ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
63.° año |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2020/C 182/01 |
No oposición a una concentración notificada [Asunto M.9797 — AUNDE Group/Toyota Boshoku/TB Kawashima Automotive Textile (India) JV] ( 1 ) |
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2020/C 182/02 |
Anuncio de la Comisión relativo a la aplicación de los requisitos de etiquetado energético aplicables a las pantallas electrónicas, las lavadoras y las lavadoras-secadoras domésticas, los aparatos de refrigeración y los lavavajillas domésticos, y de los requisitos de diseño ecológico en cuanto a la información que debe facilitarse para las fuentes de alimentación externas ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2020/C 182/03 |
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2020/C 182/04 |
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2020/C 182/05 |
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2020/C 182/06 |
Informe final del consejero auditor Asunto AT.40528 — Meliá (Holiday Pricing) |
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2020/C 182/07 |
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Supervisor Europeo de Protección de Datos |
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2020/C 182/08 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/1 |
No oposición a una concentración notificada
[Asunto M.9797 — AUNDE Group/Toyota Boshoku/TB Kawashima Automotive Textile (India) JV]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2020/C 182/01)
El 25 de mayo de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9797. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/2 |
ANUNCIO DE LA COMISIÓN
relativo a la aplicación de los requisitos de etiquetado energético aplicables a las pantallas electrónicas, las lavadoras y las lavadoras-secadoras domésticas, los aparatos de refrigeración y los lavavajillas domésticos, y de los requisitos de diseño ecológico en cuanto a la información que debe facilitarse para las fuentes de alimentación externas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2020/C 182/02)
Los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2013 (1), (UE) 2019/2014 (2), (UE) 2019/2016 (3) y (UE) 2019/2017 (4) de la Comisión («Reglamentos sobre etiquetado energético»), adoptados en 2019, imponen nuevas obligaciones de etiquetado para las pantallas electrónicas, las lavadoras domésticas, las lavadoras-secadoras domésticas, los aparatos de refrigeración y los lavavajillas domésticos. Dichos Reglamentos serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2021, pero, desde el 1 de noviembre de 2020, los proveedores deberán facilitar una etiqueta reescalada con los productos que introduzcan en el mercado y estarán también obligados a introducir en la base de datos de productos los parámetros de la nueva ficha de información del producto.
El Reglamento (UE) 2019/1782 de la Comisión (5), relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las fuentes de alimentación externas, se aplica desde el 1 de abril de 2020 y establece nuevos requisitos relativos a la información que debe facilitarse a los usuarios finales, a las autoridades de vigilancia del mercado y a otras partes interesadas. Dichos requisitos incluyen el rediseño de las placas de características colocadas en los equipos introducidos en el mercado.
En muchos Estados miembros, las fábricas y los laboratorios han cerrado debido a la pandemia de COVID-19 o han visto reducidas su mano de obra y sus capacidades. Esta situación hace que para los fabricantes sea difícil, por no decir imposible, someter a ensayo sus productos y obtener así la información necesaria para la documentación técnica o la ficha de información o la etiqueta del producto, según proceda. La falta de demanda debido al cierre de las tiendas significa que los productos con las actuales etiquetas, o placas de características en el caso de las fuentes de alimentación externas, se acumulan en los almacenes de los fabricantes. Todo ello puede impedir a los fabricantes producir y proporcionar etiquetas reescaladas o nuevas placas de características con todos los productos introducidos en el mercado a partir del 1 de noviembre de 2020, o del 1 de abril de 2020 en el caso de las fuentes de alimentación externas, tal como exige la legislación. Se espera que esta situación no dure mucho y que se resuelva en gran medida antes del 1 de marzo de 2021 en el caso de las etiquetas energéticas (cuando sea aplicable el resto de las obligaciones de los respectivos Reglamentos) o antes del 1 de octubre de 2020, en el caso de las fuentes de alimentación externas.
Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que son conscientes de las dificultades a las que se enfrenta la industria y comprenden los problemas que tendrá para cumplir sus obligaciones. También se han puesto en contacto con la Comisión varias asociaciones industriales, para señalar las dificultades a las que se enfrentan.
