ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 20

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

63.° año
21 de enero de 2020


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2020/C 20/01

ADUANAS & FLEGT Directrices de aplicación Resumen público

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2020/C 20/02

Notificación a la atención de determinadas personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/235/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, relativos a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

15

 

Comisión Europea

2020/C 20/03

Tipo de cambio del euro — 20 de enero de 2020

16

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2020/C 20/04

Procedimiento de liquidación Decisión por la que se revoca la licencia de EuroAmerican Insurance Company AD para llevar a cabo actividades de seguros

17


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2020/C 20/05

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia

18

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2020/C 20/06

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9641 — SNAM/FSI/OLT) ( 1 )

34


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/1


ADUANAS & FLEGT

Directrices de aplicación

Resumen público

(2020/C 20/01)

Exención de responsabilidad

El presente documento se publica con objeto de prestar un servicio a las partes interesadas. Constituye una guía desprovista de carácter vinculante y no representa la opinión oficial de la Unión Europea, ni debe considerarse un documento para el asesoramiento jurídico.

Índice

1.

Introducción 2

2.

Importación de madera y de productos de la madera FLEGT: Principios generales 2

3.

Recomendaciones con vistas a la cooperación entre las autoridades 4

3.1.

Asistencia técnica a los funcionarios y servicios encargados de las verificaciones de los envíos 5

3.2.

Comunicación entre las autoridades durante los controles 6

3.3.

Madera FLEGT y CITES 6

3.4.

Mercancías comerciales y no comerciales 6

3.5.

Controles en el marco de los procedimientos aduaneros simplificados 7

3.6.

Tratamiento de las licencias en caso de envíos fraccionados 7

3.7.

País socio de exportación 8

3.8.

Verificación de las licencias FLEGT 8

3.9.

Eliminación de la madera retenida 8
Anexo I-Glosario 9
Anexo II – Marco jurídico 12
Anexo III – Comunicación 14

1.   Introducción

La tala ilegal constituye un problema a escala mundial con importantes repercusiones negativas desde el punto de vista económico, ambiental y social. Sobre la base del plan de acción relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (1) (FLEGT, por sus siglas en inglés), la Unión Europea (UE) ha adoptado legislación FLEGT (2), que establece un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera y productos de la madera en la UE. Este marco jurídico prevé un sistema de control destinado a determinados productos de la madera exportados desde países que han suscrito un acuerdo de asociación voluntario (AAV) con la UE. Los productos de la madera exportados de esos países deben ir acompañados de una licencia FLEGT expedida en el país socio que garantice la legalidad de la madera (es decir, que han sido producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o de madera recogida legalmente en un tercer país e importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales del país socio). Con el fin de asegurar la eficacia del sistema de licencias FLEGT, las Aduanas no pueden despachar a libre práctica los productos de la madera sujetos a este sistema, a menos que se haya presentado ante la autoridad competente del Estado miembro una licencia FLEGT y esta la haya aceptado.

El objetivo principal de las presentes Directrices es contribuir a que las Aduanas y las autoridades competentes en relación con FLEGT desempeñen eficazmente sus funciones de conformidad con la legislación FLEGT2, que establece el sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la UE, así como sus normas de desarrollo. En concreto, las Directrices tienen por objeto definir un enfoque común destinado a la armonización de la aplicación mediante:

la creación de un enfoque apropiado, recomendado y, cuando sea posible, global del que puedan servirse las Aduanas y las autoridades competentes para FLEG a la hora de aplicar la legislación FLEGT;

la formulación de recomendaciones con vistas a reforzar la cooperación entre las Aduanas y las autoridades competentes.

En consecuencia, el documento está estructurado como sigue:

1)

Introducción: presentación del documento.

2)

Importación de madera y de productos de la madera FLEGT: principios generales: descripción del proceso de importación.

3)

Recomendación con vistas a la cooperación entre las autoridades: sugerencia de acuerdos nacionales, análisis de cuestiones específicas y presentación de ejemplos.

4)

Anexos I, II y III, que recogen la terminología y las disposiciones jurídicas con fines de referencia.

Las presentes Directrices se han elaborado con la debida antelación a la entrada en vigor del primer AAV, con el fin de que las autoridades aduaneras dispongan desde un primer momento de las orientaciones necesarias para esta nueva tarea. Se han actualizado basándose en la experiencia práctica adquirida con la aplicación del primer sistema de licencias FLEGT con Indonesia, que empezó a ser operativo el 15 de noviembre de 2016.

Las Directrices podrán revisarse una vez se haya adquirido más experiencia práctica a raíz de la aplicación del sistema de licencias FLEGT por otros países socios y de cualquier cambio que se haya introducido en el marco jurídico. Las presentes Directrices se han elaborado en cooperación con los expertos de las Aduanas y de las autoridades competentes de los Estados miembros y no deben considerarse obligatorias.

2.   Importación de madera y de productos de la madera FLEGT: Principios generales

FLEGT se basa en un marco general que abarca, por un lado, los acuerdos de asociación voluntarios (AAV) entre la UE y los países socios en materia de gobernanza de la aplicación de la legislación y el comercio de madera y productos de la madera, y, por otro, la legislación FLEGT (Reglamento FLEGT y Reglamento de ejecución FLEGT), que establece las normas que regulan las importaciones en la UE de madera y productos de la madera de los países asociados. De conformidad con este marco, solo se autorizarán las importaciones en la UE de productos de la madera que se exporten desde países asociados cuando se realicen al amparo de una licencia FLEGT expedida por la autoridad encargada de conceder las licencias en el país socio y que justifique su legalidad. Las Aduanas deben comprobar que, en el momento de su presentación para despacho a libre práctica, los envíos de madera y productos de la madera desde un país socio están cubierto por una licencia FLEGT válida. Tras su despacho, la madera FLEGT goza de la presunción de conformidad con el Reglamento sobre la madera de la UE (3).

Por lo que se refiere a los productos que se inscriben en su ámbito de aplicación, existe una lista básica de productos que figura en el anexo II del Reglamento FLEGT, válida para todos los acuerdos de asociación voluntarios y, además, cada acuerdo incluye en su ámbito de aplicación productos adicionales. El anexo III del Reglamento FLEGT enumera los países socios y los productos de cada uno de ellos a los que se aplica el sistema FLEGT (en la actualidad Indonesia únicamente) estableciendo de este modo con suficiente claridad jurídica cuáles son los productos FLEGT de cada país socio con respecto a los que las Aduanas deben verificar la existencia de una licencia FLEGT. Las mercancías no comerciales, los productos cubiertos por documentos CITES (4) y la madera en tránsito por un país socio están exentos de la presentación de una licencia FLEGT.

Cuando introduce mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador debe presentar una declaración en aduana, pudiendo elegir entre diferentes regímenes aduaneros diseñados para dar respuesta a necesidades económicas específicas. La legislación FLEGT define la importación como el régimen aduanero de «despacho a libre práctica», lo que implica el pago de derechos de aduana, de impuestos especiales, si procede, y del IVA en relación con las mercancías. El declarante también ha de cumplir las obligaciones específicas que pueden imponerse a las mercancías declaradas, por ejemplo el requisito de presentar una licencia FLEGT para la madera o los productos de la madera. Tan pronto como se hayan percibido los derechos y se hayan aportado pruebas que acrediten el cumplimiento de todas las demás condiciones para la importación de las mercancías, las Aduanas proceden a su levante. Las mercancías cambian de estatuto, pasando de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la Unión, y pueden ser introducidas en el mercado interior, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición aplicable.

