ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 268

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
14 de agosto de 2020


Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Banco Central Europeo

2020/C 268/01

Recomendación del Banco Central Europeo de 7 de agosto de 2020 al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Suomen Pankki (BCE/2020/37)

1


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 268/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9831 — OMV/Borealis) ( 1 )

2

2020/C 268/03

Incoación del procedimiento (Asunto M.9660 — Google/Fitbit) ( 1 )

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 268/04

Tipo de cambio del euro — 13 de agosto de 2020

4


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2020/C 268/05

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China

5

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 268/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9572 — BMW/Daimler/Ford/Porsche/Hyundai/Kia/IONITY) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

2020/C 268/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9878 — Total/EDP Comercializadora) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

20

2020/C 268/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9918 — Cummins/ETC/NPROXX) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

21


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Banco Central Europeo

14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de agosto de 2020

al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Suomen Pankki (BCE/2020/37)

(2020/C 268/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 27.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del Suomen Pankki, PricewaterhouseCoopers Oy, expiró tras la auditoría del ejercicio de 2019. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2020.

(3)

El Suomen Pankki ha seleccionado a KPMG Oy Ab como auditor externo para los ejercicios de 2020 a 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE recomendACIÓN:

Se recomienda que KPMG Oy Ab sea nombrado auditor externo del Suomen Pankki para los ejercicios de 2020 a 2025.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de agosto de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9831 — OMV/Borealis)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 268/02)

El 10 de agosto de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9831. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/3


Incoación del procedimiento

(Asunto M.9660 — Google/Fitbit)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 268/03)

El 4 de agosto de 2020, la Comisión decidió incoar un procedimiento en el asunto arriba mencionado al considerar que la concentración notificada plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La incoación del procedimiento inicia una segunda fase de investigación respecto a la concentración notificada y se entiende sin perjuicio de la decisión definitiva sobre dicho asunto. La decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 139/2004. (1)

La Comisión invita a los terceros interesados a que le remitan sus observaciones sobre el proyecto de concentración.

Para que puedan tenerse en cuenta en el procedimiento, las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de la presente publicación. Las observaciones pueden enviarse a la Comisión por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con la referencia n.o M.9660 — Google/Fitbit, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro Operaciones de concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/4


Tipo de cambio del euro (1)

13 de agosto de 2020

(2020/C 268/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1833

JPY

yen japonés

126,58

DKK

corona danesa

7,4474

GBP

libra esterlina

0,90373

SEK

corona sueca

10,2748

CHF

franco suizo

1,0784

ISK

corona islandesa

161,10

NOK

corona noruega

10,5148

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,125

HUF

forinto húngaro

344,93

PLN

esloti polaco

4,3968

RON

leu rumano

4,8348

TRY

lira turca

8,6794

AUD

dólar australiano

1,6522

CAD

dólar canadiense

1,5637

HKD

dólar de Hong Kong

9,1709

NZD

dólar neozelandés

1,8042

SGD

dólar de Singapur

1,6231

KRW

won de Corea del Sur

1 402,22

ZAR

rand sudafricano

20,6405

CNY

yuan renminbi

8,2187

HRK

kuna croata

7,5125

IDR

rupia indonesia

17 559,00

MYR

ringit malayo

4,9610

PHP

peso filipino

57,768

RUB

rublo ruso

87,1809

THB

bat tailandés

36,741

BRL

real brasileño

6,3766

MXN

peso mexicano

26,4372

INR

rupia india

88,5640


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/5


Anuncio de inicio

de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China

(2020/C 268/05)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por tanto, causan un grave perjuicio (2) a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 30 de junio de 2020 por European Aluminium («denunciante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de productos laminados planos de aluminio de la Unión.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión no confidencial de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El apartado 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son los productos laminados planos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio, más trabajados o no,

en bobinas o en bobinas de chapas, en hojas cortadas a medida o en forma de círculos, de espesor igual o superior a 0,2 mm, pero inferior o igual a 6 mm;

en chapas de espesor superior a 6 mm;

en bobinas o bobinas de tiras de espesor superior o igual a 0,03 mm, pero inferior a 0,2 mm

(«producto investigado»).

