ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 118

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
4 de abril de 2018


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 118/01

Retirada de la notificación de una concentración (Asunto M.8547 — Celanese/Blackstone/JV) ( 1 )

1

2018/C 118/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8825 — Platinum Equity Group/Wyndham Vacation Rentals Europe Businesses) ( 1 )

1

2018/C 118/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8836 — 3i/Sits) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 118/04

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,00 % a 1 de abril de 2018 — Tipo de cambio del euro

3

2018/C 118/05

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión)  ( 1 )

4

2018/C 118/06

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

19


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 118/07

Comunicación de la comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en el asunto AT.40461 — Interconector DE-DK

20


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/1


Retirada de la notificación de una concentración

(Asunto M.8547 — Celanese/Blackstone/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 118/01)

REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004 DEL CONSEJO

El 12 de septiembre de 2017, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración entre CELANESE y BLACKSTONE. El 19 de marzo de 2018, la(s) parte(s) notificante(s) comunicó (comunicaron) a la Comisión que retiraba(n) su notificación.


4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8825 — Platinum Equity Group/Wyndham Vacation Rentals Europe Businesses)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 118/02)

El 23 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8825. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8836 — 3i/Sits)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 118/03)

El 26 de marzo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8836. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/3


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

0,00 % a 1 de abril de 2018

Tipo de cambio del euro (2)

3 de abril de 2018

(2018/C 118/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2308

JPY

yen japonés

130,76

DKK

corona danesa

7,4492

GBP

libra esterlina

0,87523

SEK

corona sueca

10,2968

CHF

franco suizo

1,1775

ISK

corona islandesa

121,50

NOK

corona noruega

9,6338

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,367

HUF

forinto húngaro

312,24

PLN

esloti polaco

4,2087

RON

leu rumano

4,6610

TRY

lira turca

4,8967

AUD

dólar australiano

1,5994

CAD

dólar canadiense

1,5818

HKD

dólar de Hong Kong

9,6602

NZD

dólar neozelandés

1,6964

SGD

dólar de Singapur

1,6114

KRW

won de Corea del Sur

1 297,87

ZAR

rand sudafricano

14,5517

CNY

yuan renminbi

7,7351

HRK

kuna croata

7,4320

IDR

rupia indonesia

16 935,95

MYR

ringit malayo

4,7702

PHP

peso filipino

64,034

RUB

rublo ruso

70,8835

THB

bat tailandés

38,376

BRL

real brasileño

4,0742

MXN

peso mexicano

22,3936

INR

rupia india

80,0140


(1)  Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/4


Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas

(Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 118/05)

Con arreglo a la disposición transitoria del artículo 44 del Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (1), los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de aparatos sujetos a la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que sean conformes con ella y se hayan introducido en el mercado antes del 21 de abril de 2018. Por tanto, las normas armonizadas cuyas referencias han sido publicadas en el marco de la Directiva 2009/142/CE y se enumeran en la columna 2 de la presente Comunicación de la Comisión seguirán confiriendo presunción de conformidad solo con dicha Directiva y solo hasta el 20 de abril de 2018. Dicha presunción de conformidad con arreglo a la Directiva 2009/142/CE dejará de tener efecto a partir del 21 de abril de 2018.

OEN (3)

Referencia y título de la norma

(y documento de referencia)

Referencia de la norma retirada y sustituida

Fecha límite para obtener presuncíon de conformidad respecto a la norma sustituida Nota 1

(1)

(2)

(3)

(4)

CEN

EN 26:1997

Aparatos de producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios provistos de quemadores atmosféricos que utilizan combustibles gaseosos.

 

 

EN 26:1997/AC:1998

 

 

EN 26:1997/A1:2000

Nota 3

18.7.2001

EN 26:1997/A3:2006

Nota 3

30.6.2007

EN 26:1997/A2:2004

Nota 3

18.11.2009

CEN

EN 30-1-1:2008+A1:2010

Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-1: Seguridad. Generalidades.

EN 30-1-1:2008

Nota 2.1

31.1.2011

CEN

EN 30-1-2:1999

Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-2: Seguridad. Aparatos que llevan hornos y/o parrillas de convección forzada.

 

 

CEN

EN 30-1-3:2003+A1:2006

Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-3: Seguridad. Aparatos con encimera vitrocerámica.

