ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 212

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
26 de junio de 2020


Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2020/C 212/01

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 27 de mayo de 2020 sobre la limitación de las distribuciones de capital durante la pandemia de COVID-19 (JERS/2020/7)

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 212/02

Tipo de cambio del euro — 25 de junio de 2020

7

2020/C 212/03

Declaración de la Comisión tras la presentación de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en lo que respecta a la prevención y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2

8


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 212/04

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9830 — Avacon Natur/NEW AG/Stadtenfalter JV) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

11


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Junta Europea de Riesgo Sistémico

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 27 de mayo de 2020

sobre la limitación de las distribuciones de capital durante la pandemia de COVID-19

(JERS/2020/7)

(2020/C 212/01)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis de la enfermedad del coronavirus (COVID-19) se ha transformado rápidamente de dramática emergencia médica en grave perturbación económica con posibilidades de convertirse en una crisis financiera sistémica. No se sabe cuánto durará esta crisis ni lo grave que será, pero es obvio que las instituciones financieras deben mantener un nivel de capital que les permita reducir el riesgo sistémico y contribuir a la recuperación económica.

(2)

Varias instituciones que son miembros de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), como la Autoridad Bancaria Europea (3) (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (4) (AESPJ) y el Banco Central Europeo (5) (BCE), y muchas autoridades nacionales, han pedido a las entidades de crédito y a las entidades de seguros y reaseguros de la Unión que eviten desembolsos voluntarios (por ejemplo, pagos de dividendos y primas y recompras de acciones para remunerar a los accionistas). Esto puede contribuir a mejorar la resiliencia del sector financiero, reforzar su capacidad de dar crédito a la economía real en situaciones de crisis, y reducir el riesgo de insolvencia de instituciones financieras a causa de los riesgos relacionados con la COVID-19.

(3)

La JERS se encarga de la vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión y debe contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, asegurando así la contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico. La JERS celebra y respalda totalmente las iniciativas de sus instituciones miembros, pero además considera necesario adoptar una recomendación para velar por que las instituciones financieras del conjunto del sector financiero que pueden suponer un riesgo para la estabilidad financiera mantengan elevados niveles de capital.

(4)

La presente recomendación reconoce el comportamiento procíclico de las entidades de crédito y la función decisiva que desempeñan en la economía, y tiene por objeto limitar la distribución de sus beneficios y su capital para aumentar su resiliencia durante la crisis y fomentar el crédito necesario para la economía real. También se propone reducir el riesgo de que, cuando los Estados apoyen a las entidades de crédito durante la crisis, sus accionistas y altos cargos cambien la asignación del capital en su propio beneficio. Además, si algunas entidades de crédito transmiten fortaleza al mercado mediante el reparto de dividendos, su conducta puede socavar la posición relativa de otras instituciones financieras más prudentes, que pueden resultar estigmatizadas. Este último argumento respalda que las medidas que se adopten sean generales, coordinadas y obligatorias. Las empresas de servicios de inversión se incluyen entre las instituciones financieras a efectos de la presente recomendación, pues son importantes para el funcionamiento de los mercados y pueden suponer riesgos análogos a los de las entidades de crédito.

(5)

La presente recomendación reconoce el riesgo que esta crisis supone para la solvencia de las entidades de seguros y reaseguros. Es probable que se produzca una reducción de los flujos de caja de nuevas operaciones, unida a un aumento del pasivo como consecuencia de un período prolongado de tipos de interés muy bajos y de un menor rendimiento del activo en el futuro. Puesto que las entidades de seguros y reaseguros desempeñan una función esencial en el sector financiero, existe también el peligro de que tenga lugar una estrategia común de reducción de riesgos, como la venta de los bonos corporativos de mayor rentabilidad, que se amplificaría por rebajas de calificación crediticia a gran escala. Además, es aplicable a las entidades de seguros y reaseguros el mismo argumento referido a las entidades de crédito de que el reparto de dividendos transmite fortaleza al mercado pero es un estigma para su restricción.

