ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
62.° año |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2019/C 319/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2019/C 319/02 |
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2019/C 319/03 |
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2019/C 319/04 |
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2019/C 319/05 |
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2019/C 319/06 |
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2019/C 319/07 |
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2019/C 319/08 |
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2019/C 319/09 |
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2019/C 319/10 |
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2019/C 319/11 |
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2019/C 319/12 |
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2019/C 319/13 |
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2019/C 319/14 |
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2019/C 319/15 |
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2019/C 319/16 |
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2019/C 319/17 |
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2019/C 319/18 |
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2019/C 319/19 |
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2019/C 319/20 |
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2019/C 319/21 |
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2019/C 319/22 |
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2019/C 319/23 |
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2019/C 319/24 |
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2019/C 319/25 |
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2019/C 319/26 |
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2019/C 319/27 |
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2019/C 319/28 |
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2019/C 319/29 |
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Tribunal General |
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2019/C 319/30 |
Asunto T-516/19: Recurso interpuesto el 19 de julio de 2019 — VDV eTicket Service/Comisión e INEA |
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2019/C 319/31 |
Asunto T-545/19: Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2019 — Global Steel Wire y otros/Comisión |
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2019/C 319/32 |
Asunto T-554/19: Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2019 — España/Comisión |
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2019/C 319/33 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2019/C 319/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Fashion ID GmbH & Co. KG/Verbraucherzentrale NRW eV
(Asunto C-40/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Directiva 95/46/CE - Artículo 2, letra d) - Concepto de «responsable del tratamiento» - Administrador de un sitio de Internet que incorporó en este un módulo social que permite comunicar los datos personales del visitante de ese sitio al proveedor de dicho módulo - Artículo 7, letra f) - Legitimación de los tratamientos de datos - Toma en consideración del interés del administrador del sitio de Internet o del interés del proveedor del módulo social - Artículos 2, letra h), y 7, letra a) - Consentimiento del interesado - Artículo 10 - Información del interesado - Normativa nacional que permite a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales)
(2019/C 319/02)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fashion ID GmbH & Co. KG
Demandada: Verbraucherzentrale NRW eV
con intervención de: Facebook Ireland Ltd, Landesbeauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Nordrhein-Westfalen
Fallo
1) |
Los artículos 22 a 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permita a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales contra el presunto infractor de la protección de los datos personales. |
2) |
El administrador de un sitio de Internet, como Fashion ID GmbH & Co. KG, que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante puede ser considerado responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46. Sin embargo, esa responsabilidad se limita a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina efectivamente, a saber, la recogida y la comunicación por transmisión de datos en cuestión. |
3) |
En una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a dicho proveedor datos personales del visitante, es necesario que el administrador y el proveedor persigan, cada uno de ellos, con esas operaciones de tratamiento, un interés legítimo, en el sentido del artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46, para que estas queden justificadas. |
4) |
Los artículos 2, letra h), y 7, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de Internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante, el consentimiento mencionado en tales disposiciones debe ser solicitado por dicho administrador únicamente por lo que se refiere a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina ese administrador. Además, el artículo 10 de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en tal situación, la obligación de información establecida en esta disposición recae también sobre dicho administrador; no obstante, la información que este último debe comunicar al interesado debe referirse únicamente a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Inter-Environnement Wallonie ASBL, Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres
(Asunto C-411/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Convenio de Espoo - Convenio de Aarhus - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartado 3 - Concepto de «proyecto» - Evaluación de las repercusiones en el lugar en cuestión - Artículo 6, apartado 4 - Concepto de «razones imperiosas de interés público de primer orden» - Conservación de las aves silvestres - Directiva 2009/147/CE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Directiva 2011/92/UE - Artículo 1, apartado 2, letra a) - Concepto de «proyecto» - Artículo 2, apartado 1 - Artículo 4, apartado 1 - Evaluación de impacto ambiental - Artículo 2, apartado 4 - Exención de la evaluación - Abandono gradual de la energía nuclear - Normativa nacional que establece, de un lado, el reinicio, por un período de casi diez años, de la actividad de producción industrial de electricidad de una central nuclear que había sido cerrada, con el consecuente diferimiento de diez años de la fecha que el legislador nacional había fijado inicialmente para su desactivación y la finalización de su actividad, y, de otro, el diferimiento, también de diez años, de la fecha inicialmente prevista por ese mismo legislador para la desactivación y el cese de la producción industrial de electricidad de una central en funcionamiento - Omisión de evaluación de impacto ambiental)
(2019/C 319/03)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour constitutionnelle
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Inter-Environnement Wallonie ASBL, Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL
Recurrida: Conseil des ministres
con intervención de: Electrabel SA
Fallo
1) |
Los artículos 1, apartado 2, letra a), primer guion, 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, deben interpretarse en el sentido de que el reinicio, por un período de casi diez años, de la producción industrial de electricidad de una central nuclear que había sido cerrada, con el consecuente diferimiento de diez años de la fecha que el legislador nacional había fijado inicialmente para su desactivación y la finalización de su actividad, y el diferimiento, también por diez años, de la fecha inicialmente prevista por ese mismo legislador para la desactivación y el cese de la producción industrial de electricidad de una central en funcionamiento, medidas que implican trabajos de modernización de las centrales afectadas que pueden alterar la realidad física de los emplazamientos, constituyen un «proyecto» en el sentido de esa Directiva que, en principio, y sin perjuicio de las verificaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa a la adopción de dichas medidas. La circunstancia de que la ejecución de estas últimas implique actos ulteriores, como la expedición, para una de las centrales afectadas, de una nueva autorización individual de producción de electricidad con fines industriales no es determinante a este respecto. Los trabajos indisociablemente ligados a las citadas medidas también deben ser objeto de tal evaluación antes de la adopción de esas mismas medidas si su naturaleza y sus efectos potenciales en el medio ambiente son suficientemente identificables en esta fase, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
2) |
El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a eximir un proyecto como el controvertido en el litigio principal de la evaluación de impacto ambiental con vistas a garantizar la seguridad de su suministro eléctrico únicamente en caso de que dicho Estado miembro demuestre que el riesgo para la seguridad del referido suministro es razonablemente probable y que la urgencia del proyecto en cuestión justifica que se prescinda de tal evaluación, y siempre que no se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, letras a) a c), de la citada Directiva. Tal posibilidad de exención debe ser entendida, no obstante, sin perjuicio de las obligaciones que el artículo 7 de la misma Directiva impone al Estado miembro en cuestión. |
