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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 353/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8362 — Lonza Group/Capsugel) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 353/02 |
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2017/C 353/03 |
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2017/C 353/04 |
Informe final del consejero auditor — Asunto M.7932 — Dow/DuPont |
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2017/C 353/05 |
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2017, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto M.7932 — Dow/DuPont) [notificada con el número C(2017) 1946] ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2017/C 353/06 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2017/C 353/07 |
Notificación previa de una concentración (Asunto M.8522 — Avantor/VWR) ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2017/C 353/08 |
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2017/C 353/09 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8362 — Lonza Group/Capsugel)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 353/01)
El 21 de abril de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8362. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
19 de octubre de 2017
(2017/C 353/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1834 |
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JPY |
yen japonés |
133,18 |
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DKK |
corona danesa |
7,4440 |
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GBP |
libra esterlina |
0,89815 |
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SEK |
corona sueca |
9,6445 |
|
CHF |
franco suizo |
1,1541 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,4190 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
25,725 |
|
HUF |
forinto húngaro |
308,51 |
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PLN |
esloti polaco |
4,2392 |
|
RON |
leu rumano |
4,5958 |
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TRY |
lira turca |
4,3324 |
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AUD |
dólar australiano |
1,5033 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4743 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,2334 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6861 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,6056 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 339,16 |
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ZAR |
rand sudafricano |
16,0282 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,8310 |
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HRK |
kuna croata |
7,5088 |
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IDR |
rupia indonesia |
15 993,65 |
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MYR |
ringit malayo |
4,9981 |
|
PHP |
peso filipino |
60,863 |
|
RUB |
rublo ruso |
68,1785 |
|
THB |
bat tailandés |
39,200 |
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BRL |
real brasileño |
3,7561 |
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MXN |
peso mexicano |
22,2721 |
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INR |
rupia india |
76,9540 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/3 |
Dictamen del Comité Consultivo de Concentraciones emitido en su reunión de 14 de marzo de 2017 en relación con un proyecto de decisión relativa al asunto M.7932 — Dow/DuPont
Estado miembro ponente: Bulgaria
(2017/C 353/03)
Operación
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1. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. |
Dimensión de la Unión
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2. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación reviste una dimensión europea de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. |
Mercado de producto y mercado geográfico
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3. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) suscribe las definiciones de los mercados de producto de referencia establecidas por la Comisión en lo que respecta a los productos fitosanitarios formulados, a saber en cuanto a la segmentación de:
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4. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) suscribe las definiciones establecidas por la Comisión en lo que respecta a los mercados de producto de referencia siguientes:
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5. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) suscribe la definición establecida por la Comisión del alcance de la competencia en materia de innovación. |
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6. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) suscribe las definiciones establecidas por la Comisión de los mercados geográficos de referencia en relación con:
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7. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) suscribe la definición establecida por la Comisión del ámbito geográfico de la competencia en materia de innovación. |
Apreciación desde el punto de vista de la competencia
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8. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) comparte la apreciación de la Comisión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de:
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9. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) comparte la apreciación de la Comisión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en lo que respecta a la competencia en materia de innovación en la fitosanidad en relación con:
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10. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) comparte la apreciación de la Comisión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de:
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11. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) coincide con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos por la Partes el 17 de febrero de 2017 resuelven los problemas de competencia detectados por la Comisión. |
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12. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) comparte la apreciación de la Comisión de que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva como consecuencia de la relación entre las actividades de las Partes en:
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13. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) coincide con la Comisión en que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos ofrecidos por las Partes el 17 de febrero de 2017, la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. |
Compatibilidad con el mercado interior
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14. |
El Comité Consultivo (nueve Estados miembros) coincide con la Comisión en que la operación debe, por consiguiente, declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/6 |
Informe final del consejero auditor (1)
Asunto M.7932 — Dow/DuPont
(2017/C 353/04)
I. INTRODUCCIÓN
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1. |
El 22 de junio de 2016, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones (2), en virtud de la cual The Dow Chemical Company (en lo sucesivo, «Dow»), sociedad matriz de la empresa de la que forma parte el grupo Dow, y E.I. du Pont de Nemours and Company (en lo sucesivo, «DuPont»), sociedad matriz de la empresa de la que forma parte el grupo DuPont, se fusionan a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones (en lo sucesivo, «operación»). Se hará referencia conjuntamente a Dow y DuPont como «Partes». |
II. PROCEDIMIENTO
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2. |
La primera fase de la investigación de la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y con el Acuerdo EEE. El 11 de agosto de 2016, la Comisión puso en marcha el procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. Las Partes presentaron sus observaciones por escrito sobre la Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), el 26 de agosto de 2016. |
Pliego de cargos
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3. |
El 7 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») en el que llegó a la consideración preliminar de que la operación podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva, incluida la competencia en materia de innovación y de producto, en la fitosanidad. En las conclusiones preliminares del PC, la Comisión consideró asimismo que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en lo que respecta a los polímeros ácidos y los ionomeros (en lo sucesivo, conjuntamente, «poliolefinas»). |
|
4. |
Se dio de plazo a la Partes hasta el 21 de diciembre de 2016 para responder al PC. En esa fecha, presentaron una respuesta conjunta en la que solicitaban una audiencia formal. |
Acceso al expediente
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5. |
Las Partes han recibido acceso al expediente por medio de un DVD y correos electrónico cifrados los días 8 y 20 de diciembre de 2016, 6 y 23 de enero de 2017, 2, 15 y 16 de febrero de 2017 y 2, 10 y 13 de marzo de 2017. Los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2016 se organizó una sala de datos para los asesores externos de las Partes. |
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6. |
Las Partes solicitaron a la DG Competencia que les diera acceso a versiones menos expurgadas de los informes no confidenciales de la sala de datos, y, a continuación, me remitieron esta solicitud Así pues, los asesores externos tuvieron acceso a las versiones confidenciales de estos informes en los locales de la Comisión, el 22 de diciembre de 2016 y el 6 de enero de 2017, con vistas a la elaboración de nuevas versiones no confidenciales y alegaciones confidenciales dirigidas a la Comisión. |
|
7. |
Aunque hubo discusiones, principalmente entre las Partes y la DG Competencia, sobre la posibilidad o la viabilidad de acuerdos especiales en la audiencia formal para que se pudieran examinar datos confidenciales para las propias Partes, estas declinaron perseguir este extremo en una solicitud formal dirigida a mí, a raíz del acceso renovado a los informes confidenciales de la sala de datos. Durante la audiencia formal, las partes indicaron que no habían podido examinar esta información confidencial, pero me pareció que las formas en que pudieron referirse de forma no confidencial a los elementos confidenciales eran suficientes para los derechos de defensa. |
Terceros interesados
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8. |
BASF SE (en lo sucesivo, «BASF») y Finchimica SpA (en lo sucesivo, «Finchimica») solicitaron ser admitidos como terceros interesados el 17 de octubre de 2016 y el 16 de diciembre de 2016, respectivamente. Fueron admitidos el 24 de octubre de 2016 y el 21 de diciembre de 2016, respectivamente. |
|
9. |
A raíz de la petición de audiencia formal formulada por las Partes, una serie de entidades y personas físicas se pusieron en contacto conmigo para tratar de comparecer en la audiencia formal. Estos contactos no manifestaron el interés de esas entidades en los resultados del procedimiento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, por lo que no pudieron ser considerados solicitudes para ser oídos como terceros interesados (3). Por consiguiente, expliqué el procedimiento y los requisitos para solicitar ser oído como tercero interesado y la naturaleza y función de la audiencia formal. |
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10. |
