la obtención de numerosos premios en concursos regionales y nacionales, como el concurso general agrícola (4 medallas de oro y 5 de plata en 2014). También se hace referencia a los vinos de la IGP «Vaucluse» a nivel nacional, en la Guide Hachette des Vins (55 vinos seleccionados, 2 premios coup de coeur, 1 vino 3 estrellas, 2 vinos 2 estrellas, 30 vinos 1 estrella en 2013), así como a nivel internacional, en el Wine Advocate Parker (4 vinos con la calificación Decanter en el año 2007) y en la guía Bettane + Desseauve.

La producción de vinos con indicación geográfica se ajusta a la tradición y a la pericia de una población viticultora que quiere (y debe necesariamente) ofrecer una variada gama, que responda a todas las exigencias del mercado.

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

La zona de proximidad inmediata, definida mediante una excepción para la vinificación y la elaboración de vinos con la indicación geográfica protegida «Vaucluse», viene establecida por los distritos colindantes de la zona geográfica (departamento de Vaucluse), a saber:

al norte y limitando con el departamento de Drôme: distrito de Nyons;

al este y limitando con el departamento de Alpes de Alta Provenza: distrito de Forcalquier;

al este y limitando con el departamento de Var: distrito de Brignoles;

al sur y limitando con el departamento de Bocas del Ródano: distritos de Arles y de Aix-en-Provence;

al oeste y limitando con el departamento de Gard: distrito de Nîmes;

al noroeste y limitando con el departamento de Ardèche: distrito de Privas.

Marco jurídico:

Legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

La indicación geográfica protegida «Vaucluse» puede complementarse:

con el nombre de una o varias variedades de vid;

con los términos «primeur» o «nouveau»;

con los nombres de las siguientes unidades geográficas menores, con arreglo a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones: «Aigues», «principado de Orange».

El logotipo de la IGP de la Unión Europea aparece en la etiqueta cuando las palabras «Indicación geográfica protegida» se sustituyen por las palabras «Vin de pays».

Enlace al pliego de condiciones

http://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-0d5e958c-4f3f-4467-a24c-e13d39073797


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.


29.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 321/58


Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 321/10)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

«LIPTOVSKÉ DROBY»

N.o UE: PGI-SK-02370 – 31.10.2017

DOP ( ) IGP (X)

1.   Denominación

«Liptovské droby».

2.   Estado miembro o tercer país

Eslovaquia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.8, «Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La «Liptovské droby» es un tipo único de salchicha elaborada con métodos tradicionales. La característica especial del producto es el relleno de patata con chicharrones y especias, contenido en envolturas de intestino natural de bovino o de cerdo. La «Liptovské droby» es un producto perecedero.

El producto tiene una sección transversal circular y su forma es un cilindro curvado. El producto mide de 30 a 50 mm de diámetro, de 100 a 250 mm de longitud y pesa de 100 a 300 g. Una vez que el producto se ha rellenado para alcanzar la longitud deseada, se cierra con un pincho de madera. La envoltura se tensa firmemente con el relleno, que está elaborado con patata rallada, chicharrones picados, cebolla y especias, y tiene una textura delicada. 1 kg del producto contiene patata (entre el 75 y el 85 %), chicharrones (entre el 8 y el 10 %), grasa de cerdo (5 %) y sal (1,7 % como máximo).

El producto tiene una consistencia suave. Su superficie es lisa, moderadamente húmeda y limpia. El color de la superficie es gris claro y las lonchas son de color amarillo grisáceo. El aroma y el sabor son los de las patatas y las especias.

La «Liptovské droby» se vende cocida. Inmediatamente antes del consumo, el producto se cocina en el horno.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Materias primas e ingredientes:

Patatas,

tocino dorsal de cerdo (fresco o congelado),

grasa de cerdo,

cebollas,

mejorana,

pimienta natural,

sal,

ajo,

intestinos de cerdo o bovino,

harina de sémola de trigo.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todo el proceso de producción se realiza exclusivamente dentro de la zona geográfica definida, en las siguientes fases:

se ponen en remojo y se lavan las envolturas 24 horas antes de su uso;

se lavan las patatas sin pelarlas;

se pelan, limpian y lavan las patatas;

se asan las rodajas de cebolla con manteca de cerdo;

se rallan finamente las patatas;

se pica el tocino dorsal de cerdo y a continuación se fríe para obtener chicharrones;

los chicharrones, la cebolla asada y el ajo se trituran en trozos finos;

se añaden los condimentos;

se mezclan bien los ingredientes;

se añade la harina de sémola de trigo, se mezcla de nuevo;

se rellena la envoltura;

se cierra la envoltura;

se hierve a fuego lento: se introduce la «Liptovské droby» en agua a una temperatura de aproximadamente 90 °C. Se hierve a fuego lento mientras se remueve constantemente hasta que la «Liptovské droby» ascienda a la superficie. Entonces se saca el producto del agua;

se refrigera la «Liptovské droby».