EN 30-1-3:2003

Nota 2.1

30.6.2007

CEN

EN 30-1-4:2002

Aparatos domésticos de cocina que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1-4: Seguridad. Aparatos que incorporan uno o más quemadores con sistema automático de control del quemador.

 

 

EN 30-1-4:2002/A1:2006

Nota 3

30.6.2007

CEN

EN 30-2-1:1998

Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Uso racional de la energía. General.

 

 

EN 30-2-1:1998/A1:2003

Nota 3

10.12.2004

EN 30-2-1:1998/A2:2005

Nota 3

11.11.2005

EN 30-2-1:1998/A1:2003/AC:2004

 

 

CEN

EN 30-2-2:1999

Aparatos domésticos de cocción que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Uso racional de la energía. Aparatos con hornos y/o gratinadores de convección forzada.

 

 

CEN

EN 88-1:2007

Reguladores de presión y sus correspondientes dispositivos de seguridad para aparatos que utilizan gas como combustible. Parte 1: Reguladores de presión para presión de entrada inferior o igual a 500 mbar.

EN 88:1991

Nota 2.1

31.5.2008

CEN

EN 88-2:2007

Reguladores de presión y sus correspondientes dispositivos de seguridad para aparatos que utilizan gas como combustible. Parte 2: Reguladores de presión con presión de entrada superior a 500 mbar e inferior o igual a 5 bar.

 

 

CEN

EN 89:1999

Aparatos de producción de agua caliente por acumulación para usos sanitarios que utilizan combustibles gaseosos.

 

 

EN 89:1999/A4:2006

Nota 3

30.6.2007

EN 89:1999/A3:2006

Nota 3

30.6.2007

EN 89:1999/A2:2000

Nota 3

18.7.2001

EN 89:1999/A1:1999

Nota 3

17.10.2000

CEN

EN 125:2010

Dispositivos de vigilancia de llama para aparatos que utilizan gas como combustible. Dispositivos termoeléctricos de vigilancia de llama.

EN 125:1991

Nota 2.1

22.12.2010

CEN

EN 126:2004

Valvulería multifuncional para los aparatos que utilizan combustibles gaseosos.

EN 126:1995

Nota 2.1

10.12.2004

CEN

EN 161:2007

Válvulas automáticas de corte para quemadores y aparatos que utilizan combustibles gaseosos.

EN 161:2001

Nota 2.1

31.7.2007

CEN

EN 203-1:2005+A1:2008

Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 1: Requisitos generales de seguridad.

EN 203-1:2005

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 203-2-1:2005

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-1: Requisitos específicos. Quemadores abiertos y quemadores tipo wok.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-2:2006

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-2: Requisitos específicos. Hornos.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-3:2005

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-3: Requisitos específicos. Marmitas.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-4:2005

Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-4: Requisitos particulares. Freidoras.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-6:2005

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2: Requisitos específicos. Aparatos de agua caliente para bebidas.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-7:2007

Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-7: Requisitos específicos. Salamandras y grills

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-8:2005

Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan los combustibles gaseosos. Parte 2-8: Requisitos particulares. Sartenes y paelleras.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-9:2005

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-9: Requisitos específicos. Placas corta fuego, placas calientes y parrillas.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-10:2007

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-10: Requisitos específicos. Barbacoas.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-2-11:2006

Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Parte 2-11: Requisitos específicos. Cocedores de pasta.

EN 203-2:1995

Nota 2.1

31.12.2008

CEN

EN 203-3:2009

Aparatos de cocción para uso profesional que utilizan combustibles gaseosos. Parte 3: Materiales y partes en contacto con los alimentos y otros aspectos sanitarios.

 

 

CEN

EN 257:2010

Termostatos mecánicos para aparatos que utilizan gas como combustible.

EN 257:1992

Nota 2.1

31.12.2010

CEN

EN 297:1994

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas del tipo B equipadas con quemadores atmosféricos, cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW.

 

 

EN 297:1994/A3:1996

Nota 3

24.2.1998

EN 297:1994/A6:2003

Nota 3

23.12.2003

EN 297:1994/A5:1998

Nota 3

31.12.1998

EN 297:1994/A4:2004

Nota 3

11.6.2005

EN 297:1994/A2:1996

Nota 3

29.10.2002

EN 297:1994/A2:1996/AC:2006

 

 

CEN

EN 298:2003

Sistemas automáticos de control y de seguridad para quemadores y aparatos, con o sin ventilador, que utilizan combustibles gaseosos.

