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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2017/C 264/13 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2017/C 264/14 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8598 — BNPP/Starwood/Hotel Portfolio) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2017/C 264/15 |
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2017/C 264/16 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/1 |
Anuncio dirigido a las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas contempladas en la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1459 del Consejo, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
(2017/C 264/01)
Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo (1), aplicada por la Decisión de Ejecución (PESC) 2017/1459 (2) del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido mediante la Resolución 2371 (2017) que usted/su empresa debe quedar incluido/a en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas por la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Los afectados podrán presentar en todo momento al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido de conformidad con la Resolución 1718 (2006) una solicitud, junto con todo tipo de documentación probatoria, para que se reconsideren las decisiones de incluirlos en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Naciones Unidas — Punto focal para la supresión de nombres de las listas de sanciones |
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Subdivisión de Órganos Subsidiarios del Consejo de Seguridad |
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Oficina S-3055 E |
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Nueva York, NY 10017 |
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ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
Para más información, véase: https://www.un.org/sc/suborg/es/sanctions/1718
A raíz de la decisión de las Naciones Unidas, el Consejo de la Unión Europea ha decidido que las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sean incluidas en la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. Los motivos por los que se ha incluido a esas personas y entidades figuran en las correspondientes entradas de dicho anexo.
Se pone en conocimiento de las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de cursar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes que se mencionan en los sitios de internet recogidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (3), a fin de obtener autorización para utilizar capitales inmovilizados para cubrir necesidades básicas o efectuar pagos concretos (véase el artículo 7 del Reglamento).
Las personas y entidades afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la lista mencionada. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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DG C 1C-Asuntos horizontales |
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Rue de la Loi, 175 |
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1048 Bruselas |
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BÉLGICA |
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Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Asimismo, se advierte a las personas y entidades afectadas de que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) DO L 208 de 11.8.2017, p. 38.
(3) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
Comisión Europea
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
10 de agosto de 2017
(2017/C 264/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1732 |
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JPY |
yen japonés |
128,76 |
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DKK |
corona danesa |
7,4381 |
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GBP |
libra esterlina |
0,90303 |
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SEK |
corona sueca |
9,5680 |
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CHF |
franco suizo |
1,1341 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,3355 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
26,157 |
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HUF |
forinto húngaro |
305,37 |
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PLN |
esloti polaco |
4,2717 |
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RON |
leu rumano |
4,5743 |
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TRY |
lira turca |
4,1462 |
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AUD |
dólar australiano |
1,4888 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4923 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,1680 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6142 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,6000 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 341,21 |
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ZAR |
rand sudafricano |
15,6740 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,8068 |
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HRK |
kuna croata |
7,4008 |
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IDR |
rupia indonesia |
15 670,45 |
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MYR |
ringit malayo |
5,0348 |
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PHP |
peso filipino |
59,567 |
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RUB |
rublo ruso |
70,2875 |
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THB |
bat tailandés |
39,021 |
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BRL |
real brasileño |
3,7024 |
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MXN |
peso mexicano |
21,0547 |
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INR |
rupia india |
75,2080 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/4 |
Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)
[publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1) ]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 264/03)
