ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 182

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
28 de mayo de 2018


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2018/C 182/01

Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2018/C 182/02

Asunto C-80/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) / Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

2

2018/C 182/03

Asunto C-81/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Endesa Generación, S.A. / Administración General del Estado

3

2018/C 182/04

Asunto C-82/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Endesa Generación, S.A. / Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

4

2018/C 182/05

Asunto C-83/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 7 de febrero de 2018 — Iberdrola Generación Nuclear S.A.U. / Administración General del Estado

6

2018/C 182/06

Asunto C-97/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord–Nederland ,Países Bajos, el 12 de febrero de 2018 — Openbaar Ministerie / ET

7

2018/C 182/07

Asunto C-99/18 P: Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2018 por FTI Touristik GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 30 de noviembre de 2017 en el asunto T-475/16, FTI Touristik GmbH / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

8

2018/C 182/08

Asunto C-130/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 19 de febrero de 2018 — flightright GmbH / Eurowings GmbH

8

2018/C 182/09

Asunto C-134/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica) el 19 de febrero de 2018 — Maria Vester / Rijksdienst voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering (Riziv)

9

2018/C 182/10

Asunto C-143/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn (Alemania) el 23 de febrero de 2018 — Antonio Romano, Lidia Romano / DSL Bank

9

2018/C 182/11

Asunto C-160/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 28 de febrero de 2018 — X BV / Staatssecretaris van Financiën

10

2018/C 182/12

Asunto C-163/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Nederland (Países Bajos) el 1 de marzo de 2018 — HQ, en nombre propio y en su condición de representante legal de su hijo menor de edad IP, JO / Aegean Airlines SA

11

2018/C 182/13

Asunto C-179/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Gent (Bélgica) el 7 de marzo de 2018 — Ronny Rohart / Federale Pensioendienst

12

2018/C 182/14

Asunto C-180/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de marzo de 2018 — Agrenergy Srl / Ministero dello Sviluppo Economico

12

2018/C 182/15

Asunto C-184/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul (Portugal) el 12 de marzo de 2018 — Fazenda Pública / Carlos Manuel Patrício Teixeira, Maria Madalena da Silva Moreira Patrício Teixeira

13

2018/C 182/16

Asunto C-185/18: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 9 de marzo de 2018 — Oro Efectivo S.L. / Diputación Foral de Bizkaia

13

2018/C 182/17

Asunto C-192/18: Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2018 — Comisión Europea / República de Polonia

14

2018/C 182/18

Asunto C-201/18: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Bélgica) el 19 de marzo de 2018 — Mydibel SA / État belge

15

2018/C 182/19

Asunto C-206/18: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — Comisión Europea / República de Polonia

16

2018/C 182/20

Asunto C-221/18 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2018 por Électricité de France (EDF) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de enero de 2018 en el asunto T-747/15, EDF / Comisión

17

2018/C 182/21

Asunto C-247/18 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de abril de 2018 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 25 de enero de 2018 en el asunto T-91/16, Italia / Comisión

18

 

Tribunal General

2018/C 182/22

Asunto T-271/10 RENV: Sentencia del Tribunal General de 11 de abril de 2018 — H/Consejo (Política exterior y de seguridad común — Agente nacional enviado en comisión de servicios a la MPUE en Bosnia y Herzegovina — Decisión de traslado — Competencia del jefe de la MPUE para acordar el traslado de un agente nacional enviado en comisión de servicios — Obligación de motivación — Desviación de poder — Error manifiesto de apreciación — Acoso psicológico)

20

2018/C 182/23

Asunto T-274/15: Sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2018 — Alcogroup y Alcodis/Comisión (Recurso de anulación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados de bioetanol y de etanol — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Facultades de verificación de la Comisión — Protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes — Documentos intercambiados a raíz de una inspección anterior — Negativa de la Comisión a suspender los procedimientos de infracción en cuestión — Acto no recurrible — Inadmisibilidad)

20

2018/C 182/24

Asunto T-732/16 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de marzo de 2018 — Valencia Club de Fútbol/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval público concedido por una entidad pública — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia)

21

2018/C 182/25

Asunto T-766/16 R: Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de marzo de 2018 — Hércules Club de Fútbol/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales — Aval público concedido por una entidad pública — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia)

22

2018/C 182/26

Asunto T-361/17: Auto del Tribunal General de 21 de marzo de 2018 — Eco-Bat Technologies y otros/Comisión (Recurso de anulación — Prácticas colusorias — Mercado del reciclado de baterías de automóviles — Decisión rectificativa de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y se imponen multas — Plazo para recurrir — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Inadmisibilidad)

22

2018/C 182/27

Asunto T-574/17: Auto del Tribunal General de 21 de marzo de 2018 — UD/Comisión (Función pública — Beneficiario de una pensión de supervivencia — Seguridad social — Denegación de una solicitud de autorización previa dirigida a obtener el reembolso de determinados gastos médicos — Nueva solicitud — Acto meramente confirmatorio — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad)

23

2018/C 182/28

Asunto T-34/18: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2018 — Giove Gas/EUIPO — Primagaz (KALON AL CENTRO DELLA FAMIGLIA)

23

2018/C 182/29

Asunto T-135/18: Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2018 — Szegedi/Parlamento

24

2018/C 182/30

Asunto T-198/18: Recurso interpuesto el 16 de marzo de 2018 — Chrysses Demetriades & Co. y Provident Fund of the Employees of Chrysses Demetriades & Co/Consejo y otros

26

2018/C 182/31

Asunto T-203/18: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — VQ/BCE

26

2018/C 182/32

Asunto T-219/18: Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2018 — Piaggio & C./EUIPO — Zhejiang Zhongneng Industry Group (Ciclomotori)

28

2018/C 182/33

Asunto T-228/18: Recurso interpuesto el 5 de abril de 2018 — Transtec/Comisión

29


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/1


Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

(2018/C 182/01)

Última publicación

DO C 166 de 14.5.2018

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 161 de 7.5.2018

DO C 152 de 30.4.2018

DO C 142 de 23.4.2018

DO C 134 de 16.4.2018

DO C 123 de 9.4.2018

DO C 112 de 26.3.2018

Estos textos se encuentran disponibles en

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/2


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) / Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

(Asunto C-80/18)

(2018/C 182/02)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA)

Recurridas: Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El principio de «quien contamina paga» recogido en el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, que establecen como principios básicos la igualdad y no discriminación, proyectados sobre la regulación contenida en la Directiva 2009/72/[CE] (1), artículo 3, apartados 1 y 2, en cuanto procura, entre otras finalidades, un mercado de electricidad competitivo y no discriminatorio, sin que quepa alterarlo más que por motivos de interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, se oponen al establecimiento de unos impuestos que recaen exclusivamente sobre las empresas de producción de energía eléctrica que utilizan energía nuclear, cuando la finalidad principal de dichos gravámenes no es medioambiental sino aumentar el volumen del sistema financiero de la energía eléctrica de suerte que asuman estas empresas en comparación con otras que realizan la misma actividad una mayor carga en la financiación del déficit tarifario?

2)

¿En un mercado eléctrico competitivo y no discriminatorio, permite la normativa europea imponer tributos medioambientales justificándose su implantación en la consustancial carga contaminante propia de la actividad nuclear pero sin establecer concreción normativa alguna –se pretende justificar en el Preámbulo de la Ley, de suerte que respecto del impuesto de producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos se omite reflejar en el texto legal con fuerza normativa la internalización de los costes a cubrir, y respecto del almacenamiento de residuos radiactivos también existe falta de concreción, dado que los costes de gestión y almacenamiento ya se encuentran cubiertos por otros gravámenes, cuando además no se establece claramente el destino de lo recaudado y las empresas citadas vienen obligadas a asumir la responsabilidad civil derivada hasta la suma de 1 200 millones?

3)

¿Se cumple la exigencia contenida en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Directiva de que las obligaciones a imponer por interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, estén definidas claramente, sean transparentes, no discriminatorias y controlables, cuando la finalidad medioambiental y las notas características que definen a los tributos medioambientales no tienen concreción en la parte de la disposición legal con fuerza normativa?

