ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 340

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
11 de octubre de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Comisión Europea

2017/C 340/01

Dictamen de la Comisión, de 3 de octubre de 2017, sobre la Recomendación del Banco Central Europeo relativa a una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 340/02

Tipo de cambio del euro

5

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2017/C 340/03

Resumen del Dictamen sobre la propuesta de Reglamento relativo a la creación de un portal digital único y al principio de solo una vez

6

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2017/C 340/04

Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos — Anuncio relativo a la solicitud de ampliación de la concesión de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominada Concession de Nonville ( 1 )

10

2017/C 340/05

Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos en la zona de Lelików

12

2017/C 340/06

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

14

2017/C 340/07

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

15


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2017/C 340/08

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8627 — GETEC/Briva/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Comisión Europea

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/1


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2017

sobre la Recomendación del Banco Central Europeo relativa a una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

(2017/C 340/01)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 22 de junio de 2017, el Banco Central Europeo (BCE) presentó una Recomendación de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el artículo 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE/2017/18) (1). El 12 de julio de 2017, el Consejo consultó a la Comisión sobre dicha Recomendación.

2.

La competencia de la Comisión para emitir un dictamen se basa en el artículo 129, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el artículo 40.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

3.

La Comisión acoge con gran satisfacción la iniciativa del BCE de recomendar al legislador una modificación del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE a fin de permitir al Banco Central Europeo regular «los sistemas de compensación de los instrumentos financieros» con fines de política monetaria, ya que complementa la propuesta legislativa de la Comisión de 13 de junio de 2017 relativa a la modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (2) mediante la adaptación del marco jurídico aplicable al BCE. Ello permitiría al BCE desempeñar plenamente las responsabilidades concedidas a los bancos centrales de emisión en el marco de la propuesta de la Comisión antes mencionada en lo que se refiere a los sistemas de compensación de instrumentos financieros denominados en euros.

2.   OBSERVACIONES GENERALES

4.

La Comisión comparte la opinión del BCE de que las entidades de contrapartida central (ECC) son de vital importancia para la Unión y la compensación centralizada es cada vez más de naturaleza transfronteriza y de importancia sistémica. Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y como consecuencia tanto de factores de mercado como de factores de naturaleza normativa, el volumen de actividad de las ECC ha aumentado rápidamente en escala y ámbito de aplicación en la Unión y a nivel mundial. La compensación centralizada contribuye a una reducción de riesgos sistémicos mediante una sólida gestión de riesgos de contraparte, una mayor transparencia y una utilización más eficiente de las garantías. La compensación centralizada obligatoria de derivados extrabursátiles normalizados fue un compromiso contraído por los líderes del G-20 ya en 2009 y se aplica a nivel de la Unión Europea y a nivel mundial. Desde entonces, la proporción de derivados extrabursátiles compensados de forma centralizada ha aumentado y está previsto que dicha expansión prosiga en los próximos años con la introducción de nuevas obligaciones de compensación para otros tipos de instrumentos y el aumento de la compensación voluntaria por contrapartes aún no sujetas a una obligación de compensación. La propuesta legislativa de la Comisión de 4 de mayo de 2017 relativa a la modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 de manera específica, con el fin de mejorar su eficacia y proporcionalidad, creará nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan la compensación central de derivados a las contrapartes y faciliten el acceso a la compensación a las pequeñas contrapartes financieras y no financieras. Por otra parte, los mercados de compensación están bien integrados en toda la Unión, aunque están muy concentrados en determinadas categorías de activos y altamente interconectados. Sin embargo, inevitablemente la mayor proporción de compensación centralizada implica una mayor concentración de riesgos en las ECC. La Comisión está de acuerdo en que esta cuestión debe abordarse adecuadamente y ya ha propuesto medidas normativas a tal efecto.

5.

Por consiguiente, la Comisión coincide con el BCE en que la creciente importancia sistémica de las ECC podría dar lugar a riesgos que podrían afectar a los sistemas de compensación, lo que podría influir negativamente en el buen funcionamiento de los sistemas de pago y en la aplicación de la política monetaria única, afectando en última instancia al objetivo principal de mantenimiento de la estabilidad de precios.

6.

La Comisión también está de acuerdo con el BCE en que la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, según lo notificado el 29 de marzo de 2017, enfrenta a la Unión con otro importante desafío porque las exigencias del Reglamento (UE) n.o 648/2012 ya no serán aplicables a las ECC establecidas en ese país y aumentará sustancialmente la cantidad de instrumentos financieros denominados en monedas de los Estados miembros que se compensen en terceros países.

3.   OBSERVACIONES ESPECÍFICAS

7.

Se recuerda que, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE, el principal objetivo del SEBC es mantener la estabilidad de precios. El artículo 127, apartado 2, del TFUE establece que la definición y ejecución de la política monetaria y la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago se incluyen entre las funciones básicas que se han de llevar a cabo a través del SEBC. Estas funciones básicas, que también se recuerdan en el artículo 3, apartado 1, de los Estatutos del SEBC y del BCE, contribuyen al objetivo principal del SEBC de mantener la estabilidad de precios, por lo que su ejercicio debe contribuir al logro de dicho objetivo.

