ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
61.° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2018/C 118/01 |
Retirada de la notificación de una concentración (Asunto M.8547 — Celanese/Blackstone/JV) ( 1 ) |
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2018/C 118/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8825 — Platinum Equity Group/Wyndham Vacation Rentals Europe Businesses) ( 1 ) |
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2018/C 118/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8836 — 3i/Sits) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2018/C 118/04 |
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2018/C 118/05 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) ( 1 ) |
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2018/C 118/06 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2018/C 118/07 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/1 |
Retirada de la notificación de una concentración
(Asunto M.8547 — Celanese/Blackstone/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 118/01)
REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004 DEL CONSEJO
El 12 de septiembre de 2017, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración entre CELANESE y BLACKSTONE. El 19 de marzo de 2018, la(s) parte(s) notificante(s) comunicó (comunicaron) a la Comisión que retiraba(n) su notificación.
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8825 — Platinum Equity Group/Wyndham Vacation Rentals Europe Businesses)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 118/02)
El 23 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8825. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8836 — 3i/Sits)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 118/03)
El 26 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8836. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/3 |
Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):
0,00 % a 1 de abril de 2018
Tipo de cambio del euro (2)
3 de abril de 2018
(2018/C 118/04)
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,2308 |
JPY |
yen japonés |
130,76 |
DKK |
corona danesa |
7,4492 |
GBP |
libra esterlina |
0,87523 |
SEK |
corona sueca |
10,2968 |
CHF |
franco suizo |
1,1775 |
ISK |
corona islandesa |
121,50 |
NOK |
corona noruega |
9,6338 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,367 |
HUF |
forinto húngaro |
312,24 |
PLN |
esloti polaco |
4,2087 |
RON |
leu rumano |
4,6610 |
TRY |
lira turca |
4,8967 |
AUD |
dólar australiano |
1,5994 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5818 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
9,6602 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6964 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6114 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 297,87 |
ZAR |
rand sudafricano |
14,5517 |
CNY |
yuan renminbi |
7,7351 |
HRK |
kuna croata |
7,4320 |
IDR |
rupia indonesia |
16 935,95 |
MYR |
ringit malayo |
4,7702 |
PHP |
peso filipino |
64,034 |
RUB |
rublo ruso |
70,8835 |
THB |
bat tailandés |
38,376 |
BRL |
real brasileño |
4,0742 |
MXN |
peso mexicano |
22,3936 |
INR |
rupia india |
80,0140 |
(1) Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.
(2) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/4 |
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas
(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 118/05)
Con arreglo a la disposición transitoria del artículo 44 del Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (1), los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de aparatos sujetos a la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que sean conformes con ella y se hayan introducido en el mercado antes del 21 de abril de 2018. Por tanto, las normas armonizadas cuyas referencias han sido publicadas en el marco de la Directiva 2009/142/CE y se enumeran en la columna 2 de la presente Comunicación de la Comisión seguirán confiriendo presunción de conformidad solo con dicha Directiva y solo hasta el 20 de abril de 2018. Dicha presunción de conformidad con arreglo a la Directiva 2009/142/CE dejará de tener efecto a partir del 21 de abril de 2018.