4)

¿Los principios de «quien contamina paga» del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de igualdad y no discriminación de los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE (2), en tanto que pretenden garantizar «el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad», instando a los Estados miembros para que velen «por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado», se oponen a una normativa nacional que hace recaer la financiación del déficit tarifario sobre la totalidad de las empresas del sector eléctrico, pero impone a las empresas nucleoeléctricas (aparte de las hidroeléctricas consideradas de carácter renovable) gravámenes tributarios de especial intensidad, recayendo sobre las mismas un mayor peso contributivo respecto de otras que actúan en el mercado energético sin tener que hacer frente a estas cargas, algunas de las cuales productora[s] de mayor contaminación, justificándolos por motivos de protección del medio ambiente por los riesgos e incertidumbres ínsitos en las actividades nucleares, sin concreción de costes, sin establecer el destino de protección medioambiental de lo recaudado, estando cubierto[s] por otros gravámenes la gestión y almacenamiento de los residuos y asumiendo las empresas nucleoeléctricas la responsabilidad civil, al falsear la libre competencia conforme a las exigencias del mercado interior liberalizado al favorecer a otros operadores generadores de electricidad que no tienen que hacer frente a impuestos medioambientales cuando utilizan fuentes de producción más contaminantes?

5)

¿Resulta contrario al artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «principio de quien contamina paga» un impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que se hace recaer sólo sobre la industria de generación de energía nuclear, dejando fuera cualquier otro sector que pudiera generar dichos residuos, con lo cual otras empresas que realizan una actividad utilizando material o fuentes nucleares no resultan gravadas, a pesar de incidir en el aspecto medioambiental a proteger?


(1)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( DO 2009 L 211, p. 55).

(2)  Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura ( DO 2006, L 33, p. 22).


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/3


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Endesa Generación, S.A. / Administración General del Estado

(Asunto C-81/18)

(2018/C 182/03)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Endesa Generación, S.A.

Recurrida: Administración General del Estado

Cuestiones prejudiciales

1)

El principio de «quien contamina paga» recogido en el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, que establecen como principios básicos la igualdad y no discriminación, proyectados sobre la regulación contenida en la Directiva 2009/72/[CE] (1), artículo[s] 3.1 y 3.2, en cuanto procura, entre otros fines, un mercado de electricidad competitivo y no discriminatorio, sin que quepa alterarlo más que por motivos de interés económico general, incluida la protección del medio ambiente ¿se oponen al establecimiento de unos impuestos que recaen sólo sobre las empresas de producción de energía eléctrica que utilizan energía nuclear, cuando la verdadera finalidad de dichos gravámenes no es ambiental sino la de aumentar el volumen del sistema financiero de la energía eléctrica de suerte que asuman estas empresas, en comparación con otras que realizan la misma actividad, una mayor carga en la financiación del déficit tarifario?

2)

En un mercado eléctrico competitivo y no discriminatorio ¿se opone la normativa europea mencionada [a] la imposición de tributos medioambientales justificándose su implantación en la consustancial carga contaminante propia de la actividad nuclear pero sin establecer concreción normativa alguna — se pretende justificar en el Preámbulo de la Ley, de suerte que respecto del impuesto de producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos se omite reflejar en el texto legal con fuerza normativa la internalización de los costes a cubrir, y respecto del almacenamiento de residuos radiactivos también existe falta de concreción, dado que los costes de gestión y almacenamiento ya se encuentran cubiertos por otros gravámenes, cuando además no se establece claramente el destino de lo recaudado y las empresas citadas vienen obligadas a asumir la responsabilidad civil derivada hasta la suma de 1 200 millones?

3)

El artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, conforme al cual las obligaciones específicas a cargo de la industria de generación nuclear que han de imponerse por razones [de] interés general, incluida la protección del medio ambiente, deben estar definidas claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables ¿se opone a los impuestos establecidos en la Ley 15/2012, cuando la finalidad medioambiental y las notas que definen los tributos medioambientales no tienen concreción en la parte de la disposición legal con fuerza normativa?

4)

Los principios de «quien contamina paga» del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de igualdad y no discriminación de los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE (2), que pretenden garantizar «el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad», instando a los Estados miembros para que velen «por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado», ¿se oponen a una normativa nacional que hace recaer la financiación del déficit tarifario sobre la totalidad de las empresas del sector eléctrico, pero impone a las empresas nucleoeléctricas (aparte de las hidroeléctricas consideradas de carácter renovable) gravámenes tributarios de especial intensidad, recayendo sobre ellas un mayor peso contributivo respecto de otras que actúan en el mercado energético sin tener que hacer frente a estas cargas, algunas de las cuales son productoras de mayor contaminación, justificándolo[s] por motivos de protección del medio ambiente por los riesgos e incertidumbres ínsitos en las actividades nucleares, sin concreción de costes, sin fijar el destino de protección medioambiental de lo recaudado, estando ya cubierto por otros gravámenes el coste de la gestión y almacenamiento de los residuos y asumiendo las empresas nucleoeléctricas la responsabilidad civil, al falsear la libre competencia conforme a las exigencias del mercado interior liberalizado, al favorecer a otros operadores generadores de electricidad que no han de soportar estos impuestos pese a utilizar fuentes de producción más contaminantes?

5)

El artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece el «principio de quien contamina paga» ¿se opone a un impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que se hace recaer sólo sobre la industria de generación de energía nuclear, dejando fuera cualquier otro sector que pudiera generar dichos residuos, con lo cual otras empresas que realizan una actividad utilizando material o fuentes nucleares no resultan gravadas, pese a su incidencia en los valores de protección medioambiental?


(1)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( DO 2009 L 211, p. 55).

(2)  Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura ( DO 2006, L 33, p. 22).


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/4


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 6 de febrero de 2018 — Endesa Generación, S.A. / Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

(Asunto C-82/18)

(2018/C 182/04)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Endesa Generación, S.A.

Recurridas: Administración General del Estado e Iberdrola Generación Nuclear S.A.U.

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El principio de «quien contamina paga» recogido en el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, que establecen como principios básicos la igualdad y no discriminación, proyectados sobre la regulación contenida en la Directiva 2009/72/[CE] (1), artículo 3, apartados 1 y 2, en cuanto procura, entre otras finalidades, un mercado de electricidad competitivo y no discriminatorio, sin que quepa alterarlo más que por motivos de interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, se oponen al establecimiento de unos impuestos que recaen exclusivamente sobre las empresas de producción de energía eléctrica que utilizan energía nuclear, cuando la finalidad principal de dichos gravámenes no es medioambiental sino aumentar el volumen del sistema financiero de la energía eléctrica de suerte que asuman estas empresas, en comparación con otras que realizan la misma actividad, una mayor carga en la financiación del déficit tarifario?

2)

¿En un mercado eléctrico competitivo y no discriminatorio permite la normativa europea imponer tributos medioambientales justificándose su implantación en la consustancial carga contaminante propia de la actividad nuclear pero sin establecer concreción normativa alguna — se pretende justificar en el Preámbulo de la Ley, de suerte que respecto del impuesto de producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos se omite reflejar en el texto legal con fuerza normativa la internalización de los costes a cubrir, y respecto del almacenamiento de residuos radiactivos también existe falta de concreción, dado que los costes de gestión y almacenamiento ya se encuentran cubiertos por otros gravámenes, cuando además no se establece claramente el destino de lo recaudado y las empresas citadas vienen obligadas a asumir la responsabilidad civil derivada hasta la suma de 1 200 millones?

3)

¿Se cumple la exigencia contenida en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Directiva de que las obligaciones a imponer por interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, estén definidas claramente, sean transparentes, no discriminatorias y controlables, cuando la finalidad medioambiental y las notas características que definen a los tributos medioambientales no tienen concreción en la parte de la disposición legal con fuerza normativa?

