ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 253

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
19 de julio de 2018


Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Comisión Europea

2018/C 253/01

Recomendación de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a las orientaciones para una aplicación armonizada del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario en la Unión ( 1)

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2018/C 253/02

Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2018, por la que se nombra a un miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

7

2018/C 253/03

Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2018, por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

9

 

Comisión Europea

2018/C 253/04

Tipo de cambio del euro

13

2018/C 253/05

Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales

14

2018/C 253/06

Nota informativa sobre la conclusión de las gestiones con un tercer país al que se notificó, el 12 de diciembre de 2014, la posibilidad de que fuera considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

28

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2018/C 253/07

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1)

29

2018/C 253/08

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1)

29


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2018/C 253/09

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China

30

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 253/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9033 — Clearlake Capital Group/Vista/Eagleview Technology Corporation) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1)

44

2018/C 253/11

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9041 — Hutchison/Wind Tre) ( 1)

46


 

Corrección de errores

2018/C 253/12

Corrección de errores de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) — Lista de los Estados miembros que han optado por la aplicación de la Directiva sobre el registro de nombres de los pasajeros a los vuelos interiores de la UE — Según establece el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea) ( DO C 196 de 8.6.2018 )

47


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Comisión Europea

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/1


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2018

relativa a las orientaciones para una aplicación armonizada del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 253/01)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea («la Agencia») vela por la aplicación armonizada y la interoperabilidad del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario («ERTMS») en la Unión. A tal fin, la Agencia comprueba la conformidad de las soluciones técnicas previstas con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) pertinentes y da su aprobación mediante una decisión.

(2)

Ahora bien, el proceso de aprobación que deben seguir la Agencia y los solicitantes no está descrito de manera exhaustiva.

(3)

Para reforzar las expectativas legítimas del solicitante en el proceso de aprobación establecido en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797 y facilitar la aplicación armonizada del ERTMS en la Unión, el solicitante y la Agencia deben seguir las orientaciones fijadas en la presente Recomendación.

(4)

A fin de prevenir la aparición de problemas técnicos y facilitar el proceso de concesión de la autorización para la entrada en servicio de instalaciones fijas establecido en el artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797, las autoridades nacionales de seguridad («ANS») deben participar desde el principio en el proceso de aprobación y deben tener acceso a los documentos presentados por el solicitante.

(5)

Dada la variedad de tipos de contratos y licitaciones en relación con el subsistema del ERTMS en vía, la Agencia y los solicitantes deben seguir un proceso que abarque todos esos tipos de contratos y al mismo tiempo garantice que las soluciones técnicas previstas cumplan plenamente las ETI pertinentes y, por tanto, sean plenamente interoperables.

(6)

La Agencia y el solicitante deben utilizar un registro de problemas establecido por la Agencia como herramienta de seguimiento para detectar y tratar en la fase más temprana posible todos los problemas que puedan repercutir en la interoperabilidad. El solicitante debe aportar pruebas de la resolución de los problemas que afecten a la interoperabilidad.

(7)

La Agencia debe utilizar asimismo una lista anónima de problemas que sirva de herramienta para compartir experiencias y facilitar la aplicación armonizada en el ámbito del ERTMS.

(8)

Las orientaciones sobre el proceso de aprobación establecidas en la presente Recomendación no deben solaparse con la evaluación de la conformidad realizada por los organismos de evaluación de la conformidad que se describe en la Directiva (UE) 2016/797 y en las ETI pertinentes. La Agencia debe velar por que la información sobre la verificación de los equipos del Sistema Europeo de Control de Trenes (en lo sucesivo, «ETCS») y de los equipos del Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles – Ferrocarril (en lo sucesivo, «GSM-R») en tierra prevista en el artículo 5 y en el anexo, punto 6.1.2.3, del Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión (2) se comunique de conformidad con dichas disposiciones. La Agencia debe evaluar esa información lo antes posible para prevenir problemas, minimizar costes y reducir la duración del proceso de aprobación, así como para garantizar que la solución técnica prevista sea interoperable.

(9)

Para facilitar el proceso de aprobación, el solicitante debe emprender un diálogo con la Agencia antes de la presentación formal de la solicitud. Durante esa «fase de compromiso inicial», el solicitante y la Agencia deben llegar a un acuerdo sobre el calendario del proceso de aprobación, incluidos los plazos respectivos, tomando en consideración el tipo de adjudicación y el proceso de autorización. Las ANS pueden colaborar y emitir un dictamen sobre los posibles resultados del compromiso inicial.

(10)

Las tasas que deban pagarse a la Agencia tras la fase de compromiso inicial del proceso deben establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión (3).

(11)

El reglamento interno de las Salas de Recurso debe establecerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/867 de la Comisión (4).

(12)

Las orientaciones facilitadas en la presente Recomendación se han presentado, a efectos de un intercambio de puntos de vista, al Comité a que se refiere el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797.

RECOMIENDA:

Sección A: Disposiciones generales

1.

Que el solicitante se ponga en contacto con la Agencia en cuanto tenga previsto convocar una licitación relativa a equipos del ERTMS en vía que exija la aprobación de la Agencia.

2.

Que el solicitante presente documentos técnicos lo suficientemente detallados para que la Agencia pueda verificar que las soluciones técnicas que se prevea aplicar son plenamente interoperables.

3.

Que la Agencia y la ANS pertinente cooperen y compartan información para prevenir y tratar cualquier dificultad técnica y, de este modo, faciliten la labor de la ANS en relación con la autorización de la entrada en servicio del subsistema. La ANS podrá emitir dictámenes a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 (en lo sucesivo, «la ventanilla única») en cualquier momento del proceso, incluida la fase de compromiso inicial, sobre las cuestiones técnicas y la planificación.

4.

Que la información facilitada durante el proceso de aprobación se ponga a disposición de la ANS.

5.

Que el solicitante y la Agencia sigan el proceso de aprobación, compuesto de tres fases:

a)

compromiso inicial;

b)

presentación del expediente y verificación de su completitud;

c)

evaluación y decisión.

6.

Que, en la fase más temprana posible, el solicitante presente a través de la ventanilla única el expediente de solicitud a efectos de aprobación que figura a continuación, que incluirá una descripción de la solución técnica prevista y los documentos que acrediten que la solución técnica prevista cumple la ETI de control-mando y señalización pertinente, tal como establece el artículo 19 de la Directiva (UE) 2016/797:

a)

Proyecto de pliego de condiciones o descripción de la solución técnica prevista.

Descripción del proyecto, incluidos los datos de la línea, el grupo de líneas o la red comprendidos en el proyecto o la combinación de proyectos: ubicación geográfica, número de kilómetros en vía única y doble vía, nivel del ERTMS, referencial y versión, componentes de interoperabilidad y estaciones

Pruebas de que la licitación o el contrato, o ambos, incluyen la ETI de control-mando y señalización pertinente, el referencial y la versión.

Plan del proyecto que indique las prestaciones, los objetivos intermedios y los plazos.

Lista de las funciones del ERTMS que deban aplicarse.

Las reglas de ingeniería y los escenarios de pruebas operacionales a que se refieren el artículo 5 y el anexo, punto 6.1.2.3, del Reglamento (UE) 2016/919.

Estrategia y planificación de los ensayos.

b)

Documentos que acrediten las condiciones necesarias para la compatibilidad técnica y operacional del subsistema con los vehículos que vayan a explotarse en la red pertinente.

c)

Documentos que acrediten que la solución técnica prevista cumple la ETI de control-mando y señalización pertinente, así como otros documentos pertinentes, tales como dictámenes de la ANS, declaraciones de verificación o certificados de conformidad.

Si se dispone de ella, una autorización previa de un equipo del ERTMS en vía por parte de una ANS pertinente para las soluciones técnicas previstas presentadas por el solicitante.

Si se dispone de ellos, certificados CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad y declaración CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad, incluida la plantilla de la Agencia para la certificación y las desviaciones definida en las directrices pertinentes de la Agencia.

Si se dispone de ellos, certificados de verificación del subsistema y, en su caso, declaraciones de verificación intermedias de diseño y declaración CE de verificación del subsistema, incluida la plantilla para la certificación y las desviaciones definida en las directrices pertinentes de la Agencia.

Demostración del modo en que se han abordado los riesgos para la interoperabilidad de cada punto incluido en el registro de problemas.

Normas nacionales sobre el ERTMS aplicables al proyecto.

En caso de que el solicitante se beneficie de una excepción a la aplicación de una o varias ETI o de partes de ellas, un documento del Estado miembro sobre la concesión de la excepción de conformidad con el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/797.

7.

Que cada uno de los puntos incluidos en el registro de problemas se clasifique en una de las categorías siguientes:

a)

abierto;

b)

cerrado;

c)

cerrado con condiciones:

d)

cerrado, pero inaceptable.

8.

Que la Agencia proponga, a través de la ventanilla única, una lista de los puntos que deben incluirse en el registro de problemas como puntos «abiertos».

9.

Que el solicitante facilite pruebas, de conformidad con el calendario acordado a que se refiere el punto 17, letra b), y antes de la fase de decisión, que demuestren que se han tratado todos los puntos incluidos en el registro de problemas.

10.

Que la Agencia actualice el estado de los puntos incluidos en el registro de problemas a la luz de las pruebas facilitadas por el solicitante, pasando a los estados «cerrado», «cerrado con condiciones» o «cerrado, pero inaceptable».

11.

Que el solicitante y la ANS puedan proponer la incorporación de puntos adicionales en el registro de problemas.

12.

A fin de acelerar el proceso y evitar una carga administrativa innecesaria, que la Agencia facilite orientaciones al solicitante sobre cómo demostrar que se han tratado los problemas.

13.

Que la Agencia publique una lista anónima de problemas que sirva de herramienta para compartir experiencias y facilitar la aplicación armonizada de los proyectos del ERTMS en vía.

Sección B: Fase 1: compromiso inicial

14.

Que, antes de la presentación formal de la solicitud, el solicitante emprenda un diálogo con la Agencia para facilitar el proceso de aprobación.

15.

Que la fase de compromiso inicial comience cuando el solicitante informe a la Agencia de su intención de presentar una solicitud de aprobación, antes de la convocatoria de una licitación relativa a equipos del ERTMS en vía.

16.

Que el compromiso inicial se circunscriba a un número limitado de debates en los que el solicitante presente el proyecto y los datos de las soluciones técnicas previstas, incluidos, si están disponibles, los documentos enumerados en el punto 6.

17.

Que la fase de compromiso inicial finalice con la firma de un acuerdo entre la Agencia y el solicitante que incluya:

a)

el ámbito de aplicación de la solicitud;

b)

el calendario, que incluirá las fechas de:

i)

la presentación de cada documento enumerado en el punto 6;

ii)

las actualizaciones del registro de problemas;

iii)

el plazo para la adopción de la decisión;

c)

el registro de problemas.

