ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 277I

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
7 de agosto de 2018


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Junta Única de Resolución

2018/C 277 I/01

Anuncio en relación a la Comunicación de la Junta Única de Resolución, de 2 de agosto de 2018, relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español S.A. sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (Comunicación)

1


 

III   Actos preparatorios

 

Comisión Europea

2018/C 277 I/02

Declaración: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (primera lectura) — Adopción del acto legislativo

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 277 I/03

Nota de orientación — Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo

4


ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Junta Única de Resolución

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 277/1


Anuncio en relación a la «Comunicación de la Junta Única de Resolución, de 2 de agosto de 2018, relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español S.A. sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132)» («Comunicación»)

(2018/C 277 I/01)

Mediante esta Comunicación la Junta Única de Resolución decide de forma preliminar que, de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra e) del Reglamento (UE) n.o 806/2014 (1) no es necesario compensar a los accionistas y acreedores afectados por las acciones de resolución del Banco Popular Español S.A («accionistas y acreedores afectados»). Para tomar la decisión final a este respecto, la JUR inicia el procedimiento para ejercer el derecho de audiencia.

Resumen de la Comunicación de la Junta Única de Resolución

El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución («JUR») adoptó una Decisión sobre la aplicación de un dispositivo de resolución respecto al Banco Popular Español S.A («Entidad») (2), ratificado por la Comisión Europea (3). De conformidad con los artículos 5 y 6 de esa Decisión, la acción de resolución de la entidad consistió en la aplicación del instrumento de venta de negocio para transferir las acciones de la entidad al Banco Santander S.A (en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.o 806/2014), tras el ejercicio de las competencias para la amortización y conversión de los instrumentos de capital de la entidad (en virtud del artículo 21 de ese Reglamento).

Tras la ejecución de la acción de resolución por parte del FROB, de conformidad con el artículo 20, apartados 16 y 17 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 y artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2018/334 de la Comisión (4), se solicitó a la JUR que garantizara la realización de una valoración por parte de un valorador independiente para analizar si los accionistas y acreedores afectados hubieran recibido mejor trato si la entidad hubiera entrado en un procedimiento de insolvencia normal («Valoración de la diferencia de trato» o «valoración 3»).

Deloitte es el valorador independiente contratado para realizar las valoraciones necesarias en el contexto de la resolución de la entidad. El 14 de junio de 2018 (5), la JUR recibió por correo postal el informe final de Deloitte sobre la valoración de la diferencia de trato respecto a la resolución de la entidad («Informe de valoración 3»), adjunto a la Comunicación como Anexo 1.

Del Informe de valoración 3 se extrae que no existen diferencias entre el trato que han tenido los accionistas y acreedores afectados en resolución y el trato que hubieran recibido si la entidad hubiera estado sujeta a un proceso de insolvencia normal en la fecha de la resolución. A la vista de lo anterior, la JUR, en la Comunicación, decide de forma preliminar que no se requiere conceder compensación a los accionistas y acreedores afectados con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e) del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

De cara a que la JUR adopte su decisión final sobre si es necesario conceder compensación, la JUR invita, por medio de la Comunicación, a los accionistas y acreedores afectados a que manifiesten su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la decisión preliminar de la JUR, siguiendo el procedimiento de consulta y, concretamente, registrándose a través de un formulario en su página web, como se describe más abajo.

El proceso de consulta se divide en dos fases:

(i)

en la primera fase, se invita a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia, y

(ii)

en la segunda, los accionistas y acreedores afectados que expresaron su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia, y cuyo estatus ha sido verificado por la JUR, podrán presentar sus comentarios a la Comunicación anexa en el informe de valoración 3.

Se invita a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia, mediante el formulario de registro en su página web dispuesto para tal fin, hasta el 14 de septiembre de 2018 (a las 12:00 del mediodía, hora de Bruselas). No se tendrán en cuenta las manifestaciones de interés presentadas por otros medios o después de la fecha indicada anteriormente.

Se puede encontrar más información sobre la Comunicación de la JUR y el informe de valoración 3 en el página web de la JUR: https://srb.europa.eu/en/content/banco-popular


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  SRB/EES/2017/08, DO C 222, 11.7.2017, p. 3.

(3)  Decisión de la Comisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., DO L 178, 11.7.2017, p. 15.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia de trato en caso de resolución (DO L 67 de 9.3.2018, p. 3).

