ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
63.° año |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2020/C 209/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2020/C 209/02 |
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2020/C 209/03 |
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2020/C 209/04 |
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2020/C 209/05 |
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2020/C 209/06 |
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2020/C 209/07 |
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2020/C 209/08 |
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2020/C 209/09 |
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2020/C 209/10 |
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2020/C 209/11 |
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2020/C 209/12 |
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2020/C 209/13 |
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2020/C 209/14 |
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2020/C 209/15 |
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2020/C 209/16 |
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2020/C 209/17 |
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2020/C 209/18 |
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2020/C 209/19 |
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2020/C 209/20 |
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2020/C 209/21 |
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2020/C 209/22 |
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2020/C 209/23 |
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2020/C 209/24 |
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2020/C 209/25 |
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2020/C 209/26 |
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2020/C 209/27 |
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Tribunal General |
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2020/C 209/28 |
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2020/C 209/29 |
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2020/C 209/30 |
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2020/C 209/31 |
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2020/C 209/32 |
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2020/C 209/33 |
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2020/C 209/34 |
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2020/C 209/35 |
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2020/C 209/36 |
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2020/C 209/37 |
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2020/C 209/38 |
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2020/C 209/39 |
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2020/C 209/40 |
Asunto T-179/20: Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2020 — JP/Comisión |
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2020/C 209/41 |
Asunto T-210/20: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2020 — Square / EUIPO ($ Cash App) |
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2020/C 209/42 |
Asunto T-211/20: Recurso interpuesto el 20 de abril de 2020 — Square / EUIPO ($ Cash App) |
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2020/C 209/43 |
Asunto T-219/20: Recurso interpuesto el 15 de abril de 2020 — JK/Comisión |
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2020/C 209/44 |
Asunto T-223/20: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2020 — Orion/Comisión |
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2020/C 209/45 |
Asunto T-230/20: Recurso interpuesto el 27 de abril de 2020 — PNB Banka / BCE |
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2020/C 209/46 |
Asunto T-231/20: Recurso interpuesto el 23 de abril de 2020 — Price/Consejo |
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2020/C 209/47 |
Asunto T-238/20: Recurso interpuesto el 1 de mayo de 2020 — Ryanair/Comisión |
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2020/C 209/48 |
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2020/C 209/49 |
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2020/C 209/50 |
Asunto T-257/20: Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2020 — González Calvet/JUR |
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2020/C 209/51 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2020/C 209/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Bordeaux (Francia) el 18 de noviembre de 2019 — Boé Aquitaine SELARL / Mercialys SA
(Asunto C-838/19)
(2020/C 209/02)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de commerce de Bordeaux
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Boé Aquitaine SELARL
Demandada: Mercialys SA
Mediante auto de 19 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declaró la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/2 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2019 por Nathaniel Magnan contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 25 de septiembre de 2019 en el asunto T-99/19, Magnan / Comisión
(Asunto C-860/19 P)
(2020/C 209/03)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Nathaniel Magnan (representante: J. Fayolle, avocat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Mediante auto de 26 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) ha desestimado el recurso de casación.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/3 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 24 de diciembre de 2019 — Flightright GmbH / Eurowings GmbH
(Asunto C-939/19)
(2020/C 209/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Flightright GmbH
Demandada: Eurowings GmbH
El asunto ha sido resuelto mediante auto de 30 de abril de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/3 |
Recurso de casación interpuesto el 30 de enero de 2020 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava), dictada el 20 noviembre 2019 en el asunto T-502/16, Stefano Missir Mamachi di Lusignano y otros / Comisión
(Asunto C-54/20 P)
(2020/C 209/05)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: B. Schima, T. S. Bohr y G. Gattinara, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Stefano Missir Mamachi di Lusignano, en calidad de heredero de Livio Missir Mamachi di Lusignano, Anne Jeanne Cécile Magdalena Maria Sintobin, en calidad de heredera de Livio Missir Mamachi di Lusignano, Maria Letizia Missir Mamachi di Lusignano, en calidad de heredera de Livio Missir Mamachi di Lusignano, Carlo Amedeo Missir Mamachi di Lusignano, Giustina Missir Mamachi di Lusignano, Tommaso Missir Mamachi di Lusignano y Filiberto Missir Mamachi di Lusignano
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia recurrida en la parte en que el Tribunal General condenó a la Comisión a resarcir el daño moral sufrido por la Sra. Maria Letizia Missir y el Sr. Stefano Missir como consecuencia del fallecimiento del Sr. Alessandro Missir. |
— |
Que se resuelva sobre el fondo del asunto y se declare inadmisible el recurso en primera instancia. |
— |
Que se condene al Sr. Stefano Missir y a la Sra. Maria Letizia Missir a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento de primera instancia. |
Motivos y principales alegaciones
Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión presenta dos motivos de casación.
El primer motivo se divide en dos partes; en la primera parte se alega la existencia de un error de Derecho referido a la interpretación del concepto de «persona» a la que se aplica el Estatuto. Esta primera parte se dirige contra los apartados 48 a 64 de la sentencia recurrida. Mediante la segunda parte se alega, con carácter subsidiario, un error de Derecho al reconocer a favor del hermano y de la hermana de un funcionario fallecido de un derecho al resarcimiento del daño moral sobre la base del Estatuto. Esta última parte se dirige contra los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida.
Mediante el segundo motivo, se alega una violación del deber de motivación al haberse condenado a la Comisión al resarcimiento del daño moral sufrido por el hermano y la hermana de un funcionario fallecido y derivado del fallecimiento de este último. Este segundo motivo se alega en relación con los apartados 154 a 168 y 171, 172 y 181 de la sentencia recurrida.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 4 de febrero de 2020 — AR / Stadt Pforzheim
(Asunto C-56/20)
(2020/C 209/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AR
Demandada: Stadt Pforzheim
Cuestión prejudicial
¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, (1) modificada por última vez mediante la Directiva (UE) 2018/933 de la Comisión, de 29 de junio de 2018, por la que se corrige la versión alemana de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción (DO 2018, L 165, p. 35), a unas disposiciones de Derecho nacional con arreglo a las cuales, a raíz de una resolución denegatoria del reconocimiento en virtud del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE, se ha de presentar inmediatamente ante la autoridad nacional decisoria el permiso de conducción de la Unión expedido en otro Estado miembro de una persona que no tiene su residencia normal en el país para que dicha autoridad haga constar en él la calificación de documento no habilitante para conducir en el territorio nacional, nota inhabilitante que por lo general se inserta mediante la colocación de una «D» roja atravesada por una raya diagonal en el espacio 13 del documento (mediante una pegatina, por ejemplo)?
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 7 de febrero de 2020 — VI / KRONE — Verlag Gesellschaft mbH & Co KG
(Asunto C-65/20)
(2020/C 209/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: VI
Demandada: KRONE — Verlag Gesellschaft mbH & Co KG
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 2 en relación con los artículos 1 y 6 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, (1) en el sentido de que también puede ser producto (defectuoso) un ejemplar físico de un diario que contiene un consejo de salud científicamente inexacto cuyo seguimiento es nocivo para la salud?
(1) DO 1985, L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Procura della Repubblica di Trento (Italia) el 24 de enero de 2020 — Proceso penal contra XK
(Asunto C-66/20)
(2020/C 209/08)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Procura della Repubblica di Trento
Parte en el procedimiento penal principal
XK
Otra parte:
Finanzamt Münster
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, (1) en la parte en que establece que también puede considerarse autoridad de emisión «cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional», especificando que, en tal caso, «antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la [orden europea de investigación] deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una [orden europea de investigación] en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión», en el sentido de que permite a un Estado miembro eximir a una autoridad administrativa de la obligación de validación de la orden europea de investigación calificándola como «autoridad judicial en el sentido del artículo 2 de la Directiva»?
