ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 188

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
14 de junio de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 188/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8315 — Siemens/Mentor Graphics) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 188/02

Tipo de cambio del euro

2

2017/C 188/03

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

3

2017/C 188/04

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

4

2017/C 188/05

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

5

2017/C 188/06

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

6

2017/C 188/07

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

7

2017/C 188/08

Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) [Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006]  ( 1 )

8

2017/C 188/09

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitido en su reunión de 6 de marzo de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías — Ponente: Finlandia

9

2017/C 188/10

Informe final del consejero auditor — Transporte aéreo de mercancías (readopción) (AT.39258)

10

2017/C 188/11

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 – Transporte aéreo de mercancías) [notificada con el número C(2017) 1742]  ( 1 )

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2017/C 188/12

Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvenciones

20

2017/C 188/13

Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

21

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2017/C 188/14

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8519 — Santander/SAM) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

22

2017/C 188/15

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8515 — CPPIB/BPEA/Nord Anglia Education) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

2017/C 188/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8507 — GENUI/Summit/Sycamore/Market Logic Software) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

24

2017/C 188/17

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8439 — Wärtsilä/CSSC/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

25

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2017/C 188/18

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

26


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8315 — Siemens/Mentor Graphics)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/01)

El 27 de febrero de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8315. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/2


Tipo de cambio del euro (1)

13 de junio de 2017

(2017/C 188/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1217

JPY

yen japonés

123,43

DKK

corona danesa

7,4365

GBP

libra esterlina

0,88075

SEK

corona sueca

9,7443

CHF

franco suizo

1,0850

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,4540

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,147

HUF

forinto húngaro

306,97

PLN

esloti polaco

4,1936

RON

leu rumano

4,5662

TRY

lira turca

3,9519

AUD

dólar australiano

1,4880

CAD

dólar canadiense

1,4892

HKD

dólar de Hong Kong

8,7489

NZD

dólar neozelandés

1,5528

SGD

dólar de Singapur

1,5501

KRW

won de Corea del Sur

1 265,98

ZAR

rand sudafricano

14,3297

CNY

yuan renminbi

7,6245

HRK

kuna croata

7,4085

IDR

rupia indonesia

14 904,08

MYR

ringit malayo

4,7812

PHP

peso filipino

55,510

RUB

rublo ruso

63,8205

THB

bat tailandés

38,048

BRL

real brasileño

3,7045

MXN

peso mexicano

20,3188

INR

rupia india

72,1930


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/3


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/03)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3764

7 de junio de 2017

Dicromato de sodio

N.o CE 234-190-3

N.o CAS 7789-12-0, 10588-01-9

Solvay Portugal – Produtos Quimicos SA, Rua Eng. Clement Dumoulin, 2625-106 Povoa de Santa Iria, Portugal

REACH/17/17/0

Uso de dicromato de sodio como aditivo para eliminar las reacciones parasitarias y la evolución de oxígeno, amortiguación del pH y protección catódica contra la corrosión en la fabricación por electrólisis de clorato de sodio con o sin la subsiguiente producción de dióxido de cloro o de clorito de sodio.

21 de septiembre de 2029

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/4


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/04)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3765

7 de junio de 2017

Dicromato de sodio

N.o CE: 234-190-3

N.o CAS: 7789-12-0, 10588-01-9

Kemira Chemicals Oy., Harmajantie 3, FI-32741 Sastamala, Finlandia

REACH/17/16/0

Uso de dicromato de sodio como aditivo para eliminar las reacciones parasitarias y la evolución de oxígeno, amortiguación del pH y protección catódica contra la corrosión en la fabricación por electrólisis de clorato de sodio con o sin la subsiguiente producción de dióxido de cloro o de clorito de sodio.

21 de septiembre de 2029

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/5


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/05)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3801

7 de junio de 2017

Dicromato de sodio

N.o CE 234-190-3

N.o CAS 7789-12-0, 10588-01-9

Electroquímica de Hernani SA, Epele 20120, Hernani, España

REACH/17/15/0

Uso de dicromato de sodio como aditivo para eliminar las reacciones parasitarias y la evolución de oxígeno, amortiguación del pH y protección catódica contra la corrosión en la fabricación por electrólisis de clorato de sodio con o sin la subsiguiente producción de dióxido de cloro o de clorito de sodio.

21 de septiembre de 2029

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativa.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/6


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/06)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3806

7 de junio de 2017

Dicromato de sodio

N.o CE: 234-190-3

N.o CAS: 7789-12-0, 10588-01-9

Caffaro Brescia S.r.l., via del Brennero 48, 56100 Pisa, Italia

REACH/17/19/0

Uso de dicromato de sodio como aditivo para eliminar las reacciones parasitarias y la evolución de oxígeno, amortiguación del pH y protección catódica contra la corrosión en la fabricación por electrólisis de clorato de sodio con o sin la subsiguiente producción de dióxido de cloro o de clorito de sodio.

21 de septiembre de 2029

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/7


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/07)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3816

7 de junio de 2017

Dicromato de sodio

N.o CE: 234-190-3

N.o CAS: 7789-12-0, 10588-01-9

Ercros SA, Avenida Diagonal 593-595, 08014 Barcelona, España

REACH/17/18/0

Uso de dicromato de sodio como aditivo para eliminar las reacciones parasitarias y la evolución de oxígeno, amortiguación del pH y protección catódica contra la corrosión en la fabricación por electrólisis de clorato de sodio con o sin la subsiguiente producción de dióxido de cloro o de clorito de sodio.

21 de septiembre de 2029

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/8


Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

[Publicado de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006  (1) ]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/08)

Decisiones por las que se concede una autorización

Referencia de la Decisión (2)

Fecha de la Decisión

Nombre de la sustancia

Titular de la autorización

Número de autorización

Uso autorizado

Fecha de expiración del período de revisión

Motivos de la Decisión

C(2017) 3821

7 de junio de 2017

1,2-dicloroetano

N.o CE 203-458-1,

N.o CAS 107-06-2

BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67056 Ludwigshafen am Rhein, Renania-Palatinado, Alemania

REACH/17/9/0

Uso industrial del DCA como disolvente reciclable y agente de extracción en un sistema cerrado de depuración de 1,3,5-trioxan

22 de noviembre de 2024

De conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, las ventajas socioeconómicas compensan los riesgos para la salud humana derivados del uso de la sustancia, y no hay sustancias o tecnologías alternativas adecuadas desde el punto de vista de la viabilidad técnica y económica.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  La Decisión está disponible en el sitio web de la Comisión Europea: http://ec.europa.eu/growth/sectors/chemicals/reach/about_es.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/9


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitido en su reunión de 6 de marzo de 2017 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías

Ponente: Finlandia

(2017/C 188/09)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que es legalmente posible readoptar una nueva decisión en el presente asunto a raíz de la anulación (parcial) de la Decisión de 2010 por el Tribunal.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el artículo 5, letras j) a l), de la Decisión de 2010 queda derogado y readoptado.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el proyecto de Decisión se aplica a British Airways Plc en la medida en que la sentencia del Tribunal General en el asunto T-48/11 de 16 de diciembre de 2015 anuló la Decisión de 2010.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia contemplado por el proyecto de Decisión constituye un acuerdo o práctica concertada entre empresas a los efectos del artículo 101 del TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo.

5.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el comportamiento de las empresas y el alcance geográfico del acuerdo o práctica concertada que figura en el proyecto de Decisión.

