ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 45

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
10 de febrero de 2020


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2020/C 45/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1

2020/C 45/02

Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de noviembre de 2019, relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones administrativas

2


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2020/C 45/03

Asunto C-211/17: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bacău — Rumanía) — SC Topaz Development SRL/Constantin Juncu, Raisa Juncu (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Precontrato de compraventa redactado por el promotor inmobiliario y legalizado por un notario — Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1 — Prueba del carácter negociado de las cláusulas — Presunción — Firma del contrato por el consumidor — Artículo 3, apartado 3 — Anexo, punto 1, letras d) a f) e i) — Cláusula resolutoria expresa — Cláusula penal — Carácter abusivo — Artículos 6 y 7 — Posibilidad de que el juez nacional modifique la cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado)

8

2020/C 45/04

Asuntos acumulados C-540/17 y C-541/17: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 13 de noviembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland/Adel Hamed (C-540/17), Amar Omar (C-541/17) (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación por las autoridades de un Estado miembro de una solicitud de asilo por ser inadmisible debido a la concesión previa del estatuto de refugiado en otro Estado miembro — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante — Condiciones de vida de los beneficiarios del estatuto de refugiado en ese Estado miembro)

9

2020/C 45/05

Asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 15 de octubre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia — España) — OH (C-439/18), ER (C-472/18)/Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) (Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Trabajadores y trabajadoras — Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículo 14, apartado 1 — Trabajador fijo discontinuo — Reconocimiento de la antigüedad — Método de cálculo de los trienios — Exclusión de los períodos no trabajados)

10

2020/C 45/06

Asunto C-552/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 20 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Indaco Service Soc. coop. sociale, actuando en su nombre y como mandatario de Coop. sociale il Melograno/Ufficio Territoriale del Governo Taranto (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 4, letras c) y g) — Adjudicación de contratos públicos de servicios — Motivos facultativos de exclusión — Falta profesional grave — Puesta en entredicho de la integridad del operador económico — Contrato anterior — Ejecución — Incumplimientos — Resolución — Recurso jurisdiccional — Apreciación del incumplimiento contractual por el poder adjudicador — Impedimento hasta el fin del procedimiento judicial)

10

2020/C 45/07

Asunto C-756/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois — Francia) — LC, MD/easyJet Airline Co. Ltd [Procedimiento prejudicial — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 99 — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Gran retraso de los vuelos — Derecho del pasajero a obtener compensación — Prueba de la presencia del pasajero en la facturación — Reserva confirmada por el transportista aéreo]

11

2020/C 45/08

Asunto C-292/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PORR Építési Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Base imponible — Reducción — Directiva 2006/112/CE — Artículo 90 — Principio de neutralidad fiscal — Crédito convertido en incobrable tras un procedimiento de liquidación]

12

2020/C 45/09

Asunto C-486/19: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 19 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Proceso penal contra A, B (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Ayudas de Estado — Impuesto que grava los artículos de confitería, los helados y las bebidas refrescantes — Exención de productos similares que puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Facultad de imponer una sanción penal en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a dicho impuesto)

13

2020/C 45/10

Asunto C-713/19 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-772/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (C del M)

13

2020/C 45/11

Asunto C-714/19 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-773/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (Café del Mar)

14

2020/C 45/12

Asunto C-715/19 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-774/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (C del M)

14

2020/C 45/13

Asunto C-759/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Gera (Alemania) el 16 de octubre de 2019 — PG/Volkswagen AG

15

2020/C 45/14

Asunto C-786/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 23 de octubre de 2019 — The North of England P & I Association Ltd., también en calidad de sucesora de Marine Shipping Mutual Insurance Company/Bundeszentralamt für Steuern

16

2020/C 45/15

Asunto C-793/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de octubre de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/SpaceNet AG

16

2020/C 45/16

Asunto C-794/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de octubre de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/Telekom Deutschland GmbH

18

2020/C 45/17

Asunto C-802/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 31 de octubre de 2019 — Firma Z/Finanzamt Y

20

2020/C 45/18

Asunto C-804/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 31 de octubre de 2019 — BU/Markt24 GmbH

21

2020/C 45/19

Asunto C-808/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Gera (Alemania) el 4 de noviembre de 2019 — DS/Volkswagen AG

22

2020/C 45/20

Asunto C-809/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Gera (Alemania) el 4 de noviembre de 2019 — ER/Volkswagen AG

23

2020/C 45/21

Asunto C-816/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg (Alemania) el 5 de noviembre de 2019 — QF/Germanwings GmbH

24

2020/C 45/22

Asunto C-827/19: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (España) el 13 de noviembre de 2019 – D.A.T.A. y otros/Ryanair D.A.C.

25

2020/C 45/23

Asunto C-841/19: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no41 de Madrid (España) el 20 de noviembre de 2019 – JL/Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

25

2020/C 45/24

Asunto C-842/19: Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

26

2020/C 45/25

Asunto C-872/19 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) dictada el 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-65/18, Venezuela/Consejo

27

2020/C 45/26

Asunto C-874/19 P: Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por Aeris Invest Sàrl contra el auto del Tribunal General (Sala Octava) dictado el 10 de octubre de 2019 en el asunto T-599/18, Aeris Invest/JUR

28

2020/C 45/27

Asunto C-883/19 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2019 por HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc, HSBC France contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-105/17, HSBC Holdings plc y otros/Comisión

29

2020/C 45/28

Asunto C-885/19 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por Fiat Chrysler Finance Europe contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) dictada el 24 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados T-755/15 y T-759/15, Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión

30

2020/C 45/29

Asunto C-889/19 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-586/14 RENV, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión

31

2020/C 45/30

Asunto C-891/19 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-500/17, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión

32

2020/C 45/31

Asunto C-897/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud (Croacia) el 5 de diciembre de 2019 — Federación de Rusia

33

2020/C 45/32

Asunto C-735/18: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de paix du troisième canton de Charleroi — Bélgica) — IZ/Ryanair DAC

34

2020/C 45/33

Asunto C-281/19: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Paris — Francia) — XS/Recteur de l’académie de Paris

34

2020/C 45/34

Asunto C-395/19: Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Nice — Francia) — VT, WU/easyJet Airline Co. Ltd.

34

 

Tribunal General

2020/C 45/35

Asunto T-749/19: Recurso interpuesto el 1 de noviembre de 2019 — John Wood Group y otros/Comisión

35

2020/C 45/36

Asunto T-762/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Rio Tinto European Holdings y otros/Comisión

36

2020/C 45/37

Asunto T-763/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Ultra Electronics Holdings y otros/Comisión

38

2020/C 45/38

Asunto T-764/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Keller Holdings/Comisión

40

2020/C 45/39

Asunto T-765/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Genus Investments/Comisión

41

2020/C 45/40

Asunto T-766/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Just Eat Holding/Comisión

43

2020/C 45/41

Asunto T-767/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Markit Group/Comisión

45

2020/C 45/42

Asunto T-768/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Elementis/Comisión

46

2020/C 45/43

Asunto T-769/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Informa y otros/Comisión

48

2020/C 45/44

Asunto T-770/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Merlin UK Finco 1 y otros/Comisión

50

2020/C 45/45

Asunto T-771/19: Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — Experian Finance 2012/Comisión

51

2020/C 45/46

Asunto T-772/19: Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — William Grant & Sons y William Grant & Sons Investments/Comisión

53

2020/C 45/47

Asunto T-773/19: Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — BAE Systems/Comisión

54

2020/C 45/48

Asunto T-774/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — FA Sub 3/Comisión

55

2020/C 45/49

Asunto T-775/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Sheldon and Kingfisher International/Comisión

57

2020/C 45/50

Asunto T-776/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — JIB Overseas/Comisión

59

2020/C 45/51

Asunto T-778/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — RDI Reit/Comisión

60

2020/C 45/52

Asunto T-779/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Ashtead Financing/Comisión

62

2020/C 45/53

Asunto T-780/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Smith & Nephew USD y Smith & Nephew USD One/Comisión

64

2020/C 45/54

Asunto T-781/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Rigid Plastic Containers Finance y RPC Pisces Holdings/Comisión

65

2020/C 45/55

Asunto T-782/19: Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — St Schrader Holding Company UK/Comisión

67

2020/C 45/56

Asunto T-783/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Royal Mail Investments/Comisión

69

2020/C 45/57

Asunto T-784/19: Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — William Hill y William Hill Organization/Comisión

70

2020/C 45/58

Asunto T-785/19: Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Anglo American International/Comisión

72

2020/C 45/59

Asunto T-786/19: Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Simfer Jersey/Comisión

73

2020/C 45/60

Asunto T-787/19: Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — The Sage Group y otros/Comisión

75

2020/C 45/61

Asunto T-789/19: Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2019 — Moerenhout y otros/Comisión

76

2020/C 45/62

Asunto T-799/19: Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2019 — Bennahmias/Parlamento

77

2020/C 45/63

Asunto T-799/19: Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2019 — Bennahmias/Parlamento

78

2020/C 45/64

Asunto T-800/19: Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2019 — Austria Tabak/EUIPO — Mignot & De Block (AIR)

79

2020/C 45/65

Asunto T-802/19: Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — Kisscolor Living/EUIPO — Teoxane (KISS COLOR)

79

2020/C 45/66

Asunto T-803/19: Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — etc-gaming und Casino-Equipment/Comisión

80

2020/C 45/67

Asunto T-810/19: Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2019 — Victoria’s Secret Stores Brand Management/EUIPO — Yiwu Dearbody Cosmetics (BODYSECRETS)

81

2020/C 45/68

Asunto T-820/19: Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2019 — Totalizator Sportowy/EUIPO — Lottoland Holdings (LOTTOLAND)

82

2020/C 45/69

Asunto T-825/19: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

83

2020/C 45/70

Asunto T-826/19: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

85

2020/C 45/71

Asunto T-833/19: Recurso interpuesto el 6 de diciembre de 2019 — Grammer/EUIPO (Representación de una figura geométrica)

85

2020/C 45/72

Asunto T-834/19: Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2019 — e*Message Wireless Information Services/EUIPO — Apple (e*message)

86

2020/C 45/73

Asunto T-836/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Première Vision/EUIPO — Vente-Privee.com (PV)

87

2020/C 45/74

Asunto T-838/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

88

2020/C 45/75

Asunto T-839/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

89

2020/C 45/76

Asunto T-840/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

90

2020/C 45/77

Asunto T-841/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

91

2020/C 45/78

Asunto T-842/19: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products (Equipo para la distribución de fluidos)

92

2020/C 45/79

Asunto T-843/19: Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2019 — Correia/CESE

93

2020/C 45/80

Asunto T-844/19: Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2019 — Apologistics/EUIPO — Peikert (discount-apotheke.de)

94

2020/C 45/81

Asunto T-847/19: Recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2019 — X-cen-tek/EUIPO — Altenloh, Brinck & Co. (PAX)

95

2020/C 45/82

Asunto T-858/19: Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2019 — easyCosmetic Swiss/EUIPO — U.W.I. Unternehmensberatungs- und Wirtschaftsinformations (easycosmetic)

96


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2020/C 45/01)

Última publicación

DO C 36 de 3.2.2020

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 27 de 27.1.2020

DO C 19 de 20.1.2020

DO C 10 de 13.1.2020

DO C 432 de 23.12.2019

DO C 423 de 16.12.2019

DO C 413 de 9.12.2019.

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/2


DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

de 26 de noviembre de 2019

relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones administrativas

(2020/C 45/02)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 15, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

Visto el dictamen del Comité Administrativo de 11 de noviembre de 2019;

Considerando que procede establecer normas relativas al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas;

Considerando que, a consecuencia de una reorganización administrativa, han de modificarse las disposiciones sobre la autoridad competente para decidir qué respuesta dar a una solicitud inicial de acceso a un documento previstas en la Decisión del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2016 relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas (1);

ADOPTA LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a todos los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es decir, que hayan sido elaborados o recibidos por el Tribunal y se hallen en su poder, en el marco del ejercicio de sus funciones administrativas.

2.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a los documentos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que puedan derivarse de instrumentos de Derecho internacional o de actos de aplicación de tales instrumentos.

Artículo 2

Beneficiarios

1.   Todo ciudadano de la Unión Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contemplados en el artículo 1, apartado 1, con arreglo a las condiciones que establece la presente Decisión.

2.   Con arreglo a las mismas condiciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá conceder acceso a tales documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

Artículo 3

Excepciones

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea denegará el acceso a todo documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección:

a)

del interés público, por lo que respecta a:

la seguridad pública,

la defensa y los asuntos militares,

las relaciones internacionales,

la política financiera, monetaria o económica de la Unión o de un Estado miembro;

b)

de la intimidad y de la integridad de la persona, en particular con arreglo a la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea denegará el acceso a todo documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección:

de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

de los procedimientos judiciales y del asesoramiento jurídico,

del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

3.   Se denegará el acceso a todo documento elaborado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para su uso interno o recibido por él y relacionado con un asunto sobre el que el Tribunal no haya tomado todavía una decisión si su divulgación perjudica gravemente al proceso de toma de decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se denegará el acceso a todo documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas mantenidas en el seno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o fuera del mismo cuando el Tribunal haya participado en ellas, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudica gravemente al proceso de toma de decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   Las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 no serán de aplicación si la divulgación del documento de que se trate reviste un interés público superior.

5.   En el caso de que las excepciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 cubran únicamente una parte del documento solicitado, se divulgarán las demás partes del documento.

6.   Las excepciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 solo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período si fuera necesario.

7.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 4

Presentación de la solicitud inicial

1.   La solicitud de acceso a un documento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión en el formulario disponible en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y deberá enviarse de preferencia por vía electrónica, conforme a las instrucciones que figuran en dicho sitio de Internet, o, excepcionalmente, por correo postal o por fax.

2.   La solicitud deberá formularse de manera suficientemente precisa y contener, en particular, los datos que permitan identificar el documento o documentos solicitados, así como el nombre y la dirección del solicitante.

3.   Si una solicitud no es suficientemente precisa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pedirá al solicitante que aclare la solicitud y le ayudará a hacerlo.

4.   En el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.

5.   El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

Artículo 5

Tramitación de la solicitud inicial

1.   Tan pronto como se haya registrado el formulario que contenga la solicitud, se enviará un acuse de recibo escrito (por correo electrónico, correo o fax) al solicitante.

2.   En un plazo máximo de un mes a partir del registro de la solicitud, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso al solicitante.

3.   Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no está en condiciones de dar acceso al documento solicitado, comunicará por escrito al solicitante, en el plazo establecido en el apartado 2, los motivos de la denegación, total o parcial, y le informará de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria en un plazo de un mes a partir de la recepción de la respuesta.

4.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo establecido en el apartado 2 podrá ampliarse en un mes, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se le ofrezca una motivación detallada.

5.   En el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 3, el plazo de respuesta no comenzará a correr hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea disponga de informaciones adicionales del solicitante que precisen suficientemente su solicitud.

6.   Para el cálculo de los plazos se aplicará por analogía el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (2).

Artículo 6

Presentación de la solicitud confirmatoria

1.   El solicitante podrá presentar una solicitud confirmatoria en caso de respuesta total o parcialmente negativa a su solicitud inicial.

2.   La falta de respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la solicitud inicial en el plazo establecido facultará al solicitante para presentar una solicitud confirmatoria.

3.   La solicitud confirmatoria deberá remitirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la respuesta por la que se deniega total o parcialmente el acceso al documento solicitado o bien, en caso de falta total de respuesta a la solicitud inicial, a partir de la expiración del plazo de respuesta.

4.   La solicitud confirmatoria deberá formularse respetando los requisitos formales que establece el artículo 4.

Artículo 7

Tramitación de la solicitud confirmatoria

1.   La solicitud confirmatoria se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, excluyendo la referencia a la información sobre el derecho a presentar una solicitud confirmatoria.

2.   Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestima, total o parcialmente, una solicitud confirmatoria, informará al solicitante de los procedimientos de que dispone para impugnar tal desestimación, a saber, la interposición de un recurso judicial o la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 263 y 228, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   Se considerará que la falta de respuesta a una solicitud confirmatoria en el plazo establecido constituye una respuesta negativa, que facultará al solicitante para hacer uso de los procedimientos contemplados en el apartado 2.