Se excluyen los productos siguientes:

material para cuerpos de latas de bebida y material para fondos, tapas y anillas de latas de bebida, clasificados actualmente en los códigos NC 7606 12 11 y 7606 12 19.

productos laminados planos de aleaciones de aluminio, simplemente laminados planos o más trabajados, de espesor superior o igual a 0,2 mm, pero inferior o igual a 6 mm, para su uso como chapa de carrocería en la industria del automóvil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7606 12 92, ex 7606 12 93, ex 7606 12 99, ex 7606 92 00,

productos laminados planos de aleaciones de aluminio, simplemente laminados planos o más trabajados, de espesor superior o igual a 0,8 mm, para su uso en la fabricación de piezas de aeronaves, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7606 12 92, ex 7606 12 93, ex 7606 12 99, ex 7606 92 00.

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («China» o «país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 7606 11 10, 7606 11 91, 7606 11 93, 7606 11 99, 7606 12 20, ex 7606 12 92 (código TARIC 7606129295), ex 7606 12 93 (código TARIC 7606129386), ex 7606 12 99 (códigos TARIC 7606129925 y 7606129986), 7606 91 00, ex 7606 92 00 (código TARIC 7606920086) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119048, 7607119051, 7607119053, 7607119060, 7607119071, 7607119073, 7607119075, 7607119077, 7607119091, 7607119093) Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China. Para justificar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en información contenida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de China («Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the PRC»), de 20 de diciembre de 2017 («el informe de la Comisión») (4), que describe las circunstancias específicas del mercado en China, el informe «Overcapacity in China: An impediment to the Party’s Reform Agenda» («Exceso de capacidad en China: un impedimento para la Agenda de Reforma del Partido»), publicado por la Cámara de Comercio de la UE en Pekín (5), y el informe de la OCDE titulado «Measuring distortions in international markets — The aluminium value chain» («Medir distorsiones en los mercados internacionales — La cadena de valor del aluminio») (6). En el informe de la Comisión, el denunciante se refiere a la sección específica sobre el aluminio, así como a los capítulos sobre las distorsiones generales relativas a la energía y la electricidad. El informe de la OCDE también puso de manifiesto que las fuerzas no de mercado y, en particular, las ayudas públicas, parecen explicar el aumento del exceso de capacidad en la industria del aluminio en China. Este exceso de capacidad y sus consecuencias también se identifican en el informe publicado por la Cámara de Comercio de la UE en Pekín.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe de la Comisión está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio. Los informes de la OCDE y de la Cámara de Comercio de la UE en Pekín forman parte de la versión no confidencial de la denuncia y están disponibles en el expediente para inspección por las partes interesadas.

4.   Alegaciones de perjuicio/causalidad y distorsiones del mercado de materias primas

4.1.    Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios cobrados, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha entrañado efectos muy desfavorables para la situación financiera de dicha industria.

4.2.    Alegación de distorsiones del mercado de materias primas

El denunciante ha facilitado a la Comisión pruebas suficientes de que hay distorsiones del mercado de materias primas en el país afectado en relación con el producto investigado. Estas distorsiones parecen dar lugar a precios inferiores a los practicados en los mercados internacionales del mismo producto.

Según las pruebas de la denuncia, los lingotes de aluminio, que representan bastante más del 17 % del coste de producción del producto investigado, están sujetos a un impuesto a la exportación del 15 % en el país afectado (7). Al comparar los precios practicados en la Bolsa de Metales de Londres para los lingotes de aluminio con los de China, el impuesto a la exportación parece provocar que los precios de los lingotes se sitúen significativamente por debajo de los de los mercados internacionales representativos.

Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará las presuntas distorsiones en relación con las materias primas, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Si, en el transcurso de la investigación, se detectaran otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también podría abarcar esas distorsiones.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. En caso de aplicarse el artículo 7, apartado 2 bis, la investigación examinará el criterio del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (conocido como «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La Comisión también desea señalar a las partes la publicación, en relación con la COVID-19, de una Comunicación (9) sobre sus posibles consecuencias para las investigaciones antidumping y antisubvenciones.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los factores de producción/los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la denuncia en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (10) del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

5.3.1.    Investigación de los productores exportadores

5.3.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en China

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán objeto de investigación (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre su(s) empresa(s) en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/cea2664d-4cdf-194c-eed6-80c78a83103c. La información de acceso a Tron puede consultarse en los apartados 5.6 y 5.8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, la Comisión también se ha puesto en contacto con las autoridades chinas y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a las asociaciones de productores exportadores, en su caso a través de dichas autoridades, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2475) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación los productores exportadores que, habiéndose mostrado de acuerdo con su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.3.1.1, letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (11).

b)   Margen de dumping individual para los productores exportadores no incluidos en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán rellenar el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2475) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores.

La Comisión examinará si se puede conceder a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

No obstante, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, su número es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.3.2.    Procedimiento adicional con respecto al país afectado sujeto a distorsiones significativas

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, poco después del inicio la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará a las partes en la investigación acerca de las fuentes pertinentes, incluida, en su caso, la selección de un tercer país representativo apropiado que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones sobre la nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e). De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, Brasil es un posible tercer país representativo apropiado. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si hay un tercer país o terceros países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, si hay producción y ventas del producto investigado en dichos terceros países y si hay datos pertinentes fácilmente disponibles. Cuando haya más de un tercer país representativo, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

En el contexto de este ejercicio, la Comisión invita a todos los productores exportadores de China a proporcionarle información sobre los materiales (en bruto o transformados) y la energía utilizados en la producción del producto investigado en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/06573a27-2329-bffd-a91e-b7f46a8e8bcc. La información de acceso a Tron puede consultarse en los apartados 5.6 y 5.8.

Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de 65 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (12) (13)

Se invita a los importadores no vinculados del producto investigado desde China a la Unión a que participen en la presente investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, informará a las partes interesadas de su decisión sobre la muestra de importadores. La Comisión también añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2475) figura una copia del cuestionario dirigido a los importadores.

5.4.    Procedimiento para determinar el perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

Dado el elevado número de productores de la Unión afectados, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones por las que deberían ser incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deberán recibirse en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores y asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2475) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento para la evaluación del interés de la Unión en caso de que se presenten alegaciones de distorsiones en relación con las materias primas

En los casos de distorsiones en relación con las materias primas, identificadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión llevará a cabo una evaluación del interés de la Unión tal como se establece en el artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento. Si, a la hora de establecer el nivel de los derechos con arreglo al artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión decide aplicar el artículo 7, apartado 2, llevará a cabo una evaluación del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21.

Se invita a las partes interesadas a facilitar toda la información pertinente que permita a la Comisión concluir si determinar el nivel de las medidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base redunda en interés de la Unión. En particular, se invita a las partes interesadas a facilitar cualquier información sobre la capacidad excedentaria del país afectado, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión. En ausencia de cooperación, la Comisión podrá concluir que redunda en interés de la Unión la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

Si la Comisión decide aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se decidirá, con arreglo al artículo 21, si la adopción de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores han de demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2475) figura una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado. La información facilitada solo se tendrá en cuenta si va acompañada de pruebas fácticas en el momento de la presentación.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, han de demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los apartados 5.3.1, 5.4 y 5.3.3 serán considerados partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

Se accederá al expediente a disposición de las partes interesadas a través de la plataforma TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea discutir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

El calendario de las audiencias será el siguiente:

i)

En el caso de las audiencias que vayan a tener lugar antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales, debe presentarse una solicitud en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, y la audiencia normalmente tendrá lugar en los 60 días siguientes a la fecha de publicación de dicho anuncio.

ii)

Tras la fase de las conclusiones provisionales, debe presentarse una solicitud en los cinco días siguientes a la fecha de la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo, y la audiencia normalmente tendrá lugar en los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo.

iii)