6.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto del acuerdo o práctica concertada era restringir la competencia a los efectos del artículo 101 del TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo.

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el acuerdo o la práctica concertada pudo afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE.

9.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción.

10.

El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión respecto a los destinatarios.

11.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión.

12.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

13.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas.

14.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas.

15.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la aplicación de las circunstancias específicas agravantes y atenuantes en el presente asunto.

16.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la multa para las dos empresas cuyo importe de base ajustado supera el 10 % de su volumen de negocios total.

17.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al tratamiento de las solicitudes de clemencia y a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006.

18.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas.

19.

El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/10


Informe final del consejero auditor (1)

Transporte aéreo de mercancías (readopción)

(AT.39258)

(2017/C 188/10)

INTRODUCCIÓN

1.

El 9 de noviembre de 2010, en el asunto COMP/39258 Transporte aéreo de mercancías, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 7694 final relativa al procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en adelante, «Decisión de 2010») (2). Todos los destinatarios de la decisión por la que se imponen multas por el cartel, excepto uno, interpusieron recursos de anulación (total o parcial).

2.

En 13 sentencias con fecha de 16 de diciembre de 2015 (las «sentencias de 2015») (3), el Tribunal General dictaminó que la Decisión de 2010 adolecía de un defecto de motivación (4). Dependiendo de las pretensiones alegadas ante el Tribunal General, ese defecto supuso la anulación total o parcial de la Decisión de 2010 con respecto a las distintas Partes que habían impugnado dicha Decisión (5).

3.

Las sentencias de 2015 señalaron un incumplimiento del requisito de motivación adecuada de conformidad con el artículo 296, apartado 2, del TFUE. No dictaminaron sobre ningún motivo de fondo. El proyecto de Decisión al que se refiere el presente informe está concebido para sustituir a la Decisión de 2010 en la medida en que esta ha sido anulada. Pretende corregir las deficiencias detectadas en las sentencias de 2015 y tener en cuenta la evolución en la estructura de algunas empresas desde 2010.

Cartas de mayo de 2016

4.

El 20 de mayo de 2016, la Dirección General de Competencia de la Comisión (la «DG Competencia») escribió a los demandantes en las 13 impugnaciones que desembocaron en las sentencias de 2015. Las cartas en cuestión (la «cartas de mayo de 2016») informaron a dichas Partes de la intención de la DG Competencia de proponer que la Comisión adoptara una decisión totalmente nueva en el asunto AT.39258. Los destinatarios de dicha decisión serían las personas jurídicas afectadas por las 13 demandas ante el tribunal General, puesto que la Decisión de 2010 fue anulada con respecto a cada demandante. La decisión consideraría que cada uno de los denunciantes ante el Tribunal General participó en una «infracción única y continuada» en relación con todas las rutas de transporte contempladas en la Decisión de 2010. Según dichas cartas, la decisión totalmente nueva propuesta «requeriría algunas adaptaciones de los considerandos y de la parte operativa de la Decisión de 2010», pero no daría lugar a nuevos cargos ni alteraría el fondo de los cargos expuestos en el pliego de cargos de 18 de diciembre de 2007. Las cartas transmitían la opinión de la DG Competencia de que la jurisprudencia relevante permitiría una decisión totalmente nueva de este tipo, puesto que la anulación de la Decisión de 2010 se produjo «por motivos de procedimiento» (6) y solicitaban comentarios sobre la actuación prevista de la DG Competencia.

Respuestas de las partes afectadas

5.

Todos los destinatarios de las cartas de mayo de 2016 respondieron y algunos de ellos facilitaron al consejero auditor una copia de su respuestas dirigidas a la DG Competencia.

6.

Algunos de los destinatarios criticaron que la carta de mayo de 2016 que recibieron era demasiado imprecisa. Sin especificar detalles de la «adaptación» prevista en dichas cartas, alegaban en diversos grados que su capacidad para hacer comentarios pormenorizados sobre la infracción que se suponía que la DG Competencia iba a identificar en la nueva decisión propuesta era limitada.

7.

Varios destinatarios alegaron en esencia que, a diferencia de las situaciones que dieron lugar a las sentencias citadas en la nota 6 a pie de página del presente informe (la «línea de jurisprudencia de la sentencia PVC II»), los defectos señalados en las sentencias de 2015 no se limitan a meras formalidades en la fase final de la adopción de una decisión que sean relativamente sencillos de rectificar.

8.

Algunos de esos mismos destinatarios alegaron, sin por ello citar siempre una base jurídica específica, que la Comisión no puede legalmente, por tanto, adoptar una nueva decisión en el asunto AT.39258. Otros inferían más bien que la Comisión no puede proceder a adoptar una decisión totalmente nueva sin antes elaborar un nuevo pliego de cargos y dar a las partes afectadas la oportunidad de ser oídas de nuevo, incluso mediante una audiencia. Algunos de estos últimos alegaron que había habido una evolución en la jurisprudencia relevante que cuestionaba si se cumplían los requisitos para concluir su participación en una infracción única y continuada.

9.

Algunos destinatarios sostenían también que quedaba descartado que cualquier decisión totalmente nueva aumentara su responsabilidad en comparación con su grado de responsabilidad determinado en la Decisión de 2010.

Observaciones del consejero auditor sobre la respuestas a las cartas de mayo de 2016

10.

No recibí ninguna solicitud de los destinatarios de las cartas de mayo de 2016 a raíz de las mismas. No obstante, cabe señalar lo siguiente en relación con los escritos anteriormente resumidos.

11.

El derecho a ser oído se refiere a los cargos de la Comisión y las pruebas en los que esta basa dichos cargos. No se hace extensivo, sin embargo, a la posición final que la Comisión tenga previsto adoptar en una decisión de infracción de la legislación de competencia (7). Por consiguiente, las cartas de mayo de 2016 no pueden ser criticadas propiamente por no exponer con detalle las adaptaciones exactas que la DG Competencia tenía previstas a los efectos de una decisión totalmente nueva en el presente asunto. Las cartas de mayo de 2016 buscaban opiniones sobre las líneas generales de la propuesta de una decisión totalmente nueva prevista por la DG Competencia para corregir los defectos señalados en las sentencias de 2015. Habría sido prematuro exponer con todo detalle cada modificación que la DG Competencia consideraba necesaria para corregir dichos defectos. Por otra parte, de hecho se dio la posibilidad a los destinatarios de las cartas de mayo de 2016 de hacer comentarios sobre las cuestiones expuestas en dichas cartas.

12.

El incumplimiento del requisito de motivación adecuada de conformidad con el artículo 296, apartado 2, del TFUE se considera «vicio sustancial de forma» a efectos del artículo 263 del TFUE (8). Aunque los defectos en la Decisión de 2010 señalados en las sentencias de 2015 no eran los mismos que los defectos en cuestión en la línea de jurisprudencia de la sentencia PVC II, no puede inferirse que la ilegalidad señalada en las sentencias de 2015 sea más de fondo que de forma. La línea de jurisprudencia de la sentencia PVC II es por tanto aplicable a la situación que atañe al asunto AT.39258 tras las sentencias de 2015.

13.