8.

El artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE, titulado «Sistemas de compensación y de pago» establece que el BCE y los bancos centrales nacionales pueden proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión y con otros países. El artículo 22 forma parte del capítulo IV de los Estatutos del SEBC y del BCE («Funciones monetarias y operaciones del SEBC»), junto con otras disposiciones que permiten al BCE ejercer las funciones básicas del SEBC.

9.

La Comisión entiende la modificación del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE recomendada por el BCE a la luz de la sentencia del Tribunal General en el asunto Reino Unido/BCE, asunto T-496/11, de 4 de marzo de 2015 (3). El Tribunal General declaró que la facultad de adoptar reglamentos en virtud del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE es uno de los medios de que dispone este para desempeñar la función, confiada al Eurosistema por el artículo 127, apartado 2, del TFUE, de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, función que, por su parte, contribuye al objetivo principal enunciado en el artículo 127, apartado 1. En la misma sentencia, el Tribunal General también estimó que la expresión «sistemas de compensación y de pago» utilizada en el artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE debería interpretarse teniendo en cuenta la función de promover el «buen funcionamiento de los sistemas de pago», de ahí que la capacidad de adoptar reglamentos para «garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes», concedida al Banco Central Europeo por el artículo 22 de los Estatutos, no debe entenderse en el sentido de que se le concede tal facultad en relación con el conjunto de los sistemas de compensación, incluidos los relativos a las transacciones con valores, sino que debe más bien considerarse limitada únicamente a los sistemas de compensación de pagos.

10.

En su Recomendación, el BCE propone una modificación del ámbito de aplicación del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE a fin de incluir los sistemas de compensación de los instrumentos financieros en el marco de sus competencias de regulación. Así, la modificación recomendada implicaría una ampliación de las competencias de regulación del BCE y permitiría al BCE adoptar reglamentos en relación con los sistemas de compensación de los instrumentos financieros. Sin embargo, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE, el BCE solo puede elaborar reglamentos en la medida en que ello sea necesario para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

11.

Con su propuesta legislativa, de 13 de junio de 2017, relativa a la modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la Comisión procura reforzar las responsabilidades de los bancos centrales de emisión por lo que se refiere a las ECC autorizadas o reconocidas para ejercer su actividad en la Unión. La propuesta de reforzar las responsabilidades de los bancos centrales de emisión responde a los riesgos potenciales que el mal funcionamiento de una entidad de contrapartida central podría representar para el buen funcionamiento de los sistemas de pago y para la ejecución de la política monetaria única, funciones básicas ambas del SEBC, que, en última instancia, podrían afectar a la consecución del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios. Por consiguiente, el refuerzo del papel de los bancos centrales del SEBC contemplado en la propuesta legislativa de la Comisión es coherente con el objetivo principal del SEBC y el desempeño por el BCE de las funciones básicas del SEBC.

12.

En ausencia de una referencia expresa a los sistemas de compensación de instrumentos financieros o a las ECC en el Tratado y en los Estatutos del SEBC y del BCE, y en aras de la seguridad jurídica, es de la mayor importancia que el BCE esté claramente habilitado, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE, para adoptar las medidas necesarias con respecto a los sistemas de compensación de instrumentos financieros, a fin de alcanzar los objetivos del SEBC y desempeñar sus funciones básicas. Dicha habilitación es necesaria, en particular, para que el BCE pueda desempeñar plenamente el papel previsto para los bancos centrales de emisión por la propuesta legislativa de la Comisión, de 13 de junio de 2017, relativa a la modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

13.

La Comisión observa que el BCE considera que se le deberían conceder competencias de regulación (considerando 7 de la Recomendación BCE/2017/18). A este respecto, la Comisión recuerda que su propuesta legislativa relativa a la modificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que los bancos centrales de emisión participen en la toma de decisiones (vinculantes) sobre una serie de asuntos en el proceso de autorización de las ECC de la Unión o de reconocimiento de las ECC de terceros países, así como en la supervisión permanente de las ECC. Por otra parte, la propuesta legislativa de la Comisión de 13 de junio de 2017 también toma como base que los bancos centrales de emisión pueden imponer exigencias adicionales a las ECC de la Unión y a las ECC de importancia sistémica de terceros países (ECC de nivel 2) en relación con el ejercicio de sus tareas de política monetaria [véase en particular el artículo 21 bis, apartado 2, para las ECC de la Unión y el artículo 25, apartado 2 ter, letra b); el artículo 25, ter, apartados 1 y 2, para las ECC de terceros países]. Se puede interpretar que estas disposiciones van más allá de una mera supervisión, por los bancos centrales de emisión, de las infraestructuras de los sistemas de compensación de valores, pudiendo calificarse jurídicamente como una participación en la regulación de su actividad. En el marco establecido en su propuesta legislativa, la Comisión estima que es conveniente que el BCE esté facultado para adoptar decisiones y reglamentos en la medida necesaria en relación con los sistemas de compensación de instrumentos financieros.

14.

