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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
63.° año |
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Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2020/C 240/01 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2020/C 240/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundespatentgericht — Alemania) — Royalty Pharma Collection Trust / Deutsches Patent- und Markenamt
(Asunto C-650/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual e industrial - Reglamento (CE) n.o 469/2009 - Certificado complementario de protección para los medicamentos - Condiciones de obtención - Artículo 3, letra a) - Concepto de «producto protegido por una patente de base en vigor» - Criterios de apreciación)
(2020/C 240/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundespatentgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Royalty Pharma Collection Trust
Demandada: Deutsches Patent- und Markenamt
Fallo
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1) |
El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que un producto está protegido por una patente de base en vigor con arreglo a dicha disposición si, aun cuando no se deduzca de forma individual, como modo de realización concreto, de la información de esa patente, responde a una definición funcional general empleada por una de las reivindicaciones de la patente de base y está comprendido necesariamente en la invención amparada por ella, siempre que pueda ser identificado de manera específica, a la luz de todos los elementos divulgados por la referida patente, por un experto en la materia, sobre la base de sus conocimientos generales en el ámbito considerado en la fecha de presentación o de prioridad de la patente de base y del estado de la técnica en esa misma fecha. |
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2) |
El artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 469/2009 debe interpretarse en el sentido de que un producto no está protegido por una patente de base en vigor con arreglo a dicha disposición si, pese a estar comprendido en la definición funcional que figura en las reivindicaciones de dicha patente, ha sido desarrollado con posterioridad a la presentación de la solicitud de la patente de base como consecuencia de una actividad inventiva autónoma. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — AGROBET CZ, s. r. o. / Finanční úřad pro Středočeský kraj
(Asunto C-446/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Deducción del IVA soportado - Excedente de IVA - Retención del excedente tras el inicio de un procedimiento de inspección tributaria - Solicitud de devolución de la parte del excedente relativa a las operaciones no afectadas por dicho procedimiento - Negativa de la Administración tributaria)
(2020/C 240/03)
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: AGROBET CZ, s. r. o.
Recurrida: Finanční úřad pro Středočeský kraj
Fallo
Los artículos 179, 183 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la luz del principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que, antes de la terminación de un procedimiento de inspección tributaria relativo a una declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que refleja un excedente en un período impositivo determinado, la Administración tributaria conceda la devolución de la parte de dicho excedente relativa a las operaciones que no son objeto de ese procedimiento en el momento de su inicio, siempre que no sea posible determinar de forma clara, precisa e inequívoca que un excedente de IVA, cuyo importe puede ser eventualmente inferior al referido a las operaciones no afectadas por dicho procedimiento, subsistirá cualquiera que sea el resultado de este, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu — Polonia) — Dong Yang Electronics Sp. z o.o. / Dyrektor Izby Administracji Skarbowej we Wrocławiu
(Asunto C-547/18) (1)
(«Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Articulo 44 - Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 - Articulo 11, apartado 1 - Prestación de servicios - Lugar de conexión a efectos fiscales - Concepto de “establecimiento permanente” - Sujeto pasivo del IVA - Filial de una sociedad de un tercer Estado localizada en un Estado miembro»)
(2020/C 240/04)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Wojewódzki Sąd Administracyjny we Wrocławiu
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dong Yang Electronics Sp. z o.o.
Demandada: Dyrektor Izby Administracji Skarbowej we Wrocławiu
Fallo
El artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, y los artículos 11, apartado 1, y 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112, deben interpretarse en el sentido de que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad domiciliada en un tercer Estado del mero hecho de que esa sociedad posea una filial en dicho Estado miembro y de que el prestador de servicios no está obligado a investigar, a efectos de tal apreciación, las relaciones contractuales entre las dos entidades.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de abril de 2020 — Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych / Comisión Europea, Reino de Suecia, República de Polonia
(Asunto C-560/18 P) (1)
(Recurso de casación - Acceso a los documentos de las instituciones - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Artículo 4, apartado 2, tercer guion - Excepciones al derecho de acceso - Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de investigación - Documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento en curso - Dictámenes razonados emitidos en el marco de un procedimiento de notificación conforme a la Directiva 98/34/CE - Solicitud de acceso - Denegación - Divulgación de los documentos solicitados durante el procedimiento ante el Tribunal General - Divulgación - Inadmisibilidad - Interés en ejercitar la acción - Mantenimiento)
(2020/C 240/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych (representante: P. Hoffman, adwokat)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: M. Konstantinidis y A. Spina, agentes), Reino de Suecia (representantes: C. Meyer-Seitz, A. Falk, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, agentes), República de Polonia (representantes: D. Lutostańska y M. Kamejsza-Kozłowska, agentes)
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar a Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
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3) |
El Reino de Suecia y la República de Polonia cargarán con sus propias costas. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Regionale per la Lombardia — Italia) — Société Générale S.A. / Agenzia delle Entrate — Direzione Regionale Lombardia Ufficio Contenzioso
(Asunto C-565/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 63 TFUE - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre transacciones financieras - Operaciones que tienen por objeto instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente es un título emitido por una sociedad residente en el Estado miembro de tributación - Impuesto adeudado con independencia del lugar donde se celebre la transacción - Obligaciones de carácter administrativo y de declaración)
(2020/C 240/06)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Regionale per la Lombardia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Société Générale S.A.
Demandada: Agenzia delle Entrate — Direzione Regionale Lombardia Ufficio Contenzioso
Fallo
El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, el cual debe ser abonado por las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. Sin embargo, las obligaciones de carácter administrativo y de declaración que acompañan a este impuesto y que incumben a las entidades no residentes no deben ir más allá de lo necesario para su recaudación.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Eparchiako Dikastirio Larnakas — Chipre) — D. Z. / Blue Air — Airline Management Solutions SRL y otros
(Asunto C-584/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Controles en las fronteras, asilo e inmigración - Decisión n.o 565/2014/UE - Régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores - Nacional de un país tercero poseedor de un permiso de residencia temporal expedido por un Estado miembro - Artículo 3 - Reconocimiento por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales - Posibilidad de invocar una decisión frente a un Estado - Efecto directo - Reconocimiento de una entidad de Derecho privado como emanación del Estado - Requisitos - Reglamento (CE) n.o 562/2006 - Código de fronteras Schengen - Artículo 13 - Denegación de entrada en el territorio de un Estado miembro - Obligación de motivación - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque - Artículo 2, letra j) - Denegación de embarque basada en el carácter presuntamente inadecuado de los documentos de viaje - Artículo 15 - Obligaciones de los transportistas aéreos con respecto a los pasajeros - Inadmisibilidad de las excepciones previstas en el contrato de transporte u otros documentos)
(2020/C 240/07)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Eparchiako Dikastirio Larnakas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: D. Z.
