ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 402

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
28 de noviembre de 2019


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 402/01

Información facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información Estadísticas sobre reglamentaciones técnicas notificadas en 2018 con arreglo al procedimiento de notificación de la Directiva (UE) 2015/1535 ( 1 )

1

2019/C 402/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9576 — Blackstone/Dream Global Reit) ( 1 )

6

2019/C 402/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9473 — Kirkbi/Blackstone/CPPIB/Merlin) ( 1 )

7


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 402/04

Tipo de cambio del euro — 27 de noviembre de 2019

8

2019/C 402/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 6 de julio de 2018 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.40099 — Google Android Ponente: Chequia

9

2019/C 402/06

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 17 de julio de 2018 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.40099 — Google Android Ponente: Chequia

11

2019/C 402/07

Informe final del consejero auditor Google Android (AT.40099)

12

2019/C 402/08

Resumen de la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 2018 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40099 — Google Android) [notificado con el de documento C(2018) 4761]

19


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 402/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9627 — APG/Elecnor/CC&I) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

2019/C 402/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9671 — Apollo/Blue Group) Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2019/C 402/11

Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

26


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/1


Información facilitada por la Comisión de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1)

Estadísticas sobre reglamentaciones técnicas notificadas en 2018 con arreglo al procedimiento de notificación de la Directiva (UE) 2015/1535

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 402/01)

I. Tabla que muestra los distintos tipos de reacciones dirigidas a los Estados miembros de la Unión Europea sobre sus respectivos proyectos notificados.

Estados miembros

Número de notificaciones

Observaciones (1)

Dictámenes circunstanciados (2)

Propuestas de legislación europea

 

 

EM

COM

AELC (3) TR (4)

EM

COM

6.3 (5)

6.4 (6)

Austria

68

1

25

0

0

0

0

0

Bélgica

42

6

14

1

12

1

0

1

Bulgaria

18

4

5

0

3

4

1

0

Croacia

7

1

2

0

0

1

0

0

Chipre

0

0

0

0

0

0

0

0

Chequia

46

3

23

0

2

1

0

0

Dinamarca

26

2

2

0

0

0

0

0

Estonia

14

2

6

0

0

1

0

0

Finlandia

48

0

25

0

0

2

0

0

Francia

48

5

14

0

3

2

1

0

Alemania

54

1

7

0

0

0

0

0

Grecia

14

13

13

0

0

10

0

0

Hungría

9

2

1

0

0

1

0

0

Irlanda

2

8

1

0

3

0

0

0

Italia

23

1

8

0

1

2

0

0

Letonia

7

2

1

0

1

0

0

0

Lituania

15

1

5

0

0

2

0

0

Luxemburgo

2

0

1

0

0

0

0

0

Malta

14

3

11

0

1

1

0

0

Países Bajos

32

1

2

0

0

0

0

0

Polonia

28

4

7

0

3

0

0

0

Portugal

2

1

1

0

0

1

0

0

Rumanía

8

1

1

0

4

1

0

0

Eslovaquia

15

7

4

0

2

1

0

0

Eslovenia

7

1

4

0

1

2

0

0

España

30

4

13

0

1

6

1

0

Suecia

54

1

14

0

1

1

0

0

Reino Unido

33

2

7

0

0

0

0

0

Total UE

666

77

217

1

38

40

3

1


II. Tabla que desglosa por sectores los proyectos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea.

Sector

AT

BE

BG

HR

CY

CZ

DK

EE

FI

FR

DE

EL

HU

IE

IT

LV

LT

LU

MT

NL

PL

PT

RO

SK

SL

ES

SW

UK

Total

Servicios de la sociedad de la información

0

3

1

0

0

0

0

0

0

8

4

0

0

0

5

0

1

0

0

2

4

0

0

2

1

1

2

0

34

Agricultura

26

6

5

3

0

8

3

2

1

15

2

12

5

1

5

2

4

0

2

5

9

1

2

1

3

11

6

6

146

Químicos

2

1

0

0

0

1

2

2

3

1

0

0

0

0

1

1

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

12

0

28

Construcción

28

14

8

0

0

3

1

3

23

2

17

0

0

1

4

0

3

0

0

10

2

0

1

2

1

5

4

7

139

Equipamiento doméstico y de ocio

0

0

1

0

0

1

0

0

1

1

0

0

0

0

0

0

2

0

12

0

0

0

0

0

0

7

8

1

34

Energía, minerales, madera

1

1

0

0

0

0

6

0

0

1

9

1

0

0

1

0

0

1

0

6

2

0

0

4

0

1

2

3

39

Medio ambiente

0

3

0

1

0

0

4

2

1

3

1

0

0

0

5

2

0

1

0

4

0

0

0

0

0

0

0

1

28

Bienes y productos diversos

7

6

2

1

0

0

0

2

0

5

0

0

1

0

1

1

1

0

0

4

2

0

2

2

1

0

5

1

44

Salud, equipamiento médico

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

Mecánica

3

3

0

2

0

29

3

2

0

0

1

0

0

0

1

0

0

0

0

0

6

1

1

2

1

1

1

0

57

Productos farmacéuticos y cosméticos

0

0

1

0

0

4

0

0

1

3

4

0

1

0

0

0

1

0

0

1

2

0

0

0

0

1

0

5

24

Telecomunicaciones

0

4

0

0

0

0

0

0

3

3

12

0

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

0

0

1

1

2

30

Transporte

1

1

0

0

0

0

7

1

15

6

4

1

0

0

0

0

0

0

0

0

1

0

0

2

0

2

13

7

61

Total por Estado miembro

68

42

18

7

0

46

26

14

48

48

54

14

9

2

23

7

15

2

14

32

28

2

8

15

7

30

54

33

666


III. Tabla que muestra el desglose por número de observaciones emitidas por la Comisión Europea en nombre de la Unión Europea en relación con proyectos notificados por Islandia, Liechtenstein, Noruega (7) y Suiza (8).

País

Notificaciones

Observaciones de la Unión Europea  (9)

Islandia

1

1

Liechtenstein

3

1

Noruega

13

4

Suiza

4

1

Total

21

7


IV. Tabla que desglosa por sectores los proyectos notificados por Islandia, Noruega, Liechtenstein y Suiza.

Sector

Islandia

Liechtenstein

Noruega

Suiza

Total

Agricultura

0

1

4

0

5

Equipamiento doméstico y de ocio

1

0

2

0

3

Medio ambiente

0

1

2

0

3

Salud, equipamiento médico

0

1

0

3

4

Telecomunicaciones

0

0

0

1

1

Transporte

0

0

4

0

4

Construcción

0

0

1

0

1

Total por país

1

3

13

4

21


V. Tabla que muestra los proyectos notificados por Turquía y las observaciones emitidas por la Comisión Europea en nombre de la Unión Europea en relación con estos proyectos.

Turquía

Notificaciones

Observaciones de la Unión Europea

Total

26

2


VI. Tabla que desglosa por sectores los proyectos notificados por Turquía.

Sector

Turquía

Construcción

16

Bienes y productos diversos

3

Transporte

6

Medio ambiente

1

TOTAL

26


VII. Estadísticas sobre los procedimientos de infracción en curso en el año 2018 e iniciados con arreglo al artículo 258 del TFUE por el incumplimiento de las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/1535.

País

Número de infracciones en curso e iniciadas en 2018

Total UE

0


(1)  DO L 241 de 17.9.2015, pp. 1-15. En lo sucesivo, «la Directiva».

(1)  Artículo 5, apartado 2, de la Directiva.

(2)  Artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

(3)  En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los países de la AELC signatarios de dicho acuerdo aplicarán la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, adaptada según sea necesario, de conformidad con el anexo II, capítulo XIX, punto 1, y el anexo XI, punto 5, letra i), y podrán, por tanto, emitir observaciones en relación con los proyectos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea. Suiza también podrá emitir observaciones, sobre la base de un acuerdo informal relativo al intercambio de información en el ámbito de las reglamentaciones técnicas.

