ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 305

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
15 de septiembre de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 305/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8570 — CTDI EU/Regenersis EMEA) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2017/C 305/02

Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2017/1561 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

2

2017/C 305/03

Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

3

 

Comisión Europea

2017/C 305/04

Tipo de cambio del euro

4

2017/C 305/05

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

5

2017/C 305/06

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 30 de enero de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes — Ponente: Países Bajos

7

2017/C 305/07

Informe final del consejero auditor — Derivados sobre tipos de interés en yenes (YIRD) (AT.39861)

8

2017/C 305/08

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes) [notificado con el número C(2015) 432]

10

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2017/C 305/09

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

15


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2017/C 305/10

Notificación previa de una operación de concentración (Caso M.8630 — Blackstone/MassMutual/Cambourne/Rothesay) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16

2017/C 305/11

Notificación previa de una operación de concentración (Caso M.8102 — Valeo/FTE Group) ( 1 )

18

2017/C 305/12

Notificación previa de una concentración (Asunto M.8638 — Shell Midstream Partners/Crestwood Permian Basin Holdings/Crestwood Permian Basin) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

19

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2017/C 305/13

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

20

2017/C 305/14

Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

30


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8570 — CTDI EU/Regenersis EMEA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 305/01)

El 1 de septiembre de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8570. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/2


Notificación a la atención de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2017/1561 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

(2017/C 305/02)

La presente información se pone en conocimiento de las personas y entidades incluidas en la lista del anexo de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2017/1561 del Consejo (2), y en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo (4), relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en los anexos mencionados deben ser incluidas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2014/145/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Los motivos que justifican la inclusión de estas personas figuran en las correspondientes entradas de dichos anexos.

Se señala a la atención de las personas y entidades afectadas que pueden presentar ante las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 269/2014, una solicitud de autorización para utilizar fondos inmovilizados con el fin de atender a necesidades básicas o a pagos específicos (véase el artículo 4 del Reglamento).

Las personas y entidades afectadas pueden presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas. Dicha solicitud deberá remitirse antes del 27 de octubre de 2017 a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Se recuerda igualmente a las personas y entidades afectadas que pueden recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.

(2)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 72.

(3)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.

(4)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 44.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/3


Notificación a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 del Consejo, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

(2017/C 305/03)

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

La base jurídica para esta operación de tratamiento de datos es el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo (2), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549 (3) del Consejo.

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de la DG C (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es la Unidad 1C de la DG C, cuya dirección es la siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

El propósito de la operación de tratamiento de datos es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 269/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1549.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en dicho Reglamento.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la identificación correcta de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato conexo.

Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.

Sin perjuicio de las restricciones que se indican en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, serán atendidas con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE del Consejo (4).

Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a la inmovilización de activos o del momento en que haya caducado la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.

Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001.


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

(2)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6

(3)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 44.

(4)  DO L 296 de 21.9.2004, p. 16.


Comisión Europea

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/4


Tipo de cambio del euro (1)

14 de septiembre de 2017

(2017/C 305/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1885

JPY

yen japonés

131,55

DKK

corona danesa

7,4399

GBP

libra esterlina

0,89123

SEK

corona sueca

9,5345

CHF

franco suizo

1,1496

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,3950

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,103

HUF

forinto húngaro

308,28

PLN

esloti polaco

4,2843

RON

leu rumano

4,6017

TRY

lira turca

4,1134

AUD

dólar australiano

1,4877

CAD

dólar canadiense

1,4501

HKD

dólar de Hong Kong

9,2843

NZD

dólar neozelandés

1,6474

SGD

dólar de Singapur

1,6053

KRW

won de Corea del Sur

1 345,47

ZAR

rand sudafricano

15,6609

CNY

yuan renminbi

7,7918

HRK

kuna croata

7,4835

IDR

rupia indonesia

15 767,83

MYR

ringit malayo

4,9905

PHP

peso filipino

60,990

RUB

rublo ruso

68,6480

THB

bat tailandés

39,363

BRL

real brasileño

3,7295

MXN

peso mexicano

21,1227

INR

rupia india

76,2095


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/5


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

(2017/C 305/05)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1), las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) quedan modificadas del siguiente modo:

En la página 388

se insertará el texto siguiente:

«9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas, rulos, rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes

Véanse las notas explicativas del SA, partida 9615, párrafo cuarto.

A efectos de esta partida, la expresión “pasadores y artículos similares” incluye las mercancías hechas de materiales sólidos, puesto que los artículos de esta partida se realizan normalmente de metal común o plástico. Por lo tanto, esta partida no incluye ni las cintas para la cabeza ni los coleteros. Estos se clasifican como sigue:

a)

Los coleteros y las cintas para la cabeza consistentes, por ejemplo, en una cinta tubular elástica revestida de tejido de punto (véase la fotografía 1), o en una cinta de caucho cubierta de materia textil (véase la fotografía 2), o en una cinta elástica completamente cubierta por tejido de materia textil (véase la fotografía 3), o en una cinta formada por una tira de materia textil elástica (véase la fotografía 4), se clasifican como complementos (accesorios) de vestir en la partidas 6117 o 6217.

Ejemplos:

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Image

Image

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1.

Coletero

2.

Coletero

3.

Coletero

4.

Cinta para la cabeza

b)

Se considera que los coleteros y las cintas para la cabeza consistentes en una cinta o tira de un tejido de la sección XI y decorados, por ejemplo, con cuentas de madera, perlas de plástico o elementos de piel o textiles, tienen el carácter esencial de otros complementos (accesorios) de vestir confeccionados y, por tanto, se clasifican en la partida 6117 o en la 6217, en aplicación de la regla general para la interpretación de la nomenclatura combinada 3, letra b).

Ejemplos:

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c)

Los coleteros y las cintas para el pelo consistentes principalmente en, por ejemplo, lentejuelas de plástico, pegadas o cosidas a una cinta textil no elástica y que cubren la cuasi totalidad de la superficie visible del artículo, dándole así su carácter esencial, se clasifican en la partida 7117, en aplicación de la regla general para la interpretación de la nomenclatura combinada 3, letra b), y de las notas 9, letra a), y 11 del capítulo 71.

Ejemplo:

Image

d)

Los coleteros y las cintas para la cabeza consistentes, en todo o en parte, en perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos o metal chapado en metales preciosos se clasifican en las partidas 7113 y 7116, en aplicación de las notas 1 y 9, letra a), del capítulo 71. Véanse también las notas explicativas del SA, partida 9615, párrafo cuarto.

e)

Los coleteros y las cintas para la cabeza consistentes, en todo o en parte, en pieles o confecciones de peletería, se clasifican en las partidas 4303 o 4304, en aplicación de las notas 3 y 4 del capítulo 43.

Ejemplo:

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f)

Los coleteros y las cintas para la cabeza de otros materiales y no revestidos de textiles, decorados o no [con la excepción de las mercancías a que se refieren las letras d) y e)] se clasifican en función del material de que está hecha la cinta, ya que el carácter esencial se lo confieren la cinta y su función [por ejemplo, las cintas de plástico se clasifican en la partida 3926 (véanse las fotografías 1 y 2) y las cintas de caucho se clasifican en la partida 4015 (véase la fotografía 3), en aplicación de la regla general para la interpretación de la nomenclatura combinada 3, letra b)].

Ejemplos:

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Image

Image

1.

Coletero

2.

Coletero

3.

Cinta para la cabeza

g)

Las mercancías que puedan clasificarse en la partida 7117 como bisutería y que puedan utilizarse, por ejemplo, como pulseras o cadenas para los tobillos, permanecen clasificadas en dicha partida aunque puedan emplearse también como cinta para la cabeza o coletero.

Ejemplo:

Image »


(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  DO C 76 de 4.3.2015, p. 1.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/7


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 30 de enero de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes

Ponente: Países Bajos

(2017/C 305/06)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye una serie de acuerdos o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico de los acuerdos o prácticas concertadas que figuran en el proyecto de Decisión.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión han participado en una o más de las siete infracciones independientes, distintas y continuadas, del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto de los acuerdos o prácticas concertadas era restringir la competencia a los efectos del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los acuerdos o prácticas concertadas han podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y las partes contratantes del Acuerdo EEE.

6.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de las infracciones.

7.

El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión respecto a los destinatarios.

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben imponerse multas a los destinatarios del proyecto de Decisión.

9.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

10.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas.

11.

El Comité Consultivo coincide con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas.

12.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que en el presente asunto no hay circunstancias agravantes aplicables.

13.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006.

14.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

15.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/8


Informe final del consejero auditor (1)

Derivados sobre tipos de interés en yenes (YIRD)

(AT.39861)

(2017/C 305/07)

1.   Introducción

En este asunto se ha seguido un denominado procedimiento de transacción híbrido. La Comisión decidió concluir el asunto en el marco del procedimiento de transacción en relación con las seis partes participantes en dicha transacción (2) y continuar el procedimiento ordinario en relación con ICAP.

2.   Investigación

2.1.

El 12 de febrero de 2013, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») incoó un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (3) contra UBS AG, UBS Securities Japan Co., Ltd., The Royal Bank of Scotland Group plc, The Royal Bank of Scotland plc, Deutsche Bank Aktiengesellschaft, Citigroup Inc., Citigroup Global Markets Japan Inc., JPMorgan Chase & Co, JPMorgan Chase Bank, National Association, J.P. Morgan Europe Limited, R.P. Martin Holdings Ltd y Martin Brokers (UK) Ltd (en lo sucesivo, «partes de la transacción»).

2.2.