Artículo 8

Autoridades competentes

1.   La autoridad competente para decidir qué respuesta dar a una solicitud inicial de acceso a un documento será el director de la Biblioteca.

2.   Cuando el documento solicitado obre en poder de la Secretaría del Tribunal de Justicia o de la Secretaría del Tribunal General, las autoridades competentes serán, respectivamente, el Secretario adjunto del Tribunal de Justicia y el Secretario adjunto del Tribunal General.

Los Secretarios adjuntos del Tribunal de Justicia y del Tribunal General podrán delegar sus facultades como autoridad competente para responder a la solicitud inicial en un administrador de su Secretaría.

3.   La autoridad competente para decidir qué respuesta dar a una solicitud confirmatoria será el Secretario del Tribunal de Justicia o bien, cuando la solicitud confirmatoria se refiera a un documento que obre en poder de la Secretaría del Tribunal General, el Secretario del Tribunal General.

4.   En el supuesto de que un Estado miembro reciba una solicitud de acceso a un documento en su poder que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas y dicho Estado plantee una consulta al respecto al Tribunal, responderá a dicha consulta la autoridad que estaría facultada para responder a una solicitud confirmatoria de acceso al mismo documento presentada directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Secretario del Tribunal de Justicia podrá designar a otra autoridad competente para decidir qué respuesta dar una solicitud inicial de acceso a un documento.

Artículo 9

Documentos de terceros

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solo concederá acceso a un documento de terceros en su poder tras haber obtenido la conformidad del tercero de que se trate.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «tercero»toda persona física o jurídica o entidad exterior al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y terceros países.

3.   En el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reciba una solicitud de acceso a un documento de terceros, la autoridad competente consultará al tercero de que se trate con objeto de saber si este se opone a la divulgación de dicho documento, a menos que decida de oficio denegar tal divulgación basándose en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 3.

Artículo 10

Modalidades de acceso a los documentos

1.   Los documentos se facilitarán en la versión y en el formato existentes. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no estará obligado, en virtud de la presente Decisión, a crear un nuevo documento ni a recabar información a instancias del solicitante.

La copia del documento podrá entregarse en papel o en formato electrónico, respetando las preferencias del solicitante al respecto.

En caso de documentos de gran extensión o difíciles de manipular, podrá ofrecerse al solicitante la posibilidad de consultarlos in situ.

2.   Si el documento ya ha sido divulgado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por otra institución y si es de fácil acceso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá limitarse a informar al solicitante del modo de obtenerlo.

Artículo 11

Coste del acceso a los documentos

1.   Podrá exigirse al solicitante el pago de una tasa por la realización de las copias de los documentos solicitados y por su envío.

2.   El acceso a los documentos será gratuito en caso de consulta in situ o cuando el número de copias no sobrepase las 20 páginas en formato DIN A4.

3.   La tasa por realización y envío de copias se determinará con arreglo a la tarifa que se fije mediante decisión del Secretario del Tribunal de Justicia. Dicha tasa no podrá sobrepasar el coste real de la operación.

4.   A los documentos publicados se les seguirá aplicando su propio sistema de precios.

Artículo 12

Reproducción de los documentos

1.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de derechos de autor que puedan limitar el derecho del destinatario a reproducir o a utilizar los documentos divulgados.

2.   Los documentos protegidos por un derecho de autor cuyo titular sea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que se divulguen en virtud de la presente Decisión no podrán reproducirse ni utilizarse con fines comerciales sin una autorización escrita previa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 13

Medidas de aplicación

El Secretario del Tribunal de Justicia adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión, que podrán consultarse en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Esta Decisión deroga y sustituye a la Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de octubre de 2016 relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas (DO C 445 de 30.11.2016, p. 3).

Hecho en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2019.

El Secretario

Alfredo CALOT ESCOBAR

El Presidente

Koen LENAERTS


(1)  DO C 445 de 30.11.2016, p. 3.

(2)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1; EE 01/01, p. 149.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/8


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bacău — Rumanía) — SC Topaz Development SRL/Constantin Juncu, Raisa Juncu

(Asunto C-211/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Precontrato de compraventa redactado por el promotor inmobiliario y legalizado por un notario - Artículo 3, apartado 2, y artículo 4, apartado 1 - Prueba del carácter negociado de las cláusulas - Presunción - Firma del contrato por el consumidor - Artículo 3, apartado 3 - Anexo, punto 1, letras d) a f) e i) - Cláusula resolutoria expresa - Cláusula penal - Carácter abusivo - Artículos 6 y 7 - Posibilidad de que el juez nacional modifique la cláusula cuyo carácter abusivo ha sido declarado)

(2020/C 45/03)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Curtea de Apel Bacău

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SC Topaz Development SRL

Demandadas: Constantin Juncu y Raisa Juncu

Fallo

1)

El artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, la mera firma de un contrato celebrado por un consumidor con un profesional, que estipula que mediante el mismo tal consumidor acepta la totalidad de las cláusulas contractuales redactadas previamente por el profesional, no invalida la presunción de que dichas cláusulas no han sido objeto de negociación individual.

2)

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el anexo de la misma, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula resolutoria expresa y una cláusula penal como las controvertidas en el litigio principal, contenidas en un contrato celebrado por un consumidor con un profesional, establecidas exclusivamente en favor de este último y redactadas previamente por él, pueden constituir cláusulas abusivas como las contempladas en el punto 1, letras d) a f), de dicho anexo, circunstancia que incumbe verificar al órgano jurisdiccional nacional.

3)

El artículo 6 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula resolutoria expresa y una cláusula penal contenidas en un precontrato de compraventa celebrado entre un consumidor y un profesional se declaran abusivas, el juez nacional no puede subsanar la nulidad de tales cláusulas sustituyéndolas por su propia decisión salvo que ese contrato no pueda subsistir en caso de supresión de tales cláusulas abusivas y la anulación de dicho contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias particularmente nocivas.


(1)  DO C 249 de 31.7.2017.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/9


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 13 de noviembre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesrepublik Deutschland/Adel Hamed (C-540/17), Amar Omar (C-541/17)

(Asuntos acumulados C-540/17 y C-541/17) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 33, apartado 2, letra a) - Denegación por las autoridades de un Estado miembro de una solicitud de asilo por ser inadmisible debido a la concesión previa del estatuto de refugiado en otro Estado miembro - Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante - Condiciones de vida de los beneficiarios del estatuto de refugiado en ese Estado miembro)

(2020/C 45/04)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bundesrepublik Deutschland

Demandadas: Adel Hamed (C-540/17), Amar Omar (C-541/17)

Fallo

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que le confiere esa disposición de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional debido a que otro Estado miembro ya ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado cuando las condiciones de vida previsibles que ese solicitante encontraría como beneficiario de dicho estatuto en ese Estado miembro lo expondrían a un riesgo grave de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


(1)  DO C 402 de 27.11.2017.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/10


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 15 de octubre de 2019 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia — España) — OH (C-439/18), ER (C-472/18)/Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

(Asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 97/81/CE - Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial - Cláusula 4 - Trabajadores y trabajadoras - Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación - Directiva 2006/54/CE - Artículo 14, apartado 1 - Trabajador fijo discontinuo - Reconocimiento de la antigüedad - Método de cálculo de los trienios - Exclusión de los períodos no trabajados)

(2020/C 45/05)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: OH (C-439/18), ER (C-472/18)

Demandada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)

Fallo

La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo.


(1)  DO C 373 de 15.10.2018.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/10


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 20 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Indaco Service Soc. coop. sociale, actuando en su nombre y como mandatario de Coop. sociale il Melograno/Ufficio Territoriale del Governo Taranto

(Asunto C-552/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Contratos públicos - Directiva 2014/24/UE - Artículo 57, apartado 4, letras c) y g) - Adjudicación de contratos públicos de servicios - Motivos facultativos de exclusión - Falta profesional grave - Puesta en entredicho de la integridad del operador económico - Contrato anterior - Ejecución - Incumplimientos - Resolución - Recurso jurisdiccional - Apreciación del incumplimiento contractual por el poder adjudicador - Impedimento hasta el fin del procedimiento judicial)

(2020/C 45/06)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Indaco Service Soc. coop. sociale, actuando en su nombre y como mandatario de Coop. sociale il Melograno

Demandada: Ufficio Territoriale del Governo Taranto

con intervención de: Cometa Società Cooperativa Sociale

Fallo

El artículo 57, apartado 4, letras c) y g), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la interposición de un recurso judicial contra una decisión de resolver un contrato público adoptada por un poder adjudicador debido a una «falta profesional grave», acaecida durante la ejecución del ese contrato, impide al poder adjudicador que convoca una nueva licitación excluir a un operador, en la fase de la selección de los candidatos, sobre la base de una apreciación de la fiabilidad de ese operador.


(1)  DO C 436 de 3.12.2018.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/11


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois — Francia) — LC, MD/easyJet Airline Co. Ltd

(Asunto C-756/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Artículo 99 - Transporte aéreo - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Gran retraso de los vuelos - Derecho del pasajero a obtener compensación - Prueba de la presencia del pasajero en la facturación - Reserva confirmada por el transportista aéreo)

(2020/C 45/07)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal d’instance d’Aulnay-Sous-Bois

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: LC, MD

Demandada: easyJet Airline Co. Ltd

Fallo

El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.


(1)  DO C 54, de 11.2.2019.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/12


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PORR Építési Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-292/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Base imponible - Reducción - Directiva 2006/112/CE - Artículo 90 - Principio de neutralidad fiscal - Crédito convertido en incobrable tras un procedimiento de liquidación)

(2020/C 45/08)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: PORR Építési Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Fallo

El artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe permitir la reducción de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido cuando el sujeto pasivo pueda demostrar que, con carácter definitivo, el crédito que ostenta frente al deudor es incobrable, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, puesto que esta situación no constituye un caso de impago que pueda incluirse en la excepción a la obligación de reducción de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado 2 de dicho artículo.


(1)  DO C 220 de 1.7.2019.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/13


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 19 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Proceso penal contra A, B

(Asunto C-486/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Ayudas de Estado - Impuesto que grava los artículos de confitería, los helados y las bebidas refrescantes - Exención de productos similares que puede constituir una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 - Facultad de imponer una sanción penal en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a dicho impuesto)

(2020/C 45/09)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el proceso penal principal

A, B

Fallo

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una persona física que actúa por cuenta de una sociedad sometida a un impuesto sobre el consumo que grava determinados productos, como el impuesto controvertido en el litigio principal, y que ha incumplido las obligaciones relativas a dicho impuesto sea condenada a una sanción penal en virtud del Derecho nacional aplicable, aun cuando la exención a la que se hayan acogido otras empresas en el caso de productos similares debiera considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.


(1)  DO C 295 de 2.9.2019.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/13


Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-772/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (C del M)

(Asunto C-713/19 P)

(2020/C 45/10)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Ramón Guiral Broto (representante: A. Sirimarco, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Café del Mar, SC, José Les Viamonte, Carlos Andrea González y Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea,

Mediante auto de 12 de deciembre de 2019, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) ha decidido no admitir a trámite el recurso de casación y ha resuelto que Ramón Guiral Broto cargue con sus propias costas.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/14


Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-773/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (Café del Mar)

(Asunto C-714/19 P)

(2020/C 45/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Ramón Guiral Broto (representante: A. Sirimarco, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea,

Café del Mar, SC, José Les Viamonte yCarlos Andrea González

Mediante auto de 12 de deciembre de 2019, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) ha decidido no admitir a trámite el recurso de casación y ha resuelto que Ramón Guiral Broto cargue con sus propias costas.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/14


Recurso de casación interpuesto el 24 de setiembre de 2019 por Ramón Guiral Broto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 12 de julio de 2019 en el asunto T-774/17, Café del Mar e.a./EUIPO - Guiral Broto (C del M)

(Asunto C-715/19 P)

(2020/C 45/12)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente Ramón Guiral Broto (representante: A. Sirimarco, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Café del Mar, S. C., José Les Viamonte, Carlos Andrea González y Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Mediante auto de 12 de deciembre de 2019, el Tribunal de Justicia (Sala de admisión a trámite de recursos de casación) ha decidido no admitir a trámite el recurso de casación y ha resuelto que Ramón Guiral Broto cargue con sus propias costas.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Gera (Alemania) el 16 de octubre de 2019 — PG/Volkswagen AG

(Asunto C-759/19)

(2020/C 45/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Gera

Partes en el procedimiento principal

Demandante: PG

Demandada: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 27, apartado 1, del EG-FGV (1) o los artículos 18, apartado 1, y 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE (2) en el sentido de que el fabricante incumple su obligación de expedir un certificado válido con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la EG-FGV (o su obligación de acompañar un certificado de conformidad con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2007/46) si instaló en el vehículo un dispositivo de desactivación prohibido en el sentido de los artículos 5, apartado 2, y 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, (3) y la comercialización de un vehículo de este tipo infringe la prohibición de comercializar vehículos sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la EG-FGV (o la prohibición de venderlo sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/)?

En caso de respuesta afirmativa:

1.

a.

¿Los artículos 6 y 27 de la EG-FGV o los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46 persiguen proteger a un tercero en el sentido del artículo 823, apartado 2, del BGB, precisamente también en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo por parte de un cliente final, que ha sido comercializado sin un certificado de conformidad válido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?

2.

¿El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 715/2007 persigue proteger precisamente también al cliente final, incluso en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo por parte de un cliente final, en el que se ha instalado un dispositivo de desactivación prohibido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?


(1)  EG-Fahrzeuggenehmigungsverordnung (Decreto de homologación CE de vehículos), de 3 de febrero de 2011 (BGBl. I, p. 126), modificada por última vez por el artículo 7 del Decreto de 23 de marzo de 2017 (BGBl. I, p. 522).

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L 263, p. 1).

(3)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 23 de octubre de 2019 — The North of England P & I Association Ltd., también en calidad de sucesora de Marine Shipping Mutual Insurance Company/Bundeszentralamt für Steuern

(Asunto C-786/19)

(2020/C 45/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Köln

Partes en el procedimiento principal

Demandante: The North of England P & I Association Ltd., también en calidad de sucesora de Marine Shipping Mutual Insurance Company

Demandada: Bundeszentralamt für Steuern

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra d), segundo guion, de la Directiva 88/357/CEE, (1) en relación con el artículo 25, párrafo primero, primera parte, de la misma Directiva o con el artículo 46, apartado 2, de la Directiva 92/49/CEE, (2) en lo que respecta a la determinación del Estado miembro en el que se localiza el riesgo, en el sentido de que, en caso de una cobertura de riesgos relacionados con la explotación de un buque, dicho Estado será aquel en cuyo territorio radique el registro oficial en el que figure inscrito el buque a efectos de acreditación de la propiedad, o bien el Estado cuyo pabellón enarbola el buque?


(1)  Segunda Directiva del Consejo de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO 1988, L 172, p. 1).