(4)  El procedimiento de notificación en el marco de la Directiva se amplió a Turquía en virtud del Acuerdo de Asociación celebrado con dicho país [el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO P 217 de 1964, p. 3687) y de las Decisiones 1/95 y 2/97 del Consejo de la Asociación CE-Turquía].

(5)  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva exige a los Estados miembros aplazar la adopción de un proyecto notificado (con la excepción de los proyectos de reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información) en doce meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la comunicación si esta comunica su intención de proponer o adoptar una directiva, un reglamento o una decisión sobre este asunto.

(6)  El artículo 6, apartado 4, de la Directiva exige a los Estados miembros aplazar la adopción de un proyecto notificado en doce meses a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión de la comunicación si esta comunica que el proyecto se refiere a una materia cubierta por una propuesta de directiva, reglamento o decisión presentada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(7)  El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véase la nota a pie de página 4) establece la obligación de que los países de la AELC signatarios del Acuerdo notifiquen los proyectos de reglamentaciones técnicas a la Comisión.

(8)  Sobre la base del acuerdo informal relativo al intercambio de información en el ámbito de las reglamentaciones técnicas (véase la nota a pie de página 4), Suiza también somete reglamentaciones técnicas a la Comisión.

(9)  La única reacción prevista en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (véanse las notas a pie de página 4 y 8) es la posibilidad de que la Unión Europea emita observaciones (artículo 8, apartado 2, de la Directiva 98/34/CE, tal y como se incluye en el anexo II, capítulo XIX, punto 1, de este Acuerdo). El mismo tipo de reacción podrá presentarse en relación con notificaciones procedentes de Suiza sobre la base del acuerdo informal existente entre la Unión Europea y dicho país (véanse las notas a pie de página 4 y 9).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/6


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9576 — Blackstone/Dream Global Reit)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 402/02)

El 19 de noviembre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9576. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/7


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9473 — Kirkbi/Blackstone/CPPIB/Merlin)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 402/03)

El 18 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9473. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/8


Tipo de cambio del euro (1)

27 de noviembre de 2019

(2019/C 402/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1009

JPY

yen japonés

120,18

DKK

corona danesa

7,4712

GBP

libra esterlina

0,85450

SEK

corona sueca

10,5580

CHF

franco suizo

1,0986

ISK

corona islandesa

135,00

NOK

corona noruega

10,1020

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,515

HUF

forinto húngaro

335,95

PLN

esloti polaco

4,3109

RON

leu rumano

4,7841

TRY

lira turca

6,3442

AUD

dólar australiano

1,6220

CAD

dólar canadiense

1,4605

HKD

dólar de Hong Kong

8,6176

NZD

dólar neozelandés

1,7121

SGD

dólar de Singapur

1,5028

KRW

won de Corea del Sur

1 295,88

ZAR

rand sudafricano

16,1885

CNY

yuan renminbi

7,7353

HRK

kuna croata

7,4390

IDR

rupia indonesia

15 517,01

MYR

ringit malayo

4,5930

PHP

peso filipino

55,958

RUB

rublo ruso

70,4425

THB

bat tailandés

33,286

BRL

real brasileño

4,6743

MXN

peso mexicano

21,4480

INR

rupia india

78,5495


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/9


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 6 de julio de 2018 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.40099 — Google Android

Ponente: Chequia

(2019/C 402/05)

1.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que:

a.

El primer mercado de producto de referencia es el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de sistemas operativos móviles inteligentes tal y como definido en el proyecto de Decisión.

b.

El segundo mercado de producto de referencia es el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android tal y como definido en el proyecto de Decisión.

c.

El tercer mercado de producto de referencia (o grupo de mercados) se compone de los mercados nacionales de servicios de búsqueda general tal y como definido en el proyecto de Decisión.

d.

El cuarto mercado de producto de referencia es el mercado mundial de navegadores móviles no específicos para un sistema operativo tal y como definido en el proyecto de Decisión.

2.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que Google ha ocupado una posición dominante en:

a.

el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de sistemas operativos móviles inteligentes desde el 1 de enero de 2011;

b.

el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android desde el 1 de enero de 2011;

c.

cada uno de los mercados nacionales de servicios generales de búsqueda en el EEE desde el 1 de enero de 2011.

3.   

El Comité Consultivo coincide con el análisis de la Comisión sobre la capacidad de la vinculación de Google en relación con sus aplicaciones móviles propias (en concreto, la vinculación de la aplicación Google Search con la Play Store y la vinculación de Google Chrome con la Play Store y Google Search) de tener efectos contrarios a la competencia y con la conclusión de la Comisión según la cual esta vinculación relativa a sus aplicaciones móviles propias constituye un abuso de posición dominante.

4.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que Google no ha demostrado que su vinculación relativa a sus aplicaciones móviles propias se contrarrestara o compensara con ventajas en términos de eficiencia que también beneficien al consumidor.

5.   

El Comité Consultivo coincide con el análisis de la Comisión sobre la capacidad de la conducta de Google de supeditar la concesión de licencias de la Play Store y la aplicación Google Search a que los fabricantes de hardware aceptaran las obligaciones de evitar la fragmentación recogidas en los contratos anti fragmentación y con la conclusión de la Comisión según la cual esta conducta constituye un abuso de posición dominante.

6.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que Google no ha demostrado que su conducta de supeditar la concesión de la licencia de la Play Store y la aplicación Google Search a que los fabricantes de hardware aceptaran las obligaciones anti fragmentación recogidas en los contratos contra la fragmentación se contrarrestara o compensara con ventajas en términos de eficiencia que también beneficien al consumidor.

7.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera concedidos por Google a los fabricantes de hardware y operadores de redes móviles descritos en el proyecto de Decisión eran pagos de exclusividad.

8.   

El Comité Consultivo coincide con el análisis de la Comisión sobre la capacidad de la conducta de Google de supeditar la concesión de pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera a que los fabricantes de hardware y los operadores de redes móviles preinstalaran servicios de búsqueda general no competidores en cualquier dispositivo de la cartera acordada de tener efectos contrarios a la competencia, y con la conclusión de la Comisión de que esta conducta constituye un abuso de posición dominante.

9.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que Google no ha demostrado que su conducta de supeditar la concesión de pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera a que los fabricantes de hardware y los operadores de redes móviles preinstalaran servicios de búsqueda general no competidores en cualquier dispositivo de la cartera acordada se contrarrestara o compensara con ventajas en términos de eficiencia que beneficien también al consumidor.

10.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión en cuanto a que todas las conductas mencionadas constituyen una infracción única y continuada descrita en el proyecto de Decisión.

11.   

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión con respecto a la duración de la infracción descrita en el proyecto de Decisión.

12.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en considerar que esta es competente para aplicar el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del EEE en el presente asunto.

13.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las diferentes formas de conducta cubiertas por el proyecto de Decisión tienen, individual y colectivamente, un efecto apreciable sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y entre las partes contratantes a tenor del artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del EEE.

14.   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/11


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 17 de julio de 2018 en relación con un proyecto de Decisión

en el Asunto AT.40099 — Google Android

Ponente: Chequia

(2019/C 402/06)

1)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

2)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben tenerse en cuenta a los efectos del cálculo del importe de base de la multa los ingresos brutos de Google generados por dispositivos GMS a través de clicks en anuncios de búsqueda cuando los usuarios, situados en el EEE, pulsan en dichos anuncios.

3)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe de base de la multa fijado en el presente asunto.

4)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que en el presente asunto debe aplicarse un importe adicional («derecho de entrada»).

5)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que en el presente asunto no existen circunstancias agravantes ni atenuantes aplicables.

6)   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe final de la multa.

7)   

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/12


Informe final del consejero auditor (1)

Google Android

(AT.40099)

(2019/C 402/07)

Introducción

1)

El proyecto de Decisión se refiere a la conducta de la empresa que comprende a Google LLC (antes Google Inc (2).) y Alphabet Inc. (conjunta o indistintamente, según requiera el contexto, «Google») en lo que respecta a determinadas condiciones de los acuerdos asociados al uso del sistema operativo móvil inteligente de Google, Android, y a determinadas aplicaciones móviles y servicios propios.

