ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 300

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
5 de septiembre de 2019


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 300/01

Tipo de cambio del euro

1

2019/C 300/02

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en su reunión de 9 de abril de 2019 en relación con un proyecto de Decisión referente al asunto AT.40049 – MasterCard II — Ponente: Finlandia

2

2019/C 300/03

Informe final del Consejero Auditor — Asunto AT.40049 – MasterCard II

3

2019/C 300/04

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2019, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40049 – MasterCard II) [notificada con el número C(2019)3033]

6

2019/C 300/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 31 de enero de 2019 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.8677 – Siemens/Alstom

10

2019/C 300/06

Informe final del consejero auditor (M.8677 — Siemens/Alstom)

12

2019/C 300/07

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2019, por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.8677 – Siemens/Alstom) [notificada con el número C(2019) 921]  ( 1 )

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 300/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9490 — VWFS/TÜV SÜD AS/FC/CarMob) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

21


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/1


Tipo de cambio del euro (1)

4 de septiembre de 2019

(2019/C 300/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1018

JPY

yen japonés

117,03

DKK

corona danesa

7,4584

GBP

libra esterlina

0,90255

SEK

corona sueca

10,7530

CHF

franco suizo

1,0848

ISK

corona islandesa

139,30

NOK

corona noruega

9,9838

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,834

HUF

forinto húngaro

328,94

PLN

esloti polaco

4,3395

RON

leu rumano

4,7290

TRY

lira turca

6,2482

AUD

dólar australiano

1,6225

CAD

dólar canadiense

1,4679

HKD

dólar de Hong Kong

8,6389

NZD

dólar neozelandés

1,7343

SGD

dólar de Singapur

1,5270

KRW

won de Corea del Sur

1 327,96

ZAR

rand sudafricano

16,3729

CNY

yuan renminbi

7,8808

HRK

kuna croata

7,4045

IDR

rupia indonesia

15 593,22

MYR

ringit malayo

4,6273

PHP

peso filipino

57,205

RUB

rublo ruso

73,1531

THB

bat tailandés

33,732

BRL

real brasileño

4,5603

MXN

peso mexicano

21,8430

INR

rupia india

79,3890


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/2


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en su reunión de 9 de abril de 2019 en relación con un proyecto de Decisión referente al asunto AT.40049 – MasterCard II

Ponente: Finlandia

(2019/C 300/02)

1.   

El Comité Consultivo comparte las dudas expresadas por la Comisión en su proyecto de Decisión comunicado al Comité consultivo el 26 de marzo de 2019, con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el procedimiento relativo a Mastercard puede darse por concluido mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

3.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos por Mastercard son adecuados, necesarios y proporcionados y deben ser jurídicamente vinculantes para Mastercard.

4.   

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, habida cuenta de los compromisos ofrecidos por Mastercard, ya no hay motivos para que la Comisión intervenga contra Mastercard, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

5.   

El Comité consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/3


Informe final del Consejero Auditor (1)

Asunto AT.40049 – MasterCard II

(2019/C 300/03)

Introducción

(1)

El presente informe se elabora en relación con un proyecto de Decisión sobre compromisos en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2) («proyecto de Decisión») cuyos destinatarios son Mastercard Incorporated, Mastercard International Incorporated y Mastercard Europe SA (en lo sucesivo denominados conjuntamente «Mastercard»).

(2)

El proyecto de Decisión se refiere a uno de los dos aspectos del sistema de pago con tarjeta de Mastercard (3) cubiertos por el asunto AT.40049: las normas de Mastercard sobre tasas multilaterales de intercambio («TMI» (4)) «interregionales» aplicables a las transacciones interregionales realizadas con comerciantes situados en el Espacio Económico Europeo («EEE») utilizando tarjetas de débito y de crédito personales expedidas por una entidad emisora situada fuera del EEE (5).

(3)

El otro aspecto del asunto AT.40049 ha sido abordado por la Decisión C(2019) 241 final de la Comisión, con fecha de 22 de enero de 2019, que afecta a las normas de Mastercard sobre «adquisiciones transfronterizas» dentro del sistema de Mastercard aplicables previamente (6).

Procedimiento relativo a las TMI interregionales

Fase de investigación

(4)

El 9 de abril de 2013, la Comisión incoó un procedimiento en el asunto AT.40049.

(5)

Entre abril de 2013 y diciembre de 2014, la Comisión envió varias solicitudes de información a Mastercard.

(6)

En abril y mayo de 2014, la Comisión envió solicitudes de información a más de cuarenta adquirentes respecto a sus actividades en diez países del EEE (7). Los cuestionarios empleados, así como las respuestas correspondientes, se han denominado conjuntamente en el asunto AT.40049 «encuesta de adquisición». En mayo de 2014, la Comisión envió cuestionarios a treinta y tres adquirentes solicitando datos sobre el margen de adquisición no obtenidos en el contexto del «estudio sobre el coste de los pagos» de la DG Competencia (AT.40194 (8)). Estos cuestionarios, así como las respuestas correspondientes, se han denominado en el asunto AT.40049 «encuesta del estudio de costes».

(7)

El 9 de julio de 2015, la Comisión adoptó un pliego de cargos que abarcaba ambos aspectos del asunto AT.40049. El pliego de cargos fue notificado a Mastercard el 13 de julio de 2015.

Acceso al expediente (9)

(8)

El 24 de julio y el 3 de agosto de 2015 respectivamente, Mastercard recibió acceso a la parte no confidencial del expediente de la investigación en el asunto AT.40049 mediante dos CD-ROM independientes.

(9)

Mediante cartas con fecha de 7 y 17 de agosto de 2015, Mastercard solicitó acceso adicional, en particular, a la encuesta de adquisición y a la encuesta del estudio de costes. Asimismo, Mastercard solicitó el acceso a determinados documentos elaborados por una asesoría que había prestado su ayuda a la DG Competencia con el estudio sobre el coste de los pagos («documentos de la asesoría»). En septiembre de 2015, Mastercard se quejó del alcance de las omisiones aplicadas a los materiales de los dos primeros CD-ROM y de la organización y catalogación de la parte del expediente de la investigación accesible a través de dichos CD-ROM.

(10)

La DG Competencia se encargó de atender las peticiones de Mastercard. Concretamente, la DG Competencia organizó un procedimiento de sala de datos por el cual determinados asesores externos de Mastercard pudieron acceder, en una sala de datos, a la información obtenida en el contexto de la encuesta de adquisición, la encuesta sobre el estudio de costes y el estudio sobre el coste de los pagos, aunque de forma anonimizada cuando fue oportuno («procedimiento de la sala de datos»). Asimismo, la DG Competencia aclaró determinadas cuestiones de catalogación respecto al material incluido en los dos primeros CD-ROM y facilitó un tercer CD-ROM el 28 de septiembre de 2015 que contenía, en formato de hoja de cálculo nativa, determinados datos del estudio sobre el coste de los pagos que se habían facilitado en formato digitalizado en los CD anteriores. Después de negarse inicialmente a permitir el acceso a los documentos de la asesoría, posteriormente la DG Competencia aceptó incluirlos en el procedimiento de la sala de datos.

(11)

Los asesores externos de Mastercard tuvieron acceso a la sala de datos durante quince días hábiles en febrero y marzo de 2016. Tal como prevé el procedimiento de sala de datos, elaboraron un informe destinado a Mastercard («informe de la sala de datos»). La DG Competencia revisó el borrador de este informe y publicó una versión provisional expurgada del informe de la sala de datos el 18 de marzo de 2016. En la carta introductoria correspondiente, la DG Competencia explicó por qué había aplicado omisiones relativamente extensas a los detalles de una sección concreta del informe de la sala de datos («detalles omitidos»). Por otro lado, la DG Competencia explicó que tendría que recabar el visto bueno de quienes habían facilitado la información en cuestión para incluir determinadas citas y otra información incluida en el informe de la sala de datos definitivo («pasajes pendientes»).

(12)

El 23 de marzo de 2016, Mastercard se opuso a la negativa de la DG Competencia a incluir los detalles omitidos en la versión divulgada del informe de la sala de datos. Mastercard no me planteó la cuestión de los pasajes pendientes.