La audiencia formal es una audiencia privada, cuya finalidad principal, tal como se desprende, en particular, de los considerandos 14 y 19, del artículo 10, apartado 4, y del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, y de los artículos 11 y 14 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones (4), es salvaguardar los derechos de defensa, en particular el derecho a ser oído, dando a las partes notificantes y a otras partes afectadas [en el sentido definido en el artículo 11, letra b), del Reglamento por el que se aplica el Reglamento de concentraciones («las partes de la concentración propuesta distintas de las partes notificantes, tales como el vendedor o la empresa objeto de la concentración»] la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia formal. A las personas físicas o jurídicas que hayan demostrado tener un interés suficiente para ejercer el derecho a ser oído también se les puede ofrecer, en su caso, la oportunidad de participar en la audiencia pública. La audiencia formal en los procedimientos de control de las concentraciones, al igual que la audiencia en el procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es una reunión pública ni una consulta, sino una oportunidad para que las partes puedan ser oídas a fin de complementar sus alegaciones u observaciones por escrito. |
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11. |
A raíz de mis explicaciones, cuatro entidades solicitaron ser oídas como terceros interesados. Admití a European Landowners’ Organisation («ELO»), EuropaBio y Rothamsted Research como terceros interesados en el presente procedimiento. Con respecto a una entidad, a raíz de su solicitud de ser oída, consideré que no había demostrado un «interés suficiente» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones, lo que le comuniqué por escrito, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2011/695/UE. |
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12. |
Después de la audiencia formal, Bayer Aktiengesellschaft y Monsanto Company, competidores de las Partes, solicitaron ser admitidos —y lo fueron— en el procedimiento como terceros interesados. |
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13. |
Todos estos terceros interesados recibieron una versión no confidencial del PC y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista. Todos los terceros interesados que habían presentado su solicitud antes de la fecha de la audiencia formal pidieron participar en la audiencia formal solicitada por las Partes. Acepté las solicitudes de cada uno de los terceros interesados, con la excepción de Rothamsted Research, que retiró su solicitud de asistir a la audiencia formal. |
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14. |
[Dos terceros interesados] presentaron observaciones en sus alegaciones por escrito sobre el período de tiempo entre el momento en que se les informó de la audiencia formal y la propia audiencia formal. A este respecto, cabe destacar que las solicitudes para poder ser admitido en el procedimiento como tercero interesado no están relacionadas directamente con la audiencia formal. Tales solicitudes pueden presentarse a partir de la fecha de notificación de la operación de concentración, que fue publicada por la Comisión (5). |
Autoridades de competencia
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15. |
Fueron invitadas a la audiencia las autoridades nacionales de competencia de cada Estado miembro. Previa solicitud, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, invité asimismo a representantes del Departamento de Justicia de los EE. UU. a asistir como observadores de conformidad con los «Acuerdos administrativos sobre participación en audiencias en casos concretos de 1999» en el marco del «Acuerdo de cooperación entre la UE y los EE. UU.» (6), tras haber recibido tanto el consentimiento de las Partes como garantías satisfactorias en lo relativo a la confidencialidad y el uso de la información. |
Audiencia formal
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16. |
La audiencia formal se celebró el 9 de enero de 2017 y a ella asistieron las Partes, así como sus asesores jurídicos y económicos externos, los terceros interesados BASF, Finchimica, ELO y EuropaBio, algunos de ellos asistidos por asesores externos, los servicios pertinentes de la Comisión, las autoridades de competencia de cuatro Estados miembros (Alemania, Finlandia, Francia y Suecia), y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos. |
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17. |
Las Partes y la Comisión solicitaron y obtuvieron sesiones a puerta cerrada para una parte de sus alegaciones y sesiones de preguntas y respuestas. |
Cartas de exposición de los hechos
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18. |
El 20 de enero de 2017, la Comisión envió a las Partes una primera carta de exposición de los hechos en la que hacía referencia a pruebas complementarias incluidas en el expediente de la Comisión en apoyo de las conclusiones preliminares. Las Partes presentaron sus observaciones por escrito sobre la primera carta de exposición de los hechos el 30 de enero de 2017. |
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19. |
El 1 de febrero de 2017, la Comisión envió a las Partes una segunda carta de exposición de los hechos en la que las informaba de elementos fácticos adicionales en apoyo de algunas de las conclusiones preliminares. Las Partes presentaron sus observaciones por escrito sobre esta segunda carta de exposición de los hechos el 6 de febrero de 2017. |
Compromisos
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20. |
Las Partes presentaron un primer paquete de compromisos el 7 de febrero de 2017. En consecuencia, la Comisión amplió el período de revisión en quince días laborables, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. Los referidos compromisos se sometieron a la prueba de mercado a partir del 8 de febrero de 2017. A la luz de los resultados de la prueba de mercado, las Partes presentaron una serie de compromisos definitivos el 17 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «los compromisos definitivos»). |
Proyecto de Decisión
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21. |
El proyecto de Decisión declara la operación, modificada por los compromisos definitivos, compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, con sujeción al cumplimiento por las Partes de los compromisos definitivos establecidos como condiciones y obligaciones adjuntos al proyecto de Decisión. |
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22. |
He examinado el proyecto de Decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, y considero que aborda únicamente objeciones respecto de las cuales las Partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. |
III. CONCLUSIÓN
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23. |
Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales. |
Bruselas, a 16 de marzo de 2017.
Joos STRAGIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) (en lo sucesivo, «Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»).
(3) La Comisión no hizo uso de su facultad de apreciación con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento de aplicación del Reglamento de concentraciones de invitar a terceras personas, que no sean «terceros interesados», a expresar sus puntos de vista en la audiencia.
(4) Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) («Reglamento por el que se aplica el Reglamento de concentraciones»).
(5) La notificación previa en este asunto se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 239 de 1.7.2016, p. 15).
(6) Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia-Canje de notas interpretativas con el Gobierno de Estados Unidos de América (DO L 95 de 27.4.1995, p. 47).
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/9 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 27 de marzo de 2017
por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto M.7932 — Dow/DuPont)
[notificada con el número C(2017) 1946]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 353/05)
El 27 de marzo de 2017, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, (1) y en particular su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede en una versión provisional, puede consultarse en inglés en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html
I. INTRODUCCIÓN
|
(1) |
El proyecto de Decisión adjunto declara la concentración entre The Dow Chemical Company (en lo sucesivo, «Dow», Estados Unidos) y E.I. du Pont de Nemours and Company (en lo sucesivo, «DuPont», Estados Unidos) compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
II. PROCEDIMIENTO
|
(2) |
El 22 de junio de 2016, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones (CE) n.o 139/2004, en virtud de la cual Dow y DuPont se fusionan a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones, mediante un acuerdo y un plan de concentración de 11 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, la «operación»). Dow y DuPont se denominarán conjuntamente las «Partes», mientras que la empresa resultante de la operación se denomina «la entidad fusionada». |
|
(3) |
Mediante Decisión de 11 de agosto de 2016, la Comisión consideró que la operación planteaba serias dudas en lo relativo a su compatibilidad con el mercado interior e incoó un procedimiento en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. |
|
(4) |
La investigación detallada confirmó los problemas de competencia identificados de forma preliminar. |
|
(5) |
Las Partes presentaron los compromisos definitivos el 17 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «los compromisos definitivos») que hacen que la operación sea compatible con el mercado interior. |
|
(6) |
El proyecto de Decisión se consultó con los Estados miembros en el Comité Consultivo sobre Concentraciones, que emitió un dictamen favorable el 14 de marzo de 2017. El Consejero Auditor emitió su dictamen favorable sobre el procedimiento en su informe, que fue presentado el 16 de marzo de 2017. |
III. LAS PARTES Y LA OPERACIÓN
|
(7) |
El 11 de diciembre de 2015, Dow y DuPont anunciaron una «fusión entre iguales». La entidad combinada Dow-DuPont tendría una capitalización bursátil de aproximadamente 130 000 millones USD. En una fase posterior, Dow y DuPont tienen intención de crear, a partir de sus actividades combinadas, tres empresas con cotización oficial centradas en agricultura, ciencia de materiales y productos especiales. |
|
(8) |
Dow es una empresa diversificada de productos químicos con sede en Estados Unidos. Se dedica a plásticos y productos químicos, ciencias agrícolas, y productos y servicios relativos a hidrocarburos y energía. En 2015, Dow generó unas ventas de aproximadamente 46 000 millones EUR. |
|
(9) |
DuPont es una empresa diversificada con sede en Estados Unidos. Produce una gama de productos químicos, polímeros, productos agroquímicos, semillas, ingredientes alimentarios y otros materiales. En 2015, DuPont generó unas ventas de aproximadamente 23 000 millones EUR. |
IV. DIMENSIÓN DE LA UNIÓN
|
(10) |
Las empresas en cuestión tienen un volumen de negocio total combinado mundial superior a 5 000 millones EUR (2) [Dow: 45 654 millones EUR; DuPont: 21 382 millones EUR (3)]. Cada una de ellas tiene un volumen de negocios en la Unión superior a 250 millones EUR [Dow: […] EUR; DuPont: […] EUR (4)], si bien no obtienen más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Unión en un mismo Estado miembro. |
V. EVALUACIÓN
V.1. Definición del mercado de referencia
V.1.1. Productos fitosanitarios
|
(11) |
Las empresas agroquímicas venden principalmente productos formulados a distribuidores de productos fitosanitarios o a cooperativas de agricultores. Además, las empresas agroquímicas de I+D venden su tecnología en el mercado ascendente a través de la concesión de licencias de ingredientes activos (en lo sucesivo, «IA») a los operadores de productos fitosanitarios competidores. Por último, también es necesario tener en cuenta los esfuerzos de innovación de las empresas agroquímicas de I+D para descubrir y desarrollar nuevos IA que incrementarán las ventas de IA y de productos formulados. |
V.1.1.1.