18.

Que la ANS participe en la fase de compromiso inicial y emita un dictamen sobre la propuesta de acuerdo con que se refiere el punto 17.

19.

Que el solicitante utilice la ventanilla única para registrar los documentos enumerados en el punto 6.

Sección C: Fase 2: presentación del expediente y verificación de su completitud

20.

Que la fase de presentación del expediente y verificación de su completitud se inicie al concluir la fase de compromiso inicial, cuando el solicitante presente a través de la ventanilla única la solicitud de decisión de aprobación.

21.

Que el solicitante presente todos los documentos enumerados en el punto 6. En caso de que alguno de dichos documentos se haya presentado previamente a través de la ventanilla única, el solicitante podrá identificar esos documentos y confirmar que siguen siendo aplicables al proyecto sin ninguna modificación ni añadido. En caso de modificación o añadido a tales documentos, el solicitante deberá presentar una actualización de los mismos.

22.

Que la Agencia evalúe la completitud del expediente presentado y verifique que se ha transferido a la ventanilla única, que incluye todos los documentos enumerados en el punto 6 y que ninguno de los puntos incluidos en el registro de problemas se encuentra en estado «abierto».

23.

Que la Agencia evalúe la pertinencia y coherencia del expediente presentado con respecto a los documentos enumerados en el punto 6 y a las disposiciones acordadas en el compromiso inicial a que se refiere el punto 17.

24.

Que, en caso de que la información facilitada no esté completa, la Agencia informe al solicitante a través de la ventanilla única, en un plazo de un mes a partir de la recepción de la presentación formal de la solicitud, indicando las pruebas y especificando los documentos adicionales pertinentes que deban presentarse dentro del plazo acordado en el calendario durante el compromiso inicial.

25.

Que, cuando considere que el expediente está completo y es pertinente y coherente, la Agencia informe consecuentemente al solicitante a través de la ventanilla única.

Sección D: Fase 3: evaluación y decisión

26.

Que la fase de evaluación y decisión se inicie al concluir la fase de presentación del expediente y verificación de su completitud.

27.

Que la Agencia emita una decisión positiva o negativa en un plazo de dos meses a partir del inicio de la fase de evaluación y decisión sobre la parte de las soluciones técnicas que no hayan quedado comprendidas anteriormente en una decisión positiva a efectos de la aprobación por la Agencia.

28.

Que la Agencia considere todo dictamen emitido por la ANS sobre la solicitud de aprobación.

29.

Que la Agencia adopte una decisión positiva cuando se haya completado satisfactoriamente la fase 2 y todos los puntos incluidos en el registro de problemas se encuentren en estado «cerrado».

30.

Que la Agencia adopte una decisión negativa cuando uno o varios de los puntos incluidos en el registro de problemas se encuentren en estado «cerrado, pero inaceptable», o cuando haya concluido la evaluación de la fase 2, pero el expediente aún no se considere completo, pertinente y/o coherente.

31.

Que la Agencia adopte una decisión positiva con condiciones en los siguientes casos:

a)

cuando uno varios de los puntos incluidos en el registro de problemas se encuentren en estado «cerrado con condiciones», y

b)

no haya ningún punto en estado «cerrado, pero inaceptable».

32.

Que la Agencia explique las condiciones que debe cumplir el solicitante en una fase ulterior y considerar la ANS, y facilite un resumen de los puntos incluidos en el registro de problemas al término del proceso.

33.

Que, en caso de que el solicitante no pueda cumplir una de las condiciones establecidas en la decisión positiva de la Agencia, la ANS recomiende al solicitante:

a)

volver a presentar una solicitud de aprobación a la Agencia; en tal caso, el solicitante determinará qué documentos de la solicitud previa de aprobación de la Agencia siguen siendo válidos, y la Agencia no repetirá la evaluación de dichos documentos;

b)

aplicar el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/796; en tal caso, la Agencia se ofrecerá a actualizar el registro de problemas en la ventanilla única.

34.

Que, cuando la Agencia emita una decisión negativa, el solicitante tenga derecho a rectificar el diseño del proyecto, presentar una nueva solicitud e indicar las partes del proyecto que no se hayan modificado y los documentos y pruebas que sigan siendo válidos.

35.

Que, cuando el solicitante presente una petición motivada para que la Agencia reconsidere su decisión con arreglo al artículo 19, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/797, dicha solicitud se presente a través de la ventanilla única y vaya acompañada de una justificación detallada de los problemas que el solicitante considere que la Agencia no ha evaluado correctamente. La Agencia debería confirmar o reconsiderar su decisión centrando la atención en los problemas señalados en dicha justificación. Los resultados de la reconsideración deberían comunicarse al solicitante, a través de la ventanilla única, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la petición del solicitante.

36.

Que, cuando confirme su decisión negativa inicial, la Agencia facilite al solicitante una justificación adecuada.

37.

Que el solicitante tenga derecho a presentar un recurso ante la Sala de Recurso establecida de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/796 cuando la Agencia confirme su decisión negativa inicial.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2018.

Por la Comisión

Violeta BULC

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(2)  Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO L 158 de 15.6.2016, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/764 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, sobre las tasas y cánones que deben abonarse a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y sus condiciones de pago (DO L 129 de 25.5.2018, p. 68).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/867 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, por el que se establece el reglamento interno de la(s) Sala(s) de Recurso de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (DO L 149 de 14.6.2018, p. 3).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2018

por la que se nombra a un miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

(2018/C 253/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por la que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 79,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dispone que el Consejo debe nombrar a un representante de cada Estado miembro como miembro del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Consejo de Administración»).

(2)

Mediante su Decisión de 11 de mayo de 2015 (2), el Consejo nombró a quince miembros del Consejo de Administración.

(3)

El Gobierno maltés ha informado al Consejo de su intención de sustituir al representante maltés del Consejo de Administración y ha presentado la candidatura de un nuevo representante que debe ser nombrado para un período que concluirá el 31 de mayo de 2019.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Ingrid BORG, de nacionalidad maltesa, nacida el 8 de abril de 1981, miembro del Consejo de Administración, en sustitución de D. Edward XUEREB, para el período comprendido entre el 16 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se nombra a quince miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO C 161 de 14.5.2015, p. 2).


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2018

por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

(2018/C 253/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1), y en particular su artículo 4,

Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros en lo que respecta a sus representantes, así como por la Comisión en lo que respecta a los representantes de los trabajadores y los empresarios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisiones de 14 de julio de 2015 (2) y de 14 de septiembre de 2015 (3), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (en lo sucesivo, «Centro») para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018.

(2)

Los miembros del Consejo de Dirección del Centro son nombrados por un período de tres años.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas como miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2018 y el 17 de septiembre de 2021:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS:

Bélgica (por rotación)

Comunidad flamenca: D.a Nathalie VERSTRAETE

Comunidad francesa: D. Guibert DEBROUX

Chequia

D.a Marta STARÁ

Dinamarca

D.a Lise Lotte TOFT

Alemania

D. Peter THIELE

Estonia

D.a Rita SIILIVASK

Irlanda

D.a Selen GUERIN

Grecia

D. Pafsanias-Andreas PAPAGEORGIOU

Francia

D.a Nadine NERGUISIAN

Croacia

D.a Vesna HRVOJ-ŠIC

Chipre

D. George PANAYIDES

Letonia

D.a Rūta GINTAUTE-MARIHINA

Lituania

D. Saulius ZYBARTAS

Hungría

D.a Krisztina TOMORNÉ VUJKOV

Malta

D. Vince MAIONE

Países Bajos

D. Peter van IJSSELMUIDEN

Austria

D. Eduard STAUDECKER

Polonia

D. Piotr BARTOSIAK

Rumanía

D.a Felicia Ioana SĂNDULESCU

Eslovenia

D.a Slavica ČERNOŠA

Finlandia

D. Kari NYYSSÖLÄ

Suecia

D.a Carina LINDÉN

Reino Unido

D.a Ann MILLER


II.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES:

Bélgica

D.a Françoise WIBRIN

Bulgaria

D.a Yuliya SIMEONOVA

Chequia

D. Petr PEČENKA

Dinamarca

D. Erik SCHMIDT

Alemania

D. Mario PATUZZI

Estonia

D.a Kaja TOOMSALU

Irlanda

D. Frank VAUGHAN

Grecia

D. Georgios CHRISTOPOULOS

España

D. Juan-Carlos MORALES

Francia

D.a Christine SAVANTRE

Croacia

D.a Katarina RUMORA

Italia

D.a Milena MICHELETTI

D. Fabrizio DACREMA (a partir de noviembre de 2018)

Letonia

D.a Linda ROMELE

Luxemburgo

D. Jean-Claude REDING

Malta

D.a Elaine GERMANI

Países Bajos

D.a Isabel COENEN

Austria

D.a Isabelle OURNY

Polonia

D.a Dagmara IWANCIW

Portugal

D. José CORDEIRO

Eslovenia

D.a Sanja LEBAN TROJAR

Eslovaquia

D.a Petronela KURAJOVÁ

Finlandia

D.a Kirsi RASINAHO

Suecia

D.a Ann-Sofi SJÖBERG

Reino Unido

D.a Kirsi-Marja KEKKI


III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS:

Bélgica

D.a Anneleen BETTENS

Chequia

D. Milo š RATHOUSKÝ

Dinamarca

D. Alex HOOSHIAR

Alemania

D.a Barbara DORN

Estonia

D.a Anneli ENTSON

Irlanda

D. Tony DONOHOE

Grecia

D. Christos IOANNOU

Francia

D.a Siham SAIDI

Chipre

D.a Maria STYLIANOU THEODORU

Letonia

D.a Ilona KIUKUCANE

Hungría

D.a Adrienn BÁLINT

Malta

D. Joe FARRUGIA

Austria

D. Gerhard RIEMER

Polonia

D. Andrzej STĘPNIKOWSKI

Portugal

D.a Ana Maria SANTOS GOUVEIA LOPES

Rumanía

D. Julian GROPOSILA

Eslovenia

D. Simon OGRIZEK

Eslovaquia

D. Martin HOŠTÁK

Finlandia

D.a Mirja HANNULA

Suecia

D. Pär LUNDSTRÖM

Reino Unido

D. Graham LANE

Artículo 2

El Consejo nombrará en una fecha ulterior a los miembros que aún no han sido nombrados.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

J. BOGNER-STRAUSS


(1)  DO L 39 de 13.2.1975.

(2)  Decisión del Consejo, de 14 de julio de 2015, por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO C 232 de 16.7.2015, p. 2).