EN 298:1993

Nota 2.1

30.9.2006

CEN

EN 303-3:1998

Calderas de calefacción. Parte 3: Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Montaje de un cuerpo de caldera y de un quemador de tiro forzado.

 

 

EN 303-3:1998/AC:2006

 

 

EN 303-3:1998/A2:2004

Nota 3

11.6.2005

CEN

EN 303-7:2006

Calderas de calefacción. Parte 7: Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos equipadas con un quemador de tiro forzado de potencia térmica nominal inferior o igual a 1 000 kW.

 

 

CEN

EN 377:1993

Grasas para lubricación de aparatos y equipos asociados que utilizan combustibles gaseosos, excepto los aparatos destinados a uso industrial. (Versión oficial EN 377:1993).

 

 

EN 377:1993/A1:1996

Nota 3

11.6.2005

CEN

EN 416-1:2009

Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad

EN 416-1:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 416-2:2006

Tubos radiantes suspendidos con monoquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía.

 

 

CEN

EN 419-1:2009

Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Seguridad.

EN 419-1:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 419-2:2006

Aparatos suspendidos de calefacción por radiación luminosa que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Uso racional de la energía.

 

 

CEN

EN 437:2003+A1:2009

Gases de ensayo. Presiones de ensayo. Categorías de los aparatos.

EN 437:2003

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 449:2002+A1:2007

Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción domésticos no conectados a un conducto de evacuación (incluidos los aparatos de calefacción por combustión catalítica difusiva).

EN 449:2002

Nota 2.1

23.12.2008

CEN

EN 461:1999

Especificaciones para aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación para uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 10 kW.

 

 

EN 461:1999/A1:2004

Nota 3

10.12.2004

CEN

EN 483:1999

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos C cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW.

 

 

EN 483:1999/A2:2001/AC:2006

 

 

EN 483:1999/A2:2001

Nota 3

31.1.2002

CEN

EN 484:1997

Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Encimeras de cocción independientes, provistas o no de gratinador, utilizadas al aire libre.

 

 

CEN

EN 497:1997

Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Quemadores de usos múltiples con soporte integrado para uso al aire libre.

 

 

CEN

EN 498:1997

Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Barbacoas para uso al aire libre.

 

 

EN 498:1997/AC:2000

 

 

CEN

EN 509:1999

Aparatos decorativos que simulan combustibles sólidos ardiendo y que utilizan combustibles gaseosos.

 

 

EN 509:1999/A1:2003

Nota 3

31.12.2003

EN 509:1999/A2:2004

Nota 3

30.6.2005

CEN

EN 521:2006

Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación.

EN 521:1998

Nota 2.1

31.8.2006

Advertencia (1):

la presente publicación no incluye las cocinas de gas portátiles planas (2).

(1)

De conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2414 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma armonizada EN 521:2006, «Especificaciones para los aparatos que funcionan exclusivamente con los gases licuados del petróleo. Aparatos portátiles alimentados a la presión de vapor de los gases licuados del petróleo contenidos en sus recipientes de alimentación», de conformidad con la Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 333 de 19.12.2015, p. 120).

(2)

Las cocinas de gas planas consisten en un conjunto de quemadores instalados en un elemento horizontal que contiene un compartimento integrado para un cartucho de gas al lado del quemador.

CEN

EN 525:2009

Generadores de aire caliente para calefacción directa por convección forzada, que utilizan los combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 300 kW.

EN 525:1997

Nota 2.1

30.11.2009

CEN

EN 549:1994

Materiales de caucho para juntas y membranas destinadas a aparatos y equipos que utilizan combustible gaseoso.

EN 279:1991

EN 291:1992

Nota 2.1

31.12.1995

CEN

EN 613:2000

Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos.

 

 

EN 613:2000/A1:2003

Nota 3

23.12.2003

CEN

EN 621:2009

Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, sin ventilador para ayuda de la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de combustión.

EN 621:1998

Nota 2.1

31.5.2010

CEN

EN 624:2000

Exigencias para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Aparatos de calefacción de circuito estanco que funcionan con gases licuados del petróleo, destinados a instalarse en vehículos y barcos.

 

 

EN 624:2000/A2:2007

Nota 3

5.6.2009

CEN

EN 625:1995

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para el servicio de agua caliente sanitaria de las calderas mixtas cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 70 kW.

 

 

CEN

EN 656:1999

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de los tipos B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 70 kW pero, igual o inferior a 300 kW.