Durante la fase de las conclusiones definitivas, debe presentarse una solicitud en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período concedido para formular observaciones sobre dicha divulgación. Si hay una divulgación final complementaria, debe presentarse una solicitud inmediatamente después de recibirla, y la audiencia normalmente tendrá lugar durante el período destinado a formular observaciones al respecto.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de dicho calendario en casos debidamente justificados y del derecho de la Comisión a denegar audiencias en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.8.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, lo siguiente: a) utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) a suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (información confidencial) (14). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información sensible deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o si no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico:

Para cuestiones relacionadas con el dumping:

TRADE-AD668-ALUM-FRP-DUMPING@ec.europa.eu

para cuestiones relacionadas con el perjuicio y el interés de la Unión:

TRADE-AD668-ALUM-FRP-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá normalmente en un plazo de trece meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales normalmente antes de transcurridos siete meses y, en cualquier caso, antes de transcurridos ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición prevista de derechos provisionales antes de la imposición de medidas provisionales. Las partes interesadas dispondrán de tres días hábiles para presentar por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

En los casos en que la Comisión no tenga previsto imponer medidas provisionales, pero sí proseguir con la investigación, se informará a las partes interesadas, por medio de un documento informativo, de la no imposición de medidas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

Salvo disposición en contrario, las partes interesadas dispondrán de 15 días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en la divulgación final complementaria se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en los apartados 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los apartados indicados debe respetar el calendario siguiente:

i)

Salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales debe presentarse en los 70 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

ii)

Salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deben presentar nueva información fáctica una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales. Una vez transcurrido dicho plazo, las partes interesadas solo podrán presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo.

iii)

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Tales observaciones deben formularse con arreglo al calendario siguiente:

i)

Salvo disposición en contrario, toda observación sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la imposición de medidas provisionales debe formularse a más tardar el día 75 a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

ii)

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deben formularse en un plazo de siete días a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo.

iii)

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deben presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre la divulgación definitiva. Salvo disposición en contrario, si tiene lugar una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deben presentarse al día siguiente de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Podrán concederse prórrogas de los plazos especificados en el presente anuncio a petición de las partes interesadas debidamente justificada.

Solo debe solicitarse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederá si está debidamente justificada. En cualquier caso, las prórrogas del plazo de respuesta a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y por regla general no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el apartado 5.7 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

12.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

(3)  Las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)  http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf. Los documentos mencionados en el informe de la Comisión también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(5)  https://www.europeanchamber.com.cn/en/publications-overcapacity-in-china.

(6)  https://www.oecd-ilibrary.org/trade/measuring-distortions-in-international-markets-the-aluminium-value-chain_c82911ab-en.

(7)  Informe de la OCDE: http://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(8)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(9)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(10)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto.

(11)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias descritas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(12)  Este apartado solo se refiere a los importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que no estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(13)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(14)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE, DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.


ANEXO

Versión «Difusión restringida»

Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla adecuada)

ANUNCIO DE UN PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ALUMINIO ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de correo electrónico

 

Teléfono

 

Fax

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique, respecto del período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020), el volumen de negocios total en euros (EUR) de su empresa y el volumen de negocios y el volumen de las importaciones en la Unión y de las reventas en el mercado de la Unión tras su importación de la República Popular China, de productos laminados planos de aluminio según se definen en el anuncio de inicio.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones en la Unión del producto investigado originario de la República Popular China

 

 

Importaciones en la Unión del producto investigado (todos los orígenes)

 

 

Reventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde la República Popular China

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de su empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto investigado. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto investigado, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTRA INFORMACIÓN

Facilite cualquier otra información pertinente que usted considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, su empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si su empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si su empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9572 — BMW/Daimler/Ford/Porsche/Hyundai/Kia/IONITY)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 268/06)

1.   

El 7 de agosto de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

BMW AG («BMW», Alemania).

Daimler AG («Daimler», Alemania).

Ford Motor Company («Ford», Estados Unidos).

Dr. Ing. h.c. F. Porsche Aktiengesellschaft («Porsche», Alemania). Porsche forma parte del grupo Volkswagen.