La declaración de despacho a libre práctica no tiene que ser presentada necesariamente en la oficina de aduanas donde la madera llega a la UE. Existen igualmente procedimientos que permiten el almacenamiento, el tratamiento o el transporte de mercancías bajo supervisión aduanera. Cuando las mercancías se transportan entre Estados miembros de la UE, la declaración en aduana para su despacho a libre práctica puede presentarse a las autoridades aduaneras del punto de destino. El único régimen aduanero que requiere la presentación de una licencia FLEGT es el de despacho a libre práctica (5).

Cuando se declara madera FLEGT para su despacho a libre práctica en un determinado Estado miembro, las Aduanas deben velar por que la licencia FLEGT haya sido aprobada (6) por la autoridad competente del mismo Estado miembro. En caso contrario, las Aduanas no pueden despachar la madera. Las modalidades concretas de la aprobación pueden ser especificadas por procedimientos nacionales, mientras que la legislación FLEGT prevé lo siguiente:

Las Aduanas puede identificar la madera FLEGT por su país de expedición y por el código de hasta seis dígitos del sistema armonizado. Estos datos quedarán reflejados en los anexos I, II y III del Reglamento FLEGT, debidamente actualizados, y, posteriormente, se integrarán en el TARIC (7).

Los productos que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento de la UE sobre el comercio de fauna y flora silvestres (8) (CITES (9)) están exentos de las formalidades FLEGT en el momento de la importación. Las otras excepciones pertinentes son las que atañen a las mercancías y productos no comerciales que han transitado por el país socio bajo supervisión aduanera. Los acuerdos de asociación voluntarios pueden incluir un anexo IB en el que se enumeren los productos cuya exportación desde el país socio esté prohibida, quedando excluida la obtención de una licencia FLEGT y, por tanto, no pudiendo importarse en la Unión.

La licencia FLEGT debe presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en que se presentará la declaración en aduana de despacho a libre práctica. Puede presentarse por adelantado, pero no más tarde del momento en que se presente la declaración en aduana. Posteriormente se informa a las autoridades competentes sobre la declaración en aduana correspondiente a cada licencia FLEGT.

La autoridad competente verifica la licencia FLEGT e informa a las Aduanas de su decisión en cuanto a la aprobación.

A efectos de verificación, la Comisión Europea proporcionará a las Aduanas y a las autoridades competentes modelos y otros detalles relativos a las autoridades encargadas de conceder las licencias.

Cabe la posibilidad de que se realicen nuevas verificaciones de la licencia FLEGT y del envío; las Aduanas y las autoridades competentes deben cooperar estrechamente y llegar a un acuerdo sobre las tareas que corresponde realizar a cada servicio.

Las autoridades competentes pueden solicitar información suplementaria a la autoridad encargada de conceder las licencias siguiendo los procedimientos descritos en cada AAV.

Habida cuenta de la naturaleza de los productos de la madera, su peso o su volumen en el momento de la importación pueden diferir hasta en un 10 % de los declarados en la licencia FLEGT.

Los gastos en que se incurra mientras se lleve a cabo la verificación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro decida lo contrario.

Se debe hacer referencia a la licencia FLEGT en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Debe seleccionarse el número de código de certificado C690 para las licencias FLEGT y debe declararse el número de la licencia correspondiente al envío.

Las licencias FLEGT pueden presentarse en papel o por vía electrónica, y en caso necesario, las autoridades pueden solicitar una traducción, cuyos costes correrán a cargo del importador. Cuando las licencias FLEGT se presenten en papel, el Reglamento de Ejecución FLEGT y los AAV prevén una copia para las Aduanas; esta copia sirve como instrumento adicional para facilitar la comunicación con las autoridades o entre ellas, y debe presentarse a las Aduanas.

Las Aduanas pueden suspender el despacho a libre práctica si sospechan que la licencia FLEGT podría no ser válida. En tal caso, la autoridad competente actuará de conformidad con la legislación nacional aplicable en caso de violación de las disposiciones de la legislación FLEGT (y de las disposiciones aplicables de los AAV, lo cual puede requerir una rápida comunicación con el país socio).

Han de conservarse copias de las licencias FLEGT y de las declaraciones en aduana correspondientes recibidas, así como los datos pertinentes sobre los envíos no conformes, con el fin de cumplir las obligaciones de declaración. La Comisión Europea está obligada a establecer el formato de los informes anuales.

Las autoridades competentes concederán al auditor independiente designado (10) acceso a los documentos y datos pertinentes, dentro de los límites prescritos por la legislación nacional aplicable, a fin de cotejar la información transmitida por la autoridad encargada de conceder las licencias y de revisar los procedimientos de verificación de la UE.

3.   Recomendaciones con vistas a la cooperación entre las autoridades

En los casos en que las autoridades competentes sean distintas de las Aduanas, la cooperación y la comunicación entre las autoridades constituyen un elemento esencial del proceso de puesta en práctica de los controles fronterizos previstos en la legislación FLEGT.

La legislación prevé diferentes formas de cooperación: entre otras, la comunicación sobre las licencias FLEGT aprobadas (11), la delegación de funciones en las Aduanas (12), la coordinación de los procedimientos de verificación (13) o el intercambio de datos por vía electrónica (14), entre otras cosas.

A fin de garantizar una puesta en práctica adecuada y un planteamiento común, se recomienda que la cooperación entre las Aduanas y las autoridades competentes, y en su caso, con otras autoridades con competencias en ámbitos conexos, se base en acuerdos nacionales formales.

Para la elaboración de estos acuerdos nacionales y el desarrollo de los procedimientos operativos, lo ideal sería seguir las etapas siguientes:

Establecimiento de contactos entre las Aduanas y las autoridades competentes (15), a nivel de pericia estratégica, operativa y de gestión.

Definición de un enfoque apropiado y de una estructura formal que garanticen que los acuerdos se establezcan de forma adecuada.

Determinación de los elementos de los acuerdos (mandatos nacionales) en los que se sustentará la cooperación común suplementaria entre las Aduanas y las autoridades competentes. Estos mandatos nacionales deben basarse en las recomendaciones que figuran en las presentes Directrices y tener en cuenta las disposiciones específicas de las legislaciones y/o las estructuras administrativas nacionales.

Puesta en práctica de los acuerdos en procedimientos operativos prácticos ejecutables durante el proceso de control.

Se recomienda incluir en los acuerdos de cooperación nacionales los siguientes elementos:

Cooperación reforzada, incluidas las condiciones que permitan una cooperación eficiente y efectiva a largo plazo:

reuniones periódicas entre las Aduanas y las autoridades competentes al nivel estratégico, operativo y de gestión adecuado, con un mandato acordado;

comunicación temprana entre las Aduanas y las autoridades competentes en relación con las nuevas propuestas estratégicas y legislativas que afecten a ambas autoridades;

sistema de cooperación de respuesta rápida para tratar las situaciones emergentes, los nuevos tipos de infracciones o los operadores económicos que presentan un riesgo elevado;

medios de asistencia técnica para los funcionarios y los servicios encargados de las verificaciones.

