ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 375

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
6 de noviembre de 2019


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 375/01

Comunicación de la Comisión Comunicación de la Comisión sobre el cálculo del costo del capital de la infraestructura heredada en el contexto del examen de las notificaciones nacionales en el sector de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea realizado por la Comisión ( 1 )

1

2019/C 375/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9544 — Brookfield/Johnson Controls Autobatterie) ( 1 )

12


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 375/03

Tipo de cambio del euro — 5 de noviembre de 2019

13

2019/C 375/04

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en la primera reunión de 5 de julio de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios) Ponente: España

14

2019/C 375/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en la segunda reunión de 15 de julio de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios) Ponente: España

15

2019/C 375/06

Informe final del consejero auditor Qualcomm (precios predatorios) (AT.39711)

16

2019/C 375/07

Resumen de la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 2019 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE [Asunto COMP/AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios)] [notificada con el número C(2019) 5361]  ( 1 )

25


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 375/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9331 — Danaher/GE Healthcare Life Sciences Biopharma) ( 1 )

28

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2019/C 375/09

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

30


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Comunicación de la Comisión sobre el cálculo del costo del capital de la infraestructura heredada en el contexto del examen de las notificaciones nacionales en el sector de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea realizado por la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 375/01)

1.   Introducción

1.

En la presente Comunicación se describe la metodología empleada por la Comisión para estimar el coste medio ponderado del capital (CMPC) (1) como referencia en el contexto del examen de los proyectos de medidas notificados por las autoridades nacionales de reglamentación (ANR u organismos reguladores) con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco, que forma parte del marco regulador de la Unión Europea (UE) en materia de comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «el Marco») (2). A partir del 21 de diciembre de 2020, el artículo 32 del nuevo Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (3) sustituirá al artículo 7 de la Directiva marco.

2.

El CMPC mide el coste del capital de las empresas. De conformidad con la teoría económica (4), el coste del capital es el coste implícito de realizar una inversión específica en lugar de otra con el mismo nivel de riesgo. Por lo tanto, el coste del capital es la tasa de rentabilidad que requiere una empresa para realizar una inversión concreta. El coste del capital puede dividirse en el coste de los recursos propios y el coste de la deuda, dependiendo de la fuente de financiación.

3.

Las ANR utilizan el CMPC en el contexto de los operadores reguladores que se ha determinado que tienen un peso significativo en el mercado. Las ANR pueden imponer obligaciones de control de precios para la facilitación de determinados tipos de interconexión o acceso en situaciones en las que no exista una competencia efectiva. En los casos en que se realicen controles de precios, las ANR deberán tener en cuenta la inversión realizada por el operador y permitir una tasa de rentabilidad razonable. (5)

4.

En el contexto de las notificaciones realizadas con arreglo a lo previsto en el artículo 7, la Comisión ha observado discrepancias significativas en el cálculo del CMPC para los servicios prestados a través de redes de comunicaciones electrónicas. No solo existe una falta de coherencia entre Estados miembros, sino también entre distintos momentos (es decir, la misma ANR utiliza diferentes métodos en distintos momentos). La Comisión considera probable que estas incoherencias metodológicas distorsionen los incentivos a la inversión en el mercado único digital (6) y socaven el desarrollo del mercado interior al obstaculizar la creación de condiciones convergentes para la inversión en redes de comunicaciones electrónicas (7).

5.

El Marco tiene como objetivo garantizar que las ANR contribuyen al desarrollo del mercado interior al cooperar entre sí y con la Comisión para garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y una aplicación uniforme del Marco (8). De acuerdo con los objetivos del Marco, la presente Comunicación tiene como meta aumentar la coherencia de los cálculos del CMPC dentro de la Unión.

6.

El alcance de la Comunicación se limita al cálculo del CMPC para la infraestructura heredada. A efectos de la presente Comunicación, por «infraestructura heredada» se entiende la infraestructura de un operador con un poder de mercado significativo que no está sujeto a ninguna prima de acceso de nueva generación (NGA, por sus siglas en inglés) (9). La Comunicación no aborda la aplicabilidad ni el cálculo de las primas de riesgo del NGA y excluye toda consideración sobre la adecuación de las obligaciones de control de precios para las nuevas redes de muy alta capacidad, según su definición en el artículo 2, apartado 2, del Código (10).

7.

De conformidad con los objetivos del Marco, las ANR, el ORECE y la Comisión deben contribuir al desarrollo del mercado interno mediante la promoción de enfoques reglamentarios coherentes y una aplicación uniforme del Marco (11). Las ANR también deben aplicar principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados (12).

8.

De acuerdo con los objetivos del Marco, la presente Comunicación se basa en los siguientes cuatro principios reguladores: i) coherencia en la metodología empleada para determinar los parámetros de la fórmula del CMPC; ii) un entorno regulador previsible que limite las variaciones no previstas del enfoque regulador y del valor de los parámetros con el paso del tiempo; iii) promoción de una inversión y una innovación eficientes en infraestructuras nuevas y mejoradas, teniendo en cuenta el riesgo incurrido por las empresas inversoras; y iv) transparencia del método empleado para determinar la tasa de rentabilidad razonable para sus inversiones, evitando una complejidad innecesaria.

9.

La presente Comunicación pretende lograr estos objetivos y contribuir a un entorno regulador estable que apoye una inversión eficiente en redes de comunicaciones electrónicas dentro de la Unión en beneficio de los usuarios finales. Desalentará la distorsión de las inversiones debido a las incoherencias entre los enfoques de las ANR, tanto temporales como entre distintos países de la Unión, que podrían perjudicar al funcionamiento del mercado único digital.

10.

Con la presente Comunicación, la Comisión busca aumentar la transparencia y la previsibilidad de su política y de la adopción de decisiones en el ámbito de la regulación de las comunicaciones electrónicas. Basándose en la metodología descrita en la presente Comunicación, se calcularán y publicarán anualmente los valores de cada parámetro del CMPC. La Comisión utilizará estos valores como referencia para examinar los proyectos de medidas notificados con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco.

11.

La presente Comunicación, junto con la publicación anual de los valores de los parámetros del CMPC, según lo aquí previsto, permitirá aumentar la transparencia de la evaluación del coste del capital realizada por la Comisión en aquellos casos en que sea un elemento de las medidas que se le notifiquen de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva marco.

12.

La presente Comunicación y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña, deberán entenderse sin perjuicio de la interpretación que podría facilitar la Comisión del coste del capital en otros sectores económicos.

2.   Estimación del coste medio ponderado del capital (CMPC)

13.

El CMPC se calcula como la media ponderada del coste de las dos fuentes de financiación de una empresa: la deuda y los recursos propios. La ponderación refleja el porcentaje relativo de cada fuente de financiación como parte del valor total de la empresa:

Image 1

donde:

RE es el coste de los recursos propios;

RD es el coste de la deuda;

E es el valor de los recursos propios, siendo Image 2 el porcentaje de los recursos propios como parte del valor de la empresa (D+R); y

D es el valor de la deuda, siendo Image 3 el porcentaje de la deuda como parte del valor de la empresa (D+R).

2.1.   El coste de los recursos propios

14.

El coste de los recursos propios es la rentabilidad que debe ofrecer una empresa a sus accionistas para compensar el riesgo de invertir o de poseer una parte de la empresa. El método más utilizado para estimar el coste de los recursos propios es el modelo de valoración de activos financieros (CAPM, por sus siglas en inglés) (13). Todas las ANR del sector de las comunicaciones electrónicas estiman el coste de los recursos propios utilizando el CAPM. Los principales motivos para utilizar este método son la relativa facilidad de su cálculo y su amplio historial de registros (en comparación con las alternativas) (14). La Comisión considera que este es el método adecuado para promover una metodología previsible y homogénea entre las ANR.

15.

Según el CAPM, en un mercado competitivo, los inversores están dispuestos a poseer acciones de riesgo si su rentabilidad es superior al rendimiento que podrían obtener con un activo libre de riesgo (es decir, el tipo sin riesgo o TSR) (15). Este rendimiento adicional se denomina prima de riesgo del mercado o prima de riesgo de las acciones (PRA) (16).

16.

Según el supuesto básico del CAPM, los riesgos pueden dividirse en las dos categorías siguientes:

Riesgos específicos o diversificables (17): riesgos que pueden eliminarse mediante la diversificación. Los riesgos específicos normalmente afectan a una empresa o un sector concretos, como puede ser un cambio en el precio de un insumo empleado por una empresa o un sector.

Riesgos sistemáticos o no diversificables (18): riesgos que afectan a todas las empresas de la economía, como son los cambios en los tipos de interés y en el nivel general de precios o los grandes cambios macroeconómicos en la parte de la demanda.

17.

En el marco del CAPM, los riesgos específicos o diversificables no deben tenerse en cuenta para estimar el coste del capital. Esto se debe a que, en un mercado de capitales eficiente, los inversores deberían poder reducir estos riesgos mediante una cartera de inversión diversificada (19).

18.

Por el contrario, los riesgos sistemáticos no pueden eliminarse mediante diversificación. Por este motivo, en el marco del CAPM, el coste estimado del capital solamente refleja la compensación por los riesgos sistemáticos.

19.

Según el CAPM, el coste de los recursos propios es la suma del TSR y la PRA, multiplicada por el coeficiente beta (20). El coeficiente beta se incluye para reflejar la sensibilidad específica de los recursos propios a las fluctuaciones del mercado y realizar el ajuste necesario.

20.

En este sentido, en el marco del CAPM, el coste de los recursos propios se calcula de la siguiente forma:

CR = TSR + β x PRA

donde:

RE es el coste de los recursos propios;

TSR es el tipo sin riesgo;

β es la beta; y

PRA es la prima de riesgo de las acciones.

2.2.   El coste de la deuda

21.

El coste de la deuda puede calcularse directamente como el interés pagado por la empresa debido a la deuda, pero a menudo se expresa como la suma del TSR y una prima de la deuda:

CD = TSR + Prima de la deuda

donde:

RD es el coste de la deuda;

TSR es el tipo sin riesgo; y

la prima de la deuda es el rendimiento adicional que requieren los prestamistas a una empresa por un riesgo de crédito determinado, además del TSR.

2.3.   Cálculo de los parámetros del CMPC

22.

La fórmula para calcular el CMPC es la siguiente:

Image 4

23.

Existen dos conjuntos de supuestos metodológicos que afectan a los valores del CMPC calculados por las ANR de la Unión. Algunos supuestos son comunes para varios parámetros (por ejemplo, la duración de período de promedio), mientras que otros son específicos para un solo parámetro de la fórmula del CMPC (por ejemplo, el ajuste para la estimación de la beta). Además, deben distinguirse dos tipos de parámetros: los que reflejan condiciones económicas generales (el TSR y la PRA) y los que reflejan condiciones que afectan a empresas o sectores industriales concretos (la prima de la deuda, la beta y el apalancamiento (21)).

24.

En la próxima sección se abordan ambos conjuntos de supuestos metodológicos: los parámetros comunes, en contraposición a los parámetros específicos, y las condiciones generales, en contraposición a las específicas de una empresa.

3.   Supuestos comunes para varios parámetros del CMPC

25.

En las siguientes subsecciones se describen supuestos que son comunes para varios parámetros del CMPC.

3.1.   La duración del período de promedio

26.

El período de promedio es el período de referencia que utilizan los organismos reguladores para calcular el valor de referencia del TSR, la beta y el coste de la deuda.

27.

Con miras a garantizar la coherencia a la hora de calcular los parámetros del CMPC, la Comisión considera apropiado utilizar el mismo período de promedio para todos los parámetros. Es probable que aumentar los períodos de promedio fomente un aumento de la previsibilidad y la estabilidad de los valores de los parámetros, pero esto conllevaría una menor eficiencia estática. Es probable que un período de promedio de cinco años, el que más frecuentemente utilizan las ANR, ofrezca un equilibrio adecuado entre la previsibilidad y la eficiencia (22).

3.2.   El método de promediación

28.

Al calcular los parámetros del CMPC, los organismos reguladores deben decidir el método de promediación que emplearán. Por lo general emplean i) una media aritmética, ii) una media geométrica o iii) una mediana.

29.

La Comisión considera que el método más apropiado para calcular los parámetros del CMPC es la media aritmética. En primer lugar, es probable que utilizar solamente un método de promediación resulte más transparente para las partes interesadas que emplear una combinación de varios métodos. En segundo lugar, la media aritmética es el método más utilizado y el más fácil de calcular (23).

3.3.   La frecuencia del período de muestreo

30.

Por lo general, la frecuencia de las observaciones utilizadas por los organismos reguladores para estimar el TSR, la beta y la prima de la deuda es diaria, semanal o mensual. Al elegir la frecuencia de las observaciones y la duración del período de promedio, se determina el tamaño de la muestra y, por lo tanto, es posible que se influya en los valores de los parámetros y, en última instancia, en el valor final del CMPC.

31.