En realidad, las sentencias de 2015 no se pronunciaban sobre la cuestión de si se había cometido una infracción de cartel ni revisaban la legalidad de la apreciación de esta cuestión en la Decisión de 2010 (9). Por consiguiente, no surge la fuerza de cosa juzgada (10). Además, las diversas anulaciones efectuadas por las sentencias de 2015 no pueden considerarse un fallo absolutorio a efectos del principio de ne bis in idem recogido en particular en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De lo que se deduce que ninguno de estos principios prohíbe a la Comisión reanudar un procedimiento con respecto a conductas de las que trataba la Decisión de 2010 (11). Ninguno de los escritos en respuesta a las cartas de mayo de 2016 sugerían que una decisión totalmente nueva de la Comisión en el asunto AT.39258 quedara descartada por otras razones.

14.

A efectos del ejercicio del derecho a ser oído en relación con los cargos de la Comisión en el asunto AT.39258 lo relevante es el pliego de cargos y no la Decisión de 2010. (12) La ilegalidad señalada en las sentencias de 2015 se produjo en la fase de la finalización y adopción de la Decisión de 2010. En sí mismos, no afectaban a la legalidad del pliego de cargos y la consiguiente audiencia de las partes afectadas (13). Por consiguiente, la Comisión puede reanudar el procedimiento en el asunto AT.39258 en el punto en el que se produjo la ilegalidad señalada en las sentencias de 2015 (14).

15.

Sin entrar a opinar sobre la sugerencia de que la jurisprudencia relativa al concepto de una infracción única y continuada ha evolucionado desde el momento en que se emitió el pliego de cargos o se adoptó la Decisión de 2010, cabe recordar que, según los órganos jurisdiccionales de la UE, las eventuales evoluciones de la jurisprudencia no requieren en sí mismas nuevas audiencias, al igual que si se produjeran en el transcurso de un procedimiento administrativo previo a una decisión final (15). En cualquier caso, el contenido de algunas de las respuestas a las cartas de mayo de 2016 sugiere que dichas cartas en la práctica no permitían a sus destinatarios exponer argumentos jurídicos sobre la base de la jurisprudencia relevante.

16.

Si la Comisión decide sustituir la Decisión de 2010 en la medida en que ha sido anulada, en virtud del artículo 266 del TFUE debe eliminar la ilegalidad señalada en las sentencias de 2015. Con ello, a la Comisión no se le prohíbe adaptar el texto utilizado en la Decisión de 2010, ni siquiera de forma que, según algunos destinatarios de las cartas de mayo de 2016, afecte a la responsabilidad de estos en comparación con la parte operativa de la Decisión de 2010, especialmente cuando esto se hace precisamente para resolver las contradicciones de que adolecía la Decisión. Contrariamente a lo que sugerían algunas respuestas a las cartas de mayo de 2016, la mera posibilidad de diferencias entre la Decisión de 2010 y una decisión totalmente nueva sobre el asunto AT.39258 no justifica un nuevo pliego de cargos ni la organización de otra audiencia (16).

17.

En conjunto, los argumentos aducidos en la respuestas a las cartas de mayo 2016 no han señalado cuestiones de procedimiento que afecten a la legalidad de la adopción de una decisión totalmente nueva en el asunto AT.39258 como se preveía en las cartas de mayo de 2016.

Solicitud de material potencialmente exculpatorio recibido con posterioridad al pliego de cargos

18.

En respuesta a una carta de mayo de 2016, un destinatario solicitó (como ya había hecho antes de la Decisión de 2010) acceso a todo documento potencialmente exculpatorio obtenido por la Comisión después de emitir el pliego de cargos en 2007. La solicitud de 2016 buscaba en particular toda información potencialmente exculpatoria que la Comisión pudiera haber recibido en los procedimientos judiciales que desembocaron en las sentencias de 2015, y que se añadiera al expediente del asunto AT.39258 la parte del expediente del asunto M.3770 Lufthansa/Swiss que era relevante para una nota a pie de página concreta.

19.

La DG Competencia respondió por carta de 14 de octubre de 2016, en la que explicaba que un examen de los documentos identificados recibidos por la Comisión después del pliego de cargos no había revelado ninguna prueba potencialmente exculpatoria a la que el destinatario no tuviera ya acceso. En cuanto a la solicitud de que parte del expediente en el asunto M.3770 se añadiera al expediente en el asunto AT.39258, la carta señalaba que la nota a pie de página relevante se refería únicamente a la versión pública de la decisión de autorización de la Comisión en el asunto M.3770, y no a ningún documento del expediente en dicho asunto.

20.

En una fase muy tardía del procedimiento de adopción de una nueva decisión, el mismo destinatario me envió una carta en la que cuestionaba el enfoque subyacente a la respuesta de la DG Competencia de 14 de octubre de 2016. En mi respuesta escrita, señalé lo tardío de dicha carta y expliqué por qué no podían aceptarse las críticas formuladas.

Proyecto de Decisión

21.

Las multas impuestas a los destinatarios individuales en el proyecto de Decisión no superan los importes correspondientes fijados en la Decisión de 2010.

22.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las Partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Mi conclusión es que así es.

CONCLUSIÓN

23.

Habida cuenta de lo anterior y teniendo presente que, aparte de la carta mencionada en el apartado 20, no he recibido solicitudes ni denuncias, considero que ha sido respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales en el procedimiento para la adopción de una nueva decisión en el asunto AT.39258.

Bruselas, 9 de marzo de 2017.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) (en lo sucesivo, «Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Los destinatarios de la Decisión de 2010 eran Air Canada, Air France-KLM, Société Air France, KLM NV, British Airways Plc, Cargolux Airlines International S.A, Cathay Pacific Airways Limited, Japan Airlines, Japan Airlines International Co., Ltd, LAN Airlines SA, LAN Cargo SA, Lufthansa Cargo AG, Deutsche Lufthansa AG, SWISS International Air Lines AG, Martinair Holland N.V., Qantas Airways Limited, SAS AB, SAS Cargo Group A/S, SCANDINAVIAN AIRLINES SYSTEM Denmark – Norway – Sweden, Singapore Airlines Cargo Pte Ltd y Singapore Airlines Limited.

(3)  Sentencias Air Canada/Comisión (T-9/11, EU:T:2015:994); Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión (T-28/11, EU:T:2015:995); Japan Airlines/Comisión (T-36/11, EU:T:2015:992); Cathay Pacific/Comisión (T-38/11, EU:T:2015:985); Cargolux Airlines/Comisión (T-39/11, EU:T:2015:991); Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión (T-40/11, EU:T:2015:986); Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión (T-43/11, EU:T:2015:989); Deutsche Lufthansa y otros/Comisión (T-46/11, EU:T:2015:987); British Airways/Comisión (T-48/11, EU:T:2015:988); SAS Cargo Group y otros/Comisión (T-56/11, EU:T:2015:990); Air France-KLM/Comisión (T-62/11, EU:T:2015:996); Air France/Comisión (T-63/11, EU:T:2015:993); y Martinair Holland/Comisión (T-67/11, EU:T:2015:984).

(4)  Véanse, por ejemplo, las sentencias Martinair Holland/Comisión (EU:T:2015:984, apartados 25, 72, 78, 83 y 84) y Cargolux Airlines/Comisión (EU:T:2015:991, apartados 27, 28, 72, 79, 83 y 84).

(5)  La Decisión de 2010 fue parcialmente anulada por lo que respecta a British Airways plc (asunto T-48/11) así como a Deutsche Lufthansa AG, Lufthansa Cargo AG y Swiss International Air Lines AG (asunto T-46/11). Fue anulada totalmente por lo que respecta a las otras entidades que la habían recurrido. Por lo que respecta al destinatario que no recurrió, la Decisión de 2010 se hizo firme.