(13)

En mi decisión de 6 de abril de 2016, discrepé de la valoración realizada por la DG Competencia de que los detalles omitidos eran secretos comerciales u otra información confidencial. No parecía posible que Mastercard identificase, a partir de la sección en cuestión del informe de la sala de datos, información confidencial subyacente. Asimismo, disentí de la postura adoptada en la carta de la DG Competencia de 18 de marzo de 2016 de que los detalles omitidos equivalían a «otra información confidencial» puesto que, una vez concluidos los procedimientos del asunto AT.40049, Mastercard podría utilizar los detalles omitidos en una acción nacional por daños y, por ende, posiblemente de manera contraria a los intereses de los comerciantes que contribuyeron con datos al estudio sobre el coste de los pagos que podrían verse involucrados en dichas acciones por daños. Estimé que, una vez concluidos los procedimientos antimonopolio de la Comisión, ni el Reglamento (CE) n.o 773/2004 (10) ni la Directiva relativa a las acciones por daños (11) impiden la utilización de información como los detalles omitidos, obtenidos en el transcurso del acceso al expediente de dichos procedimientos, a efectos de defensa en litigios nacionales por la aplicación del artículo 101 del TFUE.

(14)

El 7 de abril de 2016, la DG Competencia puso a disposición de Mastercard el texto íntegro de la sección del informe de la sala de datos que contiene los detalles omitidos. La DG Competencia divulgó los pasajes pendientes por partes, de forma que el 22 de abril de 2016 Mastercard había conseguido acceder al informe de la sala de datos en su totalidad.

Plazo para responder al pliego de cargos (12)

(15)

La carta introductoria que acompaña el pliego de cargos concedía a Mastercard ocho semanas para responder por escrito al pliego de cargos. En su carta de 7 de agosto de 2015, en la que solicitaba acceso adicional al expediente, Mastercard exponía que, a su juicio, este plazo aún no había empezado a contar. En una carta de 10 de septiembre de 2015 en la que se proponía el procedimiento de sala de datos, la DG Competencia fijó un plazo para que Mastercard respondiese por escrito al pliego de cargos («respuesta al pliego de cargos») que vencería veinte días hábiles después del primer día de acceso a la sala de datos. A raíz de las observaciones de Mastercard al procedimiento de sala de datos, la DG Competencia modificó este plazo para que se cumpliese veinticinco días hábiles «a partir del inicio de la fecha de comienzo de la sala de datos». Cuando divulgó la versión provisional expurgada del informe de la sala de datos el 18 de marzo de 2016, la DG Competencia volvió a fijar el plazo para la respuesta al pliego de cargos en el 8 de abril de 2016.

(16)

Mediante la carta que me remitió el 23 de marzo de 2016, Mastercard solicitó una ampliación de este plazo, alegando que no era posible disociar los entonces inaccesibles detalles omitidos de la respuesta al pliego de cargos en su conjunto.

(17)

Mediante decisión de 6 de abril de 2016, amplié el período para presentar la respuesta al pliego de cargos de forma que el plazo se cumpliese dos semanas después del día en que la DG Competencia puso a disposición de Mastercard los detalles omitidos. Expliqué que hubiese sido inapropiado por mi parte condicionar este plazo a que se facilitasen los pasajes pendientes, habida cuenta de la incertidumbre sobre si se facilitarían y, en caso de ser así, cuándo se haría.

(18)

Mastercard presentó por escrito su respuesta al pliego de cargos el 21 de abril de 2016, respetando el plazo fijado por mí. Después de que la DG Competencia divulgase el 22 de abril de 2016 la última parte de los pasajes pendientes, Mastercard completó la respuesta al pliego de cargos y presentó una versión actualizada de la misma el 6 de mayo de 2016.

Terceros interesados

(19)

Admití a Visa Europe como tercero interesado en el asunto AT.40049 el 4 de agosto de 2015.

(20)

El 29 de enero de 2016, admití a Visa Inc. y Visa International Service Association como tercero interesado. Tanto la solicitud como su representación eran conjuntas.

(21)

El 19 de mayo de 2016, admití a una entidad financiera como tercero interesado, explicando en mi decisión de admisión por qué la solicitud de dicha entidad de participar en una audiencia oral se había producido demasiado tarde para que pudiese satisfacerla.

Audiencia oral

(22)

Mastercard expuso sus argumentos en una audiencia oral celebrada el 31 de mayo de 2016. También participaron los dos terceros interesados que representaban al sistema de pago con tarjeta Visa (13).

Procedimiento relativo a los compromisos

(23)

El 26 de noviembre de 2018, Mastercard presentó sus compromisos («compromisos») a la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(24)

El 5 de diciembre de 2018, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el que se resumía el asunto que nos ocupa y los compromisos, y se invitaba a presentar observaciones a los compromisos en el plazo de un mes (14). El 29 de enero de 2019, la Comisión informó a Mastercard de las observaciones de terceros recibidas tras el anuncio.

Observaciones finales

(25)

El proyecto de Decisión afirma que, a la vista de los compromisos, «la Comisión considera que por su parte ya no hay motivos para intervenir y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, procede poner fin al procedimiento del presente asunto».

(26)

Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 11 de abril de 2019.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) [«Reglamento (CE) n.o 1/2003»].

(3)  En un sistema de pago «cuatripartito», como es el sistema de Mastercard, en las adquisiciones realizadas con tarjeta de pago, además del propietario/licenciante del sistema, intervienen las siguientes partes: 1) el titular de la tarjeta; 2) la entidad financiera que expidió dicha tarjeta (el «emisor»); 3) el «comerciante», y 4) la entidad financiera que presta al comerciante los servicios para que pueda aceptar la tarjeta como medio de liquidación de la transacción en cuestión («el adquirente»).

(4)  Las TMI son importes que, en relación con las transacciones liquidadas mediante un pago con tarjeta en un sistema como el de MasterCard, suelen ser pagaderos al emisor por el adquirente cuando estos no llegan a un acuerdo bilateral alternativo de «intercambio» en relación con el tipo de tarjeta y transacción de que se trate. Las TMI habitualmente se expresan en términos de porcentaje del valor nominal del pago con tarjeta asociado.

(5)  Véase una breve explicación de los términos «TMI», «comerciantes» y «emisor» en las notas a pie de página 3 y 4.

(6)  En lo tocante al procedimiento que culminó en dicha Decisión, véase el informe final del Consejero Auditor, con fecha de 18 de enero de 2019, sobre el asunto AT.40049 MasterCard II (DO C 185 de 29.5.2019, p. 8).

(7)  Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido y Suecia.

(8)  Encuesta de los costes de los comerciantes de procesar pagos en efectivo y con tarjeta, cuyos resultados finales fueron publicados por la DG Competencia el 18 de marzo de 2015.

(http://ec.europa.eu/competition/sectors/financial_services/dgcomp_final_report_en.pdf).

(9)  En los apartados 8 a 18 del presente informe se ofrecen más detalles que en los apartados 6 a 10 correspondientes del informe final mencionado en la nota al pie 6. La razón es que la información cubierta por las solicitudes pertinentes de Mastercard al Consejero Auditor para obtener acceso y tiempo adicionales guarda mayor relación con las TMI que con las normas previas de Mastercard sobre adquisiciones transfronterizas.

(10)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), en su versión modificada.

(11)  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349 de 5.12.2014, p. 1).

(12)  Véase la nota 9.

(13)  Véanse los apartados 19 y 20.

(14)  Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.40049 — MasterCard II (DO C 438 de 5.12.2018, p. 11).


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/6


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 29 de abril de 2019

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.40049 – MasterCard II)

[notificada con el número C(2019)3033]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2019/C 300/04)

El 29 de abril de 2019, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica por el presente resumen los nombres de las partes y el contenido fundamental de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas o asociaciones de empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión hace jurídicamente vinculantes los compromisos ofrecidos por Mastercard Incorporated, Mastercard International Incorporated y Mastercard Europe SA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Mastercard») con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo [«Reglamento (CE) n.o 1/2003»] en un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado») y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

(2)

Dicha Decisión se refiere a las normas de Mastercard sobre tasas multilaterales de intercambio («TMI») interregionales aplicables a las transacciones interregionales realizadas con comerciantes situados en el EEE utilizando tarjetas de débito y de crédito personales expedidas por una entidad emisora situada fuera del EEE.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(3)

El 9 de abril de 2013, la Comisión incoó un procedimiento con miras a la adopción de una decisión en virtud del capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003. La Comisión adoptó un pliego de cargos el 9 de julio de 2015 en el que exponía sus objeciones en materia de competencia respecto a las TMI interregionales de Mastercard. El pliego de cargos constituye un análisis preliminar a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(4)

El 21 de abril de 2016, Mastercard respondió por escrito al pliego de cargos. El 6 de mayo de 2016, MasterCard presentó una respuesta actualizada al pliego de cargos y el 31 de mayo de 2016 se celebró una audiencia oral.

