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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
62.° año |
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Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2019/C 229/01 |
Comunicación de la Comisión — Directrices técnicas sobre protección de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 ( 1 ) |
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2019/C 229/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.9252 — CMOC/IXM) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2019/C 229/03 |
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V Anuncios |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2019/C 229/04 |
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Corrección de errores |
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2019/C 229/05 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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8.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229/1 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Directrices técnicas sobre protección de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2019/C 229/01)
El presente documento proporciona a los Estados miembros y a los solicitantes orientaciones sobre los procedimientos y políticas relacionados con diferentes elementos de la protección de datos en lo que se refiere a la legislación sobre productos fitosanitarios. Examina la aplicación práctica de las disposiciones legales de los artículos 59 a 62 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En todo el documento, las referencias a los artículos aluden al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, a menos que se indique lo contrario.
Las presentes Directrices tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a aplicar las normas de una manera coherente y a los solicitantes a comprenderlas. No tienen efectos jurídicamente vinculantes.
Este documento abarca dos áreas principales:
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La sección 1 explica los períodos de protección que se aplican a los estudios en diferentes circunstancias: el «por qué, cuándo y durante cuánto tiempo». |
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La sección 2 clarifica los procedimientos y disposiciones especiales que se aplican a la puesta en común de los datos sobre vertebrados. |
Desde la adopción del primer documento de orientación (2) en 2013, los Estados miembros han adquirido experiencia y el documento debe ser objeto de actualización. Se recomienda a los solicitantes y a los Estados miembros el uso de las presentes Directrices revisadas para todas las solicitudes relativas a sustancias activas o productos fitosanitarios presentadas después del 3 de octubre de 2019.
El presente documento tiene por objeto ayudar a las empresas y a las autoridades nacionales a aplicar la legislación de la UE, en particular los artículos 59-62 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. No afecta a la interpretación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Revisiones anteriores
Se han revisado las siguientes partes con respecto a la primera versión del documento que data del 1 de febrero de 2013 (2).
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Cuándo |
Qué |
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3 de julio de 2019 |
Modificación de las disposiciones relativas a la protección de los datos confirmatorios. Aclaración de los requisitos generales para la aplicación de la protección mediante un mayor énfasis en el punto 6. Aclaración de otros puntos de las Directrices técnicas planteados por los Estados miembros, gracias a la experiencia adquirida y a la elaboración de otras directrices, como la relativa al artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Modificación de las normas para la aceptación de estudios duplicados. |
Índice
| SECCIÓN 1 PERÍODOS DE PROTECCIÓN Y CÓMO APLICARLOS | 2 |
| Naturaleza y ámbito de aplicación de las presentes orientaciones | 2 |
| Contexto: las disposiciones legales | 3 |
| Consideraciones generales antes de solicitar y conceder protección para un ensayo o estudio | 3 |
| Elaboración de listas de estudios | 11 |
| Datos de productos o sustancias activas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE | 11 |
| Situaciones especiales: protección de datos para los datos del anexo III en el proyecto de informe de evaluación (Directiva 91/414/CEE) | 12 |
| Protección de datos en la renovación de autorización | 12 |
| SECCIÓN 2 PUESTA EN COMÚN DE DATOS SOBRE VERTEBRADOS | 13 |
| ¿Cuándo se aplican las normas relativas a la puesta en común de datos sobre vertebrados? | 13 |
| ¿Qué tipo de estudios con vertebrados se incluyen en las disposiciones especiales? | 13 |
| ¿Cómo determina un solicitante prospectivo si se dispone de estudios con vertebrados? | 14 |
| ¿Cuáles son los requisitos de un solicitante prospectivo? | 14 |
| ¿Quién debe participar en las negociaciones de acceso? | 15 |
| ¿Qué hace el Estado miembro para determinar si se ha hecho «todo lo posible»? | 15 |
| Requisitos para aceptar una solicitud | 15 |
| Expedición de una autorización | 15 |
| Aceptación de estudios con vertebrados duplicados | 15 |
| Anexo. Modelo de carta a un propietario de datos sobre vertebrados | 17 |
SECCIÓN 1
PERÍODOS DE PROTECCIÓN Y CÓMO APLICARLOS
Naturaleza y ámbito de aplicación de las presentes orientaciones
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1. |
El presente documento proporciona a los Estados miembros y a los solicitantes orientaciones sobre los procedimientos y políticas relacionados con diferentes elementos de la protección de datos en lo que se refiere a la legislación sobre productos fitosanitarios. Examina la aplicación práctica de las disposiciones legales de los artículos 59 a 62 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En todo el documento, las referencias a los artículos aluden al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, a menos que se indique lo contrario. |
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2. |
Las presentes Directrices tienen por objeto ayudar a los Estados miembros a aplicar las normas de una manera coherente y a los solicitantes a comprenderlas. |
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3. |
Este documento abarca dos áreas principales:
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Contexto: las disposiciones legales
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4. |
Desde el 14 de junio de 2011, todas las disposiciones sobre protección de datos se rigen por los artículos 59 a 62 (capítulo 5) y el artículo 80 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento»).
