ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 186

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

62.° año
3 de junio de 2019


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2019/C 186/01

Tipo de cambio del euro

1

2019/C 186/02

Tipo de cambio del euro

2

2019/C 186/03

Tipo de cambio del euro

3

2019/C 186/04

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 22 de mayo de 2019, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de aprobación de una modificación, que no se considera menor, de un pliego de condiciones a la que se hace referencia en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Cidre de Normandie/Cidre normand (IGP)

4

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2019/C 186/05

Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia

14

2019/C 186/06

Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación de un acuerdo entre la UE y los EE. UU. sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas

17


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2019/C 186/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9353 — Advent International Corporation/Evonik Methacrylates Business Division) ( 1 )

20


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/1


Tipo de cambio del euro (1)

29 de mayo de 2019

(2019/C 186/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1156

JPY

yen japonés

121,91

DKK

corona danesa

7,4687

GBP

libra esterlina

0,88225

SEK

corona sueca

10,7063

CHF

franco suizo

1,1217

ISK

corona islandesa

138,50

NOK

corona noruega

9,7730

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,861

HUF

forinto húngaro

326,47

PLN

esloti polaco

4,2998

RON

leu rumano

4,7604

TRY

lira turca

6,7140

AUD

dólar australiano

1,6116

CAD

dólar canadiense

1,5065

HKD

dólar de Hong Kong

8,7570

NZD

dólar neozelandés

1,7106

SGD

dólar de Singapur

1,5413

KRW

won de Corea del Sur

1 333,30

ZAR

rand sudafricano

16,5276

CNY

yuan renminbi

7,7081

HRK

kuna croata

7,4245

IDR

rupia indonesia

16 083,61

MYR

ringit malayo

4,6788

PHP

peso filipino

58,380

RUB

rublo ruso

72,8036

THB

bat tailandés

35,521

BRL

real brasileño

4,4942

MXN

peso mexicano

21,4504

INR

rupia india

77,8925


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/2


Tipo de cambio del euro (1)

30 de mayo de 2019

(2019/C 186/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1134

JPY

yen japonés

122,10

DKK

corona danesa

7,4687

GBP

libra esterlina

0,88178

SEK

corona sueca

10,6323

CHF

franco suizo

1,1228

ISK

corona islandesa

138,50

NOK

corona noruega

9,7638

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,841

HUF

forinto húngaro

324,74

PLN

esloti polaco

4,2887

RON

leu rumano

4,7553

TRY

lira turca

6,5590

AUD

dólar australiano

1,6098

CAD

dólar canadiense

1,5029

HKD

dólar de Hong Kong

8,7386

NZD

dólar neozelandés

1,7095

SGD

dólar de Singapur

1,5361

KRW

won de Corea del Sur

1 325,97

ZAR

rand sudafricano

16,3022

CNY

yuan renminbi

7,6903

HRK

kuna croata

7,4220

IDR

rupia indonesia

16 032,96

MYR

ringit malayo

4,6655

PHP

peso filipino

58,064

RUB

rublo ruso

72,3334

THB

bat tailandés

35,428

BRL

real brasileño

4,4327

MXN

peso mexicano

21,3092

INR

rupia india

77,8115


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/3


Tipo de cambio del euro (1)

31 de mayo de 2019

(2019/C 186/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1151

JPY

yen japonés

121,27

DKK

corona danesa

7,4680

GBP

libra esterlina

0,88693

SEK

corona sueca

10,6390

CHF

franco suizo

1,1214

ISK

corona islandesa

138,30

NOK

corona noruega

9,7915

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,816

HUF

forinto húngaro

324,34

PLN

esloti polaco

4,2843

RON

leu rumano

4,7430

TRY

lira turca

6,5270

AUD

dólar australiano

1,6136

CAD

dólar canadiense

1,5115

HKD

dólar de Hong Kong

8,7457

NZD

dólar neozelandés

1,7134

SGD

dólar de Singapur

1,5378

KRW

won de Corea del Sur

1 328,31

ZAR

rand sudafricano

16,3834

CNY

yuan renminbi

7,7045

HRK

kuna croata

7,4185

IDR

rupia indonesia

15 982,17

MYR

ringit malayo

4,6747

PHP

peso filipino

58,225

RUB

rublo ruso

72,9053

THB

bat tailandés

35,282

BRL

real brasileño

4,4462

MXN

peso mexicano

21,8922

INR

rupia india

77,7410


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2019

relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de aprobación de una modificación, que no se considera menor, de un pliego de condiciones a la que se hace referencia en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP)

(2019/C 186/04)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 50, apartado 2, letra a), leído en relación con el artículo 53, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Francia ha remitido una solicitud de aprobación de una modificación, que no se considera de menor importancia, del pliego de condiciones de «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP), con arreglo al artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud y concluido que cumple las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

Con el fin de permitir la presentación de una notificación de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de aprobación de una modificación, que no se considera menor, del pliego de condiciones, como se indica en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (2), incluyendo el documento único modificado y la referencia a la publicación del pliego de condiciones correspondiente, con respecto al nombre registrado «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP) debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea,

DECIDE:

Artículo único

En el anexo de la presente Decisión figuran la solicitud de aprobación de una modificación, que no se considera de menor importancia, del pliego de condiciones, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, junto con el documento único modificado y la referencia a la publicación del pliego de condiciones correspondiente, del nombre registrado «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» (IGP).

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la publicación de la presente Decisión conferirá el derecho de oponerse a la modificación contemplada en el párrafo primero del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2019.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


ANEXO

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA

Solicitud de aprobación de una modificación de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«CIDRE DE NORMANDIE»/«CIDRE NORMAND»

N.o UE: PGI-FR-00089-AM01 — 4.1.2017

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Nombre:

Organisme de défense et de gestion des cidres sous indication géographique protégée

Dirección:

123 rue Saint-Lazare

75008 Paris

FRANCE

Tel.

+33 145222432

Fax

+33 145222485

Correo electrónico:

contact@odgcidresigp.com

La agrupación es una asociación regida por la Ley de 1 de julio de 1901. La componen productores de frutos de sidra y transformadores. Por esta razón, está legitimada para solicitar modificaciones del pliego de condiciones.

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros: [Actualización de la información de contacto del servicio competente del Estado miembro y de la agrupación solicitante, información de contacto de la estructura de control, requisitos nacionales, anexos]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

5.1.   Descripción del producto

El párrafo «“Las sidras de Normandía” proceden de la fermentación de mostos elaborados a partir de «frutos de sidra» frescos producidos y transformados en Normandía» se sustituye por:

«La «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» es una sidra espumosa procedente de la fermentación de mostos elaborados a partir de frutos de sidra (manzanas de sidra o peras de sidra) frescos producidos y transformados en la zona geográfica definida en el presente pliego de condiciones».

Esta definición especifica el carácter espumoso de la sidra y el hecho de que únicamente puede elaborarse con frutos de sidra. La «Cidre de Normandie» siempre se ha obtenido a partir del uso exclusivo de frutos de sidra como consecuencia de los huertos frutales presentes en la zona geográfica. Esta restricción se indica en el párrafo relativo a las materias primas del pliego de condiciones vigente. Con esta concreción, que se indica desde el momento de la descripción del producto, se elimina la ambigüedad sobre la presencia de otras frutas.

