ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 219

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
3 de julio de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 219/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9842 — Hitachi Chemical Company/Fiamm Energy Technology) ( 1 )

1

2020/C 219/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9859 — Alcopa Coordination Center/Beran Central Europe/Alcomotive) ( 1 )

2

2020/C 219/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9690 — Savencia/Compagnie des Fromages et Richesmonts) ( 1 )

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 219/04

Tipo de cambio del euro — 2 de julio de 2020

4

2020/C 219/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, en su reunión de 6 de mayo de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el asunto AT.40135 — Forex-Essex Express Ponente: Chequia ( 1 )

5

2020/C 219/06

Informe final del consejero auditor (AT.40135 — Forex-Essex Express) ( 1 )

7

2020/C 219/07

Resumen de la Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2019 Relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT. 40135 — Forex- Essex Express) [notificada con el número C(2019) 3521]  ( 1 )

8


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Banco Europeo de Inversiones

2020/C 219/08

Convocatoria de propuestas El Instituto Banco Europeo de Inversiones propone una nueva beca EIBURS en el marco de su Programa de Conocimiento

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 219/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9744 — Mastercard/Nets) ( 1 )

15

2020/C 219/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9884 — Thoma Bravo/Madison Dearborn Partners/Axiom) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

17

2020/C 219/11

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9855 — Onex/Independent Clinical Services) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18


 

Corrección de errores

 

Corrección de errores de la Comunicación — Consulta pública — Indicaciones geográficas de Japón ( DO C 217 de 1.7.2020 )

19


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9842 — Hitachi Chemical Company/Fiamm Energy Technology)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/01)

El 24 de junio de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9842. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9859 — Alcopa Coordination Center/Beran Central Europe/Alcomotive)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/02)

El 25 de junio de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9859. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9690 — Savencia/Compagnie des Fromages et Richesmonts)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/03)

El 11 de marzo de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en francés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión

(http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad;

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9690. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/4


Tipo de cambio del euro (1)

2 de julio de 2020

(2020/C 219/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1286

JPY

yen japonés

121,24

DKK

corona danesa

7,4506

GBP

libra esterlina

0,90225

SEK

corona sueca

10,4635

CHF

franco suizo

1,0648

ISK

corona islandesa

156,20

NOK

corona noruega

10,6873

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,632

HUF

forinto húngaro

351,59

PLN

esloti polaco

4,4740

RON

leu rumano

4,8355

TRY

lira turca

7,7368

AUD

dólar australiano

1,6296

CAD

dólar canadiense

1,5343

HKD

dólar de Hong Kong

8,7469

NZD

dólar neozelandés

1,7297

SGD

dólar de Singapur

1,5726

KRW

won de Corea del Sur

1 353,90

ZAR

rand sudafricano

19,0952

CNY

yuan renminbi

7,9759

HRK

kuna croata

7,5605

IDR

rupia indonesia

16 227,58

MYR

ringit malayo

4,8366

PHP

peso filipino

56,078

RUB

rublo ruso

79,4434

THB

bat tailandés

35,054

BRL

real brasileño

5,9823

MXN

peso mexicano

25,5360

INR

rupia india

84,3540


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/5


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, en su reunión de 6 de mayo de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el asunto AT.40135 — Forex-Essex Express

Ponente: Chequia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/05)

1.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye un acuerdo y/o acuerdos o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico de los acuerdos y/o prácticas concertadas que figura en el proyecto de Decisión.

3.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, como se explica en el proyecto de Decisión.

4.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que el objeto de los acuerdos y/o prácticas concertadas era restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que los acuerdos y/o prácticas concertadas pudieron afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE.

6.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción.

7.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

8.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la metodología utilizada para fijar las multas en aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1).

9.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la determinación de los importes de base de las multas y de las correcciones aplicadas como consecuencia de los solapamientos temporales.

10.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas.

11.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que en el presente asunto no existen circunstancias agravantes aplicables.

12.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en que en el presente asunto existen circunstancias atenuantes aplicables a dos de las partes.