(5)

El 26 de noviembre de 2018, Mastercard presentó sus compromisos («compromisos») a la Comisión.

(6)

El 5 de diciembre de 2018, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 («anuncio relativo a la prueba de mercado en virtud del artículo 27, apartado 4») en el que se resumía el asunto y los compromisos y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre dichos compromisos en el plazo de un mes a partir de su publicación.

(7)

El 29 de enero de 2019, la Comisión informó a Mastercard de las observaciones que había recibido de los terceros interesados tras la publicación del anuncio relativo a la prueba de mercado en virtud del artículo 27, apartado 4.

2.2.   Objeciones en materia de competencia de la comisión

(8)

Mastercard fija una serie de normas sobre las TMI interregionales que se aplican a las transacciones interregionales realizadas con comerciantes situados en el EEE utilizando tarjetas de débito y de crédito personales expedidas por una entidad emisora situada fuera del EEE. En el caso de las transacciones interregionales, la entidad emisora (el banco del titular de la tarjeta) y el adquirente (el banco del comerciante) también pueden estipular las tasas de intercambio en acuerdos bilaterales (también cuando la entidad emisora esté ubicada fuera del EEE y el comerciante dentro del EEE). No obstante, Mastercard ha explicado que los acuerdos bilaterales cubren un porcentaje ínfimo de las transacciones interregionales.

(9)

En el pliego de cargos, la Comisión adoptó la opinión preliminar de que Mastercard, en cuanto representante de una asociación de empresas, ha infringido el artículo 101, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al fijar de manera colectiva las normas sobre TMI que se aplican a las transacciones interregionales realizadas en establecimientos comerciales situados en el EEE con tarjetas de débito y de crédito personales expedidas por un emisor situado fuera del EEE. Entre estas transacciones se encuentran las operaciones «con presentación de la tarjeta» (operaciones in situ en las que el titular de la tarjeta está presente en una tienda) y las operaciones «sin presentación de la tarjeta» (operaciones en línea en las que el número de la tarjeta y los datos de autenticación se transmiten por internet, correo o teléfono).

(10)

En el pliego de cargos, la Comisión adoptó la opinión preliminar de que las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales constituyen una decisión tomada por una asociación de empresas cuyo objetivo y efecto es una restricción considerable de la competencia en el mercado de adquisición de pagos con tarjeta dentro del EEE.

(11)

En el pliego de cargos, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales equivalen a una fijación de precios horizontal. Las TMI interregionales fijan un componente significativo del precio cobrado a los comerciantes por adquirir servicios a través de la tasa de descuento. La Comisión extrajo la conclusión preliminar de que la restricción de la competencia en precios es resultado del propio fondo de las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales. La Comisión también llegó a la conclusión preliminar de que el objetivo de las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales es fijar una parte del precio cobrado a los comerciantes y restringir la competencia en beneficio de Mastercard y de sus miembros / titulares de licencia, principalmente las entidades emisoras. Una fijación de precios de esta clase, por su propia naturaleza, resulta perjudicial para la competencia y revela en sí misma un grado suficiente de perjuicio a la competencia como para que sea considerada una restricción de la competencia «por objeto».

(12)

En el pliego de cargos, la Comisión también concluyó de manera preliminar que el efecto de las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales es una restricción de la competencia en el mercado de adquisición de pagos con tarjeta dentro del EEE. De acuerdo con el pliego de cargos de la Comisión, las TMI interregionales de Mastercard se aplican directamente a prácticamente todas las transacciones interregionales realizadas con comerciantes dentro del EEE. Estas determinan un componente considerable del precio cobrado a los comerciantes por adquirir servicios a través de la tasa de descuento, limitando así el margen de los adquirentes para reducir y diferenciar sus tasas de descuento, y los adquirentes las trasladan a los comerciantes. Por consiguiente, las TMI interregionales tienen un impacto directo al inflar las tasas de descuento.

(13)

En el pliego de cargos, la Comisión concluyó de manera preliminar que el objeto y efecto restrictivos de las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales parecen reforzarse más aun por los siguientes factores, a saber: la competencia intersistema que se traduce en TMI elevadas (cuanto mayor es la TMI de Mastercard, más atractivo resulta para una entidad emisora expedir tarjetas Mastercard), la ausencia de presión a la baja sobre las TMI por parte de los adquirentes y la falta de poder de negociación de los comerciantes para limitar el nivel de las TMI. Por lo que respecta a los adquirentes, la Comisión adoptó la opinión preliminar de que parecen ser indiferentes a las TMI, ya que estas se aplican igualmente a todos los adquirentes, lo que les permite trasladar el coste habitual de la TMI a los comerciantes.

(14)

En el pliego de cargos, la Comisión adoptó la opinión preliminar de que las normas de Mastercard sobre las TMI interregionales no son objetivamente necesarias.

2.3.   Compromisos

(15)

Los elementos fundamentales de los compromisos ofrecidos por Mastercard el 26 de noviembre de 2018 son los siguientes.

(16)

En el plazo de seis meses desde la fecha en que reciba la notificación oficial de la presente Decisión, Mastercard se compromete a limitar las TMI para todas las operaciones de pago abonadas con tarjetas personales de la siguiente manera:

(a)

al 0,2 % su TII (2) de débito en las operaciones interregionales con presentación de la tarjeta;

(b)

al 0,3 % su TII de crédito en las operaciones interregionales con presentación de la tarjeta;

(c)

al 1,15 % su TII de débito en las operaciones interregionales sin presentación de la tarjeta, y

(d)

al 1,5 % su TII de crédito en las operaciones interregionales sin presentación de la tarjeta.

(17)

A más tardar en el plazo de doce días hábiles desde la notificación de la presente Decisión, Mastercard notificará a cada uno de los adquirentes de transacciones interregionales de Mastercard y les solicitará que, a su vez, notifiquen sin demora a sus respectivos clientes comerciantes que: i) se han adoptado los compromisos, y que ii) durante la vigencia de los mismos, se limitarán las TMI interregionales de todas las transacciones interregionales futuras con tarjetas de débito y crédito personales.

(18)

A más tardar en el plazo de doce días hábiles desde la notificación de la presente Decisión, Mastercard publicará, de manera claramente visible y de fácil acceso en el sitio web europeo de Mastercard, todas las TMI interregionales de débito y de crédito aplicables a las transacciones interregionales con presentación de tarjeta y sin presentación de tarjeta sujetas a los compromisos. Esta obligación estará en vigor durante la vigencia de los compromisos.

(19)

Mastercard no eludirá ni intentará eludir estos compromisos directa o indirectamente, por acto u omisión. En particular, a partir de la notificación de la presente Decisión, Mastercard evitará todas aquellas prácticas que tengan un objeto o efecto equivalente al de las TMI interregionales. Mastercard evitará especialmente, aunque no exclusivamente, poner en marcha programas o adoptar nuevas normas por los que transfiera las comisiones de este sistema u otras comisiones cobradas a adquirentes del EEE a entidades emisoras no pertenecientes al EEE.

(20)

A reserva de su compromiso de no elusión, Mastercard podrá adoptar las medidas de protección de los consumidores que sean pertinentes para garantizar que estos no se vean perjudicados por los efectos de las modificaciones de sus TMI interregionales, en particular sobre cuestiones tales como el fraude, la conversión de moneda, los reembolsos y los rechazos de débito.

(21)

Mastercard nombrará a un administrador encargado de la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos. Antes de su nombramiento, la Comisión podrá aceptar o rechazar a la persona propuesta para ese puesto.

(22)

Estos compromisos se mantendrán en vigor durante un período de cinco años y seis meses a partir de la notificación a Mastercard de la decisión sobre los compromisos.

3.   CONCLUSIÓN

(23)

Los compromisos resuelven adecuadamente las dudas manifestadas en el pliego de cargos.