(6)  Las cartas de mayo de 2016 citaban a este respecto las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, EU:C:2002:582, EU:C:2002:582, apartados 44 a 53, 59 a 69 y 72 a 76); SP/Comisión (T-472/09 y T-55/10, EU:T:2014:1040, apartados 277 a 281); y Lucchini/Comisión (T-91/10, EU:T:2014:1033, apartado 173).

(7)  Véanse, entre otras, las sentencias BASF/Comisión (T-15/02, EU:T:2006:74, apartado 94) así como IMI y otros/Comisión (T-18/05, EU:T:2010:202, apartados 109 y 111).

(8)  Entre otras, las sentencias Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34) así como Cargolux Airlines/Comisión (EU:T:2015:991, apartado 27).

(9)  Lo que es comparable a la situación descrita en el apartado 60 de la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582). Véanse por ejemplo, las sentencias Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo/Comisión (EU:T:2015:989, apartados 30 a 33 y 90 a 92) así como SAS Cargo Group y otros/Comisión (EU:T:2015:990, apartados 29 a 33, 90 y 91).

(10)  Véanse al respecto, las sentencias en Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582, apartados 44, 46 y 47) y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C-352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123).

(11)  En relación con el principio de ne bis in idem, véase, por analogía, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582, apartado 62).

(12)  Véanse, por analogía, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582, apartado 98); Lucchini v Comisión (EU:T:2014:1033, apartado 177); así como Leali y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi/Comisión (T-489/09, T-490/09 y T-56/10, EU:T:2014:1039, apartado 284).

(13)  Véanse, entre otras, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros v Comisión (EU:C:2002:582, apartado 73) así como SP/Comisión (EU:T:2014:1040, apartado 277).

(14)  Véase, por analogía, la sentencia Lucchini/Comisión (EU:T:2014:1033, apartado 173 y la jurisprudencia citada).

(15)  Véanse las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582, apartados 91 y 92) así como IRO v Comisión (T-69/10, EU:T:2014:1030, apartado 141).

(16)  Véase, por analogía, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (EU:C:2002:582, apartado 97).


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/14


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 17 de marzo de 2017

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(Asunto AT.39258 – Transporte aéreo de mercancías)

[notificada con el número C(2017) 1742]

(Los textos en lenguas francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/11)

El 17 de marzo de 2017, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

Los destinatarios de la presente Decisión son 19 personas jurídicas pertenecientes a 10 empresas, por infringir el artículo 101 del Tratado, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo, «Acuerdo Suizo») mediante la coordinación de su política de precios al prestar servicios de transporte aéreo de mercancías. La presente Decisión ha sido adoptada tras la reanudación del procedimiento que dio lugar a la Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»), a raíz de la anulación de la Decisión de 2010 por el Tribunal General debido a un vicio de procedimiento.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

2)

El procedimiento se incoó sobre la base de una solicitud de dispensa presentada por Deutsche Lufthansa AG y las filiales bajo su control Lufthansa Cargo AG y Swiss el 7 de diciembre de 2005.

3)

La Comisión obtuvo más pruebas en las inspecciones que tuvieron lugar el 14 y 15 de febrero de 2006 en diversos locales de proveedores de transporte aéreo de mercancías en la UE.

4)

Entre el 3 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007, la Comisión recibió otras once solicitudes en virtud de la Comunicación sobre clemencia de 2002. La Comisión recibió también una solicitud de una empresa no destinataria de la presente Decisión debido a la falta de pruebas suficientes.

5)

El pliego de cargos se adoptó el 18 de diciembre de 2007 tras lo cual se permitió a todas las empresas interesadas acceder al expediente y defenderse de la opinión preliminar de la Comisión, tanto por escrito como verbalmente en una audiencia celebrada entre los días 30 de junio y 4 de julio de 2008.

6)

El 9 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión de 2010.

7)

El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal General anuló la Decisión de 2010 dentro de los límites de las pretensiones expuestas en las diferentes solicitudes, declarando que la Decisión de 2010 adolecía de una falta de motivación.

8)

La presente Decisión tiene en cuenta la apreciación del Tribunal General en lo que atañe a la falta de motivación en la Decisión de 2010, y sus destinatarios son las Partes en la medida en que la Decisión de 2010 haya sido anulada en lo que les concierne. Dado que la Decisión de 2010 es firme para Qantas Airways Limited, esta empresa no es destinataria de la presente Decisión. El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 6 de marzo de 2017.

2.2.   Resumen de la infracción

9)

La presente Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo, que abarca el territorio del EEE y Suiza, por la cual los destinatarios coordinaban su política de precios al prestar servicios de transporte aéreo de mercancías desde, a y en el EEE respecto a los recargos por combustible (RC), los recargos por seguridad (RS) y el pago de comisión sobre los recargos.

10)

Los contactos para fijar los precios entre las compañías que prestan servicios de transporte aéreo de mercancías («transportistas») se iniciaron en relación con la introducción de un RC. Los transportistas se pusieron entonces en contacto entre sí para tratar la aplicación del mecanismo RC, la introducción de nuevos umbrales para incrementar el RC y los incrementos (o reducciones) anticipados de los niveles de los RC. Estos contactos se iniciaron con un pequeño grupo de transportistas y se fueron ampliando hasta incluir a todos los destinatarios de la presente Decisión. Pretendían garantizar que los transportistas de mercancías por vía aérea impusieran un recargo fijo por kilo a todos los envíos y que los incrementos (o reducciones) se aplicaran íntegramente y de forma coordinada.

11)

La cooperación se amplió a otras áreas sin afectar a la aplicación del RC. En consecuencia, los transportistas cooperaron también en la introducción y aplicación del RS. Como el RC, el RS era un elemento del precio global.

12)

Los transportistas ampliaron su colaboración rechazando pagar comisiones sobre los recargos a sus clientes (transitarios). Al rechazar el pago de comisiones, los transportistas se aseguraron de que los recargos no quedaban sujetos a la competencia a través de la negociación de descuentos con sus clientes.

13)

Los contactos se mantuvieron fundamentalmente a través de conversaciones telefónicas bilaterales. También se celebraron reuniones bilaterales y multilaterales y hubo intercambio de correos electrónicos. En algunos casos, se utilizaron las reuniones de las asociaciones locales del Board of Airline Representatives para coordinar los recargos. Los contactos tuvieron lugar tanto a nivel de sede central como local.

2.3.   Valoración jurídica, destinatarios y duración de la participación en la infracción

14)

Si bien solo había un cartel, la conducta infringió tres bases jurídicas: el artículo 101 del TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo Suizo (2). La Comisión constata la infracción e impone multas por diferentes períodos y respecto a diferentes rutas.

15)

La Comisión es competente para constatar infracciones en los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas interiores del EEE e imponer multas para todo el período de 1999 a 2006.

16)

Antes del 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CEE) n.o 3975/87 del Consejo de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (3), concedía a la Comisión competencias de ejecución para aplicar el artículo 101 del TFUE respecto al transporte aéreo entre aeropuertos de la UE. El transporte aéreo entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países, en cambio, quedaba excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por conductas en relación con el transporte aéreo entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países antes del 1 de mayo de 2004.