3) |
El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no constituye un acto legislativo nacional específico en el sentido de la referida disposición que esté excluido, en virtud de esta, del ámbito de aplicación de la citada Directiva. |
4) |
El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que unas medidas como las controvertidas en el litigio principal, junto con los trabajos de modernización y de ajuste a las normas de seguridad actuales, constituyen un proyecto que debe ser objeto de una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre los lugares de que se trata. Las citadas medidas deben someterse a tal evaluación antes de que sean adoptadas por el legislador. A este respecto, la circunstancia de que la ejecución de las referidas medidas implique actos ulteriores, como la expedición, para una de las centrales afectadas, de una nueva autorización individual de producción de electricidad con fines industriales, no es determinante. Los trabajos indisociablemente ligados a estas mismas medidas también deben ser objeto de tal evaluación antes de la adopción de estas últimas si su naturaleza y sus efectos potenciales en los lugares protegidos son suficientemente identificables en esta fase, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
5) |
El artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de garantizar en todo momento la seguridad de suministro de electricidad de un Estado miembro constituye una razón imperiosa de interés público de primer orden en el sentido de dicha disposición. El artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, si el lugar protegido que puede resultar afectado por un proyecto alberga un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, solo la necesidad de evitar una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado puede constituir, en circunstancias como las del litigio principal, una razón de seguridad pública en el sentido de dicha disposición. |
6) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, si el Derecho interno se lo permite, mantener excepcionalmente los efectos de unas medidas, como las controvertidas en el litigio principal, que fueron adoptadas incumpliendo las obligaciones impuestas por las Directivas 2011/92 y 92/43, si ese mantenimiento está justificado por consideraciones imperiosas relacionadas con la necesidad de evitar una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado a la que no podría hacerse frente por otros medios y otras alternativas, en particular en el marco del mercado interior. Dicho mantenimiento solo podrá extenderse el tiempo estrictamente necesario para corregir la referida ilegalidad. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Funke Medien NRW GmbH/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-469/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Sociedad de la información - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Artículo 2, letra a) - Derecho de reproducción - Artículo 3, apartado 1 - Comunicación al público - Artículo 5, apartados 2 y 3 - Excepciones y limitaciones - Alcance - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
(2019/C 319/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Funke Medien NRW GmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Fallo
1) |
Los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos que contemplan. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen. |
2) |
La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva. |
3) |
El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Pelham GmbH, Moses Pelham, Martin Haas/Ralf Hütter, Florian Schneider-Esleben
(Asunto C-476/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Sociedad de la información - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Muestreo (sampling) - Artículo 2, letra c) - Productor de fonogramas - Derecho de reproducción - Reproducción «de parte» - Artículo 5, apartados 2 y 3 - Excepciones y limitaciones - Alcance - Artículo 5, apartado 3, letra d) - Citas - Directiva 2006/115/CE - Artículo 9, apartado 1, letra b) - Derecho de distribución - Derechos fundamentales - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 13 - Libertad de las artes)
(2019/C 319/05)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Pelham GmbH, Moses Pelham, Martin Haas
Demandadas: Ralf Hütter, Florian Schneider-Esleben
Fallo
1) |
El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que el derecho exclusivo conferido por esta disposición al productor de fonogramas a autorizar o prohibir la reproducción de su fonograma le permite oponerse a que un tercero use una muestra sonora, incluso muy breve, de su fonograma con el fin de insertarla en otro fonograma, a menos que esa muestra sea incorporada de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla. |
2) |
El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que un fonograma que contiene muestras musicales transferidas desde otro fonograma no constituye una «copia», en el sentido de esta disposición, de este otro fonograma si no incorpora la totalidad o una parte sustancial de ese mismo fonograma. |
3) |
Un Estado miembro no puede establecer, en su Derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas contemplado en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el artículo 5 de esta Directiva. |
4) |
El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, no abarca una situación en la que no es posible identificar la obra objeto de la cita de que se trate. |
5) |
El artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida de armonización completa del contenido material del derecho que contempla. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Spiegel Online GmbH/Volker Beck
(Asunto C-516/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Sociedad de la información - Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Artículo 5, apartado 3 - Excepciones y limitaciones - Alcance - Artículo 5, apartado 3, letras c) y d) - Información sobre acontecimientos de actualidad - Citas - Utilización de hipervínculos - Puesta a disposición del público legalmente - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 11 - Libertad de expresión y de información)
(2019/C 319/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Spiegel Online GmbH
Demandada: Volker Beck
Fallo
1) |
Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen. |
2) |
La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva. |
3) |
El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales. |
4) |
El artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que restringe la aplicación de la excepción o limitación establecida en dicha disposición a los casos en los que no sea razonablemente posible solicitar previamente la autorización para usar una obra protegida con el fin de informar sobre acontecimientos de actualidad. |
5) |
El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «citas», contemplado en esta disposición, abarca la remisión, por medio de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma. |
6) |
El artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que una obra ya se ha puesto legalmente a disposición del público cuando esta, tal como se presenta de manera concreta, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — Alekszij Torubarov/Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal
(Asunto C-556/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria - Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 46, apartado 3 - Examen completo y ex nunc - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva - Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia - Inexistencia de facultad de modificación - Negativa de la autoridad administrativa o cuasi-judicial a atenerse a una resolución de dicho órgano judicial)
(2019/C 319/07)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Alekszij Torubarov
Demandada: Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal
Fallo
El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en las que un órgano judicial de primera instancia, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declara que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocérsele al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero en las que un órgano administrativo o cuasi-judicial adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) — Prenatal, S.A./Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)
(Asunto C-589/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Importación de productos textiles incorrectamente declarados como originarios de Jamaica - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Solicitud de condonación de los derechos - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Código aduanero comunitario - Artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 - Decisión de denegación de la Comisión Europea en un caso particular - Validez)
(2019/C 319/08)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Prenatal, S.A.
