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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2017/C 117/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8438 — Bollore Energy/TOTAL Marketing France/DRPC) ( 1 ) |
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2017/C 117/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8420 — Megatrends European Holdings/Allianz/Kamppi Shopping Centre) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2017/C 117/03 |
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2017/C 117/04 |
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2017/C 117/05 |
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Comisión Europea |
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2017/C 117/06 |
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2017/C 117/07 |
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2017/C 117/08 |
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2017/C 117/09 |
Informe final del consejero auditor — Baterías recargables (AT.39904) |
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2017/C 117/10 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2017/C 117/11 |
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2017/C 117/12 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2017/C 117/13 |
Notificación previa de una operación de concentración [Asunto M.8387 — AXA/Caisse des dépôts et consignations/Cible (II)] — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8438 — Bollore Energy/TOTAL Marketing France/DRPC)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 117/01)
El 6 de abril de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en francés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8438. EUR-Lex da acceso al Derecho dela Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8420 — Megatrends European Holdings/Allianz/Kamppi Shopping Centre)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 117/02)
El 3 de abril de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8420. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/2 |
Anuncio dirigido a las personas a las que se aplican las medidas previstas en la Decisión 2011/235/PESC del Consejo, modificada en virtud de la Decisión (PESC) 2017/689 del Consejo, y en el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, que se aplica en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/685 del Consejo relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
(2017/C 117/03)
Se comunica la siguiente información a las personas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2017/689 del Consejo (2), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo (3), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/685 del Consejo (4) relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán.
El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas que figuran en los citados anexos sigan incluidas en la lista de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2011/235/PESC y en el Reglamento (UE) n.o 359/2011.
Se hace observar a las personas afectadas la posibilidad de presentar una solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, indicadas en las páginas web que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 359/2011, con objeto de obtener autorización para utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 4 del Reglamento).
Las personas afectadas podrán presentar al Consejo, antes del 15 de febrero de 2018, una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas. Dicha solicitud deberá remitirse a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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DG C 1C-Unidad de Cuestiones Horizontales |
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Secretaría General |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Asimismo, se advierte a las personas afectadas que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(1) DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.
(2) DO L 99 de 12.4.2017, p. 21.
(3) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
(4) DO L 99 de 12.4.2017, p. 10.
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/3 |
Aviso a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
(2017/C 117/04)
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:
La base jurídica para esta operación de tratamiento es el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo (2).
El responsable de esta operación de tratamiento es el Consejo de la Unión Europea representado por el Director General de la DG C (Asuntos Exteriores, Ampliación y Protección Civil) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la misma es la Unidad 1C de la DG C, con la que es posible ponerse en contacto en la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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DG C 1C - Unidad de Cuestiones Horizontales |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
El propósito de la operación de tratamiento es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 359/2011.
Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista que figuran en dicho Reglamento.
Entre los datos personales recogidos se incluyen los datos necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, los motivos y cualquier otro dato conexo.
Los datos personales recogidos podrán ser compartidos en caso necesario con el Servicio Europeo de Acción Exterior y la Comisión.
Sin perjuicio de las restricciones que figuran en el artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001, las peticiones de acceso, así como las peticiones de rectificación u oposición, se atenderán con arreglo a la sección 5 de la Decisión 2004/644/CE del Consejo (3).
Los datos personales se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sometidas a la inmovilización de activos o haya expirado la validez de la medida, o mientras dure el proceso judicial en caso de que haya comenzado.
Los interesados podrán recurrir al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 45/2001.
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(2) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.
(3) DO L 296 de 21.9.2004, p. 16.
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/4 |
Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2013/255/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
(2017/C 117/05)
La presente información se pone en conocimiento de D. Hassan Nouri (n.o 5), D. Adib Mayaleh (n.o 53) y D. Najm Hamad Al Ahmad (n.o 170), personas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo (1) y en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo (2) relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.