El 29 de octubre de 2013, la Comisión incoó un procedimiento a tenor del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra ICAP plc, ICAP Management Services Ltd e ICAP New Zealand Ltd (en lo sucesivo, «ICAP»).

3.   Procedimiento de transacción

3.1.

Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (4), la Comisión adoptó un pliego de cargos el 29 de octubre de 2013 dirigido a las partes de la transacción.

En él se alegaba que las partes de la transacción habían participado entre 2007 y 2010 en una o más de un total de siete infracciones bilaterales del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, distintas e independientes entre sí. Estas infracciones se refieren a derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses («YIRD» por sus siglas en inglés) referenciados al LIBOR en yenes japoneses y, en el caso de una de las infracciones, también a YIRD referenciados al Euroyen TIBOR. Las partes pretendían influir en los niveles del LIBOR en yenes o del Euroyen TIBOR con el fin de afectar positivamente a las posiciones negociadoras de los bancos en el sector de los derivados que utilizan estos tipos como parte de sus condiciones de liquidación.

3.2.

Tras la confirmación por las partes de la transacción de que las alegaciones contenidas en el pliego de cargos reflejaban el contenido de sus solicitudes de transacción, el 4 de diciembre de 2013 la Comisión adoptó una Decisión de transacción dirigida a todas las partes de la misma e impuso multas a Citigroup, DB, JPMorgan, RBS y RP Martin.

3.3.

El 12 de noviembre de 2013, tras una reunión con el equipo encargado del asunto, perteneciente a la Dirección General de Competencia («DG de Competencia»), ICAP se retiró del procedimiento de transacción. Así pues, se retomó la investigación contra ICAP, que continuó en el marco del procedimiento ordinario (véase a continuación).

4.   Procedimiento ordinario en relación con ICAP

4.1.

El 6 de junio de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra ICAP. En él la Comisión alega que ICAP participó, en calidad de facilitador, en seis infracciones independientes del artículo 101 del TFUE, en relación con el sector de los YIRD.

4.2.

La DG de Competencia había concedido inicialmente a ICAP un plazo de cuatro semanas para responder al pliego de cargos, que amplió dos semanas más tras la solicitud de prórroga de ICAP. A petición de ICAP en este sentido, prolongué el plazo para responder al pliego de cargos dos semanas adicionales más, hasta el 14 de agosto de 2014.

4.3.

En su respuesta al pliego de cargos, ICAP presentó una serie de quejas en las que alegaba que la Comisión había incumplido la presunción de inocencia, el derecho de defensa de ICAP y los principios de buena administración. Todas estas reclamaciones han sido debidamente contestadas en el proyecto de Decisión.

4.4.

La audiencia se celebró el 12 de septiembre de 2014.

4.5.

Tras la audiencia, ICAP solicitó y obtuvo el acceso al documento de la Decisión de transacción. La DG de Competencia dio a ICAP un breve plazo para presentar observaciones adicionales por escrito. En respuesta a la solicitud de ICAP de una ampliación del plazo, informé a ICAP de que el plazo concedido por la DG de Competencia era suficiente para permitirle verificar la Decisión de transacción, en particular en relación con la metodología de imposición de multas que la Comisión aplicó a RP Martin en calidad de facilitador, y para formular comentarios adicionales en este sentido.

4.6.

El 9 de octubre de 2014, ICAP presentó ante la DG de Competencia una solicitud tardía de acceso adicional a un número no concreto de documentos relativos a determinada información, relacionada con el volumen de negocios, que las entidades de la transacción habían presentado a la Comisión. La DG de Competencia desestimó esta solicitud y, por consiguiente, ICAP me remitió el asunto el 17 de octubre de 2014.

4.7.

El 5 de noviembre de 2014 denegué la solicitud de ICAP, en concreto, sobre la base de que a ninguna parte le asiste un derecho general de obtención de los datos de ventas de las demás partes durante la fase administrativa, incluso en caso de que, tras la imposición de una multa en una Decisión, dichos datos puedan considerarse indirectamente pertinentes para el cálculo de la multa de la parte solicitante. Además, en el asunto que nos ocupa, consideré que la información contenida en el pliego de cargos no justificaba la necesidad del acceso a los datos de ventas de las demás partes sobre la base del derecho de defensa de ICAP.

4.8.

Por último, el 8, 9 y 16 de octubre de 2014, ICAP presentó observaciones específicamente relacionadas con las alegaciones de la Comisión en el pliego de cargos. La DG de Competencia consideró todas estas observaciones adicionales en su proyecto de Decisión.

5.   Conclusión

5.1.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión dirigido a ICAP se refiere únicamente a cargos respecto de los cuales ICAP haya tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.

5.2.

A la vista de todo lo anterior, considero que se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de ICAP en este asunto.

Bruselas, 30 de enero de 2015.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2013. El consejero auditor ya presentó un informe final de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE en el momento de adopción de la Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2013.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/10


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 4 de febrero de 2015

relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39861 — Derivados sobre tipos de interés en yenes)

[notificado con el número C(2015) 432]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2017/C 305/08)

El 4 de febrero de 2015, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado») y del artículo 53 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

La Decisión se aplica a seis asuntos independientes de conducta bilateral contraria a la competencia relativa a derivados sobre tipos de interés en yenes japoneses (en lo sucesivo, «Derivados sobre tipos de interés en yenes» o «YIRD» por sus siglas en inglés), referenciados al LIBOR en yenes japoneses, en los que los destinatarios de la presente Decisión participaron como facilitadores.

2)

La conducta contraria a la competencia de los bancos participantes consistió en discusiones relativas al nivel de las futuras transmisiones del LIBOR en yenes japoneses, en las que revelaron sus preferencias respecto de la dirección de los movimientos futuros del LIBOR en yenes japoneses e intercambiaron información comercialmente sensible (2). El intermediario ICAP facilitó el comportamiento en cuestión sirviendo como canal de comunicaciones sobre prácticas colusorias (en uno de los casos) y poniéndose en contacto con otros bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses o difundiendo información a través de breves reseñas diarias (3) manipuladas con el objetivo de influir en sus transmisiones del LIBOR en yenes japoneses en la dirección conveniente para los participantes en el citado comportamiento (en los cinco casos restantes).

3)

El LIBOR en yenes japoneses y el Euroyen TIBOR son importantes tipos de interés de referencia (también llamados índices de referencia) para muchos instrumentos financieros denominados en yenes japoneses. El LIBOR en yenes japoneses lo fijaba la British Bankers Association (BBA), mientras que el Euroyen TIBOR lo fijaba la Japanese Bankers Association (JBA). Los tipos para los diferentes vencimientos (los plazos de vencimiento de los préstamos) se fijaban a diario sobre la base de las transmisiones de los bancos que eran miembros de los grupos del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR. Estos bancos debían transmitir cada día hábil, antes de una hora determinada, estimaciones de los tipos de interés a los que, a su parecer, podrían tomar prestados fondos sin garantía de un tamaño de mercado razonable en el mercado monetario interbancario de Londres (en el caso del LIBOR, en yenes japoneses) o estimaciones de los tipos de mercado vigentes, a su parecer, para transacciones entre los principales bancos del mercado extraterritorial japonés (en el caso del Euroyen TIBOR) con varios plazos de vencimiento. La BBA y la JBA calculaban posteriormente, sobre la base de la media de estas estimaciones, excluyendo las cuatro (en el caso de la BBA) o las dos (en el caso de la JBA) transmisiones más altas y más bajas, los tipos diarios del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR para cada vencimiento. Los tipos resultantes se publicaban inmediatamente y se difundían cada día hábil.

4)

Los tipos del LIBOR en yenes japoneses y del Euroyen TIBOR se reflejan, entre otros, en los precios de los YIRD, que son productos financieros negociados mundialmente que utilizan sociedades, entidades financieras, fondos de inversión libre y otras empresas para gestionar su exposición al riesgo de los tipos de interés (cobertura, tanto para los prestatarios como para los inversores) o con fines especulativos.

5)

Los YIRD más comunes son: i) acuerdos de tipos de interés a plazo, ii) permutas financieras sobre tipos de interés, iii) opciones de tipos de interés y iv) futuros sobre tipos de interés. Los YIRD pueden ser negociados en mercados no organizados o, en el caso de los futuros sobre tipos de interés, en mercados organizados. Todos estos productos normalmente conllevan un tipo de interés variable (el de referencia del contrato) y un tipo de interés fijo. Los tipos fijos reflejan las expectativas de mercado sobre los futuros tipos de referencia y son calculados normalmente por las entidades financieras que participan en las negociaciones de YIRD sobre la base de las denominadas curvas de rendimiento.

6)

Los destinatarios de la presente Decisión son las siguientes entidades jurídicas pertenecientes a la empresa ICAP (en lo sucesivo, «destinatarios»):

a)

ICAP plc;

b)

ICAP Management Services Ltd;

c)

ICAP New Zealand Limited.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

7)

El procedimiento se incoó sobre la base de una solicitud de dispensa del pago de multas presentada por UBS el 17 de diciembre de 2010. El 20 de abril de 2011, la Comisión envió solicitudes de información a una serie de empresas activas en el sector de los YIRD. El […], Citigroup presentó una solicitud de dispensa del pago de multas o de clemencia. El […], Deutsche Bank solicitó una reducción de las multas. El […], RP Martin solicitó una reducción de las multas. El […], RBS solicitó una reducción de las multas.