Demandada: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC)
Fallo
El examen de la Decisión C(2008) 6317 final de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se constata que procede la contracción a posteriori de los derechos de importación y que no se justifica la condonación de estos derechos en un caso particular (asunto REM 03/07), a la luz de los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta Decisión.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék — Hungría) — Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe/Fővárosi Törvényszék
(Asunto C-620/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Contratación pública - Procedimientos de recurso - Directiva 89/665/CEE - Directiva 92/13/CEE - Derecho a la tutela judicial efectiva - Principios de efectividad y de equivalencia - Recurso de revisión de resoluciones judiciales que violan el Derecho de la Unión - Responsabilidad de los Estados miembros en caso de infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales - Valoración del daño indemnizable)
(2019/C 319/09)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Székesfehérvári Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe
Demandada: Fővárosi Törvényszék
Fallo
1) |
La responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que infringe una norma de Derecho de la Unión se rige por los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C-224/01, EU:C:2003:513), sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. No se excluye dicha responsabilidad por el hecho de que dicha resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En el marco de la aplicación de esta responsabilidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda de indemnización apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación de que se trata, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho nacional que, en tal caso, excluye con carácter general de los daños que pueden ser objeto de reparación los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional. |
2) |
El Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a ese recurso de anulación. No obstante, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha sentencia con una resolución judicial nacional firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia y las partes del asunto que dio lugar a esta, esta posibilidad debe prevalecer, con los mismos requisitos, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad, a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este en una sentencia anterior. |
23.9.2019 |
ES |
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C 319/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de julio de 2019 — Bayerische Motoren Werke AG/Comisión Europea, Freistaat Sachsen
(Asunto C-654/17 P) (1)
(Recurso de casación - Ayudas de Estado - Ayudas regionales a la inversión - Ayuda en favor de un gran proyecto de inversión - Ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior - Artículo 107 TFUE, apartado 3 - Necesidad de la ayuda - Artículo 108 TFUE, apartado 3 - Reglamento (CE) n.o 800/2008 - Ayuda que supera el umbral de notificación individual - Notificación - Ámbito de aplicación de la exención por categorías - Adhesión a la casación - Admisión de una intervención ante el Tribunal General de la Unión Europea - Admisibilidad)
(2019/C 319/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Bayerische Motoren Werke AG (representantes: M. Rosenthal, G. Draux y M. Schütte, Rechtsalwälte)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: F. Erlbacher, A. Bouchagiar y T. Maxian Rusche, agentes), Freistaat Sachsen (representante: T. Lübbig, Rechtsanwalt)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación. |
2) |
Condenar a Bayerische Motoren Werke AG a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea correspondientes al recurso de casación principal. |
3) |
Condenar al Freistaat Sachsen a cargar con sus propias costas correspondientes al recurso de casación principal. |
4) |
Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de Bayerische Motoren Werke AG y las del Freistaat Sachsen correspondientes a la adhesión a la casación. |
23.9.2019 |
ES |
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C 319/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)/Azienda Napoletana Mobilità SpA
(Asunto C-659/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Ayudas al empleo - Exención de las cargas sociales derivadas de contratos de formación y trabajo - Decisión 2000/128/CE - Régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo - Ayudas parcialmente incompatibles con el mercado interior - Aplicabilidad de la Decisión 2000/128/CE a una empresa que presta servicios de transporte público local adjudicados directamente por un municipio en régimen de exclusividad - Artículo 107 TFUE, apartado 1 - Concepto de «distorsión de la competencia» - Concepto de «perjuicio para los intercambios» entre Estados miembros)
(2019/C 319/11)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
Demandada: Azienda Napoletana Mobilità SpA
Fallo
Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la Decisión 2000/128/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una empresa, como la que es objeto del litigio principal, que, sobre la base de una adjudicación directa por un municipio, ha prestado servicios de transporte público local en régimen de exclusividad y que se ha beneficiado de reducciones de las cargas sociales en virtud de una normativa nacional que dicha Decisión ha declarado parcialmente incompatible con la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1.
23.9.2019 |
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C 319/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht — Países Bajos) — Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam/Minister van Buitenlandse Zaken
(Asunto C-680/17) (1)
(Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Código comunitario sobre visados - Reglamento (CE) n.o 810/2009 - Artículo 5 - Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado - Artículo 8 - Acuerdo de representación - Artículo 32, apartado 3 - Recurso contra una denegación de visado - Estado miembro competente para pronunciarse sobre el recurso en caso de acuerdo de representación - Titulares del derecho a interponer recurso)
(2019/C 319/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Sumanan Vethanayagam, Sobitha Sumanan, Kamalaranee Vethanayagam
Demandada: Minister van Buitenlandse Zaken
Fallo
1) |
El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el anfitrión o patrocinador interponga un recurso en su propio nombre contra una denegación de visado. |
2) |
El artículo 8, apartado 4, letra d), y el artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, deben interpretarse en el sentido de que, cuando exista un acuerdo bilateral de representación que estipule que las autoridades consulares del Estado miembro de representación están facultadas para adoptar las decisiones de denegación de visado, corresponde a las autoridades competentes de dicho Estado miembro pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las denegaciones de visado. |
3) |
La interpretación conjunta del artículo 8, apartado 4, letra d), y del artículo 32, apartado 3, del Reglamento n.o 810/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.o 610/2013, según la cual los recursos contra las denegaciones de visado deben interponerse contra el Estado de representación es compatible con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. |
23.9.2019 |
ES |
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C 319/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari — Italia) — Proceso penal contra Massimo Gambino, Shpetim Hyka
(Asunto C-38/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia penal - Directiva 2012/29/UE - Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos - Artículos 16 y 18 - Declaración de la víctima ante un órgano jurisdiccional penal de primera instancia - Cambio en la composición del órgano jurisdiccional - Repetición de la toma de declaración de la víctima a instancias de una de las partes procesales - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 47 y 48 - Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa - Principio de inmediación - Alcance - Derecho de protección de la víctima durante el proceso penal)
(2019/C 319/13)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Bari
Partes en el proceso principal
Massimo Gambino, Shpetim Hyka.
con intervención de: Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bari, Ernesto Lappostato, Banca Carige SpA — Cassa di Risparmio di Genova e Imperia
Fallo
Los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima.