|
(12) |
La Comisión ha constatado que el mercado de productos de referencia para productos formulados corresponde a segmentaciones por combinación de cultivo/plaga. Esto se debe a que los agricultores compran un producto fitosanitario formulado para tratar sus necesidades particulares según el cultivo, la(s) plaga(s), los plazos, etc., que desean abordar. |
|
(13) |
Asimismo, la Comisión consideró que los mercados para productos formulados son nacionales en su ámbito geográfico dado que i) las necesidades, los hábitos y las preferencias de los clientes dependen de la geografía y varían entre los países del EEE, ii) existen diferencias nacionales en los niveles de precios y las evoluciones para los mismos productos, y iii) las autorizaciones han seguido siendo nacionales. |
V.1.1.2.
|
(14) |
El ámbito exacto del mercado de productos y geográfico para la venta y la concesión de licencias de IA se deja abierto, ya que la operación no plantea problemas de competencia a escala de los mercados de tecnología o el suministro de IA. |
V.1.1.3.
|
(15) |
La Comisión consideró que la innovación no debe entenderse como un mercado por sí misma, sino como una actividad que contribuye a los mercados ascendentes de tecnología y los mercados descendentes de productos formulados. Sin embargo, esto no impidió a la Comisión evaluar el impacto de la operación en relación con los esfuerzos de innovación realizados por las Partes y sus competidores. |
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(16) |
En primer lugar, la evaluación de la competencia en materia de innovación requiere la identificación de aquellas empresas que, a escala industrial, tienen los medios y las capacidades para descubrir y desarrollar nuevos IA. |
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(17) |
En segundo lugar, también es pertinente identificar y analizar aquellos espacios en los que tiene lugar la competencia en materia de innovación en el sector fitosanitario. Los operadores de I+D no innovan para todos los mercados de productos que componen todo el sector fitosanitario. Asimismo, no innovan de forma aleatoria, sin orientarse a espacios específicos dentro de dicho sector. A la hora de crear sus capacidades de innovación y llevar a cabo su investigación, los operadores de I+D tienen objetivos de descubrimiento concretos. Un objetivo de descubrimiento se basa en cultivos principales y plagas principales y puede, por lo tanto, incluir IA que pueden utilizarse en varios mercados descendentes de productos formulados. |
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(18) |
La Comisión consideró, además, que la competencia entre las empresas de I+D dentro de los espacios de innovación tiene lugar a escala global, con una clara diferenciación entre las diferentes regiones, o al menos a escala del EEE. |
V.1.2. Semillas y edición genética
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(19) |
Por lo que respecta a las semillas, la Comisión ha llegado a la conclusión de que se debe hacer una distinción entre i) el mercado ascendente para el comercio de variedades de semillas y ii) el mercado descendente para la comercialización de semillas, con una mayor segmentación para cada tipo de semilla. La Comisión dejó abierta la cuestión de si el mercado podía segmentarse aún más en función de si las semillas están modificadas genéticamente, ya que la operación no plantearía problemas de competencia respecto a cualquier posible segmentación adicional. Además, la Comisión consideró que los mercados para el comercio de variedades de semillas están al nivel del EEE y los mercados para la comercialización de semillas son nacionales. |
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(20) |
En relación con la edición genética, el ámbito exacto del mercado de productos de referencia se dejó abierto, ya que la operación no plantearía problemas de competencia en edición genética con independencia de si se considera que las distintas familias de nucleasas diseñadas pertenecen al mismo mercado de productos de referencia. Por el mismo motivo, la Comisión consideró que el alcance exacto del mercado geográfico de referencia para la edición genética puede dejarse abierto. |
V.1.3. Ciencia de materiales
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(21) |
La operación se refiere especialmente a los productos de polietileno de baja densidad fabricados mediante procesos de alta presión, particularmente copolímeros ácidos (en lo sucesivo, «ACP») e ionomeros. |
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(22) |
Los copolímeros ácidos se producen mediante la polimerización a alta presión del etileno y un monómero, ya sea i) ácido acrílico glacial, que genera copolímeros de etileno y ácido acrílico (en lo sucesivo, «EAA»); o ii) ácido metacrílico glacial, que produce copolímeros de etileno y ácido metacrílico (en lo sucesivo, «EMAA»). |
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(23) |
La Comisión ha constatado que el mercado de productos de referencia es el mercado global de ACP. No obstante, la Comisión dejó abierta la cuestión de si este mercado puede segmentarse más en función de las distintas aplicaciones del producto, del monómero en el que se basa el ACP o del nivel de contenido ácido del ACP. La Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia abarca, al menos, el EEE. |
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(24) |
Los ionomeros son polímeros que contienen enlaces iónicos entre diferentes cadenas. Los ionomeros se producen sobre la base del ACP. DuPont produce y vende ionomeros basados en EMAA. Dow produce y vende ionomeros basados en EAA. |
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(25) |
La Comisión ha constatado que el mercado de productos de referencia es el mercado global de ionomeros. Además, la Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia es el EEE, debido en particular a los flujos comerciales y el origen de los productos adquiridos en el mercado de ionomeros. |
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(26) |
El ámbito exacto de los mercados de productos y geográfico para otros productos de ciencia de materiales que dan lugar a mercados afectados se dejó abierto porque la operación no plantearía problemas de competencia a ese nivel. |
V.1.4. Productos especiales
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(27) |
La operación también combina las actividades de las Partes en relación con los denominados productos especiales (es decir, las actividades de DuPont en materia de electrónica y comunicaciones, seguridad y protección, nutrición y salud y biociencias industriales, y las actividades de Dow en materiales electrónicos). La definición exacta del mercado de productos y geográfico en relación con los productos de referencia se ha dejado abierta ya que la operación no plantearía problemas de competencia con independencia de la definición de mercado. |
V.2. Apreciación desde el punto de vista de la competencia
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(28) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de i) herbicidas para los cereales, la colza, el girasol, el arroz y el pasto, ii) insecticidas contra insectos masticadores y chupadores, iii) fungicidas contra el añublo del arroz, iv) ACP y v) ionomeros en el EEE, así como respecto a la competencia en materia de innovación en fitosanidad, incluidos los productos en etapa de descubrimiento para herbicidas, insecticidas y fungicidas. |
V.2.1. Productos fitosanitarios
V.2.1.1.
