ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 32

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
31 de enero de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 32/01

Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 32/02

Tipo de cambio del euro — 30 de enero de 2020

9

 

Tribunal de Cuentas

2020/C 32/03

Informe Especial 4/2020 Utilización de nuevas tecnologías de formación de imágenes de superficie para supervisar la política agrícola común: progresos constantes en general, pero más lentos en la vigilancia del clima y el medio ambiente

10

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2020/C 32/04

Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas relativas a las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal

11

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2020/C 32/05

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad Imposición de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

15

2020/C 32/06

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

16

2020/C 32/07

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

17


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Banco Europeo de Inversiones

2020/C 32/08

Torneo de Innovación Social 2020 — Convocatoria de propuestas Ideas que cambian el mundo: Torneo de Innovación Social 2020 del Instituto BEI (IBEI)

18

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 32/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9434 — UTC/Raytheon) ( 1 )

19

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2020/C 32/10

Publicación de la comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión.

20


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011

(2020/C 32/01)

1.   INTRODUCCIÓN

Con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, es preciso declarar también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate o, al menos, se debe indicar que este es distinto al del alimento.

El 28 de mayo de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución»), que establece las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En concreto, el Reglamento de Ejecución aclara y armoniza cómo debe etiquetarse el origen del ingrediente o los ingredientes primario(s).

La finalidad de la presente Comunicación de la Comisión es facilitar directrices para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades nacionales en lo referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Esta Comunicación ha de leerse en relación con otras disposiciones pertinentes del Reglamento y del Reglamento de Ejecución. Concretamente, estas orientaciones deben entenderse sin perjuicio de la prohibición de información que induzca a error a los consumidores tal como establece el artículo 7 del Reglamento. La presente Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable. No amplía en modo alguno las obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introduce requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes.

La presente Comunicación tan solo pretende asistir a los ciudadanos, los operadores de empresas y las autoridades nacionales competentes a la hora de aplicar el artículo 26, apartado 3, del Reglamento y el Reglamento de Ejecución. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

2.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO

El artículo 26, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento establece dos condiciones para la aplicación de requisitos específicos de etiquetado por lo que respecta a los ingredientes primarios: 1) la existencia de una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento final; y 2) que dicha indicación del país de origen o lugar de procedencia de un alimento no sea la misma que la de su ingrediente primario.

Con arreglo al artículo 26, apartado 3, párrafo segundo, las obligaciones específicas de etiquetado que figuran en el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, tan solo se aplican a los casos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución, como se define en el artículo 1 de este.

Existen dos limitaciones al ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución:

En primer lugar, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución especifica que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento puede indicarse «por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia».

En segundo lugar, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución especifica que «las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (3), el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (4), el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (5) o el Reglamento (UE) n.o 251/2014 (6), o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales», así como las marcas registradas cuando estas constituyan una indicación del origen, no están contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. El considerando 6 del Reglamento de Ejecución aclara con respecto a esta segunda excepción que, si bien el artículo 26, apartado 3, del Reglamento en principio debe aplicarse también a los casos descritos en esta segunda excepción, las normas de ejecución pertinentes han de examinarse más detenidamente y se adoptarán más adelante.

2.1.   Referencia al operador de la empresa alimentaria

2.1.1.   ¿Podría activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento el nombre o la razón social y la dirección del operador de una empresa alimentaria que figuran en una etiqueta?

Con arreglo al considerando 29 y al artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento, las menciones relativas al nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria facilitadas en la etiqueta no constituyen una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del Reglamento. Por tanto, las referencias a la entidad jurídica del operador de la empresa alimentaria en principio no activan la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

No obstante, sobre la base del artículo 7 del Reglamento, se podría considerar que dichas menciones inducen a error respecto al verdadero país de origen o lugar de procedencia del alimento si estas se resaltan claramente en el envase y si el origen o el lugar de procedencia específico se ha destacado notablemente y dicho origen no es el mismo que el del ingrediente primario del alimento. Las autoridades nacionales competentes deberían evaluar esos casos teniendo en cuenta toda la información facilitada en la etiqueta y la presentación del producto en su conjunto.

2.2.   Marcas comerciales

2.2.1.   ¿Pueden activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento las marcas comerciales no protegidas por marcas registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución?

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución aclara que, pese a que las indicaciones de origen que forman parte de marcas registradas se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, el Reglamento de Ejecución no debe aplicarse a dichas indicaciones, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones. El legislador de la UE reconoció el carácter y los objetivos particulares de las marcas registradas reguladas por actos legislativos específicos de la Unión y, por consiguiente, la Comisión seguirá estudiando de qué forma ha de mostrarse la indicación del origen del ingrediente primario que debe facilitarse según el artículo 26, apartado 3, del Reglamento, cuando sea preciso para tales indicaciones. En cambio, las marcas comerciales que incluyen declaraciones geográficas y que no constituyen marcas registradas no forman parte de esta exención temporal y, por consiguiente, se les aplica el Reglamento de Ejecución, además de las obligaciones que derivan del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

2.3.   Denominación del alimento

2.3.1.   ¿Se debe considerar que las denominaciones habituales que incluyan declaraciones geográficas indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

El artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento define «denominación habitual» como cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración.

Con arreglo al considerando 8 y al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, las denominaciones habituales y genéricas que incluyan términos geográficos que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del origen o el lugar de procedencia del alimento, no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. A menudo dichas denominaciones se refieren a un lugar geográfico, región o país en el que el alimento en cuestión se producía o comercializaba originariamente y, con el tiempo, pasaron a ser denominaciones genéricas o habituales para una determinada categoría de alimentos. Siempre y cuando tales designaciones genéricas y denominaciones habituales no den la impresión a los consumidores de que indican un determinado origen geográfico del alimento en cuestión, su uso no activa la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

Ejemplo: salchicha de Fráncfort.

Puesto que esta cuestión está relacionada con la comprensión de los consumidores dentro de cada Estado miembro y, dentro de la UE, existen diferencias significativas en la percepción de los consumidores sobre estos aspectos, es preciso considerar caso por caso si el consumidor interpreta claramente una denominación determinada como una denominación genérica o habitual.

2.3.2.   ¿Se debe considerar que las denominaciones legales que incluyan declaraciones geográficas indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento, se entiende por «denominación legal» la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades.

En otras palabras, dichas denominaciones son denominaciones habituales codificadas cuando el legislador consideró que era importante armonizar su uso y, con frecuencia, la composición de los productos que definen, a fin de garantizar que se cumplen las expectativas del consumidor respecto a las características del alimento comercializado con una denominación específica.

Habida cuenta de lo anterior, no ha de considerarse que las denominaciones legales que incluyen una declaración geográfica facilitan la indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, cuando el legislador ya haya tenido en cuenta esta disposición.

2.4.   Distintas declaraciones en la etiqueta

2.4.1.   ¿Se debe considerar que expresiones como «hecho en», «producido en» y «producto de» seguidas de una declaración geográfica indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

Los consumidores asocian declaraciones del tipo «hecho en [país]», «fabricado en [país]» o «producido en [país]» con una indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, y por tanto, en principio, se ha de considerar que indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Además, dichas expresiones hacen referencia al proceso de producción o fabricación, lo cual, en el caso de los alimentos transformados, podría corresponder al significado de país de origen a los efectos del Reglamento, tal y como se define en el artículo 60, apartado 2, del Código Aduanero de la Unión (7), esto es, la última transformación o elaboración sustancial y económicamente justificada de un alimento, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

De igual modo, la declaración «producto de [país]» por lo general lleva implícita para el consumidor una indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Además, es probable que la expresión «producto de» también sugiera al consumidor que el alimento en su conjunto, incluidos sus ingredientes, procede del país indicado en la etiqueta.