El Consejo prevé mantener las medidas restrictivas contra las personas antes mencionadas con exposiciones de motivos modificadas. Se informa a dichas personas de que pueden presentar una solicitud al Consejo con el fin de obtener la exposición de motivos prevista antes del 17 de abril de 2017, dirigida a la siguiente dirección:
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Consejo de la Unión Europea |
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Secretaría General |
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DG C 1C |
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Rue de la Loi/Wetstraat 175 |
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1048 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
Comisión Europea
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
11 de abril de 2017
(2017/C 117/06)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,0616 |
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JPY |
yen japonés |
117,36 |
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DKK |
corona danesa |
7,4372 |
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GBP |
libra esterlina |
0,85330 |
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SEK |
corona sueca |
9,5915 |
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CHF |
franco suizo |
1,0696 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,1245 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
26,658 |
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HUF |
forinto húngaro |
311,40 |
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PLN |
esloti polaco |
4,2414 |
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RON |
leu rumano |
4,5104 |
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TRY |
lira turca |
3,9392 |
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AUD |
dólar australiano |
1,4137 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4139 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
8,2499 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,5285 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,4904 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 214,50 |
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ZAR |
rand sudafricano |
14,6891 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,3256 |
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HRK |
kuna croata |
7,4240 |
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IDR |
rupia indonesia |
14 099,64 |
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MYR |
ringit malayo |
4,7066 |
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PHP |
peso filipino |
52,631 |
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RUB |
rublo ruso |
60,4528 |
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THB |
bat tailandés |
36,726 |
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BRL |
real brasileño |
3,3241 |
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MXN |
peso mexicano |
19,8434 |
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INR |
rupia india |
68,4550 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/6 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 5 de octubre de 2015 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos
Ponente: Austria
(2017/C 117/07)
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1. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye acuerdos y/o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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2. |
El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico del acuerdo o práctica concertada que figuran en el proyecto de Decisión. |
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3. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión han participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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4. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto del acuerdo o práctica concertada era restringir la competencia a los efectos del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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5. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el acuerdo o práctica concertada ha podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y las partes contratantes del Acuerdo EEE. |
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6. |
El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción. |
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7. |
El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión respecto a los destinatarios, incluida la imputación de responsabilidad a las empresas matrices de los grupos implicados en el asunto. |
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8. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/7 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitido en su reunión de 5 de diciembre de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39904 — Baterías recargables
Ponente: Austria
(2017/C 117/08)
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1. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia contemplado por el proyecto de Decisión constituye un acuerdo o práctica concertada entre empresas a los efectos del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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2. |
El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico del acuerdo o práctica concertada que figuran en el proyecto de Decisión. |
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3. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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4. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto del acuerdo o práctica concertada era restringir la competencia a los efectos del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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5. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el acuerdo o la práctica concertada pudo afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE. |
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6. |
El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción. |
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7. |
El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión respecto a los destinatarios. |
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8. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión. |
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9. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión sobre la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
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10. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas. |
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11. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas. |
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12. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los aumentos específicos del importe de base de las multas con el fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio. |
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13. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en el presente asunto no hay circunstancias agravantes ni atenuantes aplicables. |
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14. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre Clemencia de 2006. |
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15. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008. |
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16. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas. |
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17. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/8 |
Informe final del consejero auditor (1)
Baterías recargables
(AT.39904)
(2017/C 117/09)
El 4 de marzo de 2015, la Comisión Europea incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (3) con respecto a cuatro empresas: Samsung SDI, Sanyo, Panasonic y Sony (en lo sucesivo, «empresas afectadas»).
Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la Comisión notificó un pliego de cargos el 28 de septiembre de 2016 a las siguientes entidades jurídicas («partes») agrupadas en función de la empresa afectada correspondiente:
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Samsung SDI Co., Ltd, |
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— |
Sony Corporation, Sony Energy Devices Corporation, Sony Electronics Inc. y Sony Taiwan Limited, |
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— |
Panasonic Corporation y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH, y |
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— |
Sanyo Electric Co., Ltd, Panasonic Industrial Devices Sales Taiwan Co., Ltd y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH. |
Según dicho pliego de cargos, las empresas en cuestión participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa a las baterías recargables de iones de litio en el Espacio Económico Europeo (EEE) desde 2004 hasta 2007.
El proyecto de Decisión de la Comisión llega a la conclusión de que las empresas afectadas infringieron el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada que abarca todo el EEE, consistente en la coordinación de precios y el intercambio de información de mercado sensible desde el punto de vista comercial relativa a las baterías recargables de iones de litio.
Las partes confirmaron en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 que el pliego de cargos reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no me han dirigido peticiones ni quejas (4), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todos los participantes en el procedimiento.
Bruselas, 5 de diciembre de 2016.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado en particular por el Reglamento n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).