(3)  Decisión del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO C 305 de 19.9.2015, p. 2).


Comisión Europea

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/13


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18 de julio de 2018

(2018/C 253/04)

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(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/14


Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales

(2018/C 253/05)

Índice

1.

Ámbito y finalidad del Código 15

2.

Relación con el Derecho de la UE 16

3.

Notificación previa 16

3.1.

Objetivos 16

3.2.

Ámbito de aplicación 17

3.3.

Plazos 17

3.4.

Contenido 17

4.

Planteamiento por carteras de asuntos y planificación pactada 18

4.1.

Planteamiento por carteras de asuntos 18

4.2.

Planificación pactada 18

4.2.1.

Objetivo y contenido 18

4.2.2.

Alcance y calendario 18

5.

Examen preliminar de la ayuda notificada 19

5.1.

Solicitudes de información 19

5.2.

Suspensión pactada del examen preliminar 19

5.3.

Contactos informativos sobre el curso del examen y contactos con el beneficiario de la ayuda 19

6.

Procedimiento agilizado en asuntos sencillos 19

6.1.

Asuntos que pueden ser tramitados conforme al procedimiento agilizado 19

6.2.

Los contactos previos a la notificación en la determinación de la utilización del procedimiento agilizado 20

6.3.

Notificación y publicación del resumen sucinto 20

6.4.

Decisión abreviada 20

7.

Procedimiento de investigación formal 21

7.1.

Publicación de la decisión y resúmenes sustanciales 21

7.2.

Observaciones formuladas por las partes interesadas 21

7.3.

Observaciones de los Estados miembros 21

7.4.

Solicitudes de información adicional a un Estado miembro 22

7.5.

Solicitud de información a otras fuentes 22

7.6.

Suspensión justificada de una investigación formal 22

7.7.

Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal 22

8.

Investigaciones por sectores económicos y por instrumentos de ayudas 23

9.

Denuncias formales 23

9.1.

Formulario de denuncia y obligación de demostrar que sus intereses se ven afectados 23

9.2.

Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia formal 23

10.

Planes de evaluación 24

11.

Supervisión 24

12.

Mejor coordinación y asociación con los Estados miembros 25

13.

Revisión futura 25

1.   ÁMBITO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO

1.

En los últimos años, la Comisión ha implementado una agenda de modernización de las ayudas estatales («MAE») para concentrar su control de estas ayudas en aquellas medidas que verdaderamente afectan a la competencia en el mercado interior y, al mismo tiempo, simplificar y agilizar normas y procedimientos. Se ha facilitado así la inversión pública, al capacitar a los Estados miembros para conceder apoyo público sin el escrutinio previo de la Comisión y al acelerar la toma de decisiones en los procedimientos de ayudas estatales.

2.

En concreto, la Comisión ha adoptado:

Una Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal (1), que aclara qué tipos de apoyo público no constituyen ayuda estatal. Es el caso, por ejemplo, de la financiación de actividades económicas en condiciones de mercado, de las inversiones en infraestructuras como ferrocarriles, autopistas, vías navegables interiores y sistemas de distribución de agua que no compiten con infraestructuras similares, de las inversiones en infraestructuras a pequeña escala y de la financiación de servicios esencialmente locales.

Un Reglamento General de Exención por Categorías («RGEC») (2) que permite a los Estados miembros aplicar una amplia gama de medidas de ayuda estatal que no es probable que falseen la competencia sin la aprobación previa de la Comisión. Más del 97 % de las medidas de ayuda estatal implementadas recientemente entran dentro del RGEC y, por consiguiente, se implementan sin la aprobación previa de la Comisión (3).

Un Reglamento de Procedimiento sobre ayudas estatales revisado, con normas sobre la tramitación de denuncias e instrumentos de información de mercado para centrar el control de las ayudas estatales en aquellos asuntos que es más probable que falseen la competencia en el mercado interior (4).

Una serie de decisiones en asuntos específicos que confirman que los Estados miembros pueden apoyar numerosos proyectos a pequeña escala sin control de las ayudas estatales debido a su naturaleza local y a su escaso impacto en el mercado interior (5).

3.

El esfuerzo por centrar y agilizar las normas sobre ayudas estatales de la UE continúa. En el contexto del Marco Financiero Plurianual 2021-2027, la Comisión ha propuesto una revisión del Reglamento de habilitación de ayudas estatales de la UE para hacer más sencillo: i) combinar financiación de la UE pagada en forma de instrumentos financieros con financiación de los Estados miembros y ii) agilizar la condiciones en las que los Estados miembros apoyan determinados proyectos en virtud de los Fondos Estructurales y de inversión de la UE (6).

4.

Para aprovechar al máximo estas normas modernizadas sobre ayudas estatales, la presente Comunicación («Código de Buenas Prácticas») ofrece orientaciones a los Estados miembros, los beneficiarios de la ayuda y otros interesados, sobre cómo funcionan en la práctica los procedimientos de ayudas estatales (7). Esta Comunicación pretende que los procedimientos de ayudas estatales sean lo más transparentes, sencillos, claros, previsibles y oportunos posible. Sustituye a la Comunicación sobre un Código de Buenas Prácticas adoptado en 2009 (8) e integra la Comunicación sobre el procedimiento simplificado de 2009 (9).

5.

Para alcanzar los objetivos perseguidos por la presente Comunicación y garantizar una aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar estrechamente como socios. A este respecto, los servicios de la Comisión seguirán ofreciendo contactos previos a la notificación en relación con las posibles medidas de ayuda estatal que los Estados miembros estén considerando aplicar. Trabajarán con los Estados miembros para definir las prioridades en lo que respecta a la tramitación de los asuntos. Además, contarán con una red de coordinadores por países y ofrecerán a los Estados miembros apoyo consistente en orientación y formación acerca de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Como parte de la intensificación de sus esfuerzos para reforzar su cooperación y asociación con los Estados miembros, los servicios de la Comisión alentarán a estos a compartir experiencias entre sí y con la Comisión sobre buenas prácticas y sobre los escollos que plantea la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

6.

El presente Código de Buenas Prácticas pretende asimismo mejorar la tramitación de las denuncias en materia de ayudas estatales. Aclara las condiciones en las que los servicios de la Comisión considerarán que un asunto constituye una denuncia formal y establece plazos indicativos para la tramitación de las denuncias formales.

7.

Las características específicas de un determinado asunto podrán, no obstante, requerir una adaptación del Código de Buenas Prácticas o desviarse de este. Las características especiales de los sectores de la pesca y la acuicultura, y de las actividades de producción primaria, transformación o comercialización de productos agrícolas también pueden justificar una desviación con respecto a este Código.

2.   RELACIÓN CON EL DERECHO DE LA UE

8.

El presente Código describe y aclara los procedimientos seguidos por los servicios de la Comisión a la hora de evaluar los asuntos de ayudas estatales. No da una visión exhaustiva de la normativa de ayudas estatales de la UE, sino que más bien debe leerse en relación con todos los demás documentos que contienen esas disposiciones. El Código no crea nuevos derechos que se añadan a los establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), el Reglamento de Procedimiento (10) y el Reglamento de Ejecución (11) y su interpretación por los órganos jurisdiccionales de la UE. Tampoco modifica esos derechos en modo alguno.

3.   NOTIFICACIÓN PREVIA

3.1.   Objetivos

9.

Los servicios de la Comisión invitan a los Estados miembros a ponerse en contacto con ellos antes de notificar formalmente a la Comisión posibles medidas de ayuda estatal (en lo sucesivo, «contactos previos a la notificación»). Estos «contactos previos a la notificación» tienen varios objetivos.

10.

En primer lugar, durante estos contactos, los servicios de la Comisión y el Estado miembro pueden discutir qué información es necesaria para que la notificación de la medida de ayuda estatal en cuestión se considere completa. De este modo, los contactos previos a la notificación, por lo general, consiguen que las notificaciones sean mejores y más completas. Esto, a su vez, acelera la tramitación de las notificaciones, y, por lo general, permite a la Comisión adoptar decisiones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación (12).

11.

En segundo lugar, durante los contactos previos a la notificación, los servicios de la Comisión y el Estado miembro pueden discutir los aspectos jurídicos y económicos de la medida propuesta de manera informal y confidencial (13) antes de su notificación formal. En particular, la fase previa a la notificación puede ser una oportunidad para abordar aquellos aspectos de una medida propuesta que puedan no ser plenamente conformes con las normas sobre ayudas públicas, incluso en los casos en los que la medida requiera cambios sustanciales.

12.

En tercer lugar, durante la fase previa a la notificación los servicios de la Comisión efectuarán una primera evaluación de si un asunto reúne los requisitos para ser tramitado por el procedimiento agilizado (véase la sección 6).

3.2.   Ámbito de aplicación

13.

Los servicios de la Comisión mantendrán contactos previos a la notificación siempre que se lo solicite un Estado miembro. Los servicios de la Comisión recomiendan encarecidamente a los Estados miembros que entablen estos contactos en aquellos asuntos que presenten aspectos novedosos o que por sus características o complejidad justifiquen unas conversaciones informales previas con los servicios de la Comisión. Los contactos previos a la notificación también pueden ser útiles en proyectos de interés común de gran relevancia para la UE, como los proyectos de la red básica de la red transeuropea de transporte (RTE-T) ya que su financiación probablemente constituya ayuda estatal.

3.3.   Plazos

14.

Para garantizar que los contactos previos a la notificación sean eficientes, los Estados miembros deben proporcionar a los servicios de la Comisión toda la información necesaria para evaluar una medida de ayuda estatal propuesta mediante un proyecto de notificación. Estos contactos previos a la notificación informales consistirán, normalmente, en correos electrónicos, conversaciones telefónicas o teleconferencia para acelerar el proceso. En caso necesario, o a petición del Estado miembro, también podrán celebrarse reuniones entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro.

15.

En asuntos particularmente complejos (como aquellos sobre ayudas de reestructuración o medidas de ayuda individuales grandes o complejas), los servicios de la Comisión recomiendan que los Estados miembros entablen contactos previos a la notificación lo antes posible para permitir un debate fructífero. Tales contactos también pueden ser útiles en algunos casos aparentemente menos problemáticos para validar la evaluación inicial de los propios Estados miembros y determinar qué información necesitarán los servicios de la Comisión para evaluar el asunto.

16.

Los plazos y el formato de los contactos previos a la notificación dependen en gran medida de la complejidad del asunto. Aunque estos contactos pueden durar varios meses, por regla general no deberían durar más de seis meses.

17.

Al término de los contactos previos a la notificación, el Estado miembro debe poder presentar una notificación completa. En los casos en los que los servicios de la Comisión consideren que los contactos previos a la notificación no producen resultados satisfactorios, estos pueden dar por terminada la fase previa a la notificación, lo que no impide que el Estado miembro vuelva a presentar una notificación previa o una notificación de una medida similar.