2.4.2.   ¿Se debe considerar que «envasado en» o «producido/fabricado por X para Y» seguido del nombre del operador de la empresa alimentaria y su dirección indica el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

La declaración «envasado en» indica claramente el lugar en el que se ha envasado un alimento y, como tal, por lo general no es probable que implique para el consumidor una indicación del origen con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En consecuencia, aunque la expresión en cuestión haga referencia a un lugar geográfico, no ha de considerarse que indica el país de origen ni el lugar de procedencia del alimento.

Expresiones como «producido por/fabricado por/envasado por [nombre del operador de la empresa alimentaria seguido de su dirección]» o «producido por/fabricado por X para Y» hacen referencia literalmente al operador de la empresa alimentaria pertinente y, por lo general, no es probable que sugieran al consumidor una indicación del origen del alimento. Como se detalla en el punto 2.1.1 de la presente Comunicación, las indicaciones relativas al nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria facilitadas en la etiqueta no constituyen una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del Reglamento.

No obstante, la percepción de los consumidores la configuran todos los componentes de la etiqueta, incluida la presentación en conjunto del producto. Por tanto, es preciso tener en cuenta la totalidad del envase al evaluar el posible carácter engañoso del alimento con respecto a su origen.

2.4.3.   ¿Se debe considerar que las siglas, imágenes u otras declaraciones añadidas voluntariamente con el único fin de ayudar al consumidor a localizar su lengua en las etiquetas multilingües indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

Ese tipo de indicaciones no se han de considerar una indicación del origen si hacen referencia claramente a las distintas versiones lingüísticas de la información alimentaria facilitada en la etiqueta.

2.4.4.   ¿Se debe considerar que declaraciones como «clase», «tipo», «estilo», «receta», «inspirado en» o «a la» que incluyan una declaración geográfica indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

Las declaraciones como «clase», «tipo», «estilo», «receta», «inspirado en» o «a la» normalmente hacen referencia a la receta o las características específicas del alimento o su transformación y, como tales, en principio no se han de considerar una indicación del origen.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta la totalidad del envase al evaluar el posible carácter engañoso del alimento con respecto a su origen. Cabe mencionar asimismo que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, las declaraciones mencionadas solo están justificadas si el alimento en cuestión posee unas características o naturaleza específicas o ha sido sometido a un determinado proceso de producción que establece el vínculo declarado con el lugar geográfico indicado en la etiqueta.

2.4.5.   ¿Se debe considerar que un símbolo nacional o los colores de una bandera indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

Desde el punto de vista del consumidor, las banderas o los mapas se consideran las referencias más importantes al etiquetado relativo al origen. Así pues, en principio, las banderas o los mapas claros y visibles referidos a un territorio geográfico específico deben considerarse una indicación del origen y, por consiguiente, activan la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Otros símbolos nacionales, como un monumento nacional, un paisaje o una persona reconocibles, también pueden ser percibidos por el consumidor como una indicación del origen de un alimento. No obstante, puesto que su interpretación suele depender del producto y el país, dichas representaciones gráficas deben evaluarse caso por caso. En este sentido, los Estados miembros deberían tener particularmente en cuenta la ubicación de los símbolos o representaciones gráficas, su tamaño, el color, el tamaño de letra y el contexto global del etiquetado del alimento, es decir, que el etiquetado en su conjunto no genere confusión a los consumidores sobre el origen del alimento.

En cuanto a las marcas comerciales, la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento se resume en el punto 2.2.1 de la presente Comunicación.

Es preciso tener en cuenta de forma específica el uso de imágenes y otras declaraciones que hagan alusión a un acontecimiento o equipo deportivo nacional o local para celebrar el acontecimiento. Dado su carácter ocasional, dichas indicaciones han de evaluarse caso por caso para determinar si se activa la aplicación del artículo 26, apartado 3.

2.4.6.   ¿Podrían activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento las declaraciones adicionales facilitadas en las etiquetas de alimentos que incluyan indicaciones geográficas protegidas en virtud del Derecho de la UE o marcas registradas?

En espera de la adopción de normas específicas, el Reglamento de Ejecución no se aplica a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Derecho de la Unión ni a las marcas registradas, de conformidad con su artículo 1, apartado 2. No obstante, en caso de que un alimento también lleve otras declaraciones visuales, incluidas las que hagan referencia a los mismos lugares geográficos o a otros distintos, tales declaraciones entrarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución si se cumplen las condiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

2.5.   ¿Cómo interactúan las disposiciones del Acto de Ejecución y la legislación de la UE en materia de alimentos ecológicos?

El Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (8) («el Reglamento sobre alimentos ecológicos») facilita un marco general de normas para la producción ecológica, que incluye disposiciones sobre el uso de términos relativos a la producción ecológica. Además, dicho Reglamento establece condiciones para el etiquetado de los productos ecológicos y el uso del logotipo UE, y exige que, cuando se emplee dicho logotipo, se indique el lugar de procedencia en el que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto. Estas normas facilitarán al consumidor información equivalente a la prevista en el artículo 26, apartado 3.

Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento, este último será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos. En este contexto, las disposiciones del Reglamento sobre alimentos ecológicos deben considerarse lex specialis y prevalecen sobre el artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En consecuencia, siempre que se use el logotipo ecológico UE, el artículo 26, apartado 3, del Reglamento no es de aplicación.

3.   IDENTIFICACIÓN DEL INGREDIENTE PRIMARIO

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento, por «ingrediente primario» se entiende un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa.

3.1.   ¿Cómo se debe identificar el ingrediente primario?

A efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, los operadores de empresas alimentarias están obligados a aportar información sobre el ingrediente o los ingredientes primario(s) del alimento en cuestión, sobre la base de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento.

La definición jurídica de ingrediente primario establece dos tipos de criterios para determinar el ingrediente primario de un alimento: a) uno cuantitativo, según el cual el ingrediente representa más del 50 % del alimento, y b) uno cualitativo, según el cual los consumidores asocian generalmente el ingrediente con la denominación del alimento.

Al facilitar información sobre el ingrediente o los ingredientes primario(s) de un alimento, los operadores de empresas alimentarias han de tener en cuenta varios elementos. En concreto, además de la composición cuantitativa del alimento, deben estudiar detenidamente sus características específicas, su naturaleza y la presentación de la etiqueta en su conjunto. También han de contemplar la percepción y las expectativas de los consumidores respecto a la información facilitada sobre el alimento en cuestión. Los operadores de empresas alimentarias deberían tener en cuenta si es probable que la indicación del origen de un ingrediente en particular afecte de manera considerable a las decisiones de compra de los consumidores y si la ausencia de dicha indicación les induciría a error.

Asimismo cabe mencionar que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, la información facilitada respecto a la indicación del origen del ingrediente primario no debe inducir a error ni eludir en ningún caso las disposiciones y los objetivos establecidos en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se ocupan de hacer cumplir la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento mencionadas.

3.2.   ¿Puede un alimento tener más de un ingrediente primario? En caso afirmativo, en los alimentos que contengan más de un ingrediente primario, ¿se ha de indicar el origen de todos los ingredientes primarios?

El artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento establece en la definición de «ingrediente primario» que este puede tratarse de un ingrediente (empleando el término en singular) o de ingredientes (empleando el término en plural). Según esta redacción, se concluye que la definición de «ingrediente primario» prevé la posibilidad de que un alimento tenga más de un ingrediente primario.

