ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 170

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
18 de mayo de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 170/01

Comunicación de la Comisión Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

1

2020/C 170/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9833 — KKR/Viridor) ( 1 )

20


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 170/03

Tipo de cambio del euro — 15 de mayo de 2020

21

 

Tribunal de Cuentas

2020/C 170/04

Informe Especial 12/2020 Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión — El impacto del Centro, creado para impulsar las inversiones en la UE, sigue siendo limitado

22

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2020/C 170/05

Exenciones nacionales de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 en favor de los proveedores de servicios de juegos de azar Lista de los Estados miembros que han decidido eximir a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar del cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

23


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 170/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9666 — Deutsche Asphalt/KEMNA BAU Andrae/Heideasphalt) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 170/07

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

27

2020/C 170/08

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

38

2020/C 170/09

Publicación del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de un nombre en el sector vitivinícola

51


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(2020/C 170/01)

El 11 de mayo de 2020, la Comisión ha aprobado el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión, que se adjunta como anexo de la presente Comunicación, está abierto a consulta pública en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/consultations/open.html.


ANEXO

PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) …/… DE LA COMISIÓN

de …

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

(2)

Las empresas que participan en proyectos de Cooperación Territorial Europea (CTE) regulados por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o por el [nuevo Reglamento de la CTE] suelen encontrar dificultades para financiar los costes adicionales derivados de la cooperación entre socios situados en distintas regiones o en diferentes Estados miembros o terceros países. Dada la importancia que reviste la CTE para la política de cohesión, pues ofrece un marco para la realización de acciones conjuntas e intercambios estratégicos entre agentes nacionales, regionales y locales de diferentes Estados miembros o terceros países, conviene subsanar algunas de las dificultades a que se enfrentan los proyectos de CTE, a fin de facilitar su conformidad con las normas sobre ayudas estatales. A la luz de la experiencia de la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe aplicarse a las ayudas destinadas a proyectos de CTE, independientemente del tamaño de las empresas beneficiarias.

(3)

Además, habida cuenta del efecto limitado sobre el comercio y la competencia de las ayudas de pequeña cuantía concedidas a empresas que participan en proyectos de CTE, conviene establecer normas sencillas para los casos en los que el importe agregado de las ayudas por empresa y por proyecto no supere un determinado límite.

(4)

Los proyectos de investigación y desarrollo o estudios de viabilidad a los que se haya concedido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia») tras una evaluación y clasificación llevadas a cabo por expertos independientes, y que se consideren excelentes y merecedores de financiación pública pero que no puedan ser financiados al amparo del programa marco Horizonte debido a la falta de presupuesto disponible, pueden ser financiados mediante recursos nacionales, incluidos recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027. Las ayudas estatales concedidas a proyectos de investigación y desarrollo realizados por pequeñas y medianas empresas deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel de la Unión de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa antes de la concesión del Sello de Excelencia. El carácter lucrativo o no lucrativo de las entidades que lleven a cabo los proyectos no es un criterio pertinente conforme al Derecho de la competencia.

(5)

Las ayudas estatales concedidas a determinados proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital reguladas por el Reglamento (UE) 2020/… del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Reglamento del MCE2) pueden considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones.

(6)

Las subvenciones concedidas a los investigadores en el marco de la prueba de concepto del CEI y de las acciones Marie Skłodowska-Curie que puedan considerarse actividades económicas también deben considerarse compatibles con el mercado interior cuando hayan obtenido un distintivo de calidad («Sello de Excelencia»).

(7)

La financiación pública combinada —recursos nacionales y recursos de la Unión gestionados de forma centralizada— destinada a proyectos de investigación y desarrollo (como los ejecutados en virtud de una asociación institucionalizada europea basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o una acción de cofinanciación del programa, según se define en el programa marco Horizonte Europa) puede contribuir a mejorar la competitividad europea en investigación y desarrollo, pues se considera que esos proyectos de investigación y desarrollo responden a objetivos de interés común europeo y subsanan fallos del mercado bien definidos. Se considera que tal es el caso cuando dichos proyectos son evaluados, clasificados y seleccionados por expertos independientes de conformidad con las normas de los programas marco Horizonte 2020 u Horizonte Europa, tras convocatorias transnacionales de proyectos en las que participan al menos tres Estados miembros (o dos, en el caso de las acciones de creación de equipos). Las contribuciones financieras de los Estados miembros a esos proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados con recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el período 2014-2020, y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus para el período 2021-2027, deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones. Además, no debe ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional por expertos independientes antes de la selección de cada uno de los proyectos de investigación y desarrollo de conformidad con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

(8)

En esos programas marco se precisa qué acciones de investigación e innovación pueden recibir financiación. A este respecto, la Comisión señala que las acciones en materia de investigación e innovación, tal como se definen en el programa marco Horizonte, se corresponderán normalmente con actividades de investigación fundamental e investigación industrial, según se definen en el presente Reglamento. Por otra parte, las acciones en materia de innovación apoyadas en virtud del programa marco Horizonte se corresponderán normalmente con actividades de desarrollo experimental, según se definen en el presente Reglamento. No obstante, las simplificaciones contempladas en el presente Reglamento en el ámbito de la investigación y el desarrollo no deben utilizarse para financiar actividades que no sean admisibles con arreglo a las normas sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo, es decir, actividades que vayan más allá del ámbito de las actividades de desarrollo experimental. A tal efecto, los Estados miembros también podrán tener en cuenta las definiciones relativas al nivel de madurez tecnológica (Technological Readiness Level, TRL). La Comisión señala que se considera que las ayudas estatales para actividades de investigación y desarrollo de nivel TRL 9 rebasan el alcance de la definición de desarrollo experimental y, por consiguiente, quedarían excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

El programa Europa Digital apoyará y acelerará la digitalización de la economía y la sociedad europeas en beneficio de los ciudadanos y las administraciones públicas europeos y las empresas en toda la Unión. El programa es complementario de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación apoyados en virtud del programa Horizonte Europa, del mecanismo «Conectar Europa» (sector digital) y de InvestEU. Fomentará el refuerzo de las capacidades digitales (por ejemplo, las capacidades de datos, de computación y de ciberseguridad) del sector público, las pymes y las comunidades de investigación e innovación. El programa proporcionará una contribución financiera a la informática avanzada —como la computación de alto rendimiento, en nube, en el borde y cuántica y la inteligencia artificial— incluida la creación de centros europeos de innovación digital e instalaciones de ensayo y experimentación. También apoyará el desarrollo de las capacidades digitales y los equipos y herramientas de ciberseguridad.

(10)

Los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU pueden incluir recursos controlados por los Estados miembros, en particular fondos de gestión compartida de la UE, a fin de aumentar el efecto amplificador y fomentar inversiones adicionales en Europa. Por ejemplo, los Estados miembros tienen la posibilidad de aportar una parte de los fondos de gestión compartida de la Unión al compartimento de los Estados miembros en la garantía de la UE en virtud del Fondo InvestEU. Además, los Estados miembros podrían financiar los productos financieros que apoye el Fondo InvestEU a través de sus propios fondos o bancos nacionales de fomento. Esa financiación puede considerarse «fondos estatales» y puede ser imputable al Estado si los Estados miembros tienen discreción en cuanto a la utilización de los recursos correspondientes. Por el contrario, cuando los Estados miembros no dispongan de ningún margen de apreciación en cuanto al uso de los recursos o actúen ajustándose a las condiciones normales de mercado, el uso de dichos fondos no puede constituir una ayuda estatal. Con respecto a esos casos, la Comisión tiene previsto ofrecer orientaciones adicionales sobre los escenarios más habituales que reciben apoyo en virtud del Reglamento sobre InvestEU.

(11)

Cuando los fondos nacionales, incluidos los fondos de gestión compartida de la UE, constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, se debe establecer un conjunto de condiciones sobre cuya base la ayuda deba considerarse compatible con el mercado interior y quedar exenta del requisito de notificación a fin de facilitar la ejecución del Fondo InvestEU.

(12)

El diseño del Fondo InvestEU contempla una serie de salvaguardias importantes en materia de competencia, como el apoyo a las inversiones que contribuyen a los objetivos de las políticas de la Unión y hacen que la UE aporte valor añadido, así como el requisito de que el Fondo InvestEU se sume a otros recursos y subsane fallos de mercado y situaciones de inversión que no sean óptimas. Por otra parte, el sistema de gobernanza y el proceso de toma de decisiones garantizarán, antes que se emita la garantía de la UE, que las operaciones que apoye InvestEU cumplan los requisitos mencionados. Por último, el apoyo prestado por el Fondo InvestEU será transparente y sus efectos serán objeto de evaluación. Por consiguiente, las ayudas estatales incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación siempre que se cumpla un determinado conjunto de condiciones.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«m)

ayudas a aeropuertos regionales;

n)

ayudas a puertos;

b)

en el apartado 1, se añaden las siguientes letras o) y p):

«o)

ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea, y

p)

ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU.»;

c)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2, 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, y las ayudas ejecutadas en forma de productos financieros de conformidad con la sección 16 de dicho capítulo, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor; en lo que respecta a las ayudas con arreglo a la sección 16 del capítulo III del presente Reglamento, solo se tendrán en cuenta las contribuciones de un Estado miembro al compartimento de los Estados miembros de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento [del programa InvestEU] que se destinen a un producto financiero específico para evaluar si el presupuesto medio anual en ayudas estatales del Estado miembro en cuestión relacionado con el producto financiero supera los 150 millones EUR; la Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de esos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen;»;

d)

en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

las ayudas concedidas en el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, cubierto por el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a excepción de las ayudas a la formación, las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento y las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea;

b)

las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas para proyectos de Cooperación Territorial Europea y las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU;»;

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)»."

e)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente Reglamento no será de aplicación a:

a)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales y los regímenes de ayudas de conformidad con las secciones 2 bis y 16 del capítulo III;

b)

las ayudas ad hoc en favor de empresas contempladas en la letra a);

c)

las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los daños causados por determinados desastres naturales, los regímenes de ayudas para la creación de empresas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas a pymes en virtud del artículo 56 septies y las ayudas a intermediarios financieros en virtud de la sección 16 del capítulo III, siempre que las empresas en crisis no reciban un trato más favorable que las demás empresas.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los puntos 63, 64 y 65;

b)

se inserta el punto 86 ter siguiente:

«86 ter)

“digitalización”: la adopción de tecnologías incorporadas en dispositivos o sistemas electrónicos que posibilitan aumentar la funcionalidad de los productos, desarrollar servicios en línea, modernizar los procesos o migrar a modelos empresariales basados en la desintermediación de la producción de bienes y la entrega de servicios, y que con el tiempo generan un efecto transformador;»;

c)

el punto 138 se sustituye por el texto siguiente:

«138)

“redes de acceso de nueva generación (NGA)”: redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características:

i)

prestan servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad;

ii)

admiten una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP, y

iii)

presentan unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica);

en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes de acceso de nueva generación son: a) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx), b) redes de cable mejoradas avanzadas y c) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor; las redes NGA incluyen redes capaces de proporcionar velocidades de carga y descarga de 1 Gbps; las referencias a las redes NGA incluyen las redes de retorno de nueva generación (NGN), cuando sean necesarias para el despliegue del NGA;»;

d)

se inserta el punto 138 bis siguiente:

«138 bis)

“redes de retorno de nueva generación (NGN)”: redes de retorno avanzadas que pueden admitir el despliegue de redes NGA a través de fibra óptica (o tecnología equivalente);»;

e)

se añaden los puntos 166 a 178 siguientes:

«Definiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

166)

“Fondo InvestEU”, “garantía de la UE”, “producto financiero”, “bancos o instituciones nacionales de fomento” y “socio ejecutante”: los conceptos definidos en el artículo 2 del Reglamento [del programa InvestEU];

167)

“intermediario financiero”: toda entidad financiera distinta de un socio ejecutante, independientemente de su forma y de su propiedad, que participe en la ejecución de garantías presupuestarias; entre estos intermediarios pueden figurar, en particular, bancos, entidades de crédito no bancarias, fondos de inversión, entidades de microfinanciación, sociedades de garantía, sociedades de arrendamiento financiero y bancos o instituciones nacionales de fomento;

168)

“intermediario financiero comercial”: un intermediario financiero que opera con ánimo de lucro y totalmente por su cuenta y riesgo, sin garantía pública; los bancos o instituciones nacionales de fomento no se considerarán intermediarios financieros comerciales;

169)

“proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de conectividad digital”: el concepto que se define en el artículo 8 del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2);

170)

“cartografía adecuada” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): una cartografía de una antigüedad no superior a dieciocho meses de las infraestructuras de NGA/NGN que atraviesan las instalaciones de un motor socioeconómico admisible, así como de la calidad del servicio, en términos de velocidad, ofrecida en condiciones usuales de máxima demanda por tal infraestructura; esta cartografía será llevada a cabo por la autoridad pública competente, tendrá en cuenta toda la infraestructura de NGA/NGN existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención apoyada prevista, y será realizada a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados (y no de los locales conectados);

171)

“consulta pública” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): una consulta pública llevada a cabo por la autoridad pública competente mediante la publicación en un sitio web adecuado, accesible por cualquier parte interesada durante al menos un mes, con objeto de recabar información fundamentada de las partes interesadas en relación con la infraestructura de NGA/NGN existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención prevista apoyada que atraviese los locales de un motor socioeconómico admisible, sobre la base de la información a nivel de dirección y de los locales atravesados;

172)

“locales atravesados” en el contexto específico del artículo 56 sexies, apartado 2, letra b), inciso i): locales que pueden conectarse en un breve período de tiempo a precios asequibles para el usuario final (cuotas de activación), independientemente de que esos locales estén conectados a la red; un operador solo podrá notificar los locales como atravesados si, a petición de un usuario final, se compromete a conectar los locales aplicando las cuotas normales de activación, es decir, sin ningún coste adicional o excepcional, si se trata de la práctica comercial normal y, en cualquier caso, sin rebasar el coste habitual en el Estado miembro de que se trate, que podrá ser definido por la autoridad competente; además, el operador deberá poder conectar y activar el servicio en los locales pertinentes en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud;

173)

“servicios sociales”: servicios claramente definidos que satisfacen necesidades sociales, en particular en materia de asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, asistencia infantil, acceso al mercado de trabajo y reintegración en el mismo, vivienda social (es decir, viviendas destinadas a los ciudadanos desfavorecidos o los grupos menos favorecidos socialmente que, por problemas de solvencia, no pueden obtener una vivienda en condiciones de mercado) y atención e inclusión social de grupos vulnerables (tal como se explica en el considerando 11 de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (*2) o en los actos jurídicos posteriores que la hayan sustituido);

174)

“nodo urbano de la RTE-T”: zona urbana en la que las infraestructuras de transporte de la RTE-T, por ejemplo puertos (incluidas las terminales de pasajeros), aeropuertos, estaciones de ferrocarril, plataformas logísticas y terminales de mercancías situados dentro o alrededor de una zona urbana, están conectadas con otras partes de esas infraestructuras y con las infraestructuras de tráfico local y regional; según se define en el artículo 3, letra p), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

175)

“nuevo entrante”: una empresa ferroviaria según se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), que cumple las condiciones siguientes:

a)

ha recibido una licencia con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE menos de diez años antes de la concesión de la ayuda;

b)

no está vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I del presente Reglamento, a una empresa ferroviaria que ha recibido una licencia en cualquier Estado miembro antes del 1 de enero de 2010;

176)

“ecosistema”, “biodiversidad” y “buen estado de un ecosistema”: los conceptos definidos en el artículo 2, apartado 1, del [(proyecto de) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles];

177)

“edificio residencial”: un edificio constituido por viviendas unifamiliares o plurifamiliares en las que las entidades no residenciales no ocupan más del [25] % de la superficie total;

178)

“empresa de mediana capitalización pequeña”: una empresa cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 5 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I;

(*2)  Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1)."

(*4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).»."

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

en las ayudas a empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea: en las ayudas en virtud del artículo 20, 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 20 bis, los importes establecidos en el artículo 20 bis, apartado 2, por empresa y por proyecto;»;

b)

en la letra i), se añaden los siguientes incisos vii) a x):

«vii)

en las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” y que se ejecuten con arreglo al artículo 25 bis, el importe contemplado en el artículo 25 bis;

viii)

en las ayudas a acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI que se ejecuten con arreglo al artículo 25 ter, los importes contemplados en el artículo 25 ter;

ix)

en las ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados que se ejecuten con arreglo al artículo 25 quater, los importes contemplados en el artículo 25 quater;

x)

en las ayudas para acciones de creación de equipos, los importes definidos en el artículo 25 quinquies;»;

c)

se añade la letra gg) siguiente:

«gg)

en las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU: los importes establecidos en la sección 16 del capítulo III.».