Demandada: Blue Air — Airline Management Solutions SRL y otros
Fallo
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1) |
El artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.o 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.o 895/2006/CE y la Decisión n.o 582/2008/CE, debe interpretarse en el sentido de que produce efecto directo y genera, a favor de los nacionales de terceros países, derechos que estos pueden oponer frente al Estado miembro de destino, en particular el derecho a que no se les exija un visado para su entrada en el territorio de ese Estado miembro en caso de que esos nacionales sean titulares de un visado de entrada o de un permiso de residencia incluido en la lista de documentos que gozan del reconocimiento que dicho Estado miembro se ha comprometido a aplicar conforme a la citada Decisión. |
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2) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo, por sí mismo o por medio de sus representantes y sus mandatarios en el aeropuerto del Estado miembro de partida, deniega el embarque a un pasajero alegando la negativa de las autoridades del Estado miembro de destino a aceptar la entrada de este en su territorio, no cabe considerar que ese transportista aéreo actúe como emanación del citado Estado, de modo que el pasajero afectado no puede oponer a ese transportista aéreo la Decisión n.o 565/20104 ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de partida para reclamar una indemnización por la vulneración de su derecho a entrar en el territorio del Estado miembro de destino sin estar en posesión de un visado emitido por este último. |
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3) |
El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un transportista aéreo deniegue el embarque a un nacional de un tercer país alegando que las autoridades del Estado miembro de destino se niegan a permitir la entrada de aquel en su territorio, sin que dicha denegación de entrada haya sido objeto de una resolución escrita y motivada, entregada previamente al citado nacional. |
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4) |
El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, concretamente su artículo 2, letra j), debe interpretarse en el sentido de que, cuando un transportista aéreo deniega el embarque a un pasajero porque considera que este ha presentado documentos de viaje inadecuados, tal denegación no priva al pasajero de la protección prevista en dicho Reglamento. En caso de oposición por parte de ese pasajero, corresponde, efectivamente, al órgano jurisdiccional competente, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto de que se trate, apreciar si hay motivos razonables para tal denegación con arreglo a la citada disposición. |
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5) |
El Reglamento n.o 261/2004, concretamente su artículo 15, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula aplicable a los pasajeros, contenida en las condiciones generales, previamente publicadas, de funcionamiento o de prestación de servicios de un transportista aéreo, por la que se limita o se exime de responsabilidad a este cuando se deniega el embarque de un pasajero a causa del carácter presuntamente inadecuado de sus documentos de viaje, privando así al citado pasajero de su derecho a una eventual compensación. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de mayo de 2020 — NKT Verwaltungs GmbH, anteriormente nkt cables GmbH, NKT A/S, anteriormente NKT Holding A/S / Comisión Europea
(Asunto C-607/18 P) (1)
(Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de los cables de energía subterráneos y submarinos - Reparto del mercado en el marco de proyectos - Multas - Derecho de defensa - Reglamento (CE) n.o 1/2003 - Artículo 27, apartado 1 - Concordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada - Acceso al expediente - Infracción única y continuada - Carga de la prueba - Desnaturalización de alegaciones y pruebas)
(2020/C 240/08)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: NKT Verwaltungs GmbH, anteriormente nkt cables GmbH, NKT A/S, anteriormente NKT Holding A/S (representantes: M. Kofmann y B. Creve, advokater)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: H. van Vliet, S. Baches Opi y T. Franchoo, agentes)
Fallo
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1) |
Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 12 de julio de 2018, NKT Verwaltungs y NKT/Comisión (T-447/14, no publicada, EU:T:2018:443), mediante el que el Tribunal General desestimó el recurso de NKT Verwaltungs GmbH y de NKT A/S por el que se solicitaba la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía), por cuanto en dicha Decisión se consideraba a estas sociedades responsables de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la medida en que dicha infracción se refiere, en primer término, a comportamientos relacionados con ventas en países no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo (EEE), en segundo término, a una negativa colectiva a suministrar accesorios y asistencia técnica a competidores que no participaban en el cartel y, en tercer término, en lo relativo al período comprendido entre el 3 de julio de 2002 y el 21 de noviembre de 2002, a la asignación de proyectos relativos a cables de energía subterráneos en el EEE. |
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2) |
Anular igualmente tanto el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 12 de julio de 2018, NKT Verwaltungs y NKT/Comisión (T-447/14, no publicada, EU:T:2018:443), mediante el que el Tribunal General desestimó la pretensión de NKT Verwaltungs GmbH y de NKT A/S de que se redujera el importe de la multa que se les había impuesto, como el punto 2 del fallo de dicha sentencia. |
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3) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
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4) |
Anular la Decisión C(2014) 2139 final por cuanto en ella se consideraba a NKT Verwaltungs GmbH, anteriormente nkt cables GmbH, y a NKT A/S, anteriormente NKT Holding A/S, responsables de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en la medida en que dicha infracción se refiere, en primer término, a comportamientos relacionados con ventas en países no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo (EEE), en segundo término, a una negativa colectiva a suministrar accesorios y asistencia técnica a competidores que no participaban en el cartel y, en tercer término, en lo relativo al período comprendido entre el 3 de julio de 2002 y el 21 de noviembre de 2002, a la asignación de proyectos relativos a cables de energía subterráneos en el EEE |
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5) |
Fijar en 3 687 000 euros el importe de la multa impuesta a NKT Verwaltungs GmbH, anteriormente nkt cables GmbH, y a NKT A/S, anteriormente NKT Holding A/S, en el artículo 2, letra e), de la Decisión C(2014) 2139 final. |
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6) |
NKT Verwaltungs GmbH, NKT A/S y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas en los procedimientos en primera instancia y en casación. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl — Alemania) — Proceso penal contra UY
(Asunto C-615/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Derecho a la información en los procesos penales - Directiva 2012/13/UE - Artículo 6 - Derecho a recibir información sobre la acusación - Incoación de un proceso penal por conducción de un vehículo sin autorización para conducir - Privación del derecho a conducir derivada de un auto de autorización de decreto de propuesta de imposición de pena anterior del que el interesado no tuvo conocimiento - Notificación de dicho auto al interesado exclusivamente a través de un apoderado a efectos de notificaciones obligatorio - Adquisición de firmeza - Posible imprudencia del interesado)
(2020/C 240/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Kehl
Parte en el proceso principal
UY
Con intervención de: Staatsanwaltschaft Offenburg
Fallo
El artículo 6 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que:
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— |
no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el plazo de dos semanas para formular oposición contra un auto por el que se condenó a una persona a una privación del derecho a conducir comienza a correr a partir de su notificación al apoderado a efectos de notificaciones de esa persona, siempre y cuando esta disponga efectivamente, tan pronto como tenga conocimiento del auto, de un plazo de dos semanas para formular oposición contra él, en su caso, como consecuencia o en el contexto de un procedimiento de retroacción de actuaciones a la situación anterior, sin que sea preciso que demuestre que adoptó las medidas necesarias para obtener de su apoderado información actual acerca de la existencia del mencionado auto, y siempre y cuando los efectos de este queden en suspenso durante el transcurso del citado plazo; |
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— |
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una persona residente en otro Estado miembro se expone a una sanción penal si no respeta, a partir de la fecha en la que devino firme, un auto por el que se la condenó a una privación del derecho a conducir, aun cuando dicha persona desconocía la existencia del auto en la fecha en que contravino la privación del derecho a conducir derivada de aquel. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra — Portugal) — Nelson Antunes da Cunha, L.da / Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP)
(Asunto C-627/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Artículo 108 TFUE - Régimen de ayudas incompatible con el mercado interior - Decisión de la Comisión Europea por la que se ordena la recuperación de las ayudas ilegales - Reglamento (UE) 2015/1589 - Artículo 17, apartado 1 - Plazo de prescripción de diez años - Aplicación a las competencias de recuperación de la Comisión - Artículo 16, apartados 2 y 3 - Normativa nacional que establece un plazo de prescripción inferior - Principio de efectividad)
(2020/C 240/10)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Administrativo e Fiscal de Coimbra
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nelson Antunes da Cunha, L.da