4)

¿Los principios de «quien contamina paga» del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de igualdad y no discriminación de los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE (2), en tanto que pretenden garantizar «el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad», instando a los Estados miembros para que velen «por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado», se oponen a una normativa nacional que hace recaer la financiación del déficit tarifario sobre la totalidad de las empresas del sector eléctrico, pero impone a las empresas nucleoeléctricas (aparte de las hidroeléctricas consideradas de carácter renovable) gravámenes tributarios de especial intensidad, recayendo sobre las mismas un mayor peso contributivo respecto de otras que actúan en el mercado energético sin tener que hacer frente a estas cargas, algunas de las cuales productora[s] de mayor contaminación, justificándolos por motivos de protección del medio ambiente por los riesgos e incertidumbres ínsitos en las actividades nucleares, sin concreción de costes, sin establecer el destino de protección medioambiental de lo recaudado, estando cubierto[s] por otros gravámenes la gestión y almacenamiento de los residuos y asumiendo las empresas nucleoeléctricas la responsabilidad civil, al falsear la libre competencia conforme a las exigencias del mercado interior liberalizado al favorecer a otros operadores generadores de electricidad que no tienen que hacer frente a impuestos medioambientales cuando utilizan fuentes de producción más contaminantes?

5)

¿Resulta contrario al artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «principio de quien contamina paga» un impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que se hace recaer sólo sobre la industria de generación de energía nuclear, dejando fuera cualquier otro sector que pudiera generar dichos residuos, con lo cual otras empresas que realizan una actividad utilizando material o fuentes nucleares no resultan gravadas, a pesar de incidir en el aspecto medioambiental a proteger?


(1)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( DO 2009 L 211, p. 55).

(2)  Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura ( DO 2006, L 33, p. 22).


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/6


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 7 de febrero de 2018 — Iberdrola Generación Nuclear S.A.U. / Administración General del Estado

(Asunto C-83/18)

(2018/C 182/05)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Iberdrola Generación Nuclear S.A.U

Recurrida: Administración General del Estado

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El principio de «quien contamina paga» recogido en el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales, que establecen como principios básicos la igualdad y no discriminación, proyectados sobre la regulación contenida en la Directiva 2009/72/[CE] (1), artículo 3, apartados 1 y 2, en cuanto procura, entre otras finalidades, un mercado de electricidad competitivo y no discriminatorio, sin que quepa alterarlo más que por motivos de interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, se oponen al establecimiento de unos impuestos que recaen exclusivamente sobre las empresas de producción de energía eléctrica que utilizan energía nuclear, cuando la finalidad principal de dichos gravámenes no es medioambiental sino aumentar el volumen del sistema financiero de la energía eléctrica de suerte que asuman estas empresas en comparación con otras que realizan la misma actividad una mayor carga en la financiación del déficit tarifario?

2)

¿En un mercado eléctrico competitivo y no discriminatorio, permite la normativa europea imponer tributos medioambientales justificándose su implantación en la consustancial carga contaminante propia de la actividad nuclear pero sin establecer concreción normativa alguna — se pretende justificar en el Preámbulo de la Ley, de suerte que respecto del impuesto de producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos se omite reflejar en el texto legal con fuerza normativa la internalización de los costes a cubrir, y respecto del almacenamiento de residuos radiactivos también existe falta de concreción, dado que los costes de gestión y almacenamiento ya se encuentran cubiertos por otros gravámenes, cuando además no se establece claramente el destino de lo recaudado y las empresas citadas vienen obligadas a asumir la responsabilidad civil derivada hasta la suma de 1 200 millones?

3)

¿Se cumple la exigencia contenida en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Directiva de que las obligaciones a imponer por interés económico general, incluida la protección del medio ambiente, estén definidas claramente, sean transparentes, no discriminatorias y controlables, cuando la finalidad medioambiental y las notas características que definen a los tributos medioambientales no tienen concreción en la parte de la disposición legal con fuerza normativa?

4)

¿Los principios de «quien contamina paga» del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de igualdad y no discriminación de los artículos 20 y 21 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE (2), en tanto que pretenden garantizar «el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad», instando a los Estados miembros para que velen «por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado», se oponen a una normativa nacional que hace recaer la financiación del déficit tarifario sobre la totalidad de las empresas del sector eléctrico, pero impone a las empresas nucleoeléctricas (aparte de las hidroeléctricas consideradas de carácter renovable) gravámenes tributarios de especial intensidad, recayendo sobre las mismas un mayor peso contributivo respecto de otras que actúan en el mercado energético sin tener que hacer frente a estas cargas, algunas de las cuales productora[s] de mayor contaminación, justificándolos por motivos de protección del medio ambiente por los riesgos e incertidumbres ínsitos en las actividades nucleares, sin concreción de costes, sin establecer el destino de protección medioambiental de lo recaudado, estando cubierto[s] por otros gravámenes la gestión y almacenamiento de los residuos y asumiendo las empresas nucleoeléctricas la responsabilidad civil, al falsear la libre competencia conforme a las exigencias del mercado interior liberalizado al favorecer a otros operadores generadores de electricidad que no tienen que hacer frente a impuestos medioambientales cuando utilizan fuentes de producción más contaminantes?

5)

¿Resulta contrario al artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «principio de quien contamina paga» un impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, que se hace recaer sólo sobre la industria de generación de energía nuclear, dejando fuera cualquier otro sector que pudiera generar dichos residuos, con lo cual otras empresas que realizan una actividad utilizando material o fuentes nucleares no resultan gravadas, a pesar de incidir en el aspecto medioambiental a proteger?


(1)  Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( DO 2009 L 211, p. 55).

(2)  Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura ( DO 2006, L 33, p. 22).


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord–Nederland ,Países Bajos, el 12 de febrero de 2018 — Openbaar Ministerie / ET

(Asunto C-97/18)

(2018/C 182/06)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Noord-Nederland, Sede de Leeuwarden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Openbaar Ministerie

Demandada: ET

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede interpretarse el artículo 12, apartado 1, de la Decisión Marco 2006/783/JAI, (1) en el sentido de que en la ejecución en los Países Bajos de una resolución de decomiso transmitida por un Estado de emisión puede imponerse la prisión por deudas en el sentido del artículo 577c del Wetboek van Strafvordering (Código de enjuiciamiento criminal), habida cuenta de la sentencia del Hoge Raad de 20 de diciembre de 2011, (2) en virtud de la cual la prisión por deudas debe tener la consideración de pena en el sentido del artículo 7, apartado 1, del CEDH?

2)

¿Tiene alguna relevancia, a efectos de la posibilidad de imponer la prisión por deudas, la circunstancia de que el Derecho del Estado de emisión también prevea la posibilidad de imponer la prisión por deudas?


(1)  Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO 2006, L 328, p. 59).

(2)  NL:HR:201:BP9449.


28.5.2018   

ES

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C 182/8


Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2018 por FTI Touristik GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 30 de noviembre de 2017 en el asunto T-475/16, FTI Touristik GmbH / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-99/18 P)

(2018/C 182/07)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: FTI Touristik GmbH (representante: A. Parr, Rechtsanwältin)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: Harald Prantner y Daniel Giersch)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia de la Sala Octava del Tribunal General de 30 de noviembre de 2017 (T-475/16).

Que se condene en costas a la EUIPO.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que la sentencia del Tribunal General se basa en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. (1) La sentencia no está suficientemente motivada. No se han tenido en cuenta todas las circunstancias fácticas cuya concurrencia es necesaria para apreciar el riesgo de confusión, lo cual es constitutivo de un error de Derecho.


(1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión (DO 2017, L 154, p. 1)].


28.5.2018   

ES

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C 182/8


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 19 de febrero de 2018 — flightright GmbH / Eurowings GmbH

(Asunto C-130/18)

(2018/C 182/08)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: flightright GmbH

Demandada: Eurowings GmbH

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, (1) en el sentido de que el derecho a compensación en caso de cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista también desaparece en caso de que el pasajero, mediante el transporte alternativo, sufra un retraso total de menos de tres horas, pero superior a dos, debido a que la llegada efectiva se retrasa más de dos horas, pero menos de tres, con respecto a la hora de llegada prevista?


(1)  DO 2004, L 46, p. 1.