(4) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes en procedimientos en casos de cartel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cartel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/9 |
Resumen de la decisión de la Comisión
de 12 de diciembre de 2016
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE
(Asunto AT.39904 — Baterías recargables)
[notificado con el número C(2016) 8456]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2017/C 117/10)
El 12 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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(1) |
El 12 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó una Decisión relativa a una infracción del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de baterías recargables de iones de litio. Los destinatarios de la Decisión intercambiaron información de mercado sensible desde el punto de vista comercial o coordinaron precios de las baterías recargables de iones de litio («LIB»). |
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(2) |
Existen tres tipos diferentes de LIB en función de su utilización y de la demanda: cilíndricas, prismáticas y de polímero. Por ejemplo, los dispositivos de mayor tamaño, como ordenadores portátiles o cámaras de vídeo suelen utilizar LIB cilíndricas, mientras que los dispositivos más pequeños, como teléfonos inteligentes y tabletas suelen utilizar LIB prismáticas o de polímero. |
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(3) |
Los destinatarios de la Decisión son Samsung SDI (2), Sony (3), Panasonic (4) y Sanyo (5) («partes»). |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
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(4) |
A raíz de la solicitud de dispensa del pago de multas presentada por Samsung SDI con arreglo a la Comunicación sobre clemencia de 2006, el 1 de junio de 2012 la Comisión envió solicitudes específicas de información a las empresas del sector. El 17 de agosto de 2012, Sony solicitó una reducción de la multa. Panasonic (junto con Sanyo) solicitó una reducción de la multa el 25 de marzo de 2015. |
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(5) |
El 4 de marzo de 2015, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra las partes con vistas a iniciar conversaciones para llegar a una transacción. Las reuniones correspondientes tuvieron lugar entre julio de 2015 y julio de 2016. Posteriormente, las partes presentaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (6). |
|
(6) |
El 28 de septiembre de 2016, la Comisión adoptó un pliego de cargos y todas las partes confirmaron inequívocamente que su contenido reflejaba el contenido de sus propuestas de transacción y que mantenían su compromiso de seguir adelante con dicho procedimiento. |
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(7) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 5 de diciembre de 2016. La Comisión adoptó la Decisión el 12 de diciembre de 2016. |
2.2. Duración
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(8) |
Las empresas siguientes han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los períodos indicados más adelante, en actividades contrarias a la competencia respecto a la oferta de baterías recargables de iones de litio.
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2.3. Resumen de la infracción
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(9) |
El cártel consistía en una serie de contactos contrarios a la competencia entre las partes en lo que se refiere a las baterías recargables de iones de litio, incluidos contactos ocasionales relativos a los precios o intercambios regulares de información de mercado sensible desde el punto de vista comercial. Además, las partes debatieron sobre sus intenciones de participar en particular licitaciones públicas organizadas por clientes específicos. En el contexto de estas conversaciones, en alguna ocasión revelaron precios que presentaron, o tenían intención de presentar, y coordinaron el momento adecuado para hacer efectivos los incrementos de precio acordados. |
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(10) |
El cártel operaba principalmente sobre la base de contactos bilaterales, aunque también se organizaron ocasionalmente contactos multilaterales. Desde el punto de vista geográfico, las conversaciones del cártel tenían lugar principalmente en Asia, aunque en ocasiones también se mantuvieron contactos en Europa. |
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(11) |
Los contactos del cártel se produjeron con diversos grados de intensidad y frecuencia. Alcanzaron su punto álgido en el contexto de los aumentos del precio del cobalto en 2004 y 2007, que desembocaron en el acuerdo de las partes sobre incrementos temporales de precios de las baterías recargables de iones de litio durante dicho período. |
2.4. Contrapartidas
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(12) |
La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (7). |
2.4.1. Importe básico de la multa
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(13) |
El valor de las ventas se calculó en función de las ventas de baterías recargables de iones de litio en el EEE durante el último ejercicio completo de la infracción (2006). |
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(14) |
Considerando la naturaleza de la infracción y su ámbito geográfico, el porcentaje para el importe variable de la multa y el importe adicional («derecho de entrada») se fija en el 16 % del valor de las ventas para la infracción. |
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(15) |
El importe variable se multiplica por el número de años o por fracciones del año, respectivamente, de participación individual de las partes en la infracción. El incremento por la duración se calcula en función de los años completos, meses y días. |