13.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas y las dispensas parciales en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006.

14.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008.

15.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

16.   

El Comité Consultivo (9 Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/7


Informe final del consejero auditor (1)

(AT.40135 — Forex-Essex Express)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/06)

El proyecto de Decisión, cuyos destinatarios son UBS (2), RBS (3), Barclays (4) y BOTM (5) (colectivamente, «las partes»), se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con la negociación de contado de divisas del G10 entre diciembre de 2009 y julio de 2012. El proyecto de Decisión considera que las partes participaron en un entendimiento subyacente para intercambiar determinada información comercial sensible, actual o prospectiva, y coordinar ocasionalmente sus actividades de negociación. La conducta en cuestión tuvo lugar en dos salas de chat de Bloomberg denominadas «Essex Express ‘n Jimmy» y «Grumpy Semi old Men».

El 27 de octubre de 2016, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (6) y al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (7) contra las partes.

Tras las conversaciones con vistas a una transacción (8) y la presentación de solicitudes de transacción (9) con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a las partes.

En sus respectivas respuestas al pliego de cargos, las partes confirmaron, en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, que dicho pliego reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción y que, por consiguiente, mantenían su compromiso de seguir adelante con dicho procedimiento.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y llego a la conclusión de que así es.

Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no me han dirigido peticiones ni quejas (10), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las partes en el procedimiento.

Bruselas, 7 de mayo de 2019.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  UBS AG.

(3)  The Royal Bank of Scotland Group plc y NatWest Markets plc.

(4)  Barclays plc, Barclays Services Limited, Barclays Capital Inc. y Barclays Bank plc.

(5)  Mitsubishi UFJ Financial Group Inc. y MUFG Bank, Ltd.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(8)  Las reuniones correspondientes tuvieron lugar entre noviembre de 2016 y febrero de 2018.

(9)  Las partes presentaron sus solicitudes formales de transacción entre el […] y el […].

(10)  De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos en casos de cártel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 pueden apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cártel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/8


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 16 de mayo de 2019

Relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT. 40135 — Forex- Essex Express)

[notificada con el número C(2019) 3521]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/07)

El 16 de mayo de 2019, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

Los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. El objeto de la infracción era restringir y/o falsear la competencia en el sector de las operaciones de contado de cambio de divisas (FX o Forex) del G10 (2).

(2)

Las divisas del G10 comprenden el USD junto con el CAD, el JPY, el AUD, el NZD, la GBP, el EUR, el CHF, la SEK, la NOK y la DKK (es decir, 11 monedas en total, que corresponden a la convención de mercado para las divisas cubiertas por la designación G10). Entre los principales clientes de los operadores del mercado de divisas están los gestores de activos, los fondos de pensiones, los fondos de inversión libre, las empresas y otros bancos.

(3)

La actividad de negociación de contado de divisas comprende tanto: i) la creación de mercado, es decir, la ejecución de órdenes de clientes de cambiar una cantidad en una moneda por su equivalente en otra; como ii) la negociación por cuenta propia, es decir, la ejecución de otros cambios de moneda para gestionar la exposición al riesgo resultante de las operaciones de creación de mercado.

(4)

Las mesas de negociación de contado de divisas del G10 de las empresas relevantes estaban preparadas para negociar cualquiera de esas divisas en función de la demanda del mercado. Aunque los propios operadores participantes eran los principales responsables de la creación de mercado en divisas o pares de divisas específicos, su mandato les autorizaba además a participar en la negociación en nombre de su propia empresa con respecto a cualquier divisa del G10 disponible en sus carteras, lo que también hicieron en distinta medida durante el período de referencia, con el fin de conseguir el máximo valor de sus respectivas carteras.

(5)

Los tres tipos de órdenes siguientes, que caracterizaron la actividad impulsada por el cliente (creación de mercado) de los operadores participantes, son pertinentes en la infracción:

Las órdenes de clientes inmediatas, para ejecutar en el acto un importe determinado de divisas al tipo de cambio vigente en el mercado.