(2)  Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO 1992, L 228, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de octubre de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/SpaceNet AG

(Asunto C-793/19)

(2020/C 45/15)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Bundesrepublik Deutschland

Recurrida en casación: SpaceNet AG

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE, (1) a la luz de los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por un lado, y del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) y del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, por otro, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a conservar los datos de tráfico y de localización de los usuarios finales de dichos servicios, cuando:

la obligación en cuestión no está sujeta a ninguna condición específica, ya sea geográfica, temporal o espacial;

en el caso de prestación de servicios de telefonía disponibles al público (incluida la transmisión de mensajes breves, multimedia o similares y de llamadas perdidas o no respondidas), la obligación en cuestión tiene por objeto los siguientes datos:

el número de teléfono u otra identificación de la línea de origen y de destino y, en caso de redirección o desvió de llamada, de las demás líneas intervinientes;

la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación o, en caso de transmisión de mensajes breves, multimedia o similares, la hora de envío y recepción del mensaje, con indicación de la zona horaria;

datos del servicio utilizado, en caso de que en el marco del servicio telefónico puedan utilizarse distintos servicios;

en caso de servicios de telefonía móvil, además:

la identificación internacional del usuario móvil para la línea de origen y de destino;

la identificación internacional del terminal de origen y de destino;

la fecha y hora de la primera activación del servicio, con indicación de la zona horaria, en caso de servicios de pago anticipado;

denominación de las células utilizadas al inicio de la comunicación por la línea de origen y de destino;

en caso de servicios de telefonía por Internet, además, las direcciones de protocolo de Internet de la línea de origen y de destino y las identificaciones de usuario asignadas;

en el caso de prestación de servicios de acceso a Internet disponibles al público, la obligación de almacenamiento tiene por objeto los siguientes datos:

la dirección de protocolo de Internet asignada al usuario para cada uso de Internet;

una identificación exclusiva de la línea utilizada para el uso de Internet, y la identificación de usuario asignada;

la fecha y hora de inicio y fin del uso de Internet con la dirección de protocolo de Internet asignada, con indicación de la zona horaria;

en caso de uso móvil, la denominación de la célula utilizada al inicio de la conexión;

no se permite almacenar los siguientes datos:

el contenido de la comunicación;

datos de los sitios web visitados;

datos de los servicios de correo electrónico;

datos relativos a comunicaciones a o desde determinadas líneas de personas, autoridades u organizaciones de ámbitos sociales o religiosos;

el plazo de conservación de los datos de localización, es decir, la denominación de la célula utilizada, es de cuatro semanas; para los demás datos, el plazo es de diez semanas;

se garantiza una protección efectiva de los datos almacenados frente a cualquier uso indebido y frente a cualquier acceso no autorizado, y

solo se permite la utilización de los datos almacenados con fines de investigación de delitos graves y para la prevención de un riesgo concreto para la vida, la integridad física o la libertad de las personas o para la seguridad de la Federación o de un Land, con excepción de la dirección de protocolo de Internet asignada al usuario para cada uso de Internet, cuya utilización se autoriza en el marco de transmisiones de extractos de la base de datos con fines de investigación de cualquier tipo de delito y para prevenir riesgos para la seguridad pública y el orden público y no obstaculizar las funciones de los servicios de inteligencia?»


(1)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), modificada por la Directiva 2009/136/CE (DO 2009, L 337, p. 1).

(2)  DO 2000, C 364, p. 1.


10.2.2020   

ES

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C 45/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 29 de octubre de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/Telekom Deutschland GmbH

(Asunto C-794/19)

(2020/C 45/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Bundesrepublik Deutschland

Recurrida en casación: Telekom Deutschland GmbH

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE, (1) a la luz de los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por un lado, y del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) y del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea, por otro, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a conservar los datos de tráfico y de localización de los usuarios finales de dichos servicios, cuando:

la obligación en cuestión no está sujeta a ninguna condición específica, ya sea geográfica, temporal o espacial;

en el caso de prestación de servicios de telefonía disponibles al público (incluida la transmisión de mensajes breves, multimedia o similares y de llamadas perdidas o no respondidas), la obligación en cuestión tiene por objeto los siguientes datos:

el número de teléfono u otra identificación de la línea de origen y de destino y, en caso de redirección o desvió de llamada, de las demás líneas intervinientes;

la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación o, en caso de transmisión de mensajes breves, multimedia o similares, la hora de envío y recepción del mensaje, con indicación de la zona horaria;

datos del servicio utilizado, en caso de que en el marco del servicio telefónico puedan utilizarse distintos servicios;

en caso de servicios de telefonía móvil, además:

la identificación internacional del usuario móvil para la línea de origen y de destino;

la identificación internacional del terminal de origen y de destino;

la fecha y hora de la primera activación del servicio, con indicación de la zona horaria, en caso de servicios de pago anticipado;

denominación de las células utilizadas al inicio de la comunicación por la línea de origen y de destino;

en caso de servicios de telefonía por Internet, además, las direcciones de protocolo de Internet de la línea de origen y de destino y las identificaciones de usuario asignadas;

en el caso de prestación de servicios de acceso a Internet disponibles al público, la obligación de almacenamiento tiene por objeto los siguientes datos:

la dirección de protocolo de Internet asignada al usuario para cada uso de Internet;

una identificación exclusiva de la línea utilizada para el uso de Internet, y la identificación de usuario asignada;

la fecha y hora de inicio y fin del uso de Internet con la dirección de protocolo de Internet asignada, con indicación de la zona horaria;

en caso de uso móvil, la denominación de la célula utilizada al inicio de la conexión;

no se permite almacenar los siguientes datos:

el contenido de la comunicación;

datos de los sitios web visitados;

datos de los servicios de correo electrónico;

datos relativos a comunicaciones a o desde determinadas líneas de personas, autoridades u organizaciones de ámbitos sociales o religiosos;

el plazo de conservación de los datos de localización, es decir, la denominación de la célula utilizada, es de cuatro semanas; para los demás datos, el plazo es de diez semanas;

se garantiza una protección efectiva de los datos almacenados frente a cualquier uso indebido y frente a cualquier acceso no autorizado, y

solo se permite la utilización de los datos almacenados con fines de investigación de delitos graves y para la prevención de un riesgo concreto para la vida, la integridad física o la libertad de las personas o para la seguridad de la Federación o de un Land, con excepción de la dirección de protocolo de Internet asignada al usuario para cada uso de Internet, cuya utilización se autoriza en el marco de transmisiones de extractos de la base de datos con fines de investigación de cualquier tipo de delito y para prevenir riesgos para la seguridad pública y el orden público y no obstaculizar las funciones de los servicios de inteligencia?»


(1)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), modificada por la Directiva 2009/136/CE (DO 2009, L 337, p. 1).

(2)  DO 2000, C 364, p. 1.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 31 de octubre de 2019 — Firma Z/Finanzamt Y

(Asunto C-802/19)

(2020/C 45/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandante y recurrente en casación: Firma Z

Demandada y recurrida en casación: Finanzamt Y

Cuestiones prejudiciales

1)

Una farmacia que realiza entregas de medicamentos a una caja del seguro obligatorio de enfermedad, ¿está facultada para reducir la base imponible del impuesto, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs (C-317/94, EU:C:1996:400), por los descuentos que concede a los afiliados de esta?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es contrario a los principios de neutralidad y de igualdad de trato en el mercado interior que una farmacia establecida en el territorio nacional pueda reducir la base imponible del impuesto, pero no así una farmacia que desde otro Estado miembro realice entregas intracomunitarias exentas a la caja del seguro obligatorio de enfermedad?


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 31 de octubre de 2019 — BU/Markt24 GmbH

(Asunto C-804/19)

(2020/C 45/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landesgericht Salzburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BU

Demandada: Markt24 GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se aplica el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (1) a una relación laboral en la que, pese a haber celebrado un contrato de trabajo en Austria para prestaciones de trabajo en Alemania, la trabajadora, que durante varios meses se mantuvo en Austria disponible para trabajar, no ha realizado prestaciones de trabajo?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión

2)

¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la [Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz] (ASGG) (Ley sobre la Jurisdicción Laboral y Social), que permite a una trabajadora demandar (con mayor facilidad) en el lugar en que tenía su domicilio durante la relación laboral o al extinguirse esta?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra d), de la ASGG, que permite a un trabajador demandar (con mayor facilidad) en el lugar en que debe pagarse la retribución o en que debió pagarse al extinguirse la relación laboral?

4)

En caso de respuesta negativa a las cuestiones segunda y tercera

4.1.

¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que, en el caso de una relación laboral en la que la trabajadora no ha realizado prestaciones de trabajo, debe demandarse en el Estado miembro en el que la trabajadora se mantuvo disponible para trabajar?

4.2.

¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que, en el caso de una relación laboral en la que la trabajadora no ha realizado prestaciones de trabajo, debe demandarse en el Estado miembro en el que se produjeron los preparativos y la celebración del contrato de trabajo, aun cuando en dicho contrato se acordaron o previeron prestaciones de trabajo en otro Estado miembro?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión

5)

¿Debe aplicarse el artículo 7, punto 1), del Reglamento n.o 1215/2012 a una relación laboral en la que, pese a haber celebrado un contrato de trabajo en Austria para prestaciones de trabajo en Alemania, la trabajadora, que durante varios meses se mantuvo en Austria disponible para trabajar, no ha realizado prestaciones de trabajo, si puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la ASGG, que permite a una trabajadora demandar (con mayor facilidad) en el lugar en que tenía su domicilio durante la relación laboral o al extinguirse esta, o si puede aplicarse una disposición nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra d), de la ASGG, que permite a un trabajador demandar (con mayor facilidad) en el lugar en que debe pagarse la retribución o en que debió pagarse al extinguirse la relación laboral?


(1)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Gera (Alemania) el 4 de noviembre de 2019 — DS/Volkswagen AG

(Asunto C-808/19)

(2020/C 45/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Gera

Partes en el procedimiento principal

Demandante: DS

Demandada: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 27, apartado 1, de la EG-Fahrzeuggenehmigungsverordnung (EG-FGV) (1) o los artículos 18, apartado 1, y 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE (2) en el sentido de que el fabricante incumple su obligación de expedir un certificado válido con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la EG-FGV (o su obligación de acompañar un certificado de conformidad con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2007/46) si instaló en el vehículo un dispositivo de desactivación prohibido en el sentido de los artículos 5, apartado 2, y 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, (3) y la comercialización de un vehículo de este tipo infringe la prohibición de comercializar vehículos sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la EG-FGV (o la prohibición de venderlo sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46)?

En caso de respuesta afirmativa:

1

a.

¿Los artículos 6 y 27 de la EG-FGV o los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46 persiguen proteger también al cliente final y, en caso de reventa en el mercado de segunda mano, en particular al comprador subsiguiente de un vehículo, incluso en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo de segunda mano por parte de un comprador, que ha sido comercializado sin un certificado de conformidad válido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?

2.

¿El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 715/2007 persigue proteger también al cliente final y, en caso de reventa en el mercado de segunda mano, en particular al comprador subsiguiente de un vehículo, incluso en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo de segunda mano por parte de un comprador, en el que se ha instalado un dispositivo de desactivación prohibido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?

3.

Los artículos 6 y 27 de la EG-FGV o los artículos 18, apartado 1; 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 715/2007 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de incumplimiento de dichas disposiciones, no procede deducir total o parcialmente una compensación por el uso efectivo del vehículo de los daños sufridos por el cliente final (en su caso: ¿de qué modo y con qué extensión?), cuando por ese incumplimiento el cliente puede exigir y exige la rescisión del contrato de compraventa del vehículo? ¿Cambia en algo la interpretación si la infracción va acompañada del engaño a las autoridades competentes en materia de homologación y a los clientes finales, fingiendo que se han cumplido todas las condiciones de homologación y de que se permite la utilización del vehículo en la circulación por carretera sin restricciones, y si la infracción y el engaño se llevan a cabo con el fin de reducir los costes y maximizar los beneficios mediante unas cifras de ventas elevadas, al tiempo que se obtiene una ventaja competitiva a expensas de unos clientes desprevenidos?


(1)  EG-Fahrzeuggenehmigungsverordnung (Decreto de homologación CE de vehículos), de 3 de febrero de 2011 (BGBl. I, p. 126), modificada por última vez por el artículo 7 del Decreto de 23 de marzo de 2017 (BGBl. I, p. 522).

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO 2007, L 263, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. (DO 2007, L 171, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgerichts Gera (Alemania) el 4 de noviembre de 2019 — ER/Volkswagen AG

(Asunto C-809/19)

(2020/C 45/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Gera

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ER

Demandada: Volkswagen AG

Cuestiones prejudiciales

1

¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 27, apartado 1, de la EG-Fahrzeuggenehmigungsverordnung (EG-FGV) (1) o los artículos 18, apartado 1, y 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE (2) en el sentido de que el fabricante incumple su obligación de expedir un certificado válido con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la EG-FGV (o su obligación de acompañar un certificado de conformidad con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2007/46) si instaló en el vehículo un dispositivo de desactivación prohibido en el sentido de los artículos 5, apartado 2, y 3, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, (3) y la comercialización de un vehículo de este tipo infringe la prohibición de comercializar vehículos sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la EG-FGV (o la prohibición de venderlo sin un certificado de conformidad válido con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2007/46)?

En caso de respuesta afirmativa:

1

a)

¿Los artículos 6 y 27 de la EG-FGV o los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46 persiguen proteger precisamente también al cliente final, incluso en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo por parte de un cliente final, que ha sido comercializado sin un certificado de conformidad válido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?

2

¿El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 715/2007 persigue proteger precisamente también al cliente final, incluso en lo que respecta a su libertad de disposición y a su patrimonio? La adquisición de un vehículo por parte de un cliente final, en el que se ha instalado un dispositivo de desactivación prohibido, ¿tiene su origen en el ámbito de peligro para cuya prevención fueron adoptadas dichas normas?

3

Los artículos 6 y 27 de la EG-FGV o los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 715/2007 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de incumplimiento de dichas disposiciones, no procede deducir total o parcialmente una compensación por el uso efectivo del vehículo de los daños sufridos por el cliente final (en su caso: ¿de qué modo y con qué extensión?), cuando por ese incumplimiento el cliente puede exigir y exige la rescisión del contrato de compraventa del vehículo? ¿Cambia en algo la interpretación si la infracción va acompañada del engaño a las autoridades competentes en materia de homologación y a los clientes finales, fingiendo que se han cumplido todas las condiciones de homologación y de que se permite la utilización del vehículo en la circulación por carretera sin restricciones, y si la infracción y el engaño se llevan a cabo con el fin de reducir los costes y maximizar los beneficios mediante unas cifras de ventas elevadas, al tiempo que se obtiene una ventaja competitiva a expensas de unos clientes desprevenidos?


(1)  EG-Fahrzeuggenehmigungsverordnung (Decreto de homologación CE de vehículos), de 3 de febrero de 2011 (BGBl. I, p. 126), modificada por última vez por el artículo 7 del Decreto de 23 de marzo de 2017 (BGBl. I, p. 522).

(2)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO 2007, L 263, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hamburg (Alemania) el 5 de noviembre de 2019 — QF/Germanwings GmbH

(Asunto C-816/19)

(2020/C 45/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: QF

Demandada: Germanwings GmbH

Cuestión prejudicial

¿Constituye una «circunstancia extraordinaria», a efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 261/2004, (1) la huelga del personal propio de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que es organizada por un sindicato?


(1)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/25


Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (España) el 13 de noviembre de 2019 – D.A.T.A. y otros/Ryanair D.A.C.

(Asunto C-827/19)

(2020/C 45/22)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Pontevedra

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: D.A.T.A., L.F.A., A.M.A.G., L.F.A., J.G.C., S.C.C., A.C.V., A.A.G., A.C.A., L.C.A., N.P.B. y P.C.A.

Recurrida: Ryanair D.A.C.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio del transportista aéreo, convocada por un sindicato en reivindicación de mejoras laborales, — cuando no venga determinada por una previa decisión del empresario, sino por las reivindicaci[ones] de los trabajadores —, puede considerarse como «circunstancia extraordinaria» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/20[0]4 (1), o por el contrario, se trata de una circunstancia inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo?

2)

¿El transportista, en unas circunstancias como las del litigio planteado, está obligado a adoptar alguna medida legalmente admisible, incluso cuando el ejercicio del derecho de huelga se le haya comunicado con la antelación legalmente exigida, como por ejemplo facilitar vuelos en otras compañías no afectadas por la huelga?

3)

¿Resulta relevante, a los efectos de considerar una huelga del personal de cabina de la compañía aérea como «circunstancia extraordinaria» en el sentido del art. 5.3 del Reglamento 261/20[0]4, la forma en que la huelga se desconvoque, en particular en el caso en que lo sea por recíprocas concesiones de las partes en conflicto?