(24)

Para cada tipo de transacción interregional (es decir, con presentación de tarjeta y sin presentación de tarjeta, débito y crédito), los límites de la TMI propuestos por Mastercard no parecen claramente exceder de los requisitos de la TMI (3). Las pruebas del expediente indican que, en el caso de las transacciones interregionales con presentación de tarjeta, una TMI por transacción del 0,2 % para las tarjetas de débito y del 0,3 % para las tarjetas de crédito podría hacer que a los comerciantes, en conjunto, les sea indiferente aceptar un pago en efectivo o un pago con tarjeta. En el caso de las transacciones interregionales sin presentación de tarjeta, las pruebas del expediente indican que una TMI por transacción del 1,15 % para las tarjetas de débito y del 1,5 % para las tarjetas de crédito podría hacer que a los comerciantes, en conjunto, les sea indiferente aceptar una transferencia bancaria no SEPA o una transferencia de dinero electrónico o un pago con tarjeta.

(25)

Por consiguiente, los compromisos resuelven las objeciones preliminares en materia de competencia identificadas por la Comisión de manera eficiente, ya que proporcionan un beneficio directo y concreto a los comerciantes y, en última instancia, a los consumidores en forma de TMI considerablemente inferiores a los niveles aplicables en la actualidad.

(26)

Los compromisos incluyen una cláusula de no elusión de largo alcance que prohíbe a Mastercard participar en toda práctica que directa o indirectamente, por acto u omisión, tenga el objeto u efecto equivalentes a las TMI interregionales. Esto incluye, a título ilustrativo, la introducción de tasas que sean legal o económicamente equivalentes a las TMI interregionales. Esta situación es similar a los compromisos de Mastercard de 2010 y 2014. Al igual que en esos compromisos, las tasas nuevas o un aumento de las tasas del sistema equivalentes a las TMI interregionales están cubiertos por la cláusula de no elusión.

(27)

Las definiciones de «instrumento de pago con tarjeta» y «transacciones con presentación de tarjeta» contempladas en los compromisos impiden que se realicen manipulaciones por las cuales el sistema de tarjeta pueda redefinir una transacción con presentación de tarjeta como una transacción sin presentación de tarjeta, ya que especifican claramente en qué condiciones se pueden realizar las transacciones con presentación de tarjeta. Con todo, si se produjese una manipulación de esta naturaleza se consideraría un incumplimiento y elusión de los compromisos.

(28)

La Comisión estima que los cinco años y seis meses de vigencia de los compromisos bastan para resolver adecuadamente las objeciones manifestadas en el pliego de cargos. Teniendo en cuenta que los compromisos contemplan un período de aplicación de seis meses, la vigencia «neta» efectiva de los compromisos será de cinco años.

(29)

A la vista de los compromisos, la Comisión considera que por su parte ya no hay motivos para intervenir y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, procede poner fin al procedimiento del presente asunto.

(30)

La Comisión conserva total discreción para investigar e incoar procedimientos en virtud del artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE por lo que respecta a prácticas que no son el objeto de la presente Decisión.

(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Mastercard define las TMI interregionales como las tasas de intercambio fijadas por Mastercard que se aplican, por defecto, a las transacciones interregionales con tarjetas de crédito y de débito personales («TII»).

(3)  A la hora de analizar los niveles de la TMI, debe tenerse en cuenta el test de indiferencia del comerciante, una metodología desarrollada originalmente en la literatura económica y posteriormente afinada por la Comisión para evaluar la eficiencia de las tasas de intercambio. La Comisión utiliza esta metodología como nivel de referencia o variable sustitutiva para evaluar la conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado con vistas a garantizar que los comerciantes se beneficien de la aceptación de tarjetas.


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/10


Dictamen del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 31 de enero de 2019 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto M.8677 – Siemens/Alstom

(2019/C 300/05)

Concentración

1.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) está de acuerdo con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1).

2.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación notificada reviste una dimensión de la Unión de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

Definición del mercado

3.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) suscribe las siguientes definiciones establecidas por la Comisión en lo que respecta a los mercados de producto de referencia:

a)

material rodante de alta velocidad (incluido el material rodante de muy alta velocidad) o material rodante de muy alta velocidad por separado;

b)

proyectos de OBU tradicionales;

c)

proyectos de OBU ETCS;

d)

proyectos de sistemas de ATP ETCS en tierra autónomos (los denominados superpuestos);

e)

proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra (paquete de sistemas de ATP ETCS en tierra y enclavamientos);

f)

proyectos de enclavamiento autónomo; y

g)

equipos de enclavamiento.

4.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) suscribe las siguientes definiciones establecidas por la Comisión en lo que respecta a los mercados geográficos de referencia:

a)

mercado de material rodante de muy alta velocidad, en todo el EEE o a escala mundial (con la excepción de China, Corea del Sur y Japón);

b)

mercado nacional de proyectos de OBU tradicionales;

c)

mercado de proyectos de OBU ETCS, en todo el EEE;

d)

mercado de proyectos de sistemas de ATP ETCS en tierra autónomos (superpuestos), en todo el EEE;

e)

mercado de proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra, en todo el EEE;

f)

mercados nacionales de proyectos de enclavamiento autónomo; y

g)

mercados nacionales de equipos de enclavamiento.

Evaluación desde el punto de vista de la competencia

5.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) comparte la evaluación de la Comisión de que la operación notificada produciría efectos horizontales no coordinados que obstaculizarían de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de:

a)

material rodante de alta velocidad (incluido el de muy alta velocidad) o material rodante de muy alta velocidad, en el EEE o a escala mundial (con la excepción de China, Corea del Sur y Japón);

b)

proyectos de OBU ETCS, en el EEE;

c)

proyectos de sistemas ATP ETCS en tierra autónomos (superpuestos), en el EEE;

d)

proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra, en el EEE;

e)

proyectos de OBU tradicionales en Bélgica;

f)

proyectos de enclavamiento autónomo, en Bélgica, Grecia, España, Croacia, Hungría, Portugal, Rumanía y Reino Unido;

g)

equipos de enclavamiento en el Reino Unido.

6.

El Comité Consultivo (catorce Estados miembros) está de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que la operación notificada produciría efectos no horizontales que obstaculizarían de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de proyectos de enclavamiento autónomo en el Reino Unido.

Contrapartidas

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos, el 25 de enero de 2019, por las partes (los «compromisos») no bastan para resolver los problemas relativos a la competencia enumerados por la Comisión en los mercados de:

a)

material rodante de alta velocidad (incluido el de muy alta velocidad) o material rodante de muy alta velocidad, en el EEE o a escala mundial (con la excepción de China, Corea del Sur y Japón); trece Estados miembros están de acuerdo y uno se abstiene;

b)

proyectos de OBU ETCS, en el EEE; catorce Estados miembros están de acuerdo;

c)

proyectos de sistemas ATP ETCS en tierra autónomos (superpuestos), en el EEE; catorce Estados miembros están de acuerdo;

d)

proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra, en el EEE; catorce Estados miembros están de acuerdo;

e)

proyectos de OBU tradicionales en Bélgica; catorce Estados miembros están de acuerdo;

f)

proyectos de enclavamiento autónomo en Bélgica, Grecia, España, Croacia, Hungría, Portugal, Rumanía y Reino Unido; catorce Estados miembros están de acuerdo;

g)

equipos de enclavamiento en el Reino Unido. Catorce Estados miembros están de acuerdo.

8.

El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la conclusión de la Comisión en que, aun cuando se cumplan los compromisos, la operación notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Un Estado miembro se abstiene.

9.

El Comité Consultivo (trece Estados miembros) coincide con la Comisión en que, por consiguiente, la operación notificada debe declararse incompatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. Un Estado miembro se abstiene.

(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 (el «Reglamento de concentraciones»).


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/12


Informe final del consejero auditor (1)

(M.8677 — Siemens/Alstom)

(2019/C 300/06)

1.   

El 8 de junio de 2018, la Comisión Europea (la «Comisión») recibió una notificación de un proyecto de concentración por el cual la empresa Siemens AG («Siemens» o la «parte notificante») adquiere el control exclusivo de Alstom SA («Alstom») mediante la entrega a Alstom de una contribución del negocio de movilidad de Siemens en contrapartida por acciones recientemente emitidas de Alstom (la «operación»). Siemens y Alstom se denominarán conjuntamente las «partes».

2.   

El 13 de julio de 2018, la Comisión adoptó una Decisión de incoar un procedimiento en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones (2) [«Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»]. En dicha Decisión, la Comisión indicó que la operación tiene una dimensión de la Unión que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones y que suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el Acuerdo EEE.

3.   