(5)  La JUR recibió el 13 de junio de 2018, por correo electrónico, una copia del informe de valoración 3. El informe de valoración 3 anexo refleja los cambios realizados por el addendum de Deloitte que únicamente corrigió errores de redacción, recibida por la JUR por correo electrónico el 31 de julio de 2018.


III Actos preparatorios

Comisión Europea

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 277/3


Declaración: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (primera lectura) — Adopción del acto legislativo

(2018/C 277 I/02)

Declaración de la Comisión, con el apoyo del Parlamento Europeo, relativa a la ejecución del Programa

Con el fin de ejecutar el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa de manera eficaz y de garantizar la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión, la Comisión tiene la intención de ejecutar el Programa en régimen de gestión directa de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.

Declaración de la Comisión con respecto a la elaboración y la adopción del programa de trabajo del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa

De conformidad con el artículo 188 del Reglamento n.o 1268/2012, la Comisión es responsable de la elaboración del programa de trabajo. En este contexto, la Comisión señala que la lista de las prioridades mencionadas en el Reglamento por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa no debería ser exhaustiva; por lo tanto, la Comisión considera que el presente caso no debería constituir un precedente en lo que respecta a los márgenes de las competencias de ejecución que le han sido conferidas.

Declaración de la Comisión sobre la selección de expertos para la evaluación de las propuestas en el marco del Programa en el contexto del procedimiento de adjudicación

La Comisión velará por que los expertos seleccionados para formar parte de la base de datos de expertos independientes a que se refiere el artículo 15 tengan las capacidades, la experiencia y los conocimientos necesarios para desempeñar debidamente sus tareas. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar cualquier fuente pertinente, incluida cualquier información que los Estados miembros puedan poseer a este respecto, respetando al mismo tiempo plenamente el Reglamento Financiero.

La Comisión velará por que la información recibida de los Estados miembros en cuanto a las credenciales de los expertos de la base de datos de expertos independientes se tenga en cuenta en la mayor medida posible.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

7.8.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CI 277/4


Nota de orientación

Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo

(2018/C 277 I/03)

Nota: Si procede, la Comisión revisará y actualizará las presentes orientaciones también en caso de que se planteen nuevos interrogantes.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión (1) entró en vigor el 7 de agosto. Este Reglamento Delegado modificó el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (2) («estatuto de bloqueo»).

El Reglamento modificado se aplica de forma inmediata a los operadores económicos y será ejecutado y aplicado por las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales.

El estatuto de bloqueo tiene por objeto proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Unión y los de las personas físicas y jurídicas que ejerzan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea frente a los efectos ilícitos de la aplicación extraterritorial de la legislación.

El objetivo de este documento es ofrecer orientación sobre la aplicación de determinadas disposiciones del estatuto de bloqueo. No abarca todas las disposiciones de este acto jurídico de manera exhaustiva, ni establece nuevas normas. Únicamente es vinculante el texto jurídico del estatuto de bloqueo tal como se publicó en el Diario Oficial.

La Comisión supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En virtud de los Tratados, únicamente dicho Tribunal puede ofrecer interpretaciones jurídicamente vinculantes de los actos de las instituciones de la Unión.

SECCIÓN 1: ASPECTOS GENERALES

1.   ¿Qué es el estatuto de bloqueo?

La UE introdujo el estatuto de bloqueo en 1996 en respuesta a la legislación sobre sanciones extraterritoriales de los Estados Unidos de América (Estados Unidos) relativa a Cuba, Irán y Libia. Constituye un logro importante de la acción unificada de la UE frente a los efectos ilícitos de la legislación extraterritorial de terceros países.

El estatuto de bloqueo tiene por objeto contrarrestar los efectos ilícitos de las sanciones extraterritoriales de terceros países en las personas físicas y jurídicas mencionadas en su artículo 11 (en lo sucesivo, «operadores de la UE»). Por lo tanto, su objetivo principal es proteger a los operadores de la UE que ejerzan actividades internacionales legales de comercio o circulación de capitales y actividades comerciales conexas con terceros países, de conformidad con el Derecho de la UE.

El estatuto de bloqueo se aplica a la legislación extraterritorial recogida en su anexo («legislación extraterritorial enumerada»), que actualmente consiste en las medidas estadounidenses relativas a Cuba e Irán.