(1)  Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1)


10.2.2020   

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C 45/25


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no41 de Madrid (España) el 20 de noviembre de 2019 – JL/Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

(Asunto C-841/19)

(2020/C 45/23)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social no 41 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: JL

Demandada: Fondo de Garantía Salarial (Fogasa)

Cuestión prejudicial

Que la cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE (1) y el artículo 2, apartado 1 de la Directiva 2006/54/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de [un] Estado miembro […], como la controvertida en el litigio principal, según la cual el importe de la responsabilidad del FOGASA (3) frente al trabajador a tiempo parcial, puesto que la base de sus salarios, que está reducido por la parcialidad, se vuelve a reducir al calcular la responsabilidad del FOGASA en virtud del art. 33 del ET, aplicando otra vez la parcialidad, frente a un trabajador a tiempo completo comparable, en la medida en que esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino.


(1)  Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - DO 1979, L 6, p. 24 - EE 05/02, p. 174

(2)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación- DO 2006, L 204,, p. 23

(3)  Fondo de Garantía Salarial


10.2.2020   

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C 45/26


Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — Comisión Europea/Reino de Bélgica

(Asunto C-842/19)

(2020/C 45/24)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Roels y A. Armenia, agentes)

Demandada: Reino de Bélgica

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no respetar todas las medidas que exige la ejecución de la sentencia de 12 de abril de 2018 dictada en el asunto C-110/17, Comisión/Bélgica.

Condene al Reino de Bélgica al pago de una multa coercitiva de 22 076,55 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-110/17, antes citada, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-110/17, antes citada, que deberá abonarse en la cuenta que indique la Comisión.

Condenar al Reino de Bélgica al pago de un importe a tanto alzado mínimo de 2 029 000 euros, o bien, en caso de que se exceda dicho importe a tanto alzado mínimo, una cantidad a tanto alzado diaria de 4 905,90 euros desde la fecha en que se dictó la sentencia en el asunto C-110/17, antes citada, hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, o hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-110/17, antes citada, si ello se produjera antes, que deberá abonarse en la cuenta que indique la Comisión.

Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica que no ha adoptado las medidas que exige la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2018.


10.2.2020   

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C 45/27


Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) dictada el 20 de septiembre de 2019 en el asunto T-65/18, Venezuela/Consejo

(Asunto C-872/19 P)

(2020/C 45/25)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: República Bolivariana de Venezuela (representantes: L. Giuliano y F. Di Gianni, avvocati)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso.

Que se declare la admisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente y se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie en cuanto al fondo.

Que se condene al Consejo al pago de las costas del presente procedimiento y de las causadas ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo articulado en tres partes.

En su opinión, el Tribunal General interpretó erróneamente el criterio de afectación directa, recogido en el cuarto apartado del artículo 263 TFUE, a la luz del asunto Almaz-Antey:

1.

El Tribunal General aplicó un criterio equivocado para apreciar si las disposiciones impugnadas afectan directamente a la República Bolivariana de Venezuela. (1)

2.

El Tribunal General incurrió en error de Derecho, ya que ignoró algunas circunstancias esenciales del presente caso al aplicar el criterio de afectación directa como se establece en el asunto Almaz-Antey.

3.

El Tribunal General no consideró las repercusiones de carácter fáctico de las disposiciones impugnadas para la República Bolivariana de Venezuela.


(1)  Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2017, L 295, p. 60).


10.2.2020   

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C 45/28


Recurso de casación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por Aeris Invest Sàrl contra el auto del Tribunal General (Sala Octava) dictado el 10 de octubre de 2019 en el asunto T-599/18, Aeris Invest/JUR

(Asunto C-874/19 P)

(2020/C 45/26)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Aeris Invest Sàrl (representantes: R. Vallina Hoset, A. Sellés Marco, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto dictado por el Tribunal General el 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR, T-599/18, EU:T:2019:740, en tanto en cuanto declaró inadmisible el recurso.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva, ateniéndose a los pronunciamientos formulados en la resolución del Tribunal de Justicia, conforme a las pretensiones de dicha parte en la primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo, la parte recurrente sostiene que el auto recurrido infringe el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»). Según la parte recurrente, el acto impugnado ante el Tribunal General tiene efectos jurídicos obligatorios en la medida en que la valoración definitiva forma parte de la decisión de resolución.

Mediante su segundo motivo, la parte recurrente considera que el auto recurrido infringe el artículo 17 de la Carta. La interpretación del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014 operada por el auto recurrido es incompatible con el derecho de propiedad, habida cuenta de que autoriza una intromisión en el derecho de propiedad de dicha parte sin compensación alguna.

Según el tercer motivo de casación, el auto recurrido infringe el artículo 20, apartado 11, letra b), del Reglamento n.o 806/2014. Tras la adopción de la decisión de resolución y la depreciación de las acciones, los antiguos accionistas del Banco Popular se convirtieron en acreedores de la entidad, de suerte que el artículo 20, apartado 11, letra b), del Reglamento n.o 806/2014 resulta aplicable a los antiguos accionistas, en la medida en que dicha disposición establece la obligación de decidir sobre «restablecer los derechos de los acreedores» a la luz de la valoración definitiva.

Finalmente, mediante su cuarto motivo, la parte recurrente sostiene que el auto recurrido infringe el artículo 20, apartados 11 y 14, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 41 de la Carta, al no tener en cuenta que el acto impugnado tiene efectos de Derecho obligatorios frente a dicha parte, en la medida en que impide a AERIS el acceso a informaciones recientes y completas sobre la situación contable de una entidad de la que AERIS poseía el 3,45 % de las acciones.


10.2.2020   

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C 45/29


Recurso de casación interpuesto el 3 de diciembre de 2019 por HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc, HSBC France contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-105/17, HSBC Holdings plc y otros/Comisión

(Asunto C-883/19 P)

(2020/C 45/27)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc, HSBC France (representantes: K. Bacon QC, D. Bailey, Barrister, M. Simpson, Solicitor, C. Angeli, avocate, M. Giner, advocate)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-105/17, HSBC Holdings plc y otros/Comisión.

Anule el artículo 1, letra b), de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE [Asunto AT.39914 — Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD)]; (1) con carácter subsidiario, anule el artículo 1, letra b), en la parte en que se refiere a la participación de HSBC en una infracción única y continua después del 19 de marzo de 2007.

Condene a la Comisión a abonar las costas en que incurrió HSBC en el asunto T-105/17 y en el presente recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho relativo a los efectos del incumplimiento por parte de la Comisión de requisitos esenciales de forma, a saber, del derecho de HSBC a los principios de presunción de inocencia, buena administración y del derecho a defensa.

Segundo motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar erróneamente el artículo 101 TFUE, apartado 1, en su caracterización del objeto de la manipulación de 19 de marzo de 2007 o al desnaturalizar las pruebas relevantes.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al llegar a la conclusión de que las dos discusiones infringían el artículo 101 TFUE, apartado 1, por su objeto. En particular, el Tribunal General incurrió en error al determinar que la naturaleza favorable a la competencia de esas discusiones únicamente podía tomarse en consideración con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, en el marco de restricciones accesorias a una operación principal o de una valoración con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3.

Cuarto motivo, basado en que las conclusiones a las que llegó el Tribunal General por lo que respecta a las dos discusiones de los días 12 y 16 de febrero de 2007 desnaturalizaron de modo manifiesto las pruebas que le fueron presentadas.

Quinto motivo, basado en que la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que la infracción única y continua que identificó en su sentencia perseguía un único fin adolece de dos errores de Derecho: a) una desnaturalización manifiesta de los hechos y de las pruebas por lo que atañe a la discusión de 27 de marzo de 2007, y b) un error de Derecho en la conclusión de que ambas discusiones sobre los precios medianos perseguían el único fin identificado por el Tribunal General.

Sexto motivo, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al determinar que HSBC participó en una infracción única y continua que incluía una conducta que en la Decisión no fue identificada como conducta infractora por parte de HSBC.


(1)  DO 2019, C 130, p. 4.


10.2.2020   

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C 45/30


Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por Fiat Chrysler Finance Europe contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima ampliada) dictada el 24 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados T-755/15 y T-759/15, Luxemburgo y Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión

(Asunto C-885/19 P)

(2020/C 45/28)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Fiat Chrysler Finance Europe (representantes: J. Rodríguez, abogado, N. de Boynes, avocat, M. Engel, Rechtsanwalt, y G. Maisto, avvocato)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea e Irlanda

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Séptima ampliada) el 24 de septiembre de 2019 en los asuntos acumulados T-755/15 y T-759/15.

Anule la Decisión de la Comisión de 21 de octubre de 2015 aquí impugnada, (1) de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto; con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia no puede decidir el asunto y, en la medida en que así sea, lo devuelva al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de Fiat Chrysler Finance Europe al amparo de los artículos 138, apartado 1, y 184, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y con las costas causadas por Fiat Chrysler Finance Europe en primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo: el análisis del Tribunal General sobre si Fiat Chrysler Finance Europe había obtenido ventajas del acuerdo previo sobre precios (APP) infringe el artículo 107 TFUE, ya que: a) aplica erróneamente el criterio de si el APP daba su respaldo a una metodología que fuera más allá del margen de discrecionalidad existente y b) el Tribunal General no definió adecuadamente a la empresa pertinente que había resultado beneficiaria del APP.

Segundo motivo: el análisis del Tribunal General sobre el fundamento jurídico del principio de libre competencia en que se había basado la Comisión es inadecuado y contradictorio y viola el principio general que lo obliga a motivar sus decisiones de manera adecuada y coherente.

Tercer motivo: el Tribunal General violó el principio general de seguridad jurídica al a) dar por bueno el principio de libre competencia en que se había basado la Comisión (pese a que estaba mal definido) sin abordar su alcance ni su contenido y b) considerar aceptable la aplicación al APP de la presunción de selectividad.


(1)  Decisión (UE) 2016/2326 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat [notificada con el número C(2015) 7152] (DO 2016, L 351, p. 1).


10.2.2020   

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C 45/31


Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-586/14 RENV, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión

(Asunto C-889/19 P)

(2020/C 45/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH (representantes: R. MacLean, Solicitor)

Otras partes en el procedimiento: Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime la segunda parte del primer motivo de la demanda en primera instancia, tal como fue reformulada en la sentencia recurrida, por infundada.

Se pronuncie sobre el fondo de la segunda parte del primer motivo de la demanda en primera instancia, tal como fue reformulada en la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que decida sobre el resto de los motivos de la demandante basados en infracciones del Derecho.

Condene a la demandante a cargar con las costas del presente procedimiento, del procedimiento en primera instancia y del procedimiento del recurso de casación precedente.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida debe anularse sobre la base de tres motivos diferentes.

Primer motivo: El Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida en la interpretación y aplicación de los conceptos relacionados de «distorsiones significativas» y «situación financiera» a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento antidumping de base (1) y en la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, de la demandante a la Comisión, por lo que atañe al trato de economía de mercado

Segundo motivo: El Tribunal General no respetó los límites del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de evaluar las solicitudes de concesión del trato de economía de mercado y sustituyó la apreciación de la Comisión acerca de la situación de los productores exportadores por su propia apreciación.

Tercer motivo: La recurrente solicita la anulación del primer punto del fallo de la sentencia recurrida basándose en que el Tribunal General, al hacer esa determinación, se pronunció ultra petita.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).


10.2.2020   

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C 45/32


Recurso de casación interpuesto el 4 de diciembre de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 24 de septiembre de 2019 en el asunto T-500/17, Hubei Xinyegang Special Tube/Comisión

(Asunto C-891/19 P)

(2020/C 45/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Hubei Xinyegang Special Tube Co. Ltd, ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Válcovny trub Chomutov a.s., Vallourec Deutschland GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime por carecer de fundamento jurídico el primer y segundo motivos de la demanda presentada en primera instancia.

Devuelva el asunto al Tribunal General con el fin de que reexamine el tercer y cuarto motivos de la demanda presentada en primera instancia.

Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación hasta la sentencia definitiva del Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega seis motivos:

En primer lugar, hay varios errores de Derecho en los apartados 59 a 67 de la sentencia. En particular, el Tribunal General interpretó incorrectamente los artículos 1, apartados 2 y 4, 3, apartados 2, 3 y 8, y 4 del Reglamento de base (1) al interpretar en estas dos últimas disposiciones que la Comisión debe tener en cuenta la segmentación del mercado del producto considerado en su análisis de los efectos sobre los precios. Sin embargo, el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base exige una comparación con un producto similar, tal como se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base y no el tipo de evaluación detallada que exige el Tribunal General a nivel de los segmentos del mercado. Las autoridades judiciales en las que se basa el Tribunal General no comparten la posición de este que desnaturaliza los hechos en que se basan esas autoridades así como los hechos que subyacen al Reglamento impugnado. (2) Por último, y, en cualquier caso, ningún elemento particular justifica un análisis por segmento de mercado.

En segundo lugar, en los apartados 59 a 67 de la sentencia, el Tribunal General interpretó de manera errónea el Reglamento impugnado o desnaturalizó los hechos por lo que respecta al uso de los números de control del producto («NCP»), en el análisis de la Comisión de los efectos sobre los precios. La utilización de los NCP internaliza algunas características como la segmentación del mercado (y de numerosos otros factores); en consecuencia, todo análisis de los efectos sobre los precios basado en tal estructura NCP tiene en cuenta esos factores. Por tanto, no era necesario analizar los efectos sobre los precios por segmentos.

En tercer lugar, en los apartados 77 a 79 de la sentencia, el Tribunal General incurrió en un error en la interpretación del artículo 296 TFUE y desnaturalizó las pruebas relativas al análisis basado en los segmentos del mercado durante la investigación y en el Reglamento impugnado.

En cuarto lugar, en los apartados 68 a 76 de la sentencia, el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base que exigen solamente determinar los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión. Contrariamente a la posición adoptada por el Tribunal General, los efectos de las ventas de categorías de productos que no se exportan por los productores tenidos en cuenta en las muestras carecen de pertinencia.

En quinto lugar, los apartados 67 a 76 de la sentencia no tienen en cuenta los efectos del artículo 17 del Reglamento de base relativo al muestreo y priva a este último de todo efecto útil. Las conclusiones de esos apartados no toman en consideración el hecho de que es inherente al muestreo que la Comisión solo analice las importaciones de los productores exportadores chinos considerados en la muestra. Por tanto, pueden existir legítimamente ventas que no son tenidas en cuenta debido al uso del muestreo. No obstante, este efecto secundario no socava la legitimidad del análisis de los efectos sobre los precios realizado con base en una muestra representativa seleccionada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

En sexto lugar, en los apartados 34, 35 y 45 de la sentencia, el Tribunal General recalificó el primer y segundo de los motivos y, por tanto, resolvió ultra petita. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al definir de manera errónea el alcance del control judicial del primer y segundo motivos invocados ante él. Aun cuando la norma de control citada por el Tribunal General existiese, quod non, este último calificó de manera errónea, incluso desnaturalizó los hechos que subyacen al análisis de la Comisión.


(1)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO 2017, L 121, p. 3).


10.2.2020   

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C 45/33


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud (Croacia) el 5 de diciembre de 2019 — Federación de Rusia

(Asunto C-897/19)

(2020/C 45/31)

Lengua de procedimiento: croata

Órgano jurisdiccional remitente

Vrhovni sud

Partes en el proceso principal

I. N.

Federación de Rusia

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 18 TFUE en el sentido de que un Estado miembro de la Unión Europea que se pronuncie sobre la extradición a un Estado tercero de un nacional de un Estado que no es miembro de la Unión Europea, pero que es miembro del espacio Schengen, está obligado a informar de la solicitud de extradición al Estado miembro del espacio Schengen cuya nacionalidad posee tal persona?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si el Estado miembro del espacio Schengen solicita la entrega de esta persona con el fin de incoar un procedimiento por el que se solicita la extradición, ¿debe ser entregada esta persona a dicho Estado de conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo al procedimiento de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega?


10.2.2020   

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C 45/34


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de paix du troisième canton de Charleroi — Bélgica) — IZ/Ryanair DAC

(Asunto C-735/18) (1)

(2020/C 45/32)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 44 de 4.2.2019.


10.2.2020   

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C 45/34


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Paris — Francia) — XS/Recteur de l’académie de Paris

(Asunto C-281/19) (1)

(2020/C 45/33)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 187 de 3.6.2019.