Demandada: Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP)
Fallo
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1) |
El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de diez años, previsto en esta disposición para el ejercicio de las competencias de la Comisión Europea en materia de recuperación de ayudas, se aplica únicamente a las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro destinatario de la decisión de recuperación adoptada por dicha institución. |
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2) |
El artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, a tenor del cual la ayuda recuperable devenga intereses, y el principio de efectividad, contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se aplique un plazo de prescripción nacional a la recuperación de una ayuda cuando dicho plazo de prescripción haya expirado antes incluso de que la Comisión adoptara la decisión que declara tal ayuda ilegal y ordena su recuperación o cuando el transcurso del citado plazo de prescripción se haya debido principalmente al retraso en el que las autoridades nacionales incurrieron al ejecutar la decisión de la Comisión. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2020 — Comisión Europea / Rumanía
(Asunto C-638/18) (1)
(Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 2008/50/CE - Calidad del aire ambiente - Artículo 13, apartado 1, y anexo XI - Superación sistemática y continuada de los valores límite para las micropartículas (PM10) en la zona RO32101 (Bucarest, Rumanía) - Artículo 23, apartado 1 - Anexo XV - Período de superación «lo más breve posible» - Medidas adecuadas)
(2020/C 240/11)
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: L. Nicolae y E. Manhaeve, agentes)
Demandada: Rumanía (representantes: inicialmente A. Wellman, O.-C. Ichim, M. Chicu y C.-R. Canţăr, posteriormente E. Gane, A. Wellman, O. C. Ichim y M. Chicu, agentes)
Fallo
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1) |
Rumanía, por una parte, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, interpretada en relación con el anexo XI de dicha Directiva, al no haber respetado, de manera sistemática y persistente, desde el año 2007 y, al menos, hasta el año 2016, los valores límite diarios para las concentraciones de PM10, y, al no haber respetado, de forma sistemática y persistente, desde el año 2007 hasta el año 2014 inclusive, salvo en el año 2013, los valores límite anuales para las concentraciones de PM10 en la zona RO32101 (Bucarest, Rumanía), y, por otra parte, Rumanía ha incumplido, por lo que respecta a esa misma zona, desde el 11 de junio de 2010, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23, apartado 1, de la citada Directiva, en relación con el anexo XV de la misma, en particular la obligación, establecida en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de esa Directiva, de asegurarse de que el período de superación sea lo más breve posible. |
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2) |
Condenar en costas a Rumanía. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova — Italia) LG y otros / Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale
(Asunto C-641/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 1, apartado 1 - Conceptos de «materia civil y mercantil» y de «materia administrativa» - Ámbito de aplicación - Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques - Acta iure imperii y acta iure gestionis - Prerrogativas de poder público - Inmunidad de jurisdicción)
(2020/C 240/12)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Genova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: LG y otros
Demandadas: Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale
Fallo
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente. El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2020 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — CTT — Correios de Portugal / Autoridade Tributária e Aduaneira
(Asunto C-661/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Deducción del impuesto soportado - Artículo 173 - Sujeto pasivo mixto - Métodos de deducción - Deducción a prorrata - Deducción por el procedimiento de afectación real - Artículos 184 a 186 - Regularización de las deducciones - Modificación de los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones - Operación posterior erróneamente considerada exenta de IVA - Medida nacional que prohíbe el cambio de método de deducción para los años ya transcurridos - Plazo de preclusión - Principios de neutralidad fiscal, de seguridad jurídica, de efectividad y de proporcionalidad)
(2020/C 240/13)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CTT — Correios de Portugal
Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira
Fallo
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1) |
El artículo 173, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la luz de los principios de neutralidad fiscal, de seguridad jurídica y de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro que autoriza con arreglo a dicha disposición a los sujetos pasivos a realizar la deducción de impuesto sobre el valor añadido (IVA) por el procedimiento de afectación real de la totalidad o parte de los bienes y servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no generen tal derecho prohíba a tales sujetos pasivos cambiar de método de deducción del IVA tras la fijación de la prorrata definitiva. |
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2) |
Los artículos 184 a 186 de la Directiva 2006/112, a la luz de los principios de neutralidad fiscal, de efectividad y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional conforme a la cual, a un sujeto pasivo que realizó deducciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que había gravado la adquisición de bienes o servicios utilizados para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no generen tal derecho mediante el método basado en el volumen de negocios, se le deniega la posibilidad, tras la fijación de la prorrata definitiva con arreglo al artículo 175, apartado 3, de dicha Directiva, de aplicar el método de afectación real para rectificar dichas deducciones, en una situación en la que:
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Orde van Vlaamse Balies, Ordre des barreaux francophones et germanophone / Ministerraad
(Asunto C-667/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Directiva 2009/138/CE - Seguro de defensa jurídica - Artículo 201 - Derecho del tomador del seguro a elegir libremente a su representante - Procedimiento judicial - Concepto - Procedimiento de mediación)
(2020/C 240/14)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Orde van Vlaamse Balies, Ordre des barreaux francophones et germanophone
Recurrida: Ministerraad
Fallo
El artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento.
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20.7.2020 |
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C 240/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative — Luxemburgo) — B y otros / Administration des contributions directes
(Asunto C-749/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículos 49 TFUE y 54 TFUE - Libertad de establecimiento - Legislación tributaria - Impuestos sobre sociedades - Sociedades matrices y filiales - Consolidación fiscal vertical y horizontal)
(2020/C 240/15)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: B y otros
Recurrida: Administration des contributions directes
Fallo
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1) |
Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, si bien admite una consolidación fiscal vertical entre una sociedad matriz residente o un establecimiento permanente, en ese Estado miembro, de una sociedad matriz no residente y sus filiales residentes, no admite una consolidación fiscal horizontal entre las filiales residentes de una sociedad matriz no residente. |
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2) |
Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que tiene por efecto obligar a una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro a disolver una consolidación fiscal vertical existente entre una de sus filiales y algunas de sus subfiliales residentes para permitir a esa filial llevar a cabo una consolidación fiscal horizontal con otras filiales residentes de dicha sociedad matriz, pese a que la filial consolidante residente sigue siendo la misma y la disolución de la consolidación fiscal vertical antes de que finalice la duración mínima de la existencia de la consolidación prevista por la legislación nacional implica una rectificación impositiva individual para las sociedades afectadas. |
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3) |
Los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal que establece que toda solicitud de concesión de tal régimen debe presentarse obligatoriamente ante la autoridad competente antes de que finalice el primer ejercicio fiscal para el que se solicita la aplicación de dicho régimen. |
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20.7.2020 |
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C 240/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — A / B
(Asunto C-772/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Marcas - Directiva 2008/95/CE - Artículo 5, apartado 1 - Artículo 5, apartado 3, letras b) y c) - Violación del derecho de marca - Concepto de «uso en el tráfico económico» - Producto despachado a libre práctica - Importación - Almacenamiento - Almacenamiento de productos para su comercialización - Exportación)
(2020/C 240/16)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein oikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A
Demandada: B
Fallo
El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con su apartado 3, letras b) y c), debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que la persona que, sin ejercer profesionalmente una actividad mercantil, recibe, despacha a libre práctica en un Estado miembro y conserva productos manifiestamente no destinados al uso privado que fueron enviados a su dirección desde un país tercero y que tienen puesta una marca, sin consentimiento de su titular, usa la marca en el tráfico económico, en el sentido de la primera de esas disposiciones.