17)

El Reglamento (CE) n.o 1/2003 se hizo aplicable para la ejecución del Acuerdo EEE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 130/2004 (4) y la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 40/2005 (5) que eliminaban la exclusión del transporte aéreo entre los aeropuertos del EEE y terceros países del alcance de las disposiciones para la aplicación del Acuerdo EEE, en particular, mediante la modificación del Protocolo 21. La Decisión n.o 130/2004 y la Decisión n.o 40/2005 entraron en vigor el 19 de mayo de 2005 y a partir de esa fecha el Reglamento (CE) n.o 411/2004 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) n.o 1/2003 fueron de aplicación en el marco del Acuerdo EEE. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por conductas en relación con las rutas entre países del EEE que no son Estados miembros de la UE y terceros países antes del 19 de mayo de 2005.

18)

El Reglamento (CE) n.o 1/2003 se hizo aplicable para la ejecución del Acuerdo Suizo en virtud de la Decisión n.o 1/2007 del Comité Mixto de transporte aéreo Comunidad/Suiza (7) que incorporó el Reglamento al anexo del Acuerdo con efectos a partir del 5 de diciembre de 2007. Antes de la incorporación del Reglamento (CE) n.o 1/2003, el Reglamento de aplicación pertinente era el (CEE) n.o 3975/87, que estaba incorporado al anexo del Acuerdo desde su entrada en vigor el 1 de junio de 2002. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por conductas en relación con las rutas entre la UE y Suiza antes del 1 de junio de 2002. La presente Decisión no pretende constatar infracciones al artículo 8 del Acuerdo Suizo en relación con los servicios de transporte aéreo de mercancías entre Suiza y terceros países.

19)

Por lo que respecta a la duración de la participación en la infracción de cada uno de los destinatarios, la infracción abarcaba los siguientes períodos:

I)

Para servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos del EEE:

a)

Air Canada del 21 de septiembre de 2000 al 14 de febrero de 2006;

b)

Air France-KLM del 7 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006;

c)

Société Air France del 7 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006;

d)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V. del 21 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006;

e)

British Airways Plc del 22 de enero de 2001 al 14 de febrero de 2006, excepto el período comprendido entre el 2 de octubre de 2001 y el 14 de febrero de 2006 en relación con los recargos por combustible y los recargos por seguridad;

f)

Cargolux Airlines International SA del 22 de enero de 2001 al 14 de febrero de 2006;

g)

Cathay Pacific Airways Limited del 4 de enero de 2000 al 14 de febrero de 2006;

h)

Japan Airlines Co., Ltd del 7 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006;

i)

Latam Airlines Group, SA del 25 de febrero de 2003 al 14 de febrero de 2006;

j)

LAN Cargo SA del 25 de febrero de 2003 al 14 de febrero de 2006;

k)

Lufthansa Cargo AG del 14 de diciembre de 1999 al 7 de diciembre de 2005;

l)

Deutsche Lufthansa AG del 14 de diciembre de 1999 al 7 de diciembre de 2005;

m)

SWISS International Air Lines AG del 2 de abril de 2002 al 7 de diciembre de 2005;

n)

Martinair Holland N.V. del 22 de enero de 2001 al 14 de febrero de 2006;

o)

SAS AB del 17 de agosto de 2001 al 14 de febrero de 2006;

p)

SAS Cargo Group A/S del 1 de junio de 2001 al 14 de febrero de 2006;

q)

SCANDINAVIAN AIRLINES SYSTEM Dinamarca-Noruega-Suecia del 13 de diciembre de 1999 al 28 de diciembre de 2003;

r)

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd del 1 de julio de 2001 al 14 de febrero de 2006;

s)

Singapore Airlines Limited del 4 de enero de 2000 al 14 de febrero de 2006.

II)

Para servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de la Unión Europea y aeropuertos de fuera del EEE:

a)

Air Canada del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

b)

Air France-KLM del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

c)

Société Air France del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

d)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V. del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

e)

British Airways Plc del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006, excepto los servicios de transporte de mercancías efectuados distintos de los procedentes de Hong Kong (China), India, Japón, Tailandia, Singapur, Corea del Sur y Brasil en relación con los recargos por combustible y los recargos por seguridad;

f)

Cargolux Airlines International SA del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

g)

Cathay Pacific Airways Limited del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

h)

Japan Airlines Co., Ltd del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

i)

Latam Airlines Group, SA del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

j)

LAN Cargo SA del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

k)

Lufthansa Cargo AG del 1 de mayo de 2004 al 7 de diciembre de 2005;

l)

Deutsche Lufthansa AG del 1 de mayo de 2004 al 7 de diciembre de 2005;

m)

SWISS International Air Lines AG del 1 de mayo de 2004 al 7 de diciembre de 2005;

n)

Martinair Holland N.V. del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

o)

SAS AB del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

p)

SAS Cargo Group A/S del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

q)

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006;

r)

Singapore Airlines Limited del 1 de mayo de 2004 al 14 de febrero de 2006.

III)

Para servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de países que son Partes Contratantes del Acuerdo EEE pero no Estados miembros, y terceros países:

a)

Air Canada del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

b)

Air France-KLM del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

c)

Société Air France del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

d)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V. del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

e)

British Airways Plc del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006, excepto los servicios de transporte de mercancías efectuados distintos de los procedentes de Hong Kong (China), India, Japón, Tailandia, Singapur, Corea del Sur y Brasil en relación con los recargos por combustible y los recargos por seguridad;

f)

Cargolux Airlines International SA del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

g)

Cathay Pacific Airways Limited del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

h)

Japan Airlines Co., Ltd del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

i)

Latam Airlines Group, SA del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

j)

LAN Cargo SA del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

k)

Lufthansa Cargo AG del 19 de mayo de 2005 al 7 de diciembre de 2005;

l)

Deutsche Lufthansa AG del 19 de mayo de 2005 al 7 de diciembre de 2005;

m)

SWISS International Air Lines AG del 19 de mayo de 2005 al 7 de diciembre de 2005;

n)

Martinair Holland N.V. del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

o)

SAS AB del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

p)

SAS Cargo Group A/S del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

q)

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006;

r)

Singapore Airlines Limited del 19 de mayo de 2005 al 14 de febrero de 2006.

IV)

P ara servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas entre aeropuertos de la Unión Europea y aeropuertos en Suiza:

a)

Air Canada del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

b)

Air France-KLM del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

c)

Société Air France del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

d)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V. del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

e)

British Airways Plc del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006, excepto en relación con los recargos por combustible y los recargos por seguridad;

f)

Cargolux Airlines International SA del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

g)

Cathay Pacific Airways Limited del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

h)

Japan Airlines Co., Ltd del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

i)

Latam Airlines Group, SA del 25 de febrero de 2003 al 14 de febrero de 2006;

j)

LAN Cargo SA del 25 de febrero de 2003 al 14 de febrero de 2006;

k)

Lufthansa Cargo AG del 1 de junio de 2002 al 7 de diciembre de 2005;

l)

Deutsche Lufthansa AG del 1 de junio de 2002 al 7 de diciembre de 2005;

m)

SWISS International Air Lines AG del 1 de junio de 2002 al 7 de diciembre de 2005;

n)

Martinair Holland N.V. del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

o)

SAS AB del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

p)

SAS Cargo Group A/S del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

q)

SCANDINAVIAN AIRLINES SYSTEM Dinamarca-Noruega-Suecia del 1 de junio de 2002 al 28 de diciembre de 2003;

r)

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006;

s)

Singapore Airlines Limited del 1 de junio de 2002 al 14 de febrero de 2006.