3.4.   Contenido

18.

Sobre la base de su experiencia, especialmente en asuntos en los que el proyecto tenga importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas, la Comisión recomienda que los beneficiarios de las medidas individuales participen en los contactos previos a la notificación. No obstante, la decisión sobre si participa o no el beneficiario corresponde al Estado miembro.

19.

En el caso de medidas que impliquen a varios Estados miembros (por ejemplo, proyectos importantes de interés común europeo), por lo general, se anima a los Estados miembros a debatir entre sí antes de iniciar los contactos previos a la notificación, a fin de garantizar un enfoque coherente de la medida y establecer un calendario realista.

20.

Los servicios de la Comisión intentarán proporcionar al Estado miembro una evaluación preliminar informal de la medida al final de la fase previa a la notificación. Esa evaluación preliminar comprende una orientación no vinculante de los servicios de la Comisión sobre la conformidad del proyecto de notificación y una evaluación informal no vinculante (14) sobre si la medida constituye ayuda estatal y si es compatible con el mercado interior.

21.

En asuntos particularmente novedosos o complejos, los servicios de la Comisión tal vez no puedan proporcionar una evaluación preliminar informal al final de la fase previa a la notificación. En esos casos, a petición del Estado miembro, los servicios de la Comisión podrán indicar por escrito qué información adicional debe facilitarse para que puedan efectuar una evaluación de la medida.

22.

Los contactos previos a la notificación son de carácter voluntario y confidencial. No afectan a la evaluación del asunto después de su notificación formal. En particular, el hecho de que haya habido contactos previos a la notificación no impide a los servicios de la Comisión pedir al Estado miembro que facilite información adicional después de la notificación formal.

4.   PLANTEAMIENTO POR CARTERAS DE ASUNTOS Y PLANIFICACIÓN PACTADA

4.1.   Planteamiento por carteras de asuntos

23.

Los Estados miembros podrán pedir a los servicios de la Comisión que aquellos asuntos que consideren prioritarios sean tramitados con plazos más predecibles. Para ello, pueden participar en el «ejercicio de cartera» propuesto por los servicios de la Comisión. Dos veces al año (15), los servicios de la Comisión solicitarán a los Estados miembros que les comuniquen qué asuntos notificados en su cartera consideran de mayor o menor prioridad. Si desean participar en el ejercicio, los Estados miembros deben responder a la petición dentro de los plazos previstos. Una vez recibida esa información, y teniendo debidamente en cuenta los recursos disponibles y otros asuntos pendientes con el Estado miembro que haya presentado la solicitud, los servicios de la Comisión podrán proponer una planificación pactada para estos asuntos a fin de garantizar que se tramiten con prontitud y de forma previsible.

4.2.   Planificación pactada

4.2.1.   Objetivo y contenido

24.

La planificación pactada es una herramienta que puede utilizarse para incrementar la transparencia y previsibilidad de la duración probable de la investigación de una ayuda estatal. Esta herramienta permite a los servicios de la Comisión y al Estado miembro ponerse de acuerdo sobre el calendario previsto de una investigación en un asunto concreto y, en algunos casos, también del curso probable de la investigación. Puede ser especialmente útil en aquellos asuntos que presenten aspectos novedosos, los que estén relacionados con proyectos de la red básica RTE-T o que sean técnicamente complejos, urgentes o sensibles.

25.

En concreto, los servicios de la Comisión y el Estado miembro podrán consensuar los siguientes aspectos:

Trato prioritario del asunto como parte del ejercicio de cartera. Cuando sea necesario por motivos de planificación o de recursos (16), podrá concederse un trato prioritario a cambio de que el Estado miembro acepte formalmente la suspensión de la investigación o la ampliación del plazo de examen (17) de otros asuntos de su cartera;

La información (18) que el Estado miembro o el beneficiario previsto de la ayuda debe proporcionar a los servicios de la Comisión, y el tipo de recopilación de información unilateral que tienen previsto utilizar en el asunto los servicios de la Comisión.

La forma y duración probables de la evaluación del caso por los servicios de la Comisión, tras la notificación.

26.

Si el Estado miembro proporciona con prontitud toda la información acordada, los servicios de la Comisión se esforzarán por atenerse al calendario mutuamente acordado para su investigación del asunto. No obstante, puede resultar imposible trabajar dentro de ese calendario en caso de que la información facilitada por el Estado miembro o por terceros suscite otras cuestiones.

4.2.2.   Alcance y calendario

27.

La planificación pactada se utilizará, en particular, para aquellos asuntos que implican aspectos muy novedosos, o son técnicamente complejos o sensibles. En estos casos, la planificación pactada tendrá lugar al final de la fase previa a la notificación, a la que seguirá la notificación formal.

28.

La planificación pactada también puede tener lugar al inicio del procedimiento de investigación formal. En estos casos, el Estado miembro debe solicitar la planificación pactada para seguir tramitando el asunto.

5.   EXAMEN PRELIMINAR DE LA AYUDA NOTIFICADA

5.1.   Solicitudes de información

29.

Los servicios de la Comisión comienzan su examen preliminar de cada medida notificada cuando reciben su notificación. Si necesitan más información después de que se haya notificado una medida de ayuda, enviarán una solicitud de información al Estado miembro. Dado que los servicios de la Comisión intentan agrupar las solicitudes de información y puesto que los contactos previos a la notificación deberían garantizar que los Estados miembros presenten notificaciones completas (19), una única solicitud de información será en general suficiente. La solicitud explica qué información es necesaria y normalmente se enviará en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación formal.

30.

Tras recibir la respuesta del Estado miembro, los servicios de la Comisión pueden plantear otras preguntas en función del contenido de las respuestas y de la naturaleza del asunto. Esto no significa necesariamente que la Comisión tenga graves problemas para evaluar el asunto.

31.

Si el Estado miembro no facilita la información solicitada en el plazo fijado, los servicios de la Comisión enviarán un recordatorio. Si, después de un recordatorio, el Estado miembro sigue sin enviar la información, los servicios de la Comisión informarán al Estado miembro de que la notificación se considera retirada (20), a menos que concurran circunstancias excepcionales. En caso de que una notificación se considere retirada, el Estado miembro podrá notificar posteriormente la medida añadiendo la información omitida.

32.

Cuando se cumplan las condiciones para incoar el procedimiento de investigación formal, por lo general la Comisión incoará dicho procedimiento, como máximo, después de dos rondas de preguntas. No obstante, en algunos casos se podrán enviar más solicitudes de información antes de incoar el procedimiento de investigación formal, en función de la naturaleza del asunto y de la complejidad y exhaustividad de la información aportada por el Estado miembro.

5.2.   Suspensión pactada del examen preliminar

33.

Los servicios de la Comisión podrán suspender el examen preliminar, por ejemplo cuando un Estado miembro solicite una suspensión para modificar la medida de ayuda y ajustarla a las normas sobre ayudas estatales, o de común acuerdo.

34.

El período de suspensión se acordará de antemano. Si, al final de este período, el Estado miembro no ha presentado una notificación completa que cumpla las normas sobre ayudas estatales, los servicios de la Comisión reanudarán el procedimiento en el punto en que se suspendió. Por lo general, los servicios de la Comisión informarán entonces al Estado miembro de que la notificación se considera retirada, o bien incoarán inmediatamente el procedimiento de investigación formal debido a serias dudas sobre si la medida de ayuda cumple las normas sobre ayudas estatales y, por consiguiente, sobre su compatibilidad con el mercado interior.

5.3.   Contactos informativos sobre el curso del examen y contactos con el beneficiario de la ayuda

35.

Si el Estado miembro lo solicita, los servicios de la Comisión le informarán sobre el curso del examen preliminar de la notificación.

36.

El Estado miembro podrá decidir que el beneficiario de una potencial medida de ayuda estatal (individual) participe en los contactos mantenidos con la Comisión sobre el curso del examen, especialmente en proyectos con importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas. Los servicios de la Comisión recomiendan que el beneficiario participe en dichos contactos. No obstante, la decisión sobre si participa o no el beneficiario corresponde al Estado miembro.

6.   PROCEDIMIENTO AGILIZADO EN ASUNTOS SENCILLOS

6.1.   Asuntos que pueden ser tramitados conforme al procedimiento agilizado

37.

Si un asunto es sencillo y se cumplen determinadas condiciones, la Comisión podrá decidir tramitarlo con arreglo a un procedimiento agilizado. En esos casos, en un plazo de 25 días a partir de la fecha de notificación la Comisión intentará adoptar una decisión abreviada por la que se declare que la medida notificada no constituye ayuda o una decisión de no formular objeciones (21).

38.

Si un Estado miembro solicita que se aplique el procedimiento agilizado, los servicios de la Comisión decidirán si el asunto se presta a ser tramitado por dicho procedimiento. Puede ser el caso, en particular, cuando una medida sea suficientemente similar a otras medidas aprobadas como mínimo en tres decisiones de la Comisión adoptadas en los diez años anteriores a la fecha de la notificación previa (en lo sucesivo, «decisiones precedentes»). Para decidir si la medida es suficientemente similar a otras evaluadas en las decisiones precedentes, los servicios de la Comisión examinarán todos los requisitos de fondo y de forma y, en particular, objetivos y estructura global de la medida, tipos de beneficiarios, costes subvencionables, límites de notificación individual, intensidades de ayuda y primas aplicables (caso de haberlas), disposiciones relativas a la acumulación, efecto incentivador y requisitos de transparencia.

39.

Generalmente, cuando se disponga de al menos tres decisiones precedentes, resulta evidente que la medida no constituye ayuda o que la medida de ayuda es compatible con el mercado interior. No obstante, en determinadas circunstancias, puede no ser así, por ejemplo si la Comisión está revisando las decisiones precedentes a la luz de jurisprudencia reciente. Puesto que es preciso estudiar detenidamente tales casos, los servicios de la Comisión generalmente denegarán el procedimiento agilizado.

40.

Los servicios de la Comisión también pueden denegar el procedimiento agilizado en asuntos en los que la medida de ayuda podría beneficiar a una empresa que esté obligada a reembolsar ayudas estatales declaradas por la Comisión ilegales e incompatibles con el mercado interior (22).

6.2.   Los contactos previos a la notificación en la determinación de la utilización del procedimiento agilizado

41.

Los servicios de la Comisión solo aceptarán aplicar el procedimiento agilizado si ha habido contactos previos a la notificación sobre la medida de ayuda en cuestión. A este respecto, el Estado miembro deberá presentar un proyecto de formulario de notificación con toda la información relevante, incluidas las referencias a decisiones precedentes, y un proyecto del resumen de la notificación (23) para ser publicado en el sitio internet de la DG Competencia.