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 24 de febrero de 2020 — LW / Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-91/20)
(2020/C 209/09)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Parte demandante y recurrente en casación: LW
Parte demandada y recurrida en casación: Bundesrepublik Deutschland
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE (1) en el sentido de que se opone a una disposición de un Estado miembro en virtud de la cual un menor de edad soltero, hijo de una persona que disfruta del estatuto de refugiado, tiene derecho a que se le conceda el estatuto de refugiado derivado de esta persona (protección como miembro de la familia de un refugiado) también en el caso de que dicho menor, a través del otro progenitor, tenga además, en cualquier caso, la nacionalidad de otro país, distinto al país de origen del refugiado, a cuya protección puede acogerse? |
2. |
¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que la limitación según la cual los miembros de la familia solo pueden solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate, prohíbe conceder al menor de edad, en las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, el estatuto de refugiado derivado del refugiado reconocido? |
3. |
¿Resulta relevante para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda el hecho de que sea posible y razonablemente exigible que el menor y sus progenitores residan en el país del que son nacionales el menor y su madre, a cuya protección pueden acogerse, distinto al país de origen del refugiado (padre), o basta con que la unidad familiar pueda mantenerse en el territorio alemán con base en normas en materia de residencia? |
(1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 24 de febrero de 2020 — Ordine Nazionale Biologi, MX, NY, OZ / Presidenza del Consiglio dei Ministri
(Asunto C-96/20)
(2020/C 209/10)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Ordine Nazionale Biologi, MX, NY, OZ
Recurrida: Presidenza del Consiglio dei Ministri
Cuestiones prejudiciales
1) |
Si la disposición del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/98/CE, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes, (1) debe interpretarse en el sentido de que al mencionar, entre los demás requisitos mínimos de cualificación para el acceso al puesto de persona responsable de centros de transfusión sanguínea, la posesión de un título académico «en el ámbito de las ciencias médicas o biológicas» atribuye directamente a los titulados en ambas disciplinas el derecho a poder desempeñar el puesto de persona responsable del centro de transfusión sanguínea; |
2) |
si, en consecuencia, el Derecho de la Unión permite o impide que el Derecho nacional excluya que el mencionado cargo de persona responsable del centro de transfusión sanguínea pueda ser ejercido por los titulados en ciencias biológicas. |
(1) Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (DO 2003, L 33, p. 30).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 26 de febrero de 2020 — XY / Hauptzollamt B
(Asunto C-100/20)
(2020/C 209/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Parte demandante y recurrente en casación: XY
Parte demandada y recurrida en casación: Hauptzollamt B
Cuestión prejudicial
¿Cabe reclamar intereses, en relación con el derecho a la restitución del impuesto sobre la electricidad indebidamente fijado, con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la liquidación inferior de dicho impuesto se basó en la reducción facultativa del artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, (1) y la liquidación demasiado elevada se debió exclusivamente a un error cometido al aplicar al presente caso la disposición nacional adoptada para la transposición del artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96?
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 26 de febrero de 2020 — StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz GmbH / eprimo GmbH
(Asunto C-102/20)
(2020/C 209/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: StWL Städtische Werke Lauf a.d. Pegnitz GmbH
Demandada: eprimo GmbH
Otra parte: Interactive Media CCSP GMBH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Existe un envío en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, letra h), de la Directiva 2002/58/CE (1) cuando una comunicación no es remitida por un usuario de un servicio de comunicación electrónica a otro usuario a través de una empresa de prestación de servicios a la «dirección» electrónica del segundo usuario, sino que, a raíz de la apertura del sitio de Internet de una cuenta de correo electrónico protegida con contraseña, dicha comunicación es mostrada de forma automatizada por un servidor de anuncios (Ad Server) en un espacio previsto al efecto en la bandeja de entrada de un usuario seleccionado de forma aleatoria (publicidad en la bandeja de entrada)? |
2) |
¿Exige el acceso a una comunicación en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, letra h), de la Directiva 2002/58/CE que el destinatario, tras tener conocimiento de la existencia de una comunicación, active, mediante una petición voluntaria de acceso, una transmisión técnicamente preprogramada de los datos de la comunicación, o basta con que la aparición de una comunicación en la bandeja de entrada de una cuenta de correo electrónico se produzca mediante la apertura por parte del usuario del sitio de Internet de su cuenta de correo electrónico protegida por una contraseña? |
3) |
¿Existe también un correo electrónico en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE cuando la comunicación no se envía a un destinatario concreto identificado antes de la transmisión, sino que aparece insertada en la bandeja de entrada de un usuario elegido de forma aleatoria? |
4) |
¿Existe una utilización de un correo electrónico con fines de venta directa en el sentido del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE únicamente cuando se constata una molestia para el usuario que vaya más allá de una inconveniencia? |
5) |
¿Existe una publicidad individual que cumpla los requisitos de una «proposición» en el sentido del punto 26, primera frase, del anexo I de la Directiva 2005/29/CE (2) únicamente cuando se contacta con el cliente a través de un medio destinado tradicionalmente a la comunicación individual entre un remitente y un destinatario, o basta con que, como ocurre con la publicidad controvertida en el presente asunto, se establezca un vínculo individual mediante la inserción de publicidad en la bandeja de entrada de una cuenta de correo electrónico privada, y por ende, en un lugar en el que el cliente espera encontrar las comunicaciones dirigidas a su persona de forma individualizada? |
(1) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37).
(2) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 3 de marzo de 2020 — JY
(Asunto C-118/20)
(2020/C 209/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Parte recurrente en casación: JY
Autoridad recurrida en casación: Wiener Landesregierung
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Se somete la situación de una persona física que, como la recurrente en casación en el litigio principal, ha renunciado a su nacionalidad de un solo Estado miembro de la Unión Europea y, por tanto, a su ciudadanía de la Unión, con el fin de obtener la nacionalidad de otro Estado miembro, conforme al compromiso de concesión de la nacionalidad del segundo Estado miembro, concesión que dicha persona física había solicitado, y cuya posibilidad de recuperar la ciudadanía de la Unión queda suprimida posteriormente por la revocación de dicho compromiso, por su naturaleza y sus consecuencias al Derecho de la Unión, de modo que la revocación del compromiso de concesión deba respetar el Derecho de la Unión? En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: |
2. |
En relación con la decisión sobre la revocación del compromiso de concesión de la nacionalidad de ese Estado miembro, ¿deben las autoridades nacionales competentes, incluidos, en su caso, los tribunales nacionales, analizar si la revocación del compromiso, por la que suprime la posibilidad de la recuperación de la ciudadanía de la Unión, es compatible con el principio de proporcionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión, habida cuenta de sus consecuencias para la situación de la persona afectada? |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 3 de marzo de 2020 — Ministrowi Infrastruktury i Budownictwa, actualmente Ministrowi Infrastruktury i Prezesowi Urzędu Transportu Kolejowego, PKP Polskie Linie Kolejowe S. A.
(Asunto C-120/20)
(2020/C 209/14)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Koleje Mazowieckie
Demandada: Skarb Państwa — Minister Infrastruktury i Budownictwa, actualmente Minister Infrastruktury i Prezes Urzędu Transportu Kolejowego, PKP Polskie Linie Kolejowe S. A.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2001/14/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001 y, en particular, sus artículos 4, apartado 5, y 30, apartados 1, 3, 5 y 6, en el sentido de que se oponen a la reclamación, por un empresa ferroviaria, sin un control jurisdiccional de la decisión de la autoridad de supervisión, de una indemnización al Estado miembro por una transposición incorrecta de la Directiva en el supuesto de que el elemento de la indemnización consista en el canon pagado en exceso por la utilización de la infraestructura ferroviaria? |
2) |
¿El reconocimiento de que el derecho al resarcimiento con arreglo al Derecho comunitario por una aplicación defectuosa del Derecho de la Unión Europea y, en particular, por la transposición defectuosa de una directiva o por su falta de transposición, existe únicamente cuando la norma vulnerada confiera derechos a los particulares, la infracción del derecho tenga una naturaleza calificada (específicamente, que consista en una infracción manifiesta y grave del margen de apreciación del Estado miembro al transponer la Directiva) y la relación de causalidad entre la infracción y el daño sea de carácter directo, se opone a la norma del Derecho del Estado miembro, que confiere el derecho al resarcimiento si se cumplen unos requisitos menos rigurosos? |
(1) Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 4 de marzo de 2020 — VG / Minister van Buitenlandse Zaken
(Asunto C-121/20)
(2020/C 209/15)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: VG
Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken
Cuestión prejudicial
¿Recibirán una respuesta distinta las cuestiones prejudiciales formuladas en los asuntos registrados en el Tribunal de Justicia con los números C-225/19 y C-226/19 si no se ha comunicado o no se conoce qué país, tras la consulta previa con arreglo al artículo 22 del Código de visados, (1) ha expresado que existen motivos para oponerse a la expedición del visado?
(1) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO 2009, L 243, p. 1).