Las nuevas competencias del BCE con respecto a las ECC de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE podrían interactuar con las atribuciones de otras instituciones, agencias y organismos de la Unión, sobre la base de las disposiciones relativas al establecimiento o al funcionamiento del mercado interior previstas en la tercera parte del TFUE, incluidos los actos adoptados por la Comisión o por el Consejo con arreglo a las competencias que se les atribuyen. En opinión de la Comisión, es fundamental determinar claramente y distinguir el ámbito de aplicación de las competencias de regulación de las diferentes instituciones de la Unión con el fin de evitar que las ECC estén sujetas a normas contradictorias o paralelas.

15.

Los actos jurídicos del Parlamento Europeo y del Consejo adoptados sobre la base de las disposiciones relativas al establecimiento o al funcionamiento del mercado interior previstas en la tercera parte del TFUE, incluidos los actos adoptados por la Comisión o por el Consejo con arreglo a las competencias que se les atribuyen, deben establecer el marco jurídico general para los sistemas de compensación de instrumentos financieros y, particularmente, para la autorización, reconocimiento y supervisión de las ECC en el Derecho de la Unión. Mientras que la participación del BCE en los procesos de adopción de decisiones en lo que respecta a las ECC de terceros países y de la Unión, y el ejercicio de sus competencias de regulación para imponer requisitos a las ECC en relación con sus funciones básicas, serían llevados a cabo de manera independiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 del TFUE en la medida necesaria para alcanzar el objetivo principal del SEBC, sus nuevas responsabilidades deberían ejercerse de forma coherente con el citado marco general para el mercado interior establecido por el Parlamento Europeo y el Consejo o por la Comisión o el Consejo sobre la base de competencias de este tipo y, en su caso, deberían respetar los procedimientos y responsabilidades institucionales establecidos en dicho marco.

16.

En vista de estas consideraciones, la Comisión considera que la modificación del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE recomendada por el BCE merecería nuevas aclaraciones y debería reformularse para hacer hincapié en que las competencias de regulación y de adopción de decisiones del BCE están dirigidas al logro de los objetivos del SEBC y el desempeño de sus funciones básicas. Además, la modificación debe recalcar que dichas facultades han de ejercerse de forma coherente con los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base de disposiciones relativas al establecimiento o al funcionamiento del mercado interior previstas en la tercera parte del TFUE, y con los actos delegados adoptados por la Comisión y los actos de ejecución adoptados por el Consejo o la Comisión, con arreglo a las competencias que se les atribuyen.

4.   CONCLUSIÓN

La Comisión emite un dictamen favorable sobre la recomendación de modificación del artículo 22 de los Estatutos del SEBC y del BCE formulada por el BCE, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los puntos 10 a 16 del presente Dictamen.

La modificación propuesta por la Comisión figura en forma de cuadro en el anexo del presente Dictamen. Dicho cuadro debe leerse conjuntamente con el texto del presente Dictamen.

Este Dictamen se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Hecho en Estrasburgo, el 3 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO C 212 de 1.7.2017, p. 14.

(2)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(3)  ECLI: EU:T:2015:133


ANEXO

PROYECTO DE PROPUESTA

Texto recomendado por el BCE

Modificación propuesta por la Comisión

Modificación

Artículo 22

«Artículo 22

Sistemas de compensación y de pago

El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes, y unos sistemas de compensación de instrumentos financieros, dentro de la Unión, así como con terceros países.»

«Artículo 22

Sistemas de compensación y de pago

22.1.   El BCE y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el BCE dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con terceros países.

22.2.   Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y desempeñar sus funciones, el BCE podrá dictar reglamentos en relación con los sistemas de compensación de instrumentos financieros dentro de la Unión y con terceros países, compatibles con los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo y con las medidas adoptadas en virtud de tales actos.»


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/5


Tipo de cambio del euro (1)

10 de octubre de 2017

(2017/C 340/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1797

JPY

yen japonés

132,55

DKK

corona danesa

7,4428

GBP

libra esterlina

0,89410

SEK

corona sueca

9,5265

CHF

franco suizo

1,1522

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,3745

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,900

HUF

forinto húngaro

310,65

PLN

esloti polaco

4,2931

RON

leu rumano

4,5753

TRY

lira turca

4,3385

AUD

dólar australiano

1,5155

CAD

dólar canadiense

1,4745

HKD

dólar de Hong Kong

9,2067

NZD

dólar neozelandés

1,6688

SGD

dólar de Singapur

1,6001

KRW

won de Corea del Sur

1 336,25

ZAR

rand sudafricano

16,1484

CNY

yuan renminbi

7,7609

HRK

kuna croata

7,5035

IDR

rupia indonesia

15 912,97

MYR

ringit malayo

4,9783

PHP

peso filipino

60,728

RUB

rublo ruso

68,2832

THB

bat tailandés

39,237

BRL

real brasileño

3,7378

MXN

peso mexicano

21,9090

INR

rupia india

76,9720


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/6


Resumen del Dictamen sobre la propuesta de Reglamento relativo a la creación de un portal digital único y al principio de «solo una vez»

[El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio internet del SEPD: www.edps.europa.eu]

(2017/C 340/03)

La propuesta es uno de los primeros instrumentos de la UE que se refiere y aplica expresamente el principio de «una sola vez» destinado a garantizar que a los ciudadanos y las empresas se les pida una sola vez que presenten la misma información a una administración pública, la cual puede volver a utilizar la información con la que ya cuenta. La propuesta prevé que el intercambio de pruebas para los procedimientos transfronterizos especificados (como, por ejemplo, la solicitud de reconocimiento de un título profesional) se inicie a solicitud expresa de un usuario y tenga lugar en un sistema técnico creado por la Comisión y los Estados miembros, con un sistema integrado de previsualización que garantice la transparencia hacia el usuario.