Las órdenes de clientes condicionales, que se ejecutan cuando se alcanza un determinado nivel de precios y se abre la exposición al riesgo del operador. Solo son ejecutables cuando el mercado alcanza un determinado nivel (por ejemplo, una orden de pérdida limitada o una orden de realización de beneficios).

Las órdenes de los clientes de ejecutar una operación a un tipo de referencia específico o «fixing» para pares de divisas concretos, lo que en el presente asunto solo afectó a los WM/Reuters Closing Spot Rates (en lo sucesivo, «tipos de referencia WMR») y los tipos de cambio de referencia del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «tipos de referencia BCE») (3).

(6)

Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades jurídicas (en lo sucesivo, «los destinatarios»):

UBS AG (en lo sucesivo, «UBS»);

The Royal Bank of Scotland Group plc y NatWest Markets Plc (4) (colectivamente, «RBS»);

Barclays PLC, Barclays Services Limited, Barclays Capital Inc y Barclays Bank Plc (colectivamente, «Barclays») y

Mitsubishi UFJ Financial Group Inc. y MUFG Bank, Ltd. (colectivamente, «BOTM»).

(7)

La Decisión se basa en el conjunto de pruebas expuesto en el expediente de la Comisión, así como en el reconocimiento claro e inequívoco de los hechos y de la calificación jurídica de los mismos contenida en las solicitudes de transacción presentadas por los destinatarios de la presente Decisión, y en su confirmación explícita e inequívoca de que el pliego de cargos reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(8)

La investigación se inició a raíz de una solicitud de dispensa del importe de la multa presentada por UBS el 27 de septiembre de 2013. Posteriormente, la Comisión recibió solicitudes iniciales de clemencia de Barclays el 11 de octubre de 2013 y de RBS el 14 de octubre de 2013. El 2 de julio de 2014, la Comisión concedió la dispensa condicional del importe de la multa a UBS.

(9)

El 27 de octubre de 2016 se incoó un procedimiento contra las partes con vistas a entablar conversaciones para llegar a una transacción. Entre noviembre de 2016 y febrero de 2018, la Comisión mantuvo reuniones bilaterales y contactos con cada una de las partes en tres rondas de transacción, con arreglo a la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción.

(10)

El 24 de enero de 2018, el Colegio aprobó las horquillas de las multas que probablemente se aplicarían. Posteriormente, todas las partes presentaron sus solicitudes de transacción, en las que reconocían su responsabilidad en la infracción (lo que incluía tanto el papel desempeñado por la parte en la infracción como la duración de su participación en ella) y aceptaron el importe máximo de la multa que la Comisión preveía imponer.

(11)

El 24 de julio de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos y todas las partes confirmaron inequívocamente que su contenido reflejaba el contenido de sus propuestas de transacción y que mantenían su compromiso de seguir adelante con dicho procedimiento. El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 6 de mayo de 2019. El 7 de mayo de 2019, el Consejero Auditor presentó su informe definitivo. La Comisión adoptó la Decisión el 16 de mayo de 2019.

2.2.   Descripción de la conducta

(12)

La Decisión se refiere al cártel «Essex Express» (así llamado por la sala de chat profesional de Bloomberg con las pruebas de la conducta seguida), compuesto por UBS, Barclays, RBS y BOTM, que funcionó entre el 14 de diciembre de 2009 y 31 de julio de 2012. La duración de la participación de las diferentes empresas varía [véase el párrafo (16)]. El cártel está documentado en comunicaciones que se mantuvieron dentro de dos salas de chat de Bloomberg que inicialmente funcionaron en paralelo: i) «Essex Express ‘n Jimmy», en la que participaron operadores de UBS, Barclays y RBS y ii) «Grumpy Semi Old Men», entre operadores de BOTM, Barclays y RBS. En enero de 2011, la sala de chat «Grumpy Semi Old Men» se integró en la sala de chat «Essex Express ‘n Jimmy», que siguió funcionando hasta julio de 2012. Las personas que participaron en dichas salas de chat eran operadores empleados por sus empresas respectivas durante el período de referencia y cada uno de ellos estaba autorizado para negociar cambio de divisas del G10 en operaciones de contado en nombre de la empresa respectiva para la que trabajaban en la correspondiente mesa de negociación de contado de divisas específica.