(6)

La presente recomendación se refiere también a las entidades de contrapartida central (ECC), dada la importancia sistémica de su función de compensación de las operaciones de los mercados financieros. Manteniendo más recursos propios, las ECC podrán cubrir las pérdidas no relativas a incumplimientos, lo que importa especialmente para el riesgo operacional, que estas entidades cubren con recursos propios en vez de con las aportaciones de los miembros compensadores. La presente recomendación asegurará la igualdad de todas las instituciones financieras en un momento en que los ingresos de las ECC podrían beneficiarse de unos mayores volúmenes de operaciones de los mercados y, en su caso, permitirá a las ECC aumentar su participación en la prelación de garantías con carácter voluntario, en vista del incremento general del riesgo debido a la mayor volatilidad de los mercados. Por ultimo, se prevé que el mantenimiento de los recursos propios de las ECC reducirá la probabilidad de tener que recurrir al dinero de los contribuyentes en caso de pérdidas (relativas o no a incumplimientos) en un momento en que el gasto fiscal es objeto de fuerte presión. En general, importa que las ECC mantengan recursos propios prefinanciados suficientes, además de los márgenes iniciales y los fondos de garantía.

(7)

La presente recomendación se refiere también a las medidas de las instituciones financieras que reducen la cantidad y calidad de sus fondos propios o su capacidad de absorber pérdidas durante la crisis relacionada con la COVID-19. Son medidas como el pago de dividendos, la recompra de acciones ordinarias y el pago de remuneración variable. La sustitución de acciones ordinarias es compatible con la presente recomendación.

(8)

La presente recomendación reconoce los principios que rigen el Mercado Único y la función de estímulo del crecimiento que desempeñan en la Unión la libre circulación de capitales y el reparto de riesgos, y tiene en cuenta los riesgos de posibles externalidades negativas derivadas de las decisiones de las instituciones financieras transfronterizas en tiempo de crisis. La huida hacia la seguridad o el prejuicio doméstico que se observan a menudo en tiempos de crisis financiera pueden influir negativamente en las economías locales. La presente recomendación defiende que las autoridades pertinentes dialoguen cuando consideren la posibilidad de imponer a las filiales de instituciones financieras de la Unión restricciones en materia de distribuciones de capital.

(9)

La regulación varía según sectores y Estados miembros, por lo que las autoridades pertinentes deben considerar la posibilidad de emplear las herramientas supervisoras que les ofrezca el derecho interno y de la Unión, tales como las recomendaciones y las directrices, para lograr los objetivos de la presente recomendación en la medida que sea conforme a derecho.

(10)

La presente recomendación enumera los tipos de instituciones financieras para las que, como mínimo, deben establecerse limitaciones. Las autoridades son libres de extender las limitaciones a otras instituciones financieras que den crédito a la economía real, como las sociedades de arrendamiento financiero.

(11)

La presente recomendación pretende apoyar iniciativas previas del BCE, de la ABE, de la AESPJ y de las autoridades nacionales, e insistir en la necesidad de un enfoque uniforme de la Unión y los distintos segmentos del sector financiero que al mismo tiempo tenga en cuenta la importancia crucial de estos segmentos para la economía real en tiempo de crisis. El fin último que se persigue es que las instituciones financieras mantengan un nivel de capital y una capacidad de absorción de pérdidas suficientes para atenuar los efectos de la actual crisis y facilitar así la recuperación de la economía europea en su conjunto.

(12)

La presente recomendación se entiende sin perjuicio de los mandatos de política monetaria de los bancos centrales de la Unión.

(13)

Las recomendaciones de la JERS se publican después de informados sus destinatarios y una vez que la Junta General ha informado de su propósito de publicarlas al Consejo de la Unión Europea y ha dado a este la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIÓN

Recomendación A — Limitación de las distribuciones de capital

Se recomienda que las autoridades pertinentes soliciten a las instituciones financieras sujetas a su supervisión (6) que, al menos hasta el 1 de enero de 2021, se abstengan de tomar las medidas siguientes:

a)

repartir dividendos o comprometerse irrevocablemente a repartirlos;

b)

recomprar acciones ordinarias;

c)

contraer la obligación de pagar una remuneración variable a las personas que asumen riesgos importantes,

que conllevan la reducción de la cantidad o calidad de los fondos propios al nivel del grupo de la UE (o a nivel individual si la institución financiera no es parte de un grupo de la UE) y, en su caso, a nivel subconsolidado o individual.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Definiciones

1.