42.

Los servicios de la Comisión solo aplicarán el procedimiento agilizado si consideran que el formulario de notificación, en principio, está completo. Esto significa que los servicios de la Comisión dispondrían de información suficiente, en principio, para aprobar la medida, si el Estado miembro basa su notificación en el proyecto de formulario de notificación que incluye los resultados de los contactos previos a la notificación.

6.3.   Notificación y publicación del resumen sucinto

43.

El plazo límite de 25 días para adoptar una decisión abreviada (véase el punto 38) comienza cuando el Estado miembro presenta la notificación. En el procedimiento agilizado se utilizan los formularios de notificación normalizados (24).

44.

Después de haber recibido la notificación, los servicios de la Comisión publicarán un resumen de la misma (25) en el sitio internet de la DG Competencia y declararán que la medida de ayuda puede tramitarse mediante el procedimiento agilizado. Las partes interesadas dispondrán entonces de un plazo de 10 días hábiles para formular observaciones, en particular sobre aquellas circunstancias que pudieran exigir un examen más exhaustivo. Si una parte interesada plantea reservas que, a primera vista, son fundadas, los servicios de la Comisión aplicarán el procedimiento ordinario e informarán de ello al Estado miembro y a los interesados.

6.4.   Decisión abreviada

45.

En los asuntos en los que se aplique el procedimiento agilizado, la Comisión en principio adoptará una decisión abreviada. La Comisión procurará adoptar una decisión por la que se declare que la medida notificada no constituye ayuda o una decisión de no formular objeciones (26) en el plazo de 25 días hábiles a partir de la notificación.

46.

La decisión abreviada contendrá el resumen publicado en el momento de la notificación y una breve evaluación de la medida con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado y, si procede, mencionará que está en consonancia con la práctica decisoria anterior de la Comisión. La versión pública de la decisión se publicará en el sitio internet de la DG Competencia.

7.   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

47.

La Comisión busca mejorar la transparencia, previsibilidad y eficiencia de la tramitación de los asuntos complejos que se tratan en el marco del procedimiento de investigación formal. Para ello, hará un uso eficaz de todos los medios procedimentales que le brinda el Reglamento de Procedimiento.

7.1.   Publicación de la decisión y resúmenes sustanciales

48.

La Comisión se compromete a publicar su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal («Decisión de incoación»), junto con un resumen sustancial (27) en el plazo de dos meses a partir de su adopción cuando el Estado miembro no solicite que se suprima información confidencial de la decisión.

49.

Si hay desacuerdo entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro sobre la supresión de información confidencial en la Decisión de incoación, la Comisión aplicará los principios de la Comunicación relativa al secreto profesional (28) y publicará la Decisión lo antes posible después de su adopción (29). Lo mismo se aplica a la publicación de todas las decisiones finales (30).

7.2.   Observaciones formuladas por las partes interesadas

50.

Las partes interesadas, incluido el beneficiario de la ayuda, podrán presentar observaciones sobre la Decisión de incoación en el plazo de un mes a partir de su publicación (31). Los servicios de la Comisión, en principio, no prorrogarán dicho plazo ni aceptarán presentaciones transcurrido ese plazo (32). Los servicios de la Comisión solo podrán autorizar una prórroga en casos excepcionales y debidamente justificados, por ejemplo cuando la parte interesada tenga intención de presentar información fáctica particularmente voluminosa o si ha habido contactos con la parte interesada antes de que expire el plazo.

51.

En asuntos muy complejos, los servicios de la Comisión podrán enviar una copia de la Decisión de incoación a las partes interesadas, incluidas las asociaciones sectoriales o empresariales, y pedirles que formulen observaciones sobre aspectos concretos del asunto (33). La cooperación de las partes interesadas es voluntaria. En su carta, los servicios de la Comisión pedirán a las partes interesadas que respondan en el plazo de un mes con el fin de garantizar que el procedimiento sea eficiente. La Comisión enviará al beneficiario de la ayuda la misma petición para que formule observaciones.

52.

A fin de respetar los derechos de defensa (34), los servicios de la Comisión facilitarán una versión no confidencial de todas las observaciones recibidas de las partes interesadas al Estado miembro en cuestión, pidiéndole que responda en el plazo de un mes. Si no hay observaciones de las partes interesadas, los servicios de la Comisión informarán de ello al Estado miembro.

53.

Los servicios de la Comisión invitan a los Estados miembros a aceptar las observaciones de las partes interesadas en su lengua original, de modo que puedan transmitirse lo más rápidamente posible. No obstante, los servicios de la Comisión facilitarán una traducción si un Estado miembro lo solicita, lo que podrá dar lugar a que el procedimiento se prolongue.

7.3.   Observaciones de los Estados miembros

54.

Los servicios de la Comisión procuran finalizar el procedimiento de investigación formal lo más rápidamente posible. Por tanto, aplican estrictamente los plazos fijados en el Reglamento de Procedimiento. Si un Estado miembro no presenta sus observaciones sobre la Decisión de incoación o sobre los comentarios de los terceros interesados en el plazo de un mes (35), los servicios de la Comisión podrán prorrogar el plazo otro mes, si la solicitud del Estado miembro está justificada, declarando que, salvo en circunstancias excepcionales, no se concederán más prórrogas. Si el Estado miembro no envía una respuesta adecuada y suficiente, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga (36).

55.

Si falta información que resulte esencial para que la Comisión adopte una decisión final en un asunto de ayuda ilegal (es decir, si la nueva ayuda que se ejecute contraviene lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado), la Comisión podrá expedir un requerimiento de información (37) instando al Estado miembro a facilitar esa información. Si el Estado miembro no responde al requerimiento dentro del plazo fijado, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga.

7.4.   Solicitudes de información adicional a un Estado miembro

56.

En asuntos muy complejos, los servicios de la Comisión pueden necesitar enviar otra solicitud de información después de haber recibido las observaciones del Estado miembro sobre la decisión de incoación. El plazo para que responda el Estado miembro normalmente es de un mes.

57.

Si un Estado miembro no responde en el plazo establecido, los servicios de la Comisión enviarán un recordatorio, fijando un plazo definitivo, que suele ser de 20 días hábiles. También informarán al Estado miembro de que, si no hay una respuesta adecuada en el plazo establecido, la Comisión tiene varias opciones en función de las características del asunto. Podrá señalar que se retira la notificación (38). Podrá enviar una solicitud de información a otras fuentes (39). En asuntos de ayudas ilegales, la Comisión podrá emitir un requerimiento de información. También podrá adoptar una decisión basándose en la información de que disponga (40).

7.5.   Solicitud de información a otras fuentes

58.

Tras la incoación del procedimiento de investigación formal en los casos en los que se ha concluido formalmente que el Estado miembro no ha facilitado suficiente información durante el examen preliminar, la Comisión podrá enviar una solicitud de información a otras fuentes distintas del Estado miembro (41).

59.

Si los servicios de la Comisión desean solicitar información al beneficiario de la ayuda, necesitarán el consentimiento expreso del Estado miembro. En general, el Estado miembro tendrá un plazo breve para responder a una solicitud de consentimiento.

60.

Los servicios de la Comisión deberán respetar el principio de proporcionalidad (42) y solo solicitarán información a otras fuentes si dichas partes disponen de esa información. Las partes interesadas tendrán un período razonable, generalmente no más de un mes, para facilitar la información.

61.

Además de las solicitudes de información a otras fuentes, la Comisión también dispone de competencias para investigar y recabar información conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la UE (43). Estas competencias no se ven afectadas por las normas específicas que regulan las solicitudes de información a otras fuentes.

7.6.   Suspensión justificada de una investigación formal

62.

Los servicios de la Comisión solo suspenderán el procedimiento de investigación formal en circunstancias excepcionales y con el acuerdo del Estado miembro. Podría darse este caso si el Estado miembro solicita una suspensión para ajustar su proyecto a las normas sobre ayudas estatales, o cuando la sentencia en un asunto pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la UE tuviera un impacto en la evaluación del asunto.

63.

La suspensión formal normalmente solo se concederá una vez y por un período acordado previamente entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro.

7.7.   Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal

64.

La Comisión siempre procura adoptar una decisión final rápidamente y, en la medida de lo posible, en el plazo de 18 meses a partir del inicio del procedimiento (44). Este plazo podrá ampliarse previo acuerdo entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro. Una ampliación puede ser procedente si el asunto se refiere a una medida de ayuda novedosa o plantea cuestiones jurídicas inéditas.

65.

Para garantizar que se respete este plazo de 18 meses, la Comisión procurará adoptar la decisión final transcurridos no más de 6 meses después de que el Estado miembro presente la última información, o después de que expire el último plazo.

8.   INVESTIGACIONES POR SECTORES ECONÓMICOS Y POR INSTRUMENTOS DE AYUDAS

66.

La Comisión está facultada para llevar a cabo investigaciones sectoriales en las que respetará el principio de proporcionalidad (45). Al término de una investigación de este tipo, la Comisión publicará un informe con sus resultados en el sitio internet de la DG Competencia. La Comisión informará a los Estados miembros y les invitará, así como a otras partes interesadas, a que presenten sus observaciones sobre el informe en un plazo máximo de un mes.

67.

La información obtenida gracias a la investigación sectorial podrá utilizarse en procedimientos de ayudas estatales, y podría dar lugar a que la Comisión iniciase investigaciones sobre medidas de ayuda estatal por iniciativa propia.

9.   DENUNCIAS FORMALES

68.

Los servicios de la Comisión procuran tramitar las denuncias de las partes interesadas de la manera más eficaz y transparente posible, utilizando las buenas prácticas descritas a continuación.

9.1.   Formulario de denuncia y obligación de demostrar que sus intereses se ven afectados

69.

El artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento define a las «partes interesadas» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Las partes interesadas que deseen presentar una denuncia formal a la Comisión deben cumplimentar el formulario de denuncia (46) y facilitar toda la información solicitada, junto con una versión no confidencial de la denuncia (47). Si el formulario de denuncia está completo y el solicitante demuestra que sus intereses pueden verse afectados por la concesión de la ayuda, según lo dispuesto en el artículo 1, letra h), del Reglamento de Procedimiento (48), los servicios de la Comisión registrarán el asunto como denuncia formal.

70.

Si el solicitante no facilita toda la información exigida en el formulario de denuncia o no demuestra que tenga un interés para actuar, los servicios de la Comisión considerarán la solicitud como información de mercado (49) e informarán de ello al solicitante. La información de mercado puede dar lugar a una nueva investigación por parte de la Comisión.

9.2.   Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia formal

71.