Del seguimiento y el control del cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión, como los Reglamentos sobre diseño ecológico y etiquetado energético, se encargan las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), relativo al marco para el etiquetado energético, y los artículos 11 y 14 a 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos.
Habida cuenta de los problemas que pueden experimentar para cumplir las obligaciones del etiquetado energético y las del diseño ecológico relativas a la información que debe facilitarse para las fuentes de alimentación externas, la Comisión expone una serie de consideraciones que deben tenerse en cuenta a la hora de controlar el cumplimiento de dichas obligaciones.
En primer lugar, cabe señalar que la obligación de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros de supervisar el cumplimiento es una obligación continua y no está vinculada a una fecha específica, una vez que los requisitos sean aplicables (el 1 de abril de 2020 en el caso de las disposiciones sobre diseño ecológico y el 1 de noviembre de 2020 en el de las obligaciones de etiquetado energético).
En segundo lugar, por lo que se refiere a garantizar una vigilancia efectiva del mercado, la Comisión recuerda el requisito establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 según el cual las autoridades de vigilancia del mercado deben ejercer sus poderes de manera eficiente y efectiva y de conformidad con el principio de proporcionalidad.
En tercer lugar, en cualquier caso, todas las etiquetas existentes en las tiendas tendrán que sustituirse por las etiquetas reescaladas del 1 al 15 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 11, apartado 13, del Reglamento (UE) 2017/1369.
La Comisión recuerda que ni ella ni ningún Estado miembro tienen autoridad para dejar sin efecto plazos vinculantes u otras obligaciones establecidas en la legislación de la Unión, a menos que los plazos u obligaciones se modifiquen mediante los procedimientos adecuados.
No obstante, al controlar el cumplimiento del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben tener presente debidamente el principio de proporcionalidad. En ese contexto, se invita a los Estados miembros a tener en cuenta todas las condiciones siguientes cuando apliquen el Derecho de la UE y controlen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Reglamentos pertinentes:
— |
las circunstancias excepcionales e imprevistas generadas por la crisis de la COVID-19, como demuestran los fabricantes, que les impide cumplir las obligaciones derivadas de los Reglamentos sobre etiquetado energético; |
— |
el carácter relativamente limitado en el tiempo del problema, dado el período relativamente breve durante el cual los fabricantes podrían seguir introduciendo en el mercado productos únicamente con la etiqueta actual; |
— |
la necesidad de que los fabricantes sigan pudiendo introducir en el mercado sus productos, en particular los que conservan en sus almacenes. |
Si las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, en consonancia con estas condiciones, no garantizan el cumplimiento de la obligación de suministrar una etiqueta reescalada con el producto, en el momento de su introducción en el mercado, y de introducir en la base de datos del producto los parámetros de la ficha de información del producto a partir del 1 de noviembre de 2020, la Comisión se abstendrá de incoar procedimientos de infracción siempre que dicha actuación no vaya más allá de lo exigido, se limite el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 1 de marzo de 2021 y los proveedores proporcionen a los distribuidores las etiquetas que falten antes del 1 de marzo de 2021.
Un enfoque similar debe aplicarse al control del cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico relativos a la información que debe facilitarse para las fuentes de alimentación externas con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1782 hasta el 1 de octubre de 2020.
(1) Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas y por el que se derogan el Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 y la Directiva 96/60/CE de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 29).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/2016 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 102).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2019/2017 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 134).
(5) Reglamento (UE) 2019/1782 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para las fuentes de alimentación externas de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión (DO L 272 de 25.10.2019, p. 95).
