ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 348

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
14 de octubre de 2019


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2019/C 348/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2019/C 348/02

Asunto C-449/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania) el 13 de junio de 2019 — WEG Tevesstraße/Finanzamt Villingen-Schwenningen

2

2019/C 348/03

Asunto C-465/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Straubing (Alemania) el 19 de junio de 2019 — B & L Elektrogeräte GmbH/GC

2

2019/C 348/04

Asunto C-471/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 20 de junio de 2019 — Middlegate Europe NV/Ministerraad

3

2019/C 348/05

Asunto C-491/19: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 26 de junio de 2019 — Emberi Erőforrások Minisztériuma/Szent Borbála Kórház

4

2019/C 348/06

Asunto C-507/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 3 de julio de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/XT

4

2019/C 348/07

Asunto C-529/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Potsdam (Alemania) el 11 de julio de 2019 — Möbel Kraft GmbH & Co. KG/ML

6

2019/C 348/08

Asunto C-540/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de julio de 2019 — WV/Landkreis Harburg

6

2019/C 348/09

Asunto C-546/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 16 de julio de 2019 — BZ/Westerwaldkreis

7

2019/C 348/10

Asunto C-559/19: Recurso interpuesto el 22 de julio de 2019 – Comisión Europea/Reino de España

8

2019/C 348/11

Asunto C-596/19 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 27 de junio de 2019 en el asunto T-20/17, Hungría/Comisión Europea

10

2019/C 348/12

Asunto C-603/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Špecializovaný trestný súd (Eslovaquia) el 9 de agosto de 2019 — Úrad špeciálnej prokuratúry Generálnej prokuratúry Slovenskej republiky/TG, UF

11

2019/C 348/13

Asunto C-609/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne (Francia) el 13 de agosto de 2019 — BNP Paribas Personal Finance SA/VE

12

2019/C 348/14

Asunto C-623/19 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de agosto de 2019 por Alfamicro — Sistemas de computadores, Sociedade Unipessoal, L.da., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 28 de junio de 2019 en el asunto T-64/18, Alfamicro/Comisión

13

2019/C 348/15

Asunto C-638/19 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 18 de junio de 2019 en el asunto T-624/15, Comisión/European Food y otros

14

 

Tribunal General

2019/C 348/16

Asunto T-499/19: Recurso interpuesto el 10 de julio de 2019 — ZU/SEAE

16

2019/C 348/17

Asunto T-566/19: Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2019 — Scandlines Danmark y Scandlines Deutschland/Comisión

17

2019/C 348/18

Asunto T-582/19: Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2019 — Victoria’s Secret Stores Brand Management/EUIPO — Lacoste (LOVE PINK)

17

2019/C 348/19

Asunto T-583/19: Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2019 — Electrolux Home Products/EUIPO — D. Consult (FRIGIDAIRE)

18


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2019/C 348/01)

Última publicación

DO C 337 de 7.10.2019

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 328 de 30.9.2019

DO C 319 de 23.9.2019

DO C 312 de 16.9.2019

DO C 305 de 9.9.2019

DO C 295 de 2.9.2019

DO C 288 de 26.8.2019

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Alemania) el 13 de junio de 2019 — WEG Tevesstraße/Finanzamt Villingen-Schwenningen

(Asunto C-449/19) DO 2006, L 347, p. 1.

(2019/C 348/02)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Baden-Württemberg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: WEG Tevesstraße

Demandada: Finanzamt Villingen-Schwenningen

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual está exento del IVA el suministro de calor por las comunidades de propietarios de viviendas a los propietarios de las viviendas?


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Straubing (Alemania) el 19 de junio de 2019 — B & L Elektrogeräte GmbH/GC

(Asunto C-465/19)

(2019/C 348/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Straubing

Partes en el procedimiento principal

Demandante: B & L Elektrogeräte GmbH

Demandada: GC

Cuestión prejudicial

¿Existe un contrato celebrado fuera del establecimiento en el sentido del artículo 2, punto 8, letra c), de la Directiva 2011/83/UE, (1) con el consiguiente derecho de desistimiento que establece el artículo 9 de esta, cuando, en una feria para consumidores, un comerciante que se halla en un puesto de venta, o delante de este, que constituye un establecimiento mercantil en el sentido del artículo 2, punto 9, de la citada Directiva, toma la iniciativa de contactar con un consumidor que se encontraba en el mismo pasillo del pabellón ferial y frente a dicho puesto de venta, sin entablar comunicación con el comerciante, y seguidamente se celebra el contrato en el referido puesto de venta?