A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:

a)

«autoridad pertinente»:

i)

la autoridad competente;

ii)

la autoridad encargada de adoptar o activar medidas de política macroprudencial, como por ejemplo:

1.

una autoridad designada conforme al título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o al artículo 458, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2.

una autoridad macroprudencial que tenga los objetivos, organización, funciones, facultades, instrumentos, requisitos de responsabilidad y demás características establecidas en la Recomendación JERS/2011/3 (9).

b)

«autoridad competente», la autoridad competente o de supervisión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o regulada en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), según proceda;

c)

«institución financiera», una entidad de las siguientes que tenga su sede social u oficina principal en la Unión:

i)

las entidades definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

ii)

las empresas de seguros definidas en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;

iii)

las empresas de reaseguros definidas en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;

iv)

las entidades de contrapartida central definidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

«persona que asume riesgos importantes», el miembro del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la institución financiera, incluidos los miembros de las categoría de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, o el artículo 275, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (12), o los miembros de la alta dirección de las entidades de contrapartida central definida en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, según proceda;

e)

«autoridad de resolución», la definida en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE (13).

2.   Exenciones

Las autoridades pertinentes podrán eximir de la limitación relativa a las medidas de la recomendación A, letras a) a c), a las instituciones financieras que estén legalmente obligadas a tomar esas medidas.

3.   Criterios de aplicación

1.

La aplicación de la presente recomendación por las autoridades pertinentes se regirá por los siguientes criterios:

a)

debe prestarse la debida consideración al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de las instituciones financieras y su capacidad para contribuir a la recuperación económica y a reducir el riesgo sistémico que la crisis de la COVID-19 supone para la estabilidad financiera;

b)

debe evitarse el arbitraje reglamentario;

c)

las autoridades pertinentes deben evaluar periódicamente a la luz de los objetivos de la presente recomendación los efectos de la limitación impuesta a las distribuciones de capital.

2.

La aplicación de la recomendación A, letras a) y b), se regirá por los siguientes criterios específicos: al evaluar si procede aplicar la limitación a nivel subconsolidado o individual, se recomienda que las autoridades pertinentes sigan los principios siguientes:

a)

Principio 1: Sin perjuicio de tener en cuenta la necesidad de prevenir o reducir el riesgo sistémico para la estabilidad financiera en sus Estados miembros y en la Unión, las autoridades pertinentes deben apoyar el buen funcionamiento del mercado interior y reconocer la necesidad de que el sector financiero contribuya sustancialmente al crecimiento económico de los Estados miembros y del conjunto de la Unión.

b)

Principio 2: Las autoridades pertinentes deben velar por que las limitaciones no supongan efectos adversos desproporcionados para todo o parte del sistema financiero de los demás Estados miembros o del conjunto de la Unión.

c)

Principio 3: Las autoridades pertinentes deben cooperar estrechamente entre sí y con las autoridades de resolución pertinentes, inclusive, si procede, con los colegios de dichas autoridades.

4.   Calendario de seguimiento

De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los destinatarios de la presente recomendación deben comunicar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, y a la JERS, las medidas que tomen al respecto, así como la justificación adecuada de cualquier inacción. Las comunicaciones tendrán lugar presentando el formulario del anexo el 31 de julio de 2020 a más tardar.

5.   Modificación de la presente recomendación

La Junta General decidirá si debe modificarse la presente recomendación y cuándo debe modificarse. La modificación podrá consistir, en particular, en prorrogar la vigencia de la recomendación A.

6.   Vigilancia y evaluación

1.

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones que comuniquen los destinatarios de la presente recomendación y, cuando proceda, podrá decidir que la presente recomendación no se ha aplicado y que el destinatario pertinente no ha justificado adecuadamente su inacción.

2.

No será de aplicación la metodología del manual de evaluación del seguimiento de las recomendaciones de la JERS, que describe el procedimiento de dicha evaluación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de mayo de 2020.

El jefe de la Secretaría de la JERS,

en nombre de la Junta General de la JERS

Francesco MAZZAFERRO


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1 .

(2)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(3)  https://eba.europa.eu/eba-provides-additional-clarity-on-measures-mitigate-impact-covid-19-eu-banking-sector

(4)  https://www.eiopa.europa.eu/content/eiopa-statement-dividends-distribution-and-variable-remuneration-policies-context-covid-19_en

(5)  Recomendación BCE/2020/19 del Banco Central Europeo, de 27 de marzo de 2020, sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/1 (DO C 102 I de 30.3.2020, p. 1).

(6)  Excluidas las sucursales de instituciones financieras.

(7)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(8)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(9)  Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).