10.2.2020   

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C 45/34


Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Nice — Francia) — VT, WU/easyJet Airline Co. Ltd.

(Asunto C-395/19) (1)

(2020/C 45/34)

Lengua de procedimiento: francés

El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 246 de 22.7.2019.


Tribunal General

10.2.2020   

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C 45/35


Recurso interpuesto el 1 de noviembre de 2019 — John Wood Group y otros/Comisión

(Asunto T-749/19)

(2020/C 45/35)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: John Wood Group plc (Aberdeen, Reino Unido), WGPSN (Holdings) Ltd (Aberdeen), Wood Group Investments Ltd (Aberdeen), y Amec Foster Wheeler Ltd (Knutsford, Reino Unido) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión C(2019) 2526, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC, en la medida en que declara que ha existido una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar de las demandantes la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar de las demandantes la supuesta ayuda de Estado.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entiende de manera incorrecta el contexto, los objetivos y las modalidades de aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales. Afirman que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en errores manifiestos acumulativos. En particular, a juicio de las demandantes la Comisión ha incurrido en errores manifiestos en su comprensión del sistema impositivo del Reino Unido en su totalidad, en su compresión de los objetivos del sistema SEC, en el ámbito de aplicación de la excepción a la financiación de grupos y en la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta, erróneamente, la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, en consecuencia, una ventaja. En lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales, alegan que la exención a la financiación de grupos es una disposición que establece un gravamen y es parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirman que la Comisión no ha aportado ningún análisis cuantitativo para demostrar que es una ventaja, y, a falta de prueba de que la medida de que se trata genere una ventaja, la Decisión impugnada debe anularse.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión identificó erradamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. La Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no analizó el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al considerar la cuestión de la comparabilidad. La Comisión no reconoció el distinto nivel de riesgo para la base imponible del Reino Unido entre los préstamos a una entidad del grupo sujeta a gravamen en el Reino Unido y los préstamos a una entidad del grupo no sujeta a gravamen en el Reino Unido y concluyó de modo no razonable que los préstamos intragrupo son comparables a los préstamos a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC, partiendo de la falsa premisa del mencionado capítulo 5, es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el mencionado capítulo 9 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes supone que se aplique el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al mencionado capítulo 5. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anulara la Decisión impugnada, entonces su ejecución mediante la recuperación de las demandantes de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandantes las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al citado capítulo 5 podía aplicarse utilizando el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes sin dificultades o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. Las demandantes sostienen que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/36


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Rio Tinto European Holdings y otros/Comisión

(Asunto T-762/19)

(2020/C 45/36)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Rio Tinto European Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) Rio Tinto International Holdings Ltd (Londres) y Rio Tinto Simfer UK Ltd (Londres) (representantes: N. Niejahr y B. Hoorelbeke, abogados, A. Stratakis y P. O’Gara, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1), en la medida en que declara que la supuesta medida de ayuda constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y ordena su recuperación, incrementada en los intereses, incluso de las partes demandantes.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la recuperación, incluso de las partes demandantes, de la ayuda incompatible, incrementada en los intereses.

Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de las partes demandantes relativas al presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al sostener que la supuesta medida de ayuda supone una ventaja selectiva:

a)

para las empresas que hacen uso de la exención del 75 % para las relaciones de préstamo admisibles de bajo riesgo, ya que la Comisión:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia;

e incurrió en un error de Derecho al concluir que la exención del 75 % es una excepción al sistema impositivo de referencia, dado que:

i)

la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa;

ii)

el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

iii)

las relaciones de préstamo admisibles e inadmisibles no están en la misma situación jurídica y fáctica, y, en todo caso, la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar por analogía o basarse indebidamente en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que la exención del 75 % no está justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario del mismo modo que la Exención de Financiación de Grupos que se aplica a los beneficios financieros no comerciales amparados por el artículo 371EC (de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]).

b)

Para las empresas que hacen uso de la exención del interés equivalente, ya que:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia, e

incurrió en un error de Derecho al concluir que la exención del interés equivalente constituye una excepción al sistema impositivo de referencia, dado que:

i)

la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa y el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

ii)

los contribuyentes que pueden invocar la exención del interés equivalente no están en la misma situación jurídica y fáctica que los contribuyentes que no pueden invocarlas.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles no están justificadas por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al no haber demostrado que la supuesta medida de ayuda podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y amenazaba falsear la competencia.

3.

Tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que la Comisión infringió el artículo 49 TFUE al calificar la supuesta medida de ayuda de ayuda de Estado no compatible que no vulnera la libertad de establecimiento tal como la garantiza el artículo 49 TFUE.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró el principio fundamental de igualdad de trato y no discriminación al:

tratar los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo admisibles del mismo modo que los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo no admisibles, y

tratar la exención a la financiación de grupos de manera distinta dependiendo de que los beneficios no comerciales estén regulados en los artículos 371EB o 371EC de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010.

5.

Quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que, aunque la supuesta medida de ayuda esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo, al ordenar la recuperación de importes de la supuesta medida de ayuda de sus beneficiarios, ya que esa recuperación vulnera principios generales del Derecho de la Unión, esto es, el principio de expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/38


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Ultra Electronics Holdings y otros/Comisión

(Asunto T-763/19)

(2020/C 45/37)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Ultra Electronics Holdings plc (Londres, Reino Unido), DF Group Ltd (Londres) y Ultra Electronics Swiss Holdings Company Ltd (Londres) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de las demandantes, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», las demandantes consideran que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, las demandantes aducen que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, las partes demandantes formulan el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, las demandantes alegan que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aducen que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/40


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Keller Holdings/Comisión

(Asunto T-764/19)

(2020/C 45/38)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Keller Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no era necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/41


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Genus Investments/Comisión

(Asunto T-765/19)

(2020/C 45/39)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Genus Investments Ltd (Basingstoke, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/43


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Just Eat Holding/Comisión

(Asunto T-766/19)

(2020/C 45/40)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Just Eat Holding Ltd (Londres, United Kingdom) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE, o la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/45


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Markit Group/Comisión

(Asunto T-767/19)

(2020/C 45/41)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Markit Group Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/46


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Elementis/Comisión

(Asunto T-768/19)

(2020/C 45/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Elementis Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/48


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Informa y otros/Comisión

(Asunto T-769/19)

(2020/C 45/43)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Informa plc (Londres, Reino Unido), Maypond Ltd (Dublín, Irlanda), Tanahol Ltd (Dublín) y Colonygrove Ltd (Londres) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de las demandantes, consagrada en el artículo 49 TFUE o la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», las demandantes consideran que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, las demandantes aducen que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, las partes demandantes formulan el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, las demandantes alegan que, en el presente asunto la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aducen que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/50


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — Merlin UK Finco 1 y otros/Comisión

(Asunto T-770/19)

(2020/C 45/44)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Merlin UK Finco 1 (Poole, Reino Unido), Merlin UK Finco 2 Ltd (Poole), Charcoal Newco 1 Ltd (Poole) y Charcoal Newco 1A Ltd (Poole) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de las demandantes, consagrada en el artículo 49 TFUE, o la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», las demandantes consideran que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, las demandantes aducen que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no era necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, las partes demandantes formulan el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, las demandantes alegan que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aducen que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

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C 45/51


Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — Experian Finance 2012/Comisión

(Asunto T-771/19)

(2020/C 45/45)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Experian Finance 2012 Ltd (Nottingham, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

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C 45/53


Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — William Grant & Sons y William Grant & Sons Investments/Comisión

(Asunto T-772/19)

(2020/C 45/46)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: William Grant & Sons Holdings Ltd (Dufftown, Reino Unido) y William Grant & Sons Investments Ltd (Dufftown) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC, en la medida en que declara que ha existido una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar de las demandantes la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar la supuesta ayuda de Estado.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entiende de manera incorrecta el contexto, los objetivos y las modalidades de aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales. Afirman que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en errores manifiestos acumulativos. En particular, a juicio de las demandantes la Comisión ha incurrido en errores manifiestos en su comprensión del sistema impositivo del Reino Unido en su totalidad, en su compresión de los objetivos del sistema SEC, en el ámbito de aplicación de la excepción a la financiación de grupos y en la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta, erróneamente, la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, en consecuencia, una ventaja. En lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales, alegan que la exención a la financiación de grupos es una disposición que establece un gravamen y es parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirman que la Comisión no ha aportado ningún análisis cuantitativo para demostrar que es una ventaja, y, a falta de prueba de que la medida de que se trata genere una ventaja, la Decisión impugnada debe anularse.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión identificó erradamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. La Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no analizó el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al considerar la cuestión de la comparabilidad. La Comisión no reconoció el distinto nivel de riesgo para la base imponible del Reino Unido entre los préstamos a una entidad del grupo sujeta a gravamen en el Reino Unido y los préstamos a una entidad del grupo no sujeta a gravamen en el Reino Unido y concluyó de modo no razonable que los préstamos intragrupo son comparables a los préstamos a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC, partiendo de la falsa premisa del capítulo 5 de la mencionada parte 9A, es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el mencionado capítulo 9 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes supone que se aplique el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al mencionado capítulo 5. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anulara la Decisión impugnada, su ejecución mediante la recuperación de las demandantes de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandantes las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al citado capítulo 5 podía aplicarse utilizando el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes sin dificultades o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. Las demandantes sostienen que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.


10.2.2020   

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C 45/54


Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019 — BAE Systems/Comisión

(Asunto T-773/19)

(2020/C 45/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: BAE Systems plc (Londres, Reino Unido) (representantes: N. Gràcia Malfeito, abogada, W. Leslie, Solicitor, e I. Lunneryd, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al concluir que el sistema de referencia pertinente lo constituyen las normas SEC en lugar del sistema del impuesto de sociedades del Reino Unido. En particular, la conclusión de la Comisión según la cual las normas SEC del Reino Unido constituyen el sistema de referencia aplica incorrectamente la jurisprudencia de los tribunales de la Unión. La Comisión habría debido concluir que el sistema de referencia apropiado era el sistema del impuesto de sociedades del Reino Unido, del que las normas SEC forman parte intrínseca e inextricable.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en lo que atañe a los objetivos del sistema de referencia.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho, en un error manifiesto de apreciación y no motivó su decisión al declarar que la exención a la financiación de grupos equivale a una excepción selectiva del sistema de referencia, y, concretamente, que las empresas que reciben otros tipos de beneficios financieros no comerciales están en una situación jurídica y fáctica comparable a la de las empresas que reciben beneficios financieros no comerciales procedentes de préstamos admisibles. De hecho, la Comisión incurrió en error al concluir que los beneficios financieros no comerciales procedentes de los préstamos ascendentes y los préstamos hucha no generan un riesgo importante y significativamente mayor de diversión artificial que los préstamos admisibles. Además, la Comisión incurrió en error al centrarse en la técnica legislativa, más que en los efectos, de la exención a la financiación de grupos.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho, en un error manifiesto de apreciación y no motivó su decisión, al declarar que la exención a la financiación de grupos no estaba justificada por la naturaleza y estructura global de la normativa tributaria en relación con el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes. Concretamente, la Comisión incurrió en error al concluir que las cargas administrativas consecuencia de aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no justifica la exención a la financiación de grupos y que esta exención no está justificada por la necesidad de observar las libertades contenidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación en lo tocante a la existencia de una ventaja, requisito contenido en el artículo 107 TFUE. El análisis de la Comisión se basa en asertos infundados y no ha demostrado realmente que exista una ventaja, sin limitarse a enunciar que en determinadas circunstancias podría existir una ventaja.


10.2.2020   

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C 45/55


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — FA Sub 3/Comisión

(Asunto T-774/19)

(2020/C 45/48)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: FA Sub 3 Ltd (Tortola, Islas Vírgenes Británicas) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE, o la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

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C 45/57


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Sheldon and Kingfisher International/Comisión

(Asunto T-775/19)

(2020/C 45/49)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Sheldon Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) y Kingfisher International Holdings Ltd (Londres) (representantes: G. Motta y N. Baeten, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

i.

Anule en su integridad la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

ii.

Subsidiariamente, anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352 en la medida en que declara que el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] equivalía a una ayuda de Estado ilegal a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

iii.

Subsidiariamente, anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352.

iv.

En todo caso, ordene a la Comisión Europea que cargue con todas las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, para su análisis de la selectividad, la Comisión seleccionó un sistema de referencia inválido. A juicio de las demandantes, si se aprecia empleando el sistema de referencia apropiado, el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») no es una excepción y no es selectivo.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpretó incorrectamente, en su esencia, la naturaleza del objetivo básico del sistema de referencia que eligió y no tuvo en cuenta todos los objetivos de ese sistema, lo que le llevó a aplicar un sistema de referencia incompleto e hipotético.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión describió incorrectamente, en su esencia, el papel de la medida controvertida, aparentemente empleando el fundamento, inapropiado, de la técnica legislativa. Si se entiende correctamente, la medida controvertida no constituye una excepción al sistema de referencia elegido por la Comisión.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión concluyó, incorrectamente, que la medida controvertida establecía distinciones entre empresas que, a la luz de los objetivos del sistema de referencia que eligió, eran comparables.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión no reconoció que la medida impugnada no constituye una ventaja selectiva porque se deriva de los principios orientadores y resulta de la naturaleza del sistema de referencia elegido por la Comisión y es un mecanismo inherente necesario para el funcionamiento y efectividad de dicho sistema.

6.

Sexto motivo, basado en que la Decisión de la Comisión excede de las competencias de la Comisión en materia de ayudas de Estado, menoscabando la soberanía fiscal del Reino Unido.

7.

Séptimo motivo, basado en que la tramitación de la investigación de la medida controvertida que realizó la Comisión incumplió el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (1) e incumplió su deber de buena administración, contenido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incumplió su deber de motivación, establecido en el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión no reconoció que el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 estaba enteramente justificado y no constituía una ventaja selectiva.

10.

Décimo motivo, basado en que no debe ordenarse la recuperación, ya que, con arreglo a la sentencia Cadbury Schweppes (C-196/04), (2) incumpliría principios generales del Derecho de la Unión relativos a la libertad fundamental de establecimiento.

11.

Undécimo motivo, basado en que no debe ordenarse la recuperación, dado que las instrucciones de la Comisión relativas a la recuperación son ultra vires e incumplen principios generales del Derecho de la Unión relativos a la recuperación de las ayudas de Estado ilegales.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).

(2)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C-196/04, EU:C:2006:554).