(13)

El cártel comprendió una infracción única y continuada caracterizada por el intercambio entre los operadores participantes—en esas salas de chat privadas, en su mayoría multilaterales y de manera exhaustiva y recurrente— de determinada información comercial sensible, actual o prospectiva, sobre sus actividades de negociación. Este intercambio de información tuvo lugar con arreglo al entendimiento subyacente tácito de que: i) tal información podría utilizarse en beneficio de los operadores respectivos y para detectar ocasiones en las que coordinar su actividad de negociación; ii) tal información se compartiría en las salas de chat privadas; iii) los operadores no revelarían la información compartida por otros participantes en las salas de chat privadas a partes ajenas a dichas salas; y iv) la información compartida no podría utilizarse contra los operadores que la hubieran comunicado (en lo sucesivo, denominado el «entendimiento subyacente»). Por otra parte, con arreglo a dicho entendimiento subyacente, los operadores coordinaron ocasionalmente sus actividades de negociación con respecto a las operaciones de contado de cambio de divisas del G10. Los intercambios de información pretendían influir en dos parámetros básicos de competencia en la negociación de contado profesional de cambio de divisas: el precio y la gestión pericial del riesgo.

(14)

En lugar de competir de manera autónoma con arreglo a estos parámetros, las decisiones de mercado de los operadores participantes se regían por su conocimiento de las posiciones, intenciones y limitaciones de sus competidores. Los intercambios de información que suscitan reservas se referían a:

Intercambios que revelaban las posiciones de riesgo abiertas de los operadores, lo que podría darles una idea de sus respectivas conductas potenciales de cobertura. Estas comunicaciones facilitaban a los operadores información que podría ser relevante para sus posteriores decisiones de negociación durante un lapso de minutos o hasta que la sustituyera el próximo intercambio de información.

Intercambios que revelaban sus diferenciales actuales o previstos entre los precios de compra y de venta, lo que ponía al descubierto la cotización fijada por los operadores para pares de divisas y volúmenes de negociación específicos y podía afectar también al precio global pagado por los clientes por las divisas negociadas. Dependiendo de la volatilidad del mercado en ese momento, esa información podía seguir siendo útil para los demás operadores durante un lapso de hasta unas horas.

Intercambios que revelaban actividades de negociación actuales o previstas y órdenes de clientes pendientes de ejecución (órdenes de pérdida limitada, órdenes de ejecutar una operación a un tipo de referencia específico y órdenes inmediatas), lo que ayudaba a los operadores participantes en sus decisiones posteriores y les permitía detectar ocasiones en las que coordinar su negociación.

(15)

Además de todo esto, con la intención de obtener una ventaja sobre los competidores que no participaban en las salas de chat, los operadores participantes coordinaban ocasionalmente posiciones de negociación con el fin de influir en los tipos de referencia WMR o BCE.

2.3.   Participación individual en el comportamiento

(16)

UBS, Barclays, RBS y BOTM participaron en el citado comportamiento en los períodos indicados en el siguiente cuadro:

Cuadro 1: Participación de las partes en las salas de chat

BANCO

ESSEX EXPRESS  (*1)

GRUMPY SEMI OLD MEN  (*1)

UBS

14.12.2009-31.7.2012

 

BARCLAYS

14.12.2009-31.7.2012

8.9.2010-12.1.2011

6.1.2011-31.7.2012

 

RBS

14.9.2010-8.11.2011

16.9.2010-12.1.2011

BOTM

12.1.2011-12.9.2011

8.9.2010-12.1.2011

2.4.   Ámbito geográfico

(17)

El ámbito geográfico de la infracción abarcó como mínimo todo el EEE.

2.5.   Medidas correctoras

(18)

La Decisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 (5). La Decisión impone multas a las entidades de Barclays, RBS y BOTM enumeradas en el párrafo (6).