2.4.   Medidas correctivas

2.4.1.   Importe de base de la multa

20)

El importe de base de la multa se determinó como proporción del valor de las ventas de los servicios de transporte aéreo realizadas por cada empresa en la zona geográfica pertinente durante 2005, último año completo antes de que finalizara el cartel, multiplicado por el número de años de participación de cada empresa en la infracción (importe variable), más un importe adicional, también calculado como proporción del valor de las ventas, con el fin de disuadir a las empresas a participar en prácticas de cartel.

21)

Para calcular este importe de base, la Comisión tuvo en cuenta las ventas con las que se relaciona directa o indirectamente la infracción, a saber, de servicios de transporte aéreo de mercancías: i) entre aeropuertos del EEE, ii) entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países (8), iii) entre aeropuertos del EEE (excluidos los aeropuertos de la UE) y aeropuertos de terceros países, y iv) entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de Suiza.

22)

En relación con los servicios prestados entre el EEE y terceros países [puntos ii) y iii)], mientras que tanto las rutas de entrada como las de salida son pertinentes para calcular el valor de las ventas, hay que reconocer, a efectos de determinar el importe de base, que parte del perjuicio ocasionado por el cartel respecto a estas rutas EEE – tercer país (tanto de entrada como de salida) es probable que se produzca fuera del EEE (9). Por ello, en la presente Decisión se aplicó una reducción ad hoc del 50 % del importe de base respecto a esas rutas a terceros países.

23)

Teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la infracción, que consistía en acuerdos y prácticas para fijar los precios, así como el ámbito geográfico del cartel que abarca todo el EEE, tanto el importe variable como el adicional se fijaron en un 16 %.

2.4.2.   Ajustes del importe de base

2.4.2.1.   Circunstancia agravante

24)

La Comisión incrementó las multas a SAS en un 50 % porque ya se había impuesto una multa a esta empresa por otra participación previa en un cartel (10).

2.4.2.2.   Circunstancias atenuantes

25)

La presente Decisión concluye que los transportistas se vieron autorizados o animados a concertar los precios con sus competidores directos en determinadas rutas por el enfoque regulador de determinadas jurisdicciones de terceros países así como por las disposiciones de determinados acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos. Este entorno regulador constituye una circunstancia atenuante que justifica una reducción del 15 % para todos los destinatarios de la presente Decisión.

26)

La Decisión concluye también que tres empresas, a saber, Air Canada, Latam y SAS, participaron en la infracción en un grado limitado. Ello se debe a que estos participantes operaban en la periferia del cartel, el número de contactos con los otros transportistas fue limitado y participaron en menos aspectos del cartel. Se aplicó una reducción del 10 % a estas tres empresas.

2.4.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

27)

Las multas a dos empresas habrían excedido el máximo legal del 10 % de su volumen de negocios mundial de 2016, y por lo tanto se redujeron a dicho nivel. Además, debido a la naturaleza procesal de la anulación de la Decisión de 2010, la Comisión hizo uso de su facultad discrecional para reducir el importe de base de la multa ajustado al 10 % del volumen de negocios mundial registrado en 2009, cuando el volumen de negocios mundial de un destinatario en 2016 era superior a su volumen de negocios mundial en 2009.

2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: reducción de multas

28)

La Comisión concedió la inmunidad completa de la multa a Deutsche Lufthansa AG y a sus filiales Lufthansa Cargo y SWISS, y una reducción de la multa por su cooperación, conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002, a Martinair (50 %), Japan Airlines (25 %), Air France y KLM (20 %), Cathay Pacific (20 %), Ltam (20 %), Air Canada (15 %), Cargolux (15 %), SAS (15 %) y British Airways (10 %).

2.4.5.   Capacidad contributiva

29)

Por último, la Comisión rechazó una solicitud de incapacidad para pagar la multa recibida en virtud de las Directrices para el cálculo de multas de 2006. La empresa en cuestión no reunía las condiciones para una reducción.

3.   MULTAS

30)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas:

a)

Air Canada: 21 037 500 EUR;

b)

Air France-KLM y Société Air France conjunta y solidariamente: 182 920 000 EUR;

c)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V.: 2 720 000 EUR;

d)

Koninklijke Luchtvaartmaatschappij N.V. y Air France-KLM conjunta y solidariamente: 124 440 000 EUR;

e)

British Airways Plc: 104 040 000 EUR;

f)

Cargolux Airlines International SA: 79 900 000 EUR;

g)

Cathay Pacific Airways Ltd: 57 120 000 EUR;

h)

Japan Airlines Co., Ltd: 35 700 000 EUR;

i)

Latam Airlines Group, SA y LAN Cargo SA conjunta y solidariamente: 8 220 000 EUR;

j)

Lufthansa Cargo AG y Deutsche Lufthansa AG conjunta y solidariamente: 0 EUR;

k)

SWISS International Air Lines AG: 0 EUR;

l)

SWISS International Air Lines AG y Deutsche Lufthansa AG conjunta y solidariamente: 0 EUR;

m)

Martinair Holland N.V.: 15 400 000 EUR;

n)

Scandinavian Airline System Dinamarca – Noruega-Suecia: 5 355 000 EUR;

o)

SAS Cargo Group A/S y Scandinavian Airline System Dinamarca – Noruega-Suecia conjunta y solidariamente: 4 254 250 EUR;

p)

SAS Cargo Group A/S, Scandinavian Airline System Dinamarca – Noruega-Suecia y SAS AB conjunta y solidariamente: 5 265 750 EUR;

q)

SAS Cargo Group A/S y SAS AB conjunta y solidariamente: 32 984 250 EUR;

r)

SAS Cargo Group A/S: 22 308 250 EUR;

s)

Singapore Airlines Cargo Pte Ltd y Singapore Airlines Limited conjunta y solidariamente: 74 800 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo.

(3)  DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.

(4)  DO L 64 de 10.3.2005, p. 57.

(5)  DO L 198 de 28.7.2005, p. 38.

(6)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 1.

(7)  Decisión n.o 1/2007 del Comité Mixto de transporte aéreo Comunidad/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 5 de diciembre de 2007, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 34 de 8.2.2008, p. 19).

(8)  Las referencias del presente resumen a «tercer país» o «terceros países» deben entenderse excluyendo a Suiza.

(9)  Esta cuestión no se plantea respecto a Suiza, donde la Comisión actúa en virtud del Acuerdo Suizo en nombre de ambas partes; en consecuencia, el perjuicio del cartel sobre estas rutas es pertinente.

(10)  Decisión 2001/716/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001 (DO L 265 de 5.10.2001, p. 15). El incremento por reincidencia no se aplicó a la empresa matriz SAS AB ya que no tenía el control de la entidad infractora, Scandinavian Airlines System Dinamarca – Noruega – Suecia, en el momento de la anterior infracción.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/20


Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvenciones

(2017/C 188/12)

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas compensatorias que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

2.   Procedimiento

Los productores de la Unión pueden presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición de la subvención y del perjuicio. En el caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, a los exportadores, a los representantes del país exportador y a los productores de la Unión la oportunidad de desarrollar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.

3.   Plazo

Con arreglo a lo expuesto anteriormente, los productores de la Unión pueden remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, como muy tarde, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

4.   El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037.

Producto

Países de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica

República Popular China

Derecho antisubvención

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2013 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 16).

16.3.2018


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu

(3)  La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/21


Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping

(2017/C 188/13)

1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

2.   Procedimiento

Los productores de la Unión pueden presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud debe contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. En el caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, a los exportadores, a los representantes del país exportador y a los productores de la Unión la oportunidad de desarrollar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.