(10)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) 2009/138/EC (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

(13)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


ANEXO

Comunicación de las medidas tomadas respecto de la presente recomendación

1.   Detalles del destinatario

Recomendación

 

País del destinatario

 

Institución

 

Calidad (*1)

 

Nombre y detalles de contacto del comunicante

 

Fecha de la comunicación

 

2.   Comunicación de medidas tomadas

Recomendación

¿La aplica? (sí/no/no procede)

Por favor, describa las medidas tomadas respecto de la recomendación

Si no la aplica, o la aplica solo parcialmente, justifíquelo adecuadamente

Por favor, dé más detalles (por ejemplo enlace, diario oficial, número de publicación) de las medidas tomadas respecto de la presente recomendación

Recomendación A(a)

 

 

 

 

Recomendación A(b)

 

 

 

 

Recomendación A(c)

 

 

 

 

3.   Notas

1.

Este formulario se emplea para la comunicación a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

2.

Cada destinatario presentará el formulario cumplimentado a la JERS, a través de la Secretaría de la JERS, de modo electrónico en Darwin, en la carpeta creada al efecto, o por correo electrónico a notifications@esrb.europa.eu. (La Secretaría de la JERS se ocupará de transmitir las comunicaciones de forma agregada al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión).

3.

Los destinatarios deben facilitar toda la información y documentación pertinente relativa a la aplicación de la presente recomendación y los criterios de su aplicación, incluida información sobre el fondo (por ejemplo, la forma jurídica de las medidas y el tipo de instituciones financieras comprendidas) y el calendario de las medidas tomadas.

4.

Cuando un destinatario de la recomendación solo la aplique parcialmente, facilitará una explicación completa del alcance de la no aplicación, y los demás detalles de la aplicación parcial. En la explicación se especificarán claramente las partes de la recomendación que no se aplican.


(*1)  Por favor, indique en qué calidad efectúa la comunicación, esto es, autoridad competente o autoridad de supervisión según el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o el artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE; autoridad competente según el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o autoridad macroprudencial.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/7


Tipo de cambio del euro (1)

25 de junio de 2020

(2020/C 212/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1200

JPY

yen japonés

120,25

DKK

corona danesa

7,4534

GBP

libra esterlina

0,90133

SEK

corona sueca

10,4865

CHF

franco suizo

1,0637

ISK

corona islandesa

155,60

NOK

corona noruega

10,8748

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,796

HUF

forinto húngaro

354,35

PLN

esloti polaco

4,4653

RON

leu rumano

4,8420

TRY

lira turca

7,6776

AUD

dólar australiano

1,6321

CAD

dólar canadiense

1,5282

HKD

dólar de Hong Kong

8,6805

NZD

dólar neozelandés

1,7465

SGD

dólar de Singapur

1,5600

KRW

won de Corea del Sur

1 347,73

ZAR

rand sudafricano

19,4883

CNY

yuan renminbi

7,9206

HRK

kuna croata

7,5670

IDR

rupia indonesia

15 988,00

MYR

ringit malayo

4,7914

PHP

peso filipino

56,075

RUB

rublo ruso

77,7516

THB

bat tailandés

34,647

BRL

real brasileño

6,0012

MXN

peso mexicano

25,6315

INR

rupia india

84,7120


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/8


Declaración de la Comisión tras la presentación de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en lo que respecta a la prevención y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2

(2020/C 212/03)

1.   

La Comisión se ha comprometido a lograr el mejor nivel posible de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión. Desde el inicio de la pandemia, la UE y sus Estados miembros han tomado medidas sin precedentes para proteger vidas y los medios de subsistencia. La UE ha respaldado los esfuerzos nacionales para hacer frente a la crisis sanitaria y amortiguar las repercusiones económicas. Ha liberado cada euro disponible en su presupuesto para luchar contra el virus y ha utilizado toda la flexibilidad que ofrecen las normas presupuestarias y sobre ayudas estatales. Ha adoptado varias iniciativas para garantizar la disponibilidad de equipos de protección individual que ayuden a proteger a los ciudadanos y a los trabajadores.

2.   

La Comisión subraya que la propuesta relativa al REACT-UE aportará recursos adicionales a los Fondos Estructurales para el período 2020-2022 por un importe de 58 300 millones EUR. Entre otros elementos, ofrecerá apoyo a los trabajadores, protegiéndolos frente al SARS-CoV-2, así como a las pymes, a los sistemas sanitarios y a las transiciones ecológica y digital, y estará disponible en todos los sectores.

3.   