Distribución de las tareas: funciones, tareas y responsabilidades acordados en relación con los controles que deben llevar a cabo las Aduanas y/o las autoridades competentes, teniendo en cuenta las estructuras nacionales y las situaciones locales. Entre las tareas que han de acordarse, deben estar, al menos, las siguientes:

verificaciones suplementarias de la licencia FLEGT;

verificaciones suplementarias del envío;

almacenamiento y recogida de datos a efectos del cumplimiento de las obligaciones de registro (16) y declaración (17).

Comunicación entre las autoridades:

lista de puntos de contacto de ambas autoridades (Aduanas y autoridades competentes), incluida una cláusula de revisión para garantizar actualizaciones periódicas;

medios y procedimientos para la comunicación entre las Aduanas y las autoridades competentes en relación con la aceptación de la licencia, el proceso de control y los resultados de eventuales verificaciones suplementarias;

condiciones relativas al intercambio de información relacionada con la gestión del riesgo, en particular contribuciones bidireccionales y una red de inteligencia fiable;

disposiciones claras sobre la información (incluidos los datos nominativos) que pueden intercambiar las Aduanas y las autoridades competentes, y las condiciones de estos intercambios.

Aplicación y ejecución

definición conjunta y difusión de procedimientos operativos, con instrucciones claras para los funcionarios, en particular en lo que respecta a las actividades de control y verificación;

interpretación común o acuerdos de aplicación para los casos particulares, por ejemplo los envíos FLEGT que sean también envíos CITES, que se importen en el marco de procedimientos simplificados, cuyo país de origen sea diferente del país de exportación, que sean mercancías no comerciales, o que presenten incoherencias con la licencia (véanse explicaciones adicionales infra);

instrucciones e información compartida con los operadores económicos y los declarantes;

formación recíproca de los funcionarios responsables y sesiones de formación comunes;

intercambio periódico de los datos de importación con el fin de detectar discrepancias;

proyectos de ejecución u operaciones conjuntas, con mandatos acordados;

procedimientos claros para la eliminación de las mercancías retenidas, incluida la gestión de los costes derivados de su almacenamiento;

fórmulas para la tramitación de las licencias en papel y la lucha contra la reutilización fraudulenta de las licencias.

Para los elementos en el texto supra, se dan recomendaciones adicionales en las páginas siguientes.

3.1.   Asistencia técnica a los funcionarios y servicios encargados de las verificaciones de los envíos

Cuando las Aduanas estén encargadas de la verificación de los envíos, se recomienda incluir en el acuerdo nacional cláusulas que dispongan que las autoridades competentes deben prestar asistencia técnica a distintos niveles:

formación y orientación en aspectos técnicos (por ejemplo, mediciones e identificación de especies);

contribución técnica en la elaboración de los procedimientos operativos para las inspecciones (instrucciones, listas de control, formularios, tablas de correspondencias, etc.);

asistencia técnica sobre el terreno durante los controles;

servicios de laboratorio, si se dispone de ellos, o información sobre los servicios fiables;

Datos de contacto (nombres, direcciones de correo electrónico y números de teléfono) para la asistencia técnica por parte del país socio

Conviene incluir el intercambio de información, formación y recursos entre las autoridades de un Estado miembro o de Estados miembros diferentes, con vistas a la puesta a disposición de conocimientos especializados y servicios de laboratorio. Se recomienda implicar en este proceso a los países socios, a fin de que faciliten los conocimientos de que disponen sobre sus propios productos, sus conocimientos técnicos y muestras de madera para los análisis de laboratorio.

3.2.   Comunicación entre las autoridades durante los controles

Es necesario que los Estados miembros prevean canales de comunicación adecuados entre las autoridades competentes y las Aduanas. Estos arreglos deben garantizar que las Aduanas son inmediatamente informadas de la aprobación (o no) de la licencia FLEGT por la autoridad competente, pero también que se intercambian otras informaciones relacionadas con el proceso de control. Se recomienda que las autoridades nacionales pongan a punto instrumentos y procedimientos de comunicación acordes a su estructura nacional, y que prevean, como mínimo, las disposiciones siguientes:

tan pronto como sea razonablemente posible después de la aprobación de la licencia FLEGT por la autoridad competente, la información debe estar a disposición de las Aduanas; las decisiones negativas también pueden ponerse a disposición de las Aduanas, de modo que el sistema de comunicación incluiría los casos en los que las autoridades competentes no aprueban una licencia FLEGT;

esta información puede ir acompañada de elementos adicionales en función de la distribución de tareas acordada a nivel nacional, como la petición de verificaciones suplementarias de la licencia o del envío, los datos específicos que las Aduanas deben examinar, o la información pertinente para el perfil de riesgo;

durante los controles aduaneros, las Aduanas pueden necesitar informar o consultar a la autoridad competente cuando sospechen que la licencia FLEGT no es válida o no corresponde al envío;

es preciso compartir los registros de las declaraciones en aduana relativas a madera FLEGT, así como los datos pertinentes relativos a los envíos no conformes, con el fin de cumplir las obligaciones de declaración;

los canales de comunicación deben ser sólidos y seguros;

cuando la comunicación se base en licencias en papel y sea posible el uso de la copia en papel en las Aduanas, conviene prever procedimientos claros para evitar la reutilización fraudulenta de las licencias FLEGT.

3.3.   Madera FLEGT y CITES

El Reglamento FLEGT y los AAV suscritos disponen que los productos de la madera sujetos al Reglamento de la UE sobre el comercio de fauna y flora silvestres (anexos A, B y C, pero no el anexo D) no deben someterse al procedimiento descrito para los productos cubiertos por una licencia FLEGT en la frontera de la UE. Sin embargo, algunos AAV aplican también sus sistemas de garantía de la calidad FLEGT a las especies CITES, por lo que puede darse el caso, en la práctica, de que ciertos envíos de madera CITES vayan acompañados de un permiso de importación CITES (anexos A y B) o de una notificación de importación CITES (anexo C) y de una licencia FLEGT, como ocurre en el caso de Indonesia.

Se recomienda que en los casos en los que se declare una licencia FLEGT para madera CITES, se informe a las autoridades competentes. Las Aduanas también pueden notificar a la autoridad competente irregularidades (como, por ejemplo, sus dudas acerca del cumplimiento de las anotaciones de la CITES para las especies maderables o acerca del origen de las especies silvestres o de las plantaciones, etc.) relacionadas con los requisitos CITES que deben cumplir los países socios respecto de la madera, con el fin de facilitar la revisión de las disposiciones sobre la CITES, tal como se indica en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

En caso de que la licencia FLEGT esté disponible para las Aduanas o las autoridades competentes, las irregularidades en la licencia FLEGT deben dar lugar a verificaciones suplementarias a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos CITES.