El principio básico del estatuto de bloqueo es que los operadores de la UE no deben cumplir la legislación extraterritorial enumerada, ni ninguna decisión, sentencia o laudo basados en ella, teniendo en cuenta que la UE no reconoce sus efectos y aplicabilidad respecto a los operadores de la UE (artículo 5, párrafo 1).

El estatuto de bloqueo también dispone que los operadores de la UE informarán a la Comisión Europea, en un plazo de treinta días, de cualquier suceso derivado de la legislación extraterritorial enumerada, o de acciones basadas en ella, que afecte a sus intereses económicos o financieros (artículo 2, párrafo primero). Pueden hacerlo directamente (3) o a través de las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión Europea informará sobre los datos así recibidos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el operador que haya aportado la información sea residente o esté constituido (artículo 2, párrafo 3).

En relación con las personas jurídicas, esta obligación se aplica a los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidades de gestión.

2.   ¿A quién se aplica el estatuto de bloqueo?

El artículo 11 del estatuto de bloqueo precisa que este se aplica a lo que la Comisión denomina «operadores de la UE» en el presente documento, a saber:

1.

a toda persona física residente en la Unión y nacional de un Estado miembro,

2.

a toda persona constituida en sociedad en la Unión,

3.

a todos los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de la Unión y a cualquier compañía naviera establecida fuera de la Unión y controlada por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación (4),

4.

a cualquier otra persona física residente en la Unión, a menos que se encuentre en el país del que es nacional,

5.

a cualquier otra persona física que se encuentre en la Unión, incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente.

Sobre la situación de las sucursales o filiales, véase la pregunta 21.

3.   ¿Desde cuándo se aplica el estatuto de bloqueo actualizado?

La actualización del estatuto de bloqueo se aplica a todos los operadores de la UE, tal como se han definido anteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 7 de agosto de 2018. En el caso de obligaciones contractuales, se aplica independientemente de que estas se hayan suscrito antes de la fecha de entrada en vigor de la actualización del estatuto de bloqueo.

4.   ¿Cómo protege el estatuto de bloqueo a los operadores de la UE?

El estatuto de bloqueo:

Anula el efecto de cualquier resolución extranjera en la UE, incluidos laudos arbitrales o sentencias judiciales, que se base en la legislación extraterritorial enumerada o en los actos y disposiciones adoptados con arreglo a dicha legislación (artículo 4).

Esto significa que, en la UE, no se reconocerá ninguna resolución, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra naturaleza, adoptada por una autoridad de un tercer país y basada en las disposiciones que figuran en el anexo del estatuto de bloqueo o en actos que desarrollen o apliquen dichas disposiciones. Del mismo modo, en la UE no se ejecutará ninguna resolución que requiera, por ejemplo, la incautación o la ejecución de cualquier sanción económica contra un operador de la UE basada en dichos actos. Esto protege a los operadores de la UE frente a los efectos de tales resoluciones dentro de la Unión.

Las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y los árbitros, deberán aplicar el estatuto de bloqueo y, en particular, garantizar el pleno cumplimiento de la citada obligación directamente derivada de él.

Permite que los operadores de la UE reclamen compensación por los daños derivados de la aplicación de la legislación extraterritorial enumerada a las personas físicas o jurídicas o entidades que los causen (artículo 6).

Esto significa que los operadores de la UE están legalmente facultados para solicitar una compensación por las pérdidas que hayan sufrido a quienes las hayan causado. Para más información sobre esta posibilidad, véanse las preguntas 12 a 15.

Permite a los operadores de la UE solicitar una autorización para cumplir la legislación extraterritorial enumerada en aquellos casos en los que, de no hacerlo, se pudiera ocasionar un perjuicio grave a sus intereses o a los intereses de la UE (artículo 5, párrafo segundo).

Esto significa que, en casos concretos y debidamente justificados, y como excepción a la norma, los operadores de la UE podrán ser autorizados por la Comisión a actuar de conformidad con la legislación extraterritorial. Para más información sobre esta posibilidad, véanse las preguntas 16 a 20.

5.   ¿Obliga el estatuto de bloqueo a los operadores de la Unión a hacer negocios con Irán o Cuba? ¿Cuál se espera que sea su posición ante la legislación extraterritorial enumerada y el estatuto de bloqueo?