2)

El 15 de abril de 2015, tras haber recibido dos denuncias, (3) la Comisión incoó un procedimiento, a efectos del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (4) y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (5), con respecto a Google Inc. por una serie de prácticas sospechosas.

Procedimiento escrito

El pliego de cargos

3)

El 20 de abril de 2016, la Comisión remitió un pliego de cargos a Google Inc. y Alphabet Inc. (6), en el que exponía la conclusión preliminar de que algunas condiciones de los acuerdos celebrados por Google constituían infracciones separadas del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE y constituían asimismo una infracción única y continuada de dichos artículos. Según el pliego de cargos, las condiciones en cuestión son las siguientes: i) vincular la aplicación Google Search a la Play Store de Google; ii) supeditar la concesión de licencias de Play Store a que Google Search fuera el servicio general de búsqueda por defecto; iii) vincular el navegador Google Chrome con la Play Store y la aplicación Google Search; iv) supeditar la concesión de licencias de la Play Store y la aplicación Google Search a las obligaciones anti fragmentación; v) conceder pagos del reparto de ingresos a los fabricantes de equipo original («OEM») y a los operadores de redes móviles («MNO») a condición de que preinstalaran servicios de búsqueda general no competidores en cualquier dispositivo de la cartera acordada; y vi) conceder pagos del reparto de ingresos a los OEM y a los MNO a condición de que preinstalaran servicios de búsqueda general no competidores en un determinado dispositivo.

Acceso al expediente después del pliego de cargos

4)

El 3 de mayo de 2016, la DG Competencia concedió a Google acceso a un dispositivo de almacenamiento electrónico cifrado que contenía versiones no confidenciales de los documentos del expediente de investigación, incluidos los mencionados en el pliego de cargos. En varias ocasiones entre el 12 de mayo y el 20 de julio de 2016, la Comisión aportó material, incluidas versiones menos expurgadas de determinados documentos facilitados el 3 de mayo de 2016. En lo que respecta al resto del expediente de investigación, la DG Competencia organizó el acceso mediante: i) una serie de acuerdos de círculo de confidencialidad (7), desde junio a agosto de 2016 inclusive, entre Google y varios terceros de los que la Comisión había obtenido información; y ii) un procedimiento de data room (8) que tuvo lugar a finales de agosto y principios de septiembre de 2016.

5)

El 25 de julio de 2016, Google envió al consejero auditor una extensa solicitud de acceso suplementario al expediente. Habida cuenta del artículo 3, apartado 7, de la Decisión 2011/695/UE y de las circunstancias concretas del proceso de acceso al expediente en este asunto, el consejero auditor consideró que las cuestiones planteadas en dicha solicitud, en esa fase, no estaban todavía a punto para una revisión independiente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE. En consecuencia, la solicitud de Google de 25 de julio de 2016 fue devuelta a la DG Competencia y tratada por esta.

6)

Posteriormente, Google dirigió varias solicitudes al consejero auditor en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE para un acceso más amplio al expediente (9). Algunas de ellas se referían a versiones accesibles de documentos, puesto que estas versiones eran posteriores a la tramitación de la solicitud de Google de 25 de julio de 2016 por parte de la DG Competencia (10).

7)

Mediante dos decisiones de 11 de octubre de 2016 y una tercera de 13 de diciembre de 2016, el consejero auditor explicó cómo la Comisión había tramitado estas solicitudes o cómo las iba a tramitar. En la medida en que se consideró necesario un acceso más amplio para el correcto ejercicio del derecho de Google a ser oído, el consejero auditor organizó que la DG Competencia facilitara a Google dicho acceso. En algunos casos, y cuando procedía, este acceso se concedió mediante acuerdos de círculos de confidencialidad con la participación de asesores externos de Google. Entre octubre y diciembre de 2016 inclusive hubo cuatro procedimientos de data room. En otros casos, cuando el consejero auditor no consideró necesario un acceso más amplio para el correcto ejercicio del derecho de Google a ser oído, se denegaron las solicitudes de Google en ese sentido.

Plazo para responder por escrito al pliego de cargos

8)

La DG Competencia concedió inicialmente a Google 12 semanas para presentar una respuesta por escrito al pliego de cargos y consideró que este plazo había comenzado a contar el 4 de mayo de 2016, el día después de que Google recibiera las versiones no confidenciales de los documentos en los que se basó el pliego de cargos. En respuesta a las solicitudes de Google, el plazo para responder por escrito al pliego de cargos fue ampliado varias veces, por la DG Competencia y por el consejero auditor. Por último, el consejero auditor fijó el 11 de noviembre de 2016 como fecha límite para la respuesta preliminar por escrito de Google al pliego de cargos, pero le permitió presentar una respuesta consolidada complementaria sobre la base de cualquier otro acceso al expediente que se le pudiera conceder sobre la base de determinadas solicitudes todavía pendientes en aquel momento. Una vez hubieron avanzado suficientemente dichas solicitudes, el consejero auditor fijó el 23 de diciembre de 2016 como fecha límite para que Google presentara una respuesta por escrito consolidada al pliego de cargos.

9)

Google presentó su respuesta inicial por escrito al pliego de cargos el 10 de noviembre de 2016. Esta respuesta fue completada y sustituida por una respuesta escrita consolidada, presentada en la fecha fijada de 23 de diciembre de 2016. En dicha respuesta, Google se quejaba de «plazo insuficiente» para revisar toda la información adicional que se le había revelado después de la presentación de su respuesta inicial de 10 de noviembre de 2016. No obstante, antes de presentar su respuesta escrita consolidada, Google no formuló una queja al consejero auditor ni intentó que se volviera a modificar el plazo aplicable (11).

Primera carta de exposición de los hechos

10)

El 31 de agosto de 2017, la Comisión envió a Google una carta de exposición de los hechos («la primera carta de exposición de los hechos»).

11)

La DG Competencia facilitó un acceso al expediente adicional (referente a documentos accesibles añadidos al expediente el 3 de mayo de 2016 o después de esa fecha) mediante un dispositivo de almacenamiento electrónico cifrado recibido por Google el 1 de septiembre de 2017, un procedimiento de data room que comenzó el 4 de septiembre de 2017 y acuerdos de círculos de confidencialidad suplementarios. El 8 de septiembre de 2017, Google solicitó acceso o aclaraciones adicionales de la DG Competencia en relación con determinados documentos. La DG Competencia tramitó estas solicitudes y dio su respuesta consolidada el 19 de septiembre de 2017.

12)

Por carta al consejero auditor de 21 de septiembre de 2017, Google solicitó acceso a otros 15 documentos especificados. El consejero auditor consiguió que la DG Competencia organizara un procedimiento de data room para la mayoría de dichos documentos a principios de octubre de 2017. Como posteriormente se explicó en la Decisión del consejero auditor de 16 de octubre de 2017, los documentos en cuestión contenían información confidencial que habría sido difícil, por no decir imposible, resumir de forma no confidencial y, a la vez, con el detalle necesario para poder ser útil en el ejercicio del derecho a ser oído. El consejero auditor consiguió y entregó a Google versiones accesibles revisadas de dos documentos y denegó la solicitud de Google con respecto al resto.

13)

En la primera carta de exposición de los hechos se fijó el 2 de octubre de 2017 como fecha límite para que Google sometiera sus observaciones al respecto. Después de que la DG Competencia aceptara la solicitud de prórroga, Google presentó su respuesta en la fecha límite revisada de 23 de octubre de 2017.

Segunda carta de exposición de los hechos

14)

El 11 de abril de 2018, la Comisión envió a Google otra carta de exposición de los hechos («la segunda carta de exposición de los hechos»). El 12 de abril de 2018, la Comisión facilitó a Google versiones no confidenciales de todos los documentos accesibles, excepto uno, añadidos al expediente el 1 de septiembre de 2017 o con posterioridad a esa fecha. Ese único documento se divulgó mediante un círculo de confidencialidad.

15)

El plazo para la respuesta escrita de Google expiraba el 23 de abril de 2018. Google solicitó a la DG Competencia una prórroga para ampliar el plazo hasta el 24 de mayo de 2018. La DG Competencia, sin embargo, concedió una semana de prórroga, hasta el 30 de abril de 2018.