3.4.   Mercancías comerciales y no comerciales

Los productos de la madera de naturaleza no comercial no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento FLEGT (18) y, por tanto, están exentos de la obligación de estar cubiertos por una licencia FLEGT cuando se importan a la UE. La distinción entre mercancías comerciales y no comerciales cobra importancia en un contexto como el actual, caracterizado por una creciente movilidad de personas y mercancías a todos los niveles. Los viajeros, los proveedores profesionales de servicios, las personas que cambian de residencia o los consumidores que hacen uso del comercio a distancia que suponga un suministro directo a través de los servicios postales y de mensajería, son otros tantos ejemplos de situaciones en las que los servicios de aduanas pueden encontrarse con productos de la madera procedentes de países socios.

El Reglamento FLEGT hace referencia a la definición de mercancías desprovistas de todo carácter comercial establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (19). Conforme a esta definición, las mercancías no comerciales en el contexto FLEGT son aquellos productos de la madera que reúnen las condiciones siguientes:

 

cuya entrada para despacho a libre práctica presenta un carácter ocasional

 

y

 

cuya naturaleza y cantidad parecen indicar que están reservados al uso privado, personal o familiar de sus destinatarios o de las personas que los transportan

 

o que están claramente destinados a ser ofrecidos como regalos.

Se recomienda que las Aduanas informen a las autoridades competentes del Estado miembro acerca de los criterios aplicados para evaluar la naturaleza comercial o no comercial de los envíos de madera, y que informen asimismo a los operadores económicos y otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

Por lo que se refiere, en concreto, a los materiales de embalaje, aunque puedan estar cubiertos por los acuerdos de asociación voluntarios cuando están incluidos en la partida 4415 de la nomenclatura combinada, si se utilizan exclusivamente para sostener, proteger o transportar otras mercancías, no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento FLEGT y no deben someterse a controles FLEGT en el momento de la importación. Esta interpretación debe leerse en relación con las reglas generales 5a) y 5b) para la interpretación de la nomenclatura combinada (20).

3.5.   Controles en el marco de los procedimientos aduaneros simplificados

Las Aduanas pueden conceder a los operadores económicos que la soliciten y que reúnan ciertas condiciones y criterios una autorización para utilizar procedimientos simplificados. Estos operadores económicos pueden beneficiarse de las formalidades simplificadas en lo que respecta a sus declaraciones en aduana y al despacho de las mercancías siempre que importen o exporten hacia/desde la UE. La utilización de procedimientos simplificados para la importación de madera FLEGT no debe comprometer la ejecución eficaz de la legislación FLEGT. Al autorizar procedimientos simplificados para los operadores de madera se deben tener en cuenta las recomendaciones siguientes:

Cuando las Aduanas reciben una solicitud de procedimiento simplificado que pueda incluir madera FLEGT, la autoridad competente debe poder dar su opinión antes de que se conceda la autorización.

La autorización debe incluir condiciones que garanticen que se respetan plenamente las disposiciones FLEGT y que pueden realizarse los controles necesarios, mediante la inclusión de cláusulas claras sobre los aspectos siguientes:

Antes de que la madera FLEGT cubierta por el Reglamento FLEGT pueda despacharse a libre práctica, la autoridad competente debe haber aprobado la licencia FLEGT.

Las Aduanas deben estar facultadas para efectuar controles antes de que la madera se despache a libre práctica.

El levante de madera FLEGT antes de que la autoridad competente haya aprobado la licencia FLEGT constituye una infracción de la legislación FLEGT. El caso debe notificarse a la autoridad competente, que actuará de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional. La autorización de procedimiento simplificado debe ser objeto de revisión a fin de verificar si siguen concurriendo las condiciones para el mantenimiento de la autorización.

Cuando proceda, las autorizaciones vigentes deben revisarse y adecuarse a las recomendaciones supra.

3.6.   Tratamiento de las licencias en caso de envíos fraccionados

Según la definición de «envío» (21) que figura en el Reglamento de ejecución FLEGT, solo puede presentarse ante una oficina de aduanas de la UE una única licencia FLEGT y, a ser posible, con el fin de facilitar el despacho de aduana, debe corresponder a una única declaración en aduana.

Con el fin de evitar que los productos de la madera cubiertos por una única licencia FLEGT se fraccionen en varias declaraciones en aduana o se presenten en varias oficinas de aduanas de la UE, la expedición de la licencia FLEGT debe estar vinculada a la cantidad de productos de la madera enviados al mismo tiempo y presentados para su despacho a libre práctica simultáneamente en una misma oficina de aduanas, en la medida en que pueda preverse razonablemente en el momento de la expedición. Se recomienda que las Aduanas y las autoridades competentes emprendan actividades de concienciación en torno a esta cuestión entre los operadores económicos y otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

En caso de fraccionamiento de un envío cubierto por una única licencia FLEGT, las Aduanas deben señalar a la autoridad competente la incoherencia entre las mercancías que le son presentadas y la licencia FLEGT. Las Aduanas no deben proceder al levante de las mercancías en tanto la autoridad competente no haya confirmado que se ha presentado una licencia FLEGT válida (eventualmente un duplicado corregido) en relación con las mercancías declaradas. Se requiere una estrecha cooperación entre las autoridades, así como procedimientos claros. En caso de que las mercancías se declaren en más de un Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión deben comunicarse entre sí a fin de comprobar, cuando se presente la misma licencia FLEGT, la autenticidad y validez de la misma y de garantizar la exactitud de los volúmenes, las especies, etc. que se han hecho constar en ella.

3.7.   País socio de exportación

La exportación se define en la legislación FLEGT como la salida de productos de la madera desde el territorio de un país socio con destino a la Unión; por lo tanto, el país socio de exportación es identificado en la declaración en aduana como el país de expedición (casilla 15 del DUA). Este puede coincidir o no con el país de origen (casilla 16 del DUA): por ejemplo, si la madera se recoge y transforma en Indonesia, el país de origen es Indonesia; si la madera se importa en Indonesia desde cualquier país y se transforma en Indonesia, pero la fabricación no basta para conferir el origen indonesio a los productos acabados, entonces el país de origen no será Indonesia.

La madera en tránsito está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento FLEGT y del cumplimiento de los requisitos contemplados en las disposiciones de los AAV. En este contexto, los AAV definen los productos de la madera en tránsito como los originarios de otro tercer país que transitan por el país socio bajo supervisión aduanera y lo abandonan en la misma forma conservando su origen (22).

Aunque la exención de los productos de la madera en tránsito por los países socios no está prevista en el Reglamento FLEGT, de la finalidad y la estructura de los AAV (23) se puede deducir que los casos de tránsito definidos supra están exentos de la presentación de una licencia FLEGT para el despacho a libre práctica en la UE. El tránsito por el país socio debe acreditarse ante las Aduanas con documentos justificativos válidos (24). Se recomienda que las Aduanas establezcan procedimientos claros para la gestión de esta exención y conciencien a los operadores económicos y a otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

3.8.   Verificación de las licencias FLEGT

La responsabilidad de verificar la validez de una licencia FLEGT recae en la autoridad competente. Se podrá asignar a las Aduanas o delegar en ellas las tareas de verificación en virtud de acuerdos y procedimientos nacionales.