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5. |
Durante algún tiempo (hasta que se completen las medidas transitorias), los Estados miembros deben reflejar las disposiciones en materia de protección de datos en tres posibles regímenes diferentes de protección de datos:
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Consideraciones generales antes de solicitar y conceder protección para un ensayo o estudio
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6. |
El Reglamento especifica que, para poder beneficiarse de la protección, los ensayos y estudios deben cumplir los siguientes requisitos:
El solicitante, en sus solicitudes de aprobación y autorización, deberá especificar la petición de protección de datos y si los estudios presentados han sido objeto de protección con anterioridad. Asimismo, el solicitante deberá identificar los estudios con vertebrados. El Estado miembro ponente, o el Estado miembro ponente de la zona, debe determinar si los ensayos y estudios son BPL o BPE y si son necesarios (para la aprobación y las evaluaciones zonales, respectivamente), y deben reflejarse en las listas de estudios elaboradas de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. |
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7. |
Es fundamental que los Estados miembros examinen detenidamente el contexto en el que se han presentado los datos con el fin de aplicar correctamente los períodos de protección. A continuación se resumen varios escenarios diferentes para la presentación de datos y la protección de datos que se aplica en cada caso:
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29. |
Un principio general de la protección de datos que se aplica también a la Directiva 91/414/CEE y al Reglamento es que, una vez que un informe de ensayo o estudio se haya utilizado y protegido en un Estado miembro con arreglo a la legislación sobre productos fitosanitarios, el estudio no debe seguir protegiéndose mediante una nueva solicitud en el mismo Estado miembro (8). |
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30. |
La cuestión de si un estudio se ha utilizado antes (y ha recibido protección con anterioridad) es una cuestión compleja que plantea muchas dificultades prácticas para los Estados miembros. Aunque estos pueden identificar los datos de la sustancia activa susceptibles de haber sido protegidos previamente «a nivel de la UE», quizás no puedan identificar fácilmente los datos utilizados a nivel nacional para apoyar las autorizaciones. Por tanto, es fundamental que el solicitante demande protección y confirme con precisión mediante su solicitud en ese Estado miembro si los estudios han sido protegidos con anterioridad en dicho Estado miembro o a nivel de la UE (o si dicha protección ha expirado), tal como establece el artículo 59, apartado 3, del Reglamento. Esta consideración se aplica en particular a los datos de sustancias activas, a los datos de productos representativos y a los datos utilizados anteriormente para respaldar otras formulaciones o usos. |
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31. |
Es posible que los Estados miembros no puedan comprobar de forma sistemática si cada estudio presentado ha sido objeto de protección con anterioridad, por lo que pueden depender de la información facilitada por el solicitante. No obstante, los Estados miembros podrán comprobar la exactitud de parte de esta información y se recuerda a los solicitantes que la presentación de solicitudes de protección de datos falsas a sabiendas puede dar lugar a que la autorización no se conceda o se revoque. |
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32. |
De conformidad con el artículo 60, los Estados miembros deberán elaborar listas de estudios protegidos para cada producto autorizado. Sería una buena práctica que los Estados miembros confirmaran al titular de la autorización qué datos han sido protegidos, durante cuánto tiempo y con arreglo a qué régimen o escenario de protección de datos. |
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33. |
Los cálculos de modelización, por ejemplo, los cálculos de las PECs (9) o los cálculos de la OPEX (10), no son pruebas ni estudios y no se realizan de acuerdo con las normas BPL/BPE. Por tanto, no pueden acogerse a la protección de datos. |
Elaboración de listas de estudios
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34. |
Este aspecto se trata en el documento de orientación (11) para la elaboración de listas de informes de ensayos y estudios de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, que se resume a continuación:
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Datos de productos o sustancias activas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE
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35. |
La protección de datos con arreglo a la Directiva 91/414/CEE se aplicaba y se aplica a nivel de los Estados miembros, pero los datos del anexo II que deben protegerse se determinaron o se determinan de forma centralizada (y se activan en función de la fecha de inclusión o aprobación), mientras que la protección de datos de la lista del anexo III la determinó el Estado miembro de que se trate. |
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36. |