Se añade un apartado que define los frutos de sidra: se trata de manzanas de sidra o peras de sidra que producen un jugo con un contenido en taninos (polifenoles) de al menos 0,6 g/l de ácidos tánicos totales, nativos u oxidados.

El pliego de condiciones vigente se refiere a una lista de variedades de frutas recomendadas incluida en anexo. Dicha lista no es limitativa y las variedades de frutos cambian. La lista indicativa de variedades se sustituye por una definición de frutos de sidra, que se diferencian de las frutas de mesa por su contenido en taninos.

Se suprimen los párrafos relativos a la presentación del producto. La información sobre los envases se da a título indicativo y se corresponde con las presentaciones más frecuentes, pero todas están permitidas.

Las disposiciones relativas a la materia prima se desplazan al apartado «Descripción del método de obtención del producto». El último párrafo relativo a la estructura varietal del huerto frutal normando se sustituye por el párrafo siguiente:

«La riqueza de la composición varietal de los huertos frutales permite alcanzar equilibrios entre los diferentes tipos de variedades presentes en la zona geográfica. Con más de un tercio de las superficies de manzanas amargas y dulce-amargas, más de un tercio, igualmente, de manzanas dulces y el resto de manzanas aciduladas y agrias, los sidreros pueden sacar lo mejor de cada variedad para obtener las mezclas más adecuadas.»

Se suprimen los porcentajes relativos a los huertos plantados («Los manzanos de tronco alto producen esencialmente variedades dulces (44 %) y dulces-amargas (37 %). Los nuevos huertos de tronco bajo tienen también un 60 % de variedades dulces y dulces-amargas») ya que reflejaban una parte del huerto normando en un momento dado, correspondiente al huerto frutal tal como lo explotaban los operadores de la agrupación al comienzo de la IGP. Aunque no se cuestionan los equilibrios, esas cifras han cambiado.

Se suprime el párrafo relativo a la naturaleza y las características de los ingredientes (agua potable, azúcar, aditivos, conservantes, edulcorantes, CO2) a excepción de la frase sobre el caramelo, que se desplaza al apartado «Descripción del método de obtención del producto». El caramelo sigue siendo el único colorante permitido.

La supresión de estos elementos se debe a una actualización de las disposiciones previstas en la normativa general nacional y europea, en concreto de los aditivos alimentarios.

Se han reestructurado los párrafos relativos a las características fisicoquímicas y organolépticas para hacer la descripción más ágil, que permita la coherencia en la descripción del producto y evitar redundancias. Sigue habiendo tres categorías: las principales características físicas, las características químicas y las características organolépticas.

Se precisan las principales características físico-químicas de la «Cidre de Normandie» o «Cidre normand»: «se presenta en forma de bebida clara o turbia y se obtiene mediante la fermentación de mostos procedentes del prensado de la pulpa de frutos de sidra a los que puede añadirse agua. Presenta burbujas y una espuma fina».

Estas características se mencionan en el pliego de condiciones vigente como características organolépticas.

Además, se añade que «Cuando la producción esté destinada a usos industriales y a la elaboración de productos derivados, puede comercializarse sin efervescencia». La sidra puede emplearse para usos industriales, como por ejemplo la industria del vinagre o la elaboración de productos derivados como jugos. Aunque no se menciona de manera explícita en el pliego de condiciones vigente, el uso de la «Cidre de Normandie» no espumosa ha sido constante.

En las características químicas de la «Cidre de Normandie», solo se mantienen los tres valores objetivo relativos al grado alcohólico volumétrico total mínimo, al grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo total y al contenido máximo de acidez volátil. Por lo que se refiere al grado alcohólico volumétrico total mínimo, solo se conserva el valor aplicable al conjunto de las «Cidre de Normandie», el 5,0 %, y se retira el valor que solo se refiere a las sidras achampanadas, el 5,5 %.

Se suprimen los demás valores (contenido máximo en hierro, contenido máximo en etanal, contenido máximo en dióxido de azufre total) porque ya están recogidos en la normativa nacional (décret 53-978 de 30 de septiembre de 1953), aplicable a todas las sidras y, por tanto, no son específicos de la «Cidre de Normandie».

Las características organolépticas de la «Cidre de Normandie» no se modifican en sustancia y los párrafos correspondientes se fusionan en uno solo para facilitar su lectura:

«La «Cidre de Normandie» o «Cidre normand» se caracteriza por sus aromas fuertes, variados, con predominio de los frutales (manzana, cítricos, melocotón, albaricoque…). El color de la «Cidre de Normandie» o «Cidre normand» varía del «amarillo claro» al «naranja oscuro». Son habituales las sidras de color bastante intenso y la coloración se debe, en ese caso, al predominio en la mezcla de variedades de frutos ricos en polifenoles (dulces, dulces-amargos…) que se oxidan, sobre todo en caso de fermentación de la pulpa.

La «Cidre de Normandie» es conocida por su justo equilibro de sabores amargos, ácidos y dulces.»

Las fórmulas relativas a los aromas, los sabores y los colores forman parte de las variaciones naturales de las sidras en función de sus mezclas: los descriptores traducen la gama de la paleta existente y no se presentan sistemáticamente ni de forma concomitante en cada sidra.

Se suprimen todas las demás disposiciones no mencionadas anteriormente (contenidos máximos en hierro, en etanal, en dióxido y las características especiales según el tipo de sidra en cuestión). Ya están recogidas en la normativa general aplicable a las sidras, que define en concreto los diferentes tipos de sidra (achampanada, dulce, brut, semiseca).

5.2.   Zona geográfica

El párrafo «Las «Cidres de Normandie» (sidras y mostos concentrados) se elaboran exclusivamente en Normandía. Se entiende por Normandía la región constituida por los departamentos siguientes» se sustituye por:

«La recolección de los frutos de sidra y la elaboración de la «Cidre de Normandie», a excepción del envasado, se realizan en la zona geográfica que conforman los municipios indicados a continuación.

La zona geográfica se encuentra en la Normandía histórica y las pequeñas regiones vinculadas a ella (Perche, Domfrontais, Plaine d’Alençon, Pays de Bray). Se extiende por los departamentos de la región administrativa de Normandía y por una pequeña parte de los departamentos vecinos de Mayenne, Sarthe, Eure y Loira y Oise.»

En el pliego de condiciones vigente, la zona geográfica se define atendiendo a departamentos y cantones. Los cantones se sustituyen por la lista de municipios que los componen, ya que estos son menos susceptibles de modificación.

Se adjunta un mapa de la zona geográfica.

La definición de la zona geográfica no resulta modificada por estas modificaciones de forma.

5.3.   Prueba del origen

Se suprime el párrafo «Las «Cidres de Normandie» únicamente podrán elaborarse, a excepción del envasado, en unidades de producción situadas en la zona geográfica». Las disposiciones que contiene describen las etapas que deben realizarse obligatoriamente en la zona geográfica y, por tanto, se transfieren al punto «Definición de la zona geográfica».

De forma general, se completa la parte «prueba del origen» para reforzar la trazabilidad del producto. Se precisa que la trazabilidad por parte de los operadores es obligatoria y los operadores deben identificarse en la agrupación.