23.9.2019 |
ES |
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C 319/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 29 de julio de 2019 — Red Bull GmbH/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Marques, Optimum Mark sp. z o.o.
(Asunto C-124/18 P) (1)
(Recurso de casación - Marca de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículos 4 y 7, apartado 1, letra a) - Motivo de denegación absoluto - Procedimiento de nulidad - Combinación de dos colores por sí solos - Falta de una disposición espacial que asocie los colores de manera predeterminada y permanente)
(2019/C 319/14)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Red Bull GmbH (representantes: A. Renck, Rechtsanwalt, y S. Petivlasova, abogada)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (representantes: A. Folliard-Monguiral y D. Botis, agentes), Marques (representantes: R. Mallinson, Solicitor, T. Müller, Rechtsanwalt), Optimum Mark sp. z o.o. (representantes: R. Skubisz, J. Dudzik, M. Mazurek, adwokaci, y E. Jaroszyńska-Kozłowska, advocate)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Red Bull GmbH. |
23.9.2019 |
ES |
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C 319/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019 — Comisión Europea/República de Austria
(Asunto C-209/18) (1)
(Incumplimiento de Estado - Infracción de la Directiva 2006/123/CE y de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Restricciones y requisitos relativos al emplazamiento del domicilio social, a la forma jurídica, a la participación en el capital y a las actividades multidisciplinares de las sociedades de ingenieros civiles, de agentes de patentes y de veterinarios)
(2019/C 319/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Braun y H. Tserepa-Lacombe, agentes)
Demandada: República de Austria (representante: G. Hesse, agente)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República Federal de Alemania (representantes: inicialmente T. Henze y D. Klebs, posteriormente D. Klebs, agentes)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 14, punto 1, 15, apartados 1, 2, letras b) y c), y 3, y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, al mantener las exigencias en materia de sede para las sociedades de ingenieros civiles y de agentes de patentes, los requisitos en materia de domicilio social y de posesión del capital para las sociedades de ingenieros civiles, agentes de patentes y veterinarios y la restricción de las actividades multidisciplinares para las sociedades de ingenieros civiles y de agentes de patentes. |
2) |
Condenar a la República de Austria a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
3) |
La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Bacău — Rumanía) — Radu-Lucian Rusu, Oana-Maria Rusu/SC Blue Air — Airline Management Solutions SRL
(Asunto C-354/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Transporte aéreo - Denegación de embarque - Conceptos de «compensación» y «compensación suplementaria» - Tipo de perjuicio indemnizable - Perjuicio material o moral - Deducción - Compensación suplementaria - Asistencia - Información facilitada a los pasajeros)
(2019/C 319/16)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Bacău
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Radu-Lucian Rusu, Oana-Maria Rusu
Demandada: SC Blue Air — Airline Management Solutions SRL
Fallo
1) |
En primer lugar, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el importe previsto en esta disposición no tiene por objeto compensar un perjuicio, como el de la pérdida de salario, en segundo lugar, que ese perjuicio puede ser objeto de la compensación suplementaria prevista en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 261/2004 y, en tercer lugar, que incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar y apreciar los diferentes elementos constitutivos del citado perjuicio, así como la cuantía de la compensación de este, sobre la base jurídica pertinente. |
2) |
El Reglamento n.o 261/2004, y en particular su artículo 12, apartado 1, segunda frase, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional competente deducir la compensación concedida en virtud del Reglamento de la compensación suplementaria, pero no le obliga a hacerlo, ya que el citado Reglamento no impone al juez nacional competente requisitos para proceder a dicha deducción. |
3) |
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que facilite a los pasajeros afectados información completa sobre todas las opciones previstas en la segunda de estas disposiciones, sin que los pasajeros en cuestión tengan la obligación de contribuir activamente a la búsqueda de información a tal efecto. |
4) |
El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de dicha disposición, la carga de la prueba de que el transporte alternativo se realizó lo más rápidamente posible recae en el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 29 de julio de 2019 — Agencia Europea de Medicamentos/Shire Pharmaceuticals Ireland Ltd, Comisión Europea
(Asunto C-359/18 P) (1)
(Recurso de casación - Reglamento (CE) n.o 141/2000 - Medicamentos huérfanos - Artículo 5 - Solicitud de declaración de «medicamento huérfano» - Validación - Existencia de una autorización de comercialización (AC) anterior para el mismo medicamento)
(2019/C 319/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Agencia Europea de Medicamentos (representantes: inicialmente, S. Marino, S. Drosos, T. Jabłoński y A. Spina, agentes; posteriormente, S. Marino, S. Drosos y T. Jabłoński, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Shire Pharmaceuticals Ireland Ltd (representantes: G. Castle, Solicitor, D. Anderson, QC, M. Birdling, Barrister, S. Cowlishaw, Solicitor), Comisión Europea (representantes: K. Petersen y A. Sipos, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
La Agencia Europea de Medicamentos (EMA) cargará, además de con sus propias costas, con las de Shire Pharmaceuticals Ireland Ltd. |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Finanzamt A/B
(Asunto C-388/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Armonización de las legislaciones fiscales - Directiva 2006/112/CE - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Artículo 288, párrafo primero, punto 1, y artículo 315 - Régimen especial de las pequeñas empresas - Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores - Sujeto pasivo revendedor comprendido en el ámbito de aplicación del régimen del margen de beneficio - Volumen de negocios anual que determina la aplicabilidad del régimen especial de las pequeñas empresas - Margen de beneficio o importes cobrados)
(2019/C 319/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Finanzamt A
Demandada: B
Fallo
El artículo 288, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual el volumen de negocios que sirve de referencia para la aplicabilidad del régimen especial de las pequeñas empresas a un sujeto pasivo comprendido en el régimen especial del margen de beneficio previsto para los sujetos pasivos revendedores se calcula, de conformidad con el artículo 315 de dicha Directiva, teniendo en cuenta únicamente el margen de beneficio obtenido. Tal volumen de negocios debe establecerse sobre la base de todas las cuantías, excluido el impuesto sobre el valor añadido, cobradas o pendientes de cobro por dicho sujeto pasivo revendedor, independientemente de las modalidades conforme a las cuales dichas cuantías sean efectivamente gravadas.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 29 de julio de 2019 — Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd/Comisión Europea, Eurofer, Association Européenne de l’Acier, ASBL
(Asunto C-436/18 P) (1)
(Recurso de casación - Dumping - Establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre determinados productos originarios de China - Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 - Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Artículo 2, apartado 7, letra a) - Valor normal - Determinación sobre la base del precio en un país tercero de economía de mercado - Selección del país tercero apropiado - País tercero de economía de mercado sujeto a la misma investigación antidumping - Ajustes)
(2019/C 319/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd (representantes: E. Vermulst y J. Cornelis, advocaten)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: J.-F. Brakeland y A. Demeneix, agentes), Eurofer, Association Européenne de l’Acier, ASBL (representantes: J. Killick, Barrister, y G. Forwood y C. Van Haute, avocates)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Ítélőtábla — Hungría) — Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft./DAF Trucks NV
(Asunto C-451/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (UE) n.o 1215/2012 - Competencias especiales - Artículo 7, punto 2 - Materia delictual o cuasidelictual - Lugar donde se ha producido el hecho dañoso - Lugar donde se ha materializado el daño - Pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente ocasionado por un cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)
(2019/C 319/20)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Győri Ítélőtábla
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Tibor-Trans Fuvarozó és Kereskedelmi Kft.
