ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
62.° año |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2019/C 414/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9562 — Alight Solutions/NGA Human Resources) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2019/C 414/02 |
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2019/C 414/03 |
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2019/C 414/04 |
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2019/C 414/05 |
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2019/C 414/06 |
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Comisión Europea |
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2019/C 414/07 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2019/C 414/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2019/C 414/09 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.9694 — Hermes/Iridium/JV) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2019/C 414/10 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.9521 — Bamesa/Sumitomo/Steel Centre Europe) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2019/C 414/11 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.9562 — Alight Solutions/NGA Human Resources)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2019/C 414/01)
El 29 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9562. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/2 |
Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre el trabajo digital en el ámbito de la juventud
(2019/C 414/02)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
RECONOCIENDO LO SIGUIENTE:
1. |
Las Conclusiones del Consejo sobre trabajo inteligente en el ámbito de la juventud contribuyen al desarrollo innovador del trabajo en el ámbito de la juventud en Europa, y se debe poner mayor empeño para seguir por esta senda. |
2. |
La alfabetización digital y otras aptitudes propias del siglo XXI desempeñan un papel crucial en la independencia, integración social, empleabilidad y vida cotidiana de los jóvenes. Ellos tienen diversas competencias que les permiten funcionar en un entorno digitalizado. Sin embargo, todos los jóvenes tendrán que adoptar un enfoque ágil, flexible y crítico respecto de la tecnología digital en su futura vida laboral y cotidiana. |
3. |
Es preciso cerrar la brecha digital (1). Todos los jóvenes, independientemente de su procedencia, deben tener las mismas oportunidades para mejorar sus competencias digitales (2). |
4. |
El trabajo digital en el ámbito de la juventud puede contribuir a la consecución de las Metas de la Juventud Europea (3). |
5. |
Es preciso abordar la brecha de género en las competencias digitales y en la participación en actividades digitales, así como los estereotipos relacionados con la utilización de las tecnologías digitales. |
6. |
El trabajo en el ámbito de la juventud tiene un gran potencial para posibilitar un aprendizaje experimental en un entorno no formal, así como para implicar a los jóvenes en actividades que mejoren sus competencias digitales y su alfabetización mediática. Asimismo, el trabajo en el ámbito de la juventud puede involucrar a jóvenes que corren el riesgo de quedar rezagados en una sociedad digitalizada. |
7. |
Los planteamientos, objetivos, principios y límites profesionales del trabajo en el ámbito de la juventud deben entenderse en el contexto de la digitalización, y su repercusión ha de evaluarse desde ese ángulo. |
8. |
El trabajo en el ámbito de la juventud capacita a los jóvenes para ser activos y creativos en la sociedad digital, tomar decisiones motivadas con conocimiento de causa y asumir la responsabilidad y el control de su identidad digital. Asimismo, el trabajo en el ámbito de la juventud puede ayudar a los jóvenes a enfrentarse a riesgos en línea relacionados con la conducta, el contenido, el contacto y la actividad comercial (4), como la incitación al odio, el ciberacoso, la desinformación y la propaganda. |
9. |
Con frecuencia se ha interpretado que la digitalización del trabajo en el ámbito de la juventud consiste en la utilización de los medios sociales, pero están surgiendo rápidamente nuevas tecnologías digitales. La inteligencia artificial, la realidad virtual, la robótica y la tecnología de la cadena de bloques, entre otras, están afectando a nuestras sociedades en un sentido que trasciende la esfera de la comunicación. No solo se precisan las competencias digitales básicas, sino que también son importantes las competencias digitales específicas que potencian la empleabilidad de los jóvenes. El trabajo en el ámbito de la juventud debe poder hacer frente a los desafíos de convergencia entre los entornos digitales y físicos, y beneficiarse de las oportunidades que brinda la transformación digital, afrontando al mismo tiempo los desafíos que plantean los servicios. |
10. |
El trabajo en el ámbito de la juventud también se ha visto influido por los rápidos avances registrados en los últimos años en los medios y tecnologías digitales. Con todo, un número considerable de trabajadores en el ámbito de la juventud carece de competencias y conocimientos digitales que permitan aprovechar al máximo las tecnologías digitales a la hora de ejercer un trabajo de alta calidad en el ámbito de la juventud, y ello por motivos económicos, estructurales, materiales o administrativos. |
11. |
En muchos documentos estratégicos sobre la juventud se echa en falta una visión de futuro respecto del modo en que la digitalización va a afectar a la sociedad, a los jóvenes y al trabajo en el ámbito de la juventud. Asimismo, muchas estrategias carecen de un enfoque holístico para desarrollar el trabajo en el ámbito de la juventud en la era digital. |
INVITAN A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE, CONFORME AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y EN LOS NIVELES ADECUADOS:
12. |
Fomenten y elaboren políticas y estrategias en el ámbito de la juventud que traten de ser proactivas con respecto al desarrollo tecnológico y la digitalización. A la hora de diseñar políticas que afecten a la vida de los jóvenes, se debe tener en cuenta y evaluar el impacto de la digitalización en las sociedades, en particular en las prácticas y servicios del trabajo en el ámbito de la juventud. Con ese fin, conviene intensificar la cooperación intersectorial entre los sectores de actuación y las partes interesadas correspondientes. |
13. |
Integren en sus estrategias en el ámbito de la juventud o en otros planes pertinentes de actuación, cuando proceda, objetivos claros y medidas concretas para desarrollar y llevar a la práctica el trabajo digital en el ámbito de la juventud y para evaluar su repercusión en los jóvenes y en el trabajo en el ámbito de la juventud. Esos objetivos deben basarse en conocimientos, pruebas y datos referentes a las competencias digitales de los jóvenes y a las necesidades de los servicios que aporta el trabajo en el ámbito de la juventud. |
14. |
Fomenten que el trabajo y las organizaciones en el ámbito de la juventud persigan dichos objetivos desarrollando sus actividades y servicios digitales de acuerdo con sus intereses y necesidades específicos, y que utilicen metodologías innovadoras que coadyuven a lograr resultados en el trabajo en el ámbito de la juventud, también digital. |