Se introducen modificaciones en los párrafos siguientes:

Elementos en el embalaje: se suprime el párrafo, ya que contiene obligaciones generales relativas al etiquetado del producto, no a la trazabilidad.

Elementos relativos al seguimiento de la fabricación: la palabra «fabricación» se sustituye por «elaboración», que es el término adecuado en el contexto sidrícola. Se retira el concepto de «ficha de fabricación» porque se trata de un tipo de documento que puede estar incluido en el sistema de contabilidad material que permite el seguimiento de la información correspondiente.

Materia prima:

Los términos «de una región que no sea Normandía» se sustituyen por «de fuera de la zona geográfica» para distinguir sin ambigüedades los frutos que pueden utilizarse en la elaboración de la «Cidre de Normandie» de los demás.

El «título de movimiento» se sustituye por un «bono de entrega» en cada lote entregado. En este bono de entrega se especifica la naturaleza de los frutos («frutos de sidra»). De este modo, el bono de entrega es más preciso.

Fabricación (ahora llamada «Elaboración»): este párrafo se fusiona con el párrafo de Envasado y distribución. Se revisa su redacción para hacer explícitas las disposiciones:

Los términos «los documentos definidos a continuación» se sustituyen por «la contabilidad material».

Excepto lo que se refiere a la trazabilidad, se suprimen los elementos del párrafo «Envasado y distribución» ya que se referían al envasado, etapa que no se realiza obligatoriamente en la zona geográfica.

Se ha añadido una disposición relativa a una declaración de las cantidades producidas, así como la obligación de mantener registros de los productores de frutos de sidra (localización de las parcelas, variedades correspondientes, distinción entre las categorías de frutos de sidra y frutas de mesa) y una contabilidad material o documento de contabilidad equivalente para las otras operaciones (entradas y salidas de frutos de sidra, de mostos o de mostos concentrados y de sidra).

Se ha añadido un esquema recapitulativo de trazabilidad en forma de cuadro.

5.4.   Método de obtención

Materia prima:

Este párrafo se añade a la descripción del método de obtención. Recoge elementos de la parte «descripción del producto» del pliego de condiciones vigente (categorías de variedades de frutos de sidra según sus características: contenido en taninos, acidez).

La referencia a una lista de variedades de frutos de sidra recomendadas se sustituye por una definición de los frutos de sidra [manzanas y peras que producen un jugo con un contenido en taninos (polifenoles) de al menos 0,6 g/l de ácidos tánicos totales, nativos u oxidados].

La elaboración de la «Cidre de Normandie» se caracteriza por el uso de una gran diversidad de variedades de frutos de sidra de sabores complementarios. Dichas variedades solo figuran de manera parcial en el pliego de condiciones vigente en una lista de variedades «recomendadas» limitativa y poco coherente. Por ejemplo, las variedades recomendadas por los decretos de 20 de abril de 1967 y de 30 de mayo de 1980, todas ellas incluidas en la definición de la materia prima, no figuran de manera integral en esta lista. Del mismo modo, algunas variedades locales tampoco están representadas, a pesar de ser muy numerosas. Por coherencia y precisión, y dada la dificultad de establecer listas de variedades exhaustivas, se opta por un criterio analítico distintivo del fruto de sidra. Los taninos son una de las características de los frutos de sidra que, junto con la acidez, se utilizan para organizar las variedades por grupos de sabor respecto a los cuales realizar las mezclas. Dentro del conjunto definido, las variedades de frutos de sidra se reparten generalmente en cinco categorías que permiten a los sidreros organizarlas.

A este respecto, en la frase: «Las variedades de frutos de sidra se organizan en seis categorías; las principales son las siguientes», se sustituye «seis» por «cinco» para corregir un error material.

Etapas de la elaboración:

En el párrafo «mezcla y prensado de los frutos de sidra» originarios de la zona geográfica IGP, se añade que estos deben estar limpios en el momento de entrar en la cadena de transformación. Este requisito va ligado a la eliminación de la obligación de lavar los frutos; el lavado no es imperativo para los frutos recolectados a mano o que no han estado en contacto con el suelo.

En el párrafo «Clarificación previa a la fermentación», los métodos enumerados (defecación, depectinización, operaciones de separación…) se sustituyen por «las prácticas y los tratamientos autorizados y consagrados por el uso». No todas las operaciones de la lista son sistemáticamente obligatorias. La realización de estas operaciones depende del saber hacer de los operadores.

En el párrafo «Fermentación», se suprimen las prácticas autorizadas (la mezcla de sidras, la edulcoración, el uso de azúcar en la sidra achampanada) porque ya están recogidas en la normativa general aplicable.

En el párrafo «Clarificación posterior a la fermentación» se precisa que el encolado va seguido «o no» de una centrifugación y/o de una filtración. La centrifugación y la filtración pretenden, respectivamente, acelerar el depósito de las partículas en suspensión y retenerlas con el fin de obtener un producto más claro. Estas operaciones influyen en el aspecto de la sidra, pero no en su sabor. Por tanto, hacerlas facultativas después de un encolado no tiene un impacto importante en el producto.

En el título del párrafo «Formación de espuma o carbonización», la palabra «carbonización» se sustituye por «gasificación». El pliego de condiciones vigente ya permite la gasificación.

Esta modificación permite evitar cualquier confusión entre los dos términos, que son equivalentes: en la industria alimentaria, la gasificación de las bebidas remite concretamente a la adición de CO2 (carbonización) para obtener una bebida efervescente (gaseosa).

Se suprimen las disposiciones sobre envasado y almacenamiento puesto que no imponen restricciones especiales.

Se añade un esquema recapitulativo de la vida del producto que incluye las diferentes etapas de producción de la «Cidre de Normandie»/«Cidre normad».

5.5.   Vínculo

El capítulo «relación causal» se ha organizado en tres partes para definir mejor las especificidades de la zona geográfica, las especificidades del producto y la relación causal. Se trata de modificaciones del texto que no conllevan modificaciones de fondo.

5.6.   Etiquetado

Los elementos específicos del etiquetado se limitan a la denominación de la bebida, es decir: «Cidre de Normandie»/«Cidre normand».

Se suprimen las demás disposiciones contenidas en este párrafo en el pliego de condiciones vigente. En su mayor parte, están recogidas en la normativa nacional aplicable ya sea a las sidras (indicaciones facultativas relativas a la sidra achampanada, al jugo, a la efervescencia natural, a la formación natural de espuma, etc.), ya sea a una categoría de productos más amplia (homologación). Hay otras disposiciones no restrictivas (posibilidad de informar al consumidor acerca de la naturaleza, el origen, la elaboración, las especificidades y las características organolépticas del producto).

Se suprime la obligación de indicar el organismo de control en el etiquetado. Esta información está disponible por otros medios y el organismo es susceptible de cambio.

También se retira la obligación de indicar «IGP y/o Indicación Geográfica Protegida» al ser obligatorio el logotipo IGP desde el 4 de enero de 2016.

5.7.   Otros

—   Actualización de la información de contacto

Se añade la información de contacto del Institut national de l’origine et de la qualité (INAO) en calidad de servicio competente del Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por otra parte, se han modificado el nombre y la información de contacto de la agrupación debido a las evoluciones que han tenido lugar en el seno de la organización del sector.