(6) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
29 de mayo de 2020
(2020/C 182/03)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1136 |
JPY |
yen japonés |
119,29 |
DKK |
corona danesa |
7,4542 |
GBP |
libra esterlina |
0,90088 |
SEK |
corona sueca |
10,4870 |
CHF |
franco suizo |
1,0720 |
ISK |
corona islandesa |
150,80 |
NOK |
corona noruega |
10,7880 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
26,921 |
HUF |
forinto húngaro |
348,73 |
PLN |
esloti polaco |
4,4495 |
RON |
leu rumano |
4,8493 |
TRY |
lira turca |
7,6101 |
AUD |
dólar australiano |
1,6681 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5280 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6347 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7863 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5712 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 376,21 |
ZAR |
rand sudafricano |
19,4239 |
CNY |
yuan renminbi |
7,9456 |
HRK |
kuna croata |
7,5870 |
IDR |
rupia indonesia |
16 269,70 |
MYR |
ringit malayo |
4,8414 |
PHP |
peso filipino |
56,231 |
RUB |
rublo ruso |
78,4416 |
THB |
bat tailandés |
35,424 |
BRL |
real brasileño |
5,9654 |
MXN |
peso mexicano |
24,5700 |
INR |
rupia india |
84,1025 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
1 de junio de 2020
(2020/C 182/04)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1116 |
JPY |
yen japonés |
119,75 |
DKK |
corona danesa |
7,4549 |
GBP |
libra esterlina |
0,89673 |
SEK |
corona sueca |
10,4635 |
CHF |
franco suizo |
1,0686 |
ISK |
corona islandesa |
151,00 |
NOK |
corona noruega |
10,7890 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
26,859 |
HUF |
forinto húngaro |
345,45 |
PLN |
esloti polaco |
4,4278 |
RON |
leu rumano |
4,8437 |
TRY |
lira turca |
7,5743 |
AUD |
dólar australiano |
1,6488 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5228 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6165 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7824 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5669 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 364,44 |
ZAR |
rand sudafricano |
19,3993 |
CNY |
yuan renminbi |
7,9327 |
HRK |
kuna croata |
7,5895 |
IDR |
rupia indonesia |
16 240,48 |
MYR |
ringit malayo |
4,8004 |
PHP |
peso filipino |
55,947 |
RUB |
rublo ruso |
77,4378 |
THB |
bat tailandés |
35,204 |
BRL |
real brasileño |
5,9276 |
MXN |
peso mexicano |
24,4520 |
INR |
rupia india |
83,9380 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/6 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 10 de febrero de 2020 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.40528 — Meliá (Holiday Pricing)
Ponente: Francia
(2020/C 182/05)
1.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en que los contratos verticales de Meliá con los operadores turísticos mencionados en el proyecto de Decisión restringieron las ventas activas y pasivas de alojamiento hotelero y constituyen una restricción de la competencia por objeto a tenor del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.
2.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo coinciden con la valoración de la Comisión expresada en el proyecto de Decisión en cuanto a la duración de la infracción.
3.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo están de acuerdo con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia a que se refiere el proyecto de Decisión no cumple las condiciones para acogerse a una exención en virtud del artículo 101, apartado 3, del TFUE y del artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE.
4.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en que debe imponerse una multa a la sociedad destinataria del proyecto de Decisión.
5.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo coinciden con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa, incluida su reducción, basada en el punto 37 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003.
6.
Los miembros (siete Estados miembros) del Comité Consultivo recomiendan la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/7 |
Informe final del consejero auditor (1)
Asunto AT.40528 — Meliá (Holiday Pricing)
(2020/C 182/06)
(1)
En el proyecto de Decisión dirigido a Meliá Hotels International, SA («Meliá») se concluye que Meliá vulneró el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») al cometer una infracción única y continuada, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante la celebración y/o ejecución de contratos verticales que diferenciaban entre los consumidores del EEE en función de su país de residencia y, con ello, restringían las ventas activas y pasivas de alojamiento hotelero.
(2)
El 2 de febrero de 2017, la Comisión incoó contra Meliá el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (2).