La Comisión considera que, al incluir al SARS-CoV-2, el coronavirus causante de la COVID-19, en el anexo III de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre agentes biológicos, la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión (2) mejora significativamente el nivel de protección existente, en particular en lo que se refiere a la protección de los trabajadores de primera línea.

4.   

La Comisión recuerda que, en lo que se refiere a la salud y la seguridad en el trabajo, la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo (3) impone a todos los empresarios la obligación no negociable de llevar a cabo y mantener una evaluación de riesgos completa y actualizada, con arreglo a sus artículos 6 y 9. Ello implica que todos los riesgos en el lugar de trabajo, entre ellos la exposición al SARS-CoV-2, deben tenerse en cuenta y evaluarse conjuntamente, incluida su interacción con los riesgos psicosociales, biológicos, químicos y de otro tipo.

5.   

La Comisión subraya que, en consecuencia, se adoptarán las medidas preventivas y de protección pertinentes, también en el caso específico de una posible exposición al SARS-CoV-2, y que el empresario facilitará toda la información necesaria sobre todos los riesgos para la seguridad y la salud, así como sobre todas las medidas y actividades de protección y prevención que afecten tanto a la empresa y/o al establecimiento en general, como a cada tipo de puesto de trabajo y/o de función.

6.   

La Comisión recuerda igualmente la gran importancia de una formación adecuada de los trabajadores que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2 y el derecho de cada trabajador a recibir dicha formación, en particular en forma de información e instrucciones específicas para su puesto de trabajo o función.

7.   

Asimismo, la Comisión llama la atención sobre las siguientes obligaciones específicas y rigurosas en materia de salud y seguridad, establecidas en la Directiva 2000/54/CE sobre agentes biológicos:

el artículo 6, que incluye medidas detalladas para la reducción de riesgos, entre ellas medidas de protección colectivas e individuales, medidas de higiene, procedimientos de trabajo para evitar o minimizar la exposición, y la utilización de señales de aviso pertinentes;

el artículo 8 sobre medidas de higiene y protección individual, que establece, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores a disponer de trajes de protección apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;

el artículo 9 sobre información y formación, que contempla el derecho de los trabajadores a recibir información clara, por ejemplo sobre los riesgos potenciales para la salud, las precauciones que deberán tomar para prevenir la exposición, las disposiciones en materia de higiene y la utilización de equipos de protección individual;

el artículo 10, que obliga a los empresarios a dar instrucciones escritas y a colocar anuncios que contengan el procedimiento que habrá de seguirse en caso de accidente o incidente grave en el que intervenga la manipulación de un agente biológico, con independencia de su clasificación de grupo.

8.   

La Comisión subraya que todas las disposiciones mencionadas se aplican a todos los trabajadores y a todos los lugares de trabajo. La única excepción figura en el artículo 10, apartado 1, letra b). Esta disposición se refiere a las instrucciones dirigidas a los trabajadores que manipulen un agente biológico del grupo 4, que se menciona como requisito mínimo, sin excluir, por tanto, su posible aplicación a otros trabajadores, y que se refiere a los trabajadores que estén manipulando efectivamente el virus y no a aquellos que estén expuestos a él de forma involuntaria. La Comisión anima encarecidamente a los Estados miembros a velar por que se faciliten instrucciones escritas a todos los trabajadores expuestos al SARS-CoV-2, como también se recomienda en la guía de la UE sobre la protección de los trabajadores (4).

9.   

La Comisión confirma su determinación de velar por una aplicación estricta por parte de los Estados miembros, incluida la obligación de dar instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, en su caso, colocar anuncios, lo que incluirá, al menos, el procedimiento que habrá de seguirse en el caso de los trabajadores expuestos a este agente biológico. A este respecto, invitará al Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo a llevar a cabo acciones de apoyo para garantizar el cumplimiento. En estrecha cooperación con el Comité Consultivo tripartito para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, la Comisión promoverá, a nivel del lugar de trabajo, la inclusión en todos los casos de los procedimientos que deben seguirse como buenas prácticas en este ámbito y encargará también a la EU-OSHA que incluya estas buenas prácticas en la guía y la herramienta de evaluación de riesgos en línea conexas.

10.   