4)

En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra l) siguiente:

«l)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.».

5)

En el artículo 6, apartado 5, se añaden las letras i), j) y k) siguientes:

«i)

las ayudas a empresas que participen en proyectos de Cooperación Territorial Europea, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 20 o 20 bis;

j)

las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia”, las acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI a las que se haya concedido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia”, las ayudas incluidas en proyectos cofinanciados y las acciones cofinanciadas de creación de equipos, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater o 25 quinquies;

k)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III.».

6)

En el artículo 7, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificadas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), o [el nuevo RDC], según proceda, siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de esas opciones de costes simplificadas y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.»

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).»."

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento;

la financiación proporcionada a los beneficiarios finales en virtud del apoyo del Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, y los costes cubiertos por ella no se tendrán en cuenta para determinar el cumplimiento de las disposiciones sobre acumulación del apartado 3; en su lugar, el importe pertinente a efectos de tal cumplimiento se calculará deduciendo en primer lugar el importe nominal de la financiación apoyada por el Fondo InvestEU de los costes subvencionables totales del proyecto y, a continuación, calculando la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a la ayuda en virtud del presente Reglamento únicamente sobre la base del total de los costes subvencionables restantes; el importe nominal de la financiación proporcionada a los beneficiarios finales en virtud del apoyo del Fondo InvestEU, en el caso de los artículos para los que el umbral de notificación se exprese como importe máximo de ayuda, tampoco se tendrá en cuenta para determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 4;

alternativamente, en lo que respecta a los préstamos prioritarios o garantías sobre préstamos prioritarios apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del capítulo III, las ayudas comprendidas en tales préstamos o garantías que se concedan a los beneficiarios finales podrán calcularse sobre la base del tipo de referencia vigente en el momento de la concesión de las ayudas y utilizarse para garantizar que la acumulación con cualquier otra ayuda para los mismos costes subvencionables identificables no dé lugar a que se supere la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a las ayudas en virtud del presente Reglamento o el umbral de notificación pertinente con arreglo al presente Reglamento.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables, exentas en virtud de los artículos 20 bis, 21, 22 y 23 y la sección 16 del capítulo III, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en una decisión o un reglamento de exención por categorías adoptado por la Comisión.».

8)

En el artículo 9, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el siguiente texto:

«1.   El Estado miembro interesado velará por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esa información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información mencionada en el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que exceda de 500 000 EUR o, en el caso de los beneficiarios que ejerzan su actividad en la producción agrícola primaria, cada una de las ayudas individuales que supere los 60 000 EUR.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o el [artículo 44 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán también decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web. Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, no se aplicarán las obligaciones de publicación establecidas en el presente apartado.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 (*6), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):

 

0,06-0,5 (únicamente en el caso de la producción agrícola primaria);

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30, y

 

30 y más.»;

(*6)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.»."

9)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Información

Los Estados miembros o, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea en virtud del artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión definida en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o [el artículo 44 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda, transmitirán a la Comisión:

a)

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida sobre cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su entrada en vigor;

b)

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (*7), en su versión modificada, en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en el Reglamento de ejecución en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento.

El presente artículo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis.

(*7)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).»."

10)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas concedidas a proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El presente artículo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis.».

11)

En el artículo 14, el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   Para una inversión inicial relacionada con proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE], la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial se refiere a una nueva actividad económica.».

12)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de desarrollo urbano en la medida en que se atengan a lo dispuesto en los artículos 37 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o [el nuevo RDC], según proceda.».

13)

A continuación del artículo 19, se inserta el título siguiente:

«Sección 2 bis

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea »

14)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas para los costes en que incurran las empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE] serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   En la medida en que estén vinculados al proyecto de cooperación, los costes siguientes, que se entenderán según lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (*8), o [los artículos 38 a 43 del nuevo Reglamento de la CTE], según proceda, serán costes subvencionables:

a)

costes de personal;

b)

costes de oficina y administrativos;

c)

costes de viaje y alojamiento;

d)

costes de servicios y asesoramiento externos;

e)

costes de equipo, y

f)

costes de infraestructura y obras.

3.   El asesoramiento y los servicios contemplados en el apartado 2, letra d), no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con costes de explotación normales de la empresa, como los servicios normales de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad normal.

4.   La intensidad de ayuda no excederá del porcentaje máximo de cofinanciación previsto en el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el [nuevo Reglamento de la CTE].

(*8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).»."

15)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea

1.   Las ayudas a empresas para su participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o por el [nuevo Reglamento de la CTE] serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 20 000 EUR.».

16)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

17)

Se insertan los artículos 25 bis a 25 quinquies siguientes:

«Artículo 25 bis

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad «Sello de Excelencia»

1.   Las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo y estudios de viabilidad que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o del estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   El importe máximo de la ayuda no excederá de 2,5 millones EUR por pyme y por proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad.

5.   La financiación pública total concedida para cada proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad no superará el porcentaje de financiación establecido para dicho proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 ter

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del CEI

1.   Las ayudas destinadas a acciones Marie Skłodowska-Curie y a acciones de prueba de concepto del CEI que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables de la acción objeto de la ayuda serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total prevista para cada acción objeto de la ayuda no superará el nivel máximo de apoyo previsto en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quater

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados

1.   La ayuda concedida a un proyecto de investigación y desarrollo o un estudio de viabilidad cofinanciado (incluidos los proyectos de investigación y desarrollo ejecutados en el marco de una asociación europea institucionalizada basada en los artículos 185 o 187 del Tratado o las acciones de cofinanciación del programa, tal como se definen en las normas del programa Horizonte Europa), que sea ejecutado por al menos tres Estados miembros y que haya sido evaluado, clasificado y seleccionado por expertos independientes tras convocatorias transnacionales en consonancia con las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, será compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedará exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables del proyecto de investigación y desarrollo o estudio de viabilidad objeto de la ayuda serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para el proyecto de investigación y desarrollo o el estudio de viabilidad tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

5.   La financiación concedida por los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa cubrirá al menos el 30 % de los costes subvencionables totales de una acción de investigación e innovación o una acción de innovación según se definen en los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa.

Artículo 25 quinquies

Ayuda para acciones de creación de equipos

1.   Las ayudas destinadas a acciones cofinanciadas de creación de equipos, en las que participen al menos dos Estados miembros y que hayan sido evaluadas, clasificadas y seleccionadas por expertos independientes tras convocatorias transnacionales conforme a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las actividades subvencionables de la acción cofinanciada de creación de equipos serán las definidas como subvencionables en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa, excluidas, cuando proceda, las actividades que vayan más allá de las actividades de desarrollo experimental.

3.   Las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables serán los definidos como admisibles en virtud de las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, serán subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto.

4.   La financiación pública total concedida no superará el porcentaje de financiación establecido para la acción de creación de equipos tras la selección, clasificación y evaluación con arreglo a las normas de los programas Horizonte 2020 u Horizonte Europa. Además, en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales relacionados con el proyecto, la ayuda no superará el 70 % de los costes de inversión.

5.   En el caso de las ayudas a la inversión en infraestructuras en el marco de una acción de creación de equipos, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a)

cuando la infraestructura desarrolle actividades económicas y no económicas, la financiación, los costes y los ingresos de cada tipo de actividad se consignarán por separado, sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados con coherencia y justificables objetivamente;

b)

el precio que se cobre por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura se corresponderá con un precio de mercado;

c)

el acceso a la infraestructura estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria; las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables; con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas;

d)

cuando la infraestructura reciba financiación pública para actividades tanto económicas como no económicas, los Estados miembros establecerán un mecanismo de supervisión y recuperación con objeto de garantizar que no se rebase la intensidad de ayuda aplicable como resultado de un aumento de la proporción de actividades económicas en relación con la situación prevista en el momento de la concesión de la ayuda.».

18)

Tras el artículo 56 quater se inserta la sección 16 siguiente:

«Sección 16

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

Artículo 56 quinquies

Ámbito de aplicación y condiciones comunes

1.   La presente sección se aplicará a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU que proporcionen ayuda a socios ejecutantes, intermediarios financieros o beneficiarios finales.

2.   Las ayudas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el capítulo I, el presente artículo y bien el artículo 56 sexies o bien el artículo 56 septies.

3.   Las ayudas deberán cumplir todas las condiciones aplicables establecidas en el Reglamento [del Fondo InvestEU] [referencia] y las Directrices sobre las inversiones de InvestEU [referencia].

4.   Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación contenga ayuda, proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU. Los umbrales máximos serán aplicables:

a)

por proyecto en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartados 2 y 3, apartado 4, letra a), inciso i), apartados 5 y 6, apartado 7, letras a) y b), y apartado 8;

b)

por beneficiario final en el caso de las ayudas cubiertas por el artículo 56 sexies, apartado 4, letra a), incisos ii) y iii), apartado 7, letra d) y apartado 9, así como por el artículo 56 septies.

5.   No se concederán ayudas en forma de refinanciación o garantías sobre carteras existentes de intermediarios financieros.

Artículo 56 sexies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU

1.   Las ayudas al beneficiario final en virtud de un producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU cumplirán lo siguiente:

a)

las condiciones establecidas en alguno de los apartados 2 a 9, y

b)

en caso de que la financiación se conceda en forma de préstamos al beneficiario final, tendrá un tipo de interés que se corresponda al menos con el tipo base del tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

2.   Las ayudas para infraestructuras transeuropeas de conectividad digital cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Condiciones acumulativas generales:

i)

El proyecto es un proyecto de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital en virtud del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2).

ii)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

iii)

El beneficiario aporta una contribución financiera no inferior al 25 % de los costes subvencionables a través de sus propios recursos o mediante una forma de financiación externa que está exenta de cualquier tipo de apoyo financiero público. Como alternativa, cuando dicha financiación externa se proporcione a través de una plataforma de inversión que combine diferentes fuentes de financiación, esta condición se sustituye por la presencia en dicha plataforma de un 30 % de inversión privada.

iv)

Solo pueden optar a las ayudas los costes de inversión subvencionables con arreglo al Reglamento …/… (Reglamento del MCE2) para el despliegue de la infraestructura.

v)

El proyecto es seleccionado de acuerdo con el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2): i) por un intermediario financiero independiente designado por la Comisión Europea sobre la base de directrices de inversión establecidas de común acuerdo; ii) por la Comisión Europea en el marco de un proceso de licitación basado en criterios claros, transparentes y no discriminatorios, o iii) por expertos independientes designados por la Comisión Europea.

vi)

El proyecto posibilita capacidades de conectividad que van más allá de los requisitos relativos a cualesquiera obligaciones jurídicas existentes, como las incluidas en una licencia de espectro.

vii)

El proyecto garantiza el acceso mayorista abierto de terceros, incluida la desagregación, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias en consonancia con el artículo 52, apartados 5 y 6; a los efectos del presente artículo, un proyecto puede ofrecer desagregación virtual equivalente, en lugar de desagregación física, si la autoridad nacional de regulación de un Estado miembro o la Comisión reconoce el producto de acceso virtual como equivalente a la desagregación física.

viii)

El proyecto se inscribe en una de las categorías de proyectos especificadas a continuación en la letra b) y cumple las condiciones específicas pertinentes.

b)

Condiciones específicas:

i)

Los siguientes criterios específicos acumulativos se aplicarán a las inversiones en redes capaces de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps:

El proyecto tiene por objeto conectar motores socioeconómicos, tal como se definen en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que son empresas públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en los ámbitos de la educación, los servicios sociales, incluida la sanidad, la administración pública, el transporte, los servicios postales y la cultura, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado y de conformidad con la Decisión 2012/21/UE o con actos jurídicos posteriores que la sustituyan.

El proyecto se basa en un fallo de mercado detectado, verificado mediante una cartografía adecuada o, cuando no se disponga de ella, mediante una consulta pública.

Los motores socioeconómicos admisibles solo pueden conectarse a la infraestructura del proyecto si no tienen acceso a infraestructura existente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo plazo de la intervención apoyada prevista que sea capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 200 Mbps o una velocidad de descarga de al menos 500 Mbps.

El proyecto demuestra un cambio profundo, en el sentido de que, como resultado de la intervención subvencionada: i) se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha, y ii) la infraestructura subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con la infraestructura existente o prevista en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista. Para que se considere que un proyecto aporta nuevas inversiones significativas, esas inversiones deben ir más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los componentes activos de la red. Por lo que se refiere a la demostración de nuevas capacidades significativas para el mercado en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia, la infraestructura subvencionada deberá: i) garantizar como mínimo la duplicación de las velocidades de carga y descarga en comparación con la infraestructura existente o prevista, y ii) ser capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps.

No se concederán ayudas para proyectos que incluyan zonas en las que dos redes NGA/NGN estén presentes o estén previstas de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista o que incluyan zonas en las que al menos una red de muy alta capacidad capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga no inferiores a 1 Gbps esté presente o prevista de forma creíble en los tres años siguientes o en el mismo período de tiempo de la intervención apoyada prevista.

ii)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a las inversiones transfronterizas en el despliegue de corredores de 5G a lo largo de las vías de transporte principales:

El proyecto garantiza una cobertura transfronteriza ininterrumpida en un corredor de 5G a lo largo de las rutas de transporte principales, incluidas las carreteras, el ferrocarril y las vías navegables interiores, tal como se definen en el Reglamento XX…/… (Reglamento del MCE2).

El proyecto consiste en una sección transfronteriza, tal como se define en el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que: i) implica al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo.

El proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales relacionadas simplemente con la mejora de los componentes activos de la red.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

iii)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a los proyectos troncales transfronterizos de terabits que interconecten determinadas instalaciones informáticas, instalaciones de supercomputación e infraestructuras de datos como se definen a continuación:

El proyecto apoya la interconexión con una conectividad de extremo a extremo sin restricciones de un mínimo de 1 Tbps, ya sea mediante una conexión directa o mediante el despliegue de los elementos necesarios para unirse a una red troncal paneuropea, de al menos dos instalaciones informáticas, instalaciones de supercomputación o infraestructuras de datos: i) que formen parte de la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea establecida con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo [Reglamento (UE) 2018/1488 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por el que se crea la Empresa Común de Informática de Alto Rendimiento Europea ST/10594/2018/INIT, DO L 252 de 8.10.2018, p. 1], las infraestructuras de investigación, las iniciativas emblemáticas de investigación y las misiones definidas en el marco del Reglamento …/… (Reglamento «Horizonte Europa») y del Reglamento (CE) n.o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1), y ii) que estén situadas en al menos dos Estados miembros de la UE o un Estado miembro de la UE y un miembro del Espacio Europeo de Investigación.

El proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software.

El proyecto se ejecuta mediante la adquisición de capacidades o equipos realizada mediante contratación pública.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

iv)

Se aplicarán los siguientes criterios específicos acumulativos a los proyectos de redes troncales transfronterizas que interconecten infraestructuras en nube:

El proyecto interconecta las infraestructuras en nube de motores socioeconómicos, tal como se definen en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento …/… (Reglamento del MCE2), que son empresas públicas o privadas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general en los ámbitos de la educación, los servicios sociales, incluida la sanidad, la administración pública, el transporte, los servicios postales y la cultura, tal como se contempla en el artículo 106, apartado 2, del Tratado y de conformidad con la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (*9) o con actos jurídicos posteriores que la sustituyan.

El proyecto consiste en el despliegue de nuevas redes troncales transfronterizas o una actualización significativa de las existentes que: i) implican al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesan la frontera entre al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo.

El proyecto abarca al menos tres entidades entre los motores socioeconómicos admisibles que operan en un Estado miembro distinto del de las demás.

El proyecto garantiza una inversión nueva significativa en la red de banda ancha que va más allá de las inversiones marginales, tales como las inversiones relacionadas con meras actualizaciones o licencias de software. El proyecto será capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos múltiplos de 10 Gbps.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

v)

Los siguientes criterios específicos acumulativos se aplicarán a la inversión en cables submarinos transfronterizos:

El proyecto consiste en secciones transfronterizas, tal como se definen en el Reglamento …/… (Reglamento del MCE2) que: i) implican al menos a dos Estados miembros al atravesar la frontera entre dos o más Estados miembros, o ii) atraviesan la frontera de al menos un Estado miembro y un país del Espacio Económico Europeo. Alternativamente, la infraestructura apoyada es una red exclusivamente al por mayor y mejora la conectividad de regiones ultraperiféricas o territorios de ultramar europeos, incluso dentro del mismo Estado miembro.

No se concederán ayudas para proyectos en rutas ya atendidas por dos infraestructuras troncales existentes o previstas.