(1)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/3


Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 20 de junio de 2019 — Middlegate Europe NV/Ministerraad

(Asunto C-471/19)

(2019/C 348/04)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Grondwettelijk Hof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Middlegate Europe NV

Demandada: Ministerraad

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su caso en relación con el artículo 56 de dicho Tratado, con los artículos 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de igualdad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga a las personas o empresas que desean realizar tareas portuarias en una zona portuaria belga en el sentido de la wet van 8 juni 1972 betreffende de havenarbeid (Ley de 8 de junio de 1972 por la que se organizan las tareas portuarias) —incluidas las tareas ajenas a la carga y descarga de barcos en sentido estricto—, a valerse únicamente de empresarios portuarios reconocidos?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede mantener el Grondwettelijk Hof (Tribunal Constitucional) los efectos de los controvertidos artículos 1 y 2 de la Ley de 8 de junio de 1972 por la que se organizan las tareas portuarias, con el fin de evitar la inseguridad jurídica y el descontento social y permitir al legislador cohonestar esa normativa con las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea?


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/4


Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 26 de junio de 2019 — Emberi Erőforrások Minisztériuma/Szent Borbála Kórház

(Asunto C-491/19)

(2019/C 348/05)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kúria

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Emberi Erőforrások Minisztériuma

Recurrida: Szent Borbála Kórház

Cuestiones prejudiciales

1.

En la relación jurídica nacida de un convenio de subvención, ¿están facultados las autoridades y los organismos intermedios de los Estados miembros competentes en materia de tramitación de un procedimiento por irregularidad en primer o segundo grado para examinar directamente en sus procedimientos, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 (1) del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (en lo sucesivo: «Reglamento») —en particular en el marco del mecanismo de control regulado en sus artículos 60, 70 y 98—, cualquier infracción de la que se derive o pueda derivarse un perjuicio para los intereses financieros del presupuesto de la Unión Europea, y están obligados, en caso necesario, a aplicar una corrección financiera?

2.

¿Garantiza con la debida eficacia la protección de los intereses financieros de la Unión una normativa procesal nacional, o la jurisprudencia que la interpreta, que, en el caso de un convenio de subvención, solo permite constatar un incumplimiento del mismo consistente en una infracción de la normativa sobre contratación pública (irregularidad) y hacer valer cualquier pretensión civil basada en ello cuando la Comisión arbitral o un tribunal —al conocer del recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión arbitral— haya declarado con carácter definitivo la existencia de la infracción?

3.

Si la infracción de la normativa sobre contratación pública supone una irregularidad pero no se ha incoado un procedimiento ante la Comisión arbitral, ¿está el tribunal que conoce de las pretensiones civiles relativas al cumplimiento del convenio de subvención facultado para apreciar la irregularidad en la contratación pública cuando examina el incumplimiento del convenio?


(1)  DO 2006, L 210, p. 25.


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/4


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 3 de julio de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/XT

(Asunto C-507/19)

(2019/C 348/06)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Demandante: XT

Cuestiones prejudiciales

1.

Para evaluar si la protección o asistencia del [Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente] OOPS a un palestino apátrida ha cesado en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE, (1) ¿debe atenderse, en el aspecto territorial, únicamente a la zona de operaciones (Franja de Gaza, Jordania, Líbano, Siria, Cisjordania), en la que el apátrida tenía su residencia efectiva cuando salió del territorio bajo mandato del OOPS (en este caso, Siria) o deben tenerse también en cuenta otras zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS?

2.

Si no debe atenderse únicamente a la zona de operaciones en el momento de la salida, ¿deben tenerse en cuenta siempre, y con independencia de otras condiciones, todas las zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS? En caso de respuesta negativa, ¿deben tomarse en consideración otras zonas de operaciones únicamente si el apátrida tiene un vínculo (territorial) sustancial con esas zonas de operaciones? ¿Es necesaria la residencia habitual, en el momento de la salida o anterior, para que exista un vínculo de este tipo? ¿Deben tenerse en cuenta otras circunstancias al determinar si existe un vínculo (territorial) sustancial? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué circunstancias? ¿Es relevante que al apátrida, en el momento de la salida del territorio bajo mandato del OOPS, le sea posible y razonable entrar en la zona de operaciones pertinente?

3.

Un apátrida que sale del territorio bajo mandato del OOPS debido a que en la zona de operaciones en la que tiene su residencia efectiva se halla en una situación de grave inseguridad personal y al OOPS le resulta imposible otorgarle en dicho territorio protección o asistencia, ¿tiene derecho ipso facto a la protección de la Directiva 2011/95 en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de esta, si previamente se había trasladado a dicha zona de operaciones sin encontrarse en una situación de grave inseguridad personal en la zona de operaciones de su residencia anterior y sin que, en las circunstancias del momento del traslado, pudiera contar con que, en la zona de operaciones a la que se traslada, recibiría protección o asistencia del OOPS y podría retornar en un futuro cercano a la zona de operaciones en la que residía anteriormente?

4.