Los operadores de la UE son libres para desarrollar su actividad como consideren oportuno de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación nacional aplicable. Esto significa que las empresas tienen libertad para decidir si desean empezar a trabajar, continuar o interrumpir sus actividades empresariales en Irán o Cuba, y si ejercen o no actividades en un sector económico a la vista de su evaluación de la coyuntura económica. La finalidad del estatuto de bloqueo es precisamente garantizar que tales decisiones empresariales sigan siendo libres, es decir, que no sean impuestas a los operadores de la UE por la legislación extraterritorial, que el Derecho de la Unión no reconoce como aplicable a ellos.

6.   ¿Por qué se actualiza el estatuto de bloqueo?

El estatuto de bloqueo se actualiza ante la decisión unilateral de los Estados Unidos, de 8 de mayo de 2018, de volver a imponer sanciones extraterritoriales contra Irán de forma simultánea a su retirada del Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), firmado en 2015 entre Irán, por una parte, y China, Francia, Rusia, el Reino Unido, Alemania, Estados Unidos y la Unión Europea, por otra. El levantamiento de ciertas sanciones relacionadas con Irán constituye un elemento esencial del acuerdo. El restablecimiento de las sanciones extraterritoriales por parte de los Estados Unidos podría afectar a los operadores de la UE que llevan a cabo negocios legítimos con Irán. Esa legislación se restablecerá desde el 7 de agosto de 2018 y el 5 de noviembre de 2018.

7.   ¿Qué ha cambiado en el estatuto de bloqueo?

La Comisión Europea ha actualizado el anexo del estatuto de bloqueo para ampliar el alcance de la legislación extraterritorial enumerada a la que se aplican las medidas de protección contempladas en el estatuto de bloqueo. El anexo incluye ahora las sanciones extraterritoriales estadounidenses que habían sido levantadas o suspendidas por los Estados Unidos en el marco del PAIC y que han sido o serán restablecidas. Es importante señalar que esto incluye también las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas.

Concretamente, la legislación extraterritorial enumerada que se añade en el anexo puede consultarse en:

«Iran Sanctions Act of 1996» (5);

«Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012»;

«National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2012»;

«Iran Threat Reduction and Syria Human Rights Act of 2012»; e

«Iran Transactions and Sanctions Regulations».

Las disposiciones de los actos y reglamentos anteriormente citados con efectos extraterritoriales ilícitos se han resumido en el anexo para facilitar las referencias. Para una información más completa, hay que consultar las disposiciones pertinentes.

8.   ¿Se ha utilizado anteriormente el estatuto de bloqueo?

Desde 1996, el estatuto de bloqueo se ha aplicado principalmente a las sanciones extraterritoriales de los Estados Unidos en relación con Cuba. En 1998, la Unión Europea y los Estados Unidos firmaron un Memorándum de Entendimiento por el que el Gobierno de los Estados Unidos suspendía la aplicación de determinadas disposiciones de las sanciones extraterritoriales relacionadas con Cuba, «mientras la UE y otros aliados continúen intensificando sus esfuerzos por promover la democracia en Cuba».

9.   ¿Cómo protege el estatuto de bloqueo a los operadores de la UE?

El estatuto de bloqueo se aplica a todos los operadores de la UE, independientemente de su tamaño y del ámbito en que actúen.

Además de las medidas de protección mencionadas en la pregunta 4, el estatuto de bloqueo también es útil como herramienta para determinar la legislación extraterritorial de terceros países y sus principales disposiciones cuya aplicación pueda tener efectos ilícitos en los operadores de la UE. Estas disposiciones se resumen en el anexo. Esto puede resultar especialmente útil para las pequeñas y medianas empresas (pymes), dado que disponen de recursos más limitados para determinar si la legislación extraterritorial enumerada podría tener repercusiones en sus actividades y, por ejemplo, estar en condiciones de facilitar a la Comisión información pertinente de conformidad con el artículo 2, apartado 1 (véase la pregunta 1).

10.   ¿Quiénes son responsables de la ejecución del estatuto de bloqueo? ¿Están obligados los Estados miembros a perseguir cualquier posible infracción del estatuto de bloqueo?

Las autoridades de los Estados miembros son responsables de la aplicación del estatuto de bloqueo, incluida la adopción y aplicación en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales de las sanciones por posibles infracciones. Estas sanciones se contemplan en la legislación nacional y pueden, por lo tanto, variar de un Estado miembro a otro. Sin embargo, a pesar de sus diferencias, todas las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias (artículo 9).