El 16 de julio de 2018, se otorgó una prórroga de 20 días laborales del plazo de adopción de una Decisión definitiva de conformidad con el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones.

4.   

El 6 de agosto de 2018, las partes presentaron por escrito sus observaciones a la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), en las que cuestionan la evaluación de la Comisión expuesta en dicha Decisión.

5.   

El 8 de agosto de 2018, la Comisión adoptó dos Decisiones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, a raíz de que ni Siemens ni Alstom facilitaron información completa en respuesta a solicitudes de información separadas de la Comisión. Estas Decisiones suspendieron los plazos contemplados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de concentraciones a partir del 7 de agosto de 2018. El 4 de septiembre de 2018, Siemens y Alstom respondieron a la solicitud de información pertinente y la suspensión venció al final de ese día.

6.   

El 29 de octubre de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos (el «pliego de cargos») de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de concentraciones (3) que se notificó a Siemens ese mismo día. Alstom recibió una copia del pliego de cargos. Según el pliego de cargos, la Comisión consideró con carácter preliminar que la operación probablemente obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en relación con varios mercados de material rodante, mercados de señalización de las grandes líneas y de las líneas en zonas urbanas, así como en ciertos mercados de electrificación ferroviaria, mundiales y en el EEE, y/o en ciertos mercados nacionales, dependiendo del mercado de producto de referencia específico.

7.   

El 29 de octubre de 2018, una vez adoptado el pliego de cargos, se concedió a las partes acceso al expediente por primera vez. Hasta el 31 de enero de 2019, se facilitó acceso al expediente de manera continua, así como en respuesta a varias solicitudes de las partes.

8.   

El 14 de noviembre de 2018, las partes respondieron al pliego de cargos. No solicitaron la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia formal con arreglo al artículo 14 del Reglamento de aplicación.

9.   

Entre el 19 de julio y el 27 de noviembre de 2018, previa solicitud motivada, admití a 24 terceros interesados de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE. Entre ellos se incluían competidores, clientes, proveedores y sindicatos. De estos, catorce formularon observaciones al pliego de cargos.

10.   

El 12 de diciembre de 2018, la parte notificante presentó formalmente un primer conjunto de compromisos que la Comisión sometió a una prueba de mercado el 17 de diciembre de 2018. La Comisión informó a las partes de los resultados preliminares de la prueba de mercado el 21 de diciembre de 2018 y de los resultados adicionales recibidos desde entonces, el 4 de enero de 2019. La parte notificante presentó unos compromisos revisados el 9 y el 25 de enero de 2019.

11.   

El 23 de enero de 2019, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos a la parte notificante (la «carta de exposición de los hechos»). La respuesta del 28 de enero de 2019 a la carta de exposición de los hechos incluye observaciones generales, alegando que no se les concedió ni suficiente tiempo ni detalles para expresar sus opiniones de manera efectiva. No he recibido ninguna solicitud ni queja directa de las partes a este respecto. Asimismo, observo que la respuesta a la carta de exposición de los hechos contiene argumentos detallados en relación con cada una de sus secciones, respecto a los cuales también se ha informado debidamente al Comité Consultivo. No considero que se haya infringido el derecho de las partes a ser oídas a este respecto.

12.   

En el proyecto de Decisión, si bien no se han mantenido las objeciones en ciertos mercados de referencia, la Comisión concluye que los compromisos no eliminan todos los problemas de competencia señalados. En consecuencia, el proyecto de Decisión declara la operación, a tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del acuerdo EEE.

13.   

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.

14.   

Considero que, de forma general, se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales durante el presente procedimiento.

Bruselas, 1 de febrero de 2019.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) («Reglamento de concentraciones»).

(3)  Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (el «Reglamento por el que se aplica el Reglamento de concentraciones»).


5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/14


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 6 de febrero de 2019

por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto M.8677 – Siemens/Alstom)

[notificada con el número C(2019) 921]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 300/07)

El 6 de febrero de 2019, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) , y en particular con su artículo 8, apartado 3. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede, en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html.

I.   LAS PARTES

(1)

Siemens AG (Alemania, en lo sucesivo «Siemens» o «parte notificante») es una empresa alemana y sociedad matriz del Grupo Siemens, con sede en Múnich, que cotiza en las bolsas de valores de Fráncfort del Meno y Xetra. Siemens actúa en varios ámbitos industriales y su división de movilidad ofrece una amplia cartera de material rodante, soluciones de señalización y automatización ferroviarias, sistemas de electrificación ferroviaria, tecnología de tráfico de carretera, soluciones informáticas, así como otros productos y servicios relativos al transporte de personas y mercancías por ferrocarril y carretera.

(2)

Alstom SA (Francia, en lo sucesivo, «Alstom») es una empresa francesa, con sede en la región de París, que cotiza en la bolsa de valores Euronext de París. Alstom es un actor mundial en el sector del transporte ferroviario y ofrece una amplia gama de soluciones de transporte (desde trenes de alta velocidad a metros y tranvías), servicios personalizados (mantenimiento y modernización), así como ofertas dedicadas a los pasajeros y soluciones de infraestructura, movilidad digital y señalización.

II.   LA OPERACIÓN

(3)

El 8 de junio de 2018, la Comisión recibió una notificación oficial de un proyecto de concentración a tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 («Reglamento de concentraciones»), por el cual la empresa Siemens adquirirá el control exclusivo de Alstom mediante la entrega a Alstom de una contribución del negocio de movilidad de Siemens en contrapartida por acciones recientemente emitidas de Alstom («operación»). Siemens y Alstom se denominarán conjuntamente «partes».

(4)

La operación se refiere a la adquisición del control exclusivo de Alstom por parte de Siemens. Implica la combinación de los negocios de movilidad de Alstom y Siemens, incluidos los sistemas de tracción ferroviarios y las actividades de servicios relacionados (en lo sucesivo, «entidad fusionada»).

III.   DIMENSIÓN DE LA UNIÓN

(5)

Las empresas afectadas tienen un volumen de negocios combinado mundial total superior a 5 000 millones EUR. Cada una de ellas tiene un volumen de negocios en la UE superior a 250 millones EUR pero no obtiene más de dos tercios de su volumen de negocios total en la UE en un mismo Estado miembro. Por consiguiente, la operación tiene una dimensión a escala de la Unión.

IV.   PROCEDIMIENTO

(6)

El 26 de septiembre de 2017, se anunció la fusión de la división de negocios de movilidad (ferrocarril) de Siemens con Alstom.

(7)

El 8 de junio de 2018, la Comisión recibió una notificación oficial de la operación.

(8)

El 13 de julio de 2018, la Comisión concluyó que la operación planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, y adoptó la decisión de abrir una investigación pormenorizada. El 6 de agosto de 2018, la parte notificante presentó por escrito sus observaciones a la Decisión de la Comisión de abrir una investigación pormenorizada.

(9)

El 16 de julio de 2018, con el acuerdo de las partes, la Comisión amplió en 20 días laborables el plazo legal en virtud del artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de concentraciones.

(10)

El 8 de agosto de 2018, la Comisión adoptó una Decisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por la que suspende el plazo de examen de la concentración debido a que las partes no habían presentado ciertos documentos solicitados. La suspensión duró desde el 7 de agosto de 2018 hasta el 4 de septiembre de 2018, fecha en que se proporcionaron los documentos solicitados.

(11)

El 29 de octubre de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos. Las partes respondieron al pliego de cargos el 14 de noviembre de 2018. La parte notificante no solicitó una audiencia.

(12)

La parte notificante presentó unos compromisos el 12 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, «primeros compromisos»). El 17 de diciembre de 2018, la Comisión inició una prueba de mercado de los compromisos presentados el 12 de diciembre de 2018.

(13)

El 9 de enero de 2019, la parte notificante presentó una primera versión modificada de los compromisos (en lo sucesivo, «segundos compromisos»). El 25 de enero de 2019, la Parte notificante presentó una segunda versión modificada de los compromisos (en lo sucesivo, «compromisos finales»).

(14)

La reunión con el Comité Consultivo se celebró el 31 de enero de 2019.