Para evaluar si no se debe conceder ipso facto a un apátrida el estatuto de refugiado por haber dejado de cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, tras abandonar el territorio bajo mandato del OOPS, ¿debe atenderse únicamente a la zona de operaciones de la última residencia habitual? En caso de respuesta negativa, ¿deben tenerse además en cuenta, por analogía, los territorios que han de tomarse en consideración en el momento de la salida, conforme al apartado 2? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios para determinar qué territorios deben tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la solicitud? El hecho de que dejen de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 ¿presupone la voluntad de los organismos (estatales o paraestatales) en la zona de operaciones en cuestión a (re)admitir al apátrida?

5.

En caso de que, para apreciar si concurren o han dejado de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, sea relevante la zona de operaciones en la que estaba situado el (último) lugar de residencia habitual del interesado, ¿qué criterios son pertinentes para determinar la residencia habitual? ¿Es necesaria una residencia legal, autorizada por el Estado de residencia? En caso de respuesta negativa, ¿es necesario, al menos, que las autoridades responsables de la zona de operaciones toleren conscientemente la residencia del apátrida? En caso afirmativo, ¿deben las autoridades responsables conocer en concreto la presencia del apátrida o basta que toleren conscientemente la residencia como miembro de un grupo más amplio de personas? En caso de respuesta negativa, ¿es suficiente por sí sola una residencia efectiva prolongada?


(1)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Potsdam (Alemania) el 11 de julio de 2019 — Möbel Kraft GmbH & Co. KG/ML

(Asunto C-529/19)

(2019/C 348/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Potsdam

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Möbel Kraft GmbH & Co. KG

Demandada: ML

Cuestión prejudicial

¿Se aplica la exclusión del derecho de desistimiento previsto en el artículo 16, letra c), de la Directiva 2011/83/UE (1) también cuando los bienes son confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, pero el vendedor aún no ha comenzado a confeccionarlos y el ajuste a las instalaciones del consumidor no lo habrían realizado terceros, sino el propio vendedor? ¿Es relevante que hubiera sido posible restablecer los bienes a su estado anterior a la individualización con un coste reducido, cercano al 5 por ciento del valor de los bienes?


(1)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/6


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de julio de 2019 — WV/Landkreis Harburg

(Asunto C-540/19)

(2019/C 348/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: WV

Recurrido: Landkreis Harburg

Cuestión prejudicial

¿Un organismo público que, en virtud de disposiciones de Derecho público, ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos puede invocar como foro judicial el lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento de obligaciones de alimentos, (1) si reclama frente al deudor de alimentos, mediante una acción de repetición, el crédito alimentario del acreedor, de naturaleza jurídica civil, que, a causa de la concesión de prestaciones de asistencia social, le ha sido transmitido en virtud de una subrogación legal?


(1)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 16 de julio de 2019 — BZ/Westerwaldkreis

(Asunto C-546/19)

(2019/C 348/09)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante, apelante y recurrente en casación: BZ

Demandada, apelada y recurrida en casación: Westerwaldkreis

Cuestiones prejudiciales

1)

a)

¿Una prohibición de entrada impuesta a un nacional de un tercer país con fines que «no atañen a la migración» está comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (1) si el Estado miembro no ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva?

b)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, letra a): ¿queda dicha prohibición de entrada excluida también de la Directiva 2008/115 si el nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular y, por lo tanto, está sujeto al ámbito de aplicación de la Directiva por razón de la materia, con independencia de una orden de expulsión dictada contra él a la que va unida la prohibición de entrada?

c)

¿Cabe considerar como prohibición de entrada para fines «que no atañen a la migración» aquella que se impone en relación con una orden de expulsión por razones de seguridad y de orden público (en este caso: solo por razones de prevención general con el fin de combatir el terrorismo)?

2)

En la medida en que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la prohibición en cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115:

a)

¿La anulación administrativa de la decisión de retorno (en este caso, la notificación de la expulsión) tiene como consecuencia que una prohibición de entrada dictada junto con dicha decisión devenga ilegal, con arreglo al artículo 3, punto 6, de la Directiva 2008/115?

b)

¿Esta consecuencia jurídica también se produce si la orden de expulsión administrativa anterior a la decisión de retorno es (ha devenido) firme?


(1)  DO 2008, L 348 p. 98.


14.10.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 348/8


Recurso interpuesto el 22 de julio de 2019 – Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-559/19)

(2019/C 348/10)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes C. Hermes, E. Manhaeve y E. Sanfrutos Cano, agentes)

Demandada: Reino de España

Pretensiones

Que se declare que, por no haber adoptado las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana, por no haber procedido a una caracterización adicional de aquellas que presentan un riesgo, sin tampoco determinar las medidas necesarias, y por no haber incluido en el programa de medidas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir medidas básicas y complementarias adecuadas, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2 del anexo V; del artículo 5, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II; y del artículo 11, apartado 1, apartado 3, letras a), c) y e), y apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1);

Que se declare que, por no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies que motivaron la designación de los espacios aquí considerados (ZEPA/LIC ES0000024 Doñana, ZEPA/LIC ES6150009 Doñana Norte y Oeste y ZEPA ES6150012 Dehesa del Estero y Montes de Moguer), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2);

Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

1)

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2. del anexo V de la misma Directiva

El artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE impone a los Estados miembros la obligación de evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. Esta disposición debe leerse en relación con el artículo 1, letra a, de la misma Directiva, que precisa los objetivos medioambientales que los Estados miembros deben lograr con respecto a las aguas subterráneas, y el punto 2.1.2. de su anexo V, que define el buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas. La Comisión considera que el Reino de España no ha adoptado las medidas necesarias para prevenir el deterioro por sobreexplotación de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana. La Comisión concluye por lo tanto que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el artículo 1, letra a, y el punto 2.1.2. del anexo V de la misma Directiva.