Además, de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento se desprende que si el operador de la empresa alimentaria, basándose en la definición en cuestión, identifica más de un ingrediente primario, debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de todos los ingredientes primarios.

3.3.   ¿Es posible que al aplicar la definición de ingrediente primario se concluya que un alimento no tiene ningún ingrediente primario?

A efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, en primer lugar debe evaluarse si algún ingrediente del alimento ha de considerarse su ingrediente primario sobre la base de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento. Esto implica que un alimento no contará con un ingrediente primario en el sentido del Reglamento cuando ninguno de sus ingredientes represente más del 50 % de ese alimento, el consumidor no asocie normalmente ninguno de sus ingredientes con la denominación del alimento y, en la mayoría de los casos, no sea precisa una indicación cuantitativa.

3.4.   ¿Cubren el artículo 26, apartado 3, del Reglamento y, por consiguiente, el Reglamento de Ejecución los productos con un único ingrediente?

El artículo 26, apartado 3, del Reglamento podría cubrir un producto transformado con un único ingrediente si su última transformación sustancial se produjo en un lugar distinto al de origen del ingrediente que constituye la materia prima o si el ingrediente se obtuvo de distintos lugares. Esta situación podría desembocar en la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento en caso de que se indique el país de origen o el lugar de procedencia del alimento, y el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario (el ingrediente único) no sea el mismo que el del alimento.

3.5.   Cuando los consumidores sepan perfectamente que el ingrediente primario de un alimento solo puede obtenerse fuera de la UE, ¿debe indicarse su origen?

El Reglamento no prevé ninguna excepción por la cual no deba indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de los ingredientes primarios cuando este no sea el mismo que el del alimento. Así pues, aunque el ingrediente primario de un alimento solo pueda obtenerse fuera de la UE y la indicación del origen facilitada respecto al alimento final haga referencia a la UE (o a uno o varios Estados miembros), conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento, debe proporcionarse la indicación del origen del ingrediente primario en cuestión.

3.6.   ¿Es posible que el ingrediente primario sea un ingrediente compuesto?

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento, un «ingrediente compuesto» es un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente.

Un ingrediente compuesto entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento si reúne las condiciones de la definición de ingrediente primario conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento.

Cuando deba facilitarse información sobre el origen del ingrediente primario con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento y el ingrediente primario sea un ingrediente compuesto, los operadores de empresas alimentarias deben proporcionar un nivel de información adecuado que sea el más conveniente para el alimento en particular. En este contexto, deberían tener en cuenta la naturaleza específica del alimento en cuestión, su composición y proceso de fabricación, la comprensión y las expectativas de los consumidores sobre la indicación del origen del ingrediente primario del ingrediente compuesto (lugar del que procede el ingrediente primario del ingrediente compuesto, como por ejemplo el lugar en el que este se cosecha o se cultiva) y su interés en dicha indicación, así como de qué manera se indican los ingredientes del ingrediente compuesto en la lista de ingredientes.

Asimismo cabe mencionar que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, la información facilitada respecto a la indicación del origen del ingrediente compuesto no debe inducir a error ni eludir en ningún caso las disposiciones y los objetivos establecidos en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

Las autoridades competentes de los Estados miembros se ocupan de hacer cumplir la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento mencionadas.

4.   NIVELES GEOGRÁFICOS

A fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, el Reglamento de Ejecución establece normas específicas que se aplican cuando se indica el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario sobre la base del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Estas normas tienen por objeto garantizar que dicha información sea lo suficientemente precisa y adecuada.

A tal efecto, el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución armoniza las zonas geográficas a las que debe hacer alusión la indicación del origen del ingrediente primario.

4.1.   ¿Sería posible indicar el país de origen o el lugar de procedencia del mismo ingrediente primario haciendo referencia a distintos niveles geográficos (por ejemplo, «UE y Suiza»)?

El artículo 2 del Reglamento de Ejecución facilita una lista de zonas geográficas a las que debe hacer referencia la indicación del origen del ingrediente primario. A fin de cumplir los requisitos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, los operadores de empresas alimentarias deben escoger una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución. De la redacción de dicha disposición se desprende que el Reglamento de Ejecución no ofrece la posibilidad de combinar los diferentes niveles geográficos enumerados en él para referirse a un ingrediente primario.

Ejemplos:

«Suiza» corresponde a una zona geográfica establecida en el artículo 2, letra a), inciso iv). En cambio, «UE» corresponde a una zona geográfica establecida en el artículo 2, letra a), inciso i). La posibilidad de combinar ambas zonas no se prevé en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución.

Sin embargo, los operadores de empresas alimentarias podrían completar las indicaciones «UE y fuera de la UE» con información adicional, siempre y cuando esta cumpla los requisitos generales establecidos en el Reglamento en cuanto a información alimentaria voluntaria (artículo 36 del Reglamento). En concreto, dicha información no debería inducir a error ni resultar confusa. En este caso, los operadores de empresas alimentarias podrían incluir «Suiza» como información voluntaria adicional que complemente la mención «fuera de la UE».

Ejemplo:

«UE y fuera de la UE (Suiza)»

«UE (España) y fuera de la UE (Suiza)»

4.2.   ¿Sería posible combinar Estados miembros y terceros países para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario?

El artículo 2, letra a), inciso iv), del Reglamento de Ejecución brinda la posibilidad de declarar el (los) Estado(s) miembro(s) o el (los) tercer(os) país(es) como indicación del origen del ingrediente primario, lo que implica que los operadores pueden escoger una de estas indicaciones o emplear ambas.

5.   UBICACIÓN Y PRESENTACIÓN

La información aportada sobre el ingrediente primario con arreglo al Reglamento debería complementar la información facilitada a los consumidores acerca del país de origen o el lugar de procedencia del alimento. Esta ha de ser fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. Para lograr este objetivo, el artículo 3 del Reglamento de Ejecución establece normas sobre la ubicación y presentación de la información en cuestión.

5.1.   ¿Sería posible indicar el país de origen del ingrediente primario utilizando códigos de países?

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra i), del Reglamento, es obligatorio indicar el país de origen o el lugar de procedencia en los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento. Además, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento exige que las menciones obligatoriamente indicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento se indiquen con palabras y números, y pueden expresarse además por medio de pictogramas o símbolos.

De las disposiciones del Reglamento se desprende que el país de origen del ingrediente primario debe indicarse siempre con palabras. En este sentido, los Estados miembros deben valorar si ciertos códigos de países podrían considerarse palabras. En concreto, el código de un país podría ser aceptable siempre y cuando quepa esperar razonablemente que los consumidores del país de comercialización lo entiendan correctamente y no les induzca a error. Este podría ser el caso de abreviaturas como «EE. UU.» o «UE».

5.2.   Cuando la denominación del producto incluya una indicación del origen y dicha denominación se encuentre en varias partes del envase, ¿debería incluirse la indicación del origen del ingrediente primario cada vez que se etiquete la denominación del producto en el alimento? La misma cuestión se plantea respecto a indicaciones gráficas como las banderas

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución especifica que, cuando el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indiquen con palabras, la información sobre el origen del ingrediente primario debe aparecer en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento. El Reglamento de Ejecución no ofrece una flexibilidad que permita indicar el origen del ingrediente primario tan solo una vez cuando la indicación del origen del alimento final aparezca varias veces en la etiqueta.

Del Reglamento se desprende que la indicación del origen del ingrediente primario debe presentarse de forma clara y visible para los consumidores, y siempre en el mismo campo visual que la indicación del origen del producto, incluidas las banderas. Por tanto, en caso de que la denominación de venta que incluya una indicación del origen o las banderas, figuren varias veces en el envase, la información sobre el origen del ingrediente o los ingredientes primario(s) también debe repetirse en consecuencia.