El SEPD acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de modernizar los servicios administrativos y aprecia su preocupación por el impacto que esta propuesta pueda tener en la protección de datos personales. El dictamen se emite por solicitud expresa tanto de la Comisión como del Parlamento. Asimismo, se inspira en las prioridades de la Presidencia estonia del Consejo, que incluyen específicamente «la Europa digital y la libre circulación de información».

Además de presentar recomendaciones concretas para mejorar la calidad de la legislación, el SEPD también quiere aprovechar esta oportunidad para presentar un resumen introductorio de los principales temas relacionados con el principio de «una sola vez» en general, si bien muchas de estas preocupaciones no están necesariamente avaladas por la propuesta en su versión actual. Estas se refieren, en particular, a la base jurídica del tratamiento, la limitación de los fines y los derechos de los titulares de los datos. El SEPD desea recalcar que, para garantizar la efectiva aplicación del principio de «una sola vez» en toda la UE y permitir el intercambio legal transfronterizo de información, dicho principio debe aplicarse de conformidad con los principios relevantes de protección de datos.

En cuanto a la propuesta en sí, el SEPD apoya los esfuerzos orientados a garantizar que los interesados mantengan el control sobre sus datos personales, incluso exigiendo una «petición explícita por parte del usuario» antes de cualquier transferencia de pruebas entre las autoridades competentes y ofreciendo al usuario la posibilidad de «previsualizar» las pruebas que vayan a intercambiarse. También acoge con satisfacción las modificaciones del Reglamento IMI que confirman y actualizan las disposiciones relativas al mecanismo de supervisión coordinada previsto para el IMI y que permitirían igualmente al Consejo Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo «CEPD») beneficiarse de las posibilidades técnicas que ofrece el IMI para el intercambio de información en el marco del Reglamento general de protección de datos (RGPD).

El dictamen formula recomendaciones sobre una serie de cuestiones y se centra en la base jurídica para el intercambio trasfronterizo de pruebas, la limitación de los fines y el ámbito del «principio de una sola vez», así como en cuestiones prácticas en torno al control del usuario. Entre las principales recomendaciones figura la de aclarar que la propuesta no ofrece una base jurídica para usar el sistema técnico de intercambio de información a fines distintos de los contemplados en las cuatro Directivas enumeradas o previstos en la legislación nacional o en la legislación aplicable de la UE, y que la propuesta no pretende restringir el principio de la limitación de fines contemplado en el RGPD; así como aclarar una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación en la práctica del control del usuario. En cuanto a las modificaciones del Reglamento IMI, el SEPD recomienda añadir el RGPD al anexo del Reglamento IMI con el fin de habilitar el posible uso del IMI a fines de protección de datos.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2017, la Comisión Europea (en lo sucesivo «Comisión») adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de un portal digital único para el suministro de información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (1) (en lo sucesivo «Propuesta»).

El objetivo de la Propuesta es facilitar las actividades transfronterizas de los ciudadanos y las empresas al ofrecerles un fácil acceso, a través de un único portal digital, a la información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas que requieren para ejercer sus derechos en el mercado interior. A este respecto, la Propuesta representa una iniciativa importante de la Comisión para desarrollar un mercado interior más profundo y equitativo, así como un Mercado Único Digital (2).

Los artículos 4 a 6 de la Propuesta describen los «servicios» que ofrece el portal digital único. Son un claro reflejo del título de la propia Propuesta e incluyen:

acceso a la información,

acceso a procedimientos y

acceso a servicios de asistencia y resolución de problemas.

Cabe señalar igualmente que la Propuesta, en su artículo 36, se propone modificar varias disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (en lo sucesivo «Reglamento IMI») (3), que establece la base jurídica para el funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo «IMI») (4).

La Propuesta es uno de los primeros instrumentos de la UE que se refiere y aplica expresamente el principio de «una sola vez» (5). La Propuesta se refiere al concepto de una sola vez y sus beneficios, y explica que «los ciudadanos y las empresas no deben estar obligados a presentar la misma información a las autoridades públicas más de una vez a efectos del intercambio transfronterizo de pruebas» (6). La Propuesta prevé que el intercambio de pruebas para determinados procedimientos se inicie a solicitud de un usuario y tenga lugar en el sistema técnico establecido por la Comisión y los Estados miembros (7) (para más información, véase la Sección 3).