A) Herbicidas
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(29) |
La Comisión ha constatado que las Partes son operadores sólidos en el ámbito de los herbicidas para los cereales en la mayoría de los países del EEE, y cuentan con una amplia y exitosa gama de productos para aplicaciones primaverales contra las malas hierbas de hoja ancha. Respecto a los herbicidas para la colza, el arroz y el pasto, Dow es un operador principal en muchos países del EEE, mientras que DuPont es un competidor más pequeño pero de gran importancia. La cartera combinada de las Partes adquirirá aún más fuerza e importancia ya que Dow está a punto de lanzar Arylex y Rinskor, dos nuevos y prometedores productos capaces de captar una cuota de mercado considerable. [Arylex reforzará la oferta de Dow para cereales y colza y Rinskor para arroz]. Las Partes, especialmente DuPont, también están desarrollando diversos productos herbicidas innovadores, muchos de los cuales sobrepasan los estándares del sector. |
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(30) |
La Comisión ha constatado, además, que es poco probable que los proveedores de herbicidas competidores puedan suponer un obstáculo para la entidad fusionada en los mercados en cuestión. Los pocos competidores restantes integrados de I+D que trabajan con herbicidas se centran principalmente en otras áreas del producto y, al mismo tiempo, la competencia de las empresas genéricas es limitada debido a las efectivas estrategias de defensa de las Partes. La investigación realizada por la Comisión no reveló ningún producto en la cartera de productos en fase de desarrollo de los competidores que pudiera cambiar la dinámica competitiva futura a favor de estos. |
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(31) |
La Comisión ha concluido que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de cereales (de preemergencia y de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha y de postemergencia de espectro cruzado), colza (de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha), girasol (de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha), arroz (de postemergencia de espectro cruzado) y pasto (selectivo). |
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(32) |
En productos para los cereales, la Comisión ha concluido que la operación crearía una posición dominante, reforzaría una posición dominante y/o eliminaría una importante presión competitiva en los mercados de herbicidas de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en 21 países del EEE (5); en los mercados de herbicidas de preemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en cuatro países del EEE (6); y en los mercados de herbicidas de postemergencia de espectro cruzado en cinco países del EEE (7). |
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(33) |
En productos para la colza, la Comisión ha concluido que la operación reforzaría una posición dominante debido a la eliminación de un competidor real o potencial en los mercados de herbicidas de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en todos los países del EEE, excepto Austria y potencialmente en siete países del EEE (8). |
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(34) |
En productos para el girasol, la Comisión ha concluido que la operación reforzaría una posición dominante para los herbicidas de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en 12 países del EEE (9). |
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(35) |
En productos para el arroz, la Comisión ha concluido que en los mercados de herbicidas de postemergencia de espectro cruzado la operación crearía una posición dominante en tres países del EEE (10). |
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(36) |
En productos para el pasto, la Comisión ha concluido que la operación crearía una posición dominante o reforzaría una posición dominante en los mercados de herbicidas selectivos en cinco países del EEE (11). |
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(37) |
Además, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de herbicidas de preemergencia de espectro cruzado en los cultivos de cereales, los herbicidas de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en los cultivos de remolacha y los herbicidas de postemergencia contra las malas hierbas de hoja ancha en los cultivos de maíz, aunque las Partes se solapen entre sí en estas áreas. |
B) Insecticidas
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(38) |
La Comisión ha concluido que las Partes venden varios insecticidas que resultan exitosos, incluidos productos recientes que son eficaces contra diversos insectos en numerosos tipos de cultivos y tienen generalmente perfiles toxicológicos buenos. Entre ellos figuran el exitoso Rynaxypyr de DuPont y los productos basados en espinosina de Dow. Las Partes también están en proceso de desarrollar o lanzar al mercado una serie de productos insecticidas prometedores. |
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(39) |
Asimismo, la Comisión ha concluido que, si bien los proveedores de insecticidas competidores están presentes en una serie de mercados, su capacidad para ejercer presión sobre la entidad fusionada sería probablemente limitada en numerosas ocasiones. Algunos de los productos de los competidores (tales como los neonicotinoides) están sujetos a una presión reguladora considerable que probablemente limite su acceso al mercado en el futuro. La investigación realizada por la Comisión no reveló que los competidores tuvieran en sus carteras de productos en fase de desarrollo potenciales productos de alta demanda. |
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(40) |
La Comisión ha concluido que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva para determinados mercados relacionados con el control de los insectos masticadores (como los lepidópteros, los coleópteros y los dípteros) y los insectos chupadores (como los hemípteros). |
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(41) |
Respecto al control de los insectos masticadores en una serie de cultivos (frutas, verduras, maíz y algodón), la Comisión ha concluido que la operación daría lugar a la creación de una posición dominante con cuotas de mercado altas o a la eliminación de un importante competidor en una serie de países del EEE (12). |
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(42) |
Respecto al control de los insectos chupadores en determinados cultivos de frutas y hortalizas, la Comisión ha concluido que la operación daría lugar a la eliminación de un importante competidor, particularmente en España e Italia. |
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(43) |
Por último, la Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de insecticidas para la colza aunque las Partes se solapen entre sí en esta área, dado que el incremento en la cuota de mercado generado por la concentración sería reducido […]. |
C) Fungicidas
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(44) |
Respecto a los fungicidas contra el añublo del arroz, la Comisión ha concluido que Dow tiene actualmente una posición dominante con el triciclazol en Italia, Grecia y España. Recientemente DuPont registró un producto eficaz para el control del añublo del arroz: picoxistrobin. La operación, por tanto, reforzaría la posición dominante actual de Dow. Por otra parte, el escaso número de productos competidores probablemente no supondrá una amenaza a esta posición dominante reforzada. Por lo tanto, la Comisión ha concluido que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en los mercados de control del añublo del arroz en Italia, Grecia y España. |
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(45) |
Respecto a los fungicidas para los cereales, la Comisión planteó objeciones en su pliego de cargos basándose en que Dow y DuPont tienen en fase de producción importantes IA que compiten estrechamente con nuevos modos de acción. Sin embargo, a la vista de las nuevas pruebas presentadas por las Partes, la Comisión consideró que estas son actualmente unos operadores muy pequeños y no es probable que adquieran un poder de mercado adicional suficiente para impedir la competencia efectiva. Además, probablemente los competidores sigan constituyendo una fuerza competidora compensatoria que ejercería presión sobre las Partes. |
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(46) |
Por lo tanto, en conjunto y a la luz de los resultados de la investigación de mercado y las pruebas de que dispone, la Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva por lo que se refiere a estos mercados. |
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(47) |
La Comisión también ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior con respecto a los demás mercados afectados de fungicidas (fungicidas para tratar el mildiú polvoroso en los cereales en República Checa, Eslovaquia y Reino Unido; fungicidas para cereales en Eslovenia; fungicidas para controlar el añublo del arroz en Italia, España y Grecia; fungicidas para flores y hortalizas en República Checa y Eslovaquia; fungicidas para la vid y la uva de mesa en Austria, Hungría y Reino Unido). |
D) Nematicidas
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(48) |
La Comisión planteó objeciones en su pliego de cargos basándose en que Dow y DuPont son líderes actuales en sus respectivos segmentos del mercado de control de nematodos, a saber, nematicidas químicos fumigantes y no fumigantes. Por otra parte, el IA [nombre del producto] en fase de producción de DuPont probablemente reforzará la posición combinada de las Partes cuando llegue al mercado. No obstante, a la vista de las nuevas pruebas presentadas por las Partes, la Comisión consideró que los productos de Dow y DuPont están muy diferenciados y que sus aplicaciones coincidentes solo representan una mínima parte del conjunto del mercado. |
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(49) |
Por lo tanto, en conjunto y a la luz de los resultados de la investigación de mercado y las pruebas de que dispone, la Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva por lo que se refiere al control de nematodos en el EEE, incluidas todas las segmentaciones nacionales y de cultivos. |
V.2.1.2.
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(50) |
En primer lugar, la Comisión ha concluido que las características del mercado del sector fitosanitario sugieren que la rivalidad es probablemente un factor importante para impulsar la innovación, y que una concentración entre importantes competidores innovadores puede dar lugar a una reducción en la innovación. Esto se debe a lo siguiente: i) los mercados individuales de productos fitosanitarios son discutibles en lo que respecta a la innovación; ii) dada la fuerte protección de los derechos de propiedad intelectual, cabe esperar que el innovador original desee beneficiarse de su innovación e impida a los rivales que imiten la innovación exitosa; iii) la innovación se basa principalmente en la innovación de productos; iv) la consolidación entre competidores innovadores probablemente no está relacionada con la eficiencia; y v) el temor de canibalización de los propios productos existentes desalienta la innovación, que puede reforzarse mediante una concentración entre competidores innovadores. |
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(51) |
En estas circunstancias, la literatura económica sobre la competencia y la innovación respalda una teoría del perjuicio basada en el hecho de que una concentración entre competidores innovadores mediante la reducción de la rivalidad en el sector y el aumento de la canibalización de las ventas actuales y futuras puede hacer que el incentivo para innovar de las Partes en la concentración disminuya. Estas características del mercado también pueden explicar el hecho de que, en el pasado, la concentración en el sector vino acompañada de una disminución de la innovación. |
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(52) |