16)

Por carta al consejero auditor de 24 de abril de 2018, Google manifestó su desacuerdo con esta prórroga y reiteró ante el consejero auditor su solicitud de un plazo revisado hasta el 24 de mayo de 2018. Mediante decisión de 26 de abril de 2018, el consejero auditor concedió una semana más para responder a la segunda carta de exposición de los hechos, fijando el plazo aplicable en el 7 de mayo de 2018. Google respondió a la segunda carta de exposición de los hechos en esa fecha.

No ha habido audiencia

Google renunció a una audiencia tras el pliego de cargos

17)

En su respuesta por escrito consolidada al pliego de cargos, Google renunció a una audiencia. Google sugirió que en su decisión había influido lo que calificaba de limitaciones de plazo impuestas por la Comisión. Sin embargo, Google no hizo uso del derecho, del que habría gozado si hubiera solicitado una audiencia al responder por escrito al pliego de cargos, de solicitar una prórroga con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE. Google tampoco intentó presentar observaciones separadas con respecto a los dos últimos textos menos expurgados que se le habían facilitado, poco antes de que finalizara el plazo para su respuesta por escrito consolidada al pliego de cargos, como resultado de las solicitudes presentadas al consejero auditor de mayor acceso al expediente (12).

Denegación de la solicitud de audiencia posterior de Google

18)

Por carta al consejero auditor de 7 de mayo de 2018 (en la misma fecha que la respuesta de Google a la segunda carta de exposición de los hechos), Google solicitó la convocatoria de una audiencia. Aduciendo, principalmente, que la primera y la segunda carta de exposición de los hechos («las cartas de exposición de los hechos») deberían de haberse comunicado como un pliego de cargos suplementario, Google alegó que, en cualquier caso, el consejero auditor tiene potestad discrecional para conceder una audiencia, a petición motivada de una de las partes afectadas en cualquier fase del procedimiento. Google sostenía que, habida cuenta de su derecho a ser oído y de lo que describió como importantes novedades en el procedimiento desde su respuesta escrita al pliego de cargos (13), debía ejercerse a su favor esta potestad discrecional.

19)

Por carta de 18 de mayo de 2018, el consejero auditor denegó la petición de Google. Las cartas de exposición de los hechos no modificaban ni ampliaban ninguno de los cargos del pliego de cargos ni añadían ningún otro nuevo. Por lo tanto, no era necesario un pliego de cargos suplementario. Cuando, como era el caso por lo que respecta a las cartas de exposición de los hechos, una parte ha podido dar a conocer sus puntos de vista por escrito, no existe, además, un derecho fundamental a ser oída oralmente (14). El consejero auditor carece de competencias en virtud de la Decisión 2011/695/UE para conceder una solicitud de audiencia que no haya sido presentada con arreglo a los artículos 10 y 12 del Reglamento (CE) n.o 773/2004. Contrariamente a lo que Google sugería, el consejero auditor tampoco tiene potestad discrecional para convocar una audiencia en cualquier fase del procedimiento o tras la recepción de una carta de exposición de los hechos. En cualquier caso, aun cuando existiera dicha potestad, las «novedades» descritas por Google no justificarían la organización de una audiencia.

Denunciantes y terceros

20)

En marzo de 2013 y junio de 2014, respectivamente, Fairsearch y Aptoide SA presentaron denuncias que dieron lugar a la incoación de un procedimiento en el asunto AT.40099. También presentaron denuncias Yandex SA (en abril de 2015), Disconnect Inc. (en junio de 2015) y Open Internet Project (en marzo de 2017). Google recibió una versión no confidencial de cada una de estas denuncias y formuló sus observaciones al respecto. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, cada denunciante recibió una versión no confidencial del pliego de cargos y pudo formular sus observaciones por escrito al respecto.

21)

En sus solicitudes motivadas de varias fechas, 14 entidades fueron admitidas al procedimiento en calidad de terceros interesados, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE (15).

Cuestiones procesales planteadas por Google

Acceso al expediente

22)

En su respuesta por escrito consolidada al pliego de cargos, Google alegó que tenía derecho a un acceso pleno y sin restricciones a todos los documentos del expediente, especialmente teniendo en cuenta la laxa confianza del pliego de cargos en las pruebas aportadas por terceros. Google se quejaba, en concreto, de que no había visto las versiones confidenciales íntegras de 142 documentos a los que la Comisión facilitó el acceso ya fuera mediante acuerdos de círculos de confidencialidad o procedimientos de sala de datos.

23)

Ahora bien, un derecho a «un acceso pleno y sin restricciones», como el que pedía Google, no deriva de las disposiciones y la jurisprudencia correspondientes. El acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino un simple corolario del derecho de defensa (16). Cuando hay que sopesar y, si es necesario, conciliar intereses contrapuestos de confidencialidad con el derecho de defensa, (más) acceso al expediente puede implicar justificadamente formas restringidas de acceso.

24)

Las decisiones relevantes del consejero auditor explican que el acceso del propio Google a las versiones confidenciales de los documentos en cuestión no era necesario para el correcto ejercicio de su derecho a ser oído y que el equilibrio adecuado se alcanzó mediante varias formas de acceso restringido. Las variantes de acceso restringido utilizadas fueron lo menos restrictivas posibles dadas las circunstancias. Google alegó que no había podido formular observaciones adecuadas sobre cuestiones en las que sus correspondientes asesores externos estaban peor situados para formular observaciones. No obstante, no señaló casos específicos en los esto hubiera socavado el ejercicio efectivo del derecho a ser oído. En cuanto a la observación de Google de que se habían facilitado los documentos de manera fragmentaria, es inherente a las disposiciones y a los textos relativos al acceso al expediente (17) que, si las solicitudes de nuevo acceso al expediente están bien fundadas, puede ponerse a disposición material adicional por partes tras la entrega del grueso del acceso al expediente, especialmente si esto se hace en respuesta a una serie de solicitudes separadas.

25)

El 24 de abril de 2018, cuando Google solicitó una ampliación del plazo para responder a la segunda carta de exposición de los hechos [véase el punto 16)], Google también indicó que el expediente que se le había transmitido no contenía algunos (no se citan nombres) escritos o informes de llamadas de terceros que Google [entendía que] se habían hecho a la Comisión en relación con el procedimiento. Google solicitó que se confirmara que todos los escritos o informes de llamadas de terceros, y cualquier material de naturaleza similar a este respecto se le habían facilitado, pero no dio más detalles sobre las llamadas o escritos adicionales de terceros en los que parecía estar pensando. El consejero auditor respondió en esencia que, sin información más específica por parte de Google, no se daría curso a su solicitud con respecto a escritos de terceros.

26)

Por carta al consejero auditor de 12 de junio de 2018, Google solicitó la comunicación de cartas u otras comunicaciones recibidas por la Comisión procedentes de cuatro terceros de los que daba el nombre, que Google creía podrían haber expresado sus puntos de vista sobre el asunto AT.40099. El consejero auditor transmitió esta solicitud a la DG Competencia, que se ocupó del asunto. Como resultado, se facilitaron a Google dos cartas de dos terceros diferentes (18).

Notas de reuniones y llamadas telefónicas

27)

Como parte del acceso al expediente tras el pliego de cargos, en consonancia con el punto 44 de la Comunicación sobre buenas prácticas, la DG Competencia facilitó a Google resúmenes de las reuniones y las llamadas telefónicas en las que participaron la DG Competencia y terceros.

28)

El 2 de septiembre de 2016, Google solicitó a la Comisión que le facilitara «notas íntegras» de todas las reuniones en las que los representantes de la Comisión hablaron con terceros sobre las cuestiones investigadas en el presente asunto. El 22 de septiembre de 2016, la DG Competencia denegó esta solicitud basándose en la jurisprudencia aplicable.