2.4.2. Ajustes del importe básico
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(16) |
En el presente asunto, la Comisión no ha tenido en cuenta circunstancias agravantes ni atenuantes. Se aplicó un multiplicador disuasorio de 1,2 a Sony y Panasonic para tener en cuenta los volúmenes de negocio particularmente importantes más allá del valor de las ventas de estas empresas. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
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(17) |
Los importes individuales definitivos de la multas son inferiores al 10 % del volumen de negocios mundial de todas las partes. |
2.4.4. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006
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(18) |
Samsung SDI fue la primera empresa que presentó información y pruebas que cumplían las condiciones del punto 8 a) de la Comunicación sobre clemencia de 2006. Por tanto, la multa que se le iba a imponer se redujo en un 100 %. |
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(19) |
Por otra parte, a Sony se le concede una reducción del 50 % de la multa y a Panasonic/Sanyo, una reducción del 20 %. |
2.4.5. Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción
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(20) |
En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de la multa impuesta a Sony, Panasonic y Sanyo se redujo un 10 %. La reducción se sumó a la concedida en virtud de la Comunicación sobre clemencia. |
3. MULTAS IMPUESTAS POR LA DECISIÓN
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(21) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las multas siguientes:
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(2) La entidad jurídica relevante es Samsung SDI Co., Ltd.
(3) Las entidades jurídicas relevantes Sony Corporation, Sony Energy Devices Corporation, Sony Electronics Inc. y Sony Taiwan Limited.
(4) Las entidades jurídicas relevantes son Panasonic Corporation y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH (anteriormente Panasonic Industrial Device Sales Europe GmbH).
(5) Las entidades jurídicas relevantes son Sanyo Electric Co., Ltd, Panasonic Industrial Devices Sales Taiwan Co., Ltd (anteriormente Sanyo Energy Taiwan Co., Ltd) y Panasonic Automotive & Industrial Systems Europe GmbH (anteriormente Sanyo Component Europe GmbH). Desde el segundo semestre de 2009, Sanyo forma parte del grupo Panasonic.
(6) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(7) DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/12 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China
(2017/C 117/11)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
Kyocera («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»), ha presentado esta solicitud de reconsideración.
La reconsideración se limita al examen de la definición del producto con el fin de aclarar si determinados tipos de producto que se especifican en el apartado 4 están incluidos en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios del país afectado.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración consiste en artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina —excluidos los cuchillos de cerámica, los molinillos de condimentos o especias de cerámica y sus partes molturadoras de cerámica, los peladores de cerámica, los afilacuchillos de cerámica y las piedras de cerámica de cordierita para cocinar pizzas o pan— clasificados actualmente con los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 21, ex 6912 00 23, ex 6912 00 25 y ex 6912 00 29 (códigos TARIC 6911100090, 6912002111, 6912002191, 6912002310, 6912002510 y 6912002910).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 412/2013 del Consejo (2).
4. Motivos para la reconsideración
El solicitante pide que se excluyan del ámbito de aplicación de las medidas antidumping actuales los siguientes artículos de cerámica: cortadores con deslizador, ralladores, tijeras, raspadores, afiladores y molinillos de café.
La solicitud, que se presenta con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se basa en indicios razonables aportados por el solicitante que demuestran que las características físicas, químicas y técnicas básicas, los procesos de producción y los usuarios finales de los productos que se desea excluir difieren significativamente de los del producto objeto de reconsideración.
5. Procedimiento
La Comisión, habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar la puesta en marcha de una reconsideración provisional parcial, procede a iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que se limita a la aclaración de si determinados tipos de producto especificados en el apartado 4 entran en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios del país afectado.
Cualquier Reglamento que pueda resultar de esta reconsideración podría tener efecto retroactivo desde la fecha de establecimiento de las medidas vigentes, o bien a partir de una fecha posterior, por ejemplo, la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se invita a todas las partes interesadas, especialmente los importadores, a expresar sus opiniones sobre esta cuestión y a presentar cualquier prueba que las respalde.
5.1. Información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante, dado que se trata de un productor exportador. Además, la Comisión podrá enviar cuestionarios a las partes interesadas que se hayan dado a conocer. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.2. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.3. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y para la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito que aporten los interesados con carácter confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (3). Toda solicitud de trato confidencial deberá estar debidamente justificada.