El proyecto garantiza una nueva inversión significativa en la red de banda ancha, mediante el tendido de un nuevo cable submarino o la conexión a un cable submarino existente, subsanando las cuestiones de redundancia y yendo más allá de las inversiones marginales. El proyecto será capaz de proporcionar velocidades simétricas de carga y descarga de al menos 1 Gbps.

El proyecto apoya el despliegue de una nueva infraestructura pasiva solo si la infraestructura pasiva existente no puede reutilizarse.

3.   Las ayudas para la producción de energía y las infraestructuras energéticas cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Se concederán ayudas solo para inversiones en infraestructuras energéticas en el sector del gas y la electricidad que estén sujetas a acceso de terceros, regulación de tarifas y desagregación, en consonancia con la legislación del mercado interior de la energía para las siguientes categorías de proyectos:

i)

en lo que respecta al almacenamiento de energía, los proyectos incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9);

ii)

por lo que se refiere a los proyectos de infraestructura energética distintos del almacenamiento:

las redes inteligentes;

proyectos que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

proyectos incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013;

proyectos en zonas asistidas.

b)

Las ayudas a la inversión para la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo se concederán ayudas a instalaciones nuevas seleccionadas de manera competitiva, transparente, objetiva y no discriminatoria;

ii)

no se concederán ayudas a las instalaciones hidroeléctricas que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10);

iii)

en el caso de las instalaciones de producción de biocarburantes, solo se concederán ayudas a las instalaciones que produzcan biocarburantes sostenibles distintos de los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra a) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en la letra b) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR.

4.   Las ayudas para actividades e infraestructuras sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural cumplirán los siguientes requisitos:

a)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de:

i)

100 millones EUR por proyecto en el caso de las inversiones en infraestructuras utilizadas para la prestación de servicios sociales, para la educación o para las finalidades y actividades culturales contempladas en el artículo 53, apartado 2, incluidas las relacionadas con el patrimonio natural;

ii)

30 millones EUR para las actividades relacionadas con los servicios sociales y la cultura;

iii)

5 millones EUR para la educación y formación.

b)

No se concederán ayudas para formación destinada a cumplir requisitos nacionales obligatorios en materia de formación.

5.   Las ayudas para el transporte y las infraestructuras de transporte cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Las ayudas para infraestructuras, con excepción de los puertos, se concederán únicamente a los proyectos siguientes:

i)

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, excepto en el caso de proyectos relativos a infraestructuras portuarias o aeroportuarias;

ii)

conexiones con los nodos urbanos de la red transeuropea de transporte;

iii)

material rodante únicamente destinado a la prestación de servicios de transporte ferroviario no cubiertos por un contrato de servicio público en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), siempre que el beneficiario sea un nuevo entrante;

iv)

transporte urbano;

v)

infraestructura para combustibles alternativos o infraestructura de movilidad con emisiones bajas/nulas.

b)

Las ayudas para los proyectos de infraestructuras portuarias cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo podrán concederse ayudas para inversiones en infraestructuras de acceso e infraestructuras portuarias que se pongan a disposición de los usuarios interesados de forma equitativa y no discriminatoria, y en condiciones de mercado;

ii)

cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional;

iii)

no se concederán ayudas para inversiones en superestructuras portuarias.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada con arreglo a las letras a) o b) a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR.

6.   Las ayudas para otras infraestructuras cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversión en infraestructuras de suministro de agua y de aguas residuales destinadas al público en general;

ii)

inversión en reciclado de residuos y su preparación para la reutilización en consonancia con el artículo 47, apartados 1 a 6, del presente Reglamento, en la medida en que esté destinada a gestionar los residuos generados por otras empresas;

iii)

inversión en infraestructuras de investigación;

iv)

inversión en la construcción o mejora de instalaciones de clústeres de innovación.

b)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 100 millones EUR.

7.   Las ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Solo se concederán ayudas a los proyectos siguientes:

i)

inversiones que permitan a las empresas subsanar o prevenir los daños al entorno físico (incluido el cambio climático) o a los recursos naturales por las propias actividades de un beneficiario, en la medida en que la inversión vaya más allá de las normas de la Unión para la protección del medio ambiente o aumente el nivel de protección ambiental en ausencia de normas de la Unión o constituya una adaptación temprana a futuras normas de la Unión para la protección del medio ambiente;

ii)

medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de una empresa, en la medida en que las mejoras de la eficiencia energética no se emprendan para garantizar que la empresa cumpla normas de la Unión ya adoptadas, incluso si aún no están en vigor;

iii)

saneamiento de terrenos contaminados, en la medida en que no se haya identificado a ninguna persona física o jurídica como responsable del daño medioambiental con arreglo a la legislación aplicable de conformidad con el principio de que «quien contamina paga» a que se refiere el artículo 45, apartado 3;

iv)

estudios medioambientales;

v)

fomento y restablecimiento de la biodiversidad y de los ecosistemas, cuando dicha actividad contribuya a proteger, conservar o restablecer la biodiversidad y a alcanzar el buen estado de los ecosistemas, o a proteger ecosistemas que ya estén en buen estado.

b)

Cuando la medida de ayuda se refiera a medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de edificios residenciales y edificios dedicados a la prestación de actividades relacionadas con servicios sociales, también podrá autorizarse para medidas que, simultáneamente, mejoren la eficiencia energética del edificio residencial e integren instalaciones de generación de energía renovable in situ en el edificio residencial al que ataña la medida de ayuda a la eficiencia energética, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la instalación integrada de generación de energía renovable in situ se refiere a la producción de electricidad o calor; puede combinarse con equipos de almacenamiento;

ii)

la producción de la instalación de generación de energía renovable in situ no superará en más de un 20 % la demanda de consumo agregada total de los residentes en el edificio;

iii)

la capacidad instalada de la instalación de generación de energía renovable no excederá de 500 kW;

iv)

el beneficiario final de la ayuda podrá ser bien el propietario del inmueble, bien un inquilino.

c)

El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto contemplado en las letras a) y b) del presente apartado al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 50 millones EUR.

d)

Las ayudas para medidas que mejoren la eficiencia energética de edificios también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de [30] millones EUR;

ii)

que el apoyo adopte la forma de préstamo o garantía;

iii)

que el apoyo se proporcione a pymes o empresas de mediana capitalización pequeñas;

iv)

que el apoyo se conceda únicamente para contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12) relativa a la eficiencia energética.

8.   Las ayudas para la investigación, el desarrollo, la innovación y la digitalización cumplirán los siguientes requisitos:

a)

Podrán concederse ayudas para:

i)

investigación fundamental;

ii)

investigación industrial;

iii)

desarrollo experimental;

iv)

innovación en materia de procesos u organización para pymes;

v)

servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación para pymes;

vi)

digitalización para pymes.

b)

En el caso de los proyectos incluidos en los incisos i), ii) y iii) de la letra a) del presente apartado, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 75 millones EUR. En el caso de los proyectos incluidos en los incisos iv), v) y vi) de la letra a) del presente apartado, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de [30] millones EUR.

9.   Las pymes o las empresas de mediana capitalización pequeñas también podrán recibir ayuda en forma de financiación con el apoyo del Fondo InvestEU, además de por los motivos de compatibilidad previstos en los apartados 2 a 8 del presente artículo, siempre que:

a)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 15 millones EUR y se facilite a:

i)

microempresas;

ii)

pymes que todavía no hayan operado en ningún mercado o que lleven funcionando menos de siete años tras su primera venta comercial;

iii)

pymes que entren en un nuevo mercado geográfico o de productos, cuando la inversión inicial para incorporarse al mismo deba ser superior al 50 % del volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores;

iv)

empresas innovadoras;

v)

pymes o empresas de mediana capitalización pequeñas cuyas actividades principales estén situadas en zonas asistidas, siempre que la financiación no se utilice para la relocalización de actividades, tal como se define en el artículo 2, punto 61 bis, o

b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 2 millones EUR.

Artículo 56 septies

Condiciones aplicables a las ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial apoyados por el Fondo InvestEU

1.   La financiación destinada a los beneficiarios finales será proporcionada por intermediarios financieros comerciales que serán seleccionados de manera abierta, transparente y no discriminatoria, sobre la base de criterios objetivos.

2.   El intermediario financiero comercial que proporcione financiación al beneficiario final conservará una exposición al riesgo mínima del 20 % de cada operación de financiación.

3.   El importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por el intermediario financiero comercial no excederá de 7,5 millones EUR.

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)."

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39)."

(*10)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L … de …, p. …)."

(*11)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1)."

(*12)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1)."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el …

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(*1)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)».

(*2)  Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(*4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).».

(*5)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).».

(*6)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.».

(*7)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).».

(*8)  Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).».

(*9)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(*10)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L … de …, p. …).

(*11)  Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(*12)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(4)  DO L … de…, p. ….


18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/20


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9833 — KKR/Viridor)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 170/02)

El 6 de mayo de 2020, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32020M9833. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/21


Tipo de cambio del euro (1)

15 de mayo de 2020

(2020/C 170/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0798

JPY

yen japonés

115,53

DKK

corona danesa

7,4576

GBP

libra esterlina

0,88738

SEK

corona sueca

10,6695

CHF

franco suizo

1,0513

ISK

corona islandesa

157,50

NOK

corona noruega

11,0568

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,589

HUF

forinto húngaro

354,70

PLN

esloti polaco

4,5650

RON

leu rumano

4,8400

TRY

lira turca

7,4689

AUD

dólar australiano

1,6805

CAD

dólar canadiense

1,5231

HKD

dólar de Hong Kong

8,3693

NZD

dólar neozelandés

1,8145

SGD

dólar de Singapur

1,5397

KRW

won de Corea del Sur

1 332,60

ZAR

rand sudafricano

20,0761

CNY

yuan renminbi

7,6759

HRK

kuna croata

7,5693

IDR

rupia indonesia

16 127,82

MYR

ringit malayo

4,6982

PHP

peso filipino

54,778

RUB

rublo ruso

79,6208

THB

bat tailandés

34,656

BRL

real brasileño

6,3172

MXN

peso mexicano

25,8966

INR

rupia india

81,9885


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Tribunal de Cuentas

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/22


Informe Especial 12/2020

Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión — El impacto del Centro, creado para impulsar las inversiones en la UE, sigue siendo limitado

(2020/C 170/04)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial 12/2020 «Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión — El impacto del Centro, creado para impulsar las inversiones en la UE, sigue siendo limitado.»

El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/23


EXENCIONES NACIONALES DE LAS DISPOSICIONES NACIONALES DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2015/849EN FAVOR DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE JUEGOS DE AZAR

Lista de los Estados miembros que han decidido eximir a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar del cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

(2020/C 170/05)

Si un Estado miembro decide eximir, total o parcialmente, a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar del cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la citada Directiva, notificará esta decisión a la Comisión, junto con una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. Todo Estado miembro podrá efectuar dicha notificación o revocarla en cualquier momento. La Comisión comunicará esas decisiones a los demás Estados miembros

Hasta el mes de marzo de 2020, los Estados miembros que han notificado tales decisiones a la Comisión son:

Estado miembro

Proveedor(es) de servicios de juegos de azar exento(s)

Bélgica

De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley de 18 de septiembre de 2017 relativa a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo:

Loterie Nationale

Chequia

De conformidad con la Ley n.o 253/2008, de 5 de junio de 2008, sobre una selección de medidas contra la legitimación del producto del delito y la financiación del terrorismo:

Juegos de bingo o tómbola

Loterías monetarias

Loterías materiales

Loterías instantáneas o digitales

Dinamarca

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Ley n.o 651, de 8 de junio de 2017, sobre la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y con la Comunicación, de 26 de junio de 2017, de exención parcial de determinados juegos de azar de la legislación contra el blanqueo de capitales:

Apuestas de fondo común de carácter local

Juegos de bingo

Tómbolas

Máquinas recreativas que ofrecen premios en metálico

Loterías, loterías por tramos temporales (Klasselotteriet) y loterías sin ánimo de lucro

Póquer en establecimientos físicos

Bingo en línea

Juegos de simulación de gestión

Concursos en los que se participa través de un mensaje de texto o similar

Estonia

Según la definición del artículo 6 de la Ley estonia sobre juegos de azar de 15 de octubre de 2008, de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2017 sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:

Loterías comerciales

Finlandia

De conformidad con el capítulo 1, sección 3.4, de la Ley de 28 de junio de 2017 sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (444/2017):

Máquinas tragaperras situadas fuera de los casinos

Alemania

Conforme a lo contemplado en el artículo 2, apartado 1, número 15, de la Ley de 2017 sobre la detección del producto de delitos penales graves («Ley sobre blanqueo de capitales»):

Apuestas mutuas, cuando sean llevadas a cabo por asociaciones, con arreglo al artículo 1 de la Ley relativa a las apuestas sobre carreras y loterías

Juegos de bingo

Máquinas recreativas situadas fuera de los casinos con arreglo al artículo 33c del Código de Comercio e Industria

Loterías autorizadas por la legislación estatal y loterías sociales

Irlanda

Según la definición del artículo 25, apartado 8, de la Ley de justicia penal (blanqueo de capitales y financiación del terrorismo) de 2010, en su versión modificada, y la Norma 3 del Instrumento Jurídico 487/2018:

Juegos de bingo

Salones de juego y recreativos

Loterías

Póquer en establecimientos físicos

Suecia

De conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (SFS 2017:630) y las Directrices relativas a los reglamentos y asesoramiento general de la Autoridad de Juegos de Azar sueca: 2017:2

Juegos de bingo explotados con la autorización de la Autoridad de Juegos de Azar de conformidad con el artículo 42, párrafo primero, segunda frase, de la Ley sobre las loterías (1994:1000)

Máquinas recreativas cuyos premios son artículos comerciales

Máquinas recreativas de monedas o fichas que ofrecen premios en metálico explotadas previa autorización en virtud del artículo 26 de la Ley sobre las loterías

Loterías realizadas previa autorización o registro al amparo de los artículos 16 y 17 de la Ley sobre las loterías y que sean organizadas por asociaciones activas principalmente en un solo municipio o, cuando las loterías se realicen en varios municipios, dentro de una sola región

Loterías organizadas previa autorización al amparo del artículo 16 de la Ley sobre las loterías, y que se realicen en más de una región

«Loterías verdaderas» con arreglo al artículo 4 de la Ley sobre las loterías, organizadas previa autorización al amparo del artículo 45 de la Ley sobre las loterías y que se distribuyen a través de un agente

Juegos de ruleta, dados y cartas, explotados de conformidad con el artículo 32 de la Ley sobre las loterías


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/25


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9666 — Deutsche Asphalt/KEMNA BAU Andrae/Heideasphalt)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 170/06)

1.   

El 8 de mayo de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Deutsche Asphalt GmbH («Deutsche Asphalt», Alemania), bajo el control de STRABAG SE («Grupo STRABAG», Austria).

KEMNA BEAU Andrae GmbH & Co. KG («KEMNA BAU», Alemania).

Heideasphalt GmbH & Co. KG («Heideasphalt», Alemania), empresa en participación de nueva creación.

Deutsche Asphalt y KEMNA BAU adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Heideasphalt.

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

STRABAG es un grupo mundial que opera en todos los sectores de la construcción, especialmente en las infraestructuras de transporte, la construcción de inmuebles, la ingeniería, la construcción de infraestructura ferroviaria, los servicios relacionados con la construcción (gestión de instalaciones) y la extracción y comercialización de materias primas y materiales de construcción. A través de Deutsche Asphalt, en particular, produce diversos tipos de asfalto para firmes de base, firmes de ligante asfáltico y superficies de rodadura.

KEMNA BAU opera en diversas fases del mercado de la construcción de vías de circulación. En particular, la extracción de materias primas en canteras de piedra y grava, a la producción y distribución de mezcla asfáltica, así como a la construcción (construcción de carreteras asfaltadas, construcción en hormigón para usos especiales, pavimentación). Además, es activa en movimiento de tierras, construcción de alcantarillado, vertederos y ferrocarriles, reparación de edificios y fabricación in situ de muros de protección con hormigón.

Heideasphalt explotará una fábrica de mezcla asfáltica en Witinga, actualmente explotada por Deutsche Asphalt.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9666 — Deutsche Asphalt/KEMNA BAU Andrae/Heideasphalt

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/27


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 170/07)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«PECORINO SICILIANO»

N.° UE: PDO-IT-0019-AM01 – 4.6.2018

DOP (X) IGP ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nuovo Consorzio di Tutela del Pecorino Siciliano [Nueva asociación para la protección del Pecorino Siciliano]

Sede en

Via dell’Amicizia, 26

Poggioreale (TP)

ITALIA

Correo electrónico: contatti@consorziopecorinosiciliano.it

Correo electrónico certificado: pecorinosicilianodop@pec.it

La Nuovo Consorzio di Tutela del Pecorino Siciliano está constituida por productores del «Pecorino Siciliano» y está autorizada para presentar una solicitud de modificación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Decreto del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal n.o 12511, de 14 de octubre de 2013.