OEN (3) |
Referencia y título de la norma (y documento de referencia) |
Referencia de la norma retirada y sustituida |
Fecha límite para obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1 |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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CEN |
EN 26:1997 Aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios provistos de quemadores atmosféricos que utilizan combustibles gaseosos. |
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EN 26:1997/AC:1998 |
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EN 26:1997/A1:2000 |
Nota 3 |
18.7.2001 |
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EN 26:1997/A3:2006 |
Nota 3 |
30.6.2007 |
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EN 26:1997/A2:2004 |
Nota 3 |
18.11.2009 |
|||||||
CEN |
EN 30-1-1:2008+A1:2010 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-1: Seguridad. Generalidades. |
EN 30-1-1:2008 Nota 2.1 |
31.1.2011 |
||||||
CEN |
EN 30-1-2:1999 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-2: Seguridad. Aparatos que llevan hornos y/o parrillas de convección forzada. |
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|
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CEN |
EN 30-1-3:2003+A1:2006 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-3: Seguridad. Aparatos con encimera vitrocerámica. |
EN 30-1-3:2003 Nota 2.1 |
30.6.2007 |
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CEN |
EN 30-1-4:2002 Aparatos domésticos de cocina que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-4: Seguridad. Aparatos que incorporan uno o más quemadores con sistema automático de control del quemador. |
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|
||||||
EN 30-1-4:2002/A1:2006 |
Nota 3 |
30.6.2007 |
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CEN |
EN 30-2-1:1998 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Uso racional de la energía. General. |
|
|
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EN 30-2-1:1998/A1:2003 |
Nota 3 |
10.12.2004 |
|||||||
EN 30-2-1:1998/A2:2005 |
Nota 3 |
11.11.2005 |
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EN 30-2-1:1998/A1:2003/AC:2004 |
|
|
|||||||
CEN |
EN 30-2-2:1999 Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Uso racional de la energía. Aparatos con hornos y/o gratinadores de convección forzada. |
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|
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CEN |
EN 88-1:2007 Reguladores de presión y sus correspondientes dispositivos de seguridad para aparatos que utilizan gas como combustible. Parte 1: Reguladores de presión para presión de entrada inferior o igual a 500 mbar. |
EN 88:1991 Nota 2.1 |
31.5.2008 |
||||||
CEN |
EN 88-2:2007 Reguladores de presión y sus correspondientes dispositivos de seguridad para aparatos que utilizan gas como combustible. Parte 2: Reguladores de presión con presión de entrada superior a 500 mbar e inferior o igual a 5 bar. |
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|
||||||
CEN |
EN 89:1999 Aparatos de producción de agua caliente por acumulación para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos. |
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|
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EN 89:1999/A4:2006 |
Nota 3 |
30.6.2007 |
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EN 89:1999/A3:2006 |
Nota 3 |
30.6.2007 |
|||||||
EN 89:1999/A2:2000 |
Nota 3 |
18.7.2001 |
|||||||
EN 89:1999/A1:1999 |
Nota 3 |
17.10.2000 |
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CEN |
EN 125:2010 Dispositivos de vigilancia de llama para aparatos que utilizan gas como combustible. Dispositivos termoeléctricos de vigilancia de llama. |
EN 125:1991 Nota 2.1 |
22.12.2010 |
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CEN |
EN 126:2004 Valvulería multifuncional para los aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 126:1995 Nota 2.1 |
10.12.2004 |
||||||
CEN |
EN 161:2007 Válvulas automáticas de corte para quemadores y aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 161:2001 Nota 2.1 |
31.7.2007 |
||||||
CEN |
EN 203-1:2005+A1:2008 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1: Requisitos generales de seguridad. |
EN 203-1:2005 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
||||||
CEN |
EN 203-2-1:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Requisitos específicos. Quemadores abiertos y quemadores tipo wok. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-2:2006 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Requisitos específicos. Hornos. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-3:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-3: Requisitos específicos. Marmitas. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-4:2005 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-4: Requisitos particulares. Freidoras. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-6:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2: Requisitos específicos. Aparatos de agua caliente para bebidas. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-7:2007 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-7: Requisitos específicos. Salamandras y grills |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-8:2005 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-8: Requisitos particulares. Sartenes y paelleras. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-9:2005 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-9: Requisitos específicos. Placas corta fuego, placas calientes y parrillas. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-10:2007 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-10: Requisitos específicos. Barbacoas. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-2-11:2006 Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-11: Requisitos específicos. Cocedores de pasta. |
EN 203-2:1995 Nota 2.1 |
31.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 203-3:2009 Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 3: Materiales y partes en contacto con los alimentos y otros aspectos sanitarios. |
|
|
||||||
CEN |