2)

Incumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva

El artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE establece el procedimiento a seguir para efectuar la demarcación hidrográfica, imponiendo en cada caso un análisis de las características de la demarcación, un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, y un análisis económico del uso del agua. Cuando, tras realizar el análisis inicial de las características, se detecta que una masa de agua subterránea presenta un riesgo, los Estados miembros deben, en virtud del punto 2.2. del anexo II de la Directiva, realizar una caracterización adicional. La Comisión considera que el Reino de España no ha aplicado correctamente el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva, en la medida que no ha procedido a una caracterización adicional de las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana que presentan un riesgo, sin tampoco determinar las medidas necesarias. La Comisión concluye, por lo tanto, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, leído en relación con el punto 2.2 del anexo II de la misma Directiva.

3)

Incumplimiento del artículo 11, apartado 1, apartado 3 letras a), c) y e) y apartado 4 de la Directiva 2000/60/CE

Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros «velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4». El apartado 3, letras a), c) y e) detalla algunas de las medidas básicas que deben incluirse en dicho programa de medidas. El apartado 4 de la misma disposición se refiere a las medidas complementarias, que son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas. La Comisión considera que el Reino de España no ha incluido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir las medidas básicas y complementarias adecuadas, por lo que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11, apartado 1, apartado 3, letras a), c) y e), y apartado 4 de la Directiva 2000/60/CE.

4)

Incumplimiento del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE establece, sobre la base del principio de prevención, un deber de protección general que obliga a evitar, en los hábitats y en las especies que hayan motivado la designación de una zona, cualquier deterioro y cualquier perturbación que puedan tener un efecto significativo contrario a los objetivos de la Directiva. En virtud del artículo 7 de la misma Directiva, este deber de protección se extiende a las zonas clasificadas como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) en virtud de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979], relativa a la conservación de las aves silvestres (3). La Comisión considera que, por no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies que motivaron la designación de los espacios ZEPA/LIC ES0000024 Doñana, ZEPA/LIC ES6150009 Doñana Norte y Oeste y ZEPA ES6150012 Dehesa del Estero y Montes de Moguer, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 7, de la Directiva 92/43/CEE.


(1)  DO 2000, L 327, p. 1

(2)  DO 1992, L 206, p. 7

(3)  DO 1979, L 103, p. 1


14.10.2019   

ES

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C 348/10


Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 27 de junio de 2019 en el asunto T-20/17, Hungría/Comisión Europea

(Asunto C-596/19 P)

(2019/C 348/11)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: V. Bottka y P.-J. Loewenthal, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Hungría y República de Polonia

Pretensiones de la parte recurrente

En su recurso de casación, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 27 de junio de 2019 en el asunto T-20/17, Hungría/Comisión.

Desestime los motivos segundo y tercero que figuran en el recurso presentado por Hungría ante el Tribunal General, mediante los cuales Hungría alega incumplimiento de la obligación de motivación y desviación de poder, y condene a Hungría a cargar con la totalidad de las costas correspondientes al procedimiento de primera instancia y al recurso de casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este dicte nueva resolución en la que se pronuncie acerca de los motivos que aún no han sido examinados, reservando la decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y de casación.

Motivos y principales alegaciones

En el marco del primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al declarar que la estructura de tipos impositivos progresivos del impuesto húngaro sobre la publicidad no era selectiva. La Comisión basa esta alegación en tres motivos:

En primer lugar, en los apartados 78 a 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que la Comisión, cuando identificó el sistema de referencia, excluyó incorrectamente los tipos progresivos del impuesto húngaro sobre la publicidad. Contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, el enfoque propuesto por la Comisión en su decisión es compatible con la jurisprudencia. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la determinación del sistema de referencia.

En segundo lugar, en los apartados 84 a 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que la Comisión identificó erróneamente el objetivo del impuesto sobre la publicidad a la luz del cual debe examinarse la comparabilidad. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desde el punto de vista de la apreciación de la comparabilidad, solo es pertinente el objeto del impuesto al que se refiere la medida, es decir, el objetivo fiscal de la medida determinado por el hecho imponible. Otros objetivos, como por ejemplo la capacidad contributiva, solo son pertinentes desde el punto de vista de la apreciación de si puede justificarse objetivamente cualquier diferenciación operada por el impuesto, siempre que dichos objetivos sean inherentes a la naturaleza del impuesto. Por tanto, constituye un error de Derecho que el Tribunal General invoque un supuesto objetivo redistributivo del impuesto sobre la publicidad a efectos de la apreciación de la comparabilidad.