En segundo lugar, existe una serie de elementos que indican que la operación tendría lugar en un sector que ya se caracteriza por la competencia oligopólica en materia de innovación, como, en particular, pone de manifiesto lo siguiente:
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(53) |
Además, la Comisión consideró que, debido a las diferencias en medios, capacidades y fortalezas, así como a una capacidad limitada e incentivos diferenciados, el número de operadores con capacidades e incentivos similares en cada nivel de espacio de innovación puede ser incluso inferior a los cinco operadores integrados globales de I+D. |
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(54) |
En tercer lugar, la Comisión ha concluido que las Partes, en una situación previa a la operación, serían competidores más activos e importantes por lo que respecta a la competencia en materia de innovación que lo que podría sugerir el mero análisis de su participación en la industria descendente y su participación en el gasto en innovación. Esto es aún más evidente en el caso de DuPont. |
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(55) |
En cuarto lugar, la Comisión ha concluido que, en muchos espacios de innovación, las Partes han sido en el pasado, y probablemente sigan siéndolo en el futuro, competidores importantes en materia de la innovación. Hay varios mercados en los que las Partes han lanzado o están lanzando o desarrollando productos competidores con el fin de acaparar los ingresos del otro. También tienen varios productos en fase de desarrollo temprano resultantes de sus líneas de investigación, que en el futuro podrían acaparar los ingresos del otro. En los espacios de innovación contemplados por estos productos en fase de desarrollo temprano hay pocos competidores alternativos igualmente efectivos que estén presentes o que estén realizando proyectos en fase de desarrollo. |
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(56) |
En quinto lugar, la Comisión ha examinado la documentación de las Partes relativa a la planificación de la integración, a saber: i) planes presupuestarios de I+D para fitosanidad tras la operación frente al presupuesto de I+D combinado de las Partes, en ausencia de la operación; ii) planes de personal tras la operación frente a personal combinado de las Partes, en ausencia de la operación; y iii) objetivos de nuevos IA tras la operación frente a objetivos combinados de las Partes, en ausencia de la operación. Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha [verificado los planes de las Partes en lo que se refiere al nivel de gasto en I+D para productos fitosanitarios y personal, así como en lo referente a los objetivos de la entidad fusionada en términos de cantidad de nuevos AI]. |
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(57) |
Habida cuenta de los factores anteriores, la Comisión concluyó que la operación podría reducir de forma significativa la competencia en innovación en varios espacios de innovación en el sector fitosanitario, así como a escala de la industria en general. La Comisión llegó a la conclusión de que la disminución de los incentivos a la innovación y de las capacidades podría manifestarse en forma de:
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(58) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que la presencia de operadores activos de I+D en fase de descubrimiento y de empresas con capacidades de descubrimiento no podría compensar la reducción del volumen de innovación generada por la operación. Por lo que respecta a los otros tres operadores integrados de I+D, la Comisión considera que sería poco probable que incrementaran sus esfuerzos de innovación a fin de compensar de manera rentable la reducción de la competencia en materia de innovación de las Partes porque i) tienen medios, capacidades y fortalezas diferentes, ii) se enfrentan a limitaciones de capacidad a nivel de predesarrollo y desarrollo, y iii) no tienen los incentivos para competir de forma agresiva en el mercado. |
V.2.2. Semillas
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(59) |
La Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva por lo que se refiere a los mercados para el comercio de semillas y variedades de semillas, así como respecto a la relación vertical entre los mercados ascendentes para el comercio de variedades de semillas y los mercados descendentes para el comercio de semillas. |
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(60) |
La Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva por lo que se refiere a las tecnologías de edición genética. |
V.2.3. Ciencia de materiales
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(61) |
Las actividades de las Partes tienen como resultado tres mercados afectados horizontalmente: i) los ACP, ii) los ionomeros, y iii) los polímeros injertados de anhídrido maleico (en lo sucesivo «MAH»). Sin embargo, a la vista de la investigación de mercado y la información de que dispone, la Comisión ha concluido que la operación solo obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de los ACP y los ionomeros. |
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(62) |
ACP. La operación daría lugar a una reducción del número de proveedores de ACP en el EEE, que pasaría de cuatro a tres. La pérdida de competencia entre las Partes daría lugar a un incremento del poder de mercado de la entidad fusionada debido a la proximidad de las Partes, así como la incapacidad de los dos competidores restantes para influir en los incentivos de las Partes para subir los precios. |
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(63) |
Como resultado de la operación, los clientes tendrían posibilidades limitadas de cambiar de proveedor. Por otra parte, existe una presión competitiva limitada por parte de la competencia alternativa (es decir, los productos distintos de los ACP); existen grandes obstáculos a la entrada y la expansión, y el poder de compra no sería suficiente para contrarrestar los considerables efectos no coordinados derivados de la operación. |
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(64) |
Por lo tanto, la Comisión ha concluido que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de los ACP debido a los efectos no coordinados, en particular, al eliminar una importante presión competitiva. |
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(65) |
Ionomeros. DuPont posee más de un [80-90] % de cuota de mercado en ingresos y volumen, tanto en el EEE como a escala mundial. Las Directrices sobre las concentraciones horizontales establecen que, según jurisprudencia reiterada, las cuotas de mercado muy elevadas —50 % o superiores— pueden demostrar por sí mismas la existencia de una posición dominante en el mercado. |
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(66) |
Los ionomeros de Dow parecen ser una importante alternativa a los de DuPont, con un potencial de crecimiento en su influencia competitiva en ausencia de la concentración. Por lo tanto, la Comisión consideró que Dow supone una considerable presión competitiva sobre DuPont con respecto a los ionomeros, a pesar de su cuota de mercado ([0-5] %). Además, la investigación de mercado no indicó una presión competitiva significativa ejercida por proveedores de ionomeros distintos de Dow. |
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(67) |
Por otra parte, la Comisión consideró que los ionomeros no están sujetos a una presión competitiva suficiente de otros productos de poliolefina en las aplicaciones de referencia. Además, el mercado se caracteriza por los grandes obstáculos a la entrada y la expansión; y no hay suficiente poder de compra que compense los efectos negativos derivados de la operación con respecto a los ionomeros. |
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(68) |
Por lo tanto, la Comisión ha concluido que la operación obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de los ionomeros debido a los efectos no coordinados, en particular, al reforzar la posición dominante de DuPont. |
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(69) |
La operación también da lugar a varios mercados afectados verticalmente. Sin embargo, según los datos de mercado facilitados por las Partes, no existen problemas de competencia, y la investigación de mercado no indicó que la competencia se vería considerablemente obstaculizada con respecto a los siguientes productos: i) Elastómeros de poliolefinas (ascendente) – Polímeros injertados de anhídrido maleico/Resinas de poliamida/Polioximetileno (descendente); ii) Acrilato de metilo (ascendente) – Elastómero acrílico de etileno (descendente); iii) Metacrilato de glicidilo/Acrilato de butilo (ascendente) – Terpolímeros de etileno: E/nBA/GMA (descendente); iv) Ácido metacrílico glacial (ascendente) – ACP (descendente). |
V.2.4. Productos especiales
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(70) |
La Comisión ha concluido que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior debido a los solapamientos horizontales entre las Partes en i) productos para la eliminación de residuos generados por los grabados y ii) membranas transpirables para aplicaciones de construcción; así como debido a los vínculos verticales relativos a las actividades de las Partes en i) polímeros fotosensibles de 248 y resinas fotosensibles de 248 nm; ii) membranas transpirables para aplicaciones de construcción y sistemas de aislamiento de cubiertas invertidas; iii) hidroxipropilmetilcelulosa e ingredientes alimentarios; iv) propilenglicol en alimentos, biociencia industrial y aplicaciones agrícolas; y v) productos de isopropilamina y para la eliminación de residuos generados por los grabados. |
VI. MEDIDAS CORRECTORAS
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(71) |
A fin de hacer la operación compatible con el mercado interior en lo relativo a la competencia en precios y productos en los mercados de i) herbicidas para los cereales, la colza, el girasol, el arroz y el pasto, ii) insecticidas contra insectos masticadores y chupadores, iii) fungicidas contra el añublo del arroz, iv) ACP y v) ionomeros en el EEE, así como respecto a la competencia en materia de innovación en fitosanidad, incluidos los productos en la etapa de descubrimiento para herbicidas, insecticidas y fungicidas, las Partes presentaron los primeros compromisos. La Comisión sometió los primeros compromisos a una prueba de mercado. Con el fin de abordar los problemas planteados en la prueba de mercado, las Partes presentaron los compromisos definitivos el 17 de febrero de 2017. |
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(72) |
Los compromisos definitivos presentados por las Partes consisten fundamentalmente en la venta a un único comprador de una parte grande de los activos de DuPont en productos fitosanitarios (en lo sucesivo «el negocio cedido de productos fitosanitarios»). Asimismo, los compromisos definitivos incluyen la cesión a un comprador único de los negocios de ACP y los ionomeros (en lo sucesivo, «el negocio cedido de poliolefinas») de Dow. |
VI.1. Productos fitosanitarios
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(73) |
Con arreglo a los compromisos definitivos, las Partes se comprometen a vender un negocio de productos fitosanitarios que consiste en i) la división de herbicidas y la división de insecticidas; y ii) la división de I+D con la única excepción de los activos mantenidos por la entidad fusionada. |
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(74) |
En particular, la división de herbicidas se compone de productos de DuPont en los mercados descendentes de herbicidas en los que la Comisión ha detectado problemas, a saber, tifensulfurón, tribenurón, metsulfurón, clorsulfurón, etametsulfurón, triflusulfurón, flupirsulfurón, azimsulfurón y lenacilo. |
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(75) |