(3)
El 5 de agosto de 2019, Meliá presentó una oferta formal de cooperación («solicitud de transacción») con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (3). La solicitud de transacción contiene:
— |
el reconocimiento, en términos claros e inequívocos, por parte de Meliá, de su responsabilidad en la infracción descrita en la solicitud de transacción, por lo que respecta a los hechos principales, su calificación jurídica, el papel de Meliá en la infracción y la duración de su participación en la misma; |
— |
una indicación de la multa máxima que Meliá esperaría que la Comisión impusiera y que Meliá aceptaría en el marco de un procedimiento de cooperación; |
— |
la confirmación de que se han respetado plenamente los derechos de defensa de Meliá, en particular que había sido informada adecuadamente de los cargos que la Comisión tenía previsto formular en su contra y que se le habían ofrecido oportunidades suficientes para dar a conocer su punto de vista a la Comisión; |
— |
la confirmación de que a Meliá se le habían ofrecido suficientes oportunidades de acceso a las pruebas que respaldan los cargos de la Comisión y a todos los demás documentos del expediente de la Comisión, y de que Meliá no tenía previsto solicitar de nuevo acceso al expediente ni ser oída en una audiencia, salvo que la Comisión no reflejara la solicitud de transacción en el pliego de cargos y en la Decisión; |
— |
el acuerdo, por parte de Meliá, para recibir en inglés el pliego de cargos y la decisión que se adoptase con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
4)
El 4 de noviembre de 2019, la Comisión aprobó un pliego de cargos que fue notificado a Meliá el 6 de noviembre de 2019. En su respuesta de 20 de noviembre de 2019, Meliá confirmó que el pliego de cargos reflejaba el contenido de su solicitud de transacción y que seguía comprometida con el procedimiento de cooperación.
5)
La infracción constatada y la multa impuesta en el proyecto de Decisión corresponden a las reconocidas y aceptadas en la solicitud de transacción. El importe de base de la multa se reduce en un 30 %, pues Meliá ha cooperado con la Comisión más allá de su obligación legal de hacerlo, reconociendo la infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en relación con su comportamiento, colaborando en la aportación de pruebas —reforzando así hasta cierto punto la capacidad de la Comisión para demostrar la infracción— y renunciando a determinados derechos procesales en beneficio de la eficiencia administrativa.
6)
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a cargos respecto de los cuales Meliá ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.
7)
Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.
Bruselas, 12 de febrero de 2020.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(3) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) («Reglamento n.o 1/2003»).
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/9 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 21 de febrero de 2020
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE
Asunto AT. 40528 — Meliá (Holiday pricing)
[notificada con el número C(2020) 893]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2020/C 182/07)
El 21 de febrero de 2020, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
La Decisión va destinada a Meliá Hotels International, S.A (en lo sucesivo, «Meliá») por infringir el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado») y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»). |
(2) |
Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, Meliá incurrió en una infracción única y continuada en relación con los contratos verticales celebrados por esa sociedad con operadores turísticos que restringieron las ventas activas y pasivas de alojamientos hoteleros. |
2. PROCEDIMIENTO
(3) |
Mediante Decisión de 2 de febrero de 2017, la Comisión incoó contra Meliá el procedimiento previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004. |
(4) |
El 5 de agosto de 2019, Meliá presentó una oferta formal de cooperación con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
(5) |
El 4 de noviembre de 2019, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Meliá. El 20 de noviembre de 2019, Meliá presentó su respuesta al pliego de cargos. |
(6) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 10 de febrero de 2020. |
3. HECHOS
(7) |
Las relaciones comerciales que Meliá mantiene con los operadores turísticos para la distribución de alojamiento hotelero en sus complejos turísticos están basadas en contratos escritos. Algunos de esos contratos se basan en los términos y condiciones generales de Meliá («condiciones generales de Meliá»). |
(8) |
Una de las cláusulas de las condiciones generales de Meliá (en lo sucesivo, «cláusula») rezaba como sigue: «MERCADO DE APLICACIÓN: Contrato válido única y exclusivamente para los mercados que se detallan en la observación 16. El hotel podrá solicitar a la agencia/al o[perador] t[urístico] que verifique el mercado de origen de cualquier reserva sobre la que existan dudas razonables; en cualquier caso, si a la llegada de los clientes al hotel se comprueba que su país de residencia es distinto del acordado contractualmente, el hotel tendrá derecho a rechazar la reserva». |
(9) |