 

 

EN 656:1999/A1:2006

Nota 3

18.11.2009

CEN

EN 676:2003+A2:2008

Quemadores automáticos de aire forzado que utilizan combustibles gaseosos.

EN 676:2003

Nota 2.1

30.6.2010

EN 676:2003+A2:2008/AC:2008

 

 

CEN

EN 677:1998

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos específicos para las calderas de condensación cuyo consumo calorífico nominal es inferior o igual a 70 kW.

 

 

CEN

EN 732:1998

Especificaciones para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Refrigeradores de absorción.

 

 

CEN

EN 751-1:1996

Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 1: Compuestos sellantes anaeróbicos.

 

 

CEN

EN 751-2:1996

Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 2: Compuestos sellantes no endurecibles.

 

 

CEN

EN 751-3:1996

Materiales sellantes para juntas roscadas metálicas en contacto con gases de la 1.a, 2.a y 3.a familia y con agua caliente. Parte 3: Cintas de PTFE no sinterizadas.

 

 

EN 751-3:1996/AC:1997

 

 

CEN

EN 777-1:2009

Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 1: Sistema D. Seguridad.

EN 777-1:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 777-2:2009

Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 2: Sistema E. Seguridad.

EN 777-2:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 777-3:2009

Tubos radiantes suspendidos con multiquemadores que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 3: Sistema F. Seguridad

EN 777-3:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 777-4:2009

Tubos radiantes suspendidos con multiquemador que utilizan combustibles gaseosos para uso no doméstico. Parte 4: Sistema H. Seguridad.

EN 777-4:1999

Nota 2.1

18.11.2009

CEN

EN 778:2009

Generadores de aire caliente por convección forzada, que utilizan los combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 70 kW, sin ventilador para ayuda de la entrada de aire comburente y/o evacuación de los productos de combustión.

EN 778:1998

Nota 2.1

6.5.2010

CEN

EN 1020:2009

Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso no doméstico, de consumo calorífico inferior o igual a 300 kW, que incorporan un ventilador para ayuda de la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de combustión.

EN 1020:1997

Nota 2.1

31.5.2010

CEN

EN 1106:2010

Válvulas de accionamiento manual para aparatos que utilizan combustibles gaseosos.

EN 1106:2001

Nota 2.1

22.12.2010

CEN

EN 1196:1998

Generadores de aire caliente para uso doméstico y no doméstico que utilizan combustibles gaseosos. Requisitos complementarios para los generadores de aire caliente por condensación.

 

 

CEN

EN 1266:2002

Aparatos de calefacción independientes por convección que utilizan combustibles gaseosos, y que incorporan un ventilador para la alimentación de aire comburente y/o la evacuación de los productos de la combustión.

 

 

EN 1266:2002/A1:2005

Nota 3

28.2.2006

CEN

EN 1319:2009

Generadores de aire caliente por convección forzada, que funcionan con combustibles gaseosos, para la calefacción de locales de uso doméstico, que incorporan quemadores con ventilador de consumo calorífico inferior o igual a 70 kW.

EN 1319:1998

Nota 2.1

30.6.2010

CEN

EN 1458-1:1999

Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 1: Seguridad.

 

 

CEN

EN 1458-2:1999

Secadoras de tambor rotativo de uso doméstico de calentamiento directo que utilizan combustibles gaseosos, de los tipos B22D y B23D con consumo calorífico nominal no superior a 6 kW. Parte 2: Uso racional de la energía.

 

 

CEN

EN 1596:1998

Generadores de aire caliente móviles y portátiles, por convección forzada, para calefacción directa de locales de uso no doméstico que funcionan únicamente con gases licuados del petróleo.

 

 

EN 1596:1998/A1:2004

Nota 3

10.12.2004

CEN

EN 1643:2000

Sistemas de control de estanquidad para válvulas automáticas de corte, destinadas a quemadores y aparatos que utilizan gas como combustible.

 

 

CEN

EN 1854:2010

Dispositivos de control de presión para quemadores de gas y aparatos de gas.

EN 1854:2006

Nota 2.1

31.5.2012

CEN

EN 12067-1:1998

Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 1: Dispositivos neumáticos.

 

 

EN 12067-1:1998/A1:2003

Nota 3

23.12.2003

CEN

EN 12067-2:2004

Dispositivos de regulación de la proporción aire/gas para quemadores y aparatos de gas. Parte 2: Dispositivos electrónicos.