Demandada: DAF Trucks NV
Fallo
El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de julio de 2019 — Comisión Europea/República Italiana
(Asunto C-481/18) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 2012/39/UE - Exigencias técnicas relativas al control de tejidos y células de origen humano - Falta de comunicación o no transposición en el plazo previsto)
(2019/C 319/21)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Szmytkowska y C. Sjödin, agentes)
Demandada: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por C. Colelli, avvocato dello Stato)
Fallo
1) |
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/39/UE, de 26 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2006/17/CE en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la realización de pruebas con células y tejidos humanos, al no haber adoptado en el plazo previsto las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión Europea el texto de las disposiciones adoptadas para realizar la transposición de la citada Directiva. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/20 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 15 de julio de 2019 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) — Portugal] — Galeria Parque Nascente-Exploração de Espaços Comerciais S.A./Autoridade Tributária e Aduaneira
(Asunto C-438/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros - Directiva 90/434/CEE - Artículos 4 y 11 - Directiva 2009/133/CE - Artículos 4 y 15 - Fusión denominada «inversa» - Régimen fiscal que tiene como resultado que, en el caso de una fusión denominada «inversa», los gastos efectuados por la sociedad matriz correspondientes a un préstamo contraído por esta sociedad con vistas a la compra de las acciones de una filial suya que la absorbe, que son gastos deducibles para la sociedad matriz, sean considerados como no deducibles para la filial)
(2019/C 319/22)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Galeria Parque Nascente-Exploração de Espaços Comerciais S.A.
Demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira
Fallo
La Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que tiene como resultado que no se consideren gastos fiscalmente deducibles para la sociedad absorbente unos gastos que sí fueron deducibles para la sociedad absorbida antes de la fusión de ambas sociedades, y que lo habrían sido para la sociedad absorbente de no haberse llevado a cabo la fusión.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/21 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Ilfov — Rumanía) — EP/FO
(Asunto C-530/18) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia en materia de responsabilidad parental - Reglamento (CE) n.o 2201/2003 - Artículo 15 - Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto - Excepción a la regla de competencia general del órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del menor - Vinculación especial con otro Estado miembro - Elementos que permiten determinar el órgano jurisdiccional mejor situado - Existencia de normas jurídicas diferentes - Interés superior del menor)
(2019/C 319/23)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Ilfov
Partes en el procedimiento principal
Demandante: EP
Demandada: FO
Fallo
1) |
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que establece una excepción a la regla de competencia general del artículo 8 de dicho Reglamento n.o 2201/2003, según la cual la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se determina en función del lugar de residencia habitual del menor en el momento de la presentación de la demanda. |
2) |
El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, si se cumplen uno o varios de los cinco criterios alternativos que enuncia, de manera exhaustiva, para apreciar la existencia de una vinculación especial del menor con un Estado miembro distinto del de su residencia habitual, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento tiene la facultad de remitir el asunto a un órgano jurisdiccional que considere mejor situado para resolver el litigio de que conoce, sin estar obligado a hacerlo. Si el órgano jurisdiccional competente ha llegado a la conclusión de que las vinculaciones que unen al menor afectado con el Estado miembro de su residencia habitual son más fuertes que las que lo unen a otro Estado miembro, ello basta para excluir la aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento. |
3) |
El artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de diferencias entre las normas jurídicas, en particular las normas de procedimiento, de un Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer del fondo de un asunto y las de otro Estado miembro con el que el menor afectado mantiene una vinculación especial, como son el examen de los asuntos a puerta cerrada y por jueces especializados, no puede constituir de manera general y abstracta un elemento pertinente, habida cuenta del interés superior del menor, para apreciar si los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro están mejor situados para conocer de ese asunto. El órgano jurisdiccional competente solo puede tener en cuenta tales diferencias si pueden aportar un valor añadido real y concreto para la adopción de una decisión relativa a ese menor, con respecto a la hipótesis de que siguiera conociendo dicho asunto. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/22 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 24 de Madrid (España) el 11 de febrero de 2019 — Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid y Sindicato de Sanidad de Madrid de la CGT/Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
(Asunto C-103/19)
(2019/C 319/24)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 24 de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Sindicato Único de Sanidad e Higiene de la Comunidad de Madrid y
Sindicato de Sanidad de Madrid de la C.G.T.