EN 257:2010 Termostatos mecánicos para aparatos que utilizan gas como combustible. |
EN 257:1992 Nota 2.1 |
31.12.2010 |
||||||
CEN |
EN 297:1994 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas del tipo B equipadas con quemadores atmosféricos, cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
|
|
||||||
EN 297:1994/A3:1996 |
Nota 3 |
24.2.1998 |
|||||||
EN 297:1994/A6:2003 |
Nota 3 |
23.12.2003 |
|||||||
EN 297:1994/A5:1998 |
Nota 3 |
31.12.1998 |
|||||||
EN 297:1994/A4:2004 |
Nota 3 |
11.6.2005 |
|||||||
EN 297:1994/A2:1996 |
Nota 3 |
29.10.2002 |
|||||||
EN 297:1994/A2:1996/AC:2006 |
|
|
|||||||
CEN |
EN 298:2003 Sistemas automáticos de control y de seguridad para quemadores y aparatos, con o sin ventilador, que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 298:1993 Nota 2.1 |
30.9.2006 |
||||||
CEN |
EN 303-3:1998 Calderas de calefacción. Parte 3: Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Montaje de un cuerpo de caldera y de un quemador de tiro forzado. |
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|
||||||
EN 303-3:1998/AC:2006 |
|
|
|||||||
EN 303-3:1998/A2:2004 |
Nota 3 |
11.6.2005 |
|||||||
CEN |
EN 303-7:2006 Calderas de calefacción. Parte 7: Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos equipadas con un quemador de tiro forzado de potencia térmica nominal inferior o igual a 1 000 kW. |
|
|
||||||
CEN |
EN 377:1993 Grasas para lubricación de aparatos y equipos asociados que utilizan combustibles gaseosos, excepto los aparatos destinados a uso industrial. (Versión oficial EN 377:1993). |
|
|
||||||
EN 377:1993/A1:1996 |
Nota 3 |
11.6.2005 |
|||||||
CEN |
EN 416-1:2009 Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad |
EN 416-1:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
||||||
CEN |
EN 416-2:2006 Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía. |
|
|
||||||
CEN |
EN 419-1:2009 Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad. |
EN 419-1:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
||||||
CEN |
EN 419-2:2006 Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía. |
|
|
||||||
CEN |
EN 437:2003+A1:2009 Gases de ensayo. Presiones de ensayo. Categorías de los aparatos. |
EN 437:2003 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
||||||
CEN |
EN 449:2002+A1:2007 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción domésticos no conectados a un conducto de evacuación (incluidos los aparatos de calefacción por combustión catalítica difusiva). |
EN 449:2002 Nota 2.1 |
23.12.2008 |
||||||
CEN |
EN 461:1999 Especificaciones para aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación para uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 10 kW. |
|
|
||||||
EN 461:1999/A1:2004 |
Nota 3 |
10.12.2004 |
|||||||
CEN |
EN 483:1999 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos C cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
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|
||||||
EN 483:1999/A2:2001/AC:2006 |
|
|
|||||||
EN 483:1999/A2:2001 |
Nota 3 |
31.1.2002 |
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CEN |
EN 484:1997 Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Encimeras de cocción independientes, provistas o no de gratinador, utilizadas al aire libre. |
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CEN |
EN 497:1997 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Quemadores de usos múltiples con soporte integrado para uso al aire libre. |
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CEN |
EN 498:1997 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Barbacoas para uso al aire libre. |
|
|
||||||
EN 498:1997/AC:2000 |
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CEN |
EN 509:1999 Aparatos decorativos que simulan combustibles sólidos ardiendo y que utilizan combustibles gaseosos. |
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|
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EN 509:1999/A1:2003 |
Nota 3 |
31.12.2003 |
|||||||
EN 509:1999/A2:2004 |
Nota 3 |
30.6.2005 |
|||||||
CEN |
EN 521:2006 Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación. |
EN 521:1998 Nota 2.1 |
31.8.2006 |
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CEN |
EN 525:2009 Generadores de aire caliente para calefacción directa por convección forzada, que utilizan los combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 300 kW. |
EN 525:1997 Nota 2.1 |
30.11.2009 |
||||||
CEN |
EN 549:1994 Materiales de caucho para juntas y membranas destinadas a aparatos y equipos que utilizan combustible gaseoso. |
EN 279:1991 EN 291:1992 Nota 2.1 |
31.12.1995 |
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CEN |
EN 613:2000 Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos. |
|
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EN 613:2000/A1:2003 |
Nota 3 |
23.12.2003 |
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CEN |
EN 621:2009 Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, sin ventilador para ayuda de la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de combustión. |
EN 621:1998 Nota 2.1 |
31.5.2010 |
||||||
CEN |
EN 624:2000 Exigencias para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción de circuito estanco que funcionan con gases licuados del petróleo, destinados a instalarse en vehículos y barcos. |
|
|
||||||
EN 624:2000/A2:2007 |
Nota 3 |
5.6.2009 |
|||||||
CEN |
EN 625:1995 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para el servicio de agua caliente sanitaria de las calderas mixtas cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW. |
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CEN |
EN 656:1999 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 70 kW pero, igual o inferior a 300 kW. |
|
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EN 656:1999/A1:2006 |
Nota 3 |
18.11.2009 |
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CEN |
EN 676:2003+A2:2008 Quemadores automáticos de aire forzado que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 676:2003 Nota 2.1 |
30.6.2010 |
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EN 676:2003+A2:2008/AC:2008 |
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CEN |