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La región de Liptov está situada en el norte de Eslovaquia, al sureste de la región autónoma de Žilina, en el valle de Liptovská, rodeada por la sierra de Alto Tatra al este, por los Tatras Occidentales y las montañas Choč al sur, y por la cordillera de Veľká Fatra al oeste. Desde el punto de vista geográfico, Liptov es un área compacta, que comprende los distritos de Liptovský Mikulas y Ružomberok.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Las condiciones edafoclimáticas de la región, así como su tradición e historia, constituyen el fundamento de la solicitud de registro del nombre geográfico «Liptovské droby», inspirado en los conocimientos de los productores locales y la reputación del producto.

El valle de Liptovská es uno de los valles más altos de Eslovaquia. Su fondo está lleno de rocas del Terciario, sedimentos del Paleógeno de los Cárpatos centrales, y sedimentos más recientes depositados por el río Váh, fundamentalmente grava y arenas. El suelo en Liptov es de una dureza media y el clima es más frío. Estas condiciones no son propicias para el cultivo de cereales, pero son adecuadas para las patatas. El cultivo de patata en Liptov comenzó alrededor de 1750. Una pérdida catastrófica de las cosechas entre los años 1771 y 1773 contribuyó a la popularización del cultivo de la patata. A principios del siglo XIX, se produjo un aumento del cultivo de patata en las partes septentrionales de Eslovaquia.

Posteriormente, las patatas se convirtieron en uno de los elementos principales de la dieta de la población y se ganaron el apodo de «nuestro segundo pan». La zona geográfica definida de Liptov siempre ha sido un área importante para el cultivo de patatas en Eslovaquia, al tiempo que ha sido autosuficiente en lo que respecta a la ganadería, en particular el ganado porcino. Por razones económicas, era importante que los habitantes de Liptov utilizaran de manera óptima los despojos.

Para el sustento, los habitantes de Liptov solían depender de fuentes de alimento de origen nacional, y las patatas eran una de ellas. Las patatas se comían solas como comida principal o con diversas guarniciones.

La «Liptovské droby» se convirtió en una especialidad popular, junto con el puré de patatas, las albóndigas de patata y los pasteles de masa de patatas. La «Liptovské droby» se elaboraba con patatas crudas ralladas, que eran fáciles de cultivar en Liptov gracias a la composición del suelo, las condiciones climáticas y la simplicidad del cultivo.

Las condiciones naturales y edafoclimáticas que propician el cultivo de la patata y la ganadería han determinado la apariencia y el carácter de la región en general. Además del trabajo agrícola, la población local transformaba y vendía las materias primas.

La primera referencia escrita del producto —una ilustración de su historia y tradición— se encuentra en el libro Slovenská ľudová kuchárka pre každý stôl (Cocina popular eslovaca para cada mesa), que data de 1944 y fue redactado por Žela Inovecká y reimpreso varias veces.

En Kuchyňa starých materí z Liptova (La cocina casera de las abuelas de Liptov), un libro del conocido etnógrafo Iveta Zuskinová y publicado en 2013 por Spoločnosť priateľov múzea liptovskej dediny (la Sociedad de Amigos del Museo de la Aldea de Liptov), con sede en Liptovský Hrádok, se puede leer: «En Liptov, “droby” era un plato popular y característico, que se elaboraba especialmente en otoño cuando se sacrificaban ovejas, ya que había abundancia de intestinos y grasa. En esa época del año también se cosechaban las patatas nuevas [...]».

El capítulo «Čo sa varievalo a jedávalo» («Cocina y alimentación tradicionales») de Liptov v ľudovej kultúre (Liptov en la cultura popular), otro libro de Zuskinová, publicado por la Sociedad en 2014, contiene la siguiente información: «Se utilizaban patatas crudas ralladas para hacer el relleno de la “Liptovské droby” y para espesar ciertos platos cocinados; la gente también cocinaba albóndigas de patata». En el capítulo «Tradičné jedlá» («Alimentación tradicional») del mismo libro, Zuskinová aclara que: «La palabra “droby” significa “salchichas” de patata».

El nombre del producto, «Liptovské droby», deriva del nombre de la región de Liptov, que está relacionada históricamente con el cultivo y la transformación de las patatas, que son el ingrediente básico del producto. La otra parte del nombre es la palabra «droby», utilizada en el dialecto local para referirse a los despojos comestibles, incluidos los intestinos. Este relleno único de patata introducido en una envoltura de cerdo o vacuno («droby» = envoltura) se conoce en el dialecto local como «Liptovské droby». Este nombre se ha utilizado de forma constante en la zona desde la primera mitad del siglo XIX.