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 30 de abril de 2020 — República Helénica / Comisión Europea
(Asunto C-797/18 P) (1)
(Recurso de casación - Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) - Gastos excluidos de la financiación de la Unión Europea - Gastos efectuados por la República Helénica - Reglamento (CE) n.o 1782/2003 - Reglamento (CE) n.o 796/2004 - Reglamento (CE) n.o 1120/2009 - Reglamento (UE) n.o 1306/2013 - Régimen de ayudas por superficie - Concepto de «pastos permanentes» - Correcciones financieras a tanto alzado - Reglamento (CE) n.o 1698/2005 - Apreciación de la subvencionabilidad de los gastos - Autoridad de gestión - Reglamento (CE) n.o 1290/2005 - Gastos comprendidos en el plazo de 24 meses - Reglamento (CE) n.o 817/2004 - Régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias - Método de cálculo de la corrección)
(2020/C 240/17)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: República Helénica (representantes: G. Kanellopoulos, E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: M. Konstantinidis, D. Triantafyllou y J. Aquilina, agentes)
Fallo
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1) |
Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 4 de octubre de 2018, Grecia/Comisión (T-272/16, no publicada, EU:T:2018:651) en tanto en cuanto el Tribunal General desestimó el recurso de la República Helénica en lo referente a las correcciones a tanto alzado del 25 % y del 10 % aplicadas a las ayudas por superficie para los pastos correspondientes a los años de solicitud 2012 y 2013 así como la corrección puntual de 37 163 161,78 euros correspondiente al año de solicitud 2013, impuestas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/417 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), por deficiencias en la definición y el control de los pastos permanentes admisibles. |
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2) |
Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 4 de octubre de 2018, Grecia/Comisión (T-272/16, no publicada, EU:T:2018:651), relativo a la decisión sobre las costas. |
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3) |
Desestimar el recurso de casación en todo lo demás. |
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4) |
Anular la Decisión de Ejecución 2016/417 en tanto en cuanto impone a la República Helénica las correcciones a tanto alzado del 25 % y del 10 % aplicadas a las ayudas por superficie para los pastos correspondientes a los años de solicitud 2012 y 2013 y la corrección puntual de un importe de 37 163 161,78 euros aplicada para el año de solicitud 2013, por deficiencias en la definición y el control de los pastos permanentes admisibles. |
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5) |
La República Helénica y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al recurso de casación. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Trnave — Eslovaquia) — DHL Logistics (Slovakia) spol. s r. o. / Finančné riaditeľstvo SR
(Asunto C-810/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CEE) n.o 2658/87 - Unión aduanera y arancel aduanero común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura combinada - Subpartida 8525 80 91 - Cámaras fotográficas digitales - Videocámaras - Cámara de vídeo digital que puede capturar y grabar imágenes fijas y secuencias de vídeo de una calidad de resolución inferior a 800 × 600 píxeles)
(2020/C 240/18)
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský súd v Trnave
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: DHL Logistics (Slovakia) spol. s r. o.
Recurrida: Finančné riaditeľstvo SR
Fallo
La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes sucesivamente del Reglamento (CE) n.o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, del Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la subpartida 8525 80 91 de la misma como «videocámaras» las cámaras de vídeo digitales con doble función, a saber, capturar y grabar a la vez imágenes fijas y secuencias de vídeo, aunque, en lo que respecta a las secuencias de vídeo, dichas cámaras permitan únicamente capturar y grabar esas secuencias con una calidad de resolución de imagen inferior a 800 × 600 píxeles, si la función principal de estas cámaras de vídeo digitales es capturar y grabar tales secuencias, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — «Оvergas Mrezhi» AD, Sdruzhenie s nestopanska tsel «Balgarska gazova asotsiatsia» / Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR)
(Asunto C-5/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Normas comunes para el mercado interior del gas natural - Directiva 2009/73/CE - Artículos 3, apartados 1 a 3, y 41, apartado 16 - Obligaciones de servicio público - Obligaciones de almacenamiento de gas natural para garantizar la seguridad del abastecimiento y la regularidad del suministro - Normativa nacional que establece que la carga económica relativa a las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas de gas natural sea repercutida a sus clientes - Requisitos - Adopción, por una autoridad reguladora nacional, de un acto que impone una obligación de servicio público - Procedimiento - Artículos 36 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
(2020/C 240/19)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Varhoven administrativen sad
Partes en el procedimiento principal
Demandantes:«Оvergas Mrezhi» AD, Sdruzhenie s nestopanska tsel «Balgarska gazova asotsiatsia»
Demandada: Komisia za energiyno i vodno regulirane (KEVR)
con intervención de: Prokuratura na Republika Bulgaria
Fallo
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1) |
El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, a la luz de los artículos 36 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que los costes derivados de obligaciones de almacenamiento de gas natural, impuestas a las empresas de gas natural para garantizar la seguridad del abastecimiento y la regularidad del suministro de gas natural en dicho Estado miembro, sean soportados íntegramente por los clientes de esas empresas, que pueden ser particulares, siempre que esa normativa persiga un objetivo de interés económico general y respete el principio de proporcionalidad y que las obligaciones de servicio público que establece se definan claramente, sean transparentes, no discriminatorias y controlables, y garanticen a las empresas de gas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. |
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2) |
La Directiva 2009/73 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que exime a la autoridad reguladora de ese Estado miembro, en el sentido de dicha Directiva, del cumplimiento de determinadas disposiciones de la legislación nacional, que regulan el procedimiento de adopción de los actos normativos, cuando adopta un acto que impone una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva, siempre que, en otras disposiciones, la legislación nacional aplicable garantice que ese acto cumpla las exigencias materiales de esa disposición, esté plenamente motivado, sea publicado, preservando al mismo tiempo la eventual confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, y esté sujeto a control jurisdiccional. |
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — A.m.a. — Azienda Municipale Ambiente SpA / Consorzio Laziale Rifiuti — Co.La.Ri.
(Asunto C-15/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Residuos - Directiva 1999/31/CE - Vertederos existentes - Período de mantenimiento del vertedero tras su cierre - Prolongación - Costes del vertido de residuos - Principio de quien contamina paga - Aplicación en el tiempo de la Directiva)
(2020/C 240/20)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A.m.a. — Azienda Municipale Ambiente SpA
Demandada: Consorzio Laziale Rifiuti — Co.La.Ri.
Fallo
Los artículos 10 y 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la interpretación de una disposición nacional según la cual un vertedero en funcionamiento en la fecha de transposición de la Directiva debe estar sujeto a las obligaciones que se desprenden de la citada Directiva, y en particular a una prolongación del período de mantenimiento tras el cierre de ese vertedero, sin que haya que distinguirse en función de la fecha de almacenamiento de los residuos ni prever una medida dirigida a limitar las repercusiones financieras de esa prolongación para el poseedor de los residuos.