—   Estructura de control

La información de contacto del organismo de control ha sido sustituida por la de la autoridad competente en materia de control. Esta modificación tiene por objeto evitar la modificación del pliego de condiciones en caso de que cambie el organismo de control.

—   Requisitos nacionales

Se añade un cuadro con los principales puntos objeto de control.

—   Anexos

Se suprimen los anexos del pliego de condiciones vigente puesto que contienen o bien disposiciones restrictivas relativas a la zona geográfica corregidas en el pliego de condiciones, o bien información no restrictiva.

DOCUMENTO ÚNICO

«CIDRE DE NORMANDIE»/«CIDRE NORMAND»

N.o UE: PGI-FR-00089-AM01 — 4.1.2017

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

«Cidre de Normandie»/«Cidre normand»

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» es una sidra espumosa procedente de la fermentación de mostos elaborados a partir de frutos de sidra (manzanas de sidra o peras de sidra) frescos producidos y transformados en la zona geográfica definida.

Los mostos de frutos de sidra pueden proceder de mostos concentrados siempre que la proporción de estos últimos no exceda el 40 % del volumen total de los mostos empleados (expresado en mostos reconstituidos).

La riqueza de la composición varietal de los huertos frutales permite alcanzar equilibrios entre los diferentes tipos de variedades presentes en la zona geográfica. Con más de un tercio de las superficies de manzanas amargas y dulce-amargas, más de un tercio, igualmente, de manzanas dulces y el resto de manzanas aciduladas y agrias, los sidreros pueden sacar lo mejor de cada variedad para obtener las mezclas más adecuadas.

La «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» se presenta en forma de bebida clara o turbia y se obtiene mediante la fermentación de mostos procedentes del prensado de la pulpa de frutos de sidra a los que puede añadirse agua. Presenta burbujas y una espuma fina.

La efervescencia es el resultado de la presencia del CO2 producido en la fermentación y/o añadido.

Cuando la producción esté destinada a usos industriales y a la elaboración de productos derivados, puede comercializarse sin efervescencia.

El color de la «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» varía del amarillo claro al anaranjado. Presenta aromas fuertes, variados, con predominio de los frutales (manzana, cítricos, melocotón, albaricoque…) y un justo equilibro de sabores amargos, ácidos y dulces.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Los frutos empleados para la elaboración de la «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» son frutos de sidra. Quedan excluidas las frutas de mesa. Se entiende por «frutos de sidra» las manzanas y peras utilizadas para la elaboración de sidra que producen un jugo con un contenido en taninos (polifenoles) de al menos 0,6 g/l de ácidos tánicos totales, nativos u oxidados.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Producción de los frutos y su transformación en sidra (producción de mostos mediante el prensado de los frutos, producción de sidra mediante la fermentación de los mostos). Jugos de difusión obtenidos mediante la utilización de agua sin calentar, fermentación en frío o a temperatura ambiente, único colorante autorizado: caramelo.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

Indicación obligatoria de la denominación de la bebida: «Cidre de Normandie»/«Cidre normand».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Departamento de Seine-Maritime: todos los municipios,

Departamento de Eure: todos los municipios,

Departamento de Calvados: todos los municipios,

Departamento de Manche: todos los municipios,

Departamento de Orne: todos los municipios,

Departamento de Oise, los municipios siguientes: Blacourt, Le Coudray-Saint-Germer, Cuigy-en-Bray, Espaubourg, Flavacourt, Hodenc-en-Bray, Labosse, Lachapelle-aux-Pots, Lalande-en-Son, Lalandelle, Puiseux-en-Bray, Saint-Aubin-en-Bray, Saint-Germer-de-Fly, Saint-Pierre-es-Champs, Sérifontaine, Talmontiers, Le Vaumain, Le Vauroux, Abancourt, Blargies, Boutavent, Bouvresse, Broquiers, Campeaux, Canny-sur-Thérain, Escles-Saint-Pierre, Formerie, Fouilloy, Gourchelles, Héricourt-sur-Thérain, Lannoy-Cuillère, Moliens, Monceaux-l’Abbaye, Mureaumont, Omécourt, Quincampoix-Fleuzy, Romescamps, Saint-Arnoult, Saint-Samson-la-Poterie, Saint-Valery, Villers-Vermont, Elencourt, Beaudéduit, Briot, Brombos, Cempuis, Daméraucourt, Dargies, Feuquières, Grandvilliers, Grez, Halloy, Le Hamel, Hautbos, Lavacquerie, Laverrière, Le Mesnil-Conteville, Offoy, Saint-Maur, Saint-Thibault, Sarcus, Sarnois, Sommereux, Thieuloy-Saint-Antoine, Achy, Blicourt, Bonnières, Fontaine-Lavaganne, Gaudechart, Haute-Épine, Hétomesnil, Lihus, Marseille-en-Beauvaisis, Milly-sur-Thérain, La Neuville-sur-Oudeuil, La Neuville-Vault, Oudeuil, Pisseleu, Prévillers, Rothois, Roy-Boissy, Saint-Omer-en-Chaussée, Villers-sur-Bonnières, Bazancourt, Buicourt, Crillon, Ernemont-Boutavent, Escames, Fontenay-Torcy, Gerberoy, Glatigny, Grémévillers, Hannaches, Hanvoile, Haucourt, Hécourt, Lachapelle-sous-Gerberoy, Lhéraule, Loueuse, Martincourt, Morvillers, Saint-Deniscourt, Saint-Quentin-des-Prés, Senantes, Songeons, Sully, Thérines, Villembray, Villers-sur-Auchy, Vrocourt, Wambez.

Departamento de Eure y Loira, los municipios siguientes: Argenvilliers, (Les) Autels-Villevillon, Authon-du-Perche, (La) Bazoche-Gouet, Beaumont-les-Autels, Béthonvilliers, Brunelles, Champrond-en-Perchet, Chapelle-Guillaume, Chapelle-Royale, Charbonnières, Coudray-au-Perche, (Les) Étilleux, (La) Gaudaine, Luigny, Margon Miermaigne, Moulhard, Nogent-le-Rotrou, Saint-Bomer, Saint-Jean-Pierre-Fixte, Soizé, Souancé-au-Perche, Trizay-Coutretot-Saint-Serge, Vichères,

Departamento de Mayenne, los municipios siguientes: Ambrières-les-Vallées, Chantrigné, Couesmes-Vaucé, La Haie-Traversaine, Le Pas, St-Loup-du-Gast, Soucé, Le Housseau-Brétignolles, Lassay-les-Châteaux, Rennes-en Grenouilles, St-Julien-du-Terroux, Ste-Marie-du-Bois, Thuboeuf, Gorron, Hercé, Lesbois, St-Aubin-Fosse-Louvain, Vieuvy, Désertines, Boulay-les-Ifs, Champfremont, Ravigny, St-Pierre-des-Nids, Champéon, Charchigné, Le Horps, Montreuil-Poulay, Le Ribay.