La división de insecticidas se compone de productos de DuPont en los mercados descendentes de insecticidas en los que la Comisión ha detectado problemas, a saber, Rynaxypyr, Cyazypyr e indoxacarbo. |
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(76) |
La división de I+D consiste en la organización de I+D cedida y la cartera en desarrollo cedida:
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(77) |
El negocio cedido de productos fitosanitarios incluye varias instalaciones de producción así como instalaciones de formulación y envasado de DuPont. La división de I+D incluye i) las instalaciones Stine de descubrimientos de DuPont; ii) 14 instalaciones o centros de desarrollo de biología de campo; y iii) los laboratorios de productos fitosanitarios de DuPont […]. |
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(78) |
El negocio cedido de productos fitosanitarios incluye [300-400] empleados para la división de herbicidas y [1 200-1 300] empleados para la división de insecticidas. Entre ellos figuran empleados de producción, empleados de ventas y marketing, empleados que desempeñan tareas técnicas y empleados que desempeñan tareas de abastecimiento. La división de I+D incluye [400-500] empleados que corresponden a todo el personal de la organización de I+D de DuPont salvo el personal conservado. |
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(79) |
Las divisiones de herbicidas e insecticidas incluyen también todos los productos, marcas, clientes, listas de clientes y registros de DuPont, así como los estudios y los resultados de los ensayos que DuPont haya emprendido o esté terminando, para apoyar la renovación de los registros de cesión y los productos, etiquetas, datos normativos, marcas registradas, patentes y otros derechos de propiedad intelectual relacionados con las divisiones de herbicidas y de insecticidas o necesarios para garantizar la viabilidad y la competitividad de estas divisiones. La división de I+D incluye todas las patentes así como los conocimientos técnicos y cualquier otro derecho de propiedad intelectual que sea propiedad de DuPont relacionado con su cartera de productos en fase de desarrollo y su organización de I+D global. |
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(80) |
El negocio cedido de productos fitosanitarios incluye varios acuerdos de suministro de transición (13). DuPont, además, se compromete a transferir al comprador, junto con la División de I+D, los contratos que DuPont tiene actualmente con terceros. Los contratos transferidos incluyen los acuerdos de licencia y los acuerdos de suministro con Syngenta para Rynaxypyr y Cyazypyr. |
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(81) |
Por último, el negocio cedido de productos fitosanitarios incluye la licencia de picoxystrobina. Consiste en el suministro de este producto al comprador, en virtud de una licencia exclusiva, para su utilización exclusiva con el arroz en el EEE. El suministro será […] durante un período de [< 10 años] y […] a partir de entonces. |
VI.2. Poliolefinas
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(82) |
Con arreglo a los compromisos definitivos, las Partes se comprometen a ceder los negocios de i) ACP e ii) ionomeros de Dow. |
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(83) |
ACP. El negocio de ACP de Dow incluye: i) las instalaciones de ACP de Freeport y ii) las instalaciones de ACP de Tarragona. Ambas instalaciones están dedicadas a […] la producción de ACP y cuentan con una capacidad de recursos máxima de […] y […] al año, respectivamente. |
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(84) |
Por lo que se refiere a las instalaciones de ACP de Tarragona, durante el período inicial de transición ([hasta 2 años]) y, si es necesario, un período de transición suplementario ([hasta 2 años]), la entidad fusionada seguirá a cargo de la explotación de las instalaciones en nombre del comprador […] en virtud de un acuerdo de servicios de explotación transitorio, y los empleados de la entidad fusionada estarán sujetos a estrictos sistemas de seguridad y acuerdos de confidencialidad. |
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(85) |
Dow también se compromete a financiar […] cualquier inversión, hasta un máximo de […], que el comprador realice dentro de los [< 4 años] a partir de la fecha de entrada en vigor […]. |
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(86) |
En el caso de las instalaciones de ACP de Freeport, a elección del comprador, la cesión iría acompañada de un acuerdo de servicios de explotación en virtud del cual el personal operativo de las Partes seguiría explotando las instalaciones de ACP de Freeport en beneficio del comprador. El comprador únicamente controlará y tomará todas las decisiones comerciales y otras de carácter estratégico. La participación de las Partes se limitaría a explotar estas instalaciones, de conformidad con las instrucciones del comprador, y en ellas se pondrán en marcha unos sistemas de seguridad para evitar fugas de toda información sensible desde el punto de vista comercial. |
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(87) |
Todos los productos de ACP y los registros de clientes de Dow, así como la marca registrada Primacor se transferirán al comprador; junto con los contratos de cliente en vigor suscritos específicamente para los ACP que pueden ser legalmente asignados. Para los contratos que requieren una autorización, Dow realizará todos los esfuerzos razonables para obtener tales autorizaciones. |
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(88) |
Dow se compromete a tomar las medidas necesarias para transferir [20-30] empleados con funciones operativas a las instalaciones de ACP de Tarragona; y [5-15] empleados adicionales para las instalaciones de Freeport y de Tarragona. |
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(89) |
Además, si el comprador lo desea, las Partes están dispuestas a celebrar un acuerdo de hasta [< 15 años] para suministrar etileno y GAA, […] y bajo condiciones justas y razonables que se negociarían con el comprador, para las instalaciones de ACP de Freeport ([…]) y Tarragona ([…]). Dow también se compromete a realizar todos los esfuerzos razonables para transferir todos los contratos con terceros proveedores de productos y servicios, [detalles sobre el acuerdo de suministro con el tercero]. |
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(90) |
Ionomeros. Dow no fabrica por sí mismo ionomeros, sino que para ello recurre a [nombre de la empresa] en virtud de un acuerdo de fabricación externalizada (el «acuerdo con [nombre de la empresa]»). El acuerdo con [Nombre de la empresa], que también abarca otros productos fuera del ámbito del negocio cedido de poliolefinas, será asignado al comprador en lo que se refiere a los ionomeros. |
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(91) |
Las Partes también garantizarán al comprador un derecho exclusivo libre de regalías para utilizar la marca Amplify IO para ionomeros basados en EAA durante un período de [< 3 años] para fines de renovación de la marca. |
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(92) |
Todos los productos de ionomeros y los registros de clientes de Dow se transferirán al comprador; junto con los contratos de cliente en vigor suscritos específicamente para los ionomeros que pueden ser legalmente asignados. Para los contratos que requieren una autorización, Dow realizará todos los esfuerzos razonables para obtener tales autorizaciones. |
VII. CONCLUSIÓN
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(93) |
El artículo 8, apartado 2, del proyecto de Decisión adjunto concluye que, siempre que se cumplan íntegramente los compromisos definitivos del 17 de febrero de 2017, la operación no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Por consiguiente, la Comisión propone declarar la concentración compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) El volumen de negocios se calcula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de concentraciones y con la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, DO C 95 de 16.4.2008, p. 1.
(3) Datos de 2015: Dow: 45 592 millones EUR; DuPont: 22 589 millones EUR.
(4) Datos de 2015: Dow: […] EUR; DuPont: […] EUR.
(5) Irlanda, Alemania, Suecia, Francia, Reino Unido, Portugal, Grecia, Eslovaquia, Chipre, Finlandia, Bélgica, República Checa, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Lituania, Rumanía, Hungría, Bulgaria y España.
(6) Francia, Chipre, Alemania e Irlanda.
(7) Eslovaquia, República Checa, Polonia, Bélgica y Dinamarca.
(8) Bélgica, Estonia, Grecia, Luxemburgo, Malta, Portugal y España.
(9) Austria, Bulgaria, Croacia, Chipre, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia.
(10) Grecia, Italia y España.
(11) Alemania, Reino Unido, Polonia, Bélgica y Países Bajos.
(12) Entre ellos figuran, por ejemplo, Grecia, Italia, España, Hungría, Francia, Alemania, Austria, Países Bajos, Reino Unido, Bulgaria, Polonia, Eslovaquia y República Checa.
(13) Estos acuerdos incluyen: i) acuerdo de suministro de transición de hasta [< 3 años] para suministrar al comprador […] productos que están actualmente siendo fabricados por DuPont en las instalaciones que mantiene; ii) acuerdo de suministro externalizado […] para el comprador de los productos fabricados en las instalaciones mantenidas; iii) acuerdo de prestación de servicios para prestar servicios de toxicología desde las instalaciones Haskell hasta el comprador […] durante un período de [< 5 años]; y iv) acuerdo transitorio para la prestación de servicios informáticos relacionados con tratamiento de ventas para los productos incluidos en las divisiones de herbicidas e insecticidas [< 3 años] […].
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
|
20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/19 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China
(2017/C 353/06)
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («AEFB»), en nombre de los productores («los denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación consiste en bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010). Estos códigos se indican a título meramente informativo.
La información de que dispone la Comisión contiene una comparación entre el valor normal y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
De ella se desprende que los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente tanto en términos absolutos como en cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios cobrados por la industria de la Unión, así como en la cuota de mercado de esta, lo que ha tenido importantes efectos desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada en nombre de la industria de la Unión y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y a las asociaciones de productores exportadores, en su caso por medio de las autoridades de la República Popular China, qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país afectado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en la República Popular China
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina habitualmente a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Suiza. Según la información de que dispone la Comisión, otros países de economía de mercado proveedores de la Unión son, por ejemplo, Japón y Taiwán. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existan indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Salvo indicación en contrario, todos los productores exportadores que soliciten TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.
Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o a todas las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Salvo disposición en contrario, se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Dicha información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer sus derechos de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(3) Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas responden a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional.