8)

El 12 de febrero de 2013, la Comisión incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra UBS AG y UBS Securities Japan Co., Ltd; The Royal Bank of Scotland Group plc y The Royal Bank of Scotland plc; Deutsche Bank Aktiengesellschaft; Citigroup Inc. y Citigroup Global Markets Japan Inc.; JPMorgan Chase & Co. y JPMorgan Chase Bank, National Association y J.P. Morgan Europe Limited; y R.P. Martin Holdings Ltd y Martin Brokers (UK) Ltd. El 29 de octubre de 2013, la Comisión adoptó un pliego de cargos, con la referencia C(2013) 7395, dirigido a estas empresas.

9)

El 29 de octubre de 2013, la Comisión incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra ICAP plc, ICAP Management Services Limited e ICAP New Zealand Limited.

10)

El 31 de octubre de 2013, se celebró una reunión con ICAP con vistas a una transacción. El 12 de noviembre de 2013, ICAP informó a la Comisión de que deseaba interrumpir las conversaciones para llegar a una transacción.

11)

El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó una Decisión de prohibición e imposición de multas, con referencia C(2013) 8602/7 («Decisión de transacción»), dirigida a las empresas mencionadas en el considerando (8).

12)

El 6 de junio de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a ICAP plc, ICAP Management Services Ltd e ICAP New Zealand Limited, con la referencia C(2014) 3768 final. ICAP dio a conocer a la Comisión sus puntos de vista sobre los cargos presentados contra ella en su escrito de 14 de agosto de 2014 y oralmente durante una audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2014.

13)

El Comité Consultivo en Materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 30 de enero de 2015 y la Comisión adoptó la Decisión el 4 de febrero de 2015.

2.2.   Destinatarios y duración

14)

En este asunto, la Comisión ha detectado las seis infracciones bilaterales siguientes (4) y la duración de la participación de la empresa en cada una de las infracciones es como sigue:

a)

Infracción de 2007 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 8 de febrero de 2007 – 1 de noviembre de 2007;

[no destinatario]: 8 de febrero de 2007 – 1 de noviembre de 2007;

ICAP: 14 de agosto de 2007 – 1 de noviembre de 2007.

b)

Infracción de 2008 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 7 de mayo de 2008 – 3 de noviembre de 2008;

[no destinatario]: 7 de mayo de 2008 – 3 de noviembre de 2008;

ICAP: 28 de agosto de 2008 – 3 de noviembre de 2008.

c)

Infracción de 2008-2009 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 18 de septiembre de 2008 – 10 de agosto de 2009;

[no destinatario]: 18 de septiembre de 2008 – 10 de agosto de 2009;

[no destinatario]: 29 de junio de 2009 – 10 de agosto de 2009;

ICAP: 22 de mayo de 2009 – 10 de agosto de 2009.

d)

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 3 de marzo de 2010 – 22 de junio de 2010;

[no destinatario]: 3 de marzo de 2010 – 22 de junio de 2010;

ICAP: 3 de marzo de 2010 – 22 de junio de 2010.

e)

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 26 de marzo de 2010 – 18 de junio de 2010;

[no destinatario]: 26 de marzo de 2010 – 18 de junio de 2010;

ICAP: 7 de abril de 2010 – 7 de junio de 2010.

f)

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

[no destinatario]: 28 de abril de 2010 – 3 de junio de 2010;

[no destinatario]: 28 de abril de 2010 – 3 de junio de 2010;

ICAP: 28 de abril de 2010 – 2 de junio de 2010.

2.3.   Resumen de las infracciones

2.3.1.    Práctica contraria a la competencia de los bancos participantes

15)

Las partes (bancos) que cometieron las respectivas infracciones incurrieron en las siguientes prácticas contrarias a la competencia:

a)

los operadores de los bancos participantes en las respectivas infracciones discutieron abiertamente en determinadas ocasiones (y en el caso de [no destinatario] y de [no destinatario] en la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario], de manera indirecta, a través del intermediario ICAP) las transmisiones del LIBOR en yenes japoneses para determinados vencimientos de, al menos, uno de los bancos respectivos, en el entendimiento de que esto podría beneficiar la posición negociadora en el sector de los YIRD de, al menos, uno de los operadores involucrados en las comunicaciones. A tal fin, al menos uno de los operadores estableció contacto, o indicó su disposición a hacerlo, con los transmitentes del LIBOR en yenes japoneses en su banco respectivo para solicitarles una transmisión a la BBA en determinada dirección o, en algunas ocasiones, a un nivel específico;

b)

los operadores de los bancos participantes en las respectivas infracciones comunicaron o intercambiaron (en el caso de [no destinatario] y de [no destinatario] en la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario], de manera indirecta, a través del intermediario ICAP), en determinadas ocasiones, información comercialmente sensible relativa bien a la posición negociadora o bien a las futuras transmisiones del LIBOR en yenes japoneses de, al menos, uno de los bancos respectivos. En la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario], esta comunicación o intercambio de información también estuvo relacionada con determinadas transmisiones futuras del Euroyen TIBOR de, al menos, uno de los bancos respectivos.

2.3.2.    Facilitación de las diferentes infracciones mediante agentes bursátiles

2.3.2.1.   Facilitación por parte de [no destinatario]

16)

[No destinatario] facilitó la infracción de 2008-2009 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 29 de junio de 2009 y el 10 de agosto de 2009, en la medida en que, a petición de [no destinatario], [no destinatario] prometió ponerse en contacto, y lo hizo al menos en algunas ocasiones, con una serie de bancos integrantes del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participó en la infracción, con el objeto de influir en sus transmisiones del LIBOR en yenes japoneses. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

2.3.2.2.   Facilitación por parte de ICAP

17)

ICAP facilitó la infracción de 2007 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2007 y el 1 de noviembre de 2007, en la medida en que, a petición de [no destinatario], ICAP trató de influir en determinados bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participó en la infracción para que transmitieran tipos del LIBOR en yenes japoneses en consonancia con las solicitudes de [no destinatario] i) difundiéndoles información engañosa mediante las breves reseñas diarias o ii) contactándoles de manera directa. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

18)

ICAP facilitó la infracción de 2008 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2008 y el 3 de noviembre de 2008, en la medida en que, a petición de [no destinatario], ICAP trató de influir en determinados bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participaron en la infracción para que transmitieran tipos del LIBOR en yenes japoneses en consonancia con las solicitudes de [no destinatario] i) difundiéndoles información engañosa mediante las breves reseñas diarias o ii) contactándoles de manera directa. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

19)

ICAP facilitó la infracción de 2008-2009 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2009 y el 10 de agosto de 2009, en la medida en que, a petición de [no destinatario], ICAP trató de influir en determinados bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participaron en la infracción para que transmitieran tipos del LIBOR en yenes japoneses en consonancia con las solicitudes de [no destinatario] i) difundiéndoles información engañosa mediante las breves reseñas diarias o ii) contactándoles de manera directa. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

20)

ICAP facilitó la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 3 de marzo de 2010 y el 22 de junio de 2010, actuando de canal de comunicación entre un operador de [no destinatario] y un operador de [no destinatario], permitiendo así prácticas contrarias a la competencia entre ellos.

21)

ICAP facilitó la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario] en el período comprendido entre el 7 de abril de 2010 y el 7 de junio de 2010, en la medida en que, a petición de [no destinatario], ICAP trató de influir en determinados bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participaron en la infracción para que transmitieran tipos del LIBOR en yenes japoneses en consonancia con las solicitudes de [no destinatario] i) difundiéndoles información engañosa mediante las breves reseñas diarias o ii) contactándoles de manera directa. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

22)

ICAP facilitó la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario] en relación con YIRD referenciados al LIBOR en yenes japoneses (5) en el período comprendido entre el 28 de abril de 2010 y el 2 de junio de 2010, en la medida en que, a petición de [no destinatario], ICAP trató de influir en determinados bancos del grupo del LIBOR en yenes japoneses que no participaron en la infracción para que transmitieran tipos del LIBOR en yenes japoneses en consonancia con las solicitudes de [no destinatario] i) difundiéndoles información engañosa mediante las breves reseñas diarias o ii) contactándoles de manera directa. [No destinatario] no tuvo conocimiento de esta circunstancia.

2.3.3.    Ámbito geográfico

23)

El ámbito geográfico de cada una de las seis infracciones en relación con todos los respectivos participantes en las mismas abarcó la totalidad del EEE.

2.4.   Medidas correctoras

24)

La Decisión aplica las Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 (6). La Comisión impone multas a las empresas destinatarias de la presente Decisión.

2.4.1.    Importe de base de la multa

25)

Las Directrices para el cálculo de multas ofrecen solo orientaciones limitadas sobre el cálculo de las multas que pueden imponerse a los facilitadores como ICAP, que no participaron activamente en el sector cubierto por el cártel, es decir, derivados sobre tipos de interés, para los fines de las infracciones. En consecuencia, el importe de base para cada una de las infracciones cometidas por ICAP se fija de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003, la jurisprudencia y el punto 37 de las Directrices para el cálculo del importe de multas de 2006, de modo que se reflejen la gravedad, duración y naturaleza de su participación, así como la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio.

26)

A la hora de evaluar la gravedad de las infracciones, la Comisión toma en consideración que cada una de las infracciones se encuentra, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia, que cada una de las infracciones comprendía la totalidad del EEE y que las actividades colusorias estaban relacionadas con índices de referencia financieros.

27)

Con el fin de calcular las multas que deben ser impuestas a los destinatarios de la presente Decisión, la Comisión también tiene en cuenta la duración de la participación de ICAP en cada una de las seis infracciones.