Utilizar la misma frecuencia de observaciones para estimar todos los parámetros garantiza consistencia. Una frecuencia semanal es probablemente una elección eficiente, puesto que, combinada con un período de promedio de cinco años, es probable que ofrezca suficientes observaciones como para lograr una estimación firme y mitigar los problemas relacionados con la escasa liquidez de las acciones (en su caso).

4.   Parámetros que reflejan condiciones económicas generales

32.

Hay dos parámetros del CMPC que reflejan condiciones económicas generales, a saber: el tipo sin riesgo y la prima de riesgo de las acciones.

4.1.   El tipo sin riesgo (TSR)

33.

El TSR es la tasa de rentabilidad prevista para una inversión sin riesgo. Para que una inversión no tenga riesgo, el riesgo de impago debe ser nulo y no debe haber ningún riesgo de reinversión (es decir, el inversor puede reinvertir futuros pagos de intereses a la misma tasa de rentabilidad existente cuando se adquirió el activo por primera vez). Las ANR normalmente calculan los TSR a partir del rendimiento de los bonos del Estado nacionales.

34.

Es probable que el rendimiento de los bonos del Estado nacionales refleje de manera apropiada el TSR nacional correspondiente. La Comisión considera que el empleo de los bonos del Estado nacionales, junto con una metodología consistente, garantizará que las diferencias entre los TSR reflejen las verdaderas diferencias entre las condiciones de financiación de los Estados miembros.

35.

Las ANR suelen utilizar bonos del Estado con una vida residual (24) de diez años. La rentabilidad de los bonos de diez años suele ser menos volátil que la de los bonos de menor duración y más consistente con la larga duración de las inversiones en redes de comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión considera que son la referencia más apropiada a efectos de la presente Comunicación (25).

36.

Para garantizar coherencia a la hora de calcular el TSR, es preferible utilizar una fuente de información única, fiable, transparente y fácilmente accesible sobre la rentabilidad de los bonos del Estado (por ejemplo, Eurostat (26)). No es necesario realizar ningún ajuste para los programas de expansión cuantitativa de los bancos centrales. (27)

4.2.   La prima de riesgo de las acciones (PRA)

37.

La PRA es el rendimiento que se espera recibir por las acciones además del TSR, es decir, los intereses adicionales previstos por poseer acciones de mayor riesgo en comparación con los intereses por poseer activos libres de riesgos. La PRA compensa por el riesgo añadido de invertir en acciones en lugar de en un activo libre de riesgo.

38.

La Comisión identificó disparidades entre los métodos empleados por los organismos reguladores para calcular la PRA, puesto que algunos utilizaban un valor de referencia de la UE, otros una PRA nacional y otros una combinación de ambos. Utilizar una PRA para toda la Unión es acorde a las pruebas empíricas que sugieren que los mercados financieros de la Unión están cada vez más integrados (tal y como demuestra su cada vez mayor correlación) y, por lo tanto, tienen PRA convergentes (28). También está en línea con las pruebas que sugieren que los inversores en el sector de las telecomunicaciones de la UE no tienen una «preferencia nacional», puesto que un porcentaje importante de los accionistas de las empresas de comunicaciones electrónicas son extranjeros (29). Por consiguiente, la Comisión considera que aplicar una única PRA para toda la Unión resulta apropiado a efectos de la presente Comunicación. Además, de conformidad con el método más frecuentemente utilizado por los organismos reguladores, la Comisión considera apropiado calcular dicha PRA de la Unión utilizando series históricas de las primas de mercado de los Estados miembros.

5.   Parámetros específicos de una empresa

39.

Algunos parámetros del CMPC reflejan condiciones económicas generales (el TSR y la PRA), mientras que otros (la beta, el apalancamiento y la prima de la deuda) reflejan las condiciones económicas de la empresa específica para la que el organismo regulador calcula el CMPC.

40.

Para estimar los valores de los parámetros del CMPC específicos de una empresa, los organismos reguladores normalmente toman como base un grupo de empresas de comunicaciones electrónicas («grupo afín»), en el que normalmente se incluye a su operador u operadores nacionales con un poder de mercado significativo. En sus medidas reglamentarias, las ANR utilizan los valores de los parámetros de las empresas del grupo afín como referencia para calcular valores apropiados para los parámetros específicos de una empresa.

41.

El primer paso importante para calcular los parámetros específicos de una empresa es decidir los criterios que se emplearán para seleccionar a las empresas que formarán parte del grupo afín.

5.1.   Criterios para la selección del grupo afín

42.

Para el grupo afín, lo más adecuado son las empresas admitidas a cotización en una bolsa de valores cuyas acciones tienen liquidez (30). Además, las empresas que poseen infraestructura de comunicaciones electrónicas, en oposición a quienes la alquilan, y que realizan sus principales operaciones en la Unión son las más adecuadas para calcular un CMPC con arreglo a los objetivos de la presente Comunicación.

43.

Las consideraciones relacionadas con la eficiencia propician limitar el grupo afín a empresas con una calificación crediticia de grado de inversión (31) y a empresas no implicadas en fusiones ni adquisiciones sustanciales, puesto que estas últimas afectarían al valor de una empresa de formas no relacionadas con su riesgo sistemático subyacente.

44.

A modo de resumen, los siguientes criterios serían acordes a los principios reguladores presentados en la presente Comunicación. Las empresas seleccionadas para el grupo afín:

están admitidas a cotización en una bolsa de valores y tienen acciones con liquidez,

poseen e invierten en infraestructura de comunicaciones electrónicas,

realizan sus principales operaciones en la Unión,

tienen una calificación crediticia de grado de inversión, y

no están implicadas, o no lo han estado recientemente, en fusiones o adquisiciones sustanciales.

5.2.   La beta de los recursos propios

45.

En el marco del CAPM, la beta de los recursos propios refleja el riesgo sistemático al que se enfrenta una empresa en el mercado en comparación con la empresa media. En la práctica, la beta de los recursos propios se calcula mediante un análisis regresivo, es decir, al estimar la correlación entre la rentabilidad de las acciones de una empresa y la rentabilidad de un índice bursátil (que se supone que corresponde a la economía en su totalidad).

46.

Aplicar un índice bursátil europeo es más coherente con el empleo de un TSR para toda la Unión que utilizar un índice nacional. La bibliografía pertinente refleja una preferencia por los índices de base amplia y de valores ponderados (32). Con arreglo a estos criterios, existen varios índices bursátiles que incluyen acciones europeas, como el STOXX Europe TMI (33), el S&P Europe 350 (34), el Eurostoxx50 (35) y el MSCI Europe (36). La Comisión considera apropiado utilizar un índice bursátil que represente un amplio porcentaje de la capitalización del mercado regulado por la libre fluctuación de la Unión (por ejemplo, el STOXX Europe TMI).

47.

La Comisión no considera apropiado realizar ajustes para calcular la beta de los recursos propios (37), ya que no es probable que mejoren la eficacia del método empleado para calcular la beta y harán que la estimación sea innecesariamente compleja y menos transparente.

48.

Para comparar las betas de las empresas pertenecientes al grupo afín, se debe convertir (desapalancar) sus betas de recursos propios en betas de activos (38). Las betas de activos representan el riesgo sistemático de las empresas, sin tener en cuenta el riesgo financiero (es decir, el riesgo asociado al nivel de apalancamiento financiero). A continuación, se ofrece una fórmula simple para calcular las betas de activos a partir de betas de recursos propios:

Image 5

donde:

βA = asset beta

βD = debt beta

βE = equity beta

E = company's equity

D = company's net debt

V = company's value (E + D)

49.

Si bien existen dificultades prácticas significativas a la hora de calcular las betas de la deuda, los valores suelen ser de entre 0 y 0,2 (39). Utilizar un valor único para la beta de la deuda reduciría la complejidad y mejoraría la transparencia al calcular el CMPC. Una beta de la deuda intermedia de 0,1 parece ser una elección razonable.

50.

Para calcular el CMPC, la beta de los activos del grupo afín se convierte (de nuevo) en beta de los recursos propios (es decir, se vuelve a añadir el efecto de la deuda en la beta de la empresa) utilizando la fórmula anteriormente facilitada, que, al resolverse utilizando la beta de los recursos propios, da lugar a:

Image 6

5.3.   El apalancamiento

51.

Tal y como se ha señalado anteriormente, las empresas pueden financiarse a través de deuda (D) o de recursos propios (R). La suma de la deuda y los recursos propios equivale al valor de la empresa (V):

V = D + R

52.

El porcentaje del valor de la empresa correspondiente a la deuda (Image 7) se denomina «apalancamiento». Indica la medida en que una empresa está financiada por prestamistas, en oposición a accionistas.

53.

El porcentaje de la deuda (Image 8) el porcentaje de los recursos propios (Image 9) se utilizan para computar el coste de la deuda (Image 10) y el coste de los recursos propios (Image 11.tif o Image 12)) al calcular el CMPC.

54.

El enfoque más común para calcular el apalancamiento, que se considera apropiado a efectos de la presente Comunicación, es utilizar el valor contable de la deuda neta de una empresa, incluido el valor de los arrendamientos financieros (40).

5.4.   La prima de la deuda y el coste de la deuda

55.

El coste de la deuda puede calcularse directamente como el interés pagado por una empresa debido a la deuda, o bien indirectamente como la prima aplicada al TSR.

56.

La prima de la deuda puede calcularse como la diferencia entre el TSR nacional y la rentabilidad de las obligaciones societarias a largo plazo (lo más cerca posible de la vida de diez años empleada para el TSR) (41).

57.

En aras de la coherencia, la Comisión considera más apropiado calcular el coste de la deuda (indirectamente) como la suma del TSR y la prima de la deuda.

6.   Impuestos e inflación

El tratamiento fiscal de la deuda y las previsiones en términos de inflación afectan al CMPC, por lo que deben incorporarse en su cálculo.

6.1.   Impuestos

58.

Los intereses de la deuda son un gasto fiscal deducible para las empresas. El CMPC después de impuestos tiene en cuenta este tratamiento favorable de la deuda de la siguiente forma:

Image 13

donde:

RE es el coste de los recursos propios y RD es el coste de la deuda;

Image 14 y Image 15 son el peso de los recursos propios y la deuda, respectivamente, como parte del valor de la empresa; y

Tc es el tipo fiscal marginal.

59.

Las ANR normalmente elevan el coste de los recursos propios (después de impuestos) (42) a un coste de los recursos propios después de impuestos para responder a los requisitos de los inversores en recursos propios, según lo estimado a través del CAPM. El CMPC antes de impuestos se calcula al dividir el CMPC después de impuestos por (1 – Tc ) para tener en cuenta los impuestos de sociedades, y puede expresarse de la siguiente forma:

Image 16

60.

La Comisión considera apropiado utilizar el impuesto de sociedades nacional correspondiente para calcular el CMPC antes de impuestos, que es el enfoque utilizado por las ANR.

6.2.   Inflación

61.

Los inversores buscan el máximo valor para su rentabilidad ajustada a la inflación o real. Las ANR normalmente utilizan dos vías para tener en cuenta la inflación (43):

a)

compensar la inflación a través de la indización anual de los activos de la empresa y admitir únicamente una rentabilidad real para el CMPC; o

b)

incluir las expectativas de inflación en el rendimiento del capital al utilizar un CMPC nominal, sin realizar ningún ajuste en la base de activos de la empresa.

62.

Por lo general, las ANR que utilizan el primer enfoque convierten el CMPC nominal en CMPC real. Un método de conversión común es la ecuación Fisher:

Image 17

donde π es el tipo de inflación.

63.

La Comisión considera apropiado utilizar una estimación de la inflación para toda la zona del euro para los Estados miembros que pertenecen a ella; en el caso de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, podría permitirse el uso de estimaciones de la inflación nacionales. En ambos casos, resultan más apropiadas las estimaciones prospectivas, que idealmente deberían cubrir un período equivalente a los diez años de vida de los bonos del Estado utilizados para estimar el TSR. En la práctica, pocas son las ocasiones en que se dispone de previsiones de la inflación a diez años vista, por lo que se pueden emplear previsiones a más corto plazo (por ejemplo, las previsiones de la inflación a cinco años del Banco Central Europeo).

7.   La función del ORECE y la Comisión en el cálculo de los parámetros del CMPC

64.

En la fase de preparación previa a la adopción de la Comunicación, los servicios de la Comisión colaboraron estrechamente con el ORECE. En el marco de esta colaboración, la Comisión invitó al ORECE a estimar los parámetros del CMPC utilizando el enfoque descrito en la presente Comunicación. El ORECE accedió a calcular los valores de los parámetros y a publicarlos anualmente (44). Esto facilitará en gran medida el trabajo que deben realizar las ANR al preparar las revisiones periódicas del CMPC y el examen de dichas notificaciones por parte de la Comisión.

65.