El presente dictamen se expide en respuesta a una solicitud de la Comisión y a una solicitud posterior por separado del Parlamento Europeo (en lo sucesivo «Parlamento») al Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo «SEPD»), en su calidad de autoridad independiente de supervisión, para que presente un dictamen sobre la Propuesta. El SEPD acoge con satisfacción el hecho de haber sido consultado por ambas instituciones. El dictamen es resultado de una consulta informal de la Comisión al SEPD anterior a la adopción de la Propuesta.

El SEPD toma nota y acoge con agrado la propuesta de la Comisión de modernizar servicios administrativos facilitando la disponibilidad, calidad y accesibilidad de la información en el conjunto de la Unión Europea. Asimismo destaca, en particular, que el principio de «una sola vez» podría contribuir a alcanzar estas metas, a condición de que se cumpla la legislación aplicable en materia de protección de datos y se respeten los derechos fundamentales de las personas.

El SEPD valora positivamente el interés mostrado por la Comisión y el Parlamento en relación con el impacto que esta Propuesta podría tener en la protección de los datos personales. Acoge con satisfacción que se hayan tenido en cuenta muchas de sus observaciones informales. En particular, apoya:

los esfuerzos orientados a garantizar que los interesados mantengan el control sobre sus datos personales, incluso exigiendo «una petición explícita por parte del usuario» antes de la transferencia de pruebas entre las autoridades competentes (artículo 12, apartado 4) y ofreciendo al usuario la posibilidad de «previsualizar» las pruebas que se van a intercambiar (artículo 12, apartado 2, letra e);

los esfuerzos consentidos para definir el ámbito de aplicación material del principio de «una sola vez» (artículo 12, apartado 1), y

la obligación expresa de usar datos anónimos o agregados para recopilar las observaciones de los usuarios y estadísticas correspondientes (artículos 21 a 23);

asimismo, acoge con agrado la modificación propuesta del Reglamento IMI, que confirma y actualiza las disposiciones relativas al mecanismo de supervisión coordinada previsto para el IMI a fin de garantizar un enfoque congruente y coherente (artículo 36, apartado 6, letra b);

por último, desearía que se adoptasen disposiciones de carácter más general que pusieran de manifiesto el compromiso de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos el derecho a la protección de los datos personales, como las que figuran en los considerandos 43 y 44, y en el artículo 29.

La finalidad de este dictamen es presentar recomendaciones específicas para resolver las objeciones pendientes en materia de protección de datos y mejorar así la calidad de la legislación (véase la Sección 3). De los tres servicios del portal enumerados anteriormente, este dictamen se centrará en el «acceso a los procedimientos» (artículo 5) y, en particular, en las disposiciones relativas al «intercambio fronterizo de pruebas entre las autoridades competentes» contemplado en el artículo 12, por ser los aspectos más relevantes para la protección de los datos personales. El resto de la Propuesta (incluidas sus disposiciones sobre el acceso a la información y a los servicios de asistencia y resolución de problemas) suscita un menor número de objeciones. Asimismo, el SEPD presenta unas sucintas observaciones sobre modificaciones concretas del Reglamento IMI.

Además, el SEPD también desea aprovechar esta oportunidad para presentar un resumen introductorio de las principales cuestiones relacionados con el principio de «una sola vez» en general, si bien muchas de estas preocupaciones no están avaladas por la propuesta en su versión actual (véase la Sección 2).

4.   CONCLUSIONES

El SEPD acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de modernizar los servicios administrativos al facilitar la disponibilidad, calidad y accesibilidad de la información en el conjunto de la Unión Europea, y valora positivamente la consulta de la Comisión y el Parlamento, así como su interés por el impacto que esta Propuesta pudiera tener en la protección de los datos personales.

Además de presentar recomendaciones específicas para mejorar la calidad de la legislación, el SEPD también desea aprovechar esta oportunidad para presentar un resumen introductorio de los principales temas relacionados con el principio de «una sola vez» en general, si bien muchas de estas preocupaciones no se basan necesariamente en la propuesta en su versión actual. Estas se refieren, en particular a:

la base jurídica para el tratamiento,

la limitación de fines

y los derechos de los titulares de los datos.

El SEPD desea recalcar que, para garantizar la aplicación eficaz del principio de «una sola vez» en toda la UE y permitir el intercambio legal transfronterizo de información, dicho principio debe aplicarse de conformidad con los principios relevantes de protección de datos.

En cuanto a la Propuesta en sí, el SEPD apoya:

los esfuerzos desplegados para garantizar que los interesados mantengan el control sobre sus datos personales, incluso exigiendo «una petición explícita por parte del usuario» antes de la transferencia de pruebas entre las autoridades competentes (artículo 12, apartados 4) y ofreciendo al usuario la posibilidad de «previsualizar» las pruebas que se van a intercambiar (artículo 12, apartado 2, letra e), y

los esfuerzos consentidos para definir el ámbito de aplicación material del principio de «una sola vez» (artículo 12, apartado 1);

asimismo, acoge con satisfacción la modificación propuesta del Reglamento IMI, que confirma y actualiza las disposiciones relativas al mecanismo de supervisión coordinada previsto para el IMI a fin de garantizar un enfoque congruente y coherente (artículo 36, apartado 6, letra b);

también acoge con satisfacción la inclusión en la Propuesta de los organismos de la UE en la definición de los actores del IMI, lo que podría permitir que el Consejo Europeo de Protección de Datos («CEPD») se beneficiase de las posibilidades técnicas que ofrece el IMI para el intercambio de información.