 

 

CEN

EN 12078:1998

Reguladores a cero para quemadores y aparatos de gas.

 

 

CEN

EN 12244-1:1998

Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad.

 

 

CEN

EN 12244-2:1998

Lavadoras que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Utilización racional de la energía.

 

 

CEN

EN 12309-1:1999

Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 1: Seguridad.

 

 

CEN

EN 12309-2:2000

Acondicionadores de aire y/o bombas de calor de absorción y adsorción que utilizan combustibles gaseosos de consumo calorífico basado en el PCI inferior o igual a 70 kW. Parte 2: Uso racional de la energía.

 

 

CEN

EN 12669:2000

Generadores impulsores de aire caliente, para calefacción directa, que utilizan combustibles gaseosos, para aplicaciones agrícolas y calefacción complementaria de locales de uso no doméstico.

 

 

CEN

EN 12752-1:1999

Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 1: Seguridad.

 

 

CEN

EN 12752-2:1999

Secadoras de tambor rotativo de tipo B que utilizan combustibles gaseosos, con consumo calorífico nominal no superior a 20 kW. Parte 2: Uso racional de la energía.

 

 

CEN

EN 12864:2001

Reguladores de reglaje fijo para presiones de salida inferiores o iguales a 200 mbar, de caudal inferior o igual a 4 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar butano, propano, o sus mezclas.

 

 

EN 12864:2001/A1:2003

Nota 3

10.12.2004

EN 12864:2001/A2:2005

Nota 3

28.2.2006

EN 12864:2001/A3:2009

Nota 3

28.2.2010

CEN

EN 13278:2003

Aparatos de calefacción independientes con hogar abierto que utilizan combustibles gaseosos.

 

 

CEN

EN 13611:2007

Dispositivos auxiliares de control y seguridad para quemadores a gas y aparatos de gas. Requisitos generales.

EN 13611:2000

Nota 2.1

31.5.2008

CEN

EN 13785:2005+A1:2008

Reguladores de caudal inferior o igual a 100 kg/h, para presiones nominales máximas de salida inferiores o iguales a 4 bar, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados a ellos, destinados a utilizar gas butano, propano y sus mezclas, distintos de los amparados por la Norma EN 12864.

EN 13785:2005

Nota 2.1

5.6.2009

CEN

EN 13786:2004+A1:2008

Inversores automáticos, con presión máxima de salida inferior o igual a 4 bar, de caudal inferior o igual a 100 kg/h, incluidos los dispositivos de seguridad incorporados en ellos, destinados a utilizar gas butano, propano y sus mezclas

EN 13786:2004

Nota 2.1

5.6.2009

CEN

EN 13836:2006

Calderas de calefacción central que utilizan combustibles gaseosos. Calderas de tipo B cuyo consumo calorífico nominal es superior a 300 kW pero igual o inferior a 1 000 kW.

 

 

CEN

EN 14438:2006

Hogares que utilizan combustibles gaseosos para calefacción de varios recintos.

 

 

CEN

EN 14543:2005+A1:2007

Requisitos para los aparatos que utilizan exclusivamente gases licuados del petróleo. Pantallas para calentar patios. Aparatos de calefacción no conectados a un conducto de evacuación para uso en el exterior o en locales suficientemente ventilados.

EN 14543:2005

Nota 2.1

24.5.2008

CEN

EN 14829:2007

Aparatos de calefacción independientes no conectados a un conducto de evacuación que utilizan combustibles gaseosos, cuyo consumo calorífico nominal es igual o inferior a 6 kW.

 

 

CEN

EN 15033:2006

Aparatos estancos de producción de agua caliente sanitaria que utilizan gases licuados del petróleo (GLP), para vehículos y embarcaciones

 

 

EN 15033:2006/AC:2008

 

 

Nota 1:

Generalmente la fecha límite para obtener presunción de conformidad será la fecha de la retirada (dow), indicada por la organización europea de normalización, pero se llama la atención de los usuarios de estas normas sobre el hecho de que en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otro el caso.

Nota 2.1:

La norma nueva (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión.

Nota 2.2:

La norma nueva tiene un campo de aplicación más amplio que las normas sustituidas. En la fecha declarada las normas sustituidas dejan de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión.

