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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
61.° año |
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Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2018/C 64/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8804 — Bain Capital/Fedrigoni) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2018/C 64/02 |
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2018/C 64/03 |
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2018/C 64/04 |
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Comisión Europea |
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2018/C 64/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2018/C 64/06 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2018/C 64/07 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8767 — CDPQ/Hyperion Insurance Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2018/C 64/08 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8818 — Brookfield/Westinghouse) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2018/C 64/09 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8827 — Apollo Management/CBR) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2018/C 64/10 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8762 — ArcelorMittal/CLN/CSM) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8804 — Bain Capital/Fedrigoni)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 64/01)
El 15 de febrero de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8804. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2018
por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
(2018/C 64/02)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (1), y en particular su artículo 4,
Vista la candidatura propuesta por el Gobierno luxemburgués,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante sus Decisiones de 14 de julio de 2015 (2) y de 14 de septiembre de 2015 (3), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018. |
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(2) |
Ha quedado vacante en el Consejo de Dirección del Centro un cargo de miembro correspondiente a Luxemburgo en la categoría de representantes de los Gobiernos, a raíz de la dimisión de D. Antonio DE CAROLIS. |
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(3) |
Procede nombrar al miembro del Consejo de Dirección del citado Centro para el resto del mandato actual, que concluye el 17 de septiembre de 2018. |
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2018, a:
REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS:
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LUXEMBURGO |
D. Jean-Marie WIRTGEN |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
K. VALCHEV
(1) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.
(2) DO C 232 de 16.7.2015, p. 2.
(3) DO C 305 de 16.9.2015, p. 2.
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2018
por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
(2018/C 64/03)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, y en particular su artículo 4 (1),
Visto el candidato propuesto por la Comisión al Consejo en la categoría de representantes de las organizaciones de empresarios,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante sus Decisiones de 14 de julio de 2015 (2) y de 14 de septiembre de 2015 (3), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro correspondiente a Dinamarca en el Consejo de Dirección del Centro en la categoría de representantes de las organizaciones de empresarios a raíz de la dimisión de D. Henrik Bach MORTENSEN. |
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(3) |
Procede nombrar al miembro del Consejo de Dirección del citado Centro para el resto del mandato actual, que concluye el 17 de septiembre de 2018. |
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2018, a:
REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS:
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DINAMARCA |
D. Alex HOOSHIAR |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
K. VALCHEV
(1) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.
(2) DO C 232 de 16.7.2015, p. 2.
(3) DO C 305 de 16.9.2015, p. 2.
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de febrero de 2018
por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
(2018/C 64/04)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, y en particular su artículo 4 (1),
Vista la candidatura propuesta por el Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante sus Decisiones de 14 de julio de 2015 (2) y de 14 de septiembre de 2015 (3), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018. |
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(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro correspondiente a Italia en el Consejo de Dirección del Centro en la categoría de representantes de los Gobiernos a raíz de la dimisión de D.a Marinella COLUCCI. |
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(3) |
Procede nombrar al miembro del Consejo de Dirección del citado Centro para el resto del mandato actual, que concluye el 17 de septiembre de 2018. |
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Se nombra miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2018, a:
REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS:
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ITALIA |
D. Ugo MENZIANI |
Artículo 2
La presente Decisión se publicará, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2018.
Por el Consejo
El Presidente
K. VALCHEV
(1) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.
(2) DO C 232 de 16.7.2015, p. 2.
(3) DO C 305 de 16.9.2015, p. 2.
Comisión Europea
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
19 de febrero de 2018
(2018/C 64/05)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,2410 |
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JPY |
yen japonés |
132,24 |
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DKK |
corona danesa |
7,4480 |
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GBP |
libra esterlina |
0,88590 |
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SEK |
corona sueca |
9,9155 |
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CHF |
franco suizo |
1,1513 |
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ISK |
corona islandesa |
124,70 |
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NOK |
corona noruega |
9,6575 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
25,327 |
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HUF |
forinto húngaro |
311,15 |
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PLN |
esloti polaco |
4,1460 |
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RON |
leu rumano |
4,6613 |
|
TRY |
lira turca |
4,6575 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5676 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,5592 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,7075 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6820 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,6295 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 323,97 |
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ZAR |
rand sudafricano |
14,4614 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,8734 |
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HRK |
kuna croata |
7,4385 |
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IDR |
rupia indonesia |
16 818,58 |
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MYR |
ringit malayo |
4,8281 |
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PHP |
peso filipino |
65,100 |
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RUB |
rublo ruso |
70,0709 |
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THB |
bat tailandés |
38,943 |
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BRL |
real brasileño |
4,0126 |
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MXN |
peso mexicano |
23,0128 |
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INR |
rupia india |
79,7375 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/7 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América
(2018/C 64/06)
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 8 de noviembre de 2017 por la European Renewable Ethanol Association (e-PURE) («el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración es el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los Estados Unidos de América, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 99 92.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo (3).