V.   MERCADOS DE REFERENCIA

a.   Material rodante de alta velocidad y muy alta velocidad

(15)

La Comisión considera que los trenes que alcanzan una velocidad igual o superior a 250 km/h («material rodante de alta velocidad») constituyen un mercado de productos separado. Asimismo, las consideraciones relativas tanto a la oferta como a la demanda, como confirma el entendimiento común a todo el sector, los requisitos técnicos y de ventas, y los resultados de la investigación de mercado muestran que el material rodante de alta velocidad (los trenes capaces de alcanzar una velocidad de entre 250 y 299 km/h) no es sustituible por el material rodante de muy alta velocidad (los trenes capaces de alcanzar una velocidad igual o superior a 300 km/h en vías especiales). Por consiguiente, el material rodante de muy alta velocidad constituye un mercado separado. No obstante, dado que la operación plantea cuestiones de competencia independientemente de la definición exacta del mercado, los efectos se examinarán sobre la base de ambas definiciones de mercado concebibles. La Comisión considera que las subsegmentaciones en función del tipo de sistema de tracción, la arquitectura o el número de pisos no son pertinentes.

(16)

La Comisión considera que el mercado geográfico de referencia es, por lo menos, todo el EEE, incluida Suiza, a la luz de las normas comunes aplicables y la ausencia de obstáculos al acceso al mercado. La Comisión no puede excluir que el mercado sea mundial, con la excepción de China, Japón y Corea del Sur, debido a los obstáculos infranqueables de ingreso a esos países, como ha explicado la parte notificante y ha confirmado la investigación de mercado.

(17)

La Comisión considera que el mercado de referencia es el mercado de los trenes de alta velocidad, incluido el mercado más restringido de los trenes de muy alta velocidad en el EEE (incluida Suiza) y a escala mundial (con la excepción de China, Japón y Corea del Sur).

b.   Señalización en las grandes líneas

(18)

La Comisión considera que la señalización en las grandes líneas y la señalización en las líneas en zonas urbanas son mercados separados. En el ámbito de la señalización en las grandes líneas, los proyectos de señalización y los productos de señalización constituyen mercados separados. Asimismo, los proyectos de señalización en las grandes líneas deben segmentarse entre subsistemas [enclavamientos, protección automática de trenes (ATP), y sistemas de operación y control], entre proyectos tradicionales y proyectos del sistema europeo de control de trenes (ETCS), y entre soluciones a bordo y en tierra, como se señala a continuación:

a)

proyectos de OBU tradicionales;

b)

proyectos de OBU ETCS;

c)

proyectos de sistemas de ATP en tierra tradicionales;

d)

proyectos de sistemas de ATP ETCS en tierra autónomos (los denominados superpuestos);

e)

proyectos de enclavamiento autónomo;

f)

proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra (paquete de sistemas de ATP ETCS en tierra y enclavamientos).

(19)

La Comisión no segmenta los mercados ni por tamaño de proyecto ni por nivel ETCS (nivel ETCS 1, nivel ETCS 2).

(20)

Asimismo, el mercado de productos de señalización de los equipos de enclavamiento constituye un mercado separado.

(21)

La Comisión considera que el mercado geográfico de referencia de los proyectos de OBU ETCS, los proyectos de sistemas ATP ETCS en tierra superpuestos y los proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra es todo el EEE.

(22)

La Comisión considera que el mercado geográfico de referencia de los proyectos de OBU tradicionales, los proyectos de enclavamiento autónomo y el equipo de enclavamiento es nacional.

VI.   EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA

a.   Material rodante de alta velocidad y muy alta velocidad

(23)

Ambas partes fabrican y suministran material rodante de alta velocidad y de muy alta velocidad.

(24)

La Comisión realizó su evaluación sobre la base de las cuotas de mercado calculadas durante el período 2008-2018 (cartera de pedidos por valor). La entidad fusionada tendría una cuota de mercado combinada del [70-80] % del mercado global de material rodante de alta y muy alta velocidad en el EEE (incluida Suiza) y del [60-70] % a escala mundial (con la excepción de China, Japón y Corea del Sur). En el mercado más restringido del material rodante de muy alta velocidad, la entidad fusionada tendría una cuota de mercado combinada del [70-80] % en el EEE (incluida Suiza) y del [60-70] % a escala mundial (con la excepción de China, Japón y Corea del Sur).

(25)

Las grandes cuotas de mercado de las partes en el mercado global de material rodante de alta y muy alta velocidad, así como en el mercado más restringido de material rodante de muy alta velocidad constituyen pruebas que demuestran la existencia de una posición dominante en el mercado. Los problemas de competencia son aún más probables dado que la operación reforzará una estructura de mercado concentrada. Por consiguiente, el IHH posterior a la concentración en todas las segmentaciones será considerablemente superior a 2 000, con un delta muy superior a 250.

i)   Los competidores de las partes

(26)

Al contrario que las partes, los competidores no han tenido ventas, o sus ventas han sido extremadamente limitadas, de trenes de alta o muy alta velocidad a clientes del EEE que no sean operadores situados en sus países de origen. En particular, en lo que respecta al material rodante de muy alta velocidad, debido a las estrategias de licitación conjunta y las limitaciones de la cartera, el número de competidores reales a los que la entidad fusionada se enfrentaría después de la operación se limita básicamente a dos, a saber, Talgo y un consorcio compuesto por Bombardier e Hitachi-Ansaldo. CAF no ha realizado venta alguna de trenes de muy alta velocidad.

(27)

Además de los proveedores con sede en el EEE, la parte notificante considera que CRRC, Hyundai Rotem y Kawasaki ejercen una presión competitiva a escala mundial. No obstante, CRRC nunca ha obtenido una licitación de material rodante de alta o muy alta velocidad en el EEE. La posición de CRRC en el mercado mundial sigue siendo marginal y se debe a una única venta: un contrato con los ferrocarriles indonesios, de 2017, que se obtuvo a través de negociaciones a nivel de gobierno y no de una licitación competitiva. Por lo tanto, no se tiene aún experiencia de CRRC en procesos de licitación competitivos frente a los principales proveedores mundiales de material rodante de alta y muy alta velocidad fuera de China. En el EEE, no se ha invitado a CRRC a presentar una oferta en la próxima licitación HS2 (Reino Unido). De ello se deduce que, hasta el momento, CRRC no ha vendido material rodante de alta o muy alta velocidad en condiciones normales de competencia ni ha sido invitado a hacerlo. Por consiguiente, no se puede considerar que CRRC ejerza una presión competitiva significativa en el mercado mundial fuera de China, Japón y Corea del Sur.

ii)   Proximidad de la competencia

(28)

La Comisión considera que las partes son competidores cercanos, sobre la base de: i) la oferta de productos y cobertura geográfica, ii) el análisis de los datos de licitación y iii) los documentos internos de las partes.

(29)

En términos de cobertura geográfica, tanto Siemens como Alstom actúan fuera de Alemania y Francia, y venden a clientes en Italia (NTV/Alstom), Bélgica/Francia/Países Bajos/Reino Unido (Eurostar/Siemens), Finlandia (Karelian/Alstom) y Polonia (PKP/Alstom). Fuera del EEE, las partes actúan en Marruecos (ONCF/Alstom), Estados Unidos (Amtrak/Alstom), Rusia (RZD/Siemens) y Turquía (TCDD/Siemens).

(30)

Los encuestados en la investigación de mercado confirmaron que las ofertas de productos de las partes compiten estrechamente. Los clientes han confirmado que las ofertas de productos de muy alta velocidad de las partes representan la mejor alternativa entre sí.

(31)

El análisis de las licitaciones en las que las partes han presentado una oferta (2008-2018) muestra que, en las licitaciones de material rodante de alta y muy alta velocidad, las partes son los competidores más frecuentes. Asimismo, el análisis de los datos sobre la licitación muestra que la participación es normalmente limitada y en la mayoría de las licitaciones de trenes de alta y muy alta velocidad en el EEE y a escala mundial, no hay más de dos participantes (es decir, proveedores que hacen una oferta).

(32)

El análisis de la participación en las licitaciones muestra que la interacción de las partes se centra principalmente en las licitaciones de material rodante de muy alta velocidad, mientras que, en las licitaciones de material rodante de alta velocidad, la frecuencia de la interacción es significativamente inferior.

(33)

En general y especialmente en el ámbito del material rodante de muy alta velocidad, el análisis de las licitaciones muestra que las partes son los competidores más cercanos entre sí y la principal presión competitiva. Asimismo, dicho análisis muestra que Talgo y el consorcio Bombardier/Hitachi-Ansaldo ejercen presiones competitivas más distantes sobre Alstom y prácticamente ninguna sobre Siemens. CAF y Stadler no ejercen ninguna presión competitiva en el ámbito del material rodante de muy alta velocidad.