Nota 2.3:

La norma nueva tiene un campo de aplicación más limitado que la norma sustituida. En la fecha declarada la norma sustituida (parcialmente) deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión para los productos o servicios que pertenecen al campo de aplicación de la norma nueva. No se ve afectada la presunción de la conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión por lo que se refiere a los productos o servicios que siguen estando en el campo de aplicación de la norma (parcialmente) sustituida, pero que no pertenencen al campo de aplicación de la norma nueva.

Nota 3:

En caso de modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y esta nueva modificación; la norma retirada y sustituida, por lo tanto, consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión.

NOTA:

Todas las informaciones sobre la disponibilidad de las normas pueden obtenerse o en las organizaciones europeas de normalización o en los organismos nacionales de normalización, cuya lista se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del parlamento Europeo y del Consejo (4).

Las organizaciones europeas de normalización adoptan las normas armonizadas en inglés (el CEN y el Cenelec también las publican en alemán y en francés). Luego, los organismos nacionales de armonización traducen los títulos de las normas armonizadas a todas las demás lenguas oficiales de la Unión Europea que se requieran. La Comisión Europea no es responsable de la exactitud de los títulos que se le presentan para su publicación en el Diario Oficial.

Las referencias a las correcciones de errores «[…]/AC:AAAA» solo se publican con fines informativos. Las correcciones de errores eliminan errores de impresión, lingüísticos o similares de un texto y pueden hacer referencia a una o a varias versiones lingüísticas (inglés, francés y/o alemán) de una norma, tal y como ha sido adoptada por la organización europea de normalización.

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea.

Esta lista reemplaza las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para obtener más información sobre normas armonizadas y otras normas europeas consulte la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/growth/single-market/european-standards/harmonised-standards/index_en.htm


(1)  DO L 81 de 31.3.2016, p. 99.

(2)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 10.

(3)  OEN: organización europea de normalización:

CEN: Rue de la Science 23, 1040 Bruselas, BÉLGICA, tel. +32 25500811; fax +32 25500819 (http://www.cen.eu)

Cenelec: Rue de la Science 23, 1040 Bruselas, BÉLGICA, tel. +32 25500811; fax +32 255008199 (http://www.cenelec.eu)

ETSI: 650, route des Lucioles, F-06921 Sophia Antipolis, FRANCIA, tel.+33 492 944200; fax +33 493 654716, (http://www.etsi.eu)

(4)  DO C 338 de 27.9.2014, p. 31.


4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/19


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2018/C 118/06)

Image

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor : Italia

Tema de la conmemoración : El sexagésimo aniversario de la creación del Ministerio de Sanidad italiano

Descripción del motivo : El motivo muestra una representación alegórica de la Sanidad con algunos símbolos de las actividades del Ministerio: Medio ambiente, Investigación, Nutrición y Medicina. A la izquierda, el logotipo «RI», que constituyen las siglas de la República Italiana; en la parte superior, la marca de ceca de la Fábrica de la Moneda de Roma («R»); debajo de la figura femenina, las iniciales de la autora: Silvia Petrassi. De izquierda a derecha, en semicírculo, la inscripción «MINISTERO DELLA SALUTE» y las fechas «1958-2018».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión :

Fecha de emisión : Marzo de 2018


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

4.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/20


Comunicación de la comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en el asunto AT.40461 — Interconector DE-DK

(2018/C 118/07)

1.   Introducción

(1)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de una infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión.

2.   Resumen del asunto

(2)

El 19 de marzo de 2018, la Comisión adoptó un análisis preliminar de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en relación con la presunta infracción del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 54 del Acuerdo EEE por parte de TenneT TSO GmbH («TenneT»).

(3)

El análisis preliminar de la Comisión es que TenneT tiene una posición dominante en el mercado de transporte de electricidad en su zona de control. La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que TenneT podría haber abusado de su posición dominante en este mercado, infringiendo el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE, al establecer discriminaciones entre los usuarios de la red en función de su lugar de residencia, lo que tiene como resultado una compartimentación del mercado interior.

(4)

La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que TenneT da prioridad en el acceso a su red a la producción nacional de electricidad, especialmente durante las horas en que la producción de electricidad eólica nacional es elevada, limitando el acceso de la electricidad a través del interconector con el oeste de Dinamarca (DK1) («el interconector DE-DK1»). Esto se ha llevado a cabo mediante una limitación muy importante de la capacidad de transporte de electricidad del interconector DE-DK1. La Comisión ha llegado a la conclusión preliminar de que la práctica de TenneT puede poner obstáculos al libre flujo de electricidad en el mercado interior.