15. |
Estudien, cuando proceda, planteamientos experimentales e innovadores, así como nuevos modelos de cooperación, con objeto de ofrecer actividades y servicios del trabajo en el ámbito de la juventud. |
16. |
Establezcan orientaciones, invirtiendo en ellas, para crear capacidades digitales entre los trabajadores en el ámbito de la juventud, las organizaciones juveniles y las organizaciones dedicadas a dicho trabajo, en caso necesario. El trabajo digital en el ámbito de la juventud podría integrarse tanto en los planes de estudio profesionales para los trabajadores en el ámbito de la juventud como en la formación de voluntariado, e incorporarse a la educación y formación continuas. |
17. |
Animen a los trabajadores en el ámbito de la juventud y a los jóvenes a incrementar y mejorar sus competencias digitales en un proceso de coaprendizaje. |
18. |
Fomenten el uso de materiales existentes (5) y elaboren nuevos materiales para el trabajo digital en el ámbito de la juventud, así como medios de formación para los trabajadores en ese ámbito, recurriendo, entre otras cosas, a la lista de necesidades de formación propuesta por el grupo de expertos (6) creado en el marco del Plan de Trabajo de la Unión Europea para la Juventud 2016-2018. Organicen, además, sesiones de formación sobre el desarrollo estratégico del trabajo digital en el ámbito de la juventud. |
19. |
Creen el espacio y las condiciones para una experimentación conducente a la elaboración de instrumentos y servicios digitales en el trabajo en el ámbito de la juventud, y reúnan ese trabajo, la investigación en la materia y el sector de las TIC para concebir prácticas satisfactorias de trabajo digital en el ámbito de la juventud y poner en común experiencias. |
20. |
Ofrezcan oportunidades para que los jóvenes practiquen y mejoren sus competencias digitales en diversos entornos del trabajo en ese ámbito, en particular los campos clave de competencia digital enumerados en el Marco de competencias digitales DigComp 2.1: alfabetización en información y datos; comunicación y colaboración; creación de contenidos; seguridad; y resolución de problemas. Las modalidades de aprendizaje pueden ser de tipo experimental o consistir en tutoría inversa y cooperación intergeneracional. |
21. |
Capaciten a los jóvenes, en particular a aquellos que se sienten ignorados o que tienen menos oportunidades, para que participen activamente en los procesos democráticos de toma de decisiones, como el Diálogo de la UE con la Juventud, involucrándolos en formas digitales de participación democrática, o en otras formas innovadoras y alternativas. |
22. |
Consideren todas las barreras, entre ellas todas las formas de discriminación y creación de estereotipos de género, que pudieran afectar negativamente a las oportunidades y la motivación de los jóvenes para adquirir competencias digitales a lo largo de toda su trayectoria educativa, formativa y profesional, así como para elegir estudios y carreras profesionales en la ciencia, la tecnología, el arte, la ingeniería y las matemáticas. |
23. |
Fortalezcan la función que desempeña el trabajo en el ámbito de la juventud a la hora de apoyar el uso creativo de la tecnología por parte de los jóvenes, y ofrezcan a estos las aptitudes necesarias para ser consumidores críticos y creadores activos en un sentido tecnológico. |
24. |
Fomenten, mediante el uso de tecnologías digitales, un mejor acceso de los jóvenes a los servicios del trabajo en el ámbito de la juventud, en particular de los jóvenes que tienen menos oportunidades y de aquellos que viven en zonas rurales y alejadas o en las cuales no es posible un acceso presencial. |
INVITAN A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A QUE, EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA:
25. |
Fomenten el intercambio de las mejores prácticas en relación con la elaboración y aplicación de las estrategias digitales, en particular aprovechando las oportunidades que ofrecen Erasmus+ y otros instrumentos de financiación pertinentes de la UE. |
26. |
Promuevan y utilicen las plataformas digitales y físicas existentes para las actividades de aprendizaje entre iguales referentes al empleo de la tecnología digital, ya sea como herramienta, actividad o contenido, en el trabajo en el ámbito de la juventud. |
27. |
Organicen actos que congreguen a jóvenes, trabajadores en el ámbito de la juventud, expertos, investigadores y representantes del sector de las TIC, con objeto de innovar en nuevos modos y enfoques del uso de la tecnología en el trabajo en el ámbito de la juventud. |
28. |
Fomenten y apoyen la investigación en toda Europa con el fin de potenciar los conocimientos sobre el impacto que tiene la digitalización en los jóvenes y en el trabajo en el ámbito de la juventud. |
29. |
Mejoren las competencias digitales mediante el aprendizaje y la formación no formales, teniendo en cuenta el proceso de actualización del Plan de Acción de Educación Digital con vistas a hacerlo extensivo al trabajo en el ámbito de la juventud. |
(1) La «brecha digital» incluye expresamente el acceso a las TIC, así como las aptitudes conexas que son necesarias para participar en la sociedad de la información.
(2) La «brecha digital» puede clasificarse por sexo, edad, nivel educativo, renta, grupo social o situación geográfica.
(3) Anexo 3 de la Estrategia de la UE para la Juventud 2019-2027
(4) https://www.childnet.com/ufiles/Supporting-Young-People-Online.pdf
(5) Por ejemplo, el conjunto de recursos SALTO para la formación y el trabajo en el ámbito de la juventud: https://www.salto-youth.net/tools/toolbox/
(6) Las necesidades de formación definidas por el grupo de expertos en «riesgos, oportunidades y efectos de la digitalización para los jóvenes, el trabajo en el ámbito de la juventud y las políticas de juventud» son las siguientes: 1. Digitalización de la sociedad; 2. Planificación, diseño y evaluación del trabajo digital en el ámbito de la juventud; 3. Información y alfabetización de datos; 4. Comunicación; 5. Creatividad digital; 6. Seguridad; y 7. Reflexión y evaluación (https://publications.europa.eu/s/fouj)
Anexo del ANEXO
A. Referencias
Al adoptar las presentes Conclusiones, el Consejo tiene en cuenta los siguientes documentos:
1. |
Conclusiones del Consejo sobre trabajo inteligente en el ámbito de la juventud (2017/C 418/02) |
2. |
Conclusiones del Consejo sobre la protección de los niños en el mundo digital (2011/C 372/15) |
3. |
Grupo de expertos en «riesgos, oportunidades y efectos de la digitalización para los jóvenes, el trabajo en el ámbito de la juventud y las políticas de juventud», creado en el marco del Plan de Trabajo de la Unión Europea para la Juventud 2016-2018: Desarrollo del trabajo digital en el ámbito de la juventud: recomendaciones de actuación y necesidades de formación (2017) |
4. |
Comisión Europea, DigComp 2.1: Marco europeo de competencias digitales para los ciudadanos, con ocho niveles de competencia y ejemplos de utilización (2017) |
5. |
Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Acción de Educación Digital [COM(2018) 22 final] |
6. |
Comunicación de la Comisión sobre una estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños [COM(2012) 196 final] |
7. |