La sustitución del relleno de la salchicha por patatas es la característica distintiva de la «Liptovské droby». Aunque la forma del producto se parece a la de una salchicha, el ingrediente principal del relleno son las patatas, que representan entre el 75 y el 85 % del peso del producto. Para hacer el relleno de patata, todos los ingredientes se añaden gradualmente a las patatas crudas ralladas; la harina de sémola de trigo se añade como agente aglutinante. La cantidad de harina de sémola de trigo utilizada depende del contenido de agua de las patatas; solo los cocineros experimentados saben calcular la cantidad adecuada para no privar al producto de su característico aroma de patata. Asimismo, se requiere experiencia para estimar el tiempo de cocción para evitar que se rompa la envoltura y se salga el relleno y para enfriar el producto después. La «Liptovské droby» se produce únicamente en el territorio definido. El proceso de fabricación de la «Liptovské droby» no puede compararse con nada, ya que en el mercado no existe ningún otro producto que lleve la denominación «droby» o que utilice un nombre geográfico junto con el término «droby». La única conclusión admisible es que «Liptovské droby» es un producto específico y único.

Dado que, en el pasado, el ganado se criaba principalmente para la venta o para elaborar productos cárnicos, especialmente salchichas, la parte más pobre de la población quería preparar alimentos similares. El contenido de carne de las salchichas fue sustituido por patatas, un relleno del que podían disponer con mayor facilidad. Al igual que las salchichas, el nuevo producto se condimentaba con cebolla, ajo, pimienta negra, mejorana y sal. El aroma y el sabor de la carne fueron reemplazados por tocino dorsal y manteca de cerdo. Este relleno se introducía entonces en la envoltura, que se cerraba con un pincho de madera.

Solían utilizarse patatas cultivadas en la zona definida. Sin embargo, el producto también puede elaborarse con ingredientes de otras zonas si se agotan los recursos, especialmente durante el verano. La demanda de especialidades regionales aumenta durante la temporada turística de verano. El consumo de «Liptovské droby», un producto de fabricación local, a veces acompañado de otras especialidades regionales a base de carne, es una experiencia culinaria para los visitantes y da un impulso considerable al desarrollo regional.

Las características del producto no se ven afectadas por el origen de las patatas que se utilizan como ingrediente. Más bien son el resultado del modo de producción y el uso de un relleno de patata en lugar de carne. Dado que las patatas solían ser el cultivo preferido en Liptov y los productos de la patata están estrechamente relacionados con la región, el relleno de patatas se convirtió en la característica distintiva de la «Liptovské droby».

Las patatas cultivadas localmente son el ingrediente preferido: «Sólo se utilizan ingredientes locales y métodos de producción conocidos del pasado» (véase el siguiente enlace: http://www.teraz.sk/import/agro-zaujem-o-tradicne-liptovske-dr/220506-clanok.html). Sólo en casos excepcionales (como una mala cosecha) se pueden utilizar patatas de otra zona geográfica.

El vínculo entre el producto y la zona geográfica definida se encuentra en la inventiva de las personas que lograron utilizar patatas, que abundaban en la zona, para preparar rellenos con una mezcla equilibrada de todos los ingredientes y especias (patatas finamente ralladas, chicharrones picados con cebolla asada y hierbas, como la mejorana), reemplazando así los ingredientes utilizados para elaborar los rellenos de las salchichas de carne.

Las personas que producen «Liptovské droby» adquirieron sus capacidades a partir de los conocimientos y la experiencia que pasaban de generación en generación, y esto se refleja en la calidad del producto final. Lo que diferencia a la «Liptovské droby» de otros productos es el relleno único de patatas.

Solo las personas con experiencia están en condiciones de dominar los complejos pasos del proceso de producción (como la preparación del relleno de patata o el llenado de la envoltura). Rallar patatas crudas, consiguiendo la consistencia adecuada del relleno, la proporción correcta de patatas y de harina de sémola de trigo (que depende del contenido de agua de la patata) y la estimación del correspondiente tiempo de cocción y el posterior enfriamiento del producto son tareas para las cuales son indispensables la experiencia y las habilidades de ejecución adecuadas adquiridas en el transcurso de la evolución histórica.

La relación entre la «Liptovské droby» y la zona geográfica definida también se refleja en la información proporcionada por las agencias de viajes. En la sección «GASTRONOMÍA» que figura en el siguiente enlace, https://www.exclusive-travel.cz/slovenska-republika/informace, se puede leer lo siguiente: «Aunque cada región tiene sus propias especialidades, las albóndigas de patata con queso de oveja rematadas con tocino asado y, a veces, crema agria son populares en todo el país. Otras delicias tradicionales son el bramborové sisky (conos de patata), la “Liptovské droby”…».