Durante el ejercicio de cálculo anual, el ORECE, en estrecha colaboración con la Comisión, calculará i) los parámetros que reflejan condiciones económicas generales y ii) los parámetros específicos de las empresas para el grupo afín.

66.

En cuanto a los parámetros que reflejan condiciones económicas generales, el ORECE calculará el TSR para cada Estado miembro y una única PRA para toda la Unión.

67.

Respecto a los parámetros específicos de las empresas, el ORECE elaborará una lista de empresas adecuadas para el grupo afín y calculará la beta de los recursos propios, el apalancamiento, la prima de la deuda y el coste de la deuda para cada empresa incluida en la lista. Además, el ORECE describirá los factores que podrían justificar el hecho de que las ANR eliminen a una o más empresas de la lista para tener en cuenta especificidades nacionales.

8.   Frecuencia de las revisiones del CMPC

68.

Las ANR fijan o revisan el CMPC con diferente periodicidad, que varía desde más de una vez al año hasta cada cuatro o cinco años. No utilizar la misma frecuencia es uno de los factores que genera diferencias entre los valores del CMPC de los distintos Estados miembros.

69.

El aumento de la coherencia entre Estados miembros en lo relativo a la frecuencia con que se calcula el CMPC reduciría las diferencias injustificadas entre los valores del CMPC.

70.

La Comisión considera apropiado actualizar el valor del CMPC nacional al menos una vez al año para tener en cuenta los cambios en la situación económica (45).

9.   Período de transición hacia la adopción de la metodología recogida en la presente Comunicación

71.

A partir del 1 de julio, la Comisión utilizará por norma la metodología en la presente Comunicación para examinar las notificaciones recibidas con arreglo al procedimiento previsto en la presente Comunicación a partir del 1 de julio de 2020. Sin embargo, en casos justificados y a petición de la ANR notificante, la Comisión no basará su examen de los proyectos de medidas sobre esta metodología durante un período de transición de hasta un año (a partir del 1 de julio de 2020) (46). Por ejemplo, esta excepción podría estar justificada en los casos en que la aplicación de esta metodología por parte de la ANR nacional para realizar el examen conllevara cambios significativos en el valor del CMPC que socavaran la estabilidad reglamentaria y la previsibilidad. Durante el período transitorio de un año, la Comisión también tendrá en cuenta si existe el conjunto completo de parámetros del CMPC que debe publicar el ORECE y la posibilidad de que las ANR se basen en esos parámetros en sus análisis.

(1)  El CMPC representa el valor por el que debe compensarse al inversor al realizar una inversión. En el contexto de la regulación sobre telecomunicaciones, la ANR pertinente calcula el CMPC que se añade al máximo precio mayorista permitido que el operador regulado puede cobrar por el acceso a su infraestructura. Para una explicación detallada del concepto del CMPC, véase la sección 2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(2)  El marco regulador actualmente en vigor está formado por: i) la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33), modificada por la Directiva 2009/140/CE (DO L 337 de 18.12.2009, p. 37) y el Reglamento (CE) n.o 544/2009 (DO L 167 de 29.6.2009, p. 12); ii) la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21); iii) la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7); iv) la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51); y v) el Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10), modificado por el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1) y el Reglamento (UE) 2017/920 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de mayo de 2017 (DO L 147 de 9.6.2017, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo, «el Código») (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36). En virtud de lo previsto en el artículo 124, apartado 1, del Código, los Estados miembros deben adoptar medidas nacionales de transposición a más tardar el 21 de diciembre de 2020 y aplicarlas a partir de esa fecha. Las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por el Código se entenderán hechas al Código.

(4)  Véase, por ejemplo, Brealey, Myers, Allen (2014): Principles of Corporate Finance (Principios de finanzas corporativas), McGraw Hill, capítulo 9.

(5)  De conformidad con el artículo 13 de la Directiva marco. Véase también la Recomendación de la Comisión 2013/466/UE, de 11 de septiembre de 2013, relativa a la coherencia en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costes para promover la competencia y potenciar el entorno de la inversión en banda ancha (DO L 251 de 21.9.2013, p. 13) en lo relativo a las circunstancias en que puede justificarse la flexibilidad de los precios mayoristas y, a partir del 21 de diciembre de 2020, el artículo 74 del Código.

(6)  La estrategia del mercado único digital (https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/policies/shaping-digital-single-market) tiene como objetivo garantizar el acceso a actividades en línea para las personas y las empresas en condiciones de competencia leal y protección de los consumidores y de los datos.

(7)  De conformidad con los objetivos previstos en el artículo 8, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva marco.

(8)  De conformidad con los objetivos previstos en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 8, apartado 3, letra d), de la Directiva marco.

(9)  La Comunicación no emite ningún juicio sobre si está justificada o no la aplicación de primas adicionales para inversiones específicas (por ejemplo, redes de acceso de nueva generación). Para más información sobre esta cuestión, véase la Recomendación de la Comisión 2010/572/UE, de 20 de septiembre de 2010, relativa al acceso regulado a las redes de acceso de nueva generación (NGA) (Recomendación NGA) (DO L 251 de 25.9.2010, p. 35), en especial el apartado 25 y el anexo I. El perfil de menor riesgo de la inversión en FTTN/VDSL (en comparación con la fibra hasta el hogar) se analiza en el anexo I, sección 6, de la Recomendación NGA. En esos casos, las redes de NGA se incluyen dentro del ámbito de la infraestructura heredada.

(10)  El Código encargó al Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) la labor de emitir, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, directrices sobre los criterios que debe cumplir una red para ser considerada red de muy alta capacidad. Además, el Código incluye varias disposiciones sobre el proceso de migración desde la infraestructura heredada hacia las nuevas redes de muy alta capacidad, por ejemplo, en el artículo 81.

(11)  Véanse el artículo 8, apartado 3, letra d), y el artículo 8, apartado 5, letra a), de la Directiva marco.

(12)  Véase el artículo 8, apartado 5, de la Directiva marco.

(13)  W.F. Sharpe: «Capital Asset Prices: A Theory of Market Equilibrium under Conditions of Risk», The Journal of Finance, vol. 19 (septiembre de 1964), pp. 425-442; y J. Lintner: «The Valuation of Risk Assets and the Selection of Risky Investments in Stock Portfolios and Capital Budgets», The Review of Economics and Statistics, vol. 47 (febrero de 1965), pp. 13-37.

(14)  Para más información, véase la sección 2.1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(15)  El rendimiento que requieren los inversores por una inversión libre de riesgo.

(16)  El rendimiento adicional al TSR que esperan recibir los inversores por el riesgo adicional que implica una inversión de mercado.

(17)  Los riesgos específicos también se denominan riesgos no sistemáticos, riesgos residuales, riesgos únicos o riesgos diversificables.

(18)  Los riesgos no diversificables también se denominan riesgos de mercado o riesgos sistemáticos.

(19)  La diversificación funciona porque los precios de diferentes acciones no sufren exactamente las mismas variaciones (desde un punto de vista estadístico, los cambios en los precios de las acciones distan de estar perfectamente correlacionados). En una cartera de inversiones diversificada, es probable que a largo plazo las variaciones de activos individuales se vean compensadas por variaciones de otros activos de la cartera.

(20)  La beta es la covarianza entre el rendimiento de un activo (por lo general, el valor de mercado de la empresa) y la rentabilidad de mercado (por lo general, el valor de mercado de un índice bursátil tomado para representar al mercado o a la economía en su totalidad), dividida entre la varianza de la rentabilidad de mercado. Las acciones con betas superiores a 1,0 amplifican los movimientos generales del mercado, mientras que las acciones con betas de entre 0 y 1,0 reducen los movimientos generales del mercado. Por ejemplo, una beta de 0,5 significa que, si el mercado sufre una reducción del 1 %, cabe esperar que el valor de la inversión disminuya un 0,5 %. Una beta de 1,5 significa que, si el mercado sufre una reducción del 1 %, cabe esperar que el valor de la inversión disminuya un 1,5 %.

(21)  El apalancamiento es una forma de medir el apalancamiento financiero de una empresa. Es una comparación entre el importe de la financiación de la deuda y el importe de los recursos propios del titular. El apalancamiento determina el peso del coste de la deuda y el coste de los recursos propios como parte del CMPC. El apalancamiento se explica en mayor detalle en el apartado 5.3 de la presente Comunicación.

(22)  Para más información, véase la sección 5.1.1 (en especial el apartado 5.1.1.4) del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(23)  Véase la sección 5.1.2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(24)  La vida residual es el tiempo restante hasta la amortización del bono. En la presente Comunicación, por «vida de los bonos» se entiende vida residual de los bonos.

(25)  Véanse las secciones 5.2.1.3 y 5.2.1.4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(26)  Eurostat publica mensualmente el rendimiento de los bonos del Estado con una vida de diez años para cada Estado miembro (véase https://ec.europa.eu/eurostat/tgm/table.do?tab=table&plugin=1&language=en&pcode=teimf050).

(27)  Véase la sección 5.2.2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(28)  Véanse las secciones 5.2.1.3 y 5.2.1.4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(29)  Véase la sección 5.2.2.3 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(30)  Las acciones con poca liquidez podrían no reflejar el valor real y actualizado de las empresas subyacentes, puesto que no es posible venderlas fácilmente sin realizar cambios significativos en el precio. Además, suelen ser más volátiles que las acciones con liquidez.

(31)  La calificación crediticia de grado de inversión depende de la agencia de calificación crediticia específica: corresponde a las calificaciones Aaa a Baa3 en el caso de Moody’s y a las calificaciones AAA a BBB en el caso de Standard and Poor’s.

(32)  Véase la sección 5.3.3.2 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(33)  https://www.stoxx.com/index-details?symbol=BKXP

(34)  http://us.spindices.com/indices/equity/sp-europe-350

(35)  https://www.stoxx.com/index-details?symbol=sx5e

(36)  https://www.msci.com/europe

(37)  Los ajustes tradicionales para la beta de los recursos propios son los propuestos por Dimson (corregir las distorsiones producidas en la estimación de la beta al utilizar la rentabilidad diaria debido al desfase entre las variaciones del índice bursátil y el tiempo que necesitan las acciones de la empresa para reaccionar a ellas), Blume (a largo plazo, la beta de las empresas debe tender hacia una valor de 1), o Vasicek (a largo plazo, la beta de las empresas debe tender hacia la media del sector).

(38)  La conversión (desapalancamiento) elimina los efectos de la deuda en la beta de las acciones (o apalancada). Esto significa que la beta de los activos se abstrae de la estructura de financiación específica de la empresa, lo que permite realizar comparaciones entre las betas de diferentes empresas (independientemente de sus estructuras de financiación individuales).

(39)  Véase el examen de los enfoques empleados para calcular una tasa de rentabilidad razonable para las inversiones en redes de comunicaciones electrónicas en procedimientos reglamentarios y las opciones para la armonización en la UE realizado por The Brattle Group, cuyo informe final se publicó el 14 de julio de 2016, p. 88, disponible en https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/da1cbe44-4a4e-11e6-9c64-01aa75ed71a1

(40)  Véase la sección 5.3.4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(41)  Véase la sección 5.3.5 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación y la bibliografía en ella citada.

(42)  Véase la sección 5.4.1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(43)  Véase la sección 5.4 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(44)  En la 38.a reunión plenaria ordinaria del Consejo de Reguladores, celebrada los días 7 y 8 de marzo de 2019, el ORECE se comprometió a calcular los parámetros del CMPC (previó calcular el tipo sin riesgo y la prima de riesgo de las acciones desde 2019 y la beta, el apalancamiento y el coste de la deuda desde 2020). Desde entonces se ha tenido conocimiento de que el ORECE espera haber publicado todos los parámetros pertinentes para mediados de 2020. Las conclusiones de esta reunión [BoR (19) 45] se encuentran disponibles en

https://berec.europa.eu/eng/document_register/subject_matter/berec/board_of_regulators_meetings/meeting_conclusions/8549-conclusions-of-the-38th-berec-board-of-regulators-plenary-meetings-on-7-8-march-2019-in-budapest-hungary

(45)  Véase la sección 8 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.

(46)  Véase la sección 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la presente Comunicación.


6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/12


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.9544 — Brookfield/Johnson Controls Autobatterie)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 375/02)

El 24 de octubre de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9544. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/13


Tipo de cambio del euro (1)

5 de noviembre de 2019

(2019/C 375/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1109

JPY

yen japonés

120,93

DKK

corona danesa

7,4712

GBP

libra esterlina

0,86113

SEK

corona sueca

10,6943

CHF

franco suizo

1,1009

ISK

corona islandesa

137,70

NOK

corona noruega

10,1525

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,536

HUF

forinto húngaro

329,84

PLN

esloti polaco

4,2643

RON

leu rumano

4,7583

TRY

lira turca

6,3807

AUD

dólar australiano

1,6079

CAD

dólar canadiense

1,4584

HKD

dólar de Hong Kong

8,7040

NZD

dólar neozelandés

1,7339

SGD

dólar de Singapur

1,5078

KRW

won de Corea del Sur

1 284,34

ZAR

rand sudafricano

16,3876

CNY

yuan renminbi

7,7734

HRK

kuna croata

7,4486

IDR

rupia indonesia

15 516,50

MYR

ringit malayo

4,5886

PHP

peso filipino

56,012

RUB

rublo ruso

70,4334

THB

bat tailandés

33,544

BRL

real brasileño

4,4655

MXN

peso mexicano

21,3072

INR

rupia india

78,5290


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/14


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en la primera reunión de 5 de julio de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto

AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios)

Ponente: España

(2019/C 375/04)

1.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la definición de la Comisión del mercado de producto de referencia definido como el mercado de conjuntos de chips (de banda base) con arreglo a las normas del Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS, por sus siglas en inglés).