Demandada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es conforme al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE (1), en concreto su cláusula 5, sus objetivos puntos 6 y 8 y los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, la normativa que es objeto de recurso, Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, que, tras la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública, nombramientos basados en disposiciones de derecho nacional que permitían renovaciones para cubrir y garantizar servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, cuando la realidad era que con ellos se estaba cubriendo necesidades permanentes y estables, el instrumento que se articula es la conversión en la naturaleza de 9 126 plazas, pasando el trabajador de temporal eventual a temporal interino, siendo el fin del proceso que esas plazas se integren en Oferta Pública de Empleo y con ello el cese del trabajador temporal? |
2) |
¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora al entender que, la forma de aplicación que se describe y realiza del Articulo 9.3 del Estatuto Marco, mediante la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no es conforme con la Cláusula 5.a, sus objetivos puntos 6 y 8 ni de los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, ya que tras el abuso en la contratación temporal para cubrir necesidades permanentes y reconocido el defecto estructural, permite que este abuso nunca sea sancionado, con incumplimiento de los objetivos de la Directiva y perpetuándose la situación desfavorable de los empleados estatutarios temporales? |
3) |
¿Es correcta la interpretación que realiza esta juzgadora de la Cláusula 5.a, sus objetivos puntos 6 y 8 y de los propios parámetros que fija la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, que se fijan en el presente auto y llevan a considerar que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, no se adecúa al artículo 2, párrafo primero de la Directiva 1999/70 en cuanto no garantiza el Estado Español los resultados fijados en la Directiva ya que supone que producido el abuso en la contratación de duración determinada, no ofrece garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, deja sin sanción el abuso, y por ello permite que en el sector sanitario la Directiva Comunitaria no sea aplicada? |
4) |
Prohibiendo la normativa nacional de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, o dar fijeza al trabajador víctima de abuso, no existiendo en esa normativa nacional otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ¿es correcto entender, como entiende esta juzgadora, que la Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad (aplicando el artículo 9.3 del Acuerdo marco de forma tardía), y el proceso selectivo de libre concurrencia posterior, no pueden ser considerados medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ya que con ello, entiende esta juzgadora y reitera, se está eludiendo la aplicación y complimiento de los objetivos exigidos por la propia Directiva Comunitaria y? |
5) |
La Orden 406/2017, de 8 de mayo, del Consejero de Sanidad, en cuanto limita su ámbito de aplicación exclusivamente a los trabajadores eventuales, y con relación a los demás trabajadores temporales, vinculados con exceso, en los tiempos que la norma nacional marca, la Administración no procede al estudio de las causas que lo motivan, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla, de tal modo que, en realidad, la situación de precariedad de los trabajadores se convierte en permanente, dejando este abuso sin sanción, no aplicando con respecto a ellos ninguna medida que ofrezca garantías de protección, ni efectivas, ni equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. ¿Debe de entenderse con ello que se está incumpliendo las exigencias del contenido de la sentencia EU:C:2016:679 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, al producirse la situación anterior descrita y con ello contrariando la norma comunitaria? |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Koszalinie (Polonia) el 21 de febrero de 2019 — V.C. Sp. z o.o./P.K.
(Asunto C-150/19)
(2019/C 319/25)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy w Koszalinie
Partes en el procedimiento principal
Demandante: V.C. Sp. z o.o.
Demandada: P.K.
Mediante auto de 4 de junio de 2019, el Tribunal de Justicia ha archivado el asunto C-150/19, haciéndose constar así en el registro del Tribunal de Justicia.
23.9.2019 |
ES |
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C 319/24 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2019 por Banco Central Europeo contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 13 de marzo de 2019 en el asunto T-730/16, Espírito Santo Financial Group/BCE
(Asunto C-396/19 P)
(2019/C 319/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Banco Central Europeo (representantes: F. Malfrère y M. Ioannidis, agentes, y H.-G. Kamann, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Espirito Santo Financial Group SA, en liquidación
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule el punto n.o 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 13 de marzo de 2019, Espírito Santo Financial Group/BCE (T-730/16). |
— |
Desestime la solicitud también respecto a la negativa del BCE a divulgar el importe del crédito que figura en los extractos del acta que deja constancia de la decisión del Consejo de Gobierno del BCE de 28 de julio de 2014. |
— |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que este resuelva. |
— |
Condene a la parte demandante en primera instancia y recurrida a cargar con dos tercios (2/3) y al BCE a cargar con un tercio (1/3) de las costas del procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El primer y único motivo se basa en la violación del artículo 10.4, de los Estatutos del Sistema Central Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos») y del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión 2004/258. (1)
El BCE alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 10.4 de los Estatutos y el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, al afirmar en la sentencia recurrida, en particular en sus apartados 39, 53 a 63 y 111 y 138, que la discrecionalidad del Consejo de Gobierno en relación con la divulgación de sus actas debe ejercerse de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión 2004/258 (apartado 60), lo que significa, en el caso concreto, que el BCE está obligado a ofrecer una motivación que explique de qué manera la divulgación de información contenida en actas de deliberaciones del Consejo de Gobierno relativas a decisiones del Consejo de Gobierno perjudica específica y realmente al interés público respecto de la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE (apartado 61).
El artículo 10.4 de los Estatutos establece la presunción de que habrá de mantenerse la confidencialidad de la información que forme parte de las deliberaciones del Consejo de Gobierno para proteger la independencia y eficacia del BCE. Esta norma de Derecho primario, de la que no cabe apartarse mediante el Derecho secundario, también se aplica a las partes de las actas que recogen las decisiones del Consejo de Gobierno. Se plasma nuevamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión 2004/258, que, por consiguiente, ha de interpretarse siempre de forma conjunta con el artículo 10.4 de los Estatutos. Se desprende del principio general de confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno, incluyendo las decisiones, en los términos establecidos en el artículo 10.4 de los Estatutos, que el BCE no necesita someter su decisión de hacer públicos los resultados de sus deliberaciones a los mismos criterios materiales y procedimentales establecidos en la Decisión 2004/258. En concreto, no necesita explicar por qué la divulgación de esas actas del Consejo de Gobierno perjudicaría específica y realmente al interés público respecto de la confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
(1) Decisión 2004/258 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO 2004, L 80, p. 42).