2.   Estado miembro o Tercer País

Italia.

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba de origen

Método de obtención

Vínculo con el medio geográfico

Etiquetado

Otros: Los artículos que no se incluyen en el pliego de condiciones vigente se especifican a continuación: prueba de origen, vínculo con el medio geográfico, controles

4.   Tipo de modificación o modificaciones

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

☒ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Cabe señalar que la modificación del pliego de condiciones para la DOP «Pecorino Siciliano» tiene como finalidad, fundamentalmente, su consolidación en un documento único.

El Pecorino Siciliano fue registrado como una DOP en el Reglamento (CE) n.o 1107/96 de 26 de junio de 1996, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 2081/92. El registro se obtuvo sobre la base de los siguientes documentos: Decreto del Presidente de la República n.o 1269 de 30 de octubre de 1955, en el que quedan reconocidas las denominaciones de origen en Italia, un documento de 19 páginas titulado «Pecorino Siciliano DOP», y la ficha resumen.

Descripción del producto

Las variedades «Tuma» y «Primo sale», introducidas al mercado justo después de la producción y después de aproximadamente 10 días, respectivamente, ya no satisfacen las necesidades comerciales, puesto que en los últimos años el mercado ha demandado un producto con una maduración mínima. En consecuencia, esta modificación debe establecer un periodo de maduración mínima de 20 días, eliminar las variedades citadas con anterioridad y añadir la variedad «Fresco».

Ello es necesario para que el «Pecorino Siciliano» adquiera características que lo distingan de otros tipos de quesos de oveja elaborados con leche pasteurizada. El periodo mínimo de curación es necesario para que puedan actuar la bacteria láctica autóctona y sus enzimas, microorganismos presentes en la leche cruda y en las cubas de madera utilizados en el proceso de coagulación con cuajo.

Además de la variedad «Fresco», la variedad «Secondo sale» ha pasado a denominarse «Semistagionato» con la finalidad de utilizar una terminología que sea más fácil de entender para el consumidor y le permita distinguir el producto por su periodo de maduración.

Las características de las distintas variedades de productos se especifican y describen con más detalle: se precisan propiedades relacionadas con la maduración y la curación, la forma, las dimensiones, el peso, las características de la corteza y de la pasta, las características organolépticas y el contenido en grasa.

La altura del canto y el peso máximo de cada queso se han modificado ligeramente. La altura del canto, establecida en un rango de 10 a 18 cm en el pliego de condiciones en vigor, queda modificada a un rango de 10 a 25 cm. El peso, establecido en un rango de 4 a 12 kg en el pliego de condiciones en vigor, queda modificado a un rango de 3 a 14 kg.

Estas modificaciones se han efectuado en respuesta a las peticiones de algunos pequeños productores, quienes han destacado la necesidad de una flexibilidad mayor para adaptar la producción de queso a la cantidad de leche disponible.

Se ha levantado la restricción sobre la producción de junio a octubre.

Por tanto, el levantamiento de la restricción se ha efectuado en respuesta a peticiones claras de los productores, quienes solicitan el derecho de producir Pecorino Siliciano DOP también en verano. De hecho, prácticamente la totalidad de las razas ovinas que se mantienen en Sicilia en la actualidad se prestan con facilidad a la producción estacional. La leche de oveja se produce casi durante todo el año en Sicilia. Su producción alcanza el nivel máximo en primavera y disminuye en verano. Así pues, la disponibilidad de la leche en verano permite que el «Pecorino Siciliano» pueda producirse durante dicha estación, en especial las variedades «Fresco» y «Stagionato», cuya demanda por parte de los consumidores se acentúa en esta época debido principalmente a los turistas que llegan masivamente a la isla en busca de productos típicos sicilianos.

Por tanto, la antigua formulación:

«En su forma clásica, el “Pecorino Siciliano” tiene laterales planos o ligeramente cóncavos y presenta las impresiones del molde; la altura del canto varía entre 10 y 18 cm, el peso entre 4 y 12 kg, de manera que tales diferencias dependen de las técnicas de producción.

“Tuma”: Queso de mesa de sabor dulce debido a su alto contenido en lactosa que no ha sufrido la fermentación. Se consume justo después de la producción.

“Primo Sale”: Queso de mesa, curado ligera y brevemente con sal fina seca. Se consume aproximadamente 10 días después de la producción. Adquiere su sabor agradable gracias a la liberación incipiente de aminoácidos que se debe a la degradación inicial de la caseína y deja espacio a los componentes originales de la leche.

“Secondo Sale”: Se trata principalmente de un queso de mesa y para rallar que recuerda a las especies de las que procede y está curado con sal seca o por inmersión en salmuera saturada.

Se consume aproximadamente entre 45 y 90 días después de su producción.

Las sutiles características organolépticas derivan de la diversidad de aminoácidos, que son el resultado de la incipiente degradación de los lípidos y de los componentes originales de la leche.

“Stagionato”: Se trata del “Pecorino Siciliano” clásico, cuyas características lo distinguen de otros quesos pecorinos maduros producidos en Italia. Su maduración completa se produce entre los 4 y los 6 meses de su producción. Queso para rallar con estructura granular.»,

queda modificada del siguiente modo:

«Descripción del producto

2.1.

En el momento de la comercialización, el “Pecorino Siciliano” DOP es un queso cilíndrico de superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos de mayor tamaño.

2.2.

El queso con DOP “Pecorino Siciliano”, que se comercializa en las variedades “Fresco”, “Semistagionato” [semicurado] y “Stagionato” [curado], presenta las siguientes características:

 

Fresco

Estado de madurez: de 20 a 30 días

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 10 y 20 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 10 y 20 cm.

Peso: entre 3 y 5 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: sin corteza, capa externa de color blanco o amarillo pajizo que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: de color blanco o amarillo pajizo, que en ocasiones presenta granos de pimienta negra, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: dulce con un marcado olor a pasto, acompañado de un ligero toque de especias en el caso de la variedad “Pepato”. Sin olor a granja.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca.

 

“Semistagionato”

Curación: de 45 a 90 días

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 10 y 20 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 10 y 20 cm.

Peso: entre 3 y 5 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: corteza de color amarillo pajizo claro que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: de amarillo pajizo a amarillo oscuro, que en ocasiones presenta granos de pimienta negra, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: dulce con un marcado olor a pasto, acompañado de un ligero toque de especias en el caso de la variedad “Pepato”. Sin olor a granja.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca.

 

“Stagionato”

Curación: al menos 120 días

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 15 y 30 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 15 y 25 cm.

Peso: entre 6 y 14 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: corteza de color amarillento que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: color amarillo pajizo, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: característicamente especiado.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca».

Método de obtención

En el pliego de condiciones ya existente, la información relativa al método de producción es la especificada en los documentos incluidos arriba. Así pues, el siguiente artículo ha sido elaborado para consolidar la información especificada en los documentos que detallan el método de obtención y para adaptarla a la normativa actual.

La única modificación se ha realizado en el último párrafo, donde se codifica el tiempo de maduración para las variedades «Fresco», «Semistagionato» y «Stagionato», tal y como aparecen en la descripción del producto.

«Artículo 5

MÉTODO DE OBTENCIÓN

El queso con DOP “Pecorino Siciliano” se produce con leche cruda entera de varias razas de oveja y razas cruzadas, procedentes de los rebaños de la zona de producción mencionada en el artículo 3 del pliego de condiciones.

La alimentación de la oveja se basa en pastos naturales y/o cultivados, forrajes frescos, heno y paja. De estas dos últimas, al menos el 80 % de la materia seca procede anualmente de la zona de producción determinada en el artículo 4 del documento único. Está permitido completar la alimentación con cereales en grano, leguminosas y concentrados simples o compuestos. Está prohibido utilizar cualquier producto derivado de animales, plantas o partes (como semillas) de las plantas del loto, la tapioca o la mandioca para alimentar a la oveja. También se prohíbe utilizar procesos como el ensilaje y el henolaje.

La leche debe proceder de uno o dos ordeños y transformarse en las veinticuatro horas siguientes al primer ordeño. Así pues, se permite refrigerar la leche, siempre y cuando se respeten los valores mínimos estipulados en la legislación pertinente en vigor. La leche se filtra utilizando los cedazos y/o mangas adecuados y, posteriormente, se calienta a través de, según el modo tradicional, calderas de acero o de cobre con estaño hasta una temperatura máxima de 40 oC y se vierte en una cuba de madera. El cuajo de cordero se añade cuando la temperatura oscila entre los 36 y los 40 oC.

El cuajo que se utiliza para la coagulación de la leche se obtiene del abomaso de corderos lechales de las razas mencionadas en el pliego de condiciones. Debe extraerse en la zona de producción mencionada en el artículo 3 del pliego de condiciones. Antes de utilizarlo, el cuajo se derrite en agua caliente y se filtra. La cantidad de cuajo utilizada varía entre los 10 y los 30 gramos por cada 100 litros de leche. El tiempo de coagulación es de entre 40 y 50 minutos, es decir, hasta que la pala de la cuba de madera se mantiene en posición vertical.

Una vez que se ha formado el cuajo, este debe quebrarse en pequeños grumos con la ayuda del extremo abultado de una clavija de madera o remo, con el que la cuajada se rompe de manera uniforme y se obtienen grumos del tamaño de un grano de arroz. El líquido se separa al añadir agua caliente de 70 a 90 oC, justo en el momento de quebrar los grumos. Los grumos de la cuajada que se depositan en el fondo del recipiente se dejan reposar entre 5 y 10 minutos para que dejar que se unan. Posteriormente, se retira el queso de la cuba y se separa en bloques que se colocan en moldes de caña y se presionan a mano. Es en esta fase cuando deben añadirse los granos de pimienta negra a las variedades “Fresco” y “Semistagionato”. Los granos de pimienta negra deben de haberse tratado previamente con agua caliente a 80 oC de temperatura durante pocos segundos. Las cuajadas se dejan dentro de los moldes durante 1 o 2 horas, el tiempo necesario para que se produzca el ricotta. Posteriormente, el queso se cocina en cubas de madera durante 3 o 4 horas con el lactosuero en la superficie. Después de haberse cocinado bajo el suero, los quesos se sacan de los moldes de caña de manera que pueda dárseles la vuelta y adquirir las características impresiones del molde. Cuando se da la vuelta a cada queso, se le aplica una placa de caseína para garantizar su trazabilidad. Las placas de caseína son ovales, con un diámetro superior de 10 cm y uno inferior de 6 cm.

Después de haber dejado solidificar los quesos a temperatura ambiente entre 24 y 48 horas, se salan en seco o en salmuera hasta alcanzar la cantidad óptima de sal. Posteriormente, se dejan reposar en estanterías hechas de madera sin tratar, situadas en cámaras con una temperatura de entre 14 oC y 18 oC y una humedad superior al 75 % durante un periodo entre 20 y 30 días en el caso de la variedad “Fresco”, durante 60 y 90 días en el caso de la variedad “Semistagionato” y durante al menos 4 meses en caso de la variedad “Stagionato”.».

Etiquetado

Hasta ahora, cualquier aspecto relativo al etiquetado se regulaba por cada grupo de productores de manera independiente. Por tanto, se ha decidido añadir al pliego de condiciones el siguiente artículo relativo al etiquetado. Añadir reglas para el etiquetado al pliego de condiciones y definir un logotipo para la denominación ayudará a los consumidores a identificar el producto rápidamente. También se realizarán campañas promocionales más eficientes a través de un gráfico común a todos los productores de «Pecorino Siciliano» DOP.

»Artículo 8

ETIQUETADO Y PRESENTACIÓN

El queso con DOP “Pecorino Siciliano” se distingue por las siguientes características:

a)

La forma:

El queso con DOP “Pecorino Siciliano” puede venderse entero y/o en porciones, en las variedades “Fresco“, “Semistagionato” y “Stagionato” La marca específica del productor (el sello CE) y la marca de la denominación de origen (la placa de caseína) están presentes en las tres variedades de queso. Para la variedad “Stagionato” se añade una tercera etiqueta a estas dos marcas.

Para la variedad “Fresco” la placa de caseína debe contener la mención “Pecorino Siciliano“ en negro (CMYK = K100), tamaño 20, fuente Arial, “D.O.P” en negro (CMYK = K100), tamaño 15, fuente Arial, “Fresco” en negro (CMYK = K100), tamaño 14, fuente Arial, y un número de orden de seis dígitos para su identificación (por ejemplo 999999) en negro (CMYK = K100), tamaño 62, fuente Arial Bold. Dentro del oval, aparece la Trinacria a la izquierda del número de serie.

Image 1

Para la variedad “Semistagionato” la placa de caseína debe contener la mención “Pecorino Siciliano” en negro (CMYK = K100), tamaño 20, fuente Arial, “D.O.P” en negro (CMYK = K100), tamaño 15, fuente Arial, “Semistagionato” en negro (CMYK = K100), tamaño 14, fuente Arial, y un número de orden de seis dígitos para su identificación (por ejemplo 999999) en negro (CMYK = K100), tamaño 62, fuente Arial Bold. Dentro del oval, aparece la imagen de la Trinacria a la izquierda del número de serie.

Image 2

Para la variedad “Stagionato” la placa de caseína debe contener la mención “Pecorino Siciliano” en negro (CMYK = K100), tamaño 20, fuente Arial, “D.O.P” en negro (CMYK = K100), tamaño 15, fuente Arial, “Stagionato” en negro (CMYK = K100), tamaño 14, fuente Arial, y un número de orden de cinco dígitos para su identificación (por ejemplo 67150) en negro (CMYK = K100), tamaño 62, fuente Arial Bold. Dentro del oval, aparece la Trinacria a la izquierda del número de serie.

Image 3

La marca de identificación del productor debe situarse en el mismo lado del queso.

La marca que se requiere únicamente para el “Stagionato” tiene la forma de un círculo de 8 cm de diámetro con la inscripción “Pecorino Siciliano” escrita por dentro en un arco, en negro (CMYK = K100), tamaño 30, fuente Comic Sans y “D.O.P.” en negro (CMYK = K100), tamaño 30, fuente Arial. La Trinacria se sitúa en el centro. El logotipo de identificación se sitúa en al menos uno de los laterales del queso, solo después de que haya madurado 120 días a partir de la fecha de producción.

Image 4

B)

El envase

El envase de todos los quesos, enteros o en porciones, debe llevar una etiqueta con el logotipo de identificación y la inscripción “Pecorino Siciliano” DOP, así como la información exigida por la ley. Las porciones preenvasadas del queso deben incluir parte del canto y/o el lateral del queso, como prueba de su origen. Si el producto se ha envasado en el punto de venta, y, por tanto, se considera preenvasado, no es necesaria la etiqueta. También se permite el uso de indicaciones y/o gráficos relativos a nombres, razones comerciales o marcas individuales o colectivas, siempre que no tengan carácter elogioso ni puedan inducir a error al consumidor. Todos los productores de la DOP tienen el acceso garantizado al logotipo de identificación.

El logotipo de identificación en el envase debe respetar las normas siguientes:

1.

Mostrar la marca completa.

2.

La inscripción “PECORINO SICILIANO” aparece escrita de izquierda a derecha, en blanco, con fuente Verdana Bold a lo largo de la extensión de la circunferencia externa ondulada de la corona circular de color rojo (RGB = R160 G0 B0).

3.

En la cara interna del logotipo, se sitúa la imagen estilizada de una cabeza de oveja dibujada en color negro (CMYK = K100) sobre el fondo circular de color blanco.

4.

Debajo de esta imagen, aparece la palabra “D.O.P”, en negro (CMYK = K100), fuente Arial Bold.

5.

Mantener las proporciones y las formas

Image 5 »

Otros

Vínculo con el medio geográfico

Se ha consolidado la información incluida en la documentación del registro, así como aquella incluida en la ficha resumen, con la finalidad de adaptar el pliego de condiciones a los requisitos del artículo 7 del Reglamento (UE)n.o 1151/2012.

«Artículo 6

VINCULO CON EL MEDIO GEOGRÁFICO

El “Pecorino Siciliano” es un queso de oveja prensado semicocido. Las propiedades y características organolépticas de la leche utilizada para la producción del queso están muy relacionadas con el pasto, que confiere a la leche un carácter único e inigualable. De hecho, muchos estudios científicos han demostrado cómo los pastos y las plantas presentes en ellos influyen en los productos lácteos al modificar su composición química y aromática. Además, la utilización del cuajo en pasta procedente del cordero siciliano proporciona al queso su peculiar composición enzimática, que le confiere unos aromas y sabores imposibles de encontrar en otros quesos de oveja. Su método de obtención, histórico a la vez que ingenioso, requiere del uso de instrumentos tradicionales, algunos de madera, y justifica el carácter especial que hace del “Pecorino Siciliano” un producto único.