28.5.2018   

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C 182/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica) el 19 de febrero de 2018 — Maria Vester / Rijksdienst voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering (Riziv)

(Asunto C-134/18)

(2018/C 182/09)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeidsrechtbank Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Maria Vester

Demandada: Rijksdienst voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering (Riziv)

Cuestión prejudicial

¿Es contrario a los artículos 45 y 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de 25 de marzo de 1957, que el último Estado miembro competente en el momento de inicio de la incapacidad laboral deniegue tras el cumplimiento de un período de espera de 52 semanas de incapacidad laboral, durante el cual se han abonado prestaciones por enfermedad, el derecho a la prestación de invalidez sobre la base del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, (1) sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el otro Estado miembro, que no es el último competente, establezca, para el examen del derecho a la prestación de invalidez prorrateada, un período mínimo de espera de 104 semanas de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro?

¿Es compatible en tal caso con el derecho a libre circulación que la interesada, durante esta diferencia en los períodos de espera, se vea obligada a solicitar una prestación de asistencia social, o bien obligan los artículos 45 TFUE y 48 TFUE al Estado no competente en último lugar a examinar el derecho a la prestación de invalidez tras el cumplimiento del período de espera conforme a la legislación del último Estado competente, aun cuando el Derecho nacional del Estado miembro no competente en último lugar no lo permita?


(1)  DO 2004, L 166, p. 1.


28.5.2018   

ES

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C 182/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bonn (Alemania) el 23 de febrero de 2018 — Antonio Romano, Lidia Romano / DSL Bank

(Asunto C-143/18)

(2018/C 182/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Bonn

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Antonio Romano, Lidia Romano

Demandada: DSL Bank

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2002/65/CE (1) en el sentido de que se opone a una norma o práctica nacional como la del procedimiento principal, que, en los contratos de préstamo celebrados a distancia, no excluye el derecho de desistimiento cuando, a petición expresa del consumidor, el contrato ya haya sido ejecutado en su totalidad por ambas partes antes de que el consumidor ejerza dicho derecho?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2; 5, apartado 1; 6, apartados 1, párrafo segundo, segundo guion, y 6, de la Directiva 2002/65/CE en el sentido de que, en cuanto a la correcta recepción de la información prevista por el Derecho nacional en correspondencia con los artículos 5, apartado 1, y 3, apartado 1, punto 3, letra a), de la Directiva 2002/65/CE y en cuanto al ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor con arreglo al Derecho nacional, solo se ha de atender a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes y de todas las circunstancias que rodean la celebración del contrato?

3)

En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda:

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/65/CE en el sentido de que se opone a una norma de un Estado miembro que, una vez declarado el desistimiento de un contrato de préstamo celebrado a distancia con un consumidor, dispone que el proveedor debe pagar al consumidor, aparte del importe recibido de este en virtud del contrato a distancia, una compensación por el disfrute de esa suma de dinero?


(1)  Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).


28.5.2018   

ES

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C 182/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 28 de febrero de 2018 — X BV / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-160/18)

(2018/C 182/11)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X BV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1484/95, (1) en relación con el artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, (2) en el sentido de que con el mecanismo de control descrito en estas disposiciones incluso en el caso de un control a posteriori, ya no se pretende más que garantizar que puedan ponerse en tiempo oportuno en conocimiento de las autoridades competentes hechos o circunstancias relativos a operaciones sucesivas que pueden suscitar dudas sobre la realidad del precio cif de importación indicado y que pueden constituir un motivo para una posterior investigación?

¿O bien es correcta la tesis contraria y debe interpretarse el mecanismo de control descrito en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95, incluso en el supuesto de un control a posteriori, en el sentido de que las reventas por el importador en el mercado comunitario a un precio inferior al precio cif de importación indicado del envío, aumentado en el importe de los derechos de importación devengados, no cumplen las condiciones (de comercialización) exigidas el mercado comunitario, de forma que ya por tal motivo se devengarán derechos adicionales? ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a esta última cuestión que la reventa o reventas antes mencionadas efectuadas por el importador hayan tenido lugar a un precio inferior al precio representativo aplicable? ¿Tiene alguna relevancia en este contexto que el precio representativo se haya calculado, durante el período anterior al 11 de septiembre de 2009, de un modo distinto al observado durante el período posterior a tal fecha? Asimismo, ¿tiene alguna relevancia en la respuesta a estas cuestiones el hecho de que los compradores en la Unión sean empresas asociadas al importador?

2)

Si de la respuesta a las cuestiones formuladas en el punto 1 se desprende que la reventa con pérdidas constituye un indicio suficiente para rechazar el precio cif de importación indicado, ¿cómo deberá determinarse entonces el importe de los derechos adicionales devengados? ¿Debe establecerse esta base conforme a los métodos prescritos por la determinación del valor en aduana en los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario? (3) ¿O bien debe determinarse dicha base exclusivamente en virtud del precio representativo aplicable? ¿Se opone el artículo 141, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, durante el período anterior al 11 de septiembre de 2009, al uso del precio representativo establecido en dicho período?

3)

Si de la respuesta a las cuestiones prejudiciales 1 y 2 se desprende que para el devengo de derechos adicionales resulta decisivo que los productos importados se hayan revendido con pérdidas en el mercado comunitario y, por consiguiente, que para el cálculo de la cuantía de los derechos adicionales devengados deba tomarse como base el precio representativo, ¿son compatibles los apartados 2, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1484/95 con el artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam B.V., C-317/99, EU:C:2001:681?


(1)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO 1995, L 145, p. 47).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1).

(3)  DO 1992, L 302, p. 1.


28.5.2018   

ES

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C 182/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Nederland (Países Bajos) el 1 de marzo de 2018 — HQ, en nombre propio y en su condición de representante legal de su hijo menor de edad IP, JO / Aegean Airlines SA

(Asunto C-163/18)

(2018/C 182/12)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Noord-Nederland

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: HQ, en nombre propio y en su condición de representante legal de su hijo menor de edad IP, JO

Demandada: Aegean Airlines SA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 261/2004 (1) en el sentido de que un pasajero que en virtud de la Directiva 90/314/CEE (2) relativa a los viajes combinados (transpuesta en el Derecho nacional) tiene derecho a reclamar a su organizador de viajes el reembolso del coste de su billete, pero ya no podrá reclamar la devolución al transportista aéreo?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿podrá un pasajero reclamar, pese a todo, el reembolso del coste de su billete al transportista aéreo si cabe suponer que su organizador de viajes, en caso de que se ejerciten acciones contra él, no estará en condiciones económicas de reembolsar efectivamente el coste del billete y el organizador de viajes tampoco ha adoptado ninguna medida para garantizar el reembolso?


(1)  Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

(2)  Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO 1990, L 158, p. 59).


28.5.2018   

ES

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C 182/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Gent (Bélgica) el 7 de marzo de 2018 — Ronny Rohart / Federale Pensioendienst

(Asunto C-179/18)

(2018/C 182/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Arbeidsrechtbank Gent

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ronny Rohart

Demandada: Federale Pensioendienst

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el principio de cooperación leal, en los términos del artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en los términos del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, (1) en el sentido de que se opone a que el régimen legal de un Estado miembro no permita que, en el cálculo de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta ajena, sobre la base de sus prestaciones en dicho Estado miembro, se tenga en cuenta el servicio militar que el interesado haya cumplido en dicho Estado miembro, porque, en el momento de su servicio militar y también con posterioridad al mismo, el interesado trabajó de forma ininterrumpida como funcionario de la Unión Europea, por lo que no cumple los requisitos para proceder a la equiparación prevista en el régimen legal de dicho Estado miembro?


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129).


28.5.2018   

ES

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C 182/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de marzo de 2018 — Agrenergy Srl / Ministero dello Sviluppo Economico

(Asunto C-180/18)

(2018/C 182/14)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en apelación: Agrenergy Srl

Recurrida en apelación: Ministero dello Sviluppo Economico

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE (1) —a la luz del principio general de protección de la confianza legítima y del sistema general establecido por la Directiva para regular los incentivos a la producción de energía procedente de fuentes renovables— en el sentido de que resulta incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional que permite al Gobierno italiano disponer, mediante sucesivos decretos de desarrollo, la reducción o incluso la cancelación de las tarifas de incentivo anteriormente establecidas?


(1)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16).