La validez de una licencia viene determinada por tres aspectos principales:

autenticidad: la licencia ha sido expedida por la autoridad encargada de conceder la licencia en el país socio;

validez: la licencia ha sido presentada ante la autoridad competente antes de su expiración;

exactitud: la licencia se corresponde con el envío y con otros documentos de acompañamiento por lo que respecta a toda la información facilitada en ella, por ejemplo, el volumen, el nombre, la partida del SA, etc. Puede pedirse a las Aduanas que contribuyan al proceso de verificación.

Se recomienda que las autoridades establezcan procedimientos y criterios claros para la verificación de la concordancia entre la licencia FLEGT y el envío, precisando los elementos de la licencia FLEGT que son comparables con los datos de la declaración en aduana o de otros documentos pertinentes. Se recomienda asimismo informar a los operadores económicos y a las otras partes interesadas pertinentes sobre estos criterios, a fin de facilitar su cumplimiento.

3.9.   Eliminación de la madera retenida

Según la legislación FLEGT, las Aduanas pueden suspender el levante o retener productos de la madera si tienen motivos para creer que la licencia no es válida. Si las autoridades competentes constatan que este es el caso, deben actuar de conformidad con la legislación nacional en vigor.

En caso de no conformidad, las autoridades deben respetar la legislación y los procedimientos aplicables, incluida la legislación aduanera (25), ya que las mercancías tienen el estatuto de no pertenecientes a la Unión. Se recomienda, sin embargo, incluir en los acuerdos nacionales, para aquellos aspectos que no se describen en detalle en la legislación aplicable o los procedimientos existentes, disposiciones claras sobre las acciones que han de tomarse a raíz de una infracción, en particular en lo que respecta a la eliminación de las mercancías.


(1)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un Plan de acción de la UE para los bosques.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1), y Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo (DO L 277 de 18.10.2008, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(4)  Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Cabe señalar que, en Indonesia, las especies incluidas en la CITES también están sujetas al Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera (TLAS) del propio país, y que es necesario disponer de una licencia FLEGT válida para exportar dicha madera.

(5)  Artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2173/2005.

(6)  El término utilizado en la legislación FLEGT es «aceptar»; sin embargo, en el presente documento se sustituye por «aprobar» para describir mejor el papel de las autoridades competentes en el momento de la verificación de las licencias FLEGT.

(7)  El arancel integrado de la Comunidad en línea, basado en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997), modificado por el Reglamento (UE) 2017/160 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 1).

(9)  Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

(10)  Supervisión por terceras partes según el artículo 5, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

(11)  Artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(12)  Artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(13)  Artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(14)  Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(15)  Listas de autoridades competentes: ec.europa.eu/environment/forests/pdf/list_competent_authorities_flegt.pdf

(16)  Artículo 5, apartado 1, del Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo].

(17)  Artículo 8, apartado 1, del Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo].

(18)  Artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo.

(19)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(21)  De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión, por «envío» se entiende una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas.

(22)  Véase, por ejemplo, el artículo 1, letra b), del AAV con Camerún.

(23)  Esto se aplica a los países socios con un sistema de licencias FLEGT operativo

(24)  Véase el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(25)  Véanse los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los artículos 248 a 250 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión.


ANEXO I

Glosario

CITES

La Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, aplicada en la Unión por el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (DO L 61 de 3.3.1997, p.1) (modificado), relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (el denominado Reglamento sobre comercio de fauna y flora silvestres).

Autoridad(es) competente(s)

Artículo 2, Apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

La autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT. Las Aduanas pueden ser designadas autoridad competente o la autoridad pueden delegar en ellas tareas específicas.

Listas de autoridades competentes:

ec.europa.eu/environment/forests/pdf/list_competent_authorities_flegt.pdf

Aduanas

 

Autoridades aduaneras de los Estados miembros de la UE.

País de expedición

Apéndice C1 del Reglamento (UE) n.o 341/2016

Artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 113/2010 de la Comisión

La definición del país de expedición está relacionada con la del país de procedencia. Ambos términos designan el país desde el que se han expedido inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro de importación, que debe figurar en la casilla 15 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración de despacho a libre práctica.

País de origen

Artículos 59 a 63 del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El país de origen se define en el título II, capítulo 2, del Código aduanero de la Unión (artículos 59 a 63) y debe figurar en la casilla 34 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración de despacho a libre práctica.

Controles aduaneros

Artículo 134 del Reglamento (UE) n.o 952/2013

Las medidas específicas ejecutadas por las autoridades aduaneras con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a la entrada en el mercado de la Unión, como la legislación FLEGT.

Territorio aduanero

Artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El territorio aduanero abarcará los territorios enumerados en el artículo 4 del código aduanero de la Unión.

Operador económico

Artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

La persona física o jurídica que, en el ejercicio de su actividad profesional, interviene en actividades a las que se aplique la legislación aduanera. Cuando su actividad consiste en la explotación forestal o en la transformación o comercio de productos de la madera, se hace referencia a él como «operador de madera» (véase la entrada «operador de madera»).

Exportación

Artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) n. °2173/2005

La retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Unión.

Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT)

Reglamento (CE) n.o 2173/2005

El sistema de expedición de licencias para madera o productos de la madera producidos legalmente y cubiertos por un acuerdo de asociación voluntaria para la exportación a la Unión desde un país socio y su ejecución en la UE.

Reglamento FLEGT

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo

Licencia FLEGT

Artículo 2, Apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

El documento basado en un envío, normalizado, a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias pueden basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado.

El Reglamento FLEGT prevé la posibilidad de expedir licencias FLEGT basadas en un participante en el mercado, pero en el momento de publicar estas Directrices, todos los AAV (ratificados, firmados o en fase de negociación) consideran únicamente las licencias basadas en envíos.

Envío FLEGT

 

Véanse las definiciones de «envío» y «productos de la madera».

Madera FLEGT

 

Madera importada de un país socio que ha sido despachada a libre práctica en la UE.

Importación

Artículo 2, Apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

El despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Madera producida legalmente

Artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

Los productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación.

Autoridad(es) encargada(s) de conceder las licencias

Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

La autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT.

Unidad de Información sobre las Licencias (LIU)

Artículo 4, apartado 4, del AAV con Indonesia

Unidad responsable del intercambio de información que recibe y almacena datos e información pertinentes sobre la expedición de documentos V-Legal y que responde a las consultas de las autoridades competentes o de las partes interesadas.

Acuerdos nacionales

 

El conjunto de los arreglos formales convenidos en un Estado miembro entre las Aduanas y las autoridades competentes, incluidos, entre otros, los memorandos de entendimiento, los arreglos prácticos, los procedimientos, los planes de acción, etc.

País socio

Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

Cualquier Estado u organización regional que celebre un Acuerdo de Asociación Voluntaria. A efectos de la legislación FLEGT y de las presentes directrices, los países socios que se han añadido al anexo del Reglamento FLEGT son países socios que han empezado a expedir licencias FLEGT.

Despacho de mercancías a libre práctica

Artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El procedimiento aduanero que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión a una mercancía no perteneciente a la Unión y que permite su despacho en el mercado único. Implica la aplicación de medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de mercancías y la percepción de los derechos legalmente devengados.