La isla de Sicilia, que se caracteriza por su variedad de paisajes, es el lugar perfecto para producir el “Pecorino Siciliano”. El interior más recóndito de la isla destaca por sus desiguales colinas de arcilla, tiza y piedra caliza. La parte más occidental de Sicilia y las Islas Egadas tienen suelos de arcilla y arenisca. Las Islas Eolias y las islas de Ustica y de Pantelaria tienen suelos volcánicos. Las llanuras de Sicilia son aluviales y de difícil acceso, y se componen de suelos muy fértiles con un alto nivel de potasio. Los pastizales naturales y cultivados que se hallan en este entorno gozan de una gran diversidad de plantas silvestres y de ecotipos locales, que determinan las propiedades y los componentes de la leche y confieren al producto final su sabor único.

El clima en la zona de producción del “Pecorino Siciliano” difiere de forma significativa de una parte a otra de la isla, gracias a su latitud y a su topografía característica. Aunque el clima es mediterráneo, existen varios microclimas debido a la yuxtaposición entre las montañas y el mar. Por lo general, las zonas costeras son calurosas, áridas y están bien ventiladas, mientras que en el interior de la isla el clima es húmedo y templado. Las precipitaciones son escasas en la costa y abundantes en las zonas más elevadas. Se producen principalmente en invierno.

La ganadería ovina y la elaboración de quesos son tradiciones ancestrales en Sicilia. Incluso en la actualidad, la ganadería se sigue haciendo de manera tradicional, en pliegues que proporcionan el refugio necesario para el bienestar de los animales. Ello se traduce en efectos positivos para la calidad de la leche que producen los animales, lo que le confiere al “Pecorino Siciliano” su carácter especial.

El “Pecorino Siciliano” está estrechamente vinculado a las condiciones particulares del suelo de la isla, las plantas forrajeras locales, los métodos de producción, el ganado ovino autóctono y su atmósfera cambiante, un entorno en el que crecen algunas cepas omnipresentes de microflora, que generan en el queso local un efecto particular que lo hace único.

Los orígenes de este queso se remontan a tiempos inmemoriales, cuando los granjeros transformaban su leche en “Pecorino Siciliano”, por medio de técnicas ancestrales y, en especial, de antiguos utensilios de madera, como la cuba para cuajar la leche y las tablas de madera para curar queso.

Por tanto, es indiscutible que la producción de este queso forma parte del exclusivo patrimonio histórico y cultural de Sicilia, además de constituir una sólida fuente de comercio en crecimiento.»

Se ha consolidado la información incluida en la documentación del registro, así como aquella incluida en la ficha resumen, con la finalidad de adaptar el pliego de condiciones a los requisitos del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

«Artículo 4

PRUEBA DE ORIGEN

En todas las fases del proceso de producción debe efectuarse un seguimiento que consiste en la anotación de los productos a la entrada y a la salida. Gracias a ello se garantiza la trazabilidad del producto, la cual también se consigue al añadir a los productores y envasadores a las listas adecuadas del organismo de control, con la finalidad de informarle inmediatamente sobre las cantidades producidas. Todas las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros pertinentes serán supervisadas por parte del organismo de control, de acuerdo con lo dispuesto en el pliego de condiciones de producción y en el correspondiente plan de control.».

Se ha incluido un artículo relativo al control, inexistente en el pliego de condiciones actual, con la finalidad de adaptarlo a los requisitos del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

«Artículo 7

CONTROLES

La verificación de la conformidad del producto con el pliego de condiciones se efectúa en una instalación que cumple con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1151/2012. Esta instalación es una autoridad pública denominada: CoRFiLaC, s.p. 25 km 5 Ragusa – Mare. 97100 Ragusa, Italia, teléfono +39 0932660411

fax +39 0932 660449 correo electrónicodop@pec.corfilac.it».

DOCUMENTO ÚNICO

«PECORINO SICILIANO»

N.° UE: PDO-IT-0019-AM01 – 04.06.2018

DOP (X) IGP ( )

1.   Nombre [de DOP o IGP]

«Pecorino Siciliano».

2.   Estado miembro o Tercer País

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.3, «Quesos».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

En el momento de la comercialización, el «Pecorino Siciliano» DOP es un queso cilíndrico de superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos de mayor tamaño, elaborado con leche cruda y semicocido.

El queso con DOP «Pecorino Siciliano», que se comercializa en las variedades «Fresco», «Semistagionato» [semicurado] y «Stagionato» [curado], presenta las siguientes características:

 

Fresco

Estado de madurez: de 20 a 30 días.

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 10 y 20 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 10 y 20 cm.

Peso: entre 3 y 5 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: sin corteza, capa externa de color blanco o amarillo pajizo que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: de color blanco o amarillo pajizo, que en ocasiones presenta granos de pimienta negra, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: dulce con un marcado olor a pasto, acompañado de un ligero toque de especias en el caso de la variedad «Pepato». Sin olor a granja.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca.

 

«Semistagionato»

Curación: De 60 a 90 días.

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 10 y 20 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 10 y 20 cm.

Peso: entre 3 y 5 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: corteza de color amarillo pajizo claro que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: de amarillo pajizo a amarillo oscuro, que en ocasiones presenta granos de pimienta negra, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: dulce con un marcado olor a pasto, acompañado de un ligero toque de especias en el caso de la variedad «Pepato». Sin olor a granja.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca.

 

«Stagionato»

Curación: al menos 120 días.

Forma: cilíndrica, con superficies planas o ligeramente cóncavas en aquellos quesos de mayor tamaño.

El diámetro de las caras planas debe tener unas dimensiones de entre 15 y 30 cm, mientras que la altura del canto debe medir entre 15 y 25 cm.

Peso: entre 6 y 14 kg, dependiendo del tamaño del queso.

Superficies: corteza de color amarillento que presenta marcas visibles del molde en el que se ha elaborado.

Estructura: color amarillo pajizo, compacta, con ligeras formaciones de ojos.

Olor: característico del queso de oveja.

Sabor: característicamente especiado.

Porcentaje de grasa: no menos del 40 % de materia seca.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El queso con DOP «Pecorino Siciliano» se elabora con leche cruda entera de oveja, procedente de varios rebaños y razas cruzadas.

La alimentación de la oveja se basa en pastos naturales y/o cultivados, forrajes frescos, heno y paja. De estas dos últimas, al menos el 80 % de la materia seca procede anualmente de la zona de producción determinada en el artículo 4 del documento único. Está permitido completar la alimentación con cereales en grano, leguminosas y concentrados simples o compuestos. Está prohibido utilizar cualquier producto derivado de animales, plantas o partes (como semillas) de las plantas del loto, la tapioca o la mandioca para alimentar a la oveja. También se prohíbe utilizar procesos como el ensilaje y el henolaje.

El cuajo que se utiliza para la coagulación de la leche se obtiene del abomaso de corderos lechales de las razas mencionadas en el pliego de condiciones. Debe extraerse en la zona de producción definida.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

El queso con DOP «Pecorino Siciliano»” puede venderse entero y/o en porciones, en las variedades «Fresco», «Semistagionato» y «Stagionato» Las porciones preenvasadas del queso deben incluir parte del canto y/o el lateral del queso, como prueba de su origen. Si el producto se ha envasado en el punto de venta, y, por tanto, se considera preenvasado, no es necesaria la etiqueta.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

La marca específica del productor (el sello CE) y la marca de la denominación de origen (la placa de caseína) están presentes en las tres variedades de queso. Para la variedad «Stagionato»” se añade una tercera etiqueta a estas dos marcas.

El envase de todos los quesos, enteros o en porciones, debe llevar una etiqueta con el logotipo de identificación y la inscripción «Pecorino Siciliano» DOP, así como la información exigida por la ley. También se permite el uso de indicaciones y/o gráficos relativos a nombres, razones comerciales o marcas individuales o colectivas, siempre que no tengan carácter elogioso ni puedan inducir a error al consumidor.

Image 6

Además de las denominaciones adicionales que se corresponden con las tres variedades diferentes («Fresco», «Semistagionato» y «Stagionato»), la denominación de origen «Pecorino Siciliano» únicamente puede ir acompañada de los términos previstos en el documento único. Ello incluye los adjetivos «extra», «superiore», «fine», «scelto» [«selección»], «selezionato», etc. Se permite utilizar indicaciones que se refieran a nombres, razones comerciales o marcas comerciales que no tengan carácter elogioso ni puedan inducir a error al consumidor, en tanto que sus dimensiones sean significativamente menores que aquellas del logotipo de la DOP.

La denominación «Pecorino Siciliano» no debe traducirse.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica en la que se estabulan las ovejas, se produce la leche y se transforma y madura el queso «Pecorino Siciliano» ocupa todo el territorio de la región de Sicilia.

5.   Vínculo con la zona geográfica

El «Pecorino Siciliano» es un queso de oveja semicocido, elaborado con leche cruda. Las propiedades y características organolépticas de la leche utilizada para la producción del queso están muy relacionadas con el pasto, que confiere a la leche un carácter único e inigualable. De hecho, muchos estudios científicos han demostrado cómo los pastos y las plantas presentes en ellos influyen en los productos lácteos al modificar su composición química y aromática. Además, la utilización del cuajo en pasta procedente del cordero siciliano proporciona al queso su peculiar composición enzimática, que le confiere unos aromas y sabores imposibles de encontrar en otros quesos de oveja. Su método de obtención, histórico a la vez que ingenioso, requiere del uso de instrumentos tradicionales, algunos de madera, y justifica el carácter especial que hace del «Pecorino Siciliano» un producto único.

La isla de Sicilia, que se caracteriza por su variedad de paisajes, es el lugar perfecto para producir el «Pecorino Siciliano». El interior más recóndito de la isla destaca por sus desiguales colinas de arcilla, tiza y piedra caliza. La parte más occidental de Sicilia y las Islas Egadas tienen suelos de arcilla y arenisca. Las Islas Eolias y las islas de Ustica y de Pantelaria tienen suelos volcánicos. Las llanuras de Sicilia son aluviales y de difícil acceso, y se componen de suelos muy fértiles con un alto nivel de potasio. Los pastizales naturales y cultivados que se hallan en este entorno gozan de una gran diversidad de plantas silvestres y de ecotipos locales, que determinan las propiedades y los componentes de la leche y confieren al producto final su sabor único.

El clima en la zona de producción del «Pecorino Siciliano» difiere de forma significativa de una parte a otra de la isla, gracias a su latitud y a su topografía característica. Aunque el clima es mediterráneo, existen varios microclimas debido a la yuxtaposición entre las montañas y el mar. Por lo general, las zonas costeras son calurosas, áridas y están bien ventiladas, mientras que en el interior de la isla el clima es húmedo y templado. Las precipitaciones son escasas en la costa y abundantes en las zonas más elevadas. Se producen principalmente en invierno.

La ganadería ovina y la elaboración de quesos son tradiciones ancestrales en Sicilia. Incluso en la actualidad, la ganadería se sigue haciendo de manera tradicional, en pliegues que proporcionan el refugio necesario para el bienestar de los animales. Ello se traduce en efectos positivos para la calidad de la leche que producen los animales, lo que le confiere al «Pecorino Siciliano» su carácter especial.

El «Pecorino Siciliano» está estrechamente vinculado a las condiciones particulares del suelo de la isla, las plantas forrajeras locales, los métodos de producción, el ganado ovino autóctono y su atmósfera cambiante, un entorno en el que crecen algunas cepas omnipresentes de microflora, que generan en el queso local un efecto particular que lo hace único.

Los orígenes de este queso se remontan a tiempos inmemoriales, que se remontan a los tiempos en que los granjeros transformaban su leche en «Pecorino Siciliano», por medio de técnicas ancestrales y, en especial, de antiguos utensilios de madera, como la cuba para cuajar la leche y las tablas de madera para curar queso.

Por tanto, es indiscutible que la producción de este queso forma parte del exclusivo patrimonio histórico y cultural de Sicilia, además de constituir una sólida fuente de comercio en crecimiento.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en la página web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien:

accediendo directamente a la página de inicio del sitio del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (www.politicheagricole.it), haciendo clic después en «Qualitá» [Calidad] (en la parte superior derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP STG» [Productos DOP/IGP/STG] (lateral izquierdo de la pantalla) y por último en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» [Pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE].


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/38


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2020/C 170/08)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«FRAISE DU PÉRIGORD»

N.o UE: PGI-FR-0133-AM01 – 11.8.2017

DOP ( ) IGP (X)

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Union Interprofessionnelle de la Fraise du Périgord (UIFP)

Mairie de Vergt

24 380 Vergt

FRANCIA

Tel. +33 0622062573

Correo electrónico: contact@fraiseduperigord.com

Composición e interés legítimo: La asociación está compuesta por los productores y expedidores de fresas «Fraise du Périgord», por lo que está legitimada para solicitar modificaciones del pliego de condiciones.

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Apartado del pliego de condiciones objeto de la modificación

☐ Nombre del producto

☒ Descripción del producto

☒ Zona geográfica

☒ Prueba del origen

☒ Método de producción

☒ Vínculo

☒ Etiquetado

☒ Otros: supresión del índice del pliego de condiciones, actualización de datos de contacto, del tipo de producto, del acondicionamiento, de las estructuras de control, de los requisitos nacionales y del documento único.

4.   Tipo de modificación

☒ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor

☐ Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor

5.   Modificaciones

Las solicitudes de modificación están dirigidas, por un lado, a revisar las disposiciones del pliego de condiciones vigente y, por otro, a reformularlas para adecuarlas a la evolución del contenido de las condiciones de la IGP (la fecha de registro se remonta a 2004).

5.1.   Descripción del producto

Esta parte del pliego de condiciones se ha reescrito y modificado para circunscribirla a la descripción del producto «Fraise du Périgord». Así, se ha suprimido la definición de «fresa» que figura en el diccionario.

La descripción que figura en el pliego de condiciones vigente se sustituye por el siguiente texto:

«La “Fraise du Périgord” se cultiva directamente en la tierra y se cosecha cuando la fruta está madura.

La “Fraise du Périgord” procede de variedades seleccionadas, por su potencial gustativo, por una comisión interprofesional de aprobación de variedades de la agrupación. Cada unidad de venta contiene exclusivamente fresas de la misma variedad.

La “Fraise du Périgord” es una fresa sana, no deforme, brillante y sin manchas. Tiene un contenido de azúcar mínimo (grados Brix) fijado por período de cosecha y por variedad. Tanto el color como el calibre y el punto de madurez son homogéneos. Las fresas son de las categorías extra o I.

La “Fraise du Périgord” se vende fresca o congelada.

Las fresas frescas tienen obligatoriamente un cáliz fresco y verde. La presentación es cuidadosa, sea cual sea el tipo de envase utilizado.

Las fresas congeladas se venden enteras o en trozos, sin rabillo o con él».

La principal modificación es el añadido de la forma congelada.

Añadir la forma congelada permitirá valorizar las fresas congeladas en el sector de la transformación agroalimentaria, que está interesado en destacar el origen de las fresas que utiliza una vez congeladas, especialmente para elaborar mermelada. La compra de fresas congeladas permite a los transformadores escalonar en el tiempo la fabricación ya que, de ese modo, están seguros de disponer de un producto de calidad que, fresco, dura muy poco (solo unos días).

Únicamente pueden congelarse fresas que cumplen los criterios para ser comercializadas en fresco como IGP. No hay ninguna diferencia de producción o de selección entre las fresas frescas y congeladas. Esta modificación no altera el vínculo con el origen de la «Fraise du Périgord».

La operación de congelación debe efectuarse lo antes posible (72 horas, como máximo) para no alterar el sabor de la «Fraise du Périgord» al que esta debe su reputación.

Las pruebas realizadas por la agrupación han demostrado que la congelación no degrada las características organolépticas (contenido de azúcar, madurez homogenea, etc.) ni produce una aglomeración de los frutos perjudicial para la calidad de presentación de los productos (color, calibre, etc.). La «Fraise du Périgord» se mantiene sana, no deforme, brillante y sin manchas.

En la descripción, se detallan las características generales de la «Fraise du Périgord», ya sea esta fresca o congelada, y se enumeran después las diferencias que existen entre la comercialización en fresco o congeladas.

La «Fraise du Périgord» congelada puede presentarse entera o en trozos, sin rabillo o con él, mientras que la fresca se presenta entera y con un cáliz fresco y verde.