28)

En relación con cada una de las infracciones, la Comisión toma en consideración que ICAP participó en las infracciones en calidad de facilitador, una función que no es de la misma índole que la de los bancos participantes en las infracciones en cuestión. Así pues, al fijar el importe de base relativo a cada infracción cometida por ICAP, la Comisión aplica un factor de reducción adecuado.

2.4.2.    Ajuste del importe de base: circunstancias agravantes o atenuantes

29)

En relación con los destinatarios de la presente Decisión no existen circunstancias agravantes o atenuantes relativas a ninguna de las infracciones.

2.4.3.    Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

30)

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, establece que la multa impuesta por cada infracción no será superior al 10 % del volumen de negocios total de ICAP realizado durante el ejercicio social anterior a la fecha de la Decisión de la Comisión.

31)

En el caso de autos, ninguna de las multas supera el 10 % del volumen de negocios total de ICAP realizado durante el ejercicio social anterior a la fecha de la presente Decisión.

3.   CONCLUSIÓN: importe final de las multas individuales impuestas en la presente Decisión

32)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se imponen las siguientes multas:

Infracción

Multa (en EUR)

Infracción de 2007 de [no destinatario]/[no destinatario]:

1 040 000

Infracción de 2008 de [no destinatario]/[no destinatario]:

1 950 000

Infracción de 2008-2009 de [no destinatario]/[no destinatario]:

8 170 000

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

1 930 000

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

1 150 000

Infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario]:

720 000


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Una de las infracciones también afectó a YIRD referenciados al Euroyen TIBOR.

(3)  Cada día hábil ICAP enviaba a una serie de entidades financieras una hoja de cálculo que contenía información sobre los tipos deudores vigentes en relación con los bancos japoneses y extraterritoriales para todos los plazos de vencimiento del LIBOR en yenes japoneses, así como un cuadro titulado «índices LIBOR sugeridos» que consistía en sugerencias de transmisiones del LIBOR en yenes japoneses para todos los plazos de vencimiento en el día hábil en cuestión.

(4)  Además, la Decisión adoptada el 4 de diciembre de 2013 también identificó una «infracción de 2007 de [no destinatario]/[no destinatario]», en la que ICAP no participó.

(5)  Aunque las prácticas contrarias a la competencia de [no destinatario] y [no destinatario] en la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario] se referían a YIRD referenciados al LIBOR en yenes japoneses y al Euroyen TIBOR, la facilitación por parte de ICAP de la infracción de 2010 de [no destinatario]/[no destinatario] se produjo solo respecto a YIRD referenciados al LIBOR en yenes japoneses.

(6)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/15


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 305/09)

Estado miembro

Suecia

Rutas

Arvidsjaur — Estocolmo (Arlanda)

Gällivare — Estocolmo (Arlanda)

Período de validez del contrato

De diciembre de 2017 a octubre de 2019

Plazo de presentación de ofertas

60 días a partir de la fecha de publicación de la presente convocatoria

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación

Para más información, dirigirse a:

Administración sueca de transportes (Trafikverket)

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

http://www.trafikverket.se/Foretag/Upphandling/Aktuella-upphandlingar/

RFT reference: CTM:146241

Tel. +46 771921921

Personas de contacto:

Håkan Jacobsson: hakan.jacobsson@trafikverket.se

Anna Fällbom: anna.fallbom@trafikverket.se


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso M.8630 — Blackstone/MassMutual/Cambourne/Rothesay)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 305/10)

1.

El 8 de septiembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación concierne a las siguientes empresas:

Cambourne Life Investment Pte. Ltd (Singapur) controlada por GIC Pte. Ltd,

Massachusetts Mutual Life Insurance Company (Estados Unidos),

Rothesay HoldCo UK Ltd (Reino Unido).

Cambourne Life Investment Pte. Ltd («Cambourne») y Massachusetts Mutual Life Insurance Company («MassMutual») adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4 del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Rothesay HoldCo UK Ltd («Rothesay»), de la cual Blackstone Group LP («Blackstone») ya es accionista de control. La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Blackstone: gestión de activos;

—   Cambourne: empresa controlada en última instancia por GIC Pte. Ltd dedicada a la gestión de inversiones a escala mundial;

—   MassMutual: empresa activa principalmente en los Estados Unidos dedicada a seguros de vida y de jubilación y productos de inversión;

—   Rothesay: aseguradora centrada principalmente en la transferencia de riesgos de pensiones con prestaciones definidas dentro del Reino Unido. Rothesay ofrece diversos productos tales como i) soluciones de rescate (buy-out), ii) soluciones de recompra (buy-in) y iii) permutas de longevidad.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (2) del Consejo, el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8630 – Blackstone/MassMutual/Cambourne/Rothesay

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico:

COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax

+ 32 22964301

Dirección postal:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/18


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso M.8102 — Valeo/FTE Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 305/11)

1.

El 7 de septiembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (1) del Consejo por la cual la empresa Valeo Holding GmbH (Alemania), controlada por Valeo S.A. («Valeo», Francia), adquiere el control exclusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, del grupo empresarial FTE Group Holding GmbH («FTE», Alemania) mediante la adquisición de sus acciones.

La Comisión recibió previamente la misma notificación de concentración el 10 de octubre de 2016, pero esta fue retirada posteriormente el 29 de noviembre de 2016.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Valeo: diseño, fabricación y venta de equipos para automóviles, en particular de sistemas térmicos, sistemas motopropulsores, sistemas de confort y de asistencia a la conducción, así como sistemas de visibilidad.

—   FTE: diseño, fabricación y venta de i) productos de accionamiento del embrague; ii) productos de accionamiento de los frenos; iii) bombas de engrase de la transmisión eléctrica y otros componentes de la caja de cambios y el sistema motopropulsor basados en tecnología electrohidráulica. La empresa también se dedica a la remanufactura de mordazas de frenos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación de la referencia M.8102 — Valeo/FTE Group, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/19


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.8638 — Shell Midstream Partners/Crestwood Permian Basin Holdings/Crestwood Permian Basin)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 305/12)

1.

El 8 de septiembre de 2017, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación concierne a las siguientes empresas:

Shell Midstream Partners («Shell Midstream», Estados Unidos de Ámerica), controlada por Royal Dutch Shell plc («Shell», Reino Unido),

Crestwood Permian Basin Holdings (Estados Unidos de América), controlada por First Reserve Management LP («First Reserve», Islas Caimán) y Crestwood Equity Partners LP («Crestwood», Estados Unidos de América),

Crestwood Permian Basin LLC (Estados Unidos de América), controlada por Crestwood Permian Basin Holdings.

Shell Midstream adquiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de Crestwood Permian Basin. La concentración se realiza mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas concernidas son:

Shell es un grupo mundial de empresas energéticas y petroquímicas cotizadas en las bolsas de valores de Londres, Ámsterdam y Nueva York,

Crestwood Permian Basin Holdings es una empresa en participación controlada por First Reserve y Crestwood, que actualmente es la propietaria única de Crestwood Permian Basin,

Crestwood Permian Basin se constituyó para construir, poseer y explotar un sistema de transporte y tratamiento de gas natural en la cuenca pérmica del oeste de los Estados Unidos de América y presta servicios de transporte, tratamiento, deshidratación, compresión y manipulación de líquidos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.8638 — Shell Midstream Partners/Crestwood Permian Basin Holdings/Crestwood Permian Basin

Las observaciones podrán enviarse por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico:

COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax

+32 229-64301

Dirección postal:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/20


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2017/C 305/13)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

Solicitud de aprobación de una modificación, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

«PANE DI MATERA»

N.o UE: PGI-IT-02100 — 10.12.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consorzio di Tutela del Pane di Matera IGP

Via De Amicis n.o 54

75100 Matera

ITALIA

El Consorzio di Tutela Pane di Matera IGP ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Decreto del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales) n.o 12511, de 14 de octubre de 2013.

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Denominación del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Otros [Envasado; Organismo de inspección; Zona geográfica]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Descripción del producto

La siguiente frase del artículo 2 del pliego de condiciones vigente:

«Este sistema requiere la utilización, exclusivamente, de sémola de trigo duro (Triticum durum), cuyas características de calidad deben cumplir con los siguientes parámetros:

Gluten (%)

Valor ≥11

Índice de amarillo

Valor ≥ 21

Humedad (%)

Valor ≤ 15,50

Cenizas (% de materia seca)

Valor ≥ 2 % de materia seca»

se sustituye por la frase siguiente del artículo 2 del pliego de condiciones modificado:

«Este sistema requiere la utilización, exclusivamente, de sémola remolturada y/o de harina de trigo duro (Triticum durum), cuyas características de calidad deben cumplir con los siguientes parámetros:

Proteínas (%) nitrógeno × 5,70  (*2)

Valor ≥ 11

Índice de amarillo (*1)

Valor ≥ 20

Humedad (%) (*2)

Valor ≤ 14,50

Cenizas (% de materia seca) (*2)

Valor ≤ 1,35 de materia seca

Se especifica que para la producción del «Pane di Matera» puede utilizarse sémola remolturada y/o harina de trigo duro. Esta especificación mejora la descripción de la materia prima utilizada para la producción del «Pane di Matera». La utilización de harina de trigo duro para la producción del pan es una práctica extendida en el sector de la panadería, especialmente en las regiones del sur de Italia y también en la propia provincia de Matera. Por lo tanto, a raíz de una solicitud de los productores, se considera que no hay ninguna razón para no permitir la utilización de harina de trigo duro para la producción del «Pane di Matera» IGP.