Departamento de Sarthe, los municipios siguientes: Nogent-le-Bernard, Avezé, Dehault, La-Chapelle-du-Bois, La-Ferté-Bernard, Préval, St-Aubin-des-Coudrais, Louzes, Neufchâtel-en-Saosnois, Assé-le-Boisne, Douillet-le-Joly, Montreuil-le-Chétif, St-Aubin-de-Locquenay, St-Georges-le-Gaultier, St-Léonard-des-Bois, St-Paul-le-Gaultier, Sougé-le-Ganelon, Ancinnes, Gesnes-le-Gandelin, Moulins-le-Carbonnel.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Desde un punto de vista geológico, el oeste de Normandía forma parte del macizo Armoricano, mientras que el este forma parte de la cuenca parisina. Normandía se caracteriza por un clima suave y húmedo y no existe escasez de agua en verano. El clima de Normandía es un clima de tipo oceánico. Los inviernos son relativamente clementes en la costa, pero más fríos en el interior. Los veranos son frescos y húmedos. Las precipitaciones son relativamente abundantes. La diversidad geológica produce cierta diversidad de paisajes, limitada no obstante por el clima común, templado y húmedo. Es la razón por la que algunos paisajes de prados y sotos se repiten en diversas partes de Normandía.

Al ser propicias las condiciones naturales, especialmente en cuanto a pluviometría, el huerto de frutos de sidra, plantados desde la Edad Media con variedades procedentes de España (Vizcaya), se extendió por todo el territorio normando.

De esta forma, Normandía se convirtió en el primer huerto de frutos de sidra en Francia (manzano de sidra y peral de sidra).

Los frutos utilizados proceden de la zona geográfica, que constituye una de las principales cuencas históricas y actuales de la producción de sidra en Europa, donde se han desarrollado técnicas de elaboración extensas y reconocidas.

Los productores, y más adelante los obtentores y los arboricultores locales, han ido seleccionando, mejorando y adaptando el material vegetal a las condiciones edafoclimáticas normandas. Así, se ha obtenido un gran número de variedades de manzanas de sidra y de peras de sidra que se distinguen por un contenido en tanino y unas aptitudes tecnológicas particulares. Mediante la obtención o la introducción de nuevas variedades adaptadas a las condiciones locales de producción y a la transformación, este número sigue aumentando y asegura el mantenimiento de la biodiversidad del recurso genético.

Normandía es también la cuna de técnicas específicas de transformación.

De igual manera, la sidra representa en Normandía una auténtica referencia culinaria e histórica, omnipresente en la gastronomía.

La aceleración de la difusión de la sidra a lo largo del tiempo ha dado lugar a una evolución en los métodos de elaboración. Hasta mediados del siglo XIX, la sidra se fabricaba en las granjas. Más tarde, con el aumento del consumo, los artesanos e industriales comenzaron a elaborar esta bebida ayudándose del dominio del proceso de transformación (técnicas de clarificación, almacenamiento en frío, pasteurización, gasificación, etc.) para su desarrollo.

Las técnicas de prensado mecánico permitieron mejorar el rendimiento en jugo sin que esto tuviese repercusiones negativas en las características específicas de los frutos.

A partir de comienzos del siglo XX, se fue desarrollando progresivamente la filtración para obtener una mayor estabilidad de las sidras. En torno a los años cincuenta del siglo XX, las fábricas de sidra de gran tamaño comenzaron a pasteurizar las sidras dulces para alargar el tiempo de conservación, impedir el desarrollo de microorganismos y poder enviarlas a destinos más lejanos sin correr riesgos.

Este conocimiento reconocido, aplicado a la materia prima utilizada, ha permitido desarrollar la producción de una sidra con prestigio a la vez que su consumo se arraigaba en el patrimonio regional para posteriormente difundirse fuera de la región.

En Normandía, la tradición dice que el secreto de la elaboración de la sidra llegó con los marineros vizcaínos en el siglo VI. En realidad, el consumo de la sidra no cobró auge verdaderamente hasta el siglo XII, primero en los valles del Touques y del Risle, luego en Cotentin y, por último en el Pays de Caux. En el siglo XIV, la sidra empieza a desplazar a la cervoise y en Normandía se vendía aproximadamente la misma cantidad de sidra que de vino. En el siglo XV, tras la guerra de los 100 años, la sidra se convirtió en la bebida común de la baja y media Normandía. A partir del sigo XVI, se consiguieron verdaderos progresos en la elaboración de la sidra gracias a la llegada a Cotentin de Guillaume de Dursus, procedente de Vizcaya. Se mejoraron así las variedades de manzanas de sidra cultivadas. Su ejemplo fue seguido por otros señores locales, que comenzaron a seleccionar y cuidar las variedades. En el reinado de Luis XIII, a causa de los impuestos sobre el vino, los viñedos de Normandía fueron arrancados casi en su totalidad; el cultivo del manzano siguió creciendo entonces. El consumo de sidra aumentó aún más. Pero después, debido a las guerras, los impuestos y a la miseria generalizada, el interés por los manzanos y la sidra ha sufrido diversos avatares.

A partir del siglo XVIII, los intendentes, las sociedades agronómicas y el Consejo de Estado aúnan sus esfuerzos para mejorar e impulsar el cultivo del manzano. En el siglo XIX, resurge la fabricación de sidra y su consumo experimenta un fuerte desarrollo a partir de 1870.

La producción y la transformación de la sidra aumentaron considerablemente en el siglo XIX y comienzos del XX, hasta el punto de que se contaban, hasta la segunda guerra mundial, empresas que se beneficiaban de la dinámica de la destilación (especialmente, del mercado de alcohol estatal).

En la década de 1920, la producción nacional de sidra supera a la de cerveza. En los años de elevada producción, los departamentos de la Mancha, Calvados, Seine inférieure y Orne superan con diferencia el millón de hectolitros. Desde la década de 1920, Normandía es la primera región productora de manzanas de sidra y lo sigue siendo.

Normandía representa actualmente casi el 45 % de la producción total de sidra en Francia.

La «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» se elabora a partir de frutas específicas, manzanas de sidra o peras de sidra, que presentan características particulares, especialmente en cuanto a los polifenoles y excluyen las frutas de mesa; están autorizadas las peras de sidra: tradicionalmente es sobre todo por su acidez por lo que pueden entrar en la mezcla. La sidra es clara o turbia, fundamentalmente según su grado de filtración, con un color que va del amarillo claro al naranja en función de las variedades de frutos y los procedimientos utilizados. Presenta una extensa paleta de sabores, que logra un equilibrio entre los sabores de las distintas variedades de frutos y la dulzura resultante de los azúcares no fermentados. Su efervescencia, que se caracteriza por la finura de sus burbujas, no es agresiva en boca.

La «Cidre de Normandie»/«Cidre normand» goza de una sólida reputación, asentada sobre una fuerte identidad regional y sobre el desarrollo de un sector específico de la región.

Los agentes locales han desarrollado desde hace tiempo una producción de sidra diversificada, cuya originalidad se debe a la utilización de frutos de sidra, manzanas y a veces peras, que en Normandía pueden utilizarse para equilibrar la acidez de la mezcla, y del dominio de las técnicas sidrícolas.

Las condiciones físicas favorables a la sidricultura (que no a la viticultura), con un clima suave y húmedo y en el que no hay escasez de agua en verano, han permitido el desarrollo de las manzanas de sidra y de las peras de sidra.