Comisión Europea: Estudio sobre el impacto de internet y las redes sociales en la participación de los jóvenes y en el trabajo en el ámbito de la juventud (2018) |
8. |
Resolución del Consejo de la Unión Europea y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el Consejo, sobre un marco para la cooperación europea en el ámbito de la juventud: la Estrategia de la Unión Europea para la Juventud 2019-2027 (2018/C 456/01) |
9. |
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1/88) |
10. |
Recomendación del Consejo relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente (2018/C 189/01) |
11. |
Informe del Instituto Europeo de la Igualdad de Género: «Igualdad de género y juventud: oportunidades y riesgos de la digitalización» (14348/18 ADD 2) |
12. |
La generación de la pantalla: uso de las TIC y de los medios digitales y sociales en el trabajo en el ámbito de la juventud. Panorama de resultados de investigaciones en Austria, Dinamarca, Finlandia, Irlanda del Norte y la República de Irlanda (2016) |
13. |
Informe del simposio de la Asociación UE-Consejo de Europa por la Juventud: Unir los puntos: jóvenes, inclusión social y digitalización (Tallin, 26 a 28 de junio de 2018) |
B. Definiciones
A efectos de las presentes Conclusiones del Consejo:
— |
Las «competencias digitales» implican el uso seguro, crítico y responsable de las tecnologías digitales para el aprendizaje, en el trabajo y para la participación en la sociedad, así como la interacción con estas. Incluyen […] la alfabetización en información y datos, la comunicación y la colaboración, la alfabetización mediática, la creación de contenidos digitales (incluida la programación), la seguridad (incluido el bienestar digital y las competencias relacionadas con la ciberseguridad), asuntos relacionados con la propiedad intelectual, […] la resolución de problemas y el pensamiento crítico. (Fuente: Recomendación del Consejo relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente (2018/C 189/01) |
— |
El «trabajo digital en el ámbito de la juventud» supone usar o abordar activamente las tecnologías y los medios digitales en el trabajo con jóvenes. Las tecnologías y los medios digitales pueden ser un instrumento, una actividad o un contenido del trabajo en el ámbito de la juventud. El trabajo digital en el ámbito de la juventud no es un método de trabajo en el ámbito de la juventud. El trabajo digital en el ámbito de la juventud puede incorporarse a cualquier entorno de trabajo con jóvenes y tiene los mismos objetivos que el trabajo en el ámbito de la juventud en general. El trabajo digital en el ámbito de la juventud puede tener lugar de forma presencial o en entornos en línea, o puede alternar ambas posibilidades. El trabajo digital en el ámbito de la juventud se sustenta sobre la misma ética, los mismos valores y los mismos principios que el trabajo en el ámbito de la juventud. (Fuente: https://publications.europa.eu/fi/publication-detail/-/publication/fbc18822-07cb-11e8-b8f5-01aa75ed71a1) |
— |
La «brecha digital» se refiere a la separación entre quienes tienen acceso a internet y pueden utilizar los nuevos servicios que ofrece la World Wide Web y quienes están excluidos de esos servicios. En un nivel básico, la participación de ciudadanos y empresas en la sociedad de la información depende del acceso a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), es decir, de la presencia de dispositivos electrónicos, como los ordenadores, y las conexiones a internet. El término incluye expresamente el acceso a las TIC, así como las aptitudes conexas que son necesarias para participar en la sociedad de la información. La brecha digital puede clasificarse con arreglo a criterios que describen la diferente participación por sexo, edad, nivel educativo, renta, grupo social o situación geográfica. (Fuente: https://ec.europa.eu/eurostat/statistics-explained/index.php/Glossary:Digital_divide) |
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/7 |
Conclusiones del Consejo sobre la importancia de la tecnología 5G para la economía europea y la necesidad de mitigar los riesgos para la seguridad relacionados con la 5G
(2019/C 414/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
VISTO EL POTENCIAL QUE TIENEN LAS REDES 5G PARA LA ECONOMÍA EUROPEA, EL MERCADO ÚNICO DE LA UE Y LOS CIUDADANOS EUROPEOS,
1.
RECONOCE que la 5G es una evolución de las redes 4G y que aumentará el potencial de la prestación de servicios de redes móviles y, al mismo tiempo, propiciará modelos empresariales y servicios públicos innovadores en múltiples sectores, así como otras oportunidades para los ciudadanos europeos, los operadores de telecomunicaciones, las empresas —incluidas las pymes—, el sector público y otras partes interesadas.
2.
RECUERDA que la Unión ha desarrollado un marco jurídico para atender y mitigar los riesgos de ciberseguridad vinculados a la 5G, como la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (Directiva SRI).
3.
RECONOCE la necesidad de cumplir los ambiciosos objetivos del Plan de Acción 5G adoptado por la Comisión en 2016 y de la Declaración Ministerial de Tallin sobre la 5G, así como del plan de trabajo correspondiente convenido por los Estados miembros en 2017 a partir de los objetivos de la sociedad del Gigabit.
4.
DESTACA que las redes 5G formarán parte de una infraestructura crucial para el funcionamiento y el mantenimiento de funciones sociales y económicas fundamentales y de una gran variedad de servicios esenciales para el funcionamiento del mercado interior, en particular para su transformación digital y, a este respecto, HACE HINCAPIÉ en la importancia de la soberanía tecnológica de Europa y de promocionar a escala mundial el planteamiento de la UE sobre la ciberseguridad de las redes de comunicaciones electrónicas futuras.
5.
HACE HINCAPIÉ en la necesidad de garantizar la rápida introducción de las redes 5G en función de la demanda y subraya que la 5G es un activo fundamental para la competitividad y la sostenibilidad, un importante elemento promotor de los servicios digitales futuros de Europa y una prioridad para el mercado único europeo. En este contexto, el Consejo DESTACA además la importancia de la cooperación entre Estados miembros para la introducción de redes 5G en zonas transfronterizas comunes.
6.
RECONOCE la necesidad de sensibilizar a la opinión pública sobre las posibilidades de la 5G y aumentar las competencias de los desarrolladores y los distintos grupos de usuarios y de que el sector público, dando ejemplo, desempeñe un papel a la hora de fomentar la adopción de la 5G, y anima a todas las partes interesadas pertinentes a participar en el intercambio de información y la puesta en común de experiencias para el despliegue satisfactorio de la 5G, en particular en lo que respecta a la medición de los límites de los campos electromagnéticos.
7.
ANIMA a la Comisión y a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para que la UE sea uno de los mercados principales para el despliegue de las redes 5G y para el desarrollo de soluciones basadas en la 5G que fomenten el crecimiento y la innovación, mejoren la vida diaria de los ciudadanos y las empresas, propicien nuevos servicios y aplicaciones y ofrezcan más oportunidades al conjunto de la sociedad en industrias y sectores clave como la energía, la sanidad, la agricultura, las finanzas y la movilidad.