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1. Alegación de probabilidad de reaparición del dumping
La alegación de probabilidad de reaparición del dumping por parte de los Estados Unidos de América («el país afectado») se basa en una comparación del precio en el mercado interior con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a Canadá, Brasil y Perú, teniendo en cuenta la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones en la Unión procedentes de los Estados Unidos de América. En la investigación original, los precios del mercado nacional y los precios de exportación se determinaron a nivel de los operadores comerciales/mezcladores, debido a las características específicas del mercado en cuestión. La Comisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, tiene la intención de utilizar el mismo método en la reconsideración por expiración, siempre que las circunstancias no hayan cambiado. Debido al hecho de que el solicitante no tuvo acceso razonable a los datos de los operadores comerciales/mezcladores, la alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en los datos de los productores, tal como se refleja en un estudio de mercado.
Basándose en esta comparación, que pone de manifiesto el dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping por parte del país afectado.
4.2. Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio
El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado indicios razonables de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado aumente hasta alcanzar niveles de precios perjudiciales. Esto se debe al nivel actual de precios de exportación del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a otros mercados de terceros países, que es inferior a los precios de la industria de la Unión, y también se debe a la existencia de capacidad no utilizada en las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en los Estados Unidos de América.
El solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, el aumento de las importaciones a precios objeto de dumping desde el país afectado probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
La investigación de la continuación o reaparición del dumping cubrirá el año natural de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
Se invita a los productores exportadores (4) y a los operadores comerciales/mezcladores (5) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores y de los operadores comerciales/mezcladores
Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores y a los operadores comerciales/mezcladores de los Estados Unidos de América que serán investigados
Dado que el número de productores exportadores y de operadores comerciales/mezcladores de los Estados Unidos de América implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores que van a ser investigados a una cifra razonable, mediante la selección de una muestra (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores, la Comisión se pondrá igualmente en contacto con las autoridades de los Estados Unidos de América y con las asociaciones de productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores conocida y a las autoridades de los Estados Unidos de América.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores cooperantes no incluidos en la muestra»).
5.2.2. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración desde los Estados Unidos de América a la Unión a que participen en la investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio
A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.3.1. Investigación de los productores de la Unión
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión conocidos y/o a todas las asociaciones conocidas de productores de la Unión qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de productores de la Unión. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión. Salvo disposición en contrario, se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en ese mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita: a) a utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) a suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8). Se invita a las partes que presenten información en el curso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.
Las partes que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: |
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Para cuestiones relacionadas con el dumping y anexo I: TRADE-BIOETHANOL-R681-DUMPING@ec.europa.eu |
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Para las demás cuestiones: TRADE-BIOETHANOL-R681-INJURY@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.
Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
10. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(1) DO C 180 de 8.6.2017, p. 37.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO L 49 de 22.2.2013, p. 10).
(4) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas en el mercado nacional o la exportación de dicho producto.
(5) Un operador comercial/mezclador es una empresa, vinculada o no a los productores de bioetanol, que adquiere el bioetanol de diversas fuentes y lo mezcla para constituir el producto objeto de reconsideración para el mercado interior o con fines de exportación.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores y operadores comerciales/mezcladores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55) y al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de esos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/17 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8767 — CDPQ/Hyperion Insurance Group)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 64/07)
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1. |
El 12 de febrero de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
CDPQ, GA y determinadas personas físicas, adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de Hyperion. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — CDPQ: entidad institucional que realiza inversiones a largo plazo que gestiona fondos públicos y privados, así como fondos de seguros de pensiones, y que opera en todo el mundo, — Hyperion: sociedad de correduría de seguros y reaseguros, así como agencia de suscripción, que opera en todo el mundo, — GA: sociedad de cartera de inversiones que forma parte de GA Group, una sociedad de capital inversión que opera en todo el mundo. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8767 — CDPQ/Hyperion Insurance Group Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/19 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8818 — Brookfield/Westinghouse)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 64/08)
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1. |
El 9 de febrero de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
Brookfield adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control exclusivo de la totalidad de Westinghouse Electric UK Holdings Limited y de TSB Nuclear Energy Services Inc. (conjuntamente, «Westinghouse»). La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8818 — Brookfield/Westinghouse Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/20 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8827 — Apollo Management/CBR)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 64/09)
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1. |
El 13 de febrero de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
Apollo adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de CBR. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — Apollo: gestión de varios fondos de inversión que invierten a nivel mundial en compañías y deuda emitida por compañías en diversos sectores como productos químicos, líneas de cruceros, hospitales, seguridad, servicios financieros y envases de vidrio; — CBR: diseño y distribución al por mayor y al por menor de ropa femenina. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8827 — Apollo Management de inversión/CBR Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
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20.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/21 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8762 — ArcelorMittal/CLN/CSM)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 64/10)
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1. |
El 9 de febrero de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:
ArcelorMittal y CLN adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad de CSM. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son: — ArcelorMittal: producción de una amplia gama de productos acabados y semiacabados de acero, incluidos los productos planos de acero al carbono y los productos largos de acero al carbono, y el suministro de acero de calidad a los principales mercados mundiales de acero, incluidos los de la automoción, la construcción, los electrodomésticos y el envasado. — CLN: distribución a través de empresas de servicios siderúrgicos; producción de llantas de acero para coches, motocicletas, vehículos comerciales e industriales; y producción de componentes prensados para coches y vehículos comerciales. — CSM: distribución de acero inoxidable a través de empresas de oxicorte. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8762 — ArcelorMittal/CLN/CSM Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.