Decisiones por las que se concede una autorización
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Referencia de la Decisión (2) |
Fecha de la Decisión |
Nombre de la sustancia |
Titular de la autorización |
Número de autorización |
Uso autorizado |
Fecha de expiración del período de revisión |
Motivos de la Decisión |
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C(2017) 5012 |
4 de agosto de 2017 |
Cromato de plomo N.o CE: 231-846-0 N.o CAS: 7758-97-6 |
Etienne Lacroix Tous Artifices SA, Route de Gaudiès, 09270 Mazères, FRANCIA |
REACH/17/10/0 |
Uso industrial del cromato de plomo en la producción de dispositivos de retardo pirotécnico contenidos en munición para la autoprotección naval |
4 de agosto de 2024 |
De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas desde el punto de vista de la viabilidad técnica y económica. |
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/5 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 19 de abril de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.40153 — Libros electrónicos: trato NMF y cuestiones afines
Ponente: Suecia
(2017/C 264/04)
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1. |
El Comité consultivo comparte las dudas de la Comisión expresadas en su proyecto de Decisión, comunicada al Comité Consultivo el 5 de abril de 2017, con arreglo al artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») y al artículo 54 del Acuerdo EEE. |
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2. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con el análisis preliminar de que el comportamiento que nos ocupa tuvo un efecto considerable sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. |
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3. |
El Comité Consultivo está de acuerdo en que los compromisos definitivos ofrecidos por Amazon abordan de forma adecuada las inquietudes en materia de competencia señaladas por la Comisión. |
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4. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el procedimiento relativo a Amazon puede darse por concluido mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
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5. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos por Amazon son adecuados, necesarios y proporcionados y deben ser jurídicamente vinculantes para Amazon. |
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6. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, habida cuenta de los compromisos ofrecidos por Amazon, ya no hay motivos para que la Comisión intervenga contra Amazon, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
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7. |
El Comité Consultivo pide a la Comisión que tome en consideración cualquier otra observación formulada durante el debate. |
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8. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/6 |
Informe definitivo del Consejero Auditor (1)
Libros electrónicos: trato NMF y cuestiones afines
(AT.40153)
(2017/C 264/05)
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1. |
Tras una investigación de oficio, el 11 de junio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al significado del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (2) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (3) contra Amazon.com, Inc. y Amazon EU, Sàrl. El 9 de diciembre de 2016, se incoó asimismo un procedimiento contra Amazon Digital Services, LLC y Amazon Media EU, S.à.r.l. (conjuntamente «Amazon»). |
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2. |
El 9 de diciembre de 2016, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión adoptó un análisis preliminar, en el que se expresaban inquietudes acerca de que determinadas cláusulas de paridad y disposiciones similares introducidas en los contratos de Amazon con los proveedores de libros electrónicos pueden suponer un abuso de posición dominante en incumplimiento del artículo 102 del Tratado y del artículo 54 del Acuerdo EEE. |
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3. |
Pese a no estar de acuerdo con las conclusiones preliminares de la Comisión, el 13 de enero de 2017 Amazon propuso compromisos a fin de responder a las inquietudes expresadas por la Comisión en su análisis preliminar. |
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4. |
El 26 de enero de 2017, la Comisión publicó un anuncio de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el que se resume el asunto y los compromisos y se invita a terceros interesados a que formulen sus observaciones (4). La Comisión recibió observaciones de quince terceros interesados. En respuesta a estas observaciones, el 31 de marzo de 2017, Amazon presentó sus compromisos revisados («compromisos definitivos»). |
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5. |
En el proyecto de Decisión, la Comisión considera que los compromisos definitivos abordan de forma adecuada las inquietudes en materia de competencia expresadas en el análisis preliminar y convierte estos compromisos definitivos en obligatorios para Amazon. Teniendo esto en cuenta, la Comisión concluye que ya no existen motivos que justifiquen su intervención, por lo que debe ponerse fin al procedimiento sobre este asunto. |
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6. |
No he recibido ninguna solicitud o reclamación de Amazon con relación a este procedimiento (5). |
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7. |
Por cuanto antecede, considero que se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales en el presente asunto. |
Bruselas, 25 de abril de 2017.
Joos STRAGIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) («Reglamento 1/2003»).
(3) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(4) Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo sobre el asunto AT.40153 — Libros electrónicos: trato NMF y cuestiones afines (DO C 26 de 26.1.2017, p. 2).