VISTOS LOS RETOS QUE PLANTEAN LAS REDES 5G,
8.
HACE HINCAPIÉ en la importancia de salvaguardar la seguridad y la resiliencia de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la 5G, siguiendo un planteamiento basado en el riesgo.
9.
HACE HINCAPIÉ en que, si bien el despliegue de las redes 5G brinda nuevas oportunidades, los profundos cambios que las tecnologías 5G producirán en las redes, los dispositivos y las aplicaciones y el aumento de los problemas de seguridad relacionados con la integridad y la disponibilidad de las redes 5G, además de las cuestiones en materia de confidencialidad y privacidad, hacen necesario que la UE y los Estados miembros presten especial atención a la promoción de la ciberseguridad de estas redes y de todos los servicios que dependen de las comunicaciones electrónicas.
10.
ACOGE CON SATISFACCIÓN la labor europea conjunta que se está llevando a cabo para salvaguardar la seguridad de las redes 5G, sobre la base, en particular, de la Recomendación de la Comisión titulada «Ciberseguridad de las redes 5G» y DESTACA la importancia de un planteamiento coordinado y de la aplicación efectiva de la Recomendación para evitar la fragmentación en el mercado único.
11.
ACOGE CON SATISFACCIÓN la evaluación coordinada de riesgos a escala europea publicada por la Comisión el 9 de octubre de 2019, que constituye el primer fruto tangible de la Recomendación.
12.
HACE HINCAPIÉ en que los cambios tecnológicos introducidos por la 5G facilitarán un mayor número de vías de ataque y requerirán que se preste una atención especial al perfil de riesgo de cada proveedor.
13.
DESTACA que, además de los riesgos técnicos relacionados con la ciberseguridad de las redes 5G, también deben tenerse en cuenta factores no técnicos, como el marco jurídico y normativo al que pueden estar sujetos los proveedores en terceros países.
14.
REAFIRMA la importancia de que los Estados miembros estudien la necesidad de diversificar los proveedores para evitar o limitar que se genere una dependencia importante respecto de un único proveedor, toda vez que ello aumenta el riesgo de sufrir consecuencias en caso de que ese proveedor falle.
15.
DESTACA la importancia de evaluar los riesgos relacionados con la interdependencia entre las redes 5G y otros sistemas y servicios públicos y privados de importancia crucial.
POR CONSIGUIENTE, EL CONSEJO
16.
HACE HINCAPIÉ en que la introducción rápida y segura de las redes 5G es fundamental para mejorar la competitividad de la UE y requiere un planteamiento coordinado a escala de la UE, sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de introducción de redes y de seguridad nacional.
17.
SUBRAYA que la generación de confianza en las tecnologías 5G está firmemente enraizada en los valores fundamentales de la UE como los derechos humanos y las libertades fundamentales, el estado de Derecho y la protección de la intimidad, los datos personales y la propiedad intelectual, en el compromiso con la transparencia, la fiabilidad y la inclusión de todas las partes interesadas y todos los ciudadanos, así como en la cooperación internacional reforzada.
18.
SUBRAYA que la tecnología cada vez más compleja, interconectada y en rápida evolución requiere un planteamiento global y unas medidas de seguridad eficaces y proporcionadas, que hagan hincapié en la seguridad y la privacidad desde el diseño en tanto que elementos integrantes de la infraestructura 5G y los equipos terminales.
19.
HACE HINCAPIÉ en que las redes 5G y otras redes de comunicaciones electrónicas conexas han de estar protegidas de forma continua durante todo su ciclo de vida para abarcar toda la cadena de suministro y todos los equipos pertinentes.
20.
DESTACA la necesidad de que las fuerzas y cuerpos de seguridad afronten y mitiguen los posibles retos derivados de la introducción de las redes y servicios 5G, lo que incluye, por ejemplo, la interceptación legal.
21.
RECONOCE la necesidad de adoptar sólidas normas y medidas de seguridad comunes, que tengan en cuenta la labor de normalización internacional, para todos los fabricantes, operadores de comunicaciones electrónicas y proveedores de servicios pertinentes con respecto a la 5G, y de que los componentes clave como los componentes fundamentales para la seguridad nacional solo puedan proceder de proveedores fiables.
22.
RESPALDA el trabajo en curso de la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) respecto al marco europeo de certificación de la ciberseguridad que se establece en el Reglamento sobre la Ciberseguridad y que ofrece posibilidades para mejorar el nivel de ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC.
23.
DESTACA que, si bien la normalización y la certificación pueden servir para hacer frente a determinados retos en materia de seguridad relacionados con las redes 5G, para mitigar eficazmente los riesgos se requieren medidas de seguridad adicionales.
24.
ACOGE CON SATISFACCIÓN la asociación estratégica europea sobre redes y servicios inteligentes que está preparando la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y el sector privado, en el marco de Horizonte Europa, con el objetivo de promover las inversiones, mantener y reforzar la competitividad y reforzar la investigación, la innovación y el desarrollo de soluciones seguras en el ámbito de la 5G y en otros ámbitos.
25.
ACOGE CON SATISFACCIÓN que en la propuesta del programa Europa Digital se conceda prioridad a la ciberseguridad en tanto que medio para reforzar las capacidades de ciberseguridad de la UE, así como la iniciativa sobre los corredores transfronterizos 5G de la RTE-T, presentada en el marco de la propuesta para el Mecanismo «Conectar Europa».
26.
INSTA a los Estados miembros y a la Comisión a que, con el apoyo de la ENISA, tomen todas las medidas necesarias dentro de sus competencias para garantizar la seguridad y la integridad de las redes de comunicaciones electrónicas, en particular de las redes 5G, y sigan consolidando un planteamiento coordinado para atender los problemas de seguridad de las tecnologías 5G y, basándose en la labor conjunta en curso sobre las herramientas de seguridad de la 5G, determinen metodologías y herramientas comunes eficaces para mitigar los riesgos relacionados con las redes 5G.
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/10 |
Notificación a la atención de las personas a quienes se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/172/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Egipto
(2019/C 414/04)
La presente información se pone en conocimiento de D. Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana y D. Habib Ibrahim Habib Eladli, que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo (1) y en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo (2), relativos a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Egipto.
El Consejo está considerando mantener las medidas restrictivas contra las personas antes mencionadas. Se pone en conocimiento de dichas personas que pueden presentar una solicitud al Consejo para obtener la información que consta en el expediente del Consejo relativo a su designación antes del 19 de diciembre de 2019 a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
Dirección General de Relaciones Exteriores, Unidad 1C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
En este sentido, se advierte a las personas afectadas de que el Consejo revisa periódicamente la lista de personas designadas en la Decisión 2011/172/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo.