Los servicios de la Comisión procuran investigar una denuncia formal dentro de un plazo no vinculante de doce meses a partir del momento en que se registre. La investigación podría ser prolongarse más en función de las circunstancias del asunto, por ejemplo, si los servicios de la Comisión deben solicitar más información al denunciante, al Estado miembro o a terceros.

72.

Si una denuncia carece de fundamento, los servicios de la Comisión procurarán informar al denunciante, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de registro de la misma, de que no hay motivos suficientes para pronunciarse sobre el asunto. Pedirán al denunciante que formule nuevas observaciones sustantivas en el plazo de un mes. Si el denunciante no presenta más observaciones en ese plazo, se considerará que la denuncia ha sido retirada.

73.

Por lo que se refiere a las denuncias sobre ayudas autorizadas o a medidas de ayuda que no necesitan notificarse, los servicios de la Comisión también responderán al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia.

74.

En función de su carga de trabajo y de su derecho a fijar las prioridades para las investigaciones (50), los servicios de la Comisión intentarán actuar de una de las formas siguientes en el plazo de doce meses a partir del registro de la denuncia:

adoptar una decisión (51) y enviar una copia al denunciante;

enviar una carta al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares sobre la medida con arreglo a la información disponible (en lo sucesivo, «carta de evaluación preliminar»); esta carta no constituye la posición oficial de la Comisión.

75.

Si la carta de evaluación preliminar concluye provisionalmente que no existe ayuda incompatible, el denunciante puede presentar sus observaciones al respecto en el plazo de un mes. Si el denunciante no formula observaciones en ese plazo, se considerará que la denuncia ha sido retirada.

76.

Si una denuncia se refiere a ayudas ilegales, los servicios de la Comisión recordarán al denunciante que es posible iniciar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden ordenar que la ayuda sea suspendida o recuperada (52). Los servicios de la Comisión pueden tramitar denuncias formales en relación con medidas de ayuda recurridas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgándoles la consideración de «baja prioridad» mientras dure el procedimiento.

77.

Habitualmente, aunque no necesariamente, los servicios de la Comisión remitirán una versión no confidencial de las denuncias motivadas al Estado miembro para que formule sus observaciones. Los servicios de la Comisión instarán al Estado miembro a respetar los plazos para formular sus observaciones y facilitar información sobre las denuncias. Normalmente, las denuncias se enviarán al Estado miembro en su lengua original. No obstante, los servicios de la Comisión facilitarán una traducción si el Estado miembro lo solicita, lo que podrá dar lugar a que el procedimiento se prolongue.

78.

Los servicios de la Comisión mantendrán sistemáticamente informados a los Estados miembros y a los denunciantes sobre la tramitación o archivo de las denuncias.

10.   PLANES DE EVALUACIÓN

79.

Los efectos positivos de la ayuda estatal deben compensar con creces sus posibles efectos negativos sobre la competencia y el comercio. Para garantizar que así sea, la Comisión anima a que se efectúe una evaluación ex post de los regímenes de ayudas que podrían dar lugar a considerables falseamientos de la competencia. Esto incluye los regímenes de ayudas con grandes presupuestos o de características novedosas y los regímenes en mercados en los que se esperan cambios importantes regulatorios, tecnológicos o de mercado. Los servicios de la Comisión decidirán durante la fase previa a la notificación si es necesaria una evaluación. Informarán al Estado miembro tan pronto como sea posible, a fin de que haya un plazo suficiente para preparar un plan de evaluación.

80.

En el caso de los regímenes que deban evaluarse sobre la base del Reglamento general de exención por categorías (RGEC) (53), el Estado miembro debe notificar su plan de evaluación a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen. La Comisión evaluará el plan de evaluación y si cumple las condiciones, lo aprobará lo antes posible. Entonces ampliará también el plazo durante el que puede aplicarse el régimen al amparo del RGEC.

81.

En los regímenes notificados que deben ser evaluados, el Estado miembro deberá presentar su plan de evaluación a la Comisión al mismo tiempo que la notificación. La Comisión evaluará el plan de evaluación junto con el propio régimen, y adoptará una decisión tanto con respecto al plan como al régimen. Se aplican íntegramente todos los requisitos de procedimiento del Reglamento de Procedimiento.

11.   SUPERVISIÓN

82.

La Comisión examina todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros permanentemente (54). La revisión se lleva a cabo en cooperación con los Estados miembros, que deben facilitar toda la información necesaria a la Comisión (55).

83.

Desde la modernización de las ayudas estatales, los Estados miembros han tenido más posibilidades de conceder ayudas sin notificarlas a la Comisión, principalmente porque ahora el RGEC se aplica a un mayor número de medidas. Para garantizar que tales medidas respeten las normas de manera coherente en toda la UE, es cada vez más importante que la Comisión supervise cómo aplican los Estados miembros los regímenes de ayudas exentos o existentes. Por tanto, los servicios de la Comisión han implantado un proceso de supervisión anual durante el cual seleccionan una muestra de asuntos de ayudas estatales para un control más detallado.

84.

Los servicios de la Comisión comprueban tanto la conformidad de los regímenes seleccionados con su base jurídica como su aplicación (56).

85.

Los servicios de la Comisión obtienen la información necesaria para el proceso de supervisión a través de solicitudes de información a los Estados miembros. Generalmente, los Estados miembros disponen de un plazo de 20 días hábiles para responder a estas solicitudes. En casos justificados, por ejemplo cuando debe presentarse una cantidad de información excepcional, dicho plazo podrá ser mayor.

86.

Si la información facilitada no es suficiente para determinar si la medida está diseñada y aplicada correctamente, los servicios de la Comisión enviarán solicitudes adicionales de información al Estado miembro.

87.

Los servicios de la Comisión intentarán completar el seguimiento de una medida de ayuda estatal en un plazo de 12 meses a partir de la primera solicitud de información e informarán al Estado miembro afectado de los resultados.

12.   MEJOR COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN CON LOS ESTADOS MIEMBROS

88.

Desde la modernización de las ayudas estatales, los Estados miembros han tenido mayor responsabilidad en el control de las ayudas estatales y más posibilidades de conceder ayudas sin notificarlas a la Comisión. Por consiguiente, la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros sobre la aplicación de las nuevas normas sobre ayudas estatales es ahora más importante.

89.

Para impulsar unas relaciones de trabajo más directas con los Estados miembros, los servicios de la Comisión han creado una serie de grupos de trabajo que congregan a representantes tanto de los Estados miembros como de la Comisión. Estos grupos de trabajo se reúnen con carácter regular y su finalidad es intercambiar información sobre los aspectos prácticos y la experiencia adquirida en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Los servicios de la Comisión se hacen cargo de la secretaría de los grupos de trabajo.

90.

Además, los servicios de la Comisión también están dispuestos a apoyar a los Estados miembros, por ejemplo, facilitando orientaciones informales sobre la interpretación de las nuevas normas. Además, intentan ofrecer sesiones de formación a los Estados miembros sobre temas de ayuda estatal cuando estos lo soliciten.

91.

Los servicios de la Comisión también han creado una red de coordinadores por países para facilitar los contactos diarios con los Estados miembros. El coordinador del país es un punto de contacto para los Estados miembros que deseen tratar con los servicios de la Comisión sobre la tramitación de los asuntos y otros aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Los coordinadores por países deben figurar en copia en la comunicación electrónica acerca de cuestiones transversales, sobre todo en relación con el planteamiento por cartera de asuntos.

13.   REVISIÓN FUTURA

92.

La Comisión aplicará el presente Código de Buenas Prácticas a las medidas notificadas y a las medidas de las que haya tenido conocimiento por cualquier otro medio, a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

93.

El presente Código de Buenas Prácticas podrá revisarse para reflejar:

los cambios de las medidas legislativas, interpretativas y administrativas;

la jurisprudencia relevante de los Tribunales de la UE; o

la experiencia adquirida en su aplicación.

94.

La Comisión mantendrá con los Estados miembros y otros interesados un diálogo, con carácter periódico, sobre la aplicación del Reglamento de Procedimiento en general y del presente Código de Buenas Prácticas en particular.

(1)  Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (DO L 156 de 20.6.2017, p. 1).

(3)  Marcador de ayudas estatales de la Comisión de 2017, Resultados, tendencias y observaciones relativas a los informes de gasto en ayudas estatales EU28 para 2016 de 29.11.2017, p. 14.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(5)  Véase el Comunicado de prensa de la Comisión, Ayudas estatales: La Comisión ofrece directrices sobre las medidas locales de intervención pública que no constituyen ayuda estatal, IP/16/3141 de 21 de septiembre de 2016; Comunicado de prensa de la Comisión, Ayudas estatales: La Comisión ofrece directrices sobre las medidas locales de intervención pública que pueden concederse sin la aprobación previa de la Comisión, IP/15/4889 de 29 de abril de 2015.

(6)  Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales, COM/2018/398 final-2018/0222, 6.6.2018.

(7)  Dado que una parte significativa de las medidas cubiertas por la Comunicación sobre el procedimiento simplificado han quedado exentas de la obligación de notificación de las ayudas estatales y, por tanto, el uso de este procedimiento es muy limitado, dicha Comunicación se ha integrado en el Código de Buenas Prácticas.

(8)  Comunicación de la Comisión sobre el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DO C 136 de 16.6.2009, p. 13).

(9)  Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales (DO C 136 de 16.6.2009, p. 3).

(10)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(11)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015 (DO L 325 de 10.12.2015, p. 1).

(12)  Véase el artículo 4, apartado 5, que remite a decisiones en virtud de los artículos 4, apartados 2, 3 y 4 del Reglamento de Procedimiento. Ese plazo no se puede respetar si los servicios de la Comisión tienen que enviar varias solicitudes de información por estar las notificaciones incompletas.

(13)  En virtud del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión está obligada por el secreto profesional en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales, y así lo respalda la existencia de la obligación general de secreto profesional establecida en el artículo 339 del Tratado.

(14)  Por consiguiente, no constituye ni prejuzga la posición oficial de la Comisión.

(15)  Actualmente, a finales de enero y a finales de septiembre de cada año.

(16)  Por ejemplo, cuando las entidades financieras de la Unión Europea actúen como fondo de cartera.

(17)  Véase el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

(18)  Por ejemplo, estudios o asesoramiento externo.

(19)  Salvo que se acuerde otra cosa en la planificación pactada.

(20)  Sobre la base del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

(21)  De conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento.

(22)  Sobre la base de una orden de recuperación pendiente de cumplimiento por parte de los Estados miembros, véase la sentencia del TJUE de 9 de marzo de 1994 en el asunto C-188/92, TWD Textilwerke Deggendorf, ECLI:EU:C:1994:90.