En lo que se refiere a la base jurídica del tratamiento, el SEPD recomienda añadir uno o varios considerando por aclarar:

que la Propuesta en sí no ofrece una base jurídica para el intercambio de pruebas y que los intercambios de pruebas previstos en el artículo 12, apartado 1, deben tener una base jurídica adecuada en otro instrumento, como las cuatro Directivas enumeradas en el artículo 12, apartado 1, o la legislación nacional o la legislación aplicable de la UE;

que la base jurídica para el uso del sistema técnico mencionado en el artículo 12 para el intercambio de pruebas constituye una tarea realizada en aras al interés público con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra e, del RGPD, y

los usuarios tienen derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales en el sistema técnico en virtud del artículo 21, apartado 1, del RGPD.

En lo que se refiere a la limitación de fines, el SEPD recomienda que se añadan uno o varios considerandos para aclarar:

que la Propuesta no ofrece una base jurídica para el uso del sistema técnico con el fin de intercambiar información con fines distintos a los establecidos en las cuatro Directivas enumeradas o los previstos en la legislación nacional o la legislación aplicable de la UE;

y que la Propuesta no tiene por finalidad restringir en modo alguno el principio de limitación de fines conforme al artículo 6, apartado 4, y el artículo 23, apartado 1, del RGPD.

En cuanto al concepto de «petición explícita», el SEPD recomienda que la Propuesta aclare (de preferencia en una disposición material):

lo que hace que la petición sea «explícita» y hasta qué punto la petición ha de ser específica;

si la petición puede presentarse a través del sistema técnico mencionado en el artículo 12, apartado 1;

cuáles son las consecuencias de que el usuario elija no hacer una «petición explícita», y

si puede retirarse dicha petición. (Véanse en la Sección 3.3 supra las recomendaciones específicas).

En cuanto a la cuestión de la «previsualización», el SEPD recomienda:

que la Propuesta aclare cuáles son las opciones al alcance de los usuarios que recurran a la posibilidad de previsualizar los datos que se van a intercambiar;

en particular, el artículo 12, apartado 2, letra e, debería aclarar que se ofrece al usuario la posibilidad de ejercer la previsualización de forma oportuna, antes de que el receptor tenga acceso a las pruebas, y puede retirar la petición de intercambio de pruebas (véanse igualmente nuestras recomendaciones relativas a las «peticiones explícitas»);

ello podría hacerse, por ejemplo, introduciendo al final de la frase del artículo 12, apartado 2, letra e, el siguiente texto: «antes de que la autoridad requiriente tenga acceso a ellas, y podrá retirar la petición en cualquier momento».

En relación con la definición de la prueba y el ámbito de los procedimientos en línea incluidos, el SEPD recomienda:

sustituir la referencia al artículo 2, apartado 2, letra b, que figura en el artículo 3, apartado 4, por la referencia al artículo 12, apartado 1, o proporcionar otra solución legislativa que tenga un efecto similar;

el SEPD desea subrayar también que acoge con agrado los esfuerzos realizados en la Propuesta por limitar el intercambio de información a los procedimientos en línea enumerados en el anexo II y las cuatro Directivas indicadas específicamente;

por ello, recomienda que el ámbito de aplicación de la Propuesta siga estando claramente definido y siga incluyendo el anexo II y las referencias a las cuatro Directivas enumeradas específicamente.

Por último, el SEPD recomienda:

que se añada el RGPD al anexo del Reglamento IMI para permitir el potencial uso del IMI a fines de protección de datos, y

que se añadan las autoridades de supervisión de protección de datos a la lista de servicios de asistencia y resolución de problemas que figuran en el anexo III.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2017.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de un portal digital único para el suministro de información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, COM(2017) 256 FINAL, 2017/0086 (COD) (en lo sucesivo «Propuesta»).

(2)  Exposición de motivos de la propuesta, p. 2.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»), (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).

(4)  Véase igualmente el Dictamen del SEPD de 22 de noviembre de 2011 sobre la propuesta de la Comisión para un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

(«IMI») disponible en https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/11-11-22_imi_opinion_es.pdf.

(5)  Véase igualmente el artículo 14 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al marco jurídico y operativo de la tarjeta electrónica europea de servicios introducida por el Reglamento … [Reglamento relativo a la tarjeta electrónica europea de servicios] COM(2016) 823 final, 2016/0402(COD).

(6)  Considerando 28 de la Propuesta.

(7)  Artículo 12, apartados 1 y 4, de la Propuesta.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/10


Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)

Anuncio relativo a la solicitud de ampliación de la concesión de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominada «Concession de Nonville»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 340/04)

Mediante petición de 16 de diciembre de 2016, completada el 13 de marzo de 2017, la empresa BridgeOil SAS (49 rue Arsène et Louis Lambert, F-86100 Châtellerault), solicitó la ampliación de su concesión de minas de hidrocarburos convencionales líquidos o gaseosos denominada «Concession de Nonville», situada en el territorio de los municipios de Darvault, Nemours, Nonville y Treuzy-Levelay, en el departamento francés de Seine-et-Marne.