En los distintos contratos celebrados con los operadores turísticos, la observación 16 estaba o bien en blanco o bien especificaba el país o los países en los que el contrato era válido. |
(10) |
Según la información presentada por Meliá, en 2 212 de los contratos que había celebrado con operadores turísticos, que estaban en vigor en 2014 y que incluían la cláusula, se especificaba al menos un país del EEE en la observación 16. En 2015, esa cifra era de 2 004 contratos. Los contratos que contenían la cláusula, en los que se especificaba al menos un país del EEE en la observación 16 y que estaban en vigor en 2014 y 2015 se denominan conjuntamente «los contratos pertinentes». |
4. EVALUACIÓN JURÍDICA
(11) |
Los contratos pertinentes constituyen acuerdos en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. |
(12) |
En los contratos pertinentes, Meliá y los operadores turísticos contratantes especificaron los territorios a los que se aplicaba cada uno de los contratos y, de ese modo, diferenciaban entre los consumidores europeos en función de su país de residencia. |
(13) |
El contenido y el objetivo de la cláusula de las condiciones generales de Meliá, junto con la observación 16 de los contratos pertinentes, era restringir la capacidad de los operadores turísticos para vender alojamientos hoteleros de Meliá a consumidores que residieran fuera del país o los países especificados en la observación 16, o para responder a sus solicitudes espontáneas. |
(14) |
En consecuencia, esos acuerdos restringían la capacidad de los operadores turísticos de vender libremente el alojamiento hotelero en todos los países del EEE y, por lo tanto, podrían haber dado lugar a la compartimentación del mercado interior con arreglo a las fronteras nacionales. Esa conducta constituye, por su propia naturaleza, una restricción de la competencia por el objeto a tenor del artículo 101, apartado 1, del Tratado. |
(15) |
La Decisión concluye además que la conducta de Meliá no está exenta en virtud del Reglamento (UE) n.o 330/2010 ni cumple las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. |
5. DURACIÓN
(16) |
Los contratos pertinentes estuvieron en vigor en 2014 y 2015. La infracción abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. |
6. MEDIDAS CORRECTORAS Y MULTAS
(17) |
Meliá confirmó que se habían tomado las medidas necesarias para poner fin a la infracción. No obstante, es necesario que la Comisión exija formalmente a Meliá que ponga fin de manera efectiva a la infracción, si no lo ha hecho ya, y que se abstenga de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar. La Decisión concluye además que la infracción fue cometida de forma intencionada o, como mínimo, de manera negligente, y que debe imponerse una multa. |
Importe básico de la multa
(18) |
Al fijar las multas, la Comisión toma en cuenta en principio el valor de las ventas durante el último ejercicio completo de la participación de la empresa en la infracción. En este caso, la Comisión ha tenido en cuenta los ingresos de Meliá generados en 2015 por los servicios de alojamiento hotelero vendidos según las condiciones generales de Meliá, y en relación con los cuales en el contrato celebrado entre Meliá y el operador turístico se especificase al menos un país del EEE en la observación 16. |
Circunstancias agravantes o atenuantes
(19) |
En el presente asunto no se dan circunstancias agravantes ni atenuantes. |
Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio
(20) |
En el presente asunto no es necesario aplicar dicho incremento. |
Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
(21) |
La multa calculada no supera el 10 % del volumen de negocios de Meliá. |
Reducción del importe de la multa habida cuenta de la cooperación
(22) |
A fin de reflejar la cooperación de Meliá con la Comisión más allá de su correspondiente obligación legal, el importe básico de la multa se reduce en un 30 %, de conformidad con el punto 37 de las Directrices sobre multas. |
Importe final de la multa
(23) |
El importe final de la multa que se impondrá a Meliá con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 asciende a 6 678 000 EUR. |
Supervisor Europeo de Protección de Datos
2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 182/12 |
Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales neozelandesas
(El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu)
(2020/C 182/08)
El 30 de octubre de 2019, la Comisión Europea adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Nueva Zelanda en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. El objetivo del Acuerdo previsto es proporcionar el fundamento jurídico para la transferencia de datos personales entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda, respectivamente, con el fin de apoyar y reforzar sus actuaciones y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales graves, proporcionando al mismo tiempo garantías adecuadas por lo que se refiere a la protección de la privacidad, los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales de las personas.
Las transferencias de datos personales obtenidos en el contexto de investigaciones penales y posteriormente tratados por Europol con el fin de generar información sobre delincuencia pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas afectadas. Por este motivo, el acuerdo internacional debe garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.