28.5.2018   

ES

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C 182/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul (Portugal) el 12 de marzo de 2018 — Fazenda Pública / Carlos Manuel Patrício Teixeira, Maria Madalena da Silva Moreira Patrício Teixeira

(Asunto C-184/18)

(2018/C 182/15)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Central Administrativo Sul

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Fazenda Pública

Recurridos: Carlos Manuel Patrício Teixeira, Maria Madalena da Silva Moreira Patrício Teixeira

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 12, 56, 57 y 58 del Tratado de la Comunidad Europea [actualmente artículos 18, 63, 64 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal (artículo 43, apartado 2, del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares, aprobado por Decreto-ley n.o 442-A/88, de 30 de noviembre, en su redacción resultante de la Ley n.o 109-B/2001, de 27 de diciembre), que somete las plusvalías resultantes de la enajenación de un bien inmueble situado en un Estado miembro (Portugal) por un nacional de dicho Estado miembro residente en un tercer país (Angola) a una carga fiscal superior a la aplicada por este mismo tipo de operación a las plusvalías obtenidas por un residente en el Estado en el que está situado el inmueble?


28.5.2018   

ES

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C 182/13


Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 9 de marzo de 2018 — Oro Efectivo S.L. / Diputación Foral de Bizkaia

(Asunto C-185/18)

(2018/C 182/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Oro Efectivo S.L.

Recurrido: Diputación Foral de Bizkaia

Cuestión prejudicial

Si la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre [de 2006], relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y el principio de neutralidad fiscal que de aquella Directiva deriva, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir el pago de un impuesto indirecto distinto del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a un empresario o profesional por la adquisición a un particular de un bien mueble (concretamente, oro, plata o joyería) cuando:

1)

El objeto adquirido va a ser destinado, mediante su procesamiento y posterior transmisión, a la actividad económica propia de dicho empresario.

2)

Se van a efectuar operaciones sujetas a IVA al reintroducir el bien adquirido en el circuito empresarial y

3)

La legislación aplicable en ese mismo Estado no permite al empresario o profesional deducirse, en tales operaciones, lo abonado en concepto de aquel impuesto por la primera de las adquisiciones mencionadas.


(1)   DO 2006 L 347, p. 1


28.5.2018   

ES

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C 182/14


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2018 — Comisión Europea / República de Polonia

(Asunto C-192/18)

(2018/C 182/17)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Szmytkowska, K. Banks, H. Krämer, y C. Valero, agentes)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, (1) al incluir en los artículos 13, apartados 1 a 3, de la Ustawa z dnia 12 lipca 2017 r. o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de 12 de julio de 2017, por la que se modifica la Ley relativa a la Organización de los Tribunales Ordinarios), una diferencia en la edad de jubilación entre hombres y mujeres que ejercen como jueces de tribunales ordinarios, jueces del Tribunal Supremo y fiscales.

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al reducir mediante el artículo 13, apartado 1, de la citada Ley, la edad de jubilación aplicable a los jueces de tribunales ordinarios y por conceder simultáneamente al Ministro de Justicia el derecho a decidir sobre la ampliación del período de servicio activo de los jueces conforme al artículo 1, apartado 26, letras b) y c), de la mencionada Ley.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión reprocha a la República de Polonia que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación y las obligaciones derivadas del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al introducir, en el artículo 13, apartados 1 a 3, de la Ustawa z dnia 12 lipca 2017 r. o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de 12 de julio de 2017, por la que se modifica la Ley relativa a la Organización de los Tribunales Ordinarios), disposiciones que diferencian la edad de jubilación de hombres y mujeres que ejercen las funciones de jueces de tribunales ordinarios, jueces del Tribunal Supremo y fiscales, y por reducir, mediante el artículo 13, apartado 1, de dicha Ley, la edad de jubilación de las mujeres y los hombres que ejercen funciones de jueces de tribunales ordinarios, jueces del Tribunal Supremo y fiscales, y por conceder simultáneamente al Ministro de Justicia el derecho a decidir sobre la ampliación del período de servicio activo de los jueces conforme al artículo 1, apartado 26, letras b) y c), de la mencionada Ley.


(1)  DO 2006, L 204, p. 23.


28.5.2018   

ES

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C 182/15


Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Mons (Bélgica) el 19 de marzo de 2018 — Mydibel SA / État belge

(Asunto C-201/18)

(2018/C 182/18)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour d’appel de Mons

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Mydibel SA

Recurrida: État belge

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse y aplicarse los artículos 14, 15, 168, 184, 185, 187 y 188 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) en el sentido de que ha de procederse o de que no ha de procederse a la revisión/regularización del IVA soportado en concepto de un bien de inversión inmueble, deducido inicialmente de forma correcta, cuando dicho bien de inversión inmueble ha sido objeto de una operación de «sale and lease back» (venta con arrendamiento financiero posterior), habida cuenta de que:

la operación de «sale and lease back» se compone del otorgamiento combinado y simultáneo de un derecho de enfiteusis (es decir, un derecho real de carácter temporal) por parte del sujeto pasivo a favor de dos instituciones financieras y de un arrendamiento financiero de estas dos instituciones financieras a favor del sujeto pasivo;

dicha operación de «sale and lease back» constituye una operación estrictamente financiera que tiene por objeto aumentar la liquidez del sujeto pasivo;

la citada operación de [«sale and lease back»] no se sujetó al IVA;

el bien de inversión inmueble permaneció en posesión del sujeto pasivo que lo ha destinado a su actividad sujeta al impuesto de manera ininterrumpida y duradera, tanto antes como después de la operación?

¿Son conformes con el principio de neutralidad del IVA o el principio de igualdad de trato una interpretación y aplicación de las disposiciones mencionadas que permitan la revisión/regularización del IVA inicialmente deducido?


(1)  DO 2006, L 347, p. 1.


28.5.2018   

ES

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C 182/16


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — Comisión Europea / República de Polonia

(Asunto C-206/18)

(2018/C 182/19)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: J. Samnadda, J. Hottiaux, y G. von Rintelen, pełnomocnicy)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, (1) al no haber adoptado todas las medias legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, o, en su caso, al no haber comunicado a la Comisión dichas medidas.

Que se condene a la República de Polonia, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, al pago de una multa coercitiva de un importe diario de 87 612 € a partir del día en que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto, por incumplir su obligación de comunicación de las medidas de transposición de la Directiva 2014/26.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

De conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de abril de 2016. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

El 22 de noviembre de 2017, la República de Polonia comunicó a la Comisión 3 actos jurídicos ya existentes, que constituían únicamente una transposición parcial de la Directiva 2014/26/UE. Como la República de Polonia no ha incorporado en el ordenamiento jurídico polaco, ni ha puesto en marcha todas las medidas necesarias, la Comisión decidió interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.

En su recurso la Comisión solicita que se condene a la República de Polonia al pago de una multa coercitiva de un importe diario de 87 612 € a partir del día en que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto. La cuantía se ha establecido tomando en consideración la gravedad de la infracción, el tiempo de duración de la infracción y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio.


(1)  DO 2014, L 84, p. 72.


28.5.2018   

ES

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C 182/17


Recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2018 por Électricité de France (EDF) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 16 de enero de 2018 en el asunto T-747/15, EDF / Comisión

(Asunto C-221/18 P)

(2018/C 182/20)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Électricité de France (EDF) (representante: M. Debroux, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Francesa

Pretensiones de la parte recurrente

Con carácter principal:

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se resuelva el recurso de primera instancia estimándolo y anulando en consecuencia los artículos 1 a 5 de la Decisión (UE) 2016/154 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, relativa a la Ayuda Estatal SA.13869 (C 68/2002) (ex NN 80/2002). (1)

Con carácter subsidiario:

Que se resuelva definitivamente sobre el primer motivo y la primera parte del segundo motivo del recurso de primera instancia, se estime esa primera parte del segundo motivo y, en consecuencia, se declare que el principio del operador en economía de mercado es aplicable a la medida controvertida.

Que se devuelva el litigio al Tribunal General con otra composición, para que éste resuelva sobre los demás motivos y alegaciones formulados por la recurrente en su demanda de 22 de diciembre de 2015, y se reserven las costas de primera instancia.