Dado que la protección de datos con arreglo a la Directiva 91/414/CEE se aplicaba de forma diferente a los datos de sustancias activas y los datos de productos, es necesario establecer una distinción clara entre los dos tipos de datos. Esencialmente, los datos se dividieron en datos de «sustancias activas» y datos de «productos» en virtud del punto del anexo que abordan en los requisitos sobre datos. Si los datos se presentaron para cumplir un requisito del anexo II, se considerarán datos de «sustancias activas». Si los datos se presentaron para cumplir un requisito del anexo III, se considerarán datos de «productos». |
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37. |
Algunos de los requisitos de datos del anexo II se cumplen mediante la utilización de datos generados a partir de una formulación específica del producto. Aunque los datos se hayan generado a partir de un producto, deben protegerse como datos de sustancias activas, ya que se generaron para cumplir un requisito del anexo II. Nota: la absorción cutánea (producto) y los estudios sobre mesocosmos eran/son requisitos del anexo III. |
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38. |
Algunos de los requisitos de datos de los anexos II y III en el ámbito de los residuos y el destino y el comportamiento en el medio ambiente eran (son) los mismos. En esta situación, el contexto de la solicitud determinaría el estado de la protección. Los datos de residuos para apoyar el producto o uso representativo para la inclusión en el anexo I, cuando se presenten como un punto de datos del anexo II, se protegerían como datos del anexo II. Los datos sobre residuos en apoyo de una autorización de un producto o uso se protegerían como datos del anexo III. |
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39. |
El artículo 80, apartado 2, establece que las medidas nacionales de protección de datos con arreglo a la Directiva 91/414/CEE (y anteriores) seguirán aplicándose a las sustancias activas durante un período de cinco años (a partir de la nueva aprobación de la sustancia activa existente) o de diez años (a partir de la primera aprobación de la sustancia activa nueva). |
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40. |
Básicamente, si la sustancia activa o producto se ha evaluado o se evalúa de conformidad con la Directiva 91/414/CEE (incluidas las situaciones contempladas en el artículo 80, apartado 1), la protección de datos que se aplique a dichos datos deberá ajustarse a las «normas nacionales 91/414». En el momento del nuevo registro, la Directiva 91/414/CEE especificaba que los datos nuevos o adicionales del anexo III necesarios para el nuevo registro no gozan de ninguna protección adicional (es decir, después de la fecha de expiración de la protección prevista en las normas nacionales anteriores). No obstante, cuando, en el momento del nuevo registro, se utilice una nueva «forma» del producto para sustituir al original, los nuevos datos necesarios para apoyar lo que se convierte en una primera autorización de dicha «forma» del producto gozarán de protección durante diez años, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/414/CEE. En muchos casos, esto significa que los datos presentados para apoyar el nuevo registro están protegidos. En todos estos casos, los únicos datos que pueden beneficiarse de protección son los datos puente que se consideren esenciales para establecer la pertinencia de los datos sobre productos anteriores, junto con los nuevos datos esenciales sobre el producto que no puedan obtenerse a partir de otros datos sobre otros productos. |
Situaciones especiales: protección de datos para los datos del anexo III en el proyecto de informe de evaluación (Directiva 91/414/CEE)
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41. |
Las solicitudes de inclusión con arreglo a la Directiva 91/414/CEE exigían la presentación y evaluación de un conjunto de datos sobre un «producto representativo» junto con la sustancia activa. De conformidad con las normas de la Directiva 91/414/CEE, estos datos no debían ser objeto de protección específica según el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, ya que no se utilizaban para justificar una autorización (cabe señalar que estos datos pueden haberse beneficiado de protección a nivel nacional en virtud del artículo 13, apartado 4, letra c), de la Directiva 91/414/CEE). |
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42. |
Sin embargo, cuando los mismos datos se hayan presentado o se presenten con posterioridad a nivel nacional para apoyar la autorización de un producto representativo en un Estado miembro (ya sea como producto nuevo o en un nuevo registro), se beneficiarán de la protección prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de la Directiva 91/414/CEE. Por tanto, es posible que los estudios que no recibieron protección en el proyecto de informe de evaluación puedan beneficiarse posteriormente de protección en un Estado miembro cuando se presenten para apoyar la autorización de un nuevo producto. Los solicitantes deben ser conscientes de esta diferencia de enfoque entre los Estados miembros a la hora de citar los datos de productos del proyecto de informe de evaluación. Cuando se hayan citado estos datos de productos en una solicitud de autorización, debe quedar claro que los estudios se evaluaron en el proyecto de informe de evaluación, a fin de que cada Estado miembro pueda determinar la situación nacional en materia de protección de datos de los estudios. |