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — proceso penal contra Bouygues travaux publics, Elco construct Bucarest, Welbond armatures
(Asunto C-17/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Trabajadores migrantes - Seguridad social - Reglamento (CEE) n.o 1408/71 - Legislación aplicable - Artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b) - Reglamento (CE) n.o 883/2004 - Artículo 12, apartado 1 - Artículo 13, apartado 1, letra a) - Trabajadores desplazados - Trabajadores que ejercen una actividad en dos o más Estados miembros - Reglamento (CEE) n.o 574/72 - Artículo 11, apartado 1, letra a) - Artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a) - Reglamento (CE) n.o 987/2009 - Artículo 19, apartado 2 - Certificados E 101 y A 1 - Efecto vinculante - Alcance - Seguridad social - Derecho del trabajo)
(2020/C 240/21)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el proceso principal
Bouygues travaux publics, Elco construct Bucarest, Welbond armatures
Fallo
El artículo 11, apartado 1, letra a), y el artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, así como el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que un certificado E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro, con arreglo al artículo 14, punto 1, letra a), o al artículo 14, punto 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, a trabajadores que ejercen sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, y un certificado A 1, expedido por dicha institución, con arreglo al artículo 12, apartado 1, o al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, a tales trabajadores, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Niederösterreich — Austria) — VO / Bezirkshauptmannschaft Tulln
(Asunto C-96/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Transportes por carretera - Días de trabajo y días de descanso - Tacógrafos digitales - Reglamento (UE) n.o 165/2014 - Falta de registro de los días de trabajo en la tarjeta de conductor e inexistencia de hojas de registro - Normativa nacional que en tales circunstancias impone al conductor la obligación de presentar una certificación de su empleador - Validez del impreso que figura en el anexo de la Decisión 2009/959/UE)
(2020/C 240/22)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesverwaltungsgericht Niederösterreich
Partes en el procedimiento principal
Demandante: VO
Demandada: Bezirkshauptmannschaft Tulln
Fallo
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1) |
El artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, debe interpretarse en el sentido de que en el ámbito de aplicación de la prohibición que establece no está comprendida una normativa nacional que impone al conductor de un vehículo equipado con un tacógrafo digital la obligación de presentar como medio de prueba subsidiaria de sus actividades, en defecto de registros automáticos y manuales en el tacógrafo, una certificación de actividades expedida por su empleador conforme al impreso que figura en el anexo de la Decisión 2009/959/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/230/CE, sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. |
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2) |
El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto la existencia de ningún elemento que pueda afectar a la validez del impreso que figura en el anexo de la Decisión 2009/959. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de mayo de 2020 — BTB Holding Investments SA, Duferco Participations Holding SA / Comisión Europea, Foreign Strategic Investments Holding (FSIH)
(Asunto C-148/19 P) (1)
(Recurso de casación - Ayudas de Estado - Ayudas regionales en favor de la industria siderúrgica - Decisión que declara las ayudas incompatibles con el mercado común - Concepto de «ayuda de Estado» - Ventaja - Criterio del operador privado - Error manifiesto - Carga de la prueba - Límites del control jurisdiccional)
(2020/C 240/23)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes: BTB Holding Investments SA, Duferco Participations Holding SA (representantes: J.-F. Bellis, R. Luff, M. Favart y Q. Declève, avocats)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: V. Bottka y G. Luengo, agentes), Foreign Strategic Investments Holding (FSIH)
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso de casación. |
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2) |
Condenar en costas a BTB Holding Investments SA y Duferco Participations Holding SA. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte dei Conti — Sezione Giurisdizionale per la Regione Puglia — Italia) — HB (C-168/19), IC (C-169/19) / Istituto nazionale della previdenza sociale
(Asuntos acumulados C-168/19 y C-169/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Artículo 21 TFUE - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Artículo 18 TFUE - Convenio para evitar la doble imposición - Trabajadores del sector público - Jubilado que reside en un Estado miembro distinto de aquel que le abona una pensión de jubilación y que no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia - Impuesto sobre la renta - Supuesta pérdida de beneficios fiscales - Supuesto obstáculo a la libertad de circulación y supuesta discriminación)
(2020/C 240/24)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte dei Conti — Sezione Giurisdizionale per la Regione Puglia
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: HB (C-168/19), IC (C-169/19)
Demandada: Istituto nazionale della previdenza sociale
Fallo
Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE no se oponen a una normativa fiscal resultante de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre dos Estados miembros, en virtud del cual la competencia fiscal de estos Estados en materia de imposición de las pensiones de jubilación se reparte en función de que los beneficiarios de dichas pensiones hayan ejercido su actividad profesional en el sector privado o en el sector público y, en este último caso, en función de si son o no nacionales del Estado miembro de residencia.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti — Rumanía) — Hecta Viticol SRL / Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (ANAF) — Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Biroul Vamal de Interior Buzău, Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Galaţi
(Asunto C-184/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE - Tipos del impuesto especial sobre el vino y las bebidas fermentadas tranquilas, distintas del vino y la cerveza - Tipos del impuesto especial diferenciados - Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima)
(2020/C 240/25)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Bucureşti
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hecta Viticol SRL
Demandadas: Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (ANAF) — Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Biroul Vamal de Interior Buzău, Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Galaţi
Fallo
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1) |
Los artículos 7, 11 y 15 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y el artículo 5 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a fijar tipos del impuesto especial idénticos sobre las bebidas alcohólicas comprendidas en la categoría de «vinos», en el sentido de la Directiva 92/83, y sobre las de la categoría de «bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza», en el sentido de dicha Directiva. |
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2) |
Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que modifica el tipo del impuesto especial sobre las bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza sin prever un régimen transitorio, cuando tal modificación entró en vigor ocho días después de la publicación del acto que la origina y no implica que los sujetos pasivos procedan a ajustes económicos consiguientes, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Spenner GmbH & Co. KG / Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-189/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea - Directiva 2003/87/CE - Artículo 10 bis - Régimen transitorio de asignación gratuita de derechos de emisión - Decisión 2011/278/UE - Artículo 9 - Determinación del nivel histórico de actividad - Cambio significativo de la capacidad de una instalación producido antes del período de referencia - Determinación del período de referencia pertinente)
(2020/C 240/26)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Spenner GmbH & Co. KG
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Fallo
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1) |
El artículo 9, apartado 9, de la Decisión 2011/278/7UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las ampliaciones significativas de capacidad de una instalación existente producidas antes del período de referencia determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de esa Decisión. |
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2) |
El artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a determinar ella misma el período de referencia pertinente para evaluar los niveles históricos de actividad de una instalación. |
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main — Alemania) — OI / Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A.
(Asunto C-191/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Transportes aéreos - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Compensación a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque - Denegación de embarque - Cancelación - Vuelo con conexión directa - Modificación de la reserva de uno de los vuelos que componen el transporte aéreo en contra de la voluntad del pasajero - Llegada del pasajero a su destino final sin retraso)
(2020/C 240/27)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Frankfurt am Main
Partes en el procedimiento principal
Demandante: OI
Demandada: Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A.
Fallo
El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 7, deben interpretarse en el sentido de que no se adeudará una compensación a un pasajero que disponga de una reserva única para un vuelo con conexión directa cuando su reserva se haya modificado en contra de su voluntad, con la consecuencia, por una parte, de que no haya embarcado en el primero de los vuelos que componen su transporte reservado, pese a efectuarse dicho vuelo, y, por otra, de que se le haya cambiado la reserva por otra para un vuelo posterior que le haya permitido embarcar en el segundo vuelo que componía su transporte reservado y, por lo tanto, llegar a su destino final a la hora de llegada inicialmente programada.