3.   Plazo

Con arreglo a lo expuesto anteriormente, los productores de la Unión pueden remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.

4.   El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea.

Producto

País(es) de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Hojas de aluminio en rollos pequeños

República Popular China

Derecho antidumping

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China (DO L 69 de 13.3.2013, p. 11).

14.3.2018


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu

(3)  La medida expirará a las 24.00 horas del día mencionado en esta columna.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/22


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8519 — Santander/SAM)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/14)

1.

El 6 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Banco Santander, SA («Banco Santander», España), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa SAM Investment Holdings Limited («SAM», UK), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Santander: servicios de banca minorista, tesorería y seguros en España, Reino Unido, otros países europeos y América.

—   SAM: empresa conjunta entre Warburg Pincus, General Atlantic y Santander, dedicada a la gestión de activos en España, Reino Unido, Alemania, Luxemburgo y América.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8519 — Santander/SAM, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8515 — CPPIB/BPEA/Nord Anglia Education)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/15)

1.

El 6 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Canada Pension Plan Investment Board («CPPIB», Canadá) y Baring Private Equity Asia («BPEA», Singapur) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Nord Anglia Education, Inc («Nord Anglia», Hong Kong), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   CPPIB: gestión profesional de inversiones en bienes inmuebles, valores de renta variable, capital privado, infraestructuras e instrumentos de renta fija,

—   BPEA: gestión independiente de activos alternativos en bienes inmuebles, capital privado y capital de crecimiento,

—   Nord Anglia: operador de escuelas de gran importancia, activo en China, Europa, Oriente Medio, Estados Unidos y Asia sudoriental.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8515 — CPPIB/BPEA/Nord Anglia Education, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/24


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8507 — GENUI/Summit/Sycamore/Market Logic Software)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/16)

1.

El 7 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Genui GmbH («GENUI», Alemania), Summit Partners L.P. («Summit», Estados Unidos de América) y Sycamore GmbH («Sycamore», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la empresa Market Logic Software AG («Market Logic Software», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   GENUI: sociedad de inversiones propietaria de participaciones en empresas medianas de los países de lengua alemana.

—   Summit: empresa de capital inversión internacional especializada en la inversión en empresas de los sectores de la tecnología, la asistencia sanitaria y las ciencias de la vida, los productos de crecimiento y los servicios de financiación del crecimiento, las recapitalizaciones y las adquisiciones por parte de la dirección.

—   Sycamore: empresa de capital inversión.

—   Market Logic Software: empresa de software que desarrolla y distribuye sistemas de información sobre mercados.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8507 — GENUI/Summit/Sycamore/Market Logic Software, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/25


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8439 — Wärtsilä/CSSC/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 188/17)

1.

El 1 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Wärtsilä Technology Oy Ab, bajo el control de Wärtsilä Corporation («Wärtsilä», Finlandia), y CSSC Electronics Technology Co., Ltd, bajo el control de China State Shipbuilding Corporation («CSSC», China), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de la empresa CSSC Wärtsilä Electrical & Automation (Shanghai) Co., Ltd. («JV» o empresa en participación, China), mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Wärtsilä: soluciones energéticas completas durante todo el ciclo de vida para los mercados marino y de la energía,

—   CSSC: construcción naval y fabricación de equipo relacionado con el medio marino, así como actividades en otros sectores como el aeroespacial, la construcción, la generación de electricidad y la petroquímica,

—   JV: suministro de sistemas eléctricos, de automatización y de navegación marinos en la República Popular de China.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8439 — Wärtsilä/CSSC/JV, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

14.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 188/26


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2017/C 188/18)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DOCUMENTO ÚNICO

«CAPÓN DE VILALBA»

No UE ES-PGI-0005-01355 – 24.7.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

«Capón de Vilalba».

2.   Estado miembro o tercer país

España.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La indicación geográfica protegida «Capón de Vilalba» se aplica a la carne de machos de la especie Gallus domesticus castrados quirúrgicamente antes de haber alcanzado la madurez sexual. Las aves son de la raza Galiña de Mos o de diferentes estirpes que tienen como rasgo común con dicha raza su rusticidad, lo que permite su cría al aire libre en las condiciones climáticas de la zona. Estas estirpes, al igual que la raza Galiña de Mos, deben ser semipesadas y de crecimiento lento y deben presentar plumaje de color marrón-rojizo.

Los animales se sacrifican con una edad mínima de 150 días, después de un período de cría y engorde tras la castración de al menos 77 días. El cebo, fase final del engorde, se realiza en recintos confinados durante, al menos, 25 días. Se establece una categoría especial, que se comercializa en la época navideña con la indicación adicional «Capón de Nadal», que se aplica a animales que se sacrifican con una edad mínima de 210 días.

La canal presenta color nacarado-amarillento y una piel fina y flexible. Debe pesar, como mínimo, 2,5 kg. Este peso mínimo subirá hasta 4 kg en el caso particular de los capones «de Nadal». La carne se caracteriza por su fineza, jugosidad y terneza. La textura es fibrosa y la grasa, abundante –sobre todo en el «Capón de Nadal»– es de color blanco-amarillento.

El «Capón de Vilalba» se comercializará en canales enteras. No obstante se podrá comercializar la canal troceada, admitiéndose en particular el despiece en los puntos de venta, siempre que se establezca un adecuado sistema de control que garantice la trazabilidad.

En el caso del «Capón de Nadal», en su comercialización se respetará la forma tradicional, consistente en presentarla con cabeza y patas colocando en el interior de la canal un palo pequeño de abedul, para mantener el lomo lo más recto posible, lo que facilita la posterior colocación de la grasa; a continuación se doblan las alas dirigiendo la punta hacia arriba, de manera que queden posadas en la espalda. Por último se coloca la grasa o «ensunlla» también sobre la espalda, a los dos lados, sujeta con palos pequeños.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

La alimentación suministrada será la que permita un crecimiento armonioso de los animales y relativamente lento. Durante la primera fase de engorde, la alimentación de las aves se basará en el aprovechamiento de la cubierta vegetal del corral, complementada con maíz, otros cereales y otros alimentos de origen vegetal (berzas, mondaduras de patatas, castañas, etc.) que habitualmente proceden de la propia explotación. Está alimentación podrá complementarse con el uso de piensos compuestos, que en todo caso tendrán, como mínimo, un 70 % de cereales.

La fase de cebo se realiza en recintos confinados, habitualmente en jaulas denominadas «capoeiras». En esta fase, la alimentación base de la etapa anterior se complementa con una pasta denominada «amoado», compuesta por la mezcla de maíz triturado y patata cocida, aunque la patata puede ser sustituida total o parcialmente por castaña.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las aves deberán ser criadas, por lo menos a partir de la castración –incluida esta–, cebadas, sacrificadas y marcadas con la contraetiqueta identificadora de la indicación geográfica protegida, en el área geográfica delimitada.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

La carne de capón comercializada bajo el amparo de la indicación geográfica protegida «Capón de Vilalba» deberá llevar, en cada unidad de venta, una etiqueta propia de la indicación geográfica (contraetiqueta), de codificación alfanumérica y numeración correlativa, utilizada bajo la supervisión del órgano de control, con el logotipo oficial de la IGP que figura a continuación:

Image

Tanto en el etiquetado que utilice cada operador como en la contraetiqueta propia de la indicación geográfica figurará obligatoriamente la mención Indicación Geográfica Protegida «Capón de Vilalba». En el etiquetado también figurará el logotipo europeo identificador de las indicaciones geográficas protegidas. Los capones de la tipología «Capón de Nadal» complementarán su etiquetado con esa mención.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

El ámbito geográfico de la Indicación Geográfica Protegida «Capón de Vilalba» comprende la totalidad de la comarca denominada «Terra Chá», en la provincia de Lugo, Comunidad Autónoma de Galicia, que engloba los siguientes municipios: Muras, Xermade, Vilalba, Abadín, A Pastoriza, Guitiriz, Begonte, Cospeito y Castro de Rei.