5.3.   ¿Se aplica también el artículo 13, apartado 3, del Reglamento a la indicación del origen del ingrediente primario facilitada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución?

El artículo 13 del Reglamento establece los principios generales que regulan la presentación de la información alimentaria obligatoria enumerada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento y, por tanto, también la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26 [artículo 9, apartado 1, letra i), del Reglamento]. Las disposiciones del artículo 13 del Reglamento deberían aplicarse sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a categorías concretas de alimentos.

El Reglamento de Ejecución establece requisitos específicos de presentación para la indicación del origen del ingrediente primario. En concreto, su artículo 3 prevé que dicha información debe aparecer en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento, en caracteres con un tamaño de letra en el que la altura de la x corresponda, al menos, al 75 % de la altura de la x en la indicación del origen del alimento. Además, se establece que, en cualquier caso, la información relativa a la indicación del origen del ingrediente primario debe mostrarse en un tamaño de letra igual o superior a 1,2 mm.

Los requisitos específicos del Reglamento de Ejecución mencionados deben complementarse con las disposiciones horizontales del artículo 13 del Reglamento, que debe aplicarse de forma acumulativa.

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento prevé una excepción respecto al tamaño de letra de las menciones obligatorias exigido en el caso de los envases pequeños (cuya superficie sea inferior a 80 cm2). Puesto que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento se aplican a las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, estas también se aplican a la indicación del origen del ingrediente primario facilitada con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Por tanto, en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).


(1)  DO L 304 de 22.11.2011, p 18.

(2)  DO L 131 de 29.5.2018, p. 8.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/9


Tipo de cambio del euro (1)

30 de enero de 2020

(2020/C 32/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1029

JPY

yen japonés

120,03

DKK

corona danesa

7,4729

GBP

libra esterlina

0,84183

SEK

corona sueca

10,6398

CHF

franco suizo

1,0690

ISK

corona islandesa

135,90

NOK

corona noruega

10,1738

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,250

HUF

forinto húngaro

338,36

PLN

esloti polaco

4,2873

RON

leu rumano

4,7770

TRY

lira turca

6,5970

AUD

dólar australiano

1,6412

CAD

dólar canadiense

1,4577

HKD

dólar de Hong Kong

8,5678

NZD

dólar neozelandés

1,6973

SGD

dólar de Singapur

1,5030

KRW

won de Corea del Sur

1 315,00

ZAR

rand sudafricano

16,2673

CNY

yuan renminbi

7,6504

HRK

kuna croata

7,4423

IDR

rupia indonesia

15 094,84

MYR

ringit malayo

4,5087

PHP

peso filipino

56,246

RUB

rublo ruso

69,6719

THB

bat tailandés

34,405

BRL

real brasileño

4,6836

MXN

peso mexicano

20,6985

INR

rupia india

79,0110


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Tribunal de Cuentas

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/10


Informe Especial 4/2020

«Utilización de nuevas tecnologías de formación de imágenes de superficie para supervisar la política agrícola común: progresos constantes en general, pero más lentos en la vigilancia del clima y el medio ambiente»

(2020/C 32/03)

El Tribunal de Cuentas Europeo le comunica que acaba de publicar el Informe Especial 4/2020 «Utilización de nuevas tecnologías de formación de imágenes de superficie para supervisar la política agrícola común: progresos constantes en general, pero más lentos en la vigilancia del clima y el medio ambiente.»

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/11


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas relativas a las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal

(El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu)

(2020/C 32/04)

En abril de 2018, la Comisión presentó dos propuestas, una de Reglamento y otra de Directiva, para crear un marco jurídico que permitiera a la policía y a las autoridades judiciales obtener y asegurar pruebas electrónicas en los casos transfronterizos de una manera más rápida y sencilla. Desde entonces, el Consejo ha adoptado unas orientaciones generales sobre las propuestas y el Parlamento Europeo ha presentado varios documentos de trabajo. El Comité Europeo de Protección de Datos también ha emitido su dictamen al respecto. A nivel internacional, se han producido avances similares, principalmente por el inicio de las negociaciones sobre un acuerdo internacional con Estados Unidos relativo al acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas y por el trabajo encaminado a adoptar un Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Mediante el presente dictamen, el SEPD desea proporcionar al legislador de la Unión una nueva perspectiva de cara al futuro trabajo sobre las propuestas, que tenga en cuenta los avances citados.

En el mundo actual, transformado en virtud de las nuevas tecnologías, las autoridades deben actuar con celeridad para obtener los datos indispensables para realizar su labor. Al mismo tiempo, incluso en la investigación de casos nacionales, las fuerzas o cuerpos de seguridad se encuentran con creciente frecuencia en «situaciones transfronterizas» por el mero hecho de haberse utilizado un proveedor de servicios extranjero y de que la información se haya almacenado electrónicamente en otro Estado miembro. El SEPD apoya el objetivo de garantizar que las autoridades policiales y judiciales dispongan de unas herramientas eficaces para investigar y enjuiciar las infracciones penales y, en particular, acoge de buen grado el objetivo de las propuestas de acelerar y facilitar el acceso a los datos en los casos transfronterizos mediante la racionalización de los procedimientos dentro de la UE.

Al mismo tiempo, el SEPD desea subrayar que cualquier iniciativa en este campo debe ser plenamente respetuosa con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el marco de protección de datos de la UE y que resulta esencial aplicar todas las garantías necesarias. En particular, la protección de los derechos fundamentales en el proceso de recopilación transfronteriza de pruebas electrónicas requiere una mayor participación de las autoridades judiciales en el Estado miembro de ejecución. Estas deben participar de manera sistemática en el proceso lo antes posible, deben tener la posibilidad de revisar las órdenes cumplan la Carta y deben estar obligadas a alegar sobre esa base motivos de denegación en caso de incumplimiento.

Por otra parte, es necesario aclarar las definiciones de las categorías de datos incluidas en el Reglamento propuesto y garantizar su armonización con las demás definiciones de las categorías de datos previstas en el Derecho de la Unión. El SEPD también recomienda que el equilibrio entre los tipos de infracciones que justificarían la emisión de órdenes europeas de entrega y las categorías de datos afectadas vuelva a evaluarse a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la UE.

Además, el SEPD realiza recomendaciones concretas sobre diversos aspectos de las propuestas relativas a las pruebas electrónicas que requieren mejoras en: la autenticidad y confidencialidad de las órdenes y los datos transmitidos, el carácter limitado de la conservación en virtud de las órdenes europeas de conservación, el marco de protección de datos aplicable, los derechos de los interesados, los interesados a los que se aplican privilegios e inmunidades, los representantes legales, los plazos para el cumplimiento de las órdenes europeas de entrega y la posibilidad de que los proveedores de servicios se opongan a las órdenes.

Por último, el SEPD solicita que se aclare la interacción entre el Reglamento propuesto y los futuros acuerdos internacionales. El Reglamento propuesto debe mantener el alto nivel de protección de datos de la UE y servir de referencia al negociar acuerdos internacionales sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

El 17 de abril de 2018, la Comisión publicó dos propuestas legislativas (en lo sucesivo, las «propuestas»), junto con una evaluación del impacto (1), en concreto:

una propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal (2) (en lo sucesivo, el «Reglamento propuesto»);

una propuesta de Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas en procesos penales (3) (en lo sucesivo, la «Directiva propuesta»).

2.