El perímetro de esa ampliación, de aproximadamente 12,71 km2, está delimitado por los segmentos de recta que unen los vértices indicados a continuación:

Vértice

NTF meridiano de París

RGF93 meridiano de Greenwich

Longitud este

Latitud norte

Longitud este

Latitud norte

A

0,450 gr

53,670 gr

2°44′30″

48°18′10″

B

0,470 gr

53,670 gr

2°45′34″

48°18′10″

C

0,470 gr

53,680 gr

2°45′34″

48°18′43″

D

0,510 gr

53,680 gr

2°47′44″

48°18′43″

E

0,510 gr

53,650 gr

2°47′44″

48°17′06″

F

0,500 gr

53,650 gr

2°47′12″

48°17′06″

G

0,500 gr

53,627 gr

2°47′12″

48°15′51″

H

0,485 gr

53,627 gr

2°46′23″

48°15′51″

I

0,485 gr

53,622 gr

2°46′23″

48°15′35″

J

0,470 gr

53,622 gr

2°45′34″

48°15′35″

K

0,470 gr

53,624 gr

2°45′34″

48°15′42″

L

0,466 gr

53,624 gr

2°45′21″

48°15′42″

M

0,466 gr

53,627 gr

2°45′21″

48°15′51″

N

0,429 gr

53,627 gr

2°43′22″

48°15′51″

O

0,429 gr

53,634 gr

2°43′22″

48°16′14″

P

0,421 gr

53,634 gr

2°42′56″

48°16′14″

Q

0,421 gr

53,646 gr

2°42′56″

48°16′53″

R

0,428 gr

53,646 gr

2°43′18″

48°16′53″

S

0,428 gr

53,649 gr

2°43′18″

48°17′03″

T

0,432 gr

53,649 gr

2°43′31″

48°17′03″

U

0,432 gr

53,653 gr

2°43′31″

48°17′16″

V

0,435 gr

53,653 gr

2°43′41″

48°17′16″

W

0,435 gr

53,655 gr

2°43′41″

48°17′22″

X

0,450 gr

53,655 gr

2°44′30″

48°17′22″

Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación del permiso

Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con esta deberán cumplir las condiciones necesarias para la concesión del permiso, definidas en los artículos 4 y 5 del Decreto n.o 2006-648 de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo (publicado en el Journal officiel de la República Francesa de 3 de junio de 2006).

Las empresas interesadas podrán presentar una solicitud para concursar en un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento que se resume en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia» (publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 374 de 30 de diciembre de 1994, página 11) y que se encuentra regulado en el citado Decreto.

Las solicitudes se presentarán al ministère de la Transition écologique et solidaire (Ministerio de Transición Ecológica y Solidaria), cuya dirección se indica más abajo. Las decisiones sobre la solicitud inicial y las que compitan con esta se adoptarán a más tardar el 27 de enero de 2020.

Condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad y su cese

Se invita a los solicitantes a remitirse a los artículos L161-1 y L161-2 del Código minero y al Decreto n.o 2006-649, de 2 de junio de 2006, relativo a los trabajos de minería, a los trabajos de almacenamiento subterráneo y a la policía de minas y de almacenamientos subterráneos (Journal officiel de la República Francesa de 3 de junio de 2006).

Puede obtenerse información complementaria en el ministère de la Transition écologique et solidaire (bureau des ressources énergétiques du sous-sol, Tour Séquoia, 1 place Carpeaux, 92800 Puteaux, France, teléfono: +33 140819527).

Las disposiciones normativas arriba mencionadas pueden consultarse en Légifrance: http://www.legifrance.gouv.fr


(1)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/12


Comunicación del Gobierno de la República de Polonia relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos en la zona de Lelików

(2017/C 340/05)

El procedimiento se refiere a la adjudicación de una concesión para la extracción de gas natural del yacimiento de gas natural de Lelików, situado en los municipios de Cieszków y Milicz, en la provincia de Dolnośląskie:

Nombre

Sistema de coordenadas PL-1992

X

Y

Lelików

413 340,09

387 890,42

414 099,85

390 405,72

412 230,65

391 534,72

411 773,93

390 022,65

411 841,09

388 795,82

Las solicitudes deben referirse a la zona arriba mencionada.

Las solicitudes de concesión deben llegar a la sede central del Ministerio de Medio Ambiente no más tarde de las 12:00 horas (CET/CEST) del último día de un período de 91 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de este anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las solicitudes se examinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

la tecnología de trabajo propuesta (40 %);

b)

la capacidad técnica y financiera del licitador (50 %);

c)

la cuantía de la cuota propuesta en pago del usufructo minero (10 %).