En Normandía se desarrolló un huerto sidrícola que ha sido, desde comienzos del siglo XX, el mayor de Francia, convirtiendo a la región en la patria reconocida de la manzana de sidra. El dominio de las técnicas necesarias para la producción de sidra, especialmente la búsqueda de variedades con un contenido en tanino particular, adaptadas y reconocidas, ha permitido el desarrollo de un producto específico que el consumidor reconoce.

Las técnicas de prensado mecánico, de clarificación previa y posterior a la fermentación, de fermentación, el saber hacer en cuanto a la mezcla, han permitido con el paso del tiempo sacar lo mejor de los frutos y mantener las características específicas del producto.

Por último, con el desarrollo del saber hacer en materia de estabilización y conservación de las sidras (embotellado, filtración, pasteurización, etc.) y la adaptación a las nuevas técnicas, la difusión de las sidras normandas ha ido aumentando progresivamente.

Todos estos elementos han permitido producir sidras de calidad reconocidas como parte del patrimonio cultural y culinario.

Presente en todo el territorio nacional, la «Cidre de Normandie» ha visto así su consumo «des-regionalizarse», sin perder su particularidad regional y acrecentando su reputación.

Desde el punto de vista cultural y gastronómico, para los consumidores la imagen de los manzanos está fuertemente asociada al paisaje normando. De esta forma, la «Cidre de Normandie» está totalmente arraigada en el imaginario nacional y es la bebida normanda por excelencia.

Las numerosas «fiestas de la sidra» (Barenton, Beuvron-en-Auge, Vimoutiers, Le Sap, Auffay, Forges-les-Eaux…) y los concursos de degustación (Saint-Jean des cidres, a nivel regional y otros concursos más locales, por ejemplo en Pays de Caux) demuestran el arraigo de este producto en el corazón de Normandía y de su reputación.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-830d0e1e-32b9-4d63-82b9-f99ef2dce5d5/telechargement


Supervisor Europeo de Protección de Datos

3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/14


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia

[El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu.]

(2019/C 186/05)

El 5 de febrero de 2019, la Comisión Europea emitió una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a participar en nombre de la Unión Europea en las negociaciones de un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia. El anexo de la Recomendación establece las directrices recomendadas del Consejo para negociar el protocolo. El objetivo de este protocolo es mejorar el canal de cooperación tradicional e incluir disposiciones para la cooperación directa entre las autoridades con funciones coercitivas y los proveedores de servicios transfronterizos, así como disposiciones sobre el acceso directo a los datos por parte de dichas autoridades.

El SEPD acoge favorablemente y apoya activamente la recomendación de que se autorice a la Comisión Europea a negociar, en nombre de la Unión Europea, un segundo protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Como argumenta desde hace tiempo el SEPD, la UE necesita regímenes sostenibles para intercambiar datos personales con terceros países con fines policiales y judiciales, que sean plenamente compatibles con los Tratados de la UE y la Carta de los Derechos Fundamentales. Incluso en la investigación de casos nacionales, las autoridades con funciones coercitivas se encuentran cada vez más en «situaciones transfronterizas», debido al hecho de que la información se almacena electrónicamente en un tercer país. El creciente volumen de solicitudes y la volatilidad de la información ejercen una presión sobre los modelos de cooperación existentes, como los tratados de asistencia jurídica mutua. El SEPD entiende que las autoridades se enfrentan a una carrera contrarreloj a la hora de obtener datos para sus investigaciones y apoya los esfuerzos para idear nuevos modelos de cooperación, también en el contexto de la cooperación con terceros países.

El presente dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE, ya que el Consejo ha de presentar sus directrices antes del inicio de esta delicada tarea con amplias ramificaciones. El SEPD hace hincapié en la necesidad de garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, incluida la privacidad y la protección de los datos personales. Aunque el SEPD reconoce que no es posible replicar en su totalidad la terminología y las definiciones del Derecho de la Unión en un acuerdo con terceros países, las garantías para las personas deben ser claras y eficaces para cumplir plenamente el Derecho primario de la UE. En los últimos años, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado algunos principios de la protección de datos, entre ellos, la objetividad, exactitud y pertinencia de la información, la supervisión independiente y los derechos individuales de las personas. Estos principios son tan pertinentes para los organismos públicos como lo son para las empresas privadas y resultan tanto más importantes cuando se trata de la sensibilidad de los datos necesarios para las investigaciones penales.

Se acogen con satisfacción muchas salvaguardias ya previstas pero estas deben reforzarse. El SEPD ha identificado tres mejoras principales que recomienda para que las directrices de negociación cumplan lo dispuesto en la Carta y en el artículo 16 el TFUE:

garantizar el carácter obligatorio del protocolo previsto;

incluir garantías detalladas, incluido el principio de limitación de finalidad, debido a que no todos de los diversos firmantes potenciales son parte del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o han celebrado un acuerdo equivalente al acuerdo marco UE-EE. UU.;

oponerse a cualquier disposición sobre el acceso directo a los datos.

Además, el dictamen ofrece nuevas recomendaciones para mejorar y aclarar las directrices de negociación. El SEPD sigue estando a disposición de las instituciones para proporcionar asesoramiento adicional durante las negociaciones y antes de la finalización del Protocolo.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

El 17 de abril de 2018, la Comisión emitió un paquete con dos propuestas legislativas: una propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal (1) (en lo sucesivo, «la propuesta sobre pruebas electrónicas»), y una propuesta de Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales (2). Mientras el trabajo continúa en el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea (el Consejo) ha adoptado un enfoque general sobre estas dos propuestas (3).

2.

El 5 de febrero de 2019, la Comisión adoptó dos recomendaciones de Decisiones del Consejo: una recomendación para autorizar la apertura de negociaciones con vistas a un acuerdo internacional entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (EE. UU.) sobre el acceso transfronterizo a pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal (4) y una recomendación para autorizar la participación de la Comisión, en nombre de la UE, en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE n.o 185) (en lo sucesivo, «la Recomendación») (5). La primera recomendación es objeto de otro dictamen del SEPD (6). No obstante, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) considera que ambas negociaciones con los Estados Unidos y el Consejo de Europa están estrechamente relacionadas.

3.

La Recomendación se adoptó sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para los acuerdos celebrados entre la UE y los terceros países. Con esta Recomendación, la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para ser nombrado negociador en nombre de la UE para el segundo protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia (STCE n.o 185) (7), a lo largo de las directrices de negociación adjuntas a la Recomendación. El anexo de la Recomendación (en lo sucesivo, «el anexo») es de la máxima importancia, ya que establece las directrices recomendadas por el Consejo a la Comisión para negociar, en nombre de la UE, el protocolo. Una vez finalizadas las negociaciones y con el fin de celebrar este acuerdo, el Parlamento Europeo deberá otorgar su consentimiento al texto del acuerdo negociado, mientras que el Consejo tendrá que adoptar una decisión de celebración del acuerdo. El SEPD espera ser consultado sobre el texto del proyecto de acuerdo con su debido tiempo, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

4.

El SEPD acoge con satisfacción haber sido consultado a raíz de la adopción de la Recomendación de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. También recibe con agrado la referencia a este dictamen en el considerando 8 de la Recomendación. Desea subrayar que el presente dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular sobre la base de la información adicional disponible, las disposiciones del proyecto de protocolo durante las negociaciones y la evolución legislativa en terceros países.