El Reglamento propuesto coexistiría con la Directiva 2014/41/CE relativa a la orden europea de investigación en materia penal (en lo sucesivo, la «Directiva OEI») (4), que tiene por objeto facilitar el proceso de recopilación de pruebas en el territorio de otro Estado miembro y se aplica a todos los tipos de pruebas, incluidos los datos electrónicos (5). Todos los Estados miembros que participaron en la adopción de la Directiva OEI (6) tenían hasta mayo de 2017 para transponerla a su legislación nacional (7).

3.

El 26 de septiembre de 2018, el Comité Europeo de Protección de Datos (8) (en lo sucesivo, el «CEPD») adoptó un dictamen (9) sobre las propuestas.

4.

El 7 de diciembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019, el Consejo adoptó su orientación general sobre el Reglamento propuesto (10) y la Directiva propuesta (11), respectivamente. El Parlamento Europeo publicó una serie de documentos de trabajo.

5.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «SEPD») agradece haber sido consultado de manera informal por los servicios de la Comisión antes de la adopción de las propuestas. El SEPD también acoge de buen grado las referencias al presente dictamen en el considerando 66 del Reglamento propuesto y en el considerando 24 de la Directiva propuesta.

6.

El 5 de febrero de 2019, la Comisión adoptó dos recomendaciones de Decisiones del Consejo: una recomendación para autorizar la apertura de negociaciones con vistas a un acuerdo internacional entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (EE. UU.) sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal (12) y una recomendación para autorizar la participación de la Comisión, en nombre de la UE, en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE n.o 185) (en lo sucesivo, el «Convenio sobre la Ciberdelincuencia») (13). Cada una de estas recomendaciones fue objeto de un dictamen del SEPD (14). Sin embargo, ambas negociaciones, con los Estados Unidos y en el Consejo de Europa, están estrechamente relacionadas.

7.

En febrero de 2019, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo envió sendas cartas similares al SEPD y al CEPD para solicitar una valoración jurídica de los efectos de la ley CLOUD de EE. UU. (15), aprobada por el Congreso de EE. UU. en marzo de 2018, sobre el marco jurídico europeo para la protección de datos. El 12 de julio de 2019, el SEPD y el CEPD adoptaron una respuesta conjunta a esta solicitud, en la que incluyen su evaluación preliminar (16).

8.

El 3 de octubre de 2019, el Reino Unido y los Estados Unidos firmaron un acuerdo bilateral sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para luchar contra los delitos graves (17). Se trata del primer acuerdo entre Gobiernos que permite a los proveedores de servicios de EE. UU. atender las solicitudes de datos de contenido de un país extranjero al amparo de la ley CLOUD de EE. UU.

El presente dictamen aborda ambas propuestas, aunque se centra más en el Reglamento propuesto. En consonancia con la misión del SEPD, se centra fundamentalmente en los derechos a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal y pretende ser coherente con el dictamen 23/2018 del CEPD y complementario al mismo, teniendo en cuenta, además, las orientaciones generales del Consejo y los documentos de trabajo del Parlamento Europeo.

5.   CONCLUSIONES

70.

El SEPD apoya el objetivo de garantizar que las autoridades policiales y judiciales dispongan de herramientas eficaces para investigar y enjuiciar las infracciones penales en un mundo que se ha visto transformado por las nuevas tecnologías. Al mismo tiempo, el SEPD considera que esta actuación debe ser plenamente respetuosa con la Carta y el acervo comunitario en materia de protección de datos. El Reglamento propuesto requiere el almacenamiento y la comunicación de datos personales dentro y fuera de la UE entre las autoridades competentes de los Estados miembros, entidades privadas y, en algunos casos, las autoridades de terceros países. Esto introduciría limitaciones en el ejercicio de dos derechos fundamentales: el respeto de la vida privada y la protección de datos de carácter personal, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta. Para garantizar su licitud, dichas limitaciones deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, y, en particular, la condición de necesidad.

71.

El SEPD considera, en primer lugar, que deberían valorarse otras alternativas que permitieran alcanzar los mismos objetivos pero ofrecieran mayores garantías.

72.

En segundo lugar, observa que el Reglamento propuesto ya incluye varias garantías procesales. Sin embargo, al SEPD le preocupa que se deje en manos de los proveedores de servicios la importante responsabilidad de revisar que los certificados de orden europea de entrega (EPOC) y los certificados de orden europea de conservación (EPOC-PR) cumplan la Carta, y recomienda que las autoridades judiciales designadas por el Estado miembro de ejecución participen, lo antes posible, en el proceso de recopilación de pruebas electrónicas.

73.

El SEPD recomienda que se asegure una mayor coherencia entre las definiciones de las categorías de datos que constituyan pruebas electrónicas y las definiciones de las categorías de datos específicas ya incluidas en el Derecho de la Unión y se reconsidere la categoría de datos relativos al acceso, o que se el acceso a estos datos se someta a condiciones similares a las previstas para el acceso a las categorías de los datos de transacciones y los datos de contenido. El Reglamento propuesto debería establecer unas definiciones claras y sencillas de cada categoría de datos con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todas las partes interesadas afectadas. También recomienda modificar la definición propuesta para la categoría de datos de abonado a fin de concretarla.

74.

Además de lo anterior, recomienda que el equilibrio entre los tipos de infracciones que justificarían la emisión de órdenes europeas de entrega y las categorías de datos afectadas vuelva a evaluarse teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente y pertinente del TJUE. En concreto, la posibilidad de emitir una orden europea de entrega para obtener datos de transacciones y datos de contenido debe limitarse a los delitos graves. En el caso ideal, el SEPD, estaría a favor de definir una lista exhaustiva de infracciones penales graves que justificaran la emisión de órdenes europea de entrega para obtener datos de transacciones y datos de contenido, ya que esto aumentaría también la seguridad jurídica de todas las partes interesadas participantes.

75.

El SEPD también formula recomendaciones con el fin de garantizar el respeto de los derechos a la protección de datos y a la intimidad, a la vez que se agiliza la recopilación de pruebas para determinados procesos penales. Estas recomendaciones se centran en la seguridad de la transmisión de los datos entre todas las partes interesadas participantes, la autenticidad de las órdenes y los certificados, y el carácter limitado de la conservación de los datos con arreglo a las órdenes europeas de conservación.

76.

Al margen de los comentarios generales y de las principales recomendaciones antes mencionadas, el SEPD ha formulado recomendaciones adicionales en este dictamen en relación con los siguientes aspectos de las propuestas:

la referencia al marco de protección de datos aplicable;

los derechos de los interesados (mayor transparencia y derecho a la tutela judicial efectiva);

los interesados a los que se aplican privilegios e inmunidades;

la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas en procesos penales;

los plazos para cumplir el EPOC y entregar los datos;

la posibilidad de que los proveedores de servicios se opongan a las órdenes por motivos limitados.

77.

Por último, el SEPD es consciente del contexto más amplio en el que se ha presentado la iniciativa y está al corriente de las dos Decisiones adoptadas por el Consejo, una relativa al Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia y otra relativa a la apertura de las negociaciones con los Estados Unidos. El SEPD solicita que se aclare la interacción entre el Reglamento propuesto y los acuerdos internacionales. Además, está dispuesto a contribuir de manera constructiva a los trabajos para garantizar la coherencia y la compatibilidad entre los textos finales y el marco de protección de datos de la UE.

Bruselas, 6 de noviembre de 2019.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI

Supervisor Adjunto


(1)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: evaluación del impacto, SWD(2018) 118 final (en lo sucesivo, la «evaluación del impacto»), disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=SWD%3A2018%3A118%3AFIN.

(2)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, COM(2018) 225 final.

(3)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales, COM(2018) 226 final.