Protección de datos en la renovación de autorización
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43. |
El artículo 59 establece que se concederá una protección de treinta meses a todos los datos necesarios para la renovación o revisión de una autorización. Para respaldar la renovación de la aprobación de la sustancia activa, se presentarán varios datos nuevos sobre la sustancia activa (para «actualizar» el conjunto de datos en relación con los requisitos actuales), y también puede ser necesario presentar datos del producto durante la renovación de la sustancia activa y el proceso del artículo 43 (de nuevo para «actualizar» el conjunto de datos en relación con las normas actuales). Si estos datos fueran necesarios para apoyar la renovación de la autorización, tendrían derecho a la protección de treinta meses que se aplica en cada Estado miembro en la fecha de renovación de la autorización. |
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44. |
Para apoyar los productos en el momento de la renovación, todos los titulares de la autorización deben presentar una solicitud para abordar los problemas de «actualización» (sustancia activa y producto), en un plazo de tres meses a partir de la fecha de renovación de la aprobación de la sustancia activa. El conjunto de datos correspondientes a la «actualización» de la sustancia activa podrá protegerse (en cada Estado miembro) tan pronto como se expida la primera renovación de la autorización si los datos se consideran necesarios para la nueva autorización del producto. Cualquier conjunto de datos de «actualización» de un producto que lo acompañe podrá protegerse (en cada Estado miembro) desde el momento en que se expida la primera renovación de la autorización de ese producto en ese Estado miembro. |
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45. |
En el caso de los productos fitosanitarios que contengan más de una sustancia activa, en los que se llevará a cabo una evaluación para la solicitud de renovación de la autorización después de la renovación de la aprobación de cada sustancia activa, cada una de estas renovaciones de autorización puede dar lugar a la protección de datos. En caso de que la renovación de la autorización solo tenga lugar después de la renovación de la segunda sustancia activa, la protección de datos incluirá todos los datos presentados en distintos momentos, pero solo comenzará a partir de la fecha de renovación de la autorización. |
SECCIÓN 2
PUESTA EN COMÚN DE DATOS SOBRE VERTEBRADOS
¿Cuándo se aplican las normas relativas a la puesta en común de datos sobre vertebrados?
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46. |
El artículo 62 del Reglamento introdujo nuevas disposiciones sobre puesta en común de datos sobre vertebrados, con el fin de reducir el número de ensayos realizados con animales vertebrados. Los Estados miembros no deberán aceptar la duplicación de ensayos y estudios con animales vertebrados o aquellos iniciados cuando se hubiera podido recurrir a los métodos alternativos descritos en las Comunicaciones de la Comisión adoptadas de conformidad con el punto 6 de la introducción del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 283/2013 (13), el punto 6 de la introducción del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2013 (14) y el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (15). El artículo 62 también permite a los Estados miembros utilizar los estudios con vertebrados a los efectos de la solicitud de un solicitante prospectivo que no haya podido llegar a un acuerdo para la puesta en común de datos con los propietarios de estos. |
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47. |
Las normas establecidas en el artículo 62 del Reglamento no están contempladas por las medidas transitorias [el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 únicamente indica que el artículo 13, apartados 1 a 4, seguirán siendo de aplicación]. El artículo 13, apartado 7, de la Directiva 91/414/CEE (relativo a la puesta en común de datos sobre vertebrados) no se trasladó en virtud de las medidas transitorias, por lo que el artículo 62 del Reglamento se aplica desde el 14 de junio de 2011. Por consiguiente, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones del Reglamento relativas a los datos sobre vertebrados a todas las solicitudes realizadas después del 14 de junio de 2011, incluidas las relativas a:
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48. |
Para las nuevas solicitudes presentadas después del 14 de junio de 2011, se aplicará el artículo 62 y el solicitante podrá solicitar acceso a los datos que se hayan presentado junto con las solicitudes antes del 14 de junio de 2011. El artículo 62 no se aplica a las solicitudes realizadas antes del 14 de junio de 2011, incluidas las que se refieran a nuevos registros. Sin embargo, con anterioridad, el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 91/414/CEE fomentaba la puesta en común de datos, especialmente en lo que se refiere a los estudios con vertebrados. |
¿Qué tipo de estudios con vertebrados se incluyen en las disposiciones especiales?