EN 677:1998 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para las calderas de condensación cuyo consumo calorífico nominal es inferior o igual a 70 kW. |
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CEN |
EN 732:1998 Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Refrigeradores de absorción. |
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CEN |
EN 751-1:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 1: Compuestos sellantes anaeróbicos. |
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CEN |
EN 751-2:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 2: Compuestos sellantes no endurecibles. |
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CEN |
EN 751-3:1996 Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 3: Cintas de PTFE no sinterizadas. |
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EN 751-3:1996/AC:1997 |
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CEN |
EN 777-1:2009 Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Sistema D. Seguridad. |
EN 777-1:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
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CEN |
EN 777-2:2009 Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Sistema E. Seguridad. |
EN 777-2:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
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CEN |
EN 777-3:2009 Tubos radiantes suspendidos con multiquemadores que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 3: Sistema F. Seguridad |
EN 777-3:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
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CEN |
EN 777-4:2009 Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 4: Sistema H. Seguridad. |
EN 777-4:1999 Nota 2.1 |
18.11.2009 |
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CEN |
EN 778:2009 Generadores de aire caliente por convección forzada, que utilizan los combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 70 kW, sin ventilador para ayuda de la entrada de aire comburente y/o evacuación de los productos de combustión. |
EN 778:1998 Nota 2.1 |
6.5.2010 |
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CEN |
EN 1020:2009 Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, que incorporan un ventilador para ayuda de la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de combustión. |
EN 1020:1997 Nota 2.1 |
31.5.2010 |
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CEN |
EN 1106:2010 Válvulas de accionamiento manual para aparatos que utilizan combustibles gaseosos. |
EN 1106:2001 Nota 2.1 |
22.12.2010 |
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CEN |
EN 1196:1998 Generadores de aire caliente para uso doméstico y no doméstico que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos complementarios para los generadores de aire caliente por condensación. |
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CEN |
EN 1266:2002 Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos, y que incorporan un ventilador para la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de la combustión. |
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EN 1266:2002/A1:2005 |
Nota 3 |
28.2.2006 |
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CEN |
EN 1319:2009 Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, que incorporan quemadores con ventilador de consumo calorífico inferior o igual a 70 kW. |
EN 1319:1998 Nota 2.1 |
30.6.2010 |
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CEN |
EN 1458-1:1999 Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 1: Seguridad. |
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CEN |
EN 1458-2:1999 Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos, de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
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CEN |
EN 1596:1998 Generadores de aire caliente móviles y portátiles, por convección forzada, para calefacción directa de locales de uso no doméstico que funcionan únicamente con gases licuados del petróleo. |
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EN 1596:1998/A1:2004 |
Nota 3 |
10.12.2004 |
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CEN |
EN 1643:2000 Sistemas de control de estanquidad para válvulas automáticas de corte, destinadas a quemadores y aparatos que utilizan gas como combustible. |
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CEN |
EN 1854:2010 Dispositivos de control de presión para quemadores de gas y aparatos de gas. |
EN 1854:2006 Nota 2.1 |
31.5.2012 |
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CEN |
EN 12067-1:1998 Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 1: Dispositivos neumáticos. |
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EN 12067-1:1998/A1:2003 |
Nota 3 |
23.12.2003 |
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CEN |
EN 12067-2:2004 Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 2: Dispositivos electrónicos. |
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CEN |
EN 12078:1998 Reguladores a cero para quemadores y aparatos de gas. |
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CEN |
EN 12244-1:1998 Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad. |
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CEN |
EN 12244-2:1998 Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Utilización racional de la energía. |
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CEN |
EN 12309-1:1999 Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 1: Seguridad. |
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CEN |
EN 12309-2:2000 Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
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CEN |
EN 12669:2000 Generadores impulsores de aire caliente, para calefacción directa, que utilizan combustibles gaseosos, para aplicaciones agrícolas y calefacción complementaria de locales de uso no doméstico. |
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CEN |
EN 12752-1:1999 Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad. |
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CEN |
EN 12752-2:1999 Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Uso racional de la energía. |