(5) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos que propongan compromisos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/7 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 4 de mayo de 2017
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE
(Asunto AT.40153 – Libros electrónicos: trato NMF y cuestiones afines)
[notificada con el número C(2017) 2876]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2017/C 264/06)
El 4 de mayo de 2017, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE. Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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1) |
La Decisión hace jurídicamente vinculantes los compromisos ofrecidos por Amazon.com, Inc. y sus entidades controladas directa e indirectamente, incluidas Amazon EU, S.à.r.l., Amazon Digital Services, LLC y Amazon Media EU, S.à.r.l. (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Amazon»), con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo («Reglamento 1/2003») en un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea («Tratado») y el artículo 54 del Acuerdo EEE con relación a determinadas cláusulas de paridad y disposiciones similares introducidas en los contratos de Amazon con proveedores de libros electrónicos. |
2. PROCEDIMIENTO
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2) |
El 11 de junio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión contra Amazon.com, Inc. y Amazon EU, S.à.r.l. con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003. El 9 de diciembre de 2016, se incoó asimismo un procedimiento contra Amazon Digital Services, LLC y Amazon Media EU, S.à.r.l. |
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3) |
El 9 de diciembre de 2016 la Comisión adoptó, en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, el análisis preliminar que establece las objeciones preliminares de la Comisión en materia de competencia. |
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4) |
El 13 de enero de 2017, Amazon propuso a la Comisión un proyecto de compromisos («compromisos iniciales») en respuesta al análisis preliminar. El 26 de enero de 2017 se publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el que se resumía el asunto y los compromisos iniciales y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre dichos compromisos en el plazo de un mes a partir de su publicación. |
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5) |
El 9 de marzo de 2017, la Comisión informó a Amazon de las observaciones recibidas de terceros interesados tras la publicación del anuncio. El 31 de marzo de 2017, Amazon presentó una propuesta modificada de compromisos («compromisos definitivos»). |
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6) |
El 19 de abril de 2017, se consultó al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, que emitió un dictamen favorable. |
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7) |
El 25 de abril de 2017, el Consejero Auditor presentó su informe definitivo. |
3. PROBLEMAS DE COMPETENCIA DETECTADOS POR LA COMISIÓN
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8) |
En el análisis preliminar de 9 de diciembre de 2016 se expusieron las dudas preliminares de la Comisión. En particular, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que Amazon abusó de sus posiciones dominantes en los mercados de distribución minorista de libros electrónicos en lengua inglesa y alemana a los consumidores del EEE, en incumplimiento del artículo 102 del TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE, al exigir a los proveedores de libros electrónicos (2): i) que comuniquen a Amazon condiciones más favorables o alternativas a las ofrecidas en otros casos, o ii) ofrezcan a Amazon condiciones que, directa o indirectamente, dependen de las condiciones ofrecidas a otros minoristas de libros electrónicos (3) (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «cláusulas de paridad»). |
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9) |
Las dudas preliminares de la Comisión tenían que ver con el uso, por parte de Amazon, de cláusulas de paridad no relativas a los precios, que exigían a los proveedores de libros electrónicos que le ofreciesen los mismos modelos de negocio («paridad de modelo de negocio»), libros electrónicos en fechas de publicación o en un territorio concretos («paridad de selección») características, funcionalidades, normas de uso, elementos o contenido («paridad de características»), así como cláusulas de paridad de precios relativas a los precios minoristas en contratos de agencia («paridad de precio de agencia») y promociones («paridad de promoción»). |
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10) |
Las dudas preliminares estaban asociadas además con una cláusula que se denomina «disposiciones sobre la reserva de descuento», que establece una reserva de créditos que Amazon puede utilizar discrecionalmente para descontar los precios de agencia para Amazon de cualquier libro electrónico suministrado por dicho proveedor de libros electrónicos. La reserva se calcula basándose en las diferencias entre los precios de agencia fijados por el proveedor de libros electrónicos para sus libros electrónicos para Amazon y los precios de agencia o de reventa de los libros electrónicos disponibles a través de otros minoristas de libros electrónicos. |
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11) |
Las dudas preliminares tenían que ver además con cláusulas que exigían a los proveedores de libros electrónicos que ofreciesen un precio mayorista a Amazon como consecuencia de que dicha oferta estuviese a disposición de uno de los competidores de Amazon («paridad de precio mayorista»). También se referían a cláusulas por las que se obliga al proveedor de libros electrónicos a notificar a Amazon si ofrece distintos modelos de negocio alternativos, libros electrónicos, fechas de disponibilidad, características, promociones o precios de agencia y al por mayor más bajos a minoristas de libros electrónicos distintos a Amazon («disposiciones de notificación»). |
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12) |