Con carácter subsidiario de segundo grado:

Que se devuelva el litigio al Tribunal General con otra composición, para que éste resuelva sobre la totalidad de los motivos y alegaciones formulados por la recurrente en su demanda de 22 de diciembre de 2015 (incluidos los motivos formulados con carácter subsidiario), y se reserven las costas de primera instancia.

Y en cualquier caso:

Que se condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas de la presente instancia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo del recurso de casación, la parte recurrente invoca cuatro motivos con carácter principal y un motivo con carácter subsidiario.

El primer motivo se basa en la inobservancia de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal General el 15 de diciembre de 2009, EDF/Comisión (T-156/04). La sentencia recurrida identifica a la medida controvertida como una supuesta exención fiscal, contrariamente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 en el mismo asunto, que había rechazado expresamente este enfoque. Para justificar esta discrepancia en la calificación de la medida controvertida, la sentencia recurrida parece implícitamente invocar, erróneamente, la necesidad de interpretar la sentencia de 15 de diciembre de 2009«a la luz» de la sentencia confirmatoria del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012 (C-124/10 P). Ahora bien, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la identificación de la medida controvertida, que constituye una constatación de hecho.

El segundo motivo se basa en la desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General. Estas pruebas describen la medida de reestructuración del capital de EDF efectivamente implementada y no permiten identificar la supuesta exención fiscal identificada por el Tribunal General.

El tercer motivo se basa en la inobservancia de la naturaleza y el alcance de las obligaciones de examen diligente e imparcial impuestas por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia Frucona Košice de 20 de septiembre de 2007 (C-300/16 P), que ha sido objeto no obstante de observaciones escritas ante el Tribunal General.

El cuarto motivo se basa en el incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivación, tanto respecto de la identificación de la medida controvertida como respecto de la falta de discusión de las alegaciones de la recurrente basadas en la sentencia Frucona Košice.

Por último, un motivo formulado con carácter subsidiario se basa en el error de Derecho al identificarse la ayuda alegada como ayuda nueva, cuando debería haberse calificado como ayuda existente.


(1)  DO, L 34, p. 152.


28.5.2018   

ES

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C 182/18


Recurso de casación interpuesto el 9 de abril de 2018 por la República Italiana contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 25 de enero de 2018 en el asunto T-91/16, Italia / Comisión

(Asunto C-247/18 P)

(2018/C 182/21)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, P. Gentili, avvocato dello Stato)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que, de conformidad con los artículos 56 y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, notificada el 29 de enero de 2018, en el asunto T-91/16, que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2015) 9413 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, relativa a la reducción del importe de la ayuda del Fondo Social Europeo al Programa Operativo para la región de Sicilia, que se inscribe en el marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas incluidas en el objetivo n.o 1 (POR Sicilia 2000-2006), con el fin de que anule esta última Decisión.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana ha recurrido ante el Tribunal de Justicia la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada en el asunto T-91/16, mediante la que el Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso interpuesto por Italia contra la Decisión C(2015) 9413 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, notificada el 18 de diciembre de 2015, relativa a la reducción del importe de la ayuda del Fondo Social Europeo al Programa Operativo para la región de Sicilia, que se inscribe en el marco comunitario de apoyo a las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones italianas incluidas en el objetivo n.o 1 (POR Sicilia 2000-2006).

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 39 del Reglamento 1260/99, (1) de los artículos 4, 6 y 10, del Reglamento 438/[2001], (2) del artículo 317 TFUE y en la violación del principio de la carga de la prueba.

El Tribunal General no apreció al examinar los hechos que la verificación reabierta por la Comisión en 2008 tenía por objeto los mismos gastos que en 2005 y 2006 ya habían sido objeto de un control que había concluido satisfactoriamente y desde el que no se habían producido nuevos hechos.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 39 del Reglamento 1260/99, del artículo 100 del Reglamento 1083/2006, (3) del artículo 145 del Reglamento 1303/2013 (4) y en la violación de los principios de buena administración, de contradicción y de confianza legítima.

El Tribunal General no motivó las razones en las que se había basado para estimar justificada una duración total del procedimiento de corrección superior a siete años, a cuyos efectos la Comisión había actuado sustancialmente de manera que el plazo perentorio de seis meses para la adopción de la decisión final a contar desde la audiencia se computara a partir de un momento discrecionalmente establecido por ella, con la consecuencia de privar de efecto la perentoriedad de dicho plazo.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 39, apartados 2 y 3, del Reglamento 1260/99 y del artículo 10 del Reglamento 438/2001 y en la distorsión de los hechos.

El Tribunal General consideró que el porcentaje de error constatado en el presente asunto, en el ámbito temporal era sustancialmente distinto en los periodos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2006 y, en cuanto a su objeto, en relación con los gastos relativos a proyectos «coherentes» y a otros proyectos. No obstante, consideró de modo erróneo que era correcta la rectificación basada en la extrapolación de un único porcentaje de error del 32,65 %, que hacía referencia indistintamente a todos los años de programación y a todos los tipos de proyecto. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en una violación de los principios de proporcionalidad de las correcciones y de representatividad de las muestras.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO 2001, L 63, p. 21).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320).


Tribunal General

28.5.2018   

ES

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C 182/20


Sentencia del Tribunal General de 11 de abril de 2018 — H/Consejo

(Asunto T-271/10 RENV) (1)

((«Política exterior y de seguridad común - Agente nacional enviado en comisión de servicios a la MPUE en Bosnia y Herzegovina - Decisión de traslado - Competencia del jefe de la MPUE para acordar el traslado de un agente nacional enviado en comisión de servicios - Obligación de motivación - Desviación de poder - Error manifiesto de apreciación - Acoso psicológico»))

(2018/C 182/22)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: H (representante: M. Velardo, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: A. Vitro y F. Naert, agentes)

Objeto

En primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE mediante la que se solicita la anulación, por un lado, de la decisión de 7 de abril de 2010, firmada por el jefe de personal de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, mediante la cual la demandante fue destinada al puesto de Criminal Justice Adviser — Prosecutor en la oficina regional de Bania Luka (Bosnia y Herzegovina), y, por otro lado, de la decisión de 30 de abril de 2010, firmada por el jefe de la MPUE al que se refiere el artículo 6 de la Decisión 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA) (DO 2009, L 322, p. 22), que confirma la decisión de 7 de abril de 2010, y, en segundo lugar, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a H.


(1)  DO C 221 de 14.8.2010.


28.5.2018   

ES

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C 182/20


Sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2018 — Alcogroup y Alcodis/Comisión

(Asunto T-274/15) (1)

((«Recurso de anulación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercados de bioetanol y de etanol - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se ordena una inspección - Facultades de verificación de la Comisión - Protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes - Documentos intercambiados a raíz de una inspección anterior - Negativa de la Comisión a suspender los procedimientos de infracción en cuestión - Acto no recurrible - Inadmisibilidad»))

(2018/C 182/23)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Alcogroup (Bruselas, Bélgica) y Alcodis (Bruselas) (representantes: P. de Bandt, J. Dewispelaere y J. Probst, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: T. Christoforou, C. Giolito, V. Bottka y F. Jimeno Fernández, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de las demandantes: Orde van Vlaamse Balies (Bruselas) (representantes: inicialmente T. Bontinck y P. Goffinet, posteriormente F. Wijckmans, S. Engelen y S. De Keer, abogados), Ordre des barreaux francophones et germanophone (Bruselas) (representantes: T. Bontinck, A. Guillerme y P. Goffinet, abogados) y Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles (Bruselas) (representantes: T. Bontinck, A. Guillerme y P. Goffinet, abogados)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2015) 1769 final de la Comisión, de 12 de marzo de 2015, dirigida a Alcogroup y a todas las empresas directa o indirectamente controladas por esta, incluida Alcodis, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (AT.40244 — Bioetanol), y del escrito de la Comisión de 8 de mayo de 2015 dirigido a Alcogroup en el marco de las investigaciones AT.40244 — Bioetanol y AT.40054 — Oil and Biofuel Markets.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Alcogroup y Alcodis cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)

El Orde van Vlaamse Balies, el Ordre des barreaux francophones et germanophone y el Ordre français des avocats du barreau de Bruxelles cargarán con las costas en que hayan incurrido en la presente instancia.