En la descripción general, se añade que la «Fraise du Périgord» se cultiva directamente en la tierra. Con ello, se destaca una particularidad de la producción de «Fraise du Périgord» que figuraba ya en la ficha resumen publicada y en el pliego de condiciones pero que no se especificaba en la descripción del producto del pliego de condiciones. Ese es también el caso de la precisión: «Cada unidad de venta contiene exclusivamente fresas de la misma variedad». En esta frase, el término «unidad de venta» sustituye al término «bandeja» por ser este demasiado restrictivo. Gracias a esta modificación la «Fraise du Périgord» podrá comercializarse en una mayor variedad de envases para satisfacer la demanda de los consumidores.

Los términos utilizados para describir la «Fraise du Périgord» se han sintetizado en la siguiente frase: «La “Fraise du Périgord” es una fresa sana, no deforme, brillante y sin manchas». Se suprimen los términos: «Las fresas deben tener un aspecto brillante y una forma homogénea, sin defecto de forma (del tipo “cresta de gallo” u otros). No deben presentar podredumbre ni señales de enfermedad y han de tener un tacto firme». Estos elementos quedan reflejados en la frase antes citadas por medio de los adjetivos «sana, no deforme, brillante y sin manchas».

Se suprime también la referencia al color «rojo vivo» dado que no corresponde realmente a ningún criterio teniendo en cuenta que el pliego de condiciones vigente precisa que el color puede variar en función de la variedad. En el nuevo pliego de condiciones se indica que las fresas «tienen una coloración homogénea, característica de la variedad y acorde con la plantilla de validación».

Se suprimen los párrafos siguientes dado que la lista de variedades es meramente indicativa, que puede evolucionar y que el proceso de selección depende del método de producción:

«Cada nueva variedad que se incorpore a la lista de variedades acogidas a la IGP dará lugar a un apéndice de la IGP.

Las variedades aceptadas a partir del reconocimiento de la IGP son las siguientes:

para la producción entre el comienzo de la primavera y el 31 de octubre: Gariguette, Elsanta, Darselect, Seascape y Mara des Bois;

para la producción entre el 15 de junio y el 31 de octubre: Selva».

Los criterios de certificación en la central de los lotes de fresas llevados por los productores se han trasladado al apartado relativo al método de producción.

El apartado del documento único relativo a la descripción retoma la nueva redacción del pliego de condiciones. Con respecto a la ficha resumen, este cambio añade la información referida a la fresa congelada y suprime la obligación de comercializar las fresas en bandejas de 250 o 500 gramos, demasiado restrictiva desde el punto de vista comercial.

5.2.   Zona geográfica

La delimitación de la zona geográfica no cambia. Las modificaciones que se hacen en el pliego de condiciones y en el documento único son puramente formales: se sustituye la lista de los cantones y municipios por una lisla de todos los municipios, sin modificar el perímetro. Se añade el municipio de Saint Pantaly d’Ans, que figura dentro de la zona y aparece en el mapa pero se había omitido por error en la lista del pliego de condiciones vigente. Además, se sustituye el mapa que representa la zona geográfica por un mapa más claro.

Se suprime del pliego de condiciones vigente y de la ficha resumen la parte descriptiva de toda la zona geográfica. Únicamente se conserva la parte descriptiva de la zona geográfica de producción de «Fraise du Périgord», que se traslada al punto 6, referido al vínculo con el origen geográfico. Se suprimen también las consideraciones generales que no tienen una relación directa con la presentación de la zona geográfica de la «Fraise du Périgord».

5.3.   Prueba del origen

El texto que sigue a «lista de productores de la zona delimitada», es decir:

«Los productores de fresas destinadas a la IGP deben estar situados en la zona de producción antes reseñada y cumplir el presente pliego de condiciones.

Los productores figuran inscritos en una lista que actualizan las estructuras de comercialización»,

se sustituye por un párrafo nuevo, sacado de las normas nacionales:

«Todos los agentes económicos que intervienen en las condiciones de producción y acondicionamiento de la IGP “Fraise du Périgord” están obligados a darse de alta en la agrupación para obtener una habilitación antes de comenzar la actividad».

El apartado de «producción en parcelas registradas situadas en la zona delimitada» se traslada a la parte del método de producción:

«Las fresas de FRAISES DU PÉRIGORD proceden de parcelas seleccionadas y registradas cada año. Los criterios de selección y registro de las parcelas son:

la situación geográfica de la parcela: en la zona delimitada;

la característica de la parcela: suelos que se calientan con facilidad y no inundables.

Cada una de las parcelas registradas que se destina a la producción de fresas se identifica mediante su referencia catastral».

Se suprime el apartado «Trazabilidad desde la producción hasta la comercialización».

Para sustituirlo, se añade en esta parte del pliego de condiciones el apartado siguiente a modo de introducción, para recordar el objetivo del procedimiento de trazabilidad explicitado en el pliego de condiciones:

«Tras la cosecha, se aplica una trazabilidad ascendente y descendente de los lotes cuya finalidad es que:

se pueda remontar del consumidor al productor;

el productor pueda saber qué parcelas cosechó en una fecha dada;

se puedan encontrar lotes en la fase de comercialización a partir de un número de lote de productor».

Se traslada a esta parte la definición de lote que figuraba en el método de producción y se completa con las unidades de tiempo y lugar:

«Por “lote de fresas” se entiende la cantidad de producto procedente de un único productor, cosechada en una media jornada de trabajo, en una única parcela de cultivo y de una sola variedad».

En esta definición, se sustituye la referencia a la parcela «catastral» por una referencia a la parcela «de cultivo», para que sea coherente con la definición dada en la parte relativa al método de producción. Dado que una parcela de cultivo puede constar de una o varias parcelas catastrales, esta referencia es más coherente que la anterior a efectos de control pues corresponde a una unidad de producción.

Enlazando con la parte «descripción del método de producción», se añade la obligación de llevar un cuaderno de explotación en el que se anoten las prácticas de cultivo.

«Se anotarán en el cuaderno de explotación las prácticas de cultivo de cada parcela, bien en papel, bien por medios informatizados. Ello permite tener conocimiento de todas las operaciones e intervenciones efectuadas en cada parcela de cultivo.

Anualmente, se consignarán en ese cuaderno las parcelas de cultivo antes de comenzar las labores de producción».

Se añade un párrafo para definir el «albarán de entrega», que sustituye a la «ficha de entrega de palé». Es este el término que se utiliza actualmente en el sector para referirse a ese documento, que contiene la misma información que el anterior más el número o la referencia de la parcela de cultivo. Se suprime la precisión sobre el tipo de envase «bandeja de 500 o 250 gramos» al haberse suprimido el término «bandeja» según se ha señalado anteriormente.

También es el caso del párrafo relativo a la «ficha de validación», que sustituye a la «ficha de palé». Es ese el término consagrado en el sector para ese documento, que contiene la misma información que el anterior más la hora de entrega y los distintos criterios comprobados:

número o referencia de la parcela de cultivo,

contenido de azúcar,

temperatura de los frutos,

identificación del validador,

nota de cada uno de los criterios de la plantilla de validación,

concesión de la IGP «Fraise du Périgord».

Para mejorar la trazabilidad, se añade que:

«Cada lote se identifica con el número de la ficha de validación extendida en el momento de la recepción del lote».

Se mantiene la obligación de que las unidades de envasado lleven un número que permita identificar al productor. Se sustituye el término «bandeja» por «unidad de venta al consumidor», en consonancia con el resto del pliego de condiciones.

Se añade un apartado para definir «el albarán de entrega y/o la factura», que sustituye a la «ficha de envío». Ese el término consagrado actualmente en el sector para ese documento, cuyo contenido se precisa, inclusive para las fresas que se destinan a la congelación:

«Deberán figurar en ellos: el número de la ficha de validación (número de lote), el nombre de la variedad, el tipo de envasado, la cantidad, la fecha y la hora de envío».

Se añade asimismo un apartado a efectos del seguimiento de los lotes congelados:

«El transformador llevará una contabilidad de existencias.

Cada lote congelado se identificará mediante una ficha de almacenamiento en la que constarán:

el número del palé en la unidad de congelación,

el número de palé del cliente (de tenerlo),

el número del albarán de entrega,

el nombre del producto y la variedad,

el número de bultos,

el peso neto una vez congelado el producto,

la fecha y la hora de congelación,

la fecha de consumo preferente».

Por último, se añade un plazo mínimo de conservación de los documentos para facilitar los controles de seguimiento:

«Todos los agentes económicos conservarán al menos durante dos años los documentos que permiten la trazabilidad de cada lote».

La finalidad de todas esas modificaciones es mejorar la trazabilidad y facilitar los controles gracias a la precisión de los datos que deben registrarse.

5.4.   Método de producción

Esta parte se ha reformulado enteramente para mejorar su estructura, contenido y controlabilidad. Se han pues suprimido todos los capítulos anteriores y sustituido por otros si bien, en lo que al fondo se refiere, no hay cambios en los principales aspectos de la IGP: fresa cultivada directamente en la tierra, parcelas seleccionadas y registradas, variedades seleccionadas, y cosecha manual cuando la fruta llega a maduración completa.

Registro de parcelas

Se añade una definición de la parcela de cultivo, en consonancia con la definición de lote, para la trazabilidad del producto. Es la siguiente:

«Por parcela de cultivo se entiende un conjunto de invernaderos con el mismo manejo del cultivo (sea cual sea el tipo de plantúla) en cuanto a fertilización y tratamiento fitosanitarios en el que cada invernadero dispone de un sistema de riego localizado. En una parcela de cultivo solo puede cultivarse una variedad».

Se ha completado el procedimiento de selección y registro anual de las parcelas.

Se añade una referencia a la parcela «de cultivo» de acuerdo con la definición antes reseñada.

Se añade también la noción de inventario anual, que completa el procedimiento que deben seguir los agentes económicos.

Se completan también los criterios de selección (suelos arenosos, filtrantes, no calcáreos), en consonancia con la singularidad de la zona geográfica del pliego de condiciones y los elementos geológicos y edafológicos descritos.

«Las parcelas de cultivo se seleccionan y registran cada año.

Cada año, antes de comenzar las labores, los productores realizan un inventario de las parcelas de cultivo destinadas a la producción de «Fraise du Périgord» junto con un técnico de la agrupación.

El técnico tiene en cuenta los siguientes criterios: suelos seleccionados cuidadosamente en función de las características edafoclimáticas (suelo arenoso, filtrante, no calcáreo). Las tierras elegidas se calientan con facilidad, no son inundables y sus suelos tienen un pH ácido idóneo para el cultivo de fresas».

Se añaden precisiones sobre la regeneración de las parcelas. Se mantiene la rotación de cultivos y se añade la duración del barbecho (igual a la duración del cultivo de fresas). Para el tratamiento de los suelos, se seguirán desde ahora las directrices de la agrupación, que tendrá a disposición de los productores una lista de productos de referencia.

«Para regenerar las parcelas antes de una nueva plantación a fin de corregir los problemas de agotamiento del suelo o de monocultivo derivados de cultivos anteriores, se podrá:

aplicar una rotación de cultivo, en cuyo caso la duración del barbecho será igual, como mínimo, a la del cultivo de fresas, o

tratar los suelos, en la medida de lo posible mediante desinfecciones ligeras (al vapor, por ejemplo) o utilizando productos que figuren la lista de referencia de la agrupación».

Fertilización – Riego – Protección fitosanitaria

Se añaden los aspectos que deben estudiarse en el análisis de suelo que se realiza en cada nueva parcela que se vaya a dedicar al cultivo de fresas. En ese análisis se basará después el plan de mejora del suelo y fertilización previo a la plantación anual de los fresales.

La norma queda redactada del siguiente modo:

«Antes de cada plantación, los productores o un técnico de la agrupación elaboran un plan general de mejora del suelo y fertilización.

El plan se elabora basándose en los resultados de un análisis completo del suelo (análisis de fertilidad) que se efectúa en cada nueva parcela que se vaya a dedicar al cultivo de fresas. El análisis indica el pentóxido de fósforo (P2O5) asimilable, el óxido de potasio (K2O), el óxido de magnesio (MgO) y el óxido de calcio (CaO) disponibles en el suelo y el pH de este».

Se añade que la irrigación ha de efectuarse mediante un sistema localizado, habida cuenta de las características de los suelos, para completar las normas vigentes del pliego de condiciones, que exigen un riego controlado al máximo para responder a las necesidades de las plantas.

«Es obligatorio que el riego se efectúe mediante un sistema localizado».

Las normas de protección fitosanitarias no se han modificado, por lo que se retoman tal cual.

Material vegetal

La información sobre las variedades que figuraba en la parte de descripción del producto se trasladan, sin modificación alguna, a esta parte del pliego de condiciones ya que describe el método de producción, no el producto.

«La “Fraise du Périgord” se produce a partir de:

plántulas certificadas,

variedades inscritas en la lista de variedades aprobadas por la agrupación.

Las variedades son aprobadas por una comisión interprofesional que toma en consideración los criterios siguientes, evaluados durante la experimentación de la nueva variedad por los productores:».

Esta parte se completa con los criterios de selección de las variedades, que combinan elementos descriptivos de la «Fraise du Périgord» y criterios de aprobación:

«—

Aspecto: color, forma, brillo y calibre.

Porcentaje de azúcar: 6 a 6,5° Brix como mínimo, según la variedad.

Aptitud para la conservación.

Buena calidad sensorial».

Se añaden asimismo precisiones sobre el funcionamiento de la comisión interprofesional de aprobación de variedades.

«Esta comisión, compuesta por siete personas, mayoritariamente productores y expedidores, se reúne como mínimo una vez al año para estudiar posibles modificaciones de la lista de variedades seleccionadas: nuevas variedades o supresión de variedades inscritas. Las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes».

Se retira del pliego de condiciones (descripción del producto) la lista de variedades dado que solo tenía valor indicativo en un momento dado y que el propio pliego de condiciones preveía ya la posibilidad de evolución de la lista. Se añade que las modificaciones de la lista se comunican a los agentes económicos, el organismo de control y el INAO antes del comienzo de la campaña de plantación siguiente.

«La agrupación comunica las modificaciones de la lista a los agentes económicos, el organismo de control y el INAO antes del comienzo de la campaña de plantación siguiente».

Al igual que en la parte «descripción del producto», se explicita que el cultivo se efectúa directamente en la tierra, pues este requisito solo estaba sobreentendido en el pliego de condiciones vigente, y se añade que debe realizarse obligatoriamente en acobijos. Se añade también la fecha de instalación de los invernaderos. Así pues, se especifica lo siguiente en el pliego de condiciones:

«Se trata de un cultivo efectuado directamente en la tierra y en invernadero a más tardar en el momento de la floración.

Las plantas se cultivan en acobijos para potenciar el carácter drenante de los suelos».

Estas prácticas se han precisado por formar parte de los conocimientos aplicados por los productores que contribuyen a la calidad de la «Fraise du Périgord».

Se mantiene la densidad de plantación (≤ 6 pies por m2 de invernadero).

Cosecha

Se añade que «esta etapa comprende la recolección, la introducción de la fruta en unidades de venta y su transporte al almacén». Se completa el pliego de condiciones para precisar que la cosecha se hace manualmente, en consonancia con la parte «Vínculo» y la pericia de los recolectores, cuya experiencia en materia de recolección es fundamental para la calidad del producto. Las fresas se recolectan a mano directamente en las unidades de venta cuidando al máximo la presentación y la calidad. Este trabajo se juzga mediante la nota de validación.

Se sustituye en el pliego de condiciones el término «bandeja» por el de «unidad de venta» y se suprime la obligación de que pesen 250 o 500 gramos, que resulta demasiado limitativa comercialmente. No se definen pues los diferentes tipos de unidades de venta sino que se fija un peso máximo (10 kg), acompañándolo de condiciones para evitar que se aplasten los frutos.

Así pues, el pliego de condiciones estipula que:

«Las fresas se recolectan a mano directamente en las unidades de venta, que tendrán un peso neto máximo de 10 kg. Para evitar que se aplasten los frutos, solo pueden colocarse tres capas de fresas, como máximo.

Cada unidad de venta contiene exclusivamente fresas de la misma variedad y de la misma categoría».

Se añaden también condiciones de temperatura para la cosecha pues, para la calidad de las fresas y las condiciones de trabajo de los recolectores, no conviene cosechar cuando hace demasiado calor. Es por ello por lo que el pliego de condiciones precisa lo siguiente:

«No se recolectan fresas cuando la temperatura exterior supera los 28 °C, antes del 15 de junio, o 30 °C, después del 15 de junio, si los invernaderos no disponen de climatización».

Se añade asimismo que «entre la recolección y la entrega en el almacén no puede transcurrir más de medio día» para evitar alteraciones del producto.

Por último, en consonancia con la parte descriptiva, se añade que las fresas cosechadas deben haber alcanzado de manera homogénea el color característico de la variedad.