2.5.1.   Importe básico de las multas

(19)

La Comisión considera apropiado aplicar una estimación del valor de ventas como punto de partida para la determinación de las multas ya que las operaciones de contado de cambio de divisas del G10 no generan ningún valor de ventas directamente registrado en la contabilidad de las partes.

(20)

La Comisión estima los valores de ventas relevantes como sigue:

En primer lugar, la Comisión toma como referencia los importes teóricos anualizados negociados por la empresa en cuestión en operaciones de contado de cambio de divisas del G10 realizadas con una contraparte del EEE. Para ello, la Comisión considera más apropiado basar la estimación del valor de las ventas directamente en los ingresos obtenidos por las partes durante los meses correspondientes a su respectiva participación en la infracción, que posteriormente se anualizan.

En segundo lugar, la Comisión multiplica dichos importes por un factor de ajuste adecuado, uniforme para todas las partes, que refleje los diferenciales aplicables entre los precios de compra y de venta en las operaciones de contado de cambio de divisas del G10. Este factor es la suma de dos elementos: uno relativo a las actividades de creación de mercado y otro a la negociación por cuenta propia.

(21)

En el caso de aquellas empresas que presentaron solicitudes de transacción adicionales en el asunto 40.135 – Forex, (no cubiertas por la presente Decisión), la Comisión, haciendo uso de su facultad discrecional, decidió aplicar un factor de corrección objetivo que reflejara el grado de solapamiento temporal entre ellas para evitar un resultado potencialmente desproporcionado. En la presente Decisión, esto lleva a unos factores de corrección del valor de ventas confirmado de UBS, Barclays y RBS.

2.5.2.   Ajustes del importe de base

2.5.2.1.   Circunstancias agravantes

(22)

En el presente asunto no se aplican circunstancias agravantes.

2.5.2.2.   Circunstancias atenuantes

(23)

Se aplican circunstancias atenuantes tanto a US como a BOTM por su participación limitada, que resulta en una reducción del 5 % para cada uno. Ninguna de las dos empresas tenía conocimiento de la existencia de la sala de chat «Grumpy Semi Old Men» y la sala de chat «Essex Express ‘n Jimmy», respectivamente, durante el período anterior a la fusión de ambas salas de chat.

2.5.2.3.   Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

(24)

Para garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión puede aumentar el importe de las multas que se impongan a empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción (6).

(25)

En el presente asunto, procede aplicar un factor multiplicador disuasorio a las multas que se impongan a BOTM.

2.5.2.4.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio

(26)

Como dispone el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el presente asunto ninguna de las multas supera el 10 % del volumen de negocios total de las empresas en relación con el ejercicio económico precedente a la fecha de la presente Decisión (7).

2.5.2.5.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006: reducción de las multas

(27)

Se concedió a UBS la dispensa del pago de las multas. La Comisión concedió también una reducción del 50 % de la multa a Barclays y del 25 % a RBS.

2.5.2.6.   Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción

(28)

Como resultado de la aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de las multas que deben imponerse a todas las empresas se redujo en un 10 %; esta reducción se añadió a cualquier otra concedida por razones de clemencia.

3.   CONCLUSIÓN

(29)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas.

(30)

Cuadro 2: Importe de las multas por la infracción

Empresa

Multas (en EUR)

UBS

0

Barclays

94 217 000

RBS

93 715 000

BOTM

69 750 000


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  El asunto no se refiere a la actividad electrónica de negociación FX de contado entendida como operaciones FX de contado registradas en las plataformas o algoritmos informáticos de negociación electrónica propios del banco en cuestión o ejecutadas por ellos.

(3)  El tipo de referencia WMR y el tipo de referencia BCE se basan en la actividad de negociación de contado de cambio de divisas realizada por los participantes en el mercado en el momento, o cerca del momento, de fijación del tipo de referencia WMR o BCE respectivo.

(4)  El 30 de abril de 2018, The Royal Bank of Scotland plc pasó a llamarse NatWest Markets plc

(*1)  En negrita, la fecha del comienzo y el fin de la participación en Essex Express de cada banco.