La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la paridad de modelo de negocio y las disposiciones de notificación correspondientes pueden: i) reducir los incentivos a los proveedores de libros electrónicos para apoyar e invertir en modelos de negocio nuevos e innovadores alternativos, ii) disminuir la capacidad de los competidores de Amazon para desarrollarse y diferenciar sus ofertas mediante dichos modelos de negocio y reducir los incentivos para ello, y iii) disuadir a los minoristas de expandirse o entrar en el mercado, con lo que se debilitaría la competencia en la distribución de libros electrónicos y se reforzaría la posición dominante de Amazon. |
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13) |
Además, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las paridades de selección y de características pueden: i) reducir los incentivos a los proveedores y minoristas de libros electrónicos para crear libros electrónicos que no contengan sobre todo texto e impedir la diferenciación de los minoristas de libros electrónicos (en función del contenido, de características o funcionalidades concretas de los libros electrónicos o de fechas de publicación anteriores), con lo que se podría disminuir la competencia en la distribución de libros electrónicos, ii), debilitar la competencia entre minoristas y disuadir a los minoristas de libros electrónicos de expandirse o entrar en el mercado al limitar la posibilidad de diferenciar las ofertas de libros electrónicos de los minoristas, lo que podría traducirse en precios más elevados y menos capacidad de elección para los consumidores. |
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14) |
Además, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la paridad de precio de agencia, la paridad de promoción, las disposiciones sobre la reserva de descuento y las disposiciones de notificación correspondientes (sumadas todas ellas al comportamiento de Amazon dirigido a conseguir la paridad de precios minoristas) pueden: i) disuadir a los minoristas de libros electrónicos de expandirse o entrar en el mercado, lo que reforzaría la posición dominante de Amazon, ii) permitir a Amazon debilitar la competencia entre minoristas y, por lo tanto, obtener comisiones más altas de los proveedores de libros electrónicos, lo que podría traducirse en última instancia en precios minoristas de los libros electrónicos más altos. |
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15) |
Por último, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la paridad de precio mayorista: i) puede impedir que los minoristas de libros electrónicos se expandan o entren en los mercados de referencia ofreciendo precios minoristas de los libros electrónicos para los consumidores más bajos que Amazon y ii) puede reforzar los efectos potenciales de la paridad de selección al garantizar que Amazon accede a los libros electrónicos en las mejores condiciones mayoristas si los proveedores de libros electrónicos prefieren no ofrecer un libro electrónico determinado a Amazon. |
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16) |
La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las cláusulas de paridad que se analizan en los anteriores apartados 12 a 15 representan, por sí solas, un abuso de posición dominante de Amazon en los mercados del EEE correspondientes. Además, la Comisión consideró provisionalmente que era probable que la combinación de las diferentes cláusulas de paridad relacionadas con los precios (paridad de precio de agencia, disposiciones sobre la reserva de descuentos, paridad de promoción, paridad de precio mayorista y paridad de comisión de agencia), las cláusulas de paridad no relacionadas con los precios (paridad de modelo de negocio, de selección y de características) y las disposiciones de notificación reforzasen los posibles efectos contrarios a la competencia de las distintas cláusulas de paridad. |
4. COMPROMISOS INICIALES, PRUEBA DE MERCADO Y COMPROMISOS DEFINITIVOS
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17) |
Amazon no está de acuerdo con el análisis preliminar y las conclusiones de la Comisión. No obstante, ofreció compromisos, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, para responder a las inquietudes de la Comisión en materia de competencia. Los elementos clave de los compromisos iniciales planteados por Amazon pueden resumirse como sigue:
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18) |
En respuesta a la publicación, el 26 de enero de 2017 de un anuncio de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (la «prueba de mercado»), la Comisión recibió observaciones de quince terceros interesados, incluidos proveedores de libros electrónicos, minoristas de libros electrónicos, asociaciones de editores y organizaciones de consumidores. |
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19) |
Las observaciones recibidas tenían que ver en su mayor parte con las definiciones empleadas en los compromisos iniciales (se recomendó aclararlos y adaptarlos a las disposiciones sobre paridad existentes y ampliar su ámbito de aplicación a fin de incluir libros impresos, audiolibros, aplicaciones, libros electrónicos autoeditados, libros de cómic y novelas gráficas, además de títulos educativos), el ámbito de aplicación y los plazos de las obligaciones de Amazon, la duración de los compromisos y también las medidas de represalia, no elusión y vigilancia de la conformidad. |
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20) |
En respuesta a las observaciones planteadas, Amazon presentó una nueva serie de compromisos (compromisos definitivos). Los compromisos definitivos difieren de los compromisos iniciales propuestos en los siguientes aspectos:
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5. CONCLUSIÓN
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21) |
Los compromisos definitivos son suficientes para responder a las inquietudes iniciales manifestadas por la Comisión en su análisis preliminar, sin ser desproporcionados. Para llegar a esta conclusión, la Comisión ha tenido en cuenta los intereses de terceros, incluidos los de terceros interesados que han respondido a la prueba de mercado. |
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22) |