Recepción-expedición

Los elementos relativos a la validación de las fresas que figuraban en la parte de descripción del producto se trasladan a esta parte del pliego de condiciones.

En la nueva formulación, se diferencian el control del contenido de azúcar y la validación pues, en la práctica, son operaciones que se realizan en dos fases sucesivas. Únicamente los lotes de fresas que superan el control del contenido de azúcar se someten después al ejercicio de validación para obtener la IGP.

«Cada lote de fresas se somete a un control del contenido de azúcar que permite comprobar si las fresas tienen el contenido mínimo fijado en una tabla de contenidos mínimos de azúcar por variedad y período.

Esa tabla se actualiza cada vez que se produce un cambio en la lista de variedades autorizadas. La agrupación comunica esas modificaciones a los agentes económicos, el organismo de control y el INAO.

Los lotes de fresas en los que el análisis del contenido de azúcar arroja un resultado conforme se someten después al procedimiento de validación».

El pliego de condiciones remite a una tabla de porcentajes mínimos de azúcar por variedad y período que se actualiza cada vez que se produce un cambio en la lista de variedades autorizadas. Estas modificaciones se comunican a los agentes económicos, el organismo de control y el INAO.

Se detallan las normas de validación para indicar que una nota de cero, menos 1 o menos 2 en cualquiera de los criterios de la plantilla de validación es eliminatoria. Este es el párrafo que se añade:

«El lote de fresas debe obtener una nota mínima de 9 sobre 15 para poder acogerse a la IGP «Fraise du Périgord» y no tener ninguna nota de 0, -1 o-2».

Se especifican los criterios de validación: color, firmeza, calibre, brillo, presentación y forma. Se suprimen los términos «niveles cualitativos suficientes (sin podredumbre, enfermedades, frutos inmaduros o pasados, frutos muy deformes, de un color apagado, blandos o de un calibre inferior a la norma, bandejas aplastadas)», que se sustituyen por los términos «estado sanitario» por lo que se refiere a la parte enfermedad, podredumbre y bandejas aplastadas; el control del contenido de azúcar y de la coloración resuelve la cuestión de los frutos inmaduros o pasados; el de la forma resuelve la de los frutos deformes; el del brillo, la de los frutos de color apagado, y el del calibre, la de los frutos de inferior calibre. Se añaden las palabras «humedad de los frutos» para completar el criterio «aspecto fresa seca/mojada».

Tras las operaciones de recepción y validación, las fresas se refrigeran. El proyecto de pliego de condiciones precisa las condiciones de refrigeración para que no resulte afectada la calidad de las fresas. Para ello, se añade la frase siguiente:

«Con objeto de que las fresas no sufran un estrés térmico, que alteraría de manera irreversible su calidad, debe adaptarse la velocidad de refrigeración de la fruta a la temperatura a la que se han recibido en el almacén.

Así, si la temperatura de recepción en almacén de las fresas es superior a 20 °C, queda prohibido introducirlas en un módulo de prerrefrigeración dinámica ventilado a + 2 °C o +4 °C. En ese caso, deben almacenarse ya sea en una cámara frigorífica estática a + 6 °C, ya en una cámara frigorífica con ventilación a 10-12 °C para que se produzca una disminución lenta y progresiva de su temperatura».

Se mantienen la duración máxima de almacenamiento de las fresas tras su recepción en almacén (48 horas) y la temperatura de expedición (entre 6 y 12 °C).

Las temperaturas de los camiones se sustituyen por una obligación de medios: «el transporte se efectúa en régimen frigorífico», pues el control de temperatura resulta sesgado en cuanto empieza a cargarse el camión dado que las puertas permanecen abiertas.

Se suprimen las recomendaciones para la comercialización.

Congelación

La principal razón para pedir la modificación de la IGP es incorporar la congelación con objeto de valorizar las fresas congeladas en el sector agroalimentario, interesado en destacar el origen de las fresas que utiliza.

La congelación no altera las características organolépticas y de presentación de las fresas por las que se singulariza la IGP y tiene lugar en el plazo máximo de 72 horas tras la llegada al almacén. Las pruebas realizadas por la agrupación han demostrado que el procedimiento de congelación no degrada las características organolépticas (contenido de azúcar, madurez homogénea, etc.) ni produce aglomerados de frutos que puedan alterar la calidad de la presentación del producto (color, calibre, etc.). La «Fraise du Périgord» sigue estando sana, sin deformaciones, brillante y sin manchas.

Se incorporan las siguientes disposiciones al pliego de condiciones:

«Las fresas validadas para la IGP que se destinen a la congelación se congelan en el plazo máximo de 72 horas tras la llegada al almacén; hasta ese momento, se conservan en frío.

Las fresas se congelan directamente en el envase de cosecha o sueltas en una cinta de congelación. En el segundo caso, una vez congeladas, se envasan.

La fecha de consumo preferente de las fresas congeladas es de dos años».

5.5.   Vínculo

Este capítulo se ha reorganizado en tres partes en las que se exponen, respectivamente, las características específicas de la zona geográficas, las del producto y la relación causal. Se trata de modificaciones de forma o de precisiones que no alteran el fondo.

La parte «Vínculo» del documento único se actualiza según esa misma lógica y, por consiguiente, se modifica y completa también la de la ficha resumen.

En la descripción de la zona, se retoma la información que permite situar el departamento de Dordoña y describirlo con más detalle desde el punto de vista edafoclimático. A continuación, se describe la implantación de la producción de fresas en la zona desde un punto de vista histórico, destacando la experiencia y maestría de los productores. Se subraya la pericia en materia de cultivo directo en la tierra (acobijos, invernaderos) y de recolección (manual y directamente en las unidades de envase).

En la descripción de la especificidad del producto, se retoman los elementos descriptivos de la «Fraise du Périgord» insistiendo en las características que la singularizan. La «Fraise du Périgord» se caracteriza por el cultivo directo en la tierra, cuando la tónica general en Europa es la producción sin suelo, y se diferencia de las fresas estándar en las condiciones de cosecha y presentación. Para ser recolectada madura, es preciso que haya alcanzado, de manera homogénea, el color característico de la variedad seleccionada.

La relación causal se asienta en la calidad y la notoriedad del producto y establece la relación existente entre la tipología de los suelos, los métodos de cultivo y cosecha y las cualidades de la «Fraise du Périgord».

5.6.   Etiquetado

Se modifica la parte «Etiquetado» del pliego de condiciones vigente y de la ficha resumen.

Como consecuencia de los cambios habidos en la legislación y la reglamentación nacionales, se suprime la obligación de incluir en el etiquetado una lista de características certificadas.

Se añade la obligación de que cada unidad de venta al consumidor lleve un número que permita identificar al productor.

Se añade igualmente la obligación de que el logotipo de la agrupación figure en el etiquetado.

El etiquetado de las fresas congeladas se rige por las mismas reglas y debe llevar, además, la fecha de consumo preferente.

5.7.   Otros

Índice

se ha suprimido el índice del pliego de condiciones.

Servicio competente del Estado miembro

Se añade la información de contacto del Institut national de la qualité et de l’origine (INAO) en calidad de servicio competente del Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Agrupación solicitante

Se actualiza la información de contacto de la agrupación solicitante. Se suprime la parte descriptiva.

Tipo de producto

Se ha modificado la referencia a la clase de producto, para adaptarse a lo dispuesto en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

Acondicionamiento

La obligación de efectuar el acondicionamiento en la zona geográfica ya figuraba explícitamente en el pliego de condiciones vigente, que se aplicaba únicamente a las fresas frescas y que, a partir de ahora, se aplicará también a las congeladas. Las fresas se congelan directamente en el envase de cosecha o sueltas en una cinta de congelación. En el segundo caso, se envasan una vez congeladas.

El pliego de condiciones se completa con las justificaciones necesarias, para lo cual se añaden los párrafos siguientes:

«La “Fraise du Périgord” comercializada en fresco se acondiciona en la zona geográfica delimitada. Las fresas se cosechan introduciéndolas directamente en la unidad de venta ya que, al tratarse de un producto muy frágil, es preciso evitar manipulaciones inútiles, que afectarían negativamente a su calidad y a su conservación. Además, el acondicionamiento en la zona facilita la trazabilidad y el control de los productos.

La “Fraise du Périgord” puede congelarse y acondicionarse fuera de la zona geográfica».

Estructura de control

En aplicación de las instrucciones vigentes a nivel nacional tendentes a armonizar la redacción de los pliegos de condiciones, se suprimen el nombre y los datos de contacto del organismo de certificación. En ese apartado figuran ahora los datos de contacto de las autoridades francesas competentes en materia de control, que son el Institut national de l’origine et de la qualité (INAO) y la Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes (DGCCRF). El nombre y los datos de contacto del organismo de certificación pueden consultarse en el sitio web del INAO y en la base de datos de la Comisión Europea.

Requisitos nacionales

Habida cuenta de la evolución legislativa y reglamentaria nacional, la parte «Requisitos nacionales» se presenta ahora en forma de cuadro con los principales puntos que deben controlarse y el método para evaluarlos.

Actualización del documento único

Se eliminan del documento único los puntos 4.4, relativo a la prueba del origen, 4.5., referente al método de producción, y 4.7, sobre las estructuras de control, que ya no figuran en el modelo previsto en el (UE) n.o 668/2014.

DOCUMENTO ÚNICO

«FRAISE DU PÉRIGORD»

N.o UE: PGI-FR-0133-AM01 – 11.8.2017

DOP () IGP (X)

1.   Nombre

«Fraise du Périgord».

2.   Estado miembro o tercer páis

Francia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La «Fraise du Périgord» se cultiva directamente en la tierra y se cosecha cuando la fruta está madura. Procede de variedades seleccionadas por su potencial gustativo. Cada unidad de venta contiene exclusivamente fresas de la misma variedad.

La «Fraise du Périgord» es una fresa sana, no deforme, brillante y sin manchas. Tiene un contenido de azúcar mínimo (grados Brix) fijado por período de cosecha y por variedad. Tanto el color como el calibre y el punto de madurez son homogéneos. Las fresas son de las categorías extra o I.

La «Fraise du Périgord» se vende fresca o congelada.

Las fresas frescas tienen obligatoriamente un cáliz fresco y verde. La presentación es cuidadosa, sea cual sea el tipo de envase utilizado.

Las fresas congeladas se venden enteras o en trozos, sin rabillo o con él.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La producción de fresas debe llevarse a cabo en la zona geográfica. Ello incluye las etapas de plantación, cosecha y validación.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre

La «Fraise du Périgord» comercializada en fresco se acondiciona y almacena antes de su expedición en la zona geográfica delimitada. Las fresas se cosechan introduciéndolas directamente en la unidad de venta ya que, al tratarse de un producto muy frágil, es preciso evitar manipulaciones inútiles, que afectarían negativamente a su calidad y conservación. Además, el acondicionamiento en la zona facilita la trazabilidad y el control de los productos.

Las fresas se recolectan a mano directamente en las unidades de venta, que tienen un peso neto máximo de 10 kg. Para evitar que se aplasten los frutos, solo pueden colocarse tres capas de fresas, como máximo.

Cada unidad de venta contiene exclusivamente fresas de la misma variedad y de la misma categoría.

A continuación, las fresas se almacenan en frío antes de la expedición y comercialización al consumidor durante un tiempo máximo de 48 horas. Con objeto de que las fresas no sufran un estrés térmico, que alteraría de manera irreversible su calidad, debe adaptarse la velocidad de refrigeración de la fruta a la temperatura a la que se han recibido en el almacén.

La «Fraise du Périgord» puede congelarse fuera de la zona geográfica.

La «Fraise du Périgord» congelada puede acondicionarse fuera de la zona geográfica.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre

Además de las indicaciones obligatorias previstas por la normativa relativa al etiquetado y a la presentación de los productos alimenticios, el etiquetado debe incluir en el mismo campo visual el nombre registrado del producto y el símbolo IGP de la Unión Europea.

En las etiquetas de las unidades de venta debe figurar obligatoriamente:

el nombre de la IGP: «Fraise du Périgord»,

las palabras «Certifié par:» seguido del nombre del organismo de certificación.

Cada unidad de venta al consumidor lleva un número que permite identificar al productor.

En las fresas comercializadas frescas, cada unidad de venta al consumidor cerrada (tapa, película) debe llevar el logotipo que se reproduce a continuación, aprobado por la agrupación y disponible para todos los agentes económicos. En las unidades de venta al consumidor no cerradas acondicionadas en bandejas, el logotipo debe figurar bien en la unidad de venta, bien en la bandeja.

Image 7

El etiquetado de las fresas congeladas contiene los mismos datos que el de los productos frescos más la temperatura de conservación y la fecha de consumo preferente.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de producción de «Fraise du Périgord» comprende una gran parte del departamento de Dordogne y algunos municipios limítrofes del departamento de Lot:

Departamento de Dordogne:

Cantones de Bergerac-1, Bergerac-2, Coulounieix-Chamiers, Isle-Manoire, Lalinde, Montpon-Ménestérol, Pays de la Force, Périgord Central, Saint-Astier, Sarlat-la-Canéda, Vallée Dordogne, Vallée de l’Isle, Vallée de l’Homme.

Municipios de Agonac, Ajat, Allemans, Antonne-et-Trigonant, Archignac, Auriac-du-Périgord, Azerat, (La)Bachellerie, Bardou, Bars, Bertric-Burée, Biras, Blis-et-Born, Boisse, (La)Boissière-d’Ans, Borrèze, Bouniagues, Bourdeilles, Bourg-des-Maisons, Bourg-du-Bost, Brantôme en Périgord (parte correspondiente al territorio de la pedanía de Saint-Julien-de-Bourdeilles el 1 de enero de 2016), Brouchaud, Bussac, Calviac-en-Périgord, Carlux, Carsac-Aillac, (La)Cassagne, Cazoulès, Celles, Cercles, Champcevinel, (Le)Change, Chapdeuil, Chassaignes, Château-l’Évêque, Chavagnac, Chourgnac, Colombier, Coly, Comberanche-et-Épeluche, Condat-sur-Vézère, Conne-de-Labarde, Cornille, Coulaures, Coutures, Creyssac, Cubjac, (La)Dornac, Douchapt, Escoire, Faurilles, Faux, Fossemagne, Gabillou, (La)Gonterie-Boulouneix, Grand-Brassac, Granges-d’Ans, Hautefort, Issigeac, Jayac, (La)Jemaye, (Le)Lardin-Saint-Lazare, Léguillac-de-Cercles, Limeyrat, Lisle, Lusignac, Mayac, Milhac-d’Auberoche, Monbazillac, Monmadalès, Monmarvès, Monsaguel, Montagnac-d’Auberoche, Montagrier, Montaut, Nadaillac, Orliaguet, Paulin, Paussac-et-Saint-Vivien, Périgueux, Petit-Bersac, Peyrillac-et-Millac, Plaisance, Ponteyraud, Port-Sainte-Foy-et-Ponchapt, Prats-de-Carlux, Ribagnac, Ribérac, Sadillac, Saint-André-de-Double, Saint-Antoine-d’Auberoche, Saint-Aubin-de-Cadelech, Saint-Aubin-de-Lanquais, Saint-Capraise-d’Eymet, Saint-Cernin-de-Labarde, Saint-Crépin-et-Carlucet, Sainte-Eulalie-d’Ans, Saint-Geniès, Saint-Géraud-de-Corps, Saint-Julien-de-Lampon, Saint-Just, Saint-Léon-d’Issigeac, Saint-Martin-de-Gurson, Saint-Martin-de-Ribérac, Saint-Méard-de-Drône, Saint-Méard-de-Gurçon, Sainte-Mondane, Sainte-Orse, Saint-Pantaly-d’Ans, Saint-Pardoux-de-Drône, Saint-Paul-Lizonne, Saint-Perdoux, Saint-Rabier, Sainte-Radegonde, Saint-Rémy, Saint-Sulpice-de-Roumagnac, Saint-Victor, Saint-Vincent-de-Connezac, Salignac-Eyvigues, Savignac-les-Églises, Segonzac, Sencenac-Puy-de-Fourches, Simeyrols, Siorac-de-Ribérac, Temple-Laguyon, Thenon, Tocane-Saint-Apre, Tourtoirac, Trélissac, Vanxains, Veyrignac y Villetoureix.

Departamento de Lot:

Municipios de Anglars-Nozac, Fajoles, Gourdon, Léobard, Masclat, Milhac, Payrignac, Rouffilhac y Saint-Cirq-Madelon.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Carácter específico de la zona

La zona geográfica de la IGP «Fraise du Périgord» se corresponde con la zona histórica de producción de fresas en el territorio de Périgord, en la que el cultivo de esta fruta se ha desarrollado en terrenos especialmente aptos para él.