En tercer lugar, es incorrecta la postura del Tribunal General expresada en los apartados 91 a 105 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión incurrió en un error al concluir que el objetivo de redistribución no justifica el carácter progresivo del impuesto basado en el volumen de negocios. La afirmación del Tribunal General de que el impuesto húngaro sobre la publicidad no es discriminatorio y de que obedece a un fin redistributivo se basa en la presunción errónea de que las empresas con elevado volumen de negocios necesariamente tienen más beneficios que las empresas con un volumen de negocios más bajo. Basándose en esta presunción errónea, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aceptar, para justificar la diferenciación generada por el impuesto, una finalidad que no forma parte de la naturaleza de dicho impuesto. Además, al admitir esta presunción errónea, el Tribunal General invirtió indebidamente la carga de la prueba y obligó a la Comisión a demostrar que los tipos impositivos establecidos por el impuesto húngaro sobre la publicidad no pueden justificarse mediante su supuesta finalidad redistributiva.

En el marco del segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al declarar que la deducibilidad del 50 % de las pérdidas no era selectiva. En primer lugar, la medida no es compatible con el sistema de referencia del que se supone que forma parte, al permitir que los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto en función del volumen de negocios deduzcan las pérdidas trasladadas, lo que no refleja los beneficios de la empresa. En segundo lugar, la medida no tiene carácter general, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General, y no depende de una circunstancia aleatoria, sino que los beneficiarios de la medida relativa al ejercicio fiscal anterior podían ser identificados en el momento de la introducción del impuesto.


14.10.2019   

ES

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C 348/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Špecializovaný trestný súd (Eslovaquia) el 9 de agosto de 2019 — Úrad špeciálnej prokuratúry Generálnej prokuratúry Slovenskej republiky/TG, UF

(Asunto C-603/19)

(2019/C 348/12)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Špecializovaný trestný súd

Partes en el procedimiento principal

Acusación: Úrad špeciálnej prokuratúry Generálnej prokuratúry Slovenskej republiky

Encausados: TG y UF

Cuestiones prejudiciales

1)

Cuando las disposiciones de Derecho nacional reconocen a una persona jurídica, al Estado o a un organismo administrativo la condición de perjudicado en un proceso penal, ¿se aplica también a dichos entes la Directiva 2012/29/UE (1) del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, en lo que respecta a los derechos (sobre todo el de participar activamente en el proceso penal y el de ser indemnizado por los daños sufridos en el marco del proceso penal), que, por su naturaleza, no solo corresponden a las personas físicas en su condición de seres sensibles?

2)

¿Son conformes con los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 38, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (2) del Consejo, de 21 de junio de 1999, en relación con el Reglamento (CE) 1681/94 (3) de la Comisión, de 11 de julio de 1994, una normativa y una jurisprudencia (4) en virtud de las cuales el Estado no puede intervenir en un proceso penal para exigir que se le indemnicen los daños que ha sufrido a consecuencia de una conducta fraudulenta del encausado, lo cual da lugar a una apropiación indebida de fondos procedentes del presupuesto de la Unión Europea, ni puede impugnar, de conformidad con el artículo 256, apartado 3, de la Ley de enjuiciamiento criminal, la resolución mediante la cual el juez decide no aceptar su intervención, o la del órgano administrativo que lo representa, en la vista oral para solicitar en calidad de perjudicado que se le indemnicen los perjuicios sufridos, ni tampoco dispone de otro procedimiento en el que pueda hacer valer sus derechos frente al encausado, de modo que ni siquiera es posible garantizar su derecho a la indemnización de los daños sufridos dirigiéndose contra el patrimonio y los derechos patrimoniales del encausado en el sentido del artículo 50 de la Ley de enjuiciamiento criminal, de modo que ese derecho termina por no poder ejercerse de facto?

3)

¿Debe interpretarse el concepto de «una misma empresa» recogido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98 (5) del Consejo, de 7 de mayo de 1998, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 69/2001 (6) de la Comisión, de 12 de enero de 2001, exclusivamente desde una perspectiva formal, en el sentido de que es necesario y suficiente demostrar que las sociedades interesadas tienen personalidad jurídica independiente conforme al ordenamiento jurídico nacional, de modo que es posible otorgar a cada una de ellas una ayuda de Estado por un importe de hasta 100 000 euros, o bien en el sentido de que lo determinante es la modalidad fáctica de funcionamiento y dirección de dichas sociedades, propiedad de las mismas personas e interconectadas a través de estas, como si se tratase de un sistema de filiales gestionadas por una matriz, aunque cada una de ellas esté dotada de su propia personalidad jurídica de conformidad con el Derecho nacional, de modo que debe considerarse que conforman «una misma empresa» y, al constituir un mismo todo, solo pueden recibir una vez una ayuda de Estado por un importe de hasta 100 000 euros?