(4)  Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, DO L 130 de 1.5.2014, p. 1. Véase el artículo 23 del Reglamento propuesto.

(5)  La Directiva OEI prevé la cooperación directa entre la autoridad emisora de un Estado miembro y la autoridad encargada de la ejecución de otro Estado miembro o, en su caso, a través de la autoridad o las autoridades centrales designadas por el Estado o los Estados miembros afectados. Pretende facilitar y acelerar esta cooperación y, para ello, establece formularios normalizados y plazos estrictos y elimina diversos obstáculos a la cooperación transfronteriza. Así, por ejemplo, «[l]a autoridad de emisión podrá emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas» y «[l]a autoridad de ejecución decidirá y comunicará la decisión sobre la medida cautelar lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la OEI» (artículo 32); y, además, no se aplicará el requisitos de doble tipificación a la ejecución de una OEI para la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados [artículo 10, apartado 2, letra e), en combinación con el artículo 11, apartado 2].

(6)  Todos los Estados miembros de la UE, salvo Dinamarca e Irlanda.

(7)  Todos los Estados miembros participantes han transpuesto la Directiva OEI a su derecho interno en 2017 o 2018. Véase la situación actual de la incorporación en la Red Judicial Europea: https://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/EJN_Library_StatusOfImpByCat.aspx?CategoryId=120.

(8)  El CEPD, establecido en virtud del artículo 68 del RGPD, sucedió al grupo de protección de las personas, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, que se derogó. Al igual que el grupo de protección de las personas previsto en dicho artículo 29, el CEPD está compuesto por representantes de las autoridades nacionales de protección de datos y el SEPD.

(9)  Dictamen 23/2018, de 26 de septiembre de 2018, sobre las propuestas de la Comisión relativas a las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal [artículo 70, apartado 1, letra b)] (en lo sucesivo, el «Dictamen 23/2018 del CEPD»), disponible en: https://edpb.europa.eu/sites/edpb/files/files/file1/eevidence_opinion_final_en.pdf.

(10)  https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2018/12/07/regulation-on-cross-border-access-to-e-evidence-council-agrees-its-position/#.

(11)  https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2019/03/08/e-evidence-package-council-agrees-its-position-on-rules-to-appoint-legal-representatives-for-the-gathering-of-evidence/.

(12)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal, COM(2019) 70 final.

(13)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STE n.o 185), COM(2019) 71 final. Hasta la fecha, todos los Estados miembros de la UE han firmado el Convenio del Consejo de Europa sobre una cooperación internacional reforzada en materia de ciberdelincuencia y pruebas electrónicas, y casi todos lo han ratificado. Irlanda y Suecia aún no han finalizado el proceso de ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Este Convenio es un instrumento internacional vinculante que obliga a las partes contratantes a tipificar, en su Derecho nacional, determinadas infracciones penales cometidas contra redes electrónicas o por medio de estas y a prever unas facultades e instaurar unos procedimientos específicos que permitan a las respectivas autoridades nacionales llevar a cabo la instrucción, incluida la recopilación de pruebas de las infracciones penales cometidas por medios electrónicos. También promueve la cooperación internacional entre las partes contratantes. Además, contempla unas medidas específicas para abordar los problemas relativos a la volatilidad de los datos. Al respecto, el Convenio prevé la conservación rápida de los datos informáticos almacenados. Puesto que la transmisión de las pruebas obtenidas al Estado solicitante depende de la resolución definitiva sobre la solicitud oficial de asistencia judicial mutua, no se aplicarán a la conservación todos los motivos de denegación y, en particular, únicamente se requerirá la doble tipificación en casos excepcionales (artículo 29).

(14)  Dictamen 2/2019 del SEPD sobre el mandato de negociación de un acuerdo entre la UE y los EE. UU. sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas y dictamen 3/2019 del SEPD sobre la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia.

(15)  Disponible en: https://www.congress.gov/bill/115th-congress/house-bill/1625/text.

(16)  https://edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/letters/epdb-edps-joint-response-libe-committee-impact-us-cloud-act_fr.

(17)  https://www.gov.uk/government/publications/ukusa-agreement-on-access-to-electronic-data-for-the-purpose-of-countering-serious-crime-cs-usa-no62019.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/15


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Imposición de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 32/05)

Estado miembro

Francia

Ruta en cuestión

Cayena – Camopi

Saint George’s – Camopi

Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

1 de julio de 2020

Dirección en la que pueden obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación pertinente en relación con la obligación de servicio público

Resolución n.o AP-2019-94, de 18 de diciembre de 2019: Nuevas obligaciones de servicio público en relación con el transporte aéreo nacional

https://www.ctguyane.fr/deliberations/


31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/16


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 32/06)

Estado miembro

Francia

Ruta en cuestión

Cayena – Maripasoula

Cayena – Saül

Cayena – Grand-Santi

Saint-Laurent-du-Maroni – Grand-Santi

Saint-Laurent-du-Maroni – Maripasoula

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

30 de julio de 1996 (Cayena – Maripasoula y Cayena – Saül)

25 de abril de 2005 (Saint-Laurent-du-Maroni – Grand-Santi)

1 de junio de 2005 (Cayena – Grand-Santi y Saint-Laurent-du-Maroni – Maripasoula)

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

1 de julio de 2020

Dirección en la que pueden obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación pertinente en relación con la obligación de servicio público

Resolución n.o AP-2019-94, de 18 de diciembre de 2019: Nuevas obligaciones de servicio público en relación con el transporte aéreo nacional

https://www.ctguyane.fr/deliberations/


31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/17


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 32/07)

Estado miembro

Francia

Rutas en cuestión

Lote 1 (este):

Cayena – Camopi

Saint George’s – Camopi

Lote 2 (oeste):

Cayena – Maripasoula

Cayena – Saül

Cayena – Grand-Santi

Saint-Laurent-du-Maroni – Grand-Santi

Saint-Laurent-du-Maroni – Maripasoula

Período de validez del contrato

5 años

Plazo de presentación de solicitudes y ofertas

31 de marzo de 2020

Dirección en la que pueden obtenerse el texto del anuncio de licitación y cualquier otra información o documentación pertinente en relación con la licitación pública y la obligación de servicio público

Hôtel de la Collectivité Territoriale de Guyane

Carrefour de Suzini – 4179, route de Montabo

BP 47025 – 97307 Cayenne Cedex

https://www.ctguyane.fr/marches-publics/


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Banco Europeo de Inversiones

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/18


Torneo de Innovación Social 2020 — Convocatoria de propuestas

Ideas que cambian el mundo: Torneo de Innovación Social 2020 del Instituto BEI (IBEI)

(2020/C 32/08)

El Instituto BEI organiza la novena edición de su Torneo de Innovación Social

El Torneo de Innovación Social promueve ideas innovadoras y premia iniciativas que logran un impacto social y medioambiental; se destina a proyectos desarrollados en una amplia variedad de ámbitos que abarcan desde la educación, la atención sanitaria y la creación de empleo hasta las nuevas tecnologías, sistemas y procesos. Todos los proyectos compiten por dos premios en una Categoría General, y este año los proyectos que aborden el tema del medio ambiente (con un especial énfasis en la biodiversidad y la conservación de los ecosistemas) competirán también en la Categoría Especial. Los proyectos ganadores en las dos categorías recibirán un 1.er Premio de 50 000 EUR y un 2.o Premio de 20 000 EUR.

Puede seguirnos Facebook en: www.facebook.com/EibInstitute

Para obtener información más detallada sobre este torneo y sobre cómo presentar una propuesta innovadora, visite: http://institute.eib.org/programmes/social/social-innovation-tournament/


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/19


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9434 — UTC/Raytheon)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 32/09)

1   

El 24 de enero de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

United Technologies Corporation («UTC», Estados Unidos),

Raytheon Company («Raytheon», Estados Unidos).