Levante de las mercancías

Artículo 5, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 952/2013

El acto por el que las autoridades aduaneras ponen a disposición una mercancía para los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido.

Envío

Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1024/2008

Una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas de la UE.

Procedimiento simplificado

Artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013

Artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 2446/2015

El procedimiento de declaración simplificada y el procedimiento de domiciliación, como se definen a continuación:

Procedimiento de declaración simplificada: Las autoridades aduaneras pueden autorizar a cualquier persona a incluir las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada en la que se pueden omitir algunos de los datos y documentos justificativos exigidos para las declaraciones en aduana normales.

Inscripción en los registros del declarante: El procedimiento que permite la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. El procedimiento se describe en el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y en los artículos 226 a 228 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Operador de madera

Artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

Artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013

La persona física o jurídica participante en la explotación forestal o en la transformación o el comercio de los productos de la madera que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera.

Productos de la madera

Artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

Los productos enumerados en los anexos II y III, a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT, y que, cuando se importan en la Unión, no pueden calificarse como «mercancías desprovistas de carácter comercial» según la definición del artículo 1, punto 21, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.

Acuerdo de Asociación Voluntario (AAV)

Artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2173/2005

Un tratado comercial jurídicamente vinculante entre la UE y un país socio por el cual la Unión y ese país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT.


ANEXO II

Marco jurídico

Acto jurídico

Referencia

Hiperenlace

Reglamento FLEGT

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32005R2173:ES:NOT

Reglamento de Ejecución FLEGT

Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008R1024:ES:NOT

Plan de Acción FLEGT

COM(2006) 302 final

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52006DC0302:ES:NOT

Reglamento de la UE sobre la madera

Reglamento (UE) n.o 995/2010

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32010R0995:ES:NOT

Reglamento Delegado sobre la madera

Reglamento Delegado (UE) n.o 363/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0363:ES:NOT

Reglamento de Ejecución sobre la madera

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 607/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0607:ES:NOT

Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo

Reglamento (UE) n.o 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32019R1010

Convenio CITES (adhesión de la UE)

DO L 384 de 31.12.1982, pp. 7

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L:1982:384:TOC

Reglamento sobre el comercio de fauna y flora silvestres

Reglamento (CE) n.o 338/1997 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31997R0338R(03):ES:NOT

Reglamento de Ejecución sobre el comercio de fauna y flora silvestres

Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006R0865:ES:NOT

Reglamento sobre los permisos en relación con la fauna y flora silvestres

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0792:ES:NOT

AAV República de Camerún

DO L 92 de 6.4.2011, p. 4.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22011A0406(02):ES:NOT

AAV República de Ghana

DO L 70 de 19.3.2010, p. 3.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22010A0319(01):ES:NOT

AAV Liberia

DO L 191 de 19.7.2012, p. 3.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22012A0719(01):ES:NOT

AAV Indonesia

DO L 150 de 20.5.2014, p. 252.

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2014.150.01.0252.01.ENG

Reglamento Delegado (UE) 2016/1387 de la Comisión por el que se modifican los anexos I y III del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo tras un AAV con Indonesia

DO L 223 de 18.8.2016, p. 1.

https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_del/2016/1387/oj

AAV República Centroafricana

DO L 191 de 19.7.2012, p. 103.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22012A0719(02):ES:NOT

AVV República del Congo

DO L 92 de 6.4.2011, p. 127.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22011A0406(03):ES:NOT

Código aduanero de la Unión

Reglamento (UE) n.o 952/2013

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32013R0952

Disposiciones de aplicación del código aduanero

Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión

Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32015R2446

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32015R2447

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32016R0341


ANEXO III

Comunicación

El cuadro que figura a continuación contiene las disposiciones de comunicación mencionadas en el Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo], su Reglamento de Ejecución [Reglamento (CE) n.o 1024/2008 de la Comisión] y el Reglamento (UE) 657/2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo en lo que se refiere a las competencias delegadas y de ejecución que deben conferirse a la Comisión.

Comunicación FLEGT

N.o

Fuente

Destinatario

Mensaje

Referencia normativa

1

Comisión Europea

Público

Panorama general a escala de la Unión a partir de los datos presentados por los Estados miembros

Art. 8, apt. 3, del R. FLEGT, modificado por el art. 9 del Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo

2

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo I del R.FLEGT.

Art. 10, apt. 1, del R.FLEGT

3

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo II del R.FLEGT.

Art.10, apt. 2, del R. FLEGT

4

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo III del R.FLEGT.

Art.10, apt. 3, del R.FLEGT

5

Autoridades competentes

Operador económico

Otras verificaciones del envío.

Art.5, apt. 4, del R.FLEGT

6

Operador económico

Autoridades competentes/Aduanas

Presentación de una copia del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías.

Art.5, apt. 1, del R.FLEGT

7

Operador económico

Autoridades competentes/Aduanas

Traducción de la licencia a la lengua oficial del Estado miembro.

Art. 5 del R. de Ejecución.

8

Operador económico

Autoridades competentes

Presentación de la licencia FLEGT.

Art. 6, apt.1, del R. de Ejecución.

9

Operador económico

Aduanas

Presentación de la declaración en aduana, casilla 44 del DUA: número de licencia

Art.11, apt. 1, del R. de Ejecución.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/15


Notificación a la atención de determinadas personas sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/235/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, relativos a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

(2020/C 20/02)

La siguiente información se pone en conocimiento del Sr. ALLAHKARAM Hossein (n.o 2), el Sr. ARAGHI Abdollah (n.o 3), el Sr. FAZLI Ali (n.o 4), el Sr. JAFARI Mohammad-Ali (n.o 6), el Sr. MOTLAGH Bahram Hosseini (n.o 8), el Sr. NAQDI Mohammad-Reza (n.o 9), el Sr. RADAN Ahmad-Reza (n.o 10), el Sr. RAJABZADEH Azizollah (n.o 11), el Sr. TAEB Hossein (n.o 13), el Sr. JAFARI-DOLATABADI Abbas (n.o 19), el Sr. ZARGAR Ahmad (n.o 27), el Sr. ESMAILI Gholam-Hossein (n.o 30), el general de división Dr. FIRUZABADI Seyyed Hasan (n.o 38), el Sr. HABIBI Mohammad Reza (n.o 40), el Sr. JAVANI Yadollah (n.o 43), el Sr. JAZAYERI Massoud (n.o 44), el Sr. SALARKIA Mahmoud (n.o 51), el Sr. HAJMOHAM-MADI Aziz (n.o 57), el Sr. BAGHERI Mohammad-Bagher (n.o 58), el Sr. BAKHTIARI Seyyed Morteza (n.o 59), el Sr. MOSLEHI Heydar (n.o 61), el Sr. KAZEMI Toraj (n.o 64), el Sr. MORTAZAVI Seyyed Solat (n.o 69) y el Sr. KHORAMABADI Abdolsamad (n.o 87), personas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC del Consejo (1) y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo (2) relativos a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán.

El Consejo se propone mantener las medidas restrictivas contra las personas antes citadas con nuevas exposiciones de motivos. Se informa por la presente a los interesados de que pueden solicitar al Consejo que les remita las nuevas exposiciones de motivos de su designación; esta solicitud deberá enviarse antes del 28 de enero de 2020 a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

RELEX.1.C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu.

Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas antes del 15 de febrero de 2020 a efectos de la revisión periódica que ha de realizar el Consejo, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2011/235/PESC y el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 359/2011.


(1)  DO L 100 de 14.4.2011. p. 51.

(2)  DO L 100 de 14.4.2011. p. 1.


Comisión Europea

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/16


Tipo de cambio del euro (1)

20 de enero de 2020

(2020/C 20/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1085

JPY

yen japonés

122,14

DKK

corona danesa

7,4726

GBP

libra esterlina

0,85275

SEK

corona sueca

10,5548

CHF

franco suizo

1,0737

ISK

corona islandesa

137,60

NOK

corona noruega

9,8815

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,125

HUF

forinto húngaro

336,39

PLN

esloti polaco

4,2433

RON

leu rumano

4,7794

TRY

lira turca

6,5604

AUD

dólar australiano

1,6154

CAD

dólar canadiense

1,4487

HKD

dólar de Hong Kong

8,6112

NZD

dólar neozelandés

1,6796

SGD

dólar de Singapur

1,4943

KRW

won de Corea del Sur

1 286,08

ZAR

rand sudafricano

16,1045

CNY

yuan renminbi

7,6112

HRK

kuna croata

7,4358

IDR

rupia indonesia

15 118,30

MYR

ringit malayo

4,5022

PHP

peso filipino

56,489

RUB

rublo ruso

68,2075

THB

bat tailandés

33,647

BRL

real brasileño

4,6360

MXN

peso mexicano

20,6940

INR

rupia india

78,7840


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/17


Procedimiento de liquidación

Decisión por la que se revoca la licencia de EuroAmerican Insurance Company AD para llevar a cabo actividades de seguros

[Publicación de conformidad con el artículo 280 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)]

(2020/C 20/04)

Compañía de seguros

EuroAmerican Insurance Company AD

BULGARIA Provincia de Sofia (capital) Municipio de Stolichna Sofia 1000

Distrito Triaditsa

C/Tsar Asen I 17

1000 Sofía

BULGARIA

Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la Decisión

Decisión n.o 1 1309-OZ de 17 de diciembre de 2019:

revoca la licencia para el ejercicio de la actividad de seguros de EuroAmerican Insurance Company AD (código de identificación único 124634117), otorgada por la Decisión 238-OZ de la Comisión de Supervisión Financiera, de 27 de febrero de 20144;

prohíbe: a) la libre disposición de los activos de EuroAmerican Insurance Company AD hasta la incoación del procedimiento de liquidación o insolvencia, y b) la celebración de nuevos contratos de seguro para cualquier tipo de póliza durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión;

nombra a Stefan Petrov Stefanov como administrador concursal de EuroAmerican Insurance Company AD a la espera del nombramiento de un administrador fiduciario por el tribunal o el registro de un liquidador para la empresa.

El administrador concursal asumirá sus funciones a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

EuroAmerican Insurance Company AD estará representada por el administrador concursal. Todas las medidas adoptadas en nombre de EuroAmerican Insurance Company AD que violen el poder de representación del administrador concursal serán nulas de pleno derecho.

Autoridades competentes

Comisión de Supervisión Financiera

BULGARIA Provincia de Sofia (capital) Municipio de Stolichna Sofia 1000

C/Budapeshta 16

1000 Sofía

BULGARIA

Autoridad supervisora

Comisión de Supervisión Financiera

BULGARIA Provincia de Sofia (capital) Municipio de Stolichna Sofia 1000

C/Budapeshta 16

1000 Sofía

BULGARIA

Administrador fiduciario designado

Stefan Petrov Stefanov

stefanoff@yahoo.com

C/Chervena Roza 44

Sofia

Bulgaria

Legislación aplicable

Artículo 633, apartado 2, leído en relación con el artículo 587, apartado 3.(3), del Código de seguros búlgaro República de Bulgaria


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/18


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia

(2020/C 20/05)

A raíz de la publicación de dos anuncios de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de glutamato monosódico («GMS») originario de la República Popular China («China») y de Indonesia («países afectados»), la Comisión Europea ha recibido solicitudes de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

Ambas solicitudes fueron presentadas el 21 de octubre de 2019 por Ajinomoto Foods Europe S.A.S. («solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de las solicitudes y el análisis del grado de apoyo a las solicitudes por parte de los productores de la Unión. La sección 5.5 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de las presentes reconsideraciones consiste en glutamato monosódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010).

3.   Medidas vigentes

Las medidas en vigor actualmente consisten en derechos antidumping definitivos introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 de la Comisión (4), de 21 de enero de 2015.

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basan las solicitudes es que la expiración de las medidas probablemente supondría la continuación o reaparición del dumping y la continuación y reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de la probabilidad de continuación y reaparición del dumping

4.1.1.   Indonesia

A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno, la alegación según la cual es probable que el dumping continúe con respecto a Indonesia se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Indonesia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a la Unión.

Sobre la base de esta comparación, que demuestra la existencia de un dumping importante, el solicitante alega que es probable que continúe el dumping en las importaciones procedentes de Indonesia.

4.1.2.   República Popular China

Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el solicitante se basó en la información contenida en el informe sobre el país presentado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en China (5). El solicitante se refiere, en particular, a las distorsiones que afectan a materias primas como el maíz (p. 319) y el amoníaco (p. 411), que son importantes partidas de costes en la producción de GMS, y a los capítulos sobre las distorsiones generales en relación con la energía, la tierra y la mano de obra. Además, el solicitante se basó en información públicamente disponible que mostraba que los precios del maíz en China están sometidos a distorsiones significativas por la intervención gubernamental y que el Gobierno chino concedió subvenciones a productores individuales de GMS de China.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación y reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente de China cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos en lo que concierne a China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos de China es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe sobre el país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6).

4.2.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

El solicitante ha aportado pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.

El solicitante ha proporcionado pruebas suficientes de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes de los países afectados han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

El solicitante también ha presentado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde los países afectados, debido a la capacidad exportadora de los productores exportadores en los países afectados y al atractivo del mercado de la Unión. Además, a falta de medidas, los precios de exportación chinos e indonesios se situarían a un nivel suficientemente bajo como para perjudicar a la industria de la Unión. Por último, el solicitante alega que, si se deja que expiren las medidas, todo aumento sustancial de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («eperíodo de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en las solicitudes (8) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9).

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre las solicitudes (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a las solicitudes) deberán hacerlo en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en los países afectados es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (10) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.

5.3.1.   Investigación de los productores de los países afectados

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en los países afectados, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores conocidas de dichos países.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos de los países afectados, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores de los países afectados, en su caso a través de las autoridades de dichos países, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de los países afectados en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2433.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto a China

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento. Se cubrirán todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente para formular observaciones.