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/11 |
Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2019/2109 del Consejo (1), y en el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, aplicado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2101 del Consejo (2), por los que se imponen medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo
(2019/C 414/05)
La siguiente información se pone en conocimiento de las personas enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (3) y en el anexo I, parte A, del Reglamento (UE) n.o 1183/2005 del Consejo (4), relativos a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.
El Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas que figuran en los citados anexos deben quedar incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/788/PESC y en el Reglamento (CE) n.o 1183/2005, relativos a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas en la lista se indican en las correspondientes entradas de los citados anexos.
Se pone en conocimiento de las personas afectadas que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se indican en los sitios web enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1183/2005, a fin de obtener una autorización para utilizar los fondos inmovilizados para cubrir necesidades básicas o efectuar pagos concretos (véase el artículo 3 del Reglamento).
Las personas afectadas podrán presentar una solicitud al Consejo, junto con la documentación acreditativa correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Dicha solicitud deberá remitirse antes del 1 de septiembre de 2020 a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
RELEX.1.C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
Todas las observaciones recibidas se tendrán en cuenta a efectos de la próxima revisión del Consejo, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2010/788/PESC.
Asimismo, se informa a las personas afectadas de que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 318 de 10.12.2019, p. 134.
(2) DO L 318 de 10.12.2019, p. 1.
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/12 |
Anuncio a la atención de los interesados sujetos a las medidas restrictivas previstas en el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo
(2019/C 414/06)
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europea y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
La base jurídica para esta operación de tratamiento es el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2).
El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de RELEX (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1.C de la Dirección General de Relaciones Exteriores, cuyos datos de contacto son los siguientes:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
RELEX.1.C |
Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu
La operación de tratamiento de datos tiene por objeto establecer y actualizar la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1183/2005.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que se establecen en el citado Reglamento.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y con la Comisión.
Sin perjuicio de las restricciones que se establecen en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, se atenderán con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE del Consejo (3).
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sujetas a la inmovilización de activos o del momento en que haya caducado la medida, o mientras dure el procedimiento judicial en caso de que haya comenzado.
Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Comisión Europea
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/13 |
Tipo de cambio del euro (1)
9 de diciembre de 2019
(2019/C 414/07)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1075 |
JPY |
yen japonés |
120,15 |
DKK |
corona danesa |
7,4723 |
GBP |
libra esterlina |
0,84195 |
SEK |
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10,5435 |
CHF |
franco suizo |
1,0959 |
ISK |
corona islandesa |
134,30 |
NOK |
corona noruega |
10,1238 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,528 |
HUF |
forinto húngaro |
331,58 |
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RON |
leu rumano |
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TRY |
lira turca |
6,4270 |
AUD |
dólar australiano |
1,6228 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4675 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6692 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6890 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5060 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 319,29 |
ZAR |
rand sudafricano |
16,1780 |
CNY |
yuan renminbi |
7,7960 |
HRK |
kuna croata |
7,4388 |
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15 506,11 |
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ringit malayo |
4,6074 |
PHP |
peso filipino |
56,316 |
RUB |
rublo ruso |
70,5731 |
THB |
bat tailandés |
33,571 |
BRL |
real brasileño |
4,5903 |
MXN |
peso mexicano |
21,3499 |
INR |
rupia india |
78,7070 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/14 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China
(2019/C 414/08)
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China»), la Comisión Europea recibió una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2019 por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados («FENAVAL» o «el solicitante») en nombre de productores que representan al 100 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.).
El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y las satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen actualmente en la partida 2008 del SA, clasificadas actualmente con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) originarias de China («el producto objeto de reconsideración»).
3. Medidas vigentes
Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión (3).
4. Motivos para la reconsideración
El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la continuación o la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1. Alegación de probabilidad de continuación del dumping
A fin de demostrar el dumping, el solicitante alegó que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.
Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el solicitante se basó en información procedente de fuentes públicamente disponibles, a saber, documentos políticos de las autoridades del país afectado e informes publicados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, la OCDE y otros organismos, así como en el informe sobre el país elaborado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017 (4), en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en el país afectado. En particular, el solicitante alegó que la producción y la venta del producto objeto de reconsideración se ven potencialmente afectadas por las distorsiones en los sectores agrícola, siderúrgico, energético y químico de China.
Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la alegación de continuación del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esa base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.
A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio puede encontrarse el informe sobre el país.
4.2. Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición el perjuicio
El solicitante ha aportado pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.
El solicitante ha proporcionado pruebas suficientes de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes del país afectado han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
El solicitante también ha presentado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde el país afectado, debido a la capacidad exportadora de los productores exportadores en el país afectado y al atractivo del mercado de la Unión. Además, a falta de medidas, los precios chinos de exportación se situarían a un nivel suficientemente bajo como para perjudicar a la industria de la Unión. Por último, el solicitante alega que, si se deja que expiren las medidas, todo aumento sustancial de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
Como ya se ha anunciado, el denominado paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial [Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que entró en vigor el 8 de junio de 2018] introdujo, entre otras cosas, cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. El calendario de la presente investigación establecido en el presente anuncio incluye instrucciones específicas relativas a la presentación de información en las distintas fases de la investigación y a la organización de las audiencias. Las ampliaciones de plazos también se someterán a condiciones más estrictas, y las solicitudes de dichas ampliaciones solo se tramitarán si están debidamente justificadas. Por consiguiente, la Comisión pide a las partes interesadas que respeten las fases y los plazos del procedimiento que se prevén en el presente anuncio, así como en las futuras comunicaciones de la Comisión.
5.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación
Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).
5.3. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.
Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (7) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.
5.3.1. Investigación de los productores del país afectado
Dado que el número de productores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.
Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en el país afectado, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores conocidas de dicho país.
Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.
La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (8).
El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores conocidas y de las autoridades del país afectado.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).
5.3.2. Procedimiento adicional con respecto al país afectado
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará con prontitud a las partes en la investigación sobre las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal en el país afectado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento. Se cubrirán todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente para formular observaciones.
De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo del país afectado es, en este caso, Turquía. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al del país afectado, en los que haya producción y ventas del producto objeto de reconsideración y en los que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.
Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores del país afectado a que presenten la información solicitada en el anexo III del presente anuncio en un plazo de quince días a partir de la fecha de su publicación.
Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base deberá presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión enviará también un cuestionario al Gobierno del país afectado.
5.3.3. Investigación de los importadores no vinculados (9) (10)
Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y todas las asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
La Comisión añadirá también una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá los cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (11).
5.4. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio
A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la reconsideración por expiración de la Comisión.