(1)  DO C 279 de 24.8.2015.


28.5.2018   

ES

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C 182/21


Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de marzo de 2018 — Valencia Club de Fútbol/Comisión

(Asunto T-732/16 R)

((«Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales - Aval público concedido por una entidad pública - Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia»))

(2018/C 182/24)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Valencia Club de Fútbol, S.A.D. (Valencia) (representantes: J. García-Gallardo Gil-Fournier y A. Guerrero Righetto, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Luengo, B. Stromsky y P. Němečková, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Reino de España (representante: A. Gavela Llopis, agente)

Objeto

Demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12).

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Revocar el auto de 10 de noviembre de 2016, Valencia Club de Fútbol/Comisión (T-732/16 R).

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


28.5.2018   

ES

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C 182/22


Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de marzo de 2018 — Hércules Club de Fútbol/Comisión

(Asunto T-766/16 R)

((«Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesionales - Aval público concedido por una entidad pública - Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior - Demanda de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia»))

(2018/C 182/25)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Hércules Club de Fútbol, S.A.D. (Alicante) (representantes: S. Rating e Y. Martínez Mata, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Luengo, B. Stromsky y P. Němečková, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: Reino de España (representante: A. Gavela Llopis, agente)

Objeto

Demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol, S.A.D., al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., y al Elche Club de Fútbol, S.A.D. (DO 2017, L 55, p. 12).

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Revocar el auto de 11 de noviembre de 2016, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T-766/16 R).

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


28.5.2018   

ES

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C 182/22


Auto del Tribunal General de 21 de marzo de 2018 — Eco-Bat Technologies y otros/Comisión

(Asunto T-361/17) (1)

((«Recurso de anulación - Prácticas colusorias - Mercado del reciclado de baterías de automóviles - Decisión rectificativa de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y se imponen multas - Plazo para recurrir - Inicio del cómputo - Extemporaneidad - Inadmisibilidad»))

(2018/C 182/26)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Eco-Bat Technologies Ltd (Matlock, Reino Unido), Berzelius Metall GmbH (Braubach, Alemania) y Société traitements chimiques des métaux (STCM) (Bazoches-les-Gallerandes, Francia) (representantes: M. Brealey, QC, I. Vandenborre y S. Dionnet, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: F. van Schaik, G. Conte, I. Rogalski y J. Szczodrowski, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la Decisión C(2017) 900 final de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto AT.40018 — Reciclado de baterías de automóviles), en su versión rectificada por la Decisión C(2017) 2223 final de la Comisión, de 6 de abril de 2017, y, por otro lado, la reducción del montante de la multa impuesta a las demandantes.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar en costas a Eco-Bat Technologies Ltd, a Berzelius Metall GmbH y a Société traitements chimiques des métaux (STCM).


(1)  DO C 318 de 25.9.2017.


28.5.2018   

ES

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C 182/23


Auto del Tribunal General de 21 de marzo de 2018 — UD/Comisión

(Asunto T-574/17) (1)

((«Función pública - Beneficiario de una pensión de supervivencia - Seguridad social - Denegación de una solicitud de autorización previa dirigida a obtener el reembolso de determinados gastos médicos - Nueva solicitud - Acto meramente confirmatorio - Plazo para recurrir - Inadmisibilidad»))

(2018/C 182/27)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: UD (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)

Demandada: Comisión Europea (representantes: T. Bohr y M. Mensi, agentes)

Objeto

Recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión por la que se deniega la concesión a la demandante de la autorización previa para obtener el reembolso de determinados gastos médicos.

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar a UD a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.


(1)  DO C 369, de 30.10.2017.


28.5.2018   

ES

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C 182/23


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2018 — Giove Gas/EUIPO — Primagaz (KALON AL CENTRO DELLA FAMIGLIA)

(Asunto T-34/18)

(2018/C 182/28)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Recurrente: Giove Gas Srl (Tarquinia, Italia) (representantes: A. Bergonzini y F. Dinelli, abogados)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Compagnie des gaz de petrole Primagaz (París, Francia)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente

Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «KALON AL CENTRO DELLA FAMIGLIA» — Solicitud de registro n.o 14740559

Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición

Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de noviembre de 2017 en el asunto R 1271/2017-2

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Ordene el registro de la marca.

Motivo invocado

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001.


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/24


Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2018 — Szegedi/Parlamento

(Asunto T-135/18)

(2018/C 182/29)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: Csanád Szegedi (Budapest, Hungría) (representante: Kristóf Bodó, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la nota de adeudo n.o 2017-1635 emitida por el Secretario General del Parlamento Europeo.

Anule la decisión de recuperación adoptada por el Secretario General del Parlamento Europeo el 30 de noviembre de 2017, por importe de 264 196,11 euros.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, en la decisión del Secretario General, las conclusiones relativas al reembolso de los gastos de viaje y a los asistentes parlamentarios acreditados son contrarias a la realidad objetiva. El demandante únicamente reclamó el reembolso de los gastos de viaje en aquellos casos en los que tenía derecho a ello con arreglo a lo dispuesto en la Decisión n.o 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento Europeo, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

Los asistentes parlamentarios acreditados a los que hace referencia la decisión, que tienen una relación contractual con el Parlamento Europeo, realizaron tareas de apoyo para el desempeño de las funciones de diputado del demandante en Bruselas y Estrasburgo.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de armas.

El demandante no tuvo acceso a las pruebas que respaldan los hechos contenidos en la decisión del Secretario General. Aunque lo solicitó por escrito, el Secretario General no le envío dichas pruebas, por lo que se le impidió en todo momento presentar observaciones en cuanto al fondo. La decisión del Secretario General, en la que se basa la nota de adeudo, como acto jurídico que afecta al demandante, se adoptó vulnerando los principios de procedimiento imparcial y equitativo y de igualdad de armas y el derecho de defensa del demandante.

3.

Tercer motivo, basado en que la decisión del Secretario General incurre en error de Derecho en lo que se refiere a la carga de la prueba. Al contrario de lo que se afirma en la decisión del Secretario General, los argumentos expuestos en el apartado 54 de la sentencia del Tribunal General de 10 de octubre de 2014, dictada en el asunto T-479/13, Marciani/Parlamento, no pueden considerarse pertinentes en el presente asunto, precisamente porque en el caso del diputado Marciani debía aplicarse la denominada Reglamentación GDD [Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo], mientras que durante el mandato del demandante como diputado ya estaba en vigor el Reglamento (CE) n.o 160/2009 del Consejo.

4.

Cuarto motivo, basado en la falta de fundamentación jurídica del reintegro de la retribución abonada a los asistentes parlamentarios acreditados. Este motivo tiene dos partes:

La primera parte del cuarto motivo se basa en la inexistencia de relación jurídica entre el demandante y el Parlamento Europeo. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 160/2009 es el Parlamento Europeo, y no el diputado, quien tiene una relación jurídica con el asistente parlamentario acreditado y el Parlamento Europeo no reembolsa los gastos, sino que paga una retribución. En lo que atañe a la relación laboral correspondiente a los asistentes parlamentarios acreditados, el demandante no tiene ninguna relación contractual con el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo no ha pagado al demandante la correspondiente retribución del asistente parlamentario acreditado. A falta de relación y fundamentación jurídicas, el demandante no puede tener ninguna obligación de reembolso a favor del Parlamento Europeo.

La segunda parte del cuarto motivo se basa en que la actividad ajena al servicio de los asistentes parlamentarios acreditados no hace surgir ningún derecho al reintegro de la retribución abonada. El artículo 12 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea no prohíbe el desarrollo de una actividad ajena al servicio, sino que solo se exige que se obtenga el consentimiento correspondiente de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En cambio, en caso de que no se solicite el consentimiento, la normativa no prescribe sanciones en forma de devolución íntegra de la retribución abonada.

5.

Quinto motivo, basado en la prohibición de aplicar retroactivamente una norma que establece una obligación. El punto 8 de la decisión del Secretario General se refiere, entre los fundamentos jurídicos de la conclusión alcanzada, al artículo 39 bis de las Medidas de aplicación, a pesar de que la Decisión n.o 2015/C 397/03 de la Mesa del Parlamento Europeo, por la que se modifican las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo es aplicable a partir del 1 de enero de 2016, de modo que no puede ser pertinente en el presente litigio.