22.6.2020 |
ES |
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C 209/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Sąd Rejonowy w Gliwicach (Polonia) el 5 de marzo de 2020 — D. Spółka Akcyjna / W. Zrt
(Asunto C-127/20)
(2020/C 209/16)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy w Gliwicach
Partes en el procedimiento principal
Demandante: D. Spółka Akcyjna
Demandada: W. Zrt
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (1) en el sentido de que el transportista aéreo, cuyo avión se ha visto involucrado en una colisión con un ave, está obligado —en el marco de las medidas razonables que ha de adoptar— a tomar en consideración, cuando programan vuelos mediante un sistema rotacional, una reserva de tiempo suficiente para llevar a cabo el control de seguridad?
y en caso de respuesta negativa:
¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 en el sentido de que el transportista aéreo, cuyo avión se ha visto involucrado en una colisión con un ave, está obligado —en el marco de las medidas razonables que ha de adoptar— a acordar los cuadrantes de servicio o de la tripulación de modo que esté disponible para realizar las actividades aéreas inmediatamente después de efectuar el control de seguridad requerido, con independencia de las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad, así como de los requisitos relativos al descanso, previstos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 (2) de la Comisión de 5 de octubre de 2012 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo?
22.6.2020 |
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C 209/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 10 de marzo de 2020 — BM, DM, EN / Getin Noble Bank S. A.
(Asunto C-132/20)
(2020/C 209/17)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: BM, DM, EN
Demandada: Getin Noble Bank S. A.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartados 1 y 3, y el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (1) en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a los efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona que fue nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez por una autoridad política del poder ejecutivo de un Estado con un sistema de gobierno totalitario, no democrático y comunista [«Rada Państwa Polskiej Rzeczypospolitej Ludowej» (Consejo de Estado de la República Popular de Polonia)] a propuesta del Ministro de Justicia de dicho Estado, en especial debido a: 1) la falta de transparencia de los criterios de nombramiento, 2) la posibilidad de cesar al juez en cualquier momento, 3) la falta de participación del autogobierno del poder judicial en el proceso de nombramiento, ni 4) de las correspondientes autoridades públicas constituidas en elecciones democráticas, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática? |
2) |
¿Es relevante para la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el punto 1 el hecho de que el nombramiento de un juez para desempeñar sucesivos cargos (en órganos jurisdiccionales de instancias superiores) pudo tener lugar debido al reconocimiento de un período determinado (antigüedad) de trabajo y con arreglo a la valoración del trabajo desempeñado en el cargo para el que dicha persona fue nombrada al menos por primera vez por las autoridades políticas mencionadas en el punto 1 y con arreglo al procedimiento descrito en dicho punto, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática? |
3) |
¿Es relevante para la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el punto 1 el hecho de que el nombramiento de juez para desempeñar sucesivos cargos [en órganos jurisdiccionales de instancias superiores, exceptuado el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] no dependiera de la prestación del juramento judicial de respetar los valores de una sociedad democrática, habiendo prestado la persona nombrada por primera vez el juramento de velar por el régimen político de un Estado comunista y por la llamada «praworządność ludowa (imperio de la Ley popular)», lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática? |
4) |
¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez mediante una flagrante infracción de las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión Europea, debido a que la autoridad que propuso a esta persona como candidato y que seguidamente fue nombrada para desempeñar el cargo de juez [de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia)] estaba compuesta de forma incompatible con la Constitución de un Estado miembro de la Unión, como declaró el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro de la Unión Europea, lo que, en consecuencia, podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática? |
5) |
¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez, cuya candidatura para el nombramiento a ese cargo fue propuesta en un procedimiento tramitado ante el órgano que examinaba a los candidatos (Krajowa Rada Sądownictwa), si dicho procedimiento no cumplía los requisitos de publicidad y transparencia de las normas de selección de los candidatos, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática? |
6) |
¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta, así como con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que, para garantizar la tutela judicial efectiva, como medio para que cese el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro de la Unión Europea (Sąd Najwyższy) está obligado a examinar de oficio en cada fase del procedimiento si:
|
7) |
¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión Europea relativas al sistema judicial o al nombramiento de los jueces que impiden examinar la eficacia del nombramiento de un juez pueden, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, impedir la declaración de la falta de independencia de un órgano jurisdiccional o de la independencia de un juez que lo integre debido a las circunstancias mencionadas en los puntos 1 a 5? |
22.6.2020 |
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C 209/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 11 de marzo de 2020 — European Pallet Association eV / PHZ BV
(Asunto C-133/20)
(2020/C 209/18)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: European Pallet Association eV
Demandada: PHZ BV
Cuestiones prejudiciales
1) |
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2) |
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3) |
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4) |
¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a las cuestiones que anteceden el hecho de que se trate de una marca colectiva conforme al Reglamento sobre la marca comunitaria y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida? |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1).
22.6.2020 |
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C 209/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 12 de marzo de 2020 — JS / Câmara Municipal de Gondomar
(Asunto C-135/20)
(2020/C 209/19)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: JS
Recurrida: Câmara Municipal de Gondomar
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, (1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe en todo caso la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada celebrados por entidades públicas en contratos de trabajo por tiempo indefinido? |
2) |
¿Debe interpretarse la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que impone la transformación de los contratos como única forma de evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada? |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca dos Açores (Portugal) el 12 de marzo de 2020 — MV / SATA Internacional — Serviços de Transportes Aéreos S.A.
(Asunto C-137/20)
(2020/C 209/20)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Judicial da Comarca dos Açores
Partes en el procedimiento principal
Demandante: MV
Demandada: SATA Internacional — Serviços de Transportes Aéreos S.A.
Cuestión prejudicial
Un hecho como el ocurrido el día 6 de junio de 2016, en el que se canceló un vuelo debido a las condiciones meteorológicas reinantes en el aeropuerto de destino, concretamente porque a la hora prevista para la salida no se cumplían los límites mínimos de visibilidad horizontal en la pista de dicho aeropuerto, ni tampoco los límites mínimos de visibilidad vertical, de modo que no estaban garantizadas la condiciones de seguridad que, en el aeropuerto de destino y en relación con la aeronave en cuestión, eran exigibles para la maniobra de aterrizaje, existiendo incluso una previsión de agravamiento de las condiciones meteorológicas en las horas siguientes, ¿debe ser calificado de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, (1) que exime al transportista aéreo de la obligación de pagar una compensación?