(23)  En anexo al presente Código de Buenas Prácticas

(24)  Anexo I del Reglamento de Ejecución.

(25)  El presente resumen está basado en el formulario normalizado que figura en el anexo del presente Código de Buenas Prácticas.

(26)  Con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento.

(27)  El «resumen sustancial» pretende ser un breve resumen de los motivos por los que la Comisión ha decidido incoar el procedimiento. El resumen sustancial se traduce a todas las lenguas oficiales de la UE y se publica junto con el texto completo de la Decisión de incoación en el Diario Oficial.

(28)  Comunicación de la Comisión relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(29)  En consonancia con el apartado 33 de la Comunicación relativa al secreto profesional.

(30)  En consonancia con el apartado 34 de la Comunicación relativa al secreto profesional.

(31)  Artículo 6 del Reglamento de Procedimiento.

(32)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(33)  Según reiterada jurisprudencia, la Comisión está facultada para enviar la Decisión de incoación a las partes interesadas identificadas; véase, por ejemplo, el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, ECLI:EU:T:2004:222, apartado 195; asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Falck Spa y otros/Comisión, ECLI:EU:C:2002:524, apartado 83.

(34)  Y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

(35)  Artículo 6, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(36)  En consonancia con el artículo 9, apartado 7, y con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(37)  Artículo 12 del Reglamento de Procedimiento.

(38)  Artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

(39)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(40)  Artículo 9, apartado 7, y artículo 15, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(41)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(42)  Artículo 7 del Reglamento de Procedimiento.

(43)  Por ejemplo, en el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, ECLI:EU:T:2004:222, el Tribunal de Primera Instancia reconoció implícitamente que la Comisión tenía derecho a hacer preguntas a una de las empresas que formularon observaciones tras la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Del mismo modo, en el asunto T-296/97, Alitalia/Comisión, ECLI:EU:T:2000:289, el Tribunal de Primera Instancia también aceptó de manera implícita que la Comisión pudiera, a través de sus asesores expertos designados, ponerse en contacto con inversores institucionales con el fin de evaluar las condiciones de la inversión del Estado italiano en Alitalia.

(44)  Artículo 9, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión no está sujeta al plazo en el caso de ayudas ilegales.

(45)  Artículo 25 del Reglamento de Procedimiento.

(46)  Anexo I del Reglamento de Ejecución.

(47)  Véase el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

(48)  «Parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.

(49)  Como se explica en el considerando 32 del Reglamento de Procedimiento, «[p]ara asegurar la calidad de las denuncias presentadas a la Comisión y al mismo tiempo la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente establecer las condiciones que deben cumplir los denunciantes para poner a disposición de la Comisión información relativa a la supuesta ayuda ilegal y de esta forma poner en marcha el examen preliminar. Las solicitudes que no cumplan estas condiciones deben considerarse información general de mercado y no deben acarrear necesariamente investigaciones de oficio.».

(50)  Asunto T-475/04, Bouygues SA/Comisión, ECLI:EU:T:2007:196, apartados 158 y 159.

(51)  Artículo 4 del Reglamento de Procedimiento.

(52)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 85 de 9.4.2009, p. 1).

(53)  El artículo 1, apartado 2, letra a), del RGEC excluye del ámbito de aplicación de la exención por categorías los regímenes de ayuda con un presupuesto anual superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses después de su entrada en vigor, a menos que la Comisión haya prorrogado el plazo tras la aprobación de un plan de evaluación.

(54)  Sobre la base del artículo 108, apartado 1, del Tratado.

(55)  De conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

(56)  Si el régimen se ha aplicado realmente.


ANEXO

Resumen de la notificación: Invitación a terceros para que formulen sus observaciones

Notificación de una medida de ayuda estatal

El … la Comisión recibió una notificación de una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la medida notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del procedimiento agilizado de conformidad con la sección 6 de la Comunicación de la Comisión sobre el Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (DO C… de… de 2018, p…).

La Comisión pide a los interesados que le presenten sus posibles observaciones sobre la medida propuesta.

Las principales características de la medida son las siguientes:

Ayuda n.o SA …

Estado miembro:

N.o de referencia del Estado miembro:

Región:

Autoridad que concede la ayuda:

Denominación de la medida de ayuda:

Base jurídica nacional:

Base de la Unión propuesta para la evaluación: … Directrices o práctica establecida de la Comisión destacada en decisiones de la Comisión (1, 2 y 3).

Tipo de medida: Régimen de ayudas/Ayuda ad hoc

Modificación de una medida de ayuda existente:

Duración (régimen):

Fecha de concesión:

Sector o sectores económicos afectados:

Tipo de beneficiario: (pymes/grandes empresas)

Presupuesto:

Instrumento de ayuda (subvención, subvención con bonificación de intereses, etc.):

Las observaciones sobre cuestiones de competencia relativas a la medida notificada deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la presente publicación e incluir una versión no confidencial de dichas observaciones para ser remitidas al Estado miembro o a otros terceros interesados. Las observaciones pueden enviarse a la Comisión por fax, por correo o por correo electrónico con el número de referencia SA … a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22961242

Correo electrónico: stateaidgreffe@ec.europa.eu


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/28


Nota informativa sobre la conclusión de las gestiones con un tercer país al que se notificó, el 12 de diciembre de 2014, la posibilidad de que fuera considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2018/C 253/06)

La Comisión Europea («la Comisión») ha concluido las gestiones con Tuvalu en lo que respecta a la lucha contra la pesca INDNR, iniciadas el 12 de diciembre de 2014 mediante la Decisión 2014/C 447/11 de la Comisión (1), en la que se notificaba a Tuvalu la posibilidad de que la Comisión le considerase tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (2), por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («Reglamento INDNR»).

1.   Marco jurídico

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de que sean considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar y se basa en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR.

La Comisión debe iniciar todas las gestiones contempladas en el artículo 32 en relación con dichos países. En particular, debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y argumentos que sustentan tal consideración, la posibilidad de que los países en cuestión presenten alegaciones y pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla.

La Comisión debe conceder a los terceros países afectados un plazo razonable para responder a la notificación y corregir la situación.

2.   Procedimiento

El 12 de diciembre de 2014, la Comisión Europea notificó a Tuvalu la posibilidad de que fuera considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

La Comisión subrayó que, para evitar esta posibilidad, Tuvalu debía cooperar con la Comisión sobre la base del plan de acción propuesto para subsanar las deficiencias detectadas.

La Comisión inició un proceso de diálogo con Tuvalu y examinó y tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por este país. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria.

Tuvalu ha adoptado las medidas pertinentes para la paralización de las actividades de pesca INDNR en cuestión y para la prevención de tales actividades en el futuro, corrigiendo así las acciones u omisiones que dieron lugar a la notificación de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

3.   Conclusión

Dadas las circunstancias y tras el examen de las consideraciones antes mencionadas, la Comisión da por concluidas las gestiones con Tuvalu con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, y con sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. La Comisión ha informado oficialmente de ello a las autoridades competentes.

La citada conclusión de las gestiones se entiende sin perjuicio de cualquier medida que tome la Comisión o el Consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el futuro, en caso de que los hechos demuestren que el país no cumple las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.


(1)  DO C 447 de 13.12.2014, p. 23.

(2)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/29


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 253/07)

Estado miembro

Francia

Ruta

Limoges – Lyon (Saint-Exupéry)

Período de validez del contrato

Del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023

Plazo de presentación de solicitudes y ofertas

15 de octubre de 2018 (12.00 h, hora local)

Dirección de la que pueden obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

Syndicat mixte de l’aéroport de Limoges-Bellegarde

M. Fabrice CRÉON

Director

Tel. +33 555433014/642171178

Correo electrónico: direction@smalb-aeroport.fr

O en la plataforma del perfil de comprador del SMALB: https://www.e-marchespublics.com


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/29


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 253/08)

Estado miembro

Francia

Ruta

Limoges – París (Orly)

Período de validez del contrato

Del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2023

Plazo de presentación de solicitudes y ofertas

15 de octubre de 2018 (12.00 h, hora local)

Dirección de la que pueden obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

SYNDICAT MIXTE DE L’AÉROPORT DE LIMOGES BELLEGARDE

M. Fabrice CRÉON

Director

Tel. +33 555433014/642171178

Correo electrónico: direction@smalb-aeroport.fr

O en la plataforma del perfil de comprador del SMALB: https://www.e-marchespublics.com


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/30


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China

(2018/C 253/09)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China («país afectado»), la Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 20 de abril de 2018 por tres productores de la Unión (Colombo New Scal S.p.A, Rörets Polska Sp. z.o.o. y Vale Mill [Rochdale] Ltd), en lo sucesivo denominados conjuntamente «los solicitantes», que representan más del 25 % de la producción total de tablas de planchar de la Unión.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de reconsideración lo constituyen las tablas de planchar, con o sin sujeción independiente, con tableros provistos de sistemas de absorción de vapor y/o calentamiento y/o soplado, incluidas las tablas para mangas, y sus partes esenciales, es decir, las patas, el tablero y el reposaplanchas («producto objeto de reconsideración»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 99 99, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421999910, 7323930010, 7323990010, 8516797010 y 8516900051) y originarias de la República Popular China.

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 695/2013 del Consejo (3).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio (4) para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Los solicitantes alegaron que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado.

Para justificar las alegaciones de distorsiones significativas, los solicitantes remitieron al documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, Report on Significant Distortions in the Economy of the PRC for the purposes of the trade defence investigations (5), en el que se describen las circunstancias específicas del país afectado. En particular, los solicitantes alegaron que la producción y la venta del producto objeto de reconsideración se ven potencialmente afectadas por los factores que se mencionan, entre otros, en los capítulos «materias primas y otros insumos materiales» y «sector siderúrgico» del informe.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la alegación de continuación o reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.2.    Alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Los solicitantes han aportado elementos de prueba suficientes de que la industria de la Unión sigue estando en una situación vulnerable. Entre otras cosas, su margen de beneficio se ha deteriorado y se sitúa ahora por debajo del objetivo de beneficio determinado en la investigación original (6).

Los solicitantes alegan también la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio. A este respecto, los solicitantes han aportado pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión, debido a la existencia de capacidad inutilizada en el país afectado y al potencial de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores chinos para cambiar fácilmente la producción entre diversos productos de metal, pasando de otros productos a tablas de planchar.

Además, los solicitantes alegan que, si se deja que expiren las medidas, cualquier nuevo aumento importante de las importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud (7) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8).

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión que han tenido lugar durante el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, considera si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que, si expiran las medidas, es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o se reanuden.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si exportaron o no (9) a la Unión el producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración.