El SEPD señala que Nueva Zelanda cuenta con una legislación nacional consolidada en materia de protección de datos y con una autoridad independiente en relación con la protección de datos, competente para supervisar asimismo a las autoridades policiales. Además, aprecia el hecho de que la Comisión haya incorporado al mandato de negociación propuesto con Nueva Zelanda una serie de recomendaciones específicas ya formuladas por el SEPD en su Dictamen 2/2018 sobre ocho mandatos de negociación para concluir acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países.
Por lo tanto, el objetivo de las recomendaciones formuladas en el presente dictamen es clarificar y, llegado el caso, seguir desarrollando las garantías y los controles con respecto a la protección de los datos personales, teniendo en consideración el contexto específico de Nueva Zelanda. A tal fin, el SEPD recomienda que:
— |
la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE contenga una referencia no solo a la base jurídica procesal sino también a la base jurídica sustantiva relevante, que debería incluir el artículo 16 del TFUE. |
— |
en consonancia con el principio de limitación de la finalidad, el Acuerdo previsto debería establecer de manera explícita la lista de infracciones penales en relación con las cuales se podrían intercambiar datos personales; |
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en vista de la aplicación práctica del principio de limitación del almacenamiento, el futuro Acuerdo debería prever específicamente la revisión periódica de la necesidad de almacenamiento de los datos personales transferidos; |
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dada la importancia del derecho a la información para el ejercicio de los demás derechos de protección de datos, el Acuerdo debería incluir normas claras y detalladas sobre la información que debe facilitarse a los interesados. |
Por último, el SEPD también confía en que se le consulte en las fases posteriores de la conclusión del proyecto de acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725. Se mantiene disponible para ofrecer asesoramiento adicional durante las negociaciones.
1. Introducción y antecedentes
1. |
El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento Europol») establece normas específicas relativas a las transferencias de datos efectuadas por Europol fuera de la UE. En su artículo 25, apartado 1, se enumeran una serie de fundamentos jurídicos en virtud de los cuales Europol podría realizar transferencias lícitas de datos a las autoridades de terceros países. Una posibilidad sería una decisión de adecuación de la Comisión, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, por la que se determine que el tercer país al que Europol transfiera datos garantice un nivel de protección adecuado. Dado que, por el momento, no existe tal decisión de adecuación, la otra alternativa para que Europol transfiera periódicamente datos a un tercer país sería la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el tercer país receptor que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y otros derechos y libertades fundamentales de las personas. |
2. |
Por el momento, no existe ningún fundamento jurídico para el intercambio regular y estructurado de datos personales entre Europol y las autoridades policiales neozelandesas. Europol y la policía de Nueva Zelanda han firmado un acuerdo de trabajo en abril de 2019. Este acuerdo brinda un marco para la cooperación estructurada a nivel estratégico, incluida una línea segura que permite una comunicación directa y segura, y Nueva Zelanda ha delegado un funcionario de enlace en Europol. No obstante, no proporciona un fundamento jurídico para el intercambio de datos personales. |
3. |
La Comisión considera necesario añadir a Nueva Zelanda como país prioritario para iniciar negociaciones a corto plazo, a la luz de la estrategia política esbozada en la Agenda Europea de Seguridad (2), en las Conclusiones del Consejo sobre la acción exterior de la UE en materia de lucha contra el terrorismo (3), en la Estrategia Global (4) y en las necesidades operativas de las autoridades policiales en toda la UE. Subraya que los beneficios potenciales de una cooperación más estrecha también quedaron demostrados por el seguimiento realizado tras el ataque en Christchurch de marzo de 2019. Nueva Zelanda solicitó formalmente la iniciativa el 23 de agosto de 2019. |
4. |
El 30 de octubre de 2019, la Comisión Europea adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Nueva Zelanda en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (5) (en lo sucesivo, «la Recomendación»). El anexo de la Recomendación (en lo sucesivo, el «Anexo») establece las directrices de negociación que el Consejo confiere a la Comisión; esto es, los objetivos que esta debe tratar de alcanzar en nombre de la UE en el transcurso de las negociaciones. |
5. |
El objeto del Acuerdo previsto es proporcionar el fundamento jurídica para la transferencia de datos personales entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda, respectivamente, con el fin de apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de este país y de los Estados miembros, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales graves, garantizando al mismo tiempo garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad, los datos personales y los derechos y libertades fundamentales de las personas (6). |