5.4.1. Investigación de los productores de la Unión
Con el fin de obtener información que considera necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión conocidos, que deberán presentar un cuestionario cumplimentado en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación del presente anuncio, salvo que se especifique otra cosa.
Se invita a los productores de la Unión y a las asociaciones que los representen no enumeradas anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de siete días después de la publicación del presente anuncio, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión (12).
5.5. Procedimiento para evaluar el interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.
Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, a los proveedores de cítricos (principalmente mandarinas, etc.), a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre los intereses de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación de los intereses de la Unión debe facilitarse en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.
En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio puede encontrarse una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los proveedores de cítricos (13). En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.6. Partes interesadas
Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, los proveedores de cítricos (principalmente mandarinas, etc.), así como los sindicatos y las asociaciones que representen a las organizaciones de consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Los productores del país afectado, los proveedores de cítricos (principalmente mandarinas, etc.), los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.3, 5.4 y 5.5 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.
El acceso al expediente para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página.
5.7. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.
En particular, las observaciones de las partes interesadas en relación con la definición del producto deberán presentarse en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio de inicio.
5.8. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada quiere debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.
En principio, las audiencias no se destinarán a presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.
5.9. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (14). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI) incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/doc s/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por TRON.tdi y correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: CHAR 04/039 |
1049 Bruxelles |
BELGIQUE/BELGIË |
TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi
Direcciones de correo electrónico:
Para cuestiones relacionadas con el dumping:
TRADE-CITRUSFRUITS-DUMPING@ec.europa.eu
Para cuestiones relacionadas con el perjuicio:
TRADE-CITRUSFRUITS-INJURY@ec.europa.eu
6. Calendario de la investigación
La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.
7. Presentación de información
Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.
Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.
8. Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes
Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.
Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de cinco días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria.
El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.
9. Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio
Podrán concederse prórrogas de los plazos especificados en el presente anuncio a petición de las partes interesadas debidamente justificada.
Las prórrogas del plazo de respuesta a los cuestionarios y de otros plazos establecidos en el presente anuncio o en comunicaciones específicas con las partes interesadas se limitarán a un máximo de tres días adicionales. Esta prórroga podrá ampliarse hasta un máximo de siete días si el solicitante puede demostrar que existen circunstancias excepcionales.
10. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, podrá hacerse caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
11. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.
El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.
Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
12. Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.
Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
13. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/
(1) DO C 104 de 19.3.2019, p. 10.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, DO L 354 de 11.12.2014, p. 17.
(4) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés), de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.
(5) Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).
(6) Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7) Se entiende por productor toda empresa del país afectado que produzca el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.
(8) http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2425
(9) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores vinculados con productores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(10) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(11) http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2425
(12) http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2425
(13) http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2425
(14) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(15) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/30 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.9694 — Hermes/Iridium/JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2019/C 414/09)
1.
El 29 de noviembre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:
— |
Hermes GPE LLP («Hermes», Reino Unido), |
— |
Iridium Concesiones de Infraestructuras, SA («Iridium», España), perteneciente al Grupo ACS («ACS», España), |
— |
JV (España), en particular:
|
Hermes e Iridium adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de JV, que se dedicará a gestionar las concesiones de autopistas de peaje (es decir, Eix-Diagonal, A-21, Aupisa, Santiago-Brión, Reus-Alcover, Aumancha e Inversora, conjuntamente «Concesiones de Autopistas de Peaje»).
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
— |
Hermes: inversor destacado en mercados mundiales privados, especializado en el desarrollo de carteras diversificadas y a medida de infraestructuras y capital inversión en nombre de sus clientes. |
— |
Iridium: parte del grupo español de construcción ACS, se dedica al desarrollo, la gestión y el mantenimiento de concesiones. |
— |
JV: se dedica a la gestión de concesiones en el sector del transporte y gestionará las Concesiones de Autopistas de Peaje. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M.9694 — Hermes/Iridium/JV
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/32 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.9521 — Bamesa/Sumitomo/Steel Centre Europe)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2019/C 414/10)
1.
El 3 de diciembre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:
— |
Bamesa Aceros SL («Bamesa», España), bajo el control de ARMASFI SL. |
— |
Sumitomo Corporation («Sumitomo», Japón). |
— |
Steel Centre Europe s.r.o. («SCE», Chequia). |
Bamesa y Sumitomo adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de SCE. Con anterioridad a la transacción, Sumitomo ya poseía participaciones en SCE.
La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.
2.
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
— |
Bamesa: distribución de acero a través de centros de servicios siderúrgicos. |
— |
Sumitomo: negociación de productos de metal, sistemas de transportes y construcción, medio ambiente e infraestructuras, productos químicos y electrónica, medios de comunicación, redes y bienes relacionados con el estilo de vida, recursos minerales, energía y ciencias de la vida. |
— |
SCE: distribución de acero a través de centros de servicios siderúrgicos, principalmente en Chequia. |
3.
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.
4.
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la referencia siguiente:
M. 9521 — Bamesa/Sumitomo/Steel Centre Europe
Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la dirección siguiente:
Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu
Fax +32 22964301
Dirección postal:
Comisión Europea |
Dirección General de Competencia |
Registro de Concentraciones |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
10.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 414/33 |
Publicación de una comunicación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 17, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión
(2019/C 414/11)
La presente comunicación se publica con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (1).
COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL
«COUR-CHEVERNY»
PDO-FR-A0304-AM02
Fecha de la comunicación: 18.9.2019
DESCRIPCIÓN Y MOTIVOS DE LA MODIFICACIÓN APROBADA
1. Norma de poda
En el punto VI, apartado 1, letra b), del pliego de condiciones de la denominación «Cour-Cheverny» se suprime la frase «El número de ramas fructíferas tras la floración (estado fenológico 23 de Lorenz) será inferior o igual a 11».
Esta supresión tiene por objeto tener más en cuenta el cambio climático introduciendo mayor flexibilidad en las normas de poda para adaptarlas en caso de imprevistos climáticos.
Se modifica el punto 5.1 del documento único en consecuencia.
2. Circulación entre almacenistas autorizados
Se suprime el capítulo 1, punto IX, apartado 5, letra b), relativo a la fecha de puesta en circulación de los vinos entre almacenistas autorizados.
Esta modificación no afecta al documento único.
3. Puntos principales objeto de control
Se ha revisado el capítulo 3 para simplificar los métodos de control de los principales puntos que deben inspeccionarse.
Esta modificación no afecta al documento único.
4. Referencia del INAO
En el capítulo 3, punto II, se sustituye el municipio de «Montreuil-sous-Bois» por el de «Montreuil».