La zona geográfica de producción de la IGP «Fraise du Périgord» engloba principalmente el centro y el sur/sureste del departamento de Dordogne y una parte muy pequeña del departamento de Lot limítrofe, al sureste, con el departamento de Dordogne.

Entre las características edafogeológicas de la zona de producción destacan su orografía de valles y colinas al oeste y un relieve más accidentado al este, donde abundan los bosques. La particularidad de la región es la presencia casi constante de bosques al lado de las parcelas cultivadas, muchas de las cuales eran anteriormente parcelas boscosas que han sido deforestadas por hallarse en laderas bien orientadas.

La región de Périgord, muy abierta al oceáno, está toda ella sometida a un clima oceánico atenuado. La temperatura media es unos 12 °C, sin grandes contrastes térmicos anuales. Las precipitaciones son bastante abundantes: entre 800 y 900 mm al año.

El cultivo de fresas comenzó en Dordogne a finales del siglo XIX, si bien de forma muy limitada. No fue hasta después de la segunda guerra mundial cuando se emprendió a mayor escala, en los suelos ligeros, arenosos y ácidos de las laderas de Eglise-Neuve de Vergt.

En los años sesenta del siglo XX, los productores se dieron cuenta de la necesidad de renovar las plantaciones, cuyos rendimientos disminuían rápidamente como consecuencia del agotamiento de los suelos. Para disponer de suelos nuevos, comenzaron a desbrozar montes de castaños y observaron que esos suelos ricos en humus eran excelentes para el cultivo de fresas; de ese modo, la producción alcanzó las 1 000 toneladas en 1960. En 1988, se creó la Union Interprofessionnelle de la Fraise du Périgord (UIFP), en la que participan los productores, las cooperativas, la sala de subastas de Vergt y los expedidores privados.

La antigüedad de la producción y la creación de estructuras profesionales específicas han propiciado el desarrollo de prácticas compartidas que constituyen la base de todos los conocimientos que los productores de «Fraise du Périgord» tienen en materia de selección de parcelas (naturaleza de los suelos) y variedades (variedades sabrosas), de manejo del cultivo (acobijos, invernaderos) y de cosecha (recolección manual directamente en las unidades de acondicionamiento). Estos métodos permiten obtener una fresa de calidad cuyas condiciones de almacenamiento, antes de la expedición, también están codificadas habida cuenta de la fragilidad de los frutos.

Carácter específico del producto

La «Fraise du Périgord» se caracteriza por el cultivo directo en la tierra, cuando la tónica general en Europa es la producción sin suelo, y se diferencia de las fresas estándar en las condiciones de cosecha y presentación. Para ser recolectada madura, es preciso que haya alcanzado, de manera homogénea, el color característico de la variedad seleccionada.

La «Fraise du Périgord» se recolecta a mano directamente en las unidades de venta cuidando al máximo la presentación. Es una fresa sana, no deforme, brillante y sin manchas. Las fresas se ordenan cuidadosamente por calibre y, para evitar que se aplasten los frutos en los envases más grandes, no pueden colocarse más de tres capas superpuestas. Tanto el color como el calibre y el punto de madurez son homogéneos.

Relación causal

La relación causal se basa en la calidad y la reputación de la «Fraise du Périgord».

Las condiciones edafoclimáticas de la zona son idóneas para la producción de «Fraise du Périgord». Las fresas se cultivan generalmente en laderas, muchas veces en parcelas previamente deforestadas, es decir, en suelos «nuevos» y orientados al sol para favorecer la maduración. Los suelos se seleccionan en función de sus características: suelos filtrantes preferentemente arenosos, con un pH ligeramente ácido y sin caliza activa. Las plantas se cultivan en acobijos para reforzar el carácter drenante de los suelos y evitar que se asfixien. Para responder a las necesidades de la planta, se recurre a una fertilización y un riego localizados, adaptados a la naturaleza de los suelos y perfectamente controlados.

La región de Périgord disfruta de temperaturas suaves, sin amplitudes térmicas importantes, lo que permite un crecimiento y una maduración homogéneos de las fresas. Gracias al cultivo directo en la tierra en invernaderos, a más tardar cuando se produce la floración, la «Fraise du Périgord» está presente en el comercio durante seis meses al año, como mínimo, de abril a octubre. Este período prolongado de producción permite también fidelizar a la mano de obra, cuya pericia para recolectar es esencial para la calidad del producto dado que las fresas frescas se recogen a mano directamente en las unidades de venta al consumidor, cuidando al máximo la presentación, la forma y el color. El cultivo en invernaderos protege los frutos de los imponderables climáticos (viento fuerte, lluvia, granizo), asegura su limpieza y brillo y permite obtener una ganancia de temperatura, lo que es una garantía de precocidad y de prolongación de la temporada de producción. También permite proteger las fresas del calor excesivo, que también podría dañar la fruta. En los casos de calor excesivo, el productor debe recolectar las fresas en las horas más frescas del día y protegerlas del calor a medida que las va cosechando. Es importante que las temperaturas de cosecha y almacenamiento sean las adecuadas. La fresa obtenida puede congelarse después, siempre que se haga en un plazo compatible con la conservación de sus características.

La notoriedad de la «Fraise du Périgord» queda demostrada por los precios elevados que desde siempre ha alcanzado en los distintos lugares de comercialización. Así, por ejemplo, un registro del 31 de mayo de 1974 señala que, en el mercado central de Rungis, la «Fraise du Périgord» se vendió a un precio que oscilaba entre 3,50 y 4,80 francos/kg mientras que la de Lot-et-Garonne lo fue a un precio comprendido entre 2,80 y 3,80 francos/kg.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

https://extranet.inao.gouv.fr/fichier/CDC-FraisePerigord.pdf


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


18.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/51


Publicación del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de un nombre en el sector vitivinícola

(2020/C 170/09)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

«SOLTVADKERTI»

DOP-HU-02171

Fecha de la solicitud: 28.4.2016

1.   Nombre que debe registrarse

Soltvadkerti.

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de Origen Protegida.

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino

4.

Vino espumoso

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Vino blanco

Vino de color verde pálido o amarillo verdoso con aroma discreto de flor de uva y un regusto muy largo, áspero y ácido.

*

Los límites establecidos en el Derecho de la UE se aplican al grado alcohólico total máximo y al dióxido de azufre total máximo.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol)

11,5

Acidez total mínima

5,5 g/l, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

18

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

Vino de uvas pasificadas

Vino de color amarillo dorado con aroma complejo, alto contenido de azúcar natural, textura plena y oleosa, y sabor y aroma complejos que recuerdan los de la miel y los frutos maduros o secos.

*

Los límites establecidos en el Derecho de la UE se aplican al grado alcohólico total máximo y al dióxido de azufre total máximo.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol)

9

Acidez total mínima

4,8 g/l, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

18

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

Vino espumoso

Vino espumoso fresco, ligero y de larga duración, de intensidad media, de color verde pálido o amarillo verdoso pálido y sabor y aroma discretamente florales, firmes, animados, crujientes, ácidos y típicamente afrutados propios de la variedad Ezerjó.

*

Los límites establecidos en el Derecho de la UE se aplican al dióxido de azufre total máximo.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol)

13

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol)

10

Acidez total mínima

5,5 g/l, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

18

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas vitivinícolas

a.   Prácticas enológicas esenciales

Vino blanco y vino de uva pasificada

Restricción pertinente en la vinificación

las uvas deben procesarse el día en que se hayan vendimiado;

el prensado solo puede efectuarse en prensas verticales;

debe depurarse el mosto;

el mosto debe fermentar de forma controlada a 18 °C como máximo.

Vino espumoso

Restricción pertinente en la vinificación

la fermentación debe producirse en botellas o recipientes;

la segunda fermentación debe durar tres meses como mínimo;

la maduración ulterior debe producirse en envases durante seis meses como mínimo;

la maduración en botella debe durar tres meses como mínimo.

Sistema de cultivo de la vid, distancia y carga de yemas

Práctica de cultivo

Para la conducción de las vides se pueden utilizar los métodos siguientes:

formación de cabecera;

en cordón bajo, medio-alto o alto.

La densidad mínima es de 4 000 cepas/ha y la distancia entre cepas, de 0,8 metros como mínimo. Las vides sin plantar y la proporción de vides foráneas combinadas en un viñedo no debe superar el 10 % del número de vides en el momento de la plantación.

Fijación de la fecha de recolección

Práctica de cultivo

El Consejo regulador de la denominación vitinícola de Soltvadkert decide la fecha de inicio de la vendimia en función del resultado de las catas de uvas efectuadas semanalmente a partir del 1 de agosto. Los productos elaborados a partir de uvas cosechadas antes de la fecha de inicio de la cosecha fijada por el Consejo regulador no pueden comercializarse con la denominación de origen protegida Soltvadkerti. Las cooperativas vitivinícolas anuncian públicamente la fecha de la vendimia.

Contenido mínimo de azúcar y grado alcohólico potencial de las uvas

Restricción pertinente en la vinificación

El contenido mínimo de azúcar natural de las uvas en el mosto húngaro es de 17,5 (a 17,5 °C) para el vino blanco, de 20,0 para el vino de uvas pasificadas y del 16,0 para el vino espumoso.

El grado alcohólico potencial mínimo de las uvas (% vol, a 20 °C) es de 10,6 para el vino blanco, de 12,83 para el vino de uvas pasificadas y de 9,87 para el vino espumoso.

b.   Rendimientos máximos

vino y vino espumoso

70 hl/ha

rendimiento de uva

10 000 kg de uvas por hectárea

6.   Zona geográfica delimitada

Zonas dentro de los límites administrativos del municipio de Soltvadkert que se clasifican en la clase I y II con arreglo al catastro de viñedos.

7.   Principales variedades de uva de vinificación

ezerjó - kolmreifler

ezerjó - korponai

ezerjó - szadocsina

ezerjó - tausendachtgute

ezerjó - tausendgute

ezerjó - trummertraube

8.   Descripción del vínculo o vínculos

Factores naturales (vino y vino espumoso)

La zona de producción, situada entre los ríos Danubio y Tisza, se diferencia de la región circundante. Sus características ecológicas están determinadas principalmente por la escasa altitud. La mayor parte de la zona se sitúa entre 110 y 120 m sobre el nivel del mar. El terreno es llano, con diferencias de elevación de no más de 10-15 m.

Los estratos de arena aluvial son características propias de la zona de producción, con suelo de pradera subyacente y ocasionalmente placas de loess calcáreo. Los suelos arenosos se suelen calentar rápidamente, ya que sus colores brillantes reflejan mejor la luz solar, lo cual ayuda a las uvas a madurar; debido a su contenido en cuarzo de más del 75 %, los suelos son inmunes a la filoxera. Gracias a su contenido en minerales, la capacidad de nutrientes del subsuelo tiene un efecto positivo en la calidad de las uvas.

Las condiciones climáticas de la zona de producción están determinadas por el clima continental, caracterizado sobre todo por veranos cálidos e inviernos fríos. La temperatura media ronda los 10-11 oC. El promedio de horas de sol es de 2 100 al año. La precipitación media anual es de 500-550 mm, lo que satisface en gran medida las necesidades de la uva, aunque con una distribución anual desigual. El lago Soltvadkot ejerce una influencia positiva en el clima de la zona de producción.

Factores humanos (vino)

El cultivo de uvas para la vinificación de Soltvadkerti se remonta al siglo XVIII. La perseverancia y el duro trabajo de la población local ha hecho de unas dunas soleadas y barridas por el viento una fértil zona de producción. La combinación de diligencia y talento se ha transmitido de generación en generación, creando una próspera cultura frutícola y vitícola.

Gracias a las condiciones ecológicas locales, a la variedad utilizada y a la experiencia de la población de la zona, la producción de Soltvadkerti ha experimentado un crecimiento considerable. Los habitantes y los bodegueros de la región velan por mantener la producción y las tradiciones vitivinícolas, así como la buena reputación de los vinos Soltvadkerti. Las bodegas familiares que operan en la zona se han convertido en el motor de esta producción. La limitación de la producción y la fijación de una fecha específica de vendimia han sido decisivas para el desarrollo de técnicas de producción vitivinícola. La producción vinícola se basa en técnicas de reducción, que se ven potenciadas por el envejecimiento en barricas.

Ezerjó es una variedad de uva de vinificación blanca históricamente húngara que se ha convertido en una variedad importante de la zona de Soltvadkert, en la región vinícola de Kunság. Lo que hace única y distintiva a esta variedad es que puede servir para producir vino cosechero, vino de uvas pasificadas o vino espumoso.

Presentación y demostración del vínculo (vino)

La zona de producción tiene un efecto considerable en las características del vino, lo que se manifiesta como se indica a continuación.

El suelo calcáreo influye positivamente en la composición ácida de las uvas.

La mineralidad del subsuelo acentúa su carácter fuerte.

El calor total medido durante el período de vegetación y el efecto positivo del número de horas de insolación favorecen la maduración y el desarrollo del contenido de azúcar, así como el equilibrio entre el ácido y el alcohol, lo que se traduce en vinos armoniosos.

La temperatura del lago Soltvadkert tiene un efecto equilibrante, al regular la disponibilidad de aguas subterráneas y crear niveles de humedad favorables. El nivel de las aguas subterráneas está próximo a la superficie, por lo que las raíces de la vid pueden absorber fácilmente el agua. El número de horas de sol y el suministro propicio de aguas subterráneas contribuyen a que las uvas se desarrollen de manera uniforme, lo que garantiza la alta calidad constante del cultivo de la vid. Esto reduce el papel del efecto añada, permitiendo que el vino de alta calidad se produzca a partir de uvas de calidad constante casi cada año.

Mediante la restricción de la producción y la determinación de la fecha de vendimia, las técnicas de producción de uva confieren a la zona una calidad diferenciada, que se ve reforzada por los productores locales a través de la combinación de la vinificación reductora y el envejecimiento en barricas. Este carácter distintivo supone sobre todo unos vinos armoniosos con una composición en ácidos específica y una alta acidez, así como un sabor aterciopelado típico de la variedad.

Como consecuencia de la desecación natural, los azúcares se concentran, lo que produce un contenido de azúcar residual natural en los vinos y confiere a estos su textura plena y oleosa.

Factores humanos (vino espumoso)

Gracias a su específica composición ácida, alta acidez y grado alcohólico moderado y discretamente distintivo, la variedad de uva Ezerjó es ideal para la elaboración de vinos espumosos. La tecnología utilizada para elaborar vinos espumosos a partir de vino producido al 100 % con uvas Ezerjó se ha desarrollado recientemente en las bodegas locales. Las características únicas del producto son el resultado del carácter de las uvas cultivadas en la zona y del uso de técnicas de vinificación reductoras, así como de una fermentación en botella y un envejecimiento tradicionales.

Presentación y demostración del vínculo (vino espumoso)

Debido principalmente a los rasgos peculiares de los suelos arenosos, el medio ambiente tiene grandes repercusiones en las características del vino espumoso, lo que se manifiesta como se indica a continuación.

El suelo calcáreo confiere al vino espumoso su típica y delicada composición en ácidos.

Puesto que las uvas se vendimian tempranamente, los ácidos de los vinos espumosos son vívidos y crujientes.

La mineralidad del subsuelo acentúa su carácter fuerte.

La temperatura del lago Soltvadkert tiene un efecto equilibrante, al regular la disponibilidad de aguas subterráneas y crear niveles de humedad favorables. El nivel de las aguas subterráneas está próximo a la superficie, por lo que las raíces de la vid pueden absorber fácilmente el agua. El número de horas de sol y el suministro propicio de aguas subterráneas contribuyen a que las uvas se desarrollen de manera uniforme, lo que garantiza la alta calidad constante del cultivo de la vid. Esto reduce el papel del efecto añada, permitiendo que el vino de alta calidad se produzca a partir de uvas de calidad constante casi cada año.

El calor total medido durante el período de vegetación y el efecto positivo del número de horas de sol contribuyen a que las uvas maduren, otorgando al vino espumoso su carácter afrutado.

La vinificación mediante una tecnología rápida y reductora no solo conserva los aromas frescos de la variedad, sino que también confiere al vino su elegante color. Como consecuencia, el aroma de la autolisis que se forma durante la elaboración del vino espumoso es discreto.

9.   Condiciones complementarias esenciales

Normas de etiquetado - Normas generales de etiquetado

Marco jurídico:

En la legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

Nombres de localidades que pueden utilizarse para indicar unidades geográficas menores: Csábor, Szarvaskút-dűlő, Kútágas-dűlő. Solo puede utilizarse el nombre de una localidad cuando el 100 % del vino se haya elaborado con uvas originarias de esa localidad.

Enlace al pliego de condiciones

https://boraszat.kormany.hu/soltvadkert


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.