(5)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

(6)  Apartado 30 de las Directrices sobre multas de 2006.

(7)  La Comisión pidió a los bancos que facilitaran su volumen de negocios total, tanto bruto como neto. Las multas no superan el 10 % del volumen de negocios total de ninguna de las empresas afectadas, independientemente del volumen de negocios total utilizado (bruto o neto).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Banco Europeo de Inversiones

3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/13


Convocatoria de propuestas

El Instituto Banco Europeo de Inversiones propone una nueva beca EIBURS en el marco de su Programa de Conocimiento

(2020/C 219/08)

El Programa de Conocimiento del Instituto Banco Europeo de Inversiones canaliza sus ayudas a la investigación a través de diferentes programas, uno de los cuales es:

EIBURS (EIB University Research Sponsorship Programme), el programa de mecenazgo en favor de la investigación universitaria

EIBURS concede subvenciones a departamentos universitarios o centros de investigación asociados a universidades en la UE, en los países candidatos o en los países candidatos potenciales, que trabajan en temas de investigación de gran interés para el Banco Europeo de Inversiones (BEI). Estas becas EIBURS, de hasta 100 000 EUR anuales durante un período de tres años, se conceden, a través de un procedimiento competitivo, a departamentos universitarios o centros de investigación que posean una especialización reconocida en el área seleccionada. Las propuestas elegidas deberán presentar una serie de resultados que se acordarán de forma contractual con el Banco Europeo de Inversiones.

Para el curso académico 2020/2021, el programa EIBURS invita a presentar propuestas relativas a una nueva línea de investigación:

«Competitividad, crecimiento y digitalización en las empresas»

1.   Objetivo del proyecto

En los últimos 20 años, el crecimiento económico ha tendido a la deceleración en la mayoría de los países desarrollados y, en especial, en muchas economías de la UE. Parte de esta deceleración se atribuye a la insuficiencia de las inversiones en el decenio posterior a la crisis financiera de 2008. Sin embargo, un desglose estándar de la contabilidad del crecimiento muestra que una deceleración del crecimiento de la productividad total de los factores desempeña un papel mucho más importante que la inversión a la hora de explicar el descenso del crecimiento económico en la UE.

La competitividad está determinada por el rendimiento de la productividad. Las investigaciones existentes muestran que el crecimiento de la productividad agregada es el principal canal para lograr mejoras sostenidas en la competitividad, el crecimiento económico, el bienestar y el nivel de vida. En última instancia, la productividad agregada de una economía es la suma de las productividades de sus empresas y negocios. De ahí la importancia de comprender mejor los elementos determinantes de la competitividad y el crecimiento de las empresas.

Las nuevas tecnologías ofrecen oportunidades para conseguir grandes avances en la productividad; la digitalización de la actividad económica puede proporcionar a la UE el impulso que necesita en la productividad. La inversión empresarial en digitalización podría ser un motor clave de la competitividad de las empresas. La organización de las empresas en torno a las tecnologías digitales supone una oportunidad para aumentar la facturación, expandirse con mucha rapidez, captar grandes mercados y mejorar las ventajas competitivas.

El cambio climático puede generar un impacto negativo en los activos fijos y en la productividad, lo que se suma a las dificultades ya existentes para aumentar esta última. La adopción de políticas para abordar el cambio climático puede hacer que queden obsoletos determinados activos, e incluso sectores enteros. Por tanto, el cambio climático y las políticas de mitigación suponen un mayor reto de cara a la competitividad y el crecimiento económico. Sin embargo, la búsqueda de nuevas tecnologías y soluciones innovadoras para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y las reservas de GEI existentes a fin de adaptarse a los cambios del clima y mejorar la resiliencia debería dar un impulso a la innovación y a los avances tecnológicos.