Incumbe también a los Estados miembros velar por el cumplimiento del régimen del estatuto de bloqueo, incluso mediante la aplicación de esas sanciones, cuando sea necesario y apropiado, de conformidad con sus procedimientos nacionales.

11.   ¿Cuál es el papel de la Comisión Europea?

Las principales funciones de la Comisión Europea en el marco del estatuto de bloqueo son las siguientes:

Modificar la lista de sanciones extraterritoriales en el anexo del estatuto de bloqueo a través de actos delegados (artículo 1, párrafo segundo).

Recopilar información de los operadores de la UE sobre posibles casos de aplicación de la legislación extraterritorial enumerada (artículo 2).

Conceder autorizaciones a los operadores de la UE en casos concretos y debidamente justificados, cuando exista la necesidad de cumplir en su totalidad o en parte las sanciones extraterritoriales enumeradas a fin de evitar daños graves a sus intereses o los intereses de la Unión. Adoptar los criterios de evaluación de las solicitudes [artículo 5, párrafo segundo, leído en relación con el artículo 7, letra b)] (6) mediante actos de ejecución.

En el artículo 7, letras a), d) y e), y el artículo 10 se mencionan nuevas funciones procesales.

Además, en su calidad de guardiana de los Tratados, la Comisión supervisa la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la UE, bajo el control del Tribunal de Justicia de la UE.

Para más información sobre el papel de la Comisión Europea, póngase en contacto con: relex-sanctions@ec.europa.eu.

SECCIÓN 2: REPARACIÓN DE DAÑOS

12.   ¿Qué tipo de daños y perjuicios pueden recuperar los operadores de la UE?

Con arreglo al artículo 6, todo operador de la UE tiene derecho «a compensación por cualquier daño, incluidas las costas procesales, que se le cause al amparo de la aplicación de los textos legislativos que se enumeran en el anexo o de acciones basadas en ellos o derivadas de ellos». El alcance de los daños que pueden reclamarse es, por lo tanto, muy amplio, en consonancia con la finalidad protectora del estatuto de bloqueo.

13.   ¿A quién pueden reclamar los operadores de la UE una compensación por estos daños? ¿Pueden demandar los operadores de la UE a las autoridades estadounidenses a fin de recuperar los daños?

Los operadores de la UE puede reclamar una compensación por los daños «a la persona física o jurídica, o a cualquier otra entidad, que haya causado los daños, o a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario».

Quién será exactamente el demandado en cada caso dependerá de las características específicas del caso, el tipo de daño causado, la persona o entidad que realmente lo cause, la posible responsabilidad compartida al causar el daño, etc. Resolver sobre este tema incumbe al órgano jurisdiccional competente (véase la pregunta 14). No es posible determinar ex ante y con carácter general a quién se reclamará la compensación por daños.

Sin embargo, la redacción del artículo 6 es muy amplia, ya que no solo incluye a las personas y entidades responsables, sino también a sus representantes, facilitando así un ámbito de protección más amplio para los operadores de la UE.

14.   ¿Cómo puede reclamarse una compensación por daños? ¿Intervienen la Comisión o las autoridades nacionales en favor de los operadores de la UE?

De conformidad con el artículo 6, párrafo tercero, se puede obtener una compensación por daños ante los órganos jurisdiccionales. El órgano jurisdiccional competente dependerá de las características específicas del asunto, las normas aplicables sobre la jurisdicción, el procedimiento civil nacional, etc. Por regla general, el tercer párrafo del artículo 6 se refiere a las normas consagradas en el Convenio de Bruselas sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil (7) («Convenio de Bruselas»).

Además, el último párrafo del artículo 6 especifica que la compensación podría consistir en la incautación y venta de activos que la persona física o jurídica o entidad causante de los daños, sus intermediarios o cualquier persona que actúe en su nombre posea en la Unión, incluidas las acciones que puedan poseer en sociedades constituidas en la Unión. La compensación será sin perjuicio de los demás medios disponibles y de conformidad con la legislación aplicable.

15.   ¿Qué prevé el Convenio de Bruselas?

El estatuto de bloqueo se adoptó en 1996. La referencia de su artículo 6 al Convenio de Bruselas deberá entenderse ahora como referencia al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Con arreglo a su artículo 68, este Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros que entren en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que estén excluidos del Reglamento en virtud del artículo 355 del TFUE.