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz — Austria) — NK / MS, AS
(Asunto C-208/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Derechos de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Ámbito de aplicación - Artículo 3, apartado 3, letra f) - Concepto de «contratos para la construcción de edificios nuevos» - Artículo 16, letra c) - Concepto de «bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados» - Contrato entre un arquitecto y un consumidor relativo a la elaboración de un plano de una vivienda unifamiliar nueva)
(2020/C 240/28)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht für Zivilrechtssachen Graz
Partes en el procedimiento principal
Demandante: NK
Demandadas: MS y AS
Fallo
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1) |
El artículo 3, apartado 3, letra f), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un contrato celebrado entre un arquitecto y un consumidor, en virtud del cual el primero se compromete únicamente a realizar, para el segundo, un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción y, en este contexto, a elaborar planos, no constituye un contrato para la construcción de edificios nuevos, en el sentido de dicha disposición. |
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2) |
Los artículos 2, puntos 3 y 4, y 16, letra c), de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que un contrato celebrado entre un arquitecto y un consumidor, en virtud del cual el primero se compromete a realizar para el segundo, según las exigencias y los deseos de este último, un proyecto de vivienda individual con vistas a su construcción y, en este contexto, a elaborar planos, no constituye un contrato de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados. |
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/22 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Miskolci Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — UO / Készenléti Rendőrség
(Asunto C-211/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 2003/88/CE - Ámbito de aplicación - Excepción - Artículo 1, apartado 3 - Directiva 89/391/CEE - Artículo 2, apartado 2 - Actividades de las fuerzas policiales de intervención)
(2020/C 240/29)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Miskolci Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UO
Demandada: Készenléti Rendőrség
Fallo
El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 2, puntos 1 y 2, de esta Directiva es aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad que ejercen funciones de vigilancia en las fronteras exteriores de un Estado miembro en caso de afluencia de nacionales de terceros países a dichas fronteras, salvo cuando, a la vista del conjunto de circunstancias pertinentes, se ponga de manifiesto que las misiones llevadas a cabo lo son en el marco de acontecimientos excepcionales, cuya gravedad y magnitud requieren la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran respetarse todas las normas contenidas en dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/23 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — EUROVIA Ipari, Kereskedelmi, Szállítmányozási és Idegenforgalmi Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága
(Asunto C-258/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Directiva 77/388/CEE - Artículos 10, apartado 2, párrafos primero y tercero, 17, apartado 1, y 18, apartado 2, párrafo primero - Directiva 2006/112/CE - Artículos 63, 64, apartado 1, 66, párrafo primero, letras a) a c), 167 y 179, párrafo primero - Prestación de servicios anterior a la adhesión de Hungría a la Unión Europea - Determinación exacta del precio de la prestación posterior a la adhesión - Emisión y pago de la factura correspondiente a la prestación posteriores a la adhesión - Denegación del derecho a deducción correspondiente a esa factura a causa de su prescripción - Competencia del Tribunal de Justicia)
(2020/C 240/30)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Kúria
Partes en el procedimiento principal
Demandante: EUROVIA Ipari, Kereskedelmi, Szállítmányozási és Idegenforgalmi Kft.
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága
Fallo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría).
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20.7.2020 |
ES |
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C 240/23 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — T-Systems Magyarország Zrt., BKK Budapesti Közlekedési Központ Zrt. / Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság
(Asunto C-263/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Adjudicación de contratos públicos - Directiva 2014/24/UE - Artículos 1, apartado 2, y 72 - Directiva 2014/25/UE - Artículos 1, apartado 2, y 89 - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras - Directiva 89/665/CEE - Artículo 2 sexies, apartado 2 - Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 92/13/CEE - Artículo 2 sexies, apartado 2 - Modificaciones de un contrato celebrado al término de un procedimiento de licitación pública - Omisión de un nuevo procedimiento de licitación - Multas impuestas al poder adjudicador y al adjudicatario del contrato - Principio de proporcionalidad)
(2020/C 240/31)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: T-Systems Magyarország Zrt., BKK Budapesti Közlekedési Központ Zrt.
Demandada: Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság
con intervención de: Közbeszerzési Hatóság Elnöke
Fallo
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1) |
El artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, el artículo 2 sexies, apartado 2, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, los considerandos 19 a 21 de la Directiva 2007/66, y los considerandos 12, 113, 115 y 117, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 89 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no solo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación de un contrato público durante su ejecución, se hayan eludido irregularmente las normas de licitación pública. No obstante, cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, en la medida en que el propio contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación material de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o a raíz de su modificación ilegal. |
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2) |
La cuantía de la multa que sanciona la modificación ilegal de un contrato público celebrado entre un poder adjudicador y un adjudicatario debe determinarse tomando en consideración la actuación de cada una de las partes. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/24 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — EIS GmbH / TO
(Asunto C-266/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 2011/83/UE - Artículo 6, apartados 1, letras c) y h), y 4 - Anexo I, letra A - Derecho de desistimiento - Información que debe facilitar el comerciante en cuanto a las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento - Obligación del comerciante de indicar su número de teléfono «si dispone de él» - Alcance)
(2020/C 240/32)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: EIS GmbH
Demandada: TO
Fallo
El artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el número de teléfono de un comerciante aparece en su sitio de Internet de modo que, para un consumidor medio —esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz— sugiere que ese comerciante utiliza ese número de teléfono para sus contactos con los consumidores, debe considerarse que «dispone» de dicho número de teléfono, con arreglo a la citada disposición. En ese supuesto, el artículo 6, apartados 1, letras c) y h), y 4, de la mencionada Directiva, en relación con su anexo I, letra A, debe interpretarse en el sentido de que el comerciante que facilita al consumidor, antes de que este quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, la información relativa a los procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento, recurriendo para ello al modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento que figura en el referido anexo I, letra A, está obligado a mencionar el mismo número de teléfono en ese documento para que el citado consumidor pueda comunicarle su eventual decisión de hacer uso de tal derecho a través de dicho número.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/25 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Trgovački sud u Zagrebu — Croacia) — PARKING d.o.o. / SAWAL d.o.o. (C-267/19), Interplastics s. r. o. / Letifico d.o.o. (C-323/19)
(Asuntos acumulados C-267/19 y C-323/19) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.o 1215/2012 - Cooperación judicial en materia civil - Notarios que actúan en el marco de procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico - Procedimiento no contradictorio - Principio de no discriminación - Artículo 18 TFUE - Derecho a un proceso equitativo - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
(2020/C 240/33)
Lengua de procedimiento: croata
Órgano jurisdiccional remitente
Trgovački sud u Zagrebu
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: PARKING d.o.o. (C-267/19), Interplastics s. r. o. (C-323/19)
Demandadas: SAWAL d.o.o. (C-267/19) / Letifico d.o.o. (C-323/19)
Fallo
El artículo 18 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C-551/15, EU:C:2017:193), no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/26 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2020 — Comisión Europea / Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-276/19) (1)
(Incumplimiento de Estado - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Excepciones - Medidas de simplificación y prevención relativas a los fraudes o a las evasiones fiscales - Artículo 395, apartado 2 - Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea las medidas específicas dirigidas a simplificar la recaudación del IVA - Modificación sustancial de la medida inicialmente notificada)
(2020/C 240/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Lewis y J. Jokubauskaitė, agentes)
Demandada: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: F. Shibli, agente, asistido por O. Thomas, QC, y de R. Hill, Barrister)
Fallo
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1) |
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido al introducir nuevas medidas de simplificación que extienden la aplicación del tipo cero y la excepción a la obligación general de llevar los registros del impuesto sobre el valor añadido previstas en la Value Added Tax (Terminal Markets) Order 1973 [Reglamento del impuesto sobre el valor añadido (mercados de futuros) de 1973], en su versión modificada por la Value Added Tax (Terminal Markets) (Amendment) Order 1975 [(Modificación del) Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (mercados de futuros) de 1975] sin enviar una solicitud a la Comisión con vistas a obtener la autorización del Consejo de la Unión Europea. |