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» («para examen de las partes interesadas»). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: trade-tableware-review@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán extraerse las conclusiones correspondientes, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones podrán ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios electrónicos no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En tal caso, dicha parte debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales, que actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. Asimismo, puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre asuntos relacionados, entre otras cosas, con la cuestión de si algunos tipos de los productos que se especifican en el apartado 4 recaen en el ámbito de las medidas vigentes.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).
(3) Un documento con la indicación «Limited» es un documento que se trata con carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/15 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China
(2017/C 117/12)
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China («los países afectados»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud la presentó el 18 de enero de 2017 Oxaquim SA («el solicitante»), que representa más del 50 % de la producción total de ácido oxálico de la Unión.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto sujeto a la presente reconsideración es el ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091), originario de la India y de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»).
3. Medidas vigentes
Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 325/2012 del Consejo (3). A raíz de una sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2015 (4), se restablecieron medidas (5) contra las importaciones de un productor exportador chino.
4. Motivos para la reconsideración
El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1. Alegación de probabilidad de continuación del dumping
La alegación de probabilidad de continuación del dumping en el caso de la India se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, la India. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en una comparación entre el valor normal así establecido y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión. El solicitante también ha presentado información sobre los precios en la República Popular China que confirma la alegación de continuación del dumping.
Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para los dos países afectados.
4.2. Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio
El solicitante alega la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, el solicitante ha presentado indicios razonables de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones del producto objeto de reconsideración desde los países afectados a la Unión, debido al interés continuado de los productores exportadores de los países afectados por el mercado de la Unión y a la existencia de una capacidad no utilizada en dicho países.
Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, la reanudación de importaciones en cantidades sustanciales a precios objeto de dumping desde los países afectados probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de los países afectados y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5.1. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
Se invita a los productores exportadores (6) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la India y de la República Popular China implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la India y de la República Popular China y podrá contactar con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dichos países.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la India y de la República Popular China.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.
En la investigación anterior, se utilizó la India como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé recurrir otra vez a la India. Según la información de que dispone la Comisión, otros productores de economía de mercado pueden encontrarse, entre otros lugares, en Japón. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de reconsideración. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (7), (8)
Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de la India y de la República Popular China, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo II de este anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.
Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones conocidas de importadores. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio
A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
5.3.1. Investigación de los productores de la Unión
La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores conocidos o a sus representantes y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, en concreto, a: Oxaquim SA y Clariant.
Salvo disposición en contrario, estos productores y asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo disposición en contrario, se invita a todos los productores y asociaciones de productores de la Unión que no hayan sido mencionados anteriormente a ponerse en contacto con la Comisión lo antes posible, preferiblemente por correo electrónico, en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, al objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión. Salvo disposición en contrario, se invita a los productores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los importadores y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas, así como a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en ese mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (9) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y con el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.
8. Calendario de la investigación
Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.
Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
10. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).
(1) DO C 329 de 7.9.2016, p. 4.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L 106 de 18.4.2012, p. 1).
(4) Asunto Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea (T-310/12).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2081 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular China y producido por Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd (DO L 321 de 29.11.2016, p. 48).
(6) Por productor exportador se entiende toda empresa del país o países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.
(7) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(9) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(10) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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12.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 117/25 |
Notificación previa de una operación de concentración
[Asunto M.8387 — AXA/Caisse des dépôts et consignations/Cible (II)]
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2017/C 117/13)
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1. |
El 6 de abril de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual AXA SA («AXA», Francia) y la Caisse des dépôts et consignations («CDC», Francia) adquieren en común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el control indirecto de dos inmuebles situados en Francia [«Cible (II)»] mediante adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — AXA: grupo de seguros a nivel mundial activo en el sector de los seguros de vida, seguros médicos y otros tipos de seguros, así como en la gestión de inversiones; — CDC: entidad pública que desarrolla actividades de interés general, principalmente gestión de fondos privados a los que los poderes públicos desean aportar una especial protección y actividades abiertas a la competencia en los sectores medioambiental, inmobiliario, de inversión y capital inversión, y servicios; — Cible (II): dos inmuebles de uso comercial en un centro comercial situado en la región de Provenza-Alpes-Costa Azul. |
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación de la referencia M.8387 — AXA/Caisse des dépôts et consignations/Cible (II), a la dirección siguiente:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.