La cuantía mínima de la cuota por usufructo minero para la zona de Lelików es de:

1)

para la prospección de yacimientos de gas natural:

sobre una base trienal: 10 000,00 PLN al año;

para el cuarto y quinto año de vigencia del contrato de usufructo minero: 10 000,00 PLN al año;

para el sexto año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 10 000,00 PLN al año;

2)

para la prospección de yacimientos de gas natural:

sobre una base trienal: 20 000,00 PLN al año;

para el cuarto y quinto año de vigencia del contrato de usufructo minero: 20 000,00 PLN al año;

para el sexto año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 20 000,00 PLN al año;

3)

para la prospección de yacimientos de gas natural:

sobre una base quinquenal: 30 000,00 PLN al año;

para el sexto, séptimo y octavo año de vigencia del contrato de usufructo minero: 30 000,00 PLN al año;

para el noveno año y posteriores de vigencia del contrato de usufructo minero: 30 000,00 PLN al año.

El procedimiento de evaluación de solicitudes se llevará a cabo en un plazo de seis meses a partir de la fecha límite de presentación de solicitudes. Los solicitantes serán informados por escrito del resultado del procedimiento.

Las solicitudes deben presentarse en polaco.

La autoridad competente adjudicará la concesión para la prospección o exploración de yacimientos de gas natural al solicitante seleccionado, previo dictamen de las autoridades pertinentes, y celebrará con él un contrato de usufructo minero.

Para poder realizar actividades de prospección o exploración de hidrocarburos en yacimientos en Polonia, el operador deberá contar a la vez con derechos de usufructo minero y con una concesión.

Las solicitudes deberán enviarse a la dirección siguiente:

Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente)

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de geología y concesiones geológicas)

ul. Wawelska 52/54

00-922 Warszawa

POLSKA/POLAND

Para mayor información, consúltese:

la web del Ministerio de Medio Ambiente: www.mos.gov.pl

Departament Geologii i Koncesji Geologicznych (Departamento de Geología y Concesiones Geológicas)

Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente)

ul. Wawelska 52/54

00-922 Warszawa

POLSKA/POLAND

Tel. +48 223692449

Fax +48 223692460

Correo electrónico: dgikg@mos.gov.pl


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/14


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 340/06)

Estado miembro

España

Rutas afectadas

Gran Canaria-Tenerife Sur

Gran Canaria-El Hierro

Tenerife Norte-La Gomera

Gran Canaria-La Gomera

Fecha de reapertura de las rutas OSP a las compañías aéreas comunitarias

1 de agosto de 2018

Dirección de la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con las obligaciones de servicio público

Ministerio de Fomento

Dirección General de Aviación Civil

Subdirección General de Transporte Aéreo

Paseo de la Castellana, 67

28071 Madrid

MADRID

ESPAÑA

Tel. +34 915977505

Fax +34 915978643

Correo electrónico: osp.dgac@fomento.es

Las rutas sujetas a obligaciones de servicio público podrán ser operadas en régimen de libre competencia a partir del 1 de agosto de 2018. En caso de que ninguna compañía aérea remita un programa de servicios que cumpla las obligaciones de servicio públicos impuestas, se procederá a limitar el acceso a la ruta a una sola compañía aérea mediante la correspondiente licitación pública, de acuerdo con el artículo 16, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.


11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/15


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 340/07)

Estado miembro

España

Ruta afectada

Almería-Sevilla

Fecha de reapertura de la ruta OSP a las compañías aéreas comunitarias

1 de agosto de 2018

Dirección de la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con las obligaciones de servicio público

Ministerio de Fomento

Dirección General de Aviación Civil

Subdirección General de Transporte Aéreo

Paseo de la Castellana, 67

28071

MADRID

ESPAÑA

Tel. +34 915977505

Fax +34 915978643

Correo electrónico: osp.dgac@fomento.es

La ruta sujeta a obligaciones de servicio público podrá ser operada en régimen de libre competencia a partir del 1 de agosto de 2018. En caso de que ninguna compañía aérea remita un programa de servicios que cumpla las obligaciones de servicio públicos impuestas, se procederá a limitar el acceso a la ruta a una sola compañía aérea mediante la correspondiente licitación pública, de acuerdo con el artículo 16, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

11.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 340/16


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8627 — GETEC/Briva/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 340/08)

1.

El 3 de octubre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación concierne a las siguientes empresas:

GETEC Wärme und Effizienz AG («GETEC», Alemania), bajo el control de EQT Fund Management SARL (Luxemburgo) y GETEC Energy Holding GmbH (Alemania).

Briva Group B.V. («Briva», Países Bajos), bajo el control de Ten Brinke Group B.V. (Países Bajos).

Joint Venture («JV», Germany).

GETEC y Briva adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de una empresa en participación.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones y un contrato de administración o cualquier otro medio en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas concernidas son:

—   GETEC: prestación de servicios de energía en Alemania.

—   Briva: desarrollo de proyectos, construcción, venta o arrendamiento de inmuebles residenciales, comerciales e industriales, principalmente para inversores estratégicos en Alemania y los Países Bajos.

La empresa en participación se dedicará al diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de sistemas de generación y distribución de energía, y a la prestación de servicios de contratación energética inmobiliaria adaptada a las necesidades individuales de los clientes, medidas afines para aumentar la eficiencia energética y desarrollo de nuevos modelos de negocio.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8627 — GETEC/Briva/JV

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.