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49. |
El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 establece normas específicas relativas, en particular, a la repetición y la puesta en común de «ensayos y estudios con animales vertebrados» (véase el artículo 62, apartados 2, 3 y 4). Se plantea la cuestión de qué estudios se consideran «ensayos y estudios con animales vertebrados» en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por ejemplo, en el caso del seguimiento de aves y mamíferos en los campos, no está muy claro si se trata de «ensayos y estudios con animales vertebrados». |
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50. |
Los términos «ensayos y estudios con animales vertebrados» deben interpretarse como experimentos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 86/609/CEE, relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (16), y, después del 1 de enero de 2013, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/63/UE, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (17). |
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51. |
La Directiva 86/609/CEE se aplica a los animales utilizados en «experimentos», definidos como «cualquier utilización de un animal para la experimentación y otro fin científico que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero». Con arreglo al artículo 1, apartado 5, letra f), y al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/63/UE, si el estudio implica un procedimiento que cause a los animales dolores, sufrimientos, angustias o daños duraderos equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja, este estudio está regulado por la Directiva 2010/63/UE. |
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52. |
En conclusión, respecto de los estudios de seguimiento, solo se contemplarán los estudios que impliquen procedimientos que causen un cierto nivel de angustia, sufrimiento o daño duradero. (Nota: es importante señalar que esto incluye también las intervenciones no invasivas como la contención y/o las restricciones de alojamiento y cuidados si se alcanza el umbral mínimo de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero). En la práctica, es poco probable que los estudios de seguimiento realizados como condición de autorización concedida anteriormente estén contemplados. |
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53. |
Por último, en el caso de los estudios aprobados y realizados después del 1 de enero de 2013, debe quedar claro de qué estudios se trata, ya que la realización de estudios que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/63/UE requerirá una evaluación y autorización caso por caso de los proyectos antes de que se inicien los trabajos. |
¿Cómo determina un solicitante prospectivo si se dispone de estudios con vertebrados?
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54. |
El artículo 61 del Reglamento introduce normas generales para evitar la repetición de ensayos. Exige que los posibles solicitantes de autorización consulten la información de los productos autorizados en los Estados miembros pertinentes. Cuando los productos autorizados contengan la misma sustancia activa o el mismo protector o sinergista que su producto potencial, los solicitantes deberán pedir a los Estados miembros una lista de informes de ensayos y estudios, como las elaboradas de conformidad con el artículo 60, a fin de identificar los estudios a los que pueden acceder con arreglo al artículo 61. |
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55. |
Cabe señalar que estas listas pueden estar disponibles públicamente (en sitios web, etc.), por lo que puede que no siempre sea necesario que el solicitante prospectivo las pida. |
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56. |
En virtud del Reglamento, el Estado miembro ponente o el Estado miembro ponente de la zona están obligados a presentar estas listas de estudios (véase la sección 2), aunque con arreglo a la Directiva 91/414/CEE no era un requisito legal. Aunque las listas de datos del anexo II se elaboraban habitualmente de conformidad con el Documento de orientación (18) establecido en virtud de la Directiva, en los Estados miembros, las listas de datos de productos utilizados para respaldar las autorizaciones no se elaboraban de forma sistemática. Por tanto, puede resultar difícil proporcionar u obtener información relativa a los datos (en particular respecto de los productos) utilizados para apoyar las autorizaciones anteriores al Reglamento. No obstante, para evitar la duplicación de ensayos con vertebrados, los Estados miembros deben esforzarse por facilitar información sobre los estudios con vertebrados presentados o utilizados cuando así se solicite. |
¿Cuáles son los requisitos de un solicitante prospectivo?
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57. |
El Estado miembro determina si un solicitante es un solicitante prospectivo. Los solicitantes prospectivos pueden pedir la lista de datos, pero deberán facilitar todos los datos relativos a la identidad y las impurezas de la sustancia activa que pretenden utilizar antes de que puedan ser considerados como tales. Sin embargo, no es obligatorio que los Estados miembros evalúen esos datos (es decir, que determinen la equivalencia técnica) antes de que el solicitante sea considerado solicitante prospectivo. |
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58. |
Cabe señalar que un Estado miembro puede no ser capaz de identificar a un solicitante prospectivo hasta que reciba una solicitud, por lo que es importante que, en esa etapa, el Estado miembro alerte al propietario de los datos con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 61, apartado 2. En el anexo se incluye un modelo de carta. |
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59. |
Es importante que todos los solicitantes aclaren su posición respecto del acceso a los datos en su solicitud, ya que los Estados miembros no deben aceptar una solicitud sin datos o sin una carta de acceso, sin pruebas de que los estudios ya no están protegidos o (en el caso de los estudios con vertebrados) sin confirmación de que las negociaciones sobre el acceso han fracasado (hasta la fecha). |
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60. |
Antes de presentar su solicitud, el solicitante prospectivo debe ponerse en contacto con el propietario de los datos a la mayor brevedad para iniciar las negociaciones. |
¿Quién debe participar en las negociaciones de acceso?