4)

A efectos del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7) de 26 de julio de 1995, ¿el término «perjuicio» [que debe indemnizarse] engloba únicamente la parte de los fondos indebidamente obtenidos, directamente vinculada a la conducta fraudulenta, o se refiere también a los costes efectivamente soportados y fielmente documentados y al uso del subsidio, cuando las pruebas pongan de manifiesto que fue necesario soportarlos para ocultar la conducta fraudulenta, retrasar el descubrimiento del fraude y conseguir la totalidad del importe de la ayuda de Estado concedida?


(1)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO 2012, L 315, p. 57).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia (DO 1994, L 178, p. 43).

(4)  Dictamen de la Sala Penal del Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) de 29 de noviembre de 2017.

(5)  Reglamento (CE) n.o 994/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO 1998, L 142, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO 2001, L 10, p. 30).

(7)  Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, C 316, p. 49).


14.10.2019   

ES

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C 348/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne (Francia) el 13 de agosto de 2019 — BNP Paribas Personal Finance SA/VE

(Asunto C-609/19)

(2019/C 348/13)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BNP Paribas Personal Finance SA

Demandada: VE

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (1) en el sentido de que las cláusulas que establecen la obligación de reembolsar el préstamo a plazos fijos imputados prioritariamente a los intereses y que prevén la ampliación del plazo de amortización del contrato y el incremento del importe de las cuotas de amortización al efecto de pagar el saldo pendiente, el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio, constituyen, sin poder ser consideradas aisladamente, el objeto principal de un préstamo denominado en divisa extranjera y reembolsable en divisa nacional?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las cláusulas que establecen la obligación de reembolsar el préstamo a plazos fijos imputados prioritariamente a los intereses y que prevén la ampliación del plazo [del contrato] y el incremento del importe de las cuotas de amortización al efecto de pagar el saldo pendiente, el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio, crean un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, especialmente en la medida en que exponen al consumidor a un riesgo de tipo de cambio desproporcionado?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el carácter claro y comprensible de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera y reembolsable en divisa nacional sea apreciado refiriéndose, en el momento de la celebración del contrato, al contexto económico previsible, es decir, en el caso de autos, a los efectos de las dificultades económicas de los años 2007 a 2009 sobre las variaciones del tipo de cambio, tomando en consideración tanto la experiencia y los conocimientos del prestamista profesional como su buena fe?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el carácter claro y comprensible de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera y reembolsable en divisa nacional sea apreciado comprobando que el prestamista, que cuenta con la experiencia y los conocimientos de un profesional, facilitó al consumidor información, especialmente numérica, únicamente objetiva y neutra, que no tenía en consideración el contexto económico susceptible de incidir en las variaciones de los tipos de cambio?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


14.10.2019   

ES

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C 348/13


Recurso de casación interpuesto el 21 de agosto de 2019 por Alfamicro — Sistemas de computadores, Sociedade Unipessoal, L.da., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 28 de junio de 2019 en el asunto T-64/18, Alfamicro/Comisión

(Asunto C-623/19 P)

(2019/C 348/14)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Recurrente: Alfamicro — Sistemas de computadores, Sociedade Unipessoal, L.da. (representantes: G. Gentil Anastácio y D. Pirra Xarepe, advogados, y M. Stock da Cunha, advogada estagiária)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-64/18. (1)

Que se anule la Decisión de la Comisión C(2017) 8839 final, de 13 de diciembre de 2017.

Que se condene a la Comisión Europea al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente sostiene que el hecho generador de un crédito contractual es el propio contrato. Por lo tanto, si la Comisión pudo formular, en la acción declarativa, sus pretensiones, y no lo hizo así, no puede, una vez dictada la sentencia, emitir títulos ejecutivos sobre importes de crédito al descubierto.

La Comisión incurrió en desviación de poder.

En su sentencia declarativa (T-831/14), (2) el Tribunal General se pronunció sobre el crédito de la Comisión resultante del acuerdo de subvención y no, como afirma ahora erróneamente el Tribunal General, sobre los costes no subvencionables relativos al período cubierto por la auditoria.

Del fallo de la sentencia en la que se sustancia la acción declarativa (T-831/14) no resulta ninguna limitación, ni en lo tocante al crédito, ni en lo que atañe al período, ni en lo que se refiere a los costes.

A una única obligación, el crédito en los términos establecidos en el acuerdo de subvención, le corresponde un único título ejecutivo.

No tiene ningún sentido que el Tribunal General fije definitivamente un crédito y que después el acreedor alegue que, al final, no se habían calculado todos los importes.