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
22.6.2020 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana (Italia) el 26 de marzo de 2020 — Analisi G. Caracciolo srl / Regione Siciliana — Assessorato regionale della salute — Dipartimento regionale per la pianificazione y otros
(Asunto C-142/20)
(2020/C 209/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Giustizia amministrativa per la Regione siciliana
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Analisi G. Caracciolo srl
Recurridas: Regione Siciliana — Assessorato regionale della salute — Dipartimento regionale per la pianificazione (Región de Sicilia — Consejería de Sanidad — Departamento Regional de Planificación) — Regione Sicilia — Assessorato della salute — Dipartimento per le attività sanitarie e osservatorio (Región de Sicilia — Consejería de Sanidad — Departamento de actuaciones sanitarias y observatorio) — Accredia — Ente Italiano di Accreditamento (Entidad Italiana de Acreditación) — Azienda sanitaria provinciale di Palermo (Instituto Provincial de Salud de Palermo)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el Reglamento n.o 765/2008 (1) a una normativa nacional, como el artículo 40 de la Ley n.o 88 de 2009, interpretada en el sentido de que admite que la actividad de acreditación pueda ser ejercida por organismos que no tengan su domicilio social en un país de la Unión Europea y, por tanto, no sometidos al control del organismo único de acreditación, siempre y cuando dichos organismos garanticen el cumplimiento de las normas UNI CEI EN ISO/IEC 17025 y UNI CEI EN ISO/ IEC 17011 y demuestren, incluso mediante acuerdos de reconocimiento mutuo, disponer de una cualificación esencialmente asimilable a la de los organismos únicos contemplados en el Reglamento CE n.o 765 del 2008? |
2) |
¿Incurre el Reglamento n.o 765/2008 —en relación con el artículo 56 TFUE, los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 102 TFUE— en una violación de los principios del Derecho primario de la Unión Europea, en particular, de los principios de libre prestación de servicios y de no discriminación, en un incumplimiento de la prohibición de trato desigual y en una infracción de la normativa en materia de competencia que prohíbe situaciones de monopolio, al establecer un régimen sustancialmente de monopolio a nivel nacional de la actividad de acreditación mediante el sistema de «organismo único»? |
(1) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO 2008, L 218, p. 30).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/15 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Polonia) el 24 de marzo de 2020 — A / O
(Asunto C-143/20)
(2020/C 209/22)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A
Demandada: O
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la Directiva 2009/138/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo], de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio […], (1) y el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida […], (2) en relación con el anexo III, parte A, punto 12, de esta, en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión), cuyos activos subyacentes sean productos derivados (o instrumentos de financiación estructurada que incorporen instrumentos derivados), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o «venda» dicho seguro) está obligado a informar al consumidor asegurado sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características (en inglés, indication of the nature; en alemán, Angabe der Art; en francés, indications sur la nature) del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) o bien basta con que señale únicamente el tipo de activos subyacentes (representativos), sin comunicar las características de ese instrumento? |
2) |
En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o «venda» el seguro de capital variable — seguro vinculado a un fondo de inversión) está obligado a informar al consumidor sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), ¿deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la Directiva 2009/138/CE y el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE, en relación con el anexo III, parte A, punto 12, de esta, en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) que se comuniquen al consumidor deben contener una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo […], (3) y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo], de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE […], (4) es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 185, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida y de supervivencia de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión), en los que el activo subyacente del fondo sea un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o «venda» dicho seguro) está obligado a comunicar al consumidor asegurado una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos inherentes a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda o a la tercera cuestión prejudicial (o a ambas), ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») […], (5) la falta de comunicación al consumidor asegurado por parte del asegurador o del tomador que ofrece el seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión) de la información requerida (señalada en las cuestiones prejudiciales primera y segunda) al ofertar el seguro al consumidor, o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva? |
5) |
En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales la falta de una información clara al consumidor por parte del asegurador o del tomador [que ofrezca, distribuya o «venda» el seguro de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión)] de que los recursos de dicho fondo se invierten en instrumentos derivados (o productos estructurados que incorporen instrumentos derivados), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva? |
6) |
En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales la falta de una explicación detallada al consumidor por parte del asegurador o del tomador que ofrezca un seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión) sobre las características exactas del instrumento en el que se invierten los recursos de dicho fondo, que incluya la información sobre las reglas de funcionamiento de dicho instrumento, cuando se trate de un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva? |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 27 de marzo de 2020 — Bundeswettbewerbsbehörde / Nordzucker AG y otros
(Asunto C-151/20)
(2020/C 209/23)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Bundeswettbewerbsbehörde
Recurridas en casación: Nordzucker AG, Südzucker AG, Agrana Zucker GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
El tercer criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de Derecho de la competencia para la aplicación del principio «non bis in idem», a saber, que debe verse afectado un mismo interés jurídico protegido, ¿debe aplicarse incluso cuando las autoridades de defensa de la competencia de dos Estados miembros están llamadas a aplicar, además de normas jurídicas nacionales, las mismas normas jurídicas europeas (en el presente asunto, el artículo 101 TFUE) a los mismos hechos y a las mismas personas? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión: |
2) |
En un caso así de aplicación paralela del Derecho europeo y del Derecho nacional de la competencia, ¿existe un mismo interés jurídico protegido? |
3) |
¿Es importante además para la aplicación del principio «non bis in idem» el hecho de que la resolución de imposición de una multa emitida en primer lugar por la autoridad de competencia de un Estado miembro haya tenido realmente en cuenta los efectos de la infracción en materia de competencia en otro Estado miembro cuya autoridad de competencia no se ha pronunciado hasta un momento posterior en el procedimiento en materia de competencia del que conocía? |
4) |
¿Se está también ante un procedimiento en el que impera el principio «non bis in idem» cuando en un procedimiento, por el hecho de que una parte haya participado en el programa nacional de clemencia, solamente se puede constatar que esa parte ha infringido el Derecho de la competencia, o puede realizarse esa mera constatación de la infracción independientemente del resultado de un procedimiento anterior relativo a la imposición de una multa (en otro Estado miembro)? |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 31 de marzo de 2020 — Kemwater ProChemie s. r. o. / Odvolací finanční ředitelství
(Asunto C-154/20)
(2020/C 209/24)
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Kemwater ProChemie s. r. o.
Demandada: Odvolací finanční ředitelství (Dirección tributaria competente en materia de recursos, República Checa)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con la Directiva 2006/112/CE (1) una situación en la que el ejercicio del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido se supedita al cumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación de acreditar que la prestación recibida en el marco de una operación sujeta a gravamen fue realizada por un determinado sujeto pasivo? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede denegarse al sujeto pasivo el derecho a deducir el impuesto soportado en el supuesto de que no cumpla la mencionada obligación probatoria, aun cuando no se haya acreditado que tuviera o pudiera haber tenido conocimiento de que al adquirir los productos o servicios estaba participando en un fraude fiscal? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/18 |
Recurso interpuesto el 14 de abril de 2020 — Comisión Europea / Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-161/20)
(2020/C 209/25)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland, E. Georgieva, S. L. Kalėda, W. Mölls, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la decisión del Consejo, (1) contenida en el acto del Coreper, de 5 de febrero de 2020, por la que se aprueba la contribución a la Organización Marítima Internacional (OMI) por lo que respecta a la introducción de directrices relativas al ciclo de vida para la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero «desde el pozo hasta el depósito» de combustibles alternativos sostenibles (contribución GEI), para su transmisión por la Presidencia del Consejo a la OMI en nombre de los Estados miembros y de la Comisión. |
— |
Mantenga los efectos de la decisión |
— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso de anulación interpuesto por la Comisión atañe a una decisión del Consejo, contenida en el acto del Coreper, de 5 de febrero de 2020, por el que se aprueba la contribución a la Organización Marítima Internacional (OMI) por lo que respecta a la introducción de directrices relativas al ciclo de vida para la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero «desde el pozo hasta el depósito» de combustibles alternativos sostenibles (contribución GEI), para su transmisión por la Presidencia del Consejo a la OMI en nombre de los Estados miembros y de la Comisión.
En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos motivos.
En primer lugar, la Comisión considera que la decisión del Consejo viola la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2. En efecto, la Unión tiene competencia exclusiva en el ámbito al que se refiere la contribución GEI en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 2, ya que ese ámbito está cubierto en gran parte por las reglas comunes aplicables a las situaciones internas de la UE en el sentido de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En segundo lugar, la Comisión considera que la decisión del Consejo viola las prerrogativas institucionales de la primera institución con arreglo al artículo 17 TUE, apartado 1, dado que solo la Comisión está facultada para actuar en nombre de la Unión y asumir su representación exterior.
(1) Documento ST-6287/20 del Consejo, de 24 de febrero de 2020.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/19 |
Recurso interpuesto el 23 de abril de 2020 — Comisión Europea / República Portuguesa
(Asunto C-169/20)
(2020/C 209/26)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. França y C. Perrin, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al no tener en cuenta la pérdida de valor del componente medioambiental en el cálculo del valor aplicable a los vehículos usados introducidos en el territorio de dicho Estado y adquiridos en otros Estados miembros, en el marco del cálculo del impuesto de matriculación. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
La legislación portuguesa en cuestión establece una discriminación entre la tributación que grava un vehículo importado y la que grava un vehículo nacional similar. Las modalidades y la forma de cálculo en vigor conducen a que la tributación del vehículo importado sea casi siempre más elevada.
Esta situación es tanto más preocupante cuanto que resulta contraria a la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia: la legislación portuguesa relativa al cálculo del impuesto aplicable a los vehículos usados adquiridos en otros Estados miembros ha sido ya objeto de anteriores procedimientos por incumplimiento y de varias sentencias del Tribunal de Justicia.
La legislación portuguesa no garantiza que los vehículos usados importados de otros Estados miembros no tributen por un importe que exceda del impuesto que grava los vehículos usados nacionales similares. Esto puede explicarlo el hecho de que, como consecuencia de la modificación de la legislación en 2016, el componente medioambiental utilizado para calcular el valor de un vehículo usado no ha sido aplicado teniendo en cuenta la depreciación.