UTC adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Raytheon.

La concentración se realiza mediante un contrato o cualquier otro medio.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

UTC: suministro de productos y servicios de alta tecnología para los sectores aeroespacial y de sistemas de construcción. Consta actualmente de las principales divisiones de negocio siguientes: Otis Elevator Company; Carrier; Pratt & Whitney, y Collins Sistemas Aerospace (la concentración recientemente renombrada de United Technologies Aerospace Systems y Rockwell Collins),

Raytheon: contratista de defensa. Suministra armas guiadas, sensores, electrónica y servicios profesionales a clientes militares y comerciales.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9434 — UTC/Raytheon

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

31.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/20


Publicación de la comunicación de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión.

(2020/C 32/10)

La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).

COMUNICACIÓN DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

«Brachetto d’Acqui / ACQUI »

Número de referencia: PDO-IT-A1382-AM04

Fecha de comunicación: 25 de septiembre de 2019

DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA

1.   Descripción de los vinos

Descripción y motivos

Se modifica la acidez total mínima de los tipos Brachetto d’Acqui o Acqui en sus versiones tranquila y espumosa, que pasa de 5 g/l a 4,5 g/l.

Además, se reduce el contenido de extracto no reductor mínimo del vino de tipo espumoso de 18 g/l a 17 g/l.

Motivos:

Los cambios registrados en las condiciones climáticas han influido en las fases fenológicas y en el proceso de maduración de la uva, que a menudo se anticipa y va acompañado de una reducción de la acidez de los mostos y, por ende, de los vinos obtenidos. Por lo tanto, se ha considerado oportuno reducir el nivel mínimo de acidez total en 0,5 gramos por litro.

La reducción del extracto no reductor en un gramo por litro constituye una modificación formal, en relación con al método oficial, respecto del valor anterior del extracto seco neto.

La modificación afecta a la sección 1.4 del documento único y al artículo 6 del pliego de condiciones.

2.   Zona de vinificación y embotellado

Descripción y motivos

a)

Se vuelven a formular las disposiciones relativas a la zona de vinificación y embotellado y las excepciones conexas, mediante la reagrupación en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del pliego de condiciones de todas las operaciones que figuraban ya en sus apartados 1 y 11.

b)

De conformidad con la excepción prevista por la legislación de la UE en vigor, se autorizan todas las operaciones de vinificación/elaboración en el territorio de la Región de Piamonte en su conjunto, y no solo en las provincias de Asti, Cuneo y Alessandria.

c)

Exclusivamente en relación con los tipos Brachetto d’Acqui o Acqui espumoso con un contenido de azúcar que los hace responder a la clasificación de extra brut a semiseco, se autorizan las operaciones de segunda fermentación, de conformidad con la excepción prevista por la legislación de la UE en vigor, en el territorio administrativo de las regiones limítrofes de Liguria, Lombardía, Emilia-Romaña y Valle de Aosta.

Motivos:

a) y b) Se trata de modificaciones formales mediante las que se pretende describir de forma orgánica y coherente con la legislación de la UE en vigor las disposiciones en materia de vinificación/elaboración y embotellado y las correspondientes excepciones para los diferentes tipos de vino.

c) La ampliación de la zona en la que pueden llevarse a cabo operaciones de vinificación en virtud de una excepción, exclusivamente en relación con determinados tipos de vinos espumosos, tiene por objeto crear nuevas oportunidades para los productores atendiendo a las nuevas exigencias de comercialización.

Las modificaciones afectan al punto 1.9 del documento único (condiciones adicionales) y al artículo 5 del pliego de condiciones.

3.   Etiquetado

Descripción y motivos

En la designación y presentación de los vinos con denominación de origen controlada y garantizada (DOCG) «Brachetto d’Acqui» o «Acqui» y «Brachetto d’Acqui» espumoso o «Acqui» espumoso, los datos relativos al contenido de azúcar no tendrán que figurar obligatoriamente en caracteres distintos de los utilizados para la denominación.

Motivos: se suprime una restricción, lo que otorga a los productores mayor libertad a la hora de elegir el aspecto gráfico de la etiqueta.

La modificación afecta al punto 1.9 del documento único (condiciones adicionales) y al artículo 7 del pliego de condiciones.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre del producto

Brachetto d’Acqui

Acqui

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP - Denominación de origen protegida

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino

6.

Vino espumoso aromático de calidad

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Brachetto d’Acqui o Acqui

Vino producido a partir de uvas Brachetto, con un aroma característico y apreciado que se evidencia de forma más o menos acentuada en función del método de vinificación utilizado. Las uvas se producen en una zona claramente delimitada de Piamonte que engloba, en total, 26 municipios situados en las provincias de Asti o de Alessandria.

Características en el momento del despacho a consumo:

Color: rojo rubí de mediana intensidad, que tiende al granate claro o rosado o rosé.

Aroma: característico, muy delicado, afrutado, a veces, y que tiende a especiado en la versión con menor contenido de azúcar.

Sabor: delicado, característico, de seco a dulce.

Grado alcohólico volumétrico total mínimo: 11,50 %, del cual al menos el 5,00 % es grado alcohólico adquirido.

Extracto no reductor mínimo: 18,0 g/l.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

5,0

Acidez total mínima

4,5 gramos por litro, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

Brachetto d’Acqui o Acqui espumoso

Vino producido a partir de uvas Brachetto, con un aroma característico y apreciado que se evidencia de forma más o menos acentuada en función del método de vinificación utilizado. Las uvas se producen en una zona claramente delimitada de Piamonte que engloba, en total, 26 municipios situados en las provincias de Asti o de Alessandria.

Características en el momento del despacho a consumo:

Espuma: fina, persistente.

Color: rojo rubí de mediana intensidad, que tiende al granate claro o rosado o rosé.

Aroma: característico, delicado, afrutado a veces que tiende a especiado en la versión con menor contenido en azúcar.

Sabor: delicado, característico, que va de extra brut a dulce.

Grado alcohólico volumétrico total mínimo: 12,00 % del cual al menos el 6,00 % es grado alcohólico adquirido.

Extracto no reductor mínimo: 17 g/l.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

6,0

Acidez total mínima

4,5 gramos por litro, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

Brachetto d’Acqui o Acqui de uvas pasificadas

Es un vino dulce aromático cuyas uvas se producen en una zona bien delimitada de Piamonte, que engloba, en total, tan solo 26 municipios situados en las provincias de Asti o Alessandria.

Características en el momento del despacho a consumo

Color: rojo rubí de mediana intensidad, que a veces tiende a granate.

Aroma: aroma almizclado, muy delicado, típico de la variedad Brachetto, a veces con notas olfativas de madera.

Sabor: dulce, almizclado, armonioso, aterciopelado, a veces con notas olfativas de madera.

Grado alcohólico volumétrico total mínimo: 16,00 %.

Extracto no reductor mínimo: 20 g/l.

Características analíticas generales

Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol.)

 

Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol.)

11,0

Acidez total mínima

4,5 gramos por litro, expresada en ácido tartárico

Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro)

 

Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro)

 

5.   Prácticas de vinificación

a.   Prácticas enológicas esenciales

NINGUNA

b.   Rendimientos máximos

Brachetto d’Acqui o Acqui, incluidos el espumoso y el de uvas pasificadas:

8 000 kilogramos de uvas por hectárea.