Asimismo, están mejor definidos y actualizados los parámetros químicos de la sémola y de la harina. Concretamente:

El gluten ha sido sustituido por el valor proteico, que sigue siendo del 11 %, y se indica el método de cálculo.

El índice de amarillo se ha reducido de ≥ 21 a ≥ 20, y se especifica la técnica de cálculo.

La humedad se ha reducido de ≤ 15,50 % a ≤ 14,50 %, con el fin de tener un grano de mayor calidad y mejor conservado.

Las cenizas se han reducido de ≤ 2 % a ≤ 1,35 % y se indica el método de cálculo.

La actualización de los parámetros químicos de la sémola y de la harina propuesta en la modificación permite adaptar el pliego de condiciones a las características de las materias primas utilizadas para la producción de «Pane di Matera» IGP.

Los cuadros siguientes:

«Composición de 100 g de “Pane di Matera”

 

Intervalo de variabilidad

Proteínas (2)

8,2 – 8,3

Glúcidos,

51,3 – 53,4

de los que constituyen fibra (total)

2,9 – 3,7

Grasas

1,0 – 1,2

Cenizas (% de materia seca)

2,24 – 2,51


Características sensoriales de las muestras de “Pane di Matera”

Indicadores organolépticos

Intervalo

Crujiente de la corteza

4,8 y 5,7

Aroma ácido

1,3 y 1,6

Aroma de quemado

3,2 y 4,3

Sabor acidulado

1,3 y 2,0 »

se modifican como sigue:

«Composición de 100 g de “Pane di Matera”

Proteínas (%) nitrógeno × 5,70

Valor ≥ 8,1

Glúcidos (%)

Valor ≥ 51,3

De los que constituyen fibra (%)

Valor ≥ 2,9

Grasas (%)

Valor ≥ 1,0

Cenizas (% de materia seca)

Valor ≥ 2,24 »

La modificación del cuadro de la composición del «Pane di Matera» resulta necesaria debido a los cambios progresivos que han observado los panaderos en las características de las materias primas disponibles en el mercado. Sin perjuicio de la utilización obligatoria de al menos un 20 % de sémola y harina remolturada procedente de ecotipos y variedades locales, se otorga a los productores la posibilidad de tener valores más elevados para las proteínas, los glúcidos, las grasas y las cenizas, con el fin de poder utilizar también nuevas variedades de trigo duro presentes en el mercado y permitir a los productores ampliar la elección del 80 % restante de la sémola y la harina utilizadas en el proceso de producción del «Pane di Matera».

«Características organolépticas del “Pane di Matera” IGP

Indicadores organolépticos

Valor inferior

Valor superior

Aroma ácido

1,0

2,0

Aroma de quemado

3,0

4,5

Sabor acidulado

1,0

2,5

Crujiente de la corteza

4,5

6,0

Para calcular los indicadores organolépticos del “Pane di Matera” IGP se remite a la siguiente normativa: ISO 13299:2016; ISO 8589:2007; ISO 5492:2008; ISO/IEC 17025:2005.»

Los intervalos de los valores definidos para los indicadores organolépticos del «Pane di Matera» se han ampliado sobre la base de la experiencia de los panaderos. Más concretamente, se ha considerado oportuno indicar en el pliego de condiciones los métodos oficiales para determinar las características organolépticas del «Pane di Matera».

Se ha suprimido el cuadro siguiente:

«Volumen específico de las piezas y velocidad de endurecimiento de la miga de las muestras de “Pane di Matera” en el transcurso de un período de siete días de conservación.

Muestra de pan

Volumen específico (dm3/kg)

duración/día consistencia (3)

A

4,44 b

1,70

B

3,80 ab

1,57

C

3,70 a

3,08

D

3,64 a

3,77

Suprimir dicho cuadro, además de permitir aligerar la carga del análisis y los correspondientes costes económicos para los productores, resulta necesario a la luz de las modificaciones propuestas y, en particular, de la ampliación de las piezas. Los resultados indicados en el cuadro, sin tener en cuenta las modificaciones aportadas, son imprecisos. Por lo tanto, se ha considerado adecuado suprimir el cuadro. Sin embargo, se otorga al productor la facultad de determinar el período de conservación del «Pane di Matera» en relación con su tamaño, de conformidad con los días indicados en el artículo 6 del pliego de condiciones.

La descripción del «Pane di Matera» en el momento de su despacho al consumo se ha modificado. El siguiente párrafo del artículo 7 del pliego de condiciones y el punto 3.2 correspondiente del documento único:

«El “Pane di Matera” en el momento del despacho al consumo debe tener las siguientes características:

de forma cónica o alta,

piezas de 1 o 2 kg,

grosor mínimo de la corteza de 3 mm,

miga de color amarillo pajizo, con alvéolos característicos,

humedad no superior al 33 %»,

queda modificado del siguiente modo:

«El “Pane di Matera” en el momento del despacho al consumo debe tener las siguientes características:

de forma cónica o alta,

piezas de entre 500 g y 10 kg,

grosor mínimo de la corteza de 3 mm,

miga de color amarillo pajizo, con alvéolos característicos,

marcado de la pieza en la parte superior antes de la cocción, con un sello a presión que contenga la mención ‘MT’ en letras mayúsculas de imprenta.»

Los parámetros de humedad son los establecidos en la legislación vigente.

En concreto, con el fin de responder a las nuevas necesidades de los consumidores y del sector de la restauración, se ha ampliado el intervalo previsto para el tamaño de la hogaza, que ha pasado de entre 1 y 2 kg a entre 500 g y 10 kg. Esta modificación tiene por objeto cubrir, por un lado, las necesidades de los pequeños núcleos familiares que requieren hogazas pequeñas para evitar desechos alimentarios y, por otro lado, las necesidades del sector de la restauración, que requiere hogazas grandes que se conserven durante más tiempo y que permitan un mejor corte en rebanadas.

El nivel de humedad no superior al 33 % se ha suprimido y se remite a la legislación vigente (artículo 16 de la ley n.o 580, de 4 de julio de 1967).

Asimismo, se incluye entre las características del producto la presencia de la marca, con la sigla «MT», a fin de hacer más reconocible el producto. La sigla «MT» se imprime con un sello a presión en la parte superior de la hogaza antes de hornear.

Método de producción

Preparación de la levadura madre

Con el fin de permitir la utilización de otros recipientes en los que colocar la masa para su fermentación, que sean más conformes con las normas de higiene, se sustituye el término «cilindro de yuta alto y estrecho» por «recipiente graduado para alimentos».

La cantidad de agua utilizada en la mezcla ha aumentado del 40 al 50 % del peso de la masa, como consecuencia de la disminución del grado de humedad de la sémola remolturada y/o harina.

Se ha suprimido el siguiente párrafo por una formulación más clara y más fácil para los productores:

«La levadura madre podrá utilizarse como máximo en tres fermentaciones. Cada fermentación supone utilizar parte de la masa inicial, que haya sido previamente fermentada, junto con otra masa de sémola y de agua, que se dejará fermentar para una panificación posterior. Los porcentajes de la cantidad de levadura y de sémola, en relación con la masa, están comprendidos entre el 7 % y el 8 % y el 45 % y el 47 %, respectivamente. Las tres fermentaciones permiten aumentar la masa fermentada mediante la adición de agua y sémola remolturada de trigo duro, en un porcentaje de entre el 15 % y el 25 % de la cantidad de sémola remolturada de trigo duro que se añadirá a la masa. Al final de la fermentación, una parte de la masa (del 1,2 % al 1,8 %, dependiendo de la temperatura del ambiente) se mantiene a una temperatura de entre 3 °C y 5 °C para la producción del siguiente lote».

Queda sustituido por:

«La cantidad de levadura madre que se utilizará durante el proceso de panificación se obtiene mediante la adición de agua y sémola a una parte de la levadura madre inicial: esta operación puede repetirse hasta tres veces antes de incorporarla a la masa de pan. Una parte de la levadura madre se conserva en cámaras frigoríficas, a temperatura positiva, para la panificación del siguiente día».

Proceso de producción de los ingredientes

Se reduce la cantidad mínima de sal que se utilizará en el proceso de producción, de 2,5 a 2 kg, en consonancia con las nuevas indicaciones dietéticas.

Se ha considerado oportuno suprimir la referencia a la utilización de paños de algodón o lana para cubrir la masa. Esta modificación es necesaria para permitir a los productores utilizar también paños de otros materiales que sean más versátiles y adecuados desde un punto de vista higiénico-sanitario. La frase:

«Después de formar la masa, esta debe dejarse fermentar en la cuba durante un período de entre 25 y 35 minutos, cubriéndola con paños de algodón o lana»

se ha modificado como sigue:

«Después de formar la masa, esta debe dejarse fermentar en la cuba durante un período de entre 25 y 35 minutos».

Se ha aumentado el peso de las hogazas para satisfacer las necesidades tanto de las familias que prefieren piezas más pequeñas como las del sector de la restauración, que prefiere piezas más grandes. La frase:

«Posteriormente, se preparan y se pesan las hogazas iniciales de 1,2 kg y 2,4 kg para obtener un producto final de 1 y 2 kg, respectivamente, con un rango de variación del 10 %»

se ha modificado como sigue:

«Posteriormente, se preparan y se pesan las hogazas iniciales de entre un mínimo de 0,6 kg y un máximo de 12 kg para obtener un producto final de entre 0,5 kg y un máximo de 10 kg respectivamente, con un rango de variación del 10 %».