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61. |
El artículo 62, apartado 3, dispone que el solicitante prospectivo y los propietarios de los datos harán «todo lo posible» para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados, y especifica que los costes se determinarán de manera «equitativa, transparente y no discriminatoria». Existe una obligación para las dos partes. Cabe señalar que puede haber varios solicitantes prospectivos negociando juntos y, de igual manera, el propietario de los datos puede estar compuesto por varios propietarios de datos (grupo de trabajo). |
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62. |
En caso necesario, y si está disponible en el Estado miembro, las partes pueden considerar la posibilidad de recurrir al arbitraje como procedimiento alternativo de resolución de litigios con el fin de resolver las condiciones de la puesta en común de los estudios con vertebrados. Dado que los sistemas de arbitraje se aplican a escala nacional, las decisiones que se deriven solo pueden aplicarse en ese Estado miembro. Cabe señalar también que algunos sistemas de arbitraje únicamente pueden aplicarse a empresas establecidas en ese Estado miembro. |
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63. |
También se puede recurrir a la vía contenciosa para determinar los costes, aunque esto debería ser el último recurso, ya que estos procedimientos pueden acarrear gastos judiciales adicionales para ambas partes. |
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64. |
Es importante que el contexto de esas negociaciones sea claro para ambas partes; por ejemplo, los solicitantes prospectivos deben informar al propietario de los datos de si desean obtener la autorización de un nuevo producto en todos los Estados miembros o en determinados Estados miembros. Las negociaciones sobre el acceso llevadas a cabo anteriormente (por ejemplo, con el fin de un nuevo registro de la «fase 1») pueden no considerarse pertinentes para las de solicitudes de nuevos productos. |
¿Qué hace el Estado miembro para determinar si se ha hecho «todo lo posible»?
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65. |
Los Estados miembros no necesitan determinar si ambas partes han hecho «todo lo posible», ya que el hecho de no alcanzar un acuerdo no es óbice para que los Estados miembros adopten las medidas previstas en el artículo 62, apartado 4, párrafo segundo. |
Requisitos para aceptar una solicitud
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66. |
Es un requisito que las solicitudes incluyan un expediente completo de todos los estudios con vertebrados y sin vertebrados (o el acceso a los mismos, o la referencia a datos no protegidos). El solicitante prospectivo deberá informar al Estado miembro de que no ha logrado un acuerdo con el propietario de los datos respecto de los estudios con vertebrados en el momento de presentar su solicitud. Esto indicará al Estado miembro que hay negociaciones en curso y que el solicitante ha abordado todos los elementos del conjunto de datos (y que la solicitud es aceptable). En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la determinación de si se ha hecho «todo lo posible» será relevante en la evaluación durante un posible arbitraje o litigio. |
Expedición de una autorización
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67. |
El tiempo transcurrido entre la aceptación de la solicitud y la expedición de la autorización debe ser suficiente para que las negociaciones de acceso continúen hasta llegar a una conclusión satisfactoria para ambas partes (se expedirán cartas de acceso). No obstante, en caso de que las negociaciones de acceso se prolonguen, los Estados miembros podrán expedir la autorización sin que se haya facilitado una carta de acceso a los estudios con vertebrados. En su caso, deberán facilitarse cartas de acceso a los estudios sin vertebrados (o estudios equivalentes). |
Aceptación de estudios con vertebrados duplicados
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68. |
El artículo 62, apartado 2, establece que los Estados miembros no aceptarán la duplicación de ensayos y estudios con animales vertebrados o de estudios con vertebrados que se hayan realizado cuando se hubieran podido utilizar otros métodos (cálculo). La presentación de estudios con vertebrados deberá justificarse plenamente [véase el artículo 8, apartado 1, letra d)]. |
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69. |
A menos que esté plenamente justificado, los estudios con vertebrados no deben aceptarse nunca [véase el artículo 8, apartado 1, letra d)] si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
Los estudios con vertebrados realizados para regímenes reglamentarios fuera de la UE tampoco deberían aceptarse nunca cuando se cumpla alguna de las condiciones anteriores. |
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70. |
Las excepciones a las reglas del punto 69 son las siguientes:
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71. |
Los solicitantes deben demostrar siempre que han intentado averiguar si existen formulaciones similares para las que ya existen datos sobre vertebrados. |
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72. |
En el caso de las solicitudes zonales, cuando sea posible, el Estado miembro ponente de la zona debe informar durante la fase previa a la solicitud si el solicitante, antes de iniciar los ensayos y estudios con animales vertebrados, ha obtenido suficiente información del Estado o Estados miembros sobre los informes de ensayos y estudios con vertebrados existentes (véanse los puntos 58 a 60), o bien si ha justificado por qué no se espera que existan informes de ensayos o estudios con vertebrados (por ejemplo, en el caso de una sustancia activa nueva). |
(1) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(2) Guidance Document on Data Protection («Documento de orientación sobre protección de datos», documento en inglés) (SANCO/12576/2012, rev. 1.1, de 1 de febrero de 2013, https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/guidance_documents_en).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 283/2013 de la Comisión, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).