2.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que el mercado geográfico de referencia para los conjuntos de chips UMTS tiene alcance mundial.

3.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que, al menos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, Qualcomm mantuvo una posición dominante en el mercado de referencia.

4.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que Qualcomm abusó de su posición dominante en el mercado de referencia al aplicar una estrategia de precios predatorios hacia sus dos clientes principales de dispositivos de banda ancha móvil (BAM), Huawei y ZTE, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011, con la intención de eliminar a Icera del mercado.

5.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que la conducta descrita por el proyecto de Decisión constituye un abuso de posición dominante que infringe el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE.

6.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la valoración de la Comisión expresada en el proyecto de Decisión en cuanto a la duración de la infracción.

7.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) coincide con la Comisión en que Qualcomm debe abstenerse de repetir cualquier acto o conducta mencionados en el proyecto de Decisión y cualquier acto o conducta con un objeto o efecto idéntico o similar.

8.   

El Comité consultivo (ocho Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/15


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en la segunda reunión de 15 de julio de 2019 en relación con un proyecto de Decisión en el Asunto AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios)

Ponente: España

(2019/C 375/05)

1)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa al destinatario del proyecto de Decisión.

2)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en que el valor real de las ventas de Qualcomm durante todo el período en el que se cometió la infracción, sobre la base de una estimación de las ventas indirectas de Qualcomm a terceros en el Espacio Económico Europeo (EEE), debe tenerse en cuenta para calcular el importe base de la multa.

3)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto al importe variable de la multa fijada en este asunto.

4)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en que en este asunto debe aplicarse un importe adicional («importe de entrada»).

5)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en que en el presente asunto no existen circunstancias agravantes ni atenuantes aplicables.

6)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) coincide con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa fijada.

7)   

El Comité consultivo (cuatro Estados miembros) recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/16


Informe final del consejero auditor (1)

Qualcomm (precios predatorios)

(AT.39711)

(2019/C 375/06)

1.   Introducción

(1)

El proyecto de Decisión al que hace referencia el presente informe (en lo sucesivo, el «proyecto de Decisión») establece que, del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011 ambos incluidos, Qualcomm Inc. (en lo sucesivo, «Qualcomm») suministró por debajo de costes determinadas cantidades de tres de sus conjuntos de chips que cumplen las normas del Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS (2), por sus siglas en inglés) a dos de sus principales clientes, Huawei y ZTE, con la intención de eliminar a Icera Inc. (en lo sucesivo, «Icera (3)»), su principal competidor por aquel entonces en el segmento de mercado que ofrece alta velocidad de rendimiento de datos. Según el proyecto de Decisión, esto infringe el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2.   Fase de investigación inicial

(2)

El asunto AT.39711 deriva de una denuncia inicial presentada por Icera a la Comisión el 30 de junio de 2009, sustituida por una versión actualizada y revisada de 8 de abril de 2010.

(3)

La Comisión inició su investigación sobre la base de las alegaciones presentadas en esta última versión. El 26 de julio de 2010, Qualcomm presentó observaciones en cuanto a dicha versión.

(4)

Mediante observaciones de 1 de mayo, 17 de mayo y 31 de julio de 2012, Nvidia, que había adquirido Icera en mayo de 2011, aportó información adicional, que complementaba y ponía de relieve alegaciones relativas a precios predatorios.

(5)

Entre junio de 2010 y abril de 2015, la Comisión envió varias solicitudes de información a Qualcomm, Icera/Nvidia y otros operadores del sector de conjuntos de chips de banda base. El 8 de agosto de 2013, el consejero auditor (4), de conformidad con el artículo 3, apartado 7, y el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2011/695/UE, amplió el plazo para que Qualcomm respondiera a dicha solicitud, fijado hasta el 10 de julio de 2013 (5).

(6)

El 3 de marzo de 2014, tras recibir solicitudes de Qualcomm en 2013, la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «DG Competencia») proporcionó a Qualcomm versiones menos expurgadas de la denuncia inicial de 2009 y de la denuncia modificada de 2010.

(7)

El 16 de julio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento, a efectos del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (6) del Consejo, y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (7) de la Comisión, por lo que respecta a Qualcomm en el asunto AT.39711.

(8)

Tras celebrarse una reunión informativa el 3 de septiembre de 2015 entre la DG Competencia y Qualcomm, el 11 de septiembre de 2015 la DG Competencia proporcionó a Qualcomm las observaciones presentadas por Nvidia a las que hace referencia el apartado (4).

3.   El primer pliego de cargos

(9)

El 8 de diciembre de 2015, la Comisión emitió, a efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, un pliego de cargos dirigido a Qualcomm (en lo sucesivo, el «pliego de cargos»).

3.1.    Acceso al expediente después del pliego de cargos

(10)

El 21 de diciembre de 2015, la DG Competencia proporcionó documentación a Qualcomm en un dispositivo electrónico de almacenamiento para que pudiera acceder al expediente de la investigación del asunto AT.39711, de acuerdo con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. Posteriormente, la DG Competencia proporcionó material adicional a Qualcomm, en particular, versiones menos expurgadas de los documentos presentados por terceros. Sin embargo, no todas las cuestiones relativas al acceso al expediente pudieron resolverse entre la DG Competencia y Qualcomm.

(11)

En una carta dirigida a mí de 18 de abril de 2016, de acuerdo con el artículo 3, apartado 7, y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, Qualcomm solicitó acceder a determinado material del expediente del asunto, o cuando procediera, las aclaraciones correspondientes. En mi Decisión de 13 de julio de 2016 se describe cómo gestioné las numerosas peticiones en cuestión y logré un equilibrio entre el derecho de Qualcomm a ser oído y los intereses de confidencialidad que entraban en conflicto con dicho derecho. Básicamente, esto conllevaba proporcionar versiones menos expurgadas de ciertos documentos procedentes de Icera/Nvidia y de diversos terceros. Permitir que se oyera a los proveedores de información implicados (8) y, cuando procedía, elaborar nuevas versiones de los documentos pertinentes llevó tiempo y generalmente fueron necesarias varias rondas de correspondencia.

3.2.    Plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos

(12)

La carta introductoria a la que se adjuntó el pliego de cargos concedió a Qualcomm un plazo de cuatro meses para responder por escrito a dicho pliego de cargos. Este plazo fue fijado teniendo en cuenta, en particular, el tamaño y la naturaleza del expediente, el contenido del pliego de cargos y el hecho de que, en la fecha en que se aprobó dicho pliego de cargos, también se aprobó otro pliego de cargos dirigido a Qualcomm en el asunto AT.40220 – Qualcomm (pagos de exclusividad). El plazo en el asunto AT.39711 debía empezar desde la fecha en que, en esencia, se proporcionara acceso al expediente. Tras una solicitud de Qualcomm, la DG Competencia amplió el plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm hasta el 6 de mayo de 2016.

(13)

En la carta que me envió Qualcomm de 18 de abril de 2016, a la que se hace referencia en el apartado (11), Qualcomm no estaba de acuerdo con el plazo modificado fijado el 6 de mayo de 2016 y, de hecho, solicitó más tiempo. En un correo electrónico enviado a Qualcomm el 29 de abril de 2016, interrumpí el plazo del que disponía Qualcomm para responder por escrito al pliego de cargos.

(14)

En mi Decisión de 13 de julio de 2016 [véase el apartado (11)], levanté la suspensión y fijé un nuevo plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos el 15 de agosto de 2016. Qualcomm presentó su respuesta por escrito (en lo sucesivo, la «respuesta al pliego de cargos») en esa misma fecha.

3.3.    Primera audiencia

(15)

El 10 de noviembre de 2016, Qualcomm formuló sus argumentos en una audiencia que había solicitado en la respuesta al pliego de cargos (9).

4.   Tercero interesado

(16)

En mayo de 2016, admití a un tercero interesado en el procedimiento del asunto AT.39711, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 y el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE. En julio de 2016, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, la DG Competencia informó por escrito a ese tercero interesado de la naturaleza y del objeto del procedimiento (10) y fijó un plazo en el que esa persona podía comunicar sus observaciones por escrito. En agosto de 2016, el tercero interesado indicó por correo electrónico a la DG Competencia que no iba a presentar ninguna observación. No solicitó participar en una audiencia y no volvió a participar en el procedimiento del asunto AT.39711.

5.   Medidas de investigación adicionales y litigio conexo

(17)

Tras la primera audiencia, la Comisión adoptó medidas de investigación adicionales en vista de la respuesta oral y escrita de Qualcomm al pliego de cargos.

(18)

En particular, el 30 de enero de 2017, la Comisión envió a Qualcomm una solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Qualcomm no respondió a dicha solicitud. El 31 de marzo de 2017, la Comisión solicitó esta información mediante una Decisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento (en lo sucesivo, «Decisión de solicitud de información»). En 2017, la Comisión también envió solicitudes de información a Nvidia y a dos terceros.

(19)

En una carta de 10 de abril de 2017, Qualcomm solicitó una ampliación del plazo hasta el 28 de julio de 2017 para responder a la Decisión de solicitud de información. El 26 de abril de 2017, la DG Competencia rechazó los argumentos esgrimidos en dicha carta, pero, por cortesía, amplió el plazo hasta el 26 de mayo de 2017 para que Qualcomm respondiera a determinadas cuestiones mencionadas en la Decisión de solicitud de información y hasta el 9 de junio de 2017 para otras cuestiones especificadas en dicha Decisión de solicitud de información.

(20)

El 8 de mayo de 2017, Qualcomm se mostró en desacuerdo con estos plazos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2011/695/UE. Mediante Decisión de 15 de mayo de 2017, los modifiqué para el 16 y 30 de junio de 2017, respectivamente. La respuesta sustantiva de Qualcomm a la Decisión de solicitud de información respetó estos plazos ampliados.

(21)

A continuación, la Comisión solicitó aclaraciones a Qualcomm. Asimismo, el 10 de noviembre de 2017, envió a Qualcomm una solicitud de información adicional, de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(22)

El 13 de junio de 2017, Qualcomm presentó un recurso de anulación de la Decisión de solicitud de información y una demanda de medidas provisionales para restringir la aplicación de la citada Decisión hasta que se resolviera su solicitud. En julio de 2017, el presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales (11). En abril de 2019, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación de Qualcomm. (12)

6.   Pliego de cargos suplementario

(23)

El 19 de julio de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos suplementario cuyo destinatario era Qualcomm (en lo sucesivo, el «pliego de cargos suplementario»). En comparación con el pliego de cargos inicial, el pliego de cargos suplementario alegó una duración menor de los precios predatorios y utilizó una metodología revisada para realizar una comparación de los precios y costes de Qualcomm por lo que respecta a las presuntas ventas predatorias en cuestión.

6.1.    Acceso al expediente después del pliego de cargos suplementario

(24)

El 31 de julio de 2018, la DG Competencia proporcionó a Qualcomm un dispositivo electrónico de almacenamiento que contenía copias de los documentos accesibles que se habían incorporado al expediente de investigación de la Comisión tras la adopción del pliego de cargos.

(25)

En una carta de 8 de agosto de 2018 a la DG Competencia, Qualcomm solicitó, entre otras cosas, un mayor acceso a los documentos que formaban parte del expediente de investigación en el momento en que se aprobó el pliego de cargos pero que, debido al paso del tiempo, según Qualcomm era posible que ya no se considerara que contenían información realmente confidencial. En una carta de 14 de agosto de 2018, la DG Competencia rechazó su solicitud. También respondió a otras cuestiones planteadas en la carta de Qualcomm de 8 de agosto de 2018.

(26)

El 19 de septiembre de 2018, recibí una solicitud motivada de Qualcomm para obtener un mayor acceso al expediente. Sin embargo, esta solicitud era de una naturaleza materialmente diferente a la solicitud más general presentada a la DG Competencia el 8 de agosto de 2018 [véase el apartado (25)]. Teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 7, y el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/295/UE, consideré que no era oportuno que yo valorara de forma independiente la solicitud presentada por Qualcomm el 19 de septiembre de 2018. Por tanto, el 21 de septiembre de 2018, informé a Qualcomm por correo electrónico de que había remitido su solicitud a la DG Competencia.