De lo anterior resulta que la tabla de depreciación adoptada por la legislación nacional no conduce a una aproximación razonable del valor real del vehículo usado importado. En consecuencia, el importe pagado por matricular un vehículo usado importado excede del importe relativo a un vehículo usado similar ya matriculado en Portugal, lo que confirma el incumplimiento del artículo 110 del TFUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/20 |
Recurso interpuesto el 24 de abril de 2020 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-180/20)
(2020/C 209/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Kellerbauer y T. Ramopoulos, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la Decisión (UE) 2020/245 del Consejo, (1) de 17 de febrero de 2020, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Asociación y los del Comité de Asociación y de los subcomités y otros órganos creados por el Consejo de Asociación y al establecimiento de una lista de subcomités especializados, a efectos de la aplicación de dicho Acuerdo con la excepción de su título II (en lo sucesivo, «Decisión 2020/245 del Consejo»), así como la Decisión (UE) 2020/246 del Consejo, (2) de 17 de febrero de 2020, relativa a la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Asociación y los del Comité de Asociación y de los subcomités y otros órganos creados por el Consejo de Asociación y al establecimiento de una lista de subcomités especializados, a efectos de la aplicación del título II de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Decisión 2020/246 del Consejo»). |
— |
condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La Comisión alega que 1) excluir el título II del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado del ámbito de aplicación de la Decisión 2020/245; 2) adoptar con carácter separado la Decisión 2020/246 del Consejo referida únicamente al título II del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado, que se fundamenta en la base jurídica sustantiva del artículo 37 TUE, y 3) añadir el artículo 218 TFUE, apartado 8, párrafo segundo, que dispone que el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad, infringe el Tratado tal y como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Esta alegación se fundamenta en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la base jurídica sustantiva de la decisión del Consejo basada en el artículo 218 TFUE, apartado 9, relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en los organismos establecidos por un acuerdo ha de determinarse atendiendo al centro de gravedad del acuerdo en su conjunto. El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado se refiere eminentemente al comercio y a la cooperación al desarrollo, así como al comercio de los servicios de transporte, no siendo los vínculos entre el referido Acuerdo y la PESC lo suficientemente significativos como para permitir tomar una base jurídica sustantiva de la PESC en relación con el Acuerdo en su totalidad. En consecuencia, el Consejo erró al incluir el artículo 37 TUE en la base jurídica de la Decisión 2020/246 y esta Decisión se adoptó incorrectamente siguiendo la regla de voto que exige la unanimidad.
En segundo lugar, las instituciones de la Unión no pueden dividir artificialmente un acto único en diferentes partes de modo que se creen partes con centros de gravedad diferentes, si no se quiere permitir que eludan la exigencia prevista en el artículo 13 TUE según la cual cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Cuando el Consejo establece la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, con respecto a las normas que rigen el funcionamiento de ese organismo en relación con todas las disposiciones de ese acuerdo, dividir la decisión del Consejo en dos decisiones no puede estar justificado. Habida cuenta de que el Acuerdo de Asociación Global y Reforzado no establece distinción alguna entre las normas del Reglamento interno aplicables cuando los órganos de que se trata actúan con arreglo al título II o con arreglo a los demás títulos de este Acuerdo, el Consejo erró al adoptar dos decisiones distintas, una de ellas referida exclusivamente al título II del citado Acuerdo.
Tribunal General
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/22 |
Sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2020 — Armani/EUIPO — Asunción (GIORGIO ARMANI le Sac 11)
(Asunto T-653/18) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión GIORGIO ARMANI le sac 11 - Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores LESAC y lesac - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 - Uso efectivo de la marca anterior - Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001»)
(2020/C 209/28)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Giorgio Armani SpA (Milán, Italia) (representante: S. Martínez-Almeida y Alejos-Pita, abogada)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Felipe Domingo Asunción (Madrid)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de agosto de 2018 (asunto R 2462/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Asunción y Giorgio Armani.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Giorgio Armani SpA. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/22 |
Sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2020 — Armani/EUIPO — Asunción (le Sac 11)
(Asunto T-654/18) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión le Sac 11 - Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores LESAC y lesac - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 - Uso efectivo de la marca anterior - Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001»)
(2020/C 209/29)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Giorgio Armani SpA (Milán, Italia) (representante: S. Martínez-Almeida y Alejos-Pita, abogada)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: H. O’Neill, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Felipe Domingo Asunción (Madrid)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de agosto de 2018 (asunto R 2464/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Asunción y Giorgio Armani.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Giorgio Armani SpA. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/23 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — Tilly-Sabco/Consejo y Comisión
(Asunto T-707/18) (1)
(«Agricultura - Restituciones a la exportación - Carne de aves de corral - Reglamento (UE) 2018/1277 adoptado tras la anulación del Reglamento de Ejecución (UE] n.o 689/2013 por una sentencia del Tribunal de Justicia - Competencia del autor del acto - Utilización del procedimiento inadecuado - Obligación de motivación - Responsabilidad extracontractual - Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares - Perjuicio»)
(2020/C 209/30)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Tilly-Sabco (Guerlesquin, Francia) (representantes: R. Milchior y S. Charbonnel, abogados)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea (representantes: D. Komilaki y M. Alver, agentes), Comisión Europea (representantes: A. Lewis y B. Hofstötter, agentes)
Objeto
Por una parte, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento (UE) 2018/1277 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2018, L 239, p. 1), y, por otra parte, un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a causa de la fijación de dichas restituciones a la exportación en cero euros para el período comprendido entre el 19 de julio y el 31 de diciembre de 2013.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Tilly-Sabco. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/24 |
Sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2020 — Tecnodidattica/EUIPO (Forma de bases para globos y lámparas)
(Asunto T-752/18) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca tridimensional de la Unión - Forma de bases para globos y lámparas - Motivo de denegación absoluto - Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico - Artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/1001] - Inexistencia de elementos ornamentales o de fantasía que desempeñen una función importante o esencial»)
(2020/C 209/31)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Tecnodidattica SpA (San Colombano Certenoli, Italia) (representantes: S. Corona y F. Corona, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: L. Rampini, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de octubre de 2018 (asunto R 76/2017-2), relativa a una solicitud de registro como marca de la Unión Europea de un signo tridimensional constituido por la forma de bases para globos y lámparas.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Tecnodidattica SpA. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/24 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — Bergslagernas Järnvaru/EUIPO — Scheppach Fabrikation von Holzbearbeitungsmaschinen (Herramienta para cortar madera)
(Asunto T-73/19) (1)
(«Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una herramienta para cortar madera - Dibujo o modelo nacional anterior - Causa de nulidad - Falta de carácter singular - Falta de impresión global diferente - Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 - Violación del derecho de defensa - Artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002»)
(2020/C 209/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Bergslagernas Järnvaruaktiebolag (Saltsjö-Boo, Suecia) (representantes: S. Kirschstein-Freund y B. Breitinger, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Hanne, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Scheppach Fabrikation von Holzbearbeitungsmaschinen GmbH (Ichenhausen, Alemania)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de noviembre de 2018 (asunto R 1455/2018-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Scheppach Fabrikation von Holzbearbeitungsmaschinen y Bergslagernas Järnvaru.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Bergslagernas Järnvaruaktiebolag. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/25 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — Abarca/EUIPO — Abanca Corporación Bancaria (ABARCA SEGUROS)
(Asunto T-106/19) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión ABARCA SEGUROS - Marca denominativa anterior de la Unión ABANCA - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»)
(2020/C 209/33)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Abarca — Companhia de Seguros S. A. (Lisboa, Portugal) (representantes: J. Pimenta y Á. Pinho, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: G. Schneider, J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Abanca Corporación Bancaria, S. A. (Betanzos, A Coruña) (representante: M. Aznar Alonso, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de noviembre de 2018 (asunto R 1370/2018-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Abanca Corporación Bancaria y Abarca — Companhia de Seguros.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a Abarca — Companhia de Seguros S. A. a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y con las de Abanca Corporación Bancaria, S. A. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/26 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — Kerry Luxembourg/EUIPO — Döhler (TasteSense)
(Asunto T-109/19) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión TasteSense - Marca denominativa anterior de la Unión MultiSense - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»)
(2020/C 209/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kerry Luxembourg Sàrl (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: J. Ivanauskas y H. O’Neill, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: Döhler GmbH (Darmstadt, Alemania)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de noviembre de 2018 (asunto R 1178/2018-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Döhler y Kerry Luxembourg.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Kerry Luxembourg Sàrl. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/26 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — CV y otros/Comisión
(Asunto T-496/19) (1)
(«Función pública - Funcionarios - Retribuciones - Coeficiente corrector - Cantidad global - Gastos de alojamiento - Obligación de motivación - Deber de asistencia y protección - Equivalencia del poder adquisitivo - Igualdad de trato»)
(2020/C 209/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: CV, CW y CY (representante: J.-N. Louis, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: B. Mongin y M. Brauhoff, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión presunta de la Comisión mediante la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de esa institución desestimó la solicitud de los demandantes, que, en esencia, tenía por objeto un incremento —en su caso retroactivo— del coeficiente corrector aplicable a su lugar de destino, en el presente asunto París.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a CV, CW y CY. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/27 |