(5) Guidance document on the procedures for submission and assessment of confirmatory information following approval of an active substance in accordance with Regulation (EC) No 1107/2009 (Documento de orientación sobre los procedimientos para la presentación y evaluación de la información confirmatoria tras la aprobación de una sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009) (SANCO/5634/2009 rev. 6.1, a partir de diciembre de 2013 o posteriormente, https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/guidance_documents_en).
(6) Reglamento (UE) n.o 284/2013 que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85).
(7) Guidance document on significant and non-significant changes of the chemical composition of authorised plant protection products (SANCO 12638/2011, noviembre de 2012, https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/guidance_documents_en).
(8) La excepción notable a esta regla es que, en virtud del Reglamento, los períodos de protección de datos pueden prorrogarse tres meses por cada ampliación para un uso menor añadida por el titular de la autorización (cuando se solicite dentro de los cinco años siguientes a la autorización del producto).
(9) Concentraciones ambientales previstas.
(10) Exposición de operarios, trabajadores, residentes y circunstantes.
(11) Guidance Document on Preparing Lists of Test and Study Reports according to Article 60 of Regulation (EC) No 1107/2009 (SANCO/12580/2012– rev. 3.1, a partir de mayo de 2013 o posteriormente, https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/approval_active_substances/guidance_documents_en).
(12) Véanse los puntos 54 a 58 a continuación.
(13) Reglamento (UE) n.o 283/2013 de la Comisión, que establece los requisitos sobre datos aplicables a las sustancias activas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 1).
(14) Reglamento (UE) n.o 284/2013 que establece los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 93 de 3.4.2013, p. 85).
(15) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(16) Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358 de 18.12.1986, p. 1).
(17) Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).
(18) Guidance document on preparation of lists of studies relied upon with a view to Annex I-inclusion of existing active substances (Documento de orientación sobre la preparación de las listas de estudios utilizadas con vistas a la inclusión en el anexo I de las sustancias activas existentes) (SANCO/10435/2004, de 15 de abril de 2005, rev. 7, sustituido por las directrices técnicas actuales).
Anexo
Modelo de carta a un propietario de datos sobre vertebrados
Notificación de solicitud de un nuevo producto-solicitud de acceso a datos sobre vertebrados. (Para un nuevo producto)
O
Notificación de solicitudes de una continuación de autorización para [inserte el producto o sustancia activa]-solicitud de acceso a datos sobre vertebrados (para nuevo registro)
[autoridad competente] desea notificarle una solicitud de nuevo producto/solicitud de nuevo registro de productos existentes. El nombre y la dirección del solicitante se indican a continuación:
[Inserte el nombre y la dirección del solicitante].
El solicitante ha confirmado que hay negociaciones en curso para acceder a sus estudios con vertebrados protegidos y ha proporcionado todos los datos relativos a la identidad e impurezas de la sustancia activa.
Aunque nos aseguraremos de que el conjunto de datos proporcionado es adecuado para permitir una evaluación de los principios uniformes, se le recuerda que, de conformidad con el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el hecho de no alcanzar un acuerdo sobre el acceso a los estudios con vertebrados en cuestión no será óbice para que utilicemos dichos estudios en su nombre.