(27)

El 28 de septiembre de 2018, la DG Competencia respondió a la carta de Qualcomm de 19 de septiembre de 2018. En particular, la DG Competencia brindó acceso a Qualcomm a la mayoría de los documentos solicitados y explicó que lo que se había expurgado en las versiones originales de determinados documentos del expediente de investigación se debía a prerrogativas de secreto profesional solicitadas por Nvidia.

(28)

En una carta de 4 de octubre de 2018 a la DG Competencia, Qualcomm presentó una serie de demandas inspiradas en gran parte en las explicaciones de la DG Competencia de 28 de septiembre de 2018 relativas a las prerrogativas de secreto profesional solicitadas por Nvidia. La DG Competencia respondió por carta de 9 de octubre de 2018.

(29)

El 12 de octubre de 2018 Qualcomm me escribió otra carta que contenía, básicamente, tres peticiones: i) que me dirigiera a la DG Competencia «para confirmar si esta ha[bía] verificado que … lo expurgado [de los documentos especificados] se basaba en afirmaciones sólidas relacionadas con la prerrogativa de secreto profesional»; ii) «acceso a las versiones no expurgadas» de los documentos especificados, cuyas versiones expurgadas ya estaban en posesión de Qualcomm; y iii) que me dirigiera a la DG Competencia «para valorar la petición de Qualcomm de que se le proporcionaran todos los documentos que fueran accesibles, a pesar de lo que indicaba el índice del expediente».

(30)

En mi Decisión de 7 de noviembre de 2018, expliqué que la primera petición de Qualcomm, descrita en el apartado (29), no tenía que ver con el acceso al expediente y que el consejero auditor no tiene poder de decisión para ordenar que se ejecuten tales acciones. En cuanto a la segunda petición, descrita en el apartado (29), consideré que ya se había satisfecho para cuando se adoptó esta Decisión, ya que, llegado este punto, ambas partes habían retirado ya sus correspondientes solicitudes de confidencialidad. Concedí a Qualcomm su tercera petición. Por consiguiente, el 8 de noviembre de 2018, la DG Competencia envió a Qualcomm una carta de seguimiento en la que se explicaba, básicamente, que el índice del expediente de investigación era correcto.

6.2.    Plazo para la respuesta por escrito de Qualcomm al pliego de cargos suplementario

(31)

En un principio, la Comisión concedió a Qualcomm un plazo de ocho semanas para responder por escrito al pliego de cargos suplementario. El 2 de agosto de 2018, Qualcomm pidió a la DG Competencia un período adicional de al menos tres meses más desde el día laborable siguiente a la fecha en que se le brindó acceso efectivo al expediente. En una carta de 9 de agosto de 2018, la DG Competencia concedió a Qualcomm, por cortesía, una ampliación de dos semanas, y fijó el plazo para el 10 de octubre de 2018.

(32)

El 14 de agosto de 2018, Qualcomm, que no estaba satisfecho con el nuevo plazo, solicitó una ampliación hasta el 23 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2011/695/UE. Mediante su Decisión de 20 de agosto de 2018, el consejero auditor (13) amplió el plazo hasta el 22 de octubre de 2018.

(33)

Qualcomm presentó su respuesta por escrito al pliego de cargos suplementario (en lo sucesivo, la «respuesta al pliego de cargos suplementario») en la fecha límite de la ampliación del plazo.

6.3.    Segunda audiencia y cuestiones conexas

(34)

En la respuesta al pliego de cargos suplementario, Qualcomm solicitó una audiencia.

(35)

Esta segunda audiencia se programó inicialmente para el martes, 11 de diciembre de 2018. El viernes, 7 de diciembre de 2018, Qualcomm solicitó que se pospusiera dicha audiencia hasta principios de enero de 2019. Habida cuenta de los motivos específicos de Qualcomm, pospuse la fecha de la audiencia al 10 de enero de 2019. El 19 de diciembre de 2018, el consejero auditor rechazó una nueva solicitud de Qualcomm de posponer la audiencia para la semana siguiente en enero de 2019 (14). Por tanto, la segunda audiencia tuvo lugar el 10 de enero de 2019.

(36)

El 25 de abril de 2019, por iniciativa propia, Qualcomm envió a la Comisión consideraciones de seguimiento de la [segunda] audiencia.

7.   Carta de exposición de los hechos

(37)

El 22 de febrero de 2019, la Comisión envió a Qualcomm una carta de exposición de los hechos. Esta comunicación (en lo sucesivo, la «carta de exposición de los hechos») se formuló: i) para proporcionar aclaraciones a Qualcomm por lo que respecta a determinados elementos del pliego de cargos suplementario con los que Qualcomm no estaba de acuerdo según su respuesta al pliego de cargos suplementario; ii) para informar a Qualcomm de la existencia de pruebas anteriores que no figuraban expresamente en el pliego de cargos ni en el pliego de cargos suplementario; y iii) para indicar a Qualcomm la realización de pequeñas actualizaciones en el análisis de precios y costes del pliego de cargos suplementario.

7.1.    Acceso al expediente en relación con la carta de exposición de los hechos

(38)

La carta de exposición de los hechos incluía un anexo que recogía las versiones accesibles de todos los documentos que reflejaban las comunicaciones con terceros registradas en el expediente del asunto desde la aprobación del pliego de cargos suplementario que no habían sido proporcionados previamente a Qualcomm, además de otros dos documentos.

(39)

Uno de estos «otros dos documentos» era la versión original (no expurgada) de una hoja de cálculo cuyo autor había retirado las solicitudes de confidencialidad (en lo sucesivo, la «versión completa de la hoja de cálculo»), antes de mi Decisión mencionada en el apartado (30), pero que debido a un «error de transmisión», había sido enviada a Qualcomm el 19 de octubre de 2018 en su versión expurgada anterior, en lugar de en su forma original completa [véanse los apartados (53) y (54)].

7.2.    Plazo para responder a la carta de exposición de los hechos

(40)

El plazo inicial para responder a la carta de exposición de los hechos finalizaba el 12 de marzo de 2019. A petición de Qualcomm en su carta de 8 de marzo de 2019, la DG Competencia modificó este plazo al viernes, 22 de marzo de 2019, por cortesía, a pesar de que consideraba que los argumentos esgrimidos en la solicitud de ampliación de Qualcomm, de 1 de marzo de 2019, no justificaban la modificación del plazo.

(41)

En un correo electrónico de 12 de marzo de 2019, rechacé la solicitud de Qualcomm de 8 de marzo de 2019 en la que pedía que se ampliara hasta el 9 de abril de 2019 el plazo para responder a la carta de exposición de los hechos.

(42)

Posteriormente, la DG Competencia accedió a la petición de Qualcomm, con fecha de 19 de marzo de 2019, en la que solicitaba que se le permitiera aportar sus observaciones sobre la carta de exposición de los hechos hasta el lunes, 25 de marzo de 2019. Qualcomm presentó dichas observaciones el domingo, 24 de marzo de 2019.

7.3.    Denegación de la solicitud de Qualcomm de una tercera audiencia

(43)

En sus observaciones sobre la carta de exposición de los hechos, Qualcomm afirmó, entre otras cosas, que la carta de exposición de los hechos no era, en esencia, una carta de exposición de los hechos, sino un pliego de cargos suplementario. Por ese motivo, en una nota al pie de dichas observaciones, Qualcomm solicitó otra audiencia.

(44)

El 26 de abril de 2019, en un correo electrónico enviado a Qualcomm, negué la afirmación formulada por este y rechacé su solicitud (15).

8.   Cuestiones procesales planteadas por Qualcomm

8.1.    Supuesta insuficiencia de los plazos

8.1.1.   Plazo para responder al pliego de cargos

(45)

En la respuesta al pliego de cargos, Qualcomm se quejó, entre otras cosas, de que la ampliación del plazo para responder al pliego de cargos por escrito era insuficiente para que Qualcomm pudiera formular íntegramente una respuesta que le resultase satisfactoria. En particular, Qualcomm alegó que era desproporcionado y contrario a los principios fundamentales del Derecho de la Unión, tales como el derecho de defensa y de igualdad de armas, exigirle que preparara su defensa en lo que en la respuesta al pliego de cargos se describió como la «ampliación del plazo concedida por el consejero auditor para responder al pliego de cargos una vez este “reinició el plazo” el 13 de julio de 2016».

(46)

Conforme a lo que se desprende de los apartados (9) a (14), y a diferencia de lo que pretendía alegar la respuesta al pliego de cargos, finalmente, Qualcomm tuvo más de ocho meses para preparar la citada respuesta al pliego de cargos. Parece que se trata de un plazo amplio para que Qualcomm ejerciera de forma efectiva su derecho a ser oído por escrito (16), teniendo en cuenta la necesidad de evitar una demora indebida del procedimiento (17) e independientemente del hecho de que, durante más de seis de esos meses, Qualcomm también estuviera preparando su respuesta a otro pliego de cargos, aprobado el mismo día que el que nos ocupa, en el asunto AT.40220 – Qualcomm (pagos de exclusividad).

(47)

La alegación planteada en la respuesta al pliego de cargos según la cual el plazo concedido para presentar dicha respuesta era inadecuado y desproporcionado se basa en la idea de que Qualcomm no podría empezar a trabajar en la respuesta al pliego de cargos hasta que yo levantara la interrupción del plazo para la respuesta al pliego de cargos el 13 de julio de 2016. Sin embargo, desde el momento en que recibió el pliego de cargos a principios de diciembre de 2015, Qualcomm pudo empezar y adelantar la preparación de la respuesta a dicho pliego de cargos.

8.1.2.   Plazo para responder al pliego de cargos suplementario

(48)

En la respuesta al pliego de cargos suplementario, Qualcomm se quejó de que el plazo total que le concedió la Comisión para dicha respuesta era insuficiente y desproporcionado. No obstante, la respuesta al pliego de cargos suplementario no especifica en qué sentido considera Qualcomm que el plazo modificado para presentar su respuesta al pliego de cargos suplementario era insuficiente ni qué derechos de defensa se veían afectados. En la Decisión de ampliación del plazo de 20 de agosto de 2018 a la que hace referencia el apartado (32), el consejero auditor ya tuvo en cuenta las modificaciones que conllevó el pliego de cargos suplementario en el asunto AT.39711. Por lo que respecta a la alegación de Qualcomm de que el plazo concedido para la respuesta al pliego de cargos suplementario era desproporcionado, la mera yuxtaposición en la respuesta al pliego de cargos suplementario de la descripción de Qualcomm de las medidas que adoptó para cumplir con el plazo y el período transcurrido desde la primera audiencia hasta la presentación del pliego de cargos suplementario no demuestran lo que Qualcomm parecía considerar una falta de proporcionalidad ilícita entre el plazo para responder al pliego de cargos suplementario y el período que invirtió la Comisión en dar todos los pasos necesarios para presentar el pliego de cargos suplementario.

8.2.    Acceso al expediente

8.2.1.   Acceso al expediente después del pliego de cargos

(49)

En la respuesta al pliego de cargos, Qualcomm se quejó del grado en que se habían expurgado para preservar la confidencialidad los documentos que inicialmente se le proporcionaron para que accediera al expediente. Sin embargo, en la respuesta al pliego de cargos se reconoció que, tras el examen del consejero auditor (que conllevó mi Decisión de 13 de julio de 2016), Qualcomm recibió versiones adicionales de los documentos del expediente del asunto menos expurgadas. Asimismo, en la respuesta al pliego de cargos se reconoció, básicamente, que este examen resolvió el problema de la legitimidad de las solicitudes de confidencialidad presentadas por terceros respecto a tales documentos.

8.2.2.   Acceso al expediente después del pliego de cargos suplementario

(50)

En la respuesta al pliego de cargos suplementario se alegó que la violación de los derechos de defensa de Qualcomm debido a lo que este consideró un plazo insuficiente para responder al pliego de cargos suplementario [véase el apartado (48)] fue «agravada por los numerosos problemas relativos al acceso al expediente, algunos de los cuales seguían sin resolverse».

(51)

No queda claro qué problemas relativos al acceso al expediente consideraba Qualcomm que seguían sin resolverse. En la respuesta al pliego de cargos suplementario no se mencionó ningún problema que no hubiera abordado ya la Comisión antes de que Qualcomm presentara dicha respuesta. En esencia, en la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos suplementario se afirmaba simple y llanamente que, junto con lo que Qualcomm consideró un período insuficiente para responder al pliego de cargos, los problemas relativos al acceso al expediente descritos en la respuesta al pliego de cargos suplementario supusieron un obstáculo grave e irreparable para la capacidad de defensa de Qualcomm.

8.2.3.   Demora en la transmisión de la versión completa de la hoja de cálculo

(52)

En la respuesta al pliego de cargos suplementario sí se alegó que la versión completa de un documento considerado «crucial” por este se puso a disposición de Qualcomm inadecuadamente, solo un día laborable antes de que finalizara el plazo para presentar la respuesta al pliego de cargos suplementario. Sin embargo, el argumento sustancial de la respuesta al pliego de cargos suplementario que aparentemente se basaba en este documento, bien podría haberse basado también en la versión expurgada del mismo documento a la que había podido acceder con anterioridad.