(34)

En general, el documento interno de las partes confirma la cercana presión competitiva que las partes ejerce entre sí antes de la operación y la presión más distante de los proveedores rivales.

iii)   Obstáculos al acceso al mercado

(35)

En el curso de la investigación de mercado se han identificado varios obstáculos al acceso a los mercados de material rodante de alta y muy alta velocidad. Entre los obstáculos identificados, varios se aplican generalmente a cualquier actividad en material rodante de alta o muy alta velocidad, independientemente del emplazamiento. Entre ellos se incluyen los costes de desarrollar el material rodante y el requisito de mantener un historial adecuado a fin de poder presentar de forma creíble ofertas en las licitaciones. Otros obstáculos al acceso son específicos del EEE e incluyen el sistema europeo de autorización del material rodante, la necesidad de contar con un historial específico en el EEE, los requisitos de emplazamiento informales y la relación privilegiada entre una serie de proveedores con sede en el EEE y los operadores nacionales en sus países de origen.

(36)

CRRC ha reconocido estos obstáculos y admite que en la actualidad no es un licitador creíble fuera de China. Lo mismo puede decirse de otros proveedores asiáticos que las partes consideran posibles competidores, pero que en la actualidad no actúan en el EEE y no ejercen ninguna presión competitiva.

iv)   Conclusión

(37)

Por las razones expuestas previamente, la Comisión considera que la operación obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva, debido a los efectos horizontales no coordinados en el mercado de trenes de alta velocidad, incluido el mercado más restringido de trenes de muy alta velocidad, en el EEE (incluida Suiza) y a escala mundial (con la excepción de China, Japón y Corea del Sur).

b.   Señalización en las grandes líneas

i)   Proyectos de OBU ETCS – efectos unilaterales horizontales

(38)

La operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los proyectos de OBU ETCS en el EEE.

(39)

La Comisión realizó su evaluación sobre la base de las cuotas de mercado calculadas durante el período 2008-2018 (cartera de pedidos por valor). La entidad fusionada tendría una cuota de mercado combinada del [70-80] %, con gran diferencia sobre sus competidores.

(40)

Las partes son competidores cercanos, como demuestra el análisis de los datos de licitaciones del período 2008-2018, según las opiniones de los clientes y sobre la base de los documentos internos de las partes. Las partes son innovadores importantes en el ámbito de las OBU ETCS y la operación eliminaría a uno de estos innovadores. Después de la operación, la entidad fusionada disfrutaría de una ventaja competitiva, lo que debilitaría a los competidores y disminuiría de forma significativa la competencia, debido al acceso de las partes a los sistemas de señalización tradicionales y a su mejor posición en los corredores internacionales. La Comisión considera que, en el futuro previsible, es poco probable que se produzcan nuevas entradas en el mercado del EEE, incluidas de proveedores chinos. Hasta la fecha, los proveedores chinos no han presentado ninguna oferta en ninguna licitación de proyectos de OBU ETCS, en el EEE.

ii)   Proyectos de OBU tradicionales en Bélgica – efectos unilaterales horizontales

(41)

La operación obstaculizaría de forma significa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los proyectos de OBU tradicionales en Bélgica.

(42)

En el período 2008-2018, Alstom fue el único proveedor de proyectos de OBU tradicionales en Bélgica. Siemens es el único otro proveedor que tiene un enclavamiento homologado en Bélgica. Siemens ejerce una presión competitiva sobre la base de su enclavamiento homologado que desaparecería después de la operación.

iii)   Proyectos de enclavamiento (autónomo) – efectos unilaterales horizontales

(43)

La operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los proyectos de enclavamiento autónomo, en Bélgica, Grecia, España, Croacia, Hungría, Portugal, Rumanía y Reino Unido.

(44)

En los países en los que habría mercados afectados, a saber, Croacia, España, Portugal y Reino Unido, la entidad fusionada tendría cuotas de mercado combinadas altas (sobre la base de la cartera de pedidos por valor, en el período 2008-2018), del [90-100] % en Croacia, del [40-50] % en España, del [70-80] % en el Reino Unido y del [50-60] % en Portugal. Las partes son competidores cercanos y cualquier posible poder de compra del administrador de la infraestructura sería insuficiente para superar la pérdida de competencia a raíz de la operación.

(45)

Además de los países en los que hubo un solapamiento verdadero entre las ventas de las partes en el período 2008-2018, la operación supondría, asimismo, un obstáculo significativo a la competencia efectiva en los países en los que, dado el número tan limitado de licitadores, las partes ejercen una presión competitiva fuerte mediante la participación en licitaciones de enclavamientos autónomos o en ofertas relacionadas con enclavamientos. Estos países son Bélgica, Grecia, Hungría y Rumanía. Las partes son competidores cercanos y cualquier posible poder de compra del administrador de la infraestructura sería insuficiente para superar la pérdida de competencia a raíz de la operación.

iv)   Proyectos de sistemas de ATP ETCS en tierra superpuestos – efectos unilaterales horizontales

(46)

La Comisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los proyectos de sistemas de ATP ETCS en tierra superpuestos, en el EEE.

(47)

La Comisión realizó su evaluación sobre la base de las cuotas de mercado calculadas durante el período 2008-2018 (cartera de pedidos por valor). La entidad fusionada se convertiría en el líder de mercado y tendría una cuota de mercado combinada del [30-40] %, con gran diferencia sobre sus competidores.

(48)

Las partes son competidores cercanos, no es probable que se produzca una nueva entrada (en particular de proveedores chinos) y cualquier posible poder de compra de los clientes sería insuficiente para superar la pérdida de competencia a raíz de la operación.

v)   Proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra-efectos unilaterales horizontales

(49)

La Comisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra, en el EEE.

(50)

La Comisión realizó su evaluación sobre la base de las cuotas de mercado calculadas durante el período 2008-2018 (cartera de pedidos por valor). La entidad fusionada se convertiría en el líder de mercado y tendría una cuota de mercado combinada del [50-60] % en el EEE, con gran diferencia sobre sus competidores.

(51)

Las partes son competidores cercanos, no es probable que se produzca una nueva entrada (en particular de proveedores chinos) y cualquier posible poder de compra de los clientes sería insuficiente para superar la pérdida de competencia a raíz de la operación.

vi)   Equipos de enclavamiento – efectos unilaterales horizontales

(52)

La Comisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales no coordinados, en relación con los equipos de enclavamiento en el Reino Unido.

(53)

La entidad fusionada tendría una cuota de mercado combinada del [90-100] % sobre la base de las cuotas de mercado calculadas durante el período 2015-2017 (cartera de pedidos por valor). Después de la operación, no habría proveedores alternativos viables de equipos de enclavamiento específicos para el Reino Unido y cualquier posible poder de compra de los clientes sería insuficiente para superar la pérdida de competencia a raíz de la operación.

vii)   Efectos verticales –bloqueo de insumos para en proyectos de enclavamiento autónomo en el Reino Unido

(54)

La Comisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos verticales no coordinados, en relación con los equipos de enclavamiento autónomo en el Reino Unido.

(55)

La Comisión considera que, después de la operación, la entidad fusionada tendrá la capacidad y el incentivo para bloquear el acceso a equipos de enclavamiento a sus rivales en sentido descendente en el Reino Unido contra quienes la entidad fusionada compite por el suministro de proyectos de enclavamiento autónomo.

(56)

En primer lugar, la entidad fusionada tendrá la capacidad de bloquear el acceso a equipos de enclavamiento mediante el aumento de los precios o frustrando por otros medios la capacidad de los competidores activos en el mercado de proyectos de enclavamiento autónomo de hacer una oferta competitiva en las licitaciones en las que dependen de los productos de enclavamiento de las partes. Esto se debe a que los productos de enclavamiento de las partes son un componente fundamental del suministro de proyectos de enclavamiento autónomo en el Reino Unido y la entidad fusionada tiene un gran poder de mercado en el mercado ascendente de suministro de los equipos de enclavamiento en el Reino Unido.

(57)

En segundo lugar, después de la operación, la entidad fusionada tendrá un incentivo para bloquear el acceso a los productos de señalización en sentido ascendente porque la estrategia resultaría rentable.