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2) |
Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/26 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2020 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — FMS, FNZ (C-924/19 PPU), SA y SA júnior (C-925/19 PPU) / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság
(Asuntos acumulados C-924/19 PPU y C-925/19 PPU) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política de asilo e inmigración - Directiva 2013/32/UE - Solicitud de protección internacional - Artículo 33, apartado 2 - Motivos de inadmisibilidad - Artículo 40 - Solicitudes posteriores - Artículo 43 - Procedimientos fronterizos - Directiva 2013/33/UE - Artículo 2, letra h), y artículos 8 y 9 - Internamiento - Legalidad - Directiva 2008/115/CE - Artículo 13 - Vías de recurso efectivas - Artículo 15 - Internamiento - Legalidad - Derecho a un recurso efectivo - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principio de primacía del Derecho de la Unión)
(2020/C 240/35)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: FMS, FNZ (C-924/19 PPU), SA y SA júnior (C-925/19 PPU)
Demandadas: Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság
Fallo
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1) |
El artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la modificación, efectuada por una autoridad administrativa, del país de destino que se indica en una decisión de retorno anterior solo puede ser impugnada por el nacional del tercer país de que se trate por medio de un recurso presentado ante una autoridad administrativa, sin que se garantice un control judicial posterior de la resolución de dicha autoridad. En ese supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, han de interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso por el que se impugne la legalidad, a la luz del Derecho de la Unión, de la decisión de retorno en la que se efectúe esa modificación del país de destino a declararse competente para conocer de dicho recurso. |
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2) |
El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata a través de un Estado en el que no haya estado expuesto a persecución o a un riesgo de daño grave, en el sentido de la disposición nacional que transpone el artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, o en el que se garantice un adecuado nivel de protección. |
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3) |
La Directiva 2013/32, en relación con el artículo 18 de la Carta y el principio de cooperación leal que se deriva del artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una solicitud de asilo ha sido objeto de una resolución desestimatoria confirmada por una resolución judicial firme antes de que se haya declarado que dicha resolución desestimatoria es contraria al Derecho de la Unión, la autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, no está obligada a volver a examinar de oficio dicha solicitud. El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara incompatible con el Derecho de la Unión una normativa que permite desestimar por inadmisible una solicitud de protección internacional, cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata a través de un Estado en el que no haya estado expuesto a persecución o a un riesgo de daño grave o en el que se garantice un adecuado nivel de protección, constituye una circunstancia nueva relativa al examen de una solicitud de protección internacional, en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, dicha disposición no es de aplicación a una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de dicha Directiva, cuando la autoridad decisoria constate que la desestimación definitiva de la solicitud anterior es contraria al Derecho de la Unión. Esta constatación se impone necesariamente a esa autoridad cuando la contrariedad se desprenda de una sentencia del Tribunal de Justicia o haya sido declarada con carácter incidental por un órgano jurisdiccional nacional. |
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4) |
La Directiva 2008/115 y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, han de interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a un nacional de un tercer país de permanecer sin solución de continuidad en una zona de tránsito cuyo perímetro está delimitado y cerrado, y en cuyo interior sus movimientos están limitados y sometidos a vigilancia, sin que sea legalmente posible abandonarla de forma voluntaria en ninguna dirección, constituye una privación de libertad, característica de un «internamiento» en el sentido de dichas Directivas. |
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5) |
El artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza el internamiento de un solicitante de protección internacional en una zona de tránsito durante un período superior a cuatro semanas. |
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6) |
Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, primero, a que un solicitante de protección internacional sea internado por la única razón de que no puede satisfacer sus necesidades, segundo, a que ese internamiento se realice sin adoptar previamente una resolución motivada que lo ordene y sin haber examinado la necesidad y proporcionalidad de tal medida, y tercero, a que no haya ningún control judicial de la legalidad de la resolución administrativa por la que se ordene el internamiento del solicitante. En cambio, el artículo 9 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer una duración máxima para el mantenimiento del internamiento, siempre que su Derecho nacional garantice que el internamiento solo dure mientras el motivo que lo justifica siga siendo aplicable y que los procedimientos administrativos relacionados con ese motivo se tramiten con diligencia. |
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7) |
El artículo 15 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone, primero, a que un nacional de un tercer país sea internado solo porque sobre él pese una decisión de retorno y no pueda satisfacer sus necesidades, segundo, a que ese internamiento se realice sin adoptar previamente una resolución motivada que lo ordene y sin haber examinado la necesidad y proporcionalidad de tal medida, tercero, a que no haya ningún control judicial de la legalidad de la resolución administrativa por la que se ordene el internamiento, y cuarto, a que ese internamiento pueda durar más de dieciocho meses y mantenerse pese a que ya no estén en curso o ya no se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. |
|
8) |
El principio de primacía del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional, cuando no exista ninguna disposición nacional que prevea un control judicial de la legalidad de una resolución administrativa por la que se ordene el internamiento de solicitantes de protección internacional o de nacionales de terceros países cuya solicitud de asilo haya sido desestimada, a declararse competente para pronunciarse acerca de la legalidad de tal internamiento y habilitan a ese órgano jurisdiccional a poner inmediatamente en libertad a las personas de que se trate si considera que su permanencia en ese lugar constituye un internamiento contrario al Derecho de la Unión. El artículo 26 de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que el solicitante de protección internacional cuyo internamiento, considerado ilegal, haya finalizado pueda invocar ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho nacional su derecho a que se le conceda una asignación financiera que le permita alojarse o un alojamiento en especie, y de que, en virtud del Derecho de la Unión, ese órgano jurisdiccional está habilitado para ordenar medidas cautelares en espera de su resolución definitiva. El principio de primacía del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional, si no existe ninguna disposición nacional que prevea un control judicial del derecho al alojamiento, en el sentido del artículo 17 de la Directiva 2013/33, a declararse competente para conocer del recurso dirigido a garantizar ese derecho. |
Tribunal General
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/29 |
Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2020 — Comercializadora Eloro/EUIPO — Zumex Group (JUMEX)
(Asunto T-310/20)
(2020/C 240/36)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Comercializadora Eloro, SA (Ecatepec, México) (representantes: J.L. Gracia Albero, P. Merino Baylos y E. Cebollero González, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Zumex Group, SA (Moncada, España)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante ante el Tribunal General
Marca controvertida: Solicitud de marca de la Unión Europea figurativa JUMEX — Solicitud de registro n.o 12 329 181
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2020 en el asunto R 534/2019-2
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución impugnada; y |
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— |
Declare que las costas de esta alzada sean sufragadas por la Demandada, y que las que traen causa del procedimiento ante la División de Oposición y la Sala de Recurso de la EUIPO sean sufragadas por el oponente. |
Motivo invocado
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/29 |
Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2020 — France Agro/EUIPO — Chafay (Choumicha Saveurs)
(Asunto T-311/20)
(2020/C 240/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: France Agro (Aviñón, Francia) (representante: C. de Haas, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Choumicha Chafay (Casablanca, Marruecos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «Choumicha Saveurs» de colores rojo, naranja, amarillo, burdeos, dorado y blanco — Marca de la Unión Europea n.o 13866553
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2020 en el asunto R 1621/2019-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución impugnada. |
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— |
Condene a la EUIPO a cargar con las costas en las que haya incurrido la parte recurrente en el presente procedimiento. |
Motivo invocado
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— |
Infracción del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/30 |
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2020 — EnergieVerbund Dresden/Comisión
(Asunto T-317/20)
(2020/C 240/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: EnergieVerbund Dresden GmbH (Dresde, Alemania) (representantes: I. Zenke y T. Heymann, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la decisión de la demandada, de 26 de febrero de 2019, por la que se declara que la concentración «RWE/E.ON Assets», asunto M.8871 (DO 2020, C 111, p. 1) es compatible con el mercado interior. |
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— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos que son esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-312/20, EVH/Comisión.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/31 |