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/25 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de julio de 2019 por Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Khazar Sea Shipping Lines Co., Rahbaran Omid Darya Ship Management Co., Irinvestship Ltd and IRISL Europe GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 8 de mayo de 2019 en el asunto T-434/15, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo
(Asunto C-506/19 P)
(2019/C 319/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Islamic Republic of Iran Shipping Lines, Hafize Darya Shipping Lines (HDSL), Safiran Payam Darya Shipping Lines (SAPID), Khazar Sea Shipping Lines Co., Rahbaran Omid Darya Ship Management Co., Irinvestship Ltd and IRISL Europe GmbH (representantes: M. Taher, Solicitor, R. Blakeley, Barrister)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de las partes recurrentes
Las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General. |
— |
Declare que el Consejo cometió una infracción suficientemente caracterizada de una norma que confería derechos a los particulares, al designar a las partes recurrentes. |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre las eventuales medidas de instrucción contenidas en la demanda y, a continuación, resuelva sobre las cuestiones de causalidad y cuantía. |
— |
Condene al Consejo a cargar con las costas de las partes recurrentes correspondientes al procedimiento de casación, así como con las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal General cometió cinco errores de Derecho por los que la sentencia debería ser anulada:
1. |
Un error en la aplicación de la conclusión según la cual el Consejo no tenía una facultad discrecional. |
2. |
Un error en la aplicación del razonamiento de la sentencia anulatoria IRISL [de 2013] al criterio de la infracción suficientemente caracterizada. |
3. |
La ausencia de fundamento jurídico de la distinción «inexistencia de prueba/prueba inadecuada», distinción que, en cualquier caso, era inaplicable. |
4. |
Un error de Derecho al basarse en pruebas que no habían sido presentadas ante el Tribunal General. |
5. |
Un error de Derecho al aplicar el asunto HTTS como prohibición de actuar contra actos propios o res judicata. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Areios Pagos (Grecia) el 4 de julio de 2019 — AB/Olympiako Athlitiko Kentro Athinon — Spyros Louis
(Asunto C-511/19)
(2019/C 319/28)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Areios Pagos
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: AB
Recurrida: Olympiako Athlitiko Kentro Athinon — Spyros Louis
Cuestiones prejudiciales
A) |
¿Constituye una discriminación indirecta por motivos de edad, en el sentido de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra b) y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, (1) la adopción por el Estado miembro de una normativa, aplicable al Estado, a las autoridades locales y a las personas jurídicas de Derecho Público y en general a todas las entidades del sector público en sentido amplio (organismos de Derecho privado) en calidad de empleadores, como la prevista en el artículo 34, apartados 1, letra c), 3, párrafo primero, y 4, de la Ley n.o 4024/2011, con arreglo a la cual el personal de dichas entidades con contrato de trabajo de Derecho privado se incorpora a una reserva laboral durante un período no superior a veinticuatro (24) meses aplicando como único criterio sustantivo la proximidad al cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez completa, que requieren treinta y cinco años (35) de cotización, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta también que, con arreglo a la normativa pertinente en materia de seguridad social vigente en la época de los hechos, además de otros casos no pertinentes en el presente asunto, para la adquisición del derecho a la pensión de vejez completa en virtud de una relación laboral por cuenta ajena, eran necesarios (al menos) 10 500 días hábiles (35 años) de cotización en el IKA o en otra entidad aseguradora de los trabajadores por cuenta ajena y que el trabajador hubiera alcanzado (como mínimo) la edad de 58 años, si bien ciertamente sin excluir, en un caso concreto, que el período de seguro (35 años) se cumpliese a una edad diferente? |
B) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial planteada en la letra A), ¿la adopción del régimen de reserva laboral puede justificarse objetiva y razonablemente, en el sentido de los artículos 2, apartado 2, letra b) inciso i), y 6, apartado 1, letra a) de la Directiva, por la necesidad inmediata de garantizar resultados organizativos, operativos y presupuestarios, y en particular por la necesidad urgente de reducir el gasto público, para lograr objetivos cuantitativos específicos antes de finales de 2011, los cuales figuran en la exposición de motivos de la Ley, como se especifica en el marco presupuestario a medio plazo, con el fin de cumplir los compromisos asumidos por el Estado ante sus socios-acreedores para hacer frente a la grave y prologada crisis económica y financiera que atravesaba el país y, al mismo tiempo, racionalizar y limitar el sector público? |
C) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial planteada en la letra B),
|
(1) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/28 |
Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2019 por Deutsche Lufthansa AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 17 de mayo de 2019 en el asunto T-764/15, Deutsche Lufthansa AG/Comisión Europea
(Asunto C-594/19 P)
(2019/C 319/29)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Deutsche Lufthansa AG (representante: A. Martin-Ehlers, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Estado federado de Renania-Palatinado
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule el auto del Tribunal General de 17 de mayo de 2019 en el asunto T-764/15. |
— |
Estime la pretensión presentada en primera instancia y anule la Decisión impugnada de la Comisión SA.32833 de 1 de octubre de 2014. (1) |
— |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente invoca, en esencia, los siguientes motivos:
— |
La recurrente aduce que ya tenía legitimación activa desde la sentencia Montessori. (2) Se basa en el hecho de que la concesión de un préstamo con cargo al fondo de liquidez por un importe de 45 millones de euros a favor del Flughafen Frankfurt-Hahn GmbH constituye un régimen de ayudas. Además, se ha constatado que los fondos de este préstamo fueron a parar a Ryanair. |
— |
Si resultase aplicable la denominada jurisprudencia Mory, (3) subsidiariamente debería haberse aplicado la primera alternativa. La Comisión no tuvo en cuenta hechos esenciales y ventajas adicionales. Habida cuenta de la vulneración de los derechos procesales de la recurrente, esta estima que no puede considerarse que la Comisión llevara a cabo un procedimiento de investigación adecuado. También en este supuesto, la recurrente se ve afectada individualmente y está legitimada para actuar. |
— |
Con carácter subsidiario, la recurrente aduce que el recurso debería considerarse igualmente admisible si se aplicase la segunda alternativa de la denominada jurisprudencia Mory, según la cual la recurrente debe demostrar que la ayuda de que se trate ha afectado sustancialmente a su posición en el mercado. En este supuesto, según la recurrente, debe invertirse la carga de la prueba o, por lo menos, aliviarse en favor de la recurrente, ya que la Comisión ignoró arbitrariamente hechos decisivos de los que tenía conocimiento. Solo accesoriamente debe señalarse que la recurrente demostró efectivamente que se vio afectada sustancialmente. La diferente apreciación jurídica del Tribunal General va más allá de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y se basa en un análisis no ajustado a Derecho del mercado pertinente. En este contexto, el Tribunal General desnaturalizó y redujo los hechos presentados por la recurrente, modificó el contenido de la Decisión impugnada e infringió las normas relativas a la carga de la prueba. |
(1) Decisión (UE) 2016/788 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.32833 (11/C) (ex 11/NN) ejecutada por Alemania sobre disposiciones financieras para el aeropuerto de Fráncfort-Hahn aplicadas de 2009 a 2011 (DO 2016, L 134, p. 1).