Durante mucho tiempo, la «Liptovské droby» ha sido la especialidad favorita de los habitantes de Liptov en ocasiones especiales de todo tipo, como ferias y fiestas. Hoy en día, esta especialidad sigue siendo tan popular como siempre. Cada año, la ciudad de Liptovský Mikulas organiza el festival de Švábkafest (en la región de Liptov, «svábka» es una palabra coloquial que significa «patata»). En la región de Liptov, desde hace años se celebra el Švábkafest para conservar la tradición no solo del cultivo de la patata, sino también de todos los productos a base de patata, incluida la «Liptovské droby».

Los visitantes locales y extranjeros se sienten atraídos por la alta calidad y la reputación de los productos regionales tradicionales (como la «Liptovské droby»), que se dan a conocer no solo por el boca a boca, sino también a través de internet y de otros medios de comunicación en Eslovaquia y en el extranjero. Vídeo del Švábkafest (la presentación de la «droby» comienza en el minuto 1):

https://www.visitliptov.sk/2017/09/14/fest-zemiakov-na-liptove/.

El producto se anuncia en los restaurantes como una «especialidad tradicional eslovaca» o «especialidad tradicional de la región de Liptov» y se ofrece en los banquetes de boda, una demostración de su calidad y excelente reputación.

El hecho de que la «Liptovské droby» sea una codiciada especialidad íntimamente relacionada con la región se ilustra en el libro Kuchyňa, zvyky a tradície nasich predkov (La cocina, las costumbres y las tradiciones de nuestros antepasados), publicado por el Krajská organizácia cestovného ruchu ŽILINSKÝ TURISTICKÝ KRAJ (Consejo de turismo de la región turística de Žilina), que afirma que: «Los platos a base de rellenos de patata especiados (como las albóndigas de patata y los pasteles elaborados con masa fermentada) siguen siendo populares en Liptov. Además, no debemos olvidar la “Liptovské droby”, uno de los platos favoritos, no solo de la población local».

Véase: http://www.zilinskazupa.sk/files/on-line-kniznica/kocr/kuchyna-zvyky-3.pdf.

La buena reputación del producto también se pone de manifiesto en su presencia en internet, donde se presenta en recetas, programas de televisión y radio y artículos de prensa, en sitios web sobre viajes y turismo y en diversos eventos, tales como el Švábkafest y el Liptov Fest.

Desde 1993, Radio Slovakia International (RSI) retransmite programas sobre Eslovaquia en seis idiomas extranjeros, que versan sobre una gran cantidad de temas y eventos. El 13 de octubre de 2015 se transmitió un programa en español sobre la «Liptovské droby», en el que se afirmaba que: «Milan Velecký visitó Liptov y preguntó a la gente sobre la Liptovské droby. ¡Es una exquisitez! (El redactor Milan Velecký visitó la región de Liptov y preguntó a la gente sobre la Liptovské droby. ¡Es una exquisitez!)».

Véase: https://esrsi.rtvs.sk/clanky/gastronomia/91062/liptovske-droby.

El hecho de que el producto se sirva en celebraciones regionales también da fe de su buena reputación. El artículo «Hrádocké hradné hry» («Juegos en el castillo en Hrádok»), publicado en el periódico Relax el 24 de agosto de 2017, afirma que: «No puedes divertirte sin buena comida. La cocina de Liptov se basa en ingredientes tradicionales, como patatas y leche de oveja, que son típicos de la región. Por eso la Liptovské droby está siempre presente en Liptovský Hrádok [...]».

Véase: http://www.dennikrelax.sk/Relax/Krasy-Slovenska/Hradocke-hradne-hry/.

«Las materias primas y los productos regionales están íntimamente vinculados al turismo. Liptov también tiene sus propios productos típicos. Nuestro objetivo es utilizar estas características regionales para dar a conocer la identidad de la región a los turistas. Cuando la visite encontrará un sinfín de cosas que probar. Productos elaborados con leche de oveja, nuestros licores de primera calidad o incluso la “Liptovské droby”, cuyo principal ingrediente son las patatas de producción local», afirma Darina Bartková, presidenta del Consejo de turismo de la región de Liptov (véase: http://www.teraz.sk/regiony/l-mikulas-svabkafest-ponukne-ochu/281215-clanok.html?mostViewedArticlesInSectionTab=2).

Los visitantes pueden encontrar la «Liptovské droby» no solo en el famoso Museo al Aire Libre de Pribylina y en los pueblos de las tierras altas y bajas de Liptov (Štiavnička, Smrečany, Lisková y Bobrovec entre otros), sino también en hoteles y restaurantes en la zona geográfica definida.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

https://www.indprop.gov.sk/swift_data/source/pdf/specifikacie_op_oz/SPECIFIKACIA%20Liptovske%20droby.pdf


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.