La Comisión observa que los compromisos definitivos prohíben el uso de cláusulas de paridad con respecto a las cuales la Comisión manifestó que le preocupaba inicialmente que pudieran obstaculizar o que era probable que obstaculizasen la capacidad y los incentivos de los proveedores de libros electrónicos y los minoristas de libros electrónicos competidores para apoyar e invertir en modelos de negocio y en ofertas de libros electrónicos alternativos y diferenciados. Además, los compromisos definitivos prohíben el uso de cláusulas de paridad, ante la preocupación inicial de la Comisión de que pudieran obstaculizar o que era probable que redujesen la competitividad de los minoristas de libros electrónicos al limitar su capacidad y sus incentivos para desarrollar y diferenciar sus ofertas de libros electrónicos, con lo que se reducirían las barreras de acceso y expansión en los correspondientes mercados. Por último, es probable que la prohibición relativa al uso de las correspondientes cláusulas de paridad facilite el acceso y la expansión de los minoristas de libros electrónicos competidores e incentive la competencia en la distribución minorista de libros electrónicos. |
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23) |
Amazon no ha ofrecido compromisos menos onerosos en respuesta al análisis preliminar que también aborden adecuadamente las dudas preliminares de la Comisión. Por consiguiente, los compromisos definitivos se adaptan al principio de proporcionalidad. |
(2) La expresión «proveedor de libros electrónicos» se utiliza para abarcar todas las entidades titulares de los derechos necesarios para conceder licencias de libros electrónicos a los minoristas de libros electrónicos o para vender libros electrónicos directamente a los consumidores. Como tales, entre los «proveedores de libros electrónicos» se cuentan los editores de libros electrónicos y determinados intermediarios (por ejemplo, mayoristas o centrales de compras).
(3) Por «minorista de libros electrónicos» se entiende, en el presente documento, toda persona o entidad que venda legalmente (o desee hacerlo) libros electrónicos a los consumidores de uno o varios Estados del EEE, o a través de la cual un proveedor de libros electrónicos venda libros electrónicos, en virtud de un contrato de agencia, a los consumidores de uno o varios países del EEE. Un proveedor de libros electrónicos es un minorista de libros electrónicos en la medida en que los venda directamente a los consumidores o a través de un agente en virtud de un contrato de agencia.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/11 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/07)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería que se contempla en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
9.7.2017 a las 19:00 horas UTC |
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Duración |
9.7.2017-31.12.2017 |
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Estado miembro |
Unión Europea (todos los Estados miembros) |
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Población o grupo de poblaciones |
RED/N3M |
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Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
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Zona |
NAFO 3M |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
12/TQ127 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/11 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/08)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería que se contempla en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
3.7.2017 |
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Duración |
De 3.7.2017 a 31.12.2017 |
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Estado miembro |
España |
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Población o grupo de poblaciones |
HAD/5BC6A |
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Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
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Zonas |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
11/TQ127 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/12 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/09)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería que se contempla en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
1.7.2017 |
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Duración |
De 1.7.2017 a 31.12.2017 |
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Estado miembro |
Dinamarca |
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Población o grupo de poblaciones |
LIN/3A/BCD |
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Especie |
Maruca (Molva molva) |
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Zonas |
Zona IIIa; aguas de la Unión de la división IIIbcd |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
10/TQ127 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/12 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/10)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería que se contempla en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
21.6.2017 |
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Duración |
De 21.6.2017 a 31.12.2017 |
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Estado miembro |
Bélgica |
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Población o grupo de poblaciones |
COD/07A |
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Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
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Zonas |
División VIIa |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
09/TQ127 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/13 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/11)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre de la pesquería |
13.7.2017 |
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Duración |
De 13.7.2017 a 31.12.2017 |
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Estado miembro |
España |
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Población o grupo de poblaciones |
ALF/3X14- |
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Especie |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
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Zonas |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
13/TQ2285 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/13 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
(2017/C 264/12)
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
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Fecha y hora del cierre |
19.7.2017 |
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Duración |
19.7.2017-31.12.2017 |
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Estado miembro |
España |
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Población o grupo de poblaciones |
BSF/8910 |