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/30 |
Notificación previa de una concentración
(Asunto M.8522 — Avantor/VWR)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 353/07)
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1. |
El 11 de octubre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). La presente notificación concierne a las siguientes empresas:
Avantor adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control de la totalidad de VWR. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones. La misma concentración ya se notificó a la Comisión el 15 de septiembre de 2017, pero posteriormente se retiró la notificación el 9 de octubre de 2017. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Avantor: proveedor mundial de materiales de pureza ultra alta, entre los que se incluyen productos químicos de laboratorio para los sectores de ciencias de la vida y tecnología avanzada. — VWR: distribuidor a nivel mundial de productos de laboratorio y servicios. Distribuye productos químicos de laboratorio, reactivos, material fungible y equipamiento e instrumentos científicos, además de ofrecer tanto productos de marca como productos de marca de distribuidor. Se dedica también a la fabricación de productos del sector de la biociencia y productos químicos de laboratorio. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia: M.8522 — Avantor/VWR Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/31 |
COMUNICACIÓN — CONSULTA PÚBLICA
Nombres de indicaciones de México a los que se propone conceder protección en calidad de indicaciones geográficas en la Unión Europea
(2017/C 353/08)
En las negociaciones en curso con México para la celebración de un Acuerdo Global Modernizado (en lo sucesivo, «Acuerdo») que incluya un capítulo sobre las indicaciones geográficas, las autoridades mexicanas han presentado la lista de nombres de indicaciones adjunta, para su protección en virtud del mismo. La Comisión Europea está examinando actualmente si, en el marco del futuro Acuerdo, procede conceder protección a dichos nombres en calidad de indicaciones geográficas a tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
La Comisión invita a todo Estado miembro o tercer país o a toda persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país a que manifieste su oposición a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente publicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-A3@ec.europa.eu
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y en las que se muestre que la protección del nombre propuesto:
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a) |
entraría en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; |
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b) |
es homónimo o parcialmente homónimo de una denominación ya protegido en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), o está contenido en los acuerdos que la Unión ha celebrado con los países siguientes:
|
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c) |
debido a la reputación de una marca comercial, su notoriedad y el tiempo que lleva usándose, podría inducir a error al consumidor sobre la verdadera identidad del producto; |
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d) |
pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente idéntico, de una marca comercial o de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la presente comunicación; |
|
e) |
o si aportan información que permita concluir que el nombre que se proyecta proteger tiene carácter genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La posible protección de esos nombres en la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones y del acto jurídico subsiguiente.
Lista de nombres de indicaciones de México a las que se propone conceder protección en calidad de indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en la Unión Europea (13)
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Nombre |
Breve descripción |
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Café Veracruz |
Semillas de café |
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Café Chiapas |
Semillas de café |
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Mango Ataúlfo del Soconusco de Chiapas |
Mango |
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Vainilla de Papantla |
Vainilla (especia) |
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Chile Habanero de la Península de Yucatán |
Chile picante (Pimiento/Capsicum chinense Jacq) |
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Arroz del Estado de Morelos |
Arroz (Oryza sativa/arroz blanco) |
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Cacao Grijalva |
Cacao |
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Pasta de Caña De Maíz J´Atzingueni |
Pasta de caña |
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Fresana Fresa de Michoacán |
Fresas |
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Michin |
Truchas |
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Limón Michoacano |
Limones |
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Queso Cotija |
Queso |
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Pan de Tingüindín |
Pan |
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Banamich |
Plátanos |
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Ate de Morelia |
Fruta fresca escarchada |
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Cajeta de Celaya |
Dulce de leche de cabra para untar |
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Nopal Villa Valtierrilla |
Nopal/higo chumbo |
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Pan Grande de Acámbaro |
Pan |
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Chile jalapeño/Jalapeño Mexicano |
Chile picante |
|
Chile chipotle/Chipotle Mexicano |
Chile picante |
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Berries de México |
Arándanos, fresas, frambuesas y zarzamoras |
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Decisión (UE) 2016/1623 del Consejo, de 1 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 1).
(3) Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1), y, en particular, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas – Anexo 7.
(4) Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).
(5) Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 346 de 15.12.2012, p. 3).
(6) Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 3), y Protocolo de adhesión del acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 3).
(7) Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 345 de 28.12.2007, p. 1).
(8) Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra – Protocolo n.o 6 (DO L 169 de 30.6.2008, p. 10).
(9) Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 28 de 30.1.2010, p. 1).
(10) Decisión 2013/7/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 10 de 15.1.2013, p. 1).
(11) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(12) Decisión 2012/164/UE del Consejo, de 14 de febrero de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 30.3.2012, p. 1).
(13) Lista facilitada por las autoridades mexicanas en el marco de las negociaciones en curso, registrada en México.
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20.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 353/34 |
COMUNICACIÓN — CONSULTA PÚBLICA
Nombres de indicaciones de Mercosur a los que se propone conceder protección en calidad de indicaciones geográficas en la Unión Europea
(2017/C 353/09)
En el marco de las negociaciones en curso con Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) para la celebración de un acuerdo de asociación (en lo sucesivo, «el Acuerdo») que incluya un apartado sobre las indicaciones geográficas, las autoridades de Mercosur han presentado, con miras a su protección en virtud del mismo, la lista de nombres de indicaciones adjunta. La Comisión Europea está examinando actualmente si, en el marco del futuro Acuerdo, procede conceder protección a dichas indicaciones en calidad de indicaciones geográficas a tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
La Comisión invita a todo Estado miembro o tercer país o a toda persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país a que manifieste su oposición a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.
Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la presente publicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico: AGRI-A3@ec.europa.eu
Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y en las que se muestre que la protección del nombre propuesto:
|
a) |
entraría en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto; |
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b) |
es homónimo o parcialmente homónimo de un nombre ya protegido en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (2), y del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (3), o está contenido en los acuerdos que la Unión ha celebrado con los países siguientes:
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c) |
debido a la reputación de una marca comercial, su notoriedad y el tiempo que lleva usándose, podría inducir a error al consumidor sobre la verdadera identidad del producto; |
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d) |
pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente idéntico, de una marca comercial o de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la presente comunicación; |
|
e) |
o si aportan información que permita concluir que el nombre que se proyecta proteger tiene carácter genérico. |
Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La posible protección de esos nombres en la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones y del acto jurídico subsiguiente.