Comprender las fuentes de la deceleración del crecimiento de la productividad es de gran importancia para los responsables de formular políticas. El BEI presta especial atención al análisis de la competitividad, el crecimiento de las empresas, la innovación, el acceso a la financiación y la inversión. La mayoría de estos análisis aparecen en el informe anual de inversiones del BEI. Además, para mejorar aún más la comprensión de las inversiones y su financiación, el BEI realiza anualmente una amplia encuesta entre empresas no financieras de todos los Estados miembros de la UE y, desde 2018, en Estados Unidos.

La encuesta del BEI sobre la inversión (encuesta EIBIS) recoge información cualitativa y cuantitativa sobre las actividades de inversión de pymes y también de grandes empresas así como sobre sus necesidades de financiación y las dificultades a las que se enfrentan. La encuesta, en la que participan unas 12 000 empresas. aborda un amplio espectro de preguntas sobre la inversión empresarial y su financiación. A través de un conjunto de muestras extraído de la base de datos ORBIS de Bureau van Dijk, se vinculan los participantes en la encuesta EIBIS con su información financiera en ORBIS y los datos anonimizados se ponen a disposición de aquellos investigadores con proyectos de investigación que cuenten con una definición adecuada.

2.   Plan de acción propuesto

El BEI busca una propuesta de investigación integral para analizar estos temas utilizando los datos relativos a las empresas y la propia encuesta EIBIS, en coordinación y colaboración con el Departamento de Asuntos Económicos del BEI, que es donde se encuentran los datos de la encuesta EIBIS. El proyecto de investigación incluirá varios análisis y publicaciones centrados en la UE o un Estado miembro y que aborden los siguientes temas:

La importancia de los activos intangibles para el aumento de la productividad y el crecimiento de las empresas. Los activos intangibles son difíciles de medir y cuantificar, por lo que relacionarlos con los aumentos de productividad es una tarea compleja pero importante. Permite comprender cómo se adquieren y mantienen los activos intangibles, la motivación de las empresas para invertir en capital intangible, las diferencias de rentabilidad entre dichos activos y el capital tangible y la incertidumbre intrínseca que supone invertir en este tipo de activos.

Las dificultades para cuantificar y valorar los activos intangibles reducen el acceso a la financiación externa en un sistema financiero dominado por los bancos. Dichas dificultades ponen de manifiesto la importancia de seguir estudiando la estructura y las necesidades de financiación de las empresas en un momento en el que la proporción de activos intangibles no deja de crecer.

Trabajos empíricos y teóricos sobre la importancia de la regulación y las instituciones para el crecimiento y la competitividad de las empresas.

Trabajos empíricos y teóricos sobre la importancia de la regulación y las instituciones para la difusión del conocimiento, la innovación y las tecnologías.

El papel de las políticas de mitigación del cambio climático y los esfuerzos por fomentar la innovación y, en última instancia, la competitividad de las empresas europeas.

Las empresas europeas, especialmente en el sector de los servicios, van retrasadas con respecto a sus homólogos mundiales en materia de digitalización. ¿Es la inversión en digitalización diferente a la inversión general? ¿De qué manera el tamaño del mercado, la financiación, los conocimientos sobre gestión de proyectos y la disponibilidad de mano de obra cualificada determinan la velocidad y el grado de digitalización de las empresas en una economía?

Esclarecimiento del nexo de unión entre digitalización y productividad: factores de impulso y relaciones de causalidad. ¿De qué manera es importante la digitalización para la productividad?

Gracias a la escalabilidad inherente y prácticamente sin costes de los negocios digitalizados, la digitalización suele dar lugar a una mayor concentración y poder de mercado. ¿Produce el poder de mercado en los mercados digitalizados los mismos efectos perjudiciales que se observan en los sectores tradicionales? ¿Cuál es el papel de los reguladores?

Las propuestas deberán presentarse en inglés a más tardar el 30 de septiembre de 2020 a las 24:00 horas (hora central europea). Las propuestas presentadas después de esta fecha no serán tomadas en consideración. Las propuestas deberán enviarse por correo electrónico a:

Events.EIBInstitute@eib.org

Para una información más detallada sobre el proceso de selección del programa EIBURS y sobre el Instituto BEI, puede visitar el sitio web: http://institute.eib.org/.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/15


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9744 — Mastercard/Nets)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/09)

1.   