6.   Zona geográfica delimitada

Las uvas destinadas a la elaboración de los distintos tipos de vino «Brachetto d’Acqui» o «Acqui» DOCG deben producirse en la Región de Piamonte, en los 26 municipios de Asti y Alessandria que se especifican a continuación:

Provincia de Asti:

todo el territorio administrativo de los siguientes municipios: Vesime, Cessole, Loazzolo, Bubbio, Monastero Bormida, Rocchetta Palafea, Montabone, Fontanile, Mombaruzzo, Maranzana, Quaranti, Castel Boglione, Castel Rocchero, Sessame, Castelletto Molina, Calamandrana, Cassinasco, así como Nizza Monferrato, si bien exclusivamente la parte de su territorio situada a la derecha del torrente Belbo.

Provincia de Alessandria:

todo el territorio administrativo de los siguientes municipios: Acqui Terme, Terzo, Bistagno, Alice Bel Colle, Strevi, Ricaldone, Cassine, Visone.

7.   Principal(es) variedad(es) de uva de vinificación

Brachetto N.

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

Brachetto d’Acqui o Acqui DOCG

El vino DOCG «Brachetto d’Acqui» debe principalmente sus propiedades a la zona de producción, el Alto Monferrato. Dentro de esta zona, que comprende en total 26 municipios de las provincias de Asti y Alessandria, el área de Nizza Monferrato se caracteriza por terrenos arcillosos, mientras que en el área del Acquese se registra la presencia de arena y limo. Los matices olfativos de las uvas producidas, así como de los vinos elaborados a partir de ellas, están determinados en gran medida por estas características.

La idoneidad de la zona para el cultivo de la vid, con sus peculiaridades morfológicas y climáticas, así como los conocimientos prácticos y tradiciones de vinificación atesorados por sus habitantes, han permitido «seleccionar» a lo largo de los años el Brachetto, la variedad de vid que mejor se adapta al entorno.

En 1817, el naturalista Gallesio calificó este vino de «famoso», clasificándolo como un vino de postre licoroso y de colorido tenue que, al envejecer, adquiría sabor a vino de Oporto o de Jerez, y refirió que el Brachetto, tanto en sus versiones dulce como espumosa, era conocido y se comercializaba con éxito en los mercados de América del Sur, lo que parece indicar que en aquel período la importancia de su producción distaba de ser insignificante. Fue Garino Canina, en 1922, quien definió por primera vez este vino de forma oficial, convirtiéndose en la primera persona que lo clasificó de forma científica: «entre los vinos de prestigio, cabe citar el Brachetto, que pertenece a la categoría de vinos tintos dulces y aromáticos. Efectivamente, se trata de un vino de aroma especial, con un contenido moderado de alcohol y azúcar, color tenue, y consumido principalmente en su variedad espumosa [...]».

Entre los diversos datos que aporta Canina, y que revisten gran importancia desde el punto de vista histórico, uno de los más interesantes se refiere al hecho de que aunque el Brachetto estaba muy extendido, en particular, en los alrededores de Acqui y Niza Monferrato, su producción para la comercialización era únicamente de 500 hl.

Cabe preguntarse cuál fue la causa de la práctica desaparición de un vino que tan solo 50 años atrás era objeto de una activa exportación.

Al final de la Primera Guerra Mundial, la aparición de la filoxera había destruido los viñedos; en el momento de proceder a su replantación, los viticultores dieron preferencia a otras variedades orientadas a satisfacer las tendencias del mercado en detrimento de esta variedad, que requería atención y cuidados especiales. Se iniciaba así el segundo periodo de declive de este vino, cuya recuperación entronca con la historia reciente. En la década de los años 50, en las colinas del Piamonte meridional, donde el Brachetto seguía siendo producido por pequeños grupos de entendidos, Arturo Bersano, un productor que sabía conjugar el respeto de la tradición con una amplia visión de futuro, puso a punto un Brachetto espumoso fermentado en autoclave siguiendo el método Charmat. Desde entonces, el Brachetto se ha venido labrando un puesto destacado entre los grandes vinos aromáticos, entre los que se distingue por sus características propias y por ser apreciado por los expertos más exigentes. Sin embargo, también el Brachetto no dulce es heredero de la tradición, como demuestra el hecho que se haya venido produciendo desde principios del siglo XX, en versión tranquila, en las zonas de Strevi, Alto Monferrato, Acqui Terme. En su versión semiseca, destaca el vino procedente de las Bodegas Spinola, seleccionado en concursos enológicos (Brachetto d’Acqui rosado y semiseco en 1987 y Brachetto seco en 1964) y citado en la revista Barolo e Co (1985), donde se alude a él como una «variedad típicamente local que también puede comercializarse en su versión seca», o se hace referencia al testimonio histórico sobre el Brachetto seco de Carlo Lazzeri, por ejemplo, gerente de la enoteca regional de Acqui Terme e Vino, según el cual «alrededor de la década de los ochenta, bebía, especialmente como aperitivo, Brachetto seco de las Bodegas Spinola, un vino muy apreciado por su sabor ligero y no demasiado dulce. Durante esos años, el Brachetto seco resultó seleccionado también en los concursos enológicos que se celebraban en Acqui Terme». Gracias a la experimentación, desde 2008 se produce como vino espumoso seco y aromático a partir íntegramente de uvas Brachetto y constituye un «producto apreciado que no solo se consume localmente, sino que también se exporta a Japón, Corea del Sur y los Estados Unidos para abastecer un nicho de mercado».

9.   Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Marco jurídico de referencia:

Normativa de la UE

Tipo de condición complementaria:

Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

Las operaciones de pasificación de las uvas, preparación del mosto, vinificación y fermentación secundaria no quedan circunscritas a la zona de producción, sino que pueden llevarse a cabo en todo el territorio de la Región de Piamonte.

Además, exclusivamente en relación con los tipos Brachetto d’Acqui o Acqui espumoso con un contenido de azúcar que los hace responder a la calificación de extra brut a semiseco, las operaciones de fermentación secundaria pueden realizarse en el territorio administrativo de las regiones de Liguria, Lombardía, Emilia-Romaña y Valle de Aosta, de conformidad con la legislación de la UE en vigor.

Embotellado en la zona geográfica delimitada

Marco jurídico de referencia:

Normativa de la UE

Tipo de condición complementaria:

Embotellado en la zona geográfica delimitada

Descripción de la condición:

El embotellado debe efectuarse en la zona de producción, incluidas las zonas en las que se permite la vinificación/elaboración como medida de excepción.

El motivo de esta disposición, conforme con la legislación de la Unión Europea, es mantener la calidad y proteger la imagen de los vinos Brachetto d’Acqui o Acqui DOP, garantizar su origen y asegurar la eficacia y la oportunidad de los controles a los que están sujetos. Estas condiciones, en efecto, se garantizan mejor mediante el embotellado en la zona, ya que la aplicación y el cumplimiento de todas las normas técnicas relativas al transporte y el embotellado corresponden a las explotaciones de la zona de producción.

Además, el sistema de control del organismo competente, al que están sujetos los operadores en todas las fases de producción, es más efectivo en la zona delimitada.

Indicaciones de etiquetado

Marco jurídico de referencia:

En la legislación nacional

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones adicionales relativas al etiquetado

Descripción de la condición:

En la designación y presentación de los vinos con denominación de origen controlada y garantizada (DOCG) «Brachetto d’Acqui» o «Acqui» y «Brachetto d’Acqui» o «Acqui» espumoso, los datos relativos al contenido de azúcar no deben figurar en la misma línea que la denominación. además, dichas indicaciones deben figurar con unas dimensiones que no pueden ser superiores a las utilizadas para la denominación.

Enlace al pliego de condiciones del producto

https://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/14376


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.