La recurrente sostiene que, a partir del momento en que es efectiva una acción declarativa para la fijación del crédito contractual de la Unión, la Comisión tiene vedado emitir títulos ejecutivos sin usar como referencia la sentencia del Tribunal General.

Si la acción declarativa tiene por objeto el crédito contractual del que la Comisión es titular frente al deudor, la competencia del Tribunal General para fijar el crédito excluye el poder de la Comisión para emitir títulos que se sobrepongan a la sentencia.


(1)  EU:T:2019:453.

(2)  Véase el asunto C-14/18 P.


14.10.2019   

ES

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C 348/14


Recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2019 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 18 de junio de 2019 en el asunto T-624/15, Comisión/European Food y otros

(Asunto C-638/19 P)

(2019/C 348/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: T. Maxian Rusche y P.-J. Loewenthal, agentes)

Otras partes en el procedimiento: European Food SA, Starmill SRL, Multipack SRL, Scandic Distilleries SA, Ioan Micula, Viorel Micula, European Drinks SA, Rieni Drinks SA, Transilvania General Import-Export SRL, West Leasing International SRL, Reino de España y Hungría

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 18 de junio de 2019 en los asuntos acumulados T-624/15, T-694/15 y T-704/15, European Food y otros/Comisión. (1)

Desestime la primera parte del primer motivo y la primera parte del segundo motivo invocados en el asunto T-704/15.

Desestime las partes primera y segunda del segundo motivo invocado en los asuntos T-624/15 y T-694/15.

Devuelva los asuntos T-624/15, T-694/15 y T-704/15 al Tribunal General para el examen de los motivos que aún no han sido examinados.

Reserve su decisión sobre las costas de los procedimientos de primera instancia y de recurso.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el primer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho por su incorrecta interpretación y aplicación del artículo 108 TFUE y/o del Anexo V, Capítulo II, del Acta de adhesión de Rumanía (2), y que calificó erróneamente los hechos al concluir que la Comisión carecía de competencia para adoptar la Decisión controvertida. (3)

Con carácter principal, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error al concluir que la medida a través de la cual Rumanía había concedido la ayuda a los hermanos Micula había sido la derogación del régimen de incentivos el 22 de febrero de 2005. Sin embargo, lo que confirió la ayuda a los hermanos Micula fue el abono de las indemnizaciones concedidas por la derogación de este régimen, que fue efectuado por Rumanía con posterioridad a su adhesión a la Unión.

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera concluido acertadamente que la medida de concesión de la ayuda estaba constituida por la derogación del régimen de incentivos por Rumanía (quod non), la Comisión seguiría siendo competente para adoptar la Decisión controvertida, en virtud del Capítulo 2, del Anexo V del Acta de adhesión de Rumanía.

Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho por su incorrecta interpretación y aplicación del artículo 2 del Acta de adhesión de Rumanía y de las normas relativas a la aplicación ratione temporis del Derecho de la Unión, y/o por su incorrecta interpretación y aplicación del Acuerdo Europeo de 1995 (4), y/o que calificó erróneamente los hechos al concluir que el Derecho de la Unión no se aplicaba a la indemnización concedida.

Con carácter principal, la Comisión alega que el Tribunal General erró al concluir que el Derecho de la Unión no era aplicable a la indemnización concedida basándose en que los hechos que la motivaron son anteriores a la adhesión. Sin embargo, la concesión de la indemnización constituye los efectos futuros de una situación surgida con anterioridad a la adhesión, en el sentido de las normas relativas a la aplicación ratione temporis del Derecho de la Unión.

Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera concluido acertadamente que la concesión de una indemnización no constituye los efectos futuros de una situación surgida con anterioridad a la adhesión (quod non), el Derecho de la Unión seguiría siendo aplicable a la indemnización concedida, pues el Acuerdo Europeo de 1995, que forma parte del Derecho de la Unión, era aplicable a todos los hechos que motivaron dicha indemnización producidos con anterioridad a la adhesión.

Mediante su tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haber interpretado erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, y al haber omitido aplicar el artículo 64, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo Europeo de 1995, al concluir que la Decisión controvertida calificó erróneamente como ventaja la concesión de una indemnización por el tribunal arbitral.

En primer lugar, el Tribunal General erró al concluir que la Comisión carecía de competencia para adoptar la Decisión controvertida y que el Derecho de la Unión no era aplicable a la compensación concedida.

En segundo lugar, el Tribunal General no examinó todos los argumentos expuestos en la Decisión controvertida que acreditan que Rumanía concedió una ventaja a los hermanos Micula. Los argumentos no examinados bastan por sí mismos para demostrar la existencia de una ventaja.


(1)  EU:T:2019:423

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203).

(3)  Decisión (UE) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía — Laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (DO 2015, L 232, p. 43).

(4)  Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO 1994, L 357, p. 2).