6. |
De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2018/1725, la Comisión debe consultar al SEPD tras la adopción de una propuesta de recomendación al Consejo con arreglo al artículo 218 del TFUE cuando esta influya en la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de datos personales. |
7. |
Además, el considerando 35 del Reglamento de Europol establece que «cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe poder consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) antes de la negociación, y durante la misma, de un acuerdo internacional entre la UE y un tercer país que permita el intercambio de datos entre Europol y las autoridades de dicho tercer país». |
8. |
El SEPD acoge favorablemente haber sido consultado sobre la Recomendación por la Comisión Europea y espera que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo de la Decisión del Consejo. El presente dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información disponible en un momento posterior. |
4. Conclusiones
27. |
Las transferencias de datos personales obtenidos en el contexto de las investigaciones criminales y posteriormente tratados por Europol con el fin de generar información sobre delincuencia pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas afectadas, ya que podrán ser utilizadas en casos de enjuiciamiento en el país de destino con arreglo a su legislación nacional. Por este motivo, el acuerdo internacional debe garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario. |
28. |
El SEPD acoge con satisfacción el objetivo del mandato de negociación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y de respetar los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de los datos personales en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en el artículo 47 de la Carta. Por otra parte, el SEPD aprecia que la Comisión haya incorporado al mandato de negociación propuesto con Nueva Zelanda una serie de recomendaciones específicas ya formuladas por el SEPD en su dictamen 2/2018 sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países. |
29. |
Las recomendaciones del SEPD en el presente dictamen tienen por objeto aclarar y, en su caso, seguir desarrollando las garantías y los controles en el futuro Acuerdo con respecto a la protección de los datos personales en el contexto específico de Nueva Zelanda. Dichas recomendaciones se entienden sin perjuicio de las recomendaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la ulterior información que pueda estar disponible durante las negociaciones. |
30. |
A tal fin, el SEPD reitera la postura ya adoptada en dictámenes anteriores (7), según la cual la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones con arreglo al artículo 218 del TFUE debe hacer referencia no solo a la base jurídica procedimental sino también a la base jurídica sustantiva, que incluiría el artículo 16 del TFUE. En consonancia con el principio de limitación de la finalidad, el Acuerdo previsto debería establecer explícitamente la lista de infracciones penales respecto a las cuales podrían intercambiarse datos personales. Además, para garantizar la aplicación en la práctica del principio de limitación de almacenamiento, el futuro Acuerdo debería prever específicamente la revisión periódica de la necesidad de almacenamiento ulterior de los datos personales transferidos. Por último, dada la especial importancia del derecho a la información para el ejercicio de los demás derechos relacionados con la protección de datos, el SEPD subraya la necesidad de contar con normas claras y detalladas respecto a la información que debe facilitarse a los interesados. |
31. |
Por último, el SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en ulteriores etapas de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones, que se abordarán una vez que se disponga de más información. A tal fin, el SEPD espera ser consultado posteriormente sobre las disposiciones del proyecto de acuerdo antes de su finalización. |
En Bruselas, a 31 de enero de 2020.
Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección de Datos
(1) DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.
(2) COM(2015) 185 final.
(3) Documento del Consejo 10384/17, de 19 de junio de 2017.
(4) Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte-Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea http://europa.eu/globalstrategy/en
(5) COM(2019) 551 final.
(6) Véase la Directiva 1 del anexo.
(7) Véase el Dictamen 6/2019 del SEPD sobre el mandato de negociación de un Acuerdo entre la UE y Japón para la transferencia y el uso de datos del registro de nombres de los pasajeros, el Dictamen 2/2019 del SEPD sobre el mandato de negociación de un acuerdo entre la UE y los Estados Unidos sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas y el dictamen 3/2019 del SEPD relativo a la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia, disponible en https://edps.europa.eu/data-protection/our-work/our-work-by-type/opinions_en