Sentencia del Tribunal General de 29 de abril de 2020 — CZ y otros/SEAE
(Asunto T-497/19) (1)
(«Función pública - Funcionarios - Retribuciones - Coeficiente corrector - Cantidad global - Gastos de alojamiento - Obligación de motivación - Deber de asistencia y protección - Equivalencia del poder adquisitivo - Igualdad de trato»)
(2020/C 209/36)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: CZ, DB, DC y DD (representante: J.-N. Louis, abogado)
Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (representantes: S. Marquardt y R. Spac, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión presunta del SEAE mediante la cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la autoridad facultada para proceder a la contratación del SEAE desestimaron la solicitud de los demandantes, que, en esencia, tenía por objeto un incremento —en su caso retroactivo— del coeficiente corrector aplicable a su lugar de destino, en el presente asunto París.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a CZ, DB, DC y DD. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/27 |
Auto del Tribunal General de 27 de abril de 2020 — Axactor/EUIPO — Axa (AXACTOR)
(Asunto T-594/19) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»)
(2020/C 209/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Axactor SE (Oslo, Noruega) (representantes: D. Stone, A. Dykes, A. Leonelli, Solicitors)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Axa SA (París, Francia) (representante: P. Martini-Berthon, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de junio de 2019 (asunto R 479/2018-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Axa SA y Axactor SE.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar a Axactor SE y Axa SA a cargar con sus propias costas y, a cada una de ellas, con la mitad de las costas en las que haya incurrido la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/28 |
Auto del Tribunal General de 30 de abril de 2020 — ArcelorMittal Bremen/Comisión
(Asunto T-623/19) (1)
(«Recurso por omisión - Directiva 2003/87/CE - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Decisión 2011/278/UE - Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión - Modificación del cuadro del plan nacional de asignación de Alemania para el período comprendido entre 2013 y 2020 - Ampliación significativa de capacidad - Desaparición del objeto del litigio - Sobreseimiento»)
(2020/C 209/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Parte demandante: ArcelorMittal Bremen GmbH (Bremen, Alemania) (representantes: S. Altenschmidt y L. Buschmann, abogados)
Parte demandada: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland y A. Becker, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 265 TFUE por el que se solicita que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de pronunciarse sobre la cantidad anual total de derechos de emisión que procede asignar gratuitamente a una ampliación significativa de capacidad de la subinstalación de la parte demandante con referencia de producto para arrabio líquido y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación de la supuesta decisión adoptada por la Comisión el 19 de julio de 2019 relativa a la notificación de la demandante de 1 de julio de 2019.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/29 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 4 de mayo de 2020 — Csordas y otros/Comisión
(Asunto T-146/20 R)
(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Función pública - Elecciones para la sección local de Luxemburgo del Comité de personal de la Comisión - Regularidad - Obligación de control de la Institución - Demanda de medidas provisionales - Inexistencia de fumus boni iuris»)
(2020/C 209/39)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Annamaria Csordas (Luxemburgo, Luxemburgo), Adrian Sorin Cristescu (Luxemburgo), Jean Putz (Esch-sur-Alzette, Luxemburgo), Miguel Vicente Núñez (Luxemburgo) (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Milanowska, T. Lilamand y T. Bohr, agentes)
Objeto
Demanda basada en el artículo 270 TFUE y en el artículo 91, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, mediante la cual se solicita con carácter principal, por un lado, que se suspenda la ejecución, en primer lugar, del comunicado de la mesa electoral de 26 de noviembre de 2019, por el que se proclamaron los resultados de las elecciones para la sección local de Luxemburgo del Comité de personal de la Comisión; en segundo lugar, de la decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 relativa al cálculo de la representatividad de las organizaciones sindicales o profesionales representativas en la Comisión; en tercer lugar, del mandato de la sección local de Luxemburgo del Comité de personal de la Comisión resultante de las elecciones de noviembre de 2019; en cuarto lugar, de la designación, por la sección local de Luxemburgo del Comité de personal de la Comisión, de sus delegados para el Comité central de personal de la Comisión, y en quinto lugar, de toda decisión relativa a la concesión de recursos adicionales a los representantes del personal de la Comisión; y, por otro lado, que se ordene a la Comisión mantener en funciones al Comité de personal saliente hasta la fecha en que se dicte sentencia en el litigio principal, limitando dicho mandato a los asuntos corrientes. Con carácter subsidiario se solicita, por un lado, que se ordene a la Comisión limitar a los asuntos corrientes el mandato de la sección local de Luxemburgo del Comité de personal de la Comisión resultante de las elecciones de noviembre de 2019 y, por otro, que se ordene a dicha sección local designar para el Comité central de personal de la Comisión a representantes propuestos por la Union syndicale Luxembourg.
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/29 |
Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2020 — JP/Comisión
(Asunto T-179/20)
(2020/C 209/40)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: JP (representantes: S. Rodrigues y A. Champetier, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de 17 de julio de 2019 de no incluirla en la lista de reserva de candidatos que han aprobado la oposición EPSO/AD/363/18 — Administradores (AD7), así como la decisión de 10 de diciembre de 2019 por la que se desestima su solicitud de revisión. |
— |
Condene a la demandada a indemnizarla por los daños sufridos. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la violación del principio según el cual los miembros del tribunal de oposición deben tener las competencias necesarias para realizar una evaluación objetiva del rendimiento y de las cualificaciones profesionales de la demandante en la entrevista relacionada con la especialidad, así como en la violación del principio de igualdad de trato y del principio de confianza legítima. |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación del principio según el cual la composición del tribunal de oposición debe ser suficientemente estable. |
3. |
Tercer motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/30 |
Recurso interpuesto el 20 de abril de 2020 — Square / EUIPO ($ Cash App)
(Asunto T-210/20)
(2020/C 209/41)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Square, Inc. (San Francisco, California, Estados Unidos) (representantes: M. Hawkins, Solicitor, y K. Lüder y T. Dolde, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa «$ Cash App» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o 1410819
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de febrero de 2020 en el asunto R 811/2019-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento, incluidas las derivadas de los procedimientos ante el Departamento de Operaciones y la Primera Sala de Recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Vulneración de los principios de igualdad de trato y buena administración. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/31 |
Recurso interpuesto el 20 de abril de 2020 — Square / EUIPO ($ Cash App)
(Asunto T-211/20)
(2020/C 209/42)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Square, Inc. (San Francisco, California, Estados Unidos) (representantes: M. Hawkins, Solicitor, y K. Lüder, y T. Dolde, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa «$ Cash App» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o 1410839
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de febrero de 2020 en el asunto R 810/2019-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento, incluidas las derivadas de los procedimientos ante el Departamento de Operaciones y la Primera Sala de Recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/32 |
Recurso interpuesto el 15 de abril de 2020 — JK/Comisión
(Asunto T-219/20)
(2020/C 209/43)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: JK (representante: N. de Montigny, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de 5 de junio de 2019 del director de la DG de Presupuesto y Administración, Recursos Humanos, del SEAE, por la que se desestimó su denuncia presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto el 5 de febrero de 2019. |
— |
Anule la decisión tácita desestimatoria de la AFPN de la Comisión por la que se desestimó su denuncia presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto el 5 de febrero de 2019. |
— |
Anule la decisión de desestimación de la reclamación presentada el 4 de septiembre de 2019 por el demandante y notificada el 6 de enero de 2020 por el director de la DG de Presupuesto y Administración, Recursos Humanos y Seguridad, en la medida en que esta decisión es la consecuencia de una denegación tácita. |
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), en la comisión de un error de Derecho en la apreciación del concepto de acoso y, más concretamente, de su apreciación a la luz de la aplicación del deber de asistencia de la institución en virtud del artículo 24 del Estatuto, y en la comisión de un error de Derecho por la AFPN en el marco de la desestimación de la denuncia, antes de cualquier iniciativa de investigación administrativa, en lo que concierne a la importancia de la prueba de los datos aportados en apoyo de la denuncia. |
2. |
Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de los datos aportados en apoyo de la solicitud de asistencia, puesto que el demandante facilitó, mediante su denuncia, suficientes datos que demostraban la realidad de los ataques que había sufrido. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/32 |
Recurso interpuesto el 23 de abril de 2020 — Orion/Comisión
(Asunto T-223/20)
(2020/C 209/44)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Orion Oyj (Espoo, Finlandia) (representantes: C. Schoonderbeek, abogada, J. Mulryne y E. Amos, Solicitors)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la demandada de 13 de febrero de 2020 por la que se concede una autorización de comercialización para el medicamento genérico «Dexmedetomidine Accord». |
— |
Condene a la demandada a cargar con las costas de la parte demandante y con el resto de costas y gastos relacionados con este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la resolución impugnada infringe el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, (1) en relación con su artículo 10, apartado 2, letra a), al aceptar el medicamento «Precedex», al que se le concedió una autorización de comercialización nacional en la República Checa antes de acceder a la Unión Europea como medicamento de referencia, puesto que esta autorización de comercialización no se concedió (o actualizó) de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión en vigor. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la resolución impugnada constituye una infracción del artículo 14, apartado 11, del Reglamento n.o 726/2004, (2) en relación con los artículos 10, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83, al concluir que la protección reglamentaria de los datos para el producto de la demandante, «Dexdor», había expirado y al aceptar que dicho producto (y los datos de investigación en los que se fundamenta) podían usarse como medicamento de referencia para apoyar una solicitud de comercialización de un producto copiado (genérico) sobre la base de que los medicamentos «Precedex» y «Dexdor» forman parte de la misma autorización de comercialización global. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la resolución impugnada no contiene una motivación adecuada tal como exige el artículo 296 TFUE. |
(1) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67).