Este Reglamento se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, pero no se extiende a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad.

SECCIÓN 3: AUTORIZACIONES

16.   ¿Cuándo pueden solicitar los operadores de la UE una autorización con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del estatuto de bloqueo?

El artículo 5, párrafo segundo, del estatuto de bloqueo permite a los operadores de la UE solicitar una autorización para cumplir la legislación extraterritorial enumerada en aquellos casos en los que, de no hacerlo, se pudiera ocasionar un perjuicio grave a sus intereses o a los intereses de la UE.

Aunque el estatuto de bloqueo no define el significado de «perjuicio grave», es evidente que no todos los perjuicios o daños sufridos por los operadores de la UE les darán derecho a obtener una autorización. Esta es una de las consecuencias del hecho de que la Unión no acepte que la legislación extraterritorial enumerada deba regular la conducta de los operadores de la UE en su territorio, y la posibilidad de que lo haga sigue siendo una excepción.

Tal como se explica en el considerando 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión (9), las solicitudes de autorización son pertinentes si la conducta que el solicitante desea adoptar se basa en la legislación extraterritorial enumerada o está determinada por esta. Corresponderá al solicitante determinar si ese es el caso. El procedimiento de autorización no debe utilizarse para que los operadores de la UE consigan de la Comisión las denominadas «cartas de compatibilidad» o la confirmación de que sus decisiones empresariales se ajustan al estatuto de bloqueo. Para más información acerca de las decisiones de las empresas en el marco del estatuto de bloqueo, véase la pregunta 5.

17.   ¿Qué han de acreditar los operadores de la UE para obtener una autorización?

De conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101, los operadores de la UE que soliciten la autorización deben explicar como mínimo qué disposiciones de la legislación extraterritorial enumerada necesitarían cumplir y, asimismo, cuál es la conducta que desean adoptar. También les corresponde demostrar por qué y en qué medida el incumplimiento de la legislación extraterritorial enumerada podría ocasionar daños graves a sus intereses o a los intereses de la Unión que justifiquen la necesidad de una excepción a la norma establecida por el estatuto de bloqueo en circunstancias específicas y debidamente motivadas. Se deben aportar las pruebas adecuadas. Qué se consideran pruebas adecuadas dependerá de las características específicas de cada caso. Sin embargo, la Comisión estudiará, sobre la base de la experiencia adquirida, si conviene elaborar plantillas o listas de comprobación para la presentación de pruebas en apoyo de las justificaciones más frecuentes.

La solicitud de autorización puede presentarse de manera individual o conjuntamente por varios operadores de la UE, siempre que sus intereses sean lo suficientemente homogéneos. No obstante, las solicitudes agrupadas deben facilitar la evaluación caso por caso de la Comisión de si el incumplimiento de la legislación extraterritorial enumerada ocasionaría un daño grave a los intereses particulares de cada solicitante o de la Unión.

18.   ¿Quiénes pueden autorizar a los operadores de la UE a cumplir la legislación extraterritorial enumerada? ¿De qué manera participan los Estados miembros?

De conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, el artículo 7, letra b), y el artículo 8, la Comisión podrá conceder estas autorizaciones asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Las autorizaciones serán concedidas sobre la base de los criterios establecidos de la misma forma. Estos criterios se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101. La Comisión mantendrá los criterios bajo revisión. Si, sobre la base de la experiencia adquirida con la tramitación de las solicitudes de autorización, la Comisión considera que resulta necesario introducir cambios, adoptará las medidas oportunas.

El Comité de Legislación Extraterritorial está compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y asiste a la Comisión en la ejecución de sus tareas relacionadas con las autorizaciones a través del procedimiento llamado de «comitología».

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1101 de la Comisión, está informará al Comité de Legislación Extraterritorial tan pronto como reciba una solicitud de autorización.

19.   ¿Cómo pueden solicitar una autorización los operadores de la UE y en qué plazo recibirán una respuesta de la Comisión Europea?

Las solicitudes de autorización deben presentarse a la Comisión por escrito, por correo postal (Comisión Europea, Servicio de Instrumentos de Política Exterior EEAS 07/99, 1049 Bruselas, Bélgica) o electrónico (EC-AUTHORISATIONS-BLOCKING-REG@ec.europa.eu).