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CEN |
EN 12864:2001 Reguladores de reglaje fijo para presiones de salida inferiores o iguales a 200 mbar, de caudal inferior o igual a 4 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar butano, propano, o sus mezclas. |
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EN 12864:2001/A1:2003 |
Nota 3 |
10.12.2004 |
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EN 12864:2001/A2:2005 |
Nota 3 |
28.2.2006 |
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EN 12864:2001/A3:2009 |
Nota 3 |
28.2.2010 |
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CEN |
EN 13278:2003 Aparatos de calefacción independientes con hogar abierto que utilizan combustibles gaseosos. |
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CEN |
EN 13611:2007 Dispositivos auxiliares de control y seguridad para quemadores a gas y aparatos de gas. Requisitos generales. |
EN 13611:2000 Nota 2.1 |
31.5.2008 |
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CEN |
EN 13785:2005+A1:2008 Reguladores de caudal inferior o igual a 100 kg/h, para presiones nominales máximas de salida inferiores o iguales a 4 bar, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados a ellos, destinados a utilizar gas butano, propano y sus mezclas, distintos de los amparados por la Norma EN 12864. |
EN 13785:2005 Nota 2.1 |
5.6.2009 |
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CEN |
EN 13786:2004+A1:2008 Inversores automáticos, con presión máxima de salida inferior o igual a 4 bar, de caudal inferior o igual a 100 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar gas butano, propano y sus mezclas |
EN 13786:2004 Nota 2.1 |
5.6.2009 |
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CEN |
EN 13836:2006 Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de tipo B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 300 kW pero igual o inferior a 1 000 kW. |
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CEN |
EN 14438:2006 Hogares que utilizan combustibles gaseosos para calefacción de varios recintos. |
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CEN |
EN 14543:2005+A1:2007 Requisitos para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Pantallas para calentar patios. Aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación para uso en el exterior o en locales suficientemente ventilados. |
EN 14543:2005 Nota 2.1 |
24.5.2008 |
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CEN |
EN 14829:2007 Aparatos de calefacción independientes no conectados a un conducto de evacuación que utilizan combustibles gaseosos, cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 6 kW. |
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CEN |
EN 15033:2006 Aparatos estancos de producción de agua caliente sanitaria que utilizan gases licuados del petróleo (GLP), para vehículos y embarcaciones |
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EN 15033:2006/AC:2008 |
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Nota 1: |
Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada (dow), indicada por la organización europea de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso. |
Nota 2.1: |
La norma nueva (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. |
Nota 2.2: |
La norma nueva tiene un campo de aplicación más amplio que las normas sustituidas. En la fecha declarada las normas sustituidas dejan de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. |
Nota 2.3: |
La norma nueva tiene un campo de aplicación más limitado que la norma sustituida. En la fecha declarada la norma sustituida (parcialmente) deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión para los productos o servicios que pertenecen al campo de aplicación de la norma nueva. No se ve afectada la presunción de la conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión por lo que se refiere a los productos o servicios que siguen estando en el campo de aplicación de la norma (parcialmente) sustituida, pero que no pertenencen al campo de aplicación de la norma nueva. |
Nota 3: |
En caso de modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida, por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. |
NOTA:
— |
Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en las organizaciones europeas de normalización o en los organismos nacionales de normalización, cuya lista se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del parlamento Europeo y del Consejo (4). |
— |
Las organizaciones europeas de normalización adoptan las normas armonizadas en inglés (el CEN y el Cenelec también las publican en alemán y en francés). Luego, los organismos nacionales de armonización traducen los títulos de las normas armonizadas a todas las demás lenguas oficiales de la Unión Europea que se requieran. La Comisión Europea no es responsable de la exactitud de los títulos que se le presentan para su publicación en el Diario Oficial. |
— |
Las referencias a las correcciones de errores «[…]/AC:AAAA» solo se publican con fines informativos. Las correcciones de errores eliminan errores de impresión, lingüísticos o similares de un texto y pueden hacer referencia a una o a varias versiones lingüísticas (inglés, francés y/o alemán) de una norma, tal y como ha sido adoptada por la organización europea de normalización. |
— |
La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea. |
— |
Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
— |
Para obtener más información sobre normas armonizadas y otras normas europeas consulte la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/growth/single-market/european-standards/harmonised-standards/index_en.htm |
(1) DO L 81 de 31.3.2016, p. 99.
(2) DO L 330 de 16.12.2009, p. 10.
(3) OEN: organización europea de normalización:
— |
CEN: Rue de la Science 23, 1040 Bruselas, BÉLGICA, tel. +32 25500811; fax +32 25500819 (http://www.cen.eu) |
— |
Cenelec: Rue de la Science 23, 1040 Bruselas, BÉLGICA, tel. +32 25500811; fax +32 255008199 (http://www.cenelec.eu) |
— |
ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, FRANCIA, tel.+33 492 944200; fax +33 493 654716, (http://www.etsi.eu) |
(4) DO C 338 de 27.9.2014, p. 31.