(2) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO 2004, L 136, p. 1).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/33 |
Recurso interpuesto el 27 de abril de 2020 — PNB Banka / BCE
(Asunto T-230/20)
(2020/C 209/45)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: PNB Banka AS (Riga, Letonia) (representante: O. Behrends, abogado)
Demandada: Banco Central Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión del BCE de 17 de febrero de 2020 relativa a la revocación de la licencia bancaria de AS PNB Banka. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca trece motivos.
1. |
Primer motivo, en el que se alega que la información sobre el procedimiento seguido que expone la decisión controvertida es insuficiente y confusa. |
2. |
Segundo motivo, en el que se alega que el BCE hizo un uso ilícito del procedimiento de dos fases para la adopción de la decisión controvertida (que comprende una propuesta de la autoridad nacional competente), con arreglo al artículo 14, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, (1) y al artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 468/2014, (2) pese a la decisión de clasificación de 1 de marzo de 2019 por la que el BCE pasó a ejercer la supervisión directa de la demandante. |
3. |
Tercer motivo, que denuncia infracción del procedimiento ante la autoridad nacional competente, la Financial and Capital Market Commission (FCMC). |
4. |
Cuarto motivo, en el que se alega que de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 resulta que no era posible que el 17 de febrero de 2020 el BCE adoptara un proyecto de decisión de retirada de la licencia fechado el 12 de septiembre de 2019. |
5. |
Quinto motivo, en el que se alega que la decisión controvertida es ilegal tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, dado que la declaración previa de situación de inviabilidad o previsible inviabilidad de 15 de agosto de 2019 implicó la retirada de facto de la licencia por el BCE. |
6. |
Sexto motivo, en el que se alega que la decisión controvertida es ilegal, por menoscabar los derechos de representación de la demandante privándola de todos sus derechos procedimentales. |
7. |
Séptimo motivo, que alega que la decisión controvertida es ilegal por adolecer de motivación insuficiente. |
8. |
Octavo motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído de la demandante. |
9. |
Noveno motivo, en el que se alega que el BCE no pudo fundarse en la resolución sobre la insolvencia de 12 de septiembre de 2019, al ser esta ilegal y basarse exclusivamente en la declaración de inviabilidad o previsible inviabilidad adoptada erróneamente por el BCE. |
10. |
Décimo motivo, que alega que el BCE incurrió en error al basar la decisión controvertida en otros motivos tales como supuestas vulneraciones de la limitación de grandes exposiciones y de los requisitos de capital prescritos, que carecían de justificación y que no fueron invocados por la FCMC en su borrador de decisión. |
11. |
Undécimo motivo, que alega que la decisión controvertida es materialmente ilegal por cuanto la demandante ha estado controlada por la FCMC y, por tanto, sometida al control indirecto del BCE desde el 12 de septiembre de 2019. |
12. |
Duodécimo motivo, basado en el carácter desproporcionado de la decisión controvertida. |
13. |
Decimotercer motivo, en el que se alega que la decisión controvertida se basa en todos los vicios de que adolece la declaración de inviabilidad o previsible inviabilidad. |
(1) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).
(2) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/35 |
Recurso interpuesto el 23 de abril de 2020 — Price/Consejo
(Asunto T-231/20)
(2020/C 209/46)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: David Price (Le Dorat, Francia) (representante: J. Fouchet, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Suspenda el procedimiento en la presente instancia planteando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales mediante el procedimiento acelerado:
|
— |
Anule parcialmente la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conjuntamente Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en la medida en que el Acuerdo de Retirada no permite proteger plenamente el derecho a la salud de esos nacionales y en que esos actos distinguen de forma automática y general, sin control alguno de proporcionalidad, entre los ciudadanos de la Unión y los ciudadanos del Reino Unido a partir del 1 de febrero de 2020, y anule así, en particular, el párrafo 6 del Preámbulo y los artículos 9, 10 y 127 del Acuerdo de Retirada. |
— |
Condene a la Unión Europea a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento, incluidos los gastos de abogado hasta un importe de 5 000 euros. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la falta de control de proporcionalidad de la supresión de la ciudadanía europea para determinadas categorías de nacionales británicos. El demandante alega que como ciudadano europeo que ejerció su libertad de circulación en la Unión y estuvo ausente del territorio británico desde hacía más de quince años, no se le autorizó a votar en el referéndum del 23 de junio de 2016 sobre la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación de los principios de democracia, igualdad de trato, libertad de circulación, libertad de expresión y de buena administración. |
3. |
Tercer motivo, basado en la violación del ordenamiento jurídico de la Unión y del principio de igualdad de trato inherente a la ciudadanía europea. El demandante alega, en particular, que la Decisión impugnada es contraria al ordenamiento jurídico de la Unión, que consagra el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos, y al ordenamiento jurídico del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. El demandante sostiene, en particular, a este respecto que la Decisión impugnada confirma la pérdida de su derecho de residencia permanente, adquirido tras cinco años de residencia continua en un Estado miembro, sin que las consecuencias concretas de esa pérdida estuviesen previstas y, sobre todo, sin que se haya realizado ningún control de proporcionalidad. |
5. |
Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El demandante alega que la Decisión impugnada afecta a su derecho a la vida privada y familiar en la medida en que le retira la ciudadanía europea y, por tanto, el derecho a residir libremente en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional, pero que es el territorio en el que ha construido su vida familiar. |
6. |
Sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales británicos para las elecciones municipales y europeas. Según el demandante, el artículo 127 del Acuerdo de Retirada infringe el artículo 18 TFUE y los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto, debería anularse la Decisión impugnada en la medida en que ratifica un acuerdo que comprende una disposición que crea una discriminación entre ciudadanos británicos. |
7. |
Séptimo motivo, basado en la distinción automática y genera que lleva a cabo el Acuerdo de Retirada entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido sin control de proporcionalidad con respecto a la vida privada y familiar de los británicos a partir del 1 de febrero de 2020. En apoyo de este motivo, el demandante afirma que la supresión de la ciudadanía europea no puede ser automática y general, que debió realizarse una apreciación in concreto de las consecuencias y que, al no haberse realizado esa apreciación, la Decisión impugnada debe anularse. |
8. |
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es decir, en una vulneración del derecho a la salud. El demandante considera que dado que el Acuerdo de Retirada no prevé ninguna acción de protección de su derecho a la salud esta competencia de apoyo desaparece para el Reino Unido y sus nacionales, poniendo a estos últimos en peligro, en particular durante un período de pandemia y de crisis sanitaria. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/36 |
Recurso interpuesto el 1 de mayo de 2020 — Ryanair/Comisión
(Asunto T-238/20)
(2020/C 209/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ryanair DAC (Swords, Irlanda) (representantes: E. Vahida, F. Laprévote, S. Rating e I. Metaxas-Maranghidis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión (UE) de la Comisión Europea de 11 de abril de 2020 relativa a la ayuda de estado SA.56812. (1) |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
— |
La parte demandante ha solicitado asimismo que su recurso se tramite por el procedimiento acelerado contemplado en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la decisión de la Comisión viola determinadas disposiciones del TFUE y los principios generales del Derecho europeo relativos a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y a la libre circulación de servicios, en que se asienta la liberalización del transporte aéreo en la Unión desde finales de la década de los 80 del siglo XX. La liberalización del mercado del transporte aéreo en la Unión ha permitido el crecimiento de genuinas aerolíneas paneuropeas de bajo coste. La decisión de la Comisión pasa por alto el papel de estas aerolíneas paneuropeas en la conectividad de los Estados miembros de la Unión al permitir a Suecia reservar las ayudas exclusivamente a aquellas aerolíneas de la Unión a las que este Estado miembro ha expedido licencias de explotación de la Unión. El artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), permite excepciones a la prohibición de conceder ayudas de Estado consagrada en el artículo 107 TFUE, apartado 1, pero no contempla una excepción a las demás normas y principios del TFUE. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la decisión de la Comisión incumple la obligación de la Comisión de ponderar los efectos benéficos de la ayuda con sus efectos adversos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada (esto es, el «examen de ponderación»). |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión no emprendió un procedimiento de investigación formal pese a existir graves dificultades y violó las garantías de procedimiento de la parte demandante. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la decisión incumple el deber de motivación de la Comisión. |
(1) Decisión (UE) de la Comisión Europea de 11 de abril de 2020 relativa a la ayuda de estado SA.56812 Suecia — Régimen de garantía de préstamos para aerolíneas con arreglo al marco temporal de medidas de ayudas de estado con objeto de reforzar la economía en el actual brote de COVID-19 (aún no publicada en el DO).