Se ha considerado oportuno reformular la frase siguiente a fin de permitir, en el proceso de producción, el uso de otras herramientas y materiales (recipientes y paños), que los productores prefieren utilizar en lugar de las tablas de madera tanto por razones relacionadas con las normas higiénico-sanitarias como por razones técnicas. Quedan admitidos recipientes de madera o de acero inoxidable y paños de cualquier material apto para uso alimentario. Por consiguiente, la frase:

«Las hogazas iniciales, que deberán ser sometidas a un moldeado manual previo, se dejan reposar durante un período de entre 25 y 35 minutos sobre tablas de madera, cubriéndolas con un paño de algodón»

queda modificada como sigue:

«Las hogazas iniciales, que deberán ser sometidas a un moldeado manual previo, se dejan reposar durante un período de entre 25 y 35 minutos en recipientes aptos de madera o acero inoxidable. El recipiente de fermentación y las hogazas se cubren con paños».

A fin de hacer más reconocible el producto, se incluye en el pliego de condiciones, mediante la siguiente frase, la fase de marcado de las piezas con la sigla «MT»:

«Posteriormente, de forma manual, se da a las hogazas la forma característica del “Pane di Matera” y se marcan en la parte superior con un sello a presión que contiene las letras “MT” en mayúsculas de imprenta. A continuación, se cuecen en hornos de leña o de calentamiento indirecto».

Queda suprimida la frase: «Después de una fermentación final de treinta minutos, las piezas se cuecen en un horno de leña o de gas», ya que no es muy clara. De hecho, la frase se refiere a la fase previa al marcado. Tras su moldeado, no se prevén otras fases de fermentación. La fase siguiente al marcado es el horneado.

Con el fin de ampliar los tipos de hornos que pueden utilizarse para cocer pan, se han sustituido las referencias a los «hornos de gas» por «hornos de calentamiento indirecto». De esta forma, los productores pueden utilizar tanto los hornos de gas como otros tipos de horno. Asimismo, se han revisado los tiempos de horneado teniendo en cuenta los diferentes tamaños de las hogazas de pan.

El texto:

«En el caso de hornos de leña, después de una hora y media de cocción, se abre la puerta durante un período de entre diez y treinta minutos para que salga el vapor; a continuación, se cierra de nuevo y se deja hornear durante otra media hora. En el caso de los hornos de gas, en cambio, las válvulas de ventilación se abren después de una hora para dejar salir el vapor. El horno se vuelve a cerrar durante otra media hora con las válvulas abiertas»

queda modificado como sigue:

«El tiempo de cocción varía en función del tamaño y del tipo de horno, desde un mínimo de una hora para las hogazas de 500 g hasta un máximo de cuatro horas y treinta minutos para las hogazas de 10 kg. Independientemente del tipo de hogaza, en los últimos quince o treinta minutos de cocción es necesario abrir los conductos de ventilación o la puerta del horno para dejar salir el vapor que se ha creado durante el horneado».

Se han suprimido las referencias «desde 2-3 mm hasta incluso 60 mm» del diámetro de los poros de la miga. Esta información es totalmente irrelevante, dado que el tamaño de las burbujas de aire que se crean durante la fermentación del pan varía enormemente. Por lo tanto, la frase:

«El pan así obtenido, gracias a los ingredientes utilizados y la naturaleza específica del proceso de producción, se caracteriza por un color amarillo, una porosidad típica y muy desigual (con poros dentro del pan de un diámetro que varía desde 2-3 mm hasta incluso 60 mm) y un sabor y aroma muy característicos»

se ha modificado como sigue:

«El pan así obtenido, gracias a los ingredientes utilizados y la naturaleza específica del proceso de producción, se caracteriza por un color amarillo, una porosidad típica y muy desigual (con poros dentro del pan de diámetro variable) y un sabor y aroma muy característicos».

Los tiempos de conservación del pan se han adaptado a los nuevos tamaños de hogaza que se han introducido.

Concretamente, la frase:

«El período de conservación del pan así obtenido puede ser de hasta siete días para las hogazas de 1 kg y de hasta nueve días para las piezas de 2 kg»

se ha modificado como sigue:

«El período de conservación del pan así obtenido puede ser de hasta siete días para las hogazas de 1 kg y de hasta catorce días para las piezas de 10 kg. Para los tamaños de hogaza intermedios, el productor establecerá el período de conservación de conformidad con los días arriba mencionados».

Envasado

Con el fin de permitir la utilización de los distintos materiales de envasado, la referencia al «envasado, que debe efectuarse con plástico microperforado, en parte de color y en parte transparente para dar visibilidad al producto, o con papel multicapa con ventana»

queda modificado como sigue:

«El producto debe envasarse en película de plástico microperforado para uso alimentario o en una bolsa de papel, también para uso alimentario».

Se han suprimido los detalles sobre las características de plástico microperforado para permitir a los productores una mayor flexibilidad por lo que respecta a la presentación del producto envasado.

Organismo de control

Actualización de la información sobre el organismo de control.

Etiquetado

Se regula la representación de la mención «pan cocido en horno de leña», mención que ya estaba prevista en el pliego de condiciones, y se incluye la siguiente frase:

«La mención “pan cocido en horno de leña” podrá figurar cerca del logotipo del producto y deberá distinguirse claramente de la indicación geográfica protegida “Pane di Matera”».

Se prevé que, en el caso de los productos destinados a los mercados internacionales, se pueda utilizar la mención «indicación geográfica protegida» en la lengua del país de destino. La frase introducida es la siguiente:

«En el caso de los productos destinados a los mercados internacionales, se podrá utilizar la mención “indicación geográfica protegida” en la lengua del país de destino».

Zona geográfica

Se ha alineado el contenido del artículo 3 del pliego de condiciones con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, trasladando el párrafo segundo, que contiene referencias al envasado y al etiquetado, al artículo 6 del pliego de condiciones.

No se han introducido cambios en relación con la zona geográfica de producción del «Pane di Matera» respecto a la versión del pliego de condiciones actualmente en vigor.

DOCUMENTO ÚNICO

«PANE DI MATERA»

N.o UE: PGI-IT-02100 — 10.12.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

«Pane di Matera»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 2.3: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

El «Pane di Matera» se obtiene utilizando exclusivamente sémola remolturada y/o harina de trigo duro, cuyas cantidades deben cumplir con los siguientes parámetros:

Proteínas (%) nitrógeno × 5,70  (*4)

Valor ≥ 11

Índice de amarillo (*3)

Valor ≥ 20

Humedad (%) (*4)

Valor ≤ 14,50

Cenizas (% de materia seca) (*4)

Valor ≤ 1,35 de materia seca

El «Pane di Matera» se caracteriza por un color amarillo, una porosidad típica y muy desigual (con poros dentro del pan de un diámetro variable) y un sabor y aroma muy característicos.

El «Pane di Matera» en el momento del despacho al consumo debe presentar las siguientes características:

de forma cónica o alta,

piezas de entre 500 g y 10 kg,

grosor mínimo de la corteza de 3 mm,

miga de color amarillo pajizo, con alvéolos característicos,

marcado de la pieza en la parte superior antes de la cocción, con un sello a presión que contenga la mención ‘MT’ en letras mayúsculas de imprenta.

Los parámetros de humedad son los establecidos en la normativa vigente.

Composición de 100 g de «Pane di Matera»

Proteínas (%) nitrógeno × 5,70

Valor ≥ 8,1

Glúcidos (%)

Valor ≥ 51,3

De los que constituyen fibra (%)

Valor ≥ 2,9

Grasas (%)

Valor ≥ 1,0

Cenizas (% de materia seca)

Valor ≥ 2,24


Características organolépticas del «Pane di Matera»

Indicadores organolépticos

Valor inferior

Valor superior

Aroma ácido

1,0

2,0

Aroma de quemado

3,0

4,5

Sabor acidulado

1,0

2,5

Crujiente de la corteza

4,5

6,0

Para calcular los indicadores organolépticos del «Pane di Matera» IGP se remite a la siguiente normativa: ISO 13299:2016; ISO 8589:2007; ISO 5492:2008; ISO/IEC 17025:2005.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

Al menos el 20 % de la sémola remolturada y/o harina utilizada para la producción del «Pane di Matera» debe proceder de ecotipos locales y variedades antiguas, tales como Cappelli, Duro Lucano, Capeiti y Appulo, que se cultivan en la provincia de Matera.

No se autoriza el uso de sémola derivada de organismos modificados genéticamente.

Los ingredientes son los siguientes:

Sémola remolturada y/o harina de trigo duro

100 kg

Levadura madre

20-30 kg

Sal

2-3 kg

Agua

75-85 l

Levadura comprimida (Saccaromices cerevisiae)

0,5 -1 kg

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción del «Pane di Matera» tendrán lugar en la provincia de Matera.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

El producto debe envasarse en película de plástico microperforado para uso alimentario o en una bolsa de papel, también para uso alimentario.

Con el fin de mantener íntegras e intactas las características típicas del «Pane di Matera», es esencial el envasado, que debe llevarse a cabo en la zona geográfica definida.

Esta elección deriva de la necesidad de garantizar que entre la fase de preparación y la de envasado trascurra, como dice la tradición, un período muy breve que asegure la conservación de todas las características específicas del pan, así como de la necesidad de garantizar un control inmediato y directo sobre las modalidades de envasado, que de ningún modo deben entrar en conflicto con la preparación del producto ni alterar sus características específicas y su calidad. De hecho, si el producto no se envasase inmediatamente, se vería comprometido su período de conservación de al menos una semana —que es característica específica del producto—.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

En las etiquetas que deberán colocarse en el envase deberán figurar las menciones «Indicazione Geografica Protetta» (Indicación Geográfica Protegida) y «Pane di Matera». Asimismo, deberá figurar el símbolo de la Unión y el logotipo del producto, que deberá utilizarse en conjunción con la IGP. El logotipo del producto es el siguiente.