29)

En una carta al consejero auditor de 7 de octubre de 2016, Google solicitó, entre otras cosas: i) la revelación de los nombres expurgados de las notas que le había facilitado la DG Competencia y ii) que el consejero auditor diera instrucciones a la DG Competencia para que facilitara las notas más completas que solicitaba Google (19). La Decisión del consejero auditor de 13 de diciembre denegó la primera petición. En cuanto a la segunda, la Decisión explicaba que el consejero auditor carece de competencias en virtud de la Decisión 2011/695/UE para dar tales instrucciones.

30)

En su respuesta por escrito consolidada al pliego de cargos, Google adujo que los textos que había facilitado la DG Competencia no satisfacían los requisitos del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 tal como se interpretaban en las conclusiones del Abogado General en el asunto Intel/Comisión (20). El 15 de septiembre de 2017, a raíz de la sentencia de 6 de septiembre de 2017 en el mismo asunto (21), Google pidió a la DG Competencia, entre otras cosas: las actas íntegras de las reuniones entre representantes de la Comisión y terceros relativas a la investigación en el presente asunto; copias de cualquier documento interno utilizado para reconstituir las actas en caso de que no se hubiera llevado el acta en su momento; y datos de contacto de cada uno de los terceros implicados.

31)

La DG Competencia respondió por carta de 28 de febrero de 2018, en la que facilitaba una serie de actas y notas de reuniones y llamadas telefónicas y describía cómo se había elaborado dicho material.

32)

El 14 de marzo de 2018, Google se quejó al consejero auditor de esta respuesta, solicitando lo que describió como notas íntegras de la reunión, como las exigidas en la sentencia Intel. En particular, Google alegó que la DG Competencia: no había facilitado las notas de reuniones o las explicaciones adecuadas de cómo se había «constituido» el material facilitado; había excluido arbitrariamente reuniones de la comisaria de Competencia o de un miembro o miembros de su «gabinete» del conjunto de documentos en los que se había facilitado material; y había expurgado inadecuadamente los nombres de algunos terceros del material facilitado.

33)

En una carta a Google de 30 de abril de 2018, el consejero auditor explicó que su capacidad de decisión no llegaba hasta revertir la posición de la DG Competencia sobre la posibilidad de que pudiera exigirse a la Comisión, en las circunstancias del presente asunto, que facilitara registros de reuniones y llamadas telefónicas con terceros más completos que los que ya había facilitado. Puesto que lo que Google solicitaba era un mayor acceso al expediente de investigación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2011/695/UE, el consejero auditor confirmó que no obraban en poder de la Comisión otros documentos que los que ya había facilitado la DG Competencia, expurgados cuando fuera necesario para proteger las identidades para las cuales se había solicitado confidencialidad. En relación con las solicitudes de Google para que se revelaran las identidades expurgadas, el consejero auditor consiguió que se entregaran a Google algunos documentos menos expurgados.

34)

Por carta de 1 de junio de 2018, Google pidió el consejero auditor que reconsiderara algunas de las conclusiones expuestas en su carta de 30 de abril de 2018. Por carta de 20 de junio de 2018, el consejero auditor se negó a hacerlo.

35)

La cuestión de si, en circunstancias como las del presente asunto, el material facilitado por la Comisión referente a reuniones y llamadas de terceros satisfacía, en la medida aplicable, los requisitos del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 leído en relación con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 773/2004, no es tan sencilla como Google ha intentado hacer ver. El material facilitado inicialmente por la DG Competencia cumplía, en principio, los requisitos de la jurisprudencia (22). Por otra parte, según la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Intel/Comisión (23), la DG Competencia facilitó material más completo que se basaba, en la medida de lo posible, en documentos contemporáneos, como los facilitados o debatidos en la reuniones en cuestión.

36)

En cualquier caso, aun cuando hubiera que aceptar que, como Google alegaba en sustancia, el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se aplicaba en el presente asunto y no se habían cumplido plenamente sus requisitos, si dicha irregularidad hace ilegal o no cualquier decisión de infracción dirigida a Google en el presente procedimiento es otra cuestión. Según la sentencia del Tribunal de Justicia en Intel/Comisión (24), la entrega de registros conforme al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 leído en relación con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 no es un fin en sí misma sino, al igual que el acceso al expediente, un corolario del derecho de defensa. Las cartas de Google al consejero auditor de 14 de marzo y 1 de junio de 2018 [véanse los puntos 32) y 34) arriba] no aducían ningún argumento específico que respaldara la alegación de que las actas y notas facilitadas finalmente por la Comisión no satisfacían el derecho de defensa de Google (25). En particular, dichas cartas no demostraban que el supuesto incumplimiento de respetar plenamente los requisitos del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 menoscabara realmente el ejercicio efectivo del derecho de defensa de Google. Ahora bien, los requisitos del derecho de defensa deben apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto concreto (26). Sobre la base de la información disponible y de las observaciones que se hicieron al consejero auditor con respecto a la presentación de registros de las reuniones, no parece que se haya vulnerado el derecho de defensa de Google de manera que afecte a la legalidad del proyecto de Decisión.

Observaciones finales

37)

El proyecto de Decisión refleja el hecho de que, a la vista de los escritos presentados por Google, los cargos que figuran en el pliego de cargos se han abandonado por lo que respecta a los supuestos abusos relativos a: i) la supeditación de la concesión de licencias sobre Play Store a que Google Search sea el servicio general de búsqueda por defecto y ii) los acuerdos de reparto de ingresos «basados en dispositivos».

38)

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a cargos respecto de los cuales Google ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, como así es.

39)

De forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 17 de julio de 2018.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  En septiembre de 2017, Google Inc. cambió de forma jurídica y pasó a ser Google LLC.

(3)  Véase el punto 20) sobre estas y posteriores reclamaciones.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(6)  También el 20 de abril de 2016, tras la reorganización de Google Inc. y la creación de Alphabet Inc. como sociedad de cartera por encima de Google Inc., la Comisión incoó un procedimiento contra Alphabet Inc.

(7)  En el contexto del acceso al expediente, un «círculo de confidencialidad» es una forma de divulgación restringida mediante la cual una parte facultada para acceder al expediente acepta, cuando un proveedor de información solicita el tratamiento confidencial de determinada información que ha facilitado a la Comisión, que reciba la información en nombre de esa parte un círculo restringido de personas (que se decide mediante negociación caso por caso). Para más información, véase el punto 96 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO C 308 de 20.10.2011, p. 6) (la «Comunicación sobre buenas prácticas»). En el presente asunto, algunos de los círculos de confidencialidad implicados incluyeron a dos de los abogados internos de Google.

(8)  En el contexto del acceso al expediente, un procedimiento de data room es una forma de divulgación restringida por la que se da acceso al material a un número limitado de asesores específicos durante un período de tiempo determinado en una sala segura en las instalaciones de la Comisión, sujeto a una serie de restricciones y garantías para evitar que se divulgue información confidencial más allá de esta «data room».

(9)  En particular, el 6 y 13 de septiembre, el 7, 17, 21 y 27 de octubre y el 8 de diciembre de 2016.

(10)  En una carta al consejero auditor de 7 de octubre de 2016, Google comunicó que había recibido respuestas satisfactorias de la DG Competencia con respecto a la inmensa mayoría de sus solicitudes relativas a documentos revelados inicialmente a través de círculos de confidencialidad.

(11)  La Decisión del consejero auditor de 13 de diciembre de 2016, que confirmó el plazo para la respuesta consolidada por escrito de Google al pliego de cargos, precisaba que si se produjera un retraso imprevisto en la concesión de cualquier acceso al expediente restante al que Google tenía derecho sobre la base de dicha Decisión, podría ser necesario asimismo dar la oportunidad de presentar observaciones por escrito separadas de la respuesta consolidada por escrito al pliego de cargos.

(12)  Véase la nota a pie de página 11 relativa a la posibilidad de formular tales observaciones.

(13)  Según Google, estas novedades eran: las cartas de exposición de los hechos (que, en su opinión, introducían nuevos elementos esenciales para el asunto de la Comisión); la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Intel/Comisión (C-413/14 P, EU:C:2017:632) y las Conclusiones de los Abogados Generales Wahl y Wathelet en la sentencia MEO (C-525/16, EU:C:2017:1020) y Orange Polska/Comisión (C-123/16 P, EU:C:2018:87) respectivamente; y el interés público en el asunto.