El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 establece que los solicitantes y los titulares de la autorización «harán todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados» y les instamos a que entablen/prosigan las negociaciones lo antes posible.
|
8.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229/18 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.9252 — CMOC/IXM)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2019/C 229/02)
El 28 de junio de 2019, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
|
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32019M9252. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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8.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229/19 |
Tipo de cambio del euro (1)
5 de julio de 2019
(2019/C 229/03)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1260 |
|
JPY |
yen japonés |
121,77 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4635 |
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GBP |
libra esterlina |
0,89703 |
|
SEK |
corona sueca |
10,5575 |
|
CHF |
franco suizo |
1,1126 |
|
ISK |
corona islandesa |
141,70 |
|
NOK |
corona noruega |
9,6325 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
25,471 |
|
HUF |
forinto húngaro |
323,41 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,2449 |
|
RON |
leu rumano |
4,7246 |
|
TRY |
lira turca |
6,3135 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,6057 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4712 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,7758 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6912 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,5282 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 318,43 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
15,8865 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,7425 |
|
HRK |
kuna croata |
7,3975 |
|
IDR |
rupia indonesia |
15 899,68 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,6566 |
|
PHP |
peso filipino |
57,664 |
|
RUB |
rublo ruso |
71,5048 |
|
THB |
bat tailandés |
34,529 |
|
BRL |
real brasileño |
4,2895 |
|
MXN |
peso mexicano |
21,3872 |
|
INR |
rupia india |
77,1095 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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OTROS ACTOS
Comisión Europea
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8.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229/20 |
COMUNICACIÓN. CONSULTA PÚBLICA
Nombre de México que debe protegerse como indicación geográfica de bebidas espirituosas en la Unión Europea
(2019/C 229/04)
En el marco del proceso periódico de actualización de las listas de bebidas espirituosas que figuran en los anexos I y II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1997 sobre bebidas espirituosas»), México ha presentado el nombre incluido en la tabla adjunta para su protección en virtud del Acuerdo de 1997 sobre bebidas espirituosas. La Comisión Europea está examinando actualmente si, en el marco del Acuerdo de 1997 sobre bebidas espirituosas, procede conceder protección a dicho nombre en calidad de indicación geográfica a tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
La Comisión invita a todo Estado miembro o tercer país o a toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y esté establecida o sea residente en un Estado miembro o en un tercer país a manifestar su oposición a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la presente publicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-A3@ec.europa.eu
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que indiquen que la protección del nombre propuesto:
|
a) |
entraría en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; |
|
b) |
da lugar a un homónimo o a un homónimo parcial de un nombre ya protegido en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 2019/787, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 110/2008 del Consejo (1), o que figura en los acuerdos que la Unión ha celebrado con los países siguientes:
|
|
c) |
habida cuenta de la reputación de una marca comercial, de su notoriedad y del tiempo que lleva usándose, podría inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto; |
|
d) |
pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca registrada, o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la presente comunicación; |
|
e) |
o si aportan información que permita concluir que el nombre que se prevé proteger tiene carácter genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La posible protección de este nombre en la Unión Europea está supeditada a la celebración de un acto jurídico que modifique los anexos del Acuerdo de 1997 sobre bebidas espirituosas.
Nombre de México que debe protegerse como indicación geográfica de bebidas espirituosas en la Unión Europea (14)
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Nombre |
Breve descripción |
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Raicilla |
Bebida espirituosa de agave |
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 136 de 30.5.2009, p. 1).
(3) Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).
(4) Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 346 de 15.12.2012, p. 3).
(5) Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 3).
(6) Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 3).
(7) Decisión 2013/490/UE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 14).
(8) Decisión n.o 1/2016 del Subcomité de Indicaciones Geográficas, de 18 de octubre de 2016, que modifica los anexos XXX-C y XXX-D del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra [2016/2127] (DO L 335 de 9.12.2016, p. 1).
(9) Decisión n.o 1/2016 del Subcomité de Indicaciones Geográficas, de 10 de noviembre de 2016, que modifica el anexo XVII-C y la parte B del anexo XVII-D del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra [2016/2128] (DO L 335 de 9.12.2016, p. 133).
(10) Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 270 de 13.10.2007, p. 6).
(11) Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de determinados alcoholes y bebidas espirituosas (DO L 157 de 24.6.1994, p. 37).
(12) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas (DO L 35 de 6.2.2004, p. 3).
(13) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(14) Nombre presentado por las autoridades mexicanas en el marco de la actualización de los anexos I y II del Acuerdo de 1997 sobre bebidas espirituosas. El nombre que figura en la lista está registrado en México.
Corrección de errores
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8.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 229/22 |
Corrección de errores de la convocatoria de propuestas 2019 — EAC/A05/2018 — Cuerpo Europeo de Solidaridad
( Diario Oficial de la Unión Europea C 444 de 10 de diciembre de 2018 )
(2019/C 229/05)
En la página 20, en el punto 5, «Plazo para la presentación de solicitudes», en la entrada correspondiente a «Equipos de voluntarios en ámbitos de alta prioridad»:
donde dice:
«28 de septiembre de 2019»,
debe decir:
«24 de enero de 2020».