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/37 |
Recurso interpuesto el 30 de abril de 2020 — Stada Arzneimittel/EUIPO — Pfizer (RUXXIMLA)
(Asunto T-239/20)
(2020/C 209/48)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Stada Arzneimittel AG (Bad Vilbel, Alemania) (representantes: J.-C. Plate y R. Kaase, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pfizer Inc. (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Solicitud de marca denominativa de la Unión «RUXXIMLA» — Solicitud de registro n.o 17865742
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de febrero de 2020 en el asunto R 1879/2019-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO, incluidas las del procedimiento de recurso instruido ante la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/38 |
Recurso interpuesto el 5 de mayo de 2020 — Stada Arzneimittel/EUIPO — Pfizer (RUXYMLA)
(Asunto T-248/20)
(2020/C 209/49)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Stada Arzneimittel AG (Bad Vilbel, Alemania) (representantes: J.-C. Plate y R. Kaase, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pfizer Inc. (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Solicitud de marca denominativa de la Unión «RUXYMLA» — Solicitud de registro n.o 17865739
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de febrero de 2020 en el asunto R 1878/2019-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO incluidas las del procedimiento de recurso instruido ante la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/39 |
Recurso interpuesto el 7 de mayo de 2020 — González Calvet/JUR
(Asunto T-257/20)
(2020/C 209/50)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandantes: Ramón González Calvet y Joan González Calvet (Barcelona, España) (representante: P. Molina Bosch, abogado)
Demandada: Junta Única de Resolución
Pretensiones
Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Se anule la decisión de la Junta Única de Resolución SRB/EES/2020/52, de 17 de marzo de 2020; |
— |
Se valore el conjunto de activos de todo el grupo Banco Popular y no solo los de la matriz por separado de los activos de sus filiales como ha hecho Deloitte pues todo el grupo ha sido absorbido por Banco Santander y no solo la matriz; |
— |
Se valoren los préstamos no dudosos por el 100 % de su valor en libros; |
— |
Se valoren los préstamos dudosos por el 100 % de su valor en libros puesto que su cobertura entre garantías y provisiones era cercana al 100 %; |
— |
Se valoren los activos inmobiliarios del grupo Banco Popular en 10 896 millones de euros, pues ya estaban descontadas las provisiones correspondientes; |
— |
Se valoren los activos totales del grupo Banco Popular en 153 785 millones de euros según las argumentaciones contenidas en el recurso, lo que da un valor de realización para accionistas en caso de liquidación de 29 365 millones de euros una vez descontados los 124 420 millones de euros que, según Deloitte, se debían a los acreedores; |
— |
Se establezca una indemnización de 7,00 euros por acción resultado de dividir 29 365 millones de euros entre 4 196 millones de acciones que había en circulación en el momento de la resolución; |
— |
se indemnice a D. Ramon González Calvet con 317 072 euros (trescientos diecisiete mil setenta y dos euros) por la expropiación de sus 45 296 acciones y a D. Juan González Calvet con 11 977 euros (once mil novecientos setenta y siete euros) por la expropiación de sus 1 711 acciones más las costas judiciales. |
Motivos y principales alegaciones
El 6 de junio de 2017 la Junta Única de Resolución (JUR) resolvió Banco Popular y lo vendió por el precio de 1 euro a Banco Santander. El 17 de marzo de 2020 la Junta Única de Resolución, después del derecho de audiencia a los obligacionistas y accionistas de Banco Popular afectados por su resolución, en su decisión SRB/EES/2020/52 ha determinado que no procede indemnización alguna a dichos afectados basándose en el informe de valoración 3 de Deloitte.
En el recurso, los recurrentes consideran que Deloitte es una empresa auditora desprestigiada por casos como Gowex, Bankia, Gescartera y Abengoa, y de hecho no está auditando ningún gran banco español en la actualidad.
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan las siguientes alegaciones:
1. |
Los recurrentes establecen que la valoración de Deloitte está sesgada a los intereses de la JUR y perjudica a los accionistas entre otras razones porque
|
2. |
El 23 de mayo de 2017 la JUR contrató a Deloitte para la valoración de Banco Popular al tiempo que su presidenta Elka König en una entrevista a Bloomberg TV reconocía que tenían a Banco Popular bajo observación. De ello se deduce que la JUR ya había decidido el 23 de mayo de 2017 resolver Banco Popular, lo que se filtró a la agencia Reuters el 31 de mayo provocando el episodio de fuga de depósitos que colapsó la liquidez del Banco Popular. |
3. |
Según el Banco de España, el Banco Central Europeo consideraba que Banco Popular era un banco solvente a 13 de marzo de 2017. Banco Popular nunca estuvo en liquidación como pretende Deloitte pero está claro que la JUR se fijó como objetivo resolver a Banco Popular para poder rescatar a Banco Santander, un banco sistémico europeo y mundial cuyas pérdidas (que los recurrentes han calculado en 22 573 millones de € durante el año 2017) fueron ocultadas a sus accionistas por medio de la expropiación y absorción de Banco Popular. |
22.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 209/40 |
Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2020 — Global Chartered Controller Institute/EUIPO — CFA Institute (CCA CHARTERED CONTROLLER ANALYST CERTIFICATE)
(Asunto T-266/20)
(2020/C 209/51)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Global Chartered Controller Institute SL (Alicante, España) (representantes: M. Pomares Caballero y T. Barber Giner, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: CFA Institute (Charlottesville, Virginia, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante ante el Tribunal General
Marca controvertida: Solicitud de marca de la Unión Europea figurativa CCA CHARTERED CONTROLLER ANALYST CERTIFICATE — Solicitud de registro n.o 15 508 161
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de febrero de 2020 en el asunto R 235/2019-5
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que:
— |
modifique la resolución recurrida, apreciando que no concurren en el presente caso los requisitos de aplicación del motivo relativo de denegación de registro del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE; |
— |
o, en su defecto, anule la resolución impugnada; y |
— |
ordene a la EUIPO a cargar con sus costas y con las de la parte demandante (incluidas las costas correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso), y ordene a la parte coadyuvante a cargar con las costas ante la División de Oposición. |
Motivos invocados
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 92 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.