5.   CONCLUSIONES

58.

El SEPD comprende la necesidad de que las autoridades con funciones coercitivas garanticen y obtengan pruebas electrónicas de manera rápida y eficaz. Se muestra a favor de utilizar enfoques innovadores para obtener acceso transfronterizo a pruebas electrónicas y encontrar una respuesta de la UE a las cuestiones existentes en este contexto. Un segundo protocolo adicional que se negociará a escala de la UE mantendría mejor el nivel de protección garantizado por el marco de protección de datos de la UE y garantizaría un nivel de protección coherente en toda la UE, en lugar de acuerdos distintos celebrados de manera bilateral entre los Estados miembros. Por lo tanto, el presente dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE, ya que la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para participar en las negociaciones con vistas al presente Protocolo.

59.

El SEPD acoge con satisfacción que el mandato tenga por objeto garantizar que el protocolo contenga salvaguardias adecuadas para la protección de datos.

60.

El SEPD recomienda tres mejoras principales para garantizar que el texto del protocolo previsto cumpla lo dispuesto en la Carta y en el artículo 16 del TFUE. El SEPD recomienda que las directrices de negociación tengan como objetivo:

garantizar el carácter obligatorio del protocolo previsto;

introducir garantías detalladas, incluido el principio de limitación de finalidad, puesto que no todos de los diversos firmantes potenciales son parte del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o han celebrado un acuerdo equivalente al acuerdo marco UE-EE. UU.;

oponerse a cualquier disposición sobre el acceso directo a los datos.

61.

Además de estas recomendaciones generales, las recomendaciones y observaciones del SEPD en el presente dictamen se refieren a los siguientes aspectos específicos:

la base jurídica para la Decisión del Consejo;

las transferencias ulteriores de las autoridades competentes de terceros países;

los derechos de los interesados, en particular el derecho a la información y el derecho de acceso;

el control por parte de una autoridad independiente;

el recurso judicial y las vías de recurso administrativas;

los delitos cubiertos por el protocolo previsto y las categorías de datos personales;

las salvaguardias específicas para garantizar un nivel adecuado de seguridad de los datos transferidos;

las garantías específicas para proteger los datos mediante privilegios e inmunidades;

la asistencia mutua de urgencia;

en el caso de la cooperación directa, la transferencia de datos personales, la definición y los tipos de datos, la participación de otras autoridades, la posibilidad de que los proveedores de servicios dispongan de una orden de prueba electrónica para oponerse por motivos específicos;

la posibilidad de suspender y revisar el protocolo en caso de incumplimiento de sus disposiciones.

62.

Por último, el SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en otras etapas de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular, a medida que puedan surgir otras cuestiones, que se abordarán una vez que se disponga de más información. Espera ser consultado posteriormente sobre las disposiciones del proyecto de Protocolo antes de su finalización.

Bruselas, 2 de abril de 2019.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, COM(2018) 225 final.

(2)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales, COM(2018)226 final.

(3)  El Consejo adoptó su enfoque general sobre la propuesta de Reglamento el 7 de diciembre de 2018, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2018/12/07/regulation-on-cross-border-access-to-e-evidence-council-agrees-its-position/#. El Consejo adoptó su enfoque general sobre la propuesta de Directiva el 8 de marzo de 2018, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2019/03/08/e-evidence-package-council-agrees-its-position-on-rules-to-appoint-legal-representatives-for-the-gathering-of-evidence/.

(4)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal, COM(2019) 70 final.

(5)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STE n.o 185), COM(2019) 71 final.

(6)  Dictamen 2/2019 del SEPD sobre el mandato de negociación de un acuerdo entre la UE y los EE. UU. sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas.

(7)  Convenio sobre una cooperación internacional reforzada en materia de ciberdelincuencia y pruebas electrónicas, Budapest, 23 de noviembre de 2001, STCE n.o 185.


3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/17


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación de un acuerdo entre la UE y los EE. UU. sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas

[El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu.]

(2019/C 186/06)

El 5 de febrero de 2019, la Comisión Europea emitió una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para celebrar un acuerdo internacional con los Estados Unidos de América (EE. UU.) sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas. El anexo de la Recomendación establece las directrices del Consejo para negociar el acuerdo. El acuerdo propuesto tendría por objeto abordar, mediante normas comunes, la cuestión jurídica del acceso a los datos de contenidos y no contenidos en poder de los proveedores de servicios en la UE y los EE. UU.

El SEPD acoge favorablemente y apoya el objetivo de la Comisión de celebrar un acuerdo sobre el acceso transfronterizo a pruebas electrónicas con los EE. UU., garantizando así un alto nivel de protección de los datos personales en las transferencias entre la UE y los EE. UU. a efectos de aplicación de la ley, y valora el compromiso de introducir garantías suficientes. Como viene el SEPD defendiendo desde hace tiempo, la UE necesita regímenes sostenibles para intercambiar datos personales con terceros países con fines policiales y judiciales, que sean plenamente compatibles con la Carta de los Derechos Fundamentales. Incluso en la investigación de casos nacionales, las autoridades con funciones coercitivas se encuentran con creciente frecuencia en «situaciones transfronterizas» debido simplemente al hecho de haber utilizado un proveedor de servicios extranjero y a que la información se almacena electrónicamente en un tercer país. En la práctica, esto afecta a menudo a los proveedores de servicios con sede en los Estados Unidos, debido a su papel dominante en los mercados mundiales. El creciente volumen de solicitudes de pruebas electrónicas y la volatilidad de la información digital someten a presión los modelos de cooperación existentes, como los acuerdos de asistencia jurídica recíproca. El SEPD comprende que las autoridades se enfrentan a una carrera contrarreloj a la hora de obtener datos para sus investigaciones y apoya los esfuerzos destinados a idear nuevos modelos de cooperación, incluso en el contexto de la cooperación con terceros países.

El presente dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo, ya que el Consejo debe presentar sus directrices antes de dar inicio a esta delicada tarea. Se basa en la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en años recientes, que ha reafirmado los principios de protección de datos, entre ellos, la objetividad, la exactitud y la pertinencia de la información, la supervisión independiente y los derechos individuales de las personas. Estos principios son tan pertinentes para los organismos públicos como lo son para las empresas privadas, y resultan tanto más importantes cuanto que se trata de la sensibilidad de los datos necesarios para realizar las investigaciones penales.

En este contexto, el SEPD desea formular las siguientes observaciones:

acoge con satisfacción que la Recomendación ya incluya importantes garantías en materia de protección de datos, incluida la necesidad de hacer aplicable por referencia el acuerdo marco, y apoya la necesidad de determinadas salvaguardias adicionales propuestas por la Comisión;

habida cuenta de los riesgos específicos que se plantean en el contexto de la cooperación directa entre los proveedores de servicios y las autoridades judiciales, propone implicar a una autoridad judicial en la otra parte del acuerdo;

recomienda añadir el artículo 16 del TFUE como base jurídica sustantiva.