3.   Contenido fundamental de los compromisos ofrecidos

(5)

TenneT no está de acuerdo con el análisis preliminar de la Comisión. No obstante, ha ofrecido compromisos con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia. Los elementos clave de los compromisos pueden resumirse del modo siguiente:

a)

TenneT pondrá a disposición del mercado la capacidad máxima de interconexión DE-DK1, cumpliendo las normas de seguridad en el funcionamiento de la red. En cualquier caso, TenneT ofrecerá una capacidad horaria mínima garantizada de 1 300 MW en el interconector DE-DK1. El nivel de 1 300 MW se alcanzará tras una fase de ejecución de una duración máxima de seis meses mediante el incremento de la capacidad actualmente disponible a través de aumentos mensuales de 120 MW a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la notificación de la decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. A fin de aprovechar al máximo las capacidades disponibles, TenneT recurrirá al redespacho y al intercambio compensatorio.

b)

TenneT solo podrá reducir la capacidad ofrecida por debajo del nivel mínimo garantizado en dos circunstancias excepcionales definidas en sentido estricto, a saber: una interrupción de elementos cruciales específicos de la red enumerados en un anexo de los compromisos o una situación de emergencia causada por i) un redespacho o un intercambio compensatorio insuficientes, o ii) una solicitud de asistencia por parte de otro operador u operadores de red a fin de mantener la seguridad del suministro.

c)

En ambas categorías de circunstancias excepcionales, cuando la capacidad ofrecida pueda ser inferior a la capacidad horaria mínima garantizada, la limitación no superará lo estrictamente necesario para que TenneT pueda garantizar la seguridad del suministro. Además, en caso de interrupción de un elemento crucial de la red, TenneT ofrecerá en cualquier caso una capacidad mínima de 500 MW.

d)

La duración de los compromisos se iniciará en la fecha de la notificación de la Decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 y permanecerán vigentes durante 9 años TenneT designará también un administrador que supervisará el cumplimiento de los compromisos.

(6)

Estos compromisos deben disipar las dudas de la Comisión al garantizar que se ofrecerá al mercado la capacidad máxima de interconexión del interconector DE-DK1 teniendo en cuenta las razones legítimas de seguridad del suministro. La capacidad horaria mínima garantizada de 1 300 MW actuará como una salvaguardia adicional que constituirá una mejora significativa en comparación con la situación actual. Los gastos en que incurra TenneT por la prestación de capacidad horaria mínima garantizada no estarán sujetos a un coste máximo.

(7)

La versión completa de los compromisos puede consultarse, en inglés, en el sitio web de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

4.   Invitación a formular observaciones

(8)

A reserva de la prueba de mercado, la Comisión se propone adoptar una decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en virtud de la cual se declaren vinculantes los compromisos resumidos anteriormente y publicados en el sitio web de la Dirección General de Competencia. Si se produjeran cambios sustanciales en los compromisos se realizaría una nueva prueba de mercado.

(9)

De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión invita a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos. A este respecto, la Comisión pide a las partes interesadas que comenten sobre todo el nivel de la capacidad horaria mínima garantizada y las excepciones a la obligación de TenneT de ofrecerla.

(10)

Es preferible motivar las respuestas y las observaciones, que deberán exponer los hechos relevantes. Se invita a los terceros interesados a efectuar comentarios también sobre todos los demás aspectos de los compromisos. Si descubre algún problema en cualquier parte de los compromisos propuestos, la Comisión le ruega que sugiera posibles soluciones.

(11)

La Comisión deberá recibir dichas observaciones a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente. Asimismo, se ruega a los terceros interesados que faciliten una versión no confidencial de sus observaciones en la cual la información que considere secreto comercial y otros pasajes de contenido confidencial hayan sido suprimidos y sustituidos, en su caso, por un resumen no confidencial o por la indicación «secretos comerciales» o «confidencial».

(12)

Las observaciones pueden enviarse a la Comisión con el número de referencia AT.40461 — Interconector DE-DK por correo electrónico (COMP-GREFFE-ANTITRUST@ec.europa.eu), por fax (+32 22950128) o por correo a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Acuerdos y Prácticas Restrictivas

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1). Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 101 y 102, respectivamente, del TFUE. En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Comunicación, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán hechas a los artículos 81 y 82 del Tratado CE cuando proceda.