(53)

De hecho, más tarde se supo que dicho argumento se basaba efectivamente en la versión expurgada del documento a la que pudo acceder anteriormente. Esto se debe a que el documento en cuestión es la versión completa de la hoja de cálculo que, tal y como se indica en el apartado (39), no se envió en su forma original a Qualcomm hasta que este hubo presentado la respuesta al pliego de cargos suplementario.

(54)

Según la respuesta de Qualcomm a la carta de exposición de los hechos, la «demora» en la transmisión de la versión completa de la hoja de cálculo socavó el derecho de defensa de Qualcomm. No obstante, dado que Qualcomm no presentó en ningún momento alegaciones relacionadas específicamente con la información que estaba expurgada en la versión de este documento a la que pudo acceder anteriormente, esta alegación es infundada.

8.3.    Alegación relativa a la no realización de una investigación adecuada y oportuna

(55)

En la respuesta al pliego de cargos suplementario se alega que la investigación de la Comisión no se gestionó correctamente y fue inusualmente larga, lo que afectó a la capacidad de defensa de Qualcomm.

(56)

El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe ser valorado, cuando sea necesario, por los órganos jurisdiccionales de la UE, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada asunto y, en particular, el contexto de este, las diversas etapas del procedimiento seguido, la complejidad del asunto, su importancia para las diversas partes implicadas y la conducta de la parte afectada y de la Comisión (18). No obstante, esta lista de criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Por consiguiente, puede considerarse que la complejidad del asunto o la conducta dilatoria de la parte afectada justifican una duración que a primera vista puede parecer demasiado prolongada (19).

(57)

Para los fines que nos ocupan, no me parece que la duración del procedimiento haya afectado al ejercicio efectivo del derecho de defensa de Qualcomm. Entre otras cosas, el asunto ha tenido un carácter técnico y ha resultado relativamente complejo desde el principio. Conforme a lo que se expone en los apartados (2) a (4), en la denuncia presentada a la Comisión en 2009 y revisada en 2010 se alegaba la existencia de una conducta abusiva por parte de Qualcomm en varios sentidos, pero no fue hasta 2012 cuando la sospecha de precios predatorios sacó a la luz las alegaciones del denunciante y puso en marcha la investigación de la Comisión. Puede aportarse perspectiva a las quejas de Qualcomm de que el paso del tiempo ha dificultado su defensa mediante el hecho de que, como ya había señalado el Tribunal General en el contexto del asunto AT.39711 [véase el apartado (22)], puesto que Qualcomm había recibido solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003 desde el 7 de junio de 2010, al menos desde esa fecha correspondía a Qualcomm actuar con diligencia para adoptar todas las medidas que fueran necesarias para conservar las pruebas que razonablemente podían estar a su disposición (20). En cualquier caso, no parece que el transcurso del tiempo haya supuesto un obstáculo indebido para la defensa de Qualcomm. Por ejemplo, las críticas formuladas por Qualcomm en el ejercicio de su derecho a ser oído por lo que respecta al pliego de cargos hicieron que la Comisión aportara mayor precisión al asunto, ya que así se lo permite la jurisprudencia pertinente [véase el apartado (59)]. Como resultado de ello, la formulación del pliego de cargos suplementario y la recepción de la respuesta de Qualcomm inevitablemente alargaron la duración del procedimiento, sin que dicha duración dejara de ser razonable.

8.4.    Alegaciones de falta de objetividad en el proceso e investigación injusta

(58)

Al afirmar que Qualcomm tenía confianza legítima en que: i) la Comisión habría finalizado su investigación cuando se presentara el pliego de cargos; y ii) que la Comisión daría por finalizada su investigación tras la primera audiencia, en la respuesta al pliego de cargos suplementario se alegó que el pliego de cargos suplementario era el «resultado de una falta de objetividad manifiesta en el proceso». Según Qualcomm, la Comisión llevó a cabo una búsqueda aleatoria de pruebas («fishing expedition») tras la primera audiencia cuando debería haber terminado su investigación una vez que Qualcomm socavó los argumentos del pliego de cargos. En la misma línea: i) en la respuesta de Qualcomm a la carta de exposición de los hechos se afirma que el asunto contra Qualcomm es el resultado de una investigación injusta y sesgada; y ii) en la respuesta de seguimiento de Qualcomm a la que se refiere el apartado (36) se pone en entredicho la objetividad de la segunda audiencia y la investigación del asunto AT.39711 en términos más generales.

(59)

Las alegaciones relativas a la confianza legítima de Qualcomm carecen de fundamento. Además, el mero hecho de que la Comisión, en vista de las cuestiones específicas planteadas por Qualcomm en su respuesta al pliego de cargos, continuara investigando tras la primera audiencia no indica por sí solo que no haya existido objetividad en el proceso. De hecho, según la jurisprudencia, dado que la Comisión debe tener en cuenta los factores derivados del procedimiento administrativo para, bien retirar los cargos si se ha constatado que son infundados, o bien modificar y complementar sus argumentos, tanto de hecho como de Derecho, está facultada para modificar (ciertos aspectos) de su asunto, cuando sea necesario, mediante un pliego de cargos suplementario (21). También debe tenerse en cuenta que cuando un asunto se basa en denuncias formales, como sucede con el asunto AT.39711, no puede cerrarse sin más sin desestimar dichas denuncias.

8.5.    Alegaciones de que el pliego de cargos suplementario constituye un uso indebido de las competencias de la Comisión y un incumplimiento de la obligación de buena administración

(60)

Según la respuesta al pliego de cargos suplementario, dado que dicho pliego «es el resultado de la mala administración y la falta de objetividad en el proceso», constituye «un uso indebido de las competencias de investigación de la Comisión». Del mismo modo, Qualcomm alegó que la Comisión ha incumplido su obligación de buena administración en el sentido del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dado que el pliego de cargos suplementario representa una prueba de mala administración y es el resultado de la falta de objetividad en el proceso.

(61)

De los apartados (45) a (59) se desprende que las alegaciones de Qualcomm de mala administración y falta de objetividad en el proceso no resultan convincentes. Por ese motivo, las alegaciones secundarias tampoco resultan convincentes.

Observaciones finales

(62)

En vista de las observaciones realizadas por Qualcomm, el proyecto de Decisión, entre otras cosas, considera responsable a Qualcomm de una infracción de una duración inferior a la contemplada en el pliego de cargos.

(63)

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión se refiere únicamente a objeciones respecto de las cuales Qualcomm ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.

(64)

Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 16 de julio de 2019.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Se trata de «conjuntos de chips de banda base» (piezas que contribuyen a la conectividad móvil en los dispositivos móviles de comunicación) que aplican y cumplen el estándar UMTS aplicable a la tecnología de comunicaciones móviles.

(3)  En mayo de 2011, Icera fue adquirida por Nvidia Inc. (en lo sucesivo, «Nvidia») y se convirtió en una filial propiedad íntegra de Nvidia que, por consiguiente, asumió la posición de Icera como demandante.

(4)  El señor Wouter Wils ejerció como consejero auditor en este asunto hasta el 3 de diciembre de 2015.

(5)  El consejero auditor amplió el plazo en cuestión hasta el 18 de noviembre de 2013. Tras una solicitud posterior de Qualcomm, la DG Competencia amplió el plazo de nuevo hasta el 2 de diciembre de 2013.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/2003»).

(7)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del TFUE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por el Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015 (DO L 208 de 5.8.2015, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»).

(8)  Tal y como exige, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie BV/Comisión, C-53/85, EU:C:1986:256, apartados 30 y 31.

(9)  Nvidia/Icera también participaron en la audiencia.

(10)  Mediante un resumen no confidencial del pliego de cargos.

(11)  Auto del presidente del Tribunal General de 12 de julio de 2017, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17 R, EU:T:2017:485.

(12)  Sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2019, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17, EU:T:2019:232.

(13)  El señor Wils tomó esta decisión en mi ausencia.

(14)  El señor Wils tomó esta decisión en mi ausencia.

(15)  A diferencia de un pliego de cargos (suplementario), una carta de exposición de los hechos no concede a sus destinatarios el derecho a formular sus argumentos de respuesta por escrito en una audiencia.

(16)  Para el 8 de julio de 2016, se había proporcionado a Qualcomm acceso por partes a todo el material relativo al acceso adicional al expediente al que, según mi Decisión de 13 de julio de 2016, consideré que Qualcomm tenía derecho a acceder.

(17)  Esta necesidad es una de las cuestiones que, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, el consejero auditor debe tener en cuenta a la hora de decidir si es necesario ampliar el plazo para responder por escrito a un pliego de cargos.

(18)  Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 187, y de 8 de septiembre de 2016, Merck/Comisión, T-470/13, EU:T:2016:452, apartado 471.

(19)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 188.

(20)  Véase la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2019, Qualcomm, Inc. y Qualcomm Europe, Inc./Comisión, T-371/17, EU:T:2019:232, apartado 136.

(21)  Véanse en particular, a tal efecto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Farbenfabriken Bayer AG/Comisión, C-51/69, EU:C:1972:72, apartado 11; de 11 de noviembre de 1981, International Business Machines Corporation/Comisión, C-60/81, EU:T:1981:264, apartado 18; de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C-167/04 P, EU:C:2006:594, apartados 100 y 101; y de 13 de julio de 2011, Polimeri Europa/Comisión, T-59/07, EU:T:2011:361, apartado 73.


6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/25


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 18 de julio de 2019 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE

[Asunto COMP/AT.39711 — Qualcomm (precios predatorios)]

[notificada con el número C(2019) 5361]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 375/07)

El 18 de julio de 2019, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   Introducción

(1)

La Decisión establece que Qualcomm Inc. (en lo sucesivo, «Qualcomm») infringió el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») al suministrar por debajo de costes determinadas cantidades de tres de sus conjuntos de chips que cumplen las normas del Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles (UMTS) con la intención de eliminar a Icera, su principal competidor en aquel momento en el segmento de mercado que ofrece alta velocidad de rendimiento de datos (en lo sucesivo, el «segmento de vanguardia»).

(2)

La infracción se produjo desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.

(3)

Los días 5 y 15 de julio de 2019, el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió dictámenes favorables sobre la Decisión con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, y sobre la multa impuesta a Qualcomm.

2.   Definición del mercado

(4)

La Decisión concluye que el mercado de producto de referencia es el mercado comercial de conjuntos de chips de banda base que cumplen con el estándar UMTS (en lo sucesivo, los «conjuntos de chips UMTS»).

(5)

La Decisión concluye que el mercado de conjuntos de chips UMTS tiene dimensión mundial.

3.   Posición dominante

(6)

Según la Decisión, Qualcomm mantuvo una posición dominante en el mercado mundial de conjuntos de chips UMTS al menos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

(7)

En primer lugar, Qualcomm poseía una cuota de mercado en valor de alrededor del 60 % en el mercado mundial de conjuntos de chips UMTS durante dicho período.

(8)

En segundo lugar, el mercado mundial de conjuntos de chips UMTS se caracteriza por la existencia de una serie de barreras a la entrada y expansión (a saber, las significativas inversiones iniciales en investigación y desarrollo necesarias para diseñar conjuntos de chips UMTS y las diversas barreras relacionadas con los derechos de propiedad intelectual de Qualcomm).

(9)

En tercer lugar, debido a la importancia comercial de los conjuntos de chips de Qualcomm, los clientes no tenían capacidad para afectar a la posición dominante de Qualcomm durante el citado período.

4.   Abuso de posición dominante

(10)

La Decisión establece que Qualcomm abusó de su posición dominante al suministrar por debajo de costes determinadas cantidades de tres de sus conjuntos de chips UMTS (los conjuntos de chips con base MDM8200, MDM6200 y MDM8200A) a dos de sus principales clientes, Huawei y ZTE, con la intención de eliminar a Icera, su principal competidor en aquel momento en el segmento de vanguardia del mercado de conjuntos de chips UMTS.

(11)

Al impedir el crecimiento de Icera con los dos principales clientes de este segmento, que en ese momento se basaba casi exclusivamente en los conjuntos de chips utilizados en dispositivos móviles de banda ancha, Qualcomm intentaba impedir que Icera, una empresa emergente de pequeño tamaño y con una financiación limitada, se labrara la reputación y la escala necesarias para desafiar la posición dominante de Qualcomm en el mercado de conjuntos de chips UMTS, en particular, en vista del crecimiento potencial previsto del segmento de vanguardia gracias a la demanda mundial de dispositivos móviles inteligentes. De esta forma, privó a los fabricantes de equipos originales de este segmento del acceso a una fuente alternativa de conjuntos de chips para sus teléfonos móviles y redujo las posibilidades de elección de los consumidores.