5.   Vínculo con la zona geográfica

El registro de esta indicación geográfica se basa tanto en determinadas características específicas del producto ligadas al medio, con sus factores naturales y humanos, como en la reputación alcanzada.

El área geográfica delimitada se caracteriza por la existencia de multitud de pequeñas explotaciones ganaderas familiares en las que la cría de capones tradicionalmente ha sido una actividad secundaria que ha servido para complementar la renta de la explotación. El clima húmedo, con veranos suaves y escasa amplitud de oscilación térmica, propicia el desarrollo de cultivos clave en la alimentación de los capones, sobre todo en lo referente al pasto y los cereales, entre los que destaca el maíz. El período frío abarca los meses de noviembre a marzo, con temperaturas medias mensuales entre 5 y 10 °C, período que se evita en la cría tradicional del capón, que comienza en abril-mayo y termina en diciembre, aunque en este último mes las aves ya estarán confinadas sin salir al exterior.

Las pequeñas explotaciones familiares siguen aplicando los métodos tradicionales de cría y manejo de las aves, con bajas densidades tanto en el gallinero como en el corral, en el que los animales pasan buena parte del día, lo que facilita que realicen gran cantidad de ejercicio. Estas condiciones también inciden directamente en las características organolépticas de la carne.

La utilización de aves de tipo semipesado y de crecimiento lento, adaptadas al medio y al sistema de cría también es un factor que influye en las características del producto.

Además, la alimentación –basada en cereales, en los que el maíz tiene un papel destacado– también incide en las características de la carne y en el color amarillento de la canal. La fase final de cebo en recintos de dimensiones reducidas y utilizando una alimentación específica en la que se complementa la alimentación base de la fase anterior con el «amoado» –elaborado según la técnica lugareña con maíz triturado mezclado con patatas cocidas y/o castañas cocidas–, es una muestra más del saber hacer particular de los productores y productoras de la zona que influye directamente en las características del producto. Téngase en cuenta que la zona tiene una producción importante de maíz, patatas y castañas, que junto con las gramíneas y leguminosas que conforman las praderas y pastizales que aprovechan directamente las aves, forman la base de la alimentación. Por ello, la mayor parte de las materias primas utilizadas en la alimentación son de la comarca, cuando no de la misma explotación.

En definitiva, el tipo de ave utilizado, la forma de cría y la alimentación suministrada son responsables tanto del aspecto de la canal como de la fineza, jugosidad y terneza de la carne. Diversos estudios científicos han acreditado la influencia de esta forma de cría y manejo de las aves en la calidad de la carne y sus características organolépticas. Así, los animales criados en estas condiciones tienen una carne más roja, con una mayor consistencia, con mayor contenido en proteína y con una mayor intensidad de aroma.

La forma específica en que se presenta para la comercialización el «Capón de Nadal», de acuerdo con lo indicado en el punto 3.2, es otro ejemplo más de la especificidad del producto, consecuencia del saber hacer de los habitantes de este territorio.

La buena reputación de que gozan estos capones los ha hecho merecedores del reconocimiento que supone su inclusión en el Inventario español de productos tradicionales, publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en 1996.

Esta reputación viene de muy antiguo. Las primeras noticias conocidas sobre la cría y consumo de capones en Galicia datan de la Edad Media, abundando en esta época documentos de foros en los que los foreros se comprometían a pagar en capones parte de la renta. En tiempos ya mucho más recientes podemos encontrar referencias de que esta costumbre del pago con capones se fue manteniendo, lo que da idea del alto aprecio que este producto ha tenido en la comarca a lo largo de diferentes momentos históricos.

Desde comienzos del siglo XX son numerosas las publicaciones en las que se cita tanto al capón como a la feria de Vilalba, donde tradicionalmente se comercializaba. Así, tenemos referencias en periódicos como El Eco de Villalba, donde se recoge en 1908 la costumbre del pago de impuestos con capones, o El Regional, donde también aparecen en 1927 referencias a las ferias de capones celebradas en Vilalba y al éxito que este producto tenía.

Existen numerosas referencias de autores gallegos a los hábitos y tradiciones relacionadas con este producto, así como citas que reconocen la calidad de los capones de esta tierra.

Manuel María, el más grande de los poetas de la comarca, nos dejó algún verso sobre el capón en su libro Terra Chá (1954), así como textos relativos a la feria de Vilalba.

El polifacético Álvaro Cunqueiro, uno de los grandes autores de la literatura gallega y prestigioso gastrónomo, en su afamado libro La Cocina Gallega (1973), hace una enfervorecida alabanza de los capones criados en distintos municipios de Terra Chá y comercializados en la feria de Vilalba.

Otro insigne referente de la cultura gallega, Ramón Otero Pedrayo, en la crónica del viaje a San Andrés de Teixido (en la obra Pelegrinaxes, de 1929), hace alusión a los capones de Vilalba.

Como ya se ha indicado, el producto y su reputación están íntimamente ligados a la feria que se celebra en Vilalba. Las referencias históricas remontan la existencia de esta feria casi a dos siglos de antigüedad, ya que en los libros del Ayuntamiento aparecen anotaciones del año 1835. En dicho año aparecen recogidos precios medios «en la cantidad de 10 reales el par». De un acta oficial de precios correspondiente al año 1840 se desprende que un par de capones se cotizaba tanto como «un carnero bueno y limpio» (12 reales) y que los mercados de capones se celebraban, además de en Navidad, en los meses de enero y febrero, en contra de lo que hoy ocurre. Desde 1900 a 1947 el par de capones subió de 10 a 100 pesetas. En 1949 aparece cotizándose a 200 pesetas y fue subiendo paulatinamente el precio del par hasta 1974, año en que se rumoreó que un par de capones había sido vendido en 8 000 pesetas, hecho insólito ya que el precio medio por aquel entonces estaba entre 4 000 y 6 000 pesetas. Los precios medios de los capones vendidos en la feria de Vilalba en los últimos 10 años oscilan entre los 80 y los 120 EUR la pieza, e incluso es habitual que se lleguen a pagar hasta 140 EUR por algún ejemplar. Para canales del entorno de 5 kg, esto supone unos precios por kg de aproximadamente 20 EUR, cuando un capón estándar de otras zonas puede cotizar alrededor de los 10 a 14 EUR/kg. Los medios de comunicación de Galicia, pero también de ámbito español, recogen cada año en la época navideña abundante información de la celebración de esta feria y de los precios pagados, como se puede contrastar con una búsqueda en la red. La multitud de resultados que se obtienen al introducir el nombre de este producto y los elevados precios pagados son una prueba más de su reputación actual.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

http://mediorural.xunta.gal/fileadmin/arquivos/alimentacion/produtos_calidade/2017/Pliego_de_condiciones_CAPON_de_VILALBA_febrero_2017_C.pdf


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.