(14)  Véanse, al respecto, entre otras, las sentencias en los asuntos People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T-256/07, EU:T:2008:461, apartado 93); Alsharghawi/Consejo (T-485/15, EU:T:2016:520, apartado 65); Bilde/Parlamento (T-633/16, EU:T:2017:849, apartados 96 a 102); y Gollnisch/Parlamento (T-624/16, EU:T:2018:121, apartados 89 a 95), así como las Conclusiones en el asunto SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión de las Comunidades Europeas (EU:C:2015:543, apartados 49 y 58 y jurisprudencia citada).

(15)  Dos de estas entidades presentaron una solicitud conjunta y fueron admitidas conjuntamente. Otro solicitante no acreditó «interés suficiente» a tenor del artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 y del artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE. Al no haber respuesta a la evaluación provisional negativa del consejero auditor de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2011/695/UE, esta solicitud de ser oído como tercero interesado se consideró desestimada. Otro solicitante no respondió a una invitación para aclarar su solicitud y el interés que invocaba. La solicitud no pudo tramitarse y el consejero auditor consideró que había sido retirada.

(16)  Véanse, al respecto, entre otras, las sentencias en los asuntos Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, EU:C:2004:6, apartado 68); Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-191/98 and T-212/98 to T-214/98, EU:T:2003:245, apartados 376 y 377), así como Solvay/Comisión (T-186/06, EU:T:2011:276, apartado 214).

(17)  En particular, el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE y el punto 47 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO C 325 de 22.12.2005, p. 7 con modificaciones de 2015 recogidas en el DO C 256 de 5.8.2015, p. 3).

(18)  Una carta es varias semanas posterior a la solicitud de Google de 26 de abril de 2018. La otra carta, con fecha de finales de 2017, no estaba directamente relacionada con el asunto AT.40099 pero contenía observaciones, entre otras cosas, sobre sistemas operativos móviles, entre ellos, Android. Las investigaciones y los controles internos de la DG Competencia con los otros dos terceros citados en la solicitud de Google de 12 de junio de 2018 no revelaron la existencia de otras comunicaciones del tipo que le interesaban a Google. El 27 de junio de 2018, Google presentó observaciones escritas sobre estas dos cartas.

(19)  En una carta posterior al consejero auditor de 21 de octubre de 2016, Google añadió una referencia a las Conclusiones del Abogado General de 20 de octubre de 2016 en el asunto Intel/Comisión (C-413/14 P, EU:C:2016:788), alegando que estas confirmaban la obligación legal de la Comisión de facilitar las notas de las reuniones del tipo que había solicitado Google.

(20)  Conclusiones de 20 de octubre de 2016, C-413/14 P, EU:C:2016:788.

(21)  Intel/Comisión, C-413/14 P, EU:C:2017:632.

(22)  Véanse las sentencias en los asuntos Atlantic Container Line y otros/Comisión(T-191/98, y T-212/98 a T-214/98, EU:T:2005:245, apartados 349 a 359, 372, 382, 383, 385 y 394); Grupo Danone/Comisión(T-38/02, EU:T:2005:367, apartado 66) y Intel/Comisión (T-286/09, EU:T:2014:547, apartados 619 y 620). La DG Competencia proporcionó este material en consonancia con el punto 44 de la Comunicación sobre buenas prácticas. Dicha Comunicación, como señala en su punto 7, no genera nuevos derechos u obligaciones ni altera ningún derecho u obligación derivada de las disposiciones legales y de la jurisprudencia relevantes.

(23)  C-413/14 P, EU:C:2017:632.

(24)  C-413/14 P, EU:C:2017:632, apartados 93 a 98 y 102.

(25)  El material finalmente facilitado por la Comisión parece haber sido concebido para disipar las reservas expresadas en la respuesta por escrito al pliego de cargos consolidada de Google de que Google pudiera entender el contenido de la información facilitada por un tercero a la Comisión, si la Comisión tuvo debidamente en cuenta dicha información, o no, y verificar si la información facilitada oralmente corrobora o contradice los escritos de ese tercero, caso de haberlos.

(26)  Véanse, entre otras, las sentencias en los asuntos Solvay/Comisión(C-110/10 P, EU:C:2011:687, apartado 63) y Fresh Del Monte Produce/Comisión(T-587/08, EU:T:2013:129, apartado 682).


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/19


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 18 de julio de 2018

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.40099 — Google Android)

[notificado con el de documento C(2018) 4761]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2019/C 402/08)

El 18 de julio de 2018, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   Introducción

1)

La Decisión establece que la conducta de Google LLC («Google») por lo que respecta a determinadas condiciones en los acuerdos asociados al uso del sistema operativo móvil inteligente de Google, Android, y a determinadas aplicaciones móviles («aplicaciones») y servicios propios, constituye una infracción única y continua del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

2)

Esta Decisión establece asimismo que la conducta de Google constituye cuatro infracciones distintas del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE, cada una de las cuales forma parte también de la infracción única y continuada.

3)

La Decisión ordena a Google y a su sociedad matriz Alphabet Inc. («Alphabet») poner fin a la infracción efectivamente y les impone una multa por su conducta abusiva durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha.

4)

Los días 6 y 17 de julio de 2018, el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió dictámenes favorables sobre la Decisión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, y sobre la multa impuesta a Google y Alphabet.

2.   Definición de mercado

5)

La Decisión concluye que los mercados de productos de referencia a efectos del presente asunto son los siguientes:

a)

el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de sistemas operativos móviles inteligentes («SO»);

b)

el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android;

c)

los mercados nacionales de servicios de búsqueda general; y

d)

el mercado mundial de navegadores móviles no específicos para un SO.

3.   Posición dominante

6)

La Decisión concluye que, desde 2011, Google ocupa una posición dominante en: i) el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de SO móviles inteligentes; ii) el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android; y iii) cada uno de los mercados nacionales de servicios generales de búsqueda en el EEE.

7)

La conclusión de que Google ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de SO móviles inteligentes se basa en la cuota de mercado de Google, la existencia de barreras a la entrada y expansión, la falta de poder de negociación compensatorio de los usuarios y en la insuficiente presión por parte de SO móviles inteligentes que no conceden licencias (como el iOS de Apple).

8)

La conclusión de que Google ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android se basa en la cuota de mercado de Google, la cantidad y la popularidad de las aplicaciones de la Play Store de Google, la actualización automática de las funcionalidades de la Play Store, en el hecho de que la única manera de que los fabricantes de equipo original («OEM») consigan Google Play Services es consiguiendo la Play Store, la existencia de barreras a la entrada y expansión, la falta de poder de negociación compensatorio de los OEM y la insuficiente presión por parte de tiendas de aplicaciones para SO móviles inteligentes que no conceden licencias (como la AppStore de Apple).

9)

La conclusión de que Google ocupa una posición dominante en cada uno de los mercados nacionales de servicios generales de búsqueda en el EEE se basa en las cuotas de mercado de Google, la existencia de barreras a la expansión y a la entrada, la baja frecuencia de multiconexiones de usuario y la existencia de efectos de marca, y la falta de poder de negociación compensatorio de los usuarios.

4.   Abuso de posición dominante

Vinculación de la aplicación Google Search

10)

Desde el 1 de enero de 2011, como mínimo, Google ha vinculado la aplicación Google Search a la Play Store. La Comisión concluye que esta conducta constituye un abuso de posición dominante de Google en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android.

11)

En primer lugar, la Decisión demuestra que: i) las aplicaciones Play Store y Google Search son productos distintos; ii) Google ocupa una posición dominante en el mercado del producto vinculante [mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android]; y iii) el producto vinculante (Play Store) no puede obtenerse sin el producto vinculado (la aplicación Google Search).

12)

En segundo lugar, la Decisión concluye que la vinculación de la aplicación Google Search con la Play Store puede restringir la competencia. Esto se debe a que: i) la vinculación concede a Google una ventaja competitiva significativa que los proveedores de servicios de búsqueda general competidores no pueden compensar; y ii) la vinculación contribuye a mantener y reforzar la posición dominante de Google en cada mercado nacional de servicios de búsqueda general, aumenta las barreras a la entrada, disuade de la innovación y tiende a perjudicar, directa o indirectamente, a los consumidores.