Lista de nombre de indicaciones de Mercosur a los que se propone conceder protección en calidad de indicaciones geográficas de productos agrícolas, productos alimenticios, vinos y bebidas espirituosas en la Unión Europea (22)
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Nombre |
Breve descripción |
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Argentina |
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25 de Mayo |
Vinos |
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9 de Julio |
Vinos |
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Agrelo |
Vinos |
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Albardón |
Vinos |
|
Alto valle de Río Negro |
Vinos |
|
Angaco |
Vinos |
|
Añelo |
Vinos |
|
Arauco |
Vinos |
|
Avellaneda |
Vinos |
|
Barrancas |
Vinos |
|
Barreal |
Vinos |
|
Belén |
Vinos |
|
Cachi |
Vinos |
|
Cafayate-Valle de Cafayate |
Vinos |
|
Calingasta |
Vinos |
|
Castro Barros |
Vinos |
|
Catamarca |
Vinos |
|
Caucete |
Vinos |
|
Chapadmalal |
Vinos |
|
Chilecito |
Vinos |
|
Chimbas |
Vinos |
|
Colón |
Vinos |
|
Colonia Caroya |
Vinos |
|
Confluencia |
Vinos |
|
Córdoba Argentina |
Vinos |
|
Cruz del Eje |
Vinos |
|
Cuyo |
Vinos |
|
Distrito Medrano |
Vinos |
|
El Paraíso |
Vinos |
|
Famatina |
Vinos |
|
Felipe Varela |
Vinos |
|
General Alvear |
Vinos |
|
General Conesa |
Vinos |
|
General Lamadrid |
Vinos |
|
General Roca |
Vinos |
|
Godoy Cruz |
Vinos |
|
Guaymallén |
Vinos |
|
Iglesia |
Vinos |
|
Jáchal |
Vinos |
|
Jujuy |
Vinos |
|
Junín |
Vinos |
|
La Consulta |
Vinos |
|
La Paz |
Vinos |
|
La Rioja Argentina |
Vinos |
|
Las Compuertas |
Vinos |
|
Las Heras |
Vinos |
|
Lavalle |
Vinos |
|
Luján de Cuyo |
Vinos |
|
Lunlunta |
Vinos |
|
Maipú |
Vinos |
|
Mendoza |
Vinos |
|
Molinos |
Vinos |
|
Neuquén |
Vinos |
|
Paraje Altamira |
Vinos |
|
Patagonia |
Vinos |
|
Pichimahuida |
Vinos |
|
Pocito |
Vinos |
|
Pomán |
Vinos |
|
Pozo de los Algarrobos |
Vinos |
|
Quebrada de Humahuaca |
Vinos |
|
Rawson |
Vinos |
|
Río Negro |
Vinos |
|
Rivadavia de San Juan |
Vinos |
|
Rivadavia de Mendoza |
Vinos |
|
Russel |
Vinos |
|
Salta |
Vinos |
|
San Blas de los Sauces |
Vinos |
|
San Carlos de Mendoza |
Vinos |
|
San Carlos de Salta |
Vinos |
|
San Javier |
Vinos |
|
San Juan |
Vinos |
|
San Martín de Mendoza |
Vinos |
|
San Martín de San Juan |
Vinos |
|
San Rafael |
Vinos |
|
Sanagasta |
Vinos |
|
Santa Lucía |
Vinos |
|
Santa María |
Vinos |
|
Santa Rosa |
Vinos |
|
Sarmiento |
Vinos |
|
Tafí |
Vinos |
|
Tinogasta |
Vinos |
|
Tucumán |
Vinos |
|
Tunuyán |
Vinos |
|
Tupungato-Valle de Tupungato |
Vinos |
|
Ullum |
Vinos |
|
Valle de Chañarmuyo |
Vinos |
|
Valle de Uco |
Vinos |
|
Valle del Pedernal |
Vinos |
|
Valle del Tulum |
Vinos |
|
Valle Fértil |
Vinos |
|
Valle de Zonda |
Vinos |
|
Valles Calchaquíes |
Vinos |
|
Valles del Famatina |
Vinos |
|
Vinchina |
Vinos |
|
Villa Ventana |
Vinos |
|
Vista Flores |
Vinos |
|
Zonda |
Vinos |
|
Alcauciles Platenses/Alcachofas Platenses Alcauciles Romanesco, Híbridos Violeta y Blanco |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados: alcachofas |
|
Chivito Criollo del Norte Neuquino/Chivito mamón/Chivito de veranada |
Productos cárnicos: cordero |
|
Cordero Patagónico |
Productos cárnicos: cordero |
|
Dulce de Membrillo Rubio de San Juan |
Demás productos: dulce de membrillo |
|
Melón de Media Agua, San Juan |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados: melón cantalupo |
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Salame de Tandil |
Productos cárnicos: salami |
|
Salame Típico de Colonia Caroya |
Productos cárnicos: salami |
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Yerba Mate Argentina/Yerba Mate Elaborada con Palo |
Otras bebidas: yerba mate |
|
Brasil |
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Alta Mogiana |
Café |
|
Altos Montes |
Vinos y vinos espumosos |
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Cachaça |
Bebidas espirituosas de caña de azúcar-Cachaza |
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Canastra |
Queso |
|
Carlópolis |
Guayaba |
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Cruzeiro do Sul |
Harina de yuca |
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Farroupilha |
Vinos blancos, vinos espumosos y licores |
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Linhares |
Cacao en grano |
|
Litoral Norte Gaúcho |
Arroz |
|
Manguezais de Alagoas |
Propóleo rojo |
|
Mara Rosa |
Azafrán |
|
Maracaju |
Salchichas |
|
Marialva |
Uva fina de mesa |
|
Microrregião de Abaíra |
Bebidas espirituosas de caña de azúcar-Cachaza |
|
Monte Belo |
Vinos y vinos espumosos |
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Mossoró |
Melón |
|
Norte Pioneiro do Paraná |
Café |
|
Oeste do Paraná |
Miel |
|
Ortigueira |
Miel |
|
Pampa Gaúcho da Campanha Meridional |
Carne de vacuno y productos cárnicos |
|
Pantanal |
Miel |
|
Paraty |
Bebidas espirituosas de caña de azúcar-Cachaza |
|
Pelotas |
Repostería fina |
|
Piauí |
Cajuína (bebida elaborada con jugo de anacardo) |
|
Pinto Bandeira |
Vinos: tintos, blancos y espumosos |
|
Região da Costa Negra |
Camarones |
|
Região da Própolis Verde de Minas Gerais |
Propóleo verde |
|
Região da Serra da Mantiqueira de Minas Gerais |
Café |
|
Região de Pinhal |
Café |
|
Região de Salinas |
Bebidas espirituosas de caña de azúcar-Cachaza |
|
Região do Cerrado Mineiro |
Café |
|
Río Negro |
Peces ornamentales |
|
São Bento de Urânia |
Ñames |
|
São Matheus |
Yerba mate |
|
São Tiago |
Galletas de mantequilla |
|
Serro |
Queso |
|
Vale do Sinos |
Cuero curtido |
|
Vale do Submédio São Francisco |
Uvas de mesa y mangos |
|
Vale dos Vinhedos |
Vinos: tintos, blancos y espumosos |
|
Vales da Uva Goethe |
Vinos blancos, vinos espumosos y licores |
|
Uruguay |
|
|
Bella Unión |
Vinos |
|
Atlántida |
Vinos |
|
Canelón Chico |
Vinos |
|
Canelones |
Vinos |
|
Carmelo |
Vinos |
|
Carpinteria |
Vinos |
|
Cerro Carmelo |
Vinos |
|
Cerro Chapeu |
Vinos |
|
Constancia |
Vinos |
|
El Carmen |
Vinos |
|
Garzón |
Vinos |
|
José Ignacio |
Vinos |
|
Juanico |
Vinos |
|
La Caballada |
Vinos |
|
La Cruz |
Vinos |
|
La Puebla |
Vinos |
|
Las Brujas |
Vinos |
|
Las Violetas |
Vinos |
|
Lomas De La Paloma |
Vinos |
|
Los Cerrillos |
Vinos |
|
Los Cerros De San Juan |
Vinos |
|
Manga |
Vinos |
|
Paso Cuello |
Vinos |
|
Progreso |
Vinos |
|
Rincón De Olmos |
Vinos |
|
Rincón del Colorado |
Vinos |
|
San José |
Vinos |
|
Santos Lugares |
Vinos |
|
Sauce |
Vinos |
|
Sierra de la Ballena |
Vinos |
|
Sierra de Mahoma |
Vinos |
|
Suarez |
Vinos |
|
Villa Del Carmen |
Vinos |
|
Montevideo |
Vinos |
|
Sur de Florida |
Vinos |
|
Maldonado |
Vinos |
|
Sur de Rocha |
Vinos |
|
Colonia |
Vinos |
|
Soriano |
Vinos |
|
Rio Negro |
Vinos |
|
Salto |
Vinos |
|
Paysandú |
Vinos |
|
Artigas |
Vinos |
|
Rivera |
Vinos |
|
Tacuarembó |
Vinos |
|
Flores |
Vinos |
|
Norte de Florida |
Vinos |
|
Cerro Largo |
Vinos |
|
Norte de Lavalleja |
Vinos |
|
Norte de Rocha |
Vinos |
|
Colon |
Vinos |
|
La Paz |
Vinos |
|
San Carlos |
Vinos |
|
Santa Rosa |
Vinos |
|
Santa Lucía |
Vinos |
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(4) Decisión 2009/49/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 28 de 30.1.2009, p. 1).
(5) Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).
(6) Decisión (UE) 2016/1623 del Consejo, de 1 de junio de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 1).
(7) Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1), y, en particular, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas – Anexo 7.
(8) Decisión 97/361/CE del Consejo, de 27 de mayo de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (DO L 152 de 11.6.1997, p. 15).
(9) Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).
(10) Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 346 de 15.12.2012, p. 3).
(11) Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 3), y Protocolo de adhesión del acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (DO L 356 de 24.12.2016, p. 3).
(12) Decisión 2001/916/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (DO L 342 de 27.12.2001, p. 6).
(13) Decisión 2004/91/CE del Consejo, de 30 de julio de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas (DO L 35 de 6.2.2004, p. 1).
(14) Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO L 87 de 24.3.2006, p. 1).
(15) Decisión 2006/580/CE del Consejo, de 12 de junio de 2006, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra – Protocolo 3 sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, las bebidas espirituosas y aromatizadas (DO L 239 de 1.9.2006, p. 1).
(16) Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 345 de 28.12.2007, p. 1).
(17) Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra – Protocolo n.o 6 (DO L 169 de 30.6.2008, p. 10).
(18) Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 28 de 30.1.2010, p. 1).
(19) Decisión 2013/7/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 10 de 15.1.2013, p. 1).
(20) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(21) Decisión 2012/164/UE del Consejo, de 14 de febrero de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 30.3.2012, p. 1).
(22) Lista facilitada por las autoridades de Mercosur en el marco de las negociaciones en curso, registrada en Argentina, Brasil y Uruguay.