Además, el dictamen ofrece nuevas recomendaciones para posibles mejoras y aclaraciones de las directrices de negociación. El SEPD sigue estando a disposición de las instituciones para proporcionar asesoramiento adicional durante las negociaciones y antes de que concluya el futuro acuerdo UE-EE. UU.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

El 17 de abril de 2018, la Comisión emitió un paquete con dos propuestas legislativas: una propuesta de Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal (1) (en lo sucesivo, «la propuesta sobre pruebas electrónicas») y una propuesta de Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales (2). Mientras sigue en curso el trabajo en el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea (el Consejo) ha alcanzado un enfoque general sobre estas dos propuestas (3).

2.

El 5 de febrero de 2019, la Comisión adoptó dos recomendaciones de Decisiones del Consejo: una Recomendación para autorizar la apertura de negociaciones con vistas a un acuerdo internacional entre la Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (EE. UU.) sobre el acceso transfronterizo a pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal (4) (en lo sucesivo, «la Recomendación») y una Recomendación para autorizar la participación de la Comisión en las negociaciones realizadas en nombre de la UE sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STE n.o 185) (5). El anexo de la Recomendación (en lo sucesivo, «el anexo») es de la máxima importancia, ya que establece las directrices recomendadas por el Consejo a la Comisión para negociar el acuerdo en nombre de la UE. Esta última recomendación es objeto de otro dictamen del SEPD (6). Sin embargo, el SEPD considera que ambas negociaciones con los Estados Unidos y el Consejo de Europa están estrechamente relacionadas.

3.

La Recomendación se adoptó sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para los acuerdos celebrados entre la UE y terceros países. Con esta Recomendación, la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para ser designada como negociador en nombre de la UE e iniciar las negociaciones con los Estados Unidos, de acuerdo con las directrices de negociación adjuntas a la Recomendación. Una vez finalizadas las negociaciones y con el fin de celebrar el acuerdo, el Parlamento Europeo deberá otorgar su consentimiento al texto del acuerdo negociado, tras lo cual, el Consejo tendrá que adoptar una decisión sobre la conclusión del acuerdo. El SEPD espera ser consultado sobre el texto del proyecto de acuerdo con su debido tiempo, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

4.

El SEPD acoge con satisfacción haber sido consultado a raíz de la adopción de la Recomendación por parte de la Comisión Europea, así como de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo. También recibe con agrado la referencia a su dictamen en el considerando 4 de la Recomendación. Desea subrayar que el presente dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información disponible en una fase posterior.

5.   CONCLUSIONES

66.

El SEPD comprende la necesidad de que las autoridades con funciones coercitivas garanticen y obtengan pruebas electrónicas de manera rápida y eficaz. Apoya los esfuerzos encaminados a identificar enfoques innovadores para obtener acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas. Por lo tanto, el presente dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE, ya que la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para negociar con los Estados Unidos.

67.

El SEPD está de acuerdo con la declaración de la Comisión en el sentido de que el acuerdo previsto debería estar supeditado a unos mecanismos sólidos de protección de los derechos fundamentales. En las directrices de negociación ya se prevén varios principios y salvaguardias en materia de protección de datos. En primer lugar, recomienda incluir el artículo 16 del TFUE como una de las bases jurídicas sustantivas en el preámbulo de la Decisión del Consejo. Se congratula de que el acuerdo marco, que apoya activamente, se aplique por referencia al futuro acuerdo. En su dictamen 1/2006 sobre el Acuerdo marco, el SEPD recomendó mejoras esenciales y el refuerzo de varias garantías; recomienda incluir dichas salvaguardias en las directrices de negociación.

68.

Dado el impacto del acuerdo previsto sobre los derechos fundamentales, el SEPD también considera que deben incluirse salvaguardias adicionales a las ya previstas para garantizar que el acuerdo final cumpla la condición de proporcionalidad. En particular, recomienda la participación de las autoridades judiciales designadas por el otro Estado parte del acuerdo lo antes posible en el proceso de recogida de pruebas electrónicas, de modo que dichas autoridades tengan la posibilidad de revisar el cumplimiento de los derechos fundamentales y plantear los motivos de denegación.

69.

Además de estas recomendaciones genéricas, las recomendaciones y los comentarios del SEPD en el presente Dictamen guardan relación con los siguientes aspectos concretos de los futuros acuerdos que se negociarán con Estados Unidos en las directrices de negociación:

el carácter obligatorio del acuerdo;

las transferencias ulteriores por parte de las autoridades competentes de los EE. UU.;

los derechos de los interesados en los Estados Unidos, en particular el derecho a la información y el derecho de acceso;

el control por parte de la autoridad independiente en los Estados Unidos;

el recurso judicial y las vías de recurso administrativas en los Estados Unidos;

las categorías de interesados;

la definición y los tipos de datos cubiertos por el acuerdo previsto;

los delitos contemplados en el acuerdo previsto;

las garantías específicas para asegurar un nivel de seguridad adecuado de los datos transferidos;

el tipo de autoridades que pueden emitir pedidos de pruebas electrónicas;

la posibilidad de que los proveedores de servicios dispongan de una orden de prueba electrónica para oponerse por motivos específicos.

70.

Por último, el SEPD sigue a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD, a medida que puedan surgir otras cuestiones, que se abordarán a continuación una vez se dispongan de más información. Espera ser consultado sobre el texto del proyecto de acuerdo antes de su finalización.

Bruselas, 2 de abril de 2019.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, COM(2018) 225 final.

(2)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas en procesos penales, COM(2018) 226 final.

(3)  El Consejo adoptó su enfoque general sobre la propuesta de Reglamento el 7 de diciembre de 2018, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2018/12/07/regulation-on-cross-border-access-to-e-evidence-council-agrees-its-position/#. El Consejo adoptó su enfoque general sobre la propuesta de Directiva el 8 de marzo de 2018, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2019/03/08/e-evidence-package-council-agrees-its-position-on-rules-to-appoint-legal-representatives-for-the-gathering-of-evidence/

(4)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas para la cooperación judicial en materia penal, COM(2019) 70 final.

(5)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STCE n.o 185), COM(2019) 71 final; Convenio sobre una cooperación internacional reforzada en materia de ciberdelincuencia y pruebas electrónicas, Budapest, 23 de noviembre de 2001, STCE n.o 185.

(6)  Dictamen 3/2019 del SEPD sobre la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo Adicional del Convenio de Budapest sobre la ciberdelincuencia.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

3.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 186/20


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9353 — Advent International Corporation/Evonik Methacrylates Business Division)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2019/C 186/07)

1.   

El 23 de mayo de 2019, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Advent International Corporation («Advent», Estados Unidos);

Methacrylates Business Division of Evonik Industries AG («Evonik», Alemania) («la empresa objetivo»).

Advent adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de partes de Evonik.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones y activos.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

Advent es una sociedad de inversión de capital privado que asesora y gestiona fondos que invierten a escala mundial. Advent posee una participación de capital y controla (entre otras) la sociedad de cartera Allnex, que se dedica a la fabricación y suministro de resinas de recubrimiento en todo el mundo.

La empresa objetivo está formada por un conjunto de activos en Alemania, China y los Estados Unidos dedicados a la fabricación y suministro en todo el mundo de metacrilato de metilo y monómeros de base, compuestos para moldes de polimetacrilato de metilo, productos acrílicos, resinas de metacrilato y cianuros.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9353 — Advent International Corporation/Evonik Methacrylates Business Division

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).