6.

Sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de proporcionalidad, en lo que atañe a la determinación del importe. La cantidad reclamada no está justificada en detalle ni mediante un método de cálculo, y presupone que el asistente parlamentario nunca trabajó para el demandante.

7.

Séptimo motivo, basado en que se ha efectuado una valoración del documento acreditativo de la fecha del viaje, anexo al reembolso de los gastos de viaje, que se aparta de su finalidad y se ha extraído de él una consecuencia infundada.


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/26


Recurso interpuesto el 16 de marzo de 2018 — Chrysses Demetriades & Co. y Provident Fund of the Employees of Chrysses Demetriades & Co/Consejo y otros

(Asunto T-198/18)

(2018/C 182/30)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Chrysses Demetriades & Co. LLC (Limassol, Chipre) y Provident Fund of the Employees of Chrysses Demetriades & Co LLC (Limassol) (representante: P. Tridimas, Barrister)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Banco Central Europeo, Eurogrupo y Unión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Condene a las demandadas a pagar a las demandantes los importes mostrados en el cuadro anexo a la presente demanda más los intereses devengados desde el 26 de marzo 2013 hasta que el Tribunal General pronuncie su sentencia.

Condene en costas a las demandadas.

Con carácter subsidiario, las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare la existencia de responsabilidad extracontractual de la Unión Europea y/o de las instituciones demandadas.

Establezca el procedimiento que ha de seguirse para determinar el importe del perjuicio indemnizable efectivamente sufrido por las demandantes.

Condene en costas a las demandadas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos que son esencialmente idénticos o similares a los invocados en el asunto T-197/18, JV Voscf y otros/Consejo y otros.


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/26


Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — VQ/BCE

(Asunto T-203/18)

(2018/C 182/31)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: VQ (representante: G. Cahill, Barrister)

Demandada: Banco Central Europeo (BCE)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, con arreglo al artículo 263 TFUE, la decisión del Banco Central Europeo SNC-2016-0026, de 14 de marzo de 2018.

Declare, con arreglo al artículo 277 TFUE, la no conformidad a Derecho del artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS [Mecanismo Único de Supervisión] (1) y, por lo tanto, anule la citada decisión.

Condene en costas al BCE.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el BCE infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento MUS y el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al imponer una sanción administrativa económica de acuerdo con una legislación basada en normas de la Unión Europea y nacionales que no son directamente aplicables.

El demandante alega que sus recompras de bonos del Tesoro entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 no deberían considerarse efectuadas con infracción de los artículos 77, letra a), y 78, del Reglamento 575/2013, (2) ya que el requisito de fondos propios no estuvo vigente ni se determinó hasta el 1 de enero de 2016.

En la medida en que la decisión del BCE se fundamenta en las normas sobre los requisitos de fondos propios de la Directiva 2013/36, (3) que no eran vinculantes ni estaban vigentes, ni se determinaron hasta el 1 de enero de 2016, la demandante alega que, a su entender, el BCE impuso una sanción administrativa económica sin que existiera una norma de la Unión Europea y nacional directamente aplicable.

Por lo tanto, considera que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento MUS y, en particular, el principio de legalidad establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

2.

Segundo motivo, basado en que el BCE infringió lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra b), del Reglamento 468/2014, (4) pues ordenó la publicación de una sanción administrativa económica de forma no anónima.

3.

Tercer motivo, basado en la no conformidad a Derecho del artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS, pues infringe el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, al imponer el deber de publicar una sanción administrativa económica sin consideración al hecho de que la demandada tiene intención de ejercitar acciones legales ante el Tribunal General dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

Al aprobar una norma como el artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS, el Consejo privó a la demandante, interesada en recurrir la decisión de no tratar en forma anónima una sanción administrativa económica, del plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

La disposición impugnada excluye el plazo de dos meses establecido para interponer un recurso de anulación y otorga al BCE facultades unilaterales para determinar en qué momento puede recurrir una entidad de crédito.

Mientras que el BCE está facultado para publicar la sanción administrativa económica, la entidad de crédito interesada debe presentar una solicitud antes de que recaiga la decisión del BCE de publicar la sanción. Esta situación produce una incertidumbre que no es razonable para la entidad de crédito, que puede limitar sus posibilidades de recurrir y que, en definitiva infringe su derecho fundamental a un recurso efectivo.

En consecuencia, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS contraviene lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Puesto que el BCE privó a la demandante de su derecho a un recurso efectivo, la decisión impugnada debería ser anulada.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO 2014, L 141, p. 1).


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/28


Recurso interpuesto el 30 de marzo de 2018 — Piaggio & C./EUIPO — Zhejiang Zhongneng Industry Group (Ciclomotori)

(Asunto T-219/18)

(2018/C 182/32)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Recurrente: Piaggio & C. SpA (Pontedera, Italia) (representante: F. Jacobacci, abogado)

Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Zhejiang Zhongneng Industry Group Co. Ltd (Taizhou City, China)

Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO

Titular del dibujo o modelo controvertido: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo comunitario 1783655-0002

Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de enero de 2018 en el asunto R 1496/2015-3

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución impugnada.

Declare la nulidad del modelo comunitario registrado n.o 1783655-0002, propiedad de la titular, por todos los motivos expuestos en el presente recurso.

Ordene que la recurrida y la titular carguen con las costas procesales relativas al procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso, con arreglo al artículo 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Condene a la EUIPO y a la posible coadyuvante al pago de todas las costas del presente procedimiento.

Motivos invocados

Interpretación y aplicación erróneas del artículo 6 del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios.


28.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/29


Recurso interpuesto el 5 de abril de 2018 — Transtec/Comisión

(Asunto T-228/18)

(2018/C 182/33)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Transtec (Bruselas, Bélgica) (representantes: L. Levi y N. Flandin, abogadas)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare la admisibilidad y fundamentación de la presente demanda.

y en consecuencia:

Anule la decisión de 26 de marzo de 2018, por la que la Comisión Europea desestimó la oferta del consorcio que encabeza la demandante para el lote n.o 3 en la licitación «Contrato marco relativo a la prestación de ayuda exterior 2018 (SIEA EUROPAID/138778/DH/SER/MULTI)», referente a un contrato marco para la prestación de servicios en beneficio de los terceros países beneficiarios de la ayuda exterior de la Unión Europea, y adjudicó el lote n.o 3 a otros diez licitadores.

En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento (véase el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) inste a la demandada a presentar (i) las características y las ventajas relativas a las 10 ofertas seleccionadas para el lote n.o 3, así como sus puntuaciones para las subpartidas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 de la partida Organización Global y Metodología («Global Organisation and Methodology»), y las puntuaciones obtenidas por las 10 ofertas seleccionadas para el lote n.o 3 para la partida Técnica («Technical score») y para la partida Finanzas («Financial score») y (ii) el informe detallado del comité de evaluación.

Declare la admisibilidad y fundamentación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por un importe correspondiente a un margen bruto de 2 400 000 euros.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 106 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero») y del artículo 4 de las Instrucciones a los licitadores («Instructions to Tenderers») (en lo sucesivo, «Instrucciones»). La Comisión cometió tal infracción en la medida en que no excluyó por irregularidades a un licitador perteneciente a uno de los consorcios adjudicatarios.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión; en la infracción de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 5, del Reglamento financiero y en el artículo 151 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de desarrollo»); en el incumplimiento de la obligación derivada del artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») de respetar el principio de buena administración y en la infracción del artículo 15, apartado 3, de las Instrucciones en la medida en que la Comisión no examinó con suficiente detenimiento las ofertas anormalmente bajas.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación como resulta del artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero y del artículo 161, apartado 1, del Reglamento de desarrollo.

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta.

5.

Quinto motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, no discriminación y garantía de una competencia leal del artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento financiero, debido a la ilegalidad de lo dispuesto en el artículo 7 de las Instrucciones.

6.

Sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta, debido a la ilegalidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de las Instrucciones.