Si el producto se cuece en un horno de leña, se autoriza la adición de la mención «cocido en horno de leña» en la indicación geográfica protegida «Pane di Matera».

Image

Las palabras «cocido en horno de leña» podrán figurar cerca del logotipo del producto y deberán distinguirse claramente de la indicación geográfica protegida «Pane di Matera».

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción del «Pane di Matera» comprende todo el territorio de la provincia de Matera.

5.   Vínculo con la zona geográfica

La reputación de la IGP «Pane di Matera» reside en la combinación de factores medioambientales y productivos de la zona de producción.

Gracias al trabajo y a la creatividad de las personas que, siguiendo una larga tradición, han sabido combinar los factores medioambientales con las necesidades cotidianas y culturales, el «Pane di Matera» representa el producto típico de un área geográfica bien definida y es una verdadera expresión de la población agrícola de Matera, así como un recurso económico fundamental.

El ambiente de producción del «Pane di Matera» tiene un impacto importante en sus características y en sus rasgos específicos, puesto que influye en la calidad de las levaduras naturales que se utilizan en la panificación, en la idoneidad para la panadería de las sémolas obtenidas a partir del trigo cultivado en la «Collina materana», gracias a las características edafológicas (terrenos arcillosos) y climáticas (precipitaciones medias de 350 mm anuales y temperaturas medias comprendidas entre los 5,7 y 24,1 °C), en la producción de madera que se utiliza en los hornos de leña tradicionales, que realza el aroma y el olor característico del producto, y en el uso tradicional de la fruta para preparar la levadura madre.

El «Pane di Matera», además de ser el símbolo de la tradición campesina de Matera, es conocido y apreciado por los consumidores por su larga conservación.

Los elementos que demuestran el origen y las características específicas del «Pane di Matera» pueden encontrarse en las referencias históricas que constatan una larga tradición de la producción, que se remonta al Reino de Nápoles e incluso a épocas anteriores. Ya en 1857, en Matera había cuatro «maestri di centimoli», es decir, cuatro molinos. En todas las familias de agricultores, en todos los hogares, siempre había un mortero cavado en una piedra que servía para moler el trigo para la familia. El primer molino industrial apareció en 1884, empleaba a unas cincuenta personas y contaba con una sirena que indicaba el comienzo y el final de la jornada laboral. En aquella lejana época, en todos los hogares había un horno privado a disposición de una sola familia o de varias. Seguidamente, nacieron los hornos públicos, donde las familias llevaban a hornear el pan que habían cocinado en casa. Todos los hornos estaban cavados en las rocas y se cerraban herméticamente. En su interior ardía principalmente madera de los bosques mediterráneos, que contaba y cuenta aún con un aroma característico. Las mujeres, después de haber colocado su pan y mientras el panadero cerraba el horno herméticamente, volvían a casa. Después de unas tres horas, se abría la puerta del horno y se sacaban las hogazas altas y redondas de color dorado y con un aroma inconfundible, que las mujeres retiraban reconociéndolas por la marca con las iniciales del cabeza de familia que habían colocado en el pan antes del horneado. En 1857, Pietro Antonio Ridola era propietario de once hornos; en los años 1959-65 había alrededor de quince. Los habitantes de Matera no abandonaron la tradición panadera ni siquiera cuando, a partir de los años 1969-70, mejoraron sustancialmente las condiciones de vida y se incluyeron otros alimentos en la dieta básica, logrando así que triunfara la tradición, la cultura y la calidad.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

Esta Administración ha puesto en marcha el procedimiento nacional de oposición mediante la publicación de la propuesta de modificación del pliego de condiciones de producción de la IGP «Pane di Matera» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana n.o 235 de 9 de octubre de 2015.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en la página web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o

accediendo directamente a la página de inicio del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (www.politicheagricole.it), pulsando en «Prodotti DOP e IGP» (en la parte superior derecha de la pantalla), en «Prodotti DOP, IGP e STG» (a la izquierda de la pantalla) y por último en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(*1)  El índice de amarillo deberá calcularse sobre la parte restante de la harina en el tamiz con una abertura de mallas de 0,180 mm.

(*2)  Valores determinados sobre 100 partes de materia seca.»

(2)  El contenido en proteínas se calcula como las “sustancias nitrogenadas totales”, multiplicando el contenido en nitrógeno por el coeficiente de transformación de 5,7.

(3)  La consistencia de la miga se ha evaluado por su dureza, medida como la fuerza (N) necesaria para comprimir un 25 % la parte central de una rebanada de 25 mm de grosor».

(*3)  El índice de amarillo deberá calcularse sobre la parte restante de la harina en el tamiz con una abertura de mallas de 0,180 mm.

(*4)  Valores calculados sobre 100 partes de materia seca.


15.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/30


Publicación de una solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2017/C 305/14)

La Comisión Europea ha aprobado la presente modificación menor con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (2)

«MARRONI DEL MONFENERA»

N.o UE: PGI-IT-02282 – 19.1.2017

DOP ( ) IGP ( X ) ETG ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Associazione Produttori Marroni Della Marca Trevigiana

Piazza Case Rosse 14

31040 Onigo di Pederobba (TV)

ITALIA

E-mail

:

marronimonfenera.igp@pec.it

info@asso-marronimonfenera-igp.it

La Associazione Produttori Marroni Della Marca Trevigiana (Asociación de productores de castañas de la Marca Trevisana) ostenta un interés legítimo en presentar una solicitud de modificación con arreglo al artículo 13, párrafo primero, del Decreto del Ministerio de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales n.o 12511 de 14 de octubre de 2013.

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Descripción del producto

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros [Envasado]

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se considera menor.

5.   Modificaciones

Descripción del producto

Los siguientes dos apartados del artículo 2 del pliego de condiciones:

1.

«Fruto: Forma predominantemente ovoidal, con ápice poco pronunciado. Presenta una cara lateral generalmente plana y otra muy convexa. Número de frutos por kilogramo: inferior o igual a 90.» […]

«Pueden obtener la IGP los frutos pertenecientes a la categoría Extra (calibre del fruto superior a 3 cm; como máximo un 4 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 3 % de los frutos, en peso, con enrojecimiento del pericarpio) y a la categoría I (calibre del fruto comprendido entre 2,8 y 3 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio).»

y del punto 3.2 del documento único:

2.

«Fruto: forma ovoidal, ápice poco pronunciado, una cara lateral generalmente plana y otra muy convexa. Número de frutos por kilogramo: inferior o igual a 90.» […]

«Pueden obtener la IGP los frutos pertenecientes a la categoría Extra (calibre del fruto superior a 3 cm; como máximo un 4 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 3 % de los frutos, en peso, con enrojecimiento del pericarpio) y a la categoría I (calibre del fruto comprendido entre 2,8 y 3 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio).»

quedan modificados como sigue:

«Fruto: Forma predominantemente ovoidal, con ápice poco pronunciado, con una cara lateral que tiende a ser plana y la otra marcadamente convexa. Número de frutos por kilogramo: inferior o igual a 120». […]

«Pueden obtener la IGP los frutos pertenecientes a la categoría Extra (calibre del fruto superior a 3 cm; como máximo un 4 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 3 % de los frutos, en peso, con enrojecimiento del pericarpio), a la categoría I (calibre del fruto comprendido entre 2,8 y 3 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio) y a la categoría II (calibre del fruto comprendido entre 2,6 y 2,8 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio).»

Motivos:

Las modificaciones de los apartados 1 y 2 se deben a una disminución del calibre de los frutos y por consiguiente al aumento del número de dichos frutos por kilogramo de producto. En efecto, como en los últimos años se han registrado veranos especialmente secos que han desembocado en la producción de frutos más pequeños, se ha puesto de manifiesto la necesidad de comercializar también como IGP las castañas de calibre inferior.

Además, cabe señalar la corrección de una incoherencia relativa a la forma del fruto que aparece en el documento único frente a lo que se indica en el pliego de condiciones. Por tratarse de un producto natural, resulta imposible garantizar una regularidad absoluta en cuanto a la forma, por lo que se ha decidido copiar el texto siguiente: «Fruto: forma predominantemente ovoidal», ya previsto por el pliego de condiciones, en el documento único.

Las demás características indicadas en el artículo 2 y en el punto 3.2 del documento único no están influidas ni por la forma ni por la dimensión del fruto, que mantiene inalteradas las características cualitativas propias. Por dichas razones la modificación puede considerarse de menor importancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Etiquetado y envasado

Artículo 8 del pliego de condiciones, puntos 3.6 y 3.7 del documento único

3.

«El producto debe envasarse en redecillas para alimentos cerradas en la parte superior mediante un sistema de encolado al calor o un cierre cosido.»

queda modificado como sigue:

«El producto debe envasarse en redecillas para alimentos o en contenedores adecuados para alimentos de dimensiones y materiales diferentes. Todos los envases, de cualquier tipo, habrán de ir cerrados con un precinto con el fin de imposibilitar la extracción de los frutos sin la rotura del precinto.»

4.

«La comercialización se realiza en redecillas para alimentos, en envases de 1, 2 y 3 kg (con cierre encolado al calor), y de 5 y 10 kg (con cierre cosido).»

queda modificado como sigue:

«Los envases pueden tener un peso de 0,5 kg, 1 kg, 2 kg, 3 kg, 5 kg y 10 kg y 25 kg.»