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2020 — eins energie in sachsen/Comisión
(Asunto T-318/20)
(2020/C 240/39)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: eins energie in sachsen GmbH & Co. KG (Chemnitz, Alemania) (representantes: I. Zenke y T. Heymann, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la decisión de la demandada, de 26 de febrero de 2019, por la que se declara que la concentración «RWE/E.ON Assets», asunto M.8871 (DO 2020, C 111, p. 1) es compatible con el mercado interior. |
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— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos que son esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-312/20, EVH/Comisión.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/31 |
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2020 — GGEW/Comisión
(Asunto T-319/20)
(2020/C 240/40)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: GGEW, Gruppen-Gas- und Elektrizitätswerk Bergstraße AG (Bensheim, Alemania) (representantes: I. Zenke y T. Heymann, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la decisión de la demandada, de 26 de febrero de 2019, por la que se declara que la concentración «RWE/E.ON Assets», asunto M.8871 (DO 2020, C 111, p. 1) es compatible con el mercado interior. |
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— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos que son esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-312/20, EVH/Comisión.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/32 |
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2020 — Hell Energy Magyarország/EUIPO (HELL)
(Asunto T-323/20)
(2020/C 240/41)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Recurrente: Hell Energy Magyarország Kft. (Budapest, Hungría) (representantes: Á. László y B. Mező, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «HELL» — Solicitud de registro n.o 18002048
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de marzo de 2020 en el asunto R 1712/2019-2
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución impugnada y obligue a la EUIPO a continuar el procedimiento de registro en relación con los productos denegados. |
Motivos invocados
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— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/32 |
Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2020 — Group Nivelles/EUIPO — Easy Sanitary Solutions (Sifón de ducha)
(Asunto T-327/20)
(2020/C 240/42)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Group Nivelles (Gingelom, Bélgica) (representante: J.A.M. Jonkhout, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Easy Sanitary Solutions BV (Oldenzaal, Países Bajos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular del dibujo o modelo controvertido: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo comunitario «Sifón de ducha» — Solicitud de registro n.o 107834-0025
Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de marzo de 2020 en el asunto R 2664/2017-3
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución impugnada. |
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— |
Anule, corrigiendo la motivación si es preciso, el dibujo o modelo comunitario de Easy Sanitary Solutions BV. |
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— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
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— |
Infracción del artículo 64 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo. |
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— |
Infracción del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo. |
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— |
Infracción del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo. |
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— |
Infracción del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/33 |
Recurso interpuesto el 29 de mayo de 2020 — Electrodomesticos Taurus/EUIPO — Shenzhen Aukey E-Business (AICOOK)
(Asunto T-328/20)
(2020/C 240/43)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Electrodomesticos Taurus, SL (Oliana, España) (representante: E. Manresa Medina, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Shenzhen Aukey E-Business Co. Ltd (Shenzhen, China)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Solicitud de marca de la Unión Europea denominativa AICOOK — Solicitud de registro n.o 17 174 236
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quita Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de marzo de 2020 en el asunto R 2212/2019-5
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
anule la resolución impugnada; |
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— |
considere probado el uso de la marca oponente en la Clase 7a para «Robots de cocina»; |
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— |
proceda a la denegación de la marca n.o 17 174 236 por su similitud con la marca oponente; |
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— |
y SUBSIDIARIAMENTE para que no se admita lo anterior, dicte sentencia en la que considere probado el uso de la marca oponente en la Clase 7a para «Robots de cocina»; y |
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— |
ordene a la División de Oposición de la EUIPO que dicte resolución en la oposición B 3006619 (MUE n.o 17 174 236 AICOOK), teniendo por probado el uso de la marca oponente en la clase 7a para «Robots de cocina». |
Motivos invocados
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— |
Infracción del artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo; |
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— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/34 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2020 — Hypo Vorarlberg Bank/SRB
(Asunto T-336/20)
(2020/C 240/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Hypo Vorarlberg Bank AG (Bregenz, Austria) (representantes: G. Eisenberger y A. Brenneis, abogados)
Demandada: Einheitlicher Abwicklungsausschuss (SRB)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule la resolución de la Junta Única de Resolución de 19 de marzo de 2020 sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2016 de Banco Cooperativo Español, S. A., Hypo Vorarlberg Bank AG (anteriormente, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank AG) y Portigon AG (SRB/ES/2020/16) [«Decision of the Single Resolution Board of 19 March 2020 on the calculation of the 2016 ex-ante contributions due by Banco Cooperativo Español S. A., Hypo Vorarlberg Bank AG (formerly: Vorarl-berger Landes- und Hypothekenbank AG), and Portigon AG to the Single Resolution Fund [SRB/ES/2020/16]»] incluidos sus anexos, al menos en la medida en que dicha resolución y sus anexos se refieren a la contribución de la demandante. |
|
— |
Condene en costas a la Junta Única de Resolución. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos que son esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-479/19, Hypo Vorarlberg Bank/SRB. (1)
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/34 |
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2020 — Portigon/JUR
(Asunto T-339/20)
(2020/C 240/45)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Portigon AG (Düsseldorf, Alemania) (representantes: D. Bliesener, V. Jungkind y F. Geber, abogados)
Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la demandada de 19 de marzo de 2020 sobre el cálculo de las contribuciones ex ante al Fondo Único de Resolución para el año 2016 (asunto SRB/ES/2020/16), en la medida en que se refiere a la demandante. |
|
— |
Suspenda el procedimiento de conformidad con el artículo 69, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, hasta que se haya resuelto con carácter firme sobre los asuntos T-420/17, T-413/18 y T-481/19 o se haya puesto fin de otro modo a dichos procedimientos. |
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— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.
|
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo (2) y del TFUE, al establecer las contribuciones de la demandante al Fondo.
|
|
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al no permitir el procedimiento de cálculo una motivación completa del cálculo de las contribuciones. |
|
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 16 y 20 de la Carta, puesto que, debido a la situación especial de la demandante, la resolución impugnada es contraria al principio general de igualdad. La demandante señala que, además, la resolución impugnada supone una injerencia desproporcionada en la libertad de empresa de la demandante. |
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica, puesto que no es necesaria una proyección retroactiva de los objetivos del Reglamento n.o 806/2014, y tampoco es lícita en el presente caso en aras de la simplificación administrativa. |
|
5. |
Quinto motivo, basado en vicios sustanciales de forma, por cuanto la demandada expuso los hechos insuficientemente, la demandante no fue oída antes de la adopción de la Resolución SRB y la demandada motivó insuficientemente su Resolución. |
|
6. |
Sexto motivo, (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, en relación con el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, ya que, al calcular el importe de la contribución, la demandada debería haber excluido las obligaciones carentes de riesgo de las obligaciones relevantes. |
|
7. |
Séptimo motivo, (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, en relación con el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, ya que la demandada calculó erróneamente las contribuciones de la demandante sobre la base de los contratos de derivados brutos. |
|
8. |
Octavo motivo (con carácter subsidiario), basado en la infracción del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, en relación con el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, ya que la demandada consideró erróneamente que la demandante es una entidad en reorganización. |
(1) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).
(3) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE (DO 2014, L 173, p. 190).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/36 |
Auto del Tribunal General de 30 de abril de 2020 — Antonakopoulos/Parlamento
(Asunto T-590/18) (1)
(2020/C 240/46)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/36 |
Auto del Tribunal General de 30 de abril de 2020 — ZD/Parlamento
(Asunto T-591/18) (1)
(2020/C 240/47)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.
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20.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 240/36 |
Auto del Tribunal General de 30 de abril de 2020 — ZE/Parlamento
(Asunto T-603/18) (1)
(2020/C 240/48)
Lengua de procedimiento: griego
El Presidente de la Sala Cuarta ha resuelto archivar el asunto.