5.3.1.   Investigación de los productores del país afectado

Dado que el número de productores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra, salvo disposición en contrario.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2359) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores conocidas y de las autoridades del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto al país afectado sujeto a distorsiones significativas

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), poco después del inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará a las partes en la investigación acerca de las fuentes pertinentes, incluida, en su caso, la selección de un tercer país representativo apropiado que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que esa nota se añada al expediente para inspección por las partes interesadas. De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, Turquía es un posible tercer país representativo. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si el nivel de desarrollo económico es similar al del país exportador, si existe producción y ventas del producto objeto de reconsideración y si los datos pertinentes están fácilmente disponibles. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión pide a todos los productores del país afectado que faciliten la información solicitada en el anexo III del presente anuncio en un plazo de 15 días a partir de su fecha de publicación.

Además, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de 65 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión enviará también un cuestionario al Gobierno del país afectado.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (10) (11)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá asimismo una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2359) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores y asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra, salvo disposición en contrario.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2359) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento para la evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que presenten a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios, los sindicatos y sus asociaciones representativas y las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones representativas que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como parte interesada desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas se efectúa a través de TRON.tdi, en la siguiente dirección: https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder han de seguirse las instrucciones que figuran en esa página.

5.7.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea discutir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas previamente por escrito por las partes interesadas.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no esté en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» («Difusión restringida») (12). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» («Para inspección por las partes interesadas»). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que pueda demostrarse de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electronic

:

TRADE-R693-IRONING-BOARDS-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R693-IRONING-BOARDS-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

La investigación se concluirá normalmente en un plazo de doce meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en la sección 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final, o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por esas otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en un plazo de tres días a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas, salvo disposición en contrario. Si se produce una divulgación final complementaria, las observaciones de otras partes interesadas en relación con esta divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre esta divulgación complementaria, salvo disposición en contrario.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo puede solicitarse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederá si está debidamente justificada.

Normalmente, el plazo para responder a los cuestionarios podrá prorrogarse tres días como máximo, si está debidamente justificado. Por regla general, tales prórrogas no excederán de siete días. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el presente anuncio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestren circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

11.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. En principio, estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia lleguen con retraso, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar esa reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, podrán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).


(1)  DO C 362 de 26.10.2017, p. 30.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 695/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de Ucrania a raíz de una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, y de una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 198 de 23.7.2013, p. 1).

(4)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, así como la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

(5)  Informe sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial [documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(6)  Por «investigación original» se entiende la investigación del dumping que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, como se indica en el considerando 2 del Reglamento (CE) n.o 452/2007 del Consejo.

(7)  También se facilita información sobre los códigos SA en el resumen de la solicitud de reconsideración, disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2359).

(8)  Salvo que se especifique otra cosa, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)  Se entiende por productor toda empresa del país afectado que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.

(10)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores han de rellenar el anexo I del cuestionario destinado a esos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(12)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(13)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

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Texto de la imagen

☐ Versión «Difusión restringida» (1)

☐ Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla adecuada)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE TABLAS DE PLANCHAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE PRODUCTORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

La finalidad del presente formulario es ayudar a los productores de la República Popular China a responder a la solicitud de información para el muestreo del punto 5.3.1 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1. IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

Dirección

Persona de contacto

Dirección de correo electrónico

Teléfono

Fax

2. VOLUMEN DE NEGOCIOS, VOLUMEN DE VENTAS, PRODUCCIÓN Y CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN

Para el período de investigación de la reconsideración, definido en el punto 5.1 del anuncio de inicio, indique la producción, la capacidad de producción, el volumen de negocios en la moneda contable de la empresa (exportaciones a la Unión, correspondientes a cada uno de los 28 Estados miembros (2) por separado y en total, exportaciones al resto del mundo [en total y a los cinco principales países importadores] y ventas nacionales) y el volumen correspondiente del producto objeto de reconsideración, tal como se define en el anuncio de inicio, originario del país afectado. Indique la moneda utilizada

Cuadro I

Volumen de negocios y volumen de ventas

Volumen (unidades)

Volumen (toneladas)

Valor en moneda contable

(Indique la moneda utilizada)

Exportaciones a la Unión correspondientes a cada uno de los 28 Estados miembros (*), por separado y en total, del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

Total:

Indique cada Estado miembro:

Exportaciones al resto del mundo del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

Total:

Indique los cinco principales países importadores, así como los volúmenes y valores respectivos

(1) El presente documento está destinado únicamente a uso interno. Está protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21), y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(2) Los 28 Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

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Texto de la imagen

Volumen (unidades)

Volumen (toneladas)

Valor en moneda contable

(Indique la moneda utilizada)

Ventas nacionales del producto objeto de reconsideración fabricado por su empresa

(*) Añada más filas si es necesario.

Cuadro II

Producción y capacidad de producción

Volumen (unidades)

Volumen (toneladas)

Producción global de su empresa del producto objeto de reconsideración

Capacidad de producción de su empresa del producto objeto de reconsideración

3. ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

4. OTROS DATOS

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5. CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:

(1) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. (DO L 143 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO II

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Texto de la imagen

☐ Versión «Difusión restringida» (1)

☐ Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla adecuada)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE TABLAS DE PLANCHAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a responder a la solicitud de información para el muestreo del punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1. IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

Dirección

Persona de contacto

Dirección de correo electrónico

Teléfono

Fax

2. VOLUMEN DE NEGOCIOS Y VOLUMEN DE VENTAS

Para el período de investigación de la reconsideración, definido en el punto 5.1 del anuncio de inicio, indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el volumen de negocios y el volumen de las importaciones en la Unión (2) y de las ventas en el mercado de la Unión tras su importación desde el país afectado y el volumen correspondiente del producto objeto de reconsideración, tal como se define en el anuncio de inicio, originario del país afectado. Indique el volumen (unidades y toneladas)

Volumen (unidades)

Volumen (toneladas)

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocios total de su empresa en euros (EUR)

Importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración

Ventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras su importación desde la República Popular China

(1) El presente documento está destinado únicamente a uso interno. Está protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21), y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(2) Los 28 Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

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3. ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

4. OTROS DATOS

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5. CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:

(1) De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considerará que dos personas están vinculadas: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. (DO L 143 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO III

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Texto de la imagen

☐ Versión «Difusión restringida» (1)

☐ Versión «Para inspección por las partes interesadas»

(marque la casilla adecuada)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE TABLAS DE PLANCHAR ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS INSUMOS UTILIZADOS POR LOS PRODUCTORES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

La finalidad del presente formulario es ayudar a los productores de la República Popular China a responder a la solicitud de información sobre los insumos del punto 5.3.2 del anuncio de inicio.

Tanto la versión «Difusión restringida» como la versión «Para inspección por las partes interesadas» deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio.

La información solicitada debe enviarse a la Comisión a la dirección especificada en el anuncio de inicio en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1. IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

Dirección

Persona de contacto

Dirección de correo electrónico

Teléfono

Fax

2. INFORMACIÓN SOBRE LOS INSUMOS UTILIZADOS POR SU EMPRESA Y LAS EMPRESAS VINCULADAS

Facilite una breve descripción del proceso o procesos de producción del producto objeto de reconsideración.

Enumere todos los materiales (materias primas y transformadas) y la energía utilizados en la producción del producto objeto de reconsideración, así como los subproductos y residuos que se venden o se (re)introducen en el proceso de producción del producto objeto de reconsideración. Cuando proceda, facilite el código del sistema armonizado (SA) (2) correspondiente a cada uno de los artículos incluidos en los dos cuadros. Cumplimente un anexo independiente para cada una de las empresas vinculadas que producen el producto objeto de reconsideración en caso de que el proceso de producción sea diferente.

Materias primas/Energía

Código SA

(Añada filas adicionales si es necesario)

(1) El presente documento está destinado únicamente a uso interno. Está protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21), y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(2) El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado normalmente «sistema armonizado» o simplemente «SA», es una nomenclatura internacional de productos polivalente desarrollada por la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

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Texto de la imagen

Subproductos y residuos

Código SA

(Añada filas adicionales si es necesario)

La empresa declara, según su leal saber y entender, que la información que figura más arriba es exacta.

Firma de la persona autorizada:

Nombre, apellidos y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/44


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9033 — Clearlake Capital Group/Vista/Eagleview Technology Corporation)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 253/10)

1.   

El 11 de julio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Clearlake Capital Group («Clearlake», Estados Unidos).

Vista Equity Partners Management LLC («Vista», Estados Unidos).

Eagleview Technology Corporation («Eagleview», Estados Unidos).

Clearlake adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Eagleview mediante adquisición de acciones. En la fecha de la notificación, Eagleview estaba bajo el control exclusivo de Vista. Tras la transacción, Eagleview estará bajo el control conjunto de Clearlake y Vista.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Clearlake: fondo de inversiones privado centrado en las inversiones en programas informáticos y servicios sustentados por la tecnología, la energía y los productos industriales, y los productos de consumo.

—   Vista: sociedad de capital inversión centrada en las inversiones en programas informáticos, datos y negocios basados en la tecnología.

—   Eagleview: sociedad proveedora de imágenes aéreas, programas informáticos de medición en tres dimensiones, análisis de datos y soluciones de sistemas de información geográfica («SIG») para una amplia gama de usuarios, tales como la Administración Pública, seguros de inmuebles y de accidentes, y contratistas residenciales.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9033 — Clearlake Capital Group/Vista/Eagleview Technology Corporation

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/46


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9041 — Hutchison/Wind Tre)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 253/11)

1.   

El 12 de julio de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

CK Hutchison Holdings Limited («Hutchison», Hong Kong).

Wind Tre S.p.A. («Wind Tre», Italia).

Hutchison adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Wind Tre.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Hutchison: servicios portuarios y conexos, comercio minorista, infraestructura, energía y telecomunicaciones.

—   Wind Tre: telecomunicaciones móviles y fijas en Italia.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9041 — Hutchison/Wind Tre

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


Corrección de errores

19.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 253/47


Corrección de errores de los registros de nombres de los pasajeros (PNR)

Lista de los Estados miembros que han optado por la aplicación de la Directiva sobre el registro de nombres de los pasajeros a los vuelos interiores de la UE

Según establece el artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

(En caso de que un Estado miembro decida aplicar la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, lo notificará por escrito a la Comisión. Cualquier Estado miembro podrá efectuar o revocar esta notificación en cualquier momento. La Comisión publicará dicha notificación y cualquier revocación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea)

( Diario Oficial de la Unión Europea C 196 de 8 de junio de 2018 )

(2018/C 253/12)

En la página 29:

El siguiente Estado miembro se añade a los que han notificado a la Comisión la aplicación de la Directiva PNR en los vuelos interiores de la UE:

Letonia