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori Srl y otros (C-622/16 P a C-624/16 P, EU:C:2018:873).
(3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2015, Mory SA y otros/Comisión Europea (C-33/14 P, EU:C:2015:609).
Tribunal General
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/29 |
Recurso interpuesto el 19 de julio de 2019 — VDV eTicket Service/Comisión e INEA
(Asunto T-516/19)
(2019/C 319/30)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: VDV eTicket Service GmbH & Co. KG (Colonia, Alemania) (representante: A. Bartosch, abogado)
Demandadas: Comisión Europea y Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare, con arreglo al artículo 272 TFUE, la ilegalidad de la negativa a reconocer en el acto controvertido gastos por un importe de 407 443,04 euros. |
— |
Con carácter accesorio, anule, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo cuarto, la Decisión impugnada. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El recurso tiene por objeto la Decisión ARES(2019)3151305, de 13 de mayo de 2019, de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA), en la medida en que declara no rembolsables gastos de la demandante por un importe de 407 443,04 euros en el marco de los Programas Horizon 2020 Framework — Proyecto: 636126 — European Travellers Club.
El recurso se fundamenta en dos motivos.
1. |
Primer motivo: abuso de Derecho, dado que debía necesariamente con conocerse el error en que se incurrió en la imputación de gastos.
|
2. |
Segundo motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima.
|
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/30 |
Recurso interpuesto el 5 de agosto de 2019 — Global Steel Wire y otros/Comisión
(Asunto T-545/19)
(2019/C 319/31)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandantes: Global Steel Wire, SA (Cerdanyola del Vallés, España), Moreda-Riviere Trefilerías, SA (Gijón, España), Global Special Steel Products, SA (Corrales de Buelna, España) (representantes: F. González Díaz, J. Blanco Carol y B. Martos Stevenson, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
declare el presente recurso admisible; |
— |
anule la Decisión de la Comisión Europea de 24 de mayo de 2019 y |
— |
condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso, que se remonta a una solicitud de incapacidad contributiva presentada en febrero de 2000, en el marco del procedimiento COMP/38.344 — Acero para pretensado, se dirige contra la Decisión de la Comisión Europea por la que se rechaza la solicitud de aplazamiento del pago en atención a la situación financiera de las demandantes de 20 de diciembre de 2018.
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la vulneración de los derechos de la defensa, al haber adoptado la decisión impugnada sin haber concedido a las demandantes la posibilidad de exponer su punto de vista al respecto. |
2. |
Segundo motivo, basado en la falta de motivación de la desestimación de la solicitud presentada por las demandantes. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión ha incurrido en errores de hecho y de Derecho al valorar la situación financiera de las demandantes y su capacidad contributiva para hacer frente al pago de la multa. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión ha adoptado la decisión impugnada vulnerando el principio general de colegialidad, incurriendo con ello en un vicio de incompetencia. |
5. |
Quinto motivo, basado en una violación del principio de proporcionalidad. |
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/31 |
Recurso interpuesto el 9 de agosto de 2019 — España/Comisión
(Asunto T-554/19)
(2019/C 319/32)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Reino de España (representante: M. García-Valdecasas Dorrego, agente)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
El demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la convocatoria y |
— |
Condene en costas a la Comisión europea. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la convocatoria de oposiciones generales Administradores (AD 7) EPSO/AD/374/19, en los ámbitos siguientes: 1. Derecho de la competencia, 2. Derecho financiero, 3. Derecho de la Unión Económica y Monetaria, 4. Normas financieras aplicables al Presupuesto de la UE, 5. Protección de las monedas de euro contra la falsificación (1).
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento 1/58 (2), 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, al limitar el régimen de comunicación entre el EPSO y el candidato, que se realiza únicamente en inglés, francés, alemán o italiano, y al limitar las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el talent screener del formulario de candidatura. |
2. |
Infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento no 1/58, del artículo 22 CDFUE, y de los artículos 1 quinquies, apartado 1 y 6, y artículos 27 y 28, f), del Estatuto de los Funcionarios, al limitarse indebidamente la elección de la segunda lengua únicamente a cuatro lenguas (francés, inglés, alemán e italiano), excluyendo las demás lenguas oficiales de la Unión Europea. |
3. |
La elección del inglés, del francés, del alemán y del italiano constituye una elección arbitraria que da lugar a una discriminación por razón de la lengua contraria a los artículos 1 quinquies, apartado 1 y 6, y artículos 27 y 28, f), del Estatuto de los Funcionarios. |
4. |
El hecho de que la convocatoria no especifique expresamente que la lengua 1 debe ser la lengua en que los candidatos tengan un nivel mínimo de C1 da lugar a una doble discriminación, por razón de la nacionalidad y por razón de la lengua «hablada», infringiéndose con ello los artículos 1 quinquies, apartado 1 y 6, y artículos 27 y 28, f), del Estatuto de los Funcionarios. |
(2) Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385.
23.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 319/32 |
Recurso interpuesto el 13 de agosto de 2019 — Luz Saúde/EUIPO — Clínica La Luz (HOSPITAL DA LUZ LEARNING HEALTH TRAINING, RESEARCH & INNOVATION CENTER)
(Asunto T-558/19)
(2019/C 319/33)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: portugués
Partes
Recurrente: Luz Saúde, S.A. (Lisboa, Portugal) (representante: G. Moreira Rato, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Clínica La Luz, S.L. (Madrid)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte recurrente ante el Tribunal General
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión «HOSPITAL DA LUZ LEARNING HEALTH TRAINING, RESEARCH & INNOVATION CENTER — Solicitud de registro n.o16 433 823
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 1 de julio de 2019 en el asunto R 2239/2018-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo.