ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 120

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
6 de abril de 2018


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 120/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8834 — Brookfield/Saeta) ( 1 )

1

2018/C 120/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8780 — PPF Group/Škoda Transportation/VUKV/JK/Satacoto/Škoda Investment/Bammer Trade) ( 1 )

1


 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2018/C 120/03 CON/2018/12

Dictamen del Banco Central Europeo, de 2 de marzo de 2018, sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (CON/2018/12)

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 120/04

Tipo de cambio del euro

6

2018/C 120/05

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

7

 

Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

2018/C 120/06

Decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de 12 de enero de 2018, por la que se registra a la Alianza de Movimientos Nacionales Europeos

8

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2018/C 120/07

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de refundición del Reglamento Bruselas II bis

18

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2018/C 120/08

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

21


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 120/09

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8770 — Prysmian/General Cable) ( 1 )

22

2018/C 120/10

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8859 — Viohalco/Koramic/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23


 

Corrección de errores

2018/C 120/11

Corrección de errores de los días festivos en 2018 ( DO C 8 de 11.1.2018 )

24


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8834 — Brookfield/Saeta)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 120/01)

El 28 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8834. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8780 — PPF Group/Škoda Transportation/VUKV/JK/Satacoto/Škoda Investment/Bammer Trade)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 120/02)

El 28 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8780. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de marzo de 2018

sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico

(CON/2018/12)

(2018/C 120/03)

INTRODUCCIÓN Y FUNDAMENTO JURÍDICO

El 27 de noviembre de 2017 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1) (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y a las tareas específicas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

OBSERVACIONES GENERALES

El reglamento propuesto es parte de un amplio conjunto de propuestas para reforzar el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), formado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y la JERS. El BCE opina que la JERS ha desempeñado con éxito un papel central desde su creación a la hora de prevenir o mitigar riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la evolución del sistema financiero (2).

Por lo tanto, el BCE apoya el número limitado de cambios específicos del gobierno y el marco operativo de la JERS propuestos por la Comisión Europea, que buscan seguir reforzando la eficiencia y eficacia de la JERS y permitirle cumplir mejor su mandato. En concreto, el BCE considera que los cambios propuestos al Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) son necesarios para reflejar adecuadamente el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (4) y para garantizar que la JERS pueda realizar la supervisión macroprudencial de todo el sistema financiero, dada la creciente importancia de la financiación basada en los mercados, en concreto como resultado del establecimiento de la unión de los mercados de capitales. El BCE y la JERS opinan que el BCE se encuentra en una buena situación para continuar prestando apoyo analítico, estadístico, financiero y administrativo a la JERS conforme a los acuerdos actuales (5). Además, el BCE también continuará apoyando a la JERS para evitar la duplicidad de trabajo, aprovechando así los beneficios resultantes de la función de evaluación de riesgos del BCE y de su análisis del sector bancario en los Estados miembros participantes en el MUS.

Asimismo, el BCE observa que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 obliga a la JERS a proporcionar a las AES la información necesaria para el desempeño de sus cometidos, pero no regula el intercambio de información entre la JERS y las autoridades macroprudenciales de los Estados miembros creadas después de su adopción en 2010. En este contexto, el BCE celebraría que se formulara una propuesta legislativa destinada a modificar el actual régimen de intercambio de información establecido en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La modificación de dicho régimen debe permitir que la JERS proporcione a las autoridades macroprudenciales nacionales la información supervisora necesaria para que cumplan sus cometidos conforme al derecho nacional, siempre que se establezcan garantías suficientes de compatibilidad con el derecho aplicable de la Unión. Además, puede proceder incluir la aclaración de que los miembros de la JERS procedentes del SEBC y de las autoridades de supervisión pueden utilizar para desempeñar sus funciones estatutarias la información que reciban de la JERS.

OBSERVACIONES PARTICULARES

1.   Presidencia de la JERS

El reglamento propuesto establece que el presidente del BCE también presida la JERS, creando así un vínculo permanente entre la presidencia del BCE y de la JERS (6). A pesar de que la JERS sigue siendo autónoma, también se beneficia mucho de la visibilidad, independencia y reputación del BCE (7). Como ya se ha señalado (8), los bancos centrales desempeñan un papel importante en la política macroprudencial, dada su responsabilidad de contribuir a la estabilidad financiera y su experiencia analítica en la economía real, los mercados financieros y la infraestructura de mercado. A este respecto, el BCE proporciona apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS. Además, se garantiza una estrecha cooperación técnica entre el BCE y la JERS mediante una representación cruzada en el Comité Técnico Consultivo (CTC) de la JERS y el Comité de Estabilidad Financiera del BCE. En este contexto, la atribución de la presidencia de la JERS al presidente del BCE en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, subraya la importancia del papel de los bancos centrales en el funcionamiento de la JERS (9). Por lo tanto, el BCE apoya la propuesta de la Comisión de vincular la presidencia de la JERS a la del BCE.

2.   Organización de la JERS

2.1.   Procedimiento de nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto establece que, cuando se consulte a la Junta General acerca del nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS, la Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará la idoneidad de los candidatos para el puesto, y además informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el procedimiento de consulta (10). El BCE apoya en general la propuesta de aumentar la visibilidad del jefe de la Secretaría de la JERS, y quisiera hacer algunos comentarios concretos sobre la función del BCE de apoyo a la Secretaría de la JERS y sobre el papel actual del BCE en el procedimiento de nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS. El BCE garantiza las funciones de la Secretaría de la JERS y, a tal efecto, debe proporcionar los recursos humanos y financieros adecuados (11). El BCE, y la Junta General de la JERS con carácter consultivo, nombran al jefe de la Secretaría de la JERS (12). En este contexto, el BCE considera que este procedimiento, que encomienda a la Junta General de la JERS la evaluación de la idoneidad de los candidatos cuando se le consulta acerca del nombramiento del jefe de la Secretaría de la JERS, debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad última del BCE de nombrar al jefe de la Secretaría de la JERS, a la vez que se respeta plenamente el procedimiento de consulta establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (13).

2.2.   Funciones del jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto establece que el presidente de la JERS y el Comité Director pueden encomendar al jefe de la Secretaría de la JERS tareas específicas que incluyen, entre otras, la gestión diaria de la Secretaría de la JERS, la coordinación y preparación de la labor y la toma de decisiones de la Junta General, así como la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS y su aplicación (14). El BCE celebra esta aclaración de las funciones que puede ejercer el jefe de la Secretaría de la JERS. Desde una perspectiva práctica, el jefe de la Secretaría de la JERS ya realiza la mayoría de las funciones enumeradas en el reglamento propuesto. Con respecto a la preparación de la propuesta de programa anual de la JERS, el BCE considera que la JERS debe seguir siendo capaz de responder con flexibilidad a fin de hacer frente a posibles vulnerabilidades del sistema financiero, lo que puede requerir una desviación temporal y excepcional del programa de trabajo anual, dependiendo de las circunstancias específicas de la situación.

2.3.   Representación externa de la JERS por el jefe de la Secretaría de la JERS

El reglamento propuesto incluye la posibilidad de que el presidente de la JERS delegue sus funciones relacionadas con la representación externa de la JERS en el jefe de la Secretaría de la JERS (15). El BCE respalda en general el objetivo de la Comisión de aumentar la visibilidad del jefe de la Secretaría de la JERS al delegarle ciertas funciones. Sin embargo, el BCE considera que el reglamento propuesto debe aclarar si el jefe de la Secretaría de la JERS también puede representar a la JERS en las funciones establecidas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, relativas a las obligaciones de rendición de cuentas e información (16). Dada la importancia de garantizar la rendición de cuentas de la JERS, el BCE opina que el presidente de la JERS debe seguir representando a la JERS externamente en las funciones establecidas en el artículo 19, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y solo puede delegar dicha representación exterior en el vicepresidente de la JERS.

2.4.   Cambios relativos al establecimiento del MUS

A fin de tener en cuenta la creación de la unión bancaria en general y el establecimiento del MUS en particular, el reglamento propuesto incluye al presidente del Consejo de Supervisión del BCE entre los miembros de la Junta General con derecho de voto (17), en el Comité Director (18), y su representante en el CTC (19). El establecimiento de la unión bancaria y los cambios correspondientes del marco institucional para la supervisión prudencial de las entidades de crédito tras la creación del MUS son de importancia para las tareas y funciones de la JERS. Por lo tanto, el BCE celebra los cambios propuestos por la Comisión, que son en general acordes con recomendaciones previas del BCE acerca de la mejora del gobierno de la JERS (20). El BCE observa que en el reglamento propuesto se otorga derecho de voto al presidente del Consejo de Supervisión en la Junta General de la JERS y se asegura la representación de dicho presidente en el Comité Director de la JERS. Al abordar estas cuestiones concretas, podría tenerse debidamente en cuenta sopesar la dimensión europea del MUS con la necesidad de velar por un equilibrio institucional apropiado entre los derechos de voto y la ausencia de derechos de voto de los representantes de la supervisión bancaria de los Estados miembros participantes y no participantes en la unión bancaria.

2.5.   Participación de autoridades de terceros países en la Junta General de la JERS

La Comisión propone eliminar la disposición del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 por la que la participación en la labor de la JERS puede abrirse a representantes de alto nivel de las autoridades pertinentes de terceros países, en particular los del Espacio Económico Europeo. Su participación está estrictamente limitada a asuntos de especial relevancia para dichos países (21). Esta disposición sirve como fundamento jurídico para que la Junta General de la JERS invite a representantes de alto nivel de autoridades pertinentes de terceros países y para que la JERS pueda celebrar acuerdos donde se especifiquen la naturaleza, el ámbito y los aspectos procesales de la intervención de esos terceros países en la labor de la JERS (22). El BCE sugiere mantener esta disposición a fin de preservar la flexibilidad necesaria para que la JERS siga incluyendo, cuando sea pertinente, a dichos representantes de alto nivel de autoridades pertinentes de terceros países en la labor de la JERS.

3.   Avisos y recomendaciones de la JERS

3.1.   El BCE como destinatario de los avisos y recomendaciones de la JERS

El reglamento propuesto modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 para, entre otras cosas, disponer que los avisos y recomendaciones de la JERS también puedan dirigirse al BCE, como autoridad competente o designada en los Estados miembros participantes en el MUS, respecto de las funciones que le han sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El BCE celebra que se aclare la lista de posibles destinatarios de los avisos y recomendaciones de la JERS, que refleja debidamente el establecimiento de la unión bancaria y los cambios correspondientes en la estructura institucional del marco regulador de la política macroprudencial (23).

3.2.   Comunicación de los avisos y recomendaciones de la JERS al Parlamento Europeo

El BCE respalda en general la propuesta de comunicar los avisos y recomendaciones de la JERS al Parlamento Europeo (24). No obstante, el BCE desea subrayar que todos los organismos deben garantizar estrictamente la confidencialidad y el secreto profesional a fin de mitigar posibles riesgos derivados de la divulgación prematura o indebida de información sensible de mercado que pueda poner en peligro la estabilidad financiera de la Unión. Toda ampliación del número de destinatarios de los avisos y recomendaciones de la JERS debe tener plenamente en cuenta esos riesgos, que aparecen antes de que dichos avisos y recomendaciones se comuniquen al público en general.

4.   Recopilación e intercambio de información

4.1.   Participación de las AES con relación a las solicitudes de información desagregada de los bancos centrales del SEBC

El BCE considera que sería útil que el reglamento propuesto aclarase el alcance del artículo 15, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. En este momento, no está del todo claro según la redacción de esta disposición si las AES también deben ser consultadas cuando la JERS solicite información desagregada de los bancos centrales del SEBC. El BCE no ve razón para que las AES participen en determinar si la solicitud de la JERS de información no supervisora está justificada y es proporcional, por lo que propone aclarar que solo debe consultarse a las AES si la solicitud de la JERS se refiere a información supervisora desagregada.

En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de trabajo se encuentra disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de marzo de 2018.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2017) 538 final.

(2)  Dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2015, sobre la revisión de la misión y organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (CON/2015/4) (DO C 192 de 10.6.2015, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu

(3)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(4)  Véase el documento «ECB contribution to the European Commission’s consultation on the review of the EU macroprudential policy framework», de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, la «contribución del BCE»), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu. Véase también la página 4 del documento «ESRB response to the European Commission’s Consultation Document on the ‘Review of the EU Macro-prudential Policy Framework’», de 24 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, la «respuesta de la JERS»), disponible en inglés en la dirección de la JERS en internet, www.esrb.europa.eu.

(5)  Véase las páginas 9 y 10 de la contribución del BCE y la página 3 de la respuesta de la JERS.

(6)  Véase el artículo 1, punto 2, letra a), del reglamento propuesto.

(7)  Véase la página 3 de la respuesta de la JERS.

(8)  Véase la página 9 de la contribución del BCE.

(9)  Véase el apartado 1.2 del Dictamen CON/2015/4.

(10)  Véase el artículo 1, punto 1, letra a), del reglamento propuesto.

(11)  Véanse el considerando 8 y el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(12)  Véase el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010.

(13)  Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).

(14)  Véase el artículo 1, punto 1, letra b), del reglamento propuesto.

(15)  Véase el artículo 1, punto 2, letra b), del reglamento propuesto.

(16)  Véase, por ejemplo, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

(17)  Véase el artículo 1, punto 3, letra a), inciso i), del reglamento propuesto.

(18)  Véase el artículo 1, punto 5, letra a), inciso i), del reglamento propuesto.

(19)  Véase el artículo 1, punto 7, letra a), inciso ii), del reglamento propuesto.

(20)  Véase los apartados 2.1, 2.2 y 5.1 del Dictamen CON/2015/4; véase también la página 10 de la contribución del BCE.

(21)  Véase el artículo 1, punto 4, del reglamento propuesto.

(22)  Véase el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

(23)  Véase la página 2 de la contribución del BCE.

(24)  Véase el artículo 1, apartado 8, letra b), del reglamento propuesto.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/6


Tipo de cambio del euro (1)

5 de abril de 2018

(2018/C 120/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2260

JPY

yen japonés

131,26

DKK

corona danesa

7,4472

GBP

libra esterlina

0,87395

SEK

corona sueca

10,3140

CHF

franco suizo

1,1796

ISK

corona islandesa

121,50

NOK

corona noruega

9,5875

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,327

HUF

forinto húngaro

310,96

PLN

esloti polaco

4,2041

RON

leu rumano

4,6623

TRY

lira turca

4,9543

AUD

dólar australiano

1,5940

CAD

dólar canadiense

1,5659

HKD

dólar de Hong Kong

9,6232

NZD

dólar neozelandés

1,6799

SGD

dólar de Singapur

1,6113

KRW

won de Corea del Sur

1 299,41

ZAR

rand sudafricano

14,6219

CNY

yuan renminbi

7,7302

HRK

kuna croata

7,4320

IDR

rupia indonesia

16 884,17

MYR

ringit malayo

4,7431

PHP

peso filipino

63,830

RUB

rublo ruso

70,6251

THB

bat tailandés

38,331

BRL

real brasileño

4,0452

MXN

peso mexicano

22,1790

INR

rupia india

79,6010


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/7


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2018/C 120/05)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Eslovenia

Tema de la conmemoración : Eslovenia-Día Mundial de las Abejas.

Descripción del motivo : En el centro del anillo interior de la moneda aparece la imagen de un panal en forma de globo terráqueo en el que se muestra el hemisferio oriental. Alrededor del panal, en el lado superior izquierdo, figura la inscripción «SVETOVNI DAN ČEBEL» y, en la parte inferior derecha, la inscripción «SLOVENIJA 2018».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión estimado : 1 000 000.

Fecha de emisión estimada : Segundo trimestre de 2018.


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/8


Decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

de 12 de enero de 2018

por la que se registra a la Alianza de Movimientos Nacionales Europeos

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2018/C 120/06)

LA AUTORIDAD PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (1), y en particular su artículo 9,

Vista la solicitud presentada por la Alianza de Movimientos Nacionales Europeos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de septiembre de 2017, la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (la «Autoridad») recibió de la Alianza de Movimientos Nacionales Europeos (el «solicitante») una solicitud de registro como partido político europeo en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.

(2)

El 27 de septiembre de 2017, la Autoridad informó al solicitante, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, de que la solicitud estaba incompleta e indicó los documentos y datos necesarios para completarla.

(3)

El 29 de septiembre de 2017, el solicitante presentó un nuevo complemento de su solicitud.

(4)

El 3 de octubre de 2017, la Autoridad informó al solicitante de que la solicitud seguía estando incompleta e insistió en que para completarla eran necesarios más documentos y datos.

(5)

Los días 3 y 4 de octubre de 2017, la Autoridad recibió nuevos documentos y datos en cuanto complemento de la solicitud. El solicitante presentó asimismo otro complemento de su solicitud el 5 de octubre de 2017.

(6)

El 5 de octubre de 2017, la Autoridad pidió formalmente al solicitante que presentara determinados documentos y datos pendientes.

(7)

El solicitante presentó otro complemento de su solicitud el 12 de octubre de 2017. El 18 de octubre de 2017, la Autoridad recibió asimismo nuevos documentos y datos en cuanto complemento de la solicitud.

(8)

El 19 de octubre de 2017, la Autoridad se reunió con Robert Jarosław Iwaszkiewicz, diputado al Parlamento Europeo, a fin de cerciorarse de que es miembro del solicitante.

(9)

El 10 de noviembre de 2017, la Autoridad envió al solicitante una evaluación preliminar con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, remitiéndose al artículo 3, apartado 1, letra b), párrafo primero, de dicho Reglamento.

(10)

El solicitante presentó otro complemento de su solicitud el 24 de noviembre de 2017.

(11)

El 30 de noviembre de 2017, la Autoridad se reunió con Francesco Graglia, miembro del Consejo Regional del Piamonte (Italia), a fin de cerciorarse de que es miembro del solicitante.

(12)

El 14 de diciembre de 2017, el solicitante presentó una versión revisada de sus estatutos aprobada por su Asamblea General el 6 de diciembre de 2017. El solicitante presentó asimismo un complemento final de su solicitud el 10 de enero de 2018, facilitando todos los documentos y datos necesarios para completarla.

(13)

El solicitante presentó documentación que certifica que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 y que demuestra, en particular, que está representado en al menos una cuarta parte de los Estados miembros por, al menos, los siguientes diputados al Parlamento Europeo, a los parlamentos nacionales, o a los parlamentos o asambleas regionales: Krasimir Iliev Bogdanov (Bulgaria), Linos Papayiannis (Chipre), Marguerite Lussaud (Francia), Eleftherios Synadinos (Grecia), Béla Kovács (Hungría), Francesco Graglia (Italia) y Robert Jarosław Iwaszkiewicz (Polonia), que son miembros del solicitante directamente.

(14)

El solicitante presentó la declaración según el formulario que figura en el anexo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, y sus estatutos, que contienen las disposiciones previstas en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

(15)

El solicitante presentó otros documentos con arreglo a los artículos 1 y 2 del Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401 de la Comisión (2).

(16)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, la Autoridad ha examinado la solicitud y la documentación que la acompaña, y considera que el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 de dicho Reglamento, y que los estatutos incluyen las disposiciones previstas en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se registra a la Alianza de Movimientos Nacionales Europeos como partido político europeo.

Adquirirá personalidad jurídica europea en la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es:

Alianza de Movimientos Nacionales Europeos

11 rue de Wissembourg

67000 Estrasburgo

FRANCIA

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2018.

Por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

El Director

M. ADAM


(1)  DO L 317 de 4.11.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE, Euratom) 2015/2401 de la Comisión, de 2 de octubre de 2015, sobre el contenido y el funcionamiento del Registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 333 de 19.12.2015, p. 50).


ANEXO

Statuts de l'Association “AEMN”

“Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”

Statuts mis à jour le 6 décembre 2017

par décision de l’Assemblée Générale extraordinaire.

Modification des articles 11, 12 et 13.

PRÉAMBULE

Vu le traité instituant la Communauté européenne, et notamment son article 191 ;

Vu le Règlement (CE) no 2004/2003 du Parlement européen et du Conseil du 4 novembre 2003 relatif au statut et au financement des partis politiques au niveau européen tel que modifié par le Règlement (CE) no 1524/2007 du 18 décembre 2007 ;

Les partis politiques, mouvements nationaux, personnes morales ou physiques soussignés dont la liste est fournie à la fin des présents statuts conviennent de créer une association sans but lucratif selon la loi française et de déterminer ses statuts comme suit :

I.   NOM - BASE LEGALE - OBJET - SOCIAL - BUT - DUREE

Article 1

Dénomination

L'association, une alliance politique de partis nationaux et de personnes morales ou physiques au niveau européen, est dénommée « Alliance Européenne des Mouvements Nationaux ». En abrégé, «AEMN».

Ce nom doit toujours être précédé ou suivi des mots « parti politique européen », ou de l'abréviation PPEU/EUPP/EUPP.

Article 2

Base légale

« L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux » poursuit ses objectifs, exécute ses activités et est organisé et financé conformément aux conditions exposées dans le règlement (UE/EURATOM) No 1141/2014 du Parlement européen et du Conseil du 22 octobre 2014 relatif au statut et au financement des partis politiques européens et des fondations politiques européennes.

Pour les questions non réglementées par le règlement européen susmentionné, « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux » est établie conformément à la loi française donnant la personnalité juridique aux associations, y inclus la loi du 1er août 2003, les articles 21 à 79 de la droit civile locale, et autre disposition particulières à l’Alsace-Moselle.

AEMN ne poursuit pas de but lucratif.

Le logo de l'association est défini à l'ANNEXE 1 des statuts.

Article 3

Hiérarchie des normes

Au cas où les présents statuts et le règlement intérieur qui sera ultérieurement adopté contredirait ou viendraient à contredire les textes légaux résultant de la législation française, les textes communautaires issus du traité instituant la Communauté européenne, et notamment son article 191, ainsi que le Règlement (CE) no 2004/2003 relatif aux statuts et au financement des partis politiques au niveau européen, ces normes européennes et françaises prévaudrait sans qu'il soit nécessaire de procéder à une modification des statuts.

Elles s'appliquent également en cas de silence de ces mêmes statuts

Article 4

Siege social

Le siège social de l'association est établi : 11 rue de Wissembourg - 67000 STRASBOURG (France).

Le Bureau de l'association est autorisé à transférer le siège social de l'association en un autre endroit, sous réserve de l'accomplissement des formalités prescrites par la loi. Il peut établir d'autres bureaux sur tout le territoire européen.

Article 5

Buts

L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux, en conformité avec l'article 3 § c du Règlement (CE) no 2004/2003 du Parlement européen et du Conseil du 4 novembre 2003, est fondée sur les principes du respect des libertés fondamentales, de la démocratie, des droits de l'homme et de l'État de droit tels que hérités des meilleurs traditions spirituelles et doctrinales de la civilisation européennes. Elle précisera ses objectifs politiques dans une déclaration commune.

Ses buts sont en outre les suivants :

Développer des relations de travail plus étroites et rapprocher les partis politiques nationaux membres ;

Définir des objectifs communs sur les enjeux relatifs à l’Union européenne ;

Établir une structure facilitant le dialogue et la coopération avec les forces politiques semblables au sein des États membres de l’Union, ainsi qu’au sein des autres pays européens, candidats ou non à l’adhésion à l’Union européenne.

Participer ou contribuer à la participation aux élections européennes, au sens de l'article 3 § d du règlement (CE) No 2004/2003 du Parlement européen et du Conseil du 4 novembre 2003

L'association est autorisée à prendre tous les actes juridiques (y compris les transactions immobilières), directement ou indirectement nécessaires ou utiles à la promotion et à la réalisation des objectifs susmentionnés.

Dans le cadre national, les partis membres maintiennent leur propre nom, leur identité et leur liberté d'action. L'association est représentée au Parlement européen par les députés des partis nationaux membres de «L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux».

Les Partis membres s'engagent à inciter leurs élus au Parlement européen ainsi que les membres des autres assemblées parlementaires européennes à adhérer à « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux », ainsi qu'aux groupes parlementaires ou aux coordinations se proposant les mêmes buts et recommandés par elle.

Article 6

Durée

L'association est constituée pour une durée indéterminée.

II.   MEMBRES

L'association est composée de partis membres, de membres associés et d’observateurs.

Article 7

Membres et Membres Associés

Le nombre de membres est illimité. Une demande d'adhésion doit être soumise au Président par écrit. Elle comporte une déclaration d'adhésion au programme politique, aux statuts et au règlement intérieur de l'association. Le Président transmet ensuite cette demande au Bureau.

Le Bureau est habilité à accorder le statut de partis membres à des mouvements patriotiques et nationaux de la même sensibilité, basés dans l'Union européenne, qui souscrivent au programme politique de l'association et acceptent ses statuts et son règlement intérieur.

Le Bureau est également habilité à octroyer le statut de membre associé à des personnes morales souscrivant aux mêmes conditions, ainsi qu'aux personnes physiques exerçant ou ayant exercé les mandats de parlementaires européen, parlementaire national ou élu régional.

Chaque parti candidat doit désigner une personne physique comme représentant légal dans le processus d'adhésion à l'association.

Article 8

Membres observateurs

Sur proposition du Président, des Partis ou Mouvements proches de “ L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux ” au sein d'États membres de l'Union européenne ou d'États européens ayant demandé ou non l'adhésion à l'Union européenne peuvent se voir octroyer le statut d'Observateurs par le Bureau.

Article 8 bis

Sur proposition du Président, des membres de soutien sans droits de vote peuvent être admis par une demande d'adhésion qui doit être soumise au Président par écrit. Elle comporte une déclaration d'adhésion au programme politique, aux statuts et au règlement intérieur de l'association. Le Président transmet ensuite cette demande au Bureau.

Article 9

Cotisation

Les partis membres, les personnes physiques ou morales, les membres associés ainsi que les observateurs et les membres de soutien versent une cotisation annuelle individuelle. Le montant de cette cotisation est fixé annuellement par le Bureau. Les membres ne contractent aucune obligation personnelle relativement aux engagements de l'association.

Article 10

Perte de la qualité de membre

Tout membre peut démissionner de l'association à tout moment. Le membre remet sa démission au Président par lettre recommandée.

Le membre qui démissionne est tenu de s'acquitter de ses obligations financières envers l'association pour l'année pendant laquelle la démission est soumise et pour toutes les années précédentes.

La suspension d'un membre ne peut être décidée à titre conservatoire que par le Bureau. L’exclusion définitive ne peut être prononcée que par l’Assemblée. Elle doit être motivée.

III.   ORGANES

Les organes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” sont :

 

Le Bureau, faisant fonction de Conseil d’Administration ;

 

L'Assemblée, faisant fonction d’Assemblée Générale dans l'intervalle du Congrès ;

 

Le Congrès, faisant fonction d'Assemblée générale extraordinaire.

 

Ils sont présidés par le Président et assistés par le Secrétaire Général.

Article 11

Nomination, composition et pouvoirs du Bureau

Le Bureau est l'organe exécutif de « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux ». Aux fins de dépôt des présents statuts, il se compose à titre provisoire de personnes dont les noms figurent à l'article 19. Il sera ensuite complété de façon à comprendre :

Un Président ;

Si nécessaire un ou plusieurs Vice-présidents ;

Un Trésorier ;

Un Secrétaire Général ;

Si nécessaire, un Secrétaire Général Adjoint ;

Des représentants de membres associés, selon les modalités déterminées par le règlement intérieur.

Le ou les trésoriers sont élus par l'Assemblée. Tout parti membre a le droit de nommer un Vice-président, qui peut recevoir le droit de représenter l’association dans l’État membre dont il est originaire.

Chaque parti ayant la qualité de membre observateur a la faculté de désigner un représentant membre du Bureau sans droit de vote, qui peut recevoir le droit de représenter l'Association dans l'État membre dont il est originaire.

Un membre du Bureau peut donner procuration à un autre membre nommément désigné de le représenter.

Le Bureau convoque, sur proposition du Président, les réunions de l'Assemblée et du Congrès.

Le Bureau représente « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux » au cours des périodes séparant chaque réunion de l'Assemblée et du Congrès. Si une vacance se produit dans ses rangs par suite de décès, de démission ou pour toute autre cause, il peut pourvoir au remplacement à titre provisoire, sous réserve de ratification de son choix par l’Assemblée ou le Congrès qui suivent.

Le Bureau est responsable devant l'Assemblée et le Congrès.

Le Bureau est l’organe exécutif de « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux ». Sauf disposition contraire de la loi ou des statuts, il prend ses décisions à la majorité simple des votes exprimés. Un membre du Bureau peut donner procuration à un autre membre nommément désigné de le représenter. En cas d’égalité, la voix du Président est prépondérante.

Les réunions du Bureau sont convoquées par le Président ou à la demande des deux-tiers des membres du Bureau ayant un droit de vote. Elles ont lieu aussi souvent que nécessaire pour la gestion de « L'Alliance Européenne des Mouvement Nationaux ».

Article 12

Nomination, composition et pouvoirs de l'Assemblée

Dans l'intervalle des Congrès, et sous réserve de prérogatives spécialement dévolues au Congrès aux termes de l'article 13 des présents statuts, l'Assemblée exerce les compétences dévolues par la loi à l'Assemblée générale. L'Assemblée se réunit aussi souvent que nécessaire et au moins une fois par an.

Elle est convoquée au moins quinze jours avant sa tenue, par lettre ordinaire, courriel ou télécopie, adressée à ceux qui en sont membres. La convocation mentionne l'ordre du jour de la réunion.

L'Assemblée se compose des participants suivants :

Du Président de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

De deux représentants de chaque parti membre, chaque représentant est considéré comme un participant ;

Des membres du Bureau ;

Des Chefs de délégation nationale au Parlement européen ou de leurs représentants ;

D’un représentant de chaque parti observateur ;

De représentants des membres associés personnes physiques ou morales selon les modalités arrêtées par un règlement intérieur

Des personnes supplémentaires peuvent être invitées par l'Assemblée à participer aux travaux en tant que membres sans droit de vote.

L'Assemblée élit le Président et le ou les Trésoriers. Elle peut au besoin les révoquer.

L'Assemblée est l’organe délibérant entre la tenue de deux Congrès. Sauf disposition contraire de la loi ou des statuts, elle prend ses décisions à la majorité simple des votes exprimés. Un membre de l'Assemblée peut donner procuration à un autre membre nommément désigné de le représenter. En cas d’égalité, la voix du Président est prépondérante.

Sur proposition du Président, l'Assemblée nomme le Secrétaire Général et le Secrétaire Général Adjoint.

L'Assemblée adopte le budget annuel, approuve et publie chaque année les recettes et dépenses de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ainsi qu’une déclaration relative à son actif et à son passif, sur la base des propositions du (des) Trésorier(s).

L'Assemblée fournit au Parlement européen une liste précisant des donateurs et de leurs dons, exception faite des dons n’excédant pas 500 EUR. Cette liste est préparée par le(s) Trésorier(s).

L'Assemblée peut constituer des groupes de travail, auxquels peuvent participer des non-membres pour avis, expertise ou conseil.

Article 13

Nomination, composition et pouvoirs du Congrès

Le Congrès de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” se réunit au moins une fois par législature du Parlement européen.

Le Congrès constitue l’instance souveraine d’orientation de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”. Il fait notamment fonction d'Assemblée Générale extraordinaire.

Le Congrès définit les grandes orientations politiques, et le programme politique de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”

Le Congrès se compose :

des membres de l'Assemblée ;

des membres associés ;

des parlementaire européens et nationaux des partis membres, associés et observateurs ;

des élus régionaux des partis membres et observateurs ;

d’autres délégués des partis membres et observateurs dans une proportion arrêtée par le règlement intérieur.

Le lieu, la date et l’ordre du jour des travaux du Congrès sont fixés par le Bureau ; chaque parti membre a le droit de proposer l’inscription de nouveaux points à l’ordre du jour.

Le Congrès, sauf disposition contraire de la loi ou des statuts, il prend ses décisions à la majorité simple des votes exprimés. Un membre du Congrès peut donner procuration à un autre membre nommément désigné de le représenter. En cas d’égalité, la voix du Président est prépondérante.

Le Président, le Secrétaire Général et le Trésorier de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” font rapport de leurs activités au Congrès.

Article 14

Nomination et pouvoirs du Président

Le Président, élu par l'Assemblée ;

Préside les réunions du Bureau, de l'Assemblée et du Congrès ;

Représente “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” à l'égard des tiers ;

Transmet au Parlement européen et à la Cour des comptes, dans un délai de six mois à compter de la fin de l’exercice concerné, la certification annuelle établie par un audit externe et indépendant des comptes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

Soumet annuellement au Parlement européen la demande de financement de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” en provenance du budget général de l’Union européenne ;

Peut convier les Présidents des partis membres, associés et observateurs à se réunir pour toute question importante se posant à “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”

Article 15

Nomination et pouvoirs du Secrétaire Général

Le Secrétaire général est élu par l'Assemblé sur proposition du Président

Le Secrétaire général, sous le contrôle du Président :

Organise les réunions des différents organes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

Autorise toutes les dépenses en conformité avec la loi ;

Demande chaque année un audit externe et indépendant des comptes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

Fournit tout document ou toute information jugée nécessaire par la Cour des comptes à l’accomplissement de sa mission de contrôle ;

Dirige le secrétariat, dont il propose la composition et l’organisation au Bureau ;

Fait rapport au Président, au Bureau, à l'Assemblée et au Congrès ;

Met en œuvre les décisions prises par les organes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

Entretient les contacts avec les Secrétaires Généraux des partis membres et des partis associés.

Le Secrétaire Général est assisté par le Secrétaire Général Adjoint désigné par l'Assemblée sur proposition du Président.

Article 16

Règlement intérieur

L'Assemblée, sur proposition du Bureau, arrête le règlement intérieur qui fixe les modalités de fonctionnement non précisées dans les statuts. À titre transitoire, le texte adopté par le bureau s'appliquera, s'il y a lieu, jusqu'à sa validation par la première Assemblée.

Article 17

Modifications des Statuts

Le Congrès, sur proposition du Bureau, décide toute modification des statuts à la majorité des 2/3 selon les modalités définies à l'article 13 précédent. Il peut également décider selon ces mêmes modalités la dissolution de l’association et toute mesure en découlant.

Article 17 bis

Définition

Identité et traditions européennes (ci-après “ITE”) est la fondation politique européenne officielle de l’Alliance Européenne des Mouvements Nationaux.

ITE fonctionnera comme seul groupe de réflexion officiel de l’AEMN et servira, en particulier, de Structure européenne commune pour les fondations/groupes de réflexion nationale reconnus par les partis membres de l’AEMN.

ITE est constitué comme une entité légale à part, avec des comptes financiers distincts, agissant en conformité avec ses propres statuts et règlements intérieurs.

IV.   QUESTIONS FINANCIERES

Article 18

Le Trésorier

Le Trésorier, élu par l'Assemblée,

Propose à l'Assemblée un projet de budget annuel, dont les recettes provenant du budget de l’Union ne peuvent excéder 85 % du total ;

Soumet chaque année à l'Assemblée les recettes et dépenses de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ainsi qu’une déclaration relative à son actif et à son passif ;

Tient à la disposition de l'Assemblée la liste des donateurs et les dons de chaque donateur

Soumet à l'Assemblée les contributions annuelles des membres et des membres associés ;

Rend compte à l'Assemblée, sur une base annuelle, des dépenses du Secrétariat et des organes de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux” ;

Approuve les paiements effectués à partir des fonds de “L'Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”.

Fait à Bruxelles, le 6 décembre 2017.

Le Président

NOM : KOVACS

Prénom : Bela

Signature :

Le Secrétaire Général

NOM : CIGNETTI

Prénom : Valerio

Signature :

Le Trésorier

NOM : JELINCIC

Prénom : Zmago

Signature :

Annexe 1

Le logo de l’association “Alliance Européenne des Mouvements Nationaux”

Image

Supervisor Europeo de Protección de Datos

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/18


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de refundición del Reglamento Bruselas II bis

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en alemán, francés e inglés en el sitio web del SEPD, www.edps.europa.eu)

(2018/C 120/07)

El Reglamento Bruselas II bis es la piedra angular de la cooperación judicial en asuntos familiares en la Unión Europea. Establece normas uniformes en materia de competencia para el divorcio, la separación y la anulación del matrimonio, así como en caso de conflictos familiares en el ámbito de la responsabilidad parental en situaciones transfronterizas. El objetivo general de la refundición del Reglamento Bruselas II bis es eliminar los obstáculos que sigue habiendo a la libre circulación de resoluciones judiciales de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo y una mejor protección del interés superior del menor mediante la simplificación de los procedimientos y el aumento de su eficiencia.

Las nuevas normas propuestas tienen por objetivo promover una mejor cooperación entre las Autoridades Centrales, que intercambian información dentro de los Estados miembros y entre ellos, sin implicar la creación de ningún sistema informático. La Comisión no consultó al SEPD sobre la propuesta. Dado que durante los debates mantenidos en el seno del Grupo «Derecho Civil» del Consejo se plantearon preocupaciones respecto a la relación entre la refundición propuesta y la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos personales, el Consejo solicitó formalmente un dictamen del SEPD. El SEPD acoge con agrado esta solicitud de consulta del Consejo.

El Dictamen se centra en las recomendaciones específicas para reforzar la licitud del tratamiento de datos personales estipulada en virtud de los artículos 63 y 64 de la propuesta. Además, el SEPD ofrece recomendaciones para garantías específicas y adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los intereses de los titulares de los datos.

En vista del artículo 6, apartado 3, y del artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD y teniendo en cuenta el contexto, el objetivo de la propuesta y el hecho de que los menores se encuentran entre los titulares de los datos afectados por la propuesta, el SEPD recomienda incluir en el Reglamento cláusulas específicas en relación con la finalidad del tratamiento de los datos personales y los tipos de datos sujetos a dicho tratamiento. En particular, el SEPD recomienda aclarar si el marco de cooperación establecido en virtud del capítulo V de la propuesta solo abarca cuestiones de responsabilidad parental, o si también incluye la sustracción internacional de menores. En consecuencia, habida cuenta de que el capítulo V parece incluir ambos aspectos de la cooperación y, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica y de satisfacer las exigencias del principio de limitación de la finalidad, el SEPD considera que el artículo 63, apartado 3, podría modificarse para reducir los fines a «cooperación en casos específicos relacionados con la responsabilidad parental y la sustracción internacional de menores». Además, el SEPD acogería con satisfacción que se hiciera referencia explícita a los principios de calidad de los datos y de minimización de datos en el Reglamento.

En el contexto de la presente propuesta, el SEPD se muestra satisfecho de que el artículo 63, apartado 4, establezca la obligación de principio de notificar al titular de los datos la transmisión de la información. Como excepción, esta obligación podrá posponerse hasta que se haya llevado a cabo la solicitud. Esta restricción, que tiene por objetivo garantizar un equilibrio justo entre, por un lado, los derechos de los titulares de los datos a ser informados de la transmisión y, por otro, los intereses de los Estados miembros al intercambio de información, no parece plantear en sí misma cuestiones fundamentales desde el punto de vista de los principios generales de licitud, equidad y transparencia. Sin embargo, el SEPD considera que la referencia al «Derecho nacional del Estado miembro requerido» puede dar pie a confusión, ya que parece permitir la introducción de restricciones nacionales al deber de informar. El SEPD recomienda especificar que la referencia al Derecho nacional del Estado miembro requerido en virtud del artículo 63, apartado 4, no permite introducir restricciones ulteriores a escala nacional en el derecho a la información, de manera que la medida específica prevista para garantizar la equidad del tratamiento de datos personales consagrada en esta disposición se aplique de forma coherente en toda la Unión Europea.

Además, el SEPD recomienda establecer en el Reglamento, por principio, el derecho al acceso de los titulares de los datos a la información transmitida a la autoridad de un Estado miembro solicitante. Es más, el SEPD recomienda, en la medida en que las restricciones a los derechos de acceso y rectificación se consideren necesarias en el contexto particular de la propuesta, complementar dicha propuesta con una disposición clara y específica que establezca «el alcance de las restricciones», de conformidad con el articulo 23, apartado 2, letra c), del RGPD.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

El 30 de junio de 2016, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como a la sustracción internacional de menores (refundición). La propuesta es una refundición del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (el llamado Reglamento Bruselas II bis, en lo sucesivo, «Propuesta»).

2.

El Reglamento Bruselas II bis es la piedra angular de la cooperación judicial en asuntos familiares en la Unión Europea. Establece normas uniformes en materia de competencia para el divorcio, la separación y la anulación del matrimonio, así como en caso de conflictos familiares en el ámbito de la responsabilidad parental en situaciones transfronterizas. Facilita la libre circulación de sentencias, documentos públicos y acuerdos en la Unión Europea al establecer disposiciones sobre su reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros. Se aplica desde el 1 de marzo de 2005 a todos los Estados miembros (1) excepto Dinamarca (2).

3.

La Comisión evaluó el funcionamiento del Reglamento en la práctica y, en su informe de aplicación aprobado en abril de 2014, consideró necesario modificar el instrumento (3). La evaluación reflejó que entre los dos grandes ámbitos cubiertos por el Reglamento, asuntos matrimoniales y asuntos de responsabilidad parental, se detectó que el segundo había provocado serios problemas. Además, hasta la fecha, el Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) ha dictado 24 sentencias relativas a la interpretación del Reglamento, que se han tenido en cuenta.

4.

El objetivo general de la Propuesta es seguir desarrollando el Espacio Europeo de Justicia y Derechos Fundamentales sobre la base de la confianza mutua mediante la eliminación de los obstáculos que sigue habiendo a la libre circulación de resoluciones judiciales de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo y una mejor protección del interés superior del menor mediante la simplificación de los procedimientos y el aumento de su eficiencia.

5.

En particular, la Propuesta suprime el procedimiento de exequátur (4) para todas las resoluciones cubiertas por el ámbito de aplicación del Reglamento y, en su lugar, introduce un reconocimiento automático de todas las sentencias de otros Estados miembros de la UE. La Propuesta también aclara una serie de cuestiones relacionadas con la sustracción transfronteriza de menores, con el objetivo de mejorar la eficiencia del regreso de un menor sustraído.

6.

Las nuevas normas tienen por objetivo promover una mejor cooperación entre las Autoridades Centrales, que intercambian información dentro de los Estados miembros y entre ellos, sin implicar la creación de ningún sistema informático. No obstante, el Grupo «Derecho Civil» del Consejo ha planteado preocupaciones durante los debates sobre la relación entre la refundición propuesta y la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos personales.

7.

El 11 de enero de 2018, el Consejo presentó al SEPD una solicitud formal de dictamen, en particular sobre el artículo 63, apartados 3 y 4, de la Propuesta, en relación con el modo en que se podría utilizar la información recabada por las Autoridades Centrales encargadas de los casos transfronterizos y cómo debería realizarse la notificación a los titulares de los datos.

8.

El SEPD acoge con satisfacción la consulta formulada por el Consejo. Este Dictamen se centra en ofrecer recomendaciones específicas para reforzar la licitud del tratamiento de datos personales estipulada en virtud de los artículos 63 y 64 de la Propuesta (sección 2). Además, el SEPD ofrece recomendaciones sobre garantías específicas y adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los intereses de los titulares de los datos (sección 3).

4.   CONCLUSIÓN

Licitud del tratamiento de datos

38.

Como recomendación principal y a fin de reforzar la licitud del tratamiento de datos previsto (en virtud del artículo 6, apartado 3, y del artículo 9, apartado 2, letra g), del RGPD) y teniendo en cuenta el contexto y el objetivo de la Propuesta, el SEPD recomienda aclarar el ámbito de aplicación y la(s) finalidad(es) de la cooperación establecida en virtud del capítulo V de la Propuesta:

El SEPD recomienda aclarar si el marco de cooperación establecido en virtud del capítulo V de la Propuesta solo abarca cuestiones de responsabilidad parental, o si también incluye la sustracción internacional de menores. Habida cuenta de que el capítulo V incluye ambos aspectos de la cooperación y, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica y de satisfacer las exigencias del principio de limitación de la finalidad, el SEPD considera que el artículo 63, apartado 3, debería modificarse para reducir los fines a «cooperación en casos específicos relacionados con la responsabilidad parental y la sustracción internacional de menores», excluyendo de este modo «asuntos matrimoniales», que es el otro gran ámbito cubierto por el Reglamento. Las definiciones de «autoridad competente», etc., deberían adaptarse en consecuencia.

39.

Como recomendación adicional para reforzar la licitud del tratamiento de datos:

El SEPD acogería con satisfacción que se hiciera referencia explícita a los principios de calidad de los datos y de minimización de datos en el artículo 64, apartado 1, de la Propuesta.

Medidas específicas y adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de los titulares de los datos

40.

Como recomendación principal:

El SEPD recomienda especificar que la referencia al Derecho nacional del Estado miembro requerido en virtud del artículo 63, apartado 4, no permite introducir restricciones ulteriores a escala nacional en el derecho a la información, de manera que la medida específica prevista para garantizar la equidad del tratamiento de datos personales consagrada en esta disposición se aplique de forma coherente en toda la Unión Europea.

41.

Como recomendación adicional, el SEPD sugiere complementar la Propuesta con medidas específicas para salvaguardar los derechos de acceso y rectificación de los titulares de los datos:

El SEPD recomienda establecer en el Reglamento, por principio, el derecho al acceso de los titulares de los datos a la información transmitida a la autoridad requirente de un Estado miembro. Es más, el SEPD recomienda, en la medida en que las restricciones a los derechos de acceso y rectificación se consideren necesarias en el contexto particular de la propuesta, complementar dicha propuesta con una disposición clara y específica que establezca «el alcance de las restricciones», de conformidad con el articulo 23, apartado 2, letra c), del RGPD.

Bruselas, 15 de febrero de 2018

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  A los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea tras esa fecha, el Reglamento se les aplicará desde la fecha de inicio de la adhesión.

(2)  Dinamarca no participa en el Reglamento, por lo que no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(3)  COM(2014) 225 final.

(4)  Procedimiento por el que la sentencia en un Estado miembro donde se vaya a realizar la ejecución reconoce formalmente una sentencia de otro país.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/21


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2018/C 120/08)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

1.1.2018

Duración

1.1.2018-31.12.2018

Estado miembro

España

Población o grupo de poblaciones

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

01/TQ120


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/22


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8770 — Prysmian/General Cable)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 120/09)

1.

El 28 de marzo de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), por el cual Prysmian S.p.A. («Prysmian», Italia) adquiere el control de General Cable Corporation («General Cable», Estados Unidos) mediante adquisición de acciones.

2.

Tanto Prysmian como General Cable se dedican a la producción y venta de cables y de sistemas de cable, principalmente en los sectores del cable para el suministro de energía y las telecomunicaciones por cable.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8770 — Prysmian/General Cable

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/23


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8859 — Viohalco/Koramic/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 120/10)

1.

El 28 de marzo de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

ElvalHalcor SA (Grecia), bajo el control de Viohalco SA (Bélgica),

NedZink BV (Países Bajos), actualmente bajo el control de Koramic Holding NV (Bélgica).

ElvalHalcor SA y Koramic Holding NV adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de NedZink BV

La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Viohalco SA: fabricación y venta de productos, tales como cobre, aluminio y acero para el sector de la construcción, y en particular elementos de cobre para tejados y sistemas de agua pluvial; elementos de aluminio para tejados y fachadas y paneles sándwich de acero para sistemas de agua pluvial,

—   Koramic Holding NV: inversión en sociedades industriales y comerciales, inversiones inmobiliarias y actividades de desarrollo, capital privado y tesorería, y en particular producción de productos de cinc laminado para tejados y sistemas de sistemas de agua pluvial; las actividades de producción de cinc se llevan a cabo principalmente a través de Nedzink BV.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8859 — Viohalco/Koramic/JV

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax: +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


Corrección de errores

6.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/24


Corrección de errores de los días festivos en 2018

( Diario Oficial de la Unión Europea C 8 de 11 de enero de 2018 )

(2018/C 120/11)

En la página 14, en el cuadro, en la entrada correspondiente a «Nederland»:

donde dice:

«1.1, 1.4, 2.4, 27.4, 10.5, 20.5, 21.5, 25.12, 26.12»,

debe decir:

«1.1, 30.3, 1.4, 2.4, 27.4, 10.5, 11.5, 20.5, 21.5, 24.12, 25.12, 26.12, 31.12».