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Especie |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
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Zona |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas VIII, IX y X |
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Tipos de buques pesqueros |
— |
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Número de referencia |
14/TQ2285 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/14 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados, destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China
(2017/C 264/13)
La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de neumáticos nuevos y recauchutados, destinados a autobuses o camiones, originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 30 de junio de 2017 por Coalition Against Unfair Tyres Imports (en lo sucesivo, «denunciante»), en nombre de productores que representan más del 45 % de la producción total de la Unión de neumáticos nuevos y recauchutados destinados a autobuses o camiones.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones (o «neumáticos nuevos y recauchutados») («producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y 4012 12 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
La información de que dispone la Comisión contiene una comparación entre el valor normal y el precio de exportación (precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 («período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China y de Rusia implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en la República Popular China
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina habitualmente a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido los Estados Unidos de América. Según la información de que dispone la Comisión, otros países de economía de mercado proveedores de la Unión son, por ejemplo, Turquía, Japón y Corea del Sur. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se indique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado del país afectado.
Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o a todas las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Se invita a todos los productores de la Unión, y a las asociaciones de productores de la Unión, que no hayan sido contactados a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y pedir un cuestionario.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y para la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) se faciliten la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(3) Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/25 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8598 — BNPP/Starwood/Hotel Portfolio)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 264/14)
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1. |
El 4 de agosto de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas BNP Paribas Group («BNPP», Francia) y Starwood Hotels & Resorts Worldwide, LLC («Starwood», Estados Unidos) perteneciente a Marriott International, Inc. («Marriott», Estados Unidos), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de dos hoteles en Italia («Hotel Portfolio») mediante la adquisición de acciones y acuerdos de gestión hotelera preexistentes. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — BNPP: grupo bancario a nivel nacional e internacional. Sus dos actividades fundamentales son: i) banca y servicios minoristas, y ii) banca de empresas e institucional, — Starwood: filial al 100 % de Marriott. Marriott es una empresa hotelera diversificada que actúa como gestor y franquiciador de unos 6 080 hoteles y multipropiedad, — Hotel Portfolio: dos hoteles situados en Italia (el Westin Palace en Milán y el Westin Europa & Regina en Venecia) actualmente gestionados indirectamente por Marriott. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8598 — BNPP/Starwood/Hotel Portfolio, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/26 |
Anuncio a la atención de los armadores de los buques CAPRICORN y Lynn S, que se añadieron a la lista mencionada en el artículo 1, punto h) y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra buques por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU), en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1423 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 de la Comisión
(2017/C 264/15)
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1. |
La Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo (1), insta a los Estados miembros, como se contempla en la lista establecida en el anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333, a indicar a los buques que no carguen, transporten o descarguen petróleo crudo procedente de Libia, que no accedan a los puertos de los Estados miembros y prohíbe la prestación de determinados servicios y determinadas operaciones financieras relacionadas con dichas exportaciones de petróleo. |
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2. |
El 21 de julio y el 2 de agosto de 2017, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó respectivamente los buques CAPRICORN y Lynn S en la lista de buques sujetos a medidas restrictivas. Los afectados pueden enviar en cualquier momento una solicitud a dicho Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la resolución 1970 (2011), junto con toda la documentación que consideren pertinente, para que este reconsidere la decisión de incluirlos en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá enviarse a la dirección siguiente:
Para más información, consúltese el sitio: https://www.un.org/sc/suborg/en/sanctions/delisting |
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3. |
Con miras a una aplicación efectiva de las nuevas listas, la Comisión ha aprobado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1423 (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 (3), que modifican el anexo V del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (4) en consecuencia. Los armadores de los buques CAPRICORN y Lynn S pueden enviar a la Comisión Europea observaciones a la decisión de incluir estos buques en la lista, junto con la documentación que consideren pertinente, a la siguiente dirección:
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4. |
Se recuerda igualmente a los armadores de los buques CAPRICORN y Lynn S que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1423 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) DO L 204 de 5.8.2017, p. 80.