Con esta modificación se tiene en cuenta la modificación del nombre del municipio.
Esta modificación no afecta al documento único.
DOCUMENTO ÚNICO
1. Nombre del producto
Cour-Cheverny.
2. Tipo de indicación geográfica
DOP-Denominación de origen protegida.
3. Categorías de productos vitivinícolas
1. Vino.
4. Descripción del vino o de los vinos
Vinos tranquilos blancos secos
Los vinos secos presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 10,5 %.
Después del envasado, los vinos secos deben presentar un contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa) inferior o igual a 4 gramos por litro y un contenido de acidez total, expresado en gramos de ácido tartárico por litro, no inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa).
Los vinos que presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo (GAVNM) de 13,5 %, deben poseer, después del envasado, un contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa) inferior o igual a 6 gramos por litro.
Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 12,5 %. Los contenidos de acidez volátil, acidez total y anhídrido sulfuroso total son los establecidos en la normativa europea. Se trata de vinos blancos tranquilos, con alegre paso de boca cuando son jóvenes.
Los demás criterios se ajustan a la normativa vigente.
En nariz expresan a menudo aromas a cítricos, frutas de pulpa amarilla o flores blancas. A veces pueden detectarse en ellos toques de ruibarbo, especias o mentol. Con todo, su originalidad se expresa plenamente con el tiempo y algunos años de guarda suelen conferirles aromas de miel, de limón, de cera o de ciruela, así como algunas notas suaves de oxidación, característicos de la variedad romorantin B. Cuando presentan azúcares fermentables, su complejidad y sus posibilidades de guarda son en general aún mayores.
Características analíticas generales |
|
Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol) |
|
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol) |
|
Acidez total mínima |
|
Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro) |
|
Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro) |
|
Vinos tranquilos blancos semidulces y dulces
Los vinos semidulces y dulces presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 13,5 %.
Los vinos semidulces y dulces presentan, después del envasado, un contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa) superior o igual a 20 gramos por litro, pero inferior o igual a 45 gramos por litro.
Los vinos con un contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa) superior o igual a 20 gramos por litro se elaboran sin enriquecimiento. Los contenidos de acidez volátil, acidez total y anhídrido sulfuroso total son los establecidos en la normativa europea.
Los demás criterios se ajustan a la normativa vigente.
En nariz expresan a menudo aromas a cítricos, frutas de pulpa amarilla o flores blancas. A veces pueden detectarse en ellos toques de ruibarbo, especias o mentol. Con todo, su originalidad se expresa plenamente con el tiempo y algunos años de guarda suelen conferirles aromas de miel, de limón, de cera o de ciruela, así como algunas notas suaves de oxidación, característicos de la variedad romorantin B. Cuando presentan azúcares fermentables, su complejidad y sus posibilidades de guarda son en general aún mayores.
Características analíticas generales |
|
Grado alcohólico volumétrico total máximo (en % vol) |
|
Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo (en % vol) |
|
Acidez total mínima |
|
Acidez volátil máxima (en miliequivalentes por litro) |
|
Contenido máximo total de anhídrido sulfuroso (en miligramos por litro) |
|
5. Prácticas vitivinícolas
a. Prácticas enológicas esenciales
Práctica enológica específica
Los vinos con un contenido de azúcares fermentables (glucosa + fructosa) superior a 20 gramos por litro se elaboran sin enriquecimiento. Se prohíbe la utilización de trozos de madera. Tras el enriquecimiento, el grado alcohólico volumétrico total de estos vinos no debe superar el 12,5 %. Además de las disposiciones anteriores, los vinos deben respetar, en materia de prácticas enológicas, las obligaciones impuestas a escala comunitaria y en el código rural y de pesca marítima.
Práctica de cultivo
a) Densidad de plantación: las vides han de presentar una densidad mínima de plantación de 4 500 cepas por hectárea, con una separación entre las hileras de 2,10 metros como máximo. La separación entre las cepas de una misma hilera debe estar comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. b)-Normas de poda: Las vides se deben podar con un máximo de trece yemas francas por cepa, de acuerdo con las siguientes técnicas: -poda Guyot con una sola vara y dos pulgares como máximo; -poda con dos medias varas;-poda corta (en abanico o en cordón de Royat).
b. Rendimientos máximos
Vinos secos
72 hectolitros por hectárea
Vinos semidulces y dulces
60 hectolitros por hectárea
6. Zona geográfica delimitada
La vendimia, la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos deben tener lugar en el territorio de los municipios del departamento de Loir-et-Cher siguientes: Cellettes, Cheverny, Chitenay, Cormeray, Cour-Cheverny, Huisseausur-Cosson, Montlivault, Mont-près-Chambord, Saint-Claude-de-Diray, Tour-en-Sologne, Vineuil.
7. Principales variedades de vid
Romorantin B-Daner
8. Descripción del (de los) vínculo(s)
a) - Descripción de los factores naturales que contribuyen al vínculo
Situada en la ribera izquierda del Loira, la zona geográfica se extiende entre las orillas del río al norte, y los municipios de Cheverny y Cour-Cheverny al sur. Está limitada al noroeste por el Loira y el bosque de Russy, al este y al sur por Grande Sologne (en particular, la zona boscosa continua del parque de Chambord y del bosque de Cheverny). Los bosques son muy importantes en la zona geográfica y, cuando no están próximos al Loira, los viñedos ocupan el centro de los claros, entre los numerosos macizos arbolados de mayor o menor extensión.
La zona geográfica está situada en una planicie suavemente ondulada, drenada de este a oeste por los dos afluentes del Loira, el Cosson y el Beuvron, y algunos de sus afluentes. El sustrato geológico se compone esencialmente de formaciones de arcillo-silíceas del Senoniense, sobre las que se asientan los suelos calcáreos de Beauce (Aquitaniense), a su vez cubiertos por las formaciones arcillo-arenosas de Sologne (Burdigaliense). Todo ello está cubierto, en algunos lugares, por los altos bancales del Loira y por arenas eólicas.
Las parcelas, delimitadas de forma precisa para la vendimia, presentan: -suelos en los que predomina una textura arenosa a arcillo-arenosa, depositados en profundidad en un horizonte arcilloso (formaciones de Sologne)-suelos pardo-calizos a pardo-calcáreos (calcáreos de Beauce).