La Comisión destaca que, el hecho de que el SARS-CoV-2 se haya clasificado en el grupo de riesgo 3, al igual que el SARS-CoV-1 y el MERS, implica que, en términos materiales, estarán contemplados los derechos y obligaciones específicos y estrictos establecidos en los artículos 7, 11 y 13, en el artículo 14, apartado 4, y en los artículos 15 y 16. Entre ellos se incluye el derecho –y la obligación correspondiente– a un plan de urgencia, a una lista de los trabajadores expuestos (indicando el tipo de trabajo efectuado, los registros de las exposiciones, los accidentes y los incidentes), a la notificación previa a la autoridad competente de la utilización por primera vez, a la conservación de un historial médico durante un número determinado de años y a las medidas de contención indicadas en los anexos V y VI.

11.   

La Comisión hace hincapié además en que no hay ninguna diferencia en la protección de los trabajadores en función de la clasificación en el grupo 3 o en el grupo 4, aparte de los laboratorios o los procedimientos industriales que manejen y manipulen muestras del virus, por ejemplo para desarrollar o fabricar una vacuna, o los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes que estén o que se sospeche que están contaminados por el virus.

12.   

Estos servicios se ajustan a las disposiciones de los anexos V y VI específicas de estos procesos. Dichas disposiciones se aplican sin ningún margen de flexibilidad a los agentes del grupo 4. La mayoría de ellas se aplica también al grupo 3 y las más estrictas «se recomiendan», lo que significa que se aplican en principio salvo que los resultados de la evaluación de riesgos indiquen lo contrario.

13.   

La Comisión señala que, de acuerdo con el anexo III, punto 6, de la Directiva sobre agentes biológicos, la lista de agentes biológicos clasificados refleja el estado de los conocimientos en el momento de su preparación y que deberá actualizarse cada vez que deje de reflejarlo. La Comisión reconoce que la ciencia está en constante evolución, por lo que se compromete a mantener esta clasificación en revisión constante a la luz de los avances científicos. Esto también se ajusta al artículo 19 de la Directiva sobre agentes biológicos y al artículo 16 de la Directiva marco 89/391/CEE. La Comisión se compromete a informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dichas revisiones.

14.   

La Comisión subraya que las nuevas medidas ya están en vigor y que los Estados miembros deben incorporarlas a su ordenamiento jurídico nacional en un plazo máximo de cinco meses. La Comisión ayudará a los Estados miembros a transponer las medidas a la mayor brevedad. En este contexto, la Comisión señala que varios Estados miembros ya aplican la clasificación del grupo 3 según lo establecido en la Directiva (UE) 2020/739.

15.   

En el nuevo marco estratégico en materia de salud y seguridad en el trabajo, la Comisión abordará la necesidad de nuevas medidas para mejorar el funcionamiento del actual marco reglamentario de la UE en materia de salud y seguridad, entre otras cosas, en situaciones de pandemia. La Comisión garantizará la estrecha implicación del Parlamento Europeo, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y el Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo a tal efecto.

16.   

La Comisión evaluará sin demora la necesidad de modificar la Directiva sobre agentes biológicos tras las lecciones aprendidas en esta crisis sin precedentes, con vistas a una mejor preparación y planificación de la respuesta en todos los lugares de trabajo, e informará al Parlamento Europeo de aquí a finales de 2020.


(1)  DO L 175 de 4.6.2020, p. 11.

(2)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(3)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(4)  COVID-19: VUELTA AL TRABAJO - Adaptar los lugares de trabajo y proteger a los trabajadores.


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

26.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 212/11


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9830 — Avacon Natur/NEW AG/Stadtenfalter JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 212/04)

1.   

El 18 de junio de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

NEW Smart City GmbH («NEW Smart City», Alemania), perteneciente al Grupo NEW AG («NEW», Alemania);

Avacon Natur GmbH («Avacon Natur», Alemania), bajo el control en última instancia de E.ON SE («E.ON»);

Stadtentfalter GmbH («Stadtentfalter», Alemania).

NEW Smart City y Avacon Natur adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Stadtentfalter.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Avacon Natur gestiona diversas centrales térmicas y vende electricidad, gas y sistemas de calefacción y refrigeración urbana.

NEW Smart City ofrece soluciones urbanas y de electromovilidad inteligentes.

Stadtentfalter se dedicará a la construcción y explotación de redes de calefacción y refrigeración urbana, así como a la construcción de plantas de producción y suministro de calefacción y refrigeración, la producción de electricidad para su venta a través de estas redes, y la prestación de servicios de consultoría, ingeniería y gestión conexos a los sistemas de calefacción y refrigeración urbana.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9830 – Avacon Natur/NEW AG/Stadtentfalter JV

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.