13)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no ha demostrado la existencia de una justificación objetiva para vincular la aplicación Google Search con la Play Store.

Vinculación de Google Chrome

14)

Desde el 1 de agosto de 2012, Google ha vinculado Google Chrome con la Play Store y la aplicación Google Search. La Comisión concluye que esta conducta constituye un abuso de posición dominante de Google en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

15)

En primer lugar, la Decisión demuestra que: i) Google Chrome es un producto distinto de Play Store y de la aplicación Google Search; ii) Google ocupa una posición dominante en los mercados de los productos vinculantes [mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y los mercados nacionales de servicios de búsqueda general]; y iii) los productos vinculantes (Play Store y la aplicación Google Search) no pueden obtenerse sin el producto vinculado (Google Chrome).

16)

En segundo lugar, la Decisión concluye que la vinculación de Google Chrome con la aplicación Google Search y la Play Store puede restringir la competencia. Esto se debe a que la vinculación: i) concede a Google una ventaja significativa que los navegadores móviles no específicos para un SO competidores no pueden compensar; y ii) disuade la innovación y tiende a perjudicar, directa o indirectamente, a los consumidores de navegadores móviles y contribuye a mantener y reforzar la posición dominante de Google en cada mercado nacional de servicios de búsqueda general.

17)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no ha demostrado la existencia de una justificación objetiva para vincular Google Chrome con la Play Store y la aplicación Google Search.

La concesión de licencias de Play Store y de la aplicación Google Search está supeditada a las obligaciones de evitar la fragmentación recogidas en los contratos contra la fragmentación

18)

Desde el 1 de enero de 2011, como mínimo, Google supedita la concesión de licencias sobre las aplicaciones de Play Store y Google Search a los fabricantes de hardware a la aceptación de las obligaciones anti fragmentación recogidas en los contratos contra la fragmentación. La Comisión concluye que esta conducta constituye un abuso de posición dominante de Google en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

19)

En primer lugar, la Decisión demuestra que asumir las obligaciones anti fragmentación no guarda relación con la concesión de licencias sobre las aplicaciones de Play Store y Google Search, que Google ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de tiendas de aplicaciones para Android y en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general, y que las aplicaciones Play Store y Google Search no pueden obtenerse sin aceptar las obligaciones anti fragmentación.

20)

En segundo lugar, la Decisión establece que las obligaciones anti fragmentación pueden restringir la competencia. Esto se debe a que: i) las bifurcaciones de Android constituyen una amenaza competitiva verosímil para Google; ii) Google supervisa activamente el cumplimiento de las obligaciones anti fragmentación y las hace cumplir; iii) las obligaciones anti fragmentación obstaculizan el desarrollo de bifurcaciones de Android; iv) las bifurcaciones compatibles no constituyen una amenaza competitiva verosímil para Google; v) la capacidad de las obligaciones anti fragmentación de restringir la competencia se ve reforzada por la indisponibilidad de API propias de Google para desarrolladores de bifurcaciones; y vi) la conducta de Google contribuye a mantener y reforzar su posición dominante en cada mercado nacional de servicios de búsqueda general, disuade la innovación y tiende a perjudicar, directa o indirectamente, a los consumidores.

21)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no ha demostrado la existencia de una justificación objetiva para supeditar la concesión de licencias sobre las aplicaciones Play Store y Google Search a las obligaciones anti fragmentación.

Los pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera están supeditados a la preinstalación de servicios de búsqueda general no competidores

22)

Desde el 1 de enero de 2011 hasta31 de marzo de 2014, como mínimo, Google concedió pagos a los OEM y a los operadores de redes móviles («MNO») a condición de que preinstalaran servicios de búsqueda general no competidores en cualquier dispositivo de la cartera acordada. La Decisión concluye que esta conducta constituyó un abuso de posición dominante de Google en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general.

23)

En primer lugar, la Decisión concluye que los pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera constituían pagos de exclusividad.

24)

En segundo lugar, la Decisión concluye que los pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera podían restringir la competencia. Esto se debe a que dichos pagos: i) redujeron los incentivos de los OEM y los MNO para preinstalar servicios de búsqueda general competidores; ii) dificultaron el acceso a los mercados nacionales de servicios de búsqueda general; y iii) disuadieron la innovación.

25)

En tercer lugar, la Decisión concluye que Google no ha demostrado la existencia de una justificación objetiva para la concesión de pagos del reparto de ingresos conforme a modelo de cartera.

Infracción única y continuada

26)

La Decisión concluye que las cuatro formas de conducta descritas anteriormente constituyen una infracción única y continuada del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

27)

En primer lugar, las cuatro formas diferentes de comportamiento persiguen todas ellas el objetivo idéntico de proteger y reforzar la posición dominante de Google en los servicios de búsqueda general y, por tanto, sus ingresos a través de los anuncios de búsqueda.

28)

En segundo lugar, las cuatro formas diferentes de comportamiento son complementarias, ya que Google crea una interdependencia entre ellas.

5.   Competencia

29)

La Decisión concluye que la Comisión es competente para aplicar el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE a la conducta de Google, ya que esta se ha producido en el EEE y puede tener un efecto sustancial, inmediato y previsible en el EEE.

6.   Efectos sobre los intercambios comerciales

30)

La Decisión concluye que la conducta de Google tiene un efecto apreciable sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros a tenor del artículo 102 del TFUE y entre las Partes contratantes del EEE a tenor del artículo 54 del Acuerdo EEE.

7.   Medidas correctoras y sanciones

31)

La Decisión exige que Google y Alphabet pongan fin efectivamente a la infracción única y continuada y a cada una de las cuatro infracciones distintas, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la Decisión, si es que no lo han hecho ya, y se abstengan de adoptar cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente. La Decisión señala que si Google y Alphabet no cumplen los requisitos de la Decisión, la Comisión impondrá una multa coercitiva diaria del 5 % del volumen de negocios diario medio realizado por Alphabet en el ejercicio social precedente.

32)

La multa impuesta a Google y Alphabet por su infracción se calcula sobre la base de los principios establecidos en las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003. Por la infracción única y continuada consistente en cuatro infracciones distintas, la Decisión impone una multa de 4 342 865 000 EUR a Google, de los cuales 1 921 666 000 EUR solidariamente con Alphabet.

(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/23


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9627 — APG/Elecnor/CC&I)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 402/09)

1.   

El 20 de noviembre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

APG Asset Management N.V. («APG», Países Bajos), que forma parte de APG Group N.V.,

Grupo Elecnor SA («Elecnor», España),

Celeo Concesiones e Inversiones SL («CC&I» o la «JV», España), que forma parte, actualmente, del Grupo Elecnor.

APG y Elecnor adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de CC&I. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

APG: presta servicios de asesoramiento ejecutivo, gestión de activos, gestión de pensiones y comunicación sobre fondos de pensiones en el ámbito de los planes de pensiones colectivos.

Elecnor: realiza proyectos de ingeniería, construcción y servicios en ámbitos como la electricidad, generación de energía eléctrica, el gas, las telecomunicaciones y los ferrocarriles. También está presente en el sector de la generación de energía solar y eólica.

CC&I: gestiona las inversiones de Elecnor en proyectos de transmisión de energía y concesiones, como concesionario principal, en Brasil y Chile, genera y gestiona energía fotovoltaica y termoeléctrica en España, y desarrolla actividades de generación y suministro al por mayor de electricidad. Tras la concentración, CC&I servirá de plataforma conjunta para desarrollar y gestionar proyectos de infraestructura de transmisión de energía y proyectos de energía renovable (excepto los proyectos de energía renovable eólica), principalmente en Chile, Brasil y España.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9627 — APG/Elecnor/CC&I

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/25


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9671 — Apollo/Blue Group)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 402/10)

1.   