El clima, oceánico degradado, presenta matices continentales un poco más acusados que los de las denominaciones de origen controladas del Loira inferior (Turena): un poco más seco (de 25 mm a 50 mm menos de precipitaciones anuales), y significativamente más fresco (durante el período vegetativo, las temperaturas medias son inferiores en 0,5 °C a 1 °C y las temperaturas mínimas son inferiores en 1 °C). Este clima está sometido a la influencia local de las planicies arboladas y los valles de Beuvron, Cosson y sus pequeños afluentes.
b) - Descripción de los factores humanos que contribuyen al vínculo
Se dice que, en 1519, Francisco I introdujo 80 000 plantones de una variedad de uva blanca de Borgoña en su residencia de Romorantin. Esta ciudad, situada a unos 40 kilómetros al sudeste de Cour-Cheverny, dio su nombre a la variedad de vid. Estudios genéticos recientes muestran que esta variedad se deriva de un cruce entre las variedades gouais B y pinot noir N, al igual que otras variedades borgoñonas (aligoté B, auxerrois B, chardonnay B, gamay N y melon B), lo que hace muy plausible su origen borgoñón.
En 1577, el Parlamento de París prohibió a los parisinos la compra de vinos producidos a menos de veinte leguas (88 kilómetros) de la capital. Para satisfacer la demanda, las plantaciones se extendieron inicialmente alrededor de Orleans y, posteriormente, cada vez más hacia el sur, hacia Blois y Tours. La inauguración en el siglo XVIII del canal que conecta el Loira al Sena facilitó el transporte de vino. Las plantaciones de variedades altamente productivas se multiplicaron y, ya en el siglo XVIII, el mapa de Cassini presentaba una extensión continua de viñedos en ambas orillas del Loira. No obstante, a diferencia de la antigua Beauce vitícola (situada en la otra orilla del Loira), en la que se habían desarrollado sobre todo las plantaciones de teinturier N (variedad de teinturier, denominada localmente gros noir, extremadamente vigorosa y productiva), la zona geográfica de «Cour-Cheverny» conserva una tradición vinícola de calidad y los viticultores siguen manteniendo el cultivo de la variedad precoz romorantin B, cuya rusticidad está bien adaptada al entorno natural. Las uvas de esta variedad se dejan sobremadurar, lo que permite elaborar vinos con porcentajes mayores o menores de azúcares fermentables. Esta variedad no se cultiva de manera significativa en ningún otro lugar de Francia ni del mundo. En 2008, los viñedos de «Cour-Cheverny» abarcaban 60 hectáreas cultivadas por una treintena de productores, que elaboran algo más de 1 500 hectolitros. Se trata de vinos blancos tranquilos, con alegre paso de boca cuando son jóvenes. En nariz expresan a menudo aromas a cítricos, frutas de pulpa amarilla o flores blancas. A veces pueden detectarse en ellos toques de ruibarbo, especias o mentol. Con todo, su originalidad se expresa plenamente con el tiempo y algunos años de guarda suelen conferirles aromas de miel, de limón, de cera o de ciruela, así como algunas notas suaves de oxidación, característicos de la variedad romorantin B. Cuando presentan azúcares fermentables, su complejidad y sus posibilidades de guarda son en general aún mayores. La presencia de suelos pobres, difíciles de cultivar y de bajo rendimiento en cereales, pero favorables a la viticultura, ha sido un factor determinante para la implantación de los viñedos. Muy influida por la acción del Loira (erosión y depósito de terrazas), la geología de la zona geográfica presenta gran originalidad en comparación con la de las demás denominaciones de origen controladas del Loira.
De acuerdo con los usos establecidos, la superficie de parcelas delimitada clasifica las parcelas que presentan suelos de textura primordialmente arenosa, poco profundos y poco fértiles, con buena capacidad de drenaje y una reserva de agua baja. Estas parcelas garantizan la correcta madurez de las uvas.
Gracias a la observación y el análisis del comportamiento de sus vides, los viticultores pueden determinar la implantación adecuada del viñedo, favoreciendo la plantación de la variedad romorantin B, una variedad rara y particular, que contribuye significativamente a la originalidad del perfil aromático de los vinos. Única variedad destinada a la elaboración de vinos de la denominación de origen controlada, su rusticidad y su capacidad de adaptación al difícil entorno natural de la zona geográfica han llevado a los viticultores a explotarla más allá de su madurez, con el fin de producir vinos dulces de gran calidad.
Cinco siglos de fidelidad a esta variedad han permitido a los productores valorizar las características originales reconocidas de sus productos a través de una gestión óptima de la planta y de su potencial de producción, que se refleja en el manejo de la vid y en estrictas normas de poda.
La denominación de origen controlada «Cour-Cheverny», reconocida en 1993, es actualmente una de las denominaciones emblemáticas de los vinos del Valle del Loira. Para dar a conocer estos vinos, los productores han creado una original enoteca en el castillo de Cheverny, a la que acuden más de 300 000 visitantes al año.
9. Condiciones complementarias esenciales (envasado, etiquetado, otros requisitos)
Marco jurídico:
Legislación nacional
Tipo de condición complementaria:
Excepción relativa a la producción en la zona geográfica delimitada
Descripción de la condición:
La zona de proximidad inmediata, definida por la excepción relativa a la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos, está constituida por el territorio de los siguientes municipios de Loir-et-Cher: Candé-sur-Beuvron, Feings, Fougères-sur-Bièvre, Fresnes, Maslives, Les Montils, Muides-sur-Loire, Ouchamps, Saint-Dyé-sur-Loire, Saint-Laurent-Nouan, Sambin, Seur y la sección catastral E del municipio de Monthou-sur-Bièvre.
Marco jurídico:
Legislación nacional
Tipo de condición complementaria:
Disposiciones complementarias relativas al etiquetado
Descripción de la condición:
a) |
La indicación de la variedad de vid no figura en las etiquetas debajo del nombre de la denominación de origen controlada. |
b) |
Los vinos con un contenido de azúcares fermentables (glucosa y fructosa) superior o igual a 20 gramos por litro deben presentarse obligatoriamente con los términos «moelleux» (semidulce) o «doux» (dulce) que correspondan al contenido de azúcares fermentables (glucosa y fructosa) del vino, tal como se define en la normativa comunitaria. |
c) |
Las indicaciones facultativas deben figurar, en las etiquetas, en caracteres cuyas dimensiones en altura y anchura no sean superiores al doble de las de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada. |
d) |
El tamaño de los caracteres de la denominación «Val de Loire» no será superior, ni en altura ni en anchura, a dos tercios del tamaño de los caracteres que componen el nombre de la denominación de origen controlada. |
e) |
En el etiquetado de los vinos que se acogen a la denominación de origen controlada se puede precisar el nombre de una unidad geográfica menor, a condición de que: -se trate de un pago registrado en el catastro; -figure en la declaración de cosecha. |
Enlace al pliego de condiciones
https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-449162c2-914f-4ae7-a61a-51f9e03d691b