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo de China en este caso es Tailandia. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, en los que haya producción y ventas del producto objeto de reconsideración y en los que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que presenten la información solicitada en el anexo III del presente anuncio en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base deberá presentarse en un plazo de 65 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión enviará también un cuestionario al Gobierno de China.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (11) (12)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de los países afectados que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2433.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita al productor del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.4.1.   Investigación de los productores de la Unión

Con el fin de obtener la información que la Comisión considere necesaria para su investigación por lo que se refiere al único productor de la Unión conocido, Ajinomoto Foods Europe S.A.S., este debe presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, salvo que se especifique otra cosa.

Se invita a otros posibles productores de la Unión y a las asociaciones que los representen a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, a más tardar en un plazo de siete días desde la publicación del presente anuncio, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer.

Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2433.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la reaparición del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.

Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2433. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores de los países afectados, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores de los países afectados, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.7.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada quiere debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se destinarán a presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, para lo siguiente: a) utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (13) (difusión restringida). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se pueda demostrar de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico:

TRADE-R712-MSG-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R712-MSG-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación adicional deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Previa petición, debidamente justificada, de las partes interesadas, podrán concederse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio.

Las prórrogas del plazo de respuesta a los cuestionarios y de otros plazos establecidos en el presente anuncio o en comunicaciones específicas con las partes interesadas se limitarán a un máximo de tres días adicionales. Esta prórroga podrá ampliarse hasta un máximo de siete días si el solicitante puede demostrar que existen circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse a su debido tiempo y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.


(1)  Anuncios de expiración inminente de determinadas medidas antidumping, DO C 165 de 14.5.2019, p. 4 y 5.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 15 de 22.1.2015, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 15 de 22.1.2015, p. 54).

(5)  Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2.

(6)  Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(7)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(8)  También se facilita información sobre los códigos SA en el resumen de las solicitudes de reconsideración, disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2433.

(9)  Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)  Se entiende por productor toda empresa de los países afectados que produzca el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.

(11)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores de los países afectados. Los importadores vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(13)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

Versión «Difusión restringida»

Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla correspondiente)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE GLUTAMATO MONOSÓDICO ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE INDONESIA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE PRODUCTORES

La finalidad del presente formulario es ayudar a los productores de Indonesia y de la República Popular China a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.1 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Teléfono

 

Fax

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIO, VOLUMEN DE VENTAS, PRODUCCIÓN Y CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN

Por lo que respecta al producto objeto de reconsideración tal como se define en el anuncio de inicio y originario de los países afectados, en relación con el período de investigación de la reconsideración, definido en el punto 5.1 del anuncio (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019), indique las ventas de exportación a la Unión, para cada uno de los veintiocho Estados miembros (1) por separado y en total, las ventas de exportación al resto del mundo (en total y a los cinco principales países importadores), las ventas en el mercado nacional, la producción y la capacidad de producción. Indique la unidad de peso y la moneda utilizada.

Cuadro I: Volumen de negocio y volumen de ventas

 

Toneladas

Valor en moneda contable

Indique la moneda utilizada

Ventas de exportación a la Unión, correspondientes a cada uno de los veintiocho Estados miembros por separado y en total, del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

Total:

 

 

Indique cada Estado miembro (2):

 

 

Ventas de exportación al resto del mundo del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

Total:

 

 

Indique los cinco principales países importadores precisando los volúmenes y valores respectivos.

 

Ventas nacionales del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

 

 


Cuadro II: producción y capacidad de producción

 

Toneladas

Producción global de su empresa del producto objeto de reconsideración

 

Capacidad de producción de su empresa del producto objeto de reconsideración

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (3)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Vinculación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTROS DATOS

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la empresa de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


(1)  Los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(2)  Añada más líneas si es necesario.

(3)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO II

Versión «Difusión restringida»

Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla correspondiente)

Procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia

Información para la selección de la muestra de importadores no vinculados

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información solicitada para el muestreo en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   Identidad y datos de contacto

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Teléfono

 

Fax

 

2.   Volumen de negocios y volumen de ventas

Indique el volumen total de negocios de la empresa (en EUR) y el volumen de negocios y el peso o el volumen de las importaciones en la Unión y las reventas en el mercado de la Unión tras la importación procedente de Indonesia y/o de la República Popular China, realizadas durante el período de investigación de reconsideración (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019) de glutamato monosódico, tal como se define en el anuncio de inicio, así como el peso correspondiente. Indique la unidad de peso utilizada.

 

Toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración

 

 

Reventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras la importación desde Indonesia y/o la República Popular China

 

 

3.   Actividades de su empresa y de las empresas vinculadas (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Vinculación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Otros datos

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   Certificación

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la empresa de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO III

Versión «Difusión restringida»

Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla correspondiente)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE GLUTAMATO MONOSÓDICO ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE INDONESIA

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS INSUMOS UTILIZADOS POR LOS PRODUCTORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

La finalidad del presente formulario es ayudar a los productores de la República Popular China a facilitar la información solicitada en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

La información solicitada debe enviarse a la Comisión a la dirección especificada en el anuncio de inicio en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Teléfono

 

N.o de fax

 

2.   INFORMACIÓN SOBRE LOS INSUMOS UTILIZADOS POR SU EMPRESA Y LAS EMPRESAS VINCULADAS

Facilite una breve descripción del proceso de producción del producto investigado.

Enumere todos los materiales (materias primas y transformadas) y la energía utilizados en la producción del producto investigado, así como los subproductos y residuos que se venden o se (re)introducen en el proceso de producción de dicho producto. Cuando proceda, facilite el código de clasificación del Sistema Armonizado (SA) (1) correspondiente a cada uno de los artículos incluidos en los dos cuadros. Cumplimente un anexo independiente para cada una de las empresas vinculadas que producen el producto investigado en caso de que el proceso de producción sea diferente. Las empresas vinculadas que están relacionadas con la fabricación de insumos ascendentes utilizados en la producción del producto investigado también deberán completar un anexo independiente y señalar los insumos suministrados.

Materias primas/energía

Código SA

 

 

 

 

 

 

(Añada filas adicionales si es necesario)

 


Subproductos y residuos

Código SA

 

 

 

 

 

 

(Añada filas adicionales si es necesario)

 

La empresa declara, según su leal saber y entender, que la información que figura más arriba es exacta.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


(1)  El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado normalmente «Sistema Armonizado» o simplemente «SA», es una nomenclatura internacional de productos polivalente desarrollada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

21.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/34


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9641 — SNAM/FSI/OLT)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2020/C 20/06)

1.   

El 7 de enero de 2020, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

SNAM S.p.A. (ITALIA).

First State Investments International Ltd (REINO UNIDO).

OLT Offshore LNG Toscana S.p.A. (ITALIA).

SNAM y FSI adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de OLT.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

SNAM: desarrollo y gestión integrada de infraestructuras gasísticas y, en particular, transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural en Italia y en otros países de la Unión Europea.

FSI: división de gestión de activos de Mitsubishi UFJ Trust and Banking Corporation, que es una de las mayores sociedades gestoras de activos de Japón y filial propiedad al cien por cien de Mitsubishi UFJ Financial Group Inc.

OLT: gestión de una unidad flotante de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en Italia, provisión de capacidad de regasificación a todos los participantes en el mercado interesados en condiciones transparentes y no discriminatorias.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:

M.9641 – SNAM/FSI/OLT

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruselas

BÉLGICA


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).