El 20 de noviembre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Apollo Capital Management, L.P. («Apollo», Estados Unidos de América);

Blue Group Hold Co Limited («Blue Group», Reino Unido).

Apollo adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Blue Group.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Apollo: inversiones en empresas y deuda emitida por empresas de diversos sectores en todo el mundo;

Blue Group: suministro al por menor de muebles domésticos en el Reino Unido bajo las marcas Harveys Furniture y Bensons for Beds.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9671 — Apollo/Blue Group

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

28.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 402/26


Publicación de una solicitud de registro de un nombre con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2019/C 402/11)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

«CAPPERO DELLE ISOLE EOLIE»

N.o UE: PDO-IT-02395 – 15.3.2018

DOP (X) IGP ( )

1.   Nombre

«Cappero delle Isole Eolie»

2.   Estado miembro o Tercer País

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La denominación de origen protegida «Cappero delle Isole Eolie» designa las «alcaparras» (es decir, los capullos florales) y los «alcaparrones» (es decir, los frutos) de la especie botánica Capparis spinosa, subsp. spinosa y subsp. inermis, incluyendo los biotipos Nocellara, Nocella y Spinoso di Salina, que se despachan al consumo «con sal marina» o «en salmuera».

Al despacharse al consumo, las alcaparras y los alcaparrones de la DOP «Cappero delle Isole Eolie» deben presentar las siguientes características:

Estructura sólida

Forma esférica o ligeramente aplanada con un ápice pronunciado

Superficie glabra

Color verde tirando a mostaza con estrías violáceas

Exentos de materias extrañas visibles

Calibre no inferior a 4 mm en el caso de las alcaparras

Calibre no superior a 20 mm en el caso de los alcaparrones

Sabor: intenso y picante

Olor: aromático, fuerte, sin rastro de mohos u olores extraños

Resistencia a las manipulaciones

Contenido de ácido oleico no inferior al 6 %.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La sal marina se añade tal cual y en diferentes proporciones al «Cappero delle Isole Eolie» con sal marina, y en solución acuosa (25 kg de sal marina disuelta en 75 litros de agua) al «Cappero delle Isole Eolie» en salmuera.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La recolección y las operaciones de maduración (en salmuera o con sal marina) y selección del «Cappero delle Isole Eolie» deben efectuarse en la zona delimitada.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

Al despacharse al consumo, las alcaparras y los alcaparrones de la DOP «Cappero delle Isole Eolie» deben envasarse, dentro de la zona identificada, del siguiente modo:

a)

«con sal marina», en recipientes de diversos tamaños y materiales;

b)

«en salmuera», en recipientes de diversos tamaños y materiales.

El «Cappero delle Isole Eolie» debe envasarse en la zona de producción definida a fin de garantizar el mantenimiento de las características del producto. Durante las operaciones de envasado, el producto se retira de los contenedores de maduración y se envasa, añadiéndose las cantidades adecuadas de sal o de salmuera, según el caso. La adición de sal o salmuera corre a cargo de los operadores locales. La cantidad adecuada de sal y la concentración correcta de sal son fundamentales para garantizar las características del producto envasado destinado al consumidor. Cualquier error de elaboración en esta fase activaría procesos de degradación que podrían perjudicar a la firmeza del producto y afectar negativamente a su calidad específica.

3.6.   Normas específicas sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

Además de la información y del logotipo de la UE que deben figurar en el envase con arreglo a la legislación vigente, también debe incluirse el logotipo del «Cappero delle Isole Eolie» que se presenta a continuación. En la etiqueta puede mencionarse el nombre de la isla de producción.

Image 1

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de producción y envasado del producto acogido a la denominación de origen protegida (DOP) «Cappero delle Isole Eolie» comprende la totalidad del territorio administrativo del municipio de Lipari, es decir, las islas de Lipari, Vulcano, Filicudi, Alicudi, Panarea y Stromboli, y los municipios de Santa Marina Salina, Malfa y Leni de la isla de Salina, en la provincia de Mesina.

5.   Vínculo con la zona geográfica

La naturaleza específica del «Cappero delle Isole Eolie» está vinculada a la combinación de factores naturales como el clima, la humedad del suelo, el terreno y los factores humanos que han configurado los métodos de cultivo y producción de las alcaparras en las Islas Eolias.

La zona de cultivo del «Cappero delle Isole Eolie» es totalmente distinta de otras zonas de cultivo de la alcaparra de la región. Las alcaparras crecen y maduran en suelos de origen volcánico, que poseen un gran potencial agronómico debido tanto a su textura como a su elevado contenido de minerales.

Los suelos volcánicos de las Islas Eolias, que se caracterizan por una textura ligera con un alto contenido de piedra pómez, arena y, a menudo, guijarros, garantizan la libre circulación del aire y el agua y constituyen un sustrato ideal para la asimilación de nutrientes y agua.

La riqueza del suelo en microelementos y macroelementos rápidamente asimilables contribuye a aumentar el rendimiento de las plantas de alcaparra, mientras que la presencia de calcio confiere a los tejidos una mayor resistencia mecánica, especialmente a las paredes y membranas celulares, aumentando la firmeza de los capullos florales (alcaparras) y los frutos (alcaparrones).

Las condiciones ambientales de humedad, especialmente elevadas (con valores estivales que se sitúan en torno al 50 % durante las horas diurnas más cálidas y soleadas, y valores extremadamente altos durante la noche, superiores al 90 %) debido a la microinsularidad de la zona de producción, dan lugar a un fenómeno frecuente de «precipitaciones ocultas».

Gracias a este fenómeno, la planta, que se cultiva en seco, recibe una importante fuente adicional de agua en forma de rocío, lo cual resulta esencial para canalizar los micronutrientes y los macronutrientes que se encuentran en el suelo y permitir un desarrollo óptimo de la planta sin que esta sufra estrés hídrico.

La ausencia de estrés hídrico y la correcta absorción por parte de la planta de los micronutrientes y macronutrientes transportados por el agua, en particular el calcio, confieren una mayor resistencia mecánica a las membranas celulares, dando una firmeza particular tanto a los capullos (alcaparras) como a los frutos (alcaparrones) cultivados en las Islas Eolias, que son, por lo tanto, particularmente resistentes a la transformación.

Además, un análisis químico comparativo muestra un contenido de ácido oleico superior al 90 %, debido a la influencia de numerosos factores relacionados con el suelo y el clima; desde el punto de vista sensorial, ello confiere al «Cappero delle Isole Eolie» su sabor intenso y picante.

Otra característica del «Cappero delle Isole Eolie» es la presencia de estrías violáceas, obtenidas mediante la selección de las plantas efectuada por los cultivadores de las Islas.

La mano del hombre ha contribuido a la selección de cultivares de alcaparra típicos de la zona. La selección continua de plantas y su reproducción constante con esquejes han permitido fijar esta característica típica, que no se encuentra en las alcaparras de otros orígenes.

Los esquejes seleccionados por manos expertas eolias proceden exclusivamente de plantas madre seleccionadas por los agricultores a lo largo de los años.

Estas plantas madre, que se han perpetuado a lo largo de los siglos mediante esquejes y se han ido desarrollando con el tiempo gracias a las condiciones edafológicas y microclimáticas de la zona definida, son actualmente una fuente prácticamente ilimitada de esquejes, que pueden cederse, en el momento de la poda, a quienes desean comenzar a cultivar alcaparras.

La fuente del material de reproducción vegetal es, pues, uno de los principales aspectos que deben respetarse en la producción del «Cappero delle Isole Eolie».

La combinación de las condiciones edafológicas, que no pueden encontrarse en otras zonas, y la técnica tradicional de cultivo del «Cappero delle Isole Eolie» constituyen un vínculo causal e indisociable entre la zona geográfica y las características del producto.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en el siguiente enlace:

https://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeAttachment.php/L/IT/D/c%252F3%252Fa%252FD.85d4f26b54355e413d8d/P/BLOB%3AID%3D3335/E/pdf

o accediendo a la página de inicio del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria, Forestal y Turística (www.politicheagricole.it), pulsando en «Qualità», seguidamente en «Prodotti DOP IGP e STG» (a la izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.