10.2.2020   

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C 45/59


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — JIB Overseas/Comisión

(Asunto T-776/19)

(2020/C 45/50)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: JIB Overseas Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y, por tanto, que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/60


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — RDI Reit/Comisión

(Asunto T-778/19)

(2020/C 45/51)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: RDI Reit plc (Londres, Reino Unido) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC, en la medida en que declara que ha existido una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar de la demandante la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar de la demandante la supuesta ayuda de Estado.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de la demandante en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entiende de manera incorrecta el contexto, los objetivos y las modalidades de aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales. Afirma que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en errores manifiestos acumulativos. En particular, a juicio de la demandante la Comisión ha incurrido en errores manifiestos en su comprensión del sistema impositivo del Reino Unido en su totalidad, en su compresión de los objetivos del sistema SEC, en el ámbito de aplicación de la excepción a la financiación de grupos y en la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta, erróneamente, la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, en consecuencia, una ventaja. En lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales, alega que la exención a la financiación de grupos es una disposición que establece un gravamen y es parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirma que la Comisión no ha aportado ningún análisis cuantitativo para demostrar que es una ventaja, y, a falta de prueba de que la medida de que se trata genere una ventaja, la Decisión impugnada debe anularse.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión identificó erradamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. La Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no analizó el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al considerar la cuestión de la comparabilidad. La Comisión no reconoció el distinto nivel de riesgo para la base imponible del Reino Unido entre los préstamos a una entidad del grupo sujeta a gravamen en el Reino Unido y los préstamos a una entidad del grupo no sujeta a gravamen en el Reino Unido y concluyó de modo no razonable que los préstamos intragrupo son comparables a los préstamos a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC, partiendo de la falsa premisa del capítulo 5 de la mencionada parte 9A, es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el mencionado capítulo 9 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes supone que se aplique el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al mencionado capítulo 5. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anulara la Decisión impugnada, su ejecución mediante la recuperación de las demandante de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandante las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al citado capítulo 5 podía aplicarse utilizando el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes sin dificultades o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. La demandante sostiene que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/62


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Ashtead Financing/Comisión

(Asunto T-779/19)

(2020/C 45/52)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Ashtead Financing Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada, C(2019) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/64


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Smith & Nephew USD y Smith & Nephew USD One/Comisión

(Asunto T-780/19)

(2020/C 45/53)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Smith & Nephew USD y Smith & Nephew USD One (Watford, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de las demandantes, consagrada en el artículo 49 TFUE, o la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», las demandantes consideran que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, las demandantes aducen que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, las partes demandantes formulan el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, las demandantes alegan que, en el presente asunto la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aducen que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/65


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Rigid Plastic Containers Finance y RPC Pisces Holdings/Comisión

(Asunto T-781/19)

(2020/C 45/54)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Rigid Plastic Containers Finance Ltd (Rushden, Reino Unido) y RPC Pisces Holdings Ltd (Rushden) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de las demandantes, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», las demandantes consideran que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, las demandantes aducen que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, las partes demandantes formulan el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, las demandantes alegan que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aducen que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/67


Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2019 — St Schrader Holding Company UK/Comisión

(Asunto T-782/19)

(2020/C 45/55)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: St Schrader Holding Company UK Ltd (Swindon, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

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C 45/69


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — Royal Mail Investments/Comisión

(Asunto T-783/19)

(2020/C 45/56)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Royal Mail Investments Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Whitehouse y P. Halford, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC (DO 2019, L 216, p. 1).

Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, consagrada en el artículo 49 TFUE.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca once motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al concluir que el sistema de exención a la financiación de grupos (en lo sucesivo, «medida controvertida») generó una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error de apreciación manifiesto al identificar el sistema de referencia a los efectos del análisis de la «selectividad».

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho y en errores de apreciación manifiestos al identificar erradamente o de forma incompleta, y al no entender correctamente, los objetivos pertinentes del sistema de referencia que seleccionó.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al declarar que la medida controvertida entrañaba una excepción respecto del sistema de referencia que seleccionó.

5.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de Derecho o en errores de apreciación manifiestos al calificar, de manera incorrecta, la medida controvertida de selectiva prima facie, al sostener, equivocadamente que implicaba un trato diferenciado a empresas que se hallaban en una situación legal y fácticamente comparable.

6.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo en su análisis de la selectividad de la medida controvertida, siendo así que tal norma no entró en vigor antes de que finalizara el período en el que la Comisión declaró que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada representa una desviación de poder por parte de la Comisión que menoscaba la soberanía fiscal del Reino Unido.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en errores de apreciación manifiestos al declarar que la presunta excepción no estaba justificada en lo que atañe al gravamen de los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles incluidas prima facie en el artículo 371EB («actividades en el Reino Unido») de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]. En lo tocante a las exenciones relativas a los «recursos admisibles» y a los «beneficios resultantes del interés equivalente», la demandante considera que la Decisión de la Comisión también adolece de falta de motivación por lo que respecta a la existencia o inexistencia de justificación.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/1589 (2) del Consejo y vulneró el principio de buena administración, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales. Más concretamente, la demandante aduce que la Comisión no indicó en su Decisión de incoar el procedimiento sus dudas relativas a la justificación de la «exención del 75 %» establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 para evitar las dificultades prácticas que entraña llevar a cabo un análisis adecuado de las funciones que ejercen las personas influyentes en relación con la actividad de préstamos intragrupo, como ofrecer a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre esta cuestión; al llevar a cabo su investigación, no solicitó a las partes interesadas que formularan comentarios a este respecto y en la Decisión impugnada decidió ignorar los comentarios que habían realizado sobre este particular las partes interesadas. En consecuencia, a juicio de la demandante, la Decisión impugnada es nula.

10.

Décimo motivo, basado en que la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que gravar a una empresa del reino Unido por los beneficios de las filiales extranjeras «solo en la medida en que sean imputables a los activos y las actividades nacionales» no constituye una restricción a la libertad de establecimiento y que la medida controvertida no es necesaria para garantizar el respeto de las libertades consagradas en los Tratados.

En apoyo de su pretensión (formulada con carácter subsidiario) de que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, la parte demandante formula el siguiente motivo:

11.

Undécimo motivo, basado en que, aunque la medida controvertida constituyera un régimen de ayudas de Estado (lo que se contesta), la Comisión incurrió en un error de Derecho al declarar que la recuperación de la ayuda no vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión y al ordenar la recuperación con independencia de que el establecimiento de las SEC y el que realizaran préstamos a empresas del grupo no residentes entrañara de hecho un ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre circulación de capitales. Más concretamente, la demandante alega que, en el presente asunto, la recuperación vulneraría su libertad de establecimiento, consagrada en el artículo 49 TFUE, y la libre circulación de capitales, consagrada en el artículo 63 TFUE. Aduce que, en la medida en que se ha producido esta vulneración, la orden de recuperación contenida en el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

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C 45/70


Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2019 — William Hill y William Hill Organization/Comisión

(Asunto T-784/19)

(2020/C 45/57)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: William Hill plc (Londres, Reino Unido) y William Hill Organization Ltd (Londres) (representantes: C. McDonnell, Barrister, B. Goren, Solicitor, M. Peristeraki, abogada, y K. Desai, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare que no ha habido ayuda de Estado ilegal, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas relativas a las sociedades extranjeras controladas (SEC), en la medida en que declara que ha existido una ayuda de Estado ilegal, y deje sin efecto la obligación del Reino Unido de recuperar de las demandantes la supuesta ayuda de Estado ilegal recibida en este marco (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que obligan al Reino Unido a recuperar de las demandantes la supuesta ayuda de Estado.

En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión entiende de manera incorrecta el contexto, los objetivos y las modalidades de aplicación de las normas del Reino Unido relativas a las SEC, en lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales. Afirman que las conclusiones de la Comisión contenidas en la Decisión impugnada se basan en errores manifiestos acumulativos. En particular, a juicio de las demandantes la Comisión ha incurrido en errores manifiestos en su comprensión del sistema impositivo del Reino Unido en su totalidad, en su compresión de los objetivos del sistema SEC, en el ámbito de aplicación de la excepción a la financiación de grupos y en la definición de las relaciones de préstamo admisibles.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión interpreta, erróneamente, la exención a la financiación de grupos como una exención fiscal, y, en consecuencia, una ventaja. En lo que atañe a los beneficios financieros no comerciales, alegan que la exención a la financiación de grupos es una disposición que establece un gravamen y es parte de la definición de los límites de las normas SEC, no una ventaja selectiva. Afirman que la Comisión no ha aportado ningún análisis cuantitativo para demostrar que es una ventaja, y, a falta de prueba de que la medida de que se trata genere una ventaja, la Decisión impugnada debe anularse.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión identificó erradamente el sistema de referencia para analizar los efectos de las normas SEC y declaró injustificadamente que las normas SEC no formaban parte del sistema general del impuesto de sociedades del Reino Unido. La Comisión no entendió correctamente el objetivo de las normas SEC y no analizó el margen de apreciación del Reino Unido.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión cometió errores manifiestos en su análisis de la ayuda de Estado y aplicó los criterios equivocados al considerar la cuestión de la comparabilidad. La Comisión no reconoció el distinto nivel de riesgo para la base imponible del Reino Unido entre los préstamos a una entidad del grupo sujeta a gravamen en el Reino Unido y los préstamos a una entidad del grupo no sujeta a gravamen en el Reino Unido y concluyó de modo no razonable que los préstamos intragrupo son comparables a los préstamos a terceros.

5.

Quinto motivo, basado en que, aun suponiendo que las medidas SEC en cuestión constituyeran prima facie una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Decisión impugnada concluyó erróneamente que no existía justificación que pudiera aplicarse para defender la compatibilidad de las medidas controvertidas con el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. Añaden que la Decisión impugnada no es razonable y es incoherente, en la medida en que la Comisión aceptó correctamente que el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] está justificado en supuestos en los que la única razón para aplicar el gravamen en concepto de SEC, partiendo de la falsa premisa del capítulo 5 de la mencionada parte 9A, es el criterio del «capital vinculado del Reino Unido», sobre la base de que este criterio pude ser excesivamente difícil de aplicar, pero al mismo tiempo, y sin motivarlo adecuadamente, la Comisión alega que el mencionado capítulo 9 nunca está justificado en supuestos en los que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes supone que se aplique el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al mencionado capítulo 5. Arguyen que, de hecho, resulta extremadamente difícil aplicar el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes en la práctica, de modo que la Comisión debió haber declarado que el capítulo 9 estaba justificado en el marco de dicho criterio, y, en consecuencia, concluir que no existía ayuda de Estado.

6.

Sexto motivo, basado en que, si no se anulara la Decisión impugnada, su ejecución mediante la recuperación de las demandantes de la supuesta ayuda de Estado vulnerará principios fundamentales del Derecho de la Unión, incluida la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, señalando que en el caso de las demandantes las SEC de que se trata están situadas en otros Estados miembros.

7.

Séptimo motivo, basado en que la orden de recuperación que resulta de la Decisión impugnada es infundada y contraria a principios fundamentales del Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión no motivó adecuadamente elementos esenciales de la Decisión impugnada, como la conclusión de que el gravamen en concepto de SEC, con arreglo al citado capítulo 5 podía aplicarse utilizando el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes sin dificultades o sin que supusiera una carga desproporcionada.

9.

Noveno motivo, basado en que la Decisión impugnada también vulnera el principio de buena administración, que requiere que los procedimientos de la Comisión sean transparentes y predecibles y que adopte sus decisiones en un plazo razonable. Las demandantes sostienen que no es razonable que la Comisión tardara más de cuatro años en adoptar su decisión de incoar la investigación en el presente asunto ni que la Comisión adoptara una decisión más de seis años después de que la medida controvertida entrara en vigor.


10.2.2020   

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C 45/72


Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Anglo American International/Comisión

(Asunto T-785/19)

(2020/C 45/58)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Anglo American International Holdings Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: M. Anderson, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2019 en su totalidad en la medida en que afecta a la demandante.

Subsidiariamente, ordene que, al determinar el importe de la ayuda que ha de recuperarse, deban tenerse en consideración las pérdidas, desgravaciones o exenciones de las que habría podido hacer uso la demandante en el momento en que solicitó la exención a la financiación de grupos, o de las que podía haber hecho uso si no hubiera solicitado la exención a la financiación de grupos, aun cuando, con arreglo al Derecho del Reino Unido, el derecho a invocar tales pérdidas, desgravaciones o exenciones haya prescrito, y con independencia de que sean o no automáticas;

En todo caso, condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la demandada no demostró que la exención a la financiación de grupos constituyera una ventaja. La demandante alega que la demandada no mostró que existiera una ventaja en cada caso en que se solicitó la exención a la financiación de grupos.

2.

Segundo motivo, basado en que no hubo intervención del Estado o mediante fondos estatales. Aduce que la Comisión no acreditó que la solicitud de la exención a la financiación de grupos haya conducido inevitablemente a una reducción de la cuota del impuesto de sociedades del Reino Unido.

3.

Tercer motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no favorece a determinadas empresas o producciones. La demandante alega que la Comisión incurrió en error al i) definir el sistema de referencia de modo demasiado restrictivo, como las normas contenidas en la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010], en lugar del sistema, más amplio, del impuesto de sociedades del Reino Unido; ii) no entender que el capítulo 9 de la citada parte 9A no constituye una excepción a lo dispuesto en su capítulo 5, y iii) no reconocer que, aunque el antedicho capítulo 9 constituya una excepción a lo dispuesto en el capítulo 5, está justificada por la naturaleza de la estructura general de la mencionada parte 9A.

4.

Cuarto motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros. La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error cuando concluyó que la exención a la financiación de grupos podía influir en las decisiones adoptadas por grupos multinacionales con respecto a la ubicación de sus funciones financieras de grupo y su sede en la Unión Europea.

5.

Quinto motivo, basado en que la exención a la financiación de grupos no falsea ni amenaza con falsear la competencia. La demandante arguye que la Comisión no acreditó que la solicitud de la exención a la financiación de grupos haya conducido inevitablemente a una reducción de la cuota del impuesto de sociedades del Reino.

6.

Sexto motivo, basado en que la recuperación de la supuesta ayuda sería contraria a los principios generales del Derecho de la Unión. La demandante alega que el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes contenido en el artículo 371EB del citado capítulo 5 adolece de falta de seguridad jurídica, que el Reino Unido dispone de un margen de apreciación para resolver esta falta de seguridad y que la demandada incumplió su obligación de llevar a cabo un análisis completo de todos los factores relevantes. La demandante sostiene que, al ordenar la recuperación de la ayuda, la Comisión infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, (1) que prohíbe recuperar una ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

7.

Séptimo motivo, basado en que la ventaja selectiva se eliminaría, y no sería precisa la recuperación, si el Reino Unido extendiera con efectos retroactivos la EFG al préstamo ascendente y a los préstamos a terceros. En opinión de la demandante, la Comisión no reconoció que adoptar esta medida eliminaría cualquier ventaja selectiva (asumiendo por un momento que exista), y en tal caso no existiría ninguna ayuda ilegal que debiera recuperarse con arreglo al Derecho de la Unión.

8.

Octavo motivo, basado en que, al determinar el importe de la ayuda que ha de recuperarse, deberían haberse tenido en cuenta las pérdidas, desgravaciones o exenciones de las que habría podido hacer uso el solicitante (por haberlo solicitado, o elegido o automáticamente) en el momento en que solicitó la exención a la financiación de grupos, o de las que podía haber hecho uso si no hubiera solicitado la exención a la financiación de grupos, aun cuando, con arreglo al Derecho del Reino Unido, el derecho a invocar tales pérdidas, desgravaciones o exenciones haya prescrito. La demandante alega que esta es la interpretación correcta del considerando 203 de la Decisión impugnada, pero que, en la medida en que no se interpreta así, la Decisión impugnada no es correcta, porque la falta de toma en consideración de las mencionadas pérdidas, desgravaciones o exenciones llevaría a sobrestimar el importe de la ayuda, lo que introduciría una distorsión en el mercado interior.

9.

Noveno motivo, basado en que la Comisión no ha fundamentado sus afirmaciones relativas a la exención del interés equivalente y no llevó a cabo un análisis competo de todos los factores relevantes. La demandante sostiene que la Comisión no estableció distinciones entre las tres exenciones diferentes contenidas en el citado capítulo 9, que operan de manera independiente, y no entendió que la exención del interés equivalente no es un indicador del criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes y, además, que la existencia de la exención del interés equivalente en el capítulo 9 demuestra que la demandada incurrió en error al definir el sistema de referencia de manera estricta, como las normas contenidas en la parte 9A, en lugar del sistema, más amplio, del impuesto de sociedades del Reino Unido.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/73


Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — Simfer Jersey/Comisión

(Asunto T-786/19)

(2020/C 45/59)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Simfer Jersey (St Helier, Jersey) (representantes: N. Niejahr y B. Hoorelbeke, abogados, A. Stratakis y P. O’Gara, Solicitors)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión (UE) 2019/1352, de 2 de abril de 2019, sobre la ayuda estatal SA.44896 aplicada por el Reino Unido en relación con la exención a la financiación de grupos en el marco de las normas SEC, en la medida en que declara que la supuesta medida de ayuda constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y ordena su recuperación, incrementada en los intereses, incluso de la parte demandante.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 2, 3 and 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la recuperación, incluso de la parte demandante, de la ayuda incompatible, incrementada en los intereses.

Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandante relativas al presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al sostener que la supuesta medida de ayuda supone una ventaja selectiva:

a)

para las empresas que hacen uso de la exención del 75 % para las relaciones de préstamo admisibles de bajo riesgo, ya que la Comisión:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia, e incurrió en un error de Derecho al concluir que la exención del 75 % es una excepción al sistema impositivo de referencia, dado que:

i)

la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa;

ii)

el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

iii)

las relaciones de préstamo admisibles e inadmisibles no están en la misma situación jurídica y fáctica, y, en todo caso, la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar por analogía o basarse indebidamente en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 (1) del Consejo.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que la exención del 75 % no está justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario del mismo modo que la Exención de Financiación de Grupos que se aplica a los beneficios financieros no comerciales amparados por el artículo 371EC (inversiones de capital del Reino Unido) de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010]).

b)

Para las empresas que hacen uso de las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles, ya que la Comisión:

identificó, erróneamente, el régimen SEC del Reino Unido como el sistema de referencia, e incurrió en un error de Derecho al concluir que las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles constituyen una excepción al sistema impositivo de referencia, dado que:

i)

la afirmación de la existencia de una excepción se basa, erróneamente, en la técnica legislativa y el criterio de las funciones que ejercen las personas influyentes no es el criterio central del régimen SEC del Reino Unido;

ii)

los contribuyentes que pueden invocar las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles no están en la misma situación jurídica y fáctica que los contribuyentes que no pueden invocarlas.

Incurrió en errores de hecho y de Derecho al declarar que las exenciones del interés equivalente y de los recursos admisibles no están justificadas por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al no haber demostrado que la supuesta medida de ayuda podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y amenazaba falsear la competencia.

3.

Tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que la Comisión infringió el artículo 49 TFUE al calificar la supuesta medida de ayuda de ayuda de Estado no compatible que no vulnera la libertad de establecimiento tal como la garantiza el artículo 49 TFUE.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión vulneró el principio fundamental de igualdad de trato y no discriminación al tratar los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo admisibles del mismo modo que los beneficios no comerciales derivados de las relaciones de préstamo no admisibles, y tratar la exención a la financiación de grupos de manera distinta dependiendo de que los beneficios no comerciales estén regulados en los artículos 371EB o 371EC de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010.

5.

Quinto motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en que, aunque la supuesta medida de ayuda esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento que regula el procedimiento, (2) al ordenar la recuperación de importes de la supuesta medida de ayuda de sus beneficiarios, ya que esa recuperación vulnera principios generales del Derecho de la Unión, esto es, el principio de expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


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C 45/75


Recurso interpuesto el 13 de noviembre de 2019 — The Sage Group y otros/Comisión

(Asunto T-787/19)

(2020/C 45/60)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: The Sage Group plc (Newcastle Upon Tyne, Reino Unido), Sage Treasury Company Ltd (Newcastle Upon Tyne), Sage Irish Investments One Ltd (Newcastle Upon Tyne), y Sage Irish Investments Two Ltd (Newcastle Upon Tyne) (representantes: J. Lesar, Solicitor, y K. Beal, QC)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea C(2019) 2526 final, de 2 de abril de 2019, relativa a la ayuda de Estado SA.44896 ejecutada por el Reino Unido relativa a la exención a la financiación de grupo de las sociedades extranjeras controladas (SEC).

En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión aplicó de modo incorrecto el artículo 107 TFUE, apartado 1, o en que incurrió en un error manifiesto de apreciación al seleccionar el marco de referencia para analizar el régimen fiscal. La Comisión debió haber considerado que el marco de referencia era el régimen del impuesto de sociedades del Reino Unido, no únicamente el régimen de las sociedades extranjeras controladas (SEC).

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 1, o en un error manifiesto de apreciación al aplicar un enfoque equivocado cuando analizó el régimen SEC. En los considerandos 124 a 126 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, incorrectamente, que lo dispuesto en el capítulo 9 de la parte 9A de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 [Ley Tributaria (disposiciones internacionales y de otro tipo) de 2010] constituye un tipo de excepción al régimen general impositivo contenido en el capítulo 5 de esta.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando declaró, en los considerandos 127 a 151 de la Decisión impugnada, que se cumplía el requisito de selectividad, ya que se trató de manera distinta a empresas que se hallaban en situaciones legalmente comparables.

4.

Cuarto motivo, basado en que la exención del 75 % establecida en el artículo 371ID de la Taxation (International and Other Provisions) Act 2010 está justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema tributario.

5.

Quinto motivo, basado en que la imposición de un gravamen tributario a las SEC de modo que cumpla las exenciones contenidas en el mencionado capítulo 9 como clase vulnera la libertad de establecimiento de la demandante, infringiendo el artículo 49 TFUE.

6.

Sexto motivo, basado en la existencia de un error manifiesto de apreciación o análisis en relación con la exención del 75 % y la cuestión de la ratio fija.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión de la Comisión vulnera el principio general del Derecho de la Unión de no discriminación o de igualdad.

8.

Octavo motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar por analogía o basarse indebidamente en lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, (1) que no era aplicable ratione temporis.


(1)  Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193 p. 1).


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C 45/76


Recurso interpuesto el 14 de noviembre de 2019 — Moerenhout y otros/Comisión

(Asunto T-789/19)

(2020/C 45/61)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Tom Moerenhout (Humbeek, Bélgica) y otros seis demandantes (representante: G. Devers, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo del recurso contra la Decisión C(2019) 6390 final de la Comisión, de 4 de septiembre de 2019, por la que se deniega el registro de la propuesta de iniciativa ciudadana europea, titulada «Ensuring Common Commercial Policy conformity with EU Treaties and compliance with international law» (DO 2019, L 241, p. 12), los demandantes invocan cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO 2011, L 65, p. 1), en tanto la Comisión desvirtuó la propuesta de iniciativa ciudadana.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento n.o 211/2011 en la medida en que la Comisión incumplió su obligación de motivar la Decisión impugnada.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011 en cuanto la Comisión consideró que la acción prevista por la propuesta de iniciativa ciudadana solo podía adoptarse sobre la base del artículo 215 TFUE, pese a que la referida acción se incluye manifiestamente en el ámbito de la política comercial común.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011 en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta otras bases jurídicas, con las que se relaciona manifiestamente la propuesta de iniciativa ciudadana europea, a saber, el artículo 43 TFUE, apartado 2, y el artículo 114 TFUE.


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C 45/77


Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2019 — Bennahmias/Parlamento

(Asunto T-799/19)

(2020/C 45/62)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Jean-Luc Bennahmias (Marsella, Francia) (representantes: J.-M. Rikkers, J.-L. Teheux, y M. Ganilsy, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 2019.

Anule la nota de adeudo n.o 2019-1599 por la que se ordena el reintegro de 29 806 euros.

Condene en costas al Parlamento Europeo.

Motivos y principales alegaciones

El demandante invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso:

1.

Primer motivo, basado en la insuficiente motivación de la decisión impugnada, debido a que, a su entender, el razonamiento del Secretario General del Parlamento Europeo es confuso, al no indicar por qué motivo los documentos aportados no eran pruebas de trabajo.

2.

Segundo motivo, basado en un error de apreciación de la decisión impugnada, ya que, en su opinión, los hechos señalados por el Secretario General del Parlamento Europeo son inexactos.

3.

Tercer motivo, basado en la inversión de la carga de la prueba. A este respecto, el demandante considera que no le corresponde presentar pruebas del trabajo de su asistente parlamentario, sino que, por el contrario, incumbe al Parlamento probar lo contrario.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad, ya que el importe reclamado a la parte demandante implica reconocer que el asistente parlamentario nunca ha trabajado para el demandante.


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C 45/78


Recurso interpuesto el 18 de noviembre de 2019 — Bennahmias/Parlamento

(Asunto T-799/19)

(2020/C 45/63)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Jean-Luc Bennahmias (Marsella, Francia) (representantes: J.-M. Rikkers, J.-L. Teheux, y M. Ganilsy, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 2019.

Anule la nota de adeudo n.o 2019-1598 por la que se ordena el reintegro de 15 105 euros.

Condene en costas al Parlamento Europeo.

Motivos y principales alegaciones

El demandante invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso:

1.

Primer motivo, basado en la insuficiente motivación de la decisión impugnada, debido a que, a su entender, el razonamiento del Secretario General del Parlamento Europeo es confuso, al no indicar por qué motivo los documentos aportados no eran pruebas de trabajo.

2.

Segundo motivo, basado en un error de apreciación de la decisión impugnada, ya que, en su opinión, los hechos señalados por el Secretario General del Parlamento Europeo son inexactos.

3.

Tercer motivo, basado en la inversión de la carga de la prueba. A este respecto, el demandante considera que no le corresponde presentar pruebas del trabajo de su asistente parlamentario, sino que, por el contrario, incumbe al Parlamento probar lo contrario.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad, ya que el importe reclamado a la parte demandante implica reconocer que el asistente parlamentario nunca ha trabajado para el demandante.


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C 45/79


Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2019 — Austria Tabak/EUIPO — Mignot & De Block (AIR)

(Asunto T-800/19)

(2020/C 45/64)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Austria Tabak GmbH (Viena, Austria) (representantes: J. Gracia Albero y R. Ahijón Lana, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Mignot & De Block BV (Eindhoven, Países Bajos)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «AIR» — Marca de la Unión n.o2 309 110

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de septiembre de 2019 en el asunto R 1665/2018-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento, incluidas las derivadas de los procedimientos ante la División de Oposición y la Cuarta Sala de Recurso.

Motivo invocado

Infracción de los artículos 58, apartado 1, letra a), y 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


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C 45/79


Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — Kisscolor Living/EUIPO — Teoxane (KISS COLOR)

(Asunto T-802/19)

(2020/C 45/65)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Kisscolor Living GmbH (Bad Homburg, Alemania) (representante: T. Büttner, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Teoxane SA (Ginebra, Suiza)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Solicitud de marca figurativa de la Unión KISS COLOR en colores blanco y rojo — Solicitud de registro n.o16 396 996

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de septiembre de 2019 en el asunto R 2167/2018-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


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C 45/80


Recurso interpuesto el 19 de noviembre de 2019 — etc-gaming und Casino-Equipment/Comisión

(Asunto T-803/19)

(2020/C 45/66)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: etc-gaming GmbH (Viena, Austria), y Casino-Equipment Vermietungs GmbH (Viena) (representante: A. Schuster, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Condene a la Unión Europea, representada por la Comisión Europea a indemnizar el daño cuantificado en 110 836 927,73 euros, causado de manera culposa y en contravención de la ley al patrimonio de las demandantes, al no haber creado, como era debido, un recurso en el sentido de los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Con carácter subsidiario, condene a la Unión Europea, representada por la Comisión Europea, en cuanto al fondo a indemnizar el daño causado de manera culposa y en contravención de la ley al patrimonio de las demandantes o que se produzca en el futuro, al no haber creado, como era debido, un recurso en el sentido de los artículos 6, apartado 1, y 13 del CEDH, y del artículo 47 de la Carta.

Condene a la Unión Europea, representada por la Comisión Europea, a cargar con las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca el siguiente motivo:

La omisión por parte de la Unión de cumplir con la obligación establecida en el CEDH y en la Carta de crear un recurso efectivo ha causado a las demandantes un daño de al menos 110 836 927,73 euros de manera culposa y en contravención de la ley. Este daño consiste en que, a falta de un recurso que hubiese permitido examinar la omisión de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por los órganos jurisdiccionales nacionales obligados a ello, las demandantes no disponían de la base legal para que se aplicase efectivamente el Derecho de la Unión y, por lo tanto, debido a la prevalencia de este, para hacer efectiva la inaplicabilidad de las disposiciones nacionales en materia de tasas de la Ley sobre juegos de azar, que conducirían a la obligación de pagar tasas por importe de un múltiplo de las ganancias obtenidas en el mismo período de tiempo.


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C 45/81


Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2019 — Victoria’s Secret Stores Brand Management/EUIPO — Yiwu Dearbody Cosmetics (BODYSECRETS)

(Asunto T-810/19)

(2020/C 45/67)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc. (Reynoldsburg, Ohio, Estados Unidos) (representante: J. Dickerson, Solicitor)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Yiwu Dearbody Cosmetics Co.Ltd (Yiwu, China)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «BODYSECRETS» — Marca de la Unión n.o13 921 978

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de septiembre de 2019 en el asunto R 2422/2018-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Autorice la declaración de nulidad del registro de la marca de la Unión n.o 13921978.

Condene al titular a abonar las costas del procedimiento.

Motivo invocado

Infracción de los artículos 59, apartado 1, letra a), y 7, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


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C 45/82


Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2019 — Totalizator Sportowy/EUIPO — Lottoland Holdings (LOTTOLAND)

(Asunto T-820/19)

(2020/C 45/68)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Totalizator Sportowy sp. z o.o. (Varsovia, Polonia) (representante: B. Matusiewicz-Kulig, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lottoland Holdings Ltd (Ocean Village, Gibraltar)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «LOTTOLAND» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o11 369 981

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de octubre de 2019 en el asunto R 97/2019-4

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada en la parte que declara que la marca de la Unión n.o11 369 981 LOTTOLAND sigue vigente para todos los servicios de la clase 42 para los que se registró la marca de la Unión impugnada.

Modifique la resolución impugnada y declare nula en su totalidad la marca de la Unión n.o11 369 981 LOTTOLAND, incluyendo los servicios de la clase 42 para los que se registró la marca de la Unión impugnada.

con carácter subsidiario:

Devuelva el asunto a la EUIPO;

Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento.

Motivo invocado

Infracción del artículo 60, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430.


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C 45/83


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

(Asunto T-825/19)

(2020/C 45/69)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Tazzetti S.p.A. (Volpiano, Italia) (representantes: M. Condinanzi, E. Ferrero y C. Vivani, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6014426 dirigida a la demandante, la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6024220 dirigida a la demandante, la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 30 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6048224 dirigida a Tazzetti S. A., la Decisión (nota) ARES (2019) 6871575 dirigida a Tazzetti S.p.A, así como los actos posteriores producidos y, en caso necesario, y previa declaración de la ilegalidad —en el sentido del artículo 277 TFUE— del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), en particular su artículo 7, declare la inaplicabilidad con la consiguiente anulación de las decisiones anteriormente citadas de aplicación del mismo Reglamento.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 16, apartados 1, 3 y 5, y 17, y de los anexos V y VI del Reglamento (UE) 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO 2014, L 150, p. 195); en la infracción del artículo 291 TFUE y del concepto de medida de ejecución; en la comisión de desviación de poder en el presente caso; en la infracción del artículo 296 TFUE y el incumplimiento de la obligación de motivación, así como en la violación del principio de proporcionalidad.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción por el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), de los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 517/2014, de 16 de abril de 2014, y su consiguiente inaplicabilidad con carácter incidental.

Se alega, a este respecto, que dicho artículo 7 conculca los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 517/2014, en la medida en que permite que no se asignen al Incumbent filial del declarante único las cuotas calculadas sobre la base de los propios valores de referencia o asigna tales cuotas exclusivamente al declarante único, que tiene el mismo titular real que el primer Incumbent.

3.

Tercer motivo, basado en la violación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Unión en materia de propiedad y la vulneración del derecho a la iniciativa económica, así como en la infracción del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 6, 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 11 TFUE. Se alega asimismo desviación de poder.

A este respecto, se alega que las Decisiones de la Comisión, que privan irrazonablemente a la filial de la demandante de las cuotas de hidrofluorocarburos a cuya asignación tiene derecho la filial con arreglo a los propios valores de referencia, vulneran los derechos fundamentales de la demandante. En el caso de que las normas del Reglamento de Ejecución tendiesen a limitar/impedir la asignación de cuotas a los New Entrants que no operaban previamente en el mercado, la aplicación que de ella hizo la Comisión respecto de la filial de la demandante (y, por lo tanto, respecto de la propia demandante) adolece de desviación de poder. Los vicios y los motivos invocados son igualmente válidos para el supuesto de que las cuotas correspondientes a la filial de la demandante deban considerarse asignadas a la demandante como declarante único.

4.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con dicho principio.