El 26 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Mastercard Incorporated (Estados Unidos) («Mastercard»).

Nets A/S (Dinamarca) («Nets»).

Mastercard adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de partes del negocio de servicios a empresas de Nets («empresa objetivo»).

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

La concentración fue remitida a la Comisión por la Autoridad danesa encargada de la competencia y la defensa de los consumidores de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. A esa remisión se sumaron posteriormente Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y el Reino Unido.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Mastercard: empresa tecnológica que opera en el sector de los pagos mundiales. Posee y gestiona sistemas de tarjetas de pago de marca de cuatro partes y presta servicios de transferencia para las operaciones con tarjeta. Mastercard también ofrece soluciones de pago alternativas, a través de Vocalink Holdings Limited, que es una empresa especializada en la prestación de servicios básicos de infraestructura para los sistemas de pago. Además, Mastercard presta servicios básicos de infraestructura de cuenta a cuenta con sistemas en Europa y fuera de Europa.

Empresa objetivo: es una división de negocios de Nets, que opera como empresa de pagos a escala mundial prestando servicios de pago y soluciones tecnológicas, principalmente en la región nórdica, así como en la zona única de pagos en euros. Sus actividades se centran en: i) servicios básicos de infraestructura de cuenta a cuenta para la liquidación en tiempo real y por lotes, y ii) una serie de servicios de pago de facturas de cuenta a cuenta y servicios auxiliares en Dinamarca y Noruega.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9744 — Mastercard/Nets

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/17


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9884 — Thoma Bravo/Madison Dearborn Partners/Axiom)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/10)

1.   

El 25 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Thoma Bravo, LLC («Thoma Bravo», EE.UU.).

Madison Dearborn Partners («MDP», EE.UU.).

Axiom Software Business of Kaufman, Hall & Associates («Axiom», EE.UU.).

Thoma Bravo y MDP adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Axiom.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Thoma Bravo: empresa de capital inversión que proporciona capital y apoyo estratégico.

MDP: empresa de capital inversión centrada en industrias básicas; programas informáticos y servicios para la Administración pública y el sector privado; servicios financieros y de operaciones; atención sanitaria; y servicios en el sector de las telecomunicaciones, los medios de comunicación y las tecnologías;

Axiom: servicio de soluciones de gestión del rendimiento empresarial basado en la nube que incluye presupuestación, prospectiva, elaboración de informes, analítica, gestión estratégica, consolidaciones, planificación del capital, modelización de rentabilidad y gestión de costes.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9884 — Thoma Bravo / Madison Dearborn Partners / Axiom

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366, 14.12.2013, p. 5.


3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/18


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9855 — Onex/Independent Clinical Services)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 219/11)

1.   

El 24 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Onex Corporation («Onex», Canadá).

Independent Clinical Services (Reino Unido), bajo el control de TowerBrook Capital Partners L.P.

Onex adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de Independent Clinical Services.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Onex: invierte en diversas empresas de todo el mundo, en particular, en los servicios de fabricación de productos electrónicos, las imágenes médicas, los servicios de seguros, los productos de embalaje, la venta de alimentos al por menor y los restaurantes.

Independent Clinical Services: ofrece soluciones para la gestión de la mano de obra, servicios de asistencia sanitaria y social y servicios de contratación de personal a los sectores de la atención sanitaria, la asistencia social y las ciencias de la vida. Está presente, principalmente, en el Reino Unido y, en menor medida, en el resto de Europa, en los Estados Unidos y en la región Asia-Pacífico.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9855 — Onex/Independent Clinical Services

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


Corrección de errores

3.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/19


Corrección de errores de la Comunicación — Consulta pública — Indicaciones geográficas de Japón

( Diario Oficial de la Unión Europea C 217 de 1 de julio de 2020 )

(2020/C 219/12)

En la página 38, en el cuadro, en la séptima línea, n.o 6, segunda columna:

donde dice :

«Image 1»,

debe decir :

« Image 2 ».