Motivos:

Las modificaciones 3 y 4 proceden de la exigencia de no limitar los tipos de envases, ya que pueden estar sujetos a variaciones debido a la disponibilidad de los materiales para el envasado (por ejemplo, actualmente el sistema de cierre por encolado al calor ya no se encuentra en el mercado italiano) o por la posibilidad de optar en el futuro por materiales diferentes, valorando por ejemplo nuevos envases en un material más ecológico. La modificación afecta únicamente a las modalidades del envasado y al peso de los envases y, por lo tanto, puede considerarse de menor importancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

5.

El punto:

«—

la categoría comercial (“extra” o “I”)»,

queda modificado como sigue:

«—

la categoría comercial (“extra”, “I” o “II”)».

Se ha incluido la categoría II. La modificación constituye una adecuación lógica a la modificación que figura en los puntos 1 y 2 y afecta únicamente al etiquetado del producto, por lo que puede considerarse de menor importancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

DOCUMENTO ÚNICO

«MARRONI DEL MONFENERA»

N.o UE: PGI-IT-02282 – 19.1.2017

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

«Marroni del Monfenera»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6: Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados.

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

Los «Marroni del Monfenera» son frutos frescos del ecotipo local de plantas de la especie Castanea sativa Mill. var. sativa. En el momento del despacho al consumo, deben tener las características que se detallan a continuación: Semilla: una por fruto, generalmente lisa o ligeramente rugosa. Pulpa: de color avellana claro tirando a amarillo pajizo; consistencia pastosa/harinosa y sabor dulce y agradable. Epispermo (membrana): de color avellana, estructura pelicular fibrosa y resistente, penetra muy poco en la semilla. Pericarpio: de color marrón brillante, con estrías verticales más oscuras, estructura coriácea y resistente, superficie tomentosa con residuos estilares pilosos. Hilum: forma preferentemente ovoidal, pericarpio más claro con radios más o menos visibles que van del centro hacia el borde pero sin llegar a las caras laterales. Fruto: Forma predominantemente ovoidal, con ápice poco pronunciado, con una cara lateral que tiende a ser plana y la otra marcadamente convexa. Número de frutos por kilogramo: inferior o igual a 120. El erizo contiene como máximo tres frutos.

Pueden obtener la IGP los frutos pertenecientes a la categoría Extra (calibre del fruto superior a 3 cm; como máximo un 4 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 3 % de los frutos, en peso, con enrojecimiento del pericarpio), a la categoría I (calibre del fruto comprendido entre 2,8 y 3 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio) y a la categoría II (calibre del fruto comprendido entre 2,6 y 2,8 cm; como máximo un 6 % de los frutos, en peso, con el endocarpio atacado por insectos; como máximo un 5 % de los frutos, en peso con enrojecimiento del pericarpio).

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las operaciones de recolección, selección, limpieza, calibrado y «curatura» deben efectuarse en la zona geográfica de producción. El producto que no se despacha al consumo en las 48 horas siguientes a la recolección, es sometido al tratamiento denominado «curatura», consistente en poner los «Marroni del Monfenera» a remojo, en agua a temperatura ambiente, durante un período máximo de nueve días al final del cual se sacan del agua y secan en una máquina. Esta operación permite conservar el producto al natural durante un máximo de tres meses. La «curatura» debe realizarse pocas horas después de la recolección para impedir la activación de procesos de fermentación en los medios de transporte, especialmente los años en que la recolección se efectúa en períodos de lluvia o con temperaturas aún elevadas.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

El producto debe envasarse en redecillas para alimentos o en contenedores adecuados para alimentos de dimensiones y materiales diferentes. Todos los envases, de cualquier tipo, habrán de ir cerrados con un precinto con el fin de imposibilitar la extracción de los frutos sin la rotura del precinto. Los envases pueden tener un peso de 0,5 kg, 1 kg, 2 kg, 3 kg, 5 kg y 10 kg y de 25 kg.

El despacho al consumo no puede producirse antes del 15 de septiembre de cada año.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

Los envases deben llevar obligatoriamente en la etiqueta, además del símbolo gráfico comunitario y de las indicaciones y datos obligatorios por ley, las indicaciones siguientes: «Marroni del Monfenera» seguida del acrónimo IGP en letras de un tamaño superior al de todas las demás indicaciones que figuran en la etiqueta, como el nombre, la razón social, la dirección del envasador, la categoría comercial (Extra, I o II) y el peso bruto en origen.

Image

El logotipo está formado por dos óvalos concéntricos dentro de los cuales aparecen representadas las colinas del piedemonte del Grappa. La llanura que se extiende al pie de ellas está dividida por el río Piave, que baja del centro y corta el logotipo en dos partes asimétricas. A cada uno de los lados del río figura un castaño cargado de castañas. Se observan también dos erizos, diez castañas y dos hojas a ambos lados de ellas. Todo ello rebasa ligeramente el contorno oval en la parte izquierda.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica de los «Marroni del Monfenera» comprende los territorios de los siguientes municipios de la provincia de Treviso: Borso del Grappa, Crespano del Grappa, Paderno del Grappa, Possagno, Cavaso del Tomba, Pederobba, San Zenone degli Ezzelini, Fonte, Asolo, Maser, Castelcucco, Monfumo, Cornuda, Montebelluna, Caerano di San Marco, Crocetta del Montello, Volpago del Montello, Giavera del Montello, Nervesa della Battaglia.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Los terrenos en los que se producen los «Marroni del Monfenera» pertenecen en su mayoría a la categoría n.o 21 del Mapa de suelos de Italia, denominada «suelos pardos ácidos, suelos pardos lixiviados, suelos pardos y suelos esqueléticos». Se trata de una categoría que, en esta zona, solo se encuentra en la margen derecha del Piave situada a lo largo de la franja de altitud del piedemonte, que representa la mayor parte de la zona geográfica de producción. Estos terrenos se caracterizan por una reacción entre muy ácida y ácida, una débil saturación básica y un porcentaje elevado de mineralización de la sustancia orgánica. El clima, subalpino hiperhúmedo inferior, está condicionado por las vertientes de los Prealpes, muy elevadas y orientadas al sur; esta particular conformación y orientación hace que las masas de aire suban desde la llanura, provocando abundantes precipitaciones, y que las heladas de primaveras sean poco frecuentes, y facilita la escorrentía del agua de lluvia. Este equilibrio ambiental hace que los terrenos y el medio sean especialmente favorables para el cultivo del «Marrone del Monfenera».

Las características de los «Marroni del Monfenera» con indicación geográfica protegida que los hacen únicos y los diferencian de los demás productos de la misma categoría son el sabor muy dulce de la pulpa, la estructura homogénea y compacta del fruto y una consistencia pastosa y harinosa. Estas características, y en particular el sabor, se deben a la especial composición química media de los «Marroni del Monfenera». Una comparación con los valores de la composición química de las castañas, calculados por el INRAN (Instituto Nacional de Investigación de Alimentos y Nutrición), demuestra que los «Marroni del Monfenera» tienen más carbohidratos, lípidos y potasio y menos sodio que las demás.

La composición química de los frutos y, consiguientemente, su calidad, está ligada al hecho de que el castaño, especie marcadamente acidófila, disfruta dentro de la zona de cultivo de los «Marroni del Monfenera» de terrenos de tendencia ácida que reaccionan de forma opuesta a los de las zonas limítrofes y que no están presentes en ninguna otra zona de la provincia de Treviso. Ello determina una mayor cantidad de potasio y una menor cantidad de sodio en los «Marroni del Monfenera» que en las demás castañas, como demuestra una comparación de la composición química de ambos productos, tomando las tablas del INRAN como base para las castañas. La calidad de los frutos también se debe a que el castaño se beneficia de las abundantes precipitaciones medias anuales, que lixivian las bases del terreno manteniéndolo ácido; además, la particular conformación y exposición de la franja de pie de monte limita notablemente las heladas de primavera, a las que la planta es especialmente sensible.

Con ser importantes estos factores medioambientales, también es fundamental el factor humano. El cultivo de «Marroni del Monfenera» se remonta a la Edad Media, como prueba un documento de 1351 que regulaba la recolección entre los cabezas de familia de la zona. La protección de los castañares en la zona de los «Marroni del Monfenera» también está confirmada por fuentes notariales de los siglos siguientes, que denunciaban a las autoridades competentes las talas abusivas de los castañares o la presencia en ellos de animales de pasto fuera de estación que dificultaban la recolección de las castañas. A la perpetuación de este cultivo hasta nuestros días han contribuido también numerosos certámenes, entre los que destaca la feria de muestras de los «Marroni del Monfenera», que existe desde 1970. Las numerosas iniciativas que se organizan cada año demuestran la importancia que tienen los «Marroni del Monfenera» para la economía local y su fama. Además, con ocasión del trigésimo aniversario de la feria de muestras, el Ayuntamiento de Pederobba, en cuyo territorio tiene lugar, ha impreso tarjetas postales y un matasellos conmemorativo.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

Esta Administración ha puesto en marcha el procedimiento nacional de oposición publicando la propuesta de reconocimiento de la IGP «Marroni del Monfenera» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (Boletín Oficial de la República Italiana) n.o 256 de 2 de noviembre de 2016.

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en el sitio web siguiente: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (www.politicheagricole.it) y pulsando en «Prodotti DOP IGP» (arriba, en la parte derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP, IGP e STG» (al lado, en la parte izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  DO L 179 de 19.6.2014, p. 17.

(2)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.