Tribunal General

14.10.2019   

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C 348/16


Recurso interpuesto el 10 de julio de 2019 — ZU/SEAE

(Asunto T-499/19)

(2019/C 348/16)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: ZU (representante: C. Bernard-Glanz, abogado)

Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule las decisiones de la SEAE de 31 de agosto de 2018 y 10 de enero de 2019, mediante las que se aplica la nota del Servicio Médico de 30 de agosto de 2018, al reducir el permiso por enfermedad.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del principio de buena administración y del deber de diligencia, al haber aumentado las estimaciones de costes con el resultado de imputar injustificadamente a la demandante la responsabilidad de no haberse presentado a una revisión médica en Bruselas.

2.

Segundo motivo, en el que se alega desviación de poder, ejercida con la intención deliberada de perjudicar a la demandante debido a consideraciones de tipo personal.

3.

Tercer motivo, basado en un manifiesto error de apreciación respecto a la cuestión de si había cambiado la situación legal de la demandante, y en la falta de análisis en profundidad de por qué se imputó a la demandante la responsabilidad por no presentarse a la revisión médica.


14.10.2019   

ES

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C 348/17


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2019 — Scandlines Danmark y Scandlines Deutschland/Comisión

(Asunto T-566/19)

(2019/C 348/17)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Scandlines Danmark ApS (Copenhague, Dinamarca), Scandlines Deutschland GmbH (Hamburgo, Alemania) (representantes: L. Sandberg-Mørch, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 22 de julio de 2019 que desestimó parcialmente la solicitud de las partes demandantes de que se ampliase (hasta el 5 de septiembre o el final de agosto de 2019) el plazo para presentar observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal del asunto SA.39078 (2019/C) (ex 2014/N) — Financiación del proyecto de enlace fijo del Femern Baelt.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión incumplió su obligación de motivar la Decisión de no conceder la ampliación del plazo en cuestión hasta el 5 de septiembre o el final de agosto de 2019, dado que la Decisión impugnada no recoge ninguna fundamentación de la desestimación o, al menos, comporta una fundamentación insuficiente.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (1) y, con ello, vulneró el derecho de las partes demandantes a participar de manera efectiva en el procedimiento de investigación formal relativo a la ayuda de Estado SA.39078, puesto que la solicitud resultaba justificada, estaba fundamentada y era proporcionada.


(1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).


14.10.2019   

ES

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C 348/17


Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2019 — Victoria’s Secret Stores Brand Management/EUIPO — Lacoste (LOVE PINK)

(Asunto T-582/19)

(2019/C 348/18)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Recurrente: Victoria’s Secret Stores Brand Management, Inc. (Reynoldsburg, Ohio, Estados Unidos) (representante: J. Dickerson, Solicitor)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lacoste SA (París, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «LOVE PINK» — Solicitud de registro n.o11 853 389

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de mayo de 2019 en el asunto R 1078/20181-1

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule parcialmente la resolución impugnada, concretamente en lo que se refiere al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento de Marcas de la Unión Europea.

Autorice el registro de la marca de la Unión con el n.o de registro 11 853 389.

Condene a la parte recurrida a cargar con las costas del procedimiento.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.


14.10.2019   

ES

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C 348/18


Recurso interpuesto el 23 de agosto de 2019 — Electrolux Home Products/EUIPO — D. Consult (FRIGIDAIRE)

(Asunto T-583/19)

(2019/C 348/19)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Electrolux Home Products, Inc. (Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: D. Consult (Wattignies, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General

Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «FRIGIDAIRE» — Registro de marcas de la Unión Europea n.o71 241

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad

Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de junio de 2019 en el asunto R 166/2018-5

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Anule la resolución de la División de Anulación de 23 de noviembre de 2017 relativa al procedimiento de nulidad n.o 11921 C por la que se declara la caducidad de la marca de la Unión por lo que se refiere a secadoras de ropa, lavadoras, lavavajillas y conjuntos horno y placa.

Mantener la marca de la Unión registrada por lo se refiere a secadoras de ropa, lavadoras, lavavajilla y conjuntos horno y placa.

Condene a la parte recurrida a cargar con sus propias costas y con las de la parte recurrente.

Motivos invocados

La Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al considerar que el uso de la marca de la Unión evidenciado por las ventas de secadoras de ropa, lavadoras, lavavajillas y conjuntos horno y placa realizadas por la recurrente a bases militares estadounidenses en Alemania y Bélgica no equivalía a un uso de la marca de la Unión en el sentido del artículo 58 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 58 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo al no tener en cuenta las ventas a Johann Fouquet GmbH como prueba del uso de la marca a la hora de considerar la totalidad del uso de marca de la Unión por la recurrente por lo que atañe a las secadoras de ropa, lavadoras, lavavajillas y conjuntos horno y placa.

La Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 58 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo al no tener en cuenta como prueba del uso de la marca la utilización de las redes sociales a la hora de considerar la totalidad de uso de la marca de la Unión por la recurrente por lo que atañe a las secadoras de ropa, lavadoras, lavavajillas y conjuntos horno y placa.