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/19 |
Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación
(2018/C 118/06)
Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.
Estado emisor : Italia
Tema de la conmemoración : El sexagésimo aniversario de la creación del Ministerio de Sanidad italiano
Descripción del motivo : El motivo muestra una representación alegórica de la Sanidad con algunos símbolos de las actividades del Ministerio: Medio ambiente, Investigación, Nutrición y Medicina. A la izquierda, el logotipo «RI», que constituyen las siglas de la República Italiana; en la parte superior, la marca de ceca de la Fábrica de la Moneda de Roma («R»); debajo de la figura femenina, las iniciales de la autora: Silvia Petrassi. De izquierda a derecha, en semicírculo, la inscripción «MINISTERO DELLA SALUTE» y las fechas «1958-2018».
En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.
Volumen de emisión :
Fecha de emisión : Marzo de 2018
(1) Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.
(2) Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
4.4.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/20 |
Comunicación de la comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en el asunto AT.40461 — Interconector DE-DK
(2018/C 118/07)
1. Introducción
(1) |
Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión. |
2. Resumen del asunto
(2) |
El 19 de marzo de 2018, la Comisión adoptó un análisis preliminar de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en relación con la presunta infracción del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 54 del Acuerdo EEE por parte de TenneT TSO GmbH («TenneT»). |
(3) |
El análisis preliminar de la Comisión es que TenneT tiene una posición dominante en el mercado de transporte de electricidad en su zona de control. La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que TenneT podría haber abusado de su posición dominante en este mercado, infringiendo el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE, al establecer discriminaciones entre los usuarios de la red en función de su lugar de residencia, lo que tiene como resultado una compartimentación del mercado interior. |
(4) |
La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que TenneT da prioridad en el acceso a su red a la producción nacional de electricidad, especialmente durante las horas en que la producción de electricidad eólica nacional es elevada, limitando el acceso de la electricidad a través del interconector con el oeste de Dinamarca (DK1) («el interconector DE-DK1»). Esto se ha llevado a cabo mediante una limitación muy importante de la capacidad de transporte de electricidad del interconector DE-DK1. La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que la práctica de TenneT puede poner obstáculos al libre flujo de electricidad en el mercado interior. |
3. Contenido fundamental de los compromisos ofrecidos
(5) |
TenneT no está de acuerdo con el análisis preliminar de la Comisión. No obstante, ha ofrecido compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia. Los elementos clave de los compromisos pueden resumirse del modo siguiente:
|
(6) |
Estos compromisos deben disipar las dudas de la Comisión al garantizar que se ofrecerá al mercado la capacidad máxima de interconexión del interconector DE-DK1 teniendo en cuenta las razones legítimas de seguridad del suministro. La capacidad horaria mínima garantizada de 1 300 MW actuará como una salvaguardia adicional que constituirá una mejora significativa en comparación con la situación actual. Los gastos en que incurra TenneT por la prestación de capacidad horaria mínima garantizada no estarán sujetos a un coste máximo. |
(7) |
La versión completa de los compromisos puede consultarse, en inglés, en el sitio web de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html |
4. Invitación a formular observaciones
(8) |
A reserva de la prueba de mercado, la Comisión se propone adoptar una decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes los compromisos resumidos anteriormente y publicados en el sitio web de la Dirección General de Competencia. Si se produjeran cambios sustanciales en los compromisos se realizaría una nueva prueba de mercado. |
(9) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos. A este respecto, la Comisión pide a las partes interesadas que comenten sobre todo el nivel de la capacidad horaria mínima garantizada y las excepciones a la obligación de TenneT de ofrecerla. |
(10) |
Es preferible motivar las respuestas y las observaciones, que deberán exponer los hechos relevantes. Se invita a los terceros interesados a efectuar comentarios también sobre todos los demás aspectos de los compromisos. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega que sugiera posibles soluciones. |
(11) |
La Comisión deberá recibir dichas observaciones a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que considere secreto comercial y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial». |
(12) |
Las observaciones pueden enviarse a la Comisión con el número de referencia AT.40461 — Interconector DE-DK por correo electrónico (COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu), por fax (+32 22950128) o por correo a la siguiente dirección:
|
(1) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1). Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán hechas a los artículos 81 y 82 del Tratado CE cuando proceda.