(3) DO L 208 de 11.8.2017, p. 31.
(4) DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.
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11.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 264/27 |
Anuncio a la atención de las personas físicas CHOE CHUN YONG (alias Ch’oe Ch’un-yo’ng), HAN JANG SU (alias Chang-Su Han), JANG SONG CHOL, JANG SUNG NAM, JO CHOL SONG (alias Cho Ch’o’l-so’ng), KANG CHOL SU, KIM MUN CHOL (alias Kim Mun-ch’o’l), KIM NAM UNG, PAK IL KYU (alias Pak Il-Gyu), JANG BOM SU (alias Jang Pom Su, Jang Hyon U) y JON MYONG GUK (alias Cho’n Myo’ng-kuk, Jon Yong Sang), y las entidades FOREIGN TRADE BANK (FTB), KOREAN NATIONAL INSURANCE COMPANY (KNIC) (alias Korea Foreign Insurance Company), KORYO CREDIT DEVELOPMENT BANK (alias Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank) y el grupo de empresas MANSUDAE OVERSEAS PROJECT (alias Mansudae Art Studio), que se añadieron a la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o cuya inclusión se modificó, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1457 de la Comisión
(2017/C 264/16)
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1. |
La Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo (1) insta a la Unión a congelar los fondos y recursos económicos de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por su relación con o su apoyo a, incluyendo el prestado por medios ilícitos, los programas nucleares, de misiles balísticos o de otras armas de destrucción masiva de la RPDC, o las personas o entidades que actúen en su representación o bajo su dirección, o las entidades de su propiedad o controladas por ellos, incluyendo el control por medios ilícitos. |
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2. |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2371(2017), añadiendo las personas físicas CHOE CHUN YONG (alias Ch’oe Ch’un-yo’ng), HAN JANG SU (alias Chang-Su Han), JANG SONG CHOL, JANG SUNG NAM, JO CHOL SONG (alias Cho Ch’o’l-so’ng), KANG CHOL SU, KIM MUN CHOL (alias Kim Mun-ch’o’l), KIM NAM UNG y PAK IL KYU (alias Pak Il-Gyu) y las entidades FOREIGN TRADE BANK (FTB), KOREAN NATIONAL INSURANCE COMPANY (KNIC) (alias Korea Foreign Insurance Company), KORYO CREDIT DEVELOPMENT BANK (alias Daesong Credit Development Bank; Koryo Global Credit Bank; Koryo Global Trust Bank) y el grupo de empresas MANSUDAE OVERSEAS PROJECT (alias Mansudae Art Studio) a la lista del Comité de Sanciones. Además, el Consejo de Seguridad modificó la inclusión de las personas físicas JANG BOM SU (alias Jang Pom Su, Jang Hyon U) y JON MYONG GUK (alias Cho’n Myo’ng-kuk, Jon Yong Sang). Los afectados pueden enviar en cualquier momento una solicitud a dicho Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la resolución 1718 (2006), junto con toda la documentación que consideren pertinente, para que este reconsidere la decisión de incluirlos en la lista de las Naciones Unidas. Dicha solicitud deberá enviarse a la dirección siguiente:
Para más información, consúltese el sitio: https://www.un.org/sc/suborg/en/sanctions/delisting |
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3. |
Con miras a una aplicación efectiva de las nuevas listas, la Comisión ha aprobado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1457 que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) 329/2007 del Consejo (2) en consecuencia. Las personas y entidades afectadas pueden enviar a la Comisión Europea observaciones a la decisión de incluirlas o de mantenerlas en la lista, junto con la documentación que consideren pertinente, a la siguiente dirección:
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4. |
Se recuerda igualmente a las personas y entidades afectadas que tienen la posibilidad de impugnar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1457 de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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5. |
Por último, se recuerda a las personas y entidades incluidas en la lista que tienen la posibilidad de solicitar a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros correspondientes que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 329/2007 la autorización de utilizar fondos o recursos económicos congelados para sufragar gastos básicos o pagos específicos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del citado Reglamento. |
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.