Aunque la Comisión hará todo lo posible por tramitar las solicitudes y responder al solicitante a la mayor brevedad, el tiempo necesario para hacerlo dependerá de varios factores, tales como la complejidad del asunto, la exhaustividad de la solicitud y las pruebas facilitadas, la respuesta oportuna del solicitante a las peticiones adicionales de la Comisión, el número de solicitudes recibidas, el tiempo que necesite el Comité de Legislación Extraterritorial para emitir su dictamen sobre el asunto o la necesidad de traducciones.

20.   ¿Cuáles son los efectos de la autorización?

La solicitud de autorización no tiene efecto suspensivo. La autorización en forma de una Decisión de Ejecución de la Comisión surte efecto a partir de la fecha en que se notifique al solicitante. Mientras tanto, los operadores de la UE están obligados a aplicar el estatuto de bloqueo.

SECCIÓN 4: VARIOS

21.   ¿Cuál es la situación de las filiales de empresas de los Estados Unidos en la Unión Europea y de las filiales de empresas de la Unión Europea en los Estados Unidos?

Básicamente, existen tres situaciones que deben apreciarse por separado:

Si las filiales en la UE de las empresas estadounidenses están constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y tienen su domicilio social, administración central o centro principal de actividad dentro de la Unión, se considera que son operadores de la UE. Esto supone que tienen todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones en virtud del Derecho de la Unión, incluido el estatuto de bloqueo.

A las sucursales de las empresas estadounidenses en la Unión no se aplica lo expuesto anteriormente, ya que no tienen personalidad jurídica distinta de su sociedad matriz. No se consideran operadores de la UE. Por lo tanto, no están sujetas al estatuto de bloqueo.

Las filiales de empresas de la UE en los Estados Unidos están sujetas a la legislación en virtud de la cual se hayan constituido, que probablemente sea la de los Estados Unidos. Por lo tanto, no se consideran operadores de la UE y no están sujetas al estatuto de bloqueo. No obstante, su empresa matriz constituida en la Unión es un operador de la UE y, como tal, está sujeta a lo dispuesto en el estatuto de bloqueo.

22.   ¿Están sujetos al estatuto de bloqueo los ciudadanos de la UE residentes fuera de la UE, incluidos los Estados Unidos?

Sí. Los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de la Unión siguen estando sujetos al estatuto de bloqueo (véase la pregunta 2).

23.   ¿Pueden solicitar los operadores de la UE una licencia de los Estados Unidos con el fin de quedar exentos de la aplicación de las sanciones extraterritoriales?

No. Solicitar a las autoridades de los Estados Unidos una licencia individual de concesión de una excepción o exención de la legislación extraterritorial enumerada equivaldría a cumplir esta última. De hecho, esto entraña necesariamente el reconocimiento de la jurisdicción de los Estados Unidos sobre unos operadores de la UE que deberían estar sujetos a la jurisdicción de la UE o de los Estados miembros.

No obstante, los operadores de la UE podrán solicitar a la Comisión que les autorice a solicitar tales licencias ante las autoridades estadounidenses, de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del estatuto el bloqueo.

Con todo, la Comisión no considera que constituya un cumplimiento de la legislación extraterritorial enumerada el simple mantenimiento de conversaciones con las autoridades estadounidenses a fin de que los operadores de la UE puedan determinar su alcance exacto, la manera en que podría repercutir sobre ellos y si no cumplirla podría ocasionar graves daños a sus intereses a tenor del artículo 5, párrafo segundo. Estas conversaciones podrían preceder a la solicitud de los operadores de la UE de una autorización a la Comisión, de conformidad con el mencionado artículo, pero no haría falta una autorización para mantenerlas.


(1)  DO L 199 I de 7.8.2018, p. 1.

(2)  DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.

(3)  Por correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu.

(4)  Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378 de 17.12.1990, p. 1).

(5)  Esta ley forma parte del anexo desde 1996. Sin embargo, el anexo reflejará ahora su contenido actual, tal como ha quedado modificado a lo largo de los años.

(6)  En el ejercicio de estas tareas, la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial previsto en el artículo 8, párrafo primero, del estatuto de bloqueo. Este Comité está compuesto por representantes de los Estados miembros.

(7)  El texto se refiere al Convenio de 1968; sin embargo, la referencia debe entenderse en el sentido del Convenio de 2007 que lo sustituye: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:22007A1221(03)

(8)  DO L 351 de 20.12.2012, p. 1.

(9)  DO L 199 I de 7.8.2018, p. 7.