(58)

Por último, el comportamiento previo de las partes muestra que ya han intentado frustrar la capacidad de los competidores de presentar ofertas en las licitaciones de proyectos de señalización en las grandes líneas, en el Reino Unido.

viii)   Conclusión

(59)

Por las razones señaladas previamente, la Comisión considera que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva debido a los efectos horizontales y/o no horizontales no coordinados en los mercados de:

a)

Material rodante de alta y de muy alta velocidad, incluido el mercado más restringido del material rodante de muy alta velocidad, en el EEE y a escala mundial (con la excepción de China, Japón y Corea del Sur);

b)

proyectos de OBU ETCS, en el EEE;

c)

proyectos de OBU tradicionales en Bélgica;

d)

proyectos de enclavamiento autónomo en Bélgica, Grecia, España, Croacia, Hungría, Portugal, Rumanía y Reino Unido;

e)

proyectos de sistemas ATP ETCS en tierra superpuestos, en el EEE;

f)

proyectos de reseñalización de la ATP ETCS en tierra, en el EEE;

g)

equipos de enclavamiento en el Reino Unido.

VII.   CONTRAPARTIDAS

(60)

A fin de eliminar los problemas de competencia señalados por la Comisión, el 12 de diciembre de 2018, las partes presentaron los primeros compromisos, que la Comisión sometió a una prueba de mercado el 17 de diciembre de 2018.

(61)

El 9 de enero de 2019, las partes presentaron los segundos compromisos. El 25 de enero de 2019, las partes presentaron nuevas revisiones en los compromisos finales. Los segundos compromisos y los compromisos finales no se sometieron a la prueba de mercado.

(62)

Los primeros y segundos compromisos, así como los compromisos finales incluyeron medidas específicas destinadas a resolver los problemas de competencia señalados por la Comisión en relación con los mercados de: i) material rodante de alta y muy alta velocidad («compromisos relativos al material rodante de muy alta velocidad») y ii) la señalización en las grandes líneas («compromisos relativos a la señalización en las grandes líneas»).

a.   Compromisos relativos al material rodante de muy alta velocidad

i)   Descripción

(63)

Los compromisos relativos al material rodante de alta y muy alta velocidad consisten en dos paquetes alternativos:

a)

el paquete Velaro, que consiste en: i) la transferencia del derecho de desarrollo, mejora, fabricación y comercialización de la tercera generación de la plataforma Velaro de Siemens («Velaro 3G») y ii) la transferencia de la tecnología de los principales dispositivos tecnológicos del concepto «Velaro Novo» de Siemens («licencia Velaro Novo»), que se pondrá a disposición del comprador en determinadas condiciones, o

b)

el paquete Pendolino, que consiste en la cesión de la plataforma Pendolino de Alstom («cesión de Pendolino»), que se pondrá a disposición del comprador en determinadas condiciones.

ii)   Evaluación

(64)

La Comisión considera que ambos paquetes son insuficientes para eliminar los problemas de competencia descritos previamente en relación con los trenes de muy alta velocidad:

a)

el paquete Velaro no incluye ningún activo de producción, fabricación, investigación o desarrollo. Por otra parte, la licencia de Velaro Novo tiene un alcance demasiado restrictivo (exclusiva durante 10 años en el EEE y no exclusiva a escala mundial) con importantes excepciones, lo que impediría a cualquier adquiriente ejercer una presión competitiva importante;

b)

el paquete Pendolino es inadecuado, ya que la plataforma Pendolino es una plataforma de alta velocidad que no puede resolver los problemas de competencia planteados por la Comisión en el ámbito de la muy alta velocidad. Es, además, limitado debido a las excepciones previstas, los acuerdos necesarios con terceros y la cláusula de retrocesión para ciertos aspectos.

b.   Compromisos relativos a la señalización en las grandes líneas

i)   Descripción

(65)

Los compromisos relativos a la señalización en las grandes líneas consisten en el «compromiso relativo a las OBU ETCS» y el «compromiso relativo al ETCS en tierra y al enclavamiento».

(66)

El compromiso relativo a las OBU ETCS incluye el acceso a la tecnología de OBU ETCS de Siemens mediante la transferencia del software de aplicación de OBU ETCS de Siemens, pero solo un acuerdo de licencia/suministro y servicio de la plataforma de seguridad subyacente, limitada a un período de 4 años, después del cual sería necesario migrar la aplicación de OBU a la propia plataforma de seguridad del adquiriente. La propuesta incluye un acuerdo de licencia y suministro y servicio provisto con STM de clase B propiedad de Siemens.

(67)

La propuesta incluye, además, la transferencia de la aplicación de las OBU tradicionales belgas (TBL +) de Siemens, sin la plataforma subyacente y una licencia de los STM de clase B de Siemens. Los compromisos finales amplían la licencia de la plataforma de 4 a 6 años a fin de facilitar la migración a la propia plataforma del adquiriente e incluyen el derecho del adquiriente al suministro, de conformidad con un acuerdo de suministro y servicio, de los STM de clase B de Alstom a una tarifa negociada en términos comerciales.

(68)

El compromiso relativo al ETCS en tierra y a los enclavamientos incluye una combinación de transferencia de la propiedad y acuerdos de licencia de la tecnología de Alstom, concretamente:

a)

en el caso de los sistemas ATP ETCS en tierra: la transferencia de la propiedad de las aplicaciones de software ETCS nivel 1 y nivel 2 de Alstom, un acuerdo de licencia y suministro y servicio de las plataformas en las que se ejecutan las aplicaciones de software y, en el caso de una de las plataformas, la transferencia de tecnología, que es una forma diferente de acuerdo de licencia;

b)

en el caso de los enclavamientos: una combinación de transferencia de tecnología y licencias de acceso a la principal tecnología de enclavamiento de Alstom actualmente utilizada en el EEE. La entidad fusionada se reserva el derecho de competir fuera del EEE con la misma tecnología. Con respecto a algunas otras tecnologías de enclavamiento de Alstom, los compromisos incluyen una combinación de transferencia de la propiedad, transferencia de tecnología y licencias.

ii)   Evaluación

(69)

La Comisión considera que los compromisos relativos a la señalización en las grandes líneas son insuficientes para resolver los problemas de competencia que surgen en estos mercados.

a)

El compromiso relativo a las OBU ETCS incluyen una licencia de vigencia limitada de tecnología que es insuficiente para garantizar la viabilidad y la competitividad de la actividad empresarial cedida. Asimismo, el adquiriente dependerá de la entidad fusionada para el suministro de tecnología de interfaz, lo que probablemente afectará negativamente a su capacidad para competir de manera efectiva.

b)

El compromiso relativo al ETCS en tierra y los enclavamientos es inadecuado porque es complejo e implica una combinación de activos y acuerdos de licencias que probablemente conllevará riesgos de aplicación que amenazarán la viabilidad de la actividad empresarial cedida. El paquete es, además, limitado, ya que excluye los emplazamientos de fabricación, investigación y desarrollo, la tecnología en proyecto y el personal asociado.

VIII.   CONCLUSIÓN

(70)

Sobre la base de su análisis y las pruebas disponibles, la Comisión concluye que la operación es incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

5.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/21


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9490 — VWFS/TÜV SÜD AS/FC/CarMob)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 300/08)

1.   

El 29 de agosto de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

Dicha notificación se refiere a las empresas siguientes:

Volkswagen Financial Services AG («VWFS», Alemania), bajo el control de Volkswagen AG («Volkswagen»).

TÜV SÜD Auto Service GmbH («TÜV SÜD AS», Alemania), bajo el control de TÜV SÜD AG (Alemania).

FleetCompany GmbH («FC», Alemania), bajo el control de TÜV SÜD AS.

Carmobility GmbH («CarMob», Alemania), bajo el control de VWFS.

VWFS y TÜV SÜD AS adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de FC y CarMob.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   VWFS: filial directa propiedad al 100 % de Volkswagen, ofrece a los concesionarios y clientes servicios de financiación, arrendamiento financiero, actividades bancarias y de seguros y soluciones de movilidad. Proporciona soluciones de gestión de flota exclusivamente a través de Carmobility GmbH, filial propiedad suya al 100 %.

—   TÜV SÜD AS: presta servicios técnicos, en particular de inspección y certificación de productos.

—   FC: presta servicios de gestión de flota, independientemente de marcas, a clientes comerciales en más de cincuenta países.

—   CarMob: presta servicios de gestión de flota, independientemente de marcas, a clientes comerciales solo en Alemania.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9490 — VWFS/TÜV SÜD AS/FC/CarMob

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.