(12)

Las prácticas de precios de Qualcomm tuvieron lugar en el contexto del aumento de la importancia de Icera en el mercado, como proveedor viable de los conjuntos de chips UMTS de vanguardia, que suponía una amenaza cada vez mayor para el negocio de venta de conjuntos de chips de Qualcomm. Con el fin de asegurarse de que el negocio de Icera no alcanzara un tamaño que supusiera un peligro grave para la posición de mercado de Qualcomm, este último adoptó medidas preventivas en forma de concesiones de precios destinadas a dos clientes estratégicos importantes, Huawei y ZTE, porque consideró que las perspectivas de desarrollo de Icera dependían de su capacidad para establecer una relación comercial con una de estas dos empresas. Las medidas preventivas de Qualcomm se basaron en una estrategia que abarcaba varios conjuntos de chips, concretamente, sus tres conjuntos de chips de vanguardia que competían con los conjuntos de chips más avanzados de Icera en ese momento, y su objetivo era, en particular, proteger la sólida posición de Qualcomm en el segmento de volúmenes elevados de conjuntos de chips para teléfonos móviles, en el que Icera estaba planeando entrar una vez que hubiera conseguido asentarse en el segmento de conjuntos de chips para dispositivos móviles de banda ancha.

(13)

El análisis de los precios aplicados por Qualcomm a Huawei y ZTE y de los costes de Qualcomm para fabricar estos conjuntos de chips demuestra que Qualcomm vendió ciertas cantidades de dichos conjuntos de chips por debajo de los costes marginales medios a largo plazo y, en cualquier caso, por debajo de los costes totales medios, así como una cantidad limitada de los conjuntos de chips con base MDM6200 por debajo de los costes variables medios. Los resultados de la prueba de precios y costes guardan coherencia con las pruebas internas de Qualcomm de aquel momento que demuestran el intento de Qualcomm de excluir a Icera.

(14)

La Decisión concluye que Qualcomm no proporcionó una justificación objetiva válida ni defendió la eficiencia de su conducta.

(15)

La Decisión concluye que las ventas predatorias de Qualcomm a Huawei y ZTE constituyen, en conjunto, una infracción única y continuada.

5.   Competencia

(16)

La Decisión concluye que la Comisión es competente para aplicar el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE a la infracción cometida por Qualcomm, ya que fue cometida y tenía capacidad para generar efectos sustanciales, inmediatos y previsibles en el EEE.

6.   Efectos sobre el comercio

(17)

La Decisión concluye que la conducta de Qualcomm tuvo un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados miembros y entre las Partes Contratantes del EEE.

7.   Multas y medidas correctivas

(18)

En el momento en que se aprobó la Decisión, la infracción de Qualcomm ya había finalizado. Sin embargo, la Decisión exige que Qualcomm se abstenga de repetir la conducta descrita en la Decisión, así como de llevar a cabo cualquier acto o conducta con un objeto o efecto idéntico o similar a los que se describen en la misma.

(19)

La multa impuesta a Qualcomm por la infracción se calcula sobre la base de los principios establecidos en las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003. La Decisión concluye que el importe final de la multa que debe imponerse a Qualcomm debe ser de 242 042 000 EUR.

(1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/28


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9331 — Danaher/GE Healthcare Life Sciences Biopharma)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 375/08)

1.   

El 29 de octubre de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las siguientes empresas:

Danaher Corporation («Danaher», Estados Unidos),

GE Healthcare Life Sciences Biopharma Business («GE Biopharma», Estados Unidos), controlada por General Electric Company.

Danaher adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de GE Biopharma.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones y activos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Danaher: fabricación y comercialización de productos y servicios profesionales, médicos, industriales y comerciales,

GE Biopharma: suministro de instrumentos, bienes consumibles y programas informáticos para la investigación, descubrimiento, desarrollo de procesos y flujos de fabricación de medicamentos biológicos, tales como anticuerpos monoclonales, vacunas y terapias génicas y celulares.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

Asunto M.9331 — Danaher/GE Healthcare Life Sciences Biopharma

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

6.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 375/30


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación que no se considera menor de un pliego de condiciones, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2019/C 375/09)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«Queso de Valdeón»

N.o UE: PGI-ES-0267-AM01 – 5.7.2018

DOP ( )

IGP (X)

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre de la agrupación: Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Queso de Valdeón»

Dirección: C/El Cantón, s/n, 24915 Posada de Valdeón (León, España)

Teléfono: +34 987 740 514

Correo electrónico: quesosv@quesospicosdeeuropa.com

La agrupación solicitante representa los intereses colectivos de los elaboradores de «Queso de Valdeón» y es parte legítima interesada en la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Queso de Valdeón» y promotora también de su protección.

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros (estructura de control)

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Modificación 1:

Apartado «Descripción del producto»

Justificación del cambio

En el primer apartado se especifica con mayor detalle la descripción del queso para una mejor caracterización del producto.

Este cambio afecta al apartado 4.2 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del pliego de condiciones

Los quesos afectados por la indicación geográfica protegida «Queso de Valdeón» son de tipo azul, grasos, elaborados con leche de vaca o con mezcla de leche de vaca con leche de oveja y/o cabra y se presentan enteros o batidos.

Deberá decir

Los quesos de la indicación geográfica protegida «Queso de Valdeón» son de tipo azul, grasos, elaborados con leche de vaca o con mezcla de leche de vaca con leche de oveja y/o cabra, cruda o pasteurizada, por coagulación ácido láctica y enzimática, madurados durante un período mínimo de dos meses para los quesos elaborados con leche cruda y de un mes para los quesos elaborados con leche pasteurizada y se presentan enteros o batidos.

Modificación 2:

Apartado «Descripción del producto»

Justificación del cambio

La horquilla de peso del queso entero se amplía ligeramente (pasa de entre 0,5 a 3 kg a entre 0,2 y 3 kg). Esta ampliación no afecta a las características del «Queso de Valdeón». Este cambio se debe a que los hábitos alimenticios de los consumidores se han ido modificando como consecuencia de los cambios sociodemográficos que ha experimentado la población y que han propiciado una transformación en los patrones de consumo. Uno de los patrones que se han modificado es la demanda de formatos de alimentos de menor tamaño debido a la disminución de los integrantes de las familias.

En este apartado también se deja reflejado que el queso podrá presentarse, para su comercialización, en porciones.

Por el contrario, la proliferación del empleo de ingredientes amparados con figuras de calidad por distintos establecimientos (por ejemplo: establecimientos hosteleros, cadenas de distribución e industrias), ha propiciado un aumento en la demanda de envases de mayor contenido para aquellos ingredientes que no son sólidos como es el caso del queso batido amparado en esta IGP, por lo tanto se ha ampliado la horquilla del contenido neto de los envases para queso batido hasta los 6 kg.

Estas demandas hacen necesario que la agrupación busque nuevas formas para comercializar sus productos adecuándose a las tendencias y exigencias del mercado sin disminuir por ello la calidad de los mismos.

Estos cambios afectan al apartado 4.2 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del Pliego de Condiciones

1.

Características del queso entero:

Características morfológicas

Forma cilíndrica, con las caras superior e inferior ligeramente cóncavas.

Altura máxima de 15 cm y diámetro máximo de 25 cm.

Pesos desde 0,5 a 3 kg.

2.

Características del queso batido:

Características morfológicas

Se presenta en envases con contenido neto entre 20 gr y 1,5 kg.

El batido es perfectamente homogéneo con ausencia total de corteza.

Deberá decir:

1.

Características del queso entero:

Características morfológicas:

Forma cilíndrica, con las caras superior e inferior ligeramente cóncavas.

Altura máxima de 15 cm y diámetro máximo de 25 cm.

Pesos desde 0,2 a 3 kg.

El queso también podrá presentarse, para su comercialización, en porciones.

2.

Características del queso batido:

Características morfológicas:

Se presenta en envases con contenido neto entre 20 gr y 6 kg. Los envases con contenido neto superior a 1,5 kg y hasta los 6 kg solo se destinarán a establecimientos de restauración, cadenas de distribución e industrias.

El batido es perfectamente homogéneo con ausencia total de corteza.

Modificación 3

Apartado «Descripción del producto. 1.- Características del queso entero»

Justificación del cambio

Se elimina el último párrafo del apartado en el que se indican las distintas posibilidades de presentación del queso; se considera más adecuado pasar estas aclaraciones al punto 3.2, respecto a que el producto podrá presentarse, para su comercialización, en porciones, y al punto 3.6., sobre el etiquetado, en el cual se indicará la posibilidad de comercializar el producto en porciones, siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia.

Se elimina la descripción de la obtención de las porciones y el peso mínimo de las mismas por la demanda de los consumidores de formatos de menor tamaño y porque el tamaño menor de 250 gr de las porciones y la forma de corte no afecta a la calidad del «Queso de Valdeón».

Este cambio afecta al apartado 4.2 del documento único original o equivalente.

Texto que se suprime del pliego de condiciones

El queso entero podrá comercializarse también en porciones obtenidas por sección transversal en la dirección de los radios del cilindro; conservarán la corteza natural y tendrán un peso mínimo de 250 gr.

Modificación 4

Apartado «Elementos que prueban que el producto es originario de la zona»

Justificación del cambio

Se ha reconstruido todo este apartado, básicamente para mejorar su comprensión y adaptarlo a la reglamentación vigente.

Se han eliminado referencias a la autorización o al control efectuados por el Consejo Regulador para no contribuir a una restricción de la libre de circulación de bienes y la libre prestación de servicios.

Este cambio afecta al apartado 4.4 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del Pliego de Condiciones

Los quesos deberán proceder exclusivamente de queserías y locales de maduración inscritos en los registros del Consejo Regulador.

Las queserías y locales de maduración deberán someterse a Evaluación Inicial, de cara a su inscripción, y a evaluaciones periódicas, de cara a su mantenimiento, en los registros del Consejo Regulador.

Los quesos deberán obtenerse según el método descrito en este pliego.

Solo saldrán al mercado con garantía de origen avalada por la marca de conformidad del Consejo Regulador los quesos que hayan superado todos los controles del proceso.

El número de contraetiquetas entregadas por el Consejo Regulador a la industria quesera irá en función de las cantidades de leche elaboradas y tipos de queso elaborado en cuanto a peso.

Los controles y evaluaciones periódicas se basarán en análisis de la leche a su entrada en la cuba de cuajado, inspección del método de obtención, revisión de la documentación, control de existencias, toma de muestras y ensayos de producto.

Sobre las disconformidades detectadas el Consejo Regulador aplicará, si procediera, el régimen sancionador previsto en su Reglamento.

El Consejo Regulador dispondrá de un registro, nominal y cuantitativo, de distintivos numerados, de credenciales de pertenencia y de certificaciones emitidas.

Deberá decir

Los quesos deberán proceder exclusivamente de queserías y locales de maduración inscritos y sometidos a control.

Las queserías y locales de maduración deberán someterse a evaluación inicial, de cara a su inscripción, y a evaluaciones periódicas, de cara a su mantenimiento, en los registros.

Los quesos deberán obtenerse según el método descrito en el apartado E) de este pliego.

Solo se expiden al mercado con garantía de origen avalada por el etiquetado identificativo de la indicación geográfica protegida, los quesos que hayan superado todos los controles del proceso.

Los controles y evaluaciones periódicas se basarán en análisis de la leche a su entrada en la cuba de cuajado, inspección del método de obtención, revisión de la documentación, control de existencias, toma de muestras y ensayos de producto.

Todos los operadores deberán poder determinar:

a)

El proveedor, la cantidad y el origen de toda la leche recibida.

b)

El destinatario, la cantidad y el destino de todos los quesos etiquetados.

c)

La correlaciones entre la leche recibida a que se refiere la letra a) y cada lote de queso etiquetados a que se refiere la letra b).

Modificación 5

Apartado «Método de obtención»

Justificación del cambio

El período mínimo de maduración de los quesos elaborados con leche pasterizada pasa de un mes y medio a un mes. Este descenso no altera los procesos naturales de maduración, al tiempo que se logra que no afecte a las características finales del queso, adaptándose también a la reducción en el peso de los quesos enteros.

Este cambio afecta al apartado 4.5 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del Pliego de Condiciones

El período de maduración tendrá una duración mínima de dos meses para los quesos elaborados con leche cruda, y de un mes y medio para los elaborados con leche pasteurizada.

Deberá decir

El período de maduración tendrá una duración mínima de dos meses para los quesos elaborados con leche cruda, y de un mes para los elaborados con leche pasteurizada.

Modificación 6

Apartado «Método de obtención»

Justificación del cambio

Se suprime texto relativo al etiquetado y contraetiquetado de los quesos ya que se trata de una información más apropiada del apartado de Etiquetado. Véase el texto incluido en la modificación del apartado de Etiquetado que hace mención a la nueva ubicación de dicho texto en el pliego de condiciones.

Este cambio no afecta a ningún apartado del documento único original o equivalente.

Texto que se suprime del apartado «Método de obtención» del pliego de condiciones

En el último momento, previo a la expedición al mercado, se procede al etiquetado y contraetiquetado de los quesos y de los envases de queso batido.

Modificación 7

Apartado «Etiquetado»

Justificación del cambio

Se traslada a este apartado todas las referencias a la posibilidad de comercializar el queso entero, batido, o en porciones siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia.

Se eliminan referencias a la autorización o al control efectuados por el Consejo Regulador para no contribuir a una restricción de la libertad de circulación.

Se especifica el contenido de algunas de las menciones obligatorias que deben incluirse y se incluye el logotipo de la indicación geográfica protegida ya que en el pliego de condiciones actual no aparece dicho logotipo.

Se incluye el texto eliminado del método de obtención referido en la modificación 6.

Se reorganiza el texto para una mejor comprensión.

Este cambio afecta al apartado 4.8 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del Pliego de Condiciones

En las etiquetas comerciales, propias de cada firma comercial inscrita, figurará obligatoriamente la mención “Indicación Geográfica Protegida “Queso de Valdeón””, así como el logotipo del Consejo Regulador. Deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador.

Asimismo irán acompañadas de la marca de conformidad de la indicación geográfica protegida que será la contraetiqueta numerada emitida por el Consejo Regulador. Esta marca de conformidad permitirá asegurar la trazabilidad del producto.

La contraetiqueta numerada deberá colocarse de modo que no pueda ser reutilizable. En ella figurará obligatoriamente la mención «Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Queso de Valdeón”» y el logotipo de la misma.

El Consejo Regulador establecerá en su Manual de Calidad las normas complementarias sobre el uso de la marca de conformidad de la indicación geográfica protegida, en cuanto a tamaños y ubicación en el producto.

Deberá decir

El «Queso de Valdeón» entero podrá presentarse para su comercialización entero, en porciones, o batido, siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia.

Las etiquetas comerciales con las que se comercialice el producto amparado en el mercado deberán incluir el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida.

Los quesos comercializados enteros y batidos deberán ir provistos de una contraetiqueta, seriada y numerada unitariamente. Dicha contraetiqueta llevará el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida.

Los quesos comercializados en porciones en su etiquetado deberán ir identificados con el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida, así como referencias que permitan conocer su procedencia.

Previo a la expedición al mercado, se procede al etiquetado y contraetiquetado de los quesos y de los envases de queso batido.

El logotipo de la denominación es:

Image 18

Modificación 8

Apartado «Estructura de Control»

Justificación del cambio

La estructura de control es el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, como Autoridad competente.

Este cambio afecta al apartado 4.7 del documento único original o equivalente.

Redacción actual del Pliego de Condiciones

Nombre: Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Queso de Valdeón»

Dirección: C/ El Cantón, s/n. 24915-Posada de Valdeón (León).

Teléfono: +34 987 740 514

Fax +34 987 740 568

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Queso de Valdeón» estará en disposición de cumplir con la norma EN-45011 «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos».

Deberá decir

Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León

Ctra. de Burgos Km 119. Finca Zamadueñas

47071 Valladolid (E)

Teléfono: +34 983 412 034

Fax + 34 983 412 040

Correo electrónico: controloficial@itacyl.es

La verificación del cumplimiento de las condiciones descritas en este pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Queso de Valdeón» es competencia del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, a través de la Subdirección de Calidad y Promoción Alimentaria, según se establece en el artículo 139 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

DOCUMENTO ÚNICO

«Queso de Valdeón»

N.o UE: PGI-ES-0267-AM01 – 5.7.2018

DOP ( )

IGP (X)

1.   Nombre

«Queso de Valdeón»

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.3. Quesos

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

Los quesos de la indicación geográfica protegida «Queso de Valdeón» son de tipo azul, grasos, elaborados con leche de vaca o con mezcla de leche de vaca con leche de oveja y/o cabra, cruda o pasteurizada, por coagulación ácido láctica y enzimática, madurados durante un período mínimo de dos meses para los quesos elaborados con leche cruda y de un mes para los quesos elaborados con leche pasteurizada y se presentan enteros o batidos.

1.

Características del queso entero:

Características morfológicas

Forma cilíndrica, con las caras superior e inferior ligeramente cóncavas.

Altura máxima de 15 cm y diámetro máximo de 25 cm.

Pesos desde 0,2 a 3 kg.

El queso también podrá presentarse, para su comercialización, en porciones.

Características físico-químicas

Porcentaje de materia grasa igual o superior al 45 % sobre el extracto seco.

Humedad mínima del 30 %.

Porcentaje de sal inferior al 3,5 %.

Características organolépticas:

Corteza natural, delgada, blanda, de color amarillento y con tonalidades grisáceas.

Corte de textura lisa, con presencia numerosa de oquedades distribuidas homogéneamente, irregulares y de tamaño variable, con aspecto azul-verdoso.

Pasta de color blanco marfil que evoluciona hacia color crema, de intensidad brillante, con presencia de aureola débilmente marcada dependiendo del grado de maduración.

Pasta de baja elasticidad y friabilidad, firmeza débil y mediana deformabilidad, fundente al paladar, buena solubilidad y adherencia reducida.

Olores ligeramente ácidos o lácticos cuando los quesos son semimadurados, con olor muy específico a moho.

A medida que avanza la maduración van desapareciendo los olores lácticos, el olor se hace más persistente e intenso, y aparecen olores y aromas a especias, afrutados e incluso aromáticos aunque se mantiene el olor a moho.

El sabor es intenso, salado y picante, ligeramente ardiente, más acusado cuando el tiempo de maduración es mayor; aumenta asimismo con la presencia de leches de cabra u oveja.

Buena persistencia de sabores, especialmente en los quesos más madurados.

2.

Características del queso batido:

Características morfológicas

Se presenta en envases con contenido neto entre 20 gr y 6 kg.

Los envases con contenido neto superior a 1,5 kg y hasta los 6 kg solo se destinarán a establecimientos de restauración, cadenas de distribución e industrias.

El batido es perfectamente homogéneo con ausencia total de corteza.

Características físico-químicas

Porcentaje de materia grasa igual o superior al 45 % sobre el extracto seco.

Humedad mínima del 30 %.

Porcentaje de sal inferior al 3,5 %.

Características organolépticas

La crema es de color blanco marfil con tonalidades azul verdosas y poco brillante.

Crema untuosa, mayor a medida que aumenta la temperatura del producto, de consistencia media, acercándose a mantecosa.

Olor ligeramente ácido o láctico, a moho, persistente e intenso.

Crema que funde bien al paladar, con buena solubilidad y adherencia media.

Sabor intenso y picante que aumenta con la presencia de leches de cabra u oveja.

Sabor salado intenso, sensación ligeramente ardiente.

Buena persistencia de sabores.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

Los niveles analíticos mínimos en la cuba de cuajado, una vez mezclada la leche de las diferentes especies, serán los siguientes:

Materia grasa (%): 3,5

Proteína (%): 3,1

Extracto seco (%): 12,0

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

En la zona geográfica delimitada tiene lugar el proceso de elaboración del queso, incluida la maduración del mismo.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

El «Queso de Valdeón» entero podrá presentarse para su comercialización entero, en porciones, o batido, siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia.

Las etiquetas comerciales con las que se comercialice el producto amparado en el mercado deberán incluir el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida.

Los quesos comercializados enteros y batidos deberán ir provistos de una contraetiqueta, seriada y numerada unitariamente. Dicha contraetiqueta llevará el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida.

Los quesos comercializados en porciones en su etiquetado deberán ir identificados con el nombre y logotipo de la indicación geográfica protegida, así como referencias que permitan conocer su procedencia.

Previo a la expedición al mercado, se procede al etiquetado y contraetiquetado de los quesos y de los envases de queso batido.

El logotipo de la denominación es:

Image 19

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Término municipal de Posada de Valdeón (León).

5.   Vínculo con la zona geográfica

El vínculo entre la zona geográfica y el producto está justificado por varios elementos como son las características climatológicas de la zona, la forma de elaboración tradicional y su reputación.

El «Queso de Valdeón» debe su nombre al término municipal de Posada de Valdeón, situado en pleno Parque Natural de los Picos de Europa. Esta zona está inmersa entre importantes barreras naturales que la convierten en una zona perfectamente definida, siendo estas barreras el puerto de Panderruedas (1 450 m), el puerto del Pontón (1 311 m) y el puerto de Pandetrave (1 562 m).

Entre las altas montañas se encuentra una profunda depresión con una altitud media de 650 m.

La especial climatología de la zona delimitada puede calificarse como de alta montaña. Los inviernos son fríos y largos, con heladas frecuentes (más de cien días entre noviembre y abril), y abundantes precipitaciones, frecuentemente en forma de nieve. Los veranos son cortos y frescos (temperatura media de las mínimas del orden de 5-6 oC y de las máximas de 18 oC), con precipitaciones abundantes, aunque estas se acortan con respecto al resto del año; la humedad relativa en verano sigue siendo alta debido a las brumas y nieblas.

La precipitación media anual es de 1 100 mm en el valle y 1 800 mm en las cumbres de las montañas.

Todo ello, junto con la existencia de cuevas en la zona, ha propiciado que históricamente se hayan desarrollado unas características especiales en cuanto a la maduración de los quesos, provenientes de la materia prima disponible en la zona debido a su accidentada orografía.

El microclima peculiar de esta zona, junto con las prácticas de elaboración tradicionales, son las propicias para el desarrollo de la flora microbiana inoculada que caracteriza a estos quesos.

El carácter específico del producto es patente desde el primer momento, debido a su carácter de queso azul que le confiere un aspecto diferente a los quesos elaborados en la zona, pero esta característica es especialmente apreciable al observar el corte de la pasta con oquedades variables y color azul-verdoso, madurado en condiciones de temperatura fría y de alta humedad que reproduce las condiciones de maduración existentes en las cuevas empleadas en la zona para tal fin lo que hace patente la presencia de moho a nivel visual y en su olor y gusto.

Varios textos del siglo XIX y primeros del siglo XX evidencian la realización artesanal de los quesos amparados en estas condiciones de elaboración. Actualmente, en el valle de Valdeón coexisten procesos de elaboración similares a los utilizados hace varios siglos, con otros a los que se han incorporado nuevas tecnologías. No obstante, siguen plenamente vigentes los principios básicos del proceso de elaboración que se mencionan en los testimonios descritos en este punto.

La producción de queso en el valle de Valdeón se remonta a la época prerromana, utilizándose en esta época como materia prima la leche de cabra.

Las primeras referencias escritas a la elaboración de queso en el valle de Valdeón se remontan a mediados del siglo XIX. Pascual Madoz, en su «Diccionario» (1845-1859) hace referencia a la producción de quesos y a la importancia del ganado cabrío en los pueblos del Valle de Valdeón.

En la segunda mitad del siglo XIX la producción de queso en el valle de Valdeón era una ocupación importante. Cuando el ganado pastaba en las majadas de altura durante el verano, la leche se transformaba en queso en las propias cabañas o se transportaba al valle. El Conde de Saint-Saud da fe de ello en 1892: «Las fuertes mozas de Valdeón suben allí mañana y tarde, con sus albarcas de tres tarugos en la base -las madreñas-, cargando a la base un zurrón de piel de cabra en el que a la ida llevan la comida y al regreso traen los odres con la leche ordeñada en la majada».

Existen diversos testimonios que reflejan que la elaboración de queso azul en el Valle de Valdeón para su comercialización en mercados regionales constituyó una actividad importante a partir de principios del siglo XX. Entre todos ellos es especialmente relevante el de Doña Marmeta Pérez Marcos: «Mi familia es toda de Caín y yo nací también allí en el año 1922; mis padres heredaron la fórmula de sus antepasados y así fue como lo hice yo hasta hace bien poco. Echábamos “cuaju” de cabritín, cuajábamos entre 50 y 60 litros de leche al día, se hacía quesos de poco más de a kilo. Les íbamos a vender con un burro hasta Puentealmuey, que está a más de 50 kilómetros de distancia. Nada más terminar la guerra los vendía a 36 pesetas el kilo. A Arenas de Cabrales se empezó a ir a vender quesos después de la guerra, no antes. Los quesos se hacían de leche de cabra y oveja y un poquitín de vaca, y echábamos el cuajo. Cuando estaba cuajidín lo echabas en el “arno”, luego los ponías en una “duerna” y allí iba soltando el suero durante un par de días. Los sacábamos y los poníamos sobre las tablas en las chozas de las majadas a secar. A los quince días estaban listos. Pero para que se pusieran azules y buenos los llevábamos a las cuevas. Después de un mes el queso estaba buenísimo».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

http://www.itacyl.es/documents/20143/342640/2019_02_8+Pliego+Q+Valde%C3%B3n+.pdf/fbc379cc-8473-8829-744b-6baf02ed5ba7


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.