Hyundai Motor Company («Hyundai», Corea del Sur), que controla indirectamente Kia Motor Corporation («Kia», Corea del Sur). Hyundai y Kia (conjuntamente, «Hyundai») pertenecen al grupo Hyundai Motor (Corea del Sur).

BMW, Daimler, Ford, Porsche y Hyundai adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de IONITY Holding GmbH & Co. KG («IONITY», Alemania), una empresa en participación con plenas funciones creada en 2017 por BMW, Daimler, Ford y Porsche.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

BMW: tiene actividades a escala mundial de desarrollo, producción y comercialización de turismos y motocicletas. BMW y sus filiales también prestan servicios financieros a clientes particulares y empresas.

Daimler: tiene actividades a escala mundial de desarrollo, fabricación y venta de turismos y vehículos comerciales. También presta servicios financieros en el sector de la automoción, tales como servicios financieros, de arrendamiento, de seguros y de gestión de flota.

Ford: tiene actividades a escala mundial de desarrollo, fabricación y distribución de turismos y vehículos comerciales, y ofrece opciones de arrendamiento y servicios financieros conexos.

Porsche: tiene actividades a escala mundial de diseño, fabricación y distribución de vehículos deportivos de alto rendimiento, todoterrenos y berlinas. Forma parte del grupo Volkswagen. Entre las actividades de este grupo se cuentan el diseño, la fabricación, el suministro y la distribución de turismos y vehículos comerciales ligeros, camiones, autobuses, motocicletas y piezas de repuesto, así como los servicios bancarios, financieros y de seguros conexos.

Hyundai: tiene actividades a escala mundial de fabricación de vehículos de motor. Ofrece también servicios financieros a través de su filial Hyundai Capital Services Inc. Hyundai y Kia fabrican vehículos de motor, principalmente en Corea del Sur, y los distribuyen a escala mundial. Hyundai Capital Services Inc. promueve principalmente la venta de vehículos a través de servicios de financiación ofrecidos en Alemania, Canadá, China, los Estados Unidos y el Reino Unido.

IONITY: tiene actividades en toda Europa de instalación, explotación y mantenimiento de una infraestructura pública de recarga de alta potencia para vehículos eléctricos en las autopistas y las carreteras principales de Europa.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

Asunto M.9572 — BMW/Daimler/Ford/Porsche/Hyundai/Kia/IONITY

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/20


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9878 — Total/EDP Comercializadora)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 268/07)

1.   

El 4 de agosto de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Total SE («Total», Francia).

EDP Comercializadora («EDP-C», España).

Total adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de EDP-C.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Total: empresa productora y proveedora integrada de energía a escala internacional con actividades en todos los sectores de la industria del petróleo y el gas, así como en los de la energía procedente de fuentes renovables y de la producción de electricidad.

EDP-C: activos de producción térmica, actividades de suministro de electricidad y gas y otros servicios conexos, y en particular suministro de electricidad a: i) pequeños clientes industriales y comerciales, ii) pequeños clientes profesionales, y iii) hogares cualificados, y suministro al por menor de gas a: i) pequeños clientes industriales y comerciales, y ii) hogares cualificados.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9878 Total/EDP Comercializadora

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


14.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 268/21


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9918 — Cummins/ETC/NPROXX)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 268/08)

1.   

El 7 de agosto de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Cummins Inc. («Cummins», Estados Unidos).

Enrichment Technology Company Ltd. («ETC», Reino Unido).

NPROXX B.V. («NPROXX», Países Bajos).

Cummins y ETC adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de NPROXX.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Cummins: fabricante estadounidense a escala mundial de motores diésel y de gas y de sistemas de alimentación eléctrica.

ETC: empresa dedicada al diseño, desarrollo y fabricación de centrifugadoras de gas para el enriquecimiento del uranio para la energía nuclear.

NPROXX: empresa dedicada al diseño, desarrollo y venta de recipientes a presión compuestos para el almacenamiento y transporte de hidrógeno o de gases naturales comprimidos (GNC). Los recipientes a presión tienen distintas aplicaciones, especialmente en los sectores del automóvil y el transporte.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9918 — Cummins/ETC/NPROXX

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 2 de 14.12.2013, p. 2.