Se alega, a este respecto, que la aplicación que se ha efectuado del artículo 7 del Reglamento de Ejecución 2019/661 va mucho más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la normativa orientados a una mejor y más eficiente utilización del registro electrónico. Los vicios y los motivos invocados son igualmente válidos para el supuesto de que las cuotas correspondientes a la filial de la demandante deban considerarse asignadas a la demandante como declarante único: en tal caso, la incidencia de las Decisiones sobre la organización empresarial del grupo del que es responsable la demandante, con consecuencias presupuestarias y fiscales, además de económicas, no resulta en modo alguno justificada ni razonable a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa.

5.

Quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 49 TFUE y siguientes y 63 TFUE y siguientes.

A este respecto, se alega que el perjuicio para la actividad de la demandante, producido al negar las cuotas a la propia filial, aun suponiendo que se asignen a ella misma, constituye una violación de las libertades fundamentales del mercado interior, tales como la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales, al ser la demandante una sociedad italiana que se ha amparado en el derecho de establecimiento y en la libre circulación de capitales garantizados en el Derecho de la Unión Europea para adquirir una sociedad española para desarrollar en ese mercado una parte de su propia actividad empresarial.

6.

Sexto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas que otorgan derechos individuales.

Se alega, a este respecto, que la demandante tiene derecho a organizar su propia actividad empresarial, y la del grupo de empresas filiales, basándose en las razonables previsiones de rentabilidad derivadas de la expectativa de cuotas generada por los valores de referencia sobre (también) la propia filial española. La decisión de no asignar cuotas a Tazzetti S. A. viola tales principios e incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, ya que falta toda explicación de la elección efectuada por la Comisión y todo supuesto de ponderación de intereses. La violación se produce asimismo en el caso en que las cuotas de la propia filial española se asignen a la demandante como declarante único.

7.

Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato.

A este respecto, se alega que las Decisiones impugnadas llevan a atribuir a Tazzetti S. A. una situación que no difiere de la reservada a los New Entrants en el mercado, mientras que la propia filial Tazzetti S. A., al igual que la demandante, es un Incumbent, titular desde hace tiempo de una consolidada presencia en el mercado.


10.2.2020   

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C 45/85


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2019 — Tazzetti/Comisión

(Asunto T-826/19)

(2020/C 45/70)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Tazzetti, S. A. (Madrid) (representantes: M. Condinanzi, E. Ferrero y C. Vivani, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare nulas de pleno derecho las Decisiones impugnadas, previa declaración de su ilegalidad y eventualmente previa inaplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661, en particular su artículo 7.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 30 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6048224 dirigida a la demandante, de la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6014426 dirigida a Tazzetti S.p.A., de la Decisión (nota) de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2019 ARES (2019) 6024220 dirigida a Tazzetti S.p.A., así como de los actos posteriores producidos y, en caso necesario, y previa declaración de la ilegalidad —en el sentido del artículo 277 TFUE— del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/661 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, por el que se garantiza el buen funcionamiento del registro electrónico de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos (DO 2019, L 112, p. 11), en particular su artículo 7, que se declare su inaplicabilidad con la consiguiente anulación de las decisiones anteriormente citadas de aplicación del mismo Reglamento.

Los motivos y principales alegaciones son similares a los invocados en el asunto T-825/19, Tazzetti/Comisión.


10.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/85


Recurso interpuesto el 6 de diciembre de 2019 — Grammer/EUIPO (Representación de una figura geométrica)

(Asunto T-833/19)

(2020/C 45/71)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Grammer AG (Amberg, Alemania) (representantes: J. Bühling y D. Graetsch, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Marca controvertida: Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión (Representación de una forma geométrica) — Solicitud de registro n.o15 389 621

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de septiembre de 2019 en el asunto R 1478/2019-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO, incluidas las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivo invocado

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.2.2020   

ES

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C 45/86


Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2019 — e*Message Wireless Information Services/EUIPO — Apple (e*message)

(Asunto T-834/19)

(2020/C 45/72)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: e*Message Wireless Information Services GmbH (Berlín, Alemania) (representante: A. Hotz, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Apple Inc. (Cupertino, California, Estados Unidos)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «e*message» en los colores amarillo anaranjado y negro — Marca de la Unión n.o1 548 619

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de septiembre de 2019 en el asunto R 2454/2018-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Anule la resolución de la División de Anulación de la EUIPO n.o13 800 C de 25 de octubre de 2018.

Desestime la solicitud de anulación de la marca de la Unión n.o 1548619 de 22 de septiembre de 2016.

Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en caso de intervenir en el procedimiento.

Motivos invocados

Infracción de los artículos 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y del artículo 2 TUE, frase primera, en relación con el artículo 1 TFUE, apartado 2 (principio del Estado de Derecho y reserva normativa).

Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo por la aplicación errónea de la interpretación actual del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo al momento de solicitud de la marca de la Unión impugnada y por falta apreciaciones sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo en relación con el momento de solicitud.

Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), y del artículo 64, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo por la falta de apreciaciones de hecho sobre la interpretación que ha de hacerse del momento de solicitud y por demasiado pocas exigencias en relación con la prueba y la declaración de la existencia de un motivo de denegación absoluto en el momento de solicitud en procedimientos de registro antiguos.

Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo por la calificación errónea de las partes figurativas de la marca de la Unión impugnada y por la falta de apreciaciones de hecho sobre el momento de solicitud.

Infracción de los artículos 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo por la apreciación errónea del carácter distintivo y por la falta de apreciaciones de hecho sobre el momento de solicitud.

Infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 1, Protocolo adicional n.o 1 del CEDH, en relación con el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, y el artículo 2 TFUE, apartado 1, así como del principio general del Derecho de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica (artículo 2 TUE, frase primera) por la revocación errónea de un acto administrativo legal favorable.

Infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 1, protocolo adicional n.o 1 del CEDH, en relación con el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, y el artículo 2 TFUE, apartado 1, así como del principio general del Derecho de protección de la confianza legítima y de la seguridad jurídica (artículo 2 TUE, frase primera) por la revocación errónea de un acto administrativo legal favorable.


10.2.2020   

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C 45/87


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Première Vision/EUIPO — Vente-Privee.com (PV)

(Asunto T-836/19)

(2020/C 45/73)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

Partes

Recurrente: Première Vision (Lyon, Francia) (representante: C. Champagner Katz, abogada)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vente-Privee.com SA (París, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «PV» — Solicitud de registro n.o13 999 578

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de octubre de 2019 en el asunto R 2125/2018-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO y, en su caso, a la oponente.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (EU) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.2.2020   

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C 45/88


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

(Asunto T-838/19)

(2020/C 45/74)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Koopman International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: B. van Werven, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinnus Enterprises LLC (Plano, Texas, Estados Unidos), y Mystic Products Import & Export, S. L. (Badalona, Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: Tinnus Enterprises

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1431829-0006

Resolución impugnada: Resolución provisional de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de septiembre de 2019 en el asunto R 1005/2018-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada por la que se resolvió suspender el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de Recurso y resuelva que el referido procedimiento debe continuar.

Acumule el presente recurso interpuesto ante el Tribunal con los recursos relativos a los asuntos R 1006/2018-3, R 1008/2018-3, R 1010/2018-3 y R 1009/2018-3, interpuestos por Koopman International ante el Tribunal de manera simultánea al presente recurso.

Condene a Tinnus Enterprises a cargar con las costas en que haya incurrido Koopman International.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «seguridad jurídica».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «economía procesal».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «buena administración».

La Sala de Recurso no ponderó correctamente los intereses de todas las partes.


10.2.2020   

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C 45/89


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

(Asunto T-839/19)

(2020/C 45/75)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Koopman International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: B. van Werven, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinnus Enterprises LLC (Plano, Texas, Estados Unidos) y Mystic Products Import & Export, S. L. (Badalona, Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: Tinnus Enterprise

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1431 829-0002

Resolución impugnada: Resolución provisional de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de septiembre de 2019 en el asunto R 1006/2018-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada por la que se resolvió suspender el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de Recurso y resuelva que el referido procedimiento debe continuar.

Acumule el presente recurso interpuesto ante el Tribunal con los recursos relativos a los asuntos R 1008/2018-3, R 1005/2018-3, R 1010/2018-3 y R 1009/2018-3 interpuestos por Koopman International ante el Tribunal de manera simultánea al presente recurso.

Condene a Tinnus Enterprises a cargar con las costas en que haya incurrido Koopman International.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «seguridad jurídica».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «economía procesal».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «buena administración».

La Sala de Recurso no ponderó correctamente los intereses de todas las partes.


10.2.2020   

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C 45/90


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

(Asunto T-840/19)

(2020/C 45/76)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Koopman International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: B. van Werven, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinnus Enterprises LLC (Plano, Texas, Estados Unidos) y Mystic Products Import & Export, S. L. (Badalona, Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: Tinnus Enterprises

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1431 829-0005

Resolución impugnada: Resolución provisional de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de septiembre de 2019 en el asunto R 1008/2018-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada por la que se resolvió suspender el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de Recurso y resuelva que el referido procedimiento debe continuar.

Acumule el presente recurso interpuesto ante el Tribunal con los recursos relativos a los asuntos R 1006/2018-3, R 1005/2018-3, R 1010/2018-3 y R 1009/2018-3 interpuestos por Koopman International ante el Tribunal de manera simultánea al presente recurso.

Condene a Tinnus Enterprises a cargar con las costas en que haya incurrido Koopman International.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «seguridad jurídica».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «economía procesal».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «buena administración».

La Sala de Recurso no ponderó correctamente los intereses de todas las partes.


10.2.2020   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 45/91


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products Import & Export (Equipo para la distribución de fluidos)

(Asunto T-841/19)

(2020/C 45/77)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Koopman International BV (Ámsterdam, Países Bajos) (representante: B. van Werven, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinnus Enterprises LLC (Plano, Texas, Estados Unidos), y Mystic Products Import & Export, S. L. (Badalona, Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: Tinnus Enterprises

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1431 829-0008

Resolución impugnada: Resolución provisional de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de septiembre de 2019 en el asunto R 1009/2018-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada por la que se resolvió suspender el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de Recurso y resuelva que el referido procedimiento debe continuar.

Acumule el presente recurso interpuesto ante el Tribunal con los recursos relativos a los asuntos R 1006/2018-3, R 1008/2018-3, R 1005/2018-3 y R 1010/2018-3 interpuestos por Koopman International ante el Tribunal de manera simultánea al presente recurso.

Condene a Tinnus Enterprises a cargar con las costas en que haya incurrido Koopman International.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «seguridad jurídica».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «economía procesal».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «buena administración».

La Sala de Recurso no ponderó correctamente los intereses de todas las partes.


10.2.2020   

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C 45/92


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2019 — Koopman International/EUIPO — Tinnus Enterprises y Mystic Products (Equipo para la distribución de fluidos)

(Asunto T-842/19)

(2020/C 45/78)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Koopman International BV (Amsterdam, Países Bajos) (representante: B. van Werven, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Tinnus Enterprises LLC (Plano, Texas, Estados Unidos) y Mystic Products Import & Export, S. L. (Badalona, Barcelona)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: Tinnus Enterprises

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo de la Unión n.o 1431 829-0007

Resolución impugnada: Resolución provisional de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de septiembre de 2019 en el asunto R 1010/2018-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada por la que se resolvió suspender el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de Recurso y resuelva que el referido procedimiento debe continuar.

Acumule el presente recurso interpuesto ante el Tribunal con los recursos relativos a los asuntos R 1006/2018 3, R 1008/2018 3, R 1005/2018 3 y R 1009/2018 3 interpuestos por Koopman International ante el Tribunal de manera simultánea al presente recurso.

Condene a Tinnus Enterprises a cargar con las costas en que haya incurrido Koopman International.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «seguridad jurídica».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «economía procesal».

La Sala de Recurso incurrió en error al apreciar y aplicar el principio de «buena administración».

La Sala de Recurso no ponderó correctamente los intereses de todas las partes.


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C 45/93


Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2019 — Correia/CESE

(Asunto T-843/19)

(2020/C 45/79)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Paula Correia (Woluwe-Saint-Étienne, Bélgica) (representante: L. Levi y M. Vandenbussche, abogados)

Demandado: Comité Económico y Social Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare el presente recurso admisible y fundado.

en consecuencia:

Anule la decisión, cuya fecha de adopción se desconoce, de la que la demandante tuvo conocimiento el 12 de abril de 2019, de no promoverla/reclasificarla en 2019.

Ordene la reparación del perjuicio moral, evaluado ex aequo et bono en 2 000 euros.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la vulneración de las garantías procesales contenidas en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la vulneración del principio de no discriminación. La demandante alega que el modo en que el Comité Económico y Social adopta las decisiones de promoción y reclasificación de los agentes temporales de los secretarios de los grupos, y, concretamente, de los secretarios del Grupo I, vulnera los derechos procedimentales que concede el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esto ocurre, concretamente, con la decisión de no promover o reclasificar a la demandante en 2019 y en otros ejercicios. En efecto, a juicio de la demandante dicha decisión, ante todo, carece de cualquier motivación. Además, ningún texto, decisión general o comunicación a la demandante o, con carácter más general a los agentes temporales de los grupos, o del grupo I, indica cuáles son los criterios retenidos y aplicados para identificar entre los agentes temporales los que serán promovidos o reclasificados. La falta de criterios, de garantías de trato equitativo, de información y de motivación, es aún más contraria a los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales porque algunos de los agentes de las secretarías y, particularmente de la secretaría del grupo I han progresado muy rápidamente en su carrera y otros, como la demandante, muy lentamente.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica. La parte demandante sostiene que, aunque el Comité Económico y Social Europeo dispone de una facultad de apreciación para fijar los criterios y procedimientos de aplicación del artículo 10 del ROA, estos criterios y procedimientos deben garantizar el grado de previsibilidad requerido por el Derecho de la Unión, y, en particular, respetar el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, este no es el caso, dado que no existen criterios que permitan a los agentes temporales saber cómo y en qué condiciones serán promovidos o reclasificados mediante una modificación de su contrato de trabajo.

3.

Tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. Según la demandante el examen de sus informes de evaluación desde su última promoción, en 2016, lleva a concluir que la decisión de no promoverla en 2019 adolece de un error manifiesto de apreciación.

4.

Cuarto motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección. La demandante considera que cuando la AFCC decidió qué agentes serían promovidos o reclasificados no tuvo en cuenta sus intereses.


10.2.2020   

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C 45/94


Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2019 — Apologistics/EUIPO — Peikert (discount-apotheke.de)

(Asunto T-844/19)

(2020/C 45/80)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Apologistics GmbH (Markkleeberg, Alemania) (representante: H. Hug, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Franz Michael Peikert (Offenbach, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca controvertida: Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión «discount-apotheke.de» en colores verde claro, verde oscuro y blanco — Solicitud de registro n.o14 678 007

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de octubre de 2019 en el asunto R 2309/2018-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada y la resolución de la División de oposición de 5 de octubre de 2018.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.2.2020   

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C 45/95


Recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2019 — X-cen-tek/EUIPO — Altenloh, Brinck & Co. (PAX)

(Asunto T-847/19)

(2020/C 45/81)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: X-cen-tek GmbH & Co. KG (Wardenburg, Alemania) (representante: H. Hillers, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Altenloh, Brinck & Co. GmbH & Co. KG (Ennepetal, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «PAX» — Solicitud de registro n.o16 487 803

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de septiembre de 2019 en el asunto R 2324/2018-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


10.2.2020   

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C 45/96


Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2019 — easyCosmetic Swiss/EUIPO — U.W.I. Unternehmensberatungs- und Wirtschaftsinformations (easycosmetic)

(Asunto T-858/19)

(2020/C 45/82)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: easyCosmetic Swiss GmbH (Baar, Suiza) (representantes: D. Terheggen y S. E. Sullivan, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: U.W.I. Unternehmensberatungs- und Wirtschaftsinformations GmbH (Bad Nauheim, Alemania)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «easycosmetic» — Marca de la Unión n.o13 801 675

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de octubre de 2019 en el asunto R 973/2019-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la EUIPO.

Motivo invocado

Infracción del artículo 59, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.